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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120160001400

Sujetos: SOLICITANTES: ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA - JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS. OPOSITORES: PREDIO: CESAR AUGUSTO MOVILLA OROZCO - MARIA DORIS DELGADO GARZON.

Descriptores: HECHOS VICTIMIZANTES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO DEL PREDIO - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: En el presente caso, no emerge a simple vista el vínculo jurídico que mantuvieron los reclamantes PABLO EMIGDIO ARRIETA Q.E.P.D, su esposa ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA, con el predio reclamado, entendiendo que a partir del fallecimiento del padre, asumió su hijo JORGE ELICER ARRIETA DUEÑAS, las gestiones necesarias para continuar con el proceso de reclamación de la propiedad denominada LA FORTUNA, bajo el entendido que es el señor CESAR MOVILLA OROZCO, quien comparece al proceso, como uno de los opositores, ostenta la calidad de propietario del predio, de conformidad con la resolución de adjudicación proferida por el INCORA, debidamente protocolizada, circunstancia que no fue objeto de debate por los sujetos procesales, siendo ello de su resorte. De la valoración conjunta de las pruebas documentales y las testimoniales, se concluye que se encuentra acreditada la situación de violencia el Municipio de El Copey, Vereda La Victoria Dos Bocas, desde antes del año1995, época de ingreso de los reclamantes al predio, se desarrollaron otra serie de acontecimientos violentos e intimidatorios contra la población, anotando que no existe controversia alguna sobre la ocurrencia de las acciones criminales por grupos al margen de la ley en la zona de ubicación de la propiedad, como tampoco con respecto a la cond

Ponente: Luz Myriam Reyes Casas

Fecha: 2018-05-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 Cartagena de Indias, D. T. y C., mayo veintiocho (28) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL INTERVINIENTES.

PROCESO, RADICACIÓN y TIPO DE PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA - JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS OPOSITORES: PREDIO: CESAR AUGUSTO MOVILLA OROZCO - MARIA DORIS DELGADO GARZON "LA FORTUNA" - VEREDA LA VICTORIA - MUNICIPIO DE EL COPEY- M.I 190-52810 - COD CATASRAL 00-01-0001-0164-000-01 ACTA No.001, aprobado en la fecha.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por PABLO EMIGDIO ARRIETA (Q.E.P.D.), ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA y JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, a través de apoderado judicial designado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE JURISTAS, donde fungen como opositores los señor CESAR AUGUSTO MOVILLA OROZCO y MARIA DORIS DELGADO GARZON, representados judicialmente, por apoderado judicial asignado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, y, por apoderada judicial particular en su orden respectivo. 111.

ANTECEDENTES. La COMISIÓN NACIONAL DE JURISTAS, funda las pretensiones de los solicitantes señalando los hechos que se sintetizan a continuación: En diligencia de ampliación de los hechos rendida ante la URT en data 1 O de julio de 2013, dentro del marco del expediente 62909, el señor fallecido solicitante, PABLO ARRIETA, informó que el señor CESAR MOVILLA fue a su casa, y, le propuso que le comprara la parcela denominada "LA FORTUNA". 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS # ı., Rama Judicial \: 't1, } Consejo Superior de la Judicatura '-:./ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 El señor PABLO ARRIETA, le informa al señor MOVILLA, que no tenía dinero, por lo que hicieron un acuerdo por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), para que se los pagara con ganado. A continuación, se trasladaron los dos al Municipio del Copey - Departamento del Cesar, donde suscribieron documentación de la compra de la tierra y el ganado.

Al solicitarle el señor ARRIETA, la documentación correspondiente a la finca LA FORTUNA, el señor CESAR MOVILLA, expresó que tenía los documentos en la Caja Agraria, porque tenía la tierra hipotecada, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). En data 1 O de enero de 1995, se firmó promesa de compraventa del predio referido, en la que se detallan las condiciones que rigen el negocio jurídico.

De conformidad a lo acordado por los sujetos del negocio jurídico referido, el señor ARRIETA, asumía el pago de la obligación hipotecaria ante BANCO CAJA AGRARIA, entregando SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), representado en ganado. Rememora el señor PABLO ARRIETA, que habiendo trascurrido aproximadamente un año, regresó el señor CESAR MOVILLA, pidiendo que le entregara en efectivo, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) cancelada con la entrega del ganado, por una necesidad de vida o muerte, ante lo cual, el comprador le pidió dirigirse al Municipio de Bosconia- Departamento del Cesar.

Arguye el reclamante haber explotado el predio por dos años y medio y tenía sembrado de yuca, maíz, y, pasto para el ganado, conservando la vivienda en el predio denominado SAN PEDRO, sobre el cual se había establecido junto con su familia desde el año de 1992, el cual, era colindante, al predio LA FORTUNA, por lo cual fueron agregados, para constituir un solo predio de mayor extensión. Según relato del solicitante, a partir de la llegada de los grupos paramilitares en el año de 1997, se complicó el orden público, ocurriendo muchos hechos violentos, tales como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 masacres, y, extorsiones, adicionando que mientras la guerrilla estuvo en la zona los campesinos trabajaron sin problemas. En forma puntual, manifestó en sus declaraciones ante la URT, que la causa que motivó su salida del predio, fueron las acciones desarrolladas en el territorio, tanto por los grupos guerrilleros, como por paramilitares, desencadenando el asesinato de campesinos vecinos suyos, como ocurrió con los señores OSCAR MESA, MANUEL MARRIAGA MARIÑO, ERASMO SUAREZ y CARLOS MARIÑO. Refiere el señor ARRIETA, que a causa del temor originado por los asesinatos a los pobladores, tomó la decisión de desplazarse de la zona, abandonado forzadamente el predio, en calenda 12 de mayo de 1997, dejando a su suerte, treinta (30) reses, cinco (5) burros, a lo cual adiciona, tres (3) hectáreas sembradas maíz y yuca.

Indica el accionante, haberse trasladado junto con su familia, con destino al Municipio de Bosconia - Departamento del Cesar, a una vivienda de su propiedad ubicada en el casco urbano, donde permanecieron cinco (5) años, sin recibir ningún tipo de ayuda estatal. Relata que a causa de encontrarse en un estado de extrema necesidad, el señor MIGUEL AVENDAÑO, le propone comprarle las tierras, fijándoles como precio, la suma de ($3.700.000), de los cuales solo recibe $190.000, motivándolo a no firmar documento alguno como constancia del negocio.

Ante la falta de oportunidades que le ofrecía la vida en el Municipio de Bosconia, decidió el solicitante trasladarse junto a su familia, al corregimiento de Media Luna - Departamento del Magdalena, dedicándose a trabajar como jornalero, permaneciendo trabajando jornalero por un periodo de ocho (8) años. A causa de enfermedades que afectaron al señor ARRIETA, le impidieron seguir trabajando en el campo, por lo cual decide liquidar lo relativo al ganado con que contaba, vender la casa ubicada en Bosconia, ubicando su residencia en el Municipio de Valledupar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 Según versión de la reclamante señora ALEJANDRINA DUEÑAS, en el 2006, la familia ARRIETA - DUEÑAS, sufre el asesinato de su hija TATIANA ARRIETA, víctima de un falso positivo, ocurrido en el Municipio de Villanueva - Departamento de la Guajira, encontrando su cuerpo en el Municipio de El Molino, reportada como guerrillera dada de baja en combate.

En data 1 de junio de 2012, el señor PABLO ARRIETA, presenta solicitud de restitución, pero fallece el 12 de agosto de 2014, por una falla cardiaca producida según expresa su esposa sobreviviente y sus hijos, por la victimización a la que fue sometida por el abandono forzado y el desplazamiento, sumado a la re-victimización acaecida por el asesinato de su hija menor.

En la actualidad la solicitante ALEJANDRINA DUEÑAS, expone que se encuentra limitada en sus desplazamientos por problemas de salud, y, a causa de su avanzada edad, agregando que reside en una vivienda humilde en la ciudad de Valledupar, derivando sus sustento de los con que cuenta de la suma de $14.000.000, provenientes de la liquidación del negocio de ganado que tuvo su esposo en Media Luna, generándole un ingreso mensual de $560.000.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, en la solicitud objeto del presente análisis, solicita la COMISIÓN NACIONAL DE JURISTAS, reconocer en calidad de víctima de abandono forzado y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Pablo Emgidio Arrieta (Q.E.P.D.9 y Alejandrina Dueñas de Arrieta junto con su núcleo familiar, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley 1448 de 2011, como propietarios de los predios LA FORTUNA Y SAN PEDRO, identificados como se describe en el acápite 2 de la demanda, formulando treinta y tres (33) pretensiones adicionales, y, siete (7) solicitudes especiales2, tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente a los intereses de los solicitantes. 2 Folios 26 a 29 - incluyendo reverso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ - 111- } Cons,,joSuperiordclajudícatura †, Rama Judicial "-.:,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 Por reparto efectuado por el Grupo Único de Restitución de Tierras en data 18 de diciembre de 2015, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, conocer del presente asunto, siendo admitido, por auto fechado 4 de abril del año de 20163; mismo que en su parte resolutiva, en el que se relaciona a la señora ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA y al señor JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, como solicitantes, este último, quien asumió la titularidad de la acción de restitución, en virtud del fallecimiento de su padre, reclamante primigenio; en tal sentido, se vinculó al trámite procesal a los señores ANA GILMA ARRIETA DUEÑAS, MARIBEL ARRIETA DUEÑAS, ANTONIO ABADIA ARRIETA SAYA, MARIA DEL PILAR ARRIETA, AIDA YOLIMA ARRIETA SAYA, como potenciales herederos determinados, ordenando las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; a efectos de comunicar de la existencia del proceso, a todas las personas con derechos sobre los predios, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio, la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, así como los oficios y comunicaciones dirigidos a las distintas entidades con facultades o injerencia en las resultas procesales, entre otras órdenes.

Estimando su relación jurídica con relación a los predios objeto de la presente solicitud, se vinculó en la misma providencia reseñada en precedencia, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por ser titular inscrito de derechos reales, en virtud del proceso de liquidación a que se encuentra sometido el INCODER, limitando su respuesta a indicar que por estar catalogado el predio LA FORTUNA, como una unidad agrícola familiar, su extensión se encuentra "comprendida en un rango de 26 a 36 hectáreas"4.

Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifestó en su memorial de contestación5, que se configura en el presente asunto la inexistencia de la obligación crediticia a favor de la entidad CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por cuanto el gravamen en el folio de matrícula No 190-5281 O (perteneciente al predio LA FORTUNA), no registraba saldo 3 Folios 251 a 261, escrito de demanda Cuaderno 2 4 Folios 489 a 490 - Cuaderno No 3 5 Folios 336 a 362 - inclusive a reverso - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE - Consejo Superior dt' la Judicatur.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS,, _ Ram,1 Judki,11 \..:!!.,) Repúbhc, de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 pendiente derivado del crédito otorgado en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, motivándolos a pedir su desvinculación del trámite de marras, no obstante, solicita vincular a la actuación a FINAGRO, por ser la entidad encargada de administrar la obligación No 26044, contraída por el señor CESAR MOVILLA OROZCO, respaldada por gravamen hipotecario suscrito por el predio objeto de la presente controversia jurídica; sobre la cual además, fue promovido proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la entidad otorgante del crédito, asignado al Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Valledupar.

Las situaciones descritas en precedencia, motivaron al despacho de origen del presente proceso, a proferir auto adiado 16 de mayo de 2016, por medio del cual vinculo al trámite procesal al FONDO NACIONAL AGROPECUARIO -FONSA -, con el objeto de garantizar sus derechos como posible acreedor de obligaciones relacionadas al predio cuya restitución se pretende; requiriendo en el mismo proveído al despacho a cargo del proceso antes referido a efectos de que fuese remitido informe sobre el estado del proceso, en el cual fue dictada medida cautelar.

En atención a la solitud efectuada, el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Valledupar, en respuesta de data 17 de junio de 2016, dio cuenta de haber conocido del proceso con radicación 1996-09077-00, remitiéndolo posteriormente, con destino al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el mes de enero de 1997. Resulta oportuno expresar que no fue rendido informe por parte del despacho receptor del proceso, como tampoco, fue presentado memorial de contestación por parte del FONDO NACIONAL AGROPECUARIO -·FONSA.

En lo que se refiere a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, presentó escrito 6, con relación a los hechos y pretensiones obrantes en la actual solicitud, ratificando que son coincidentes con las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la inclusión de la solicitante su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (RTDAF), en relación con su derecho sobre el predio; a lo cual se adiciona, que fue allegado al proceso, el Informe Técnico de Cartografía Social, y, copia del plano del contexto social de la zona veredal donde se ubica el terreno en 6 Folios 363 a 374 - Inclusive a reverso - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ - } ConstjoSuperiordelaJudicalura..

Rama Judicial "-: / República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 discusión, para el caso de la zona microfocalizada del Municipio de El Copey - Departamento del Cesar. Visibles en el proceso que ocupa la atención de la Sala, se divisan informes rendidos por parte de MINAMBIENTE 7, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS 8 y CORPOCESAR 9, a efectos de corroborar si la ubicación del predio coincide con la de zonas de reservas forestales, ecosistemas estratégicos, o, si pertenece al grupo áreas asignadas, disponibles o reservadas para exploración y/o explotación de hidrocarburos, siendo coincidentes en responder negativamente a lo consultado por el despacho originario.

Posteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto de calenda 4 de septiembre de 201710; una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído de data 25 de enero del cursante 11. Surtido el trámite respectivo de remisión del presente expediente, correspondiendo su conocimiento, inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo asignada como ponente, la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, empero, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.

OPOSICIÓN: El señor CESAR AUGUSTO MOVILLA OROZCO, por conducto de Defensora Pública, se opuso a la solicitud de restitución interpuesta ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA 7 Folios 450 a 452 - Cuaderno No 2 8 Folios 453 a 455 - Cuaderno No 2 9 Folios 459 a 465 - Cuaderno No 2 1 ºFolios 484 a 486 - inclusive a reverso - Cuaderno No 3 11 Folio 612 - Cuaderno No 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS / ., Rama Judicial \:  J Consejo Supc-rior d0 la Judícatura '-..:,../ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 y JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente 1 2: Inicia su argumentación indicando que no le constan los hechos de violencia relatados por el solicitante, de los cuales dice ser víctima y las razones que argumenta ante la Unidad de Restitución para solicitar el predio de su propiedad denominado LA FORTUNA.

Expone que muchos años antes de suscribir promesa de compraventa con el señor PABLO ARRIETA, había adquirido la parcela en forma legal, explotándola sin ningún contratiempo, hasta cuando en el año 1991 y 1992, se presentaron frente guerrilleros del ELN y las FARC, que lo obligaron a abandonar por amenazas contra de su familia el predio, dejándolo al cuidado de un paisano. Para el año de 1994, decide regresar a vivir a su finca, por no tener un predio distinto, siendo imposible fijar su residencia dentro del mismo por continuar los problemas de violencia que se presentaban para esa época en la zona, ante lo cual, se vio obligado a vender el predio por un valor inferior al que realmente costaba al señor PABLO ARRIETA, quien sabía de las condiciones en que se encontraba el propietario.

En data 1 O de enero de 1995, fue suscrita promesa de compraventa del predio, por un valor de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) M/cte los cuales se cancelarían entregando la suma equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) en ganado, y el saldo de un millón de pesos ($1000.000) M/cte, pagaderos en efectivo, valor que no fue cancelado por el comprador PABLO ARRIETA, agrega en su narración, que además de obtener un precio ínfimo por el predio, no le pago la totalidad del valor de la venta.

Ilustra en su disenso, que debido al incumplimiento del señor PABLO ARRIETA, no cumplió con el trámite de protocolización de la venta mediante escritura pública, obviando la entrega formal del predio. 12 Folio 41 O a 445 - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ · -IJ'·' } Cons..;o Superior de la Judic•tura †, Rama Judicial '-:.,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 Explica que desde siempre ha tenido la titularidad del predio y hace más de 20 años la posesión del mismo, no obstante las situaciones de violencia padecidas como víctima del conflicto armado, lo ha llevado a padecer a la edad de 70 años, de alteraciones de conducta, lo cual pretende acreditar con el aporte de su historia clínica, permitiendo demostrar su condición de vulnerabilidad.

Solicita el opositor, negar las pretensiones planteadas por la parte convocante, que sean contrarias a derecho, reconociendo el derecho que tiene sobre el predio LA FORTUNA, por acreditar su condición de dueño y poseedor del inmueble. Pide no acceder a la petición de restitución del predio en comento, procediendo a compensarlos con otro predio igual o de mejores condiciones, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, evitando que se cause un perjuicio irremediable.

En caso de que prospere la restitución del predio, solicita indemnización reconociéndole el valor de la finca, sus mejoras, el valor de los cultivos, así como los perjuicios que llegaren a causar. Por su parte, la señora María Delgado Garzón en su escrito de oposición1 3, aporta documentales que dan cuenta de la celebración de un negocio de compra venta del predio La Fortuna, suscrito entre su esposo fallecido Franklin Tobías Malina, en data 12 de junio de 2012, entregando para tales fines la sumas de treinta y cuatro millones de pesos (34.000.000) M/cte, en tal virtud, alega ostentar la calidad de poseedora de buena fe del predio que se reclama en la presente actuación. V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado 13 Folio 385 a 399 - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.,-q; Rama judi<idl \ ' IJ, } Co nS<.'iO Superio r de la judicatura '-..:,../ República de Colo ml:na Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 observancia al requisito de procedibilidad, necesario para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que PABLO EMIGDIO ARRIETA (Q.E.P.D), su esposa ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA, unidos por matrimonio católico celebrado en calenda 24 de diciembre de 1978, según emerge la partida eclesiástica identificada con consecutivo AA 14355172, suscrita por la Parroquia del Municipio de Puerto Wilches - Departamento de Santander1 4, y, su hijo JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. NE 0141 del 1 de octubre de 20151 5, en el cual se consignó el período de influencia armada, la identificación del predio objeto de solicitud, y, la relación jurídica de los solicitantes con este, lo cual fue inscrito en la anotación No. 4, fechada 18 de febrero de 2013, del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-528101 6.

Corroborado lo anterior, se debe anotar, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En este escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las victimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho 14 Folio 1 76- - Cuaderno 1 15 Folio 241 - Cuaderno No 1 16 Folio 331 - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 36 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según las voces de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS qj Rama Judicial \ y - } Const.'}O Superior di..' la Judíc.itura -:..,/ Repúbll,a de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior, debemos descender al escenario fáctico que nos convoca, por lo cual procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso que ocupa nuestra atención. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado LA FORTUNA, de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda La Victoria- Dos Bocas, jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-52810, con código catastral No. 00-01-0001-0164-000-001, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD17, presenta las siguientes afectaciones legales:

6. AFECTACIONES LEGALES Al DOMINIO V/O USO DEL PREOIO SOLIC\TAOO TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO Hectáreas METROS' DESCRIPCIÓN/NOMBRE DE LA20NA ZONA DE RESERVA DE LEY 2 DE 1959 o o No se encuentra Afectación PARQUES NACIONALES NATURALES o o No se encuentra Afectación TERRITORIOS COLECTIVOS o o No se encuentra Afectación RONDAS DE RIOS, CIENAGAS LAGUNAS o o No se encuentra Afectación REGIONALES -USO (CAR-DEPTO.) o o No se encuentra Afectación AFECTACIONES LOCALES-USO (POT) o o No se cuenta con el POT ZONAS DE RIESGO o o No se cuenta con el POT EXPLOT ACION MINERA ( TI TU LOS} o o No se encuentra Afectación EXPLORACIÓN MINERA (SOLICITUDES) o o No se encuentra Afectación Se infiere con facilidad, de la simple lectura del acápite citado del estudio referido con antelación, que no existen restricciones para la explotación económica que eventualmente se le pueda dar al inmueble, en caso de que sea ordenada su restitución jurídica y material.

Avanzando hacia una solución de la problemática planteada por los sujetos procesales, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, siendo necesario acudir nuevamente a documentos antes mencionados, tales como el folio de matrícula 1 7 Folio 1 09 - Cuaderno No 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 2 de 36 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 inmobiliaria No. 190-528101 8, el cual registra en su anotación No. 1 del respectivo certificado de tradición, que de conformidad al procedimiento de adjudicación de baldíos, efectuada mediante resolución No. 02378 del 29-11-19911 9, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA, se puede inferir con certeza, que el inmueble solicitado ostenta el carácter de propiedad privada, figurando como titular del derecho real de dominio el señor CESAR AUGUSTO MOVILLA OROZCO.

En forma subsiguiente, se encuentre registrado en certificado de libertad y tradición, anotación No 2, consistente en garantía real hipotecaria a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por parte propietario del predio antes nombrado. Posteriormente fue inscrita medida de embargo, derivada de proceso ejecutivo promovido en contra del acreedor hipotecario, que correspondió inicialmente al Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, remitido seguidamente al Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien no rindió el informe requerido por parte del despacho judicial que asumió primigeniamente el estudio de la presente solicitud, ocurriendo situación idéntica, con respecto al FONDO NACIONAL AGROPECUARIO - FONSA -, convocado a comparecer a la actuación, con el objeto de garantizar sus derechos como posible acreedor de obligaciones relacionadas al predio, en virtud del proceso liquidatario de la CAJA AGRARIA, sin que concurriera a exponer el estado que registra en la actualidad la acreencia descrita.

Sobre este tópico, considera esta colegiatura que no deben emitirse ordenes encaminadas a levantar dicha garantía a través de esta sentencia en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la misma fue efectuada por hechos anteriores al abandono y/o despojo que se ventila en este proceso, sujetándose dicho gravamen, así como la obligación que respalda, a los mecanismos reparativos con relación con los pasivos contemplados en el artículo 121.2 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que respecta al área del predio cuya restitución se pretende, se observa (i) que la parte solicitante pretende en restitución, un área total de 17.026 hectáreas, las cuales no coinciden con el área de 34 hectáreas 1.011 M2, reseñadas en el certificado de 18 Folio 331 - Cuaderno No 2 19 Folios 95 a 96 - Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · • · Corn,tjo Superior de la Judicatura LUZ MYRIAM REYES CASAS },, Rama ]udiáal '-!!!.,) República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 190-5281020, (ii) ocurriendo situación similar, con el área de 34 hectáreas 1.011 M2, descrita en la copia de la resolución de adjudicación No. No. 02378 del 29 -11-199121, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA; (iii) por su parte, en el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente el día 13 de octubre de 2017, expedido en data 4 de octubre del mismo año, se indica que el área del terreno es de 49 hectáreas con 2.770 m2;

(iv) Finalmente, acudiendo a los el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras22, se encuentra consignado en el punto 21, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georeferenciación en campo, mismo que fue efectuado, consignando sus resultados en el punto 7.4 del mismo documento, concluyendo que el predio tiene una cabida superficiaria de 17 hectáreas con 0625 M2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, estima esta Sala, que le ofrece mayor credibilidad, el área de 17 hectáreas 0625 M2, establecida por la Unidad de Restitución de Tierras en su proceso de georeferenciación, en virtud de la capacidad de los equipos de tecnología avanzada, sumado a la idoneidad del personal encargado para cumplir con la tarea en el lugar de ubicación del predio; a lo cual se adiciona, que guarda concordancia con el área solicitada en el libelo demandatorio, motivando a que deba considerarse para tomar las correspondientes órdenes que deban impartirse en la presente providencia; continuando con la labor de identificación del predio, tenemos que el mismo, tenemos que las coordenadas del predio corresponden a las que se ilustran a continuación: ---------.,;.

SISTEMA OE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA &OGOT4, O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁ>tCA MAGNA SIRGAS, 1 COORDENADAS PLANAS COORDtNAOAS GEOGRAFICAS;l\,.'NTO 1 JI 16 ' Jl Jg J9 )10 Jll Jl2 J\3 l14 l!S 20 Folio 331 - Cuaderno No 2 21 Folios 95 a 96 Cuaderno No 1 22Folios 1 07 a 1 12 - Cuaderno No 1 ESTE 1.020,837,230 1.020.846,965 1.020.914,197 1.020.991,630 1.021.054,583 1.021.144,369 1.021.164,646 1.021.223,191 1.021.254,974 1.021.296,865 1.021. 308,973..,803 NORTE LATITUD 1.610.234,761 10' 6' 50,302' N 1.610.241,130 10' 6' 50,509' N 1.610.265,320 10' 6' 51,295" N 1.610.275,202 10' 6' 51,615" N 1.610.269,887 10' 6' 51,441" N 1.610.281,175 10' 6' 51,807" N 1.610.291,986 10' 6' 52,158" N 1.610385,449 10' 6' SS, 199" N 1.610,383,390 10' 6' SS,132" N 1.610.348,218 10' 6' 53,986" N 1.609.967,841 10' 6' 41,606" N 1.609.636,896 10' 6' 30,835" N Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lONGlTUD 73' 53 14,601'W 73' 53· \4,251' W 73' 53' 12.071.

W 73• 53· 9.529" W n· s3 1.•s1· w 73' 53' 4,512' W 73• 53' 3,646' W n· s1· 1.921· w n· s1· o,sn· w 73• 52' S9.S02' W,r s2· ss,111· w 73• 52' 59,879" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.,, Ram• Judicial \ · -· J Cons<>jo Superior de la Judicatura '-.:.,/ Repúbhc, de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 Es oportuno indicar, que el predio LA FORTUNA, se sitúa contiguo al predio denominado SAN PEDRO, el cual es mencionado en esta misma solicitud objeto de revisión, empero, tal y como se indicó en líneas anteriores, ante la ausencia de oposición con respecto a la titularidad de sus derechos de propiedad, fue declarada ruptura procesal, conservando el despacho originario la facultad para proferir decisión sobre ese predio, dicho esto, procederemos a identificar los linderos y colindantes al terreno pretendido: 7.2 LINDEROS V COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la Información fuente relacionada en el numeral 2.1 "GEO!tREFl:RENClACIÓN EN CAMPO URT" para la ge.orreferenclad6n de la Mlllcltud susUlllfll' que el predio sollcltado en Ingreso al registro de tierras dctpoJadn,e encu11ntr1 allnderado como sigue: PortJendO del punto J-05 en dirección este pasando por las pu11tos, J-06, J-()7, J·OB, J-09, J-10, J-11, J-12, J-l3, hasfll lle11or al p1111to J.J4 "' uno NORTE: distancio de 534.63 metros con lo vta correteable.

Desde el punto denominado J-14 en rilrección svr hosco e11contror el punto J•lS en una riltancia de 380.57 metros con el sellor LEOPOLDO ORIENTE: ROORIGUEZ. Se conri11ua en la mismo dirección hasta llegar al punto J.J6 en uno distonc1r1 ríe 33l.76 metros con el seflol JUAN CORflEA. Por /u geome!rlr, del predio no se determina un lindero al sur, estos se encuenuon lmpllc/ros en los demos ltnderas descrlros en esteltem, SUR: Desde el punto denominado /·16 en dirección norte hasta encerrru con el punto J·OS en 11110 disroncJo de 747.44 mettos,:on el p,edio OCCIDENTE: denominada SAN PEORO.

Surtida la labor de Identificación del inmueble objeto de la causa, resulta pertinente establecer la relación de los solicitantes con el mismo, a efectos de fundar hechos que los legitimen para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo vincule con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador de baldíos, para la época en que se desarrollaron las circunstancias que motivaron el abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben acontecer, imprescindiblemente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente caso, no emerge a simple vista el vínculo jurídico que mantuvieron los reclamantes PABLO EMIGDIO ARRIETA (Q.E.P.D), su esposa ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA, con el predio reclamado, entendiendo que a partir del fallecimiento del padre, asumió su hijo JORGE ELICER ARRIETA DUEÑAS, las gestiones necesarias para continuar con el proceso de reclamación de la propiedad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE - Consejo Superior de Ja Judicatura LUZ MYRIAM REYES CASAS ij Ĵ ‡ Rama judicial \.:!!_) Repút,lic, de Coloml:>ia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 denominada LA FORTUNA, bajo el entendido que es el señor CESAR MOVILLA OROZCO, quien comparece al proceso, como uno de los opositores, ostenta la calidad de propietario del predio, de conformidad con la resolución de adjudicación No. No. 02378 del 29 -11-199123, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria­ lNCORA, debidamente protocolizada, según se desprende de la anotación No 1 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 190-5281024· circunstancia que no fue objeto de debate por los sujetos procesales, siendo ello de su resorte.

El escenario planteado hasta este punto, exige determinar los elementos facticos y jurídicos que motivaron a los solicitantes a reclamar el predio sobre el cual recae la pretensión principal del presente debate jurídico, siendo necesario efectuar una valoración ponderada de las documentales allegadas al plenario, centrando nuestra atención, en la PROMESA DE COMPRA VENTA 25, y, en el CONTRATO DE SOCIEDAD DE UNOS SEMOVIENTES 26, suscritos en data 1 O de enero de 1995, en el Municipio de El Copey - Cesar, por parte de los por parte del señor CESAR MOVILLA OROZCO, en calidad de promitente vendedor y socio propietario en su orden respectivo, y, el señor PABLO EMIGDIO ARRIETA actuando como promitente comprador y socio tenedor de semovientes, de los cuales se advierte la voluntad manifiesta del propietario de desprenderse de él, a cambio de percibir la suma de un millón setecientos mil pesos ($1. 700.000) M/cte, estipulando como forma de pago, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) M/cte, representados en ganado vacuno, y, la suma restante de un millón de pesos ($1000.000) M/cte, que se obliga a cancelar el promitente comprador ante la entidad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, agenciada en El Copey - Cesar, como condición para el perfeccionamiento de la venta prometida, y, la respectiva protocolización de la trasferencia de la propiedad.

Al efectuar una valoración inicial de las documentales referidas recientemente, se colige que el propietario del predio manifestó su voluntad de transferir la propiedad a manos del solicitante, estableciendo además, una sociedad ganadera, imponiéndole como 25 Folio 1 48 a 1 49 - Cuaderno No 1 26 Folio 147 - Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ • J Co ru..;o SuperiordelaJudicatura • Rama Judicial '-:.,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 obligación al fallecido reclamante inicial, la tenencia de los semovientes entregados en parte de pago al promitente vendedor por el precio acordado. El análisis anterior, encuentra sustento en lo expresado por parte del opositor en diligencia celebrada en calenda 14 de diciembre del 2017, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien con relación al punto específico que se pretende aclarar, manifestando: "yo viví en el predio del 90 al 95, año en el que salgo del predio esperando que el señor ARRIETA me cancelara el dinero acordado, pero el incumplió con el pago de la hipoteca a la Caja Agraria".

Al confrontar la fecha en que reconoce el propietario de la parcela, haber abandonado el predio inicialmente, se corrobora su coincidencia, con data mencionada en los contratos antes memorados, permitiéndonos identificar que a partir del 1 O de enero de 1995, se produjo la entrega del predio LA FORTUNA, al señor PABLO ARRIETA (Q.E.P.D.) y a su familia, legitimando su comparecencia como reclamantes, por haberse configurado un vínculo jurídico con el predio que se pretende obtener.

Resulta oportuno reiterar, que al presente asunto a partir del auto admisorio de la demanda fue reconocido reclamante el señor JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 81 ibídem, en lo que respecta a la legitimación para interponer este tipo de acciones, por haberse incluido el susodicho, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. NE 0141 del 1 de octubre de 201527 como integrante del núcleo familiar, por ostentar su calidad de hijo de la pareja conformada por el señor PABLO ARRIETA y su esposa ALEJANDRINA DUEÑAS, de manera conjunta, con la joven TATIANA ARRIETA (Q.E.P.D), quien a su vez, dejó dos hijos menores LUISA ALEJANDRA DUARTE ARRIETA y PAULA DUARTE ARRIETA, en orfandad, los cuales en virtud de su vocación sucesora! integrarían también el núcleo familiar.

Adicionalmente, fueron vinculados al proceso, los señores ANA GILMA ARRIETA DUEÑAS, MARIBEL ARRIETA DUEÑAS, ANTONIO ABADIA ARRIETA SAYA, MARIA DEL PILAR ARRIETA, AIDA YOLIMA ARRIETA SAYA, como herederos potenciales, empero, de conformidad con certificación expedida por parte de la 27 Folio 241 - Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ‘, ConS(.10 Superior de la Judk.1tura LUZ MYRIAM REYES CASAS q;, RamJ.Judicia1 \:!!) Repúblic,i de Colo mbiJ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 REGISTRADURÍA NACIONAL 28, allegada a la actuación, sólo pudo hallarse en sus archivos información de MARIBEL ARRIETA DUEÑAS y de JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, remitiendo copias de los respectivos registros de nacimiento, lo cual, en lo que concierne a este trámite, evidenciaría una falta de legitimación, razón por la cual, en el evento de que resulten prosperas las pretensiones, se tendrá en cuenta al momento de impartir las ordenes correspondientes, especialmente, la prevista en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, por conducto de la Defensoría del Pueblo, deberán iniciarse las acciones pertinentes para tramitar la sucesión del finado, para lo cual se ha de tener en cuenta a los interesados reconocidos en esta sentencia, y a los demás que acrediten su derecho, de conformidad con el marco jurídico que rige la materia.

Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Copey, departamento del Cesar, en especial, en la vereda, La Victoria- Dos Bocas, lugar donde se ubica el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) documento de análisis de contexto sobre los hechos que condujeron al desplazamiento de los predios29;

(ii) resolución REM 0004 adiada 1 octubre de 2012, por la cual se micro focaliza el área geográfica para implementar la inscripción de predios al RTDAF; (iii) informe técnico de cartografía social de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar- La Guajira 31, que recoge información suministrada por la comunidad sobre hechos violentos sufridos;

(iv) el informe de Diagnóstico Departamental de Cesar 2003 -junio de 200832, suministrado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial de DDHH, los cuales pese estar debidamente aportados al proceso, no fueron objeto de reparo por los opositores, o por alguno otro compareciente a la actuación. En el primero de los mencionados documentos se narra que El Copey se localiza en la Subregión noroccidental del departamento del Cesar y limita con los municipios de: Fundación y Pueblo Bello por el norte;

Bosconia por el sur; Valledupar por el este y Algarrobo, Magdalena por el oeste. Cuenta con tres corregimientos denominados 28 Folio 528 - Cuaderno No 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 Caracolicito, San Francisco y Chimila; con 70 Veredas que integran siete sectores, entre ellas El Reposo y con la cabecera municipal, constituida por 20 Barrios. Dicho municipio hace parte de La Sierra Nevada de Santa Marta, lo que lo convirtió por sus características geográficas y ubicación estratégica, en importante escenario para la disputa territorial entre actores armados ilegales, siendo uno de los más afectados por el conflicto que se dio en el departamento del Cesar.

El primer corredor lo comunica con Bosconia (Cesar) y San Ángel (Magdalena); y el segundo, con la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela. Por su cercanía al mar, los corredores fueron aprovechados por los actores armados para el tráfico ilegal de armas, el suministro de logística, la siembra de cultivos ilícitos y el narcotráfico.

A causa de lo anterior, durante la década de 1980 el conflicto armado presentó un rápido escalamiento, protagonizado por diferentes actores armados como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el Ejército de Liberación Nacional - ELN-, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes siempre pretendieron dominar los mencionados corredores de movilidad.

La arremetida paramilitar entre 1996 y 1997 afectó a la población civil y a funcionarios públicos del municipio. Para en informes de la ONU, se registraron hechos victimizantes contra ex miembros de corporaciones públicas de El Copey por parte de paramilitares, como el asesinato de los exconcejales Félix Guarniza Barragán y Fredy García, del Partido Liberal y la Unión Patriótica respectivamente.

En 1998 en la prensa local y nacional registró el asesinato del alcalde de El Copey Miguel Romero. Mientras tenía lugar el fortalecimiento paramilitar en El Copey, a través del accionar del Bloque Norte con sus diferentes frentes, las guerrillas continuaban actuando en contra de la población civil, especialmente el ELN. La prensa nacional registró que en julio de 1998 el ELN, atentó contra la población civil con explosivos en la vía Bosconia - El Copey, dejando cinco muertos.

Las operaciones "Avispa" realizadas entre 1996 y 1997, presuntamente habrían estado a cargo de Luis Escorcia alias "Rocoso"- quien junto a alias "Alex", es uno de los comandantes más nombrados en los relatos de las víctimas, quien comandó las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS;ij" Rama Judictol \ · ’ · } Constjo Superior de la Judicatura '-:.,/ Repúbhca de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 acciones de las ACCU a través de los frentes guerreros de Baltazar y Resistencia Chimila, los cuales presuntamente habrían actuado en El Copey esos años. Al respecto la Unidad de Restitución de Tierras registró el accionar paramilitar en El Copey en 1996 a través de masacres, asesinatos, señalamiento a población con listas, persecución a líderes y presidentes de Juntas de Acción Comunal, en los relatos de los solicitantes de los predios de restitución de veredas ubicadas en los sectores 4 y 5.

En los mencionados documentos se encuentran referenciados múltiples asesinatos en la zona rural del municipio, desapariciones forzadas, secuestros, desplazamientos, atentados a la infraestructura eléctrica, quema de buses, tractomulas, hurto de vehículos, entre otras infracciones, destacándose que el día 30 de marzo de 1998, las AUC arremetieron contra los pobladores de la vereda El Reposo.

En esa oportunidad desaparecieron a los señores Adalberto Alfaro y Ricardo Castillo, de quienes no se obtuvo registros de prensa, ni actas de defunción. En 1999 nuevamente ingresaron a la vereda, y con lista en mano asesinaron a campesinos señalados de colaboradores de la guerrilla, entre ellos, "Chiche" Urbiales, Maritza Matías, José Gregorio Araujo, Cesar Araujo, Manuel Araujo y Rafael González.

Entre los años 2001 a 2005, las AUC, también hostigaron a la población, ubicando retenes en las vías que conducen desde El Copey hacia las zonas rurales, específicamente en las entradas veredales, en los cuales, inspeccionaban el mercado y las compras que llevaban consigo los campesinos, para evitar el posible aprovisionamiento de las guerrillas.

Para tal fin, sólo les permitía ingresar a las veredas, cierta cantidad de víveres y abarrotes, limitándolos a lo estrictamente necesario, y confiscándoles lo no autorizado. La presión ejercida por el grupo era de tal magnitud, que solo admitía hacer mercado dos veces al mes y con una lista previamente chequeada. Uno de los retenes ilegales se encontraba en la vereda San Miguel, entre los corregimientos de Caracolicito y Chimila, a diez minutos de la Troncal de Oriente, por la vía que penetra a las estribaciones de la Sierra.

Adicional a lo anterior, en más de una ocasión, "Jorge 40" convocó y realizó reuniones en las que advirtió a los campesinos que si no trabajaban con su organización debían salir de la zona o serian ejecutados. Como se observa, el grupo armado tuvo un control extremo sobre la vida y cotidianidad de la población del municipio de El Copey.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.,,, Rama judicial \ ' "'' · J Const.i<> Sup,,rior de la Judicatura 5 República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-201 8 Se resalta, que en el periodo comprendido entre el año 2001 y mediados del 2002, se presentó el índice más alto y crítico de desplazamiento forzado, ya que se registraron un total de 2.690 casos, a todo lo cual se adiciona, el abandono de más de 3.500 hectáreas, cantidad que supera en demasía en guarismo registrado para la misma época a nivel nacional, como se observa en la gráficas, que se observan a continuación: 3/z---"'•-,.;?jif;:. l"'il"",,, 1 1,,m, 3.500,3.000 J ¡:::: / ¡1.soo j Desplazamiento forzado El Copey -Et COPEY ------- _.,_Pfl.OM(OIO OE - - -- CIESPlA!AMIENlQ EXPUI.SION OfPAP.lA.MfNlM. r:: i-lJ'-·--f;; L".:: 1 o 1d97·e;f99;;;g20012002200320042005200620072008200920102011 Fuente: Observatorio de Derechos Humanos. Elaboración Grupo de Aná\is\s de Contexto Unidad de Restitución de Tierras 4000 3500 3000 2500 2000 1500 1000 500 o Hectáreas abandonadas en El Copey --ELCOPEY --PROMEDIO DE HECTAREI\S I\BI\NDONADI\S DEPI\RTI\MENTl\l --PROMEDIO DE HECTAREI\S ABANDONADAS NACIONAL 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Fuente: Secretariado Nacional de Pastoral Social.

Elaboración Grupo de Análisis de Contexto Unidad Restitución de Tierras Ahora bien, de las pruebas testimoniales recabadas en el presente proceso, debe manifestarse que si bien ilustran, la grave situación de violencia padecida por los pobladores de la zona de ubicación del predio que se reclama, no relatan con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entendiendo, que en el caso de la señora ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA, se trata de un adulto mayor, que acumula 85 años de edad, sumado a encontrarse con afectaciones en su salud, limitada en sus desplazamientos por problemas en sus articulaciones inferiores, que la obligan a usar un silla de ruedas y estar sometida al cuidado permanente de su hijo JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS; empero, no puede omitirse su versión de los hechos que los obligaron a abandonar su predio, para escapar de la violencia que amenazaba sus Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 vidas, al responder, ante preguntas formuladas por el juez a cargo de la diligencia, surtida en data 14 de diciembre de 201 7, expresó haber ingresado con su esposo y sus dos hijos pequeños al terreno denominado La Fortuna, obteniendo su sustento de lo producido por la tierra, situación que cambió en virtud de la llegada de grupos armados33, encontrando en una oportunidad en predio aledaño, el cuerpo de un conocido del sector, a quien identificó como "Collante"34, asesinado cerca de un portón contiguo a un pozo de agua.

Reseña que se cometió el delito al frente de su predio de un señor de apellido Meza35, lanzando amenazas de continuar cometiendo crímenes a pobladores de esta vereda. Al confrontar lo expresado por la solicitante con el informe técnico de cartografía social se advierte que si bien, los hechos referidos con relación al poblador de la zona, a quien identifico como "Callante", efectivamente ocurrieron, pero, a principios del 2003, siendo un crimen que le imputan a la guerrilla, en contra de un sujeto identificado como JOSE GUZMAN COLLANTE, en hechos sucedidos en la verada La Victoria - Dos Bocas, provocando un abandono masivo de los predios, ante la fijación de carteles que otorgaban un plazo de 12 horas para salir del lugar, por lo cual, no se acompasa con el periodo de tiempo de permanencia en el predio de la familia liderada por la pareja ARRIETA- DUEÑAS, por cuanto en de ampliación de los hechos que motivaron a presentar la reclamación29, el fallecido PABLO ARRIETA, señalo como fecha de abandono del predio La Fortuna, el 12 de mayo de 1997, por presión de grupos paramilitares, señalando específicamente al Bloque Norte, por despojo imputado al señor MANUEL AVENDAÑO, campesino de la zona, quien aprovechando su situación, le ofreció tres millones de pesos ($3000.000) M/cte, por el predio, diligencia en la que además, rememora el asesinato de cuatro de sus vecinos, a manos de grupos paramilitares, identificándolos como OSCAR MEZA, MANUEL MARRIGA MARIÑO, ERASMO SUAREZ y CARLOS MARIÑO; debiendo reconocerse, que en este punto en particular, si son coincidentes con lo expresado, en la audiencia antes aludida, por parte la señora ALEJANDRINA DUEÑAS, en lo referente a lo ocurrido con el señor OSCAR MEZA.

Por su parte, el señor JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, hijo del señor PABLO ARRIETA y la señora ALEJANDRINA DUEÑAS, quien comparece en su condición de 29 Folios 1 32 a 1 37 - Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 reclamante, por contar con 8 años edad, al momento de ocurrencia de los hechos más relevantes para las resultas procesales, tales como el ingreso y el abandono del predio sobre el cual gravita la pretensión principal del presente asunto, por tanto, se limita a exponer recuerdos de su niñez, y, momento en que les tocó abandonar el predio en contra de su voluntad.

Situación idéntica ocurre con lo expresado por la señora ANA GILMA ARRIETA DUEÑAS, vinculada al proceso como potencial heredera de los solicitantes, pero que en el curso del agotamiento de las etapas procesales, no aportó registro civil de nacimiento que acredite con idoneidad el vínculo parental con los señor ARRIETA­ DUEÑAS; empero, al ser convocada a rendir su versión sobre los hechos, manifestó que si observó la presencia de paramilitares o guerrilleros, durante el tiempo de ocupación de su predio, el cual quedaba al frente del predio ocupado por su padre, separado por la carretera, respondiendo que tanto guerrilla como paramilitares son responsables de su desplazamiento; recordando la ocurrencia del asesinato del señor Marriaga y de su papá en la época en que se encontraba en la zona, quienes estaban como a 4 parcelas.

De otro lado, el opositor, al relatar los hechos que sustentan el presente debate expresó que primero, hizo un negocio con el señor Pablo Arrieta, pero él incumplió con el negocio, duro 6 años con la tierra, y, se la vendió al señor ANTONIO AVENDAÑO, quien a su vez, se la vendió a PALMERAS DE LA COSTA. Acudió ante la empresa con la escritura que acredita su propiedad, acreditando ante los abogados de la sociedad mencionada, su calidad de propietario del predio, quienes le expresaron que se pagaron las tierras a un precio distinto al reportado.

Continua su relato, señalando que el señor PABLO ARRIETA, abandona el predio, dirigiéndose a MEDIA LUNA, donde le fue entregada una parcela y dinero para la compra de ganado. Reconoce haber recibido del señor ARRIETA como pago del negocio efectuado, la suma de setecientos mil pesos ($700.000), en el año 1995, del total acordado, en un monto un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).

Ante pregunta del Juez, con respecto al tiempo que tiene de estar en la Vereda La Victoria, respondió que desde el 2008, después que se fue el señor Arrieta, él ha estado en la tierra, agregando que trabajaba muy cerca de la ubicación del predio, sobre la carretera, a unos 1 O kilómetros de distancia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,.,‡ Rama Judici•l \ · ā } Consejo SuĂrior de la JudícaturJ. '-:,,,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 Requiriendo el Juez, al declarante explicar con claridad, cual fue el negocio que celebró con el señor ARRIETA sobre el predio en disputa, además de pedirle aclarar porque siguió ocupando el predio, a pesar de haber vendido el mismo, contestó, que inicialmente se enfermó, dando inicio a los hechos de violencia en el sector, desde el año 2001, por lo cual debió salir de la zona, motivado por las exigencias a las familias de entregar 2 hijos para aquellas que tenían 4 hijos.

Al pedirle informar si presenció la época de intimidación de grupos violentos a los campesinos y residentes de la vereda, que en vista de que todo el mundo estaba abandonado las tierras, decidió sacar a su familia. Manifestó además, no haber sufrido extorsiones, hostigamiento, vacunas o algún hecho violento en forma directa, como tampoco su familia, empero reconoce que recibió ayudas del Estado, al ser reconocido como desplazado por la violencia, sumado a una indemnización por la pérdida de su tierra.

Al exhortarlo que exprese si tiene vínculos con los predios San Pedro y La Fortuna, responde que sí, porque el negocio que celebró con el señor ARRIETA, no se cumplió, al quedar pendiente una deuda por valor de un millón de pesos ($1000.000) M/cte. Al lnsistirle el togado, en aclarar si ejerce ocupación sobre los dos predios, responde que únicamente sobre LA FORTUNA, porque SAN PEDRO, eran unas 20 hectáreas que le pertenecían al señor ARRIETA, las correspondientes a LA FORTUNA, eran 34 hectáreas, las cuales el señor ARRIETA, las pegó con el fin de apoderarse de ellas.

Al preguntarle cuál de esas dos parcelas fueron negociadas por él, respondió que La Fortuna, al señor ARRIETA, aclarándole el señor Juez, que se refiere, al negocio efectuado una vez volvió a retomar la posesión de la tierra con posterioridad a la salida del señor ARRIETA del predio, indicando que le vendió al esposo de la señora MARIA (se refiere a la señora MARIA DORIS DELGADO GARZON, vinculada al proceso como posible opositora) el señor FRAKLIN TOBIAS, a quien conocía por ser compañero de trabajo de su papá, con quien trabajaba prestando servicio de mantenimiento a la carretera (sin indicar a cual se refiere), recibiendo la suma de treinta y cuatro millones (34 millones de pesos), especificando que se elaboraron documentos, pero que no se pudo agotar el trámite de legalización por la muerte del comprador en un enfrentamiento estando al servicio del ejército.

Seguidamente, solicitó el señor Juez al interrogado informar al momento de la entrega del dinero, en caso de haberse efectuado en efectivo, qué documento se firmó, donde sucedió, y, en presencia de quién trascurrió la negociación, respondiendo que tuvo lugar en un casa del padre del fallecido comprador, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ ă · } Coru<.'jo Sup,,rior de la Judicatura °' " R•nu Judicial 5 Repúl>lica de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 reconociendo haber firmado unos documentos, los cuales se encuentran en poder de su esposa. Preguntado por el señor Juez, si le manifestó al comprador en su momento, las motivaciones para vender el predio relatando que comunicó como causa para efectuar la venta la enfermedad de su esposa a quien operaron de cáncer y él también se encontraba enfermo y sin de donde echar mano. Al interrogarle con relación al tiempo de permanencia y de explotación por parte de él, sobre los predios objeto de controversia, sostuvo que solo en LA FORUNA, vivió del 90 al 95, año en el que sale del predio, esperando que el señor ARRIETA le cancelara el dinero acordado, agregando que incumplió además el comprador, con el pago de la hipoteca que había suscrito con Caja Agraria.

Al pedirle al opositor, expresar si solicito autorización al INCORA, para vender la parcela, reconoció no haberlo hecho. Al preguntarle el togado, si desde el momento en que salió de la verada no volvió más, contestó que hace un año, pero que tiene a un compadre, al señor LUIS DAZA, cuidando la parcela, ante lo cual interrumpe el Juez, indagando si el señor, también cumple labor de administrador de él y de la opositora señora MARIA DORIS DELGADO GARZON, respondiendo afirmativamente, indicando además que no le cancela al señor DAZA, por el cuidado del predio, porque él lo que quiere es entregarle el predio a ella como dueña. En lo que respecta la declaración rendida por parte de la restante opositora, MARIA DELGADO GARZON, al ser consultada por el juez, con relación al vínculo entre ella y el predio que se reclama en el proceso, en consideración a su lugar de nacimiento, en el Departamento del Tolima, y, por tener su lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla, expresó que se casó con su esposo (FRANKLIN TOBIAS - Q.E.P.D); quien la trae para la costa; posteriormente el señor LUCHO DAZA, conocedor de la zona lo llevó a mostrarle las tierras, diciéndole que son buenas; por lo cual él hace el negocio de compra de las mismas, firmando una promesa de compra con señor MOVI LLA, sin consultarle a ella.

En el trayecto que faltaba para hacer la escritura el señor ARRIETA interpuso una medida cautelar sobre el predio, por lo cual su esposo buscó un abogado y comienza a hacer trámites, pero fallece sin lograr resolver el problema, por lo cual compareció ante la Unidad de Restitución de Tierras a informando el negocio que realizo con el señor MOVILLA, afirmando que le fue entregada la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) M/cte, adeudándole seis millones de pesos ($6.000.000) M/cte.

Al indagar el togado contra quien dirige su oposición la declarante, Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS _,, ĵ Ram.i judicial \ · l+J · J Co rnt>jo Su perior de la Judicatu ra '-:.,/ República de Co lo mb ia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 contestó que contra el señor MOVILLA, por haber vendido la finca sin haber informado lo que él había hecho antes. Ante la respuesta concedida, pregunta el Juez, si con su comparecencia al proceso lo que se pretendía era un llamamiento en garantía al señor MOVILLA, para que el respondiera por la solicitud que presentaron sobre la tierra, contestó que sí, porque compraron la tierra de buena voluntad, desconociendo lo que sucedía con ella, comprando un previo (sic) creyendo que el previo (sic) está bien.

Interviene el Juez, para pedir explicación del porqué sí su esposo le compró la finca al señor CESAR MOVILLA, todavía hasta hoy, éste ejerce posesión el vendedor, responde que actualmente está el hermano de su esposo cuidando la finca, para no perder el predio y el dinero que invirtieron en ella. Al preguntarle por el año de compra del predio, respondió que recuerde en 2012, requiriéndole informar por el tiempo en que ejercieron posesión sobre el mismo contestando que actualmente tiene posesión sobre la parcela.

Consultándole a qué se dedica la parcela, responde que tiene sembrada yuca y maíz, tiene una casita y unas gallinas, agregando que no se hicieron mejoras por el problema que presenta. Ante pregunta de cuánto tiempo vivió ella en la parcela, respondió que no vivió en ella, indicando que su esposo tampoco vivió en ella, explicando que la compran y la dejan cuidando con su hermano. Al retomar respuesta anterior de la declarante, el señor Juez, expone que la parcela no representa para ella ningún beneficio, que comparece al proceso peleando lo que considera es un derecho, adicionando que su subsistencia no depende de la parcela.

De la valoración conjunta de las pruebas documentales y las testimoniales traídas a colación hasta esta etapa, se concluye que se encuentra acreditada la situación de violencia el Municipio de El Copey, Vereda La Victoria - Dos Bocas, desde antes del año1995, época de ingreso de los reclamantes al predio, se desarrollaron otra serie de acontecimientos violentos e intimidatorios contra la población. Estas declaraciones a las que acude la Sala, presentan un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujeto de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1 448 de 2011, siendo oportuno anotar que no existe controversia alguna sobre la ocurrencia de las acciones criminales por grupos al margen de la ley en la zona de ubicación de la propiedad que se pretende, como tampoco con respecto a la condición reconocida de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ Ķ } Consejo Superio r de la Judica tura • Rama Ju dicial '-:..,/ República de Colo mbia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 ostentan los reclamantes como desplazados y víctimas del conflicto interno armado en el registro único de víctimas, desde el 9 de noviembre del año 2009. Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...

" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono, como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma aludida, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden suceder en tiempos de conflicto armado, e, incluso estando en periodo de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q;, Rama Judicial \,' ķ -- } Conĸ Supt:"rior de 1Ĺ Judic.ltura '-:.,./ Repúb lica de Co lo mb rn Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 6-0001 4-00 Rad.

Interno. 029-2018 ocurrieron con ocasión al conflicto30 Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución31 No obstante ello, la Corte Constitucional ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Más en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o 3° Corte Constitucional, sentencia C-781/1 2. 31 Corte Constitucional, sentencia C-781/1 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"32. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los conceptos antes mencionados, debemos ubicar nuestra atención en el caso particular que pretende resolver esta colegiatura, identificando aspectos a resolver relevantes con miras a proferir una decisión, hallando plenamente acreditado que el solicitante accede al predio, por entrega material que hiciere su legítimo propietario del predio, quien manifestó su voluntad de transferir la propiedad en una promesa de compraventa, misma que nunca llegó a protocolizarse, en virtud de diferencias que se presentaron frente al pago del saldo, correspondiente a una hipoteca suscrita con la Caja Agraria.

De los argumentos facticos y jurídicos traídos a colación se plantea primariamente, que el señor PABLO ARRIETA, esposa e hijos, al no ostentar la calidad de propietarios, 32 http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/librosidespojotierras baja.pdf Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: º• - Consejo Superior dt• la Judicatura LUZ MYRIAM REYES CASAS 23""- Ram.i Judiri.11 / República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 ejercieron una posesión pacifica sobre el mismo, desde el 1 O de enero de 1 995 hasta el 1 2 de mayo de 1997, es decir, por un periodo de 2 años, y, 42 días, aproximadamente, sin edificar vivienda o mejoras significativas sobre el predio, tal y como se desprende de la redacción del hecho decimo de la demanda, donde se cuenta haber dado destinación al predio La Fortuna, para la siembra de yuca, maíz y pasto para el ganado, siendo expresado por parte de la señora ALEJANDRINA DUEÑAS, ante el despacho de origen del presente proceso, que por ser colindante con el predio San Pedro, en el cual tenían ubicada su vivienda el solicitante primigenio y su familia, decidiendo unificarlos como una sola propiedad.

No puede omitir esta Corporación, que tratándose de un predio adjudicado por parte del estado, por conducto del INCORA, se encontraba sometido lo reglado por Ley 1 60 de 1 994, que sobre el tema particular de bienes adjudicados, en su artículo 39, estableció: "Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: "Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

" El análisis efectuado en precedencia, deberá ser confrontado con el marco legal aplicable, a efectos de poder determinar que el señor CESAR MOVILLA, en su calidad de legítimo propietario, al momento de celebrar la promesa de compra venta del predio reclamado en restitución, no se hallaba afectado por circunstancias que configuren afectación al consentimiento expresado en la negociación, siendo oportuno, traer a colación lo dispuesto por el legislador en la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 77, que con respecto al asunto especifico que se debate, preceptúa: Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS \ • J ConS<.i<> Superior de la Judicatura • Rama Judicial "-..:-/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 "PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,: · Consejo Superior de la Judicaturd LUZ MYRIAM REYES CASAS 4,,,.,. Ram.i Judic'i.l.1 \..:!!.) República de Colombi• Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Adquiere relevancia lo afirmado por el difunto PABLO EMIGDIO ARRIETA, en diligencia de ampliación de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud del predio reclamado, visible a folio 162 del plenario, en uno de sus acápites expresó: ".... yo quedé en a pagar en la Caja Agraria, le di solamente setecientos mil pesos ($700.000) que fue el valor del ganado fuimos... y yo me hice responsable de pagar la plata que debía, entonces al año volvió, y me dijo que le diera los setecientos mil pesos ($700.000) del valor del ganado en efectivo, porque necesitaba esa plata de vida o muerte, entonces lo mande para Bosconia para que le diera la plata el yerno mío. " La versión citada en precedencia, guarda conexidad con lo expresado por el señor CESAR MOVILLA, con respecto al clima de inseguridad que reinaba en la zona para la época en que decide salir de su predio, señalando en diligencia surtida por el despacho remisorio del presente proceso en data 14 de diciembre del 2917, entre otros motivos, los que traemos a colación: "En esa época los paramilitares exigían a las familiar de entregar 2 hijos para aquellas familias que tenían 4 hijos, como yo tenía varios me tenía que ir.

" (minuto 14 - 1 O segundos). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 Ante pregunta del togado, pidiéndole informar si presenció en esa época de intimidación de grupos violentos a los campesinos y residentes de la vereda (minuto 15 - 42 segundos de la grabación), contestó: "en vista de que todo el mundo estaba abandonado las tierras, decidió sacar a su familia." Los argumentos expuestos en precedencia, con respecto a la negociación inicial, que tuvo por objeto al predio La Fortuna, permiten inferir con claridad, que por tratarse de un predio sometido al régimen aplicable a unidades agrícola familiar, sobre el cual pesaba una prohibición para transferir, gravar, ceder o limitar totalmente o parcialmente, sin previa autorización escrita del INCORA, después INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para lo cual el señor PABLO ARRIETA, debió haber actuado con mayor diligencia, pues le bastaba haber consultado el estado jurídico del inmueble acercándose ante la sede más cercana de la entidad Caja Agraria a buscar orientación relacionada con la hipoteca constituida sobre el predio por parte del promitente vendedor, para obtener información relacionada con el estado real del predio que pretendía adquirir.

A lo anterior debe adicionarse, que por haber ingresado el solicitante desde el año de 1992, a ejercer posesión del predio colindante denominado San Pedro, según lo descrito en el hecho cuarto de la demanda, siendo corroborado en las declaraciones rendidas por la señora ALEJANDRINA DUEÑAS y por ANA GILMA ARRIETA DUEÑAS, le era exigible un actuar con mayor cuidado en la medida en que gozaba de pleno conocimiento el señor ARRIETA, que la negociación se estaba efectuando sobre un terreno inmiscuido bajo un contexto de violencia, ante la comisión en la zona cercana a la de ubicación del predio de acciones criminales dirigidas contra la población civil.

Las consideraciones fácticas y jurídicas aplicables al caso en concreto permiten a esta Sala decisoria establecer con certeza, que el ingreso del solicitante al predio se origina como consecuencia de un abandono del predio por parte su legítimo propietario el señor CESAR MOVILLA, quien se encuentra debidamente reconocido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado 33, por parte de la Unidad para la Atención Integral de las Victimas en virtud del contexto de violencia que padecía la zona, ante la 33 Folio 423 - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS + q; - R.lmajudicial \ - ) · } Corut,,io Superior de la Judicatura '-;,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 comisión de asesinatos y continuas intimidaciones a la población residente en los predios colindantes al predio La Fortuna, los cuales debidamente acreditados en el plenario, motivando a considerar que concurren en el proceso que se dirime dos víctimas de desplazamiento forzado, infiriendo que la familia solicitante es víctima de desplazamiento forzado de la propiedad que pretende, pero no puede obviarse, que su ingreso al mismo, se genera en virtud de las condiciones adversas del medio, que representaban riesgo para la vida del propietario y su familia, motivándolo a salir de su tierra por causas ajenas a su voluntad, permitiendo advertir, que se configuró una situación de despojo sucesivo sobre los dos sujetos procesales mencionados, motivando a acudir al criterio esbozado por la Corte Constitucional34, al efectuar análisis con respecto a sus alcances, del principio de igualdad, aplicable el caso en particular objeto del presente análisis, al expresar: "El principio de igualdad es una de las normas más importantes dentro del estado constitucional de derecho.

La Corte Constitucional ha explicado que este posee una estructura compleja. Así, el artículo 13 Superior, en su primer inciso, concreta la igualdad ante la ley, propia del Estado clásico de derecho, y la prohibición de discriminación elimina la arbitrariedad y las decisiones que distribuyen beneficios o cargas en tomo a criterios inadmisibles, o sin un principio de razón válido desde el punto de vista constitucional.

" Esta igualdad sustentada de condiciones de vulnerabilidad y afectación que ostentan ante la ley, la parte solicitante y opositor, por haber padecido las consecuencias propias del conflicto interno armado a manos de grupos armados ilegales que operaban en la zona de ubicación de la propiedad a la que aspira el reclamante, impide que pueda accederse a la pretensión de restitución del predio, por cuanto implica conferir prevalencia a la situación del solicitante, a cambio de imponer una carga desproporcionada al propietario desconociendo sus derechos y garantías constitucionales por ostentar condición de víctima del conflicto interno armado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Sentencia C-330/1 6 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,_,.,.

Rama Judicial \ · · J Co nsejo Superior de la Judicatura '-..:,/ Repúb hrn de Colomb ia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad. Interno. 029-2018 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado, presentada por los señores PABLO EMIGDIO ARRIETA (Q.E.P.D.), ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA y JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR­ GUAJIRA, se sirva excluir a los señores PABLO EMIGDIO ARRIETA (Q.E.P.D.), ALEJANDRINA DUEÑAS DE ARRIETA y JORGE ELIECER ARRIETA DUEÑAS, del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, respecto del predio de tipo rural llamado LA FORTUNA, ubicado en la vereda La Victoria - Dos Bocas, del Municipio de El Copey, perteneciente al Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-52810, reseñado con código catastral No. 00-01- 0001-0164-000-001.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-5281 O, reseñado con código catastral No. 00-01-0001-0164-000-001, (i) la cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afectan al bien objeto de esta solicitud, y que fueran ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma; y (ii) la cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan los bienes objeto de esta solicitud.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

QUINTO: Sin condenas en costas en virtud de lo previsto en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,., Rama Judkidl \:  · J Consejo Superior de la Judícatura '-:,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00014-00 Rad.

Interno. 029-2018 SEXTO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

SEPTIMO: Por secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones y oficios del caso, y notifíquese por la vía más expedita y eficaz la presente decisión a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  L"AGISTRADȨ raȩȪNTE.. RÁN MARTINEZ RADA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015