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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201700080

Sujetos: SOLICITANTE: FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN \ OPOSITOR: OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, pos

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-09-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Florinda Pinzón De Pinzón y otros Opositor: Olga Lucía Medina Ordoñez.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa. No procede la calidad de segundo ocupante.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 680013121001201700080 Providencia: ST-022 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Radicado: 68001312100120170008001 2 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN, y de la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.) representada por DARIO, EDILIA, ESMIR, MARLENE, HUGO PASTOR1, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN, ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble rural denominado El Naranjito ubicado en la vereda La Colorada del municipio de Simacota, Santander. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de la presunción legal consagrada en los literales a, d y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. En 1985 el extinto INCORA adjudicó en favor de PEDRO IGNACIO PINZÓN (q.e.p.d) el predio El Naranjito donde vivía junto con su cónyuge FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN y sus 7 hijos2 desde finales de los años 60. 1.2.2. En la década de los 90 con la llegada de grupos armados ilegales se desencadenó una ola terror en la zona, tan así que en 1993 un sobrino de PEDRO IGNACIO (q.e.p.d) fue torturado y asesinado por miembros del Ejército y paramilitares al sindicarlo de guerrillero.

Además, sucedieron varias acusaciones de “alcahuetes” de los subversivos, e inclusive en una ocasión hombres vestidos de militares 1 Es menester aclarar que de acuerdo con los testimonios rendidos en juicio HUGO PASTOR con anterioridad al cambio de su nombre se llamaba BENJAMÍN. 2 DARIO, EDILIA, ESMIR, MARLENE, HUGO PASTOR/BENJAMÍN, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN. Radicado: 68001312100120170008001 3 portando armas, ingresaron a la morada de la familia PINZÓN PINZÓN señalando a dos de sus hijas como las guerrilleras alias “Mónica” y “Sandra”, la señora FLORINDA rogó a su esposo desplazarse a Barrancabermeja, solicitud que fue desatendida en razón a que la situación en ese municipio estaba igual de complicada. 1.2.3.

No obstante, al continuar los múltiples hostigamientos, señalamientos, combates -incluso cerca a El Naranjito- y la álgida situación de orden público, en 1998 la señora FLORINDA PINZÓN con sus dos hijos menores –EDILIA y DARIO3- decidió desplazarse en principio a Barrancabermeja, y finalmente a Barranquilla, mientras que PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) y OSCAR, se quedaron en casa de un familiar de aquel, en la distancia al pendiente del predio, empero como las amenazas persistieron OSCAR partió rumbo a Barranquilla y a la postre, ante mayores intimidaciones PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) abandonó su propiedad. 1.2.4.

El 17 de septiembre de 2002 PEDRO IGNACIO y OLGA LUCÍA MEDINA ORDÓÑEZ firmaron y autenticaron “contrato de promesa de compraventa” en la Notaría Segunda de Barrancabermeja acordándose como precio el valor de cinco millones de pesos4, negocio que fue celebrado el 28 de marzo de 2003 mediante escritura pública No. 0425 en la misma localidad y registrado el 24 de septiembre del mismo año en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.3.

Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud5, únicamente a favor de FLORINDA PINZÓN DE PINZÓN6, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, posteriormente en providencia 3 Sus otros hijos ya había tomado rumbos distintos, quienes finalmente resultaron también en Barranquilla, salvo HILDA ROSA que se fue con la guerrilla, sin embargo, en el 2005 se acogió al programa de reinserción. 4 Suma de la cual el señor PEDRO IGNACIO recibió sólo cuatro millones de pesos, por cuanto el remanente tuvo como destino los trámites requeridos. 5 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 6 De cara a que los hermanos PINZÓN PINZÓN no acreditaron la calidad de herederos del causante.

Radicado: 68001312100120170008001 4 independiente7 se dispuso vincular para efectos de que se pronunciara frente a la solicitud como titular del derecho de dominio a OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que el predio presenta superposición total con solicitud de contrato de concesión PCV-16051 cuyo titular es JORGE ENRIQUE PINZÓN CAMARGO.

En memorial posterior aclaró que si bien existe una petición, no se ha celebrado el negocio jurídico, por lo tanto no se ha otorgado el derecho a explorar o explotar yacimientos mineros, sino que sólo existe una mera expectativa que eventualmente se podría materializar a través de un título minero8. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER informó que El Naranjito sólo presenta traslapes con dos drenajes sencillos innominados y con el bloque centro adjudicados a ECOPETROL S.A. y que se “intersecta espacialmente con Bosque Inferior”9.

ECOPETROL S.A. comunicó que El Naranjito se localiza en un 100% en el área del contrato Magdalena Medio, en el campo de producción Aguas Blancas, en el Área de Influencia Directa (AID) y Área de Influencia Indirecta (AII) del PMAI Mares y en el Bloque Centro de PMAI Mares y que no se encuentran servidumbres registradas ni expropiaciones tramitadas10.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201111 y una vez notificada de manera personal12, a OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ como titular inscrita del derecho de dominio del bien 7 Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 8 Consecutivo Nº 32, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 9 Consecutivo No. 94, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 10 Consecutivo No. 91, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 11 Consecutivo Nº 42, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 Consecutivo Nº 15, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 5 reclamado, mediante apoderado judicial13, en la oportunidad debida14, presentó la siguiente: 1.4. Oposición Alegó que adquirió la propiedad con buena fe exenta de culpa, teniendo certeza en su correcto obrar toda vez que la compraventa fue realizada con PEDRO IGNACIO, mediante el título respectivo, celebrándose el acto de manera libre y voluntaria con ausencia de amenazas o presiones de grupos armados, siendo que el vendedor fue quien ofertó el bien reclamado, además que verificó “de manera palmar (sic) la posibilidad de la transacción”, consultando el folio de matrícula inmobiliaria e indagando con los vecinos sobre la ubicación y los motivos de la enajenación; más aún cuando tenía conocimiento de la zona por ser residente, contactando al señor EFRAÍN GALVIS, trabajador de la UMATA en Simacota, indicándosele que conocía el predio, que era “bonito” y que “por ahí era tranquilo”, lo que consideró coherente con la declaración de éste en la etapa administrativa.

Ilustró que la negociación inició el 17 septiembre de 2002 y una vez acordado el precio, se desembolsó un millón de pesos al vendedor y que el valor restante fue recibido por PEDRO IGNACIO el 20 de marzo de 2003, cuando enseñó los linderos y entregó el predio, es decir, que fue pagado en su totalidad como lo afirmó la solicitante en la instancia prejudicial y finalmente se suscribió la escritura pública el 28 de idéntico calendario; de donde infiere que el enajenante no se encontraba amenazado para salir de la zona, en virtud del tiempo transcurrido para materializar la venta, máxime si ninguna advertencia hizo sobre constreñimientos sino que explicó que el móvil era dirigirse a Barranquilla con sus hijos.

Aunó que PEDRO IGNACIO permaneció en la zona donde su hermano hasta que transfirió el fundo, a pesar de 13 Consecutivo No. 17, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 14 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 29 de agosto de 2017, el término para promover la oposición vencía el 19 de septiembre, y el respectivo escrito fue radicado en idéntica fecha.

Consecutivo No. 15, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 6 la presunta situación que vivió FLORINDA entre los años 1999 y 2000, pudiendo ejercer de manera directa la administración de la propiedad, es decir, El Naranjito nunca estuvo abandonado, por lo tanto, se configura la inexistencia de aprovechamiento de las circunstancias de la violencia y que siempre se mantuvo la relación con el predio hasta la tradición a su favor.

Arguyó también que los solicitantes guardan rencor contra el Ejército Nacional, por cuanto los señalaba como colaboradores de la guerrilla, lo que resultó ser cierto, en atención a que HILDA ROSA perteneció a esa organización e incluso obra en el plenario administrativo prueba de que BENJAMÍN15 también participó de esta colectividad alzada en armas, por su voluntad, sin presentarse reclutamientos forzados, por lo tanto, esa vinculación de los hijos de FLORINDA, pudo generar un temor cuando las autodefensas incursionaron en la zona.

Aclaró que la fecha de la muerte de ALFONSO PINZÓN –sobrino de PEDRO IGNACIO- fue en 1990. Advirtió la existencia de inconsistencias en las versiones que FLORINDA relató ante la Unidad de Restitución de Tierras y que la vereda El Diviso La Colorada16 no se encuentra señalada como receptora de un contexto generalizado de violencia, razón por la cual calificó la solicitud invocada como un aprovechamiento para obtener beneficios, por cuanto el señor HERNANDO SANDOVAL que ha sido testigo en otros procesos, se ha encargado de buscar a los antiguos dueños para beneficiarse de la Ley de Víctimas, empero que la información de sus declaraciones no fue corroborada por otros líderes de la región, como los señores RITO 15 Se itera que acuerdo con los testimonios rendidos en juicio HUGO PASTOR con anterioridad al cambio de su nombre se llamaba BENJAMÍN. 16 Este nombre quedó referenciado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la Unidad de Restitución de Tierras.

Radicado: 68001312100120170008001 7 CÁRDENAS, LUIS RODRÍGUEZ, SAÚL BARRERA -ex concejal de Simacota- y ANTONIO DÍAZ17. Finalmente solicitó denegar la solicitud de marras y como pretensión subsidiaria, la restitución por equivalente para tenerla como adquiriente de buena fe exenta de culpa y mantener el statu quo o compensarla conforme con el avalúo comercial que corresponda al momento de desembolsar el pago teniendo en cuenta las mejoras efectuadas al inmueble, o tenerla como compradora de buena fe simple y por ende reconocer las obras realizadas.

O en todo caso, concederle la calidad de segundo ocupante ya que es una persona humilde, sus ingresos provienen única y exclusivamente del predio, y no se acreditó su participación en grupos insurgentes que generaron los presuntos hechos victimizantes. Una vez surtido el trámite inicial, se dispuso remitir18 el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión19. 1.5.

Manifestaciones Finales El representante judicial de la opositora referenció brevemente los hechos, identificó el predio y comentó que su poderdante adquirió el inmueble con buena fe y con plena certeza de la carencia de inconvenientes legales, que le preguntó a los “pobladores de vieja data” ELIECER AFANADOR, SAUL BARRERA CORZO y EFRAÍN GALVIZ, vinculados a la Secretaría de Agricultura municipal, y “todos fueron enfáticos en manifestarle que el orden público era tranquilo”.

También refirió que FLORINDA en audiencia hizo hincapié en 17 Huelga aclarar que las declaraciones de estas personas no fueron solicitadas como pruebas en el escrito de oposición; en la etapa administrativa fue aportada una declaración extrajuicio de SAÚL BARRERA, quien fue llamado a declarar en esa instancia y no compareció. Sólo fueron peticionadas las declaraciones de EFRAÍN GALVIZ RUEDA, ÁLVARO MEDINA ORDOÑEZ, MARÍA DEL CARMEN PORRAS, y de FLORINDA PINZÓN De PINZÓN, que fueron decretadas y practicadas ante estrados. 18 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 19 Consecutivo Nº 8, expediente digital, actuaciones del Tribunal.

Radicado: 68001312100120170008001 8 manifestar la intención de vender, indicando que en los años 1996 y 1998 ya había ofrecido el fundo pero sin llegarse a acuerdo alguno e insistió en que el móvil de la tradición no fueron las amenazas que presuntamente recayeron sobre PEDRO IGNACIO (q.e.p.d.) sino la intención de dirigirse a Barranquilla a vivir con sus hijos; que era de amplio conocimiento en la región el deseo de la familia PINZÓN PINZÓN de enajenar El Naranjito, como lo relataron dos de los declarantes, tan así que los hermanos del finado colaboraron en el ofrecimiento del terreno, como lo constató FLORINDA en instancia administrativa, negociación realizada directamente por PEDRO IGNACIO, que se mantuvo en la región. Aunó que la afinidad que tenía la familia con la guerrilla “era obvia”; que siempre hubo vínculo de PEDRO IGNACIO con la finca, lo que demuestra que el Ejército sólo persiguió a los miembros de los PINZÓN PINZÓN que pertenecían a la organización beligerante y por esa causa era que los militares acudían a El Naranjito; que el arribo de las autodefensas al sector pudo ser motivo de temor, pero por su relación con la insurgencia, sin existir apremio directo que en todo caso carece de demostración en el plenario ni tampoco lograron corroborarse desplazamientos masivos.

Y que por el contrario la solicitante refiere como victimario al Ejército Nacional, institución que es garante de la tranquilidad de los pobladores y que combate la delincuencia, de la cual hacían parte miembros de los PINZÓN PINZÓN. E insiste en que conforme con el análisis del contexto y el Informe de Riesgo No. 029-06 del 14 de julio de 2006 la vereda El Diviso La Colorada no se muestra en situación de riesgo ni se observan las circunstancias fácticas narradas por FLORINDA.

Concluyó que no se demostró la calidad de víctima de la accionante ni que los hechos constituyeran despojo o abandono del predio, porque la situación alegada es aislada, sin nexo de causalidad entre el actuar de las organizaciones ilegales ni existió violación al Radicado: 68001312100120170008001 9 Derecho Internacional Humanitario.

Agregó que al considerar como victimario a una entidad estatal y como quiera que la pretensión impetrada es pecuniaria y no restitutoria, la solicitante debería acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Advirtió que su representada es docente desde hace más de 20 años, que adquirió el inmueble con “gran esfuerzo”, que es madre de tres hijos menores de edad y que es su único sustento en razón a que BELARMINO, su compañero, falleció por muerte natural en el 2005, por lo cual buscó ayuda en su hermano ÁLVARO MEDINA para la administración de su propiedad.

Que compró a un precio justo, sin sacar ventaja y que le era imposible conocer los sucesos acaecidos con antelación al negocio. Aunó que “no puede inferirse que todo acto jurídico que se realice en zona de conflicto es ilegal”, so pena de crearse una especie de “presunción de mala fe en contra del tercer adquiriente” que devendría en “abiertamente inconstitucional”.

El vocero judicial de la solicitante se abstuvo de realizar alegaciones finales. El agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó memorial20 en el cual solicitó prórroga del traslado para alegar de conclusión argumentando que para el proferimiento del auto que ordenó lo propio la parte solicitante se encontraba huérfana de representante judicial21.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período 20 Consecutivo No. 12, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 21 Situación que fue solventada mediante auto del 14 de agosto de 2019, donde se expuso que para el momento del traslado para alegatos de conclusión, si bien se había revocado el mandato al anterior abogado, en la misma resolución se designó en su lugar a SHARON VANESSA RIVERA PACHECO.

Radicado: 68001312100120170008001 10 comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de calidad de víctima y subsiguiente despojo, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución No. RG 01639 del 16 de junio de 2017 y la Constancia No. CG 00225 del 5 de julio de 201722, expedidas por la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, se acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras 22 Consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 11 Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño23, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso24 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la 23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 24 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. Radicado: 68001312100120170008001 12 vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición25.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 68001312100120170008001 13 derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

Radicado: 68001312100120170008001 14 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más crítica- sufrieron menoscabo a sus derechos27. 3.2.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno28. 27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 28 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. Radicado: 68001312100120170008001 15 En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal29.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.30 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.31 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales32.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados 29 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 31 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 32 Ibídem.

Radicado: 68001312100120170008001 16 internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”33 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 68001312100120170008001 17 refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora FLORINDA PINZÓN De PINZÓN debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de especificas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer adulta mayor34, campesina, viuda y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales 34 Nacida el 4 de marzo de 1951 según cédula de ciudadanía, folio 9, consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 18 a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que los adultos mayores35 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política36 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional37 en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.

En este mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, así mismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de atención y reparación de las víctimas.

De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también 35 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 36 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 37 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018.

Radicado: 68001312100120170008001 19 contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1. Relación jurídica con el predio, El vínculo jurídico es asunto superado ya que al señor PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d) le fue adjudicado El Naranjito mediante Resolución No. 200 del 8 de febrero de 198538 proferida por el extinto INCORA, que fue inscrita en el FMI respectivo el 19 de abril de 1988, y mantuvo el derecho de dominio hasta la tradición del inmueble, siendo este quien a la postre transfirió la propiedad a la opositora, aspecto que no fue objeto de controversia. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de Simacota. Como se ha explicado en otras providencias de esta Corporación39, el municipio de Simacota, Santander, desde los años 60 ha sufrido las inclemencias del conflicto armado, tendiéndose como hitos de esta lamentable historia la primera toma armada endilgada al ELN ejecutada en el casco urbano de la localidad en el año 1965 y la masacre de 12 funcionarios judiciales en la vereda La Rochela ocasionada por los paramilitares en 1989 con el beneplácito de las fuerzas militares, año a partir del cual se consolidó esta organización ilegal, que no sólo replegó la insurgencia sino que se tomó el control del territorio y las organizaciones sociales, y propendió por aumentar las fuentes de financiación y la implementación del proyecto político a gran escala, que inició con la captación de las administraciones municipales y espacios de política local, que contribuyó al proceso conocido como “parapolítica” permeando incluso la elección del Congreso de la República en 200240.

Y si bien en el 2005 con la 38 Folio 44, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 39 Sentencia 02 de 2019 MP: Amanda Janneth Sánchez Tocora Rad. 68001312100120160003002-20160015502 (Acumulado) 40 Documento de Análisis de Contexto, folio 180 del Consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 20 desmovilización y los beneficios de Justicia y Paz las acciones criminales disminuyeron, no desaparecieron, ya que algunas disidencias continuaron con presencia en la zona para evitar la retoma del poder de las insurgencias.

En este sentido, a comienzos de los 90’s se configuró un proceso masivo de compraventa de tierras en el Magdalena Medio, incluyendo la parte baja de Simacota, motivado, entre otras, por el poder paramilitar y el narcotráfico y la implementación de procesos pecuarios en lugar de la agricultura, e inclusive la presión ejercida por los Grupos Armados Ilegales (GAI) en la zona, no sólo conllevó al abandono de las tierras, sino al temor de reclamarlas41.

El Centro de Memoria Histórica42 informó que entre los años 1997 y 2001 se presentaron en Simacota, 5 acciones bélicas que ocasionaron 3 víctimas, 6 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 8 finados, 4 desapariciones forzadas, 2 reclutamientos, 4 daños en bienes civiles, 5 secuestros y 2 eventos de violencia sexual. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento43 señaló que en el municipio bajo estudio entre los años de 1997 y 2001 fueron desplazadas por lo menos 1.363 personas de cara al conflicto armado, asimismo se reportaron asesinatos sucedidos desde 1997, entre ellos el de la inspectora de Puerto Nuevo de ese municipio en 1998, otro sucedido en la vereda Caño Limón en el año 2000 y en el mismo año el hallazgo en la vereda La Colorada de tres cuerpos de unos hermanos que fueron sacados de su finca en el sector de Bajo Simacota, y otro evento en la vereda de Danto Alto donde 2 paramilitares y 3 guerrilleros del ELN fallecieron por un combate entre ambos bandos.

También informó el acaecimiento de 41 Ibídem pág. 184. 42 Consecutivo No. 14, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 43 Consecutivo No. 31, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 21 secuestros, combates, capturas y hallazgos de armamentos, de las colectividades ilegales que operaban en la zona.

El Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos44, informó que en el municipio en cuestión 970 víctimas sufrieron desplazamiento forzado desde 1992 al 2001. De la compleja situación de violencia que sufrió el municipio de Simacota, da cuenta lo narrado en estrado por HERNANDO SANDOVAL45 quien contó que la zona era “roja”, porque ejercían control los paramilitares que extorsionaban y la guerrilla que tenía prohibido la denuncia de su obrar delictivo, so pena de represalias, que hubo muchos desplazamientos y que el Ejército Nacional señalaba a todos los pobladores de colaboradores de la insurgencia, ilustró que “si lo encontraban a uno trabajando pues así fuera plan o culata le daba a uno y si era menester lo mataban y lo camuflaban y lo enterraban y decían que era un guerrillero que habían matado y era un campesino que habían matado (…) dentraba (sic) una avioneta grande que la llamaban La Marrana que era la que bombardeaba los lotecitos en la montaña que hubieran (sic) si a uno lo veían corriendo le daban hasta que lo hacían entrar a la casa entonces en ese tiempo el atropello del Ejército fue así”.

Describió que ALFONSO PINZÓN “se fue para la guerrilla”, y que el 16 de julio de 1986 la fuerza militar lo torturó y lo mató a 100 metros de la casa donde habitaba su madre, y que hicieron un tiroteo y un simulacro para aparentar que habían sido atacados por la guerrilla. En entrevista en la etapa administrativa, el declarante indicó que en esa misma fecha hubo un desplazamiento masivo en la vereda Danto y 44 Consecutivo No. 141, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 45 Consecutivo No. 103, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 22 Danto Bajo, y reafirmó la constante presencia de organizaciones ilegales de ambos mandos. OSCAR PINZÓN46 en instancia judicial, narró que no tenía claro el responsable de la muerte de ALFONSO PINZÓN pero que decían que era o los paramilitares o el Ejército. Por su parte FLORINDA PINZÓN relató que era sobrino de su compañero y que lo habían asesinado miembros del establecimiento castrense.

En la etapa administrativa adujo que en el año 1987 iniciaron los enfrentamientos entre guerrilla y el Ejército, que pasaban helicópteros, y que para finales de los 80 y principios de los 90 la situación era insoportable, y que finalmente empezaron a llegar los paramilitares. De esta manera, resulta evidenciado un contexto generalizado de violencia caracterizado por enfrentamientos entre todos los actores del conflicto y señalamientos a la población campesina de simpatizantes con el bando contrario. 4.3.

Calidad de víctima de despojo, temporalidad, y la oposición. Fueron múltiples y diversos los hostigamientos ejecutados por parte de grupos armados47 en contra de la familia PINZÓN PINZÓN, a partir de la década de los 90, que obligaron a FLORINDA a desplazarse junto con sus dos hijos menores -que residían con ella- en el año 1997 aproximadamente, inicialmente a Barrancabermeja, municipio al cual también PEDRO IGNACIO resultó abocado a trasladarse, desde donde periódicamente estaba al cuidado de su propiedad, hasta que, después de una amenaza directa de muerte ocurrida entre finales del siglo pasado y principios de este, se dirigió 46 Consecutivo No. 110, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 47 Valga aclarar que conforme con el inciso final del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”, por lo tanto la falta de precisión en los victimarios de la solicitante, no es óbice para el acceso a sus derechos.

Radicado: 68001312100120170008001 23 definitivamente hasta Barranquilla lugar en el que residían su esposa y algunos de sus hijos, y finalmente ante la carencias económicas, decidió venderlo a cualquier precio, hallando en OLGA LUCÍA una compradora, con quien suscribió “contrato de promesa de compraventa” el 17 de septiembre de 200248, y escritura pública No. 425 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja49, el 28 de marzo de 2013, que fue inscrita el 24 de septiembre de ese año, configurándose la tradición, y con ella el despojo jurídico de El Naranjito.

Vejámenes sufridos con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando superados los elementos de temporalidad y condición de víctima de la solicitante y su grupo familiar. La anterior narrativa resultó acreditada con los elementos de convicción incorporados al proceso de marras, sin lograr su desacreditación por la parte resistente, como pasa a verse.

FLORINDA50 en estrados indicó que por El Naranjito pasó un grupo de paramilitares comandados por NICOLÁS; así mismo relató las reiteradas persecuciones que la aquejaron por parte de miembros que identificó como del Ejército Nacional, que la amenazaban con matar a sus hijos si no les indicaba dónde se encontraban los guerrilleros, que en una oportunidad estos sujetos entraron a su hacienda preguntando –con insultos- por dos de sus hijas, que tenían 14 y 16 años, señalándolas de guerrilleras, y que en otra ocasión, cuando ella estaba con su hijo menor, llegaron insurgentes con fusiles reclamándole alimentación, se mantuvieron en el predio y transcurrido un tiempo llegaron unos soldados, presentándose un intercambio de disparos, de lo cual aún existen marcas en “el tubo de la luz y en el zinc, si no le ha cambiado las latas de zinc a la casa”, luego uno de los conscriptos la maltrató verbalmente “me decía vieja tal por cual porque no se tira al suelo, usted tírese al suelo, me gritaban, me insultaban, y yo con el niño abrazado porque él tenía como 12 años, 10 años (…) me fui caminando hasta donde estaba el soldado, y me decía tírese al suelo 48 Folio 51, consecutivo No. 1 expediente digital, actuaciones del Juzgado. 49 Folio 54, consecutivo No. 1 expediente digital, actuaciones del Juzgado. 50 Consecutivo No. 108, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 24 que la vamos a matar”, una vez ahuyentados los beligerantes, un soldado que se presentó como el comandante la intentó calmar pero otro “que venía con la cara tapada y me dice, cómo que tranquilícese?, esa vieja toca es matarla con ese grillo, me dijeron así, porque al niño lo trataron fue de grillo y yo entonces lo abracé y me arrinconé contra el entablado, porque la casa es de tablas, me arrinconé ahí y decía dios mío señor no me maten porque el niño está muy pequeño”.

Explicó que por estos hechos, que describió como torturas, y ante el miedo “al ametrallamiento, al Ejército” decidió emprender la huida inicialmente hacia Barrancabermeja y luego a Barranquilla, no obstante, su esposo quedó encargado de la finca, pero permanecía en Barrancabermeja en casa de SERAFÍN51, hasta que en el año 1999 aproximadamente, resultó compelido a dejarla definitivamente “porque le robaron los zapatos, la ropa que él [PEDRO IGNACIO] tenía y le mataron 2 camuros y le dejaron un papel, si usted no se va de aquí, mire, así va a quedar”, dirigiéndose en el 2001 hacia Barranquilla con su esposa e hijos menores.

Y que a los meses quemaron la morada de FERNANDO52 que era cerca a El Naranjito, “porque él era otro que tampoco quería salir”, no obstante manifestó que desconocía con precisión los responsables. Adujo que en el año 1986 habían encontrado un comprador por la suma de diez millones de pesos, pero que PEDRO IGNACIO se negó a hacer el negocio pues “todavía no se había puesto tan feo”, pero a comienzos de este siglo decidió enajenar El Naranjito “por los acosos del ejército, de la guerrilla o de los paramilitares, de todos, porque por ahí pasaban grupos”, lo que le generó temor a retornar, circunstancia a la que se sumaron las necesidades económicas que padecían en Barranquilla.

Que SERAFÍN llamó a PEDRO IGNACIO a comentarle que había encontrado un comprador, por lo cual en el 2002 51 Hermano de PEDRO IGNACIO 52 Hermano de PEDRO IGNACIO Radicado: 68001312100120170008001 25 viajó para establecer el negocio, motivado por SERAFÍN para no “dejar perder eso”, que fue vendida por cinco millones, de los cuales sólo efectivamente recibieron cuatro, porque el remanente fue destinado al pago de impuestos y trámites notariales.

Contó que durante mucho tiempo se abstuvieron de denunciar lo sucedido por temor a las represalias ya que “el ejército o una gente ahí vestida de militar” les dijeron “donde quiera que vayan estamos nosotros, donde quieran que ustedes se encuentren nosotros estamos también (…) como 3 o 4 veces, como en 3 o 4 operativos que pasaron por ahí nos dijeron eso, contra mas a él [PEDRO IGNACIO], él casi nunca, o sea, él casi nunca lo topaban ahí porque él se madrugaba a ir a trabajar y siempre me encontraban era a mí, y anton (sic) me decían que si era que él se iba a buscar los guerrilleros, como decía yo, él está trabajando en tal parte, si quiere vaya búsquelo allá” empero, finalmente puso en conocimiento a las autoridades, instados por un líder comunal en la ciudad costera, y recibió un subsidio “por cosas de desplazados” correspondiente a la suma de diecinueve millones con lo que adquirió una casa en la vereda Lisboa de San Vicente en Tibigaro Casa 2, donde actualmente reside.

Lo declarado guarda relación con lo narrado en el formulario de inscripción53 para el registro del predio. En instancia administrativa FLORINDA no describió el suceso con su hijo y el enfrentamiento entre los bandos, sin embargo sí ilustró los demás hechos, precisando que hubo un tiempo en que los paramilitares entraron a la zona y los tildaron de guerrilleros, además agregó que el Ejército la culpaba porque su hija HILDA se fue a las filas de la guerrilla y les tenían advertido que “a la próxima vez que los encontremos aquí, aquí quedan todos, aquí los vamos a enterrar”, en consecuencia requirió a su marido para irse, pero este se resistió, agregó que ellos sabían que cuando estaban los insurgentes o la fuerza pública no se podían 53 Folio 18, consecutivo No. 1 expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 26 quedar en su residencia. Asimismo, dijo que se vieron abocados a trasladarse a Barrancabermeja después de que “hombres armados” les advirtieron que “no los queremos ver por aquí, no queremos que estén a la próxima vez que nosotros estemos”, donde vivieron año y medio, y posteriormente se dirigieron a Barranquilla.

OSCAR PINZÓN PINZÓN54 confirmó la quema de la residencia de su tío paterno, declaró que los grupos armados no dejaban realizar las labores propias del campo, que en una oportunidad miembros del Ejército lo “cogieron” y “detuvieron” y que su abuelo o su madre, lo “rescataron”, sin entender el motivo de la retención, pero que lo trataron de guerrillero, y en otra ocasión mientras estaba trabajando en el terreno de un vecino “se metieron los aviones y los helicópteros, y todo el día ametrallando,” que se sintió en peligro porque “pasó el plomo por ahí cerquita”.

Señaló que mientras vivían en Barranquilla “no teníamos con qué comer” por lo tanto le rogó a su padre que vendiera El Naranjito “por lo que le den” a fin de solventar al menos la alimentación, sin contemplar la opción de retornar “cómo vamos a devolvernos pa’ allá”. Además, corroboró que su progenitor vivió un tiempo inicialmente en Barrancabermeja con un tío pero luego se desplazó a Barranquilla donde, insistió “estábamos era aguantando hambre”.

DARIO PINZÓN PINZÓN55 señaló que la finca quedó sola, porque les tocó abandonarla, y confirmó los lugares de destino posteriores, y que cuando llegaron al municipio final le tocó trabajar en una tienda ante la difícil situación pecuniaria. Adveró que “nosotros no podíamos regresar allá porque había mucho demasiado conflicto, de regresar allá a buscar la muerte” y que ningún conocido estaba viviendo en el sector, por lo tanto nunca se planteó la idea de regresar.

Corroboró el suceso posterior al enfrentamiento de la organización 54 Consecutivo No. 110, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 55 Consecutivo No. 111, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 27 armada beligerante contra los militares, y el sentimiento de peligro de muerte, y comentó que un helicóptero disparaba y arrojaba bombas.

Entre lágrimas relató sucesos que dan cuenta del contexto generalizado de violencia y las persecuciones en contra de su familia, que una vez se encontraba con su progenitor dirigiéndose a “arrancar yucas” pero se desvió a “coger los mangos pa comer” cuando “había un señor y me puso un arma en la cabeza, un fusil, tengo yo ahora, luego de eso, me pasa un puñal sangrado y me dice, le huele, ¿le huele a sangre? Yo le respondí, perdón, no le respondí nada, luego de ahí sé que traen un señor que llevaban para el caño amarrado acá atrás (…)cuando mi papá viene y me busca, a él lo agarran, lo empujan hacia allá, entonces yo me quedo ahí y el soldado ese me pregunta otra vez y me pasa nuevamente el puñal con sangre (…) me lo pasó por la nariz, le huele guerrillerito, le huele a sangre, eso me dijo cuando yo tenía que, doce años, diez años, eso no se hace”.

Continuó “se lo llevaron [a PEDRO IGNACIO], el señor que estaba ahí lo soltaron, estaba encordado y se llevó a sus cinco hijos y a su mujer, solamente con los tres trapitos que llevaban puestos, descalzos, los niños descalzos se fueron corriendo pa irse, se fueron, me quedé yo solo a esa hora, de ahí, miré y dije a mi papá lo mataron lo mataron, me quedé solo, luego de ahí, como a las dos, tres horas mi papá regresó, gracias a Dios no lo mataron, mi papá me contó que a él lo cogieron por delante, se lo llevaron con un fusil apuntándole, porque de ahí tiene que llevarlo a donde otro señor donde lo esperaban otros soldados, que supuestamente eran paramilitares revueltos con soldados y los otros grupos de soldados estaban en la otra finca, mi papá lo echaron por delante y tenía que llevarlos hasta esa finca porque ellos no tenían conocimiento por donde era, pasaron por la montaña, lo llevaron, allá lo dejaron un rato y luego se devolvió”.

Radicado: 68001312100120170008001 28 Por su parte HERNANDO SANDOVAL56, habitante de la vereda desde 1968, fecha desde la cual conoció a la pareja PINZÓN PINZÓN porque eran “gestores de la Junta”, quien al ser poblador de la zona tuvo conocimiento directo de lo sucedido, indicó que los PINZÓN PINZÓN sufrieron muchos atropellos por parte del establecimiento castrense, que tuvieron un atentado pequeño en 1986, que fue la primera vez que ingresó la fuerza pública a humillar un campesino, que finalmente FLORINDA se desplazó por “el acosamiento del Ejército y los paramilitares”, pero que quedó PEDRO IGNACIO terminando de “sacar los cultivos que tenía y mientras que pudo sacar unos animalitos”.

En relación a la negociación afirmó que PEDRO IGNACIO no había recibido presiones para enajenar el fundo, porque ya había abandonado el lugar al momento de la venta, sin poder regresar porque los paramilitares y los militares los acosaban y amenazaban, y que PEDRO no entraba a la zona. Frente al valor de los terrenos en la época explicó que por la presión de los paramilitares se ofertaban a cualquier precio.

ESMIR PINZÓN PINZÓN57 en entrevista consignada en la recolección de pruebas comunitarias afirmó que luego de que incriminaran a unas de sus hermanas como beligerantes, los militares “tuvieron más presencia pero ya no iban como solos, decían que iban unas personas encapuchadas que iban con ellos, decían que eran paracos” y que no sabe qué tan cierto sea porque no distingue las organizaciones armadas.

También insistió en los múltiples señalamientos a su familia como colaboradores de la guerrilla, y que hubo por lo menos un gran enfrentamiento cerca de la casa entre ambas estructuras ilegales. Por su parte, MARLENE PINZÓN PINZÓN58, confirmó las conjeturas que se hacían sobre su familia y la 56 Consecutivo No. 109, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 57 Folio 140, consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 58 Folio 161, consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 29 presencia de guerrilleros y paramilitares en los alrededores de El Naranjito, y narró un episodio de bombardeos. Contra estas afirmaciones el apoderado de la opositora, en resumen, planteó la negación del contexto generalizado de violencia en la vereda El Diviso La Colorada, siendo que la enajenación de El Naranjito se cimentó en motivos diferentes a constreñimientos contra los PINZÓN PINZÓN. Dígase de una vez que con los medios de conocimiento allegados por la parte opositora no se desacreditó la existencia del conflicto armado en la localidad referida ni la calidad de víctima de la solicitante, de hecho, se advierten inconsistencias y contradicciones entre lo disertado por el letrado y las declaraciones en sede administrativa y judicial, como se explicará. EFRAÍN GALVIS RUEDA59, quien refirió que desde 2003 vive en la vereda La Colorada, en audiencia negó la presencia de organizaciones ilegales, dijo conocer esa localidad desde 1995 porque era trabajador de la UMATA en el Bajo Simacota, y reconocía las 36 veredas que la componen, manifestó que conocía a PEDRO IGNACIO y a FLORINDA, y que esta se fue del sector “porque ya vendieron los predios y los hijos se la llevaron para Barranquilla”.

Sin embargo, en sede administrativa60 narró que sabía de El Naranjito “desde el año 2000, pasaba por ahí cuando iba a prestarle asistencia técnica a otras fincas, pero todavía no le daba asistencia a esa”, agregó que “para ese momento el señor Ignacio Pinzón, era el dueño, la casita estaba sola y él vivía en otro lado pero más adelante”, que con PEDRO IGNACIO “únicamente el saludo (…) cuando yo pasaba no era tan cerquita de la casa”, y frente a la pregunta si conocía “de vista y trato” a FLORINDA 59 Consecutivo No. 96, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 60 Folio 336, consecutivo No. 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 30 PINZÓN, respondió “no, no sé quién es”, y también adveró no recordar donde residía PEDRO IGNACIO al momento de la venta. El togado debatió las afirmaciones realizadas por HERNANDO SANDOVAL frente a la situación de beligerancia que aquejaba el sector, empero se echaron de menos los elementos de juicio para desacreditar esas declaraciones, en atención a que si bien EFRAÍN negó el contexto de violencia, éste no era un habitante de la zona y sólo iba a cumplir con sus actividades laborales, aunado a sus contradicciones sobre la relación con FLORINDA y su cercanía con El Naranjito, en cambio HERNANDO SANDOVAL fue reconocido por la opositora como presidente de la Junta de Acción Comunal, en tres oportunidades durante su declaración judicial, al igual que ÁLVARO MEDINA ORDOÑEZ61 lo referenció en su testimonio como “criado y nacido” en la zona, y contó que en una oportunidad le mostró los “rotos así en el zinc” que tenía la casa de El Naranjito, y le explicó que fueron causados por un enfrentamiento armado entre la guerrilla y el Ejército.

También fustigó el comportamiento de HERNANDO SANDOVAL por aprovecharse económicamente de las circunstancias de conflicto armado que padeció la región, al servir como testigo en otras solicitudes y al incitar a otros campesinos a invocar reclamaciones ante esta jurisdicción; circunstancia que en primer lugar, si en efecto el declarante fue desplazado forzosamente, así como cualquier otra persona en la misma circunstancia, estaba legitimado para pretender también su reparación a través de este especial mecanismo, y como líder, al punto de haber sido presidente de la JAC, nada extraño ni censurable puede haber en el hecho de que oriente a otras víctimas para la reclamación o reivindicación de sus derechos, sobretodo porque en este caso, a pesar de los señalamientos, ninguna prueba se aportó con base en la cual se demuestre que en efecto se estaban 61 Consecutivo No. 97, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 31 presentando solicitudes infundadas o sólo con el temerario propósito de aprovechamiento ilegal. En igual sentido expuso el letrado que existían otros líderes de la región que podrían manifestar la situación de tranquilidad que se respiraba en la vereda La Colorada, no obstante, pretermitió solicitar los testimonios de los mismos.

Igualmente carecen de prueba sus demás elucubraciones tendientes a la desestimación de los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Dígase también que, bajo el principio lógico de no contradicción, resulta paradójico que el abogado niegue el contexto generalizado de violencia en la zona, pero al mismo tiempo aclare la fecha de la muerte de ALFONSO PINZÓN y afirme la pertenencia a la guerrilla de dos de los hermanos PINZÓN PINZÓN y, situaciones indicadoras de lo propio.

Máxime cuando, así como los demás, sin fundamento objetivo, haga señalamientos estigmatizantes a la reclamante por el hecho de que esos miembros del grupo familiar hayan hecho parte de los insurgentes, sin poderse determinar a ciencia cierta si lo fueron por voluntad propia o por reclutamiento y que más aún acepte que en efecto pudieran sentir temor por la presencia del Ejército, que según él, debía cumplir su deber constitucional de ofrecer seguridad y proteger los pobladores (sin miramiento a los métodos o formas utilizados) y que incluso afirmase que ese pánico podría ser mayor ante la llegada de los paramilitares.

Y es que, en el mismo señalamiento peyorativo incurre cuando justifica la presencia de los miembros de la fuerza pública en El Naranjito en la búsqueda de los presuntos guerrilleros pertenecientes a la familia PINZÓN PINZÓN, cuando era sabido que ellos no se encontraban en ese lugar y que en cambio aprovecharon para ultrajar y maltratar a los restantes miembros de la misma.

Asimismo, comporta una disparidad que según el propio dicho de la opositora reconozca Radicado: 68001312100120170008001 32 que “el Ejército uno lo encontraba por ahí en el campo 23 y algunas veces que pasara de pronto en camiones o así, pero que uno los viera que llegaran a los sitios de las veredas así caminando y eso, no señora”, sin embargo ella y su apoderado insisten en la ausencia del conflicto armado en la zona.

También propuso como móvil para la venta el deseo de PEDRO IGNACIO de reunirse con su familia en Barranquilla, concluyendo que en consecuencia no se presentó ni abandono forzado ni despojo, porque la tradición se ejecutó exenta de vicios por fuerza, advirtió que tan así que fue el vendedor quien contactó a OLGA LUCÍA, además adujo que por el transcurso del tiempo entre la suscripción de la “promesa” y la escritura pública se deduce la inexistencia de apuros en trasferir la propiedad.

OLGA LUCÍA declaró que PEDRO IGNACIO con el desembolso del millón de pesos y la suscripción de la “compraventa” en septiembre de 2002 entregó la finca, y que su esposo BELARMINO en diciembre “empezó a limpiarla” porque a la firma del contrato nadie vivía en la finca “estaba bastante sola, estaba enrastrojada (sic), el rastrojo ya casi llegaba a la casa, estaba bastante llena de rastrojo” e incluso expresamente aclaró que “había rastrojo porque la finca estaba sola” y que “el señor [PEDRO IGNACIO] no vivía en el momento ahí”, y relacionado con el transcurso del tiempo entre septiembre y marzo para la suscripción del título traslaticio de dominio explicó que “le dijimos que en el momento teníamos un millón para pagarle las arras que uno llama y que él nos hacia una compraventa y que si él nos esperaba hasta marzo porque yo recibía la prima de diciembre y esas arandelas que le dan a uno, entonces ahí completaba para poderle pagar al señor en marzo con los otros sueldos, el resto de la, de la plata que le quedábamos debiendo para hacer escrituras”.

Lo que confirmó EFRAÍN GALVIS ante el estrado, al aducir que “ellos [los Radicado: 68001312100120170008001 33 PINZÓN PINZÓN] últimamente tenían esa finca era en rastrojo prácticamente toda”. De donde se corrobora, por el propio dicho de la opositora, que para septiembre de 2002 ya estaba desamparado El Naranjito, como lo declararon los PINZÓN PINZÓN, y que la tardanza para la realización de las escrituras públicas no fue imputable a PEDRO IGNACIO, sino que fue a petición de los compradores para conseguir el dinero faltante, por lo tanto de esa espera no se puede inferir falta de angustia para la enajenación del fundo, máxime cuando el vendedor no residía en el sector, porque precisamente le generaba zozobra habitar la región, motivo fundamental para prescindir de su propiedad, aunado a la difícil situación económica que los apremió en Barranquilla, descrita con antelación. Tampoco acreditó que la razón para trasferir El Naranjito fuera exclusivamente el deseo de dirigirse al municipio costero, y por el contrario del plenario resultó demostrado que PEDRO IGNACIO en septiembre de 2002 no residía en Simacota sino que ya vivía con su familia en Barranquilla62.

En igual sentido de los testimonios escuchados en estrados, tanto de la parte opositora como de la solicitante, se acreditó que fue la familia PINZÓN PINZÓN la que ofertó El Naranjito, que mediante terceras personas se contactó con OLGA LUCÍA y BELARMINO, y que los compradores no ejercieron presión ni amenazas para esa decisión63, no obstante, esas solas circunstancias no desmienten que la tradición estuviese cimentada en los temores del contexto generalizado de violencia y el apremio por la falta de ingresos para la manutención familiar, este último relacionado directamente con su situación de desplazamiento forzado, que se encuentra reconocida 62 Incluso en la declaración de OLGA LUCÍA en sede administrativa adveró lo propio.

Folio 333, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 63 Además de las otras pruebas, en este sentido obra declaración extraprocesal rendida por SAÚL BARRERA CORZO, donde manifestó ser el presidente de la Junta de Acción Comunal desde 1986 al 2000 y que ninguno de los PINZÓN PINZÓN fuere amenazado u obligado a vender.

Folio 316, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 34 por el Estado conforme con el aplicativo VIVANTO64 por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2000, y si bien las fechas de los relatos no son exactas, la temporalidad por sí misma tampoco desdibuja la calidad de víctima.

Así mismo, las inconsistencias denunciadas por el opositor están anejadas a fechas y a la forma de pago del valor del inmueble, por lo tanto resultan intrascendentales para infirmar los requisitos esenciales de la acción de restitución de tierras, sumado a que, de acuerdo con el enfoque de género que la cobija amerita un tratamiento diferenciado en la valoración de la prueba, como un hecho afirmativo, aunado al principio de buena fe de que trata el art. 5 de la Ley 1448 de 201165, por consiguiente, estas mínimas disparidades de ninguna manera pueden ser usadas desfavorablemente66.

Agréguese que, resultó demostrado que el precio de la compraventa de El Naranjito correspondió a $5.000.000 menos impuestos adeudados y gastos notariales y registrales, valor irrisorio habida cuenta que según lo manifestado por OLGA LUCÍA y su hermano ÁLVARO, luego de muerto BELARMINO, tres años después de comprada la finca aproximadamente, y sin haber ejecutado mejoras significativas, porque según la opositora “la casa era de zinc y tabla, porque ella todavía sigue siendo así.”, y según el avalúo comercial67 el galpón para avicultura y el estanque de peces datan de 2016 y 2017 respectivamente, “valoraron” la finca en $60.000.000, e hicieron un “contrato”, consistente en que ÁLVARO estaría a cargo de la administración, y que al momento de venderla a OLGA LUCÍA le correspondería la suma fijada y las “ganancias” adicionales se las repartían entre ambos; de esta manera por lo menos paradójico fulgura 64 Folio 26, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 65 Conforme con Sentencia T-092 de 2019 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, refiriéndose a las declaraciones de las víctimas para la inscripción en el RUV, se determinó que con base en el principio de la buena fe las contradicciones no son prueba suficiente para adverar que se esté faltando a la verdad.

Axioma que también informa el proceso de restitución de tierras. 66 Sentencia T-093 de 2019 MP: Alberto Rojas Ríos, donde se reitera el “deber constitucional” de interpretar hechos, pruebas y normas con enfoques diferenciales de género para corregir visiones tradicionales del derecho y permitir una igualdad material evitando actos discriminatorios. 67 Consecutivo No. 133, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 35 que en tres años resultase estimándose en doce veces más -que incluso valga decir que la carretera Panamericana para ese entonces ya estaba construida- lo cual evidencia un aprovechamiento de la difícil situación económica que aquejó a los PINZÓN PINZÓN viéndose obligados a enajenar su predio a cualquier costo.

Es menester aclarar que a pesar de lo anterior, en todo caso no es posible dar aplicación a la presunción del literal d del artículo 87 de la ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo comercial realizado por el IGAC pierde alcance probatorio demostrativo para ese propósito dado que el método de deflactación bajo el Índice de Precios al Consumidor deja de lado circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes al momento de la negociación como infraestructura, oferta y demanda, estado real del predio, aspectos que comportan incidencia en la determinación del valor para el momento de la enajenación, sumado a que por el amplio lapso entre el despojo y la resolución de la solicitud deviene una dificultad encontrar otros elementos que consulten la situación real del mercado para esa época.

En consecuencia, con fundamento en el literal a del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 deviene paladina la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado, por cuanto se evidenció el desasosiego generado por la situación de conflicto armado que se suscitó en el predio y sus alrededores, y las intimidaciones y señalamientos en contra de los PINZÓN PINZÓN, que incluso, se reitera, el apoderado de la opositora acepta como una posible causa de enajenación cuando incursionaron los paramilitares, pero que pretende justificar por su relación con la organización guerrillera, elucubración esta que pierde sustento de cara al inciso final y parágrafo 2° del artículo 3 ibídem, toda vez que inclusive admitiéndose la beligerancia de HILDA y BENJAMÍN, no se desdice la calidad de víctima de su progenitora, que se insiste, se haya acreditada; tanto más cuando su ingreso al grupo lo sería cuando eran menores de edad, y ello Radicado: 68001312100120170008001 36 constituiría un reclutamiento forzado, que, por el contrario, terminaría acentuando aún más su condición de víctima.

Colofón, se advirtió del análisis probatorio la ocurrencia del despojo material y jurídico de El Naranjito de propiedad del señor PEDRO IGNACIO PINZÓN, cónyuge de FLORINDA PINZÓN, por hechos violentos acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 1991, sin lograr ser desvirtuados por la opositora, en consecuencia resultan prevalecidos los elementos esenciales para la procedencia de la pretensión restitutiva. 4.4.

Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante Se debe establecer ahora si la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto Radicado: 68001312100120170008001 37 que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”68.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.69 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto70.

Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente 68 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 69 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 70 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. Radicado: 68001312100120170008001 38 por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Pues bien, OLGA LUCÍA en su escrito adujo que desplegó su obrar con diligencia en el negocio jurídico, puesto que no sólo solicitó el certificado para verificar la cadena de tradición, sino que “interrogó a los vendedores, vecinos y colaboradores del predio sobre la existencia de algún inconvenientes”. Y en sus manifestaciones finales explicó que específicamente preguntó a ELIECER AFANADOR, SAUL BARRERA CORZO y EFRAÍN GALVIZ, pobladores de “vieja data” de la región. La opositora en su declaración indicó que era profesora en la región, que en los años previos a la adquisición de El Naranjito trabajó en la vereda Guayabal, que queda “como unos 10 o 15 minutos en auto” de La Colorada, y que había escuchado de la presencia de grupos al margen de la ley en algunas veredas como El Guamo o La Rochela, situaciones que hacen evidente, o por lo menos exigible bajo el estándar de la buena fe calificada, el conocimiento del contexto generalizado de violencia, máxime cuando OLGA LUCÍA, como adujo, siempre fue docente en la zona y residía en las escuelas donde prestaba sus servicios.

También contó que le había preguntado a SAUL y a EFRAÍN, sobre el predio, a este último por ser trabajador de la UMATA y conocer todos los lotes, empero, adviértase que el mismo testigo dijo que no prestaba asesoría a El Naranjito cuando era propiedad de PEDRO IGNACIO. Adveró que “no, nunca fui a visitarlo, lo conocí después ya de que el señor se lo entregó a mi esposo”, que desconocía a los PINZÓN Radicado: 68001312100120170008001 39 PINZÓN y tampoco preguntó a más personas sobre ellos, y que interrogaron a PEDRO IGNACIO sobre los móviles de la venta quien refirió que tenía deseo de irse a vivir con su familia porque “había quedado solo con su esposa y que sus hijos estaban en Barranquilla y que él se iba para allá porque se sentían muy solos ahí en la finca”.

En este orden de ideas, llama la atención que la compradora y su esposo no hubieren visitado el terreno con antelación a la firma de la “promesa de compraventa”71 y consecuente entrega material, que BELARMINO fuera el receptor, a pesar de ser ella la directa y única adquiriente, que su cónyuge según la declarante compareciera al predio “que recuerde una sola vez con el señor (…) después de la promesa de compraventa” asuntos que desdicen su obrar con alta prudencia, puesto que de haber actuado bajo ese lineamiento, se habría generado la posibilidad de consultar con los vecinos del sector, observar y cuestionar los agujeros en las tejas de zinc y el estado de la finca que OLGA LUCÍA describe “con rastrojo porque la finca estaba sola”, e inclusive en el Informe de Caracterización72 se consignó que la “encontró/recibió” “abandonado”, entonces, teniéndose este conocimiento, tampoco se hizo averiguaciones al respecto.

En igual sentido, a pesar de haberlo afirmado, la verdad es que no se demostró la realización de un estudio de títulos respecto de la tradición del inmueble, que si bien no sería suficiente de cara a evidenciar el estándar de la buena fe cualificada, por lo menos sí daba cuenta de un actuar un poco más diligente, como se exige incluso en negocios en épocas de normalidad.

Colorario, más allá de la carga probatoria que debieron asumir, lo que se advierte es una serie de elucubraciones en las que se pretendió cimentar su resistencia que sólo ponen de manifiesto un intento por defender una idea insostenible que fulgura fácilmente del contexto 71 Septiembre de 2002 72 Folio 342, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 40 descrito al inicio de esta providencia y de los demás medios probatorios analizados. Se insiste en que se echa de menos la actividad probatoria frente al comportamiento prudente, toda vez que, en juicio sólo fue escuchado EFRAÍN GALVIZ, quien a pesar de llevar años trabajando en el Bajo Simacota para la época de enajenación no era vecino del sector, y de hecho, memórese que en su testimonio en instancia administrativa comentó que desconocía a FLORINDA, y que no pasaba “tan cerquita” de El Naranjito, de donde se sigue que no era la persona idónea para realizar la pesquisa sobre el inmueble origen.

Y frente a la declaración extrajudicial de SAUL BARRERA aportada por la parte resistente, se dejó plasmado que la opositora compró de buena fe exenta de culpa y pagó un precio justo, empero ningún elemento incorporó frente a las averiguaciones realizadas. Finalmente, sobre ELIECER AFANADOR no se aportó medio de convicción para acreditar que se le interrogara.

Fracasado el anterior aspecto examinado, se deberá analizar la calidad de segundo ocupante de OLGA LUCÍA. De esta manera, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en Radicado: 68001312100120170008001 41 viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”73.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Para el sub lite conforme con lo declarado por OLGA LUCÍA y el informe de caracterización74, se constata que la opositora se reconoce como propietaria de El Naranjito, pero no reside allí y tampoco depende económicamente del mismo, toda vez que, su domicilio se encuentra en el municipio de Bucaramanga, junto con su madre adulta mayor, y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que su núcleo 73 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 74 Folio 342, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. Radicado: 68001312100120170008001 42 familiar depende de los ingresos que recibe como docente de educación prescolar y no de los emolumentos que genera su finca, es decir, del predio no se derivan sus derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, por consiguiente la calidad de segundo ocupante no se configura respecto a OLGA LUCÍA. Valga aclarar que la opositora no es víctima de desplazamiento ni hay personas con discapacidad en el grupo familiar.

Asimismo se evidenció que ÁLVARO MEDINA es quien reside y explota el predio actualmente, no obstante reconoce dominio ajeno, ya que en declaración judicial manifestó que su hermana le “valoró” la finca, esto es, conforme con el relato de esta, se hizo un contrato en virtud del cual se encuentra la finca “valorada por 60 millones, al venderla entonces nos partimos [ÁLVARO y OLGA] las ganancias”, infiriéndose de manera clara que este no es poseedor, sino un mero tenedor que en virtud de la relación contractual que tiene con su hermana habita y explota El Naranjito, por lo tanto, tampoco se compadece su situación con la de segundo ocupante, toda vez que, sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital se derivan es de la negociación que tiene con su hermana, que no de un vínculo directo e inescindible con el fundo que le impidiese ejercer estas garantías en otro terreno. De esta manera, existe la posibilidad de que ÁLVARO MEDINA disfrute de estas prerrogativas con la celebración de otro acto jurídico bilateral en otro espacio. 4.5.

Restitución por compensación por equivalencia medioambiental. Frente a la medida de reparación, se tiene que fue solicitado como pretensión principal de la acción impetrada la restitución del predio, no obstante FLORINDA en su declaración judicial adujo que “quisiera que me indemnizaran en algo ¿no? pues no sé bien, o sea, si me sale algo, comprar una parcelita para seguir viviendo yo”, Radicado: 68001312100120170008001 43 manifestando su desinterés en regresar a la región porque le genera miedo, no por ella, sino eventuales rencillas al recibir la visita de sus hijos ya que “allá siguen los mismos con las mismas”.

Así las cosas, dentro de una hermenéutica exegética no se configuraría la causal del literal c del artículo 97 por cuanto no se presentan propiamente amenazas directas en contra de su familia, pero por su afirmación que se estima como cierta, existe, por lo menos en su imaginario, un riesgo latente para sus descendientes. Y en todo caso, lo cierto es que por los múltiples sufrimientos y angustias vividas FLORINDA no cuenta con la voluntad de retornar de manera alguna, aunado a que, a pesar de habitar en otra vivienda, por su edad carece de vocación para realizar un proyecto productivo en el inmueble reclamado, sumado al desarraigo puesto que desde aproximadamente 20 años huyó del mismo.

Agréguese que, a pesar de que la intención preferente del proceso de marras es la restitución material y jurídica, no debe soslayarse el deseo de la solicitante, quien reclama una reparación conforme con sus intenciones, y es deber del Estado en la medida de lo posible atender a su voluntad, a luces del principio de participación de que trata el numeral 7° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el numeral 8° del artículo 25, con más veras teniendo en cuenta el enfoque diferenciador aludido en prolegómenos, para acoger el querer de FLORINDA y ordenar una compensación por equivalencia medioambiental, con su participación activa, con miras a la consecución de un inmueble similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elija.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Radicado: 68001312100120170008001 44 Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.

En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Una vez se concrete la compensación, se deberán cumplir las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a la solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Deberá titularse el derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, en un 50% a FLORINDA PINZÓN De PINZÓN y el otro 50% a la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por DARIO, EDILIA, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN75 –al acreditarse su filiación- y demás herederos determinados e indeterminados que acrediten tal calidad.

Cabe aclarar que el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran el predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sin embargo para el asunto en concreto, sería necesario previamente ejecutar el trámite de la sucesión de PEDRO IGNACIO, que estaría acompañado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y sometido su diligencia, rezagando el disfrute efectivo y pronto del inmueble a otro tercero beneficiario, postergando su entrega e impidiendo que los predios cumplan su finalidad legal, por lo tanto, frente al particular se ordenará la titulación directa al Fondo de la 75 Registros Civiles de Nacimiento, ver consecutivo N° 85, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Radicado: 68001312100120170008001 45 Unidad de Restitución de Tierras, prescindiendo de la transferencia por parte de los beneficiarios y los herederos, porque en todo caso al final resultaría el predio en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose procedimientos dispendiosos. En relación con los hijos ESMIR, MARLENE y HUGO PASTOR PINZÓN PINZÓN, si bien al faltar acreditarse el vínculo con PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.) carecen de reconocimiento como representantes de su masa sucesoral, se les tendrá en cuenta como núcleo familiar y víctimas de las lamentables circunstancias fácticas descritas en prolegómenos, por consiguiente como forma de atención y reparación se darán órdenes a su favor.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida. Por último, se ordenará, por la Secretaría de esta Corporación, la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Grupo de Análisis de Información GRAI de la Justicia Especial para la Paz JEP, para lo de su competencia en relación con las circunstancias fácticas narradas en esta providencia, de conformidad con el artículo 91 literal t de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación en favor Radicado: 68001312100120170008001 46 de la parte opositora se decretará así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de FLORINDA PINZÓNPINZÓN De PINZÓN PINZÓN y de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d)76, respecto del inmueble que se relaciona en el ordinal tercero.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por OLGA LUCIA MEDINA ORDOÑEZ frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación alguna ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo motivado.

TERCERO

TERCERO: En consecuencia, RECONOCER a favor de FLORINDA PINZÓNPINZÒN De PINZÓN PINZÓN y de la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.), la restitución por equivalencia medioambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensando con un inmueble de naturaleza urbana o 76 Si bien el finado no es sujeto del derecho otorgado, se consigna de esta manera en la sentencia como una forma de reconocimiento como víctima del conflicto armado.

Radicado: 68001312100120170008001 47 rural, en todo caso ubicado en el lugar que la accionante elija, acorde con las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose que FLORINDA PINZÓN De PINZÓN la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de consentimiento del “contrato de promesa de compraventa” firmado y autenticado el 17 de septiembre de 2002 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja entre PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA y OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ, respecto del inmueble reclamado, y del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 425 del 28 de marzo de 2003 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, suscrita entre PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA y OLGA LUCÍA MEDINA ORDOÑEZ, mediante el cual se transfirió el dominio del fundo origen.

QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a la Notaría Segunda de Barrancabermeja, que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta orden, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto del documento público mencionado en el ordinal anterior. De su cumplimiento deberá informar a esta Corporación. Radicado: 68001312100120170008001 48 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro (Santander), (6.1) La cancelación de las anotaciones del FMI 321-19833 relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD.

(6.2) La actualización de las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo del predio en la parte motiva de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD. (6.3) Inscribir como titular del derecho de dominio en el FMI 321- 19833 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(6.4) La cancelación de las anotaciones correspondientes a las inscripciones de los contratos que fueron objeto de los mandatos contenidos en los ordinales quinto. SE CONCEDE el término de diez (10) días a para cumplir estas órdenes. Así mismo ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.4) Registrar como titular del derecho de dominio del inmueble entregado en compensación a la señora FLORINDA PINZÓN De PINZÓN en un 50% y a favor de la masa sucesoral de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.) en un 50%, conforme con lo Radicado: 68001312100120170008001 49 dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por DARIO, EDILIA, OSCAR e HILDA PINZÓN PINZÓN –al acreditarse su filiación- y demás herederos determinados e indeterminados que acrediten tal calidad.

(6.5) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(6.6). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en Radicado: 68001312100120170008001 50 condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo-Regional Santander que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a FLORINDA PINZÓN De PINZÓN y los herederos determinados e indeterminados de PEDRO IGNACIO PINZÓN GUEVARA (q.e.p.d.), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de la solicitante, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar el área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias. Radicado: 68001312100120170008001 51 DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1.) Postular a la restituida de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue, de ser el caso, la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (10.2) Que posterior a la entrega del predio inicie la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (10.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, debiendo estar al día por todo concepto.

Radicado: 68001312100120170008001 52 (10.4) La inclusión de la accionante y su grupo familiar, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo No. 24 del 23 de septiembre de 2016 del Concejo Municipal de Simacota, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de Simacota para que aplique el beneficio. Radicado: 68001312100120170008001 53 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las alcaldías de los municipios de Simacota y San Vicente de Chucurí y a la Unidad de Restitución de Tierras en coordinación con la alcaldía del municipio donde se ubique el inmueble compensado, lo siguiente: (13.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice FLORINDA PINZÓN De PINZÓN (cc 28012953) y a sus hijos DARIO (cc 13566860) EDILIA (cc 28483778) ESMIR (cc 63474224) MERLENE (cc 63467349) HUGO PASTOR (cc 91441722) OSCAR (cc 91437898) e HILDA PINZÓN PINZÓN (cc 49761744) de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (13.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO CUARTO: En virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia a favor de FLORINDA PINZÓN De PINZÓN, ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Simacota, a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, Radicado: 68001312100120170008001 54 a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, efectúen una valoración médica integral con profesionales de la medicina, a fin de determinar posibles patologías, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, y en general las prestaciones asistenciales que la paciente requiera.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Santander, que ingrese a FLORINDA PINZÓN De PINZÓN(cc 28012953) y a sus hijos DARIO (cc 13566860) EDILIA (cc 28483778) ESMIR (cc 63474224) MERLENE (cc 63467349) HUGO PASTOR (cc 91441722) OSCAR (cc 91437898) e HILDA PINZÓN PINZÓN (cc 49761744), sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con el futuro beneficiario que reciba en compensación, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por el beneficiario y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquella y presentada al Tribunal en un término no Radicado: 68001312100120170008001 55 superior a UN MES; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación, la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Grupo de Análisis de Información GRAI de la Justicia Especial para la Paz JEP, para lo de su competencia en relación con las circunstancias fácticas narradas en esta providencia, de conformidad con el artículo 91 literal t de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 38 del 26 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Radicado: 68001312100120170008001 56 Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con salvamento parcial de voto)