TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jorge Aníbal Sanjuán Ropero y Otros Opositor: María Hilda Sánchez de Duarte Inversiones Ariza Quintero S. en C. Agencia Nacional de Infraestructura Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa.
Reconoce segundo ocupante. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 68081312100120160005202 Providencia: ST-20 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 2 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores: i) JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, en calidad de propietario de los predios “El Diamante II” (antes Parcela #20 Palonegro), “El Diamante I” y de una cuota parte del fundo denominado “El Cocuy”, distinguidos con matrículas inmobiliarias Nºs. 303-14232, 303-53868 y 303-14239, respectivamente; ii) HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de propietaria del inmueble “Villa Margarita Parcela 7”, con matrícula inmobiliaria Nº. 303-22984; y iii) WILSON TRUJILLO NAVARRO como propietario de una cuota parte del bien denominado “El Cocuy” identificado con matrícula Nº. 303-14239; ubicados en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1987, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO adquirió el predio El Diamante II, denominado antes Lote Palo Negro Parcela No. 20, mediante compra al señor RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA.
Efectuado el negocio, los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA acudieron al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, para adelantar el trámite de la venta y cambio de propietario del referido bien. El entonces Incora mediante la Resolución No. 1467 del 14 de septiembre de 1987, resolvió revocar la adjudicación realizada al señor RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA y hacer lo propio con relación a este inmueble en favor del señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, a 3 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 través de la Resolución No. 0392 del 07 de abril de 1988, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 303-14232. 1.2.2.
Una vez adquirido el predio denominado antes Lote Palo Negro Parcela No. 20, hoy Diamante II, el señor JORGE ANÍBAL y su familia se dedicaron a los cultivos de arroz y maíz, además de la ganadería. En el año 1988, a raíz del homicidio de sus hermanos JOSÉ ÁNGEL y RODRIGO NAVARRO ROPERO perpetrado por los grupos armados al margen de la ley en la finca denominada El Cocuy, cerca de su fundo, el señor JORGE ANÍBAL por temor a perder su vida, decidió dejar la parcela a cargo de un administrador y trasladarse para el municipio de Aguachica, en donde continuó dedicado a cultivar arroz en tierras alquiladas. 1.2.3.
El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO trasladó su domicilio al municipio de San Rafael de Lebrija (Santander) y adquirió el bien denominado “El Diamante I” ubicado en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, en mayor extensión por compra efectuada con los señores HILDEBRANDO, JAIRO FEDERICO y JOSEFA YAMILEL LEAL BECERRA, mediante escritura pública No. 1508 del 13 de agosto de 1993 corrida en la Notaría Octava de Bucaramanga e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303-43545.
Posteriormente, dicho predio fue segregado por venta efectuada sobre una porción, quedando con un remanente a su nombre, según escritura pública No. 639 del 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 303-53868. 1.2.4. Por su parte, su compañera HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, adquirió el fundo denominado Villa Margarita Parcela No. 7 ubicado en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, el cual le interesó por ser colindante del predio Diamante II, lo que le permitía continuar ampliando los cultivos y la ganadería. Inmueble que compró con dinero habido de la herencia de su padre ARTURO 4 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 MEDINA, quien fue asesinado en el municipio de San Rafael por un grupo armado al margen de la ley.
La compra fue realizada a la señora ANA DELIA SUÁREZ VIUDA DE UREÑA, con quien adelantó el trámite ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, para la revocatoria y nueva adjudicación del bien. Atendiendo lo anterior, el Incora mediante la Resolución No. 168 del 26 de febrero de 1993, revocó la adjudicación efectuada a la señora ANA DELIA SUÁREZ VIUDA DE UREÑA e hizo lo propio respecto del mentado predio a favor de la señora HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ a través de resolución Nº. 168 del 26 de febrero de 1993, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 303- 22984. 1.2.5.
En el año 1997 el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO en sociedad con el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO adquirieron el predio El Cocuy Parcela 4, mediante la escritura pública número 613 del 10 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303-14239. Heredad en la que JORGE ANÍBAL expandió los cultivos de arroz y maíz, así como la ganadería. 1.2.6.
El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, pese a que ejercía la explotación de dichos predios, su domicilio y el de su familia lo tenía en San Martín de Loba (Bolívar), debido al temor que le generaban los grupos armados al margen de la ley, pues inicialmente fue objeto de exigencias tales como dinero y comida, por parte de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL que operaban en la región. Y en 1997, con la entrada de los paramilitares al mando de “Camilo Morantes” y sus sucesores al municipio de Sabana de Torres, se vio obligado a continuar pagando vacunas que ascendían a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea. 1.2.7.
En el año 1998, con el fin de obtener recursos económicos para invertir en ganadería, vendió parcialmente el predio Diamante II, a 5 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 favor del señor AMADO ORLANDO TRILLOS CRIADO mediante escritura pública número 108 del 06 de febrero de 1998 inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303-54082, al que llamaron “Villa Tania II”, quedando un remanente de propiedad del mismo, denominado Diamante II, inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 303-14232 1.2.8 A finales de marzo del 2000, las autodefensas del Magdalena Medio comandadas por alias “Charly” del Bloque Central Bolívar irrumpieron en las fincas “Villa Margarita”, “Diamante I”, “Diamante II”, y “El Cocuy”, hurtaron la planta eléctrica, báscula, y aproximadamente 520 reses, las cuales fueron transportadas a la finca Casa Balcón ubicada en la vereda La Musanda de Rionegro.
Por lo sucedido, el señor JORGE ANÍBAL acudió a la Quinta Brigada del Ejército Nacional y se entrevistó con el General MARTÍN CARREÑO, quien le indicó que presentara un denuncio en la Fiscalía General de la Nación y en horas de la noche procedería a iniciar un operativo para recuperar el ganado y capturar a los hombres del grupo armado ilegal. 1.2.9.
Efectivamente, al anochecer arribó junto con su sobrino WILFREDO NAVARRO QUINTERO a donde el General MARTÍN CARREÑO, quien procedió a iniciar el operativo con tropas del Batallón de Pamplona, grupo con el cual se trasladaron hacia el corregimiento de Papayal en Rionegro con el objetivo de aprehender a Alias Charly, sin embargo, cuando llegaron al campamento en el que presuntamente se encontraba éste, ya había huido.
Posteriormente, se dirigieron a la finca Casa Balcón, en el corregimiento La Musanda, sitio en donde el Ejército logró capturar aproximadamente a 25 paramilitares y recuperar parte del ganado que había sido hurtado. 1.2.10. Después del operativo, el señor SANJUÁN ROPERO procedió a trasladar el ganado hacia La vereda La Carolina en San Alberto donde su progenitor BENJAMÍN SANJUÁN tenía una finca y teniendo en cuenta la sugerencia del General Carreño de abandonar el 6 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 país toda vez que habían capturado hombres pertenecientes al grupo paramilitar que operaba en la región y recuperados los semovientes hurtados, lo cual ponía en peligro su vida y la de su familia, se mantuvo en el municipio de San Martín y trasladó a su cónyuge e hijos a Tunja donde residía su sobrino HENRY NAVARRO QUINTERO, mientras lograba negociar el ganado recuperado y vender sus inmuebles.
Lo anterior, aunado al hecho de haber recibido llamadas amenazantes de integrantes de este grupo armado ilegal en los días anteriores a la incursión del Bloque Central Bolívar a sus fincas, e inclusive, haberle robado una camioneta a su padre BENJAMÍN SANJUÁN donde residía. 1.2.11. El señor WILSON TRUJILLO NAVARRO luego de la arremetida del Bloque Central Bolívar a su finca y a las del señor SANJUÁN ROPERO, a los tres días retornó al inmueble El Cocuy a recoger un arroz sembrado allí, no obstante, el paramilitar alias Charly arribó al fundo, y le manifestó que si apreciaba su vida le desocupara el predio por cuanto él lo necesitaba, razón por la cual inmediatamente se desplazó hacia el municipio de San Alberto. 1.2.12.
Debido a lo ocurrido, el señor JORGE ANÍBAL le solicitó ayuda a CARLOS JAIMES, propietario de una estación de servicio en San Martín, para enajenar los inmuebles “Villa Margarita”, “El Cocuy”, “Diamante II” y “Diamante I”, quien le exigió por conseguir el comprador para sus propiedades el pago de una comisión de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), entregándole a éste la casa en la cual vivía en San Martín. 1.2.13.
A través de CARLOS JAIMES, el señor JORGE ANÍBAL conoció a un señor apodado “El Cuca”, con quien negoció sus fincas “Diamante II”, “Diamante I” y “Villa Margarita”, por la suma de trescientos noventa millones de pesos ($390.000.000), sin embargo, antes de efectuarse el pago de dicho dinero, el comprador debía pagar las acreencias hipotecarias que recaían sobre los predios “Diamante II” y 7 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 “Villa Margarita”, luego de lo cual se daría el pago del saldo y procedería a suscribir a su favor las escrituras públicas de compraventa.
No obstante lo anterior, en razón a que la finca “Diamante I” no se encontraba hipotecada, el señor SANJUÁN ROPERO de manera simulada le traspasó dicho inmueble a título de venta a su sobrino HENRY NAVARRO, para que él se encargara de suscribir posteriormente la escritura de compraventa a favor del comprador, esto es, la persona apodada “El Cuca”. 1.2.14.
Después de realizar la negociación de las fincas, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO junto con su familia se desplazó hacia Venezuela para proteger sus vidas, pero teniendo en cuenta que el comprador nunca pagó las acreencias hipotecarias que recaían sobre los fundos “Diamante II” y “Villa Margarita” ni el dinero pactado, no se efectuó la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles a su favor. 1.2.15.
Al cabo de un tiempo y tras el fracaso de las negociaciones efectuadas con el comprador apodado “El Cuca”, el señor EUGENIO BUELVAS, quien presuntamente tenía vínculos con los paramilitares al mando de CARLOS CASTAÑO, contactó al señor CIRO ALFONSO PRADA, compadre del señor JORGE ANÍBAL, para manifestarle su interés en adquirir los predios “Diamante I”, “Diamante II” y “Villa Margarita”, situación informada a SANJUÁN ROPERO; por lo que éste procedió a contactar desde Venezuela al señor BUELVAS, quien le indicó sobre la negociación de sus heredades con “El Cuca”, proponiéndole comprar también el fundo “Diamante I” de su propiedad, por la cantidad de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000). 1.2.16.
Para llevar a cabo la venta referida, el señor BUELVAS de manera periódica entregó parte de la suma acordada a CIRO ALFONSO PRADA, quien consignaba lo recibido en una casa de cambio en Cúcuta a nombre del señor SANJUÁN ROPERO, luego de lo cual y tras 8 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 completar una cifra aproximada a la pactada, HENRY NAVARRO le otorgó un poder al señor PRADA, para que firmara la escritura pública de compraventa Nro. 0067 del 14 de febrero de 2003, a favor de la sociedad Subasta Ganadera de Santander y Sur del Cesar “SUGASAR S.A”, cuyo gerente y representante legal era EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA. 1.2.17.
En cuanto a los predios Diamante II y Villa Margarita se tiene que la persona apodada como “El Cuca” con la que se efectúo la negociación de los mismos, no pagó la obligación hipotecaria y por el contrario los había vendido al señor EUGENIO TERCERO BUELVAS, incumplimiento de pago de las acreencias que ocasionó a la postre el embargo y posterior remate de los mismos. 1.2.18.
La referida diligencia de remate se efectuó el día 25 de julio de 2003, en la que al señor EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA se le adjudicaron los predios “Villa Margarita”, y “Diamante II”; quedando de este modo como su propietario, además de la sociedad Subasta Ganadera de Santander y Sur del Cesar “SUGASAR S.A”, cuyo gerente y representante legal era el mismo EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, como titular del dominio del denominado El Diamante I. 1.2.19.
El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a través de CARLOS JAIMES, también realizó venta del predio “El Cocuy Parcela 4” con el señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, quien se encargaría de pagar el saldo de la acreencia hipotecaria con el Banco de Bogotá que comprometía el inmueble. Dicha venta se protocolizó mediante escritura pública de compraventa No. 0441 del 18 de septiembre de 2000, suscrita por el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO y CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ en representación del señor SANJUÁN ROPERO, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-14239. 9 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 1.2.20.
A raíz del desplazamiento y el desprendimiento material de sus inmuebles, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO se encuentra domiciliado en el país de Venezuela, donde trabaja como jornalero en una finca para subsistir con su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y sus hijos JORGE ARTURO, JULIO CÉSAR y JUAN DIEGO SANJUÁN MEDINA. En cuanto al señor WILSON TRUJILLO NAVARRO, se encuentra residenciado en una finca cerca de San Alberto, en compañía de su compañera permanente MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES y sus hijos ERIKA PATRICIA y DAYRO ARMANDO TRUJILLO FLÓREZ. 1.3.
Actuación procesal El 10 de mayo de 20161 el Juez instructor2 admitió la solicitud, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular para efectos de que se pronunciaran frente a la solicitud a: i) MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE, titular inscrita del derecho de dominio de los inmuebles El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, objeto de la pretensión restitutoria; ii) INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., propietaria actual del fundo El Cocuy; iii) AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, propietaria de los predios surgidos tras la venta de una porción de terreno de El Cocuy y de Villa Margarita Parcela 7; iv) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial y v) ECOPETROL S.A., atendiendo a que es la empresa a cargo del convenio de exploración y explotación de hidrocarburos en los fundos.
Efectuada la publicación de ley3 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1 Expediente digital, consecutivo Nº 3, actuaciones del Juzgado 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Expediente digital, consecutivo Nº 36, actuaciones del Juzgado 10 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA4 en su calidad de propietaria (i) del inmueble distinguido con matrícula Nº. 303- 84698, heredad segregada del fundo “El Cocuy” (303-14239) en virtud de la venta de una porción de terreno de 25.131,99m2, mediante escritura pública Nº. 680 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Sabana de Torres, así como (ii) del bien identificado con matrícula Nº. 303-81336, el cual surgió de la enajenación parcial de 4.093,33m2 del predio “Villa Margarita Parcela Nº. 7”, efectuada a través de escritura Nº. 792 del 29 de junio de 2012 de la Notaría Única de Madrid; además de indicar no constarle los hechos en que se funda la presente solitud, solicitó tener en cuenta que los mismos fueron adquiridos por motivos de utilidad pública dada su destinación para el proyecto vial Ruta del Sol Sector 2, previo pago del terreno adquirido, y por ello se haría necesaria la restitución por equivalencia en el evento de prosperar la acción. ECOPETROL S.A.5 manifestó no oponerse a las pretensiones, resaltando que los derechos concedidos a esta sociedad por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro de la Concesión del Playón deben ser respetados, pues los títulos le fueron legalmente adquiridos.
El MINISTERIO PÚBLICO6, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de pruebas testimoniales. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20117, y una vez notificado a través del medio más eficaz8, los titulares inscritos 4 Expediente digital, consecutivo Nº. 34.5, actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, consecutivo Nº. 33, actuaciones del Juzgado 6 Expediente digital, consecutivo Nº. 56.1, actuaciones del Juzgado 7 Expediente digital, consecutivo Nº. 36, actuaciones del Juzgado 8 Expediente digital, consecutivo Nº. 38, actuaciones del Juzgado 11 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 del derecho de dominio de los bienes reclamados presentaron la siguiente: 1.4.
Oposición La sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C.9, actual propietaria del predio “El Cocuy” respondió no constarle los hechos en que se finca la solicitud. Tachó la calidad de víctima de los accionantes en razón a que, según su sentir, la enajenación del fundo se llevó a cabo pasados 6 meses del hecho indicado como aquel generante de su salida de la zona, esto es, el operativo realizado por el ejército para recuperar los semovientes hurtados a él lo cual les permitió contar con el tiempo necesario para contactar un comisionista y efectuar la venta en las condiciones acordadas en cuanto a la forma de pago, sin avizorar de estos acontecimientos afán alguno de su parte para celebrar el negocio jurídico, del cual fueron beneficiarios con el pago recibido.
Igualmente resaltó el hecho de haber manifestado desplazarse los accionantes a un lugar cercano al municipio de ubicación de la heredad. Estimó no existir nexo de causalidad entre el presunto hecho de violencia, hurto de ganado y la venta del bien El Cocuy. Agregó que tampoco era aceptable alegar coacción por parte de los solicitantes, teniendo en cuenta que el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO no abandonó la región, en tanto allí permaneció viviendo durante mucho tiempo, y por ello el negocio realizado es legítimo.
También refirió cómo el verdadero interés del solicitante era vender las tierras debido a las dificultades económicas por las cuales atravesaba en razón a los malos negocios realizados para la compra de maquinaria destinada al cultivo de arroz, circunstancia ajena al conflicto armado interno, pues con el producto de la misma perseguían solventar su crítica situación, en tanto no habían pagado sus acreencias con el Banco de Bogotá y otras entidades financieras debido a la falta de recursos para hacerlo. 9 Expediente digital, consecutivo Nº. 30.1., actuaciones del Juzgado 12 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Alegó también haber actuado con buena fe exenta de culpa en la celebración del acto de compraventa del bien con el señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, y tras hacer una ilustración de la actividad económica desarrollada por la sociedad, refirió que su representante legal JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA, siendo propietario de otros predios colindantes al solicitado en restitución -El Cocuy- y ante las indagaciones realizadas en el sector acerca de los negocios antecedentes a la compra efectuada por ÁLVARO ANGARITA solo recibió información favorable sobre el predio, en tanto para la comunidad de Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, los negocios jurídicos realizados sobre los inmuebles estaban revestidos de legalidad y los precios pagados eran acordes al estado de los fundos.
Adicionalmente arguyó serle imposible tener conocimiento de hechos de violencia inexistentes y de sucesos ocurridos a los reclamantes que no salieron de su esfera personal pues sus vecinos no los conocieron, relievando sobre la relación de parentesco existente entre el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN con la señora ZULIMA NAVARRO quien era su sobrina y sostuvo una relación sentimental con el paramilitar CAMILO MORANTES.
Por su parte, la señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE10, propietaria actual de los predios El Diamante II (antes Palonegro), El Diamante I (antes Brisas) y Villa Margarita Parcela 7, a través de mandatario judicial expresó oponerse a la pretensión de restitución de tierras. Tras indicar no constarle los hechos que cimientan la solicitud, en síntesis, estimó ausente en los reclamantes su calidad de víctimas, en tanto existen pruebas que desvirtúan sus declaraciones y a su vez indican que aquellos participaron en las AUSAC al mando de alias CAMILO MORANTES, pues SANJUÁN ROPERO mantuvo relaciones familiares y de amistad con aquel, al tiempo que en los inmuebles 10 Expediente digital, consecutivo Nº. 30.1., actuaciones del Juzgado 13 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 reclamados se realizaron actividades delincuenciales por las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar, AUSAC.
Resaltó haber sido el accionante JORGE ANÍBAL SANJUÁN quien buscó a EUGENIO BUELVAS para ofrecerle sus bienes, luego de ya estar en Venezuela, y para tales efectos otorgó incluso poderes especiales, razones por las cuales considera evidente la falta de relación causal entre el supuesto hecho victimizante y el negocio jurídico entre ellos celebrado.
De otro lado, señaló cómo los reclamantes no actuaron en estado de necesidad al momento de celebración de los referidos contratos en tanto se realizaron mucho tiempo después de estos hechos denunciados. Igualmente, puso de presente que dos heredades de las pretendidas fueron adjudicados a EUGENIO BUELVAS en diligencia de remate, mediando para ello un proceso judicial en el cual no intervino el demandado aquí solicitante, circunstancia que, según su sentir, impide la aplicación de la presunción reglada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En torno a la exigida buena fe exenta de culpa, esgrimió haber actuado con tal calidad en tanto ninguna intervención tuvo en el negocio celebrado entre JORGE ANÍBAL SANJUÁN y EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA y, para la época de su ocurrencia ni siquiera se encontraba viviendo en la zona. Adicionalmente, invocó cómo para el momento de la adquisición de los tres fundos éstos habían pasado por varios propietarios, sin tener conocimiento de hecho delictivo alguno o medida de protección especial inscrita sobre el predio.
Respecto al solicitante WILSON TRUJILLO NAVARRO, ningún reparo en particular se hizo en torno a la condición de víctima por parte de los opositores. Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala, la cual en primer momento ordenó su devolución en razón a considerar que faltaban algunos aspectos por instruir.
Realizadas las actuaciones pertinentes, nuevamente se remitió el 14 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 plenario a la Corporación11, donde se avocó conocimiento, se decretaron pruebas adicionales12 y luego de evacuadas se corrió traslado para alegar13. 1.5. Manifestaciones Finales La representante judicial de los solicitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, concluyendo encontrarse verificados los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el hecho victimizante fue cometido por un grupo armado al margen de la ley existente en la zona de ubicación de los predios donde se generaron de su parte violaciones e infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; el abandono forzado y la temporalidad.
Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.14 ECOPETROL S.A. reiteró su petición en torno a mantener sus derechos en el bloque petrolero exploratorio, proyecto sísmico Playón Toca 3D, por haber sido legalmente reconocidos y otorgados.15 Por su parte, el mandatario judicial de la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE reiteró aspectos argüidos en su escrito de réplica y en torno a la calidad de víctima, repitió considerar que no estaba presentes en los accionantes esta calidad dada la pertenencia de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a la estructura paramilitar conocida como Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC, pues, en resumen, según su criterio, tenía una relación de 11 Auto 15 de agosto de 2017.
Expediente digital, consecutivo Nº. 145, actuaciones del Juzgado 12 Auto 25 de septiembre de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 2, actuaciones del Tribunal 13 Auto 13 de septiembre de 2018. Expediente digital, consecutivo Nº. 46, actuaciones del Tribunal 14 Expediente digital, consecutivo Nº. 49, actuaciones del Tribunal. 15 Expediente digital, consecutivo Nº. 50, actuaciones del Tribunal 15 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 amistad con CAMILO MORANTES con quien dice departió en fiestas realizadas en los inmuebles ahora reclamados, y por el hecho de haber estado relacionado éste con ZULIMA NAVARRO, sobrina de SANJUÁN ROPERO.16 El MINISTERIO PÚBLICO, quien allegó concepto de forma extemporánea pero justificada, después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, advirtió acreditada la relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de solicitud, pero no estimó probada su condición de víctimas del conflicto armado interno, en razón de la cercanía del accionante JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO con el paramilitar CAMILO MORANTES y por la circunstancia de haber omitido éstos denunciar los presuntos hechos victimizantes constitutivos de desplazamiento forzado así como no aparecer registrados como víctimas.
Por esa misma razón afirmó carecer de acreditación el despojo alegado y, bajo esa perspectiva, peticionó negar la solicitud de restitución.17 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.
En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. 16 Expediente digital, consecutivo Nº. 51, actuaciones del Tribunal 17 Expediente digital, consecutivo Nº. 54, actuaciones del Tribunal 16 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo. 3.1.
Requisito de Procedibilidad. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto. En el expediente reposa (i) copia de la Resolución Nº. 04302 del 23 de noviembre de 201518 por medio de la cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES y WILSON TRUJILLO NAVARRO en calidad de propietarios19 del predio “El Cocuy Parcela Nº. 4”, y su núcleo familiar; corregida por la Resolución 901 del 4 de diciembre de 201520; 18 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 821 a 838, actuaciones del Juzgado. 19 Pese a haberse señalado en la referida resolución que las señoras HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES tienen la calidad de propietarias frente al predio el Cocuy, lo cierto es que esa condición solo se puede predicar respecto de los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO, tal como se desprende de la información contenida en las escrituras obrantes en el plenario y en el respectivo certificado de tradición. 20 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 901 a 903, actuaciones del Juzgado 17 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 así como la Certificación No. NG 00083 de 1º de diciembre de 201521, expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión. (ii) copia de la Resolución Nº. 04303 del 23 de noviembre de 201522 por la que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, en calidad de reclamantes de la propiedad23 del bien denominado “Villa Margarita Parcela #7”, y su núcleo familiar; corregida por la Resolución 04463 del 4 de diciembre de 201524; así como la Certificación No. NG 00082 de 1º de diciembre de 201525 emanada por la UAEGRTD, que hace constar dicho registro.
(iii) copia de la Resolución Nº. 4041 del 30 de octubre de 201526 a través de la cual se incluye en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ como reclamantes de la propiedad27 del fundo “Diamante I”, junto con su núcleo familiar; así como la certificación NG 00085 de 1º de diciembre de 201528 emitida por la UAEGRTD que da cuenta de la inclusión. (iv) copia de la Resolución Nº. 4042 del 30 de octubre de 201529 que inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO propietario del inmueble “Diamante II”, junto con su núcleo familiar; así como la certificación NG 00084 del 1º de diciembre de 201530; proferida por la UAEGRTD respecto de esta inclusión. 3.2.
Alcance de la acción de restitución de tierras 21 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 906 a 907, actuaciones del Juzgado 22 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 840 a 858, actuaciones del Juzgado 23 Esta reclamante no tenía relación jurídica de propietaria de la heredad, pues solo la tenía el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO 24 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 898 a 900, actuaciones del Juzgado 25 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 904 a 905, actuaciones del Juzgado 26 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 859 a 878, actuaciones del Juzgado 27 La relación de propiedad con el inmueble “Diamante I” únicamente la tuvo el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO. 28 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 910 a 911, actuaciones del Juzgado 29 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 879 a 897, actuaciones del Juzgado 30 Expediente digital, consecutivo 1.3., págs. 908 a 909, actuaciones del Juzgado 18 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño31, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso32 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la 31 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 32 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición33.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 34 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 21 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos35. 3.4.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno36. 35 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 36 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 22 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal37.
Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.38 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.39 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales40.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante 37 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 39 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 40 Ibídem. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 un problema de desplazados.
(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”41 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan 41 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 24 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 presencia en heredades aledañas donde las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de migrar estas a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio también con presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de lo cual se sigue indicar como determinante haber debido abandonar su heredad por razón o con ocasión del conflicto.
4. CASO CONCRETO 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con los predios. El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO ostentó la calidad de propietario de los fundos “El Diamante I”, “El Diamante II” y “El Cocuy”, este último respecto del cual tenía la copropiedad con WILSON TRUJILLO NAVARRO, también solicitante de la restitución. Frente al primero de los inmuebles en mención JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO adquirió el derecho real de dominio a través de Escritura Pública Nº. 1508 del 13 de agosto de 1993 de la Notaría Octava de Bucaramanga42, por la cual obtuvo el lote de terreno Las Brisas, al que denominó El Diamante, con un área de 92has, del que con posterioridad enajenó a AMADO ORLANDO TRILLOS CRIADO 26has 5.940m2 mediante Escritura Pública Nº. 639 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres43, en la que se indicó que al vendedor le quedaban 65has 4.060m2 denominado El Diamante I, según da cuenta también la anotación Nº. 1 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº. 303-5386844. 42 Expediente digital, consecutivo Nº. 72.2, actuaciones del Tribunal 43 Expediente digital, consecutivo Nº. 74, archivo “escrit 639 de 1997.pdf”, actuaciones del Tribunal 44 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 500 a 502, actuaciones del Juzgado. 25 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Frente al bien denominado El Diamante II, antes Palonegro, se obtuvo la propiedad por parte de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO mediante adjudicación realizada por el entonces Incora de Bucaramanga, contenida en Resolución Nº. 392 del 7 de abril de 1988,45 inscrita en la anotación Nº. 5 de la matrícula inmobiliaria 303-14232.
El predio El Cocuy, fue adquirido por los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO, por medio de escritura pública Nº. 613 del 10 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres46, conforme se desprende también de la anotación Nº. 13 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nº. 303- 14239.47 De otro lado, el fundo Villa Margarita Parcela 7, fue adjudicado a HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ con Resolución Nº. 168 del 26 de febrero de 199348 emanada del extinto Incora de Bucaramanga, registrada en la anotación Nº. 11 de la matrícula Nº. 303-22984.
Ahora, si bien la Unidad de Restitución de Tierras elevó solicitud a favor de la señora MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES, endilgándole la calidad de copropietaria del fundo El Cocuy, lo cierto es que la misma solo la ostentaron los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO, por ello el estudio de los elementos de la acción de restitución de tierras será abordado respecto de las restantes personas señaladas como accionantes, de quienes sí se encuentra acreditada la relación jurídica con las heredades, sin perjuicio de lo que por virtud de lo consagrado en el artículo 118 le pueda favorecer, y en todo caso, en el acápite pertinente de esta providencia se ordenará a la referida entidad realizar la corrección del acto 45 Expediente digital, consecutivo Nº. 40, actuaciones del Tribunal.
Archivo “20181030633781 anexo 2.pdf” 46 Expediente digital, consecutivo Nº. 74, archivo “escri 613 de 1997.pdf”, actuaciones del Tribunal 47 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 321 s 327, actuaciones del Juzgado 48 Expediente digital, consecutivo Nº. 40, actuaciones del Tribunal. Archivo “20181030633781 anexo 1.pdf” 26 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 administrativo que resolvió su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Con los inmuebles los reclamantes señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y WILSON TRUJILLO NAVARRO mantuvieron contacto directo hasta el año 2000, data en la que acontecieron los hechos victimizantes ya referidos en acápite pertinente de esta providencia, los cuales dieron lugar a su desplazamiento forzado y, como consecuencia de ello, perdieron la administración y el contacto directo con ellos, como pasa a analizarse. 4.2.
Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres Como ya lo había dicho esta Corporación en anteriores pronunciamientos49, el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.
Sabana de Torres, en el departamento de Santander, se encuentra ubicado en la región denominada el “Magdalena Medio”, nombre alusivo a una de las principales arterias fluviales del país, el río Magdalena50. A diferencia de Barrancabermeja (industria petroquímica) y Puerto Wilches (monocultivo de palma), su economía se encuentra diversificada en sectores como la minería, el petróleo, la ganadería y el cultivo de palma de aceite y del caucho, junto a rezagos de la economía campesina, que 49 Ver sentencias del 12 de diciembre de 2018, dictada en el proceso con rad. 68-081-3121-001-2014-00006-01 y del 26 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente Nº. 680813121-001-2015-00050-01 50 Alcaldía de Barrancabermeja.
Información general. Disponible en: https://www.barrancabermeja.gov.co/municipio/Informacion-General 27 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 se constituye en un componente de la seguridad alimentaria municipal y regional51. La conformación poblacional de Sabana de Torres estuvo mediada por fenómenos migratorios que llevaron a comunidades provenientes de Antioquia, el Cauca, el Tolima, entre otros departamentos, a asentarse allí, atraídas por la riqueza aurífera y petrolera, así como por la pesca en el río Lebrija y la fertilidad de sus suelos.
A pesar de ello, históricamente el desarrollo ha sido desigual para los distintos sectores, siendo preponderante el de la industria y el urbano, en contraposición al rural; lo cual reprodujo las proclamas al Estado por mejores condiciones de vida, que se han dado a través del devenir histórico de la región también en municipios como Barrancabermeja, lideradas por organizaciones como la ANAPO, a partir de los años 6052.
Lo anterior, aunado a la aparición de las FARC y el ELN, para dicha década, se constituiría en el caldo de cultivo para las llamadas “bases sociales de las guerrillas”, alimentando aún más la dicotomía sociedad- Estado; cuestión que a la postre conllevaría a que toda la estrategia contrainsurgente de los grupos de autodefensa, que afloraron hacia los años 80, no solo estuviese dirigida en contra de aquellas, sino de quienes se consideraban sus redes de apoyo, a saber, miembros de organizaciones campesinas, desmovilizados, líderes comunitarios, entre otros, siendo Sabana de Torres uno de los municipios con mayor presencia paramilitar en el país, a partir de los años 1982 y 198353.
En este orden de ideas, “…se expresaron influencias políticas e interferencias militares desde las guerrillas FARC, ELN, EPL y M19 en las organizaciones sociales, lo cual redundó en su radicalización, las 51 Plan de desarrollo Sabana de Torres. 2016-2019. “Sabana pensada en grande”. Disponible en: http://sabanadetorressantander.micolombiadigital.gov.co/sites/sabanadetorressantander/content/files/000021/1041_ plandedesarrollosabanapensadaengrandebj.pdf 52 Movimiento de víctimas (2008).
Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966- 1998. Magdalena Medio. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf 53 Ídem. 28 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 propensiones a la confrontación con el Estado y alentó la represión oficial y la propia actuación paramilitar contra ellos”54.
A inicios de los 90, seguiría la disputa territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, lo cual se vería reflejado en hechos de violencia como homicidios y desapariciones forzadas, perpetrados por ambos grupos; oficializándose en 1991 la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar55.
Hacia el año 1995, se da una avanzada de las autodefensas que iniciaría por el norte del país, desde San Alberto (Cesar) conformando un triángulo con los municipios santandereanos de Puerto Wilches por el occidente y Sabana de Torres, por el oriente. Tales hechos, que culminarían a la postre con el control tanto rural como urbano en muchas zonas del departamento, conllevaría tras de sí la comisión de múltiples homicidios y la estrategia ya mencionada de desmantelamiento de los supuestos grupos de apoyo a los actores armados insurgentes56.
Es así como, en ese mismo año, “en el mes de abril se realizó una avanzada de los grupos paramilitares que se ensañó contra los campesinos del sector de Caño Peruétano, Mata de Plátano, Las Lajas, El Tropezón, La Bahía y Rosa Blanca. Las amenazas y presiones permanentes sufridas por la población campesina generaron un desplazamiento de aproximadamente 15 familias provenientes de las veredas aledañas al casco urbano de Sabana o a Bucaramanga”57. 54 Centro Nacional de Memoria Histórica (2014).
Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama postacuerdos con AUC. Bogotá D.C., p. 45. 55 Ídem. 56 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008). Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998.
Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 220 y ss. 57 Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 253 29 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Dichas dinámicas de violencia disminuyeron hacia el año de 1998, dado el posicionamiento y control que finalmente alcanzó el paramilitarismo en el municipio, concentrándose en atacar a aquellos miembros de la comunidad de quienes se sospechara tenían vínculos con grupos de lucha popular o reivindicativa, cuestión que siguió influyendo en los desplazamientos forzados de la comunidad campesina58.
Es por lo dicho que, según la alcaldía municipal, a 2016, el 30% de la población “sabanatorrence” había sufrido hechos victimizantes por cuenta del conflicto armado; resaltándose el desplazamiento forzado como el hecho de mayor incidencia, seguido por los homicidios y la desaparición59. Aunado a lo anterior, otro de los factores de mayor influencia para la escalada del conflicto armado interno en la localidad, ha sido la disputa por la tierra, intensificada a su vez por la aparición de la carretera Panamericana o “Troncal del Magdalena Medio” y el fenómeno de la valorización, llevando tras de sí fenómenos como la acumulación, a través de tácticas que incluyen la amenaza e intimidación en contra de los colonos y la población campesina, así como las ventas por precios irrisorios60.
Surgió una constelación de agrupaciones de autodefensa en el conjunto del Magdalena Medio, que se expandió de sur a norte, principalmente en los años ochenta y la primera mitad de la década de los noventa. En el sur del Cesar, aparecieron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y en el norte de la provincia de Mares, principalmente en Puerto Wilches, Rionegro y en su entorno, las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac).
Estas últimas agrupaciones, las 58 Ídem. 59 Plan de desarrollo Sabana de Torres. Op. Cit., p. 129-130. 60 Proyecto Colombia Nunca Más. Op. Cit. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 AUSC y las Ausac, atacaron los apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas.
Lo hicieron también en su primera fase en municipios como Puerto Wilches y Sabana de Torres.61 Aunado a lo anterior, reposa en el expediente información allegada por las diferentes entidades dedicadas a documentar el acontecer de la violencia con ocasión del conflicto armado interno. Así se tiene cómo la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas62 puso en conocimiento que en el municipio de Sabana de Torres durante el periodo comprendido entre el año 1995 y 2005 se presentaron 164 desapariciones forzadas, 5.755 desplazamientos forzados, de los cuales 15 se dieron en la vereda Boca de la Tigra (en la cual se ubican los predios pedidos en restitución), 961 homicidios, 59 amenazas, 27 secuestros y 7 casos de torturas.
De los cuales 1.177 fueron ocasionados por guerrillas y 1866 por paramilitares.63 Según reporte estadístico allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica64, entre los años 1999 y 2000 se presentaron en el municipio de Sabana de Torres 73 homicidios, 686 casos de desplazamiento forzado y 16 secuestros, entre otros hechos propios del conflicto.
Aunado al contexto de violencia reseñado, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tienen contacto directo con la región, en tanto viven en el mismo municipio, también dieron cuenta de la presencia y el actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno como se reseñará seguidamente. 61 Expediente digital, consecutivo Nº. 13.4., actuaciones del Juzgado.
Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. 62 Expediente digital, consecutivo Nº. 98.2., actuaciones del Juzgado 63 Expediente digital, consecutivo Nº. 115., actuaciones del Juzgado 64 Expediente digital, consecutivo Nº. 15.3., actuaciones del Juzgado 31 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 VÍCTOR HUGO BLANCO GUERRERO65 quien dijo haber tenido una finca en la vereda Mata de Plátano del municipio de Sabana de Torres y que llegó a la zona en el año 1993, acerca de la situación de orden público expresó “cuando yo entre estaba la guerrilla.
Había de todos los grupos. La verdad es que desconocer la situación no se puede, en ese entonces todo el mundo teníamos de una u otra manera que aportar. No por voluntad de uno. Pero si tocaba. (…) Mi afectación con la presencia de estos grupos en la zona, era de manera económica, nos pedían mercados, ganado, etc. Cuando no podía uno, les daba plata, y si uno no lo hacia ellos igual se lo llevaban.” (Sic) HUGO ROPERO66, habitante de Sabana de Torres, aseveró cómo para los años 1999 y 2000 en la vereda Boca de la Tigra había presencia de paramilitares y a todos les pedían vacunas.
Por su parte, ANÍBAL MEDINA DÍAZ67, expresó no recordar en qué año llegaron los grupos armados al margen de la ley y especificó que estos cobraban “vacuna, eso era para todo el mundo” o se llevaban sus reses “y quien les decía nada”. CRISTINA HEREDIA68 manifestó que para la época de los años 1991 a 2000 se escuchaba que había grupos paramilitares; dijo conocer a CAMILO MORANTES porque estuvo en su finca haciéndole exigencias y les tocaba pagar la llamada vacuna.
AMPARO CASTRO DE FRANCO69, persona que conoció los predios de JORGE ANÍBAL ROPERO, por cuanto vivió en otro ubicado en la zona, indagada acerca de la presencia de grupos armados ilegales en la zona de ubicación de los inmuebles materia de restitución para los 65 Declaración ante Unidad de Restitución de Tierras. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 772 a 775, actuaciones del Juzgado 66 Declaración judicial, expediente digital, consecutivo Nº. 89.5, actuaciones del juzgado. 67 Expediente digital, consecutivo Nº. 89.6., actuaciones del Juzgado 68 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.4., actuaciones del Juzgado 69 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.5., actuaciones del Juzgado 32 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 años 1991 a 2000, expresó que para dicho referente temporal se escuchaba “que había guerrilla y que había paracos” y oyó nombrar a CAMILO MORANTES de quien decían “era paraco”.
Agregó que “en ese tiempo pagábamos vacuna”. ADONAI CASTRO FRANCO70, quien dice siempre ha vivido en Sabana de Torres, acerca de la situación de orden público entre los años 1991 a 2000, indicó cómo en la vereda Boca de la Tigra y circunvecinas existían grupos armados al margen de la ley “en esa época existían las FARC y los grupos de las autodefensas… llegaron a tomar la zona… unos entraban y otros salían… las FARC y después el ELN” después llegaron las autodefensas.
Entre los años 93 y 99 el cabecilla paramilitar que mandaba en la zona era CAMILO MORANTES, quien cobraba vacunas a favor de ese grupo, las que se pagaban directamente en San Rafael. A su vez, LUIS EDUARDO MANSALVA BECERRA71, aseveró haber tenido finca en la vereda Mata de Plátano como en el 88 al 90, y cuestionado acerca del orden público en el sector de ubicación de los predios materia de restitución durante los años 91 al 2000 declaró “lo sabe todo el mundo eso cuando nosotros entramos ahí existían la guerilla el EPL y las farc ya después de eso fue cuando se metieron las autodefensas”.
Mencionó saber que Camilo Morantes era el comandante paramilitar de la zona “que hacían reuniones y eso prácticamente obligaban a todo el mundo a ir”, así como a pagar vacunas anualmente y al que no cumpliera le tocaba salirse. JAIRO ARDILA RUIZ72, llegó a Sabana de Torres en el 98 y compró la finca El Maguara, acerca de los grupos armados en el sector indicó que operaba Camilo Morantes, a quien conoció “porque pasaba 70 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.6., actuaciones del Juzgado 71 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.1., actuaciones del Juzgado 72 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.2., actuaciones del Juzgado 33 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 por las fincas y decían que ellos eran los que protegían la región y había que pagarles, yo le pagaba vacuna”, pago realizado anualmente.
HERNANDO MUÑOZ MARÍN73, adquirió en el año 1986 una finca en bajo Rionegro -Santander, y desde que la ha tenido en toda esa zona siempre han existido grupos armados, como las FARC y paramilitares, y exigían “favores, plata, ganado, era algo corriente en toda la zona… nos hacían exigencias de ganado, de favores, como por ejemplo, si llegaban diez tipos armados con fusiles y tal cosa, necesitamos un carro o tal favor y uno totalmente desprotegido pues primero esta proteger la vida de uno”.
Adujo conocer a CAMILO MORANTES, comandante paramilitar, quien patrullaba por toda la zona y se lo encontraba en Papayal o San Rafael, en cualquiera de esos sitios. HENRY NAVARRO QUINTERO74, quien durante los años 1992 a 1994 visitó los predios de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, porque iba allá a pasar vacaciones, manifestó que en esa época estaban los paramilitares y el comandante era Camilo Morantes a quien vio en una ocasión en San Rafael.
De otro lado, FÉLIX PATIÑO SALAVARRIETA75, dijo haber comprado aproximadamente en el año 1996 una heredad en la vereda San Pedro, cerca de los predios pedidos en restitución, y que para el año 2000 ya había presencia de paramilitares en la zona, pues se decía que estaban las autodefensas. Agregó cómo durante la época para la cual fue propietario del inmueble en la zona, le tocó hacer el pago de la denominada vacuna al grupo de Camilo Morantes, las cobraban por hectárea. 73 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.3., actuaciones del Juzgado 74 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.4., actuaciones del Juzgado 75 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.5., actuaciones del Juzgado 34 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ76, quien aproximadamente en el año 1994 llegó a la región y adquirió un inmueble a la orilla del río Lebrija, llamado El Silencio, ubicado “por ahí a uno 5 o 7 kilómetros” de El Cocuy; indagado acerca de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona para el mencionado referente temporal, dio cuenta de que estaban los paramilitares y “había un comandante que se llamaba Camilo Morantes”, y “anteriormente si había escuchado que había llegado los grupos y habían hecho desplazar varias personas por ahí”, y adicionalmente precisó que cuando arribó allí escuchó decir que desde antes “eso estaba bastante feo”.
CIRO ALFONSO PRADA PRADA77, quien dijo conocer la región de ubicación de los predios pedidos en restitución aproximadamente desde el año 1988, expuso cómo allí hizo presencia inicialmente la guerrilla y después los paramilitares. A su turno, GLORIA CASTRO DE FRANCO78, quien reside en una vereda de Sabana de Torres, acerca de la presencia de grupos armados en el sector de ubicación de los predios entre los años 1991 al 2000, admitió la existencia de estos, precisando que allí operaban los paramilitares y se escuchaba hablar de los comandantes Camilo y William, y a estos les tenía que pagar vacuna, a razón de $6.000 por hectárea, y “cuando llegaban hacerles comida.” Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en la ciudad de Sabana de Torres para los años 1995 y 2005, situación que sin duda era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 76 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.6., actuaciones del Juzgado 77 Expediente digital, consecutivo Nº. 89.10., actuaciones del Juzgado 78 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.3., actuaciones del Juzgado 35 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 4.3.
Hechos victimizantes concretos y temporalidad. De acuerdo con los hechos relatados en el libelo de solicitud de restitución, el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ se vieron obligados a abandonar sus heredades y la región, en razón al accionar de grupos armados al margen de la ley que operaban en esa zona.
Según se manifestó por parte de JORGE ANÍBAL los paramilitares, comandados por alias CHARLY, le estaban exigiendo ir a entrevistarse con ellos, a lo cual no accedió por considerar que nada tenía para hablar con esas personas y dada su negativa, aquellos irrumpieron en sus predios y procedieron a hurtarle su ganado. Sobre este aspecto en su relato ante el Juez de la instrucción contó: “a mí me tocó que ausentarme de la zona, irme de la zona, y si, como hay un dicho si no corro me matan, no, esto, doctor porque eso ahí se formó una acción horrible porque, el caso mío, esa gente a mí me buscaban como agujas, que si afortunadamente que los días, los días que esa gente llegaban a buscarme a la finca yo no estaba (…) los paramilitares, doctor, los paramilitares llegaban a la finca (…) esa gente estaba manejada por alias Charles (…) me llamaban y mi señora escuchaba las conversaciones que esa gente, las amenazas que me hacían, que si yo no iba, que los iban a buscarme es más dijeron vea que aquí tenemos a su papá, si usted no viene su papá está corriendo, corre peligro aquí con nosotros, venga y hablamos, le dije mano yo no voy hablar con ustedes, decía yo a ellos, bueno. Viendo que yo no nunca hablé con ellos porque no tenía nada que hablar con ellos, lo mejor que ellos vieron fue meterse a la finca a robarme todo el ganado que tenía, todito se lo llevaron y eso mejor dicho no dejaron ni los lava manos, todo lo arrancaron, puertas, ventanas eso lo dejaron prácticamente morir todo eso, bueno, se robaron todo el ganado, 520 cabezas de ganado que yo tenía, todo se lo robaron, una parte del ganado era mío, otra eran ajenos, yo tenía ganado a utilidad de unos amigos, entonces se llevaron el ganado, yo vista de eso doctor, que me robaron todo lo que tenía, esos días dejaron también, los días antes dejaron también un muerto ahí uno que le decían William, comándate William, lo 36 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 botaron ahí en la entrada de la finca también, bueno y viendo que no, ellos viendo que yo no fui a hablar con ellos, la medida que ellos tomaron fue saquearme la finca, todo se lo llevaron de ahí.” Igualmente narró haber averiguado que el ganado se encontraba en San Martín, y que esa información la obtuvo con “vecinos, amigos, de la zona, yo averigüé más o menos donde estaba, y me dijeron que estaba en la zona La Muzanda, un punto que llaman casa de balcón”79.
Mencionó cómo denunció el hurto ante la Fiscalía y a través de un operativo dirigido por un General del Ejército lograron recuperar parte de los semovientes, dándose en el mismo acto la captura de varios paramilitares. Aseveró también que en razón a lo acontecido los predios quedaron solos y él se trasladó para la ciudad de Tunja y seguidamente para Venezuela.
Sobre los aspectos referidos también declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras80, sin evidenciarse contradicciones o inconsistencias relevantes en su dicho. Por su parte, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, también reclamante dada su condición de propietaria del inmueble Villa Margarita Parcela 7, y a su vez cónyuge de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, dueño de las demás heredades pedidas en restitución, en resumen memoró ante el Juez instructor que los predios quedaron en uno solo y era una sola administración, en el 93 llegaron a vivir en Villa Margarita, ahí permanecieron por espacio de dos años aproximadamente, después se fueron a vivir a San Martín en una casa ofrecida por un compadre, y JORGE iba todos los días a visitar los fundos, “se venía en la mañana y se regresaba en la nochecita”.
Mencionó que la heredad El Cocuy era explotada a través del cultivo de arroz y en los demás se desarrollaba la 79 Declaración judicial. Expediente digital, consecutivo Nº. 89.2, actuaciones del Juzgado 80 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 130 a 133, actuaciones del Juzgado. 37 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 ganadería. Refirió cómo en el mes de marzo del año 2000 hurtaron el ganado que tenían en las fincas y con ocasión de ese suceso huyeron para Tunja y su cónyuge se contactó con una persona quien los ayudó a recuperar los semovientes y sobre los hechos JORGE ANÍBAL formuló denuncia. Agregó haber migrado después para Venezuela.
Versión esta en todo coincidente con lo declarado por su cónyuge en cuanto a los hechos ocurridos y la secuencia en la forma como acontecieron los mismos. Por su parte, WILSON TRUJILLO NAVARRO, reclamante de la finca El Cocuy en su calidad de copropietario, informó en la instrucción de la causa que en el año 1997 junto con su tío JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO adquirieron el predio El Cocuy y lo destinaron al cultivo de arroz, allí no vivió en tanto tenía establecida su residencia en un sitio llamado El Tropezón, ubicado aproximadamente a 10 minutos, y asistía a la finca.
Igualmente, manifestó que en el año 2000 abandonaron el fundo, que a JORGE ANÍBAL le robaron el ganado y le tocó irse, los perpetradores entraron al Diamante primero y ese día él se encontraba en El Cocuy pero salió “inmediatamente ellos se metieron”, sacaron el ganado que había y un poco que se encontraba en El Cocuy. Mencionó cómo “después de lo del robo del ganado, como había un arroz sembrado yo volví a la finca como a los tres días, y llegó alias CHARLY, el llegó al COCUY, y él me dijo que tenía que desocupar esa finca porque él quería esa tierra (…) que si apreciaba la vida que me fuera, porque él quería las fincas.
Entonces me fui para San Alberto.”81 Precisó que alias CHARLY era un comandante de las autodefensas y que a su tío JORGE ANÍBAL le tocó irse después del hurto de los semovientes, y posteriormente se enteró de su traslado para Venezuela. Aseveró haber ido por última vez a la heredad en el mes de marzo del año 2000. 81 Declaración administrativa del 9 de octubre de 2015.
Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 162 a 164, actuaciones del Juzgado. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Sobre los hechos victimizantes expuestos por el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, milita en el expediente copia de la denuncia82 por él interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga el día 25 de marzo del año 2000, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, la que si bien no permite leer en su totalidad el contenido de los hechos en ella plasmados dada la carencia parcial de nitidez en el documento aportado, sí es posible extraer que los hechos puestos en conocimiento de esa autoridad penal tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del 2000 en las fincas El Cocuy y El Diamante, haciéndose allí referencia a la sustracción de varios elementos o herramientas de trabajo que se encontraban en los aludidos fundos; lo cual reafirma el relato hecho por el solicitante en torno al hurto sufrido en el mes de marzo de la anualidad en mención, suceso invocado como hecho victimizante.
De otro lado, y pese a no haber sido testigos presenciales, algunos habitantes de la zona, dieron a conocer cómo en la región se escuchó hablar del hurto de ganado acontecido en los predios de los reclamantes y que además, “le desvalijaron la casa”, conforme lo refirieron los declarantes HUGO ROPERO, ADONAI CASTRO FRANCO, HENRY NAVARRO QUINTERO, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, ANÍBAL MEDINA DÍAZ y GLORIA CASTRO FRANCO.
Y algunos de ellos hicieron alusión al hecho de escucharse que el hurto había sido cometido por los paramilitares, y además que tras ese suceso el reclamante JORGE se desplazó y no se volvió a ver en la región. Conocimiento que a su vez llegó a oídos de ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ, persona que posteriormente adquirió la propiedad del fundo El Cocuy, en tanto ante el Juez de la instrucción lo reveló manifestando que “en una época si le quitaron un ganado” y cree que lo recuperó, pero no supo quiénes realizaron dicho hurto ni en qué fecha aconteció. 82 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 166 a 168, actuaciones del Juzgado. 39 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Adicionalmente, el testigo HENRY NAVARRO QUINTERO relató cómo en el mes de marzo del año 2000, JORGE ANÍBAL lo llamó y le puso en conocimiento las amenazas que estaba sufriendo por parte de grupos paramilitares, quienes le hurtaron el ganado.
A su vez contó que en su casa ubicada en la ciudad de Tunja se alojó junto con su grupo familiar integrado por su esposa HORTENSIA MEDINA y sus tres hijos, y allí permanecieron hasta el mes de junio del mismo año, tiempo durante el cual diligenció los documentos requeridos para trasladarse al vecino país Venezuela, y el conocimiento obtenido posteriormente fue que JORGE no volvió a los predios Las declaraciones de los accionantes están prevalidas de la buena fe, son espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones relevantes que las tornen inconsistentes y sus dichos evidencian haber sido víctimas de desplazamiento forzado83, en tanto se vieron obligados a migrar dentro del territorio nacional, así como a abandonar su localidad de residencia y actividades económicas habituales, a fin de evitar verse afectados por parte del grupo armado ilegal imperante en la zona, y por el cual previamente habían sido perjudicados con el hurto de bienes del patrimonio de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, así como las amenazas recibidas por WILSON TRUJILLO NAVARRO, perdiendo de ese modo contacto con los inmuebles.
En efecto, los reclamantes exteriorizaron su desasosiego por lo acaecido y mostraron preocupación frente a su suerte al manifestar por un lado JORGE ANÍBAL84 cómo “…lo que pasa es que a mí me tocaba que vender porque yo qué más hacía si yo no podía estar en la zona, si yo estoy ahí me matan”, quien además dijo haber acatado posteriormente la recomendación dada por el comandante del Ejército en el sentido de salir del país en razón a que 83 LEY 387 DE 1997.
Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 84 Declaración judicial 40 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 en toda su extensión geográfica estaban presentes miembros del grupo victimario, pudiendo atentar contra su vida y la de su familia; y por su parte WILSON85 expresó que “yo estaba ahí en la finca El Cocuy, entonces él [alias Charly] llegó un día y me dijo que él necesitaba esas tierras, que si apreciaba la vida que me saliera de ahí” (…) “yo dejé abandonado y me quité de ahí, yo no volví”; lo cual permite evidenciar que fueron esas circunstancias las que los llevaron a marcharse.
Y si bien respecto del solicitante WILSON TRUJILLO NAVARRO, no reposan elementos de prueba adicionales a su propio dicho, fehacientemente demostrativas de las amenazas que manifestó haber recibido de parte de un integrante paramilitar y que originaron su desplazamiento, no es menos cierto que la ausencia de conocimiento generalizado del hecho invocado por éste como victimizante por parte de los vecinos del sector no desvirtúa su ocurrencia, en tanto “los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta le extrema reserva de ámbitos privados”86, situaciones para las cuales resulta imperiosa la aplicación del pluricitado principio a efecto de brindarle la protección requerida a la víctima.
Así las cosas, las declaraciones judiciales rendidas por JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y WILSON TRUJILLO NAVARRO, se itera, amparadas de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de Sabana de Torres y las manifestaciones efectuadas por los testigos mencionados, sin lugar a dudas evidencian que fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2000 con ocasión del conflicto armado interno, siendo palpable concurrir en ellos las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 85 Declaración judicial 86 Sentencia T-092 de 2012 Corte Constitucional. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Acreditada la calidad de víctima de los querellantes, ésta fue cuestionada tanto por los opositores como por el Agente del Ministerio Público.
El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras, extrañamente, estimó encontrarse ausente tal condición en la humanidad de los reclamantes por la mera circunstancia de no haber sido denunciados los presuntos hechos victimizantes constitutivos de desplazamiento forzado por ninguno de ellos ni aparecer estos registrados como tales en archivos públicos; desechando en este tópico la vista fiscal lo reiterado insistentemente por el órgano de cierre constitucional87 en torno a obedecer la condición de víctima a una situación fáctica sustentada en el padecimiento (prevalencia del derecho sustancial) es decir, la coacción que haga necesario el traslado de un lugar a otro, el abandono de su hogar dentro de las fronteras de la misma Nación a causa del conflicto armado, al margen de cualquier exigencia de orden formal, pues, la certificación o reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro de víctimas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”88, por cuanto esta, iterase, la condición de víctima no depende de reconocimiento administrativo alguno. Igualmente, porque “por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.”89 Bajo este panorama, ninguna incidencia negativa, para los fines de la restitución de tierras, tiene el hecho de haber omitido los accionantes la declaración de la dejación forzada de los bienes y de la zona. 87 Entre otras: Sentencia T-188 de 2007, Sentencia C-914 de 2010, Sentencia T-584 de 2017, Sentencia T-299 de 2018, Corte Constitucional. 88 Sentencia T-478 de 2017, Corte Constitucional. 89 Sentencia T- 042 de 2009, Corte Constitucional. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Pero en todo caso, acreditado se encuentra cómo el hurto del ganado sufrido por los reclamantes sí fue denunciado ante autoridad judicial, lo cual además de haberse aseverado por los accionantes, quedó probado con la documental adosada a la solicitud que da cuenta cómo el día 25 de marzo del año 2000 el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga90 el referido suceso, pues fue esa la condición para que el Ejército llevara a cabo el operativo de recuperación de los semovientes sustraídos.
De otro lado, con idéntica finalidad o propósito esbozado en precedencia el mandatario judicial de INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., relievó la manifestación de los accionantes sobre haberse desplazado a un lugar cercano al municipio de ubicación de la heredad. Sin embargo, de acuerdo a lo narrado por JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO se aprecia cómo este afirmó y, acreditó además, su migración hacia la ciudad de Tunja (departamento de Boyacá), mientras el reclamante WILSON TRUJILLO NAVARRO declaró haber tomado rumbo hacia el municipio de San Alberto (Cesar), por ello no encuentra cimiento esta crítica del opositor en torno a ocurrir la salida de los reclamantes hacia un lugar próximo y poco distante a aquel donde soportaron los hechos victimizantes, lo cual, en todo caso, de haber sucedido así tampoco tendría la entidad requerida para hacer desvanecer la condición de víctimas, en tanto no es requisito para conferir tal estatus la circunstancia de trasladar su lugar de residencia a un espacio geográfico considerablemente alejado de aquel en el cual lo hacían para la fecha en que sufrieron los hechos de violencia por cuenta del conflicto armado, en tanto, tal como se ha dejado sentado en estas líneas precedentes, para considerárseles víctimas, al margen de la casuística particular, es suficiente la presencia de los siguientes elementos: “(i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la 90 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 166 a 168, actuaciones del Juzgado 43 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”91, los cuales se constataron en este caso en particular.
Del mismo modo, los opositores INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. y MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE estimaron no configurada la pluricitada calidad en los solicitantes por haberse realizado las ventas de los fundos pasados varios meses de la ocurrencia de los hechos denunciados como victimizantes, argumento que tampoco tiene la fuerza para devastar esa condición, en tanto, por el contrario, atendiendo las reglas de la experiencia de estos eventos, tal suceso confirma su situación de apremio en torno a no poder quedarse en la zona a la espera de vender la heredad por suponer ello un riesgo para su vida, tanto así que la misma se hizo a través de apoderado, evidenciando esto ser de tal entidad el temor sentido que lo motivó a ausentarse sin hacer presencia física para los actos formales de transferencia del dominio según consta en el expediente, seguro para no exponerse ante sus victimarios; y en todo caso, una situación es el hecho victimizante del desplazamiento y otra es propiamente el despojo, que también se constituye en un hecho dañino en sí mismo, sin perjuicio que ambos puedan confluir, al fin lo determinante es que cualquiera de los dos, o los dos, sean consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, como en efecto sucedió en este caso.
También constituye un argumento de la oposición planteada por MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE su afirmación de pertenecer el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a la estructura paramilitar conocida como Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC, pues, en resumen, según su manifestación, éste tenía una relación de amistad con CAMILO MORANTES con quien dice departió en fiestas llevadas a cabo en los inmuebles ahora reclamados 91 Sentencia T- 006 de 2014, Sentencia T-556 de 2015, Sentencia T-517 de 2017, Corte Constitucional. 44 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 y por el hecho de haber estado relacionado el reconocido paramilitar con ZULIMA NAVARRO, sobrina de aquél. Para acreditar lo afirmado allegó al proceso el testimonio de CRISTINA HEREDIA DE OREJARENA92, quien además de declarar sobre su vecindad con JORGE, pero no tener claridad en torno a cuáles fincas tenía él ni dónde quedaban ubicadas, expresó haber escuchado que a éste lo hicieron ir de los predios, y eso fue cuando estuvieron los paramilitares y, que pertenecía a este grupo, al tiempo que manifestó no saber qué problemas tuvo, e hizo lo propio cuando se le interrogó sobre su pertenencia a los paramilitares al responder “no me consta.
También atestó no tener conocimiento acerca de si JORGE ANÍBAL andaba armado, y refirió no haberlo visto con miembros de grupos armados, pues solo oía comentarios de las demás personas. Además, no sabe si este reclamante asesinó a alguien en la región o si los extorsionó y tampoco conoció a ZULIMA NAVARRO. Por su parte, MARTHA YANETH DUARTE SÁNCHEZ93, testimonio igualmente solicitado por la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE, y quien resulta ser hija de esta, lo que de por sí le restaría credibilidad a su dicho dado el vínculo de consanguinidad que hace suponer su parcialidad en su declaración, en verdad ningún aporte realizó en aras a acreditar la alegada pertenencia de JORGE ANÍBAL SANJUÁN a los grupos paramilitares, en tanto aseveró ante el Juez de la instrucción no conocerlo como tampoco a los demás reclamantes.
De otro lado, el testigo ADONAI CASTRO FRANCO94, también aportado por la opositora, mencionó siempre haber vivido en la vereda Irlanda del municipio de Sabana de Torres; este testigo relató cómo entre 92 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.4, actuaciones del Juzgado 93 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.2, actuaciones del Juzgado 94 Expediente digital, consecutivo Nº. 90.6, actuaciones del Juzgado 45 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 los años 1993 y 1999 CAMILO MORANTES era el cabecilla paramilitar que mandaba en la zona.
Aseveró que entre JORGE ANÍBAL SANJUÁN y CAMILO MORANTES existía una relación de parentesco, la cual sustentó en el hecho de haber vivido éste con una sobrina del reclamante y porque era padrino de uno de los hijos de JORGE, pero desconoce de cuál. Según su dicho, en la finca de JORGE se hizo la fiesta, cuya fecha de realización no recuerda, y a la cual no asistió porque no fue invitado.
Agregó cómo CAMILO y JORGE eran muy amigos, y aquel asistía a la heredad El Diamante cada 8 días y hacían parrandas que duraban hasta altas horas de la noche y no dejaban dormir, a dichas fiestas asistían personas armadas, y él lo sabe porque pasaba por los linderos del predio. Para la Sala, estas afirmaciones del declarante constituyen una mera conjetura, pues su conocimiento sobre el compadrazgo entre los mencionados dijo haberlo obtenido del comentario realizado por un empleado del solicitante, es decir, de oídas por no constarle de manera directa y personal, lo cual no constituye medio de prueba suficiente para demostrar hechos de tal naturaleza.
Ahora, contrariando esta aseveración, obra declaración vertida por HENRY NAVARRO QUINTERO, sobrino del reclamante quien manifestó tener total certeza de que los padrinos de los hijos de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, esto es, JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUÁN MEDINA, son los señores CIRO PRADA y EDILMA NAVARRO, conforme dan cuenta las partidas de bautizo95 aportadas al momento de rendir su testimonio, documentos agregados al expediente en virtud de lo establecido en el artículo 221 del Código General del Proceso, quien del mismo modo aseguró cómo los padrinos de bautizo del hijo menor del solicitante son su hermano FABIÁN ENRIQUE NAVARRO y su esposa TANIA MARCELA QUINTERO, circunstancia respecto de la cual dijo constarle en razón a su asistencia a la ceremonia llevada a cabo en la ciudad de 95 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.7, actuaciones del Juzgado 46 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Tunja, aspecto este de su relato al cual se le otorga plena credibilidad en razón a la cercanía parental existente no solo entre este testigo y el reclamante, sino también con la persona que fungió como padrino del hijo de SANJUÁN ROPERO.
Ahora, tampoco se encuentran acreditados a través de este testimonio los hechos relativos a la realización de fiestas en los inmuebles materia de solicitud, pues las mismas no fueron presenciadas por el señor ADONAI CASTRO FRANCO quien admitió nunca haber asistido a las “parrandas” que se hicieron en la casa de JORGE ANÍBAL; tornándose también inverosímil la afirmación sobre su conocimiento de ellas y de la presencia de hombres armados en dichas celebraciones, porque las mismas duraban hasta altas horas de la noche y él pasaba por los linderos del predio, sobre lo cual no precisó la distancia entre su vivienda y el punto en que ellas se llevaban a cabo, pues teniendo en cuenta la extensión de los fundos del reclamante de más de 148 hectáreas y las particularidades urbanísticas en la zona rural, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, se caracteriza por las considerables distancias de ubicación entre una casa y otra vecina, además del casi inexistente alumbrado público, hacen muy poco probable, o hasta imposible, que entre estos largos trayectos el testigo hubiere alcanzado a percibir u observar tales hechos a altas horas de la noche y, menos aún, que los ruidos generados por tales actividades en el supuesto de haber ocurrido como se relata, perturbaran su sueño. Entonces, si bien el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 consagra cómo los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, para la aplicación de este precepto legal se requiere declaración judicial de condena, o confesión válida en tal sentido pues el carácter punible de dicha conducta y la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política en favor de toda persona, no sería suficiente la mera sospecha de parte de la fuerza pública o de las autoridades investigativas para 47 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 negarle tal reconocimiento; así las cosas, la simple afirmación efectuada por la opositora en tal sentido no es suficiente para desvirtuar la mentada presunción de que gozan los accionantes; en tanto se echa de menos en el plenario información procedente de las autoridades competentes acreditadora de haber sido el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO integrante o colaborador de algún grupo al margen de la ley, y menos aún, de haber sido procesado y condenado por estos hechos.
De lo expuesto sigue concluir la falta de fundamento de tales argumentos. Por el contrario, sobre este puntual aspecto del análisis, obra en el expediente, oficio de la Fiscalía General de la Nación96 mediante el cual se evidencia que los solicitantes NO tienen investigaciones penales en su contra; de igual modo, existe certificación por parte del Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia97 de NO existir investigación u orden de extradición por narcotráfico o delitos conexos en contra de los reclamantes; así como oficio emanado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional98 sobre el hecho de que estos no presentan antecedentes penales ni órdenes de captura en su contra.
La conclusión a la cual se arribó en esta providencia en torno a la no participación, militancia o colaboración con grupos al margen de la ley por parte de SANJUÁN ROPERO continúa incólume aun cuando este reclamante y su cónyuge, también solicitante, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ afirmaron haber participado junto con CAMILO MORANTES en una reunión familiar realizada en su predio, pero en un contexto diferente al derivado de vínculos de amistad o afinidad personal con él o, como parte de actividades desarrolladas en su heredad y con 96 Expediente digital, consecutivo Nº. 50.1, actuaciones del Juzgado 97 Expediente digital, consecutivo Nº. 14.1, actuaciones del Juzgado 98 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., pág. 179, actuaciones del Juzgado 48 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 su aquiescencia por el grupo armado ilegal comandado por este, por su simpatía o pertenencia al mismo.
En efecto se tiene que los accionantes al ser indagados por el Juez instructor al respecto, expresaron de manera coincidente cómo un día se encontraban celebrando el cumpleaños de HORTENSIA y allí llegó sola ZULIMA NAVARRO, sobrina de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, y compañera sentimental de CAMILO MORANTES, quien tenía conocimiento que la esposa de su tío estaba cumpliendo años.
El día anterior había cumplido también años ZULIMA quien los invitó a la celebración por ellos organizadas, pero a la cual ellos no asistieron “porque reunirse con esa gente es una bomba de tiempo”99. Refirieron que al rato de estar ZULIMA en el agasajo, llegó CAMILO MORANTES a donde estaba “la mujer”, y luego de permanecer poco tiempo sostuvo una comunicación por radio y se fue llevándose a su pareja.
Y resaltaron ante el funcionario judicial que entonces cómo hacían para impedirle la entrada a esta persona al fundo. Explicación comprensible si en cuenta se tiene la calidad de ser humano frente al cual se encontraban, pues como es ampliamente sabido era una persona con alto grado de maldad a quien se le atribuye la comisión de masacres y desapariciones forzadas y el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE hizo referencia en su declaración de la siguiente manera: “El señor Morantes atrapado en los tentáculos de una incorregible dipsomanía, agravada por consumos alternativos de droga, cometía las más grandes atrocidades e injusticias.
Ni siquiera varios de sus hombres más cercanos, pudieron escapar a las crueldades de este singular personaje, que según afirman en la región, acusaba un deleite morboso cuando él mismo amarraba a las víctimas, para lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos, que él mismo había dispuesto en una de sus fincas. Casi todas las ordenes que impartiera, las daba en estado de semiinconsciencia alcohólica, lo que de hecho suponía el riesgo inminente de muerte, para quien no acudía 99 Declaración judicial de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO 49 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 a cumplir su voluntad.”100 Bajo esta perspectiva, las circunstancias puestas de presente otorgan total credibilidad al dicho de los reclamantes, en relación con su temor para impedirle o manifestarle al menos que se fuera de su predio.
De este modo, la predicada calidad de víctima de los solicitantes no fue desvirtuada, quedando incólume la misma, dada la improsperidad de los reproches planteados por los opositores. 4.4. Despojo Previamente se hace necesario hacer alusión a lo manifestado por el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO frente a la suerte de las heredades una vez ocurrido su desplazamiento.
Al respecto dijo haber realizado una negociación verbal con la persona que apodaban “el cuca”, sobre las fincas Villa Margarita, Diamante I y Diamante II, por la suma de $390’000.000, cuyo pago no se cumplió en tanto no recibió suma alguna con ocasión de este. En dicho convenio intervino como comisionista CARLOS JAIMES SIERRA, quien le pidió $50’000.000 por realizar las gestiones de venta de los 3 predios, a quien ante la carencia de dinero para pagar su mediación le entregó la casa que tenía en San Martín. Negocio que por los bienes implicados y el valor pactado, normalmente no se habría hecho de manera tan “informal” si no fuese justamente condicionado por las circunstancias del desplazamiento; pero en todo caso al final lo relevante es que esto tan solo constituye un recuento de los hechos relatados por el solicitante, pues en últimas la pérdida de la relación jurídica con los predios se dio, respecto de dos de ellos por venta en pública subasta (El Diamante II y Villa Margarita parcela 7), y con relación al otro (El Diamante I) a través de negocio 100 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, sentencia del 10 de abril de 2015, proferida dentro del radicado 110012252000201300069, Magistrada Ponente Dra. Uldi Teresa Jiménez López. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2015-04-10-Sentencia-Saul-Rincon-Cemelo-10- abr-2015.pdf 50 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 jurídico de compraventa debidamente registrada, lo cual será analizado en párrafos subsiguientes.
Agregó que a los predios entró “El cuca” y después resultó en ellos el señor EUGENIO BUELVAS, a quien le decían el ganadero, circunstancia de la cual se enteró porque éste buscó a CIRO ALFONSO PRADA en San Martín, esposo de su sobrina, y le preguntó el número de teléfono, “Ciro no le quiso dar el número del teléfono, dijo más bien deme el suyo y yo cuando me pueda comunicar con Jorge, mi compadre, yo le doy el número para que él lo llame a usted, doctor así lo hicimos, así lo hicimos, yo llamo a Eugenio porque ya tenía el número de él”; una vez se comunicó con EUGENIO este le manifestó entender que él tenía un predio que no estaba hipotecado, y que tenía la finca de él, “yo cuadré en el banco, yo tengo esa tierra yo tengo la finca suya, y a mí me interesa el otro predio que es Diamante I, me interesa ese predio”, y frente a eso le manifestó que se lo vendía, dejándosela en $60’000.000.
Para efectos del pago JORGE ANÍBAL le indicó una casa de cambio en la ciudad de Cúcuta en la cual el comprador le fue depositando el dinero de la venta, pero quedó sin consignarle la suma de $500.000. Posteriormente, EUGENIO buscó nuevamente a CIRO ALFONSO PRADA y le dijo “Ciro ya yo acabo de pagarle la finca a don Jorge necesito que me hagan escrituras de esa finca”.
Mencionó haberle indagado a EUGENIO BUELVAS acerca de alias “Cuca”, y éste le manifestó que de él no tenía conocimiento alguno. De otro lado, expuso este reclamante cómo con antelación a la negociación con EUGENIO BUELVAS él había transferido la propiedad del fundo “El Diamante I” a su sobrino HENRY NAVARRO QUINTERO “porque no sabía si podía volver al país o no”, pero en documento separado se plasmó que le estaba vendiendo la finca “de buena fe mas no hubo plata”, en el cual a su vez se estipuló “que el día que yo quiera volver otra vez a tener la finca a mi nombre él me pasa los documentos 51 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 sin ningún problema”.
Relató también cómo una vez el señor EUGENIO BUELVAS hizo entrega de la plata, HENRY le envía poder a CIRO ALFONSO PRADA para hacerle las escrituras a aquel. De la transferencia efectuada por JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a HENRY NAVARRO QUINTERO, da cuenta la escritura pública Nº. 1.213 del 28 de marzo de 2.000101 corrida en la Notaría Séptima de Bucaramanga.
A su turno, HENRY NAVARRO QUINTERO en declaración rendida ante el Juez instructor corroboró lo manifestado por JORGE ANÍBAL, en torno al motivo de la realización del aludido traspaso indicando cómo JORGE no continuó en los predios por recomendación del comandante del Ejército, por ello tuvo que salir del país y no sabía si podía volver, o cuándo podía hacerlo, que así procedió para que en el evento de que él fuera a vender le colaborara realizando las respectivas gestiones.
Contó cómo le “escrituró a confianza el predio Diamante I”, pero a la vez hicieron un documento donde indicaban “esa escritura era de confianza, que cuando él quisiera yo le devolvía sin ningún problema, sin ningún pago ese predio.”, escrito adosado a la solicitud de restitución el cual da cuenta de haber sido signado el día 28 de marzo de 2000, asimismo se aprecia cómo allí se plasmó expresamente “Que el precio por la compra del referido inmueble en la escritura donde hoy se me transfiere la propiedad del suscrito es la suma de $40.000.000.OO y por tanto no di un solo peso de mi patrimonio en razón a que la transferencia que de ella me esta haciendo JORGE ANÍBAL SAN JUAN ROPERO, su exclusivo y único propietario, es solo de confianza… me comprometo a devolver la titularidad cuando JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, O LA PERSONA QUE DE EL DERIVE LEGALMENTE SU DERECHO, por cuanto mi intención solo es prestarme para recibir la titularidad por un tiempo, por el momento indeterminado”102; documental extendida con nota de presentación personal ante la Notaría Séptima de Bucaramanga. 101 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 503 a 507, actuaciones del Juzgado 102 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 508 a 509, actuaciones del Juzgado 52 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Pasando a lo tocante con la negociación y transferencia de la propiedad a través de la respectiva escritura pública de compraventa, se aprecia cómo el testigo precitado expresó haber recibido indicación de parte de JORGE ANÍBAL SANJUÁN orientada a conferirle poder a CIRO PRADA porque iba a hacer negociación sobre el predio, pero que él se encargaba de eso, procediendo entonces a extender el respectivo mandato a favor de la persona indicada por él; agregó ignorar a quién se le hizo la venta y los términos del negocio.
Sobre este mismo aspecto, depuso CIRO ALFONSO PRADA PRADA quien manifestó haber conocido a EUGENIO BUELVAS el día que lo buscó en su negocio ubicado en San Martín y le solicitó el número telefónico de JORGE ANÍBAL, el cual le suministró después de haber hablado con éste, ratificando de ese modo lo aseverado por el reclamante. Dio cuenta de la celebración por parte de aquellos de una compraventa sobre un inmueble que no estaba hipotecado.
Refirió haber sido a través de él que se realizaron las escrituras mediando poder remitido para el efecto, lo cual aconteció en el año 2003, y no se comprometió a recibir dinero. Según anotación registrada en el respectivo certificado de tradición, HENRY NAVARRO QUINTERO transfirió a la sociedad SUBASTA GANADERA DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR SUGASAR S.A., la propiedad del fundo El Diamante I, a través de escritura pública Nº. 067 del 14 de febrero de 2003 de la Notaría Única de San Alberto, la cual conforme a certificado103 de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio obrante al plenario se encontraba representada legamente por EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, quien, tal y como quedó sentado en esta 103 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., 672 a 676, actuaciones del Juzgado 53 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 providencia, hizo las tratativas con el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN. Quien fungió como comprador informó haber realizado la negociación sobre el predio El Diamante I vía telefónica con el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN104, refiriendo no haberlo conocido, como tampoco a HENRY NAVARRO, de quien supo era el titular del derecho de dominio el día de la suscripción de las escrituras, pues para el efecto este le confirió poder a CIRO ALFONSO PRADA PRADA.
Aseveró cómo el predio le fue ofrecido por JAIME CELIS GARCÍA y CIRO PRADA PRADA, y ser el señor SANJUÁN ROPERO quien lo contactó para el efecto. A su vez, indicó cómo el valor del bien fue “cien (100) millones de pesos aproximadamente” y la forma de pago “fue en plazo o cuotas, fueron 5 o 6 cuotas”. De otro lado, frente a las negociaciones para la enajenación del predio El Cocuy, también solicitado en restitución, relató JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO haber sido contactado por la señora OSMELIDA quien le dio a conocer que el señor ÁLVARO ANGARITA estaba interesado en comprarlo, acordando como precio noventa y tres millones, procediendo el comprador a pagar al banco un dinero que se debía, el cual superaba los sesenta millones, y consignó el restante en una casa de cambio en la ciudad de Cúcuta a favor del vendedor, la venta la hizo encontrándose ya en Venezuela.
Mencionó que con anterioridad conocía al comprador porque tenía una parcela al frente de la finca El Cocuy. En torno a la suscripción de la escritura de compraventa dijo haberle otorgado poder para el efecto a quien actuó como comisionista, CARLOS JAIMES SIERRA. Por su parte, el copropietario de El Cocuy, WILSON TRUJILLO NAVARRO, contó que el inmueble fue vendido a ÁLVARO ANGARITA 104 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., pág. 783 a 794, actuaciones del Juzgado.
Declaración del 22 de julio de 2015, ante la Unidad de Restitución de Tierras. 54 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 en el año 2000 por la suma de $93’000.000, quien lo adquirió teniendo un crédito con el Banco de Bogotá, de cuya deuda se hizo cargo y el saldo se lo dio a JORGE ANÍBAL. Indicó también cómo el día de la venta el señor CARLOS JAIMES SIERRA estuvo presente y llevaba un poder otorgado por JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO.
Esta venta se concretó en escritura pública Nº. 441 del 18 de septiembre de 2000105 de la Notaría Única de San Alberto -Cesar. Ahora, en torno a los motivos que lo llevaron a enajenar sus heredades, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, pese a indicar no haber sido amenazado por parte de los compradores para transferirle sus propiedades, expresó haber procedido a ello por su situación de necesidad y porque no podía volver a la región. Así, sobre este aspecto reveló ante el Juez instructor: “lo que pasa es que a mí me tocaba que vender porque yo qué más hacía si yo no podía estar en la zona, si yo estoy ahí me matan, entonces, y yo por allá lejos y el señor Eugenio dice, Jorge yo le voy a dar sesenta millones por eso.
Qué más hacia yo, donde yo no podía venir estaba llevando por allá de bulto como se dice en un país ajeno. Entonces me tocó que vender mi tierra así regalada porque eso es vender eso regalado.” Reiteró durante el desarrollo de la misma audiencia cómo vendió porque le tocaba y no por querer vender su tierra, pues se sentía “correteado”.
La misma justificación adujo frente a la venta del inmueble El Cocuy “lo vendo porque me tocó que venderlo no porque yo quise, me tocó que salir de ahí y al salir yo, me tocó que vender todo lo que yo tenía, porque que más hacía.” Y por su parte WILSON TRUJILLO NAVARRO adujo que “tocó venderla” debido al temor infundido por la amenaza proveniente del integrante del grupo armado ilegal imperante en la zona, constreñimiento 105 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 331 a 334, actuaciones del Juzgado. 55 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 que lo llevó a dejar el predio “botado”, de cuya explotación derivaba el sustento de sus hijos y esposa, y trasladarse hacia otro municipio.
De este modo, se aprecia cómo las ventas efectuadas por los reclamantes JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO se originaron como consecuencia directa de los hechos victimizantes dado el temor que ello les causó, lo cual, conforme quedó acreditado, los forzó a trasladar su asentamiento a un espacio geográfico diferente no solo de aquel en el cual tenían sus residencias sino también de donde venían desarrollando sus actividades económicas habituales.
Sucesos que les creó un gran miedo al punto tal, para el caso concreto de JORGE ANÍBAL, junto con su cónyuge HORTENSIA MEDINA, que se desplazó hacia la ciudad de Tunja en donde permaneció varios meses, y posteriormente fijó su residencia en el vecino país de Venezuela, en acatamiento al consejo dado por el General del Ejército que participó en la labor de rescate de sus semovientes, pues este le puso de presente sobre el peligro de su vida debido a la incidencia a nivel nacional del grupo armado ilegal autor del ilícito; circunstancia a su vez demostrada por el hecho de haberse valido para la enajenación de sus heredades, de poderes otorgados a tercereas personas para suscribir las respectivas escrituras públicas y de este modo evitar su presencia en la zona de ubicación de los inmuebles, lo cual corrobora estar experimentando una gran zozobra.
Conforme ya quedó reseñado, contrario a lo argüido por la parte opositora, se observa cómo los hechos que victimizaron a los solicitantes se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia, el cual se encuentra suficientemente ilustrado en esta providencia con apoyo en la información recaudada por entidades encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, así como lo informado por testigos habitantes de la región, sucesos a partir de los cuales se vieron abocados a abandonar los inmuebles en los cuales desarrollaban sus actividades económicas habituales, y a su vez los 56 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 obligaron a desprenderse del vínculo que los unía con los predios reclamados.
Por ello no tiene suficiente entidad demostrativa para desvirtuar este nexo de causalidad ya decantando, las meras manifestaciones de la contradictora, pues era su deber probarlo lo cual no logró a pesar de los medios probatorios allegados. En efecto. Se tiene que LUIS EDUARDO MANSALVA BECERRA106, en síntesis, quien dijo haber sido propietario de una finca situada en vereda cercana a aquella en la cual se ubican los predios ahora reclamados, mencionó que distinguió a JORGE SANJUÁN hace aproximadamente 12 años, es decir, para el 2004, y haber permanecido en la región como hasta el 2007 o 2008; igualmente adujo carecer de conocimiento sobre del hurto de ganado sufrido por el reclamante, en razón a no tener una vecindad tan cercana con él pues “siempre yo andaba siempre retiradito”; refirió cómo se comentaba que un pariente de JORGE sostuvo una relación sentimental con CAMILO MORANTES, pero no se enteró de quién se trataba, y aunque se rumoraba su vínculo familiar con aquel, a él no le interesaba lo que dijera la gente porque estaba era en lo suyo.
Tampoco supo la época hasta la cual permaneció el accionante en la región. Tuvo conocimiento de la venta del inmueble efectuada por JORGE ANÍBAL a ÁLVARO ANGARITA porque éste le comentó al respecto. También dio a conocer la existencia de una relación comercial con JHON ALEXANDER ARIZA, representante de Inversiones Ariza Quintero, a quien le vende ganado.
Por su parte, JAIRO ARDILA RUIZ107, en resumen, memoró haber llegado al municipio de Sabana de Torres en 1998. Dijo conocer a JORGE de solo saludo, de quien no escuchó malos comentarios, el cual tenía fincas en Boca de la Tigra y era ganadero y arrocero y junto con Wilson manejaban las parcelas. No se enteró si algún familiar del accionante sostuvo una relación sentimental con Camilo Morantes ni 106 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.1, actuaciones del Juzgado 107 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.2, actuaciones del Juzgado 57 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 acerca del hurto de ganado.
Agregó que entre los años 1998 y 2000 vio a JORGE ANÍBAL en ferias en San Rafael, y no supo si él vendió los predios, pero en ellos vio después a otras personas. HERNANDO MUÑOZ MARÍN108, básicamente, indicó estar en la región desde hace 30 años dado que adquirió una finca en Bajo Rionegro. Respecto a JORGE ANÍBAL refirió conocerlo desde hace “unos 20, 25 años” porque era ganadero, pero no sabe dónde vivía ni dónde estaban ubicados sus predios.
No le consta que haya tenido nexos con grupos paramilitares, pero escuchó que tenía parentesco con Camilo Morantes. Oyó que había vendido el predio El Cocuy a ÁLVARO ANGARITA, pero ignora la fecha. Se comentó que JORGE se había ido para Venezuela y no lo volvió a ver. Se enteró cómo en el predio de JORGE se hicieron unas subastas por parte de un señor al que llamaban el ganadero, de quien se escuchaba decir era muy amigo de los paramilitares.
De otro lado, FÉLIX PATIÑO SALAVARRIETA109, en lo fundamental, pese a afirmar conocer la región en la que se ubican las parcelas pedidas en restitución, expresó no conocer a ninguno de los solicitantes y no tener claridad en cuanto a cuál es el fundo El Cocuy. Manifestó conocer a JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA desde que era un joven, de quien supo compró varios predios en la zona, pero para ese momento ya se había retirado de ese espacio geográfico y con él tiene vínculos comerciales consistentes en la venta de ganado.
Y, ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ110, a quien los reclamantes enajenaron el bien El Cocuy, y conservó su calidad de propietario hasta el año 2009, en síntesis, admitió conocer a JORGE con quien no tuvo relación de amistad, y del cual tenía conocimiento que trabajaba con 108 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.3, actuaciones del Juzgado 109 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.5, actuaciones del Juzgado 110 Expediente digital, consecutivo Nº. 91.6, actuaciones del Juzgado 58 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 ganado.
Señaló desconocer la existencia de vínculos del solicitante con paramilitares y que algún familiar de este que tuviera vínculos sentimentales con Camilo Morantes. Memoró haber escuchado que a JORGE ANÍBAL le hurtaron un ganado, pero desconocer más detalles al respecto. También relató la forma en que hizo la negociación del predio mencionado.
Se vislumbra fácilmente del dicho de los precitados testigos cómo ningún convencimiento aportó la oposición acerca de circunstancias que lleven a colegir que la dejación de los predios y la posterior pérdida de la relación jurídica con los mismos obedeció a móviles ajenos al conflicto armado interno, por ello de paso pierde peso el alegato en torno a haber sido inconvenientes económicos la causa de ello, en tanto los declarantes no dieron por los menos cuenta de motivo alguno en concreto al respecto.
Y es que la grave situación de violencia en el espacio geográfico de ubicación de los predios también quedó evidenciada dentro del proceso ejecutivo 200113189001-2001-00010, incoado contra los reclamantes JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, y del cual se efectuarán precisiones más adelante, en tanto habiéndose comisionado al Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres para llevar a cabo diligencia de secuestro de los inmuebles El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, la misma no se pudo llevar a cabo en una primera oportunidad “por razones de orden público existentes en la zona, el juzgado comisionado no recibe dichos despachos por la imposibilidad física de trasladarse a la zona”111, librándose en consecuencia nuevo despacho comisorio para tal fin.
Tan es así la incidencia que tuvo el conflicto armado en la pérdida de los bienes reclamados que varios de ellos resultaron siendo 111 Expediente digital, consecutivo Nº. 37, actuaciones del Tribunal, pdf Tomo II, “Blanco y negro0816.pdf”, pág. 5 59 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 adquiridos por la misma persona que fue señalada por ex integrantes de un grupo armado ilegal, esto es, EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, alias el ganadero, de tener cercanía con los paramilitares, en tanto frente a la especialidad de Justicia y Paz confesaron los postulados PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA que este era testaferro del Bloque Central Bolívar, conforme lo certificó la Fiscalía 37 Seccional Justicia Transicional.112 Persona que a su vez aprovechando la desatención de los predios por parte de los solicitantes entró a hacer posesión de ellos con anterioridad a la data en que logró que le fueran adjudicados en remate, circunstancia que ocultó cuando fue cuestionado al respecto por la Unidad de Restitución de Tierras en diligencia de testimonio por ella recepcionado, ante la cual aseveró haber iniciado explotación de los fundos cuando el juzgado se los entregó; sin embargo, tal afirmación no se ajusta a la realidad si en cuenta se tiene que en acta de secuestro113 del inmueble Villa Margarita, resultó ser él la persona que atendió la diligencia, momento en el que invocó la calidad de arrendatario y de representante de la empresa SUGASAR S.A.; y además tenía conocimiento previo de lo que venía ocurriendo con esa heredad ante los despachos judiciales ya que al intentarse efectuar secuestro del mismo inmueble por parte de la Inspección Municipal de Policía de Sabana de Torres - subcomisionada por el Juzgado Promiscuo del mismo municipio- este le puso en conocimiento cómo el mismo ya había sido realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín. En definitiva, los negocios celebrados por los solicitantes respecto a los predios El Diamante I y El Cocuy se concretaron como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra con ocasión a los hechos victimizantes de los cuales fueron objeto, 112 Expediente digital, consecutivo N°. 1.3, pág. 169, actuaciones del Juzgado 113 Expediente digital, consecutivo Nº. 37, actuaciones del Tribunal, archivo Tomo II, pdf “Blanco y negro0818.pdf”, pág. 20 a 22.
El 21 de junio de 2002 se llevó a cabo secuestro por parte de la Inspección Municipal de Policía Sabana de Torres -subcomisionada por el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres. Diligencia atendida por Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, en calidad de arrendatario del predio Villa Margarita y representante de la empresa Sugasar S.A., quien informó que el predio ya había sido secuestrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin en proceso seguido por Fedearroz. 60 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 realizados por miembros de un grupo armado al margen de la ley, siendo despojados arbitrariamente de los mismos a través de los referidos actos jurídicos en los cuales no manifestaron su libre voluntad, donde actuaron bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio, pues la injerencia de los efectos del conflicto armado en los contratos de compraventa fueron determinantes.
Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia de los predios, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. En consecuencia, para el caso hay lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, respecto del predio El Cocuy será reputado inexistente el negocio formalizado en la Notaría Única de San Alberto, mediante la Escritura Pública Nº. 441 del 18 de septiembre de 2000, en la que figuran JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO como vendedores a favor de ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ; así como la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ y la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., mediante la escritura 2.347 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Octava de Bucaramanga; y la de compraventa parcial efectuada por la sociedad en mención a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contenida en escritura pública N° 680 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Sabana de Torres, sin perjuicio que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016 por la Corte Constitucional, dado el interés general de la obra pública que se pretende realizar, la 61 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 entidad efectúe el respectivo proceso de expropiación, si es que a ello hubiere lugar.
Y con relación al inmueble El Diamante I se declarará la inexistencia del negocio jurídico realizado por JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO como vendedor y HENRY NAVARRO QUINTERO, como comprador, instrumentado en la escritura N°. 1.230 del 28 de marzo de 2000 de la Notaría Séptima de Bucaramanga; así como la nulidad de la compraventa que HENRY NAVARRO QUINTERO hizo a SUBASTA GANADERA DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR SUGASAR S.A. a través de escritura pública N°. 067 del 14 de febrero de 2003 de la Notaría Única de San Alberto –Cesar, y de la escritura N° 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga por la cual SUBASTA GANADERA DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR SUGASAR S.A enajenó a MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE.
Ahora, en lo que hace a los inmuebles El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7 se observa que respecto de ellos los solicitantes JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, respectivamente, perdieron la relación jurídica de propiedad que ostentaban, dada la adjudicación en remate realizada a favor de EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA.
Como ya quedó acreditado, los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, cónyuges, ejercían la explotación de los inmuebles a través de la ganadería, labor que era atendida directamente por JORGE ANÍBAL; sin embargo, a raíz de la salida forzada se vieron impedidos en continuar realizando tal actividad, la cual venían desarrollando desde el momento en que adquirieron los fundos.
Así las cosas, se considera, que ha quedado establecido el nexo causal entre el abandono, en este caso, permanente de los predios objeto de restitución producto del desplazamiento y el no 62 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con los mismos. Desatención de su parte que se dio hasta el momento en que se produjo el remate de los bienes, advirtiéndose de este modo cómo fueron los hechos victimizantes los que le impidieron realizar el pago oportuno de las obligaciones financieras que años atrás habían adquirido con el Banco de Bogotá, al no poder seguir obteniendo utilidades que les generaba la explotación de las fincas en tanto era la única actividad económica que por parte de los reclamantes se llevaba a cabo.
Además, el solicitante intentó lograr su pago cuando al realizar el negocio con la persona conocida como “El Cuca” acordó con él que por su parte se efectuara el pago de las deudas que estaban garantizadas con hipoteca, pero éste no cumplió con lo pactado, viéndose así frustrada su alternativa de pago. Circunstancias que desencadenaron la pérdida de los bienes al ser objeto de venta en pública subasta como resultado del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó por la entidad mencionada.
El referido remate tuvo lugar dentro del proceso ejecutivo mixto, radicado bajo el Nº. 200113189001-2001-00010, tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, incoado por el Banco de Bogotá, en contra de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA y EDILMA NAVARRO NAVARRO. El instrumento que sirvió de base a la acción lo constituyen los siguientes pagarés: i) Nº. 1160002102-9, valor $35’000.000 del 28 de diciembre de 1999, deudores: JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ; ii) Nº. 1160001110-2, valor $24’000.000 del 11 de febrero de 1998, deudores: JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, y EDILMA NAVARRO NAVARRO; iii) Nº. 3640-6 valor: $55’000.000 del 8 de mayo de 1998, deudores: JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ; iv) Nº. 1160001919-2 valor: $20’000.000 del 20 de octubre de 63 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 1999, deudores: JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ.
El banco demandante acusó la mora en el pago de las obligaciones de la siguiente manera: i) Respecto del pagaré Nº. 1160002102-9, a partir del 28 de febrero de 2000; ii) frente al pagaré Nº. 1160001110-2, desde el mes de agosto de 2000; iii) con relación al pagaré Nº. 3640-6, a partir del mes de noviembre de 1999, y iv) en torno al pagaré Nº. 1160001919-2 desde el mes de abril de 2000.
Dentro del referido trámite judicial se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: • La demanda fue presentada el día 17 de enero de 2001114 en la que se indicó como dirección de notificación de los demandados JORGE ANÍBAL y HORTENSIA la calle 14 No. 6-45 San Martín. • El 30 de marzo de 2001 se libró mandamiento de pago en contra de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, y EDILMA NAVARRO NAVARRO,115 decretándose asimismo en cuaderno separado el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº. 303-0014232.116 • Por medio de auto de fecha 23 de abril de 2002 se decretó el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 303-22984 de propiedad de HORTENSIA MEDINA.117 • El día 16 de julio de 2001, la Escribiente del Juzgado Promiscuo de San Martin - Cesar dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada en la demanda a efecto de notificar a los señores JORGE ANÍBAL y HORTENSIA, siendo atendida por la señora EDNA VERGEL FRANCO quien dijo ser la nueva propietaria del inmueble e informó que las personas citadas ANÍBAL SANJUÁN Y HORTENCIA no residían ahí.118 • Mediante proveído del 7 de noviembre de 2001 se ordenó su emplazamiento. 114 Expediente digital, consecutivo Nº. 37, actuaciones del Tribunal, archivo Tomo I, pdf “Blanco y negro0789.pdf”, pág. 10 115 Ibídem pág. 23 a 24 116 Ibíd, pág. 7. 117 Ejusdem pág. 14 118 Ib. pág. 9 a 10. 64 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 • En auto del 14 de febrero de 2002119 se designó curador ad litem a los demandados acá reclamantes, el cual procedió a efectuar pronunciamiento el día 22 de marzo de 2002 indicando no constarle los hechos de la demanda, y atenerse a lo que decidiera el despacho judicial.120 • En proveído del 13 de agosto de 2002 se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados.121 • El 25 de julio de 2003 se efectuó remate de los inmuebles, adjudicándose los mismos a EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA.122 • A través de proveído del 5 de agosto de 2003 se aprobó el remate.123 • En auto del 5 de febrero de 2004 se declara terminado el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas124.
A partir de la precedente reseña, se aprecia cómo el proceso se inició después de que los solicitantes habían hecho dejación del bien, lo cual se memora aconteció en el mes de marzo del año 2000, actuación dentro de la cual, conforme se observó, los accionantes no pudieron actuar en tanto no fue posible notificarles personalmente el inicio del cobro compulsivo, pues para ese momento ya no residían en la dirección que para tal fin habían aportado ante la entidad financiera, esto es, en el municipio de San Martín. Bajo esta perspectiva se advierte la configuración de la presunción consagrada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto además de encontrarse acreditada la relación de propietarios de los fundos, al igual que el despojo sufrido, también quedó probada la realización de diligencia de remate que transfirió el derecho real de dominio a un tercero y cómo el cobro compulsivo inició después de acontecido el desplazamiento de los reclamantes, esto es, en enero de 2001.
De este modo, aplicando los efectos de esta presunción se tiene que fueron los hechos de violencia los que no le permitieron ejercer 119 Loc. cit. pág. 7 120 Ib. pág. 35. 121 Ib. pág. 15 122 Ib. pág. 1 a 4. 123 Loc. cit. pág. 1 a 4 124 Ejusdem pág. 17. 65 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo; circunstancia suficiente para descartar de plano el alegato del opositor en cuanto a que la no intervención de los solicitantes en el trámite de ejecución impide la aplicación de la norma precitada.
Así las cosas, se dispondrá revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, incoado por el Banco de Bogotá, en contra de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, y EDILMA NAVARRO NAVARRO, en el proceso con Radicado 200113189001-2001-00010, de fecha 25 de julio de 2003 – por la cual se adjudicó en remate los inmuebles a EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA- y 5 de agosto de 2003 -por la cual se aprobó el remate-; así como la cancelación de las Escrituras Públicas Nº. 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, y la Nº. 782 del 29 de junio de 2012 de la Notaría Única de Madrid, esta última por medio de la cual se enajenó una porción de terreno a la Agencia Nacional de Infraestructura, - sin perjuicio que, la entidad efectúe el respectivo proceso de expropiación, si es del caso, dado el interés general de la obra pública que se pretende realizar, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-035 de 2016 por la Corte Constitucional-, respecto del predio Villa Margarita Parcela 7, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-22984.
Y la cancelación de la Escritura Pública Nº 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, con relación al predio El Diamante II, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303-14232. 4.4. Del examen de la buena fe exenta de culpa Se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.
En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante 66 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”125. 125 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. 67 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera circunstancia;
(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.126 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.127 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, tampoco puede ser otro distinto el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos de público conocimiento, cobijado por el manto de una regularidad artificial favorecedora de la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
De otro lado, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que en algunos casos, atendiendo a las particularidades que la casuística presente, el Juez puede flexibilizar el estándar esencial de la buena fe exenta de culpa e inclusive inaplicarlo, así en la sentencia C 330 de 2016, la Máxima Rectora en la materia sostuvo: 126 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003. 127 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 68 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 (…) en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Propósito para el cual el Alto Tribunal, en la misma sentencia fijó los siguientes parámetros: (…) que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Y, además, de forma diáfana también señaló en cuales eventos no es factible flexibilizar o inaplicar el referido estándar: “En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno".
Bajo la perspectiva que deviene de las citas jurisprudenciales efectuadas, en adelante se procede a efectuar el análisis pertinente respecto de cada uno de los opositores, iniciando el estudio por la propietaria de los fundos El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE; para seguidamente examinar lo pertinente frente a la sociedad comercial INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., titular del derecho real de dominio del predio El Cocuy.
En escrito de réplica allegado por la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE mediante mandatario judicial, se adujo haber 69 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 actuado con tal calidad en tanto ninguna intervención tuvo en la celebración del negocio realizado por la ahora reclamante. La sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. arguyó haber realizado indagaciones en el sector acerca de los negocios antecedentes a la compra efectuada por ÁLVARO ANGARITA –anterior propietario- y frente a ello solo recibió información favorable sobre el predio, en tanto para la comunidad de Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres las ventas efectuadas sobre los inmuebles estaban revestidas de legalidad y los precios pagados eran acordes al estado de los fundos.
En relación con la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE, a partir de los elementos de convicción que militan en el plenario, se considera que frente a ella están dadas las circunstancias que la jurisprudencia ha previsto para inaplicar el estándar probatorio característico de la buena fe cualificada, por tratarse de una mujer de la tercera edad (con más de 70 años128), que presenta considerables afecciones en su salud, pues conforme a concepto emitido por especialista en neurología, presenta discapacidad cognitiva, motora y de expresión del lenguaje, secundario a enfermedad cerebrovascular isquémica múltiple, vértigo central, trastorno cognitivo mixto (demencia vascular y neurodegenerativa) y enfermedad coronaria129.
Adicionalmente, de acuerdo con la caracterización a ella efectuada por parte de la UAEGRTD130 se aprecia que su hogar está conformado, entre otros, por su cónyuge LUIS ALFONSO DUARTE DÍAZ, persona de 89 años de edad, y también sujeto de especial protección constitucional, así como por su nieta SUSAN MELISSA DUARTE SÁNCHE, de 33 años de edad la cual se encuentra pensionada por invalidez desde el año 2015, según certificación expedida por el Fondo de Pensiones Protección. Del 128 Nació el 14 de marzo de 1943 129 Expediente digital, consecutivo N° 90.7, actuaciones del Juzgado. 130 Expediente digital, consecutivo Nº. 9, actuaciones del Tribunal 70 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 mismo modo, se advierte que depende de los recursos económicos que percibe por la explotación de los bienes, los cuales son administrados por su hija MARTHA JANETH DUARTE SÁNCHEZ, a través de la ganadería y cultivo de pastos, pues no ejerce actividad adicional alguna que le genere más ingresos, evidenciándose así su situación de vulnerabilidad.
A lo anterior se suma que del análisis de la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro131, se concluye que en la actualidad únicamente aparece registrada como propietaria de las heredades objeto de solicitud de restitución. De otro lado, ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes que aquejaron a los solicitantes, en tanto no reposa prueba alguna que así lo indique, al punto que en declaración ante el Juez instructor vertida por su hija MARTHA JANETH DUARTE SÁNCHEZ, señaló que no los conocían.
Producto de lo reseñado, es diáfano que en el caso de la actual propietaria de los predios El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, están dadas las condiciones de debilidad manifiesta en relación con el acceso a la tierra y al trabajo agrario de subsistencia, pues como se evidenció se trata de persona que su único patrimonio está representado en los fundos reclamados, de los cuales deriva su fuente de ingresos y el ejercicio de su actividad principal, cual es la ganadería y siembra de pastos.
Así entonces se inaplicará el estándar de la buena fe cualificada, lo que significa en últimas que queda relevada del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación respecto de la situación anterior a la adquisición del inmueble y su conducta será valoraba bajo 131 Expediente digital, consecutivo Nº. 7.2., actuaciones del Tribunal 71 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 la perspectiva de la buena fe simple.
De cara a lo anterior, para la celebración del negocio aludido la opositora no solamente obró con buena fe en la medida que ninguna maniobra o conducta reprochable se dejó en evidencia, no ejerció ningún tipo de presión o constreñimiento a su vendedor, y en todo caso adquirió los bienes de quien figuraba como su verdadero dueño según el certificado de libertad y tradición que dijo haber consultado, tanto más si ese antecedente registral indicaba que éste a su vez los había adquirido en pública subasta, lo que naturalmente le generaba más confianza en la negociación, todo lo cual entonces la hace merecedora de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como más adelante se dispondrá. Ahora, en lo que respecta a la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. de acuerdo al análisis de los medios probatorios obrantes al proceso, y las circunstancias de la negociación a través de la cual adquirió el dominio del predio materia de solicitud, su obrar para la celebración de tal acto en la caracterización jurídica de la buena fe calificada ya comentada, que no sobra recordarlo, era de su absoluta incumbencia la carga demostrativa, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, pues no fue allegado alguno que dé cuenta de su actuar diligente, ni de los recursos empleados, o de gestiones adicionales a las que de ordinario se ejecutan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las anteriores tradiciones del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los fenómenos de violencia derivadas del conflicto armado interno sucedidos en la zona de su ubicación; máxime cuando no se presentaron múltiples ventas con anterioridad a la que le transfirió la propiedad, lo cual facilitaba las labores de indagación. Conforme a su dicho se limitó a encargar a sus abogados de la realización del estudio de títulos. 72 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Adicionalmente, a los testigos aportados nada se les preguntó por sobre el tema al momento de recepcionarse su declaración judicial.
En consecuencia, no hay lugar a reconocer en favor de la sociedad compensación alguna. 4.5. De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”132.
Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos 132 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 73 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”133.
Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que existiera una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Sin embargo, en lo que respecta a la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. por tratarse de una persona jurídica se descarta la calidad de segundo ocupante, ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 4.6.
De la exploración y explotación de hidrocarburos en los predios objeto del proceso. En los Informes Técnico Prediales se aduce que los inmuebles objeto del proceso se encuentran en su totalidad en área de explotación de hidrocarburos a favor de Ecopetrol y otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los que estiman que dicho contrato no afecta e interfiere con el proceso especial de restitución de tierras. 133 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 74 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Pese a ello, si bien se reconoce que la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables recaen en el Estado (art. 332 Superior), en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho, sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional134.
Por lo que con fundamento en ello, se advertirá a la mencionada empresa que cualquier actuación, exploración o explotación sobre los predios restituidos, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.
Así mismo, respecto al riesgo de la zona donde se encuentran ubicados los predios, de acuerdo a la información contenida en los informes técnico prediales135 los inmuebles están afectados por amenaza baja correspondiente a “erosión laminar baja”; y conforme a certificación emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Sabana de Torres estos no se encuentran ubicados en zona de amenaza alta o de riesgo, lo cual en consonancia con el certificado del uso de suelo, es de tipo “agropecuario intensivo o mecanizado”, se colige que ello no constituye obstáculo para la explotación de los fundos, ni 134 Sentencia C-035 de 2016. 135 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 390 a 395, 475 a 479, 522 a 527 y 593 a 597, actuaciones del Juzgado. 75 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 impide que los accionantes vuelvan a ellos, en tanto no se pone en riesgo su integridad personal o la de su familia.
Por otro lado, conforme al literal o del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes. De no realizarse de manera voluntaria dentro de cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander).
Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de las propiedades restituidas.
Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre de los solicitantes y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la restitución igualmente a favor de MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES con quien cohabitaba WILSON TRUJILLO NAVARRO al momento de ocurrencia del hecho victimizante, y se ordenará a la autoridad registral pertinente la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula Nº. 303-14239 correspondiente al predio El Cocuy, aclarando que aquella 76 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 también tendrá la condición de titular del derecho real de dominio, respecto de la cuota parte (50%) que corresponde a WILSON.
Misma orden que se impartirá frente a los reclamantes JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, frente al fundo mencionado y a los demás inmuebles. Finalmente, de acuerdo a la información obtenida respecto de EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, se hace necesario ordenar compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a través de la Oficina de Asignaciones, a fin de que adelante la correspondiente investigación a efecto determinar la presunta y posible pertenencia a grupos al margen de la ley, en caso de encontrar mérito para ello.
V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes y su núcleo familiar, y se desestimarán las oposiciones presentadas; así mismo se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por las opositoras, ordenándose la adopción de medidas de atención a favor MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE por ostentar la calidad de segunda ocupante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 77 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO (C.C. 3.962.140), y su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ (C.C. 63.368.011), cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por sus hijos JORGE ARTURO SANJUÁN MEDINA (C.C. 19.935.235), JULIO CÉSAR SANJUÁN MEDINA (C.C. 20.530.492) y JUAN DIEGO SANJUÁN MEDINA (C.C. 26.760.191), según se motivó; respecto de los predios El Diamante I, El Diamante II, Villa Margarita Parcela 7; y el 50% de El Cocuy.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE frente a la solicitud de restitución de los inmuebles El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR en favor de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ la restitución jurídica y material de los bienes reclamados mencionados en el numeral PRIMERO, los cual se identifican de la siguiente manera: a) EL DIAMANTE I Ubicación: vereda Boca de la Tigra en el municipio Sabana de Torres, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 303-53868 Nº. predial: 68655000100060372-000 Área georreferenciada: 58 Hectáreas + 6415,08 m² 78 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Linderos: Coordenadas: 79 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Plano: b) EL DIAMANTE II Ubicación: vereda Boca de la Tigra en el municipio Sabana de Torres, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 303-1423 Nº. predial: 68655000100060370-000 Área georreferenciada: 29 Hectáreas + 276,18 m² Linderos: 80 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Coordenadas: Plano: c) VILLA MARGARITA PARCELA 7: Ubicación: vereda Boca de la Tigra en el municipio Sabana de Torres, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 303-22984 Nº. predial: 68655000100060241-000 Área georreferenciada: 30 Hectáreas + 4795 m² 81 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Linderos: Coordenadas: Plano: 82 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 d) EL COCUY PARCELA Nº 4: Ubicación: vereda Boca de la Tigra en el municipio Sabana de Torres, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 303-14239 Nº. predial: 68655000100060238-000 Área georreferenciada: 31 Hectáreas + 3794 m² Linderos: Coordenadas: 83 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Plano:
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de WILSON TRUJILLO NAVARRO (C.C. 18.920.171) y su compañera MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES (C.C. 27.886.915), con quien cohabitaba para el momento de desplazamiento forzado, cuyo núcleo familiar en la data de ocurrencia del hecho victimizante estaba conformado por sus hijos ERIKA PATRICIA TRUJILLO FLÓREZ (C.C. 1.098.684.187) y DAYRO ARMANDO TRUJILLO FLÓREZ (C.C. 1.098.664.253) según se motivó; respecto del 50% del predio El Cocuy, identificado en el numeral TERCERO.
QUINTO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. frente a la solicitud de restitución del inmueble El Cocuy. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación, ni tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se motivó. 84 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 SEXTO: DECLARAR la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nº. 441 del 18 de septiembre de 2000 de la Notaría Única de San Alberto, Nº. 2.347 del 22 de septiembre de 2009 de la Notaría Octava de Bucaramanga, y N° 680 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Sabana de Torres, respecto del predio El Cocuy, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303- 14239.
SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nº. 1.230 del 28 de marzo de 2000 de la Notaría Séptima de Bucaramanga; N°. 067 del 14 de febrero de 2003 de la Notaría Única de San Alberto –Cesar, y N° 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, con relación al inmueble El Diamante I, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303-53868.
OCTAVO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, incoado por el Banco de Bogotá, en contra de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, y EDILMA NAVARRO NAVARRO, en el proceso con Radicado 200113189001-2001-00010, de fecha 25 de julio de 2003 y 5 de agosto de 2003 inscrita en las matrículas inmobiliarias N°. 303-22984 y 303- 14232; así como la cancelación de las Escrituras Públicas Nº. 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, y la Nº. 782 del 29 de junio de 2012 de la Notaría Única de Madrid, respecto del predio Villa Margarita Parcela 7, distinguido con matrícula Nº. 303- 22984.
Y la cancelación de la Escritura Pública Nº 6856 del 10 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, con relación al predio El Diamante II, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303- 14232. 85 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 NOVENO: ORDENAR a las Notarías referidas en los numerales sexto, séptimo y octavo, que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta orden, cancele las escrituras públicas mencionadas e inserte la nota marginal respectiva.
DÉCIMO: INAPLICAR el estándar de la buena fe exenta de culpa en favor de la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE, en consecuencia, DECLARAR que su proceder en la celebración de los contratos de compraventa de los predios El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7 fue ajustado a la buena fe simple y por lo tanto se le reconoce la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior, se ORDENA al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pagar a la señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE compensación monetaria en la forma establecida por el Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA adelantar las siguientes acciones respecto a los folios de matrícula inmobiliaria No. 303-53868, 303-14232, 303-22984 y 303-14932: a) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Aclarando respeto del folio de matrícula Nº. 303-14239 correspondiente al predio El Cocuy, que tanto WILSON TRUJILLO NAVARRO como la señora MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES con quien cohabitaba al momento del hecho victimizante, tendrán la condición de titulares del 50% del derecho real de dominio, junto con el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, a quienes les corresponde el restante 50%.
Así mismo, que los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ tendrán la condición de propietarios de los inmuebles El Diamante I, El 86 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, distinguidos con la matricula inmobiliaria Nº 303-53868, 303-14232 y 303-22984, respectivamente. b) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el numeral tercero de esta providencia. c) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. d) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.
Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. e) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de los restituidos. Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que los accionantes se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP Barrancabermeja, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
A la ORIP Barrancabermeja se le concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes. 87 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la entrega material y efectiva de los bienes inmuebles restituidos, por conducto de la UAEGRTD, a los restituidos, en el término de cinco (5) días. Para lo anterior, se COMISIONARÁ al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.
Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar también informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal, acerca de las condiciones de seguridad de la zona en la que se encuentra el bien restituido.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio- adelantar las acciones siguientes: 1) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de 88 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017, de ser pertinente.
Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene un mes (1) para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. 2) Que posterior a la entrega de la parcela inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble. 3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes y esta sentencia de restitución. 4) APLICAR a favor de los restituidos, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 036 del veintiocho (28) de octubre de 2013. 89 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio hará llegar a la Alcaldía de Sabana de Torres copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de un (1) mes se otorgue el beneficio concedido. 5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 1. INCLUIR en el Registro Único de Víctimas al señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO (C.C. 3.962.140), su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ (C.C. 63.368.011), y sus hijos JORGE ARTURO SANJUÁN MEDINA (C.C. 19.935.235), JULIO CÉSAR SANJUÁN MEDINA (C.C. 20.530.492) y JUAN DIEGO SANJUÁN MEDINA (C.C. 26.760.191); así como a WILSON TRUJILLO NAVARRO (C.C. 18.920.171), su compañera MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES (C.C. 27.886.915), y sus hijos ERIKA PATRICIA TRUJILLO FLÓREZ (C.C. 1.098.684.187) y DAYRO ARMANDO 90 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 TRUJILLO FLÓREZ (C.C. 1.098.664.253) por ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo forzado de tierras, en el marco del conflicto armado a fin de que sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación. 2.
INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN (1) MES contados a partir de la comunicación de esta orden.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía de Sabana de Torres que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios. 91 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de un (1) mes y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actuación, exploración o explotación sobre los predios restituidos, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo. 92 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 DÉCIMO NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio-.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio realizar la corrección de la Resolución N°. 4302 de 2015 en el sentido de indicar que la relación jurídica de propietarios del predio El Cocuy únicamente la ostentaban los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y WILSON TRUJILLO NAVARRO.
VIGÉSIMO PRIMERO. INFORMAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, la decisión tomada en esta providencia frente a las decisiones adoptadas por ese despacho judicial dentro del proceso ejecutivo Nº. 200113189001-2001-00010, incoado por el Banco de Bogotá, en contra de JORGE ANÍBAL SANJUÁN, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, CIRO ALFONSO PRADA PRADA, y EDILMA NAVARRO NAVARRO.
VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a través de la Oficina de Asignaciones, a fin de que adelante la correspondiente investigación a efecto determinar la presunta y posible pertenencia a grupos al margen de la ley, por parte de EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, identificado con C.C. No. 78.694.007, en caso de encontrar mérito para ello. 93 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00052-02 VIGÉSIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 38 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA