Ct)lm;jt> S11perlf>r de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 Cartagena, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS Oposición: EFRAIN CORDOBA BENJUMEA Predio: SANTA ISABEL "PARCELA 31" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, en nombre y a favor del señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, donde funge como opositor el señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA. 111.- ANTECEDENTES 1.
Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, en nombre y a favor del señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, solicitó entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de restitución y formalización de tierras al accionante restituyéndole los derechos de ocupante sobre el inmueble rural denominado SANTA ISABEL PARCELA 31, que se encuentra ubicada en el departamento del Cesar, municipio de Agustín Codazzi, corregimiento de Llerasca. 2.
Hechos: Manifiesta el apoderado, que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS ingresó al predio de mayor extensión, junto con 54 familias el 23 de diciembre de 1995, momento para el cual organizaron una junta directiva, donde él resultaba ser el presidente. Explicó que, el INCORA compró mediante Escritura Publica No. 4116 de 1996, es inmueble, que posteriormente sorteó el 70% del mismo, para adjudicarlo, siendo beneficiario del predio SANTA ISA BEL PARCELA 31.
Adujo que, luego del sorteo el accionante se ubicó en su parcela la encerró con alambre, hizo un rancho y sembró yuca y plátano, aproximadamente un año. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,sq" Superior de la Judit:atnru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 Comenta, que después de estar explotándola de manera tranquila, hizo presencia en la zona el grupo denominado Autodefensas, al mando de alias El Tigre, preguntando por los líd es de las parcelas y sus directivas.
Afirma, q el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, decidió abandonar el predio después d I homicidio del celador de la parcela donde se reunían los miembros de la Junta de Parceleros, razón por la que aduce, no figura en la Resolución de Adjudicac ón. Explica, q e el INCORA mediante Acta No. 018 del 1 de diciembre de 2012, relaciona al accionant como poseedor de la parcela y persona que renuncia al beneficio de adjudicac ón, lo cual según comenta, nunca solicitó. Dice, que el solicitante luego fue contactado para vender su parcela y, ante su precaria si uación económica decide venderla. 3. ite de la solicitud.
La solicitu de restitución y formalización de tierras fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIEERAS DE VALLEDUP R, CESAR, por medio de auto, en donde ordenó, entre otras cosas, la publicad, n de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la sustracción provisional del comercio del predio SANTA ISABEL PARCELA 31; y la notificación de este proceso a la NACIÓN, por encontrarse éste como titular del derecho de dominio sobre la parcela solicitada en restitución, de acuerdo al certificado de tradición y libertad del folio de m trícula inmobiliaria No. 190-139992.
Posteriorm nte, aquél despacho judicial en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo o. PSACA 13-024 del 20 de mayo de 2013, ordenó remitir la presente solicitud al JUZGAD TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUP R, CESAR, el cual mediante auto asumió el conocimiento del proceso. Luego, di ha Agencia Judicial, tras encontrar demostrado en el proceso que el señor EFRAIN C RDOBA BENJUMEA, es el actual titular del predio objeto de solicitud, procedió vincularlo, y correrle traslado de la demanda. 5.
La osición: Surtido el t aslado, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER-, allegó a través e apoderada, escrito de contestaciónl, manifestando que, de las pretension s de la demanda, se remite a lo que se logre demostrar en el proceso de acuerdo a la condición de desplazamiento del señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, y su núcle familiar, partiendo de la base que es una situación particular que debe ser 1 Escrito de con! stoción presentado por el INCODER.
Folio 128 y siguientes. Código: FR - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>n,tef<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 valorada, confrontada y objetivizado frente a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso.
Agregó, que se debe tener en cuenta en el proceso que dicho grupo familiar cumpla con los requisitos y las condiciones necesarias para ser sujeto de adjudicación administrativa, partiendo de la calificación, puntaje, inscripción y selección de los beneficiarios elegibles y sus respectivos antecedentes de conformidad con la legislación agraria y los procedimientos administrativos; esto es, que se trate de dotar tierras a sujetos de reforma agraria como son los campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar.
Por su parte, el vinculado EFRAIN CORDOBA BENJUMEA, a través de apoderada, contestó la solicitud de restitución del predio SANTA ISABEL PARCELA 31, manifestando que, el predio de mayor extensión al que pertenece ésta parcela, no se trataba de un baldío, ya que era de propiedad del señor JUAN MANUEL DANGOND y SUSANA ECHEVERRIA DE DANGOD e hijos, adquiridos a la SOCIEDAD ARMANDO CUELLO GUTIERRES Y CIA, mediante Escritura Publica No. 965 de 1983, de la Notaria Única del Circulo de Valledupar (Cesar).
Se opuso a los hechos de la demanda, aduciendo que, el accionante para la fecha en que ingresó al predio estaba encausado con los ideales de los grupos armados al margen de la Ley, de la izquierda, quienes veían con buenos ojos, que invadieran las propiedades de los latifundios "terratenientes". Aduce el opositor, que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, nunca fue agricultor, pues él era la persona encargada de organizar las invasiones de tierras rurales, y en el año 1996, arrendó el predio a su padre el señor JUAN CORDOBA BENJUMEA, porque su residencia la tenía ubicada en el Municipio de Codazzi (Cesar), y su compañera OSIRIS LEONOR MENDOZA, es natural del corregimiento de Llerasca, pero nunca campesina de la región. Explica, que su hermano ANGEL CORDOBA BENJUMEA, que falleció el 3 de diciembre de 2011, tuvo que abandonar la región y su predio que fue adjudicado por el INCORA, por solicitud de un grupo al margen de la Ley, de izquierda, por conflicto con el accionante.
Manifiesta que, en el Acta No. 018 del 1998, se deja ver que el accionante sostuvo que renuncia al beneficio de adjudicación, por la necesidad de trasladarse a otra región, y vende las mejoras al señor SIXTO CORDOBA MENDOZA, en la suma de $4.000.000.oo, trasladándose a la ciudad de Barranquilla. Explica que hasta el 23 de abril de 1998, hicieron apanc1on los grupos armados al margen de la Ley de derecha, los cuales desaparecieron al señor ARMANDO ANTONIO NORIEGA y CARLOS JULIO SAENZ SANCHES, según declaró la señora MARELVIS MARIA FUENTES, hermana de su compañera permanente.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmw:j<> Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 Afirma qu, el 18 de noviembre de 1998, el INCORA, mediante resolución 0591 de 1999, le adjudic la parcela solicitada en restitución, e indica, que por su condición de labriego n tenía los recursos para la inscripción del título ante la Oficina de Registro de lnstrument s Públicos.
Finalment dice, que tiene la poses1on, tenencia y propiedad como amo, señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida, por espacio de 17 años, del predio No. 31 SANTA ISA EL, por lo que se opone a su restitución. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su par e, la PROCURADORA 5ª JUDICIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, allegó concepto frente al sub lite, manifestando que, luego de analizado el material probatorio recaudado en el proceso, recomienda que no se acceda a las pretensiones del libelo emandatorio presentado por el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, dado que no obran pruebas suficientes que logren acreditar su condición de víctima del despl _amiento forzado, echándose de menos la relación de causalidad entre el mismo y lo hechos aducidos en la demanda; adicionalmente, el solicitante no es sujeto de reform agraria, teniendo en cuenta que de acuerdo al informe rendido por el IGAC, pos e un predio a su nombre. 8.
Prueba obrantes en el roceso: Tarjeta de la ANUC que acredita que el señor ALEXANDER OLIVEROS, es miembro asociado activo de la entidad. (fl. 18) Copia de las cédulas de ciudadanía del señor ALEXANDER OLIVEROS, OSIRIS LEONOR MENDOZA VERGARA y TATIANA PAOLA OLIVEROS MENDOZA. (fls 19 al 22) Declaración juramentada que rindieron los señores ENRIQUE LLANOS LOZANO y WILLIAM FERNANDO RODRIGUEZ NARANJO, donde afirman que conocen al señor ALEXANDER OLIVEROS, y les consta que hace vida marital de hecho con la señora OSIRIS LEONOR MENDOZA, desde hace. más de 23 años, y tienen dos hijos llamados TATIANA P AOLA y ALEXANDRA OLIVEROS MENDOZA.
(fl. 23) Constancia de inscripción de la medida de protección jurídica del predio identificado con el folio de matrícula No. 190-139992, expedida por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR. (lfl. 24) Informe Técnico predial elaborado por el perito HUGO MAURICIO MERCADO MARINO, profesional de la UAEGRTD, el 12 de diciembre de 2012.
(fl. 25) Copia del certificado catastral del predio PAR CELA No. 31, identificado con la matricula No. 190-139992, que hace constar que el mismo tiene un Código: FR - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejc Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 área de 14 has, con 971 metros 2, y se encuentra avaluado por la suma de $44.245.000.oo.
(fl. 28) • Acta No. 018 del 17 de diciembre de 1998, efectuado por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA PARA LOS SOLICITANTES INSCRITOS COMO ASPIRANTES A SUBSIDIO DIRECTO PARA LA COMPRA DE TIERRAS, el cual hace constar que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS y OSIRIS LEONOR MENDOZA VERGARA, poseedores de la parcela No. 31 SANTA ISABEL, por razones de índole personal manifiestan su necesidad de trasladarse a otra región del país. También se deja ver que varios parceleros de esa parcelación, solicitaron renuncia al subsidio de tierras, por razones de orden público en la zona, entre otras.
(fls. 28 al 32) • Derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2008, formulado dentro de la denuncia penal por los delitos de HURTO AGRAVADO (PERDIDA DE BIENES) DESPLAZAMIENTO FORZADO Y OTROS, presentada por el señor ALEXANDER OLIVEROS, ante la FISCALIA 28 SECCIONAL. (fl.33) • Respuesta del derecho de petición, emitido por la FISCALIA 26 SECCIONAL, AGUSTIN CODAZZI, el 20 de mayo de 2009.
(fl. 35) • Copia del derecho de petición formulado por el señor ALEXANDER OLIVEROS, ante el INCODER, donde solicita copia de los Acuerdos No. 05 de 1996 y 022 de 1995. (fl. 37) • Certificado expedido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI, fechada 28 de mayo de 1999, donde hace constar que el señor ALEXANDER OLIVERO CARDENAS, tenía una parcela en Santa Isabel, Municipio de Agustín Codazzi, Corregimiento de Llerasca, y le tocó desplazarse de la misma porque se presentó un grupo de personas al margen de la ley, quienes lo obligaron a desplazarse dejando todo completamente abandonado.
(fl. 38) • Estudio del contexto de violencia de los corregimientos de Casacará y Llerasca del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar. (fls. 41 al 58) • Noticias sobre el contexto de violencia que se presentó en el municipio de Codazzi, y sus corregimientos desde el año 1995. (fls. 59 al 71) • Certificado de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el folio No. 190-139992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
(fl. 76) • Registro civil de nacimiento de TATIANA PAOLA OLIVEROS MENDOZA y ALEXANDRA OLIVEROS MENDOZA. (fis. 88 y 89) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 • Copia del Diagnostico Registra! del predio identificado con el folio No. 190-139992, efectuado por la SNR, el 14 de mayo de 2013.
(fls 137 al 140) • Informe rendido por la FISCALIA 162 de la UNIDAD NACIONAL DE FISCALES PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ. (fl. 174 y 175) • Informe rendido por AGUSTÍN CODAZZI, fechado 17 de mayo de 2013, donde hace constar que, el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, se encuentra en estado de NO VALORACIÓN ante la UNIDAD DE VICTIMAS desde el año 2002, fecha en que declaró su desplazamiento.
(fl. 17 6) • Informe rendido por el INCODER, fechado 8 de marzo de 2012, donde indican que la parcela No. 31 del predio de mayor extensión denominado SANTA ISABEL, ubicado en el corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, fue adjudicado mediante Resolución No. 0591 del 18 de noviembre de 1999, a los señores EFRAIN CORDOBA BENJUMEA y OSMIRA ELENA CANTILLO, con un área de 14 has con 8937 M2.
(fl. 249 y 250) • Informe rendido por el INCODER, de fecha 3 de julio de 2013, que hace constar que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, tiene registrado a su nombre el inmueble denominado LA ESPERANZA, que se encuentra ubicado en el Municipio Agustín Codazzi (Cesar), identificado con matricula inmobiliaria No. 190-35906, y catastral 000300010346000, que cuenta con un área de 35 has, y está avaluado en la suma de $22.857.000.oo.
(fl. 257 y 258) • Informe rendido por la SNR, fechado 26 de junio de 2013, donde afirma que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, no registra bienes inscritos a su nombre. (fl. 260) Certificado expedido por la EMCODAZZI, que hace constar que el predio PARCELA 31, SANTA ISABEL identificada con el folio de matrícula No. 190- 139992, y catastro No. 000300030658000, no cuenta con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
(fl. 232) • Registro Civil de Defunción de la señora OSMIRA ELENA CANTILLO PAREJO, fallecida el 7 de octubre de 2009. (fl. 247) Registro Civil de Defunción del señor SIXTO RAFAEL CORDOBA MENDOZA, fallecido el 30 de diciembre de 1999. (fl. 248) Certificado expedido por el IGAC, fechado 3 de junio de 201 O, que hace constar que en el sistema de archivos catastrales no se encontró inscripción alguna a nombre del señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA.
(fl. 249) Código: FR - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cc11sejc Superior de.la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 • Solicitud elevada por el INCODER fechada 12 de diciembre de 20122, ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR, con el fin de que se inscriba en el folio de matrícula No. 190- 112467, la Resolución No. 427 del 30 de noviembre de 2011, a favor del señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA, el predio rural SANTA ISABEL, PARCELA No. 31, ubicado en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) (fl. 250) • Declaración rendida por la señora MARELVIS GARCIA FUENTES, el 22 de mayo de 2000, ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE CODAZZI, donde afirmó que el 23 de abril de 1998, su marido ARMANDO ANTONIO NORIEGA, salió para el SAi, en su reemplazo, y llegaron dos carros con varias personas fuertemente armadas y se lo llevaron junto con el señor CARLOS JULIO SAEZ SANCHEZ, que se encontraba haciendo una llamada, y aún no sabe el paradero de éstos.
(fl. 252) • Certificado expedido por la FISCALIA 26 SECCIONAL DE V ALLEDUP AR CESAR, el 23 de mayo de 2012, que hace constar que en ese despacho cursó una investigación previa por la conducta punible de secuestro y desaparición forzada, de la víctima ARMANDO ANTONIO NORIEGA CERVANTES, por hechos ocurridos el 23 de abril de 1998, en Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), y actualmente se encuentra archivado. • Certificado del folio de matrícula No. 190-112467, del predio PARCELA No. 31, que hace constar que el predio figura a nombre del señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA, (fl. 256) • Resolución No. 427 del 30 de noviembre de 2011, expedida por el INCODER, mediante la cual adjudica al señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA, la parcela No. 31 del predio SANTA ISABEL.(fl.259) • Resolución No. 0591 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual el INCORA le otorga un subsidio y se adjudica la parcela No. 31 del predio SANTA ISABEL, al señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA y OSMIRA ELENA CANTILLO.
(fl. 261) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor EFRAIN CORDOBA BENJUMEA. (fl. 269) • Copia de los recibos de consignaciones efectuados por el señor EFRAIN CORDOBA, a favor del INCODER. (fl. 272) • Certificados expedidos por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, POLICIA NACIONAL y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, que hace constar que el señor EFRAIN CORDOBA, no se encuentra reportado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co1J!íejo Superlf>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 como responsable fiscal, no tiene asuntos judiciales pendientes, sanciones ni inhabilidades vigentes, respectivamente.
(fls. 275 al 277) Certificado expedido por la SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CODAZZÍ, que hace constar que la PARCELA No. 31 SANTA ISABEL, identificado con matricula inmobiliaria No. 190-139992, y catastral No. 000300030658000, no se encuentra paz y salvo por concepto de impuesto predial. (fl. 282) Informe rendido por el IGAC, fechado 6 de agosto de 201 3, donde indica que, de acuerdo a la inspección judicial que se efectuó, la parcela No. 31 del predio SANTA ISABEL, identificado con el código catastral No. 000300030658000, que fue adjudicado por el INCODER al señor EFRAIN CORDOBA, es el mismo solicitado en restitución por el señor ALEXANDER OLIVEROS.
(fl. 284 al 385) Copia del contrato de compraventa de posesión rural de la parcela No. 1 O del predio A VE MARIA, fechado 12 de agosto de 2005, mediante la cual el señor ALEXANDER OLIVERO, vende dicho predio a la señora ANA DOLORES MARTINEZ PRADO, por la suma de $13.000.000. (ti. 294), Copia del contrato de compraventa de inmueble rural de fecha 29 de julio de 1992, a través del cual el señor ALFONSO MARTINEZ SUAREZ, en su calidad de seleccionado y posesionado de un predio rural en la parcelación Ave María, por invasión legalizada por el INCORA, vende al señor ALEXANDER CORDOBA, el predio.
(fl. 295) Copia del contrato de compraventa de inmueble rural de fecha 6 de agosto de 1992, a través del cual el señor OCTAVIO BARRERO y la señora ANA ALICIA HERRADO GUTIERRES, vende al señor ALEXANDER CORDOBA, un predio en la parcelación AVE MARIA, que adquirió por invasión colectiva. (ti. 296), Copia del expediente administrativo de adjudicación de la parcela No. 31 del predio SANTA ISABEL, a favor del señor EFRAIN CORDOBA.
(cdo. ANEXO l }, Diligencia de inspección judicial practicada el 16 de julio de 2013, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, CESAR. (fl. 1, cdo 3), Certificado del folio de matrícula No. 190- 35906, que hace constar que el predio LA ESPERANZA, con falsa tradición fue adjudicado en sucesión a los señores ALEXANDER CARDENAS OLIVEROS, DAIRO CARDENAS OLIVEROS, NEFFER CARDENAS OLIVEROS, JAIME CARDENAS OLIVEROS, mediante Escritura Pública No. 455 del 1 O de septiembre de 2009, de la Código: FR - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQn!ie]Q Sup÷rlur de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 Notaria Única de Agustín Codazzi, y en el mismo acto el predio fue enajenado a favor del señor FERNANDO ANTONIO OROZCO TORRES.
(fl. 54 cdno 5) IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en la medida en que fueron reconocidos opositores dentro del presente proceso. Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si en aplicación de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, es procedente acceder a la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS en virtud de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno del país y conforme a los requisitos establecidos por la legislación Colombiana para la adjudicación de bienes baldíos.
Para tal efecto, se establecerá: /)si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448; 11) la identificación del predio y, iii] la relación jurídica del solicitante con la parcela No. 31 SANTA ISABEL. Cumplidos aquellos presupuestos, se entrará a analizar si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 2011, en cuyo caso, se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución y, finalmente, se estudiaran los argumentos expuestos por el opositor, como fundamento de la oposición y si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
No obstante para resolver lo anterior, es necesario hacer previamente un análisis sobre: i) el desplazamiento forzado en el pais; ii) el contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar; iii) la Ley 1448 en el marco de Justicia Transicional; iv) de los presupuestos para adquirir bienes baldíos por el modo de la ocupación, v) el concepto de víctima. • El desplazamiento forzado en Colombia.
El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.2 2 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Con:,ejo Superior de lo Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 Los despla ados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de s s hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos a ados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completa 1ente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras p labras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, emplead;) por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios,stratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado d armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctim.is del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistenc et, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentad >s a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situac ón de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundame tales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, ntre otros.
Esta situa.ión, es una de las principales manifestaciones de la cns1s de derechos humanos Je este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países de mundo3 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues,, nte la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia n Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a 1 · violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorpora fo en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situaci m de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas ara la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabiliz ción socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley e tra a definir4 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programa cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplaza os, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además 1cta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la 3 Infernal Displa ement Manitaring Centre.
Infernal Displacemenl Global Overview of Trends and Develapmenls in 2008. April 2009. page 13. • Artículo l º d la Ley 387 de 1 997:"Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nocional abandonando u localidad de residencio o actividades económicas habituales, parque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persan les han sida vulnerados o se encuentran directamente amenazadas, can ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Co; flicto armada interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de las Derechas Humanos, infra ¡:iones al Derecha Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar a alteren drósticamente el arden pública..
Código: FR · - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 28 Consejo Superior de ta Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fínes.5 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de l 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra lo población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto o los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, o la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y o los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional 5 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece lo organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentas de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;
Decreta 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada par la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, par media de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2007 del 2001, reglamentaria de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,¡fo Supl!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 par, implementarla.
(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cos 1s inconstitucional) " Luego de a sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la compete cia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos6 para complem ntarla y obligar su cumplimiento. En el mar ·o de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundame ·al a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezc:i el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el der cho internacional en la materia.
En otras entencias de tutela7, la Corte abordó el problema de la garantía de del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, o que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundame ·al en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo 1 el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas ue han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se v rifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda c n otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el d "recho a la igualdad o al debido proceso8• Es import nte señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sid mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; ontes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar;
Catatumbo y la provincia fo Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del T lima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá,:;uaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarroll ) Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una exp -:insión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada lue o por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, des lazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la dministración local.
"9 6Autos 185 de 2 4, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 09 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 7 Sentencia T-08 de 201 0; T-585 de 2006; 159 de 201 1, entre otras. 8 Ver entre otras a sentencia T-585 de 2006. 9 Obra literaria litica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrep Solazar- pag. 48.
Código: FR - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 12 d e 28 C<>nse/<> Superior de /a Judicmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. Ol 29-2013-02 A raíz de la gran problemática social, econom1ca y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 20 1 1, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 20 1 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. • Contexto de violencia en el Departamento del Cesar, Municipio de Codazzi.
Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD denominado "Cesar: Análisis de la Conflictividad" 10, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros 10 Ver contenido: http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/OOOS8220_Analisis%20Cesar%20Definitivo%20PD F.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ComejQ Su¡,uior de.la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 años de lo 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estr tegias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación de Cesar, ue cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicar:::. entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y or otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana. importancia el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia e grupos armados ilegales. con el estudio, en el departamento del Cesar, fueron fundamental varios guerrilla de las FARC: el frente 19, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierr Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Tor:::.s, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el cent y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fuero 1 estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezara los cultivos de hoja de coca y amapola.
Las Farc y =>n especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsió, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para logr · sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familia más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-19 (nacido e 1970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participac, n en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.
Ante la i combatir! recibir el de autod punidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para s, en la década de los 90 los paramilitares llegaron a Cesar, empezaron -:Joyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos De otro I do, de acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la la Republica.
Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE mienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conf rmaron las Autodefensas del Sur del Cesar {AUSC) y las Autodefensas de S ntander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curu naní, Tamalameque, Pailitos, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguochico, Río le Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras pal ·cultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supu.stos apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindi al y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de auto efensa en las portes planos (.. ) plantación de este grupo buscaba por una porte contrarrestar la ejercía lo guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en e/ poder local a través de organizaciones como la UP" Aquél estudio concluyó que: "la intensidad de la confrontación en el Cesar, ha obligado a centenares de familias a abandonar sus tierras y a buscar nuevos destinos haciendo que este departamento sea más expulsor que receptor, según informaciones de Acción Social.
Los años en los que se presentaron el mayor número de homicidios y de masacres ante las dinámicas del conflicto fueron también los que registraron la mayor cantidad de población desplazada, es decir, los últimos años de los 90 y los primeros de esta década. En el 2003 la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país (cuadro 5).
Valledupar, Agustín Codazzi, El Copey, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia y Becerril fueron los municipios del Cesar de donde salieron más de mil familias en cada uno de ellos, según Acción Social. En el periodo 2003-2008 la expulsión de población se ha registrado especialmente en esos municipios, así como en La Paz y Aguachica, donde los efectos de la violencia siguen teniendo un impacto especial en niños, niñas, jóvenes, mujeres e indígenas.
(Subrayado fuera del texto original) 1 1 También se hará referencia al estudio del contexto de violencia efectuado por la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (Cesar) 1 2, en el año 2.008, donde explicó que éste Municipio ha sido muy golpeado por la violencia y el fenómeno del desplazamiento forzado, siendo el segundo en el departamento después de Valledupar con poco más de 20.000 personas en situación de desplazamiento como expulsor y receptor.
En dicha conceptualización, se explicó a finales de la década de los 80 llegó al municipio la guerrilla de las FARC, conformando el frente 41 para apoderarse de la región y exterminar al grupo dominante, logrando su cometido asesinándolos, ésta guerrilla tomó posesión y control del territorio liderados por los comandantes Simón Trinidad, Aldemar Altamiranda, Willinton (cara quemada) y otros; también llegó a la región la guerrilla del ELN comandados por alias Milton, Jacobo y kalet del frente José 11 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD /PDF /cesar.pdf 12 http:/ /www.agustincodazzi-cesar.gov.co Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 3-00037-00 Rad. lnt. 0129-201 3-02 Manuel Martínez Quiroz.
Con la llegada de estos grupos armados ilegales se propagó la siembra de cultivos ilícitos como coca y amapola originando esto una serie de muertes selectivas y masacres de campesinos propietarios de fincas que se negaban a sus ideales y de igual forma comenzaron a extorsionar y hurtar semovientes vacunos de la zona rural, y se dieron los primeros casos de secuestro de la región de ganaderos, agricultores, etc.
Ahora bien, atendiendo al contexto de violencia del munic1p10 de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, elaborado por las distintas entidades púqlicas, este despacho procederó a relacionar las pruebas allegadas al plenario y que también hacen referencia sobre el particular. Es así, como a folios 59 al 7 1 del cuaderno No. 1, obra sendos cortes de prensa que avizoran sobre las violaciones de los derechos humanos y DIH, en éste municipio, con los asesinatos a campesinos y masacres en esa zona desde el año 1 995.
Entre los cuales se hace mención a los siguientes hechos: ELN asesino a labriegos en Codazzi 3 más En La Jagua. 13 Siete campesinos fueron asesinados por veinte uniformados que dijeron pertenecer al Frente José Manuel Martinez Quiroz del ELN. El comandante de la Policía en Cesar, Coronel Gabriel Carrero, indicó que en las investigaciones hechas en la señalada finca, se supo que 20 subversivos llegaron y sacaron a los hombres de sus viviendas, mientras que a sus esposas e hijos los encerraban en una habitación de una de las viviendas; luego, procedieron a acribillar a las siete personas.
Posteriormente les prendieron fu ego a varias viviendas; luego procedieron acribillar a las siete personas. Matan Cuatro en Casacara14. La muerte de cuatro agricultores en la zona rural del municipio de Codazzi, horas después que fueran sacados de sus pequeñas parcela, según información suministrada por la Policía Nacional. NoviembrEË 1 O de 200015.
Miembros de un grupo armado asesinaron a tres personas, luego de bajarlas del vehículo en el que se movilizaban, en la vía que de Codazzi conduce a la vereda Altos de Sicarare. Datos relacionados por la C/NEP & Justicia y Paz. En zona rural de Codazzi. Continúan enfrentamientos entre ejército y guerrilla.16 La zona rural de lo vereda de Llerasca, jurisdicción de Codazzi continúa siendo escenario de enfrentamientos entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las Farc.
Los combates iniciaron el jueves anterior cuando las Farc emboscaron un camión que transportaba tropas del batallón contraguerrilla número 40 "Héroes del Santuario, 13 Ver folio 59 Cuaderno Principal. Publicación Diario el Tiempo 3 de mayo de 1995. 14 Ver folio 60 Cuaderno Principal. Publicación de fecha 6 de noviembre de 1997. Diario El Pilón. 1s Ver folio 61 Cuaderno Ibídem 16 Ver folio 63 Cuaderno Ibídem.
Publicación Diario el Pilón del 17 de marzo de 2001. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S1lperlor de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 dejando como resultado nueve soldados y un guerrillero muerto, al igual que nueve militares y un civil herido.
Farc atacan patrulla militar con cilindros. 17 Con cilindros bomba, el frente 42 de las Farc atacó una patrulla de contraguerrilla del Batallón No. 40 Héroes del Santuario. En la acción nueve soldados murieron y otros 16 quedaron heridos. El ataque ocurrió el pasado jueves, a las 3 de la tarde, en zona montañosa de Llerasca, en la Serranía del Perijá, jurisdicción de Codazzi (Cesar).
Sepelio colectivo en Codazzi por masacre en he/adería. 18 Un grupo armado abrió fuego contra varios clientes. Cinco personas murieron en el ataque a bala al interior de una heladería en pleno centro del municipio de Codazzi. Por su parte aun cuando los testigos que declararon en el proceso19 son enfáticos al describir que la violencia en Llerasca, inició con la incursión del grupo Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1998, y luego con la masacre perpetrada por ese grupo en el año 2.002, de otro lado, el opositor EFRAIN CORDOBA, afirmó que ya en el año 1992, existía presencia de grupos al margen de la Ley, de izquierda, así lo sostuvo: "Vuelvo y le repito, si hubo en esa fecha y antes inclusive es de público conocimiento de que el 92 siempre grupos al margen y de la izquierda..
" luego entonces es clara la presencia activa de grupos armados ilegales en el corregimiento de Llerasca desde el año 1 990, tal y como lo confirma las investigaciones efectuadas por las autoridades públicas. En la declaración de la señora Edilma Isabel García Puentes, manifiesta que la primera incursión en el corregimiento donde se ubica el predio se dio en el año 1 998, así lo expresó: "PREGUNTADO: Conoce usted si el señor Alexander Olivero Cárdenas alguna vez habitó el previo como propietario o como poseedor o como ocupante?.
No, nunca. Tiene conocimiento si el señor Alexander Olivero Cárdenas vendió el previo al señor Efraín Córdoba Benjumea? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Conoce usted si en esa época en que se consolidaba la venta la fecha se han producido allá actos de violencia de masacre por grupos ilegales? No, porque la primera incursión que hubo en el corregimiento, y eso fue por la AUC fue en el 98, del cual se llevaron al esposo de mi hermana que iamás apareció, de ahí otra vez, en el 2002, en ese murió un hermano mío, una masacre que hicieron ahí. CONTESTO: Esa masacre la hicieron en la parcela o en el previo o en la zona? no, en el pueblo".
Sobre la misma fecha de hechos de violencia ocurridos en el corregimiento para el año 1 998, declaró el opositor, señor Efraín Córdoba, quien manifestó lo siguiente: 17 Ver folio 64 Cuaderno Principal. Publicación Diario el Tiempo de fecha 10 de marzo de 2001. 1a Ver folio 65 Cuaderno Ibídem. Publicación del Diario el Pilón de 9 de Abril de 2001. 19 Así lo declararon los señores EDILMA ISABEL GARCIA FUENTES, EFRAIN CORDOBA, HERNAN PEREZ, JUAN CARLOS CORDOBA, y ENOÉ ZUÑIGA, ante el Juzgado instructor.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Sllpt!rior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 "PREGUNTADO: CUANDO USTED LLEGÓ AL PREDIO, RECUERDO QUE DIJO QUE FUE EN EL AÑO 1 997 COMO ERA EL ORDEN PÚBLICO EN ESA ZONA, EN ESE CORREGIMIENTO Y EN EL MISMO MUNICIPIO.
CONTESTO: Eso era tranquilo allá no ha pasado nada, allá no ha habido desplazamiento, recuerdo lo primero que sucedió a mediados del 98, no recuerdo exactamente la fecha, que llegó una camioneta se llevó unos muchachos inclusive uno de ellos es cuñado de la compañera que yo tenía, pero fue en el 98, en el 97 hacia atrás no sucedió nada, es más, ya cuando sucedieron /os hechos que se llevaron esa gente ya ese señor Alexander ya no estaba ahí porque al parecer él según lo dice el acta del incora el primero de abril él desiste del terreno, él pasa la carta de desistir del terreno".
Resultan reiterativos los comentarios sobre la fecha en que se dieron los actos de violencia que según lo pobladores del Corregimiento de Llerasca ocasionaron un desplazamiento de la zona, y todos coinciden en que fue en el año 1998, a continuación unos apartes de la declaración de Hernán Pérez: "PREGUNTADO: DIGANOS COMO ERA EL ORDEN PÚBLICO EN ESE MOMENTO, EN LA PARCELA 3 1, EN EL MISMO LLERASCA? CONTESTO: En el asunto de la parcelación no hubo masacre, no hubo nada, en asuntos de eso, nada; si me acuerdo una vez por ahí comentaban que en el pueblo de Llerasca que llegó un grupo, pero comentarios, que era los paracos: no puedo decir que grupos, pero se decía que eran Paracos: se desapareció un muchacho de allí en Llerascas, que por cierto viene siendo marido de la cuñada de EFRAIN, eso fue como en el 98, y en el 2002, que hubo una masacre en el pueblo de L/erascas". • Calidad de víctima.
La ley 1448 de 201 1, llamada Ley de Restitución de Tierras, marca un giro importante en cuanto al concepto de víctima, pues aumenta el universo, que en leyes anteriores había estado restringido únicamente a aquellas personas que sufrieran una afectación ---- imputable a grupos armados ilegales al margen de la Ley. Así, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define quiénes serán consideradas como víctimas para efectos de la aplicación de esta ley.
Establece como criterio general el haber sufrido un daño por "infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Esta definición de víctima guarda correspondencia con el objeto de la Ley, pues establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El criterio general que fue establecido por el legislador para determinar quién puede considerarse víctima del conflicto armado para la implementación de las políticas previstas en la Ley 1 448, ha sido reforzado por la Corte Constitucional, que se ha pronunciado sobre aspectos puntuales de la definición de víctima establecida en la Ley.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Comejl> Superior dt! la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-201 3-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 En primer lugar, la sentencia C-052 de 201 2 refuerza el criterio de daño2º como rasero para establecer quiénes pueden considerarse víctimas, y por lo tanto acceder a la atención, asistencia y reparación integral que establece la Ley 1448.
En este contexto la Corte aclaró que el concepto de daño debe ser entendido de manera amplia y comprehensiva: "abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
" Por esta razón, deben ser consideradas víctimas todas las personas que resulten personalmente afectadas por hechos u omisiones que recaigan sobre un familiar cuando por causa de la agresión sufran una situación jurídica desfavorable. Esta consideración lleva a nuestra H. Corte Constitucional a concluir que el legislador fue demasiado restrictivo al reconocer como víctimas únicamente a quienes sufrieron directamente el daño y a sus familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Por esta razón la Corte establece que este no puede ser el criterio determinante de la condición de víctima, pues siempre debe primar el criterio del daño contenido en el inciso primero del artículo, lo que permite ampliar esta noción más allá del primer grado de consanguinidad o primer grado civil. Además de aquel criterio general, la ley establece una fecha para delimitar el universo de las víctimas a las cuales esta se dirige.
De conformidad con el mismo artículo, se considerarán víctimas "aquel/as personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1 985". En virtud de este límite temporal, quienes hayan sufrido daños por hechos acaecidos a partir de esta fecha tienen acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación establecidas en la ley.
Por su parte, a las víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas antes del l de enero de 1985, únicamente se les reconocen los derecho a la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero solo "como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas" (Art. 3, par. 4).
En la sentencia C-250 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de aquellas fechas establecidas por el legislador como límites temporales razonables para el 20En la sentencia la Corte aclara lo que en este contexto debe ser entendido por daño: "( ) el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversos formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 01 29-201 3-02 reconocimiento de la condición de víctima.
También confirmó que serán acreedoras del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente las víctimas de hechos y violaciones posteriores al 1 º de enero de 1991.21 Finalmente, el tercer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 establece que: "no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común".
Es decir, este parágrafo reafirma que la victimización tuvo que haberse producido con ocasión del conflicto armado interno, en tanto el objetivo de la ley es enfrentar las consecuencias del conflicto dentro de un marco transicional. Esta disposición también fue avalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 de 2012, en la que consideró que de esta forma no se eximía al Estado de la obligación de investigar y sancionar lo crímenes y violaciones de derechos cometidos contra víctimas de hechos perpetrados por otros actores.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." 21 Artículo 75, Ley 1 448 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (fa <,j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC !!.év SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <\ D Co11sejo S11perlor de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos22".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del,,-. conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer fugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de • reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" Caso concreto: En este sub judice, se indica en la demanda que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, solicita en virtud de la Ley l 448 de 20 l l, la restitución y formalización de tierras abandonas del predio denominado "PARCELA 31 SANTA ISABEL", para lo cual 22 Sentencia T-188 del l 5 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sllpetlor dt! Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 asegura que ingresó al predio de mayor extensión conjuntamente con 54 familias, en el año 1 995, sin embargo, se vio obligado a desplazarse, por el homicidio del celador de la parcela donde se reunían los miembros de la Junta de Parceleros, razón por la que aduce, no figura en la Resolución de Adjudicación. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1 448, con la inclusión del predio y el solicitante, en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 36 cdo 5).
Ahora bien, sea lo primero establecer si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega el sujeto activo de esta acción, para así determinar si se encuentra identificado el bien rural, y la relación de éste inmueble con el reclamante. Así las cosas, obra a folio 38 del expediente, certificado emitido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, fechado 28 de mayo de 1999, donde se informa lo siguiente: "que el señor ALEXANDER OLIVERO CARDENAS, ( ), tenía una parce/a en SANTA ISABEL, jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, corregimiento de L/erasca, le tocó desplazarse de la misma porque se presentó un grupo de personas al margen de /a Ley, quienes lo obligaron a desplazarse dejando todo completamente abandonado".
También fue allegado al plenario, informe rendido por la FISCAL 162 UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en donde deja ver que el señor OLIVERO CARDENAS, se encuentra registrado en el Sistema SIJYP como víctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos según él, el día 23 de diciembre de 1995, en la parcela No. 31 conocida como LLERASCA, Jurisdicción de Agustín Codazzi (Cesar), y hasta la fecha, ninguno de los postulados que han rendido versión libre, han confesado su participación en el hecho.
Sobre su condición de víctima el señor ALEXANDER OLIVERO CARDENAS, sostuvo ante el Juzgado instructor, que abandona la parcelación No. 31 SANTA ISABEL, ubicada en el corregimiento de Llerasca (Agustín Codazzi-Cesar), por el desplazamiento forzado que padeció en el año 1 997, cuando el grupo de las AUC, llegaba preguntando en la zona, quienes eran los líderes de la invasión, así lo afirmó: "Llegamos a la parcela 54 familias el 23 de diciembre de 1 995, llegamos a esa tierra.
Nos organizamos para entrar. ( ) Nosotros entramos a esas tierras hicimos un rancho para albergarnos todas las familias. Se conformó una junta directiva informal, para colocar unas fuentes de trabajo, el uno va limpiando la cerca, el otro e/ camino, o sea nos organizamos, yo era el presidente de esa junta. Entramos sin el consentimiento del dueño. El al ver que en unos meses él tenía un ganado ahí y se lo robaron, viajó a BOGOTÁ y ofreció las tierras al INCORA, y ésta se las compra.
De ahí él se viene para la finca, se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cense)() S11per1"r de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 viene a las palmeras, la finca, que era de él, y de ahí llegan los funcionarios del INCORA y nos dijo que el predio lo había comprado el INCORA, y nos dijo que nos organizáramos y que con puño y letra dijéramos quien estaba ahí. Aún tengo en mi poder ese documento.
De ahí se va la hoja, entonces quedamos seleccionados los que estábamos ahí. Luego el INCORA entra a organizar las parcelas. A mí me tocó la 3 1, como nosotros seleccionamos las parcelas, con una balota, el que sacaba, yo saqué la 3 1, a otro la 20, y así sucesivamente. PREGUNTADO: Cuánto tiempo duró en el predio santa Isabel? CONTESTÓ: un año, porque me tocó salir por el orden público ese, que se conformó. Eso comenzó como a finales del 96.
( } PREGUNTADO: Fue objeto de amenaza o presión para salirse del predio? CONTESTÓ: que garantía tenía uno con la violencia que padeció el cesar. PREGUNTADO: usted fue objeto de amenazas por grupos ilegales? CONTESTÓ: lógico, porque llegaron en cada parcela preguntando quién era el líder, presidente de la iunta. Iban buscando en todas esas parcelaciones, A VE MARIA, IBERIA, hubo presiones, de ambos grupos.
PREGUNTADO: alguna vez usted los vio transitar por la vecindad de la parcela? CONTESTÓ: si, si ellos pasaban por toda la mitad del pueblo pasaban, no ve el asesinato que hicieron en el propio pueblo de L/erasca, en el 2002, que mataron a 4 parce/eros: yo estaba en ma/ambo, donde yo viví 10 años en la misma vivienda; yo salgo del predio a principios del 97, y llego en el 1 995.
Yo después que salgo, no vuelvo más al predio. ( } abandono el predio, por la situación, el orden público que estaba ahí, que bien se sabía, estaba incursando las AUC en todas esas parcelaciones, no había una garantía para mí, yo como líder, y como presidente informal, porque constituimos una Junta: no había garantía para estar, porque le repito, siempre llegaban preguntando, quien es el líder, el presidente, por eso le digo, no tenía garantías para estar ahí. " En un análisis de aquella declaración junto con la documentación que acredita la condición de víctima del actor, esta Sala considera que en este caso no es clara la fecha en que se produjo el desplazamiento o abandono, así mismo, los motivos que aduce, ocasionaron su desplazamiento.
Pues mientras se afirma en la demanda que el accionante se vio forzado a desplazarse de la parcelación 31 SANTA ISABEL, en el año 1 997, por el homicidio del celador de la Junta de Parceleros, del que se advierte, no se acreditó en el proceso; de otro lado se observa, que ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, declaró que se desplazó de ese inmueble rural, porque un grupo de personas al margen de la Ley, lo obligaron a desplazarse, habiendo dejado todo totalmente abandonado; además, ante la FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y PAZ, indicó que se desplazó por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1995, en la parcelación conocida como Llerasca, ubicada en ese municipio; y finalmente, ante el Juzgado instructor, dejó entre ver, que no lo amenazaron directamente para que abandonara, sino que el temor que sintió fue lo que lo llevó a desplazarse, por la violencia que presentaba el departamento del Cesar, y porque supo que el grupo Autodefensas Unidas de Colombia, llegó a las parcelas AVE MARIA e IBERIA, preguntando por los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Censøv Superior de la Judícatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 líderes de la Junta, sin que se acreditara que el solicitante fuera líder comunitario en la parcelación, el mismo solicitante manifiesta que se conformó una junta directiva informal.
Ahora, si bien no toda inconsistencia puede lograr desvirtuar la condición de víctima, pues así lo ha dicho la H. Corte Constitucional, al afirmar que: "/as imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado."23 Y también al sostener, que la declaración de la víctima no puede ser prueba suficiente de falsedad, pues en ella debe tenerse en cuenta los parámetros que han sido relacionados en sentencia T-821 de 200724, como la educación del declarante, analfabetismo, el temor reverencial hacia las autoridades públicas, secuelas de violencia, temor en denunciar, no es menos cierto que, dichas inconsistencias no logran ser superadas en el proceso, cuando existen pruebas que generan dudas sobre el hecho mismo de su desplazamiento que adujo en este proceso, tuvo ocurrencia en el año 1997, en la parcelación 31 SANTA ISABEL; veamos: Obra en el plenario declaración rendida por el señor JUAN CARLOS CORDOBA BENJUMEA, ante el Juzgado instructor, persona ésta que resulta ser hermano del opositor de este proceso, y quien manifiesta que, dos meses después de haber adquirido el señor ALEXANDER OLIVEROS, la parcela No. 31 SANTA ISABEL se la arrendó a él, y de ahí fue que decidió enajenarla al señor SIXTO CORDOBA, padre del señor EFRAIN CORDOBA, así lo sostuvo: "cuando e/ señor Alexander le asignó esa parce/a a él mismo porque él era el que se asignaba las cosas, porque é/ tenía una libertad para hacerlo, entonces se hizo cargo de su parce/a para él y me la arrendó a mí, para yo meterle un ganado que tenía, me arrendó la parcela a mí como a los 2 meses de haberla adquirido él, de ahí en ad e/ante fue que decidió venderla" Situación aquella, que es atestiguada por el señor ENOÉ ZUÑIGA MAESTRE, quien ingresó al predio junto con el solicitante para el año 1995, e indicó que éste no asistió mucho tiempo en la parcelación, pues luego de que adquirió la parcela a los cuatro meses la arrienda para ganado, y posteriormente, la negocia con el papá del aquí opositor; así lo afirmó: 23 Sentencia T-076 de 2013 24 En dicha sentencia la Corte Constitucional sintetiza que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motiva par el cual el grada de analfabetismo es alta-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por lo violencia proviene de contextos en los cuales se ho educado a los personas en uno especie de "temor reverencial'" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esto situación puede conllevar traumas sicológicos, heridos físicas y afectivas de difícil recuperación, además de lo inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazada al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 3-00037-00 Rad. lnt. 0129-201 3-02 "el señor asistió poquito tiempo, como unos 4 meses, lo que sí sé yo, que el señor cogió la parcela y arrendó a un señor para metE;,r un ganado, después supimos que el señor ya la tenía en negociación, y según pues el señor la tuvo en negociación con el papá del señor EFRAIN CORDOBA que es actualmente el dueño y cuanto hasta allá, mas no sé en cuanto la vendió, ya de eso si no tengo conocimiento de eso" También por el señor HERNAN PEREZ, integrante de las familias que ingresó a la parcelación junto con el solicitante, que afirmó que éste a los 3 o 4 meses aproximadamente de que le entregaron la parcela, la arrienda al señor JUAN CORDOBA, y luego la vendió. De esta forma lo comentó: "PREGUTNADO: manifieste en el despacho, si en 1 996 cuando el señor ALEXANDER OLIVERO abandono la parcela 3 1 que clases de mejoras había en el predio, si le hizo un corral, una vaquera, o una casa? No señor, nada, así como le entregaron así la vendió, por cierto cuando él le entregaron esa parcela en unos 3 o 4 meses se la arrendó a un hermano de EFRAIN, que se llama JUAN CORDOBA" Atendiendo aquellos testimonios, que son coincidente y de personas que ingresaron al predio junto con el solicitante en el año 1995, se logra determinar en primer lugar, que no está claro dentro del proceso la fecha en que éste se desplazó, pues para el año en que aduce ocurrió el hecho victimizante -principios del año 1 997-, se logró probar que si bien él ya no se encontraba en dicha parcelación, por haberla arrendado al señor JUAN CARLOS CORDOBA BENJUMEA, a los dos o cuatro meses aproximadamente después de que el INCORA le asigna el predio; esto es una prueba de que el solicitante no perdió la administración del bien.
Ahora bien, también llama la atención el Acta No. 018 calenda 17 de diciembre de 1998 suscrita por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA DEL INCORA25, que da cuenta que el señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, y su compañera permanente OSIRIS LEONOR MENDOZA VERGARA, renuncian a la asignación del subsidio como poseedores de la parcela No. 31 SANTA ISABEL, por razones de índole personal, por la necesidad de trasladarse a otra región. Y aun cuando se advierte que en ese documento se extrae que para aquella época los poseedores de parcelas del predio de mayor extensión SANTA ISABEL, estaban renunciando a dicho beneficio por razones de orden público en la zona, por la presencia de grupos armados de la Ley, y amenazas en contra de su vida; con lo cual se podría inferir la posibilidad de que el actor también estuviera padeciendo de la misma situación, no puede pasar por alto esta Sala, que así no lo indicó él al argumentar la renuncia al subsidio, y las declaraciones de los testigos, que son claros al dejar ver, que a los dos o cuatro meses de estar el solicitante en el parcelación, la arrienda, y luego la vende, es decir, que para el año 1997, en que aduce se desplazó, ya él se encontraba fuera del predio pero no propiamente debido 25 Folio 28 del cuaderno principal.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consqo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21-003-201 3-00037-00 Rad. lnt. 0129-201 3-02 a un desplazamiento o abandono sino por haberlo arrendado y luego enajenado, y para el año 1998, ya el.señor EFRAIN CORDOBA, se encontraba ocupando el mismo, luego entonces, no quedó probado el nexo causal que logre probar el abandono del predio se originó por el contexto de violencia. En este sentir, resulta incongruente lo declarado ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI y ante el Juzgado instructor, ante las demás pruebas valoradas, debido a que se logró probar en el proceso, que el predio lo había arrendado dos o cuatro meses después de que se lo asignó el INCORA y luego enajenó su derecho al subsidio, lo cual descarta que el motivo de la salida del predio fue la violencia, pues para la época en que adujo haberse desplazado, ya no se encontraba en el predio.
Para esta Sala es claro que aun cuando en la parcelación SANTA ISABEL, para los años 1990 en adelante, existió presencia activa de grupos armados ilegales, que generaron amenazas, y asesinatos, pues así lo confirman algunos estudios efectuados por autoridades administrativas26 y lo declarado por los testigos citados al proceso, y que han sido analizados en esta sentencia, en el acápite denominado "contexto de violencia en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar", no es menos cierto que las motivaciones aducidas por el solicitante, como argumento de su desplazamiento, y el año en que afirma tuvieron ocurrencia (1997), presenta fuertes inconsistencias como ya se evidenció. De otro lado es preciso dejar claro que en el plenario se probó que el señor ALEXANDER CORDOBA, presentó su renuncia al beneficio de recomendación para el predio SANTA ISABEL, de conformidad con lo consignando en el acta No. 018 del 17 de diciembre de 199827; además para el 29 de julio de 1992, y 6 de agosto de esa misma anualidad, compró dos predios en la parcelación AVE MARIA, ubicada en el corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi; una al señor ALFONSO MARTINEZ SUAREZ28, y otra a los señores OCTAVIO BARRERO y ANA ALICIA HERRADO29, personas éstas que poseían dichos predios por invasión colectiva; y que para el 12 de agosto de 2.005, él vende la parcela No. l O de esa parcelación, a la señora ANA DOLORES MARTINEZ PRADO, por la suma de $13.000.000.0030; negociaciones que aun cuando él afirma, realizó a nombre de su hermano, no logró probar, máxime cuando dicha documentación fueron suscritas a nombre propio; actuación que logra inferir que el actor mantenía a su cargo varias parcelas, todo lo cual resulta contrario al principio del Régimen de Propiedad Agraria, que un sola persona ejerza la posesión de más de una Unidad Agrícola Familiar, por eso el artículo 50, numeral 5° de la Ley 160 de 1994, señala que "En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persono, podrá ejercer el 26 Estudios de CONFLICTIVIDAD EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, EFECTUADO POR LA PNUD.
DIAGNOSTIVO DEPARTAMENTAL DEL CESAR 2003-2007, DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLIA. CONTEXTO DE VIOLENCIA EFECTUADO POR LA ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI (CESAR). CONTEXTO DE VIOLENCIA DESARROLLADO POR LA UAEGRTD. 27 Ver folios 28 al 32 Cuaderno Principal 2B Ver folio 296. 29 Ver folio 295. 3o Ver folio 294. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clmsejo S11µril>r de.fa Judicmurá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 3-00037-00 Rad. lnt. 01 29-201 3-02 dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una ( 1) unidad agrícola familiar.
La violación de esta prohibición es causa/ de caducidad " lo cual muy probablemente da cuenta que su salida del predio pudo tener otras causas pues esta prueba sugiere una dinámica de compra y venta de tierras, lo cual transgrede los parámetros de la Ley. No obstante, no descarta que el solicitante sea víctima del conflicto armado; más no se acreditó como tal la calidad de víctima de despojo y abandono forzado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 2011.
A pesar de la declaración del solicitante, los certificados que le reconocieron su condición de víctima del conflicto armado interno, y las consideraciones que llevaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, a determinar que el señor ALEXANDER OLIVEROS, es considerado como tal dentro del proceso administrativo, esta Sala advierte, que en el proceso judicial existen ciertas inconsistencias que descartan la condición de víctima del despojo o abandono forzado por el conflicto armado del actor, y como consecuencia la carencia de la titularidad del derecho a la restitución y ausencia de la configuración de abandono o despojo, a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, toda vez que existen pruebas, capaces de romper el nexo de causalidad entre /os hechos victimizantes que adujo, y la perdida material del predio del cual era titular.
Toda vez, que en su interrogatorio el solicitante nunca hizo referencia a un hecho concreto victimizante, dio respuestas evasivas cuando se le indagó si había sido objeto de amenazas, simplemente consideró que era lógico que estuviera amenazado por ser un líder comunitario, que tal como se dijo en líneas anteriores, este hecho nunca fue demostrado, admitió que renunció a la adjudicación de la parcela y además hubo un asesinato de cuatro parceleros en el año 2002 y que él salió del predio a principios del año 1997, así lo indicó el señor Alexander Oliveros en su interrogatorio: "PREGUNTADO: Fue obieto de amenaza o presión para salirse del predio? CONTESTO: Que garantía tenía uno con la violencia que padeció el Cesar.
PREGUNTADO: Usted fue obieto de amenazas por grupos ilegales? CONTESTO: Lógico, porque llegaron en cada parcela preguntando quién era el líder, presidente de la iunta. Iban buscando en todas esas parcelaciones, Ave María, Iberia, hubieron (sic/ presiones. De ambos grupos. PREGUNTADO: Alguna vez usted /os vio transitar por la vecindad de la parcela? CONTESTO: Si, si ellos pasaban por toda la mitad del pueblo pasaban, no ve el asesinato que hicieron en el propio pueblo de L/erascas, en el 2002, que mataron a 4 parce/eros.
Yo estaba en ma/ambo, donde yo viví 10 años en la misma vivienda. Yo salgo del predio a principios del 97, y. /lego en el 1 995. Yo después que salgo, no vuelvo más al predio. PREGUNTADO: En qué condiciones deja la parcela? CONTESTO: Yo la dejé con /os sembrados que tenía. PREGUNTADO: Alguna vez usted hizo renuncia ante · el /NCODER que no quería la adjudicación de la parcela? CONTESTO: A mí me ofrecen comprarme la parcela, yo con la necesidad grande que tenía, yo la vendí. Porque yo ya no podía estar ahí por la inseguridad que había. Yo la parcela Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$eJo Superior de }a Judicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00037-00 Rad. lnt. 0129-2013-02 se la vendí a Sixto Córdoba, mediante un documento.
Me dio 4 millones de pesos, me ofreció y me dio". En este orden de ideas, se colige que en el caso bajo análisis conforme a lo expuesto hasta aquí, la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar en los término del artículo 3 de la Ley 1 448 de 20 1 1, ha sido lo suficientemente cuestionada y no hay motivos fundados para predicar un abandono forzado o un despojo de la relación jurídica del predio solicitado en restitución y titulación, y en consecuencia no es titular del derecho de restitución en los términos de la Ley 1 448 de 201 1, pues la imposibilidad de ejercer el uso, goce y propiedad con el predio reclamado no tiene relación acreditada con situaciones de violencia derivadas del conflicto armado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR, a través de apoderado judicial, en representación del señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor ALEXANDER OLIVEROS CARDENAS, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90- 1 1 2467.
CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Código: FRT - 015 AR Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.____,