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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 47001312100120140004400

Sujetos: Solicitante: ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA \ Opositor: ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / TESIS: En lo relativo a la relación material o jurídica de la reclamante con el inmueble pretendido para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala probado que el predio denominado "Parcela No. 5 Grupo No. 8" fue adjudicado a los señores AVELINO PARRA FERREIRA y ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA mediante Resolución No. 00785 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) expedida por el extinto INCORA, la cual fue inscrita en la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 228 3798, advirtiéndose de su lectura que la titularidad del derecho de dominio aún recae sobre los citados adjudicatarios, entre éstos la reclamante. Ahora bien, la salida que se produjo de la "Parcela No. 5 La Trinidad" por la reclamante ESPERANZA PARRA RODRÍGUEZ no se evidencia que responda a una causa subyacente o conexa al conflicto interno armado, la cual por lo menos pueda inferirse del dossier, presupuesto requerido para hacerla titular del derecho a la restitución incoado. Coligase de lo expuesto que, de la declaración rendida por la reclamante en contraste con las pruebas que militan en el informativo, no se desprenden suficientes elementos de juicio para declarar judicialmente la condición de desplazada de ésta por hechos asociados al conflicto interno armado, máxime cuando se evidencian otros móviles o causas que a

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2017-07-26

Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Cartagena de Indias, julio veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 064 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Atlántico en representación de Esperanza Rodríguez Parra DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Esteban Monsalve Rodríguez PREDIO: Parcela 5 Grnpo 8 de la vereda "La Trinidad" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO, en representación de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA como solicitante del predio Parcela 5 Grupo 8 de la vereda "La Trinidad", en el cual actúa como parte opositora el señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Atlántico, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA, a efectos de que se le restituya el predio Parcela 5 Grupo 8 de la vereda "La Trinidad" ubicado en el departamento del Magdalena, municipio Sitionuevo, corregimiento Buena Vista, vereda la Trinidad, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 228 - 3798 y Cedula Catastral No. 00-03-0000-0323-000.

Conforme los hechos señalados en la demanda, para el año mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) la solicitante junto con su esposo ingresó a la vereda Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dt lo Judlca1ura Radicado No. 470013121001201400044- 00 "La Trinidad", predio que había sido adquirido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en marzo del mismo año. Para mil novecientos noventa y dos (1992), el señor AVELINO PARRA FERREIRA (Q.E.P.D) y su cónyuge ESPERANZA RODRÍGUZ PARRA adquieren el fundo por adjudicación del INCORA a través de Resolución No. 785 del dieciocho (18) de septiembre de dicha anualidad.

Al año siguiente, los adjudicatarios gravaron el predio con hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La pareja PARRA RODRÍGUEZ permaneció en el predio y adelantó labores de agricultura y cría de animales (bestias y gallinas) y cultivos de grano, maíz y arroz. Allí construyeron una vivienda de barro y madera.

Consolidándose en tal lugar su núcleo familiar. En mil novecientos noventa y cinco ( 1995), el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decretó sobre el predio Parcela No. 5 Grupo 8, medida cautelar de embargo en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En esa misma anualidad y bajo la presencia de grupos armados ilegales, en especial Paramilitares y las Autodefensas del Bloque Norte, al señor AVELINO PARRA FERREIRA le dijeron que debía adelantar las gestiones necesarias para reunir a los campesinos que vendieran las parcelas, pero él se negó. Para el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la familia PARRA RODRÍGUEZ, recibe la advertencia y amenaza de desocupar el predio en setenta y dos (72) horas; situación que generó el desplazamiento forzado de la familia a la ciudad de Barranquilla; sin embargo el señor AVELINO PARRA permaneció en el predio pero visitaba periódicamente a su familia.

El nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), el señor AVELINO PARRA FERREIRA fue ultimado por sicarios en el barrio Las Moras de la ciudad de Barranquilla. Después de la muerte del señor PARRA FERREIRA las fincas se volvieron cementerios de los muertos que dejaban los paramilitares. Así, desde el año mil novecientos noventa y cinco ( 1995) y tras la ampliación del conflicto y de los desplazamientos forzosos en la vereda "La Trinidad" entre mil novecientos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 noventa y siete ( 1997) y el dos mil uno (2001), especialmente por la presencia del Bloque Norte de las AUC liderado por Jorge 40, la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA se abstuvo de visitar el predio, pues no contaba con la presencia y el apoyo de su compañero, y siendo una mujer viuda y de edad, no podía realizar sola las labores del campo.

De esta forma, la Parcela No. 5 Grupo 8 de la vereda "La Trinidad" permaneció abandonada hasta el año dos mil seis (2006). En la etapa administrativa adelantada previamente a la presentación del proceso, se recibió de manera extemporánea los siguientes documentos: (i) Promesa de compraventa de un predio rural suscrita el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) entre ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA y ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ, y (ii) Certificado de Paz y Salvo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Sitionuevo - Magdalena de fecha tres (3) de enero de dos mil once (2011).

Al realizarse verificación y consulta en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se encontró que el señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ junto con su compañera FLOR ALBA GONZÁLEZ, son solicitantes de restitución sobre la Parcela No. 6 Grupo 8, ubicada en la misma vereda. Para la fecha de presentación de la solicitud, la accionante manifestó que no había pagado las deudas que tenía el predio, es más que perdieron la casa que tenían en la ciudad de Barranquilla por las deudas, ya que hipotecó este último bien para pagar las acreencias del señor PARRA FERREIRA, al no tener con que cumplir con las cuotas la casa acabó rematada.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Atlántico, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA sobre el predio Parcela 5 Grupo No. 8 y de sus hijos LUIS, GRACIELA, ELCIDA MARÍA, FLOR ÁNGELA y ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ, en calidad de herederos del señor AVELINO PARRA FERREIRA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judlco1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 (Q.E.P.D), en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T- 827 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.

Formalizar en términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 la relación jurídica de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA sobre la Parcela No. 5 Grupo 8, todo esto sin perjuicio de los derechos de sus hijos LUIS, GRACIELA, ELCIDA MARÍA, FLOR ÁNGELA y ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ, en calidad de herederos del señor AVELINO PARRA FERREIRA (Q.E.P.D).

Declarar probada las presunciones legales consagradas en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante prometió transferir su derecho real de dominio sobre Parcela No. 5 Grupo 8 al señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ Como consecuencia de lo anterior, declárese la inexistencia del mencionado negocio jurídico de promesa de transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: (i} Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria y en los demás que sea pertinente la respectiva declaración que restituye el título de propiedad a la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA, la Parcela 5 Grupo No. 8, todo esto sin perjuicio de los derechos de sus hijos LUIS, GRACIELA, ELCIDA MARÍA, FLOR ÁNGELA y ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ, en calidad de herederos del señor AVELINO PARRA FERREIRA (Q.E.P.D);

(ii) Cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción; y, (iii) inscribir la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima.

Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de sus registros cartográficos y alfanúmeros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Reconocer a favor de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA en relación a la Parcela No. 5 Grupo No. 8, el alivio de pasivos por concepto de impuesto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL sc DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 'f' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121001201400044- 00 predial, tazas y otras contribuciones, ordenar y advertir a los entes territoriales su aplicación sobre el predio objeto de restitución como medida con efecto reparador y de conformidad con los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011 Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial, además de la contraida con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero en relación a la Parcela 5 Grupo No. 8 y que se hubiera presentado mora luego del desplazamiento forzoso.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las personas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble Parcela 5 Grupo 8 y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado Parcela 5 Grupo No. 8, de los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepciones del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Proteger los derechos fundamentales de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA, como mujer y adulta mayor desplazada por la violencia de Colombia y por entrarse en situación de vulnerabilidad e indefensión. Condenar en costa a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Jud/NI/uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Pretensiones subsidiarias De no ser posible la restitución material del predio a favor de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA y su núcleo familiar por estar afectado por el Sistema Delta Estuario del Rio Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta e inscrito como sitio RAMSAR, ordenar de manera subsidiaria la restitución por equivalente y como última alternativa en caso que este tampoco tenga cabida, la compensación a cargo de los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme lo señalado por el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 Declarar la existencia de la posesión alegada por el señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ de la Parcela No. 5 Grupo 8, con la matrícula inmobiliaria No. 228 - 3798 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, en los términos del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que procedió a su admisión el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)1 y ordenó la vinculación y emplazamiento del señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ.

Habiéndose surtido la publicación del edicto emplazatorio2 para convocar tanto al tercero determinado vinculado como a los indeterminados, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)3, procedió a abrir el periodo probatorio decretando además de las pruebas documentales detalladas en la providencia, la práctica de interrogatorio de parte a la solicitante ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA y la declaración de miembros de la comunidad alrededor del predio Parcela No. 5 Grupo 8 vereda "La Trinidad" que se encuentren al momento de la inspección judicial. 1 Cuaderno Principal, folios 339 - 399 2 Cuaderno Principal, folios 405 - 411 3 Cuaderno Principal, folios 433 - 436 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Al proceso se presentó el señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ, cuya oposición fue admitida mediante auto calendado veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)4• Por auto proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)5 se aprehendió el conocimiento del asunto; y posteriormente, por auto adiado tres (3) de marzo del mismo año, se concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus conceptos finales6.

En auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)7, se ordenó la acumulación de proceso ejecutivo en el cual se dispuso la medida cautelar inscrita en el folio de matricula inmobiliaria que identifica el inmueble, el cual es de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo allegado al plenario en la oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN El señor ESTEBAN MONSALVE FERREIRA, a través de apoderada judicial8 adscrita a la Defensoría Pública, presentó escrito de oposición9; el cual fundamenta en lo siguiente: Indica que el señor AVELINO PARRA FERREIRA, esposo de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA, falleció aproximadamente en el año dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla y ella vendió el predio ubicado en el municipio de Sitionuevo, identificado con FMI 228 - 3798, aproximadamente en el dos mil cinco (2005), momento en el cual ellos no poseían ni explotaban el predio económicamente.

Acusa que, los señores ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA y AVELINO PARRA FERREIRA, no fueron víctimas de desplazamiento por cuanto ellos habían abandonado la parcela y se fueron a vivir a Barranquilla de otro negocio que allá instalaron. Precisando que, cuando sucedieron los hechos 4 Cuaderno Principal, folio 495 - 496 5 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 6 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 21 7 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 66 8 Poder obrante en el cuaderno principal, folio 482 - 483 9 Cuaderno Principal, folios 484 - 487 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dt la Judica1uro Radicado No. 470013121001201400044- 00 victimizantes en el sector que dieron lugar al desplazamiento masivo, ya la familia PARRA RODRÍGUEZ, no estaba en el predio.

Aduce el señor MONSALVE RODRÍGUEZ que no ejerció sobre los vendedores presión alguna para lograr la venta, ni medio grupo armado que los obligara a ello, compró el ocho (8) de abril de dos mil seis (2006) por la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.oo); razones por las cuales señala ser comprador de buena fe exenta de culpa. PRUEBAS Página del Diario EL HERADO del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001) (Cuaderno Principal, folio 76) Página del Diario LA LIBERTAD del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete ( 1997) (Cuaderno Principal, folio 77) Documento titulado "Revocatoria a campesinos en 2003" (Cuaderno Principal, folios 81 - 82) Página del Diario EL HERALDO del seis (6) de septiembre del dos mil (2000) (Cuaderno Principal, folio 85) Página del Diario EL HERALDO del veintiuno (21) de febrero del dos mil uno (2001) (Cuaderno Principal, folio 84) Oficio de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena fechado veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) (Cuaderno Principal, folio 86) Oficio No. FGN - UNJP - F31. 3431 de la Fiscalía Treinta y Una Delegada ante Tribunal del Distrito de Justicia y Paz (Cuaderno Principal, folio 87 - 94) Línea de tiempo - zona microfocalizada "La Trinidad" elaborada por la UAEGRTD (Cuaderno Principal, folio 95 - 98) Sistematización línea de tiempo y cartografia social del conflicto elaborado por la UAEGRTD (Cuaderno Principal, folio 99 - 122) Documento de análisis de contexto titulado: "La lucha por la tierra: El Caso de la población desplazada de la vereda 'La Trinidad' en el municipio de Sitionuevo" elaborado por UAEGRTD (Cuaderno Principal, folio 123 - 154) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fechada marzo trece (13) de dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal, folios 157- 199) Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala de Decisión Penal fechada septiembre veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) (Cuaderno Principal, folios 200 - 224) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tk lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal fechada catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) (Cuaderno Principal, folios 225 - 255) Oficio No. 6013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Cuaderno Principal, folios 256 - 257) Copia de la cedula de ciudadanía de ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA (Cuaderno Principal, folio 258) Declaración rendida en etapa administrativa el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) ante la UAEGRTD por ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA (Cuaderno Principal, folios 259 - 260) Copia del Certificado Individual de Defunción de FERREIRA (Cuaderno Principal, folio 261) AVELINO PARRA Promesa de Compraventa celebrada entre ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA y ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ el ocho (8) de abril de dos mil seis (2006) (Cuaderno Principal, folio 263 y 488) Certificado de paz y salvo por concepto de impuesto predial expedido por el Tesorero Municipal de Sitionuevo - Magdalena (Cuaderno Principal, folio 264) Resolución No. 00785 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos ( 1992) (Cuaderno Principal, folio 265 - 269) Folio de Matricula Inmobiliaria No. 228 - 3798 (Cuaderno Principal, folio 270 - 271; 400 - 402) Oficio calendado noviembre veintisiete (27) de dos mil tres (2013) procedente de Central de Inversiones S.A. CISA (Cuaderno Principal, folio 272 - 273) Oficio No. 39233 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Cuaderno Principal, folio 274) Informe Técnico de Georreferenciación del municipio de Sitio Nuevo vereda La Trinidad (Cuaderno Principal, folio 276 - 288) Pantallazo de consulta de información catastral extraída del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Cuaderno Principal, folio 289) Constancia número NL 0002 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) (Cuaderno Principal, folio 293) Diagnóstico Registral realizado sobre el folio de matrícula inmobiliaria número 228 - 3798 de la Parcela 5 Grupo 8 "La Trinidad" (Cuaderno Principal, folios 412 - 417) Diagnóstico Registral realizado sobre los folios de matricula inmobiliarias números 228 - 3938; 228 - 7625; 228 - 3798 y 228 - 3957 (Cuaderno Principal, folios 418 - 432) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Acta de Inspección Judicial practicada sobre el predio reclamado el doce ( 12) de agosto de dos mil catorce (2014) con la intervención del hijo de la solicitante ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ (Cuaderno Principal, folio 464; 469 - 470) Interrogatorio rendido por la reclamante ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA (Cuaderno Principal, folios 465 - 468) Oficio 1400 - 12 - 01002637 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Cuaderno Principal, folio 472) OFI14-00076922/JMSC 34020 del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República (Cuaderno Principal, folios 473 - 476) Oficio 2700 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuaderno Principal, folio 480) DFNJT - GPB No. 0903 adiado quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) de Fiscalía de la Nación (Cuaderno Principal, folio 489) Oficio de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sitionuevo del Magdalena (Cuaderno Principal, folios 490 - 492) Informe Técnico de verificación de linderos y coordenadas del predio Parcela No. 5 Grupo 8, presentado por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi - IGAC (Cuaderno Principal, folios 498 - 517) Interrogatorio de parte del señor ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ (Cuaderno Principal, folios 525 - 526) Testimonio del señor JOSÉ IGNACIO RIVERA GUTIÉRREZ (Cuaderno Principal, folios 527 - 528) Oficio 1300 - 17 - 003644 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Cuaderno Principal, folios 541 - 545; 548 - 552) IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) 1º fue admitida la oposición formulada por ESTEBAN MONSALVE FERREIRA, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 1° Cuaderno Principal, folio 495 - 496 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt lo Judicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121001201400044 - 00 PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la constancia número NL 0002 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)1 1, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio objeto de reclamación. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ PARRA, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio Parcela 5 Grupo 8 de la vereda "La Trinidad" y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ, respecto del inmueble reclamado, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa, o en su lugar, la calidad de ocupante secundario y la adopción de las medidas afirmativas que en su favor se requieran, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia C - 330 de 2016 de la H. Corte Constitucional y demás normas concordantes y estándares internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad. 11 Cuaderno Principal, folio 293 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044 - 00 CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolifica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 2 de 34 Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL s.le DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA U SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121001201400044 - 00 Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político.

Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (articulo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Suptrior dt lo Judicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos12. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las 12 1 Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior tk lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado.

En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Inf arme del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas13 (los llamados pn'ncipios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2914 y los Principios sobre la restitución de las 13 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 14 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho.fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 201 1, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte. para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos violatorios del DH y DIH atribuibles al conflicto armado interno, que hubieran tenido lugar a partir del 1 de enero de 1985 - Artículo 3.

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto annado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las nonnas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la, Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del, 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las nonnas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición juridica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes juridicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 ° de la Ley 38 7 de 1 99 7" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: PARA GRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 8 de 34 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

CASO EN CONCRETO Contexto de Violencia en el Municipio de Sitionuevo - Magdalena Mediante oficio 14-00076922/JMSC 34020, el Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, remitió informes elaborados sobre el departamento del Magdalena, en los cuales se incluye información sobre el municipio de Sitionuevo, de los cuales se extrae los siguientes apartes pertinentes: "Las FARC hacen presencia en el departamento entre 1 982 y 1 983 a través del frente 1 9, creado inicialmente para controlar un corredor que une la ruta del sur del Cesar, pasando por Ocaña hacia la región del Catatumbo y el norte del Cesar hasta terminar en el Magdalena, entre la Ciénaga Grande y la Sierra Nevada de Santa Marta.

(... ) Posteriormente y de manera gradual, fueron creándose diferentes núcleos en el departamento, estableciéndose principalmente en las cuencas de los ríos Fundación, Piedras, Aracataca, Sevilla y Río Frío, afectando los municipios de Fundación, Ciénaga y Aracataca, a través de lo cual lograron fortalecerse mediante el cobro de extorsiones a los ganaderos y empresarios de la zona bananera y a los campesinos y agricultores de la parte montañosa de la Sierra Nevada.

La presencia de las Farc es regional, por lo tanto las acciones de los frentes 1 9, 35 y 37 afectan tanto al Atlántico como a Magdalena y Bolívar. Recientemente, en octubre de 2006, este grupo guerrillero conformó la Compañía Libertadores, producto de la unión del frente 37 y 35, que en la actualidad hace presencia en los municipios de Tenerife, Plato y Pivijay; sin embargo, sus acciones también afectan al Atlántico.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 (... ) El ELN por su parte hizo su aparición en el departamento en la primera mitad de los años noventa, con la creación del frente Francisco Javier Castaño, también como respuesta a una estrategia de desdoblamiento de frentes, trazada por la organización en la reunión nacional de Héroes y Mártires de Anori en 1 983.

El ELN pasó entonces de tener 3 frentes en el país a principios de la década de los ochenta a 46 en 1 996. Además de los municipios de Ciénaga y Fundación, entre los cuales se desplaza este Frente, el ELN creó núcleos en los municipios de Pivijay, Remolino, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio, Ciénaga Grande y la zona limítrofe con el departamento del Atlántico, en los que actuaba a través del frente Domingo Barrios.

En la actualidad, el ELN hace presencia a través de los frentes Gustavo Palmesano Ojeda, en la Sierra Nevada de Santa Marta y el Francisco Javier Castaño en los municipios de Aracataca y Fundación, el cual, según la Segunda Brigada del Ejército, absorbió al frente Domingo Barrios, al igual que al Héroes de Las Bananeras. (...) En el Magdalena hicieron presencia cuatro frentes de las AUC con injerencia en la casi totalidad del departamento, exceptuando las partes más altas de la Sierra Nevada, las cuales se convirtieron en el principal frente de combate entre la guerrilla y autodefensas.

Es así como actuaban el bloque Norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40; el Frente de Resistencia Tayrona (Los Chamizos), que hacía presencia también en los departamentos de Cesar y Guajira, al mando de Hemán Giralda Serna, alias El Patrón; el Frente de Contrainsurgencia Wayúu, al mando de Jorge 40, con presencia en los departamentos de Cesar y Guajira y el grupo de Chepe Barrera, al mando de la persona que le dio el nombre a esta agrupación (... )" (Subrayado de la Sala) Del referido informe se extrae el número de homicidios, secuestros, masacres y desplazamiento forzoso generados en el municipio de Sitionuevo - Magdalena, cuya fuente es la Policía Nacional: Tas as 15 y número de homicidios en el municipio de Sitio Nuevo - Magdalena: Indicador 1990 - 2002 2003 2004 2005 2006 Tasas 0,00 23,41 0,00 22,33 29,16 Números o 6 o 6 8 Casos y número de víctimas de mas acres y secues tros en el municipio de Sitio Nuevo - Magdalena: Hecho 1993 1997 1998 2000 2001 2002 2003 2004 2005 1996 1999 Masacre o 1 o 1 o o o o o Secuestro o 2 o o 2 o o 1 o 15 La tasa de homicidios es un indicador relativo estandarizado a nivel mundial que mide el número de homicidios por cada cien mil habitantes, teniendo en cuenta la población de cada entidad territorial.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dt la Judicaturu Desplazamiento (por expulsión): 1995 1997 7 10 1998 59 1999 2000 80 1 13 Radicado No. 470013121001201400044- 00 2001 2002 5.371 1.291 2003 2004 2005 2006 1. 106 771 1.380 661 Adicionalmente, en relación al orden público de la zona, fueron arrimados al dossier, páginas de prensa en las que fueron documentados sucesos de violencia cuya ocurrencia se informa del municipio de Sitionuevo, a saber: Diario LA LIBERTAD del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) 16: "Cuádruple crimen en Sitionuevo - Tres de los campesinos residían en Barranquilla": "( ) José Antonio y Óscar Cárdenas Hemández, de 44 y 47 años respectivamente, fueron asesinados, junto con los campesinos Hermes Simón Sierra y Julio Modesto, el lunes último entre las doce del mediodía y las dos de la tarde en un tramo de la vía que le corregimiento de Palermo conduce al municipio de Sitionuevo, jurisdicción del departamento del Magdalena.

Los tres primeros mencionados residían en Barranquilla. El último era oriundo y residente en Sitionuevo. ( ) José Antonio y Óscar Cárdenas salieron el viernes a las nueve de la mañana a de Barranquilla acompañados de otras 20 personas. Ellos tenían como principales propósitos pescar y recoger algunas verduras de la parcela que administraba, el primero de los mencionados.

Los demás campesinos se dirigían a Sitionuevo a recibir una nueva respuesta con la entrega de unas tierras en esa región por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA. ( ) De acuerdo con las versiones ( ) fueron sorprendidos en ese lugar por cinco individuos (...) luego de colocarlos contra la arena, procedieron a dispararles con subametralladoras en la cabeza" Diario EL HERALDO del veintiuno (21) de febrero del mil uno (2001) 17: "Caen Cinco con armas" "En desarrollo de planes de seguridad ejecutados en el Atlántico y zonas circunvecinas, unidades de la Policía de Carretera capturaron cinco individuos que portaban varias armas de fuego, entre ellas una subametralladora Ingre con 65 cartuchos.

El operativo se realizó en la vía de Barranquilla - Ciénaga en una troca que conduce al municipio de Sitio Nuevo (... )" '6 Cuaderno Principal folio 77 17 Cuaderno Principal folio 84 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judica/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 A su turno, se acopió como prueba documental, sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)18 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la que se estableció la responsabilidad penal por el homicidio de los labriegos ALBERTO GUTIERREZ IBÁÑEZ, RAMIRO HERNÁN PADILLA GAMARRA, CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO y FIDEL ALEJANDRO RIVERA GUITIERREZ perpetrado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil uno (2001) por un grupo de hombres fuertemente armados que arribaron hasta las diferentes fincas de la vereda de "La Trinidad" y "El Comején" pertenecientes al municipio de Sitionuevo - Magdalena, providencia que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003)19• El fallo del a quo en relación al estado de conflicto armado del municipio se consideró: "(...) La evidencia confinna que los crímenes se realizaron, con el propósito de sembrar el pánico en la región, de otra manera como explicar, que se hubieran ajusticiado a los campesinos, con el fin de hacer escannentar a todos los habitantes, bajo amenazas de más ejecuciones atribuyéndose los hechos a las autodefensas, precisamente, en una región que está dominada por los grupos annados al margen de la Ley.

Fin terrorista que cumplió su cometido, al dejar panfletos, en la escena del crimen (... )" Identificación del Predio El inmueble objeto de reclamación se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula Cédula Catastral Área Reclamada Area Catastral (Has) Inmobiliaria (Has) Parcela 5 Gruoo 8 228 - 3798 000300000323000 23 Has 24 Has v 7266 Mt2 Cuyas coordenadas del predio y colindancias del predio, se detallan a continuación: IDPTO LATITUD LONGITUD 1 10º 51' 4,585" N 74º 39' 35,045" W 2 10º 50' 58,430" N 74º 39' 34,490" W 3 10º 50' 44,867" N 74º 39' 33,347" W 4 10º 51' 4,295" N 74° 39' 21,93 1" W 5 10º 51' 4,365" N 74° 39' 21,013" W 6 10º 50' 45,336" N 74° 39' 27,793" W 7 10º 50' 46,002" N 74º 39' 19,529" W 1• Cuaderno Principal, folios 157 - 199 19 Cuaderno Principal, folios 200 - 224 NORTE 1691843, 193 1691654,03 1691237,207 1691833,535 1691835,638 1691251,316 1691271,287 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ESTE 936337, 1436 936353,6486 936387,5714 936735,4498 936763,3288 936556,3043 936807,3344 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121001201400044- 00 PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 1 608,08 Señor Román 3 169,32 Señor José 6 251,82 Vera Judith Malina 7 566,06 Monsalve Rodrümez Esteban 5 426,38 Finca Cauiaral En la demanda se previene la diferencia entre la extensión del predio indicada en la Resolución No. 785 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) expedida por el extinto INCORA correspondiente a 23 hectáreas y el dato resultante del levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD durante la investigación administrativa, cual es de 24 hectáreas y 7266 Mt2.

La referente falta de coincidencia fue justificada en la demanda bajo el argumento que ello obedece a que el registro de tierras rurales históricamente evidencia deficiencias e impresiones en la metodología de la medición, a diferencia de la información obtenida en el proceso de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, para cuyos efectos se hace uso de una metodología de identificación más confiable y con técnica contemporáneas, tales como el uso de GPS de alta precisión. No obstante lo anterior, en el citado Informe Técnico de Georreferenciación20, elaborado por la UAEGRTD, se dejó expresa constancia que no se pudo identificar con claridad los linderos norte y occidente del predio, por lo que la validación se realizó conforme la información contenida en el plano en el plano del INCORA No. P 410.912 de abril de mi novecientos noventa y dos (1992); indicándose de esta forma como área solicitada 23 hectáreas, extensión que corresponde a la adjudicada y registrada; de forma tal que, se adoptara tal medida y linderos señalados en la Resolución de adjudicación, a fin de prevenir afectar derechos de terceros no vinculados al trámite, pues en el caso particular, la medición de la UAEGRTD no fue realizada a través de un proceso de verificación en campo, que le diera respaldo empírico a la información rendida. 2° Cuaderno Principal, folios 276 - 288 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Estudio de la titularidad al derecho a la restitución incoado Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 20 11: La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la con.figuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En lo atinente al primer presupuesto, relativo a la relación material o jurídica de la reclamante con el inmueble pretendido para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala probado que el predio denominado "Parcela No. 5 - Grupo No. 8" fue adjudicado a los señores AVELINO PARRA FERREIRA y ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA mediante Resolución No. 00785 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos ( 1992)21 expedida por el extinto INCORA, la cual fue inscrita en la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 228 - 379822, advirtiéndose de su lectura que la titularidad del derecho de dominio aún recae sobre los citados adjudicatarios, entre éstos la reclamante; lo cual conduce a estimar cumplido del primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; razón por la que se prosigue con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que fundamenta la solicitud de restitución incoada.

Al respecto del desplazamiento forzoso que se acusa en el escrito introductorio y en la declaración rendida en etapa administrativa ante la UAEGRTD el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)23, se extrae que tal fenómeno tuvo como antecedente, los siguientes hechos asociados al conflicto armado, a saber: (i) Una presunta amenaza por los actores armados ilegales que operaban en la zona al señor AVELINO PARRA FERREIRA, a quien le dijeron que debía adelantar las gestiones necesarias para reunir a los campesinos a fin de que 21 Cuaderno Principal, folio 265 - 269 22 Cuaderno Principal, folio 270 - 271 23 Cuaderno Principal, folios 259 - 260 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Constjo Superior dt fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 vendieran las parcelas, pedimento al que éste supuestamente se negó, y, (ii) posteriormente, para el mes de octubre del mismo año, la advertencia y amenaza a la familia PARRA RODRÍGUEZ, de desocupar el predio en setenta y dos (72) horas.

Bajo tales circunstancias se informa haberse generado el desplazamiento forzado de la familia a la ciudad de Barranquilla; empero se indica que el señor AVELINO PARRA permaneció en el predio y visitaba periódicamente a su familia en la referida ciudad; hasta cuando en diciembre del mismo año - 1995, se produjo su deceso de forma violenta en el Barrio Las Moras de Barranquilla, sin identificarse el móvil, ni muchos menos el actor que lo ocasionó. A continuación se extrae aparte de la citada declaración rendida por la actora ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA, en etapa administrativa: "(...) Yo me vine primero del predio, pero él se quedó. Cuando lo mataron en 1995, él tenía un año que iba y venía desde Barranquilla, a donde nos habíamos desplazado.

El que ayudaba a cuidar era un señor que murió. Él tenía pensado ir a vender unos chivos, como decir eso fue el viernes que lo mataron, el sábado se iba a ir. Esa tarde del 9 de diciembre de 1995 lo mataron: cerca de la casa, aquí en Barranquilla en el barrio 'Las Moras' en calle 63 con la carrera 23. Al otro día se iba para buscar los animales.

Cuando estaba la cuestión de Jorge 40' le habían dicho a mi esposo, que tenía que reunir la gente para que vendiera las parcelas, pero él le dijo que cada cual debía hace lo que quisiera. En ese tiempo todo el que iba o volvía por sus tierras los mataban. Mis hijos fueron a la finca pero ya no había nada, todo se lo habían llevado. Después que asesinaron a mi esposo pasaron muchas cosas, las fincas se volvieron cementerios de los muertos que dejaban allí los paramilitares; antes de su muerte el señor Roso Rodríguez, eso como en 1994 él fue a mirar las tierras y no volvió ni vivo ni muerto.

Un señor que le decían 'El Bigotes', a él lo mataron junto con su hermano, eso fue en los noventa ( )" (Subrayado de la Sala) En relación a las amenazas particulares que acusa la solicitante haber ocasionado la migración forzada de su núcleo familiar de la vereda "La Trinidad", bajo las cuales se fundamenta la pretensión restitutoria incoada, se hace menester precisar que, éstas bien tienen la entidad de engendrar un temor en su receptor capaz de provocar su desplazamiento, sin que de ellas se exija comunicación o denuncia, ya que pueden quedar en la órbita personal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 o familiar, resultado del mismo miedo que infligen, situación que conduce a la flexibilización de la valoración probatoria por tratarse de un hecho de dificil prueba; ello no releva al judicial de examinar la versión de la reclamante en contraste con el material probatorio recaudado, a fin de reputar razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, a partir de un ejercicio de inferencia que conlleve a colegir su inscripción dentro de las dinámicas que, para la ápoca y en la zona, se evidencien como asociadas al conflicto interno armado.

De forma tal que, la carga demostrativa de la titularidad del derecho a la restitución si bien se vale del principio de inversión de carga de la prueba, para beneficiarse de éste, la parte actora debe alcanzar por lo menos acreditar sumariamente la configuración de un despojo o ser declarada judicialmente su condición de desplazada forzosa.

Respecto de esto último, el abandono permanente del fundo conforme lo predica la solicitante RODRÍGUEZ DE PARRA tuvo ocasión en mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando su cónyuge fue asesinado en la ciudad de Barranquilla, anualidad en la que pese a que de la información suministrada por el Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, de la que se extrae la presencia en el departamento del Magdalena del grupo insurgente FARC a través del frente 1 9 a partir de mil novecientos ochenta y dos ( 1982), así como también del ELN, del que se indica haber pasado de tener 3 frentes en el país a principios de la década de los ochenta (80) a 46 en mil novecientos noventa y seis (1996), con núcleo entre otros municipios, en Sitionuevo; revisadas las tasas y números de homicidios, masacres y secuestros para la referida anualidad en la que se informa haberse configurado el desplazamiento de la familia PARRA RODRÍGUEZ, el dato en la vereda de ubicación del fundo - Sitionuevo, se reporta en cero; llamando la atención de la Sala que, la tasa de expulsión por desplazamiento para el año 95' se muestra bastante baja, pues se reportan siete (7) casos; precisando además que, conforme lo manifestó la actora en el interrogatorio rendido, coincidente con el estudio de cartografía social elaborado por la UAEGRTD, para tal anualidad se produjo un fenómeno natural que provocó inundaciones en la parcelación, lo cual puede mostrarse como una causa no atribuible al conflicto interno armado, de la salida de los pobladores.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior # lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS s Radicado No. 470013121001201400044 - 00 Así, aun cuando se encuentra probada la presencia de grupos armados ilegales en la zona, lo cierto es que en el interrogatorio rendido por la parte reclamante en el proceso, no se imputó a éstos de manera univoca el aludido desplazamiento; a la par que el hecho antecedente determinante que se señala tanto en la demanda como en la declaración administrativa, consistente en las amenazas que tales actores le propiciaran, se echó de menos en la versión rendida en la instrucción del proceso; lo cual resulta sumamente llamativo, pues tratándose de un suceso de tan marcada transcendencia personal o familiar, fue inadvertido en el relato depuesto ante el Juez, sin que se evidencie uniformidad en la causa que se le imputara a la salida.

Sobre lo expuesto, merece especial atención que la solicitante ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA, adicional a pasar por alto referirse en su versión rendida judicialmente al hostigamiento del que se acusa victima junto a su núcleo familiar; abiertamente reconoce que, el móvil de su traslado a la ciudad de Barraquilla respondió a la pérdida de la cosecha producto de un fenómeno natural, así como a la falta de recursos para pagar a los trabajadores de la finca, situación que la llevó a emprender un negoc10 en su lugar de reasentamiento; periodo éste durante el cual, su compañero continuó explotando la parcela.

Así quedó expuesto en palabras de la señora RODRÍGUEZ DE PARRA: "(... ) Cuando llegue ya el INCORA le había medido el predio, entonces me fui a ayudarle y después no sé en qué año le empezó a fracasar la cosecha porque llovía y se inundaba y cuando el agua secaba la cosecha se perdía y el empezó a criar animales como gallinas, cerdos, chivos y unas bestias y unos animalitos como ganado, ya después andábamos apurados para pagarle a los trabajadores que nos ayudaban con el predio, y me vine para Barranquilla y como sé del negocio de restaurante, alquile uno en Barranquilla y me puse a trabajar para mandarle a mi esposo en la finca y le compraba maíz, millo y eso me endeudó, y mi esposo como las cosechas no le daban empezó a criar animales de otras personas y ya en el año 95' mi esposo se vino para Barranquilla y me dijo que iba a traer unos chivos para que los vendiera y así poder ir pagando las deudas, entonces contrató un carro para que lo llevara el viernes en la madrugada un 8 de diciembre de 1 995 para llevar los chivos pero el carro no pasó, entonces se fue para donde el señor del carro que había contratado para reclamarle porque no lo había ido a buscar y le dijeron que el día siguiente lo iban a buscar, es decir, el 9 de diciembre, entonces salió a buscar unos lazos acá en Barranquilla para ir a traer a los animales, entonces él salió a coger el bus y en la urbanización 'Las Moras' de Barranquilla, lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 e Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 asesinaron, nunca se supo por qué lo habían matado, él no tenía enemigo, no tenía nada ( )" Apoyo a lo expuesto presta lo manifestado por el testigo, ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ, quien informándose hijo de la actora, reseñó dentro de las causas de la salida del fundo, las inundaciones que se ocasionaron en la parcela como un factor que afectó económicamente a su familia, y pese a que a su relato también aduce la inseguridad de la zona, no presente mayores detalles que permitan colegir que ello ocasionará un miedo invencible que ocasionara la ruptura de la relación con la tierra, pues informa que su padre PARRA FERREIRA se mantuvo vinculado al fundo hasta su deceso en Barranquilla.

Lo anterior se infiere del siguiente aparte de su declaración: ( ) PREGUNTADO: Bueno, cuando su madre decide iniciar el restaurante en Barranquilla y dejar a su esposo que queda ahí en la parcela me dice usted ¿Por qué toma esa decisión de salir del predio? CONTESTADO: ¿Quién? PREGUNTADO: Su mamá con sus hijos, pues con sus hermanos CONTESTADO: Por la cuestión de, ósea por la inseguridad y también porque prácticamente para coger el negocio para ayudar con el sustento allá de la parcela, con los gastos.

PREGUNTADO: ¿Tuvo algo que ver en esa decisión las inundaciones que había sufrido la parcelación? CONTESTADO: sí también hubo bastante lo que era la inundación y sí por lo menos las inundaciones y cuando no había inundación entonces invierno, era verano era muy seco eso por allá, había que ir a buscar el agua a unos pozos siempre le ritos P: es decir que esas inundaciones de pronto afectaron el tema, la situación económica de la familia respecto a la explotación del punto R: bastante, sí bastante PREGUNTADO: Si usted pudiera clasificar o poner en un orden de importancia los factores que a usted lo llevan o a su familia lo llevan a migrar hacia la ciudad de Barranquilla ¿Cuál sería el primer factor que lo saca a usted y a su familia de la parcela? CONTESTADO: Ósea uno de los primeros factores es la inundación y la inseguridad por allá que se estaba viviendo porque ya se veían casos, no un caso así tan profundo pero sí ya se presentía lo que iba a pasar por allá la, de las personas esas que se iban a meter allá, de los personajes (... ) (...) PREGUNTADO: ¿En qué momento exacto su papá sale de la parcela? CONTESTADO: Bueno, él salió en el año 95', a él lo matan si no me equivoco fue un 9 de diciembre y él salió una semana antes porque él muere creo que un sábado y él una semana antes había salido de allá, se quedó ahí con nosotros en el negocio después diio que iba para, iba para allá para la parcela a traerse unos cameros que tenía allá que los iba a matar para traérselos para acá para el negocio.

Saliendo él del negocio cuando lo asesinan eso fue en el año 95 para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 470013121001201400044- 00 diciembre porque a él lo asesinan el 9 de diciembre si no me equivoco creo que esa es la fecha exacta (... r (Subrayado de la Sala) Así, la salida que se produjo de la "Parcela No. 5 - La Trinidad" por la reclamante ESPERANZA PARRA RODRÍGUEZ no se evidencia que responda a una causa subyacente o conexa al conflicto interno armado, la cual por lo menos pueda inferirse del dossier, presupuesto requerido para hacerla titular del derecho a la restitución incoado.

Ello aunado a que tanto la señora PARRA RODRÍGUEZ como su hijo ALCEDO PARRA, afirma que a su traslado a la ciudad de Barranquilla, el señor AVELINO PARRA FERREIRA continúo frecuentando la parcela e incluso explotándola, sin perder la administración del fundo, de forma que, en gracia de discusión que se aceptara la ocurrencia de las amenazas derivadas de actores armados, aquellas pierden la entidad de tenerse como causa univoca, eficiente y determinante de la ruptura de la relación material con la parcela, pues la referida reclamante alega que PARRA FERREIRA mantuvo contacto con ésta hasta cuando se produjo el deceso de aquel.

Lo anterior sin perjuicio que la prueba documental arriba a otra conclusión respecto de la explotación del fundo para el año mil novecientos noventa y cinco (1995), pues con vista al proceso ejecutivo hipotecario acumulado a la presente actuación, se desprende de la diligencia de secuestro practicada sobre el bien inmueble el veintiocho (28) de abril de tal anualidad, el Juez de la causa pone en evidencia el estado de abandono del fundo, conforme se lee del siguiente aparte transcrito del acta levantada para tal efecto: "(... ) una vez en la región de 'La Trinidad', se procedió a identificar el predio denominado la Parcela número 5 del Grupo 8 - ubicado dicho predio - el cual consta de veintitrés - 23 - hectáreas (... ) en la diligencia de la parcela no se encontró persona alguna, observándose un abandono total de la misma (...)" (Subrayado de la Sala) Conduciendo lo constatado e informado por el funcionario judicial en la referida diligencia a restarle veracidad a la versión de la actora y del testigo ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Puntualícese sobre el homicidio de AVELINO PARRA FERREIRA que, del Certificado Individual de Defunción24 se extrae que tuvo lugar el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ( 1995) en la ciudad de Barranquilla a causa de shock hemorrágico ocasionado con proyectil de arma de fuego; sin que exista indicio que permita relacionarlo con los actores armados que se acusan como autores del hostigamiento alegado o por lo menos la inscripción del hecho en el marco del conflicto armado.

Ahora, atendiendo al enfoque diferencial que ha de imprimirse a este tipo de actuaciones, se hace indispensable precisar que, ocurrido el homicidio de AVELINO PARRA FERREIRA en mil novecientos noventa y cinco ( 1995) se produce el abandono permanente de la parcela; y dos (2) años más tarde se evidencian hechos de violencia contra parceleros de la zona, como lo muestra la prueba relacionada en el aparte del contexto de violencia, situación ésta que podría mostrarse como un factor que imposibilitara el retorno al inmueble por la reclamante.

En este punto no puede perderse de vista la especial condición de la solicitante, frente a quien violento deceso de su compañero, aun cuando no se acredita fehacientemente su asocio al conflicto armado, bien pudo exacerbar su estado de vulnerabilidad frente a los avatares de la violencia, y engendrar el temor necesario para no considerar el retorno como una opción, sin embargo, para el periodo álgido de violencia de la vereda, la reclamante ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA ya se había desvinculado materialmente de la parcela, encontrándose en la ciudad de Barranquilla, por el problema de las inundaciones que habían ocurrido en el predio, ejerciendo una actividad económica diferente, y de la que informa, obtenía la subsistencia de su núcleo familiar.

Lo anterior aunado a que ni en su declaración acusó ni de las pruebas se desprende que, la actora hubiere ejercido algún acto positivo y externo encaminado a recuperar la relación con el fundo; salvo el hecho que afirma haber enviado a sus hijos a recuperar unos chivos, y éstos haber salido bajo amenaza, de lo que no existe soporte probatorio en el expediente.

Ello sumado a que, la testifical de ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ se informa la no intención de retornar y que era el restaurante el que generaba ingresos encaminados al sostenimiento de la parcela, conforme se extrae del siguiente aparte: 24 Cuaderno Principal, folio 261 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SupuiQr <k la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 PREGUNTADO: Confonne a la infonnación que se recaudó en el proceso para el año 2006, los índices de violencia empiezan a disminuir en la zona de ubicación de la parcela La Trinidad, ¿Su mamá, sus hennanos o usted tuvieron, le repito, recalco, alguna intención de retomar o de mantener el predio en reserva para alguna situación posterior? CONTESTADO: No, después de la muerte de mi papá no, ni más volvimos por ahí, la última vez que yo fui fue cuando fui con esta gente de Restitución de Tierras a medir los predios que creo que eso fue hace como dos años, pero de ahí ni más (... ) PREGUNTADO: ¿Ella nunca manifestó interés en regresar? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Ósea, ¿Le manifestó interés de regresar? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿No? ¿Sencillamente no? CONTESTADO: Ella dice que para allá ni más, ella no tiene nada que ir a buscar y menos ahora que está enfenna y nosotros menos ( ) ( ) La finca nunca produjo para, allá para nosotros, era del negocio que se le metía allá a la.finca, por eso fue que se hipotecó la casa y se perdió ( )" No puede pasar por alto la Sala señalar que, si bien de la testifical de ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ, se desprende la existencia de amenaza cernida contra su hermano - LUIS PARRA - con posterioridad al homicidio de su padre, lo cierto es que para cuando éstas presuntamente se produjeron el testigo no se encontraba en el predio, además de no asociarlas al conflicto armado interno. Adicionándose que, siendo tal hecho de especial significancia no resulta lógico que la solicitante tuviere echo abstracción de tal evento en su declaración. En apoyo de lo expuesto se transcribe aparte de la declaración de ALCEDO PARRA RODRÍGUEZ: "(...) PREGUNTADO: Ósea que esas amenazas que recibió su hennano ¿En qué año fueron más o menos? CONTESTADO: Después de la muerte de mi papá (...) después de la muerte de mi papá fue que amenazaron a mi hennano que le dijeron que si no se quedaba quieto le iba a pasar lo mismo que a mi papá porque estamos averiguando que a raíz de qué lo habían asesinado porque no teníamos ni idea de que era, después fue que nos enteramos que allá mismo en la parcela habían matado mucha gente (...) PREGUNTADO: Señor ALCEDO en relato previo señalaba que su hennano también había recibido amenazas, podría indicar a la Sala que fue exactamente lo qué le dijo su hennano respecto de ese incidente y en cuántas ocasiones ocurrió. CONTESTADO: ósea a él lo llamaron por teléfono una vez, al Jzjo allá y le dijeron que se quedara quieto que si no le iba a pasar lo mismo que a su papá, ¿En qué se iba a quedar quieto? No tengo ni idea.

Porque qué íbamos a investigar nosotros, que tenemos nosotros, no tenemos ni idea a como se investiga o a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,- _•jc\•JO¡ I -Q,__ "<.:". ;) ¡ 1,-':. <  ",, () <,◊"' ot: y<> v Consejo Superior dt la Judlcotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 quien íbamos a averiguar quién fue el que mató a mi papá y en un caso de esos uno que se va a meter ahí, pero él sí recibió esa amenaza, me dijo: 'Por ahí me llamaron disque me quedara quieto o que si no mataban, le iba a pasar lo mismo que le había pasado a su papá. ¿Quién fue? Nunca se supo y fue una sola vez, hasta donde yo tengo entendido fue una sola vez porque él me comentó una sola vez ( )" Llama a atención de la Sala que al año siguiente de la adjudicación del fundo, la parcela fue hipotecada mediante escritura No. 490 del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres ( 1993)25 por el doble de la suma de la que había sido adjudicada el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos ( 1992), pues se tiene que en tal resolución se determinó como avalúo DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.186.832.oo), y por su parte el predio se gravó por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.450.000.oo); suma por la cual el banco inició acción ejecutiva, dentro de la que libró mandamiento de pago el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)26, inscribiendo la consecuente medida cautelar decretada sobre éste, mismo año en el que se informa el desplazamiento.

Adviértase que, sin que ello se tenga como argumento único del caso, más bien adicional a los que vienen expuestos, se muestra como una razón que pudo haber motivado a la actora a emprender un negocio paralelo en la ciudad de Barranquilla y migrar de la zona. Coligase de lo expuesto que, de la declaración rendida por la reclamante en contraste con las pruebas que militan en el informativo, no se desprenden suficientes elementos de juicio para declarar judicialmente la condición de desplazada de ésta por hechos asociados al conflicto interno armado, máxime cuando se evidencian otros móviles o causas que a las que resulta imputable la pérdida de la relación con la parcela objeto de reclamación. Adicionándose que, no se desprende del caudal probatorio prueba que permita ubicar en el fundo al señor AVELINO PARRA FERREIRA, y que éste como viene expuesto, fuera víctima de las amenazas que se denuncian; ni que permaneciera en el inmueble con posterioridad a la salida ocasionada por las inundaciones. 25 Anotación No. 2 del F.MI. 228 - 3798 26 Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por la CAJA AGRARIA contra AVELINO PARRA FERRERA y ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA, folio 22.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 470013121001201400044- 00 Finalmente, en relación al acuerdo suscrito el ocho (8) de abril de dos mil seis (2006) entre la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA y ESTEBAN MONSALVE RODRÍGUEZ, relativo a promesa de venta27 de la "Parcela No. 5 - La Trinidad" en la que se pactó como precio la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), cargándose al promitente comprador adicionalmente con la obligación de cancelar la deuda contraída con el INCORA y la Caja Agraria en Liquidación, se hace indispensable precisar que, si bien acusa la parte actora desconocer su contenido, pues afirmó en su declaración haber pensado que se trataba del trámite de una acción de tutela encaminada a recuperar su inmueble, resultando llamativo para la Sala que, no existiendo prueba de que hubiere mediado coacción ni tampoco habiendo siendo alegado por la solicitante, no hubiese revisado el documento en cuanto a sus alcances, habiendo manifestado que sabe leer.

Ahora, en relación al pago o no de un justo precio, habrá que advertir en primera medida que no se puede establecer el presupuesto requerido para dar aplicación a la presunción contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues al precio de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) se adicionaron dos obligaciones crediticias que recaían sobre el fundo, las cuales no se encuentran liquidadas en el proceso; y, en segundo lugar, tampoco el contrato suscrito ha consolidado la transferencia del fundo, que permita su estudio como despojo jurídico.

Precisándose que la inconformidad en relación al precio que no se encuentre vinculada a un acto de despojo o producto de un estado de vulnerabilidad asociado al conflicto interno armado, no puede ventilarse por este tipo de proceso especial, pues para ello el ordenamiento prescribe una acción civil encaminada a debatir tal efecto. Coligase que sumado a las razones esbozadas, la suscripción de dicho acuerdo negocial tampoco devela circunstancias de las que se pueda inferir privación arbitraria y aprovechamiento como elementos asociados al conflicto interno armado, necesarios para estimar su configuración del fenómeno de despojo; lo cual conduce a negar la acción de restitución incoada, por no encontrarse estimado el segundo presupuesto requerido para reconocer la titularidad del susodicho derecho. 27 Cuaderno Principal, folio 263 y 488 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de lo Judica1ura Radicado No. 470013121001201400044 - 00 En razón de lo expresado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

V.- DECISION PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas en la demanda por la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Cancelar las inscripciones y limitaciones al dominio anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 228 - 3798 con ocasión del presente proceso. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba.

TERCERO: Ordénese la exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ DE PARRA.

CUARTO: Ordénese la desacumulación y devolución del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 080010331005199509812 al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

QUINTO: Por secretaría elabórese el oficio correspondiente y autorícese a la ponente el diligenciamiento del formato de calificación respectivo.

SEXTO: Notifiquese a las partes la decisión adoptada, utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT · 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1-  Magistrada LA. LEN Ma / (Salvamento de voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena D. T. y C., veintiocho (28) de Julio de 201

7. SALVAMENTO DE VOTO. Rad. 47001 -31-21-001 -2014-00044-00 Solicitante: Esperanza Rodríguez Parra Opositor: Esteban Monsalve Rodríguez Magistrada Ponente: Ada Lallemand Abramuck. Cordial saludo, Con el acostumbrado respeto, pero con la claridad de siempre, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia;

Rara sustentar mi disidencia es del caso traer a colación algunas premisas normativas: La ley 1448 de 201 1, en su artículo 13, establece que un enfoque diferencial deberá ser aplicado por todos los Jueces y Magistrados de la especialidad y dispuso que: "El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particu ! ' res en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen n la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como muj f es, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesi os, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Human. s y víctimas de desplazamiento forzado".

Sobre las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar ¨ la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expres© la Ley 387 de 1 997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a. las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de lsus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situacióª la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo.1 Adicionalmente, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rur«I y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogrr y representan más de la mitad de la población desplazada...

".2 En cuanto a la especial protección constitucional de las mujeres desplazadas, como es el caso de la solicitante, la sentencia T - 042 de fecha 29 de enero del 2009 señaló: 1 O. Como resultado de esa actividad, en el año 2008 la Corte realizó un minucioso estudio de la situJción de las mujeres desplazadas, los diferentes riesgos específicos derivados de su condición de género y los parámetros mínimos que deben adoptarse o incorporarse en la política pública de atención a la población 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/1 O. 2 lbiden. Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC femenina en situación de desplazamiento forzado. El resultado de este examen, así como las medidas adoptadas por esta Corporación en relación con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado se encuentra en el Auto 092 de 2008.

Los aspectos más relevantes del auto citado, en relación con el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta oportunidad son los siguientes: 10.1 Las mujeres desplazadas se encuentran en una posición de extrema vulnerabilidad derivada tanto de situaciones sociales estructurales, como de riesgos específicos que deben enfrentar en el contexto de un desplazamiento ocasionado por el conflicto armado.

Se trata de circunstancias derivadas de su condición de mujeres y que no afectan, al menos en la misma medida a los hombres víctimas de desplazamiento. Por esta razón, su situación es de extrema vulnerabilidad y amerita un trato diferencial por parte de todas las autoridades públicas. 10.2 Las mujeres desplazadas son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de diversas normas constitucionales, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario.

Sobre el último sistema de protección, que tiene su ámbito de aplicación en contextos de conflicto armado, la Corte destacó el principio de distinción, y el principio humanitario, como fuentes de los deberes estatales frente al grupo poblacional mencionado. 1 0.3 La Corte identificó dieciocho "facetas de género del desplazamiento forzado" y trece riesgos particulares que afectan de forma diferencial y desproporcionada a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado.

Expresó la Corte sobre cada uno de los riesgos identificados que ""De cualquier forma, estén o no proscritos en forma específica por las normas constitucionales e internacionales aplicables, es claro para la Sala que cada uno de los... riesgos de género en el marco del conflicto armado que han sido identificados en el presente capítulo constituye una manifestación seria de violencia contra la mujer, que activa en forma inmediata los deberes de acción del Estado para prevenirlos, sancionar a los culpables de su ocurrencia y proteger a las víctimas de su materialización. La Corte Constitucional se incluye entre los titulares de esta obligación constitucional e internacional." 1 1.

Dentro de las constataciones llevadas a cabo por la Corte, en relación con problemas y riesgos específicos derivados de la condición de género de las mujeres desplazadas, esta Sala considera pertinente recordar dos aspectos específicos: "111.1.4. Riesgos derivados del contacto familiar, afectivo o personal -voluntario, accidental o presunto- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos enemigos.

La Sala ha sido informada con amplio detalle sobre la comisión de crímenes -principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y persecuciones­ contra mujeres a quienes se señala de sostener relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco (... ).

Este tipo de actos, según han probado diversas fuentes, operan como causas directas del desplazamiento forzado por el temor que necesariamente infunden sobre las familias y comunidades de las víctimas, que se acrecienta con la presencia de los grupos armados ilegales. Así mismo, la amenaza de perpetrarlos opera como una causa directa del desplazamiento forzado de las mujeres que son objeto de dichos señalamientos junto con sus grupos familiares".

De otro lado, la Corte se refirió a los problemas derivados de su "posición como mujeres frente al sistema de atención a la población desplazada", destacando la existencia de seis problemas, entre los cuales mencionó: "(... ) (2) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización;

(3) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (4) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación(... )". Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sobre el alcance de estos problemas de acceso al sistema integral de atención, la Corte exprebó: 1 "El proceso de caracterización es insensible a las diversas facetas de género del desplazamiqnto forzado.

Las indicaciones que provee sobre asuntos de género son insuficientes, y se limitrn a datos básicos. ( ). 1 Al hacer una evaluación constitucional de los problemas de acceso al Registro, la Corte consiqeró que "constituyen en su conjunto barreras de acceso al sistema oficial de protección por parte de las mujeres en situación de desplazamiento, quienes en su condición de sujetos de espeicial protección constitucional ameritan un trato preferencial y más benéfico, que les facilite en ves de obstruirles la posibilidad de acceder a los distintos componentes del sistema". 1 3.

Finalmente, en virtud del impacto diferencial del desplazamiento sobre la población femen,na, la Corte ordenó dar aplicación a dos presunciones de constitucionalidad: "a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, 8ara efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral dt su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral yj en condiciones de dignidad de cada mujer en particular." En relación con la primera presunción, la Corte consideró que de ésta se deriva el deber de los funcionarios de presumir que las mujeres desplazadas se encuentran en la situación de vulnerabilidad e indefensión mencionada y la obligación de "proceder a una valoración oficiosa e integral de su situación"; indicó que los funcionarios no deben imponer "cargas administrativus o probatorias que no se compadezcan con la situación de vulnerabilidad e indefensión de, las mujeres desplazadas", y que las autoridades "están en el deber de realizar oficiosamente¡ las remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para que las mujeres desplazadas1 puedan acceder en forma expedita a los distintos programas que se habrán de crear parv la protección de sus derechos".

Pues bien, además de las anteriores consideraciones se debe tener en cuenta lias situaciones fácticas que rodean el desplazamiento de la Sra. Esperanza Rodríguez. 1En primer lugar, debe resaltarse que en Junio de 1 993 se celebró contrato de mutuo <;;on garantía real hipotecaria3 a favor de la Caja Agraria, cuyo plazo era de 8 años y que sólo dos años después de haber afectado su patrimonio ocurrieron los hechos ¬ue dieron origen al desplazamiento, a saber, una presunta amenaza por los acto¡res armados de la zona de ubicación del predio solicitado en restitución al cónyuge d1 la solicitante y la advertencia y amenaza a la familia Parra Rodríguez de desocupat el fundo en setenta y dos horas, lo que evidentemente, luego de quedar en situación¡ de desplazamiento, les impidió cumplir con la obligación contraída por la enti­ad financiera. 1 1 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que pocos meses después del desplazamidnto de la familia ocurrido en 1 995, el Sr. Avelino Parra, cónyuge de la solicitante y quien, para la época, iba y venía del predio, fue asesinado en la ciudad de Barranqullla, dejánd?la desprotegida; muerte que encaja en la dinámica de conflicto_ arma_do ®ue perduro en la zona hasta el año 2006, tal como lo narra el contexto de v1olenc1a d$ la sentencia. Por tanto, este hecho no puede negarse pudo incidir en la decisión de la l ra.

Rodríguez de vender el predio objeto de restitución y su posterior actitud de no vol er, siendo indicios de ello el bajo precio, y la confusión entre lo pagado y lo consignad en el documento de venta, sin que pueda tenerse como válida otra causa par la celebración del negocio jurídico más que la situación de violencia. 3 Ver Folios 2-4 y 8-11 del cuaderno perteneciente al Proceso Hipotecario con radicado 08001-03-31-005-1995- j 09812..,_,,.

JUC)¡ C;< ':, I ( • oc. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt la Judicatura No puede perderse de vista las amenazas que dijo el Sr. Alcedo Parra Rodríguez -quien declaró en esta Sala- había recibido su hermano el Sr. Luis Parra, persona ésta que si bien no depuso en el proceso, lo que se echa de menos, pero que aseguró el primero de éstos, fue constreñido para que dejara de investigar la muerte de su señor padre.

Además, debe resaltarse que el hijo de la solicitante que participó en el proceso, con su declaración, manifestó estar alejado de su padre para el momento de su muerte, por lo cual se infiere que no tenía conocimi¯nto de los pormenores sobre la situación que vivía el señor Avelino para aquellos días. Aunado a lo anterior, en cuanto a las inexactitudes u olvidos que se le atribuyen a la señora Rodríguez, en lo referente a no haber relatado algunos hechos relevantes del caso, debe recordarse los inconvenientes de salud que se alegó padece la solicitante, entre ellos hipertensión, por demás el acontecer del hecho violento, el asesinato de su esposo, para quien siendo mujer, todo ello, sin duda, significó un impacto muy fuerte que, sin requerir conocimientos médicos, son factores que predisponen a la pérdida de memoria y de atención. Por ello, la falta de precisión sobre algunos hechos y en especial los victimizantes, en este caso en particular, no debieron ser analizados con un tamiz tan denso al punto de haberse cargado en su contra y desde mi punto de vista debieron ser más bien razones para la flexibilización probatoria a este respecto.

No está de más decir que no comparto el hecho de que en las consideraciones de la providencia se afirme que la muerte del Sr. Parra no se encuentra asociada al conflicto armado, por haberse perpetrado por sicarios, habida cuenta que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha explicado que el concepto de conflicto armado "tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto',s del mismo y ha afirmado este Alto Tribunal que: "Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno',6.

Todo lo anterior, en mi sentir, debió haber llevado a la conclusión contraria, es decir, conceder las pretensiones. Finalmente, no sobra resaltar el nivel de vulnerabilidad que se denota del señor opositor Esteban Monsalve Rodríguez quien, desde mis consideraciones y la aplicación de los principios Pinheiro, debió ser considerado como un ocupante secundario.;_¿/ Magistrada. i/ CANTIL°· ARAUJO 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012, T-834 de 2014 y T-556 de 2015 5 T-834 de 2014 6 C-781 de 2012