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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320160010000

Sujetos: SOLICITANTE: RAFAEL PALMA BROCHERO Y OTRA. OPOSICIÓN: CARLOS URBANO BALCAZAR Y OTRO

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / COMPENSACION - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / TESIS: Se prueba la relación jurídica de los solicitantes con el predio "No Hay Como Dios" y que fueron víctimas de desplazamiento forzado, motivado por la presencia de grupos al margen de la Ley que le dijeron al señor Palma Brochero que debía abandonar la parcela, lo que conllevó a que su salida definitiva fuera en el año 2005. El accionante efectivamente vendió la parcela al señor Jaime Aguas en julio de 2006, con ocasión de los hechos victimizantes que sufrió, concluyendo que dicha venta no se hizo de manera voluntaria por lo que se declara la inexistencia del negocio jurídico. Se sustrae que no se encontraba medida de prohibición de enajenar vigente para el mes junio del año 2007, cuando los opositores celebraron escritura de compraventa sobre el mencionado predio, además no está probado su vínculo con ningún grupo armado al margen de la ley, ni existe evidencia alguna de que estos hubieren presionado a los solicitantes, ordenando la compensació Tema : ABANDONO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / COMPENSACION - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / TESIS: Se prueba la relación jurídica de los solicitantes con el predio "No Hay Como Dios" y que fueron víctimas de desplazamiento forzado, motivado por la presencia de grupos al margen de la Ley que le dijeron al señor Palma Brochero que debía abandonar la parcela, lo que conllevó a que su salida definitiva fuera en el año

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-05-02

Omsejo Superior de la Judicatul'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Cartagena, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL PE RESJ'ITUCJONY FORMALIZACIQN DÉTIERRAS··•.

Solicitante:.RAFA!;:L PALMA BROCHERO y OTRA Oposición: CARLÓS URBANOHAL.CAZÁR y OTRO Predio: NO HAY COMO OJOS Acta No. 54 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre y a favor de los señores Rafael Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa, en donde fungen como opositores los señores Carlos Urbano Balcazar Armenta y María Teresa Daza. 111.- ANTECEDENTES Solicita la CCJ, entre otras cosas que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras al que tienen derecho los señores Rafael Palma Brochero y María Candelaria Flórez, y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio "No Hay Como Dios", ubicado en la vereda La Aldea, Municipio del Copey, Departamento del Cesar, así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a y e del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la CCJ, que el solicitante proviene de Pivijay Magdalena, donde se crió en una finca propiedad de su padre en la que habitó hasta los 21 años de edad, posteriormente se fue y conoció a la señora María Candelaria Flórez, con lo que actualmente completa 39 años de convivencia. Señaló, que para el año 1986, un señor llamado Rodolfo Carvajal le informó que en el municipio del Copey había una tierra que se encontraba en proceso de ocupación, por lo que ingresaron ese mismo año a un predio de mayor extensión que pertenecía al señor Carlos Restrepo, época que relata fue muy complicada por cuanto les enviaban de manxra constante a la Policía para desalojarlos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Explicó, que las trece familias que asociativamente cultivaban el predio de mayor extensión, acordaron dividirse la parcela por lo que presentaron solicitud ante INCODER, entidad que les adjudicó en el año 1992, dedicándose a explotar las parcelas con cultivos de maíz, yuca, y cría de terneros y aves de corral.

Aseveró, que en el año 1997 los Paramilitares llegaron desde el Difícil, comandados por Tuto Castro y Jorge 40, perpetraron una masacre de 7 personas, dentro de las cuales se encontraron unos hermanos de apellidos Muñoz, y 5 personas más. Manifestó, que cuando los paramilitares venían retornando de la masacre que hicieron, amenazaron al solicitante diciéndole "mira Palma no te queremos ver por acá, porque la próxima vez que venga te pasa igual que los que masacramos", lo cual aduce el señor Enrique Palma Brochero se dio porque un señor de nombre Efraín Castillo, le dijo a alias Tuto Castro que él era Guerrillero.

A raíz de la masacre reseñada, los solicitantes duraron 15 días en el predio, durmiendo en el monte por temor, por lo que se vieron obligados a abandonar por primera vez la parcela en ese año, con destino a Bosconia donde se encontraban algunos familiares. Indicaron, que para ese momento la finca tenía dos casas, una de bareque utilizada como bodega y otra en cemento de tres habitaciones que había sido financiada por INURBE, así mismo que se habían hecho mejoras agropecuarias como dos pozos, un corral, tenían un rebaño de carneros y cabras, varios caballos, dos burros, tres vacas paridas, cuatro novillas y un toro, 8 cerdos, 26 gallinas, dos gallos, 8 pavos, y tenían sembradas 6 hectáreas de maíz y una de pan coger, por lo que recibían en promedio $700.000 pesos, con ocasión de la venta de los productos de la finca.

Enunció, que pasado un tiempo desde su salida del predio, y al tener conocimiento de que los paramilitares no estaban todo el tiempo en la zona, el señor Rafael Palma Brochero dejó a su familia en Bosconia, y regresó al predio con el objetivo de sembrar cosechas, donde se mantuvo desde el año 1999 a 2002. Adujo que para el año 2002, ingresó a la zona un comandante de grupos armados que le decían EMANUEL que también lo amenazó diciéndole que necesitaba la parcela, pero a los pocos días a éste lo trasladaron e ingresó un nuevo comandante llamado alias Yovanni, cuyo nombre es Edilfonso Hernández Hoyos, quien de igual forma lo constriñó preguntándole porque no asistía a las reuniones.

Aseveró, que para esa época fue asesinado el hijo del señor Pedrito Caro, a quien le decían "Profesor Rosales" y al señor Ángel Cantillo, por lo que el señro Palma Brochero decidió irse para Bosconia y cuando habían transcurrido 4 días, regresó a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C#)ltseje Superfor de la.JudieolJJffl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad lnt. 123-2017 parcela encontrando que le habían quemado todo, aunado al hecho de que un vecino le comentó que lo andaban buscando.

Manifestó el solicitante, que a raíz de lo ocurrido se fue para Bosconia donde dejó que transcurrieran 6 meses y retornó nuevamente a la parcela, pero de manera posterior y para el año 2005, a un hermano suyo llamado Plinio Palma, quien era taxista los paramilitares lo obligaron a hacer un viaje intermunicipal, en el cual escuchó que iban a asesinar al señor Palma Brechero, porque supuestamente le debía un dinero a un paramilitar y no lo había pagado, razón por la que su hermano intercedió por él, y le mandaron a decir que no lo querían ver más en la parcela.

Manifestó, que aproximadamente 15 o 20 días después de tal suceso, se encontraba el solicitante arreglando la carretera en un sector cercano, cuando de repente apareció un carro rojo en el que venía el paramilitar alias Yovani, la señora Cristina Palmera y otras mujeres, de quienes se decía eran pareja de los hombres de dicho grupo y varios niños, ocasión en la cual la señora Cristina Palmera suplicó que no lo asesinaran porque era padre de familia, y además había menores allí presentes, por lo que fue citado días después a la finca Santa Fe, ubicada en el sector de Piedras Azules, perteneciente al señor Tito Manjarrez.

Comentó, que al día siguiente acudió a la cita en la finca Santa Fe, reunión en la cual los Paramilitares le dijeron que tenía que entregarles las escrituras de su predio, pues de lo contrario le matarían a un hijo para que se diera cuenta de la seriedad del constreñimiento, por lo que debía desocupar la parcela, dándole como plazo máximo el mes de agosto de ese año 2005, por lo que refiere recogió algunas cosas y dejó nuevamente abandonado el predio para irse a Bosconia.

Expuso, que a pesar de haberse ido a Bosconia, allá continuaron las amenazas por parte de los Paramilitares para que les entregara las escrituras del predio, citándolo nuevamente a la finca Santa Fe, lugar en el cual le firmó al señor Jaime Aguas Rodríguez, una compraventa por valor de $10.000.000, suma de la cual los paramilitares se quedaron con 3 millones de pesos, y le entregaron 7 millones.

Informó, que en el año 2006 su hijo Palmaris Enrique Palma, fue asesinado en San Juan del Cesar con otro muchacho conocido como "El Huesito", quien le había pedido que viajaran juntos a San Juan porque necesitaba visitar un hijo que estaba en enfermo, sin embargo, refiere el solicitante que de manera posterior se enteró que los paramilitares iban detrás de Huesito de quien dicen se le había llevado un dinero a los paramilitares, hechos por los cuales cual comenta el señor Palma Brechero que recibió una indemnización del estado por el homicidio de su hijo, por una valor de $18.000.000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 A.;,-,":;i'::,--;<?'Q., ' < ·t  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.\ l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C.,nstjo Superior de: la JudicatUJ'fJ SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Indica la CCJ, que en el expediente obra copia de la declaración jurada que rindió la señora María Candelaria Flórez ante la Personería Municipal de Bosconia el día 08 de septiembre del año 2000, en torno a los hechos del desplazamiento forzado propio y de su familia, y también la de los años 2005 y 2006, al igual que la copia de la denuncia del señor Palmaris Brochero, en calidad de afectado por los hechos de amenaza, desplazamiento forzado y constreñimiento por parte de los paramilitares.

Informaron, que con lo recibido de la indemnización y la venta de algunos animales adquirieron una vivienda urbana en Bosconia, la cual se encuentra en regulares condiciones, ubicada cerca de un caño que se inunda constantemente, y en la que residen con varios de sus hijos y una nieta. Alega el señor Palma Brochero, que debido a su situación de desplazamiento, el hecho de que no tiene un trabajo formal, además de la dificultad de conseguir uno debido a su avanzada edad, su único ingreso proviene de la elaboración de atarrayas, esporádicamente en la construcción y la cría de cerdos y chivos para la comercialización, la cual les fue prohibida por el Inspector de Sanidad y la Policía hecho que informó ante Acción Social, concluyendo que recibe mensual una suma promedio de $450.000., y reiterando que no recibe ayuda de sus hijos por cuanto estos se encuentran en situación de vulnerabilidad también 1• Explicó, el apoderado de la CCJ, que en los documentos recaudados por la UAEGRTD, el señor Carlos Urbano Balcazar Armenta manifestó ser el actual propietario del predio, quien alegó que desde la compra que efectuó para adquirirlo no ha tenido ningún inconveniente de violencia. Finalmente, expuso que de acuerdo a la información contenida en el F.M.I. Nºl 90- 53771, en la actualidad los titulares del inmueble reclamado son los señores Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza Balcázar.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y ordenó correrle traslado a los señores Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza Balcázar, como actuales propietarios de la parcela requerida, y por otro lado se ordenó la vinculación del Banco Agrario de Colombia, como quiera del F.M.I. Nºl 90-53771, se sustrae que dicha entidad tiene registrada una hipoteca a favor y finalmente se ordenó correrle traslado a la UAEGRTD. 1 Ver folio 34 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC CQnsejq Superior de laJudlcaturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Seguidamente la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A., presentó escrito de contestación visible a folios 27 4 a 280 del Cuaderno Nº2, en el cual expresó que no se opone a la pretensiones de los solicitantes, y así mismo advirtió que si bien es cierto existe un gravamen hipotecario a favor de dicha entidad, a la fecha los obligados no reflejan ningún endeudamiento de cartera.

Posteriormente, los señores Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza Balcázar, presentaron escrito de oposición de manera conjunta, mediante Defensora Publica, visible a folios 311 a 329 del Cuaderno Nº2, la cual fue admitida en proveído de fecha 27 de abril de 2017. LA OPOSICIÓN Los señores Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza de Balcázar, a través de Defensora Publica, indicaron que se oponen a la restitución jurídica y material del predio "No Hay Como Dios", argumentando entre otras cosas que, adquirieron el predio solicitado, mediante escritura pública Nº208 del 20 de junio de 2007, suscrita en la Notaria Única del Circulo notarial de Bosconia, instrumento mediante el cual le compraron al señor Jaime Orlando Aguas Rodríguez, la parcela "No Hay Como Dios", que consta de 33 de Hectáreas con 2113 metros cuadrados, ubicada en la Vereda La Aldea, municipio del Copey, Departamento del Cesar.

Indicaron que el valor que pagaron por el predio fue la suma de $51.000.000, valor que cancelaron a favor del señor Jaime Orlando Aguas, mediante cheque de gerencia Bancolombia Nº022824-07. Comentaron que la venta que realizaron, la hicieron de manera libre sin que hubiese vicios en el consentimiento, presión alguna o amenaza, ya que según lo expresa el señor Balcázar, para la época en que se realizó la venta no había problemas de orden público en esa vereda y menos aún en ese predio, ya que los grupos paramilitares habían sido desmovilizados y reinsertados a la vida civil desde el primer bimestre del año 2006.

Indicaron los opositores, frente a los hechos que expusieron los solicitantes como sustento de su calidad de víctima, que es necesario que se investiguen los mismos, ya que se comenta que los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa, vendieron con el fin de cambiar el predio por una casa en el municipio de Bosconia -Cesar, y aunado a ello afirman que los hechos relacionados con la muerte de su hijo ocurrieron en el municipio de San Juan, es decir otro lugar distinto y por circunstancias diferentes, por lo que estiman necesario se esclarezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /(l.Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Señalaron, que no ejercieron presIon alguna para la venta del predio y así como tampoco amenazaron a los solicitantes para que hicieron negocio con las persona a las que le vendieron.

Explicaron, que su núcleo familiar está conformado por dos hijos y cuatro nietos, y así mismo que cuando compraron el predio solicitado, dicho fundo estaba en condiciones distintas a las que está ahora, situación de la cual pueden dar fe los vecinos de la vereda, ya que han tecnificado el predio el cual cuenta en la actualidad con una casa hecha en material de dos habitaciones y una Sala construida con ladrillo y techo de eternit, divisiones de 15 sembrados con pasto cucullina, guinea, marafalda de corte, agua cultivos de maíz, 2 jagüeyes, 45 reses, sembrados de árboles frutales, mango, níspero, limón, naranjo y ahuyama.

Etc, un pozo profundo y un proyecto de riego por el Sistema de aspersión. Comentaron, que el predio "No Hay Como Dios", no tiene valor comercial para ellos por cuanto es la única parcela con la que cuentan, resaltando además que la inversión económica que han hecho y todo el esfuerzo puesto para adquirirlo. Relataron, que desde la fecha en que adquirieron la parcela en el año 2007, han ejercido como señores y dueños, siendo así reconocidos por los vecinos del inmueble, aseverando que tienen un gran arraigo con el predio No Hay Como Dios, por cuanto han invertido todas sus fuerzas en el mismo, y en el evento en que se tome la decisión de separarlos de su parcela, tal hecho les causaría una gran congoja y tristeza, por cuanto el señor Carlos Urbano Balcázar, a sus 67 años está dedicado a la finca, razones por las cuales solicita le sean respetados sus derechos ya que compró de buena fe, y del predio derivan el sustento económico.

Aunado a lo anterior, solicitaron se de aplicación a los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de constitucionalidad aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no es dable entregar en restitución el predio a los solicitantes en detrimento o en contra de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa. Con base en lo expuesto, propusieron como excepciones la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa, ya que relatan haberle comprado la parcela al señor Jaime Orlando Aguas Rodríguez, quien aparecida registrado como propietario actual del predio para ese momento, en el certificado de Libertad y tradición impreso el día 19 de junio de 2007, y de acuerdo a lo consignado en la Escritura Publica Nº231 del 28 de julio de 2006, que da cuenta de la venta del Globo de terreno denominado " No Hay Como Dios, identificado con el F.M.I. Nºl 90-53771, aclarando además que para el año 2007, ya no había violencia en la zona, pues los grupos paramilitares se habían desmovilizado y reinsertados en el año 2006.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Por lo anterior, concluyen los opositores que sus comportamientos se enmarcan dentro de los parámetros de Buena Fe Exenta de Culpa, definidos por nuestra H. Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 2014, lo que conllevaría a que estos se hicieran merecedores de una compensación. Adicionalmente, alegaron la excepción al derecho al respeto del título y a la posesión que ejercieron, al respecto expresaron que además de haber adquirido legalmente y con pleno consentimiento de las partes el fundo reclamado, desde el 20 de junio de 2007 han venido ejerciendo como dueños de la parcela, los cuales reconocidos por todos sus vecinos y los demás habitantes de la zona donde está ubicado el predio, desde hace casi 1 O años.

Finalmente propusieron como excepción la indemnización por el valor del inmueble, de las mejoras y de la tecnificación del predio, alegando que al haber comprado de buena fe exenta de culpa, y haber tecnificado la parcela, la cual es explotada con cultivos y ganado, y en el evento que corresponda se les indemnice con el valor del predio, sus mejoras y tecnificación del mismo, suma que estiman es aproximadamente $400.000.000.

Finalmente, requieren que los operadores judiciales conozcan la verdadera intención de los solicitantes, ya que en muchos casos estos elevan solicitud de restitución conscientes de que vendieron el predio por su propia voluntad sin haber sido víctimas de presión o violencia, y solo hacen este tipo de reclamaciones para ver si la suerte los acompaña ante la Unidad de Restitución, amparados en la Ley 1448 de 2011, por lo que estiman necesario se protejan los derecho de los opositores, titulares, poseedores u ocupantes de buena fe, con el fin de evitar dejarlos en estado de vulnerabilidad, ya que de no hacerlo se constituiría en un impacto negativo que se vería reflejado en el escenario del postconflicto.

Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente. Pruebas: Documento de análisis de contexto del municipio de Copey - Cesar. Ver folio 54 a 108 del cuaderno Nºl. Copia del Acuerdo Nº0l 7 del Concejo Municipal del Copey - Cesar y anexos del mismo.

Ver folio 109 a 120 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Superior t(e fo Judieaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Copia de la Resolución REM 004 del 01 de octubre de 2012, de la UAEGRTD mediante la cual se micro focaliza un área geográfica.

Ver folio 121 a 122 del Cuaderno Nºl. Copia del F.M.I. Nºl 90-53771 de la ORIP de Valledupar. Ver folio 123 a 125 del Cuaderno Nºl. Copia del Diagnostico Registra! del F.M.I. Nºl 90-53771. Ver folio 126 a 127 del Cuaderno Nºl. Copia de la Resolución Nº00842 del 29 de mayo de 1992 de INCORA. Ver folio 128 del cuaderno Nºl. Copia de la escritura Publica Nº208 del 20 de junio de 2007, mediante la cual el señor Jaime Orlando vende el predio No Hay Como Dios a los señores Carlos Urbano Balcazar Armenta y María Teresa Daza.

Ver folio 129 a 130 del Cuaderno Nºl. Pantallazo consulta de información catastral. Ver folio 131 del cuaderno Nºl. Informe Técnico Predial y anexos. Ver folio 132 a 139 del cuaderno Nºl Copia del Formulario de solicitud de inscripción en el RTD y anexos. Ver folio 140 a 151 del cuaderno Nºl. Copia de las cedulas de ciudadanía de los señores Rafael Enrique Palma Brochero, María Candelaria Flórez Ochoa.

Ver folio 152 a 153 del cuaderno Nºl. Copia de la tarjeta de Identidad de Pedro Manuel Palma Flórez. Ver folio 154 del Cuaderno Nºl. Copia de la contraseña de Sol María Palma Flórez. Ver folio 155 a cuaderno Nºl. Copia de la contraseña de Galeisis Antonio Palma Flórez. Ver folio 156 del cuaderno Nºl. Copia de las cedulas de ciudadanía de Yolaxis del Carmen Palma Flórez, Olander Rafael Palma Flores y Parlamis Enrique Palma Flórez.

Ver folio 156 reverso y 157 del cuaderno Nºl. Copia de Carlos de Alberto Palma Flórez. Ver folio 159 del cuaderno Nºl. Copia del Registro Civil de nacimiento de Josefa María Palma Flórez. Ver folio 160 del Cuaderno Nºl. Copia del Registro Civil de defunción del Palma Flórez Parlamis. Ver folio 161 del cuaderno Nºl. Copia del Registro Civil de nacimiento de Palma Flórez Sol María. Ver folio 162 del Cuaderno Nºl. Copia del Registro Civil de nacimiento de Pedro Manuel Palma Flórez.

Ver folio 1 62 reverso. Copia de la Tarjeta de identidad de Josefa María Flórez. Ver folio 163 del cuaderno Nºl. Copia de Formato FP J-2-, CASO Nº2006060012042010. Ver folio 164 a 167 del Cuaderno Nºl. Denuncia del solicitante. Ver folio 164 a 167 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt: la JudiefJIJn'a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 - Copia de la Declaración jurada rendida por la señora María Candelaria Flórez ante la Personería Municipal de Bosconia.

Ver folio 168 del Cuaderno Nºl. - Copia Certificado de Acción Social, de la inclusión del solicitante en el RUPD. Ver folio 169 del Cuaderno Nºl. - Copia de la declaración de ampliación de hecho del señor Palma Brochero. Ver folio 171 del cuaderno Nºl. - Copia de la declaración extraproceso de los señores Hidalgo Regalao Reales y Roberto Salvador Ramos Anaya.

Ver folio 172 a 173 del Cuaderno Nºl. - Copia pantallazo Sisben. Ver folio 174 del Cuaderno Nºl. - Copia consulta vivanto del solicitante. Ver folio 175 del Cuaderno Nºl. - Certificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil. Ver folio 176 del Cuaderno Nºl. - Copia de la Policía Nacional, antecedentes. Ver folio 177 del cuaderno Nºl. - Copia oficio OEI -0163 de la UAEGRTD.

Ver folio 178 del cuaderno Nºl. - Copia de la Escritura Publica Nº208 de fecha 20 de junio de 2007. Ver folio 179 a 180 del Cuaderno Nºl. Poder del solicitante a la CCJ. Ver folio 182 del Cuaderno Nºl. - Certificado de Cámara de Comercio de la CCJ. Ver folio 184 a 187 del Cuaderno Nºl. - Copia de Constancia Nº0l 16 del 9 de septiembre de 2015, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas.

Ver folio 194 a 195 del Cuaderno Nºl. - Copia de la Cedula Vanesa Quintero Zequeda. Ver folio 196 del Cuaderno Nºl. - Copia de escrito de Subsanación de Demanda. Ver folio 213 a 216 del Cuaderno Nº2. - Copia de Informe Técnico de Georreferenciacion. Ver folio 217 a 225 del Cuaderno Nº2. - Copia del informe Técnico Predio!. Ver folio 225 reverso a 228 del Cuaderno Nº2. - Copia pantallazo consulta IGAC.

Ver folio 229 del Cuaderno Nº2. - Copia contestación del Coordinador del Observatorio de DDHH. Ver folio 270 del Cuaderno Nº2. - Contestación del Banco Agrario de Colombia S.A. y anexos. Ver folio 27 4 a 280 del Cuaderno Nº2. Diagnostico Registra! del FMI Nºl 90-53771 del Cuaderno Nº2. COMPLETO. Ver folio 285 a 287 del Cuaderno Nºl. - Copia de contestación UARIV, sobre la inclusión del solicitante en RUV.

Ver folio 288 del Cuaderno Nºl. - Contestación Alcaldía del Copey. Ver folio 289 del Cuaderno Nº2. Informe de la UAEGRTD, sobre remisión de ITP y Georreferenciacion. Ver folio 292 más CD del Cuaderno Nº2. Informe de Parque Nacionales Naturales de Colombia y anexos. Ver folio 296 a 298 del Cuaderno Nº2. - Copia del F.M.I. Nºl 90-53771 del Cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Copia de Certificado de RCN RADIO.

Ver folio 306 del Cuaderno Nº2. Ejemplar del Periódico El Espectador. Ver folio 308 del Cuaderno Nº2. Constancia Nº CE0l 921. Ver folio 31 O del Cuaderno Nº2. Escrito de Contestación de los opositores. Ver folio 311 a 327 del Cuaderno Nº2. Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza de Balcázar.

Ver folio 328 a 329 del Cuaderno Nº2. Copia de acta de matrimonio de los señores Carlos Urbano Balcázar Armenta y María Teresa Daza Zuleta. Ver folio 330 del Cuaderno Nº2. Copia del registro de nacimiento de Carlos Emilio Balcázar. Ver folio 331 del Cuaderno Nº2. Copia de la Cedula de Ciudadanía de Carlos Emilio Balcázar Daza. Ver folio 332 del Cuaderno Nº2.

Copia del Registro de Nacimiento de Ana María Balcázar Daza. Ver folio 333 del Cuaderno Nº2. Copia de la Cedula de Ciudadanía de Ana María Balcázar Daza. Ver folio 334 del Cuaderno Nº2. Copia de Contrato de Promesa de Compraventa suscrita entre los señores Jaime Orlando Aguas Rodríguez y los opositores, de fecha 21 de junio de 2007. Ver folio 335 del Cuaderno Nº2.

Copia de la Escritura 208 del 20 de junio de 2007. Ver folio 336 a 338 del Cuaderno Nºl. Copia de la escritura Publica Nº231. Ver folio 340 a 341 del cuaderno Nº2. Copia de un Contrato de Permuta. Ver folio 342 del Cuaderno Nº2. Ver folio 342 Copia del poder otorgado por los opositores a su hijo Carlos Emilio Balcázar Daza. Ver folio 343 del Cuaderno Nºl. Copia del Poder otorgado por la señora María Teresa Daza de Balcázar al señor Carlos Urbano Balcázar para que realice hipoteca.

Ver folio 344 del Cuaderno Nº2. Copia del FMI Nºl 90-53771. Ver folio 345 del Cuaderno Nº2. Copia de contrato de Transacción. Ver folio 352 a 353 del Cuaderno Nº2 Fotografías. Ver folio 355 a 373 del Cuaderno Nº2. Copia del F.M.I. Nºl 90-48732 del Cuaderno Nº2. Copia Informe IGAC. Ver folio 380 a 381 del Cuaderno Nº2. Copia del Histórico de Avalúo. Ver folio 382 a 383 del Cuaderno Nº2.

Contestación de la Gobernación del Cesar y anexos. Ver folio 387 a 391 del Cuaderno Nº2. Cd- Prueba Social de la Vereda La Aldea. Ver Cd a folio 399 del Cuaderno Nº2. Copia del Informe Técnico de Cartografía Social, línea de tiempo y anexos. Ver folio 400 a 412 del Cuaderno N°3. Informe de Corpocesar. Ver folio 413 a 41 5 del Cuaderno Nº3.

Documentación requerida para la Cancelación de una Hipoteca ante la Caja Agraria en Liquidación. Ver folio 420 a 421 del Cuaderno Nº3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 55 Ct>nsey<> Superior t#e la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Recibe y Constancia de consignación. Ver folio 421 reverso a 423 del Cuaderno Nº3.

Informe de la ANT. Ver folio 426 del Cuaderno Nº3. Copia de denuncia ante la Fiscalía del señor Antonio María Sierra Palmera trabajador del opositor. Ver folio 450 a 455 del Cuaderno Nº3. Copia declaración de hecho ante Inspección de Policía del señor Antonio María Sierra Palmera. Ver folio 456 del Cuaderno Nº3. Contestación de la Agencia Nacional de Minería. Ver folio 462 del Cuaderno Nº3.

Contestación del Gerente de EMCOPEY E.S.P. Ver folio 466 del Cuaderno Nº3. Contestación de la Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal del Copey y anexos. Ver folio 470 a 485, y folios 491 a 521 del Cuaderno Nº3. Informe del Comandante del Departamento de Policía del Cesar y anexos. Ver folio 522 a 524 del Cuaderno Nº3.

Copia de Registro Civil de Defunción de Palmera Buelvas Manuel Antonio. Ver folio 527 del Cuaderno Nº3. Copia de un contrato de Compraventa de un predio suscrito entre los señores Rafael Enrique Palma Brochero y Astrid del Carmen de Vergara del Castillo. Ver folio 540 a 547 del Cuaderno Nº3. Copia escritura pública Nº528 del 5 de noviembre de 1 992, mediante la cual se constituyó una hipoteca.

Ver folio 548 a 551 del Cuaderno Nº3. Informe de la ANT. Ver folio 561 a 562 del Cuaderno Nº3. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C.msejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-001 00-00 Rad int. 123-201 7 Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de del Copey Departamento del Cesar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victimas y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La Ley tiene por objeto2, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación 2 Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 3 Art 7 6 y ss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cqnseyq Superfqr i:te la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de El Copey, Departamento del Cesar.

Los hechos narrados por la solicitante, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Copey para los años 1 994 y siguientes. El predio solicitado en restitución, se denomina "No Hay Como Dios", ubicado en la vereda La Aldea, del municipio de El Copey, departamento del Cesar. De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de El Copey, este se encuentra ubicado en la subregión noroccidental del departamento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQttsej<> Superi<>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00100-00 Rad int. 123-2017 del Cesar y limitando al norte con el departamento del Magdalena; al sur con el Municipio de Bosconia; al este con el Municipio de Valledupar y al oeste con el departamento del Magdalena.4 En el departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguana y Becerril, municipios ubicados en piedemonte de la Serranía del Perijá".5 En cuanto a los actores armados, tenemos a la guerrilla de las FARC, la cual ingresó al departamento del Cesar en el año 1980 provenientes del departamento del Magdalena con el frente 1 9, el cual llevaría a la formación del Frente 59 en 1 990, adscrito al bloque Caribe de las FARC, su presencia se dio principalmente en la zona norte del departamento, ubicándose en la parte de la Sierra Nevada.

Para la zona centro el frente que predomina es el bloque 41 o Cacique Upar que desde la Serranía del Perijá actuaba en el territorio de San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguana, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconía, Curumaní, Pueblo Bello, La Jagua de lbírico. En esta zona también hicieron presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón6• 4 http://www.elcopey-cesar.gov.co/index.shtml 5 MOE.

Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1997-2007. 6 Op.Cit. Monografía política Electoral. Departamento de Cesar 1997 a 2007.pg 3. •Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Q>nse}i:> Superior de la.Judiealul'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Por su parte la guerrilla del ELN hizo presencia desde la década de los 80s a través del frente Camilo Torres Restrepo, teniendo una fuerte injerencia en el área rural y asumiendo el control total del territorio hasta el ingreso de los grupos paramilitares a mediados de la década de los 90s, fecha a partir de la cual empezó a debilitarse y a perder territorio en la parte plana del municipio, lo que obligó a la movilización de la mayoría de sus hombres hacia la Serranía del Perijá. Este cambio en el dominio del territorio de un actor a otro trajo como consecuencia que desde la década de los 90s hacia delante la organización - ELN- realizó acciones aisladas con prevalencia en las extorsiones, robo de ganado, retenes ilegales para el hurto de aprovisionamiento, secuestros, asesinatos de políticos, hacendados y terratenientes de la región. Los primeros grupos de Autodefensa en el sur del Cesar, surgieron por la incapacidad del Estado para dar respuestas oportunas y contundentes a los hostigamientos de los grupos guerrilleros, el primer grupo de autodefensa 1988 a 1989, se denominaron "Los Masetos" y "Riverandia" e iniciaron en el municipio de San Alberto.

En 1994 toma el mando de Riverandia "Roberto Prado Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo a Luis Emilio Camarón Flórez, alias "Camarón". En 1996 Roberto Prado Gamarra es capturado y el grupo quedo al mando de su hijo Roberto Prado Delgado hasta el año 1999, después de esta fecha la organización ilegal se fusiono con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ".

En 1996 Manuel Alfredo Rincón quien también era conocido como "Paso", "Marcos" y alias "Manaure" conforma su grupo de autodefensas en el municipio de Pelaya con el apoyo de Juan Francisco Prado y Camilo Morantes. Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar.

Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región. Para el año de 1998 Salvatore Mancuso, asume el mando del grupo y delega para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias "Jimmy", quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias "Julio Pailitas", quien a su vez, entre los años 1999 y 2000 fue relegado por alias "Omega", posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte".

Finalmente en el año 2001 toman el territorio las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- dirigidas por Rodrigo Tovar pupo alias "JORGE 40".7 Según los datos insertos en la página de web de la ACNUR, en el departamento del Cesar las masacres ocurrieron entre los años 2000 y 2005, durante los cuales fueron cometidas en el departamento 38 masacres, que dejaron 192 víctimas, el año más 7 Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y paz (2014).

Sentencia a Juan Francisco Prada Márquez. Pg. 21,22,23 y 24. Recuperado en Verdad Abierta. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Jadieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 crítico fue 2000, cuando se registraron 1 9 casos de masacres y 1 03 víctimas, los municipios más afectados fueron Valledupar con 23 víctimas y los municipios de San Diego y Agustín Codazzi con 1 3 víctimas cada uno. En 2001, acaecieron 1 1 casos que dejaron 55 víctimas, 1 7 de las cuales pertenecían al municipio de San Diego.

En 2002, se presentaron 5 casos con 22 víctimas, en 2003, se registraron 2 casos con 8 víctimas en 2005 un caso de 4 víctimas. 120 100 80 60 40 w o Masacres en Cesar 2000 •2005 ! m No Vktimu • No casos 1 Fuente: ?mida Nacioflal ?rocesw:lo; Observatorio del Programa Praskkmcial de Dtt y DIH V(eru:la de la República Gráfico 1, H<>mtcidios y muertos clviles en conflicto en Cesar, 1997-2007 DEPARTAMENTO: Hil:»niddios y ff'l c:ivUes. en conflk::t:o:19970-:%00:7 La Calidad De Víctima. 8 En los términos de la ley 1 448 de 2.01 1, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas 8 http://moe.org.co/home/doc/moe mre/CD/PDF/cesar.pdf: El primer acercamiento al tipo de violencia generado en Cesar se puede hacer mediante la comparación de indicadores tales como el nivel de civiles muertos en eventos de conflicto y el nivel de homicidios.

En concreto, entre 1997 y 2007 Cesar tuvo 544 civiles muertos en eventos de conflicto y 6.202 homicidios. El gráfico 1 permite comparar la dinámica del nivel de homicidios con la dinámica del total de civiles muertos registrados directamente en el conflicto, entre 1997-2007, en el departamento de Cesar. Permite caracterizar e identificar el tipo de violencia que se generó en el departamento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct,nsejo Superior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejq Superiur de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos h umanos y de violaciones graves del derecho internacional h umanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de /as normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a /as personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional9 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(fjt> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 10".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las 'º Sentencia T-1 88 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -- ------------------ - - - - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse1 1 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitir/o, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" 1 1 Escobar San in, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781 2 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se 12 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Š TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "' º" Consejb Superibr de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21-003-201 6-00100-00 Rad int. 123-2017 presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.

Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ, presentó a nombre de los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa y su núcleo familiar, solicitud de restitución sobre el predio denominado "No Hay Como Dios", identificado con el F.M.I. 190-53771, ubicado en la vereda La Aldea, Municipio del Copey, Departamento del Cesar, prevista en la Ley 1448 de 2011.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión del bien y de los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Ver folio 194 a 195 del Cuaderno Nºl.) Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa.

Identificación Del Predio: El predio "No Hay Como Dios", se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-53771, ubicado en la vereda La Aldea, Municipio del Copey, Departamento del Cesar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Ct)nsejp Superior de fa Judieoturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Nombre Matricula Area Relacion Area Area Area de la del Inmobiliaria visible Juridica visible Catastral Resolucion predio en del en el de Informe solicitante FMI Adjudicación Tecnico con el Predial predio No Hay 190-53771 33 HAS Ex - 33 29 HAS 33 HAS Como 5447 Propietario HAS 6495 M2 2113 Dios M2 2113 M2 M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas: En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una mínima diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras arroja 33 hectareas con 5447 metros cuadrados, el área Catastral es de 29 hectareas con 6495 metros cuadrados y el área de la Resolución de adjudicación Nº00842 del 29 mayo de 1992 del lncora es de 33 hectareas con 2113 metros cuadrados, acto administrativo que fue inscrito en el F.M.I. Nº 190-53771.

Siendo así las cosas, la extensión del predio solicitado, que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área por adjudicada por el lncora - Cesar, mediante Resolución Nº00842 del 29 mayo de 1992 correspondiente a la UAF de la zona. Cabe advertir, que la parcela No hay Como Dios, no se encuentra ubicada dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por zona de parques nacionales-naturales, o en zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región 13• 13 Ver folio 226 reverso del Cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.- lf'•tt:.->,JV'f,t;;, '<"'",,: <;, i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 1-¿¡ l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C,mseje Superler de fq Judicafura SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 No obstante lo anterior, en el Informe Técnico Predio! realizado por la Unidad de Restitución, se encuentra indicado que sobre el predio solicitado se encuentra una solicitud de título minero, identificado con Código PCS l 01 21, en la modalidad de contrato de Concesión (L685).

Al respecto la Agencia Nacional de Minería presentó contestación visible a folio 462 del cuaderno Nº3, en la cual explicó que una vez consultado el Catastro Minero Colombiano, el sistema arrojó que la placa identificada con número LGQ-1 51 6, corresponde a una mera solicitud de contrato de Concesión de tal manera que en la actualidad no existe el contrato de concesión. Respecto de la relación Juridica de los señores Maria Candelaria Florez y Rafael Eenrique Palma Brochero, quienes se presentaron al proceso como compañeros permanentes, con el predio denominado No Hay Como Dios, se denota en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 90-53771 1 4, que corresponde al bien solicitado, que en su anotación Nºl se encuentra indicado que al señor Rafael Enrique Palma Brochero, le fue adjudicado dicho fundo por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante Resolución Nº00842 del 29 de mayo de 1 992, encontrándose determinada la relación de los solicitantes con el predio.

Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima. En relación a la calidad de víctima del solicitante, tenemos a folio 1 69 del cuaderno Nºl, informe de Acción Social, en el cual se señala que los solicitantes están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), y así mismo a folio 288 del cuaderno Nº2, se evidencia informe de la UARIV, en el cual consta que los solicitantes están incluidos en el Registro Único de Victima RUV desde el 1 8 de diciembre de 2003, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados" 15; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima. 1 6 Se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la CCJ en representación de los solicitantes y su núcleo familiar, dicho 14 Ver folio 285 del cuaderno Nº2. 15 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) 16 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consfffo Superior t(e la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 organismo expuso que en la zona donde está ubicado el predio "No Hay Como Dios", a partir del año 1997 hacían presencia grupos armados al margen de la ley, tales como los paramilitares, así mismo consignó que los solicitantes fueron víctimas de varios desplazamientos sucesivos de tal parcela, el primero en el año 1997 con ocasión de unas amenazas por parte de miembros de las AUC con destino a Bosconia, explicando que el señor Palma Brochero retornó de posterior en el año 1999 donde permaneció en la parcela hasta el año 2002.

Seguidamente indicaron que en el año 2002, con ocasión de las llegada de varios comandantes paramilitares quienes quemaron el rancho que tenían los solicitantes en el fundo reclamado, se desplazaron nuevamente para Bosconia durante 6 meses, periodo después del cual aducen retornaron a la parcela. Y finalmente se expuso que en el año 2005, el señor Enrique Palma Brochero, fue citado por los paramilitares a una finca denominada Santa Fe quienes le dijeron que tenía que darles las escrituras de su parcela, por lo que se vio obligado a desplazarse a Bosconia lugar donde continuaron las amenazas, por lo que finalmente vendió ese año la parcela objeto de reclamo.

Inicialmente es necesario denotar, que el señor Rafael Enrique Palma Brochero en la declaración que rindió ante el Juzgado Instructor, explicó que la parcela "No Hay Como Dios", le fue adjudicada por el lncora en el año1992, fundo que explotaba con cultivos de maíz, yuca, auyama, patilla y frijol, así mismo señaló que ya para el año 1997 empezó la incursión de los Paramilitares, quienes perpetraron varios asesinatos, y además lo amenazaron diciéndole que no lo querían ver allí, por lo que aproximadamente 1 O días después se desplazó por primera vez del predio, con su compañera y sus hijos pequeños, así lo manifestó: "...

Yo solicito el predio No Hay Como Dios, primero que yo entré ahí en el año 86, cuando tomé la Tierra eso era un baldío nacional del Estado nos reunimos 12 personas y entramos con el grupo y cada quien tomó su parcela, ahí nos pusimos a trabajar todos por separado, trabajamos, sembrábamos maíz, yuca, auyama, patilla, frijol y ajonjolí, ahí con esa cosechita fui comprando mis animalitos corderos, compre unas vaquitas, y eso lo tenía yo ahí tenía cerdo, gallina, bueno ahí me estuve durante ese tiempo cuando nos dimos de cuenta nos metimos, se metió un grupo de paramilitares que fue los que nos hicieron salir de la finca, la finca, la parcela me la me dieron en el año 92 el mes la fecha no me acuerdo qué día pero me la me dio INCORA, nos dio título a muchos de los que estaban allí presentes, bueno los paracos entraron en el año 97 hicieron una masacre de 7 personas y a las 7 personas cogieron 3 y lo hicieron 30 pedazos, una señora y dos señores, uno se llama que recuerdo el nombre José Muñoz lo hicieron 1 O pedazos, a la señora le hicieron 1 O pedazos, un profesor que le decían el profesor Córdoba también lo hicieron 10 pedazos, de ahí de los Venados eso fue así para los cerros nosotros estamos aquí adelante y eso lo hicieron hacia atrás y eso cuando regresaron que ya iban para afuera los paracos llegaron a mi casa y me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejo Superior de. la Jadicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 amenazó un tal Efraín, Efraín Castillo dijo que le hiciera el favor y desocupara la parcela porque no me querían ver allí que la próxima que regresaba me encontraba y me masacraban, así como masacraron allá arriba a mí en ese son, después que ellos salieron yo duré como de 8 a 12 días durmiendo en el monte con mi familia con mi mujer y mis hijos, 4 niños y una niña que tenía en esa época, los niños ya estaban grandecitos porque yo los llevé a ellos 6, 7 años, 4 años, 5 años, 3 años tenían los varones, la niña tenía por ahí un añito más o menos Bueno ahí me tocó salir".

Adicionalmente comentó el solicitante, que en total se desplazó 3 veces de la parcela "No Hay Como Dios", por amenazas de los paramilitares, la primera en el 1 997, posteriormente retornó en el año 1 999, donde se mantuvo hasta el año 2002, en el que lo hicieron desplazarse nuevamente por varios meses, quemándole varios cultivos que tenía sembrados hasta que regresó, y finalmente en el año 2005 salió de manera definitiva cuando las UAC lo obligaron a vender el predio, explicando en su declaración que las veces que pudo retornar se dieron porque aprovechaba los momentos en que los paramilitares se ausentaban para ingresar al predio a cultivar, así lo relató: "Preguntado.

Señor Rafael Enrique Palma Brochero además de su salida de la Vereda La Aldea, otros parce/eros vecinos suyos también se vieron obligados a abandonar sus parcelas por la situación que nos narra de la presencia de grupos paramilitares Contesto. Sí señor, fueron muchos que salieron está Manuel Avendaño, está Cristina Palmera y muchos mas no me acuerdo los nombres.

Preguntado. Así en algún momento estando usted en el predio No Hay como Dios fue obligado por grupos al margen de la Ley a asistir a reuniones. Contesto. Asistía reuniones este el paraco, este Giovanny que le decían Giovanny pero yo nunca le hice caso y por ese motivo me tenía la mala idea, decían que yo era guerrillero, que yo era no sé qué y fue el que me hizo salir me hicieron salir 3 veces de la parcela Preguntado.

En algún momento los paramilitares le dijeron que tenía que abandonar la parcela que tenía que vendérsela a alguien Contesto. Por varias veces, varias veces llegaron a mi casa a amenazarme que tenía que desocupar. Preguntado. Le dieron nombre de alguien de la persona que tenía usted qué venderle la parcela. Contesto. Esté ahí estuvo un tal Jaime Aguas que fue el que se compinchó con tos paracos y me hicieron salir de ahí que tenía que venderle la parcela me amenazaron que si no salía de la parcela me mataba un hijo y me mataban Por eso, porque ya me habían hecho salir en el 2002, me hicieron salir en el 2005 me hicieron salir, que fue cuando me hicieron firmar la escritura ya la parcela la tenía sola.

Preguntado. Usted Recuerda que dejó en la parcela cuando tuvo que desplazarse, cuando tuvo que irse que tenía la parcela que había en la parcela Contesto. Lo que yo había trabajado pasto maíz, Yuca, auyama, frijol, y ajonjolí... Preguntado. En los hechos de la solicitud al igual que en la declaración que usted rinde ante la unidad de restitución de tierras se muestra que usted en varias oportunidades salía de la parcela Contesto.

Pero aprovechaba la ausencia de los grupos para volver a ingresar a retornar de nuevo entonces me ponía a trabajar entre cuando la segunda vez que me hicieron salir la primera vez la segunda vez entré en el 99 me hicieron salir en el 2002 del 2002 entre por ahí a poco a poco meses, no dure ni tres meses porque como yo entraba a comprar animales a lo que habían quedado más arriba sobre el Alto que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQns(ljQ S'uperiQr de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 no se salieron le compraba animales, me daba cuenta si estaba por ahí, si no estaba cuando veía eso quieto que nadie me salía parar que quién me había dado permiso para entrar entonces yo venía de madrugada y Pool me metí en mi parcela a trabajar, a hacer cosas me hacía 6, 5 hectáreas de maíz la sembraba yo en ese son perdí tres cosechas que los paracos me quemaron una, y la otra me tocó dejársela el día que me hicieron salir que de ahí no entre más, sé que me quemaron un maíz, me quemaron toda la tierra porque me quemaron 17 bultos de maíz, 24 bultos de maíz sin desgranar, 17 desgranados de seis caudas de maíz que tenía " Así mismo explicó el solicitante, que en determinada ocas1on un hermano suyo que se desempeñaba como taxista en Bosconia, se enteró en un recorrido, que los paramilitares tenían planes de asesinar al señor Palma Brochero, al parecer porque adeudada un dinero y porque había hablado mal de varios miembros del grupo insurgente, por lo que trato de interceder por él y le dio aviso para que se fuera de la zona.

Así lo advirtió: "... Preguntado. Y además de eso en algún momento ellos utilizaron algún miembro de su familia para manifestarle que usted lo iban a matar Contesto. sí señor, utilizaron un hermano mío que era taxista, utilizado en estas condiciones porque era taxista y los taxistas de Bosconia tenían que llevarlos a ellos a donde les diera la gana bueno cogieron a mi hermano y lo llevaban a él lo llevan por toda la carretera, carretera negra, cuando ya iban a una distancia que ya ellos iban hablando que iba mi hermano iba parando bola y les ha preguntado ustedes para dónde van, a dónde es que los voy a llevar? allá donde el mono Palma que lo vamos a matar hoy y él les ha dicho y ustedes van a matar a ese señor?, ese señor es hermano mío esos que vienen hablando ustedes de él eso es mentira, lo que pasa es que ese que le dijo eso, le debe una plata a él, noventa y pico mil de pesos y con eso es que le va a pagar con la mala indisposición que le hace con ustedes, vean lo que están haciendo, bueno mandaron a parar el carro el muchacho creo que se asustó pararon el carro bueno dale la vuelta y llévenos allá a Santa Fe los llevó a Santa Fe, cuando los lleva a Santa Fe, él se regresa llega a Bosconia yo me asustó yo le pregunto qué pasó me mataron a alguno de Los pelados? y él me dice no, el problema es contigo yo traía a Giovanni y a otros dos paracos más que te venían a matar, los traía yo mismo que te iban a matar por esto, esto y esto que tú y que dijiste que ese Giovanny era un ladrón que vendía Las parcelas ajenas que él hacía lo que le daba la gana por ahí, yo no he dicho eso bueno eso le dije yo " Por otro lado, la solicitante María Candelaria Flórez Ochoa, en la declaración que rindió ante el Juez de Instrucción, señaló que después de haber ingresado en el predio No Hay Como Dios, tiempo después para el año 1 997 empezó a notarse la presencia de los paramilitares en la zona, quienes al haber perpetrado una masacre en la vereda vecina, amenazaron al señor Palma Brochero diciéndole que se fuera de la parcela, razón por la cual se desplazaron por primera vez con destino a Bosconia y así mismo indicó que su compañero retornaba con el fin de cultivar y sacar algunas cosechas, y específicamente en uno de sus reingresos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<mse}fi Superior de la.Judieawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00100-00 Rad int. 123-2017 para el año 2002, los paramilitares le quemaron los cultivos, el cual de manera posterior se desplazó nuevamente de manera definitiva: "...

Ahí ya nosotros por ahí como en él, como nosotros entramos ahí en esas tierras en él, en el 86, a tas tierras esas, bueno por ahí como en el seria que en el año que 97, por ahí, ta vaina de tos paramilitares, bueno llego un señor Efraín que él era paramilitar, esa vez habían hecho una masacre pa allá arriba cuando venían de regreso, entro a la casa y fe dijo palma, desocupa, desocupa que tú no te vas de aquí, te vamos a masacrar, quiero que te vayas de aquí, el señor ese Efraín que él era paraco.

Preguntado. Puede repetirme el nombre del señor Efraín que usted identifica como paraco. Contesto. Efraín Castillo Aguas, el apellido Castillo, creo que Castillo. Preguntado. En ese momento que se presentó esa situación usted estaba presente con el señor Rafael palma. Contesto. Nosotros estábamos mis hijos, 4 niños y I niña cuando eso... el señor Arsenio esa vez estaba por ahí y él nos sacó a Bosconia en la camioneta, de un carro que el tenia y nos sacó a Bosconia y ahí nosotros aja dejamos eso solo ahí, cuando dejamos eso solo ahí, el marido mío siempre iba a dar vuelta a la parcela, iba a dar vuelta, allá mismo recibió amenazas de que lo iban a matar, yo le decía deje de estar cosechando allá Rafael, el siempre incluso se metía a estar cosechando allá, bueno un día vino y cogieron y fueron a matar a un profesor que le decían, apellido un señor esté, va pues ahora se me olvida el apellido, el nombre del señor, profesor, él es apellido Caro, este se me olvida el nombre, bueno esa vez que fueron a matar a ese señor, pasaron a la vereda, allá a la finca estaba el solo allá, ahí cogieron y le quemaron un maíz que el tenia, le quemaron una parte así de ahí de lo de él pa allá, quemaron todo eso todo eso por ahí lo quemaron, un maíz con, que to tenía el en saco todo eso se le quemó esa parte, bueno él ese día, lo fueron a matar esa vez, allá a la parcela...

En el 2002, no antes el volvió y se metió solo allá, ya ahí después yo me fui, volvieron otra vez fue cuando comenzó que iban, que lo mandaron que se desocupara... preguntado. Estando en la parcela "No Hay Como Dios", en cuantas oportunidades pudo usted observar la presencia de esos grupos paramilitares en su parcela. Contesto. Yo si varias veces hasta dormía en el monte yo, sí señor.

Preguntado por que dormían en el monte. Contesto. Porque pasaban haciendo tiros y eso lo oía de noche uno, eran ellos y yo de ver las cosas yo coger mis pefaitos, mis cuatro pelaitos y la niña que tenía y yo me iba en el monte, varias veces lo hicimos, en el monte amanecíamos allá, y el echaba agua a la casa, como es de palma, él le echaba agua porque de pronto la quemaban...

Contesto. Ahí en la vereda donde nosotros estábamos n o hubo masacres, fue en la siguiente, en la que seguía, de ahí para allá., ahí fue que hicieron esa vez. Preguntado. Recuerda el nombre de esa vereda. Contesto. Nueva Orleans. Preguntado. A que distancia estaba de la vereda La Aldea, en horas en kilómetros. Contesto. Bueno eso como pa que, ni media hora creo pa que pegaba colindaba...

Preguntado. Cuando su compañero Rafael Palma Brochero decidía retornar a la parcela para continuar tos cultivos, en algún momento usted lo acompaño. Contesto. Cuando se desplazó la segunda vez si yo fui, y después si yo vine cuando sí, me vine porque ya se sentía, otra vez entonces andaba, cuando eso y que los paramilitares otra vez fregando y la cosa, entonces yo monte a mis pe/aitos, no Rafael yo me voy otra vez y se quedó solo allá Preguntado.

En cuantas oportunidades recuerda usted luego del desplazamiento de 1 997, como contara su esposo aquí en audiencia, volvió su señor esposo, cuanta veces Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nse}<> Superi<>r de f(l.JudicalJUfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 él le manifestaba que hacia cultivos, que hacia cultivos de maíz, yuca, en cuantas oportunidades se acuerda usted que él iba trabajaba y volvía, porque lapso de tiempo.

Contesto. El cómo es, como 3, como le diré la primera vez cuando salimos verdad, bueno él se metió y cultivo, ahí volvió otra vez cuando los hicieron salir, ahí volvió otra vez y se metió a coger como en el2002, se desplazó nuevamente, pero cuando lo vinieron a hacer salir no volvió a ir mas Preguntado. Si las amenazas eran tan contundentes y los paramilitares lo amenazaban permanente según lo que usted expresa acá, porque volvía constantemente a la parcela.

Contesto. Porque ese señor era terco y yo le decía rafa te van a matar, no porque eso no se los voy a dejar a ellos porque eso es mío así me decía, porque tú sabes cómo me fregué yo, nos fregamos con la tierra para yo dejárselas a ellos que no se, un día era como el siempre madrugaba a las 4 de la mañana para allá y en la esquina de la ferretería popular ahí lo estaban esperando pa matarlo ese día, a las 4 de la mañana si el no coge por otro lado a él lo hubieran matado ahí." Aunado a ello la señora María Candelaria Flórez, comentó que uno de sus hijos fue asesinado, en la vía que conduce a la Guajira, junto con otro muchacho, sin embargo afirma que no sabe si tal hecho guarda relación con las amenazas que había recibido su compañero el señor Palma Brochero por parte de los paramilitares, así lo relató: "Preguntado.

Algún miembro de su familia por esos mismo hechos victimizantes fue perseguido, acosado, o asesinado, por grupos al margen de la ley. Contesto. Bueno no sé, la verdad es que a mí me mataron un hijo, no sé si fue por eso las amenazas que el recibió ya, no se me lo mataron por ahí hacen ya once años. Preguntado. Y como se llamaba su hijo.

Contesto. Rafael Enrique palma. Preguntado. Y donde lo asesinaron en la parcela o en Bosconia. Contesto. No, yo estoy diciendo no sé si sería por eso por las amenazas ya, lo mataron pa las vías de la Guajira por allá. Preguntado. Ese día que asesinaron a su hijo se encontraba solo o andaba acompañado. Contesto. Lo que pasa es que mi hijo se lo llevó un muchacho verdad, que lo acompañara a llevar una plata a la Guajira.

Preguntado. Recuerda el nombre del muchacho que se llevó a su hijo. Contesto. El lo mataron Rogelio, se llamaba Rogelio Rodríguez. Preguntado. A que se dedicaba Rogelio tiene conocimiento. Contesto. No. Preguntado. Y su hijo a que se dedicaba. Contesto. Mi hijo estaba pagando el año de servicio estaba de vacaciones y entonces el muchacho le dijo que lo acompañara a llevar una plata a la Guajira y al día siguiente aparecieron muertos los dos, a eso digo yo mi hijo no tenía problemas, de pronto era el muchacho que tenía problemas.

Preguntado. En ningún momento como hace cualquier hijo de contarle hacia dónde va, que va a hacer, le manifestó a usted que iban a San Juan. Contesto. Él me dijo que iba a acompañar al muchacho a llevar una plata allá. " Al respecto del asesinato del hijo de los solicitantes fue aportada copia del Registro Civil de Defunción del joven Parlamis Palma Flórez, visible a folio 1 61 del Cuaderno Nºl, en el cual se observa que tal deceso ocurrió el día 27 de junio de 2006, es Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-3 l -21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 decir de manera posterior al desplazamiento que alegan los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa.

Así mismo, a folio 1 68 del cuaderno Nº 1, se encuentra copia de la declaración rendida por la señora María Candelaria Flórez, compañera del solicitante ante la Personería Municipal de Bosconia Cesar, de fecha 8 de septiembre de 2000, la cual es congruente con lo relatado por la misma ante el Juez de Instrucción, ya que en ella da cuenta que su familia estando en el predio No Hay Como Dios, sufrió un desplazamiento inicial el día 6 de mayo de 1 997, por amenazas de grupos paramilitares quienes después de perpetrar varios asesinatos les dijeron que se tenían que ir de la parcela.

Frente a lo anterior, los opositores Carlos Urbano Balcázar y María Teresa Daza, en su escrito de oposición, advirtieron frente a los hechos que expusieron los solicitantes como sustento de su calidad de víctima, que es necesario que se investiguen los mismos, ya que se comenta que los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa, vendieron con el fin de cambiar el predio por una casa y aunado a ello afirman que los hechos relacionados con la muerte de su hijo ocurrieron en el municipio de San Juan, es decir otro lugar distinto, por circunstancias diferentes.

Sobre el desplazamiento de los solicitantes y las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares, tenemos el testimonio del señor Plinio Miguel Palma Lobo, quien afirmó ser hermano del señor Rafael Enrique Palma Brochero, el cual en su declaración relató que es taxista y que en determinada oportunidad unos hombres pertenecientes a los paramilitares lo coaccionaron para que les hicieran una carrera con destino a una finca, recorrido en el cual se enteró que estos tenían intenciones de asesinar a su hermano, porque al parecer adeudaba un dinero, razón por la cual una vez finalizó su labor, le dio aviso al solicitante para que se fuera con prontitud del predio, además expuso que el señor Palma Brochero se ha desplazado en aproximadamente tres oportunidad de la parcela reclamada por amenazas de las AUC, quien se veía en la necesidad de hacer retornos para cultivar, así lo comunicó: "CONTESTO.

Bueno Doctor yo la verdad que yo en Bosconia fui taxista porque ya no lo soy por el pequeño problema que le dije, pero yo el caso que yo conozco si yo conozco La Aldea que la entrada se llama "Sal Si Puede", se llama la entrada y lo que conozco más allá pues que yo fui taxista y yo sé dónde quedaba la tierra de mi hermano y todo PREGUNTADO: el señor Rafael Palma Brochero es su hermano y usted en cuantas ocasiones estuvo visitando si fue en algún momento a la parcela No Hay Como Dios ubicada en la aldea CONTESTO.

Bueno yo fui varias veces, pero antes de que se presentara por ejemplo la violencia que hubo para allá en ese, yo iba varias veces donde Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '°'·:-/f '::« 1,Q <.:a < ".;,} "'" Consejt> Superior lle la.Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21 -003-201 6-00100-00 Rad int. 123-2017 el por qué él era mi hermano y yo lo visitaba... no no ningún grupo bueno fo de fa violencia que hubo allá fueron los paramilitares, esa fue la violencia más grande que hubo en esa región PREGUNTADO: pero cuando usted dice ta violencia más grande que hubo fueron los paramilitares que quiere significar con eso, que iba o cometieron crímenes que ellos cometieron desalojo abandono CONTESTO: Ellos to que cometieron fue desalojo y que todo el mundo por ahí abandonara sus tierras PREGUNTADO: usted ha tenido algún contacto algún vínculo con la vereda La Aldea CONTESTO: no, yo no más como le digo yo simplemente fui taxista y me salían viajes para esa vía y yo fo hacía PREGUNTADO: pero usted a que se dedicaba en Bosconia CONTESTO: taxista PREGUNTADO: y hacia a donde hacia sus recorridos, transportado personas en el taxi? CONTESTO: para la finca que le salían a uno viajecitos, para la finca de los trabajadores de la Finca Durania, la finca "Sal Si Puede" todas esas fincas hay mismito PREGUNTADO: y a La Aldea acostumbraba a llevar pasajeros CONTESTO: no sino cuando le salían viajes para la finca iba no pasajeros, sino viajes expresos a trabajadores PREGUNTADO: y usted sabe los motivos por los cuales su hermano vendió la parcela No Hay Como Dios CONTESTO: Bueno doctor yo lo que si se es que mi hermano vendió la parcela por que varias veces lo intentaron que desalojara eso comenzó desde el dos mil empezó el primer desalojo después en el dos mil tres otra vez, ya a lo último que le voy a decir ta verdad que fue en el dos mil cinco cuando fue un señor de jefe paramilitar y el mismo fue a la casa de él y le hizo que entregara las escrituras de la tierra PREGUNTADO: en el expediente en los hechos hay algo narrado con respecto a que usted manejando un taxi escucho a unos pasajeros que le habían dicho que iban a matar a su hermano cuénteme como fue eso que paso CONTESTO: si señor eso si fue verdad doctor a mí me agarraron usted conoce Bosconia cierto PREGUNTADO: más o menos CONTESTO: el sector de Cruce yendo uno como si fuera para Barranqui/la que esta la plaza donde se cuadran tos taxis de Bosconia, los señores llegaron tres señores que le hiciera una carrera a la finca Durania y para que parte y que no en Durania y yo les dije no estoy ocupado ahora mismo les dije yo, bueno ya cuando me hablaron va con nosotros o vera lo que le pasa, yo no sabía si era del grupo paramilitares cuando me dijeron así que el man me tocaba a mí me toco prender mi carro y llevarlos a la finca y cuando ya íbamos en camino uno me pregunto cómo es el nombre suyo y le dije mi nombre es Plinio Miguel Palma su apellido es Palma claro por qué me lo pregunta le dije yo tuve ánimo, no porque usted que es de un mono que tiene una finca en una parcela aquí adelantico de Sal Si Puede para dentro y dije Rafael Palma si ese es hermano mío que paso con el dije yo bueno vea yo tengo orden de ir a matar a Rafael Palma esta noche a la casa allá a la finca bueno yo quede fue pábilo hay cuando llegamos a la finca donde esta Durania otra vez me dijo usted es hermano de Rafael Palma, yo soy hermano de él bueno yo tengo orden de ir a matarlo a él esta noche me pagaron mi carrerita y me abrí que hice yo cogí para la finquita a donde mi hermano fui y le dije está pasando esto esto y esto esta noche te van a matar, vamos para que te vayas conmigo, cogió su bicicleta tenía una leña cortada y la metió al carrito que yo tenía y se fue para Bosconia en la noche fueron PREGUNTADO: usted recuerda si esos tipos que iban como pasajeros de su vehículo de transporte iban uniformados o iban armados CONTESTO: no iban de civil CONTESTO: armados si PREGUNTADO: señor Palma en declaración anterior expresado por su hermano él dijo que se había desplazado en mil novecientos noventa y siente la primera vez pero que el había con ocasión vuelto a la parcela en tres oportunidades conoce usted la fecha en que el volvió a la parcela y a que se dedicó cuando retorno a ella CONTESTO: cuando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00100-00 Rad int. 123-201 7 retorno a ella como le digo se dedicó a lo mismo que hacia la agricultura porque él lo que sembraba era su mata de maíz sembraba ajonjolí sembraba frijol...

PREGUNTADO: gracias su señoría señor Plinio manifiéstele a este despacho si recuerda el tiempo de pronto un mes día o el año en que sucedieron los hechos que usted manifestó que desplazo a los paramilitares hacia una vereda y le comentaron acerca de querer asesinar a su hermano CONTESTO: vea doctor eso si como le digo eso fue en el año mil novecientos noventa y nueve lo que si no se es exactamente la fecha ni nada pero si sé que fue en ese año PREGUNTADO: a partir de este momento su hermano abandona el predio CONTESTO: lo abandonó porque yo le dije a mi hermano no te vayas a meter por ahora en ese tiempo que la gente está patrullando por ahí te encuentran, el abandonó eso por un poco de tiempo " Por otro lado, la testigo Cristina Isabel Palmera, quien informó haber sido vecina colindante de los solicitantes, dio cuenta de otras de las amenazas sufridos por el señor Rafael Enrique Palma Brochero, al narrar que en determinada ocasión y habiendo tomado un chance en un carro donde se encontraban dos hombres paramilitares que se transportaban junto a sus compañeras y niños menores, estos al encontrarlo en la vía se disponían a asesinarlo, cuando sus compañeras les imploraron e intercedieron que no cometieran tal acto pues allí tenían a sus hijos menores presenciado la situación, por lo que lo dejaron ir con la condición de que debía asistir a una cita en la finca San Fe, para reunirse con ellos, y adicionalmente explicó que ella y otros parceleros mas así como los solicitantes, se tuvieron que desplazar por la continua presencia de los paramilitares en la región: "Bueno yo le conozco que yo vivía ahí y la parcela mía pegaba con la de él conocí ganado, chivo, puerco, cerdo y sembraba maíz, yuca Preguntado.

Y qué le pasó al Señor Rafael Palma Brochero porque se fue la parcela Contesto. Él se fue yo pedí un chance yo venía con un niñito a pie para acá para Bosconia me fui a dar vuelta a la tierra entonces yo venía en un carrito rojo y venían unos paracos me dijeron Para dónde va yo le dije voy para Bosconia Vamos a darle un chance me dieron el chance cuando me dieron el chance que va subiendo una Loma él está componiendo metiendo una novilla por un Portillo cuando él va a coger el Portillo vieron donde está el que andamos buscando y se tiraron entonces las mujeres empezaron a gritar mira no lo vayan a matar mira lo que llevamos ya está llevamos unos niños Preguntado.

A quién iban a matar quién fue el señor Contesto. A Palma Sí señor Preguntado. Y lo encontraron en la vía Cuando usted iba ahí en el carro Contesto. Sí, sí iba con ellos ahí en el carro Preguntado. Y quién más iba en el vehículo de ahí por ahí de la Vereda la Aldea Contesto. No de la Vereda la Aldea iba era mi persona con un nietecito que yo llevaba en las piernas Preguntado.

Pero alcanzaron al Señor Palma o Solamente era para amenazarlo para asustarlo Contesto. No él lo apoyaron en el Portillo de dónde estaba el amarrando que metió la novilla, lo pillaron ahí entonces las mujeres de ellos mismos venían ahí y le dijeron No vayas a cometer nada mira que llevamos unos niños como ella venían paria Preguntado.

Y cuántas mujeres iban en el vehículo de ellos Contesto. Cada uno tenía la de ella y yo que venía Preguntado. Cuántos eran ellos, cuantos paracos eran Contesto. Eran dos y las dos mujeres cuatro y mi persona con el niño 5, 6 Preguntado. Y usted no le dio miedo montarse con los paracos cuando le dijeron le hacemos el chance Contesto. Que como yo venía era para ahí Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnsejo Supericr 4c l(l.JuáicattJrfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 cerquita para la carretera yo de ahí cogía otro carro para Bosconia Preguntado.

Y Porque después que ellos encuellaron al Señor Rafael Palma y se volvieron a montar en el vehículo que dijeron Contesto. Le dijeron mañana tiene una reunión a las 8 en la, en Santa Fe Preguntado. Usted en el mismo año que salió el señor Palma Brochero de la parcela usted también se fue o usted se quedó ahí Contesto. No ya había salido también No ya yo había salido Preguntado.

Cuánto tiempo antes salió usted recuerda Contesto. No ya yo tengo voy como para 15 años de haber salido Sí señor Preguntado. La parcela suya donde está ahí está abandonada o hay alguien adentro Contesto. No ahí hay uno adentro preguntado. Pero usted también los paramilitares le dijeron Usted tiene que irse abandonar esta parcela Contesto.

Claro porque ahí me amenazaron procura salir antes que te vayamos a que te vayamos a hacer salir de allá desocupa entonces yo me vine dónde conoció usted señor Rafael Palma Brochero y la señora María Candelaria flores Ochoa Contesto. Claro porque ellos eran vecinos mío yo vivía allá arriba y ellos acá abajo Preguntado. Y el señor Rafael Palma Brochero y la señora María Candelaria Flores Ochoa Vivian con quién Contesto.

Con los hijos con los hijos Preguntado. Cuántos hijos Contesto. Tenían tres varones y tres hembras Preguntado. Y Todavía existen esos tres varones y esas tres hembras Contesto. No porque ya tiene 1 muerto Preguntado. Y recuerda el nombre del muerto Contesto. Yaman Palma Contesto. Y él lo mataron ahí en la parcela Contesto. No Preguntado.

Donde lo mataron en Bosconia Contesto. No lo mataron para allá para el lado de la Guajira claro Preguntado. Usted recuerda señora Cristina Isabel si en la Vereda la Aldea para la época que usted le toco Salir que le quedo salir al señor Rafael Palma Brochero Toda la Vereda quedó abandonada Contesto. Si hubo un desplazamiento nada más quedo Oswaldo Arroyo Preguntado.

Señora Cristina usted que se, que hizo parte de transporte dónde venían los paramilitares en algún momento lo escuchó decir porque ellos querían matar al señor Rafael Palma Brochero Contesto. No lo escuché si no que ellos dijeron vamos, verlo dónde está el que andamos buscando entonces las mujeres se pusieron a gritar que no fuera que no lo vayan a matar miren lo que llevamos aquí por delante Preguntado.

Y usted recuerda o conoció o tuvo oportunidad de saber los nombres de los paramilitares Contesto. No yo los nombres sino porque como ellos tenían apodo Preguntado. Pero ellos antes permanecían ahí en la Vereda la Aldea Contesto. Por ahí andaban ellos caminaban por ahí Preguntado. Usted lo que dicen eran los que tienen el apodo Cuál eran los apodos se lo sabe los apodos se lo decían Contesto.

Era y que a uno le decían y que Richard y al otro en otro si no me acuerdo que apodo tenía pero Ellos tenían su apodo allá". Por otro lado el testigo de la parte opositora Antonio María Sierra Palmera, quien adujo ser parcelero de la zona donde está ubicado el predio reclamado, si bien afirmó que el señor Rafael Enrique Palma se fue del predio y vendió sin ningún problema su parcela, lo cierto es, que reconoció que tanto él como otros parceleros se vieron obligados a desplazarse, explicando además que había presencia de hombres vestidos con prendas militares en la región, los cuales a su parecer eran delincuencia común, así lo indicó: "...

PREGUNTADO. Usted vive en la vereda La Aldea. RESPONDE. Si vivo en la vereda esa, La Aldea PREGUNTADO. Cuánto tiempo tiene de estar viviendo en esa vereda. Contesto. Vea esa vereda de La Aldea lo que pasa es que por ahí hubo gente que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /(IJudieatu,:a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 dijeron unos bandidos que se metieron, que se hacían pasar por paracos, que no eran paracos, y uno se salió a un tiempo y yo también me salí a un tiempo, entonces a pesar de eso yo no voy a venir a decir ahí que me atacaron, si yo me hubiera atacado un grupo armado yo no volviera más a mi tierra porque tuviera miedo.

PREGUNTADO. Y usted en algún momento tuvo parcela en la vereda la aldea RESPONDE si señor PREGUNTADO. Que paso con su parcela. RESPONDE se la dejé a unos hermanos míos cuando me fui y yo pues a mis hermanos no los iba a acosar de que se las iba a quitar porque yo me ausente un tiempo, me fui hasta aquel lado de plato, por allá estuve yo.

PREGUNTADO. Usted manifestó en respuesta anterior que usted también había tenido que salirse de la parcela, recuerda el año en que aconteció ese hecho. RESPONDE. No recuerdo PREGUNTADO. Cuantos se salieron de la parcela RESPONDE. En ese tiempo nos salimos como 4. PREGUNTADO. Quienes son esos 4. RESPONDE. Los 4 fueron, el señor Uriel Páez, una señora que a ella le tienen un apodo no me sé el nombre pero le dicen Ana Panadero y se salió el difunto Orlando Núñez...

PREGUNTADO. conoce al señor Rafael Palma RESPONDE claro que si lo conozco PREGUNTADO donde lo conoció RESPONDE lo conocí allí en esa vereda PREGUNTADO el señor Rafael Palma Brochero y la señora María Candelaria F/órez han tenido parcelas en esa vereda RESPONDE claro que sí, no hay como dios era de él, pero el vendió esa parcela antes sin ningún problema porque él tiene una casa donde vive...

PREGUNTADO cómo usted puede afirmar que los que transitaban eran delincuentes y no grupos al margen de la ley, porque tiene esa certeza o usted conocía a los delincuentes y me puede dar el nombre de los delincuentes RESPONDE los guerrilleros cuando llegaban a veces en eso duraban años para pasar por ahí, uno los veía pero cuando nosotros salíamos afuera a buscar agua pa san José, ellos sabían saludar a uno, ellos cogían a los niños, los carcagaban, campa como está PREGUNTADO pero eran guerrilleros RESPONDE esos eran guerrilleros...

PREGUNTADO y cuantos bandidos conformaban el grupo RESPONDE a veces llegaban 10 PREGUNTADO y como llegaban? Con prendas de uso privativo de la fuerza o de civil RESPONDE si con prendas militares y se iban para la serranía y nosotros durábamos años para verlos PREGUNTADO eso para usted era delincuencia común? RESPONDE claro, era delincuencia común, porque nosotros sabíamos que era delincuencia común " Adicionalmente, tenemos lo expresado por el señor Manuel Avendaño Alfaro, el cual en su declaración hizo referencia a que es parcelero de la zona donde está ubicado el predio aquí solicitado, quien ingresó en la misma época que los solicitantes y también fue adjudicado por INCORA en el año 1 992, el cual refirió que el señor Rafael Enrique Palma Brochero, se dedicaba a la siembra de cultivos de maíz en la parcela No Hay Como Dios, pero que su habitación en ese lugar se vio interrumpida en el año 1997, por parte de los paramilitares quienes después de realizar una masacre en una vereda cercana, lo amenazaron indiciándole que tenía que salir del pueblo y así se desplazó en dos oportunidades más de dicho bien, advirtiendo además que él, así como muchos parceleros fueron objeto de amenazas y constreñimiento por el Bloque Helenos de las AUC, quienes también lo intimidaron junto a con su familia en una finca cercana, así lo declaró: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tt.e la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 " RESPONDE.

Si tengo conocimiento yo al señor Rafael Palma y a ta señora Candelaria los conozco, nosotros entramos es más yo tengo mi predio también nos separa fa parcela del señor Osvaldo Arroyo que está de por medio, el sí salió desplazado verdad, el señor que está si no puedo decirle nada yo, si conozco de Rafael Enrique Palma Brochero y de la señora Candelaria elfos en el año noventa y siete al señor Rafael le tocó de salida en el noventa y siete.

PREGUNTADO: recuerda los motivos por los cuales le tocó salir al señor Rafael Palma Brochero.RESPONDE: porque ahí había un personal que entraron en el noventa y siete entonces cuando venían de regreso por que hicieron una masacre halla arriba entonces venían y elfos entraron con el fin de sacar a todo el mundo ahí yo me quedé el señor Rafael si porque a él le dijeron que tenía que desocupar entonces eso fue en el noventa y siete en el dos mil dos entró otra vez el hombre que hizo sembró maíz, yuca frijoles y eso bueno o través le toco salir, entró otra vez en el dos mil cinco que ya ahí si no entró más, porque él lo tuvieron fue porque está vivo de milagro a él le hicieron casería para cogerlo pero no sé cómo sería Dios no le tocaría seria, y no lo pudieron agarrar, él lo buscaban era para matarlo.

PREGUNTADO. Porque cree usted o que conocimiento tiene acerca de esa persecución que se desencadeno contra el señor Rafael Palma Brochero por parte del grupo paramilitar y no contra otros parce/eros como en su mismo caso. RESPONDE: Le voy a referir bueno a él le pasó después el mismo grupo yo tenía un ganado de un señor, la parcela mía era pequeña una parcela pequeña tiene que manejarla uno mismo para ordeñar, estaba yo con mi mujer y unos pelaitos pequeños entonces ya yo vi la cosa que no se podía vivir, ahí yo vine y le dije al dueño del ganado que para sacar el ganado yo estaba poniendo setenta litros de leche estaba ordeñando catorce vacas, las vacas eran buenas yo saqué el ganado y a los tres días se me metió un grupo vestidos así como estoy yo con botas y pura pistola, a donde está el ganado que usted tiene un poco de ganado aquí a donde está el ganado y le dije el ganado se lo llevaron RESPONDE: la masacre esa la hicieron elfos si no estoy mal el primero de mayo el dos de mayo del noventa y siete y esa gente halla arriba cogieron a una señora que tenía una niñita de edad de que le daba el seno a la señora la cortaron con hacha y a un marido de una prima mía también lo cortaron con hacha con todo y ropa así.PREGUNTADO: señor Manuel Avendaño A/faro antes de llegar los paramilitares algún otro grupo ilegal frecuentaba la zona ELN, FARC delincuencia común.RESPONDE: no no hay operaban los helenos tos que se dice frente seis de diciembre de los helenos esos operaban bajaban siempre como hay cerquita hay un peaje varias veces lo explotaban y lo volaban.PREGUNTADO: y tos helenos acostumbraban a llegar a las parcelas a visitar las parcelas.RESPONDE: no no lo que pasa es que las parcelas elfos hacían sus cochis y se estiraban para arriba elfos acá abajo era poco que llegaran los veía uno pasar me entiende.PREGUNTADO: usted puede decirle a esta audiencia si con ta llegada de los paramilitares la vereda la aldea quedo completamente desocupada.RESPONDE: claro si claro ahí fue cuando nosotros vimos que donde hicieron la masacre arriba tos carros metían con las gallinas chivos burros es más lo que era burro y bestia no se lo dejaban pasar a uno acá abajo se q vedaban elfos con elfos halla en la orilla de la carretera y elfos se los quitaban a la gente y entonces aja eso le da es pánico a uno ahí todo el mundo sufrió PREGUNTADO: usted quiere contarle al despacho si conoce como adquirió el señor Rafael Enrique Palma Brochero el predio No Hay Como Dios.

Contesto. si si doy testimonio porque es que nosotros entramos juntos a esas tierras a doce compañeros si no estoy mal en el año ochenta y seis, siete de enero entramos ahí entonces vimos la tierra un poco de campesinos entramos y al fin entonces nosotros hay Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnstefo Superior de lo.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 nadie /o únicos que nos ayudaron ahí entonces yo era muy amigo del presidente de la asociación municipal de Copey que tiene que ver con los campesinos no, entonces el contacto con dos abogados que trabajaban en el ministerio de agricultura en Bogotá, /os nombres y apellidos se lo doy el doctor Navarro era abogado y el doctor Valencia que era de por allá del Tolima y el doctor Navarro era del Atlántico entonces yo en las reuniones entonces él nos preguntó que como estábamos ahí entonces dijo les voy hacer la averiguación de la tierra como es que esta entonces ellos averiguaron y la tierra salió un baldío nacional y se desprende la titulación de la tierra de un baldío nacional.

PREGUNTADO. Que fue adjudicado incluyéndolo a usted también Contesto. Fue judicado en el noventa y dos cuando era gerente de lncora cuando eso era lncora... PREGUNTADO. Usted quiere contarle a la audiencia a que dedico el señor Rafael Enrique Palma Brochero el predio que tipo de actividades realizaba en el predio cultivos que tipo de explotación y también si nos puede contar con quién vivía como fue el desarrollo familiar.

Contesto. No bien el ahí sembrada yuca maíz tenía una cría de chivos, gallinas, puercos, recuerdo tenía tres vacas parias, no sé si eran tres o cuatro y un torito para que les montara la vaca. PREGUNTADO.Usted conoce o escucho de las reuniones o de las actividades que realizaban los grupos paramilitares en la finca Santafé o que nos puede contar del sector de Santafé. Contesto.

Yo nunca fui pero si ahí cerquita se reunían se reunían ahí y de ahí salían los que cogían a la gente y los humillaban masacraban ellos estaban hay cualquier cosa de ahí salían eso estaba cerquita a la carretera negra cerquita de la vereda de donde estamos nosotros. PREGUNTADO. Tiene usted presente el nombre de los líderes o comandantes o paramilitares que actuaban en la zona.

Contesto. Estaba un tal Coyara estaba un Richard hay operaba y que jota diez y otro que le decían Barranquilla... " Por su parte el testigo Armando Campo, quien manifestó haber sido concejal del municipio de Bosconia, refirió que es amigo del señor Rafael Enrique Palma Brochero, a quien iba a visitar en su parcela "No Hay Como Dios" los fines de semana, pero que a raíz de la violencia y de la presencia de grupos armados al margen de la Ley, no pudo seguir frecuentándolo en el bien reclamado, este Testigo también refirió que el solicitante y su familia se tuvieron que desplazar, así lo relató: "... yo le manifestaba que soy médico que vivo y trabajo en Bosconia desde el año 84, llegué a Bosconia en mayo del 84, inicie mi rural allí, termine mi rural y me quede en Bosconia, en el año 85 me mude para el barrio el Carmen, plaza de mercado y cerca de donde yo vivía, vivía el señor Rafael Palma y su señora, entonces pues desde esa época los conozco, como una persona trabajadora, seria, que me colaboró a mí en muchas oportunidades, porque fui Concejal del municipio en dos oportunidades y usted comprende que uno busca a los amigos y esas cosas, en eso hubo nexo de amistad con el señor Rafael Palma, como vivía cerca, tenía su tierra, a veces los fines de semana me iba en una matico que yo tenía una Suzuki, me iba hasta allá hasta la parcela de él y me pasaba el día allá, me desestresaba allá, me brindaba por supuesto le llevaba alimento, le colaboraba posteriormente le entregue unos animalitos, para que se ayudara a medias pero usted sabe que la situación en esa zona, se puso muy difícil porque habían grupos al margen de la ley, lo que ocasiono en varias oportunidades que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()nsej() Superi()r de fa.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 este señor Rafael palma, tuviese que abandonar su tierra forzosamente, entonces en esa circunstancias es que yo puedo decir eso, señor juez.

Preguntado. Con que frecuencia asistió usted a la parcela No Hay Como Dios, cuando la tenía en posesión el señor Rafael Palma Brochero. Contesto. En varias oportunidades asistí como le digo señor juez, generalmente esto sucedía los fines de semana como quedaba cerca nos íbamos en la matico, me pasaba el día a/lá... Preguntado. En qué condiciones tenía el señor Rafael Palma el predio No Hay Como Dios cuando usted lo visitaba en dicho predio.

Contesto. Bueno el tenia allí su casita que había hecho, tenía un pozo profundo de agua, para sus alimentos para tomar agua, y tenía cultivaba la tierra sembraba maíz, sembraba tuca, tenía criaba cerdo, tenía cameros, y tenía su cabecita también de ganado... Preguntado. Usted en respuesta anterior manifestó que al señor Rafael Palma Brochero lo desplazó los hizo salir los grupos al margen de la Ley por la situación que se presentó en esa zona puede manifestarle usted a esta audiencia si en esas idas hacia esa vered, Hacia esa vereda, en algún momento usted se encontró en el camino con esos grupos al margen de la ley.

Contesto. Señor juez, yo iba a las tierras del señor Palma, cuando la situación no era tan caótica, pero usted comprenderá que una vez que se puso difícil esta situación yo no volví por razones obvias. Preguntado. Puede decimos el año si lo recuerda en que dejo de ir usted a la vereda la aldea y directamente a la parcela no hay como Dios.

Contesto. El año que deje ir, no lo recuerdo señor juez, pero fue la época en que se puso la situación en Bosconia muy difícil, tan difícil era que ni uno podía dormir tranquilo en su casa, porque generalmente aparecían dos y tres asesinatos... teniendo en cuenta que el predio se encuentra en el copey, en la vereda la aldea, usted tuvo conocimiento si en la vereda La Aldea en el municipio del Copey también hubo hechos victimizantes que propiciados por esos grupos al margen de la ley.

Contesto. Señor juez casi todo los que vivíamos en el municipio de Bosconia y municipios aledaños, nos enteramos de situaciones que ocurrían a diario en esa zona, asesinatos, secuestros, desapariciones forzosas, etc, pero eso era un común denominador en esa época... Preguntado. En algún momento el señor palma le ha manifestado porque tuvo que vender la parcela para esa época que usted identifica como violenta.

Contesto. El varias oportunidades conversamos y me explicó la situación de orden público ya amenazas que se yo y la presión de estos al margen de la ley, fue lo que lo obligó conjuntamente con su familia, la señora Candelaria lo obligó a salir de esa zona y señor juez las amenazas y las situaciones". Por otro lado, se advierte que el testigo de la parte opositora Oswaldo Arroyo, se contradijo en la declaración que surtió ante el Juez de Instrucción, por cuanto afirma que el señor Rafael Enrique Palma Brochero, no sufrió amenaza alguna por parte de grupos armados, muy a pesar de que este se lo había comentado en esa oportunidad, y así mismo que en la vereda La Aldea no hubo víctimas de la violencia, ni presencia de grupos armados, y por otra parte indicó que supo de una masacre ocurrida en el año 1 997, perpetrada por miembros de grupos armados, y así mismo que llegó a conocer a varios miembros de tales grupos en dicha zona, así lo manifestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 "...

Contesto. Vea yo entré esa vereda en Jo misma época que entró el señor pa/ma... Preguntado. Señor Oswa/do Antonio en que año llego usted a la aldea, a la vereda Jo aldea, del copey, recuerda el año. Contesto. Bueno no recuerdo, pero si fuimos uno de los actores principales ahí también. Preguntado. Y en qué consistió ser actor principal ahí también. Contesto.

Que participe en conseguir los títulos de las tierras. Preguntado. Y ya para esa época el señor Rafael Palma Brochero estaba en la vereda la aldea. Contesto. Estaba en la vereda La Aldea cuando yo llegue él estaba ahí. Preguntado. Usted recuerda señor Oswa/do que tiempo duro ejerciendo la posesión el señor Rafael Palma Brochero en la parcela, No Hay Como Dios.

Cuanto tiempo duro en la parcela. Contesto. En la mente actual pero él tiene por ahí dos años que salió de por ahí, más de dos años, en lo que yo porque yo sufro de la memoria Preguntado. En el tiempo que usted permaneció e n La aldea en algún momento fue víctima de grupos al margen de la ley paramilitar o guerrillero. Contesto. Negativo, porque en el momento que se entraron los paracos allá no pasó nada.

Preguntado. Y cuando se entraron los paracos el señor Rafael Palma todavía estaba en la parcela. Contesto. Ya había salido. Preguntado. Cuanto tiempo atrás había salido. Contesto. Ya a posiblemente ya él vivía en la casa que había cambiado por la parcela, y allá no hubo muertos, fueron a comprarme la parcela y yo no la quise vender... Preguntado.

Usted conoce si los vecinos de la parcela no hay como Dios entre ellos el paisa, usted mismo, el señor cárdenas, el señor Restrepo e alguna vez tuvieron que desplazarse o abandonar la parcela por presión o intimidación de los grupos al margen de la ley. Contesto. Bueno allá nadie de la vereda la aldea, nadie se ha desplazado, han vendido su propia voluntad...

Preguntado. Usted manifestó que llego a la parcela casi junto con el señor palma y que fueron actores principales ahí en la llegada de las tierras, sírvase decir a este despacho si usted en alguna oportunidad presencio o tuvo conocimiento de que al señor palma lo fueran amenazar 3 grupos al grupo al margen de la ley para que abandonada la parcela.

Contesto. El siempre andaba conmigo y allá fueron dos pelaos y el los cogió los desarmo y de ahí no paso más nada, él siempre le salían esos muertos, no sé por qué. Preguntado. En declaración rendida aquí el señor palma manifestaba que no solamente en una oportunidad en varias oportunidades lo había amenazado, usted tuvo conocimiento de que varias oportunidades lo habían amenazado que si no se iba lo mataban.

Contesto. Yo muy poco lo visitaba, él contaba pero no me consta que fue verdad o que fue mentira... Preguntado. Usted conoció o tiene presente una masacre que ocurrió para el año 97 donde fallecieron los hermanos muñoz. Contesto. Eso quedo por ahí a mil metros de donde estamos nosotros. Preguntado. Tiene presente que ocurrió como fue ese suceso.

Contesto. Pasaron los paracos como lo encontraron allí pues ellos no hacían, si no que iban es /levándose/o más a/ante los mataban dos hermanos. Preguntado. Señor Oswa/do usted tiene presente la actuación del comandante de los paramilitares Giovanny o tal vez tuto castro o tal vez tenga presente al señor Efraín castillo. Contesto. no no los conocí, conocí los subalternos unos dos tres, pero no hicieron nada estaban por allá, pasaban en una parcela allá, pasaban el tiempo...

Preguntado. Manifestó usted o en palabras suyas que el señor Rafael palmera, cada rato decía que lo mataban pero no lo mataban. Contesto. Nadie vio, solamente la voz de él". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsl!}t> Superfor de f4.Judiwmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Finalmente el testigo de la parte opositora Alberto Johnny Ballena Zambrano, adujo que no conoció al señor Rafael Enrique Palma Brochero, por lo que se estima que no tuvo conocimiento de los hechos de violencia que alegaron los solicitantes.

Otro aspecto de relevancia, resulta la copia de la denuncia realizada por el señor Rafael Enrique Palma Brochero ante la Fiscalía, de fecha 1 8 de marzo de 201 0, visible a folio 1 64 a 1 67 del cuaderno Nºl, entidad ante la cual denunció que recibió varias amenazas para que desocupara la parcela "No Hay Como Dios", así mismo que le fueron quemados unos cultivo de maíz que tenía sembrado en ese lugar y finalmente que fue citado a la finca Santa fe por alias Yovani, para que les entregara las escrituras del predio: "Llegó un grupo armado a mi parcela a mitad del mes de agosto, me dijeron señor Palma necesitamos que nos desocupe la finca, ellos llegaron ese día armados, después volvieron y me quemaron la cosecha de maíz y yo no estaba ahí presente en ese momento; el día 29 de agosto del mismo {SIC) llegó uno de ellos y me dijo que tenía que salir el día 30 de agosto, yo esperé el día 30 y me traje lo poquito que tenía para acá para Bosconia, después del mes de agosto me citaron a Piedras Azules para adentro, allá me dijo el tal Yovanny que tenía que entregar/e la escritura de la tierra, bueno ahí si se pasaron unos meses, me volvieron a citar al mismo sitio y me dijeron que si no entrega la escritura me mataban a un hijo de 4 que atengo, para que viera que la cosa era en serio y si no le entregaba la escritura me mataban a mí y me vi obligado a entregarles la escritura y firmárselas, agregó de la tierra el título de la tierra".

De todo lo anterior puede concluirse, que los opositores no lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes y por el contrario se evidenció con los testimonios realizados en fase instructiva, tales como el de los señores Plinio Miguel Palma Lobo, Cristina Isabel Palmera, Manuel Avendaño y Armando Campo, que los solicitante Rafael Palma Brochero y María Candelaria Flórez, residieron en la parcela objeto de reclamo, en la cual realizaron actividades agrícolas, y de la cual se desplazaron en varias oportunidades por presencia y presión de grupos armados al margen de la ley, saliendo por primera vez en el año 1 997 y el ultimo desplazamiento en el año 2005, siendo esta última salida de manera definitiva.

Es necesario precisar que de la declaración de los testigos anteriormente reseñados, estos son Plinio Miguel Palma Lobo, Cristina Isabel Palmera, Manuel Avendaño y Armando Campo, se sustrae que para el año 2005, los solicitantes se desplazaron de manera definitiva de la parcela reclamada. Por otro lado, se resalta con respecto del asesinato del joven Parlamis Palma Flórez, que según consta en su Registro Civil de Defunción1 7, su deceso ocurrió el 17 Ver folio 161 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsej1> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 día 27 de junio de 2006, es decir de manera posterior al desplazamiento que alegan los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa, sin que se hubiere aportado prueba alguna de que tal hecho guarda relación con la presión o el desplazamiento padecido por los solicitantes, así como tampoco se encuentra acreditado que tal homicidio este atribuido a grupos armados al margen de la Ley.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto y como quiera que la condición de víctima de los solicitantes, no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, se puede concluir que en este caso que los señores Rafael Palma Brochero y María Candelaria Flórez, son víctimas del conflicto armado, porque lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, rozón por la cual se ve impedida paro eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Estando entonces probada la condición de víctima de los solicitantes, se concluye, que les asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 2011, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. En atención al artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, en el presente se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la CCJ en favor de los solicitantes, toda vez que los señores Carlos Urbano Balcazar y María Teresa Daza, no declararon ser desplazados de la parcela solicitada, y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición. Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.

En este sentido, pretenden los solicitantes que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado No Hay Como Dios, para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de venta que celebró el señor Rafael Enrique Palma Brochero con el señor Jaime Aguas y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O:msejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00100-00 Rad int. 123-201 7 Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.¡.Ji,,. >,}y;* te":_,-. --,,;"J( if j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC Ċ*< 0 SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.. º" Cbnsl!jb Superibr de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-001 00-00 Rad int. 123-201 7 Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de los solicitantes con el predio "No Hay Como Dios", así mismo, que éstos fueron víctimas de desplazamiento forzado, motivado por la presencia de miembros de grupos al margen de la Ley que en varias ocasiones le dijeron al señor Rafael Enrique Palma Brochero que debía abandonar la parcela, lo que conllevó a que salieron en varias oportunidades del bien, siendo su salida definitiva en el año 2005.

En cuanto a la dinámica de las negociaciones realizadas al respecto del predio No Hay Como Dios, en los hechos de la solicitud de restitución de tierras1 8, se encuentra expresado que el señor Rafael Enrique Palma Brochero se vio obligado a abandonar la parcela y a darla en venta al señor Jaime Aguas, por presión de los paramilitares.

En relación con la venta de la parcela el solicitante Rafael Palma Brochero, en la declaración que surtió ante el juez de instrucción indicó que habiéndose desplazado en el 2005 por presión de los paramilitares, lo fueron a buscar a Bosconia con el fin de presionarlo para que vendiera la parcela "No Hay Como Dios", razón por la cual le correspondió vender la misma al señor Jaime Agua por $1 0.000.000, así lo manifestó: "...

Preguntado. En algún momento los paramilitares le dijeron que tenía que abandonar la parcela que tenía que vendérsela a alguien Contesto. Por varias veces, varias veces llegaron a mi casa amenazarme que tenía que desocupar preguntado. Le dieron nombre de alguien de la persona que tenía usted qué venderle la parcela Contesto. Esté ahí estuvo un tal Jaime Aguas que fue el que se compinchó con los paracos y me hicieron salir de ahí que tenía que venderle la parcela Preguntado.

Y cuando usted dice me lo llevaron a la casa tres hombres A qué casa se refieren dónde está la casa Contesto. A mi casa donde yo vivo Preguntado. Dentro de la zona rural o del casco urbano Contesto. El casco urbano de Bosconia yo había salido y me encontré con ellos en la casa Preguntado. En qué tiempo transcurrió cuando usted sale de su parcela al tiempo que ellos asisten a su casa a volverlo amenazar Contesto.

Eso fue por ahí la fecha si del 95 del 2005 cuando él se hizo dueño a la tierra Preguntado. En cuanto vendió usted o fue obligado usted a vender la parcela la parcela Contesto. La parcela se arregló en 1 O millones de pesos con Jaime Aguas Contesto. Venga y le explicó Primero me hicieron Hacer una carta de compra venta se la hice segundo me hacen hacer la escritura para que se las entregue ellos mismos me llevan allá a la notaría Jaime 18 Ver folio 30 a 35 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la JuáicalUl'a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00100-00 Rad int. 1 23-2017 y los tres paracos esos que siempre andaban con él porque yo siempre los veía ellos allá cuando me citaban siempre los veía armados fueron a mi casa me recogieron me llevaron allá a la notaría y allá se hizo la escritura se firmó la escritura se le entregó Preguntado.

Pero ya usted había abandonado la parcela Contestó. Por eso porque ya me habían hecho salir en el 2002, mi hicieron salir en el 2005 me hicieron salir que fue cuando me hicieron firmar la escritura ya la parcela la tenía sola " Revisada la documentación arrimada al plenario, se encuentra a folio 340 a 341 del cuaderno Nº2, copia de la Escritura Publica Nº231 de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por los señores Rafael Enrique Palma Brochero en calidad de vendedor y el señor Jaime Orlando Aguas Rodríguez, mediante el cual el solicitante vende a este ultima la parcela "No Hay Como Dios", por valor de $5.000.000, escritura que fue debidamente registrada en el F.M.I. Nºl 90-53771, en su anotación Nº4.

Así mismo, se advierte que a raíz de la venta celebrada mediante la escritura publicada reseñada en el párrafo que antecede, el señor Rafael Enrique Palma Brochero, pierde la titularidad del bien objeto de reclamo. De igual forma, se evidencia que el bien reclamado, fue objeto de otra venta celebrada con posterioridad, encontrándose que fue vendido por el señor Jaime Aguas a los señores Carlos Urbano Balcazar y María Teresa Daza, en el año 2007, mediante escritura Publica Nº208, la cual fue debidamente registrada en el F.M.I. Nª 1 90-53771.

No obstante lo anterior, llama la especial atención de la Sala, el hecho de que hubiere sido aportado por parte de los opositores, copia un contrato de permuta de fecha 1 9 de febrero de 2001, visible a folio Nº342 del cuaderno Nº2, aparentemente suscrito por el señor Rafael Enrique Palma Brochero y el señor Arsenio Acuña, en el cual el solicitante da a este ultimo la parcela "No hay Como Dios", a cambio de una casa, sin que se observen notas de presentación ante Notaría de las partes.

Y así mismo, se avisa copia de un contrato de compraventa, visible a folio 540 a 541 del cuaderno Nº3, de fecha 6 de septiembre de 2005, mediante el cual los señores Rafael Palma Brochero y Astrid del Carmen Vergara en calidad de vendedores, y los señores Jaime Orlando Aguas y Mary Luz Vergara en calidad de compradores, celebraron contrato de venta sobre la Parcela No Hay Como Dios, por valor de $1 0.000.000.

Frente a ello el solicitante Rafael Enrique Palma Brochero, expuso en su declaración, que él no celebró contrato de permuta sobre la parcela "No Hay Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ü,nse:ju Supe:riur de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Como Dios", explicando que lo realmente sucedido es que con el dinero de los animales que vendió en uno de los desplazamientos, le compró al señor Arsenio Acuña una casa que tenía en Bosconia, y adicionalmente expuso que en determinada oportunidad le arrendó a este un pasto para los animales que tenía en la finca objeto de reclamo, así lo aseveró: "... señor Rafael Palma manifiesta usted en declaración anterior que usted se desplazó en el año de 1 997 le preguntó conoce usted al Señor Arsenio Acuña Serna Contesto.

Si lo conocí Preguntado. Con ocasión de que conoció a usted al Señor Arsenio Acuña Serna. Contesto. Con ocasión de que él estuvo en mi parcela que yo le arrende por un pasto que él tenía el ganado que se le estaba muriendo de hambre yo la arrende él tenía una casa en Bosconia se la compré en $6000000 cuando yo salí con la plática de los animales que mal vendí las vacas las bestias los carneros los cerdos y muchas gallinitas que vendí Preguntado.

Señor Po/mira conoce usted O SE ACUERDA que el día 1 9 de febrero como obra dentro de la fo/iatura del expediente del 200 1 usted le cambió el predio que hoy está reclamando en restitución que le había sido adjudicado por el ICONRA a ese señor por la casa de habitación en el municipio de Bosconia Contesto. No señor la casa fue comprada en efectivo...

Pregunto. Señor Palma conoce usted a la señora María de Serna la esposa del señor Arsenio Acuña Contesto. No porque yo conocí a una que era como querida de él no me acuerdo el nombre de ella ahora porque eso fue hace ya hace tanto tiempo Pregunto. Tuvo usted alguna negociación con ella Contestó. No nunca". Contrario lo expuesto por el solicitante, tenemos que el señor Jaime Orlando Aguas, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción informó que en determinada oportunidad cuando fue a la parcela solicitada, con el fin de hacer averiguaciones para adquirirla, una señora de nombre Astrid del Carmen Vergara, se presentó como dueña de la misma, quien refiere lo contacto con el señor Palma Brochero para celebrar contrato de compraventa sobre el predio "No Hay Como Dios", así lo comentó: "...

Bueno llegue al barrio porque eso fue como después de almuerzo, y pregunto yo en el barrio, donde conocen a la nena, todo el mundo a es al/a en esa casa, llegue yo, me conocí con ella la primera persona que veo en septiembre de 2005, le dije disculpe usted es la dueña de la parcela y me dijo que sí, vea yo estoy interesado qué posibilidades hay de que hagamos negocio estoy interesado y dice ella vamos donde el señor Palma porque yo mi casa se la entregue a cambio de la parcela, era de él pero ya no es de él es mía, a bueno perfecto, pero él es el que tiene que dar la firma, vamos con el conversamos con él y cuadramos, le dije perfecto, salió la señora Astrid Vergara, mi esposa Mary Luz Vergara Morales y mi persona, llegamos donde el señor Palma... vea que él está interesado en la parce/ita señor Palma para ver si usted le firme los papeles y eso, ha dicho el estas palabras bueno yo se las firmó pero para que ustedes me firmen también los papeles de la casa, a no perfecto hagamos eso, así como estamos conversando nosotros, el mismo se ofreció para mostrarme la parcela... firmó su promesa de venta con la nena, Astrid del Carmen Vergara, el señor Palma Brochero, mi persona y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.msejq Superfor de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 mi esposa Mary luz Vergara, los cuatro aparecemos en la promesa de compra y venta...

" Siendo así las cosas, es necesario precisar al respecto del contrato de permuta en comento, que no fue aportado al plenario prueba alguna de que se hubiere elevado a escritura pública por las partes involucradas en el mismo, así como tampoco se evidencia que este hubiese sido debidamente registrado en el F.M.I. Nª1 90-53771 de la parcela "No Hay Como Dios", lo cual también guarda relación con los testimonios reseñados en el acápite de calidad de víctima en los cuales los señores Plinio Miguel Palma Lobo, Cristina Isabel Palmera y Manuel Avendaño reconocieron que el solicitante estuvo en el predio hasta el año 2005 en el que le tocó desplazarse de manera definitiva, por lo que se estima que tal contrato no se materializó y el solicitante pudo mantener la titularidad del mismo y su propiedad, hasta el año 2005, fecha que fue posterior a dicho contrato de permuta, razones por las cuales también se concluye, que las probanzas arrimadas al expediente son insuficientes para demostrar que el solicitante se hubiere ido de la parcela a raíz de dicho contrato de permuta.

Por otro lado, en cuanto al contrato visible a folio 540 a 541 del cuaderno Nº3, de fecha 6 de septiembre de 2005, suscrito entre los señores Rafael Palma Brechero y Astrid del Carmen Vergara en calidad vendedores, y los señores Jaime Orlando Aguas y Mary Luz Vergara en calidad de compradores, sobre la parcela "No Hay Como Dios", no se encuentra probado que la señora Astrid del Carmen Vergara hubiere sido titular o poseedora del predio, así como tampoco se encuentra prueba que esta hubiera sido parte dentro del contrato de permuta anteriormente señalado, máxime cuando es el solicitante Enrique Palma Brechero quien suscribe la escritura pública N°231 del 28 de julio de 2006, mediante la cual se transfirió de manera efectiva la propiedad del fundo solicitado al señor Jaime Aguas.

De todo lo expuesto se infiere, que el señor Rafael Enrique Palma Brechero, vendió efectivamente la parcela al señor Jaime Aguas, mediante escritura pública Nº231 de fecha 28 de julio de 2006, con ocasión al desplazamiento del que fue víctima, y en atención a la presencia de grupos armados al margen de la Ley, por lo cual se concluye que dicha venta no se hizo de manera voluntaria, aun cuando no se hubiere probado al interior de este proceso que el señor Jaime Aguas a quien le vende el solicitante hubiere tenido relación o vínculo alguno con grupos armados al margen de la Ley, así como tampoco se encontraron pruebas de que la muerte del hijo de los solicitantes estuviera asociada a la venta de la parcela reclamada.

De conformidad con todo lo anterior y en virtud del artículo 77 de la ley 1448 de 201 1, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Rafael Enrique Palma Brechero, Astrid del Carmen Vergara, en calidad de vendedores Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.,+'";,;tt,;yº'<::,, Q--,/ ""< ·¡¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 1{,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.. º" Consejq Superior de la Judicntura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 y los señores Jaime Aguas Rodríguez y Mary Luz Vergara en calidad de compradores, a través de contrato de compraventa de fecha 06 de septiembre del año 2005, Y la consecuente nulidad del negocio jurídico de venta realizado entre los señores Rafael Enrique Palma Brochero y Jaime Aguas Rodríguez, mediante escritura Publica Nº23 l de fecha 28 de julio de 2006 y la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores Jaime Orlando Aguas, en calidad de vendedor y los señores Carlos Urbano Balcázar y Maria Teresa Daza en calidad de compradores, realizado mediante escritura pública Nº 208 de fecha 20 de junio de 2007, que recae sobre la parcela No Hay Como Dios.

En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, bajo las directrices señaladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción, se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado No Hay Como Dios, a favor de la señora María Candelaria Flórez Ochoa y del haber Herencia! del señor Rafael Enrique Palma Brochero, como quiera que fue aportada copia del Registro de defunción del mismo1 9, en el cual se indica que el deceso de este ocurrió el día 30 de diciembre de 2017.

Por otro lado, ante la afirmación realizada por el señor Rafael Palma Brochero, referente a que los Paramilitares lo obligaron a vender la parcela reclamada al señor Jaime Aguas, se compulsará copia en medio magnético del contenido del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que de estimarlo procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar, por la posible ocurrencia de hechos punibles frente a los hechos relatados por el solicitante, en el presente proceso de restitución de tierras, conforme lo dispone el literal t, del art. 91 de la norma ídem.

Resta por analizar en el presente caso, la buena fe que alegaron los señores Carlos Urbano Balcázar y María Teresa Daza. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LOS OPOSITORES CARLOS URBANO BALCAZAR y MARIA TERESA DAZA. Los señores Carlos Urbano Balcazar Armenta y María Teresa Daza, en su condición de actuales propietarios de la Parcela No Hay Como Dios, requirieron que sea declarada su buena fe, explicando que adquirieron el predio solicitado por compra que le hicieran al señor Jaime Aguas, quien era propietario del reseñado predio, por lo que suscribieron escritura pública, constituyéndose un negocio de buena fe.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y 19 Ver folio 64 del Cuaderno Nº4 de Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior #e la Judlcatµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. A folio 177 a 178 del cuaderno de Nºl, se evidencia escritura pública Nº208 de fecha 20 de junio de 2007, visible a folio 336 a 338 del cuaderno Nº2, mediante el cual el señor Jaime Orlando Aguas Rodríguez vende la parcela "No hay Como Dios", a los señores Carlos Urbano Balcázar y María Teresa Daza, por un valor $6.000.000.

Aunado a ello se precisa, que en el folio de matrícula inmobiliaria Nºl 90-53771, que corresponde a la parcela reclamada, visible a folio 300 a 301 del cuaderno Nº2, se evidencia en su anotación Nº5, que la escritura pública 208 mediante la cual los aquí opositores adquirieron la propiedad del predio solicitado fue debidamente registrada.

Así mismo, se puntualiza que para la fecha en que los opositores adquirieron la propiedad del predio en el mes de junio del año 2007, ya habían transcurrido más de 15 años, desde que fue adjudicado el predio "No hay Como Dios" por parte de INCORA al señor Rafael Enrique Palma Brochero, mediante resolución Nº00842 del 29 de mayo de 1992, es decir que estaba superado el periodo de tiempo de 15 años, en los que debía mediar autorización para realizar negocio jurídico de venta sobre el predio.

Es de resaltar, que los señores Carlos Balcázar y María Teresa Daza, compraron el predio "No Hay Como Dios", a quien fuere el propietario del mismo para tal época señor Jaime Aguas Rodríguez. Además, tenemos que los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez, en ningún momento alegaron haber sido presionados o constreñidos por aquí los opositores.2º Teniendo en cuenta lo anterior se sustrae, que no se encontraba medida de prohibición de enajenar vigente para el mes junio del año 2007, cuando los aquí opositores celebraron escritura de compraventa sobre el predio "No hay Como Dios", así mismo se denota que estos últimos realizaron la debida formalización de dicho 20 Declaración María Candelaria Flórez: "señor María candelaria, conoce usted a la señora María teresa de Balcázar y al señor Carlos urbano Balcázar menta, contesto.

No los conozco, porque voy a decir que los conozco. Preguntado. Nunca han tenido algún tipo de vínculo ni negociación con ellos. Contesto. yo nunca pa que le voy a decir no señora, ni al señor,ni la señora los conozco yo." Declaración Rafael Enrique Palma Brochero: "Preguntado. Señor Palma conoce usted si lo conoce o si ha tenido Trato con al Señor Carlos Urbano Balcázar y a su señora María Teresa Contesto.

Bueno al Señor Carlos Balcázar y a la señora María Teresa la vi una vez una solita vez nada más en la parcela que entré a comprar un pavo ahí en esa parcela mía cuando estoy allí llegaron ellos en el carro me dice el trabajador Ahí viene el patrón me quedé sentado el señor entró le dio la vuelta yo cogí". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ś1t-"'.t:,:,,śŜ;Q¡>,,;{ ċ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC t;<,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "' oe Consejo Superior tle la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 negocio jurídico según consta en la anotación número cinco del F.M.I. 190-53771, y además no está probado su vínculo con ningún grupo armado al margen de la ley y que no existe evidencia alguna de que estos hubieren presionado a los solicitantes, y adicionalmente es de resaltar que la situación particular en la que se vio inmerso el señor Rafael Palma Brochero no se tiene como un hecho que debió ser de conocimiento público.

Adicionalmente a los aquí opositores no les resulta exigible la oferta para opción de compra inicial al lncora, como quiera que estos no compraron al inicial adjudicado, si no a un propietario posterior y adicionalmente ya habían transcurrido 1 5 años desde que fue proferida la resolución de adjudicación primigenia. Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1 448 de 2011, se ordenará compensar a los señores Carlos Urbano Balcázar y María Teresa Daza, en la suma de Ochenta y siete millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta pesos, ($87.989.760), cifra que resulta del avalúo comercial efectuado por un perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - Territorial Cesar21, entidad catastral competente de acuerdo a los lineamientos del artículo 89 de la ley 1448 de 201 1, del cual se le dio el respetivo traslado a las partes22, que versa sobre la parcela No Hay Como Dios, ubicada en la vereda La Aldea jurisdicción del municipio del Copey, Departamento del Cesar el cual deberá ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, siendo necesario resaltar que frente a dicho informe y valor, los opositores no presentaron objeción alguna. • Medidas complementarias a la restitución: Con el fin de que el retorno o reubicación de los señores Rafael Eduardo Palma Brochero y María Candelaria Flórez Ochoa, y su núcleo familiar, cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que incluya de manera prioritaria dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio "No hay 21 Ver avaluo del IGAC, a folio 10 a 32 del cuaderno Nº4, al cual se le dio el respectivo traslado en auto visible a folio 47 a 48 del cuaderno Nº04. 22Traslado en auto visible a folio 47 a 48 del cuaderno Nº04.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de laJudle{Jtµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Como Dios", restituido en esta sentencia, a favor de los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez.

A la Secretaría de Salud del Municipio del Copey para que de manera inmediata verifique la inclusión de la víctima restituida y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Así mismo, se le ordena que en coordinación con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes y a su familia, los servicios de asistencia psicosocial y en salud.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido a los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

De igual manera como quiera que de la contestación del Banco Agrario S.A., se sustrae que si bien se encuentra registrada una hipoteca en favor de dicha entidad, no existe a la fecha endeudamiento alguno por parte de los sujetos obligados, se exhortara al Banco Agrario, para que levante dicha hipoteca, de conformidad con lo expuesto en el artículo 91 literal N. Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar-Guajira, a favor de las víctimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar.

Teniendo en cuenta que en diferentes proceso se ha puesto en conocimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras o Jueces comisionados que se han presentado problemas de orden público en algunas diligencias de entrega material de los predios restituidos, las cuales se han ordenado en los diferentes procesos de restitución de tierras fallados por esta Sala a través de despacho comisario a los Jueces Promiscuos Municipales del lugar donde se encuentre ubicado el predio por disposición misma de la ley 1 448 de 201 1 en su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 tt--ŝP:. '.:'-t:: (; Š TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "',;;

" l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,.,,., Consejo Superior de la Judieatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 artículo 100, se procederá en este caso a comisionar al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en aras de garantizar la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales comisionados y las personas que intervienen en dichas diligencias.

Adicionalmente. se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios,23 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 1 7, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a /os efectos de la restitución de /as viviendas, /as tierras y el patrimonio, /os Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con /os instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a /os ocupantes secundarios /as debidas garantías procesa/es (.. )".

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial. Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar) que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1. 23 Artículo 1 7, principio pinheiro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de faJudicgfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio "No Hay Como" Dios, a favor de la señora María Candelaria Flórez y al haber herencia! del señor Rafael Enrique Palma Brechero, predio que consta de un área 33 hectareas con 2113 metros cuadrados, identificado con matricula inmobiliaria número Nº 190-53771, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

El predio a restituir presenta las siguientes colindancias: H 9' f Ml!N# h t-4 tM td d dtU,t u, 1\tltÑt ttbr• 11 CAW!l:fldLII l & _. t, u &a. 1 t•4• •--•• tu nU1atlH •• •• ( ' 1,,.,. a ar, hl Wta al dth1lt 1 •• & Ut?mi,l av• ,wm: JI ÿA.,_ i & ••• a no.• ••• •• dmr• d nutt e••·· MI tthlh a •l..,k '....,,., • ne.u.. •h••· •l lldlt. 4tltu 4 tl 1 •• llMC Mftt 4t 1la6tt 11 dtlt • Id ltHt t ti ft h Ut I t lH.H llti HHt lt ti JIOdlft IJ 4t\tUt I tl 4tllt H RIDA Mll1'tlt a 11111:a,1.,, 11 _ _ •t•._ lM,.-,.

H u un ••.,.. 1•■• 11ffi,. l\•t tdtl 4t dmrt d ■dltt T atlffn. P,,' 24 SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Cesar- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

TERCERO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Rafael Enrique Palma Brechero, Astrid del Carmen Vergara, en calidad de vendedores y los señores Jaime Aguas Rodríguez y Mary Luz Vergara en calidad de compradores, a través de contrato de compraventa de fecha 06 de septiembre del año 2005, y la consecuente nulidad de los siguientes: A) Nulidad del negocio jurídico de venta realizado entre los señores Rafael Enrique Palma Brechero y Jaime Aguas Rodríguez, mediante escritura Publica Nº231 de fecha 28 de julio de 2006. 24 Ver colindancias visibles en la Resolución de Adjudicación Nº00842 del 29 de mayo de 1 992 de INCORA.

Visible 1 28 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -v-':', º'Q,. q; <;?  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC tČ l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS..,,., CQns¡jQ Superior de fa Judieatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 B) Nulidad del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Jaime Orlando Aguas, en calidad de vendedor y los señores Carlos Urbano Balcázar y Maria Teresa Daza en calidad de compradores, realizado mediante escritura pública Nº 208 de fecha 20 de junio de 2007, que recae sobre la parcela No Hay Como Dios.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por los señores Carlos Urbano Balcázar y María Teresa Daza. En consecuencia, se fija como valor de la compensación la suma de ($87.989.760), moneda corriente, la cual deberá ser cancelada por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

QUINTO: ORDENAR ADVERTI R a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBU ROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TI ERRAS (TERRITORIAL CESAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta orden una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. Nºl 90-53771, que corresponde al predio No Hay Como Dios. b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a los señores Rafael Enrique Palma Brochero y María Candelaria Flórez, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cl:>nse}<> Superior tfe fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

SEPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial -Cesar), que brinde a las víctimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras.

NOVENO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL COPEY, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DECIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Copey a que condone las sumas causadas desde el año 2005, hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado No hay Como Dios, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-53771, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Copey que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado Parcela No Hay Como Dios, identificada con el FMI No. 190-53771, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de la víctima restituida, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,,., <.:11 ! "'.,., ) ()..

"" Cnn.se:jo Superior de la Jadicafura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 Valledupar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DECIMO TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios,25 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 1 7, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. } ".

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial.

DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1. 25 Artículo 1 7, principio pinheiro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejo Superior de la Judlcatul'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00100-00 Rad int. 123-2017 DÉCIMO SEXTO: Se ordena que a través de la Secretaría, se compulse copias en medio magnético del contenido del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que de estimarlo procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar, por la posible ocurrencia de hechos punibles frente a los hechos relatados por el señor Rafael Palma Brochero, en el presente proceso de restitución de tierras, conforme lo dispone el literal t, del art. 91 de la norma ídem.

DECIMO SEPTIMO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE k /) (... ¿/ i}J;/lr: ¿¿ MARTHA/PATRICIA Magistra LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO Magistrada * +,- ú PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 55 d e 55