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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160008401

Sujetos: SAUL AYALA, SILVIA PUERTA TORRES Y GRACIELA AYALA DE QUIROGA \ OPOSITOR: AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. Y OTROS

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo juríd

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-09-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Saul Ayala y otros Opositor: Agroindustrias Villa Claudia S.A. y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara impróspera la oposición de Agroindustrias Villa Claudia S.A. y no probada la buena fe exenta de culpa.

Respecto de la otra oposición, se hallaron satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa. No se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a los accionantes y se emiten las demás órdenes pertinentes.

Radicado: 68001312100120160008401 Providencia: ST 018 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la presente solicitud promovida por los señores 2 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 GRACIELA AYALA De QUIROGA, SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, determinada tal como se observa en la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Los accionantes coinciden en el petitum, que en síntesis consiste en: 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GRACIELA AYALA De QUIROGA1, respecto del inmueble conocido como “Santa Rosa”, con matrícula inmobiliaria número 321- 11882 y número predial 68-74-5-00-02-0003-0053-000, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander); y en favor de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES2 en relación con el predio “Venecia”, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a integrar otro, también conocido como “Venecia”, determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-36871 y predial 68-745-00-02-0003-0032-00, ubicado en la zona ya enunciada. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, pág. 3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombres conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, págs. 276-277, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1.2.

Hechos. 1.2.1. Hechos comunes a los solicitantes El 28 de enero de 1989 los jóvenes MARTHA, JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA, hijos de GRACIELA AYALA De QUIROGA y sobrinos de SAUL AYALA, salieron de su hogar, ubicado en el predio Santa Rosa, a realizar labores propias del campo, al cabo de unos minutos se escucharon insultos y disparos, resultado de esos confusos hechos perdieron la vida los dos hombres, crimen que fue atribuido a miembros de la fuerza pública adscritos al batallón Luciano D'elhuyar.

Debido a los enfrentamientos armados que se presentaban en la zona, el levantamiento de los cadáveres se llevó a cabo pasados ocho días, momento en el que los cuerpos habían sido mutilados por animales carroñeros. 1.2.2. Hechos en relación con la solicitud de GRACIELA AYALA De QUIROGA

1.2.2.1. GRACIELA AYALA De QUIROGA estuvo unida en una relación sentimental con LUCIANO QUIROGA ALBARRACÍN, fruto de ella nacieron sus hijos JORGE SAUL QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), GRACIELA QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), CARMEN ROSA QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), MARÍA HELENA QUIROGA AYALA (q.e.p.d.), GREGORIO QUIROGA AYALA, MARTHA QUIROGA AYALA y FRANCISCO QUIROGA AYALA. 1.2.2.2.

Posteriormente GRACIELA conformó una nueva unión con SERAFÍN LOZANO (q.e.p.d.), con quien se mudó, en compañía de sus hijos al predio “Santa Rosa”, lugar en el que ubicaron su vivienda y se dedicaron a labores agropecuarias. 4 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1.2.2.3. El 20 de enero de 1989, MARÍA HELENA QUIROGA AYALA, militante en ese momento del movimiento político Unión Patriótica - UP, salió del seno de su hogar con el fin de llevar a cabo una “gira política” y nunca más regresó. 1.2.2.4. 27 de enero de 1989 como consecuencia de un enfrentamiento armado que se presentaba en la región entre el Ejército Nacional y un movimiento guerrillero, GRACIELA intentó huir hacia una escuela en compañía de su núcleo familiar a fin de salvaguardarse del fuego cruzado, no obstante miembros de la fuerza pública lo impidieron y lo obligaron a retornar al predio al paso que retuvieron irregularmente a SERAFÍN, JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL, al primero lo conminaron a desnudarse y lo acusaron de ser colaborador de la insurgencia, mientras que a los dos últimos los liberaron horas después, sin embargo al día siguiente fueron asesinados. 1.2.2.5.

A finales del año 1989, como resultado de los homicidios de JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL y el temor que ese episodio les generó, GRACIELA en compañía del resto de su grupo familiar se desplazó a Barrancabermeja, dejando en estado de abandono la finca Santa Rosa por espacio de dos años, para finalmente enajenarla el 19 de diciembre de 1991 a los señores HÉCTOR FUENTES COLMENARES y MARTHA ROMERO GÓMEZ por un valor aproximado de $ 700.000, acto que se protocolizó en la escritura número 2841 de la misma data, corrida en la Notaría Primera de dicha localidad, 1.2.2.6.

Con posterioridad al negocio jurídico GRACIELA y SERAFÍN dan fin a su unión, de la cual no quedaron hijos. Entre los años 2011 o 2012 este último falleció. 1.2.3. Hechos en relación con la solicitud de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES 5 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1.2.3.1. El 28 de agosto de 1987, a través de negocio jurídico protocolizado en la escritura pública número 1787, SAUL AYALA adquirió de manos de JAIRO FRANCISCO TORRES RAMÍREZ el dominio del predio conocido como “Venecia”.

Con anterioridad, en el año 1976 el señor AYALA ya había ostentado la calidad de propietario de dicho fundo. 1.2.3.2. El 23 de julio de 1988 fue asesinado por “sicarios” HERIBERTO AYALA ROJAS en Barrancabermeja, en el marco de unas festividades que en esa localidad se desarrollaban. 1.2.3.3. El 11 de enero de 1990 en el municipio de Barrancabermeja, luego de sostener una reunión con las autoridades municipales, SAUL recibió un impacto con arma de fuego por parte de “sicarios”.

Producto de esa situación, se desplazó hasta Bogotá para llevar a cabo la recuperación mientras que SILVIA PUERTA continuó en el inmueble por un tiempo. 1.2.3.4. El 25 de enero de 1990, tropas del batallón Luciano D'elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, amenazaron de muerte y sometieron a “maltrato psicológico y físico” a SILVIA PUERTA TORRES, con el propósito de averiguar por el paradero de su compañero, ocasionando su desplazamiento a la ciudad de Barrancabermeja y dejando en estado de abandono la finca Venecia. 1.2.3.5.

A finales del mes de enero de 1990, preocupados por la situación, defensores de derechos humanos convocaron a una reunión en las instalaciones del Batallón Luciano D'elhuyar para indagar por las razones que motivaban la persecución en contra de los habitantes del “bajo Simacota”, encuentro en el que el comandante de la compañía militar señaló a SAUL AYALA como el responsable de los “paros agrarios”, lo que en ese contexto fue entendido como una sindicación de que él formaba parte de las filas de la guerrilla. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1.2.3.6.

SAUL AYALA, durante el tiempo que habitó en la región, se desempeñó como líder social, hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP, liderazgo a partir del cual buscó promover iniciativas para el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, como el arreglo de vías y el fomento de la infraestructura. 1.2.3.7.

Culminado el proceso de recuperación en Bogotá, SAUL regresó a Barrancabermeja y ante la difícil situación, en el transcurso del año 1990, decidió vender “la mitad” del inmueble a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA (su socio en el negocio del ganado al aumento) y la otra mitad a MANUEL MARÍA MATUTE MORALES, percibiendo en total la suma de $9.000.000, los cuales le fueron pagados $5.000.000 “de contado” y los restantes $ 4.000.000 “fraccionado en cuotas”.

Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado en la escritura pública Nº 2011 del 21 de agosto de 1991, de la Notaría Sexta de Bucaramanga. 1.2.3.8. Celebrado el negocio SAUL AYALA en compañía de su núcleo familiar se desplazó a la ciudad de Bogotá, urbe en la que adquirió una vivienda con el producto de la venta del fundo “Venecia”. 1.3.

Actuación Procesal. Una vez superada las vicisitudes iniciales3, el Juez Instructor4 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado de la solicitud a: i) RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN en su condición de propietarios del predio Santa Rosa; y a ii) AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. como titular del derecho de dominio del fundo Venecia.5 3 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 5 Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.6 Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20117, fueron presentadas las siguientes: 1.4.

Oposiciones 1.4.1. Enterados en forma personal8 RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN – en adelante propietarios del predio Santa Rosa-, estando en oportunidad9, por intermedio de apoderado judicial solicitaron se denegaran las pretensiones, o en su defecto, en caso que estas salieren adelante, i) se protegiera el derecho de los reclamante mediante la restitución por equivalencia; o ii) se ordenara en su favor la “compensación” dado que su obrar fue acorde a la buena fe exenta de culpa; o iii) de no prosperar alguna de las anteriores peticiones, se procediere a reconocerles la calidad de segundos ocupantes, conforme a la normatividad pertinente.

En sustento de lo pretendido, los propietarios del predio Santa Rosa, en síntesis, arguyeron: i) Que GRACIELA AYALA De QUIROGA no cumple con los presupuestos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dado que los sucesos que la afectaron fueron “hechos aislados”, toda vez que los presuntos responsables no fueron miembros de grupos armados sino agentes al servicio del Ejército Nacional que actuaron en razón a que algunos integrantes de su núcleo familiar formaban parte de un 6 Consecutivo Nº 46, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9 La notificación se surtió el 24 de agosto de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 14 de septiembre.

El respectivo escrito fue radicado el 13 de septiembre. 8 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 movimiento guerrillero, circunstancia que denota la carencia de cualquier nexo con el conflicto armado, por consiguiente, no podría asegurarse que padeció infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a las normas de Derechos Humanos. Agregaron que a partir de las declaraciones de la solicitante se colige que los hechos narrados como causantes del desplazamiento y el despojo acontecieron antes del año 1991. ii) Afirmaron que en el proceso no se halla demostrado que la solicitante padeció hechos constitutivos de despojo.

En sustento aseveraron que la venta del predio en nada se relaciona con situaciones cercanas con el conflicto armado, pues el hecho de sentir temor producto de amenazas de grupos armados y la existencia de un contexto de violencia no comporta la entidad demostrativa suficiente para arribar a esa conclusión. Añadieron que del análisis de las versiones presentadas en el proceso no se aprecian vestigios de que algún comandante de un grupo armado la hubiere expulsado con el propósito de coartar su derecho sobre la tierra y que más bien el rompimiento del vínculo con la heredad fue el producto de un “juicio apresurado” por venderla, pues no existió mandato perentorio que le representara abandonar el inmueble o enajenarlo.

Reclamante iii) Que son adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto nunca han pertenecido a grupo armado ilegal alguno; son reconocidos en la región como personas honorables; y al momento de celebrar el acuerdo de voluntades que les permitió hacerse con el dominio de Santa Rosa, del cual señalaron fue el producto de grandes esfuerzos y se realizó 18 años después que la solicitante decidió vender, además de pagar el “justo precio” por el inmueble, no ejercer presión o amenaza alguna, obraron de manera “diligente y prudente” y lo hicieron con “plena certeza que no tenían inconveniente legal”, para lo cual solicitaron la expedición del folio de matrícula inmobiliaria, hicieron las averiguaciones de rigor no solo con el vendedor, sino también con los vecinos del fundo, 9 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 situación a la que además se agregó el hecho que “eran conocedores de la zona”, por lo tanto, a partir de la realización de dichos actos sumado a su experiencia previa concluyeron que “el predio no tenía ningún problema” y que era imposible enterarse de los hechos de violencia que afectaron a GRACIELA AYALA. iv) Que cuando adquirieron el fundo este no se hallaba en las mejores condiciones, pero que producto de las inversiones y mejoras que sobre él han plantado, actualmente se encuentra en óptimas condiciones.10 1.4.2.

Notificada por intermedio de apoderado judicial11, AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., dentro del término consagrado para el efecto12, solicitó se reconociera “compensación económica” en favor de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES y se le permitiera conservar la titularidad del dominio sobre Venecia y de paso seguir adelante con el proyecto productivo de “palma africana o de aceite” allí establecido.

En defensa de ese planteamiento sostuvo: i) Con fundamento en el contenido de los títulos registrados en el folio de matrícula del predio Venecia e información del registro mercantil, expresó que SAUL AYALA desde “antaño” tenía fijado “el asiento principal de sus negocios” en la ciudad de Barrancabermeja y no en el inmueble reclamado, circunstancia a partir de la cual aseveró que su condición de víctima de desplazamiento se relaciona con dicha localidad y no con el municipio de Simacota.

Asimismo, relievó el hecho que el solicitante, a pesar de conocer la presunta situación de conflicto que afectaba la región y de haber sufrido personalmente los embates de la guerra, optó por comprar el predio solicitado en el año 1987. 10 Consecutivo Nº 34, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 49, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 La notificación se surtió el 16 de noviembre de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 7 de diciembre.

El respectivo escrito fue radicado el 7 de diciembre. 10 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 ii) Señaló que a partir de las pruebas recaudadas no es factible concluir que exista un nexo de causalidad entre los sucesos de violencia y la venta de la heredad, para lo cual puso de presente: (1) que “hay suficientes indicios” de presuntos nexos entre SAUL AYALA y algunos miembros de su familia con movimientos guerrilleros, lazos que indicó, fueron los verdaderos causantes de los hechos victimizantes y de los cuales manifestó no está probado que fuesen perpetrados con la finalidad de “apoderarse del predio”;

(2) que es evidente que “pudo haber existido una persecución” en contra del solicitante por su filiación política con el movimiento Unión Patriótica y su condición de líder comunal, sin embargo precisó que ese solo hecho no es determinante para inferir que fue obligado a abandonar o vender forzosamente el predio en el año 1991; (3) que debe considerarse que entre el homicidio de HERIBERTO AYALA ocurrido en el año 1988, el atentado padecido por el accionante en el año 1990 y la venta del fundo transcurrieron, respectivamente, tres y un años, circunstancia que desdibuja cualquier conexidad entre esos eventos;

(4) aseguró que no obran pruebas que acrediten que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA se hubiere “aprovechado” de los efectos particulares del conflicto sobre el reclamante para hacerse con el fundo, pues éste era socio comercial del señor AYALA, aspecto que denota la negociación entre ellos celebrada fue voluntaria y sin vicios del consentimiento. iii) Esgrimió que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, por cuanto se hizo con el dominio en el año 2008 “con plena conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud” en virtud de un negocio jurídico en el que se pagó el “justo precio” de $1.200.000.000.

Indicó que con anterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades realizó indagaciones con el vendedor en relación con hechos de violencia que involucraran al predio Venecia tales como masacres, torturas, desplazamientos o despojos, sin obtener información alguna al respecto, situación que le generó “confianza legítima y seguridad jurídica para negociar”, creencia a la que además contribuyó, por un lado el 11 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 conocimiento previo que poseía del sector, pues ya “tenía operaciones en la zona”; y de otro, la información contenida en el registro de instrumentos públicos, en el cual no evidenció limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos de anteriores propietarios o poseedores.

Agregó que si bien por comentarios de los “lugareños” se enteró que para los años 80 y 90 el municipio de Simacota estuvo “agobiado por guerrilla y paramilitares”, lo cierto es que no tuvo injerencia en esos eventos, ni se aprovechó de ellos para “adquirir la tierra”, razonamiento a partir del cual refirió que para el momento en que adquirió la finca Venecia, no tenía la obligación de indagar por cada suceso de violencia acontecido, pues en ese entonces el conflicto había cesado e incluso los paramilitares ya se habían desmovilizado, lo que le representó un “parte de tranquilidad”. 1.5.

Manifestaciones Finales Los propietarios del predio Santa Rosa, en síntesis esbozaron argumentos similares a los consignados en su intervención inicial y recalcaron: i) que de las pruebas aportadas al proceso se “puede decir con certeza que los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su núcleo familiar sucedieron antes del año 1991”; ii) que GRACIELA AYALA De QUIROGA no cumple con los presupuestos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que conforme a las pruebas recaudadas en el transcurso de la actuación, se acreditó que era de público conocimiento que varios integrantes de la familia AYALA QUIROGA sostuvieron vínculos con grupos guerrilleros, en especial tres de sus hijos, siendo su hija MARÍA HELENA QUIROGA, conocida con el alias de “Gladis” dentro de la insurgencia, circunstancias estas que manifestaron fueron las desencadenantes de los hechos de violencia por ella padecidos y que fueron el resultado del proceder del Ejército Nacional en cumplimiento de su deber constitucional de “defensa de la soberanía Nacional”; iii) que de las declaraciones rendidas por los 12 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 antiguos propietarios del predio Santa Rosa, se infiere que todos los negocios jurídicos celebrados de forma previa al momento en que adquirieron el dominio fueron el resultado de un ejercicio voluntario y de “común acuerdo”; iv) que quedó demostrado que efectuaron la compra a una persona distinta de la accionante después de 20 años de los hechos de violencia, negocio en el que con anterioridad agotaron todos los medios para establecer la legalidad del inmueble13.

AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. también en esencia reiteró los planteamientos que presentó en el escrito de oposición y señaló, con fundamento en el caudal probatorio colectado, que: i) quedó probado que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA no se aprovechó de la situación de violencia en el momento en que adquirió de manos de SAUL AYALA la heredad Venecia; ii) que se demostró que existieron vínculos entre los familiares del solicitante y grupos al margen de la Ley (Guerrilla), cercanía que fue la desencadenante de los sucesos violentos que lo aquejaron; iii) que no se probó que el “accionar ilegal” de los alzados en armas en contra del reclamante tuvieran como “horizonte” apropiarse o despojarlo de la “finca”; iv) que se acreditó que el predio reclamado no era el único lugar de residencia del accionante, pues de los documentos militantes en el expediente se desprende, de un lado, que tanto él como su compañera tenían propiedades en Barrancabermeja, adquiridas con anterioridad a los hechos victimizantes y que incluso una de ellas fue vendida solo hasta el año 1998; y de otro, que registró un establecimiento de comercio en esa localidad en el año 199014.

El representante judicial de los accionantes efectuó un recuento del componente fáctico de las solicitudes, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales halló verificados con fundamento en similares argumentos a los consignados en la solicitud, y concluyó que en el sub lite a los reclamantes debía 13 Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del tribunal. 14 Consecutivo Nº 61, expediente digital, actuaciones del tribunal. 13 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 amparárseles su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras15.

El Ministerio Público luego de efectuar un recuento in extenso de los hechos relevantes del caso, el trámite surtido y los argumentos expuestos en las oposiciones conceptuó que en este asunto los hechos victimizantes ocurrieron con anterioridad al año 1991 y que no se probó que estos estuvieron relacionados con la enajenación de los predios Santa Rosa y Venecia, por lo tanto solicitó la denegación de las pretensiones de la solicitud.

La anterior proposición la sustentó de la forma que a continuación se compendia: i) En relación con el predio Santa Rosa. Sostuvo que es innegable la ocurrencia de los homicidios de varios de los hijos de GRACIELA AYALA De QUIROGA en el año 1989 y su desplazamiento, no obstante, coligió que el verdadero motivo que llevó a la solicitante a enajenar la heredad fue la terminación de la relación sentimental con SERAFÍN LOZANO, afirmación que respaldó a partir del contenido del “interrogatorio” que le fue practicado a la reclamante en el cual, de forma contraria a lo manifestado por sus hijos, negó la existencia de dicho vínculo, dijo que el señor LOZANO tan solo era un empleado pero reconoció que fue él quien se encargó de vender el inmueble en el año 1991.

A partir de lo anterior señaló que es claro que los hechos victimizantes se materializaron antes de esa anualidad y que la venta del inmueble se produjo dos años después de estos, con motivo de la separación, dado que el compañero de la accionante reclamó la parte del bien que “consideraba suya”. ii) En relación con el predio Venecia. Manifestó: 1) que resulta un sinsentido que SAUL AYALA hubiere “readquirido” el predio en el año 15 Consecutivo Nº 62, expediente digital, actuaciones del tribunal. 14 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1987 aún sabiendo que era una “zona de guerra”, lo que denota que en ese momento el sector no estaba afectado por condiciones de violencia; 2) que de acuerdo con las declaraciones del reclamante se acreditó que él vivía para el año 1990 en la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde era propietario de un establecimiento de comercio, circunstancia que expresó prueba que de allí derivaba su sustento y no de forma exclusiva del inmueble pretendido; 3) que el atentado sufrido por el accionante se perpetró en Barrancabermeja con anterioridad al año 1991, misma situación que cobija los demás hechos victimizantes como las amenazas sufridas por SILVIA PUERTA y la muerte de sus sobrinos (hijos de Graciela); 4) que el solicitante admitió que administraba un bien, propiedad de un hijo “no reconocido”, el cual se ubicaba en cercanías de la finca Venecia, fue arrendado a ROBERTO JIMÉNEZ y vendido hasta el año 2001, lo que estimó desvirtúa que el “alejamiento” del señor AYALA con la región hubiere sido permanente.

Con fundamento en todo lo anterior concluyó que no estaba probada la relación de los hechos victimizantes acontecidos en el año 1989 con la enajenación del bien objeto de reclamación y que esta más bien fue el resultado de una negociación celebrada en razón a la existencia de “lazos de amistad previa”. Agregó que en caso de prosperar la restitución, con fundamento en la caracterización aportada por la UAEGRTD, está demostrado que los propietarios del inmueble Santa Rosa reúnen las características para considerarlos segundos ocupantes.

Por otro lado, expresó que en relación con AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA no se demostró que estuviera relacionada con los hechos victimizantes, que del historial traditicio no se avizoró ninguna anotación que permitiera inferir la ocurrencia de hechos violentos con la entidad de viciar las transacciones efectuadas sobre el inmueble, circunstancias que indicó permiten arribar a la determinación que su proceder estuvo ajustado a los parámetros de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto se le debe permitir conservar 15 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 la titularidad del dominio del fundo, además porque una decisión en sentido distinto representaría un “impacto económico” para la zona16.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de dos opositores, y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Ahora, si bien la solicitud se presentó como colectiva, lo cierto es que del simple examen del componente fáctico de la misma se colige que en realidad se trata de una acumulación, pues cada uno de los reclamantes expuso hechos victimizantes particulares. 16 Consecutivo Nº 63, expediente digital, actuaciones del tribunal. 16 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Según las Resoluciones Nº RG 0129217 y Nº RG 01303 del 23 de junio de 201618 y las Constancias No. CG 0023119 y No. CG 0023020 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, se demostró que GRACIELA AYALA De QUIROGA, junto con su núcleo familiar y SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los primeros respecto del fundo Santa Rosa y los segundos, en relación con la heredad Venecia, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, una vez revisada la actuación se observa que al momento de efectuar la publicación de que trata el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201121 los predios Venecia y Santa Rosa fueron identificados por sus números de matrículas inmobiliarias, números de cédulas catastrales y sus actuales propietarios, cuando lo ideal hubiere sido que también se los determinase por su cabida superficiaria y linderos, no obstante, una vez revisado el contenido de los informes técnicos de georreferenciación22, en particular las actas de colindancia que hacen parte de este y los informes técnico prediales23, se observa que sobre estos aspectos no hay divergencias ni hubo controversia en la etapa administrativa, de tal suerte que no se avizoran entonces posibles vulneraciones a derechos de terceros que se desprendan de la forma en que se realizó la mentada publicación, descartándose así cualquier situación lesiva al debido proceso.

En cuanto a los demás actos procesales, no se evidenció en ellos actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 17 Consecutivo N° 1.2, págs. 833 – 865, expediente digital, actuaciones del juzgado 18 Consecutivo N° 1.2, págs. 868 – 926, expediente digital, actuaciones del juzgado 19 Consecutivo N° 1.2, págs. 870 – 871, expediente digital, actuaciones del juzgado 20 Consecutivo N° 1.2, págs. 933 – 934, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 22 Consecutivo Nº 97, expediente digital, actuaciones del juzgado. 23 Consecutivo N° 1.2, págs. 212-222 y 350-354, expediente digital, actuaciones del juzgado 17 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño24, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso25 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas 24 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 25 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 18 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición26.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 27 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 20 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos28. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno29.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen 28 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 29 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 21 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal30. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.31 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.32 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales33.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En 30 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 32 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 33 Ibídem. 22 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”34 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 23 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora GRACIELA AYALA De QUIROGA, debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente: i) su condición de mujer adulta mayor, campesina y viuda; ii) que en la actualidad, según sus palabras, vive de “arrimada” en casa de una de sus hijas, en donde “labora” en los quehaceres del hogar y cuidando a sus nietas para “ganarse” la alimentación y la vivienda y; iii) que presenta pérdida de visión por la edad (84 años).

A partir de esas particulares, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y 24 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que los adultos mayores35 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política36 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional37, en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento, de tal manera que las víctimas mayores requieren de una atención priorizada y diferenciada, pero también, debe tenerse presente, que en el mediano y largo plazo, el conflicto armado deja huellas a lo largo de la vida de todas las víctimas que generan impactos o consecuencias en el proceso de envejecimiento.

A tono con esta visión de las cosas, la Ley 1448 de 2011 consagra a lo largo de sus disposiciones una serie de medidas que se encaminan a brindar el tratamiento prioritario y diferenciado de la población adulta mayor, es así como se les considera sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos diseñados por el gobierno nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, así mismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de atención y reparación 35 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 36 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 37 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 25 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 de las víctimas. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1.

Contexto de violencia municipio de Simacota (Santander) Simacota, se ubica en la zona centro occidental del departamento de Santander sobre la Cordillera Oriental, cuenta con una extensión de 1413 km2, limita al oriente con el municipio de Socorro, por medio del río Suárez; por el occidente con Barrancabermeja, a través del río del Opón y con la jurisdicción de Puerto Parra; al norte con los territorios de Hato y Palmar, pasando por la quebrada Cinco Mil, con El Carmen atravesando el río La Colorada; en el sur limita con las circunscripciones de Chima, Palmas y Santa Helena del Opón. Dada su riqueza hídrica, la prominente fertilidad de sus tierras y sus características geo ambientales, su economía se ha desarrollado en torno a la agricultura, ganadería y pesca.

Político-Administrativamente a nivel departamental se encuentra dentro de la provincia comunera y tiene la particularidad que, al estar dividido por la Serranía de los Yariguíes, su territorio se extiende en dos grandes zonas, conformadas por 50 veredas distribuidas entre el Alto Simacota que hace parte de la Provincia Comunera y el bajo Simacota que pertenece o mejor integra la Provincia de Mares.

El bajo Simacota está integrado por 36 veredas entre ellas la vereda Vizcaína alta y baja, Caño Viejo, La Plazuela, La Rochela, El Diviso-La Colorada, Puerto Argilio, Caño Limón, entre otros.38 Respecto de los antecedentes de hechos de violencia acontecidos en el municipio, de acuerdo con el Documento Análisis de Contexto de Simacota39, elaborado por la UAEGRTD, los mismos se remontan hasta 38 Plan de Desarrollo Territorial Simacota – Santander 2016-2019.

Disponible en: https://simacotasantander.micolombiadigital.gov.co/sites/simacotasantander/content/files/000042/2060_plan-de- desarrollo-20162019-con-modificaciones.pdf 39Consecutivo N° 1.2, págs. 723 – 758, expediente digital, actuaciones del juzgado 26 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 los inicios de su colonización y poblamiento, seguida por la convulsión social producto de la violencia bipartidista de los años 50, destacándose como hecho importante que el 7 de enero de 1965, fue en ese territorio donde se llevó a cabo el primer acto público de la entonces recién fundada guerrilla de orientación marxista denominada Ejército de Liberación Nacional (ELN), el cual consistió en la toma del casco urbano de esta población para promulgar el documento que se denominó “Manifiesto de Simacota”.

En los años siguientes a 1965 el ELN se desplegó por la totalidad del territorio de Simacota y extendió su influencia hasta los municipios circunvecinos de San Vicente de Chucurí y Barrancabermeja, en ese mismo período se produce la llegada de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, provenientes de Puerto Boyacá y Puerto Berrío. Producto de lo anterior, Simacota y en general la zona del Magdalena Medio, fue la región en la que confluyeron: i) el fortalecimiento del movimiento insurgente, ii) la protesta y movilización social protagonizada por el Movimiento Sindical de la Agroindustria y la Minería y, iii) el surgimiento de organizaciones campesinas y la posterior conformación de Juntas de Acción Comunal – JAC, para exigir una mayor y más eficiente presencia del Estado (salud, educación, trabajo, vivienda, infraestructura, etc.), y para reivindicar el derecho del acceso a la propiedad de la tierra.

Producto de la articulación de estos movimientos surge en 1970 la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC, agrupación que en su apogeo, hacia la mitad de la década de los 70, logró movilizar cerca de un millón de personas con el propósito de presionar la reforma rural, sin embargo, a finales del decenio citado, la organización entra en crisis, coyuntura que aprovechan los diversos movimientos guerrilleros de la época (ELN – FARC – EPL) para tomar su lugar y radicalizar las masas campesinas.

Resultado de lo anterior, entre finales de la década de los 70 y el inicio de los 80 los esfuerzos del ELN y las FARC se concentraron en 27 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 copar el territorio y ampliar sus alianzas y simpatizantes aprovechando la inconformidad del campesinado y las organizaciones cívicas, barriales y sindicales.

Específicamente en esas épocas en el municipio de Simacota hicieron presencia los frentes 20 y 46 de las FARC y el frente Capitán Parmenio del ELN. En respuesta a la evidente consolidación de los movimientos insurgentes al inicio de los años 80 comienza el fenómeno de la conformación de pequeños grupos de “autodefensas” que con el tiempo, se expandieron, fortalecieron y unificaron, lo que ocurrió en gran medida gracias a ciertas disposiciones legislativas como el decreto 3398 de 1965 y la Ley 48 de 196840 que respaldaron institucionalmente la creación y apoyo de grupos de autodefensa, con la finalidad primordial de auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas.

Bajo ese contexto, en su gran mayoría se desarrolló la década de los 80, por un lado los movimientos sociales permeados por las organizaciones guerrilleras y por el otro los grupos de autodefensa de la mano de la fuerza pública, situación que generó tensión entre ambos bandos desde la aparición de los segundos, dada sus disímiles ideologías y que llegó al punto más álgido y desató el conflicto cuando las distintas agrupaciones sindicales y campesinas comenzaron a ser objeto de represión por miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, los que llegaron al punto de ejercer un control absoluto en la vida cotidiana de la población rural, fijando restricciones y cometiendo toda serie de atropellos y abusos.

Como resultado de ese convulsionado panorama, se evidenciaron una serie de violaciones e infracciones a los derechos humanos, cometidas no solo por los grupos armados ilegales, sino también por los agentes del Estado en su desbordado afán de combatir los focos 40 Las citadas disposiciones normativas, en términos generales sirvieron para que la Fuerza Pública organizara la "defensa nacional", "defensa civil" y entrenara, dotara de armas y adoctrinara a habitantes en zonas de Conflicto con la finalidad de involucrarlos directamente en la confrontación y los apoyara en la lucha contrainsurgente, es decir estas normas fueron el fundamento para la promoción y organización de las "’autodefensas". 28 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 insurgentes, que inició una ofensiva militar que afectó indiscriminadamente a todos los habitantes de Simacota, situación que se agravó en las dos décadas siguientes, periodo en el cual decenas de campesinos fueron detenidos, torturados, sindicados y procesados por la fuerza pública, bajo la falsa acusación de ser parte de la subversión, lo que conllevó a que los núcleos familiares se disgregaran, sus miembros fuesen asesinados y presentados como subversivos dados de baja en combate, y empezaran a presentarse los primeros incidentes de desplazamiento forzado violento en la región, todo ello con el pretexto de atacar las “bases sociales” de los movimientos guerrilleros41.

Al proceder irregular de los miembros de los militares se sumó la proliferación de movimientos de autodefensa, teniéndose conocimiento para el año 85 de la existencia de los siguientes: Movimiento Democrático Armado contra la Subversión, Los Escopeteros, Los Tripe A, Muerte a Secuestradores, Autodefensas de Isidro Carreño, Autodefensas de Puerto Boyacá, entre otros.

Resultado de ese explosivo coctel de diversos actores armados, cuerpos de seguridad del Estado, movimientos sociales, ideologías y acciones bélicas en agosto de 1988, en el Bajo Simacota, cerca de 600 familias abandonaron sus tierras en las Veredas Rancho Chile, La Colorada, El Danto y La Plazuela como consecuencia de los hostigamientos, allanamientos e intimidaciones de que fueron víctimas, por parte del ejército y la policía. En ese contexto, el 18 de enero del año de 1989 tuvo lugar unos de los más viles, reprochables, emblemáticos y tristes episodios de violencia de Colombia y del municipio de Simacota, perpetrado en contra de la institucionalidad y la administración de justicia, conocido como “la masacre de La Rochela” en la cual perdieron la vida 12 funcionarios judiciales como resultado de la alianza macabra entre paramilitares, 41Consecutivo N° 1.1, archivo Informe Micro contexto Veredas Vizcaínas - Simacota, expediente digital, actuaciones del juzgado 29 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 narcotraficantes y miembros del Ejército Nacional, crimen que tuvo como propósito acallar la acción de la justicia, frente a las investigaciones que se adelantaban por otra masacre llevada a cabo con anterioridad en Barrancabermeja, conocida como la “masacre de los 19 comerciantes”.

Es importante señalar que ese acontecimiento marcó la disminución de influencia de la guerrilla, así como el correlativo ascenso del paramilitarismo. Durante el comienzo de los años noventa se recrudeció la disputa territorial entre las guerrillas del ELN y las FARC, y los grupos paramilitares, lo que acarreó un sinnúmero de consecuencias sobre la población civil, como desplazamiento forzado, reclutamiento de menores, pánico generalizado, exigencias económicas y de alimentación y en general todo lo que se requiriera para suplir las necesidades que hacer la guerra implica.

Como reflejo de la aguda situación de violencia que vivía el municipio de Simacota a finales de la década de los 80 y a inicios de la de los 90, fueron aportados al plenario distintos informes que así lo acreditan, a saber: El observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República informó42 que entre los años 1989 y 1991 un estimado de 148 personas fueron desplazadas; el Centro de Memoria Histórico aportó documento estadístico43 que da cuenta que entre el periodo recién acotado ocurrieron 16 casos de desaparición forzada, 7 asesinatos selectivos, 3 secuestros, 2 masacres y una acción bélica; la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES indicó44 que entre los años 1988 y 1992, de acuerdo con sus registros, se desplazaron un total de 609 personas y que para el año 1991 hacía presencia la guerrilla de las FARC; el Departamento de Policía de Santander comunicó que para el año 1990 en jurisdicción del municipio 42 Consecutivo Nº 13, expediente digital, actuaciones del juzgado. 43 Consecutivo Nº 21, expediente digital, actuaciones del juzgado. 44 Consecutivo Nº 65, expediente digital, actuaciones del juzgado. 30 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 de Simacota operaba “el grupo armado ilegal del Ejército de Liberación Nacional”.

En relación con hechos concretos de violencia registrados entre los años 1988 y 1991 en el municipio de Simacota, en el Boletín Justicia y Paz editado por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, se da cuenta de los siguientes acontecimientos: Año 1988: El 1º de mayo un Militante de la U.P. que respondía al nombre de Eliécer Hernández fue obligado a bajarse del bus de pasajeros en que se movilizaba, cerca de la vereda Guayabal, por miembros del Batallón Luciano D'Eluyer y fusilado pocas cuadras más adelante en presencia de testigos. 45 El 12 de julio fue asesinado con impactos de bala David Palomino García en la Vereda La Monda.

El 30 de agosto fue asesinado César Augusto Porras producto de 6 impactos de arma de fuego, hecho registrado en la vereda La Palma, inspección de Aguablanca. El 16 de septiembre fue asesinado por hombres que portaban vestimenta militar Elmer Arenas, dirigente del Frente de Izquierda Liberal Auténtico y presidente de la Inspección Vizcaína Alta. 46 Año 1989: El 18 de enero se produce la Masacre de La Rochela, 12 funcionarios judiciales pierden la vida acribillados por paramilitares.

El 31 de enero es asesinado Isaías Suescun, militante de la UP, en la inspección de Agua blanca. El 8 de marzo es asesinado Luis María Sanabria, campesino que fue testigo de la Masacre de La Rochela y quien hace poco había rendido su versión sobre los hechos ante el DAS. El 9 de marzo fue asesinado Blas Antonio Barón, otro testigo de la Masacre de La Rochela, quien fue sacado a la fuerza de su hogar, atado a un árbol y asesinado de varios impactos de fusil.47 El 26 de junio se reportó un enfrentamiento armado que duró varios días, entre guerrilleros del frente 23 de las FARC y paramilitares, el cual dejó un saldo desconocido de víctimas.

El 1° de noviembre es asesinado el campesino Miguel Prieto Rincón en la vereda La Colorada por paramilitares. El 2 de noviembre es asesinado el campesino Luis Alarcón en la vereda La Reserva por paramilitares. Año 1990: El 25 de octubre muere el soldado Julio Enrique Fonseca, adscrito al batallón contraguerrilla de la Brigada Móvil del Ejército, producto de un incidente con una mina antipersonal. 48 Año 1991: El 20 de junio el campesino Benedicto Cubides fue detenido y desaparecido por efectivos militares y miembros de autodefensas; ese mismo día fue detenida, desnudada y golpeada Nelly Sánchez también por efectivos militares y miembros de autodefensas49 El 10 de julio aproximadamente 10 guerrilleros interceptaron un tren en inmediaciones de la vereda Vizcaína Alta y procedieron a hurtar cerca de 9 toneladas de comida.

El 17 de septiembre fue desaparecido el 45Boletín Justicia y Paz – Abril - Junio de 1988. Disponible en https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V1N2AbrilJunio1988.pdf 46Boletín Justicia y Paz – julio - septiembre de 1988. Disponible enhttps://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V1N3JulioSeptiembre1988.pdf 47Boletín Justicia y Paz – enero - marzo de 1989.

Disponible enhttps://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V1N3JulioSeptiembre1988.pdf 48Boletín Justicia y Paz – noviembre - diciembre de 1990. Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V3N4Noviembre_Diciembre1990.pdf 49Boletín Justicia y Paz – abril - junio de 1991. Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N2Abril_Junio1991.pdf 31 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 campesino Omar Duque, quien fuera retenido en la vereda Puerto Argilio por miembros del batallón Palagua. 50 Asimismo, a lo largo del trámite las personas que declararon dieron cuenta de la situación de violencia que campeaba en la región. Al respecto GREGORIO QUIROGA AYALA en diligencia de declaración ante la UAEGRTD51 expuso un particular suceso de violencia en los siguientes términos: “me encuentro a Isaías Suescun, me lo encontré al pie de la carretera donde el Ejército ya nos había pegado la humillada, el Ejército, dos soldados lo encañonaban, lo tenían amarrado de pies y manos y con venda en la boca; lo salude con los ojos, sin embargo me dijeron que para dónde iba, el Ejército, yo dije que iba hasta la finca y ya, yo no les dije más, incluso con rabia al ver esos casos; yo regresé y resulta que a ese muchacho el Ejército lo decapitó y lo vistió de guerrillero, y también lo pasaron de guerrillero muerto”.

Ante el Juez instructor, cuando se le inquirió sobre el conocimiento que tenía respecto de los enfrentamientos armados en la zona para los años 1987 y 1991, contestó: “ese era el pan de cada día, muchos enfrentamientos en esos días (…), hubieron (sic) varias masacres, yo recuerdo que eso fue más o menos como un mes bravo, bravo”. ÁLVARO MARTÍNEZ, en diligencia de recolección de pruebas comunitarias52 llevada a cabo por la UAEGRTD, expuso que habita en la vereda La Plazuela desde los años 60’s o 70’s, que los grupos guerrilleros lo “intimidaban” para dar informaciones “de esto o de aquello”.

Frente al interrogante “¿conoció de personas o ustedes tuvieron problemas con militares, con la Fuerza Pública en el que los hayan tildado a ustedes de guerrilleros o escucharon que algún militar estuviera tildando a alguien de guerrillero o auxiliador?” respondió que “personalmente sí, decían ah estos hijueputas son guerrilleros”. En el mismo escenario enunciado53, FELIPE SANDOVAL GÓMEZ, quien 50Boletín Justicia y Paz – julio - septiembre de 1991.

Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V4N3Julio_Septiembre1991.pdf 51 Consecutivo N° 1.2, págs. 49 – 53, expediente digital, actuaciones del juzgado 52 Consecutivo N° 1.2, págs. 782 - 784, expediente digital, actuaciones del juzgado 53 Consecutivo N° 1.2, págs. 795 - 902, expediente digital, actuaciones del juzgado 32 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 informó vivió en el bajo Simacota hasta la edad de 52 años54 reveló que en la zona había presencia de la guerrilla, particularmente las FARC y los “Elenos”, de igual forma manifestó que también hubo injerencia de los paramilitares, recordando a los cabecillas “Nicanor”, “Palizada”.

De este último actor del conflicto reseñó que “venían persiguiendo a los líderes de las Juntas de Acción Comunal” y que “venían revueltos (…) 50 y 50” con el ejército, en relación con actos de violencia perpetrados recordó “mataron a un señor que bajaron en Guayabal (Simacota), no me acuerdo como se llama ese muchacho. Lo bajaron ahí, ese era un líder político de la Unión Patriótica, lo atravesaron para un puente, puente La Llana, puente colgante La Llana, allí le quitaron la cabeza.

Ellos se lo llevaron y apareció debajo del puente sin cabeza, lo rajaron, le sacaron las vísceras, y lo dejaron en un pocito de agua a la orilla. Y su único delito, que se le conociera, por antecedente es, ser político.” MARLENE LUNA SUESCÚN indicó55 que el orden público en la vereda La Plazuela para finales de la década de los ochenta se caracterizó por una “amarga violencia”, pues en esa época “estaba la guerrilla, luego los paracos, entre ellos se mataban, habían (sic) fuertes enfrentamientos, caía la población civil.

Narró que “muchos fueron obligados a abandonar porque algún familiar se iba para el Ejército o para la guerrilla y tomaban represalias contra las familias que quedaban en la zona” y que había aviones del Ejército “bombardeando”. En el desarrollo de diligencia judicial ilustró56 que varios campesinos de la región fueron señalados como guerrilleros y que escuchó que quienes eran militantes de la Unión Patriótica también fueron acusados de esa forma.

HÉCTOR FUENTES COLMENARES, quien llegó a la región en el año 1989 y adquirió el predio Santa Rosa, expresó que entre la anualidad referida y el año 1990 “estaba la guerrilla y el Ejército, ahí no 54 Según informó en la prueba comunitaria nació en el año 1956, es decir vivió en la región hasta el año 2008. 55 Consecutivo N° 1.2, pág. 811, expediente digital, actuaciones del juzgado 56 Consecutivo N° 115, expediente digital, actuaciones del juzgado 33 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 habían paramilitares, de pronto vendrían revueltos con el Ejército que era fuertísimo para la época, hacían bombardeos, torturaban campesinos. Además, mucho pánico que generaba la guerrilla, por terror la gente se iba” (sic) LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CALDERÓN quien declaró57 que habitó en la vereda El Diviso de Simacota entre los años 1982 y 1993 ilustró que en esos años la situación de orden público era “brava, brava” debido a que se veía “plomo ventia’o” entre las FARC y el ejército; que la guerrilla “obligaba” a la población civil a servirles en “lo que necesitaban” lo que implicaba “traerles mercado” y otras actividades, razón por la que los pobladores eran declarados “objetivo militar”; que en esa época hubo enfrentamientos “bravos”.

ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, conocedor de la región desde el año 1982 hasta la actualidad en razón a que es propietario de algunos inmuebles, exteriorizó58 que para el año 1991 el sector era “zona roja”, calificativo que explicó se daba porque el ELN había nacido en Simacota y porque operaban grupos armados al margen de la Ley, puntualmente las FARC.

Colofón, resulta evidente que en el municipio de Simacota, y concretamente en el área rural en la que se ubican los inmuebles objeto del proceso, de acuerdo con las pruebas relacionadas y contrario a lo manifestado por los propietarios del fundo Santa Rosa, se colige que hicieron presencia distintos actores armados para el referente histórico que al proceso interesa, es decir entre los años 1988 y 1991, período en el que de forma constante se observa la ocurrencia de una multiplicidad de hechos bélicos, destacándose la persecución de la que fue objeto la población civil a través de acusaciones que la relacionaba con grupos guerrilleros, en especial a quienes ejercían liderazgo comunal o pertenecían a la Unión Patriótica, evidenciándose así un escenario 57 Consecutivo N° 125.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 58 Consecutivo N° 134.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 34 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 generalizado de violencia, que acarreó toda una serie de infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y que además, como se expuso, fueron de público conocimiento y están ampliamente documentadas. 4.2.

Relación jurídica de los solicitantes con el predio i. Mediante Resolución N° 1661 de 198359, del 7 de septiembre de 1983, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), se adjudicó a favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA y SERAFÍN LOZANO “un terreno baldío denominado Santa Rosa”, acto administrativo que se inscribió en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-1188260.

La titularidad del dominio de las personas mencionadas se extendió en el tiempo hasta el 19 de diciembre de 1991, cuando el inmueble fue enajenado a favor de los señores HÉCTOR FUENTES COLMENARES y MARTHA ROMERO GÓMEZ, negocio jurídico que se inscribió en el referido folio de matrícula, correspondiéndole la anotación N° 2. ii. A través de Escritura Pública N° 1787 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja61 JAIRO TORRES RAMÍREZ transfirió a título de venta en favor de SAUL AYALA “un predio conocido como Venecia”, transacción que fue registrada en la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-762662.

La titularidad del dominio del solicitante respecto del bien perduró hasta el 21 de agosto de 1991, momento en que lo enajenó a los señores MANUEL MARÍA MATUTE MORALES y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, acto que se inscribió en la anotación N° 9 del citado folio. Puntualmente, respecto del predio Venecia, vale la pena mencionar que el señor SAUL AYALA también fue propietario del 59 Consecutivo N° 51, archivo 20181030532051 anexo 1, expediente digital, actuaciones del tribunal 60 Consecutivo N° 1.2, págs. 250-251, expediente digital, actuaciones del juzgado 61 Consecutivo N° 1.2, págs. 162-164, expediente digital, actuaciones del juzgado 62 Consecutivo N° 1.2, págs. 124 - 127, expediente digital, actuaciones del juzgado 35 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 mismo entre los años 1976 y 1983 (anotaciones 2 y 4 FMI 321-7626), no obstante el último vínculo del reclamante con el fundo es el que con esta actuación se busca reivindicar.

Importante también es señalar que el predio solicitado por el señor AYALA, conocido como Venecia, para el momento del despojo se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 321-7626, no obstante, en la actualidad jurídicamente ha desaparecido y pasó a integrar otro también nombrado Venecia, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 321-36871, el cual fue el resultado del englobe efectuado mediante Escritura Pública N° 6365 de 12 de diciembre de 200363, de los inmuebles El Porvenir (FMI 321-17452), La Pradera (FMI 321-36843) y el mencionado Venecia, aquí reclamado. 4.3.

Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad. 4.3.1. Análisis respecto de GRACIELA AYALA De QUIROGA En relación con los hechos de violencia que padeció, la solicitante, en diligencia llevada a cabo el 15 de julio de 2013 en la etapa administrativa del proceso, narró64: “Nosotros salimos en enero de 1989 del predio porque me mataron dos hijos(…) ese día en la mañana mi hija Martha había salido a llevar la leche a la carretera y mis hijos Jorge Saúl Quiroga (20 años) y José Ángel Quiroga (17 años) salieron a echarle sal al ganado, al rato se escucharon disparos y hombres que insultaban diciendo groserías, eso fue el día sábado, ese día estaba el Ejército por la zona y por la finca, el día jueves anterior, en la tarde habían pasado aviones disparando por la zona y el Ejército estuvo en la Finca y uno de mis hijos (Jorge que hacia 4 meses había prestado el servicio los atendió y les dio limonada) en la finca.

El día en que los asesinaron, el Ejército estuvo cerca a la finca disparando, a mis hijos los torturaron porque estaban golpeados, y les quitaron los documentos de identidad a los dos. Se atribuyen los asesinatos (…) al Ejército del Batallón Luciano de Luyer, dicen que el General Farul Yanine Díaz comandante del Batallón Quinta Brigada, salió al otro día diciendo que el Ejército había dado de baja a cinco presuntos guerrilleros en el bajo Simacota, nosotros fuimos hasta Bogotá a poner la denuncia ante la Procuraduría General de La Nación, pero no pasó nada.

Nosotros nos tuvimos que salir ese mismo día de la finca, pues estaban disparando cerca a la finca, salí con mis hijos Gregorio, Martha Azucena y Francisco Quiroga y el yerno Ciro Alfonso Gómez Bernal, y mi compañero sentimental Serafín Lozano (q.e.p.d.). A mis hijos no los 63 Consecutivo N° 1.2, págs. 501-508, expediente digital, actuaciones del juzgado 64 Consecutivo N° 1.2, págs. 45 – 48, expediente digital, actuaciones del juzgado 36 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 pudimos sacar sino como a los seis días, pues no podíamos entrar a la finca, cuando los encontraron ya estaban los huesos, se los había comido los animales” (Sic).

Sobre el destino que tomó luego del desplazamiento y lo ocurrido con la heredad expresó: “Yo me fui para Barranca y me estuve allá, nosotros habíamos comprado una casita en el Barrio Alcázar en Barranca y me fui para allá (…) aproximadamente en el año 2000 me vine para Floridablanca a vivir con mi hija pues en Barranca en el barrio donde vivía y sus alrededores había mucha violencia. (…) La finca quedó abandonada aproximadamente dos años, luego mi compañero la vendió por la necesidad que teníamos después del desplazamiento y porque no pudimos volver pues en la zona seguían los combates, la finca la vendimos en un millón de pesos a un señor que vivía por los lados de Yarima, ese valor fue muy bajo, pues solo en las cercas que habíamos arreglado nos gastamos dos millones de pesos, la vendimos así por la necesidad y por miedo, para no perder todo” En la etapa judicial del trámite65, en términos generales reiteró su relato en lo relativo a la muerte de sus hijos JORGE SAÚL QUIROGA y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA y además reveló que su hija MARÍA HELENA QUIROGA AYALA también fue asesinada, relatando que “ella andaba con esa gente de la Unión Patriótica” y cierto día le llegó la “noticia” que la habían “matado” y “enterrado” en un lugar desconocido, agregando que no tuvo la oportunidad de ver su cadáver y que nuca supo más de ella.

Frente al interrogante de si su hija pertenecía a las filas de algún movimiento guerrillero, dijo que desconocía la situación e insistió en su filiación política. De igual modo, en esta oportunidad expresó que luego de los homicidios se desplazaron, pero de forma disímil a lo sostenido en la primera oportunidad, mencionó que allí dejaron a un “viviente” por un tiempo debido a que no era su deseo regresar pues le daba “mucho miedo” y escuchar disparos le producía una “impresión terrible”.

De igual forma aseveró que no tenía vínculo con SERAFÍN pues él apenas era una persona que “trabajaba” con ella y que fue él quien llevó a cabo la venta de la finca por “cien mil pesos” transacción de la que ella solo se enteró cuando ya se había efectuado y que calificó como un “regalo” atendiendo a la poca cantidad de dinero recibida.

Asimismo en 65 Consecutivo N° 120.2, expediente digital, actuaciones del juzgado 37 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 respuesta a uno de los interrogantes realizados, en el cual se le manifestó que “(…) en caso que el señor Serafín no hubiera vendido la finca y teniendo en cuenta que habían asesinado a sus hijos Jorge y José Saúl ¿usted hubiera regresado al predio o que hubiera hecho en caso en que el señor serafín no hubiera vendido la finca (…)?” contestó que no era su deseo estar en la “finca” pues le generaba “mucha tristeza” el lugar donde le mataron a sus dos hijos y su hija.

Apreciadas en conjunto las versiones rendidas por la solicitante, prevalidadas por la presunción de buena fe66 y veracidad, se observa que estas son consistentes y armónicas en cuanto al fallecimiento violento de sus hijos y el desplazamiento. Ahora, si bien se observan algunas divergencias en su relato en lo concerniente con la enajenación del fundo pretendido y el vínculo que existía con SERAFÍN LOZANO67, lo cierto es que en virtud del enfoque diferencial que cobija a la solicitante en este asunto, dichas circunstancias no pueden ser valoradas en su contra, pues que no tienen la entidad suficiente para infirmar su dicho en lo que a los sucesos violentos atañe, además no debe olvidarse que se trata de una persona de más de 80 años de edad, condición bilógica que indefectiblemente acarrea efectos en la memoria humana, a lo que se suma que, en todo caso, de su dicho aflora que independientemente de si participó o no de la negociación del predio, lo que sí está claro es que no era su deseo retornar a ese lugar, sensación más que obvia bajo la perspectiva de una madre que sufrió la dolorosa pérdida de sus hijos en la forma violenta e inhumana en que quedó expuesto.

Las declaraciones de la solicitante fueron ratificadas por su hijo GREGORIO QUIROGA AYALA tanto en la etapa administrativa68 como en la judicial69, espacios en los que puso de presente que poco antes de los hechos victimizantes la región se había visto estremecida por la “muerte de los jueces en La Rochela”, y en donde coincidió con su madre 66 Ley 1448 de 2011.

Art. 5 67 De todas formas ese vínculo hace parte del fuero interno de la solicitante y sin importar que niegue su existencia o incluso lo haya olvidado, ello en nada interfiere con el reconocimiento de la condición de víctima del desplazamiento. 68 Consecutivo N° 1.2, págs. 49 – 53, expediente digital, actuaciones del juzgado 69 Consecutivo N° 129.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 38 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 en la forma en que fueron asesinados sus hermanos, el tiempo que se vieron obligados a esperar para recoger los cadáveres debido a los combates que se presentaban en la región, el estado en que estos fueron hallados y el desplazamiento que tuvo lugar como consecuencia de esos sucesos; de igual forma, en relación con su hermana MARÍA HELENA, en similares términos a los de GRACIELA, informó que estando el núcleo familiar en Barrancabermeja, recibieron una llamada en la que les avisaron que ella había sido torturada, asesinada y enterrada en la montaña. De su hermana agregó que era militante de la Unión Patriótica, razón por la que fue señalada de pertenecer a las FARC.

Sobre SERAFÍN narró que en algún momento sostuvo una relación con su mamá, sin embargo precisó que para el momento en que adquirieron el fundo dicho vínculo se había roto y él continuaba con ellos en calidad de socio de su madre y a la vez trabajador, debido a que era una persona sola, además narró que esta persona días antes de lo sucedido con sus familiares fue retenido por el Ejército, golpeado y acusado de ser “guerrillero”.

Los apartes que tiene relación con los homicidios de JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL también los expuso similarmente ante la Fiscalía General para el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley70. Como aspecto novedoso y en respuesta a uno de los cuestionamientos que le fueron formulados en la etapa judicial, reveló que sus hermanos FRANCISCO y MARTHA y su madre se vieron involucrados en un proceso judicial, en el cual debido al hallazgo de unas prendas militares a “pacho lo sindicaron” de ser el “cabecilla” de un grupo armado al margen de la ley y fue condenado por rebelión, razón por la cual purgó pena privativa de la libertad en “Palo Gordo” por 8 meses.

De igual forma, declararon en la etapa judicial los señores MARTHA QUIROGA AYALA71 y FRANCISCO QUIROGA AYALA72, 70 Consecutivo N° 1.2, págs. 75, expediente digital, actuaciones del juzgado 71 Consecutivo N° 129.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 72 Ibídem 39 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 quienes en síntesis coincidieron en gran medida con la exposición de su madre GRACIELA y su hermano GREGORIO, no obstante, ellos reconocieron a SERAFÍN como el compañero de su progenitora.

La primera de las mencionadas narró también que a sus hermanos los hicieron pasar por “guerrilleros”, lo que calificó como un “falso positivo”. Por su parte FRANCISCO, agregó que el episodio judicial en el que se vio involucrado y que repercutió en su captura tuvo lugar en el 2012. En relación con los hechos puntuales de violencia que afectaron a la solicitante, los también reclamantes en este asunto, SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, ratificaron73 lo declarado por GRACIELA y sus hijos en lo que a los homicidios respecta, además el primero de los aludidos señaló que su sobrina MARÍA HELENA “estaba en la guerrilla” y dio cuenta que FRANCISCO QUIROGA AYALA estuvo “preso”.

Indicó que a GRACIELA “le tocó” salir de la finca Santa Rosa porque quedó “psicoseada” debido a la muerte de sus hijos. También a lo largo del proceso fueron recaudadas las declaraciones de las siguientes personas, versiones acordes con las de la familia QUIROGA AYALA y en las que también se agregaron algunos detalles en relación con los aspectos que ahora se analizan: MARLENE LUNA SUESCÚN, persona que manifestó que es “nacida y criada” en la vereda La Plazuela, dijo que los hermanos JOSÉ ÁNGEL y JORGE SAUL habían caído en un momento en que la guerrilla y el ejército estaban “encendidos a bala” e informó que luego de esos hechos la familia había vendido y “se abrieron al poco tiempo” 74.

Sostuvo de igual forma que SERAFÍN era el esposo de GRACIELA y que una hija de la familia QUIROGA AYALA se había ido para la guerrilla, a quien identifico como “Gladys” y de quien dijo no tener conocimiento sobre cuál fue su destino. 75 73 Consecutivo N° 119.1, expediente digital, actuaciones del juzgado Consecutivo N° 120.2, expediente digital, actuaciones del juzgado 74 Consecutivo N° 1.2, págs. 812, expediente digital, actuaciones del juzgado 75 Consecutivo N° 115, expediente digital, actuaciones del juzgado 40 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 FELIPE SANDOVAL GÓMEZ, quien manifestó ser vecino de GRACIELA en la vereda La Plazuela, narró ante el Juez Instructor76 que escuchó que para la época en que “Isaías Suescún” fue atrapado y luego “esparcido” también pasaron por la finca de “Quiroga” y “atraparon dos muchachos” que se encontraban “arriando terneros”, se los llevaron y los “dejaron muertos”, actos de barbarie que dijo fueron cometidos por el ejército.

ROQUE PULIDO PRIETO77, quien fue habitante de la vereda La Plazuela y también desplazado por el conflicto en el año 1988, expresó que conoció a la solicitante, que su “marido” respondía al nombre de SERAFÍN, que a ella le habían matado 3 hijos en el predio, hechos que ocurrieron el miércoles siguiente al día en que él se desplazó, de igual modo declaró que tenía conocimiento que una de las fallecidas pertenecía a la guerrilla, quien también fue asesinada en la misma semana que sus hermanos. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CALDERÓN78, poblador de la región que dijo fue vecino colindante de la solicitante, narró que a ella le “mataron una hija en combate y 2 hijos” sin ahondar en más detalles.

Por su parte MARTHA ROMERO GÓMEZ79, antigua propietaria de la heredad Santa Rosa, refirió que una vez llegó a vivir allí se enteró que a los hijos de la “señora” los había matado el ejército en “un potrero” cuando se disponían a revisar un “ganado”. Obran en el plenario además las siguientes pruebas documentales que evidencian los hechos de violencia padecidos por GRACIELA AYALA De QUIROGA y otros aspectos: i) Constancia de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja80 en la que se certifica que se halló el radicado Nº 022-79477 del año 1989, 76 Consecutivo N° 110, expediente digital, actuaciones del juzgado 77 Consecutivo N° 110, expediente digital, actuaciones del juzgado 78 Consecutivo N° 125.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 79 Consecutivo N° 126.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 80 Consecutivo N° 1.2, págs. 82, expediente digital, actuaciones del juzgado 41 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 correspondiente a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, serial contentivo de la queja instaurada por la solicitante en contra de miembros del Ejército Nacional Batallón Luciano D`Elhuyar por su presunta responsabilidad en la muerte de JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA. ii) Informe de Prueba Comunitaria elaborado por la UAEGRTD, en el cual se consignaron los resultados de la labor de campo adelantada por la entidad, registrándose la siguiente información. * Entrevista al señor CRISTÓBAL PINZÓN PEÑALOZA81, habitante de la vereda La Plazuela desde el año 1990, persona que reconoció como víctimas de la violencia a los Quiroga por cuanto les “mataron la familia” unas personas que “venían revueltos Ejército y autodefensas”. * Entrevista plural realizada a los señores ELOÍSA ZEA BERNAL y ÁLVARO MARTÍNEZ COLMENARES82, colonos de la vereda La Plazuela, quienes señalaron que en una “plomacera” el Ejército mató dos muchachos, que acababan de salir del cuartel de prestar el servicio y a quienes identificaron como “los Quiroga” hijos de “Graciela Ayala”, personas que fueron ultimadas en un potrero cuando estaban revisando “el ganado” y que ellos ayudaron a buscar.

También se consignó que los entrevistados manifestaron que “Doña Graciela (…) tenía una hija que estuvo en la guerrilla y debido a eso a ella se la mataron”, de ese homicidio atribuyeron la responsabilidad a “la tropa”. iii) Captura de la información que registra en la plataforma Vivanto83, en la cual se aprecia que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas en relación con los delitos de homicidio y desplazamiento forzado 81 Consecutivo N° 1.2, págs. 761 - 762, expediente digital, actuaciones del juzgado 82 Consecutivo N° 1.2, págs. 764-773, expediente digital, actuaciones del juzgado 83 Consecutivo N° 1.2, págs. 83-121, expediente digital, actuaciones del juzgado 42 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Del examen conjunto de las declaraciones de la solicitante, de sus familiares, de los testigos referidos y las pruebas documentales reseñadas se colige que GRACIELA AYALA De QUIROGA en efecto padeció los horrores del conflicto, pues sufrió la pérdida de sus hijos de forma violenta, lamentables acontecimientos de los que no solo dio cuenta ella y sus parientes, sino que en forma amplia fueron relatados en menor o mayor detalle por las personas, residentes de las región de vieja data, que a lo largo del proceso expusieron el conocimiento que sobre esos hechos tenían.

En este punto es importante señalar que si bien en el relato de la reclamante como en el de algunos de sus familiares y personas que participaron en las entrevistas comunitarias señalan como responsables de la muerte de los hijos de la accionante a miembros del ejército nacional, lo cierto es que averiguar quiénes perpetraron los crímenes, es una responsabilidad que en todo caso no corresponde determinar en el marco del proceso de restitución de tierras, máxime cuando, de acuerdo con la filosofía del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima se adquiere con independencia de la individualización o aprehensión de los autores de los hechos victimizantes, de ahí que la indeterminación frente a estos en nada frustra las aspiraciones de la solicitante.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el literal t del artículo 91 ibídem, y atendiendo a que, como se evidenció, los homicidios de los señores JORGE SAÚL QUIROGA y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA fueron denunciados ante la Procuraduría General de la Nación, se ordenará la compulsa de copias a esa entidad a fin de que adelante la revisión del manejo que los funcionarios competentes dieron a dicha querella, y en caso de observar irregularidades, proceda a dar apertura a las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. 43 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Así mismo, se dispondrá compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad en los homicidios comentados.

Retomando el análisis, es claro que al margen de la identificación de los autores materiales de las muertes, a partir de los elementos de convicción estudiados, se infiere, de la mano con lo reflejado en el contexto de violencia, que los homicidios de los hermanos QUIROGA AYALA tienen relación con el conflicto armado, pues se produjeron en el marco de una situación generalizada de violencia en la que la población civil no solo fue objeto de asedio y acusaciones infundadas por los distintos grupos en confrontación, sino que también era vilmente asesinada ante cualquier asomo de presunta colaboración a los bandos contrarios, sin considerarse que la única opción de los campesinos ante la llegada de uno u otro colectivo armado, obligatoriamente era la de acceder a sus pedimentos.

De otro lado, de forma reiterativa varias de las personas que comparecieron al proceso indicaron que la hija fallecida de GRACIELA pertenecía a un movimiento guerrillero, conocida con el alias de “Gladys”, según MARLENE LUNA SUECÚN, situación que también fue mencionada por SAUL AYALA, quien además dijo que su familiar respondía al nombre de MARÍA HELENA, señalamiento que por su parte la señora AYALA De QUIROGA desconoció y su hijo GREGORIO refirió que obedecía al hecho de que su hermana militaba en el movimiento político Unión Patriótica.

Sobre este particular aspecto, es claro que en nada afecta el reconocimiento de la condición de víctima de la reclamante, pues al margen de los comentarios y sindicaciones que se ciernen sobre su hija, en su contra no hubo acusación de alguna índole, a lo que se agrega que la Fiscalía General de la Nación84 – Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH y la Policía 84 Consecutivo N° 70, expediente digital, actuaciones del juzgado 44 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Nacional85, certificaron que la accionante no registra vinculación a investigaciones o procesos penales, ni reporta antecedentes judiciales o anotaciones como tampoco órdenes de captura, por lo tanto, dado que en el sub lite no se materializa la subsunción normativa del inciso primero del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, imperioso es, como ya se adelantó, afirmar que la calidad de víctima ya reconocida permanece indemne.

En cuanto a las circunstancias particulares de FRANCISCO y MARTHA QUIROGA AYALA, quienes como se esbozó, de acuerdo con lo manifestado por su hermano GREGORIO, estuvieron implicados en proceso judicial, situación que corroboró la Policía Nacional86, pues informó que los mencionados tienen anotaciones de antecedentes en relación con el delito de rebelión87 y que incluso el Ministerio Publico destacó en su alegato final, la conclusión es idéntica a la efectuada en relación con MARÍA HELENA, sus situaciones personales en nada alteran la condición de afectada por la violencia de su madre, máxime cuando es patente que dichas anotaciones son muy posteriores (14 años) a la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes.

Dilucidados los aspectos que anteceden y volviendo la mirada sobre las declaraciones de GRACIELA acompasadas con la perspectiva que emana de las pruebas ya expuestas, se desprende con facilidad que cualquier persona ante situaciones tan dolorosas como las que ella padeció no pensara en otra cosa más que en huir de la región, coyuntura que en efecto en el sub examine aconteció, pues luego de los homicidios se desplazó junto con su núcleo familiar al tiempo que, como efecto colateral se vio obligada a desatender el inmueble para, a la postre, debido al temor que le generaba acudir de nuevo a la región y a la difícil situación económica que surge en quien se ha visto compelido a dejar 85 Consecutivo N° 71, expediente digital, actuaciones del juzgado 86 Ibídem. 87 La institución policial informó que Martha Quiroga Ayala tiene una anotación relacionada con una orden de captura (en estado cancelada), por el ilícito de rebelión, librada el 01 de abril del año 2002.

En relación con Francisco Quiroga Ayala, se informó que tiene una Sentencia condenatoria por el delito de rebelión, proferida el 18 de marzo del año 2004 y órdenes de captura por las mismas conductas punibles datadas del año 2002. 45 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 abandonado su principal instrumento de sostenimiento (la tierra), terminar enajenándolo.

Sobre este aspecto, de las declaraciones de GREGORIO QUIROGA AYALA88 se observa total armonía con lo dicho por su madre, pues dijo que luego de los homicidios la heredad quedó abandonada por espacio de “dos o tres años” al cabo de los cuales, principalmente por los “hechos de violencia” este fue enajenado en virtud de un negocio jurídico del cual se apersonó SERAFÍN y en el que dijo se acordó un precio de $700.000 o $1.000.000, cantidad de la que solo recibieron entre $300.000 y $500.000, desconociendo los demás detalles de la negociación. En sintonía con lo anterior, MARTHA QUIROGA AYALA89 fue enfática en indicar que se desplazaron debido a la muerte de sus hermanos y que la decisión de vender el inmueble obedeció a la difícil situación que se generó luego de que les “tocó salir corriendo” y no pudieron volver.

De igual forma, los señores ELOÍSA ZEA BERNAL y ÁLVARO MARTÍNEZ COLMENARES, en la jornada de recolección de pruebas comunitarias90 expresaron, haciendo referencia a GRACIELA, que luego de la muerte de los hermanos AYALA QUIROGA “ella se aburrió y vendió la finca a un hermano mío, la vendió barata como en 5 millones, barata, pero se la vendió (…)”, atestaciones que son acordes con lo afirmado por ROQUE PULIDO PRIETO91, quien informó que luego de los homicidios “ella no volvió”.

En relación con ese negocio jurídico HÉCTOR FUENTES COLMENARES declaró tanto en la etapa administrativa92 como en la fase de instrucción93 que él compró el predio Santa Rosa, y que previo a la transacción, el inmueble y sus linderos le fueron enseñados por 88 Consecutivo N° 1.2, págs. 49 – 53, expediente digital, actuaciones del juzgado Consecutivo N° 129.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 89 Consecutivo N° 129.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 90 Consecutivo N° 1.2, págs. 764-773, expediente digital, actuaciones del juzgado 91 Consecutivo N° 110, expediente digital, actuaciones del juzgado 92 Consecutivo N° 1.2, págs. 814 - 816, expediente digital, actuaciones del juzgado. 93 Consecutivo N° 126.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 46 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 SERAFÍN, compañero de GRACIELA, de quien dijo solo conoció en el momento en que fueron a realizar la compraventa.

Referente a los detalles de la negociación expuso que desconocía los motivos por los cuales se estaba vendiendo la finca, que ni él ni su esposa ejercieron algún tipo de “presión” para lograr que el convenio se concretara, que “le parecía” que fue en el año 1989, que pagó $1.200.000, monto que fue diferido a 3 cuotas, luego de las cuales “hicieron escrituras”.

Contó que una vez radicado en el inmueble se enteró por intermedio de los vecinos que a la señora AYALA De QUIROGA el ejército le había “matado dos muchachos y una muchacha”. Documentalmente la transacción se solemnizó en la Escritura Pública N° 2.841 del 19 de diciembre de 199194, instrumento en el cual GRACIELA AYALA De QUIROGA y SERAFÍN LOZANO transfirieron el dominio de “un lote de terreno denominado Santa Rosa” a HÉCTOR FUENTES COLMENARES y MARTHA ROMERO GÓMEZ, consignándose como “precio de la venta” la suma de $ 700.000.

Dicha venta se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-1188295 el 20 de agosto de 1999, correspondiéndole el consecutivo N° 2. A partir de lo expuesto, es palmario que la venta del fundo Santa Rosa estuvo directamente influenciada por los efectos de conflicto armado, pues como aflora de las pruebas, GRACIELA y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar la región, aspecto en el que es menester relievar que aunque no hay evidencia que indique que haya recibido amenazas directas para que se desplazara, a partir de las reglas de la experiencia, es claro que la solicitante tenía razones de sobra para hacerlo y para no querer retornar, conforme pasa a exponerse: i. En primer lugar estaba su natural instinto de conservación, el cual ante un escenario de confrontación como el que se vivía en la época, conforme se acreditó en el contexto de violencia, y lo sucedido 94 Consecutivo N° 63, expediente digital, actuaciones del juzgado. 95 Consecutivo N° 1.2, págs. 334 - 336, expediente digital, actuaciones del juzgado. 47 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 con sus hijos, le dictaba alejarse de la zona para proteger su integridad, pues bajo esas circunstancias es evidente que un juicio no muy profundo de la situación llevaría a pensar que probablemente podría sucederle lo mismo que a sus parientes, de ahí que algunas de las personas que manifestaran que GRACIELA no había vuelto o que estaba aburrida y que incluso se refleja en sus afirmaciones cuando señaló que le daba “mucho miedo” regresar y que escuchar disparos le producía una “impresión terrible”. ii.

De otro lado, se hallan los dolorosos recuerdos, la congoja y tristeza que para una madre ha de representar el hecho de tener que regresar al espacio en el que perdió a tres de sus hijos, más aún en las lamentables condiciones en que los decesos se produjeron. iii. De igual modo debe considerarse la crítica situación que se genera como consecuencia del desplazamiento, el cual implica una “vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales” 96, entre ellos la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión u oficio y sobre todo el mínimo vital, coyuntura que inevitablemente conlleva a una crisis económica, siendo la única opción y medida desesperada para solventar ese difícil panorama, la de vender los inmuebles para hacer más llevadero por algún tiempo el diario vivir.

Bajo esa perspectiva, es que resulta diáfano que la venta de Santa Rosa sí estuvo directamente ligada con el conflicto, corroborándose entonces el nexo causal entre los homicidios y la decisión de GRACIELA de desprenderse del dominio del inmueble, situación que deja ver con claridad la consolidación del despojo y da lugar a aplicar la presunción consagrada en el literal a del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto, como se evidenció en el contexto de violencia en la vereda La Plazuela, y en general en el bajo Simacota, entre los años 96 Corte Constitucional Sentencias T-098 de 2002;

T -476 de 2008; T- 488 de 2017, entre otras 48 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 1988 y 1991, período en el que se materializó el desprendimiento del dominio formalmente en virtud de la escritura pública ya reseñada, existió una escenario de confrontación armada generalizada, caracterizada por violaciones graves a los derechos humanos, algunas muy conocidas como “la Masacre de La Rochela”.

En relación con la presunción que consagra el literal d del numeral 2° de la norma antes citada, en el sub lite no se hallan verificados los supuestos de hechos sobre los cuales se edifica la misma, dado que la determinación del “valor real de los derechos” para el momento del despojo consignada en el avalúo realizado por el IGAC no está soportada en elementos y criterios realmente objetivos y verificables, puesto que partir de precio actual de los bienes y degradarlo por el método de deflactación con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente para cada año hacia atrás, es una fórmula que no consulta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que imperaban para el momento de la negociación, desconociendo particularidades como estado real de los predios, vías de acceso, infraestructura de servicios, oferta y demanda, entre otros aspectos que necesariamente terminan incidiendo en un mayor o menor valor.

Ahora, no pasa inadvertido que a diferencia de lo que ya se ha concluido, el representante del Ministerio Público sostuvo la tesis según la cual la venta del inmueble Santa Rosa fue el resultado de la separación entre GRACIELA y SERAFÍN, y que en nada tuvo relación con el conflicto esa determinación. De entrada debe decirse que esa interpretación de los hechos no encuentra respaldo probatorio, pues tal como dimana de los distintos medios de convicción estudiados y las razones ya esbozadas, la enajenación del fundo sí fue fruto de la injerencia del conflicto armado en la voluntad de la reclamante.

De otro lado, es menester resaltar que el hecho de que existan algunas contradicciones en las declaraciones de la solicitante frente a si 49 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 para el momento de los hechos victimizantes existía o no un vínculo sentimental entre ella y SERAFÍN, en nada desvirtúa la magnitud de los padecimientos que la violencia le produjo y a su núcleo familiar, pues inclusive, tal como lo manifestara GREGORIO QUIROGA AYALA, quien fuera el compañero de su madre, también se vio sometido a tratos degradantes por parte del ejército nacional y fue señalado de ser “guerrillero”.

Sumado a ello, destáquese que en virtud del enfoque diferencial que en este trámite cobija a la accionante, dichas imprecisiones no pueden desfavorecerla, todo lo contrario, en caso de duda estás deben ser resultas a su favor, máxime cuando ni de las declaraciones analizadas, ni de la prueba documental que milita en el plenario se haya al menos una mención a la presunta separación a la que alude el profesional adscrito a la Procuraduría General de la Nación. En la misma línea, tampoco es factible concluir, como lo hiciera el Ministerio Publico, que debido a que entre los hechos victimizantes y el momento de la venta transcurrieron dos años, por esa sola situación la conexidad entre uno y otro hecho se desdibuja, pues a manera de símil, aunque la herida se desinfecte y cure, lo cierto es que con el paso del tiempo la cicatriz permanece, misma realidad que aconteció en el sub lite, toda vez que después de los homicidios ni el paso del tiempo logra borrar estremecedores episodios como el vivido por ella, al cual se suma que la amenaza del conflicto permaneció latente en el acotado bienio, conforme se demostró en el contexto de violencia, siendo entonces tangible que se vio imposibilitada para retornar y ante las difíciles situaciones de vida que llegan de la mano con el desplazamiento, su única opción fue vender el fundo, en una negociación de la que si bien ella expresó no participó activamente, sí conoció y consintió, pues así se desprende de la escritura pública en la que se plasmó. Finalmente, tampoco se halla mérito en el planteamiento del Ministerio Público según el cual, debido a que los homicidios de los hermanos QUIROGA AYALA acontecieron en el año 1989, entonces no 50 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 está dado el presupuesto axiológico de la temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues aunque como bien lo indicó el Procurador, los hechos en los que perdieron la vida los hijos de la reclamante se concretaron con anterioridad al 1° de enero de 1991, no puede pasarse por alto que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no solo faculta para promover la restitución dentro del período que dicha normativa indica a quienes se vieron obligados a abandonar sus inmuebles, sino también a aquellas personas que fueron despojadas de sus propiedades en ese lapso.

Así las cosas, importante es resaltar que tanto el abandono como el despojo son hechos victimizantes distintos, al margen de que puedan o no coincidir temporalmente, por lo tanto, si bien en este asunto los hechos que provocaron el desplazamiento se perfeccionaron de forma previa a la fecha citada, lo cierto es que fueron el desencadenante para que el segundo se materializara en el mes de diciembre del año 1991, situación que precisamente es la que autoriza a la solicitante a reclamar el predio objeto de la pretensión restitutoria y derruye el argumento de la procuraduría. En orden a lo considerado, no cabe duda que GRACIELA AYALA De QUIROGA ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que perdió 3 de sus hijos por situaciones relacionadas con el conflicto armado, lo que la obligó a desplazarse de manera forzada abandonando sus tierras, las cuales finalmente perdió en virtud de un despojo jurídico que se materialmente se concretó el 19 de diciembre de 1991. 4.3.2.

Análisis respecto de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES Como primer aspecto a precisar, en relación con este solicitante, debe decirse que aunque es hermano de la también reclamante GRACIELA AYALA De QUIROGA y tío de los finados JORGE SAUL y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA, esa familiaridad per se no le otorga la condición de víctima, dado que ese reconocimiento, conforme a las 51 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 directrices vistas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que los directamente afectados hubieren sido asesinadas o estuvieren desaparecidas solo se extiende hasta los familiares en primer grado de consanguinidad y a falta de estos hasta el segundo grado en forma ascendente, condiciones que el señor AYALA no reúne, pero que en todo caso no se desconocen, toda vez que esos sucesos, sumados a los por él vividos, desde un punto de vista objetivo, evidentemente fueron una fuente de temor.

Aclarado lo anterior, corresponde ahora analizar los hechos particulares de violencia que afectaron a los solicitantes SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES. Al respecto, el señor AYALA en la etapa administrativa del proceso 97 dijo que el primer acto de violencia que lo afectó directamente fue el homicidio de su hijo HERIBERTO AYALA ROJAS el 23 de julio de 1988, que tuvo lugar “en Barrancabermeja en el restaurante llamado Bonanza”, crimen que atribuyó a “sicarios” y que se produjo en el contexto de unas festividades que allí se desarrollaban.

Además reveló que fue objeto de un atentado, el cual describió en los siguientes términos: “Yo sufrí un atentado por parte de sicarios, yo estaba en la Alcaldía de Barrancabermeja hablando con el señor Alcalde Jorge Gómez Villamizar, y con el secretario de obras públicas, eso fue como a las 5:30 de la tarde, eso fue el 11 de septiembre de 1992; yo venía caminando con Felipe Sandoval (…) veníamos ahí conversando cuando yo lo único que sentí fue que el brazo me quedó así, torcido, y qué Felipe se desapareció (…) cuando me volteé a mirar tenía el brazo lleno de sangre y vuelto nada; no me acabaron de matar porque no me convenía, seguí por la calle 11 y llegué a la esquina pero ningún taxi me paraba porque tenía sangre, cuando vi un señor parado al otro lado de la calle con un revólver y me dijo que qué me había pasado, que era del F2 (…) y me dijo que cogiera un carro; me lo paró, me subió y me mando (sic) para el hospital de Barrancabermeja.

Yo terminé mi recuperación en Bogotá, mientras tanto mi compañera Silvia se fue de la finca y se fue a vivir a Barrancabermeja a donde una hermana mía, Carmen”. 97 Consecutivo N° 1.2, págs. 868 – 926 y 933 - 934, expediente digital, actuaciones del juzgado. 52 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Precisó que el atentando en realidad tuvo lugar el 11 de septiembre de 1990 y que luego de esos hechos no pudo volver al predio Venecia, se desplazó a finales del 90 o 91 con destino a la ciudad de Bogotá, no solo por los actos de violencia que directamente lo perjudicaron, sino también porque para ese entonces ya había ocurrido la muerte de su hijo, la muerte de dos sobrinos el 28 de enero de 1990 y “la tortura psicológica de Silvia el 25 de enero de 1990”.

Como información adicional, reveló que había hecho parte de la “junta de La Colorada” desde el año 83 hasta finales del 90, asimismo manifestó que hizo parte del movimiento Unión Patriótica desde el año 1985 y que debido a que se atrevió a denunciar la muerte de sus sobrinos JORGE SAÚL QUIROGA AYALA y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA AYALA ante la Procuraduría, fue señalado de ser “guerrillero” por el “general de la Quinta Brigada de Bucaramanga” a quien identificó como “Faruk Yanín Díaz”.

Ante el Juez instructor98 reiteró lo manifestado en la primera de las fases, pero esta vez indicó que el atentado en contra de su humanidad acaeció el 11 de septiembre de 1989 y agregó que debido a los impactos de bala en su extremidad quedó con limitaciones, al punto que “no podía hacer nada”. También ilustró, que su salida de Venecia no solo obedeció al ataque del que fue blanco, sino también porque en el bajo Simacota se desató una violencia “muy cruel (…) por ambición a las tierras”, que de allí partió para Bogotá, urbe de la cual tuvo que marcharse con destino hacia el Meta por complicaciones de salud de su esposa.

En relación con la muerte de su hijo, expuso que luego de acudir ante las autoridades judiciales, le habían informado que el hecho había sido responsabilidad de “fuerzas oscuras”; sobre sus actividades políticas informó que “alcanzó” a ser elegido concejal del municipio de Simacota por la UP por dos períodos, y que en el segundo de ellos, después del año 85, empezó a ser objeto de arbitrariedades por parte del ejército. 98 Consecutivo N° 119.1, expediente digital, actuaciones del juzgado. 53 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Igualmente relató que entre los años 1985 y 1989 recibió visitas en el predio Venecia por parte de la guerrilla así como del ejército con el objeto de obtener alimentos y bebidas, los que él no cobraba debido a que “el campesino le toca atender al que llegue”.

Asimismo señaló que se sintió perseguido por los militares, específicamente por los miembros del batallón “Luciano de Núñez”. Por su parte SILVIA PUERTA TORRES99, en armonía con algunos aspectos de los declarados por SAUL, narró que el 25 de enero de 1989 en horas de la tarde arribaron al predio Venecia efectivos del Ejército Nacional a indagar por la ubicación de la finca de “doña Graciela” y la de otra persona más de la que no recordó su nombre, información que ella no pudo suministrarles dado que la desconocía, motivo por el cual fue objeto de ultrajes, intimidaciones y amenazas de muerte mediante el uso de armas de fuego que fueron direccionadas a su cráneo y que finalmente no se materializaron debido a la intervención de los “chinos” hijos de un empleado de la finca que la rodearon y suplicaron para que le respetaran la vida.

Dijo que al final de ese episodio los militares la dejaron encerrada en una de las habitaciones de la casa y le prohibieron salir, espacio en el que permaneció hasta el día siguiente, cuando pudo abandonarlo con la ayuda del “lechero” que la transportó hasta Barrancabermeja. En cuanto a su compañero SAUL, ratificó que él había padecido un atentado en “Barranca” incidente a partir del cual no pudo regresar a la finca.

De igual forma, manifestó que ellos luego de estos acontecimientos no “duraron” mucho tiempo en Barrancabermeja debido a que los perseguían, por lo cual partieron a Bogotá, asechanza que dijo fue responsabilidad de “Farid Yanine Díaz”. Sobre las actividades que ejercía su esposo en la región, expreso que él asistía a “la acción comunal”. 99 Consecutivo N° 120.2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 54 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Contrastadas las versiones de los solicitantes, no se aprecia en ellas contradicciones de gran valía, sino apenas algunas inconsistencias en relación con las fechas en las que ocurrieron los actos de violencia, situación perfectamente entendible si en cuenta se tiene la cantidad de tiempo transcurrido entre la data de los hechos y el momento en que se efectuaron sus declaraciones, aproximadamente 23 años, aspecto que, como es apenas natural, influye en la calidad y detalle de los recuerdos, pese a ello, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para quebrantar las presunciones de buena fe y veracidad que acompañan al dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe.

A la consideración recién acotada se suma que la exposición fáctica de los reclamantes en el transcurso de la actuación fue corroborada por las personas que rindieron declaración en los distintos escenarios, según como pasa a exponerse. Sobre el particular GREGORIO QUIROGA AYALA expresó que tuvo conocimiento del atentado que involucró a su tío SAUL, del que se enteró una vez él fue auxiliado; que el señor AYALA era un conocido líder comunal y político, ejercicio que le valió haber ocupado la dignidad de “Concejal”.

Frente a los eventos particulares que vivió SILVIA, dijo que no los presenció, pero que tiene noción de ellos porque la afectada se los contó, detallando que a ella la habían “humillado” y la “iban a matar”. FRANCISCO QUIROGA AYALA, al igual que su hermano dio cuenta de la calidad de líder comunal y el desempeño como concejal de su tío, y agregó que de la finca Venecia “él tuvo que salir (…) por consecuencia del atentado que le hicieron, por consecuencia de eso él tuvo que salir”.

Por su parte el señor FELIPE SANDOVAL GÓMEZ, vecino de los solicitantes en la vereda, relató que a SAUL “casi lo matan” en su presencia cuando salían de la Alcaldía de Barrancabermeja, momento en el que escuchó unos disparos y luego vio sangrar el brazo de su 55 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 acompañante. Sobre este acontecimiento comentó que para ese entonces los dirigentes de las juntas de acción comunal eran perseguidos por los grupos paramilitares y que precisamente en ese tiempo, tanto el señor AYALA como él hacían parte de una de esas células de liderazgo.

Añadió que el accionante además era miembro del movimiento Unión Patriótica y que sufrió la pérdida de forma violenta de su hijo HERIBERTO AYALA ROJAS en “bonanza”, Barrancabermeja. Sobre las intimidaciones que recibió SILVIA PUERTA TORRES señaló que se enteró de estas a través de “terceros”. LUCAS CÁRDENAS FONSECA, indicó que fue “criado” en la vereda “diviso-colorada” de Simacota y que en razón a ello conoció a SAUL, de quien relató “trabajó” con la Unión Patriótica, fue Concejal por ese movimiento y le consta que sufrió un atentado en Barrancabermeja, a raíz del cual le “dieron” en un brazo, sin embargo, sostuvo que desconocía los motivos que ocasionaron esos hechos.

En la misma línea LUIS ORLANDO GUALDRÓN SUÁREZ dijo que sabía que al reclamante le habían asesinado a un hijo, al que mencionó como “Saulito”; que había sido blanco de un atentado y que era miembro de la junta de acción comunal, líder político y Concejal, razón por la que “era muy nombrado”. ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, quien fuera comprador del predio Venecia, tanto en declaración extraprocesal100 aportada en la etapa administrativa como en diligencia judicial reconoció que SAUL era un “líder social”, que a él le habían matado a un hijo y también fue objeto de un atentado, hechos que se registraron en Barrancabermeja.

En sentido similar, en los documentos en los que se consignaron las diligencias de declaración extraprocesal, de las personas a que a continuación se relacionan, se observa: i) RITO ANTONIO CÁRDENAS FONSECA101, residente de la vereda Diviso del bajo Simacota desde 100 Consecutivo N° 1.2, págs. 513 – 515, expediente digital, actuaciones del juzgado. 101 Consecutivo N° 1.2, págs. 517 – 518, expediente digital, actuaciones del juzgado. 56 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 finales de 1989, manifestó “Don SAUL sufrió hechos de violencia en Barranca, y por seguridad dejo de ir a la finca, el me contrató para que le mandara yuca de la finca, pero nunca le cobre un peso, porque el dejó la finca sola por desplazamiento, toda vez que la guerrilla sacó la gente de la vereda más o menos en el año 1987, si bien me acuerdo, mi madre y mis hermanos y demás dueños de fincas les tocó salir de la vereda en esa época, entre esos salió don SAUL y su familia (…) a don SAUL, le hicieron un atentado en barranca, no recuerdo la fecha, y le mataron al hijo Heriberto Ayala en la feria, pero no recuerdo la fecha”;

NELLY MARTÍNEZ RUEDA102 quien dijo que su madre vivió en la vereda La Plazuela del bajo Simacota hasta el año de 1993, informó que conoció a SAUL AYALA desde niña y siempre lo veía cuando asistía a la finca de su madre, además dijo que más o menos en el año 1986 en las veredas La Colorada y La Plazuela hubo desplazamientos y a la gente le había “tocado” irse de las fincas, momento en el que al solicitante le “hicieron un atentado en Barranca y desde ese momento no volvió a la finca, también porque le mataron a un hijo, creo tres años antes del atentado”.

Como puede apreciarse los hechos de violencia sufridos por el solicitante SAUL AYALA fueron de notorio conocimiento para los habitantes de la región en la que se ubica el predio, toda vez que en gran medida las personas que comparecieron al proceso son conocedoras tanto del atentado del que fue objeto como de la muerte de su hijo HERIBERTO AYALA, declaraciones que en razón a que provienen de habitantes y conocedores del sector de antaño y que de cierta forma conocieron y tuvieron cercanía a raíz de la vecindad con el reclamante, ameritan credibilidad.

De igual forma, de las pruebas vistas se colige que el solicitante ejercía un reconocido liderazgo en el sector, pues de forma reiterativa fue identificado como miembro de la junta de acción comunal, líder del movimiento Unión Patriótica y Concejal del municipio de Simacota. 102 Consecutivo N° 1.2, págs. 523, expediente digital, actuaciones del juzgado. 57 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 En relación con el homicidio del hijo del solicitante, se visualiza en el expediente la partida de defunción de HERIBERTO AYALA ROJAS, en la que se consignó que su fallecimiento se produjo el 23 de julio de 1988 como consecuencia de una “hemorragia aguda” 103.

Asimismo, milita pantallazo del sistema de información Vivanto, en el que se aprecia que los señores SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES se hallan incluidos en el Registro Único de Víctimas por el flagelo de desplazamiento. En cuanto a las intimidaciones y amenazas específicas padecidas por la señora PUERTA TORRES, si bien estas no fueron reconocidas de la misma forma que los hechos de SAUL, y tan solo fueron mencionadas por los señores GREGORIO QUIROGA AYALA y FELIPE SANDOVAL GÓMEZ, informado el primero que sabía de esos actos por comentario de la afectada y el segundo por información de terceros, esta particularidad no le resta valor a sus afirmaciones, pues en primer lugar, se itera, su dicho se haya bajo el manto de las presunciones de veracidad y buena fe; en segundo lugar, conforme se plasmó en el acápite de la reconstrucción de la situación de conflicto, para la época en que la señora SILVIA sufrió los hechos de violencia históricamente se sabe que la población campesina del Bajo Simacota fue objeto de señalamientos y atropellos por parte de miembros de la fuerza pública; y como tercer aspecto, no puede pasarse por alto que en algunas situaciones ligadas al conflicto, en ocasiones la única persona que puede dar cuenta de estas es la directamente implicada, debido a que las amenazas se realizan, no pocas veces, de manera clandestina, buscando con ello no dejar ni la más mínima señal o hacer muy difícil su prueba104, circunstancia que bajo ningún motivo, en virtud del principio 103 Consecutivo N° 1.2, págs. 630, expediente digital, actuaciones del juzgado. 104 Al respecto en la Sentencia T 468 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas 58 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 pro homine, puede ser analizada en contra de las víctimas, sino todo lo contrario, en su favor. Así las cosas, en armonía con lo expuesto, se puede concluir que los solicitantes SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una época en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su condición de líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas.

Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su integridad personal.

Ahora, no puede pasarse por alto el hecho que algunas personas que declararon en el trascurso del proceso, expresaron que SAUL al parecer tenía nexos con organizaciones guerrilleras, tal como a continuación se expone. Sobre ese puntual aspecto, las siguientes personas manifestaron: RICARDO SANDOVAL SUÁREZ en diligencia judicial expresó que no había “distinguido” al solicitante pero que había escuchado “rumores” que indicaban que él era “miliciano” de los grupos al margen de la ley.

GLORIA SUÁREZ DURÁN indicó que se “escuchaba” que los amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.” 59 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 solicitantes tenían vínculos con la guerrilla, que “trabajaban con la guerrilla”. LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN sostuvo que el reclamante era “colaborador de la guerrilla” debido a que la gente rumoreaba que “la guerrilla no salía de donde ellos” y que debido a esa particularidad cuando hubo unas “plomaceras fuertes ellos se fueron”.

LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CALDERÓN dijo que SAUL estaba muy “untado con la guerrilla (…) tenía mucho vínculo con la guerrilla, tenía mucho roce con ellos” y que de él se oían “malos comentarios”, asimismo reconoció que el promotor de la restitución pertenecía a la junta y hacía buenas obras, recordando que en cierta oportunidad “consiguió una maquinaria y pavimentó la carretera” actividad que le valió ser “perseguido por la fuerza militar”.

RAFAEL ANTONIO DÍAZ, en diligencia de recolección de pruebas comunitarias105 adujo que personalmente solo vio al señor AYALA en una ocasión, pero que sabía mucho de su historia debido a que “fue muy famoso en la subversión” por cuanto “era como el que comandaba la parte económica de la guerrilla (…) o manejaba el dinero de los frentes 12 y 46 de las FARC”, de esos hechos ilustró que ocurrieron con anterioridad a que él llegara a la región. En contraste con lo anterior, de las siguientes declaraciones se observa: LUCAS CÁRDENAS FONSECA manifestó que no observó a SAÚL portando armas o prendas camufladas y que no lo vio en reuniones de grupos guerrilleros o paramilitares.

LUIS ORLANDO GUALDRÓN SUÁREZ ante el interrogante “¿sabe usted si el señor Saúl Ayala Peñalosa era colaborador de la guerrilla de las FARC en Simacota?” contestó: “en ese entonces todo mundo era colaboradores de la guerrilla porque nos tocaba el que le daba la espalda a la guerrilla era objetivo militar”. ROQUE PULIDO PRIETO en respuesta al interrogante que le pedía informar sobre si tenía conocimiento de la participación del accionante con movimientos insurgentes dijo “pues venga le digo, allá a todo mundo le achacaban, el gobierno, que nosotros éramos colaboradores de la guerrilla, pero nosotros no lo hacíamos por 105 Consecutivo N° 1.2, págs. 784- 786, expediente digital, actuaciones del juzgado. 60 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 nada, ni defender, ni nada, lo hicimos por defender nuestro trabajo y entonces por eso si usted montaba la olla del sancocho y llegaban a bajarle a uno la olla tenía que darles almuerzo así uno se quedara con hambre, entonces como le dije yo una vez, les decía ustedes son 40, 50 o más gente, todos armados y nosotros cargamos es la machetica para ir a ver que se puede levantar para la comida”.

Así expuestas las disímiles afirmaciones entre unas y otras personas, tarea que se efectúa con el propósito de dilucidar si respecto de solicitante SAUL AYALA se configuran los supuestos de hecho del inciso primero del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011106, se advierte que los aspectos fácticos descritos en la disposición aludida no se hayan materializados, por las siguientes razones: i. La Fiscalía General de La Nación107 – Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH y la Policía Nacional108, certificaron que el accionante no registra vinculación a investigaciones o procesos penales, ni reporta antecedentes judiciales o anotaciones como tampoco órdenes de captura por delito alguno que permitan inferir que SAUL AYALA hubiere hecho parte, colaborado o financiado movimientos guerrilleros, circunstancia que desde la perspectiva de los derechos constitucionalmente reconocidos como fundamentales y los principios del derecho penal, hacen que se mantenga incólume la presunción de inocencia frente a los señalamientos reseñados. ii.

Apreciadas las versiones de las personas que relacionan a SAUL con los grupos guerrilleros, se observa en ellas un rasgo distintivo, consistente en que los declarantes conocen de esos presuntos vínculos no en forma directa y presencial sino de oídas, de ahí que sus dichos se observan expresiones como “se escuchaba”, “habían rumores”, “se oía” y otros, como el caso de RAFAEL ANTONIO DÍAZ DÍAZ, quien apenas 106 Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. 107 Consecutivo N° 70, expediente digital, actuaciones del juzgado 108 Consecutivo N° 71, expediente digital, actuaciones del juzgado 61 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 dijo haber visto una sola vez en su vida al accionante, de forma curiosa se atribuyó ser un conocedor de su historia.

Esas peculiaridades impiden dar credibilidad a sus afirmaciones, pues la ciencia o razón de su dicho no está soportada en la percepción directa de los hechos, sino que se funda en el voz a voz, cuestión que le resta entidad a su valor demostrativo. Adicionalmente, valga decir que algunos de los militantes del movimiento Unión Patriótica injustificadamente, gracias a la cultura y creencia popular promovida por las ideologías de extrema derecha, fueron estigmatizados como afines o cercanos a la subversión, entre otros factores, porque la fundación del partido político se produjo como resultado de un proceso de paz que el Estado Colombiano celebró con grupos guerrilleros, y aunque no puede obviarse que en esa colectividad militaron ex combatientes, lo cierto es que muchas de sus bases estaban conformadas por líderes comunales y campesinos, como es el caso de SAUL, quienes siendo ajenos a la guerra fueron absurdamente perseguidos y masacrados, en razón a ese infundado señalamiento. iii.

Ahora, importante resulta evocar las declaraciones de SAUL, pues de ellas se extracta que al predio Venecia tanto la guerrilla como el Ejército Nacional acudían a solicitarle el suministro de alimentos, ayudas que debían ser otorgadas de forma obligatoria conforme se desprende de lo narrado por los señores LUIS ORLANDO GUALDRÓN SUÁREZ y ROQUE PULIDO PRIETO, pues en caso de negarse podrían ser considerados como objetivo militar, situación que es acorde con las experiencias del conflicto, a partir de las cuales se sabe que históricamente la población rural, no por deseo propio sino por estar en un punto neutral entre los distintos actores armados, han sido instrumentalizados por estos para aprovisionarse y obligarlos a cumplir sus demandas, y luego, como consecuencia, ser objeto de acusaciones de participación y colaboración por parte de los demás grupos rivales, sin consideración a que frente al poder y temor que infunden las armas 62 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 cualquier voluntad queda doblegada.

A lo dicho se suma la condición de dirigente social y militante del movimiento político Unión Patriótica del accionante. Las anteriores circunstancias miradas en conjunto y desde una perspectiva ajustada con la situación de violencia permiten razonar que estas habrían dado pie a los referidos señalamientos, evidenciándose entonces que son infundados, y en todo caso, de existir duda sobre el particular, conforme al espíritu de la Ley 1448 de 2011, debe acogerse la interpretación que más favorezca a las víctimas, que en este evento puntual sería la inexistencia de vínculos entre el solicitante y grupos guerrilleros.

Así las cosas, permanece incólume la calidad de afectados del conflicto de los reclamantes, condición que si bien la tienen respecto de hechos acontecidos con anterioridad al año 1991, lo cierto es que estos fueron los desencadenantes del posterior despojo, flagelo que se constituye sí en la situación que protege las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, específicamente las disposiciones relativas al proceso de restitución de tierras.

Pues bien, como ya fue esbozado con anterioridad, a raíz de los hechos de violencia que los afectaron, éstos se vieron obligados a abandonar el predio Venecia y desplazarse. En relación a los detalles del convenio en virtud del cual se desprendió del dominio del inmueble, SAUL AYALA en la etapa judicial en síntesis expuso que luego del atentado había quedado muy afectado en uno de sus brazos, señalando “quedé invalido completamente”, coyuntura que obligó a que fuera su compañera la que asumiera las riendas del hogar y fuera ella quien “diera vuelta al ganado”, de igual manera sostuvo “yo viendo lo que estaba pasando me vi obligado a vender” y de la negociación que realizó respecto del fundo Venecia relató que primero le vendió la mitad de la finca a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, su “socio” en el negocio del 63 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 ganado y este a cambio se hizo cargo de una deuda que él tenía con la Caja Agraria, y juntos continuaron como propietarios de la heredad por un espacio inferior a un año, al cabo del cual ROBERTO le dijo que le vendiera la otra mitad a un conocido suyo de nombre MANUEL MATUTE, quien sí contaba con los recursos económicos para “meterle maquinaria para arreglar los potreros”, a lo que él finalmente terminó accediendo.

Al ser indagado sobre si recibió algún tipo de amenaza o intimidación para vender el predio, refirió que no. En cuanto a la cantidad de dinero percibida por el negocio comentó que no la recordaba, pero dijo que la primera venta fue a “paga diarios, se volvió plata de bolsillo”, en cuanto a la segunda transacción informó que sí recibió el dinero y con este se compró “una casita en Bogotá”.

Por su parte ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA en declaración extraprocesal109 dijo: “el atentado y la muerte del hijo, las sufrió en Barrancabermeja, siendo claro que el atentado lo sufre antes de venderme VENECIA. Es más el sufre el atentado y estuvo unos meses en recuperación, luego bajaba a la finca, pero era de entrada por salida, yo en ese momento como éramos socios de ganado, él me dijo que en adelante la liquidación pendiente o final del ganado en compañía, se la pagara en el pueblo a un señor ANIBAL RUEDA, quien era el pesero en SIMACOTA.

(…) El me vende la finca VENECIA, repito en el año 1991, y para hacer el negocio recuerdo que SAUL AYALA me visitó en mi casa en la PERA en CAÑAVERAL en Floridablanca, y el objeto de la visita era ofrecerme la finca Venecia en venta porque él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo, y no recuerdo bien el precio, pero le dije que no tenía la plata para hacer ese negocio y le comente que tenía un socio amigo y compañero de Ecopetrol llamado MANUEL MATUTE que acababa de vender una finca en Barranca, llamada la INDIA, y que el de pronto si estaba interesado en comprarla, DON SAUL hizo los contactos con MANUEL MATUTE, entonces MANUEL MATUTE me dijo compremos esa finca en sociedad, pero yo le dije yo solo tengo un pequeño porcentaje del dinero, y MANUEL MATUTE me dijo no importa, que él me prestaba la parte que faltaba y que íbamos por partes iguales, oferta que yo no rechace”.

En la etapa judicial del trámite en lo esencial su versión fue muy similar a la acabada de citar, además reiteró que SAUL lo visitó en su casa y le ofreció en venta “la finca” porque debía marcharse de la región, 109 Consecutivo N° 1.2, págs. 513 – 515, expediente digital, actuaciones del juzgado. 64 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 que en sus palabras así lo expresó “me dijo vea Roberto yo tengo que irme y yo le dije y eso porque, no pues usted sabe todos los problemas que tengo y mire lo que me pasó”.

Igualmente expresó que como parte de esa negociación él asumió una deuda que el solicitante tenía con el “Banco Agrario” la cual estimó en $5.000.000 y contó que la totalidad del monto del precio acordado lo pagaron a cabalidad en un año, momento en el que “hicieron las escrituras” ante un Notario. MANUEL MARÍA MATUTE MORALES al respecto indicó que en el momento de la negociación SAÚL AYALA ya no se encontraba en la finca, que para ese momento quien se encargaba de “manejarla” era ANÍBAL RUEDA, que desconocía las negociaciones anteriores entre el solicitante y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA y que hicieron una sola negociación por un valor de $13.000.000 más la utilidad de 40 novillos.

Valoradas en conjunto las declaraciones que preceden, patente es la consolidación del despojo en el caso de los señores AYALA y PUERTA. Para arribar a esta determinación, es menester analizar el momento previo a la celebración del negocio bajo la óptica de los reclamantes y considerar que en ese entonces ellos se habían visto expuestos a diversos hechos de violencia (homicidio de un hijo, atentado en su contra, persecución por miembros del ejército e intimidaciones y amenazas de muerte contra Silvia), sucesos de los que incluso ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA tuvo conocimiento, puntualmente el atentado, coincidiendo con el solicitante en que se materializó con anterioridad al convenio y a partir del cual reconoció que el accionante solo iba de “entrada por salida” al inmueble e inició la liquidación del ganado que tenían en compañía, dinero que debía entregársele a ANÍBAL RUEDA, persona que MANUEL MATUTE identificó como el encargado de la finca Venecia en el tiempo en que la compraron.

A partir de lo anterior razonable es concluir que para el momento de la enajenación SAUL AYALA ya no tenía a su cargo la administración 65 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 del bien reclamado y había iniciado un proceso de liquidación de su patrimonio que tuvo como génesis, el atentado del que fue blanco, lo que deja entrever un estado de necesidad y la ejecución de los actos normales que llevaría a cabo una persona que está contemplando abandonar su lugar de arraigo.

Aplicada la situación anterior al negocio, es claro que ese estado en el que se encontraban los solicitantes fue el que los influenció a tomar la determinación de vender el predio. Sobre el particular, bastante diciente resultan las afirmaciones de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, quien coincidió con SAUL en que el desprendimiento del dominio del fundo obedecía a que el vendedor debía marcharse de la región, precisamente por los “problemas” que había tenido y no por situaciones relacionadas con su liberalidad negocial, de tal manera que aunque los compradores del fundo solicitado no ejercieron algún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor AYALA, y que incluso uno de ellos tenía con anterioridad vínculos comerciales con él, es claro que la decisión de transferir el inmueble sí estuvo directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo argüido por el Ministerio Público, que señaló que no se hallaba acreditada la “relación directa” entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia. En relación con los pormenores de la negociación, si bien a partir de las declaraciones no queda del todo claro cuánto fue el valor real pagado por el inmueble, dicha transacción formalmente quedó consagrada en la Escritura Pública N° 2011 del 21 de agosto de 1991 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, instrumento en el que se consignó que SAUL AYALA PEÑALOZA “transfiere a título de venta (…) un lote de terreno conocido con el nombre de VENECIA (…) con una extensión superficiaria de 280 hectáreas” a los señores MANUEL MARÍA MATUTE MORALES y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, en el cual se pactó como precio de la venta la suma de $6.000.000, que fueron 66 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 pagados $ 3.279.079 en efectivo y $ 2.720.921 representados en el saldo de un crédito hipotecario que los compradores asumieron como parte de la negociación. Ahora, importante resulta en este punto señalar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La presunción hasta aquí procedente, por ser de orden legal admite prueba en contrario. Y, en el evento de que no se logre desvirtuar, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). Visto el contenido del panorama normativo y confrontado con las particularidades del caso bajo estudio, meridiano resulta que los supuestos de hecho del literal a numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se hayan cristalizados.

La del literal a por cuanto, conforme se expuso en el contexto de violencia, para el mes de diciembre de 1991, en el bajo Simacota imperaba un contexto generalizado de violencia ampliamente conocido. Amén de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se adoptarán las medidas pertinentes a efectos de dar aplicación a las consecuencias previstas en la presunción que se halló verificada.

Además, debido a que el fundo Venecia jurídicamente desapareció en virtud del englobe, se proferirán las determinaciones pertinentes a la autoridad registral con el propósito que reabra nuevamente al folio de 67 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 matrícula inmobiliaria que lo identificaba para el momento del despojo, esto es el número 321-7626, cerrado en la actualidad.

Ahora, en relación con la presunción que consagra el literal d del numeral 2° del mismo artículo, en este caso no es procedente aplicarla, por idénticas razones a las expuestas en el análisis concerniente a GRACIELA AYALA De QUIROGA. De otro lado, el agente del Ministerio Público en sus alegatos finales consagró algunos argumentos, con los que pretendió descalificar la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima del solicitante y la materialización del despojo, los cuales en adelante pasan a examinarse. i. Sostuvo el Procurador que el solicitante enajenó el predio reclamado en el 1983 y después lo “readquirió” en el año 1987, manera de proceder que calificó como una muestra de que, para esos años, en la zona no existían condiciones de violencia. Sobre el particular, basta con solo dar una mirada a la reconstrucción histórica del conflicto efectuada en esta providencia, para concluir que el referido razonamiento carece de fundamentación, pues con solvencia se acreditó que en el bajo Simacota, en la época del referente histórico que a este proceso interesa, sí existió un panorama en el que predominaba el conflicto armado. ii.

Dijo que el solicitante no dependía exclusivamente del predio Venecia, pues en el expediente se probó que para el año 1990 SAUL y su núcleo familiar vivían en Barrancabermeja y allí tenían un negocio. Frente a esa tesis, debe decirse que esa circunstancia en nada desdibuja la ocurrencia del despojo, para ello basta con examinar los artículos 72, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, disposiciones a partir de las que se determina que la legislación de Restitución de Tierras en 68 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 esencia lo que protege es el vínculo que las víctimas en su momento tenían con la tierra (propietario, poseedor u ocupantes) y busca, en la medida de lo posible, que el mismo se restablezca al estado anterior de la ocurrencia de los hechos victimizantes (art. 71), situación distinta es que para alguno de esos lazos tierra-víctima (poseedores – ocupantes) sea importante la demostración de la explotación o aprovechamiento del terreno reclamado, pero aún así, del contenido de las disposiciones referidas no aflora condición alguna que limite la cristalización del despojo o la procedencia de la acción de restitución de tierras únicamente a aquellos casos en los que exista dependencia exclusiva de la persona afectada por el conflicto con el predio reclamado. iii.

También sostuvo que el “alejamiento” de la región del señor AYALA no fue permanente, en tanto reconoció que administró un inmueble de un hijo “no reconocido” cercano al predio Venecia, y finalmente lo vendió en el año 2001 a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA. En relación con este planteamiento, una vez observadas las declaraciones en etapa judicial del reclamante y del comprador enunciado, aflora que si bien el primero en efecto aceptó que arrendó dicho fundo, lo cierto es que señaló haberlo hecho cuando habitaba en el departamento del Meta110, lo que se complementa con lo manifestado por el segundo, que indicó que pagaba los cánones a través de “giros” que le hacía al arrendador111, todo lo cual denota que el reclamante no 110 Al respecto, en el la declaración de AYALA se observa: PREGUNTADO: ¿Informe al despacho por qué antes estas situaciones que usted ha expresado que se venían presentando con don Roberto, usted por qué le arrienda el predio Porvenir en el año 91, que era de su hijo Eliberto y luego usted se lo escritura en el 2001? ¿Por qué el dura con el predio 10 años, el predio Porvenir, que es un predio ahí vecino, atendiendo todas esas circunstancias que se venían presentando, usted por qué le entrega en arriendo ese predio al señor y le legaliza la venta hasta el 2001, por qué después de tantas circunstancias que usted ha manifestado de desconfianza hacia Roberto Jiménez, por qué ese otro negocio se da? CONTESTÓ: Señor, porque como no; nosotros en malas condiciones, económicamente en el Meta, porque una cosa es uno trabajar en el campo, yo nací en el campo y me crié en el campo, yo de ciudad no sabía nada, de negocios de nada, esta uno aprendiendo del negocio del ganado, lo estaba aprendiendo únicamente, no era que yo era negociante de ganado, experto en eso no, pero si estaba aprendiendo (…)” 111 Sobre el particular, en la versión de JIMÉNEZ TAVERA se aprecia: PREGUNTADO ¿Informe al despacho usted le recibió un arriendo en El Porvenir al señor Saúl Ayala? ¿Es verdad o no es verdad que ese predio era colindante con el predio Venecia? Si es correcto ¿informe cuánto tiempo tuvo usted en arriendo ese predio y quién era propietario de ese predio? ¿Explique al despacho todos los pormenores de ese contrato? CONTESTÓ: Ese predio como lo planteé, don Saúl tenía un hijo que se llamaba José Antonio Ayala y Heriberto era el propietario del Porvenir (…) ese muchacho lo mataron desafortunadamente y él quedó como administrador de esa propiedad, don Saúl que era el padre y el mismo lo aceptó como hasta el 2001 que fue que hicimos el negocio y que él me vendió. PREGUNTADO: ¿Ese negocio fue bajo presión suya, usted lo presionó o fue un negocio voluntario o espontaneo que hicieron ustedes como socios que eran, como amigos? CONTESTÓ: Me dijo por teléfono, venga no se le olvide que le voy a vender el porvenir PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo lo tuvo usted, infórmele al despacho? CONTESTÓ: En arriendo como 10 años PREGUNTADO ¿infórmele al despacho usted dentro de ese arriendo a quién le pagaba el arriendo de esa finca? CONTESTÓ: Le giraba esa plata a él PREGUNTADO ¿Pero por qué medio? CONTESTÓ: A veces eran como giros que yo le hacía a él.” 69 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 se encontraba en la zona, sino en un lugar distante debido al desplazamiento. iv.

De otro lado, y al igual que se indicó en el acápite en el que se consignó el análisis relativo a la accionante GRACIELA AYALA De QUIROGA, importante es reiterar que tanto el abandono forzado de tierras como el despojo son hechos victimizantes autónomos, por consiguiente, aunque como bien lo refirió el representante del Ministerio Público, en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado.

Colofón, no cabe duda que SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y además, que como consecuencia de los hechos victimizantes que los afectaron, se vieron despojados mediante negocio jurídico del fundo reclamado en el mes de agosto del año 1991. Con fundamento en lo expuesto hasta este punto los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras han quedado acreditados respecto de los solicitantes, corresponde ahora efectuar el análisis de los argumentos expuestos por los opositores, con miras a determinar si lograron desvirtuar alguno de ellos. 4.4.

Pronunciamiento frente a las oposiciones Teniendo en cuenta que los opositores en sus intervenciones censuraron cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, el análisis de las oposiciones se efectuará identificando el elemento esencial de la acción y los argumentos que 70 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 frente a este se propusieron para desvirtuarlo, estudio que se realizará teniendo en cuenta la carga que les asistía de probar en contrario, respecto de lo ilustrado y manifestado por las víctimas. i. Contexto de Violencia y calidad de víctima En relación con este ítem, los propietarios del predio Santa Rosa sostuvieron que los sucesos victimizantes que afectaron a GRACIELA AYALA De QUIROGA fueron “hechos aislados” y que ella no ostenta la condición de víctima en razón a que los presuntos responsables de los homicidios de sus hijos fueron miembros del Ejército Nacional que obraron atendiendo a la condición de integrantes de un movimiento guerrillero de sus familiares.

Sobre el particular, en primer lugar, basta con remitirse al acápite del contexto de violencia, para entender que los hechos que victimizaron a GRACIELA bajo ninguna circunstancia se trató de casos aislados, pues en esa época se suscitaron multiplicidad de actos ligados con el conflicto, algunos de mucho renombre nacional e internacional como el de la masacre de La Rochela.

De otro lado, en lo atinente a la descalificación de la calidad de víctima bajo el argumento según cual algunos miembros de su familia pertenecían a un movimiento guerrillero, más allá del dicho de algunos testigos como ROQUE PULIDO y MARLENE LUNA, el cual obedecía más a una percepción personal derivada de rumores, pues al respecto no se expuso la ciencia de sus dichos, e incluso de la misma afirmación de SAÚL AYALA en cuanto a que su sobrina MARÍA HELENA sí perteneció a la guerrilla, lo cierto es que el principio de presunción de inocencia de raigambre constitucional que ampara a todos los individuos no se logra desvirtuar con esos meros señalamientos, por muchos que ellos sean, incluso proviniendo de familiares cercanos, y menos aun cuando la autoridad competente en el caso puntual Fiscalía General de 71 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 la Nación112 – Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH y la Policía Nacional113 informó que no registra vinculación a investigaciones o procesos penales, ni reporta antecedentes judiciales o anotaciones como tampoco órdenes de captura por esos señalamientos, más allá de que en relación con sus hijos FRANCISCO y MARTHA QUIROGA AYALA, sí existan anotaciones por rebelión pero posteriores en el tiempo a la época de los sucesos acá analizados, con una diferencia de 14 años.

En todo caso, vale la pena recordar que en el análisis de la condición de víctima y despojo de la señora AYALA De QUIROGA, se dilucidó con suficiencia que no existen elementos de prueba que la vinculen con grupos al margen de la ley, circunstancia que de cara al contenido del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 es la que realmente importa frente al reconocimiento de su situación de afectada por el conflicto de forma directa, pues las circunstancias particulares de sus familiares en nada interfieren con esa calidad.

Por su parte AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA, señaló que SAUL AYALA y su núcleo familiar para el momento en que se concretaron los hechos de violencia particulares que los afectaron “tenían el asiento principal de sus negocios” en Barrancabermeja y no en el fundo reclamado, por lo tanto, sostuvo que son desplazados de la localidad citada y no de la propiedad objeto del proceso.

En sentido similar, el representante del Ministerio Público dijo que los actos que victimizaron al reclamante se suscitaron en la referida ciudad en la que también habitaban y tenían un negocio para el año de 1990. En relación con esta proposición argumentativa, debe reconocerse que en efecto, según lo informado por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja114, el señor SAUL AYALA estuvo 112 Consecutivo N° 70, expediente digital, actuaciones del juzgado 113 Consecutivo N° 71, expediente digital, actuaciones del juzgado 114 Consecutivo N°73, expediente digital, actuaciones del juzgado 72 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 matriculado como comerciante en esa ciudad desde el año 1990 y renovó por última vez su registro mercantil en el año 1991; además, también es verídico que algunos de los hechos victimizantes que afectaron a los solicitantes ocurrieron en dicha localidad, puntualmente el atentado del que fue objeto SAUL y el homicidio de su hijo, cuestiones que dan cuenta del arraigo con ese lugar.

Empero, debe precisarse que, la Ley 1448 de 2011 en ninguna de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la víctima habite en este, puesto que, en todo caso, la concepción de arraigo está ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, además la administración y explotación de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la pérdida de la relación de dominio y señorío, cuestión que en efecto en este caso sucedió. De igual forma, pertinente es relievar, que de acuerdo con las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 60 ibídem, se entiende como desplazado no solo a quien se ve compelido, a raíz de los efectos del conflicto, a abandonar su lugar de residencia habitual, sino que también lo es el que por idénticos motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus movimientos económicos, situación que como quedó evidenciada acaeció respecto del accionante.

No siendo bastante lo anterior, es menester considerar de un lado que otros hechos de violencia como las intimidaciones y amenazas de muerte a SILVIA PUERTA TORRES se materializaron precisamente en el inmueble reclamado, y de otro, que a lo largo de la actuación, con amplitud se acreditó que el reclamante ejerció su labor de liderazgo social y político en representación de las banderas de la Unión Patriótica en la zona rural donde se ubica el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecución por parte de miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento por quitarle la vida, circunstancias más que suficientes para considerar que los reclamantes 73 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 son desplazados del bajo Simacota e incluso, también lo son, de la ciudad de Barrancabermeja, pues recuérdese que de esa ciudad se marcharon hacia Bogotá poco tiempo después de los incidentes.

Así las cosas y de acuerdo con los lineamientos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, con independencia del lugar en donde se hayan ejecutado los actos de violencia o el arraigo de las víctimas con otra región, lo realmente trascendente para los efectos de este proceso, es la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado, condición que en el sub lite, como ya quedó expuesto, en efecto se corroboró. ii.

Despojo Los propietarios del fundo Santa Rosa consideraron que la enajenación del inmueble por parte de GRACIELA AYALA De QUIROGA no estuvo ligada al conflicto armado. Sobre el particular, como primer aspecto a resaltar, propio es indicar que la parte opositora no aportó pruebas que demostraran que la causa de la venta fuera otra distinta a las vivencias ligadas al conflicto, lo que insoslayablemente era su deber, conforme lo ordena el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, es claro que, contrario a lo sostenido por los opositores, la existencia de un contexto generalizado de violencia y el temor generado por amenazas, son razones más que suficientes para propiciar el despojo, pues según dictan las reglas de la experiencia, quien se enfrenta a un escenario de esa naturaleza, lógicamente vive un estado psicológico de zozobra, y en no pocas oportunidades, con el ánimo de salvaguardar su integridad personal la opción más plausible resulta ser la de marcharse de la región y de paso abandonar las tierras, para luego culminar comerciándolas bien sea por temor o por evitar ser objeto de algún suceso violento, perspectiva que para el caso de la accionante, quien perdió a tres de sus hijos en forma lamentable, innegablemente 74 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 hizo mella en la determinación, primero de no desear retornar al fundo y luego en la de enajenarlo.

Bajo esa óptica, resulta insostenible el argumento de los opositores, según el cual GRACIELA no fue víctima de despojo por cuanto de las pruebas no aflora que haya sido objeto de una amenaza directa y puntual por parte de algún comandante de un grupo armado que le exigiera desprenderse del dominio del fundo reclamado, pues aunque ello pueda ser cierto, no podemos perder de vista que aunque en ocasiones la victimización puede materializarse como la plantean los propietarios del fundo Santa Rosa, es decir de forma directa y notoria, también lo es que en otras oportunidades esta deviene de actos sutiles e imperceptibles para la mayoría de las personas lo que entonces mengua sus posibilidades probatorias115; pero es que incluso con el mero temor fundado sería suficiente razón para querer abandonar sus predios116, lo que en todo caso no le resta el carácter de hecho victimizante y menos aún podría desvirtuar su incidencia en el despojo.

AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA negó el nexo de causalidad entre los sucesos de violencia padecidos por SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES, para ellos expuso distintas razones, que en adelante se analizan: a. Refirió que los hechos victimizantes padecidos por SAUL AYALA fueron el resultado de sus presuntos nexos y algunos de los integrantes de su familia con movimientos guerrilleros.

Además arguyó que los hechos victimizantes no fueron perpetrados con la finalidad de “apoderarse del predio”. En relación con esos presuntos nexos, tal asunto ya fue objeto de análisis en líneas anteriores y a él nos remitimos. Reiterando que en todo caso, lo relevante acá es la condición misma del señor AYALA quien 115 Sentencia T – 468 de 2011 116 Sentencia T – 689 de 2014 75 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 funge como reclamante por ser víctima directa, y no la de sus familiares, pues su derecho no lo deriva de ellos.

Referente a la afirmación de que los actos de violencia cometidos en contra del señor AYALA no tenían como objetivo apoderarse del predio, puede concluirse con fundamento en el análisis probatorio realizado en el acápite anterior que en efecto fue así, sin embargo ello en nada desvirtúa el despojo, pues como quedó evidenciado, y que es lo realmente trascendente para los propósitos de esta actuación, hubo un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la enajenación del fundo Venecia, mismo que la sociedad opositora no logró desacreditar, pues algunas de las pruebas que aportó y solicitó, más que respaldar su argumentación, le sirvieron al proceso para dilucidar la ocurrencia del despojo, como el testimonio de FELIPE SANDOVAL GÓMEZ y la declaración extraprocesal de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, aportada junto con el escrito de oposición. b. Llama la atención que la sociedad opositora aceptase que pudo existir una persecución en contra de SAUL en razón a su condición de líder social y militante de la Unión Patriótica, sin embargo, contrario a lo que se esperaría a raíz de esa aceptación, sostuvo que tal situación no revestía la trascendencia suficiente como para obligar al accionante a abandonar el fundo.

Importante es relievar que tanto pública como judicialmente el asedio del que fueron blanco los militantes de la Unión Patriótica ha sido reconocido, hecho de tal gravedad y magnitud que incluso se catalogó como un “genocidio de tipo político”117 del orden 117 Al Respecto en la Sentencia de Justicia y Paz del 30 de octubre de 2013, con radicación Rad. 11-001-60-00 253- 2006 810099 Rad.

Interno 1432 M.P. Eduardo Castellanos Roso se indicó: “Así las cosas y ante la situación fáctica presentada por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz en cada uno de los casos legalizados por la Sala, así como por el análisis realizado por los documentos y sentencias, tanto de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se pudo evidenciar que la persecución y ataques sufridos por los miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica, tienen las características de un genocidio de tipo político, pero como quiera que esta conducta no se encontraba tipificada para la época de estos hechos, éstos se legalizaron como homicidios en persona protegida.

La Sala pudo establecer, para fines de la presente sentencia, que el fenómeno de exterminio y genocidio de la Unión Patriótica fue de orden nacional, que en Urabá se presentaron un número importante de hechos que atentaron contra la integridad de los simpatizantes o miembros de la UP, sin embargo por el proceso de priorización realizado por la Fiscalía, se presentaron sólo algunos hechos que se quieren resaltar de forma singular, para que dignifique a las víctimas, se les restituyan sus derechos individuales y colectivos y se incluyan en el procesos de atención y reparación integral.

Las víctimas directas cuyos casos fueron analizados en la presente decisión son: Alejandro Valoyes Mena, Wilton Antonio Garcés Montaño, Edilberto Cuadrado Llorente, Melquisedec Rentería Machado, Camilo Solano Baltazar, Walter De Jesús Borja David, Arturo Moreno López, Julio César Serna, Humberto Pacheco Castillo, Luís Eduardo Cubides Vanegas y Vidal Devia Ramírez.” 76 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 nacional, que de acuerdo con el Centro de Memoria Histórica dejó por lo menos 4.153 víctimas asesinadas y desaparecidas118.

Así, tan solo con la identificación de esa realidad se considera existía un poderoso motivo para que no solo el reclamante sino cualquier militante del aludido movimiento político sintiera temor por su vida y se viera obligado a desplazarse y desprenderse de su patrimonio para solventar el desequilibrio económico que ese flagelo genera, escenario al cual, en el caso puntual del señor AYALA, deben agregarse los demás sucesos de violencia que lo afectaron, resultando de todo ello motivos de sobra, con génesis en el conflicto, para transferir el dominio de Venecia. c. Manifestó que debido a que entre el homicidio del hijo del solicitante, el atentado y la venta del fundo trascurrieron tres y un años, respectivamente, ese paso del tiempo desvirtuaba la incidencia de esos hechos en la enajenación del predio.

Sobre este aspecto, basta con volver la mirada sobre el contenido de la declaración extraprocesal de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA119, prueba aportada por la oposición, para colegir que las razones que motivaron la venta de la heredad Venecia, a pesar del paso del tiempo, sí estuvieron ligadas a los hechos victimizantes. Adicionalmente, la oposición no probó la existencia de un motivo diferente que hubiere inspirado al reclamante a vender la propiedad disputada, pues de las demás pruebas120 que aportó con su escrito de oposición, como ya se analizó, no se llega a esa conclusión. d. Alegó que en el plenario no obran evidencias en relación con el “aprovechamiento” que ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA obtuvo como consecuencia de la situación de conflicto, en el marco de la negociación que celebró con el reclamante respecto del inmueble solicitado.

Sobre 118 Informe “Todo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002” Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/publicaciones-por-ano/2018/todo-paso-frente-a-nuestros-ojos- genocidio-de-la-union-patriotica-1984-2002 119 Sin ánimo de incurrir en reiteraciones innecesarias, pero sí para efectos prácticos, a continuación se presenta el aparte de la declaración extraprocesal del señor JIMÉNEZ TAVERA, que se estima pertinente: “para hacer el negocio recuerdo que SAUL AYALA me visitó en mi casa en la PERA en CAÑAVERAL en Floridablanca, y el objeto de la visita era ofrecerme la finca Venecia en venta porque él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo” 120 Fotografías predio Venecia, Folio de matrícula inmobiliaria del predio, Estados financieros de Agroindustrias Villa Claudia, Declaraciones extraprocesales, informe elaborada por un investigador privado y avalúo comercial heredad Venecia. 77 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 este aspecto, es importante tener en cuenta que en la región de ubicación del fundo para el referente temporal que al proceso interesa, existió un escenario de conflicto generalizado, de público conocimiento, circunstancia que por sí sola afectó el valor de los inmuebles debido a que incidió en la relación oferta – demanda, la primera de ellas elevada en razón a los múltiples desplazamientos y la segunda, como es obvio, disminuida por el temor que la presencia de grupos armados genera en una región. Aunado, en el caso de SAUL AYALA, se hallaron corroborados los supuestos para dar aplicación a lo dispuesto en el literal a, del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, presunción que de forma implícita apareja consigo los elementos de aprovechamiento y privación arbitraria, esencia del despojo, mismos que le correspondía desvirtuar a la parte opositora, labor en la que no tuvo éxito.

Así entonces, es evidente que no se lograron desvirtuar los elementos medulares de la acción de restitución de tierras. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto 78 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”121.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el verdadero escenario; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.122 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.123 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público 121 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 122 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 123 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 79 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

De otro lado, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que en algunos casos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar esencia de la buena fe exenta de culpa e inclusive inaplicarlo, así en la sentencia C 330 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: (…) en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Propósito para el cual el Alto Tribunal, en la misma sentencia fijó los siguientes parámetros: (…) que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Y, además, de forma diáfana también señaló en cuales eventos no es factible flexibilizar o inaplicar el referido estándar: “En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno".

Bajo la perspectiva que deviene de las citas jurisprudenciales efectuadas, en adelante se procede a efectuar el análisis pertinente respecto de cada uno de los opositores en relación con el acápite que ahora corresponde desarrollar 80 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 i. Análisis concerniente a los señores RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN, propietarios del predio Santa Rosa.

En relación con estos opositores, a partir de los elementos de convicción que militan en el plenario, se considera que frente a ellos están dadas las circunstancias que la jurisprudencia ha previsto para inaplicar el estándar probatorio característico de la buena fe cualificada, por las razones que a continuación se exponen. a. En primer lugar, tal como se mencionó en acápite anterior los señores RICARDO y GLORIA también han padecido los efectos del conflicto armado, razón por la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que se hallan incluidos en el Registro Único de Víctimas en relación con el flagelo de desplazamiento forzado y amenazas, padecimientos de los que incluso la testigo MARLENE LUNA SUESCÚN dio cuenta124.

La anterior situación, de plano ubica a los opositores es un escenario diferenciado, marcado por la calidad de sujetos de especial protección constitucional que la jurisprudencia de manera prolífica he reconocido a quienes han padecido los horrores de la guerra125, en razón al estado de vulnerabilidad que de ello se deriva. b. Ahora, de acuerdo con la caracterización efectuada a los opositores por parte de la UAEGRTD126, RICARDO SANDOVAL SUÁREZ es una persona con estudios de primaria, que se ha ocupado toda la vida en las labores del campo, inclusive en la actualidad dedica el predio Santa Rosa a cultivos de pancoger como cacao, maíz, plátano y a la ganadería, actividades con las que “sostiene a su familia”. 124 Al respecto la testigo en su declaración, en el contexto de una pregunta que le pedía dar información acerca de GRACIELA AYALA De QUIROGA, indicó que no sabía mucho de ella, pero señaló del propietario actual de la finca (Santa Rosa) que: “ese muchacho que sí ha sufrido por la violencia, ha sido huérfano, le mataron el papá por la violencia y todavía sigue ahí” 125 Sentencias T- 597 de 2008, T -706 de 2011, SU-915 de 2013, C-017 de 2015, C-404 de 2016, entre otras. 126Consecutivo N° 1.2, págs. 821-831, expediente digital, actuaciones del juzgado 81 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Asimismo se informó que obtiene un total de ingresos mensuales equivalente a $ 425.400, de los cuales la gran mayoría los deriva del predio ($377.400).

En cuanto a los señores LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ, en la prueba citada, además de noticiarse que son compañeros, se indicó que explotan el fundo junto con RICARDO, siendo el señor trabajador “por jornales”, labores que les generan los recursos para solventar los gastos de su hogar. A lo anterior se suma que del análisis de la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro127, se concluye que aunque con anterioridad han fungido en calidad de titulares del derecho de dominio de otros inmuebles, en la actualidad únicamente aparecen registrados como propietarios de la heredad Santa Rosa. c. Ninguna relación tuvieron con los hechos victimizantes que aquejaron a la señora GRACIELA AYALA De QUIROGA, al punto que ella en su declaración ante el Juez instructor señaló que no los conocía, y no obra en el plenario prueba alguna que relacione a los opositores con el homicidio de sus hijos.

De igual forma, del análisis del folio de matrícula inmobiliaria número 321-11882, se aprecia que el predio lo adquirieron en el año 2009, esto es 18 años después de la celebración del negocio jurídico en virtud del cual la solicitante lo enajenó, lapso en el que además se produjeron otras dos compraventas. Resultado de lo considerado, es diáfano que en el caso de los actuales propietarios del predio Santa Rosa, están dadas las condiciones de debilidad manifiesta en relación con el acceso a la tierra, a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia, pues como se evidenció se trata de personas con vocación campesina, que su único patrimonio está representado en el fundo reclamado, del cual derivan su fuente de ingresos, residencia y el ejercicio de su actividad principal, cual es la labranza de la tierra. 127 Consecutivo N° 16, expediente digital, actuaciones del tribunal 82 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Así entonces se implicará el estándar de la buena fe cualificada, lo que significa en últimas que quedan relevados del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación respecto de la situación anterior a la adquisición del inmueble y su conducta será valoraba bajo la perspectiva de la buena fe simple.

De cara a lo anterior, propio es destacar que conforme a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas se presumen han sido de buena fe, es decir mediadas por una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, bajo esa perspectiva, y ante la carencia de elementos de juicio en el plenario que desvirtúen esa presunción, se impone reconocer que su conducta, al momento de celebrar el contrato de compraventa fue ajustado a los lineamientos de comportamiento antes descritos y por lo tanto tendrían derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley en cita; sin embargo por la forma en que será amparado el derecho a la restitución de tierras de la reclamante GRACIELA AYALA De QUIROGA, a los señores RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN no les será reconocida compensación alguna, sin embargo se les permitirá conservar el statu quo respecto de la heredad. ii.

Análisis AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. Como se consignó en líneas precedentes, en el marco del proceso de restitución de tierras, para efectos de hacerse beneficiario de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, necesariamente ha de probarse que se obró bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica que el opositor debe acreditar que de forma previa a la celebración del negocio jurídico en virtud del cual adquirió el dominio del inmueble objeto del proceso llevó a cabo 83 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 actos de averiguación e indagación con miras a determinar que las tradiciones anteriores que involucraron el predio no hubieren estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado.

Conducta esta que se exige precisamente por la notoriedad de los actos de violencia, los cuales para el referente temporal de este caso en particular, como se ilustró en el acápite relativo a la reconstrucción histórica de la confrontación armada, quedaron demostrados, y por lo tanto, no podían desconocerse, so pretexto de ignorarse la condición de víctima del reclamante o de haberse tenido la creencia de obrar correctamente, en el momento de la celebración de la compraventa, toda vez que ante la sistemática violación de derechos humanos, no basta con una actitud negocial fundada en la mera creencia de legitimidad o una buena intención subjetiva propias de un ambiente de absoluta normalidad y ajeno a la guerra, sino que es necesaria una esmerada y juiciosa diligencia que permita establecer que a pesar de lo manifiesto de la situación de conflicto este no tuvo injerencia en los antecedentes traditicios del inmueble.

Bajo esa óptica, es palpable que el argumento de la sociedad opositora mediante el cual pretende demostrar que su proceder fue ajustado a la buena fe cualificada, construido sobre la base de que pagó el justo precio por el inmueble al momento de adquirirlo, no se acompasa con los elementos estructurales de esa especial forma de obrar, pues, se itera, más allá de haber entregado a cambio la cantidad de dinero que se estimaba la adecuada, lo importante para los propósitos que ahora se analizan es la demostración de los actos que se desarrollaron de forma previa a su adquisición con miras a determinar la normalidad de las anteriores ventas.

Ahora, sostuvo AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. que se hizo con el dominio del bien teniendo la “plena conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud”, pues previo a la celebración del negocio 84 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 realizó indagaciones con el vendedor en relación a masacres, torturas, desplazamientos o despojos que hubieren ocurridos en el predio, sin obtener ninguna información, circunstancias que sumada a la revisión que efectuó de la información consignada el registro de instrumentos públicos y el conocimiento que tenía de la zona con anterioridad en razón a que operaba desde antes allí, le generaron “confianza legítima y seguridad jurídica para negociar”.

De las anteriores alegaciones, lo primero que es menester resaltar es que, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad Venecia, AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., adquirió ese terreno por compra que le efectuara a EDWIN MARTÍNEZ PEDROZO, precisión que se hace necesaria, por cuanto según el argumento de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental alguna que soportara esas indagaciones.

Así las cosas, es claro que la sociedad opositora, en cuanto a este aspecto de su oposición, incumplió con las responsabilidades probatorias que le imponen los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a partir de los cuales era de su resorte aportar los elementos de convencimiento que sirvieran de respaldo a sus alegaciones. De otro lado, en relación con la presunta “confianza legítima y seguridad jurídica” que expuso sintió a la hora de adquirir el fundo, tal razonamiento se desluce incluso desde el mismo contenido del escrito de oposición, en el cual AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., consignó que por “comentarios de los lugareños” se enteró que en los años 80 y 90 el municipio de Simacota estuvo “agobiado por guerrilla y 85 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 paramilitares”, conocimiento que de entrada, más que generarle la confianza y seguridad invocada, le imponían obrar con sumo cuidado a la hora de negociar, adelantando para el efecto los actos positivos de indagación sobre las situaciones que rodearon las tradiciones anteriores del fundo, cuestión contraria a la justificación que plasmó, quien sostuvo que por no haber tenido injerencia en el desarrollo del conflicto armado ni haberse aprovechado de este para adquirir tierras, entonces, para el momento de hacerse con el dominio de Venecia, estaba liberada de adelantar cualquier tipo de indagación frente a sucesos de violencia particulares que hubiesen acontecido.

Sumado a lo anterior, del examen del plenario surgen además las siguientes razones que llevan a concluir que la sociedad opositora al momento de adquirir el fundo Venecia no obró bajo los estándares que exige la buena fe exenta de culpa: a. Del análisis de la declaración128 de CLAUDIA JULIETA OTERO RIVERA, Representante Legal, si bien se aprecia que manifestó adelantaron algunas labores de indagación respecto del predio Venecia129, lo cierto es que al plenario no fueron adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo en la mentada intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del 128Consecutivo N° 137.7, expediente digital, actuaciones del juzgado 129 Al respecto señaló que al momento de adquirir el predio Venecia, en la zona “allí encontré a un señor que había trabajado con migo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces le pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él me dijo que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor que era dueño de MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS que yo lo conocía (…) luego le pedí a Rodrigo que me ayudara a buscar quienes eran los dueños de VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un teléfono y hay charlamos con el señor Mauricio Villamizar, yo lo contacte con mi jefe, con el presidente de la junta de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el Doctor Mauricio le comentó que él ya había hecho un negocio con el señor EDWIN MARTINEZ PEDROZA, entonces él no lo presentó e hicimos el negocio con él”.

Más adelante en su versión de los hechos, sostuvo: “nosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisión, igual la empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó que era una finca que se podía negociar”. 86 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos.

De igual forma, de la declaración de la señora OTERO RIVERA, se desprende que la sociedad opositora desde el año 1995 hace presencia en la zona del bajo Simacota a través de su actividad de explotación de cultivos de palma, información que se corresponde con el contenido de un material audiovisual aportado al proceso130 y que permite inferir que no fue solo a partir del momento en que adquirió Venecia que tuvo conocimiento de la región (2008), sino que desde mucho antes la compañía ya estaba ligada con el sector e innegablemente tenía conocimiento, en razón a su actividad comercial, de la aguda crisis humanitaria que sufrió su población por cuenta del conflicto armado en la década de los 90. b. Aunado, del estudio de las pruebas aportadas por la parte opositora y las decretadas por petición suya, se aprecia que, más que servir de apoyo a los términos en que quedó expuesta la oposición, revelan la situación de violencia existente en la región y en especial los particulares hechos que victimizaron a SAUL AYALA, e incluso la influencia que estos tuvieron sobre su decisión de enajenar el fundo.

En efecto, de las declaraciones extraprocesales aportadas con la oposición se extracta lo siguiente: de la de ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, ya estudiada con anterioridad, es evidente el conocimiento que esta persona tuvo de la situación de conflicto existente en la región, los hechos particulares de violencia que afectaron al señor AYALA y la incidencia que estos representaron en su decisión de enajenar la heredad Venecia; de la de RITO ANTONIO CÁRDENAS FONSECA, se aprecia que de forma clara dio razón de los sucesos bélicos que padeció el reclamante e inclusive manifestó que ante su imposibilidad para 130Consecutivo N° 137.1, archivo Video Venecia.wmv min: 7:00 en adelante, expediente digital, actuaciones del juzgado 87 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 regresar a la finca, él se encargó de recogerle un cultivo de yuca; de la de NELLY MARTÍNEZ RUEDA, aflora la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento forzado en la región y se adquiere noción de los particulares actos victimizantes que padeció el promotor de la restitución. De otro lado, de los testigos escuchados en la etapa judicial, decretados por solicitud de la parte opositora, se tiene que FELIPE SANDOVAL GÓMEZ, fue testigo presencial del atentado perpetrado en contra de la humanidad de SAUL AYALA, afirmó que la venta del fundo Venecia se efectuó debido a que el vendedor necesitaba salvaguardar su vida y explicó que los miembros de las juntas de acción comunal habían sido declarados como objetivo militar por los paramilitares.

En cuanto a ROQUE PULIDO PRIETO, de su declaración emana que tuvo conocimiento del intento de homicidio que padeció el solicitante, aunque indicó no saber los motivos por los cuales este se llevó a cabo. En el caso de RODRIGO ACEVEDO FRANCO, manifestó que visitó el predio Venecia e indagó sobre algunos aspectos, pero en relación con situaciones de violencia, informó “nadie nos comentó nada” y agregó “nosotros ni las indagamos” 131.

Respecto de MAURICIO VILLAMIZAR ACUÑA, aunque no hizo mención a las situaciones puntuales que vivió el accionante, sí reveló que en el momento de comprarle la heredad a ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, este le ilustró que en el sector sí había violencia, que había presencia de la guerrilla y de “paracos” pero que en ningún momento su interlocutor tuvo problemas con ellos. 131 Para efectos de contextualizar la declaración del testigo, a continuación, se presentan los interrogantes que le fueron formulados y las respuestas que profirió a cada uno de ellos: Informe al despacho señor Rodrigo Acevedo, sí el día que usted dice hicieron esas visitas al predio Montebello y el Diamante, si ustedes hablaron con vecinos de la zona, en especial con un señor Javier Ariza? Explíquele al despacho o amplié que pasó ese día. Ese día que fuimos a mirar lotes entramos en un Daihatsu, por unas trochitas que habían, llegamos a los límites de un lindero de una finca de un señor Javier Ariza, y le preguntamos qué entonces, se miró, se conoció el predio Venecia y nos dijo de otra poca de tierras que había sí, hacia la plazuela, y por los mismos lados hay mucha gente que querían vender las tierras.

¿Eso en que año más o menos ocurrió? Del 2005 al 2007 más o menos. ¿Qué referencias recibieron de estas tierras? De hechos de violencias nadie nos comentó nada, nosotros ni las indagamos, inclusive la empresa se cuida de comprar terrenos donde haya conflictos, porque sí, sus administradores no los van a dejar llegar sí, va tener problemas y uno como administrador de la plantación lo que quiere es meterse donde no haya ese conflicto. 88 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 De las demás pruebas documentales que se acompañaron con el escrito de oposición, se observa el “informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural del municipio de Simacota”, elaborado por la compañía CERTUS GRUPO CONSULTOR, en el cual se incluyeron al parecer la transcripción de los testimonios extraprocesales rendidos por varios habitantes del sector132, sin embargo, dichas transliteraciones carecen de la firma del testigo, imposibilitando la determinación del autor de la declaración. Pese a lo anterior, es menester señalar que algunas de las declaraciones de las personas que allí se relacionan también fueron incorporadas al proceso por otros medios y ya fueron objeto de estudio (Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Rodrigo Acevedo Franco) y en relación con las personas restantes, tan solo la versión de una de ellos le podría representar utilidad al proceso (Hernando Sandoval) dado que las demás son de personas que ni conocieron al solicitante, empero no le sirve de respaldo a los argumentos planteados por la parte opositora, sino que al igual que el resto de los elementos de convicción analizados, da cuenta de los hechos ligados al conflicto que soportó SAUL AYALA.

En conclusión, el proceder de AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a SAUL AYALA y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia. Así las cosas, como quiera que no están dados los supuestos de hecho previstos en los artículos 98 y 99 ibídem, no hay lugar a 132 Se hace mención a los testimonios de Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Hernando Sandoval, Oscar Beltrán y William Álvarez Hernández 89 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo. 4.6.

De los segundos ocupantes De cara al establecimiento de lo anterior, debe resaltarse de entrada que por tratarse uno de los opositores de una persona jurídica y que es la que explota al predio Venecia actualmente, ello es suficiente para descartar la calidad de segundo ocupante de AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., pues esa condición tan solo puede predicarse de personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016. 4.7.

Procedencia de la restitución material y forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. 4.7.1 En cuanto a GRACIELA AYALA De QUIROGA De acuerdo con el análisis psicosocial133 elaborado por la UAEGRTD respecto de la solicitante, no es su deseo ni el de alguno de los integrantes de su núcleo familiar retornar al predio Santa Rosa, debido a que “vivieron mucha violencia y a causa de la muerte de los tres hijos” y además porque “la salud ya no da para trabajar”.

A lo anterior se suma que en la actualidad es una mujer octogenaria, que actualmente presenta pérdida de visión y desde el momento del desplazamiento perdió arraigo con la región. Ante esa realidad, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que dadas las particularidades del caso y haciendo una ponderación entre la medida restitutoria y la de 133 Consecutivo Nº 1.2, págs. 54-58, expediente digital, actuaciones del juzgado. 90 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 compensación por equivalencia, esta última opción ofrece mayores condiciones de reparación, al poder acceder a un inmueble similar o de mejores características al que es objeto del proceso, por lo tanto se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA y en un 50% en favor de la masa sucesoral de SERAFÍN LOZANO (q.e.p.d.), está dado que a lo largo del trámite no se reconoció heredero alguno, su representación deberá definirse en el desarrollo del respectivo proceso de sucesión, si no se hubiere iniciado, conforme a las directrices consagradas en las normas sustantivas y adjetivas pertinentes. 4.7.2 Y en torno a SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES De acuerdo con la caracterización realizada a los solicitantes134 por la UAEGRTD, al igual que el caso de la otra reclamante, no es su deseo retornar a la región en razón a que temen ser objeto de represalias por parte de los actuales propietarios del fundo Venecia, y además porque el terreno actualmente se encuentra en un proceso de explotación a gran escala de palma africana y caucho, producción de la que ellos no poseen los conocimientos técnicos requeridos.

A lo anterior se suma que los accionantes en la actualidad son personas de más de 70 años y que desde el momento del desplazamiento perdieron el arraigo con el Bajo Simacota. 134 Consecutivo Nº 1.2, págs. 279-286, expediente digital, actuaciones del juzgado. 91 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Consecuente con lo anterior, sin inobservar la condición preferente de la restitución material, de cara a la casuística de los señores AYALA PUERTA y haciendo una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, esta última opción ofrece mayores condiciones de reparación, por lo tanto se protegerá su derecho en los mismos términos de los otros reclamantes, además, dado que AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. no logró probar la buena fe exenta de culpa y a las consecuencias jurídicas derivadas de la presunción de despojo que se halló materializada en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se impartirán las órdenes pertinentes a efectos que, una vez el dominio del predio Venecia este en cabeza del señor SAUL, proceda a transferírselo al Fondo de la UAEGRTD, entidad a la cual también se le hará entrega material del fundo y del proyecto productivo de palma y caucho, conforme a las disposiciones de los artículos 91 y 99 ibídem.

Una vez se concrete la compensación en favor de todos los solicitantes, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que los beneficien, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 4.8.

De la exploración y explotación de hidrocarburos en los predios objeto del proceso. Si bien en los Informes Técnicos Prediales y en la comunicación allegada por ECOPETROL S.A.135 se aduce que los inmuebles objeto del proceso se encuentran dentro del bloque exploratorio denominado Valle del Magdalena Medio VMM, teniendo en cuenta que el predio Venecia será transferido al Fondo de la UAEGRTD, se efectuarán las advertencias de cara a consensuar o consultar con las víctimas, que a 135 Consecutivo N° 67, expediente digital, actuaciones del juzgado. 92 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 futuro puedan ser reparadas con este, las labores de exploración o explotación. Igualmente, resulta importante poner de presente que, conforme a la prueba técnica aludida, los fundos objeto del proceso tenían afectación medio ambiental, específicamente se ubicaban sobre una zona de Reserva Forestal creada por la Ley 2 de 1959, sin embargo, la UAEGRTD informó que los inmuebles ya no hacen parte de esa área protectora y aportó como sustento el acto administrativo que así lo declaró136. 4.9.

Medidas afirmativas en favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA En virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia a favor de la accionante y atendiendo a que una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud137, hace parte del régimen subsidiado en salud, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Floridablanca (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a la solicitante, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, los siguientes servicios: i. La atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ella, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios. 136 Consecutivo N° 52, expediente digital, actuaciones del juzgado. 137https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 93 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 ii.

Efectuar una valoración médica integral con profesionales en oftalmología y optometría, a fin de determinar posibles patologías o deficiencias en la vista, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos e insumos que sean necesarios, conforme lo prescriba el profesional que la atienda. 4.10.

Otros pronunciamientos No se desconoce que dentro de las pretensiones que fueron elevadas por la UAEGRTD en la solicitud, se instó a que se ordenara la inclusión de los solicitantes en el programa Colombia Adulto Mayor, no obstante, dado que a través de comunicación la Alcaldía Municipal de Floridablanca informó que todos los reclamantes ya se encuentran vinculados138, resulta innecesario emitir pronunciamiento en ese sentido.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, ordenando la entrega de un predio por equivalencia en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa respecto de Agroindustrias Villa Claudia S.A., por lo que, consecuentemente, no se reconocerá compensación alguna en su favor.

En relación con los propietarios del fundo Santa Rosa se les permitirá conservar el dominio del fundo. No hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se indicó. 138 Consecutivo N° 105, expediente digital, actuaciones del juzgado. 94 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de GRACIELA AYALA De QUIROGA (C.C. 28.165.623), respecto del inmueble conocido como “Santa Rosa”, con matrícula inmobiliaria número 321-11882 y número predial 68-74-5-00-02-0003- 0053-000, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander); y de SAUL AYALA (C.C. 2.059.021) y SILVIA PUERTA TORRES (C.C. 28.008.146) en relación con el predio “Venecia”, que para el momento del despojo se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 321-7626 y cédula catastral 68-745-00-02-0003-0034-000, el cual en la actualidad, en virtud de englobe, pasó a integrar otro también conocido como “Venecia”, determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-36871 y predial 68-745-00-02-0003-0032-00, ubicado en la misma zona rural.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A., como no se acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación alguna y tampoco hay lugar a adoptar medidas de atención respecto de segundos ocupantes en su favor.

TERCERO: INAPLICAR el estándar de la buena fe exenta de culpa en favor de los opositores RICARDO SANDOVAL SUÁREZ, LUIS ANTONIO ESPARZA LEÓN y GLORIA SUÁREZ DURÁN, en consecuencia DECLARAR que su proceder en la celebración del contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública N° 1211 del 8 de mayo de 2009, de la Notaría Primera de Barrancabermeja e 95 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria 321-11882 fue ajustado a la buena fe simple y por lo tanto conservan el statu quo frente al predio Santa Rosa.

CUARTO: Como resultado de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras: (4.1) Con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA y en un 50% en favor de la masa sucesoral de SERAFÍN LOZANO (q.e.p.d.), respecto de ésta, dado que a lo largo del trámite no se reconoció heredero alguno, su representación deberá definirse en el desarrollo del respectivo proceso de sucesión, si no se hubiere iniciado, conforme a las directrices consagradas en las normas sustantivas y adjetivas pertinentes.

Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además GRACIELA AYALA De QUIROGA deberá participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

(4.2) Con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 96 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 Despojadas, COMPENSAR con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que los solicitantes elijan.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de SAUL AYALA y un 50% en favor de SILVIA PUERTA TORRES. Debido a las consecuencias jurídicas derivadas de la presunción de despojo que se halló materializada, en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la titularidad del derecho de dominio del predio Venecia, el señor SAUL AYALA deberá transferírselo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además SAÚL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES deberán participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre SAUL AYALA, por un lado, y por el otro MANUEL MARÍA MATUTE MORALES y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, respecto de la finca Venecia, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 2011 del 21 de agosto de 1991 de la Notaría Sexta de Bucaramanga.

SEXTO: DECLARAR en relación con los actos celebrados respecto del fundo Venecia, lo siguiente: 97 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 6.1. La nulidad absoluta del contrato de compraventa del 50% del predio, celebrado entre MANUEL MARÍA MATUTE MORALES y ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1831 del 12 de junio de 1995 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, en el cual el primero de los mencionados fungió como vendedor y el segundo como comprador. 6.2.

La nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado, por un lado, por ROBERTO JIMÉNEZ TAVERA, y por el otro, por los señores MAURICIO ACUÑA VILLAMIZAR, MARÍA CLEMENCIA ACUÑA VILLAMIZAR Y JAVIER RICARDO ACUÑA VILLAMIZAR, instrumentalizado en la Escritura Pública número 2086 del 12 de mayo de 2003, de la Notaría Tercera de Bucaramanga. 6.3.

La nulidad parcial del englobe efectuado por los señores MAURICIO ACUÑA VILLAMIZAR, MARÍA CLEMENCIA ACUÑA VILLAMIZAR, JAVIER RICARDO ACUÑA VILLAMIZAR y FERNANDO ACUÑA VILLAMIZAR instrumentalizado en la Escritura Pública número 6365 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, bajo el entendido que únicamente quedan sin efecto las disposiciones que jurídicamente afectaron al inmueble Venecia, identificado en ese entonces con el folio de matrícula inmobiliaria número 321-7626 SÉPTIMO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Tercera y Sexta de Bucaramanga que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en los ordinales quinto y sexto.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro (Santander), lo siguiente: 98 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 A. Predio Santa Rosa (8.1) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-11882 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD.

(8.2) Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA y de la masa sucesoral de SERAFÍN LOZANO (q.e.p.d.). Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que la beneficiaria esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro.

B. Predio Venecia (8.3) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-36871 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD. (8.4) En virtud de lo dispuesto en el literal i del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, reabrir el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-7626 y como consecuencia de las determinaciones que serán adoptadas el numeral siguiente (8.5), desenglobarlo del folio de matrícula inmobiliaria 321-36871.

(8.5) Cancelar las anotaciones números 9, 11, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 321-7626, referentes a los negocios jurídicos declarados inexistente y nulos, respectivamente. 99 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 (8.6) Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de SAUL AYALA y SILVIA PUERTA TORRES.

Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro. (8.7) Actualizar las áreas y los linderos del predio Venecia, con folio de matrícula inmobiliaria número 321-7626, conforme a la identificación que se hizo en el trabajo de georreferenciación y el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días a la entidad mencionada para cumplir estas órdenes.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, procedan a actualizar el área del predio Venecia, con folio de matrícula inmobiliaria número 321-7626, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio a inclusión de los señores GRACIELA AYALA De QUIROGA (C.C. 28.165.623), SAÚL AYALA (C.C. 2.059.021) y SILVIA PUERTA TORRES (C.C. 28.008.146) y sus núcleos familiares, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante 100 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca lo siguiente: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los señores GRACIELA AYALA De QUIROGA (C.C. 28.165.623), SAUL AYALA (C.C. 2.059.021) y SILVIA PUERTA TORRES (C.C. 28.008.146) y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (11.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los solicitantes y su núcleo familiar para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES. 101 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 DÉCIMO SEGUNDO: En virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia a favor de GRACIELA AYALA De QUIROGA ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Floridablanca (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, efectúen una valoración médica integral con profesionales en oftalmología y optometría, a fin de determinar posibles patologías o deficiencias en la vista de la accionante, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos e insumos que sean necesarios, conforme a la prescripción médica.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a GRACIELA AYALA De QUIROGA (C.C. 28.165.623), SAUL AYALA (C.C. 2.059.021) y SILVIA PUERTA TORRES (C.C. 28.008.146) y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO CUARTO: Bajo los principios de la reparación transformadora y de la estabilización en la restitución (Arts. 24 y numeral 4° del 73) APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del municipio donde 102 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 se encuentren ubicados los predios compensados, a partir de su entrega y conforme a lo allí definido.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que proceda de conformidad.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. entregar el predio Venecia objeto de reclamación, así como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega voluntaria en el término aquí establecido por parte de la opositora, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los Insertos del caso.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelante la revisión del manejo que los funcionarios competentes dieron a la denuncia interpuesta por los 103 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 homicidios de los señores JORGE SAÚL QUIROGA y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA ocurridos el 27 de enero de 1989, determinada con el radicado 022-79477 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y en caso de observar irregularidades, proceda a dar apertura a las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.

Para tal efecto, la entidad dispone del término de UN MES, al cabo del cual, deberá rendir un informe detallado de los hallazgos y procedimientos adelantados.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para que, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad en la desaparición de MARÍA HELENA QUIROGA AYALA y los homicidios de JORGE SAÚL QUIROGA y JOSÉ ÁNGEL QUIROGA.

DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que en relación con el predio Venecia, previo a iniciar a cualquier labor de exploración o explotación deberá contar con el consentimiento expreso para ello por parte del Fondo de la UAEGRTD o en su defecto, de las víctimas a quienes dicho fundo les sea otorgado.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 104 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00084-01 VIGÉSIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 36 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA