REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD. INTERNO: RADICACION: Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0054-2013-02 700013121004201300037-00 PROCESO: ESPECIAL DE.RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTES: LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA Y ÁNGEL MARIA MERLANO YEPES Aprobado en Acta No. __ Cartagena, Treinta (30) de septiembre del dos mil catorce (2014) ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores LEOVILGIDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO YEPES, donde fungen como opositora la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO.
ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LOPEZ, solicitó ante el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que se restituyan las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo 2, respectivamente.
Para tal efecto, solicitó que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrado por solicitantes sobre sus parcelas, luego del desplazamiento del predio Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Hechos del solicitante Leovigildo Antonio Barrios Mendoza Manifestó el apoderado, que el señor LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA, en el año 1989, invadió junto con nueve (9) personas más, el predio denominado La Marqueza, el cual posteriormente, fue adquirido por el INCORA a 1 través de Escritura Pública No. 1635 de fecha 30 de noviembre de 1990; acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11 785 de la Oficina de Instrumentos Publicas de Corozal.
Explicó, que del folio de matrícula No. 342-11785 se abrieron 2 folios, el No. 342- 29380, que corresponde a la Marqueza grupo 1, y que cuenta con un área de 72 hectareas; y el No. 342-15311, que pertenece a la Marqueza grupo 2, y posee una extensión de 65 hectáreas más 5660 m2. Comentó, que el INCORA mediante Resolución No. 207 4 de fecha junio 30 de 1992, adjudicó una décima avo parte del predio La Marqueza grupo No. 2, al señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA; acto que no se inscribió en el folio de matricula.
Expresó, que el solicitante abandonó el predio forzadamente, en razón de que el grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en el año de 1997, lo amenazó a través de un panfleto, en donde aparecía consignado su nombre, el de su hermano y el de cuatro (4) personas más, por ser tildados de colaboradores de la guerrilla.
Expuso, que por las amenazas de las AUC, se desplazó junto con su familia hacia la ciudad de Barranquilla {Atlantico), y dos (2) meses despues retornó al municipio de Colosó, en donde aún permanecia en riesgo su vida e integridad, al punto que no dormia en su casa sino donde sus amigos, debido al temor en que lo fueran a asesinar. Señaló, que el 2 de noviembre de 1997, el grupo de las AUC, masacró a ocho (8) personas, en el casco urbano de Colosó, de las cuales tres eran familia de él y de su esposa; hecho que generó su desplazamiento definitivo del predio.
Comentó, que antes de desplazarse, acordó verbalmente con el señor ANÍBAL BARBOSA, campesino de la zona, la venta de la parcela en la suma de $150.000.oo pesos, los cuales le cancelaron, una parte en efectivo y la otra, en especie, con cuatro bultos de ñame y dos carneras pequeñas; y posteriormente el comprador a su vez negoció el inmueble con la señora YENERIS LÓPEZ MARMOLEJO mediante promesa de contrato de compraventa que se celebró en el mes de mayo de 201 O, por valor de 6.000.000 de pesos.
Aclaró, que a pesar de que el solicitante no negoció la cuota parte del predio con la señora YENERIS LOPEZ, suscribió una promesa de contrato de compraventa con la señora YEIRA LOPEZ LORA, hija de aquella, quien argumentó, que lo requeria para realizar un préstamo con el banco, y así poder legalizar las tierras. Advirtió, que dentro del procedimiento administrativo de Registro, intervino la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, actual tenedora del predio, y aportó la información pertinente y los soportes documentales en su poder.
Comentó, que mediante Resolución No. RSR 0216 de fecha diciembre 5 de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras 2 decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y abandonas al señor LEOVILGILDO ANTONIO BARRIO, como reclamante del predio La Marqueza. Hechos del solicitante Ángel María Merlano Yepes.
Manifestó el apoderado, que el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ, en el año 1987, invadió junto con nueve (9) personas más, el predio denominado La Marqueza, el cual posteriormente, fue adquirido por el INCORA a través de Escritura Pública No. 1635 de fecha 30 de noviembre de 1990; acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785 de la Oficina de Instrumentos Publicas de Coroza!.
Explicó, que del folio de matrícula No. 342-11785 se abrieron 2 folios, el No. 342- 29380, que corresponde a la Marqueza grupo 1, y que cuenta con un área de 72 hectareas; y el No. 342-15311, que pertenece a la Marqueza grupo 2, y posee una extensión de. 65 hectáreas más 5660 m2. Comentó, que el INCORA mediante Resolución No. 2899 del 1 O de noviembre de 1992, adjudicó una decima ova parte del predio La Marqueza grupo No. 2, al señor ÁNGEL MARÍA MERLANDO YEPEZ; acto que no se inscribió en el folio de matricula.
Afirmó, que el solicitante se desplazó del predio hacia Barranquilla, junto con su familia en el año 2003, atemorizados por las constantes amenazas e intimidaciones del grupo armado FARC, que buscaban reclutar a dos (2) de sus hijos, sumado a la masacre de la familia RUIZ, y a varios homicidios de propietarios que colindaban con el predio.
Agregó, que los hechos de violencia presentados en la zona, lo obligaron a vender de forma verbal, tres hectáreas y medias del terreno de su propiedad por el valor de $100.000 pesos cada una, a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO; y conservó las otras hectáreas restantes, para destinarla a la agricultura. Advirtió que cuatro meses después retornó al predio, para ejercer la posesión de las tres hectáreas y medias que conservó de la venta que había realizado, y continuó explotando la tierra.
Comentó, que la señora YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, en el año 2008, insistió en varias oportunidades a la señora HERMINIA PEREZ, cónyuge del solicitante, para que le vendiera una hectárea del terreno que éste conservaba; negociación que se efectúo de manera verbal por un valor de 1.200.000 pesos. Manifestó, que en los últimos años el solicitante ha tenido problemas con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MERLANO, pues ésta se niega en colocar las cercas que le corresponden para hacer la división del predio, y mientras tanto, los semovientes se cruzan a su predio destruyendole sus cultivos.
Advirtió, que dentro del procedimiento administrativo de Registro, intervino la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, actual tenedora del predio, y aportó la información pertinente y los soportes documentales en su poder. 3 Comentó, que mediante Resolución No. RSR 0196 de fecha diciembre 13 de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y abandonas al señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPES, como reclamante del predio La Marqueza. 2.
Identificación del Predio Los predios objeto de restitución estan ubicados en el Departamento de Sucre, Municipio de Colosó, y se encuentran identificados e individualizados de la siguiente manera: • Parcela No. 6, solicitada por el solicitante LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA: Nombre del Matricula Numero catastral Area Area Nombre Titular en Predio Inmobiliaria Registrada Catastral catastro 65 has 138 has La Marqueza 342-15311 70204000200010165000 con 5660 8904m2 INCORA m2 • Parcela No. 7, solicitada por el solicitante ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ: Nombre de! Matricula Número catastral Area Area Nombre Titular en Predio Inmobiliaria Registrada Catastral catastro La Marqueza 342-15311 70204000200010165000 65 Has 138 Has INCORA con 5660 con 8.904 Mts2 Mts2 El predio La Marqueza grupo 2, se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio y los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: VERTICE COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 100 860719,4680 1537836,9728 9º 27' 25.863" N 75' 20' 44.565" W 14 860718,5202 1537677,1928 9º 27' 20.663" N 75º 20' 44.577" W 159,782 CESAR CORENA CORDOBA 15 860728,9437 1537466,9246 9' 27' 13.822" N 75' 20' 44.210" W 210,526 4 16 860788,3998 1537510,1783 9• 27' 15.237" N 75• 20' 42.267" W 73,525 OCTAVIO HERNANDO ROJAS 17 860822,2573 1537494,7809 9• 27' 14. 740" N 75• 20' 41.155' W 37,194 18 860847, 7092 1537452,8532 9" 27' 13.378" N 75• 20' 40.316" W 49,048 19 860875,6718 1537448,7560 9' 27' 13.248" N 75• 20' 39.399" W 28,261 20 860898,3543 1537411,0040 9• 27' 12.022° N 75• 20' 38.651" W 44,042 21 860956,4760 1537369,6121 9• 27' 10.682" N 75• 20' 36. 74 2" W 71,354.22 860955,5655 1537349,7301 9' 27' 10.035' N 75• 20' 36. 769" W 19,903 GRACIELA INE5 OLMOS TORO 23 860999,6823 1537361,8981 9• 27' 10.436" N 75• 20' 35.325" W 45,764 24 860978,8808 1537396,0529 9' 27' 11.545" N 75• 20' 36.010" W 39,991 25 861007,0424 1537411,0578 9• 27' 12.037" N 75• 20' 35,089" W 31,91 26 861075,9588 1537401,1037 9• 27' 11.721" N 75• 20' 32.829" W 69,632 27 861119,9652 1537388,4 767 9' 27' 11.316" N 75' 20' 31.386" W 45,782 28 861110,0649 1537487,2295 9" 27' 14.528" N 75• 20' 31. 122• W 99,248 29 861095,5626 1537545,2989 9' 27' 16.416" N 75• 20' 32.204" W 59,853 30 861118,6055 1537580,9285 9• 27' 17.578" N 75• 20' 31.453" W 42,432 31 861327,8495 1537771,0589 9• 27' 23.790" N 75' 20' 24.618" W 282,724 MIGUEL ANTONIO PEREZ CHAMORRO 32 861533,6S93 1537887,8291 9• 27' 27.614" N 75• 20' 17.887" W 236,628 33 861716,9062 1538257,5397 9• 27' 39.666" N 75• 20' 11.925" W 412,632 34 861722,8448 1538278,3135 9• 27' 40.342" N 75• 20' 11. 732" W 21,606 35 861717,4508 1538300,0695 9• 27' 41.050" N 75• 20' 11.912" W 22,415 36 861673, 7214 1538325,4280 9• 27' 41.870" N 75• 20' 13.348" W 50,55 37 861636,7528 1538415,2957 9' 27' 44.790' N 75• 20' 14.570" W 97,175 38 861497,8575 1S38493,8511 9• 27' 47.330' N 75• 20' 19.132" W 159,571 SIERVO DE JESUS VARGAS PINEDA 101 861357, 7501 1538625,3269 9• 27' 51.591" N 75• 20' 23. 739" W 192,135 100 860719,4680 1537836,9728 9' 27' 25.863' N 75• 20' 44.565" W 1014,35 3.
Trámite del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 26 de febrero de 2013, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación a la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, y de las demás partes intervinientes. 4.
La Oposición: Surtido el traslado, la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del solicitante, aduciendo que contra los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO, no se efectuó actos de violencia que los llevaron al desplazamiento forzado, pues ésta situación fue lo que menos influyó en ellos para trasladarse de sus predios.
Comentó, que el señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA, era propietario de seis y media hectárea, de las cuales le dejó a su padre, el señor NICOLAS BARROS, tres hectáreas y media, y el resto se las vendió al señor ALEJANDRO CARRASCAL, quien a su vez se la vende a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, en el año 2000. 5 •. Explicó, que el en año 2006, el señor BARROS MENDOZA, le promete en venta el predio a la hija de la opositora, señora YEIRA, ello porque las ventas anteriores fueron verbales, y en el 201 O, agrupa las seis hectáreas y media y las coloca a nombre de ésta última, sin embargo, la tierra todo el tiempo ha sido ocupada por la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA.
Con relación a la solicitud del señor ÁNGEL MARÍA MERLANO, explicó, que éste le vende tres hectareas y media a la señora YENERIS LORA, y la señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ DE MERLANO, su esposa, le vende otra hectárea más del mismo predio. Comentó que, el fenómeno histórico guerrillero en la región de los Montes de María, data de muchos años atrás y se ha demostrado con el devenir de los años, que el mismo en nada o muy poco ha incidido en el despojo de tierras o en el desplazamiento de campesino del campo a la ciudad; asegurando, que los campesinos aprendieron a convivir con el fenómeno guerrillero en esa región, y para nada los afectó, por lo que el desplazamiento si lo hubo, del corregimiento Vijacual, no se debió a la guerrilla; pues en este caso, se trató por el contrato de compraventa que celebró el solicitante y la opositora, los cuales eran vecinos. Explicó que contra los solicitantes no se efectuó actos de violencia alguno, que los llevara a desplazarse forzadamente del predio, pues si existieron hechos violentos, éstos fueron aislados y en nada incidió para la venta del predio.
Afirmó que de acuerdo a las estadísticas que se allegan a la demanda, la intesidad del conflicto fue media alta -4 y 5-; y hacia atrás fue de baja intensidad y de media intensidad (Base de datos de la Presidencia de la República) cuando la operación de venta de la finca, fue inicialmente en el año 2000. Indicó que los solicitantes no reúnen la condición de víctimas frente a lo que llama la Unidad de Restitución de Tierras, el despojo jurídico, ya que tal situación no se ha presenteado en los negocios jurídicos celebrado entre éstos y la opositora.
Explicó además, que no ha existido despojo en las compraventas, pues las mismas se celebraron con pleno consentimiento de las partes, sin fuerza ni violencia, sin dolo y ningun elemento perturbador de la conciencia plena con que se efectua el acto, y que su poderdante se encuentra en situación de vulnerabilidad, ya que toda la fuerza del Estado se ha venido en su contra para quitarle una tierra que legalmente adquirió. Destacó, que si bien es cierto que en el predio La Marqueza, para los años en que se indica en la demanda, se presentaron hechos de violencia, ello no influyó en la negociación que los solicitantes celebraron con la opositora, ya que de ser así, ésta no hubiera podido vivir en la parcela como lo hizo, sin que ello implique que ésta era complice de los paramilitares o guerrilla, para justificar su asentamiento en el predio para las épocas violentas.
Sostiene que los solicitantes pretenden despues de mucho tiempo de haber efectuado la venta, la restitución de los predios, cuando ello constituye un 6 despropisito legal, ya que el negocio se efectuó en igualdad de condiciones, de clases, de medios, y a ambos les afectaba la violencia. Dijo, que su poderdante se opone a las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que ésta adquirió las parcelas de buena fe exenta de culpa, y lo que existe en los solicitantes es un aprovechamiento de las circunstancias que han rodeado el conflicto armado en el país. Advirtió que tanto los solicitantes como la opositora son campesinos, y trabajadores agrarios, y ésta durante la negociación actuó de buena fe exenta de culpa. 5.
Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 7 de mayo de 2013, admitió la oposición formulada por la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6.
Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 29 de mayo de 2013, avocó su conocimiento, y ordenó la notificación a las partes, sobre la remisión del expediente a esta instancia, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.
Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos. La apoderada de los solicitantes, descorrió el traslado de alegatos, sintetizando los argumentos alegados en la solicitud de restitución de tierras. Por su parte, el apoderado del opositor comentó que, se ha hecho evidente las trampas puestas por los solicitantes, para lograr hacerse a predios que legal y de muy buena fe fueron vendidos por ellos y que hoy muy mala fe reclaman.
Agregó que, su poderdante no ejerció fuerza o presión alguna en contra de los solicitantes para la venta del predio ya que para le época de la compra se pagó un justo precio. Expresó que, no se puede permitir que los solicitantes de malas mañas pretendan, readquirir lo vendido y menos de manos de un tercero que en nada tuvo que ver en el conflicto. 7 ' \1 _,,-..__ Manifestó que, si de lo que se trata es de restituir debería entonces la autoridad judicial ordenar la indemnización integral o plena correspondiente, evitando perjuicios que se le ocasionarían a la opositora, ya que no ser así se estaría en la presencia de un despojo jamás visto. 7.
Pruebas obrantes en el proceso: • Formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas a nombre de LEOVILDO BARRIOS MENDOZA. • Copia de la cédula de ciudadanía de LEOVILDO BARRIOS MENDOZA. • Copia de la cédula de ciudadanía a nombre de IRINIS INGRIT PUCHE ROMERO. • copia de la partida de matrimonio expedida por la parroquia san José de Tolú viejo. • copia de la cédula de ciudanía y registro civil de nacimiento de JORGE BARRIOS PUCHE. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ALVARO JAVIER BARRIOS PUCHE. • Copia de constancia expedida por el defensor del pueblo secciona! de Sucre, mediante la cual consta que en dicho despacho cursa una solicitud de intervención presentada por IRINIS PUCHE ROMERO. • Copia de constancia expedida por el Personero Municipal de Coloso, mediante la cual consta que en dicho despacho aparece queja presentada por LEOVILGILDO MENDOZA, por amenazas contra su vida. • Copia de declaración juramentada rendida por CARLOS LUNA Y ALEJANDRO CARRACAL, ante la notaria única de Coloso. • Copia de folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785(folio matriz). • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 • Copia de la Resolución de adjudicación No. 207 4 de junio 30 de 1992. • Copia del plano de lncora de la finca LA MARQUEZA. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor ANGEL MARIA MARLANO YEPEZ. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ MERLANO. • Copia de la contraseña y registro civil de nacimiento Del señor ADELMO MERLANO PEREZ. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora ROSIVIS MERLANO PEREZ. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora MARELVIS MERLANO PEREZ • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor FERNANDO MERLANO PEREZ. • Copia d la cédula de ciudanía y registro civil de nacimiento de la señora KAREN MERLANO PEREZ. • Copia del registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia. • Copia de la resolución de adjudicación No. 2073 de 30 de junio de 1992. • Copia del Folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785 (folio matriz). • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 • copia del contrato de compra venta. 8 • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO. • Copia de cartografía social del predio LA MARQUEZA. • Informes de diligencia de comunicación de fecha 1 9 de septiembre de 201 2. • copias de la entrevistas de ampliaciones de hechos de los señores ANGEL MERLANO Y LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA. • copias de las resoluciones de inclusión en el registro de tierras despojadas correspondientes a los solicitantes. • solicitud de representación judicial realizada por los solicitantes ante la UAEGRTD. • Constancias de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en cumplimiento del literal b del artículo 84 de la ley 1 448 de 201 1. • Certificación del avaluó catastral del predio LA MARQUEZA, expedida por el lGAC. • Acta de posesión No. 050 del 1 de junio de 201 2. • Resolución RSD- 001 6 del 1 5 de febrero de 201 3, por medio del cual se designa la representación judicial a HAZEL BORJA MORALES. • Informes técnicos catastrales de la zona micro focalizada e identificación del predio LA MARQUEZA.
CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, como fundamento de la oposición; y en caso de ordenarse la restitución de las parcelas en favor de los solicitantes, en aplicación a las presunciones establecidas en el articulo 77 ibídem, se analizará si la opositora actuó de buena fe exenta de culpa.
Contexto de violencia del Municipio de Coloso (Sucre). El departamento de Sucre está conformado por 26 municipios, que se pueden clasificar en cinco zonas: Morrosquillo, Sabanas, Montes de María, San Jorge y La Mojona. Es importante señalar que de acuerdo al diagnóstico realizado por el Observatorio de DH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica1, las regiones 1 http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucre/sucre.pdf más afectadas por la confrontación armada en el departamento de Sucre durante los años 2002 al 2007, son las zonas de Montes de María, donde hace parte el municipio de Colosó. En dicha investigación se indicó que las Farc, se estableció como el grupo guerrillero más activo en el departamento de Sucre, en términos de actividad bélica, haciendo presencia a través de los frentes 35 y 37.
Aclarando, en el año 1999, las Farc determinó reorganizar el frente 35, a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, que tiene actividad en los municipios de Morroa, Colosó, Ovejas, Toluviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, que ha hecho presencia en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras (zona de Sabanas del departamento de Sucre); y la compañía Policarpa Salavarrieta, que tiene mayor influencia en el departamento de Bolívar, en el que actúa conjuntamente con el frente 37.
Por otra parte, el ELN ha hecho presencia histórica en el departamento a través del frente Jaime Batemán Cayón, desarrollando acciones en los municipios de Ovejas, Los Palmitos y Colosó. Aunado a lo anterior, en un estudio del conflicto armado efectuado por el Observatorio Moe -Mision Observación Electoral- y otras instituciones como la Corporación Nuevo Arco lris,2 se indicó que de los años 1997 1997 a 1999 se presentó un constante aumento del número de desplazados del departamento de Sucre; entre 2000 y 2001 las cifras fueron 12.994 y 19.653, respectivamente, que fue en aumentó en cinco años de 1.502 desplazados a 19.653; estableciéndose que los picos más altos, 2000, 2001 y 2002, coincidieron con la arremetida y fortalecimiento paramilitar del departamento y con los enfrentamientos que sostuvieron con la guerrilla.
Sobre el particular comentaron que en la obra denominada Panorama actual de la región de los Montes de María y su entorno, se sostuvo que: "En Sucre, la mayoría de los choque entre las AUC y las guerrillas se produjeron en Ovejas; el primero en febrero de 2000, en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael y Canuto/; el segundo en agosto de 2002 en el corregimiento Chengue, entre miembros de las AUC y subversivos de las Farc.
En San Onofre los enfrentamientos entre las autodefensas y los integrantes del frente 35 de las Farc, causan el desplazamiento de 200 personas procedentes del corregimiento Cañas Frías y sus alrededores"3 Todo el contexto de violencia que padeció la subregión de los Montes de María, que lo conforman los municipios arriba detallados, trajeron como consecuencia que la Gobernación del Departamento de Sucre, a través del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, expidiera la Resolución No. 1202 del 2011, por medio de la cual se declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, en donde se detalló lo siguiente: "7.
El abandono y la pérdida de tierras por parte de la población desplazada por situaciones de orden públicos, se presenta en muchas partes de la región especialmente en aquellos municipios en donde el recrudecimiento de la violencia a través de la ocurrencia de masacres y el desplazamiento han sido intensos, particularmente durante el período comprendido entre 1999 al año 2003, de acuerdo al informe "La tierra en disputa del grupo de Memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación". 2 www.moe.org.co.
(Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE SUCRE 1 997 o 2007. P. 9) 3 Op. Cit. Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno. 2003. P. 9 10 •· - 8. Municipios como Ca/osó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, sus veredas y corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre. 9.
De acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por al Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencia/ para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados, se han visto afectadas por la recomposición de grupos armados ilegales, que en su fase de reacomodamiento y control territorial, propician un escenario de violencia física, sicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil.
A su vez exponen a la población joven, mujeres, niños y niñas y étnica como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a la comisión de actividades ilícitas, práctica de actividades de carácter económico como extorsiones y ofrecimiento de préstamos con intereses de usura que les generen rentas propias para su sostenimiento. 1 1.
El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichillín en diciembre de 1 996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 200 1 y Ovejas en Marzo de 2001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1999 y 2000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato de por lo menos 3.000 personas. 12. la zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la v ida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1 996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034-05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado ( ) 13. la descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1 997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.37 1, To/uviejo con 1. 139 desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural.
(...)" La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto4, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer 4 Artículo 1 ° ley 1448 de 201 1 11 posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS5, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no 5 Art 76 y ss ley 1448 de 20 1 1 12 -:l - repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima de los solicitantes.
En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para /as víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las 13 personas que hayan sufrido daños al intervenir paro asistir a la víctima en peligro o paro prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de roza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otro índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnica o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir paro prestar asistencia a víctimas en peligro o paro impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional6 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, o partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. 14 derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP}; (ii} en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP};
(iii} en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP}; (iv} en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. l º CP};
(v} en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi} y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos7".
En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...}", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si los solicitantes LEOVILGILDO BARRIOS y ÁNGEL MARÍA MERLANO y su grupo familiar, son víctima 7 Sentencia T- 188 del 15 de malZo de 2007. 15 del desplazamiento forzado a la luz d elo establecido en la Ley 1448 de 2011, y así acceder a la restitución de las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo No. 2, que se encuentran ubicadas en la Vereda Vijagual, Municipio de Coloso, en el Departamento de Sucre, respectivamente.
En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor LEOVILGILDO BARRIOS y ÁNGEL MARÍA MERLANO, se encuentra probada, con su inclusión en el Registro Único de Víctimas. (ver folios 34 y 51 del primer cuaderno). Además de lo anterior, también se encuentra acreditada su condición, con las declaraciones efectuadas por ellos, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, en donde el señor LEOVILGILDO BARRIOS, dejó ver que se desplazó forzadamente del municipio de Colosó en dos oportunidades, la primera en 1997, por haber recibido amenazas a través de un panfleto emitido por la guerrilla, y la segunda, en 1998, por la masacre ocurrida en éste mismo municipio, luego de su retorno. De esta forma lo sostuvo: "Preguntado: Porque se desplazó? Contestó: porque me amenazaron.
Preguntado: Quién lo amenazó? Contestó: El grupo allá del Monte de María. Preguntado: Eso es un grupo paramilitar o es un grupo guerrillero? Contestó: paramilitar. Hacia donde se desplazó? Contestó: hacia Chocho. yo me desplazo porque me amenazan, también a Guillermo Cristobal Bosque, Miguel Ochoa, Rolando Ochoa y otros más. (.. ) cuando me amenazan, yo me desplazó de Colosó hacia Cartagena, me fui a trabajar, luego me regreso a Colosó porque ví que la cosa se aplacó. Preguntado: a cuanto tiempo se regresó usted a Colosó? Contestó: a los seis meses.
Resulta el caso que cuando me vengo a los pocos días otra masacre. (.. ) cuando hay la masacre que ya oca fueron buscando al hermano mio, que habia aparecido en la misma lista que estaba por ahí en los Montes de María, bueno todos se fueron (.. ) fueron vendiendo todo, todavía quedo yo (.. ) unos días no iba a la casa y mi esposa no quería verme ahí porque no. dormia donde el vecino hoy, mañana allá, y mi esposa me decía, no coge tu comida y te la llevas para el monte, aquí no puedes estar, cuando ya me vengo para Chocho, me vine el 5 de noviembre, la masacre fue el 2 de noviembre, del 98 me vengo para oca, y de chocho me regreso el 25 de enero de 1999 ( ) entonces cuando ya llego a Ca/osó llego donde el señor, voy a vender la parcela porque me voy, ya yo no puedo estar aquí, entonces es cuando me desplazo, vendo el mimso día que me desplazo (.. ) " Declaración que coincide con las afirmaciones de su esposa, la señora IRINIS PUCHE ROMERO, quien ante aquel despacho expresó que su conyuge, iba todos los días a la parcela No. 6 del predio La Marqueza Grupo No. 2, y la explotaba con el cultivo de maíz, ñame, yuca; así mismo, sostuvo con sentimiento de dolor, como ocurrió el desplazamiento del señor LEOVILGILDO BARRIOS, manifestando que éste se desplazó inicialmente en el año 1997, cuando fue amenazado junto con otras personas más, por medio de un panfleto, y luego de haber retornado, se desplazó por segunda vez, en el año 1998, cuando un grupo armado asesinó a varios de sus familiares, así lo manifestó: "a él le metieron una carta donde lo amenazaban a él y a otras personas ahí. Preguntado: En que año fue eso? Contestó: de la amenaza fue en el año 1 997, fue la primera amenaza que te hicieron a él, esa fue la que estuvo en Barranquiilla, y ya la segunda fue en el 98 Preguntado: El volvió? Contestó: Si, él volvió. Ya él no quería irse más ( ) no quería ir más pero entonces hubo la segunda amenaza donde cayó mi primo y unas peronas muy conocidas en el pueblo, y ahí fue donde me llené de nervios, yo no lo quería en mi casa, yo le hacia la comida, pero le decía, vete.. vete 16.,·'. '.... 1 (llorando).
Juez: Si quiere un tiempo para descansar y despues continuamos. Declarante: Porque yo siempre que me acuerdo me va a pasar lo mismo, porque cada vez que lo recuerdo es lo mismo, es como si lo estuviera ahora mismo -lloraba- (.. ) Preguntado: Para dónde se fueron? Contestó: Para Chochó. (... ) Preguntado: en el año 1 997, que hubo la masacre en Ca/osó, quienes fueron los familiares de su esposo el señor Leovilgildo que fueron lastimados? Contestó: bueno ahí estuvo Emiro, creo que se llama Emiro.(.. ) yo me acuerdo del familiar mio, me acuerdo de las personas que mataron.
( ) el familiar mio se llama Fenando José Puche Romero, tiene los mismos apellidos míos porque es mi hermano ( ) somos primos hermanos por parte doble, es como si fuera mi hermano Preguntado: A quién más recuerda que mataron? Contestó: al compañero de Franquilina, no me acuerdo de su nombre, a un muchacho que se llama Jase Peña, también; y hubo otros muertos porque yo sé que hubieron como siete ese día, pero no me acuerdo de más..
¡ah! y al cuñado de mi primo, que se llama no me acuerdo el nombre ahora mismo. Preguntado: Supo usted quienes asesinaron a esas personas? Contestó: Bueno se dice que las autodefensas o sea los héroes del Monte de María. " Adicionalmente, obra en el expediente certificado expedido el 8 de mayo de 2.01 2, por la Personería del Departamento de Sucre, Municipio de Colosó, que hace constar que: "revisado los archivos que se encuentran en este despacho, dentro de la carpeta de quejas del año 1. 997, aparece queja presentada por el señor ALFREDO VICTOR SALAS PUCHE, quien manifiesta amenazas contra su vida, y se anexa documento manuscrito en donde además, aparece el nombre del señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA Y OTROS, lo que obligó a éste último a salir de este Municipio y dejar bienes abandonados" 8 Por su parte, el solicitante ANGEL MARIA MERLANO YEPES, en declaración rendida el 1 2 de diciembre de 201 2, ante la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Sucre-, manifestó las razones de su desplazamiento forzado de la parcela No. 7, del predio La Marqueza grupo No. 2, al municipio de Tubará (Atlantico); así lo comentó: "yo entré en el predio como en el año 1 987, entramos a invadir con el señor Medardo Martínez, yo pertenecia a la ANUC, luego tuvimos la lucha nos quemaron los cultivos y apareció la guerrilla en eseos años, de los que quedamos está Franklin Martínez El Gaño, El Mono Salgado El Mono Lora, entre otros.
Debido a la situación de violencia que se presentaba en la zona decido irme para Tubara Atlántico, vendo la tierra y con esa misma plata me desplazo (.. ) "9 Luego, en ampliación de hechos rendida ante aquella Institución, manifestó que: "En ese tiempo tenía un hijo estudiando en Coloso y los grupos armados se lo querían llevar a la guerrilla, él no me dijo nada sino que me llevo engañado a Barranquil/a y allá me contó, entonces mis hermanos que estaban allá lo recibieron y el terminó el colegio en Tubara, mi otro hijo Fernando trabajaba en Coloso y también lo amenazaron que si no se iba lo mataban, entonces fue cuando nos decidimos ir.
(..). " 1º Y en interrogatorio rendido ante el Juzgado Instructor el 1 6 de mayo de 201 3, afirmó: "El caso es que cuando eso ya la guerrilla me pasaba por el trabajo, donde yo estaba ( ) aja, y todos los días.. todos los días, y me decía, cuidado vas a saembrar una cosa ahí, y ya con miedo, porque si uno sopea y yo, soy el pagano.. Recibió algun tipo de intimidación de esa guerrilla? Contestó: nunca, nuca.
(.. ) Preguntado: Hacia donde se desplaza usted? Contestó: yo me fui para Tubará. Preguntado: En el Atlántico. Qué se 8 Folio 25 cuaderno principal 9 folio 65 cuaderno principal 1 0 folio 66 cuaderno principal 17 pone hacer allá? Contestó: yo me fui a Tubará porque yo le dije a la señora bueno allá tengo.. y yo a buscar el terreno, porque yo sé del campo, entonces allá, un señor me dijo, hombre, si usted quiere yo le doi un terreno aquí y ( ) usted me cuida.
Preguntado: Pero si no recibió ningun tipo de intimidación ni de la guerrilla ni de la señora Yaneris, ni de los grupos que operaban en la zona, porque se va? Contestó: yo me fui por miedo. (.. ) y entonces yo cuando ya me fui para allá yo ya conseguí allá terreno y lo cuido y entonces el señor.. bueno, yo le puedo hasta regalar un solar, y entonces, yo despues de que duré tres meses allá, entonces me vine, no voy a avisarle a la señora porque me dijo el señor hombre vaya dígale a la señora que desbarate su casa Preguntado: Para que año se regresaa a Colosó? Contestó: el mismo año, yo lo que duré fueron tres meses, fue lo que duré en Tubará. Preguntado: o sea que usted se regresa en el mismo año 1998? Contestó: El mismo año si.
Preguntado: Para dónde se regresa? Contestó: para la casa.. la mía.. En Ca/osó.. para irle a avisar a la señora que ya que íbamos a desarmar la casa para irnos y ella llega a Since/ejo, y encuentra que su mudanza.. entonces cogió para allá y entonces me dijo a mi que no se puede ir porque esto esta así y así, y bueno, entonces aquí tenemos que aguantarnos las verdes y las maduras, porque para donde vamos a coger, y yo habia dejado abonado una hectárea de tierra semabrada ahí...Preguntado: señor Ángel María, conocemos de que algunas personas salieron de la zona pero otras se quedaron, igual de campesinos como usted, cuál cree usted que fue el motivo que unos se quedaron y otros se fueran, salieran huyendo? Contestó: habian unos cono nervios machos.
Nerviosos, porque hay uno que no tenia nervios y otros que si, pero yo me voy de aquí " Declaraciones que se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar. Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante.
Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.
De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por eiemp/o, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un iuicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de eiecutar." (subrayado de la Sala) Ahora bien, la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno de los señores LEOVILGILDO BARRIOS y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ, argumentando que, en contra de ellos no se generó actos de violencia que los influenciara para que se trasladaran de sus predios, pues sí existieron hechos violentos, éstos fueron aislados y en nada incidió para que vendieran sus predios.
Comentó, que el fenómeno histórico guerrillero en la región de los Montes de María, data de muchos años atrás y se ha demostrado con el devenir de los años, que el mismo en nada o muy poco ha incidido en el despojo de tierras o en el desplazamiento de campesino del campo a la ciudad; asegurando, que los campesinos aprendieron a convivir con el fenómeno 18 guerrillero en esa región, y para nada los afectó, por lo que el desplazamiento si lo hubo, no se debió a la guerrilla, ya que se debió a que aquellos vendieron sus parcelas.1 1 Ante lo anterior, es menester dejar claro que para la Sala, de los hechos relatados por los solicitantes, se deriva la existencia de dos elementos cruciales que se requieren para determinar si ellos son o no desplazados por la violencia, est esto: i) la coacción y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así fueron determinados por la H. Corte Constitucional en sentencia 327 de 2007, en donde sostuvo: "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.
(.. ) " En el sub judice, se evidencia que en ambos accionantes existió una coacción externa, que provocaron su desplazamiento; en el caso del señor LEOVILGILDO BARRIOS, se dio por la amenaza de muerte expresada a través de un panfleto, y la muerte de varios familiares en la masacre ocurrida en el año 1 998, en el municipio de Colosó; y en el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO, se generó por el temor, que tenia de ser asesinado, ya que era tildado como ayudante de la guerrilla; adicionalmente, se observa que el desplazamiento de ambos, fue dentro de las fronteras de este país, condiciones que permiten determinar que los actores si son víctimas de la violencia por aquel hecho víctimizante.
Para la Sala el argumento expuesto por la opositora, con el fin de desvirtuar la condición de víctima del desplazamiento forzado de los accionantes, no tiene respaldo probatorio, más cuando los mismos logran ser desvirtuado no solo con las declaraciones coincidentes que rindieron los solicitantes y su grupo familiar que dan cuenta la relación de causalidad que existe entre el contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de los predios, y el abandono de esos inmuebles por parte de los reclamantes, sino también, por la inclusión de éstos en el Registro único de Víctimas RUV.
Adicionalmente, en el expediente se probó con los certificados expedido por la Defensorio del Pueblo de Sucre, y la Personeria de éste departamento, que el señor LEOVILGILDO BARRIOS y su grupo familiar, se vieron obligados a desplazarse de su predio y del municipio de Colosó, por amenazas de muerte. Si bien la opositora para probar sus argumentos solicitó la recepción de los testimonios de los señores ANIBAL BARBOSA, ALEJANDRO CARRASCAL, CESAR TULIO PEREZ y SANTANDER ANTONIO MARTINEZ NOGUERA, en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir a ·1os solicitantes para que abandonara sus parcelas, se determina que ninguno de los testigos desconoció aquél contexto, además, dejaron ver el temor que padecieron varios parceleros con ocasión del mismo, situación que permite lograr inferir que los señores LEOVILGILDO BARRIOS y ÁNGEL MARÍA MERLANO, se vieron obligados a desplazarse por causa del conflicto armado interno, veamos: El testigo de la opositora, señor ANIBAL BARBOSA. quién resultó ser la persona que 1 1 folio 186 cuaderno principal 19 compró tres hectáreas y media de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, de propiedad del solicitante LEOVILGILDO BARRIOS, relató algunos hechos de violencia que se presentaron en la zona de ubicación de aquél predio, que permiten inferir a la Sala, que el conflicto armado pudo generar sentimientos de miedo y temor en los solicitantes que los llevó a desplazarse con el fin de salvar su vida y la de su grupo familiar.
Contó, que la zona presenciaba la guerrilla y los paramilitares; también se refirió a la masacre en Pichilin, donde asesinaron a varios campesinos, y que a partir del año 1 997, se presentó un desplazamiento masivo en el municipio de Colosó. Así lo sostuvo: "Preguntado: Se enteró usted que a partir del año 1 997, por todos estos hechos de violencia que le he mencionado, se hizo un gran desplazamiento en las veredas, corregimiento y de todo el municipio de Ca/osó. Contestó: hubo un desplazamiento masivo, gente bastante, hasta caso 14 familias se iban el mismo deía eso si sucedió en Colosó" Adicionalmente, dejó ver que para la época en que compró aquél predio en el año 1 998, éstos se encontraban desvalorizados por el contexto de violencia, pues la gente los vendía baratos para proteger su vida, y el que lo compraba lo hacia bajo riesgo, pues podía ser asesinado; de esta forma lo explicó: " a veces en el momento que se compra a veces hasta regalada, carecían la cosas, las parcelas.. porque si a veces las personas, los dueños, se iban para proteger su vida, para uno comprar y meterse era riesgoso, entonces eso hace que las cosas se vendan desvalorizadas, pero justamente, pues ese no es el precio, como igual yo le compro las 3 hectareas a $350.000.oo, no es justo, pero en el momento era cara, porque yo no sabia si era posible si hasta la muerte podía encontrar, como pude haberla encontrado." También relató, que los parceleros que se fueron del predio La Marqueza grupo 2, lo hicieron para proteger su vida, pues la violencia era generalizada en los Montes de María, ya que cualquier día se podía correr el riesgo de ser asesinado.
Así lo manifestó: "eso de todas maneras era violencia generalizada en los Montes de María, entonces hoy podía ser por usted y mañana podía ser para mí, entonces muchos pensando que no fuera a ser para mi decidían dejar e irse, pero a veces no directamente porque los hayan oído decir, toma tú tienes que irete, sino para proteger su vida.
Yo como tuve que vivir aquí preferí morir en el pueblo y no vivir huyendo fuera de él.. me aguanté todo. Preguntado: Ciuando usted dice que usted preferia vivir en el pueblo y no huir, esa manifestación en que se funda? Contestó: Se fundamenta en que, a donde voy, quien me amapara, entonces, yo aquí tenia un pedazo de tierra, y el me sostenia, y pues yo preferia estar ahí corriendo el riesgo que podía ser uno mañana, porque no sabai quien era el próximo; hoy uno, mañana el próximo, no se, esa situación lo obliga a uno a que tome decisiones" Por su parte, el otro testigo de la opositora, señor ALEJANDRO CARRASCAL, quien compró las otras tres hectáreas del predio de propiedad del solicitante LEOVILGILDO BARRIOS, fue testigo presencial de los hechos de violencia que se presentaron en el predio luego de aquella negociación, pues relató como fue víctima del conflicito armado en esa zona, en donde resultaron masacradas varias de sus familiares, asi mismo, comentó las razones que lo llevaron a vender aquella predio a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO.
De esta forma lo afirmó: " 20 "Yo le voy a explicar; La parcela se la vendió leovilgildo barrios a Toñito Barrios, al papá. Entonces yo tenía una vaquita que le habia dejado con la Caja Agraria (.. ) entonces te la dejo (.. ) y él me dijo te la voy a dejar por 300 mil pesos, porque voy para donde mi hijo y no tengo plata, entonces como yo tenía dos vaquitas, ( ) la vendí y me cogí el pedazo de tierra eso.
Después me amenazaron a una hermana mía, las hijas, porque yo oí unas palabras, vamos a acabar con todos ellos: entonces como yo vivía ahí al Frente, siempre estaba conmigo, entonces yo le dije al señor voy a vender el pedazo de tierra. Se la vendí a Yeneris Lora. Por $250.000.oo. yo la compré por 300, le metí 70 mil pesos en alambré. Pero vale más la vida y se la vendí. ( ) Entonces cuando se dio ese tatazo ahí yo vendí y me Fui.
Cuando amenazaron a las hermanas mías a los dos meses la mataron. Una masacre que hicieron en el barrio san migue/ en el 2004, las mataron (.. ) Preguntado: Cómo era la situación de violencia que se vivía en esa zona, la marqueza en el año 1998 al 20 10? Contestó: Nosotros,bamos a las 8 am., y a las 10 - 1 1 del día nos veníamos, porque ahí llegaron los helicópteros del gobierno a tirar plomo en un pozo que está ahí; ahí mataron un poco ( ) yo estaba por acá arriba trabajando y vienen los helicópteros se ponían a disparar..
Todos los días se veía. Entonces nos venimos para oca, eso duró un mes solo, después Fue que empezamos a venir un día sí, un día no. ( ) ahí pasaba mucho carro de ahí para oca, a mucha hora, uno no tenía ni idea de quien era. En toda la noche.. lo mataban. Preguntado: Pero conoce que alguno haya sido amenazado? Contestó: No. la hermana mía si Fue amenazada.
Eso Fue el miedo que le metió. Ahí mataron cinco, y acá, mataron dos. Ahí en esa casita mataron 6. Y el otro hermano lo mataron en la vio. Preguntado: Quién lo mató? Contestó: Tiene que ser la guerrilla. ( ) Preguntado: Quiere decir que por el predio la Marqueza, pasaba la guerrilla? Contestó: Si, pasaba, porque yo estoy en una loma y de ahí se alcanza a ver, y a veces uno decía, ahí va el ejército, pero entonces que pasaba, los veía de (.. ) roja, esa es la guerrilla, porque vean van uniformados.
(.. ) al día siguiente cuando veía uno el día tranquilo. Preguntado: qué hechos de violencia recuerda que sucedió en ca/osó, en el predio la marqueza? Contestó: yo lo único que recuerdo de violencia, que recuerdo la fecha Fue la muerte de los hermanos míos, el primer hermano mío lo matan en 1999, a la difunta Carmen la matan en el 2002, y en el 2004 matan a los cinco eso.
Preguntado: Hermanos suyos? Contestó: Sí. Los matan donde, en Ca/osó? Sí. Ellos vivían ahí en cabecera del puente. Y yo vivo al /adito en frente. Pero cuando a ellos lo mataron yo no estaba. Ellos después de la amenaza volvieron a los dos meses, y después lo mataron. Si ellos no vuelven ellos estuvieran vivos. Adicionalmente explicó que a su yerno GUILLERMO BARRIOS, quien es hermano del señor LEOVILGILDO BARRIOS, le dieron 24 horas de plazo para salir de la zona, de lo contrario lo matarían, y que luego de la muerte de varios miembros de su familia, en el año 2004, se desplazaron muchas personas del pueblo de Colosó. Así lo sostuvo: "Él se Fue.
A él le dieron 24 horas de espacio, se la dieron a un yerno mío, a un (.. ) y a él, y él se Fue Preguntado: Dice usted que el señor Leovigi/do barrios se tuvo que ir por amenazas? Contestó: Si, y el yerno mío (.. ) El hermano vive con una hija de las mios. Ellos se Fueron, a ellos le dieron 24 horas de plazo, en el papel que amaneció en la calle tirado.
Él yerno mio se Fue, la hija mio quedó allá en la casa. Preguntado: Quien era su yerno? Contestó: Guillermo barrios mendoza, el hermano de él. Preguntado: Y de las amenazas? Contestó: Eso Fue la misma amenaza." De otro lado, el testigo CESAR TULIO PEREZ TUNEZ, sostuvo que en la zona de ubicación del predio La Marqueza, existía presencia de la guerrilla, y por ello mucha gente vendió por miedo, además manifestó, que por aquella presencia, la gente se trasladaba en grupos, porque la situación era cruel.
De esta forma lo comentó: "Preguntado: Que recuerda usted más o menos del año 2000 a 2008, 20 10 como era la situación de violencia que se vivía en esa zona donde se encuentra la Marquesa? 21 Contestó: Bueno lo que yo puedo decirle (.. ) es que ahí no había amenazas por ahí mismo, sino de pronto por la guerrilla y eso que la gente vendió por motivo del miedo y eso, (.. ) Eso era cruel porque cuando nosotros, trabajábamos acá en lo de nosotros en el Cedro/, teníamos que ir por grupos hasta allá. Preguntado: Y en /a Marquesa como era la situación? contestó: También casi por igual (.. )Preguntado: Sabe usted que grupos armados tenían presencia en las veredas de vi jagual, Bajogual, Pichirin.
Contestó: Si, las FARC era el que siempre era que siempre andaba por ahí (..) 11 Finalmente, otro testigo de la opositora, señor SANTANDER ANTONIO MARTINEZ NOGUERA, tampoco desconoció de la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares en las zonas aledañas al predio La Marqueza, durante los años 1998 al 201 O, y que durante el tiempo en que él permaneció en el pueblo, conoció de la violencia generada por éstos grupos, y dejó ver que el señor LEOVILGILO BARRIOS, abandonó el predio por miedo.
En este sentido lo expresó: "Preguntado: más o menos en esa época del año 98, 97 a 2000, 20 1 O cuéntenos como era la situación de violencia que se vivía especialmente en esa zona donde está la Marqueza. Contestó: Esa zona eso fue la milicia sucedió aquí en el pueblo en todas partes, como pasaba /a guerrilla por todos lados, a veces uno, mire a que a veces uno no sabía si era la guerrilla, era el ejército, eran los paramilitares, pasaban por todos lados, entonces uno veía la gente pasando armada, y uno pero que hubo amenaza hubo muerto por tierra no, no hubo por ahí esos lados, ni hubo combate tampoco, lo que si es cierto que pasaba /a guerrilla por ahí y se pasaban en ese tiempo ( )Yo me fui para Montería y dure unos 12 años allá, pero yo iba y venía, iba y venía, yo a veces duraba un año aquí y me iba para allá porque como la señora era de allá, pero la mayoría que hacia la violencia yo la pasaba aquí, porque cuando mataron aquí mataron a unos señores aquí, yo estaba aquí, ( ) preguntado: considera usted que el señor Leovigildo Barrios Mendoza y el señor Ángel María Merlano Yépez, abandonaron /a zona porque fueron amenazados, intimidados.
Contestó: por miedo si ellos abandonaron /a zona, abandonaron por miedo ( ) 11 Las anteriores declaraciones sin duda alguna permiten establecer que no solo en el predio La Marqueza sino en sus zonas colindantes se generó un ambiente tenso de violencia generalizada desde el año 1998, que provocó el desplazamiento de muchos parceleros, así mismo, la ventas de sus predios a bajo precio, con el fin de salvar sus vidas.
Es importante destacar, que en razón del contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente esos bienes, reclamados por los solicitantes. Todo lo anterior, da cuenta de la calidad de victima del desplazamiento forzado de los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ, pues la razón de éste hecho víctimizante se debió en el caso del primero de ellos, a las amanezas de muerte contra su vida y la de su hermano GUILLERMO BARRIOS, así mismo, el asesinato de varios miembros de su familia, y en el caso del segundo, quien resulta ser vecino de aquél, se desplazó por el miedo generalizado que existía en la vereda por la constante presencia de grupos ilegales, los asesinatos, además, consideraba corria en riesgo su vida al ser tildado como colaborador de la guerrilla, y porque dicho grupo queria reclutar a sus hijos.
Es evidente para esta Sala, que en relación con los solicitantes se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 22 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Finalmente es preciso indicar, que la calidad de víctima es una situación de hecho, que se determina a partir de la existencia del daño causado por los hechos ocurridos bajo las premisas existentes en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y por tanto, de acuerdo con la primacía de los derechos de las víctimas, la ley establece la inversión de la carga de la prueba para quien lo sea, lo que implica que la duda sobre esta situación debe ser probada por la parte que niegue dicha calidad, lo que no logró, en este caso, desvirtuar la parte opositora.
Relación jurídica del solicitante con el predio. La relación Jurídica del solicitante LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA con la parcela No. 6 del predio La Marqueza, está establecida por la ocupación, aceptada y determinada por la Resolución No. 207 4 del 30 de junio de 1992, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, le adjudicó de manera definitiva "la décima avo parte en común y proindiviso junto con 9 adjudicatarios del predio denominado La Marqueza, ubicado en el municipio de Colosó, Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 65 hectareas con 5.660 metros cuadrados" 12; lo cual se hizo bajo los parámetros de la Ley 135 de 1961.
Así mismo, se encuentra establecida la relación jurídica del señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ y su esposa HERMINIA MARQUEZA PEREZ, con la parcela No. 7 del predio La Marqueza grupo 2, por la Resolución No. 2073 del 30 de junio de 1992, mediante la cual el INCORA, le adjudica una décima ova parte de aquél predio. Es de anotar que si bien las Resoluciones de adjudicación a favor de solicitantes, no fueron debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, cierto es que ello no significa que el mismo pierda su legalidad, pues fue emitido por autoridad competente, y no existe a la fecha, acto administrativo que lo revoque.
Así mismo, que si bien a los solicitantes les fue adjudicado a cada uno, una décima parte del predio la Marqueza grupo 2, en común y proindiviso, junto con otros nueve (9) adjudicatarios, cierto es que en el expediente obra prueba de la identidad del predio adjudicado por aquellos, la cual no fue desvirtuada por la opositora, quien reconoce que la parcela No. 6 de aquella parcelación fue adjudicada por el INCORA, al señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA, y la parcela No. 7, al señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ y señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ. • Inexistencia de los contratos de compraventa y nulidad de los contratos posteriores.
Habiéndose estimado en apartes anteriores que los solicitantes LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ, son víctima del 12 Ver folios 30 y 53. conflicto armado interno y que el contexto de violencia existente en el municipio de Colosó (Sucre), para el año 1 998, los obligaron a desplazarse de sus parcelas, por lo que se concluye que le asisten legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.
Pues bien, solicita el señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA, la restitución de la parcela No. 6 del predio denominado La Marqueza grupo No. 2, para tal efecto, pretende que en aplicación de la presunción establecida en el literal e) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: i) de la compraventa verbal que él celebró al momento del desplazamiento -año 1 998-, con el señor ANIBAL BARBOZA sobre cinco (5) hectáreas, de seis y media (6 ½) que comprende el área total de la parcela; ii) del contrato de compraventa verbal que éste a su vez realizó con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre la misma área del predio; iii) del contrato de compraventa verbal que su padre, el señor NICOLAS BARRIOS realizó con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre el resto del predio, esto es, una hectárea y media (1 ½), y finalmente, se declare la nulidad absoluta de todos los actos y negocios que sobre el mismo predio se haya celebrado con posterioridad, teniendo en cuenta que aquellos se celebró con ausencia de consentimiento.
Por su parte, el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPEZ, solicitó que en aplicación de aquella presunción, se declare la inexistencia del negocio jurídico verbal de compraventa que celebró con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre tres hectáreas y media (3 112), de seis y media (6 ½) que componen la totalidad de la parcela No. 7 del predio La Marqueza grupo 2; y se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 29 de agosto de 2.006, por su esposa, HERMINA MARQUEZA PEREZ con la señora YEIRA LOPEZ LORA, hija de aquella compradora, sobre una ( l) hectárea del mismo predio.
Ahora bien, sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en ésta se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.
Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la 24 autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El artículo 77 de la Ley 1 48 de 201 1, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".
Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario.
Frente a lo anterior, la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, se opuso a la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, aduciendo que las parcelas las compró de buena fe exenta de culpa, y lo que existe en los solicitantes es un aprovechamiento de las circunstancias que han rodeado el conflicto armado del país. Manifestó, que los negocios de compraventa fueron celebrados en igualdad de condiciones, pues ella al igual que los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO, son campesinos y les afectó la violencia, sin embargo, la misma no influyó en la compraventa, pues de ser así, no hubiera podido vivir en la parcela como lo hizo, sin que ello implique ser complice de los paramilitares o guerrilla.
Previo a determinar la aplicabilidad de la presunción arriba analizada en el caso del señor LEOVILGILDO BARRIOS, conviene precisar un aspecto importante, sobre 25 la enajenación de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo No. 2, toda vez que luego de analizar los hechos de éste solicitante, frente a las pruebas recolectadas, se denota inconsistencias, ya que éste afirma de forma enfatica que de las seis hectáreas y media (6 ½) que comprende el área total de su inmueble, enajenó cinco has y media (5 ½) en favor del señor ANIBAL BARBOSA, y el resto, esto es, una [ 1 ) has, la deja al ciudado de su padre señor ANTONIO BARRIOS, quien posteriormente la vendió al señor ALEJANDRO CARRASCAL, cuando de las declaraciones de éstos compradores se refleja que, él vendió al señor BARBOSA, la mitad del predio y no cinco hectáreas y meida (5 ½) como lo manifiesta13, y su padre, señor ANTONIO BARRIOS, vende el resto del orea que compone el predio, al señor CARRASCAL 1 4, quien luego enajena a favor de la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO; persona ésta que en el año 1 998, compró al señor BARBOSA, la parte del predio No. 6, adquiriendo de esta forma la totalidad de ésta parcela15• Al abordar el tema sobre la validez del contrato de compraventa celebrado por el señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA con el señor ANIBAL BARBOSA, sobre la mitad de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, así mismo, el negocio de compraventa celebrado por su padre, señor ANTONIO BARRIOS, sobre la otra mitad de ese inmueble con el señor ALEJANDRO CARRASCAL, en el año 1 998, la Sala determina que ambas negociaciones son consideradas inexistente, en primer lugar, porque se trató de ventas que requieren de actos solemnes para su perfeccionamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1 857 del C. C., que reza: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura publica...
". En este caso, dichas negociaciones no fueron celebradas por Escritura Pública, por lo que a la luz de las normas civiles son consideradas como tal. En segundo lugar, resulta ser inexistente la negociación celebrada por el señor LEOVILGILDO BARRIOS, en tanto fue suscrita sobre un contexto de violencia generalizado, y bajo la amenaza contra su vida, que lo llevó a que se desplazara del municipio de Colosó; y en relación con el segundo negocio, se observa, que al nor ser celebrado por el adjucatario del predio, sino por su padre el señor ANTONIO BARRIOS, quien no contaba con autorización para ello, resulta ser un negocio invalido, ya que si bien la venta de cosa ajena es valida a la luz de nuestra legislación civil, éste vendedor, nunca adquirió el derecho de dominio 13 El señor ANIBAL BARBOSA en declaración rendida ante el Juzgado intructor, sostuvo que: "Bueno hasta donde yo conozco la parcela es de Leovigildo, Leovigildo le vende la mitad a su papa. / / Y ese restante me lo vendió o mi.
Preguntado: Lo otro mitad? Contestó: Lo otro mitad si ( )". 1 4 El señor ALEJANDRO CARRASCAL, afirmó que: ""La parcela se la vendió leovilgildo barrios a Toñito Barrios, o/ papá. Entonces yo tenía uno vaquita que le hobio dejado con lo Cojo Agrario (.. ) entonces te lo dejo (.. ) y él me dijo te lo voy o dejar por 300 mil pesos, porque voy poro donde mi hijo y no tengo plato, entonces como yo tenía dos vaquitas, se me murió uno, entonces lo vendí y me cogí el pedazo de tierra eso.
Cuanto tierra le vendió usted a yeneris? Le vendí 3 hect oreas" 15 La señora Yenerts del Rosarto Lora Marmolejo, en el interrogatorio dejó ver que: "Preguntado: Es cierto señora Yerenis que usted realizó un negocio de compraventa sobre lo parcelo que ero de propiedad del señor Leovigildo Barrios Mendozo? Contestó: si. Preguntado: Cómo adquirió eso parcelo? Contestó: ( ) Alejo le compro lo mitad y Aníbol le compro lo mitad; ellos me venden después o mí. Preguntado: Quiénes le venden o usted? Contestó: A mí me vende el señor Alejo Carrasco/, lo porte que le toco o él. Pregutnodo: Cuánto le toco o él? Contestó: Le toco 3 y medio.
Preguntado: Cuándo le vendió o usted Alejo Carrasco/? Contestó: Como en 1998. Preguntado: Alejo Carrasco/ le vendió o usted?. Contestó: Alejo Carrasco/ me venido o mi. Preguntado: Y el señor Aníbo/ no le vendió o usted? Con/está: El señor Aníbol como al poco tiempo se quedó con su tierra trabajando, como aproximadamente se quedó con su tierra como le diría.. como en el 2006 -2007 por ahí, el señor me vende uno hectárea de tierra, Aníbol, y ahora en el 2010 me vende dos pedazos, el otro pedazo me lo vendió ahora en el 2010, o sea que él no vendió su tierra sino un pedacito y luego vendió otro pedacito, no vendió todo. 26 sobre ese predio, porque la venta no fue ratificada por su dueño, quien para la época de la enajenación, se encontraba en condición de desplazamiento trozado, por lo que se impone para esta Sala aplicar la presunción trascrita, no sin antes hacer referencia al contexto de violencia que se presentaba al momento en que aquél solicitante enajenó la parcela.
El contexto de violencia que se presentó en el municipio de Colosó y sus veredas vecinas, durante el año 1998, cuando el señor LEOVILGILDO BARRIOS, enajenó verbalemente parte de su predio al señor ANISAL BARRIOS, para desplazarse a otro municipio, se encuentra probado, como así se dejó plasmado en esta providencia, al estudiar la condición de víctima de los solicitantes, en donde los testigos de la opositora, señores ANISAL BARBOSA, ALEJANDRO CARRASCAL, CESAR TULIO PEREZ y SANTANDER ANTONIO MARTINEZ NOGUERA, describieron de forma clara y detallada sobre los hechos de violencia que fueron generados por la presencia de grupos armados ilegales antes del año 2000, al igual dejaron ver el sentimiento de temor que sintieron los habitantes del predio La Marqueza grupo 2, así mismo, el desplazamiento de muchas personas, y las ventas de las parcelas a bajo precio con ocasión de aquella situación, y con el fin de salvar sus vidas.
Recordemos el relato del testigo de la opositora, señor ANISAL BARBOSA 1 6, quien compró en el año 1998, tres hectáreas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo 2, al señor LEOVILGILDO BARBOSA, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.oo), y luego de pasado unos años, enajanó esa misma parte del predio a favor de la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), y sobre ello sostuvo, que las parcelas se vendían desvalorizadas y "regaladas ·, porque los propietarios se iban, para proteger su vida, y el que la compraba lo hacia abajo un riesgo de ser asesinado por el contexto de violencia que se presentó en la zona.
Contexto que también fue narrado por el testigo ALEJANDRO CARRASCAL al manifestar que: "Nosotros íbamos a las 8 am., y a las 10 - 1 1 del día nos veníamos, porque ahí llegaron los helicópteros del gobierno a tirar plomo en un pozo que está ahí; ahí mataron un poco (... } yo estaba por acá arriba trabajando y vienen los helicópteros se ponían a disparar..
Todos los días se veía. Entonces nos venimos para oca, eso duró un mes solo, después fue que empezamos a venir un día sí, un día no. para esa época nadie quería comprar. Preguntado: Para esa época cuanto costaba la tierra en la marqueza? Contestó: Uno daba todo lo que sea, porque era un caso de apuro de eso, si lo llegan a matar a uno. El terror lo saco a uno de ahí. " Y resaltó, que luego de que él comprara la mitad de la parcela No. 6 del predio La Marqueza al padre del señor LEOVILGILDO BARRIOS, se vio 16 Así lo decloró el señor ANIBAL BARBOSA: " o veces en el momento que se compro o veces hasta regalado, carecían lo cosos, los parcelas.. porque si o veces los personas, los dueños, se iban poro proteger su vida, poro uno comprar y meterse ero riesgoso, entonces eso hoce que los cosos se vendan desvalorizados, pero justamente, pues ese no es el precio, como igual yo le compro los 3 hectoreos o $350.000.oo, no es justo, pero en el momento ero coro, porque yo no sabio si ero posible si hasta lo muerte podía encontrar, como pude haberlo encontrado ( ) eso de todos maneros ero violencia generalizado en los Montes de Moría, entonces hoy podía ser por usted y moñona podía ser poro mí, entonces muchos pensando que no fuero o ser poro mi decidían dejar e irse, pero o veces no directamente porque los hayan oído decir, tomo tú tienes que irete, sino poro proteger su vida.
Yo como tuve que vivir aquí preferí morir en el pueblo y no vivir huyendo fuero de él.. me aguanté todo. Preguntado: Cuando usted dice que usted prefería vivir en el pueblo y no huir, eso manifestación en que se fundo? Contestó: Se fundamento en que, o donde voy, quien me omoporo, entonces, yo aquí tenia un pedazo de tierra, y el me sostenía, y pues yo prefería estor ahí corriendo el riesgo que podía ser uno moñona, porque no soboi quien ero el próximo; hoy uno, moñona el próximo, no se, eso situación lo obligo o uno o que tome decisiones" 27 obligado a venderlo a la opositora, por los asesinatos de varios de sus familiares, las masacres y el miedo que se dio en la zona de ubicación del predio, así lo sostuvo: "Después me amenazaron o uno hermano mío, los hijos, porque yo oí unos palabras, vamos o acabar con todos ellos; entonces como yo vivía ahí al frente, siempre estaba conmigo, entonces yo le dije al señor voy o vender el pedazo de tierra.
Se lo vendí o Yeneris Loro. Por $250.000.oo. yo lo compré por 300, le metí 70 mil pesos en alambré. Pero vale más lo vida y se lo vendí. ( )Entonces cuando se dio ese to tozo ahí yo vendí y me fui. Cuando amenazaron o las hnos. Míos o los dos meses lo motaron. Uno masacre que hicieron en el barrio son migue/ en el 2004, los motaron. El vendió por que él quiso.
Yo le propuse eso tierra o Cesar, (.. ) o migue/ Pérez, y como éste no tenía plato, se lo propuse a Yeneris. Y le dije, eso me costó 300 mil pesos, dámelos y te la doy, ello me ofreció 250 y yo acepté el troto. A los dos meses me mataron o mi hermana mía. Preguntado: En qué año asesinaron o su hnos? Contestó: En el 2004." Además, el anterior contexto de violencia fue descrito en la Resolución No. 1 202 de 201 1,17 mediante la cual el Departamento de Sucre, declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, del departamento de Sucre, correspondiente a la Subregión de los Montes de Maria, en donde se dejó consignado que el municipio de Colosó, sus veredas y corregimientos, se vieron afectados "por hechos de violencia que atentaban contra lo vida, lo integridad, y los bienes patrimoniales de sus hapitantes de acuerdo o la alteración del orden público, detectada en la zona por parte de autoridades del departamento de Sucre", así mismo, que grupos armados ilegales sometieron a la población mediante 1 1/0 amenaza y muertes selectivos de grupos poblacionoles" que tuvo ocurrencia en corregimientos como "Pichi/in, en diciembre de 1 996, Pijiguoy, Chinulito, Colosó en septiembre de 2003, Chengue en enero de 2001, y Ovejas en marzo de 2001, que arrojaron un soldo de 75 masacres ocurridos entre 1 999 y 2000, y 329 víctimas; ocurrencia de desapariciones forzados masivos, y el asesinato de por lo menos 3.000 peronos".
Problemática, que si bien trató de ser negada por parte de la señora YENERIS DEL ROSARIO MARMOLEJO, durante la diligencia de interrogatorio, lo cierto es que en algunos apartes declaró haber tenido conocimiento del contexto de violencia, aunque en su sentir, ésta se dio en menor grado para el año 1 998. Así la describió: "Cuando yo le compre al señor Ángel, en el 98, había, no te voy a decir que no había violencia, si, yo se rumoraba que habían guerrilla que andaban para allá que andaban para allá, en el 98, en eso se estaban rumurando ( ) En la Marquesa, prácticamente nunca hubo desplazamiento, no hubo nodo, pero o sus alrededores si hubo desplazamientos, más bien fue en el pueblo donde hubo más, porque por ahí donde yo vivía no hubo desplazamientos ahí ni en Lo Marquesa ni allá para abajo si hubo me estás hablando del 2000 o quieres que te hable del recorrido ( ) Preguntado: De lo época en qué usted adquiere los parcelas? Contestó: Ahí en esos momentos no hubo desplazamientos ( ) Para lo época en que yo compre los parcelas lo violencia ( ) estaba como empezando, ( ) si había, pero no bastante, o seo que se veían cositas por ohíen la época que yo compre.
( ) en el 98 ( ) si hubo guerra, pero no así, como la que hubo después durante el gobierno nos desprotegió y nos dejó solos. Preguntado: En el 98 había asesinatos? Contestó: No, en el 98 casi no, como hasta el 2000, se formaron cosos como del 2002 poro acá, ahí si hubo tomos como hasta el 2007, en eso época ( ) algunos amenazaron de irse porque no aguantaba uno nada.
" Es preciso aquí tener en cuenta que el solicitante LEOVILGILDO BARRIOS, durante la diligencia de interrogatorio dejó ver que vendió las tres hectáreas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, por TRECIENTOS CINCUENTA MIL 17 Ver folio 309 del cuaderno principal. 28 ----- PESOS ($350.000.oo), el mismo día en que se desplaza, con el fin de salvar su vida.
Así lo sostuvo: "yo regalo mi tierra porque quiero salvar mi vida, mi pellejo. ( ) A usted lo amenazo los grupos estos de los del monte de moría, prepárese, yo no puedo, ojo, yo voy o salvar mi vida. ( ) Yo le digo; cuando lo vendo, resulto el coso que, cuando hoy lo masacre, que yo acá fueron buscando al hermano mío, que había aparecido en lo mismo listo que estaba por ahí en los Montes de Moría, bueno todos se fueron (.. ) fueron vendiendo todo, todavía quedo yo (.. ) unos días no iba o lo coso y mi esposo no quería verme ahí porque no. dormía donde el vecino hoy, moñona allá, y mi esposo me decía, no coge tu comido y te lo llevas poro el monte, aquí no puedes estor, cuando yo me vengo poro Chocho, me vine el 5 de noviembre, lo masacre fue el 2 de noviembre, del 98 me vengo poro acá, y de chocho me regreso el 25 de enero de 1999- (.. ) entonces cuando yo llego o Colosó llego donde el señor, voy o vender lo parcelo porque me voy, yo yo no puedo estor aquí, entonces es cuando me desplazo, vendo el mismo día que me desplazo es que vendo lo tierra" Sobre la venta su esposa, IRINIS PUCHE ROMERO comentó en su declaración, que el señor LEOVILGILDO BARRIOS vendió porque luego de que éste fuera amenazado, y que ocurriera la masacre prepertrada por las Autodefensas Unidas de Colombia, donde resultó asesinado el señor Fernando José Puche Romero, su primo hermano, se llenó de nervios y miedo, por el temor de que fueran atentar contra su vida, la de aquél o sus hijos; así lo relató: "No se quería ir mas pero entonces hubo lo segundo amenazo donde cayó mi primo y unos personas muy conocidos en el pueblo y ahí fue donde me llene de nervios yo no lo quería en mi coso yo lo que hacía lo comido, pero le decía vete, vete.
( ) Preguntado: Señora, esos muertes fueron lo causo poro que su esposo vendiera su parcelo? contestó: Bueno, no fue lo causo, lo muerte, porque yo a él lo habían amenazado, cuando eso posoó yo él había retornado otro vez al pueblo; cuando después que poso eso, porque es que yo me lleno de nervios yo no estaba en mí, porque ahí estaba un familiar mío, yo tenía dolor por mi familiar y miedo porque oigo me le fuero o posar o él o o mis hijos o o mí mismo.
Preguntado: por qué ero que usted no soportaba o su esposo en lo coso? Contestó: porque me daba miedo, yo tenía miedo, yo decía Dios mío, Señor, será que me lo van o venir o motor, o mi primo no lo motaron él no tenía nodo, o seo no tenia, o mi primo lo motan por ignorancia, porque después que motan al cuñado ellos preguntan que si lo van o recoger y le dicen que sí que lo recojan, él llamo al vecino porque como que no podía uno en un coso de nervio no sobe, como va o actuar entonces que tal que, yo tenía mis dos hijos pequeños cuando eso." Como se ha detallado, para el año 1 998, en que se realizó la venta de tres hectáreas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, por parte del señor LEOVILGILDO BARRIOS al señor ANISAL BARBOSA, la zona de ubicación de éste predio y sus alrededores soportaban el accionar de grupos armados ilegales, trayendo consigo la violación de los Derechos Humanos e Infracciones del Derecho Internacional Humanitario en los pobladores, que se tradujeron en amenazas, homicidios, terror en el sector, desplazamiento forzado y ventas de predios en suma inferior a su valor real.
Todo lo cual permite generar certeza a esta Corporación, que esas causas externas pueden generar un temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona, impidiéndole actuar conforme a la razón y la lógica, cuya probabilidad aumenta en el caso de aquél solicitante, quien vio en riesgo su vida al ser directamente amenazado de muerte, mediante un panfleto, en donde se encontraba incluido junto con su hermano GUILLERMO BARRIOS, persona ésta que también se desplazó y vendió su 29 predio con el fin de salvar su vida, en razón de que eran tildados como colaboradores de la guerrilla, adicionalmente, por la muerte de varios pobladores entre los que se encontraba un familiar de su esposa.
Determinado el contexto de violencia en la zona de ubicación de la parcela La Marqueza, para el año 1998, en que el señor LEOVILGILDO BARRIOS enajenó su predio de forma verbal al señor ANIBAL BARBOSA, se impone para esta Corporación dar aplicación a la presunción establecida en el en el literal a) y e) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, por falta de consentimiento en el vendedor, que genera la inexistencia de esa negociación, y la celebrada por su padre, con el señor ALEJANDRO CARRASCAL, sobre el resto de la parcela, por haberse realizado estando aquél en situación de desplazamiento.
Además, es preciso mencionar, que dichas negociaciones al igual que las realizadas verbalmente por el señor ANISAL BARBOSA y ALEJANDRO CARRASCAL con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, respectivamente, son consideradas inexistentes, toda vez que tampoco se celebró por Escritura Publica, en atención a lo establecido en el artículo 1 857 del C. C., que reza: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura publica " Y finalmente, teniendo en cuenta que aquellas negociaciones abrió las puertas para que posteriormente el señor LEOVILGILDO BARRIOS suscribiera en favor de la señora YEIRA LOPEZ LORA, hija de la opositora, los contratos de compraventa fechado 31 de agosto de 2006 y 4 de octubre de 201 0, mediante el cual aquél le vende tres hectáreas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo 2, y promete en venta la totalidad de esa misma parcela, respectivamente, esta Sala procederá a declarar la nulidad de los mismos en aplicación de aquella persunción, aclarando, que éstos no se trataron de nuevos contratos, sino que resultó ser una maniobra efectuada por la opositora para pretender "legalizar" las negociaciones verbales que habia celebrado con anterioridad con los señores ANIBAL BARBOSA y ALEJANDRO CARRASCAL, ya no a su favor, sino de su hija YEIRA LOPEZ LORA, en donde aquellos tenían conocimiento de la situación, al punto que la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA, en el interrogatorio afirmó que le colaboró al solicitante para la suscripción de los negocios, pero con quien hizo el contrato fue los señores BARBOSA y CARRASCAL.
Así lo describió: "preguntado: O sea que a usted le vendió tanto Alejo como Aníbal, usted no organizo ningún negocio con el señor Leovigildo? Conestó: Si te estoy echando el cuento como pasó. Al poco tiempo que se compraron esa tierra, el señor Leovigildo me busca a mí, como en el 2006, yo las tierras de mi hija las compre con ayuda de mi hija, yo le dije mamita cuando usted cumpla la mayoría de edad sus tierras se las paso a usted, bueno listo.
En el 2006 para el 2007 ya mi hija cumple 18 años, yo dije bueno mamita como usted cumple 18 años váyase donde el señor Aníbal y donde el señor Leovigildo ºque le hagan la escritura; el señor Leovigi/do como sabe que yo compré y que él sabe que vendió fue a mi casa y dice que él si le va a dar la escritura a mi hija viene y le hace la escritura a mi hija, el señor Leovilgildo; en el 20 1 O viene a mi casa el señor Leovigildo y me dice a mí que él tiene una casa en Sincelejo y que la casa se le moja que porque nosotras YERIA y yo le colaborábamos para arreglar su casa, como el señor Aníbal me dice a mí en el 20 10, ya no vende sino como por 4 o 5 millones, entonces llega donde mí, yo le dije, niño tu sabes que esta parcela esta comprada recién comprada, no importa yo le hago unos nuevos papeles a usted que cuando venga la escritura yo le tengo la escritura a usted y le hago los papeles, viene a mí, bueno me dice vamos a la notaria y si claro yo le entrego una plática a él y él dice listo entonces 30.·,: vamos o hacer los papeles y los papeles ahora en el 20 I O, entonces yo Je estoy comprando o él pero él le está vendiendo es o aquel, o seo que conmigo no, como se llamará eso no sé, cuando el otro llego y llamo y dice estoy mol tengo uno coso tengo no sé qué, entonces llego hacia mí y yo le colaboro o él, eso fue lo que se hizo." Por todo lo anterior, esta Sala procederá a declarar la inexistencia del contrato de compraventa verbal que suscribió el señor LEOVILGILDO BARRIOS con el señor ANIBAL BARBOSA, sobre la mitad de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo 2, y el negocio de compraventa verbal que realizó señor ANTONIO BARRIOS con el señor ALEJANDRO CARRASCAL, sobre la otra mitad del mismo bien rural.
Así mismo, la inexistencia de los negocios jurídicos verbales de compraventa que suscribieron éstas personas con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, y la nulidad del contrato de compraventa que celebró el señor LEOVILGILDO BARRIOS el 29 de agosto de 2006, sobre tres has y media (3 ½) de ese predio, y de la promesa de contrato que suscribió el 4 de octubre de 201 O, sobre la totalidad de dicha parcela, todo ello en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en relación con la pretensión del señor ÁNGEL MARÍA MERLANO LÓPEZ, considera la Sala, que atendiendo al contexto de violencia arriba detallado, que se presentó en el municipio de Colosó, y en las zonas aledañas al predio La Marqueza, para los años 1998 en adelante, que generó que la Goberanción del departamento de Sucre, expidiera la Resolución No. 1202 de 2011, por medio de la cual se declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, entre otros, adicionalmente, bajo el hecho probado de que para el año 1998, aquél solicitante se vio obligado a desplazarse por miedo a que fuera asesinado, trasladar a su hijo menor al municipio de Tubará (Atlantico), para que no fuera reclutado por el grupo guerrillero FARC, esta Sala procederá a declarar la nulidad del negocio jurídico de compraventa verbal que aquél realizó con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre tres hectáreas y media de la parcela No. 7 de aquél predio, en aplicación de la presunción contemplada en los literales a) y e) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Es de suma importancia dejar claro, que pese de que el señor MERLANO LÓPEZ, no fue objeto de amenaza o intimidación para que vendiera la parte de su predio, pues así lo sostuvo en el interrogatorio que absolvió en el Juzgado instructor, el nervio y el miedo que sintió al ver en riesgo su vida, fue la causa que generó su desplazamiento, y vendiera su predio para sobrevivir ante ésta situación; así lo describió: "Preguntado: Cuánto le vendió o Yerenis? Contestó: Tres hectáreas y medio.
Preguntado: Por cuánto se lo vendió?Contestó: A cien mil pesos hectárea. Preguntado: Poro qué época se lo vendió? Contestó: Eso fue en el 98. Preguntado: Y porque se lo vendió? Contestó: El coso es que cuando eso yo lo guerrilla yo me posaba por el trabajo donde yo estaba ( ) ojo y todos los días, todos los días y me decio cuidado vos a sembrar uno cosos ahí y yo con miedo porque si uno zapeo ( ) Preguntado: Pero si no recibió ningún tipo de intimidación de lo guerrilla, ni de lo señora Yaneris, ni de los grupos paramilitares que operaban en lo zona por qué se va? Contestó: Yo me fui por el miedo.
Preguntado: Poro qué año se regreso usted o Coloso señor Ángel Morío?Contestó: Yo ( ) lo que dure fueron tres meses, fue lo que dure en Tuboro. Preguntado: poro dónde se regreso? Contestó: Yo vuelvo y me vine poro lo coso. Preguntado: Poro lo coso dónde? De lo mío. ( ) Poro irle o avisar o lo señora que yo que íbamos a desarmar lo coso poro irnos y entonces me dijo o mí que ( ) esto así y 31 así y bueno entonces aquí tenemos que aguantarnos la verdes y las maduras porque para donde vamos a coger y yo había dejado abonado una hectárea de tierra sembrada ahí Preguntado: Señor Ángel María, conocemos de que algunas personas salieron de la zona pero otras se quedaron igual de campesinos como usted, cuál cree usted fue el motivo que unos se quedaron y otros se fueran, salieran huyendo? Contestó: Había unos con nervios machos ( ) Nerviosos, porque hay uno que no tenía nervios y otros si, pero, yo me voy de aquí. Preguntado: Señor Ángel, regresándonos al año 98, cuando usted le vende a la señora Yerenis, cuéntenos como era la situación de temor que usted tenia, porque tenía miedo? Contestó: Porque yo ahí los vecinos cuando la matanza, ahí había unas muchachas del barrio cerquita nosotros oíamos los gritos, oíamos los disparos pero no sabíamos quién era ( ) entonces ya uno eso lo pone nervioso, que mataron uno allá en tal parte, también ahí en la placita, entonces ya uno con eso se pone con nervio.
( ) Preguntado: Por cuánto vendió usted cada hectárea a la señora Yerenis? Contestó: A cien mil pesos la hectárea ( ) Preguntado: Y por qué le vendió por ese precio? Le vendimos por eso porque usted sabe que uno nervioso, ahí quien le compra y no si yo le vendo, eso para irme, ay yo no coge le dan la plata y se van, porque el nervio lo tienen, por eso le vende uno porque fuera que si poner la comparación con el señor, uno actualmente para vender la cosa uno ya sabe por cuanto lo puede vender, mientras tanto, pero uno en aquella época no sabía ni que era lo que estaba haciendo.
Contestó: Porque no sabía que estaba haciendo? Contestó: Porque el nervio lo tiene a uno, usted no sabe lo que es de noche y ven que mataron a fulano, mataban a uno (.. ) Y sin poder salir, porque uno no salía a la calle, es que ni los trabajo Porque llegaba uno y en el momento tenía que venirse. Preguntado: Porqué? Contestó: Ah, y por allá tan lejos, porque una vez también ahí, iba yo con el niño mío, que es menor fuimos una mañanita y mirando así un silencio y cuando ya volvimos para allá vimos a la guerrilla en la misma parcela y nos fuimos, no mijo, como está la gente allá, nosotros lo que hicimos fue correr y el pelaito se me vino por todo el camino corriendo y se fueron, bueno vamos a alcanzarlo, entonces todo eso le temía uno, porque ya la parcela de uno, ya la guerrilla estaba allá..Preguntado: Estaban pasando por la parcela.
Contestó: Por la parcela, estaba la parcela de nosotros estaba Peche/in con la Marquesa y eso lo ponía a uno mal, imagínese uno solo por allá, que puede imaginarse uno." Además, tras observar que la guerrilla de las FARC, realizaban reclutamiento a menores de edad en toda la zona del municipio de Colosó, y como el señor MERLANO YEPEZ, tenia un hijo que era de esa edad, se vio obligado a enviarlo al municipio de Tubará (Atlantico), de esta forma lo dejó ver en el interrogatiorio que rindió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, 1 8y en el peritazgo social que efecutó la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Sucre- el 1 5 de mayo de 2.01 31 9• De aquellas declaraciones se refleja claramente la situación a la que se ve avocada una persona que ha padecido del conflicto interno de este país, por causa de la violencia, que causan un temor tal provoca su desplazamiento, como salida única para proteger su vida e integridad.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala determina que en este caso es claramente aplicable la presunción arriba detallada, y como quiera que aquél contrato verbal abrió las puertas para que la esposa del señor ÁNGEL MARIA MERLANO, señora HERMINIA MARQUEZ DE MERLANO, el día 29 de agosto de 2.006, 1 8 El señor ÁNGEL MARÍA MERLANO, declaró ante el Juzgada Cuarta Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que: "Preguntado: Fue o na cierto que para el año 2003 la guerrilla intenta reclutar das de sus hijas para /levar/as a sus filas? Contestó: Si, uno lo hicieron ir el primero y el otro menor que estaba estudiando ahí, también Jo tenían porque ellos iban a recoger uno filo de jóvenes del pueblo y entonces ellos tenían la primera fila y entonces me dijo papi llévame a Barranquilla porque yo me voy a pasar vacaciones allá y entonces allá es donde me dice papi mira a mí me está pasando esto y esto y entonces se fue; después de eso ha ido dos veces Terminó el estudio allá, en Tubará. Allá fue donde terminó el bachillerato.
Preguntado: Como se llamaban los hijos suyos que la guerrilla intento reclutar? Contestó: Fernando y Javier" 19 Ver folio 375 del expediente. 32. suscribiera contrato de compraventa por escrito, sobre esa misma parte del predio con la señora YEIRA PAOLA LOPEZ LORA, hija de la opositora, se declarará la nulidad absoluta de éste negocio.
Es preciso aquí tener en cuenta que el contrato suscrito por la señora HERMINIA MARQUEZ DE MERLANO el 29 de agosto de 2.006, con la señora YEIRA LOPEZ LORA, hija de la opositora, resultó ser como consecuencia de la negociación anterior, que efectuó la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA, con el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO, en el año 1998, pues así lo deja ver la opositora, cuando sostuvo que: "Preguntado: usted realizó un negocio de compraventa con el señor Ángel María Merlano Yepes, en caso cierto, explique las circunstancias de ese negocio? Contestó: Cuando yo le compro el pedacito de tierra a Alejo Carrascal, le compro como tres hectáreas, a mi ese pedacito de tierra que él me vende, ese pedacito de tierra a mí no me.. son una miguita, entonces me dice el señor Alejo señora Yaneris el señor Ángel va vender una hectárea de tierra pegada a la que tengo yo, ahí me dice el señor Alejo Carrascal, seguro si, llega el señor Merlano, me dice señora Yaneris yo voy a vender ese pedazo de tierra porque ese pedazo de tierra a mí no me sirve para ganado que lo tengo ahí baldío entonces el llegó y hacemos un negocio, el señor él conmigo no hace ninguna compraventa sino que él dice, como yo no voy a hacer ningún negocio con usted porque esas porque esas tierras todavía no me han solucionado el problema aquí están los papeles que me dieron a mí el INCORA donde consta que yo las vendí al señor, le digo yo al señor, señor Ángel, cuando mi hija cumpla los 18 años usted sabe que ya estos son animales que ella tiene aquí conmigo que yo le estoy administrando usted me le da la escritura a mi hija, eso está bien.
Cuando mi hija cumpla los 18 años el señor viene donde mi o yo llego por usted, señora Herminia usted me va a hacer los papeles, si señora, sube con mi hija hace los papeles en el 2006 y la niña tenía 1 8 años, si me entiende. Preguntado: En qué año le compró usted al señor Ángel? Contestó: En 1998 pa 1999, y ellos me hacen escrituro en el 2006, cuando ella me hacen una compraventa.
Preguntó: Le hicieron que? Contestó: Una compraventa, por las 3 hectáreas esas que ella me vendió. Preguntado: Cuando usted le compro al señor Ángel cuánto le compro inicialmente? Contestó: Le compre como 3 hectáreas". Se advierte, que aquella negociación, además es inexistente por la falta del formalismo ad so/emnitatum, que requiere los contratos de compraventas sobre bienes inmuebles rurales.
Empero, aunque se hubiere celebrado con las formalidades de ley, la Sala también destaca que el contrato debió ser suscrito no solo por la señora MARQUEZ sino también por su esposo, por cuantos ambos eran adjudicatarios del predio. (Ver folio 207 del expediente) Finalmente se precisa que, si se llegare a aceptar la existencia de aquellas ventas, de igual forma también se reputarían inexistente, por un lado, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, los adjudicatarios señores LEOVILGIDO BARRIOS y ÁNGEL MARÍA YEPEZ, estaban obligados a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación, que se cumplían en el año 2005; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30 de 1988, por medio de la cual se modificó el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, que reza: "Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agrario.
(...). Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio (... ) " 33. Todo lo anterior permite inferir a la Sala que las alegaciones presentadas por la opositora, quedan desvirtuadas, por lo tanto, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y de su familia, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, al señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y a su connyuge IRINIS INGRITH PUCHE ROMERO, teniendo en cuenta que ella también fue víctima del abandono forzado de aquél predio, junto con el reclamante; medida que se realizará en atención con lo establecido en el artículo 1 1 8 de la Ley 1 448 de 201 1, que reza: " en todos los casos en que el demandante y su conyugue, o compañero permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución y/o la reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o compensación se efectúen a favor de los dos..
" Así mismo, se restituirá las tres hectáreas y media de la parcela No. 7 del predio La Maqueza, a favor del señor ÁNGEL MARÍA MERLANO y señora HERMINIA MARQUEZ, sobre la cual se acreditó, que ésta posteriormente suscribió contrato de compraventa en favor de la señora YEIRA LOPEZ LORA, hija de la opositora, con ocasión de aquella venta (folio 207).
Para lo cual se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, la adjudicación realizada a los solicitantes, por medio de resolución No. 207 4 del 30 de junio de 1 992 y 2899 del 1 O de noviembre de 1 993, respectivamente, la cual se ordenará inscribir en el folio de matrícula No. 342-1 531 1. De otro lado, obseNa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierrras Despojada, además pretende, que en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa verbal que celebró en el año 2007, la señora HERMINIA MARQUEZ, sobre una hectárea de la parcela No. 7 del predio La Marqueza, en favor de la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, ante lo cual se precisa, que aun cuando las partes no celebraron el contrato con las formalidades de Ley, pues el mismo fue efectuado sólo por la señora HERMINIA MARQUEZ, esta Sala no podrá entrar a declarar su inexistencia o nulidad en aplicación de aquella presunción, en tanto que se encuentra demostrado que en dicha negociación no influyó el contexto de vilencia que padeció la zona de ubicación de la parcela, pues se obseNa que la vendedora no se desplazó del predio, y para la época de la negociación (201 O), el inmueble estaba siendo explotado por ella y su esposo. así lo dejó ver, cuando declaró que: "No yo no la quería vender, no le digo que yo vendí una hectárea? Contestó: Exactamente, que pasó con esa hectárea? Contestó: Bueno la señora Yeneris empezó con la cantaleta con el que se la vendiera, que se la vendiera que esa tierra no servia, que esa tierra no sé qué, que esa tierra no sé cuándo, bueno entonces yo le dije si ella me da lo que yo le pido por la hectárea de tierra se la vendo, entonces me dijo tienes que hablar con ella porque ella es la que sabe de eso, yo no sé, entonces ella fue a mi casa, yo le dije yo no la voy a vender porque yo necesito esa tierrita, algún día también podre tener una vaquita dije yo, me dijo ay no usted que va a hacer con eso, eso se le llena de pura ( ) Bueno me das un millón cuatrocientos se la vendo, bueno 34 entonces me dijo que no que era muy cara, bueno entonces no le conviene, pero entonces tenía yo necesidades en el rancho, entonces usted sobe que o veces lo necesidad obligo yo vendí mi hectárea de tierra.
Preguntado: En cuánto? Contestó: En un millón doscientos, pero ello me dio un millón, después los doscientos ni me los termino de pagar todavía me debe diez mil pesos, todavía, el otro restico me lo fue dando de.. me dio dos gallinos y un gallo. Preguntado: En qué año le vendió usted o lo señora Yeneris?Contestó: En el 2007. Preguntado: Cuándo usted le vende eso hectárea, ello lo amenazó o usted o usted recibió amenazas de alguien o porque decidió usted vender? Contestó: lo vendo porque ello siempre estaba como con uno intrigo, como con uno envidio ero lo que pensaba yo, entonces yo le digo tenia esos necesidades entonces yo le dije no hoy que hoce en el rancho, no tenemos vento económico, yo se lo voy o vender sin el ronchito, que hoy lo hice ahí tengo mi ranchito, porque tenemos lo coso pero, entonces lo coso no era, es cuarto y solo, entonces en lo cocino teníamos que hacer un ranchito para tener lo cocino" Y de otro lado sostuvo: "Preguntado: Y quién se quedó con el resto de lo parcelo? Contestó: yo.
Preguntado: Qué hacia usted con eso tierra? Contestó: Bueno entonces poso así, yo yo le arrendaba o un hermano mío le arrendaba yo sino que trabajábamos el sembraba ahí y me colaboraba yo después en ultimo también seguí con el pero yo llevaba más compañía iba con más confianza yo, bueno. Preguntado: Usted que hoce con su tierra, lo vende, se quedo con ello.
Contestó: No, yo no lo quería vender, no le digo que yo vendí uno hectárea. Preguntado: Exactamente, qué posó con eso hectárea? Contestó: Bueno, lo señora Yeneris empezó con lo cantaleta con que se lo vendiera, que se lo vendiera que eso tierra no serbio, que eso tierra no sé qué, que eso tierra no sé cuando, bueno entonces yo le dije, si ello me do lo que yo le pido por lo hectárea de tierra, se lo vendo, entonces me dijo, tienes que hablar con ello porque ello es lo que sobe de eso, yo no sé, entonces ello fue o mi coso, yo le dije yo no lo voy o vender porque yo necesito eso tierrito, algún día también podre tener uno vaquita dije yo, me dijo, no usted que va o hacer con eso, eso se le lleno de puro Bueno me dos un millón cuatrocientos se lo vendo, bueno, entonces me dijo que no, que ero muy cara, bueno, entonces no le conviene, pero entonces tenía yo necesidades en el rancho, entonces usted sobe que o veces lo necesidad obligo yo vendí mi hectárea de tierra.
Preguntado: Y los otras dos hectáreas los tiene usted todavía. Contestó: Si está él, está trabajando ahí. Preguntado: Su esposo? Contestó: si. Preguntado: El señor Ángel. Contestó: Si, y un hermano. Preguntado: Y qué hocen con eso parcelo? Contestó: Están sembrando ñame, yuca y maíz, porque mi hermano quedó trabajando." Así las cosas, al evidenciar que la negociación que suscribió la señora HERMINIA MARQUEZ, no tuvo incidencia el contexto de violencia, esta Sala se abstendrá de declarar la nulidad o inexistencia de dicha negociación, advirtiendo que tanto ésta como el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO, cuentan con otros medios ordinarios para dejar sin efecto el referido contrato de compraventa.
Por lo anterior se concluye que en el caso del señor ÁNGEL MARIA MERLANO, se ordenará la restitución jurídica y material de la parcela No. 7 del predio La Marqueza, sin perjuicio del derecho de posesión que ejerce la señora YENERIS MARMOLEJO, sobre una (1 ) hectárea de la misma, en virtud del contrato de compraventa que adujo la señora HERMINIA MARQUEZ realizó con aquella sobre esa parte del predio, y de la cual se advierte, no se acreditó documentalmente en el proceso.
Resta por analizar si la opositora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, logró demostrar la buena fe exenta de culpa que alegó, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1 448 de 201 1. 35 La Buena Fe Gran parte de la doctrina ha definido la buena fe en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse20 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitir/o, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de 20 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 36 esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 21, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta22, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.
De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita23• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 24• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño25• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad 21 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 22 Diego Buitraga Flárez. (1 993) Buena fe exenta de culpa. Errar Communis Facil Jus en Derecha Civil y Títulos Valores.
Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 23 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pera si el error a equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometida, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pera en donde es impasible descubrir la falsedad a no existencia, nas encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada a buena fe exenta de toda culpa".
Carie Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Carie Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2s Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 37 administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley26 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7827 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos 26 Artículo 98. 27 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan o lo pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 38 administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.
Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. La señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, alegó que durante la negociación de la parcela No. 6 y 7 del predio La Marqueza, actuó de buena fe exenta de culpa.,--_ Pero es del caso, que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala concluye que en presente caso, la opositora no demostró la buena fe exenta de culpa que predicó, veamos: Se encuentra plenamente demostrado en el plenario, que los solicitantes abandonaron sus parcelas, por el contexto de violencia que padeció en municipio de Colosó, para los años 1 998 en adelante, el cual no era desconocido por la opositora, quien pese a esa situación y los motivos de orden público que obligaron a los solicitantes y varios habitantes de la comunidad a desplazarse de sus parcelas, ella pretendió adquirir la totalidad de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo 2, y tres (3) hectáreas de la parcela No. 7 de ese mismo predio.
Adicionalmente, de las pruebas se refleja con claridad que la opositora no realizó la negociación de los predios restituidos en debida forma, pues de la compraventa de la parcela No. 6 del predio La Marqueza, se observa, que si pretendia adquirir su propiedad no procuró en hacer directamente la negociación con el adjudicatario, sino con terceros, aunado a ello, tenia conocimiento de que el predio se trataba de una Unidad Agricola Familiar, y por tanto, requeria de autorización del INCODER para enajenar en el año en que efectuó la negociación, esto es, en 1 998, y pese de ello, no tuvo el cuidado en averiguar los antecedentes del predio que adquiria.
También evidencia la Sala que, pese de que las resoluciones de adjudicación no se encontraban registradas en el folio de matricula correspondiente, y por tanto, se podría en principio inferir que el derecho de dominio de los adjudicatarios le era inoponible a la señora YENERIS, no se puede pasar por alto, que ella tenia pleno conocimiento de que el señor LEOVILGILDO y ANGEL eran los adjudicatarios de la parcelas, y que estaba ocupando un bien adjudicado, pese a ello no gestionó ningun tramite ante el INCODER, para que se declarara la caducidad y posterior adjudicación de las parcelas; por lo que la ocupación por ella ejercida nunca fue reconocida por esa entidad estatal. 39 Adicionalmente evidencia la Sala que la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, no acreditó haber cancelado el justo precio por las parcelas No. 6 y 7 del predio de mayor extensión denominado la marqueza.
Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos la opositora, y que las compraventa de los predios se realizó con irregularidades, permite a la Sala concluir que la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, no actuó de buena fe exenta de culpa durante la negociación de las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza.
Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada por la opositora. Adicionalmente, es necesario dejar claro, que pese a que la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, manifestó ser campesina, sujeto agrario, y se encuentra asistida en este proceso por parte de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, no logra ser beneficiaria de las medidas de subsidio de tierras, que han sido ordenadas por esta Corporación, en tanto que manifestó ser propietaria de otros predios rurales, su esposo tiene una finca; tampoco se desprende haya sido víctima de la violencia por desplazamiento forzado; en este sentir, esta Sala observa que ella no es sujeto de especial protección constitucional, que deba ser beneficiaria de las medidas tomadas por esta Corporación. Ordenes adicionales: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transf armadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, además, con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se emitirán las siguientes ordenes: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya a los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo 2.
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras. 40 A la Secretaría de Salud del Municipio de Colosó, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, en los predios que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Sucre- que brinden acompañamiento que requieran los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre las parcelas a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
A la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Corozal, que proceda a inscribir en el folio de matricula No. 342-15311, las Resoluciones No. 207 4 de fecha 30 de junio de 1992 y No. 2899 del 1 O de noviembre de 1993, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) adjudicó una décima parte del predio La Marqueza, a favor del señor LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ANGEL MARIA MERLANO YEPES.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Ahora, teniendo en cuenta que la UAEGRTD, en las Resolociones de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente de las parcelas No. 6 y 7 del predio de mayor extensión La Marqueza, deja ver que sobre éstos predios existe un contrato de exploración, explotación de Hidrocarburos, con contrato SSJN-7 de fecha 24 de diciembre de 2008, a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMIBIA CORP, de cuadero al mapa de tierra de la ANH, diciembre 2011 (folio 74 y 81 ), esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar dicho contrato, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores LEOVILGILDO 41 BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo l 00 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre.
Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por la opositora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 6 del predio de mayor extensión denominado La Marqueza grupo 2, ubicado en la vereda Vejigual, del municipio de Colosó (Sucre), a favor del señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y señora IRINIS INGRITH PUCHE ROMERO; inmueble que cuenta con una extensión de 6 hectareas con 560 m2.
TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 7 del predio de mayor extesnión denominado La Marqueza grupo 2, ubicado en la vereda Vejigual, del municipio de Colosó (Sucre), a favor del señor ÁNGEL MARÍA MERLANO YEPES y señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ DE MERLANO; inmueble que cuenta con una extensión de 6 hectareas con 5 m2 Para todos los efectos, la parcela No. 6 y 7 del predio de mayor extesnión denomiando La Marqueza, se encuentra identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-15311 y catastral No. 270204000200010165000, y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: VERTICE COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 100 860719,4680 1537836,9728 9• 27' 25.863" N 75• 20' 44.565" W 14 860718,5202 1537677,1928 9' 27' 20.663" N 75• 20' 44.577" W 159,782 CESAR CORENA CORDOBA 15 860728,9437 1537466,9246 9· 27' 13.822" N 75• 20' 44.210" W 210,526 42 16 860788,3998 1537510,1783 9• 27' 15.237" N 75• 20' 42.267" W 73,525 OCTAVIO HERNANDO ROJAS 17 860822,2573 1537494,7809 g• 27' 14.740" N 75• 20·· 41.155' W 37,194 18 860847,7092 1537 452,8532 g• 27' 13.378" N 75• 20' 40.316" W 49,048 19 860875,6718 1537448,7560 9• 27' 13.248" N 75º 20' 39.399" W 28,261 20 860898,3543 1537411,0040 9• 27' 12.022" N 75• 20' 38.651" W 44,042 21 860956,4760 1537369,6121 9• 2 7' 10.682' N 75• 20' 36.742" W 71,354 22 860955,5655 1537349, 7301 9• 27' 10.035" N 75• 20' 36. 769" W 19,903 GRACIELA INES OLMOS TORO 23 860999,6823 1537361,8981 9• 27' 10.436" N 75• 20' 35.325" W 45,764 24 860978,8808 1537396,0529 9' 27' 11.545" N 75• 20' 36,010" W 39,991 25 861007,0424 1537411,0578 9º 2 7' 12.037" N 75º 20' 35.089'' W 31,91 26 861075,9588 1537401,1037 9' 27' 11.721" N 75' 20' 32.829" W 69,,632 27 861119,9652 1537388,4767 9• 27' 11.316" N 75• 20' 31.386" W 45,782 28 861110,0649 1537487,2295 9' 27' 14,528" N 1s· 20• 31.nr w 99,248 29 861095,5626 1537545,2989 9• 27' 16.416" N 75• 20' 32.204" W 59,853 30 861118,6055 1537580,9285 9' 27' 17.578" N 75• 20' 31.453" W 42,432 31 861327,8495 1537771,0589 9• 27' 23.790" N 75º 20' 24.618" W 282,724 MIGUEL ANTONIO PEREZ CHAMORRO 32 861533,6593 1537887,8291 9• 27' 27.614" N 75• 20' 17.887'' W 236,628 33 861716,9062. 1538257,5397 9• 27' 39.666' N 75• 20' 11.925" W 412,632 34 861722,8448 1538278,3135 9' 27' 40.342" N 75• 20' 11.732" W 21,606 35 861717,4508 1538300,0695 9º 27' 41,050" N 75• 20' 11.912" W 22,415 36 861673, 7214 1538325,4280 9º 27' 41.870" N 75• 20' 13.348" W 50,55 37 861636,7528 1538415,2957 9" 27' 44,790' N 75• 20' 14.570" W 97,175 38 861497,8575 1538493,8511 9º 27' 47.330" N 75• 20' 19.132 • W 159,571 SIERVO OE JESUS VARGAS PINEDA 101 861357,7501 1538625,3269 g• 27' 51.591' N 75• 20' 23. 739" W 192,135 100 860719,4680 1537836,9728 9º 27' 25.863" N 75• 20' 44.565" W 1014,35 CUARTO: la restitución de la parcela No. 7 del predio La Marqueza, se ordena sin perjuicio de la posesión ejercida por la señora YENERIS DEL ROSARIO MARMOLEJO, sobre una ( l ) hectárea de dicha parcela. en atención a que en el expediente se indicó que la señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ DE MERLANO, enajenó de forma verbal dicha área, en favor de aquella señora, en el año 201 O, y por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo).
QUINTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa verbal que celebró en el año 1 998, el señor LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA con el señor ANIBAL BARBOSA, sobre la mitad de la parcela No. 6 del predio La Marqueza grupo 2, y el celebrado ese mismo año de forma verbal por el señor ANTONIO BARRIOS con el señor ALEJANDRO CARRASCAL, sobre la otra mitad de ese predio, en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1.
SEXTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato el contrato de compraventa verbal que suscribió el señor ANIBAL JOSE BARBOSA CHAMORRO, con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre tres hectareas de la parcela No. 6 del predio La Marqueza No. 2, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: y en consecuencia se declara NULO el contrato de compraventa suscrito el 26 de mayo de 201 O, por aquellas mismas partes, y sobre lel mismo predio.
SÉPTIMO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato el contrato de compraventa verbal 43 - que suscribió el señor ALEJANDRO CARRASCAL, con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre tres hectareas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza No. 2, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa que celebró el señor LEOVILGILDO BARRIOS el 29 de agosto de 2006, con la señora YEIRA LOPEZ LORA, sobre tres hectáreas y media (3 ½) de la parcela No. 6 del predio La Marqueza No. 2.
NOVENO: DECLARA LA NULIDAD de la promesa de contrato de compraventa que celebró el señor LEOVILGILDO BARRIOS el 4 de octubre de 2.01 O, con la señora YEIRA LOPEZ LORA, sobre la parcela No. 6 del predio La Marqueza No. 2.
DÉCIMO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa verbal que celebró el señor ÁNGEL MARÍA MERLANO LÓPEZ, en el año 1998, con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre tres (3) hectáreas y media de la parcela No. 7 del predio La Marqueza, en aplicación de la presunción contemplada en los literales a) y e) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa que suscribió por escrito la señora HERMINIA MARQUEZ PEREZ DE MERLANO, el 29 de agosto de 2.006, sobre tres hectáreas y media del predio La Marqueza, en favor de la señora YEIRA LOPEZ LORA.
DÉCIMO SEGUNDO: La Sala se abstendrá de aplicar la presunción establecida en los literales a) y e) del inciso 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sobre el contrato de compraventa celebrado verbalmente por la señora HERMINIA MARQUEZ PEREZ DE MERLANO con la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre una hectárea de la parcela No. 7 del predio de mayor extensión denominado La Marqueza, por las razones expuestas en esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de r- Coroza! (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-15311, y proceda a inscribir en ese mismo folio la Resolución No. 207 4 y 2073 del 30 de junio de 1992, en favor de los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de la opositora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya a los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARIA MERLANO LÓPEZ y su respectivo grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para las parcelas No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo 2.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 44 Restitución de Tierras Despojadas Territorial Sucre, que brinden a los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ, y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Colosó, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ, y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores LEOVILGILDO ANTONIO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ y su familia, en las parcelas que se ha ordenado restituir en esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar la parcela No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo 2, que se encuentra ubicada en el predio La Marqueza grupo 2, vereda Vijagual, municipio de Colosó, y registrado en el folio de matricula inmobiliaria No. 342-15311 y catastral No. catastral No. 270204000200010165000, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.
VIGÉSIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcŜla No. 6 y 7 del predio La Marqueza grupo 2, que se encuentra ubicado en la vereda vijagual, municipio de Colosó, Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras- Territorial Sucre-, a favor de los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ y señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ DE MERLANO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre).
Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con el fin de garantizar la seguridad de los reivindicados, señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Colosó, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Sucre- que brinden acompañamiento que requieran los señores LEOVILGILDO BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL MARÍA MERLANO LOPEZ y señora HERMINIA MARQUEZA PEREZ DE MERLANO, para que 45 - accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar el contrato SSJN-7 de fecha 24 de diciembre de 2008, a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMIBIA CORP, que recae sobre las áreas de las parcelas No. 6 y 7 del predio de mayor extensión denomindado La Marqueza grupo 2, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
Oficiese en tal sentido individualizando el predio en la forma que viene señalada en el proveído.
VIGESIMO CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, _ck - - /DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 46