•· SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. J?epub!ica de Lolmbia · Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIA.L DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN REST ITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E NT 1 SAN JOSÉ DE CúCUTA, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. RADICACIÓN N º 680Q13121001201S0013S 01 Magistrado Ponente: NILSON RUR HERNÁNDEl Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de mayo de 2017, según Acta Nº 017 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ, a cuya prosperidad se oponen LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, los referidos reclamantes actuando por......,. -·· ·· · · ··· · 6atJ013121001'201500135 01 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 2 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicitaron que con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se les reconociere como víctimas y, asimismo, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídipa y material de los predios urbanos ubicados en la Carrera 9 Nº 7-03/-17 y Carrera 9 Nº 7- 21 Lote 2, del corregimiento de San Rafael de Lebrija en el municipio de Rionegro (Santander), distinguidos respectivamente con los folios de matrículas inmobiliarias números 300-154616 y 300-310291 y Cédulas Catastrales 68615030000400009000 y 68615030000400017000 cuyas respectivas cabidas superficiaria son 183 m2 y 78 m2, reclamando de igual modo que se impartan las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448.
Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: ELBARDO ELÍAS BERNAL adquirió la propiedad de los reseñados predios mediante contrato de compraventa realizado con JAIME BECERRA RIVERA y GUILLERMINA RAVELO DE SAAVEDRA, contenido en la Escritura Pública Nº 778 de 7 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Única de Rionegro; lugar en el que fijó su residencia y la de su familia.
Para entonces, el municipio se encontraba bajo una fuerte influencia de grupos guerrilleros. Con el transcurrir del tiempo y con ocasión del recrudecimiento del conflicto armado en la zona, por la llegada de los grupos paramilitares a partir del año 1992 y 1993, se creó una atmósfera de zozobra y temor sembrada por los comandantes de la Organización criminal que inicialmente estuvieron dirigidos primeramente por alias "Braulio" y luego de su captura, por alias "Camilo Morantes", los que, con el objetivo de apoderarse de la región, se dedicaron a cometer asesinatos y amenazas en contra de los pobladores del corregimiento de San Rafael de Lebrija y en especial, se dio curso a la intimidación de los trabajadores de la empresa lndupalma, a la cual pertenecía el solicitante por considerar que tenían vínculos con los grupos guerrilleros. 61001l121001201SOIJ13 5 01 I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 3 Por motivos como ese, el solicitante decidió desvincularse de la empresa de la que obtenía el sustento familiar y con el producto de la liquidación adquirió una motocicleta dedicándose entonces a la distribución de carne que compraba entre los vecinos de la zona, devengando lo necesario para proveer el sustento familiar; sin embargo, el grupo paramilitar le acosaba constantemente para que se desprendiera de ese vehículo a lo que no cedió el peticionario por ser el único medio de subsistencia. Por esa razón, a finales del año 1994 recibió amenazas de muerte y de que habrían de reclutar a sus hijos.
Con ocasión de esas circunstancias, ELBARDO ELÍAS decidió abandonar el predio el 20 de enero de 1995 y fijar su residencia en Piedecuesta (Santander), luego de que no supiere el paradero de su hijo JUAN DE JESÚS BERNAL, cuando fue obligado a descender del transporte en el que iba con la familia BERNAL RAMÍREZ para abandonar el Corregimiento de San Rafael de Lebrija.
Suceso funesto que no fue colocado en conocimiento de autoridad alguna, por el temor que generaba en la familia realizar gestiones para obtener respuestas sobre su paradero. Durante el período de un año aproximadamente, se alojaron en la casa de su hermano NERIO BERNAL para posteriormente dedicarse a la preparación de abono orgánico, sin obtener los suficientes ingresos para el pago del arriendo y otras obligaciones, situación económica precaria que le llevó finalmente a la venta de su propiedad la cual fue dejada en manos de MARLENY LÓPEZ por la suma de $2.000.000.oo, en atención a que la compradora era la compañera sentimental de un miembro del grupo paramilitar imperantes en la zona y reconocido por los pobladores con el alias de "Esteban".
En la actualidad, los solicitantes son de la tercera edad, tienen problemas de salud y dependen económicamente de sus hijos. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud de · · ··············· · ··- -. 640013121001201500135 01 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 4 restitución y formalización ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos.
Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que, quienes tuvieren algún derecho sobre los predios lo hicieren valer; la notificación de LUIS FELIPE AVELLANEDA, MARÍA CARILLO y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y la vinculación de las diferentes entidades de orden local y nacional, tales como la Alcaldía de Rionegro, la Gobernación de Santander, INCODER -Territorial Santander-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol, la Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado, la Agencia Nacional Minera, el Centro de Memoria Histórica.
Durante el traslado se informó a LUIS FELIPE AVELLANEDA y MARÍA CARILLO en su condición de actuales propietarios del predio ubicado en la carrera 9 Nº 7-03/17 y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 300-154616, compareciendo solo el primero de los mencionados, quien una vez notificado explicó que adquirió el predio de manos de OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS el 18 de marzo de 201 O, señalando que es una persona trabajadora que siempre se dedicó al trabajo agrícola pero que una vez se cansó de vivir en el campo (Vereda Las Delicias, municipio de San Alberto -Cesar-), decidió residenciarse en el pueblo junto con su esposa, lo que le motivó a permutar su finca por la casa, realizando las pesquisas con los vecinos, sobre las circunstancias personales de los vendedores SERGIO FONCE GÓMEZ y su esposa OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS, quienes fueron referenciados como personas honestas, trabajadoras y sin vínculos con los grupos armados al margen de la ley además que no se trataba de desplazados ni de víctimas del conflicto armado.
Agregó que la negociación está provista de buena fe y ausente de vicios que pudieran afectar el consentimiento de las partes y que, desde la adquisición de la vivienda en litigio hasta la fecha, han ejercido posesión sobre el bien de manera pacífica y sin perturbación alguna. Fundó además su contradicción en la Inexistencia de los requisitos previstos en 68t01312f601201S00135 01 a SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 5 la Ley 1448 de 2011, al considerar que lo indicado por los solicitantes, no sirve de presupuesto al contenido de los artículos 77 de la norma, pues al momento de la compraventa no existía la intimidación de los actores armados ilegales.
Razones por las que considera que deben negarse las pretensiones y en subsidio, que se le reconozca la calidad de opositor de buena fe exento de culpa ordenándose en su favor las compensaciones a que haya lugar. A su turno, LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, amparado por pobre y representado a través de defensor público, en términos similares replicó el escrito genitor de la acción por cuanto estimó que adquirió la propiedad del inmueble ubicado en San Rafael de Rionegro "Lote Nº 2", el cual constaba para entonces de una casa con dos cuartos y una sala, todo en obra negra, el día 16 de febrero de 2015, por compra que hiciere de manos de FANNY LUZ CRISTANCHO SÁNCHEZ, mediante instrumento público que fuera otorgado en la Notaría Única del mismo municipio, por la suma de $9.000.000.oo.
Indicó que para esas fechas, no existían en la zona condiciones de violencia ni ha tenido durante su permanencia en la vivienda inconvenientes con grupos al margen de la ley como tampoco tiene vínculo alguno con éstos, siendo reconocido como persona honorable y pacífica. Solicitó por eso mismo que no se accediere a la pretensión de entrega del inmueble a los solicitantes y que fuere reconocido como tercero adquirente de buena fe exento de culpa, reconociendo en su favor la compensación equivalente al valor del avalúo comercial, teniendo en cuenta las mejoras efectuadas en el inmueble o subsidiariamente como segundo ocupante.
Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el asunto y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMllE ANTE El T'RIBUNAL 6100flf2100120150013501, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 6 Una vez avocado el conocimiento del asunto y otorgado el pertinente traslado para alegar1, los extremos en conflicto hicieron los siguientes pronunciamientos: LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES, en consonancia con lo indicado en los escritos iniciales de contradicción, memoraron que fungen como actuales propietarios de los inmuebles reclamados, con ocasión de los actos jurídicos de compraventa y permuta que celebraron con quienes lícitamente otrora ostentaban la propiedad del bien en momentos en los que no existían ya las condiciones de violencia narradas por el solicitante y sin que los mentados negocios tuvieren relación alguna con el conflicto armado, considerando así que sus actos se encuentran provistos de buena fe exenta de culpa.
Expresaron además que no existió en este caso nexo causal entre el conflicto armado y la compraventa, resaltando que mal puede inferirse que todo acto jurídico que se realice en zonas aquejadas por el flagelo se torna ineficaz por incapacidad absoluta, deducción que no atiende el espíritu de la Ley 1448 de 2011, refiriendo que la sola calidad de víctima no es suficiente para entenderse titular del derecho a la restitución de tierras.
Resaltó que sobre el predio siempre ha ejercido una posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, el cual se encuentra constituido desde su compra y a la fecha por una vivienda con dos cuartos y una sala en obra negra (fls. 8 a 16 Cdno. del Tribunal). El solicitante, por conducto de su apoderado, luego de hacer un breve relato del trámite cumplido, así como de valorar las declaraciones rendidas por ELBARDO ELÍAS, NERIO, JOSÉ HUMBERTO BERNAL, RICARDO RAMÍREZ y SANDRA BERNAL RAMÍREZ, concluyó que el plenario ofrecía suficiente certeza sobre las conductas delictivas cometidas por miembros de los grupos paramilitares que ocuparon el corregimiento de San Rafael de Lebrija, así como el asedio del que fueron víctimas los trabajadores de lndupalma en la zona, hechos que son coincidentes con el contexto de violencia que sirve de soporte a la solicitud, a lo que se sumó que el inmueble fue adquirido a muy bajo precio por la esposa de un 1 FI. 7 Cdno. del Tribunal. 6800flf2f00120150013S 01 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 7 comandante paramilitar, aprovechándose de la imposibilidad del retorno del grupo familiar BERNAL RAMÍREZ y la difícil situación económica por la que atravesaban.
Situaciones que según su parecer se corresponden con las previstas en los literales a), d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (Fls. 18 a 22 Cdno. del Tribunal). El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, explicó que ciertamente aparecía acreditado el vínculo jurídico existente entre el solicitante y el predio -el cual cesó el 11 de noviembre de 1998- como incluso el contexto de violencia por ser este generalizado y constituir un hecho público y notorio atendida la profusa documentación que dio cuenta de la presencia de los grupos subversivos y paramilitares que imperaron en la zona, lo que a primera vista permitía encontrar la presunción de fuerza sobre el negocio que sacó el inmueble de la esfera de dominio de los reclamantes.
Sin embargo, consideró que ello no era suficiente en este caso y que las pretensiones invocadas no deberían prosperar en atención a que no se comprobaba de manera cabal la calidad de víctimas de ELBARDO ELÍAS BERNAL y su grupo familiar, por cuanto se sucedieron múltiples inconsistencias en las declaraciones vertidas durante el trámite administrativo y judicial; entre las que destacó el retiro voluntario y precedido de indemnización de la empresa lndupalma; la permanencia en el inmueble con posterioridad a las amenazas sufridas por el solicitante; el desconocimiento de los antecedentes y demás circunstancias que rodearon la venta de la vivienda, el reconocimiento por parte del solicitante de que al momento de la venta se desconocía el supuesto vínculo entre la compradora y un presunto jefe paramilitar, quien compareció a realizar el negocio acompañado por un hermano del reclamante, todo lo cual permite desvirtuar la presunción de fuerza como vicio; la ausencia de amenaza directas por parte de los miembros del grupo armado; la ausencia de denuncia ante las autoridades competentes de los hechos victimizantes; la propiedad del predio colindante en cabeza de ELIZABETH RAMÍREZ qüien hace parte del grupo familiar del peticionario y la contradicción entre la supuesta muerte y/o desaparición de un hijo de éste.
En cualquier caso reclamó que si se llegare a acceder a la petición de restitución del inmueble, los opositores sean reconocidos como de buena fe exenta de culpa y/o como segundos ocupantes acreedores a l! • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 8 la compensación prevista en el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 (fls. 31 a 42 Cdno. del Tribunal).
Finalmente se ordenó y realizó la caracterización los opositores, actuales propietarios y residentes en los inmuebles objeto de restitución, LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ (fls. 51 a 72 Cdno. del Tribunal). CONSIDERACIONES: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.
Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar2 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo con el bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica.
E incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que DZe piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley4, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos.
Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )5; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Art. 72, Ley 1448 de 2011. 4 Art. 76 Íb. 5 Art. 81 Íb. 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 9 despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RG 2848 de 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la inscripción sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 300- 154616 a favor de ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ6.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en los años de 1995 y 1998. Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que ELBARDO ELÍAS adquirió el reclamado predio mediante Escritura Pública Nº 788 de 7 de diciembre de 1988, otorgada ante la Notaría Única de Rionegro7 que fuera registrada en la Anotación Nº 02 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-1546168, hasta cuando el 11 de noviembre de 1998 y mediante Escritura Pública Nº 496 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Rionegro9, lo transfirió a MARLENY LÓPEZ GARZÓN, acto jurídico que solo vino a ser registrado hasta el día 3 de septiembre de 2004 (Anotación Nº 3). 6 FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal (Page 248 a Page 279). 7 Ibídem (Page 108 a Page 111). 8 Ibídem (Page 118 a Page 120). 9 Ibídem (Page 145 y Page 146). 68001312100120150013$ 01 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 1 Q Importa precisar que en el año de 1997, ese predio fue objeto de una división material y jurídica cuando OLGA LUCIA GÓMEZ ARCINIÉGAS, mediante la Escritura Pública Nº 034 de 7 de marzo de 2007 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro 10, en un acto que se identificó como de "ACTUALIZACIÓN DE ÁREA COMPRAVENTA PARCIAL CON IDENTIFICACIÓN DE SALDO", dispuso "segregar" del primigenio fundo el que fue luego denominado Lote Nº 2 para, en el mismo instrumento, venderlo a ANA HILDA ACUÑA SAMACÁ; todo lo cual quedó registrado tanto en las anotaciones N°5 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-154616 11 con base en los cuales se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-310291 12 cuya primera anotación se corresponde justamente con la citada escritura.
Por modo que debe quedar en claro que ese único predio que adquirió el solicitante, por cuenta de la señalada actuación, a la hora de ahora se encuentra convertido en dos fundos distintos debidamente individualizados registra! y catastralmente. Establecido entonces el vínculo del reclamante con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete es establecer si ostenta la condición de víctima del conflicto que le habilite para reclamar la restitución del predio del que dice se vio obligado a desplazarse e incluso "vender", esto es, determinar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación del predio.
Para ese propósito, incumbe memorar que el artículo 3° de la Ley 1 448 señala que se entienden por víctimas quienes "(...) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, Dz quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) sí hubiere sido despojado de ella (... )"13, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino 1° FI. 3 Cdno 1 del Tribunal (Page 152 a Page 158). 11 Ibídem (Page 1 19) 12 Ibídem (Page 121) 13 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011. 68fl01312f0012015,013S Of - - ' - - -· - -· - - - - ----------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ 1 1 que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes14.
Compete entonces aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que el solicitante fuere desposeído del predio cuya restitución aquí se pretende. A lo que pronto incumbe relievar, porque es verdad, que para hacerse merecedor de esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante con demostrar que el solicitado predio se ubica en zona de particular afectación de la violencia ni que se ostenta la calidad de "víctima" como tampoco con probar que el bien fue dejado al desgaire cuanto que, de veras lo uno fue la causa de lo otro.
Ni cómo olvidar que el derecho fundamental en cuestión, y es justo a eso a lo que debe apuntar la decisión, se corresponde con la determinación de si procede o no la "restitución" de inmuebles que fueron dejados por la intermediación del conflicto. Para ese cometido, importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado" 15.
Desde luego que fue notoria la presencia y accionar 14 Ídem. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, anteriormente citada. 15 En San Rafael de Rionegro se estima que los grupos insurgentes hicieron presencia en la zona antes de los años 80, sin embargo consolidaron su presencia a través de la financiación producto de narcotráfico y la extracción ilícita de combustible, durante la década siguiente, expandiendo su control sobre el Sur de Bolívar, el Gatatumba y la Provincia de Ocaña, regiones en la que ubico a las FARC, ELN y EPL.
En Rionegro, el grupo guerrillero de mayor presencia correspondió al Ejército de Liberación Nacional ELN, grupo armado que logró el dominio social y territorial casi absoluto a través del frente "Manuel Gustavo Chacón", mientras que el frente 20 de las FARC y el "Ramón Gilberto Barbosa" del EPL, realizaban acciones esporádicas. En 1988 y hasta comienzos de la década de los años noventa, el ELN era reconocido en la zona por su comportamiento depredador y según las comunidades, frecuentemente efectuaba asaltos al tren y los camiones que transitaban por la Troncal del Magdalena Medio en búsqueda de puertos para la exportación o importación de productos, financiándose principalmente de la extorsión de compañías, secuestros de sus empleados en los campamentos de extracción, ilícitos que también se desplegaron sobre los finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o simplemente eran usados sin autorización. El puesto de mando del ELN en esta región fue la vereda San Luis de Magará, hacienda Los Gaitanes, cerca de Los Diques, muy cerca de San Rafael de Lebrija pero localizada en jurisdicción de Sabana de Torres, bajo el mando del Comandante "Francisco Galán': accionar que desarrolló hasta diciembre 1992, fecha en la que fue capturado en Barrancabermeja.
En 1990, el ELN se tomó el corregimiento de San Rafael de Lebrija y la estación de Policía, asesinando a dos uniformados. Las versiones de entrevistados y comunidad indicaron que en 680013f2f001201580135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 12 de los diversos grupos armados ilegales en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, pero además suficientemente probado a través de la Cartografía Social allegada con la solicitud; todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el señalado desplazamiento y el denunciado despojo, los grupos de "autodefensa" imperaban en la zona, realizando innumerables actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en el sector.
Casi sobra decir que la claridad del contexto de turbación del orden público en el sector para esa misma época, permitiría por eso, y desde ahora, aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 16 de la señalada Ley. Por si no fuere bastante para determinar esas condiciones de violencia que azotaron la zona para esa época, cabría sumar lo que declararon en su momento varios de los testigos.
En efecto: relató GABRIEL DÍAZ GUERRERO frente al orden público que "(...) ha sido (...) muy convulsionado. Primero los grupos de la guerrilla, la FARC el ELN, EPL; después vinieron los paramilitares al mando de Camilo; después mataron a Camilo, lo mató el Bloque Central Bolívar; después entró el Bloque Central Bolívar; ahora y un poco de malandros allá, droga de todo, roban las fincas allá atracan esa la vida de san Rafael y si vamos para allá ta' peor como van las cosas esa la realidad como vamos con este presidente vamos para allá" explicando más adelante que esa ocasión se presentó reclutamiento de niñas y secuestro de jóvenes en las fincas.
La policía no se fue en el momento, pero la presión mediante panfletos y las continuas amenazas de potencia/es ataques, hicieron que la estación se cerrara, aproximadamente en 1991, cuando la insurgencia ya se había apoderado de la región. Entre 1993 y 1999, el ELN sufrió un fuerte retroceso militar al ser sistemáticamente golpeado por la acción combinada del Ejército y el paramilitarismo.
Las zonas donde se asentó el ELN en el País tenían relación con las riquezas naturales de la región y fueron esas zonas precisamente donde se inició la expansión paramilitar. Al mando de Alias "Camilo Morantes" quien en sus inicios perteneció a las autodefensas campesinas de San Juan Bosco de Laverde (creada en 1981) y posteriormente comandó las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar y Santander; grupo independiente que estaba protegido par las Autodefensas de los Prada del Sur del Cesar y la ACMM y que tenían presencia desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el Corregimiento de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña;
El Tropezón, Papaya/, Los Chorros, la Válvula del municipio de Rionegro y las veredas Magará, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres; Corregimiento de Chingalé en Puerto Wifches. La era de alias "Camilo Morantes" llegó a su fin, tras la orden dada por Carlos Castaño de ajusticiarlo en noviembre de 1999. 16 "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario (...) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento (...), en los contratos de compraventa (...) "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados (...), o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes". 680013121001201SIJ013S 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 13 "(...) antes de Camilo no hubo ningún paramilitar; lo que había la guerrilla.
A mi mamá, la guerrilla del EPL, la secuestró en diciembre, el 28 diciembre 1992. Y los Elenos y las FARC. Inclusive, lndupalma se decía que muchos trabajadores se prestaron para eso; muchos trabajadores se prestaron para eso, venía un carro, venía una camioneta con ejército para los pagos de lndupalma y ahí en tierra de lndupalma, llegando a San Rafael, masacraron como ocho soldados la guerrilla del ELN; eso fue como el 98.
Entonces se decía que muchos trabajadores de lndupalma se prestaron, sería bueno que investigara; cuando eso no existían grupos paramilitares. Cuando eso, inclusive estaba con un amigo después de que pasó eso, cuando eso, llegó el ejército, llegó buscando la guerrilla del ELN, que buscando a Juan Carlos que era el comandante de los Elenos en esa época" refiriendo del mismo modo que "(...) uno sabía que Camilo mató mucha gente; sí claro y yo sé. Se comentaba que mataron mucha gente, inclusive, ahí en todo el parque, creo que un señor ganadero iba en una camioneta y, Chucho se llamaba, Chucho Bravo y le hizo pare; el hombre no paró, hizo un tiro, lo mató. Sí, sí, hubo muchos hechos violentos como una vez que los paramilitares estaban tomando en el parque San Rafael, la guerrilla del ELN los atacó también y a causa eso murió mucha gente civil también, que la guerrilla atacó a los paramilitares que están tomando en el parque no las casetas y ahí murieron muchachos; dos personas que trabajaban en una finca, en la finca Saratoga se llamaba la finca"17.
A su turno, comentó SERGIO FON CE GÓMEZ que "(...) en ese corregimiento siempre operaban grupos paramilitares. O sea, yo desde que llegué a San Rafael (1993) siempre estaban grupos paramilitares; ahí convivimos con ellos hasta la fecha en que vivieron ellos, nosotros convivimos con ellos ahí", refiriendo luego, en relación con la compradora del predio MARLENY LÓPEZ GARZÓN y su compañero alias "Esteban" que "(...) los conocí ahí en el pueblo como Esteban era como uno de los comandantes ahí (...) a Marleny siempre la veía uno por ahí en el pueblo pero que era la esposa del comandante Esteban" advirtiendo asimismo que a ESTEBAN "(...) lo distinguí cuando hacían reuniones ahí en el pueblo;
Esteban era un comandante ahí de los paramilitares y la señora Marleny, ella era la esposa; ahí la conocí. Inclusive la señora Marleny ella me vendió la casa a mí, después de que ellos se desmovilizaron yo le compre la casa a ella, y yo se la vendí al señor Luis Felipe Avellaneda y a María"18. 17 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -62 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta Diligencia2016427144131. 18 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -64 2016-04_Abr-O680013121001201500135000Acta Diligencia2016427144423.
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 14 De otro lado, explicó FANNY LUZ CRISTANCHO SÁNCHEZ que "(...) en ese tiempo se sabía que había mucho paramilitar, no sé si ya no; lógico que allá anteriormente las personas que han vivido allá toda la vida, comentaban que primero había guerrilla.
Después que se fueron ellos llegaron paramilitares"19 al paso que DARÍO RODRÍGUEZ CÁRDENAS adujo que "(...) el orden público anteriormente como siempre ha sido; pa' qué uno va decir mentira que había orden como es que había grupos armados, sí había" precisando que existía "(...) un orden público normal (...) no puedo decir que malo porque yo toy vivo; mi familia está viva.
La verdad que esa gente conmigo nunca se metió ni con familiares tampoco" aclarando que hacía referencia a "(...) grupos armados, de armados; háblese de AUC (...) en ese entonces sé que eran grupos armados de las AUC; Autodefensas Unidas de Colombia'12º. Precísase que estos últimos tres declarantes fueron dueños del mismo fundo reclamado en restitución en época posterior a la del solicitante.
Del mismo modo, mencionó JAIME BECERRA RIVERO (quien vendiere el predio a ELBARDO) que el orden público en el corregimiento "(...) estaba duro, porque cuando como en ese tiempo como entró los paracos porque los que existían ahí en ese pueblo era la guerrilla; entonces en ese tiempo ya entró los paracos hacer su ley, vivimos una situación hasta el año 2002-2001; una situación dura allá en el corregimiento (... )" porque antes de eso "(...) los paramilitares todavía no existían, no habían llegado.
A veces la guerrilla nos reunían, pero no, sin presión tampoco. A nosotros nos reunía la guerrilla en el campamento llegaban ahí tábamos aprendo la bestias cuando llegaban (...) '121. También hizo comentarios semejantes NERIO BERNAL, hermano del solicitante, quien dijo que "(...) yo puedo atestiguar porque yo llegué en el ochenta y tres; eso era violento, porque eso estaba plagado de guerrilla.
Ahí mandaba la guerrilla las FARC, los Helenos, estaba el EPL. Era 19 FI. 4 Cdno. 1 Diligencia 2016428132233. 20 FI. 4 Cdno. 1 Diligencia 2016428132451. 21 FI. 4 Cdno. 1 Diligencia 2016428132622. del Tribunal del Tribunal del Tribunal -70 -2 -74 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta.. 610013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBAROO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 15 una zona muy violenta, violenta, violenta.
Lo que yo puedo decir que se presentaban casos cada nada; presentaban campesinos muertos, una matanza en una finca. Cuando eso era la guerrilla la que tenía la posesión, ahí estaba la FARC, estaban los ELENOS, estaba la ELN que lo comandaba el Mono Perica; ya en el noventa todavía estaban ellos. Ya llegó Camilo Morantes en el noventa y tres si no estoy mal; llegó Camilo Morantes con Brau/io, con su gente ya y se agarraban; hubieron varios combates entre ellos pero quedaron ellos.
Ya fue cuando mi hermano en el 95, en enero del 95, él le tocó venirse obligado pero yo lo sacaron a los palmeros (...) como una noticia para la guerrilla porque los según los paramilitares, eran informantes de la guerrilla (...) los arengaban, los insultaba, los maltrataban. A ellos les decían cosas; él se sintió amenazado y dijo: 'yo me voy' y él se vino; a él le anocheció y no amaneció. Pero como yo tenía mi mujer aquí a Piedecuesta, ¿a dónde llegó él? Allá; a donde yo tenía mi familia.
Yo me quedé allá; yo era un señor ganadero, yo era un señor comerciante a gran escala. Usted lo puede verificar qué hacía yo en la zona de San Rafael; quién era yo, qué hacía yo. Era un comerciante a gran escala; yo tenía mucho crédito, tenía mucho auge en el negocio; ese era mi oficio comercial en ganado. Yo trabajaba allá hasta el diecisiete de junio del noventa y cinco que Camilo Morantes me sacó para fusilarme en el parque.
Unos ganaderos no dejaron; entonces me dijo: 'tiene veinticuatro horas para que me desocupe la zona'. Entonces el dieciocho de junio me vine y no sé más; no sé de San Rafael. Yo no volví por allá ni pienso volver (... )" explicando más adelante que "(...) el grupo que estaba ahí, porque ya la guerrilla no estaba, era Camilo Morantes; que la sigla de Camilo Morantes, él dentró allá como AUC se él entró allá como AUC autodefensas unidas de Colombia pero él como al año se dio cuenta que el negocio era muchísimo lucrativo y él se abrió de AUC y montó su propia sigla que era AUSAC que eran Autodefensas Unidas de Santander y Cesar; esa el brazalete.
Y en las reuniones decía que no tenía por qué entregarle plata a nadie ni cuentas a nadie; mi plaza a nadie. Y él era independiente; ese señor gobernó allá, esa zona la gobernó lo que era San Rafael, Papaya/, San Alberto, Sabana de T arres a mediados de Aguachica, Barrancabermeja; él gobernaba esa zona, la mandaba, él era el 'dios' ahí; en ese, allá se hacía lo que ese tipo dijera y punto"22 (Sic).
Finalmente, su otro hermano JOSÉ HUMBERTO BERNAL expuso que "(...) al principio pues escuchaba decir de que había guerrilla en el 80 (...) cada nada por ahí mataban gente; muchachos. Ya después creo en 22 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -51 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta Diligencia 2016413163535. 6'601312100120150013$ 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 16 el 93, ya aparecieron los paramilitares y también pues cuando ellos entraron montaron un terror muy para la gente fue muy, para nosotros fue una cosa muy asombrosa; eso mataban la gente con una motosierra, los despresaban.
La gente que tuviera vínculos de pronto contactos con la guerrilla (...) eso fue tremendo pa' los de lndupalma; a los que trabajaban en lndupalma supuestamente los acusaban de que ellos eran ésto, que tenía mucho vínculo con la guerrilla, entonces ellos llegaron y a la gente que trabajaba en lndupalma la trataban muy mal, los amenazaban y a otros mataron y a otros les tocó venirse" señalando luego que "(...) una vez recuerdo que nos hicieron una reunión en el parque; reunieron casi todo el pueblo y ahí hablaron que todo el que tuviera amigos de guerrilla, amigo de guerrilleros y recuerdo una vez que dijeron en especial, en especial, estoy hablando de los que trabajan en lndupalma y nombró unas personas propias; recuerdo como ya todo el mundo era como un apodo, un muchacho que le decían 'mecha fina' ahí hicieron en esa noche y le dijeron se me va ya; usted es un no sé qué, le decía Braulio, para usted se quita los cueros de la Palma y coge al culo de la guerrilla, ellos amenazaba mucho la gente que decían que tenían vínculos (...)".
Más adelante dijo que "(...) después de que mataron a Camilo toda esa gente se fue esa misma noche, se fueron. Yo recuerdo tanto que eso fue un 1 1 de noviembre porque yo tenía un negocito ahí, en el parque en San Rafael y ese 1 1 de noviembre Camilo se fue en una camioneta y ahí echaron uno bultos; decían que era plata; él dijo ahí que se iba para el Sur de Bolívar, él se fue esa tarde.
Yo recuerdo tanto que se fue esa tarde supuestamente, iba comprarle unas armas a Castaño, que se iba a comprarle unas armas a Castaño, cuando a las siete d la noche salió en el noticiero que 'dado de baja comandante Camilo Morantes por orden de Castaño' y toda esa gente que está con Camilo, esa misma noche se fueron y a las tres de la mañana llegaron los otros, los del Sur de Bolívar.
A las tres de la mañana llegaron al pueblo y ahí fue cuando cogieron al del asadero Coco Rico que él era muy allegado con Camilo, Jo mataron en pantalla venían buscando poco de gente de los que están más aliados con Camilo; toda esa gente venían buscando para matarla. Ahí cogieron al Miguel Vargas que era el dueño del asadero coco, lo mataron en Papaya/''23.
Asimismo, bien podría añadirse la versión del propio solicitante quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que, por la manera en que sucedieron, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el "conflicto armado". 23 FI. 4 Cdno 1 del Tribunal -53 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta Diligencia 2016413163720. 6800131210012015.00135 01,, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 1 7 En efecto: en aras de lograr su inclusión en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas, expresó el solicitante: "(...) Cuando nosotros llegamos al predio ya había guerrílla pero nunca se metieron con nosotros.
Todo empezó a medidos de los 1992 y 1993 cuando llegaron los paramilitares con el mando del COMANDANTE BRAUL/O pero al poco tiempo este señor entro en prisión y asumió el mando el hermano de BRAUL/O el señor CAMILO MORANTES, este señor empezó a enviar patrulleros por toda la zona del pueblo y empezaban con las amenazas a mí me decían que me iba a quitar a mis hijos para llevárselo con ellos, también me amenazaban con quitarme la moto pero yo siempre me negaba, como yo me negaba me empezaban a insultar a decime que de esta semana no pasaba y al otro día me tocaba extraviar las calles para poder salir a trabajar sin embargo siempre me los encontraba porque ellos estaban en todas partes.
En octubre 1994 empezaron los acosos más fuertes me hacían demasiadas amenazas que me iban a matar y se me iban a llevar a mis hijos yo aguante hasta el día 20 de enero de 1995 a eso de las 8:00 09:00 a.m. donde tome la decisión de irme porque tenía mucho miedo que se llevaran a mis hijos a que me mataran y fue cuando les dije a mis hijos y mi esposa que nos teníamos que ir, en esa salía se me perdió mi hijo JOSE DE JESUS BERNAL, nosotros llegamos a Piedecuesta a la casa de un hermano NERIO BERNAL, a mí mama no la pude sacar de allá me toco dejarla y al año fue que la mande a traer.
Cuando llegue donde mi hermano yo no denunciaba por miedo de que me mataran o me hicieran algo o a mi familia. Como en el año 1998 me llamo mi hermano JOSE HUMBERTO BERNAL para decirme que una señora me estaba buscando porque necesitaba hablar conmigo sobre mi predio yo le dije a mi hermano que el fuera conmigo porque de pronto me pasaba alga él me dijo que si me acompañaba entonces fui a Ríonegro con mí hermano y la señora MARLENY LOPEZ me dijo que ella me daba 2.000.000 y que le firmara las escrituras, yo como no tenía con que comer y como no podía volver allá pues ese día yo le firme los papeles, al cabo del tiempo me entere que esa señora era la esposa del COMANDANTE ESTEBAN que era un paramilitar.
Hasta este año empecé hacer los trámites como desplazado porque mis hijos me dijeron que hiciera todo eso, hace como tres meses encontré a mi hijo JOSE DE JESUS BERNAL"'24(sic). Ante la Fiscalía General de la Nación dijo: "YO VIVIA EN EL CORREGIMIENTO DE SAN RAFAEL DE RIONEGRO CON MI ESPOSA AMPARO RAMÍREZ C. C. 20. 634. 845 V MIS HIJOS SANDRA BERNAL RAMÍREZ C. C. 24 FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal (Page 95). 680013f2100120151101l5 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 18 28.336.467, LUIS ALBEIRO BERNAL RAMÍREZ e.e. 91.464. 144, JOSE DE JESUS BERNAL PEREZ e.e. 79.002.825 V MIS HIJASTROS ELIZABETH RAMÍREZ e.e. 63.339.901 V RICARDO RAMÍREZ e.e. 91.462.581, YO TENIA UN LOTE DE 10 MTS POR 27 DE FONDO, AH/ CONSTRUI UNA CASA PARA MI Y OTRA CASA PARA MI MAMA, Va TENIA UNA MOTO Y CON ESA TRABAJA BUSCABA GANADO PARA VENDER EN LA PESA, EN AÑO DE 1995 LOS PARAMILITARES EMPEZARON A BUSCARME PARA PEDIRME LA MOTO, YO ME NEGABA ROTUNDAMENTE PORQUE ESA ERA MI FUENTE DE TRABAJO, ENTONCES OPTARON POR AMENAZARME LOS HIJOS, QUE SI NO SE IBAN CON ELLOS LOS MATABAN O SI NO ME MATABAN A MI Y ENTONCES ME TOCO SALIR DE ESA ZONA PORQUE SIEMPRE HABIA MUCHA VIOLENCIA, EL 20 DE ENERO DE 1995 SAL/ DE ESA ZONA CON MI FAMILIA PORQUE NO AGUANTE MAS, ME VINE PARA BUCARAMANGA PORQUE ACA TENIA UN HERMANO, LAS TIERRAS QUEDARON ABANDONADAS YO POR ALLA NO VOLVI A VIVIR, A MI CONTARON QUE ESA GENTE COG/0 MI CASA DE BASE, TRES AÑOS DESPUES UNA SEÑORA ME CONTACTO Y ME DIJO QUE NECESITABA LAS ESCRITURAS DE ESE LOTE, ME DIJO QUE ME DABA 2 MILLONES DE PESOS SI LE FIRMABA LAS ESCRITURAS, ELLA SE LLAMABA MARLENE LOPES Y ERA LA ESPOSA DEL COMANDANTE ESTEBAN, YO LE FIRME Y ELLA ME PAGO LOS 2 MILLONES, CON ESO SOBREVIVI EN BUCARAMANGA PERO ESE NO ERA EL VALOR DE LAS TIERRAS.
ACTUALMENTE VIVO EN FLORIDABLANCA Y NO PUEDO TRABAJAR"25 (Sic). Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que de nuevo, explicó con claridad todas y cada una de las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando que "(...) en esa época que yo llegué, operaban unos grupos armados que llamaban guerrilla.
O los llaman guerrilla, por ejemplo, como el EPL, el ELN y las FARC. Operaban todos tres ahí. Pero, pues decían que, la gente que más los conocía: 'mire, esos del EPL, aquellos son de los elenos, aquellos son de las Farc'. Pero eran gente que con uno no se metía; a nosotros nos dejaban trabajar y nunca nos decían nada. Manejaban el pueblo sí pero; lógico que cualquiera que la embarraba, pues le llamaban la atención o lo mataban o se lo llevaban.
Pero tenía que hacer alguna una embarrada, ser por ejemplo ladrón de ganado, ladrón de gallinas. No? Pero con nosotros no (...)'126 añadiendo que "(...) más que todo que yo le haiga hecho, haya visto hechos a ellos de violencia así, pues no; en el pueblo no. Yo no. Pues como nosotros casi no salíamos por allá; yo salía era 25 Ibídem (Page 62 y Page 63). 26 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-O4_Abr-D68OO13121OO12O15OO135OOOAudiencia de Interrogatorio de parte2O16429143115 -Récord: OO. 11. 14). 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 19 a mi trabajo y me iba y no volvía sino hasta en la noche.
Casi no veíamos nada'127 aclarando luego que esos mismos grupos guerrilleros "(...) de un momento a otro echaron a, echaron a entrar los paramilitares y echaron ellos a abrirsen también los... Entonces no sé. En esa época. Uno sabe en qué fecha se irían ellos. Ya cuando ellos se fueron quedaron los paramilitares ahí (...)", mencionando que entre los Comandantes de los grupos paramilitares se destacaba "(...) uno que era el que nos acechaba más; a uno al que lo llamaban 'el patrón', que era el que se decía que mandaba a todo el mundo y que insultaba a la gente, todo el mundo y se paraba en la esquina en la mañana, todo el que subía y sí no lo saludaba, de una vez lo llamaba y le decía las miles y miles de groserías; lo botaba al piso con el pie.
Tenía que todos los días decir: 'buenos días mi comandante', 'buenos días mi patrón'; tenía que ser por obligación. Lo llamaban 'Camilo Morantes'; le decían 'Camilo Morantes'. Yo no sé si sería el nombre de él o sería algún nombre de un 'alias'; tendría que ser un alias. Ese era el Comandante; el que yo, pues más o menos vi y conocí y que era el que nos acechaba a nosotros.
Era un señor que, todo mundo argumenta, que es un sanguinario"28. Asimismo mencionó que "(...) el alias de Esteban yo nunca lo conocí; nunca lo vi. Él, según tengo entiendo, entiendo, es el esposo de la señora a la cual yo le vendí el predio; que esa señora, para yo poderle vender ese predio que estaba en una situación muy delicada aquí, me dio dos millones por el predio y yo le firmé la escritura, aquí en Rionegro.
Pero el señor no; no sé ni quién será. Ni si estará vivo o estará; no sé'129. Ya luego, explicando las circunstancias que le motivaron a salir del predio, aseveró que "(...) yo andaba muy nervioso porque yo llegaba a la casa y todos los días esas reuniones; esas reuniones de ese señor allá en /os campamentos, amenazándonos, insultándonos, tratándonos de una cosa y otra; qué guerrilleros; que esto y que lo otro, que no sé qué. Y nosotros trabajando.
Que no fuéramos sapos; que no fuéramos no sé qué. Entonces, era una zozobra muy jodida. Y todavía se los encontraba uno por ahí cuando iba por ahí a buscar una res los encontraba y era a quitarle la moto a uno; que se la dejara que no sé qué. Pero cómo, sí esta es la fuente de trabajo mío, cómo? si no lo matamos. Y así una cosa de esas así como unas dos o tres veces me dijeron así. Y cuando llegaban los hijos de uno por ahí está ese señor insultándonos también. Y yo no les comentaba; ni a la mujer le comentaba nada porque yo mantenía era desesperado, asustado.
Ahora qué 27 Íb. Récord: 00. 12. 14. 28 Íb. Récord: 00. 13.35. 29 Íb. Récord: 00. 14.40. aoo13121001·201soo13s 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 2Q hago que me maten los hijos?, que me maten a mí?, qué hago yo con esta mujer que quede por ahí sola? Hasta la matarán también. Un día tomé la · decisión le dije: 'vámonos, dejemos esto; ya esto son ganancias porque nosotros nacimos sin ropa; desnudos.
Lo que tenemos son ganancias; si toca dejarlo, dejémoslo. Pero no vamos a perder la vida, Dejemos"'3º. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del peticionario no encuentra atenuantes. Porque, sin dejar de mencionar que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época, hacen harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos por el solicitante, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar a éste de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con su condición de víctima de despojo o abandono. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, le tratan así: con benignidad.
De allí que en asuntos como éstos, se ha entendido que la "prueba" de los hechos quede lograda de entrada con apenas atender cuanto mencione el solicitante, a propósito que viene amparado con esa especial presunción de buena fe que autoriza pensar que cuanto diga en torno de ocurrencias tales, es "cierto"31. Todo, desde luego, sin perjuicio de que existan otras probanzas que autoricen un convencimiento distinto32. 30 Íb. Récord: 00. 16.54. 31 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 32 Tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia, en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(... ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".
Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(... ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (....) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )"por lo que en cualquier caso "( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (... )" (Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado Nº 45361. Magistrado Ponente: 6lfl01312180120156013S 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 21 En otros términos: se parte de un supuesto de veracidad originado en la versión de la víctima que en comienzo tiene suficiente eficacia probatoria; misma que se conserva y prolonga a lo largo del proceso en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Mas en el caso de marras, y a despecho de lo señalado por el Ministerio Público, no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones del solicitante; pues las pretensas contradicciones apuntan a supuestos más bien desapacibles que no afectan esos que en rigor dejan ver con claridad las condiciones en que el reclamante debió dejar lo que era suyo.
Desde luego que circunstancias tales como la "desaparición" de su hijo JUAN JOSÉ (que fue un hecho narrado de manera simple por el solicitante33 pero que acaso pretendió exacerbarse en el libelo invocando dramáticos adjetivos34 y que nada tuvo que ver con amenazas o despojos sino quizás más a unas señaladas condiciones acaso intelectivas de éste35) como la presunta permanencia del peticionario en la zona a partir de una supuesta relación entre una vecina y declarante con quien juzga aquél debe ser pariente del solicitante (sin que exista certeza que se trate de la misma persona amén Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 33 El solicitante ELBARDO solamente adujo ante la UAEGRTD que cuando salieron desplazados, se dirigieron a Piedecuesta y en ese trayecto "(...) se me perdió mi hijo JOSE DE JESUS BERNAL (... )".
Nada menos dijo; pero tampoco nada más (FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal -Page 96). 34 ''(...) desde aquel entonces no supo del paradero de su hijo José de Jesús Be mal (...) desapareció. hecho que debió ser soportado por la familia silenciosamente. pues temían que al indagar sobre el paradero de su hiio. pudieran ser encontrados y asesinados por los paramilitares (... ) angustia de no saber cuál había sido el rumbo de su hijo, la impotencia al no poder denunciar su desaparición (... )" (hechos Séptimo y Octavo). 35 Así lo dejaron ver tanto su hija SANDRA BERNAL RAM! REZ, quien en tomo del episodio relató que "(...) Juan José sí venía con nosotros pero en San Alberto hizo una parada el bus, y él se bajó, no sé sí de pronto en busca de la mamá o qué (... )" (fl. 4 Cdno. 1 -82 2016-04_Abr D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016428154128 Récord: 00.06.58) en tanto que su también hijo LUIS ALBEIRO señaló que "(...) un hermano que se perdió;
José. Él venía con nosotros; como él era así como medio ido. se bajó tal vez por ahí por San Alberto y uno en el momento del susto lo que le importa es correr, pues yo hasta el momento no he vuelto a saber nada de él, ni una llamada, no sé nada de él, no sé sí mí papá, se habrá comunicado con él o no, pero yo no he vuelto a saber más nada de él" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -78 2016-04_Abr D680013121001201500135000Audíencía de Interrogatorio de parte2016428153735 Récord: 00.06.30). 630013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 22 que si lo fuere, de todos modos basta con que sea forzado a salir de su residencia para entenderse como desplazado36) o que ELBARDO ELÍAS, para el momento de la venta, no estuviere enterado que la compradora era esposa de un paramilitar ni el hecho que no hubiera formulado denuncias37, no desdicen ni de su condición de víctima ni de las razones por las que tuvo para vender.
Ni siquiera logra infirmarlas esa alegación concerniente con que en el caso de autos nunca existió amenaza "directa" en contra del solicitante. Para cuya justificación acaso sea bastante con remembrar esa máxima de la experiencia consistente en que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otrós en un contexto similar; hechos violentos que, en lo que hace con el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se encuentran profusamente documentados.
Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, una persona optare preferiblemente por tomar camino y marcharse del sitio antes que padecer en carne propia esos mismos embates violentos que habían tocado a vecinos y conocidos; no fuera a ser que le pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Como tampoco cabría traer a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, los mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que acaso gocen muchos otros pobladores en similares condiciones de riesgo quienes, a pesar de todo, persistieron en continuar con sus vidas en la zona.
Pues que esa postura, con lo plausible y valerosa que fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea esperable para todos los demás habitantes del sector. 36 "(...) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (...) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse. que para la calificación del desplazamiento interno. tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio (... )" (Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 37 El solicitante explicó claramente sobre el particular que no formuló denuncias por entonces porque "Uy no, doctor; en esa época. pa' uno acudir a una autoridad allá, con esa cantidad de gente que le ponía cuidado a uno, no estuviera viviendo: ya me hubieran matado.
Porque allá no podía usted mover la boca para nada: entonces, lo mejor era comer callado" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -84 2016-04_Abr D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016429143115 -Récord: 00.36.44). 610013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 23 Quizás por ello es que la propia Corte Constitucional estuvo presta a puntualizar que la demostrada "violencia generalizada" en un sector constituye causa eficiente para provocar el desplazamiento, atendiendo justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias provocan38 sin que sea necesario, por eso mismo, y para entender que una persona tiene la calidad de "desplazado", que se llegue al extremo mismo de que ésta sufra "(...) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento (... )", precisamente porque "(...) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición"39.
Por si no fuere bastante, igual sería de relievar que en el caso de marras, el solicitante mismo señaló con contundencia que su retiro del lugar aconteció por cuanto vio en riesgo su integridad física y la de su familia, señalando cosas tales como que "(...) era una zozobra muy jodida. Y todavía se los encontraba uno por ahí cuando iba por ahí a buscar una res los encontraba y era a quitarle la moto a uno; que se la dejara, que no sé qué (...) si no lo matamos.
Y así una cosa de esas así como unas dos o tres veces me dijeron así (...) yo mantenía era desesperado, asustado. Ahora qué hago? que me maten los hijos?. que me maten a mí?, qué hago yo con esta mujer que quede por ahí sola? Hasta la matarán también. Un día tomé la decisión le dije: 'vámonos, dejemos esto; ya esto son ganancias porque nosotros nacimos sin ropa; desnudos.
Lo que tenemos son ganancias; si toca dejarlo, dejémoslo. Pero no vamos a perder la vida (... )"4º. Declaraciones esas que, valuadas bajo las reglas probatorias que aplican para este linaje de asuntos -cuyo cualificado "peso" antes se relievó-, permiten concluir que ELBARDO ELÍAS y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de ma,zo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONRO Y CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de ma,zo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009 Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 39 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4° FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016429143115 -Récord: 00.17.20-). SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 24 rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron privados del fundo del que se exige restitución. Naturalmente que, itérase, esas expos1c1ones, en sí misma consideradas, comportan tan necesaria valía que bien cabe en ellas solas fundar con suficiencia la prueba aquí requerida.
Cuanto se quiere acentuar es que en todo tiempo, una y otra vez, el solicitante fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del bien; hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea. Y eso solo confiere a lo narrado, suficiente aptitud probatoria si es que, por si fuere poco, no solo no se evidencian motivos que de algún modo lleven a desconfiar de su relato sino que al plenario, ni por semejas, se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones que le fueren contrarias.
Acaso no esté de más apuntar que esa prueba en contrario no proviene precisamente de las manifestaciones que hicieren los opositores, cuyo dicho en este caso carece por completo de fuerza demostrativa a su favor41. Antes bien: junto con la prueba del contexto de la zona y esa marcada entidad demostrativa que proporcionan las locuciones del propio solicitante, se encuentra también lo que indicare su hermano NERIO BERNAL, quien señaló que el retiro de la empresa de ELBARDO, si bien sucedió "(...) voluntariamente en el 94 algo así"42 más bien fue aprovechando esa oportunidad para salir de allí pues la verdadera razón estuvo en la "(...) presión de los paramilitares porque, como le dije anteriormente, los palmeros eran carne fresca para los paramilitares en el sentido que los paramilitares acusaban a los palmeros de que eran informantes de la guerrilla; ese era el decir.
Eso era él como comodín de ellos para poder decir: 'lo voy a matar usted su sapo de la guerrilla' (... )"43 refiriendo 41 Al ser "parte" procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que "( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (... )", lo que no es del caso. 42 FI. 4 Cdno 1 del Tribunal (51 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta Diligencia2016413163535 -Récord: 00.10.43-) 43 Íb. Récord: 00.19.16.
NIIOf 3121001'20150013$ 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDQ ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 25 además que la razón por la que su hermano debió irse del territorio fue "(...) por amenazas; si no, no se hubiera venido porque él tenía un trabajo estable. Yo no puedo decir doctora (...) él me comentó: 'yo me voy o yo me vine porque a mí Camilo Morantes me quiere matar o los paramilitares me quieren matar y yo le hallé razón"44 reiterando que "(...) tengo entendido que por la presión que ejercían los paramilitares él se sintió amenazado; es que si no se viene a él lo matan"45.
También habló sobre lo mismo su otro hermano JOSÉ HUMBERTO BERNAL, indicando que "(...) lndupalma tenía un sindicato de trabajadores y ellos resaltaban eso que esos trabajadores eran por cuenta de la guerrilla que era lo que la guerrilla dijera"46 y que, justamente por ello, a su hermano lo amenazaron "(...) porque trabajaba en lndupalma, también era sabedor de la guerrilla; eso les preguntaban: 'dónde estaban los servicios que les preguntaban (...) conmigo pues nunca se metieron en la época esa de Camilo; conmigo no se metieron (... )"47, aduciendo entonces que de esa empresa se retiró ELBARDO "(...) por las amenazas que le hacían los paramilitares creo que él se retira de lndupalma y se viene; pero es por las amenazas"48 indicando asimismo que la venta obedeció a que "(...) él no podía volver allá; según él, que no volvía por allá y lo otro que aquí estaba llevando del bulto quedó con eso me toca venderlo no puedo volver por allá entonces vende por eso por la suma necesidad que tenía"49 asunto este que le fue comentado por su hermano NERIO, quien le dijo que ELBARDO "(... ) se vino porque lo habían amenazado; que tal; yo no sabía nada de eso.
Entonces fue cuando ya él (ELBARDO) me llamó y me dijo que tocaba vender esa casa, que tal, porque él no volvió por allá"5º porque "(...) lo habían amenazado (...) los paramilitares (...) Entonces él se vino de cuando eso y nunca más volvió por allá"51. RICARDO RAMÍREZ, hijastro del solicitante, igualmente explicó que "(...) mi papá o mi padrastro trabajaba en lndupalma y nosotros estudiando; ya para esa época uno también trabajaba en oficios que le salían a uno. Ya para eso época también digamos tenía una pesita; una moto donde 44 Íb. Récord: 00.22.53. 45 Íb. Récord: 00.42.56 46 FI. 4 Cdno 1 del Tribunal (53 2016-04_Abr-O680013121001201500135000Acta Oiligencia2016413163720 -Récord: 00. 1 1.37-) 47 Íb. Récord: 00. 19. 10. 48 íb. Récord: 00.28.20. 49 Íb. Récord: 00.29.43. 50 Íb. Récord: 00.37.28. 51 Íb. Récord: 00.38.00. 680013121001201500-13501 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 26 se movilizaba lo que iba a vender y eso v para esa época fue cuando llegaron la gente digamos así del monte1 llegaron a amedrantar o amenazar la gente porque no le servían a ellos o alguna cosa de esas; algunos insultos que lo trataban a uno mal1 uno no decía nada1 sino meior se le comentaba a él y entonces él decidió que meior tocaba que venimos pues porque si no se le servía a ellos ni nada de eso, entonces ya tomaban otras represalias digamos más pesadas; entonces él decidió que mejor nos viniéramos antes de que sucediera cualquier cosa (...) prácticamente cuando eso estaba la guerrilla y después llego eran los paramilitares1 va después los paramilitares se apoderaron prácticamente del pueblo vellos eran los que hacían esas cosas"52 (subraya intencional) Las probanzas en antes señaladas, sirven sobradamente para verificar no solo la existencia del grupo armado paramilitar que vulneraba los derechos de la comunidad residente en la zona sino que, asimismo, los motivos por los que tuvo que salir éste del predio.
Reliévase que el copioso registro existente en torno de la presencia del conocido paramilitar CAMILO MORANTES en el Corregimiento que por demás constituía el asiento principal de su actividad criminal53 y por sobre manera las continuas condiciones de amedrentamiento y temor generadas en un entorno como ese (en el que incluso se acusó a los empleados de lndupalma de ser simpatizantes de las guerrillas), son cosas que rápidamente permiten convenir que en realidad ELBARDO ELÍAS BERNAL y su familia se vieron forzados a dejar el predio.
Cierto que en este caso, de la versión misma del solicitante se obtiene que su salida del predio ocurrió en el mes de enero de 1 995 en tanto que la venta sucedió pasados más de tres años desde entonces (en noviembre de 1 998) sin que, para ese momento, hubiere recibido "presión" o "amenaza" proveniente de algún actor del conflicto; nada de eso.
Es más, aunque el predio fue adquirido por MARLENY LÓPEZ, de quien todos a uno convienen que fue la compañera de un paramilitar 52 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (80 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016428153941 -Récord: 00.02.55-). 53 Basta para comprobarlo, el relato que ante Justicia y Paz hiciera el postulado RODRIGO PÉREZ ALZA TE, que fuera transcrita en el fallo abajo referenciado "(...) Camilo Morantes fue Ajusticiado.
Su cuerpo entregado a la familia, fue velado, luego recibiría las honras exequiales, para posteriormente ser enterrado en el cementerio del corregimiento de San Rafael de Lebriia, desde donde había eiercido el mando de su imperio autocrático, criminal y finalmente trágico (... )" (Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala de Justicia Y Paz, sentencia de 1 O de abril de 2015, Radicación Nº 1 10012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ).;
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 2 7 conocido en la región con el alias de "ESTEBAN"54, el mismo ELBARDO dejó en claro desde un comienzo en que esa venta se hizo por iniciativa propia y sin imposición alguna; admitiendo incluso que para ese momento ni siquiera sabía que su compradora fuere la "compañera" de un comandante paramilitar55.
Mas no por esa suma de acontecimientos, puede llegarse a la conclusión que se derribó el nexo causal entre el hecho del conflicto y la posterior venta. Por supuesto que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre uno y otro evento. De otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; como que pendería entonces de que las gestiones de la venta se debieren hacer casi que inmediatamente después del hecho victimizante.
Todo un despropósito si se miran bien las cosas. De allí que, aunque es verdad que esa relación causal queda fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y la venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia; pues debe tenerse en consideración que la Ley no contempla ni por semejas semejante condición temporánea y, asimismo, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería 54 Dijo por ejemplo GABRIEL DÍAZ GUERRERO que "( ) yo escuché que esa casa era de un señor Esteban; no sé. Era un señor que había comprado la casa y que la estaba arreglando muy bien, era una casa que le habían arreglado muy bien.
El señor Esteban era un tipo que era paramilitar de la época de Camilo (... )" añadiendo luego que "(...) sé que esa señora decían que era la esposa de Esteban, pero yo no. Esteban es el señor que le digo que era paramilitar (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -62 2016-04_Abr D680013121001201500135000Acta Diligencia2016427144131- Récord: 00. 13. 10 y 00.40.56), en tanto que SERGIO FONCE GÓMEZ expresó que "(...) Esteban era un comandante ahí de los paramilitares v la señora Marlenv ella era la esposa: ahí la conocí. Inclusive la señora Marleny ella me vendió la casa a mí, después de que ellos se desmovilizaron, vo le compré la casa a ella y yo se la vendí al señor Luis Felipe Avellaneda y a María" (fl. 4 Cdno. 1 del Tribunal -64 2016-04_Abr D680013121001201500135000Acta Diligencia2016427144423- Récord: 00.04.54). 55 En ese sentido, explicó el solicitante que "(...) después que compraron la casa fue que me di cuenta que ella era la mujer de un comandante que se llamaba Esteban (...) el negocio fue de acuerdo con la señora porque yo, como le comento doctor, ni sabía que esa señora era la esposa de ese señor; del tal Esteban.
Yo supe eso fue después de que ya se había hecho el negocio. Hasta yo dije, bueno cayó la casa en manos de los paramilitares y tanto que yo favorecía a mi casa" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte20164291431 15 - Récord: 00.06.44 y 00.29.52). 680013111001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 28 ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el desplazamiento o abandono hasta la enajenación para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. De esta suerte, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus angustias económicas lo exijan, lo que puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento o abandono, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, si en ese interregno la persona que se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer "libremente" esos "atributos" del derecho de propiedad por sí o por interpuesta persona.
En buen romance, si de veras estuvo en condiciones de aprovechar plenamente su derecho sobre el bien como las razones que finalmente le motivaron a desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Con esos prolegómenos, compete indicar que en el caso de marras se enseña con suficiencia la prueba de ese nexo del que se viene tratando; pues no puede quedar duda en que el solicitante y su familia estuvieron imposibilitados para retornar al predio a partir del momento mismo en que debieron huir del lugar.
Fíjese sobre el particular que justo desde cuando el solicitante se vio obligado a dejar el fundo y hasta la fecha en que lo vendió, jamás regresó ni quiso hacerlo como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo que le permitiere obtener provecho. Cierto que en comienzo el predio quedó encargado, una parte -la nueva construcción- para que siguieran viviendo allí su hermano NERIO BERNAL y su señora madre56 en tanto que la otra -en la que en principio 56 "(...) cuando nosotros nos vinimos; se quedó por allá solita entonces y cuando la situación se puso más delicada, tocó mandarla a traer.
Y ahí quedó eso. Entonces, ya mi mamá llegó y ya ella se nos murió 6U013f21001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBAROO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 29 residía el peticionario y su familia- quedó en manos de JORGE RAMÍREZ57 -su cuñado-58. Sin embargo, sin dejar al margen que NERIO manifestó que tuvo que salir desplazado de esa casa y del corregimiento a mediados del mismo año de 1995 por amenazas en su contra proferidas por el propio CAMILO MORANTES59, esto es, unos seis meses después que se fue del lugar ELBARDO, su progenitora quedó en el predio "(...) solita a la voluntad de Dios (...)"6º pero solo hasta por un año o un año y medio después "(...) hasta que yo la mandé traer''61, momento a partir del cual, ese predio "quedó solo"62.
En relación con la otra parte del bien, auncuando todo parece indicar que esa porción del predio siguió ocupada por JORGE RAMÍREZ hasta cuando ocurrió la venta63, no es menos palmario que el mentado acto de dejación en manos de aquél, apenas si lo fue para sobre él realizar labores de cuidado; para "no dejarlo solo"64. Lo que se comprueba fijando la vista en que no por ello el solicitante percibió algún provecho económico desde que nunca lo arrendó bajo el claro entendido en que así procedió, itérase, sólo con la natural intención de evitar que el inmueble sufriere deterioro a causa del abandono; que no por más. Sin dejar al margen que incluso esa gestión de encargar de su cuidado a un tercero, tampoco cabe reputarse precisamente como un acto "voluntario" pues que es indudable que devino más por fuerza de las circunstancias antecedentes tocantes con la violencia y no por razón aquí".
(FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016429143115 -Récord: 00.21. 15). 57 "En esos tres años más o menos yo lo dejé solo. Yo, eso quedó solo ahí. Yo el trasteíto mío era muy poquitico; unas dos camas y unas cajas con ropa que era lo que teníamos; cutes viejos los dejamos por allá botados.
Deié un señor cuidando: un vieiito ahí, él se llama Jorge Ramírez (... )" (Íb. Récord: 00. 19.09). 58 Relató NERIO BERNAL que "(... ) esa casa donde él vivía ahí se acomodó un cuñado de él, Jorge Ramírez, un muchacho joven ahí. Él fue el que ocupó eso ahí para no dejar eso sólo; un muchacho ahí. Y en la otra casa la más pequeña, ahí si estaba mi mamá, yo acompañaba a mi mamá yo me quedé con mi mamá y en esa casita porque él hizo una allá en la esquina y la otra casa" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -7 4 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Acta Diligencia2016428132622- Récord: OO. 13.29). 59 Refirió el mismo NERIO que estuvo en ese otro predio "(...) hasta el 1 7 de junio del 95, que Camilo Morantes me sacó para fusilanne en el parque.
Unos ganaderos no dejaron. Entonces me dijo: 'tiene 24 horas para que me desocupe la zona'. Entonces el 18 de junio me vine y no sé más, no sé de San Rafael, yo no volví por allá ni pienso volver (...). Es que lo que me pasó a mí, no, no, no es cualquier cosa. Sufrir uno la humillación de un tipo de esos" (Íb. Récord: 00.08.48-). 60 lb.
Récord: 00.28.03. 61 Íb. Récord: 00.28.09. 62 Íb. Récord: 00.28.40. 63 Señaló NERIO que "(...) que yo sepa, la casa donde vivía mamá eso permaneció sólo (... )" (Íb. Récord: 00.28.58). 64 Igualmente adujo que JORGE RAMÍREZ "(...) ocupó eso ahí para no deiar eso sólo (...) la otra casa que él hizo para el vivir con la familia, hasta donde yo entiendo dice ahí estaba Jorge, eso permaneció así hasta cuando él pudo salir de eso, eso, no le arrendó a nadie que yo sepa no le arrendó a ninguno eso" (Íb. Récord: 00. 13.34 y Récord: 00.29. 15). 68Q0131Jf001J01500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 30 distinta.
Tanto así -y ello merece relievarse- que el solicitante nunca regresó al bien ni quiso hacerlo. En fin: que se vio privado de la posibilidad de ejercer a plenitud los actos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo. Para abundar en razones, suficiente es con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber mediado ese estado de angustia provocado por la continua y aterradora presencia de "CAMILO MORANTES" y los paramilitares en ese sector.
Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad ni para quedarse como tampoco para vender. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. Téngase en consideración, a ese respecto, que las labores que desarrollaba ELBARDO en el corregimiento (particularmente el de la "pesa"), con todo y lo precarias que fueran, de cualquier modo le aseguraban algunos ingresos que, conforme él lo dijo, le eran por lo menos suficientes para el sostenimiento suyo y el de su familia por esa época.
Por modo que aplica como fuerte indicio de la incidencia del conflicto en el abandono y la venta, que el solicitante hubiere decidido, pese a ello, no solo dejar ese trabajo sino sobre todo desproveerse del techo que había adquirido cinco años antes -en calidad de propietario y seguramente con algún esfuerzo- en una localidad en la que llevaba residiendo y trabajando desde veinte años atrás para, más bien dejarlo todo atrás y, como él mismo lo dijo, aplicarse a "incomodar" e "incomodarse" en hogares ajenos de conocidos y familiares e incluso pagar "arriendo", además de sufrir angustias económicas por algunos años.
Adicionalmente, esa enajenación se hizo por un precio realmente exiguo si se memora que se fijó como tal la suma de $2.000.000.oo siendo que para el año de 1 998, conforme con el informe técnico recaudado65, el bien tenía un valor comercial cercano a los veintinueve millones de pesos66. Monto ese de los dos millones, que a 65 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (97 2016-07_Ju/-D680013121001201500135000Recepción memoria/2016712144352.pdf -FI. 17). 66 Según el informe técnico, /os dos fundos que conforman el predio que se pide en restitución (el cual fue dividido en dos), para el año de 1998, tenían los siguientes valores: el que se ubica en la Carrera 7 6BIJG1312100120150013S 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 31 pesar de ser tan ínfimo, debió aceptar el solicitante dadas las angustias económicas por las que atravesaba por entonces67; lo que debe tenerse por comprobado dado el peso probatorio que aquí ostentan sus manifestaciones sin que de otro lado exista elemento de juicio que las desvirtúe. Todo lo cual hace brotar con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con el hecho victimizantes; pues bien cabe concluir, ante ese estado de cosas, que el negocio sucedido entre ELBARDO y MARLENY fue consecuencia del estado de necesidad del vendedor; mismo que, a su vez, sobrevino con ocasión y a partir del obligado abandono del bien por cuenta de la intercesión de circunstancias tocantes con el conflicto armado.
Tiénese así que debe reconocérsele a ELBARDO como a su grupo familiar, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Así habrá de disponerse pero ordenando en este caso la restitución en equivalencia, esto es "(...) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado"68.
Para comprobar cómo y por qué se afirma aquí que debe ser esa la medida de reparación, bien vale comenzar diciendo, porque es verdad, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional69, existen unas claras reglas Nº 7-21, la suma de $7. 160.060.oo en tanto que el que se encuentra en la Carrera 7 Nº 7-03, la suma de $21.799.690.oo, lo que arroja un total de $28.959. 750.oo (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -96 2016-07_Jul O680013121001201500135000Recepción memoria/201676141724). 67 Explicó ELBARDO que ese precio se acordó "(...) motivado por un lado porque no tenía cómo pagar arriendo ni cómo sobrevivir con mi familia por un lado y por otro lado pues yo pensaba. pues vo no pienso volver pa' allá y en lugar del ahogao el sombrero, voy a coger los dos millones".
Asimismo explicó que "(...) me daba pesar regalar la casita porque, pero con la situación que tenía. le dije pues, dígale que venga a ver' (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-04_Abr-O680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016429143115 -Récord: 00.29:28 y 00.30.30). 68 /ne. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 69 "De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente v principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la iusticia restitutiva.
"(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retomen o no de manera efectiva. 68#J01Jf2f00120150013101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 32 de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y preferente70.
Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa en las condiciones del artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen ellas cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo ál sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente o económica en aras de proteger a la víctima. Pues que en últimas de eso trata la concepción de "transformadora", que no meramente "retributiva" que tiene la justicia transicional.
Justo como sucede en este caso. Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del corregimiento de San Rafael de Lebrija como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal del solicitante ni que existe prueba de que él o su grupo familiar padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria "(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello." "(...) "(vi) en caso de no ser posible la restitución plena. se deben adoptar medidas compensatorias. que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados" (Sent- C-715 de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 70 Ley 1448 de 201 1. Art. 73, Núm. 1 "(...) La restitución de tierras. acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas" 680#11'3121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 33 alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad71) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno72, con todo y ello existe sí una singular circunstancia que no cabe aquí pasar por desapercibida.
En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el solicitante, estando en búsqueda de mejores opciones de trabajo, hace más de cuatro décadas se trasladó de su lugar de origen (corregimiento de La Paz, Guaduas, Cundinamarca) y tomó rumbo hacia el corregimiento de San Rafael de Lebrija permaneciendo allí por unos veinte años y logrando con el paso del tiempo, adaptarse para integrarse y pertenecer a esa comunidad encontrando en ese sitio una forma de vida; tanta, que fue justo en ese lugar en el que optó por establecerse y en el que, amén de laborar por más de quince años en lndupalma y en un negocio particular de venta de carne (pesa), adquirió un inmueble para vivienda suya y de su familia.
Pero resultó luego que por unas muy injustas circunstancias fue obligado a apartarse no solo de su propiedad sino también de esas tierras que por entonces lo acogieron sin que hubiera para entonces una cercana posibilidad de volver. Por eso mismo, esto es, porque fue arrancado arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, según se vio, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo lugar que le albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un auto sostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para 71 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la "Dignidad", que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de "(... ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (... )".
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon "Décimo" de los Principios "Pinheiro", adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad "en sentido lato", tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 72 Así lo señala expresamente el principio de "independencia" a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 680013f2f001201S00135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 34 que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merece menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del lugar acaeció en el año de 1995, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veintidós años; tampoco que el solicitante llegó a esas tierras siendo muy joven y que el predio del que fue despojado lo compró en diciembre de 1988, a la edad de 35 años teniendo su esposa AMPARO, 40; ahora cuenta él con 64 años de edad73 y ella tiene 6874.
Asimismo, que desde que ocurrió el abandono, el peticionario se vio compelido a empezar de nuevo y por eso mismo, a partir de esa época se impuso al ensayo de concebir su vida en otros espacios para, después de tantos ires y venires, ubicarse finalmente en la población de Floridablanca (Santander) en la que pudo asentarse y actualmente reside75.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí y su familia en el corregimiento de San Rafael, lo tiene ahora en otro lugar; que ya el peticionario no goza del mismo empuje y fortaleza 76 y mucho menos interés77 para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo y ensayar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con las condiciones actuales de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy 73 FI. 3 Cdno. 1 (DEMANDA ELBARDO O/Al BERNAL -Page 99) 74 Íb. Page 100. 75 (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal (84 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte20164291431 15 -Récord: 00.03.37). 76 "(...) lo que yo no quisiera es volver por allá (... )" (Íb. Récord: 00.40.54). 77 "(...) ya no aguanto porque esos son trabajos de mucha fuerza.
Y ya la fuerza mía no sirve para eso. Trabajo por ahí unos o dos días y no más (...)" (Íb. Récord: 00.34:53). 6800flf2f08120150013S01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 35 llamativa la idea; hasta el propio solicitante tal vez fuere el más ansioso en recuperar el bien. Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas.
Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza78 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlo a una comunidad (de la que se separó hace más de 20 años) en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144879. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora sobre todo. Todo lo cual explica con suficiencia que debe proceder aquí la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, precisamente porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, 78 "10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )" (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, EICN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 79 "ARTÍCULO 4 º.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto. participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
"El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos v deberes". 686013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 36 entre otros supuestos, cuando "(...) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
(... )" (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de "vida", se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que "(...) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico" (Sent.
T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su "vida" y, por ahí derecho, que está dado el presupuesto de hecho reclamado en la norma. Debe entonces entregarse al grupo familiar del solicitante, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos el valor actual del terreno para cuyo efecto, deben atenderse los datos que fueron suministrados con el dictamen pericial arrimado a los autos y que fuera encomendado al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, atendida su probidad y experiencia en estas lides.
Dictamen que una vez sometido al prisma de la contradicción, no fue reprochado frente a sus conclusiones y fundamentos por alguno de los interesados. Además, los supuestos en ' que fundaron esos resultados, se muestran claros, consistentes, coherentes y por sobre todo suficientes. Por modo que teniendo en consideración esas particularidades como la experiencia misma de la entidad que elaboró la experticia, y que ya antes se hizo notar, se hace menester acoger en integridad los montos allí expuestos80.
Pues bien: débese recordar que el predio que perdió ELBARDO ELÍAS, ahora está convertido en dos porciones que se encuentran en cabeza de los opositores. Por modo que dada esa eventualidad, en el trabajo pericial presentado en julio de 2016, se avaluaron los dos predios, así: el que ocupa LUIS FELIPE 80 "ARTÍCULO 89. PRUEBAS. (...) El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de /as calidades que determine el Gobierno Nacional.
Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente (... )". 680013121001101560135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL v AMPARO RAMÍREZ. 37 AVELLANEDA y su familia, en la suma de $61.358.150.oo en tanto que el que tiene LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ se le asignó la suma de $18.650.150.oo.
La agregación de estos valores arroja un total de $80.008.300.oo; mismo que será tenido en cuenta para efectos de la ordenada compensación por equivalente y que por demás, en tanto supera la suma de $51.640.190.0081, resulta suficiente para la adquisición de predios de V.I.P. 82. La dispuesta restitución por equivalencia implicaría de suyo, pues así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley, que al solicitante incumbe hacer lo pertinente para que se "(...) transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle", además del desquiciamiento de todos y cada uno de los pactos, cautelas y gravámenes que siguieron al acto por el que el solicitante se hizo al predio.
Pero decisiones como esas, y por las razones que luego se dirán, penden por igual de cuanto se defina en relación con la oposición. Al margen de la restitución que de ese modo se estableció, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo qispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio equivalente.
Resta entonces ocuparse de las defensas de los opositores; mismas que vienen edificadas no solo en que no participaron de los alegados hechos victimizantes sino además que se trata de adquirentes de "buena fe exenta de culpa". Pues bien: ha de precisarse que esa especial buena fe de que aquí se trata, reclama cabal comprobación por cuenta de quien 81 A través del Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, se fijó el salario mínimo para el año 2017 en la suma de "(...) setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737, 717.00) (... )" (Art. 1º). 82 Pár. 1°, Art. 90 Ley 1753 de 9 de junio de 2015 "PARÁGRAFO 1o.
(modificado Art. 33 Ley 1796 de 2016) "Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv)". 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBAROO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 38 pretenda hacerla valer.
Propósito que no se colmará con solo alegar que se hizo con la propiedad de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario y normal de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de "conflicto armado", difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de "normalidad" -lo que dicho sea de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-.
Por eso mismo, es casi que de sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la negociación que hiciere sobre el mismo.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se "(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"83. Así que no es bastante para esos efectos, con que el adquirente apenas se enfile a demostrar la "buena fe" común y silvestre o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de "mala fe".
No es solo eso. Aquí se exige mucho más: la demostración de haber actuado con suficiente prudencia al punto que, de ese modo, se soslaye cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. Emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana reflexión hubiere podido averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. 83 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 640013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 39 Trátase en esencia de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la "legalidad", de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas.
Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin duda, una ardua tarea de demostración: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima84 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, acaso más difícil pero no por eso relevado de prueba: acreditar debidamente que se hizo lo que prudente y diligentemente haría cualquier persona al encontrarse en unas circunstancias más o menos similares para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio que le permitiría hacerse con el bien85.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con la mera verificación de circunstancias que toquen con esa noción puramente "moral" de la buena fe y alusivas con la "conciencia" del contratante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también "buena fe objetiva"); por modo, pues, que no es el solo "convencimiento" sino sobre todo la "acción" que a este le siguió lo que aquí se pide comprobar.
A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa "carga de diligencia". 84 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 85 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facitjus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 40 De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se comportó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe probar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
Lo que dicho sea de paso no resulta extraño en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "(...) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (... )". Por manera que de cargo del opositor está el comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había tras la venta lo que se consigue demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconsejaba la prudencia en un escenario como ese y que cualquier persona más o menos sensata haría en un entorno similar.
En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de los opositores LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación desde que uno y otro se quedaron apenas en atender lo que dijo el certificado de tradición y nada más. Incluso, LUIS FELIPE no solo no podía ser ajeno a las circunstancias de violencia que se suscitaron en el corregimiento de San Rafael de Lebrija si allí ha estado desde siempre86 cuanto porque él mismo admitió que para hacer el negocio de compra del predio (más bien permuta) se fio de la palabra de su conocido de muchos años SERGIO FONCE GÓMEZ, quien tenía un supermercado al que repetidamente acudía el opositor87, razón por la que fue a él a quien le ofreció la finca de San Alberto en permuta de la casa de San Rafael88.
Y 86 "(...) desde que nací, desde niño (...)" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -66 2016-04_Abr O680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016427144555 Récord: 00.02.39). 87 Explicó el vendedor SERGIO FONCE que a LUIS FELIPE AVELLANEDA y a su esposa MARÍA CARRILLO, los conoce 15:00 "(...) desde hace mucho rato porque ellos me han comprado el mercadito ahí en mi negocio y ya le digo son personas muy amables, muy correctas y a la parte de la edad que tienen son excelentes personas" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -64 2016-04_Abr O680013121001201500135000Acta Diligencia2016427144423 Récord: 00. 15.00). 88 Explicó el solicitante que "(... ) el señor Sergio me llamó y yo le dije: 'Sergio, que tengo una tierra y si le interesa venga y la mira'; él me dijo: 'sí claro' (...)" (Íb. Récord: 00.05. 14). 68001312100120150013$ 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELfAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 41 ni cómo dejar a un lado que SERGIO compró ese bien de manos de MARLENY, muy a pesar de ser sabedor que se trataba ni más ni menos de la esposa del reconocido paramilitar alias "Esteban"89; circunstancia a la que éste trató de restarle importancia abroquelándose simplemente en que esa compra se realizó cuando los paramilitares supuestamente ya se habían "desmovilizado"9º.
En cuanto hace con LUIS ALBEIRO, con todo y que es verdad que es oriundo del departamento del Cesar y que a la fecha de su declaración, apenas si contaba con 33 años, tampoco puede desconocerse que en el corregimiento de San Rafael, reside desde hace más de veinte años91. Lo que de suyo permite entender que debería estar enterado de las bien notorias circunstancias de violencia que rondaban el corregimiento, particularmente la presencia de CAMILO MORANTES y de otros paramilitares, además de los grupos guerrilleros, todos los cuales estuvieron en esa zona por más de una década, amén que viendo con rigor cuanto dijo en torno de las verificaciones que realizó con miras a la compra del fundo, bien pronto se deduce que tampoco fue diligente en ese actuar de indagación sobre las condiciones en que realizaría la venta92.
Ni siquiera podía pretextarse que la matrícula inmobiliaria correspondiente al bien se abrió solamente en el año de 2007, si de todos modos, la sola lectura del mentado folio, particularmente, el acápite de "COMPLEMENTACIÓN", refería con exactitud su historial que dejaba ver que venía segregado de otro, el cual por demás, aparece relacionado en el capítulo del documento que está destinado a precisar si fue abierto "(...) CON BASE EN LA(s) SIGU/ENTE(s) MA TRICULA(s)", en el que expresamente se lee que viene del folio Nº 89 Señaló SERGIO FONCE en un comienzo que a alias "ESTEBAN" y a MARLENY LÓPEZ, los conoció "(...) cuando hacían reuniones ahí en el pueblo;
Esteban era un comandante ahí de los paramilitares y la señora Marleny, ella era la esposa: ahí la conocí. Inclusive, la señora Marleny ella me vendió la casa a mí, después de que ellos se desmovilizaron, yo le compré la casa a ella" (Íb. Récord: 00.04.47) señalando luego que "(... ) lo veía uno en el pueblo, pero no; no como pareia. No tengo ese conocimiento (...)" (Íb. Récord: 00.05.27) para terminar diciendo que "(...) Esteban era como uno de los comandantes ahí (...) a Marleny siempre la veía uno por ahí en el pueblo, pero que era la esposa del comandante Esteban (...)" (Íb. Récord: 00.18.25). 90 "(... ) no lo sabía porque ellos ya se habían desmovilizado; en ese tiempo ya se habían desmovilizado (...)" (lb.
Récord: 00.11.42). 91 Indicó el opositor LUIS ALBEIRO ROOR{GUEZ que en San Rafael "(...) tengo casi todo el tiempo estar viviendo (...) hace veinte años (... )" (FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -66 2016-04_Abr O680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016427144555 Récord: 00.03.27). 92 Respecto de las gestiones de indagación sobre la situación del predio, explicó el mismo opositor que "(...) No si tenía antecedentes y no apareció eso restitución de tierras, nada nada; lo que venimos averiguamos ahí estaba todo legal.
Por eso hicimos la compra del lote (... )" (Íb. Récord: 00.08.56). 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 42 300-15461693 en el que alguna vez figuró como propietaria quien la comunidad en general sabía que era la esposa o compañera de un comandante paramilitar en la zona; lo que de suyo justificaba alguna prevención especial.
Cosas todas que en uno y otro caso desdibujarían esa extrema "diligencia y cuidado" que tanto se ha querido resaltar para calificar como adquirente de buena fe exenta de culpa. Del caso es reiterar que esa alegada condición no cabría entenderse aquí configurada sino en tanto los opositores hubieren probado que se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar la negociación de las viviendas que por entonces planearon adquirir.
Puntales que aquí lejos quedaron de demostrarse. Antes bien, en contrario surge que estaban enterados de los continuos hechos de violencia circundantes con el corregimiento de San Rafael de Lebrija pues uno y otro conocen la zona desde hace más de 20 años. Por modo que si a pesar de estar enterados de tan espinosos antecedentes, de todas formas se aventuraron a comprar los predios sin más ni mayores indagaciones, eso solo los deja sometidos a las contingencias propias dé su misma indolencia y porfía. Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éstos, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con los predios.
Traduce que en circunstancias como las referidas, no había cómo concluir que se trataba de adquirentes de buena fe "exenta de culpa". Por ende, que la intentada oposición no tiene visos de prosperidad. Ahora bien: es verdad que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pueden no 93 FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal (Page 121 y Page 122). 680013121601201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 43 corresponderse exactamente con la situación que entonces las inspiró, acaso, porque tal se hizo bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes semejantes serían esos mismos propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.
Por eso mismo, en relación con el opositor y a tono con ello, la Ley estrictamente reguló lo concerniente con la buena fe exenta de culpa pues qué más adecuado y razonable que exigirle a éstos que probaran que su derecho sobre el fundo era de veras intachable. Pero la realidad de las cosas fue muy otra; como que no en pocas veces quienes terminaron en esos terrenos, no se correspondían propiame,nte con personas que merecieren apelativos como esos.
Pues que unas incluso eran víctimas también del conflicto y otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad ( en algunos casos, hasta más graves que las del propio solicitante). Por eso mismo, era menester que tan palmaria circunstancia supusiera algún distingo; pues cualquier contingente inadvertencia en ese sentido, no podría traerse a cuento a manera de cómodo efugio para así rehuir la imprescindible labor de conjugar y ponderar los derechos en juego, cuando a ello hubiere lugar, si es palmar que el primer deber del Juez en todos los supuestos -y tanto más en estos escenarios-, está en realizar siempre el máximo esfuerzo para dictar una sentencia "justa"94.
No fuera a ser que la dispensa de tan especial protección a las víctimas solicitantes, terminare de golpe generando inversamente una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a resistirla95, más en concreto, los que sobrellevando particulares condiciones de vulnerabilidad (que por eso mismo merecen especial protección constitucional), y a pesar de no ser propiciadores del despojo o desplazamiento ni aprovecharse de él, no se opusieron o no lograron colmar la prueba de esa buena fe exenta de culpa con las precisas aristas exigidas en la Ley. 94 No hay que echar al olvido que la "equidad" constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 95 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) "En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo (... )". 610&13121001201500135 O'f SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMfREZ. 44 De suerte entonces que el loable propósito de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -cuyo derecho no se pone en duda-, no puede comportar de rebote, la grave afectación de los derechos fundamentales de otros que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad96.
Por manera que siempre será deber inexcusable contrastar la situación de esos actuales ocupantes para ver de establecer si reúnen o no esas condiciones de "segundos ocupantes"97; mismas que tuvo a bien puntualizar la H. Corte Constitucional, identificando como tales a esas personas "(...) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio" 98.
Adjetivo ese que, casi que por obvias razones, no se predica de quienes "(...) se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras" a los que por lo mismo se les sigue aplicando la regla probatoria de demostrar esa ubérrima buena fe; pues que la excepcionalidad de que aquí se trata solamente tiene cabida respecto de esas personas que: "(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que. no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo". 96 Los "Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas", adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios "PINHEIRO''. y que constituyen en buena parte el marco referencial para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos annados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17). 97 "Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retomo.
En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retomo en Azerbaiyán, Annenia, Ruanda, Bután, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares. La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos (... )" (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los 'Principios Pinheiro'. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 98 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 680013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 45 Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto 373 de 201 699, que calificación como esa invita por igual a verificar: "(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono fol7ado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos", explicando luego, en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa "( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La 'relación' segundo ocupante-predio restituido necesidades insatisfechas es, por Jo tanto, el resorte · que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población". Justamente en aras de averiguar si los aquí opositores se encontraban en circunstancias tales de vulnerabilidad, en el asunto de marras se dispuso que fueren realizados estudios de caracterización 100, mismos que reflejan con exactitud que uno y otro opositor, de veras sobrellevan particulares condiciones de vulnerabilidad (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y que permite reconocérseles esa condición que desde ahora se anticipa.
En efecto: sin dejar al margen que el expediente no revela siquiera una sola probanza que de algún modo indique que hubieren sido partícipes del desplazamiento de la familia BERNAL RAMÍREZ ni que su llegada a los predios fue propiciada o de algún modo permitida por las organizaciones ilegales a las que se acusa de ser causantes de esas desventuras ni mucho menos que para hacerse con el dominio estuvieron movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos -lo que de suyo también suprime cualquier posible ensayo de endilgarles "mala fe"-, no cabe duda que por las específicas 99 Ídem.
Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10° Fls. 51 a 72 Cdno. 1 del Tribunal. afJ013f2fD0120fSIJ0135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 46 características de este caso como sobre todo sus condiciones personales y las de su familia, se trata de personas vulnerables.
Así debe deducirse dado que el mentado informe de caracterización que revela que LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES, es un hombre adulto de 52 años de edad, con escasos estudios primarios, dedicado a trabajos agrícolas, residente en el inmueble objeto de restitución ubicado en la carrera 9 Nº 7-03-17, devengando un ingreso mensual equivalente a $680.000 y su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente MARÍA CARRILLO que en la actualidad tiene 76 años de edad, quien es analfabeta, dedicada a las labores de hogar y un nieto (menor de edad).
Asimismo, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, queda en claro que adquirió el predio el 18 de marzo de 201 O, es decir, habiendo trascurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos detonantes del desplazamiento de ELBARDO y su familia y por lo menos doce a partir de la venta que éste hiciere a MARLENY LÓPEZ.
Asimismo, es palmar que la actual titularidad ddzI dominio devino de un negocio realizado, no con la señalada compradora inicial (que por demás era la "compañera" de CAMILO MORANTES) sino con SERGIO FONCE GÓMEZ (aunque en la escritura se hizo figurar a OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS, esposa de éste), quien a su vez lo adquirió - también figurando su esposa como compradora- de manos de MARLENY LÓPEZ el 10 de octubre de 2005 1º1.
Además que para hacerse con el bien realizó una permuta haciendo entrega de un predio rural ubicado en la vereda Las Delicias del municipio de San Alberto (Cesar). Se tiene en claro además, que el predio adquirido es el único inmueble que poseen y del que reciben un ingreso mensual por concepto de arrendamiento parcial. Finalmente, en el folio correspondiente, no aparecía inscripción alguna que alertara sobre la existencia de circunstancias anómalas en torno de la situación del inmueble.
Frente a LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, se pudo establecer que es un hombre dedicado al trabajo de campo, con tres menores de edad a su cargo, con escasos estudios, que adquirió 1º1 Anotación Nº 4 FMI Nº 300-154616 (fl. 3 Cdno 1 del Tribunal -Page 119). 6800flf2f00120150013S 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO E LÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 4 7 una porción del bien con el producto de un préstamo a Coomultrasán; venta que entonces le hiciere FANNY LUZ CRISTANCHO, quien a su vez lo había adquirido de ANA HILDA ACUÑA SAMACÁ y ésta, en su momento, de OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS, quien es la persona que aparece inscrita en el folio como "primera" propietaria toda vez que el señalado certificado de tradición apenas si fue abierto el 12 de abril de 2007, con ocasión de esa segregación de la que se hizo atrás mención. Precísase que para la fecha en que LUIS ALBEIRO se hizo con la propiedad, habían transcurrido más de veinte años contados desde los hechos que motivaron el desplazamiento de la familia BERNAL, que lo fue en enero de 1995.
Asimismo, aparece en claro que el citado opositor fijó allí su residencia y la de su núcleo familiar, que es el único predio que posee y que además se encuentra registrado como víctima indirecta de los grupos paramilitares en la ciudad Aguachica (Cesar)1º2; dijo finalmente que en tanto tenía su residencia en la "zona rural" pues está dedicado a labores del campo, dijo que solo vino a tener noticia de la familia BERNAL RAMÍREZ hasta el año 2014, fecha en que se enteró de este proceso.
Así las cosas, atendiendo el largo tiempo ocurrido como que los predios han tenido sucesivos y distintos propietarios y particularmente las condiciones personales de vulnerabilidad de los opositores LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES, debe entonces concluirse que cumplieron ellos con los requerimientos para tenérseles como ocupantes secundarios a cuyo propósito se ordenará en el fallo el correspondiente reconocimiento.
Y dadas esas particularidades que reviste su situación pues se considera que la manera más adecuada de brindarles protección consista, amén de su incorporación en los protocolos que la localidad tenga diseñados para atender a la población vulnerable, en dejarles en los mismos predios que ahora ocupan sin afectar sus títulos de dominio que continuarán intactos.
Medida que resulta procedente en tanto que, visto quedó, se convino por las razones en antes explicadas, que a los 1º2 FI. 72 Cdno. 1 del Tribunal. · - $ 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 48 solicitantes se les concediere a manera de reparación, la restitución por equivalencia por ser ésta la más consecuente con su particular situación. Asimismo, como quiera que de las diligencias se estableciera que esa división material y jurídica del predio de la que se hizo mención, a pesar que acaeció hace casi diez años, de todos modos las porciones del terreno no tienen acometidas de servicios públicos individualizadas.
A lo menos no el terreno que ocupa LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ quien justamente dio cuenta que el predio "no tiene servicios"1º3 toda vez que los extrañados servicios "(...) están en un lote que no es de nosotros; en un lote que no pertenece a nosotros. Entonces nosotros lo estamos ocupando por el momento pero nosotros sabemos que eso no pertenece a la casa"1º4.
Por manera que se dispondrá adicionalmente que por cuenta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se adelanten las gestiones pertinentes en aras de lograr su instalación, además de instar con ese mismo propósito a las autoridades locales del municipio de Rionegro (Santander). Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
DECISIÓN:. En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, EN SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRANSE imprósperas las OPOSICIONES formuladas por LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS 1º3 FI. 4 Cdno. 1 del Tribunal -66 2016-04_Abr-D680013121001201500135000Audiencia de Interrogatorio de parte2016427144555 Récord: 00.08.35. 104 lb.
Récord: 00. 13.03. 00013121001201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 49 FELIPE AVELLANEDA REYES, por las razones arriba enunciadas. NIÉGASELES, por consecuencia, la condición de opositores de buena fe exenta de culpa. SEGUNDO.- AMPÁRASE en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ELBARDO ELÍAS BERNAL, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 279.029 y a AMPARO RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía Nº 20.634.845 como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por LUIS ALBEIRO BERNAL RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.464.144, SANDRA BERNAL RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.336.467;
JOSÉ DE JESÚS BERNAL RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.002.825; ELIZABETH RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nº 63.339.901 y RICARDO RAMÍREZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 91.462.584, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. TERCERO.- RECONÓZCASE a favor de ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 201 1, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por consecuencia, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que ELBARDO ELÍAS BERNAL, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 279.029 y AMPARO RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía Nº 20.634.845, accedan a un predio de similares características y condiciones de aquél del que fueron desplazados y despojados; en todo caso, la asignación, titulación y entrega del predio sustituto, previo el pleno beneplácito de los solicitantes, debe sucederse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la misma notificación. Luego de entregado el predio en comento, se dispondrán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. 680013121001201500135 01 "I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELfAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 50 CUARTO-.
Una vez entregado el predio en equivalencia, INSCRÍBASE la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. QUINTO.- CANCÉLENSE las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 300-154616 y 300-310291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédulas Catastrales números 68615030000400009000 y 68615030000400017000.
Ofíciese. SEXTO.- ÜRDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (Santander), que por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a ELBARDO ELÍAS BERNAL y a AMPARO RAMÍREZ así como a su grupo familiar, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que ya no figuran afiliados en dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
SÉPTIMO. - ORDÉNASE tanto al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (Santander) como al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar ELBARDO ELÍAS BERNAL, AMPARO RAMÍREZ y su grupo familiar.
Ofíciese. OCTAVO.- ORDÉNASE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS -GRUPO DE TIERRAS-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, las circunstancias que generaron el desplazamiento forzado de que tratan estos autos respecto de los aquí solicitantes. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud y sus anexos y de este fallo.. · ·-··"· 680013121001'201500135 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 51 NOVENO.- RECONÓCESE a favor de los opositores LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y sus correspondientes grupos familiares, de las condiciones civiles que refieren los autos, la condición de "segundos ocupantes".
Por tal virtud: a. DISPÓNGASE como medida de reparación a favor de los señalados ocupantes secundarios, que conserven la titularidad sobre el dominio y posesión que cada uno de ellos ostenta sobre los predios de la Carrera 9 Nº 7-03/-17 y de la Carrera 9 Nº 7-21 Lote 2, corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander), distinguidos respectivamente con los folios de matrículas inmobiliarias números 300-154616 y 300-310291 y Cédulas Catastrales números 68615030000400009000 y 68615030000400017000. b. ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE RIONEGRO (Santander) y por su conducto, a las autoridades locales competentes, con el apoyo también de los estamentos nacionales pertinentes, que en un término no mayor de veinte (20) días contados desde la ejecutoria de este fallo, incluya a LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y a sus correspondientes grupos familiares, atendiendo sus particulares condiciones, en los correspondientes programas que tengan destinados a la atención de la población vulnerable.
Ofíciese. c. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que adelante las gestiones pertinentes ante las autoridades locales del municipio de Rionegro (Santander) para que, si aún no se hubiere hecho, prontamente se instalen e implementen los servicios públicos básicos y necesarios en el predio de propiedad de LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ubicado en la Carrera 9 Nº 7-21 Lote 2, del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander). d. ÍNSTASE al ALCALDE MUNICIPAL DE RIONEGRO (Santander) para esos mismos propósitos DÉCIMO.- NIÉGANSE, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros. 610013121001201500135 01 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELfAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 52 DÉCIMO PRIMERO.- SIN CONDENA en costas en este trámite.
DÉCIMO SEGUNDO-
COMUNÍQUESE de estas decisiones a de la manera más expedita posible a todos los sujetos que con legítimo interés actuaron en este proceso. Notifíquese ase,: Magistrado. (EN PERMISO) FLOR MARGOTH GONZÁlEZ FlÓREZ Magistrada. 630013121'001201500135 01