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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130003700

Sujetos: Solicitante: RAFAEL FRANCISCO CÁRDENAS MONTERROSA \ Opositor: ESUALDO YEPEZ HERNANDEZ

Descriptores: PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE - / PRINCIPIOS PINHEIRO - / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO - / TESIS: Se verifica que en el asunto que nos convoca el negocio jurídico de compraventa del predio La Lucha no alcanzó a perfeccionarse, no nació a la vida jurídica y por ende no produjo efectos. Con ello queda desvirtuada la existencia de la compraventa enunciada, por tanto faltó diligencia del opositor para ajustar el contrato a las formas legales; lo que descarta una buena fe exenta de culpa respecto a su comportamiento contractual, como también frente a la posesión alegada, conforme a los lineamientos introducidos por la ley. Resultando así la inexistencia de las posesiones que se originaron con posterioridad al desplazamiento del señor Cárdenas, respecto del predio La Lucha TESIS: Distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, el solicitante vuelve a ser propietario de aquel; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble. Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2015-06-23

C,m,;ejo Superi()r de /u Judicut11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Cartagena, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa Demandado/Oposición/Accionado: Esualdo Yepez Hernandez Predio: La Lucha - Vereda Padula - El Carmen de Bolívar. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en nombre y a favor del señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa, donde funge como opositor Esualdo Yépez Hernández. 3.- ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El predio "La Lucha" fue adquirido por INCORA en el año de 1973; posteriormente fue adjudicada al solicitante mediante Resolución No. 977 del 9 de julio de 1984 y registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732.

Se relata en el libelo genitor que el solicitante y su núcleo familiar abandonaron la parcela en octubre del año 1999, desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, a causa de un atentado sufrido cuando un grupo de "... hombres fuertemente armados llegó a su casa, insistiéndole que saliera, con el propósito de ganar su confianza lo hacía llamar con el señor Samuel Arrieta a quien habían sacado de su rancho, Juego de tanto insistir/e y de amenazarlo, salió y gracias a un descuido del grupo armado logró escabullirse del cerco tendido, por lo que los integrantes del grupo ilegal dispararon indiscriminadamente contra su humanidad, saliendo ileso del atentado, siendo asesinado en este hecho el señor Samuel Arrieta.".

Que un mes antes del desplazamiento el actor celebró contrato de arriendo de pasto del predio con el señor Federico Failach Marimon, razón por la cual el predio no quedó solo a la fecha del desplazamiento, siendo el valor del arriendo trescientos mil pesos ($300.000.oo). Se señaló que luego el solicitante pidió al señor Marimon le adelantara. el valor de un arriendo, dinero que utilizó para trasladarse hacia el municipio de El Carmen de Bolívar.

El actor solicitó ante la Unidad de Restitución la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, lo que dio lugar al inicio del trámite correspondiente, en el cual intervino el señor Esualdo Yépez Hernández, quien pretendió hacer valer su calidad de poseedor del predio desde el año 2007, luego de compra realizada al señor Federico Failach Marimon, quien a su vez manifiesta que adquirió el predio por compra realizada al señor Rafael Cárdenas Monterrosa.

El señor Cárdenas Monterrosa fue inscrito junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conxt:jt1 Superior de la Jutlicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T- 821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011. • Que se declare probadas las presunciones establecida en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de arriendo de pasto celebrado entre el solicitante y el señor Federico Failach Marimon, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos e indebida concentración de la propiedad. • Que en consecuencia se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de arriendo de pasto del año 1999, celebrado entre solicitante y Federico Failach Marimon, sobre el predio objeto del proceso y los que hayan sido celebrados con posterioridad por el despojador, actuando en nombre propio o a través de terceros. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación.de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informen técnicos catastrales anexos a la solicitud. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del actor en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Se condene en costas a la parte vencida de darse los presupuestos del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejn Superior de la Judimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 correspondiente, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo.

Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio al solicitante, por las circunstancias descritas en los artículo 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011, se ordene la entrega al solicitante, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. • Ordenar al actor, en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido lo compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

También elevaron pretensiones de acumulación procesal. Revisa el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Más adelante, el señor Esualdo Yepes Hernández, a través de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la Remisión del expediente a esta Corporación. Allegado el expediente se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo y, luego, haciendo uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se procedió a oficiar a diversas entidades a fin de que suministraran información que se estima útil para resolver el fondo del asunto planteado.

OPOSICIÓN. El señor Esualdo Yépez Hernández, por intermedio de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución, siendo admitida su intervención en tal calidad por parte del Juez Especializado. Con relación a los supuestos fácticos descritos en la solicitud manifestó que es cierto que el predio fue adquirido por INCORA y posteriormente adjudicado al señor Rafael Cárdenas; en cuanto al desplazamiento del actor y su fecha dio no constarles; respecto al contrato de arrendamiento celebrado sobre el predio entre solicitante y Federico Failach Marimon, manifestó que tal supuesto es falso, pues nunca celebró contrato de arriendo de pasto, que el solicitante realizó fue una venta del predio denominado La Lucha al señor Failach Marimon, y en tal venta éste entregó un dinero y el resto acordaron que los pagaran en cuotas, para esa negociación el señor Marimon delegó al señor Pedro Malina, quien por delegación del primero le entregaba el dinero al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 señor Cárdenas Monterrosa.

Sostiene que es falso el valor de $300.000 pactado por el contrato de arriendo, por cuanto dicho contrato no existió, lo que hubo fue una venta. Igualmente falso consideró el hecho de que el solicitante haya pedido adelantado valor del arriendo, toda vez que se celebró fue una compraventa. Solicitó la desestimación de las pretensiones de la solicitud con fundamento en el relato que seguidamente se resume: El solicitante aproximadamente para el año de 1995 vendió el predio al señor Federico Failach Marimon por la suma de $8.000.000.oo, acordando que éste le entregaba un dinero inicialmente, y el restante sería por cuotas, dichos dineros eran entregados por el señor Pedro Malina al actor; que para el año 2002 el señor Federico Failach Marimon le vende el inmueble al señor Esualdo Yépez Hernández, entrando en posesión del predio, venta que fue formalizada solo hasta el año 2007 mediante contrato de venta autenticado en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.

Que sumando las posesiones estas acumulan aproximadamente 18 años. Que en ningún momento fue un acto de mala fe por parte del señor Esualdo Yépez Hernández comprar el fundo a Federico Failach Marimon, pues lo conocía y éste era el dueño del predio. Señaló que para el año 2008 el solicitante estuvo en el predio en compañía de un hijo y de forma violenta y lanzando amenazas en contra del señor Esualdo Yépez le manifestaron que le entregaran el predio o le harían un daño, por lo que debió dirigirse ante las autoridades policivas del municipio.

Alegó el opositor su calidad de víctima de desplazamiento. Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones del introito y tomando en cuenta su buena fe exenta de culpa se proceda a la correspondiente compensación. MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal; estudia la competencia del Juez Especializado y el procedimiento impartido al asunto.

Más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima del actor, la cual estimó acreditada con la Resolución RDR 00027 de marzo de 2013. Estudió la legislación aplicable a la enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, coligiendo que en el caso particular el negocio jurídico celebrado entre el señor Rafael Cárdenas y Federico Failach Marimon sobre la heredad objeto de restitución poseía unas restricciones en virtud del ordenamiento legal vigente para la fecha del mismo y que tales restricciones no quedaron consignadas en el contrato de compraventa aducido por la parte opositora.

Resalta que el señor Federico Failach Marimon tampoco contaba con la autorización de INCORA para la primera compraventa, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 39 de la ley 160 de 1994. El incumplimiento de la normatividad vigente y aplicable a la parcela lo destaca igualmente en la negociación posterior y que permitió al hoy opositor ostentar la posesión del inmueble.

Refiere que la posesión ejercida por el opositor impide al actor retornar a su predio y siendo que se encuentra la calidad de víctima del solicitante es predicable la presunción contenida en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la negociación adelantada sobre el predio, pues no pudo el opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento del señor Cárdenas Monterrosa a consecuencia del conflicto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej1, Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 En cuanto a la buena fe, expresa que ella no puede predicarse del actuar del señor Esualdo Yépez Hernández por cuanto hubo total inobservancia de la normatividad vigente para llevar a cabo la negociación pretendida.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copias de los documentos de identidad de los señores Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa, Ana De Las Mercedes Mendoza Tovar y los menores Elena Rosa, Ana, Julio Rafael y Luz Elena Cárdenas Paternina (ti. 37-43). • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Rosa Linda y Dayana María Cárdenas Paternina (ti. 44-45). • Copias de los documentos de identidad de los señores Tonis Jase, Rafael Francisco y Henry Rafael Cárdenas Mendoza (ti. 46-47). • Copia de Resolución No. 0977 del 9 de julio de 1984 por medio de la cual adjudica el INCORA el predio denominado La Lucha al señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa (ti. 50-55). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732 (ti. 56). • Informe Técnico Predial realizado al predio identificado con el folio de matrícula No. 062-9732 (ti. 60). • Constancia emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras sobre la inclusión del señor Rafael Francisco Cárdenas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (ti. 85). • Copia de documento mediante el cual el señor Pedro Nel Malina hace entrega de un dinero al señor Rafael Cárdenas Monterrosa.

Documento fechado 15 de diciembre de 1995 (ti. 126). • Documento adiado septiembre 21 de 2007 a través del cual el señor Esualdo Yepes Hernández solicita al Notario Único de El Carmen de Bolívar recibir declaración libre y espontánea a los señores Luis Carlos Redondo Ochoa y Pedro Malina Díaz (ti. 129). • Declaración jurada rendida por el señor Luis Carlos Redondo Ochoa ante el Notario Único de El Carmen de Bolívar (ti. 130). • Declaración jurada rendida por el señor Pedro Malina Díaz ante el Notario Único de El Carmen de Bolívar (ti. 131). • Copia de denuncia presentada ante el Director de asuntos policivos de El Carmen de Bolívar, instaurada Esualdo Yepes Hernández (ti. 132). • Contrato de compraventa de predio rural suscrito entre los señores Federico Failach Marimon y Esualdo Yepes Hernández (ti. 157). • Paz y salvo expedido por la Tesorería municipal de El Carmen de Bolívar (ti. 158). • Documento a través del cual el señor Pedro Nel Malina hace entrega de un dinero al señor Rafael Cárdenas por concepto de una parcela (ti. 162). • Comparendo expedido por el Director de asuntos policivos de El Carmen de Bolívar (ti. 165). • Avaluó Catastral del inmueble identificado con cedula catastral No. 000100030276000 (ti. 176). • Oficio No. 2244 emanado de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional - Batallón de Infantería de Marina No. 13 (ti. 219).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,.,..,.. "'yº,◊., "'<;r:· ¡ TRIBUNAL suPER1OR DEL DISTRITO JuD1c1AL DE cARTAGENA SGC \, / SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 'C,q, oc: e,<> límxj" Superior de la Judicat"ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 En el cuaderno iniciado en esta Corporación obran los siguientes elementos de convicción: • Oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas mediante el cual informan que el señor Rafael Cárdenas se encuentra incluido en el RUV; que por el contrario el señor Esualdo Enrique Yepes Hernández " se pudo establecer que la persona no es víctima." (fl. 4-5), • Oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación por el cual responde a la solicitud del Juzgado Especializado en cuanto a hechos de violencia ocurrida en las veredas Mandatu, Padula y Hato Nuevo, en el municipio de El Carmen de Bolívar (fl. 25). • Oficio DPRB 5003-001133 de la Defensoría del Pueblo a través del cual aportan información de hechos de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar (fl. 66). • Oficio UNCDES No. 1075 de la Fiscalía General de la Nación, adiado 20 septiembre de 2013, por el cual aportan información sobre hechos de violencia acaecido en El Carmen de Bolívar (fl. 204). • Oficio emanado por la ANH por el cual aportan información sobre la no interferencia del contrato de exploración sobre la destinación agrícola del predio (fl. 208). • Oficio 6003 emitido por IGAC en el que aportan información sobre la identificación del predio (fl. 214). • Oficio No. 0738 de fecha 25 de noviembre de 2013 proferido por las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional - Comando Fuerza Naval del Caribe en el cual informan sobre hechos de violencia acaecidos en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar (fl. 222). • Declaraciones e interrogatorios practicados por el Juez de Circuito Especializado. 4.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas Alto Comisionado de /as Naciones Unidas para /os Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de /as viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y /as sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, /as tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y /os procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejo Superior de la Jutlicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-201 3-00037-00 JUSTICIA TRANSICIONAL.

La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1. De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el 1 Corte Constitucional sentencia C-771 de 201 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunsej" Superior de la Judímrum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

". El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

".2 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." 2 Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2010.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxej,1 Superior de la Jutlicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 "PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso".

No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-7 1 5 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados". "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Ctmsejt1 Superior de lrt Juclicalllm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro Jugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantfas de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 34 Co11sej11 Superior de la Jud/catllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (;(lnsfjo Superit,r dt- la Jucliramru Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional3 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble denominado La Lucha, según la información aportada con la solicitud, se encuentra ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula, sector Quimbaya, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732, número catastral 00-01-0003-0276-000.

Con relación al área del predio se aportaron las siguientes. Área total solicitada: 1 O hectáreas 5000 m2. Área Topográfica: 12 hectáreas 3070 m2. Revisado el Informe Técnico Predial aportado por la parte solicitante se enunció como Área solicitada, catastral, registra! y de INCORA/INCODER la de 1 O hectáreas 5000 m2; como área topográfica se enunció la de 12 hectáreas 3070 m2.

En el folio de matrícula inmobiliaria para el tópico, "Descripción: Cabida y Linderos:" se consignó: "LOS LINDEROS ESTÁN CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN # 0977 DE FECHA 09-07-84 INCORA- CARTAGENA."; en el referido acto administrativo se indicó como medida del fundo 1 O hectáreas 5000 m2. En cuanto a la georreferenciación del predio se indicó como tal en la solicitud la siguiente: Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados I Minutos J Segun Grados J Minutos l:egundo dos 301 1.560.460,376 884.666,555 9º39'44,68"N 75°7'41,95"W 302 1.560.612,668 884.682,814 9º39'49,64"N 75º7'41,43"W 303 1.560.480, 147 885.089,320 9º39'45,37"N 75°7'28,09'W 304 1.560.080,679 885.094,409 9°39'32,37"N 75º7'27,88"W La anterior información geo espacial fue remitida por esta Sala al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que rindiera informe en cuanto a dicha información. Pues bien, dicha entidad allegó oficio en el cual manifestó: "De acuerdo a la diligencia en terreno realizad por mi persona en calidad de topógrafo contratista realizada el día 10 de octubre del 2013 realice el levantamiento topográfico en el predio denominado "La Lucha" con una GPS Mobile mapper 6 submetrico astech donde el resultado es el siguiente: El desplazamiento no se presenta físicamente ya que este predio muestra es un desplazamiento de goereferenciación tal cual como se observa en el plano que anexo al informe con un área de terreno de 12 Hectáreas con 3000 metros cuadrados La ubicación y forma física del predio La Lucha y sus colindantes concuerdan con lo encontrado Físicamente en terreno Por lo tanto hay que corregir la georreferenciación de este predio.

" 3 Sentencia C- 250 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡>erior de In Jutlicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Pues bien, como quiera que la información de Oficina de Registro de Instrumentos públicos es coincidente con la del acto administrativo de Adjudicación lo que demuestra que no hubo error en la transcripción de las medidas y por demás la extensión de tierra que describe la decisión de adjudicación se supone es la máxima a adjudicable conforme a la normas referentes al tema; será ésta la adoptada como área del predio para el caso particular, es decir 1 O hectáreas 5000 m2, en efecto, la Sala no acoge las colindancias y ubicación geoespacial del predio aportada por la Unidad de Restitución. De este modo, las colindancias serán las contenidas en el acto administrativo de adjudicación. Identificado el inmueble objeto del proceso es procedente establecer la relación del solicitante con aquél; pues bien, del folio de matrícula es posible extraer que el señor Cárdenas Monterrosa es el actual propietario por adjudicación que hiciere el INCORA a través de Resolución No. 0977 del 9 de julio de 1984, la cual también obra en el plenario.

Así se encuentra acreditada la relación del actor con la parcela "La Lucha"; de paso, también, se deduce de lo anterior que la relación de quien se opone a la solicitud respecto del fundo es de poseedor. Se encuentra acreditada la relación del solicitante con el predio pretendido en restitución, vislumbrándose demostrada, en parte, la legitimidad que ostenta para ejercer la presente acción de restitución. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica. Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com;ejo.'úcperitlr de la J11dicarcm1 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". A continuación se consignan los diferentes informes que permiten establecer un contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional - Batallón de Infantería de Marina No. 13, mediante oficio No. 2244 de fecha 30 de julio de 20131 8, informó: "Acciones terroristas realizadas en el año 2002 por los narcoterroristas del frente 37 ONT FARC, dinamitan un bus el día 13245R JUN/02 de la empresa BRASILIA de placas SBK-030, en el sector Padula municipio del Carmen de Bolívar, cubría la ruta Caucásica-Barranquil/a era conducido por el señor JOSE ANTONIO MEDINA GUZMAN C. C 19'365. 168 Bogotá, transportaba 07 pasajeros cuando fue interceptado por un grupo de 20 bandidos quienes se identificaron como integrantes frente 37 ONT-FARC, vestían prendas de uso privativo FFMM con armad de largo alcance, procedieron a colocar/e 02 cargas explosivas argumentando que era ajuste de cuentas contra la empresa por la falta de colaboración. Desde el mes de marzo del 2009, los frentes 35 y 37 de las FARC-ELN-E.R.P se redujeron a 0% en la jurisdicción del Batallón de Infantería de Marina No. 13, en el corregimiento de San Pablo municipio de María la Baja Bolívar, el día 14 de julio del 2005, se desmovilizaron (595) combatientes del Bloque Héroes de Montes de María de las autodefensas unidas de Colombia.

Así mismo le informó que una vez verificados los archivos físicos y magnéticos de la Sección Segunda del Batallón de Infantería de Marina No. 13 no se encontró información relacionada con la vereda Morena jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, sobre qué grupo al margen de la ley tenía influencia, cabecillas y miembros (identificación e individualización) para el año de 1999.

" Por su parte la Defensoría del Pueblo, mediante oficio DPRB 5003 - 0011631 9, allegó informes de Riesgo y Notas de Seguimiento emitidas, entre otros, para El Carmen de Bolívar, los cuales pueden reseñarse así: En el informe de riesgo, nota de seguimiento 023-0720 de fecha 27 de abril de 2007, estableció la ocurrencia de combates de diciembre de 2006 a febrero de 2007 en el municipio del Carmen de Bolívar, Fuerza pública y guerrilla; de igual manera reporta varios 18 Folio 219 cuaderno principal. 19 Folio 1 00 y ss cuaderno Tribunal. 2° Folio 1 08 cuaderno Tribunal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C,,mxej11 Superior de la Judicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 accidentes sufridos por la población civil con minas anti personal y granadas dejadas en la zona.

En julio 5 de 200821 la Defensoría emite un comunicado con carácter de urgente al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, en donde solicita medidas de prevención y protección para salvaguardar los derechos a la vida, integridad y libertad personal de los pobladores, pues tuvo conocimiento de amenazas que se habían realizado a personas por parte del grupo ilegal armado "Águilas negras de Bolívar", grupo que había surgido luego del replegamiento del frente 37 de las FARC, esto último que había traído tranquilidad al municipio.

Se relata en el comunicado que el surgimiento de los nuevos grupos ilegales post desmovilización de las AUC se dio en la región a partir de las pugnas para intentar controlar los corredores de drogas ilícitas, así como los mega proyectos económicos de la región. Asegura que el 11 de mayo de 2008 con un panfleto se profirieron amenazas contra 29 personas dedicadas al mototaxismo, amas de casa y personas en situación de desplazamiento forzado entre otros sectores de la población, el texto del panfleto fue: 'tu última carta, ojo! un fuerte grupo de limpieza social de Bolívar y Montes de María, le hace saber que próximamente haremos barrendera a fuerza de plomo a personas indeseadas, corruptas de vida licenciosa, que mantienen vínculos directos e indirectos con grupos guerrilleros..

Ojo moto taxistas estamos enterados que la mayoría de ustedes se dedican a realizar fechorías como integrarse de informantes a grupos militares para sacar información que después le es dada a grupos guerrilleros "; asegura la entidad que el 13 y 26 de junio también en el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar círculo otro panfleto similar y que por medio de tres panfletos más se profieren amenazas a autoridades del municipio.

Como respuesta a esta delicada situación la Defensoría informa que se realizaron varios consejos extraordinarios de seguridad y concluye el informe que si bien de acuerdo con las autoridades la situación tiene un origen político lo cierto es que existe un factor de riesgo que genera angustia en la población y la acusación de tensiones y presiones que deteriora la convivencia pacífica en un territorio que está logrando superar el clima de intranquilidad.

Da cuenta el informe de seguimiento de fecha 3 de febrero de 200622 del Defensor Delegado SAT, que a pesar de los esfuerzos de los grupos contra guerrillas y unidades de policía se había incrementado el desplazamiento en la zona rural del municipio del Carmen de Bolívar por presiones de las FARC; resaltando la siembra indiscriminada de minas anti personal en ese sector como estrategia para contener los operativos de la fuerza pública, narra el informe que dichos artefactos eran usados también para evitar la recolección de las cosechas de los cultivos que habían sido apoyados en el marco de programas gubernativos, que las FARC había recrudecido sus prácticas extorsivas con el secuestro de 12 personas por dos o tres días, tiempo dentro del cual el afectado tenía que entregarles entre $100.000.oo y $1.000.000.oo.

Denuncia además el informe, el reclutamiento forzado de jóvenes de las zonas rurales y las implicaciones de la desmovilización de las autodefensas que se expresaron en amenazas y extorsión a 21 Folio 1 1 6 lbid. 22 Folio 1 22 ibid. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con..vejt1 Superior de la Jud/1:11t11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31 -21 -002-2013-00037-00 comerciantes y finqueros por parte de los ex integrantes del grupo Bloque Héroes del Monte de María. Confirma el comunicado que el frente 37 de las FARC no permitía la presencia en el municipio de organizaciones internacionales de ayuda y acompañamiento como el CICR y ACNUR y por otra parte las autoridades locales, departamentales y nacionales incumplían los acuerdos pactados con la población rural desplazada en materia de intervención de sus condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad estructural.

También, aportó informe de riesgo número 007-1223 A. l. De fecha 15 de mayo de 2012; en él se hace una localización geográfica del riesgo, siendo para el municipio de El Carmen de Bolívar, en su zona urbana los barrios 1 de Mayo, El Tigre, Nariño, Villa María, La Victoria, Laureles, El Tendal, 7 de agosto y Minuto de Dios; para la zona rural se identificaron los corregimientos de El Salado, El Ajo Grande, San Isidro, San Carlos y las Veredas Tacaloa, Los Palmitos, Raizal, Caracolito, Camarón, Las Lajas y las Lajitas.

En dicho informe se identifica la población en situación de riesgo encontrándose ahí a las organizaciones sociales que están insertas en proceso de reclamación de tierra, reparación integral y defensa del territorio, así como población campesina que se resiste a las presiones para el cambio de uso y propiedad de la tierra. Para el caso particular del municipio de El Carmen de Bolívar existe riesgo sobre los miembros de la junta de Acción Comunal de los Ángeles, la Asociación Parceleros de Campesinos de Caño Negro, Asociación de Campesinos del Palmito, asociación caminos de paz, comunidades del Raizal, San Carlos y el Hobo.

También se reseña que los adolescentes jóvenes de la zona urbana de El Carmen de Bolívar están expuestos al reclutamiento y a la utilización ilícita por parte de los grupos armados ilegales. Asimismo se realiza en el Informe una descripción del riesgo, en donde se indica que a pesar del debilitamiento de grupos insurgentes en el año 2008, producto de la ofensiva de la fuerza pública y la desmovilización de una buena parte de sus integrantes, la Defensoría del Pueblo identificó la configuración de dos escenarios de riesgo; el primero de ellos, se inscribe en una intersección compleja entre el conflicto por la tierra y el conflicto armado, la cual es un factor de pervivencia histórica en la configuración de los montes de María. Las nuevas fuentes de amenaza para la población se configuran a partir de tres elementos: la reactivación y modificación del conflicto por la tierra, en el que un proyecto agroindustrial basado en la combinación de latifundismo empresarial y control sobre el uso del suelo se contrapone al doble proceso de reclamación de tierras y defensa del territorio orientaba una economía campesina; la ilusión de una micro conflictividad por la tierra en la que se cruzan informalidad en la tenencia de la tierra, venta forzada o el abandono de predios y situaciones de ocupación o posesión impugnada por agentes que alegan derechos de propiedad; y la afectación en este conflicto por la difusión de los grupos armados post desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia y la pervivencia de la estructura de poder local que fueron sustento de éstas.

Por lo anterior en dicho informe se prevé el riesgo de nuevos desplazamientos forzados, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, destrucción de bienes indispensables para la supervivencia, homicidios selectivos, amenazas, restricciones a la movilidad de la población, y utilización de métodos o medios para generar terror contra la población civil inserta en proceso de reclamación de tierras despojadas, retorno y defensa del territorio. 23 Folio 150 ibíd. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 34 Ctm,fjt1 Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Indica en el documento mentado que existen versiones de los pobladores que un grupo de personas armadas se habían presentado como parte de las FARC en varios de los corregimientos de la parte sur occidental de San Jacinto y, en algunos de los corregimientos del Carmen de Bolívar; tales escenarios de riesgo, según se indica, se agrava por los siguientes factores de vulnerabilidad: 1- débil atención institucional la población desplazada que ha retornado a su territorio sin acompañamiento institucional; 2- informalidad en la tenencia de la tierra que hace complejos los procesos de restitución por la inseguridad jurídica y la dificultad probatoria; 3- escepticismo en las comunidades con respecto a obtener una respuesta efectiva del Estado en materia protección, lo cual inhibe la presentación de quejas o reclamaciones ante las autoridades.

Manifiesta que se presenta un antagonismo entre la población rural empobrecida y desplazada que reclama restitución de la tierra que se resiste a las transformaciones territoriales provocadas por los proyectos agroindustriales y propende por la implementación de la Zona de Reserva Campesina; y por la persona que dicen ser legítima propietaria de la tierra, algunas de las cuales, participaron de compra masiva de tierras y pretenden conservar la propiedad o el control sobre el suelo a como dé lugar.

Se identifica en el documento reseñado como grupos armados ilegales a los Rastrojos, Aguilas Negras, Paisas y Grupo Armado no identificado; como factibles infracciones al derecho internacional humanitario se identifican atentados contra la vida, la libertad y la integridad física de la población civil, la utilización de métodos y medios para generar terror e intimidación en la población civil, destrucción de bienes civiles y/o afectación de bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, también el desplazamiento forzado y reclutamiento forzado.

Los derechos fundamentales amenazados son: la vida, integridad personal, a no ser desaparecido, a la libertad personal, a no ser desplazado, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, a la libertad de residencia, a poder reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y a la libre asociación. Luego se realiza en el documento citado una breve reseña de los antecedentes históricos de los escenarios de riesgo ya referidos para lo cual se exponen cuadros mediante los cuales se muestra en cifras el número de persona desplazadas de los diferentes municipios que conforman los montes de María, siendo El Carmen de Bolívar, a diciembre 31 de 2011, el municipio donde hubo un mayor número de desplazados, un total de 72.258.

Se explica, también, la reconfiguración del territorio como contexto del riesgo, reordenamiento que se expresa en los índices de concentración de la tierra y sobre todo en la irrupción de los proyectos agroindustriales de palma de aceite, reforestación comercial, aumento de la actividad ganadera, disminución paulatina de cultivos transitorios y la disminución del área sembrada en tabaco negro y ajíes, entre otros.

Se advierte que tal proceso supone la disolución del modelo campesino de ordenamiento espacial y la creación de uno nuevo con predominio empresarial así como un tránsito de municipios productores de bienes agrícolas a importadores de alimentos, afectando los ingresos y profundizando las desigualdades socioeconómicas. Para el caso particular de El Carmen de Bolívar, se advierte, que tal configuración del territorio determinado por la producción tabacalera también se ha ido modificando por la conjunción de los siguientes factores: 1- la crisis de la economía tabacalera; 2- el desplazamiento forzado, el despojo y abandono de predios; 3- la compra masiva de tierra y la irrupción de proyectos de reforestación comercial o ganadería, siendo estos dos últimos factores los de mayor peso en ese proceso de reordenamiento así como en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 7 de 34 Ctmwj•t• Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 formación del nuevo salario de riesgo.

Citando informe del grupo de memoria histórica las compañías tabacalera se fueron de El Salado después de la masacre de marzo de 1997, pero el cultivo de tabaco no termino. Sus habitantes continúan la producción y optaron por su comercialización en el Carmen de Bolívar a través de intermediarios, lo cual incidió en el deterioro de sus ingresos económicos.

Se informa que como resultado de la compra masiva de tierras, actualmente exhiben títulos de propiedad empresas agropecuarias en el municipio de El Carmen de Bolívar. En el marco los cuestionamientos públicos y privados a la legitimidad de su las adquisiciones estas empresas, otras sociedades y personas naturales, reclama ser titulares de buena fe exentos de culpa y manifiestan interés en conservar los nuevos usos del suelo articulados al modelo agroindustrial.

Señala que pese a las denuncias sobre la compra masiva de tierra y las irregularidades que marcaron ese proceso, las presiones para la venta de la tierra no han cesado; Las comunidades han denunciado la presencia de hombres armados, que se presume hacen parte de la seguridad privada de la reforestado. Por último, se solicita elevar el informe al nivel de alerta temprana y coordinar, conforme su función, la adopción de medidas que permitan conjurar, mitigar o controlar la situación de riesgo descrita, con el fin de proteger la población civil y brindar la atención humanitaria si así fuese el caso, para ello combina diferentes entidades del orden municipal, departamental y nacional, para que el ámbito de sus competencias realicen todas las actividades necesarias para la eliminación o mitigación del riesgo.

Informe de Riesgo No. 034-05 Al24: Este informe fechado agosto 4 de 2005 localiza el riesgo, entre otros departamentos y municipios, en El Carmen de Bolívar, en su cabecera urbana, en la zona rural en los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Hato Nuevo, Zona conocida como la Cansona y Jesús del Monte; en las veredas La Sierra, Floralito, Saltones de Mesa, La Sierra de Mula, Guamanga, Arroyo Venado, Mamón de María, Balsamo, Caño Negro, San Rafael, Cocuelo, Km 25, La Unión, Fredonia, La Reforma, Mangatú, Santa Rita, Bongal, Las Pelotas, San José, Membrillar, Roma, Las Vacas, Las Piedras, El Respaldo, Santa Fé y Revulio, a consecuencia de las amenazas que han hecho los grupos armados ilegales contra los pobladores y por los enfrentamientos con interposición de población civil que se puedan presentar.

Las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Comando Fuerza Naval del Caribe, a través de oficio No. 0738 de fecha 25 de noviembre de 2013, aportó relación de hechos violentos ocurridos en El Carmen de Bolívar entre los años 1998 a 2008 así: "02 de abril de 2002: Homicidio del señor Oswaldo Enrique Peluffo López en la vereda de Padula, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, se desconocen los autores del hecho. 13 de junio de 2002: incineraron un bus de la empresa Brasilia en el sector Padula, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, los autores del hecho se identificaron como integrantes del Frente 37 ONT­ FARC y manifestaron que los motivos de esta acción era ajuste de cuentas contra la empresa por falta de colaboración. 17 de febrero de 2003: Captura de 02 piratas terrestres en la vereda Padula, jurisdicción de El Carmen de Bolívar. 24 Folio 196 cuaderno tribunal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,.. -,uo, - "°'"-•' e-., (: '. ·-·- s TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA z\ < { t-· J a SGC ,.::r:.t/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS " o< Cm,1,:j11 Superior de la JutliClll!lrtl Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 11 de noviembre de 2003: De acuerdo con información suministrada por un funcionario de Electrocosta Barranquil/a, fue colocado por integrantes del Frente 37 ONT FARC un artefacto explosivo en la torre eléctrica No. 1 16 ubicada en zona rural de la vereda Padula, corregimiento Verdun, jurisdicción de El Carmen de Bolívar. 12 de diciembre de 2003: Desactivación de campo minado compuesto por 06 balones explosivos que contenía 05 kilos de R-1 cada uno, 60 m de cordón detonante, 30 mts de mecha lenta, 06 estopines, el cual se encontraba colocado en la torre No. 121, vereda Padula, ubicada vía El Carmen de Bolívar (Bol) - Ovejas (Sucre). 22 de marzo de 2005: Localización de un cilindro bomba de 40 libras con 25 kilos de explosivos R1, el cual se encontraba ubicado entre las torres de interconexión eléctrica 858 y 859.

" Los informes relacionados dan cuenta de la presencia y actuar de diferentes grupos armados al margen de la ley en el municipio de El Carmen de Bolívar y, en algunos casos, específicamente en la Vereda Padula. En el desarrollo del proceso se llevaron a cabo diligencias en las que se recepcionaron testimonio e interrogatorios a los intervinientes, no obstante poco o nada dijeron respecto a una situación general de violencia; por el contrario se refirieron todos a ciertos hechos concretos enunciados en la solicitud de restitución como seguidamente se verificará. De este modo, se tiene acreditada la existencia de una situación general de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, correspondiendo ahora estudiar la injerencia de tal situación en la persona del solicitante.

En la solicitud de restitución se informó que " El solicitante... abandonan el predio "La Lucha", en octubre del año 1999, desplazándose hacia la cabecera municipal del Carmen de Bolívar, a causa del atentado sufrido, cuando un grupo de hombres fuertemente armado llego a su casa, insistiéndole que saliera, con el propósito de ganar su confianza el actor armado lo hacía llamar con el señor Samuel Arrieta _.. a quien habían sacado de su rancho, luego de tanto insistir/e y de amenazarlo, salió y gracias a un descuido del grupo armado logró escabullirse del cerco tendido, por lo que los integrantes del grupo ilegal dispararon indiscriminadamente contra su humanidad, saliendo ileso del atentado, siendo asesinado en este hecho el señor Samuel Arrieta.".

La circunstancia anotada se constituye como el hecho víctimizante o fundante del desplazamiento. Ahora, cómo se acreditó tal supuesto; con relación al desplazamiento del actor la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas25 informó que: "... el señor RAFAEL FRANCISCO CARDENAS MONTERROSA, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio EL CARMEN de BOLÍVAR, en fecha 1 de julio de 2002.

Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual - hogar. El señor RAFAEL FRANCISCO CARDENAS MONTERROSA, rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de ARJONA en fecha 19 de noviembre de 2002. " Difiere el documento citado del supuesto fáctico alegado en la solicitud, por lo menos, en cuanto a la fecha de ocurrencia del desplazamiento.

Por el contrario, los testimonios recepcionados en el trámite si expresaron su conocimiento respecto a los hechos concretos padecidos por el solicitante, así: 25 Folio 4 cuaderno Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('tm:,rja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 La señora Ana de las Mercedes Mendoza Tovar, quien expresó conocer al señor Cárdenas pues contrajo matrimonio con él, señaló: " PREGUNTADO: ya...

¿Entonces usted no tiene noticia de lo que paso? DECLARANTE: No, yo no PREGUNTADO: No tiene.. DECLARANTE: Si me dijo el hijo mío, el más pequeñito Tony, que el casi lo matan a él porqué le disparaban ahí pero no Él se escapó y se fue Mataron a un muchacho cerquita de donde él vivía si... lo tenían amarrado por las manos y lo ponían a que lo llamara a el entonces se escapó y se fue y mataron a el otro ahí al lado cerquitica de donde estaba viviendo... me cuenta el hijo mío yo no sé...

" En cuanto a la ciencia del dicho de la testigo ella misma informó que lo obtuvo a través de su hijo; pese a esto, la Sala le observa, que se muestra coincidente con lo narrado en la solicitud. A su vez el testigo Ever de Jesús Pineda, quien manifestó que labora como agricultor en la zona de ubicación del predio desde hace aproximadamente 25 años, depuso sobre el desplazamiento del actor lo siguiente: "PREGUNTADO: Qué condiciones de orden público se manejaban en la vereda Padula para ese entonces, 1999.97 99 o 2000.

CONTESTO: Orden público o sea... Si, principalmente la violencia fue la que lo hizo ir a él, porque él donde, la casita donde vivía lo llegaron buscando una noche, se voló y día y más nunca vino. PREGUNTADO: O sea que al señor Rafael Francisco lo llegaron buscando a su vivienda?. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO. Y él se voló?. CONTESTO: Se voló, correcto.

PREGUNTADO: O sea presumiblemente grupos al margen de la ley... ?. CONTESTO: Grupo al margen de la ley, es correcto. " Por su parte el señor Rafael Estrada Vega, quien manifestó residir en la vereda Padula desde hace 21 años donde labora como agricultor en una parcela vecina de la parcela sobre el desplazamiento del señor Cárdenas dijo: "CONTESTÓ: Si lo conocí PREGUNTADO: En su parcela la lucha CONTESTÓ: Si lo conocí PREGUNTADO: Él trabajaba la parcela? CONTESTÓ: Si señora PREGUNTADO: Ehh que hacia él, vivía con su familia, que hacia él en la parcela?.

CONTESTÓ: Bueno él vivfa ahí hacia unos sembraditos ahí. PREGUNTADO: Y... porqué razón tu o usted conoce que el vende esa parcela? CONTESTÓ: Bueno él tuvo problema en la, en la zona. PREGUNTADO: Tuvo problemas? CONTESTÓ: Si señora PREGUNTADO: Qué clase de problemas? CONTESTÓ: Bueno creo que llegó un grupo armado y lo PREGUNTADO: Lo amenazó? CONTESTÓ: Lo iba a matar y él se tuvo que ir.

PREGUNTADO: Él tuvo que irse?, entonces por esa razón él, usted presume que él vende la parcela, así es?, y se la vende al doctor? CONTESTÓ: Failach. PREGUNTADO: Bueno luego que sucede eso él se va?, cierto? CONTESTÓ: Si señora PREGUNTADO: Quien entra en esa parcela luego del señor? CONTESTÓ: Después del médico, el médico le vende al doc.. al señor Esualdo Yepes Hernández PREGUNTADO: Aja.

CONTESTÓ: El doctor Failach le vende PREGUNTADO: Y él es su vecino ahora? CONTESTÓ: Claro." No solo informa el testigo sobre el desplazamiento del actor, sino que afirma que posterior a ello es que se produce la negociación del predio. Por su parte el señor Esualdo Enrique Yepes Hernández, opositor a la solicitud de restitución, afirmó en el interrogatorio absuelto lo siguiente: " CONTESTÓ: Entro a la parcela de... que me están... donde yo vivo porque yo trabajo con el doctor Failach, trabajaba con el doctor Failach y yo todo el tiempo quería tener una parcela, y yo Je comenté que si no me vendía esa parcela, y él me dijo que si me la vendía y él me la vendió sin perjuicio de nada, que él, porque yo Jo conozco como una gran persona, como un gran, que todo el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.mseju Superior de In Judicm11rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 mundo puede hablar bien de él, ninguno puede decir que él es una mala persona, él me la vendió y yo como trabajaba con él, así se la fui pagando porque yo era trabajador de él. PREGUNTADO: ¿ Cuándo?, expréseme la fecha en que usted ingresa a ser propietario de la parcela.

CONTESTÓ: 2002. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento del negocio jurídico que se celebró entre el doctor Failach y el señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa?. CONTESTÓ: Si tengo, él le vende al señor Faifach porque es un tipo sin vergüenza, lo hicieron ir por sin vergüenza, porque él era el ladrón de por ahí, del predio ese a los campesinos... el no hacía trabajo no hacía nada, se dedicaba era a robar y lo hacen ir por ladrón, es más, que el compañero de él con quien el andaba en la sinverguensura lo mataron, y él se voló, é/ llega donde el médico por que el médico tiene una parcela casi cerca de donde estábamos pidiéndole clemencia, que lo ayude, que él le vendía el predio y el médico dijo que eso no lo quería y le lloró, hasta se le arrodilló y vino el médico y le hizo el favor, le ha comprado la parcela, y de ahora pa /ante el médico vino arregló su parcela y llegó la violencia sobre el médico también, ahí le mataron un animal al médico y lo hicieron ir también y el médico abandonó la parcela, y yo viendo que estaba la parcela abandonada, como yo trabajaba con el médico, le dije al médico de una vez que me vendiera, él me dijo bueno yo le vendo, cuando él me vende yo vengo le compro, le compro por 8 millones de pesos con mi sudor del trabajo que estaba, lo he pagado y yo le he comprado al médico con mucho sudor de mi frente con buenas ganas y todo, pero como ese tipo es sin vergüenza ha pasado esto ahora, que ha demandado porque se aprovechó del gobierno y de las cosas que están pasando ahora.

" Nótese que el señor opositor, asegura que posterior a la compra de la Parcela el señor Failach quien le vendió a él también había sufrido ataques en virtud del conflicto armado que lo llevaron justamente a venderle el predio, lo que corrobora el entorno de violencia que se vivía en la zona antes del año 2002; siendo coincidente ello con la solicitud respecto a la situación padecida por el actor.

Debiéndose aclarar que las acusaciones de actividades delincuenciales por parte del señor Cárdenas no fueron acreditadas por el señor Opositor Yepes en este proceso, y lo que evidencian más bien, son los profundos sentimientos de animadversión que al parecer embargan al señor opositor frente al solicitante. En cuanto al negocio celebrado entre el señor Failach y el señor Cárdenas, existe confusión sobre su naturaleza ya que el peticionario, asegura que se trataba de un arrendamiento de pasto cuyo valor acordado fueron $600.000.oo, obrando en el expediente recibos de pago sucesivos sobre una parcela al señor Cárdenas, sin aclarar el concepto, en fechas 15 de diciembre de 1995 por la suma de $280.000.oo; otro el 15 de enero de 1996 por valor de $120.000.oo y otro recibo adicional de fecha 20 de noviembre de 1995 este último bastante deteriorado al punto que no se puede establecer el valor recibido como tampoco quien efectuó el pago; de los dos primeros se alcanza a apreciar, fueron realizados por el señor Pedro Nel Malina; lo que coincide de alguna manera con la versión del señor Cárdenas en cuanto al tema, sin que el opositor adjuntara prueba adicional para acreditar el contrato de compraventa que dice existió entre Failach y Cárdenas, lo que se echa de menos, atendiendo que se trataba de una supuesta compraventa de un bien inmueble que es bien sabido está sometido a solemnidades legales, más aún si se tiene en cuenta las calidades del comprador, señor Failach, de quien todos los intervinientes afirman es persona profesional en el campo de salud.

Así lo explicó el solicitante en su declaración: "Una sola vez cuando fui a la parcela ellos me quisieron imprimir, porque dijeron que yo no tenía derecho a ír y si uno no tiene unos papeles que se testifique de instrumentos públicos no puede hablar nada las razones se las dan a quien las tiene por decir Jesualdo Yepes es un intermediario ese es un gallero que ha sido de tierra ni nada esta prueba también que está aquí es un tipo invalido que anda por ahí etc, etc, etc, en sitio en sitio ( ) en mi parcela hubo muerto en la misma noche en la que me iban a matar a mí me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1xejo Superior de ltt Judicatllra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 hicieron como 60 tiros entonces este señor Failach tenía la parcela arrendada que yo se la arrendé me llegó a dar $600.000 después quería un abogado que él tenía me lo puso a que fuera allá a donde mí para que yo le diera la firma pa la parcela entonces yo en la realidad no podía porque yo tengo 9 hijos ( ) yo fui reconocido por el mismo Estado a través de esa tierra ( ) es que no ha habido dialogo ni nada porque no hay posibilidad la misma personera Maríbel aquí recibió ese informe aquí en la Personería el Inspector también estaba ahí la Policía también Failach me ha hecho esa presión a mi porque él tiene plata como yo no la tengo siempre me ha hecho presión pero el que tiene todo eso civilizado ahí no vaya a creer que es Jesualdo porque Jesualdo eso nunca ha tenido nada ya? el Failach es el que ha hecho todo eso luz, cerca, el colindante de la parcela de al lado es Luís Nariño este todito saben las condiciones de este señor eso si es un gallero y el cómo se quiere apoderar de eso como lo encontró en bandejita de plata por la presión de la guerrilla y delincuencia ellos ya cuando pasó del 2006 a 2007 que se fue mejorando cuando Uríbe esta apoderado entonces ellos fueron cogiendo alitas se fueron metiendo, el que se metió ahí después que pasó el accidente yo como soy un tipo de tierra me metí a trabajo otra vez, cuando ellos me vieron que yo hice una casita fue cuando me la tumbaron ( ) yo no he vendido tierra a Failach, sí yo le hubiese vendido tierra a Failach, Failach había tenido una constancia o sea el certificado de tradición me lo hubiera dicho démelo" Debe resaltarse que es el mismo opositor quien reconoce la relación de causa efecto entre el hecho violento y la negociación. Así las cosas, se tiene que al no lograr desvirtuar el opositor el relato del solicitante en cuanto al tipo de acuerdo realizado respecto al predio en disputa en el año 1995,y por el contrario las pruebas aportadas y la falta de solemnidades en el acuerdo refuerzan la versión del contrato sólo como tenedor por parte del señor Failach debe concluirse que se acreditó la calidad de víctima calificada del actor y la relación de causalidad entre esta y el mentado negocio; y es que si bien los testigos, que comparecieron al proceso a solicitud del opositor, informaron sobre el conocimiento que tenían sobre el desplazamiento del solicitante, sin duda es la declaración realizada por el señor Esualdo Yepes la que clarifica todas las dudas planteadas en la solicitud de restitución, a pesar que quiso desligarla del contexto de violencia por conflicto armado, lo que finalmente tampoco logró, por cuanto no adosó prueba alguna que respaldara sus alegaciones.

No puede dejar pasar la Sala que el señor Yépez, el opositor, reconoce que entró a poseer el predio en litigio en el año 2002 y que el reporte como víctima de desplazamiento forzado ante las autoridades del señor Cárdenas también data de ese año, circunstancia que apunta a señalar que es en este momento en que efectivamente el señor Cárdenas materializa la situación de abandono forzado de su predio.

De este modo, se infiere como procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Cárdenas Monterrosa y se erige como único impedimento para que retorne al predio la posesión que ostenta del mismo el señor Esualdo Yepes Hernández, en virtud de contrato celebrado con el señor Failach Marimón, del cual es posible expresar lo siguiente.

Al escrito de oposición se anexó documento denominado "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL"26, suscrito entre los señores Federico Failach Marimón y el señor Yepes Hernández, en el cual vende " el bien inmueble rural 26 Folio 1 57 cuaderno principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1,1mfj11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-2013-00037-00 denominado La Lucha, en la vereda de Padula, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, individualizado como es un predio de diez (1 O) hectáreas más cinco mil (5000) metros cuadrados... el predio se encuentra amparado por la matrícula inmobiliaria número 062- 000-9. 732... y que el señor JESUALDO YÉPEZ HERNÁNDEZ,... debe hacer los trámites pertinentes para la legalización de la propiedad del inmueble objeto del presente contrato....

". Delanteramente advierte la Sala que tal negocio de compraventa es, por lo menos, cuestionable, primero como ya se explicó no se encuentra prueba alguna de su protocolización y posterior inscripción en la oficina de registro respectiva y, segundo, no existió en cabeza del señor Federico Failach Marimón la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo La Lucha, en consecuencia, no pudo transferir el derecho que nunca tuvo.

Lo único que demuestra loa anterior es la irregularidad de la posesión que ostenta el señor Yepes Hernández, porque justo título no acreditó. Entonces, al no haber demostrado el opositor que el solicitante transfirió su derecho de dominio sobre el predio al señor Federico Failach Marimón, no es de resorte de esta Sala Especializada reputar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre éste y el señor Yepes, puesto que podrá tener efectos entre ellos, pero jamás será oponible al señor Cárdenas Monterrosa; en otras palabras, el contrato de compraventa referido no produjo efectos sobre el derecho de domino del actor.

En efecto, nada impide la restitución material del predio al señor Cárdenas Monterrosa. Determinada la decisión principal que se adoptará, corresponde ahora a la Sala, adentrarse en el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Esualdo Yepes Hernández. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos, práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmisrjo Superior tfe ltt J1ulimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de /os particulares y de /as autoridades públicas deberán ceñirse a /os postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas /as gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artfculo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamenta/es del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artfculo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a /as relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msej11 Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 ARTÍCULO 871.

Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocia!".

Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.

Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputar/e, trasciende del ámbito meramente extracontractua/ al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmisejo.\'uperior de /r1 Ju,1/catum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31 -21-002-2013-00037-00 aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

" "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe".

Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adec_uada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (...) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.

"27, conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la 27 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 2 6 de 34 C,msejo Superior efe fa Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. Frente a la aplicación de la presunción legal de nulidad de ciertos actos administrativos, y la consecuente nulidad de todos los negocios y/o actos que le sucedieron, queda al opositor la posibilidad de acceder al pago de una compensación, pero sólo, como expresamente lo señala la norma citada, si llega a demostrar que su actuación cumplió las exigencias de la buena fe cualificada.

Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar si el señor Esualdo Yepes Hernández cumple con las exigencias de la buena fe exenta de culpa para hacerse acreedor de la eventual compensación prevista en la ley 1448 de 2011.

Como ya se anticipó anteriormente el opositor es poseedor del predio La Lucha, precedido por la posesión ostentada por el señor Federico Failach Marimón, quien la obtuvo con ocasión de las especiales circunstancias padecidas por el actor; siendo éste quien directamente informó la situación a los referidos señores, tal como lo evidenció el mismo opositor.

Dos aspectos resultan preponderantes para resolver el tema de la buena fe exenta de culpa en el presente asunto; el primero relacionado con el conocimiento que tenía el opositor de la situación padecida por el solicitantes y, segundo, la solemnidad del negocio jurídico de compraventa de inmuebles. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m.,ej11 Superior de lrt Judimfilra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 En cuanto al primer aspecto conviene citar lo establecido en los Principios Pinheiros, especialmente en el principio general número 17-17.4, que se refiere a los ocupantes secundarios y terceros, así: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante. cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición. lo cual excluve en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad." (Subraya del Despacho) Nótese que el principio citado distingue entre ocupantes secundarios y terceros a la vez que acude a la notoriedad del hecho víctimizante para descartar la buena fe; en la ley 1448 de 2011 no se hizo tal discriminación, sino que toda persona que alegue derechos sobre el predio pretendido en restitución se le considera como opositor.

En la situación particular se itera que el mismo opositor manifestó tener conocimiento de la situación del actor, lo cual, conforme a la premisa normativa citada le impide ser considerado como de buena fe. En cuanto al carácter solemne de la compraventa de bienes inmuebles, se recuerda que entre los señores Federico Failach Marimón y Esualdo Yepes Hernández se celebró contrato de compraventa respecto del predio La Lucha.

Sin embargo, dicho acto, tiene evidentes dificultades para su configuración legal, acudiendo a criterios de verificación de formalidad o ritualidad contractual, puesto que dicho acto está sometido a solemnidades, tal como su elaboración a través de Escritura Pública, la que eventualmente debería ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Correspondientes.

Como se enunció la buena fe exenta de culpa se refiere tanto a elementos subjetivos como objetivos, por lo cual debió cumplir, el opositor, con todas las rigurosidades que exigía el contrato celebrado, circunstancia que, como se vio, no se advierte en el referido iter negocia!. Es así como se encuentra que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece que "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.".

Al respecto, la doctrina ha explicado que: "... la teorfa de la inexistencia bien puede apoyarse en numerosas disposiciones del Código Civil colombiano. Así, por ejemplo, cuando la ley determina que un negocio "no produce efectos" o "no produce obligaciones", o "se tendrá por no escrito", de suyo el negocio que infrinja la norma sufrirá tal consecuencia sin necesidad de declaración judicial.

Ello no es más que inexistencia. Y si la norma dice que el contrato "no se reputa perfecto" (como en el art. 1857 del C. C., para la compraventa de inmueble, o en el 2200, inc 2 ib., para el comodato; o en el 2222, ib., para el mutuo; o en el 2237, ib., para el depósito; o en el 241 1, ib., para la prenda civil) o "se tendrá por no celebrado" (art. 1 760, ib.) o "no hay" contrato (art. 1865, C. C.) nos encontramos con que las consecuencia de tales previsiones legislativas son siempre /as mismas: el negocio no nace a la vida jurídica.

Sin precisar de sentencia, el negocio carece de "efectos" o, lo que es /o mismo, no genera "obligaciones", y si no hay obligaciones es porque éstas carecen de fuente, es decir,;el negocio es inexistente! Los distintos vocablos que usa el legislador para describir el fenómeno convergen hacia un mismo punto semio/ógico: el negocio no alcanza a formarse; luego se trata en todas estas hipótesis de un mismo fenómeno. " "El negocio puede ver inhibido su nacimiento a la vida jurídica si los celebrantes no observan la formalidad constitutiva prevista por el legislador.

Son formalidades constitutivas aquellas instauradas precisamente para que el negocio surja a la vida jurídica, sin importar el lenguaje usado por la ley; sólo miraremos que se trate de un rito, formalidad o solemnidad y que su falta acarree como consecuencia que el negocio no alcance a estructurarse. El ejemplo más diáfano es el de la escritura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1x1:jo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 pública en la compraventa de inmuebles (aft. 1857, C. C.) sin la cual, aunque el contenido del negocio sea completo, él "no se reputa perfecto", es decir, no se "constituye". 28 Se verifica que en el asunto que nos convoca el negocio jurídico de compraventa del predio La Lucha no alcanzó a perfeccionarse, no nació a la vida jurídica y por ende no produjo efectos.

Con ello queda desvirtuada la existencia de la compraventa enunciada, por tanto faltó diligencia del opositor para ajustar el contrato a las formas legales; lo que descarta una buena fe exenta de culpa respecto a su comportamiento contractual, como también frente a la posesión alegada, conforme a los lineamientos introducidos por la ley 1448 de 2011, que exige también para esos casos una buena Fe exenta de culpa; y es respecto a la posesión ostentada y alegada por el opositor que es dable estimar probado el hecho indicador de la presunción contenida en el numeral 529 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, resultando así la inexistencia de las posesiones que se originaron con posterioridad al desplazamiento del señor Cárdenas, respecto del predio La Lucha.

Respecto a la alegada condición de víctima del señor Esualdo Yepes Hernández hay que decir que con relación a ella no se aportó al proceso prueba alguna y, además, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio informó: "Ahora bien, frente al caso panicular del señor ESUALDO ENRIQUE YEPES HERNANDEZ, identificado con la CC No. 73543578, informamos que figura en el Registro Único de Víctimas RUV-, como No Afectado - No Valorado, que luego de realizar la valoración de la declaración, se pudo establecer que la persona no es víctima.

" A pesar de lo anterior y en aras de salvaguardar derechos fundamentales del señor Esualdo Yepes Hernández, que eventualmente resultaren amenazados y/o vulnerados con la entrega material del predio, se emitirán medidas en su favor para evitar la ocurrencia de un desalojo forzoso y la vulneración del derecho fundamental al acceso a la tierra, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros30, en virtud de los cual se ordenará a las entidades del Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quienes 28 BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio.

De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1; Anotaciones para una Teoría General: Noción; Elementos Estructurales; Eficacia e Ineficacia. Pág. 93. Segunda Edición 1 998. Universidad Autónoma de Bucaramanga. 29 "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." 30 17.

Ocupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,;tj11 Superior de la Jtulicatnm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 hoy fungen como opositores, ante la posibilidad de que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a la Alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, quienes deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y se adelanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva en su favor y que atiendan a su eventual condición de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso31.

Además, se ordenará a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, que teniendo en cuenta la eventual situación del señor Esualdo Yepes Hernández le brinden información sobre los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la Nación. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir y verificará si hay lugar a las medidas de protección a favor del opositor, para lo cual deberá estudiar la inclusión del señor Esualdo Yepes Hernández en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigibles para ello.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, el solicitante vuelve a ser propietario de aquel; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.

Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno que es voluntario; éste involucra no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.

Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, 31 "La Sala encuentra que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2013. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmtsejo Superif>r de /u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilídad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, lncoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 011t,ej11 Superior de l<t Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 13244-31-21 -002-2013-00037-00 retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201132, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)33; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar sobre el predio ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, denominado "La Lucha" y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732 y número catastral 00-01-0003-0276-000.

Tiene una extensión de 1 O hectáreas 5000 m2. Sus colindancias son las siguientes: ''Norte: Con parcela de Joaquín Orozco. 32 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas.

" En este mismo sentido, según el numeral 4 º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 33 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;"(...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de fa Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00037-00 Oriente: Con parcela de Rafael Navarro.

Sur: Con parcela de Luis lbarra. Occidente: Con parcela de Francisco lbarra. " 5.2 Declarar infundada la oposición presentada por el señor Esualdo Yepes Hernández, a través de apoderado. 5.3 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Esualdo Yepes Hernández. 5.4 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintieren en ello. 5.5 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.6 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble "La Lucha", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y número catastral 00-01- 0003-0276-000, por parte del señor Esualdo Yepes Hernández a favor del señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11 ). 5.7 Ante la eventual condición de vulnerabilidad del opositor, Esualdo Yepes Hernández, se emiten las siguientes órdenes: 5.7.1 A la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, al señor Esualdo Yepes Hernández, cuáles son las políticas públicas -municipales-, y/o nacionales, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de In Judicntum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 13244-31 -21 -002-2013-00037-00 destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y adopten las medidas, procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas y de generación de ingresos, teniendo en cuenta su potencial condición de sujeto de especial protección constitucional para quienes deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que eviten que su posible condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso. 5. 7.2 Conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que estudie la inclusión del señor Esualdo Yepes Hernández en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes, si ellos existieren, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para ello. 5.8Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Rafael Francisco Cárdenas Monterrosa y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.9 Inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar - Bolívar, y cancélese las anotaciones 8, 9 y 1 O del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9732.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.1 O Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5. 1 1 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELENA CAN Magistrada 4a/ faA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015