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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2000131210012014000300

Sujetos: Solicitante: RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO \ Opositor: EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ y MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / CALIDAD DE VICTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN - / TESIS: La relación material o jurídica que vinculaba a los solicitantes a los predios objeto de pretensión restitutoria para Ja época en que acusa se I configuró el abandono forzoso y/o despojo que fundamentan la presente demanda, se probó la condición de propietario, producto de la adjudicación dispuesta en las resoluciones números 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y 1834 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), emanadas del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, respecto los inmuebles denominados "Parcela 25 Villa Luz" y "Lote 25 A", ubicados en la parcelación "El Tesoro" del municipio de San Alberto -Cesar, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO; actos administrativos debidamente inscritos en la anotación número 1 de los folios de matrículas inmobiliarias 196 -2045540 y 196 -2045641, respectivamente. En cuanto a la condición de víctima, permite a esta Sala colegir que el estatus de Presidente de la Junta del Comité Veredal de Usuarios Campesinos de "La Carolina", las amenazas de las que se acusa víctima, la presencia de grupos armados al margen de la ley y el antecedente del homicidio de un parcelero de la región de quien también se alega la condición de líder comunitario, crearon en éste la convicción de ser sujeto de una pers

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2016-12-09

C,m.-ejo Superit>r de la J11dka111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 Cartagena de Indias, diciembre nueve (9) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 108 l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de.

Magdalena Medio en representación de Ricaurte Badillo Jaraba y Luz Marina González Soto DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Emilia Rosa Mora de Sepúlveda, Ana de Dios Cuadros Pérez y Martín Edgardo Portillo Rodríguez PREDIO: Parcela No. 25 "Villa Luz" y Lote 25 A de la Parcelación "El Tesoro" ("La Carolina"

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGALENA MEDIO, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO como solicitantes del predio denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" y Lote 25 A, ambos inmuebles ubicados en la Parcelación "El Tesoro" en el cual actúan como opositores EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ y MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ. 111.

ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDAN LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN En la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras se indica que, el señor RICAURTE BADILLO en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) lideró junto a 30 familias más, la toma de tierras sobre el predio rural Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con‡·,jo Supt'rÍllr de lo JudicQtura Radicado No. 20001312100120140003 00 denominado "El Tesoro", ubicado en la vereda Monterrey, del municipio de San Alberto - Cesar.

Una vez se produjo el proceso de ocupación de hecho de los inmuebles denominados "Doña Amanda", "Doña Amanda Pequeño", "Chiqui", "Chiqui Pequeño", "Felipe JI", "El Rubí", "Potrero San Sebastián", "La Palmita", El Naranjo" y "La Reforma", el INCORA los adquirió mediante escritura pública No. 117 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), procediendo a engloi;arlos. 1 Mediante resoluciones números 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) y 1834 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), emanadas del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, fueron adjudicados los predios denominados "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A", ubicados en la parcelación "El Tesoro" del municipio de San Alberto - Cesar, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO.

Acusa la parte actora que, el conflicto interno armado generado en el municipio de San Alberto entre los años 1990 a 1997, no sólo implicó su desplazamiento forzado, sino también el despojo de sus bienes, producto de la revocatoria de las adjudicaciones que venían dispuestas sobre los fundos "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A". Dicha decisión quedó consignada en las resoluciones expedidas por el INCORA con 'ti:ú.meros 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 0815 del veintiséis (26) de las mismas calendas, en las que igualmente se ordenó la readjudicación de los inmuebles a favor de los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA, bajo el argumento de la renuncia que presentaran los solicitantes, en su condición primeros adjudic͙ tarios, al derecho que les venía reconocido.

Indíquese que, lo anterior tuvo su génesis en la precaria situación económica en la que se encontraban los reclamantes, quienes se vienen obligados a vender los predios a muy bajo precio al señor JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA, específicamente por la suma de Cuatro Millones de Pesos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 SGC Coniejo Superfor de la J11dica1t1ro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 ($4.000.000) de pesos; la que se acusa inferior al valor comercial de los inmuebles para esa época.

Al trámite administrativo se presentaron las señoras EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, como propietaria actual e interviniente del predio "Parcela 25 - Villa Luz" y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, como poseedora actual e interviniente del predio denominado "Lote 25 A". PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio, solicita: Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO y su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material de los predios "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25A" ubicados en la parcelación "El Tesoro", vereda "La Carolina" del municipio de San Alberto - Cesar.

Ordenar a la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento a la familia restituida brindándole las medidas que correspondan en su caso para asegurar el goce efectivo del derecho restituido y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecidos en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica: (i) La inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem; y, (ii) cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Com,ejq Superfor ele la Judkaturn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 de los correspondientes asientos e inscripciones registrales con el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Que se ordene al Fondo de la.

Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda y/ o cartera de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, así como la cartera que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse y para tal efecto, en la sentencia se reconozca los acreedores asociados al predio.

Téngase como probada la PRESUNCIÓN LEGAL consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia declarar nulas las resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) No. 815 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de las cuales se revocó la adjudicación al señor RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ.

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre RICAURTE BADILLO JARABA, LUZ MARINA GONZÁLEZ y JOSÉ ADÁN TARAZO NA VALERO, y la NULIDAD ABSOLUTA de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL De la demanda de Restitución y Formalización de Tierras se asignó su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a admitirla el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)1, ordenándose en los numerales séptimo y octavo de la providencia, notificar a la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA en calidad de propietaria actual de la "Parcela No. 25- Villa Luz" 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 146 - 151 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com·ejo Superillr tle la Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 y a los señores BATRIZ ANAYA DE TARAZONA y JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA como titulares del derecho de dominio del "Lote 25A".

Mediante auto adiado veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)2 se dispuso admitir la oposición presentada por EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA y se le designó a BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA y JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA representante judicial, quien se notificó personalmente de la admisión de la demanda el uno ( 1) abril de dos mil catorce (2014 )3.

Posteriormente, en auto del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)4, se admitió la oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, y se abrió el proceso a pruebas. El veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014 ) 5, el Juez instructor se pronunció en relación a la solicitud de llamamiento en garantía incoada6 por la opositora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto del señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, disponiéndose la admisión del llamamiento; asimismo, se ordenó dejar sin efecto el proveído calendado mayo catorce (14) del mismo año. Seguidamente, el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)7, se dispuso la admisión de la solicitud8 de llamamiento en garantía incoada por MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ respecto de la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA; en dicha providencia adicionalmente se admitió la oposición planteada por el señor PORTILLO RODRÍGUEZ.

Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó admitir la oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, a quien se le designó representante judicial a través de la defensoría del pueblo. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 421 - 424 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 442 4 Cuaderno Principal No. 2, folio 578 - 586 5 Cuaderno del llamamiento en Garantía, folios 17 - 18 6 Cuaderno Principal No. 2, folio 426 - 430 7 Cuaderno Principal No. 2, folio 626 - 627 8 Cuaderno de llamamiento en garantía, folios 1 - 4 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo !iuperfor,le In Judirowm Radicado No. 20001312100120140003 00 En proveído del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)9, se decretaron las pruebas de quienes habiendo intervenido, las solicitaron en la oportunidad debida.

Finalmente, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)1°, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)11.

FUNDAMENTOS DE LAS OPOSICIONES Oposición de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, presentó oposición12 a la solicitud de restitución incoada sobre la 1 "Parcela No. 25 - Villa Luz", alegando condición de ''poseedora, propietaria quinta de buenafe exenta de culpa", presentando las siguientes excepciones: (i) Vicios de la actuación administrativa Al respecto, acusa que habiendo sido vinculados al tránlite administrativo los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO por un lado, y por el otro, la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ésta última no fue notificada en debida forma de la Resolución RDR 037 de 2012 emitida el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), desconociendo su contenido, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, habiéndole fenecido el término para presentar recurso de reposición. Señala que no se cumplieron o formalizaron hechos que se deben tenerse en 1 cuenta a efectos de continuar con el tránlite judicial. 9 Cuaderno Principal No. 2, folio 644 - 651 10 Cuaderno Principal No. 2, folio 677 11 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 12 Cuaderno Principal No. 1, folio 389 - 409 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cnnwjo Superior de lo Judica//Jra (ii) Falta de elementos probatorios Radicado No. 20001312100120140003 00 Manifiesta que en las fechas de la negociación no hubo vicio alguno producto de la violencia, por lo que considera que es el Juzgado, el encargado de estimar la procedencia del derecho a la restitución incoado, solicitando que se le reconozca como legítima titular del derecho de propiedad.

Indica que, en el presente caso no se ha demostrado la existencia del factor esencial de procedencia, cual es la violencia, necesaria para considerar o determinar la configuración de un vicio en el o al consentimiento y frente al hecho cierto de la inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la adjudicación; de forma que, no se puede transcender a una aceptación de ésta, sin conocer los motivos o razones de fondo como se atribuyen.

Advierte que, la pretensión de restitución no puede ampararse bajo fenómenos generalizados; el estudio deberá realizarse de forma individual, a partir de la acreditación de que dicho fenómeno fue la causa que motivó su desplazamiento y como tal, la pérdida para el caso del bien inmueble, esto es la "Parcela No. 25 - Villa Luz". En otros términos, la situación no puede ser objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho - violencia y el móvil de la contratación para poder proteger el derecho que se reclamada.

Agrega que, conforme los elementos probatorios que nos trasladan, se establece que efectivamente no fue zona de violencia, no hay prueba que al menos insinué que la señora MORA DE SEPÚLVEDA fue o hizo parte activa o pasiva de grupos al margen de la ley, para que por esta circunstancia se motivara la venta del predio en cuestión; luego, si no hay violencia para la fecha señalada en la demanda, la opositora no se aprovechó de una especial condición que coaccionara a la vendedora.

(iii) Compensación por buena fe Aduce la opositora que adquirió el inmueble basada en la buena fe, pues desconocía los vicios ocultos que ha podido tener el inmueble en el momento de la compra. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('qnÎejo SuperÍllr de la JudklJlura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 2000131 21 001 20140003 00 La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, adquirió el inmueble, demostrable mediante las respectivas anotaciones consignadas o evidenciadas en el certificado de tradición y muchos años después de haberse revocado la resolución de I adjudicación que se traduce en un derecho adquirido, amparado como se sabe legalmente y bajo la creencia que el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, emitió un pronunciamiento que no generaría problemas a futuro, desconociendo los vicios ocultos que recaían sobre el inmueble adjudicado.

Lo anterior aunado a que, los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, actuaron en el momento de la venta de buena fe oculta, ya que en ese momento nadie le impedía, ni violaba su libre voluntad en vender, a la hoy presunta víctima. Oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ respecto del "Lote 25A" La señora, ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó oposición13, informándose poseedora del "Lote 25 A", el cual afirma haber adquirido de buena fe exenta de culpa mediante contrato de compraventa celebrado con el señor HERNÁN GONZÁLEZ el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo).

Manifiesta que, junto a su núcleo familiar llegaron a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina" hacía el año mil novecientos noventa y tres ( 1993) a trabajar en servicio doméstico, momento para el cual su compañero permanente era HERNÁN GONZÁLEZ. Posteriormente, informa que trabajaron con EMILSE ROJAS SALAMANCA, como administradores de una parcela.

Para diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), HERNÁN GONZÁLEZ le compró el "Lote 25 A" al señor JOSÉ ADÁN TARAZONA, quien de manera voluntaria se lo transfirió por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 13 Cuaderno Principal No. 2, folio 45 1 - 453 y 458 - 460 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CfJn!it'jfJ Superior de In Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 ($150.000.oo), precio que se ajustaba al valor comercial de la tierra para la época en la zona.

Señala que, para cuando llegó a "La Carolina", RICAURTE BADILLO JARABA ya le había vendido la parcela y el lote a JOSÉ ADÁN TARAZONA, y habían hecho los trámites de ley ante el INCORA; entidad que a su turno, le adjudicó el predio al señor TARAZONA, lo que desvirtúa que el señor BADILLO haya sido obligado a vender; pues vendió inmediatamente le adjudicaron la parcela y según comentarios de los pobladores de la zona, se fue de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión ejercida por algún grupo armado.

Informa que, en el año dos mil once (2011) se separó del señor HERNÁN GONZÁLEZ, quien le vendió el lote por valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo). Acusa su condición de mujer, adulta mayor, con ochenta y nueve (89) años de edad; manifestando que de restituirse el bien quedaría sin lugar donde vivir. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Solicitud de llamamiento en garantía de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVERA, a través de su vocero judicial, presentó14 solicitud de llamamiento en garantía, respecto del señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, fundada en los siguientes hechos: La llamante adquirió según escritura pública No. 0177 del seis (6) de abril de dos mil diez (2010) protocolizada ante la Notaría Única de San Alberto - Cesar e inscrita en la anotación No. 16 del folio de matricula número 196 - 20455, la "Parcela No. 25 - Villa Luz", pagando como precio DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS 14 Cuaderno Principal No. 2, folio 426 - 430 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC CotistjQ Sttperior,¡Ï la J,ulkotura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 ($224.262.000.oo); valor que se determinó en promesa de venta fechada veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), firmada por el señor HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO, padre de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ.

Advierte que, el valor consignado en la escritura no responde al valor real del inmueble objeto de la presente reclamación, ya que las partes determinaron en ésta, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($28.743.000.oo) en razón de impuesto. La adquisición y tradición del inmueble se ajustó dentro de la normatividad civil.

En mérito de lo anterior, pretende: Que se acepte el llamamiento en garantía y proceda a la notificación del llamado, conforme lo ordena el artículo 66 del C.G.P. Que se sirva dictar sentencia sobre la relación sustancial aducida y el valor cancelado correspondiente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($224.262.000.oo).

Que se tasen los perjuicios materiales y morales, y se determinen cuando se practique el avalúo comercial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se calculan aproximadamente en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo) incluida la corrección monetaria y demás factores que integran en mayor valor las mejoras realizadas sobre dicha propiedad.

Contestación del llamado en garantía MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial,, contestó15 al llamamiento eh garantía, oponiéndose a las pretensiones de la '. 15 Cuaderno Principal No. 2, folios 613 - 618 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 66 01 5 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmmjo.Superior de la Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 demanda, pues no se puede presumir como nulo el hecho que los reclamantes renunciaran al derecho futuro que tenían sobre las tierras.

Acusa que, dicho negocio jurídico es totalmente válido y se celebró bajo la voluntad de los adjudicatarios, los hechos de violencia ocurridos no fueron el desencadenante para que renunciaran al derecho y procedieran a la venta. Afirma que su compraventa se realizó de común acuerdo, libre de vicios de consentimiento y con el lleno de todos los requerimientos legales previstos para ello.

De ninguna forma se coaccionó o constriñó a los vendedores para ejecutar el acto y recibieron el pago del precio que ellos mismos estipularon. Indica que, adquirió de buena fe, pues al momento de realizar la compra revisó el certificado de tradición y libertad, encontrando que se trataba de un predio adjudicado por el INCORA, de lo que no se podría inferir que hechos sobrevinientes a tal adjudicación podían engendrar vicios ocultos; por lo que solicita le sea reconocida su buena fe exenta de culpa.

Solicitud de llamamiento en garantía de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ respecto de AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial presentó16 solicitud de llamamiento en garantía, respecto de la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA, acusando que le otorgó dominio del predio denominado "Villa Luz" perteneciente a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina", mediante escritura pública No. 0502 del dieciséis ( 1 6) de julio de dos mil nueve (2009) de la Notaria de Única de San Alberto - Cesar, suscrita con el señor SAÚL ANDRÉS VELANDIA VELANDIA.

Informa que dicho contrato fue revestido de las formalidades exigidas en la normatividad civil, contando el vendedor con la plena capacidad para celebrarlo; lo que implica que el adquirente obró de buena fe. 16 Cuaderno de llamamiento en garantia, folios 1 - 4 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1wja Superít>r de la J1ulit-a111ra Radicado No. 20001 3121001 20140003 00 En mérito de lo anterior, pretende: Que se acepte el llamamiento en garantía conforme lo ordena el artículo 66 del C.G.P. Que se dicte sentencia de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se tasen los respectivos perjuicios materiales y morales, que en la actualidad se desconocen pero que podrían ser superiores a los 120 salarios mínimos legales vigentes.

Que se condene en costa a la parte demandada. INTERVENCIONES ! AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH Informan17 que con la compañía LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, suscribieron contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 23 de 2009 denominado VMM 1- 4, identificándose el área de su requerimiento dentro del área sobre la cual se adelantan actividades para la exploración y/ o explotación de hidrocarburos.

Señalan que, frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, el desarrollo del contrato referido VMM - 4 no afecta o pugna con el derecho a la restitución de las tierras, ni con el procedimiento legal que se establece para ello. LOH ENERGY LOH ENERGY Sucursal Colombia, informó18 que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, les adjudicó el diez (10) de julio de dos mil diez (2010), el Bloque Valle del Magdalena Medio (VMM - 4) ubicado en los municipios de San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar; la cual trae como 17 Cuaderno Principal No. 1, folio 443 - 445 18 Cuaderno Principal No. 1, folio 254 s 256 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmsejo Supt•rfor de la J11dka111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 consecuencia el cumplimiento de unas obligaciones derivadas del contrato F&P VMM4.

Señalan que, en este momento no se encuentran realizando ninguna actividad en el Bloque VMM - 4, ya que están en proceso de obtener la Licencia Ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y así poder continuar con las actividades de exploración en pro del cumplimiento de las obligaciones contractuales ante la ANH.

Sin embargo, es conveniente precisar que manifiestan que, una vez obtengan la licencia ambiental, adelantaran actividades en el área del Bloque VMM - 4 del cual hace parte el predio "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25A". PRUEBAS Documento de Análisis de contexto del municipio de San Alberto - Cesar elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (Cuad.

Principal No. 1, folios 14 - 28) Oficio No. S - 2012 2190/-SIPOL -JEFAT. 29.27 del Departamento de Policía Nacional del Cesar - Jefe Seccional de Inteligencia Policial DECES (Cuad. Principal No. 1, folios 29) Oficio 1569 F - 34 UNJYP de la Fiscalía 128 Seccional de Apoyo de Fiscalía 134 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Cuad.

Principal No. 1, folios 30 - 31) Oficio 1556 F - 34 UNJYP de la Fiscalía 34 Delegado ante el Tribunal - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Cuad. Principal No. 1, folio 32) Oficio 2730 del INCODER por el cual se informa la resolución a la solicitud de la medida de protección presentada sobre los predios "Lote 25 A"y "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad.

Principal No. 1, folios 34 - 35 y 64) Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relativo a la inclusión en el Registro Único de Víctima de los solicitantes (Cuad. Principal No. 1, folios 36 - 39; 152 - 154; 187 - 191; 335 - 430) Oficio 006795 de la Fiscalía Adscrita a la Jefatura de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Cuad.

Principal No. 1, folios 40 - 41) Copia de la cedula de ciudadanía de RICAURTE BADILLO JARABA (Cuad. Principal No. 1, folio 43) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conujo Superior,le lo J1u/ka1ura Radicado No. 20001312100120140003 00 Copia de la cedula de ciudadanía de ERIK BADILLO GONZÁLEZ (Cuad.

Principal No. 1, folio 44) Declaración para fines extraprocesales rendida por ABELARDO LIZCANO y ARACELI AGUIRRE GARCÍA ante la Notaria Única del Circulo de San Alberto - Cesar (Cuad. Principal No. 1, folio 45) Copia de la cedula de ciudadanía de ADRIAN BADILLO GONZÁLEZ (Cuad. Principal No. 1, folio 46) Copia de contraseña de identificación de FABIÁN BADILLO GONZÁLEZ (Cuad.

Principal No. 1, folio 4 7) Copia de tarjeta de identidad de ANDREA JULIETH BADILLO GONZÁLEZ (Cuad. Principal No. 1, folio 48) Copia de la Resolución No. 1962 del diecisiete ( 1 7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) expedida por el INCORA, por la cual se adjudica la "Parcela No. 25 - Villa Luz" a RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO (Cuad.

Principal No. 1, folios 50 - 52) Plano - obra No. 6848 1 de septiembre mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) levantado por el INCORA (Cuad. Principal No. 1, folio 53) Copia de la Resolución No. 0768 del once ( 1 1) de mayo de mil novecientos noventa y tres ( 1 993) expedida por el INCORA, por la cual se revoca la Resolución No. 1962 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) y se ordena readjudicar la "Parcela No. 25 - Villa Luz" a JOSÉ ADAN TARAZONA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA (Cuad.

Principal No. 1, folios 55 - 57) Oficio SNR20 12EE 1 57 1 2 de la Superintendencia de Notariado & Registro por el cual se remite diagnostico registra! sobre el folio del predio de mayor extensión "El Tesoro" e inmuebles segregados de éste, específicamente la "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25A" (Cuad. Principal No. 1, folios 58 - 63) Oficio fechado seis (6) de junio de dos mil doce (20 1 2) por el cual se hace una relación de predios a paz y salvo por concepto de impuesto predial a favor de la Alcaldía Municipal de San Alberto - Cesar (Cuad.

Principal No. 1, folio 65) Folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20456 por el cual se identifica el inmueble denominado "Lote 25A " (Cuad. Principal No. 1, folio 66 - 67; 99 - 102) Folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20455 por el cual se identifica el inmueble denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad. Principal No. 1, folios 68 - 7 1; 92 - 95; 4 14 - 4 17) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ·- Con,ejo SuperitJr de fa Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 Plano Predial Catastra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha de expedición catorce (14) de mayo de dos mil doce (212) del inmueble denominado "Villa Luz" (Cuad.

Principal No. 1, folio 72) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD del inmueble denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad. Principal No. 1, folio 76 - 79) Pantallazo de consulta de información catastral del IGAC respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad. Principal No. 1, folios 80 y 144) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD del inmueble denominado "Lote 25A" (Cuad.

Principal No. 1, folio 81 - 83) Copia de escritura pública No. 0177 del seis (6) de abril de dos mil diez (2010) de la Notaría Única del Circulo de San Alberto - Cesar por la cual se transfiere la propiedad de la "Parcela 25 - Villa Luz" (Cuad. Principal No. 1, folio 90 - 9 1; 379 - 381; 410 - 412 y 436 - 438 y Cuaderno de llamamiento en garantía folios, 11 - 13) Declaración para fines extraprocesales rendida por EMILCE ROJAS SALAMANCA y ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ ante la Notaria Única del Circulo de San Alberto - Cesar (Cuad.

Principal No. 1, folio 96) Documento privado contentivo de contrato de compraventa de inmueble rural, celebrado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) entre HERNÁN GONZÁLEZ y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ por el cual se transfiere el predio denominado "Lote No. 25A" (Cuad. Principal No. 1, folios 97 - 98 y 455 - 456) Documento privado contentivo de contrato de compraventa fechado trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), celebrado entre JOSÉ ADAN TARAZONA y HERNÁN GONZÁLEZ por el cual se transfiere el predio denominado "Lote No. 25A" (Cuad.

Principal No. 1 y 2, folio 103 y 464) Declaración rendida el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) en etapa administrativa por RICAURTE BADILLO JARABA (Cuad. Principal No. 1, folios 105 - 107) Oficio No. CGR 0024 expedido el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio donde consta que el predio solicitado "Lote 25A" se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente (Cuad.

Principal No. 1, folio 112) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Sup..rfor de lo J11ilil:otura Radicado No. 20001312100120140003 00 Oficio No. CGR 0023 expedido el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio donde consta que el predio solicitado "Parcela No. 25 - Villa Luz" se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente (Cuad.

Principal No. 1, folio 113) Oficio de la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar fechado catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) (Cuad. Principal No. 1, folios 185 y 186) Oficio 00339 UNJPV D - 162 de la Fiscalía 162 Secciona!, apoyo a la fiscalía 58 Delegada Unidad Nacional para la Justicia y Paz (Cuad. Principal No. 1, folio 195) Oficio 3009 de la Directora Territorial Santander del INCODER (Cuad.

Principal No. 1, folio 197) OFl l 4-00013325 / JMSC 34020 del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República (Cuad. Principal No. 1, folio 198 - 202; Cuaderno de Pruebas, folios 1 - 4) 1 Oficio D.S.F No. 521 de la Directora Secciona! de Fiscalías y anexos (Cuad. Principal No. 1, folio 198 - 238) Informe Técnico - Social de 11a construcción colectiva del contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio (Cuad.

Principal No. 1, folio 243 - 251) Oficio SNR2014EE5220 de la Superintendencia de Notariado & Registro por la cual se informa sobre la consulta de los predios que aparecen registrados a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO (Cuad. Principal No. 1, folios 270 - 308) DNF 06305 de la Dirección Nacional de Fiscalía Grupo Tierras (Cuad.

Principal No. 2, folios 309 - 310) Oficio ORlPAG - 327 de la Superintendencia de Notariado & Registro. por el cual se remiten los folios de matrícula inmobiliaria números 196 - 20455 y 196 - 20456 (Cuad. Principal No. 2, folios 313 - 327) Oficio 330 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuad. Principal No. 2, folios 349 - 350 ) Oficio UNAC No. 0229 de la Fiscalía Jefe Unidad Nacional de Análisis y Contexto UNAC (Cuad.

Principal No. 2, folio 352) Cedula de Ciudadanía de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ (Cuad. Principal No. 2, folio 352 y 454) Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O:msejo Su¡wrfor de la Judirnwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL ·TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 Contrato de Promesa de compraventa celebrado entre HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO y EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA sobre el predio denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad.

Principal No. 2, folio 385; 418 - 4 19; 439 - 440 y 619 - 620; Cuad. de Pruebas, folios 86 - 87; Cuad. de llamamiento en garantía, folios 14 - 15) Oficio No. 053 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica (Cuad. Principal No. 2, folio 425) - Avalúo comercial practicado por el IGAC sobre el predio denominado "Parcela 25 - Villa Luz" (Cuad.

Principal No. 2, folio 465 - 528) - Avalúo comercial practicado por el IGAC sobre el predio denominado "Lote 25A" (Cuad. Principal No. 2, folio 529 - 568) Contrato de Promesa de compraventa celebrado entre SAÚL ANDRÉS VELANDIA VELANDIA y HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO sobre el predio denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad. Principal No. 2, folio 621 - 623 y Cuad. del llamamiento en garantía, folios 7 - 10) Oficio SGGA - O 1 - 00527 del Secretario de Gobierno y Gestión Administrativo de la Alcaldía Municipal de San Martín (Cuad. de pruebas, folios 6 - 7) Oficio SGGA - O 1 - 00527 del Secretario de Gobierno y Gestión Administrativo de la Alcaldía Municipal de San Martín (Cuad. de pruebas, folios 6 - 7) Pantallazo de afiliación al SISEEN de ANDREA JULIETH, FABIÁN, ADRIÁN, BORIS, RICAUTE y ERIK BADILLO GONZALEZ, y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO (Cuad. de pruebas, folios 8 - 14 y 17 - 23) Oficio GC - OAPAZ - 231 de la Gobernación del Cesar (Cuad. de pruebas, folios 15 - 16) Ficha predial de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" (Cuad. de pruebas, folios 27 - 34) Oficio 6.8. del IGAC relativo a la identificado y ubicación del "Lote 25 A" (Cuad. de pruebas, folios 35 - 51) Oficio DFNIJ - GPB No. 0608 de la Fiscalía - Coordinación Grupo de Persecución de Bienes (Cuad. de pruebas, folio 52) Formato Único de Declaración ante Acción Social fechado nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) de RICAURTE BADILLO JARABA (Cuad. de pruebas, folio 55 - 57) Oficio 0994 F - 34 DFNEJT de la Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal - Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (Cuad. de Pruebas, folios 59 - 71) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior,le lt, Judicawra, Radicado No. 2000131 2100120140003 00 - No. S - 20 14 - 005978 / SIPOL - GRUPI.29.27 de la Policía Nacional (Cuad. de Pruebas, folio 73) - Oficio No. 8 1 90 / MDN - CGFM - CE- DIVl - BR l 0 - BAPOP- CJM - ASEJU 1.9 del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" de las Fuerzas Militares de 1 Colombia - Ejercito Nacional (Cuad. de Pruebas, folio 74) - Oficio 8 139 / MDN - CGFM - CE - DIV0 l - BRl0 - BAPOP -S3 - OP - 29.25 del Batallón de Artillería No. 1 "La Popa" de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional (Cuad. de Pruebas, folio 75) - Oficio de la empresa ESSA, Grupo EPM (Cuad. de Pruebas, folio 79 - 80) - Informe de la Consultoría para los derecho humanos y el desplazamiento - CODES (Cuad. de Pruebas, folio 1 02 - 176) Formulario de Caracterización diligenciado por la UAEGRTD respecto de la opositora EMILIA ROSA MORA (Cuad. de la Sala Civil Esp.

En Restitución de Tierras del TSDJ de Cartagena, folio 84 - 87) - Interrogatorios de RICAURTE BADILLO JARABA, LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ y MARTÍN EDUARDO PORTILLO RODRÍGUEZ. - Testimonios de JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA, JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ, HERNANDO PABÓN LEAL y HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO.

IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para1 dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso se aceptó la oposición formulada por EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, en autos proferidos el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (20 14) 19, siete (7) de julio de dos 1 mil catorce (20 14 ) 2º y veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (20 14), 1 respectivamente, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20 1 1. 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 42 1 - 424 20 Cuaderno Principal No. 2, folio 626 - 627 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conwjo Superillr de la Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Se observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, con los oficios No. CGR 00242 1 y 002322, expedidos el catorce ( 14) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, donde consta que los predios solicitados "Lote 25A" y Parcela No. 25 - Villa Luz", se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente; circunstancia que habilita analizar el caso concreto, máxime cuando no se advierten irregularidades que nuliten la actuación. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a establecer si le asiste a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación juridica con los predios objeto de solicitud, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinarán las excepciones de mérito propuestas por el extremo opositor y si resulta procedente el reconocimiento a los opositores del pago de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem, previa probanza de haber obrado con buena fe exenta de culpa. Finalmente, en caso de predicarse respecto de los opositores un estado de vulnerabilidad que amerite un juicio diferenciador, se proceden a reconocerle las medidas afirmativas a que haya lugar. 21 Cuaderno Principal No. 1, folio 1 12 22 Cuaderno Principal No. 1, folio 1 13 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ConÐt'jo Superior de la Judico1ura 1, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS # ¡ Radicado No. 20001312100120140003 00 CUESTION PRELIMINAR Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones ¡ enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".

El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC Com·,,¡o Superillr de la Jmlicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político.

Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2.

Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comt:i<> Superfor de lo JudiculUra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta losf quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". 1 Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al 1 restablecimiento de sus derechos23.

La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes. 1 23 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC C011seí<1.'iuperinr de la J11díca111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que a.firmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas24 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2925 y los Principios sobre la restitución de las 24 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 25 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Crmsejt1 Superior,le lo J11dicotura ¡ Radicado No. 20001312100120140003 00 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos t adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fubdamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos 1 Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra ͚ onsagrado en los Principios Rectores de los 1 Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Vivienda͛ y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto' de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. ¡ Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 1 Versión: 02 ' Fecha: 10-02-2015 SGC c,mwjo Sup,,rfor de lo Judkatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001 312100120140003 00 En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos violatorios del DH y DIH atribuibles al conflicto armado interno, que hubieran tenido lugar a partir del 1 de enero de 1985 - Artículo 3.

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando corno límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Cqns,jo S11¡11,rior,le lo J11dica111ra 1, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 1 Radicado No. 20001312100120140003 00 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o 1 mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 9 14 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 4 18 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y 1 masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del articulo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 201 1, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de 1 gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conwjo Sliperfor tin la J11dic01ura Radicado No. 20001312100120140003 00 reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201 1 señala:

PARAGRAFO 2 º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

CASO EN CONCRETO Contexto de Violencia en el municipio de San Alberto - Cesar El Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos mediante OFI14-00013325 / JMSC 3402026, allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del César, del que se extrae que: "(... ) en el sur del Cesar se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto. 26 Cuad.

Principal No. 1, folio 198 - 202; Cuaderno de Pruebas, folios 1 - 4 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC C,:,n,,ejo Superíor de la Judko/Urn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 (... ) Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. (... ) Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.

La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el FRENTE 1 9 (... ) Por su parte, el FRENTE 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hľmbres, según las autoridades, Compañía Susana Téllez, Compañia Luis Guerrero (25) Compañia Oliverio Cedeño (25) y Compañia Mártires del Cesar.

Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pailitas; el FRENTE 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el FRENTE 20, que tiene presencia en Santander, actúa en San Martín y San Alberto en el sur. A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior,le Ít1 Judicowra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas27". Por su parte, el informe rendido por la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODES28, en el que se cita entre otras fuentes de información el periódico El Tiempo, adiciona a la presencia de guerrilla, el Ejército Popular de Liberación - EPL desde el año mil novecientos noventa y dos ( 1992); grupos éstos a los que se imputa la producción de actos violentos inscritos al marco del conflicto armado en el municipio de San Alberto - Cesar, entre los que se reseñan secuestros, homicidios, enfrentamientos entre tales actores insurgentes y ejército, y demás hechos de similar connotación. En análogo sentido, mediante oficio No. S - 2q12 2 190/-SIPOL - JEFAT. 29.2729, el Departamento de Policía Nacional del Cesar a través del Jefe Seccional de Inteligencia Policial DECES, certificó que, entre los años mil novecientos noventa ( 1990) y mil novecientos noventa y siete (1997) en jurisdicción del municipio de San Alberto - Cesar, delinquían el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barboza Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Si bien la incursión del Ejército de Liberación Nacional - EPL, en los dos documentos que anteceden, remitidos por el CODES30 y el Jefe Seccional de Inteligencia Policial DECES del César3 1, se indica a partir de la década de los 90', en oficio No. 0994 F - 34 DFNEJT la Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional32, señala la presencia que dicho grupo en el periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y tres ( 1983) y mil novecientos noventa y siete (1997). 21 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DlH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág. 21, Bogotá 2006. 28 Cuaderno de Pruebas, folio 102 - 176 29 Cuaderno Principal No. 1, folio 29 3o Cuaderno de Pruebas, folio 102 - 176 31 Cuaderno Principal No. 1, folio 29 32 Cuaderno de Pruebas, folio 63 - 68 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cons1jo Superior de In Judkowra Radicado No. 20001312100120140003 00 A su turno, en oficio 1556 F - 34 UNJYP33, la Fiscalía 34 Delegado ante el Tribunal - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informó que para los años mil novecientos noventa y tres ( 1993) y mil novecientos noventa y seis ( 1 996) hizo presencia en el citado municipio, el grupo de autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA hasta agosto del 96', y de tal anualidad al dos mil seis (2006) el grupo organizado al margen de la ley se unió al grupo liderado por JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Al respecto de lo cual, el citado oficio No. 0994 F - 34 DFNEJT la Dirección Fiscalía Nacional Especüilizada de Justicia Transicional34, transcribe episodios que fueron objeto ɚe declaración por el postulado ROBERTO PRADA DELGADO, alias ROBERTH JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en la diligdncia de versión libre del quince ( 1 5) de febrero de dos mil once (20 1 1)35, referente al desplazamiento forzado de habitantes del departamento del Cesar, dentro de los que se encuentran el desplazamiento de "La Carolina", "Los Cedros", "Los Olivos" situados en mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), así como la masacre ocurrida en la finca "Tokio" y la migración forzada de pobladores de "Candelia" también en mil novecientos noventa y cinco (1995).

Precísese que si bien en oficio 8 139 / MDN - CGFM - CE - DIV0 I - BRl 0 - BAPOP -S3 - OP - 29.25 y 8 165 / MDN - CGM - CE - DIVl - BRl0 - BAPOP - S2 - 29.7 1 del Batallón de Artillería No. I "La Popa" de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional36, se señaló que "no se halló registro de documentos que certifiquen que en la vereda Monterrey comprensión territorial de San Alberto - Cesar, presencia de Grupos armados al margen de la ley entre los años 1 990 a 1 993", lo bierto es que contrastada tal prueba documental con las demás relacionadasty analizadas en conjunto anteriormente, permiten que ésta última tenga la entidad de desvirtuar la presencia de actores 33 Cuaderno Principal No. 1, folio 32 34 Cuaderno de Pruebas, folio 63 - 68 35 Oficio 0994 F - 34 DFNEJT de la Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal - Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional obrante en el cuaderno de pruebas, folios 59 - 7 1; y, oficio 1569 F - 34 UNJYP de la Fiscalía 1 28 Secciona! de Apoyo de Fiscalía 134 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que milita en el cuaderno principal No. 1, folios 30 - 3 1 36 Cuaderno de Pruebas, folio 75 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cons,jo Superior de la lt1dicu1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001 312100120140003 00 armados y contexto de violencia que viene reconstruido en la zona de ubicación de fundo.

Identificación del predio Los predios solicitados se identifican de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula Referencia Catastral Área Inmobiliaria Lote 25 A 196 - 20456 Sin información Catastral 0,0624 Parcela No. 25 "Villa Luz" 196 - 20455 207100002000 10076000 1 6,5000 Georeferenciación y linderos del "Lote 25A": ►::i-  '""-tt "' •.. r _:,,...,..,. lote A 1'0RTE: Slll{: OC'CIDENTf.: ORJF TF.: Código: FRT - 01 5 PUNTO COORDENADAS PLANAS {Magna Colombia Bogotá) ESTE NORTE 39 1,066,351,170 1,355.122,592 40 1.066,377,399 1,355,100,570 41 1.066,365, 127 1.355.085,858 42 1.066,337,621 1.355.105,741 ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN PREDIAL $:..-,.,_,..

UEAGTRD Mlnlsterto de "9rl:ultura y Oem•olkl Rural lu--.,,.ta:••h Anexo. Descripción Detallada De Linderos Parci,la Loto 25A ligada al folio dtt Matrtcufa Jnmoblllarta No 196-20456 (sin Información en las bases c•tastrales}, Con un área d& terreno de: o HAS 694.91 M' a/índerado como sigue (área JI linderos según pleno de georreferenclactón de derechos): Partimos dQI punto Na 42 en linea recto siguiendo dlr•cción noreste hasttt el punto No 39, en una dist:,ncla de 21,62 motros con el predio Parcela 17 lnscrlto c.. t.,stralmente con el c6clígo 20110000200QfOC6800</ a nombre de Edílio Lea/ Moreno Partimos del punto No 40 en linea rect1t sígu/,;ndo dirección suroeste h1uta el punto No 41. en una dist.ancla de 19, 18 metro$ con el predio Pir«tbante Inscrito cata$traJm'flote con el código 20710000200010069000 e nombre de Lucas Mnrales Rio• Partimos del punto No 41 e11 linea nteta siguíendo dirección noroeste hasta el punto No 42 en unil distancia d-e 33,92 metros con el predio Lote 21A sin información catasrrel.

Pilrómos del punto No 39 t1n linea recta siguiendo dirección.surv,ste h3st., el punto No. 40 en una distancia de 34, 25 metros con el predio Pirabont• inscrito cat.:,stralmente con ol código 20710000200010069000 a nombre de Lucas Morales Rios Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com;ejo Superior,le la Judi<-awm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 L-OTI! %f A #'.-,. ✓ "-,,..

A /:), Georeferenciación y linderos de la Parcela No. 25 "Villa Luz": 1 - "" •i:'1,, :fff'.,..;,-0:.:- lot" A:-iORTE, SllR: OCCIDEպ'I' E: ORJf:-;TE: Código: FRT - 01 5 PUNTO COORDENADAS PLANAS {M..igo8 Co\ombla Bogot.a) ESTE NOR."TE 92 1 061" 912,555 1.355.736,795 93 1.068 461 241 1. 3$5.760,812 94 1 1 068 1 4$. ◄? 1 1.358 1 33.263 95 1 008 1 00 171 1 356.172 771 96 1 068 039 506 1 356 14:2.279 97 1 007. 975. 102 1 356 143.-425 98 1 067 $-47 209 1 356 171 913 99 ¡ 1 067 3112.0-46 1 356 ":36. 1 76, ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN PREDIAL • _f,.-- UEAGTRO Ministerio de Agrl(u!tl,ra y De»rmfkl Rurnf .A\.-1 Anexo.

Descripción Detallada De Linderos Pr<H:1/o No 2011QOOOZQQQ31QOT6000 ligado al folio de Matricula /nmol>lliarla No 196-20-455 (según información de la.s bases catastral,.s). Con un área de t"mmo da: 16 HAS 7814.09 M' alinderado conw 11igu,; (árH Y linderos según pleno de r,eorreferenclaclón de derechos: Partimos deJ punto No 99 en linea quebrdda siguiendo direr;,c.lón ո.ste hasta et punto No 94., en un.t dl$lancia de 281,91 m•tros con 11/ predio La Esmeralda Inscrito catastrչlmen1- con el códigp 2071000020<J010065COO a nombre tit, Dora Arfza Pu,;ntes Partfmos det punto No 93 en llnea recta, sigul&ndo dfr,x:clón oeste hasta el punto No 92. en un., distanøJa de S5<J,45 metros con el pndlo Ruls11nor Inscrito,,_.tastr1Jtlm..,,te con el código 20T100Q02000100TTOOO a nombre de Rut111ira V<P"rgas Paez.

Partimos del punto Nt:J 92 en /lnsa recta sigulM>do <Jin,cø;ón norte hest.i et punto No 99, en una distancia de 400,54 metros con el predio La Conquista lnacrlto cat;,stralmenté> con •I <:ódlgo '20710000200C10015000 a nombre de Rullnira Varg.as Paez. Partlmo.$ del punto No 94 en linea rect.il siguiendo dirección sջste hasta- •f punto No. 91 en una d;Stflnc/.a de 51 1 68 metros con lo.s predios Santa Fe y Et t.J.moncJto Jn.scntotJ,c.a-ta:$tr•lmente con códigos,071m02(J(J()f0Q40000 y 20710000200010065000, respe,:tJvamente, ámbos predios a nombre d,;

Hemando Pabón Loeal. Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC Conwjo Superfor de lo Judicawro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121001 20140003 00 En relación a la diferencia que se puede extraer respecto de las áreas detalladas en el Informe Técnico Predial - ITP37 elaborado por la UAEGRTD sobre la "Parcela No. 25 - Villa Luz", para todos los efectos se adoptará la adjudicada en Resolución No. 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)38, esto es de 16 Has + 5000 mt2, ordenándose la actualización en las bases de datos del IGAC y la ORIP, atendiendo a que ésta fue la solicitada en restitución conforme se desprende del referido informe, al turno que previene posibles afectaciones a derechos de terceros colindantes, también parceleros.

Respecto del predio "Lote 25 A", del ITP sobre éste elaborado, no evidencia ninguna divergencia relacionada con el área o georreferenciación que amerite pronunciamiento, de forma que cualquier determinación que se adopte responderá también a la extensión adjudicada en Resolución No. 1834 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa ( 1990), cual es de 624 M t2, inserí ta de la misma forma. 37 Cuaderno Principal No. 1, folios 76 - 79 38 Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 52 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo SuperÍl1r,le la Ju1fica1urn Radicado No. 20001312100120140003 00 Estudio de la titularidad al derecho a la restitución incoado Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 201 1: La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En relación al primer elemJnto, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a los solicitantes a los predios objeto de pretensión restitutoria para Ja época en que acusa se I configuró el abandono forzoso y/ o despojo que fundamentan la presente demanda, se probó la condición de propietario, producto de la adjudicación dispuesta en las resoluciones números 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989)39 y 1834 del treinta y uno (3 1) de agosto de mil novecientos noventa ( 1990), emanadas del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, respecto los inmuebles denominados "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A", ubicados en la parcelación "El Tesoro" del municipio de San Alberto - Cesar, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO; actos administrativos debidamente inscritos en la anotación número 1 de los folios de matrículas inmobiliarias' 196 - 2045540 y 196 - 2045641, respectivamente.

La titularidad del derecho de dominio descrita la mantuvieron hasta cuando se profirieron las resoluCÍones números 076842 y 08 15 del once ( 1 1) y veintiséis (26) de mayo de rriil novecientos noventa y tres ( 1993), por las cuales se revocó la adjudicación que venía dispuesta a favor de los solicitantes, disponiéndose readjudicar los fundos a los señores JOSÉ ADAN TARAZONA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA; actos administrativos inscritos 39 Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 52 4° Cuad.

Principal No. 1, folios 68 - 7 1; 92 - 95; 414 - 417 4 1 Cuad. Principal No. 1, folio 66 - 67; 99 - 1 02 42 Cuaderno Principal No. 1, folios 55 - 57 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 015 SGC Constjo S11perfor de la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 en la anotación No. 4 de los folios citados.

Anualidad para la cual se informa la producción de la migración forzada que justifica la pretensión de restitución incoada. Consideración anterior que conduce a estimar el cumplimiento del primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la condición a través de la cual se vincula la parte actora a los inmuebles reclamados, que para el caso en concreto, se traduce en la calidad de titular de derecho de dominio por adjudicación; por lo que a continuación se pasará a estudiar el segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento forzoso causante del abandono y/ o despojo de los bienes cuya restitución se pretende.

Al respecto de la migración forzada del solicitante RICAURTE BADILLO JARABA y su núcleo familiar, de la declaración administrativa rendida el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)43, se extrae su producción en el año mil novecientos noventa y tres (1993), acusándose que tuvo lugar en virtud de una amenaza emanada de la guerrilla del ELN, en razón de su condición de directivo dentro de la Parcelación "La Carolina", la cual fue recibida en la sala de Sintraindupalma y en su predio.

Pese a ello, informa haberse mantenido en el fundo, realizando guardias nocturnas para proteger a su familia de la irrupción paramilitar; más expresa haberlo atemorizado poder quedar en medio de un fuego cruzado entre la guerrilla y los paramilitares. Adiciona que, ante tal situación, los demás parceleros aconsejaron su salida valiéndose del antecedente del homicidio de ISIDORO ÁNGULO, respecto de quien compartía la condición de líder, pues de éste último se indica que era el vicepresidente de la JAC.

Finalmente, señala como hecho confirmatorio de la persecución, la masacre perpetrada con posterioridad a su salida de la referida parcelación. Coherencia con lo reseñado guarda lo declarado ante el Juez Instructor, conforme el aparte pertinente del interrogatorio rendido ante éste, que a continuación se cita: 43 Cuaderno Principal No. 1, folios 105 - 107 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC CtJns,jo Superit>r de la J11dica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 "(... ) nosotros entramos porque eso fue una recuperación de tierras, entramos, ha sido una lucha, una lucha totalmente bastante audaz porque fue con mucho, mucho sacrificio porque ya habían grupos que intervenían en contra de eso, entonces cuando ya vimos que estaba todo, todo se estaba complicando, acudimos al doctor JOSÉ ESCOBAR, yo participé porque como líder dentro de la comunidad, yo era el presidente de la Junta de Acción Comunal o de la vereda la ANUC (... ) entonces baja, llegamos a Bogotá, le decíamos al doctor JOSÉ ESCOBAR casi de rodillas que por favor entrara a damos los títulos porque había mucha violencia dentro de la parcelación (... ) estaba el finado ISIDORO ANGULO que era mi, el Vicepresidente mío (...) PREGUNTADO: ¿(...) En qué año, mes si recuerda, qué grupos al margen de la ley se encontraban en ese instante allí? CONTESTADO: grupos paramilitares ya lo habían, guerrilla también había. PREGUNTADO: ¿Grupos, nombres? CONTESTADO: Los grupos paramilitares eran los mismos para los Paracos PREGUNTADO: ¿Qué nombre recibía el grupo, qué nombre? CONTESTADO: Nosotros le decíamos al comienzo les decíamos los pájaros, después les decíamos los paramilitares! sí porque al final fue que le pusieron el nombre de las A UC pero en ese entonces eran paramilitares y había guerrilla tanto las FARC, como ELN, como EPL.

PREGUNTADO: ¿Usted llegó a conocer algunos miembros de esos grupos armados de la ley? CONTESTADO: ¿De guerrilla? PREGUNTADO: Sí CONTESTADO: Sí conocí uno, que fue él que me amenazó por segunda vez fui amenazado por él, me puso la pistola en la cabeza (... ) 'Roberto' él se llamaba, le decían 'Roberto', él era un tipo bajito mono PREGUNTADO: ¿Usted sabe que de él? CONTESTADO: No conozco sino el nombre, el apellido no sé (...) PREGUNTADO: Explique la forma en qué lo amenazó, ¿Cuáles fueron las amenazas? CONTESTADO: Estando en la sede Sintraproaceites en San Alberto estaba en una reunión y lo que pasaba es que a él no le gustaba de que yo me opusiera de que los grupos entraran y a mi si me correspondía intervenir porque como vocero de la comunidad, yo les decía no vamos a permitir grupos en nuestra región porque ustedes se van y después quedamos desamparados y esa era el motivo por el cual el tipo sacó la pistola y me la colocó, en eso salta un compañero de Sintraproaceites y le dice: 'Tu matas a Badillo y te mueres tú también' y le quitaron la pistola y le quitaron la pistola.

Por segunda vez, en una reunión en la escuela también se encontraba el tipo y haciendo una reunión ¡ hablando referente de la cuestión de los grupos que pasaba y que se quedaban por determinadas horas, yo les decía que no estaba de acuerdo y que los demás compañeros dentro de la mesa directiva tampoco estaban de acuerdo y ahí también intentó de matarme que donde no hubiera salido los niños de las aulas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cons¡,jo Superior de la J11dkatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 quizá yo hubiera sido muerto por él PREGUNTADO: ¿En qué año fue eso, esas amenazas? CONTESTADO: Eso fue después que matan al finado ISIDORO ÁNGULO. mi compañero, en el 92' PREGUNTADO: ¿92'? CONTESTADO: Sí, no sé qué fecha, no se la fecha, digamos el día, ni el mes pero si fue en el 92' PREGUNTADO: ¿Y qué actitud tomó cuando fue amenazado por la persona que usted dice Roberto? ¿Qué pasó? CONTESTADO: La verdad yo me asusté mucho, es que ni le comenté a mi señora por, de pronto por no tener problemas en la casa con ella porque ahí si era cierto nos podíamos ir más rápido, entonces yo estuve hablando con la asociación con la ANUC y me decían que no, que eso había que sobrellevarlo (...) yo si estaba bastante asustado y más que todo en vista de eso ya había cuentos dentro de la región de que los paramilitares, que fue los que mataron al finado ISIDORO, iban a entrar, iban a entrar por las cabecillas de la vereda como yo era el presidente yo le decía a la mujer: 'Aquí va a tocar imos, va tocar imos porque no soportamos más' (... ) las amistades en el pueblo me decían: 'Badillo, cuídese, a usted lo van a joder, van a entrar por usted porque ya entraron por el vicepresidente que era también compañero muy activo, van a entrar por usted' (...) la cabeza principal era yo como Presidente de la Junta porque ya había una Junta de Acción Comunal formada en el momento de la entrega.

PREGUNTADO: Cuando usted recibe amenazas dijo que 'Roberto ' en respuesta anterior, ¿Lo amenazó con una pistola? ¿Cómo fue el desplazamiento suyo o el abandono del predio que estaba adjudicado legalmente por el INCORA? CONTESTADO: Yo le dije a la señora, a LUZ MARINA, le dije: Vámonos, yo sé que yo vendo esta vaina y nos vamos, lo que si le dijo es que yo vendo pero yo tengo que sacar el ganado, entregar el ganado que tengo al aumento y lo que me queda buscar la manera de comprar otro sitio para poder llegar a meterlo, lo que me voy a llevar (... )" La referida versión, guarda también relación con lo expuesto en la declaración rendida por el actor BADILLO JARABA ante Acción Social, previa expedición de la Ley 1448 de 20 1 1 que ampara la restitución de tierras despojadas y abandonadas; pues, el nueve (9) de julio de dos mil diez (20 10)44 denunció ante la Personería del municipio, su desplazamiento forzoso, indicando como fecha de su producción el quince ( 1 5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos ( 1992) y atribuyendo como causa, su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal, ya que para entonces, la vereda estaba tomada por los paramilitares, señalando como antecedente que "el día 13 de 44 Cuaderno de pruebas, folio 55 - 57 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo.'iuperfor,le lo Judirotum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Radicado No. 20001312100120140003 00 noviembre de ese año mataron al vicepresidente de [ajunta de acción comunal que era ISIDORO ANGULO y escuché rumores entre la comunidad que se estaba pagando por mi cabeza, en vista yo procedí a tiempo saliéndome de la vereda".

Sobre la migración forzada de la que se acusan víctimas los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, se arrimó al 1 - dossier prueba de su inclusión en el Registro Unico de Víctima - RUV45 desde el siete (7) de septiembre de dos mil diez (20 10) por hechos ocurridos en San Alberto - Cesar en fecha quince ( 1 5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992); y, oficios UNJP No. 00679546 y 00339 UNJPV D - 162 t provenientes de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que dan cuenta del registro del actor BADILLO JARABA, como víctima de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley por el delito de desplazamiento forzado, hechos ocurridos el día uno ( 1) de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993) en la vereda "La Carolina" de la Jurisdicción del Municipio de San Alberto - Cesar.

Siguiendo así la línea argumentativa, se hace indispensable fijar a modo de síntesis, los hechos que se acusan como antecedentes de la producción del desarraigo: (i) La muerte del parcelero ISIDORO ÁNGULO, de quien se afirma ostentaba la condición de tcepresidente de la Junta de campesinos de la Parcelación, (ii) las amenazas generadas en su contra en la sede de Sintraindupalma, en un colegio y en el mismo predio debido a (iii) la condición de líder visible que representaba para la parcelación. Ello a fin de realizar las precisiones a que haya lugar.

De la muerte del parcelero ISIRODO ANGULO, se arrimó al plenario acta de levantamiento de cadáver47; que da cuenta de la ocurrencia de tal hecho el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa ( 1990) en la vía que conduce al Guajiro del corregimiento "La Palma"vereda "Monterrey", ubicada en la parcelación "La Carolina" - conforme se puede extraer de la ficha predial de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" que milita a folio 44 del cuaderno de pruebas, informándose que el deceso' fue violento por arma de fuego. 45 Cuaderno Principal No. 1, folios 36 - 39; 152 - 154, 187 - 191 y 335 - 430 46 Cuaderno Principal No. 1, folios 40 - 41 47 Cuaderno Principal No. 1, folios 207 - 208 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Conwjo Superior de la Judi1·oiuro RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121001 20140003 00 Adviértase que, si bien no milita prueba de la que se pueda inferir el liderazgo que se acusa del señor ISIDORO ÁNGULO, la cual permita atribuir razonablemente tal hecho a un móvil asociado a dinámicas producto del conflicto armado, lo cierto es que tan cruento acto de violencia perpetrado contra un campesino y parcelero de la región, el cual tuvo lugar dentro de la vereda, indistintamente de determinarse su agente, tiene la entidad de infundir miedo en quienes lo perciben, máxime si se enmarca dentro de un periodo de tiempo - década de los 90' - en el cual se encuentra estimada la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona.

Precísese que, pese a que la parte actora predica la producción de su desplazamiento tiempo después del mentado suceso, lo que en principio pondría en entredicho la inmediatez de su migración respecto de una de las causas que se imputa, lo cierto es que, éste no fue el único móvil aducido, pues a dicho homicidio, informa el actor sucedieron hechos de hostigamiento y amenazas derivadas del grupo insurgente ELN, conforme quedó justificado en el interrogatorio rendido ante esta Sala, en el que expresó: "lo cierto es que al finado ISIDORO ANGULO lo matan y nosotros seguimos haciendo resistencia, es más nosotros éramos una de las personas que convidaba a los compañeros a montar guardia, porque la versión era que iban por mí (... )" En lo que atañe a las amenazas de las que informa haber sido víctima de desplazamiento el señor BADILLO JARABA, su compañera LUZ MARINA GÓNZALEZ SOTO, informó en la declaración rendida en etapa judicial que tuvo conocimiento de la recibida por su compañero en la escuelita, manifestando "lo amenazaban porque él ha sido siempre liberado, protesta mucho en defensa de otros por asuntos relacionados con la recuperación de tierras (... )" Ahora, aun cuando de dicho hostigamiento no milita en el informativo prueba distinta a las declaraciones de los reclamantes, lo cierto es que, las amenazas en virtud del temor que infligen en sus receptores, muchas veces no transcienden de su órbita personal o familiar, lo que justifica la intimidad de aquellas, convirtiéndose en un hecho de difícil prueba; más, siempre que su producción logre inscribirse en un contexto de conflicto interno armado, la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ct>nst'}<J Su¡wrior de la JudiC'atura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 valoración del caso en concreto permitirá reputar o no, la veracidad de la versión de su víctima.

Sobre el particular, se hace indispensable precisar que de la información descrita en el aparte del contexto de violencia, reconstruido a partir de la valoración de las pruebas acopiadas al presente, se extrae que, el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos mediante OFI14-00013325 / JMSC 3402048, da cuenta de la presencia en el departamento del Cesar de grupos guerrilleros, como el ELN (Frente Camilo Torres Res trepo - Frente José Manuel Martínez Quiroz) cuya expansión se inició desde la década de los sesenta (60'), así como la incursión de las FARC a principios de los ochenta (801 con los Frentes 19 y 20, y posteriormente a comienzos de mil novecientos noventa (1990), la conformación de los grupos de autodefensas - AUSC y AUSAC.

A su turno, la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODES49, reseña también dentro de los actores armados, al Ejército Popular de Liberación - EPL desde el año mil novecientos noventa y dos ( 1992). La referida información resulta consonante con lo señalado por el Departamento de Policía Nacional del Cesar50 que, a través del Jefe Seccional de Inteligencia Policial DECES, certificó que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto - Cesar, delinquían el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barboza Zambrano del EPL, el M 19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Y, finalmente, a partir de mil novecientos noventa y tres ( 1993), la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Justicia y Paz, señala el rompimiento de zona por parte de las autodefensas armadas - Paramilitares al mando de Roberto Prada Gamarra5 1. Con lo expuesto, resulta ento11ces verosímil que el solicitante RICAURTE BADILLO JARABA impute las amenazas que informa al grupo insurgente ELN, el cual conforme rel͜ tan las probanzas para el 90' ya se encontraba presente en la zona, observándose coherencia en todas sus declaraciones rendidas - en la fase administrativa y judicial - en las que indicó a dicho 48 Cuad.

Principal No. l, folio 198 - 202; Cuaderno de Pruebas, folios 1 - 4 49 Cuaderno de Pruebas, folio 102 - 1 76 5° Cuaderno Principal No. 1, folio 29 51 Información extraída de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, oficio 1556 F - 24 UNJYP, Versión Libre del 15 de febrero de 2011, por el postulado Roberto Prada Delgado, alias Roberth Junior.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Const'jo.'iu¡u•rÍtlr de la J1ulka1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 actor armado como responsable de los hostigamientos a los que se vio sometido y marcaron su decisión de abandonar el inmueble.

Nótese que al indagarle la Sala, en diligencia de interrogatorio rendida ante esta Corporación, sobre los actores de tales amenazas, señaló a alías "Roberto", de quien manifestó su militancia en las filas del ELN, precisando que no se trata de Roberto Prada Gamarra, del que se informa haber incursionado en la zona con posterioridad a su salida.

Obsérvese que, aunado a que el referido hostigamiento se inscribe en el marco temporo - espacial dentro del cual se evidencia la incursión de actores armados ilegales en la zona, se aduce por el actor un factor de riesgo adicional al que resulta razonablemente atribuibles las amenazas cernidas en su contra, como resulta ser la alegada condición de líder e inicialista del proceso de colonización o invasión de parcelaciones con fines de adquisición de predios destinados a reforma agraria, calidad de la que se deriva una mayor exposición a riesgos asociados al conflicto armado.

Sobre la referida condición, el único testigo inicialista de la parcelación traído al proceso, señor HERNÁN PABÓN LEAL - información que se extrae del plano levantado por el INCORA en septiembre de 89' visible a folio 53 del cuaderno principal 1 - en la declaración rendida en la etapa de instrucción, en relación al liderazgo del reclamante BADILLO JARABA, señala que no le consta, sino que se trataban de "rumores".

Pese a ello, al dossier se arrimó constancia emitida por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos Unidad y Reconstrucción ANUR - UR, en la cual se certifica la representación del Comité Veredal de Usuarios Campesinos de "La Carolina" del solicitante, como Presidente desde el seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el diez ( 10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); fecha que coincide con la informada por éste sobre el ingreso a la parcelación y el año en que se alega la producción de su salida forzada, prueba no confutada por el extremo opositor, y que se convierte en un factor que sin lugar a dudas acentúo su vulnerabilidad.

Sobre esto último, resulta pertinente anotar que si bien existen diferencias en cuanto a la fecha de producción del abandono forzoso, entre la indicada en la declaración administrativa y la judicial, así como entre la declarada ante la Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmst'jo Sup,•rfor de la J11dica111rt1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Radicado No. 20001312100120140003 00 Fiscalía - SIJYP y Acción Social - RUV, entre el año 92' y 93', lo cierto es que ello resulta justificado si se acepta que la migración se produjo a finales del año 92' y fue hasta el año mil novecientos noventa y tres (1993), cuando se 1 produjo el despojo jurídico del fundo que se acusa se ocasionó con la decisión de revocatoria de las resoluciones de adjudicación que los vinculaba a los inmuebles ahora reclamados.

Todo lo expuesto, permite a esta Sala colegir que el estatus de Presidente de la Junta del Comité Veredal de Usuarios Campesinos de "La Carolina", las amenazas de las que se acusa víctima, la presencia de grupos armados al margen de la ley y el antecedente del homicidio de un parcelero de la región de quien también se alega 1ɛ condición de líder comunitario, crearon en éste la convicción de ser sujeto de una persecución particular y concreta capaz de engendrar en el mismo y en su núcleo familiar, un temor con la entidad suficiente para provocar su desplazamiento de la zona, ello, analizado desde la óptica de la justicia transicional, específicamente Ley 1448 de 20 1 1, que prevé la necesidad de acudir a criterios de favorabilidad52 y flexibilidad probatoria, de modo que en caso que existiera duda del acaecimiento de tales hechos, la misma siempre sería resuelta en aplicación del principio pro víctima en su favor.

Así las cosas, estima la Sala que las pruebas allegadas resultan suficientes para declarar la condición de víctimas de desplazamiento forzoso de los solicitantes, conllevando, a voces del artículo 78 de la Ley 1448 de 20 1 1, a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba. Sobre el particular, el extremo opositor atacó la calidad de víctima de la parte actora con argumentos que se sintetizan, así: {i) EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, arguyó, falta de elementos probatorios en cuanto a la existencia del factor esencial de procedencia, cual es la violencia, necesaria para considerar o determinar la configuración de un vicio en el consentimiento, alegando consecuencialmente, inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la adjudicación. Por su parte, {ii) ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, 52 "(..• ) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de talforma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad ( )".

Sentencia T - 44 7 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Cnnwjn S11perior de la J11dh-u1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 alegó que, según comentarios, el solicitante BADILLO JARABA vendió voluntariamente.

Lo expuesto por la parte opositora no trasciende de simples apreciaciones con una alta carga de subjetividad, pues en primer lugar, ninguna de éstas se encontraba en la zona para la época en que se produjo la salida de los solicitantes, por lo que mal podrían atestiguar sobre situaciones de violencia que vienen acreditadas por otros medios, a la par que no arrimaron otros elementos probatorios que sustentaran su dicho, quedando sin fundamento su ataque, habida la valoración de acervo precedentemente expuesta.

Adviértase que, el argumento de la defensa relativo a la liberalidad en la negociación celebrada entre el señor BADILLO JARABA con JOSÉ ADAN TARAZONA PARADA, que dio paso a la revocatoria del derecho del primero y readjudicación de los predios reclamados a éste último y su compañera, tampoco resulta del recibo de la Sala, pues estimada como se encuentra, la inscripción de los hechos antecedentes que provocaron el desplazamiento de los solicitantes en el marco del conflicto armado interno. Es evidente que tal fuerza proveniente del entorno tuvo respecto del actor y su núcleo familiar, la virtualidad de provocar la ruptura de su relación con la tierra, su rompimiento con el tejido social y comunitario de la zona y la pérdida su arraigo evidenciado con explotación y mejoras reconocidas por el señor TARAZONA PARADA, quien en su declaración rendida en el proceso afirmó: "{ ) él tenía un ganadito, si ahí todo esos maciegales { ) tenía un pedacito de rancho pequeñon y un corralito de bambú, de una guadua que se llama {...)", sino también influyó en su decisión de vender.

De forma tal que, encontrándose estimada la condición de líder del señor BADILLO JARABA respecto de la parcelación "La Carolina" y su vinculación a la tierra y a la población como agente de cohesión del grupo de campesinos que representaba, la Sala acoge tal supuesto como la causa que exacerbó la vulnerabilidad de éste frente al florecimiento de diferentes grupos armados que incursionaban en la zona y la conflictividad que de ello emergió, sin que a la par de lo expuesto, hubiere sido imputada por el extremo opositor, o por lo menos se encuentre acreditada, otra causa probable a la que se pueda reputar su salida, después del proceso de recuperación y titulación que había emprendido años antes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Supt•ri11r tle la Jud/ca/Ura Radicado No. 20001312100120140003 00 Se hace indispensable anotar que, si bien la permanencia en la vereda del actor hasta tanto no negocia los inmuebles, podría informarse como argumento que descartara la inminencia del riego en su vida e integridad como causa de la negociación, lo cierto es que resulta del recibo de esta Colegiatura la justificación dada por el señor BADILLO JARABA en el último interrogatorio recibido, en el que señaló: "(... ) yo queria mucho mi parcela e inclusive en el momento, el poquito tiempo que duré en mi parcela yo me llevé treinta cabezas de ganado y dos millones de pesos en ganado al aumento, entonces si queria mi parcela, porque lógico con todo el sacrificio que yo tuve para adquirir un predio de esos, no era fácil para yo salir (... )" Finalmente, resulta necesario precisar que, si bien se acusa que coetánea a la salida forzada de los reclamantes RICARDO BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO 1con destino a Ocaña, conforme se desprende del interrogatorio del primero de éstos, se celebró un acuerdo de transferencia de los derechos que ostentaban sobre la parcela con el señor JOSÉ ADAN TARAZONA PARADA, lo cierto es que el acto mediante el cual pierden la relación jurídica que los vinculaba a los inmuebles reclamados, son las resoluciones números 076853 y 08 15 del once ( 1 1) y veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres ( 1993) respectivamente, por las cuales en el mismo orden, se revocan las resolución No. 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y 1834 del once (11) de agosto de mil novecientos nbventa ( 1990) y se disǃuso readjudicar la "Parcela No. 25- Villa Luz" y "Lote 25 A" a los señores JOSÉ ADAN TARAZO NA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA.

Sobre los actos administrativos que extinguen el derecho de propiedad de los reclamantes, indica esta Colegiatura que, si bien se señaló dentro de las consideraciones que fundamentan su expedición, la renuncia que de su adjudicación presentaran 16s solicitantes, lo cierto es que el adelantamiento de dicho trámite fue descoJocido por ellos en los interrogatorios rendidos en el curso del proceso, aunado a que mediante oficio 330, el Director Territorial del Instituto Colombiano dDŽ Desarrollo Rural informó que no existe solicitud 53 Cuaderno Principal No. 1, folios 55 ·- 57 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ctmstjo.Superior ele la J11dka1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 de adjudicación de tierras y/ o trámites administrativos de revocatoria de resoluciones en los cuales aparezcan incluidos los predios denominados "Parcela 25}} y "Lote 25 A }} de la parcelación "El Tesoro}}; esto aparejado al hecho que de tales resoluciones no se desprende que se hubiere surtido su notificación a los interesados en controvertidas, en este caso a quienes se les revocaba el derecho que les venía reconocido.

Bajo las consideraciones esbozadas encuentra la Sala configurados los presupuestos necesarios para dar aplicación a la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "3. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios iurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo (... )" (Subrayado de la Sala) Así, las circunstancias y condiciones particularmente estudiadas y valoradas, permiten arribar a la conclusión que, los reclamantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GÓNZALEZ SOTO, producto del conflicto armado interno se desplazaron de manera forzada de la Parcelación "La Carolina }}, perdiendo su relación con los inmuebles pretendidos, sin que mediara consentimiento de éstos en la actuación administrativa que finalmente provocara la extinción del derecho de propiedad que les venía reconocido a través de adjudicación; sin que exista evidencia de que el extinto INCORA hubiere indagado sobre las circunstancias particulares que provocaran la salida de los reclamantes, máxime si se tiene presente que era una zona en la que para la época ya hacían presencia múltiples actores armados.

Indíquese que de los testigos traídos al proceso, señores HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO y JOSÉ ORTIZ PAEZ, no se realizó ningún análisis en relación a las imputaciones efectuadas por el extremo opositor referentes al Código: FRT. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC C<Jn.I1jo Superfor,le lo J11dh-01urn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 desconocimiento de la configuración del desplazamiento aducido por la parte actora, o a la titularidad del derecho a la restitución que se predica en razón a su condición de víctimas cualificadas, pues la ciencia de su dicho descarta el conocimiento de los hechos que fundan la pretensión incoada, ya que el primero arribó a la zona solo hasta el año dos mil ocho (2008) y afirmó desconocer a los solicitantes y el segundo, por su parte, indicó haber llevado a la parcelación en el 97'.

De esta forma, estimada la condición de víctima cualificada de abandono forzoso y/ o despojo jurídico de la parte actora respecto de los predios "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A" por hechos generados dentro del marco temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de 20 1 1, y ante la ausencia de prueba capaz de desvirtuar tal condición, carga demostrativa que por mandato legal radicaba en el extremo opositor, así como en virtud de la presunción aplicada, se reconocerá que asiste al señor Ricaurte Badillo Jaraba y a su núcleo familiar, el derecho a la restitución de tierras incoado, para cuyos efectos se procederá conforme lo dispone el artículo 77 precitado que establece las siguientes consecuencias jurídicas: (i) Respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz": Declarar la nulidad de la Resolución No. 0768 del once ( 1 1) de mayo de mil novecientos noventa y tres ( 1993) expedida por la extinto INCORA, por la cual se dispuso la revocatoria fde la adjudicación a favor de los reclamantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO; y en su lugar, le fue readjudicada a los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA; ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1.

Siguiendo la cadena tradicia, se dispone declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios privados, que fueron celebrados con posterioridad sobre el inmueble, tales como: (a) Contrato de compraventa celebrado entre la citada pareja TARAZONA PARADA y ANAYA DE TARAZONA con JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ, vertido en escritura pública No. 0038 suscrita el diez ( 1 0) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y aclarada mediante escritura No. O 127 fechada veintisiete (27) de abril del mismo año, inscritas en las Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.rejo Superitlr de la ftulfruwra Radicado No. 20001312100120140003 00 anotaciones 06 y 08 del FMI;

(b) Compraventa vertida en escritura pública No. 0069 el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) suscrita entre JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ y AIDA ROSA AVENDAÑO ANGARITA (anotación No. 13); (e) Compraventa protocolizada a través de escritura pública No. 0502 del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) celebrada entre la señora AVENDAÑO ANGARITA y MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ (anotación No. 15); y, finalmente, (d) compraventa acordada entre el referido señor PORTILLO RODRÍGUEZ y EMILIA ROSA MORA DE SEPULVEDA, solemnizada en escritura pública No. O 177 del seis (6) de abril de dos mil diez (2010) (anotación No. 16).

(ii) Respecto del "Lote 25 A": Declarar la nulidad de la Resolución No. 0815 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por la extinto INCORA, por la cual se dispuso la revocatoria de la adjudicación a favor de los reclamantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO; y en su lugar, le fue readjudicado a los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA (anotaciones No. 3 y 4); ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, pese a que aún se encuentra vigente la anotación que dispone la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los referidos readjudicatarios, fueron adosados al plenario documentos privados que comprometen derechos sobre el fundo, como lo es el contrato de compraventa fechado trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)54, celebrado entre JOSÉ ADAN TARAZONA y HERNÁN GONZÁLEZ por el cual se transfiere el predio denominado "Lote No. 25A", y el consecuente acuerdo de tradición celebrado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)55 entre el referido señor HERNÁN GONZÁLEZ y la señora ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, del que se dispone su nulidad siguiendo los lineamientos planteados en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas. 54 Cuaderno Principal No. 1 y 2, folio 103 y 464 55 Cuaderno Principal No. 1, folios 97 - 98 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo Supt•rior de la Judica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 La orden de restitución material y jurídica se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retorno de los solicitantes RICAURTE tBADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO a la "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A" se produzca en condiciones de sostenibilidad seguridad/ y dignidad.

En relación a la afectación en etapa de exploración y/ o explotación de hidrocarburos No. 23 de 2009 denominado VMM - 4, señaló56 la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y LOH ENERGY Sucursal Colombia que el desarrollo del contrato referido VMM - 4 no afecta o pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para ello.

Indican además que, en este momento no se encuentran realizando ninguna actividad en el Bloque VMM - 4, ya que están en proceso de obtener la Licencia Ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y así poder continuar con las actividades de exploración en pro del cumplimiento de las obligaciones contractuales ante la ANH.

Sin embargo, manifiestan que, una vez obtengan la licencia ambiental, adelantaran actividades en el área del Bloque VMM - 4 del cual hace parte el predio "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25A". En consecuencia de lo anterior, no logrando evidenciarse vestigio alguno en el fundo de afectaciones relacionadas con el desarrollo del mentado contrato en la actualidad, no se dispondrá medida al respecto.

Sin embargo, de obtenerse la aludida licencia ambiental, se les previene a las entidades que intervienen en el desarrollo de la actividad extractiva, para que tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a las · víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas a fin de que su actividad no pugne con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. 56 Cuaderno Principal No. 1, folio 443 - 445 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C0t1seío Superior de lo J11dica1um Radicado No. 20001312100120140003 00 Procedencia de la compensación - buena/e exenta de culpa (1) Oposición de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" Frente al tema de la compensación, la ley 1448 de 201 1, impone al regular el proceso de restitución de tierras, a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones); entre otros.

Al respecto, la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, presentó oposición57 a la solicitud de restitución incoada sobre la "Parcela No. 25 - Villa Luz", alegando condición de ''poseedora y propietaria quinta de buena fe exenta de culpa"; ello aunado a desconocer los vicios ocultos que ha podido tener el inmueble en el momento de la compra.

Afirma haber adquirido la "Parcela No. 25 - Villa Luz" con observancia de las formalidades legales, pues su título de dominio lo constituye la Escritura Pública No. 177 del seis (06) de abril de dos mil diez (2010) protocolizada ante la Notaria Única de San Alberto - Cesar58, en la que el señor MARTIN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ enajena en su favor el referido inmueble; negocio jurídico que fue debidamente inscrito en el FMI que identifica al fundo, conforme lo evidencia la anotación No. 16.

De la lectura del folio de matrícula No. 196 - 3045559 se desprende el historial traditicio del inmueble que a continuación se detalla: 57 Cuaderno Principal No. 1, folio 389 - 409 58 Cuaderno Principal No. 1, folios 90 - 91 59 Cuaderno Principal No. 1, folios 141 - 143 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Constjo Superillr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO (Adjudicatarios Resolución No. 1962 del 17/ 1 1/ 1989 - anotación No. 01) 7 JOSÉ ADÁN TARAZONA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA (Revocatoria de la Resolución de adjudicación anterior y Readjudícación mediante Resolución No. 768 del Ol/05í1993 - anotaciones Nros. 03 y 04) "7 JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ ¡Escritura Púbíica de compraventa N'o. 0038 del 10/02/1999 - anotación i'iO. 06) "7 AIDA ROSA AVENDAÑO ANGARITA !Escritura Pública de compraventa No. 0069 del 19 í02/2008 - anotación No. 13) ",7 MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ {Escritura Pública de compraventa No. 0502 del 16/07/2009 - anotación No. 015_) 7 EMILIA ROSA MORA DE SEPULVEDA ¡Escritura Pública de compraventa No. 0177 del 6/04/2010 - anotación No. 16J Con lo anterior se evidencia que, ciertamente la opositora MORA DE SEPULVEDA derivó el derecho de propiedad que actualmente ostenta sobre la "Parcela No. 25 - Villa Luz" respetando las solemnidades propias del negocio jurídico de compraventa de un predio que había salido del régimen previsto para bienes sujetos a reforma agraria.

Ello sumado a que, entre la tradición de la que derivó su derecho de propiedad la opositora y la ruptura de la relación material y jurídica de la parte solicitante con la parcela, había mediado una cadena tradicia de doce ( 12) años, de la cual se desprende un título de adjudicación expedido por una autoridad pública, como lo era el extinto INCORA, seguido de cuatro (4) transferencias; lo cual resultaría indicativo del desconocimiento que podría haber tenido la opositora de los hechos que provocaron la pérdida del pluricitado inmueble que sirviera de fundamento a la solicitud de restitución que se examina.

Adviértase que para la época en que se celebra el negocio jurídico - año 20 1 O, del acervo probatorio no se desprenden hechos de los que se pueda inferir anormalidad del orden público en la zona, ni medidas de protección a Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC CtJnwjo S11p1•rior de la J11dicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001 3121 001 20140003 00 población desplazada, que alertaran a la compradora respecto de la negociación y la previnieran sobre la observancia de medidas adicionales al cuidado empleado por aquella.

Por otro lado, tampoco han sido imputados a la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPULVEDA vínculos con grupos armados al margen de la ley, terroristas e ilegales, que hubieren ocasionado el daño que se acuña como hecho victimizan te. Conforme las razones esbozadas, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones, se vislumbra buena fe exenta de culpa en su actuar, lo cual la hace merecedora de la compensación de que trata el precitado artículo 88 de la Ley de víctimas.

Ahora bien, en relación al valor de la compensación que se procederá a reconocer, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el valor de la misma en ningún caso podrá exceder el valor del predio, y por su parte el inciso 2º del artículo 89 de tal normatividad señala que, el valor del predio podrá acreditarse por el opositor mediante avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz, y en caso de no presentarse controversia sobre el precio se tendrá como valor del mismo el señalado por la autoridad catastral competente.

Revisado el marco jurídico que regula la compensación a favor de la parte opositora, obra en el informativo avalúo comercial60 practicado en marzo de dos mil catorce (2014) por la autoridad catastral competente, esto es el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - lGAC, el cual fija como valor del inmueble la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($204.400.000.oo); experticio sobre el que, habiendo sido trasladado6 1 a la partes, no se presentó objeción alguna.

En mérito de lo expuesto, se ordenará que la compensación reconocida a la opositora responda al valor señalado en el avalúo citado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS 6° Cuaderno Principal No. 2, folio 465 - 528 61 Cuaderno Principal No.2, folios 578 - 586 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Co11sejo Superillr de fa Judica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ' I SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 ($204.400.000.oo), debidruhente indexados hasta que se produzca el correspondiente pago, partiendo de la fecha de su elaboración. Finalmente, como quiera que la opositora presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, y éste a su turno, llamó a la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA, siguiendo de forma ascendente la cadena traditicia del fundo, la Sala procede a pronunciarse al respecto, en el mismo orden. a. Solicitud de llamamiento en garantía de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ Pretende la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA del señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, por haber derivado de éste el derecho de ' propiedad, que le sea reconocida indemnización producto de la condena al llamado a pagar la suma erogada por ésta al momento de adquirir el inmueble, correspondiente según lo informa, a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($224.262.000.oo); ' así como al pago de los perjuicios materiales y morales, los que calcula en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo).

En su defensa el señor PORTILLO RODRÍGUEZ se opone a la pretensión aduciendo ser adquirente de buena fe, pues al momento de realizar la compra revisó el certificado de tradición y libertad, encontrando que se trataba de un predio adjudicado por el INCORA, de lo que no se podría inferir que hechos sobrevinientes a tal adjudicación podían engendrar vicios ocultos; por lo que solicita le sea reconocida su buena fe exenta de culpa.

Al respecto del asunto planteado, se hace necesario precisar que, el llamamiento en garantía es una figura consagrada en el Código General del Proceso específicamente en el artículo 64, que la define de la siguiente forma: "(... } Quien afinne tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 SGC Conwjo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121001 20140003 00 proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación ( )" Del citado artículo se extrae que se trata de una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufiir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

Es así como, para el caso que ocupa el presente análisis, la Sala se encuentra frente a dos relaciones sustanciales y procesales distintas, la primera entre las partes que conforman la Litis, que para el sub lite se trata de reclamante y opositor; y la segunda originada entre el extremo pasivo y el llamado en garantía, dependiendo inescindiblemente esta última de la prosperidad que alcance la primera.

Resáltese en tal sentido que, en virtud del llamamiento en garantía nace una nueva controversia, otra relación jurídico procesal que se rige de forma independiente por los propios elementos facticos y jurídicos que la determina. Respecto del particular, sea lo primero advertir que el llamamiento planteado supera el análisis de procedencia, pues se observan configurados los dos presupuestos para reclamar el saneamiento por evicción, como lo es (i) el daño ocasionado con la sentencia judicial concretado con la pérdida de la relación con el inmueble por la parte vencida, y (ii) la citación del vendedor a defender la cosa, al trámite donde el comprador fue privado del bien.

Se sigue de esta forma el examen de fondo de la solicitud, encaminada a exigir de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ la indemnización del perjuicio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de ill J1ulfra111ra Radicado No. 2000131 2100120140003 00 que acusa sufrir la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, representado en los siguientes conceptos: - Daño emergente: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($224.262.000.oo), los cuales afirma haber pagado por el inmueble al señor PORTILLO RODRÍGUEZ.

Sobre ello se hace indispeilsable advertir que si bien milita en el dossier, promesa de compraventa fechada veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (20 10)62 suscrita por la señora MORA DE SEPÚLVEDA como promitente compradora y HUGO ALFONSO PORTILLO QUINTERO como promitente vendedor, sobre el inmueble denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" en el que se pactó como precio la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($224.262.000.oo); tal documento privado no fue suscrito por el llamado, situación que no permite reclamar de éste dicha suma.

Esto paralelo a que, el instrumento del que se deriva la relación sustancial que vincula a la llamante con el llamado, es la Escritura Pública No. 177 del seis (06) de abril de dos mil diez (20 10) protocolizada ante la Notaria Única de San Alberto - Cesar63, en la que se fijó como precio del inmueble, VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($28.743.000.oo).

Precísese entonces que, la compensación que viene ordenada a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme lo prevé la normatividad especial que regula 1 este tipo de procesos (artículo 98 de la Ley 1448 de 20 1 1), supera el daño ocasionado con la pérdida de la relación jurídica que vincula a la opositora con el fundo producto de la orden de restitución. Por último adviértase que, la compensación fue reconocida por el valor señalado en la prueba práctica dentro de la etapa de instrucción del proceso, experticio en el que se incluye además del valor del terreno, las mejoras 62 Cuaderno Principal No. 1 y 2, folio 385; 418 - 419; 439 - 440 y 619 - 620 63 Cuaderno Principal No. 1, folios 90 - 91 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC (.Qfüejo Superior de lo Judit-atura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 introducidas a éste, específicamente la construcción de vivienda y pozo artesiano, no siendo dable para la Sala reconocer suma distinta a la que viene probada en el plenario. - Perjuicios materiales y morales, tasados en OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo), de los que sin que se haga menester hacer un extenso análisis, se encuentra que los mismos no fueron probados en el proceso, lo que descarta su reconocimiento.

Dicho sea de paso, que conforme fue aducido por el llamado MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, el derecho de propiedad que transfirió, fue adquirido igualmente con arreglo a las normas que regulan este tipo de negociaciones, sin que se pueda inferir del acervo probatorio una conducta dolosa o fraudulenta atribuible a éste. Consideraciones expuestas que, conducen a negar la pretensión indemnizatoria incoada dentro de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA contra MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ. b. Solicitud de llamamiento en garantía de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ a AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA El señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, producto de su llamamiento en garantía procedió de igual forma respecto de la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA, acusando que le otorgó dominio del predio denominado "Villa Luz" mediante escritura pública No. 0502 del dieciséis ( 16) de julio de dos mil nueve (2009) de la Notaria de Única de San Alberto - Cesar, suscrita con el señor SAÚL ANDRÉS VELANDIA VELANDIA.

Informa que dicho contrato fue revestido de las formalidades exigidas en la normatividad civil, contando el vendedor con la plena capacidad para celebrarlo; lo que implica que el adquirente obró de buena fe. Al respecto de su solicitud observa la Sala que, no se encuentran configurados los requisitos para su procedencia, pues del señor PORTILLO RODRÍGUEZ no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo SuperitJr de la Jmlicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Radicado No. 20001312100120140003 00 ha sido dispuesta condena ni tampoco la pérdida del inmueble en su contra producto del presente pronunciamiento, pues actualmente no ostenta derecho alguno sobre el fundo, el cual en su momento, conforme quedó otrora esbozado, fue transferido a la opositora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, por lo que el planteamiento que propone se torna en un derecho meramente hipotético pues la compradora lo llamó en garantía sin que de ella prosperara su solicitud, 1 tornándose por consiguiente prematura su.. - 1nvocac10n.

Sobre el particular, ha dicho la Corte, lo siguiente: "Si bien es verdad que a términos del artículo 1 899 del C. C. el comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta tiene acción para citar al vendedor con miras a que este comparezca a defenderla, no lo es menos que ese derecho del comprador, fundado en la obligación de saneamiento impuesta al vendedor (art. 1 893 C. C.), sólo genera indemnización para aquél en la medida en que se produzca la evicción, entendida ésta como la privación total o parcial de la coda vendida por efectos de una sentencia judicial" (Casación civil de 31 de o¿tubre de 1995).

En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud incoada por MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, ante la ausencia· de evicción, que la haga procedente. (II) Oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ respecto del "Lote 25A" La señora ANA DE DIOS CUADRO PÉREZ alega haber obrado en la adquisición del fundo bajo los cánones de la Buena fe exenta de culpa, sin embargo, aporta como título del que deriva su derecho documento privado 1 contentivo de contrato de compraventa de inmueble rural, celebrado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)64 entre HERNÁN GONZÁLEZ y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ por el cual se transfiere el predio denominado "Lote No. 25A", por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo). 64 Cuaderno Principal No. 1, folios 97 - 98 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 SGC Consijo Superíor dt la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 Precisándose que, en el interrogatorio rendido en el proceso señaló que el señor HERNÁN GONZÁLEZ era su compañero, empero de éste se encuentra actualmente separada, situación que la motivó a comprarle el inmueble "Lote No. 25 A" que actualmente habita.

Sobre la forma como ingresó al inmueble, señaló que se produjo cuando su entonces compañero lo adquirió del adjudicatario JOSÉ ADAN TARAZONA; acuerdo vertido en documento privado fechado trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)65 fijándose como precio CIEN MIL PESOS ($ 100.00000). Precísese que, la opositora no habiendo adquirido el fundo de los solicitantes, no les imputable coacción o fuerza ejercida respecto de éstos, o siquiera conocimiento o comunicabilidad de las circunstancias bajo las cuales se produjo su salida del inmueble; así como tampoco se informa del recaudo probatorio vinculación de ésta con grupos armados al margen de la ley.

Sin embargo, su comportamiento negocia! no supera el examen de la buena fe cualificada que exige la ley para ser compensada, pues la adquisición que predica del fundo se realizó sin observar las formalidades legales que exige el ordenamiento civil para la tradición de bienes inmuebles, ya que no fue elevada a escritura pública y mucho menos se produjo el registro de la negociación. Y, aun cuando es frecuente este tipo de falencias en transacciones entre campesinos, no es menos cierto que su actuar estuvo marcado por una extrema incuria.

Adviértase adicionalmente en relación al estudio del fenómeno de la posesión del predio por la señora CUADROS PÉREZ, que la misma negligencia con la que obró en la adquisición del bien inmueble, sin haber verificado de la mera revisión del folio de matrícula inmobiliaria que, estuviera derivando su derecho del titular de dominio inscrito - conducta necesaria en la tradición de bienes inmuebles, lleva al traste la adopción de medida compensatoria en su favor; pues para estimarse su obrar de buena fe debe haber tenido conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de 65 Cuaderno Principal No. 1 y 2, folio 103 y 464 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Conwjo Superior de la Judh-a/Ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 fraude y de todo vicio (Código Civil, artículo 768), sin que se evidencie tal diligencia en su comportamiento negocia!.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la opositora ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, alega su condición de mujer adulta mayor de ochenta y nueve (89) años de edad, manifestando que de restituirse el bien quedaría sin lugar donde vivir, pese a la improcedencia de la compensación por no estimarse 1 acreditada la buena fe exenta de culpa; esta Sala no puede pasar por alto, en aplicación del enfoque diferencial, habida la denuncia de condiciones de vulnerabilidad de ésta las cuales se verían acentuadas con la orden de restitución que se dispone, el obligado examen de tales condiciones en aras de establecer si hay lugar a otorgar un tratamiento diferenciado o al menos adoptar medidas afirmativas en su favor.

Empero, como quiera que no fue arrimado al dossier prueba acreditativa de la situación socio - económica de la actual ocupante del fundo, se dispondrá oficiar a Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar - Guajira, a fin de que proceda a realizar 1 de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que 1 recolecten la información 1relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas.

En la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, proceda la Unidad Administrativa Especial Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consi:jo Superillr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, maneJo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio; hasta tanto se defina su condición de segundo ocupante.

En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; V.- DECISIÓN l. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, conforme las consideraciones que viene expuestas. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material a los solicitantes de los predios "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote No. 25 A", ubicados en la vereda Monterrey del municipio de San Alberto - César, identificado con folios de matrículas inmobiliarias números 196 - 20455 y 196 - 20456 respectivamente. Para tales efectos, se adoptará la extensión que les venía adjudicada en resoluciones números 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y 1834 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), esto es de 16 Has + 5000 mt2 y 624 mt2 siguiendo el mismo orden; ello consultando además, los linderos descritos en los actos administrativos citados. 3.

Respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz", identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20455, se DISPONE: 3.

1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por la extinto INCORA, por la cual se ordenó la revocatoria de la adjudicación a favor de los reclamantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO; y en su lugar, le fue readjudicada a los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ünmjo Superior de fa JudicoTUra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA; ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1.

3.2. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos o negocios privados, que fueron celebrados con posterioridad sobre el inmueble, los cuales se detallan a continuación: (i) Contrato de compraventa celebrado entre la citada pareja TARAZONA PARADA y ANAYA DE TARAZONA con JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ, vertido en escritura pública No. 0038 suscrita el diez 1 ( 1 O) de febrero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) y aclarada mediante escritura No. O 127 fechada veintisiete (27) de abril del mismo año, inscritas en las anotaciones 06 y 08 del FMI.

(ii) Compraventa vertida en escritura pública No. 0069 el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil ocho (2008) suscrita entre JOSÉ MARÍA ORTIZ PAEZ y AIDA ROSA AVENDAÑO ANGARITA, inscrita en anotación No. 13 del FMI. (iii) Compraventa protocolizada a través de escritura pública No. 0502 del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) celebrada entre la señora AVENDAÑO ANGARITA y MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrita en anotación No. 1 5 del FMI.

(iv) Compraventa acordada entre el referido señor PORTILLO RODRÍGUEZ y EMILIA ROSA MORA DE SEPULVEDA, solemnizada en escritura pública No. O 177 del seis (6) de abril de dos mil diez (20 10), inscrita en anotación No. 16 del FMI. 4. Respecto del "Lote 25 A", identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20456, se DISPONE:

4.1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 08 15 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres ( 1993) expedida por la extinto INCORA, por la cual se dispuso la revocatoria de la adjudicación a favor de los reclamantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ 1 SOTO; y en su lugar, le fue readjudicado a los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA (anotaciones No. 3 y 4); ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1.

4.2. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos o negocios privados que fueron celebrados con posterioridad sobre el inmueble, los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Superior de la Judimwra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 cuales aun cuando no fueron solemnizados, surten en el mismo efecto: (i) Contrato de compraventa fechado trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), celebrado entre JOSÉ ADAN TARAZONA y HERNÁN GONZÁLEZ por el cual se transfiere el predio denominado "Lote No. 25A".

(ii) Contrato de venta celebrado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)66 entre el señor HERNÁN GONZÁLEZ a favor de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ. S. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de buena fe exenta de culpa propuesta por la opositora, EMILIA ROSA MORA DE SEPULVEDA. En consecuencia, se accede al RECONOCIMIENTO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA en su favor, respecto de la solicitud de restitución del predio "Parcela No. 25 - Villa Luz", por valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($204.400.oo), debidamente indexados hasta que se produzca el correspondiente pago, el cual estará a cargo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, debiendo éstos rendir informe a la Sala del cumplimiento.

6. NEGAR LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA incoada dentro de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA contra MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, conforme las razones esbozadas en la parte motiva.

7. NEGAR LA SOLICITUD INCOADA POR MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, ante la ausencia de evicción que la haga procedente, atendiendo a las consid͝ raciones esgrimidas.

8. NEGAR LA EXCEPCIÓN de buena fe exenta de culpa propuesta por ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, conforme lo expuesto en el acápite correspondiente.

9. EXAMINAR LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE OCUPACIÓN SECUNDARIA respecto de la opositora ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, en 66 Cuaderno Principal No. 1, folios 97 - 98 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Ct111sejo Superior dt la Judica1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 aplicación del enfoque diferencial y atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad que ésta invoca.

Para tales efectos, se ORDENA a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega.

El informe que de ello resulte, deberá arrimarse a1 expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en 1 la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de 1 medidas particulares y concretas. 10. Para la diligencia de entrega de los predios restituidos comisiónese al señor JUEZ CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR - asignado para su conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

Diligencia en la cual se deberán observar las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiDž y patrimonial del quien habite actualmente los inmuebles "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A"; al turno que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente, proceda al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata en caso de estimarse necesario, la cual cubra alimentación, aseo personal, maneJo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, hasta tanto Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Consejo Sup,,rior de fa Judh'awra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 se produzca el pago de la compensación respecto de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA y para ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ se defina su condición de segundo ocupante. 1 1.

Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento de los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO y de los miembros que aun integren su núcleo familiar; y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014. 12.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales de los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, se determine que cumplen con las condiciones requeridas para hacerse beneficiarios de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos, respecto del predio denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz", se adelante el procedimiento para su otorgamiento.

Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la Ley 17 53 de 2015. Oficie se en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes.

13. ORDÉNESE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que, previo estudio de las condiciones actuales del predio "Lote 25 A" respecto al derecho a la vivienda digna que le asiste a los solicitantes RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, examine el acceso a subsidio familiar de vivienda con determinación de la modalidad del programa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de fa Judka1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001 3121001 201 40003 00 en que se encuadre su situación, ya sea de mejoramiento o construcción en sitio propio, conforme a los planes declarados eiegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda,; ello siempre que se verifique el cumplimiento de las condiciones requeridas para hacerse beneficiarios.

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto de los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese en !tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 14. IMPLEMÉNTESE respecto de los predios restituidos - "Parcela No. 25 - Villa Luz' y "Lote No. 25 A" identificado con folios de matrículas inmobiliarias números 1 96 - 20455 y 196 - 20456 respectivamente -, los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1 448 de 1 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 2011, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de San Alberto - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;

(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho ¡victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 15.

ORDENA R A LA OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - CESAR, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en los folios de matricula inmobiliaria números 196 - 20456 y 196 - 20455, correspondiente los predios "Lote 25 A"y "Parcela No. 25 - Villa Luz", (ii) CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, ¡ títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado;

(iii) INSCRIBIR en los folios señalados, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 SGC Co11sejo Sup,•ritlr dt la J11dlm1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 su entrega a la parte solicitante; y, (iv) INSCRIBIR en los folios referenciados, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar, anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba.

16. ORDENA R AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL SUCRE, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios "Lote 25 A" identificado con FMI 196 - 20456 y "Parcela No. 25 - Villa Luz" identificada con FMI 196 - 20455 y referencia catastral 20710000200010076000. 17.

ORDENA R al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brindar a los solicitantes y a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Para ello, igualmente se dispone que SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, verifique la inclusión de los solicitantes y de quienes integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y sus núcleos familiares. 18. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para dicho municipio. 19.

ORDENA R A TODAS LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (.'nnwjo Superior de la Judkawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00

20. ORDENA R AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a los solicitantes y respectivo núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y 1 contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 2

1. SE PREVIENE a la LOH ENERGY Sucursal Colombia y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, que en caso de ejecutarse el proyecto de extracción sobre el área del Bloque VMM - 4 del cual hace parte el predio "Parcela No. 25 - Villa Luz" y "Lote 25A ", se tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a las víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas, en aras de que su actividad no pugne con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. 22.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 23. Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE L= Magistrada Sustanciador LAURA EàCANTILl!.0 ARAUJO á Magistrad/ (Aclaración de voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC