" SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. J?epublca de Colombia /?arna Judicial - " TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN José DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALtZADA EN RESTlTUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E NQ J.. 10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. PROCESO N º 54001312100120150000101 Magistrado Ponente: NELSON RUtZ HeOEl.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOLINA SEGURA. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de mayo de 2017, según Acta Nº 021 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por DELIA MARÍA MOLINA SEGURA a cuya prosperidad se oponen SHIRLEY OMAIRA MANOSALVA OLIVARES, ÁLVARO RODRÍGUEZ NIÑO y la SOCIEDAD DE VIVIENDA ATALAYA "SODEVA L TOA.".
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- en representación de DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconozca como víctima y, asimismo, que se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras 54001lf210012015Jl000101 - -------------------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 2 ordenándose a su favor la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 23 Nº 18-60 Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), que comprende una "mejora" con Cédula Catastral Nº 011001660002006 levantada sobre un predio de extensión de 95, 16 m2 al que se le abrió folio de matrícula a nombre de La Nación Nº 260-285324 (que luego se determinó que en realidad se encontraba incluida en el predio de mayor extensión al que correspondía la matrícula inmobiliaria Nº 260-104020) reclamando al mismo tiempo que se impartan las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
Peticiones esas que encontraron basamento en las circunstancias que, compendiadas, enseguida se enuncian: El reclamado predio lo adquirió DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, en calidad de poseedora por invasión del lote que se encontraba desocupado en el que se fue a vivir con su hijo ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA quien para la época tenía ocho años de edad.
La solicitante afirmó que fue desplazada con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona toda vez que transcurridos algunos días después del asesinato de su cuñado, trató de vender la casa de su hermana y un día, siendo las seis y media de la tarde llegó un hombre en una moto y le dijo que desocupara la casa de su hermana, que tenía que irse urgente; esa noche se trasladó a la casa de una amiga y le pidió que la dejara quedar, al día siguiente se trasladó a una Notaría y realizó la venta a una señora que estaba buscando un inmueble para comprar y efectuada la venta recibió el dinero y se lo envió a su hermana Sara Molina, quien vivía en Cali.
Precisando, además, que meses antes de asesinar a su cuñado le empezaron a decir personas del lugar que tenía que desocupar porque había tapado el camino que daba a la calle, que fueron tanto las amenazas que en el mes de octubre de 1996, decidió irse con su hijo menor ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA. Según lo manifestado por DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, el desplazamiento forzado sufrido por ella y su familia, surgió a causa del conflicto armado que se vivió en la ubicación del predio y en la zona de Cúcuta, por las constantes amenazas y hostigamientos de los 54001312160120150000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 3 grupos guerrilleros, específicamente por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
La Fiscalía General de la Nación informó que DELIA MARÍA MOLINA SEGURA tiene en curso una investigación por el delito de falsedad personal y así mismo, que tampoco fue incluida en el Registro Único de Victimas que intentare en el año de 2008, en razón a que en su declaración, manifestó que dejó bienes abandonados al momento del desplazamiento pero no especificó qué tipo de bienes.
TRÁMI TE ANTE EL, JUZGADO: Por auto de 26 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, previamente a admitir la solicitud, ordenó oficiar a este Tribunal para que fueran allegadas las actuaciones otrora surtidas en el proceso radicado Nº 54001-3121-002-20130017-00 para fueran ellas ten idas en cuenta 1.
Una vez recibidas las señaladas copias, se dispuso la admisión de la solicitud ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de la misma como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.
Al propio tiempo se ofició al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que conjuntamente realizaren la identificación catastral del predio como su avalúo comercial. Así mismo, además de ordenar la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes los tuvieren en relación con el predio, corrió traslado de la solicitud a SHIRLEY OMAIRA MANONSALVA OLIVARES, ÁLVARO RODRÍGUEZ NIÑO y a la SOCIEDAD DE VIVIENDA ATALAYA SODEVA LTDA., además de vincular a la ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE 1 F/, 53 Cdno, Etapa Administrativa. 540613121001201540001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 4 SANTANDER, al MINISTERIO DE AMBIENTE, FINAGRO y BANCOLDEX2.
Las vinculadas FINAGRO y BANCOLDEX informaron todo lo referente con su naturaleza jurídica, líneas de crédito y funcionamiento en especial para la población víctima del conflicto armado, sin presentar oposición3. Así mismo la Procuraduría solicitó se decreten interrogatorio de las partes e inspección judicial. Por auto de 2 de febrero de 2016, se dejó sin valor ni efecto el auto admisorio de la solicitud respecto de la identificación del predio y la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260- 2853524, dejándose incólume las demás disposiciones, ordenándose entonces que la inscripción se hiciere pero en el folio de matrícula que correspondía al predio de mayor extensión Nº 260-104020 en el que se ubicaba la "mejora".
De igual manera se ordenaron repetir las comunicaciones de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 20114. El municipio de San José de Cúcuta manifestó que se solicitó información a la Secretaría de Hacienda respecto de si el predio ubicado en la Calle 23 Nº 1 B-60 barrio Virgilio Barco, era fiscal o de propiedad privada, habiendo sido informado por la Subsecretaría del Área de Gestión que el predio ubicado en la C 23B 1 B 60 es de propiedad de TUTA RAMÍREZ JOSÉ ÁNGEL en tanto que el situado en la A 1 D 23 B -18 es de propiedad de SODEVA L TOA., concluyendo que no es Bien Fiscal ni Ejido5.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo se opuso a la solicitud afirmando que su entidad no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones de la demanda. Luego de señalar sus objetivos y funciones, refirió que la única competencia de dicha entidad en los procesos de restitución de tierras se contrae a certificar si el predio hace 2 Fls. 3 a 6 Cdno. Etapa Judicial. 3 Fls. 31 a 45 Ibídem. 4 Fls. 69 a 71 Ibídem. 5 Fls. 100 a 105 Ibídem.
S400131210012M5Jl000101 - ----· -------------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 5 parte de una reserva forestal o área protegida perteneciente a parque nacional natural6. Oportunamente, los opositores SHIRLEY OMAIRA MANOSALVA y ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA, en apoyo de su postura, indicaron que DELIA MARÍA MOLINA SEGURA no tiene administración ni explotación del predio porque medió compraventa con MIRIAM DEL CARMEN ROMERO VILLACIS y HÉCTOR JAVIER INSUASTY quienes en su momento adquirieron el lote de manos de la solicitante.
Asimismo, pusieron de manifiesto que la peticionaria cuenta con antecedentes penales por los delitos de falsedad personal y de estafa. De otro lado, expresaron que los hechos que supuestamente determinaron su desplazamiento y que sucedieron en 1997, sólo fueron puestos en conocimiento en Bucaramanga, hasta el 20 de noviembre de 2009, es decir doce años después, lo que reflejaba su falta de transparencia de la solicitante7.
Por su lado, SODEVA LTDA., procedió a contestar demanda indicando que la peticionaria reconoció que era una invasora y que ya había pretendido la misma acción ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad y que, en cualquier caso, la entidad no intervino en los hechos alegados a pesar de tener sus terrenos invadidos y de ser también objeto de amenazas constantes por los grupos al margen de la ley e incluso de los mismos invasores8.
Surtido el trámite correspondiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto luego de lo cual, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMITE ANTE' EL TRIBUNAL.: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 6 F/s. 122 a 128 Ibídem. 7 Fls. 3 a 9 Cdno. Oposición 1, 8 Fls. 2 a 7 Cdno. Oposición 2.
S46013121001201506#J0101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 6 Despojadas, que funge como representante de la solicitante, formuló sus respectivas alegaciones, reclamando en calidad de poseedora la restitución del predio ubicado en la Calle 23 Nº 1 B-60 Barrio Virgilio Barco, por cuanto su desplazamiento devino por el temor generado a partir de las amenazas y hostigamientos de los grupos guerrilleros, específicamente las FARC, al punto mismo que meses antes de que mataran a su cuñado, lograron que un día del mes de octubre de 1996 debiere irse con su hijo.
En razón de ello, desde el mes de febrero de 1997 ha estado avocada a una situación de desplazamiento y desarraigo con ocasión del conflicto armado. Destacó que el inmueble fue destinado para su residencia realizando sobre el mismo actos propios de señorío como propietaria no obstante lo cual, siendo madre cabeza de familia, por las comentadas amenazas debió salir desplazada y perder el vínculo con el bien que venía ocupando por más de cinco años, teniendo por eso mismo derecho a adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de dominio.
Agregó que de acuerdo con el análisis de contexto de violencia en el área microfocalizada de Cúcuta, el grupo armado de las FARC, dirigían su accionar con innumerables acciones beligerantes, las cuales infundieron temor a las familias, como quedó relacionada la muerte del esposo de su hermana, para la época en que se vio avocada a salir forzosamente de la zona.
Concluyó así que no solo tiene derecho a la tierra, sino además a lo que muchos denominan "derecho a la vivienda a la tierra y al patrimonio'19. Las demás partes e interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad1º, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar11 9 Fls. 52 a 58 Cdno. del Tribunal. 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 546013121001201500001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)12; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es con mucho bastante, demostrar apenas que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto comprobar que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.
En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarcan dentro de la amplia noción de "conflicto armado" 13. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, al margen de dejar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad14, incumbe previamente precisar, por las razones que luego se dirán, que la peticionaria fue en mucho muy clara 12 Art. 81 Ley 1448 de 2011. 13 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. María Victona Calle Correa). 14 Resolución Nº RN 1650 de 7 de noviembre de 214 (fls. 35 a 40 Cdno. Etapa Administrativa), "aclarada" mediante Resolución Nº RN 1893 de 16 de diciembre de 2014 (fl. 49 Ibídem). S460f31210012Q150000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 8 en punto de las circunstancias temporales que rodearon su particular situación. Así pues, en la declaración que rindiera el día 13 de agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras -ante el que primeramente se intentó la pretensión que feneció con fallo inhibitorio- y cuyas pruebas se ordenaron traer a este proceso15 (mismas que comportan incuestionable aptitud probatoria)16, explicó DELIA MARÍA MOLINA, lo siguiente: Primeramente adujo que estando en el predio del que ahora reclama restitución, y siendo "(...) el mes de octubre de 1996. llegaron 4 señores pero uno solo arrimo a la puerta y yo vi a un señor de vestimenta de botas de plástico con sombrero como si fuera un trabajador, iba lleno de barro, todos los 4 estaban vestidos igual, el tipo acuerpado indio, el me dijo Señora Delia usted está ocupando un espacio de la calle donde se esconden personas que venden vicio y que como yo estaba ocupando la calle y tenía que desalojar urgente porque si no iba a correr el mismo peligro que ellos van a correr, yo les dije pero porque si yo acá no vendo nada y yo lo que tengo es un niño pequeño, y el señor me contesto, el señor me dijo aquí va a ocurrir una película de terror vamos a lanzar granadas, a lanzar una bazuca, vamos a tener armas de largo alcance, yo le dije como así, me dijo no pregunte nada y si es posible mañana mismo váyase de aquí, porque desde aquí va a ocurrir todo (... )"17.
Seguidamente señaló que "(...) como a los 3 meses. ocurrió eso, mataron a 2 señores Padre e hijo, y si paso como una película, les dijeron a las personas que se acostaran temprano y que no se asomaran por las rejas ni nada, las mismas vecinas cuentan que eso se oían los tiros como si fueran metralletas como ráfagas (... )" 18. Expresó adicionalmente y de inmediato que "(...) 3 meses después le dijeron a mi cuñado que desocuparán y el no hizo caso, a él lo 15 FI. 53 Cdno. Etapa Administrativa 16 Teniendo en consideración que las partes enfrentadas son las mismas de otrora y que, como lo ha señalado el H Consejo de Estado, en sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, "(... ) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el iuzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente''. no cabe duda que en este caso no es necesaria la ratificación. 17 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor-pág.18) 18 Ibídem.
Pág. 18. 54001312:1001201560001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 9 mataron el 13 de febrero de 1997, ósea 3 meses después que mataron a los señores que eran padre e hijo que eran los que vendían el vicio por esa zona (...) allá era una olla (...) después que mataron a mi cuñado (...) yo me fui para San Antonio luego se fue para CAL/, y luego me fui para Villa del Rosario y luego me fui para Maraca y, Venezuela, y dure 8 años por allá (... )"19.
Esas mismas versiones fueron dadas también en curso de este proceso, explicando entonces, y en comienzo que "(...) llegué al barrio Virgi/io Barco, cuando existía mi cuñado y mi hermana viviendo en el Virgilio Barco (...) en 1992 1993 (...) mi cuñado, fallecido, Dona/ Biojó, él me ayudó a construir el ranchito de mi lote, me lo ayudó a cercar y esto; yo viví ahí por más o menos cuatro años.
Eh, como a mediados del quince de octubre, como a las once y media u once, ya iban a ser las doce de la noche, cuando me tocaron la puerta, entonces yo abrí (...) yo llegué, abrí la puerta porque que era una persona; no lo identifiqué bien pero abrí. Entonces él me dijo -cuando él ya se fue, yo miré así allá y habían cuatro hombres más, tres y con él cuatro esto, él me dijo que desocupara el predio, que desocupara la casa que tenía que desocupar, y yo le dije: 'Pues, bueno, ¿Dígame las razones de por qué? Yo quiero saber por qué'; me dijo: 'No pregunte'.
Me dijo no pregunte y únicamente me dijo que si iba a cumplir y yo le dije: 'sí, sí, tranquilo yo cumplo'. Y ese día yo no dormí ni nada. Yo esto, apenas amaneció yo toda la noche ha organizando mi ropita, la de mi hijo que estaba durmiendo y apenas se levantó mi hijo yo lo desperté y le dije: 'camine que nos tenemos que ir,· vámonos que tengo que viajar con usted' (...) Y me fui con él (...)''20_ Posteriormente narró que "(...) casualmente cuando yo vivía allí (donde su hermana SARA ANGÉLICA) y yo me fui a vivir al otro barrio este, mataron a los que vivían detrás, al papá y el hijo a ellos también le dijeron que desocuparan y ellos no desocuparon (...)''21.
Enseguida señaló que "(...) igual a mi cuñado también le dijeron que tenía que irse, él no hizo caso y mire mataron al papá, al hijo, mataron a mi cuñado (...)''22. Tráense adrede a cuento estos precisos apartes de las exposiciones de la solicitante con el principal objeto de despuntar desde 19 Ibídem. Pág. 18. 2° FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 08. 18 a 00. 10.50). 21 Ibídem.
Récord: 00. 17.27. 22 Ibídem. Récord: 00. 1 7.49. 54001 31 21001 2015')0001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 10 ahora, y para lo que luego afluirá, que el fundamento de su petición se finca exclusivamente en el primero de los hechos arriba narrados, esto es, aquél que informa que por las amenazas de algunos individuos que fueron a su lugar de residencia y según le fue dicho pertenecían a "(...) MILICIAS POPULARES REVOLUCIONARIAS pero a mí la señora de la junta me dijo que eran LAS AGUILAS NEGRAS (...)'"23, debió salir de allí y vender su predio; que esas otras circunstancias explicitadas (la muerte de sus vecinos y del esposo de su hermana) pasaron "luego" y en absolutamente nada tienen algo que ver con lo que busca con este proceso.
En eso fue enfática: "Yo no estoy desplazada por lo de mi hermana (...)'"24. Lo que por demás, casi que sobra decirlo, resulta apenas natural si se memora que esta particular acción se encauza ciertamente a recuperar lo perdido por cuenta de un hecho propio del conflicto, el cual, por lo mismo, necesariamente debe ser anterior o concomitante con el acusado despojo o abandono; que no posterior.
Lo que es apenas obvio. Ya con esas precisiones, importa relievar de otro lado que la solicitante fue del mismo modo enfática en torno de la fecha en que debió dejar abandonado el predio. En efecto: señaló derechamente y desde un comienzo, que de su fundo salió en el mes de octubre de 1996. Así lo mencionó en su primera declaración ante el Juzgado (en agosto de 2013) por lo menos en cuatro momentos distintos de su narración25 en tanto que, en la que rindiera ante el Juzgado Primero (septiembre de 2016), lo hizo en otras cuatro oportunidades26 con la única diferencia de que en estas últimas fue incluso más allá pues refirió también el día: 15 de octubre de 1996.
Todo ello, sin dejar de mencionar que también esa fecha se deja entrever en el resumen de la versión que aparece en el Formulario de Inscripción 23 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 21 ). 24 Ibídem. Pág. 26. 25 "(.. • ) En el mes de octubre de 1996 (... )"; "(...) yo me fui en octubre de 1996 (... )";
"(...) y yo me fui en octubre (... )"; "(...) En octubre de 1996, al día siguiente que me fui (... )" (f/. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor- pág. 18, 20, 23 y 25). 26 "(...) como a mediados del quince de octubre (...)''.· "(...) eso era a mediados de octubre (...) de mil novecientos noventa y seis (... )"." "(...) Yo salí más o menos el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis (...)";
"(...) Yo salí como le dije el quince de octubre y salí en mil novecientos noventa y seis ( )" (f/. 1 74 Cdno. Etapa Judicial. Récord: 00.09.11; 00. 14.56; 00.50.55 y 00.53.55). 540013121001201500001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 1 1 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (y que debió rendirse antes de principiar el segundo semestre del año 2012), en el que se indicó que la salida del predio -se produjo "(...) COMO EN OCTUBRE DE 1996 (...)'127.
Incumbe sobremanera destacar justo ahora que esa precisa memoria de la que da cuenta la solicitante para especificar de tan extraordinaria manera una fecha acaecida hace tanto tiempo, encuentra basamento, conforme fuere explicado por ella misma, en que para deducirla con tanta concreción, tuvo por parámetro de medición el momento en que su cuñado fue asesinado.
Como que señaló que los hechos amenazantes sucedieron "(...) 6 meses antes, inclusive lo del señor 13 de febrero 1997 (...) yo me fui en octubre'128 indicando en otro momento que "(...) Sabe cuántos meses? Fueron exactamente cinco meses que yo salí anterior de la muerte de mi cuñado (...)'129. Por manera que debe tenerse por establecido que la fecha en que la peticionaria debió dejar el predio cuya restitución aquí se pretende, tal cual ella lo indicó insistentemente, sucedió en el mes de octubre de 1996.
Podría empero decirse que el largo tiempo trascurrido desde los mentados hechos (1996) hasta cuando se rindieron las mentadas declaraciones (2012, 2013 y 2016), acaso no aconsejaría fiarse del todo en esos datos "tan" exactos; y hasta quizás menos, si se repara que esos recuerdos fueron de pronto alterados de algún modo por la situación de zozobra por la que dijo que tuvo que pasar y en casos tales es harto probable que "(...) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (...) "30_ Sin embargo, no parece consecuente que en el caso de marras se justifiquen esas suspicacias, por lo menos no en cuanto hace con la mencionada "fecha" desde que es la misma peticionaria quien se 27 FI. 77 Vto.
Cdno. Etapa Administrativa. 28 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 23). 29 FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 00.51.16). 3° Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. S400f3121001201500001 Of SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 12 encarga de proveer los insumos para dotar a su relato de mayor confianza, tanto porque la bien precisa noción temporal de cuándo sucedió el hecho la enunció de manera reiterada, sin vacilaciones y en tres distintas épocas relativamente distantes una de otra, cuanto porque, por sobre manera, justificó adecuadamente el origen de tan cabal remembranza a partir de un planteamiento que a ojos visto resulta en sumo sensato: haciendo una relación de distancia temporal entre un hecho (la salida del predio) con respecto de un fatídico acontecimiento (la muerte de su cuñado) por cuyo gran impacto es harto factible que hubiere sido retenido en la memoria con más facilidad que otros detalles algo menos significantes.
De suerte entonces que debe decirse que la manifestación de la solicitante en punto de esa fecha es determinante. Porque si la situación que experimentó es un hecho tan personal y en veces tan privado como oculto o encubierto, muy poco se podría auscultar a través de otros medios de convicción; quién más, sino ella misma, es la que mejor puede revelar sin ambages cómo y cuándo sucedieron las cosas que personalmente le afligieron.
De allí que si dijo varias veces y con contundencia, que justo en el mes octubre de 1996 debió irse de la "mejora" y a su lado explicó, con argumentos valederos además, el porqué lo afirmó con tanta seguridad, no habría cómo ni por qué contradecirle en el punto. El punto no amerita así discusión: del reclamado inmueble debió salir en octubre de 1996.
Ahora bien: la insistente referencia de tan singular circunstancia temporal y la persistencia en remarcarla, justo en este momento devela su particular empresa: el mostrar cómo, a partir de ello, se puede concluir que esa cuestionada venta del bien favor de MYRIAM DEL CARMEN ROMERO VILLACIS y HÉCTOR JAVIER INSUASTY no estuvo dada precisamente por las razones expuestas por la solicitante.
Lo que acontece, sencillamente, porque median pruebas de cuyo contenido se extracta sin dificultad que el mentado acto de enajenación sucedió pero en el mes de julio de 1 996, esto es, tres meses atrás de salir del bien. 5400f3121001201S00601 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 13 Tal es, en efecto, cuanto refleja el documento contentivo del contrato de "PROMESA DE COMPRAVENTA", por el que SARA ANGÉLICA MOLINA SEGURA (hermana de la solicitante) "(...) promete vender a MYRIAM DE CARMEN ROMERO VILLACIS (... )", la mejora "(...) ubicada en la CALLE 23B No. 1 B-60 del BARRIO VIRGIL/O BARCO de la ciudad de Cúcuta (... )", contrato éste que, conforme se deja entrever de su texto, fue autenticado por la promitente vendedora el día "15 JUL 1996"31.
Por manera que si se analiza cuándo fue que acaecieron tanto el abandono como la venta, prontamente se llega al convencimiento que el contrato se fraguó con anticipación al comentado hecho victimizante. Y por ese sendero, no es mucho lo que falta para comprender que no pudo ser ese alegado hecho violento el que provocó la enajenación si para cuando éste sucedió, hace rato que aquella estaba consumada.
En buen romance que ahí con ello se quebró ese lazo que necesariamente debería conectar el suceso tocante con el "conflicto" -que debe ser primero en el tiempo- y la venta -que siempre debe ser concomitante o posterior a aquél-. Ahora bien: ciertamente que en el señalado pacto "escrito" de venta, no intervino precisamente la solicitante DELIA MARÍA sino su hermana SARA ANGÉLICA.
No lo es menos, empero, que al plenario se arrimó la declaración extrajuicio que esta última rindiera ante la Notaría Segunda de Cali en la que expresamente refirió no solo que "(...) el día 15 de iulio de 1996 realicé una Compra-venta legal de un predio ubicado en la Calle 23B No. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco de Cúcuta (...) a la señora MIRIAM DEL CARMEN ROMERO VILLACIS (... )", sino que "aclaró" que "(...) intervine en la negociación del inmueble como vendedora y NO como propietaria, ya que la propietaria era mi hermana DELIA MARIA MOL/NA SEGURA, quien en esa época se encontraba en Bucaramanga y de común acuerdo con la compradora.
Se permitio que yo vendiera el predio antes mencionado (... )"32 (Sic). 31 FI. 131 Cdno. Etapa Administrativa. 32 FI. 142 Cdno. Etapa Judicial. 5400131210012015661J01 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 14 Asimismo, cuando SARA ANGÉLICA MOLINA fue llamada a declarar sobre el particular, no solo explicó que DELIA MARÍA "(...) se fue para Bucaramanga para donde un hijo, entonces ella siempre estaba en comunicación conmigo, entonces yo le sugerí a ella que había una persona que la (sic) quería comprar la casa (...) como mi hermana no estaba yo firmé por ella, y ella dijo que después vendría a cobrar la plata, cuando ella vino el señor que estaba viviendo no le quiso dar la plata (... )" señalando luego que "(...) mi hermana era conocedora de que yo iba a hacer ese negocio, ella no me mandó autorización de ninguna clase, ella me autorizó verbalmente (...)" dejando en claro que "(...) Nadie me amenazó, ni me presionó, al señor primero que le vendí no. Pero el señor Álvaro, si me presionó el año pasado, que le mandara firmado una declaración juramentada de que mi hermana me había autorizado a mí y yo la mandé (...)" (Sic)33.
Cierto que enfrentada DELIA MARÍA a lo referido por su propia hermana, de inmediato se lanzó a rebatirle diciendo que "(...) No, yo no autorice a mi hermana, el (sic) lo que hizo fue presionarla para que le firmara (... )"34 lo que luego recalcó señalando que "(...) yo no le he dado a ella el poder para que ella firmara (... )"35. Hasta incluso apuntó de manera enérgica que "(...) yo no autoricé a mi hermana y se lo juro ante Dios y ante todo, como juré ahoritica, que yo no le di la autorización a ella"36.
Sin embargo, no acababa de decir tal cosa cuando seguidamente pregonó que "(...) mi hermana me dijo: yo cuando le firmé, le firmé prácticamente presionada porque el señor fue muy bravo a decirme que le firmara. Y fue disgustado y yo le firmé'. Me dijo: 'hermanita yo le firmé'. Entonces yo le dije: 'Ah, y usted por qué le firmo y no le pidió platica sabiendo que vo necesito plata?.
Le hubiese dicho que necesitaba primero la platica y ahí sí le firmaba'?. Dijo: 'no, porque ahí estaba el finado Dona/ y esto y yo no quería que él se diera cuenta de problemas y de peleas que después los pongo a pelear a los dos'. Y entonces yo le dije: 'no; a mí me da mucha pena pero primero era la platica que vo necesitaba e inclusive yo en ese tiempo, donde ese señor me hubiera dado la plata? (... )"37.
Lo que debe valorarse con eso mismo que antes ella había admitido en torno de que "(...) le quiero recordar que cuando vo no estuve allí, el señor fue a que le firmara mi hermana 33 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-2221-002-2013-00103-00 Cuad1Trib T1 -pág.69 y 70). 34 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-0001 7-00 pruebas opositor -pág. 22). 35 FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 00.31.20). 36 Íb. Récord: 00.31.50. 37 Íb. Récord: 00.33. 1 1. 540013121001201500001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 15 y mi hermana firmó. ¿Por qué? Porque él siempre era como con... así prepotente, entonces dijo: 've, yo necesito que me firme pues el papel o algo que él estaba haciendo en la notaría'.
Para poder vender''38. Se memora ahora que cuando declaró en el año 2013, y refiriendo sobre esa circunstancia, igualmente precisó que "(...) me salió un comprador para el rancho (...) el fue hasta donde mi hermana v le hizo firmar un papel. mi hermana me dijo que ese señor vino todo agresivo y yo le dije que si no me había dado el resto de la plata como le iba a firmar, prácticamente le obligo a mi hermana que le firmara (...) a mi hermana la obligaron a firmar, vo fui a ver la firma en el papel. al yo verla yo dije "ay le falsificaron la firma a mi hermana" luego la llame y le pregunte si ella había firmado ella me dijo que no se acordaba (...) después de tanto discutir ella dijo que se acordaba de haber firmado"39.
De dónde, entonces, ninguna duda puede abrigarse en torno de que DELIA MARÍA no solo supo por boca de su propia hermana que ella había "firmado" el referido contrato (que admitió haber visto4º) sino incluso que terminó ratificando el actuar de SARA ANGÉLICA al extremo mismo que su reproche y disgusto por la situación, finalmente nada tuvo que ver en sí con que hubiere firmado en su nombre para la venta cuanto singularmente por el solo hecho de que no se le hubiere dado el "dinero" a pesar de esa firma.
Téngase presente, a ese respecto, que la "presión" de la que SARA hizo mención tocaba directamente con la firma de la "declaración extrajuicio"; que no propiamente con · Ia suscripción del "contrato" (del que nunca fue apremiada41); además que DELIA MARÍA admitió sin reticencias haber vendido el predio a ese mismo con quien hizo el negocio su hermana42 de quien, además, no se tiene duda que 38 Íb. Récord: 00.22.30. 39 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 19 y 25). 40 "(...) yo misma lo vi, al hablar con los actuales dueños donde me mostraron un papelito donde estaba la firma de mi hermana que decía que mi hermana había firmado por mí, y tuvimos un problema las dos por eso (... )" (Ibídem.
Pág. 23). 41 "Nadie me amenazó. ni me presionó, al señor primero que le vendí no. Pero el señor Álvaro, si me presionó el año pasado. que le mandara firmado una declaración iuramentada de que mi hermana me había autorizado a mí y yo la mandé" (FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-2221-002-2013- 00103-00 Cuad1Trib T1 -pág. 70). 42 "PREGUNTADO: informe al despacho si conoce al señor HECTOR JAVIER INSUASTI en caso afirmativo porque motivo y hace cuanto tiempo.
CONTESTO: No me acuerdo pero creo que fue al señor que le vendí (... )" (Ibídem. Pág. 23). 54061312100120150000101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 16 también fue la persona que luego le vendió el bien a quienes ahora lo ocupan43. En fin: que DELIA asintió tanto en el "comprador" como en el negocio mismo de venta.
De acuerdo con ello, se impondría concluir entonces que la intermediación de su hermana en la venta, de un modo u otro fue permitida o consentida por DELIA MARÍA, así fuere implícitamente. Por manera que si el mentado negocio sucedió en julio de 1996 -pues que así lo refleja el contrato firmado por SARA y así también ésta lo reafirmó y como para entonces aún no se había dado el suceso que motivó el abandono ( que lo fue en octubre del mismo año), ello solo es bastante para dar al traste con la pretensión. Pues no puede entenderse por despojo una venta que ocurrió "antes" del hecho que se dice victimizante.
Es más: así y todo a la situación antes descrita se le diere una inteligencia diversa y, a despecho de lo que acaba de mencionarse, más bien se entendiere en contrario que no debe creérsele a SARA ANGÉLICA ni al contrato de venta de julio de 1996 (acaso fincados en la falta de esa "expresa" autorización de la solicitante) u otra semejante como que la susodicha enajenación de veras ocurrió "a mediados de octubre de 1996" (como dijo DELIA MARÍA), de cualquier modo, aún incluso en este supuesto, el plenario muestra con signos evidentes otro suceso por cuya contundencia se mostraría que la petición en ningún caso saldría avante; ni siquiera fincados en el panorama recién ofrecido.
Como que, de todas formas, tropezaría con idéntico argumento que el anterior para negarle prosperidad: la falta de nexo causal por el factor temporal. Compruébase tal aserto a continuación: La solicitante refirió desde un principio que apenas salió del predio por cuenta de las amenazas recibidas, debió partir del lugar "(...) corriendo a un hotel de Villa del rosario, de hecho el señor del hotel todavía me recuerda (...) ahí se me quedo empeñado hasta el televisor (... )"44.
Sin embargo, también admitió sin reticencias que el alejamiento suyo de ese 43 FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 00.22.01 y 00.22.23). 44 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor-pág. 21). 54001 3111001 201560001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 1 7 lugar en que se situaba la "mejora" apenas sí perduró unos cuantos meses (dijo que "dos") al cabo de los cuales volvió para seguir viviendo "(...) no en el Vírgílío Barco, sino en el Aeropuerlo porque yo me cambié de casa, desocupé el predio (...) obedecí lo que él tipo me dijo (... )"45, habiendo precisado que ese otro predio se encuentra ubicado -respecto del que fuera abandonado- "(...) cerca pero en otro barrio (...) comenzando el barrio Aeropuerlo (...) una cuadra, dos cuadras (...) por ahí unos diez minutos (...) caminando, como yo camino despacio entre quince o veinte minutos (... )"46 para finalmente exponer que también de allí "(...) me tocó salir por eso.
Porque cuando mí cuñado ya mí hermana se fue para Cali, ya yo no me iba a quedar allá. Y como mataron a mi cuñado, igualito yo salí; me fui para Venezuela y no volví más"47. En términos similares también lo había señalado en la primera versión que dio ante el Juzgado Segundo48. Así las cosas, si esa situación de violencia de la que adujo ser víctima, solamente implicó que la solicitante saliera de su bien para, sin embargo, regresar al par de meses a otro inmueble que no solo se localizaba en ese mismo sector sino que se situaba a unas pocas cuadras de aquél49 y así continuar "viviendo" y "frecuentando" esa misma zona, no puede menos que concluirse que los comentados eventos victimizantes en realidad de verdad no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar el temor que otrora se acusó tanto para abandonar y menos para vender.
Pues que, a pesar de todo, persistió en quedarse en el mismo territorio; allí "cerca" incluso. Y sin que haya cómo decir que se trata de dos viviendas en dos barrios distintos (Virgilio Barco y Aeropuerto) cuando la solicitante misma dejó en claro que a una y otra casa las separaban unas escasas "cuadras" que bien podían recorrerse "a pie" en pocos minutos.
Ni siquiera podría justificarse que ese insólito retorno suyo a la casi misma ubicación, tuvo por puntual empresa no más que obtener 45 FI. 174 Cdno. Etapa Judicial. Récord: 00.54.02 46 Ibídem. Récord: 00.13.53 a 00.14.43. 47 Ibídem. Récord: 00.54.35. 48 "(.. • ) cuando yo volví por 2 meses a vivir al barrio aeropuerto, ahí fue cuando sucedió la muerte del señor DONAL BIOJO, de ahí desocupe la vivienda y me fui de ahí, no quise volver a ese barrio (... )" (f/. 160 Cdno. Etapa Judicial -CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 26). 49 La declarante NICOLASA GARCÍA VILLADIEGO señaló que ese otro predio queda, en relación con el pretensamente despojado "(...) como a 4 cuadras más arriba (... )" (f/. 160 Cdno. Etapa Judicial -CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 Pruebas Solicitante y Min Publico -pág. 19). 5AfJOfl12100120f500001 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 18 el pago de los sados adeudados por concepto de la venta, cual fuera la razón en la que trató ella de abroquelarse50.
Pues no encontraría lógica explicación que para propósitos tales, se debiere tomar en arriendo una habitación por varios meses (por lo menos hasta febrero de 1997); menos aún, si se memora que su hermana SARA ANGÉLICA, y para entonces, también vivía por ese mismo sector y a ella podría haber recurrido. El compendio de todo cuando se ha dejado expresado sumado a las circunstancias que de inmediato se plantearán, más bien sugiere que fue el asesinato de su cuñado DONAL ocurrido el 13 de febrero de 1997, que no otro suceso, lo que de veras impulsó a la solicitante a abandonar la zona.
Convicción esa cuyo crédito adquiere alguna fuerza con reparar en comienzo que la propia solicitante mencionó claramente que a partir de la muerte de aquél, se fue del sector de manera definitiva para "nunca" más volver. Y aún más si se para mientes en lo que explicó la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en el Oficio Nº 2475-DF 54-U.N.J. Y P. de 12 de octubre de 2012, en el que se hizo constar que en "(...) la base de datos de la Unidad de Justicia y Paz, se encontró REGISTRO DE HECHOS A TRIBU/BLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY, No 296025 a nombre de DELIA MARIA MOL/NA SEGURA Identificada con la Cedula de Ciudadanía No 31.302. 136 de Cali (Valle), reportando ser victima el delito de, DESPLAZAMIENTO FORZADO.
En hechos Ocurridos el 13 de Febrero de 1997, en el Municipio de Cúcuta, Calle 23 No 18-60 Barrio Virgi/io Barco (... )"51, misma que tuvo por fuente la denuncia conforme con la cual adujo ella: "yo DELIA MARIA MOL/NA VIVIA EN EL BARRIO VIRGIL/O BARCO, DE CUCUTA Y AL FRENTE DE MI LOTE VIVIA MI HERMANA SARA ANGEL/CA MOL/NA; LA 50 "PREGUNTADO infórmele al despacho si después de salir de la mejora al cuanto tiempo usted volvió al sector.
CONTESTO: A los 2 meses a cobrar el saldo y después por la muerte de mi cuñado (... )" (FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 24). En la declaración de 26 de septiembre de 2016, igual adujo que "(...) yo salí, viajé, luego regresé como en vista de esto para ver si podía cobrar el resto del dinero (... )" (f/. 174 Cdno. Etapa Judicial.
Récord: 00.53.23). 51 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD. SRT54001-3121-002-2013-00017-00 Cuad Juz Principal 1, pág. 61). 54001312100120 150000 1 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. DIRECCION DE MI HERMANA ES 1 A 25 Y LA MIA ES CALLE 23 # 1 B
60. EL DIA 13 DE FEBRERO DE 1997 COMO A LAS 9 DE LA MAÑANA LLEGARON DOS SEÑORES EN UNA MOTO Y LE PEGARON UNOS TIROS A MI CUÑADO DONAL FRANCISCO V/OJO EN LA CASETA DONDE EL SE ENCONTRABA VENDIENDO Y MUR/O INSTANTANEAMENTE Y DESPUES ELLOS ENTRARON A NUESTRAS VIVIENDAS Y DESCONECTARON LOS CABLES DEL TELEFONO Y DIJERON QUE TEN/AMOS QUE DESOCUPAR EN 24 HORAS (...) AL DIA SIGUIENTE NOS FUIMOS, MI HERMANA, LOS HIJOS DE MI HERMANA Y YO.
YO ME FUI CON MIS HIJOS PARA SAN CRISTOBAL VENEZUELA EN DONDE UN FAMILIAR Y MI HERMANA Y SUS GUA TRO HIJOS SE FUERON PARA CAL/ (...) NOS VINIMOS PARA BUCARAMANGA Y ESTOY CON MIS DOS HIJOS HACE UN MES Y MEDIO (..) Y ESPERO QUE EL GOBIERNO ME DE UN APOYO CON VIVIENDA Y UNA AYUDA HUMANITARIA, (...) SOLICITO UNA INDEMNIZACION COMO DESPLAZADA, POR QUE MI HERMANA SI APARECIO EN EL REGISTRO COMO DESPLAZADA Y YO NO, PUES EN CAL/ ME DIJERON QUE YO NO ERA DESPLAZADA PERO LO CIERTO ES QUE ME TOCO SALIR DESPLAZADA DE CUCUTA, CUANDO MATARON A MI CUÑADO". 52 (Subrayas ajenas al texto original). 19 A lo que cabría agregar lo señalado en las declaraciones recibidas en curso del proceso, mayormente de los habitantes del sector -quienes por obvias razones deberían tener un conocimiento poco más certero de las situaciones acaecidas en el lugar por entonce·s - si todos a uno, sin excepción, más bien concordaron al atestiguar que la que sí fue objeto de amenazas, fue su hermana SARA ANGÉLICA MOLINA SEGURA, quien debió salir luego de la muerte de su esposo DONAL, que no precisamente DELIA MARÍA53.
Y si fue así entonces, sí que menos tendría eficacia la petición. Pues si en las dos conjeturas antes vistas se echaba dŗ menos 52 Ibídem. Pág. 64. 53 Así lo dijeron, entre otros, los testigos ROSALBA ORTIZ, quien no obstante haber señalado antes del proceso, tanto en declaración extrajuicio ante Notario como ante la UAEGRTD, que la solicitante era "desplazada" del predio solicitado (fl. 107 Cdno. Etapa Administrativa), mencionó luego en curso del proceso que esa situación en realidad no le constaba (FI. 160 Cdno. Etapa Judicial -SRT54001-3121- 002-2013-00017-00 Pruebas Solicitante y Min Publico -pág. 2 a 8); lo que sucedió también con WILSON SÁNCHEZ MARTÍNEZ, hermano de quien fuera "novio" de la solicitante, quien también desconoció lo que antes adujo en la declaración extraprocesa/ que rindiera para decir ahora que "(...) ellos nunca fueron desplazados hasta donde yo se la que fue desplazada fue la hermana de ella doña SARA porque a ella le mataron el marido ahí en la esquina (... )"(lb. pág. 14 a 17) u otra semejante como que "(...) Ella nunca ha sido desplazada, lo único que sí sé, de la hermana sí, pero ella no. Porque ella, a la hermana le mataron el marido ahí en esa cuadrita (...)" (ti. 1 77 Cdno. Etapa Judicial.
Récord: 00.42. 15). En el mismo sentido, aparece la declaración N/COLASA GARCÍA VILLADIEGO, quien expuso que DELIA MARÍA "(...) estuvo en mi casa y me dijo que si yo le podía hacer el favor de servirle de testigo para constar de que ella si había vivido en la cuadra, para que le dieran una ayuda, pues yo le dije que si porque a mí me constaba que ella había vivido ahí, cuando llegamos a la notaria la 1 que es la que queda en el parque colon, yo entre y me trajo hacia afuera que fue cuando ella me dijo que era para que le sirviera de testigo de que a ella la habían desplazado de ahí y una serie de cosas que ya yo vi que no era cierto, yo le dije que no podía hacerle el favor que yo no quería tener problemas con la ley y yo agarre la buseta y me fui para la casa (... )" (FI. 160 Cdno. Etapa Judicial -SRT54001-3121-002-2013-00017-00 Pruebas Solicitante y Min Publico - pág. 18 a 22). 54001312f0012015D#MJ0101 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 20 ese requisito temporal de causa a efecto, con más veras está ausente en la hipótesis recientemente ensayada.
Porque no podría.haber generado la venta ocurrida en 1996 (bien en julio o en octubre), el fallecimiento de su cuñado DONAL que pasó el 13 de febrero de 1997, esto es, varios meses después. Así que por cualquier lado que se le mire, falla por su base la pretensión. En fin: en circunstancias como las anotadas, no se hace menester mayores disquisiciones para concluir que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de esta estirpe.
Pues no se comprueba que DELIA MARÍA MOLINA SEGURA se viera terminantemente forzada a dejar o ceder lo que era suyo por la intermediación de cualesquiera esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno. Elucidación que, dígase de nuevo, surge tanto por las propias e injustificadas imprecisiones de la solicitante y su falta de correspondencia con lo alegado en la solicitud -lo que es suficiente para derribar ese especial blindaje probatorio que recubre su dicho- cuanto por las otras probanzas otrora exploradas que conducen a idéntica reflexión. Lo que lleva de la mano a precisar que aunque bien es verdad que la "prueba" de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es "cierto"54, cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.
Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Por 54 "(.. ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 540013121601201500061 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 21 supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas55.
En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial "verdad". El caso de autos, visto quedó, enseña cómo no hay lugar para atenerse sin más a lo que dijo la peticionaria.
Pues a pesar de sus manifestaciones, las reflexiones anteriores condujeron a conclusiones distintas. Todo lo cual implica que conmina a fracaso la solicitud de restitución por falta de ese elemento sine quanon que torna aquí apenas natural. Se echa de menos, pues, la prueba contundente de la clara conexión que debe existir entre el hecho victimizante y la posterior venta.
Por modo que no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada petición. Traduce que sin menester de ocuparse de cuanto se alegó en las oposiciones, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, los pedimentos contenidos en la solicitud serán negados en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes. 55 Conforme Jo ha explicado la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en un asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación: "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni Jo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".
Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (... ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (...)" por lo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento ob/igacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (... )" (Auto de 22 de abril de 2015.
AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). S40013121001201506IJ01 01 -·· · SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 22 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por la solicitante DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, en lo que hace con la restitución del predio al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la solicitante respecto del inmueble que aparece identificado y descrito en la demanda y en este asunto.
Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-104020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Ofíciese. CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese. 548013121001201580001 Df.. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 23 QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite.
SEXTO. -
COMUNÍQUESE a todos los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifíquese y CúmplaA- J 1 NEL,ON U· NA. óEZ Magi o. {EN PERMISO) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ Fl.ÓREZ Magistrada. HOOf3f2100120150000101