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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7000131210032013005000

Sujetos: Solicitante: NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES \ Opositor: EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Bajo esta línea, se considera que en este caso la venta de la treceava (1/13) parte del predio Marsella Grupo 2, efectuada por el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, no influyó el contexto que padeció la región, y por tanto, no se pueden entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, pues es claro que en este caso no existió ausencia de consentimiento en el vendedor, provocado por el conflicto armado, pues el miedo que adujo, lo llevó a desplazarse en el año l .994, no prevaleció para dejar de ir a la zona, en la cual permaneció hasta el año 2000. Es menester precisar que el solicitante cuenta con otras vías ordinarias para determinar si en la venta existió precio irrisorio o si el mismo reunía los requisitos legales para su existencia, pues no es esta acción Especial de Restitución de Tierras, la encargada de analizar ello, cuando se descarta que la venta no fue producto del conflicto armado interno ni consecuencia del desplazamiento. Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Bajo esta línea, se considera que en este caso la venta de la treceava (1/13) parte del predio Marsella Grupo 2, efectuada por el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, no influyó el contexto que padeció la región, y por tanto, no se pueden entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, pues es claro que en este caso no existió ausencia de consentimiento en el vendedor, pro

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2015-11-18

Consejo S11p,rior di! la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Cartagena, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES Oposición: EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ Predio: MARSELLA GRUPO 2 Y GRUPO 3 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES, donde funge como opositor el señor EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ. 111.- ANTECEDENTES: • Pretensiones: Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL SUCRE-, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras se les restituya materialmente al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES y a la señora CARMEN CECILIA SALAZAR JULIO, la treceava (1 /13) parte del predio de mayor extensión denominado Marsella Grupo 2", dando aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° literal a), d) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarando la inexistencia del negocio jurídico verbal de compraventa que celebró aquél sobre esa parte del predio a favor del señor MIGUEL FLÓREZ; así mismo se emitan las siguientes órdenes: a) Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Corozal, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria individuales No. 342-6913, correspondiente al predio rural denominado Marsella Grupo 2, y proceda abrir un nuevo folio donde se registren las resoluciones mediantes las cuales el INCORA adjudicó ese predio, pues las adjudicaciones no fueron individualizadas sino en común y proindiviso con otras trece personas.

Efectuado lo anterior, proceda a inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio que hubiere sobre la treceava (1/13) parte del predio que le fue adjudicado al señor RUIZ CHAVES. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup©rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Además, inscriba medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, sobre la treceava ( 1 / 13) parte del predio que le fue adjudicado al señor RUIZ CHAVES. b) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Seccional Sucre realice al actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de las parcelas de acuerdo a las cabidas y linderos relacionados en el Informe Técnico Predial. c) Se otorguen como media con efecto reparador el sistema de alivio y/o exoneración de pasivo previsto ene al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: • Hechos: Manifiesta el apoderado, que el señor NELSON DE JESÚS RUIZ CHÁVES, ingresó al predio de mayor extensión denominado Marsella, que se encuentra ubicado en el corregimiento Bajo Don Juan, del Municipio de Colosó (Sucre), como arrendatario en el año 197 4; sin embargo, una vez el propietario del predio no le prorrogó el contrato de arrendamiento, el solicitante junto con otros compañeros, lo invadieron y tomaron posesión del mismo.

Informa que dicho predio fue adquirido por el extinto INCORA por compra que hizo el señor Siervo Verbel, según Escritura Pública No. 187 de fecha 18 de abril de 1975, y posteriormente lo dividió en varios grupos; adjudicándole posteriormente al accionante una treceava ( 1 /13) parte, en común y proindiviso junto con otros doce adjudicatarios del predio Marsella Grupo No. 2, que cuenta con una extensión de 42 hectáreas con 7.922 metros2; acto que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-6913.

Explica, que el accionante nunca residió en el predio, sino en el corregimiento Bajo Don Juan, y de ahí iba diariamente a su parcela, la cual explotaba con los cultivos de tabaco, ñame, yuca y maíz. Afirmó el profesional, que a partir del año 1992, grupos armados ilegales en la zona transitaban de manera asidua y se empezaron a presentar los homicidios de varios nativos de la región: en 1993, los grupos subversivos asesinaron a dos personas vecinas, uno de ellos fue EDWIN CORREBNA, hijo del señor BILIARDO CORRENA ROJAS, adjudicatario del predio Marsella Grupo 3, y posteriormente, asesinan a la señora CARMEN CHÁVEZ, presidenta del Comité de mujeres de la Fundación Gaviota, de la cual la señora CARMEN CELIA SALAZAR JULIO, cónyuge del solicitante, era miembro y se desempeñaba como Tesorera.

Aduce que ante el panorama de violencia que se venía presentando por varios años, optaron por desplazarse a otro lugar, migrando de manera definitiva a la ciudad de Sincelejo en el año 2000. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i 1ii i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lt SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,O"" oc,c,<> v Consejo S11perior di! la Jttdicatllra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Explica, que el señor NELSON DE JESUS RUIZ, antes del desplazamiento forzado que padeció, se vio en la necesidad de arrendar el predio por la suma anual de $200.000.oo, a favor del señor MIGUEL GREGORIO FLÓREZ PÉREZ (q.e.p.d.), vecino de la parcela, a quien en reiteradas ocasiones se la ofreció en venta, pero nunca se llevó a cabo un negocio jurídico formal, pues solo pactaron verbalmente la negociación por el valor de $600.000.oo, en el año 1999, y el comprador le canceló la suma de $150.000.oo, recibiendo en total, la suma de $ 550.000.oo, cancelados así: $400.000.oo, por dos años de arriendo, y $150.000.oo, por la compraventa.

Agregó, que pasado varios años del abandono del predio, un hermano del señor MIGUEL GREGORIO PÉREZ (q.e.p.d.), le reclamó la posesión del predio, pero que en varias oportunidades el actor le solicitó la devolución de la tierra, ofreciéndole hasta una hectárea por el tiempo que le han tenido y explotado, como una forma de arreglar amistosamente la situación, pero que dicho arreglo no fue aceptado por la familia del fallecido.

Expuso, que el señor NELSON RUIZ CHÁVEZ, para el día siete (7) de abril de 2011, citó a una audiencia de conciliación a los señores EBERTO MANUEL FLÓREZ PÉREZ y PEDRO FLÓREZ, actuales poseedores de la parcela, y hermanos del fallecido MIGUEL GREGORIO FLÓREZ, y les formuló una propuesta de arreglo para que le fuera devuelta la parcela; sin embargo, éstos no accedieron; quienes además, tienen dos (2) Ha de la finca Los Milagros.

El profesional, puso de presente en la demanda que el señor EBERTO FLÓREZ PÉREZ, promovió un juicio de pertenencia respecto al predio sujeto de reclamación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, tal como aparece en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-6913. Indicando que el veintidós (22) de febrero de 2012, el señor NELSON RUIZ CHÁVEZ, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la UAEGRTD; y durante el trámite administrativo compareció el señor EBERTO MANUEL FLÓREZ PÉREZ, quien ostenta la posesión del predio Marsella grupo 2, y manifestó, que su papá el fallecido MIGUEL ENRIQUE DE LA OSSA(sic), le compró la parcela hoy reclamada al solicitante, aproximadamente en el año 1.989, por la suma de $400.000.oo, por hectárea.

Concluyó el profesional, que mediante Resolución No. RSB- 0003 del primero ( 1 º) de marzo de 2013, se inscribió al solicitante en el respectivo registro, para lo cual previamente se corrió el área del predio solicitado en restitución, y que presentó un error en la Resolución inicial RSR -0259 del 2 de Diciembre de 2012. • Trámite de la solicitud: Es menester mencionar, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, formuló solicitud de restitución de tierras de los predios Marsella grupo 2 y grupo 3, a favor de los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ y JULIO ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, respectivamente; demanda que se admitió por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sllperior dit la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Sincelejo, Sucre, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 20131, en el que ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación de los señores OSCAR JULIAN ARROYAVE TANGARIFE y LUIS VILLAMIL MENDEZ, quienes figuran como titulares inscritos de derechos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 342-6920 y 342-6907, que corresponden a los predios solicitados; así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo a fin de que remitiera el proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2011-00188-00 promovido por el señor EBERTO FLOREZ PEREZ con el objeto de acumularlo a la presente actuación, y se ordenó la vinculación de ésta persona como tercero interviniente, así como aquellas indeterminadas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Surtido el traslado de notificación, el señor OSCAR JULIAN ARROY AVE TANGARIFE, quien figura como titular del derecho de dominio del predio Marsella Grupo 3, presentó escrito manifestando lo siguiente: "Estoy enterado de la solicitud de restitución de tierras que el señor JULIO ENRIQUE RUIZ CHA VEZ, presentó ante este despacho judicial en días pasados, en relación al predio MARSELLA GRUPO 3, respecto al cual NO tengo interés alguno en oponerme, puesto que la cuota parte del predio en referencia solicitada por el señor JULIO RUIZ CHÁVEZ, no es de mi interés y no me perjudicaría una posterior decisión Favorable a él en relación al predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 342-707 4, ya que sobre el mismo no ejerzo ni he ejercido ninguna posesión o tenencia del mismo.

( ) Por lo anterior, le reitero que es mi deseo no ejercer oposición en contra del señor JULIO ENRIQUE RUIZ CHÁVEZ, dentro de este proceso de restitución, ya que sus pretensiones nada me afectan, sobre todo que tengo conocimiento que él aparece como propietario de su cuota parte del predio y no ha transferido a ningún título la propiedad de su tierra, ni mucho menos está siendo explotada por un tercero o extraño" Por su parte, el señor EBERTO FLÓREZ PÉREZ, quien fue vinculado al proceso, presentó a través de apoderado2, escrito de oposición, manifestando que, el predio denominado Marsella Grupo 2, que está siendo reclamado por el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHÁVES, fue negociado por él verbalmente con los hermanos FLÓREZ PÉREZ, de forma voluntaria, de buena fe, con precio justo y sin coacción por la violencia sociopolítica que padeció el corregimiento del Bajo Don Juan, jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre.

Respecto a la calidad de victima alegada por el solicitante NELSON DE JESÚS RUIZ, indicó que, éste migró de manera única y definitiva para la ciudad de Sincelejo no por motivos de la violencia, pues él fue resistente a ella en el caserío del corregimiento de Bajo Don Juan, lugar donde vivía y no en la parcela, como pretende hacer creer.

Aseguró, que el solicitante no se encontraba explotando la parcela, por ello la da en arriendo a los hermanos del opositor; negociación que realizó de forma voluntaria y de buena fe; posteriormente la ofreció en venta por la suma de $600.000.oo, el cual se trataba de un precio justo para la época de la negociación, y que fue recibido en su totalidad por parte del vendedor, por lo que no es cierto, lo que afirma, en relación que solo recibió por la venta la suma de $ 150.000.oo. ' Auto odmisorio.

Folio 232 al 245. 2 Ver folios 428 a 435 Cuoderno Principal # 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,e>4 or. c-,<> v Consi/io Supuior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Expresa, que el señor NELSON RUIZ, reclamó la posesión que ostenta el señor EBERTO FLÓREZ PÉREZ, desde el díez ( 1 O) de enero de 1.990, por falta de seriedad, al punto que le ofreció a éste una (1) Ha, del predio a cambio que le entregue las dos (2) Has, desconociendo el negocio jurídico de compraventa que fue celebrado por las partes de forma verbal.

Finalmente se opuso a la solicitud de restitución, aduciendo que el accionante no abandonó la parcela, por la violencia, sino por el negocio jurídico de compraventa que celebró de forma verbal con sus hermanos FLÓREZ. Ante aquellas respuestas, el Juzgado instructor mediante proveído calendado veinte (20) de junio de 2013, admitió la oposición presentada por el señor EBERTO FLOREZ PEREZ, respecto a la parcela reclamado por el señor NELSON DE JESÚS RUIZ CHÁVEZ, ubicado en el predio de mayor extensión Marsella Grupo 2; y posteriormente, a través de auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.013, decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con la solicitud del señor JULIO ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, en razón de que en el proceso solo se presentó oposición a la solicitud de aquél solicitante, por lo que ordenó remitir el expediente con oposición, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera decisión que en derecho corresponda frente a las pretensiones del señor NELSON RUIZ CHAVEZ.

Pruebas: 1. Copia de las cédula de ciudadanía de los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, CARMEN CELIA SALAZAR JULIO. (Folios 42 y 43) 2. Copia de las cédulas de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de los señores NELSON MANUEL RUIZ SALAZAR, LEONIT DE JESUS RUIZ SALAZAR, LUIS ALFREDO RUIZ SALAZAR, Y AIR JAVIER RUIZ SALAZAR, YESITH EDUARDO RUIZ SALAZAR, RUIZ CHAVEZ y CARMEN CELIA SALAZAR JULIO.

(Folios 44 al 55) 3. Copia del acta de partida de matrimonio de los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, CARMEN CELIA SALAZAR JULIO. (Folio 56) 4. Copia del certificado expedido por el DEFENSOR DEL PUEBLO (SECCIONAL SUCRE), donde indica que en el despacho cursa una solicitud de intervención presentada por la señora CARMEN CECILIA SALAZAR, quien manifiesta ser persona desplazada por la violencia socio política proveniente del Municipio de Colosó, desde el treinta (30) de agosto del año 2000.

Se advierte que la fecha de la certificación no es muy clara, pero a simple vista se refleja que fue realizada en el año 2001; y que en el reverso de ese documento aquél funcionario deja la siguiente constancia: "de acuerdo a la ampliación de la declaración juramentada rendida ante este despacho por el señor (a) CARMEN SALAZAR de fecha 31-07-2002, radicada bajo el numero 7001500/01, solicita se corrijan los nombres y apellidos correctos de la declarante.

DECLARANTE: CARMEN CELIA SALAZAR JULIO. Para constancia se firma en Sincelejo, a los días del mes de julio de 2002" (Folio 58) 5. Copia del certificado de tradición del folio de matricula No. 342-6913 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, que corresponde al predio Marsella Grupo 2, cuya propiedad registra a nombre del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ.

(Folios 59 y 60) 6. Copia de la Resolución No. 00472 del treinta y uno (31) de mayo de 1.984, mediante el cual el INCORA, adjudica al señor NELSON DE JESUS PEREZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i'iit TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC "i\,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,-(>,o\ DE y <>" Corm:jo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 CHA VEZ, una treceava (1 /13) parte en común y proindiviso junto con los demás doce ( 12) adjudicatarios del predio denominado MARCELLA #2.

(Folios 61 al 66) 7. Copia de la Resolución No. 00380 del diez (1 0) de abril de 1987, mediante la cual el INCORA, aclara la Resolución No. 00472 del treinta y uno (31 ) de mayo de 1.984, en el sentido de que los apellidos del señor NELSON DE JESUS es RUIZ CHA VEZ, no PEREZ CHA VEZ. (Folio 67) 8. Copia del acta de conciliación de fecha siete (7) de abril de 201 1, celebrada ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE COLOSÓ, por los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ, PEDRO EMIRO FLOREZ PEREZ, y HAZ EL Y LEA NA BORJA MORALES.

(Folios 72 al 7 4) 9. copia del acta de entrevista efectuada al señor JULIO RUIZ CHAVEZ, el treinta y uno (31) de octubre de 2012, por parte de la UAEGRTD. (Folio 87) 1 0. copia de la entrevista efectuada al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHA VEZ, el siete (7) de septiembre de 201 2, por parte de la UAEGRTD. (Folio 99) 1 1. copia del acta de recepción de documentos e información rendida por el señor EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ, ante la UAEGRTD, el cuatro (4) de octubre de 201 2.

(Folio 1 01 ) 1 2. copia de las actas levantadas en las diligencias testimoniales rendidas por los señores ISAEL ENRIQUE RUIZ PATERNINA, CARMELO MIGUEL PEREZ RUIZ, ante la UAEGRTD, el veintitrés (23) de octubre de 2012. (Folio 1 03) 1 3. Copia de la Resolución No. RSU-0074 del 201 2, mediante el cual la UAEGRTD, decide no incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, como reclamante del predio Marsella grupo 2, indicándose que si bien el solicitante es víctima, la causa de la venta del predio no se dio con ocasión al contexto de violencia. (Folio 1 1 1 ) 1 4.

Copia del recurso de reposición que formuló el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, en contra de la Resolución No. RSU-0074 de 2012. (Folio 1 1 6) 1 5. Acta de declaración juramentada rendida por los señores LUIS EDUARDO RUBIO MARTINEZ, CESAR TULIO CARDENAS e HILARIO ANTONIO CAMARGO CAMARGO, ante el Notario Tercero del Circulo Notarial de Sincelejo, donde afirman que conocen al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, desde hace más de 20 años, quien era agricultor y se desplazó en el año 2000, del corregimiento Don Juan del Municipio de Colosó, hacia la ciudad de Sincelejo, víctima del conflicto armado interno que azotaba al país en esa época, dejando abandonada su parcela y que su esposa CARMEN SALAZAR JULIO fue amenazada por el Frente 35 de la FARC, cuando pertenencia al grupo de mujeres de la Fundación La Gaviota, en el cual asesinaron a la presidenta, razón por la cual el señor RUIZ CHAVEZ y su esposa se vieron obligados a dejar la tierra.

(Folio 1 1 7) 1 6. Acta de las entrevistas realizadas a los señores MARTISELA SALCEDO GALINDO, MANUEL DIONICIO RATERNINA, el once (1 1 ) de enero de 201 3, por parte de la UAEGRTD. (Folio 1 19 al 1 21) 1 7. Copia de la Resolución No. RSE 0029 del 2013, mediante la cual la UAEGRTD, repone la Resolución No. RSU 0074 del veintisiete (27) de diciembre de 201 2, y en consecuencia, inscribió al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, y CARMEN CECILIA SALAZAR JULIO, como reclamantes del predio denominado Marsella No. 2.

(Folio 123 al 1 29) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supmor de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-201 3-0050-00 Rad. lnt. 01 02-201 3-02 1 8.

Copia de la Resolución No. RSB 0003 del primero (l º) de marzo de 2013, mediante la cual se revoca parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la Resolución RSE 0029 de 201 3, en el sentido de inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, y CARMEN CECILIA SALAZAR JULIO, como reclamantes de una treceava (1 /3) parte, en común y proindiviso del predio denominado Marsella No. 2.

(Folio 1 33) 19. Copia del oficio remitido por la UARIV, de fecha veintinueve (29) de octubre de 201 2, en donde indica que el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, está incluido en el RUV. (Folio 1 34) 20. Copia del certificado de fecha cuatro (4) de abril de 201 3, expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZÍ, que hace constar que el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 342-6907, se encuentra a nombre de los señores VILLAMIL MENDEZ LUIS ROBERTO, CARMELO MIGUEL PEREZ RUIZ, LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, FELIX GREGORIO FLOREZ DE LA OSSA, LUIS ANTONIO VILLAMIL PENA ADALBERTO MANUEL PEREZ CANCHILLA, ISAEL ENRIQUE RUIZ PATERNINA, MANUEL EPIFANIO PEREZ ALVAREZ, MIGUEL ANGEL RUIZ CHAVEZ, MIGUEL FLOREZ DE LA OSSA, MANUEL SEGUNDO RUIZ CHAVEZ y NELSON DE JESUS PEREZ CHAVEZ, el cual cuenta con área de terreno de 42 Ha y 7.922 m2, y avaluado en la suma de $66.1 14.000.oo.

(Folio 149 y 1 50) 21. Informe Técnico Predial efectuado en la parcela Marsella grupo 2, que se encuentra ubicada en el corregimiento Bajo San Juan, del Municipio de Colosó, Sucre. (Folio 1 54 al 160) 22. Certificado del folio de matricula inmobiliaria del predio Marsella grupo 2 de fecha veinte (20) de marzo de 201 3, que hace constar que el inmueble es de propiedad del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES, y que en la anotación No. 5, se encuentra inscrita la demanda de pertenencia formulada por el señor EBERTO FLOREZ PEREZ, en contra de aquél, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

(Folio 187) 23. 0ficio de fecha catorce (14) de mayo de 201 3, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, donde informan que el proceso de pertenencia formulado por el señor EBERTO FLOREZ PEREZ, se encuentra terminado por desistimiento tácito, mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013. (Folio 324) 24.

Copia de la Resolución No. 1 202 del veintidós (22} de marzo de 201 1, mediante la cual la Gobernación de Sucre declara en desplazamiento forzado la zona rural de los Municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan, y Morroa. (Folio 484 al 491 ) 25. Oficio de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, remitido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL SUCRE, en donde relaciona las declaraciones por desplazamiento forzado ocurridos en los Municipios de Colosó, Sucre, en los corregimientos de Bajo San Juan, durante los años 2002 al 2005; indicando además, que no tienen información de desplazamiento en el año 1991 en adelante.

(Folio 492) 26. Oficio de fecha primero (1 º) de julio de 201 3, remitido por el DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE, donde informa que revisado los documentos del archivo no se registran antecedentes de operaciones, incursiones de grupos armados ilegales con ocasión del conflicto armado entre los años 1.991 al 2004, en los predios Marsella grupo 2 y 3, tampoco enfrentamientos de grupos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1'ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,4 oE.,e/> "' Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 armados, ni solicitudes de protección por amenazas o actos de violaciones al Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, se señaló que, en el corregimiento de Bajo San Juan, hizo presencia el Frente 35 de las FARC, pero que gracias a las capturas y bajas de sus principales cabecillas, ésta organización se replegó hacia la zona rural del sur del Departamento de Bolívar, en el año 2008.

(Folio 497 y 498) 27. Acta de la diligencia del interrogatorio de parte del señor EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ, efectuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, Sucre, el día cinco (5) de julio de 2013. (Folio 517) 28. Acta de la diligencia de declaración jurada rendida por los testigos CARMELO MANUEL PEREZ RUIZ, ISAEL ENRIQUE RUIZ PATERNINA, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, Sucre, el día cinco (5) de julio de 201 3.

(Folio 520 al 523) 29. Oficio de fecha cuatro (4) de julio de 2013, remitido por la ALCALDIA DE COLOSÓ, donde informan que aproximadamente para el año 1.994, con ausencia de la Fuerza Pública, penetraron al Municipio grupos al margen de la Ley, entre ellos el ELN y FARC; posteriormente en los años 1.998 y 1.999, ocurrieron en la zona urbana y rural masacres por los paramilitares, quienes llegaban, asesinaban y salían de inmediato; señaló, que desde el año 2000 al 2003, hizo presencia constante la guerrilla, y que hubieron semanas en donde diariamente se presentaron asesinatos por parte de éste grupo; en el año 2002, la guerrilla reunió a gran parte de la población urbana y rural en la Plaza Municipal, con el fin de escuchar sus planteamientos y pedirle colaboración a la población, por ello, se presentaron desplazamientos masivos.

En el año 2003, la guerrilla hizo una última masacre en el casco urbano a cinco (5) personas de la misma familia. (Folio 525) 30. Acta de la diligencia de inspección judicial efectuado sobre el predio Marsella Grupo 2. (Folio 527) 3 1. Oficio de fecha once ( 11 ) de julio de 2013, remitido por la BRIGRADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, donde relacionan los hechos de violencia provocado por el grupo armado FARC, en la jurisdicción del municipio de Colosó. 32.

Oficio de fecha cuatro (4) de julio de 2013, remitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde informa que el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, registra como propietario del inmueble identificado con el folio de matricula No. 340-67153, en el circulo registra! de Sincelejo. (Folio 531) 33. Certificado de fecha cuatro (4) de julio de 2013, del folio de matricula No. 340-67153, que corresponde a un inmueble urbano ubicado en la calle 42 No. l 8E-24, del barrio Divino Niño, que hace constar que los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ y CARMEN CELIA SALAZAR JULIO, lo adquirieron por compraventa celebrada por Escritura Pública de fecha 1 8 de junio de 1.998.

(Folio 533) 34. Acta de diligencia de interrogatorio de parte del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ y JULIO ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, rendida ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre el dieciséis ( 16) de julio de 2013. (Folio 538) 35. Acta de la diligencia de declaración jurada rendida por los señores LUIS EDUARDO RUBIO MARTINEZ y VILIARDO RAFAEL CORENA ROJAS, el veintidós Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseyo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 (22) de julio de 201 3, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre.

(Folio 543) IV. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento, y se ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo a fin de que remitiera el proceso ordinario de pertenencia, radicado 201 1 -001 88-00 promovido por el señor EBERTO MANUEL FLOREZ PEREZ; entidad que manifestó, que dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito; para lo cual allegó copia del auto que lo decretó. Posteriormente se recibió por parte de la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA ANTE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sus conclusiones finales, indicando que la calidad de víctima del señor NELSON RUIZ CHÁVEZ se encuentra acreditada, y por ende su grupo familiar, quienes a causa del desplazamiento padecido y para salvaguardar su vida tuvo que despojarse de su parcela.

Respecto a los argumentos de la oposición expuestos por el señor EBERTO FLÓREZ PÉREZ, estimó, que no demuestra la buena fe exenta de culpa alegada, toda vez que realizó el supuesto negocio jurídico de compra de la parcela, sin tener en cuenta la situación de violencia que se vivía en la zona como tampoco cumplió con el requisito de que trata el artículo 39 de la ley 1 60 de 1 994.

De otro lado, también allegó escrito de conclusiones finales, la apoderado del solicitante, indicando que, resulta incuestionable la calidad de víctima del solicitante NELSON RUIZ CHAVEZ, en los términos de que tarta el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, y que es sujeto beneficiario de la acción de restitución de tierras, toda vez que sufrió un perjuicio, real y concreto, en virtud de la violencia generalizada que le tocó vivir, por cuanto fue víctima de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado en la zona de ubicación del predio Marsella y sus alrededores, traducidos en amenazas, intentos de reclutamiento por parte de la guerrilla, señalamientos de ser informantes del ejército, situaciones que influyeron en el desarraigo de su parcela, la cual administraba y explotaba económicamente.

Arguyó, que el opositor no logra desvirtuar la calidad de víctima del solicitante y el hecho del abandono del predio, lo cual asegura, impone la aplicación de los criterios sobre inversión de la carga de la prueba para el opositor, a quien le corresponde demostrar que actuó de buena fe exenta de culpa en ese asunto. Por su parte, el apoderado del señor EBERTO FLÓREZ PÉREZ, reiteró los hechos que expuso en el escrito de oposición; concluyendo que, los testigos que allegó al proceso corroboran lo afirmado en el escrito de contestación. Sostuvo que, es una mentira y está faltando a la verdad el solicitante, al pretender hacer creer, que para la época de la celebración de la compraventa verbal existía violencia en el corregimiento Bajo Don Juan, y que la negociación realizada tuvo incidencia la violencia; cuando fue todo lo contrario, su decisión de vender fue voluntaria, de buena fe, por un precio justo para la época de los hechos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judlcatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 2011; de igual forma se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; y finalmente, se analizaran los argumentos expuestos por el señor EBERTO FLOREZ PEREZ, como fundamento de la oposición. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Colosó (Sucre); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto3, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS4, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que 3 Artículo 1 º ley 1448 de 201 1 ' Ar/ 76 yss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 41 ii TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,0""' O& (;,<) V Consejo Suptrior de la Judicamra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han. desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de Coloso (Sucre) Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica5, en el Departamento de Sucre, ha 5 http://www.derechoshumonos.gov.co/Pna/documents/201 0/sucre/sucre.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 'i\.l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,-Ś"'\ OE (>ó v Coosejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares.

La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas. En esta serranía6 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas.

Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1 980, la desmovilización en la década de 1 990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas fracciones del ELN y las Farc. Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo.

Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1 999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre7 El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobas Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar8• En la década de 1 990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de /as masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, 6 Los Montes de María son conocidos o su vez como la Serranía de San Jacinto. 7 Observatorio del Programo Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual de lo región de Montes de Maria y su enlomo. 2C03. P. 5. • ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la J11dlcat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"9• Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morroa, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

En cuanto al caso específico de los hechos violentos que tuvieron lugar en la Vereda Bajo Don Juan, lugar donde habitaba el solicitante para la época en que señala fue desplazado de su parcela a consecuencia del conflicto armado que se vivía en la zona, encontramos en reportes periodísticos como el Diario El Tiempo de fecha 5 de agosto de 1 995, en el cual se informó sobre la situación de orden público en la zona rural de Coloso - Sucre, tal como se observa a continuación: "EXODO DE CAMPESINOS POR VIOLENCIA EN COLOSÓ SUCRE1º La ola de violencia que azota la zona rural de Colosó {Sucre) en las dos últimas semanas ha provocado un éxodo masivo de campesinos, hasta el punto que el colegio de bachillerato agropecuario de Chinulito y las escuelas de cinco veredas fueron cerradas porque nadie asiste a clases.

Los campesinos huyen con los enseres al hombro, las mujeres con sus hijos menores en los brazos y por los carreteables se observa una romería de pobladores que escapan de corregimientos y veredas para no ser asesinados. Los corregimientos de Chinulito y El Cerro, al igual que la veredas de Adelita, La Ceiba, Brazo Seco, Bajo Don Juan y otras, han sido abandonadas en el 85 por ciento, dijo el personero de Colosó, Julio Díaz Tono. Los centros educativos también están solos y Wilmer Vanegas, secretario de Educación de Colosó, dijo que luego de una evaluación de la situación con el director de núcleo, se comprobó que la zona está desolada y a las escuelas y colegios sólo acuden los docentes, poniendo en grave peligro sus vidas.

En Colosó, en los últimos diez días, han sido asesinados siete campesinos y comerciantes y desde el domingo está desaparecido el concejal Everto Barreta Tovar, reinsertado del Partido Revolucionario de los Trabajadores. Un campesino que se trasladó con la familia hasta Sincelejo denunció que los desconocidos le dieron plazo de tres horas para abandonar a Chinulito y no tuvo tiempo ni para recoger las aves de corral y animales domésticos, antes de abandonar el lugar.

Dijo que grupos armados incursionan con regularidad y asesinan a comerciantes y campesinos, trabajadores de reconocida honorabilidad. Por eso, los primeros en abandonar la zona, son los tenderos. Las escasas familias que quedan se han hacinado en pocas viviendas poro defenderse, pero por temor o retaliaciones, nadie quiere hablar sobre los hechos de violencia que se presentan en • Op. Cit.

Ponoromo Actuol de Sucre. P. 10. 10 Ver publicoción. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM·381347 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supmor de la Judlcall/ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Chinulito, El Cerro y otras veredas donde operan grupos paramilitares y frentes de los Forc y el ELN.

El alcalde de Ca/osó, Emiro Arrieto Norváez, se reunió con el secretorio de Gobierno departamental, César González Petono, para exponer lo delicado situación, que iba o ser planteado al gobernador Héctor Pérez, quien está de viaje. Según González Petono, lo violencia en Sucre ha ocasionado pérdidas económicas por más de 30.000 millones de pesos, representados en jornales de trabajo no laborados y en lo caído de Jo producción agrícola y ganadera.

En Sucre hoy 27.000 personas desplazados por lo violencia, señalan los cifras de Justicio y Paz, organización que investigo los fenómenos de lo violencia y violación de derechos humanos en este departamento". Por su parte el Departamento de Policía de Sucre, en respuesta a solicitud dirigida por el Juzgado instructor, remitió oficio S-201 3-011072/coman-cosec-291 1; señalo lo siguiente: "Revisados los documentos del archivo de gestión documento/ del Departamento de Policía Sucre, no registra antecedentes de operaciones o incursiones de grupos ilegales con ocasión del conflicto armado entre los años 1 99 1 o 2004 en los predios "Marsella Grupo2 y Marsella Grupo 3.

Revisados los documentos del archivo de gestión documento/ del Departamento de Policía Sucre, no registra antecedentes de enfrentamientos con ocasión del conflicto armado entre miembros de nuestra institución y miembros de grupos al margen de lo ley entre los años 1991 o 2004 en los predios "Marsella Grupo 2 y Marsella Grupo 3". Revisados los libros de población y documentos del archivo de gestión documental del Comando Departamento de Policía Sucre y lo Estación de Policía de Coloso, no se registra solicitudes de protección por amenazas, actos o violaciones al Derecho Internacional Humanitario entre los años comprendidos del 1991 o 2002, de despojo o abandono forzado con ocasión al conflicto armado interno entre los años 1991 a 2004, realizados por el señor Ne/son de Jesús Ruiz Chávez o algún miembro de su núcleo familiar.

Revisados los documentos, libros de población, polígamos y demás documentos del archivo de gestión documental del Comando Departamento de Policía Sucre, lo Secciono/ de Inteligencia Policial, lo Secciono/ de Investigación Criminal, lo Secciono/ de Protección y Seguridad y lo Estación de Policía de Coloso, no registran acciones o actividades que soporten lo necesidad de protección por amenazas, actos o violaciones al Derecho lntemocionol Humanitario, despojo o abandono forzado del señor Ne/son de Jesús Ruíz Chávez algún miembro de su núcleo familiar.

Revisados los documentos, libros de población, poligramos y demás documentos del archivo de gestión documental del Comando Departamento de Policía Sucre, lo Secciono/ de Investigación Criminal y lo Estación de policía Coloso, no registran combates o contactos armado registrados entre funcionarios policiales adscritos al Departamento de Policía Sucre y lo guerrilla, u otras fuerzas armados insurgentes poro los años 2000 o 2004.

Es de anotar, que en el Corregimiento de Bojo Don Juan, jurisdicción del municipio de Morroa hizo presencia el 35 frente de las FARC, organización que tuvo como cabecillas a los señores Roberto Carlos Pérez Vitola "olios Juan Carlos", Uriel Antonio Oviedo A/dono "olios Manuel o moñe; olios Pedro Parado, Miguel Arturo Govirio Monto/va olios Joder;

Humberto Sepú/vedo alias chito o chicharrón y Víctor Antonio Lopera Uzugo olios Pollo 11 Ver folios 497 o 499 Cuaderno Principal # 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons{tjo S11perior de la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 lsrra, sin embargo gracias la (sic) captura y bajas de sus principales cabecillas, a los fuertes controles efectuados por la Fuerza Pública, esta organización se vio en la necesidad de replegarse en el año 2008 hacia el sector rural del Departamento de Bolívar donde se fusionó con el frente 37 de las FARC".

Entre tanto, la inspección Central de Policía de Coloso, en respuesta a lo solicitado en el auto que decretó las pruebas en el juzgado de origen, mediante oficio No. 038 del 4 de julio de 201312, informó lo pertinente a los antecedentes de violencia ocurridos en el municipio de Coloso: "Aproximadamente para el año 1 994, con ausencia de la fuerza pública, penetraron al Municipio de Coloso, Sucre, grupos al margen de la ley, entre ellos ELN y FARC, más que todo el frente 35 de este último: posteriormente años 1 998 y 1999, ocurrieron en la zona urbana y rural masacres por los paramilitares, quienes llegaban, asesinaban y salían de inmediato, causando esto según ellos a guerrilleros y colaboradores de los mismos.

Desde el año 2000, hasta el año 2003, hizo presencia constante la guerrilla, hubo semanas que diariamente se presentaban asesinatos por este grupo, complemento en el año 2002, hubo un día que la guerrilla reunió gran parte dela población urbano y rural en la plaza principal, con el fin de escuchar sus planteamientos y pedirle lo colaboración a la población. Debido o lo expuesto se presentaron masivos desplazamientos a diferentes partes de Colombia.

Este empoderamiento, //ego o mediano (sic) del años 2003, cuando hubo presencio de lo fuerzo público y en presencio de lo mismo, lo guerrilla hizo uno último masacre en el cosco urbano de 5 personas de lo mismo familia". Ahora bien, dentro de las pruebas decretadas y recaudadas en el curo del proceso, se encuentra la misiva remitida por la Brigada de Infantería de Marina No. 1 referenciado con el No. 041 1 MD-CG- CARMA-CBRIM 1-B2BRIM 1 1.913, en respuesta a la solicitud de información con relación a los hechos de violencia atribuibles a grupos armados al margen de la ley que tuvieron lugar en el municipio de Coloso - Sucre, entre el periodo comprendido de los años 1991 a 2006; esto señalaron en su respuesta: "09-02- 1996 CONTACTO: Tropos de BofimS sostuvieron contacto armado con un grupo de terroristas de lo cuadrillo 35 de lo ONT-FRC, en el área conocido como Arroyo Boreta, jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre. 08-01- 1998 ASESINATO: Fue asesinado con un impacto por armo de fuego o lo altura de lo cabeza el señor WILMER VANEGAS GARCIA Alcalde del municipio de Coloso (Sucre), de filiación Liberal Independiente, el homicidio fue llevado a cabo por 1 5 terroristas pertenecientes a la Cuadrilla 35 de los ONT_FARC, que interceptaron o lo víctima o la altura del sitio denominado Lo Uove, jurisdicción del municipio Coloso (Sucre). 27-01-1998 CONTACTO ARMADO: En los horas de lo moñona tropos del BACIMM3 I sostuvo contacto armado con terroristas de lo cuadrillo 35 de los ONT-FARC, en área de Tolú Viejo, en lo acción no huno capturas ni decomisos. 13- 10-1998 COMBATE: Mediante operaciones de registro y control de área, tropos adscritos o los BRIM 1, sostuvieron contacto armado contra terroristas de Frente 35 de los ONT-FARC, en lo jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre. 07-01-1999 COMBATE: Tropos del BACIM3 I sostuvo contacto armado con terroristas del Frente 35 de los ONT-FARC, en el área rural de lo jurisdicción del municipio de Coloso - sucre, en la acción no se presentó bajas ni capturas. 12 Ver folio 526 Cuaderno Principal # 2 1, Ver folio 529 Cuaderno Principal # 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 22- 10- 1999 CONTACTO ARMADO: Tropas del BAFIM5, apoyadas por BSCIM31, sostuvieron contacto armado con teTToristas del Frente 35 de las ONT-FARC, en el área rural del municipio de Coloso - Sucre. 15- 1 1 - 1 999 HOSTIGAMIENTO: Al personal dela fuerza pública que se encontraba ejerciendo control militar del área, fueron hostigados por terroristas del frene 35 de las ONT-FARC, en la entrada del coTTegimiento de la Estación, jurisdicción del municipio de Coloso. 25-06-2000 TERRORISMO: Terroristas pertenecientes a las cuadrillas 35 y 37 de las ONT-FARC, hicieron explotar una carga explosiva contra una vivienda desocupada, ubicada al lado de la antigua estación de la PONAL del municipio de Coloso - Sucre, la cual quedó totalmente destruida; en la misma acción los terroristas procedieron asesinar dentro de sus propias viviendas a las señoras Ana Aminta Salas Conteras de 58 años de edad y María Mercado Ochoa, de 50 años de edad, también resultaron heridos los señores Luis Alberto Salas Contreras de 62 años de edad y Leonila Carlota Conteras de 68 años, al parecer los teTToristas las sindicaron de ser colaboradoras de la Fuerza pública. 30- 10-2002 CONTACTO ARMADO: Tropas del BACIM 1 sostuvieron contacto armado con teTToristas del frente 35 de las ONT _f ARC, en el área rural del municipio de Coloso - Sucre, en la acción no hubo víctimas ni capturas. 26- 10-2003 CONTACTO ARMADO: Tropas BAFIM4 sostuvieron combates con narcoteTToristas 35 frente FARC, en el área rural de/ coTTegimiento del Bajo Don Juan, en coordenadas N 09°27'20"'- W 75°22'30", jurisdicción del municipio de Coloso - Sucre.

Uno de los primeros hechos de violencia en el Municipio fue el asesinato por parte de la guerrilla del ex alcalde Reyes Montes Pacheco, acusado de tener conflictos de tierras con campesinos de la región (l.986). En el año 1990, paramilitares torturan y asesinan a Joaquín Tapias Rodríguez, Hugo Alfonso López y Rafael Tapias Rodríguez, Hugo Alfonso López y Rafael Tapias Rodríguez, dirigentes de la ANUC, en la vereda la Estación. Un año después es asesinado Nefer Salcedo Tovar, otro líder campesino de la ANUC 14 La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. 1• http://justicioypazcolombio.com/Por•lo-menos-sus--nombres- 12.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre /os Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional15 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, " Corte Constitucionol. Sentencia C-250-12. M.P. Sierro Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup|ríor de la Judlcamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-201 3-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; {vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 16".

" Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseyo S11perior de la Jadlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 01 02-201 3-02 En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...}", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran toles para los efectos de esto ley en particular, que serán los destinatarias de las medidos especiales contenidos en lo ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude o varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido o partir del 1 ° de enero de 1985; el relativo a lo naturaleza de los conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH} o violaciones graves y manifiestos o las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual toles hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Los medidos de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicio de los víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo o los víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse17 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es lo exigido normalmente en los negocios. Esto buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "lo conciencia de haberse adquirido el dominio de lo coso por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esto bueno fe consisten en cierto protección que se otorgo o quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por lo ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estor autorizado para transmitirlo, no obstante lo falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la 77 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 2SO.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const¡}o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencido en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificado (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máximo "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de lo buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídico, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existo." Sobre sus diferencias indicó: "Lo buena fe simple tan sólo exige una conciencia recto, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierto negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la bueno fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencio de que el tradente ero el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exento de culpa (la que es interpretada por la máxima romano "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obro con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el trodente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume18, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta19, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita20• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de /a buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora 18 Ver articula 83 de la Constitución Política de Colombia. 19 Diego Bullrago FláreL (1993) Buena fe exenta de culpa, Errar Cammunis Faclt Jus en Derecho Civil y Títulos Valores.

Primero Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 20 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, par trotarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nas encontramos forzosamente, ante lo llamada buena fe cualificado o bueno fe exenta de toda culpo".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002. MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 /ih TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lt SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,Q.-1\ Olí: '(;,Ó V Const¡jo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 21 • Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño22• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup}rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Dicha Ley23 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7824 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presentó a nombre del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, solicitud de restitución de una trece ova ( 1 /3) del predio Marsella grupo 2, prevista en la ley 1 448 de 201 1; para lo cual argumentó en síntesis, que éste ingresó al predio en el año 1.974, el cual posteriormente el INCORA, le adjudicó mediante Resolución No. 0472 del treinta y uno (31 ) de mayo de 1 984.

Se indicó que desde el año 1.992, se presentaron hechos de violencia en la zona, como el homicidio de varios nativos de esa región; en el año 1 993, grupos armados ilegales asesinaron a los señores EDWIN CORENA, hijo de un parcelero de la zona, y a la señora CARMEN CHÁVEZ, Presidenta del Comité de Mujeres de la Fundación La Gaviota, en donde la esposa del accionante era miembro y se desempeñaba como tesorera; y que fue a raíz de ese panorama y estando viviendo en el corregimiento Bajo Don Juan, que se desplazó para el Municipio de Sincelejo en el año 2000; sin embargo, explicó, que antes de 23 Artículo 98. 24 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en e/ proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumario de/ despojo, para trasladar la cargo de la pruebo al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del procesa de restitución, salvo que estos también hayan sida reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Sup~rior dt la Jttdlcatllra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 éste hecho, el solicitante se vio en la necesidad de arrendar su cuota de la parcela, a favor del señor MIGUEL GREGORIO FLÓREZ PÉREZ, a quien en reiteradas oportunidades se la ofreció en venta, empero, nunca se llevó a cabo ese negocio jurídico, pues del precio pactado en la negociación para el año 1.999, esto es, $600.000.oo, solo canceló la suma de $150.000.oo.

Comentó, que con posterioridad al desplazamiento el accionante ha reclamado que le devuelvan el predio, inclusive, los ha llamado a conciliar ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE COLOSÓ, sin embargo, los herederos del señor MIGUEL GREGORIO FLÓREZ, se niegan a devolverlo, aduciendo que el predio fue comprado y no arrendado por éste. Como requisito de procedibilidad para interponer esta acción de restitución, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL SUCRE, incluyó a los señores NELSON DE JESUS RUIZ CHÁVEZ, y CARMEN CELIA SALAZAR JULIO, como reclamantes de una trece ova ( 1 / 1 3) parte del predio Marsella grupo 2, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Folio 1 30) Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHÁVEZ, y la relación jurídica de éste con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Pues bien, el accionante solicita una trece ova ( 1 /1 3) parte del inmueble rural denominado La Marsella grupo 2, que se encuentra ubicado en el corregimiento Bajo Don Juan, Municipio de Colosó (Sucre), y se identifica de acuerdo con el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-691 3 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, y catastralmente con el número 7020400020001 0155000, cuenta con un área total de 42 Ha mas 7922 m2, y se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas (sirgas) y coordenadas magna (Magna Colombia Bogotá) de la siguiente manera: COOROEN.A.OAS VîRTIC: C:OOAOENAOAi.S PLAN.AS G.EOGRAFIC.AS OIST.A.NC:I  =es=T= N=o=R=Te-- LA=T=•=o Lo=N=o=,T=uo A. 857403,234 "t53til1 'J'Q,642 e 2·r· 3e a -i 3•ï 75- 22· 33_;:ag;:a-- a 2 N VV as7e7a..s.-ro 2 75"' 22' 24.320'' vv ae-7733.78'1 1 5zaooe.01 2 &'"':z7• s-1. ooa" 76.,. 22·:z:z.43.e'" O e N VV 8"57'1 <00,702 "' 1 "53801.S,0"5V o g- 27" 31. 23·,..

N 7!5 "' 22' -C. '1 ð220" vv 3 '1 7',0-48 27.2,G_.3 AREA TOPOGRÁFICA: 42 Ha + 449-f.93 Mt;a Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 FA.A.NCI ELEN.A. CC;:lfslEN AURORA C.CJfña;.N.A. PATD:RNINA JO-SE DOI\IIINGO I\IIURILLC> RESTRl=PO IVIARSòLL.A. P.ARCELA. '1 0 I.. UC>YS E$TER C:C>RENA Conso Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC- Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 01 02-2013-02 Ahora, la relación del solicitante con el predio arriba relacionado se encuentra establecida por la ocupación y explotación que ejerció en el mismo, determinada y aceptada por el INCORA mediante Resolución No. 0472 del treinta y uno (31 ) de mayo de 1984, mediante la cual le adjudicó a él y a su esposa CARMEN CELIA SALAZAR JULIO, una trece ova (1/13) parte del predio Marsella grupo 2, junto con diez personas más; acto que se inscribió en el folio de matricula No. 342-6913.

Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación jurídica de la misma con el accionante, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante. Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: A folio 134 del expediente, obra oficio remitido por la Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al DIRECTOR TERRITORIAL SUCRE DE LA UAEGRTD, de fecha veintinueve (29) de octubre de 201 2, en donde le indica que el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, se encuentra incluido en el RUV.

Sobre este documento llama la atención, que no señala la fecha del desplazamiento y el motivo que lo generó, y que aún cuando esta información fue adjuntada por medio magnético al destinatario, éste no la aportó al proceso judicial. Da cuenta también de la condición de desplazado por la violencia, el certificado expedido por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE SUCRE, donde se deja ver que la señora CARMEN SALAZAR, esposa del aquí solicitante25, declaró haberse desplazado el treinta (30) de agosto del año 2000, por la violencia socio política proveniente del Municipio de Colosó. Vale la pena aquí mencionar, que por la antigüedad del documento no permite evidenciar con claridad la fecha de su expedición; sin embargo, según se advierte en el reverso del certificado, el mismo Defensor del Pueblo dejó una constancia de corrección del nombre correcto de la declarante, suscrita en julio de 2002.

Sobre los hechos que rodearon el desplazamiento del Municipio de Colosó, el señor NELSON DE JESUS RUIZ, sostuvo en la entrevista de ampliación de hechos realizada ante la UAEGRTD, el siete (7) de septiembre de 2012, que él se desplazó del corregimiento Bajo Don Juan, jurisdicción del Municipio de Colosó (Sucre), al Municipio de Sincelejo en el año 2.000; pero que desde el año 1.992 en adelante la guerrilla presenció esa zona, generando hechos de violencia, tales como, el asesinato de la señora CARMEN CHÁVEZ, quien era la presidenta del Comité de Mujeres, y compañera de su esposa CARMEN CELIA SALAZAR JULIO, y en el año 1.993, asesinaron a dos vecinos de la parcelación, uno de los cuales era el hijo del señor BILARDO CORENA; así lo sostuvo: "yo entré a Marsella desde que se inició la invasión, como en el 74, primero como arrendatarios y luego se invadió la Finca, ( ) en el año 84, el 3 1 de mayo, nos adjudicaron la tierra, recibimos el titulo del adjudicación, en común y proindiviso.

Ahí a cada quien nos 25 Partida de matrimonio. Folio 56 cdo l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Su&rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 pertenecieron 3 has, y un cuarterón, (... ) me dediqué a trabajar en la parcela, vivía en el Barrio Don Juan;

(... ) como en el año 1.992, en adelante empezamos a ver presencia armada de guerrilla. Los primeros muertos fueron en ese año. Mi señora trabajaba en un Comité de mujeres, asesinan a una compañera, Carmen Chávez, la guerrilla, presidenta de la Fundación, empezamos a irnos y venirnos. En el año 1. 993, mataron a 2 vecinos dos muchachos, un hijo de BILARDO CORENA, adjudicatario del Grupo No. 3 de Marsella.

Cogimos más miedo, nos estábamos volviendo locos. Decidimos venirnos para Sincelejo en el año 2000. Ya íbamos al Bajo y nos preguntaban que íbamos a buscar para allá. Un hijo mío que estaba prestando el servicio y vino de vacaciones se fue tres días, para donde los abuelos, y me avisaron que me lo iban a matar. Mi señora fue al bajo y se lo trajo.

Cuando yo salí lo dejé arrendado a un muchacho que se llama GREGORIO FLOREZ" Empero, en sede judicial sostuvo que el asesinato de la señora CARMEN CHA VEZ, tuvo lugar en el año 1.991, y éste hecho fue el que motivó el desplazamiento de él y de su familia para el Municipio de Sincelejo (Sucre), en el año 1.994. También declaró que desde éste lugar, iba diariamente a la parcelación Marsella, para continuar con la atención de sus cultivos: y en razón del contexto de violencia que se encrudeció para el año 2.000, y de las amenazas recibidas por parte del grupo guerrillero de las FARC, que decidió dejar todo abandonado y no regresar más a la parcelación; así lo sostuvo: "en el año 84, el 31 de mayo, nos entregaron el titulo de adjudicación, y principiamos a trabajar y cuando vino la guerra y la violencia en ese sector, me tocó salir a mí, por qué salí, porque había matanzas, ya habían matado a una señora que era compañera de mi señora, que era la Presidenta, la compañera mía era la tesorera.

Entonces allá donde me tocaba ir a mí a trabajar, donde tenía unos cultivos en común, bueno ya había amenazado a las hermanas, a la señora también, ya principiamos a venirnos para acá y como nos veníamos sino teníamos ni con qué venirnos, eso fue en el 93. (... ) tenía yo la casa para poder tener los niños, bueno esa casa después de estar formada la desbaraté y me la traje para aȆá, me decían gente por ahí mque andaba con la guerrilla, ombe usted por qué va a tumbar la casa?, yo dije, es que esa casa estaba muy alta, entonces en la madrugada metí el carro y me la traje.

En el 94 me vine yo, el 30 de enero, con toda la familia, porque no resistí más, ahí está el techo que es el mismo que me traje yo de allá porque no lo he reformado, porque no he tenido fuerzas, le hice unas paredes porque tengo unos hijos grandes que me han ayudado, el techo es el mismo, cuando llueve a veces duermo debajo (.. ) porque está apolillado, así he estado varias veces.

( ) Bueno, resulta que en el año 2000 yo dejé de ir allá; porqué? Porque habían dos hijos míos que se habían ido a prestar el servicio, vino por ahí como en el 99, para el 2000, que era el mayorcito, estaba donde una tía, fue allá y lo iban a matar, porque lo iban a matar porque estaba prestando el servicio, entonces decían que era sapo, y por eso lo iban a matar, entonces uno de los mayores y se pone a trabajar donde un hermano y también lo querían meter en la organización esa; cuando lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons4o Supt1rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 fue a buscar, yo vine y me les enfrenté y los hombres esos dijeron, era que yo no estaba de acuerdo con la organización y les dije, hombre yo no he dicho eso, pero yo me fui huyendo para evitar que los hijos míos sigan metidos, bueno así fue que me los traje, y también se fue a prestar el servicio y así sucesivamente de los seis, cinco le fueron a prestar el servicio al Estado, y uno está trabajando con la Policía. Bueno de ahí del 2000, duré seis años sin ir o lo región. (... ) preguntado: perdón señor NELSON, pero concretemos más cosas.

Díganos cual fue ese acto de violencia que se presentó y que fue determinante paro que usted tomara la decisión de abandonar esas tierras. Contestó: de la Presidenta, de nombre CARMEN CHÁVEZ. Preguntado: eso fue en qué año? Contestó: eso fue en el año 91. Fecha si no recuerdo sé que fue en el año 91. ( ) Preguntado: porqué se vio obligado o abandonar lo tierra, en qué condiciones se fue usted de esa tierra? Contestó: yo lo dejé abandonada.

Preguntado: En qué fecho? Contestó: en el 94 lo dejé abandonado, lo fecha exacta el 30 de enero de 1 994, me vine poro Sincelejo, de ahí si iba yo, pero no trabajaba en lo tierra, uno tiene que decir lo verdad yo no trabajaba la tierra ( ) preguntado: En ese contexto de violencia que usted hoce alusión, cuando hizo lo solicitud ante lo Unidad de Restitución de Tierras, lo muerte que nos ratifico, aquí de lo señora CHÁVEZ, nos dijo que fue en el año 9 1.

Contestó: correcto, yo estaba allá. Preguntado: que viene siendo lo señora CHÁVEZ, suya? Contestó: ero prima segundo. Preguntado: y ello ero adjudicatario en Marsella grupo 2? Contestó: no, ella ahí en Bajo Don Juan, tenía un lotecito de tierra, y los popas y los hermanos que tenían acá en lo Estación. Preguntado: sobe usted quién produjo la muerte de esa señora? Contestó: dicen que el Frente 35 de las FARC, porque ella venia acá o Sincelejo a los negocios, y entonces decían que, como eso estaba allá tremendo, decían que ella venia era a dar información poro lo justicia por eso lo mataron.

( ) Preguntado: ociare oigo, usted cuando sale de allá, cuando no vuelve a esos tierras? Contestó: del 2000 no fui mas por seis años seguidos. Preguntado: cuando viene para Sincelejo con lo familia? Contestó: de ahí sí, yo me vine en el 94, pero iba porque allá había dejado voinitos sembrado y eso, después del 2000, sino; pero en el lapso de ese del 94 al 2000, yo iba y venía, eso si yo ya no dormía, allá me venía en lo tardecita; fue cuando los hijos, el primero fue o prestar el servicio que se había venido para donde la tía, que yo estaba grandecito y prestó el servicio en el 99, y lo agarraron que lo iban a matar, porque según él iba a estor zapeando, menos mal que se dieron cuanta uno gente, porque si no lo hubiesen matado.

Preguntado: usted deja de asistir o esas parcelas? Contestó: si dejo de asistir, porque ya uno no puede trabajar ahí y ellos, lo gente no me terminaron de pagar por la vaina del conflicto que había en lo región, y entonces yo después de ese año, me fui o trabajar por fuero, me lo posaba viajando, por allá por el Magdalena, me fui a trabajar por allá por el Magdalena, y allá perdí unos cosechas por el invierno. Después duré desde el 2000 al 2006, que no iba al monte, evitando que ajá de pronto me podían matar, mis hijos se habían ido a prestar el servicio y para ellos allá todo el que iba a prestar el servicio y regresaba era poroco; eso era lo que decía lo guerrilla, que ero sapo ( ) preguntado: quienes hacían Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1iii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,Q"" 01:.

(,() V Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21 -003-201 3-0050-00 Rad. lnt. 01 02-201 3-02 ese tipo de presiones? Contestó: el Frente 35 de las FARC. Preguntado: hasta que año fue la presencia de ese grupo insurgente? Contestó: como hasta el año 2006, por ahí, y le digo, que estando yo allí pasaban hasta 500 o 600 hombres del pueblo para arriba, con calderos, se arrancharon por ahí y nadie se atrevía a decir nada, ni lo permita Dios, que uno se atreviera a decir algo.

Las amenazas fue después que cuando vine a buscar a los hijos míos, eso fue como en el 98, entonces nos vinimos. A mí me amenazó uno de los representantes del 35 frente de las FARC, me dijo que si yo ya me había venido para acá, que iba yo a buscar allá, que no viniera a estar de sapo. (.. )" Aquellas declaraciones logran reflejar determinada inconsistencia; porque el solicitante dejó ver ante la UAEGRTD que se desplazó en el año 2000 para el Municipio de Sincelejo (Sucre), por el miedo a los asesinatos que se estaban presentando en el corregimiento Bajo Don Juan (Colosó-Sucre), pues en el año 1.992, fue asesinada la señora CARMEN CHAVEZ, por parte del grupo armado FARC, en el año 1.993, asesinaron al hijo del señor BILARDO CORENA; y ante el Juzgado instructor declaró, que se desplazó para esa municipalidad en el año 1.994, por el asesinato de aquella señora, precisando que tuvo lugar en el año 1.99 1.

Llama la atención a esta Sala que ésta sea la causa de su desplazamiento en el año 1.994, cuando éste hecho víctimizante tuvo lugar, por mucho, dos años después del asesinato de esa señora, empero, esas inconsistencias no logran desvirtuar su condición de víctima, pues en ambas declaraciones permite evidenciar que para antes desplazarse para el Municipio de Sincelejo en el año 1.994, ya se estaban presentando situaciones de violencia en el corregimiento del Bajo Don Juan, que generó que se trasladara con su familia para otra municipalidad.

Ahora bien, a folio 531 del expediente obra certificación emitida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que hace constar que el señor NELSON DE JESUS, registra como propietario de un inmueble urbano, del circulo registra! de Sincelejo, adquirido mediante Escritura Pública No. 9 1 2 del dieciocho ( 1 8) de junio de 1.998. Este documento, permite generar certeza a la Sala, de que el solicitante se trasladó para éste municipio para antes del año 2000, luego entonces, si se presentó el desplazamiento que narra tuvo suceso en el año 1.994.

No obstante, vale la pena aquí aclarar, que aun cuando el señor NELSON DE JESUS, se vio obligado a desplazarse para el Municipio de Sincelejo en el año 1.994, ello no le impidió continuar yendo al predio Marsella, pues dejó ver también, en su interrogatorio, que desde aquella municipalidad se trasladaba diariamente para atender el cultivo que allí tenía en común en ese predio, y que fue en el año 2000, que decidió no regresar más por las amenazas que recibió; circunstancia ésta que da cuenta no solo la certificación expedida por la PERSON ERIA MUNICIPAL DE SUCRE26, en donde su esposa declaró, sino también la versión que él rindió ante la UAEGRTD27• Esa calidad de víctima del desplazamiento forzado del solicitante, fue controvertida por el señor EBERTO MANUEL FLÓREZ PÉREZ, en su escrito de oposición, al aducir que: 2ó Folio 58. 2, Folio 99.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jttdicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31-21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 01 02-2013-02 "... NELSON DE JESUS RUIZ CHA VEZ migró de manera única y definitiva para la ciudad de Sincelejo, pero no fue por motivos de violencia, ya que él fue resistente a la violencia en el caserío del corregimiento de Bajo Don Juan, lugar donde vivía, y no en la parcela que hoy reclama tal cual como lo pretende hacer creerle" y "el abandono de la parcela fue por voluntad propia " Frente a estas afirmaciones es preciso aclarar que el accionante en ningún hecho de la demanda, como en su interrogatorio dejó ver que residió en el predio Marsella; pues siempre dijo que él vivía en el caserío, y de ahí se trasladaba diariamente a la parcela para explotarla económicamente; así está advertido en el hecho cuarto de la demanda: "El solicitante nunca residió en el predio, sino en e/ corregimiento Bajo Don Juan y se desplaza diariamente al mismo, en el cual tenía cultivos de tabaco, ñame, yuca y maíz"2B_ Adicionalmente, advierte esta Sala, que por la forma como fue planteada la aquella alegación, se logra colegir que el señor NELSON DE JESUS si padeció de la violencia, y que fue resistente a ella, todo lo cual reafirma el argumento de éste solicitante, quien sostuvo que fue por el miedo y el temor generados por el conflicto armado que padeció el corregimiento de Bajo Don Juan, que decidió desplazarse del Municipio de Sincelejo, con lo cual las apreciaciones del opositor, de que el abandono se dio por voluntad propia, quedaría sin fundamento.

Pese lo anterior, el opositor para probar sus argumentos solicitó la recepción de los testimonios de CARMELO MIGUEL PEREZ e ISAEL ENRIQUE RUIZ, en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir al solicitante para que abandonara su predio, sin embargo, en un análisis de éstos testigos, se logra determinar que aun cuando ellos fueron enfáticos al describir que la violencia se presentó con posterioridad al año 2.000, y que durante 1.990 a 1.999, no se presentó ningún hecho victimizante en el corregimiento de Bajo Don Juan, del Municipio de Colosó (Sucre), reconocieron el asesinato de la señora CARMEN CHAVEZ, que tuvo lugar en esa zona, y del que se recuerda, el accionante había sostenido, que éste fue el motivo por el cual se desplazó en el año 1.994, para el Municipio de Sincelejo, ya que aquella era la Presidenta del Comité de Mujeres, en el que hacia parte su esposa, como Tesorera.

Si bien, ninguno de aquellos declarantes dejaron ver la fecha del suceso, del cual tampoco existe prueba documental que lo acredite, se tiene por el dicho del señor CARMELO MIGUEL PEREZ, que el homicidio de la señora CARMEN CHA YES, tuvo lugar en el 1.990, y de acuerdo a lo afirmado por el señor ISAEL ENRIQUE RUIZ, ocurrió aproximadamente entre éste año y el 2000, pero lo relaciona más con ésta última anualidad, pues afirmó, que recuerda que en esa época existía mucha violencia. En cambio aquél testigo, relaciona la época de ese homicidio, con el año en que el señor NELSON DE JESUS enajena el predio y se traslada para el Municipio de Sincelejo (Sucre); veamos cada una de sus declaraciones: El señor CARMELO MIGUEL PEREZ, declaró en sede judicial, lo siguiente: 28 Folio 6 del expediente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lQ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <, CA.. OE e,O v Consefo S11pirior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001 -31 -21 -003-201 3-0050-00 Rad. lnt. 0102-201 3-02 "PREGUNTADO: La muerte de la señora Carmen Chávez.

CONTESTO: En esa época, cuando la muerte de Carmen Chávez fue que se vino el señor Ne/son. PREGUNTADO: Y esa época cuándo fue. CONTESTO: Bueno apenas él vendió, él se vino y le estoy hablando de 1 990. en 1 990 se vino PREGUNTADO: Dónde mataron a esa señora. CONTESTO: La mataron por ahí en el mismo baio Don Juan. PREGUNTADO: Y qué escuchó o que conocimiento tiene sobre esa muerte.

CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: En esa época de los años 90 había presencia de grupos armados al margen de la ley. CONTESTO: No" Por su parte, el señor ISAEL ENRIQUE RUIZ, manifestó que: "en el 90 todo era normal, todos vivían tranquilo, ya la violencia vino del año 2002, para adelante si más o menos 2004 que si hubo violencia, ya el señor tenía largo rato de haberse venido.

PREGUNTADO: Conoció usted de la muerte de la señora Carmen Chávez. CONTESTO: Carmen Chávez. si ella murió, si eso fue en el 90 o el 2000, ella murió no sé la fecha pero si fue más del 2000 PREGUNTADO: Pero sabe si ella fue asesinada. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Sabe qué grupo armado atentó contra la señora Carmen Chávez. CONTESTO: No sé, no sabemos qué grupo armado fue.

PREGUNTADO: Sabe en qué lugar fue asesinada. CONTESTO: Ella fue asesinada ahí en el Baio Don Juan. PREGUNTADO: Seguro que fue en el año 2000 y no en tiempos anteriores. CONTESTO: Si, eso fue para esa época del 2000 cuando había violencia porgue en los años 90 no había nada, ni en el 98. nada. nada. todo era normal ya la violencia vino del 2000 para adelante" De lo expuesto, es advierte, que aun cuando la declaración de los testigos del opositor no coincidan en el año en que tuvo lugar el homicidio de la señora CHA VES, esta Sala no puede desechar los hechos relacionados por ellos, que aducen, ocurrieron para el mismo año del homicidio, pues dejan ver no solo la existencia de presencia de grupo armado en la zona que estaban generando violencia, sino además, que en ese año, el actor se traslada para el Municipio de Sincelejo; afirmación ésta que si bien no coincide con la del solicitante que aclaró, que él se desplaza para éste Municipio para el año 1.994, y que la muerte de aquella tuvo lugar en el año 1.991 o 1.992, lo importante es aquellos logran reflejar que si existieron causas externas que pudieron provocar que el accionantes se desplazara para otro Municipio.

Adicional a lo anterior, se resalta, que en el expediente obran pruebas que permiten colegir que durante los años 1 990 y siguientes hizo presencia el Frente 35 de las Farc, en la zona rural del Municipio de Colosó, y en especial del corregimiento de Bajo Don Juan, y colindantes, que generaron el terror a la población y desplazamientos individuales.

Al respecto, el señor BILIARDO CORENA ROJAS, testigo allegado por el solicitante, dejó ver que la violencia en aquella zona, se presentó desde el año 1.990, y que fue dos años después, que asesinan a su hijo EDWIN CORENA, y luego a él lo amenazan, razón por la cual alega, se desplazó; así lo afirmó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supªrior di! la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 ""PREGUNTADO: Sabe usted si en algún momento el señor NELSON abandonó esa tierra?.

CONTESTO: Pues él dejó la tierra porque cuando la violencia, a él le tocó desplazarse también para acá. PREGUNTADO: En qué año fue eso, sabe usted? CONTESTO. Él se vino como en el año 94 o 95 algo así. PREGUNTADO: Cuando usted nos habla de la violencia, a qué violencia se refiere; descríbanos que episodios de violencia vivieron? CONTESTO: Eso lo sabe todo el mundo, y todas esas voces que se oyen por ahí. Allá llegaba una gente, unos grupos y uno no podía saber si eran paramilitares o eran guerrilla, al fin y tampoco le preguntaban, la gente no se atrevía era que uno andaba con miedo.

PREGUNTADO: En qué año estamos hablando de esa época que usted narra? CONTESTO: Eso comenzó por allá como en los años 90, más o menos porque a mi mataron un hijo en el 92, me amenazaron, me amenazaron el otro, porque imagínese ya con hijo muerto, tuve que haberme venido. Con un hijo muerto que más iba hacer allá, abandona todo y venirme.

PREGUNTADO: Con respecto al señor Ne/son de Jesús, usted sabe si fue amenazado, si hubo un acto de violencia en contra de él o de un familiar de él. CONTESTO: Bueno de amenazar/o no sé porque como yo me vine primero. Pero él tuvo su tópico grande allá después que yo me vine. PREGUNTADO: Usted se vino en que año?. CONTESTO: En el año 92.

PREGUNTADO: Y el señor Ne/son de Jesús? CONTESTO: Se vino como en el 95, tres años después que yo. PREGUNTADO: Usted se refiere a unos tópicos con el señor Ne/son de Jesús después que usted se vino, a que se refiere con eso, que sucedió. Que le paso al señor Ne/son de Jesús en este tiempo del 92 al 95, que él le haya comentado a usted?.

CONTESTO: El me comentó que tenía unos problemas allá, pero como una sabía los problemas que las personas adquirían allá en ese tiempo, ya uno sabía cuáles eran los problemas que venían. PREGUNTADO: Cuales son los problemas? CONTESTO: amenazados y eso, y entonces a una persona que amenacen a otro, que va hacer allá, para qué? para que lo maten.

Si le dicen es porque tiene que volase enseguida. PREGUNTADO: Esas amenazas señala que no sabe de qué grupo provenían. CONTESTO: Exacto pero ahí está. PREGUNTADO: Así como usted señalaba ahora, que era por todos conocidos; no era el 35 frente de las FARC que operaba esa zona. CONTESTO: Si era el que operaba por ahí. PREGUNTADO: Posiblemente por ellos.

CONTESTO: A lo mejor. PREGUNTADO: Entonces usted sabe que el señor Ne/son de Jesús, se viene a raíz de eso, dónde se radica el señor Ne/son de Jesús. CONTESTO: Exacto. Aquí en Sincelejo. " También da cuenta de la existencia de conflicto armado en la región para la época en que el señor NELSON RUIZ, se desplazó del corregimiento de Bajo Don Juan (Colosó-Sucre), el testigo LUIS EDUARDO RUBIO MARTINEZ, quien a pesar de no constarle la situación de desplazado del señor NELSON RUIZ, pues de ello supo por este proceso, si comentó que él padeció de la violencia y el miedo para el año 1.996; así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de los motivos que tuvo el señor Ne/son para haber arrendado la parcela y de no continuar en ella Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supl!rior dB la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 01 02-201 3-02 trabajando.

CONTESTO: Por el temor, la amenaza, ustedes sabes lo que nos sucedió a todos los desplazados, al que no le mataban un familiar, lo amenazaban y otros por miedo. PREGUNTADO: Miedo a qué. CONTESTO: Miedo a la violencia que no fueran a matar alguno de los hijos, de los familiares, esos son los motivos. PREGUNTADO: tuvo usted conocimiento hasta qué época estuvo el señor Ne/son Ruiz explotando la tierra.

CONTESTO: El señor Ne/son estuvo como hasta el año 94, porque el señor Ne/son desplaza primero que mi persona, cuando Ne/son se desplaza yo quedo allá todavía. PREGUNTADO: Señor Ruiz y usted por qué se desplazó de allá. CONTESTO: Por lo mismo doctora porque uno salía al trabajo y tenía que andar con los papeles encima, el grupo lo identificaba, le preguntaba cosas que uno no le importaba pero el temor.

PREGUNTADO: Temor de qué se refiere usted. CONTESTO: Pues la verdad eran grupos ilegales que uno no sabía a quién pertenecía. PREGUNTADO: Qué hacían esas personas que pertenecían a esos grupos. CONTESTO: Imagínese como le digo... matarnos porque cuantas personas no mataron en esa zona que uno no sabía ni por qué. PREGUNTADO: Que recuerda de esas muertes, a quienes mataron o qué recuerda usted. CONTESTO: Hubo varias, por ejemplo ahí hubo un vecino que le mataron un hijo que tenía apenas 17 años y por ejemplo ya él enseguida se desplazó, bueno otra fue en El Bajo cuando mataron a Carmen, también fue asesinada.

Esa era la zona de nosotros "El Bajo Don Juan" y "Las Piedras". PREGUNTADO: En qué época se desplazó usted de la zona. CONTESTO: Yo me desplace como en el 95 o empezando en el 96, yo si recuerdo que fue en un mes de febrero, yo me desplacé aquí a Since/ejo. A folio 525 del expediente obra oficio de fecha cuatro (4) de julio de 2013, remitido por la ALCALDIA DE COLOSÓ, donde informan que aproximadamente para el año 1.994, con ausencia de la Fuerza Pública, penetraron al Municipio grupos al margen de la Ley, entre ellos el ELN y FARC; posteriormente en los años 1.998 y 1.999, ocurrieron en la zona urbana y rural masacres por los paramilitares, quienes llegaban, asesinaban y salían de inmediato; se señaló además, que desde el año 2000 al 2003, hizo presencia constante la guerrilla, y que hubieron semanas en donde diariamente se presentaron asesinatos por parte de éste grupo; en el año 2002, la guerrilla reunió a gran parte de la población urbana y rural en la Plaza Municipal, con el fin de escuchar sus planteamientos y pedirle colaboración a la población, por ello, se presentaron desplazamientos masivos.

En el año 2003, la guerrilla hizo una última masacre en el casco urbano a cinco (5) personas de la misma familia. Por su parte, la BRIGRADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, mediante oficio de fecha once (1 1) de julio de 2013, dejó ver que el Frente 35 de las FARC, generó hechos victimizantes en la población rural y urbana del Municipio de Colosó desde los años 1.996 y siguientes; informó lo siguiente: "09-02- 1 996 CONTACTO: Tropas del Bafim5 sostuvieron contacto armado con un grupo de terrorista de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC, en el área conocida como Arroyo Bareta, jurisdicción del Municipio de Colosó, Sucre.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 08-0 1 - 1 998. ASESINATO: Fue asesinado con un impacto por arma de fuego a la altura de la cabeza el señor WILMER VANEGAS GARICA, Alcalde del Municipio de Colosó (Sucre), de filiación Liberal Independiente, el homicidio fue llevado a cabo por 15 terroristas pertenecientes la cuadrilla 35 de las ONT-FARC, que interceptaron a la víctima a la altura del sitio denominado La Llave, jurisdicción del Municipio de Colosó (Sucre). 27-0 1 - 1998.

CONTACTO ARMADO: En las horas de la mañana tropas del BACIM3 1 sostuvo contacto armado con terroristas de la cuadrilla 35 de las ONT-FARC, en jurisdicción del Municipio de Ca/osó, Sucre, los terroristas huyeron con rumbo hacia el área de Tolúviejo, en la acción no hubo capturas ni decomisos. 1 3- 1 0- 1998 COMBATE: Mediante operaciones de registro y control de áreas, tropas adscritas a la BRIM 1, sostuvieron contacto armado contra terroristas de Frente 35 de las ONT-FARC, en la jurisdicción del Municipio de Co/osó, Sucre. 07-0 1- 1 999 COMBATE: Tropas del BACIM3 1 sostuvo contacto armado con terroristas del Frente 35 de las ONT-FARC, en el área rural de la jurisdicción del Municipio de Colosó, Sucre, en la acción no se presentó bajas ni capturas. 22- 10- 1 999 CONTACTO ARMADO: Tropas del BAFIMS, apoyadas por BACIM3 1, sostuvieron contacto armado con terroristas del Frente 35 de las ONT-FARC, en el área rural del municipio de Colosó-Sucre. 15- 1 1 - 1 999 HOSTIGAMIENTO: Al personal de la fuerza pública que se encontraba ejercieron control militar de área, fueron hostigados por terroristas del frente 35 de las ONT-FARC, en la entrada del corregimiento de La Estación, jurisdicción del municipio de-Colosó-Sucre. 25-06-2000 TERRORISMO: Terroristas pertenecientes a las cuadrillas 35 y 37 de las ONT-FARC, hicieron explotar una carga explosiva contra una vivienda desocupada, ubicada al lado de la antigua estación de la PONAL del municipio de Co/osó-Sucre, la cual quedó totalmente destruida; en la misma acción los terroristas procedieron asesinar dentro de sus propias viviendas a las señoras ANA AMINTA SALAS CONTRERAS de 58 años de edad y MARIA MERCADO OCHOA, de 50 años de edad y LEONILA CARLOTA CONTRERAS de 68 años, al parecer los terroristas las sindicaron de ser colaboradoras de la Fuerza Pública. 30- 10-2002 CONTACTO ARMADO: Tropas del BACIM 1 sostuvieron contacto armado con terroristas del Frente 35 de las ONT-FARC en el área rural del municipio de Colosó-Sucre, en la acción no hubo víctimas ni capturas" Todo ello deja en evidencia que las argumentaciones del opositor EBERTO MANUEL FLÓREZ PÉREZ, no está llamadas a prosperar, pues está demostrado que la zona donde residía el señor NELSON DE JESUS, la misma en la cual se encontraba ubicado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i9i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k_l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC (,l::'4 Di:: (),Ó v Cons,jo Sup«rior de la Judicamra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 el predio Marsella grupo 2, estuvo sometida desde los años 1.990 en adelante, por el accionar del grupo guerrillero FARC.

Por lo tanto, al tener claro que para el año 1.994, en que el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, adujo se desplazó para el Municipio de Sincelejo (Sucre), ya se estaban presentando inseguridad en la región, presencia del grupo armado FARC, y muertes provocadas con ocasión del conflicto, se colige en atención al principio de buena fe en la victima del conflicto armado, que sus declaraciones se encuentran revestida de veracidad, y por tanto, que aquél solicitante es víctima del desplazamiento forzado no solo en el año 1.994, cuando se desplazó con su familia para el Municipio de Sincelejo, sino también del año 2000, cuando decidió no regresar más a la parcelación Marsella.

Estando entonces probada la condición de víctima del solicitante, se procederá a determinar si en el presente caso, le asiste el derecho a la restitución de la cuota parte del predio Marsella grupo 2, y en consecuencia, la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2.01 l. Pues bien, pretende el accionante, que se le restituya la cuota parte del predio Marsella grupo 2; para lo cual pide que en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare inexistente el contrato de compraventa verbal que celebró sobre esa parte del predio, aproximadamente para el año 1.995-1.996, a favor de MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ DE LA OSSA, en la suma de $600.000.oo, para lo cual argumentó, que el negocio jurídico lo celebró bajo el contexto de violencia que padecía el corregimiento de Bajo Don Juan (Colosó-Sucr 1 1 1 e), y por un precio irrisorio.

Sobre esa negociación, se debe aclarar principalmente, que por el dicho del solicitante, se tiene que la antecedió un contrato de arrendamiento con el señor GREGORIO FLOREZ y su padre MIGUEL FLOREZ; el cual se perfeccionó según sus voces en el año 1.995 o 1.996, aproximadamente, y fue para ese mismo tiempo en que ofreció en venta la parcela a los arrendatarios; así lo sostuvo: "En el 95 vine y le arrendé la tierra a un hermano del muchacho Eberto Flórez y al viejo; 95 y 96 se la arriendo si pero me iban a dar $ 200.000 por cada año por dos años, en el lapso ese del 95 al 96 dije que se la negociaba, la realidad uno tiene que decir la verdad, bueno total que me dieron $ 150.000 (... ) uno tiene que decir la verdad, me iban a dar $ 600.000 y no me dieron ni la segunda parte, ni un 50%.

PREGUNTADO: Por qué tiempo le arrendó usted. CONTESTO: Yo le arrende pro dos años. PREGUNTADO.: Desde que año. CONTESTO: Desde el 95. En el lapso del 96 a 97 se la di a negociar. PREGUNTADO: Se la negoció. CONTESTO: Se la fui a negociar pero no me terminaron de pagar, si me terminan de pagar cuando yo iba a molestar, entonces me dijo el señor antes de morirse señor Ne/son.

JUEZ: Estamos del señor Miguel? CONTESTO: Si del viejo, el que murió; "yo no le voy a decir que le voy a dar esa plata ahora porque entre nosotros, porque si esto no se compone ahí tiene su tierra, yo por ahí como al finalizar el 97 pensé que me iba.a dar a/guito de plata. JUEZ: Con que persona hablaba usted en el 97. CONTESTO: Con el papá (con el señor Miguel) PREGUNTADO: Usted hizo siempre hizo siempre el negocio con el señor Miguel.

CONTESTO: Con el muchacho que le arrendé y el papá que siempre estuvo ahí. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,mjo Sup~rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 PREGUNTADO: El muchacho que murió llamado? CONTESTO: Gregario, y el papá murió también" Frente a la pretensión de restitución, se opuso el señor EDUBERTO MANUEL FLÓREZ PEREZ, al manifestar que el señor NELSON MANUEL FLÓREZ PÉREZ, le vendió la posesión del predio a su padre, señor MIGUEL ENRIQUE FLÓREZ DE LA OSSA, para el diez (1 0) de enero de 1.990, tiempo para el cual sostuvo, no existía contexto de violencia en la zona; y afirmó, que aun cuando no tiene prueba documental que acredite la fecha de esa negociación, pues el contrato fue verbal, aseguró, que de esa circunstancia son testigos los señores CARMELO MIGUEL PEREZ RUIZ e ISAEL ENRIQUE RUIZ PATERNINA, parceleros del predio Marsella.

Para esta Colegiatura, resulta de suma importancia entrar a establecer la fecha de aquella negociación, pues de encontrarse probado que el negocio jurídico celebrado entre los señores NELSON DE JESUS RUIZ y MIGUEL FLÓREZ, fue en el año 1.990, y no con posterioridad, se determinaría que el solicitante no se encontraría legitimado para acceder al derecho de restitución de la parcela, en tanto, que el negocio jurídico se habría realizado no solo mucho antes de la fecha del desplazamiento por él aducida, con lo cual se rompería el nexo causal entre éste y la compraventa, sino además, porque el despojo o abandono no tuvo se génesis en el término contemplado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.01 1, verbi gracia, fue realizado antes del 1 º de enero de 1 991; así lo establece esa normatividad: "ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 20 12, Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 250 de 2012. En este sentir, corresponde determinar si lo afirmado por el opositor se encuentra acreditado; para lo cual advertirá que en el expediente no existe prueba documental que de razón de la negociación, por lo tanto, se analizarán cada uno de los testimonios recaudados para establecer si efectivamente la negociación se realizó en el año 1.990.

Pues bien, el opositor manifestó durante la jornada de recolección de información realizada por la UAEGRTD, que el señor NELSON DE JESUS, negoció la cuota parte de su predio con su padre MIGUEL FLÓREZ, en el año 1.989, pero que ellos entraron en posesión del mismo el cinco (5) de enero de 1.990; así lo manifestó: "con respecto a la Marsella No. 2, eso lo compró el papá mío, MIGUEL ENRIQUE FLORÉZ DE LA OSSA, quien murió en el año 2000, a NELSON RUIZ, le vendió la parcela de él a mi papá Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 MIGUEL.

Eso fue en el año 1. 989. Nosotros tenemos la parcela desde el 5 de enero de 1. 900, ese negoció se hizo de la siguiente manera: El le ofreció y mi papá compró. Se propuso hacer una compraventa, pero como debía hacerse acá en Since/ejo, se fue pasando el tiempo y había que ir a /NCODER y pues mi papá muere en el 2.000, y no se hizo nada; durante todo ese tiempo mis hermanos y yo, hemos venido trabajando la tierra (..) la compra de la tierra se hizo como de 400 o 500 mil pesos por has.

Mi hermano GREGOR/O FLORÉZ, quien era el mayor de nosotros, era quien junto con mi papá hacia los negocios, y ese negocio se hizo él como mi papá. Mi hermano GREGOR/O también muere en el año 2.004. ". Sin embargo, tanto en el escrito de contestación como en el interrogatorio que rindió en sede judicial, indicó que la negociación se efectuó el diez ( l O) de enero de l.990, así lo afirmó: "Precise para que época aproximadamente hizo su padre esa negociación. CONTESTO: Eso fue en 1 990".

Sobre la fecha del referido contrato de compraventa, el testigo CARMELO PÉREZ, pedido por el opositor para acreditar la negociación, declaró en sede judicial, que ese contrato se celebró el diez ( l O) de enero de 1990, y que le consta ello porque él es parcelero del predio Marsella, y en esa época el señor MIGUEL FLÓREZ, se lo comentó; así lo sostuvo: " "Miguel Flórez, el papá del señor Eberto, le compró a Ne/son Ruiz tres hectárea de tierra, se la compró sino estoy mal el 1 O de enero de 1 990 (.. ) Por qué lo sé porque yo también soy socio de esas parcelas, yo también tengo una parcela ahí en la finca esa ( ) Yo le pregunte al señor Miguel Flórez en esa época, y me dUo que le había comprado las tres hectáreas, a razón de $ 450.000 hectárea, así me dUo él, tanto que él me convido a mí para hacer una sociedad de ñame ahí, entonces no porque yo tenía más trabajo."; año, que sin lugar a dudas coincide con la referida por él en sede administrativa, y por el opositor; no obstante, llama la atención de su declaración, que mientras en aquella diligencia haya sido muy preciso en la fecha y valor de la compra, así no lo dejó ver durante la diligencia testimonial que rindió ante la UAEGRTD, en donde no dio detalles del día y mes de la celebración del negocio, y fue enfático al describir, que nunca preguntó al vendedor sobre el valor de la compra, pues eso no le interesaba; de esta forma lo dijo: "no sé cómo se haya hecho la compraventa, pero sísé que la vendió en 1.990 al señor Miguel Flórez De La Ossa.

Yo me entero que él la compró porque yo lo vi trabajando allí, y él señora Flórez me dijo que la había comprado. ( ) No le pregunté nunca por cuanto compró, eso no me interesaba."; circunstancias que llevan a esta Sala a analizar su declaración con determinado grado de duda, pues presenta contradicciones. Por su parte, el testigo ISAEL ENRIQUE RUIZ PATERNINA, durante la declaración que rindió en sede judicial, logró coincidir con el día, mes y año de la negociación, sostenida por el opositor29; empero, para esta Sala resulta dudosa su versión, cuando se advierte, que durante el procedimiento administrativo, afirmó que el señor MIGUEL FLÓREZ, está en posesión del predio desde aproximadamente l.994-1.995, pues el señor NELSON RUIZ, lo explotó hasta el año l.993 o l.994, año para el cual se fue para Sincelejo (Sucre); así lo explicó: "PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHA VEZ, trabajó en el predio que le fue adjudicado.

CONTESTÓ: él trabajó como algunos 7 u 8 años. Nosotros entramos prácticamente z, Así lo sostuvo: "pero entonces él (Ne/san Ruiz/ se la vendió a los señores Flórez, el papó de Eberlo Flórez. JUEZ: Como se llamaba ese señor. CONTESTO: Miguel Flórez. PREGUNTADO: Sabe cuándo fue esa venta. CONTESTO: Eso fue por allá el 10 de enero del 90. PREGUNTADO: Sabe cuánto fue el valor de esa venta.

CONTESTO: Bueno como allá esas tierras no valían mucho, creo que eso fue valorada como en $ 500.000 por hectárea." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(tjo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 con él en el setenta y pico y él casi en el 80, y él trabajó como hasta el 93 o 94.

PREGUNTADO: sírvase manifestar porque razón usted dice que el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHA VEZ trabajó solo hasta el año 1. 993 o 1. 994, aproximadamente? CONTESTÓ: bueno, porque él vendió su parcela y se vino para aquí para Since/ejo. Él Je vendió al señor Miguel Flórez, quien también era adjudicatario. No se mas o menos por cuanto fue y sé que le vendió a ellos.

Como desde el 94 o 95 están ellos, /os Flórez, están trabaiando la finca" En este sentir, al evidenciarse que los testigos allegados por el opositor no logran ser coincidentes y se contradicen en sus versiones, se colige que no se logró probar el dicho del opositor, y en consecuencia, desvirtuar el del solicitante; especialmente, cuando por lo expuesto por el testigo ISAEL ENRIQUE en sede administrativa, se evidencia existe aproximación con lo afirmado por el señor NELSON DE JESUS, quien recordemos manifestó, que estuvo en el predio hasta el año 1.994, cuando se desplazó al Municipio de Sincelejo (Sucre), y luego lo arrienda su cuota parte del predio Marsella grupo2, al señor MIGUEL FLOREZ, alrededor de los años 1.995-.1996, fecha para la cual, explicó, ofrece en venta el predio al arrendatario, con lo cual se podría decir, que efectivamente el señor FLÓREZ, se encuentra en posesión del predio, entre esos años, y no en el alegado por el opositor, esto es, desde 1989- 1990.

De otro lado, como quiera que otra alegación del opositor, era que en el año en que se celebró el negocio jurídico de compraventa verbal entre el solicitante y su padre, no existía contexto de violencia, esta Sala le advertirá, que se ha hecho referencia en esta sentencia, que en el corregimiento de Bajo Don Juan, del Municipio de Colosó, Sucre, se presentaron hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado a partir de los años 1.990, que generaron el desplazamiento forzado del solicitante y su familia, para el Municipio de Sincelejo (Sucre), en el año 1.994, por lo tanto, se tiene que en este asunto, se logró desvirtuar totalmente su alegación. Determinado entonces, que la negociación entre el señor NELSON DE JESUS RUIZ y MIGUEL FLÓREZ, padre del aquí opositor, se realizó aproximadamente en los años 1.995 o 1.996, y no en el año 1.990, se establece que el señor NELSON RUIZ, se encuentra legitimado por activa para ejercer la acción de restitución, en los términos del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y por lo tanto, se procederá analizar si se configuran las presunciones establecidas en el articulo 2º, literal a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que señala: "PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS.

En relación con /os predios inscritos en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Sup©rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 01 02-201 3-02 siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Las presunciones tienen como objeto "proteger a las víctimas del despojo o del abandono, invirtiendo la carga de la prueba (artículo 78 de la Le 1448 de 20 12 (sic)) en los casos en los que el bien haya tenido algún tipo de enajenación durante el tiempo en que dicho abandono haya tenido lugar.

"3º Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario.

Se acreditó que el extinto INCORA le adjudicó al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES en el año 1 984, una cuota parte del predio Marsella grupo 2, y que estando ocupando el mismo, lo abandonó en el año 1.994, por causa de la violencia padecida en el corregimiento Bajo Don Juan, Municipio de Colosó (Sucre), donde se encuentra ubicado ese predio, y se trasladó para el Municipio de Sincelejo.

También se tiene por el dicho del mismo solicitante, que a pesar de haberse desplazado para el Municipio de Sincelejo (Sucre) en el año 1.994, aclaró, que desde éste lugar se trasladaba todos los días al predio Marsella, a continuar con unos cultivos que allí tenia, y que realmente se desplaza de esa zona en el año 2.000, cuando fue amenazado por parte de las FARC, así lo explicó: "CONTESTO: Yo la dejé abandonada.

PREGUNTADO: En qué fecha. CONTESTO: En el 94 la deja abandonada, la fecha exacta el 30 de enero de 94, me vine a Since/ejo, de ahí si iba yo, pero no trabajaba en la tierra,,o Concepto extraída del módulo de formación "FALLO Y LA ACTIVIDAD POS FALLO EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS" de las autores Roberto Corlas Vidal López y Julián González pog. 24.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(/jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 uno tiene que decir la verdad, yo no trabajaba la tierra, entonces en el 95 le arriendo yo (.. ), en el 95 a 96 se la arrende, en el lapso del 96-96 yo se la llegue a negociar.

(... ) PREGUNTADO: Aclare algo, usted cuando sale de allá, cuando no vuelve más a esas tierras? CONTESTÓ: en el año 2000, no fui más por seis años seguidos. PREGUNTADO: Cuando se viene para Sincelejo con la familia, como nos dijo hace un rato? CONTESTÓ: me vine en el 94, pero iba allá, porque había dejado vainitas sembradas y eso, después del 2000, sino; pero en ese lapso del 94 al 2000, yo iba y venía, eso si yo ya no dormía allá me venía en la tardecita; fue cuando los hijos míos, el primero fue a prestar el servicio que se había venido para donde la tía, que a estaba grandecito y prestó el servicio en el año 1 999, y lo agarraron que lo iban a matar, porque según él iba a estar zapeando (... ) En el monte cuando estaba muy apurado y flojo el oficio, tenía sembrado un tomate y se me estaba yendo al suelo porque se lo estaba comiendo el comején, la vaina de la pachanga y eso, la hormiga, (.. ) ya estaba casi oscuro cuando se presentaron dos tipos y yo dije, quienes serán esos tipos, y me dijeron no se asuste que nosotros somos del frente 35 de las FARC, pero yo estaba que me caía del medio.

Ya después que nos vinimos. Ya después que nos vinimos, yo fui a buscar a uno de mis hijos, me dijeron unos muchachos, porque a un hijo mío ya tenían que se lo llevaban, como él se iba a trabajar jornal allá, estando con nosotros aquí. Me dijeron, usted que viene a buscar aquí, si ya se fue para Sincelejo; yo le dije, yo vengo porque tengo mis hijos aquí y tengo cosas que perder, todavía tenía yo una yuauita sembrada allá: bueno, si usted anda buscando a su hijo, le va a tocar la muerte, me dijo un tipo llamado Jean Carlos, menos mal que ya lo mataron ( ) PREGUNTADO: Eso que está narrando cuando fue? CONTESTÓ: Eso fue allá para el año 98 y pa ya en el 2002, ya me había ido (... ) PREGUNTADO: Específicamente usted narra el suceso de los tomates, que las hormigas podían afectar, pero tiene otro hecho distinto por parte de ese grupo armado? CONTESTÓ: las amenazas después cuando fui a buscar a mis hijos.

PREGUNTADO: Eso fue como para qué año. CONTESTÓ: Eso fue como para qué año? CONTESTÓ: Eso fue como en el 98, entonces nos vinimos: a mí me amenazó uno de los representantes del frente 35 de las FARC, me dijo que si yo ya me había venido para acá, que iba yo a buscar allá, que no viniera a estar de sapo. Pero nótese de aquella declaración, que a pesar de que el señor NELSON se desplazó con su familia en el año 1.994, no fue así de la parcelación, ya que no perdió el contacto directo con el predio Marsella, pues dejó claro que siguió yendo hasta el año 2.000, porque tenía cultivos.

Empero, llama la atención a este despacho, que él haya manifestado que seguía cultivando en el predio, y que de allí se desplaza definitivamente en el año 2.000, cuando también fue enfático al describir para el año 1.995-1.996, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup|rior d€ la Jttdicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001 -31 -21 -003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 aproximadamente, enajenó la treceava parte ( 1 /1 3) de ese predio a favor del señor MIGUEL, porque no la trabajaba.

Bueno, se advierte que aun cuando el señor NELSON DE JESUS no lo hubiera aclarado, se logra inferir de su interrogatorio, que él también tenía dos hectáreas de tierra en el predio Marsella, que se las había comprado a su padre, y que éstas colindaban con la cuota de hectárea que le fue adjudicada por el INCORA en esa parcelación; así lo explicó: "por ahí tengo todos los documentos de como princtpto acta de conciliación que no se hizo, que ellos no aceptaron.

Porque yo vengo el 7 de abril de 2.0 1 1, y le saco una boleta a la Personería a EBERTO y él me dio que hiciera lo que quisiera ( ) PREGUNTADO: permítame esos documentos ( ) Recuerde que se pretendía en esa conciliación? CONTESTÓ: era llegar a un acuerdo sin ningún conflicto, ni oleito, de llegar a ninguna oficina a discutir sobre el terreno. Yo le ofreció una hectárea de tierra, porque yo tengo otra tierra que era de mi papá, por eso yo le ofrecí una hectárea, ( } entonces no llegamos a ningún acuerdo.

PREGUNTADO: Díganos entonces, de acuerdo a lo manifestado, usted en esta conciliación está diciendo que se reserva una Ha, y que no le cobraba el resto de tiempo? CONTESTÓ: Claro, porque era 5 hectáreas de tierra porque las otras dos, estaban a nombre de mi papá, pero yo las compré con mi papá. PREGUNTADO: Pero manifieste cuanto le adjudicó el Estado a usted? CONTESTÓ: Me adiudicó tres hectáreas y un cuarteto.

PREGUNTADO: Entonces, porque usted habla de cinco hectáreas; donde salen las dos restante? CONTESTÓ: porque cuando eso, cuando yo me vine un hermano mío le recibió una o/ata oor las dos hectáreas esas, siendo que la tierra de mi papá, que yo la compré con mi papá, que yo desde pequeño, a veces salía a trabaiar por ahí, y reuní una plática y le compramos al señor propietario que le invadimos, y está a nombre de mi papá (. / Porque yo tengo otra tierra que era de mi papá, PREGUNTADO: Díganos entonces de acuerdo a lo manifestado, usted está esta conciliación, está diciendo que se reserva una hectárea y que no le cobraba el resto de tiempo.

INTERROGADO: Claro porque era 5 hectáreas de tierras porque las otras dos estaban a nombre de mi papá pero yo las compré con mi papá. ( )PREGUNTADO: Es de su papó, su papá vive. CONTESTO: Claro, es colindante y ellos fueron varias veces... " De lo anterior se tiene, que el señor NELSON tenía otras dos hectáreas de tierra en el predio Marsella, y que cuando él afirmaba que continuó yendo al predio porque tenía una siembra de yuca y otras cositas, pero que de allí se desplaza definitivamente en el año 2.000, es porque la explotación agrícola la hacía era en esa parte del predio, y no en la de su propiedad, porque obsérvese, que para el año 1.995 o 1 996, ya él había enajenado la parte de ese predio que le había sido adjudicada por el INCORA, porque sostuvo, no la trabajaba.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SupCrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 Bajo esta situación se logra evidenciar, que a pesar de que el señor se desplazó del Bajo Don Juan, con su familia, para irse al Municipio de Corozal, no perdió contacto con el predio Marsella, y las razones de la venta no fue por el conflicto armado, sino porque, como él lo refirió, tenia abandonado su predio, por no trabajarlo.

Teniendo entonces, que él continuo yendo al predio, se colige con facilidad que el negocio de compraventa que él celebró en el año 1.995-1.996, aproximadamente, en nada influenció el contexto de violencia que padecía la zona, pues de ser así, el señor NELSON DE JESUS, ni siquiera hubiera podido ingresar a la parcelación, y ejercer sus labores agrícolas por más de 5 años, después del desplazamiento que padeció en el año l.994.

Para esta Sala, rompe la relación de causalidad que podría existir entre la venta del predio con el desplazamiento que padeció el solicitante en el año 1.994, pues es claro que al volver al predio Marsella, a continuar trabajando en la parcela que le compró a su padre, hasta el año 2.000, es porque no existía en él un temor fundante con identidad suficiente para dejar de ir a ese sector; lo cual si sucedió en el año 2.000, cuando decidió no volver a esa parcelación; fecha para la cual ya habían pasado varios años de la venta.

Por lo anterior, se concluye que aun cuando se demostró la presencia de grupos armados, y que en el corregimiento Bajo Don Juan se presentaron hechos de violencia provocados por el conflicto armado, esto no generó un temor fundado en el accionante para abandonar la parcela, ya que se demostró que para antes y con posterioridad a la venta de su cuota parte del predio, continuó yendo a la parcelación para seguir con el cultivo que tenía; todo lo cual rompe con el nexo causal del contexto de violencia con la venta; pues ese contexto no fue un impedimento para que él continuara cultivando en esa zona durante aproximadamente 6 años.

Bajo esta línea, se considera que en este caso la venta de la treceava ( 1 / 1 3) parte del predio Marsella Grupo 2, efectuada por el señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVEZ, no influyó el contexto que padeció la región, y por tanto, no se pueden entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, pues es claro que en este caso no existió ausencia de consentimiento en el vendedor, provocado por el conflicto armado, pues el miedo que adujo, lo llevó a desplazarse en el año l.994, no prevaleció para dejar de ir a la zona, en la cual permaneció hasta el año 2000.

Es menester precisar que el solicitante cuenta con otras vías ordinarias para determinar si en la venta existió precio irrisorio o si el mismo reunía los requisitos legales para su existencia, pues no es esta acción Especial de Restitución de Tierras, la encargada de analizar ello, cuando se descarta que la venta no fue producto del conflicto armado interno ni consecuencia del desplazamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la JtJdlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2013-0050-00 Rad. lnt. 0102-2013-02 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a través de apoderado judicial, en representación del señor NELSON DE JESUS RUIZ CHAVES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor NELSON DE JESUS RUIZ CHA YES, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-691 3.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLAS  . Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada