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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 5400131210022014008101

Sujetos: SOLICITANTE: ELÍ NIÑO ORTEGA Y MARTA INÉS RODRÍGUEZ GRIMALDO \ OPOSITOR: MERCEDES ORELLANOS CONTRERAS

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / DESPOJO DE LA TIERRA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Además, lo narrado en el 2009, posee un alto valor probatorio, pues para el momento de la declaración el señor Niño Ortega no tenía la pretensión de restitución que ahora invoca. Asimismo, y sin desconocer la presunción de validez de las manifestaciones de los compañeros Niño Ramírez, se anota que las mismas se encuentran respaldadas, en la aceptación del hecho victimizante por postulados a Justicia y Paz y la certificación expedida por el Alcalde Municipal la cual da cuenta que el accionante se desempeñaba como contratista del municipio. Sumado a lo anterior, se observó que la oposición no desvirtuó las afirmaciones realizadas por los accionantes, pues se limitó a exponer que no se tenia conocimiento del hecho victimizante alegado. En este orden de ideas, se tiene que, el desplazamiento de Elí Niño Ortega, Marta Inés Rodriguez Grimaldo y su núcleo familiar, fue individual y estuvo motivado por las amenazas en contra de la integridad del señor Niño, realizada por paramilitares. Se configuran entonces, las dos circunstancias necesarias para la materialización del desplazamiento: La coacción que hizo necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del Estado. Se advierte que la familia Niño Ramírez, vio alterada su cotidianidad y sus condiciones de vida; el señor Elí debió abandonar su actividad laboral de la cual dependia el sustento de su hogar, sufrieron desa

Ponente: Flor Margoth Gonzalez Florez

Fecha: 2017-07-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del seis de junio de dos mil diecisiete, según acta No. 26 Cúcuta, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander1, en representación de Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositora a Mercedes Orellanos Contreras. 1.-ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de las personas referidas, pretende2: 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 158-159, cuaderno principal l. Repúblic i Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo 15 A No. 7-12 CA 282 del Barrio Barco del Municipio de Tibú, Norte de Santander. 1.2- La cancelación de todo antecedente registra!, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, de conformidad con lo indicado en el literal "p" del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Y la actualización por el I.G.A.C. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.3- Formalizar el titulo del predio a los solicitantes en su condición de poseedores, en consecuencia ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos efectuar la inscripción a titulo de copropietarios. 1.4- Como medida reparadora, la inclusión de los accionantes y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral.

Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico3: Los compañeros permanentes Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez, junto con sus hijos Edwin Ferney, Kelly Paola, Karen 3 Folios 145-149, cuaderno principal 2 Repúblic i Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Johanna Niño Rodríguez, y el señor Segismundo Niño Rivera, vivían en el predio solicitado.

El accionante adquirió el inmueble en 1995, por compra de los derechos de posesión que efectuó a Antonio José Suárez Osario, pues la casa pertenecía a Ecopetrol y fue cedida al Municipio de Tibú para que procediera a adjudicarlo a las personas que la estaban ocupando. Elí Niño Ortega se desempeñaba como contratista del municipio y Electricista de Ecopetrol; en 1998, la oficina de planeación municipal realizó un censo, los solicitantes quedaron registrados como poseedores del inmueble y acordaron el pago del terreno a cuotas, pero solo efectuaron una, pues debieron salir desplazados.

El desplazamiento forzado acaeció el 8 de junio de 2002, debido a las amenazas de muerte en contra de Elí Niño Ortega, por paramilitares al mando de alias "Mauro", que lo acusaba de colaborador de la guerrilla y violador de niñas. Una noche alias "El Osito", "Monedita" y "Mocholo" rodearon su casa, la señora Marta Inés llamó a la Estación de Policía, donde trabajaba un primo de su compañero sentimental, de inmediato llegó una patrulla y le brindaron seguridad trasladándolo al comando donde estuvo tres dias, luego lo llevaron a la base militar en Tibú y posteriormente lo transportaron en helicóptero al batallón de Cúcuta, en donde declaró ante la Defensoría del Pueblo.

Estos hechos fueron confesados por postulados en Justicia y Paz. Después de lo acontecido, la peticionaria se quedó en la casa de una vecina, señora Dolly García Rangel y debido a la situación se vio en la necesidad de enajenar el predio a los actuales propietarios. El negocio se efectuó por $2'000.000, entre la accionante y Mercedes Orellanos Contreras, sin embargo, la señora Marta Inés, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do manifestó que no firmó documento alguno por la venta de los derechos de posesión. La opositora, Mercedes Orellanos Contreras, indicó que la compra se efectuó de manera voluntaria por el valor de $ 3'700.00, y presentó los documentos de renuncia y cesión de derechos posesorios de la casa suscritos por Marta Inés Ramírez, y los referidos a la legalización de terreno que realizó posteriormente con el Municipio de Cúcuta.

Actuahnente es la propietaria del inmueble. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN La Juez de Instrucción4, previa corrección de la demanda5, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley6.

Entre otras situaciones, dispuso: i) correr traslado a Mercedes Orellanos; ii) Notificar al Alcalde y Personero Municipal de Tibú, al Agente del Ministerio Público Especializado en Restitución de Tierras, al Comité Municipal y Departamental de Justicia Transicional; iii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo7.

La apoderada de Mercedes Orellanos Contreras, se opuso a las pretensiones.8 Señaló que su poderdante en el año 2002, efectuó con Marta Inés Ramírez de manera consentida y voluntaria, un negocio sobre el predio objeto de la solicitud, tal como consta en los documentos de cesión de derechos de posesión y de renuncia 4 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Folio 17-177, cuaderno principal l. 6 Folios, cuaderno principal l. 7 Folio 290, cuaderno etapa judicial. 8 Folios 273-286, cuaderno principal l. Repúblic» Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do voluntaria que la accionante suscribió. Explicó que la opositora actuó de buena fe exenta de culpa, con plena conciencia de obrar correctamente y que legalizó la propiedad del terreno con el Municipio de Tibú, y por lo tanto, es la actual propietaria del bien.

Manifestó que los accionantes tenían una posesión irregular, no existe prueba de la compra que realizaron al señor Antonio José Suarez Osorio y tampoco del desplazamiento alegado, pues no hay claridad sobre la fecha en la que manifiestan acaeció el mismo. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.9 4-.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D reiteró lo expuesto en la demanda; adujo que se estableció el hecho victimizante del desplazamiento que sufrió Elí Niño y su núcleo familiar y el posterior despojo del inmueble solicitado, con ocasión del conflicto armado. Asimismo, instó que al momento de resolver, se tenga en cuenta el enfoque de acción sin daño en relación a la situación de los opositores. 10 La apoderada de la opositora iteró lo contestado en su oportunidad, en lo atinente a la posesión irregular de los solicitantes, la cesión de los derechos de posesión y la buena fe exenta de culpa de Mercedes Orellanos. Analizó el material probatorio allegado y concluyó que los accionan tes faltan a la verdad pues no estuvieron obligados a efectuar el negocio jurídico, el cual se realizó sin premuras y previa consulta de un funcionario de la Alcaldía Municipal, que las asesoró en el trámite. 11 9 Folio 387, cuaderno principal I. 10 Folios 91-99, cuaderno Tribunal. 11 Folios 14-26, cuaderno Tribunal. 5 Repúblic¼ Colombia •• Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do El Procurador Judicial no emitió concepto de fondo. 11.-CONSIDERACIONES 1.- COM PETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución RN 0123 de 2014. 12 3.-NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.

Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes13• 12 Folios 122-124, cuaderno principal l. 13 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 6 Repúblic.

Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo juridico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas14• De igual forma, en los articulos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vínculantes del Ordenamiento Juridico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de vívíendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, 14 Corte Constitucional, Sentenc¡as: C-715 de 2012.

Mg. P. Luis Ernesto vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7,, Repúblic. Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y digriidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vi,da familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes." 15 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y juridico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el articulo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: 15 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. 8 Repúblic. Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3º de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 9 Repúblic. Colombia Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de los solicitantes en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de los accionantes con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. - Segundo, medidas de restitución. Si los accionantes son acreedores de la restitución, se deberá estudiar: 1.-) Si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; 2).- Si no se configura la anterior conducta, se determinará la condición de segundo ocupante y el reconocimiento de medidas de atención; 3.-) Si procede la restitución jurídica y material del predio, por equivalente o una compensación; 4).- Las órdenes de protección necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que les asisten como víctimas a los solicitantes y su núcleo familiar. 4.1- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN 4.1.1- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE WS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hicieron los solicitantes en la U.A.E.G.R.T. 016 y en sede judicial17, 16 Folio 78, cuaderno principal I. 17 Diligencias contenidas en los CDS vistos a folio 3 y 12, cuaderno opositora y Ministerio Público. 70 Repúblic ½.' d¾ -¿olombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n,º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do y de acuerdo a las pruebas obran.tes en el expediente, como el documento de cesión de derechos de posesión de la casa y de "renuncia voluntaria" 18 y la declaración del señor Eli Niño Ortega ante Acción Social19, se advierte que los presuntos hechos del desplazamiento y del despojo alegado en la solicitud, acaecieron en el año 2002, Se observa entonces que se cumple con el requisito de temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4. 1.2- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los 18 Folio 354, cuaderno principal II. 19 Folios 77 -78, cuaderno Tribunal. 77 Repúblic. a de Colombia., Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54 001 31 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador2º.

En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4. 1.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la región del Cataturnbo21 y en el Municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa.

Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, corno masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivos.22 El Centro Nacional de Memoria Histórica en su investigación, "Una Nación Desplazada", indicó que Tibú se encuentra entre los municipios con rnás de 9.000 personas desplazadas, en donde la afectación de abandono de predios es superior al 10 % del territorio municipal: 2° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemas.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 21 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica.

Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 P, 263. 22 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de !a República. 72 RepúblicÀ Colombia •• Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ospartamsnto Municipio N□rts Os Santandsr Tibú Extracto Cuadro 2.

P. 246 Rsgión Catatumb□ Radicación n.' 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Psrs□nas Hsctársas Afsctación dssplazadas rsgistradas como ssgún si ársa abandonadas dsl municipio (%) 55,888 53.258 18.50% El informe identificó los anos 1997 -2004, como el periodo en el cual incursionó el Bloque Paramilitar Catatumbo, en Cúcuta y en el Catatumbo en Tibú; siendo este municipio el más afectado con 33 masacres y un porcentaje del 37º/o de las víctimas de desplazamiento forzado del Departamento.

Destacó al respecto que en esta localidad se vivió con mayor crudeza la violencia, pues ha sido escenario del cultivo de coca, política antidroga, agroindustria de la palma y al auge minero energético23. En dicho estudio se indicó que el paramilitarismo tuvo fuerte presencia en Tibú desde el año de 1999, cuando hizo el ingreso oficial, con el objetivo de arrebatar las finanzas derivada de los cultivos ilícitos a las FARC 24 y en general, quitar el control que en la zona tenían los grupos guerrilleros.

Así lo explicó la Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "El !guano", al citar el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999, en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del bloque Catatumbo dirigido por Armando Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", conformado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "El Iguano"2s. 23 Centro Nacional de Memoria Histórica: "Una Nación Desplazada p 262-263. 24 Centro Nacional de Memoria Histórica: "Una Nación Desplazada p 267-268. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 73 ' ' Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 20 1526, se relaciona una amplia variedad de relatos sobre crímenes cometidas en Tibú, entre ellos, la masacre realizada en el casco urbano en los barrios el Triunfo y Aeropuerto (La Unión) el 6 de abril del 2000, que dejó como resultado el homicidio de veinte personas y donde quedaron heridas otras cinco.27 El informe de memona histórica demostró que en las últimas décadas la región del Catatumbo sufrió 66 masacres, las cuales incidieron en el desplazamiento de 154.603 pobladores, que representan el 78% del total de los que huyeron por la violencia en Norte de Santander, esta situación evidencia que existe "una relación positiva", pues entre mayor es el número de víctimas mortales por masacres, mayor es el número de personas que salen del territorio; al respecto indicó que " los análisis de regresión indican que los homicidios con más de cuatro víctimas son un factor determinante en el desplazamiento forzado.

En Tibú explican el 66 por ciento del desplazamiento individual -de cada tres éxodos individuales, dos son consecuencia de ellos"28 Igualmente, el informe de riesgo Al No. 065-04 del 4 de septiembre de 2004, de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado - Sistema de Alertas Temprano, reporta graves violaciones de derechos humanos cometidas durante los años 2002- 2004 en dicho municipio, por la presencia de grupos 26 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015.

Mg. P. José Luis Barceló Camacho. 27EI Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta impuso condena como autor material de esta masacre a Armando Alberto Pérez Betancourt, alias 'Camilo', comandante del Catatumbo. http: Jlwww. fiscal ia.qov. co/ colombia/noticias/ condena-por-masacre-de-ti bu -n orte-cle-sa n ta nder / 28Centro Nacional de Memoria Histórica: "Una Nación Desplazada Pg. 262 74 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Eli Niño Ortega y Marta Inés Rodriguez Grima/do armados ilegales, entre los que se identifican las A.U.e. y la.. 1nsurgenc1a.

Asimismo, reposa en el expediente comunicación sobre el orden público, remitido por la Alcaldesa Encargada de Tibú, suscrito el 10 de septiembre de 2002, en el que relata un atentado contra la población civil, mediante tres explosiones acaecidas el 30 de agosto de dicho año, situación que provocó la muerte de dos niños pertenecientes a la familia Estévez Cáceres.

También, señala que se han presentado varias personas amenazadas, y la policía y el ejército se han encargado de trasladarlos por vía área, porque el municipio no cuenta con otra alternativa para afrontar el problema.29 Como se observa, la incursión paramilitar fue devastadora para los habitantes de Tibú; el Bloque Catatumbo sembró zozobra y miedo en la región al mando de alias "Camilo", hasta el 10 de diciembre de 2004, cuando se desmovilizó en la finca Brisas de Sardinata, Corregimiento Campo Dos del municipio.

Lo referido muestra el contexto de violencia que imperaba en la zona para la época del desplazamiento alegado en la solicitud. No obstante, después de la desmovilización, hicieron presencia en la región los grupos emergentes o llamadas bandas criminales - BARCRIM-, entre ellas Las Águilas Negras, Los Rastrojos y Los Urabeños -ahora, Clan Úsuga-, bandas que se disputan el control de la droga y extorsiones y se conforman principalmente por ex integrantes de las A.U.C30, situación que 29 Folios 37-38, cuaderno pruebas Ministerio Público y Oficio. 30 http: //w_ww. serna na,com/ on-!ine/ a rticulo(!a;,-aqui las-negras-a pu nta-jovenes/89618-3,_ 75 Repúblic. a de Colombia Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras advirtió Human Rights Watch, al indicar que existieron irregularidades en el proceso de desarme.31 Lo anterior evidencia que los habitantes de dicha región han estado en medio de una confrontación permanente de grupos al margen de la ley: guerrilla, paramilitares y BACRIM- o bandas emergentes. 4.1.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar32.

Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el articulo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo. 33 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T-0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los deredws humanos o del deredw internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden 31 Centro Nacional de Memoria H istórica.

Panorama posacuerdo con las AUS. Centro Nacional de Memoria H istórica. https_;/Jwvl(_\IY_,__ɀn_trode_rnemoriahistorica.gov.co/descargas/infocmE;!Ɂ20L.5/dɂ:;;rllovil,iɃai;::ionDesanneRE;!intE;!gr_q_c1 on/desmovilízacion-y-reintegr_acion-paramilita.. L..Rdf p. 68 32 Corte Constltucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. P. catalina Botero Marino. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg.

P. Luis Ernesto Vargas Srlva. 76 Repúblic E Colombia • Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras llegar a generar alteraciones en el orden público-económico intemo"34. (Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas.

En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 1 ° de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "{iJ la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. 35" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter vi.olento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.36 DECLARACIONES Y MATERIAL PROBATORIO Los compañeros permanentes Niño Rodríguez señalaron ser victimas, pues se vieron obligados a salir junto con su familia, del Municipio de Tibú toda vez que los paramilitares pretendían atentar contra la vida de Elí Niño Ortega.

Corresponde a la Sala determinar 34 Corte Constituclonal, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. P. Alexei Julio Estrada, p 1 1-12. 35 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 36 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14- 15. 77 Repúblic ° Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 00 1 3 1 2 1 002 20 14 008 1 0 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do la configuración del hecho en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional.

En las declaraciones en sede administrativa37, los accionan tes coincidieron en manifestar que Eli Niño debió salir del municipio en el mes de agosto de 2002, escoltado por la fuerza pública, pues los paramilitares una noche cortaron la luz y rodearon su casa, con la intención de asesinarlo, motivo por el que llamaron a la Estación de Policía, en donde trabajaba el cabo Ismael Rodríguez, primo del accionante, y de inmediato lo sacaron del inmueble y le dieron protección hasta que lo llevaron a la ciudad de Cúcuta.

Marta Inés explicó que se enteró que su compañero lo iban a matar por comentarios que le hizo la señora Bertha, de la que sabe vendía ropa pero no conoce el apellido. 38 En las audiencias judiciales reiteraron lo expuesto. Elí Niño Ortega relató que los paramilitares lo acusaban de guerrillero y de violar a unas niñas; sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció la salida del municipio, adujo: "... un día llego por la tarde y mi esposa está llorando, ta llorando y me dice: le voy a contar algo pero....

Entonces me dijo, dijo: la señora Bertha, - la señora vendía ropa esa señora vendía ropa, no le sé el apellido, el esposo le dicen Tibú-, le contó a mi esposa que me iban asesinar, que los paramilitares me iban asesinar, entonces yo, yo lo tomo como algo que no, no, no personal, algo que pues yo no debía nada porque yo no tomo ni trago ni fumo, pasó ese día, el otro día por la noche se fue la luz y llegaron las motos en el barrio intermedio a la casa 2- No. 1 5-282 el Barrio Intermedio, una curva donde yo vivía y comenzaron a rondear, en ese entonces venía, el Osito, Moncholo, Moneita, esos tres, miraban pa la casa, iban muy lentamente, entonces mi esposa se llenó de nervios y pues se imaginará usted, porque eso la vida es una sola, eso no la puede uno comprar en otro lao.

En el comando de policía de Tibú, la Estación, trabajaba un primo, primo mío, Ismael Rodríguez, Cabo de la Policía Nacional de Colombia, el cual mi esposa llama, lo llamó, se demoraron que diez minutos máximo, llegaron varias patrullas, brindan 37 Ver folios 78, 83 y 84, cuaderno principal l. 38 Folio 84, cuaderno principal I. 78 Repúblic.

Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do seguridad en el barrio, entra mi primo ahí me presenta el capitán, eh me sacan tonces, me llevan a mí al comando de la cual duro tres días en el comando, comando de Policía de Tibú en esa estación duré tres días que en la minuta está. Yo tengo una carta que pasé para que una, como un derecho de petición del cual no me contestaron, durante esos tres días eso fue hasta el día de hoy, eso es, eso es una cosa es contarlo y otra cosa es vivirlo, tengo tres hijos y mi padre que todavía vive tiene 96 años, hoy en día, veo de mi papá. En el comando de policía me tiene los tres días y luego me sacan, conmigo hay tres personas más, un guerrillero y otra persona que había violado a una niña, esas tres personas nos sacan no sé el nombre de la personas, me llevan al Batallón de Tibú, llega un Helicóptero nos recoge y nos saca, dejo mi familia, mi esposa se quedan en Tibú"39 En relación a las condiciones en la que su companera permanente salió de Tibú, relató: " ella se vino en un camión, no sé si a los dos meses, si a los...., no recuerdo sagradamente, no recuerdo doctora, me disculpa pero yo vivía para abajo para allá, para una hermana de ella vivía en la 25 Motilones con 7, eso es Buenos Aires creo que se llama ese barrio, Buenos Aires, la Ermita, uno de esos dos barrios es, allá venimos a llegar con las cosas, mi esposa llegó ahí, ahí llegó en un camión en un trecientos se trajo lo que puedo y lo otro se quedó en Tibú-40 Explicó que en Cúcuta estuvo en el 2002 y debido al temor, se trasladó para Barranquilla con su familia, en donde vivió unos años, pero toda vez que no encontró un trabajo estable, regresó a la ciudad de Cúcuta.

Desde entonces paga arriendo y trabaja en oficios varios, actualmente maneja un taxi, sus hijos no pudieron acceder a la educación superior, y desde la fecha del desplazamiento no regresó a Tibú. Por su parte, la señora Marta Inés Rodríguez Grimaldo indicó que no recuerda cuánto tiempo estuvo en Tibú desde el momento en el que su compañero se fue, pero fueron momentos dificiles, pues habían muchos comentarios que si no encontraban al señor Elí, la vida de sus hijos corría peligro.

Señaló que la amenazas provenían 39 Diligencia contenida en el CD visto a folio 3, cuaderno prueba opositora y Ministerio Público. 40 Ibídem. 79 República de Colombia Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala CTvil Especializada en Restitución de Tierras del comandante Mauro, y que salió de madrugada con los niños y el suegro; llegó a Cúcuta donde una hermana.

Sobre la situación que afrontan debido al desplazamiento adujo: "pues yo trabajo por ahí lavando, planchando, es lo único, porque uno sin estudio qué le va a dar trabajo a uno y en la edad que tengo menos, mis hijos no alcanzaron a estudiar, mi hijo mayor prestó servicio, a hoy en día un drogadicto no sé dónde anda" "Somos seis pues ahora, mi hijo mayor pues anda en la calle en las drogas, creo, mi suegro en una cama postrado y ahí vamos, mi hija la mayor se fue a vivir con un hombre, quedó embarazada y quedó sola, tiene una niña de tres años convive con nosotros, tampoco alcanzó a estudiar; esa ha sido mi vida.

" 4 1 La testigo de los accionantes, Dolly García R angel, residente en el barrio y vecina del predio solicitado, en sede administrativa señaló que el señor Elí fue desplazado por paramilitares, y que en su casa se hospedó durante algunos dias Marta Inés Rodríguez42 Al respecto, la opositora M ercedes O rellanos C ontreras, tanto en el trámite administrativo como judicial,43manifestó que conoció a los compañeros Niño Rodriguez, en el proceso de negociación del inmueble, no sabe los motivos por los que decidieron trasladarse del municipio y no tiene conocimiento que hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado.

A la par, los testigos allegados al proceso por la oposición, José A lirio U rbina Gélvez y L uis R odolfo M artheyn C epeda, residentes en el barrio, en sede administrativa no se refirieron a la situación de desplazamiento expuesta por los accionantes44; Gustavo Vega B lanco y N asly Valencia R amírez, habitantes del sector y vecinos del inmueble, en declaraciones judiciales manifestaron que 41 Diligencia contenida en el CD visto a folio 12, cuaderno prueba opositora y Ministerio Público. 42 Folio 79, cuaderno principal I. 43 Folio 80 cuaderno principal I. Y Diligencia contenida en el CD visto a folio 3, cuaderno prueba opositor. 44 Folios 81,82, cuaderno principal I. 20 Repúblic Á. d.: 0 Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do conocieron a los peticionarios, quienes vivían en la casa solicitada, pero no saben los motivos por los que decidieron vender el bien y salir de Tibú.45 Sumado a lo expuesto, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales: *- Declaración sobre los hechos del desplazamiento, contenida en el formato de Justicia y Paz de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley, efectuada por el accionante el 9 de marzo de 2009.

Lo relatado coincide con lo expuesto en este trámite, reporta como fecha del suceso, junio de 2002.46 *-Aceptación del desplazamiento y hurto de ganado al señor Eli, por los postulados Julio César Arce Graciano47 y Edilfredo Esquivel Ruiz48_ Manifestaron que dieron la orden de asesinarlo, pero él se enteró y se entregó a la policía, quienes lo sacaron de Tibú. Esquivel Ruiz manifestó: "La orden la había dado Chamba, a él se le había hurtado un ganado antes, fuimos chamaba y yo a buscarlo pero él ya se había enterado de que lo iban a asesinar."(Sic) *-Constancia de aceptación del desplazamiento forzado del solicitante, por ex - integrantes del Bloque Catatumbo de las A.U.C.49 *-Certificado de Empresas Públicas Municipales de Tibú, donde consta que Eli Niño Ortega, se encuentra en el registro de usuarios con el código 16-0910 en el predio No. 15.A -2-82.5º 45 Diligencias contenidas en el CD visto a folio 3, cuaderno pruebas opositor. 46 Folios 103-104, cuaderno principal l. 47 Folios 105-106, cuaderno principal I. 48 Folios 107-108 cuaderno principal l. 49 Folio 109, cuaderno principal I. so Folios 212, cuaderno Principal l. 27 Repúblic i Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do *-Constancia expedida por el Alcalde Municipal de Tibú, según la cual el accionante se desempeñó como contratista del municipio, en obras de electrificación rural, entre los años 1998-2001.51 *-Certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, desde el 24 de marzo de 2009, por el desplazamiento ocurrido el 20 de agosto de 2002, según declaración que efectuó el peticionario en Acción Social, en el año 2009 52 *-Declaración sobre desplazamiento forzado, rendida por el accionante el 27 de febrero de 2009; coincide con los relatos expuestos en Justica y Paz y en el curso de este proceso. 53 Analizadas las declaraciones y el documental allegado se advierte que lo expuesto por los solicitantes en sede administrativa y judicial sobre el hecho victimizante, concuerdan con lo manifestado por el señor Elí Niño Ortega en el año 2009, en Justicia y Paz y en Acción Social, si bien no hay precisión en relación al mes en el que se efectuó el desplazamiento, pues mientras en este trámite señaló que ocurrió en junio de 2002; en los relatos del 2009 indicó que fue en agosto de 2002, esta circunstancia no es exorbitante y no desvirtúa la presunción de veracidad de las manifestaciones.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, al momento de valorar estas pruebas, se debe atender la condición de vulnerabilidad de la víctima: "las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de f avorabilidad." 54 51 Folios 213, cuaderno principal l. 52 Folio 75, cuaderno Tribunal. 53 Folios 77 -78, cuaderno Tribunal. 54 Corte Constitucíonal, Sentencia T-328 de 2007, Mg.

P. Jaíme Córdoba Triviño p. 2, reiterada en la Sentencia T-832 de 2014, Mg. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, p 17- 18. 22 Repúblic. Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Además, lo narrado en el 2009, posee un alto valor probatorio, pues para el momento de la declaración el señor Niño Ortega no tenía la pretensión de restitución que ahora invoca.

Asimismo, y sin desconocer la presunción de validez de las manifestaciones de los compañeros Niño Ramírez, se anota que las mismas se encuentran respaldadas, en la aceptación del hecho victimizante por postulados a Justicia y Paz y la certificación expedida por el Alcalde Municipal la cual da cuenta que el accionante se desempeñaba como contratista del municipio.

Sumado a lo anterior, se observó que la oposición no desvirtuó las afirmaciones realizadas por los accionantes, pues se limitó a exponer que no se tenia conocimiento del hecho victimizante alegado. En este orden de ideas, se tiene que, el desplazamiento de Elí Niño Ortega, Marta Inés Rodriguez Grimaldo y su núcleo familiar, fue individual y estuvo motivado por las amenazas en contra de la integridad del señor Niño, realizada por paramilitares.

Se configuran entonces, las dos circunstancias necesarias para la materialización del desplazamiento: La coacción que hizo necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del Estado. Se advierte que la familia Niño Ramírez, vio alterada su cotidianidad y sus condiciones de vida; el señor Elí debió abandonar su actividad laboral de la cual dependia el sustento de su hogar, sufrieron desarraigo, pues debieron radicarse entre las ciudades de Cúcuta y Barranquilla, en las cuales padecieron la exclusión social e insatisfacción de las necesidades básicas, además, consecuencia de ello, los hijos de los accionantes no pudieron acceder a la educación superior y uno de ellos es farmacodependiente.

Las situaciones afrontadas por esta familia refleja una continua vulneración de sus derechos fundamentales y una manifestación expresa de la violencia estructural que soportan las personas 23 Repúblic. Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do desplazadas, lo que configura un estado de vulnerabilidad e indefensión manifiesta.

En estos términos, se concluye que los peticionarios y su núcleo familiar, son víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3o de la Ley 1448 de 201 1. 4. 1.3 LA RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior y lo aducido en la demanda, se tiene que los compañeros Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo y su núcleo familiar, para el momento del desplazamiento, habitaban el inmueble solicitado, al cual llegaron por cesión de los derechos de ocupación que les hizo el señor Antonio José Suárez Osorio, según manifestación que este efectuó.SS 4. 1.3. 1 NATURALEZA DEL BIEN SOLICITADO EN RESTITUCIÓN. Para determinar la relación jurídica de los accionan tes con el bien, en primer lugar, es necesario identificar la naturaleza jurídica.

Al examinar el expediente se advierte que ECOPETROL, a través de la Escritura Pública No. 084 Bis de 18 de mayo de 1996, de la Notaria Única de Tibú, entregó en permuta al Municipio de Tibú, los barrios Barco, Técnico e Intermedio, construidos en terrenos baldíos de la nación, los cuales pasaron a ser ejidos urbanos del Municipio de Tibú, en virtud de la creación de éste en el año de 197956• Fueron incorporados al patrimonio del municipio de 55 Folio 19, cuaderno principal l. 56 Ver folios 53-54, contrato de compraventa, cuaderno principal l. 24 Repúblic± Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do conformidad con el artículo tercero del Acuerdo No. 054 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Tibú, el cual estableció que debían destinarse a un programa de vivienda de interés social; los Acuerdos Municipales No. 071 de 199657, No. 010 de 199858 y No. O 14 de 200259, reglamentaron la legalización de estos terrenos ejidos y las mejoras construidas.

Ahora, en el expediente se observa documento titulado "renuncia voluntaria", autenticado en la Notaria Única de Tibú, por medio del cual Marta Inés Rodríguez Grimaldo, en octubre de 2002, renunció a los derechos que tenía sobre el inmueble solicitado y los cuales adquirió mediante censo elaborado por Planeación Municipal en 1998, en cumplimiento del Acuerdo 071 de 1996, y a su vez, los cedió a Mercedes Orellanos Contreras, para que pagara el valor de la casa al municipio.60 De lo expuesto se colige que, en virtud de un programa de vivienda de interés social, los accionantes estaban reconocidos como ocupantes del respectivo bien y desde 1998 tenían la posibilidad de adquirirlo.

Por ende, y al preverse que, para la época, el terreno como las mejoras pertenecían al Municipio de Tibú, no es factible estudiar si eran poseedores, pues es sabido que sobre los bienes de propiedad del Estado no se configura la posesión, debido a su imprescriptibilidad. Acorde con lo expuesto se concluye que, el inmueble objeto de restitución, para el año 2002, era un bien ejido, destinado al desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social.

En consecuencia, y toda vez que estaba habitado por los compañeros 57 Folios 68-70, cuaderno principal l. 58 Folios 71-72, cuaderno principal I 59 Folios 73-77, cuaderno principal I. 6° Folios 51, cuaderno principal I. 25 Repúblic'.:,Colombia • Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Niño Rodríguez, la relación jurídica que los une es el de ocupantes de un bien ejido del Municipio de Tibú. Determinada la calidad de ocupantes de un bien ejido, es preciso estudiar, ¿Si a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, están legitimados para incoar la presente acción? El artículo en mención, establece que pueden solicitar la restitución jurídica y material " las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación ", nada dice respecto a los que ocupaban bienes ejidos cuya propiedad se procuraba, como el caso que ahora atañe a la Sala.

No obstante, lo previsto en la referida norma, esta Sala en pronunciamiento anterior,61 señaló que no existe justificación para dar un tratamiento desigual a las víctimas que en calidad de ocupantes han tenido inmuebles ejidos respecto de las que han explotado bienes baldíos, por cuanto el Estado se encuentra obligado a protegerlos y repararlos a luz de mandatos internacionales.

Obligación que advirtió la Corte Constitucional al señalar que además de las normas constitucionales, se deben seguir: " los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones;

Principios de Deng y de Pi,nheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (principio 32). "62 61Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte De Santander, Sala Clvil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia-Radicado No. 54001 2121 001 2013 00044 00 (54001-3121-001-2012-00225-00) del 23 de agosto de 2013- M. P. Puno Alirio Correal Beltrán / Sentencia -Radicado 54 001 3121 001 2013 0106 00 del 28 de marzo de 2017- M,P. Flor Margoth González Flórez. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, MG.

P. Luís Ernesto Vargas Silva, p 117. 26 Repúblic Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 21 002 2014 008 1 01 Eli Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do En cuanto a los principios PINHEIR063, es oportuno resaltar las disposiciones contenidas en la sección segunda, numeral 2.1 y sección quinta, numeral 16. 1, los cuales establecen: "2. 1.

Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. " "1 6. 1.

Los Estados deben velar por que en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio. Los Estados se deben comprometer, en la mayor medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales.

" En consecuencia, y aun cuando la Ley 1448 de 20 1 1, no prevé explícitamente la restitución de bienes ejidos urbanos que eran ocupados por víctimas al momento del desplazamiento, no se debe desconocer la normatividad en mención, pues como se indicó en líneas anteriores, hace parte de bloque de constitucionalidad. Además, al realizar una interpretación sistemática de la referida ley, considera la Sala que, la solicitud de restitución procede en relación con los ocupantes de bienes ejidos urbanos destinados para viviendas de interés social; afirmación que encuentra sustento en los siguientes argumentos: Principios para la restitución de las viviendas y propiedades de las personas refugiadas y desplazadas. 27 Repúblic ' a de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do ** El numeral 5 del artículo 73, contiene el principio de seguridad, el cual pretende como medida de reparación garantizar el " esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución" y la titulación de conformidad con la relación jurídica que exista con el solicitante. ** Si bien, la ley en ciertos apartes se refiere al "explotador económico de un baldío"( art. 74), "explotador de un baldío"( art.75) o "a la ocupación del baldío" ( art. 9 1), en otras disposiciones, solo hace mención a la calidad de ocupación: el inciso primero del artículo 74, al conceptuar el despojo, señaló que es la acción " por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación...

"; los numerales 1 y 2 del artículo 77, al estipular las presunciones de derecho y legales en relación con ciertos contratos, establecieron que la presunción opera respecto a negocios jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación; en igual sentido, los numerales 3 y 4 de dicha disposición, al instituir la presunción legal sobre ciertos actos administrativos y decisiones judiciales, señalan que cuando el solicitante hubiera probado " la propiedad, posesión u ocupación y el posterior despojo de un bien inmueble..

"; el artículo 78, al estipular la inversión de la carga de la prueba, indicó que "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial.. " En esta medida, advierte la Sala que la expres1on "ocupación", no se limita a los bienes baldíos, pues de acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los predios baldíos y ejidos, sólo pueden ser adquiridos por adjudicación previo cumplimiento de requisitos legales o por compraventa con beneficios en desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, por lo tanto, es dable 28 Repúblic. a de Colombia..

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do concebir que cuando la Ley 1448 de 2011, se refiere a la ocupación, dicho término implica también, la de terrenos ejidos destinados a viviendas de interés social.

Por ende, al existir el deber de formalizar a los solicitantes su relación jurídica con un bien en caso de una posesión, o de ocupación de baldíos, no se halla justificación para no hacerlo en eventos de ocupación de terrenos ejidos, máxime cuando se está frente a una ley transicional que pretende la reparación integral de víctimas del conflicto armado interno, quienes por su condición de vulnerabilidad gozan de una protección especial por el Estado; este razonamiento se hace a la luz del principio de interpretación pro homine, en procura de garantizar los derechos que le corresponde a la accionante y a su núcleo familiar, y armonizar las disposiciones del derecho interno con el derecho internacional de los derechos humanos.64 En estos términos, se concluye que Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo se hallan legitimados para incoar esta acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.

1.3.2. LA RELACIÓN JURÍDICA DEL BIEN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE PRETENSIONES. y LA FORMULACIÓN DE LAS La U.A.E.G.R.T.D por medio de la Resolución RN 0123 de 201465, inscribió en el registro de tierras despojada y abandonadas forzosamente a los accionantes, en calidad de 64 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 13, M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 Folios 122-124, cuaderno principal l. 29 Repúblic ². ³olombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do poseedores del bien pretendido.

Posteriormente, en la demanda, el apoderado solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de poseedores del predio para la época de los hechos. Sin embargo, acorde con la naturaleza y relación jurídica identificada en el acápite anterior, en esta oportunidad, lo procedente es proteger a los peticionarios el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio en calidad de ocupantes para el momento del desplazamiento.

En consecuencia, aun cuando la inscripción del inmueble y la formulación de las pretensión primera es equívoca, al establecer la relación de poseedores, lo cierto es que dicha situación no genera inconveniente que acarree una nulidad procesal, pues para la época de la inscripción y presentación de la demanda, el bien había transformado su naturaleza jurídica al ingresar en el año 20 1 1, al patrimonio privado de la opositora Mercedes Orellanos, a la que se garantizó la defensa dentro del proceso.

Asimismo, esta situación no implica la alteración de los trámites y actuaciones hasta la fecha efectuados en desarrollo del mismo. Además, no se debe olvidar que la restitución de tierras, como medio de reparación integral para las víctimas del conflicto armado, le corresponde velar por la pronta y adecuada resolución de las pretensiones de conformidad con las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 20 1 1: la tutela efectiva de los derechos, incluida en el principio general dignidad humana, previsto en el artículo 4; la garantía de un proceso justo y eficaz, visto en el artículo 7; el derecho a ser reparadas de manera adecuada y efectiva, consagrado en el artículo 25; y el 30 Repúblic i Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do compromiso del Estado de respetar los principios constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, visto en el artículo 34.

Las anteriores disposiciones dan cuenta de la protección especial que deben tener las personas víctimas del conflicto armado, y se constituyen en razón suficiente a la luz del principio de primacía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, para considerar que es procedente continuar con el estudio de la demanda. También, es dable advertir que el principio de congruencia del fallo no aplica en estricto sentido en los procesos de tierras de la Ley 1448 de 2011, pues para lograr una restitución material y jurídica del bien, el Juez goza de amplias facultades que en la jurisdicción ordinaria no tiene.

Es así como el literal "p" del artículo 91 de la norma en mención, concede un amplio poder de decisión al estipular que en la sentencia se deben emitir " Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas", y el numeral 5 del artículo 75, contempla el principio de seguridad jurídica e indica el deber de esclarecer la situación del predio objeto de restitución, propendiendo por la titulación en atención a la relación jurídica con el solicitante. 4.1.4 LA CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO Demostrado en el acápite anterior el hecho victimizante, corresponde a la Sala determinar si, en relación con el inmueble 37 Repúblic. a de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do pretendido, se materializó el despojo en los términos del inciso primero del articulo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia " En el presente caso la oposición es ejercida por la señora Mercedes Orellanos Contreras, la que por medio de apoderada, manifestó que no tiene relación con los hechos victimizantes y adquirió la propiedad del bien por compra que efectuó al Municipio de Tibú, previo negocio de "cesión de los derechos de posesión" que de manera voluntaria efectuó con Marta Inés Ranúrez Grimaldo. 4.1.4. 1-DECLARACIONES SOBRE LOS HECHOS DE DESPOJO Y MATERIAL PROBATORIO En las diligencias ante la U.A.E.G.R.T.D66 los accionantes coincidieron en manifestar que la señora Marta Inés Ramírez Grimaldo, enajenó los derechos que tenían sobre el inmueble al señor Chona, esposo de la opositora;

Eli Niño indicó que su compañera vendió por $2'000.000, y ésta, señaló que no recuerda nada de la negociación porque estaba muy nerviosa. En audiencia judicial, Marta Inés explicó que tenían una cacharrería llamada "San Andresito" la cual funcionó en un local arrendado, pero ya la habían cerrado para el momento del desplazamiento. Adujo que al salir su compañero del municipio, quedó sola y no tenía ingresos para subsistir con sus hijos y suegro, y a los días llegó el señor Chona y le manifestó su interés de comprar 66 Ver folios 78 y 84, cuaderno principal l. 32 Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la casa, oferta a la que ella accedió, debido a la desesperación en la que se encontraba.

En lo atinente declaró: "yo estaba en mi casa, en ese momento él llegó y dijo que si la casa se la vendía, yo estaba muy desesperada, lo le había dicho a mi esposo que yo me quería venir para acá pa Cúcuta, porque yo estaba muy asustada por los comentarios, antoje me dijo que si vendía la casa, yo le dije que sí que se la vendía, y pues en ese momento le vendí la casa y me vine con mis hijos" En lo referido al precio de la venta y el trámite que realizó, manifestó: "pues no me acuerdo muy bien si fue en millón ochocientos (1 '800. 000) o dos millones (2' 000.000) la verdad no me acuerdo muy bien" 67 "no me acuerdo si hice documento o no hice documento, yo sé que fue el señor CHONA que fue a la casa, pero no me acuerdo si yo hice documento o no en ese momento, no me acuerdo estaba muy mal en ese momento no me acuerdo" 68 " no me acuerdo muy bien, porque estaba tan angustiada es que no me acuerdo si le firmé papeles al señor, si yo necesitaba era que me algo me diera para yo poderme venir, o sea él me dio el dinero y yo me vine en la madrugada" 69 En lo atinente Elí Niño expresó que la venta la realizó su compañera, y que decidieron enajenar los derechos que tenían sobre la casa debido a la necesidad que su familia saliera del municipio, pero en ningún momento fueron coaccionados por la opositora para efectuar el negocio.

Aclaró que la venta se realizó por $2'000.000, y no tiene conocimiento si se formalizaron documentos del mismo. 70 En lo que respecta al proceso de compraventa de los derechos sobre el predio, la opositora Mercedes Orellanos Contreras reiteró lo dicho ante la U.A.E.G.R.T.D71, manifestó que desde 1995 vendía 67 Diligencia contenida en el CD visto a folio 12, cuaderno prueba opositora y Ministerio Público. 68 Ibídem. 69 Ibídem. 70 Diligencia contenida en el CD visto a folio 3, cuaderno prueba opositora y Ministerio Público. 71 Folio 80, cuaderno principal l. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54 001 31 21 002 2014 0081 O 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do catálogos y chance puerta a puerta, y adquirió el predio porque vivía en malas condiciones en la Vereda J 10, sus hijos estudiaban y su esposo trabaja en el pueblo; además en un ocasión su cónyuge fue retenido por grupos al margen de la ley, los cuales circulaban por la vereda.

Explicó que la señora Marta Inés no le indicó los motivos de la venta, que el negocio lo efectuó directamente ella y la accionante, de común acuerdo, sin ninguna clase de presión, por el valor de $3'700.000, dinero que obtuvo de la venta de gallinas y cerdos que tenía y de un préstamo que adquirió su esposo Orlando Chona, quien trabajaba como vigilante en Centrales Eléctricas.

Elucidó que en el trámite del negocio fueron asesoradas por un funcionario de la Alcaldía de Tibú, el que les explicó que no estaba comprando la casa sino los derechos de posesión, pues el inmueble pertenecía al municipio; firmaron unos documentos en la Notaria de Tibú y la peticionaria demoró 20 días para desocuparle. Sobre los pormenores del negocio, manifestó: "me hice conocida de la señora Ana de Dios y le comenté como era mi estado de vivir, una casa de bareque, no tenía alcantarillado, es que esta es la fecha y no le han hecho, agua potable no tenía, por ahí pasaba un grupo armado, a veces hacia allá hacia las montañas se escuchaban hostigamientos, quién sabe que seria.

Entonces yo le comenté a ella mis necesidades, entonces ella, bueno, un día volví y salí ya había terminado los contratos de los 2 meses del reemplazo, salí y empecé con la misma rutina en una bicicletica que yo tenía para vender mis cositas en puerta en puerta, entonces, me llamó doña, la señora Ana de Dios Durán y me dijo: Merced itas busté ya compró casita mija, y entonces yo le dije: no señora, todavía no he comprado, ¿por qué doña Anita?, dijo: Merceditas, la vecina en frente, está vendiendo, yo le dije ¿en verdad doña Anita, está vendiendo?- así como yo le estoy relatando a Uds.

Así es, - ¿verdad doña Anita? - sí mijita la vecina ta vendiendo; entoje yo me fui y le toqué la puerta a la señora, entoje yo le dije, pues yo no distinguí a la señora Marta ni al señor Elí, entoje salió la señora Marta, dijo qué sería, entoje yo le dije que su vecina doña Anita, dice que Ud. está vendiendo; dijo: si señora, uyyy!! ya tenemos rato de tar vendiendo pero no ha salido ningún comprador, entoje, yo le dije a la señora Ana que me ayudara a conseguir un comprador, entoje yo le dije, - como todo el mundo, como uno cuando va a negociar- y ¿cuánto pide Ud. por la casa?- dijo: pues 34 ' Repúblic». Ã.Äolombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodriguez Grimaldo yo pido 4 millones, me dijo.

Me pidió 4 millones, entoje yo más o menos yo sacaba un cálculo de las gallinitas, los marranitos que yo tenía, sacaba un cálculo de las gallinitas y marinitos que yo tenía, y yo vendía, los vendía y hacía por ahí más o menos un millón, millón doscientos, entre eso, y lo otro, pues que mi esposo me colaborara con la, sacó un préstamo con la hermana, le emprestó la hermana que ahí mismo vivía en la Vereda la J 1 O y nos emprestó para completar para comprarle a la señora; entonces yo le dije a la señora Marta: yo los 4 millones no le doy, ¿será que Ud., no me puede dejar en 3 millones setecientos?- antonces, ella me dijo: 3 700. 000, yo le dije sí 3700.000.

( ) En lo atinente a la formalización del negocio señaló: "yo le dije vamos a la Alcaldía porque las casas son de la Alcaldía, Ud. lo que tiene es una posición acá, nos dirigimos a la Alcaldía, estaba el señor José Dolores el funcionario de planación, de planación de esas casas, de todo lo que es terrenos. Entonces llegamos y yo le dije señor José Dolores: esto la señora Marta Inés que eh, que eh, que me va a vender que qué problemas hay con la casa-; el problema ¿Ud. no sabe doña Mercedes? le dije no, que tiene que pagársela a la Alcaldía después, si busté le compra a ella es la posesión porque la casa no es de ella, las casas son de la alcaldía, hay 60 casas de la Alcaldía que Ecopetrol le dio a la Alcaldía-.

Y ahí el señor José Dolores me hizo una carta y me dijo: Ud. no le puede comprar la posición a la señora mientras la señora no le haga algo a Ud. para que cuando Ud. venga a pagamos la casa, yo hacerle una compraventa a Ud., que el que esté de Alcalde, él tiene que hacerle la compraventa a Ud. (... ) entonces el señor José Dolores me redactó este papel y me dijo, que de aquí para allá Uds. vayan las dos y que la señora firme en una Notaría y se lo autentique, aquí donde reza que la señora me vendió a mí voluntariamente, no forzada como va creer doctores, ni porque, doctores cómo van a creer señores jueces que es mi patrimonio lo que yo hice, mire que ella muy voluntariamente, ella me dio esto.

Si ese documento reposa en el expediente. " Al ser indagada s1 avenguo las razones por las que la solicitante vendía el predio señaló: "Doctora, sinceramente eso es como algo, como llegar uno y métesele, como si ellos lo que se van a comer para el almuerzo, eso es lo mismo no. Qué porqué tan vendiendo la casa, qué por qué se van, porque ellos nunca le van a decir a uno, porqué se van, porque si le llegara a decir a uno porque estoy vendiendo la posición saben que uno no les va a comprar, saben que uno no les va a comprar, ¿si ve?, entonces siempre callado. 35 Repúblic ± Colombia •• Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Y si hay otra personas que va a comprar otro predio entonces no le van a decir por qué se va, porque eso es zona roja y Ud. sabe que el Catatumbo pasa de todo, nada más ayer cuando venía humm, plomo y un carro bomba.

Ayer. Ahí acá, mas abajito del Tablazo, en el carro que nosotros veníamos, pasó así pegadito al carro bomba. " En lo concerniente al trámite de legalización del terreno y las mejoras, manifestó que en la administración de la Alcaldesa, Tadiz, pagó en dos contados el valor del predio, fijado por el municipio en $2'436.000, y no realizó las escrituras porque no tenía el dinero correspondiente, las cuales efectuó en el año 20 1 1, en el mandato del Alcalde "Carmito".

Igualmente, los testigos allegados por la oposición, José A lirio U rbina G élvez y L uis R odolfo M artheyn C epeda, en lo que respecta a la compra del predio por la opositora, expusieron que fue adquirido por la señora Mercedes de los "invasores" y posteriormente lo formalizó ante la Alcaldía; señalaron que la opositora y su familia son trabajadores y honestos. 72 Por su parte, G ustavo Vega Blanco y N asly Valencia Ramírez, habitantes del sector y vecmos del inmueble, en declaraciones judiciales manifestaron que el señor Eli les ofreció la venta del inmueble;

Vega Blanco indicó que el accionante le dijo que le vendía en dos millones y medio, y que lo pagara como pudiera. Asimismo sobre el orden público del municipio para la época, indicó: "Era muy tensionante en ese momento, que estaban los paramilitares tomando pues la zona, fue bastante difícil, el mucho nerviosismo por parte de todo el mundo, pues muchos comentarios, habían muchos asesinatos, no directamente en el pueblo, normalmente sacaban a la gente del pueblo y pasaban las cosas pero sí había mucho nerviosismo en todo el mundo, pues a pesar que no deba uno nada, pues a uno le da miedo ver todo lo que está sucediendo alrededor.

" 73 72 Folios 81,82, cuaderno principal l. 73 Diligencias contenidas en el CD visto a folio 3, cuaderno pruebas opositor. 36 Repúblic ´ Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Aunado a lo expuesto obra en el expediente el siguiente material probatorio: *-Recibo de pago No. 54528 expedida por la Tesorería Municipal de Tibú, del abono de la cuota inicial que realizó el señor Elí Niño el 5 de enero de 1999, para formalizar la propiedad del inmueble solicitado.74 *-Documento "Renuncia voluntaria", por medio del cual Marta Inés Rodríguez Grimaldo renunció a los derechos que tenía sobre la casa solicitada y los cedió a la señora Mercedes Castellanos Orellanos. Suscrito el 2 de octubre de 2002.75 *-Documento "Cesión de derechos de poses10n de la casa distinguida con el No. 282, tipo C, ubicado en el Barrio Intermedio, Municipio de Tibú." Firmado por Marta Inés Ramirez y Mercedes Orellanos, el 2 de octubre de 2002. *-Recibos de pagos No. 3658 y 3284 expedidos por la Tesorería Munícipal de Tibú, de los pagos efectuados por Mercedes Orellanos Contreras, por la compra del inmueble Casa No. 282, sector Intermedio.76 *-Contrato de compraventa del bien solicitado, efectuado entre la Alcaldesa del Municipio de Tibú, señora Taiz Del Pilar Ortega Torres y Mercedes Orellanos Contreras, el 8 de junío de 2004.77 *-Escritura Pública de Compraventa No. 241 del 5 de julio de 201 1, suscrita entre el Alcalde Munícipal de Tibú, señor José del Carmen García Palacios y Mercedes Orellanos Contreras, por medio de la cual la opositora formalizó la propiedad del inmueble.78 Acto registrado en la anotación No.4 del folio de matrícula inmobiliaria 260- 19 1580.79 74 Folio 352, cuaderno principal II. 75 Folio 354, cuaderno principal II. 75 Folios 350-351, cuaderno principal 11. 77 Folio 53-54, cuaderno principal l. 78 Folios 43- reverso-48, cuaderno principal l. 79 Folio 49, cuaderno principal l. 37 Repúblic.

Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do De acuerdo con las declaraciones y el material probatorio, se advierte que la señora Marta Inés vendió los derechos que tenía sobre el predio, bajo la intimidación y el estado de zozobra, debido al desplazamiento de su compañero permanente por las amenazas de los paramilitares; estaba sola en el municipio al cuidado de tres hijos menores de edad y su suegro, no tenía ingresos, pues el sustento dependía del trabajo del señor Elí Niño, el que se encontraba en la ciudad de Cúcuta, es decir, al momento de realizar el negocio se hallaba en un estado de necesidad y de intranquilidad por la seguridad y subsistencia de su familia.

Además del hecho victimizante aducido, de las declaraciones se advierte también, que existía nerviosismo en los habitantes del municipio, debido a la violencia generalizada que suscitaron los paramilitares, tal como lo expuso Gustavo Vega Blanco. Al respecto, se advierte que si bien, Marta Inés Rodríguez, expresa no recordar si firmó documentos en el trámite de venta, lo cierto es que en el proceso reposan los documentos de "Renuncia voluntaria" y de "Cesión de derechos de posesión de la casa distinguida con el No. 282, tipo C, ubicado en el Barrio Intermedio, Municipio de Tibú.", suscritos el 2 de octubre de 2002; el primero autenticado en la Notaria Única de Tibú, los cuales dan cuenta de la enajenación de los derechos que tenia sobre el predio, a favor de la señora Mercedes Orellanos Contreras.

Se advierte entonces que la accionante estuvo obligada a vender el inmueble en una transacción en la que no hubo plena libertad y autonomía, por el contrario, la intimidación y el miedo, afectó la negociación. Por ende, en los términos del artículo 1508 C. C., la venta que realizó, no fue voluntaria, medió una violencia que vició el consentimiento. 38 - - - - - - - -- - - ----- - - -- Repúblic Å Colombia,.

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Ahora, si bien el documento de cesión de derechos de posesión no tiene validez, pues debido a la naturaleza ejidal del bien, la accionante no podía ejercer posesión sobre el mismo, sí fue un requisito necesario para que la señora Orellanos adquiriera la propiedad a través de la compraventa que realizó con el municipio, tal como se consta en el contrato y la escritura pública allegada.

En efecto, se concluye que dicho documento transfirió el derecho de ocupación que los campaneros permanentes tenían sobre el inmueble y en consecuencia, habilitó a la opositora para su compra en calidad de cesionaria. Realizado el anterior análisis probatorio, se configura un despojo jurídico, toda vez que se dio un aprovechamiento de la situación de violencia y mediante un negocio jurídico que no resultó favorable a sus intereses, se privó a los accionantes de los derechos de ocupación que tenían sobre el inmueble.

La oposición no logró desvirtuar la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4. 1.5- LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO Determinado el hecho victimizante y el despojo, es factible proceder a la identificación plena del predio a restituir. De acuerdo con la georreferenciación realizada por la U.A.E.G.R.T.D8º es un bien urbano ubicado en la Calle 15 A No. 7- 12 CS 282 del Barrio Barco, Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 260-191580 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta81 y número 8° Folios 85-88, cuaderno principal l. 81 Folios 49, cuaderno principal I. 39 Repúblic² Colombia • Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras predial 01020054000100082 Se determinó un área de 595 m2 y las siguientes colindancias y coordenadas: Cuadro de Coliru:hmdas Id Oi:star•da Colindantes {Mel.. l -·------· 7Q.i)5 CAtLE 1'i A 2 31 CAR.fi:l[PA 7 3 JR.JS ELKlN ORTJ? PfÑARANOA 4 )l.05 OOU GAR:CfA fi:ANGEL 1 Relación de Cottndaoclas: Norte;

De1 punto 4 al punto 3 en tlrn:ta roda en d;1eccior E:ste con. EtKlN ORTIZ PEÑARANDA en una ltnigitud t!e'. 18-35 mts Sur. Oe1 punto 2 aJ punto 1 en linea recta. direcnón Ocod:e-nte ron· CALLE 15 A en una 1ongrtud de 20,05 mts. Orfontc-: Oel punto 3 al putrto 2 &f"I linea récliii. er ditecoón Sur con: CARRERA 7, en una longitud de 31 rnts Oce!dontb:: De! ptmto 1 a! punto 4 on Hnoa- recta. en ciírección Norte e,ofl· oOU GARC!A RANGELen una longitud de· 91.05 rms Coordenadas Geográficas 1 Coordenadas Geográficas ID IWGS84) __ 1 Coordenadas Planas (Magna•.

Origen Bogotá) ·-·--··· Punto Latitud ! Lonaltud: Norte T" Este - 1 8' 38' 52.679" N 72" 44' 5.015" W 1448343.19 1147802.5 ·- ·---12- -··--·· - --· · 2 8' 38' 52.745" N 72' 44' 4.363" W 1448345.29 1147822.44 '"'-- - ··- 3 i 8' 38' 53.748" N 72' 44' 4.466" W 1448376.12 1147819.2 -· -· - 4 ! 8' 38' 53.688" N 72' 44' S.063" W 1448374 2 1147800 95 Es preciso elucidar que si bien, en las declaraciones de las partes, los testigos y en los documentos de cesión de los derechos del predio y la escritura de compraventa efectuada entre la opositora y el Alcalde Municipal, se refiere al Barrio Intermedio, como lugar de ubicación del bien; según el documento de Georreferenciación, la ficha predial del IGAC, el Folio de matrícula inmobiliaria y certificado catastral expedido por el municipio, el inmueble se encuentra el Barrio Barco, información esta que se da por cierta al tener en cuenta la vigencia de los estudios de georreferenciación. 82 Folio 98, cuaderno principal l. L/-0 Repúblic ' Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Asimismo, se anota que aun cuando en el certificado catastral se determina un área de terreno 656m83, se dará prevalencia a la establecida en la georreferenciación, en tanto que, el artículo 75 de la Ley 1448, la refiere como un mecanismo preferente de identificación, además, por ser información actual producto de levantamiento topográfico.

Se tiene además, que el predio no se encuentra en zona de riesgo.84 4.2- MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN Toda vez que se materializó el despojo, procede la Sala a estudiar qué medidas de restitución, compensación y atención corresponden a los accionantes y a la opositora. 4.2. 1- BUENA FE EXENTA DE CULPA Desde el marco transicional de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, explicó que la aplicación de la buena fe exenta de culpa, se circunscribe a la acreditación de los actos que el oponente pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios solicitados, toda vez que las acciones del despojo se encuentran en su mayoria cobijadas por una apariencia de legalidad que vicia el consentimiento de las víctimas, por ende, la buena fe simple resulta insuficiente para afrontarlo y debe el opositor probar la exenta de culpa, al momento de consolidar jurídicamente una situación como garantía de su correcta actuación. 83 Folio 98, cuaderno principal J. 84 Folio 255, cuaderno principal J. 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Al respecto, sostuvo que esta conducta se estructura a partir de un elemento subjetivo y uno objetivo, pues no basta alegar la creencia de obrar de forma leal (elemento subjetivo); se debe probar que actuó con la seguridad de proceder correctamente (elemento objetivo).

En sentencia C- 1007 de 2002, indicó: "Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza." Declaró así, que la buena fe cualificada se aplica en aquellos casos en los que el derecho o situación jurídica aparente sea dificil de desvirtuar.

Citó a la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 23 de junio de 1958, señaló los siguientes elementos para satisfacer dicha conducta: "a). - Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. (...) Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo dueño".

Asimismo, precisó que se debe estudiar la conducta de la persona en el momento en el que se establece la relación jurídica material con el predio objeto de la litis, y que, corresponde al juez aplicar un trato diferencial a los que se encuentren condiciones de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o la vivienda digna. L/-2 Repúblic µ Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Ovil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Al respecto indicó que para dar una aplicación flexible o inaplicar el requisito de forma excepcional, se debe observar que la conducta del opositor: "(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. "85 En lo atinente, la Sala advierte que esta conducta cualificada, exige que los opositores hayan actuado de forma diligente y con la seguridad de estar obrando correctamente, situación que no ocurrió en el presente caso, donde la señora M ercedes O rellanos C ontreras no asumió la precaución de averiguar las motivos por los que Marta Inés Rodríguez, enajenaba los derechos que tenía sobre el inmueble.

La opositora afirmó en declaración judicial que no le preguntó porque eso es "zona rojd' y se sabe que en el "Catatumbo pasa de todo", "porque ellos nunca le van a decir a uno, por qué se van, porque si le llegara a decir a uno porque estoy vendiendo la posición saben que uno no les va a comprar", afirmaciones de las que se puede advertir, que tenía conocimiento de que los accionantes vendían por la violencia suscitada en el municipio, además, si bien, para el momento en el que efectuó el negocio vivía en la Vereda Jlü, lo cierto es, que su esposo era vigilante en Centrales Eléctricas y ella trabajaba en el pueblo vendiendo Chance y Catálogo, situación que le permitía tener discernimiento al respecto.

Bajo las anteriores premisas, no se puede aceptar la buena fe exenta de culpa de la oposición. Lo anterior no obsta para 85 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, Mg P. María Victoria Calle Correa p. 82 q.3 • ' Repúblic:,, Colombia •• Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo reconocer la existencia de la buena fe simple y advertir que no tuvo relación directa o indirecta con el hecho victimizante. 4.2.2 CARACTERIZACIÓN DE LA OPOSITORA Y CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE En diligencia judicial la opositora manifestó que el predio es el único patrimonio que tiene su familia.

Indicó que está pasando por una situación dificil, pues su esposo tiene Fibrosis Pulmonar y depende de un respirador artificial: "Doctora pues bastante preocupante no, ¿por qué bastante preocupante? porque es la única propiedad que yo tengo, el patrimonio es ese, lo mío, ese es el patrimonio mío, cómo me lo va a quitar el gobierno, yo vuelvo y repito, cómo me lo va a quitar, un momento que llegue el gobierno, mire mi esposo tiene cáncer en el pulmón, él tiene un año incapacitado" Lo afirmado por Mercedes Orellanos, encuentra sustento en el certificado remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se advierte que no tiene otros bienes en su dominio86 Asimismo, en la caracterización efectuada por la U.A.E.G.R.T.D87, en donde se indica que la opositora y su esposo arrendaron la casa y se encuentran en la ciudad de Cúcuta, pues debido a la enfermedad del señor Orlando Chona, deben estar cerca de la clínica donde lo atienden de urgencia y recibe tratamiento.

Lo expuesto evidencia que existe un alto grado de dependencia de los cónyuges Chona Orellanos con el bien objeto de la Litis, pues es el único inmueble que tienen para garantizar su derecho a la vivienda y de él derivan ingresos para subsistir 86 Folio 61, cuaderno Tribunal. 87 Folios 66-69, cuaderno Tribunal. qq Repúblic. a de _ Colombia..

Radicación n.' 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la ciudad, donde el señor Orlando es atendido por la enfermedad que padece. La situación en la que se encuentran la opositora permite a la Corporación, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, declarar la condición de segundos ocupantes.

Al respecto, el manual de aplicación de los principios Pinheiro, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, citado por el Tribunal Constitucional, conceptúa: "Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre"BB.

En los anteriores términos se explicó en la sentencia citada, que los segundos ocupantes son quienes por diferentes circunstancias, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el contexto del conflicto armado interno, es decir, llegaron al inmueble por medio de un negocio jurídico, están ejerciendo la posesión, son colonizadores en espera de una adjudicación, víctimas del conflicto, entre otras tantas situaciones que se puedan presentar89.

Finalmente indicó que para reconocer dicha condición se debe analizar los siguientes requisitos: "i) no favorezcan m legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las 88 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, Mg P. María Victoria Calle Correa, p. 66 89 Ibídem p. 67.

L/-5 Repúblic ' Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54 001 3 1 21 002 2014 0081 O 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo." (p. 82) A la postre, en el Auto 373 del 23 de agosto de 2016, la Corte Constitucional al mencionar la distinción entre opositor y segundo ocupante precisó: "La diferencia fundamental entre ambas categorías, radica, así, en que el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso; la categoría del segundo ocupante, por su parte, denota la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva del bien objeto de la litis, sus medios de subsistencid'9º; esto es, el opositor sólo exige la titularidad del predio, por su parte, el segundo ocupante mantiene una relación de arraigo de la cual depende el derecho a la vivienda o los medios para subsistir.

Por lo tanto, el reconocimiento de las medidas de atención es una controversia independiente de la titularidad jurídica del bien y de su condición de opositor. En consecuencia se reconocerá a favor de Mercedes Orellanos Contreras y a su núcleo familiar medidas de atención. 4.2.3.- RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE Y MEDIDAS DE ATENCIÓN. Se solicitó como pretensión principal la restitución del inmueble a favor de la víctima, sin embargo, en la diligencia de declaración judicial, Eli Niño manifestó que no ha regresado desde que se desplazó porque allá lo amenazaron de muerte, solicitó que de ser posible le den un predio en "otro lado".

Igualmente Marta Inés Rodríguez indicó que regresar es dificil porque ha pasado mucho 9°Corte Constitucional, Auto 373 de 2016, Mg P Luís Ernesto Vargas Silva p. 70. 46 Repúblic. Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do tiempo y además considera que no hay condiciones de seguridad para retomar.

Al respecto vale precisar que, si bien, el proceso de restitución pretende principalmente la entrega física y material de los bienes inmuebles despojados, no se debe desconocer que esta acción se enmarca dentro de una política de reparación integral de las víctimas que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición91.

En lo atinente la Corte Constitucional advirtió: " su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a la no repetición."92 En esta línea de análisis es dable determinar ¿cuál es el daño que se pretende reparar? La Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016, dilucidó que el daño que origina la pretensión de restitución afecta aspectos mucho más amplios que el conjunto de facultades que se tienen respecto a la propiedad o posesión del predio pretendido, se involucran entonces, bienes iusfundamentales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, elementos estos que generan un arraigo e inciden en el derecho a la autonomía de la persona para determinar su proyecto de vida y su existencia. En esta medida, el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, establece una definición amplia de restitución al referir que es: " la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo;'lo de la presente Ley.", 91 sentencia T-679 de 2015 92 T-244 de 2016 L/-7 República de Colombia Radicación n. º 54 001 3 1 2 1 002 20 14 008 1 0 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grimaldo Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras concepto del cual se deduce que no implica necesariamente el reintegro del inmueble, sino tratar de restaurar las condiciones en las que se encontraba antes del hecho victimizante y transformar la situación de vulnerabilidad de la víctima.

En el caso en estudio, la restitución para los compañeros Niño Rodríguez, implica obtener una vivienda donde puedan habitar en condiciones estables y tranquilas. Por lo tanto, en el presente caso, más que devolver el inmueble, la Sala procurara el restablecimiento de las condiciones materiales, a través de un bien en equivalente en la ciudad de Cúcuta, pues se advierte que en jurisdicción de Tibú se están presentando hechos violentos, como la masacre de 4 hombres, acaecida el 8 de diciembre de 2016, en el sector la Llana, cuando fueron obligados a bajar del bus de transporte público en el que viajaban93 y a mediados del 2015, ocurrió el desplazamiento inter-veredal en zona rural por enfrentamiento entre grupos insurgentes y el ejército.94 Asimismo, se advierte la presencia de bandas criminales y de las llamadas "Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)"95, grupo denominado -también, como banda criminal del Clan del Golfo96.

La Defensoría del Pueblo, en el informe especial de nesgo electoral del 2011, incluyó a Tibú en el listado de territorios donde se identifican nuevos grupos armados ilegales surgidos con posterioridad a la desmovilización de las AUC, como fuente 93http://www. !aopi n ío n. com. cQD!!dicia!/ma sacre-en-ti bu-124136. http: / /e.ara col.com.ca/ emisore/20 l 6Ll 2f08kucuta/ l 481213269.§109 76. html 94h ttp: //www.1aopi nion. com. co/req ion/ti bu hay_-deso.J9za m iento-i nterve redaJ-9 570 2 # ATH$.; http:l(reliefweb.int/report/colombia/co!ombia-desplazamientos-masivos-y-afectaci-n-por-vio!encia-armada­ tib-norte-de 95 h ttp:JlYt!_V_\Y.,.Y©.[(ja d 9 b i e rta_,_ª_QOJ/\/ i c,:.tL mas-seq:J.o o.Ll.9.s-rE;:;;_i ste n te_s1_6 2 5 2 -aumenta «.1 a-te_n:;í o n-a_ rma d 0. -e n-e_l ¬ catatumbo 96http:(lwww.elespectador.com/noticias/judicial/nueva propuesta-de paz de-autodefensas-qait:anistas-de-c­ articulo-660J;78 Lf.8 Repúblic± Colombia.- Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de riesgo 97.

A la par, a mediados del año 2016, se evidenciaron acciones del ELN, entre ellas, un ataque a la fuerza pública en el aeropuerto del municipio98 y en otro hecho, el abandono de cargas explosivas en las vías de acceso a la localidad.99 En lo corrido del ano 2017, se efectuó un consejo de seguridad por homicidios selectivos; en la escena del crimen - en algunos casos- los cuerpos fueron dejados con panfletos que vinculaban a las víctimas con autodefensas100.

Igualmente, se denunció que los espacios dejados por las FARC, quienes se desplazaron a las zonas veredales en virtud del proceso de paz, están siendo ocupados por estructuras paramilitares101 Además, se advierte que en pronunciamientos de esta Sala, en los que se ordenó la restitución material de inmuebles en dicha localidad, a la fecha no se han efectuado, debido a la situación de orden público.102 Por lo que se considera que no están dadas las garantías para que los solicitantes retornen.

Al respecto es preciso señalar que lo anterior encuentra fundamento, además, en los artículos, 69, 73 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los instrumentos internacionales "Principios Rectores de los desplazamientos internos", especialmente el número 29 y los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", en relación con la sección IV;

" http: l(sisat. defensoría.o rq. co/subsitio/ doc/i nformeT emati co/I ERiesqo Electoral/IR Riesgo Electora I0ctubre2011 98htt_p:/fuvvw.elp9_is_.Őqrn_¿p/etpaLs/colon1biª1_no_t_icia_sjdos-_mili1ªrt;s-:-hőridos-_d_ejo-ataque-h.elipuertqŒti.Ou 99 http://caracol.com.cgfem;,;,ora/2016/02/18/cucuta/145582718ˏ 926026.html 100 http: lf www.eltiempo.com/colom bia/ otras-ciudades/con sejo-de-seq u ridad-por-homicidios-en­ ti bu/16810255 101 htJp5:JJwww.msn.co1œs--:c.Qillo_tíciasl_o_t@fu'om_an_izacio_ne?-$OC_iŔ!e$:-den_u_11cian-__ a_me0ŕza-par.éJmi.l..ítar-en-. _el-catatumbo/ar-AAmPKfC 102 Sentencias: 5400131210022013-0022501 del 12 de abril de 2016; 54001312100120150001201 del 8 de junio de 2016 y 54001312100120130004601 del 25 de febrero de 2014 49. ' Repúblic¶ Colombia • Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras normativas que refieren al derecho a una reparación integral con garantías de no repetición, y al derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, que garantice la participación de las víctimas en la organización y gestión de su regreso o reubicación. El inmueble dado en equivalente, debe ser de similares o mejores características del solicitado y reunir las condiciones que garantice el derecho a una vivienda digna.

El valor del mismo será el establecido por el IGAC en el avalúo comercial para el momento del despojo, 103 monto que deberá ser indexado para la fecha en la que se efectué la escogencia del bien, en todo caso el valor no podrá ser inferior al máximo establecido para las V.I.P según la normatividad vigente. Ahora, al tener en cuenta que la restitución se hará por equivalente y toda vez que se reconoció la condición de segundo ocupante de la opositora, como medida de atención se permitirá que continúe con la titularidad del predio objeto de la Litis. 4.2.4.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Norte de Santander deberá adelantar acciones oportunas ante las distintas entidades que conforman el S.N.A.R.I.V1º4 en el orden nacional, territorial y local (articulo 158 del Decreto 4800 de 2011) y acompañar a los compañeros permanentes Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez, a sus hijos Edwin Ferney, Kelly Paola y Karen Johanna Niño Rodríguez, y al señor Segismundo Niño Rivera, 103 Folios 104 Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas so,/ Repúblic.

Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 0 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do para que evalúe la necesidad de incluirlos en proyectos de estabilización socioeconómica para la población desplazada y en aquellos relacionados con los derechos de salud, seguridad alimentaria, reunificación familiar, educación, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 º del articulo 66 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011.

Y sean indemnizados si a ello hubiere lugar, conforme lo dispone el capítulo III, articulo 146 y s.s. del referido decreto. Además, al tener en cuenta que el joven Edwin Ferney Niño Rodríguez, según lo manifestado por su progenitora Marta Inés Rodríguez, se encuentra en la calle por problemas de "drogas", de forma prioritaria deberá adelantar las gestiones necesarias para que reciba atención integral en salud teniendo en cuenta sus necesidades, y de acuerdo a su voluntad tome tratamiento en un centro de rehabilitación. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Norte de Santander, respetando la voluntad de Elí Niño Ortega, Marta Inés Rodríguez, Edwin Femey Niño Rodríguez, Kelly Paola Niño Rodríguez y Karen Johanna Niño Rodríguez deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleos urbanos que se encuentren vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, preferencias de cada uno y oferta académica.

Además, deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. De conformidad con lo estipulado en el literal 'e' del articulo 91 de la Ley 1448 de 201 1, se ordenará la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble que se entregue por 57 n Repúblic ' Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54 001 3 1 2 1 002 2014 008 1 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do equivalencia con la limitación prevista en el articulo 1 O 1 de la respectiva ley.

IIl- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN de Elí Niño Ortega identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.485.693 y Marta Inés Rodríguez Grimaldo, identificado con la cédula de ciudadanía No.37.178.316 y en beneficio de su núcleo familiar para la época de los hechos. En consecuencia, ORDENAR LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE.

El predio dado en equivalente, debe ser de similares o mejores caracteristicas del solicitado y reunir las condiciones que garantice el derecho a una vivienda digna. El valor del mismo será el establecido por el IGAC en el avalúo comercial para el momento del despojo, 105 monto que deberá ser indexado para la fecha en la que se efectué la escogencia del bien, en todo caso el valor no podrá ser inferior al máximo establecido para las V.I.P según la normatividad vigente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá realizar las acciones pertinentes para 1°' Folios I a 1 8 Cuaderno pruebas. 52 Repúblic. a de Colombia.. Radicación n. º 54 001 31 21 002 2014 0081 O 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grímaldo Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras garantizar la participación y voluntad de la víctima en la selección del inmueble.

Para el efecto, el Fondo de la U.A.E.G.R.T.D, debe atender el procedimiento contenido en la Resolución 953 de 20121 º6, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de dicha normativa, se concede el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual y en un plazo de 5 días, debe efectuar la entrega material.

SEGUNDO: DISPONER como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio que sea restituido por equivalente, la restricción prevista en el articulo 1 01 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR no probada la oposición formulada por Mercedes Orellanos Contreras denominada buena fe exenta de culpa.

CUARTO: RECONOCER la condición de segundo ocupante de Mercedes Orellanos Contreras. En consecuencia, como medida de atención, se permite que continúe con la titularidad del predio objeto de la Litis.

QUINTO: ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA para que CANCELE las inscripciones y medidas cautelares que se originaron por el trámite de restitución sobre el folio de matricula inmobiliaria No. 260-191580 y cédula catastral No. 010200540001000. En efecto, rescindir las siguientes anotaciones: No. 6 "predio ingresado 106 Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. 53 Repúblic.

Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - -- - - - - - - -- - - - ---- Radicación n.º 54 001 31 21 002 2014 0081 01 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do al registro de tierras despojadas (Art.17 Decreto 4829 de 201 1); No. 7 "admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1448 de 2001);

No. 8 "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución (literal "b" Art. 86 Ley 1 448 de 201 1). Estas actuaciones deberá efectuarlas en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: OFICIAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y AL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para que realicen las gestiones de su competencia, y los compañeros permanentes Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez, sus hijos Edwin Ferney, Kelly Paola y Karen Johanna Niño Rodríguez, y al señor Segismundo Niño Rivera, sean incluidos en los programas atinentes al proceso de restitución, como el de atención psicosocial y salud integral, generación de empleo y los esquemas especiales de acompañamiento conforme al articulo 77 del Decreto 4800 del 2011; se evalúe la posibilidad de ser reparados por vía administrativa, conforme lo disponen los artículos 146 a 162 del referido decreto y jurisprudencia constitucional aplicable, y ser beneficiarios de las medidas de asistencia y atención a las víctimas contempladas el capítulo II del titulo III de la Ley 1448 de 2011, a través de programas de educación, salud y proyectos de estabilización socioeconómica.

Remitirán los informes de las gestiones realizadas en un término no superior a un mes.

SÉPTIMO: ORDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL NORTE DE SANTANDER, que respetando la voluntad Elí Niño Ortega, Marta Inés Rodríguez, sq. Repúblic i Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54 001 31 21 002 20 14 0081 O 1 Elí Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do E dwin Ferney N iño R odríguez, Kelly Paola N iño R odríguez y Karen Johanna N iño R odríguez, deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleos urbanos que se encuentra vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, preferencias de cada uno y oferta académica.

Además deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. Remitirán los informes de las gestiones realizadas en un término no superior a un mes.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas NOVENO: Secretaria, expida las copias auténticas de esta providencia a quien lo solicite.

DÉCIMO PRIMERO: Secretaría, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta providencia solo procede el recurso extraordinario de revisión. OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 55 • Repúblic. a de Colombia., Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54 001 3 1 21 002 2014 0081 0 1 Eli Niño Ortega y Marta Inés Rodríguez Grima/do 56