TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: María Victoria Prada Gómez. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se revoca la decisión. Radicado: 54001312100220150000100 Sentencia: 15 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia calendada 18 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 54001312100220150000100 I.
ANTECEDENTES. 1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble rural denominado “Los Laureles” ubicado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú, del departamento de Norte de Santander, con una extensión de 286 mts² el cual hace parte de un predio de mayor extensión llamado Parcela 3 El Milagro, identificado con número predial 00-05-0006-0089-000 y matrícula inmobiliaria No. 260-129364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 1.2 Hechos. 1.2.1.
Desde el año 1992 la señora María Victoria Prada Gómez, sus padres y hermanos habitaron la vereda Villa Nueva del municipio de Tibú. Allí conoció a José Javier Uribe con quien inició relación marital de hecho procreando tres hijos. 1.2.2. Luis José Uribe Pinzón, suegro de María Victoria, le vendió por $150.000 una fracción de terreno de 300 metros cuadrados, denominado “Los Laureles”, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “parcela No. 3 el Milagro”, ubicado en la vereda Villa Nueva, venta que se protocolizó el 20 de abril de 2005 en la Notaría Única de Tibú. Porción de tierras en donde construyeron una casa en la que radicaron su residencia. 3 Radicado: 54001312100220150000100 1.2.3.
En noviembre de 2012, María Victoria escuchó rumores en relación con que la guerrilla de las FARC iba a reclutar menores, comentarios por los que se llenó de temor debido a que tenía tres hijos entre los 9 y los 15 años, razón por la que se desplazó ese mismo mes. 1.2.4. En esa misma anualidad la situación de orden público en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú se tornó delicada debido a que las FARC intentaban recuperar el territorio que fue ocupado por los grupos paramilitares entre 1999 y 2004, por lo que comenzaron a verse manifestaciones de violencia hacia la población civil. 1.2.5.
Desde el 27 de noviembre de 2012 la señora Prada Gómez reside en la ciudad de Cúcuta, en una vivienda arrendada con sus tres hijos y esporádicamente recibe la visita de su compañero quien labora en otro lugar. 1.2.6. El 19 de julio de 2013 María Victoria Prada solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras- Territorial Norte de Santander la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas I.3.
Actuación Procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud e incluyó como 4 Radicado: 54001312100220150000100 solicitante a José Javier Uribe1. Decretó, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional, llamado que no fue atendido por persona alguna2.
Allí mismo dispuso correr traslado de la solicitud a Luis José Uribe Pinzón y a Luis Armando Uribe Montero como titulares de dominio. También ordenó notificar a José del Carmen Prado Carvajalino3. De igual forma se admitió la solicitud de pertenencia sobre el predio antes descrito. 1.4 Manifestaciones Finales Adujo la apoderada de la señora Prada Gómez que la relación jurídica de su cliente con el predio se acreditó mediante lo argüido por aquella y su núcleo familiar, de donde se evidencia que el señor Luis José Uribe Pinzón -su suegro- le transfirió en el año 2005 la porción de terreno que reclama en restitución donde se construyó la vivienda en la que cohabitó con su compañero e hijos, posesión que se vio interrumpida en noviembre de 2012 debido su desplazamiento ante las amenazas de reclutamiento de menores por parte de grupos armados.
Argumento que respaldó con la “carta venta” suscrita entre los antes mencionados y con el hecho que aquella se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por las circunstancias materia de este litigio. Corolario solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución y 1 Persona que si bien se incluyó en el Registro de Tierras Presuntamente y Abandonadas no confirió poder para ser representado en este juicio ni la solicitud se presentó en su nombre por parte de la UAEGRTD. 2 La publicación edictal se verificó el 22 de febrero de 2015 en el diario El Tiempo, por lo que el plazo para comparecer al proceso venció el 11 de marzo siguiente. 3 Se ordenó su vinculación teniendo en cuenta que figura como titular de derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-254991, terreno que fue segregado mediante escritura pública No. 6544 del 29 de octubre de 2008 del bien de mayor extensión donde se localiza el fundo objeto de restitución. Notificado personalmente el 20 de agosto de 2015. pdf 124.Consecutivo 77, 5 Radicado: 54001312100220150000100 formalización de tierras de su representada por reunir los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 1.5 Sentencia objeto de consulta.
En sentencia del 18 de marzo de la anualidad se negaron las pretensiones de la solicitud, para ello señaló el juez competente que no existe certeza que la ocurrencia del desplazamiento alegado sobrevino por un hecho derivado del conflicto armado, puesto que la solicitante adujo que el abandono del predio fue ocasionado por el temor causado por los “rumores de que la guerrilla de la FARC iba a reclutar menores” (sic) y en razón a que tenía tres hijos menores de edad decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta.
Sin embargo, al contrastar esta versión con lo expuesto en diligencia rendida en etapa judicial se evidenciaron inconsistencias y contradicciones, pues refirió que el desplazamiento se debió a la intimidación ejercida por “tres señores que llegaron a la casa”, quienes manifestaron querer llevarse a sus hijos para ser incorporados en la guerrilla, y ante su negativa, éstos le advirtieron que debía entonces irse, por lo cual decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta.
Aunado a lo anterior, señaló que conforme a la prueba testimonial, para la época de los hechos habitaban otros menores de edad que no fueron reclutados ni sus familiares sintieron temor alguno por esa causa, por lo que concluyó que esa situación deja en entredicho lo afirmado por María Victoria, más si se tiene en cuenta que el señor Luis José Uribe Pinzón, abuelo de los menores, y suegro de aquella, acotó que “ellos 6 Radicado: 54001312100220150000100 fueron, hace como un año que fueron pero cuando en vacaciones fueron y estuvieron como tres días y arrancaron para arriba”.
Se consideró igualmente que no hubo desprendimiento total con la heredad por cuando su compañero José Javier continuó frecuentando el inmueble y ejerciendo las mismas actividades comerciales que realizaba con anterioridad al alegado hecho victimizante. Por lo anterior, y aunque expresó el juez instructor que no se desconoce el temor o miedo que pudo haberle infundido a la señora Prada Gómez los rumores de reclutamiento de menores, lo cierto es que no es merecedora del amparo del derecho fundamental de restitución. II.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la valoración probatoria que realizó el juez de conocimiento se ajustó a los parámetros de justicia transicional y enfoque de género de que trata la Ley 1448 de 2011. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Colegiatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa a la solicitante. 7 Radicado: 54001312100220150000100 Considera la Sala pertinente recordar que la figura procesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido.
Para el caso concreto, el legislador quiso blindar con el mayor número de garantías posibles las reclamaciones de las víctimas del conflicto armado interno, al establecer en la etapa judicial de la estructura procesal expedida para el trámite de las solicitudes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos reclamados, muy a pesar de disponer su resolución en única instancia. 3.1.
Enfoque de Género Las mujeres en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos4, siendo el Estado el primer obligado a protegerlas en el contexto del conflicto armado. La Corte Constitucional ha reiterado que las mujeres víctimas son merecedoras de especiales garantías orientadas a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas realizadas por las autoridades 4 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW;
Recomendación General No. 19 adoptada por el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (comité de la CEDAW); Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “convención de Belem Do Pará”. 8 Radicado: 54001312100220150000100 estatales, orientadas a atacar en forma directa las causas del impacto de género del desplazamiento, en consecuencia, es primordial establecer un enfoque diferencial5; para ello, identificó diez factores de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres en un contexto de conflicto armado en razón a su género6, criterios a tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos.
La Ley 1448 de 2011 no fue ajena a ese compromiso, por ello contempla normas que las benefician, disponiendo que gozarán de especial protección del Estado en trámites administrativos y judiciales7; atención preferente a favor de madres cabeza de familia y de mujeres que pretendan la restitución de tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelación8.
Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar 5 Sentencia T-496 de 2008. 6 Auto 092 de 2008: i) violencia sexual; ii) la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas por parte de los actores armados ilegales; iii) el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas; iv) el contacto o de las relaciones familiares o personales con los integrantes de los grupos armados ilegales o con miembros de la fuerza pública; v) su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; vi) la persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales; vii) el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; viii) ser despojadas de sus tierras y su patrimonio; ix) la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes y en situación de discapacidad; y x) la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. 7 ARTÍCULO 114.
ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes.
La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 8 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes. 9 Radicado: 54001312100220150000100 por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad.
Igualmente consagra que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos señalados en la norma, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación9. 3.2.
Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado10 en el municipio de Tibú, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención 9 ARTÍCULO 116.
ENTREGA DE PREDIOS. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie consentimiento previo de las mujeres víctimas y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas. 10 Sentencia C- 785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 10 Radicado: 54001312100220150000100 al contexto de violencia que dentro del periodo del caso se presentó en la referida localidad, el que ha sido analizado en varias sentencias proferidas por esta Corporación11 y que en el caso particular se ilustra, a través de documento titulado “Análisis de contexto parcelaciones Corregimiento Campo Dos, Municipio de Tibú”, en el que, en síntesis, se expuso12: “Campo Dos es uno de los corregimientos que componen las cuatro zonas administrativas del municipio de Tibú, conocido por haber sido lugar para las desmovilizaciones del grupo guerrillero EPL y el grupo paramilitar Bloque Catatumbo; al sur colinda con el municipio El Zulia, al oriente con la república de Venezuela, al occidente con el municipio de Sardinata y al norte con el centro poblado de Tibú. Actualmente cuenta con una densidad de población aproximada a 5.000 habitantes.
Desde la década de los años setenta, se evidenciaba la presencia de grupos guerrilleros en Tibú, atraídos por la existencia de petróleo en la zona, pero es en 1989 que los parceleros en Campo Dos empiezan a observar la presencia de grupos guerrilleros en los alrededores y en las mismas parcelaciones cuyos integrantes les decían que hacían parte del ELN.
La presencia en a la zona de grupos guerrilleros, ELN, FARC y EPL, originó la respuesta estatal con el aumento en el pie de fuerza militar, en Campo Dos el ELN fue blanco de operaciones de la fuerza pública perdiendo su influencia en la zona donde se fortalecieron con posterioridad las FARC hasta la llegada de los grupos paramilitares.
La población civil se encontraba en medio de un conflicto armado donde los grupos guerrilleros les presionaban para que de una u otra forma hicieran parte del conflicto, bien fuera participando de las reuniones veredales que realizaban para impartir doctrina, reclutando a sus hijos para la guerra, tomando sus autos y motos para transportar combatientes, armando campamento dentro de las fincas y hasta restringiendo la movilidad.” Las guerrillas que instaladas desde los años setenta y que se mantuvieron durante los años del paramilitarismo modificaron sus acciones, 11 Sobre el conflicto armado que se presentó en el municipio de Tibú, específicamente en el Corregimiento Campo Dos 54001-3121-001-2013-00051-01, 54001-22-21-002-2013-00086-01), entre otras. 12 Consecutivo 2, expediente digital. 11 Radicado: 54001312100220150000100 se fortalecieron militarmente y expandieron su presencia en el territorio del Catatumbo.
Posteriormente entre 2005 y 2013, “las FARC, el ELN y el EPL combatieron con la fuerza pública y fortalecieron su capacidad militar. Nunca antes habíamos experimentado esta dinámica de las guerrillas. Eso se dio por medio de ofensivas, emboscadas, francotiradores, hostigamientos a las instalaciones militares y de policía, y ataques al oleoducto, a los puentes y torres de energía, como cuando en noviembre de 2010 nos volaron el puente de Campo Dos y nos afectaron porque no podíamos transportarnos ni salir a comprar alimentos.
Fueron años en los que escuchábamos de forma permanente el rumbar de los aviones y los helicópteros que sobrevolaban nuestros pueblos y veredas, las ráfagas de fusil y los ataques contra la infraestructura.”13 En enero de 2012, en la zona rural del municipio de Tibú, fue accionado un carro bomba, causando la muerte de tres personas y dejando heridas a dos más. El vehículo explotó a 50 metros de la estación de policía de Petrólea14.
Así mismo el portal de noticias Verdad Abierta, en cuanto a hechos de violencia ocurridos en esa misma anualidad, informó que: “De acuerdo al Sistema de Alertas Tempranas, SAT, que coordina la Defensoría del Pueblo, la subregión del Catatumbo, específicamente los municipios de El Tarra, Convención, San Calixto, Hacarí, Tibú, Teorama y Sardinata, ha sido objeto de hostigamientos por parte de los diferentes grupos ilegales, principalmente del Frente 33 de las Farc”.
En ese lapso de tiempo se han registrado ocho atentados, dos retenciones ilegales a civiles y continuos ataques a la policía por parte de los grupos armados ilegales, que ya dejan cinco civiles muertos, entre ellos un menor de edad, y más de nueve heridos de gravedad. 13 Centro de memoria Histórica, “Catatumbo: Memorias de vida y dignidad”, pág. 72 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/publicaciones-por-ano/2018/catatumbo-memorias-de-vida-y- dignidad 14 Noticia tomada del diario El Espectador del 13 de enero de 2012: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/tres-muertos-y-dos-heridos-deja-carro-bomba-norte-de-sa-articulo- 320784 12 Radicado: 54001312100220150000100 Según la Defensoría, el aumento de las tensiones del conflicto en esta zona fronteriza con Venezuela, en la que confluyen las guerrillas de las Farc y del Eln y las Águilas Negras y los Rastrojos, “ha generado un aumento de los ataques a la población civil, poniendo en riesgo su seguridad, su integridad y el respeto por sus derechos”15. 3.3.
Caso concreto 3.3.1. Es pacífico en el sub judice que María Victoria Prada Gómez se encuentra legitimada16 y tiene titularidad17 para incoar la presente acción, pues ostentó la condición de poseedora. Conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta lo por ella expresamente manifestado tanto en etapa administrativa como judicial donde al unísono afirmó que vivió en la vereda Villa Nueva durante 38 años y que aproximadamente en el año 2005 adquirió el predio “Los Laureles” mediante negocio informal “carta venta” que celebró con Luis José Uribe Pinzón18, lugar en el que con su compañero José Javier Uribe Montero, construyeron su vivienda y asentaron morada junto a sus tres menores hijos19. 15 https://verdadabierta.com/dos-semanas-de-terror-en-el-catatumbo-alertan-a-autoridades/ 16 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 17 ARTÍCULO 75. Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 18 Padre de su compañero permanente José Javier Uribe Moreno, y quien figura como titular de dominio del predio de mayor extensión junto a Cristina Montero de Uribe, como consta en la anotación No. 4. del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-129364. 19 Consecutivo 25, audiencia del 1 de noviembre de 2016, etapa judicial. y consecutivo 2, declaración rendida el 3 de diciembre de 2014. 13 Radicado: 54001312100220150000100 Afirmaciones que fueron corroboradas en sede judicial por quien fuera propietario del fundo, Luis José Uribe Pinzón y los señores José Antonio Contreras Villamizar20, Luis Armando Uribe Montero21, Marino García Tarazona22 y Mireya Uribe Montero23 y respaldadas con copia del documento24 “Compraventa de un lote de terreno, que hace parte de otro de mayor extensión denominado “parcela No. 3”, de la parcelación “El Milagro”, ubicado en la vereda Caño Chinato, Municipio de Tibú el cuenta con una extensión superficiaria GLOBAL de QUINCE HECTAREAS (15 Htas.) con 2760 metros cuadrados, y el lote a vender cuenta con una extensión superficiaria de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), y que de hoy en adelante se denominará “LOS LAURELES”, compuesto de rastrojos y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con CARRETERA CUCUTA – TIBU, en 12 metros, SUR: Con LUIS JOSE URIBE PINCON, en 12 metros;
ORIENTE: Con reserva de LUIS JOSE URIBE PINZON, en 25 metros, OCCIDENTE: Con reserva de LUIS JOSE URIBE PINCON, en 25 metros – No obstante la cabida y linderos la venta se hace como cuerpo cierto” (Sic), del 20 de abril de 2005, celebrado entre Luis José Uribe Pinzón, en calidad de vendedor y María Victoria Prada Gómez en calidad de compradora; allí se dejó constancia que Uribe Pinzón adquirió el fundo por adjudicación que el 7 de septiembre de 1993 le realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA25.
Compraventa que según relató Luis José no se formalizó por falta de recursos económicos, sin embargo, afirmó 20 Vecino del sector, declaración rendida en etapa judicial el 1 de noviembre de 2016, consecutivo 23. 21 Hermano de José Javier Uribe Montero, declaración del 27 de enero de 2017, etapa judicial, consecutivo 46. 22 Vecino del sector, declaración del 27 de enero de 2017, etapa judicial, consecutivo 48. 23 Cuñada de la solicitante, testimonio recaudado durante la inspección judicial del 24 de marzo de 2017, consecutivo 53. 24 Consecutivo 2, Etapa Judicial. 25 Resolución No. 2357 del 7 de septiembre de 1993 por medio de la cual el INCORA adjudicó a Luis José Uribe Pinzón y Cristina Montero de Uribe el predio de mayor extensión “El Milagro” con una extensión aproximada de 15 hectáreas y 2760 mts².
Consecutivo 2, pdf 165. 14 Radicado: 54001312100220150000100 que María Victoria y José Javier habitaron en el inmueble junto a sus hijos hasta que aquella tuvo que salir en razón a que “esa gente” venía a llevarse a los menores para reclutarlos26. 3.3.2. Determinado lo anterior, corresponde dilucidar si la señora María Victoria es víctima de desplazamiento27 por cuenta del conflicto armado.
Vale la pena recordar que conforme el Parágrafo del artículo 60 de la Ley 1148 de 2011, se entiende que es víctima de desplazamiento forzado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.
Conforme al mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de personas desplazadas víctimas del conflicto armado es obligación del Estado -y por supuesto de los jueces- conferirles un amparo especial dada su extrema condición de vulnerabilidad. Por ello, en sentencia T-025 de 2004 se prescribió: “por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se 26 Consecutivo 47, etapa judicial, declaración rendida el 27 de enero de 2017. 27 ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 15 Radicado: 54001312100220150000100 ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades.
El carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica que respecto de las mujeres desplazadas se adopten, como atrás ya se indicó, medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se evidencia que el trámite administrativo inició con la solicitud que el 19 de julio de 2013 presentó María Victoria Prada Gómez con el fin de ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, documento en el que el funcionario que recaudó la declaración, consignó: “Para aquella época en la zona se escuchaban rumores de presencia de grupos al margen de la ley (FARC), ya se evidenciaban manifestaciones de violencia (enfrentamientos con el ejército) (…) se escuchaban rumores de que la guerrilla iba a comenzar a reclutar menores, razón por la cual la solicitante se llena de temor, pues tenía varios menores a su cargo: Henry Jair Uribe Prada de (9 años en ese entonces), Jesús Javier Uribe 16 Radicado: 54001312100220150000100 Prada (13 años en ese momento) y Marilud Uribe Prada (15 años en ese momento).
A partir de estos rumores la solicitante decide abandonar el lugar junto a sus hijos por temor de un reclutamiento forzado. Se desplazan hacia la ciudad de Cúcuta el 27 de noviembre de 2012, donde actualmente residen en el barrio Antonia Santos…” (Sic)28. El 3 de diciembre de 2014, en diligencia de declaración rendida ante la UAEGRTD reiteró la versión de los hechos y precisó que inicialmente vivió con una amiga, posteriormente tuvo que pagar arriendo.
Añadió que no interpuso denuncia por los hechos acecidos en razón al miedo que la embargaba. En declaración del 1° de noviembre de 201629 y ante el juez de conocimiento amplió su historia expresando que su desplazamiento obedeció a que a finales del mes de noviembre de 2012 arribaron a su morada tres hombres manifestándole que se llevarían a sus hijos para ser reclutados en las filas de la guerrilla, propósito que evitó gracias a sus súplicas, por lo que le manifestaron que entonces debían irse de allí. Añadió que para esa data se encontraba en el predio solamente con sus tres infantes porque su compañero José Javier trabajaba y pernoctaba en otro lugar retornando mensualmente a su hogar, por ese motivo y ante el miedo suscitado por esa situación, tomó la decisión de desplazarse a la ciudad de Cúcuta radicándose inicialmente donde su amiga Luz Dary Ortega.
Acotó que cuando su compañero se enteró de lo acontecido tomaron la decisión de que ella permaneciera en la ciudad y él se encargaría del predio ayudándole a ella con la comida, para lo cual trabajaba también en otras fincas. 28 Consecutivo 2, etapa administrativa. 29 Consecutivo 25, etapa judicial. 17 Radicado: 54001312100220150000100 Expresó el juez de la causa que “no existe certeza que la ocurrencia del desplazamiento (…) y que el consecuente abandono del predio (…) sobrevinieren por un hecho que pudiere encuadrarse en el concepto de ‘conflicto armado’” (Sic) y para semejante conclusión apenas vino a señalar que “se evidencian serias inconsistencias y contradicciones” por cuanto en la solicitud y con fundamento en el formulario de inscripción se hizo alusión a “rumores de reclutamiento” de menores de edad, mientras que en sede judicial se concretó el hecho a la presencia de varios hombres armados que arribaron a la morada de María Victoria con ese mismo fin.
Puntualizó que esa “divergencia” “impide determinar qué realmente sucedió, puesto que si una persona que dice haber sufrido los flagelos del conflicto armado interno ofrece una serie de declaraciones que tienen como epicentro un acontecimiento específico (como lo es su hecho victimizante) lo mínimo que puede esperarse es que las mismas coincidan en los aspectos más relevantes, como son las causas de su desplazamiento y las eventuales coacciones, al ser talantes de significativa trascendencia los cuales y, al revestir aquella relevancia, tienden a aumentar las probabilidades de que la persona que los vivió o percibió los retenga con mayor claridad en su memoria en virtud a la marca que dejan a su paso” (Sic).
Añadió que en la zona habitaban otros niños de similares edades que no recibieron amenazas de reclutamiento ni sus padres se vieron forzados a desplazarse por ese motivo, además que su Luis José, abuelo de los adolescentes, aseguró que hace un año estuvieron por tres días de vacaciones. Frente a tales argumentaciones debe la Sala señalar: 18 Radicado: 54001312100220150000100 i) Olvidó el juez que en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, en caso de duda, debía tener por ciertas las afirmaciones de la señora Prada Gómez, mujer víctima de desplazamiento forzado y abandono como consecuencia del conflicto armado como se certificó con la consulta VIVANTO30.
Aunado a ello, que conforme al artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, se presume su buena fe, por lo que, a voces del artículo 78 Ib., corresponde a quien se opone a la pretensión de restitución y formalización, la carga de probar en contrario. ii) No se omite que incumbe al juez valorar las declaraciones de la víctima y contrastarlas con los demás medios probatorios, sin embargo la relevancia de las contradicciones que se aprecien en las versiones de la propia víctima tienen cabida exclusivamente cuando se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos o situaciones accesorias o irrelevantes31 como sucede en este asunto donde las enrostradas “inconsistencias y divergencias” apenas son aparentes e intrascendentes si en cuenta se tiene que el 21 de enero de 2013 la señora Prada Gómez denunció los hechos victimizantes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV- ocasión en la que expresamente relató: “el día 27 de Noviembre de 2012 yo me encontraba en la casa en Villa Nueva, cuando llegaron dos hombres de la guerrilla de las FARC, y me dijeron que estaban reclutando a menores de edad, ellos siguieron hablando y me preguntaron que cuantos niños tenía, y de que edad, yo les dije que tres la niña de 15 años, y los niños 30 Consecutivo 2, etapa administrativa. 31 Tiene sentado la jurisprudencia constitucional que: “En virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las misma.” Sentencia T-087 de 2014. 19 Radicado: 54001312100220150000100 13 y 10 años, dijeron que eso era lo que queríamos saber, y se fueron, después de eso yo llame a una amiga que vive en Cúcuta y le comenté lo que me estaba pasando y me dijo MARIA véngase que espera allá e inmediatamente recogimos la repa de todos (…) y nos vinimos en el bus de trasan” (Sic)32.
Por si fuera poco, Luis José Uribe Pinzón33, Luis Armando Uribe Montero34, Marino García Tarazona35 y José Antonio Contreras Villamizar36, vecinos de la vereda Villa Nueva, coincidieron en señalar que el motivo que ocasionó el desplazamiento de María Victoria a la ciudad de Cúcuta fue el hecho que los grupos armados estaban reclutando menores de edad.
Situación que como es apenas lógico, como madre cabeza de familia la atemorizó y obligó a desplazarse pues para aquella data sus tres hijos eran adolescentes y su compañero se encontraba laborando en otro lugar y apenas arribaba una vez al mes al fundo. Pasó por alto también que Mireya Uribe Montero, cuñada y vecina de María Victoria, quien fue escuchada durante la diligencia de inspección judicial realizada el 24 de marzo de 2017, añadió que esta se 32 Consecutivo 5, expediente digital, Tribunal. 33 Relató el señor Uribe Pinzón que su nuera se desplazó porque “ella no iba dejar que los muchachos se los quitaran, era que en esos días estaba la gente por ahí haciendo que se llevaban los muchachos pequeños y las muchachas para el monte, entonces ella dijo yo me voy para Cúcuta… ella se vino… a trabajar por ahí en una tienda, de ahí salió… a vender cosas… como pudiera para hacer para comer… porque el muchacho estaba para Venezuela por allá trabajando”.
Consecutivo 47, etapa judicial, declaración rendida el 27 de enero de 2017. 34 Contó Luis Armando, hermano de José Javier, y desplazado también por amenazas de reclutamiento forzado en el mismo sector, que María Victoria se desplazó del predio que reclama en restitución “porque a ellos les iban a reclutar un hijo” “un grupo armado que se llama las FARC”.
Conocimiento que tuvo por información que le brindó su padre Luis José. 35 Manifestó el señor García Tarazona en declaración del 27 de enero de 2017 que el desplazamiento de María Victoria acaeció como consecuencia de “los grupos armados estaban llevándose los niños, entonces como ellos tenían niños pequeños (…) ella optó irse por eso”. consecutivo 48. 36 Expresó el señor Contreras Villamizar el 1 de noviembre de 2016 en etapa judicial frente al conocimiento de los hechos victimizantes acaecidos a la reclamante y puntualmente frente a la pregunta donde se le interrogó sobre los rumores de reclutamiento de menores de edad por parte de la guerrilla: “pues a la final nosotros no nos dimos de cuenta (…) a uno no le gusta estar metido por ahí en eso porque es mejor evitar que lamentar”, “… por ahí dijeron que regaron papeles y esa vaina que iban a recoger”.
Y frente a esa situación con relación a sus nietos indicó: “a uno le daba miedo, pero uno que más hace, no teníamos nada más para donde irnos nos tocó aguantarnos”. Finalmente, respecto del desplazamiento de María Victoria dijo: “por el problema de la gente y como ellos tenían los pelados pequeños y esa vaina les dio miedo que estaban reclutando gente (…) entonces la señora se asustó y sacó los chinos y se vino mejor para Cúcuta”. consecutivo 23. 20 Radicado: 54001312100220150000100 desplazó a la ciudad de Cúcuta por miedo a su integridad y la de sus hijos, debido a que comenzó a recibir amenazas en razón a ser la principal testigo del accidente en el que falleció la señora Cristina Montero de Uribe, y a los rumores que indicaban que “la muerte no era para mi mamá sino para mi cuñada María Victoria”.
Testimonio particularmente importante, puesto que amplía los motivos por los cuales se vio compelida a desplazarse de su lugar de domicilio, dejando intempestivamente abandonadas sus pertenencias, así como sus actividades cotidianas. iii) Lo manifestado por el funcionario judicial en lo que respecta a la fidelidad o coincidencia que se espera se evidencie en las diversas declaraciones ofrecidas por la víctima del conflicto armado por cuanto dada su gravedad tienden “a aumentar las probabilidades de que la persona que los vivió o percibió los retenga con mayor claridad en su memoria en virtud a la marca que dejan a su paso”, desconoce la jurisprudencia constitucional, que ha señalado que las características particulares que comparten los desplazados son: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del 21 Radicado: 54001312100220150000100 desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”37. iv) Tampoco se tuvo en cuenta que los supuestos fácticos encajaban dentro de la gravedad del contexto del conflicto armado que imperaba en la zona para aquella época.
Y que el hecho que otros menores no hayan sido amenazados o que sus padres no se hubieren desplazado por ese motivo, ni quita ni pone ley al proceso, pues esa conjetura además que no tiene la virtualidad de aniquilar la versión de la víctima, y mucho menos de enervar la pretensión, admite como tesis en contrario que esta clase de delitos se cometen clandestinamente y muchas veces no son denunciados por miedo, como expresamente lo admitió el señor José Antonio Contreras Villamizar cuando expresó frente a la delictiva práctica de reclutamiento de menores: “a uno le daba miedo pero uno que más hace, no teníamos nada más a donde irnos nos tocó aguantarnos”.
Aunado a que así hubiese sido un rumor del que no tenían conocimiento otros parceleros, el simple hecho que sí supiera del mismo la señora Prada Gómez38 era razón suficiente para que tomara la decisión de desplazarse, pues se encontraba sola con sus hijos sin el respaldo físico y moral de su compañero quien laboraba en otro lugar. 37 Sentencia T-328 de 2007 38 Con las amenazas de reclutamiento de menores, la solicitante es objeto de violencia psicológica (Literal a) artículo 3º Ley 1448 de 2011. 22 Radicado: 54001312100220150000100 Por supuesto tampoco sirve de venero para la decisión adoptada venir a señalar que varios años después los hijos de la familia Uribe Prada retornaron y por escasos tres días de vacaciones, pues es claro que el temor del que acá se está tratando como fundamento de la pretensión no es el de esta época ni el de sus hijos sino el miedo por ella percibido en el año 2012, circunstancias que en todo caso no son las mismas de esa época. 3.3.3.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 describe por abandono: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud y lo manifestado por la señora María Victoria, para el mes de noviembre de 2012 ella residía junto a sus hijos en el bien solicitado en restitución, inmueble en el que laboraba en los cultivos de palma que tenía su suegro; época en la que su compañero José Javier no moraba con ellos por cuanto se encontraba laborando en otros lados y por lo que sólo retornaba a la heredad una vez al mes.
Explicó que luego de las circunstancias que generaron en ella temor con ocasión de la posibilidad de que sus hijos fueran enlistados en las filas de la guerrilla tomó la decisión de desplazarse a la ciudad de Cúcuta sin dar previo aviso a su compañero, quien una vez retornó se enteró de su partida. Posteriormente establecieron comunicación y acordaron que ante esa situación él permanecería en la vivienda por ser el lugar de donde derivaban sus ingresos, los que remitiría a su familia para su sostenimiento. 23 Radicado: 54001312100220150000100 A más de ello, María Victoria señaló que luego de su salida de la vereda Villa Nueva del municipio de Tibú, su suegro le cuidaba la casa y el mobiliario que allí dejó hasta el momento en que su compañero volvió, al respecto manifestó que José Javier “a veces va y se está, dice yo me estoy unos días ahí” y luego regresa a trabajar en una finca cercana, iteró que es él quien se encuentra habitando el fundo, pues ella nunca retornó. En declaración rendida en etapa judicial José Javier Uribe Montero relató que ante el desplazamiento de su compañera e hijos el inmueble “quedó solo” “por un tiempo” “como un mes”, pues cuando él llegaba de trabajar, por miedo, pernoctaba algunas veces donde su padre Luis José. Afirmación que fue corroborada por este último quien ratificó que el fundo quedó abandonado por “unos tres meses” tiempo en el que él cuidaba “las cosas” que dejó María Victoria.
Añadió que cuando su hijo llegaba de Venezuela se quedaba en su casa y que hoy día este habita el predio. Por su lado, Mireya Uribe Montero, al ser indagada en diligencia de inspección judicial relató que luego del desplazamiento de María Victoria el fundo estuvo desocupado “aproximadamente un año” y posterior a ello su hermano José Javier se hizo cargo, sin embargo, dada su labor de agricultor no lo habita constantemente.
Adujo el juez de conocimiento que, pese a lo manifestado, lo cierto es que de la prueba testimonial recaudada se evidenciaba que “nunca existió un desprendimiento total de los solicitantes con la heredad (…) por cuanto se tiene certeza que JOSÉ JAVIER URIBE MONTERO continuó frecuentando la heredad, al punto de ejercer las mismas actividades tanto comerciales como productivas que adelantaba con 24 Radicado: 54001312100220150000100 anterioridad al supuesto hecho victimizante”.
Añadió que “los hechos relatados, por ningún motivo se encuadran dentro de la definición de ABANDONO FORZADO (…) por el contrario, se logró establecer que lo realmente pretendido por los reclamantes, es que se formalice a su favor la propiedad (…)”. Concluyendo así que: “lo realmente pretendido (…) claramente difiere de la finalidad principal que la Ley 1448 de 2011 establece” (Sic).
La interpretación restrictiva que así se realizó no puede ser avalada por la Sala, pues además que desconoce el principio de favorabilidad y buena fe que cobija la declaración de María Victoria, pasa por alto que el abandono sí acaeció en forma permanente y definitiva por parte de ella, quien era la persona que junto a sus hijos habitaba la heredad para la época del desplazamiento, lugar en el que además de residir con sus hijos, desarrollaba sus actividades cotidianas relacionadas con el cultivo de palma, sin que por miedo haya retornado, situación que se ha prorrogado en el tiempo y que se justifica teniendo en cuenta el contexto de violencia que aún hoy impera en el municipio de Tibú, escenario por el que, inclusive, cuando uno de sus hijos manifestó el deseo de volver a su terruño para trabajar, procuró que su padre José Javier lo persuadiera para que no lo hiciera.
Se omite también que hubo abandono temporal por parte de José Javier quien inicialmente no retornó de forma permanente pues, por el temor que sentía, pernoctaba en este de forma ocasional, alojándose en la casa colindante de su padre Luis José quién fue la persona que cuidó las pertenencias y demás enseres que dejó María Victoria abandonados. 25 Radicado: 54001312100220150000100 Y si bien, tanto Luis José Uribe Pinzón, José Antonio Contreras y Mireya Uribe Montero, manifestaron que transcurrido un tiempo aquel regresó al inmueble y empezó a realizar trabajos de construcción en el mismo, como expresamente este y María Victoria lo admiten, lo cierto es que ello surgió por parte de aquel ante la necesidad de regresar a la zona con el fin de desempeñar el oficio del cual deriva la subsistencia del grupo familiar, dado que, al tratarse de un campesino agricultor, le resultaba imposible obtener su sustento en una ciudad alejada del campo.
Circunstancia que no traduce que haya cesado el abandono definitivo por parte de María Teresa, quien se itera, nunca regresó después del desplazamiento al que se vio avocada en aras de salvaguardar la integridad de sus entonces menores hijos. Inclusive, las mejoras que dice José Javier que le ha realizado al inmueble, no pueden predicarse como un trabajo mancomunado, sino como una decisión unilateral de éste y su padre Luis José, previendo que eventualmente pueden comprarle a María Victoria, pues a voces de aquel “el predio duró un tiempo sólo, después ya habíamos llegado, yo llegaba le hemos metido trabajito así (…) entonces yo llegué y le dije a mi papá: Pues metámosle trabajo metámosle arreglo, cualquier cosa pues si algún inconveniente pasa, pues se le compra a ella la parte o se le dice que cuanto va a pedir por ese lote si ella no va a volver más para acá por el problema que tuvimos ” (Sic).
Tan nefasta fue la situación que vivió este núcleo familiar con ocasión del desplazamiento que se generó la ruptura del vínculo marital, ya que según lo manifestó José Javier, se encuentran separados desde noviembre de 2016, circunstancia que se originó porque la señora Prada 26 Radicado: 54001312100220150000100 Gómez se domicilió en Cúcuta y no quiere regresar, según contó él, “por motivos de inseguridad por el problema que tuvo”.
Corolario, María Victoria Prada Gómez no puede ejercer contacto directo con el predio que empezó a poseer desde el año 2005 y que debió abandonar en el 2012 por cuenta de su desplazamiento con ocasión del conflicto armado, al punto que por miedo prefiere vivir con sus hijos en una vivienda arrendada que regresar al fundo que adquirió y trabajó. Circunstancia que de no subsanarse posterga en el tiempo su victimización pues sus derechos fundamentales y patrimoniales se están viendo afectados39.
Así las cosas, y como quiera que esta clase de procesos sí sirve al propósito de formalización de la posesión de bienes por parte de las víctimas de desplazamiento del conflicto armado cuando ha mediado abandono temporal o permanente, deberá revocarse la sentencia para en su lugar proceder como en justicia corresponde. A este respecto necesario es recordar que a favor de las víctimas del conflicto armado se consagran los derechos a la verdad, justicia y reparación, y garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la violación de sus derechos, permitiéndoles retornar a una vida en condiciones de dignidad.
Así, con el fin de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de 39 De acuerdo al literal d) del artículo 3º de la Ley 1257 de 2008, es una forma de violencia contra la mujer, el daño patrimonial definido como “Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.” 27 Radicado: 54001312100220150000100 violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras se erige como componente esencial para lograr una reparación integral.
El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 consagra el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas por el daño sufrido, reparación que comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Puntualmente el artículo 72 señala la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y prevé que en los casos en que la solicitud busque la declaratoria de propiedad, posesión u ocupación del bien pretendido y su reconocimiento como desplazado, a ello debe procederse conforme al artículo 91 mediante la formalización, pues no se desconoce que la tenencia informal de la tierra se convirtió en factor facilitador para que los actores del conflicto armado, desplazaran y se apropiaran de ellas.
Justo por ello, se tiene concluido que el proceso o acción de restitución va más allá de la llana protección del derecho a la propiedad, posesión u ocupación, pues “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.
Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y 28 Radicado: 54001312100220150000100 propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”40.
Decantó además la jurisprudencia que “(…) las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en una situación grave y masiva de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el proceso de restitución de tierras pretende materializar la protección de algunas de esas garantías”, entre ellas, y solo a manera enunciativa, el derecho a la vida en condiciones de dignidad; a escoger su lugar de domicilio, pues las víctimas de desplazamiento se ven obligadas a trasladar su sitio habitual de residencia y trabajo; derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de asociación; unidad familiar y protección integral de la familia; el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, a abandonar sus actividades habituales; el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento41. 3.3.4.
De la Formalización del título. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no 40 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2017. 29 Radicado: 54001312100220150000100 haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
Y al tenor de lo dispuesto en el 2518 ibidem, por el modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador. Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.
De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, es de 20 años, sin embargo, con la modificación introducida con el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, actualmente es de 10 años. De acuerdo con las pruebas recaudadas, Luis José Uribe Pinzón arribó a la “Parcela 3 El Milagro” en el año 1986 junto a su esposa e hijos42, previa autorización de Alipio Sánchez Carrillo, época desde la que ejecutó actos de señor y dueño, luego, el INCORA le adjudicó la heredad mediante Resolución No. 2357 del 7 de septiembre de 1993, en una extensión de 15 has y 2760 mts².
María Victoria Prada Gómez, en sede judicial manifestó que llegó a la parcela junto a José Javier cuando su hija Marilud Uribe Prada tenía seis meses de nacida, esto es, en julio de 199843, época en la que habitó 42 Consecutivo 1, fl. 98 y 111. 43 Según registro civil, Marilud Uribe Prada, nació el 10 de enero de 1998. 30 Radicado: 54001312100220150000100 con sus suegros y con ocasión del estado de necesidad en el que se encontraban, Luis José Uribe Pinzón, progenitor de su compañero decidió venderles una porción de terreno para que construyeran su vivienda, decisión que se instrumentó por documento privado calendado 20 de abril de 2005, significando ello que lo entregado fue el derecho a la posesión que este venía ejerciendo sobre la franja de terreno ubicada dentro de la parcela de su propiedad y no el título en sí; convenio que le permitió disponer de este, razón por la que allí construyó una casa en ladrillo, cemento y zinc, compuesta inicialmente de una pieza con baño, lugar en el que además de radicar su domicilio y el de sus hijos, fue su sitio de trabajo dentro del cultivo de palma que Luis José tenía plantado.
Luis José Uribe Pinzón declaró que hace aproximadamente 10 años vendió a María Victoria y a su hijo José Javier un lote de terreno que se ubica dentro del predio de mayor extensión que es de su propiedad y que le fuera adjudicado por el Incora, fundo que mide aproximadamente “12 x 25” y que le fue pagado a cuotas. Agregó que construyeron una “casa” en la que habitaban con sus hijos.
José Antonio Contreras, vecino de la vereda Villa nueva, relató que Uribe Pinzón vendió a María Victoria y José Javier una porción de terreno de “la parcela 3” donde construyeron una vivienda en la que moraban junto a sus hijos. Marino García Tarazona manifestó que es vecino del sector y por ello le consta que Luis José le vendió a María Victoria una porción de terreno en la que junto a su compañero construyeron una casa y la habitaron. 31 Radicado: 54001312100220150000100 Por su parte, Mireya Uribe Montero contó en diligencia de inspección judicial que: “soy sabedora que con mucho sacrificio y con mucho trabajo mi cuñada María Victoria vivió por un tiempo con mi hermano, ellos eran los que trabajaban en este predio”, “ellos trabajaron aquí en la palma (…) me consta, una mujer muy verraquera y muy trabajadora, que al igual con mi hermano fueron construyendo su patrimonio” (Sic).
Y añadió que eso fue hace: “unos 8 a 10 años”. De acuerdo con lo señalado, María Victoria y José Javier ejercieron actos de señor y dueño sobre la porción de terreno reclamada en restitución, con ocasión de la transmisión de la posesión por venta que a su favor hizo Luis José Uribe Pinzón, intención que quedó consignada en documento privado y que les permitió ejecutar actos emanados del derecho de propiedad, actividad que ejecutaron en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente hasta que la primera se vio obligada a desplazarse y dejarlo abandonado forzosamente en noviembre de 2012.
Consciente el legislador de esta clase de arbitrariedades y atropellos que perjudicaron a la población campesina poseedora de tierras, previó en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de 32 Radicado: 54001312100220150000100 posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.
Así las cosas, es claro que los antes mencionados cumplen con suficiencia el término de prescripción consagrado en la normatividad señalada, pues su derecho derivó de la transmisión por venta de la posesión que para el mes de abril del año 2005 estaba en cabeza del propietario desde el año 1986, significando ello que fueron autorizados para que en adelante dispusieran de la heredad con total liberalidad, demostrando así que tienen la calidad de sucesores de la posesión que les fue entregada por el propietario de manera voluntaria; en otras palabras, a la posesión que estos iniciaron en el 2005, se le suma la posesión que venía ejerciendo Luis José Uribe Pinzón, pues fue este el derecho que les fue transferido44.
Ahora, teniendo en cuenta que la UAEGRTD no impetró la solicitud a nombre del señor Uribe Montero ni obra dentro del expediente poder conferido para este fin, siendo el juez instructor quien de oficio lo vinculó en el auto admisorio, actuación de la Unidad que pudo obedecer -ya que ninguna explicación se presentó- a que en escrito allegado a esa dependencia el 29 de octubre de 201445 reconoce a María Victoria como única propietaria pues textualmente expresó: “Se trata de un lote que se le bendió (sic) a la señora María Victoria Prada cual es ahora una casa que esta sola y que se encuentra en la parcela 3 el milagro y por el cual el señor Luis José Uribe Dice no hay ningún problema la casa es de ella.
La señora María Victoria abandonó el predio por problemas de fuerza 44 Posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de julio de 2007; exp. 08001-3103- 007-1998-00358-01. 45 Consecutivo 76, pdf 183, expediente digital, etapa judicial. 33 Radicado: 54001312100220150000100 mayor” (Sic), lo que se refuerza con su declaración judicial46 donde relató que “mi esposa (…) le compró a mi papá el lotecito”, “Eso es de ella, porque ella lo compró y mi papá se lo vendió, prácticamente es de ella”, al punto de señalar que ha establecido conversaciones previas con su progenitor a fin de transferir el dominio del terreno exclusivamente a nombre de su ella, sobre el tema expresó: “le dije a mi papá, pues metámosle trabajo (…) si algún inconveniente (…) se le compra a ella la parte o se le dice que cuanto va a pedir por ese lote si ella no va a volver más para acá por el problema que tuvimos…”, se sus manifestaciones se concluye, además del enfoque de género antes analizado y las acciones afirmativas que de allí deben derivarse en favor de esta clase de sujetos, que la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exclusivamente debe beneficiar a María Victoria Prada Gómez, la que recaerá sobre 286mts² del predio ubicado en Parcela No. 3 Los Laureles, situado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, con folio de matrícula No. 260-129364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, terreno individualizado y alinderado como se dispondrá en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD.
En razón a ello, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba la presente sentencia en el aludido folio haciendo precisión que recae exclusivamente sobre el área de terreno señalada. Adicionalmente, deberá abrirse una nueva matrícula inmobiliaria que corresponda a la extensión referida. 46 Declaración rendida en etapa judicial el 30 de enero de 2017.
Consecutivo 45 34 Radicado: 54001312100220150000100 3.3.5. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. La consecuencia de acceder a las pretensiones conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización a que tiene derecho María Victoria, por lo tanto y como ya se anunció, se dispondrá que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del predio individualizado mediante georreferenciación por parte de la UAEGRTD.
En razón a ello, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba la presente sentencia en el aludido folio haciendo precisión que recae exclusivamente sobre el área de terreno señalada. Adicionalmente, deberá abrirse una nueva matrícula inmobiliaria que corresponda a la extensión referida. Ahora, en cuanto al retorno, se tiene que la señora Prada Gómez manifestó en el curso del proceso47 no querer regresar al predio, principalmente porque aún persiste en ella el miedo por la situación de violencia vivida y la que aún afecta esa zona geográfica48, heredad a la que nunca retornó desde que se desplazó. Adicionalmente, se trata de una mujer víctima del conflicto armado, cabeza de hogar, con 3 hijos a cargo.
Estas particularidades permiten a esta Corporación, utilizando el enfoque diferencial de que trata el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como los principios de independencia, progresividad y estabilización, 47 Declaración rendida en etapa judicial el 1 de noviembre de 2016. 48 Lo que se verifica con lo manifestado por el Ejército y la Policía Nacional dentro de los procesos de este mismo linaje identificados con los Nos. 54001312100020130004600, 54001312100220130014700, 54001312100220130022500 y 54001312100120150001201. 35 Radicado: 54001312100220150000100 consagrados en el artículo 73 ibídem los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas49, por lo que se considera justo, razonado y equitativo disponer como medida de reparación transformadora, entregar por compensación a la señora Prada Gómez un bien por equivalente en los términos del Decreto 4829 de 2011, para lo cual se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD, se le titule un predio de naturaleza rural o urbana, de similares características al abandonado, localizado en el lugar que ella elija, predio que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado a las viviendas antes mencionadas.
Ello sin perjuicio que el Fondo de la Unidad dentro del ámbito de su plena autonomía y dada la vocación transformadora de la acción de restitución, decida otorgarle una de mayor valía. Consecuente con lo anterior, materializadas las órdenes de formalización, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, María Victoria Prada Gómez deberá transferir la propiedad del bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 49 En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013 señaló que además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad ‘en sentido lato’.
Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 36 Radicado: 54001312100220150000100 Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.
Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para la solicitante y sus hijos.
Por otra parte, se ordenará al municipio de Tibú, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 00004 de 2012 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones respecto de los 286 mts² del bien objeto de restitución que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-129364, con cédula catastral No. 00-05-0006-0089-000.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptará –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de la señora María 37 Radicado: 54001312100220150000100 Victoria Prada Gómez y sus hijos, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los miembros del núcleo familiar de María Victoria Prada Gómez a sus programas de formación y capacitación técnica. La Alcaldía municipal de San José de Cúcuta, por ser el lugar donde actualmente residen los solicitantes, deberá, a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los restituidos, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio ubicado en Parcela No. 3 Los Laureles, ubicado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, Norte de Santander, realizada por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 38 Radicado: 54001312100220150000100 I. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia consultada, en consecuencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora María Victoria Prada Gómez y sus hijos Mary Lu Uribe Prada, Henry Yais Uribe Prada y Jesús Javier Uribe Prada, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado.
SEGUNDO. DECLARAR que María Victoria Prada ADQUIRIÓ por el modo de la prescripción extraordinaria, la propiedad de 286 mts² del bien Parcela No. 3 Los Laureles, ubicado en la vereda Villa Nueva, 39 Radicado: 54001312100220150000100 corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, cuyos linderos según el informe de georreferenciación adelantado por la UAEGRTD corresponden a: Norte: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 1 con Vía Cúcuta a Tibú en una longitud de 12 mts;
Oriente: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 2 con Luis José Uribe en una longitud de 24 mts; Sur: Partiendo desde el punto 3 en línea recta dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 4 con Luis José Uribe en una longitud de 12 mts; Occidente: Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 2 con Luis José Uribe en una longitud de 24 mts.
Se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: 40 Radicado: 54001312100220150000100 TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta a) cancelar las anotaciones 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula No. 260-129364, relacionadas con las medidas adoptadas en razón de este proceso; b).
Inscribir la declaración de pertenencia en los términos ordenados en el numeral segundo de esta sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-129364, c). Cumplido lo anterior, deberá dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponda a la identificación consignada en el numeral segundo. Concédase el término de un mes para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO. Realizado lo dispuesto en los numerales segundo y tercero, la señora María Victoria Prada Gómez, deberá transferir la 41 Radicado: 54001312100220150000100 propiedad del bien objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO. Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a María Victoria Prada Gómez un inmueble por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, de naturaleza urbana o rural, de similares características al abandonado, localizado en el lugar que ella elija, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera inmediata y concertada con la beneficiaria de esta sentencia. Predio que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado a las viviendas antes mencionadas.
Ello sin perjuicio que el Fondo de la Unidad dentro del ámbito de su plena autonomía y dada la vocación transformadora de la acción de restitución, decida otorgarle una de mayor valía. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, 42 Radicado: 54001312100220150000100 siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO. ORDENAR al comandante de la Policía de “San José de Cúcuta” -Norte de Santander, que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a los señores Luis José Uribe Pinzón, Luis Armando Uribe Montero y José Javier Uribe Montero, ENTREGAR el inmueble objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. 43 Radicado: 54001312100220150000100 OCTAVO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.
Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Nacional Departamento Norte de Santander y al comandante del Batallón No. 30 “CR José Alberto Salazar Arana”.
NOVENO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Tibú que, a través de la Tesorería municipal, dé aplicación al Acuerdo No. 00004 de 2012 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de los 286 mts² del bien objeto de restitución que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.260-129364, con cédula catastral No. 00-05-0006-0089-000.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
Para el efecto deberá tenerse en cuenta que los reclamantes se encuentran domiciliados en el 44 Radicado: 54001312100220150000100 municipio de Cúcuta. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Norte de Santander incluir a María Victoria Prada Gómez y su núcleo familiar, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, que adelante las siguientes acciones: 1) Que, a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que, a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel 45 Radicado: 54001312100220150000100 educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, como autoridad catastral, en el término de un mes, proceda a la actualización del área de del bien ubicado en Parcela No. 3 Los Laureles, ubicado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecute, de acuerdo a sus competencias.
Para tal efecto, la entidad dispone del término de un mes.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, que una vez sea entregado el inmueble objeto de compensación, de ser procedente, brinde a la solicitante asistencia técnica, a fin de que inicien la implementación de un proyecto productivo de generación de recursos en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem.
De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además 46 Radicado: 54001312100220150000100 con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.36 del 31 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ