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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120160001500

Sujetos: Solicitante: ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PÉREZ \ Opositor: NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA y MARBELYS CÁRDENAS

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / ABANDONO FORZADO - / TESIS: Una vez evaluadas las pruebas testimoniales recaudadas, se encuentra establecida la relación de los solicitantes con el predio, concluyendo que el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA nació y creció en la parcela "La Reforma o Revellín", y que en el año 1998 ingresó a dicho fundo la señora ORNADYS QUINTANA PÉREZ quien también funge solicitante, en calidad de compañera del mismo, los cuales desarrollaban en el parcela actividades agrícolas tales como cultivos aguacate, los cuales son ocupantes de la parcela al ser un bien propiedad de la nación. De las pruebas hasta ahora analizadas por la Sala, como son los interrogatorios de los solicitantes, los testimonios recepcionadas ante el juez de instrucción y las referencias hechas en los acápite de Contexto de Violencia, permiten a la sala tener como ciertos los hechos de violencia que sufrieron los campesinos o parceleros ubicados en la Vereda Lázaro, Corregimiento Macayepo, Municipio de El Carmen de Bolívar, en el cual se ubica el predio objeto de estudio, violencia perpetrada por grupos armados al margen de la ley. Una vez evaluadas las pruebas testimoniales recaudadas, se encuentra establecida la relación de los solicitantes con el predio, concluyendo que el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA nació y creció en la parcela "La Reforma o Revellín", y que en el año 199

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-07-26

Consejo Supc,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 Cartagena, Veintiséis (26) Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PEREZ.

Oposición: NICOLAS ANTONIO RIVERA TAPIA y MARBEL YS CARDENAS Predio: LA REFORMA -REVELLIN Acta No. 094 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR, en nombre y a favor de los señores ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PÉREZ, en donde fungen como opositores los señores NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA y MARBEL YS CÁRDENAS. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL-BOLÍVAR, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras al que tienen derecho los señores ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA, y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio "La Reforma o Revellín", ubicado en la Vereda Lázaro, zona alta del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que los solicitantes adquirieron el predio "La Reforma o Revellín", identificado con el FMI Nº062-33108, mediante donación recibida de parte del señor ENRIQUE ANTONIO RIVERA JARABA, padre del señor ANTONIO RIVERA TAPIA, en el año 1998, aproximadamente.

Manifestaron los solicitantes, que desde ese año empezaron a ejercer la posesión de la parcela, la cual interrumpieron por hechos de violencia ocurridos en la Vereda, pues en los corregimientos de la Consona y Caracolí, un grupo armado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con!iejo Sup>rior df la Judiea1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad in!. 055-2016-02 Paramilitar masacró aproximadamente a 7 campesinos, hecho que les produjo mucho temor, por lo cual deciden desplazarse en compañía de su familia, el día 11 de marzo de 1999 al Carmen de Bolívar, para donde una hermana, retornado a la parcela 5 meses después, debido a la situación económica que estaban atravesando y pese a que aún reinaba la violencia, la intranquilidad, y el conflicto, afirmando que cuando regresaron al predio no encontraron nada, pues los cultivos y animales los habían perdido.

Aseveraron, que para el día 18 de octubre del año 2000, nuevamente un grupo paramilitar incursionó en la zona, perpetrando una masacre de campesinos en el Floral, El Limón, y la Cañada, razón por la cual se desplazaron por segunda vez con destino al Carmen de Bolívar, retornando 6 meses después, época desde la cual no han salido de la parcela, y continuaron la explotación del predio con cultivos de ñame, yuca, plátano y aguacate.

Advirtieron, que ese abandono temporal al que se vieron obligados, tuvo como fin principal proteger sus vidas y de la de su familia, debido al conflicto padecido en la vereda Lázaro, por los constantes enfrentamientos que se presentaban entre el Ejército y los grupos de Guerrilla y Paramilitares, adicional a hechos de violencia ocurridos en las veredas de Caracolí, que refieren está muy cerca, Pita y Jojancito, donde hubo varios muertes, y se realizaron retenes donde resultaron asesinadas varias personas, hechos que los llenó de mucho temor por lo que se desplazaron hacia El Carmen de Bolívar, dejando abandonado el predio por un periodo de 5 a 6 meses.

Finalmente señalaron, que la UAEGRTD mediante Resoluciones Nº RB0755 y 756 de 2014 los incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio "La Reforma o Revellín", identificado con el FMI N°062-33108. Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: Es necesario precisar que inicialmente la UAEGRTD, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras a nombre de los aquí solicitantes sobre el predio "La Reforma o Revellín", y de 5 personas más al respecto de otras parcelas, la cual fue admitida por el Juzgado de Instrucción mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Suptrlor de la Judirolura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad in!. 055-2016-02 ordenó correrle traslado al INCODER, a la ANH y a Ecopetrol, como quiera que dichas parcelas son predios baldíos de propiedad de la nación. Posteriormente, los señores NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA y MAR BEL YS CARDENAS, a través de Defensor Público, presentaron escrito de oposición al respecto de la solicitud presentada por los señores ORNADYS QUINTANA PÉREZ y ENRIQUE ANTONIO Rivera Tapia, sobre el predio "La Reforma o Revellín".

A raíz de lo expuesto, mediante proveído de fecha 1 de marzo de 2016, el reseñado Juzgado admitió la oposición de los señores NICOLÁS ANTONIO RIVERA y MARBEL YS CÁRDENAS, y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de la solicitud de los señores ENRIQUE ANTONIO RIVERA y ORNADYS QUINTANA PÉREZ. LA OPOSICIÓN. Los señores NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA y MARBELYS CÁRDENAS, a través de Defensor Público, presentaron escrito de oposición en el cual expresaron que se consideran con derechos sobre el predio "La Reforma o Revellín", objeto de restitución. De manera específica el señor NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA expresó, que es un campesino de 70 años de edad, nacido y criado en el predio "La Reforma o Revellín", que se encuentra ubicado en la vereda Lázaro, zona alta del Municipio de El Carmen de Bolívar, parcela que aún se mantiene explotando económicamente y de la cual deriva su sustento.

Así mismo comentó, que adquirió el predio, de parte de su padre ENRIQUE RIBERA JARABA (Q.E.P.D), quien a su vez lo había adquirido de parte de su abuela, indicando que tiene 14 hermanos quienes también son herederos, pues su padre pagaba catastro por lo que estima que la parcela no es un bien baldío. Explicó, que en el año 2002, se tuvo que desplazar del predio objeto de reclamación por la violencia generalizada que se presentó en la zona, con destino al vecino país de Venezuela, y retornó en el año 201 O, fecha para la cual encontró en la parcela a sus hermanos MARIO ALFONSO y ENRIQUE RIVERA TAPIA, de quienes asegura también resultaron desplazados.

De igual manera, indicó el señor Nicolás Antonio Rivera, que uno de sus principales descontentos con la solicitud de restitución del predio "La Reforma o Revellín", hace referencia a la reclamación presentada por la señora ORNADYS MARGOTH QUINTANA, quien explica y advierte es concubina de su hermano, y por tal razón estima que no puede reclamar la parcela al no tener derecho alguno, pues se trata de un bien familiar, que corresponde a los 14 hermanos en su condición de herederos.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConM:jo Sup*rior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 Expresó el opositor que siempre ha ocupado y explotado la parcela solicitada con actividades propias del campo, tales como el cultivo de ñame, maíz, plátano, arroz, aguacate entre otros, en compañía de su pareja la señora MARBELIS CÁRDENAS, y que actualmente continúan allí, advirtiendo que si bien se ausentaron en algún momento, lo hicieron motivados por la presión y el temor generado por la violencia, sin que se trate ello de una renuncia o suspensión de sus derechos que refieren ser de posesión. Aseguró el señor NICOLÁS ANTONIO RIVERA, que tiene un profundo arraigo con el predio solicitado, y derechos sobre el mismo pues allí nació, y aun reside y explota, razones por las cuales solicita que le permitan continuar en la parcela explotándola económicamente, y advierte estar facultado para hacer oposición al igual que su compañera sentimental sobre la solicitud de restitución presentada por los reclamantes, y adicionalmente pretender en un eventual caso que le den una compensación o un predio por equivalencia, pues su posesión no ha sido de mala fe, ni mucho menos dolosa, pues por lo contrario reconoce haber actuado de buena fe exenta de culpa, y haber poseído el fundo de manera pública, pacifica e ininterrumpida, aspectos que requiere sean tenidos en cuenta al momento de emitir sentencia con el fin de no revictimizarlos.

De igual manera relata, que su situación también podría encuadrarse como segundo ocupante. Adicionalmente, los señores NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA y MAR BEL YS CARDENAS, presentaron como excepciones la de buena fe exenta de culpa, inexistencia de la buena fe exenta de culpa del solicitante, y no revictimización por parte del estado.

Al respecto de tales excepciones expusieron, que en ningún momento han ejercido presión sobre los solicitantes para que abandonaran el predio, indicando que su comportamiento no ha sido fraudulento, ni tuvo vicios, reconociéndose como campesinos víctimas del conflicto e igualmente desplazados, explicando que han ejercido una posesión de 70 de años, contados a partir del nacimiento del señor NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA, quien nació y creció en la parcela reclamada, fundo en el que aún permanece, requiriendo el reconocimiento y estudio de la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, posesión que estima no puede ser desconocida por parte de los solicitantes.

Así mismo, comentaron los opositores que el objeto principal de su oposición es que se reconozca y se valore su posesión ejercida de buena fe exenta de culpa de manera pública, pacifica e ininterrumpida, pretendiendo que se niegue la solicitud de restitución de los solicitantes y en su lugar se reconozca la condición de legitimo opositor a los señores NICOLAS ANTONIO RIVERA y MARBELIS CÁRDENAS.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "'uº,c:-.,.,. ll / ! "..,  o <t¿- Olt c<> v Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 Trámite ante la Sala.

Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente, requiriendo en autos de fecha 14 de diciembre de 2017, y 14 de febrero de 2018 a la ANT, para que diera respuesta de fondo a la clarificación de la situación del predio reclamado, prueba que fue ordenada por el Juez de instrucción y requerida por tal judicatura en 4 oportunidades anteriores, sin que se hubiere aportado a la fecha la información solicitada.

Posteriormente, fue re direccionada a este Sala por la UAEGRTD una petición suscrita por la señora CARMEN RIVERA TAPIA, quien advirtió su inconformidad con el proceso llevado a cabo por los solicitantes ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PÉREZ y quien requirió ser vinculada al igual que otras tres personas al proceso, razón por la cual dicha entidad, solicitó se decretaran sus interrogatorios y se les vinculara al trámite, solicitud que fue resulta en proveído de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual se dispuso no acceder a su pretensiones.

Concepto del Ministerio Público: En análisis de las pruebas arrimadas al plenario, y las declaraciones surtidas por el Juzgado Instructor, el Ministerio Publico concluyó que los solicitante son víctimas directas de la situación de violencia acaecida en la zona, quienes debieron abandonar la parcela que venían explotando y de la cual derivaban su sustento.

De igual manera, advierte el Ministerio Publico, que al tratarse la parcela de un baldío propiedad de la nación, y como quiera que el señor Enrique Antonio Rivera Tapia manifestó haber ocupado y explotado económicamente el bien, en representación de sus hermanos incluido el opositor, quien también se encuentra explotando la parcela, resulta menos lesivo y más acorde a derecho, efectuar la restitución a la masa herencia! del señor ENRIQUE ANTONIO RIVERA JARABA, padre del solicitante, de quien adujo adquirieron el predio.

Por otro lado, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, alegada por opositor, expresó que al no haberse demostrado la existencia de un negocio jurídico preexistente que vincule al opositor con la heredad, ni con el solicitante, tal situación impide reconocer indemnización o compensación alguna. Pruebas: Copia de los documentos de identificación de los solicitantes, ver folio 301 digitalizado en el Cdl.

Copia de contraseña de Joder Enrique Rivera Tapia. Ver folio 306 digitalizado en el CDl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¡(¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D• CARTAGENA SGC "+';:,gve SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 4 ot: V Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 Copia de reverso tarjeta de identidad de Evangelina Rivera.

Ver folio 307 del CD 1. Copia contraseña de Walter Rivera Quintana. Ver folio 308 digitalizado en el CDl. Copias tarjeta de identidad de Adriana y Jairo Rivera Quintana. Ver folio 309 a 31 0 digitalizados en el CDl. Copia de Acta de declaración juramentada. Ver folio 311 del Cuaderno Nºl. Pantallazo de consulta catastral. Ver folio 312 a 31 4 del Cuaderno Nºl. Copia de certificado IGAC.

Ver folio 31 4 del Cuaderno Nºl. Anexos del Certificado IGAC, Ver folio 31 5 a 322 del Cuaderno Nºl. Copia del Informa Técnico Predial. Ver folio 323 a 330 del Cuaderno Nºl. Copia de Informe Técnico de Georreferenciación. Ver folio 331 a 344 digitalizados CD 1. Copia del FMI Nº062-33 l 08. Ver folio 345 a 347 del Cuaderno Nº 1. Pantallazos consulta Vivanto.

Ver folio 348 a 351 digitalizados en el CDl. Copia de constancia de inclusión en el RTDA. Ver folio 430 a 431 del Cuaderno Nºl. Copia FMI Nº062-33 l 08. Ver folio a 442 a 444 digitalizado CD 1. Copia de contestación INCODER. Ver folio 484 a 488 del Cuaderno Nºl. Copia de Escrito de Oposición. Ver folio 649 a 654 del Cuaderno Nºl. Copia auto de seguimiento de Corte Constitucional.

Ver folio 57 a 69 Digitalizado en CDl. CDs de Inspección. Ver folio 3 a 5 del Cuaderno Nºl. Cd de Informe de Observatorio. Ver folio 1 O del Cuaderno Nº 1. CD de declaraciones. Ver folio 21 del Cuaderno Nºl. Cd de declaraciones. Ver folio 24 del Cuaderno Nºl. Copia de acta de visita de caracterización. Ver folio 9 a 8 del Cuaderno Nº2. Copia de escrito dirigido por parte de la UAEGRTD.

Ver folio 22 a 24 del Cuaderno Nºl. Concepto de Procuraduría. Ver folio 33 a 60 del Cuaderno Nº2. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por la parte opositora, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su+rior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, departamento del Bolívar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado. 'Artículo / º ley 1448 de 2011 2 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad In!. 055-2016-02 La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella.

Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.

Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 1 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior di! lo Judlro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21 -001-2016-00015-00 Rad in!. 055-2016-02 CONTEXTO DE VIOLENCIA VEREDA LAZARO, MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR ­ DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

Con el fin de determinar el contexto de violencia encontramos que el predio solicitado en restitución denominado "La Reforma o Revellín", se encuentra ubicado en el Municipio de El Carmen Bolívar, Vereda Lazaro. Descripción física del Municipio de El Carmen de Bolívar: El Municipio de El Carmen de Bolívar está compuesto por los siguientes corregimientos, y sus respectivas veredas: "Corregimiento de Caracolí Grande, situado a 1 5 Km. de distancia. Integrado por las veredas y caseríos La Consona, Ojo Seco, El Ojito, Camaroncito, El Coco, La Zarza, Hendible, El Algodón, y Lazare.

Corregimiento de Macayepos, 35 Km. al Oeste de la cabecera. Integrado por los caseríos y veredas Limón, Joján, Jojancito, La sierra, El Cielo, El Orejero, Venado, Berruga, Centro Alegre, Berruguita, El Aguacate. Corregimiento de Bajo Grande, 1 5 Km. al suroeste de la cabecera. Integrado por Santa Lucía, Raizal, La Pita, Pozo Oscuro, La Florida y Carocolicito.

Corregimiento de San Carlos. Integrado por El Bajito, Buenavista, Tierra Grata, La Victoria, El Alférez, Guamito y El Sapo. Corregimiento El Hobo. Integrado por Guaimito, Mazingá, Turquía, Saboneta y La Puente. Corregimiento El Salado, a 25 Km al Sureste del Carmen. Tiene los siguientes caseríos y veredas: Jacinto, Tacaloa, El Varguero, Arenas del Sur, Mata caballo, El Reforma, El Umbral y La Estrella.

Corregimiento de San Isidro, a 25 Km. al Noroeste del Carmen, con los caseríos y veredas de Guamanga, Mamón de María, Romualdo, Pasa Corriendo, Camarón, Caña Salada, Arroyo lejo, Las Lajas y Las Lajitas. También figura el Corregimiento de Jesús del Monte, cerca de la Ciénaga del mismo nombre y con las agregaciones de Hato Nuevo, Mandatú, El Bongal, Apure, Piedras Blancas, Las vacas y Motaperro.

También existen otras veredas y caseríos como son: Calsoncito, El Bledo, Piedra Azul, La Cesta, El Ceibal, La Negra, San Martín, El Encanto, Rebulicio y Los Andes "3 El trabajo "Diagnostico Departamental Bolívar realizado por ACNUR4 señala que: 3 lbidem 4 Consultado el 20 de junio de 2015 en WWW.acnur.org/+3/uploads/media/C0l-2166.pdf.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d? la Judlcalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 " el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) - las primeras más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento - y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.

El ELN, la guerrilla más activa en el departamento hacia 1 997, nació a mediados de los años sesenta en una zona que comprende parte de los departamentos de Santander, Antioquia, el sur de Bolívar y el sur de Cesar. Su crecimiento inicial fue muy lento a pesar de que desde 1 972 incursionó con gran fortaleza en el sur de Bolívar, específicamente en el municipio de San Pablo.

En el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, irradiando su influencia a lo largo del Magdalena medio. Por su parte, las Farc, que adquieren a partir de 1 998 el mayor protagonismo armado, incursionaron en la región desde principios de los ochenta fortaleciendo paulatinamente su presencia y ejerciendo junto con el ELN una fuerte presión sobre las comunidades.

En cuanto a los grupos de autodefensa, si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar. Desde la creación de las AUC en 1 997, esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. Es a partir de ese año que se empieza a producir la incursión de esta agrupación en los cascos urbanos de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Simití. Cantagallo y Morales (Magdalena medio) y Altos del Rosario y Río Viejo en las Lobas y Montecristo en La Mojona.

El avance de las AUC entre 1 999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN. Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento.

En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la compañía Che Guevara: la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento: las Fuerzas Especiales Unidad Caribe, que cumple con labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

En el sur, se encuentra el frente 24 Héroes y Mártires de Santa Rosa, perteneciente al bloque Magdalena Medio, que tradicionalmente ha actuado en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo (La Mojona). Ante la mayor presión del Ejército y el avance de las autodefensas, esta estructura armada se replegó hacia la Serranía de San Lucas y el Valle del río Cimitarra en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Cantagallo.

No obstante la pérdida de protagonismo armado del frente 24 en los últimos años, esta estructura es la que cuenta con mayores posibilidades de expansión, si se tiene en cuenta que el ELN, tradicionalmente muy fuerte en esta región, ha sido debilitado por la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 44 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 Fuerza Pública, así como por la acción de los grupos de autodefensa contra sus redes de apoyo.

El ELN ha registrado actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del departamento. En esta última zona, se localiza el frente Jaime Báteman Cayón perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los municipios de San Juan de Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula, Mamón y La Consona).

Hacia el sur, han tenido presencia los frentes pertenecientes al Área Darío de Jesús Ramírez Castro: el frente Héroes y Mártires de Santa Rosa, que ha desarrollado su actividad armada en San Pablo, Santa Rosa, Simití y Morales; el José Solano Sepúlveda con área de acción en Arenal, Morales, Simití, San Martín de Loba, Barranco de Loba, Regidor y Rioviejo (Las Lobas); el Alfredo Gómez Quiñones con actividad en Tiquisio y Achí (La Mojona); el Amilkar Grimaldos Barón, con centro de acción en Cantagallo.

El Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tuvo presencia en el centro de Bolívar, a través de la compañía Jaider Jiménez y su área de acción correspondía al municipio de Carmen de Bolívar. Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1 997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Es así como su eje de expansión se dio desde Barrancabermeja, en Santander, a partir de 1 998. Ese mismo año se registraba presencia en Santa Rosa y en el casco urbano de Simití, mientras, desde Magangue incursionaron en Tiquisio, Achí, Pinillos y Altos del Rosario. A partir de 1 999, se produce una seguidilla de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en las zonas rurales.

En la franja del territorio que se prolonga a lo largo de las estribaciones orientales de la Serranía de San Lucas, desde Cantagallo en el sur y hasta Arenal en el norte, la competencia armada entre los actores irregulares por la supremacía, quebró la unidad político administrativa de los municipios y subordinó las organizaciones comunitarias, los gobiernos locales y las actividades de los partidos políticos a las decisiones de los grupos armados dominantes en cada localidad.

En este sentido, San Pablo, Simití, Santa Rosa y Cantagallo fueron municipios que se encontraban divididos por los grupos irregulares, de una parte el bloque Central Bolívar (BCB) controla la zona plana, mientras que el ELN y las Farc tuvieron que replegarse hacia el piedemonte y la zona alta de la Serranía. De otro lado Morales, Ríoviejo y Arenal son zonas donde la preponderancia de la guerrilla ha venido decayendo, teniendo en cuenta que el BCB ejercia dominio en los cascos urbanos, su periferia y la vega del río Magdalena, a través de los frentes Combatientes de la Serranía de San Lucas, Vencedores del Sur y Libertadores del Río Magdalena.( ) En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas.

La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1 998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado (1 997-2000), Tolúviejo (1 999), Chengue (2002), Pichilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002). En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2016-00015-00 Rad In!. 055-201 6-02 últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos " De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20085, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz,6 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento.

El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-/ comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento.8 Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos 5 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar. 6 Editores: Francisco Rojas Aravena - Moufida Gaucha 7 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado. Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Villalobos, Giselle Serrano Barrera Y Rocío Venegas Luque 8 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.9 En el contexto definitivo donde se enmarca la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, se pone de presente que: "El desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su pico en el año 2000 con 21.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal y a las principales capitales de la Costa Atlántica.

La mayoría de las familias afectadas enfrentaron a partir de estos hechos una crisis general de subsistencia y un proceso acelerado empobrecimiento que en muchos casos ha conducido a diversas situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento. En el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con las implicaciones de largo plazo".

La DEFENSORIA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, emitió durante los años 2003 al 201 2, informes de riesgos en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), que dieron cuenta del escenario de riesgo latente en que se encontraba la población civil de éste municipio, así en el INFORME DE RIESGO No. 034-05 de fecha Agosto 04 de 2005 indicó: " sí, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social. la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARC, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1 990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 1 1 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal. Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Consona " 9 Ibídem. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm!}o Supt'rior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 El informe del Centro Nacional de Memoria Histórica relata que: " Rodrigo Mercado Pe/ufo, alías Cadena, comandante paramilitar, es oriundo de fa zona de Macayepo, dirigió el frente "Montes de María", más tarde transformado en bloque "Héroes Montes de María" que operó en el centro y norte del departamento de Sucre, causante de las más conocidas masacres y desplazamientos de la región 10• Asimismo, se conoció de la existencia de otra reunión, celebrada con idénticos propósitos, la cual se llevó a cabo entre 1 997 y 1998 en el restaurante "Carbón de Palo" de Sincelejo, con la asistencia del ganadero Joaquín García, Salvador Arana Sus, Miguel Navarro y Ángel Daniel Villarreal Barragán, ex Alcalde y Alcalde en ejercicio del municipio de Sucre (Sucre), respectivamente, y varios jefes paramilitares de la región de La Mojona, entre ellos Éder Pedraza Peña, alias Ramón Mojona, escenario en el cual se acordó que el grupo de este último operaría en la jurisdicción territorial de los municipios sucreños de Guaranda, Majagual y Sucre, entre otros, que conforman las provincias de La Mojona y San Marcos, al sur del departamento.

Según contó Jairo Castilla Peralta, alias Pitirri" Masacre de Macayepo (9-17 de octubre de 2000). Las masacres llevadas a cabo en los Montes de María y especial la sucedida en el Corregimiento de Macayepo, fueron parte de un proceso judicial (Corte Suprema de Justicia, proceso con radicado No.32805. Masacre de Macayepo contra Álvaro Alfonso García Romero) en el cual se indicó y fue determinado, entre otros aspectos, lo siguiente: " Entre el 9 y 10 de octubre la tropa irregular hizo presencia en "La Palma".

Para el 1 1 permaneció en "La Palma" y otro grupo arribó a "El Algodón". El 13 de octubre ingresan a "Los Deseos". 14 y 15 siguientes nuevamente se registran combates en "La Palma", "El Floral" y "Los Deseos", con un saldo de cinco pobladores asesinados. En las mismas fechas - 14 y 15 de octubre de 2000- los armados ilegales también incursionaron en "El Limón".

Los pobladores de ese sector informaron cómo el paso de las AUC dejó tres de sus habitantes muertos. También el 15 del mismo mes y año, se da cuenta de la presencia AUC en "Macayepo", corregimiento en el cual se verificó un homicidio más. Finalmente, el 16 y 17 de octubre de 2000 las AUC llegaron e hicieron presencia en "El Flora/ 1 1 " • • • " 1° Corte Suprema de Justicia, proceso32805.

Págs. 48. Masacre de Macayepo contra Álvaro Alfonso García Romero. 11 Ibídem. Pág. 73. Es interesante cómo esta sentencia recoge el concepto de EMPRESA CRIMINAL, del Doctor Héctor Olásolo, cuando dice, <<Reflexiones sobre la doct( 1na de la empresa criminal común en derecho penal internacional», Barcelona, lndret -Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad.

Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consttjt> Su_rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 "(.. )Agrega el Fiscal, Las organizaciones paramilitares eran dinámicas y sus miembros a veces obedecían a intereses particulares, pero no nacieron como un clamor popular de defensa ante los crímenes de la guerrilla -como lo pregona Diego Vecino-.

El respaldo que desde las altas esferas de la política nacional se pactó para la nueva alianza criminal, estuvo a cargo desde el Congreso Nacional del entonces senador ÁL VARO GARCÍA ROMERO, y a nivel departamental en Sucre del hoy condenado ex Representante a la Cámara Eric Morris Taboada 12". "En efecto, aunque esa toma paramilitar fue difundida a la opinión pública como "masacre de Macayepo", de acuerdo con las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Fiscalía y Procuraduría, traídas al proceso como prueba trasladada, se tiene claramente documentado que la misma no sólo comprendió aquel corregimiento, sino además los de La Palma, El Limón, El Floral y Cañas Frías, entre otros, lugares a donde llegaron distintos contingentes del grupo paramilitar que avanzaba hacia la parte alta de los Montes de María 1 3....

" Los elementos de contexto que se reseñan permiten concluir que para la época que afirman los solicitantes tuvieron lugar los hechos victimizantes, grupos guerrilleros ejercían influencia y control en el municipio, corregimiento y vereda en los que se refiere que aquellos se produjeron. La Calidad De Víctima. En los términos de la ley 1 448 de 2.01 1, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, 12 Corte Suprema de Justicia, proceso32805. Págs. 3,4 y 5. Sentencia contra Alvaro Alfonso García Romero. 13 Pág. 71 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup`rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicio para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judlrotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9.

Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". La Corte Constitucional1 4 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas /Art. 250 num. 6 y 7 CP); /iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2016-00015-00 Rad int. 055-201 6-02 (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "lo condición de víctima es uno situación fáctico soportado en el padecimiento, no en lo certificación que lo indique, tampoco en el censo que revelo lo magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que los certificaciones y censos pudieren prestar en función de lo agilidad y eficacia de los procedimientos 15".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen 15 Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior 1k la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse1 6 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la " Escobar Sonin, Op. Cit.. p. 250.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup`rior da la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781 7 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha 17 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -001 -2016-0001 5-00 Rad lnt. 055-201 6-02 restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, presentó a nombre de los SEÑORES ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PÉREZ, solicitud de restitución sobre el predio denominado "La Reforma o Revellín", identificado con el F.M.I. 062-33108, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, prevista en la ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión del bien y de los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Ver folios 430 a 431 digitalizados del Cd l ). Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores ENRIQUE ANTONIO RIVERA TAPIA y ORNADYS MARGOTH QUINTANA PÉREZ.

Identificación Del Predio: El predio "La Reforma o Revellín", se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-33108, ubicado en la Vereda Lázaro del Municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar. Nombre Matricula Area Relacion del lnmobilia visible Juridica de predio ria en los Informe solicitantes Tecnic con el o predio Predial La 062- 1 5 HAS Ocupantes Reforma 331 08 5099 o Revellin M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Area Area visible Georreferen en el ciada FMI 15 HAS 15 HAS 5099 5099 M2 M2 Consejo Suprrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad In!. 055-2016-02 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que no se presentaron diferencias en cuanto al área solicitada, lo anterior por cuanto el FMI Nº062-33 l 08 que corresponde al predio reclamado, fue abierto con ocasión a la solicitud de restitución objeto de estudio inscribiendo el área georreferencia por la UAEGRTD.

Siendo así las cosas, la extensión del predio solicitado, que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área georreferenciada por la UAEGRTD - Territorial Bolívar, la cual corresponde a la medida real y física existente del predio, entidad que además utilizó un sistema de medición al metro altamente preciso, con herramientas de GPS 1 8• Cabe advertir, que la parcela "La Reforma o Revellín", no se encuentra ubicada dentro zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, excepto por encontrase en zona de exploración por parte de la ANH, por el contrato SSNJ-4- Ecopetrol.

Respecto a la relación Jurídica de los señores ORNADYS QUINTANA y ENRIQUE ANTONIO RIVERA, con el predio denominado "La Reforma o Revellín", se afirma en el escrito de la demanda que estos venían ejerciendo la posesión del predio desde el año 1 998, fecha en la cual adquirieron la parcela por parte del señor Enrique Antonio Rivera Joroba, padre del solicitante y quien afirman se las donó. No obstante lo anterior, verificado el Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD, se observa que tal entidad expresó que teniendo en cuenta la información censal y catastral, colegida con la información documental y verbal aportada por los solicitantes ante dicha entidad, no se encontró información de tradición o antecedentes registrales sobre la parcela, razones por las cuales se vieron en la necesidad de solicitar la apertura e inscripción del predio ante la ORIP 18 Ver ITP e Informa de Georreferenciación digitalizados en el CD Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejo Superior d` la Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 correspondiente, teniendo como titular del fundo a la nación en el FMI Nº062-331 08, la cual funge como actual propietario, razones por las cuales aunque cuando en la solitud se hubieren alegado la calidad de poseedores de los solicitantes, realmente ostentan la calidad de ocupantes, al concluirse la parcela un bien propiedad de la nación o baldío. Sobre la ocupación, estancia y explotación de la parcela por parte de los señores ORNADYS QUINTANA y ENRIQUE ANTONIO RIVERA, tenemos que el opositor NICOLÁS RIVERA TAPIA, quien aduce ser hermano del solicitante, reconoció que nació y se crio en el predio "La Reforma o Revellín", junto con todos sus 1 4 hermanos y su padre, dentro de los cuales se encuentra el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA, fundo que relata dedicaban de manera conjunta a la explotación agrícola con cultivos de aguacate, café y plátano, hasta el año 2002, fecha en cual aduce que se tuvo que ir del predio por violencia, reconociendo así la presencia y explotación del solicitante en la parcela con anterioridad a tal año: "...

Preguntado. Primero que todo cuéntenos como fue su crecimiento como se daba la dinámica de la familia frente al predio. Contesto. Bueno ya le digo, nacimos ahí, me crie ahí, yo no era solo, somos 14 hermanos que nacimos ahí, nos criamos ahí, yo era el mayor, yo era el que lo sustituía después de mi padre era yo... mi papá lo mataron en el 94, lo mato la Guerrilla, ahí murieron en Caracoli, hubo unas bombas, ahí que mataron a un poco gente, ahí cayó mi papa que él era inspector de Policía en la Sierra, entonces en vista yo de eso que ese conflicto estaba creciendo, yo me tuve que desplazar, me fui en el 2002 me fui y regresé en el 2010 a la finca otra vez, y me metí a trabajar... de pronto supe que me dijo, no que estas tierras son mías, me decía mi hermano y porque tuyas, no que estas tierras ahora que saquemos de aquí vamos a sacar a fulano, ombe déjese de eso yo he venido acá a averiguar yo que esto está en restitución de tierras, porque, fue cuando vine a averiguar que me dijeron, si está en restitución de tierras, me mostró el señor el documento ahí, fulana de tal reclama la tierra porque son baldías de la Nación... pero yo tengo hermanos que nunca han salido de ahí que han vivido, están viviendo ahí se llama Mario Rivera Tapia, oyó, ese señor que es hermano mío Enrique Rivera es hermano mío, es de los está como en el 5 lugar de nacimiento después de mí... somos 14 hermanos,... ahora yo me metí a trabajar de lleno ahora los otros hijos ahora están ahí, y están sembrando... todavía hay aguacates sembrados por nosotros, por mi papa, por mí, todavía hay aguacates pero esos aguacates se murieron todos... lo único que si le digo, que actos de violencia por lo menos en el predio que me pertenece a mi ósea la finca, mataron a mi hermano, estaba bañando cuando mandaron en el rio, arroyo, lo mataron, eso fue un acto de violencia que cayó en la casa, entonces eso era finca aguacate, café, plátano, estaba cultivada de todo la finca era una finca muy especial, muy cosechadora.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d la Judlt:alura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2016-00015-00 Rad lnt. 055-201 6-02 En refuerzo de lo anterior, la testigo ENITH JHOANA CANOLES PELUFFO, quien afirmó ser oriunda de la zona donde está ubicado el predio reclamado, señaló que conoció a los solicitantes, indicando que estos también residían en la vereda Lázaro, refiriendo que inicialmente el orden público era de tranquilidad hasta el año 2000, fecha en la cual señaló que la mayoría de residentes se desplazaron a causa de la violencia, así lo manifestó: "Preguntado.

Respecto a los solicitantes que le comenté al inicio, usted los conoce. Contesto. Si. Preguntado. Porque los conoce. Contesto. Porque yo desde que nací, me crie por aquí y los conozco, que ellos Vivían por aquí. Preguntado. Es familiar de alguno de ellos. Contesto. Algunos si, la mayoría. Preguntado. Explíquenos, la señora Moti/de Isabel Pérez.

Contesto. La señora Moti/de yo la conozco desde que era niña porque ella vivía aquí en Lázaro y nosotros somos de aquí del corregimiento de Lázaro... preguntado. Ornadis Marqot quintana Pérez. Contesto. Sí, porque es hija de la señora Moti/de. Preguntado. Enrique Antonio rivera tapia. Contesto. Si el esposo de ella... Preguntado. Usted conoce la zona porque nació acá, le voy a pedir que nos haga un relato concreto de cómo era la vida en lázaro, como Vivían, que actividad desarrollaban, como era todo antes del desplazamiento y que ocurrió después, háganos un relato de lo que usted conoce.

Contesto. Antes aquí en Lázaro, esto era más poblado, un caserío más grande y todo era más tranquilo, pero después del desplazamiento todo el mundo se fue que esto quedo, fueron pocos los que quedaron, pero la mayoría de la gente se fue, algunos regresaron, algunos no han regresado. Preguntado. Cuando ocurre el desplazamiento en que época.

Contesto. Nosotros, cuando yo me desplace, yo tengo el desplazamiento más fue el 25 de julio del 2000... Preguntado. En el 2000, Recuerda que grupos armados eran los que hacían presencia en esta zona. Contesto. Era uno conocidos la guerrilla de la FARC y después la AUC. " Lo relatado por los anteriores testigos, concierta con lo señalado por el solicitante ENRIQUE RIVERA TAPIA, quien aseveró haber nacido (17 de junio de 196419) y crecido en la parcela "La Reforma o Revellín", explicando que en el año 1998, construyó una casa adicional en el fundo en donde empezó a residir con su compañera ORNADYS QUINTANA, quien también funge en el presente proceso como solicitante, hasta el año 1999 fecha en la que se desplazó por primera vez, y luego en el año 2000, donde adujo haber sufrido un segundo desplazamiento y después haber retornado: "Contesto.

Bueno yo no ingresé a ese predio, yo nací en ese predio, allí me crie hasta la edad que mi papa murió, mi papa murió en el año, bueno cuando hubo un atentado en Consona no recuerdo el sitio, el día, el mes. Preguntado. Precísenos cual es el nombre de su padre. Contesto. Enrique Antonio Rivera 19 Ver copia de la cedula de ciudadanía del solicitante, visible a folio 305 digitalizado en el Cdl.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡nrlor th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001-201 6-00015-00 Rad int. 055-201 6-02 Joroba. Preguntado. Cuantos hermanos tienen ustedes.

Contesto. Somos 14 hermanos de papa y mama. Preguntado. De esos 14 hermanos quienes residían o vivían en ese inmueble, en ese predio perdón. Contesto. Allí hemos vivido nada más 2 hermanos. Preguntado. Dos hermanos, indíquenos su nombre por favor. Contesto. Mario Alfonso Rivera Tapia y yo nada más. Preguntado. Significa que ninguno de los demás hermanos que usted hacía referencia han vivido allí. Contesto.

Ósea si vivieron fue en la época de su niñez, porque mi papá los tuvo ahí... Preguntado. Unas preguntas concretas señor Enrique según la actuación aquí se señala que ustedes adquieren el predio producto de una donación, que es en el 98, sin embargo usted me señala que nació en ese predio. Contesto. Si yo nací ahí. Preguntado. Es decir antes del 98 usted también estaba ahí en el predio.

Contesto. Yo nací y me crie ahí, lo que pasa es que en el 98 es cuando yo tengo familia, cuando nace mi primer hijo, porque yo vivía en la casa de mi papá, fue cuando yo hice mi vivienda aparte, que es allí donde vivo. Preguntado. En el 98 su papá todavía estaba vivo. Contesto. Si estaba vivo. Preguntado. Para el momento que usted hace su rancho su señor padre todavía estaba vivo.

Contesto. Sí señor. Preguntado. Él también tenía vivienda en este predio. Contesto. Mi papa si, él tenía su vivienda. Preguntado. Ahí mismo en la reforma. Contesto. Ahí mismo en la reforma. Preguntado. En ese momento que usted constituye su familia quien más estaba trabajando en esas tierras. Contesto. Nada más el otro hermano mío Mario... entonces al quedar nosotros como yo era el que vivía ahí y el hermano mío Mario, nada más somos nosotros los que hemos vivido ahí todo el tiempo, entonces en el sitio del desplazamiento entonces salimos todos, al volver ahí otra vez, a los siete meses que yo regresé otra vez al predio, hasta ahora que se llegó a restitución de tierras...

Preguntado. Según la demanda usted ingreso al predio en compañía de su esposa Ornadis Margot Quintana Pérez aproximadamente en el año 1998 y que desde esa fecha empezaron a ejercer la posesión la cual fue causa de los hechos de violencia sufridos en la vereda si fueron ustedes desplazados? Contesto. Correcto Si. Preguntado. Que otras personas ejercieron la posesión con usted de ese predio.

Contesto. Personas? Preguntado. Hermanos. Contesto. No. preguntado. Usted siempre ha estado en ese predio ejerciendo la posesión. Contesto. Con el hermano mío con Mario, siendo que él. Preguntado. Mario qué?. Contesto. Mario Alfonso Rivera, hermano mío. Preguntado. Correcto. Contesto. Pero ósea que el todo el tiempo viviendo ahí ósea, que él nunca se ha rehusado a las cosas ni ha dicho nada Preguntado. lndíquenos cuantas veces fueron ustedes desplazados del predio la Reforma o Revellín. Contesto.

Dos veces, en el 99 y en el 2000. " Lo expuesto por el señor ENRIQUE RIVERA TAMBIÉN, coincide con lo expuesto por la señora por la señora ORNADYS QUINTANA PÉREZ, quien relató ante el Juez de Instrucción que también nació en la vereda Lázaro, pero que específicamente en el año 1 998, empezó a residir en el predio "La Reforma o Revellín", en calidad de compañera del reseñado solicitante, así lo informó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad In!. 055-2016-02 "...

Preguntado. Señala la solicitud colectiva de restitución que tanto usted como el señor Enrique Antonio Rivera Tapia, quien acabo de declarar, viene ejerciendo la posesión del predio la Reforma o Revellín ubicado en la vereda Lázaro. Desde hace cuánto ingresó usted al predio y de qué forma lo hicieron. Contesto. Bueno todo el tiempo yo lo conocí, porque yo nací y fui criada en Lázaro y a él lo conocí ahí y me comprometí a vivir con él en el 98 y me fui para donde el papa de él que estaba en la casa de abajo, y ahí vivía con el papá de él y Mario que siempre ha estado.

Preguntado. Mario qué. Contesto. Mario Antonio Rivera Tapia, que es el hermano de él... Preguntado. Desde el momento que ustedes ingresaron y que vienen ejerciendo la posesión del predio que otros hermanos de ellos, de los que usted dice de los 14 incluyendo al señor Enrique, han efectuado o han ejercido la posesión sobre el predio. Contesto.

Bueno Mario siempre ha estado ahí, porque él tiene su casita aparte y nosotros aparte... " Una vez evaluadas las pruebas testimoniales recaudadas, se encuentra establecida la relación de los solicitantes con el predio, concluyendo que el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA nació y creció en la parcela "La Reforma o Revellín", y que en el año 1 998 ingresó a dicho fundo la señora ORNADYS QUINTANA PÉREZ quien también funge solicitante, en calidad de compañera del mismo, los cuales desarrollaban en el parcela actividades agrícolas tales como cultivos aguacate, los cuales son ocupantes de la parcela al ser un bien propiedad de la nación. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

En relación a la calidad de víctima de los solicitantes, tenemos que a folio 348 a 35l digitalizados en el CD Nºl, obra pantallazo de consulta Vivanto, en el cual consta que los señores ORNADYS QUINTANA y ENRIQUE ANTONIO RIVERA, se encuentran incluidos en tal registro, como desplazados del municipio de El Carmen de Bolívar en el año 2000, y así mismo a folio 1 1 l digitalizado en el Cd l, se encuentra informe de la UARIV, en el cual está certificado que los solicitantes se encuentran incluidos en el RUV desde el 30 de noviembre del año 2000, por haber declarado ante la Personería haberse desplazado del municipio de El Carmen de Bolívar, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"20; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima. 2° Corte Constitucional en la sentencia T - 284 de l 19 de abril de 20 10 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrior de la Judlcalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 Se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución en representación de los solicitantes y su núcleo familiar, dicho organismo expuso que en la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación, había presencia de grupos armados al margen de la Ley tales como lo paramilitares, y la guerrilla, los cuales el día 1 1 de marzo del año 1 999 se enfrentaron entre sí, causándole mucho temor a los parceleros, dentro los cuales se encontraban los solicitantes, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, retornado 5 meses después, y desplazándose por segunda vez a mediados del año 2000 a raíz de una masacre perpetrada por paramilitares.

Al respecto de los hechos de violencia reseñados, el solicitante ENRIQUE RIVERA TAPIA, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción expresó, que en la zona donde está ubicada la parcela solicitada había presencia de grupos armados al margen de la Ley, y que a raíz de la incursión de estos se vio obligado a desplazarse dos veces del predio reclamado, la primera vez en el año 1 999 y la segunda vez en el año 2000, fecha desde cual se encuentra residiendo nuevamente en la parcela, así lo aseveró: "Preguntado.

Según la demanda usted ingreso al predio en compañía de su esposa Ornadis Margot Quintana Pérez aproximadamente en el año 1 998 y que desde esa fecha empezaron a ejercer la posesión la cual fue causa de los hechos de violencia sufridos en la vereda si fueron ustedes desplazados, correcto. Contesto. Si Preguntado. lndíquenos cuantas veces fueron ustedes desplazados del predio la Reforma o Revellín. Contesto.

Dos veces, en el 99 y en el 2000. Preguntado. Y los motivos por los cuales se desplazaron. Contesto. Por los grupos al margen de la ley. Preguntado. La segunda oportunidad en la que ustedes se desplazan sabe usted para que año más o menos fue. Contesto. Eso fue en el mes de julio del 2000. Preguntado. Y desde ese momento no se ha vuelto a desplazar.

Contesto. No señor Preguntado. Vienen dos desplazamientos que usted ha señalado, esos dos desplazamientos quienes los sufrieron. Preguntado. Los sufrimos nosotros dos. Preguntado. Su hermano Mari?. Contesto. Si Mario y yo. Preguntado. Y su señor padre?. Contesto. Mi papa ya había muerto cuando hubo un atentado en Consona que fue en el año de, eso es lo que se me escapa, eso fue un atentado que hubo en la región de consona detonaron una bomba y él iba en un vehículo y en el vehículo murió, se me escapa la fecha de la muerte de él. " Por su parte, la señora ORNADYS QUINTANA PÉREZ, afirmó en la declaración que rindió en el Juzgado de Instrucción, que al momento en que el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA, se desplazó de la parcela "La Reforma o Revellín", se encontraba junto con este, y con un hermano del mismo llamado Mario, así lo comentó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su_rior de la Judico1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 "Preguntado.

Señora Ornadis, usted tiene claras fas fechas cuando se va a vivir con el señor Enrique, cuando constituyen fa vivienda y fa muerte del señor padre del señor Enrique. Contesto. Sí señor. Preguntado. Cuales tiene. Contesto. El papa de él fafleció el 29 de octubre del 94 en un atentado que hubo flegando a fa Consona. Preguntado. Al momento del desplazamiento usted me hablaba de algunos desplazamientos que ustedes sufrieron quienes estaban en fa tierra.

Contesto. Afió en fa tierra fa reforma, estaba yo con mi esposo y mis hijos,y en fa otra vivienda que está ahí mismo dentro del predio estaba con Mario con fa señora." Continuó expresando la reclamante, en el acta de diligencia de ampliación de hechos que rindió ante la UAEGRTD, según consta a folio 20 a 40 del cuaderno de Tribunal, que el día 1 9 de julio de 2000, abandonó el predio y se desplazó con destino a El Carmen de Bolívar, durante aproximadamente 6 meses, retornando seguidamente a la parcela, en donde siguieron ejerciendo la explotación de la misma con cultivos de ñame, yuca, plátano y aguacate.

Frente a ello, es necesario precisar que los opositores MARBELIS CÁRDENAS y NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA, en su escrito de oposición no tacharon la calidad de víctima de los solicitantes, y por el contrario reconocieron el desplazamiento del señor Enrique Rivera Tapia, argumentando que su oposición tiene como objeto fundamental que se le reconozca al señor NICOLÁS RIVERA con derechos sobre el predio reclamado por su hermano, y que se niegue la solicitud al respecto de la señora ORNADYS QUINTANA PÉREZ, quien expresan no tiene derecho alguno sobre el fundo.

Por su parte la testigo MATILDE ISABEL PÉREZ LAGUNA, quien afirmó ser residente de la zona donde está ubicado el predio solicitado, expuso en la declaración que rindió ante el Juzgado de instrucción, que ella se desplazó para la misma época de los solicitantes, en el año 2000, a raíz de un "encuentro", entre grupos armados, explicando que en la vereda Lázaro se dio un desplazamiento masivo para dicho época, así lo aseveró: "Preguntado.

Y usted vivía acá en fa zona o como flega afió. Contesto. En esa época yo vivía aquí, afió abajo Que actividades desarroflaban. Contesto. Sembrando yuca, ñame, plátano, sembramos aguacate Preguntado. En cuanto al desplazamiento señora Moti/de, cuando ocurre. Contesto. Nosotros nos desplazamos el 25 de julio del 2000. Preguntado. Para donde se desplaza usted. Contesto.

Paf Carmen. Preguntado. Se desplazó con quienes. Contesto. Con el señor con quien yo vivo y dos hijos. Preguntado. Concretamente que hecho ocurrió en esa época. Contesto. En esa época hubo un encuentro por aquí por fas tierras, y como nosotros vivíamos acá abajo nosotros salimos y nos fuimos paf Carmen. Preguntado. Usted tiene algún familiar afió. Contesto.

Si donde fa hija mía. Preguntado. A parte de usted quien más se desplazó ese día. Contesto. El día que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Censejo Su_rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 me desplace, bueno nos desplazamos fuimos nosotros, porque ya los otros se habían salido por fa vía de Macayepo.

Preguntado. Pero quedaron personas Contesto. No, por aquí no quedaron, cuando yo me fui ya todo esto por aquí se habían ido. Preguntado. Fue un desplazamiento masivo. Contesto. Nosotros nos fuimos Le voy a preguntar por unas personas señora Moti/de, y usted me dice si esas personas estaban para fa época del 2000 cuando usted se desplazó, si estaban viviendo acá y si también se desplazaron, señora Gfenis Esther Pe/uffo Lora Contesto.

Si, vive acá. Preguntado. También se desplazó. Contesto. Si. Preguntado. Aura Isabel Ospino Berrio. Contesto. Effa vive pa acá, fa mujer de peffo Marques, ef/os también se desplazaron. Preguntado. La mujer de quien. Contesto. De Pedro Márquez. Preguntado. Ornadis Margot Quintana Pérez.? Contesto. También se desplazó. Preguntado. Enrique Antonio Rivera Tapia?.

Contesto. También. Preguntado. El quien es?. Contesto. El esposo de Ornadis." En refuerzo de lo expuesto, la señora ENITH JOHANA CANOLES PELUFFO, quien también declaró haber residió en la vereda Lázaro, explicó en su testimonio que conoció a los solicitantes, y que para el año 2000, la mayoría de campesinos se desplazaron, a raíz de la presencia de grupos armados al margen de la Ley, tales como Guerrilla y AUC, informando que hubo varias personas que resultaron asesinadas, a raíz de los enfrentamientos que se presentaron, así lo indicó: "Preguntado.

Respecto a los solicitantes que fe comenté al inicio, usted los conoce. Contesto. Si. Preguntado. Porque los conoce. Contesto. Porque yo desde que nací, me crie por aquí y los conozco, que effos Vivian por aquí. Preguntado. Es familiar de alguno de effos. Contesto. Algunos si, fa mayoría preguntado. Ornadis Margot Quintana Pérez. Contesto.

Si porque es hija de fa señora Moti/de. Preguntado. Enrique Antonio rivera tapia. Contesto. Si el esposo de ef/a Preguntado. Usted conoce fa zona porque nació acá, fe voy a pedir que nos haga un relato concreto de cómo era fa vida en Lázaro, como Vivian, que actividad desarroffaban, como era todo antes del desplazamiento y que ocurrió después, háganos un relato de fo que usted conoce.

Contesto. Antes aquí en Lázaro, esto era más poblado, un caserío más grande y todo era más tranquilo, pero después del desplazamiento todo el mundo se fue que esto quedo, fueron pocos los que quedaron, pero fa mayoría de fa gente se fue, algunos regresaron, algunos no han regresado. Preguntado. Cuando ocurre el desplazamiento en que época.

Contesto. Nosotros, cuando yo me desplacé, yo tengo el desplazamiento más fue el 25 de julio del 2000. Preguntado. En el 2000, Recuerda que grupos armados eran los que hacían presencia en esta zona. Contesto. Era uno conocidos fa querriffa de fa FARC y después fa AUC queríamos tener como claro que fueron esos hechos. Contesto. Lo que nos hizo salir a nosotros, fue enfrentamientos en esa zona cerquita de fa finca, que nos obligó a salir porque eran muy, ya uno no encontraba para donde coger.

Preguntado. De esos enfrentamientos esos hechos de violencia que tú recuerdas así a algunas personas que hayan faffecido o que hayan sufrido, esos hechos los nombres. Contesto. Cuando nosotros salimos. Preguntado. Sí. Contesto. Salió una señora que se flama Eisa Pefuffo, Joaquín Lora, el señor Taurino, fas hijas del señor Taurino, una cantidad de gente " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup(rior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad in!. 055-2016-02 Así mismo, el señor ELITH MANUEL PÉREZ LAGUNA, también parcelero de la vereda Lázaro, comentó que para el año 1999, hubo mucho violencia en zona, indicando que el día 1 1 de marzo de ese año aproximadamente, hubo un retén y una balacera cerca en el corregimiento de La Consona, que duró aproximadamente tres días, relatando que la vereda Lázaro quedó prácticamente desolada pues la mayoría de los habitantes se desplazaron: "Preguntado.

Respecto de las personas que les señale al comienzo usted los conoce. Contesto. Si claro. Preguntado. Porque los conoce. Contesto. Porque soy nativo de aquí y ellos también. Preguntado. A usted es nativo de la zona. Contesto. Si, yo nunca he salido de esta región, Salí cuando me desplacé y eso Preguntado. Señor Elit en cuanto al desplazamiento cuéntenos que fue lo que ocurrió acá, es decir cuando inician esos problemas de violencia. Contesto.

Eso hubo mucho conflicto, eso fue largo, eso para uno desplazarse, duro uno para desplazarse porque ya la cosa estaba más apretada, ya no podía uno ni trabaiar, ni podía salir, ni nada de eso. Preguntado. Llevaban tiempo. Contesto. Si ufff, eso había un atrancamiento ahí en la Consona que no deiaban pasar, entonces uno ahí, cuando salimos del desplazamiento que fue el 1 1 de marzo del 99, el 1 1 fue el desplacé de aquí...fueron tres días de balacera, total que eso nos desplazamos pal Carmen, me desplace yo para aquí para Sincelejo me quede, como la familia de la mujer era del Carmen me quede en el Carmen, por aquí todo el mundo se desplazó, todo esto por aquí fue desplazado todo." Por su parte el señor MANUEL V ALENTÍN CANOLES VERGARA, también residente y parcelero de la zona, al igual que los anteriores testigos reseñados, indicó que en la vereda Lázaro hubo un desplazamiento masivo de campesinos, entre los años 1 999 a 2000, a causa de los continuos enfrentamientos y combates entre grupos armados al margen de Ley, situación que les causó mucho temor, indicando que él también se vio obligado a abandonar la parcela que tenía en dicha Vereda, al igual que la mayoría de vecinos, argumentando que el restablecimiento del orden se dio para los 2005 y subsiguientes, así lo declaró: "Respecto a los solicitantes, usted los conoce.

Contesto. Si yo los conozco. Preguntado. Y porque conoce a estas personas. Contesto. Yo siempre he vivido aquí en la zona, y mejor dicho hemos convivido siempre. Preguntado. Le voy a pedir que me haga un relato concreto de cómo era la convivencia en esta zona antes del desplazamiento, y que ocurrió después, un relato de lo que usted conoce.

Contesto. Bueno cuando antes del desplazamiento era una zona muy tranquila todos convivíamos porque principalmente teníamos muchas costumbres, de visitarnos los vecinos de los amigos y vivíamos así, tras de pronto el agricultor tiene cierta, que dice, de pronto yo tengo que trabajar yo busco al vecino que trabaje conmigo hoy y después yo voy con el y así nos vamos ayudado y todos nos conocemos y sabemos todas las actividades que estamos haciendo todos al mismo tiempo.

Y tranquilo todo, después ya por allá en los años 90 pa /ante, empezaron a venir grupos que fue lo que fue haciendo la cosa más difícil y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -201 6-00015-00 Rad int. 055-201 6-02 hasta por allá pal 99, cuando ya llegaron unos enfrentamientos de paramilitares con guerrilla, ya uno tuvo que salir al Carmen, por ejemplo yo salí al Carmen y la mayoría de la gente por aquí salieron pal Carmen, otros salieron pa Since/ejo y de ahí pa acá fue difícil para vivir porque de pronto uno tenía su finca, porque uno para que vivía del aguacate, tenía su finca uno esperaba que viniera la cosecha pa hacer la plata con que uno viví, y de ahí a/ante fue difícil porque uno estaba por allá, y el tiempo de aguacate venia uno corriendo pa alcanzar un poquito y el resto se perdía porque en realidad no estaban las cosas bien, entraba un grupo, que de pronto uno tenía miedo porque ellos decían que yo venía y la guerrilla estaba aquí, decían que yo era informante de los paramilitares y si estaban los paramilitares decían que yo era informante de la guerrilla, entonces a eso uno le temía, eso fue difícil.

Preguntado. Hubo un desplazamiento. Contesto. Como le digo uno en el 2009 nos fuimos que duremos un tiempo pa allá, en el 1999, en el 2000 como le digo uno iba y regresaba a coger la cosecha, que de eso era que comía uno, porque uno se va de aquí para el Carmen y allá no tiene nada, sino que uno tiene que volver. En el 2000 nuevamente volvieron combates, había encuentros de uno con el otro y ya uno vuelve y tenía que salir y así vivía uno difícil.

Preguntado. Esa situación de inseguridad de presencia de grupos armados que generaban que ustedes vinieran, hasta cuando duro, es decir cuando se empieza a mejorar la zona. Contesto. Eso duro por allá hasta el 2005, 2006, ya se fue mejorando, porque por allá en el 2002, 2003, ya llegaron las tropas por aquí, eso era muy difícil también porque de pronto algunos de ellos de las misma ley, era difícil también y ya después ya pal 2005, 2006,2007 ya fue de pronto el gobierno ya cediendo más y mejor".

Finalmente, la señora AMALIA ISABEL LAGUNA también residente y vecina de la parcelación Lázaro, expuso que en el mes de octubre del año 2000, ocurrieron varias masacres en El Limón, zona ubicada a 1 5 minutos de la vereda, por la cual las personas se desplazaron, así lo aseveró; "Preguntado. En cuanto al desplazamiento cuéntenos que fue lo que ocurrió. Contesto.

Hubo unas masacres por ahí en el limón y tuvimos que salir. Preguntado. Recuerda la fecha. Contesto. Si el 17 de octubre del 2000. Preguntado. El limón queda cerca. Contesto. El limón queda hacia allá. Preguntado. Más o menos a cuánto. Contesto. Como unos 15 minutos." De las pruebas hasta ahora analizadas por la Sala, como son los interrogatorios de los solicitantes, los testimonios recepcionadas ante el juez de instrucción y las referencias hechas en los acápite de Contexto de Violencia, permiten a la sala tener como ciertos los hechos de violencia que sufrieron los campesinos o parceleros ubicados en la Vereda Lázaro, Corregimiento Macayepo, Municipio de El Carmen de Bolívar, en el cual se ubica el predio objeto de estudio, violencia perpetrada por grupos armados al margen de la ley.

Así de las pruebas estudiadas, se encuentra respaldado lo manifestado por los solicitantes respecto a su abandono y desplazamiento, circunstancias que no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons@Jo SuArior dB la Judico1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 fueron padecidas de manera individual, si no que se pudo establecer que los vecinos de la zona también abandonaron sus predios, toda vez que campesinos del fundo objeto de estudio, informaron haber abandono la parcela y desplazarse para la misma fecha que señalaron los solicitantes es decir para los años 1999 - 2000, así como el conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales.

En tal sentido, se debe resaltar que la fecha de salida de los solicitantes y su grupo familiar del predio, una vez revisados los hechos de la solicitud presentada por la UAEGRTD y la fecha indicada en la entrevista de ampliación de hechos en fase administrativa y judicial y lo indicado por los testigos, se observó que no existe ninguna contradicción en la misma, evidenciándose que estos se desplazaron en dos oportunidades la primera para el año 1999 y la segunda para el año 2000, fecha que coincide con la incursión de los grupos armados ilegales en el corregimiento de Macayepo determinados en el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio.

Ahora bien, de los hechos de la solicitud y de las pruebas analizadas por la Sala se logró establecer que el daño sufrido en atención al abandono y desplazamiento del predio, no fue permanente toda vez que los solicitantes si bien se desplazaron en el año 2000 del predio, retornan a los 6 meses. Así las cosas, tenemos entonces que si bien actualmente los solicitantes ocupan materialmente el bien, fue acreditada en el proceso el abandono temporal del mismo en dos ocasiones, siendo la última en el año 2000 por espacio de aproximadamente 6 meses, con ocasión al conflicto armado, siendo esta la oportunidad de indicar que la Ley 1448 de 201 1, en su artículo 7 5 contempla que son titulares del derecho a la restitución de tierras las personas que fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos, que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonar un predio como consecuencia directa e indirecta de grupos terroristas y/o armados ilegales.

Igualmente la citada norma establece los conceptos de despojo y abandono forzado de tierras, por lo que si bien para el caso que nos ocupa no operan los presupuesto a fin de configurar un despojo jurídico21 o material, si es evidente y así fue determinado con el análisis de las pruebas que los solicitante, abandonaron de manera forzosa el predio objeto de solicitud, situación que el articulo 7 4 define como: " se entiende por abandono forzado de tierra la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la 21 " Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se príva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desentender en su desplazamiento ".

Resaltando entonces que el abandono a que se refiere la norma, hace alusión a uno permanente o temporal, siendo este último el que se ajusta al caso en estudio, teniendo en cuenta que si bien los solicitantes y su núcleo familia se desplazaron, los mismos retornaron al predio luego de trascurrido aproximadamente 6 meses, tiempo en el cual les fue impedida la explotación y contacto directo con el predio.

Siendo importante señalar que la parte opositora del proceso, si bien se opone a las pretensiones de la solicitud, reconoce como un hecho notorio, los hechos de violencia padecidos en la Vereda Lázaro - Carmen de Bolívar. De todo lo anterior, se concluye que los solicitantes son víctimas no solo en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2.01, por cuanto padecieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurrida con ocasión del conflicto armado; sino además, porque lo padecido, encuadra en la definición de abandono forzado de carácter temporal, establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, rozón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Lo indicado también encuentra sustento en las pruebas documentales aportadas, tales como el certificado de inclusión de los reclamantes, en la red de VIV ANTO y RUV, con fecha de valoración del año 2000, elemento que guarda relación con las pruebas relacionadas en el acápite de contexto de violencia, que dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley en dicho municipio.

Estando entonces probada la condición de víctima de los solicitantes, se concluye, que les asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. Por otro lado, es necesario resaltar, que si bien el señor NICOLÁS RIVERA TAPIA, en su escrito de oposición manifestó haberse desplazado de la parcela "La Reforma o Revellín", en el año 2002 con destino a la país de Venezuela, hasta el año 2010 fecha en la cual retornó, lo cierto es, que no fueron arrimadas al plenario pruebas de tal hecho, así como tampoco se encontró respaldo de su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supc-rior de la JuJico1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 desplazamiento en lo referido por los testigos que declararon en el proceso, máxime cuando el solicitante Enrique Rivera Tapia, quien aduce ser su hermano informó que este se fue para Venezuela desde que estaba joven a trabajar, y hace aproximadamente 5 años retornó, y realiza algunos cultivos en la parcela, así lo declaró: " su hermano ha venido en este caso Nicolás Antonio Rivera Tapia ha venido explotando parte del predio.

Contesto. Si ahora hacen 4 o 5 años para acá viene haciendo el trabajo en el predio. Preguntado. 5 a 4 años, y como ingresó el al predio. Contesto. El vino de Venezuela, él vivió toda su vida en Venezuela, vino de Venezuela, él trabaja la cuestión esa de cómo se llama eso magia negra no sé qué cosa, esos que andan de curanderos, sacador de males y esas cosas, entonces de eso trabaja el, entonces el trabajó todo ese tiempo en Venezuela, toda su vida ha vivido en Venezuela porque el mismo dice que cuando yo tenía un año de nacido que él se fue del predio para Venezuela.

Preguntado. Él es mayor que usted?. Contesto. El mayor, él es el hermano mayor, entonces el ahora vino cuando vino de Venezuela, empezó ahora a hacer trabajos allá, a sembrar ñame, ha sembrado yuca, ha sembrado maíz y eso." Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que con las pruebas arrimadas al plenario, no se encuentra mínimamente probada la condición de desplazado que alegó el opositor Nicolás Antonio Rivera Tapia.

Siguiendo el hilo conductor, es necesario precisar que si bien la UAEGRTD, solicitó, se diera aplicación a la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, por la existencia de un contexto de violencia en la zona de ubicación de la parcela que conllevó al abandono de tal fundo por parte de los solicitantes, normativa que hace referencia a la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, y frente a las cuales legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997.

Ante lo anterior tenemos que en el presente caso no se hicieron negociaciones, ni se celebraron contratos, por parte de los solicitantes al respecto de la parcela, ni al momento de su desplazamiento, así como tampoco con posterioridad al mismo, que pudieran tener como objetivo el desprendimiento del bien, máxime si se tiene en cuenta que estos en la actualidad no han perdido el vínculo material con el predio.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supc-rior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -201 6-00015-00 Rad lnt. 055-201 6-02 Siendo así, dado que resulta prospera la pretensión de restitución incoada por la UAEGRTD a favor de los señores ENRIQUE RIVERA TAPIA y ORNADYS QUINTANA PÉREZ, teniendo en cuenta que a la fecha en que se desplazaron para el año 2000, ostentaban la calidad de ocupantes, razón por la cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que realice la adjudicación del predio "La Reforma o Revellín", identificado con el F.M.I. N°062-331 08, ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar, Departamento del Bolívar, con un área de 1 5 hectareas con 5099 metros cuadrados, en favor de los solicitantes, entidad que deberá verificar que estos cumplan con los requisitos previstos para la adjudicación. Resaltando con ello, que el proceso especial de restitución, también tiene como fin la formalización. De igual manera, es de aclarar, que si bien el señor ENRIQUE RIVERA TAPIA, en la declaración que surtió ante el Juez de Instrucción afirmó que tiene otros hermanos, dentro de los cuales hay uno que se encuentra residiendo en el predio, lo cierto es que estos no fueron incluidos en su núcleo familiar, así como tampoco se encuentran en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas como reclamantes del predio "La Reforma o Revellín", a diferencia de los solicitantes.

Adicionalmente, al respecto de la petición que realizó el solicitante en relación con la posible restitución en favor de la comunidad de herederos de su padre, lo cierto es que al tratarse de un baldío, estaríamos frente a una ocupación, que no es susceptible de sumar o transferir, y además que solo se encontró probada la ocupación y por ende explotación en el tiempo del señor Enrique Rivera Tapia y su núcleo familiar, quienes resultaron los inscritos por la UAEGRTD en el RTDA como se indicó, entidad encargada de realizar los trámites y recaudar el material probatorio necesario para llevar a cabo la fase instructiva que conlleva a la inscripción de los reclamantes de tierras en tal registro, el cual se constituye requisito previo e indispensable de los procesos de restitución de tierras, y que en el caso en particular determinó que era el señor Enrique Rivera Tapia y su núcleo familiar los solicitantes inscritos del predio "La Reforma o Revellín".

Y finalmente la ausencia de pruebas que indiquen el parentesco de los referidos hermanos, quienes no se hicieron parte una vez se realizó la correspondiente publicación (Emplazamiento) dentro del término correspondiente, por lo que no es posible hacerles extensiva en este proceso la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras.

Buena Fe Exenta de Culpa de los Opositores NICOLÁS ANTONIO RIVERA y MARBEL YS CÁRDENAS. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuMrior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2016-00015-00 Rad In!. 055-201 6-02 Por su parte los señores MARBELYS CÁRDENAS y NICOLÁS ANTONIO RIVERA, en el escrito de oposición que presentaron de manera conjunta y en calidad de compañeros, a través de Defensor Público, alegaron que este último adquirió el predio de buena fe exenta de culpa, por haber nacido y residido en el mismo, concluyendo así que no se puede dejar de reconocer su calidad de poseedor de más aproximadamente 70 años, y quien además se reconoce como víctima del conflicto.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Así mismo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 6,lll de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que 1nic1aron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2016-0001 5-00 Rad lnt. 055-201 6-02 legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado especifico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno." Lo cierto es, que en el presente caso la relación que alega el señor NICOLÁS ANTONIO RIVERA TAPIA, con el predio "La Reforma o Revellín", no deviene de ningún contrato o negociac1on, pues indicó que le asiste un derecho sobre el mismo, al haber pertenecido el fundo inicialmente a su padre, evidenciándose así que no es posible entrar a verificar dentro de una esfera contractual o negocia! un actuar de buena fe exenta de culpa.

No obstante lo anterior, el opositor afirma que en la actualidad también ejerce explotación de la parcela reclamada, con cultivos de pan coger, actividad agrícola que fue reconocida por el señor Enrique Rivera Tapia en su declaración, quien manifestó que su hermano se encuentra aproximadamente hace 5 años, realizando algunos cultivos al interior del predio.

Teniendo en cuenta, que la buena fe exenta de culpa se refiere tanto a aspectos subjetivos como objetivos, siendo exigible al opositor la máxima diligencia en la adquisición del fundo, en el presente caso las circunstancias concretas denotan una situación particular, pues el señor Nicolás Rivera si bien advierte que su relación con el predio data con anterioridad al desplazamiento alegado por el solicitante, por haber pertenecido la parcela a su padre, y que a la fecha aún se encuentra ejerciendo negociación en la parcela, lo cierto es que tal hecho no se encontró probado.

Adicionalmente, no se logró corroborar al interior del proceso diligencias por parte del opositor teniente a lograr la formalización o mínimamente la verificación de la naturaleza de la parcela "La Reforma o Revellín", que al ser un bien baldío, no es posible adquirirlo por prescripción, sucesión o tradición. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad In!. 055-2016-02 Adicionalmente, no se probó en el presente escenario la calidad de victima que alegó, o que resida directamente en la parcela, situación que hubiera impuesto la flexibilización en el estudio de buena fe exenta de culpa, y de su situación particular, encontrándose que no es posible acceder a la compensación que solicitó en su escrito de oposición. Por otro lado, ante la explotación agrícola que ejerce sobre el predio el opositor, al igual que el señor Mario Antonio Rivera quien también fue reconocido tanto por el solicitante como por el señor Nicolás Antonio Rivera, como explotador y actual residente en el predio objeto de reclamación. es necesario caracterizarlos junto con sus núcleos familiares, con el fin de determinar, su grado de dependencia con la parcela, y adicionalmente si cumplen con las características para ser declarados ocupantes secundarios, razón por la cual se ordenará la realización de la misma, de conformidad con los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) y la participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios orientadores, y el certificado de entidades estatales tales como la Superintendencia de Notariado y Registro y/o Certificación de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de constatar si aquellos tienen la condición de propietarios, poseedores u ocupantes de otro predio y si los miembros que conforman su grupo familiar tienen otros predios a su nombre, en caso afirmativo se verifique si ejercen explotación en los mismos y si derivan ingresos de tal actividad se especifique el monto.

Adicionalmente, se debe especificar y concluir el nivel de pobreza de los mencionados, también se debe informar si están inscritos como comerciantes o propietarios de algún establecimiento de comercio, si poseen cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos de sus núcleos familiares con los respectivos soportes, punto que debe ser claro y detallado por cuanto de esa información depende la entrega o acceso de proyectos productivos, y así mismo se señale si cumplen con los requisitos de postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la caracterización constituye el elemento esencial para determinar si una persona puede ser considerada o no ocupante secundario, se le ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Bolívar, que le realice caracterización a los señores ANTONIO RIVERA TAPIA y MARBELIS CÁRDENAS y a su núcleo familiar, y así mismo del señor MARIO RIVERA TAPIA y su núcleo familiar, teniendo en cuenta los aspectos anteriormente detallados, en el término de treinta días (30), para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo. • Medidas complementarias a la restitución: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244 -31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

También, teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta área de exploración ANH en contrato con Ecopetrol, se le advertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLIVAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para la parcela restituida en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar.

A la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo l O l de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente al inmueble restituido.

Se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judic01ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1 448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de los señores Ornadys Margoth Quintana Pérez y Enrique Rivera Tapia, y en consecuencia se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, adjudicarle el predio denominado "La Reforma o Revellín", identificado con FM.I. N°062-33108 de la ORIP de El Carmen de Bolívar, que consta de un área 15 hectáreas con 5069 m2.

El predio a restituir presenta las siguientes coordenadas:

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Cesar- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Nicolás Rivera Tapia, en consecuencia no acceder al pago de la compensación de que trata el art.98 de lay 1448 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad lnt. 055-2016-02 QUINTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLIVAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta orden una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de quince ( 15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 062-33108 que corresponde al predio "La Reforma o Revellín". b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en en el artículo 101 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que sea adjudicada durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.

Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL BOLIVAR), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar; así mismo para que incluya a los señores Ornadys Margot Quintana Pérez y Enrique Rivera Tapia, y su grupo familiar, con Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (.·.-,j TRIBUNAL SUP.RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGE- SGC,,hi,,-· SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Suprrior de la Judiroturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2016-00015-00 Rad int. 055-201 6-02 carácter prioritario en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial -Bolívar), que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o adecuación de vivienda, a través del Banco Agrario de Colombia, para que incluya a los señores Ornadys Margot Quintana Pérez y Enrique Rivera Tapia y a su grupo familiar, con prioridad, en el mencionado programa, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

DECIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIV AR, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, a que condone las sumas causadas desde el año 2000 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado "La Reforma o Revellín", identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No.062-33108, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado "La Reforma o Revellín", identificada con el FMI No.062-33108, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

DECIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (BOLIV AR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2016-00015-00 Rad int. 055-2016-02 El Carmen de Bolívar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL BOLÍVAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios,22 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 1 7, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. ) ".

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial.

DECIMO QUINTO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL BOLÍVAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 2000, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 2 1 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1. 22 Artículo 1 7, principio pinheiro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judlt:atura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001 -201 6-0001 5-00 Rad lnt. 055-201 6-02 DÉCIMO SEPTIMO: Oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Cesar, con el objeto que realice caracterización a los señores Nicolás Rivera Tapia y Marbelis Cárdenas y el señor Mario Rivera Tapia y su núcleo familiar, atendiendo a los parámetros indicados y anexando los soportes señalados en la parte motiva de la presente providencia, en el término de (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.

DECIMO OCTAVO: Compulsar copia de este proveído y de los autos de fecha 1 4 de diciembre de 2017 y auto de fecha 14 de febrero de 201 8, con copia de los oficios visibles a folio 65 a 73 del cuaderno Nº2 del Tribunal, y copia de los documentos visibles a folio 76 a 78 del Cuaderno Nº2 del Tribunal, a la PROCURADIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investiguen la conducta asumida por la ANT, al guardar silencio sobre lo requerido por esta Sala en múltiples oportunidades.

DECIMO NOVENO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA E oNTIL: /:ap:tra a (Con Salvamento de Voto),'\ / O VALERO  J,¿C/ / AIJA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015