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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 47001312100120140003600

Sujetos: Solicitante: JUVENAL DE JESÚS RODELO LORA \ Opositor: ELEAZAR SUÁREZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADO - / TESIS: Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquel y en este análisis se encuentra que el predio actual es de propiedad del accionante Juvenal de Jesús Rodela Lora y de la señora Nancy Elena Estrada. Esta Corporación Judicial encuentra entonces una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento forzado alegado por el señor Juvenal Rodela, los hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y el abandono además de la posterior venta del inmueble; pues el señor Rodela, aparte de su propio dicho, no aportó ninguna prueba para demostrar su desplazamiento o los hostigamientos y amenazas que dice haber sufrido y que supuestamente motivaron la pérdida de la relación con el predio pedido en restitución; por el contrario, como ya se dijo, los únicos testigos que comparecieron a la audiencia celebrada por el Juez Instructor, declararon que las motivaciones del señor Juvenal Rodela fueron distintas a las comentadas en el libelo introductorio de la presente acción, sin que se pudiera establecer con claridad el momento, por lo menos mes y año, del abandono. Es necesario enfatizar que es trascendente para que resulten avante las pretensiones de la acción de restitución de tierras, que el accionante acredite la calidad de víctima del conflicto armado y en el

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2017-11-22

Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 Cartagena, veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Juvenal de Jesús Rodela Lora Demandado/Oposición/Accionado: Eleazar Suárez Predio: La Trinidad- Parcela No. 5 Grupo 5 - Sitio Nuevo- Magdalena

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas- Territorial Atlántico, en nombre y a favor del señor Juvenal de Jesús Rodelo Lora y su núcleo familiar, donde funge como opositor el señor Eleazar Suárez. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Que luego de haber realizado los trámites necesarios, bajo las previsiones de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 0710 del 31 de agosto de 1992, le adjudicó a los señores Juvenal de Jesús Rodelo Lora y Nancy Rico Estrada, una Unidad Agrícola Familiar, denominada Parcela 5 Grupo 5, ubicada en la vereda La Trinidad, municipio de Sitio Nuevo, departamento del Magdalena, identificada con el folio de matrícula No. 228-3805 de la ORIP de ese mismo municipio y cédula catastral No. 00-03-0000-0345-000, la cual hizo parte de un predio de mayor extensión adquirido por el INCORA mediante compra que le hiciera a Ganadería Osorio Carbonell O.C., a través de escritura pública No. 0435 de 28 de marzo de 1989 de la Notaria 6 de Barranquilla, registrada ante la ORIP del Circulo de Sitio Nuevo, Magdalena.

Inmueble al cual ingresó el solicitante en el año 1989 junto con su compañera permanente (de la época) Nancy Elena Rico Estrada y sus hijos Juvenal, Alma, lnti, Jhojana, Rosa, Dunia Rodelo Rico. Que en el año 1993 Juvenal de Jesús Rodelo Lora dio por terminada la relación sentimental que sostenía con Nancy Elena Rico Estrada, quien decidió trasladarse a la ciudad de Barranquilla junto con sus hijos.

Desde el momento en que Juvenal De Jesús Rodelo Lora ingresó al inmueble Parcela 5 Grupo 5, realizó actividades agrícolas relacionadas con la siembra de maíz, yuca, hortalizas y árboles frutales, las cuales pudo llevar a cabo hasta el año 2005. En el año 1994 Juvenal De Jesús Rodelo Lora inició la convivencia con Sara Tinoco Manjarrez, la cual transcurrió en el predio Parcela 5 Grupo 5, relación de la que nacieron Estefany, Isaac y Gina Chavely Rodelo Tinoco.

La vereda La Trinidad fue escenario del permanente accionar de los grupos armados ilegales, quienes ejercieron constante presión sobre los propietarios de los predios allí ubicados, generando el desplazamiento de algunos de sus habitantes durante el año 2002, época en la cual se presentaron hechos violentos como fue el homicidio del señor Pablo Rivera y Jaime Molinares, ocurrido el primero el 11 de febrero y el segundo a finales de ese mismo año. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxejtl Superior de la Judicufflm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 El señor Juvenal De Jesús Rodela Lora fue objeto de constantes hostigamientos y amenazas por parte de los grupos armados que militaban en la vereda La Trinidad, el ultimo hostigamiento se presentó cuando envío a unos trabajadores a la parcela a quitar el monte y llegó una camioneta a mandar a parar el trabajo que se estaba haciendo en la finca porque no habían pedido permiso para realizarlo, y le mandaron a decir al señor Juvenal Rodela que preguntara quién es el dueño de la finca; aunado a ello el solicitante manifiesta que sentía temor por las muertes de sus vecinos Alberto Gutiérrez y Pablo, razón por la cual en el año 2005 decidió abandonar el predio para así garantizar su integridad personal y la de su familia, trasladándose a Barranquilla, y luego al municipio de San Jacinto, Bolívar.

Que estando Juvenal De Jesús en la ciudad de Barranquilla, según lo manifestado por él durante el trámite de la etapa administrativa del proceso de restitución, recibió en su lugar de residencia la visita de algunas personas que le indicaron la posibilidad que tenían para apropiarse de su predio. Se asegura, que en el año 2007 Juvenal De Jesús Rodela Lora fue contactado por Luis Palacio quien le manifestó estar interesado en adquirir el predio Parcela 5 Grupo 5, ofreciéndole la suma de $ 7.000.000.oo.

Luego de aceptar dicha propuesta el negocio jurídico quedó materializado en un documento privado, sin que luego hubiera vuelto a tener noticia del comprador. Que aunque para la realización de la precitada negociación no medió presión alguna por parte del comprador, Juvenal De Jesús Rodela Lora manifestó que la decisión de llevarla a cabo si estuvo motivada en los actos de presión y amenazas que había recibido con anterioridad.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras del señor Juvenal De Jesús Rodela Lara y su núcleo familiar, en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007. • Que se declare la inexistencia y/o nulidad absoluta del contratos celebrado en relación con el predio Parcela 5 Grupo 5 entre Juvenal De Jesús Rodela Lora y Luis Palacio, y todos los demás que se hayan celebrado con posterioridad al desplazamiento al tenor de los dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej(J Superfor de la Judicatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor Juvenal Rodelo y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Sitio Nuevo, Magdalena la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara y su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral al señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara y su núcleo familiar. • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas como medida de reparación integral, al señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara. • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera del solicitante, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, del señor Juvenal De Jesús Rodelo Lara, que adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cu11,4jn Superior,le la Judimmru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitó: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue al señor Juvenal de Jesús Rodela Lora, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. • Ordenar al solicitante, en el caso de que los predios requeridos sean imposibles de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio.

Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, el señor Eleazar Suárez, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso.

Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó lá remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento. Recibido el expediente por la Sala, se resolvió inicialmente declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la vinculación de la señora Nancy Elena Rico Estrada, pues la misma no recibió traslado de la demanda a pesar de ser titular de derecho de dominio inscrito sobre el la parcela pedida en restitución; por lo que se devolvió el expediente ante el Juez Instructor para subsanar dicha irregularidad, quien una vez realizó los trámites correspondiente remitió el proceso nuevamente a esta Corporación, con el objetivo de que se profiera sentencia que ponga fin al litigio. 3.1 OPOSICIÓN El señor Eleazar Suárez, por intermedio de apoderado, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la demanda señaló que no le consta o no tiene conocimiento acerca de la mayoría de ellos.

Sostiene la parte opositora, que la parte demandante carece de los derechos invocados, por no ser poseedores desde el año 2005, fecha en que el señor ingresó al predio y en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm!leja Superior de.la Judü::atara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 este momento tiene aproximadamente 15 búfalos y un administrador en la parcela 5 Grupo 5, llamado Edwin González Mejía y que esto no fue originado por el conflicto armado interno que vivió el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena}, corregimiento de Buena Vista, en la vereda llamada La Trinidad, por lo que pide que se nieguen las pretensiones de la demanda presentada por la UAEGRTD a favor de Juvenal Rodelo Lara y Sara Tinoco Manjarrez; pues el opositor adquirió la posesión del inmueble de la referencia de buena fe exenta de culpa; en virtud de la posesión obtenida por el señor Eleazar Suárez, posesión que de conformidad el Código Civil Colombiano es un modo de adquirir el dominio o propiedad de un inmueble cuando se reúnen unos requisitos que establece el Art. 662; este derecho o figura jurídica denominada posesión material del inmueble estaba conforme a la ley hasta el año 2011, lo cual indica que el señor Eleazar Suárez era y es el poseedor regular de la parcela de la referencia, pero este derecho y esa figura jurídica fue vulnerada o destruida por la ley 1448 de 2011, que ha hecho su aplicación con efecto retroactivo desde el año 1.985 con algunos aspectos y del año 1.991 en otros, extinguiendo así derechos adquiridos que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que hacen parte del patrimonio de una persona o de una familia o de una entidad.

La esencia de la retroactividad es la de conceder derechos, y no la de desconocer los derechos adquiridos por leyes anteriores vigentes en el momento en que se obtiene, estas son las normas que conducen a un rechazo social y hasta problemas de orden público como ha sucedido en algunas poblaciones de Bolívar y del interior del país en donde se quiere despojar de algunas parcelas a campesinos que le compraron a otros campesinos de conformidad con las leyes existentes y aplicables al celebrar el contrato de compra venta, o al contar en posesión material de un inmueble, especialmente en este caso en donde hay poseedor material de buena fe, desconocerse a través de la ley mencionada.

Que en caso que se decrete la restitución de la parcela del proceso de la referencia, solicita el apoderado del opositor, que se ordene la compensación o pago de una suma de dinero de conformidad con el avalúo comercial del inmueble que se acredite o este acreditado en el proceso, de conformidad con el art. 98 de la ley 1448 de 2011.

3.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 5 Judicial II de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante IrncIa con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que el señor Juvenal De Jesús Rodelo y su núcleo familiar son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de Sitio Nuevo (Mag.), situación que les generó temor e intranquilidad obligándolos a desplazarse y posteriormente al señor Juvenal Rodelo a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos.

Anota la agencia, que teniendo en cuenta las pruebas practicadas y allegadas, los trabajos de campo y la diligencia de inspección judicial celebrada por el Juzgado, entre otras, considera que es pertinente proceder a la rŽstitución del predio objeto de la presente solicitud en favor de los señores Juvenal de Jesús Rodelo, su compañera permanente la señora Sara Tinoco Manjarrez Nancy y Elena Rico Estrada, esta última en proporción a la cuota parte que le corresponde tal y como lo invocó en el libelo de la demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,,mxejo Superíor áe /(t Jutlimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 Considera el Ministerio Público, respecto al señor Eleazar Suárez, que este no cumple los requisitos exigidos y pertinentes para probar una buena fe exenta de culpa, dado que no desarrolló todas las actividades necesarias y encaminadas a verificar la situación regular del predio; más aún cuando el mismo reconoció que no era la primera negociación que desarrollaba en la zona y que tuvo conocimiento de la despoblación de la misma se dio por los hechos de violencia que ejercieron varios grupos armados al margen de la Ley sobre los parceleros de la región. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de la Resolución Número 570 de 25 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (fls. 69-70). • Copia de la Resolución Número RL 0014 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (fls. 71- 72). • Solicitud de representación judicial firmada por el señor Juvenal de Jesús Rodela Lora (fl. 73). • Autorización para consulta ante centrales de riesgo firmada por el señor Juvenal de Jesús Rodela Lora (fl. 74). • Acta de socialización de pretensiones elaborada por UAEGRDT (fls. 75-78). • Documento de análisis de contexto "La lucha por la tierras: El caso de la población desplazada de la vereda La Trinidad en el municipio de Sitionuevo Departamento del Magdalena", elaborado por la Dirección Social de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Atlántico (fls. 79-105). • Documento gráfico de línea de tiempo elaborado con adjudicatarios de las parcelas de la vereda "La Trinidad" de Sitio Nuevo Magdalena, en jornada de recolección de información comunitaria de 13 de noviembre de 2013 (fls. 106-109). • Redacción o sistematización del documento gráfico de cartografía social elaborado con adjudicatarios de parcelas de la vereda "La Trinidad" de Sitio Nuevo Magdalena, en jornada de recolección de información comunitaria de 13 de noviembre de 2013 (fl.110-133). • Copia autentica de la Página certificada del periódico El Heraldo, de fecha 21 de febrero de 2.001, sección "12 A" donde se observa la noticia titulada: "En trocha a Sitionuevo caen cinco con armas" (fl.135-136). • Copia autentica del Ejemplar del Periódico El Heraldo, de fecha 6 de septiembre de 2.000, en el que la pagina 7 B, se observa la noticia titulada Matan a candidato al Concejo de Piojo (fls. 134-135). • Respuesta de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la que responde a solicitud de información y copias de lo actuado en relación a la investigación penal adelantada por el homicidio del parcelero de "La Trinidad" Hermes Garzón Sierra, solicitada por la UAEGRTD a dicha entidad (fls.137-144 ). • Oficio número DTAB2-201300524 de la Central de Inversiones S.A. CISA (fls. 15- 146).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 • Oficio de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (fl. 14 7). • Copia de la sentencia de primera instancia de radicado No. 0162 de 2003 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de fecha de 24 de septiembre de 2003 por delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de use exclusivo de las fuerzas militares contra Luis Soto Flores y Otros; de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y auto de la Corte Suprema de Justicia que declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la misma (fls. 148-247). • cédula de ciudadanía de Juvenal De Jesús Rodela Lora (fls. 248). • Oficio No. 39233 del Ministerio de Medio Ambiente (fls. 249-250). • Constancia de inscripción No. NL 001 de 2015 expedida por la UAEGRTD (fls. 251- 252). • Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 228-3805 (fls. 253- 257). • Consulta de información catastral de predio pedido en restitución (fl. 258). • Circular Conjunta No. 1 de 2013 suscritž por el IGAC y la UAEGRTD (fls. 257-297). • Copia de la Resolución 710 de 31 de agosto de 1992 proferida por el INCORA (fls. 298-302). • Oficio 102692 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 302-304). • Oficio de 21 de noviembre de 2013 de la Defensoría del Pueblo (fl. 305). • Dos (2) CDs que contienen copias digitales de los siguientes documentos: Estudio hidrológico e hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay-EI Rodeo perteneciente al delta exterior derecho del ria Magdalena, Informe técnico predial de la Trinidad Parcela 5 Grupo 5 elaborado por la UAEGRTD, imágenes de mapa cartografía social La Trinidad (fl. 306). • Informe de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (fl. 416-417). • Informe de análisis Registra! elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 419-423). • Informe de verificación de linderos y colindancias del predio parcela No. 5 Grupo 5 vereda La Trinidad municipio Sitio Nuevo Departamento del Magdalena (fls. 429- 440). • Copia Resolución Número RL 0072 de 1 O de abril de 2015 (fls. 634-641 ). • Inspección judicial desarrollada en el predio La Trinidad Parcela 5 Grupo 5, el día 24 de julio de 2014. • Declaraciones de los señores José Ignacio Rivera Gutiérrez y Edwin González Mejía. • Interrogatorio de parte practicado a los señores Juvenal de Jesús Rodela Lara y Eleazar Suárez. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Om,wjo 5uperior de tu Jtu!icamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 "Los principios sobre la restitución de /as viviendas y el patrimonio de los refugiados Y /as personas desplazadas Alto Comisionado de /as Naciones Unidas para /os Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar /as decisiones y /as sentencias relativas a la restitución de /as viviendas, /as tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que /as autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir /as decisiones y /as sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de /as viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y tos procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican tas sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representaciona/ y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer /os /azos socia/es quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas /as ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica." Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superfür de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación íntegra! por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO So.

"Entiéndase por justicia transicional1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 3 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Om,;ej" Superior tle la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de !bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado". contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoío como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas et cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se te hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de ta conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de ta definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido vfctimas por hechos ocurridos antes del 1 o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a tas garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a tas Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de tas víctimas de que trata lá presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptádo. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 7 4 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y et término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capftulo.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC <' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C,msej" Superior de !u Judicatura Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que convoca a esta Corporación, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado "La Trinidad Parcela No. 5 Grupo 5", según la información aportada con la solicitud, se encuentra ubicado en la vereda La Trinidad, municipio de Sitio Nuevo, departamento del Magdalena, identificado con el folio de matrícula No. 228-3805 de la ORIP de ese mismo municipio y cédula catastral No. 00- 03-0000-0345-000.

Con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias, pues en primer lugar, se menciona en la demanda un área solicitada de 23 Ha, que corresponde a la descrita en la Resolución 71 O de 31 de agosto de 1992 del INCORA6; siendo este área similar al área catastral reportada en el IGAC, conforme al certificado7 anexado con la solicitud de restitución. Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado previamente por la misma entidad demandante, Unidad de Tierras, el inmueble cuenta con una cabida superficiaria o área georreferenciada de 24 Ha 2036 m2.

Ante las variadas descripciones, la Sala concluye que debe atender a la determinada en la Resolución 710 de 31 de agosto de 1992, la cual correspondería a la medida de una Unidad Agrícola Familiar, y además es la inferior de todas las áreas descritas, lo cual 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 201 2. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Folios, 298-232. 7Folio 258.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 2 de 1 9 <.;. ., -<t::..;¡,f.. º" Cmuejc Supericr de !u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001 -31-21 -001 -2014-00036-00 Radicado Interno No. 1 29-2014-02 generaría menor afectación al derecho de terceros no vinculados al proceso.

Así las cosas, será 23 Ha la medida adoptada por la Sala como área del predio bajo estudio. Las colindancias del predio en restitución son las siguientes, de acuerdo al acto administrativo de adjudicación: Norte Partiendo del mojón No. 1 O al mojón No. 1 camino y caño al medio; colinda con parcela No. 3 del Grupo No. 7 en una distancia de 234 metros.

Este Del mojón No. 12 al mojón No. 1 1 colinda con parcela No. 1 del Grupo- No. 6 en distancia de 652 metros. Sur Del mojón No. 1 1 al mojón No. 9 colinda con predio Flecha de Gustavo Gutiérrez en distancia de 450 metros. Oeste Del mojón No. 9 al mojón No. 1 O punto de partida y encierra, colinda con parcela No. 4 del Grupo No. 5 distancia de 751 metros Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquel y en este análisis se encuentra que el predio actual es de propiedad del accionante Juvenal de Jesús Rodela Lora y de la señora Nancy Elena Estrada. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Sitio Nuevo en el Departamento de Magdalena y en especial en la vereda La Trinidad, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto, previamente es menester citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'tm:;jn Superior át' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la -exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 8 A continuación se consignan los diferentes medios de prueba que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio objeto de estudio y que obran en el expediente: En primer lugar se encuentra copia de oficio No. FGN-UNJP-F 31.3432, de la Unidad Nacional de Fiscalías para La Justicia y la Paz Fiscalía Treinta y Una Grupo Satélite de Investigación, en el que se anexan registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, ocurridos en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), exactamente en la vereda la Trinidad; cabe citar en este aparte, el registro No. 61099, que describe la denuncia del homicidio del señor Hermes Garzón Sierra, ocurrida en fecha 1997-02-21, atribuida, según datos del registro, a las "AUTODEFENSAS CAMPESINAS ESTRUCTURA ACCU BLOQUE CATATUMBO", en la que relata la víctima: "MI MARIDO TENÍA UNA PARCELA EN LA VEREDA LA TRINIDAD QUE SE ENCONTRABA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, EN EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, DONDE SE DEDICABA A LA AGRICULTURA, YO LO IBA A VISITAR CON MUCHA FRECUENCIA O A RECIÉN PARIDA Y TENÍA CITA CON EL PEDIATRA, ESTANDO ALLÁ NOS AVISARON QUE HABÍAN MATADO A MI MARIDO NOS VINIMOS PARA SITJONUEVO Y UN CONOCIDO QUE PRESENCIÓ EL HECHO NOS CONTÓ QUE MI MARIDO SE ENCONTRABA ARREGLANDO UNA CERCA, ERAN COMO LA UNA TARDE Y LLEGÓ UNA CAMIONETA COLOR BLANCO DE DONDE SE BAJARON VARIOS HOMBRES Y MATARON A MI MARIDO, NO TENGO CONOCIMIENTO PORQUE OCURRIÓ ESTE HECHO.

" Obra además una segunda denuncia por hechos ocurridos en el mismo lugar y fecha, pero identificada con registro No. 191299, la cual describe: "A LA 1:30 ENTRÓ EN LA FINCA EL PORVENIR UN CARRO BLANCO SIN PLACA, SUBIÓ A LA CASA DE LA FINCA, SIGUIÓ DERECHO Y MATÓ A TRES JORNALEROS QUE ESTABAN TRABAJANDO Y A LA BAJADA MATARON A MI MARIDO DE LOS PARCELEROS FUERON LOS SIGUIENTES JULIO RODRIGUEZ Y DOS HERMANOS QUE ERAN NEPOMUCENO CÁRDENAS, ESE DIA FUERON CUATRO MUERTOS.

" También fue anexada a la demanda copia de la sentencia de primera instancia dentro del radicado No. 0162 de 2003 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de fecha de 24 de septiembre de 2003 que declaró responsable penalmente por los delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares a los señores Luis Soto Flórez, Javier Sánchez Arce y Sócrates Cruz Samper Vargas; de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; y del auto de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la misma; proceso judicial en el que se investiga la muerte violenta de la cual fueron objeto varios campesinos cerca de la vereda La 8 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 201 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '. Consejo Superior de la Jutlieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL_ DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 Trinidad, municipio de Sitio Nuevo; la Alta Corporación sintetizó los hechos de la siguiente manera: "El 18 de febrero de 2001 varios hombres armados llegaron a fincas situadas en las veredas La Trinidad y El Comején, jurisdicción de municipio Sitio Nuevo y le dieron muerte a los campesinos Alberto Gutiérrez lbáñez, Ramiro Hernán Padilla Gamarra, Cesar Camilo de Alba Cantillo y Fidel Alejandro Rivera Gutiérrez.

Acto seguido sobre los cadáveres pusieron panfletos de las autodefensas y profirieron amenazas contra los pobladores. En horas de la noche fueron capturados los ahora procesados cuando se dirigían a Ciénaga. " El Juzgado Penal Especializado en la sentencia condenatoria explicó de forma detallada: "Los hechos objetivamente considerados ocurrieron la noche del 19 de febrero de 2001, en varias fincas de las veredas Las Piedras y Los Comejenes, cuando varios sujetos portando armas de fuego y después de identificar a su víctimas, las ultimaron propinándoles disparos en la cabeza y el tórax.

Así se demuestra con los exámenes de medicina legal, inspecciones a los cadáveres y testimonios de la ocurrencia de los luctuosos hechos (.. ). Refiérase este al delito de homicidio con fines terroristas o en desarrollo de esta misma finalidad, que para la fiscalía se produjo con el estado de zozobra causado a los parientes de las víctimas en el sector, que se vieron obligados presa del pánico a desplazarse abandonando sus fincas y bienes, por temor a correr la misma suerte.

Como lo apunta el ente acusador en el pliego del cargo, se probó en el expediente que la consecuencia inmediata de los hechos del homicidio múltiple y sistemático fue la que provocaron y se proponían los victimarios al generar terror y desolación entre los habitantes de las áreas vecinas. (., ) Agrega el despacho, que reposa a folio 6 del cuaderno citado y el panfleto recuperado en la escena del crimen y alusivo a la masacre de los labriegos, en que se amenazaba a los pobladores de la región, llamándoles guerrilleros, informantes y milicianos y declarándolos objetivo militar de tas autodefensas o paramilitares como comúnmente se les conoce; la finalidad, es decir la subjetividad que enmarca el delito, dado, el propósito de causar terror a toda una región por medio de los homicidios utilizando como blanco del ataque a personas propietarias unas, jornaleras otras, señalándolos de colaboradores de la guerrilla, y así expandir la ola de temor, a un pueblo ya azotado por la violencia desde hace varios años, con masacres y homicidios, recuérdese, la matanza de todo un pueblo de pescadores del corregimiento de Nueva Venecia, perteneciente a Sitio Nuevo, ocurrido dos a/los atrás a manos de grupos ilegales armados.

Este genocidio quedó en la más completa impunidad. " Por otra parte, el opositor Eleazar Suárez ante el Juzgado Especializado se refirió a la presencia de grupos armados, en inmediaciones al predio pedido en restitución: "PREGUNTADO: Indique al Despacho si en el año que usted entró a la zona La Trinidad existía algún grupo armado al margen de la ley y en caso afirmativo qué grupo.

CONTESTÓ: En el año 2001 que entramos a la zona ahí en esa área había grupo de delincuencia común pero para el año 2002 y 2003 llegaron los paramilitares a la zona, ellos estuvieron hasta que se admistiaron (sic) 2005 no recuerdo bien. " El testigo José Ignacio Rivera Gutiérrez, acerca de hechos de violencia en la región afirmó: "PREGUNTADO: Indique al Despacho en el tiempo que usted explotó la parcela El Lucero jurisdicción de La Trinidad, usted vivió violencia. CONTESTÓ: Si, primero cuando uno estaba allí hubieron (sic) unos homicidios, la primera vez que mataron en La Trinidad fue cuando mataron al señor Julio Modesto Rodríguez y tres más un trabajador de Israel el otro era hijo de un parce/ero que se llama Alejandro Fidel Rivera y el otro era hijo de un difunto Camilo de Alba, después mataron a 4 entre ellos mi vecino Alberto Gutiérrez lbáñez, después de eso /legaron los paramilitares, en las 2 primeras masacres yo todavía estaba en la parcela y salí cuando llegaron los paramilitares a al municipio de Sitio Nuevo, me tocó salir para Soledad porque la violencia se puso difícil y a uno le dio miedo pero después viviendo en Soledad me tocó regresar a Sitio Nuevo porque la situación se puso difícil, preferí que me matara el plomo al hambre, después que los paramilitares llegaron hubieron 2 muertos más en la vereda La Trinidad y en Sitio Nuevo varios muertos más, cuando regresé a Sitio Nuevo los paramilitares no me molestaron." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mxeftl SuperÍIJr de la 'Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 El testigo Edwin González Mejía, por su parte mencionó: "PREGUNTADO· Indique si tiene conocimiento si en la zona La Trinidad existían grupos armados al margen de la ley, llámese guerrilla o paramilitares y si estos realizaron masacres y desapariciones a miembros de la comunidad o cualquier otro que haya ocurrido en esa zona.

CONTESTÓ: Si sé que mataron unas personas por ahí pero no sé qué grupos las mataron, que fue el señor Alberto Gutiérrez y Pablo Meriño, creo que fueron que los mataron, el señor Alberto fue en el año 2001 Y el difunto Pablo en el 2002, yo veía pasar a gente pero la gente si decía que había grupos armados como las autodefensas, jamás me tropecé con ellos." En este punto se observa que las pruebas recaudadas y practicadas durante la instrucción, dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), vereda La Trinidad, entre los años 1997 y 2005.

En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en el predio de mayor extensión La Trinidad, lugar donde queda ubicada la parcela pedida en restitución, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en el solicitante para que se desplazara y posteriormente, lo llevara realizar el negocio jurídico de venta con el señor José Palacio, como narra en la demanda.

A continuación se estudiará la legitimación por activa del solicitante, respecto a la calidad de víctima del conflicto armado, y en este análisis se observa que el señor Juvenal Rodela en los hechos de la demanda, manifestó ser desplazado por la violencia, en el año 2005, debido al temor que le generaron los homicidios de varios campesinos que habitaban la zona.

Ante el Juez Especializado el solicitante declaró: "PREGUNTADO: Indique al Despacho porque usted vendió la parcela que reclama en restitución. CONTESTÓ: Bueno de principio un cierto día sábado de carnaval en la noche se nos había citado para una reunión un señor de apellido Roso, un señor que había comprado una parcela por ahí, entonces propuso para ayudarnos a hacer los caños que debíamos colaboramos, a esa reunión los que no asistimos fue el señor Diego Higuita y mi persona quienes no asistimos a esa reunión y mataron a Alberto Gutiérrez y un señor llamado Felix a otro Camilo y a otro Enrique, supimos que era para robarles y creo que el señor Roso tuvo que ver en esos hechos porque lo cogieron preso al día siguiente, ya los últimos que estuvimos allí fue cuando estaba la gente de Jorge Cuarenta y nos suspendieron los trabajos que estábamos haciendo allá los cortes de madera y no volví más por la muerte del señor llamado Cachaco Pablo, de ahí me salí eso fue como en el 2004, después de eso me segufan presionando en mi casa y llegaba un señor que era comisionista llamado José Ignacio Rivera para que le vendiera la parcela y me decía que esta gente los paramilitares me ofrecían un millón de pesos por la parcela y que le vendieran porque de lo contrario se metían a la fuerza y después me dijeron que me aumentaron a dos millones, y yo trabajaba en Barranquil/a en cualquier trabajo pesado, yo andaba casi de limosnero, y cualquiera que me regalara dos mil pesos le hacia lo que fuera, vivía en una camita con mis hijos y se presenta alguien que no conozco ofreciéndome plata por la parcela, el señor Luis Palacio, habíamos arreglado por siete millones de pesos y negocié con el señor el cual me entregó 4 millones y después me entregaba los tres millones restantes, nunca le firmé escritura de venta ni terminó de pagarme la plata, eso fue en el 2006 aproximadamente.

" Sobre el desplazamiento del solicitante, se tiene que no hay prueba alguna en el expediente acerca de que el señor Juvenal Rodela haya sido inscrito en el RUV o reconocido como víctima de desplazamiento forzado; con relación a ello el solicitante en audiencia pública celebrada en el Juzgado Instructor, manifestó que no declaró su desplazamiento ante ninguna entidad oficial, así lo comentó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 "PREGUNTADO: Indique al Despacho si su condición de desplazado fue reportado o declarado ante alguna autoridad.

CONTESTÓ: No Jo he hecho porque temía que me fueran a ubicar por desplazado y nadie sabía que yo vivía en San Jacinto Bolívar hasta ahora que lo estoy contando. " Sobre el abandono del predio por el actor fueron interrogados varios testigos. El señor Jorge Ignacio Rivera Gutiérrez atestiguó: "PREGUNTADO: Indique al Despacho si tiene conocimiento si el señor Juvenal Rodela y Sara Tinaco fueron objeto de presión por algún grupo al margen de la ley.

CONTESTADO: En el año 1.995 hubo una inundación y nos tocó salir a todos los parce/eros y después cuando secó muchos regresamos, el señor Juvenal llegaba a veces a la finca pero él no vivía hay en las parcelas, ya no estaba ahí, él tenía rancho de madera, palma, si tenía cultivo de pan coger. PREGUNTADO: Indique al Despacho si tiene conocimiento si los señores en mención abandonaron fa tierra por presión de algún grupo al margen de la ley o se puso la situación de orden público difícil.

CONTESTADO: Es que después de la inundación ya él no iba constantemente a la parcela y la parcela estaba abandonada después según él Je vendió a un señor que es o era evangélico apellido Chogo, después el señor vende la parcela a otra persona que no sé quién es, ese que estaba hay es el que arrienda o no sé, al señor Eliazar Suarez. (...) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho que tiene que decir con relación a lo manifestado con el señor juvenal que él salió en el año 2. 004 cuando salió de la parcela cuando mataron a un señor apodado el Cachaco Pablo (...) CONTESTADO: El señor Juvenal Rodela no se encontraba cuando sucedió lo del Cachaco Pablo, yo estaba en la región porque yo iba a la parcela mía" Nótese que el testigo asegura que la salida de la parcela del señor Juvenal Rodela fue anterior al año 2004, y que esta se debió a motivos distintos al conflicto armado.

En similar sentido el testigo Edwin Enrique González Mejía aseguró que el solicitante abandonó la parcela debido a las inundaciones que en varias ocasiones afectaron a la vereda La Trinidad, así lo expresó: "PREGUNTADO: ¿ Qué tiene usted que decir con relación a lo manifestado por el señor Juvenal Rodela Lara, propietario inscrito y solicitante en restitución de la parcela Cinco Grupo Cinco de la verada La Trinidad cuando manifiesta que él le vendió al señor Luis Palacio en el año 2007 y que él permaneció ahí en año 2007? CONTESTÓ: Que haya permanecido ahí en el año 2007 no Jo vi, yo ahí nunca me lo encontré ahí, toda la vida he vivido ahí donde mi papá, y yo entré en la parcela en año 2008.

PREGUNTADO: Indique al Despacho si tiene conocimiento en qué año se presentó; la inundación con el problema de las compuertas en la vereda La Trinidad. CONTESTÓ: En el año 1995 y hubo otra en el año 2000 y otra en el 2005 y 2010 cuatro crecientes que ha habido de esas tierras eras han sido las causas principal de que la gente se saliera de esas tierras.

PREGUNTADO: Indique al Despacho que tiene que decir por Jo manifestado por el señor Juvenal Rodela que dice que en el año 2005 en la creciente él estaba presente CONTESTÓ: Que yo Jo haya visto no, nunca lo vi, la última vez que lo vi fue en el año 2000 y 2001 después de esa creciente después no Jo vi más". Los testimonios mencionados desacreditan la teoría del caso del señor Juvenal Rodela, y si bien no precisan la fecha exacta en que este último dejó de habitar y explotar la Parcela 5 Grupo 5 de La Trinidad, son concordantes en manifestar que ello fue con anterioridad al año 2004 y que se debió a las inundaciones que afectaron a la vereda La Trinidad y dificultaban la explotación económica de las fincas.

El dicho de tales testigos es reforzado con lo descrito el documento titulado "Estudio hidrológico e hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay-EI Rodeo perteneciente al delta exterior derecho del río Magdalena", aportado por la parte solicitante y en el que se describe que la zona en donde se ubica el predio La Trinidad es propensa a sufrir riesgos medioambientales como inundaciones.

Además de que la Unidad de Tierras en el hecho número 1 2 de la demanda señaló que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta algunos solicitantes presentaron 1Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej,:, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 demanda mediante la Acción de Reparación Directa debido a que durante el año 1995 varias parcelas sufrieron inundación, habiéndose proferido sentencia favorable a sus intereses, encontrándose tal asunto en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

" Pues bien, sin desconocer el contexto de violencia que rodeó a este departamento y en especial el municipio de Sitio Nuevo como hecho notorio, hay que decir que el recaudo probatorio no logró acreditar el nexo entre la salida del demandante del predio y hechos del conflicto armado, resaltándose que es deber de la parte actora, en el proceso de Restitución, brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 201 1, siendo fundamental determinar que la presencia de las personas que le impiden el goce del predio, obedece a hechos derivados del conflicto armado, lo que no aconteció en este caso.

Esta Corporación Judicial encuentra entonces una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento forzado alegado por el señor Juvenal Rodela, los hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y el abandono además de la posterior venta del inmueble; pues el señor Rodela, aparte de su propio dicho, no aportó ninguna prueba para demostrar su desplazamiento o los hostigamientos y amenazas que dice haber sufrido y que supuestamente motivaron la pérdida de la relación con el predio pedido en restitución; por el contrario, como ya se dijo, los únicos testigos que comparecieron a la audiencia celebrada por el Juez Instructor, declararon que las motivaciones del señor Juvenal Rodela fueron distintas a las comentadas en el libelo introductorio de la presente acción, sin que se pudiera establecer con claridad el momento, por lo menos mes y año, del abandono. Es necesario enfatizar que es trascendente para que resulten avante las pretensiones de la acción de restitución de tierras, que el accionante acredite la calidad de víctima del conflicto armado y en el presente caso, se itera, no existen en el proceso pruebas suficientes de dicha calidad, siendo escaso el esfuerzo probatorio ejercido por la parte solicitante, para tal fin.

Al ser de este tenor las cosas, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda promovida y en efecto, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor del señor Juvenal Rodela, al carecer de legitimación en la causa por activa, al no demostrar ser víctima del conflicto armado en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 201 1.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Juvenal Rodela respecto al predio denominado La Trinidad Parcela 5 Grupo 5. 5.2 Declarar fundada la oposición presentada por el señor Eleazar. 5.3 Cancélese las anotaciones No. 2, 3, 4 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 228- 3805.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de.Ju Judicatura Radicado No. 47001-31-21-001-2014-00036-00 Radicado Interno No. 129-2014-02 5.4 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cancelar la inscripción del señor Juvenal Rodela Lora en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5.5 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.6 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 1 1 8. A{ Tipo de · n de Tierras Demand ccionante: Juvenal de Jesús Rodelo Lora Demandad Oposición/Accionado: Eleazar Suárez Predio: La rinidad- Parcela No. 5 Grupo 5 - Sitio Nuevo- Magdalena Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada