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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160011301

Sujetos: SOLICITANTE: JOSE ETMIDES MEZA BAEZ \ OPOSITOR: CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-09-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jose Etmides Meza Baez Opositor: Carmen Sofía Álvarez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa.

No se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se ordena la restitución jurídica y material en favor del accionante y se emiten las demás órdenes pertinentes. Radicado: 68001312100120160011301 Providencia: ST 021 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ1, respecto del fundo conocido como La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-122186 y número predial 68307000000150138000, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El 24 de agosto de 1988 JOSE ETMIDES MEZA BAEZ adquirió el dominio del predio La Esperanza, lugar en el que radicó su residencia en compañía de su hijo JOSE REINALDO. 1.2.2. En 1989 arribaron al fundo miembros del Ejército Nacional y lo acusaron de ser cómplice de la guerrilla, al igual que a su empleado PABLO CHACÓN (q.e.p.d) y a la docente de la vereda ZOILA CASTILLO, al tiempo que los sometieron a tratos degradantes y crueles y los obligaron a abandonar la región. Pasados 15 días de estos hechos, JOSE ETMIDES regresó a la finca gracias a que un “Coronel” del ejército le garantizó que nada malo le pasaría. 1.2.3.

Cierto día, en el mes de marzo de 1992, en horas de la madrugada, 5 integrantes de la guerrilla de las FARC ingresaron a La 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, pág. 3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Esperanza y le “ordenaron” al solicitante que los transportara hasta un sector conocido como “el pozo”, lugar en el que asesinarían a “dos peseros”, pedido al que se negó argumentando que su vehículo se encontraba “dañado”, razón por la que, valiéndose de amenazas, los subversivos le exigieron el pago de $1.000.000 y luego de entregarles el poco dinero que tenía, estos procedieron a intimidarlo nuevamente, esta vez manifestándole que debía abandonar el predio “antes del amanecer”. 1.2.4.

En consecuencia, el solicitante se desplazó en compañía de su hijo hacia la ciudad de Bucaramanga y abandonó el inmueble. 1.2.5. Como resultado de la imposibilidad de retornar al fundo y a la difícil situación económica derivada de ello, JOSE ETMIDES vendió el predio La Esperanza a RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO por $3.000.000, suma que le fue pagada en cuotas de $ 5.000.

El negocio fue solemnizado en la escritura 1381 del 12 de marzo de 1992, de la Notaría Tercera de Bucaramanga. 1.3. Actuación Procesal. Presentada la solicitud, el Juez Instructor2 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S3, en razón a “su condición de propietario del predio objeto de restitución”.

La sociedad vinculada se notificó a través de apoderada judicial4 y estando dentro de la oportunidad legal para el efecto5 presentó memorial de oposición. Posteriormente solicitó6 se declarara la nulidad 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3En el Auto que admitió la solicitud se hizo referencia a ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A, sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el nombre real de la empresa es ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S. 4 Consecutivo Nº 19, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 La notificación se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2016, el término para promover la oposición fenecía hasta el 16 de noviembre, y el respectivo escrito fue radicado el 8 de noviembre de 2016 6 Consecutivo Nº 25, expediente digital, actuaciones del juzgado. 4 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 de la actuación desde el auto admisorio aduciendo que la UAEGRTD “no tuvo en cuenta” la Resolución N° 0724 del 17 de abril de 1984, proferida por el INCORA, prueba que indicó era de “suma importancia” para el trámite, considerando que ello vulneraba su debido proceso, lo cual a la postre fue desestimado7.

El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.8 En el transcurso de la instrucción la Superintendencia de Notariado y Registro informó9 que no era posible inscribir la medida que contempla el literal b del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que el folio de matrícula del predio reclamado se encontraba “bloqueado” como consecuencia de una actuación administrativa que se hallaba en trámite, concerniente con un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de negar la inscripción de un acto jurídico de transferencia del bien por cuanto “se superaba la UAF establecida para la región”.

La Superintendencia comunicó10 que a través de Resolución 12163 del 3 de noviembre de 2016 se desató el recurso, dándose vía libre a la inscripción de los turnos de radicación que se hallaban pendientes respecto del fundo objeto del proceso. Resultado de lo anterior, se requirió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que remitiera un folio actualizado y en virtud de la información allí consignada, mediante auto del 20 de abril de 2017 se vinculó11 al trámite a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y 7 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 28, ibídem. 9 Consecutivo Nº 11, ejusdem.

Consecutivo Nº 29, ibídem. 10 Consecutivo Nº 41, op. cit. 11 Consecutivo Nº 47, ibídem. 5 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS debido a su “condición de propietarias del predio objeto de restitución”.12 El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201113.

Como resultado de las vinculaciones historiadas, se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones A través de apoderada judicial la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S. manifestó que se oponía a la “adjudicación” del inmueble reclamado. Seguidamente, con apoyo en lo prescrito por los artículo 88 y 98 de la Ley 1437 de 2011, instó a que se reconociera en su favor “compensación” debido a que actuó con plena honestidad, lealtad y rectitud al momento de celebrar el negocio jurídico, por cuanto agotó “todos los medios” a su disposición para determinar que el vendedor del fundo era el legítimo propietario y que éste no se había visto involucrado en situaciones de despojo o abandono y además, porque desconocía “totalmente” la ocurrencia de los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud y que solo tenía conocimiento de JOSE ETMIDES en razón a que figuraba en la “cadena de tradiciones” del predio; que adquirió el dominio de la finca a raíz de una “dación en pago” que celebró con MAURICIO CARVAJAL LIÉVANO y desde ese momento ha ejercido sus derechos y deberes como propietario, iniciando inclusive procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, denuncias ante la Fiscalía y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con ocasión a que presuntos invasores 12 Sobre el particular es importante tener en cuenta que para el tiempo en que se avocó el conocimiento de la solicitud de Restitución de Tierras (27 de septiembre de 2016), quien figuraba como propietario inscrito del predio La Esperanza era la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S.; no obstante, para ese instante, en virtud del “bloqueo” para el registro de anotaciones en relación con el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble reclamado (FMI N° 300-122186) decretado como consecuencia de la actuación administrativa adelantada ante la autoridad registral, se hallaban pendientes por registrar varios actos jurídicos que involucraban al inmueble, entre ellos la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 3808 del 26 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta de Bogotá, en virtud de la cual la persona jurídica atrás referida le transfería el dominio de la finca a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, instrumento que fue radicado para su inscripción el 4 de abril de 2014, es decir con anterioridad al inicio del proceso, de ahí que, luego de habilitarse nuevamente la incorporación de negocios jurídicos en el historial traditicio del bien objeto de reclamación, la titularidad del derecho para el momento del inicio del trámite se modificó. 13 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 alegan que la propiedad es un bien baldío; que cuando se hizo con el dominio del terreno cumplió a cabalidad con “todos y cada uno de los requisitos que la ley exige” en el marco de una negociación libre y voluntaria, realizada con todas las precauciones del caso, como “el análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria” y la verificación de existencia de medidas cautelares, inscripciones de demandas o cualquier tipo de gravamen14.

CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS15, por intermedio de apoderada judicial manifestaron oponerse a la prosperidad de las pretensiones expresando que se ratificaban “en todos los argumentos de oposición que la sociedad Estrategia e Inversión S.A.S. propuso”. Adicionalmente, pusieron de presente que ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga se hallaba en trámite un “incidente de nulidad” en relación con la actuación administrativa adelantada ante esa autoridad respecto de la Escritura Pública N° 0308 del 26 de diciembre de 2012, a través de la cual, entre otras cosas, el dominio del inmueble reclamado les fue transferido a ellas por ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, instrumento del que señaló, fue rescindido a través de la Escritura Pública N° 0631 del 12 de marzo de 2015.

Finalmente, y como consecuencia de su exposición, señalaron que reconocían a la persona jurídica referenciada como “propietaria y poseedora” del predio. 16. 1.5. Manifestaciones Finales La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento del componente fáctico del caso, prosiguió con un análisis de las declaraciones y testimonios recaudados a lo largo del proceso y concluyó que estaba acreditada la existencia de un contexto de 14 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Conforme con la anotación N° 55 del expediente digital, el día 17 de mayo de 2017, a través de comunicación telefónica, el Juzgado a cargo de la instrucción le notificó a VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS la vinculación al proceso y le informó que también se había vinculado a CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO. 16 Consecutivo Nº 60, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 violencia, la calidad de víctima del solicitante y el nexo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo con el predio.

Así las cosas, expresó que en el sub lite estaban reunidos los “supuestos de hecho y de derecho” necesarios para acceder a las pretensiones17. El apoderado de los opositores18 ratificó los argumentos de su intervención inicial y señaló que con respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso, era procedente decretar “la tacha de la calidad de despojado de la parte solicitante” o en su defecto “declarar la buena fe exenta de culpa” en favor de sus representados.

Además, dijo que con fundamento en los testimonios escuchados se podía concluir que entre los años 1991 y 2007 no se presenciaron brotes de violencia o incursión de grupos armados en el sector de ubicación de la finca reclamada y que la única prueba que obra con respecto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado del solicitante es su propia declaración19.

El Ministerio Público dejó en evidencia la procedencia del amparo solicitado dado que se acreditaron las condiciones legales para el efecto, al margen de haber relievado algunas inconsistencias en las manifestaciones del reclamante. En cuanto a la buena fe exenta de culpa, manifestó que ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A. obró conforme con los parámetros que esa especial manera de proceder demanda, debido a que se hizo con el dominio en virtud de una dación en pago y al ocultamiento de los hechos victimizantes que en su momento el solicitante le hizo a quien le compró el fundo, situación que hace improcedente exigirle el conocimiento de tales sucesos.

Agregó que la persona jurídica es la única legitimada para recibir una compensación, debido a que el negocio a través del cual le transfirió el dominio a las otras opositoras fue rescindido, aunque reconoció que ese acto no ha podido ser inscrito 17 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del tribunal. 18 De acuerdo con los consecutivos 127 y 128 del expediente digital, actuaciones del Juzgado, el abogado JAVIER ALBERTO LEAL PINTO fue reconocido como apoderado de ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S. y a su vez como apoderado sustituto de CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, razón por la que se entiende, los alegatos de conclusión los presentó en nombre de todas las opositoras reconocidas. 19 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del tribunal. 8 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 debido a las medidas cautelares decretadas en el proceso.

En lo tocante con CRISTINA CARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO afirmó que no actuaron con buena fe exenta de culpa, pues no pudieron explicar las razones por las cuales el predio fue titulado a su nombre por sus parejas sentimentales y tampoco dieron cuenta del origen de los fondos para comprarlo, situaciones que estimó anómalas y por las que peticionó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, solicitó se evaluara la posibilidad de proteger el derecho a través de restitución por equivalencia, debido a que el fundo se ubica en una zona que, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de Girón, es inviable desarrollar proyectos de explotación agroindustrial por cuanto la región es compatible con programas de conservación ambiental, situación que según su criterio limitaría el disfrute del inmueble.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si las opositoras actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES 9 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº RG 01633 del 28 de julio de 201620 y Constancia No. CG 0046421 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 22 En relación con VIVIANA CAROLINA MURILLO y CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO GALVIS se observa en el expediente digital constancia que el día 17 de mayo de 2017 a la primera de ellas le informaron telefónicamente de la existencia del proceso, no obstante, tal actuación no fue ajustada a las disposiciones del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pues allí claramente se expresó que a los titulares inscritos se les debía “correr traslado de la solicitud”, acto que difícilmente se cumpliría de la forma que se anotó, de tal manera que legalmente solo puede predicarse que conocían el contenido de la providencia admisoria y la solicitud desde el momento en que presentaron el escrito de oposición, o sea el 2 de junio de 2017, siendo entonces ese el día en que por conducta concluyente se consumó su notificación, resultando diáfano que su intervención fue allegada de forma oportuna. 20 Consecutivo N°1.2, págs. 291 – 305, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Consecutivo N°1.2, págs. 308, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 En relación con el predio, el señor RAFAEL HUMBERTO ROJAS también solicitó ser incluido en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, no obstante, mediante Resolución RG 01634 del 28 de julio de 2016, la UAEGRTD decidió no inscribirlo en el mentado registro, debido a que la entidad consideró que la enajenación no estuvo ligada a situaciones del conflicto, sino a problemas de deudas. 10 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 El agotamiento de los actos procesales se realizó de conformidad con lo preceptuado en la ley y con respeto a la garantía del debido proceso. 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño23, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso24 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. 23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 24 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 11 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.

Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición25.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales 13 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos27. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno28.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal29. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.30 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a 27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 28 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 14 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.31 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales32.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”33 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio 31 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 32 Ibídem. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 15 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento. Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que, en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO 16 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 4.1. Legitimación en la causa de los sujetos procesales vinculados al trámite y reconocidos como opositores A efectos de dilucidar la aptitud legal para comparecer al proceso de quienes fueron reconocidas como opositoras resulta importante tomar como referencia el 27 de septiembre de 2016, fecha relevante por cuanto ese día se admitió la solicitud de restitución de tierras, y además porque para ese momento se presentaban las siguientes situaciones: i) Quien figuraba como propietario inscrito del predio La Esperanza en el folio de matrícula inmobiliaria era la sociedad ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S ii) El folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble solicitado, según informó la Superintendencia de Notariado y Registro se hallaba “bloqueado” por encontrarse en trámite la resolución de un recurso de apelación34, situación que impedía el registro de cualquier tipo de acto jurídico en el historial registral del fundo. ii) Con anterioridad, se habían radicado para su correspondiente inscripción algunos actos jurídicos y medidas cautelares decretadas con ocasión a este proceso, pero que en virtud de la situación descrita en el numeral anterior su registro se hallaba pendiente, dentro de estos, la Escritura Pública N° 3808 del 16 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta de Bogotá35, presentada para su asentamiento desde el día 04 de abril de 2014, documento en el que se solemnizó entre otros negocios jurídicos la compraventa del inmueble objeto del trámite celebrada entre ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, como vendedora y las señoras CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, como adquirentes. 34 Consecutivo Nº 11, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Consecutivo Nº 29, expediente digital, actuaciones del juzgado. 35 Consecutivo N°4, págs. 76 – 93, expediente digital, actuaciones del juzgado 17 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Con posterioridad a la fecha de admisión de la solicitud, una vez resuelto por la autoridad registral el medio de impugnación referido, se habilitó la inscripción de los actos pendientes en el folio de matrícula inmobiliaria, entre ellos la Escritura Pública comentada situación que, obedeciendo a la fecha del turno otorgado para el registro, modificó retroactivamente la titularidad del derecho de dominio del fundo, y en consecuencia, surgió una nueva realidad respecto de los antecedentes traditicios de este, representada en que CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS figuran como titulares inscritas del derecho real de dominio de La Esperanza desde el 4 de abril de 2014, cuestión que en efecto se advirtió en la etapa de instrucción, y por ello se ordenó su integración al contradictorio.

Así las cosas, pese a que al inicio de la actuación se vinculó a ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S como titular inscrita de dominio, lo cierto es que luego de superadas las vicisitudes registrales esbozadas, esa realidad se alteró, resultando desprovista de ese derecho real la sociedad, coyuntura que a primera vista pareciera indicar que entonces no ostentaba algún derecho con carácter actual y vigente en virtud del cual estuviere facultada para acudir al proceso, sin embargo, a partir de las manifestaciones de LILIANA MORA36, corroboradas en audiencia por las actuales titulares inscritas del derecho de dominio, se colige que hoy por hoy la precitada persona jurídica ostenta la calidad de poseedora del fundo, cuestión que a su vez haya respaldo en la Escritura Pública N° 631 del 12 de marzo de 201537, de la Notaría Treinta de Bogotá, en virtud del cual las partes resciliaron el contrato de compraventa celebrado respecto del bien reclamado, contenido en la Escritura Pública N° 3.808 del 26 de diciembre de 2012, acto que si bien, como resultado de las medidas cautelares decretadas en este trámite, no fue posible inscribir en el respectivo FMI, lo cierto es que 36 Representante Legal de Estrategia e Inversión S.A.S 37 Consecutivo N°4, págs. 118 -122, 136 - 144, expediente digital, actuaciones del juzgado 18 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 desde una mirada conjunta de dichas pruebas aflora que sí radica en cabeza de la compañía un real interés para hacerse parte en esta litis.

Así las cosas, como en realidad el vínculo jurídico de ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S respecto del inmueble no es el de titular inscrita de derecho sino el de poseedora, conforme a lo previsto en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para la presentación de su intervención debía tomarse como referencia la publicación a la que alude la norma reseñada y no a partir del traslado de la solicitud, acto que a pesar de las incidencias acontecidas en la fase de instrucción, se materializó de forma oportuna, pues la publicación tuvo lugar el 23 de octubre de 2016 y la oposición fue presentada el 8 de noviembre de la misma anualidad, es decir en el onceavo día. Corolario, para todos los efectos de esta decisión, se entenderá que CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS derivan su legitimación de la titularidad del derecho de dominio, mientras que ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S lo hace de su condición de poseedora del fundo. 4.2.

Relación jurídica del solicitante con el predio A través de Escritura Pública N° 3.926 del 24 de agosto de 1988 de la Notaría Tercera de Bucaramanga38 MANUEL ANTONIO CASTILLO BELTRÁN transfirió a título de venta en favor de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ “un lote de terreno denominado La Esperanza”, transacción que fue registrada en la anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-12218639, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza del solicitante el dominio respecto del fundo objeto de reclamación para el momento del despojo. 38 Consecutivo N°1.2, págs. 95-99, expediente digital, actuaciones del juzgado 39 Consecutivo N°149, expediente digital, actuaciones del juzgado 19 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 En lo que hace a la supuesta falta de identidad del inmueble, alegada, consistente en que para la individualización del fundo no se tuvo en cuenta el contenido de la Resolución 0724 del 17 de abril de 1984, expedida por el INCORA, se observa que el predio fue individualizado conforme a los parámetros consignados en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir mediante georreferenciación, forma que la norma establece como preferente y además, de acuerdo con el artículo 89 ibídem, el informe en el que se le plasma goza de la presunción de ser fidedigno, consideración legal que no fue desvirtuada, puesto que la parte opositora no explicó cuáles eran las razones de su proposición y aún menos aportó pruebas que la respaldaran.

Ahora, si su inconformidad radica en la forma en que se identificó la finca en el referenciado acto administrativo, lo cierto es que este goza de presunción de legalidad y no es el proceso de restitución de tierras el escenario pertinente para atacarlo. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Girón (Santander) El municipio de San Juan de Girón se encuentra ubicado en el departamento de Santander, a 7 kilómetros de su capital Bucaramanga y hace parte del Área Metropolitana junto con los municipios de Floridablanca y Piedecuesta, además, en su parte rural se compone por un total de 20 veredas.

Cuenta con una extensión territorial de 475. 14 km2, pertenece a la provincia de Soto y limita por el oriente con el municipio de Floridablanca, Piedecuesta y Bucaramanga; por el occidente con el municipio de Betulia; por el norte con el municipio de Sabana de Torres y Lebrija; y por el Sur con las localidades de Los Santos y Zapatoca. 40 40 Fuente sitio web Alcaldía Municipal de Girón. http://www.giron-santander.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion- del-Municipio.aspx 20 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 De acuerdo con el “Documento Análisis de Contexto, Municipio de San Juan de Girón”41 dada las condiciones geográficas de esta localidad, históricamente han existido dos corredores estratégicos, que lo atraviesan de sur a norte y que han contribuido en el asentamiento de grupos armados en la región debido a la facilidad que ofrecen para la comunicación con otros centros poblados y departamentos, siendo el primero de ellos el conocido como “ruta San Vicente Occidental (zona petrolífera) – Betulia – Girón – Sabana de Torres” el cual entre otras, afecta a la vereda Marta; ahora la segunda de las travesías es conocida como “filo de la paz” y comunica a “San Vicente Oriental – Zapatoca – Betulia – Girón – Lebrija y continúa hacia el Norte de Santander y Cesar”.

Adicionalmente, gracias a su posicionamiento sobre el eje vial Barrancabermeja – Bucaramanga, el cual comunica a los centros poblados y administrativos más representativos del departamento, el control sobre su territorio ofrece la posibilidad de cooptar los circuitos económicos de estos. De igual forma en la mencionada reconstrucción histórica se da cuenta que la presencia del conflicto en el municipio de Girón y sus áreas rurales se remonta hasta la década de los 60’s, identificándose como principal actor de esa época a los nacientes movimientos guerrilleros.

Ya para el año 1988 se tienen vestigios de las primeras series de asesinatos selectivos, que en un inicio se asociaron a autores anónimos, luego a los responsables se les identificó como “la mano negra” y finalmente, se dilucidó que se trataba de grupos paramilitares, que con su llegada, desataron una oleada de violencia sin precedencia, tanto en el área urbana como en las zonas veredales.

En esos años, se destaca como “modus operandí” de los actores armados, la puesta en estado de indefensión de las víctimas mediante la inmovilización de sus extremidades, el amordazamiento, la tortura y 41 Consecutivo N°1.2, págs. 216-264, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 finalmente su homicidio a través de impacto con arma de fuego, llamado popularmente como “tiro de gracia”.

Finalizando los 80’s e iniciando los 90’s, confluían en el territorio del municipio de Girón grupos guerrilleros afianzados como el ELN, movimientos paramilitares y las fuerzas militares, situación que ocasionaba enfrentamientos entre los distintos bandos, homicidios justificados en la mal llamada “limpieza social” y en general una sensación de temor y zozobra generalizada debido al asedio que ejecutaba cada uno de los actores armados.

Muestra de lo anterior se observa en los registros consignados en los boletines informativos “Justicia y Paz”, editado por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, de la época, en los cuales se notició: i. Que el 6 de enero del año 1989 fue asesinado Héctor Sanabria, señalado de ser un presunto delincuente, quien fue ultimado en el barrio La Esmeralda de Girón, crimen que se atribuyó a “la banda paramilitar La Mano Negra” 42; ii.

Que el 7 de mayo de 1989 fueron asesinados con arma de fuego los campesinos Luis Ernesto Vargas y Miguel Anaya Jaimes en la Inspección de Motoso, personas que fueron obligados a salir de su hogar por hombres armados y desconocidos43. iii. Que el 14 de diciembre de 1989 fueron asesinados por hombres que vestían prendas militares los campesinos Juan de Jesús Silva, Juan Carlos Silva, Epifanio González y Gilberto González.

Hechos acontecidos en la finca Mata de Coco, ubicada en la vereda Marta. La autoría de tan lamentables hechos fue atribuida a miembros del ELN, pero algunos medios de comunicación, como el diario 42 Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, Boletín informativo Justicia y Paz Enero – Marzo de 1989. https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V2N1Enero_Marzo1989.pdf 43 Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, Boletín informativo Justicia y Paz Abril – Junio de 1989. https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V2N2Abril_Junio1989.pdf 22 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Vanguardia Liberal, no descartaron que fuere obra de integrantes de grupos paramilitares44. iv.

Que el 4 de marzo de 1990 fueron asesinados los dirigentes sindicales Pablo Emilio Cárdenas y Álvaro Mora, trabajadores de la empresa Indupalma, quienes fueron ultimados por desconocidos cuando se movilizaban en una camioneta. 45 Volviendo al análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD, allí se consignó que para el año 1991, en San Rafael de Lebrija – corregimiento del municipio de Rionegro-, alias “Camilo Morantes” conformó las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), grupo que a la postre ejercería un papel predominante en la región, al punto que se fusionó con las AUC y ejerció control territorial e influencia criminal en el municipio de Girón. En relación con el sector donde se ubica el predio aquí reclamado, esto es en la vereda Marta, se informó que allí se tiene noticia histórica de la presencia del ELN, las FARC, grupos de autodefensas y fuerzas militares.

Sobre la situación particular de la vereda, en el informe que contiene los resultados de la prueba comunitaria llevada a cabo en la zona por la UAEGRTD, se plasmaron las manifestaciones de ZOILA ROSA CASTILLO46, persona que dijo habitó en el sector entre los años 1984 y 1994, período en el cual debió abandonar la región en varias oportunidades debido a “esos enfrentamientos que había entre los unos y los otros, habían enfrentamientos del Ejército con la guerrilla, entonces en esos días le tocaba a uno que salir, eso era un peligro tremendo”.

En relación con la presencia de grupos armados, su manera de proceder y la intervención de la fuerza pública refirió: “Había de todo, de eso del Ejército y la guerrilla, el Ejército nos culpaban también de 44 Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, Boletín informativo Justicia y Paz Octubre – Diciembre de 1989. https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V2N4Octubre_Diciembre1989.pdf 45 Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, Boletín informativo Justicia y Paz Enero – Marzo de 1990. https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N1Enero_Marzo1990.pdf 46 Consecutivo N°1.1, archivo ID 25388 - JOSÉ ETMIDES MESA BAEZ_FORMATO INFORME DE PRUEBA COMUNITARIA_Zoila Rosa Castillo, expediente digital, actuaciones del juzgado 23 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 que nosotros teníamos, que éramos culpables, que éramos alcahuetes de la guerrilla, entonces eso es un absurdo porque como una vez yo les dije a ellos, dije pero entonces porque nos culpan a nosotros los campesinos si estamos trabajando, si el uno llega nosotros no tenemos la culpa, yo les dije una vez eso a un señor del Ejército, pero también llegaban humillando, el Ejército también llegaba humillándolo a uno” (Sic).

Adicionalmente comentó que la guerrilla hacía reuniones en el sector y que sabía de un comandante de esa organización, que denominó como Camilo, el cual recuerda porque en ese entonces amenazó con reclutar a una de sus hijas de 14 años, situación que le obligó a retirarla de la zona y ubicarla en la ciudad de Bucaramanga. De igual manera, en el aludido informe se aprecia lo dicho por OMAR BOHÓRQUEZ PINILLA47, habitante de la vereda Marta desde hace 40 años, que comentó que el orden público para el año 1992 a veces “se ponía teso”, debido a que había “mucho combate con la guerrilla y los paramilitares y también sacaban la gente por esa situación”.

Igualmente ilustró que en la zona hacía presencia las FARC, el ELN y los paramilitares, quienes si bien no tenían una “base fija”, si se movilizaban por allí “por las carreteras y caminos”. También se observa documento contentivo de la diligencia de entrevista rendida por LUIS ERNESTO OVIEDO CASTILLO ante la UAEGRTD48, en el cual indicó haber vivido en la vereda Marta por cerca de 40 años, además manifestó que allí operaban los frentes 12 y 20 de las FARC y “los elenos”.

Asimismo, expuso que padeció hechos concretos de violencia, pues los subversivos pretendían reclutar a unas de sus hijas y en retaliación a que se opuso a ese propósito fue 47 Consecutivo N°1.1, archivo ID 25388 - JOSÉ ETMIDES MESA BAEZ_FORMATO INFORME DE PRUEBA COMUNITARIA_Omar Bohórquez, expediente digital, actuaciones del juzgado 48 Consecutivo N°1.2, págs. 62-64, expediente digital, actuaciones del juzgado 24 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 declarado como “objetivo militar” razón por la que se vio obligado a desplazarse.

En relación con las estadísticas a nivel general, según la información consignada en las bases de datos49 disponibles en el sitio web50 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre los años 1988 y 1992 se registraron los siguientes hechos de violencia en el municipio de Girón, los cuales se presentan en la gráfica siguiente: ANUALIDAD HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS AMENAZA 1988 6 7 2 1989 38 84 - 1990 19 20 - 1991 57 43 2 1992 18 27 1 TOTAL 138 181 4 El Centro de Memoria Histórica51 reportó que, entre el período anotado, según sus fuentes de información, acontecieron siete asesinatos selectivos, cinco daños a bienes civiles, tres acciones bélicas y dos masacres, hechos perpetrados por distintos actores armados como el ELN, las FARC, la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y las fuerzas militares y de policía. Por su parte la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), informó52 que entre los años 1989 y 1992 por lo menos salieron desplazadas de Girón unas 155 personas, época en la que también señaló hacían presencia los movimientos guerrilleros de las FARC y el ELN, además ilustró una serie de hechos de violencia acontecidos en ese lapso en los siguientes términos: “1.

El 6 de septiembre de 1990 en el municipio de Girón – Santander, en la vía que de Bucaramanga conduce a éste municipio, cuatro hombres encapuchados fuertemente armados interceptaron un bus de la empresa Trans Girón y, después 49 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 50 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 51 Consecutivo N°12, expediente digital, actuaciones del juzgado 52 Consecutivo N°30, expediente digital, actuaciones del juzgado 25 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 de arengar a sus ocupantes, procedió a quemarlo.

Las pérdidas fueron cuantificadas en más de 20 millones de pesos; 2. El 12 de junio de 1991 en el municipio de Girón – Santander, una organización clandestina asesinó al comerciante Jesús María León Gómez y al vigilante Víctor Manuel Manrique Aguillón, cuando transitaban por un paraje solitario del municipio; 3. El 30 de junio de 1991 en el municipio de Girón – Santander, en la vereda El Carrizal, miembros de la Coordinadora Nacional Guerrillera Simón Bolívar (CNGSB) dinamitaron un tramo de la tubería y dejaron sin servicio de gas a por lo menos 250.000 personas; 4.

El 8 de julio de 1991 en el municipio de Girón – Santander, en la vereda El Motoso, fue derribada la torre número 16 de la Empresa Electrificadora Departamental (ESSA). La acción terrorista se registró en el sitio La Y y se utilizó una carga de 15 kilos de dinamita; 5. El 9 de febrero de 1992 en el municipio de Girón – Santander, de acuerdo con indicaciones de la Policía, en la vía que de Bucaramanga conduce a éste municipio, un comando del ELN secuestró al comerciante Horacio Gómez Gómez; 6.

El 8 de octubre de 1992 en el municipio de Girón – Santander, fue secuestrado por las Farc, Elí Giraldo, propietario del almacén El Tornillo, quien fue atacado cuando se dirigía por la vía a Girón hacia su negocio”. (Sic) De otro lado, obran en el expediente las actas en las cuales se consignaron las “diligencias de testimonio” desarrolladas en la etapa administrativa53 con los señores FERNANDO BARRAGAN CAMARGO, JAIME SUÁREZ ALFONSO y EVER MARIO GARZÓN, quienes manifestaron no tener conocimiento en relación con hechos de violencia acontecidos en el lugar de ubicación del fundo, no obstante, del examen de lo plasmado en estos documentos se colige que los dos últimos mencionados no habitaban la zona en el espacio temporal que a esta actuación incumbe, y con respecto al primero de los aludidos, aunque sí habitó en la vereda por ese entonces, lo cierto es que su afirmación carece de fundamento, pues según como se esbozó, el contexto de violencia en la zona fue evidente y de público conocimiento.

Colofón, resulta evidente que en el municipio de Girón, y concretamente en la vereda Marta, hicieron presencia distintos actores armados para el referente histórico que al proceso interesa, es decir entre los años 1988 y 1992, período en el que de forma constante se observa la ocurrencia de una multiplicidad de hechos bélicos, evidenciando un escenario generalizado de violencia, que acarreó palpables infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y que además son de público conocimiento, conclusión que de paso, desnaturaliza la proposición 53 Consecutivo N°1.2, págs. 45-54, expediente digital, actuaciones del juzgado 26 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 argumentativa efectuada por las opositoras en sus alegaciones finales, según la cual en el mentado intervalo de tiempo no hubo “brotes de violencia o incursión de grupos armados” en el sector de ubicación del fundo, cuando en realidad, como se evidenció, el panorama era uno bien distinto. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad. En relación con los hechos puntuales de violencia que padeció, JOSE ETMIDES MEZA BAEZ, en diligencia llevada a cabo ante la UAEGRTD el 01 de septiembre de 2015, relató54 que antes de ser propietario de la finca La Esperanza, también lo fue de otra parcela conocida como “Los Girones” ubicada en el misma vereda, que se vio obligado a vender en el año 1984 porque un comandante de las FARC lo amenazó. En cuanto a los actos de conflicto que vivió en el predio solicitado, señaló que en un primer momento debió abandonarlo en razón a que el Ejército, luego de intimidarlos y amenazarlos con arma de fuego a él, a PABLO CHACÓN y ZOILA CASTILLO, dado que los acusaron de ser cómplices de la guerrilla, les dio un plazo de 15 días para marcharse de la región, no obstante, regresó gracias a que sostuvo un diálogo con un Coronel, quien le garantizó su seguridad.

Ilustró que en el mes de marzo del año 1992 experimentó otro incidente ligado al conflicto, el cual provocó su desplazamiento definitivo, e incluso la venta del fundo. Al respecto efectuó la siguiente exposición: “me llegó a la finca como a las 2:00 am la guerrilla, llegaron como cinco (5), y entonces uno de ellos me dijo, somos 20, me dijeron necesito tres favores, el uno era que hiciera el favor y les prestara el carro para ir a matar a (…) los peseros del corregimiento de Marta (…) que era que ellos los iban a matar, querían que les prestara el carro y que fuera y los llevara entonces yo les dije que no iba, porque el carro se me quedaba en un paso muy feo que habían que el carro estaba fallando además (…) yo que iba a ir a llevarlos por allá. En después, me dijeron que les diera ese mismo día un millón de pesos, que necesitaban plata, entonces yo les dije que 54 Consecutivo N°1.2, págs. 38-41, expediente digital, actuaciones del juzgado 27 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 yo plata no tenía, que lo único que estaba arrancando eran unas podridas yucas para vender, y eso era verdad, entonces de ahí me dijeron bueno, si usted no tiene plata entonces tocará meterle candela al carro y a la casa porque que hacemos, somos 20 los que estamos aguantando hambre.

Eso me dijeron como a 20 metros de la casa, allá debajo de un palo, allá en lo oscuro a donde me llevaron. Le dije que no tenía plata, que solo tenía ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), entonces me dijeron, es que usted cree que yo les estoy pidiendo limosna, entonces al ver que me iban a quemar el carro y la casa, me tocó sacar quinientos mil pesos ($500.000), y era que en realidad yo no tenía más. Entonces me recibieron esa plata y me dijeron que me fuera de ahí, que a las 6:00 de la mañana no me querían ver más ahí en la casa ni en ningún otro lado, entonces apenas amaneció me vine para Bucaramanga con mi hijo, que era con él que vivía y no volví a vivir por allá hasta el sol de hoy.

Ahí operaba las FARC, y el ELN, pero lo que me pasó a mí fue con las FARC porque ellos eran los más que operaban en esa zona, había un comandante de nombre JIMMY, cuando llegaron me dijeron que era de las FARC, que necesitaban la plata, que eran 20 hombres y que estaban aguantando hambre (…)” (Sic). Añadió que estando en la ciudad de Bucaramanga, empezó a laborar en el taller de RAFAEL HUMBERTO, a quien finalmente, luego de ofrecérsela, terminó vendiéndole la finca pasados 15 días del desplazamiento por un monto de $3.000.000, cantidad que recibió en cuotas de a $ 5.000.

Afirmó que no le contó al comprador las razones del desplazamiento y explicó que enajenó su parcela “porque no podía volver” dado que lo “mataban”, realidad que también le impidió regresar al sector por “el peligro” que su integridad corría. La anterior versión de los hechos la ratificó en las distintas oportunidades del proceso en las que declaró, tanto en la fase administrativa55 como en la judicial56, observándose, tal como lo refirió el Ministerio Público, total coherencia en ellas y un marcado patrón de coincidencia y consistencia en lo que a los sucesos victimizantes refiere.

Ahora en lo atinente a la fecha en que los actos de violencia acontecieron, se observa que en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se consignó como referente el 1º de enero de 199257, en el escrito de información para documentación de casos de abandono y despojo se indicó que el predio 55 Consecutivo N°1.2, págs. 56-58 y 66 - 68, expediente digital, actuaciones del juzgado 56 Consecutivo N° 94.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 57 Consecutivo N°1.2, pág. 21, expediente digital, actuaciones del juzgado 28 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 se dejó deshabitado el 1º de marzo de 1992, en las versiones ofrecidas por el solicitante en la etapa administrativa sostuvo que el desplazamiento se produjo en el mes de marzo, mientras que en las de la fase judicial refirió que lo fue en el mes de agosto, ambos de la precitada anualidad.

De lo anterior se aprecia que existen inconsistencias, que no contradicciones, en cuanto a la fecha en que ocurrió el desplazamiento, situación que es perfectamente comprensible atendiendo al tiempo trascurrido desde el momento de los acontecimientos hasta la data en que fueron narrados (más de 20 años), lo que a todas luces afecta la capacidad del ser humano para recordar con precisión datos tan puntuales como las fechas, circunstancia a la que se suma el hecho que el solicitante tanto en la etapa administrativa como judicial expuso que previo a los sucesos que motivan esta actuación también fue víctima de otro abandono forzado en el año 1984, puntualizando en el segundo de los escenarios que tal crimen fue en agosto de ese año, de ahí que ante lo traumático y similar de ambos episodios haya confundido los meses en que se ejecutó tanto el primero como el segundo. Así las cosas, bajo la perspectiva de la filosofía intrínseca en el espíritu de la Ley 1448 de 2011, exteriorizada en el artículo 5º, las situaciones recién esbozadas no pueden ser apreciadas en contra del solicitante, y mucho menos considerarse como un factor para restarle credibilidad a sus dichos, pues aun tratándose de contradicciones, que no es el caso en este momento, la jurisprudencia constitucional58 ha reconocido que son insuficientes para generar ese efecto, consideración a la que además se suma que en virtud del principio pro homine y el de favorabilidad, este último evidenciado entre líneas en el artículo 27 ibídem, en caso de duda, la misma debe resolverse en favor 58 Sentencias T-227 de 2018, T – 301 de 2017, entre otras. 29 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 de las víctimas, a fin de lograr la vigencia y consolidación de sus derechos.

En conclusión, las presunciones de buena fe59 y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe, se mantienen sin mácula alguna. Aunado, en el transcurso del proceso se recaudaron algunas declaraciones que en parte corroboran lo manifestado por el reclamante y robustecen las presunciones ya comentadas. Sobre el particular, JOSÉ REINALDO MEZA ROJAS, hijo del solicitante y quien para el momento de los hechos habitaba en el fundo junto con su padre, manifestó60 en diligencia judicial que primero les “tocó salir desplazados” debido a un inconveniente con el ejército, pero que luego regresaron para finalmente tener que “anochecer y no amanecer”, debido a que se vieron obligados a marcharse con rumbo a la ciudad de Bucaramanga “dejando todo”.

Por su parte LUIS ERNESTO OVIEDO CASTILLO, expresó61 que vivió por más de 20 años en la vereda y que de allí también salió desplazado en el año 2004. En relación con el solicitante dijo, sin precisar con exactitud la fecha, que la guerrilla le llegó “una noche y le [quitó] toda la plática que tenía en efectivo y le dijeron que sino se iba de ahí lo mataban”, conocimiento que obtuvo en razón a que el afectado al día siguiente se lo contó, expresándole que “me toca irme”.

ZOILA CASTILLO HERNÁNDEZ ilustró62 que fue profesora de la vereda Marta por espacio de 10 años, entre el 84 y el 94. Sostuvo que vivió en la finca de JOSE ETMIDES “pagándole alimentación”, y haciendo alusión al primer desplazamiento de este, dijo que en ese lugar “le tocó pasar la cosa terrible” debido a que el Ejército llegó, los 59 Ley 1448 de 2011.

Art. 5 60 Consecutivo N° 95.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 61 Consecutivo N° 91.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 62 Consecutivo N° 92.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 30 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 sacó de la casa, los hizo arrojar al suelo junto con PABLO CHACÓN63, a quien lo vistieron de camuflado y obligaron a salir para que les mostrara la ubicación de un campamento guerrillero.

Igualmente informó que ese día a los hijos de la señora “Matilde” los habían “amarrado” a un árbol frutal y a la madre de estos la habían intentado ultrajar, sin importar que el día anterior había dado a luz. Indicó que como consecuencia de estos hechos el accionante debió salir del fundo y además aseveró que “un muchacho”, que identificó como “guerrillero”, cierto día le indagó por el lugar de residencia de aquel y le manifestó que a ese “tal por cual” lo iba a matar, en razón a que le caía mal, situación que ella se encargó de comunicarle.

En relación con la declaración de la señora CASTILLO, es menester resaltar que aunque indicó que vivió en el predio solicitado, también expresó que habitó en una “finquita” de su propiedad, situación que luego aclaró, ilustrando que primero había fijado su residencia en el terreno del cual era dueña, pero que luego se trasladó a la casa del reclamante debido a que ese lugar le ofrecía mayor comodidad para ejercer su labor de docencia, por cuanto estaba más cerca de la escuela, así, lo por ella indicado, luego de dicha precisión no ofrece motivos de reparo.

Aclarado lo anterior, del examen conjunto de las pruebas expuestas es factible concluir que JOSE ETMIDES MEZA BAEZ fue blanco del accionar de los actores involucrados en el desarrollo del conflicto armado, siendo en primer momento desplazado por el actuar irregular de los miembros del Ejército Nacional, y con posterioridad, luego de retornar gracias al compromiso que con él asumió un Coronel, nuevamente tuvo que abandonar forzadamente la finca, esta vez debido a las intimidaciones de los grupos guerrilleros, lo que de plano deja sin piso lo afirmado por la vista fiscal al respecto. 63 Según se desprende de la declaración PABLO CAHCÓN, era una persona que fungía como trabajador de JOSE ETMIDES. 31 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Al margen de lo anterior, es importante mencionar que el Procurador en su alegato final, sostuvo que MEZA BAEZ se encuentra incluido exclusivamente en el Registro Único de Víctimas por sucesos de violencia acaecidos en el municipio de Matanza (Santander).

Al respecto la jurisprudencia constitucional ya tiene decantado que el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto no deviene de la inclusión o no en una base de datos oficial, pues este es apenas un requisito meramente declarativo y no constitutivo, siendo que para la determinación de esa calidad lo verdaderamente relevante es el presupuesto fáctico, es decir el hecho mismo64; como segundo aspecto, propio es indicar que lo afirmado por el agente del Ministerio Público se diluye a la luz de la información allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas65, entidad que ofició dando a conocer que el accionante sí aparece en el mentado registro en relación con el flagelo de desplazamiento forzado con ocasión a sucesos vividos en el municipio de Girón. De otro lado, señaló así mismo que de las pruebas no quedó claro cuánto fue el periodo que el predio permaneció abandonado, cuestión que a la luz de las disposiciones de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011 es irrelevante, toda vez que lo verdaderamente importante es la materialización del abandono forzado, lo que en efecto sí develan los medios de convicción, y no el tiempo que ese hecho victimizante se prolongó, máxime cuando la misma norma reconoce que este puede ser temporal o permanente, zanjando así cualquier tipo de discusión en torno a la duración de ese flagelo.

Así las cosas, es palpable que JOSE ETMIDES MEZA BAEZ es víctima en los términos que prescribe el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues con ocasión al conflicto armado, y dentro del período contemplado en el artículo 75 ibídem, tuvo que desplazarse de su lugar 64 Al respecto la Sentencia SU – 254 de 2013 señala: “La condición de desplazado se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado.

Por tanto, el registro es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de tal condición” 65 Consecutivo N° 107, expediente digital, actuaciones del juzgado 32 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 habitual de residencia y dejar abandonada la finca La Esperanza ante el real, inminente y grave peligro que se cernía sobre su integridad personal, actos que fueron lesivos del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. En lo que hace al despojo, imperioso es retomar las declaraciones del accionante, recordando que luego del abandono forzado de sus tierras como consecuencia del desplazamiento se originó para él un estado de necesidad que finalmente incidió notoriamente en su decisión de enajenar la finca reclamada, pues se vio compelido a renunciar a su vocación campesina y dedicarse a una actividad totalmente ajena, relacionada con la mecánica, que por ser un oficio en el que no tenía experiencia alguna, diezmó su capacidad para obtener ingresos, convirtiendo la venta de la heredad en una necesidad para, en algo, tratar de solventar las penurias que estaba afrontando.

Sobre el particular, muy diciente resulta lo manifestado por JOSE ETMIDES en la etapa administrativa del trámite66, donde reveló las razones que lo motivaron a vender su propiedad a RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO: “Yo decidí vender la finca por el asunto de la comida y el pago del arriendo, los gastos de nosotros, lo que me pagaban no me alcanzaba, no me pagaba mayor cosa porque yo no sabía hacer nada, me ponía a lavar tornillos” (Sic) Lo expuesto refleja las dificultades que la población campesina afronta como resultado del destierro con sus lugares de origen, especialmente por el desprendimiento con la tierra, que no solo les brinda vivienda sino la posibilidad de generarse el sustento a través del ejercicio de las actividades propias del campo, modo de vida que innegablemente se ve trastornado de forma radical, pues la ciudad difícilmente ofrecerá las mismas condiciones o siquiera similares a las que representa la cotidianidad de la ruralidad, situación que incluso la propia Corte Constitucional ha reconocido, para afirmar que el 66 Consecutivo N°1.2, págs. 67, expediente digital, actuaciones del juzgado 33 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 desplazamiento forzado de labriegos implica un perjuicio iusfundamental al mínimo vital y la vivienda digna67.

Ahora, en este es punto resulta pertinente indicar que el reclamante en la etapa judicial señaló que salió desplazado del predio en agosto de 1992 y que de acuerdo con la Escritura Pública 1381, por medio de la cual el fundo le fue vendido a RAFEL ROJAS, dicho acto se celebró el 12 de marzo de 1992, es decir, de cara a la declaración, en apariencia, antes del desplazamiento, no obstante, en la fase administrativa dijo que el abandono fue en marzo y en las formas que deben diligenciarse para solicitar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas se consignó como fecha de ese evento el mes de enero de la precitada anualidad, imprecisiones que se justifican, como ya se consignó de forma previa, en el extenso periodo de tiempo transcurrido que impiden recordar con precisión las fechas o en la confusión de estas en relación con un episodio semejante que padeció con anterioridad, cuestión que incluso cuando se le indagó sobre el aspecto que en este momento se analiza dejo entrever pues precisó no recordar68, indicando eso sí, que el negocio jurídico fue posterior a su salida del bien69, circunstancias estas que a la luz de las presunciones de buena fe y veracidad no desdicen de la ocurrencia del despojo. 67 En Sentencia T – 076 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo: “El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan.

En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna.

En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital.

Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho (vivienda) que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible” 68 Al respecto ante el Juez instructor dijo: PREGUNTADO: ¿En qué mes lo sacaron de allá? RESPONDIÓ: El 2 de agosto del 92, pero yo le vendí pero la escritura no se había hecho, pero la escritura duro un tiempo que no, ósea no se hizo de una vez tampoco se la vendí. PREGUNTADO: Es que la escritura está inscrita antes de haberse desplazado, usted dice 2 de agosto del 92 y la escritura de venta está el 12 de marzo del 92, 5 meses antes RESPONDIÓ: Sí, no recuerdo”. 69 Al respecto dijo: PREGUNTADO: En el folio de matrícula que corresponde al predio conocido como la Esperanza, número de matrícula 300122186, en la anotación número 7, se lee que le 19 de marzo de 1992 usted registra la escritura 1381 del 12 de marzo del 92, donde realiza la venta al señor Rafael Humberto Rojas Camargo, ¿Ósea usted ya había vendido antes de desplazarse o cómo es? ¿Por qué tanta diferencia? RESPONDIO: No, yo cuando la vendí, cuando me sacaron de allá. 34 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Súmese a lo anterior, que del análisis del interrogatorio a la víctima se aprecia que se le interrumpió constantemente, y ni el juez y menos el abogado, le pusieron de presente que también había mencionado otras fechas diferentes al mes de agosto respecto del desplazamiento, aspecto que no le permitió aclarar la situación en lo que a las fechas atañe, pues como ya se dijo, a pesar del paso del tiempo, lo trascendental, que fue el momento de la venta, sí lo dejó en claro, que fue, se reitera, luego del desplazamiento.

De otro lado, propicio es mencionar que RAFAEL en diligencia judicial sostuvo que JOSE ETMIDES laboró para él desde el año 86 u 87 y que primero compró la mitad de la finca y luego la otra mitad, declaraciones que de cierto modo podrían llevar a pensar que el negocio jurídico que involucró parte fundo reclamado se celebró con anterioridad, sin embargo tal perspectiva se desdibuja, considerando que de acuerdo con las anotaciones del FMI del bien, el solicitante se hizo con el dominio del 100% el 24 de agosto de 1988, a lo que se suma, según expresó en la etapa administrativa70, que luego del primer desplazamiento él trabajó para el señor ROJAS y con posterioridad adquirió La Esperanza, elementos que permiten inferir, de la mano con los expuesto previamente, que el ejercicio de la mecánica lo realizó en dos etapas, la primera después de los iniciales hechos de violencia, actividad de la que se alejó dada su vocación campesina para dedicarse a su fundo; sin embargo debió retomar esa actividad en el momento que se vio obligado a abandonarlo definitivamente en el año 1992.

En lo concerniente con esa supuesta compra de la mitad de la heredad, no resulta plausible que una persona de sabida inclinación 70 Al respecto en diligencia del 10 de diciembre de 2015 ante la UAEGRTD, JOSE ETMIDES manifestó: PREGUNTADO: ¿SÍRVASE INFORMAR USTED CÓMO CONOCIÓ AL SEÑOR RAFAEL HUMBERTO ROJAS Y QUÉ RELACIÓN TIENE CON ÉL? CONTESTÓ: Pues con él lo distinguí donde los suegros, eso fue antes de yo vivir en LA ESPERANZA, es que cuando eso a mí me habían sacado de la finca LOS HIGUERONES, porque allá habían matado al papá de la que era mi esposa en esa época, y también mataron allá al tío de ella, eso fue como en el año 1984.

(…) Entonces después de eso yo me vine a vivir al Barrio Caldas en Floridablanca, y por ahí me vine a vender yuca, y en eso mis suegros en ese entonces me presentaron al señor RAFAEL HUMBERTO, y yo le dije que si me daba trabajo como mecánico de ayudante (….) Unos años después de haber conocido a DON RAFAEL compré LA ESPERANZA y me fui a vivir allá (…) 35 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 labriega haya decido vender su fuente de sustento – la tierra– al poco tiempo de haberla adquirido, aspecto al que se adiciona, de un lado que esa situación ni siquiera fue destacada por la oposición y además, sobre el particular en el expediente no obra elementos de convicción que acrediten esa transacción; y de otro, que el reclamante no mencionó nada al respecto, siendo entonces que, ante la falta de evidencia, de acuerdo con los principios de la Ley 1448 de 2011, frente a las dos versiones se prefiere la de la víctima.

Corolario, es clara entonces la relación de conexidad que existió entre los hechos victimizantes y el desprendimiento del dominio de La Esperanza por parte de JOSE ETMIDES. De otro lado, es menester resaltar que aunque el actor se esforzó en su declaración por hacer ver que no le comentó al comprador del predio las razones por las cuales le vendía el fundo, de las manifestaciones de ambos, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se infiere que el adquirente sí conocía de la difícil situación que lo embargaba, toda vez que reconocieron que entre ellos existía un lazo de familiaridad, según JOSE ETMIDES porque aquel vivía en una casa de su suegro y de acuerdo con RAFAEL, debido a que “una hija mía se casó con un familiar de él” circunstancia que propició que entre los dos se formara una amistad, que incluso permitió que el reclamante trabajara en su taller, como se dijo en dos oportunidades, vínculo en el que se escudó el señor ROJAS CAMARGO para justificar la adquisición del terreno71.

De lo dicho, resulta incomprensible cómo entre dos amigos, con una cercanía evidente, trabajando luego en la misma parte y con lazos de familiaridad, no le contara primero de las razones por las cuales se encontraba en la ciudad pasando necesidades a pesar de que contaba 71 En su declaración en la etapa judicial RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO, en respuesta a un interrogante relacionado con la compra del bien dijo: “yo fui y baje y la finca me llamó como la atención porque tenía buena finca, tenía varias cosas pero estaba rastrojada, entonces yo dije y también por la amistad, entonces yo dije bueno vamos a hacer el negocio”. 36 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 con su finca, al punto de ponerlo a trabajar en su taller de mecánica sin tener conocimientos de ese oficio, y solo por “colaborarle” lo colocó a lavar tornillos.

Lo que fluye en verdad es que producto de la nobleza del reclamante por su extracción humilde y campesina tal vez no quiso manifestar algo que lo pudiera perjudicar, incluso porque paradójicamente guardase alguna gratitud, pues al fin de cuentas con ese trabajo pudo obtener algo para sobrevivir en una urbe donde nadie le daba empleo dado que solo sabía trabajar el campo; y luego que no le manifestara las razones para vender la finca, pues que al fin eran las mismas y de las que él era testigo directo.

Ahora, del análisis de las particularidades que rodearon la celebración del negocio aflora el estado de necesidad en el que se hallaba el accionante, pues al margen que, por una parte, dijo haber vendido el fundo por un monto de $ 3.000.000 y que se lo pagaron en cuotas de $5.000, y por otra, que el adquirente sostuvo que lo compró por $5.000.000 y lo pagó en cuotas de $250.000, lo cierto es que en ambas versiones se observa un escenario negocial bastante desigual, caracterizado por la ausencia de un abono inicial de considerable valor, a lo que se suma que la forma en la que se pactó el pago fue a pequeños instalamentos, entregados cada vez que se presentaba una necesidad72, circunstancias que dejan entrever, además de su cercanía, pues solo con una persona de confianza se aceptaría tal acuerdo, también lo compelido que estaba para acceder a tan asimétrico e inequitativo negocio derivado del funesto hecho victimizante tantas veces referido, careciendo entonces de sustento lo afirmado por la oposición en el sentido de que “jamás” se había 72 En su declaración en la etapa administrativa JOSE ETMIDES expresó: “HUMBERTO me pagó de a cinco mil pesos ($5.000), me los dada cuando yo necesitaba” y también dijo “cuando llegue a trabajar allá le dije que tenía una finca, que se la vendía y me dijo que en cuanto se la daba, le dije que en tres millones de pesos $3.000.000, él aceptó, fuimos a ver la finca en un carro que él tenía, la vio y salimos nuevamente, me empezó a dar de a cinco mil pesos ($5.000), diez mil pesos ($10.000), veinte mil pesos ($20.000) y así, yo le decía que me prestara y él me daba lo que le pedía, casi todos los días le pedía. Situación que en la etapa administrativa reiteró, ante la ¿Cómo recibió el pago de esa finca? CONTESTÓ: Pues él me empezó a dar de a 5 mil pesos, así cuando necesitaba algo, que necesito 5 mil pesos y eso no me tocaba decirle don Rafael págueme, porque me daba joda que me tocara decirle don Rafael présteme 5 mil pesos si tiene y cuando tenía me los daba y cuando no pues pero era de ahí. 37 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 enfrentado a un “estado de vulneración” derivado de un “victimario o despojador”.

En este punto, aunque el Procurador, resaltó que entre lo dicho por el solicitante y lo expuesto por quien le compró el fundo habían “protuberantes contradicciones” en torno al precio pagado por el inmueble y al tiempo en que el primero fue trabajador del segundo, señalando respecto del último de los aspectos que no permitiría tener claridad frente a sí JOSE ETMIDES habitó en La Esperanza, lo cierto es que ante lo pírrico de ambos valores, y aunque entre uno y otro pude superarse el 50%, nada probó el comprador al respecto; y en lo que atañe a la temporalidad, hasta la saciedad ha quedado probado que la razón por la cual el reclamante terminó laborando últimamente para el señor Rojas Camargo fue justamente por el desplazamiento de su heredad, raciocinio que dista, y mucho de lo concluido por el agente del Ministerio Público.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido trasladar un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La presunción hasta aquí procedente, por ser de orden legal, admite prueba en contrario. Y, en el evento de que no se logre desvirtuar, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). En este caso meridiano resulta que los supuestos de hecho del literal a, del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se hayan cristalizados, por lo que se declarará la inexistencia por ausencia de 38 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre JOSE ETMIDES MEZA BAEZ y RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 1381 del 12 de marzo de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, y la nulidad de todos los actos jurídicos posteriores.

Ahora, visualizados los elementos de convicción que se aportaron con los escritos de oposición, es palpable su impertinencia con el tema de prueba del proceso, toda vez que se adjuntaron oficios radicados ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga relacionados con una actuación administrativa adelantada ante esa autoridad; copia de la escritura pública N° 0631 del 12 de marzo de 2015 de la Notaría Treinta de Bogotá, por medio de la cual se rescilió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3.806 de la misma Notaría, que en nada contribuyen a diluir el despojo analizado, y menos el certificado de existencia y representación legal de ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, que solo presta utilidad para demostrar los atributos de la persona jurídica y observar quién puede obligarse en su nombre; y certificados de paz y salvo por impuestos territoriales, expedidos por la Alcaldía del municipio de Girón. Así las cosas, la condición de víctima del solicitante, la materialización del despojo y la temporalidad han quedado acreditadas, presupuestos que la parte opositora no logró desvirtuar.

En orden a lo anterior, se hallan verificados los presupuestos de la pretensión y, por lo tanto, resulta inexorable la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial. Amén de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la restitución jurídica y material del inmueble reclamado, así como las demás 39 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 determinaciones pertinentes, según lo previsto en el artículo 91 ibídem, a fin de hacer efectiva la entrega del predio al solicitante.

En este punto, es importante traer a cuento que el Procurador instó a que se protegiera el derecho del reclamante mediante compensación, en razón a que el terreno se ubica en una zona que, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de Girón, es inviable desarrollar proyectos de explotación agroindustrial debido a que la región es compatible con proyectos de conservación ambiental.

No obstante, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de dicha municipalidad informó73 que La Esperanza, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, se encuentra en zona de escarpes y laderas y microcuencas abastecedoras, zonas en las que se permite, de forma condicionada, el desarrollo de la producción agropecuaria tradicional y agroforestal.

Así las cosas, se instará al solicitante para que en el desarrollo del disfrute del inmueble restituido dé cabal cumplimiento a la normatividad del uso del suelo definida por la autoridad territorial. Para tal efecto, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Girón que por intermedio de sus funcionarios competentes, realice una visita técnica al bien, en compañía del reclamante, a fin de que le sea explicado de forma clara y precisa la forma en que debe ejercer la explotación del predio de acuerdo con sus características geológicas, geotécnicas y ecosistémicas, lo anterior, conforme a las regulaciones del POT del municipio.

De dicho encuentro deberá elaborarse un acta, en la cual se plasmen de forma clara los objetivos y resultados de la diligencia, así como de los compromisos allí asumidos. Esta visita deberá efectuarse con el acompañamiento de la UAEGRTD, por cuanto es necesario que la implementación del programa de proyectos productivos se defina acorde con las 73 Consecutivo N° 83, expediente digital, actuaciones del juzgado 40 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 características del suelo y las condiciones medioambientales impuestas. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”74.

(Destacado propio) 74 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 41 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación;

(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.75 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.76 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Bajo la anterior perspectiva y conforme con la realidad que emana del expediente, es tangible que en este caso no están dados los tópicos necesarios para reconocer la buena fe cualificada, por las razones que se exponen: i) Del análisis de las declaraciones de las opositoras se aprecia que CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO77 manifestó que no tenía conocimiento del precio que fue pagado por el inmueble, en razón 75 Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003. 76 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 77 Consecutivo N°99.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 42 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 a que si bien ella es la propietaria, quien se encarga de las negociaciones es su esposo.

A lo anterior se suma que señaló no conocer la finca; no tener claridad de quién es la persona que la tiene a cargo; no sabe de averiguación alguna efectuada al momento de comprar el terreno, dado que “no se mete” en los negocios de su pareja sentimental y tampoco “tiene idea” de si se firmó algún documento relacionado con el convenio.

En el caso de VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS78, reconoció que es propietaria de La Esperanza en razón a que su esposo y el de CRISTINA, tienen una sociedad pensada para la compra y venta de inmuebles. Ilustró que no sabía de indagaciones relacionadas con el bien puesto que “no tenían conocimiento” de este; agregó que el negocio se realizó debido a que “se solicitaron certificados de tradición y ahí aparecía que todo estaba bien”.

Además comentó que nunca ha ido al predio y que no recuerda cómo fueron los pormenores de la celebración del acuerdo de voluntades. Significa entonces que ellas no fueron las verdaderas adquirentes de ese bien, sino que como se dice coloquialmente, prestaron sus nombres para ello, figura equiparable al Testaferrato, que lejos, y por mucho, las coloca en posición de acreditar al menos buena fe simple.

Ahora, en lo que a ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S concierne, se aprecia que ni cuando fungió como titular de derecho de dominio del predio solicitado ni cuando se constituyó en poseedora, actuó con la diligencia que impone la buena fe cualificada, pues así se desprende de las afirmaciones de la representante legal de la compañía quien en respuesta a un cuestionamiento que le pedía narrar las averiguaciones efectuadas por los alrededores del fundo, sostuvo “nosotros no preguntamos nada, porque era la manera de recuperar 78 Consecutivo N°100.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 43 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 una plata que estaba perdida”.

Adicionalmente, se observa que para el momento de la celebración de la resciliación, esto es para el 12 de marzo de 2015, conforme al contenido de la Escritura Pública N° 631 de esa data, ya se había iniciado esta actuación, pues el diligenciamiento del formulario de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas tuvo lugar el 16 de agosto de 2011, significando que, si la sociedad hubiere obrado diligentemente y en virtud de ello, desplegado labores de indagación, se habría enterado de la existencia del proceso y se habría abstenido de celebrar ese convenio. ii) Aun cuando lo anterior es suficiente para descartar la actuación fundada en la buena fe cualificada, en un intento por demostrarla, las opositoras argumentaron conjuntamente que adelantaron actos positivos de indagación tendientes a descartar que alguna de las transacciones anteriores hubiese estado ligada o influenciada por el conflicto, arguyeron que obraron de forma honesta, recta y leal, agotando “todos los medios” a su disposición para cerciorarse que quien les enajenaba el predio era su legítimo propietario y que no se había involucrado en situaciones de despojo o abandono. Además, expusieron que en la celebración del convenio cumplieron a cabalidad los requisitos contemplados en la ley y actuaron de forma precavida adelantando un “análisis jurídico del folio de matrícula inmobiliaria” con el propósito de verifica si existían medidas cautelares que pesaran sobre el terreno o cualquier tipo de gravamen.

Sin embargo, huérfano de evidencias sobre los supuestos en que se edificaron tales asertos se encuentra el plenario, porque si bien se adjuntó una escritura pública, unos paz y salvos, que en nada acreditan la debida diligencia esperada, lo cierto es que se echa de menos el pregonado estudio de títulos, siendo por lo tanto diáfano que no honraron el deber probatorio que de acuerdo con los artículo 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011 les correspondía. 44 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Y es que, aun en el evento que se hubiese hecho el “juicioso” estudio de títulos, de allí no afloran esas diligencias de averiguaciones o pesquisas adicionales que se exige en estos casos, pues ello apenas sería suficiente para demostrar un obrar diligente respecto de transacciones llevadas a cabo en épocas de normalidad donde sí resulta suficiente, como elemento objetivo, la verificación de estar adquiriendo el dominio de su legítimo dueño, sin embargo, en situaciones permeadas por la confrontación armada, como las que en este proceso se acreditaron, es necesaria una indagación mucho más profunda, por ejemplo, con los adquirentes anteriores, con los vecinos del predio, con las autoridades locales, los centros de información sobre el conflicto y autoridades municipales, etc., no obstante, de nada de ello se ocuparon las compradoras, al punto de asegurar que desconocían “totalmente” los hechos victimizantes padecidos por el accionante, cuando en realidad, conforme al contexto de violencia reconstruido quedó en claro que en la vereda Marta del municipio de Girón existió una grave situación humanitaria, notoria, manifiesta y de público conocimiento.

De haber efectuado cuando menos la indagación a quienes aparecían en la cadena de tradición del predio hubiesen llegado hasta RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO, quien le compró el terreno al reclamante y en su declaración ante el Juez instructor79 reconoció que luego de adquirir el inmueble, se había enterado de los problemas que aquel tuvo con el ejército y la guerrilla.

Colofón, en este asunto, no hay lugar a reconocer en favor de quien promueve la oposición la buena fe cualificada y en consecuencia no habrá lugar a ordenar en su favor compensación alguna. De igual forma, en atención a lo solicitado por el Procurador y atendiendo a que en verdad es poco inusual que un propietario de un 79 Consecutivo N°129.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 45 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 inmueble desconozca casi que a cabalidad la forma en que se hizo con el derecho de dominio, en virtud de lo dispuesto en el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelante las indagaciones a que haya lugar a fin de dilucidar cualquier actuación contraria a la Ley en la celebración del contrato de compraventa por medio del cual CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS adquirieron la propiedad del predio objeto del proceso. 4.6.

De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”80. 80 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 46 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS no cumplen con los presupuestos fácticos decantados por la jurisprudencia, por cuanto no derivan del fundo el derecho a la vivienda, a tal punto, que en sus declaraciones reconocieron que no conocen la finca, mucho menos entonces han vivido en ella, y además, según lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro81 las señoras CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS son propietarias de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 300-338433, 300-81507, 300-12441, adicionalmente, la segunda de las mencionadas también es propietaria del 50% del predio distinguido con el folio de matrícula 81 Consecutivo N°8, expediente digital, actuaciones del tribunal 47 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 50C-1866981.

Lo anterior demuestra que se trata de personas que no se encuentran en situación de vulnerabilidad ni de dependencia económica exclusiva respecto de la finca objeto del debate. Ahora, no pasa inadvertido que el apoderado de las opositoras, mediante oficio solicitó82 que se complementara la caracterización de sus prohijadas, no obstante, debido a que con las pruebas recaudadas y examinadas en líneas precedentes se llegó al convencimiento que las señoras CRISTINA y VIVIANA no cumplen con los presupuestos para ser tenidas como segundas ocupantes, proceder en el sentido peticionado por el profesional del Derecho era innecesario, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 201183.

De otro lado, en cuanto a ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, debe resaltarse que por tratarse de una persona jurídica, ello es suficiente para descartar la calidad de segundo ocupante, pues esa condición tan solo puede predicarse de personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016. 4.7.

De la exploración y explotación de hidrocarburos Si bien en el Informe Técnico Predial se informó84 que la finca La Esperanza tiene afectación por títulos mineros históricos y por explotación de hidrocarburos, según contrato COR 46 operado por Exxon Mobil Exploration Colombia, lo cierto es que no se efectuará advertencia alguna de cara a consensuar o consultar con las víctimas las labores de exploración o explotación en el predio pues, en primer lugar, según el contenido del citado informe, la primera de las afectaciones alude a autorizaciones de exploración que ya han perdido vigencia y, en segundo lugar, la compañía mencionada anteriormente, 82 Consecutivo N° 15, expediente digital, actuaciones del tribunal 83 Al respecto el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 señala.

“Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas”. 84 Consecutivo N°1.2, pág. 169, expediente digital, actuaciones del juzgado 48 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 ofició85 manifestando que en la actualidad no fungía como contratista, debido a que mediante comunicación del 13 de julio de 2016, renunció a esa posibilidad.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que no se decretará compensación alguna en favor de la parte opositora así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644) respecto del fundo conocido como La Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-122186 y número predial 68307000000150138000, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera las oposiciones formuladas por CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO, VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS y ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, frente a la 85 Consecutivo N°80, expediente digital, actuaciones del juzgado 49 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 presente solicitud de restitución de tierras.

En consecuencia, no se reconoce compensación alguna en su favor ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a favor del solicitante, según se motivó, la restitución jurídica y material del bien reclamado, el cual a continuación se describe e identifica: PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL VEREDA NOMBRE DEL PREDIO 300-122186 68307000000150138000 Marta La Esperanza MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA GIRÓN SANTANDER 30 Has + 8997 Mts2 Linderos Coordenadas geográficas: 50 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Plano El solicitante DEBERÁ en el desarrollo del disfrute del inmueble restituido dar cabal cumplimiento a la normatividad del uso del suelo definida por la Alcaldía Municipal en el Plan de Ordenamiento Territorial.

CUARTO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido, por conducto de la UAEGRTD, al reclamante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que deberá realizar en el término de cinco (5) días la diligencia sin 51 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para tal efecto las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre JOSE ETMIDES MEZA BAEZ y RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO respecto del inmueble reclamado, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 1381 del 12 de marzo de 1992 de la Notaría Tercera de Bucaramanga.

SEXTO: DECLARAR en relación con los actos celebrados respecto del inmueble objeto de las pretensiones, lo siguiente: (6.1). La nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre RAFAEL HUMBERTO ROJAS CAMARGO y JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1898 del 29 de noviembre de 2006 de la Notaría Única de Girón. (6.2.) La nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre JAIME JOSÉ CARVAJAL FRANCO y MAURICIO CARVAJAL LIEVANO, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1531 del 31 de julio de 2007 de la Notaría Única de Girón. (6.3.) La nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre MAURICIO CARVAJAL LIÉVANO y ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S, instrumentalizado en la Escritura Pública número 499 del 12 de marzo de 2010 de la Notaría Veinticinco de Bogotá. (6.4.) La nulidad parcial del contrato de compraventa celebrado entre ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S y las señoras CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO 52 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 GALVIS, instrumentalizado en la Escritura Pública número 3808 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Treinta de Bogotá, bajo el entendido que únicamente quedan sin efecto las disposiciones que jurídicamente afectaron al inmueble La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-122186.

(6.5.) La nulidad parcial de la resciliación celebrado entre ESTRATEGIA E INVERSIÓN S.A.S y las señoras CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS, instrumentalizado en la Escritura Pública número 0631 del 12 de marzo de 2015 de la Notaría Treinta de Bogotá, bajo el entendido que únicamente quedan sin efecto las disposiciones que jurídicamente afectaron al inmueble La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-122186.

SÉPTIMO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Tercera de Bucaramanga, Única de Girón, Veinticinco y Treinta de Bogotá que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en los ordinales quinto y sexto. Del cumplimiento de lo anterior, deberán informar al Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander), lo siguiente: (8.1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (literal c), inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 122186, registrándose como titular del derecho de dominio a JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644) (8.2) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-122186 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD. 53 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 (8.3) Cancelar las anotaciones números 7, 19, 20, 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria número 300-122186, referentes a los negocios jurídicos declarados inexistente y nulos, respectivamente.

(8.4) La inscripción del folio de matrícula inmobiliaria número300- 122186 de las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148. Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que el beneficiario esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro.

(8.5) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, de acuerdo con el trabajo de georreferenciación y al informe técnico predial llevado a cabo por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de diez (10) días a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar el área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que él mismo ejecute, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1.) De conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, postular al reclamante de manera prioritaria en los programas de subsidio para mejoramiento de vivienda, en la modalidad de construcción, ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del 54 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (10.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo además la normatividad respecto del uso del suelo definida por la Alcaldía Municipal de Girón en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual se le concede el término de un (1) mes siguiente a la entrega del predio.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. (10.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, a favor del reclamante y en relación con el predio reclamado.

(10.4.) Que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, ejecute la inclusión del accionante y su núcleo familiar, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una 55 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: APLICAR a favor del solicitante, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo 017 de 2016, expedido por el Concejo municipal de Girón, o el que lo haya modificado o sustituido, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de Girón para que aplique el beneficio.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girón lo siguiente: (13.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel 56 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644) y su núcleo familiar conformado por AMILDE TARAZONA OSMA (C.C. 37.726.671), HUMBERTO MESA ROJAS (C.C. 91.184.268), JOSE REINALDO MESA ROJAS (C.C.13.715.960), CARLOS ROBERTO MESA ROJAS (C.C. 91.539.612) de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (13.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(13.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial al solicitante, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girón y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio que por intermedio de sus funcionarios competentes, realicen una visita técnica al inmueble restituido, en compañía del solicitante, a fin de que le sea explicado de forma clara y precisa la forma en que debe ejercer la explotación del predio de acuerdo con sus características geológicas, geotécnicas y ecosistémicas, lo anterior, conforme a las regulaciones del POT del municipio.

De dicho encuentro deberá elaborarse un acta, en la cual se plasme de forma clara los objetivos y resultados de la diligencia, así como de los compromisos allí asumidos. 57 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 En el caso de la UAEGRTD, su presencia será necesaria para que la implementación del programa de proyectos productivos sea definida acorde con las características del suelo y las condiciones medioambientales impuestas, como antes se dijo.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644) y su núcleo familiar conformado por AMILDE TARAZONA OSMA (C.C. 37.726.671), HUMBERTO MESA ROJAS (C.C. 91.184.268), JOSE REINALDO MESA ROJAS (C.C.13.715.960), CARLOS ROBERTO MESA ROJAS (C.C. 91.539.612), sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas que realice las gestiones tendientes a la entrega de la indemnización administrativa a que haya lugar, si aún no se ha hecho, en favor de JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644), por los hechos victimizantes que padeció. Además de brindarle orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades 58 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la atención y sus derechos.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que adelante las indagaciones a que haya lugar en procura de dilucidar cualquier actuación contraria a la Ley en la celebración del contrato de compraventa por medio del cual CRISTINA JANETH CARRERO BARRERO (C.C. 39.707.055) y VIVIANA CAROLINA MURILLO GALVIS (C.C. 24.716.884) adquirieron la propiedad del predio objeto del proceso.

El anotado acuerdo de voluntades se instrumentalizó en la Escritura Pública número 3808 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Treinta de Bogotá.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad en los hechos victimizantes padecidos por el señor JOSE ETMIDES MEZA BAEZ (C.C. 5.624.644).

DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

VIGÉSIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 59 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00113-01 VIGÉSIMO PRIMERO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 38 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA