TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Raúl Motta Guarín y otra Opositor: Bernardo Villanova Rueda Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120170011501 Sentencia: 16 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicados: 68001312100120170011501 predio rural “Los Cujíes”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065 y cédula catastral 68895000000020024000 situado en la vereda La Fuente del municipio de Zapatoca, departamento de Santander, con un área georreferenciada de 9 hectáreas 6699 metros². 1.2.
Hechos. 1.2.1. Raúl Motta Guarín contrajo matrimonio con Chiquinquirá Rueda Carreño, unión de la que nacieron sus hijos John Jairo, Serafín, Lady Johanna y Álix Mabel Motta Rueda. El domicilio familiar se ubicó en el centro del municipio de Zapatoca. 1.2.2. Gracias a su trabajo en el campo y un premio de lotería, los esposos Motta - Rueda adquirieron varios inmuebles en el mismo municipio y sus alrededores2, lo que les permitió vivir tranquilamente. 1.2.3.
Entre las propiedades se encontraba el predio “Los Cujíes” que Chiquinquirá adquirió mediante negocio jurídico de compraventa celebrado con Rafael Durán Gómez y que se instrumentó mediante escritura pública No. 449 del 14 de noviembre de 1996. 1.2.4. La citada heredad, se encontraba a cinco minutos de la casa de habitación de la familia Mota Rueda y se destinó a labores de agricultura como el cultivo de maíz y a la cría de ganado, para lo que instalaron agua potable, empastaron y cercaron el terreno. 2 “El Llano” finca identificada con matrícula 302-1289 ubicada en la vereda “La Mesa” municipio de Galán, que adquirió Chiquinquirá en el año 1992 por compra que hizo a los padres de Raúl Motta -señores Serafín Motta Carreño y Josefina Guarín de Motta;
“La Coroza” predio rural identificado con folio 302-6600, ubicado en la vereda “La Mesa” municipio de Galán, que Raúl Motta Guarín adquirió en el año 1998; Casa ubicada en la calle principal 5 14 del municipio de Zapatoca, con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-5603, que de acuerdo con la declaración que rindió Raúl Motta Guarín ante la UAEGRTD, la adquirió en el año 1996 por compra efectuada a los herederos de Isabel Gómez viuda de Rueda, negocio que se instrumentó solo hasta el 17 de diciembre de 2001, mediante escritura pública No. 3802 de la Notaría Décima de Barranquilla; y el bien objeto del proceso. 3 Radicados: 68001312100120170011501 1.2.5.
Posteriormente incursionaron grupos armados ilegales en la zona de ubicación del predio, perturbando la cotidianidad de los solicitantes pues empezó por parte de la subversión la exigencia de entregar contribuciones dinerarias y en especie. 1.2.6. El 27 de mayo de 1999 los paramilitares desaparecieron a la señora Celina Motta Guarín quien se desempeñaba como enfermera en el puesto de salud de la vereda La Mesa -Santander, pues fue señalada como colaboradora de la guerrilla.
Hecho que fue denunciado por su hermano Raúl ante la Fiscalía General de la Nación, lográndose la captura de cuatro personas que él identificó como responsables, situación por la que fue declarado objetivo militar y obligado a desplazarse junto a su familia en el mes de septiembre hacia la ciudad de Barranquilla. 1.2.7. El 7 de junio de 2000, encontrándose en situación de desplazamiento, ante la imposibilidad de retorno y en razón a la situación económica causada por su destierro, se vieron obligados a vender por $12’000.000 y mediante escritura pública No. 192 “Los Cujíes” a Martha Liliana Gualdrón Morales -esposa del señor Jairo Acevedo, con quien realizaron las tratativas del negocio. 1.2.8.
Por las mismas razones, vendieron sus otras propiedades así: la finca “La Coroza” en el año 19993, “El Llano” en el 20054 y una casa en la misma anualidad5. 3 ID. 76708. Bien identificado con folio 302-6600, que fue enajenado por Raúl mediante escritura pública 24 del 3 de abril de 2000 de la Notaría Única de Galán. Respecto de esta solicitud de restitución obra constancia del 6 de mayo de 2019, en la que se informó: “El día 29 de abril de 2019 se llamó al señor Raúl Motta Guarín (…) para informarle sobre el proceso (…) Una vez se le explicó en que consiste el proceso de comunicación del predio el señor Motta manifestó desistir del proceso de restitución y no tener interés en continuar con el trámite.
Es de anotar que, el señor Raúl Motta a la fecha de la llamada se encontraba en la ciudad de Barranquilla y manifestó no saber cuándo puede acercarse a la sede de la unidad para presentar formalmente el desistimiento de la solicitud”. 4 ID. 76709, finca identificada con matrícula 302-1289 que Chiquinquirá vendió el 15 de enero de 2006.
Frente a esta petición, la UAEGRTD mediante Resolución RG 03299 del 16 de noviembre de 2017, confirmada por Resolución RG- 02215, decidió: “No iniciar el estudio formal”. 5 ID. 76702. Casa con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-5603, propiedad que ostentó Motta Guarín hasta el 6 de noviembre de 2009. La UAEGRTD mediante Resolución RG 02717 del 31 de octubre de 2016, confirmada en Resolución No. RG 00423. también negó la inclusión porque no encontró acreditado el despojo. 4 Radicados: 68001312100120170011501 1.2.9.
Ante la difícil situación económica que estaba atravesando la familia Motta Rueda en la ciudad de Barranquilla, así como por la escasez de trabajo en esa ciudad, se trasladaron y radicaron de forma definitiva en el municipio de Sabanalarga. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso6, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117 y corrió traslado de la solicitud a Bernardino Villanova Rueda como propietario inscrito del bien8. 1.4.
Oposición El apoderado judicial del señor Villanova Rueda se opuso a la solicitud9, argumentando en síntesis -luego del análisis que desde su perspectiva realizó de las declaraciones recibidas en la etapa administrativa- que Raúl y su hermana Celina fueron miembros de la guerrilla del ELN frente “Capitán Parmenio”, razón por la que esta fue desaparecida por los paramilitares, circunstancia por la que concluyó que conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no puede otorgársele la calidad de víctima del conflicto armado a aquel.
Expuso que Jairo Acevedo Guarín le contó que cuando su cónyuge Martha Liliana Gualdrón Morales adquirió “Los Cujíes”, los vecinos colindantes les manifestaron que Raúl Motta Guarín 6 Consecutivo 6. 7 Consecutivos 37. Edicto fue publicado el 17 de diciembre de 2017 en el diario nacional El Espectador. 8 Consecutivos 10, 48. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Instructor ordenó la vinculación de Jairo Acevedo Guarín y Martha Liliana Gualdrón Morales, en su condición de intervinientes en la etapa administrativa.
No obstante, en virtud de los recursos de reposición interpuestos por los mismos intervinientes, quienes alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, mediante providencias del 23 de enero y 19 de febrero de 2018, se ordenó su desvinculación. 9 Consecutivos 60, 61 y 65. Se notificó el 9 de abril de 2018. El término con que contaba venció el siguiente 30 de abril de 2018, fecha en la que presentó el respectivo escrito de oposición. 5 Radicados: 68001312100120170011501 representaba para ellos un constante riesgo precisamente por sus “actividades delictivas”.
Situación que a pesar de ser de conocimiento de los habitantes de las veredas La Fuente y La Mesa, sienten temor de referirse al tema, por lo que el único declarante en la etapa administrativa, Reinaldo Chávez, recibió llamadas amenazantes del hoy solicitante. Manifestó que existen inconsistencias frente a la fecha en la que presuntamente Raúl Motta y su familia abandonaron el predio, ya que en algunas de sus intervenciones señaló que fue en septiembre de 1999 y en otras en noviembre de ese año. Además resaltó que aunque Raúl y Chiquinquirá fueron enfáticos en manifestar que nunca regresaron a Zapatoca, lo cierto es que el negocio jurídico de compraventa de “Los Cujíes” se realizó en junio del año 2000 en dicha municipalidad, es decir casi un año después de su alegado desplazamiento y Jairo Acevedo le indicó que Motta salió de dicha región en el año 2001.
Adujo que la propietaria del predio fue Chiquinquirá Rueda, quien lo adquirió en octubre del año 1996 por $3’500.000 y lo vendió cuatro años después y voluntariamente en $12’000.000 a la señora Martha Lucia Gualdrón, de lo que infiere que no existió un aprovechamiento, ya que por el contrario con el referido negocio la señora Rueda incrementó su patrimonio, sumado a que no se trató de un aprovechamiento ni se configuró vicio alguno que afectara el consentimiento de la vendedora, ya que no resulta suficiente la “violencia generalizada” para sustentar las pretensiones, pues tampoco existió en dicho municipio algún hecho violento para el año 2000 que alterara el orden público.
Contó que quien propició la venta a favor de Martha Gualdrón y Jairo Acevedo fue Reinaldo Chávez, quien el 6 de mayo de 2000 suscribió contrato de promesa de compraventa en calidad de comprador con Raúl Motta, luego, el 7 de junio de 2000 suscribieron escritura 6 Radicados: 68001312100120170011501 pública a favor de aquellos, época para la cual afirmó, la familia Motta Rueda aún vivía en el casco urbano de Zapatoca.
Posteriormente, Jairo Acevedo estaba vendiendo la heredad y a través de sus compañeros de ciclismo se contactó con Bernardino Villanova Rueda, con quien realizó la negociación de manera voluntaria. De esta manera, Martha Liliana Gualdrón y Bernardino suscribieron contrato de compraventa el 21 de septiembre de 2015, sobre el predio “Los Cujíes” por $100’000.000, acordándose una serie de pagos así: i) $30’000.000 a la firma del contrato a título de arras; ii) 30’000.000 el 1º de abril de 2016; iii) $40’000.000 el 1º de octubre de 2016.
Además afirmó que en esa misma fecha se hizo entrega material del bien. Narró que la primera parte del contrato se cumplió normalmente, sin embargo en agosto de 2016 llegó al predio la comunicación del inicio del estudio formal de una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, circunstancia que atemorizó a Bernandino e incluso le solicitó a Jairo que deshicieran el negocio.
Sin embargo, una vez analizó la tradición del bien y teniendo en cuenta las averiguaciones que realizaron en el pueblo, incluso la conversación que tuvieron con Ramiro Rueda -quien fue entrevistado por la UAEGRTD- llegaron a la conclusión que era “imposible e impensable que con todo su actuar delictivo resultara beneficiario de la restitución”.
Resaltó que con estas averiguaciones se sintió seguro de continuar el negocio con Jairo Acevedo y Martha Liliana Gualdrón, de esta manera consultaron el certificado de tradición y al no evidenciar anomalía alguna que impidiera la transferencia del derecho a la propiedad, el 2 de marzo de 2017 elevaron a escritura pública dicha transacción y acordaron que Jairo Acevedo “le respondía” por cualquier inconveniente que llegare a tener con el predio. 7 Radicados: 68001312100120170011501 Por otro lado, expresó que su representado actuó con buena fe exenta de culpa, para ello señaló que inicialmente Raúl y Chiquinquirá, por intermedio de Reinaldo Chávez ofrecieron en venta el predio y recibieron varias ofertas, entre ellas la de Jairo Acevedo, quien vivía en la región y estaba buscando una finca para desarrollar actividades económicas relacionadas con el agro.
Concluyó que adquirió el bien en un escenario de legalidad, el negocio se realizó entre personas honorables y reconocidas por sus buenas costumbres, ajenas al conflicto armado interno y mediando un precio justo. En este acápite resaltó, de manera novedosa y contrario a lo que adujo frente a la calidad de víctima de los solicitantes, que el señor Acevedo no conocía a los esposos Motta-Rueda y que aunque indagó sobre las razones de la venta, los vecinos y el intermediario Reinaldo, le informaron que ello obedecía a que Raúl estaba concretando unos negocios en Sabanalarga (Atlántico) donde quería establecerse con su familia. 1.5.
Manifestaciones finales Grosso modo, el apoderado del solicitante, luego de efectuar un recuento de las normas bajo cuyo amparo se elevó la solicitud, ratificó que Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, tienen la calidad de víctimas de desplazamiento y que la pérdida de la relación jurídica y material sobre el bien objeto del proceso se enmarca dentro de la figura del despojo, contemplada en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, dado que se vio obligado a abandonarlo como consecuencia directa de las violaciones de que trata el canon 3 de la citada ley.
Frente a los argumentos de la oposición, expuso que no se probó que Raúl Motta Guarín hubiese militado en la guerrilla, porque i) no tiene antecedentes penales, ii) los testigos que comparecieron al proceso 8 Radicados: 68001312100120170011501 manifestaron que desconocían tal circunstancia, con excepción de Ramiro Rueda Motta, primo del solicitante, quien lo insinuó, resaltando al respecto que debe tenerse en cuenta que este familiar tiene problemas personales con los esposos Motta Rueda, por la muerte de su hermano; y iii) el hecho que los subversivos obligaran a Raúl a transportar milicianos, no lo convierte en guerrillero, ya que una de las conductas desplegadas contra la población civil, eran las exigencias de colaboración tanto en dinero como en especie, a lo que los campesinos no se podían negar sin que se afectara su integridad personal.
Manifestó que las declaraciones de los solicitantes en la etapa administrativa y judicial son concordantes, por lo que consideró que se encuentra acreditada su calidad de víctimas directas del conflicto armado por desplazamiento, destacando que además de la violencia generalizada que se vivió en dicha zona del país, las amenazas de muerte que recibió Raúl fueron directas, con el fin de generar temor y desplazar a la familia.
El apoderado de Bernardino Villanova Rueda, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición, resaltando: i) que Celina y Raúl Motta Guarín, pertenecieron a un grupo armado guerrillero que hoy continúa delinquiendo en el país, lo que ha generado temor suficiente en la población, al punto que prefieren no referirse al tema con el fin de evitar represalias; ii) insistió que para junio del año 2000, cuando se celebró el negocio jurídico de compraventa de “Los Cujíes”, la familia Motta Rueda aún vivía en Zapatoca y continuó en la región, situación que fundamentó principalmente en la disparidad de fechas que indicó Raúl sobre el momento de su desplazamiento en sus diferentes intervenciones; iii) que la UAEGRTD negó la inclusión en el registro de tierras despojadas de las otras propiedades que tenían en la región, porque los negocios de compraventa que celebraron no tenían relación alguna con el conflicto armado; y iv) que los solicitantes obtuvieron 9 Radicados: 68001312100120170011501 provecho económico con la enajenación del bien solicitado en restitución. En cuanto a la alegada buena fe exenta de culpa, expuso los mismos argumentos que plasmó en el escrito de oposición. El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga, conceptuó que en este caso es procedente acceder a la restitución del predio porque se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, toda vez que encontró probada la legitimación en la causa de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, así como su calidad de víctimas del conflicto armado y el nexo causal con el despojo, ya que en efecto fue el señor Motta Guarín quien denunció la desaparición de su hermana y retornó a la vereda La Fuente para realizar la búsqueda del cadáver junto con el CTI de la Fiscalía, circunstancia de la que infiere que los hechos victimizantes que narraron, sí tuvieron relación con su desplazamiento forzado y la posterior venta del fundo.
Aunado resaltó que a pesar de los esfuerzos del apoderado del opositor por demostrar los nexos de Raúl con la guerrilla del ELN, no aparecen antecedentes de investigación o condena en ese sentido. En cuanto al señor Bernardino Villanova, refirió que actuó con buena fe exenta de culpa porque no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes padecidos por la familia Motta Rueda en el año 1999, además de la distancia temporal que existe entre esas circunstancias y el negocio jurídico por el que adquirió en el año 2017.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos 10 Radicados: 68001312100120170011501 consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7610, 7911 y 8012 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado13 en el municipio de Zapatoca –Santander, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional 10 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 02023 del 27 de julio de 2017. 11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 13 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 11 Radicados: 68001312100120170011501 Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto; para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto”14, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso: Ubicación geográfica.
El Municipio de Zapatoca está ubicado en el centro geográfico del municipio de Santander, provincia de Mares, a 60 kilómetros de Bucaramanga. Limita con los municipios de Girón y Betulia al norte; Galán, Barichara y Villanueva al sur; con los Santos al oriente y finalmente al occidente con San Vicente del Chucurí. En cuanto a localización hidrográfica, el municipio limita con las cuencas de los ríos Suárez, Chicamocha y parte de la cuenca del río Sogamoso y Chucurí. Debido a su cercanía a la Serranía de los Yariguíes, el municipio se encuentra rodeado de montañas, situación que resulta clave para entender las dinámicas territoriales que ha tenido el conflicto armado en la región en los últimos 20 años en el sector noroccidental del municipio, veredas Belmonte, La Plazuela, Villa Luz y Venceremos15.
Asentamiento grupos armados. La presencia de los grupos armados en el departamento de Santander, se remonta a la época de la conocida violencia bipartidista dada en los años 50, donde las guerrillas liberales de Rafael Rangel Gómez tendrían protagonismo, principalmente en la zona de San Vicente de Chucurí, situación que se conoce como antesala para la aparición del Ejército de Liberación Nacional16.
Si bien esta guerrilla hizo presencia desde la década de los sesenta, su accionar y fuerza se vieron disminuidas considerablemente tras varios fracasos en sus planes delictivos, no obstante, para la década de los ochenta con la construcción del oleoducto Caño Limón Coveñas en los departamentos Santander y Norte de Santander, se generó una base financiera que contribuyó al renacer y fortalecimiento del ELN como grupo guerrillero, centrando sus objetivos en los territorios donde se explotaran los recursos naturales, principalmente el petróleo.
Durante este periodo, al mando del cura Manuel Pérez, el ELN empezó a recuperar su influencia en el Magdalena Medio Santandereano, y a partir del Congreso denominado Comandante Camilo Torres realizado en 14 Consecutivo 1-2. Pdf. 134 a 171. 15 Anteriormente vereda Chanchón. 16 En adelante ELN. 12 Radicados: 68001312100120170011501 1986, surgió el frente Capitán Parmenio, el cual tendría como zona de influencia el departamento de Santander, principalmente entre Barrancabermeja y Bucaramanga.
Por otra parte, la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia17 en el departamento de Santander data desde la década de los sesenta, ubicándose en ese entonces en la zona montañosa del sur del departamento, para posteriormente comenzar a recorrer hacia el norte partiendo desde Puerto Boyacá y Yacopí, sin embargo, no sería sino hasta la década de los ochenta cuando se inicia la estrategia de desdoblamiento de frentes, en la cual surgen los frentes XI, XII, XX y XXIII, que fueron los que tuvieron directa injerencia en el departamento de Santander.
Específicamente en el municipio de Zapatoca, la presencia de los dos actores armados inició desde los primeros años de la década de los ochenta (1982-1983). Los habitantes del municipio reconocen que inicialmente el ELN ingresó de forma pasajera y posteriormente se daría el ingreso de las FARC, que en estos primeros años empezó a realizar acciones contra la población civil.
Uno de los casos más mencionados en las jornadas de información comunitaria fue el caso de los asesinatos de miembros de la familia Rodríguez18. Otro de los más recordados de esa época giran alrededor de las tomas de tierras que se realizaban en la vereda Venceremos19. En medio de este conflicto surge un tercer grupo conocido como los “San Juaneros” el cual era apoyado por el comando operativo No. 10 del Ejército, que estuvo al mando de Isidro Carreño y fue creado bajo la premisa de enfrentar militarmente a la guerrilla, mediante la sinergia entre las fuerzas militares del estado y las autodefensas, que si bien se creó en Santa Helena del Opón, tuvo injerencia en la región Chucureña y en el municipio de Zapatoca, pues se expandió hacia los municipios El Carmen y San Vicente del Chucurí entre 1986 y 1995, incursionando en los últimos años en los municipios aledaños de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches.
Esta alianza entre las fuerzas militares del Estado y los grupos de autodefensa ha sido evidenciada por la Corte Interamericana de 17 En adelante Farc. 18 Jornada de Recolección de Información Comunitaria Realizada en Villa Luz y Venceremos. 22 de Julio del 2016, en la que uno de los entrevistados indicó: “Primero pudo haber llegado el ELN, pero no a radicarse como tal sino vinieron [e] hicieron una acción que fue cuando vinieron y mataron allí a los señores de Mata de Guadua de pronto los Rodríguez.
Pero, ellos no tenían la zona, no estaban en la zona, es decir, por lo menos que uno conoce. Y después llegó las FARC, y después ahí sí hicieron presencia Allá el ELN como grupo. Pero la primera incursión violenta aquí en la zona la hicieron el ELN con los Rodríguez. (…) esa incursión que en el año (…) Eso fue como en el 83 finales del 83, en el 82.” 19 Una de las tres veredas en que se dividió Chanchón. Alfredo Molano Bravo, en su columna “Ataque a la conciencia”, recoge el testimonio del sacerdote Benjamín Pelayo Lizarazo, quien tuvo que huir del territorio por apoyar este tipo tomas: “Los campesinos de la hacienda El Florito le pidieron al cura que los ayudara a organizar una nueva invasión porque los propietarios no querían ceder a un arreglo pacífico de una tierra ociosa y enmontada.
Ya se habían definido las parcelas y la noche en que el cura celebraba la misa llegó un comando del Eln. Preguntaron los motivos de la reunión, pero la respuesta no les satisfizo. Los campesinos habían sido acusados de tener vínculos estrechos con el paramilitarismo de San Juan Bosco de Laverde, organizado por el comandante de la V Brigada del Ejército.
Llamaron por su nombre a los directivos de la organización campesina, los hicieron a un lado y los asesinaron” 13 Radicados: 68001312100120170011501 Derechos Humanos, la cual ha sostenido que, amparados por la Ley 48 de 1968, “Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.
Con atino cabe mencionar, en aras de entender la dinámica del conflicto armado que se consolidaba en el municipio de Zapatoca a finales de la década de los ochenta, que en los municipios vecinos, especialmente en San Vicente del Chucurí y Betulia existía un fuerte enfrentamiento entre el Batallón de Infantería, Luciano D´Elhuyar perteneciente a la quinta brigada del Ejército contra miembros del ELN.
Igualmente vale la pena mencionar que en las pruebas comunitarias, las personas afirmaron que incluso llegó un punto donde la guerrilla empezó a poner minas y el ejército no los dejaba pasar: “Nosotros bajamos a San Vicente y a la de pa´rriba el ejército no nos dejó pasar que porque estaba todo minado. La loma, todo de la loma hacia San Vicente.
Eso fue lo que ellos nos dijeron. Específicamente si hubieron minas en un sitio y era en la montaña allá en la caseta, donde era la caseta.”20 Por otro lado, en Zapatoca, se vió afectada por la dinámica del conflicto que se daba en Betulia. En este municipio se encuentra el Cerro de la Paz, muy cerca de los límites municipales de Zapatoca, un lugar que sería un territorio en el cual confluían los diferentes actores del conflicto (guerrillas y ejército).
De acuerdo a los solicitantes de restitución de tierras del municipio de Betulia, en este lugar las FARC llegaron a tener instalaciones permanentes con la capacidad de albergar hasta 300 guerrilleros21. Por su parte, los solicitantes de Zapatoca identifican este cerro con la presencia del ELN, donde se establecía un corredor entre diferentes municipios: “ El corredor….Betulia…..Cerro la Paz…. acá para San Vicente del Chucuri y de acá se venían para la plazuela, de ambos grupos”22.
Ahora bien, a partir de 1990 inicia una década de violencia constante tanto por parte de la guerrilla de las FARC como del ELN, situación que según el Centro Nacional de Memoria Histórica, consistió en hacer presión al entrante gobierno de César Gaviria (1990-1994) a efectos de que se iniciaran negociaciones. En el caso de Zapatoca, las cifras del conflicto armado delatan la intensidad que tuvo el mismo durante de la década de los noventa, especialmente en el año 1992 donde alcanza su pico más alto en la tasa de homicidios.
El mismo año, específicamente el 18 de octubre de 1990, la guerrilla de las FARC, el frente XII- el cual hacía presencia en la región desde la década de los ochentas- asesinó al alcalde de Zapatoca, Efraín 20 Jornada de Recolección de Información Comunitaria Realizada en Villa Luz y Venceremos. 22 de Julio del 2016. 21 Ibíd. 22 Jornada de Recolección de Información Comunitaria realizada en las veredas Belmonte y la Plazuela, Zapatoca, el 21 de Julio del 2016. 14 Radicados: 68001312100120170011501 Durán Bohórquez, acusándolo de “ser auxiliador y asesor de los grupos paramilitares del Magdalena Medio”.
Las acciones violentas realizadas por los grupos guerrilleros en su gran mayoría estaban enmarcadas en un contexto de estigmatización contra la población civil, pues se señalaba a los pobladores por la supuesta colaboración con el Ejército y la Policía.23 Por otra parte, señala la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que otro de los hechos más victimizantes en la región de Santander y el municipio de Zapatoca fue el secuestro pues entre 1985 y 2012 se registraron 1.892 víctimas, dándose un incremento significativo entre 1991 y 1992.
Así entonces para la década de los noventa el escenario se tornaba más complicado con la presencia cada vez más cercana de los grupos paramilitares que provenían de la región Chucureña, quienes empiezan a hacer presencia en la zona de la mano del Ejército, las primeras actuaciones en Zapatoca están relacionadas con asesinatos ocurridos en las diferentes vías que comunican al municipio llevados a cabos por miembros del Batallón Luciano D´Elhuyar.
De acuerdo con el Cinep (Centro de Investigación y Educación Popular) la sinergia entre las fuerzas militares y los grupos paramilitares que se presentaba en el territorio Santandereano era notoria, pues algunas bases paramilitares se construyeron cerca de las bases militares, a su vez, los datos de censos y procesos de carnetización realizados eran utilizados para la confrontación de las listas con las cuales los paramilitares amedrantaban a la población e incluso hubo reuniones convocadas por el ejército que eran presididas por los paramilitares o viceversa.
Así los pobladores de Zapatoca cuentan que, para ellos la relación entre unos y otros era evidente. Por un lado, porque los paramilitares habían tenido acceso a las listas de personas que el ejército había realizado con los procesos de carnetización antes mencionados. Pero también porque, como mencionó el Cinep, asistieron a reuniones en las cuales estaban los dos actores.
El accionar delictivo y la presencia del grupo paramilitar de los Masetos en Zapatoca fue continua entre 1994 y 1998, de acuerdo al Movimiento Nacional de Crímenes de Estado. El 27 de marzo de 1995 cae asesinado a manos de este grupo un Concejal y militante de la Unión 23 En la narración de los hechos tomada de la solicitud de restitución de tierras identificada con los ID: 150205, se afirmó: “En los años 90 más o menos hubo una balacera entre la guerrilla y la policía como a 50 metros de mi casa de la finca LA AURORA.
La policía por resguardarse de los disparos se me metieron casi a mi casa. Yo estaba con mi ex mujer y mis 2 hijos, en ese entonces. Yo para ese momento estaba trabajando y al escuchar todo los disparos salí corriendo a mi casa y me encontré que mi esposa y mis hijos estaban debajo de la cama escondidos porque la guerrilla se había metido a mi casa buscando a policías que supuestamente ellos se habían resguardado ahí. Cuando yo llegue esta gente me metió a las malas a la casa, me empezaron a hacer preguntas y me dijeron que no podíamos salir de ahí hasta nueva orden.
Al rato cuando yo vi que había pasado la balacera, salí a la puerta de mi casa y vi que la guerrilla estaba hablando con los policías que se iban a llevar como secuestrados. En eso me agarró un guerrillero y me llevó a donde habían 2 muertos policías y me dijo que fuera donde un vecino y buscara como enterrarlos en mi propiedad, yo me negué porque no quería tener problemas y me dijo entonces ya mirara a ver que hacía con esos cuerpos” 15 Radicados: 68001312100120170011501 Patriótica, en el sitio conocido como la Chichilla de Ramos.
Así mismo sostiene el testimonio de una persona de la zona: “Lo otro es que a partir de los años 94-95 se agudizó el conflicto entre los paramilitares y la población civil porque aquí a la final la guerrilla salió de esta zona y se quedaron fue los paramilitares. Entonces, el que fuera de aquí a Zapatoca, tenía que ser controlado por los mismos paramilitares, igual que si no podía venir una persona de Zapatoca a la zona porque entonces era guerrillero.
Estaba confinada la gente a estar allá en su sitio y ellos acá”24. De acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, el periodo comprendido entre 1990 y 1996 se caracterizó en la región del Magdalena Medio por un aumento en la tasa de homicidios, mientras el número de confrontaciones disminuía, escenario que se vio reflejado en el hecho de que las autodefensas estuvieran más consolidadas, sometiendo a las guerrillas, como consecuencia, los actos delincuenciales y secuestros disminuyeron para ese periodo.
Ya para la época de 1997 a 2002, señala el Observatorio que se produce el fenómeno en el cual las autodefensas existentes se comienzan a integrar con organizaciones con mayor presencia y peso en las regiones, en Santander se fueron articulando a las AUC inicialmente, y para el año 2000 al bloque Central Bolívar. En las sentencias emitidas contra el postulado Arnubio Triana Mahecha, se evidenció que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), hicieron presencia en Zapatoca desde el año 1999.
En el tránsito de dicha articulación de las autodefensas, específicamente en el municipio de Zapatoca, en hechos descritos en la sentencia contra Triana Mahecha (Ex jefe paramilitar), se consigna que para el año 2001 el frente Ramón Danilo de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), realizaba patrullajes por la región, como también actos delictivos tal como lo fue el asesinato de Carlos Alberto Luque Díaz en el sector conocido como la vereda Loma Redonda o El Chanchón Alto, sobre la vía que conduce de San Vicente hacia Zapatoca, frente de las ACPB que según registro de la Fiscalía se encontraba a cargo de Alfredo Santamaría, alias “Danilo” o “el Gordo”, con área de injerencia en el Carmen de Chucurí, San Vicente de Chucurí y el Bajo Simacota.
En razón a lo anterior, se dispararon las cifras de desplazamientos y homicidios, que en los años 2000 a 2004 tuvieron sus puntos más altos, lo que en efecto se encontraba relacionado con la presencia de los grupos paramilitares en el territorio. De acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá contra Arnubio 24 Jornada de recolección de información Comunitaria en Villa Luz y Venceremos. 22 de Julio de 2016. 16 Radicados: 68001312100120170011501 Triana Mahecha, el desplazamiento forzado fue una estrategia utilizada por las ACPB que consistía en desplazar a familias de campesinos, especialmente aquellas ligadas a la participación política de izquierda, que fueran sujetos de reforma agraria o que pertenecieran a organizaciones de base.
Así, las afectaciones contra la población civil, además de ser territoriales, constituyeron una de las pruebas más grandes de la vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los grupos paramilitares continuaron realizando las prácticas que hacían en la década anterior como reuniones en las cuales se utilizaban listas para señalar presuntos colaboradores de la guerrilla así como también la imposición del patrullaje para los campesinos de la zona.
Entre otros hechos criminales, para los años de 2004-2005 se evidencia un aumento en las cifras de desplazamiento y homicidios que puede estar relacionado con la presencia de grupos paramilitares en el territorio. De acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá contra Arnubio Triana Mahecha (párrafo 819), el desplazamiento forzado fue la manera en que las ACPB obligaban a familia de campesinos a abandonar el territorio, en especial aquellas que se veían ligadas a políticas de izquierda, ello por cuanto las inclinaciones o ideologías de los campesinos creaban una barrera que impedía al grupo criminal desarrollar su proyecto.
Así entonces las acciones violentas perpetradas por estos grupos armados ilegales en contra de la población se siguieron presentando en el municipio de Zapatoca, y demás aledaños, situación que se ve plasmada en el gran número de tierras abandonadas y desplazamiento tanto a nivel regional como local. Ahora bien, en el año 2006 se realizó la desmovilización de las ACPB en el corregimiento El Marfil de Puerto Boyacá, acto en el que el comandante Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, desmovilizó 742 hombres armados (Sentencia Tribunal Superior de Justicia y Paz contra Triana Mahecha); no obstante, tras dicha desmovilización en el Magdalena Medio comenzaron a surgir los denominados Grupos Armados Ilegales Pos Desmovilización, viéndose afluencia de estos en las zonas que antes eran controladas por las autodefensas.
En el documento Crímenes de Lesa Humanidad en Simacota y Santander25, se expone que a partir de 1993 se constata la expansión 25 https://studylib.es/doc/8192343/crmenes-de-lesa-humanidad-en-la-zona-v 17 Radicados: 68001312100120170011501 nacional del paramilitarismo y la imposición del terror en distintas regiones del país, entre ellas, en Santander en los municipios de San Vicente de Chucurí, Betulia, Galán, Zapatoca, el corregimiento de Yarima y El Carmen de Chucurí, la región del Catatumbo, así como en Norte de Santander, época en la que se reportaron 1.579 asesinatos, 214 desapariciones forzadas, 173 torturas y 563 amenazas.
Igualmente en el documento emitido por la Alcaldía de Zapatoca, denominado “PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO”26, página 39, se expuso sobre la evolución del conflicto en este territorio, lo siguiente: “El municipio de Zapatoca hace parte de la provincia de Mares dentro de la cual se incluyen varios de los municipios que conforman el Magdalena Medio santandereano; este territorio presentó un fuerte incremento a partir de 1998 en las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, a causa de la incursión de las autodefensas en la zona.
El nivel más alto se evidencia en el año 2000, en el cual fueron asesinadas 403 personas en el Magdalena Medio, lo que disparó la tasa de homicidios de la provincia de Mares a 158,2 por cada cien mil habitantes. Los aumentos en estas graves violaciones a los derechos humanos son consecuencia de la entrada en escena con mayor protagonismo de los grupos de autodefensa y con la intensificación de su accionar contra los presuntos colaboradores de la guerrilla durante el año 2001.
Es importante mencionar que por esa época se llevaron a cabo emboscadas, ataques sorpresivos y de mayor duración e intensidad contra el Ejército y la Policía, los cuales en la mayoría de las veces dejaron víctimas militares y civiles; además ocupa el tercer lugar dentro de los indicadores de actos cometidos por actores irregulares. Un total de 20 emboscadas han tenido lugar en Santander en estos últimos seis años, concentrándose el mayor número en Barrancabermeja y sus alrededores, seguida por Bucaramanga, Puerto Wilches y Zapatoca.
Cabe resaltar la presencia de otros grupos armados al margen de la ley en la zona, ya que según informes de la Dirección de Inteligencia del Ejército, el Ejército de Liberación Nacional, ELN, se hace sentir en la Provincia de Mares con aproximadamente 320 hombres, con las acciones del frente Capitán Parmenio especialmente en San Vicente de Chucurí, El Carmen Betulia y Zapatoca”. 26 cdi,.esap.edu.co/bancomedios/…/zapatocasantaderpat202122015.pdf 18 Radicados: 68001312100120170011501 Obra en el plenario, informe técnico de pruebas comunitarias elaborado por la UAEGRTD27, en el que participaron varios residentes del corregimiento La Fuente, señores Cerafín Parra, Luis Ernesto Bohórquez, Ramiro Rueda Motta, José Marriaga, Ariel Vargas y Rosalba Useche, en el que en síntesis se consignó: El corregimiento La Fuente, colinda con el municipio de Galan y sus habitantes fueron afectados gravemente por el conflicto armado.
Sobre la presencia de grupos armados ilegales, la comunidad manifestó que la Farc fue el primer grupo que operó en la zona y además cometieron el primer asesinato en la vereda La Mesa -municipio de Galan, al respecto se resaltó: “La Farc fue la primera que se metió… y cuantas veces nos hicieron reunión aquí en el parque (corregimiento La Fuente)… el primer muerto que hubo aquí… fue cuando las Farc mató a Cerafino”28 (Sic).
Detallaron que esta guerrila duró en la zona dos años aproximadamente y tambien ultimaron al hijo de Juan Delgado, hechos que ubicaron en el año 1987. Entre el año 1990 y 2004, el territorio estuvo sitiado por el Ejército de Liberación Nacional -ELN y entre 1999 y el 2001 comenzaron a incursionaron los paramilitares, quienes se asentaron en este corregimiento a partir del año 2003.
Los entrevistados recordaron que fueron utilizados por los grupos armados ilegales para llevar a cabo diligencias y los más afectados fueron aquellos que tenían algún medio de transporte, ya que eran obligados a movilizar a los alzados en armas, al respecto se transcribió el siguiente aparte: “yo fui una víctima que me pidieron que recibiera algo que mandaban del socorro no se si sería guerrilla o paramilitares … guerrilla y yo me les negué y a raíz de eso me amenazaron y que tenía que irme”29 (Sic).
“En esa época el que tenía carrito aquí, llegaban a media noche… haga el favor y me lleva a tal parte y tocaba… era la guerrilla de la Farc y el ELN”30 (Sic). El hecho descrito, fue una de las causas por las cuales varias familias de la zona, debieron desplazarse, otras venden sus propiedades a un bajo precio; algunos retornaron al corregimiento, como el caso del participantes José Marriaga, quien en la actualidad habitan en el corregimiento.
En el referido informe se transcribió: 27 Consecutivo 74. 28 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 0:33. 29 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 37:26. 30 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 38:45. 19 Radicados: 68001312100120170011501 “Que les toca irse… muchas personas se fueron y reglaron la finca y vender a un precio e irse si y hacer el negocio como pudieran”31 (Sic).
“Cuando vinieron los paramilitares a mi me toco vender un ganado, no porque ellos me pidieran sino porque se miraba muchas cosas, de allí se sacaron un ganado… Entonces de la finca de nosotros no tocó vender como 10 animales bien baratos y si miraban así muchos animales en la finca… a mí me toco salirme de todo el ganado… En esa época llegaban y si uno no les colaboraba el mejor animal que había, se lo llevaban ni modos de decir nada”32(Sic) La comunidad también narró, que en esa comarca fueron víctimas de hurto, cuyos autores fue el grupo de los cascareros.
Sobre la restricción a la movilización, los labriegos recordaron que algunos de los habitantes, como en el caso del participante José Marriaga, fue afectado debido a su oficio (mecánico) y fue una de las razones por las cuales ocurrió su desplazamiento. En cuanto a ello se reprodujo: “Sí… por el ELN… a mí me decían para tal parte no vayan, a veces me decían vaya a la vereda tal. como los motores se dañaban y a veces iba y me decían, no puede pasar, regrésese” 33(Sic).
Dentro de los participantes están los señores José Marriaga y Ramiro Rueda Motta, quienes narran que fueron desplazados a causa de la violencia y toman la ruta hacia Barranquilla, de igual modo se conoce a través de las versiones de los pobladores de este territorio, que a varios les fue muy llamativo desplazarse hacia esa ciudad. A su vez en el municipio de Galán se conoció un hecho de reclutamiento forzado: “A mi me llegaron así… La mayor tenía como 16 años y me llegaron así, a llevarse la china de la finca (El Llano -vereda La Mesa) y me pare que se lleven a la china y tiene que matarme”34(Sic) Por otra parte, la comunidad era convocada por los grupos armados ilegales a la asistencia a reunión, no solamente para el corregimiento de la Fuente sino también para los de la vereda La Mesa.
En el año 1999 mataron a Celina Motta Guarín, a los 8 días a Gabriel Motta y en la misma época a Luis y Gil Camacho. Además los participantes entrevistados, expusieron que en el año 2002 -el sábado santo- hubo un intento de masacre, cuando los paramilitares reunieron a los habitantes en el parque principal de La Fuente y toda la comunidad fue acusada de auxiliadora de la guerrilla. 31 UAEGRTD (2016).
Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 39:21 32 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 40:11. 33 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 56:01. 34 UAEGRTD (2016). Cartografía Social del Conflicto, comunidad participante, min 58:44.. 20 Radicados: 68001312100120170011501 Igualmente, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado, presentó informe sobre el conflicto armado que afectó al municipio de Zapatoca y certificó que entre los años 1999 y 2000, salieron aproximadamente de la región 150 personas, así como se reportaron varios hechos delictivos, entre ellos, el enfrentamiento que ocurrió el 29 de mayo de 1999, entre paramilitares de las AUC y guerrilleros del ELN, en el que se ocasionó la muerte a 7 guerrilleros y dos paramilitares.
El 10 de septiembre de 1999, raptaron a Ariel Díaz Rueda y el 25 de abril de 2000, en la zona rural del municipio, los miembros de un grupo armado asesinaron a cuatro personas: Isidro Bautista Rueda, Eliseo Ortiz Hernández, Luis Carlos Villamil Sánchez, Julio Eliécer Acevedo Rondón35. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 326- 6065 y la escritura pública No. 449 del 30 de octubre de 1996, Chiquinquirá Rueda Carreño fue propietaria de “Los Cujíes” hasta que mediante escritura pública No. 192 del 7 de junio de 2000, enajenó la heredad a Martha Liliana Gualdrón Morales.
De lo que se infiere que la señora Rueda Carreño y su esposo36 Raúl Motta Guarín, se encuentran legitimados37 y la primera tiene además titularidad38, para instaurar la presente acción. 35 Consecutivo 184. 36 Consecutivo 74 -Pdf. 266. De acuerdo con la partida de matrimonio de Raúl Motta y Chiquinquirá Rueda, expedido por la parroquia “Divino Niño” de Bucaramanga. 37 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 21 Radicados: 68001312100120170011501 3.2.2.
El trámite administrativo inició con el diligenciamiento del formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas que aparece suscrito por Raúl Motta Guarín el 16 de noviembre de 201239. Posteriormente, en declaración del 5 de octubre de 2016 expresó ante la UAEGRTD que con un quinto de lotería que se ganó compró en el año 1996 “Los Cujíes” para su esposa Chiquinquirá, fundo que dedicó a la agricultura y ganadería y que se ubicaba en la vereda La Fuente del municipio de Zapatoca, a diez minutos del casco urbano donde vivía con su familia.
Añadió que en el mes de septiembre de 1999 se vio obligado a desplazarse a Barranquilla porque los paramilitares lo declararon objetivo militar toda vez que se atrevió a denunciar el secuestro y desaparición forzada de su hermana Celina Motta Guarín, hecho delictivo que se perpetró el 27 de mayo de ese mismo año en la vereda colindante La Mesa.
Mencionó que las autodefensas de El Carmen de Chucurí lo interceptaron camino a su finca y le advirtieron que tenía que retirar la queja, porque de lo contrario pagaría con su vida. Pasados dos meses de la desaparición de Celina, le exigieron dinero y en otra ocasión retuvieron por unas horas a su hijo Jhon Jairo, para obligarlo a suministrarles un mercado.
Precisó que por esa misma situación algunos otros familiares también se desplazaron en el año 2000, sin embargo, 39 En el instrumento aparece consignado: “Nació en Santander y fruto de su trabajo compró varios predios, primero la finca Llanos, luego la finca el Coji (…) En la zona siempre estaba la presencia de grupos al margen de la ley y exigían extorsiones a las que nunca accedió (…) primero se llevaron 3 novillas (…) de la finca El Coji, después en la finca el Llano (…) entraron con unas mulas los paramilitares y recogieron todos los pescados dejando las pozas vacías.
Y desde ese día entraban ocasionalmente y se llevaban animales de las fincas. Afirma que su situación económica era buena ya que tenía diversos ingresos en sus tres predios rurales, lo que generaba ingresos suficientes para mantener a su familia holgadamente, la cual vivía en la casa del pueblo. El 27 de mayo de 1999, mi hermana CELINA MOTA GUARIN que se desempeñaba como enfermera del puesto de salud de la vereda La Mesa, se la llevaron los paramilitares de su trabajo mediante engaños diciendo que era para curar unos heridos, pero ese mismo día la asesinaron acusándola de haber curado unos guerrilleros que habían llegado al puesto de salud.
El solicitante puso la denuncia ante la fiscalía especializada en San Gil, se inició una persecución y la Sijín capturó a cuatro de los integrantes y el solicitante fue llamado por la fiscalía para hacer el reconocimiento a los capturados, el cual fue positivo, después de esto se reconoció el asesinato y se estableció que el Comandante Wilson fue quien le dio un tiro en la cabeza, la audiencia por estos hechos fue en junio del 2012 en Bucaramanga.
Después de haber realizado este reconocimiento iniciaron las amenazas incluso por parte del Ejército, los cuales lo citaron al batallón donde le dijeron que debía retirar la denuncia contra los paramilitares capturados. Con todos estos acontecimientos sucedidos e incluso por recomendación del comandante de Policía y los rumores existentes de que lo iban a matar, se abandonó la zona.
Primero vendió el predio el Cojí (…) y con ese dinero inicialmente se fue para Barranquilla pero debido a la mala situación económica allí y la poca oferta laboral, se trasladó hacia Sabanalarga con toda su familia (…)” (Sic). 22 Radicados: 68001312100120170011501 pasado el tiempo volvieron a la región; no obstante, él y su familia nunca retornaron.
En sede judicial40 expuso que en la zona donde se ubica el predio, pese a hacer presencia el Ejército Nacional, operaban varios grupos armados que identificó como el ELN, las FARC y los paramilitares, por lo que eran frecuentes los enfrentamientos y hostigamientos a la población civil; de manera particular se vio afectado porque la guerrilla pedía su colaboración para transportar en su moto militantes o para que les comprara víveres, situación que se tornó más tensa en el año 1999, cuando los paramilitares comenzaron a patrullar y a realizar retenes, ya que lo tildaban de colaborador de la guerrilla y entraban a las propiedades sin permiso, recordando que de su finca “Los Cujíes” sacaron algunos novillos.
Recordó que fue citado al Batallón de Galán donde le pidieron formar parte del grupo de informantes, propuesta que rechazó por la seguridad de su familia, generándose en su contra ultraje por los castrenses y problemas con los insurgentes que lo vieron salir de dicha instalación. Puntualizó que esas vivencias hacían difícil y agobiante su permanencia en dicho territorio, pero lo que más le causó terror fue cuando un grupo de paramilitares secuestró y desapareció a su hermana Celina, quien si bien años atrás había sido militante de la guerrilla, por lo que fue judicializada por el delito de rebelión y condenada a 9 meses de prisión, se había reincorporado a la vida civil, realizado en el año 1996 un curso de enfermería en Bucaramanga41 y para mayo de 1999 se encontraba trabajando con la Alcaldía como promotora de salud.
Detalló, que luego del secuestro de Celina, transcurrió algo más de mes y medio sin tener noticia de ella, así que, aunque sus hermanos temían por sus vidas, él decidió denunciar lo ocurrido ante la Fiscalía de San Gil - 40 En el interrogatorio de parte que absolvió el 13 de junio de 2013. 41 Consecutivo 201. 23 Radicados: 68001312100120170011501 Santander, incluso pasados algunos meses reconoció a algunos de los autores del cruel delito, quienes confesaron que un paramilitar conocido como “Wilson”, fue quien disparó contra su humanidad y señalaron que fue enterrada en inmediación de La Fuente, pero aunque en dos oportunidades fue con la Fiscalía y el CTI, nunca encontraron su cuerpo.
Expresó que por este puntual hecho comenzó a ser perseguido por los paramilitares y por el Ejército, quienes le exigían que retirara la denuncia. Reveló igualmente, que hombres armados lo buscaban en el pueblo, incluso en la vía detuvieron un bus de transporte público y preguntaron directamente por él, situaciones que le infundieron temor y zozobra, por lo que durante dos meses aproximadamente no salió de su casa, luego trató de seguir su vida, pero la presencia de los alzados en armas en la zona lo intimidaba, ya que luego de la desaparición de Celina, continuaron entrando a sus propiedades llevándose lo que querían, por lo que tomó la decisión de vender “Los Cujíes” y desplazarse; primero llegó a Barranquilla y luego se estableció en Sabanalarga42.
Finalmente acotó que en el año 2004 estuvo en la vereda La Mesa en el sepelio de su padre, pero aclaró que fue solo por ese día. Chiquinquirá Rueda Carreño coincidió con su esposo al señalar que se desplazaron de la vereda La Fuente debido al peligro que representaba la presencia de grupos armados ilegales en esa región, situación que se agravó a raíz de la desaparición de su cuñada Celina y a las amenazas que recibieron por parte de las autodefensas, ya que de los hermanos Motta Guarín, Raúl fue el único que denunció el hecho.
Recordó que en alguna ocasión, los paramilitares retuvieron a su hijo Jhon Jairo, mientras Raúl tuvo que ir a comprarles algunos víveres. También memoró que el Ejército le pidió colaboración como informante. 42 La decisión de vender se concretó entre mayo y junio de 2000 cuando aún vivía en el municipio de Zapatoca, habida cuenta que el señor Motta expresó que lo hizo con el fin de obtener dinero para empezar una nueva vida en otro lugar.
Aunado señaló que cuando firmó la escritura pública de compraventa el 7 de junio de 2000 estaba aún viviendo en la casa. 24 Radicados: 68001312100120170011501 Aseguró que estas situaciones les infundieron miedo, así que decidieron desplazarse hacia Barranquilla y luego para Sabanalarga, aunque aclaró que en el año 2006, ella fue en una ocasión a Zapatoca para firmar la escritura de venta de otro inmueble.
Manifestó no tener conocimiento de la relación de Celina con los subversivos y que para la época de su rapto, ella se desempeñaba como promotora de salud. Además negó rotundamente que su compañero hubiese tenido alguna relación con los grupos armados ilegales de la región. Previo a las anteriores declaraciones, esto es, el 25 de mayo de 2010, Raúl Motta presentó declaración por desplazamiento forzado ante la Personería de Sabanalarga, oportunidad en la que, cuestionado sobre los hechos victimizantes, respondió: “Para el año 1999 mi familia y yo nos tocó salir del corregimiento de la Fuente municipio de Zapatoca, porque esa parte del departamento era zona de candela, siempre había enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, para el 27 de mayo de 1999 sacaron a mi hermana de nombre Celina Motta Guarin de su lugar de trabajo, ella trabajaba como promotora de salud rural, en la vereda La Mesa municipio de Galán y con engaños se la llevaron disque para curar unos heridos que ellos tenían, eran de los grupos de paramilitares, comandado por Walter, a los pocos días nos enteramos que la habían matado porque ella le prestaba ayuda a los guerrilleros que llegaban heridos, más o menos como a los 8 días matan a un primo mío de nombre Gabriel Motta Durán, disque porque él le hizo un sancocho a unos paramilitares en su casa y unos guerrilleros se lo llevaron y lo mataron como a 500 metros de la casa.
Mi dilema comenzó cuando yo decidí ir a la Fiscalía del Socorro a presentar el denunció por la muerte de mi hermana, eso fue como a los dos meses de su muerte, en la Fiscalía del municipio del Socorro me dijeron que regresara como a los 15 días, y así lo hice cuando pregunté por él denunció me dijeron que había perdido que no lo encontraban por ninguna parte, de ahí salí para el CTI y un agente me dijo que mejor me fuera para San Gil Santander que halla había una Fiscalía especializada, que no volviera a la Fiscalía del Socorro, porque los paramilitares estaban infiltrados en esa fiscalía, fue así como decidí ir a la Fiscalía de San Gil y poner el denuncio, a partir de ese momento comenzaron las amenazas a mí y a toda mi familia, comenzaron a quitarme las reses, las gallinas, tenía cultivo de cachama y ellos se llevaron todas las que habían.
Fue entonces cuando decidí mal vender los bienes que tenía y salir cuanto antes posible. Salí el 5 de noviembre y como a los 20 días 25 Radicados: 68001312100120170011501 un familiar me llamó para decirme que había llegado un grupo como de 10 paramilitares con lista en mano hasta mi casa, pateando las puertas y preguntando por mí, que si yo me hubiera quedado hoy día fuera hombre muerto.
En una oportunidad antes de venirme yo fui a la cárcel de San Gil a visitar un amigo y cuando estaba en el interior de la misma vi dos de los paramilitares que se llevaron a mi hermana, pregunté por sus nombres y me fui a la fiscalía de San Gil y rendí una declaración dentro del proceso que había presentado por la muerte de mi hermana” (Sic)43.
Analizadas en conjunto las declaraciones que rindieron los esposos Motta Rueda, amparadas bajo la presunción de buena fe44, se advierte que coinciden en indicar que su desplazamiento obedeció a la situación de violencia que imperaba en la zona, contexto dentro del cual Raúl además de ser obligado a “colaborar” con la guerrilla, fue objeto de persecución y amenazas por parte de los paramilitares debido a la denuncia que presentó por el secuestro y desaparición forzada de su hermana Celina Motta Guarín en mayo de 1999, investigación en la que además, identificó a dos de los autores del delito, por lo que los insurgentes adoptaron en su contra represalias, infundiéndose en él un fuerte temor de perder su vida.
Ahora, si bien los esposos Motta Rueda incurrieron en imprecisiones frente a la fecha en la que ocurrió su desplazamiento, lo cierto es que concuerdan en indicar que ello ocurrió unos días después de la venta de “Los Cujíes”, circunstancia que se ubicaría con posterioridad al 7 de junio del año 2000, teniendo en cuenta la fecha en que se suscribió la escritura pública No. 192 contentiva del contrato de 43 Consecutivo 1-2.
Pdf. 57 a 63. 44 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración… y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 26 Radicados: 68001312100120170011501 compraventa celebrado entre Chiquinquirá y Martha Liliana Gualdrón Morales. Los hechos victimizantes padecidos por los reclamantes, además que concuerdan con el contexto de violencia analizado en esta providencia, encuentran respaldo en el testimonio de Jhon Jairo Motta Rueda quien reiteró en sede administrativa45 y judicial lo expuesto por sus padres Raúl y Chiquinquirá en torno a los motivos del desplazamiento.
En esta última oportunidad añadió que en el año 2002 él estuvo en la casa de su tía Flor María, en la vereda La Mesa, pero un grupo armado con traje militar lo requisó y le preguntaron sobre su origen familiar, situación que le generó temor y de inmediato se devolvió a la casa de sus padres en Sabanalarga46. Declaración que para la Sala tiene mérito probatorio, toda vez que vivió la angustia y desesperación que le causó a la familia la persecución que contra su padre iniciaron las autodefensas y que incluso tuvo que soportar de forma personal, al haber sido retenido durante algunas horas por los alzados en armas, por lo que es viable concluir que tuvo ocasión directa de conocer los sucesos narrados por su ascendiente y que recordó de manera clara, precisa y coherente, sin percibirse en su relato que pretendiera mutar la realidad de lo acaecido y si bien existe un nexo de parentesco que los une, no se evidencia que ello haya afectado su imparcialidad. 45 “Salimos en el año 1999, lo que pasó fue que desaparecieron a una tía, hermana de mí papá, Celina Motta Guarín, mi papá fue el único que denunció y a raíz de eso llegaron las amenazas de muerte y por eso nos toco salir del corregimiento La Fuente (…) mi tía desapareció el 27 de mayo de 1999, ella era promotora de salud, supuestamente se la llevaron las autodefensas a prestar unos servicios de salud y por eso eran las amenazas (…) nosotros vivíamos en una casa que teníamos en el pueblo y la finca Los Cujies nos quedaba ahí a cinco minutos del pueblo (…) de mayo a septiembre, en el transcurso de esos meses empezaron las amenazas de muerte, nosotros nos encontramos con un grupo en toda la entrada del pueblo (…) nos amenazaron y nos dijeron que tenía que retirar la denuncia (…) o de lo contrario nos pasaría lo mismo que había pasado con mi tía, (…) nos pidieron papeles y le preguntaron a mi papá si él era Raúl Motta Guarín, nos dijeron que ellos sabían todo lo que él hacía, ese día le dieron una plata para que les comprar unas cosas de cocina en el pueblo y me mantuvieron ahí retenido hasta que él volviera, ese día sentí como si tuviera la muerte ahí mismo porque las amenazas eran bien fuertes, entonces mi papá tomó la decisión de vender la finca Los Cujies por salvar la vida de él y de su familia (…) Despues que nosotros nos fuimos, los paramilitares llegaron con lista en mano y el primero que encabezaba la lista era mi papá” (Sic). 46 Consecutivo 100. 27 Radicados: 68001312100120170011501 Los hermanos Flor María47, Félix y Noé Motta Guarín48, manifestaron haber residido en las veredas La Mesa y La Fuente del municipio de Zapatoca, contaron que en la década de los 90 había presencia constante de grupos armados ilegales que se paseaban por todas las veredas.
Sobre Celina narró Flor María que tenía tres hijos49 y prestaba sus servicios como enfermera en el puesto de salud de donde se la llevaron unos hombres que tenían insignias de las AUC, de lo que se enteró porque pasaron por el frente de su casa y desde entonces no la volvieron a ver. Aseguraron que luego de la desaparición de su hermana, Raúl denunció los hechos ante las autoridades, por ello comenzó a ser perseguido por hombres armados que preguntaban en el pueblo por él, incluso lo citaron al Batallón del Socorro y le dijeron que tenía que retirar esa queja, lo que le consta directamente a Flor María porque lo acompañó.
Félix testificó que el año 1999 fue difícil para su familia, ya que en menos de una semana fueron asesinados Celina y Gabriel Motta, además los vecinos decían que Raúl estaba en una lista de personas que los paramilitares tenían para asesinarlos y por eso le recomendaron que se fuera, igual hicieron los demás hermanos, quedando únicamente Ernesto y Noé. Añadió Flor María que luego de la denuncia que presentó Raúl, este comenzó a vivir entre los hostigamientos de la guerrilla y los paramilitares, así como con la presión del Ejército, situaciones que lo atemorizaron, ya que le daba miedo que también “lo desaparecieran”, incluso recordó el episodio en el que los alzados en armas, retuvieron a su sobrino Jhon Jairo.
En razón a ello, dijeron que los esposos Motta Rueda y sus hijos se desplazaron en “noviembre de 1999” hacia la costa al municipio de Sabanalarga - Atlántico. 47 Consecutivo 99. 48 Consecutivos 146 y 152. Declaraciones recibidas en la inspección judicial realizada el 29 de junio de 2018. 49 Lady Juliana que para entonces tenía 8 años, Diego Armando de seis años y Luis Emerson de tres meses.
Luego del crimen los dos niños mayores se fueron con su papá Evangelista Aldana para Bogotá y ella se quedó con Luis Emerson. 28 Radicados: 68001312100120170011501 Resulta importante destacar que Félix María, afirmó que Celina fue reclutada por las FARC cuando tenía 14 años de edad y estuvo en esa organización durante cinco años aproximadamente.
Recordó igualmente que con su compañero Evangelista estuvieron detenidos por pertenecer a dicho grupo armado. Posterior a ello, continuaron sus vidas como civiles, trabajaban honradamente, su hermana hizo un curso de enfermería y en mayo de 1999, cuando estaba trabajando, fue raptada y posteriormente desaparecida. Ramiro Rueda Motta, quien vive en la vereda La Fuente, sobre los hechos victimizantes que padeció Raúl, dijo50: “ (…) vinieron los paracos a joderlo (…) él se iba a ir al Socorro en la buseta al medio día; yo tenía que ir allá y me dijo Ramiro yo tengo que ir allá y en esas pasó un carro de don Nelson Serrano muy amigo de Raúl, don Nelson lo convidó y le dijo camine Raulito y lo llevó hasta Zapatoca y él se fue, entonces yo me fui para Galán en la buseta del medio día que se iba Raúl y pasando la quebrada cuando eso no había puente, pasando la quebrada salieron cuatro tipos y eso lo buscaban como una aguja dentro del bus ( ) tal vez para matarlo” (sic).
Seguidamente indicó que esto ocurrió después de la desaparición de Celina y reiteró: “Si se hubiera ido conmigo lo matan”. También recordó que en el año 1999 mataron a Gabriel Motta. En la etapa judicial, señaló que este hecho ocurrió cuando su primo ya se había ido de La Fuente y aunque en principio dijo que la gente comentaba que Motta Guarín tenía vínculos con los subversivos, recalcó que a él no le consta, además interrogado puntualmente para que manifestara si Raúl era colaborador o simpatizante de algún grupo armado, contestó que no tenía conocimiento.
Analizados los testimonios de Flor María, Félix y Noé Motta Guarín, resáltese como al unísono dan fe que en el sector en el que se 50 Informe de pruebas comunitaria realizadas el 23 de julio de 2016 y 3 de mayo de 2017. 29 Radicados: 68001312100120170011501 encuentra ubicado el predio “Los Cujíes”, hacían presencia de manera constante grupos armados al margen de la ley, situación que de suyo generaba zozobra entre los habitantes de la región, siendo igualmente coherentes, contestes y uniformes en lo que atañe a las amenazas que sufrió Raúl Motta Guarín, por haber denunciado ante las autoridades la desaparición forzada de su consanguínea y por el reconocimiento de los autores materiales del hecho, lo que les consta directamente, no solo por residir en el sector en el que se presentó el suceso, sino en razón de su cercanía personal con los hechos investigados y a los vínculos de consanguinidad que los une con aquel, siendo enfáticos en señalar que este último temía, “que lo desaparecieran”, tal como lo habían hecho con Celina, lo que finalmente le llevó a desplazarse de la región. Igualmente se debe recalcar que la declaración de los solicitantes y los dichos de los testificantes hasta este momento citados, también encuentran eco en el atestación que rindió Ramiro Rueda Motta, quien da fe de un hecho preciso, cual es la búsqueda que para la época desplegaban los paramilitares para encontrar a Raúl con la finalidad de ultimarlo, siendo enfático en expresar que él fue testigo presencial de ese hecho, cuando integrantes del grupo irregular interceptaron la buseta en la que él se movilizaba, procediendo a la búsqueda exhaustiva dentro del automotor del hoy solicitante, quien ese día contó con la fortuna de no abordar ese rodante.
De otro lado, Juan de Jesús Corredor Muñoz51, quien vive en La Fuente hace aproximadamente 50 años, por lo que le consta directamente que en esa comarca operaba la guerrilla del ELN, la que hostigaba y humillaba a la población civil, incluso reveló que él fue obligado constantemente a transportar milicianos porque tenía una camioneta y refirió que los mantenían amenazados para que no los delataran; dijo que conoció a Motta Guarín desde que este vivía en La 51 Consecutivo 106.
Declaración del 31 de mayo de 2018. 30 Radicados: 68001312100120170011501 Mesa; luego se enteró que compró Los Cujíes y una casa en La Fuente: memoró que Raúl también le hacía favores a la guerrilla y que lo utilizaban para transportar personas. Adveró que distinguió a Celina Motta Guarín, de quien refirió fue militante por un tiempo de las Farc, posterior a ello trabajó como promotora de salud en la vereda La Mesa y recordó que en el año 1999 fue secuestrada y asesinada por las autodefensas, por órdenes de alias Walter.
Afirmó que a los pocos días fue ultimado Gabriel Motta, porque al parecer estaba implicado en la muerte de aquella. Testificó que Raúl sentía mucho miedo que lo asesinaran como a su hermana y le consta que al poco tiempo del cruel suceso “anocheció y no amaneció”, además expresó: “si a la muchacha no la friegan Raúl Motta hasta estaría en La Fuente”.
Maxiliano Quiroga Aparicio52, quien residió en la vereda La Fuente, le consta, además de la presencia constante de grupos armados al margen de la ley en dicho territorio y las amenazas de que fue víctima Motta Guarín por parte de los paramilitares, que también fue asediado por la fuerza pública, ya que con él fueron citados al Batallón del Socorro, donde un Teniente los insultó y los tildó de colaboradores de la guerrilla, pues se negaron a formar parte del grupo de informantes del Ejército Nacional.
Frente a estos dos testimonios, deviene con prístina claridad que los mismos se han limitado a narrar a la justicia el conocimiento de los hechos que son materia de investigación, sin observarse vicios de contradicción entre ellos, animadversión frente alguna de las partes ni interés alguno en las resultas del proceso, ratificándose con sus dichos la real ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento de señor Raúl Motta, siendo categórico el segundo de los citados en indicar que la presión que llevó al solicitante a adoptar dicha decisión, fue también ejercida por miembros de las fuerzas militares, ante su negativa 52 Consecutivo 148.
Declaración recibida en la inspección judicial realizada el 29 de junio de 2018. 31 Radicados: 68001312100120170011501 a servir como informante de ellos, siendo tildado entonces como colaborador de la guerrilla. Ana Francisca Guerrero de Melo, Rosalba Useche Duarte, Pablo Vicente Bohórquez Porras, José Marriaga Fuentes, María Elena Vesga y Rodrigo Gonzáles Porras53, así como Luis Ernesto Bohórquez Porras, Ariel Vargas Santos, Napomuceno Durán Ortiz, José Luis Guarín Villareal54, todos residentes en la vereda La Fuente y La Mesa hace más 20 años, manifestaron al unísono que en la década de los 90, el orden público en esa zona geográfica se encontraba gravemente alterado por la presencia constante de la guerrilla; evocaron que la situación se tornó más difícil cuando comenzaron a llegar las autodefensas y entre los hechos delictivos que estos cometieron, algunos recordaron el secuestro y asesinato de Celina Motta en el año 1999, a quien identificaron como la promotora de salud de La Mesa y todos recordaron la toma paramilitar de La Fuente, que ocurrió el sábado santo del año 2002, episodio en el que los habitantes de esa comarca fueron ultrajados y acusados de ser auxiliadores de los insurgentes.
Aunado, Ana Francisca, quien tiene una finca colindante con Los Cujíes, manifestó que Raúl era un buen vecino y nunca lo vio acompañado por guerrilleros. José Marriaga, dijo que conoció a Raúl Motta Guarín y se enteró que al poco tiempo del rapto de su hermana y luego de vender la finca, se desplazó; también afirmó que vivió de arriendo en la casa que tenía Raúl en La Fuente hasta el 2003 y le consta que con anterioridad estuvo ocupándola José Luis Marín Villarreal sin pagar canon, hecho que fue confirmado por este último en su declaración. También coincidieron en indicar que aunque distinguen al hoy solicitante55, no tienen conocimiento de los hechos victimizantes que 53 Consecutivos 142, 143, 145, 147, 149, declaraciones recibidas en la inspección judicial realizada el 29 de junio de 2018. 54 Consecutivos 108, 109, 110 y 150. 55 Con excepción de José Luis Guarín Villareal, quien aunque vivió en la casa de Raúl por un tiempo y con su autorización, nunca lo conoció, ya que quien le entregó la llave fue un señor “Humberto Hernández”. 32 Radicados: 68001312100120170011501 se investigan, con excepción de María Elena Vesga, quien confirmó que Raúl se fue porque lo estaban persiguiendo los paramilitares y sentía miedo que lo desaparecieran como a su hermana, además expresó que retornó de forma momentánea ante el deceso de su progenitor.
Analizadas estas declaraciones, se advierte que si bien manifestaron que no conocieron directamente los hecho victimizantes que padeció la familia Motta Rueda, sí dan cuenta de la difícil situación de orden público que se vivía en la región para la década del 90 y principios del 2000, ello en razón a la presencia de la guerrilla y los paramilitares en La Fuente, siendo importante resaltar que según sus dichos, los insurgentes tildaron a toda la comunidad de colaboradores de la subversión, lo que coincide con el informe de prueba comunitaria realizado por la UAEGRTD, con el contexto de violencia e incluso con las declaraciones del señor Motta.
Mención especial merece lo referido por el Agente del Ministerio Público, quien en su alegato refiere que le causa extrañeza la presencia del solicitante Raúl Motta Guarín en la diligencia de inspección judicial realizada el 29 de junio de 2018 y en la cual se recibieron algunos de los testimonios antes citados, así como la presunta comunicación que existió entre Motta Guarín y aquellos, situación de la cual dejó constancia el abogado opositor, tal vez con la finalidad que se restare mérito probatorio a dichos medios de conocimiento, situación que no es viable en pleno derecho, por cuanto, de un lado, nada irregular se advierte en la presencia del interesado en un acto judicial y de otro el simple diálogo con algunos de los testificantes no conlleva per sé a asegurar que el mismo tenía como finalidad incidir en la declaración de aquellos, situación que tampoco se expresa concretamente y que de haber ocurrido, conllevaría a que se atacara la credibilidad del testigo a través de la tacha de su aserción, técnica jurídica que se echa de menos en el presente asunto, razón por la cual no merece este tópico mayores 33 Radicados: 68001312100120170011501 elucubraciones, no siendo tales manifestaciones argumento valedero para enervar la credibilidad de los testigos y mucho menos colocar en tela de juicio la ocurrencia del hecho victimizante y su relación con el desplazamiento de que fue víctima Motta Guarín, evento que además de la prueba testimonial referida en párrafos anteriores, encuentra apoyo en los siguientes documentos: Certificación emitida por la Unidad de Víctimas, en la que consta que la familia de Raúl Motta Guarín se encuentra inscrita desde el 25 de mayo de 2010, en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado del municipio de Zapatoca, inscripción que tuvo como fundamento la declaración que rindió el solicitante ante la Personería Municipal de Sabanalarga -Atlántico, a la que ya se hizo referencia. La Unidad de Fiscalía Especializada de Bucaramanga, aportó certificaciones en las que consta que la Fiscalía Sexta56 y Octava57 Especializadas, conocen del proceso con radicado No. 141.922, que por los delitos de “secuestro simple” y “homicidio con fines terroristas” se adelanta contra Óscar Castro Ortiz y Jairo Aguilar García, cuya víctima fue Celina Motta Guarín y en el que aparece como denunciante Raúl Motta Guarín. Copias del expediente con radicado 141.922 remitidas por la Unidad de Fiscalías Especializadas58, en la que se observa: i) documento suscrito por el Teniente Coronel José Luis Díaz Villate - Comandante del Batallón Galán, por medio del cual corre traslado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro - Santander, de varios hechos delictivos, entre ellos, del secuestro de Celina Motta Guarín, perpetrado por un grupo paramilitar en mayo de 1999 y a quien se identificó como “promotora de salud” del municipio de 56 Consecutivo 8 del Tribunal. 57 Consecutivo 10 del Tribunal -ID 76708 58 Consecutivo 83. 34 Radicados: 68001312100120170011501 Galán; ii) La ampliación de la denuncia presentada por Raúl Motta Guarín, de fecha enero de 200059; iii) providencia del 16 de febrero de 2000, en la que consta que Raúl Motta Guarín y Flor María Motta Guarín participaron en la diligencia de exhibición de fotografías, en la que identificaron a uno de los secuestradores y homicidas de su hermana; iv) Documento suscrito por Jairo Aguilar que a la letra dice: “Muy respetuosamente, me dirijo a su despacho con el fin de pedirle su colaboración en escuchar mi indagatoria de sentencia anticipada del homicidio de la señora Celina Motta Guarin, como coautor.
Los hechos sucedieron el día 27 de mayo de 1999, en el municipio La Fuente Yo este hecho lo confesé en versión libre en la Fiscalía 51 de Justicia y Paz”. v) Documento suscrito por Óscar Castro Ortiz en los mismos términos. Así las cosas, evaluados los medios de juicio de forma conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se la ha otorgado a cada uno de ellos, al tenor de la sana crítica probatoria, puede concluirse que efectivamente Raúl Motta Guarín y su esposa Chiquinquirá Rueda Carreño, fueron víctimas, no solo de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de Zapatoca, amén de la confluencia territorial y temporal de guerrilla y grupos paramilitares, sino además, en forma concreta y específica, por las amenazas que sufrió Raúl contra su vida, en retaliación a la denuncia instaurada por el asesinato de su hermana Celina y la posterior identificación de los autores del hecho de sangre, quienes eran integrantes del grupo antisubversivo que operaba en la región. Ahora, si bien el opositor cuestionó la calidad de víctima de Raúl Motta Guarín, atendiendo su presunta pertenencia a un grupo guerrillero, lo que en su sentir y al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, debe dar al traste con las 59 Ilegible. 35 Radicados: 68001312100120170011501 pretensiones, lo cierto es que dicha vinculación no se encuentra acreditada dentro del compendio procesal, en la medida que, además que no milita un fallo condenatorio en su contra por tal calidad, tampoco obran informes de inteligencia en tal sentido emanados de autoridad competente (Fuerzas Militares o de Policía), por lo que para la Sala no es factible negar la calidad de víctima con base en la norma citada, máxime cuando los testimonios recaudados no afirman de manera indubitable que efectivamente fuere militante del ELN, FARC o grupos similares, calidad que sí refieren de Celina Motta Guarín; condición que, por supuesto, no puede por simbiosis trasladarse al peticionario por el simple hecho de ser su hermano. Para demostrar lo anterior, es decir, la carencia de demostración de la calidad de subversivo de Raúl Motta Guarín, se hará referencia a aquellos medios de convicción que así lo insinuaron, para concluir su ausencia de poder suasorio para sobre ellos afincar tal teoría. Reinaldo Chávez Suárez, quien fue una de las personas que lo señaló de “colaborador” de la guerrilla, en el curso de las atestaciones rendidas en sede judicial, expresó que tal manifestación la realizaba atendiendo el conocimiento que tenía de la militancia de Celina en un grupo irregular, por lo que “deducía” su simpatía hacia el mismo; no obstante ello, también puntualizó que Raúl era un hombre campesino, trabajador que vivía en un pueblo en el que mandaba la guerrilla.
Aunado, afirmó que en general todo el pueblo se vio obligado a suministrar a los guerrilleros alguna cooperación y que incluso a él también le tocó colaborarle a los subversivos. De lo expuesto por Belisario Motta Durán, quien también dijo que algunos otros miembros de dicha familia, concretamente dos sobrinas, eran simpatizantes de la guerrilla, se advierte, al menos en lo que respecta a Raúl, que se basa en una apreciación personal en torno a los 36 Radicados: 68001312100120170011501 motivos que considera tuvo éste para abandonar la región, en la medida que manifestó que los paramilitares lo estaban buscando por alguna cuenta pendiente que tenía con ellos, expresión que más allá de su subjetividad, no encuentra respaldo alguno en el haz procesal, no siendo viable deducir tal simpatía o colaboración con el grupo armado por el simple hecho, por ejemplo, de haberlo observado movilizando en su motocicleta a militantes de esa organización, pues ha quedado establecido que en el lugar no había autoridad de policía para aquella época y que la guerrilla imperaba a su antojo, de tal suerte que la comunidad debía acceder a las solicitudes que aquellos hicieran, entre las que era común, exigir que los transportaran, petitum al cual también fue obligado a acceder el señor Juan de Jesús Corredor Muñoz, tal como lo dijo en su declaración, razón por la cual, bajo esa premisa debería igualmente pregonarse que Corredor Muñoz y todos los habitantes de ese poblado que de alguna u otra forma eran coaccionados a colaborarles eran miembros del grupo guerrillero, lo que constituye un absurdo jurídico.
Además de ello, no puede esta Corporación dejar de resaltar la evidente animadversión que se observa en sus asertos, posiblemente influenciados por el asesinato de su hermano Gabriel, el cual atribuye a alias Emerson del ELN, de quien se dijo fue pareja sentimental de Celina, homicidio que, según su dicho, presuntamente ejecutó aquel en represalia a la desaparición y ejecución de esta, circunstancia que sin duda alguna mengua la credibilidad de sus dichos, máxime cuando refirió que tuvo conocimiento que los paramilitares estaban buscando a Celina para ultimarla y no le avisó, porque “el que debe que las pague”, lo que ratifica sus malquerencias de vieja data frente al núcleo familiar primario de Raúl, pues ilógico resulta que ante una situación de tal gravedad se guarde silencio y se permita que se llegue finalmente al asesinato de un consanguíneo. 37 Radicados: 68001312100120170011501 En lo que atañe a las manifestaciones que realizó Miguel Rueda Gómez y que se concretan en que Raúl le colaboró para lograr una cita con el comandante de la guerrilla, ello por sí solo no conlleva a afirmar su calidad de militante de los alzados en armas, dado que lo único que revela es que en esa oportunidad contó aquel con la posibilidad de establecer un puente con aquellos, muy seguramente porque su hermana había tenido vínculos con la subversión, labor que llevó a cabo, según el mismo dicho del testigo, con el exclusivo ánimo de ayudarlo, a grado tal que le prestó dinero para atender las exigencias que le estaban haciendo.
Aunado no puede perderse de vista que según Reinaldo Chávez Suárez, quien vivió en esa región hasta el año 2002, fue Concejal en dos periodos de esa municipalidad y por eso conoce a fondo la problemática que allí se presentó, en esa comarca todos sus habitantes de una u otra manera tenían relación con la subversión, “eran amigos, como a todo el pueblo nos tocaba (…) a mi también me tocó colaborarle a esa gente contra mi voluntad”.
Y es que en aquellos parajes en los que el Estado no hacía presencia, la guerrilla se convertía en autoridad ante la ausencia de la fuerza pública y con el poder de las armas sometían a la comunidad a sus designios y no por ello es viable concluir, como ya se iteró, que todos eran alzados en armas. Finalmente, debe destacarse que ninguna de las personas que rindieron testimonio, aseguró que Raúl Motta Guarín fuere militante de un grupo subversivo, contrario a lo que ocurre en relación con su hermana Celina, a quien divisaron en múltiples oportunidades armada y en traje de campaña, atavíos estos que nunca observaron portando a Raúl, de quien, a contrario sensu, la mayoría de los declarantes señalaron que era ajeno a tal tipo de actividades, que se trataba de un labriego de buen comportamiento social y que era un vecino solidario.
En este orden de ideas, se concluye que a la luz de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, Raúl Motta Guarín y su esposa 38 Radicados: 68001312100120170011501 Chiquinquirá Rueda Carreño, fueron víctimas directas de la violencia generalizada que alteró gravemente el orden público en el municipio de Zapatoca, por cuanto encontrándose dentro de la legalidad –ya que no se acreditó en forma alguna que pertenecieran o sirvieran a grupos irregulares- sufrieron constantes hostigamientos y amenazas de muerte por parte de los paramilitares, en razón a la denuncia penal que instauró Raúl por la desaparición y posterior asesinato de Celina Motta Guarín, así como por el reconocimiento que hizo -en febrero de 2000- de los autores del crimen, situaciones que no estaban obligados a soportar, porque se trataba de personas civiles ajenas al conflicto, por lo que la persecución e intimidación que recibieron, constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que además es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, se procede a analizar el negocio jurídico de compraventa, mediante el cual los solicitantes transfirieron la propiedad del bien objeto del proceso.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la 39 Radicados: 68001312100120170011501 posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.
Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.
Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que 40 Radicados: 68001312100120170011501 el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.
La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico 41 Radicados: 68001312100120170011501 procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”60. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”61.
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Dichos negocios jurídicos son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera 60 Sentencia C-780 de 2007. 61 Sentencia C-055 de 2010 42 Radicados: 68001312100120170011501 permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes…”.
De acuerdo con los hechos de la solicitud, la familia Motta Rueda se vio obligada, con la finalidad de obtener los medios económicos para establecerse en otro lugar y empezar un nuevo proyecto de vida, a vender el fundo “Los Cujíes”. Sobre la venta de este inmueble, en sede judicial, Raúl expuso que el negocio lo celebró con Reinaldo Chávez, con quien se conocen desde niños porque vivían en la misma región. Aseguró que a este le interesó la finca porque tenía buenos pastos, así que, acosado por la situación de violencia que estaba padeciendo y como no tenía medios económicos para instalarse en otro lugar, además que en aquella época nadie compraba inmuebles en esa zona debido a la violencia, aceptó la oferta que le hizo Reinaldo y pactaron como precio $12’000.000.
Para ello firmaron el 6 de mayo del año 2000 una promesa de compraventa; instrumento que a la letra reza: “Conste por medio del presente documento que entre nosotros RAÚL MOTTA GUARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.795.847 de Zapatoca y que en este acto se denomina EL PROMETIENTE VENDEDOR y por otra parte el señor REYNALDO CHÁVEZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.070.470 de San Gil y que en él y que en este acto se denomina el PROMETIENTE COMPRADOR: Hemos acordado el presente documento de compra y venta conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que el primero promete vender y el segundo comprar un PREDIO RURAL llamado LOS CUJIES de 10 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Vereda La Peña corregimiento La Fuente, municipio de Zapatoca.
SEGUNDA: Que el valor del predio es de DOCE MILLONES DE PESOS (12.000.000), cancelados así: DOS MILLONES (2.000.000) a la firma del presente documento y los DIEZ MILLONES PESOS (10.000.000) el 6 de junio de este año sobre la firma de la escritura. TERCERA: Que el expresado derecho de dominio sobre el predio no ha sido vendido o enajenado por el exponente a otra persona y se halla libre de hipoteca o pleitos.
CUARTO: El predio cuenta con agua del Acueducto Urbano del corregimiento de La Fuente. 43 Radicados: 68001312100120170011501 QUINTO: Que el comprador queda en disfrute del predio a partir de la fecha 6 de mayo de 200062”. Narró que transcurridos unos días de la firma del documento, Reinaldo negoció el inmueble con Jairo Acevedo y se encargó de realizar las diligencias ante la Notaría Única de Zapatoca, de esta manera y bajo sus instrucciones, su esposa Chiquinquirá suscribió la escritura pública de compraventa de “Los Cujíes” a favor de Martha Liliana Gualdrón Morales, esposa de Acevedo.
Posterior a ello, se desplazaron hacia Barranquilla por algunos días y luego se radicaron en Sabanalarga. En cuanto al saldo que le adeudaban, esto es $10’000.000, dijo que se lo pagaron por cuotas quincenales. Reinaldo Chávez Suárez, coincidió con Raúl al indicar que se conocen de vieja data porque son paisanos y sus familias eran muy allegadas, además siempre ha vivido en esa región, por ello conocía la finca, la que consideró útil para el pastoreo de bovinos. Al respecto señaló: “Yo soy comerciante, en un pueblo tan pequeño como el corregimiento de La Fuente, todo predio que estén vendiendo es de conocimiento general y uno de mis oficios era comprar y vender bienes raíces, ganado y me enteré de que la estaba vendiendo y la compré”63(Sic).
Precisó que en efecto el negocio se celebró en mayo de 2000 y en cuanto a la causa que lo motivó a realizar dicha transacción, expuso: “En ese pueblo operaba un grupo denominado ELN, comandado por el capitán “Parmenio”, para esa época yo era Concejal de Zapatoca, mi papá tenía una finca en la vereda La Mesa del municipio de Galán que era donde vivía el señor Raúl Motta Guarín, él tenía varias fincas y tenía una hermana guerrillera y era muy colaborador de la guerrilla.
A raíz de la colaboración que le prestaba a la guerrilla tratamos de 62 Consecutivo 1-2 Pdf. 224. 63 Declaración etapa administrativa. 44 Radicados: 68001312100120170011501 comprarle la finca (…) con el ánimo de que se fuera…” (Sic)64. Sin embargo, sobre la presunta relación de Raúl con los subversivos, aclaró: “uno lo decía porque tenía la hermana metida ahí”.
En etapa judicial, cuestionado para que aclarara las razones por las que realizó ese negocio con Raúl Motta, a pesar que sabía que era hermano de una guerrillera, respondió: “Es muy diferente mi hermano a mí, entonces uno nunca puede pensar que usted es como su hermano, Celia podía ser algo, pero para mí Raúl era un tipo bién (…) era un campesino trabajador común y corriente que vivía en un pueblo donde mandaba la guerrilla, que de pronto tenía una hermana guerrillera que se torció, pero yo no creo que él la hubiera impulsado a que se metiera a eso, él no tenía la culpa (…)” (Sic) 65.
También explicó: “Yo le compré e inmediatamente se lo vendí al señor Jairo Acevedo, esposo de la señora Martha Liliana Gualdrón, yo lo vendí porque ese era uno de mis oficios (…)” (Sic). Relató que Jairo vivía en Bucaramanga, pero permanentemente visitaba la zona y que las tratativas del negocio fueron directamente con él. Por otro lado, afirmó que el precio de la finca lo pactó con Motta Guarín en $12’000.000 y la vendió a Jairo en $12’500.000; a la firma de la promesa pagó al vendedor $2’000.000 de arras y el excedente lo pagó Jairo Acevedo, suscribiéndose la escritura a favor de Martha Liliana Gualdrón. Agregó que Raúl compró una casa en La Fuente en el año 2001.
Por su parte, Jairo Acevedo Guarín y su esposa Martha Liliana Gualdrón, coincidieron en indicar que vivieron seis años en la vereda La Fuente, porque entre 1993 y 1994 aquel compró en compañía de sus hermanos, varios lotes contiguos al inmueble objeto del proceso, donde incluso instalaron un establecimiento comercial, además sus abuelos 64 Declaración etapa administrativa del 20 de septiembre de 2016. 65 Declaración etapa judicial -31 de mayo de 2018. 45 Radicados: 68001312100120170011501 eran oriundos de dicha municipalidad, por lo que desde niño visitaba constantemente ese territorio.
Afirmó que en razón a la relación permanente que ha tenido con la zona, tiene conocimiento que la guerrilla hizo presencia en esa municipalidad, por lo que incluso “uno tomaba el pelo que allá no era zona roja sino morada, porque ellos hacían presencia, allá no había autoridad, ellos estaban en el pueblo sin ningún problema”. En cuando al negocio jurídico de compraventa, aseveró que lo realizó exclusivamente con Reinaldo Chávez, quien le comentó que la finca estaba en venta y como él estaba interesado en una parcela, hicieron la transacción. En cuanto al precio contó que lo fijó Reinaldo y que fue a él a quien le pagó, resaltando que no le entregó dinero a Raúl Motta Guarín, ya que todo el trámite lo hizo con Chávez.
Contó que conocía de saludo a Raúl Motta, que se enteró que su hermana Celina y otros familiares pertenecían a la guerrilla, que aquella fue desaparecida por los paramilitares y que aquel era colaborador de los insurgentes, porque tenía una moto en la que transportaba “gente”, pero recalcó que tal situación no le consta directamente.
Interrogado para que indicara, por qué razón adquirió “Los Cujíes”, si ya tenía conocimiento que en esa zona el orden público estaba alterado por la presencia de grupos armados ilegales y había escuchado rumores sobre el propietario, contestó que tuvo conocimiento de ello con posterioridad y que en todo caso Raúl continuó viviendo un año más, luego de la venta, en la casa que tenía en el centro poblado de La Fuente.
Por último señaló que el 2 de marzo de 2017, vendió el inmueble a Bernardino Villanova Rueda. El señor Villanova Rueda señaló que aunque vivió por algunos años en Zapatoca y luego en Bucaramanga, retornando a la primera municipalidad desde el año 2003, solo tiene conocimiento de la situación 46 Radicados: 68001312100120170011501 de violencia allí perpetrada por los grupos ilegales por comentarios de sus vecinos, además que no conoció a Raúl Motta ni a su familia.
Respecto del negocio jurídico que celebró con Jairo Acevedo, contó que este le ofreció en venta “Los Cujíes” porque se iba de viaje y como a él le gustó celebraron el negocio fijándose como precio $100’000.000; para ello, suscribió el 21 de septiembre de 201566 con Martha Liliana Gualdrón Morales -esposa de Jairo- promesa de compraventa en la que se acordó pagar $30’000.000 a la firma del instrumento, a título de arras confirmatorias; $30’000.000 al 1º de abril de 2016 y $40’000.000 el 1º de octubre de 2016, fecha en la que debía suscribirse la escritura pública.
La entrega se verificó ese mismo día, es decir, 21 de septiembre de 2015 y la escritura pública se corrió el 2 de marzo de 2017. Establecido lo anterior y contrastado el material probatorio, surge el nexo causal cercano y suficiente existente entre los hechos victimizantes que sufrieron Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño y la consecuente venta de la finca “Los Cujíes” por parte de esta última ante las instrucciones que su esposo le impartió, pues es claro que para la data en que se celebró el negocio jurídico de compraventa con Reinaldo Chávez y Jairo Acevedo, su consentimiento se encontraba viciado por la fuerza, en razón a las amenazas de muerte y la persecución que contra su compañero emprendió el grupo paramilitar que arribó a dicha región, lo que tuvo origen en la denuncia que aquel presentó ante la Fiscalía por la desaparición forzada de su hermana Celina el 27 de mayo de 1999 y que se incrementó cuando identificó a unos de los autores en diligencia del 16 de febrero de 200067, lo que causó en él miedo insuperable de ser asesinado, todo lo cual ocurrió en medio de un terrible contexto de violencia, tal como los testigos lo han revelado y que afectó directamente a su familia, ya que incluso los insurgentes retuvieron a su hijo Jhon Jairo, además que lo estaban 66 Consecutivo 1-2 Pdf. 237-238. 67 Consecutivo 83. 47 Radicados: 68001312100120170011501 buscando para ultimarlo, tal como lo confirmó Ramiro Rueda Motta, vivencias que lo obligaron a vender el bien reclamado, para desplazarse de la zona y así preservar su existencia. Los precarios argumentos del opositor, fincados en: i) la tacha de la calidad de víctima de Raúl Motta Guarín; ii) las inconsistencias en que incurrieron los esposos Motta Rueda, frente a la época de su desplazamiento; iii) la ausencia de un contexto de violencia para la fecha del negocio; iv) las presuntas amenazas que recibió Reinaldo Chávez Suárez por parte de Motta Guarín; v) la continuidad en la zona de los solicitantes, luego del negocio jurídico de compraventa; y vi) la ausencia de aprovechamiento económico, no tienen la virtualidad de desvirtuar el despojo en el que se constituyó la venta del fundo por las siguientes razones: En cuanto a los cuatro primeros argumentos, se advierte que fueron estudiados y analizados ampliamente en el acápite anterior, al que se hace remisión en su integridad; no sin antes resaltar, que sobre la situación de violencia que afectó gravemente la vereda La Fuente, incluso durante el año 2000 en adelante, además de las pruebas que ya se reseñaron, también dieron cuenta de ello Jairo y Claudio Acevedo.
Al respecto, Jairo Acevedo reconoció que siempre ha tenido relación con el municipio de Zapatoca y además vivió en la vereda La Fuente por algunos años, entre 1993 y 1994, donde incluso tuvo un establecimiento de comercio dedicado al juego de bolos, por lo que no es lógico y sí contradictorio que se señale por el opositor, que no tenía conocimiento del contexto de violencia, pues incluso en la declaración que rindió en el etapa de instrucción, contó que cuando se enteraron de la solicitud de restitución, Jairo le dio cuenta de todo el escenario y realizaron varias averiguaciones en las que constataron la situación de orden público que se vivió en aquella época.
A ello súmese, que Claudio 48 Radicados: 68001312100120170011501 Acevedo Guarín68 -hermano de Jairo, confirmó que ellos conocían de la presencia constante en esa región del ELN, así como también afirmó que era catalogada como “zona roja”, en razón a los enfrentamientos que se presentaban entre guerrilla, paramilitares y Ejército.
Exponente que contó que se enteró de la desaparición forzada de Celina Motta y dijo que ese mismo día, él se dirigía hacia la vereda La Fuente con su cuñada y cinco niños, cuando fue detenido por un grupo de hombres armados, entre ellos, uno que se identificó como el comandante “Walter” de las Autodefensas Unidas de Colombia y luego tuvo conocimiento que fue éste quien cometió el crimen contra aquella.
Lo anterior significa que Jairo Acevedo le compró a Raúl, teniendo plena certeza que dicho territorio estaba gravemente afectado por la violencia causada por los grupos armados ilegales y debía tener conocimiento, al menos por referencia de su hermano, que Raúl Motta Guarín había perdido a su hermana por causa del conflicto armado, escenarios que por lo menos debieron alertarlo de la situación por la que estaba atravesando su vendedor y de la posible causa de su necesidad de vender para establecerse en otro lugar.
Igual situación se puede pregonar de Bernardino Villanova, quien le compró a Jairo, ya que este sabía lo que padeció Raúl, toda vez que se enteró de la solicitud de restitución que había presentado Motta, antes de suscribir la correspondiente escritura pública, como se analizará en el próximo acápite. Aunado, frente a las presuntas amenazas que recibió Reinaldo Chávez Suárez por parte del solicitante, brilla por su ausencia cualquier elemento de prueba que así lo indique, por el contrario, interrogado por el Juez instructor en tal sentido, contestó: “no me han amenazado”. 68 Rindió declaración en la etapa administrativa y judicial. 49 Radicados: 68001312100120170011501 Ahora, en cuanto a la época del desplazamiento de los solicitantes, tal como ya se analizó, quedó probado que la familia Motta Rueda salió desplazada de la vereda La Fuente después de la venta de “Los Cujíes”, tal como lo aclaró Raúl Motta en el interrogatorio de parte, afirmación que además de estar amparada con la presunción de veracidad, no fue desvirtuada en modo alguno y por el contrario encuentra respaldo probatorio con los testimonios de José Marriaga Fuentes, quien fue arrendatario por cinco años de la casa que Raúl tenía en La Fuente hasta que la vendió y que antes de él, estuvo ocupada por José Luis Guarín Villareal, quien testificó que en efecto vivió en dicho inmueble por un tiempo y que cuando llegó estaba abandonado, al punto que afirmó que no conoció a Motta Guarín, que fueron sus hijos quienes pidieron que lo dejaran vivir en ese lugar gratuitamente a cambio de cuidarlo y que quien le entregó las llaves fue Humberto Hernández, lo que significa que la familia Motta Rueda no vivió en ese bien “un año más” luego del negocio de la heredad.
Por otra parte, en cuanto a la permanencia de Motta Guarín en la región luego de la venta, resulta relevante destacar, además de todo lo ya expuesto en esta providencia, que si bien la escritura pública de la casa de La Fuente, a la que hizo referencia en el escrito de oposición, data del 2001, lo cierto es que ello no traduce que para esa fecha Raúl estuviera aún en la región o que tuviese interés en invertir en esa zona, pues la casa del pueblo, donde vivió con su familia, la adquirió informalmente desde el año 1996 y fue hasta aquella data que los herederos de Isabel Gómez tramitaron la sucesión y procedieron a legalizar la venta que en otrora ocasión habían celebrado con Motta.
Obsérvese incluso que la escritura 3802 del 17 de diciembre de 2001 fue protocolizada en la Notaría Décima de Barranquilla y ahí se dejó constancia que Raúl era vecino de dicho círculo notarial, por lo que esta circunstancia no tiene el alcance que pretende otorgársele. 50 Radicados: 68001312100120170011501 Aunado, si bien la desaparición de Celina ocurrió en mayo de 1999, por lo que para la fecha de negociación había transcurrido aproximadamente un año, lo cierto es que de acuerdo con las copias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, Raúl amplió la denuncia el 17 de enero de 2000 y la identificación que hizo de los autores del crimen fue en febrero de ese año69, momento a partir del cual se intensificó la persecución de los paramilitares, es decir que para la fecha de la venta solo habían transcurrido cuatro meses de aquel suceso que tanto molestó a los antisubversivos y por el que lo estaban buscando para asesinarlo.
Conforme con lo analizado, en el caso sub lite, se configura la presunción legal del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues la reclamante no obró con plena libertad contractual y se reitera, su consentimiento estuvo viciado por la fuerza que generó en ella y su familia, la violencia y el conflicto armado que se vivió en esa zona del país. Finalmente y en cuanto a la falta de aprovechamiento económico en la celebración del negocio primigenio celebrado en el año 2000 por los vendedores, debe señalarse que tal argumento no tiene la virtualidad de enervar la pretensión, pues esa apenas constituye una de las varias presunciones legales -que no la única- con la que el legislador benefició a las víctimas del conflicto armado, de tal suerte que aunque estuviere efectivamente demostrado que el valor pagado no fue inferior a más de la mitad del justo precio, eso solo no descarta que las otras pruebas dejan ver claramente el despojo provocado por la violencia generalizada que afectó dicha región y de manera personal y directa a los aquí solicitantes.
Sin embargo, en este preciso evento tampoco se acreditó en forma fehaciente lo argumentado pues aunque milita en el expediente 69 De acuerdo con la providencia fechada 16 de febrero de 2000, emanada de la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, que obra dentro de las copias remitidas por la Unidad de Fiscalías Especializada. 51 Radicados: 68001312100120170011501 experticia realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi70, la misma presenta deficiencias en su fundamentación71, que, aunque no constituyen error grave, sí afectan su solidez y le resta mérito probatorio, tal como se explica a continuación: Para obtener el valor de la hectárea para el año 2018, se utilizó la técnica de “MÉTODO DE COMPARACIÓN O MERCADO” realizándose investigación de mercado inmobiliario en el sector de localización del bien y zonas aledañas.
Así se ubicaron 3 ofertas de fincas en producción ubicadas en las veredas La Fuente y Montenegro, heredades que además de contar con cultivos de cacao, café, frutales y áreas de pasto, que generan producción económica mensual, tienen construcciones y establos, fijándose como valor por hectárea: Oferta 1. $12’207.143 (inmueble ubicado en La Fuente), Oferta 2. $16’458.333 (La Fuente) y Oferta 3. $12’200.000.
Con base en lo anterior, se adoptó para la UF del bien objeto del proceso, $12.000.000 de tal suerte que para el 2018, el avalúo ascendió a $116.038.800. Y como no se contó con datos del mercado para determinar el valor del fundo para el año 2000, se realizó “cálculos de actualización retrospectiva o el proceso de deflactar un valor monetario con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.
Lo que arrojó como resultado un justiprecio de $7’494.173. Así las cosas, el dictamen no evidencia que los bienes que sirvieron como base para calcular el valor de la hectárea para el año 2000, realmente fueran “similares” o “comparables”, pues allí mismo se indicó que los inmuebles cuentan con construcciones, cultivos de diferentes especies y ganado, de tal suerte que el bien de la primera 70 Consecutivo 211.
En adelante IGAC. 71 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.
La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca). 52 Radicados: 68001312100120170011501 oferta tiene: 55 potreros, buenos árboles, establo, casa grande y pastos; la segunda: 4 potreros grandes, cultivo de café en producción, corral, casa grande con 4 habitaciones, casa para el cuidandero y buenas vías de acceso; la tercera: 3 hectáreas de café, 150 cítricos, árboles maderables, plátanos, bananos, aguacate, frutales, pasto, casa grande, jardines y tres lagos.
Mientras que “Los Cujíes”, de acuerdo con lo manifestado por el propio Raúl Motta, no tenía cultivos ni construcciones, pues apenas lo dedicó “al cultivo de hierba, pasto para ganado” y solo contaba con el servicio de acueducto. Aunado a ello, conforme el “pronunciamiento técnico” de medición de mejoras y cultivos que realizó el 9 de junio de 2018 la Unidad, actualmente “está siendo utilizado como potreros para ganadería” y “no existe ningún tipo de cultivos, su vegetación es escasa, (…) no tiene casa ni construcciones (…)”72.
Corolario, en este caso particular resulta suficiente, como ya se estableció, la activación de la presunción inicialmente señalada para acceder a las pretensiones, ya que no se requiere que se presenten de manera concomitante, amén que no se probaron los argumentos del opositor. 3.2.4. Buena fe exenta de culpa y segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la 72 Consecutivo 122 y 158. 53 Radicados: 68001312100120170011501 buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios73. 73 Sentencia C-795 de 2014. 54 Radicados: 68001312100120170011501 Tal como ya se analizó, el señor Bernardino Villanova Rueda, adquirió la propiedad de “Los Cujíes”, mediante promesa de compraventa que suscribió el 21 de septiembre de 2015 con Martha Liliana Gualdrón Morales donde se acordó pagar el precio convenido en tres cuotas, debiéndose pagar la segunda y tercera, el primero de abril y el primero de octubre de 2016, respectivamente.
Convenio que se protocolizó por escritura pública 078 del 2 de marzo de 2017 de la Notaría Única de Zapatoca. Expresó el señor Villanova que cuando realizó la citada transacción, no hizo averiguación sobre los antecedentes del bien ni sobre las personas que aparecían en la cadena de tradición, porque consideró que Jairo Acevedo -esposo de Martha- era una persona honesta, además que en el certificado de tradición no se evidenciaba irregularidad alguna.
Manifestó que antes de efectuar el segundo pago, se enteró de la solicitud de restitución que se adelantaba ante la UAEGRTD, momento en el que Jairo le contó que de Raúl se decía que era simpatizante de un grupo armado ilegal, pero como le aseguró que iba a solucionar el asunto, confió en él y continuó adelante con el negocio, de tal manera que el 2 de marzo de 2017 firmaron la escritura pública de compraventa No. 078, que se registró el siguiente 9 de marzo en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065.
Ahora bien, revisado el trámite administrativo que adelantó la UAEGRTD, se advierte que la diligencia de “comunicación” de que trata el Numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 se realizó el 25 de julio de 2016 y en ella quedó consignado que el propietario era el señor Bernardino quien no se encontraba, pero fue contactado por teléfono, medio por el cual se le explicó el procedimiento que se estaba realizando74. 74 Consecutivo 1-2.
Pdf. 88 a 91. 55 Radicados: 68001312100120170011501 El 1º de agosto de 2016, Jairo Acevedo y Martha Liliana Gualdrón Morales, se presentaron ante la UAEGRTD, oportunidad en la que informaron que el señor Villanova Rueda era el actual poseedor, en razón a la promesa de compraventa suscrita el 21 de septiembre de 2015 y manifestaron que una vez se efectuara el último pago, elevarían dicho negocio a escritura pública, como en efecto se hizo el 2 de marzo de 2017.
En sede judicial, Jairo dijo que cuando llegó la comunicación de la solicitud de restitución a Bernardino le faltaba realizar el pago de la última cuota, razón por la que estuvo a punto de retractarse, oportunidad en la que él le manifestó que preguntara en la región quién había sido Raúl y que no se preocupara, así que logró convencerlo y continuaron con el negocio, incluso señaló que habló con Ramiro Rueda Motta, quien le aseguró que en esa zona nadie había sido despojado.
También refirió que habló con Raúl Motta Guarín, para preguntarle cuáles eran sus intenciones y afirmó que este le dijo que no estaba interesado en la finca, aportando incluso la grabación que realizó de esa llamada. Analizados los medios de convicción referidos, a excepción de la grabación que sin autorización de Motta realizó Jairo Acevedo -pues no reúne los requisitos legales para tenerla como prueba75, ni resulta últil para demostrar la alegada buena fe, se concluye que Bernardino 75 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5533-2017.
Radicación No. 110013103027200900440-01. Respecto a este medio de prueba explicó: “A no dudarlo, las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero. Es decir, que la omisión en el análisis de las grabaciones presentadas, junto a las transcripciones de las mismas —estas últimas allegadas y fabricadas por la accionante sin que tampoco fueran ratificadas—, por no cumplir con los requisitos legales de aducción y autenticación, no podían ser valoradas en el presente caso con miras a demostrar la existencia del contrato de comisión de compra de acciones alegado”.
La Corte Constitucional en sentencia T-233 de 2007, sobre este tema advirtió: “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-.
En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada”. 56 Radicados: 68001312100120170011501 Villanova no actuó con la suficiente prudencia al celebrar y perfeccionar el negocio jurídico, pues si bien para la fecha de suscripción de la promesa de compraventa (año 2015) no se había registrado medida de protección, reconoció que no adelantó investigación alguna tendiente a verificar la normalidad en la cadena de tradición del bien que pretendía adquirir, ya que simplemente expresó que confió en Jairo Acevedo.
Así mismo, y aunque sobre la situación de orden público entre 1999 y 2000 se limitó a expresar que nada le constaba y que el conocimiento que tenía provenía de los rumores de los vecinos, lo cierto es que sí debía saber, pues además de ser oriundo de la región, ostentaba la propiedad76 de dos fundos allí localizados. Ahora, para la fecha en que se suscribió la escritura pública tampoco se había adoptado medida de protección, sin embargo, tenía la certeza que el bien estaba solicitado en restitución e incluso, según Jairo, habló con Ramiro Rueda, mismo que en el trámite administrativo contó que un grupo de hombres armados estaba buscando a Raúl para ultimarlo, así que como mínimo esa misma información fue la que le transmitió o que él mismo conoció en razón que hacía parte del trámite ante la Unidad, de lo que se infiere que tuvo la oportunidad de conocer los antecedentes de ese bien desde el 25 de julio de 2016, fecha en la que se enteró del trámite que adelantaba la UAEGRTD; no obstante ello, formalizó la adquisición mediante escritura pública No. 078 del 2 de marzo de 2017 y el 27 de julio de 2017 mediante Resolución No. 02023, este bien fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
De esta manera se advierte que en este caso no es posible predicar que el señor Villanova Rueda actuó creyendo firmemente que adquiría legalmente la propiedad o que se trató de un error común que cualquiera hubiera podido cometer o de una falsedad imposible de 76 Folios 326-2165 y 326-573. 57 Radicados: 68001312100120170011501 descubrir, pues se enteró con anticipación que se estaba disputando la propiedad del bien por parte de uno de los propietarios de la cadena de tradición que fue víctima del conflicto armado, de tal manera que no actuó como una persona prudente y diligente, a pesar que tenía experiencia en la compra de inmuebles, pues a la fecha es propietario con su esposa de varios.
Corolario, Bernardino Villanova Rueda no probó los elementos que acorde con el precedente constitucional deben acreditarse para que se pregone que actuó con buena fe exenta de culpa, por lo que no se hace merecedor de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, debe señalarse que la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-330 de 2016, explicó que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas en estado de desplazamiento forzado, víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o aquellas personas que llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso no tuvieron que ver con el despojo.
Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) deben encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; c) no tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio. 58 Radicados: 68001312100120170011501 De acuerdo con el trabajo de caracterización que realizó la UAEGRTD77, Bernardino, es un hombre de 57 años de edad, natural de Zapatoca, campesino con primaria incompleta, casado con Elvina Orejarena Plata, reside en el citado municipio en una casa de su propiedad ubicada en la Carrera 8º No. 17-20, barrio La Merced. No ha sido víctima del conflicto armado ni tiene antecedentes penales.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro78, certificó que Villanova Rueda identificado con cédula de ciudadanía 5.795.937, es propietario, además del bien reclamado en restitución, de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303- 75833 ubicado en Barrancabermeja, 300-232223, 300-229864 y 300- 240156 de Bucaramanga y 326-573, 326-2165 y 326-6011 de Zapatoca.
Su cónyuge es propietaria de los bienes identificados con folios 302- 10231 del municipio de Galán y 300-70443 ubicado en Bucaramanga. Su principal fuente de ingresos la obtiene de otros bienes, principalmente de la finca “Las Flores” situada en Zapatoca, que explota a través de cultivos de café y ganadería, la que le produce mensualmente $1’000.000; recibe aproximadamente $1’500.000 por concepto de cánones de arrendamiento de otras propiedades; y en Los Cujíes tiene vacas de ordeño que le producen $7’000.000 anuales.
Lo anterior evidencia que esta familia no se encuentra en estado de vulnerabilidad, en tanto tienen acceso a la tierra, a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia, por lo que no hay lugar a dar aplicación a la sentencia C-330 de 2016 y por ello no resulta plausible reconocerle calidad de segundo ocupante. 77 Consecutivo 133 y 131 78 Consecutivo 9 exp.
Tribunal. 59 Radicados: 68001312100120170011501 3.2.5. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Así las cosas, la consecuencia de haberse configurado la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conlleva a declarar la inexistencia de los siguientes actos jurídicos: i) promesa de compraventa suscrita el 6 de mayo de 2000, por Raúl Motta Guarín, en calidad de vendedor y Reinaldo Chávez Suárez, en calidad de comprador; y ii) Escritura Pública No. 192 del 7 de junio de 2000, que contiene el negocio jurídico de compraventa mediante el cual, Chiquinquirá Rueda Carreño, en calidad de vendedora, transfiere la propiedad de “Los Cujíes” a Martha Liliana Gualdrón Morales, inscrita en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065.
De esta manera y de conformidad con el literal l) del canon 91 de la citada ley, se decretará la consecuente nulidad de los siguientes negocios jurídicos: i) promesa de compraventa suscrita el 21 de septiembre de 2015, por Martha Liliana Gualdrón Morales, en calidad de vendedora y Bernardino Villanova Rueda en calidad de comprador; ii) de la escritura pública No. 078 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual, Martha Liliana Gualdrón Morales, transfiere la propiedad de “Los Cujíes” a Bernardino Villanova Rueda, registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065.
Por lo tanto, se ordenará a la Notaría Única de Zapatoca, realice las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidad aquí decretadas. Así mismo se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, registre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065 y cancele las anotaciones 7 y 8, así 60 Radicados: 68001312100120170011501 como las medidas adoptadas en razón a este proceso, esto es, 9, 10 y 11.
Ahora bien, en lo que respecta a la restitución material como medida de reparación preferente, no puede pasar por alto la Sala que Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, perdieron arraigo con la zona donde se ubica el bien, en tanto su desplazamiento tuvo lugar en el año 2000, es decir hace 19 años y nunca retornaron por el temor que dejó impreso en su psiquis el hecho victimizante padecido, escenario que indudablemente dejó en ellos huella negativa, de lo que dieron cuenta de manera específica en el interrogatorio de parte, en el que además aquel manifestó que se sentía acosado por las personas con las que realizó el negocio, situación que en efecto quedó demostrada, ya que incluso el señor Jairo Acevedo Guarín grabó sin su consentimiento la conversación que en ese momento tuvieron.
Súmese que Raúl cuenta con hoy con 59 años de edad, vive en el municipio Sabanalarga -Atlántico, donde estableció su proyecto de vida desde el año 2000. Además debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 72 de la ley de víctimas, la restitución constituye la medida preferente de reparación integral por lo que no puede obviarse las dificultades que podrían presentarse durante su acoplamiento a una tierra y a una comunidad de la que se desprendieron hace más de una década.
Consecuente con lo anterior y al tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad personal y atendiendo la concepción transformadora de la justicia transicional (artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22), se optará por la compensación por equivalente. 61 Radicados: 68001312100120170011501 Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. Aunado, deberá hacer la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia y la titulación de ese bien deberá hacerse a nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa del solicitante.
Igualmente, para dar cumplimiento a lo ordenado el en literal k) del artículo 91 de la citada ley, una vez se cancelen las respectivas anotaciones y el dominio del bien ingrese nuevamente al patrimonio de la señora Chiquinquirá Rueda Motta, esta deberá de inmediato transferir la propiedad de “Los Cujíes” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía del municipio de Sabanalarga -Atlántico, donde los esposos Motta Rueda se encuentran residenciados, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, de conformidad con el artículo literal p del artículo 91. 62 Radicados: 68001312100120170011501 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación, en las que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros de la familia de este grupo familiar.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a Raúl Motta Guarín, a Chiquinquirá Rueda Carreño y su núcleo familiar conformado por sus hijos Jhon Jairo, Serafín, Leidy Joana (sic) y Álix Mabel Motta Rueda, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Sabanalarga, por ser el actual lugar de residencia de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, deberá a través de su respectiva Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, garantizar al restituido y su familia la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos 63 Radicados: 68001312100120170011501 axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Bernardino Villanova Rueda y no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa ni se adoptarán medidas de atención, porque el opositor no reúne los requisitos para otorgarle calidad de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho Raúl Motta Guarín, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.795.847 y Chiquinquirá Rueda Carreño, con cédula No. 28.496.626. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 les entregue un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011 reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC.
Aunado, deberá hacer la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia y la titulación de ese bien deberá hacerse a nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá 64 Radicados: 68001312100120170011501 Rueda Carreño, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ORDENA la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Bernardino Villanova Rueda. No reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni calidad de segundo ocupante.
TERCERO. DECLARAR, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de los siguientes actos jurídicos: i) promesa de compraventa suscrita el 6 de mayo de 2000, por Raúl Motta Guarín, en calidad de vendedor y Reinaldo Chávez Suárez, en calidad de comprador; y ii) Escritura pública No. 192 del 7 de junio de 2000, que contiene el negocio jurídico de compraventa mediante el cual, Chiquinquirá Rueda Carreño, en calidad de vendedora, transfiere la propiedad de “Los Cujíes” a Martha Liliana Gualdrón Morales, inscrita en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065.
Consecuente con lo anterior y de conformidad con el literal l) del canon 91 de la citada ley, DECLARAR la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: i) promesa de compraventa suscrita el 21 de septiembre de 2015, por Martha Liliana Gualdrón Morales, en calidad de vendedora y Bernardino Villanova Rueda en calidad de comprador; ii) de la escritura pública No. 078 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual, 65 Radicados: 68001312100120170011501 Martha Liliana Gualdrón Morales, transfiere la propiedad de “Los Cujíes” a Bernardino Villanova Rueda, registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065.
ORDENA R a la Notaría Única de Zapatoca, que realice las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidad aquí decretadas, en las respectivas escrituras públicas. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, registre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065 y cancele las anotaciones 7 y 8 ya referidas, así como las medidas adoptadas en razón a este proceso y que fueron inscritas en las anotaciones 9, 10 y 11.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se concede el término máximo de tres (3) días, siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a Chiquinquirá Rueda Carreño, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que una vez se cancelen las respectivas anotaciones y la propiedad de “Los Cujíes” se encuentre en su cabeza, de inmediato transfiera el dominio de estos bienes al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Trámite que deberá coordinar esta última y acreditar su cumplimiento dentro del término máximo de un (1) mes.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, 66 Radicados: 68001312100120170011501 comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden.
SEXTO. ORDENAR al comandante de las Fuerzas Militares de Sabanalarga y a la Policía Nacional de esa municipalidad, por ser el actual lugar de residencia Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño, que en el marco de las competencias que les asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garanticen la vida e integridad personal de los antes citados.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, incluya, por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos” y se les brinde asistencia técnica para su implementación, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.
Para el cumplimiento de esta medida, deberán considerar el estado de vulnerabilidad de los solicitantes, así como los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a los establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Para lo que se concede el término de un mes. 67 Radicados: 68001312100120170011501 OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de Sabanalarga, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los señores Raúl Motta Guarín, Chiquinquirá Rueda Carreño y su núcleo familiar conformado por sus hijos Jhon Jairo, Serafín, Leidy Joana (sic) y Álix Mabel Motta Rueda, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO. ORDENAR a la Alcaldía de Zapatoca, por ser el lugar donde se ubica el predio “Los Cujíes”, que a través de la Tesorería municipal y de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del inmueble denominado “Los Cujíes”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065 y cédula catastral No. 68895000000020024000, ubicado en la vereda La Fuente de dicha municipalidad.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden. 68 Radicados: 68001312100120170011501 DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Raúl Motta Guarín, a Chiquinquirá Rueda Carreño y su núcleo familiar conformado por sus hijos Jhon Jairo, Serafín, Leidy Joana (sic) y Álix Mabel Motta Rueda, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a Bernardino Villanova Rueda, que realice la entrega material del predio rural “Los Cujíes” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (inciso 1º del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011) En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Acompáñese el despacho comisorio con los 69 Radicados: 68001312100120170011501 insertos del caso. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Metropolitana del municipio de Zapatoca, así como al comandante del Batallón del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Zapatoca DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 39 del 13 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Con aclaración de voto Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ