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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320160000700

Sujetos: Solicitante: EUFEMIA DÍAZ GUTIÉRREZ Y WILLIAM DÍAZ MAYA \ Opositor: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ

Descriptores: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Al respecto, de la relación Jurídica de los solicitantes, con el predio denominado El Chircal, es preciso resaltar que la señora Eufemia Díaz Gutiérrez, según consta en la anotación N°1 del F.M.I Nº 190-79583, fue propietaria del mismo, por compraventa registrada en el año 1996, que le hiciere a los señores Margarita Álvarez de Golstein y Francoise de Golstein, antiguos propietarios del bien. Al realizar un cotejo de lo declarado por la señora Eufemia Díaz Gutiérrez. con lo manifestado por el señor William Díaz Maya, alusivo a su desplazamiento para el año 2001, quienes corroboran de manera coincidente tal acontecimiento, y las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como los reportes e informes allegados por las diferentes entidades como el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial y la inscripción de los solicitantes en el Registro Único de Victimas (RUV) visible a folios 154 a 156 del Cuaderno Nº1, colegido con lo manifestado por el opositor Luis Eduardo Calderón, quien señaló que para los años 2000 a 2001 en el municipio de Agustín Codazzi, había presencia de grupos armados al margen de la ley y quien además no controvirtió la calidad de víctima de los solicitantes, de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, en el presente caso se encuentra probada la calidad de victima a

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2017-10-25

(i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \Û. º',(,.d SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Conujo Suptr/01' dt la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Cartagena, Veinticinco (25) Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) I,• IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION y FORMAL/ZACION DE TIERRAS Solicitante: EUFEMIA DIAZ GUTIERREZ y WILLIAM DIAZ MAYA Oposición: LUIS EDUARDO CALDERON Predio: EL CHIRCAL Acta No. 105 11,- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 201 l, que formuló la Comisión Colombiana de Juristas a nombre y representación de los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Diaz Maya y su grupo familiar, en donde funge como opositor el señor Luis Eduardo Calderón González. 111,- ANTECEDENTES Solicita la Comisión Colombiana de Juristas, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tienen derecho los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Díaz Mayo y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio "El Chircal", ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar; asi mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a del articulo 77 de la ley 1448 de 201 l. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Comisión Colombiana de Juristas, que los solicitantes iniciaron el vínculo con el predio en el año 1995, mediante contrato de arrendamiento con opción de compra, y en 1996 adquieren la propiedad mediante escritura pública Nº58 l del día 22 de noviembre, por compra que le hicieren a los señores Margarita Álvarez de Goltstein y Francoise de Goltstein Boidot.

Señaló, que, con ocasión al negocio celebrado, la señora Eufemia Díaz Gutiérrez, ostentó la calidad jurídica de propietaria del inmueble objeto de reclamación desde el día 22 de noviembre de 1996. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comtjo S,,ptrlor dt 1/J Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Manifestó, que en el predio en cuestión los señores Eufemia Diaz y William Enrique Díaz, trazaron su proyecto de vida, allí trabajaban en una fábrica de ladrillos que servía de sustento al hogar.

Enunció, que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cual afectó de manera ostensible su relación jurídica con el predio, limitó su uso, disfrute y posesión, y finalmente provocó la privación arbitraria de su propiedad mediante sentencia judicial de fecha 25 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, a través de proceso ejecutivo instaurado por parte del Banco de Bogotá, el cual afirma fue consecuencia del abandono que padecieron los actores, toda vez que esta situación les impidió continuar trabajando el predio y a su vez seguir pagando la deuda que habían adquirió con tal entidad bancaria.

Relató que en septiembre del año 2001, iniciaron las amenazas en contra del señor William Díaz Moya, a través de cartas, llamadas telefónicas, por el ejercicio de su cargo como concejal del municipio de Agustín Codazzi. Indicó que a raíz de las amenazas, el señor William Diaz Maya, decidió irse el 11 de noviembre de 2001, para Valledupar y el 13 del mismo año hacia Barranquilla, la señora Eufemia Díaz por su parte se fue el 03 de diciembre del mismo año para Barranquilla con sus cuatro hijos.

Aseveró que aun cuando la fábrica de ladrillos quedó abandonada, continuaron pagando las cuotas, al Banco de Bogotá en la medida en que pudieran. Expresó que en el mes de septiembre del año 2003, el señor Willian Diaz, se regresó a Codazzi y se posesionó nuevamente concejal, colocándole escoltas en el plan padrinos de la Policía Nacional, y cuando ello ocurrió nuevamente lo amenazaron razón por la cual pidió una licencia no remunerada por el resto del periodo, indicando que para esa fecha ya la fábrica estaba destruida, no había hornos y los trabajadores se habían ido.

Manifestó, que el señor Williarn Díaz cuando regresó fue al Banco de Bogotá a refinanciar la deuda, pero la gerente de tal entidad le dijo que hablara con el abogado porque ya estaba en trámite de una demanda ejecutiva, a lo que la abogada le indicó que ya no podía hacer nada. Adicionalmente expuso, que cuando el señor William Enrique Díaz, iba al juzgado la señora Maritza González conocida como "La Cachaco", quien era aseadora de los despachos y hermana de la persona que compró posteriormente el bien en Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmiujo Suptrlor dt lo Judlrotura TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 remate, le decía al señor William Díaz Maya que se quedara quieto o de lo contrario lo iban a matar.

Finalmente indicó que lo ocurrido ocasionó una afectación emocional a los solicitantes, que sumado a la situación de inseguridad que había en la región, fueran las razones por las cuales se desplazaron y abandonaron el predio desprendiéndose de su medio de subsistencia y de su familia, por lo que dejaron de pagar la obligación que habían contraído, y el banco una vez lo embargó, procedió a su remate.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha treinta 15 de febrero de 2016, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y así mismo, ordenó correrle traslado al señor Luis Eduardo Calderón González y a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Cesar Guajira 1.

Posteriormente, el señor Luis Eduardo Calderón González, presentó escrito de oposición, visible a folios 227 a 246 del Cuaderno Nºl, la cual fue admitida en proveído de fecha 6 de abril de 2016. LA OPOSICIÓN El señor Luis Eduardo Calderón, en su calidad de abogado, en su escrito de oposición indicó que es un comprador de buena fe exenta de culpa y que además posee justo título del derecho, Adicionalmente advirtió que a quien le compró el bien solicitado, lo había adquirido por medio de sentencia de fecha 25 de julio de 2007 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi por adjudicación en remate, lo que a su vez considera desvirtúa la mala fe la persona que le vendió y de él. Expresó que, de llegarse a otorgar la restitución del inmueble en favor de los demandantes, solicita se decreten las compensaciones a que hubiere lugar en su favor, incluyendo el valor del inmueble al momento de emitirse sentencia, cuyo 1 Ver folio 94 del cuaderno N"l, en el cual se evidencio oficio de notiflcoción del presente proceso, con constancia de recibo de la URT.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Su¡urlor dt fa Judi,:aturo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 valor estima no puede ser inferir a la suma de $676.377.000, por lo que aporta avalúo comercial.

Finalmente manifestó que en caso de que el avalúo comercial que aportó no cumpla con las exigencias legales, solicita se ordene ya sea por una Lonja de propiedad raíz o en su defecto por el IGAC se determine el precio definitivo del bien. Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente.

Pruebas: Poder otorgado por los solicitantes al apoderado de la CCJ. Ver folio 23 del cuaderno Nºl. Certificado de cámara de comercio de la CCJ. Ver folio 25 a 28 del cuaderno Nºl. Copia de formulario solicitud de inscripción de la solicitante al RTD. Ver folio 29 a 32 del cuaderno Nº 1. Entrevista de ampliación de hechos de la señora Eufernia Díaz Gutiérrez.

Ver folio 33 del cuaderno Nº 1. Copia del F.M.I. Nº l90-79583. Ver folio 36 a 38 del cuaderno Nºl. Copia de la escritura pública Nº0581. Ver folio 40 a 42 del cuaderno Nº l. Copia de ITP del predio solicitado. Ver folio 43 a 45 del cuaderno Nº l. Copia pantallazo consulta de información catastral. Ver folio 46 del cuaderno Nº 1. Copia de informe Técnico de Georreferenciación. Ver folio 47 a 52 del cuaderno Nºl. Copia de pantallazo Vivanto.

Ver folio 53 a 54 del cuaderno Nº l. Constancia de inscripción del predio El Chircal en el RTD. Ver folio 55 a 56 del cuaderno Nºl. Copia de cedulas de ciudadanía de los solicitantes. Ver folio 57 a 58 del cuaderno Nº 1. Copia de registros civiles de nacimientos de los jóvenes Andrea carolina Díaz, Rafael Andrés Díaz, Regina Díaz y José Francisco Díaz.

Ver folio 60 a 63 del cuaderno Nº 1, Copia de documentos de identificación de los hijos de los solicitantes. Ver folio 64 a 67 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 Const}o Sulrior tk lo Judloo1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Copia de pantallazo estado de cuenta crédito de la joven Regina Diaz.

Ver folio 68 del cuaderno Nº l. Copias de volante de matrícula financiera de la Universidad Popular del Cesar. Ver folio 69 a 70 del cuaderno NºI. Informe del Observatorio de derechos humanos DDHH. Ver folio 114 a 115, y CD anexo a folio 116 del cuaderno Nº l. Copias de dos entrevistas de ampliación de hechos surtidas por la señora Eufemia Diaz ante la UAEGRTD.

Ver folio 118 a 119 del cuaderno Nº l. Informe dela Gobernación del Cesar. Ver folio 123 a 127 del cuaderno NºI. Contestación de la UAEGRTD. Ver folio 128 del cuaderno Nº l. Informe de la Personería Municipal de Agustín Codazzi y anexos. Ver folio 129 a 139 y 143 a 153 de cuaderno NºI. Respuesta lncoder. Ver folio 14 l del cuaderno Nº l. Informe UARIV.

Ver folio 154 a 156 del cuaderno NºI. Informe OGX. Ver folio 157 a 158 del cuaderno Nº l. Informe Supernotariado. Ver folio 159 a 200. Informe lncoder. Ver folio 208 a 215 del cuaderno Nº l. Informe de la Alcaldía de Agustín Codazzi. Ver folio 218 a220 del cuaderno Nºl. Informe ANH. Ver folio 223 a 226 del cuaderno Nº l. Avalúo Lonja presentado por el opositor.

Ver folio 230 a 242 del cuaderno Nº l. Copia de escritura pública Nº3 l 36. Ver folio 243 a 246 del cuaderno Nº l. Copia de Certificado del Emplazamiento radial. Ver folio 248 del cuaderno Nº I Informe de superintendencia de notariado y registro de estudio de título del predio solicitado y Cd anexo. Ver folio 263 a 265 del cuaderno Nº I. Contestación IGAC.

Ver folio 268 a 270 del cuaderno Nº l. Informe Directora de Bosques, biodiversidad y servicios eco sistémicos del Min Ambiente. Ver folio 283 a 284 del cuaderno NºI. Informe Corpocesar. Ver folio 287 a 289m del cuaderno Nº l. Copia ejemplar periódico de emplazamiento. Ver folio 242 del Cuaderno Nºl. Contestación Comandante Opto de Policía del Cesar.

Ver folio 324 del cuaderno de pruebas. Informe elecricaribe. Ver folio 325 a 326 del cuaderno de pruebas. Pantallazo consulta de antecedentes delas partes en la Policía Nacional. Ver folio 342 a 345 del cuaderno de pruebas. Informe de aclaración IGAC. Ver folio 379 a 382 de cuaderno de pruebas. Informe ANT. Ver folio 388 del cuaderno de pruebas.

Contestación EMCODAZZI. Ver folio 8 a 9 del cuaderno de Tribunal. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 r '- Con5ejo S#ptrlor de lo Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Avalúa comercial del predio realizado por el IGAC.

Ver folio 44 a 75 del cuaderno de Tribunal. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011. esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por el opositor, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional: ii) contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar; iii} calidad de víctima y finalmente. iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011. o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto2, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y 'Artículo / º ley 1448 de 20 ¡ 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O,,mjo Su¡nrlor d,: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución lo ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios trente a los cuales se solicita lo restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras o las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicionol, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal o la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ello. Ese trámite se complementa con lo incorporación de otras medidas resorcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como lo participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de lo Ley. Los procesos de justicio transicionol se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esto justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, lo cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de los circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como lo satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a lo víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta o las -'Arl76vsslev 1448de20JI Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Qinujo Su¡nrlor th la JudlcaJuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionoles se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido [memoria colectiva], dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar.

Los hechos narrados por los solicitantes, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Agustín Codazzi para los años 2001 y siguientes. El predio solicitado en restitución, se denomina "El Chircal", ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, este se encuentra ubicado en la parte norte del Departamento del Cesar, a 45 minutos de la capital del Departamento del Cesar Valledupar, a una distancia de 60 Km.

El municipio está conformado por 42 barrios. El Municipio posee diversidad de climas debido a que parte de su territorio la conforma la Serranía del Perijá, limita por el norte con el municipio de La Paz y Sandiego, por el sur con el municipio de Becerril, por el occidente con el municipio de El Paso y por el oriente con la serranía del Perijá, que sirve de límite natural entre Colombia y Venezuela.4 Agustín Codazzi 4 https://www.agustincodazzi-cesar.gov.co/lnstitucional/Paginas/lnformaci%C3%B3n-del-Municipio.aspx Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Come/o S11rrlor tk la Judl"61ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 En el departamento del Cesar, el conflicto empiezo a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en lo segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencio en Manaure, Lo Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguona y Becerril, municipios ubicados en piedemonte de la Serranía del Perijá".5 Según los datos evidentes en el informe de la Acnur, los munIcipIos de Curumaní, Chimichagua y Pailitas que limitan con el municipio de El Carmen, Norte de Santander, ubicado en la Serranía de Los Motilones, en la zona del Catatumbo, provocaron que esta región fuera apetecida por las zonas de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo.6 En cuanto a los actores armados, tenemos a la guerrilla de las FARC, la cual ingresó al departamento del Cesar en el año 1980 provenientes del departamento del Magdalena con el frente 19, el cual llevaría a la formación del Frente 59 en 1990, adscrito al bloque Caribe de las FARC, su presencia se dio principalmente en la zona norte del departamento, ubicándose en la parte de la Sierra Nevada.

Para la zona centro el frente que predomina es el bloque 41 o Cacique Upar que desde la Serranía del Perijá actuaba en el territorio de San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguana, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconía, Curumaní, Pueblo Bello, La Jagua de lbírico. En esta zona también hicieron presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón7.

Por su parte la guerrilla del ELN hizo presencia en el municipio de Curumaní desde la década de los 80s a través del frente Camilo Torres Restrepo, teniendo una fuerte injerencia en el área rural y asumiendo el control total del territorio hasta el ingreso de los grupos paramilitares a mediados de la década de los 90s, fecha a partir de la cual empezó a debilitarse y a perder territorio en la parte plana del municipio, lo que obligó a la movilización de la mayoría de sus hombres hacia la Serranía del Perijá. Este cambio en el dominio del territorio de un actor a otro trajo como consecuencia que desde la década de los 90s hacia delante la organización - ELN- realizó acciones aisladas con prevalencia en las extorsiones, robo de ganado, retenes ilegales para el hurto de aprovisionamiento, secuestros, asesinatos de políticos, hacendados y terratenientes de la región. 5 MOE.

Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1997-2007. 6 http:/ /www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171.pdf?view=l 7 Op.Cit. Monografía política Electoral. Departamento de Cesar 1997 a 2007.pg 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 0,nsejo Surlor 1k la Judltoluro TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Los primeros grupos de Autodefensa en el sur del Cesar, surgieron por la incapacidad del Estado para dar respuestas oportunas y contundentes a los hostigamientos de los grupos guerrilleros, el primer grupo de autodefensa 1988 a 1989, se denominaron "Los Masetos" y "Riverandio" e iniciaron en el municipio de San Alberto.

En 1 994 toma el mando de Riverandia "Roberto Prado Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo a Luis Emilio Camarón Flórez, olios "Camarón". En 1996 Roberto Prado Gamarra es capturado y el grupo quedo al mando de su hijo Roberto Prado Delgado hasta el año 1999, después de esta fecha la organización ilegal se fusiono con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ", En 1996 Manuel Alfredo Rincón quien también era conocido como "Paso", "Marcos" y alias "Manaure" conforma su grupo de autodefensas en el municipio de Pelaya con el apoyo de Juan Francisco Prado y Camilo Morantes.

Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar. Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región. Para el año de 1998 Salvatore Mancuso, asume el mando del grupo y delega para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias "Jimmy", quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias "Julio Pailitas", quien a su vez, entre los años 1 999 y 2000 fue relegado por alias "Omega", posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte".

Finalmente en el año 2001 toman el territorio las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- dirigidas por Rodrigo Tovar pupo alias "JORGE 40".8 Según los datos insertos en la página de web de la ACNUR, en el departamento del Cesar las masacres ocurrieron entre los años 2000 y 2005, durante los cuales fueron cometidas en el departamento 38 masacres, que dejaron 192 víctimas, el año más crítico fue 2000, cuando se registraron 19 casos de masacres y 103 víctimas, los municipios más afectados fueron Valledupar con 23 víctimas y los municipios de San Diego y Agustín Codazzi con 13 víctimas cada uno. En 2001, acaecieron 1 1 casos que dejaron 55 víctimas, 17 de las cuales pertenecían al municipio de San Diego.

En 2002, se presentaron 5 casos con 22 víctimas, en 2003, se registraron 2 casos con 8 víctimas en 2005 un caso de 4 víctimas. Ma•ac:AI• en ce.. r 2000 -2006 l •-v.-a1 eNc> ca.s ¡ a-"''"· ""'"-'ª -.c,o,-,.¡ Ś,-, o -a,,,, _uma __,,,,,.. <>• DH y DIH ""'-"""' "" "' """""'oca 8 Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y paz (2014).

Sentencia a Juan Francisco Prada Márquez. Pg. 21,22,23 y 24. Recuperado en Verdad Abierta. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Come)o Suprrlor dt la Judlcotura TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 MUNICIPIOS QUE SUPERAN LA TASA DE HOMICIDIO NACIONAL 2000-2004 -,.

T-·-c, - -· -.t.GUSTJIO eOOAl.H " m,., IECl!UJ:L m " m -,.,.., "', __,oo. ¡¡¡ 8w- c "' • El COl'n' · d ¡ś¡ •-U. ]I•) "' SANDffGO "' ·., f,\SA ""(1QNAI. e " f Fue_, füenle PoOQ.o ŜIIOO"'I P,<>Cfi<>do Ot>oe,,,ot,:,,ŝ<lel !'Nq<omo --Ş• <I< OH Y O!H Vş<lelo Šlco -· -., " "' b 1,1 " " " " "º..., "' "' m " • Adosado al plenario a folio 115 del cuaderno 01, se encuentra informe del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial, en el cual se evidencia la estadística de desplazamientos forzados en los municipios del departamento del Cesar, entre los cuales se encuentra que para los años 1992 2007, el municipio de Agustín Codazzi se dieron bastantes casos de desplazamiento forzado, específicamente para el año 2001 en el cual se encuentran registrados 982 casos.,, = ¡w jm(ll)I.UI, ' f " - < • " " • •, • o '" lit::1<,ru - --- Jl'.l '!!7 rn í ----•- - - • • lll:JI ?.

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En los términos de la ley 1448 de 2.011, victima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 31 Consejo Suprrlor tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00007-00 reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a los personas que hayan sufrido daños al intetvenir para asistir a lo víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo S11lrior th la Jud/ro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de los normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones trsicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de los normas internacionales de derechos humanos o uno violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o los personas o cargo de lo víctima directo y o los personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que puedo existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional' ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó, El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: • Corte Constitucional. Sentencio C-250- 12. M.P. Sierro Porto Humberto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Con:.mJo Sulrlor dn fa Judirotura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 "Esta re conceptualización de los derechos de los víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y lo protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario: (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legitima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema.

Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 10"_ En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de los víctimas, entendidas éstos, en el contexto de la ley como toda persono que hoya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serón destinatarias de las medidos especiales de protección que se adoptan en ello, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esto ley (...)", que implico que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran 10 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Com;t?jo Suptrlor dit la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00007-00 tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarios de las medidas especiales contenidos en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos''.

BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes, La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse1 1 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corle Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "la buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su ' 1 Escobor Sonin, Op. 01., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consîjll Suptrior tk /a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. e) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: bueno fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de lo buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com:tjo Suptrlor 9 /(1 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL OISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00007-00 La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7812 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidos, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse o las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la Comisión Colombiana de Juristas, presentó a nombre de los señores Eufemia Díaz y William Díaz Maya, solicitud de restitución sobre el predio denominado "El Chircal". identificado con el F.M.I. 190-79583, ubicada en el municipio de Agustín Codazzi, departamento de Cesar, prevista en la ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión del bien y de los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 55 a 56 del Cuaderno Nº 1 ).

Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Díaz Maya. ldentlflcación Del Predio: 12 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y e! reconocimiento como desplazado en e! proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumaria del despojo, poro trasladar lo cargo de la pruebo al demandado o a quienes se opongan o lo pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo S11ôrior,k la Judlca1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 El predio ''El Chircal", cuenta con una extensión de 14.931 metros cuadrados, equivalentes a 1 hectárea con 4.391 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliario No. 1 90-79583 y Código Catastral Nº0I 0l -0455-0001-000, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.

Nombre Matricula Area Areo Area del Inmobiliaria verificado reclamada visible predio por el IGAC en en avalUo Informe Tecnico Predio! El 1 90-79583 1 HAS con 1 HAS con 1 HAS Chircal 4391 M2 3787 M2 6787 M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas y linderos: - _,., __ _____,_,. __ Relacion Area Juridica de visible los en el solicitantes FMI con el oredio Ex - 1 HAS Propietarios 4391 M2 CJIOIIDlïlt""90 !Q.ltnl001-fCð#.G:h(l{,.-(dlil!fOIIIUOñ Código: FRT - 015 16rt.Mcota'IIUOMI\MMllilACaDllltlO&Clli J_ Old11MA-• ILIU451W l..

COO WP\IIUJ til01Cl'-OA$fl0'.. "' ¡ r-,,.. mw1:IJJIL:JII JQ'llt#ò,.., IIO»i: l!l:w111 le'l lU11'8,.. d1t11 l!IJ!!l lll W"l'll.lC"N.., HCIIU!t """" K' l ll(')'ff "" li01'-fü _,. lt') 1lW'g llC:tllHl l\!illl1M IC'l l!Jlfó.., i.mm lllílltlfll 111'1 ll.ll!'N Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 IOOGr-1 n'IJIU'i'W 1l'lfD,C'W 7l'll'l6,IU'W n'll'Mll'W TJ'l\'lt,Ul'W n'll'IIJf'W 'IJ'll 12P'lt'W Conujo Su:rlor ik lo Judita/r,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una pequeña diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras13 arroja 1 hectóreo con 6787 metros cuadrados, el área Catastral es de l hectárea con 4391 metros, el área visible en el F.M.I. 190-79583 es de 1 hectárea más 4391 metros cuadrados y el área verificada por el IGAC al realizar el avalúo comercial del predio es de 1 HAS con 4391 metros.

Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso, será el área visible en el folio de Matricula inmobiliaria Nºl 90-79583, esta es 14.391 metros cuadrados equivalentes a 1 hectárea con 4391 metros cuadrados, por ser la verificada por el IGAC, y la de menor medida aportada evitando la posible afectación de terceros.

Cabe advertir, que el predio el Chircal, no se encuentra ubicada dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por zona de parques nacionales-naturales, o en zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, a excepción de presentar, evaluación técnica con ANH OPERADORA OGX, PETROLEO, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial74.

Al respecto, de la relación Jurídica de los solicitantes, con el predio denominado El Chircal, es preciso resaltar que la señora Eufemia Díaz Gutiérrez, según consta en la anotación N°1 del F.M.I Nºl90-79583, fue propietaria del mismo, por compraventa registrada en el año 1996, que le hiciere a los señores Margarita Álvarez de Golstein y Francoise de Golstein, antiguos propietarios del bien.

Adicionalmente, la señora Eufemia Díaz Gutiérrez en la entrevista de ampliación de hechos que realizó ante la Unidad de Restitución de Tierras, visible a folio 1 19 del cuaderno Nºl, manifestó que residió en el predio El Chircal, con su ex compañero Permanente William Díaz Maya, e indicó que en el momento de su desplazamiento éste hacía parte de su núcleo familiar, par lo que también se encuentra constatada la relación jurídica del señor William Díaz Maya con el predio solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la lly 1 448 de 201115• 13 Ver folio 49 del Cuaderno Nºl. " Ver folio 73 de! Cuaderno de Tribunal.,5 "ARTÍCULO 81.

LEGfTIMACIÓN. Serán titulares de to acción regulado en esta ley: Los personas a que hace referencia el artículo 75. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11se)o Suptrlar dt la Judfrofl,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No, M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: Inicialmente se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Comisión Colombiano de Juristas en representación de los solicitantes, dicho organismo expuso que sus representados ejercían la explotación del bien El Chircal, con una fábrica de ladrillos, pero que en el año 2001 se tuvieron que desplazar a raíz de amenazas telefónicas que recibió el señor William Díaz Maya, quien aduce se desempeñaba como concejal del municipio de Agustín Codazzi.

Adosado al plenario, a folios 154 a 156 del Cuaderno Nº02, se encuentra informe de la UARIV, en el cual consta que los señores William Díaz Maya y Eufemia Díaz Gutiérrez, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas RUV, desde el día 31 de octubre de 2002, quienes indicaron ante tal entidad ser victimas de desplazamiento forzado por hecho ocurridos en el municipio de Agustín Codazzi en fecha 1 O de julio de 2002, siendo preciso advertir que atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un ocio constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnico que busca identificar a lo población y analizar lo información de atención y seguimiento de las servicios prestados": esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivo al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que levaron al despojo o al abandono forzado, según el coso. Cuando e! despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieron fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los //amados o suceder/os. de conformidad con e! Código Civil, y en relación con el cónyuge o e! compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contempladas en el numeral anterior, cuando !os /lomados a suceder/os sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieron económicamente de este. al momento de la victimización, lo Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y o su favor." Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerzo lo acción en su nombre y a su favor." Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supff'lor th la JudlcaJUr(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Al respecto de lo expuesto, la señora Eufemia Díaz Gutiérrez. en la declaración que rindió ante el Juzgado Instructor, explicó que cuando adquirió el predio aproximadamente en el año 1995, comenzó su explotación con una fábrica de ladrillos, actividad que se vieron obligados a suspender en el año 2001, cuando tuvieron que desplazarse a raíz de que su compañero para la época el señor William Díaz Maya, quien aduce se desempeñaba como concejal del municipio de Agustín Codazzi. recibió varias llamadas telefónicas amenazantes, por parte de hombres que indicaron ser miembros de las AUC.

Así lo señaló: " CONTESTO bueno, nosotros adquirimos, bueno previamente fue por arriendo con opción de compra para colocar una fábrica de ladrillo, que teníamos en ese momento en el predio, después con el tiempo se dio la opción de compra y se lo compramos a la señora Margarita Golsten seguimos trabajando, cuando la violencia nos desplazó porque en el 200 1 nos tocó porque el compañero mío en ese momento era Concejal del municipio de Agustín Codazzi, nos tocó desplazarnos para la ciudad de Borranquilla, el predio quedó solo PREGUNTADO en respuesta anterior usted manifestó que su esposo había sido desplazado porque actuaba como concejal en el m unicipio de Codazzi, quien lo desplazó porque si conoce los motivos, cuales fueron y que grupo ilegal lo desplazó CONTESTO bueno a nosotros nos llamaron, llamadas telefónicas se identificaron como las AUC, que daban, nos daban, le daban 24 horas para salir del municipio porque no nos dieron motivos, si no que si no salía lo mataban PREGUNTADO pero eso amenaza, ese desplazamiento tenía algo que ver con su vínculo con el predio CONTESTO Bueno sinceramente no se PREGUNTADO a usted, a su esposo, en algún momento la desplazaron amenazándola que tenían que entregar el predio, o que tenían que abandonar el predio, que ustedes no podían seguir en ese predio o eso era completamente ajeno al predio, CONTESTO pues las cosas se dieron en realidad no sabemos cuál fue el motivo del desplazamiento no podría decirle si fue por X o Y motivo, solo nos dieron, nos llamaron nos dijeron, salen o se mueren" Adicionalmente, la señora Eufemia Díaz Contreras, relató que si bien en el barrio Sena, donde está ubicado el predio solicitado no hubo asesinatos, ni presencia de grupos armados al margen de la ley, afirmóque en el municipio de Agustín Codazzi en general si se presentaron abandonaos por parte de pobladores, así mismo especificó que cuando su esposo se desplazó del predio en el año 200 l se fue a Valledupar donde duró varios días y de allí salió con destino a la ciudad de Barranquilla: "PREGUNTADO en algún momento le dijeron nuestra intenciones es quedamos con el predio, tiene que abandonar, tiene que desplazarse porque el predio lo necesitamos.

CONTESTO no a mí no, a mí no me dijeron eso, a mí no dijeron eso PREGUNTADO usted también fue amenazada directamente CONTESTO no PREGUNTADO Bueno, amenazan a su esposo, hacia donde se desplaza su esposo y usted donde se queda? CONTESTO primeramente él se fue a Valledupar, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ÚJIISt}o SuFrlor rk la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 después del Valle, salió para Barranquilla, PREGUNTADO y usted se queda en Codaui? CONTESTO yo me quedo en mi casa y después me reúno con el...

PREGUNTADO le pregunto, sus vecinos colindantes también fueron amenazados, fueron desplazados por ese grupo de ilegales porque también tenían interés en quedarse con la propiedad de sus tierras, de sus casas, CONTESTO pues que yo sepa no, no señor no sé si fueron amenazados no se, PREGUNTADO eso se encuentra ubicado en un barrio EL Chircal? CONTESTO ahí está el barrio El Sena, PREGUNTADO en ese barrio el Sena alguna vez por presión de grupos al margen de la ley, paramilitares, guerrilleros, se presentó algún abandono, se presentó algún desplazamiento, CONTESTO en el municipio de Agustín Codazzi hubo muchos abandonos PREGUNTADO pero en el barrio donde está ubicado el predio? CONTESTO Que yo sepa no se PREGUNTADO hubo muertos que usted recuerde cerca de su predio o alrededor del predio propiciado por grupos al margen de la ley que se puedan categorizar como hecho victimizante que le produjeran a usted el temor de irse CONTESTO no...PREGUNTADO su esposo en respuesta anterior, manifestó usted que sale para Barranquilla en el año 2001, cuantos años permaneció usted en Codazzi después de la partida de su esposo CONTESTO yo no, yo me fui el mismo 2001, el tres de diciembre PREGUNTAD y cuando él se viene hacia Valledupar, como parece en /os hechos de la demanda usted también se viene con él a Valledupar CONTESTO no él estuvo en Valledupar, y de Valledupar salió para Barranquilla PREGUNTADO y en Valledupor en que año, en que mes, que día si lo recuerda CONTESTO no el no duró mucho días en Valledupar, de Valledupar, solió para Barronquilla, eso fue si no estoy mol eso fue en septiembre y el no duro muchos días en Valledupar y de Valledupar solió para lo ciudad de Borronquilla " Por su parte el señor William Enrique Díaz Maya, en su interrogatorio advirtió que en el predio El Chircal funcionaba una ladrillera y un criadero de pollos, y además indicó que en el año 2001 fue elegido como concejal del municipio de Agustín Codazzi, época para cual aduce ya en la zona estaban operando los grupos paramilitares, haciendo énfasis en que durante ese mismo año fue amenazado de muerte vía telefónica, y recibía papeles de la misma índole que le dejaban en su despacho, así lo expresó: " CONTESTO en el año 200 1, fui elegido concejal del municipio de Codazzi y ya estaban los grupos al margen de lo ley funcionando o trabajando o haciendo presencia en esa zona, yo explotaba el predio con una ladrillera, y con unos criaderos de pollos, 5000 pollos que tenía en la parte posterior, la parte de encima del predio y hice un crédito con un banco, el cual iba pagando puntualmente las cuotas, con el Banco Bogotá para ser específico, y llegado el momento por allá en el mes de septiembre del año 2001, fui amenazado de muerte, mediante llamadas telefónicas, mediante papelitos que me dejaban en el despacho de concejal en la curul, mientras mediante personas que se me acercaban a decirme te van a matar, alístate que te van a matar, vete, te van a matar, sin embargo yo dure hasta el día como 1 1 de noviembre del mismo año en Codazzi " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su¡Hrlor d,: la Judicotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 Por otro lado, el solicitante también hizo referencia a que retornó al municipio de Agustín Codazzi, de rnanera posterior en el año 2003, pero que a raíz de un crédito que había adquirido con el banco de Bogotá, y que no pudo cancelar, perdió el predio, afirmando que cuando se acercó a los juzgados a averiguar en qué estado se encontraba su proceso una de las aseadores que respondía al apodo de "La Cachaco", le dijo que dejara eso así: ".. retorné a Codazzi y me encontré que el predio me lo tenía el Banco embargado, el Banco Bogotá embargado, fui al Banco Bogotá, a tratar de refinanciar la deuda que tenía supuestamente y el Banco no me dio arreglo, me dijo que no que ya eso está en manos de los abogados, que hablara con la abogada, me traslade para el Juzgado o ver lo del proceso, y se me acercó una persona a decirme que dejara de molestar con eso porque como siquiera jodiendo con esa tierra, me iban a matar, que dejara eso quieto y que no me pusiera a rescatar nada, que ya eso se iba a perder y que dejara eso así, sin embargo, yo volví insistí, volvi al Banco, y la señora varias veces se me acercaba, y me decía al oído que no, que no siquiera jodiendo con eso porque ella paraba ahí en los Juzgados, PREGUNTADO cuando usted hace referencia a esa persona, si puede darme e nombre completo, si puede decirme al dirección, donde se encuentra si tiene conocimiento de que esa persona, la cual se dirigía a usted en esos términos pertenece, o pertenecía, a algún grupo ilegal, al margen de la ley, CONTESTO bueno, pruebas exactas de quien pertenecía o quien no pertenecía creo que no las tiene nadie a menos que los mismos personas que pertenecían los grupos, lo digan, pero si era de conocimiento público, que ella estaba vinculada, a esos grupos, la persona se llama Maritza, entiende PREGUNTADO esa Maritza usted alguna vez escuchó que la identificaran con algún apodo o remoquete CONTESTO si, le dicen la Cachaco " Al respecto de la amenaza relatada por el solicitante, el opositor, indicó en su declaración que no tuvo conocimiento alguno de que su tía Maritza González, quien reside en el municipio de Agustín Codazzi, hubiere contactado al señor William Díaz Maya y le hubiere dicho que no hiciera nada frente al proceso ejecutivo y de remate del que fue objeto el predio solicitado, y muchos menos que esta trabajara en la rama judicial, indicando que no tuvo injerencia alguna, así lo comunicó: "PREGUNTADO es usted conocer del proceso ejecutivo, que se adelantó en relación al bien inmueble hoy de su propiedad, CONTESTO no yo ese proceso ejecutivo no lo conocí y no lo conozco hoy en día PREGUNTADO manifiéstele al despacho si usted conoce a la señora Maritza González, CONTESTO Maritza González Becerra es mi tía, PREGUNTADO manifiéstele usted al despacho si usted es conocer de que la señora Maritza González, pueda estar relacionada con grupos armados al margen CONTESTO nunca, es una señora humilde, que vive en el municipio de Codazzi, uno señora de escasos recursos, que mi momo de alguno manero, y muchos de sus familiares, es uno señora que tiene 7 hijos, el hijo mayor de ello lo asesinaron, también grupos de bandas criminales en Codozzi, hoce un tiempo, es una señora muy conocido en el pueblo, pero que ello tengo vínculos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \ TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC COIIJiejo Superior dt la Judlcoturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00007-00 con grupos al margen de la ley para mí sería una sorpresa, una señora totalmente ajena a esa situación PREGUNTADO conoce usted cual es la actividad actual de la señora Maritza González, CONTESTO no, la desconozco totalmente, no se cual es a que se está dedicando actualmente PREGUNTADO continuamos, monifiéstele al despacho si la señora Maritza González, dentro de sus actividades pudo haber trabajado para la Rama Judicial, CONTESTO desconozco es situación, no se la vida laboral de mi tía Moritza Gonzalez Becerra PREGUNTADO manifiesta el solicitante en restitución y la solicitante en restitución a quien represento que al señora Maritza González, laboraba para la rama judicial en calidad de servicios generales, y que mi cliente el solicitante en restitución, en aras de dirimir el conflicto que llevaba con el proceso ejecutivo y evitando un remate, se acercaba al despacho judicial, Juzgado Segundo Civil Promiscuo de Codazzi Cesar, a fin de poder, agotar una vía conciliatoria y al señora Maritza González, le manifiesta que, bueno literalmente no lo podría decir, pero le manifiesta en cierto sentido que debe el proceso que siga su curso porque eso tierra no podría ser, no volvería o ser de ese solicitante, conoce usted oigo al respecto? CONTESTO Desconozco totalmente esa situación, pero le quiero decir oigo me sorprendería que mi tía Moritza Gonzólez, hiciera esa aseveración, le digo no me consto que eso hayo sucedido no lo he escuchado porque ello es una señora de escoso conocimiento, una señora que apenas curso cierto grado de primaria y que ello maneje esos conceptos legales de esa manera, lo verdad le cuento me sorprende mucho si eso llegase o suceder óseo, me toma por sorpresa porque hasta donde yo lo conozco a ella, no tiene eso capacidad de discernir tonto como para hacer recomendaciones o aconsejarle a alguien que haga o deje de hacer, una señora de escasos conocimientos".

Es de resaltar que el opositor Luis Eduardo Calderón, en su declaración no atacó la calidad de victima que alegaron los solicitantes, siendo enfático en el hecho de que no los conoce, y que no sabe cuáles fueron los motivos por los cuales perdieron el predio en un remate, no obstante ello, ratificó que para la época de los años 2000 a 200 l, época en la que alegan los solicitantes se desplazaron, en el municipio de Agustín Codazzi, hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, y en general en todo el departamento del Cesar, que incluso su familia fue víctima de la violencia por parte de los mismos, y que su señora madre fue retenida en determinada oportunidad en la vía que conduce del municipio de Agustín Codazzi a la Jagua de lbirico, por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley.

Así lo expresó: "he solicitado que se me reconozca como opositor como en efecto se ha dado, y que esa oposición lo hago de buen fe, porque no conozco, nunca he tenido trato con quienes están alegando en este momento la restitución, no sé quiénes son, y desconozco lo situación por lo cual pudieron haber pasado, para haber perdido el inmueble en un remate PREGUNTADO cómo es el contacto suyo con su madre, usted que se encuentra ton distanciado, a través de que mecanismo CONTESTO no, yo con mi mama hablo todos los días PREGUNTADO paro el año Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ColtU}O SIIMrior tk /u Judlrolurfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 2008, que le contó su madre sobre la situación de orden público, en el municipio de Codaui, CONTESTO no, ya la verdad de esa época no tengo noticias del orden público, yo mire nosotros, hemos vivido la violencia mi papá fue asesinado por la guerrilla, el EPL, secuestrado y asesinado, y a raíz de eso muchos de mis familiares nos tuvimos e inclusive mi persono nos fuimos a vivir a Bogotá, y precisamente coincidió con la época de mis estudios, nosotros fuimos víctimas también, como tenemos, somos dueños de fincas en la Jagua de lbirico, también fuimos amenazados allá por grupos paramilitares y por grupos guerrilleros, lo que no nos permitió ni siquiera ejercer con tranquilidad el tema de la ganadería porque también tenemos el tema ganadero. yo recuerdo que hacia el año 2008 ya no había esa violencia que hubo hacia el año 2000 2001. 2002, que uno se enteraba por noticias y por lo que mi mama me contaba de esa época, que en Codazzi, en la Jagua todo lo que era el Cesar, existían grupos armados paramilitares, tanto que ella fue retenida, en un retén donde retuvieron aquí en la vía de Codazzi a la Jaqua un grupo paramilitar retuvo una caravana de vehículos por la protesta me acuerdo de no al despeje de esa época, entonces pero estoy hablando del año 99 2000, 2001 más o menos, hacia 2008 la verdad no recuerdo que se hablara de violencia de grupos paramilitares ya para esa época en el 2008 " Al realizar un cotejo de lo declarado por la señora Eufemia Díaz Gutiérrez. con lo manifestado por el señor William Díaz Maya, alusivo a su desplazamiento para el año 2001, quienes corroboran de manera coincidente tal acontecimiento, y las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como los reportes e informes allegados por las diferentes entidades como el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial y la inscripción de los solicitantes en el Registro Único de Victimas (RUV) visible a folios 154 a 156 del Cuaderno Nº1, colegido con lo manifestado por el opositor Luis Eduardo Calderón, quien señaló que para los años 2000 a 2001 en el municipio de Agustín Codazzi, había presencia de grupos armados al margen de la ley y quien además no controvirtió la calidad de víctima de los solicitantes, de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, en el presente caso se encuentra probada la calidad de victima alegada por los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Díaz Maya.

Teniendo en cuenta lo anterior, en atención al artículo 78 de la ley 1448 de 2011. que hace referencia a lo inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, en el presente se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de los solicitantes, toda vez que el señor Luis Eduardo Calderón no declaró ser desplazado del mismo predio, y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición. Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11¡urlor tk /a JudlMlf'1'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00007-00 En este sentido, pretenden los solicitontes que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado "El Chircal", razón por la cual es necesario aclarar que el motivo de la perdida jurídica del bien, tal y como lo indicaron los señores William Díaz Maya y Eufemia Díaz en sus interrogatorios, se debió a una decisión judicial, producto de una Hipoteca que constituyeron en favor del Banco de Bogotá, y cuyas cuotas no pudieron cancelar a raíz del desplazamiento del que fueron víctimas, razones por las cuales se entrará al estudio de las presunciones que comprende la Ley 1448 de 201 1, consistentes en las siguientes: "Presunción de/debido proceso en decisiones judiciales.

Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad. posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgado otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y /a de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la victima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo." (num. 4.

Art. 77 ejusdem; resaltado de la Sala) La citada presunción reconoce el estado de vulnerabilidad en que son puestos los personas y sus familias por causo del conflicto, advirtiendo que siempre hay un antes y un después en los proyectos de vida que fueron injustificadamente alterados o afectados patrimonial o extra patrimonialmente. Es necesario aclarar previamente, que la Sala encuentra acreditado que los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Díoz Moya mantenían una relación jurídico y material con el inmueble urbano que reclaman o través del presente proceso, antes de su abandono y desplazamiento por causa de los hechos victimizontes ya analizados en precedencia. Ambos solicitantes en lo declaración que surtieron ante el juez de instrucción, afirmaron que la pérdida del predio "El Chircal", fue ocasionada porque a raíz de su desplazamiento no pudieron pagar las cuotas del crédito hipotecario que habían suscrito con el Banco de Bogotá que recaía sobre tal bien, por lo que dicho predio fue embargado y posteriormente rematado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Censejo Sulrlor rk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Al respecto de la hipoteca en favor del Banco de Bogotá, se encuentra copia de la escritura pública Nº04 l 5 de fecho 5 de noviembre de 1 9971 6, en la cual la señora Eufemio Díaz Gutiérrez constituyó garantía hipotecaria en favor de la mencionada entidad financiera, por un valor de $10,000,000, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos tal y como consta en la anotación N°2 del F,M,I, Nº l 90-79583, Es de resaltar, que con base en el incumplimiento de las obligaciones crediticios por parte de la señora Eufemia Díaz Maya, el Banco de Bogotá, promovió proceso ejecutivo hipotecario, que según consta en el oficio Nº293 de fecha 20 de junio del año 20001 7, fue surtido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codozzi, documento que se encuentra suscrito por el Secretario de tal despacho, y dirigido al Director de Instrumentos Públicos de Valledupar [Sic), en el cual informó que se decretó embargo del inmueble denominado El Chircal, medida que fue inscrita en el F,M,I, Nºl 90-79583, en su anotación Nº3, lo cual advierte que la cuotas adeudadas por parte de los solicitantes al Banco de Bogotá y la consecuente medida de embargo, se dieron con anterioridad a la fecha del desplazamiento que alegaron a finales del año 2001, Es fundamental precisar, que el proceso ejecutivo que dio origen a la medida de embargo aludida, dispuesta por el oficio Nº293, que data del año 2000, se dio por terminado en el año 2004, según consto en el oficio Nº5001 8, suscrito por el Secretorio del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Valledupar y dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de tal municipio, en el cual le comunicó que se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Bogotá contra la señora Eufemio Díaz Gutiérrez por novación, y que en consecuencia de ello el oficio Nº293 de junio del 2000 remitido por el extinto Juzgado Segundo Civil Municipal de Volledupar, quedaba sin ningún valor, rozón por lo cual fue cancelado el embargo que pesada sobre el predio solicitado como consta en la anotación Nº4 del F.M.I. Nºl 90-79583, El contenido del oficio N°500, compruebo entonces que el proceso ejecutivo hipotecario que inició en el año 2000 y cuyo trámite tuvo lugar durante el tiempo en que indicaron haberse desplazado los solicitantes [2001 a 2003), fue terminado por novación en el año 2004, fecha para lo cual según lo manifestó lo señora Eufemia Díaz en su entrevisto de ampliación de hechos19 ya habían retornado o Agustín Codazzi. 1 • Ver Cd visible a folio N°265 del cuaderno Nº 1, 11 Ver CD a folio 265 del cuaderno N"l. 18 ver cd a folio 265 del cuaderno Nºl, fecha del oficio Nº500 31 de mayo de 2004. 1? Ver folio 1 18 del cuaderno Nºl Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const}o Suptrlw dt la Judlmw.ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00007-00 En relación a la novoción20, esta figura se encuentra contenida en el artículo 1687 del Código Civil que establece: "La novación es la sustitución de una nuevo obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida".

Constituyéndose la novación en un modo de extinguir las obligaciones y la cual requiere por un lado la preexistencia de una relación jurídica y por otra la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación, que según lo dispuesto en el artículo 1690 del Código Civil la novación se efectúa de tres (3) modos: a.) Por cambio en la obligación cuando ella se da entre las mismas partes del contrato inicial; b.) Por cambio del sujeto activo, en cuyo coso el acreedor primitivo libero al deudor quien o su vez quedo obligado con un tercero, y; c.) Por lo sustitución del deudor quién queda libre de lo obligación primario.

Si bien en el caso de los solicitantes, no se encuentro especificado con base en cuál de las tres causales anteriormente indicados se dio la novación en el crédito hipotecario que constituyeron en favor del Banco Bogotá, lo cierto es que lo señora Eufemio Díoz Gutiérrez, explicó en lo entrevista de ampliación de hechos ante la UAEGRTD21, que efectivamente realizó un cambio de modalidad del crédito que había suscrito con tal entidad financiero, consistente en que se dispuso al señor William Díaz su compañero como nuevo titular y deudor principal del crédito hipotecario y lo solicitante quedó como codeudora, lo cual aduce se dio en el año 2001, siendo esto contrario o lo consignado en el oficio N°500, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codozzi aludido, del que se sustrae que la novación con base en la cual se dio la terminación el proceso ejecutivo hipotecario se dio en el año 2004, fecha en la cual ya los solicitantes habían retornado al municipio de Agustín Codazzi.

Ahora bien con posterioridad a lo terminación de ese primer proceso ejecutivo hipotecario, fue iniciado un nuevo proceso de la mismo naturaleza identificado con el 20 Según Concepto Nº20060 13376-00I de la Superfinanciera de Colombia, La novación es un modo de extinguir los obligaciones y requiere /a preexistencia de una relación jurídica y Ja voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación. Se debe considerar como elemento esencial de la novación la voluntad irrestricta de !as partes de extinguir /a relación contractual anterior y sustituir/a por una nuevo.

La simple modificación en las condiciones de taso, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implico e! nacimiento de una nueva obligación. Debe entenderse que siempre que hoy una novación se está ante uno reestructuración, sin embargo al hablar de reestructuración de uno obligación no necesariamente se debe entender novada el crédito.

Ver https: // www.suoertinonciero.gov. ca /SF C ont /Normativo /C onceotos2006 !?0060 1337 6.pdf Adiciono/mente lo Superfinonciera al hablar de novación en créditos hipotecarios explicó que:...Jo novación como "( ) lo sustitución de uno nueva obligación o otra anterior, lo cual queda por tanto extinguido". Lo sustitución puede efectuarse por modificación del objeto, lo causo. el acreedor, o el deudor de lo obligación, en este último coso sustituyendo o! antiguo deudor por uno nuevo pero requiriendo en todo coso. lo aprobación del acreedor y el consentimiento del nuevo deudor.

Así los cosas, lo novación sólo se configuro cuando el acreedor libero al antiguo deudor. Acerca de esto figuro jurídica y su diferencio con la cesión de créditos el Dr. Guillermo Ospina Fernández seFiala; "(.../ la diferencio fundamental entre las dos instituciones comentadas consiste en que lo cesión de créditos no afecta en manera alguno al crédito cedido que se traspasa al cesionario con todos sus accesorios. privilegios y garantías.

Por el contrario. la novación extingue la totalidad del vínculo primitivo y da nacimiento o un crédito nuevo, que. como tal, está desprovisto de esos elementos inherentes o accesorios al crédito originario". Concepto Nº96044376. 21 ver folio 33 del cuaderno Nºl Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 QJNJ!}O Slt/Hrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21 -003-2016-00007-00 Radicada N°2004-00065, en el año 2004, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi Cesar, seguido por el Banco de Bogotá, pero esta vez contra ambos solicitantes, del cual da cuenta el oficio de embargo Nº72322 en el que el despacho informa al Registrador de instrumentos Públicos de Valledupar, que en providencia de fecha 29 de junio del año 2004, se decretó el embargo y secuestro del bien El Chircal, medida que fue debidamente inscrita en la anotación N°5 del F.M.I. Nºl 90-79583.

El reseñado proceso (N°2004-00065). finalizó con el remate del bien el día 9 de agosto del año 2007, como consta en el acta diligencia de remate contenida en el Cd a folio 265 del cuaderno Nº l, predio adquirido por la señora Martha Beatriz Gonzales Becerra por un total de $10,000.000, y que fue posteriormente comprado por el señor Luis Eduardo Calderón quien funge como opositor23.

Se trae a colación lo anterior, por cuanto el proceso ejecutivo Nº2004-00065, fue un nuevo proceso que se dio con posterioridad al retorno de los solicitantes al municipio de Agustín Codazzi en el año 2003, y que además de ello se encontró corroborado que entre el Banco Bogotá y los señores Eufemia Díaz Gutiérrez y William Díaz se dio una negación del crédito hipotecario que dio como origen una novación en el mismo en el año 2004, lo cual indica que los solicitantes desplegaron acciones con esa entidad financiera, y que tuvieron conocimiento e injerencia de la existencia de esa obligación. Además, si en gracia de discusión fuera de recibo para la sala que la mora que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario inicial por el cual se decretó el embargo del predio en el año 2000, fuere la continuación o la misma obligación que dio origen al proceso ejecutivo Nº2004-00065 del año 2004, se concluiría que el incumplimiento en el pago de las cuotas adeudadas, se dieron con anterioridad al desplazamiento alegado por los solicitantes en el año 2001, al igual que transcurrieron aproximadamente tres años después de retorno para que se diera el remate del predio en el año 2007.

Por otro lado, es necesario precisar al respecto de las supuestas amenazas recibidas por el señor William Díaz Maya24, por parte de la señora Maritza González, 22 Ver Cd a folio 265, del cuaderno NQl. 23 Ver anotaciones 7 y 8 del F.M.I. Nº190-79583, visible a folio 95 del cuaderno N"l y escritura pública NQ3136, visible a folio 243 a 246 del cuaderno Nº 1. 24 Declaración del señor William Díaz Maya ante el juzgado de instrucción: " hice un crédito con un banco. el cual iba pagando puntualmente las cuotas, con el Banco Bogotá para ser específico, y llegado el momento por allá en el mes de septiembre del afio 2001, fui amenazado sin embargo yo dure hasta el día como / 1 de noviembre del mismo año en Codozzi, posteriormente retomé a Codozzi y me encontré que e! predio me lo tenía el Banco embargado, el banco Bogotá embargado, fui al Banco Bogotá, o trotar de refinoncior la deuda que tenía supuestamente y el Banco no me dio arreglo, me dijo que no que ya eso está en monos de los abogados, que hablara con la abogada, me traslade para el Juzgado o ver lo del proceso, y se me acercó una persona a decirme que dejara de malestar con eso porque como siquiera jodiendo con eso tierra, me iban a motor. que dejara eso quieto y que no me pusiera Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C9nst}o SuMrlor rk fa JfldiClllUM TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 en el año 2003 para que no interfiera en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el bien solicitado, que no fue allegada prueba alguna al plenario que permitiera constatar el vínculo de dicha señora con grupos armados al margen de la ley, así como tampoco que se hubieran dado tales intimidaciones, resaltándose además que el remate del bien se dio aproximadamente después tres años posteriores al retorno de los solicitantes, y al parecer sin que estuvieren en el fundo.

Adicionalmente, el señor William Díoz, quien manifestó que de manera insistente y voluntaria intentó por intermedio del Banco Bogotá, llegar a un nuevo acuerdo de refinanciación de la deuda en el año 2003, no presentó pruebas tendientes o demostrar que informó de manera expreso a la entidad bancaria que lo mora se debía o su condición desplazado, y mucho menos que estuviere siendo amenazado por un tercero paro no hacerse porte en el proceso ejecutivo hipotecario, así como tampoco se encuentra constatado que la entidad financiera tuviere conocimiento de ello.

Resalta la solo, otra circunstancia tendiente o romper el nexo causal de la pérdida del bien o causa del incumplimiento en el crédito hipotecario aludido con relación al desplazamiento temporal de los solicitantes, y es que el señor William Díaz Moya en la declaración que surtió ante el juez de instrucción manifestó que cuando se desplazó, lo ladrillero que tenían en el bien El Chircal lo dejó funcionando bajo lo administración de sus hermanos, al igual que el criadero de pollos que allí se encontraba, es decir que seguía ejerciendo explotación en el mismo a través de sus familiares: " llegaban personas y me decían te vas o te matamos, te vamos a matar, sin embargo había un amigo, que me decía yo te averiguo eso y me decía no, no te preocupes que todavía no hay nada contra ti, hasta que llegó un día y me dijo ponte las pilas que te van a matar y me fui, en ese momento a mí no me presionaron por el predio yo deje la ladrillera funcionando y deje la cría de pollos funcionando en manos de mis hermanos, a mi me presionan por el predio es cuando yo regreso que voy a refinanciar la deuda con el banco y es que me dicen que deje eso quieto, que no joda con lo del predio ese porque ese predio no me lo van a devolver " Con todo lo expuesto se concluye, con las pruebas allegados al proceso, que si bien es cierto que los solicitantes ostentan lo calidad de víctima por desplazamiento, por lo ocurrencia de un abandono temporal en el año 200 l o causa del conflicto armado, a rescatar nada, que ya eso se iba o perder y que dejara eso así, sin embargo, yo volví irnistí, volví al Banco, y lo señora varios veces se me acercaba, y me decía al oído que no, que no siquiera jodiendo con eso porque ella paraba ahí en los Juzgados, PREGUNTADO cuando usted hace referencia a esa persona, si puede darme e nombre completo, si puede decirme al dirección, donde se encuentra si tiene conocimiento de que esa persona, la cual se dirigía a usted en esos términos perlenece, o pertenecía, a algún grupo ilegal, al margen de la ley, CONTESTO bueno, pruebas exactas de quien perlenecía o quien no pertenecía creo que no las tiene nadie a menos que los mismos personas que perlenecíon los grupos, lo digan, pero si era de conocimiento público, que ello estaba vinculada, o esos grupos, lo persona se /Jama Marifza " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COltU}o Su¡nrlor ik la Judica111ra TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 tal circunstancia, no fue acreditada que fuera la causa de la perdida jurídica y material del bien objeto de restitución. En mérito de lo expuesto, la Sola Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovido por la Comisión Colombia de Juristas en representación de los señores EUFEMIA DIAZ GUTIERREZ y WILLIAM DÍAZ MAYA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a los señores EUFEMIA DIAZ GUTIERREZ Y WILLIAM DÍAZ MAYA y su respectivo grupo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar que cancele la inscripción de la presente demando y de la medido cautelar de prohibición judicial de enajenar del Predio denominado "El Chircal", identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No: 190-79583.

QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

SEXTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Mag· 'rada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015