TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Coim:ío Sup<'rior de la Judimrurn MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Cartagena, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. 053.
ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-003-2016-00099-00 DENIS MARIA COLLANTE y VICTOR MANUEL NIEVES ESCOBAR. CARLOS ARTURO SANCHEZ ANILLO Y MARCELA GONZALEZ FIGUEROA. Los Navajos. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA COMISION COLOMBIANA DE JURISTA a nombre y a favor de los señores DENIS MARIA COLLANTE y VICTOR MANUEL NIEVES ESCOBAR donde funge como opositores los señores CARLOS ARTURO SANCHEZ ANILLO Y MARCELA GONZALEZ FIGUEROA. 111.- ANTECEDENTES: LA COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS, formuló solicitud de restitución a favor de los señores DENIS MARIA COLLANTE y VICTOR MANUEL NIEVES ESCOBAR, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Los Navajos", el cual hace parte dE un predio de mayor extensión, ubicado en la Vereda Las Brisas, Municipio de i:1 Copey - Cesar y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en el numera 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es decir la nulidad, =I contrato de promesa de compraventa de fecha 24 de febrero de 2003,ntre la señora Denis María Callante y el señor Francisco María Guerrero. b) Que se or, ene la restitución jurídica y material del predio a favor de los señores Dt 1is Maria Callante y Víctor Manuel Nieves, como víctimas del conflicto ar 1ado. c) Que se ord na a Incoder que adjudique el predio a los señores Denis María Collar e y Víctor Manuel Nieves. d) Que se ord ne a la defensoría del pueblo, adelantar el trámite de divorcio, dis( ución y liquidación de la sociedad conyugal. d e) Ordenar a la )ficina de Registro e Instrumentos Públicos de Va dupar la cancelació de todo antecedente registra! sobre gravá enes, limitaciones d, derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, ódigo: FRT - 015 Ver: ón: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ---- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. f) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. g) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. h) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. i) Que se ordene a la UARIV hacer entrega de ayudas humanitarias en el componente de alimentación, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los solicitantes. j) Que se ordene a la UARIV impulsar el trámite de la indemnización por via administrativa de los solicitantes. k) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio El Copey - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. 1) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. m) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. n) Ordenar al Ministerio de Agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. o) Ordenar al Ministerio de Trabajo, que incluya a los solicitantes en los programas de empleabilidad o habilitación laboral. p) Que se ordene al SENA que incluya a los solicitantes en los "programas de Capacitación y habilitación laboral" con énfasis en programas de agricultura y pecuarios de acuerdo con su vocación campesina. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw•jo Supaíor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt.114-2017-02 q) Que se ordene al Ministerio de Educación y al ICETEX para que José Luis Y Yamile Nieves Callante continúen estudiando pregrado con el fin de fortalecer sus proyectos de vida. r) Que se ordene al Ministerio de Salud, a la Secretaria de Salud del Municipio de El Copey y la Secretaria de Salud Departamental de Cesar y a la UARIV, para brinde atención y acompañamiento psicosocial a los solicitantes y su núcleo familiar. s) Que se ordene a la UARIV y ala Departamento de la Prosperidad Social que incluya a los solicitantes y su núcleo familiar, en el plan de retorno de desplazamiento masivo. t) Que se ordene a la Agencia Nacional para Superación de la Pobreza Extrema que registre a los solicitantes en el programa para superar la pobreza extrema, reconociendo su estado de vulnerabilidad y víctima. u) Que se ordene al Comité Municipal de Justicia Transicional del Municipio de El Copey en coordinación con el Comité Departamental del Cesar y la Unidad de Victimas para que realice las sesiones de seguimiento al cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. v) La remisión a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de advertir la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados en el literal O) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. w) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó la señora Denis Maria Callante, que al igual que su esposo son oriundos del Municipio de El Copey, desempeñándose como Promotora de Salud en el Sector del Corregimiento de Garupal y posteriormente como Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Roque, trabajo que le permitió tener aproximadamente 15 vacas, pero pagaba arriendo para sostener los animales, actividad de la cual generaba ingresos por la venta de leche, también ser la dueña de un carro Renault 6 que hacia acarreos entre Caracolicito y El Copey, lo que motivó el intereses de comprar una tierra y hacer la parcela.
Señaló, que la vinculación con el fundo se dio en el año 1997, cuando se lo compró al señor Tomas Miguel Pulgar Carmona, por una suma de Cuatro Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($4.000.000), los cuales fueron cancelados en cuotas mensuales de Quinientos Mil Pesos ($500.000) y la entrega del carro Renault 6, negocio jurídico que se efectuó solo por la compra de mejoras y por lo tanto el Incora inició el proceso de adjudicación. Manifestó, que vivía en el Casco urbano del Municipio El Copey en una casa de su propiedad, la cual también es solicitada en restitución bajo el ID 127606, lugar en el cual moraba junto con su esposo e hijos, e iba al predio "Los Navajos" los fines de semana a cuidarlo y ver como estaba, jornada en la cual realizaba siembra de yuca, frijol, patilla, cría de cerdos y gallina, parcela ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmt'-h'io,\'nperi-or de la Judinifura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 que dejaba al cuidado de los señores Fredy Martínez y Lucas Amaya Rivera, ese último su hermano. Adujo, que en el inmueble "Los Navajos" se realizaron mejoras consistentes en la construcción de dos casas, una de tabla con techo de zinc y otra de palma, servicio de agua mediante mangueras, cercas y divisiones.
Relató, que en el año 1997, cuando compró el inmueble había guerrilla, pero no se veían masacres, luego en el año 2000 más o menos la violencia se apoderó de la zona, los paramilitares asesinaron varias personas entre esos su tío Rubén Amaya, el día 16 de marzo del 2000 en la Vereda Puente Quemado y luego su hermano Lucas Manuel Collante Solis, el día 11 de enero de 2002 en el sector Loma de Juancho, corregimiento de Chimila, quien fue sacado de la finca, le robaron el ganado, lo amarraron y luego lo asesinaron.
Narró, que en la misma fecha que asesinaron a su hermano, ocurrió el homicidio del señor Ever Gamarra Fuentes, quien iba en un carro y lo bajaron, lo que obligó a que la familia del mencionado señor se desplazara. Reveló, que el homicidio de su hermano Lucas Manuel Collante Solís, fue reconocido por Geovanny Acosta Orozco, alías Víctor, ex integrante del grupo al margen de la ley del Bloque Norte de las AUC, en versión libre rendida ante la Unidad Satélite de la Fiscalía para la Justicia y Paz, bajo el radicado 139426, según certificación expedida por la citada entidad.
Afirmó, que el abandonó forzado del inmueble se dio en el mes de enero del año 2002 y desde ese día nunca regresó, por lo que se radicó en el Municipio de Juan de Acosta - Atlántico, siendo incluida junto con su familia en el Registro Único de Victimas desde el 31 de enero de 2002. Aseveró, que con ocasión a su desplazamiento tuvo que dejar de ir a su trabajo que era el Hospital San Roque de El Copey, empresa en la cual se desempeñó como empleada publica desde el año 1981 hasta el año 2002, lo que generó su despido por abandono del cargo.
Refirió, que tuvo que mal vender los anímales que tenía en el predio ya que no tenía ni podía cuidarlos y necesitaba solventar los gastos familiares, lo que implicó que aproximadamente 52 anímales que tenía fueran llevados a la Inspección de Policía en un camión de propiedad del señor Libardo Nieves, hacia el Municipio Juan Acosta - Atlántico.
Aseguró, que en el año 2003, motivada por la situación de orden público y por el temor de retornar por los hechos a los que había sido víctima, decidió vender el predio por la suma de siete Millones de Pesos ($7.000.000), venta que efectuó presionada por el conflicto armado. Inmueble que vendió al señor Francisco María Guerrero Serrano, quien un año después se lo vende al señor ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co111ejo Superior de la J11dim111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Carlos Arturo Sánchez Anillo por la suma de Trece Millones de Pesos ($13.000.000), actual poseedor. Manifestó, que en la actualidad vive en el Municipio de Soledad - Atlántico en una casa de interés social de la que fue beneficiaria y comparte con sus hijos Yamile y José Luis Nieves Callante, sin embargo aclaró que si bien todavía vive con el señor Victor Manuel Niebles Escobar, ya no son pareja desde hace 5 años e igualmente explicó que el sustento de su hogar se deriva de los trabajos informales que realiza su hijo conduciendo un taxi y su excompañero en trabajos en el sector de la construcción. Por último, expresó la solicitante que junto con su compañero, buscan que a través de este proceso se le formalice la relación jurídica con el predio solicitado y retornar al mismo, para establecerse con toda la familia y seguir desarrollando el proyecto de vida que tenía previo al desplazamiento y abandono forzado del fundo.
Trámite del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2016 1 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble denominado "Los Navajos", el cual hace parte del predio de mayor extensión con el mismo nombre, Vereda Las Brisas, Municipio de El Copey, Departamento de El Cesar, así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el predio mencionado.
Igualmente, ordenó correr traslado a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto de solicitud, así como al señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, como posible opositor. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 20172 admitió la oposición presentada por el señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, a través de apoderado judicial dentro del término legal y corrió traslado de la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Cesar.
A su turno, mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2017, 3abrió el periodo probatorio y efectuó el decreto de pruebas. 1 Folio 175 Cuaderno Principal No. 1 2 Folio 407 Cuaderno Principal No. 3 3 Folio 440 Cuaderno Principal No. 3 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Couŋefo Supcrior de la Judirnwm MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Posteriormente mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, 4 vinculó a la litis al Banco Ganadero hoy BBVA. Asi mismo, a través de providencia de fecha 15 de agosto de 2017, 5 reconoció poder al abogado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como representante judicial de los solicitantes, ante la renuncia de poder de la Comisión Nacional de Juristas.
Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 4 de septiembre de 20176 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: Los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela Del Rosario González Figueroa, a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la solicitud de restitución instaurada por los señores Denis María Collante y Víctor Manuel Nieves, escrito en el cual se solicitó, entre otros aspectos, que se negara la solicitud elevaba por los solicitantes, toda vez que los argumentos invocados no logran demostrar que fueron víctimas de desplazamiento forzado y no acreditaron las amenazas que aduce haber recibido en el inmueble que ocupaba, así como también que transcurrió un (1) año entre la señalada fecha de abandono y la venta.
Asi mismo señaló, que la señora Denis Collante transfirió el fundo objeto de solicitud, a sus poderdantes mediante contrato de promesa de compraventa, aunado a que sus mandantes son desplazados por la violencia y el hecho de sacarlos de las tierras que compraron a justo precio, se constituirá en una doble victimización por parte de los agentes del estado.
Igualmente manifestó, que los solicitantes no tienen derecho a la posesión del inmueble y mucho menos a la adjudicación, debido a que no habían cumplido con los Términos que exige la ley 160 de 1994 la cual exige mínimo 5 años de ocupación. Además indicó, que los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela Del Rosario González, desde que compraron el inmueble constituyeron su domicilio y residencia permanente y lo habitan con sus 5 hijos, quienes asisten al colegio de Bachillerato José Agustín Mackenzie del Corregimiento de Caracolicito, inmueble en el cual en el año 2006, el señor Carlos tuvo un accidente de trabajo que le comprometió la pérdida del brazo derecho, hasta la altura del codo, pero aún así con la incapacidad ha seguido laborando la tierra. 4 Folio 325 Cuaderno Principal No.3 5 Folio 542 Cuaderno Principal No. 3 6 Folio 582 Cuaderno Principal No. 3 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmne.fo Superior de la.Jmlimrura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Adicionalmente indicó, que sus mandantes adquieren el inmueble de buena fe y por lo tanto les asisten que sean cobijados por la presunción que gozan todos los negocios jurídicos e imploran que sea respetada la ocupación que ostentan a la fecha.
Por ultimo expresó, que los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela Del Rosario González, ostentan la condición de opositor víctima o sujeto vulnerable, por haber sido víctima del conflicto armado, debido al desplazamiento que sufrieron, que los llevo a realizar esfuerzos significativos para adquirir la posesión del fundo objeto de solicitud.
Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 9 de marzo de 2018,7 avocó su conocimiento. Relación de Pruebas l. Copia de la constancia número NE 0140 del 1 de octubre de 2015, en el cual se informa que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores Denis Maria Callante y Víctor Manuel Nieves (folio 33 Cuaderno Principal No. 1) 2.
Copia dela cedula de ciudadanía de la señora Denis Maria Callante De Nieves, Víctor Manuel Nieves Escobar (folio 34-35 Cuaderno Principal No. 1) 3. Copia de la Partida de Matrimonio de los señores Víctor Manuel Nieves y Denis María Amaya (folio 36 Cuaderno Principal No. 1) 4. Copia de la cedula del señor Jose Luis Nieves Callante (folio37 Cuaderno Principal No. 1) 5.
Registro civil y cedula de ciudadanía del señor Jorge Luis Nieves Callante (folio 38-39 Cuaderno Principal No. 1) 6. Registro Civil y copia de la cedula de la señora Mercedes Nieves Callante (folio 40-41 Cuaderno Principal No. 1) 7. Registro Civil y cedula de ciudadanía de la señora Yamile Esther Nieves Callante (folio 42 -43Cuaderno Principal No. 1) 8.
Edicto emplazatorio Hospital San Roque, por el cual declaran la vacancia del cargo de auxiliar de enfermería de la señora Denis Maria Callante Nieves, Acta de Posesión, Resolución de Inscripción en escalafón, Resolución de nombramiento, liquidaciones de prestaciones, Resoluciñon No. 657 de septiembre 9 de 2002, por la cual declaran vacancia de un empleo Hospital san Roque (folio44- 62 Cuaderno Principal No. 1) 9.
Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-5072. (folio 63-66 Cuaderno Principal No. 1) 7 Folio 39-40 Cuaderno del Tribunal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 10.
Copia del contrato de Promesa de compraventa suscrito entre la señora Denis y el señor Francisco María Guerrero Serrano de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 67- Cuaderno Principal No. 1) 11.Copia del contrato suscrito entre el señor Francisco Guerrero Serrano y el señor Carlos Arturo Sánchez Anillo de fecha 8 de octubre de 2004 (folio 68 Cuaderno Principal No. 1) 12.Informe Técnico Predial de la UAEGRTD (folio 69-90 Cuaderno Principal No. 1) 13.Copia de la Resolución No. 1985 de fecha 2 de octubre de 2012, por la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el predio de dominio privado y demás derechos reales sobre el predio rural denominado Los Navajos, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Copey, Departamento de Cesar (folio 91-94 Cuaderno Principal No. 1) 14.Copia del Formulario de inscripción de la señora Denis Maria Collante y Víctor Manuel Nieves en el Registro de Tierras Despojadas (folio 96- 103 Cuaderno Principal No. 1) 15.Formato de ampliación de información de la señora Denis Collante ante la UAEGRTD (folio 104-l0SCuaderno Principal No. 1) 16.Certificación UARIV de la señora Collante (folio 106 Cuaderno Principal No. 1) 17.Certificación de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Treinta y una Delegada (folio 121 Cuaderno Principal No. 1) 18.Documento denominado Recolección de la Línea de tiempo Vereda la Aldea Municipio de El Copey de la UAEGRTD (folio 109-115 Cuaderno Principal No. 1) 19.Análisis del Contexto de Violencia Municipio de El Copey - Cesar (folio 116-163 Cuaderno Principal No. 1) 20.Copia de la cedula del señor Carlos Arturo Sánchez Anillo (folio 164Cuaderno Principal No. 1) 21., certificado de la Alcaldía del Municipio de El copey (folio 165 Cuaderno Principal No. 1) 22.Copia del contrato promesa de compraventa suscrita entre el señor Francisco María Guerrero Serrano y el señor Carlos Arturo Sánchez Anillo (folio 166 Cuaderno Principal No. 1) 23.Copia del contrato de Promesa de compraventa suscrito entre la señora Denis Maria Collante De Nieves y el señor Francisco Maria Guerrero (folio 167 Cuaderno Principal No. 1) 24.Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Marcela Del Rosario González Figueroa, Luis Eduardo Sánchez González, Maria Fernanda Castrillón González (folio 168-170 Cuaderno Principal No. 1) 25.
Registro Civil de Nacimiento de Sebastián Castrillón González (folio 171 Cuaderno Principal No. 1) 26. Oficio de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar (folio 222-223 Cuaderno Principal No. 2) ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com5jo Superior dr la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 27.Escrito de oposición de los señores Carlos Arturo Sánchez y Marcela Del Rosario González Figueroa (folio 228-267 Cuaderno Principal No. 2) 28.Copia del Registro Civil de Nacimiento de los señores Claudia Marcela, Luis Eduardo, Carlos Arturo Sánchez González, Maria Fernanda, Sebastián Castrillón González y Valentina Sánchez Rojas (folio 268-273 Cuaderno Principal No. 2) 29.Certificado de Acción Social del señor Carlos Arturo Sánchez Anillo (folio 274 Cuaderno Principal No. 2) 30.Copia de la Resolución No. 0073 de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual Incora inicia las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido el predio Rural denominado "Lo Navajos" (folio 276-283 Cuaderno Principal No. 2) 31.Copia de la Resolución No. 0089 de fecha 29 de diciembre de 1999 (folio 284-285 Cuaderno Principal No. 2) 32.
Resolución por la cual Incoder rechaza recurso de reposición contra la Resolución 073 de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 295 Cuaderno Principal No. 2) 33.Documentos Junta de Acción Comunal Vereda Los Navajos, dirigidos a Incoder (folio 356-365 Cuaderno Principal No. 2) 34.Oficio Gobernación de El Cesar (folio 366-370 Cuaderno Principal No. 2) 35.
Oficio Alcaldía de El Copey (folio 372 Cuaderno Principal No. 2) 36.Certificado del Sisben(folio 373 Cuaderno Principal No. 2) 37.Informe IGAC de fecha 20 de octubre de 2016. (folio 377-381 Cuaderno Principal No. 2) 38. Oficio Superintendencia de Notariado y Registro (folio 382-387 Cuaderno Principal No. 2) 39.Correo electrónico Parques Nacionales Naturales de Colombia (folio 388-389 Cuaderno Principal No. 2) 40.Diagnostico Registra! FMI 190-5072 (folio 390-396Cuaderno Principal No. 2) 41.
Oficio Ministerio del Medio Ambiente (folio 401-402 Cuaderno Principal No. 2) 42.Copia de Historial Laboral de la señora Denis Maria Callante del Hospital San Roque Municipio de El Copey - Cesar. (folio 409-426 Cuaderno Principal No. 3) 43.Constancia Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional treinta y uno delegada. (folio 427 Cuaderno Principal No. 3) 44.Oficio Agencia Nacional de Tierras (folio 430-434 Cuaderno Principal No. 3) 45.
Oficio Alcaldía de El Copey (folio 472-473 Cuaderno Principal No. 3) 46. Oficio Asoga -Cesar (folio 1174 Cuaderno Principal No. 3) 47.Certificación Secretario de Planeación Municipal del Municipio de El Copey - Cesar (folio 499-501 Cuaderno Principal No. 3) 48.Certificado Catastral IGAC Histórico de Avalúo (folio 527-535 Cuaderno Principal No. 3) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00099-00 Rad. 1 nt. 1 1 4-201 7-02 49.Oficio BBVA, informa sobre la cancelación de obligaciones una vez examinado el FMI 190-5072 (folio 537 Cuaderno Principal No. 3) SO. Oficio Electricaribe (folio 544 Cuaderno Principal No. 3) 51.Caracterización Socioeconómica de Terceros realizada por la UAEGRTD al señora Carlos Arturo Sánchez Anillo y su grupo fami liar (folio 14-34 Cuaderno del Tribunal ) VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibil idad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 0140 del 1 de octubre de 20158 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que los señores Denis Maria Col lante y Víctor Manuel Nieves, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de poseedores del predio "Los Navajos" ubicado en el Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar.
Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia de la Vereda Las Brisas, corregimiento Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de los solicitante Denis María Col lante y Víctor Manuel Nieves Escobar en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ulti mó el análisis de la 8 Folio 33 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 62 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Coml'jo Su¡,erífJr de la Jmlirnfura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-2017-02 excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada. La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto9, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS10, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las 9 Artículo 1 ° ley 1448 de 201 1 1º Art 76 y ss ley 1448 de 201 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('01n-efo 5iuperior de la.ladicaruru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-201 7-02 víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1J la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2J La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON1 1, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia 11 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC Co111·eío Superior de la Judimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-201 7-02 impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder'', texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('01H't'fo,\uperior dr la J11dirn111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt.114-2017-02 sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima " se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima " también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional12 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con!)'t\Jú Su¡u1rior de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2 ° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos1 3 ". 13 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad lnt. 114-2017-02 En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, a mplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )'Ȼ que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquel/as que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer Jugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Buena fe exenta de culpa. Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.
La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse14 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísim a. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: 14 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm11ejo Su¡;ah>r de /u Judirnfum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 "la buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De acuerdo a la sentencia C- 1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una genera lidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descu brir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita 15. 15 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: " Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conl''t!fo s-upcrirw de J.u Judicufluü TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt.114-2017-02 Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitu cional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 16 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era a parente, se tienen q ue cu mpl i r ciertos req uisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o dil igente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adqu isición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y lea l de adquirir el derecho de quien es legíti mo dueño 17.
De esta manera, establece el a rtículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocu pación y el reconoci miento como desplazado en el proceso judicia l, o en su defecto, la prueba su maría del despojo, pa ra trasladar la carga de la prueba al demandado o a q uienes se opongan a la pretensión de la vícti ma en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consag ra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes térm inos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo a nterior, q uien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tend rá q ue demostrar que adqui rió el bien de manera legal y sin 16 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 8 de 62 SGC Con-ie/o Superior dr la J11dim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley18 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 19 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE CARACOLICITO, VEREDA LAS BRISAS, MUNICIPIO DE EL COPEY - DEPARTAMENTO DEL CESAR.
El municipio de El Copey se encuentra ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; ésta ha sido escenario de la disputa territorial entre grupos armados al 18 Artículo 98. 19 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC;;;
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. (Ōmne/o Superior de la Judinm,m MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 margen de la ley y el citado mun1c1p10 ha sido de los más afectados en razón de la existencia de corredores de movilidad; el primero lo comunica con Bosconia en el Cesar y San Ángel en el Magdalena, el segundo con la sierra Nevada, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela, siendo aprovechados para tráfico de armas, suministro de logística, siembra de cultivos i lícitos y narcotráfico.
Para determinar el contexto de violencia en el Departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se anal izan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. De acuerdo con el anál isis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNU D, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerri lla, que fue diezmada y prácticamente el iminada con la l legada de los paramil itares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNU R) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó " Diagnóstico Departamental Cesar"2º en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: " Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tama/ameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La ]agua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el E N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La ]agua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.
Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Val/edupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con 20 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2l 71.pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con!N!jo Superior de la Judirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Periiá, en el margen derecho del sur del Cesar. Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar ( AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiríguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicuttoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento.
En un principio, las AUC aparecían como el eje articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1 996 y 1 998. Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.
La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, et abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en et sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1 998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.
De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de tas autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por ta guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio ".
(Negrilla y cursiva fuera de texto) Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"21, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.
La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así 21 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244. pclf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-201 7-02 como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye tas regiones del Cesar y ta Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia ta región de Córdoba.
Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.
El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Períjá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar.
En 1989 las guerrillas, agrupadas en ta Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en ta región ta propuesta de un diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió et comandante de tas FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, et EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, to cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros.
A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Gira/do. De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares.
(...)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira. En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus a/rededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde et año 2001 hacen parte de tas AUC(... ).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conci liación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 22en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(..)Fuerte presencia de grupos armados ilegales.
Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abrí/, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra 22 http:/ /www. revistas. unal.edu.co/index. php/revcep/a rticle/view/48389/50697 ódigo: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC Cmmjo Su¡,eríor de la Jmfirnlura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 1 14-201 7-02 Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.
La guerrí/la aprovechó la crítica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).
La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.
Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana. El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias.
Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar. Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes.
La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1 997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional " Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de El Copey, la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: "...
Dominación de los grupos guerrilleros: se relata en la demanda que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) nació en la década de los años sesenta en Santander, Antioquia y sur de los departamentos de Bolívar y del Cesar; su crecimiento fue muy lento, entre las décadas de los 80 y 90 tuvo una expansión vertiginosa debido a la extorsión y al secuestro, entre 1 983 y 1 989 el frente Camilo Torres se expandió por todo el Departamento del Cesar y en la actualidad concentra buena parte de sus hombres en el margen derecho de este departamento, en la Serranía de San Lucas, sur de Bolívar, Santander y Antioquia.
De los municipios de la Sierra Nevada de Santa Marta, se localiza en Valledupar, El Copey y Bosconia, bajo la influencia del Frente 6 de Diciembre constituido a finales de los años ochenta, éste, al igual que otros frentes de configuración reciente cumplieron el propósito de constituir un cerco sobre la explotación y transporte de carbón y consolidar el control sobre los corredores estratégicos entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, para así ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con'tejo Superior de la Judi<"!illm1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-3 1 -21 -003-201 6-00099-00 Rad. l nt. 1 1 4-201 7-02 golpear en las zonas planas y asegurar el tráfico de armas Y aprovisionamiento logístico en la frontera con Venezuela. Según dieron cuenta algunos solicitantes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, el Frente 6 de Diciembre ejerció presión sobre propietarios y poseedores de tierras mediante abigeato, extorsión, secuestro Y reclutamiento de jóvenes, pues cada familia con tres o dos hijos, debía entregar dos o uno, respectivamente, al grupo guerrillero.
Entre 1 990 y 1 997 el ELN realizó múltiples acciones en el municipio de El Copey, tiempos en los cuales ejercieron control y se instalaron de manera permanente en la región, desarrollando ataques contra la fuerza pública, políticos, líderes comunales, vehículos, infraestructura y familias prestantes, hechos ocurridos en su mayoría en la parte plana del municipio.
Hace especial mención de las acciones acaecidas el 6 de noviembre de 1 996, cuando ingresaron al casco urbano, atacaron el puesto de policía y dinamitaron las instalaciones del Banco Ganadero, y del 5 de diciembre de 1 999, cuando dinamitaron el peaje de El Copey. (...)Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) también hicieron presencia en la región a través del Frente 1 9 con influencia en la Sierra Nevada y el Departamento del Magdalena, y el Frente 59 con influencia en la Guajira y esporádicamente en el Cesar; luego lo hizo el frente 41 que intervino en múltiples municipios del Departamento, entre ellos El Copey.
Todo lo anterior con el objetivo estratégico de ocupar la serranía del Perijá y consolidar su dominio en la cordillera oriental, entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, que constituía un corredor para tráfico de armas, producción y comercialización de cultivos ilícitos. También hicieron presencia los Frentes 33 que operaba en el Norte de Santander y esporádicamente en el Cesar y el Frente 20 en San Martín y San Alberto.
Entre 1 987 y 1 988 ejercieron influencia conjunta entre el Frente 1 9 y el ELN mediante la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, que terminó en enfrentamientos entre los dos grupos insurgentes, y sólo fueron solucionados mediante acuerdos entre sus comandantes que dieron lugar al reparto en virtud del cual el ELN controlaba el corregimiento de Caracolicito y el casco urbano de El Copey y las FARC en San Francisco y Chimila.
Según dieron cuenta solicitantes de inscripción en el registro de tierras despojadas, las FARC ejercieron control en El Copey a través de su comandante alias "Iván" desde los años 80 hasta 1996, pero fue mayor el reconocimiento del ELN en la región, haciendo especial mención de los atentados contra las instalaciones de Corelca y Transe/ca, asesinatos selectivos como los del diputados Víctor Villareal Rueda (1 991) y el Alcalde Enrique Daza (1 994), juicios ilegales y secuestros a políticos y funcionarios de la región, también afectaron a la población civil mediante retenes ilegales, secuestros, robo a transportadores, quema de vehículos, instalación de artefactos explosivos, atentados contra haciendas de ganaderos reconocidos en la región, que generaron el abandono de grandes extensiones de tierras entre 1 992 y 1 999; a manera de ejemplo en un mismo mes fueron incineradas 6 tracto mutas en la vía que conduce de Caraco/icito a El Copey o en 1998 cuando el ELN ubicó un artefacto explosivo en el peaje entre El Copey y Bosconia donde murieron 5 personas y 1 5 resultaron heridas. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con>·t:jn Supt1ri-0r de la J/lllimfltm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 (...)La etapa de consolidación de las AUC se dio entre los años 2001 y 2005 cuando Mancuso designó a Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" para tomar el control de la zona, la cual dividió en dos partes, una desde el casco urbano de El Copey hasta la empresa Palmeras de la Costa asignado a alias "A/ex" y otra desde El Copey hasta Chimi/a entregado a alias "JJ", que operaban de forma conjunta con el frente Jhon Jairo López, ubicado en el departamento del Magdalena pero con fuerte influencia en el municipio de El Copey.
En estas zonas, los recursos obtenidos mediante el pago de una "vacuna " a todos los campesinos en cuantía de $1 O. 000 mensuales por hectárea y los negocios de la zona urbana desde $50. 000 por negocio, eran entregados a alias "Jorge 40'ɧ En su accionar, las AUC ubicaban retenes en las vías que conducen de El Copey a las zonas rurales, permitiendo el ingreso limitado de víveres, para impedir el aprovisionamiento de las guerrillas, limitando la posibilidad de mercar a solo dos veces por mes.
(...)En el municipio de El Copey se destacan, entre otros hechos delictivos, los siguientes: desaparecimiento y asesinato del exconceja/ Félix Guarnizo Barragán en el corregimiento de Caracolicito (18 de agosto de 1 996), incursión a la vivienda del exconcejal de la Unión Patriótica Fredy García (1 9 de septiembre de 1 996), incursión en la zona rural de El Copey en búsqueda de dirigentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc), los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y el asesinato de Álvaro Linero Arévalo y Jorge Eliécer Charris (12 de noviembre de 1 996), el ingreso de aproximadamente 40 hombres de las ACCU en las veredas La Campana y Garupal donde asesinaron 12 personas, entre ellas A/cides Pertuz Tapias, y desaparecieron otras tantas; asesinato del Alcalde Miguel Romero Vega (1 998), reemplazado en su cargo por Julio César Rodríguez también asesinado en mayo de 2000, y en abril del mismo año asesinan al líder comunal y exconceja/ Antonio Mercado, desaparición de Ada/berta A/faro y Ricardo Castillo (30 de marzo de 1 998).
Entre los años 2002 y 2003, El Cope y registró el desplazamiento de un número superior a las 1 O. 000 personas, principalmente de las veredas San Miguel, Entre Ríos, Piedras Blancas, Sierra Negra y El Indio. En el corregimiento de Caraco/icito principalmente hizo presencia el ELN, el cual, con la intención de ganar confianza entre los pobladores, se dedicó a cuestionar las políticas estatales por el incumplimiento para con el campesinado; no obstante, éste fue resistente, generando represalias consistentes en la exigencias de medicamentos y alimentos para su sostenimiento, la incineración de la vivienda de Ricardo Cardoso, generando su desplazamiento al igual que muchas familias; en 1 990 comenzó la colocación de retenes en la vía de Caracolicito a Chimila, incinerando y hurtando vehículos cargados con alimentos, fueron asesinados Víctor Villa real y Jaime Sánchez por no compartir sus ideales, el 1 O de septiembre de 1 997 asesinaron a E/oy Mendoza y a Wi/son Teherán, sacados de sus viviendas en la Vereda San Miguel y muertos en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta(...). ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('onw:fo \upcrhw de la.Judinuurt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Adicionalmente encontramos que en el informe de línea de tiempo para determinar el contexto por la Unidad de Restitución de Tierras, consignó: " En el año 2002 el parce/ero Leonidas Rodríguez es sacado de su parcela Y posteriormente en libertad gracias a un testimonio de un poblador de la zona, pero el hecho generó el desplazamiento forzado del campesino y su familia.
El 1 1 de enero de 2002 es asesinado en la Vereda Las Vegas Lucas Col/ante So/is, hecho perpetrado a un kilómetro de su parcela, asi mismo tomaron 135 reses de ganad, de las cuales 75 eran de su propiedad, 35 del señor Rueda y 25 de Ariel Castro y de Col/ate So/is, quien era hermano de Denís Maria Col/aten " La Fiscalía 31 Especializada en Justicia Transicional certificó que el postulado "Geovanny Acosta Orozco Alias Víctor" ex integrante del grupo armado organizado al margen de la ley del Bloque Norte - AUC en diligencia de Versión libre rendida el día 31 de octubre de 2014, acepto su responsabilidad en el Homicidio donde resulto victima el señor Lucas Manuel Callantes Solis en hechos ocurridos el dia 11 de enero de 2001, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey Cesar. 23 Es así como estas acciones coinciden además con el pico más alto entre los años 1997 a 2006 de población desplazada del municipio El Copey, según las cifras de Observatorio de la Presidencia DH y DIH, en este año se presentaron 286 desplazamientos126, lo que posiblemente desencadenó abandonos sistemáticos de predios y presuntos despojos, ya sea por acciones directas a la población o por miedo. 24 De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Corregimiento Cuatro Vientos, Municipio El Copey - Departamento del Cesar, entre los años 1996-2006, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.
CASO CONCRETO En el presente caso, la Comisión Colombiana de Juristas, presentó a nombre de los señores Denis Maria Callante y Víctor Manuel Nieves Escobar, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "Los Navajos", el cual hace parte de un predio de mayor extensión. Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. 23 Folio 108 Cuaderno Principal No. 1 24 Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (2015).
Página 397. Folio 261 CD. Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ! i • Commjo Superinr de la Jmlieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 72-90 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Los Navajos", el cual hace parte de un predio de mayor extensión también denominado "Los Navajos", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria Nol 90-5072 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar25 ficha Catastral No. 00-01-0002-0103-00026 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Las Brisas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, cuya naturaleza jurídica actualmente es de un bien fiscal de propiedad de la Nación, en atención a la extinción de dominio decretada por Incoder, mediante Resolución No. 1985 de 2012, debidamente inscrita en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria.
Inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: De acuerdo a la Información luente relacionada en el numera! 2.1 Georreferenclación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como siaue: NORTE: ORIENTE;
SUR; Partiendo desde el punto 20372 en línea recta, que pasa por los puntos 20342 y 20344, en dirección Nororiente hasta lleg8r al punto 20377 en una distancia de 702,225 merros con predio de E ver Gamarra Puentes. Partiendo desde el punto 20377 en línea quebrada que pasa par los puntos 20382, 20353, 20370 y 20369, en direcciór1 Norte - Sur has/a llegar al punlo 20346 en una distancia de 650, 786 metros con predio de Ne!fa Garc1a.
Partiendo desde el punto 20346 en linea semirrecta, que pasa por el punto 20378 en dirección Oriente · Occidente hasta !l&gar al punto 20396 en una distancia df:I 377,587 mts ccn el predio de Jorge Balaguera. OCCIDENTE Part,'er,do desde el punto 20396 en rinea recfa, en dirección S.;r- /<Jorfe hasta llegar al punto 20372. en una distancia de 248. 895 me Iros con Predic de Freddy Caslil/a Coordenadas: COORDEN ADAS PLANAS COORDENADAS G EOGRÁFICAS PU NTO NORT E ESTE LATITUD LONGITUD 20346 1 6240 1 3, 26 101 0473.8 1 1 0º 1 4' 1 8.899"' N 73• 58' S4.868" O 20369 1624-0 7 0 83 1010671. 24 10 ° 1 4' 20. 7 7 1 "' N 73• 58' 48, 380- O 20370 1 6241 1 7,68 1010-829,61 1 0 ° 1 4' 22 294" N 73º sa· 43. 1 76" o 20353 1 6241 67,07 1010994.S J 1 0 º 1 4' 2 1 900ż N 7 3° 58" 37, 746Ž O 20382 1 6241 9S,72 101 1 092. 16 10º 1 4" 24.832" N 73º se· 34,54r o 2'037 7 1 6242 0 1, 78 1 01 1 091.80 1 0 º 14' 25.029" N 7 3° 58' 34,559" O 2-0344 1 624293,81 10108 80,79 1 0° 14" 213,026" N 7 3• 58' 41.492ž O.. 20342 1 6243 7 7,38 1 01 06 82,45 10• 1 4' 30. 748ſ N 73• 58' 48,008..
O 20372 1 624485,80 1 01 0449- 6 7 1 0• 1 4' 34,279" N 73• 58' S5,65r o 2-0396 1 624324 30 1010260 28 1 0-0 1 4' 29.025ƀ N 73 ° 59" 1,881" 0 20378 1 6241 62,66 101 0362 01 10• 1 4' 23. 763" N 73• 58' 58,540·· 0 l i. ' l l ¡ 25 Folio 391-396 del Cuaderno Principal No- 1 Diagnóstico Registra! 26 Folio 377 -378 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Mapa: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. J'.J., >q', l-'11.U _}lyi·: ¡,..,t,.,..,..,;¡..,..,,.1;Qn" __ ):-?,!!;,,:•;,it; _ •:;i;\J 1nȻ: 1J.t:•ȼ<;,,1Ƚ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad lnt. 114-2017-02. l ' ! (t,,l,,(,!<.'}l){{,Xlt:,if;'t.at,.i,,S PL1'11•c * 1.;1;1i·_v_o _ _ t?"'?-;Ⱦ·" ··- ·.. 8,lr;. r rm •. ȿnn m••ɀ---••fl'.. Ɂ Jɂ •• rɃ !Lr-_:__:;Ʉ;,4.ɅɆ Ji(ɇ;.:qɈ K•l•;,t:¡_1(1! U-Aɉ<''!'Jl.;. !JJɊ,;:;f,\.>-::, '._:;
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Observa la Sala que en el Informe Técnico Predial efectuado por la Unidad se indicó que una vez post- procesada la información de campo y la catastral, fue identificado un traslape con dos predios referenciados con las fichas catastrales 20-238-0001-002-0459 y 20-238-001-002-0456-000, por lo que recomendaron las actualización de la base catastral del IGAC.
Sin embargo El IGAC, a través de informe de fecha 20 de septiembre de 2016, 2 7 comparó la base de datos catastral con la información georreferenciada de la Unidad e indicó que el predio corresponde a la inscripción en la base geográfica y los puntos señalados con las coordenadas indicadas por la Unidad, sin identificar ningún traslape grafico en la cartog rafia.
Asi mismo se debe resaltar que en el procedimiento de georreferenciación realizado por el equipo especializado de la Unidad de Restitución para determinar las coordenadas y linderos del predio solicitado en campo, contó con la asistencia de la solicitante Denis María Callante, quien indicó linderos y detalles relevantes del predio, visita en la cual no se visualizó traslapes físicos.
Así las cosas concluye la Sala, que si bien no se determinó ningún traslape grafico los cuales en algunos casos obedecen a las diferentes metodologías en 27 Folio 377- 378 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Con\'ejo Supt•rior de la Judimtum MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 la captura de información en campo y a la desactualización de la base de datos del IGAC, en caso que se proceda acceder a la restitución de tierras, se ordenará una actualización de las bases de datos catastrales y la desagregación del fundo objeto de estudio, del inmueble de mayor extensión. Ahora bien, con respecto al área del predio, se hace necesario indicar de forma inicial que el predio de mayor extensión presenta las siguientes cabidas superficiales: Área del Predio de Mayor Extensión registrada en FMI 190-5072: 474 hectáreas Área del Predio de Mayor Extensión Catastral: 275 hectáreas y 4268 metros cuadrados.
Área dada por Incoder, Resolución 1985 de 2012: 284 hectáreas y 4 metros cuadrados. Una vez verificado el Diagnóstico Registra! del FMI 190-5072, las anotaciones, 4, 5, 7 y 18 explican sobre la inscripción de unas compraventas parciales del inmueble, especificando solo la cabida superficial de la última venta la cual informan de 110 hectáreas segregada a través del FMI 190-47089, por lo que infiere la Sala que de las ventas indicadas explican las diferencia del área, no obstante para efectos de este proceso la Sala tomará como área del predio de mayor extensión denominado "los Navajos" la indicada por Incoder en la Resolución 1985 de 2012, la cual es 284 hectáreas y 4 metros cuadrados, por haber sido establecida luego de una visita de campo, por profesionales de la referida entidad.
Con relación a la cuota parte solicitada del inmueble de mayor extensión, objeto de solicitud de restitución, tenemos que esta Sala tomará la georreferenciada, la cual es de 19 Hectáreas y 7090 metros cuadrados, por ser la determinada en campo por la UAEGRTD, en compañía de uno de los solicitantes, con equipos GPS de precisión al metro y no afecta derechos a terceros, así mismo se resalta que en el informe de visita se precisó que los solicitantes no están reclamando la totalidad del predio denominado "Los Navajos", aclaración efectuada porque que en el escrito de solicitud se indicó como área del inmueble solicitado 474 hectáreas.
Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial28 la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, advirtió que el inmueble solicitado presenta Afectaciones por encontrarse dentro de la Cuenta del Rio Magdalena y la presencia de amenaza de remoción de masa, sin embargo el juez de instrucción ante lo informado ofició a las entidades correspondientes, por lo que la Secretaria de Planeación Municipal del Municipio de El Copey - Cesar, certificó que el Predio denominado "Los Navajos" identificado con el 28 Folio 71 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
('pf!\e.fo.t;u¡u:rinr de /u Judirnwrn MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. l nt. 114-2017-02 FMI 20-238-00-01-0002-0103-000, no se encuentra incluido en la zona de Alto Riegos de Deslizamiento o Remoción de Masa. A su turno, el Ministerio de Ambiente, 29 informó que el inmueble objeto de solicitud se traslapa con reserva de la biosfera según el registro de reserva de zona forestal, sin embargo la Subdirección de Sistema de Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales de Colombia, 30 comunico que las coordenadas y códigos prediales del predio solicitado no presenta traslapes con la cartografía del Registro Único de Áreas protegidas, así mismo la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, 31certifico que verificadas las coordenadas del inmueble no se encuentra dentro de la zona de reserva forestal o área protegida de categoría regional o nacional.
Finalmente, cabe advertir que el predio objeto de estudio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.
Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 0 de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario, poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.
Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como 29 Folio 403-405 del Cuaderno Principal No. 2 3° Folio 389 del Cuaderno Principal No. 2. 31 Folio 222-223 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Comeío Su¡1eriar de la Jndimiura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 14-201 7-02 consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes;
(iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que la relación material de los señores Denis Maria Callante y Víctor Manuel Nieves, para la época en que iniciaron la explotación del predio solicitado era de poseedores, teniendo en cuenta que cuando llegan al inmueble en virtud de una compra de mejoras verbal efectuada en el año 1997, data para la cual el fundo tenía como titular del derecho de dominio al señor José Enrique Solano Vives, titular que mutó el día 2 de octubre de 2012 cuando Incoder declaró la extinción de dominio. 32 Para determinar la aducida posesión de los solicitantes, encontramos que en sus declaraciones indicaron lo siguiente: La señora Den is María Callante, relató: "... bueno, yo llegue a ese predio en el año 97, le compré al señor Miguel Pulgar PREGUNTADO: señora Denis y cuando usted adquiere la posesión del predio solicitado en restitución, que encontró en el predio, que tenía, que mejoras, que corrales, que sembró: CONTESTÓ: bueno, cuando yo le compro al señor Miguel Pulgar este pues ahí no había nada la parcela está compuesta de cuatro por seis divisiones.
No recuerdo ahora, pero si había unas divisiones, lo que tenía era casa de palma y otra de zinc, yo compro el predio y yo le fui haciendo, metí los animales, lo fui desmontando, le puse el agua, el agua por acueducto, compre manguera y le puse al agua por el acueducto y yo tenía unos anillos y le puse el agua a los anímales y ellos bebían ahí, tenía unas gallinas, compre unas gallinitas, pero en si el predio no tenía nada más en sí el potrero rastrojítos, potreros y yo le fui comprando madrinas, fui reforzando para que los animales no se pasaran para otro lado, les hice un corral, pero no corral de vareta" sino corral de alambre y les puse el agua ahí a los animales PREGUNTADO: señora Denis y usted vivió directamente ejerciendo actividades de explotación en el predio, es decir usted vivió en el predio CONTESTÓ: bueno, yo no viví directamente, por lo que como yo trabajaba en el Hospital San Roque, entonces yo tenía un trabajador que se llamaba Fredy - se llama Fredy de Arco Almenares- él fue el muchacho que llegó en ese momento que yo traslado los animales para allá, porque él me los atendía acá en las colonias, pero cuando yo compré el predio yo pasé el muchacho, el muchacho ordeñaba y el atendía ahí.. yo me iba todos los sábados con mis hijos para allá para el predio, estaba 32 Folio 91-95 el Cuaderno Principal No. 1 - Resolución No. 1985 de fecha 2 de octubre de 2012, por la cual se declara extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre el predio rural denominado Los Navajos, ubicado en Jurisdicción del Municipio de El Copey, Departamento de Cesar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con'>t'ÍO S'uperior de la./11dka111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 pendiente de que estaba haciendo le muchacho PREGUNTADO: usted iba con qué frecuencia al predio CONTESTÓ: si, yo iba frecuentemente al predio PREGUNTADO: pero que frecuencia, diario, semanal, mensual CONTESTÓ: no, semanal, semanal porque yo trabajaba de lunes a viernes, el sábado y domingo me quedaba libre, yo me trasladaba el predio, me iba ya el sábado y el domingo, en la tarde yo me venía para acá para el Copey porque ya me tocaba trabajar...
" El señor Víctor Nieves Escobar, informó: " Preguntado: usted recuerda el año que junto con la señora Denis Maria Callante compraron el predio. Contesto: bueno no me acuerdo del día pero el año 2007, perdón 1 997.preguntado: recuerda a quien se lo compraron. Contesto: la esposa mia era la que intervenía en los negocios, porque ella era de campo y yo más de pueblo, ella era la que hacia los negocios ella compro la finquita fue ella que hizo el negocio con el señor Miguel, ella debe tener el papel firmado e inclusive ella quedo con unas letras pagándole cuotas yo ayudaba con mi carrito para pagar las cuotas(...)Preguntado: en el predio Los Navajos usted vivía con su señora o usted tenia alguien que le administraba el predio.
Contesto: nosotros cada 8 días íbamos al predio(...)teníamos un muchacho que nos cuidaba allá que se llamaba fredy. Preguntado: recuerda el apellido del señor Fredy. Contesto: Martínez. Preguntado: ustedes le pagaban. Contesto: le pagábamos quincenal cada vez que nos pagaban la leche e inclusive le dimos a él una liquidación. Preguntado: cuanto duro Fredy haciendo esa actividad en la parcela(... )Preguntado: dígame cuando vivió en la parcela.
Contesto: yo iba a la finca desde que la adquirimos, sembramos la patilla y eso, estábamos con los hijos, hacíamos potreros " De las declaraciones de los solicitantes ante el juez de instrucción, se observó que fueron coincidentes en la fecha de entrada del fundo, así como la forma de explotación y administración. Respecto a la forma de explotación y llegada del predio por los solicitantes, encontramos que el señor Fredy de Arco Almenares, testigo de la parte opositora, indicó conocer a la señora Denis Collante, teniendo en cuenta que trabajo para ella en la parcela solicitada en restitución y luego que la vendió continuó trabajando para el señor Francisco Guerrero: " CONTESTÓ: bueno, la señora Denis, yo la conocí en una vereda llamada la mano de Dios, empecé a trabajar con ella 4 años, de ahí ella dijo que quería vender fue que el señor francisco le compró, francisco guerrero, yo trabajé con el señor Francisco 6 años, volví yo a esa parcela otra vez a trabajar(...)PREGUNTADO: Cual parcela, en la que compró el señor Francisco posteriormente.
CONTESTÓ: en la que le compró a la señora Denis. PREGUNTADO: y usted cuantos años trabajó con la señora Denis. CONTESTÓ: casi cuatro años, faltaron unos meses para cuatro años. PREGUNTADO: y a que dedicaba la señora Denis María la parcela, que tenía allí, que había allí CONTESTÓ: bueno, en ese entonces ella se ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co111·ejo Superior rh- la Jmlir:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 dedicaba a empleada publica en el Hospital, ella era enfermera, ella iba los sábados o los domingos donde yo estaba y de ahí se iba otra vez para el pueblo " Asi mismo encontramos la declaración del señor José Evangelista Vides Pérez, quien reconoce la entrada de la señora Denis al predio y su administración a través de un trabajador y reconocer la posesión durante de 6 a 7 años aproximadamente: " yo llegue al predio los nava;os en el año de mil novecientos noventa y siete, ahí la señora Denis acababa de llegar también, creo que de pronto tenía seis meses o un año y la conocí a ella porque el esposo;amás y nunca lo conocí, que llegó por ahí al predio, la señora Denis, una mu;er enfermera, traba;aba en el Hospital del Copey, tenía su traba;ador en el predio, ya pasando los años de posesión de ella, que duró como seis o siete años en el predio pues la verdad que a la familia le sucedió un caso de violencia(...)Denis Col/ante ahí tenía sus trabajadores y ella visitaba periódicamente su predio " También, reposa la declaración del señor Prospero Blanguera Torres, quien indicó ser el parcelero inicial del predio de mayor extensión denominado "Los Navajos" y tener conocimiento de la entrada de los solicitantes al predio objeto de solicitud: " CONTESTÓ: bueno, conozco a la señora Denis, al señor Nieves si lo vi no lo recuerdo ahora(...)PREGUNTADO: usted en respuesta anterior nos manifestó, que había venido del Norte de Santander, que ahorita mismo está viviendo en los Navajos, quien llego primero a los navajos la señora Denis María Col/ante con el señor Víctor Manuel nieves o el señor Prospero Balaguera CONTESTÓ: yo, lógicamente llegue primero y los señores que menciona usted llegaron casi en una misma época PREGUNTADO: recuerda, señor Prospero Balaguera en que año llegó usted CONTESTÓ: yo llegué en el noventa y dos PREGUNTADO: y recuerda si tiene conocimiento, cuando llegó la señora Denis María y el señor Víctor Manuel CONTESTÓ: recuerdo si no estoy mal, por ahí en el noventa y tres por ahí aproximadamente(..)CONTESTÓ: ella iba, y tenía allá un muchacho que le atendía eso, ella era enfermera o algo tenía que ver con el hospital, iba v venía, daba órdenes allá o algo así, pero no dormía allá, no vivía allá " Aunado a la anterior, encontramos que fue consignado en la Resolución No. 1985 de fecha 2 de octubre de 2012, 33 que el día 29 de marzo parceleros del predio Los Navajos, entre los cuales se relacionó a la señora Denis Maria Callante, presentaron solicitud de trámite de extinción de dominio del relacionado predio "los Navajos", por considerar que llevan 5 años explotándolo. 33 Folio 298 del Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( ·on-ú'lo Supt>rior de in '.ludi<.'awm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Igualmente, yace la Resolución No. 073 de fecha 27 de febrero de 2003, 34 en la cual se informó que efectuada la visita al predio "Los Navajos", encontraron que el inmueble estaba abandonado por su propietario inscrito por más de 3 años, ocupado actualmente por 12 familias campesinas que manifestaron no tener vinculo jurídico o relación de dependencia que implique reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios con el titular del dominio, familias que ejercen posesión y explotación sobre 284 hectáreas.
De las citadas declaraciones y de la pruebas documentales analizadas, se logra determinar la explotación del predio objeto estudio, en su condición de poseedores por parte de los señores Denis María Collante y Víctor Manuel Nieves, en su calidad de poseedores a partir del año 1997, por lo tanto se encuentra cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 35 Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por los mismos.
Como primer punto se debe señalar que la señora Denis María Collante y su grupo familiar en el cual se registra al señor Víctor Manuel Nieves Escobar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento ocurrido en el Municipio de El Copey Cesar, el 10 de diciembre de 2001, con fecha de declaración 22 de enero de 2002. 36 Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.
Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en la etapa administrativa la señora Denis Maria Collante de Nieves, informó: 34 Folio 312 del Cuaderno principal No. 2 35 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 3 6 Folio 106 -107 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cotht'}o Superior de la Judimlum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 " Yo le compre el predio al señor Miguel Pulgar Carmona, en el abril del año 1 997, yo le pague por cuotas, le entregue un carro Renault 6, las otras cuotas de 500. 000 mensuales, le cancele un total de $4. 000. 000 yo le compre las mejoras el Incora entró al proceso para adjudicarnos el predio(...)en el año 1 997 había guerríl/a pero esas matazones no se veian, luego en el año 2000 más o menos la violencia se apoderó de la zona, los paramilitares asesinaron varias personas entre ellas mi tia Ruben Amava fue asesinado el 1 6 de marzo de 2000 en la Vereda Puente Quemado, luego a mi hermano Lucas Manuel Col/ante So/is fue asesinado el 1 1 de enero de 2002, en la Loma de Juancho Corregimiento de Chimila, le robaron el ganado v lo amarraron v luego fue asesinado, fue sacado de la Finca Si me Defan(... )porque mi hermano fue asesinado me tocó salir desplazada, los paramilitares en varias oportunidades me llamaron me amenazaron que si denunciaba el robo del ganado, me diferon que les llevara los papeles de la moto de mi hermano, me diferon que se los entregara a uno llamao Rocoso(... )bueno no regrese más " " Ante el Juez de Instrucción, la señora Denis Maria Collante De Nieves, señaló: " bueno, yo lo estoy solicitando porque yo fui víctima de la violencia, entonces en el año 2002, el once de enero de dos mil dos, tuve un... osea fui víctima de la violencia v me tocó que desplazarme por fuerza... un desplazamiento forzoso por la violencia, porgue mataron a mi hermano ahí en las Vegas, en la Loma de Juancho, a él lo mataron y se le llevaron todo el ganado, le llevaron la moto, se le llevaron todo lo que el tenia, entonces, yo trabajaba, yo fui funcionaria del Hospital San Roque, eso yo lo había comprado con sacrificio el predio en el noventa y siete yo lo compré y entonces a raíz de la violencia a mí me tocó que abandonar el predio yo tenía un trabajador allá y yo trabajaba en el Hospital San Roque y nosotros dependíamos era de mí trabajo y de lo que nosotros hacíamos allá en el predio.
Ósea que yo no lo abandono porque yo quise(...)PREGUNTADO: v del año mil novecientos noventa v siete en que usted compra la posesión del bien que hov está siendo solicitado en restitución de tierras, como era el orden público en ese momento CONTESTÓ: bueno, cuando va compré en el noventa v siete no había ósea no había violencia así por ahí salían era los ósea violencia así como la que viví con los paramilitares ósea estuvo más fuerte fue cuando los paramilitares llegaron, pero en esa época en el noventa v siete va había guerrilla, pero yo no vi el orden público malo en esa época ese lugar, ósea no viví pero va después se puso muy feo, v ya en el noventa y siete, noventa v ocho ósea ya seguido si salían los guerrilleros, salían a hacer retenes por ahí por la carretera, se llevaban la gente ya ahí si se fue poniendo después que yo compro el predio, va se fue poniendo la cosa muy fea, pero después llegaron los paramilitares y se puso más violento, va ahí si se puso que uno no hallaba que hacer, uno andaba muv nervioso, la gente se desplazaba, ya todo el mundo no sabía qué hacer, se le perdían las cosas y se iba la gente, por miedo por temor a lo que se ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ConH'ͺ \:uperi.or de Ju Judicuwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad lnt. 114-2017-02 estaba presentando(...)PREGUNTADO: señora Denís María, cuáles fueron los motivos, las causas, por los cuales usted tuvo que dejar el empleo de promotora de salud en el hospital san roque CONTESTÓ: bueno, mira ve, los motivos fueron porque por los motivos que yo les acabe les referí, que por el motivo de la vio/encía, que matan a mí hermano, que me amenazan, por el desplazamiento forzoso, porque yo como iba a dejar mi trabajo, si ese era el sustento de mis hijos, pero como yo ya estaba obligada de todo el problema que había con la vio/encía, que me matan mí hermano y me amenazan, yo por eso me fui, porque yo tenía que guardar mi vida PREGUNTADO: quiere decir que usted se marchó y en ningún momento le informó a la entidad hospitalaria porque se marchaba, porque se iba CONTESTÓ: yo le informé al jefe, yo le mandé un fax diciéndole que yo me había ido, y yo me encontré con el aquí en la secciona! de salud de aquí de Val!edupar, yo me encontré con él, que él iba subiendo para la secretaria de salud y le pusimos eso también en conocimiento a la secretaria de salud también, que yo me había desplazado por el problema de la vio/encía y yo me acerqué acá y él me dijo: "no lo que te tienes que hacer, ponga un abogado, ponga abogado", el no tuvo en cuenta, que yo me desplacé, él sabía por qué ellos fueron al sepelio de mí hermano y en el pueblo todo el mundo sabía que a mi hermano lo habían matado la guerrilla los paramilitares " El señor Víctor Manuel Nieves Escobar, respecto a las ci rcunstancia de sal ida del predio solicitado, en Interrogatorio de Parte dado ante el Juez de Instrucción, expresó: " Preguntado: cuál fue el impacto víctímízante que lo hizo a usted junto con su señora y familia abandonar el predio.
Contesto: nosotros fue que le mataron el hermano de ella Lucas Amava Col/ante. Preguntado: a donde matan el hermano de ella. Contesto: en la finca de él en las Vegas. Preguntado: a que distancia estaba la Finca. Contesto: como a 20 minutos para llegar. Preguntado: antes de la muerte el cuñado ósea el hermano de la señora Denis, ustedes ya habían abandonado la parcela.
Contesto: no no señor, teníamos todas las cosas allá los animalitos las vaquitas. Preguntado: porque esa muerte de su hermano que se produjo en otra zona en otra jurisdicción distinta los afecto tanto a ustedes que los obligo a desplazarse. Contesto: Bueno nos desplazamos porque después empezaron a llamar a mí esposa como ella era la encargada de las cosas, ella era la que tenía el trabato fito, vo era campesino, sembraba las matas v vendía los cultivos v esperaba cada seis meses para vender las cosas entonces como ella trabaiaba en el hospital v era enfermera, me ayudaba mucho con eso.
Preguntado: en que Hospital trabajaba la señora Denís María Col/ante. Contesto: San Roque del Copey. Preguntado: ustedes cuando asesinan a su cuñado hacia donde se desplazan. Contesto: nosotros nos desplazamos hacia a Juan de Acosta, le dicen también vai y ven, es decir vino un hermano de mi esposa Oenis y él nos dio fuerza para que desplazáramos para allá, estábamos desamínados porque comenzaron amenazar a mi esposa y bueno ya estaba el temor y nos ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC Cow,t.-:_io Superior de la Judirnfuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -21 -003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 fuimos para allá nos alquilaron una casa y entonces nos fuimos para allá. Preguntado: señor Víctor usted puede decirle al despacho si la parcela de donde se desplazaron llego ahí algún grupo paramilitar o guerrillero, se sentaban, comían ahí. Contesto: bueno en ese tiempo había de todo, no se sabía si era ejército o que era, al fin que uno nos sabía ni quien era, se presentaban cosas pidiendo ayuda y así entonces uno le daba miedo, habían personas que las mataban y eso, entonces uno se llenaba de nervio de ver esas cosas.
Preguntado: usted manifestó que el cuñado suyo, el hermano de la señora Denis María Col/ante y que lo habían matado en un sitio distante de su parcela, usted puede informar si en la vereda las Brisas se produjeron homicidios perpetuados por grupos armados. Contesto: la Brisa o Los Navajos. Preguntado: sí hubo homicidio dígame el nombre.
Contesto: sí hubo varios, bueno uno no se acuerda mucho de los nombre pero bueno mataron a un tío de ella Rubén Amaya. Preguntado: pero en la vereda donde se ubica el predio. Contesto: si a Ever Gamarra, mataron a un cachaquito pero el nombre no me lo sé ahora no lo recuerdo, Ever Gamarra era vecíno(...)Contesto: eso fue en el 2003 la fecha exacta no la recuerdo, nosotros nos desplazamos en el 2002 y ella si ella vendió en el 2003, cuando se vio obligada a vender las cosas, además ella le tocaba más sola, ella trabaja en salud me ayuda mucho y yo lo poquito que aportaba " De las declaraciones dadas por los solicitantes ante la UAEGRTD y ante el Juez de instrucción, establece la Sala que son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narradas respecto al abandono forzado y desplazamiento del predio objeto de solicitud, el cual informaron que se dió en el año 2002, y fue motivado por el asesinato de un hermano de la señora Denis Maria Callante De Nieves, el cual se llamaba Lucas Manuel Callante Solis, asi como las incursiones de grupos armados en la zona y las amenazas recibidas por la señora Denis, posterior a la muerte de su hermano, lo que obligó a que no solo abandonará la parcela junto con su grupo familiar, si no el cargo que ejercía en el Hospital San Roque, ubicado en el Municipio de El copey, por tener que desplazarse con su familia hacia el Departamento del Atlántico.
Ahora bien, respecto a las circunstancias de salida del predio solicitado por los señores Denis Callante y Victor Nieves, encontramos que las mismas fueron debidamente acreditadas, a través de las pruebas que a continuación se procede a analizar. Tenemos entonces, que los solicitantes informan sobre el asesinato del hermano de la señora Denis, el cual se llamaba Lucas Manuel Callante Solis, ocurrido el día 11 de enero del año 2002, en las Veredas las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey Cesar, a manos de grupos armados, circunstancia que acreditó con la copia del certificado dado por la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional 31 delegada, en el cual de forma textual se indicó: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
( 'art\t'/0 Superior dr la J11dic11111r<1 MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 2000 1 -31-21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-201 7-02 "Que en el Postu lado "GEOVAN NY ACOSTA OROZCO ALIAS VICTOR" ex i nteg ra ntes del g ru po a rmado o rganizado al margen de la ley del Bloq ue Norte - AUC en di ligencia de versión l i b re rendida a nte el despacho trei nta y uno ( 3 1 ) el día 1 de octu bre del año 20 14, aceptó su responsa bi lidad en el Hom icidio donde resu ltó victima el señor LUCAS MANUEL COLLANTE SOLIS en hechos ocu rridos el día 1 1 de enero del año 200 1, en la Vereda Las Vegas, Co rreg i miento d e Chimila Mu nicipio d e E l Co pey Cesa r. Se expide la presente certificación a solicitud de la señora Denis Ma ría Cal lante de Nieves, identificada con la Cédula 36. 59 1. 528 expedida en el Copey - Cesa r, qu ien dil igencia ante la Unidad Satél ite de fisca lía para la J usticia y Paz, el formato de hecho, el cual fue reg istrado en el sistema de i nformación de la Unidad SIJYP bajo el nú mero 1 39426 " 37 Certificación de la cual se establece el homicidio del señor Lucas Manuel Collante Solis, por un miembro reconocido de un grupo armado al margen de la ley, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey, sin embargo con respecto a la fecha de ocurrencia del homicidio se indica que ocurrió en el año 2001, pero en acta de defunción del señor Lucas Manuel Collante Solis, se registra como fecha y hora de la defunción el día 1 1 de enero de 2002, 8pm, 38 por lo tanto se evidencia un error en el certificación del año de muerte.
Con respecto a la condición de hermana de la señora Denis Collante del finado Lucas Collante, si bien no fue acreditada con la prueba solemne (Registro Cuvil de Nacimiento), fue ratificado por testigos del proceso la aducida condición. Asi las cosas, encontramos que de las declaraciones dadas ante el juez de instrucción por los señores Fredy De Arco Almenares, José Evangelista Vides Pérez, Prospero Balaguera Torres y Nohora Esperanza Balaguera Martínez, se respalda el homicido del señor Lucas Manuel Collante Solis, conocido como hermano de la señora Denis Maria Collante: El señor Fredy De Arco Almenares, expresó: " PREGUNTADO: y usted tuvo conocimiento en algún momento que a la señora Oenis María le asesinaron algún hermano, los grupos al margen de la ley.
CONTESTÓ: sí señor, eso... pero no fue en esa vereda los navajos donde yo trabajaba, fue en otra vereda que le pasó ese caso a ese muchach(...) PREGUNTADO: posterior a la muerte del hermano de la señora collazo, usted tuvo conocimiento de que ella volvió al predio, a la vereda los naran;os CONTESTÓ: a la vereda los nava;os, no, cuando ese 37 Folio 60 Cuaderno Principal No. 1 38 Folio 66 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm11·eío S11¡,eríor de la Jmlim111w TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21 -003-2016-00099-00 Rad. l nt. 1 1 4-201 7-02 caso, se fueron, este... ellos se fueron; después fue que volvió con el tiempo, pero para allá arriba El señor José Evangelista Vides Pérez, refirió: " pues la verdad que a la familia le sucedió un caso de violencia, pero nunca fue en el predio los navajos porque eso fue en el predio eh.
Si no me equivoco en la loma de Juancho vía a Chimila, a san francisco donde le mataron un hermano(... )PREGUNTADO: señor José, tiene conocimiento, usted ahorita en respuestas anteriores manifestaba que usted es el presidente de la junta de acción comunal de la vereda, tiene conocimiento por qué la señora Denis vendió el predio, porque sale de la vereda los navajos CONTESTÓ: bueno, que tenga conocimiento directo, de pronto no, de pronto influye la muerte del hermano por allá en la parcela que él tenía en las vegas y como ella estaba prácticamente sola, pues de pronto se le dio de vender la parcela El señor Prospero Balaguera Torres, relató: " PREGUNTADO: tuvo conocimiento en algún momento que a la señora Denis María le asesinaron un hermano, no ahí en la vereda, pero si cerca de la vereda CONTESTÓ: Ahí en el lugar oí el comentario que era familiar de ella y el suceso fue por allá por el lado de las vegas, camino hacia las vegas, en la carretera de Chimila PREGUNTADO: nunca tuvo conocimiento, si ese hecho victimizaste ocurrido al hermano de la señora Denis María fue lo que la obligo a ella por temor a irse de la parcela CONTESTÓ: bueno, yo creo que eso fue más bien una cuestión accidental, en un camino real, a cierta distancia de la parcela en mención PREGUNTADO: y porque el señor Prospero Balaguera dice que eso fue una cuestión accidental, tiene algún conocimiento acerca de ese homicidio CONTESTÓ: no, de cómo sucedían las muertes en ese tiempo, no, de aparecer un muerto por ahí por donde yo estaba, que aparecían, un tiempo bastante conflictivo de la región. La señora No hora Esperanza Balaguera Martínez, manifestó: " PREGUNTADO: Supo en algún momento que la señora Denis le habían asesinado a un hermano los grupos al margen de la ley en la región. CONSTESTÓ: Sí supe, pero no fue ahí en la vereda esa, no, fue en otra vereda que él tenía un predio Sobre las incursiones de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el predio objeto de estudio, es decir en la Vereda Las Brisas, encontramos que habitantes de la zona, si bien fueron coincidentes en señalar que la mencionada vereda no tuvo hechos de violencia, lo cierto es que si aceptaron, la presencia de los grupos armados, el hurto de ganado y el caso de un ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('on>,t,'.ÍO Supt•rior de la Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 homicidio de un parcelero de la zona, lo que lleva a inferir a la Sala que si hubo influencia del conflicto armado sobre el área donde se ubica el predio objeto de solicitud, conclusiones determinadas a partir del análisis de las siguientes declaraciones: El señor José Evangelista Vides Pérez, señaló: " PREGUNTADO: coméntele al despacho si en la vereda los navajos frecuentaban grupos armados al margen de la ley CONTESTÓ: bueno, como es sabido por todos, en el municipio del copey hubieron grupos armados, inclusive, pasaron por ahí, pero que se vieran hechos delictivo, que ellos hicieron, no PREGUNTADO: señor José cuéntele al despacho, si en alguna ocasión ahí en la vereda los navajos se dio hurto de ganado a alguna de las parcelas que se encuentran en esa jurisdicción CONTESTÓ: bueno, en el dos mil, hubo un robo masivo de ganado en los navatos, pero nunca la señora Denis en ese hurto que hubo, ella no salió lesionada en eso, porque los que perdimos era los que estábamos en la parte acá adelante, personas desconocidas, no se sabe.
PREGUNTADO: cuando usted dice los que perdimos, que quiere indicar con eso CONTESTÓ: que yo estoy dentro de los afectados del hurto de ganado PREGUNTADO: cuéntele al despacho, quienes fueron los que causaron ese hurto de ganado que usted manifiesta CONTESTÓ: bueno, hicimos una denuncia, inclusive hoy está en fusticia v paz, con persona desconocida, porque eso no operaban los paramilitares, todavía no había empezado se supone que fue delincuencia organizada( )PREGUNTADO: en algún momento en el predio o la vereda los navajos hubo alguna influencia de los grupos armados ilegales, en el ofrecimiento pidiendo vacunas a los parce/eros CONTESTÓ: no, no ahí en los Navajos que pasaron, pero que hubo esas incursiones...
"" El señor Prospero Balanguera Torres, narró: " PREGUNTADO: una pregunta, tiene conocimiento usted, si tiene conocimiento precísele al despacho, si en la vereda los navajos había presencia de grupos armados o si frecuentaban grupos armados CONTESTÓ: bueno, sabía que existían, pero nunca los vi por ahí PREGUNTADO: manifiéste/e al despacho si en la vereda los navatos en alguna ocasión se dio hurto de ganado a los parce/eros que habitan esa vereda CONTESTÓ: bueno, yo no fui afectado en esa ocasión, pero ahí hubo un hurto de ganado, no sé qué grupo fueron, pero se robaron dos camiones de ganado, ganado de cría PREGUNTADO: puede precisar/e al despacho en que año ocurrió ese hurto de ganado que usted manifiesta CONTESTÓ: como en el noventa v seis, por ahí PREGUNTADO: tiene conocimiento si esos grupos armados solicitaban vacunas o extorsiones a los parce/eros CONTESTÓ: no, a mí nunca me pidieron PREGUNTADO: v si le solicitaban,este ganado, gallinas, algunos elementos que ellos tuvieran en las parcelas CONTESTÓ: va no regalé, ni me pidieron(.. )PREGUNTADO: señor Prospero Balaguera conoció en algún momento homicidio ahí en la zona que hayan perpetuado los paramilitares ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('mht:jo Superinr de la.fudii-a/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 o los guerrilleros CONTESTÓ: bueno eh lamentamos un compañero Ne/son Vuelvas, fue sacado de su vivienda, no, de la casa del Copev y ultimado ahí en un basurero del Copey PREGUNTADO: pero eso no aconteció en la vereda CONTESTÓ: no, en la vereda no, él era parce/ero del mismo grupo v lo sacaron de su domicilio en El Copey.
El señor Fredy De Arco Almenarez, relató: " PREGUNTADO: en esos cuatro años que usted dice haber laborado como administrador de la señor Denis en algún momento por ahí cerca de esa parcela transitaron grupos al margen de la ley como paramilitares o guerrilleros CONTESTÓ: bueno, los paramilitares patrullaban por ahí cerca, porque toda esa zona la tenían agarrada por ahí, pero no se metían con los patrones, ni con los traba;adores, nada " La señora Nohora Balaguera Martínez, afirmó: ".
PREGUNTADO: Bueno, usted tiene 1 7 años de estar ahí en la zona, en esos 1 7 años de estar ahí usted ha visto transitar grupos al margen de la ley, guerrilleros o paramilitares. CONSTESTÓ: Bueno, cuando estuvo por ahí pasaron algunas veces los paramilitares, nunca los vi pero sí pasaban de pronto de noche o pasaban por ahí porque ahí salen a una vía que da a Chimi/a, entraban v pasaban pero de ahí no sé más nada..
" El señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, quien funge como opositor, refirió: " Contesto: no señor, bueno desplazado si pero por amenazas no. preguntado: los grupos al margen de la ley nunca lo han amenazado o perseguido. Contesto: no señor, me han pedido, por lo menos me pidieron la gallina que si se la daba pero hasta ahí(... )Preguntado: cuando usted adquirió el predio de manos del señor Francisco usted recuerda que grupos operaban en las zonas exteriores que usted dice que estaban.
Contesto: operaba los paramilitares, esos predios está cerca de la carretera y eso lo tenían de paseadero(...)Preguntado: señor Carlos manifieste al despacho si usted en alguna ocasión presenció los grupos armados ilegales y si así fue en el predio los Navajos. Contesto: no llegaron nunca. Preguntado: como manifestó que en alguna ocasión le toco darle una gallinita.
Contesto: porque a veces pasaban por ahí, de llegar no, bueno pasaba y decían regálame una gallinita y se la llevaba al pueblo " Con relación a la distancia entre la Vereda Las Brisas, en la cual se ubica el predio de mayor extensión denominado "Los Navajos11 en el cual se encuentra la parcela solicitada, con la Vereda Las Vegas (Loma de Juancho), donde asesinaron al finado Lucas Manuel Callante Sol is, los solicitantes indicaron: La señora Denis María Callante, señaló: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
CorHt'.fO Superior de /11 Judirafura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 " PREGUNTADO: dígame, está a la distancia de su parcela a la parcela de su hermano, aproximadamente... CONTESTÓ: como de yo creo que de a pie, yo creo que como media hora, en moto más cerca como veinte minutos...
" El señor Víctor Manuel Nieves, manifestó: " Preguntado: a que distancia está el Predio Los Navajos de Puente Quemado. Contesto: como a 20 minutos. Preguntado: a que distancia esta Los Na vajos de Loma de Juancho Corregimiento de Chimila. Contesto: no sé qué distancia es pero como a 5 kilómetros " Punto que fue reiterado por el señor José Evangelista Pérez, quien al respecto afirmó: " PREGUNTADO: a que distancia está loma de Juancho de la vereda los navajos CONTESTÓ: bueno, eso está yo diría como a unos siete kilómetros o diez más o menos ya por ahí PREGUNTADO: en horas, minutos CONTESTÓ: bueno depende en lo que uno se traslade yo digo que en una moto, podría estar como a veinte minutos más o menos " Respecto al abandono de la señora Denis Maria Callante, no solo de la parcela si no del cargo que ejercía en el Hospital San Roque del Municipio de El Copey, tenemos que el citado hecho fue acreditado con las siguientes pruebas documentales: Copia de la resolución No. 657 de fecha 19 de septiembre de 2002, por la cual se declara la vacancia judicial de un empleo, por abandono del cargo de la señora Denis Maria Callante durante los días 14,15 y 16 de enero de 2002. 39data que coincide con la fecha de desplazamiento señalada por la solicitante, la cual señalo que fue desde el asesinato de su hermano es decir 11 de enero del año 2002 Copia de oficio de fecha 27 de septiembre de 2002, suscrito por la Asesora Jurídica de la Secretaria de salud Departamental dirigida al Secretario de Salud Departamental, en el cual informa que tiene a su cargo un número elevado de solicitudes de derecho de petición presentados por empleados adscritos a la secretaria que han sido amenazados y la mayoría se encuentra en situación de desplazados. 40 Acta de Posesión de la señora Denis Maria Callante en el cargo de Promotora Rural en el Hospital San Roque El Copey. 41 39 Folio 54-55 Cuaderno Principal No. 1 4° Folio 47 Cuaderno Principal No. 1 41 Folio 45 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('(!mejo Superfor de la Judica/1/M TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -21 -003-2016-00099-00 Rad. lnt. 1 14-201 7-02 Ahora bien, la parte opositora fundamentó su defensa en la tacha de la condición de víctima de los solicitantes, al considerar que el asesinato del señor Lucas Manuel Collante Solis, no fue el motivo de abandono por parte de los solicitantes, así como no estar acreditado hechos de violencia en la Vereda Las Brisas.
Sin embargo, esta Sala estima que de las pruebas analizadas se determinó que los solicitantes salieron del predio en el año 2002, luego del asesinato del finado Lucas Manuel Collante Solis, así mismo se confirmó que fue atribuido tal hecho a un Grupo al margen de la ley, lo que implica su vinculación con el conflicto armado, adicionalmente se estableció que si bien el mencionado hecho no ocurrió en la vereda donde se ubica el predio solicitado, si quedaba cerca, haciendo parte de la zona rural del Municipio de El Copey.
Adicionalmente, no fue desvirtuadas las amenazas ejercidas por integrantes de grupos armados a la señora Denis Collante, posterior al asesinato de su hermano, lo que generó en ella y en su grupo familiar el miedo a residir no solo en la parcela si no en el Municipio de El Copey, pero lo que si se determinó que el abandono del trabajo de la señora Denis Colante en el Hospital San Roque de El copey y el desplazamiento del Municipio de El Copey, junto con su grupo familiar.
Aunado, a que se estableció que en la Vereda Las Brisas, específicamente en el Predio de Mayor Extensión "Los Navajos" si transitaron e incursionaron grupos armados ilegales, pues habitantes de la zona aceptaron la presencia de ellos en la vereda, el hurto de ganado y el relato del homicidio de un parcelero que residía en el Municipio de El Copey, relatos que encajan en la dinámica del conflicto determinado en el contexto de violencia de la presente providencia. Con todo lo expuesto, esta Corporación colige que los señores Denis Maria Collante De Nieves y su núcleo familiar, salieron del predio objeto de solicitud de restitución, en el año 2002 luego del homicidio del finado Lucas Manuel Collante Solis, explotación del inmueble que se interrumpió en atención al desplazamiento forzado del Municipio del Copey hacia el Departamento del Atlántico, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dió en el marco del conflicto armado interno - CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 30 de la Ley 1448 de 201 1, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede, adicionalmente se observen acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado con ocasión al conflicto armado, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.
También se destaca, que los argumentos de los opositores no posee la fuerza necesaria para desacreditar las probanzas que acreditaron los presupuestos ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('oa,ejo 5iupt•ri.or de la Judirnrur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado de los solicitantes Definida la calidad de víctima de los solicitantes, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.
No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto si bien los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela Del Rosario González Figueroa, expresaron ser víctima de desplazamiento, explicaron que se debió a un predio diferente al que es objeto de estudio en esta providencia. Así las cosas tenemos que la señora Marcela Del Rosario González Figueroa, compañera permanente del señor Carlos Arturo Sánchez Anillos, respecto a su lugar de desplazamiento señaló: " Contesto: nosotros somos desplazados.
Preguntado: de donde son desplazados. Contesto: de los lados de Chimila. Preguntado: quien los desplazó a ustedes. Contesto: nosotros nos fuimos porque estaban los grupos. Preguntado; allá tenían una parcela. Contesto: si. Preguntado: que paso con esa parcela. Contesto: la vendimos. Preguntado: en qué año. Contesto: en el año 2002. Preguntado: comunicaron ese desplazamiento a la personería o algo así. Contesto: el señor sí. Preguntado: reciben ayudas.
Contesto: no " Estableciendo todo lo anterior, a la luz de lo señalado en el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011, se procede al estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1 En este sentido, pretende los solicitantes, que se les restituya a su favor un predio denominado "los Navajos" el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado también "Los Navajos", ubicado en las Veredas Las Brisas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, el cual explotaron desde el año 1997 hasta el año 2002, cuando tuvieron que abandonarlo con ocasión al conflicto, por lo que al no poder retornar decidió vender la posesión en el año 2003, para tal efecto solicitó la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw!}o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.
Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El numeral 2°, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.. b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
(...) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00099-00 Rad lnt. 1 1 4-201 7-02 los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta". Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.
En el presente caso, se encuentra probada la relación material de los señores Denis Maria Callante De Nieves y Víctor Nieves Escobar, con la parcela ubicada en el predio de mayor extensión denominado "Los Navajos", así mismo su abandono y desplazamiento en el año 2002, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.
Tenemos entonces, como parte opositora del proceso los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y la señora Marcela del Rosario González Figueroa, quienes manifestaron que entraron al fundo en el año 2003, por compra de mejoras efectuadas al señor Francisco María Guerreo Serrano, de fecha 8 de octubre de 2004. 42 Adicionalmente informaron los opositores que se encuentra en el proceso de adjudicación del inmueble por parte del Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras, acreditando, la diligencias efectuadas como integrantes de la Junta de Acción Comunal Vereda Los Navajos (Folio 293-294; 343-365 Cuaderno Principal No. 2) Respecto a la forma de como el señor Francisco María Guerreo Serrano, obtuvo la posesión de las mejoras, son coincidentes la parte solicitante y opositora, en indicar que tal hecho se debió a la venta de mejoras efectuada el día 24 de febrero de 2003. 43 Sobre los motivos que llevaron a la señora Denis Maria Callante a vender las mejoras del predio, tenemos que esta indicó: " cuando mataron a mi hermano, lo enterramos y yo me fui desplazada forzosamente, me amenazaron paramilitares y yo me fui.
Entonces después ya nosotros estábamos por allá pasando necesidad, entonces ya me llamó un señor diciéndome que nos compraba el predio y yo lo vendí, porque como estábamos pasando necesidad, mis hijos con hambre y yo también, entonces por eso yo lo vendí, se lo vendí al señor por siete millones de pesos y me tocó que venir acá - a Valledupar- a hacer el documento por ahí por una notaría que esta por el lado del Loperena, ahí le hice yo el documento al señor, no me acuerdo bien el nombre, ósea yo al 42 Folio 68 del Cuaderno Principal No. 1 43 Folio 68 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC ('onw-'.fo Superior de la.fndicmurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 señor ni lo conozco, yo lo vendí por necesidad y por las fuerzas mayores de la violencia " Circunstancia reiterada por el señor Víctor Nieves Escobar, quien manifestó: " Contesto: bueno cuando nos desplazamos por allá en vai y ven, estábamos pasando tantas necesidades entonces vino una persona que la llamo a ella y le dijo que vendiera las tierras, ella me comento a mi si nosotros estamos pasando necesidad, nosotros no podemos ir, entonces el señor la llamó y ella fue hacer negocio(...)ella si ella vendió en el 2003, cuando se vio obligada a vender las cosas, además ella le tocaba más sola, ella trabaja en salud me ayuda mucho y yo lo poquito que aportaba.
Preguntado: usted manifiesta que vive solo, usted no tiene entonces una sociedad vigente con la señora Denis, desde cuando se separaron. Contesto: bueno nosotros tenemos como 4 años de separados, porque ella ha sufrido las cosas de su hermano, sin trabajo, desempleado yo, ella se puso muy triste y dijo un día que ella tenía que reclamar sus cosas " El señor Francisco Maria Guerrero Serrano, quien le compró la posesión del predio solicitado a la señora Denis Maria Callante, este indicó: " yo le compre a esa señora la Parcela en el 2003 y en el 2004 yo se la vendía a Carlos Sánchez.
Preguntado: cuando usted compra la parcela a la señora Denis Maria ella le explico porque se iba a deshacer de la parcela. Contesto: no porque yo a ella ni la conocí, ni me dijo, el negocio fue con un cuñado de ella(...)Preguntado: usted conoce a la señora Denis y al señor Víctor. Contesto: no los conozco " Se determinó en el estudio de calidad de víctima que los solicitantes salieron en el año 2002, salida que no fue libre, si no que obedeció al homicidio del finado Lucas Manuel Callantes Solis, a manos de miembros de grupos armados y el temor que tal hecho género en todo el grupo familiar.
Los solicitantes, como lo indicaron en los respectivos Interrogatorios de Parte, ante el miedo y al no poder retornar al predio, vendieron las mejoras del fundo un año después de su desplazamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte opositora, por el contrario se determinó la incursión de grupos armados en la zona, así como la ocurrencia de desplazamiento y otros hechos de violencia según se encuentra indicado en el contexto de violencia, ocurrido en el Municipio de El Copey Cesar entre los año 1996 hasta el 2006.
Respecto a la validez de los contratos de mejoras suscritos por las partes debemos indicar que si bien actualmente al predio de mayor extensión donde se ubica la parcela solicitada, es un bien fiscal y por ende el presupuesto legal para obtener la adjudicación es la ocupación, la cual no se puede vender o transferir, en este caso para el año 1997, 2003 y 2004, fecha en que ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC t·((n)t)¡o Superit)f de la Judim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 aceptaron la ocurrencia de compra de mejoras, el fundo tenía otra naturaleza jurídica. Por lo tanto, la circunstancia que llevaron a los solicitantes a salir del inmueble solicitado y abandonar su trabajo establece, dejar todo lo que había construido junto con su familia e iniciar de nuevo en otro Departamento, valoradas junto con el contexto de violencia y la ocurrencia de hechos particulares, constituyen una violación a los derechos humanos e infiere y así lo acepta la Sala una ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos por los cuales hubiera perdido la relación material, por lo tanto la Sala determina aplicar la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo que implica una ausencia de consentimiento.
En consecuencia se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito entre la señora Denis María Callante de Nieves y el señor Francisco María Guerrero Serrano, a través de contrato escrito de venta de mejoras de fecha 24 de febrero de 2003. 44En consecuencia se declarara la nulidad del contrato de venta de mejoras suscrito por los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y el señor Francisco María Guerreo Serrano, de fecha 8 de octubre de 2004. 45 Siguiendo pues el hilo argumentativo, las personas que pretende la restitución, aduce que antes del abandono del fundo y su desplazamiento tenía la expectativa de su adjudicación46 la cual no fue posible por el abandono forzado y desplazamiento, hecho que no le permitió adquirir la titularidad del bien y es por ello que pretenden la restitución del inmueble por haber ejercido explotación en el mismo, con una expectativa de adjudicación, como así quedó probado a través de la valoración de las pruebas testimoniales analizadas en la parte que se efectuó el estudio de la relación jurídica de la presente providencia. Teniendo en cuenta la condición de víctima de los solicitantes, se debe establecer y dar solución a los puntos que impidan la restitución del predio solicitado, así las cosas tenemos que como se indicó en la identificación del fundo actualmente el predio tiene como titular del derecho de dominio la Nación. Siendo entonces la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la única forma de adquirir el derecho de dominio, debido a la naturaleza actual del fundo. 44 Folio 68 Cuaderno Principal No. 1 45 Folio 68 del Cuaderno Principal No. 1 46 Aparte de la declaración de la señora Denis Callante: "CONTESTÓ: bueno mira, yo el predio lo compre al señor migue/ pulgar con una condición de que ahí estaba visitando el incoder, el incoder había hecho como que una negociación con el dueño de las tierras que se llamaba Solano -un señor Solano- entonces el señor Solano estaba en esa negociación con esa entidad y entonces la entidad se acercaba a nosotros cuando yo ya compre el predio y hacia reuniones y ellos decían que sí, que nos iban a parcelar las tierras, que se estaba en un proceso también, pero nosotros esperábamos que nos adjudicaran el predio más adelante hasta que ya el incoder terminara el proceso con el señor, entonces yo estaba ahí era como ósea yo compré las mejoras y esperaba que incoder me adjudicara el predio PREGUNTADO: y el incoder nunca le adjudicó CONTESTÓ: no nunca me adjudicó por que como vino el problema de la violencia y eso se descompuso todo, ya no fueron a hacer reuniones " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Cmm:ío Supah>r de /u Judir:fltura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 Tenemos entonces que los requisitos que se deben llenar para ser sujeto de adjudicación de un bien fiscal por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran determinados en la ley 902 de 2017 y demás normas complementarias, en concordancia con los mandatos consagrados en la Ley 1448 de 2011, en las cuales se estipulan como un requisito inicial haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años, y haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior.
Se advierte que frente al requisito de temporalidad de la explotación, el artículo 74 de la Ley de Restitución de Tierras preceptúa: "Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión".
Para aplicar la norma citada, en el caso de marras, tenemos que al estudiar la relación material del predio solicitado se estableció que los señores Denis Maria Callante y el señor Víctor Nieves Escobar explotaron el predio solicitado entre los año 1997 al 2002 y que su salida según fue explicado en la calidad de víctima fue forzada y se debió al conflicto armado, lo que representa una perturbación a la explotación. Por lo tanto, se establece que se dió cumplimiento al requisito de tiempo de explotación que debían cumplir los solicitantes para poder acceder al derecho de adjudicación, la cual debe ser otorgada por la Agencia Nacional de Tierras, quedando en manos de la citada entidad las diligencias necesarias para expedir el acto administrativo por medio del cual se adjudique el inmueble identificado e individualizado en la presente providencia, previa verificación de los requisitos previstos para la adjudicación de bienes fiscales, relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencias de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras, patrimonio y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.
En caso que se proceda a restituir se ordenará que la Agencia Nacional de Tierras, procede a certificar si el área establecida por la Sala, cumple con la Unidad Agrícola Familiar de la zona. BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('rmv..>jo Supl'ri-or dr la Jurlinuurfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 invocaron los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa, por vía de excepción de fondo. Arguye la defensa que fue un segundo comprador de la parcela solicitada, la cual adquirieron de buena fe, toda vez que la adquisición del inmueble nada tuvo que ver con las circunstancias de salida del mismo por parte de los solicitantes, negoció que realizaron con el señor Francisco Maria Guerrero Serrano. Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida de los solicitantes se debió a hechos particulares como fue el homicidio de Lucas Callante Solis, hermano de la señora Denis Callante, en una parcela cercana a donde está el predio solicitado, aunado al miedo y temor propiciado por amenazas de miembros de grupos armados y la presencia de estos no solo en la parcela, si no en el Municipio de El Copey, lo que los obligó al abandono definitivo del citado Municipio..
Con respecto al homicidio del señor Lucas Callante Solis. Hermano de la señor Denis Callante, la parte opositora si bien informó que habia escuchado respecto al mismo, manifestó no tener conocimiento que tal circunstancia haya obligado a los solicita ntes a salir del i n mueble, adicionalmente lo que si explicaron es que tienen aproximadamente 13 o 14 años de estar en la Vereda las Brisas y no tener conocimiento de hechos de violencia o desplazamientos por parceleros de la zona: ódígo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co111-ejo Su¡,Nifíl' dP la Judil11fllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad, lnt 114-2017-02 El señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, informó " yo defiendo mis derechos porque llevo 14 años de estar ahí luchando, he traba;ado, he perdido un brazo, traba;ando el predio. Preguntado: el brazo lo perdió en ese predio. Contesto: si señor, el 1 de septiembre de 2007.
Preguntado: usted llegó señor Carlos Arturo al predio en que año. Contesto: el 24 de febrero del 2004(...) Preguntado: una pregunta usted tuvo conocimiento del homicidio del señor Lucas Manuel Col/ante, hermano de la solicitante que se dio a ahí en el corregimiento. Contesto: escuche que lo habían matado(...)Contesto: si todos los parce/eros que son viefos, todos están ahí. Preguntado: usted conoce a la señor Denis Maria Col/ate y al señor Víctor Nieves Escobar.
Contesto: los distingo, no los conozco. Preguntado: nunca ha tenido relación con ellos. Preguntado: el señor que le vendió a ustedes el señor Francisco él está todavía en la zona. Contesto: si él es vecino mío. Preguntado: usted sabe en cuanto le compro el señor Francisco la parcela a la señora Denis Maria. Contesto: estoy con duda, creo que fue entre 7 o 8 mi!lone(...)preguntado: puede darme el nombre de esos parce/eros que usted tiene ya 14 y años tiene digamos 20 años de estar allí. Contesto: El señor Jase Vives, el señor Prospero Balaguera, el señor Ermides Balaguera, el señor Miguel Aya/a, Luis Orlando Barios, el señor Lázaro, la señor Mercedes Aya/a, Maria Martinez.
Preguntado: osea que usted cuando llegó ellos estaba ahí ya ubicados. Contesto: si estaban ahí. " La señora Marcela del Rosario González Figueroa, expresó: Contesto: nosotros estamos ahí desde que le compramos eso al señor Francisco Guerrero, eso hace 13 años, se lo compramos el 25 de febrero de 2004, desde ahí nosotros estamos viviendo ahí, no ha habido violencia ni nada.
Preguntado: cuando usted dice que no habido violencia hace referencia a que no habido violencia dentro de la parcela o dentro de la vereda. Contesto: dentro de la vereda no. Preguntado: pero si ha existido presencia de grupos como paramilitares o guerrilleros en la zona donde esta la vereda. Contesto: no señor. (...) Preguntado: usted conoce a la señora Denis Maria Callante y al señor Victor Nieves Escobar los que está haciendo la solicitud los conoce.
Contesto: si los conozco, antes, después ellos se fueron y nosotros los dejamos de ver, hasta ahora. Preguntado: bueno la señora Oenis y el señor Víctor dijeron que eran de Caracolicito usted supo porque se fueron de Caracolicito o de la parcela. Contesto: no. Preguntado: nunca tuvo idea. Contesto: no. (...)Preguntado: tiene usted conocimiento del asesinato del señor Lucas Manuel Col/ante hermano de la solicitante.
Contesto: yo escuche que lo habían asesinado pero de ahí no se mas nada. Tenemos entonces, que los opositores indicaron que vivían antes de comprar el fundo en el Corregimiento de Caracolito, el cual aducen que queda a 15 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'ortH'.lO S'uperior de la J111/im111rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -21 -003-201 6-00099-00 Rad. l nt. 1 1 4-201 7-02 SGC minutos aproximadamente en moto del predio objeto de estudio,47 ante la dinámica del conflicto armado que operó en la zona donde se ubica el predio solicitado, es decir teniendo en cuenta que tal como lo afirmaron otros habitantes de parcelas vecinas dentro de la Vereda Las Brisas, los cuales si bien aceptaron la presencia e incursiones de grupos armado, lo cierto es que fueron coincidente en no indicar hechos notorios como desplazamiento masivos o masacres, por lo tanto puede la Sala aceptar que quizás no hayan tenido conocimiento del motivo de salida de los solicitantes.
No obstante, fue de conocimiento las incursiones de los grupos armados en la zona, por lo tanto en este punto es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,48 de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución. Advirtiendo así en el presente caso, que los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela Del Rosario González Figueroa, explicaron que llegaron al inmueble objeto de estudio, luego de un desplazamiento que sufrieron en otro inmueble ubicado en el corregimiento de Chimila: La señora Marcela Del Rosario González: "...
Preguntado: señora Marce/a usted o su esposo han sido desplazados u objeto de hechos por grupos al margen de fa ley. Contesto: nosotros somos desplazados. Preguntado: de donde son desplazados. Contesto: de los lados de Chimila. Preguntado: quien los desplazó a ustedes. Contesto: nosotros nos fuimos porque estaban los grupos. Preguntado; af!á tenían una parcela. contesto: si.
Preguntado: que paso con esa parcela. 47 Interrogatorio de la señora Marcela Gonzalez: "Preguntado: usted donde vivía antes del año 2004. Contesto: yo vivía en Carcoficito. Preguntado: A cuánto está el predio en Caracoficito. Contesto: a 15 minutos en moto, porque a pie está lejos " 48 Sentencia:C-330de 2016. "La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.
Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co111·t'j11 Superior de la Jmlkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 2000 1 -31-21 -003-201 6-00099-00 Rad. lnt. 1 1 4-201 7-02 Contesto: la vendimos. Preguntado: en qué año. Contesto: en el año 2002 " Adicionalmente se observa que la parte opositora, son sujetos en proceso de evaluación para ser beneficiarios de los programas de reforma agraria, información que se desprende de los documentos allegados al plenario a folios 317-365 Cuaderno Principal No. 2 y lo expresado por el señor Carlos Arturo Sánchez Anillo, en diligencia de Interrogatorio de Parte ante el juez de instrucción: "...Preguntado: como obtuvo usted el dinero para comprar la parcela. contesto: bueno yo tenía una vaquitas y las vendí y con eso compre el predio.
Preguntado: cuando usted compra el predio, nunca se vio interrumpida la posesión pacifica del predio por los solicitantes o por otras personas aduciendo un mejor derecho a esa propiedad. Contesto: no porque como es un predio que esta baldío nosotros lo que hemos hecho es primero lo tenía Incoder y luego lo metieron al Consejo de Bogotá y nosotros hemos hecho todos esos papeles y hoy en día sacamos que es un predio baldío de la nación y estamos esperando que restitución solucione estos problemas para que nos adjudiquen.
Preguntado: osea que usted ha hecho todos los tramites solicitando la adjudicación. Contesto: correctamente, porque nosotros tenemos conformado una junta de acción comunal donde yo soy el tesorero entonces nosotros por medio de esa junta hemos escalado y hemos ido solucionando eso Igualmente, tenemos, que los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa, no encuadra en el prototipo de sujetos que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de propiedad, sino que, por el contrario, dan cuenta de un especial arraigo por la tierra y necesidad de la misma para trabajar.
Asi mismo, e no se probó su vinculación o participación con ningún grupo armado al margen de la ley, ni ninguna incidencia ni directa e indirecta en la decisión de abandono y salida forzada por parte del solicitante. En este sentido, esta Sala declarará la buena fe exenta de culpa de los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa, por lo ta nto, al haberse ordenado la restitución y adjudicación del inmueble identificado en la prese nte providencia a favor de los señores Denis María Cal lante De Nieves y el señor Víctor Ma nuel Nieves, implica entonces, que los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa, tienen derecho a una compensación, cuyo valor se establece por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de un Avalúo Comercial.
Sin embargo como quiere que los opositores a la fecha tenía n una ocupación del inmueble objeto de estudio, co n expectativa de adjudicación, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. t 'onw!jo Superior de la Judicawra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 al igual de demostrarse que hacen parte de un grupo de posibles beneficiarios de los programas de reforma agraria, información que se desprende de los documentos allegados al plenario a folios 317-365 Cuaderno Principal No. 2, se procederá a ordenar a la Agencia Naciona l de Tierras, que previa verificación de los requisitos legales adjudique una Unidad Agrícola Familiar a los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa.
Así mismo se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos49 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentra n en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representa ntes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (..)".
Por último se debe indicar que respecto a la hipotecas registradas en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-5072 específicamente las anotaciones 9,10 y 14, con el el cual se identifica el predio de mayor extensión, ante la vinculación realizada por el Juez de Instrucción al Banco Ganadero hoy BBBA, la mencionada entidad informo a través de comunicación escrita de fecha 10 de agosto de 2017, que las obligaciones objeto de garantía constituidas a favor del inmueble identificado con el FMI- 190-5072, a favor del Banco Ganadero hoy BBVA, se encuentra canceladas, lo que lleva a la Sala a ordenar al Banco BBVA que levante la garantías constituidas en la anotaciones 9,10 y 14, del Folio de Matrícula Inmobiliaria antes citado, en virtud de la competencia asignada en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas 49 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 SGC C1Jnw.. io Superior de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, so que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a los señores Denis Maria Collantes De Nieves y el señor Víctor Manuel Nieves, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Copey- Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores Denis Maria Callantes De Nieves y el señor Víctor Manuel Nieves en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran los señores Denis Maria Callantes De Nieves y el seño r Víctor Manuel Nieves, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto 5° Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('mts·t]Jo Superi.or dr- la Jadirawni TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad lnt 114-2017-02 reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de El Copey - Cesar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicitantes Denis Maria Collantes De Nieves y el señor Víctor Manuel Nieves, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores Denis Maria Collantes De Nieves y el señor Víctor Manuel Nieves, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRI M E RO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NI EVES y su núcleo familiar, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NIEVES, el predio denominado denomina "Los Navajos", el cual hace parte del predio de mayor ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 1 '. ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Cm11ejo S11¡11.1rlnr de /u Judirnwm MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 extensión también llamado "Los Navajos", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No190-5072 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar51 ficha Catastral No. 00-01-0002-0103-00052 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Las Brisas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, cuya naturaleza jurídica actualmente es de un bien fiscal de propiedad de la Nación, en atención a la extinción de dominio decretada por Incoder, mediante Resolución No. 1985 de 2012, debidamente inscrita en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria, con un área de 19 hectáreas y 790 metros cuadrados.
Inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: De acuerdo a la información fuonte relacionada en el numeral 2.1 Georreferenclacion en campo UK I para 1a georreferenciaclón de la solicitud se establece que el predio so!lcltado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Parliendo desde e! punto 203l2 en linee recta, que pasa por los puntos 20342 y 20344, en dirección Nororients hasta legar al punto 20377 en una distancia de 702,225 marros con predio de Ever Gamarra Puentes.
ORIEN1E: Partiendo desde e! punto 20377 en línea quebrada que pasa por les puntos 20382, 20353, 20370 y 20369, en dirección Norle. Sur has/a J/egar 8/ punfo 20346 en una distancía de 650,786 metros con predio de Ne/fa Garcia. SUR: Parliendo desde el punto 20346 en linea semirrecta, que pasa pcr el punto 20378 en dir&ectón Oriente · Occidente hasta !legar al punlo 20396 en una dislancia de 377,587 mts con el predio de Jorge Balaguero, OCCIDENTE Parliendo desde el puflfO 20396 en rinea recta, en dirección Sur - Norle hasta /lijar al punto 20372, en una distancia de 248,895 me Iros con Predic de Freddy Caslilla.
Coordenadas: Mapa: COORDEN ADAS PLANAS COORDENADAS G EOGRÁFICAS PUNTO NORT E ESTE LATITU D LONGrfUD 20346 1 6240 1 3,26 101 047:l.8 1 10" 1 4• 1 8,899" N 73º 58' 54.SSr O 20369 1624070,83 101 0671,24 10• 14' 20, 7 7 1 Ư N 73• 58' 48 380- O 2037() 1 6 241 1 7,68 101 0829.6 1 1 0 º 1 4" 22 294fl N 73• 58' 43.1 76 ª O 20353 1 6241 67,07 101 0994,B l 1 0 ° 1 4' 2 3 900" N 73• 58':H. 746ư O 20382 1 6241 95,72 101 1 092.1<> 10º 14' 24,832" N 73• 511' 34,547Ʊ O 20377 1 624201,78 101 1 091,80 10 ª 14" 25.029" N 7 3• 58' 34,559..
O 2034-4 1624293,81 10101380.79 10° 14' 28,026" N 1 3• ss·,=1 _ 49r o 2-0342 1 6243 77,38 101 00 82,45 10" 1 4' 30,7.uln N 73• 58' 48,008" O 20372 1 62448 5,80 1 01 04-49 6 7 10º 1 4' 34,279w N 73• 58' 55 657" O 2.0396 1 624324 30 1010260,2.6 10º 14' 29.025" N 73º 59' 1,1181.. 0 20378 1 6241 62,66 1010352 01 10º 1 4' 23.763Ʋ N 7 3ª 58' 58,540"" O 51 Folio 391-396 del Cuaderno Principal No- 1 Diagnóstico Registra! 52 Folio 377 -378 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC; ' i ! ¡ ! ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02. dÍ;--.) l -=---;,;-l ( ".:.:-':"."":.)- -.-:-.l. - ɧ i < ¡ p'." ''º "º.,r;....,l-1;·""-',.·" -,;,J l -.--e:::;., - -1 1 - "" -.«' <" ! 1:: e.:.;:;,:'.;,;:!•:::."... " •• Á <cPI Mir..c,foc;.Ah,id~¡, t_¡< c. 20 !.-"•·or..-.
TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adjudicar a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANU EL NIEVES, la cuota parte identificada e individualizada por esta Corporación en el numeral anterior, sin perjuicio del estudio que la entidad pudiere hacer de su adjudicación como zona homogénea o proindiviso, patri monio, títulos de propiedad, debiendo dicha adjudicación respetar la extensión de una Unidad Agrícola Familiar - UAF por zona relativamente homogénea definida para el Municipio de El Carmen de Bolívar y, previa verificación de no ser propietarios o poseedores de otro predio rural en el territorio nacional.
CUARTO: En firme el presente fallo, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras, adelante todos los trámites ad ministrativos para desenglobar la Porción de terreno de (19 hectáreas y 790 metros cuadrados m 2) del predio de mayor extensión denomi nado "Los Navajos" identificado con el F.M. I. No 190-5072, una vez l levado a cabo lo anterio r, i nscríbase la presente sentencia en la Ofici na de Registro de Instru mentos Públicos de El Carmen de Bolívar.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondiente. El cumplimiento de la orden anterior, deberá ser comunicado a esta Sala con destino al presente proceso.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-5072.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Copey como autoridad catastral, que una vez la Agencia Nacional de Tierras, realice la adjudicación, proceda a la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ('01t\(fo 5Jupcrinr de la Judicufum MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-201 7-02 SEPTIMO: DECLARAR probada la buena fe exenta de culpa, alegada por los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa, en consecuencia reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 201. Para la cual se ORDENARA a la Agencia Nacional de Tierras, que previa verificación de los requisitos legales adjudique una Unidad Agrícola Familiar a los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y Marcela González Figueroa.
OCTAVO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa inexistente se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito entre la señora Denis María Callante de Nieves y el señor Francisco María Guerrero Serrano, a través de contrato escrito de venta de mejoras de fecha 24 de febrero de 2003. 53 En consecuencia se declarara la nulidad del contrato de venta de mejoras suscrito por los señores Carlos Arturo Sánchez Anillo y el señor Francisco María Guerreo Serrano, de fecha 8 de octubre de 2004. 54 NOVENO: EXHORTAR al Banco BBVA, para que levante las hipotecas que constituyó visibles en el F. M.I. 190-5072 de la ORIP de Valledupar, en las anotaciones 90, 10 y 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DECIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MAN UEL NIEVES, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra.
DECIMO PRIM ERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los señores a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MAN UEL NIEVES y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Copey - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NIEVES en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. 53 Folio 68 Cuaderno Principal No. 1 54 Folio 68 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 DECIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NIEVES ante la Alcaldía Municipal de El Copey - Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restitu ir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de El Copey- Cesar.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR como medida de protección, que una vez sea adjudicado el inmueble restitu ido por la Agencia Nacional de Tierras, se registre la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NIEVES con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar Guajira- a favor a los señores DENIS MARIA COLLANTES DE N I EVES y VÍCTOR MANU EL NIEVES Para tal efecto, deberá practicarse di ligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al J uez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha di ligencia.
DÉCIMO SEPTIMO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:í11 S11¡u•rínr de /u Jwiirnlura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00099-00 Rad. lnt. 114-2017-02 de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos55 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. ) ". ----- DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 9 1 de la ley 1448/201.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida a los los señores DENIS MARIA COLLANTES DE NIEVES y VÍCTOR MANUEL NIEVES y su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1.994.
VIGESIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, onente ✓ !✓ LAURA EL A PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK./ Magistrada (Con Aclaración de Voto) " Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC