JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100420130004900

Sujetos: Solicitante: NAVEIDA ESTHER MONTERROSA RIVERA Y WALBERTO DE JESÚS MONTERROSA RIVERO \ Opositor: EDUARDO ROBLES HERNÁNDEZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En el caso bajo estudio, se tiene, que el señor Eduardo Robles Hernández, aceptó haber conocido las razones que motivaron al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez a vender su tierra, y que ello fue la violencia de la zona; también manifestó el conocimiento que tenía del asesinato del hijo del señor Cesar cerca del predio y que el hecho había acontecido poco tiempo antes de la venta y que el mismo había prestado un dinero para los gastos fúnebres. En su declaración ante la Unidad administrativa de Restitución de Tierras el señor Eduardo Robles Hernández, también aseguró que el precio de la venta había sido bajo, pero que a pesar de ello debía aceptarse el negocio realizado. En su declaración también aceptó ser conocedor de las restricciones que tenía el inmueble para venderse, y que sólo hasta el año 2010, tal y como consta en documento anexo, hizo solicitud de caducidad de la resolución de adjudicación. Hay que decir que a pesar de la respuesta del INCODER de no existir inscripción de la resolución de adjudicación no obra en el expediente trámite adicional iniciado por el opositor para formalizar la titularidad de la finca. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir a los herederos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, para lo cual se otorgará un término máximo de seis (06) meses; plazo que se adoptará

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2015-05-19

Co11sej11 Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Cartagena, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Naveida Esther Monterrosa Rivera y otros.

Demandado/Oposición/Accionado: Eduardo Robles Hernández. Predio: Campo Alegre Parcela 1 - Vereda "Calle Larga" - Colosó, Sucre. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, en nombre y a favor del haber herencia! del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, presentó solicitud de restitución a favor de Neveida Esther Monterrosa Rivero y Walberto de Jesús Monterrosa Rivero como herederos legítimos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, con fundamento en la siguiente situación fáctica: Establece la demanda que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez se desplazó del inmueble ubicado en la parcelación Campo Alegre al momento de la muerte de su hijo en el año 22 de febrero 1998, y pocos días después fue informado un familiar que también él estaba amenazado de muerte, y procedió a vender el predio por valor de $800,000.

Comenta la demanda que el predio objeto de proceso fue adjudicado al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez el 2 de junio de 1995, dicha adjudicación no fue inscrita en el registro público y por tanto a la fecha no ha sido igual manera registrada la compraventa realizada con el señor Eduardo Robles Hernández. Se informa que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez murió el 14 de febrero de 2012, sus hijos Neveida Esther Monterrosa y Walberto de Jesús Monterrosa, han presentado demanda de restitución de tierras en favor del haber herencia!.

Pretensiones: Como principales se instauraron: • Como medida preferente de reparación se restituya formal y jurídicamente el predio objeto de demanda al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez (q.e.d.p) parcela 4 con una extensión de 4 ha 4712 m2 que hace parte de uno de mayor extensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene la transferencia del predio del antiguo INCORA al INCODER. • Se ordene una nueva adjudicación a los solicitantes señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez de parte del INCODER.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conseja Superior de ta J11dimt11ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 • Como consecuencia de lo anterior se ordene a la oficina de instrumentos públicos inscribir la adjudicación que se realice en favor del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado, compraventa sobre el predio parcela cuatro entre los señores Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y Eduardo Enriquez Robles Hernández.

Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • Como medida de efecto reparador se ordene la implementación del sistema de alivios que establece el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la unidad de reparación de víctimas la incorporación de los solicitantes en los programas de retorno y estabilización social.

También elevaron pretensiones de acumulación procesal. Pues bien, revisado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario Tiempo y el Meridiano; ordenó, además, la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Más adelante, el señor Eduardo Enríquez Robles Hernández, contestó la solicitud de restitución el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual admitió las oposiciones de las personas reseñadas y abrió a pruebas el asunto. Una vez agotado el término probatorio procedió el Juzgado a remitir el expediente a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, luego, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ordenaron pruebas de oficio por considerarlo necesario para resolver el fondo de la litis. 1 El curador ad litem designado contestó la solicitud afirmando que el proceso de restitución era una forma de quitar las tierras a personas de buena fe;

Afirma que los hechos concretos de la demanda no le constan, pero es probado la adjudicación del predio y que los solicitantes deberán demostrar su condición de víctimas, considera que los efectos deben aplicársele también a la persona indeterminadas si la decisión los afecta negativamente y que se ordene el resarcimiento de perjuicios a los indeterminados.

MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte la delegada del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej" Superfor de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Realiza una breve sinopsis procesal; lleva a cabo un análisis de la situación fáctica de cara a las pruebas recaudadas en el curso del proceso para concluir que se encuentra acreditada la condición de víctima del padre de los solicitantes y por tanto el de su grupo familiar.

Estimó demostrada la buena fe exenta de culpa del opositor y solicitó su compensación. OPOSICIÓN. El señor Eduardo Enríquez Robles Hernández asegura que salió desplazado en el mismo tiempo que el señor Monterrosa, sin embargo enfrentando el peligro decidió regresar al predio para hacer la vida a la que estaba acostumbrado por ello aceptó el ofrecimiento del señor Monterrosa, dice que recibió la parcela en un rastrojo, y que fue el señor Monterrosa quien insistió en vender por que tenía una deuda que el mismo señor Monterrosa no quería cancelar por lo que tampoco tenía título del lncoder, El señor Robles afirma haber trabajado la tierra por más de 15 años no sólo agricultura si no ganadería lo que ha dado el sustento de su familia, que ha realizado mejoras a la finca a pesar de haber sido objeto de amenazas de muerte porque la fuerza pública lo acusaba de ser guerrillero.

Asegura ser comprador de buena fe, sin amenazas al vendedor y el precio pagado fue justo, legal, una transacción libre y voluntario en ignorancia de estar lesionado intereses ajenos. Afirma que las partes en el contrato estaba en situaciones iguales ninguna se aprovechó de la ingenuidad ni en la situación de la otra. Culmina solicitando si fuera del caso compensación por ser poseedor de buena fe.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: • Copia cédula de ciudadanía del señor Walberto de Jesus Monterrosa. • Copia registro civil de nacimiento del señor Walberto de Jesús Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía de la señora Neveida Esther Monterrosa. • Copia registro civil de nacimiento de la señora Neveida Esther Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía del señor Benzur Monterrosa. • Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Benzur Monterrosa. • Copia del certificado de defunción del señor Benzur Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Copia del certificado de defunción del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Resolución de fecha 2 de junio de 1995 expedida por el INCODER por medio de la cual se adjudica la parcela 4 al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Certificado de la Personería de Corozal sobre la denuncia de desplazamiento realizada por el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez procedente de la Borrachera (Bolívar). • Acta de recepción de documentos realizada por la Unidad de Restitución de Tierras al señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Contrato de compraventa privado sobre un inmueble de aproximadamente 6 hectareas ubicado en el lote "CAMPO ALEGRE" realizado entre Eduardo Enríquez Robles Hernández y Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Solicitud de caducidad de adjudicación de la parcela de fecha 24 de mayo de 201 O realizada por el Eduardo Enríquez Robles Hernández.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m.vej11 Superior de la J11dfr:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC- Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 • Respuesta de solicitud de Caducidad realizada por el INCODER al señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Entrevista a los solicitantes realizada por la Unidad de Restitución de Tierras. • Ampliación de entrevista. • Resolución 260 de 2012 por medio de la cual se inscribe a Cesar Tulio Monterrosa Jiménez en el registro de Tierras despojadas • Certificado de avaluo catastral del IGAC respecto del predio CAMPO ALEGRE. • Informe técnico predial de 5 Ha del predio Campo Alegre. • Folio de matrícula inmobiliario No 342-15084-342-16132; 342-16133;342- 16134:342-16135;342-16157;342-16226;342-16337;342-16339;342-16340;342- 16341;342-27300;342-16084. • Peritazgo social realizado en la parcela 5 del predio Monte Alegre. • Certificación del Director Secciona! de Fiscalías sobre no hallazgo de investigaciones donde sea víctima el señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Certificación de la SIJIN que informa que no hallaron investigaciones donde aparezcan Eduardo Enríquez Robles Hernández, Walberto de Jesús Monterrosa y Neveida Esther Monterrosa. • Avaluó catastral realizado por el IGAC. • Inspección judicial realizada por el Juzgado Especializado. • Informes de riesgo de la Defensoría a partir del año 2004. • Resolución 1202 de 2011 donde se declara como zona de desplazamiento forzado. los municipios de Toluviejo, Ovejas, Coloso, Los Palmitos, Chalan.

VI.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, tas tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia /os procesos de restitución de tierras, y /os procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:jn Superior tle la J11dimmru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 2011. 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Om.vej11 Superior de ltt Jrulic:amm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC · Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas pa'ra el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabi/idad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7 ". 8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO 1 En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 1 Sentencia T -025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa ª Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmu;r:j11 Superior de la J11dic11111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."1º En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. 1 1 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la r, pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 1 2 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada...

". 1 3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para 10 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 r 42. 1 Informe del Grupo de Memoria Histórica. "La tierra en disputa" 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 13 lbiden. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cm,sejo Superior de la J1ulimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de tas expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones,__.., demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1;

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.veja SuperiM de fo Judicnwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".14 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y ta diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamenta/es y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que tos hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...) 14 Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ctm,ej1J Superior de lrt Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 PARÁGRAFO 3o.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 28 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct>mfcíll Superior de la Judicamm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 15 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional16 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO: Paso seguido se procede a realizar la identificación del predio objeto del proceso, iniciando por indicar que se denominado "Campo Alegre" parcela 4 Vereda "Calle Larga" municipio de Coloso Sucre, matricula inmobiliaria No 342-15084 número catastral 70204000200010007000, área del predio 5 Ha 4.712 m2. VERTIC E 1 2 3 4 5 6 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS ESTE 862 1 67,865 3 862243.556 1 862257,763 5 862338,069 3 862340,943 6 862355,243 2 NORTE LATITUD 1 540479,462 9° 28' 52.021" 5 N 1 540449, 286 9° 28' 51.048" 8 N 1 540438,21 7 9° 28' 50.690" 5 N 154041 7,308 9º 28' 50.019" 3 N 1 540372,789 9° 28' 48.570" 6 N 1 540366,81 8 9° 28' 48.378" 9 N ___.. ___ LONGITUD 75º 1 9' 57.407'' w 7'5° 1 9' 54. 923" w 75° 1 9' 54.456" w 75º 1 9' 51.821" w 75° 1 9' 5 1.722" w 75º 1 9' 5 1.252" w 15 Corte Constitucional.

Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 16 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 2012. DISTANCI A 81,484 1 8,010 82,983 44,6 1 1 1 5,496 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 COLINDANTE RAFAEL GREGORIO ROMERO PEDRO ANTONIO RUIZ WAHGLITON CANCHILA Página 1 1 de 28 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com:ejn Superior de la Jmlicaum, 862365,500 7 4 862387,907 8 2 862397,637 9 o 862427,306 1 0 9 862447,858 1 1 2 862466,61 0 1 2 8 1 3 862430,889 1 14 862087,823 9 1 862167,865 3 1 540319,323 3 1540287,461 3 1 540250,601 2 1 540233,291 6 1 540236,624 o 1 540227,979 6 15401 38, 1 95 3 1 540348, 789 6 1 540479,462 5 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 9° 28' 46.833" 75° 1 9' 50.91 1" 48,590 MARIA JIMENEZ GOMEZ N w 9° 28' 45.799" 75° 1 9' 50.1 72" 38,952 COLEGIO ESCUELA NUEVA N w 9° 28' 44.601" 75° 1 9' 49.849" 38,1 23 N w TEMPLO EVANGELICO 9° 28' 44.041" 75º 1 9' 48.875" 34,350 N w 9° 28' 44.1 52" 75° 19' 48.20 1" 20,820 SEBASTIAN ROBLES N w 9° 28' 43.873" 75° 19' 47.586" 20,649 N w MIGUEL GOMEZ ROBLES 9° 28' 40.947" 75º 1 9' 48. 746" 96,630 N w - 9° 28' 47.760" 75° 20' 0.01 5" W 402,546 N PARCELAS CAMPO ALEGRE 9° 28' 52.021 " 75° 19' 57.407'' 153,238 N w Individualizado el inmueble pretendido en restitución resulta indispensable ahora verificar qué vínculo tuvo el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez con el bien señalado, y en este análisis se observa que obra en el cartulario copia de la Resolución de fecha 2 de Junio de 1995 expedida por el INCORA en donde se le adjudica el predio mencionado; y que luego fue dado en venta mediante documento suscrito entre Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y Eduardo Robles Hernández; sin embargo, en el IGAC se encuentra inscrito el fundo es a nombre del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA RURAL INCORA, y en la Oficina de Registros de Instrumentos públicos no obra ninguna anotación a favor del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, no obstante de ello, mediando la resolución precitada, se concluye que tienen interés para solicitar la restitución los herederos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, en virtud de su muerte el día 1 4 de febrero de 201 2, de conformidad con el artículo 81 de la ley 1448 de 201 1; en el subjudice el grado de parentesco entre los señores Neveida Esther Monterrosa, Walberto de Jesús Monterrosa y el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez fue acreditado con los registros civiles de nacimiento en donde los dos primeros fungen como hijos del último.

CONTEXTO DE VIOLENCIA. Corresponde ahora establecer si efectivamente el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, ya fallecido, fue víctima del conflicto armado y si como consecuencia de este fue despojado o se vio obligado a abandonar la finca de su propiedad; en este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia y la jurisprudencia: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw•ju Snperior de fo Judicatlmt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. (... )La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa") En el asunto bajo estudio se encuentra en el expediente informe de Riesgo de la Defensoría Pública 17 del departamento de Sucre y se extraen los siguientes apartes: "En las subregiones de Montes de María y Sabanas actúan los frentes 35 y 37 de las FARC, la compañía Che Guevara del ERP y el Jaime Bateman del ELN, así como los grupos Bolívar - Sucre y San Onofre de las autodefensas Unidas de Colombia; grupos armados ilegales que se disputan desde hace aproximadamente 8 años el control territorial, político y social de estas regiones En este departamento, distintos grupos insurgentes han venido actuando desde los mediados de la década de los años setenta.

Sin embargo, con el desarrollo y fortalecimiento de la estrategia contrainsurgente de las autodefensas, a comienzos de los años noventa, iniciaron un proceso de acción conjunta y de coordinación bélica que les ha permitido, por una parte, realizar acciones armadas y actos violentos de mayor contundencia e impacto, como hostigamientos, combates, secuestros, extorsiones, y por otra, mantener el dominio de las zonas.

Las autodefensas desde inicios de los años noventa, definieron una estrategia de posicionamiento en las cabeceras municipales logrando establecer un control político militar que les ha permitido, inicialmente, desarticular la presencia que, a través de algunas estructuras de milicias, las guerrillas tenían en los cascos urbanos y luego desarrollar actividades en las zonas rurales" "Los municipios de Buenavista, Colosó, Coroza!, Chalan, El Roble, Galeras, Los Palmitos, Morroa, San Benito Abad, San Juan de Betulia, San Onofre, San Pedro, Sincé, Sincelejo y Toluviejo, junto con otros del departamento de Bolívar, y Arauca, en otrora fueron considerados zonas convulsionadas, por el accionar de las organizaciones criminales lo cual fueron delimitadas como zonas de rehabilitación y consolidación".

Ya adentrándonos en el contexto concreto de violencia del caso particular, se encuentran en el legajo los siguientes elementos de convicción: 17 Folio 20 cuad. Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrju Superior de lt, Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 El opositor señor Eduardo Robles Hernández, acepta el contexto de violencia que se vivía en la zona donde está ubicado el predio al momento de la compraventa, alegando que esa situación afectó a todos, y que él también fue víctima, narró varios eventos de hostigamientos por parte de diferentes grupos armados e inclusive del mismo ejército y, que actualmente estaba recibiendo ayudas por ser desplazado inscrito.

Confirmó el asesinato del hijo del señor Monterrosa, Benzur, quien según su decir estaba en "la lucha", sucediendo el hecho cerca de la parcela, y que él mismo, es decir el opositor, prestó dinero para los gastos fúnebres. En el certificado de nacimiento del señor Benzur Monterrosa se consigna que su padre era Cesar Monterrosa Jiménez, y con el certificado de defunción del señor Benzur, se prueba que murió el día 22 de febrero de 1 998. 1 También se observa copia del documento privado de compraventa realizado entre Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y Eduardo Robles Hernández con fecha 17 de Julio de 1 998, esto es, luego de 4 meses de la muerte del señor Benzur, por valor de $800.000.oo.

De los móviles de la muerte del señor Benzur Monterrosa, se observan las siguientes declaraciones El testigo Antonio Madera, informó que no sabía los motivos del asesinato. Naveida Monterrosa, solicitante narró que al señor Benzur, primero le hicieron un atentado donde resultó herido y luego volvió, ya estando en la casa de ella lo asesinaron, aseguró que había sido la guerrilla por el litigio de "Pechilin", y sugirió que por inconvenientes respecto a unos semovientes.

Que luego de eso su padre no volvió a la parcela. Sobre el motivo de las amenazas al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez expresó, que era porque su padre decía que vengaría la muerte de su hijo y por eso lo querían asesinar. Además refirió que el señor Benzur no pertenecía a grupos ilegales y que existía un proceso que determinaba que la muerte la había ejecutado el ELN.

Walberto Monterrosa, solicitante, dijo no conocer los motivos por los cuales mataron a su hermano. En cuanto al comportamiento del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez posterior al asesinato de su hijo contaron los declarantes: Naveida Monterrosa, dijo que a la muerte del señor Benzur, también fue amenazado su señor Padre, y contó el desplazamiento del señor Cesar Tulio y que en ese lapso de tiempo ofreció la parcela al señor Eduardo Robles Hernández, porque pensaba que lo matarían y que eso había ocurrido a los dos meses de la muerte de su hermano Benzur, que se desplazó al Salado pero con la masacre se trasladó a los Palmitos; dijo que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y el señor Eduardo Robles Hernández eran familiares y que posteriormente del desplazamiento, el señor Cesar Tulio Monterrosa había intentado un arreglo con Robles que se estableció en $1 0.000.000, pero que finalmente ese acuerdo se frustró. Walberto Monterrosa, narró que la venta se dio por las amenazas realizadas a su padre Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, y que una vez que su padre intentó salir de su casa lo hicieron devolver porque lo estaban esperando en el camino, que las amenazas a su padre se dieron después de la muerte de su hermano, teniéndose que desplazar al Salado donde mataron a algunos familiares por lo cual le toco trasladarse a los Palmitos con él, de ahí como ya era un señor de 74 años, se fue a vivir con su hermana.

Dijo que el señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtmujtJ Superior de frl Jtulicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Cesar Tulio Monterrosa Jiménez no había sido amenazado por el señor Robles, y que su padre no colocó denuncia por las amenazas.

El señor Walberto también informó haber estado explotando la tierra al momento del desplazamiento al lado de su padre. El testigo Antonio Madera confirmó el asesinato del señor Benzur Monterrosa cerca del "rancho del papá"; que en esa época la zona era bastante violenta "estamos vivos de vaina" afirmó, y que todos tuvieron miedo. Negó el desplazamiento del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y que este vivía en la parcela y la explotaba por pedazos con cultivos de tabaco y yuca; informó que sólo hubo un desplazado en la zona, pero que el declarante en el año 2006 había estado "preso".

Analizadas las pruebas se evidencia que está acreditado el contexto violento de la zona de ubicación del predio, siendo coincidentes lo narrado sobre este tópico por el testigo Cadena, el opositor Eduardo Robles, los solicitantes y los informes de Riesgo de la Defensoría Pública. De igual manera está probada la muerte del señor Benzur Monterrosa el día 22 de febrero de 1998 con documento idóneo, que era hijo del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y por tanto hermano de los solicitantes parentesco también acreditado, y que la forma de la muerte, coincidieron opositor, testigo Cadena, y solicitantes fue homicidio acaecido cerca de la parcela objeto de proceso, echándose de menos en el cartulario la decisión judicial que manifestó la solicitante Neveida Monterrosa existía sobre este hecho.

Por todas estas razones se concluye que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, fue víctima del conflicto armado debiéndose desplazar de manera forzada de su lugar de vivienda. Pues bien verificada la titularidad del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez para el año 1998 sobre el predio referenciado en esta sentencia y también las circunstancias de su desplazamiento, impone establecer cuáles son las razones que impiden a los herederos del señor Monterrosa acceder al fundo, y el estudio de las probanzas muestran, que es la actual posesión - ocupación que actualmente ejerce el señor Eduardo Robles Hernández sobre el bien.

Por demás se demostró que la fecha de la compra venta realizada entre los señores Eduardo Robles Hernández y Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, a través de documento privado sobre el predio en disputa fue el 17 de Julio de 1998, esto es pocos meses después del deceso del señor Benzur, lo que coincide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a los motivos que llevaron al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez al desplazamiento, tal y como lo narraron los solicitantes, siendo que el señor Cesar expresó al comprador del predio que sus razones eran esas, es decir la violencia del sector, tal y como lo acepto el señor opositor; debiéndose resaltar las amenazas de las que se dice fue víctima el señor Monterrosa posterior al asesinato de su hijo.

Bajo estas circunstancias particulares en consecuencia, se encuentran configurados los hechos indicadores de la presunción contemplada en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que para el asunto particular de los negocios jurídicos celebrados por víctimas del conflicto dispone que, acreditado el contexto de violencia y la incidencia de éste en la persona de la solicitante y su núcleo familiar se impone para el Juez el presumir la ausencia de consentimiento o causa ilícita del negocio realizado; en el sub judice la oposición resulta impróspera en cuanto a controvertir lo expuesto por el actor, lo cual era de su carga, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conxejt1 Superior de lit Judi<amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 imponiéndose dar por probados los hechos base de la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del art 77 de la ley 1 448 de 201 1 que reza: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrarío, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

"- Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta ' providencia, la gravedad de los hechos acaecidos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué, terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la inexistencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Además, sobre el negocio jurídico aludido debe indicarse que no cumplió con las exigencias de ley, es decir, se pretendió la trasferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, pero no se hizo a través de Escritura Pública, es decir sin el cumplimiento de las solemnidades legales, y en el caso particular se efectuó sobre un precio que 1 tenía una restricción de venta por pertenecer al régimen parcelario, lo que imponía que para hacer viable la adquisición de la propiedad se tramitaran previamente los permisos por parte del INCORA hoy INCODER, lo cual según el mismo opositor no se hizo en aquél momento.

En este punto resulta incuestionable el derecho fundamental a la restitución de tierras de los herederos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, por lo cual se amparará, deviniéndose en necesario el reputar la inexistencia del negocio jurídico efectuado. Ahora bien, cómo se logrará la materialización del amparo al derecho de restitución de tierras de los solicitantes?; siendo que la legitimación deviene del derecho que sobre el predio tenía el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, y que dicho título (Resolución de adjudicación) no ha perdido eficacia, se ordenará la inscripción de la Resolución No 450 de Junio de 1995 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, conminando a la Unidad de Restitución de Tierras para que ante tal orden aporte la documentación requerida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 1 8.

A pesar de lo anterior, y 18 Con relación al registro de las Resoluciones de adjudicación proferidas por INCORA con posterioridad a su liquidación se han suscitado diversos conceptos, siendo el primero la imposibilidad de inscribirlas por cuanto la entidad que realizó la transferencia dejó de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej11 Superfor de ltt Judicamrtt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 en caso de presentarse inconvenientes para la inscripción del mentado acto administrativo las entidades comprometidas ( Unidad de Restitución de Tierras, lncoder y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) deberán conciliar las diferencias y adoptar las medidas pertinentes para normalizar la situación jurídica del predio a favor de los beneficiados con la sentencia. Una vez inscrito el respectivo título tendrán los solicitante y demás herederos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez la posibilidad de acudir al trámite sucesorio para lograr la adjudicación de su cuota parte correspondiente.

Con relación a la individualización jurídica del predio objeto del proceso, se ordenará a la Unidad de Restitución, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e lncoder, adelantar las gestiones necesarias para el desenglobe del inmueble y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria si es del caso.

Además, se ordenará a IGAC adelantar la actuación administrativa pertinente para aclarar las fichas catastrales comprometidas en este caso. Es importante aclarar, que si bien el señor Eduardo Robles Hernández, opositor, informó en su declaración ante el Juzgado especializado y ante la Unidad Administrativa de gestión de Restitución de Tierras su condición de desplazado lo cierto es que ninguna probanza adjunto sobre tal hecho, exigencia que hace el artículo 88 de la ley 1448 de 2011, por lo cual se declara impróspera tal alegación. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión o dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas"19. Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo. existir, postura que se evidencia en la Instrucción Administrativa No. 12 del 12 de febrero de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro; posteriormente, la Instrucción Administrativa No. 25 de noviembre 27 de 2009. explicó la "lnaplicabilidad del decaimiento frente a resoluciones de titulación de baldíos.", siendo este el concepto que actualmente prevalece, siendo posible constatarlo con la Instrucción Conjunta No. 19 de diciembre 30 de 2011, en la cual se fija el procedimiento para el registro de resoluciones expedidas por el INCORA o INCODER con anterioridad a la fecha de dicho instructivo, supuesto en el cual se encuentra inmerso el caso bajo estudio. 19 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1s<j11 Superior de /c, Judimtllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC - Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los paniculares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los 1postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El anículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena I fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del anículo 1° de la Cana. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico". (m. p, Alejandro Manínez Caballero sentencia C-575 de 1992).

"La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.

Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una pane es la manera usual de componarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe".

(m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el anículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Cone Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el anículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los paniculares y las autoridades públicas, " (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994) En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 18 d e 28 l'tmx{'jo Superior de In J11dicntflrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL.

Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la,-----. voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial"2º.

Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos21.

Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "En tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artfculo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual 20 De Los Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 1 05. Junio de 2003 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.G., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 9 de 28 Cowsejn Superior ele la Jttdicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC.

Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana Jo considera uno de /os deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,,2_ 2 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva /os deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 23 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'fa conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legftimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372. 23 NEME VILLARREAL, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra Benítez Jorge. Estudio Sobre la Buena Fe. Editorial. Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:jo Superior tle la J11diet1t11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho."24, conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1 448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1 448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."25 En el caso bajo estudio, se tiene, que el señor Eduardo Robles Hernández, aceptó haber conocido las razones que motivaron al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez a vender su tierra, y que ello fue la violencia de la zona; también manifestó el conocimiento que tenía del asesinato del hijo del señor Cesar cerca del predio y que el hecho había acontecido poco tiempo antes de la venta y que el mismo había prestado un dinero para los gastos fúnebres.

En su declaración ante la Unidad administrativa de Restitución de Tierras el señor Eduardo Robles Hernández, también aseguró que el precio de la venta había sido bajo, pero que a pesar de ello debía aceptarse el negocio realizado. 24 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009. Universidad Externado 25 Corte Constitucional Sentencia C-820 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cansejn Superior de la Judicataru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA tSGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 En su declaración también aceptó ser conocedor de las restricciones que tenía el inmueble para venderse, y que sólo hasta el año 201 O, tal y como consta en documento anexo, hizo solicitud de caducidad de la resolución de adjudicación. Hay que decir que a pesar de la respuesta del INCODER de no existir inscripción de la resolución de adjudicación no obra en el expediente trámite adicional iniciado por el opositor para formalizar la titularidad de la finca; todo lo cual muestra un comportamiento desprolijo de diligencia de parte del señor Eduardo Robles Hernández y lo excluye de un obrar de buena fe exento de culpa, y que lo podría hacer beneficiario de una compensación. 1 No obstante de ello como quiera que el señor Eduardo Robles Hernández declaró de manera insistente, sin probanzas que respaldaran su dicho, ser víctima del conflicto y ser el predio objeto de Litis fundamental para su sustento, esta Sala ordenará medidas en t favor del citado opositor en aras de evitar la ocurrencia de un desalojo forzoso y la vulneración del derecho fundamental al acceso a la tierra, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros26, en virtud de los cual se ordenará a las entidades del Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quien hoy funge como opositor, ante la posibilidad de que se encuentre en situación de vulnerabilidad, a la Alcaldía municipal de Colosó - Sucre, a la Gobernación de Sucre, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, quienes deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -munidpales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y se adelanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que debe cumplir para ser incluido en programas agrícolas, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del señor Eduardo Robles Hernández que atiendan a sus eventuales condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso27.

Además, se ordenará a la alcaldía de Colosó, que teniendo en cuenta la eventual situación de vulnerabilidad del señor 26 17. Ocupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 1 7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 1 7.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 27 "La Sala encuentra que la ObseNación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2013. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm!ifjt1 Superior de la Judicaf!lra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Eduardo Robles Hernández le brinde información sobre los requisitos que debe cumplir junto con su familia y adopte las medidas para ser incluido dentro de los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la Nación. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir a los herederos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, para lo cual se otorgará un término máximo de seis (06) meses; plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, tardan las distintas entidades involucradas para la materialización de las órdenes impartidas en este fallo, ello ha sido constatado a través de los diferentes autos de seguimiento emitidos en diversos procesos, y es el tiempo razonable para que el opositor pueda usufructuar los proyectos que ha adelantado en el predio28.

Igualmente, se le solicitará a la Unidad de Restitución de Tierras la inclusión del señor Eduardo Robles Hernández en Programas de Segundos Ocupantes, si los hubiere, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que la normatividad exige para ello. De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, los solicitantes vuelven a tener derecho sobre aquél; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.

Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Hay que anotar que la sentencia en estos casos persigue la restitución, mientras que el retorno, implica no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones mínimas que garanticen al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia. Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es una creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la 28 Sentencias, por su radicado interno, 0001-201 3-02 y 0007-201 3-02. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Ct>11sej11 S11¡,erit>r de ltt Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC..

Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Población Desplazada por la violencia ( SNAIPO ahora SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana (...)". Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno 1 Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o 'urbanas", 1 estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, el cual se encuentra conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Gonsejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, lncoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los herederos del causante, señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, la atención integral para su retorno, bajo los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1xejt1 Su¡,erillr de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201129 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Se advierte que la presente orden incluye las medidas de asistencia y atención de que trata el Titulo VI del Decreto arriba citado, la que a su vez contiene la Asistencia en salud, acompañamiento psicológico, educación y ayuda humanitaria.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los herederos del causante, señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 2011, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p); en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante de los solicitantes implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. V.- DECISION 1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los herederos del causante, señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, sobre el predio ubicado en el departamento de Sucre, municipio de Colosó, "Campo Alegre" parcela 4 Vereda "Calle Larga", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 342- 15084 y número catastral 70204000200010007000, que cuenta con un área de 5 Ha 4. 712 metros2.

Como su georreferenciación se aportó la siguiente: 29 Título IV. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej(I Superior de la Judicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 VERTIC E 2 3 4 _ ____ --- - ·- 7 s 6 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 862 1 67,865 1 540479,462 9° 28' 52.02 1 " 75º 1 9' 57.407" 3 5 N w 862243,556 1 540449.286 9° 28' 5 1.048".. is• 1 9• 54.923" 1 8 N w 8622S7,763 __ 'l 540438,21 7 9ª 2a· so.ego•· 75° 1 9' 54.456' s 5 N vv 862338,069 1 5404 1 7, 308 9° 28' 50. 0 1 9" 75° 1 9' 5 1. 82 1 " 3 3 N vv 862340,943 1 540372,789 9° 28' 48.570" 75° 1 9• 5 1-.722" 6 6 N vv 862355,243 1 54035s,a·1 a 9° 28' 48.378.. 75° 1 9• 5 1. 252" 2 9 N w 862365.500 t 5403 '1 9.323 9° 28" 46.833" 75"" 19' 50.9 1 1 " 4 3 N VV - ---+--,e =5= 2=:,, = e7.907 - - 1 540287,461- -· 9º 28' 45. 799ƒ --75° 1 9' so:1 r2·· 8 2 3 N V\J 9 1 0 1 2 1 3 1 4 8G2:::Í97,637 1 540250,601 Oº 28' 44.60 1 '" 75<> 1 9" 49.849..

O 2 N \/V 862427,306 1 540233.291 9"" 28' 44. 04 1 " 75"" 1 _g • 48.875.. 9 6 N VV 862447.858 1 540236.624 9"'" 28' 44. 1 52n 75Ɠ '1 9' 48. 2 0 1 ·· 2 O N VV 862466.61 o 1 540227.979 99 za· 43.0r3·• 75º 1 9• 47.586.. B 6 N VV 86243Ó.889 1 862087,823 9 1 54 0 1 38. 1 95 3 1 540348,789 6 9º 2a· 40.947.. N 9° 28' 47.760..

N 75º 1 9" 48. 746.. \N 75° 20· o. o, 5" vv DISTANCI COLINDANTE A RAFAEL GREGORIO ROMERO 8 1.484 1 8,0 1 0 PEORO ANTONIO RUIZ 82,983 1 44,61 1 VVAHGLITON CANCHILA 1 5.496 48.590 MARIA JIMENEZ GOMEZ 38,952 COLEGIO ESCUELA NUEVA 38. 1 23 TEMPLO EVANGELICO 34.350 20.820 SEBASTIAN ROBLES 20.649 i rvllGUEL GOMEZ ROBLES 98,630 402.546 2.

Reputar la inexistencia del contrato celebrado entre los señores Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y Eduardo Enrique Robles Hernández respecto del predio identificado en el numeral anterior. 3. Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor Eduardo Robles Hernández. 4. En consecuencia, se niega el pago de compensación al señor Eduardo Robles Hernández. 5.

Ordenar, ante la eventual condición de vulnerabilidad del opositor, Eduardo Robles Hernández, a la Alcaldía Municipal de Colosó, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, al señor Eduardo Robles Hernández y su núcleo familiar, cuáles son las políticas públicas - municipales -, y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y adelanten las medidas, procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional para quien deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que eviten que su actual condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso.

Asimismo, la Alcaldía municipal de Colosó, teniendo en cuenta la eventual situación del señor Eduardo Robles Hernández, le brindará información y adoptará las medidas para ser incluido dentro de los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación. Igualmente, se le solicitará a la Unidad de Restitución de Tierras la inclusión del señor Eduardo Robles Hernández en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxej11 Superior de la J11dicat11rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Programas de Segundos Ocupantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que la normatividad exige para ello. 6.

Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente. 7.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 1 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 8.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los herederos del causante, señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, se advierte que la presente orden incluye las medidas de asistencia y atención de que trata el Titulo VI del Decreto arriba citado, la que a su vez contiene la Asistencia en salud, acompañamiento psicológico, educación y ayuda humanitaria rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 9.

En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble: "Campo Alegre", Parcela 1, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15084 y código catastral No. 70204000200010007000, y que cuenta con un área de 5 Hectáreas con 4.712 metros2, por parte del señor Eduardo Robles Hernández a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor de los herederos del causante, señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio seis (6) meses el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Colosó (Sucre).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art 100 ley 1448/11). 1 O. Órdenes a la Oficina de Registros de Instrumentos públicos de Coroza!: 10.1. Inscríbase la presente sentencia en el folio de matrícula No. 342-15084 10.2. Inscríbase la Resolución No 450 del 2 de Junio de 1995 que adjudicó al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez el predio objeto de restitución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 de esta sentencia. En caso de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cimsej11 Superit,r de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 presentarse inconvenientes para la inscripción del mentado acto administrativo las entidades comprometidas ( Unidad de Restitución de Tierras, lncoder y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) deberán conciliar las diferencias y adoptar las medidas pertinentes para normalizar la situación jurídica del predio a favor de los beneficiados con esta providencia. 10.3.

Cancélese las anotaciones No. 20, 24, 25 del folio de matrícula inmobiliaria No 342-15084. 10.4. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 11. Ordénese a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e lncoder, adelantar las gestiones necesarias para el desenglobe del inmueble identificado en el numeral 1 de esta sentencia y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, si es del caso. 12.

Ordénese al Instituto Geográfico Agustín Codazzi adelantar la actuación administrativa pertinente para aclarar las fichas catastrales comprometidas en este caso, respecto del inmueble identificado en el numeral 1 de esta providencia. 13. Conminar a la Unidad de Restitución de Tierras y a INCODER para que aporten, en el límite de sus competencias, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal toda la información y/o documentación que ésta requiera para lograr la inscripción de la Resolución que adjudicó al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15084. 14.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 15. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 1 La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. '- Código: FRT - 015 ✓, LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015