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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170005301

Sujetos: SOLICITANTE: ANTONIO LEÓN ALARCÓN Y OTROS \ OPOSITOR: NOEL A. BEDOYA VALENCIA.

Descriptores: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Es posible señalar entonces que durante el periodo 1994 - 2006, la razón fundamental para la presencia de los paramilitares en el municipio de Puerto Parra y sus permanentes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, fue la necesidad de captar recursos por medio de actividades económicas ilegales, entre ellos: cultivos de coca, robo de combustible y extorsiones sobre los proyectos alrededor de la industria del petróleo. TESIS: “De otro lado, aunque se pretendió endilgar la responsabilidad de los acontecimientos que debieron soportar los solicitantes a la militancia que entre 1989 y 1990 hizo Aldemar de Jesús en las filas de los paramilitares, pertenencia a la que también aludió el Ministerio Publico, lo cierto es que esa situación, a la que en sucinta alusión hizo María Belén- no puede afectar la condición de víctimas de sus familiares; aunado a ello, valga señalar que en su contra no existen investigaciones en tal sentido como así quedó consignado en el oficio No. 20610-043- 01-0168 del 22 de febrero de 2019, suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio55. Adicionalmente, Aldemar de Jesús presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación donde manifestó ser víctima de desplazamiento forzado el 24 de octubre de 1989 del municipio de Puerto Parra, Santander y lesiones personales acaecidas e

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2021-06-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Antonio León Alarcón y otros. Opositor: Noel A. Bedoya Valencia. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Radicado: 68081312100120170005301 Providencia: 10 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 2 Radicad.: 68081312100120170005301 1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1, actuando en nombre de María Belén Alarcón de León, Antonio José, María Oliva, Alba Lucía y Francisco Javier León Alarcón, y de María Lilia León de Marín e Irene León de Robles, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del municipio de Puerto Parra, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-68777, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral No. 68573000000060050000. 1.2 Hechos. 1.2.1.

El 7 de febrero de 1954 José de Jesús León Osorio y María Belén Alarcón de León contrajeron matrimonio; unión de la que nacieron Antonio José, María Oliva, Irene, Aldemar de Jesús, José Marino, Alba Lucía, Alonso de Jesús y Francisco Javier León Alarcón. 1.2.2. En 1968 la familia León Alarcón ingresó al predio baldío “La Pradera” ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí, municipio de Puerto Parra, Santander, heredad que habitaron y explotaron mediante ganadería y agricultura; posteriormente les fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante Resolución No. 964 del 30 de noviembre de 1978, acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula No. 303-68777. 1 En adelante UAEGRTD 3 Radicad.: 68081312100120170005301 1.2.3.

En la década de los años setenta y ochenta el modus operandi de la guerrilla era la extorsión y el secuestro de hacendados, razón por la que se gestó la formación de autodefensas, banda delincuencial a la que se vinculó por dos años Aldemar de Jesús León Alarcón, bajo el mando de “Vladimir Vaquero”, quien al desertar fue objeto de persecución. En aquella época, su padre José de Jesús León Osorio, era increpado por aquellos grupos insurgentes por oponerse al pago de las “vacunas”. 1.2.4.

El 3 de mayo de 1988 fue interceptado por la guerrilla José Marino León Alarcón, subiéndolo a un vehículo con rumbo desconocido, desde entonces, se desconoce su paradero. 1.2.5. El 24 de octubre de 1989, mientras Aldemar de Jesús se encontraba en “La Pradera”, fue herido con arma de fuego por paramilitares. Luego de su recuperación partió al municipio de Honda- Tolima. 1.2.6.

El 31 de diciembre de 1991, encontrándose Francisco Javier León Alarcón en Ciénaga de Chucurí, fue herido con arma de fuego y doce días después, esto es, el 11 de enero de 1992, el cuerpo de su padre José Jesús León Osorio fue hallado sin vida en una finca cercana a “La Pradera”, con signos de tortura y lesiones producidas con fusil, al parecer los autores fueron miembros del grupo paramilitar que militó en la zona. 1.2.7.

Para la fecha en que fue asesinado León Osorio, “La Pradera” se encontraba habitada por su hijo Francisco Javier y su esposa María Belén, quien al poco tiempo del homicidio ofreció en venta el predio, razón por la que fue contactada por Noel Antonio Bedoya Valencia con quien el 15 de octubre de 1992 suscribió escritura pública No. 5551 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, instrumento por medio del cual en nombre propio y en representación de sus hijos 4 Radicad.: 68081312100120170005301 Antonio José, María Oliva, María Lilia, Irene, Aldemar, Alba Lucia, Alonso y Francisco Javier León Alarcón, transfirió los derechos herenciales y gananciales que les pudieran corresponder de la sucesión intestada de José Jesús. 1.2.8.

María Belén Alarcón de León, rindió diferentes declaraciones para buscar el reconocimiento de su condición de víctima, en tal sentido, el 17 de septiembre de 1992 denunció ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su hijo José Marino León Alarcón; el 26 de junio de 2001 expuso ante la Defensoría de Bogotá los hechos que originaron su desplazamiento forzado, sin embargo, mediante Resolución No. 0111 del 21 de agosto del mismo año fue negada la inscripción; el 1 de octubre de 2008 solicitó ante la Personería de Soacha reparación administrativa por la desaparición de su hijo y el homicidio de su esposo; el 15 de mayo de 2012, declaró ante la Defensoría de Soacha, la desaparición de José Marino, por lo que mediante Resolución No 2013-888 del 04 de diciembre de 2012 fue incluida en el Registro Único de Víctimas.

Finalmente, el 19 de abril de 2012, denunció también ante la Personería de Puerto Berrío, el homicidio de su esposo y su desplazamiento forzado del predio “La Pradera”. 1.2.9. Por su parte, Irene León de Robles, el 19 de septiembre de 2008 presentó declaración ante la Personería de Soacha para lograr el reconocimiento de su condición de víctima por el homicidio de su padre José Jesús León Osorio.

Y el 27 de enero de 2009, Aldemar de Jesús León Alarcón, registró ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su papá, denuncia a la que se le asignó el No. SIJYP No 202462; igualmente, el 24 de junio de 2010, denunció ante la Personería de Soacha los hechos de violencia a él ocurridos, sin embargo, mediante Resolución No 2010120003259 del 30 de agosto de 2010, le negaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas. 5 Radicad.: 68081312100120170005301 1.3 Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso la notificación de Noel Antonio Bedoya Valencia2, en su condición de propietario.

También ordenó vincular a Aldemar de Jesús y Alonso de Jesús León Alarcón, como hijos del finado José de Jesús León Osorio. Y dispuso, entre otras, la publicación de que trata el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, llamado que no fue atendido por persona alguna. 1.4. Oposición Noel Antonio Bedoya Valencia expresó que los hechos de violencia padecidos por la familia León Alarcón no fueron producto de una persecución en su contra, por el contrario, afirmó que la desaparición de José Marino León Alarcón, acaeció producto de su trabajo como transportador en canoa, sin que a la fecha se hubieren podido esclarecer los causantes de este suceso.

Respecto del fallecimiento de José de Jesús León Osorio, dijo que este acaeció como consecuencia de un hurto; finalmente, expuso que el atentado ocurrido a Aldemar de Jesús León Alarcón derivó de su militancia y comandancia en un grupo paramilitar. 2 Notificado a través de su mandatario judicial -Carlos Julio Cardona Castro- el 21 de junio de 2017.

Consecutivo No. 30. 3 Consecutivo No. 3. 6 Radicad.: 68081312100120170005301 Luego de hacer una explicación respecto de la buena fe simple y buena fe cualificada; precisó que el régimen legal colombiano protege el derecho a la propiedad cuando este ha sido adquirido a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico, lo que aplica en su caso, pues consideró que los peticionarios no fueron despojados del bien que reclaman y al respecto manifestó que el negocio realizado con María Belén Alarcón de León fue de buena fe; acotó que la vendedora nunca le insinuó los motivos que tenía para vender la heredad, no obstante, señaló que por terceras personas tuvo conocimiento que María Belén enajenó la heredad porque no tenía la intención de permanecer allí, máxime cuando tenía un nuevo compañero sentimental en la ciudad de Bogotá. Amplió que la venta se llevó a cabo con sujeción a las normas legales y la entrega de la posesión se ejecutó sin coerción alguna que generara desplazamiento en la vendedora4.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. 1.5. Manifestaciones Finales La mandataria judicial de los solicitantes señaló que no existe duda respecto de la ocurrencia de los hechos victimizantes acaecidos a la familia León Alarcón. Frente a la venta del bien pretendido adujo que todos los miembros del grupo familiar fueron contestes al referir las intimidaciones que los grupos armados le hacían a su padre por negarse al pago de las “vacunas”.

Agregó que fue la muerte de José de Jesús León Osorio el detonante para que María Belén Alarcón tomara la decisión de desplazarse de la zona. 4 Consecutivo 31. 7 Radicad.: 68081312100120170005301 En cuanto al proceder del opositor, dijo que este era conocedor del asesinato del cónyuge de la señora María Belén, así como de las razones que tenía la vendedora para no permanecer en la zona.

Súmese a lo anterior, que María Oliva León Alarcón adveró que antes de la realización del negocio le puso de presente al comprador la inconformidad de sus hermanos frente a la venta del bien, a lo que este le contestó que dicha transacción les ayudaría a superar la situación de pobreza que estaban atravesando. Añadió que, Noel Bedoya además del bien objeto de reclamación, adquirió tres predios colindantes a este, uno de propiedad de “Felipe” con una extensión de 40 a 50 has., otro denominado “La Macarena” de Sebastián Vélez y la heredad llamada “Vayan Viendo” de Alberto Peláez, bienes de los que aún es titular de dominio.

Además de lo anterior, exhibió algunas imprecisiones en la versión de Bedoya, entre ellas que el negocio se había realizado por intermedio de Luz Matilde Toro, afirmación que ella misma desmintió, así mismo asintió que desconocía las condiciones de seguridad de la zona, no obstante, sí supo del asesinato del cónyuge de María Belén Alarcón, circunstancia que no le impidió negociar la propiedad y adquirirla por un precio irrisorio.

Expuesto lo anterior, señaló que, los elementos probatorios arrimados al plenario, evidencian que los fundamentos fácticos que cimientan las pretensiones se enmarcan dentro de los presupuestos para lograr la restitución del inmueble a los solicitantes5. Por su parte el apoderado de Noel Antonio Bedoya Martínez reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición respecto de la ausencia del despojo aducido por los solicitantes y la buena fe 5 Consecutivo No. 17, Tribunal. 8 Radicad.: 68081312100120170005301 exenta de culpa con la que actuó su poderdante al momento de adquirir el predio reclamado.

Agregó que no existe evidencia que vincule al señor Bedoya con grupos armados y que por ello se hubiera aprovechado para titular el bien a su nombre, por el contrario, el negocio se realizó en términos de liberalidad por quienes intervinieron; en consecuencia, solicitó que en caso de salir avante las pretensiones de la solicitud se reconozca a su favor la compensación a que haya lugar conforme al avalúo del bien6.

El Ministerio Público señaló que se encuentra acreditada la calidad de víctima de los solicitantes y en consecuencia el abandono y posterior venta del inmueble reclamado, corolario, pidió acceder a las pretensiones de la solicitud, sin que ello se haga extensivo a Aldemar de Jesús León, de quien, si bien no existen investigaciones en su contra, no se logró desvirtuar su colaboración con los paramilitares.

Agregó que se debe ordenar en favor de los reclamantes medidas tendientes a garantizar la restitución material con el debido cuidado y facilidades de explotación teniendo en cuenta que según la información recibida por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- el bien se superpone en integridad con zona de reserva de que trata la Ley 2 de 1959, categoría B. En cuanto al opositor, señaló que actuó con mera buena fe simple al momento de adquirir el predio, razón por la que deben serle reconocidas las mejoras por él edificadas desde el año 19927. 6 Consecutivo No. 18. 7 Consecutivo No. 19. 9 Radicad.: 68081312100120170005301 II.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 768, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 8 El requisito de procedibilidad se cumplió con la inscripción de los señores María Belén Alarcón de León, Francisco Javier León Alarcón, Alba Lucía León Alarcón, María Oliva León Alarcón, María Lilia León de Marín, Antonio José León Alarcón e Irene León de Robles como reclamantes del predio “La Pradera” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante las Resoluciones Nos. RG 03311, RG 03314, RG 03315 y RG 03316 del 28 de diciembre de 2016.

Consecutivo 1, fls. 377 a 465. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 10 Radicad.: 68081312100120170005301 3.1 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado11 en el municipio de Puerto Parra –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto.

En el documento titulado “Análisis de Contexto, municipio de Puerto Parra, Departamento de Santander”, elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD el 10 de junio de 2016, en síntesis, se expuso12: El municipio de Puerto Parra, se encuentra ubicado en el sur occidente del departamento de Santander, hace parte de los 31 municipios que conforman la región natural del Magdalena Medio.

Su economía se sustenta en el desarrollo de ganadería y agricultura campesina tradicional. Está dividido político y administrativamente en dieciocho veredas: Centro o Doradas, Playa Alta, Carrilera, Bocas del Carare, Las Montoyas, Ciénaga de Chucurí, 11 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 12 Consecutivo No. 1, fls. 344 a 368. 11 Radicad.: 68081312100120170005301 Pitalito, La Sierra, Patio Bonito, La Olinda, Agua Linda, Aguas Negras, La India, Campo Capote, Palestina, Alto Parra, India Alta y La Militosa.

Limita geográficamente por el norte con Barrancabermeja, al oriente con Simacota, al sur con Landázuri, Vélez y Cimitarra. Esta jurisdicción territorial es de gran relevancia en la dinámica socioeconómica de la región del Magdalena Medio debido a su ubicación, la cual la posiciona como lugar de paso privilegiado desde el centro, hacia el norte y oriente del país. Así mismo, la multiplicidad de caminos fluviales y terrestres que comunican los municipios de Cimitarra y Barrancabermeja, le otorgan a Puerto Parra un alto valor geoestratégico.

En la década del setenta, con ocasión de la inequidad en la distribución de la tierra y en el acceso a la riqueza propia de la zona, se originaron múltiples y diversos conflictos, que, a su vez, configuraron el surgimiento de movimientos sociales, partidos políticos de izquierda y de manera más radical, grupos guerrilleros. De esta forma, a mediados de la década del sesenta nace en el municipio de Simacota el Ejército de Liberación Nacional, el cual operó como grupo armado dominante en la región con los frentes José Antonio Galán y Camilo Torres.

El modus operandi de estas guerrillas fue transformándose con el tiempo, y para principios de los años ochenta, la extorsión y el secuestro de ganaderos y hacendados de la región fue una práctica común, lo cual fue el origen primigenio de la formación de los grupos de autodefensa en la zona, cuyo objetivo era una resistencia armada a las extorsiones y a la presencia de las guerrillas en la región. Grupos dispersos de hombres patrullaron con el nombre de “Grillos”, “Tiznados” y “Masetos” entre otros.

Para el caso de Puerto Parra, Puerto Boyacá y sus alrededores, el grupo de autodefensa fue conformado por un ganadero de la zona de nombre Henry de Jesús Pérez y sus hijos, quienes después de un primer 12 Radicad.: 68081312100120170005301 enfrentamiento con las FARC solicitaron al Ejército apoyo en entrenamiento y armas para los campesinos. El grupo de Masetos que fue el que operó en Puerto Parra, emprendió junto con el Ejército Nacional y su Batallón Bárbula, una violenta campaña de persecución y exterminio en contra de los campesinos que fueron auxiliadores de la guerrilla, especialmente de las FARC.

Posteriormente entre el año 1983 y 1985 este grupo pretendió, a la par con su accionar militar, su institucionalización como estrategia de control político, social y territorial. Paralelamente y en el marco de la política conciliadora y de paz del gobierno de Belisario Betancur, la guerrilla de las FARC firmó una tregua con la cual pretendió integrarse a la vida civil, por medio de su partido político Unión Patriótica.

Sin embargo, esta negociación no fue bien recibida por los militares y por las autodefensas que buscaban consolidarse políticamente en la región, por lo cual llevaron a cabo lo que hoy día se conoce como: “El exterminio de la UP”. Este hecho atizaría el clima de violencia en el país y especialmente en la región sur del Magdalena Medio donde se incrementaron las victimizaciones y los hechos violentos en contra de los campesinos y de la población civil en general.

En la época comprendida entre 1985 y 1990, el paramilitarismo de Henry Pérez y ACDEGAM13 siguió consolidándose; a la par que combatían la guerrilla y asesinaban líderes comunitarios y políticos de izquierda, emprendieron obras de carácter “social”, financiaron escuelas, hospitales y crearon su propio partido político “Morena”. La idea era consolidarse en el territorio como una fuerza política y social de ideología anticomunista y antisubversiva, y así mismo, fortalecerse económicamente por medio del monopolio de las actividades legales e ilegales más rentables.

El fracaso de las negociaciones de las FARC con el gobierno nacional incrementó los niveles de violencia en la región y en el municipio de Puerto 13 Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio, creada en Puerto Boyacá, mediante Resolución No. 0065 del 22 de junio de 1984, con la cual se pretendió legalizar la actividad paramilitar de los ganaderos del Magdalena Medio. 13 Radicad.: 68081312100120170005301 Parra, los enfrentamientos entre esta guerrilla que buscaba recuperar el control sobre la zona de Carare Opón, y los grupos de autodefensas derivaron en una guerra de posiciones que impactó de manera significativa a la población civil, a su vez, se agudizaron las persecuciones a líderes sociales y miembros de la UP.

Este periodo fue el de mayor número de victimizaciones, situación que se explica en parte por la ubicación estratégica del ente territorial, pues al ser una jurisdicción de tránsito y conectar el sur de Santander con el resto de la región, fue particularmente impactado por la violencia derivada de la búsqueda de poder y de control territorial por parte de los grupos ilegales presentes en la zona.

De igual forma, la base militar ubicada en la vereda de Campo Capote convirtió el municipio en blanco de múltiples ataques y acciones armadas. Así pues, para estos años la guerra sufre una importante transformación y se implementan las masacres como estrategia para el sometimiento social y el control territorial; de ello da cuenta que las más recordadas masacres sucedidas en Puerto Parra se hubieran presentado en este periodo14.

La complicidad de los Masetos con el Ejército Nacional fue una estrategia que facilitó la implementación de las lecciones impartidas en las escuelas de entrenamiento. Durante los primeros años de la década del noventa, las autodefensas de Henry Pérez que operaban en la región sur del Magdalena Medio, entran en una especie de crisis como resultado de varios hechos coyunturales.

Por un lado, sus relaciones con los narcotraficantes que financiaban el proyecto paramilitar fueron deterioradas por contradicciones estratégicas con Pablo Escobar, quien finalmente terminó por ordenar el asesinato de Henry Pérez el 20 de julio de 1991. En consecuencia, Ariel Otero quien heredó el mando de 14 Según informe de Colombia Nunca Más, el 22 de octubre de 1988, en la finca "La Estrella", Campo Capote, municipio de Puerto Parra (Santander), el agricultor Jorge Ramírez es asesinado por una patrulla combinada de miembros del Ejército y paramilitares.

Dos meses después, el 28 de noviembre, una patrulla combinada del ejército y de paramilitares, comandada por el Oficial Andrade Ortiz, quien era secundado por el paramilitar Norberto Sierra Martínez alias "Chupalilo", ingresó a la vereda La Militosa, de Campo Capote, municipio de Puerto Parra (Santander), y acribilló al líder campesino José Sánchez.

Los uniformados y los paramilitares llevan arrastrado el cadáver de la víctima hasta la base militar de Campo Capote, donde el cuerpo fue exhibido a la población. El 18 de enero de 1989, once funcionarios judiciales fueron asesinados en la vereda La Rochela, de Simacota (Santander), por un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes al grupo paramilitar “Los Masetos”, que operaba en el Magdalena Medio, quienes recibieron dinero de parte de altos oficiales del ejército.

Andrade Ortiz estuvo en la coordinación y ejecución intelectual de hecho. 14 Radicad.: 68081312100120170005301 Henry Pérez, terminó por someterse a la justicia y desmovilizar más de setecientos hombres, al poco tiempo fue asesinado y algunos de los desmovilizados empezaron a actuar con las autodefensas de Ramón Isaza, hasta 1994 cuando decidieron rearmarse por cuenta propia.

Arnubio Triana Mahecha alias Botalón se dio a la tarea de reagrupar y rearmar a sus antiguos compañeros de las autodefensas entre los cuales se destacan alias Vladimir y alias Ponzoña, repartió el territorio con Ramón Isaza y nuevamente implementó un régimen de terror en la región y el municipio, con el fin de recuperar su control territorial y social.

“Según la Fiscalía entre 1994 y 2006 en la zona desaparecieron a 427 personas y 161 han sido atribuidas a “Botalón” y sus hombres. En la mayoría de los casos, los paramilitares llevaron a las víctimas a las afueras del pueblo, a un lugar al que todos conocen como “los transmisores” donde los desmembraban para después tirarlos al río.”15.

Para el año 1997, se genera una especie de integración con las autodefensas de Carlos Castaño y se agrupan bajo el nombre de Autodefensas Unidas de Colombia. Durante este periodo es posible evidenciar con mayor claridad, la incidencia de la economía de la región en el desarrollo del conflicto armado. Las rentas derivadas de las acciones ilegales sobre la industria petrolera y petroquímica, serán el nuevo mecanismo de financiación, que junto con los secuestros y las extorsiones y los cobros por seguridad privada ilegal, utilizarán los nuevos mandos paramilitares para su rearme.

Es posible señalar entonces que durante el periodo 1994 – 2006, la razón fundamental para la presencia de los paramilitares en el municipio de Puerto Parra y sus permanentes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, fue la necesidad de captar recursos por medio de actividades económicas ilegales, entre ellos: cultivos de coca, robo de combustible y extorsiones sobre los proyectos alrededor de la industria del petróleo. 15 Verdad Abierta.

¿Quién es Botalón el ex jefe paramilitar que acaba de salir de la cárcel? En http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5949-quien-es-botalon-el-exjefe-paramilitar-que-acaba-desalir- de-la- carcel. 15 Radicad.: 68081312100120170005301 Se encuentra en el dossier informe presentado por el Centro de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES- que consignó que en el periodo de tiempo comprendido entre 1990 y 2000 hubo en el municipio de Puerto Parra, presencia de grupos armados, entre ellos Farc, Eln, fuerza pública, paramilitares “Los Masetos” y grupos armados no identificados; los cuales fueron autores de hechos de violencia tales como el asesinato de líderes comunales, comerciantes y campesinos; a ello se suman los enfrentamientos entre ellos y la incineración de vehículos, actuaciones que generaron temor en la población y motivaron su desplazamiento forzado, al punto que, según el citado documento, entre 1990 y 2000, se registró la salida de 614 personas del ente territorial provenientes tanto de escenarios rurales como urbanos16.

Obra también Oficio No. 4379-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV7-BR14-BIREY-CJM-1.9, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, en el que indicó que, en el año 1995, en la zona limítrofe de los departamentos de Santander y Boyacá, operaron las cuadrillas 11 y 23 “Policarpa Salavarrieta” del ELN y 46 “Pablo Ignacio Ojeda” de las FARC, cuya área de influencia fue en los municipios de Cimitarra y Puerto Parra, entre otras jurisdicciones del área general del río Opón, distribuyéndose en compañías por toda la región. Agregó que el actuar ilícito de los insurgentes estuvo relacionado con el narcoterrorismo, secuestros, extorsiones, asaltos a la población civil y emboscadas a la fuerza pública17.

De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 201318 proferida contra Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar o Pérez”, describió que en la 16 Consecutivo No. 17. 17 Consecutivo No. 86. 18 Sentencia Rad. 110016000253200680012 M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 16 Radicad.: 68081312100120170005301 década de los sesenta, hicieron presencia en el municipio de Puerto Parra, los frentes 12 y 23 de las Farc.

Por su parte, la citada Corporación en providencia de los postulados19 Jorge Alberto García Rueda y otros; precisó que la ofensiva paramilitar se consolidó en municipios como Puerto Parra y Cimitarra en los años ochenta, después de una oleada de asesinatos que desplazó a buena parte de las bases sociales de las guerrillas y de la dirigencia de la izquierda política legal que había logrado un importante control del poder local, agregó que el mayor auge de la contrainsurgencia se vivió entre 1991 y 1995.

Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el referido municipio. Sobre este aspecto la señora Luz Mila Mora Orjuela, habitante de la vereda Ciénaga de Chucurí desde hace 40 años, dio cuenta de la presencia de la guerrilla y los paramilitares en la región20;

Luz Matilde Toro, habitante desde 1983, contó que desde su arribo al ente territorial tuvo conocimiento de la presencia de la guerrilla, situación que generó temor en medio de la población, pues los subversivos se apropiaban de las escuelas, manifestó que aproximadamente en 1987 llegaron los paramilitares quienes permanecieron en la zona hasta mediados de 2005.

Dentro de los líderes de la subversión hizo referencia a alias “Ricaurte” como comandante de la guerrilla y “Vladimir Vaquero” como líder paramilitar. Y Sulma Cortés, residente desde 1961 señaló: “era común la aparición de personas asesinadas para esa época del 80… había presencia de la guerrilla”. 19 Sentencia Rad. 110016000253201500337 N.I. 2815, del 22 de agosto de 2017, M.P. Alexandra Valencia Molina. 20 Consecutivo No. 1, fls, 303 a 305. 17 Radicad.: 68081312100120170005301 3.2 Caso Concreto Lo primero que advierte la Sala es que la señora María Belén Alarcón de León, de 83 años de edad, merece tratamiento especial21 por ser una mujer viuda, madre cabeza de familia, adulto mayor y víctima del conflicto armado como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo José Marino León Alarcón y el homicidio de su esposo José Jesús León Osorio, hechos que originaron su posterior desplazamiento.

Establecido lo anterior, en el sub judice, se encuentra acreditado que tanto la señora Alarcón de León, como sus hijos Antonio José, María Oliva, Aldemar de Jesús, Alba Lucía, Francisco Javier, Alonso de Jesús León Alarcón, María Lilia León de Marín e Irene León de Robles están legitimados22 para instaurar la presente acción por cuanto se trata de la cónyuge supérstite23 e hijos de José Jesús León Osorio (q.e.p.d.), quien ostentó la calidad de propietario del inmueble “La Pradera” ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí, del municipio de Puerto Parra, Santander, por adjudicación que le realizó el Instituto Colombiano de Reforma Agraria24 mediante Resolución No. 964 del 30 de noviembre de 197825.

Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que presentaron la esposa y algunos de los hijos del señor León Osorio con el fin de ser incluidos en el Registro de Tierras 21 Artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política concordante con el 13 de la Ley 1448 de 2011, Ley 861 de 2003 y Ley 1257 de 2008 22 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Partida de matrimonio calendada 7 de febrero de 1954 y certificado de registro civil de matrimonio elaborado por el Notario Único de Sonsón expedido el 17 de octubre de 1992.

Consecutivo No. 1 fl. 48 y 49. 24 En adelante Incora. 25 Consecutivo No. 1, fl. 184 – 185. 18 Radicad.: 68081312100120170005301 Despojadas, al respecto en el formulario que suscribió María Belén Alarcón de León se expresó: “Del año 1975 hacia adelante se empieza a complicar la situación de seguridad porque se inicia la creación de las AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO, esto sin desconocer que la guerrilla ya operaba en la región, el enfrentamiento se complica cuando ya los dos grupos empiezan a pelear por los territorios.

Al Sr. JOSE JESUS LEÓN OSORIO, la guerrilla empezó a pedirle la vacuna, nunca supe cuánto era, porque él era muy reservado con esas cosas y nunca dijo que se la estaba cobrando. Alias Ricaurte le dijo al Sr. JOSÉ DE JESUS LEÓN OSORIO que todos los habitantes de la región le colaboraban, pero el Sr. JOSÉ DE JESUS LEÓN OSORIO dijo que ya no iba a seguir colaborando, porque ellos eran unos sinvergüenzas, les dijo que trabajaran como les ha tocado trabajar a todo los habitantes de la región y el Alias Ricaurte, apuntó el nombre del Sr. JOSÉ DE JESUS LEÓN OSORIO, en una lista, debido a esto aproximadamente hacia el año de 1990 desaparecieron a mi hijo el Sr. JOSÉ MARINO LEÓN ALARCÓN “no recuerdo la fecha exacta”, dicen que unos hombres armados lo sacaron del motor en que viajaba hacia la Ciénaga de San Rafael de Chucurí. Hasta la fecha no volvimos a saber nada de él. Pasaron unos años y LOS PARAMILITARES atentaron contra otro de sus hijos, el Sr. ALDEMAR DE JESÚS LEÓN ALARCÓN, le dispararon a la altura de la cadera, porque él tuvo un vínculo con ellos durante un año aproximadamente, él desertó de ese grupo y por eso lo persiguieron por más de 5 años, hasta que lo encontraron y le dispararon, pero no le quitaron la vida.

Los Paramilitares en diciembre de 1991 atentaron contra mi hijo menor FRANCISCO JAVIER LEÓN ALARCÓN, le dispararon en las piernas, en venganza porque ALDEMAR DE JESÚS LEÓN ALARCÓN había desertado de ese grupo. Hacia el año 1989 o 1990 se complicó la situación en la región, ya que la guerrilla se toma la escuela de la Ciénaga de Aguas Blancas y después hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla… el 11 de enero de 1992, los paramilitares le quitan la vida al Sr. JOSÉ DE JESUS LEÓN OSORIO, en venganza porque ALDEMAR DE JESÚS LEÓN ALARCÓN había desertado de ese grupo.

Mi esposo era ganadero y para esa época estaba a la defensiva, cuidaba la región, él era paisa aguerrido, unos lo respetaban, otros le temían, el pagó 10 años de cárcel por homicidio. Fue en defensa propia y él mismo se presentó ante las autoridades y pagó la condena. A la muerte de su esposo la Sra. MARIA 19 Radicad.: 68081312100120170005301 BELÉN ALARCÓN DE LEÓN decide viajar a Bogotá, porque en la ciudad tenía familiares.

Viaja a comienzo de marzo de 1992. Para esa fecha ya sus hijos se habían ido de la región huyendo de los paramilitares, debido a la persecución que éstos le habían hecho a la familia”26(Sic). En similares circunstancias de modo tiempo y lugar fueron relatados los mismos sucesos por Francisco Javier León Alarcón y sus hermanas Irene y María Oliva, quienes el 13 de agosto de 2013 recordaron que dentro del contexto de violencia que imperaba en la vereda fue desaparecido su hermano José Marino; posteriormente, fue herido de bala Aldemar de Jesús y luego, el 11 de enero de 1992, fue asesinado su padre27, razón esta última por la que su progenitora María Belén se desplazó a Bogotá. Aquellas precisaron que Francisco Javier también fue herido de bala unos días antes del asesinato de su progenitor28.

Alba Lucía León Alarcón narró que para la fecha del atentado contra sus hermanos Aldemar y Francisco Javier, y del homicidio de su padre, se encontraba viviendo con su esposo e hijos en Puerto Berrío29. Sucesos violentos que fueron corroborados por María Lilia y Antonio José. María Belén amplió su versión en fase administrativa relatando los pormenores de la desaparición forzada de su hijo José Marino30, reiteró los detalles de los atentados en contra de Aldemar31 y Francisco Javier32, y de la muerte de su cónyuge José de Jesús33.

Versión que en 26 Consecutivo No. 1, fls. 63 a 70. 27 Consecutivo No. 1, fls. 101 a 105. 28 Ibidem, fls. 89 a 94. 29 Ibidem, fls. 95 a 100. 30 Explicó que José Jesús tenía una lancha de madera con motor que era conducida por su hijo Aldemar entre San Rafael de Chucurí y Barrancabermeja. El 3 de mayo de 1988 arribó al caserío llamado San Luis donde fue abordado por varios hombres que lo subieron a un carro y se lo llevaron sin volver a tener noticias de él. 31 Dentro de su declaración manifestó que Aldemar hizo parte de los paramilitares por un tiempo cercano a dos años, memoró que él hacía acompañamiento a los contrainsurgentes durante las visitas a las fincas de la región y a las reuniones que organizaban.

Agregó que Aldemar luego de desertar de la agrupación armada, aproximadamente en 1988, estaba trabajando con su papá y vivía en un ranchito de la finca La Pradera, como al borde la ciénaga con la esposa y con su hijo de un año. Recordó que en 1990 fue víctima de un atentado donde quedó herido. 32 Respecto de las circunstancias que rodearon este hecho, manifestó: “él estaba charlando con unos amigos en la Ciénaga y fue y cogieron la canoa y cuando abrieron la canoa fue que le pegaron los tiros, en una pierna, eso fue en venganza de todo lo que había en contra mi esposo eso fue el 31 de diciembre de 1991, él se recuperó y siguió viviendo en el predio a los 12 días mataron a mi esposo”. 33 Memoró: “él no les dio la vacuna y causante de eso fue que nos robaron el primer hijo JOSE MARINO, a mi esposo lo que era los paramilitares y la guerrilla hacían reuniones pedían vacunas y él no les quiso colaborar con eso, un 20 Radicad.: 68081312100120170005301 lo medular coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en etapa judicial, momento en el que agregó que a ella y a sus hijos les fue reconocida indemnización por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la muerte de su esposo.

Expresiones todas ellas que además fueron ratificadas por sus hijos Aldemar de Jesús34, Francisco Javier35, Alonso de Jesús36, Irene37 y María Lilia León de Marín38. No sobra agregar que estos lamentables hechos fueron puestos en conocimiento de distintas entidades así: El 26 de julio de 2001 ante la Personería de Bogotá por María Belén Alarcón de León39; por Aldemar de Jesús el 7 de julio de 200640, y el 15 de agosto de 2008 por día él vendió un ganado de la finca y salió a las Montoyas a llevarlo y en la venida en el regreso fue que estaba agachado abriendo un broche para pasar la finca de CESAR MEJIA para poder entrar al predio de nosotros y entonces cuando él se agachó ahí mismo lo cogieron a bala, lo tiraron al suelo, lo decapitaron dijo mi hijo menor que es el que llegó a verlo porque a mí no me dejaron ir, estaba muy baleado eso fue el viernes 11 de enero de 1992” (Sic).

Consecutivo No. 1, fls. 106 a 114. 34 Explicó que los grupos armados que operaban en la zona exigían dinero a su padre y ante la negativa de este para pagar dichas sumas, fue asesinado en el año 1991, sin embargo, relató que sólo tuvo conocimiento de la muerte de su progenitor tres meses después porque para esa época él ya había sido forzado a salir de zona.

Narró que mientras permaneció en la jurisdicción de Puerto Parra él se dedicó a cuidar la finca de un jefe paramilitar a quién llamaban “Vladimir Vaquero”, labor que abandonó luego de que el contrainsurgente fue capturado; hecho que lo llevó a ser perseguido y baleado en la finca de sus padres, circunstancias que tuvieron lugar un año antes del fallecimiento de José Jesús León Osorio.

A más de lo anterior, relató que uno de sus hermanos fue desaparecido por las FARC y otro -Francisco Javier- fue baleado, hechos que acaecieron con anterioridad al asesinato de su papá. 35 Manifestó que en el año 1988 fue desaparecido Marino, posteriormente en 1989 su hermano Aldemar fue baleado. Añadió que él también fue blanco de los grupos armados que atentaron contra su vida.

Y que su padre fue asesinado en el año 1992. 36 Relató que con ocasión de la violencia tuvo que salir de la región, como así le ocurrió a su hermano Aldemar, y Francisco Javier León Alarcón. En cuanto al fallecimiento de su padre indicó que sólo tuvo conocimiento de este hecho tres meses después de su ocurrencia. 37 Arguyó que su hermano José Marino León Alarcón fue desaparecido el 3 de mayo de 1988.

Iteró que su padre fue asesinado en el año 1992, supo de oídas, porque tan solo tres días después del fallecimiento de su papá tuvo conocimiento del siniestro, explicó que para ese entonces residía en Honda, en consecuencia, al conocer la noticia se trasladó a Ciénaga y su hermano Javier le contó que su padre había salido hacia la vereda “Montoya” a llevar un ganado y de regreso a casa fue ultimado. 38 Señaló que le comentaron que a su hermano Marino se lo llevó la guerrilla, además escuchó que Aldemar fue víctima de un atentado.

En cuanto a la muerte de su padre manifestó que su mamá le dijo que él había salido a vender un ganado que al día siguiente al ver que no llegaba, su hermano Francisco fue a buscarlo y lo encontró muerto. Adujo que sólo tuvo conocimiento de este suceso un mes después de su ocurrencia. 39 Al indagársele si algún familiar fue desplazado o desaparecido por grupos armados dijo: “si, mi hijo JOSE MARINO LEÓN, fue desaparecido y mi esposo JOSÉ JESUS LEÓN fue asesinado por grupos armados”.

Al preguntarle cuantas veces fue víctima de amenazas por parte de grupos armados, refirió: “tres veces, la primera fue la vez que se llevó la guerrilla mi hijo, la segunda vez que los paramilitares mataron mi esposo, y la tercera fue la vez que nos amenazaron que nos iban a matar a todos”. Consecutivo No. 1, fls. 123 a 125. 40 “yo vivía en la vereda Aguas Negras corregimiento Las Montoyas Municipio de Puerto Parra Santander con mi familia, hijos, papá, mamá, hermanos, tío y esposa.

El día 24 de octubre de 1989 siendo las 5 am llegaron 5 señores que vestían prendas verde limón. Botas amarillas y armados con mini-usi y MP5 calibre 9 milímetros cuando yo miré hacia atrás uno me estaba apuntando con una mini-usi y me hicieron un impacto en la nalga. Yo estaba parado en una canoa en la ciénaga de Aguas Negras, yo caí al agua.

Yo salí del agua y salí corriendo y ellos se fueron y amenazaron a mi familia todo fue porque no les dejamos las tierras yo llegue al hospital y allá me cogió la policía y eso lo pasaron por las noticias… el 25 de octubre de 1989 llegaron a rematarme en el Hospital San Rafael de la ciudad de Barranca del Magdalena Medio… de ahí me fui para Tolima pero esa misma gente mataron a mi papá por lo que yo me escape e hirieron a un hermano”.

Consecutivo No. 1, fls. 149 a 151. 21 Radicad.: 68081312100120170005301 Irene ante Acción Social41, el 7 de octubre de 2008 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social42, el 19 de abril de 2012 ante la Personería de Puerto Berrío, Antioquia43 y el 15 de mayo siguiente ante la Defensoría del Pueblo de Soacha, Cundinamarca44.

Necesario es advertir que, si bien la señora María Belén en sus declaraciones incurre en algunas imprecisiones, ello evidentemente atiende al inclemente paso del tiempo, que en el caso particular de la señora Alarcón de León es aún comprensible si en cuenta se tiene su avanzada edad. Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe45, encuentran también respaldo probatorio46 en la declaración de Luz Matilde Toro Restrepo, amiga de la familia León Alarcón y residente de la zona desde 1983, quien manifestó que José Marino fue desaparecido en el año 1990 y de oídas supo que tal hecho fue atribuido a la guerrilla; agregó que Aldemar -a quien tildó como paramilitar- resultó herido, y José Jesús León fue 41 Consecutivo No. 1, fls. 147 y 148. 42 “Mi esposo salió a las 7 a.m. de la casa a llevar un ganado a Las Montoyas, un corregimiento que queda al medio de Barrancabermeja y Puerto Berrio; el iba en compañía de un señor llamado Vicente Pérez que era el dueño del ganado cuando mi esposo venía de regreso a la casa ya lo estaban esperando en le camino para matarlo cuando mi esposo se agacho para abrir un broche de una cerca le pegaron un balazo en el cuello del caballo en el que venía, y los asicinos le calleron y lo remataron a puro garrote hasta aplaztarle la cabeza, estos hechos ocurrieron el 11 de enero de 1992 en la vereda Aguas Negras.” (Sic).

Día en el que además rindió la siguiente declaración frente a la desaparición forzada de uno de sus hijos: “Mi hijo Marino venía de Barranca Bermeja hacia la casa en una lancha y en un pueblo llamado San Luis ahí lo estaban esperando y obligaron la lancha a arrimar y luego lo sacaron esperando. Por las malas y el suplicaba a los captores que no lo mataran, pero no fue suficiente y lo mataron y se lo llevaron los captores; había un menor de edad y un locutor de radio “Yarima, emisora de Barranca” llamado Luis Angel Chaves.” (Sic).

Consecutivo No. 1, fls. 129 y 130. 43 “Yo vivía con mi esposo y mi hijo menor Francisco Javier y el nieto José Marino en la Ciénaga de Chucurí, Santander, finca La Pradera de propiedad del finado José Jesús León (mi esposo). El salió un viernes del mes de enero de 1992 a llevar un ganado a las Montoyas, y en el regreso abrió un broche para pasar a la finca le dispararon hasta matarlo y lo remataron a garrote, le apachurraron toda la cara.

Eso fue como a las 4 p.m., a las 5 de la mañana mi hijo se fue a buscarlo y lo encontró matado. Entonces, avisamos a Chucurí y vinieron los inspectores al levantamiento. Lo encontraron descompuesto y de ahí lo llevaron a Las Montoyas y lo sepultamos.”. Consecutivo No. 1, fls. 139 a 143. 44 “Mi hijo vivía en la Ciénaga aguas negras en la finca la pradera, él era motorista de lanchas y transportaba gente y carga de Barrancabermeja a la Ciénaga; el día que desapareció él salió para San Rafael de Chucurí a coger una lancha para Barranca, esa lancha salio a las 6y 30 am y de Barranca se devolvió a la 1 de la tarde, cuan ya venía de regreso en un pueblo llamado San Luis estaban unos hombres (guerrilla) y mandaron a orillar la lancha, el conductor no quería arrimar a la orilla y los agarraron a plomo los tipos cuando la lancha estaba en la orilla se dirigieron a mi hijo y lo bajaron por las malas de la lancha, lo tiraron al piso, lo amarraron de pies y manos y lo echaron en un carro y se lo llevaron.

En este delito estaba involucrado el señor Luis Ángel Chávez Obeso y en esa época era miliciano de la guerrilla y estaban dentro de los hombres que se llevaron a mi hermano.” (Sic). Consecutivo No. 1, fls. 131 a 134. 45 ARTICULO 5 LEY 1448 de 2011. 46 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 22 Radicad.: 68081312100120170005301 asesinado a golpes.

Circunstancias de las que además dieron cuenta los señores Sulma Cortés, Rosmilio de Jesús Rotavista, Hernando Ramírez Mejía y Rafael Antonio Blanco, habitantes desde 1961 aproximadamente del municipio de Puerto Parra, que fueron entrevistados el 29 de mayo de 2016 por la Dirección Territorial Magdalena Medio y cuyas versiones reposan en el documento denominado “Informe técnico de recolección de pruebas sociales”47.

Adicionalmente se encuentran acreditados: i) con el Oficio No. 201600090410871 del 11 de julio de 2016, suscrito por el Fiscal 222 Seccional de apoyo al Fiscal 34 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en el que se consignó que María Belén Alarcón de León, Antonio José, María Oliva, María Lilia e Irene León Alarcón registran como víctimas por los delitos de desaparición forzada de José Marino León Alarcón, homicidio de José de Jesús León Osorio y desplazamiento forzado, ocurridos el 3 de mayo de 1988 y 11 de enero de 1992, respectivamente, del municipio de Puerto Parra, Santander48 ii) con el oficio No. 20160090367101 del 21 de junio de 2016 suscrito por el Fiscal 34 delegado ante el Tribunal adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional de Justicia Transicional, en el que consta que Aldemar de Jesús registra como víctima indirecta del homicidio de José de Jesús León Osorio y víctima directa de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 11 de enero de 1992 en el corregimiento de La Montoya, municipio de Puerto Parra, Santander49; iii) Oficio No. DTMB1-201602576 del 14 de junio de 2016 suscrito por el Coordinador de la Unidad Seccional de Barrancabermeja de la Fiscalía General de la Nación en el que indicó que se encontró registro de la desaparición forzada de José Mariano León Alarcón, ocurrido el 23 de abril de 1988, correspondiente al radicado No. 1404 y del homicidio de José Jesús León Osorio, acaecido el 12 de enero de 47 Consecutivo No. 1, fls. 165 a 174. 48 Consecutivo No. 1, fls. 159 y 160. 49 Consecutivo No. 1, fls. 153 a 156. 23 Radicad.: 68081312100120170005301 1992, registrado con el No. 429850; iv) Resolución No. 2013-888 del 4 de diciembre de 2012, por la cual se inscribió a la señora María Belén Alarcón de León y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas51 y se reconoció el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo José Marino León Alarcón52; v) Registro civil de defunción de José Jesús León Osorio en el que consta que falleció el 11 de enero de 1992 por impacto de bala a la altura del tórax parte izquierda53; vi) Oficio No. 20190090029431 del 1º de febrero de 2019, suscrito por el Fiscal 214 Seccional de apoyo al despacho 34 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en el que se consignó que José Marino León Alarcón, se encuentra registrado como víctima directa de grupos armados ilegales por el delito de desaparición forzada por hechos ocurridos el 3 de marzo de 1988.

Documento en el que además se registró que el postulado Iván Roberto Duque Gaviria -del Bloque Metro de las Autodefensas- rindió versión libre el 28 de agosto de 2017 ante el Despacho 34 de Justicia Transicional, en el que confesó el homicidio del señor José Jesús León Osorio y el desplazamiento forzado de Francisco Javier, sucesos por los que fue imputado por el Fiscal 34 delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, según acta No. 0023 del 18 de junio de 201854.

Ahora, si bien el señor Noel Bedoya -opositor- procuró dar una explicación a los sucesos ocurridos a la familia León Alarcón al margen del conflicto armado, lo cierto es, que las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta de la persecución de la que fueron objeto, máxime cuando el postulado Iván Roberto Duque Gaviria confesó dos de los hechos en los que fueron víctimas José Jesús León Osorio y su hijo Francisco Javier. 50 Consecutivo No. 1, fls.161 y 162. 51 En adelante RUV 52 Consecutivo No. 1, fls. 136 a 138. 53 Consecutivo No. 1, fl. 59. 54 Consecutivo No. 9 expediente Tribunal. 24 Radicad.: 68081312100120170005301 De otro lado, aunque se pretendió endilgar la responsabilidad de los acontecimientos que debieron soportar los solicitantes a la militancia que entre 1989 y 1990 hizo Aldemar de Jesús en las filas de los paramilitares, pertenencia a la que también aludió el Ministerio Publico, lo cierto es que esa situación, a la que en sucinta alusión hizo María Belén- no puede afectar la condición de víctimas de sus familiares; aunado a ello, valga señalar que en su contra no existen investigaciones en tal sentido como así quedó consignado en el oficio No. 20610-043- 01-0168 del 22 de febrero de 2019, suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio55.

Adicionalmente, Aldemar de Jesús presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación donde manifestó ser víctima de desplazamiento forzado el 24 de octubre de 1989 del municipio de Puerto Parra, Santander y lesiones personales acaecidas el 24 de octubre de 1991 en la misma jurisdicción56, acusaciones que no fueron desvirtuadas y, por el contrario, se acompasan con el dicho de los demás miembros del núcleo familiar como así se consignó en los párrafos que anteceden.

Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas57 del conflicto armado58 de la familia León Alarcón con ocasión de la desaparición forzada de José Marino León Osorio, y el homicidio 55 Consecutivo No. 16. 56 Oficio No. 20190090029431 del 1 de febrero de 2019, suscrito por el Fiscal 214 Seccional de apoyo al despacho 34.

Consecutivo No. 13. 57 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 58 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 25 Radicad.: 68081312100120170005301 de José Jesús León Osorio, además de la persecución y las amenazas que les fueron formuladas, circunstancias todas ellas por las que María Belén se vio forzada a desplazarse59, actuaciones que además de constituir un delito se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima del conflicto armado, sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta de aquel, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. 59 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 26 Radicad.: 68081312100120170005301 Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”.

Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de 27 Radicad.: 68081312100120170005301 Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para 28 Radicad.: 68081312100120170005301 elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”60. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”61.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

Expresó María Belén en las declaraciones que rindió en fase administrativa frente al negocio de compraventa que celebró sobre el predio: “Eso fue en el mismo 1992, como a los 6 meses algo así de haber fallecido mi esposo, como a los 8 meses, en ese mismo año” en cuanto a las razones que la motivaron a enajenar la heredad explicó: “porque me entró el aburrimiento y pues yo dije que ahora que la finca esta limpia y tiene cercas 60 Sentencia C-780 de 2007. 61 Sentencia C-055 de 2010. 29 Radicad.: 68081312100120170005301 pues quería aprovechar para vender yo dije si no vendo ahorita cuando ya esté caído que vamos a vender y cuando eso había mucha guerrilla, paramilitares por ahí porque decían que acababan con esa familia LEON, ese era el comentario de esos hombres que mataban a mi esposo, eso decían los vecinos… y que más podía esperar yo, ya me habían baleado a ALDEMAR, me habían baleado a FRANCISCO JAVIER, mataron a mi esposo y me desaparecieron a otro hijo, no podía esperar a que me mataran a mi hijo FRANCISCO que vivía conmigo”; en relación a los detalles del convenio señaló: “yo en esos días comencé ligero a venderlo y a ofrecerlo, por ahí a los vecinos les decía que yo tenía la finca en venta yo seguí viviendo ahí pero con mucho miedo, cuando me dijeron que sí habían venido unos señores del Quindío que estaban por ahí comprando fincas entonces yo le dije a un señor vecino que le decían VALLENATO, le dije que les contara que yo estaba vendiendo y entonces esos señores vinieron, vino el señor JOSE NOE BEDOYA y me preguntó que si estaba vendiendo y yo le dije que sí, pero él estaba por ahí comprando esas fincas, entonces me dijo cual era el precio y yo le dije CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000) y me dijo que negociáramos y al final vendí en la suma de treinta millones de pesos mcte ($30.000.000) y aparte saque las bestias, el ganado y los chivos y eso lo vendí por aparte, eso lo fui vendiendo por ahí regados, el ganado si se lo entregué a las entidades que lo tenían al INCORA y al FONDO GANADERO, entonces yo vine y arreglé con ellos y esas entidades vinieron y arreglaron con el señor que yo le vendí y le dejaron el ganado a él y a mí me dieron las utilidades que a mí me pertenecían y quede a paz y salvo con el Fondo Ganadero también me dio un ganado, yo estaba re loca por vender, por salirme de allá porque yo mantenía con muchísimo miedo por eso decidí vender en treinta millones, la única protección que tenía era mi hijo FRANCISCO JAVIER” (Sic).

Afirmaciones que también realizó ante la Personería de Puerto Berrío -Antioquia- el 19 de abril de 2012, oportunidad en la que arguyó: “yo vendo que me mataron a mi esposo y a un hijo, vendí la finca por lo que me dieron para yo poder salir ligero con mis hijos y mis nietos, vendí por $30 millones de pesos eran 314 hectáreas. Las personas comenzaron a decir que iban a terminar con toda la familia y la verdad es que la plata se consigue todos los días, 30 Radicad.: 68081312100120170005301 pero la vida no. Eso fue en el año 1992, cuando vendí, de ahí me fui con mis hijos para Bogotá” (Sic), aserciones que fueron corroboradas por ella en etapa judicial.

Francisco Javier relató que convivió con sus padres María Belén y José Jesús en la finca La Pradera cuando este fue asesinado, allí permaneció con su madre aproximadamente seis meses más, luego decidieron vender y desplazarse a Bogotá. Señaló que tal resolución atendió a comentarios de terceros que le manifestaron a su progenitora que los “iban a acabar a todos”.

En cuanto a la forma en que se llevó a cabo la negociación, precisó que su vecino “Juan Pelaya” los contactó con el señor Noe Bedoya con quien su madre negoció el inmueble en $30’000.000, añadió que el convenio se realizó en Bogotá y posteriormente fue él quien se trasladó a la parcela para mostrarla al comprador. Los móviles descritos por María Belén y Francisco Javier frente a las razones que llevaron a transferir el dominio de “La Pradera” coinciden con lo dicho por su hija y hermana María Oliva, quien manifestó que obedeció al temor que surgió en aquella luego del asesinato de José Jesús, “mamá lo vendió… porque de pronto la mataban”, por esa razón “no demoró sino 6 meses con la finca, ella ni lo pasaba ahí la pasaba en Bogotá”.

Señaló que ella le propuso permanecer en la finca, sin embargo, su respuesta fue negativa argumentando que no estaba en condiciones de seguir soportando la situación de violencia. En cuanto a la forma como su madre contactó al comprador acotó: “Don Noel Bedoya… se dedicaba a la ganadería porque nosotros lo conocimos fue en Montoyas… El vino a la finca de don César que queda 31 Radicad.: 68081312100120170005301 ahí cerquita y le preguntaron a él si vendían nuestra finca y fue y habló con ella y se la vendió, yo un día que estaba en un comedero del pueblo de Las Montoyas me encontré al señor Noel y le pregunté que si era cierto que él iba a comprar la finca… entonces el me dijo sí por qué, él me dijo yo se la voy a comprar porque ustedes son pobres y necesitan” (Sic).

En sede judicial refirió que luego de la muerte de su padre, su mamá se quedó por un tiempo mientras vendió los animales que tenían y se fue a Bogotá dejando el predio abandonado, seguidamente vendió. Irene León adujo que a los pocos meses de la muerte de José Jesús, su madre y hermano Francisco Javier se desplazaron a Bogotá por miedo a que hicieran un nuevo atentado en contra de este último.

Frente a los móviles para enajenar la finca, manifestó que ellos no querían permanecer en el predio por temor a todo lo que les había sucedido. Respecto de los detalles del negocio indicó que su madre se contactó con un señor en Armenia “Alfonso Peláez” y este a su vez la relacionó con “Bedoya” a quien solo conoció el día que se encontraron todos los hermanos en Honda (Tolima) para firmar los documentos y recibir cada uno $2´000.000 Por su parte, Alba Lucía León Alarcón dijo que con María Belén vivía su hermano Francisco Javier de quien temían que otra vez atentaran contra su vida.

Dijo desconocer los pormenores del negocio y al comprador, no obstante, fue enfática en señalar que su madre tomó la decisión de vender con ocasión del miedo que en ella persistía luego del homicidio de su padre. Añadió que tuvo conocimiento que el predio se vendió en $30’000.000. Aldemar de Jesús y Alonso de Jesús León Alarcón, si bien no brindaron detalles de la venta, el primero de ellos aseveró que su madre llevó a cabo la negociación porque se encontraba sola, sin el apoyo de 32 Radicad.: 68081312100120170005301 su padre y los demás hermanos; el segundo, adveró que el negocio se realizó porque ninguno de los miembros de la familia podía retornar al predio, sumado ello a que su madre estaba aburrida en el lugar ante la falta de su esposo.

Lo expresado por la familia León Alarcón concuerda con el móvil descrito por María Belén frente a las razones que la determinaron a transferir el dominio de “La Pradera”, es decir, el miedo fundado en la ocurrencia secuencial de actos violentos que afectaron a sus hijos entre los que está la desaparición de José Marino, los atentados contra Aldemar y Francisco Javier y finalmente el asesinato de su cónyuge, siendo este último hecho el que pocos meses después la llevó a tomar la decisión de poner en venta el fundo, convenio que se materializó con Noel Antonio Bedoya Valencia el 15 de octubre de 1992 mediante escritura pública No. 555162 corrida en la Notaría Tercera de Armenia, negocio en el que María Belén Alarcón de León transfirió a nombre propio y el de sus hijos Antonio José, María Oliva, María Lilia, Irene, Aldemar, Alonso, Alba Lucía y Francisco Javier los derechos herenciales que les corresponderían en la sucesión del causante José Jesús León Osorio, inmueble que finalmente el señor Bedoya Valencia se adjudicó mediante escritura No. 6336 del 20 de noviembre de 1992 de la misma notaría63.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que Antonio José León Alarcón y María Lilia León de Marín señalaron que no tuvieron conocimiento de los términos en que se llevó a cabo la negociación, y que su madre María Belén vendió por el interés que tenía de trasladarse a Bogotá -donde se había desplazado después de la muerte de José Jesús- y posteriormente formar un nuevo hogar, sin embargo, lo cierto es que de sus afirmaciones también surge que no tenían estrecha 62 Consecutivo No. 1, fls. 214 y 215. 63 Consecutivo No. 1, fls. 208 a 211. 33 Radicad.: 68081312100120170005301 relación con sus padres ya que no vivían en la región, al punto que solo tuvieron conocimiento de oídas de los sucesos acaecidos a sus consanguíneos, lo que claramente les impedía conocer a fondo la motivación de su progenitora para vender.

Argumento este que también le sirvió al opositor para pretender desligar del conflicto armado la venta que se hizo a su favor, no obstante, está demostrado que luego de la muerte de José Jesús su viuda se desplazó a Bogotá, jurisdicción en la que se encontraban algunos familiares, sitio en el que efectivamente reorganizó su vida, por tanto, errado es afirmar que su decisión de vender estuvo directamente relacionada con su situación sentimental, cuando lo evidente es que luego de la pérdida de su cónyuge quedó sola en medio de una región en la que tuvo que afrontar los rigores de la violencia, escenario que naturalmente generó en ella un temor fundado a desplazarse, máxime cuando María Belén aseguró que su intención real era salvaguardar la vida de Francisco Javier, único hijo que vivía con ellos y quien días antes del homicidio de su padre fue víctima de un atentado; deseo que tiene mayor valía si se consideran los comentarios por ella oídos en los que decían que el objeto era acabar con la familia León, aseveración que no fue desvirtuada.

Aunado a ello, de lo manifestado por Bedoya Valencia, se infiere que no tenía relación cercana con la señora Alarcón de León ni con sus hijos, pues sólo se conocieron con ocasión de la negociación64, por tanto, desconocía la vida íntima de aquella, lo que significa que sus manifestaciones frente al enamoramiento de esta no van más allá de comentarios de terceras personas, por lo que sus asertos no tienen el valor suficiente para demostrar que la venta no estuvo relacionada con los hechos violentos que su vendedora tuvo que afrontar, máxime 64 Al respecto así acotó que conoció a María Belén: “César mi hijo fue quien me llevó y me contactó con la señora que figuraba como dueña de la tierra con sus hijos”.

Consecutivo No. 1, fls. 339 a 342. 34 Radicad.: 68081312100120170005301 cuando tampoco residía en la zona para el momento del deceso de José Jesús León Osorio, hecho del cual tuvo conocimiento directamente por María Belén como así lo reconoció en etapa administrativa; a más de ello, según su dicho en trámite judicial, nunca indagó con nadie sobre la situación de violencia que se vivía en la zona, limitándose exclusivamente a conocer el predio y proceder a negociarlo, para luego partir nuevamente a su lugar de residencia en la ciudad de Armenia, escenario que sin lugar a dudas le hacía imposible conocer el contexto que padecía la región y las secuelas que este dejó en sus habitantes, entre ellos la señora Alarcón de León. Finalmente, si bien la testigo Luz Matilde Toro Restrepo también hizo relación a la misma situación, surge que tales expresiones corresponden a sus propias conjeturas, como así expresamente lo reconoció en sede judicial.

Se alegó también por parte de Bedoya Valencia que la venta se realizó por intermedio de la señora Toro Restrepo, persona que lo contactó por autorización de María Belén; no obstante, según el propio dicho de Luz Matilde, ella no intervino en esa negociación, pues apenas tuvo conocimiento de esta por posteriores comentarios de María Belén, quien además le sugirió que ella también debía vender dado que la situación en la región se tornaba compleja.

Igualmente, y pese a lo alegado en el escrito de oposición, el señor Bedoya Valencia ya había señalado que quien le presentó a la señora Alarcón de León fue su hijo César, y así se refirió al negocio de compraventa: “la negocie con una señora que era la esposa de JOSÉ DE JESÚS LEÓN OSORIO al señor lo habían matado allá en la finca no sé porque motivos y la señora viuda ella decidió vender la finca para irse para Bogotá” lo que significa que las tratativas de la negociación fueron directas entre las partes, y es que no de otra forma se explica que María Belén le hubiera comentado la forma en que perdió la vida León Osorio y su intención de salir del sector. 35 Radicad.: 68081312100120170005301 Se citó por el opositor que no toda la familia León Alarcón abandonó la zona, pues allí permaneció María Oliva.

Al respecto baste con señalar que para la fecha del homicidio de José de Jesús, el único hijo que vivía en La Pradera con sus padres era Francisco Javier, pues María Oliva habitaba con su compañero en la vereda Las Montoyas, jurisdicción que según Luz Matilde Toro Restrepo, se ubica a una distancia aproximada de una hora y media, lo que evidencia que no se trata del mismo lugar en el que la familia León Alarcón fue objetivo de los actores armados.

Finalmente se expuso que no hubo coacción por parte del comprador para lograr la titularidad del bien. Revisadas en conjunto las aserciones de los reclamantes, es evidente que el negocio se llevó a cabo sin presión por parte de los alzados en armas, no obstante, ello no significa que la propiedad no se hubiera enajenado con ocasión del conflicto armado, pues el único objetivo de María Belén era salir del lugar en el que desaparecieron a uno de sus hijos, atentaron contra otros dos, y fue asesinado su esposo, actuación por demás comprensible dado el temor que le generaron tales sucesos, escenario que impulsó su razonamiento a vender a fin de obtener algún dinero y poderlo invertir en el sitio al que se había desplazado, máxime cuando procuró fijar su proyecto de vida en una ciudad diferente, cerca a algunos de sus familiares y sus hijos habían abandonado la región, significando ello que perdió interés de permanecer allí. Colofón de lo expuesto, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la señora Alarcón de León no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del bien fue el miedo suscitado luego de la desaparición forzada de su hijo José Marino León Alarcón, el atentado contra sus hijos Aldemar de Jesús y Francisco Javier, y el deceso violento de su cónyuge José Jesús León 36 Radicad.: 68081312100120170005301 Osorio en la vereda Ciénaga de Chucurí, circunstancia de la que válidamente puede predicarse ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo.

En otras palabras, la motivación que determinó la venta del inmueble objeto de restitución no fue otra distinta al temor que surgió en María Belén, de proteger su vida y la del único hijo que con ella residía –Francisco Javier-, pues es evidente que ante el estado de indefensión en el que quedó su única intención hubiere sido refugiarse en una zona diferente a Ciénaga de Chucurí, escenario que solo le dejó como alternativa vender a efectos de no perder su patrimonio con ocasión del contexto de violencia que se vivía en la zona y con ese dinero tener la posibilidad de restablecer su vida en la ciudad a la que se vio obligada a desplazarse y en la que reconstruyó su vida.

Y aunque lo hasta acá señalado es suficiente para acceder a la pretensión de restitución, debe advertirse que si bien milita en el plenario avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi65 en el que se indicó el precio del inmueble reclamado para el año 1992, se observa deficiencia en su fundamentación66, que si bien no constituye error grave, afecta su grado de convicción, por las siguientes razones: Para establecer el precio del fundo “La Pradera” en la data referida, el perito realizó la deflactación del valor asignado al bien para 65 En adelante IGAC. 66 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.

La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca). 37 Radicad.: 68081312100120170005301 el año 2017 con base a los valores IPC; no obstante, se advierte que los avalúos realizados en el año 2014 y 2017 que sirvieron de parámetro para fijar la cuantía de las unidades fisiográficas 1 y 2, refieren a inmuebles ubicados en otras veredas, adicionalmente, no brindan certeza de que se trate de fundos en las mismas condiciones físicas al aquí reclamado en restitución; a ello se suma que no se evidenció la fuente de donde se extrae el precio de los predios allí señalados; además se utilizó el método de comparación o mercado teniendo como base unas ofertas consultadas en campo, de las que si bien se indicó su fuente, lo cierto es que no se evidencian las calidades de quienes realizaron dichas estimaciones, amén que no obra prueba de su idoneidad.

Ahora, si bien, el escrito de aclaración No. 5682018EE11078-O1 del 15 de agosto de 2018, indicó que no existen en la zona de ubicación de la parcela cambios significativos desde el año 1992 a la fecha, tal justificación no se acompasa con la diferencia de precios consigados, los cuales en su totalidad reflejan un aumento desbordado, pues para el 2017 correspondió a $2’303.068.572 y según la deflactación este correspondía para el año 1992 a $285’571.581, sin que tal escrito refleje la causa de tan desmedido cambio, más allá de una fórmula matemática, máxime cuando de acuerdo con el certificado catastral nacional la finca “La Pradera” para el año 2015 tenía un avalúo de $188’605.000, suma que ni siquiera corresponde al 10% del valor comercial allí justipreciado67.

Argumentos estos que evidentemente dan lugar a descalificar el referido dictamen 3.3 Buena fe exenta de culpa 67 Parágrafo, Artículo 24, Ley 1450 de 2011: “PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.” 38 Radicad.: 68081312100120170005301 El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 39 Radicad.: 68081312100120170005301 Respecto de los pormenores de la celebración del negocio jurídico, Noel Antonio Bedoya Valencia señaló que por comentarios de varios amigos conoció de la fertilidad de los terrenos del Magdalena Medio, por esa razón, en el año 1992 encargó a su hijo César Bayona de adquirir un predio en esa zona; con ese fin, este se contactó con María Belén Alarcón de León, quien estaba vendiendo La Pradera.

Luego él se trasladó a la vereda para conocer el fundo y pactar el negocio, ocasión en la que la vendedora le comentó que unos meses atrás habían asesinado dentro de la finca a su esposo y ella quería irse de la zona. Dijo que María Belén le pidió $20’000.000, dinero que entregó en efectivo, una parte en Honda Tolima, y el resto en la Notaría Primera de Armenia donde suscribieron la escritura pública.

Acotó que ocho días después de firmar los documentos, la vendedora le entregó la posesión. En cuanto a la situación de orden público en la zona de ubicación del inmueble y para el momento en que se llevó a cabo la transacción, explicó que pese a que se trasladaba con frecuencia a la región -por cuanto su residencia está en la ciudad de Armenia- no tuvo conocimiento de sucesos relacionados con el conflicto armado.

A más de lo anterior, tampoco indagó con los vecinos respecto de esa situación ni sus amigos que residían en la zona le hicieron comentarios al respecto. Del análisis de la referida declaración refulge que no hubo en el señor Noel Antonio un mínimo actuar prudente al momento de pactar el negocio, pues de su propio dicho se evidencia que procedió con ligereza al momento de adquirirlo, ya que no realizó actuaciones previas tendientes a obtener un convencimiento pleno de las razones que determinaron a María Belén Alarcón a enajenar su propiedad; y es que el hecho de conocer directamente de la vendedora sobre el asesinato de su cónyuge le debió despertar mayor interés de estar al 40 Radicad.: 68081312100120170005301 tanto de los antecedentes de la zona en la que iba a invertir, máxime cuando el suceso relatado había acaecido apenas unos meses antes y dentro de la misma heredad que pretendía adquirir; circunstancias que ineludiblemente debía indagar al menos con los vecinos colindantes a fin de no aprovecharse de la situación que para ese momento estaba viviendo la señora Alarcón de León, pues de haberlo hecho fácilmente hubiera notado la influencia que tenían los grupos armados en la zona y la serie de situaciones que debió afrontar María Belén producto de la presencia de estos en la vereda; por tanto, bien tuvo la posibilidad de concluir que en efecto la vendedora tuvo una razón de fondo relacionada con el conflicto armado y el miedo que en ella existía derivado de la pérdida de su esposo e hijo para transferir el dominio del fundo que le ofreció. De otro lado, se encuentra que si bien es cierto, no es posible afirmar que Noel Antonio Bedoya Valencia fue partícipe o causante de los hechos de violencia que motivaron la venta del predio, o que haya coaccionado a María Belén Alarcón de León para la realización del negocio, lo cierto es que sí obtuvo un aprovechamiento de la situación, en tanto adquirió el inmueble en medio de un contexto que afectó de manera directa a la familia León Alarcón, como así quedó consignado en líneas anteriores.

En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario del bien, pudo existir creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, ya no del estado mental en cuanto respecta a su honestidad en la celebración del negocio, sino en las obras o diligencias positivas desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación en procura de obtener la seguridad de encontrarse dirigidas sus obras a evitar conductas impropias o actos contrarios a los 41 Radicad.: 68081312100120170005301 parámetros morales existentes en un conglomerado social, por lo tanto la buena fe simple con la que actuó no le alcanza para hacerlo acreedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4 Segundos ocupantes Tampoco hay lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante al señor Noel Antonio Bedoya Valencia, en tanto, de conformidad con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, para que proceda su reconocimiento, es necesario que se trate de personas que habiten en los predios objetos de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, encontrarse en condición de vulnerabilidad y no haber tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

Conforme la declaración judicial del señor Noel Antonio “La Pradera” no es su lugar de residencia, heredad que tienen destinada exclusivamente a ganadería bajo el cuidado de un administrador que rinde cuentas a su hijo César Bedoya. Aunado a ello, el bien reclamado no es su única propiedad ni su principal fuente de ingresos, pues según informó es propietario de varias tierras cafeteras en Armenia y también de terrenos destinados a ganadería en el Magdalena Medio, información que fue corroborada por la Superintendencia de Notariado y Registro que certificó que el señor Bedoya registra como titular de dominio de varias propiedades en el municipio de Armenia68 y del Magdalena Medio69.

Súmese, que del informe de caracterización realizado por la UAEGRTD no se encuentra en situación de pobreza multidimensional, ni deriva su sustento económico del predio ya que cuenta con tierras cafeteras que le proporcionan ingresos suficientes para suplir sus 68 Consecutivo No. 85. 69 Consecutivo No. 1, fls. 280 a 285. 42 Radicad.: 68081312100120170005301 necesidades y las de su familia.

Documento en el que además se consignó que las actividades ganaderas desarrolladas en el predio son ingresos complementarios que le ayudan a cumplir con sus obligaciones crediticias70. Las circunstancias anteriores, demuestran que Noel Antonio Bedoya Valencia, no se encuentra en estado de vulnerabilidad que amerite en su favor una medida de atención a fin de mitigar el daño que le podría generar la pérdida del inmueble objeto de la pretensión de restitución. 3.5 Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

En virtud de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución jurídica y material a que tienen derecho María Belén Alarcón de León y sus hijos Antonio José, María Oliva, Alba Lucía, Francisco Javier, Aldemar de Jesús, Alonso de Jesús León Alarcón71, Irene León de Robles y María Lilia León de Marín, así como los herederos por representación del desaparecido José Marino. Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse configurados los presupuestos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública Nº. 5551 del 15 de octubre de 1992 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, y la consecuente nulidad de la escritura Pública No. 6336 del 20 de noviembre de 1992 de la misma notaría, por la cual se adjudicó a Noel Antonio Bedoya Valencia el bien objeto de restitución dentro de la sucesión del causante José Jesús 70 Consecutivo No. 1, fls. 327 a 337. 71 Si bien los señores Aldemar de Jesús y Alonso de Jesús León Alarcón no fueron incluidos en el registro de tierras despojadas, si fueron vinculados al trámite judicial por ostentar la calidad de herederos de José Jesús León Osorio conforme así se acreditó con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente. 43 Radicad.: 68081312100120170005301 León Osorio representada por sus hijos Antonio José León Alarcón, María Oliva León Alarcón, Alba Lucía león Alarcón, Francisco Javier León Alarcón, Aldemar de Jesús León Alarcón, Alonso de Jesús León Alarcón, Irene León de Robles y María Lilia León de Marín. Así, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que cancele las referidas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68777 y las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 11, 13, 15, 18, 19 y 20.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 9172 concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 201173, la titulación del bien deberá hacerse así: 50% a favor de María Belén Alarcón de León y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida de José Jesús León Osorio74. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes respecto de esta última.

Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio 72 ARTICULO 91 PARAGRAFO 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que, al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 73 “ARTICULO 118.

Titulación de la propiedad y restitución de derechos. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera no hubiera comparecido al proceso”. 74 Fallecido el 11 de enero de 1992, según registro civil de defunción No. 1328387. 44 Radicad.: 68081312100120170005301 “La Pradera”, identificado con cédula catastral No. 68573000000060050000.

Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Puerto Parra con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.

Por otra parte, se ordenará al municipio de Puerto Parra, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 027 del 28 de noviembre de 2012 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de la finca “La Pradera”, con cédula catastral No. 68573000000060050000, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí de dicha municipalidad.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia del presente asunto, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, deberán establecer mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por servicios públicos a que haya lugar.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de los solicitantes y 45 Radicad.: 68081312100120170005301 sus núcleos familiares, en las que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a los solicitantes y sus familias, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Puerto Parra, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los solicitantes restituidos y a sus familias, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada y en consecuencia no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no probó buena fe exenta de culpa, como tampoco reúne los requisitos para ser considerado segundo ocupante. 46 Radicad.: 68081312100120170005301 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores María Belén Alarcón de León identificada con cédula No. 22.106.374 y sus hijos Antonio José León Alarcón c.c. 15.376.811; María Oliva León Alarcón cédula 22.103.631; Alba Lucía León Alarcón c.c. 37.931.766; Francisco Javier León Alarcón c.c. 91.431.634;

Aldemar de Jesús León Alarcón c.c. 13.893.630; Alonso de Jesús León Alarcón c.c. 91.429.61075; Irene León de Robles c.c. 37.924.982 y María Lilia León de Marín c.c. 37.924.279, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Noel Antonio Bedoya Valencia, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. Tampoco se le reconoce compensación o medida de atención alguna por cuanto no acreditó buena fe exenta de culpa ni ostenta la condición de segundo ocupante.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de las personas enunciadas en el numeral primero, la restitución jurídica y material del predio “La Pradera” ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del municipio de Puerto Parra, Santander, con folio de matrícula No. 303- 68777 y cédula catastral No. 68573000000060050000, tiene un área de 75 Si bien los señores Aldemar de Jesús y Alonso de Jesús León Alarcón no fueron incluidos en el registro de tierras despojadas, sí fueron vinculados al trámite judicial por ostentar la calidad de herederos de José Jesús León Osorio conforme así se acreditó con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente. 47 Radicad.: 68081312100120170005301 316 Has y 9916 metros² y se encuentra alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada, en dirección oriental pasando por los puntos 140665 y 180795 hasta llegar al punto 140673 en una distancia de 540,31 metros lineales con la Ciénaga de Chucurí. Dese el punto 140673 en línea quebrada, en dirección nororiental pasando por los puntos 140668, 140674 y 140678 hasta llegar al punto 180799 en una distancia de 1241,43 metros lineales con Manuel Sierra;

Oriente: Partiendo desde el 180799 en línea quebrada, en dirección sur pasando por los puntos 180794, 180744, 180825, 180857, 180890 y 180820 hasta llegar al punto 180835 en una distancia de 1131,91 metros lineales con quebrada Los Patos. Desde el punto 180835 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por el punto 180834 hasta llegar al punto 180985 en una distancia de 385,09 metros lineales con César Mejía;

Sur: Partiendo desde el punto 180985 en línea quebrada, dirección suroriental pasando por los puntos 180883, 180867, 180877, 180818, 180816, 180880 y 180863 hasta llegar al punto 180840 en una distancia de 2082,10 metros lineales con Cesa Mejía; Occidente: Partiendo desde el punto 180840 en línea quebrada, en dirección norte pasando por los puntos 10, 5, 6, 4, 9, 7, 8, 3 y 2 hasta llegar al punto 1 en una distancia de 2391,72 metros lineales con la Ciénaga de Chucurí. Predio identificado con las siguientes coordenadas según el informe de georreferenciación: 48 Radicad.: 68081312100120170005301 49 Radicad.: 68081312100120170005301 CUARTO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 91 concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 2011, la titularidad del bien deberá hacerse así: 50% a favor de María Belén Alarcón de León y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida de José Jesús León Osorio (q.e.p.d.), representada por sus hijos Antonio José León Alarcón, María Oliva León Alarcón, Alba Lucía león Alarcón, Francisco Javier León Alarcón, Aldemar de Jesús León Alarcón, Alonso de Jesús León Alarcón, Irene León de Robles y María Lilia León de Marín, así como los herederos por representación del desaparecido José Marino; sin perjuicio del deber de adelantar la correspondiente sucesión.

QUINTO. DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 5551 del 15 de octubre de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Armenia. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la escritura pública No. 6336 del 20 de noviembre de 1992, emanada de la misma notaría; lo anterior en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 50 Radicad.: 68081312100120170005301 Líbrese comunicación al notario para lo de su competencia. Se concede el término de un mes.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: a). Cancelar la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68777, en virtud de la nulidad de las escrituras públicas citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 11, 13, 15, 18, 19 y 20. b).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. c). Previa autorización de las víctimas restituidas, inscribir la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en los literales c), d) y e) del artículo 91 ibidem. Se concede el término de un (1) mes.

SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, proceda a la actualización del área del inmueble “La Pradera”, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo con sus competencias, ello con ocasión de lo dispuesto en el literal b) del artículo 91 ibid.

Lo anterior en el término de un mes, OCTAVO. ORDENAR la entrega material del bien “La pradera”, identificado en el numeral tercero de la presente pieza jurídica, a favor 51 Radicad.: 68081312100120170005301 de María Belén Alarcón de León y sus hijos Antonio José, María Oliva, Alba Lucía, Francisco Javier, Aldemar de Jesús, Alonso de Jesús León Alarcón, Irene León de Robles y María Lilia León de Marín, representantes de la sucesión ilíquida de José Jesús León Osorio.

Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de la opositora, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

NOVENO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes conforme a las previsiones señaladas en el literal o) del artículo 91 Ley 1448 de 2011.

Líbrese comunicación a la Policía Metropolitana de Puerto Parra y al comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional ubicado en la ciudad de Bucaramanga.

DÉCIMO. ORDENAR al comandante de la Policía de Puerto Parra, Santander, que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia. 52 Radicad.: 68081312100120170005301 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de mejoramiento de vivienda.

También deberá realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos; ello, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 45 del Decreto 4800 de 2011. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas y en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados, esto, en acatamiento de lo previsto en los artículos 154 y 161 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Puerto Parra, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas 53 Radicad.: 68081312100120170005301 Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y sus grupos familiares, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, acorde con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibidem. 3) Que, a través de la Tesorería municipal, dé aplicación al Acuerdo Municipal No. 027 del 28 de noviembre de 2012 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de la finca “La Pradera”, con cédula catastral No. 68573000000060050000, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí de dicha municipalidad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 174 ibíd. Para ejecutar lo aquí ordenado se le concede el término de un mes.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander incluir a los señores María Belén Alarcón de León y sus hijos Antonio José León Alarcón, María Oliva León Alarcón, Alba Lucía león Alarcón, Francisco Javier León Alarcón, Aldemar de Jesús León Alarcón, Alonso de Jesús León Alarcón, Irene León de Robles y María Lilia León de Marín, y sus respectivos núcleos familiares dentro de sus programas de formación, capacitación técnica, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente decisión.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial 54 Radicad.: 68081312100120170005301 Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem.

Para ello deberá analizar las restricciones previstas en la Ley 2 de 1959 y la Resolución No. 1924 de 2013, toda vez que el predio presenta traslape total con la Reserva Forestal del Río Magdalena. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SÉPTIMO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s) del artículo 91 ídem.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 026 del mismo mes y año 55 Radicad.: 68081312100120170005301

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Con aclaración de voto Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ