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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120140119

Sujetos: Solicitante: RAMIRO PEREZ CAMARGO \ Opositor: LIA PATRICIA HENRIQUEZ y DELSY ORTEGA BUELV AS EN CALIDAD DE HEREDERAS DE RICHARD HENRIQUEZ RIVERA, Y LA SEÑORA MIRLEYDIS MARIA HENRIQUEZ RIVERA.

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 5, 77, 78 ,79, 82.83, 84 \ Ley 387 de 1 997, 1152 de 2007 \ Decreto 250 de 2005 Predio \ Bien : Nombre: "Villa Ruby" -- Cédula Catastral: 244000l00030239000, Matrícula Inmobiliaria: N°062-l 0849 Ubicación Inmueble : Departamento: Bolivar Municipio: Carmen de Bolivar Vereda: Padula Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2016-05-25

C/J1mjo Superior de la jll(/icumra TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIA.LIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Cartagena, veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016); l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: RAMIRO PEREZ CAMARGO Oposición: LIA PATRICIA HENRIQUEZ y DELSY ORTEGA BUELV AS EN CALIDAD DE HEREDERAS DE RICHARD HENRIQUEZ RIVERA, Y LA SEÑORA MIRLEYDIS MARIA HENRIQUEZ RIVERA.

Predio: VILLA RUBY APROBADO MEDIANTE ACTA N°36 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencin dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 201 l, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, donde fungen como opositoras las señoras LIA PATRICIA HENRIQUEZ y DELSY ORTEGA BUELVAS en calidad de herederas del señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERA y la señora MIRLEYDIS MARIA HENRIQUEZ RIVERA. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEClf-L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras., Jel Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se protegiera el derecho fv,1damental a' la restitución del solicitante y se le restituyeran los derechos de propiedad sobre el predio "Villa Ruby", el cual está ubicado en la vereda "Padula" del municipio de E: Carmen de Bolívar, se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a, d) y 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 201 l, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita, aprovechamiento del estado de necesidad del solicitante por parte del comprador.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El predio denominado "Villo Ruby", ubicado en la vereda "Padula", del municipio de El Carmen de Bolívar, fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:s<-jo Superit1r de /11 Jttdicamru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALi::'RO SENTENCIA. No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Agraria- INCORA - al señor RAMIRO PEREZ Cfa,MARGO, mediante Resolución Nº 00280 de marzo 6 de 1985, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10849, anotación Nº 03 de la Oficina de Registro de;Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

El solicitante junto a su grupo familiar conformado por 13 hijos, abandonaron el predio "Villa Ruby", en el año 1995, toda vez que la zona donde estaba ubicada su parcela, era utilizada como corredor por los grupos al margen de la ley, específicamente el frente 37 de las FARC; se señaló además que en el año 1989 se tomaron el peaje de el Carmen de Bolívar y lo "volaron", así mismo relató que estas agrupaciones se reunían a un kilómetro de su finca, y realizaban visit periódicas, en las cuales invitaban a los jóvenes del caserío a ingresar a sus fi s, destacó que ese año no asesinaron a ningún miembro de la comunid()d, pero n la vereda "El Bálsamo", si asesinaron a un señor de apellido Paternina, del cual no 1:\: Se afirma en la solicitud, que las F ARC hicieron salir a. uñ señor nombre MIGUEL CORREA, ya que este vio cuando estaban colocando una carga de dinamita, hecho que atemorizó a su familia y produjo sʶ desplazamiento, se destacó de igual forma, que se desplazaron los señores Policarpo Pérez, Julio Pérez y tres años después el señor Aníbal Berrio Arrieta.

Posteriormente en el año 1999, ocurrió la Masacre de Las Navas y seguidamente la masacre de El Salado, de igual forma cuando el solicitante abandona su predio dejó como encargado al vecino de su parcela señor RICHARD ARTURO, que le sugirió que le vendiera a una hermana de él en la suma de $1.500.000. El solicitante celebró un negocio jurídico sobre el predio "Villa Ruby", ubicado en la vereda Padula, sector El Trigal, que consta de 22 hectáreas y 9.408 m2, con el señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D), el cual fue encortiado muerto en el año 2012 en la vía que del Carmen de Bolívar, conduce.ª la \eret Padula. -•f. Se indica que, el 8 de octubre del año 2012, el- señij RAMIRO PEREZ CAMARGO,: i presentó ante la Unidad Administrativa Espeqial de Gest_ión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de inscripción en &1 Registro: ·de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que la Unidad.inició los trámites de notificaciones:. · - y comunicaciones a los interesados, finalmentʷ emitió la Resolución Nº 0062 de 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se inscribió a señor Ramiro Pérez Camargo, como reclamante del predio "Villa Ruby", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°062-l 0849 y cedula catastral Nº244000 l 00030239000, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido como PADULA, sector El Trigal.

La solicitud de restitución y formalización de tierras_ fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, por auto del 21 de octubre de 2014, en donde se ord,enó, entre otras cosas, la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.., ¡_· C(ut.wjo Superior d,• la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SEfllTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 publicación de la demanda en un dinrio de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio Villa Ruby, comparezcan y hagan valer sus derechos, así como si comunicación en una radiodifusora de cobertura nacional.

Así mismo se ordenó correr traslado a los herederos determinados del señor RICHARD HERNIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D), señoras LIA PATRICICA HENRIQUEZ ORTEGA y DELSY ORTEGA, así como a los herederos indeterminados del causante, por el término de ( 15) días, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda y hacer valer las pruebas que estimen pertinentes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado instructor admitió la oposición presentada a través de apoderado por las señoras LIA PATRICIA HENRIQUEZ ORTEGA y DELSY ORTEGA y nombró un Curador Ad Litem, para que representara a los herederos indeterminados del señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D). Mediante proveído de 05 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, dispuso con el fin de integrar debidamente el litis consorcio necesario, correr traslado a los señores MIRLEYDIS MARIA HENRIQUEZ y JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA, toda vez que de los documentos aportados por la viuda y la hija del señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERA, reconocidas como opositoras, se- sustrajo que el predio solicitado fue comprado inicialmente por la señora MlRLEYDIS MARIA HENRlQUEZ, luego por el señor JOAQUIN PABLO RENDONDO y finalmente por el finado RICHARD HENRIQUEZ RIVERA; realizadas las correspondientes notificaciones, la señora MIRLEYDIS MARIA HENRlQUEZ, aportó escrito de oposición, calidad que le fue admitida mediante proveído calendado 23 de junio de 2015.

Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 2011.4 3.- LA OPOSICION l. Oposición presentada de manera conjunta por las señoras LIA PATRICIA HENRIQUEZ y DELSY ORTEGA BUELVAS: Las señoras LIA PATRICIA HENRlQUEZ ORTEGA y DELSY ORTEGA BUELVAS, presentaron escrito de oposición conjuntamente, en el cual manifiestan que si bien el señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, figura como propietario del predio Villa Ruby, no ejerce la posesión del mismo desde el año 1995, así mismo destacó, que su desplazamiento no ocurrió con ocasión de la violencia, puesto que el mismo hace énfasis en las masacre Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cn11.•,rjn Su¡,Prior de la J1ulimmm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC · Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 de El Salado, la cual fue posterior a la celebración del ·0egocio jurídico, afirma que inicialmente el solicitante le vendió el predio Villa Ruby' a la señora MIRLEYIS MARIA HENRIQUEZ, el 15 de marzo de 1996. Las opositoras destacaron, que el señor Pérez Camargo, en su solicitud equívocamente expresó que debido al estado de necesidad que padecía en los años 2000 y 2002, realizó un negocio jurídico con el señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERO, ya que este último adquirió el predio debido a una compra por medio de documento privado que le hizo a JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA, el 20 de octubre de 2006, por la suma de $10.000.000.oo, concluyendo que el señor HENRIQUEZ RIVERO, es un tercer comprador.

Afirmaron, que la negoc1on que realizó el solicitante con la señora Mirleyis María Henríquez, se dio por la suma de $4.700.000.oo y no por $1.500.000, como lo indico el señor Ramiro Pérez Camargo en la solicitud de restitución, aunado a ello, expresaron que no existió presión sobre este último para lograr la venta, porque cuatro años después de celebrada, siguió haciendo tramites y diligenci_as para legalizar el negocio jurídico.

Concluyeron, que existe incongruencia en los hechos de la solicitud, que el solicitante mintió con el fin de inducir en error a la Unidad de Restitución de Tierras y ha ocultado información vital en este proceso, para aprovecharse de lo estipulado en la ley 1448 de 2011. Finalmente indican que al contrario de lo que expuso el señor RAMIRO PEREZ CAMARGO el señor MIGUEL CORREA, nunca se desplazó de su parcela. 11.

Oposición presentada por las señora MIRLEYIS MARIA HENRIQUEZ RIVERA: Por su parte, la señora Mirleyis María Henríquez Rivera, en su escrito de oposición afirmó que el solicitante no realizó ningún negocio jurídico con el señor RICHARD ARTURO HENRIQUEZ RIVERA, en el año 2012, c0mo lo menciona en los hechos de la solicitud. Indica además, que entre ella y el solicitante se celebró un negocio jurídico, con fecha de 15 de marzo de 1996, mediante contrato de compraventa suscrito ante el Notario Único de El Carmen de Bolívar, y que como precio se pactó la suma de $4.700.000,oo.

La descripción del predio dispuesto corresponde a: "Un lote rural o parcela, denominada "El Trigal", ubicada en la región de "Padula", jurisdicción del Carmen de Bolívar, con folio de matrícula inmobiliaria Nº062-001 l 0895, con un área de 22 hectáreas y 2.109 metros cuadrados". Advierte, que el solicitante demostró su deseo de vender el predio objeto de solicitud de restitución ya que requirió ante el lncora, autorización para celebrar el negocio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 p-,,.,.u.10,◊,,,..,¡. '<.,. Ë.;

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \, / SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ñ<:4 ce v ◊ Co1m.•ja Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 jurídico, entidad que "mediante oficio adiado 20 de junio de 2000 "(Sic) 1, le contestó que una vez hecha la venta del predio perdería el beneficio de ser poseedor de otra unidad agrícola familiar, sin embargo éste a sabiendas de lo anterior decide hacerlo.

Por otro lado asevera la opositora, que no es cierto que el señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, sea víctima de la violencia, toda vez que este no se encontraba residiendo en su predio desde el 15 de marzo de 1996, y por lo tanto los hechos de violencia que alega no tienen relación alguna con su salida del predio. 4.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 18 de agosto de 2014, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente se recibieron por parte del Procurador Judicial delegado en Restitución de tierras sus conceptos finales. • Pruebas que obran en el proceso: l. Constancia de inscripción, en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

Ver folios 34 a 37 del Cuaderno Principal Nºl. 2. Resolución RDD 0024 del veintiséis (26) de septiembre de 2014, por medio del cual se designa la representación judicial al señor Ramiro Alfonso Chamorro Torres. Ver folio 40 a 47 del Cuaderno Principal Nºl. 3. Contrato de prestación de servicios Nº039 l de 24 de enero de 2014. 4. Copia del documento de identidad del solicitante y su núcleo familiar.

Ver folios 48 a 71 del Cuaderno Principal. 5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria Nº062-l 0895. Ver folios 72 a 73 del Cuaderno Principal Nºl. 6. Copia de la Resolución de adjudicación Nº0280 de l O de septiembre de 1985. Ver 74 a 79 del Cuaderno Principal Nºl 7. Informe técnico predio! del predio "Villa Ruby". Ver folios 80 a 96 del Cuaderno Principal. 8.

Copia del plano de INCORA de la parcelación PADULA sector "El Trigal" Ver folio 92 del Cuaderno Principal. 9. Copia de la ficha predi al de "Villa Ruby". l O. Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras. 11. Documento original de compraventa donde el señor Ramiro Pérez Camargo le vende el predio a la señora MIRLEYIS MARIA HENRIQUEZ el 15 de marzo de 1996.

Ver folio 198 del Cuaderno Principal. 1 Ver folio 273 del Cuaderno Principal N°2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ((nuejo.\'uperior de fa Judicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 12.

Solicitud hecha al lncora por el señor Ramiro Pérez Camargo en el año 2000, solicitando su autorización para enajenar el predio a la señora MIRLEYIS MARIA HENRIQUEZ. Ver folio 199 a 200 del Cuaderno Principal. 1 3. Respuesta de lncora. Ver folio 201 del Cuaderno Principal. 14. Contrato de compraventa original donde el señor Richard Henríquez Rivera adquirió el predio por compra hecha al señor Joaquín Pablo Redondo Tapia el día 15 de febrero de 2006.

Ver folio 196 a 1 99 del Cuaderno Principal. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 20 l l, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 2011, y si es viable las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por las señoras LIA PATRICIA CAMARGO, DEISY ORTEGA BUELBAS y MIRLEYIS MARIA HENRIQUEZ RIVERA, como fundamento de la oposición. La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1448 del 1 O de junio de 201 l, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto2, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de 2 Artículo l º ley 1 448 de 20 l l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11scjo S11peri,,r de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3J La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a 3 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmw!}o Superior de la Judicamru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. __ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-201 4-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON4, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lodo, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. • Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, La región de los Montes de María tiene una extensión de ·6.466 Km2, comprende los departamentos de Bolívar y Sucre, y está confq_rmada por 1 5 municipios: El Carmen de Bolívar, María La Baja, San Juan Nepomucerio, San Jacinto, Córdoba, El Guamo y Zambrano (correspondientes al departamento de Bolívar), y los municipios de Ovejas, • Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmseja Superfor dQ /11 Jtulirn111ra. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -201 4-01 1 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 Chalán, Coloso, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de Palmito y Tolú Viejo (en el Departamento de Sucre).

Los Montes de María es una de las regiones del país en las que el conflicto armado se ha desarrollado con mayor intensidad, victimizando profundamente a la población civil, con un número que sobrepasa los 56 masacres, entre las que se encuentran las de Pichilín, Coloso, El Salado, Macayepo, El Chengue y Las Brisas.5 En el marco del conflicto armado, de acuerdo con el estudio realizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el control territorial de la región de los Montes de María, ha estado históricamente disputado por varios actores armados ilegales: "las FARC (frentes 35 y 37), el ELN (Frente Bateman Cayón), y las AUC, éste último con presencia del Bloque Héroes de los Montes de María, del cual se desmovilizaron en el 2005 aproximadamente 594 combatientes, y el cual se encontraba conformado por tres subgrupos: i. Frente Canal del Dique al mando de alias Juancho Dique, desmovilizado y condenado por la masacre de Mampuján en el marco de la ley de Justicia y Paz: ii.

Frente Central Bolívar, al mando de alias Ramón Zábala; iii. Frente Golfo de Morrrosquillo, al mando de alias "Cadena", desaparecido bajo extrañas circunstancias en la zona de concentración paramilitar durante los diálogos de Santa Fé de Ralito; todos los Frentes se encontraban bajo el mando unificado del Comandante alias "Diego Vecino".

" De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20086, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1 999 a 2002, con la disputa territorial · entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de conformidad con lo establecido en las Leyes 387 de 1 997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el Comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Es importante resaltar, que según el estudio realizado por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que hace referencia al contexto del conflicto armado en la región de los Montes de María, en el periodo comprendido entre los años 1 997 a 2005, se extrae que en el año 2000, las AUC controlaban las cabeceras municipales de la región de los Montes de María, y los grupos guerrilleros se habían replegado hacia las zonas montañosos de los municipios del Carmen de Bolívar, San Juan y San Jacinto, pero destaca, que las AUC como grupo federado y con mando 5 CNRR- Grupo de Memoria Histórica.

La tierra en disputo. Memorias del destierro y resistencias campesinas en la Costa Caribe 1 960- 201 0. Bogotá: Taurus. Pág. 99-101. 201 0. 6 Resolución 01 de fecha 03 de octubre de 2008 Gabernoc,ón de Bolívar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 C(n¡.w:fa Su¡,erior de la J11dim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0l l 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 unificado nacional, irrumpió en los Montes de María a mediados de 1997, sin embargo, antes ya existían grupos de ejércitos privados dedicados al abigeato, la extorsión y el sicariato. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanent·es o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población.civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impide_n que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" los personas que, individuo/ o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" o una persona, con ·arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehendo, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y lo víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengari relación inmediata con la víctima Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 28 C,m.t,W;a SuJJerlor de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DE:L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -20 1 4-0 1 1 9 Rad. lnt. 201 5-0076-02 directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presentĭ Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión po_Jítica o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundanĮentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una yiolación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional7 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ho sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro_, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto ormado, la violencia generalizada y los grupos 7 Corle Constitucional.

Sentencio C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,ms.<'jo.\·uperfr¡r de la Jttdicu/urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-201 4-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia/, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derect1os de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de · un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientosª".

En Sentencia C-235A del 20 1 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: 8 Sentencia T-1 88 del 1 5 de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 2 de 28 Consejo Superior dÒ fa J11dicfll11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2014-01 19 Rad. lnt. 2015-0076-02 "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en ia ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse9 que la buena fe cualificada es la exenta d¬ culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un h_ombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en pr"ovidencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: 9 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m,.,;<.jt>.\:'upÓÔrior de ltl J11di<'u111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUC!ON DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si a!guien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga o quien obró de bueno fe ciertos garantías o beneficios.

Sin dudo tal persono será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminoro los efectos de lo pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" Lo bueno fe cualificado o bueno fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores o · 1os de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indico, tiene lo virtud de crear de la nado uno realidad jurídico, vale decir, de dar por, existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta: pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio.si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2(,)15 C,m.,rjo Superior d<' la Judicr1mr11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita 1 0.

Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una bueno fe con efectos superiores y por ello denominado cualificado, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 1 1.

Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño 1 2. 10 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente Y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada a buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 1 1 Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 12 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,.«-Jo Superior de /;1 Judfru111ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. __ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0l l 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la viétimo puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda o relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,. la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes o la solicitud. Las oposiciones o la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( )., ·r Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exento de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacho de la calidad de despojado de lo persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su_ apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c,m.,,jo Su¡,erlor de fa Judirutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Dicha Ley1 5 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan c'omo parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, e5 decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781 6 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Caso Concreto.

Como primera medida se procederá o identificar el bien pretendido en restitución por parte del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, y la relación de éste con el mismo, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de aquel solicitan.te. Pues bien, el predio pedido en restitución denominado Villa Ruby, se encuentra identificado con el folio de matrícula No. 062-1 0895, y con cédula catastral No. 15 Artículo 98. 10 ARTÍCULO 78.;

"INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación Y el reconocimiento cama desplazado en el proceso judicial, a en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se apongan a la pretensión de la víctima en el cursa del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo !ú,perior de fa Judimlllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-201 4-01 l 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 13244000100030239000, así mismo, cuenta con un área de 22 has con 201 9 metros cuadrados,17 está ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda El Trigal, el cual proviene de un predio de mayor extensión denominado "Padula", se encuentra identificado e individualizado así: Se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas (sirgas) y coordenadas magnas (magna Colombia Bogotá) de la siguiente maner.c:i: r COCROA!i.\OA$ Pl/1.'\I,\$ r-·-· U.tll'l,;(} - l't:NlOS 1--·--•·--· --· -•· ¡ '.,.,_.. __, ·70.-iG1:i.io--7 l t •.., ··-·· IIORlE _I_ ESlE ___ t M•+ J.::Jc:--__ -J-:-,:.-n\J!Q!._.,. _ S-<'Q _U!l® __ •_,J.uMn 11;1,1,n,tw;:-:N:y121.O.n: __ r•l'.l' P<,3:r·:1 ·- З Fi4 ! l'5f,l2 l !,.<;qi¡ · ¡;¡.;r,Xl/1.:?1!1 q•,:;¡• 09,l5S' \.. -•·•· - " - -"•··- -· _, __ J __ _ -И-l'!5, i,;,,rn1 u:(í;, l,,)¡';<J;U.f,(H ')'.J;)' W.7t;;O':.... Й-N7 i:'>!¡HJ'.Jí!,l'Jl. !!hf>J",'>,f.t<)<l ¡ '.

¡,:.,n '.:SGlll'J.l·К'l; SS6:49,76ú: • 1 1··--::.:99--··:s,:;:!.in,Ln ' assw?.95; i A su vez, cuenta con los colindantes que se relacionan én el siguiente cuadro: 'jf,;.JffЛ,.:,М)!i (,+,Qi' t•J [,,lНi*().iJl ifh'Z;¡t (l{lОt'!t;П,i;).Р1¡,,t {lílС-Т P,.'':Ñ,s P<У<r.t;;"JiФ0Х42J·f y Ц:co· ¡ NORTE: 1 r-n <t,r ':!.,·c,-.;:.o N1,,f:Чt1¡.',.¡-:-.\'J itf!J,l',1! pµ11 •r,.:,.¡9¡ (\';!n <.•J _ort-::f❖ r.,V.,., scШ11 LJЩ:.. y -01!1..,1.; 1.\,,.•t l ¡ ri:Õ:1 loo9't:-:.i:dc 4JS.-.:7m. !: l •--- ____, Ъ ·''Jt!1<::'«!:;' ws<H"¡/(.Ы:rЬ,:,19; cm 0;(1[j fr,••::J -!,\• r.is.1 ¡'JQ<·el tíu;>!O 4·.,s;Э t·oЮt!Яt''ro<m а -б-, SUR: ' Süt(.,вгrд /1;,-y¡; е,q;,t J{ 1,"i¡,::;{<)..;:ж,s5-,,;o d J.tr,:.-.I,..1 tfo_l V( (.(Jjtt:{1.\e-SJ (>(\•f t.in:r k:,(1-.,:..,J Ot: 1 1 JSZ Jr.;,,,,.,,... - j i'зJtиt/J;J) éestit·e, i)1m(,::;

Q,)s ·t·rJ _l¡t._•J ·,tй·t.,¡ q--.. p::,,-s..J· i.\· ·..: ¡:J'кtü" 4¡) i"ti;,d;;'"¿.лn --¡ 0<::CIOENll::.'/cxO,Wo, hJ;r.:, t¡,.1.;, o/;,.r,:м.t-19.i cu, t•/ ¡¡«'<is; 1/i.•J i,,,,;, ¡,.-,:.. _-,,,.:,,,,,.,, ""'.., _,·•'-' J.yv¡,r,YJJ., ' 4}J ноz.,, ______. п---: P".tt!•r:t•' \-.; dt•!l¿i,;р·-i_s.1MJÚi'J:tt,3 r,Jj:;¡,t1;1 rotr.1 c-n d-H\ст $.;;r!,I;:,,;¡;_;;-;-:;;;:,.-:;;p,¡tVj -t.J'}.2--- QRtEt.TEу. cфv, t.·1 J;·.•,.•:.•-o 41A::ul1;i, f"¡-х,"\Clцc-,,VJr!••,;•: C:o."1 1:r.,'l k,;r,:¡,.!ч•dd€'<.)té, 63-J m f•'\•1.•1n,,_w..C:>.éш•щ1,• = l!Sff:.:::1-tmt> p!,r'!V.•J:., rt,,·3,m.-, "1•1ъ•ыciь> r. l ! /.J э:.::u "' pur.:, 4.J9 t et"> e: ¡:-1r1ю -я -..'i-➔ sѐ,:,t l'",i!.i='v 11t•,t/-.1-,v.-i vn;r.t,;,ё::-'1 t:ft} 1-11 ees n1 17 Ver folios 43 a 45 del Cuaderno Principal Nº3.

Diagnostico Registra! Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-21)15 (,(111st'jo.\'up,trfor de fa Judicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Ahora, la relación del solicitante, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 00280 del 06 de marzo de 1 985, mediante la cual el INCORA se la adjudica, act-:i que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-1 0895, y en el cual todavía figura como propietario de la referida parcela.

Es preciso indicar, que de conformidad con el informe allegado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, 1 8 el predio denominado Villa Ruby, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, no hace parte de un área protegida o susceptible de protección ambiento! e hídrica. Por otro lado la Agencia Nacional Minera, advirtió que en el predio de la referencia no existe actividad minera alguna. 1 9 Teniendo entonces identificado el predio y determinada la relación jurídica del mismo con el señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alega éste solicitante.

Analizado el plenario, encontramos que el solicitante no se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas·20, pese a ello la usencia de tal inclusión no descarta la configuración de dicha calidad, frþnre a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "lo inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino uno herramienta técnico que busco identificar o lo población y analizar lo información de atención y seguimiento de los servicios prestodos"2 1; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestim_ar la condición de víctima.

Para determinar su calidad de víc_tirna, el señor Ramiro Pérez Camargo, expuso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, hechos de violencias referentes al tránsito de tropas del grupos al margen de la ley, así como la cercaníÿ de su parcela a la carretera que conduce al Salado, esto dijo al respecto: "PREGUNTADO: Señor Ramiro nos puede hacer un relato sobre qué pasó en el predio denominado de gran extensión Padula, si hubo hechos de violencia, si se acuerda, el modo el tiempo, todos esos acontecimiento.

Hubo que usted se desplazó nos puede relatar todo eso. CONTESTO: Eso comenzó cuando, ósea nosotros vivíamos muy bien, nosotros pasamos como seis años en la empresa fue bien. PREGUNTADO: Señor Ramiro en que año, comienzas en que año. CONTESTO: Eso fue como el 75, aproximadamente, en esos años así 75 fueron pasando en la 18 Ver folios 332 a 332 Cuaderno Principal Nº2 19 Ver Folios 226 a 227 Cuaderno Principal Nº2 20 Ver folios 346 Cuaderno Principal Nº2 21 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 1 9 de abril de 201 0 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Sn¡urior de fa Jntiimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA t3ONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. __ SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 empresa comunitaria dure 4 años, 79 en el 80, ya en el 90 comenzaron los problemas ya, ya comenzaron la cuestión del peaje, Verdún, el Bajo, propiamente las muertes por todas partes, muertes a cada rato allá en el pasadizo, porque al lado de mi vivienda hay un pasadizo de la carretera El Salado, porque la tierra mía, la parcela digo yo está casi colindando con la carretera El Salado, como 25 metros o 45 metros para salir a la carretera del Salado allá arriba donde salen, entonces no faltaban, pasaban los grupos subversivos en la noche para el Peaje para Verdún, simultáneamente llegaban a la casa, yo tenía mis hijos porque nosotros somos campesinos netos de dormir, vivir en el monte, nosotros la mayoría de mis hijos los tuve ahí en esa parcela, mi hijo el mayor fue el que vino pequeñito pero los demás los once, porque son 12, nacieron allí, menos Lilibeth la última que nació en Moicao, 1 O nacieron ahí en el preqio ese ahí de Padula, en la propia parcela porque ahí cuando nosotros llegam!įS hahía era puesto, no se vendía parcela ni nada, sino que te vendo el puesto pero todas las cosas eran bien, cuando ya comenzó la violencia comenzaron a llegar, y no se sabe si eran porque no voy a decir no me gusta hablar de los gruµos subversivos porque a veces uno se está llenando de problemas, llegaban los del ejército, llegaban con botas de caucho a decirnos y unas guerrilleritas si llegaban allá a los pelaos es decir que yo saque al hijo a Ramiro para Barranquilla él se fue primero, Helmer lo mande para Sincelejo, los más grandecitos, quede con las niñas allá, y las demás que los pelaitos nos quedamos ahí y ya comenzaron a molestar entonces yo digo una cosa, que iba a esperar yo a que me les sucediera algo, a que se confrontara, porque eso está cerquita en el aeropuerto, incluso en las noches eso cada las bombas en Verdún, porque tampoco voy a decir que nos atropellaron, nunca, será por el modo de ser mío, m encontraba amigos míos en El Carmen, que no sé qué, yo siempre en Verdún en el Bajo, que siempre como yo tenía mis bestias ahí, salía, porque la verdad es que yo no vivía mal, a pesar de ser de tener mi pocotón d e hijos.

" A su turno en los hechos presentados en la solicitud de restitución, realizada por la Unidad en representación del solicitante, se expuso que el solicitante abandonó junto a su grupo familiar el predio Villa Ruby, en el año 1 995, ubicado en la vereda Padula sector El Trigal, ya que donde estaba ubicada la parcela, ero utilizado como corredor del frente 37 de las Farc, y que para el año 1 989 se tomaron el peaje del Carmen de Bolívar explotándolo, de igual forma que de manera posterior en el año 1 999, ocurrió la masacre de Las Navas y seguidamente la del Salado.

Así se encuentra indicado: " El señor Ramiro Pérez Camargo, es propietario del predio rural denominado "Villa Ruby", quien junto con su núcleo familiar conformado por 13 hijos abandonaron el predio ubicado en la vereda Padula, sector El Trigal, en el año 1 995, ya que donde estaba ubicada la parcela era un corredor de los grupos al margen de la ley, específicamente el frente 37 de las FARC, que operaba en la zona, para el año 1 989 se toma el peaje de El Carmen de Bolívar y lo vuelan, manifestó de igual manera que estos grupos se reunían a un kilómetro de su parcela, además realizaban visitas periódicas a su casa donde invitaban a los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Cm1srjt> Superior de la Judimlflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31 -21-001-201 4-0l l 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 jóvenes del caserío a ingresar en sus filas, para ese año no mataron ningún miembro de la comunidad, pero rn después ANIBAL BERRIO ARRIETA la vereda El Bálsamo si asesinaron a un sef'íor de apellido PATERNINA, no recuerda el nombre pero los hechos ocurrieron en su parcela, para este mismo año las FARC, hicieron salir al señor MIGUEL CORREA, ya que este vio cuando estaban colocando una carga de dinamita, todos estos hechos fueron los que atemorizaron a su familia, por tanto lo hicieron desplazar, para esta misma época se desplazaron los señores POL/CARPO PEREZ, JULIO PEREZ, tres años después el señor ANIBAL BERR/O ARRIETA.

Luego de esto ocurrió la masacre de las Navas en 1 999 y posteriormente la masacre del El Salado ( ). "22 Frente a lo anterior, es necesario determinar si para la época en que el solicitante se desplaza de su parcela, es d­cir en el año 1 995 tal y como lo expresó en acápite anteriormente trascrito, tuvieron incidencias u ocurrencia los hechos de violencia que menciona, ello con el fin de evidenciar si existe o no un nexo causal entre la situación de orden público de la zona para dicha época y su desplazamiento del predio Villa Ruby.

Es preciso tener en cuenta que !O declaración del solicitante, se encuentra blindada por la presunción legal de buena fe y credibilidad respectivamente23; no obstante ello no implica que no se prueben, así sea sumariamente, los supuestos hechos victimizantes y el abandono forzado. Así las cosas tenemos que el solicitante manifiesta que su desplazamiento fue realizado en el año 1 995, determinando como móviles, la presencia de grupos armados enmarcado en un contexto de violencia generalizada del cual no ofrece mayor detalle, ni prueba sumaria alguna, de la existencia de un hecho del que se pueda inferir una afectación suficiente que haya resultado determinante en la decisión del señor PEREZ CAMARGO de desalojar el predio, tal como lo expuso en el interrogatorio absuelto ante el Juez instructor: "La cuestión que estaban apuránclo los paramilitares, la Guerrilla total es que había problemas por toda la zona, pero como yo nunca porque yo me voy concretamente cuando el problema del pasadizo y molestando a mis pelados que crecen por eso es que yo me salgo del campo para procurar de salvar a mi familia, mis hijos." 22 Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Principal N °l 23 Artículo 5º de la Ley 1448 de 201 1, que establece que: "El estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La victimo podrá acreditar el daño sufrido, par cualquier medio legalmente aceptada. En consecuencia, bastará o la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, paro que ésta procedo a relevarla de la carga de la prueba". Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cm1.,ejo Superior d,• l,1 Judirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ _ SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-0l l 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 De igual manera el solicitante explicó, que ni la guE;rrilla, ni como tal los grupos al margen de la ley le hicieron daño o lo obligaron a salir del predio Villa Ruby, así lo relató en su interrogatorio: "... yo no voy a decir tampoco, no que la Guerrilla me cogió y me acaba mi ganado, me acabo la violencia, no señor, sino el Estado fue perdiendo average, fue perdiendo ayudas, se acabó, porque si hay alguien que me diga lo contrario es porque no lo vivió, entonces no había una oficina donde uno podía ni plata, ni ayuda (... ), porque yo no voy a hablar de la guerrilla de que a mí me robaron, no voy a decir mentiras porque jamás".

Aunado a lo anterior, en el presente caso la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, ente que tiene a cargo la representación judicial del solicitante, si bien hizo referencia en los hechos de la solicitud a !a mm9cre ocurrida en El salado, no demostró su incidencia en la salida del señor el señor RAMIRO PEREZ CAMARGO de la vereda Padula, ni cualquier otra consecuencia sobre el solicitante a causa de la incursión armada que tuvo gran trascendencia a nivel nacional, cometida por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como tampoco de la masacre acontecida de LOS NA V AS, ya que en El Salado ocurrieron dos masacres de gran amplitud una en el año 1 997 y otra en el año 200024, de lo cual se concluye que tanto la Unidad de Restitución en los hechos de la solicitud, así como el solicitante en su declaración aceptan, que los hechos violentes que aducen, ocurrieron o acontecieron varios años después de su desplazamiento del predio Villa Ruby.

Con base en lo anterior, se analiza que los hechos de violencia que relató el testigo Heriberto Guerrero Morales, de igual forma datan del año 1 999 y años posteriores, ya que también hace alusión a la masacre ocurrida en El Salado, Así lo manifestó: "PREGUNTADO: El señor Ramiro también se desolazó. CONTESTO: Si, él se desplazó por ahí como en el 95, 96 porque yo me fui para Sincelejo hasta ahora que retorne hace seis años.

PREGUNTADO: Es decir el señor se desplaza primero que usted, y usted sabe porque se fue el señ0r Ramiro. CONTESTO: Usted sabe la guerra que tenemos todavía. PREGUNTADO: Esa guerra desde cuando venía, o cuando empezó. CONTESTO: Figúrese estábamos tranquilo al momento, pero paro el 84 y 85 comenzaron los rumores que habían personal por ahí andando y eso, aja y cuando se desató eso el 2000 y eso usted sabe la masacre en El Salado y por todas partes tuvimos que irnos, huimos r'ne tuve salir rápidamente, ahí está la señora que no puede los brazos, no puede levantar.

PREGUNTADO: Señor Heriberto concretamente de que estamos hablando, estas señalando unos hechos difíciles por allá en el 99 en el 2000 que lo.obligan a usted a desplazarse, pero está hablando igualmente que el señor Ramiro se desplaza en el año 95, en el año 95 que ocurrió. CONTESTO: La guerra esa que teníamos. PREGUNTADO: Pero 24 CENTRO DE MEMORIA HISTORICA: http://www.cen trodememoriahistorica.gov.co/ descargas/i nformes2009 /informe_la_masacre_de_ el_sa lodo. pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20J5 Cm1.\tj11 Su¡>edor de la Judimturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 que pasaba concretamente, es c'1:::cir había combates, había solo presencia de grupos. CONTESTO: Si claro, presencia de grupos que pasaban por las zona y usted sabe uniformados que uno no sabe que clase persona son, si son militares todos visten igual.

PREGUNTADO: Cuando se desplaza el señor Ramiro en el 95 usted sigue teniendo contacto con esa persona o no. CONTESTO: No sé, ahí no sé, ( ) PREGUNTADO: Usted estuvo desde el 95 hasta el 99 en la tierra. CONTESTO: Claro PREGUNTADO: En esa época quien estuvo en la tierra del señor Ramiro. CONTESTO: Bueno no sé, yo diciendo por ejemplo los vecinos que hay bastante vecinos por ahí, de que compro el señor Richard no. PREGUNTADO: Pero que usted hubiera visto, es decir en el 95 se va el señor Ramiro, del 95 al 99 que es la fecha que usted se desplaza, usted pudo observar quien estuvo en esas tierras.

PREGUNTADO: No." Continúo el testigo en comento, relatando que para el año 1995, en su calidad de líder no denotó reunio¡1es entre grupos al margen de la ley y la comunidad en la zona de la vereda Villa Padula, como lo relató la Unidad de restitución en los hechos de la solicitud. 25 "ABOGADO UNIDAD - SOLICITANTE: PREGUNTADO: señor Heriberto Para el 95, 95 perdón, para esa época us_ted recuerda si sucedió algún hecho de las masacre de la familia Navas de ese sector.

CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Cuando también nos dice que había presencia de grupos, ellos pasaban por el predio de ustedes o por toda la zona. CONTESTO: Por toda la zona. PREGUNTADO: Hacia reuniones con los campesinos en ese momento. CONTESTO: Allá nunca porque yo era líder, eso no lo hay, y cuatro campesinos, por allá nunca se iban por ejemplo como encontré esa oportunidad y yo dije que no, no las acepte" En contexto, encuentra la Sola que el solicitante no es claro en su relato sobre los hechos de violencia que se gestaro"n por parte de grupos armados al margen de la ley en la zona cercana a la vereda Padula, donde se ubica el predio denominado "Villa Ruby", en tanto que hace referencia a que su desplazamiento fue a causa de muertes ocurridas en ·¡a zona, sin especificar circunstancias de tiempo, modo, de los hechos que motivaron su salida del p,edio, de igual forma cuando hizo referencia a que "los grupos molestaban a sus hijos"26, no precisó de qué manera lo hacían, el origen, ni dio mayores detalles al ri:3specto, así mismo cuando hace alusión en los hechos de la solicitud al desplazamiento del señor MIGUEL CORREA,27 en la declaración rendida ante el Juzgado Instructor, es contrario, puesto afirma que este aún reside en la zona.

Así lo manifestó: "PREGUNTADO: En la actuación también se ha hablado de un Miguel Correa, él era vecino. CONTESTO: También pero él está en Miramar, no en el Trigal porque 25 Ver folio 2, hecho tercero del Cuaderno Principal Nºl 26 Declaración del solicitante rendida ante el juzgado instructor: "Solicitante: ( ) Yo me voy concretamente cuando el problema del pasadizo y molestando a mis pelados que crecen por eso es que yo me salgo del campo para procurar de salvar a mi familia, mis hijos.

" 27 Ver folio Nº2, Hecho Tercero Cuaderno Principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 FechaW 10-02-2015 Cm1-w10 Superior dt• la Ju<fimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ SGC Radi.::ado No. 1 3244-31 -21 -001 -20 1 4-01 1 9 Rad. lnt. 2015-0076-02 como son divididas parcelaciones, ahí está Miramar, Los Cedros, El Trigal, Quimbaya, El Bálsamo y Tolemaida, entonces Migue está eri toda la colindancia de los cedros, con el Trigal PREGUNTADO: Pero es vecino. CONTESTO: Pega ahí él es de los viejos, el papá era el dueño, el señor Miguel Correa, quedó el nuevo Migue Correa, que es el que esta hasta la presente, PREGUNTADO: Y él se desplazó. CONTESTO: No, igual iba al en el Carmen, va venia dormía allá ( ) " Asociado a lo anterior, la opositora DERCY ORTEGA BUELVAS, quien afirma reside en la zoria desde el año 84, señala que si bien tuvieron ocurrencia las masacres de la familia Navas y las acaecidas en El Salado, es decir, no las desconoce, narra que fueron posteriores al año 1995, fecha en la que el solicitante se va del predio: "Nosotros nunca nos fuimos de allí, siempre vivimos allí, siempre gracias a Dios nunca nos pasó nada, mis hijas vivían también allí, y nunca pues no hubo matanza, no hubo nada en particular allá, por lo menos yo nunca vi nada, y siempre decíamos alguna vez que veamos algo rios vamos de aquí pero nunca pues, por lo menos la vía al Salado, que nosotros estamos a 18 km donde hubieron sus problemas pero alrededor de nosotros no hubo muerto ni nada de eso.

A media hora estamos donde si pues hubo una masacre, pero estábamos a 45 como 30, que es donde es el aeropuerto que allí si hubo una, pero como en et año 98, 96 si no estoy mal, pero acá donde nosotros alrededor de nosotros no pasó nada, no hubo bomba no hubo nada, _nada, nada el que se fue de ahí fue porque quiso irse, pero nosotros siempre resistimos, siempre estuvimos allí, peor nunca se metieron con nosotros nadie gracias a dios.

PREGUNTADO: Doña Dercy como nos manifestó que usted ingresa más o menos en el año 85 recuerda la masacre de la familia Navas. CONTESTO: Supongo que eso fue en el año 96, 98, yo si ahí vivieron 6, 7 muerto en esa, en esa masacre por cierto tienen un parezco conmigo entonces allí sí, pero nosotros estamos siempre a 15 minutos del aéreo puerto de la parcela a la primera parcela mía. " De igual forma, continuo narrando la opositora que la mayoría de sus vecinos, residentes en la vereda Padula, aún se encuentran ocupando sus predios, así lo alegó: "PREGUNTADO: Señora Dercy usted está diciendo que usted colindaba con el señor Ramiro verdad, aparte del señor Ramiro o de otras personas dueñas de otras parcelas también se desplazaron.

SEÑORA DERCY ORTEGA BUELVAS. CONTESTO: Las personas que están vecinas mías colindan conmigo que es señor Meza, pues ahí esta nunca se fue de alfí, tengo la parte atrás el señor Miguel Correa, nunca se fue de allí tampoco, siempre han estado ahí, desde que yo estoy allí, ellos siempre, ellos nunca salieron de allí, las personas que salieron de pronto porque querían irse pero ellos siempre han estado ahí los que colindan conmigo.

El señor Redondo también que de estos momentos termina de vender, también allí, ahora porque vendió pero de allí no se ha ido nadie. De la parte de atrás si se fueron unas personas, porque, no sé, pero los que colindan conmigo así nadie se ha ido, están ahí, el señor Meza, el señor Correa y un señor apellido Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m.,ejo Superior d,• la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Redondo. " A su turno, en un acápite de la declaración rendida por el solicitante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se sustrae que este sale de su predio con destino a Sincelejo, en el cual deja a su familia, es decir en la parcela Villa Ruby y posteriormente regresa, celebra la venta y se desplaza junto a su núcleo familiar, así lo expresa el señor Ramiro Pérez Camargo: "... bueno cuando yo me fui para Sincelejo primero, dejé a mi familia allá en el monte, cuando las cosas se calentaron en el 94, 95 de verdad, verdad, me fui para Sincelejo yo solo, cuando yo regrese él siempre me mandaba a decir que si le iba vender porque el siempre de las cosas que él lo hizo basado en la necesidad(... ) vecino mío, me lo lievaron a Sincelejo porque cuando yo vine por la familia, la recogí acá, vuelvo y repito que yo la había dejado, que cuando regresé hicimos el negocio que me dio el 1.500.000 e inmediatamente yo me fui de la tierras".

Por otro lado y como quiera que el solicitante afirmó haber vendido en el año 1 995, y que seguidamente se desplazó con su familia, no podemos eludir la conducta sosegada del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, al realizar la venta del predio Villa Ruby, ya que según lo expuso, datan del mismo año 1995, aun cuando es justo precisar, que de acuerdo al documento original de la compraventa celebrada entre él y la señora Mirleyis María Hernández,28 esta ocurrió el 15 de marzo de 1996, es por ello que el análisis debe realizarse con el fin de esclarecer circunstancias de el orden público en el momento que vende y en el que se va con los su¡os, es el mismo; máxime cuando éste manifestó haber vendido, sin presión alguna, sobre todo porque como el mismo lo relata, el señor Richard Henríquez Rivera, con quien hizo la gestión para venderle a una hermana del ultimo, era su amigo.

Así_lo declaró: "PREGUNTADO: Sin embargo el documento habla que la negociación se hizo con la señora Mir/eyis María Henríquez Rivera, cuéntenos. CONTESTO: Nunca la vi, no las conozco, porque él me di10 que era para una hermana, crea que debe ser la hermana, PREGUNTADO: ósea que él le comentó que era para una hermana. CONTESTO: Para una hermana, pero no la conozco, PREGUNTADO: Una vez se hace el documento ante el señor en la máquina de escribir que otras actividades hicieron con respecto a la negociación los dos.

CONTESTO: No, el me entregó la plata y adiós(... } estaba la otra mujer no la esposa sino una querida que el tenia allá, ella no me conoce y estaba con dos más en la vivienda, y le dije vea yo soy fulano de tal, yo soy Ramiro Pérez, no tengan recelo de mí, yo soy de estas tierras, porque ellos no me conocían Richard no estaba en el momento en el monte, yo soy muy amigo de Richard como es cierto y toda la vida lo fuimos, a donde esta?, está en el Carmen si quiere espérelo, yo estaba con los hijos míos, y las hembras, estaba con unos niñitos, bueno eso fue un domingo y le dije bueno porque ·no me haces un favor y me regalas el número de 28 Ver folio 198 del Cuaderno principal N°l Código: FRT - 015 Ve,sión: 02 Fecha: 10-02-2015 C:011.,·ejo Superior de fa Jtulicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-201 4-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 Richard para yo llamarlo, para decirle cuan.do ve_rigo y arreglar lo que habíamos hecho, pero arreglarlo bien, porque yo sabía que él no había podido hacer nada con la tierra, porque él no podía hacer nada por:a tierra, porque yo le que le vendí fueron unas mejoras, yo mi título de propiedad lo tengo, bue:-10 me dio el numero era domingo, lo llame martes de Sincelejo, un martes lo llame, Richard, y me dijo Rami estuviste en lo casa en el monte y no me Ǩsperaste, no yo le dije hombre Richard dejaste perder esa tierra, porque dejaste perder esa tierra, me dijo No, Rami esto lo declararon reserva natural del estado por eso tengo eso en monte, no lo habían dejado como lo tiene, y yo le dije no Richard eso no importa, ya metiste los papeles?, ya tenía papeles, tenía mi título de propiedad, tenía mi valorización de la tierra, pero yo ahí le mentí y le dije no marica yo no he hecho ninguna gestión, y yo la gestión la hice en Since/ejo primero y vine a la Unidad de aquí, el IGAC y me dieron la valorización del terreno y me dieron las medidas y él dijo bueno cuando vas a venir para acá para yo esperarte y dije bueno, comernos un sancocho aquí y dije Richard bueno no me esperes este domingo, fue martes que lo llame este domingo nos vamos, pero el otro domingo vamos, vamos allá para hablar porque los deseos míos era llevar las cosas legalmente, llevar las cosas, legalmente, bueno ve que te espero me llamas antes para yo venir".

Si bien, el solicitante presentó una confusión en la fecha en que adujo realizó la solicitud ante la Unidad de Restitución, asociándola con el momento en que señaló haberse comunicado con el señor Richard Henríquez ocurrido en años anteriores, no se puede eludir que las actitudes mostradas por el señor ʸAMIRO PEREZ CAMARGO, al dejar a su familia en el predio Villa Ruby, e irse a Sincelejo y posteriormente regresar por ella cuando celebró el negocio, asociado a la manera en que celebró el negocio jurídico de la venta de la parcela, constituyen un indicio de que no fue obligado a salir súbitamente del predio, pues no son actitudes propias de quien posee un temor profundo por hechos violentos ocurridos con posibilidad de repetirse, o miedo a grupos al margen de la ley.

Sobre esto, es preciso traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C- 781 de 201 2, al hacer referencia a que, cuando en la ley 1 448 201 l se habla de los hechos con ocasión del conflicto armado, que padecen las personas consideradas victimas a la luz de la normativa en cita; esa expresión "con ocasión del conflicto", si bien no debe ser interpretada de manera restrictiva, implica en este caso para el solicitante, que se haya encontrado en.i§I, una relación cercana y suficiente con los hechos de violencia. Así lo puntualizó: "Para la Corte la expresión "con ocasión del conflictó armado", inserta en la definición operativa de "víctima" establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 20 1 1, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el prin.::ipio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 20 1 1, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión "con ocasión del conflicto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ti)¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ !!:¿} SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC 1C,4 ot: e,C C<n,.,RJt> S11¡,erior dt· la J11dica11m1 MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0119 Rad. lnt. 2015-0076-02 armado, " tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 20 12, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado". (Subrayado fuera del texto original). Siendo así las cosas, en los hechos de la solicitud realizada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor del solicitante, no se demuestran, ni se mencionan hechos específicos de violencia, y aquellas masacres a las que hizo alusión, ocurrieron con posterioridad a su salida. d_el predio Villa Ruby, así como la explosión de un peaje en el Carmen de Bolívar eri el año, que como la Unidad misma lo señala data del año 1 989, armonizado con la declaración que rindió en el Juzgado Instructor, en la cual no se probaron hechos que permitieran inferir una afectación clara o suficiente sobre peligros o amenazas, que motivaran el abandono del predio, por consiguiente no procede la presunción establecida en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 l. Toda vez que la Sala estima que el solicitante no ofrece ningún detalle de las circunstancias de modo y tiempo de los hechos que consideró fueron determinantes de su desplazamiento.

Por todo lo expuesto se concluye, en relación a la salida del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO y la venta del predio Villa Ruby, ubicada en la vereda Padula, Sector El Trigal, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, no haya tenido como ocurrencia o no haya sido coť ocasión del conflicto armado interno. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del _ __ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley,;.,;

V.- RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, a través de apoderado judicial, en representación del señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, por las razones expuestas en la parte.motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor RAMIRO PEREZ CAMARGO, del Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t'1í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC "\:U,/. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS '(: oi;.;;'° C1111.vj11 Superior d,• la J11dicat11ra MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-01 1 9 Rad. lnt. 2015-0076-02. ' prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 1 0895. Para tal efecto, por Secretaria sírvase expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2.

Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE / LAU RA EÌTILL0_,6: ALIJO -#e'/4 &/6'-áW✓a Magistrada / /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Magistrada