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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320160002200

Sujetos: Solicitante: CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO \ Opositor: JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS y otro.

Descriptores: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / TESIS: La perdida material inicial del inmueble (años 1999) y la posterior perdida de la relación jurídica (2009), como se dejó expuesto, se debió a la salida forzada al que se vió sometido el solicitante y su grupo familiar en el año 1999, por ocasión al conflicto armado, sin probarse en el proceso condiciones de retorno que permitieran la recuperación del inmueble luego de la salida, situación que constituye una violación a los derechos humanos, que demuestra ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos por los cuales perdieron en el caso concreto la relación material y jurídica con fundo solicitado. Siendo necesario aclarar que el negocio jurídico efectuado en el año 2009, sobre el predio objeto de solicitud de restitución, fue una formalización de la venta efectuada en el año 1999, data que se determinó como salida forzada por parte del solicitante y su grupo familiar. En consecuencia de lo citado y al abordar el tema sobre la validez de los negocios jurídicos conforme el Artículo 77 literal a), se procederá a reputar inexistente el negocio jurídico de venta de posesión efectuado de forma verbal Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / TESIS: La perdida material inicial del inmueble (años 1999) y la posterior perdida de la relación jurídica (2009), como se dejó expuesto, se d

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-08-27

( 'onw:io.\11perior úe fu Jl/íJiuuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Cartagena, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho 2018. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOUCITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. 0099 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-003-2016-00022-00 CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS y otro.

"Parcela No. 7'", Vereda Los Manantiales. II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO donde funge como opositor el señor JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS y ANTONIO MARIA CUETTE MENDINUETA.

III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJAD_AS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela No. 7", ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril, Departamento del Cesar, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley, se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Proteger el Derecho Fundamental de Restitución de Tierras del solicitante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007 y el auto de seguimiento No. 008 de 2007, en ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Snperior de lll Jll(/ietaura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 al solicitante Carlos Enrique Fragozo Romero. b) Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución material y jurídica al solicitante, del inmueble denominado "Parcela No. 7" ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Cesar. c) Que se declare probada la presunción legal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. d) Declarar la nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado por Escritura Publica No. 042 de fecha 29 de enero de 2009 celebrado entre los señores CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, LUZ MARINA RUIZ GUILLOZO, JOSE ENRIQUE GUETTE BASTIDAS Y ANTONIO MARIA CUETE e) Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo en el FMI 190-52589 f) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. g) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. h) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. i) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio El Paso - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. j) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. k) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw!jo St1perfor dt> la Jmlicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 1) Ordenar al Ministerio de agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. m) Ordenar al SENA el desarrollo de los componente de formación productiva a favor del solicitante y su grupo familiar. n) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el solicitante, que la parcelación Los Manantiales se ubica en las estribaciones de la Serranía del Perija, motivo por el cual tuvo la presencia continua del Frente 41 de las FARC y del Frente Jose Manuel Martinez Quiroz del ELN, quienes asumieron el control de esa zona desde mediados de la década de los 80 hasta finales de los años 90.

Relató, que varias familias ingresaron a la parcelación Los Manantiales, en el año 1991, provenientes de la Vereda Santa Fe, donde inicialmente habían sido adjudicadas, grupo que ingresó con el fin de trabajar de forma colectiva. Señaló, que las doce (12) familias que ingresaron a la Vereda Los Manantiales, organizaron una Junta de Acción Comunal y empezaron a trabajar de manera colectiva, construyendo cercas, casas, fue así como el Incora en el año 1991, adjudica el predio a 10 familias, dejando 2 familias por fuera, con el argumento que no había cumplido compromisos iniciales.

Manifestó, que el predio rural denominado "Parcela No, 7" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-51589, ubicado en la Vereda Los Manantiales del Municipio de Becerril, Departamento de El Cesar, le fue adjudicado por el extinto Incora, a través de la Resolución No. 2418 de fecha 16 de diciembre de 1991, predio en el que tenía cultivos de pan coger, animales de corral y granja.

Adujo, que en el documento denominado "Analisis de contexto de Violencia del Municipio de Becerril", elaborado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras, se referenció que en la Vereda Los Manantiales, donde se ubica el predio objeto de solicitud de Restitución, ocurrieron hechos de violencia ocasionados por guerrilla y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, que dejaron a los pobladores de la parcelación en medio del conflicto, pues a menudo llegaba el ejército buscando información y en ocasiones la guerrilla les exigía a la comunidad colaboración en especie, es decir los obligaba a suministrar pan coger y animales que tenían en las parcelas, ejerciendo amenazas a las familias y reclutando los jóvenes, lo que llevo a que muchas familias decidieran enviar a sus hijos a otros municipios, igualmente se consigno que la comunidad de la Vereda Los manantiales, fueron victimas de abusos por parte del Ejercito, lo que llevó a que en el año 1993 varias familias ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de ill J11dirn1urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 abandonaran sus predios y empezaran a vender las parcelas, presentándose los denominados desplazamientos gota a gota. Reveló, que el 24 de enero de 1999, llegan a la parcela objeto de solicitud, un grupo de guerrilleros del ELN, encontrándose en el fundo únicamente la compañera permanente, toda vez que él estaba buscando unos empaque para recoger maíz en el casco urbano de Becerril, por lo que al disponerse en las horas de la tarde a ir al inmueble, un trabajador de una finca vecina le informó que subiera urgente porque un grupo de la guerrilla le había manifestado a su esposa que tenía 24 horas para desocupar el predio y que la intención del grupo al ir hasta su parcela era asesinarlo.

Explicó, que como consecuencia de las amenazas recibidas por el grupo al margen de la ley, buscó un camión y contrato unos coteros para desocupar el inmueble y fue así como se vió obligado abandonarlo, desplazándose hacia el casco urbano del Municipio de Becerril junto con su familia. Indicó, que denunció el desplazamiento sufrido ante la Personería Municipal de Becerril como se puede observar en la certificación de fecha 15 de marzo de 1999, hechos que figuran en el sistema SIJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías para justicia y paz, igualmente explicó que mediante oficio No. 1085 de fecha 27 de julio de 2008 el predio solicitado contó con una prohibición administrativa de enajenación o transferencia contra la voluntad de los titulares del dominio ordenada por la Procuraduría General de la Nación. Por último expresó, que como consecuencia del abandono del inmueble y por estar inmerso junto su grupo familiar en situaciones de vulnerabilidad, en razón al abandono forzado, se vió en la necesidad y obligación de dar en venta la parcela al señor Jase Matias Rodríguez, en el mes de marzo del año 1999, por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), documento de compraventa que fue firmado por el hijo del mencionado señor, conocido como Yamith Rodríguez.

Sin embargo actualmente el inmueble tiene como titular del dominio el señor Jase Enrique Guette y Antonio Maria Guette Mendinueta. Trámite del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2016, 1 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble denominado "Parcela No. 7", registrada con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-52589 y Código catastral No. 20-045-00-01-00010-0264- 000, ubicado en el Municipio de Becerril, así mismo ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo. 1 Folio 102 Cuaderno Principia No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmse_jo S11perior de fo J,ulirnwro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Igualmente, ordenó correr traslado de la solicitud a los señores JOSE CUETTE BASTIDAS y ANTONIO MARIA CUETTE MENDINUETA, en su calidad de titulares del derecho de dominio del predio objeto de solicitud, así mismo ofició a la Agencia Nacional de Tierras, IGAC, Agencia Nacional de Hidrocarburos, ORIP y la UARIV.

Así mismo, se procedió a notificar de forma personal al señor JOSE MARIA GUETTE MENDINUETA (ver reverso del folio 106 Cuaderno Principal No.1) y ordenó el emplazamiento del señor Antonio Maria Guette Mendinueta y sus herederos indeterminados, teniendo en cuenta que se informó que había fallecido, posteriormente se procedió al nombramiento del representante judicial (Folio 22 Cuaderno del Tribunal) Por otro lado, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 20162 admitió la oposición presentada por el señor JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAD, presentada a través de apoderado judicial dentro del término legal, adicionalmente se decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, se admitió la comparecencia del finado Antonio Maria Cuette y herederos determinados, al proceso objeto de estudio, a través de apoderado judicial (Folio 68 cuadernos del Tribunal) Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 15 de enero de 20183remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

OPOSICION: El señor JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS, a través de apoderado judicial, presentó oposición4 a la solicitud de restitución instaurada por el señor Carlos Enrique Fragozo Romero, en la cual explicó entre otros aspectos, no ser cierto el análisis del contexto dado por la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que el conflicto y violencia en el Municipio de Becerril, data entre los años 1995 a 1997, por las incursiones de grupos armados como fueron las autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursiones que fueron hechos por grupos de izquierda que apoyaban públicamente los ideales de despojo a los latifundios y terratenientes.

Señaló, no aceptar los argumentos dados por el reclamante respecto a la venta del inmueble en el año 1999, por la presencia de grupos armados en su 22 Folio 481 Cuaderno Principal No.1 3 Folio 68 Cuaderno del Tribunal) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conse}o St1perior d€ /u JHdiru1uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 parcela, teniendo en cuenta que el solicitante fue señor y dueño del inmueble solicitado hasta el año 2003, cuando por problemas personales con un parcelero que macheteo un vacuno (toro) que se habia comido unos cultivos de pan coger.

Manifestó el representante judicial, que el solicitante vendió dos veces el inmueble "Parcela No. 7", toda vez que en el año 2008, lo dió en venta a los señores ASDRUBAL VARGAS VACA y ELIZABETH RINCO, señores a los cuales su mandante le compró el inmueble, por un valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) negocio protocolizado a través de la Escritura Pública de fecha 29 de enero de 2009.

Indicó, oponerse a la solicitud de nulidad del contrato de compraventa protocolizado a través de la Escritura Publica No. 042 del 29 de enero de 2009, teniendo como fundamento que su protegido adquirió en debida forma el predio objeto de litis. Por otro lado, reposa escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del finado ANTONIO MARIA CUETTE MENDINUETA y los herederos determinados JUAN CARLOS CUETTE BASTIDAS, FERNANDO CUETTE BASTIDAS, YARA GUETTE BASTIDAS y JOSE FINA CUETTE BASTIDAS,5 en el cual se consignó los mismos argumentos dados en el escrito de presentado por el señor JOSE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS.

Cuaderno del Tribunal) oposición (folio 41 Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 16 de julio de 2018, 6 avocó su conocimiento. Relación de Pruebas l. Copia de la cedula de ciudadanía del señor Carlos Enrique Fragozo Romero (Folio 14 Cuaderno Principal No. 1) 2.

Copia de oficio de Acción Social de fecha 6 de octubre de 2008, en la cual se encuentra incluido como desplazado en el RUPD el señor Carlos Enrique Fragozo y su grupo familiar (Folio 15-16 Cuaderno Principal No. 1) 3. Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Luz Marina Ruiz Gulloso, Carlos Alberto Fragozo Ruiz, Angela María Fragozo Ruiz, Alejandro Alfonso Fragozo Ruiz, Dionisia Fragoso Ruiz, Eudes Enrique Fragozo Ruiz (Folio 17- 22, Cuaderno Principal No. 1) 4.

Copia de la Resolución de Adjudicación No, 02418 de fecha 16 de abril de 1991, por la cual se adjudicó un predio a los señores Carlos Enrique 5 Folio 41- 50 del Cuaderno del Tribunal. 6 Folio 72 Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (_ 'onstjo Sr1perior de Ju Judirmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Fragozo Romero y Luz Marina Ruiz Gilloso. (Folio 23-27 Cuaderno Principal No. 1) 5. Copia del certificado de la Personería Municipal de Becerril - Departamento de El Cesar (Folio 28 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia de la Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Carlos Enrique Fragozo, ante la Inspección Central de Policía del Municipio de Becerril (Folio 29 Cuaderno Principal No. 1) 7.

Copia del Formulario de Solicitud de Reparación Administrativa de Acción Social (Folio 30-34 Cuaderno Principal No. 1) 8. Informe Tecnico Predial de la UAEGRTD (Folio 35-39 Cuaderno Principal No. 1) 9. Copia Certificado del IGAC 20-045-00-01-001-0264-000 (Folio 41Cuaderno Principal No. 1) 10. Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD (Folio 42- 5 lCuaderno Principal No. 1) 11.

Acta de recepción de documentos de la UAEGRTD, certificado SISBEN, POLICIA NACIONAL y VIVANTO del señor Carlos Enrique Fragozo Romero (Folio 52- 56Cuaderno Principal No. 1) 12. Oficio de la Fiscalía General de la Nación de fecha 31 de marzo de 2014, información sobre el registro en el SIJYP del señor Carlos Fragozo Romero (Folio 57-58Cuaderno Principal No. 1) 13.

Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Jose Enrique Guette Bastidas (Folio 61 Cuaderno Principal No. 1) 14. Copia de la Escritura Publica de Compraventa Número 042 de fecha 29 de enero de 2009 (Folio 62-63 Cuaderno Principal No. 1) 15. Poder suscrito por los señores Carlos Enrique Fragozo Romero, Luz Maria Ruiz Guillozo, dado al señor Juan Manuel Pizarro Barreto (Folio 64 Cuaderno Principal No. 1) 16.

Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor Carlos Enrique Fragozo Romero, dirigiso a la Procuraduría Regional de Valledupar - Cesar. (Folio 65-66 Cuaderno Principal No. 1) 17. Certificado de catastro Alcaldía Municipal de Becerril (Folio 66-67 Cuaderno Principal No. 1) 18. Copia del FMI - 190-52589 (Folio 68-69 Cuaderno Principal No. 1) 19.

Contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el señor Asdrubal Vargas Vaca y Antonio Maria Guette Mendinueta (Folio 70- 71 Cuaderno Principal No. 1) 20. Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente NE 00187 de 4 de diciembre de 20015, a nombre del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, como reclamante del predio denominado "Parcela No. 7" identificada con el FMI 190-52589, ubicada en el Municipio de Becerril- Departamento de El Cesar (Folio 75-76 Cuaderno Principal No. 1) 21.

Copia del Acuerdo No. 014 de fecha 30 de noviembre de 2013 por el cual se establece la condonación y exoneración de impuesto predial y tasas en el Municipio de Becerril (Folio 77 83Cuaderno Principal No. 1) 22. Copia del FMI 190-52589 (Folio 93-95 Cuaderno Principal No. 1) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

(. 'tmwjo StJperior­ de !t, Jmlim1ura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 23. Documento denominado "Zona Microfocalizada del Municipio de Becerril - REM 0003 del 24 de julio de 2013, Parcelación Los Manantiales, Informe Tecnico Social de la UAEGRTD (Folio 148 - 153Cuaderno Principal No. 1) 24.

Oficio y CD del departamento de Gestión Documental de la Presidencia de la Republica (Folio 154-156 Cuaderno Principal No. 1) 25. Oficio de la Gobernación del Cesar(Folio 159-161 Cuaderno Principal No. 1 ) 26. Copia del FMI No. 190-52589 completo (Folio 167-177Cuaderno Principal No. 1) 27. Escrito de oposición del señor Jose Maria Guette Bastidas (Folio 178-192 Cuaderno Principal No. 1) 28.

Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Jose Enrique Guette Bastidas, Soledad Perez Jaraba, Yeris Paola Guette Leiva (Folio 196 Cuaderno Principal No. 1) 29. Copia Registro de Civil de Nacimiento del señor Carlos Jose Guette Redondo y Jose Enrique Guettes Bastidas (Folio 197 Cuaderno Principal No. 1) 30. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Antonio Maria Guette Mendinueta (Folio 199 Cuaderno Principal No. 1) 31.

Certificado de la UARIV, registro de desplazamiento forzado del señor Jose Enrique Guette Bastidad y su grupo familiar(Folio 202 Cuaderno Principal No. 1) 32. Acta de entrega de saldo de capital por compra de inmueble suscrita por el señor Asdrubal Vargas Vaca y Jose Enrique Guette Bastidas(Folio 204 Cuaderno Principal No. 1) 33. Constancia de paz y salvo y compra suscrita por los señores ASDRUBAL VARGAS VACA, ANTONIO GUETTE MENDINUETA Y JOSE ENRIQUE GUETTE BASTIDAS (Folio 205 Cuaderno Principal No. 1) 34.

Contrato de compraventa Parcela No. 7 (Folio 206 Cuaderno Principal No. 1) 35. Certificado SISBEN del señor Jose Enrique Guette Bastidas (Folio 208 Cuaderno Principal No. 1) 36. Copia de la Escritura Publica No. 042 de fecha 29 de nero de 2009, suscrita por el apoderado judicial del señor Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz, con los señores Antonio Maria Cuette y Jose Enrique Cuette Bastidas (Folio 220- 221Cuaderno Principal No. 1) 37.

Copia Correo Electrónico Subdivisiones de Parque Nacionales de Colombia(Folio 233 Cuaderno Principal No. 2) 38. Oficio IGAC (Folio 234 237Cuaderno Principal No. 2) 39. Estudio Registra! FMI 190-52589 (Folio 238 - 241 Cuaderno Principal No. 2) 40. Oficio Minanbiente de fecha 21 de julio de 2016 (Folio 244 Cuaderno Principal No. 2) 41.

Oficio ANH (Folio 247-248 Cuaderno Principal No. 2) 42. Oficio CORPOCESAR de fecha 23 de agosto de 2016 (Folio 249- 251 Cuaderno Principal No. 2) 43. Oficio Electricaribe (Folio 302 Cuaderno Principal No. 2) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (_ 'omt:jo St1perior dt: fo J,u/irnlurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 44. Oficio Agencia Nacional de Tierras de fecha 4 de abril de 2017 Folio 5- 11 Cuaderno Tribunal) 45. Cedula de los señores FERNANDO, JOSEFINA VARA CECILIA, V JUAN CARLOS CUETTE BASTIDAS, (Folio 55- 58 Cuaderno Tribunal) 46. Registro Civil de nacimiento de los señores FERNANDO, JOSEFINA VARA CECILIA, V JUAN CARLOS CUETTE BASTIDAS, (Folio 59-62 Cuaderno Tribunal) VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente NE 00187 de 4 de diciembre de 20015, a nombre del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, como reclamante del predio denominado "Parcela No. 7" identificada con el FMI 190-52589, ubicada en el Municipio de Becerril- Departamento de El Cesar (Folio 75-76 Cuaderno Principal No. 1).

Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia en la parcela Los Manantiales, Municipio de Becerril­ Departamento de El Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima del señor Carlos Enrique Fragozo Romero en los términos del art. 3 ° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa, a fin de establecer si el opositor es acreedor a la compensación deprecada. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com·ejo 5illperior de Je, Judicmum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto7, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROSª, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. 7 Artículo 1 o ley 1448 de 201 1 8 Art 76 y SS ley 1448 de 201 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ümsejo Superior dt> h, ltulicmurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. In!. 052-2017-02 Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON9, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. 9 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC l. ·onsejo S11prrior de Ju Judinuuru. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder'', texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( ·,m°ejo Superior de fo J11dirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 2. Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1º ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de 1° Corte Constitucional.

Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctm,H:jo S11perior tle fo Judinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2 ° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.,, A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos1 1 ".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ) ': que implica que se reconoce 11 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'flnsejo Superior de la Juclimttm, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa. Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.

" Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.

Una ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judirmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita12 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 13 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño14• De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 12 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hu biera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cual ificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C- 1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con.'it'jo Superior de lu Judinaura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (1 5) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley 15 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7816 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas 15 Artículo 98. 16 ARTÍCULO 78. "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Superior dt /u Jmlimturu MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA, DEPARTAMENTO DEL CESAR.

MUNICIPIO DE BECERRIL El Departamento de Cesar es uno de los departamentos más jóvenes del país. Fue creado por la Ley 25 del 21 de junio de 1967 luego de la separación del antiguo Magdalena Grande. El 21 de diciembre de ese año se inauguró como nuevo departamento de Colombia. Tiene una extensión de 22.905 kilómetros cuadrados, que equivalen al 2% de la extensión total de Colombia y al 15,1 % de la extensión de la región Caribe colombiana 17 • Al norte limita con los departamentos del Magdalena y Guajira; al sur, con Santander y Norte de Santander; al oriente, con Venezuela y al occidente con Magdalena y Bolívar.

Según la Gobernación del Cesar, este departamento tiene cuatro subregiones: Norte. Municipios de Becerril, Agustín Codazzi, La Paz, Manaure, Pueblo Bello, San Diego, Valledupar. Noroccidental. Municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y El Paso. Central. Municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, La Jagua de Ibirico, Pailitas y Tamalameque.

Sur. Municipios de Ag uachica, Gama rra, Gonzaález, La Gloria, Pelaya, Río de Oro, San Alberto, y San Martín. El departamento se divide administrativamente en 25 munic1p1os, todos con población menor a 90.000 habitantes a excepción de la capital, Valledupar (349.000 habitantes), y de Aguachica, Agustín Codazzi, Chimichagua, Curumaní, Chiriguaná, El Paso, La Jagua de Ibérico, Bosconia, El Copey, La Paz, Astrea, González, La Gloria, San Martín, Pelaya, San Alberto, Río de Oro, Tamalameque, San Diego, Pailitas, Becerril, Pueblo Bello, Manaure y Gamarra.

Su población es diversa ya que el departamento cuenta con 10 resguardos indígenas y varios consejos comunitarios de poblaciones negras. " Gobernación del Cesar. En http://www.gobcesar.gov.co/ ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ltm.wjo S11periur de la Jrulimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-201 7-02 Para determinar el contexto de violencia en el Departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó "Diagnóstico Departamental Cesar" 18 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: " Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tama/ameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La ]agua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el E N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Periiá, en el margen derecho del sur del Cesar.

Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, 18 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171.pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con,rejo,'ú1perior ds h, Jmlimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Ria de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras. Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas.

Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones va existentes en el departamento. En un principio, las AUC aparecían como el eie articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1996 y 1998.

Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta. La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1 998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.

De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio".

(Negrilla y cursiva fuera de texto) Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"19, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.

La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.

Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.

El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y 19 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COl_244. pclf?view= 1 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'tmsejo S1Jperior dt' h, J,ulirnrura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar. En l989 las guerrillas. agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálogo social entre distintos sectores.

En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros. A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Gira/do.

De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares. (..)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira.

En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus alrededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde el año 200l hacen parte de las AUC(..). (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 2ºen donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(.. )Fuerte presencia de grupos armados ilegales.

Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformacion de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

La guerrilla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).

La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de 20 http://www. revistas. una l.ed u.co/i ndex. php/revcep/a rticle/view/ 48389/50697 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (. ·onwjo S11perfor tlt: fo Judirnwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes.

Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana. El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias.

Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar. Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes.

La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1 997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional " Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de Becerril, la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: " Para poder entender las dinámicas del conflicto armado y su relación con el fenómeno del despojo y/o abandono, es relevante analizar la ubicación geográfica de El Paso que es de total importancia, ya que este municipio hace parte del corredor minero del Cesar junto con los municipios de Becerril, Agustín Codazzi, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná. Los municipios de La Paz, Agustín Codazzi y Becerril; por el occidente, con el municipio de Astrea y el Departamento del Magdalena, frontera que se traza por el curso del río Ariguaní, colindando con los municipios magdalenenses de Ariguaní y Pijiño del Carmen.

Su historia se enmarca en el accionar del frente José Manuel Martínez Quiroz del Ejército de Liberación Nacional - ELN; el frente 41 Cacique Upar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, y la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y el posterior Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, específicamente los frentes - Juan Andrés Álvarez y al parecer el Aldavis Santana o Ada/vis Santana1.

Estos grupos por más de 20 años han ejecutado acciones violentas con el fin de controlar el territorio lo que ocasionó hechos victimizantes que afectaron el goce efectivo de derechos de los sujetos y comunidades del municipio, desencadenado el desplazamiento forzado y el abandono y/o despojo de tierras. Sin embargo, este no fue un hecho aislado.

De acuerdo con el análisis realizado por la Dirección de Acuerdos para la Verdad, esta situación se enmarca en una segunda fase del conflicto y las estructuras paramilitares en el departamento. Tras la conformación de grupos locales de autodefensas y seguridad privada por parte de ganaderos y terratenientes en la década de los años 80, el periodo transcurrido en la primera mitad de los noventa "tiene como epicentro dos episodios: el primero la legalización y apoyo estatal de las cooperativas de seguridad rural conocidas como Convivir que permitió la creación y fortalecimiento de nuevos grupos armados locales en particular en el sur del Bolívar, Cesar, Córdoba y Sucre, y la consolidación de los ya existentes en Magdalena y el norte del Cesar y Bolívar.

El segundo episodio fue la aparición en el ámbito nacional de la llamada Casa Castaño y su grupo conocido como Los ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'omejo Superfor de fu J11dirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 Tangueros, quienes posterior a su repliegue y parcial desmovilización en 1 991 fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU (...).

En el accionar paramilitar se mantuvo el mismo patrón de victimización: el 22 de julio de 1997, los paramilitares ejecutaron a Julia Díaz y Antonio Díaz en el corregimiento de La Loma. En el momento de su asesinato, el CINEP describe que los dos hermanos ·· se disponían a inspeccionar dos vehículos tipo camión que transportaban ganado ·· 79 Al día siguiente, el 23 de julio de 1 997, los paramilitares nuevamente asesinan a dos pobladores de El Paso: Luis Roberto Esquive/ Parra y el comerciante José Martínez Rojas.

El diario local El Pilón también registro este hecho: ·· en El Paso un comerciante y un matarife murieron en una incursión armada por presuntos miembros de grupos paramilitares de Urabá y Córdoba, informaron las autoridades". A dicha dinámica se agregan los combates entre el Ejército y la guerrilla como, por ejemplo, el ocurrido el 5 de agosto de 1 997 donde ··un guerrillero perdió la vida en combates entre tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 2 Guajiros y miembros del Frente 41 de las FARC.

Los militares realizaban operaciones militares de registro y control en una zona del corregimiento La Loma a la altura de la finca San Fernando cuando se produjo el contacto armado ·· 81 A pesar de la presión armada del paramilitarismo y los combates con el Ejército, la guerrilla mantiene los ataques a la infraestructura minera, aunque en menos frecuencia. Así en 1 997 sólo se denuncia un atentado realizado el 29 de diciembre cuando, según el CINEP, "guerrilleros de las FARC dinamitaron hacia las B PM, un tramo de la vía férrea, en jurisdicción del corregimiento La Loma, vía a Santa Marta".

De acuerdo a Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempra nas - SAT21, los grupos subversivos ELN y FARC han venido haciendo presencia en el municipio de Pelaya desde mediados de la década de los ochentas (80') con el objetivo de controlar la Serranía del Perijá y hacerlo zona de retaguardia y corredor de abastecimiento, tráfico de armas y aprovisionamiento log ístico, de igual manera buscaban aprovechar los recursos económicos que esta zona posee para financiar su estructura armada.

Esta presencia activa generó en la década del noventa (90') acciones contra la fuerza pública, ataques y sabotajes contra la infraestructura energética y petrolera y en prácticas extorsivas sobre las economías agroindustrial y ganadera, basadas en secuestros y el pago de tributos de manera obligatoria. Para el año de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) grupos de autodefensas incursionaron en este municipio llevando a cabo acciones delictivas como asesinatos selectivos contra sus pobladores, ejerciendo un fuerte control de las zonas planas e intermedias.

Según el observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Republica, entre mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y seis (1996) el Municipio de Becerril, alcanzaba una tasa de 250 homicidios por cada cien mil habitantes, cifra asociada al proceso de consolidación del dominio parami litar. 21 Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT Diciembre del 2004 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conw:jo S11perior de lu Jmlimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 Adicionalmente, encontramos la relación de noticias referenciadas en el Municipio de Becerril entre los años 1990 - 2000: - AUTODEFENSAS ASESINAN A TRES PERSONAS EN CESAR.Tres muertos y cuatro personas más secuestradas fue el saldo de los ataques terroristas de las autodefensas de Urabá y Córdoba en los municipios de Becerril y San Alberto (Cesar).

Fecha de la Noticia: 28 de septiembre de 1996. http: //www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-513540 - "Entre 1996 y 2006 en La Jagua de Ibirico, Becerril, Codazzi, El Paso y Chiriguaná, que tenían unos 140.000 habitantes, fueron desplazadas casi 58.000 personas y otras 6.000 fueron asesinadas. Hoy en día los campesinos desplazados intentan que les devuelvan sus tierras, pero se encuentran con que éstas están en manos de socios y cómplices de los paramilitares, terratenientes, ganaderos y compañías mineras", publica el Centro Nacional de Memoria Histórica. https: //www. el hera Ido.col cesar /la-ma Id ita-tierra-h istoria-de-30-a nos­ de-violencia-en-cesa r-282070. - EL TIEMPO.

Ejército recupera 200 reses. Bogotá. 25 de marzo de 1991. [Citado el 29 de noviembre de 2012] Disponible en: http: //www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-48913 Diario el Pilón. Guerrilla y Policía se enfrentan en Becerril. 25 de julio de 1997. Diario el Pilón. En Becerril. Frustrado incendio a la Registraduría. 16 de agosto de 1997. - Revista Noche y Niebla - Banco de datos violencia Política- Cinep - Justicia Y Paz, julio a septiembre de 1998. - Diario el Heraldo.

Reaparición de las FARC desmejora confianza en el Cesar. 8 de diciembre de 2011[Citado el 16 de julio de 2014] Disponible en: http: //www.elheraldo.co/regi-n/regi-n/reaparici-n-de-las-farc- De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados el Municipio de Becerril - Departamento del Cesar, entre los años 1996-2006, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre del señor Carlos Enrique Fragozo Romero, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "Parcela No. 7" ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento del Cesar. Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

CmHejo Superior df' la ltulimwrn MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 35-39 del Cuaderno Principal No. 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Parcela No. 7" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-52589 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, 22 ficha Catastral No. 20- 045-00-01-0001-0264 -0023 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento de Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: iĪ►.Yt.; lu t.il..:. /il tītr\,1;;, Ĭ \.Vrĭ f'AAtitA ft" Į į )o Oel dİ, 1 tı hIJ.

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(',mujo Stlperior de h, Jrulimtum MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 Área solicitada: 45 hectáreas y 697 Metros Cuadrados Área Registrada en el FMI: 47 hectáreas y 5.055 Metros Cuadrados Área Adjudicada: 47 hectáreas y 5.055 Metros Cuadrados Área Georeferenciada: 45 hectáreas y 697 Metros Cuadrados Teniendo en cuenta que existe diferencia entre el área adjudicada, el área catastral y la georreferenciada, esta Sala tomará como área del predio objeto de estudio el área adjudicada es decir 47 hectáreas y 5.055 Metros Cuadrados, por ser el área determinada como la UAF de la zona..

Sin embargo, ante lo expuesto, en caso que proceda la restitución se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que realice la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial24, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras advirtió que el inmueble solicitado presenta zona de exploración de hidrocarburos y minera, situación que llevó a que el Juez de instrucción oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Agencia Nacional de Minería, así las cosas encontramos que la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio de fecha 12 de septiembre de 2016, indicó: " se observa que las coordenadas del predio de su " requerimiento "parcela "se encuentra dentro del area denominada CR4 ", ante lo informado por la citada entidad, esta Sala considera que en caso que proceda la restitución el derecho a explorar y explotar sólo puede ser obtenido a través de la celebración de un contrato de concesión entre Estado y un particular, cuyo objeto consiste en la posibilidad de efectuar, por cuenta y riesgo de éste, estudios, trabajos y obras de exploración de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Por lo tanto, debido al carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras que ostentan las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, en caso que se ordene restituir el inmueble objeto de estudio, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que deben respetar los derechos que mediante esta sentencia se reconocen a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio por expropiación y/o explotación minera e hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando a esta Sala.

Adicionalmente, respecto a las afectaciones ambientales por zona de reserva, encontramos que el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente, informó mediante comunicación escrita de fecha 21 de julio de 2016, que: " el predio denominado 24 Folio 59 Cuaderno Principal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Supuior de la J11dimmm MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00022-00 Rad. In!. 052-201 7-02 "Parcela No. 7" identificado con Matricula Inmobiliaria No. 1 90-52589 y cédula catastral No. 20-045-00-01 -00010-0264-000, no está incluido en áreas de Reserva Forestal establecida mediante la Ley 2 de 1959, Reserva Protectoras Nacionales, ni ecosistemas estratégicos 'º5 Así mismo, yace correo electrónico enviado por el Grupo de Sistemas de Información y Radiocomunicaciones Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas protegidas Parques Nacionales Naturales, en el cual informan: " El predio de interés no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada por las diferentes autoridades ambientales 'º6 A su turno, reposa también se encuentra un pronunciamiento de la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, en el cual informaron que el predio objeto de solicitud, no se encuentra inmerso en áreas protegidas declaradas en el Sistema Nacional de Áreas protegidas.27 Finalmente, cabe advertir que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.

Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, 25 Folio 244-245 Cuaderno Principal No. 2 26 Folio 233 Cuaderno Principal No. 2 27 Folio 250 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Superior de la J11dirnturll MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3 ° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que la relación material y jurídica del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, para la época en que acusa se configuró el aducido abandono y desplazamiento del fundo solicitado en el año 1999, ostentaba la condición de titular del derecho de dominio, tal como lo acreditó con la Resolución de Adjudicación No. 02418 de fecha 14 de diciembre de 1991, 28 emitida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA y la respectiva anotación No. 1 en el FMI 190-5258929 por lo tanto se encuentra cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con el solicitante, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada. Como primer punto se debe señalar que el señor Carlos Enrique Fragozo Romero, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada del DPS, junto con su grupo familiar, documento que no indica fecha y lugar de desplazamiento. 30 Así mismo, encontramos que en consulta en el sistema VIVANTO, se reporta un registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el cual se certificó la inclusión en el Registro Único de Victimas -RUV-31, del señor Carlos Enrique Romero, por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado, de tipo individual, con fecha de ocurrencia el día 24 de enero de 1999, en el Municipio de Becerril.

Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV, DPS, SIJYP" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica. 28 Folio 23-27 Cuaderno Principal No. 1 29 Folio 239-241 Cuaderno Principal No. 2 3° Folio 15 Cuaderno Principal No. 1 31 Folio 55 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com;;ejo Superior TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO de la J11dirawra SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que ante el Juez de Instrucción, el señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, señaló: " PREGUNTADO señor calas, usted ha presentado una solicitud de restitución de tierras ante la unidad,(...) haga una exposición teniendo en cuenta circunstancias de tiempo modo y lugar, porque usted solicita esa parcela en restitución CONTESTÓ: voy a comenzar desde un principio, yo salgo de ahí porque los Helenos me hicieron salir, me dieron 24 horas para salir de allí(... )PREGUNTADO: usted recuerda en que año llego usted a la vereda los manantiales CONTESTÓ: yo llegue a esa vereda en 1990(...)PREGUNTADO: como llegó usted a esa vereda CONTESTÓ: porque el Incora me dio el predio PREGUNTADO: en qué año le dio incora a usted el predio CONTESTÓ: en el 90(...)PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifestó que usted se había ido por la presión del Ejército de Liberación Nacional, está manifestando que usted salió en el año 1 999, para el año 1999 las AUC no se habían tomado la Vereda Los Manantiales CONTESTÓ: ellos comenzaba a llegar por ahí por la vereda, pero fueron lo Eiercito de Liberacion Nacional, porque llegaron a mi casa matarme, y si me hubiesen encontrado ahorita no estuviera aquí(.. )PREGUNTADO: que razón le dejaron los Helenos con su esposa en ese momento que se acercaron a la parcela CONTESTÓ: ellos llegaron preguntaron si yo estaba, ella le dijo que no, entonces ellos le dijeron a la señora -voy a decir la frase- que yo me los pasaba a ellos por los huevos, y que yo no iba a las reuniones de ellos porque a mí no se me daba la gana y no les quería colaborar, eso no está en una cuestión ahí, porque me dio cuestión decirle a la personera, la frase, pero ya que se me dio aquí (...)PREGUNTADO: cuantas veces usted observó transitar a los Helenos por la Vereda Los Manantiales, precisamente por la Parcela 7 y quien era su comandante si tiene conocimiento dígale al despacho CONTESTÓ: para decirle que en esa parcela número 7, hay una montañita o había una montañita que ahí era donde se quedaban los Helenos y se quedaban las FARC, ahí llegaban ellos y se quedaban ahí y yo si vi que ellos llegaron, ellos siempre llegaban y me pedían leche para tomar, pero ese día los vi que cruzaron y no llegaron y yo le dije a la esposa mía, que está sucediendo, esta gente no vinieron hoy por aquí, entonces me dijo: usted lo que tiene es que irse para Becerril y vaya busque los empaques y yo no sabía de la reunión que había ese día y yo me vine a buscar los empaques(...)PREGUNTADO: quien queda en la parcela 7 cuando usted tiene que salir de ahí por las situaciones que le ha comentado el despacho, quien se queda ahí CONTESTÓ: eso queda solo, abandonado " De la declaración dada por el solicitante ante el Juez de instrucción, establece la Sala que salida del inmueble denominado "Parcela 7", se dio en el año 1999, a razón de las amenazas recibidas por miembros del Ejercito de Liberación Nacional, los cuales identifica con el nombre de los Helenos, los cuales señaló le dieron un plazo de 24 horas para abandonar el fundo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com.ejo Superior de fo Jrulicmum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 Circunstancias que coincide con lo expresado por la señora LUZ MARINA RUIZ GUILLOZO, de la cual se debe indicar que se identifica como compañera permanente del solicitante y la persona que junto con el solicitante fue beneficiaria de la adjudicación del inmueble objeto de solicitud, fundo que explotó hasta cuando se vieron obligados abandonar por amenazas de integrantes de grupos armados conocidos con el nombre de los "Helenos": " PREGUNTADO: usted señora Luz Marina, recuerda el año en que llegó usted a la vereda manantial, como llego, quine la llevó, porque llegó hasta allá CONTESTÓ: yo llegue por medio de Incora que nos parceló allá(...)PREGUNTADO: recuerda a que dedicaban el predio, que actividad agrícola, ganadera ejercían en el predio, que tenían allí CONTESTÓ: nosotros teníamos ganado, gallinas,chivos, puercos PREGUNTADO: si puede decirle al despacho cuando salió del predio, en que año y porque razones salió del predio CONTESTÓ: yo Salí de ahí porque un grupo armado llegaron y entonces diieron que tenía que salir de ahí porque, tienen 45 días para que ustedes salgan del predio, una cosa era que mi marido era líder de la parcela allá, se iuntaban para el decir que la tierra se tenía que pagar, entonces ellos decían que no pagáramos esa tierra, porque esas tierras eran de ellos, entonces nosotros decíamos que sí, porque eso nos lo había dado el Incora PREGUNTADO: señora Luz Marina cuando usted manifiesta.

Ellos decían que no tenían que pagar esas tierras, a quien está haciendo referencia, CONTESTÓ: al grupo armado PREGUNTADO: como identificaba usted al grupo armado, como paramilitarismo, guerrilla CONTESTÓ: la guerrilla PREGUNTADO: qué clase de guerrilla que identificación CONTESTÓ: Los Helenos( )PREGUNTADO: señora Luz Marina y una vez que surgen esas amenazas como lo acaba de manifestar, que hace usted, que hace con lo que tenía con la madera, con lo que me dijo que allí cultivaba CONTESTÓ: nosotros todo lo deiamos ahí en la parcela, nosotros cambiamos el ganado para otra finca, como el ganado quedó solo, nosotros teníamos 45 reses v nos las llevamos para otra parcela para que no se lo llevaran, y no supimos quién se lo 1/evó(...)PREGUNTADO: usted recuerda si en la vereda manantial, más exactamente donde está ubicado le predio parcela 7 se presentó en algún momento homicidio perpetuado por el ejército de liberación nacional, por paramilitares o cualquier otro grupo de violencia CONTESTÓ: si pasaban los paramilitares por ahí PREGUNTADO: cuando llegaron los paramilitares ustedes todavía se encontraban en el predio CONTESTÓ: si estábamos PREGUNTADO: donde se ubica usted posteriormente cuando sale del predio, hacia donde se dirige, haca donde se van CONTESTÓ: a Becerril " Con relación a la señora LUZ MARINA RUIZ GUILLOZO, es importante resaltar que tal como lo señaló en su declaración, es beneficiaria de la adjudicación efectuada por el Incora del inmueble solicitado, tal como consta en la Copia de la Resolución de Adjudicación No. 02418 de fecha 14 de diciembre de 1991, 32 32 Folio 23-27 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( im.Hjn Superior de fo J11dirnwru.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 emitida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA y la respectiva anotación No. 1 en el FMI 190-52589. 33 Respecto a la salida del fundo del señor Carlos Enrique Fragozo Romero y su familia, encontramos que el señor Elkin José Barros Aguirre, testigo de la parte solicitante, relató ser propietario de la Parcela No. 2 de la misma Vereda Los Manantiales, asi como tener conocimiento que el desplazamiento de la Parcela No. 7, por parte del solicitante, se dió por amenazas individuales de miembros de Grupos Armados Ilegales, los cuales identificó como los Helenos, sin embargó no precisó fecha de los hechos narrados " CONTESTÓ: yo lo que conozco de él, es que a él lo desplaza un grupo armado, porque como él era líder de la Junta de Acción Comunal, era representante de Incoder en la vereda, era el que nos representaba a nosotros, siempre en la Junta de Acción Comunal cada vez que se presentaba él decía que teníamos que pagar las parcelas, y yo creo que de ahí creo que fue que vino a raíz del desplazamiento de él, porque era muy buen amigo, compañero de trabajo, ahí en esa parcelación nada más habíamos 10 parce/eros PREGUNTADO: señor Elkin José, donde nació usted, en que año CONTESTÓ: nací en el año 1 946 PREGUNTADO: donde CONTESTÓ: en Urumita Guajira PREGUNTADO: y donde vive en la actualidad CONTESTÓ: En Becerril(...)PREGUNTADO: Cuando llegó usted a Becerril más precisamente a la vereda los manantiales, en que año y porque llegó hasta allá. CONTESTÓ: yo llegue a Becerril no tengo la fecha fija, yo llegue primero a Casacará, yo tuve una finca de café en Casacará, tuve problemas con la finca, la vendí y me puse a administrar/e la Finca a A/do Lacouture, hijo del difunto José Manuel Lacouture, me puse a administrarle la finca, gracias a Dios de administrador me fue muy bien, ahí gracias a Dios conseguí una plata y compre las meioras de la parcela que tengo, la parcela número 2, la compre y yo se la pagué a Incoder(... )CONTESTÓ: está en la parcela los manantiales porgue es la parcela número dos{.. )PREGUNTADO: señor Elkin usted recuerda si cuando usted compró, si cuando usted llegó a la vereda los manantiales va el señor Carlos Fragozo estaba en la parcela o llegó posteriormente CONTESTÓ: no, ya él estaba allá PREGUNTADO: recuerda a que dedicaba el señor Carlos las parcela CONTESTÓ: el tenia ganado sus chivos, sus gallinas, él tenía su parcela, él es titular, yo llegue como comprador(...)PREGUNTADO: Estando usted a medía hora de la parcela número 7 del señor Carlos Enrique Fragoso Romero, por que cree usted que el Ejército de Liberación Nacional, la Guerrilla, no le afectó su presencia, mientras que al señor Carlos Enrique Fragozo lo hicieron desplazar según sus palabras, según su decir CONTESTÓ: debe ser porque como yo no era líder de ninguna especie, las reuniones que ellos me invitaban, por obligación yo iba v él no iba, él siempre se reunía aparte, nosotros por obligación, necesitamos reunirnos acá en tal parte- v uno obedeciendo a ellos iba, y él no, se quedaba por fuera v yo creo que por eso le cogieron cosita a él. PREGUNTADO: cuando usted dice en las reuniones que nos invitaban, quien los invita a ustedes a reuniones CONTESTÓ: los comandante de la guerrilla PREGUNTADO: Oué clase 33 Folio 239-241 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'onw,jo Superfor de fu Judinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 de guerrilla, FARC o ELN. CONTESTÓ: eran las FARC y a veces los Helenos, en esa zona estaban los dos grupos, pero el que más exigía, el que más venia ahí siempre eran los Helenos ". Sobre los hechos alegados que generaron la salida y abandono del fundo por parte del solicitante y su grupo familiar en el año 1999, encontramos que también es una circunstancia reiterada por el señor Alejandro Antonio Pérez Romero, testigo de la parte solicitante: " CONTESTÓ: Pues yo sé que Carlos Enrique Fragoso es mi hermano y yo estuve al tanto de todos los movimientos de su parcela porque somos bastante unidos, y en la época en que a él le toco salir de ahí, porque lo amenazaron, yo fui testigo porque estaba visitando los sobrinos míos cuando el llego a su casa y estuvimos hablando, más tarde llegaron a decirle que tenía que salirse de la parcela, que le había dado un plazo de 24 horas para salir, un grupo armado llego y le mandaron a decir que tenía que salirse de la parcela: del señor Bastidas no lo conozco, no sé quién es el señor Bastidas, no tengo idea PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que el señor Carlos Enrique Fragoso Romero es su hermano CONTESTÓ: es mi hermano mayor de parte de madre, PREGUNTADO: usted recuerda el año en que el señor Carlos Enrique Fragoso Romero salió de su parcela 7 de la vereda manantiales CONTESTÓ: fue en enero de 1 999 PREGUNTADO: recuerda que grupo ejerció amenaza contra él para hacerlo salir de la parcela y si conoce el motivo de esa amenaza41 O CONTESTÓ: supuestamente fue el ejército de liberación, pero no se a que atribuyen ellos la amenaza, porque él es una persona sana, y llegaron a despojarlo de sus tierras a sacarlo de ahí PREGUNTADO: usted cuantas veces visito al señor Carlos Arturo Fragoso allá en la parcela siete en la vereda manantial CONTESTÓ: Innumerables veces, varias veces PREGUNTADO: cuando usted iba a la vereda alguna vez se tropezó o usted observó transitar, caminar el ejército de liberación nacional o las Farc por la zona CONTESTÓ: no PREGUNTADO: usted conoció los vecinos colindantes del señor Carlos Enrique fragoso en manantial, en la parcela, conoció quienes eran sus vecinos, con quien colindaba CONTESTÓ: tengo conocimiento de Uriel Quiroz, era cercano, Silvia cárcamo son los que me acuerdo PREGUNTADO: sabe si esos que usted acaba de mencionar como vecinos del señor Carlos Enrique también fueron amenazados y obligados a salir de la parcela ubicada en la vereda los manantiales CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que estaba visitando a sus sobrinos, donde usted estaba visitando a sus sobrino, en el casco urbano de Becerril o en la vereda los manantiales CONTESTÓ: en la zona urbana, en la casa de residencia de él, en la zona urbana PREGUNTADO: cuando usted visitaba a los sobrinos en la residencia de la zona urbana, conjuntamente con el señor Carlos Enrique Fragoso Romero se encontraba su compañera o su esposa CONTESTÓ: ella estaba en la finca, allá en la parcela PREGUNTADO: usted sabe si tiene conocimiento dígale al despacho cuantos grupos o actores armados ilegales convivan en la vereda los manantiales donde está la parcela 7 que hoy está en solicitud de restitución CONTESTÓ: señoría, no solamente en la parcela, sino que usted sabe que en ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

(.'onst.:ío Superior di.' Ju J,u/irniuru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00022-00 Rad. lnt 052-201 7-02 Colombia hay muchísimos grupos ilegales, entonces no se decirle cual de los grupos estaría ahí PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifestó que el señor Carlos Enrique Fragoso Romero había salido en enero del año 1999 para esa época usted que visitaba a su hermano, iba a la parcela 7, tenía conocimiento si por ahí ya transitaban los grupos paramilitares CONTESTÓ: realmente no sé si por ese lado, pues en el pueblo si se oía decir que andaban los grupos paramilitares, pero yo nunca me encontré con ellos PREGUNTADO: usted que visitaba la parcela ubicada en la vereda los manantiales, que era lo que tenía el señor Carlos Enrique en la parcela, a que la dedicaba CONTESTÓ: el tenia los frutos normales, maíz, tenía un sembrado de naranja alrededor de la casa, tenía unos animales " Por otro lado tenemos que sobre la influencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud encontramos que los señores Adalberto Jimenez Beleño y Adalberto Jimenez Vera, testigos de la parte opositora, en unos apartes de sus declaraciones, reconocieron la existencia de incursiones y grupos armados.

El señor Adalberto Jiménez Beleño, narró: " PREGUNTADO: Ha oído de decir o tiene conocimiento si por ahí la guerrilla o los paramilitares asesinaron, personas de manera selectiva o colectiva en algún tiempo CONTESTÓ: ahí hubo un tiempo donde hubo un enfrentamiento y hubo unos muertos pero ya no " El señor Adalberto Jiménez Vera, Expresó: " PREGUNTADO: usted sabe si en el año dos mil tres desde que usted ingresó a la zona de la vereda Los Manantiales ya había presencia de grupos guerrilleros, paramilitares amenazando, presionando en la zona a los campesinos CONTESTÓ: no, de guerrilla sí, porque ellos siem pre operaban por ahí, ahí operaron la guerrilla siem pre operó por esa zona,Y los paramilitares ahora u ltimo " Aunado, dentro del acervo probatorio del proceso, encontramos como pruebas documentales la Certificación de la Personería del Municipio de Becerril de fecha 15 de marzo de 1999, en la cual se consignó: "Que el señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 12. 71 7.299 expedida en Valledupar (Cesar) ha sido desplazado con su esposa Luz Marina Ruiz Gullozo y sus 5 hijos, a raíz de la violencia, en la Parcela No. 7 de la Vereda Los Manantiales, Jurisdicción de esta localidad "34 34 Folio 28 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Ctmsejo Snperior df' la J1ulicm11ra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Igualmente, yace Diligencia de Declaración Juramentada rendida por el señor Carlos Enrique Fragozo Romero, en la Inspección Central de Policía del Municipio de Becerril, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se registró: " El dia 24 de enero de 1999, llegó un grupo armado identificándose como ELN en la Vereda los MANTIALES, parcela 07 donde vivia con mi familia, con el objetivo de asesinarme pero en esos momentos no me encontraron, entonces le dijeron a mi mujer y mis hijos que me daban 24 horas para desalojar, desde ese momento salimos de la parcela dejando cosechas de maíz de 4 hectáreas, 1 hectárea de yuca, como 50 gallinas aproximadamente, la vivienda que dejamos no las desbalijaron de techo, puertas y ventanas con los enseres del hogar " 35 Igualmente encontramos que la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2014, informó que figura en el Sistema de Información (SIJYP) como víctima de grupos armados al margen de la ley el señor Carlos Enrique Fragozo, con el Delito Desplazamiento Forzado, con fecha 24 de enero de 1999, Municipio de Becerril Cesar. 36 Ahora bien, la parte opositora fundamentó su defensa en la tacha de la condición de víctima del solicitante, al considerar que el motivo de abandono del fundo no tuvo relación con las incursiones o amenazas propiciadas por grupos armados, si no que debido a problemas personales con vecinos de las parcelas, situaciones que consideran que respaldaron con las declaraciones de los señores Asdrubal Vargas Vaca y Pedro Armedol Rua, quienes al respecto manifestaron: El señor Asdrubal Vargas Vaca, expresó: " PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento si el señor Matías, o el negro Matías Rodríguez le manifestó a usted porque motivos el señor Carlos Enrique Fragoso salió de la zona CONTESTÓ: Matías dice que Enrique Fragoso salió por problemas, por problemas por convivencia entre los vecinos " El señor Pedro Armedol Rua, explicó: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento, quien era el primer propietario el segundo propietario del bien inmueble en Litis, quien fue, si usted conocía quien fue CONTESTÓ: Fragozo(...)CONTESTÓ: yo a él no lo conozco, a Fragoso y cuando el salió de allá a nadie lo obligaron de desooiar, no había violencia. " De las declaraciones de los señores Asdrubal Vargas Vaca y Pedro Armedol Rua,se determina que los señores no han sido testigos directos de los hechos, el primero dice que le contaron y el segundo no conoció al señor Fragozo y 35 Folio 29 Cuaderno Principal No. 1 36 Folio 57-58 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmsejo S1Jperior df' h, J,ulicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 esto tiene su génesis en el hecho de haber entrado después de la salida del señor Carlos Enrique Fragozo Romero y su grupo familiar. Tenemos entonces que el señor Asdrúbal Vaca Vargas, llega a la Parcela aproximadamente en el año 2007, así lo aceptó: " PREGUNTADO: usted recuerda para que año llegó usted a la Vereda Los manantiales CONTESTÓ: doctor yo estuve diez años, doctor yo hablo la verdad no tengo una fecha así, pero estuve diez años doctor, saque la cuenta hace cuantos años la tiene el, yo la tuve diez años PREGUNTADO: usted estuvo diez años la parcela, significa que llegó en el año dos mil siete, v como era la situación de orden público en ese año, en la vereda los manantiales, más exactamente donde está la parcela siete CONTESTÓ: en el tiempo que Fragoso vendió a Matías no hubo desplazamiento, desplazamiento no hubo " El señor Pedro Armedol Rua, aceptó ingresar a la Vereda Los Manantiales entre los años 2010 a 2011 aproximadamente: " PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior le manifestó al despacho que era de Sandiego, había nacido en San Diego, desde que año llegó usted a la Vereda Los Manantiales CONTESTÓ: yo tengo seis años de estar allá. PREGUNTADO: ósea que llego en el año 201 3 o 2010 CONTESTÓ: si " Ahora bien, con relación al argumento de la parte opositora sobre el hecho que el solicitante una vez abandona el inmueble, siguió viviendo en el Municipio de Becerril, es importante explicar que la parcela solicitada está ubicada en la zona rural del mencionado municipio, y según el Informe de Georreferención37 tiene una distancia en línea recta de 7,67 km con el centro poblado del Municipio, adicionalmente no se puede olvidar que uno de los motivos que alegó el solicitante para decidir salir del fundo, fue la amenaza individual por parte de los grupos armados por el hecho que era un representante de la Junta de Acción Comunal y que no asistía a las reuniones organizadas por los grupos armados, por lo que el motivo de la amenaza se referencia con la salida de la Parcela No. 7 y no del municipio.

De las pruebas analizadas, esta Sala estima que se determinó que el solicitante Carlos Fragozo Romero y su grupo familiar, se vieron forzados a salir del inmueble denominado "Parcela No. 7", identificada con el FMI 190-52589, ubicada en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento del Cesar, en el año 1999 por las amenazas a que fue victima por miembros de grupos armados ilegales, lo que implica su vinculación con el conflicto armado padecido en la zona donde se ubica el fundo objeto de solicitud.

Adicionalmente se determinó del estudio de las pruebas, que los hechos que generaron la salida forzada y abandono del inmueble solicitado en el año 1999, 37 Folio 43 Cuaderno Principal No. L ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('mzsejo Superior df' h1 Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 tuvo ocurrencia en el marco del conflicto armado interno - CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, fecha que coincide con el contexto de violencia que antecede, el cual está soportado con informes de entes estatales, por lo tanto se observa acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado con ocasión al conflicto armado, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.

También se destaca, que los argumentos de la parte opositora no desacreditaron la condición de víctima de desplazamiento forzado del señor Carlos Fragozo Romero y su grupo familiar, que fue determinada por la Sala con el estudio de las pruebas allegadas al proceso. Definida la calidad de víctima del solicite, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto si bien es cierto que el señor JORGE ENRIQUE CUETTE BASTIDAS, manifestó haber sido victima de desplazamiento forzado en virtud del conflicto armado, no es menos cierto que expresó que tal situación se dio en un inmueble distinto a la parcela objeto de solicitud así lo señaló: " CONTESTÓ: Bueno esa parcela la compramos nosotros con esfuerzo y trabajo, y parte plata de la misma nación, porque soy desplazado, del corregimiento de Boquerón y por medio de eso compramos la parcela PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que había vivido en Codazzi, cuántos años tiene usted de vivir en Becerril CONTESTÓ: en becerril desde que compramos la parcela, desde 2009 " Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 En este sentido, pretende el solicitante, que se restituya a su favor el predio denominado "Parcela No. 7", identificada con el FMI 190-52589, ubicada en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento del Cesar, para tal efecto se hace necesario la aplicación a la presunción establecida en el numeral 20, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el numeral 2) del artículo 77 de la citada norma, la cual ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com.ejo Superior de lu Jndir-mum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 20 1 1. La ausencia d e consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

Así las cosas, tenemos que el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: " Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo S11perior dt' /u Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 1 35 de 1 961 y el Decreto 561 de 1 989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.

" En el presente caso, se encuentra probada la relación material y jurídica del señor Carlos Enrique Fragozo Romero, con el predio denominado "Parcela No. 7", identificada con el FMI 190-52589, ubicada en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento del Cesar, así mismo se estableció su salida forzada en el año 1999, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron esgrimidas para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.

Tenemos entonces, como parte opositora del proceso los señores José Enrique Cuette Bastidas y Antonia Maria Cuette Mendinueta, de quienes se determinó que ostentan el derecho de dominio del predio denominado "Parcela No. 7", identificada con el FMI 190-52589, ubicada en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento del Cesar, tal como consta en la anotación No. 6 del mencionado Folio de Matricula. 38 Sobre la venta del inmueble objeto de solicitud, el solicitante manifestó, que en atención a su salida forzada se vio en la necesidad de enajenar su inmueble a un señor que identifica como José Matías Rodríguez, venta que se estima que fue en forma verbal y sin ninguna formalidad legal, por lo tanto no hay registro del mencionado negocio en el proceso: " CONTESTÓ: hice un contrato de compraventa con el señor José Matías Rodríguez PREGUNTADO: recuerda el año en que hizo el contrato con el señor José Matías CONTESTÓ: en el mismo año en el 99 como en mayo o funio, no tengo el mes, pero fue en ese mismo tiempo, por presión también del señor José Matías, le oía decir que me iban a matar a los hijos porque, hablaban con el ejército, porque hablaban con la policía, entonces eso me puso y me tocó que venderla e irme(...)PREGUNTADO: quien buscó a quien para hacer el negocio de compraventa de la parcela CONTESTÓ: el me buscaba a mí, y me presionaba con el cuentico que me iban a matar a los hijos porque los veían hablando con el ejército y con la policía(...)PREGUNTADO: recuerda en qué precio negocio usted la parcela y si el pago fue efectivo 38 Reverso del Folio ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con.fejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 o fue por título valor, fue en dos contados, fue en un contado CONTESTÓ: cinco millones de pesos y tenía que entregársela a paz y salvo para el seguir pagándola y nunca pagó nada, no pagó un peso(...)PREGUNTADO: usted sabe que hizo el señor Matías, el nombre que usted expresa como comprador de la parcela 7, después de la compra de la parcela, que se hizo, donde está, si lo volvió a ver, si ha tenido diálogos con él, si sabe dónde vive CONTESTÓ: él vive en -como se llama esa vereda- no me acuerdo el nombre de la vereda Pitalito, él está exactamente en Pitalito, tiene el una parcela PREGUNTADO: y sabe si en la parcela que tiene en la actualidad, la adquirió vendiendo la parcela 7 de la vereda los Manantiales o la adquirió por otros medios económicos que usted no está obligado a conocer y yo tampoco CONTESTÓ: no tengo idea de ahí para adelante que hizo él. Así mismo encontramos que la señora Luz Marina Ruiz Guilloso, coincide con el nombre de la persona a quien informan haber vendido el inmueble solicitado, es decir identifica como comprador a un señor conocido como Matias, venta que explicó que fue realizada por presiones del comprador y por la necesidad generada ante la imposibilidad de seguir explotando el inmueble " CONTESTÓ: nosotros el predio cuando salimos, lo vendimos al señor Matías, la vendimos por 5 millones de pesos y nosotros de ahí no hemos recibido más plata PREGUNTADO: cuando usted dice, nosotros no hemos recibido más plata, quiere decir que el nunca pagó los 5 millones de pesos CONTESTÓ: eso fue lo único que nos dio él PREGUNTADO: cuanto les dió CONTESTÓ: cinco millones de pesos PREGUNTADO: en qué condiciones se los dio, en efectivo, con letra de cambio o con cheque, CONTESTÓ: con la plata, él se la dio a mi esposo PREGUNTADO: y donde recibieron ese dinero, fueron a la notaria, o fueron a su casa o fue en la parcela recuerda y si recuerda dígale al despacho CONTESTÓ: él se la dio a él, no se (...)PREGUNTADO: señora Luz Marina usted misma ha dicho que esa parcela ustedes se la vendieron al señor Matías, luego, si se la vendieron al señor Matías, porque hoy la están solicitando en restitución de tierras, por qué sido hubo una negociación, por qué. CONTESTÓ: porque yo salí de ahí que no sabía qué hacer, porque me amenazaron a mi esposo, a mis hiios y ese era el predio que yo tenía, que trabaiaba para darle de comer a mis hiios(...)CONTESTÓ: Recuerda el nombre de ese señor que quería que ustedes le venderían la parcela CONTESTÓ: al señor Matías PREGUNTADO: y que era lo que decía el señor Matías con respecto a la guerrilla, a los paramilitares CONTESTÓ: él decía que los hijos míos me los iba a matar el ejército, que a los hijos míos me los iba matar la guerrilla, que ellos no podían yo no era el que hablaba con él, sino mi esposo y él le decía: que.. si mis hijos no están metidos en nada PREGUNTADO: significa que a raíz de esas expresiones del señor Matías, ustedes fue que vendieron la parcela CONTESTÓ: si señor " Es importante advertir, que no se cuenta en el proceso con la declaración del señor José Matías Rodríguez, ni la existencia de pruebas documentales, sin embargo la venta al citado señor no fue un hecho desvirtuado por la parte opositora. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( ',mHjO S11perior de fu J11dinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Ahora bien continuando con el estudio de la dinámica de los negocios jurídicos que recaen sobre la parcela solicitada, encontramos que los solicitantes, informan no conocer a los opositores, sin embargo dentro de las pruebas allegadas al plenario se establece que fueron los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Guillozo, quienes trasmiten el derecho de dominio del inmueble a los señores José Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta, quienes fungen como actuales titulares del derecho de dominio y opositores en el presente proceso.

Por lo tanto, sobre el negocio jurídico efectuado por el solicitante y los señores José Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta, se evidencia de las pruebas, que existen la intervención de un señor identificado como Asdrubal Vargas Vaca, quien explicó que adquirió la Parcela por compra realizada al señor Enrique, sin especificar apellidos, de quien informó tener conocimiento que le había comprado a un señor de nombre Matías: " CONTESTO: señoría mire, yo lo que les voy a decir es la verdad y la pura verdad, si la quieren escribir con un sincel en una roca, escríbala, que yo hablo es la verdad, yo viví en la Victoria San Isidro, estando en la Victoria San Isidro yo hice una finquita de café allá, en la vereda, - le voy a contar todo el rollo- hice una finquita de café allá cuando yo me fui a mover de la Victoria San Isidro, que me trasladaron para Pijiño magdalena, al que yo le había vendido la finquita me debía doce millones de pesos, él tenía la parcela, la parcela del señor Fragozo, que se llama Enrique esa allá esta en sabana, allá tiene la finquita, que yo la hice con estas manos - que él tenía la parcela, Enrique se la había comprado a Matías, Matías se la había comprado a Fragozo; bueno, yo recibí la parcela, estando yo en pijiño, yo nunca deje esa parcela sola, yo siempre tuve un señor ahí, nunca vi yo al señor Fragoso por ahí, y le repito, escríbalo con cincel, nunca vi yo al señor por ahí, después yo puse un cuidandero, que ahí está en becerril, un hermano se llama Modesto Cervantes, yo tuve la parcela diez años doctor(...}PREGUNTADO: teniendo en cuenta la respuesta que usted me acaba de dar, usted como me dijo que le compró inicialmente al señor Enrique Meza, usted suscribió algún contrato con el señor Enrique Meza, CONTESTÓ: no, de palabra PREGUNTADO: además me acaba de decir que no suscribió contrato con el señor Enrique Mesa, usted con quien suscribió contrato de compraventa sobre la parcela número siete, con quien hizo un documento, donde se establecieron las condiciones de venta CONTESTÓ: yo le dije, de palabra, confiando en las personas " Por lo tanto, de la declaración del señor Asdrubal Vargas Vaca, se deduce que fue quien hace entrega del inmueble a los señores José Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta: " PREGUNTADO: usted con el señor Antonio María Cuette suscribió algún contrato de compraventa, cuando transfirió el dominio, cuando la vendió suscribió algún contrato CONTESTÓ: si porque ya se fue hacer el traspaso y se le hizo la escritura " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'ame.fo S11perior ele lu Judinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Además, encontramos que de las pruebas documentales, se evidencia copia del contrato de venta de bien raíz, suscrito entre los señores Asdrubal Vargas Vaca y Antonio Maria Cuette Mendinueta,39 y copia de la Escritura Publica No. 042 de fecha 29 de enero de 2009,40suscrita entre los señores Juan Manuel Pizarra Barreto y Antonio Mario Cuette Mendinueta, venta que posteriormente fue registrada en el FMI No. 190-52589 anotación No. 6 de fecha 29 de enero de 2009, en el cual, no solo se registró como titular de derecho de dominio el señor Mario Cuette Mendinueta, si no el señor José Enrique Cuatte Bastidas.

Siendo necesario aclarar que en el proceso, fue informado que el señor Mario Cuette Mendinueta, el cual falleció41 es padre del señor Jose Enrique Cuette Bastidas. Ahora bien, sobre el negocio jurídico que fue efectuado por los solicitantes a través de un apoderado judicial, fue un aspecto que se acreditó con la copia del poder suscrito entre los señores Carlos Enrique Fragozo Romeron y Luz Marina Ruiz Guillozo, mandato que aceptó el señor Juan Manuel Pizarro (Folio 22 Cuaderno Principal No. 1) Sin embargo el señor Carlos Enrique Fragozo y su compañera permanente la señora Luz Marina Ruiz Gillozo, en declaración ante el juez de instrucción si bien aceptaron el poder otorgado al señor Juan Manuel Pizarro, manifestaron que fue con el fin de recuperar el inmueble y no venderlo: El señor Carlos Enrique Fragozo, señaló: " PREGUNTADO: Señor Carlos, en la contestación de la demanda a folio 45 como prueba obra un poder donde usted y su esposa lo firma y le dan poder al señor Juan Manuel Pizarra, eso fue el 29 de enero de 2009, o sea que quiere decir que para esa fecha ya los disturbios en el municipio de becerril había fallado, diga si es cierto o no JUEZ: porque no me hace el favor y le pone de presente el folio que le está leyendo para que lo reconozca CONTESTÓ: Esa es mi firma y esa es la firma de la esposa mía PREGUNTADO: ósea señor Carlos que usted firmó ese poder voluntariamente CONTESTÓ: si lo firme PREGUNTADO: el 29 de enero del 2009 el señor juan Manuel Pizarra Barreta firmó con el señor Juan Cuette una Escritura Pública donde le hacen el traslado del dominio del bien, que usted mismo autorizó al señor Juan Manuel Pizarra Barreta vender, diga si es cierto o no CONTESTÓ: como le voy a decir yo al abogado, lo busco ' para que el me haga que me entreguen la parcela, y se la voy a firmar para que el venda, porque va a vender él, si yo estoy en Becerril PREGUNTADO: señor Carlos, usted sabe leer y escribir CONTESTÓ: yo sé leer y escribir correctamente PREGUNTADO: en el traslado que le hicimos del poder, ahí perfectamente dice que usted le firma el poder para que usted haga todo el trámite necesario para la venta de este inmueble al señor juan Manuel 39 Folio 206 cuaderno Principal No. 1 4° Folio 220 Cuaderno Principal No. 1 41 Registro Civil de Defunción del señor Antonio Maria Cuette Mandinueta- Folio 199 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior dt' lt, Jiulimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 6-00022-00 Rad. In!. 052-201 7-02 Pizarra CONTESTÓ: para que mi parcela regresara a mi.JUEZ: puede ponerle de presente el folio para que el señor CONTESTÓ: él lo que si llegó a mi casa fue a decirme fírmeme aquí, y aquí y yo como buen bobo no leí y le firmé, de pronto ahí sí estuvo el error, pero estando yo vivo porque tengo que darle a otro para que venda por mí....

" La señora Luz Marina Ruiz Gillozo, narró: " CONTESTÓ: nosotros pusimos un abogado para que nos vendiera la parcela y el llego en ese momento en la casa, corriendo y le firmamos ese papel, pero no sabíamos de que era PREGUNTADO: el despacho quiere que usted le manifieste, porque hubo la necesidad de buscar un abogado para vender la parcela CONTESTÓ: porque queríamos recuperar PREGUNTADO: pero si el abogado que ustedes buscan, se entiende según lo foliado en el expediente, era para que sirviera de intermediario, esa intermediación para que era, para vender o para recuperar la parcela CONTESTÓ: para recuperarla PREGUNTADO: para hacer las escrituras públicas CONTESTÓ: para recuperar la parcela PREGUNTADO: usted recuerda haber estado en algún momento en una notaría firmando un documento CONTESTÓ: no PREGUNTADO: no recuerda si en la notaria única de Codazzi cesar estuvo usted en algún momento CONTESTÓ: no señor " Respecto a lo alegado por los señores Carlos Enrique Fragozo y su compañera permanente la señora Luz Marina Ruiz Gillozo, considera la Sala, que si bien los solicitantes desconocen el contenido del documento para el cual dieron poder, si admiten la firma del citado documento entregado a su abogado, sin embargo el tema que aquí debe estudiarse es que la perdida material inicial del inmueble (años 1999) y la posterior perdida de la relación jurídica (2009), como se dejó expuesto, se debió a la salida forzada al que se vió sometido el solicitante y su grupo familiar en el año 1999, por ocasión al conflicto armado, sin probarse en el proceso condiciones de retorno que permitieran la recuperación del inmueble luego de la salida, situación que constituye una violación a los derechos humanos, que demuestra ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos por los cuales perdieron en el caso concreto la relación material y jurídica con fundo solicitado.

Siendo necesario aclarar que el negocio jurídico efectuado en el año 2009, sobre el predio objeto de solicitud de restitución, fue una formalización de la venta efectuada en el año 1999, data que se determinó como salida forzada por parte del solicitante y su grupo familiar. En consecuencia de lo citado y al abordar el tema sobre la validez de los negocios jurídicos conforme el Artículo 77 literal a), se procederá a reputar inexistente el negocio jurídico de venta de posesión efectuado de forma verbal entre los señores Carlos Enrique Fragozo y la señora Luz Marina Ruiz Gillozo, con el señor José Matías Rodríguez, en el mes de marzo del año 1999. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. l. ·omejo.'ii11perior de la Judicmum MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-201 7-02 En consecuencia se dejara sin efectos el contrato de venta de bien raíz, suscrito entre los señores Asdrubal Vargas Vaca y Antonio Maria Cuette Mendinueta,42 y se ordenará la nulidad absoluta de la Escritura Publica No. 042 de fecha 29 de enero de 2009,43suscrita entre los señores Juan Manuel Pizarra Barreto (apoderado de los solicitantes) y Antonio Mario Cuette Mendinueta, venta que posteriormente fue registrada en el FMI No. 190-52589 anotación No. 6 de fecha 29 de enero de 2009, en el cual se registró como titular de derecho de dominio los señores Mario Cuette Mendinueta y Jose Enrique Cuatte Bastidas.

En este sentir, esta Corporación declarará la restitución material del predio denominado "Parcela No. 7", a favor de los señores señor Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo, quien también fue beneficiaria de la adjudicación de la parcela objeto de solicitud a través de la Resolución No. 02418 de fecha 16 de diciembre de 1991,44 aunado al hecho de ser la compañera actual del solicitante y con quien aceptó haber salido del inmueble en razón de los hechos de violencia. BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que si bien la parte opositora no invocó de forma taxativa, si fue alegada en los argumentos expresados en los escritos de oposición. Arguye la defensa que el derecho de dominio del predio denominado "Parcela 7" se deriva del derecho de propiedad adquirido de manera legal, por cuanto se cumplió con todos los requisitos legales para adquirir la propiedad de un bien inmueble.

No obstante, del estudio registra! del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190- 52589, se evidencia que antes de legalizar el derecho de dominio los señores Mario Cuette Mendinueta y Jose Enrique Cuatte Bastidas., se encontraba registrada una medida de prohibición administrativa de enajenación, inscrita por la Procuraduría General de la Nación a favor del señor Carlos Enrique Fragozo Romero, la cual fue cancelada por solicitud de éste.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por 42 Folio 206 cuaderno Principal No. 1 43 Folio 220 Cuaderno Principal No. 1 44 Folio 23 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctm:.. -ejo S1Jpuior dt> I<, J1ulimt11rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt 052-2017-02 situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,r 11 de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC ('om.ejo Superior de la Judimturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 Pues bien, respecto a la llegada de la parte opositora al predio, el señor Jose Enrique Cuette Bastidas, explicó en su declaración que adquirió el inmueble luego de venir desplazado de otro predio, parcela que decidió adquirir con ayuda económica de su padre el señor Antonio Maria Cuette Mendinueta, quien también es titular de dominio del fundo solicitado: " CONTESTÓ: bueno esa parcela la compramos nosotros con esfuerzo y trabajo, y parte plata de la misma nación, porque soy desplazado, del corregimiento de Boquerón y por medio de eso compramos la parcela(...)CONTESTÓ: como le digo nosotros fuimos desplazados de la vereda la 28, mi papa con esfuerzo y gestiones, compro una parcela que hay al lado que se llama el prado corregimiento de boquerón, la )agua del cesar, se hizo una negociación y nos pagaron las mejoras y por medio de las mejoras compramos, compro mi papa conmigo, porque nos dieron sesenta millones a cada uno y con eso compramos acá " Igualmente se determinó de las pruebas que los solicitantes no conocieron a la parte opositora teniendo en cuenta que explicaron que no fue a ellos a los que vendieron el fundo una vez salen de forma forzada del inmueble: El señor Carlos Enrique Fragozo Romero, indicó: " PREGUNTADO: visible a folio 70, aparece un contrato de compraventa de bienes raíces de una parcela, donde el vendedor Asdrúbal Vargas vaca y el comprador es Antonio Maria guette, conoce usted al señor Asdrúbal Vargas vaca CONTESTÓ: no lo conozco mi señoría PREGUNTADO: y conoce usted al señor Antonio Mari Cuette Mendinueta CONTESTÓ: no lo conozco mi señoría si ellos llegan a decir algún que me conoce, que yo negocie con ellos, están mintiendo " La señora Luz Marina Ruiz Guillozo, señaló: " PREGUNTADO: usted conoce al señor José Enrique Guette Bastidas CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: ha regresado en algún momento a la parcela CONTESTÓ: no " Adicionalmente se observa, que el señor Jose Enrique Cuette Bastidas, en la declaración que rindió ante el Juzgado de Instrucción expresó que con anterioridad a la compra del predio la cual fue realizada en el año 2009, no residía en la zona donde se encuentra ubicado el mismo, razón por la cual no tenía conocimiento del contexto de violencia, ni de las razones que motivaron a los solicitantes a vender, así lo manifestó: " PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que había vivido en Codazzi, cuántos años tiene usted de vivir en Becerril CONTESTÓ: en becerril desde que compramos la parcela, desde 2009, PREGUNTADO: en el año 2009 compró usted la parcela, a quien le compro usted la parcela CONTESTÓ: en parte al señor Asdrúbal vaca que era el dueño en ese entonces, pero los títulos y todo los dio el abogado del señor Fragoso, bajo poder del señor Fragoso(...)PREGUNTADO: y usted conoce al señor Carlos Enrique Fragoso Romero CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: usted llega a la parcela, a la vereda los manantiales en el año 2009 CONTESTÓ: 2008 a 2009 PREGUNTADO: como era la situación de orden público en ese ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'onwjo Superior dE /u Jll(/inaura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 momento en la parcela CONTESTÓ: en ese momento estaba normal ya, todo quieta PREGUNTADO: tuvo conocimiento si anteriormente en esa zona vereda donde está ubicada la parcela siete hubo hechos victimizantes propiciados por grupos ilegales como paramilitarismo, guerrilla CONTESTÓ: nada, no señor " De la reseñada declaración y la demás pruebas obrantes en el plenario, también es posible concluir que la parte opositora no tuvo conocimiento del desplazamiento individual y amenazas concretas de las cuales fue víctima el solicitante y su grupo familiar.

También es de resaltar, que los señores Carlos Enrique Fragozo Romero y Luz Marina Ruiz Guillozo, no expresaron haber sido presionados por la parte opositora, de hecho como se explicó no aceptaron haber efectuado negocio jurídico con los señores los señores Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta. Tampoco fue acreditado al proceso ninguna relación de los señores Jose Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta, con grupos armados al margen de la ley.

Ante lo expuesto, esta Sala declara que se considera probada la buena fe exentan de culpa a favor de los señores Jose Enrique Cuette Bastidas y Antonio Maria Cuette Mendinueta, en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordenará compensar a la a los mencionados señores cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre el inmueble denominado "Parcela No. 7", tal como fue identificada en la presente providencia, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - GAC Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Siendo necesario aclarar que los derechos de compensación a favor del señor Antonio Maria Cuette Mendinueta, se reconocerán a favor de su haber herencia l. [l ]Sentencia: 330 de 2016.

"La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio obJeto de restitución, de manera que su exigencia t1ace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectarnn a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesa!. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('onstjo S11perior df' la Jmlirntur1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 45 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo con su núcleo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de Becerril - Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo con su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.

A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y 45 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior d,, la J11dicm11r11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de El Paso - Cesar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo con su núcleo familiar, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo con su núcleo familiar, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en modalidad de contrato de concesión minera y evaluación técnica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

('onsejo Sr1prrior de la Judirnturn MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo con su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo. junto con su núcleo familiar, el predio denominado "Parcela No. 7" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-52589 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar,46 ficha Catastral No. 20-045-00-01-0001-0264 -0047 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento de Cesar, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: b,..:.,J,iz. {1 i,ot:t.n.:.1.o. ccn PJ.PCLL.tv t:".:1. c|l c}ton~;.e.. 12/1 '- 1 C:Ct.t n., r;f..;..;t,.

Lli /J. € .fd,,r..;‚., C-Vt4 eA,k(;LlA }./". lC. Ji.l ƒ-tti.1 1..r t1l.'.. lJG' dt:ton„ Kt.. 7:A… Mapa de ubicación: 46 Folio 239 Cuaderno Principal No. 2 47 Folio 41 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo S11perior de /u Judirnlurll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 TERCERO: Declarar probada la Buena Fe Exenta de culpa, a favor de los señores Jose Enrique Guette Bastidas y al haber herencia! del señor Antonio Maria Cuette Mendinueta, en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordenará compensar a la a los mencionados señores cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre el inmueble identificado en el numeral segundo de la presente providencia, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - GAC Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar del predio denominado "Parcela No. 7" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-52589 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar,48 ficha Catastral No. 20- 045-00-01-0001-0264 -0049 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Los Manantiales, Municipio de Becerril - Departamento de Cesar.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que en caso que se proceda a la restitución, ordene la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

SEXTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se reputa inexistente el negocio jurídico de venta 48 Folio 239 Cuaderno Principal No. 2 49 Folio 41 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

('om,;ejo Sr1perior de /u Jmlimtura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-003-201 6-00022-00 Rad. lnt 052-201 7-02 de posesión efectuado de forma verbal entre los señores Carlos Enrique Fragozo y la señora Luz Marina Ruiz Gillozo, con el señor José Matías Rodríguez, en el mes de marzo del año 1999. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del contrato de venta de bien raíz, suscrito entre los señores Asdrubal Vargas Vaca y Antonio Maria Cuette Mendinueta, 50 el cual fue protocolizado a través de la Escritura Publica No. 042 de fecha 29 de enero de 2009, 51suscrita entre los señores Juan Manuel Pizarra Barreta y Antonio Mario Cuette Mendinueta, venta que posteriormente fue registrada en el FMI No. 190-52589 anotación No. 6 de fecha 29 de enero de 2009, en el cual se registró como titular de derecho de dominio los señores Mario Cuette Mendinueta y Jase Enrique Cuatte Bastidas.

SEPTIMO: ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR­ GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Pelaya - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo ante la Alcaldía Municipal de Becerril -Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados so Folio 206 cuaderno Principal No. 1 51 Folio 220 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ( 'omejo Superior de lu J11dirn1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de Becerril - Cesar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el FMI No. 190-52589, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de los señores Carlos Enrique Fragozo y Luz Marina Ruiz Gillozo Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio ordenado a restituir en la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/201.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida y su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC • Comtejo Superior de la Judic-murn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00022-00 Rad. lnt. 052-2017-02 capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1.994.

DÉCIMO SEPTIMO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos52 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala q U e: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. )".

DÉCIMO OCTAVO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, { UCK (Con Salvamento d Parcial 52 Artículo 17, principio pinheiro. Magistrada ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC