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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120130002800

Sujetos: Solicitante: BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ \ Opositor: MÁXIMO SOSA HERRERA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS - / TESIS: Según lo expuesto, efectivamente ocurrieron hechos de violencia en aquella municipalidad que generaban temor y zozobra a la población cesarense, y aunque precisamente éste sea el argumento del señor BLAS EDUARDO CUDRIS AL V AREZ para justificar su salida del predio, no observa esta Sala que lo abandonó ni tampoco que hubo despojo, en cuanto siguió explotándola a través de otros y obteniendo mayores provechos económicos, pues, según da cuenta él mismo, por apastar el ganado recibió la suma de $80.000 y el contrato de arrendamiento lo suscribió por el valor de $3.000.000.29 Aunado a ello, el solicitante no precisó el hecho victimizante, es decir, no se tiene claridad de la circunstancia que impulsó el supuesto abandono del predio, por cuanto en la declaración jurada únicamente se limitó a indicar que en el año 1 996 por el pago de las de vacunas, su hermano fue amenazado por parte de las autodefensas, lo que originó la salida de ambos a la ciudad de Santa Marta y al retornar su hermano fue asesinado en el Copey en el año 2004, circunstancia esta última, no guarda ninguna relación directa con los hechos que motivaron su solicitud, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna prueba que enlace las dos situaciones, al contrario, parte de una suposición; el asesinato no ocurrió en la parcela y además, entre ambos transcurrieron aproximadamente 8 años. , lo anterior se respa

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2014-07-28

j{ RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: OPOSITOR: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0078-2013-02 200013121001-2013-00028-00 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ MÁXIMO SOSA HERRERA Aprobado en Acta No._ Cartagena, veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014) ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-, en nombre y a favor del señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ, donde funge como opositor el señor MÁXIMO SOSA HERRERA.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-, en nombre y a favor del señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ y su compañera permanente, DORMELINA MERCADO TORRES, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar Cesar, entre otras pretensiones, que se restituya la Parcela No. 2, del predio Alejandría 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-7161 O de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cédula catastral No. OO-Ol- 0002-0401-000, ubicado en la vereda Alejandría, corregimiento de Caracolicito, municipio El Copey, departamento del Cesar, para tal efecto, pretende que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el solicitante y la señora NELLY PORRAS DE FIGUEREDO y todos aquellos que fueron celebrados con posterioridad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifiesta el apoderado que el predio arriba enunciado, fue adjudicado por el extinto INCORA, hoy INCODER, al señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ y su compañera permanente DORMELINA MERCADO TORRES mediante Resolución No. 1388 del 27 de julio de 1993 con un área de 12 hectáreas 9612 M2. 1 Comenta que su poderdante ha sido víctima de los autores del conflicto, pues tuvo que abandonar su parcela en el año de 1993, porque le generaba miedo el hecho de que los grupos paramilitares depositaban los cadáveres de sus víctimas en la parcela de su vecino. Señala que por tales motivos vendió a la señora NELLY PORRAS DE FIGUEREDO por la suma de $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS), cancelado ésta última únicamente la suma de $2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS).

No obstante, que en la actualidad reside un señor llamado MÁXIMO SOSA. Finalmente, arguye que mediante de la Resolución de Adjudicación No. 1388 del 27 de Julio de 1993 se prueba la calidad de propietario del bien, mientras que la vocación de agrícola se demuestra, a través de los hechos narrados por el solicitante. 2. Identificación del Predio El predio objeto de restitución denominado parcela No. 2, del predio Alejandría 2, se encuentra ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar, y de acuerdo a lo indicado en la demanda éste presenta diferencias con respecto a la realidad existente, toda vez que el área requerida por el solicitante es de 13 hectáreas con 1530 metros2, y la indicada en el plano del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, es de 14 hectáreas con 2100 metros2, con código catastral 000200000401000, y matricula inmobiliaria No. 190-7111 O, no obstante, conforme al informe técnico predial1 elaborado el 19 de diciembre del 2012, por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, el área verificada es de 12 hectáreas con 9612 metros2 aproximadamente, y según da cuenta el mismo, la información asociada al número catastral 000200000401000, no coincide en cuanto a la ubicación del predio por cuanto al cruzarla se generan traslapes con otros predios, pero en el terreno éstos traslapes no existen, y no existen conflictos con colindantes.

Además, especifica que el predio se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: SUR: OCCIDENTE: ORrENTE:. ! P.rJmos del put)to No 17 en linea recta siguiendo rllteooloo noreste haˉta et punto No 1 S en ona 1 distancia de 282 metros con el ¡xeii:l PARCELA 5 Pct!woos 001 punto No 19 en trnea recta ˊutendo óifˋ suroesle hasta el punto No 20 eri ooa dts!arria de 235 metroo V1A PALMERAS en mooio w, el prooioA!ei-andría N 1 de INVERSIONES WJ0UMITADA Pamloos del punto Mo 2.0 en linea recta si,guieodo fiiééeiéó ooroeste hasta €l ˌnto No 17 ˍn una distancia de 518 metros coo el preóio PARCELA N 1 Pararros del punto No 18 en linea recta siguíMdo ˎrˏoo sures!e hasta el punlo No 19 en una ːar'lcia de 491 metros coo el predio PARCELA N 3 Cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: 1 Folio 28 al 31 Cuaderno principal 2 SISTEMA DE PUNTOS COOROANADAS PLANAS COORDENADAS NORTE ESTE EN PLANAS 17 1613144,432 1010423,691 SISTEMA DE 18 1613262,681 1010679,756 COORDENADAS DE MAGNA 19 1612835,795 1010922 434 COLOMBIA 20 1612719,022 1010718,427 BOGOTA YEN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS 1 LATITUD Grados i Minutos Segundos __ 10 i 8 25,152 10 l 8 28,998 10 8 15,102 10 8 1 11,303 1 ! ! ¡ LONGITUD Gr -pi os f Mi qr tos -73 58 -73 58 -73 58 Sestos j 56,620 48,207 ¡ 40,240 46,942 3.

Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar. Una vez aclarado por parte del apoderado del solicitante lo requerido por el despacho mediante auto del 31 de enero de 2013, referente a que la fecha correcta de la Resolución de Adjudicación corresponde al 2 de diciembre de 1994, y la del desplazamiento ocurrió en el año 1996 y de aportar el Certificado de Tradición y Libertad No. 190-7 61 O del predio en mención, la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 14 de febrero de 2013 en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, en una radiodifusora nacional, y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras; así mismo, la notificación al señor MÁXIMO SOSA HERRERA, quien aparece como ocupante actual del predio y demás partes intervinientes.

Por otra parte, la apoderada judicial del lncoder presentó escrito de fecha 14 de Marzo de 20132 manifestando que según da cuenta el Certificado de Libertad y Tradición del predio en mención, el señor BLAS CUDRIS ÁL V AREZ fue beneficiario de adjudicación de la Parcela No. 2 y por consiguiente existe título traslaticio de dominio por el Estado, que se encuentra debidamente inscrito como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No, 190-1057, y por tales motivos, solicita que la demanda no tenga efectos contra ésta entidad. 4.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor MÁXIMO SOSA HERRERA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aduciendo que la resolución que adjudicó el predio a los solicitantes fue objeto del fenómeno jurídico de caducidad administrativa, ya que violaron las normas que preservan la naturaleza y el medio ambiente, además, que el lncora adjudicó ese mismo predio a su poderdante a través de la Resolución No. 11 O del 27 de Julio de 2009 registrada en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. l 90-133052, siendo la adquisición de buena fe exenta de culpa.

Propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; asegurando que su mandante adquirió legítimamente la titularidad del bien inmueble luego de haber sido adjudicado al solicitante; falla en el servicio por parte del Estado, porque éste último permitió la formación de grupos ilegales que actuaran de manera desmedida y sin la oportuna actuación de las autoridades; buena fe exenta de culpa, por cuanto el título legítimo es la Resolución No. 11 O del 27 de julio de 2009 expedida por el lncoder;

Justo Título con base en los argumentos mencionados, y finalmente, 2 Folio 129 - 139 del Cuaderno Principal 3 propuso la inexistencia del despojo por el solicitante; basándose en que éste y su núcleo familiar jamás fueron despojados de la parcela en mención. 5. Trámite de la Oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 12 de abril de 2013, admitió la oposición formulada por el señor MÁXIMO SOSA HERRERA, y mediante providencia adiada el 30 de abril de 2013 decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, de oficio y las solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6. Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 14 de agosto de 2013, avocó su conocimiento, posteriormente mediante proveído del 18 de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos finales, siendo descorrido por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2013 el apoderado de la parte solicitante, manifiesta que quedó demostrado dentro del plenario que el señor MÁXIMO SOSA HERRERA tenía pleno conocimiento acerca de los hechos que rodearon la adquisición del bien por parte del solicitante, y que a pesar de lo anterior, consintió en permutar el predio con el señor DAIRO SIERRA, así mismo, que en declaración jurada éste admitió las mejoras que efectuó el solicitante y la concurrencia de hechos de violencia en la región. Por su parte, el apoderado de la parte opositora, reiteró su argumento inicial, que los solicitantes presentan un escenario totalmente contrario a la realidad, pues los testimonios recepcionados dan cuenta, que la venta del bien se debió al conocimiento que tuvo el reclamante al expedirse el acto administrativo, a través del cual, el lncora decretó la caducidad administrativa a la Resolución de adjudicación No. 001388 del 2 de diciembre de 1994, por el uso indebido del terreno adjudicado, contraviniendo con esos hechos la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico del lugar, la cual aduce, se encuentra notificado personalmente al señor BLAS EDUARDO CUDRIS AL V AREZ.

Así mismo, que de la propia confesión del solicitante, se puede constatar que nunca explotó la tierra personalmente, sino a través de terceras personas, que arrendaron ese inmueble para la explotación de cultivo y ganadería; que el señor MÁXIMO SOSA HERRERA es la única persona que ejerce una explotación económica de la tierra, cultivando palma africana y que con ello contribuye al desempleo y a una causa loable como es la producción del alimento. 4 7.

Pruebas obrantes en el proceso: En el plenario se aportaron y practicaron las siguientes pruebas: 1. Copia de las Cédulas de Ciudadanía de los señores BLAS EDUARDO CUDRIS ALVAREZ y DORMELINA MERCADO TORRES. 2. Copia de los Registros Civil y cédulas de ciudadanía de nacimiento de los hijos JORGE XAVIER, y LUIS ALBERTO CUDRIS MERCADO. 3.

Copia de la tarjeta de identidad y el Registro Civil de Nacimiento de la menor ANDREA CAROLINA CUDRIS MERCADO. 4. Copia del contexto social de violencia elaborado por la UAEGRTD. 5. Copia de la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. 6. Copia del oficio de fecha 18 de diciembre de 2012. 7. Copia del oficio de fecha 18 de diciembre de 2013 remitido a la directora de la unidad administrativa de atención y reparación a las víctimas. 8.

Copia del documento técnico catastral de zona micro focalizada. 9. Copia del plano elaborado por la UAEGRTD. 1 O. Copia de la consulta de información catastral. 11. Copia simple de la Resolución de Adjudicación No. 01388 del 2 de Diciembre de 1994 expedida por el INCORA. 12. Copia simple del acta de entrega de mejoras adquiridas por el INCORA. 13.

Copia simple de las de las declaraciones de extra juicio sobre la unión marital de hecho de los solicitantes. 14. Copia simple del certificado de tradición y libertad No. 190-1057. 15. Copia de la fotografía del señor Bias Cudris. 16. Copia del expediente contentivo del predio Parcela No. 2 emitido por el INCODER. 17. Copia simple del certificado de inscripción correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 190-133052 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 18.

Certificado expedido por la asociación de productores agropecuarios de fecha 20 de febrero de 2013. 19. Copia de la solicitud de certificación formulada por el opositor al gerente de lncoder secciona! de Valledupar. 20. Copia de las grabaciones de las declaraciones de los señores, A VILIO MENDOZA, CARLOS GOMEZ, y PEDRO ARRIETA. 21. Copia de las grabaciones de los interrogatorios de parte efectuados a los solicitantes BLAS CUDRIS ALVAREZ y DORMELINA MERCADO TORRES y el opositor MÁXIMO SOSA HERRERA. 22.

Certificación de fecha 30 de Julio de 1999 expedida por Josué Rubén Figueredo Vargas. 23. Oficio del 23 de mayo de 2013 suscrito por el Director Territorial Cesar lncoder que remite copia del expediente del predio objeto de restitución. 24. Oficio 4348 del 9 de septiembre de 2011 de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas. 25.

Informe del Avalúo comercial del 15 mayo de 2013 elaborado por el IGAC. 26. Resolución No. 0120 del 11 de diciembre de 201 2. 27. Certificado de Tradición de matrícula inmobiliaria No. 190-133052 5 28. Oficio No. 4850 del 1 º de octubre de 2013 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico. Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctimas del solicitante, su compañera permanente y su grupo familiar; su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 2011; así mismo, se analizará la viabilidad de las pretensiones expuestas en la solicitud, y finalmente, se estudiaran los argumentos expuestos por el señor MÁXIMO SOSA HERRERA, como fundamento de la oposición. El desplazamiento forzado en Colombia.

El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.3 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo4 con mayor número de población en situación de desplazamiento. 3 Consultoría poro los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 4 Interna! Displacement Monitoring Centre, lntemal Displocement Global OveNiew of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 6 Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1 997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir5 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 6 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: 5 Artículo 1 º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencio o actividades económicos habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulnerados o se encuentran <;Jirectamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de los siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizado, violaciones masivas de /os Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de fas situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 6 El Decreto 501 de 1 998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1 997; Ley 589 de 1 999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 7 "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por ta omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de tas distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a tos actores en et presente proceso, como a ta población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a ta seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a tas personas de ta tercera edad, a ta mujer cabeza de familia y a tos niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional)" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos7 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela8, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso9• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: 1 Autos 1 85 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 l de 2009 entre otros. s Sentencia T-088 de 201 O;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 9 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 8 "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

" 1º A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 1, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el municipio El Copey (Cesar) Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.

Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, 1 1 se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el 10 Obra literaria Palitica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y tormalización de la propiedad agrario-Autor, Juan Camilo Restrepa Solazar- pag. 48. 1 1 http://www.undp.org/ con tent / dam/undp/ documents/projects/ COL/00058220/ Analisis%20Cesar%20Definitivo%20P D F.p df 9 control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Es de suma importancia, el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. De acuerdo con el estudio, en el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

Las Farc y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1 992 y 1 997, el departamento del Cesar, ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional. 1 2 Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron al Cesar, empezaron a recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.

De acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas ( ). La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores 12 Fuente Dijin-Policia Nacional. 10 que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP" De acuerdo con el desplazamiento forzado en el departamento del Cesar, aquél estudio concluyó que: "La intensidad de la confrontación en el Cesar, ha obligado a centenares de familias a abandonar sus tierras y a buscar nuevos destinos haciendo que este departamento sea más expulsor que receptor, según informaciones de Acción Social.

Los años en los que se presentaron el mayor número de homicidios y de masacres ante las dinámicas del conflicto fueron también los que registraron la mayor cantidad de población desplazada, es decir, los últimos años de los 90 y los primeros de esta década. En el 2003 la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país (cuadro 5).

Valledupar, Agustín Codaui, El Copey, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia y Becerril fueron los municipios del Cesar de donde salieron más de mil familias en cada uno de ellos, según Acción Social. En el periodo 2003-2008 la expulsión de población se ha registrado especialmente en esos municipios, así como en La Paz y Aguachica, donde los efectos de la violencia siguen teniendo un impacto especial en niños, niñas, jóvenes, mujeres e indígenas.

(subrayado fuera del texto original). Contexto de violencia que también se encuentra acreditado en el expediente con los sendos recortes de prensa, que dan cuenta de violaciones de derechos humanos y DIH, en el municipio de El Copey, Cesar, tales como asesinatos, desapariciones y secuestros durante los años 1 996 al 2005. Ver folios 52 al 99.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto 1 3, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. 13 Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 11;I A su vez, para el trámite de las Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS 1 4, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: ll la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. 14 Art 76 y SS ley 1448 de 201 1 12 La calidad de víctima de los solicitantes.

En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la 13 ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u om1s1ones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1 5 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptua/ización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de 15 Corte Constitucional. Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. 14 propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. l º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos16".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos 16 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 15 procesos".

Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si el solicitante BLAS EDUARDO CUDRIS ALVAREZ, y su familia, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1,17 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 2 del predio Alejandría No. 2, que se encuentra ubicado en la vereda Alejandría, municipio El Copey, departamento del Cesar.

En este sentir, da cuenta esta Sala que para acreditar su la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, el señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁL V AREZ, en la declaración efectuada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, sostuvo: "yo entré en el 1994 y salí en el 96 pero salí por presiones de grupos de autodefensa donde empezaron a pedir vacunas y yo no tenía para pagar esas vacunas.

Un día deje cuidando a mi hermano y me llegó una versión a la casa de que se habían presentado unos señores allá exigiendo vacunas y como yo no tenía para pagar la vacun-a porque ellos cobraban I O mil pesos por hectárea, que en las trece eran 130, lo que yo hacía en el pasto del ganado eran 80 mil pesos, no alcanzaba para pagar vacunas, entonces me sentí obligado a hacer un contrato de arrendamiento con el señor Figueredo donde el, si doctor Figueredo, o sea la señora Nellys de Porras, la esposa de él, ( ) Nellys Porras de Figueredo, si luego el hizo un cultivo de algodón, una cosecha pero fracasó y desistió, devolverme la parcela pero cuando yo regresé encontré una persona metida en el predio que no quiso salir y como habían grupos armados yo me quedé quieto porque mi vida corría riesgo. 18 ( • • • ) PREGUNTADO: que razones tuvo usted para arrendar ese predio, en ese entonces CONTESTÓ: las razones de yo arrendar el predio, fue porque yo me sentí, o sea, yo sentí mi vida que estaba corriendo peligro, y por eso yo me abrí de ahí, me fui, porque yo sabía que lo que venían era a matar, a asesinar, porque el vecino mío, Ovidio Rodríguez le tocó irse porque lo estaban buscando para matarlo y al otro vecino, Dagoberto Medina, le tumbaron la puerta a media noche para sacarlo, para matarlo pero como no lo encontraron ahí cerquita a la parcela mía tenían que entrar por la parcela mía". 19 Declaración corroborada por su compañera permanente, la señora DORMELINA MERCADO TORRES, quien ante aquél Juzgado, sostuvo: "PREGUNTANDO: Que tiempo duró en la parcela CONTESTÓ: Él sale porque como le dije, le hicieron coger miedo, porque habían tantas muertes, entonces tuvo que haber sa/ido.20 ( ••• ) PREGUNTADO: Díganos durante el tiempo que estuvo arrendada la parcela, donde estaban viviendo ustedes CONTESTÓ: Él se fue, estábamos viviendo en el Copey.

PREGUNTADO: Diga si lo anterior quiere decir que ustedes vivieron hasta en el año 1 999? CONTESTÓ: Aja, en la parcela vivimos hasta en el 96, cuando se la arrendamos al señor. 21 ( • • • ) PREGUNTADO: 11 "Se consideran víctimas, para los efectos de fa presente ley, oque/fas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a fas normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ", 18 Min 3.00 19 Min. 21:50 20 Min 8:6 21 Min 10:56 16 Inicialmente dijo que ustedes arrendaron la parcela con opción de compra, y se quedaron viviendo en el pueblo hasta el año 99, es cierto o no. CONTESTÓ: Yo fui la que me quedé, él no, yo me quedé con los niños en el pueblo, él tuvo que irse un tiempo para Santa Marta, cuando hizo el negocio con el señor, él duró un año y piquito por ahí. PREGUNTADO Puede decir por qué se va del pueblo el señor Cudris CONTESTÓ: porque le hicieron coger miedo porque había muchas muertes por ahí, por esas partes, entonces el decidió durar un tiempo por fuera, cuando tuviera más calmado venía.22 (. • • ) PREGUNTADO;

Díganos si usted recibió amenazas. CONTESTÓ: Yo no, mi esposo, amenazas de, por lo menos que le cobraban vacunas, y como él no tenía como pagarla".23 Manifestaciones que se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar. Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante.

Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar.

" Ahora bien, el señor MÁXIMO SOSA HERRERA, por medio de su apoderado judicial, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁL V AREZ y su grupo familiar, argumentando que jamás fueron despojados de la parcela No. 2 del predio de Alejandría 2, que la salida del mismo se debió a que operó el fenómeno jurídico de caducidad administrativa a la Resolución de Adjudicación No. 001388 del 2 de diciembre de 1994, debido a que los solicitantes quebrantaron las normas que preservan la naturaleza y el medio ambiente, y que ello, se constata con las declaraciones rendidas por los testigos AVILIO MENDOZA, CARLOS GOMEZ y PEDRO ARRIETA.

Además, que nunca explotaron el predio personalmente, sino a través de terceras personas que lo arrendaban para la explotación del cultivo y ganadería. Agregó, que debido a lo anterior, el Comité de Selección de Reforma Agraria adjudicó ese mismo predio a su poderdante, a través de la Resolución No. l l O de fecha 27 de Julio de 2009, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, bajo el folio de 22 Min 23 23 Min 23:46 17 matrícula inmobiliaria No. 1 90-1 33052 previamente de revertir el Estado ese bien como baldío. Anotó en la declaración que rindió el señor MÁXIMO SOSA HERRERA ante el Juzgado de Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que no tiene conocimiento que los adjudicatarios de los predios de Alejandría fueran víctimas selectiva de homicidios, extorsiones, amenazas, por parte de grupos armados al margen de la Ley, que respecto al móvil para que el señor BLAS CUDRIS ÁL V AREZ vendiera el predio, no fue otro, que, carecer de la vocación de campesino, pues no tenían voluntad para trabajar ni insistirle a la tierra.

En primer lugar, es preciso señalar que en el plenario se logró acreditar que el municipio del Copey y sus veredas, padecieron del contexto de violencia generalizada durante los años 1 991 al 2005, de ello da cuenta los sendos informes periodísticos del Diario La Noche, que fueron allegados al plenario y que obran a folios 52 al 99 del expediente, en donde se vislumbra que grupos armados ilegales hicieron presencia en aquella municipalidad y muchas de sus veredas, generando violaciones directas a los Derechos Humanos e infracciones al DIH; veamos: "FEBRER0/ 1 99 1.

Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Un comando de la Coordinadora Nacional Guerrillera Simón Bolívar (CNGSB) destruyó ayer con dinamita un tramo del Poliducto de la Costa Atlántica, lo que provocó un incendio y obligó a suspender el bombeo de gasolina. El nuevo atentado se registró en la finca El Cielo, cerca de la subestación de control de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) en El Copey (Cesar).

(.. )la CNGSB está integrada actualmente por los dos grupos guerrilleros que permanecen aún activos en el país: las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN). FEBRER0/ 199 1. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilla mató a Diputado y secuestro a una Alcaldesa. La acción de la insurgencia armada en Bolívar y Cesar durante el fin de semana arrojó un muerto, tres secuestros, dos heridos y pérdidas significativas tras el incendio de un remolcador de combustible y tres autobuses climatizados de la empresa Brasilia.

El episodio más cruento ocurrió el viernes en la noche. Guerrilleros de la Coordinadora Simón Bolívar asesinaron al diputado cesarense Víctor Vil/orea/ Rueda, de 45 años. La Policía dijo que unos 60 insurgentes habían establecido un retén en la carretera Val/edupar Barranquilla, a la altura del corregimiento de Caracolito, municipio El Copey (Cesar).

JUNI0/1 99 1. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. DINAMITARON ÚLTIMO PEAJE DEL CESAR. Cerca de cincuenta integrantes de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar (CGSB) dinamitaron el peaje del ministerio de obras ubicado entre las poblaciones de Valencia de Jesús y Aguas Blancas, Cesar, ( ). ENER0/ 1 992. ASESINADO EX ALCALDE. El ex alcalde de Pe/aya (Cesar) Jerónimo Pérez Sánchez, fue asesinado en Aguachica, población del sur del mismo departamento.

(...) con este crimen se contabilizan dos muertes de ex alcalde en el departamento en una semana. El miércoles pasado fue asesinado el ex mandatario de El Copey, Pedro Luis Caballero Toro. 18 FEBRERO/ 1 992. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. GUERRILLA DESTRUYE FINCA. Guerrillero del ELN asaltaron una finca en El Copey (Cesar) y destruyeron viviendas y maquinaria agrícola.

Departamento: Cesar, Municipio El Copey. SECUESTRO DESALOJO CAMPOS EN EL CESAR. Los campos del Cesar se están quedando solos. En los últimos dos años la industria del secuestro originó una dramática migración de hacendados, ganaderos y mineros a tal punto que el 75% de la población rural se ha desplazado hacia los centros urbanos del departamento.

Un informe de seguridad del Estado y la Federación Nacional de Ganaderos señala que entre 1 990 y 1992, los campesinos del Cesar pagaron a organizaciones guerrilleras y grupos de delincuentes 1.500 millones de pesos para obtener su liberación o la de algún miembro de su familia. NOVIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey.

Dos muertos por presuntas autodefensas. AGOSTO 1 996. Departamento Cesar, Municipio El Copey, Un grupo paramilitar que se desplaza en un campero Chevrolet trooper sin placas, de color blanco, a quien había sido concejal por el partido liberal en este municipio, actualmente administrador de la finca La Primavera. El hecho ocurrió en la carretera troncal Caribe a fa altura del corregimiento de Caracolicito.

El cadáver fue encontrado cerca al sitio de la desaparición, con cinco disparos en el cuerpo. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilleros del XIX Frente de fas FARC quemaron dos vehículos afiliados a la empresa de transporte Copetran. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilleros del frente seis de diciembre del ELN quemaron seis tractomulas en el corregimiento Caracolito.

SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Insurgentes del ELN montaron un retén en la vía troncal del caribe, entre fa /PO de Caracolito y el casco urbano de este Municipio. En la misma acción los insurgentes incineraron 1 8 vehícufos de carga pesada. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Aproximadamente 20 paramilitares armados, quienes portaban capuchas y se identificaron como integrantes de las autodefensas de Cordoba y Uraba, incursionaron en la vivienda de un exconcejal y miembro de la Union Patriótica y procedieron a ejecutarlo extrajudicialmente de un disparo en el pomulo izquierdo.

NOVIEMBRE 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de corto y portando armas de corto y largo alcance irrumpieron en una parcela de propiedad de un campesino a quien llevaron a la fuerza y posteriormente torturaron y ahorcaron. JUL/O/ 1999.

Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramifitares ejecutaron a dos hermanos campesinos en la Vereda No te pases, en soja rural del municipio de El Copey. (.. ) Este hecho ha sido vinculado con la masacre paramilitar (ocurrida ef mismo día en el corregimiento Patilla/, Rio Seco y La Mina, ubicados en Valledupar, durante la cual fueron ejecutados cuatro 19 campesinos y desaparecidos uno más. JUL/O/1 999.

Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Los cadáveres del ex Dirigente sindical de la multinacional lechera Cicolac y ex candidato a la Vicepresidencia de la Republica Víctor Eloy y el de su esposa y educadora Rosa E/vira, fueron hallados con signos de tortura y varios impactos de bala, en el copio lechero Cicolac- Betania a pocos kilómetros de El Copey.

MAYO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilleros del Frente Seis de Diciembre de la UC-ELN dinamitaron en horas de la noche la sub estación eléctrica Transe/ca. Presuntos responsables: UC-ELN. Infracciones al DIH. MAYO /2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares ejecutaron en la vereda Alejandría en la vía de que El Copey conduce al municipio el Algarrobo (Magdalena) a dos personas, Julio Cesar, era el Alcalde de El Copey.

Presuntos responsables: PARAMILITARES. VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. INFRACCION AL DIH. Homicidio Intencional de Persona Protegida. JUN/O/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Un grupo armado dio muerte de varios impactos de bala a una persona en la finca Alejandría. JUNIO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Un grupo armado dio muerte con arma blanca a dos personas en la vereda El Darien.

AGOSTO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Hombres armados dieron muerte de varios impactos con arad de fuego a tres personas familiares entre sí en el corregimiento Caracolito, las víctimas fueron sacadas por la fuerza de su vivienda. MARZO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares torturaron y ejecutaron a cuatro personas, en el corregimiento Chimila (.. ).

ABRIL/2005. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Secuestrado Ex Concejal de El Copey. En el municipio de El Copey un grupo de aproximadamente 20 hombres sacaron a Antonio Mercado Serrano, de su vivienda ubicada en el barrio de esa localidad. Contexto que además se visualiza en la declaración rendida por el mismo opositor MÁXIMO SOSA HERRERA, quien también fue adjudicatario de la parcela No. 3 24para la época en que el señor BLAS CUDRIS ÁLVAREZ, su compañera permanente e hijos permanecieron en ella, y quien relata casos de violencia que se generaron en esa localidad, como lo fue el asesinato de un parcelero y trabajadores que habitaban en diferentes predios de Alejandría,25, así lo expresó: "PREGUNTADO: usted conoció que las autodefensas hubiesen impuesto vacunas a los parce/eros de esa zona CONTESTÓ: se oían pero allá en la Alejandría no, allá no hubo eso, de extorsiones y eso no señor.26 ( •. • ) 24 Min 30:05 26 Min 20:59 20 PREGUNTADO: tiene conocimiento de los nombres: Carlos Morales Triana, Lenin Alfonso Acuña, José Manuel Gonzales Moreno, y Rafael Chupa, sabe usted si fueron ultimados por grupos en esas parcelaciones CONTESTÓ: bueno, el señor morales, fue en la parcelación número ocho, si, al señor lo sacaron de ahí y lo fueron a ultimar por allá, por los lados de la línea, allá lo encontraron los familiares pero fueron casos él estaba recién llegado ahí, el venia de otra población, el señor Lenin, él era trabaiador del señor apellido Verqara, lo mataron por allá en el camino que va entre la ocho y la tres, en un calleioncito que teníamos ahí, y al otro muchacho no lo conocí. Rafael Chupa que dice usted, eso fue ya después, ya se habían retirado las autodefensas, ese señor apareció en un (?) en la parcelación número ocho".27 Información que se corrobora con la declaración rendida por la señora DORMELINA MERCADO TORRES, veamos: "PREGUNTADO: Cuantas muertes hubo por ahí CONTESTÓ: Si, el del señor Carlos, otro Lenin, los apellidos no me acuerdo.

PREGUNTADO Eran parce/eros CONTESTÓ Si, eran parce/eros. PREGUNTADO: Donde fueron asesinadas esas personas. CONTESTÓ Ahí en la parcelas. PREGUNTADO Sabe: usted por qué fueron asesinadas esas personas CONTESTÓ: Eso no lo recuerdo. PREGUNTADO Sabe que grupos cometieron ese crimen o que personas CONTESTÓ: Dicen que eran las autodefensas.

PREGUNTADO: Díganos si usted recibió amenazas CONTESTÓ: Yo no, mi esposo, amenazas de, por lo menos que le cobraban vacunas, y como él no tenía como pagarla. PREGUNTADO: Cuanto le cobraban por la vacuna. CONTESTÓ: 10 mil. PREGUNTADO: A quien debía pagarla. CONTESTÓ: Debe ser a las Autodefensas, deben ser a ellos, al que las cobraba. "28 Es decir, que según lo expuesto, efectivamente ocurrieron hechos de violencia en aquella municipalidad que generaban temor y zozobra a la población cesarense, y aunque precisamente éste sea el argumento del señor BLAS EDUARDO CUDRIS AL V AREZ para justificar su salida del predio, no observa esta Sala que lo abandonó ni tampoco que hubo despojo, en cuanto siguió explotándola a través de otros y obteniendo mayores provechos económicos, pues, según da cuenta él mismo, por apastar el ganado recibió la suma de $80.000 y el contrato de arrendamiento lo suscribió por el valor de $3.000.000.29 Aunado a ello, el solicitante no precisó el hecho victimizante, es decir, no se tiene claridad de la circunstancia que impulsó el supuesto abandono del predio, por cuanto en la declaración jurada únicamente se limitó a indicar que en el año 1 996 por el pago de las de vacunas, su hermano fue amenazado por parte de las autodefensas, lo que originó la salida de ambos a la ciudad de Santa Marta y al retornar su hermano fue asesinado en el Copey en el año 2004, circunstancia esta última, no guarda ninguna relación directa con los hechos que motivaron su solicitud, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna prueba que enlace las dos situaciones, al contrario, parte de una suposición; el asesinato no ocurrió en la parcela y además, entre ambos transcurrieron aproximadamente 8 años.

Así lo manifestó: "PREGUNTADO. Esteban o Figueredo lo amenazaron. CONTESTÓ. No yo recibí 27 Min 27:29 28 Min 22:56 29 Folio 43 Cuaderno Principal 21 la amenaza de mi hermano, yo lo deje cuidando y cuando regrese me dijo que habían estado unos señores allá, que se identificaron como de la AUC, cobrando las vacunas, y por eso yo salí de ahí porque no tenía para pagar, luego a mi hermano lo asesinan, en el 2004 porque él se va, yo también me fui, pero yo regresé y él regreso después, y lo asesinaron.

PREGUNTADO. Donde lo asesinaron. CONTESTÓ. Allá en el copey, lo asesinaron en la casa, adentro de la casa. Luego lo jalaron por los pies, lo montaron en un carro, se lo llevaron muerto y lo pusieron allá en un basurero. PREGUNTADO. Esa muerte tiene alguna relación con el predio. CONTESTÓ. eh... lo que yo creo es que depronto sí, porque ellos ya entraron en una como ellos tuvieron una discusión, me imagino que y como a nosotros nos invitaban a reuniones y nosotros no íbamos, entonces, hay culpabilidad de ahí. PREGUNTADO.

Que discusión hubo. CONTESTÓ. Esa discusión se debió a las vacunas, a la plata, que nosotros no teníamos, porque apenas estábamos organizando la parcela. No teníamos para pagar. PREGUNTADO. Él tenía algún interés en ese predio. CONTESTÓ. Él trabajaba conmigo, mi hermano trabajaba conmigo, el siempre paraba conmigo. PREGUNTADO. Que tiempo tenía su hermano de haber salido del predio cuando lo asesinaron.

CONTESTÓ. Ya... habían pasado... le voy a decir, ya habían pasado como ocho años, seis años por ahí, aproximadamente, porque él se fue, estuvo hasta en Venezuela, se fue y regresó, ya pensando de que las cosas se habían calmado y todavía los señores en el 2004 todavía las autodefensas no se habían desmovilizado. PREGUNTADO. En qué año le dio el aviso, su hermano de las vacunas.

CONTESTÓ. En el 96". P..or ei" DŽo8Jrario, lo.V que síDže'džtáLJ clqrq· Ljs qulj s_eñcx, BLAS: EDl)ARD_Ó _C_UDRIS AL.Y..NJRÉZ,. q(q er_,.,_am:mdamientq.la pa(celq_ 91 qNj_c:tarqr el locora. Ja caducidad administr.ativanja.la ResqlǍció·nǎde _AdjudicaciónǏNo. 001_388_del 2_dE:l diciemb(e. de 1 994, ǐll9 Ǒe ǒvic;jenf::'iq en _1.a_Rfs9JuǓ1ón.N9 9009.·qǔde! 30 dǕ di<::iernbgǖ dE:l l_Ǘ983Ó tjq11qe_ Jq Ge[ǘnc:IqJǙegior)al ǚCesarǛdǜI extintºJn.corq _ t.omq ǝ.?a _decisión,_ ya "que el io(orme presentado, pqt _et CpprǞ:Hr:iad9r _del ǟGrupq Subrfgion,al de Ei- Copey, ·da c:uǠnt_a qyǡ)OS.SE:l_rjqr,es ǢLAS_ EDUAǣÓQ CUDJǤ!S 6.(YAREt. v DOǥMEǦlǧA ME_R(\ǨDÓ T,ORǩǪS. 9.e rn9r,_era inc:onsult.a au_tqiµ:arpn q tǫrceras personas _a __ ejecÜtar _la explotac:jqn y Ǭxtracciq_n cie afǭna, realiǮan.do E3XCa\/aciones.. en _la parcela qdjudicqdq,ǯco_r:, deteri.<xo_ osten,sible,.irifnngiǰncto__las_normas sobre.la protección y DZ9oDzervqc:i.é>n de los recursos naturales y del medio ambiente.

Así mismo, obra en el expediente el Acta No. 01 8 del 1 O de septiembre de 1 997,31 donde el Comité de Selección del lncora, le recomienda a la Gerencia Regional decretar las caducidades administrativas que se iniciaron en acta No. 01 O del 22 de mayo de 1 997, en contra de los adjudicatarios de las parcelas 1, 2, 3 y 4, basándose en que incurrieron en violaciones a las normas del Reglamento de Dotación de Tierras del Fondo Nacional Agrario, art. 1 7 y 1 8 del acuerdo 023-95, conductas que constan igualmente en el artículo 20 del citado acuerdo y en los numerales 8 y 1 2 del artículo 4° de las correspondientes resoluciones de adjudicación individual, además, que conforme al concepto previo emitido por CORPOCESAR, las pruebas fotográficas aportadas por el adjudicatario OVIDIO RODRIGUEZ y a las obtenidas por el lncora, también hubo violación a las disposiciones sobre uso y protección de los recursos naturales renovables y del ambiente. 3° Folio 9 del Cuaderno de Pruebas de Oficio 31 Folio 11 del Cuaderno de Oficio 22 Llama la atención de esta sala, que en dicha acta se consigna que los referidos procesos se encontraban en su etapa preliminar, y que respecto a la parcela No. 2 de la parcelación de Alejandría No. 2 se había notificado la Resolución No. 0001 80 del 5 de junio de 1 997 a los señores BLAS EDUARDO CUDRIS ALVAREZ y DORMELINA MERCADO TORRES, y estos no interpusieron recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Igualmente, a folio 1 7 del Cuaderno de Pruebas de Oficio, se observa la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 00091 2 del 30 de diciembre de 1 998 al solicitante y a su compañera permanente, donde se deja constancia que se les enteró el contenido del referido acto administrativo y se les proporcionó una copia del mismo, sin embargo, estos asumen una conducta pasiva al respecto, teniendo los medios ordinarios de defensa para desvirtuarlo y aunado a ello, en la declaración jurada, ambos afirman desconocer esta información, lo cual contradice su declaración. Así lo expresó el señor Bias Cudris Álvarez: "PREGUNTADO: Por qué razón el lncoder dicta un acto administrativo de caducidad por violaciones a las respuestas ambientales.

CONTESTÓ: es mentira, porque yo no hice socavones ni yo hice nada malo a mi tierra, y a la vista está, si quiere ustedes algún día pueden ir y mirar que yo no hice ningún daño a la tierra. PREGUNTADO: a usted le notificaron el contenido de este acto. CONTESTÓ: en ningún momento yo recibí ninguna clase de notificación". Al respecto, la señora DORMELINA MERCADO TORRES expresó: "PREGUNTADO.

Tiene conocimiento de que el lncora declaró la caducidad de la adjudicación de esa parcela. CONTESTÓ: no, no tengo ningún conocimiento". No obstante, lo anterior se respalda aún más en el hecho de que al finalizar el contrato de arrendamiento con opción de compra, que según la certificación dada por el agrónomo JOSUÉ FIGUEREDO VARGAS ocurrió en el año 1 99932, el solicitante no inició ninguna acción legal en contra los diferentes ocupantes del predio en aquel entonces, lo que hace suponer que tenía conocimiento que ya no era propietario del inmueble, no por la situación de violencia, sino por el incumplimiento de sus deberes como parcelero, por lo cual, esta restitución no está llamada a prosperar.

Cabe anotar que estas conclusiones igualmente se ratifican con las declaraciones rendidas por los testigos, quienes coinciden en afirmar que las verdaderas razones por las cuales el señor BLAS CUDRIS celebró el referido contrato, fue el procedimiento de caducidad administrativa que adelantó el lncora por haber autorizado a terceras personas a ejecutar la explotación y extracción de arena, realizando excavaciones en la parcela adjudicada.

Frente a ello el señor AVILIO MENDOZA, expresó: PREGUNTADO. Puede decir quien hizo los huecos a que usted se refiere que el señor máximo tapo. CONTESTÓ. Cuando la Odebrek, la Odebrek fue empresa que hizo la línea férrea nueva, una de las líneas porque hay dos, ella estuvo 32 Folio 6 del cuaderno de pruebas del opositor. 23 comprando material y estuvo comprando arena, y ahí estuvieron en distintas parcelas viendo donde estaba el material apto para sacar el material para hacer la vía Y a esa parcela, el señor Bias en ese entonces que era el dueño, él llegó y metió, el le vendió a la odebrek, así como le vendió el señor Bias hubieron varios parce/eros que le extrajeron arena, eso eran maquinas, volteos que salían, volteos que entraban, volteos que salían, 70, 80 volteos diarios que sacaban de arena para la empresa la Odebrek.

( ) PREGUNTADO: Cual fue el precio de la venta, las clausulas, forma de pago CONTESTÓ: Bueno Cláusulas no, precio no porque como no no estábamos ahí. El vendió más bien fue por presión de que se sintió amenazado del propio lncoder, cuando en aquel entonces lncora, se dio cuenta que el señor Bias Cudris había hecho los ialones, la tierra que sacó, que sacó esa cantidad de tierra y vio que no podía estar en ese predio porque, porque ya el lncora le dicta caducidad administrativa porque esa tierra no era de él, ese tierra todavía era del lncora porque el todavía no había pagado lo que se dice 1 O pesos por esa tierra, y el sacó una cantidad de material entonces el lncora en ese instante le dicta caducidad administrativa él al verse con esa caducidad administrativa, dice que hago yo aquí, yo no hago más nada, vendo este predio.

Por el precio que le vendió si le digo una cifra le hecho mentiras. 33 (... ) PREGUNTADO: Que motivos piensa usted para que Bias Cudris haya vendido la parcela CONTESTÓ: Bueno Bias Cudris vuelvo y le digo es una persona de que no es, se metió como campesino pero de campesino a un trabajador de pueblo o de ciudad hay mucha diferencia, y Bias Cudris para ser campesino ni por ahí tiene.

Porque de campesino tiene su don de trabajo y Cudris no lo tiene. Estuvo en Alejandría porque en aquel entonces cuando el lncora hizo la selección del personal no tuvo en cuenta al campesino. Estuvieron en cuenta las personas que estuvieron metida, metida, buscando un pedacito de tierra para negociarla. 34 (. •. ) PREGUNTADO: Diga si el señor Cudris fue despojado violentamente o amenazas CONTESTÓ: Bias Cudris de que haya sido despojado, él cuándo se sintió que lncora le dictó caducidad administrativa a la parcela, él diio yo no pierdo mi oportunidad, vendo esto y me voy.

Y de ahí en recto Bias Cudris no hizo más nada, Lo único que hizo fue sacarle la explotación de tierra que es un tramo grande, que eso eran camiones y camiones que sacaban porque eso queda en toda la orilla de la carretera, y de ahí en adelante Bias Cudris no hizo más nada, ¿que hizo cultivos que hizo nada? Vea está echándome mentiras, si yo le digo hizo cultivos de X, Y, productos me estoy echando yo mismo mentiras, porque no lo conozco, porque yo para air a la parcela paso por la orilla de la cerca de él, de la pacer/a que era de él, porque queda en la esquina.35 Por su parte, PEDRO ARRIETA, indicó: "Bueno yo el conocimiento que tengo, yo soy adjudicatario en la vereda Alejandría donde se encuentra la parcela del señor máximo sosa, el señor Bias Cudris recibió esa parcela en el año 94, junto conmigo, estábamos en la misma vereda Alejandría 2, en el mismo sector y pasando unos años en la vendió enseguida, pasando un par de año por · ahí enseguidita la vendió a esa parcela, porque ellos extrajeron tierra, una arena que vendieron a una empresa llamarse, no me acuerdo el nombre ahora mismo, pero la vendieron y se sonó que en seguida que el lncora en aquel entonces le iba aplicar la caducidad administrativa, que se la iba a quitar, y el enseguida la cogió y la 33 Min 11:45 34 Min 20:54 35 Min 23:52 24 vendió, una empresa llego comprando esa arena, a los propios dueños, porque para poderla vender tenía que mostrar los títulos de las tierras.

Como nosotros teníamos título en aquel entonces El en seguida lo que oyó decir que le iban aplicar la caducidad administrativa por lncora, se la quitaron pues, el vendió, El aprovecho y vendió,. Esa parcela tuvo varios dueños. (... ) PREGUNTADO: Diga si se percató de que el señor cudris vendió la arena CONTESTÓ: Si eso se veían las maquinas ahí donde estaban sacando la arena, cargaban los volteos, se oía decir que una empresa que había yo no sé qué hacia la empresa, pero se llamaba, no recuerdo el nombre.

Se me escapo el nombre.36 (...) "PREGUNTADO: Como se enteró de que al señor Cudris le iban a aplicar la caducidad CONTESTÓ: Porque tncoder fue a ta parcela, fue revisando todas las parcelas, porque todos los que vendían la arena le iban hacer eso, lncora perdón en ese entonces, era lncora. 37 Ahora bien, en el acta del 29 de septiembre de 1 994, en una visita del lncora a las parcelas de Alejandría, se deja ver que el señor BLAS EDUARDO CUDRIS ALVAREZ, previamente al acto de adjudicación de la parcela, tenía la práctica de arrendar el predio con fines exclusivamente económicos, en la cual textualmente se indica: "Hay ocupación del predio por parte de 1 O familias que permanecen en el predio,y por la mañana o durante el día salen a trabajar y por la tarde regresan 25 cabezas aproximadamente de ganado bovino a pastado del señor Luis Carlos Manjarres que la comunidad arrendó sin el consentimiento del lncora.

El señor Bias Cudris representante manifestó que la falta de trabajo y necesidad los obligó a arrendar los pastos para el sostenimiento de la comunidad y la administración y el cuidado de la finca. Nota: deben pasar carta firmada al incora para que apruebe el arrendamiento ya que no es correcto estos procedimientos inconsultos". Lo cual se puede corroborar, aún más, con las declaraciones dadas por los testigos, que dan cuenta que muchos parceleros tenían la costumbre de arrendar las parcelas, porque el cultivo de algodón únicamente se explotaba a través de cooperativas.

Así las cosas, analizada en conjunto las anteriores declaraciones y las pruebas documentales, se concluye que en el presente caso, el arrendamiento de la parcela No. 2 de la parcelación de Alejandría, efectuado por el señor BLAS EDUARDO CUDRIS ALVAREZ, no se realizó como consecuencia de un desplazamiento, y por tanto, no se puede entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, toda vez que el contrato no se suscribió con ocasión a la violencia que padecía la zona, razones suficientes para desestimar las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a través de apoderado judicial, en representación del señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ.

Finalmente, es necesario señalar que para esta Sala resulta confusa la forma como el señor MÁXIMO SOSA HERRERA adquirió el predio en mención, por cuanto, la Resolución de adjudicación # 1 1 O del 27 de julio de 2009 registrada con folio de 36 Min 10:15 37 Min 10:21 25 matrícula inmobiliaria No. 190.133052 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, por medio de la cual el mismo pretende demostrar su calidad de propietario del inmueble objeto de controversia, no fue expedida por el lncoder, según da cuenta el Director Territorial del Cesar en escrito del 23 de mayo del 2013.38 Contradicciones que se observan en la declaración de opositor, ya que manifiesta que adquirió y entró en posesión del predio en el año 2011 a través de una permuta que celebró con el señor DAIRO SIERRA39, y en el escrito de oposición y en la misma afirma que el lncoder le adjudicó ese mismo predio a través de la referida resolución, es decir, que fue adjudicado en el 2009, pero entró en posesión del mismo dos años después, en virtud del negocio celebrado con el señor DAIRO SIERRA.

Aunado a ello, obra auto No. 019 del 13 noviembre de 2009, donde el lncoder inició un procedimiento de adjudicación sobre el predio en mención, a favor de los señores JOSÉ RODRIGUEZ CRIADO y CARMEN TOSCANO MEDINA40, en el cual el día 5 de julio de 2008 se realizó una visita técnica al predio y se constató que los mencionados para esa fecha eran los ocupantes del bien, quienes el 9 de marzo de 201 O rindieron testimonio dentro de ese mismo proceso de adjudicación,41 manifestando que tenían dos años de permanecer en la parcela, en virtud de la compraventa efectuada con el señor DAIRO SIERRA, contrariando aún más la versión dada por el opositor respecto de la fecha de ingreso y la forma en que adquirió la parcela No. 2.

Razones suficientes para que esta sala compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que establezca la posible comisión de hechos punibles respecto al documento de fecha 27 de julio de 2009 que supuestamente adjudicó el predio No. 2 de la parcelación Alejandría No. 2, al señor MÁXIMO SOSA HERRERA, como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), con folio de matrícula No. 190-033052.

De igual manera, se instará al lncoder para que verifique la situación de los señores JOSÉ RODRIGUEZ CRIADO y CARMEN TOSCANO MEDINA, frente al trámite de adjudicación que adelantaron respecto al predio en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a través de apoderado judicial, en representación del señor 38 Cuaderno de Pruebas de Oficio folio No. 1 39 Min. 02:56 4° Cuaderno de Pruebas de oficio folio 15 41 Cuaderno de Pruebas de Oficio Folio 61 al 64 26 BLAS EDUARDO CUDRIS ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor BLAS EDUARDO CUDRIS ÁL V AREZ, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-71 61 O, que corresponde a la parcela No. 2 del predio Alejandría No. 2, que se encuentra ubicado en el municipio El Copey (Cesar).

CUARTO: COMPULSAR copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación para que establezca la posible comisión de hechos punibles respecto al documento de fecha 27 de julio de 2009 que supuestamente adjudicó el predio No. 2 de la parcelación Alejandría No. 2, al señor MÁXIMO SOSA HERRERA, como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), con folio de matrícula No. 1 90-033052.

QUINTO: INSTAR al lncoder para que verifique la situación de los señores JOSÉ RODRIGUEZ CRIADO y CARMEN TOSCANO MEDINA, frente al trámite de adjudicación que adelantaron respecto al predio en mención.

SEXTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE  a/. 4A PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK / ""L Magistrada 27