TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud colectiva de Restitución de Tierras. Solicitantes: Horacio Ortiz Durán y Otros Opositores: Ana Edilia Murillo Rojas y Otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como les correspondía Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declaran imprósperas las oposiciones planteadas Radicado: 68001312120160003801 Providencia: 023 de 2019 Decídese la solicitud colectiva de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por (i) HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN;
(ii) LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA y, (iii) HERMES ALDANA DÍAZ, a cuya prosperidad respectivamente se oponen ANA EDILIA MURILLO ROJAS, ABELARDO MENESES VÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA. I.
ANTECEDENTES: 2 Radicado: 680013121201600038 01 1. Peticiones. 1.1. Mediante solicitud que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto de las siguientes personas: (i) HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN, en torno del inmueble llamado “La Primavera”, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 321-9595 y número predial 68745- 000200050066-000 con un área de 65 hectáreas 2.208 m2;
(ii) LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, respecto del predio “El Delirio”, hoy “San Abel”, con matrícula inmobiliaria Nº 321-6947 y número predial 68745- 00020005-0069-000, con un área de 150 has 4958,1 m2 y, (iii) HERMES ALDANA DÍAZ, en relación con el fundo denominado “Las Margaritas”, hoy “San Pedro”, que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-24607 y número predial 68745-0002-0005-0055- 000 y el cual presenta un área de 52 has 1600 m2; todos ellos ubicados en la vereda Cruz Roja, corregimiento Aguas Blancas del municipio de Simacota, departamento de Santander. 1.1.
Hechos: 1.1.1. Solicitud respecto del predio La Primavera 1.1.1.1 La familia conformada por HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN arribó a la vereda Cruz Roja, corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Simacota, entre los años 1965 y 1970, donde habitaron un terreno que el INCORA posteriormente le 3 Radicado: 680013121201600038 01 adjudicó al primero de ellos, mediante Resolución Nº 995 de 30 de junio de 1981 que fuera protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 548 de 5 de mayo de 1982 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-9595. 2.1.2.
A principios de los años noventa, en la zona se empezó a sentir con fuerza la presencia de los paramilitares y la guerrilla, particularmente del frente 12 de las FARC, grupo que incrementó sus actos ilícitos, amenazas y acosos en contra de la población, quienes se presentaban en las fincas pidiendo “vacunas” a sus propietarios, obligándolos a patrullar e incluso, en ocasiones, asesinando a los campesinos de la región. 2.1.3.
El solicitante HORACIO ORTIZ DURÁN entregaba a los grupos armados el dinero que le exigían a manera de extorsión. 2.1.4. En el año 1991 principiaron los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares; por ese motivo, en medio del conflicto y la creciente violencia que se vivía en la zona y con el fin de proteger y preservar tanto su vida como la integridad de los miembros de su familia, HORACIO ORTIZ se vio obligado a enviar a su esposa e hijos a Barrancabermeja para que vivieren con su hermana CARMEN ORTIZ. 2.1.5.
En esa época, y bajo la consigna impuesta por los paramilitares en punto de que habrían de rescatar el territorio, dieron estos la orden de asesinar a las personas con más de diez años en la región pues esa fecha coincidía con la llegada de la guerrilla; por ese motivo, asesinaron a muchas personas inocentes, masacrando a varios colonos y fundadores de esas tierras porque supuestamente habían permitido que los insurgentes permanecieran en la zona.
Justamente por ello, como el solicitante fue uno de los primeros en llegar a la 4 Radicado: 680013121201600038 01 vereda Cruz Roja del municipio de Simacota, el miedo a perder su vida provocó que por las noches dejare su casa sola y que pernoctase escondido en el monte, acompañado de su compadre ALBERTO LÓPEZ para proteger su vida por cuanto los grupos mencionados en comienzo, tenían por costumbre incursionar en las fincas y propiedades a esas horas y asesinar a sus habitantes, como efectivamente ocurrió respecto de sus vecinos JORGE RAMÍREZ, AVELINO VERGARA y RICARDO FONTECHA. 2.1.6.
Dado que el reclamante continuamente permanecía escondiéndose, los paramilitares no lo pudieron encontrar en las varias veces en que lo buscaron en su casa para matarlo; sin embargo, ante el inminente riesgo para su vida y en vista de no poder trabajar en debida forma su finca, se vio forzado a desplazarse a la ciudad de Barrancabermeja y pocos días después a Bucaramanga, dejando encargado del predio como administrador a su compadre ALBERTO LÓPEZ a quien, a manera de pago por la gestión de cuidado, le autorizó quedarse con el producido de la finca al tiempo mismo en que el solicitante mantuvo el vínculo con su fundo a través de los informes entregados por aquél. 2.1.7.
En razón de ese convenio, ALBERTO LÓPEZ administró la finca La Primavera por un periodo de dos años cuidando el ganado y entregando al solicitante informes periódicos; sin embargo, cuando el conflicto se tornó más fuerte, también se desplazó forzosamente quedando el inmueble definitivamente abandonado. 2.1.8. Para el año 1993 la familia ORTIZ BARRERA vivía en Bucaramanga y su situación económica se ponía cada vez más difícil ante la imposibilidad de percibir ingresos del predio.
Estando en dicha ciudad, un vecino llamado JAVIER CHACÓN, quien tiempo atrás había tenido una finca en Simacota, ofreció comprar la propiedad ante el 5 Radicado: 680013121201600038 01 previo conocimiento de la imposibilidad de volver que tenían el reclamante y su familia dado el riesgo para sus vidas que incluso les impedía administrarlo. 2.1.9.
Luego de que el reclamante aceptare la venta de su finca en tan gravosas condiciones, por si fuere poco, su comprador JAVIER CHACÓN le informó que no contaba con la totalidad del dinero para pagarle por lo que, entonces, éste propuso que acudieran al Banco Ganadero de Barrancabermeja para solicitar un crédito y escriturar la finca a su nombre para que el préstamo saliera asimismo a su favor.
Esperando no perder lo invertido en la finca, HORACIO ORTIZ DURÁN accedió al negocio en esas condiciones; sin embargo, cuando salieron los dineros del crédito, CHACÓN solucionó una deuda que por entonces tenía el solicitante con el Banco Agrario por valor de $1.000.000.oo a manera de pago de parte del precio, pero sin darle más dineros por la compra quedando aquél impedido para intentar cualquier reclamo pues el predio ya figuraba de propiedad del comprador. 1.2.
Solicitud respecto del predio “El Delirio”, hoy San Abel 1.2.1. En el municipio de Sincé, Santander, LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, entabló una relación sentimental con JOSEFINA RUIZ, con quien tuvo a DEICI ESTHER GALÉ RUIZ; sin embargo, nunca convivió con ellas. Posteriormente, ya en Barrancabermeja, hizo lo propio con JOSEFINA PALENCIA con quien concibió a YENI CECILIA GALÉ PALENCIA y VIANI PALENCIA, esta última a quien no le dio su apellido por cuanto se encontraba ausente al momento del registro pero a quien siempre aquél ha reconocido como su hija; tampoco hubo convivencia. Luego vivió en unión libre por diez años con LILIA BULLOSO con quien tuvo dos hijas: SANDRA EDITH y DIANA MAELIS GALÉ BULLOSO, y por último, vivió siete años en unión libre con 6 Radicado: 680013121201600038 01 MISLADIS CECILIA MEJÍA BULLOSO, con quien tuvo tres hijos: DENIS CECILIA, YESENIA ISABEL y LUIS ALEXANDER GALÉ MEJÍA. 1.2.2.
Aproximadamente en 1972, el solicitante arribó al municipio de Simacota, comprando la posesión de ciento cuarenta y cuatro (144) hectáreas de tierra a ISMAEL PALENCIA; siete años después solicitó al INCORA la medición del terreno y de esta forma, mediante Resolución Nº 584 de 30 de junio de 1980, le fue adjudicado el fundo por entonces denominado “El Delirio” y hoy conocido como “San Abel”. 1.2.3.
El señalando inmueble fue destinado a la agricultura y a la ganadería y también se construyó allí una casa de material con cuatro habitaciones, cocina de material, una alberca con capacidad para 300 latas de agua y un corral de vareta. Allí vivía el solicitante con sus hijos DENIS CECILIA, YESENIA ISABEL y LUIS ALEXANDER GALÉ MEJÍA, a quienes sostenía con la explotación del bien.
También habitó en el mismo lugar y por algún tiempo su compañera MISLADIS CECILIA MEJÍA BULLOSO; sin embargo, ella dejó el predio antes del desplazamiento del reclamante. 1.2.4. A partir del año 1985, los grupos al margen de la ley hicieron presencia en la zona presentándose robos, asesinatos y extorsiones tornando la situación a tal extremo de gravedad, que incluso en el año de 1989, los integrantes de una comisión judicial enviada para investigar la masacre de diecinueve comerciantes ocurrida en el sector, fueron asimismo asesinados en sector de La Rochela, por órdenes del negro Bladimir, en un sitio que se ubica apenas a tres kilómetros de la finca El Delirio, hoy San Abel.
Asimismo, el orden público se complicó por los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, además de la constante quema de 7 Radicado: 680013121201600038 01 camiones en las vías y con regularidad se violaban los derechos humanos de la población que habitaba la zona. 1.2.5. En el año 2000, dada la situación de violencia imperante, LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA sacó a su familia del predio y la instaló en una casa de su propiedad en el corregimiento de Sogamoso, jurisdicción de Puerto Wilches. 1.2.6.
Como el orden público siguió deteriorándose, los predios se ofrecían en venta a precios exiguos; asimismo, la población residente en el sector desde hacía más de diez años, fue convertida en objetivo militar de los grupos paramilitares, bajo el entendido que se trataba de guerrilleros o cómplices suyos. Igualmente los pobladores eran continuamente asediados para que vendieran sus fundos o los dejaran abandonados además de verse obligados a salir en las noches y dormir en hamacas en el monte. 1.2.7.
En el año 2001 los paramilitares rodearon el inmueble llamado “El Delirio”, hoy San Abel, hostigando y haciendo varias preguntas al solicitante mientras le apuntaban con un fusil amenazándolo de muerte; asimismo, a pesar que contó con la fortuna de no figurar en esa lista que contenía los nombres de las personas que habrían de ser asesinadas, de todos modos le fue impuesto el pago de la suma de $7.000.oo anuales por hectárea así como fue obligado al suministro de alimentos a un grupo de veinte combatientes como también debió salir a patrullar a cambio de conservar su vida y poder residir y explotar su predio. 2.2.8.
Para el mismo año, los paramilitares asesinaron a algunos vecinos y conocidos del reclamante, entre ellos, a FRANCISCO GONZÁLEZ, por lo que éste fue hasta la ciudad de Barrancabermeja para asistir a su entierro y en esa ciudad se quedó por espacio de tres 8 Radicado: 680013121201600038 01 días más. Sin embargo, cuando regresó a su fundo, fue enterado por vecinos suyos que los paramilitares lo estuvieron esperando para matarlo, razón por la que se desplazó al municipio de Sincé. Posteriormente, ante el asedio del mismo grupo por cuanto en el año 2002 anunció que se iba a apropiar de todos los predios abandonados en la zona del bajo Simacota, el solicitante se vio en la obligación de vender la finca El Delirio, hoy San Abel, para recuperar parte de su patrimonio.
12.10. LUIS ISMAEL le pidió ayuda a EVANGELISTA VILLAREAL para conseguir un comprador a sus tierras otorgándole poder para ello y fue así como finalmente las vendió a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ BERNAL, con quien nunca tuvo contacto aquél, quien ofreció pagar únicamente la suma de $17.000.000.oo. 2.3. Solicitud respecto del predio “Las Margaritas” hoy “San Pedro”
1.3.1. HERMES ALDANA DÍAZ adquirió el predio “Las Margaritas” por Escritura Pública de 4 de noviembre de 1992, por compra que hiciere a su padre ORLANDO JOSÉ ALDANA CAMPOS por la suma de $10.000.000.oo, la cual previamente había obtenido con ocasión de su retiro del Ejército Nacional. Desde un principio residió en el fundo con dos trabajadores y una señora del servicio, aprovechándolo para agricultura y ganadería. 1.3.2.
En el año 1993, el reclamante obtuvo un préstamo del Banco Ganadero por valor aproximado de $6.000.000.oo, que destinó para la compra de ganado y mejora del predio; los pagos se debían realizar al año de recibido el crédito y para ese efecto, contaba con las ganancias derivadas de la misma finca. 9 Radicado: 680013121201600038 01 1.3.3.
Para ese mismo año hacían presencia las guerrillas de las FARC y del ELN entonces comandadas por alias “Caicedo” y alias “Emiliano”, los que en repetidas ocasiones intimidaban a los habitantes de la zona mediante extorsiones y les imponían seguir sus ideales. En este contexto de violencia, el solicitante recibió periódicamente visitas de miembros de la guerrilla que reclamaban no solo víveres sino información pues creían que por haber pertenecido al Ejército Nacional, podía tener los contactos para ese efecto.
En el mes de junio de 1993, durante un viaje que con su hijo Carlos Alberto emprendió a caballo desde su predio hacia Barrancabermeja, fue abordado por hombres enviados por “Emiliano” y “Caicedo” que le reclamaron por la contribución así como también que se vinculara a sus filas y que patrullara; adicionalmente, atendiendo que había sido miembro del Ejército, le exigieron que comprase los productos de unas “listas de mercado” que le entregaban so pena de dejar su fundo. 1.3.4.
Ante esas amenazas, el solicitante decidió abandonar su predio y salir de la región, perdiendo los cultivos sembrados hacía pocos meses como también los animales que habían sido comprados con el dinero del crédito, con los cuales se habría de pagar el préstamo, pues los subversivos se adueñaron de todo lo que en su heredad tenía. Inicialmente se desplazó a Barrancabermeja al lugar de sus padres; sin embargo, fue enterado por un conocido que por haber sido militar y supuestamente estar trabajando para el Ejército Nacional, la guerrilla tenía intenciones de asesinarlo razón por la cual se dirigió hacia la ciudad de Barranquilla (Atlántico), lugar en el que se dedicó a laborar como celador. 1.3.5.
Como el reclamante fue obligado a dejar sus tierras y por ahí mismo, no tuvo cómo pagar las cuotas debidas a la entidad bancaria, el bien fue rematado en el año 1998, muy a pesar, incluso, que su padre vanamente intentó evitar la subasta haciendo un abono 10 Radicado: 680013121201600038 01 de $2.000.000.oo, de lo que aquél se enteró solamente cuando volvió a Barrancabermeja luego de haber padecido en la costa, una difícil situación económica y precarias condiciones de vida. 1.3.6.
Asimismo, en el año 2000 el solicitante intentó retornar a Simacota; sin embargo, fue capturado por unos paramilitares al mando de alias “Nicolás” junto con sus vecinos Pacho y Francisco González a quienes masacraron en ese hecho; por ese motivo, lleno de temor, nuevamente se tuvo que ir de la región. Procuró asimismo regresar a la zona en otras dos ocasiones pero dada la continuidad de violencia no pudo permanecer.
3. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud que fue inscrita en el registro de los bienes y ordenó sustraer provisionalmente del comercio los bienes pedidos en restitución1 así como también la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dichos inmuebles.
Asimismo, dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como la vinculación a este trámite de ANA EDILIA MURILLO, en su condición de propietaria del predio “La Primavera”; de ABELARDO MENESES, en la misma calidad respecto del inmueble denominado “El Delirio” hoy “San Abel” y a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., como beneficiaria de la servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre el mismo inmueble; de JOSÉ ANTONIO VELAZCO, también titular del derecho real de dominio del bien raíz denominado “Las Margaritas” hoy “San Pedro” y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como beneficiario de la hipoteca constituida sobre este fundo.
En proveídos posteriores se 1 Matrículas inmobiliarias Nos 321-9595, 321-6947 y 321-24607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro -Santander-. 11 Radicado: 680013121201600038 01 mandó vincular a GERMÁN RICARDO VÁSQUEZ CHINCHILLA, también en calidad de acreedor de la hipoteca abierta inscrita sobre el inmueble denominado “La Primavera” y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., como titular de los derechos mineros identificados como OFS-09441 y MKF-16341, que presentan superposición parcial en los predios objeto de restitución. Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala especializada del Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso.2 En proveído posterior se concedió a las partes el término común de cinco días para formular sus alegatos de conclusión3.
4. OPOSICIÓN ANA EDILIA MURILLO ROJAS, propietaria de “La Primavera”, acudió al presente trámite a través de mandatario judicial señalando no constarle los hechos de la solicitud y si bien manifestó que conocía de la ocurrencia de los hechos de violencia en el sector, de cualquier modo adujo ser ajena a los mismos pues por entonces no vivía en la región y el predio había sido adquirido casi 17 años después de los sucesos que se dijeron sufridos por HORACIO ORTIZ.
Precisó que el solo hecho de la existencia de conflicto armado en las inmediaciones del fundo, no otorgaba por sí solo el derecho a la restitución de tierras por cuanto era menester haber establecido asimismo que el negocio jurídico se hizo bajo coerción sin que para el caso existiere prueba que diera cuenta de alguna amenaza que provocare la transferencia de la propiedad así como tampoco ellas fueron recibidas directamente por el reclamante para que debiere abandonar su propiedad.
Alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa pues no conocía la zona para el 2 Expediente digital Tribunal, consecutivo 5 3 Expediente digital Tribunal, consecutivo 62. 12 Radicado: 680013121201600038 01 año 2014, cuando adquirió el bien dada su necesidad de hacerse a uno para continuar la actividad ganadera ejercida en otro de su propiedad denominado Santa Clara ubicado en el municipio de El Socorro, el cual fue parcelado; del mismo modo adujo que por haberse adjudicado el predio mediante remate a uno de los propietarios inscritos del mismo, le generó confianza y seguridad jurídica de adquirirlo de su legítimo dueño. Añadió que hizo indagaciones acerca del sitio en el que se estaba comprando así como de la persona de quién se adquiría, siendo informado por los vendedores que el bien no tenía inconvenientes.
Reiteró que le era imposible tener conocimiento de los hechos de violencia padecidos por el solicitante máxime cuando aquel no los denunció ante las correspondientes autoridades4. Por su parte, JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, en tanto propietario de “Las Margaritas” hoy “San Pedro” dijo oponerse a la solicitud señalando no estar obligado a conocer los hechos expuestos por el accionante en su reclamación, especialmente por haber adquirido el inmueble casi trece años después de haberse producido el remate que significó la pérdida del vínculo jurídico por parte del solicitante HERMES ALDANA DÍAZ y habiendo transcurrido más de veintiún años desde que sucedió el alegado desplazamiento.
Sostuvo que los grupos armados de la época no tenían por fin hacerse con el predio o con alguna propiedad del peticionario sino que, a voces de los reclamantes, lo que pretendían era reclutarlo por haber pertenecido al Ejército Nacional. De otro lado alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa por cuanto que al momento de suscribir la promesa de compraventa sobre el bien, acudió a un vecino llamado ARNULFO CUBILLOS VARGAS, a quien indagó por los anteriores dueños de las fincas y sus vecinos quien nunca le manifestó sobre hechos de violencia ocurridos a los primeros, sus familiares o empleados; por el contrario, le dio parte de tranquilidad de la zona, generando la 4 Expediente digital Juzgado, consecutivo 25.1 13 Radicado: 680013121201600038 01 confianza suficiente para materializar el negocio con APARICIO GALINDO CRUZ.
Arguyó que la ausencia de medidas inscritas en el respectivo certificado de tradición le generó la seguridad de estar comprando a sus legítimos propietarios y no existir sobre el mismo, al momento de la negociación y adquisición, prohibiciones o limitaciones impeditivas de su libre tránsito inmobiliario, procediendo a celebrar la compraventa pagando el precio acordado y cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para el efecto; del mismo modo refirió que su principal actividad económica es lícita por lo que estimó así demostrada la buena fe de su procedimiento como comprador.
Reiteró que le era imposible conocer sobre los presuntos hechos de violencia vividos por HERMES ALDANA DÍAZ, así como las razones por las cuales no pagó al banco el crédito otorgado y que el negocio jurídico celebrado con el vendedor no tiene relación con el hecho victimizante denunciado por el solicitante como determinante del abandono del inmueble a quien de paso cuestionó su condición de víctima por cuanto algunos de sus parientes habían adquirido predios en la zona, en vez de vender las tierras e irse de la región como un acto de preservación o seguridad para esa familia.
En ese mismo orden de ideas, destacó la contradicción existente entre la declaración vertida al proceso por el reclamante y la de su padre ORLANDO JOSÉ ALDANA CAMPOS, en lo que hace con el precio pagado por el inmueble. También refirió que la pérdida del vínculo jurídico del actor con el bien ocurrió por remate judicial y no con ocasión del conflicto como lo afirmó este, además de no haber sido esa la razón por la cual dejó de explotarlo e incumplió el pago del crédito adquirido.
Finalmente, resaltó la inexistencia de denuncias penales o acciones legales ante las autoridades formuladas por HERMES ALDANA con ocasión de su desplazamiento forzado5. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, vinculado como titular del derecho de hipoteca sobre el mismo predio, refirió no constarle los 5 Expediente digital Juzgado, consecutivo 26.2 14 Radicado: 680013121201600038 01 hechos sufridos por el reclamante e hizo expresa su oposición a la cancelación de la garantía hipotecaria en virtud a la existencia de tres obligaciones vigentes con la entidad.
Solicitó se reconozca a su favor la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por estimar haber actuado con buena fe exenta de culpa, pues dentro de lo de su competencia realizó un acucioso estudio de títulos, verificó la documentación allegada por el cliente y de acuerdo a su análisis evidenció varios factores para acoger favorablemente la solicitud del crédito le fuera elevada por el propietario inscrito como su cliente6.
Con todo, se anticipa que la referida oposición fue extemporánea7 y por ende, que no serán analizados esos planteamientos. Por su parte, ABELARDO MENESES VÁSQUEZ, propietario del fundo El Delirio, hoy San Abel, al margen de señalar que no le constaban los hechos que servían de fundamento a la solicitud, dijo oponerse a las pretensiones por cuanto estimó que LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA no sufrió despojo pues la venta fue realizada por apoderado sin que hubiere forma de saber con anterioridad al negocio, si fue o no víctima del conflicto armado por hechos diferentes al despojo.
Refirió asimismo haber adquirido el inmueble dentro del marco de la legalidad y no tener relación alguna con los hechos victimizantes sufridos por el solicitante como tampoco haber ejercido presión sobre el entonces propietario para hacerse con el terreno. Solicitó reconocer a su favor la buena fe exenta de culpa pues señaló haber obrando con la suficiente precaución al momento de comprarlo toda vez que realizó la correspondiente escritura, el vendedor le enajenó de manera libre y voluntaria y para la época en la cual lo adquirió, era difícil evidenciar rastros de posibles hechos victimizantes ocasionados al ahora reclamante en restitución, pues no había presencia de grupos armados ilegales en la zona.
Estimó que en su 6 Expediente digital Juzgado, consecutivo 27 7 Se presentó el 20 de junio de 2016 (actuación Nº 27), esto es, pasados más de los 15 días siguientes a su notificación (actuación Nº 17). 15 Radicado: 680013121201600038 01 particular caso no cabría exigírsele la comprobación de un actuar diligente de buena fe exenta de culpa dado que es segundo ocupante en tanto que fue víctima del conflicto armado por haber sufrido también desplazamiento forzado en el municipio de San Pablo, departamento de Bolívar y por no tener relación con los hechos victimizantes padecidos por el reclamante en el año 20018.
De otro lado, la también vinculada CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por ser titular de derechos mineros que presentan superposición con los predios objeto de restitución, indicó no constarle los hechos de violencia de los que presuntamente fueron víctimas los solicitantes. No se opuso a las pretensiones por considerar que el otorgamiento de esa autorización temporal para los efectos arriba explicados, no afectaba la naturaleza del derecho a la propiedad.
Señaló igualmente que los inmuebles “La Primavera” y “Las Margaritas” hoy San Pedro, presentaban superposición con la Autorización Temporal OFS-09441, situación extinguida a partir de la declaratoria de Terminación de la referida Autorización Temporal dispuesta mediante la Resolución Nº 000749 de 5 de octubre de 2015. De cualquier modo precisó que la autorización temporal “(…) no otorga más derecho que el de ( ) tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción ( )”.
Por esos motivos, manifestó carecer de interés respecto de lo que se defina respecto de las solicitudes de restitución precisando, en cualquier caso, que “El Delirio”, hoy San Abel, apenas si está atravesado en una pequeña porción por el polígono general de la autorización temporal MKF-16341 y encontrarse distante del área real de explotación, lo cual no justificaba que se impusiere una servidumbre minera a favor de quien finalmente ostentare la titularidad del derecho de dominio sobre el terreno por ser evidente que esa porción no 8 Expediente digital Juzgado, consecutivo 29. 16 Radicado: 680013121201600038 01 aparece contemplada para la explotación, por ser distante y fuera de los límites de los polígonos presentados en los estudios de impacto ambiental.
Solicitó reconocer el proyecto vial Ruta del Sol Sector 2, para el cual finalmente se destina el material autorizado para explotar como de interés nacional, pues este trae consigo importantes beneficios para el área de influencia del proyecto y para todo el país. Por lo anterior, solicitó permitir ejecución de la Autorización Temporal Nº MKF-163419.
GERMÁN RICARDO VÁSQUEZ CHINCHILLA, cuya vinculación se ordenó en virtud de su condición de acreedor de la hipoteca abierta inscrita sobre el predio denominado “La Primavera”, guardó silencio10. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dispuso remitir el presente asunto a esta colegiatura para lo de su competencia.
5. MANIFESTACIONES FINALES El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. reiteró lo solicitado en su escrito de réplica invocando que le fuere reconocida la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201111. A su vez, el opositor ABELARDO MENESES VÁSQUEZ insistió en que realizó las suficientes indagaciones efectuadas acerca de la situación de orden público al momento de la compra del predio “El Delirio”, hoy “San Abel”.
Reiteró que realizó el pago del precio al momento de comprarlo y que el negocio jurídico fue efectuado de manera voluntaria; manifestó del mismo modo que no tuvo relación 9 Expediente digital Juzgado, consecutivo 68 10 Expediente digital Juzgado, consecutivo 64; Consecutivo 67 y consecutivo 72. 11 Expediente digital Tribunal, consecutivo 67.3. 17 Radicado: 680013121201600038 01 alguna con el solicitante lo que de suyo le impedía estar enterado de las razones que en su momento supuestamente motivaron a GALÉ SIERRA para efectuar el contrato de venta.
Concluyó que el peticionario no tenía derecho a la restitución del inmueble pretendido pues no había acreditado los requisitos para ese efecto12. A su turno, la opositora ANA DELIA MURILLO ROJA, además de reiterar los argumentos expuestos al momento de contestar la solicitud, resaltó que HORACIO ORTIZ en su momento afirmó que nunca había recibido amenazas directas por parte de grupos al margen de la ley pero de todos modos que la venta la hizo por miedo o temor ocasionado por la presencia de grupos ilegales en la zona de su ubicación. Destacó en ese sentido que el negocio realizado entre el solicitante y JAVIER CHACÓN VERGARA se efectuó sin presión alguna con todo y que se pretendió asociarlo a hechos del conflicto armado que según el dicho del peticionario, lo afectaron.
Finalmente, cuestionó que el reclamante no hubiere puesto en conocimiento de las autoridades competentes el presunto desplazamiento13. JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA retomó los argumentos plasmados en su escrito de réplica e insistió en que nunca se aprovechó la eventual situación de violencia para hacerse con la propiedad de “Las Margaritas”14.
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en síntesis, estimó que todos los solicitantes reunían la calidad de víctimas del conflicto armado interno y que los hechos victimizantes padecidos por ellos se originaron dentro del contexto de violencia generalizado, circunstancias 12 Expediente digital Tribunal, consecutivo 64. 13 Expediente digital Tribunal, consecutivo 67.2 14 Expediente digital Tribunal, consecutivo 67.1. 18 Radicado: 680013121201600038 01 que les impidieron continuar administrando y explotando sus respectivos predios15.
Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que estaba plenamente acreditado el vínculo jurídico de los solicitantes con los terrenos pedidos en restitución. Asimismo, y respecto de la calidad de víctimas de los mismos, explicó con relación a HERMES ALDANA DÍAZ que la pérdida de “Las Margaritas” no se produjo precisamente como resultado de los hechos victimizantes relatados sino por lo que podría considerarse un abuso de confianza de su padre para apropiarse del dinero obtenido por aquel a través del crédito solicitado al banco.
Respecto del accionante LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, consideró asimismo que no podría tenerse como víctima pues afirmó haberse desplazado para el municipio de Sincé porque su entonces compañera permanente (tercera) lo había abandonado y, adicionalmente, dado que reconoció que era él quien debía cubrir los gastos de educación de sus hijos, siendo esa la razón por la cual enajenó el inmueble y los animales de su propiedad dejados en el mismo al cuidado de un vecino, por lo que concluyó que no existía relación entre los presuntos hechos victimizantes y aquellos determinantes de la venta de “El Delirio”.
De otro lado, respecto de la petición de HORACIO ORTIZ DURÁN, estimó asimismo, a partir de la declaración vertida por su compañera IRMA BARRERA RINCÓN que no se había configurado el alegado despojo del predio “La Primavera”, en tanto que ella claramente precisó que el motivo de su salida de dicho bien no estuvo precisamente dada por hechos violentos además que mencionó que los dineros por la venta del inmueble fueron debidamente utilizados para comprar un fundo urbano del cual siguen sido sus titulares, razones todas por las que invocó que fueren denegadas todas las peticiones16. 15 Expediente digital Tribunal, consecutivo 65. 16 Expediente digital Tribunal, consecutivo 66. 19 Radicado: 680013121201600038 01 II.
PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por (i) Horacio Ortiz Durán e Irma Barrera Rincón, respecto del predio La Primavera; (ii) Luis Ismael Gale Sierra, frente al fundo El Delirio, hoy San Abel, (iii) Hermes Aldana Díaz con relación al inmueble Las Margaritas, hoy San Pedro, de acuerdo a las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.
Realizar el estudio de la oposición planteada por (i) Ana Delia Murillo Rojas, respecto del predio La Primavera; (ii) Abelardo Meneses Vásquez, frente al fundo El Delirio, hoy San Abel, (iii) José Antonio Velasco Ariza con relación al inmueble Las Margaritas, hoy San Pedro; con el objeto de establecer si se logró desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. 3.
Establecer si la parte opositora acreditó su buena fe exenta de culpa. IIII. CONSIDERACIONES El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Radicado: 680013121201600038 01 herederos)18, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, de entrada se advierte cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución N° RG 2963 de 8 de septiembre de 201520, la cual da cuenta de la inscripción de HORACIO ORTIZ DURÁN e HILMA BARRERA RINCÓN en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al fundo rural denominado “La Primavera”; acto éste que fuera luego corregido mediante Resolución Nº 813 de 13 de abril de 2016 en relación con el nombre correcto de la inscrita “IRMA” y no Hilma21.
Asimismo, por Resolución Nº RG 1793 de 17 de junio de 201522 en el registro se incluyó a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA como propietario que fue del bien denominado “El Delirio” hoy “San Abel” y, mediante Resolución Nº 4569 de 23 de diciembre de 201523, se hizo lo propio en relación con HERMES ALDANA DÍAZ frente al predio llamado “Las Margaritas” hoy “San Pedro”; todos ubicados en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota, departamento de Santander y respecto de los cuales, los aquí reclamantes ostentaban todos y frente a sus respectivos bienes, la condición de propietarios.
Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad pues los hechos denunciados en torno de los abandonos referidos en las respectivas solicitudes como, igualmente, los alegados 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, Págs. 1132 a 1361 21 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, Págs. 1468 a 1469 22 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, Págs. 1375 a 1407 23 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, Págs. 1425 a 1461 21 Radicado: 680013121201600038 01 despojos, se dijeron sucedidos dentro del tiempo de vigencia de la Ley.
Así pues, HORACIO mencionó dejado su bien en el año 1992 en tanto que transfirió obligadamente su propiedad en 1995; por su parte, LUIS ISMAEL aseveró que en el año 2001 abandonó su heredad y al año siguiente efectuó su venta y, finalmente, HERMES refirió haber sido desplazado de su predio en 1993 el que fuera posteriormente rematado en 1998 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Esclarecido lo anterior, y para abordar ahora el estudio concerniente con la calidad de víctimas de los solicitantes, importa de señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que los requeridos predios se encuentran ubicados en regiones en las que, en épocas anteriores y coetáneas con aquella en la cual sobrevinieron tanto los acusados abandonos como la ulterior pérdida de la relación jurídica con los mismos, mediaron sucesos de orden público por cuya gravedad y los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
Cuanto a lo primero, reliévase en efecto que el lugar en el que se ubican los predios, fue notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en el municipio de Simacota;24 misma que incluso aparece profusamente documentada a través de los distintos elementos de juicio aportados, demostrativos todos de cómo para las comentadas fechas, en dicha municipalidad había presencia de diversos grupos armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las FARC y ELN, todos los cuales entre los años 1991 y 2002 incurrieron en manifiestos actos lesivos que constituyen claras infracciones a los derechos humanos, cuya evidencia y relevancia han autorizado la elaboración de unas palmarios contextos que aparecen recopilados, por ejemplo, por el Centro Nacional de Memoria 24 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2.
Págs. 1197 a 1221, consecutivos 20 y consecutivo 182. 22 Radicado: 680013121201600038 01 Histórica25 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-26 los cuales enseñan actos tales la comisión de acciones bélicas, secuestros, desapariciones forzadas y asesinatos selectivos, entre muchos otros. En ese sentido, bien cabe resaltar que CODHES refirió, de acuerdo a la información por ellos compendiada, que entre los años 1991 a 2002, por lo menos 2.302 personas salieron de manera forzada de sus bienes, 1.265 de ellas respecto de escenarios rurales; precisó por igual que pese a que carecía de una específica información documentada en torno de desplazamientos masivos en dicho municipio y para ese período, ello no significaba su inexistencia cuanto que, en contrario, ella podría derivarse de las estadísticas y la invisibilización de la crisis humanitaria; del mismo modo, en sus registros del conflicto se menciona el despojo o abandono forzado de por lo menos 61 predios del municipio; adicionalmente, reseñó que en esa localidad hacían presencia las guerrillas de las FARC, el ELN, los paramilitares y grupos armados no identificados, predominando las primeras (FARC) entre 1991 a 1997 y 2000, los paramilitares en 1992 y entre el 2000 y 2002, el ELN y grupos armados no identificados entre los años 1998 a 2001.
De otro lado, en el denominado “Documento Análisis de Contexto”27 del municipio de Simacota y que fuera elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se indicó a su vez que desde comienzos de la década de los años noventa, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con base en Puerto Boyacá, Puerto Berrío y San Vicente de Chucurí le dieron vida a un sistema de contraviolencia de carácter privado, que derivó en paramilitarismo.
Ese presunto objetivo inicial de combatir de frente a la guerrilla fue luego 25 Expediente digital Juzgado, consecutivo 20 26 Expediente digital Juzgado, consecutivo 182 27 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 págs. 1197 a 1221 23 Radicado: 680013121201600038 01 combinado con acciones emprendidas contra todo aquél que por una razón u otra fuere considerado como auxiliador de la subversión o por solo ser militante de izquierda; al propio tiempo y con el apoyo de hacendados, lograron aumentar su capacidad militar para así tomar el control también sobre Puerto Nare y Puerto Triunfo en Antioquia y extenderse a algunos confines del departamento de Santander, en los municipios de Simacota, Cimitarra y El Carmen.
De otro lado, se relató en el aducido informe, que la insurgencia, representada principalmente en las acciones llevadas a cabo por miembros del ELN y las FARC, generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los pobladores del sector, y que implicó desde imponerle a los campesinos la obligación de “colaborar” con alimentos u otros bienes, pasó por restricciones a su movilidad y llegó hasta el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes y población civil en general para las filas de sus grupos así como el asesinato selectivo de algunas personas.
Con la posterior arremetida de los grupos paramilitares, el escenario del conflicto armado presentó una escalada sin precedentes, aumentó el repertorio de violencia y se evidenció la radicalización de las acciones que cada grupo protagonizó contra el otro y sus posibles y supuestos colaboradores, dejando a las comunidades campesinas en el medio de las acciones militares, subversivas y paramilitares.
Esa cruda realidad del conflicto y que aparece profusamente descrita en los documentos consultados como en la literatura que sobre el particular se puede consultar en diversas fuentes históricas incluso disponibles en Internet, para el caso de marras acabó ampliamente corroborada con las versiones rendidas por los testigos asomados al proceso, entre otros, las de REYNALDO DUARTE LUQUE y HÉCTOR PINZÓN BAYONA quienes en las entrevistas comunitarias realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras, comentaron que en la zona de ubicación de los predios materia de la solicitud, siempre han estado presentes grupos armados al margen de 24 Radicado: 680013121201600038 01 la ley.
En efecto, el primero de ellos, quien dijo habitar en esos sectores desde el año 1985, reveló que ya para entonces “(…) se veía la guerrilla la FARC y el ELN, en el año de 1988 ya se veía la presencia de las autodefensas o paramilitares, en 1989 fue la muerte de los jueces (…) y de ahí en adelante nos cogieron como balón de futbol (…) llegó los paramilitares, la guerrilla se quedó a un lado (…) el Estado nos arremetió y hubo un descanso (…) pero volvieron a avanzar a la zona y entraron los paramilitares (….) me di cuenta que llegaron los grupos paramilitares en 1988 y cuando llegue en el 85 solamente había guerrilla”.
HÉCTOR, por su parte, residente allí desde 1970 sobre el mismo asunto refirió que “(…) en el 88 se asentaron en puerto nuevo un grupo de autodefensas (…) Llegaron en unos carros artillados (…) y asustaban a la gente que iban a entrar (…) y también se veían los del Estado (…) A partir del año 98 en adelante reaparace las autodefensas de esta sector del bajo (…) al año 2000 hicieron la incursión del 20 de junio de la carretera hacia arriba (…) cuando las autodefensas llegaron a la zona había guerrilla y les decían a los campesinos que tenían que colaborar, servirles de vigilantes de mensajeros, hubo gente que dijo que no, que no dijo nada y cuando llegaron las autodefensas dejaron la zona sola (…) mucho guerrillero joven que se desertaba y a las autodefensas y tenían mucha información” (Sic).
Ilustrada así a grandes rasgos la situación de orden público durante los referentes temporales que interesan para los fines de este preciso asunto, se aplica el Tribunal, al estudio de las solicitudes traídas para determinar la presencia de los restantes presupuestos de la acción. De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al fundo denominado La Primavera, por parte de HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN. 25 Radicado: 680013121201600038 01 Conforme con las particulares circunstancias narradas por el solicitante tanto ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- como luego ante el Juzgado, su condición de víctima del conflicto aparece claramente esclarecida por aquello de la buena fe que le es suficiente para acreditar su condición con apenas su dicho como porque al plenario no se arrimaron demostraciones distintas siendo que, antes bien, algunos otros elementos de juicio le dan fuerza a sus atestaciones.
En efecto: nótese al respecto que HORACIO ORTIZ DURÁN para lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, declaró que “(…) entre el año 1965 a 1970 fue que yo llegue a la vereda esas tierras eran baldías, y yo fui uno de los que avance la tierra, en esa época el orden público era normal ya estaba la guerrilla de liberación nacional ELN con el tiempo llegaron el grupo guerrillero de las FARC, en toda la zona incluso en la vereda ‘CRUZ ROJA’ el que más operaba era el FRENTE DOCE (12) DE LAS FARC y el comandante era un tal RUMANIA y un tal CAICEDO.
Esos grupos llegaban a las fincas y pedían colaboraciones, según la capacidad económica que ellos veían que tenían las personas era que pedían la cantidad de dinero, en esa época me pedía un promedio de 20.000 mil pesos o 50.000 pesos, yo les daba ese dinero porque me sentida intimidado de que era un grupo armado, ellos no me amenazaban pero uno si se sentía presionado y por eso era que nos tocaba colaborarles.
La guerrilla lo que hacían en la zona era patrullaje desde que uno no abriera la boca ellos no le hacían nada a uno pero si ellos veían algún sapo lo ajusticiaban. Ya para la época de 1991 o 1992 fue que empezó a tornarse el orden público más tensionante porque llegaron los paramilitares, yo recuerdo que ellos decían que iban a rescatar el territorio y que iban a combatir con la guerrilla, entonces empezaron los 26 Radicado: 680013121201600038 01 enfrentamientos entre esos grupos y asesinaban a muchas personas de la región, los paramilitares decían que iban a justiciar a todos los que éramos colonos de la zona porque éramos los que habíamos permitido que la guerrilla estuviera en la zona, y empezaron a asesinar a varios fundadores, recuerdo también que grupos armados llegaban a la fincas de noche y uno por miedo a que le pasara algo nos tocaba dormir en el monte y dejar las casas solas, ellos llegaban buscando a los dueños de fincas, esos grupos asesinaron a JORGE RAMÍREZ, AVELINO VERGARA y RICARDO FONTECHA ellos eran dueños de fincas vecinas, debido a esa advertencia que dijeron los paramilitares como yo también era un colono de la vereda es por eso que decido salirme de la zona a mediados en el año 1992 quedando mi compadre en la finca (…) La razón que me motivo a dejar la finca fue porque ya había sacado a mi familia y no podía trabajar de la misma forma que lo venía haciendo en la finca por el miedo de yo estar trabajando y que llegaran esos grupos y atentaran contra mi vida y como ya habían dicho de que estaban buscando a los colonos para ajusticiarlos es por eso que yo decido irme para Barrancabermeja con mi familia y después me vine para Bucaramanga y me coloqué a trabajar en construcción. Yo envié a mi familia a principios de año de 1992 yo me aguanté unos meses más en la finca más o menos en septiembre del mismo año es que me salgo del todo de la finca”28 (Sic).
Otro tanto adujo ante el Juez relatando además que dejó su propiedad “(…) por la violencia, porque estaban persiguiendo a los que éramos antiguos propietarios los estaban persiguiendo pa’ matarlos y ya habían matado a varios y ya a nosotros nos tocaba; ya a mí me tocaba dormir en los rastrojos, porque allá a la casa fueron a buscarme dos veces, y entonces ya decidí no volver porque yo dije es mejor salvar la vida ( )”. 28 Expediente digital Juzgado, Consecutivo 1.2., págs. 38 a 40, Declaración del 30 de abril de 2015 27 Radicado: 680013121201600038 01 Por su parte, IRMA BARRERA RINCÓN, también solicitante y quien, para el momento de ocurrencia del desplazamiento forzado, era compañera permanente de HORACIO, pese a aseverar en comienzo que no tenía conocimiento del negocio jurídico de compraventa que su esposo realizó respecto de “La Primavera” amén que era un comportamiento normal en su compañero no comentarle nada en torno a los negocios realizados, declaró luego, sin embargo, que del predio les tocó salir yéndose ella con sus hijos pequeños para Barrancabermeja en el año 1991, porque decían que por ahí “(…) se iba a poner maluco y eso (…)” amén que HORACIO le indicó que mejor se fuere para donde un pariente mientras él se quedó en la finca con ALBERTO LÓPEZ; asimismo, explicó que su esposo se fue para esa ciudad y se reencontró con los miembros de su familia.
También las declaraciones de terceros dieron cuenta, de manera coincidente por demás, que supieron de boca suya que el motivo que tuvo en consideración HORACIO ORTIZ DURÁN para dejar su predio, estuvo directamente relacionado con la situación de violencia imperante para la época como además el rumor generalizado de esa injusta calificación de que las personas que vivían de antaño en la zona, eran todas “colaboradoras” de la guerrilla.
Así por ejemplo lo comentó ROSALBA AMAYA, quien vivió en la vereda Cruz Roja desde el año 1973 al 2003 en dos fincas cercanas a “La Primavera” y quien en el Juzgado enunció que con la llegada de los paramilitares se presentaron muchos problemas “(…) porque si pasaba la guerrilla y los paramilitares se daban de cuenta pues uno ya iba amenazado, iba ultrajado, malas palabras, golpes, por, por cualquiera los dos grupos, porque si pasaba la guerrilla y los paramilitares sabían pues detrás iban los paramilitares y íbamos a ser ultrajados, malas palabras, golpes, como si llegaba la guerrilla que sabía que subían los paramilitares, que bajaban los paramilitares y nosotros no le decíamos a ellos ( )” agregando que esos grupos armados llegaban a las fincas 28 Radicado: 680013121201600038 01 a pedir agua o comida identificándose en veces como FARC, ELN o en otras como paramilitares; asimismo que respecto de estos últimos, a las personas más antiguas las buscaban porque decían que estaban apoyando a la guerrilla.
Refirió en punto de lo aquí indagado, que no advirtió que HORACIO estuviere ofreciendo en venta su heredad, por lo menos no antes de que el orden público se alterara en la forma anotada porque, cuando “( ) se puso caliente ahí”, lo que ocurrió fue que las personas dejaban o vendían cuando encontraban con quién hacer negocio. Dio cuenta del mismo modo de la ocurrencia del homicidio de JORGE RAMÍREZ en colindancia con el predio de HORACIO, lo cual, según su entender, le infundió algún grado de temor suficiente al aquí reclamante de quien además supo que dormía en el monte por miedo, tal como se lo manifestó, explicando adicionalmente que fue por esa razón que realizaba el ordeño sobre las siete de la mañana, asegurando que él se escondía porque en las noches llegaban los grupos armados a las casas.
En términos similares se manifestó NELLY GALVIS MACHADO, quien fuera citada a instancia tanto del reclamante como de la opositora, y quien desde su nacimiento y hasta el año 1985 y posteriormente desde 2001 al 2003, vivió en la vereda Vizcaína Alta, contigua a aquella en la que se ubica el bien, diciendo que, si bien no habitaba en la zona para esas precisas fechas en que se dijo que ocurrió el desplazamiento forzado del solicitante, de todos modos lo conoció por ser el suegro de su padrino de bautizo quienes iban a vacunar los animales a la finca de su padre.
Señalo que éste le contó cuando HORACIO salió del sector rumorándose que debió hacerlo porque estaba amenazado; igualmente que le contó que en esos tiempos había mucha violencia y que varios campesinos del sector fueron asesinados, diciendo sobre ello que había “(…) mucha violencia, mucho, muchos bandos de lado y lado, parte y parte (…) en ese entonces eran los famosos masetos, que eran los que pasaban 29 Radicado: 680013121201600038 01 acribillando al perro, al gato y al garabato porque nos tildaban a todo mundo de guerrilleros y también a veces pues la guerrilla también hacia sus arremetidas con los mismos campesinos ( )”.
De otra parte, al momento de intervenir en la entrevista comunitaria29 atestiguó cómo las guerrillas de las FARC y del ELN “(…) llegaban a las fincas y accedían a coger los animales y a llevárselos por las buenas o por las malas y uno con tal de subsistir se quedaba ahí plantado (…)” situación que también acaeció respecto de sus vecinos. Mencionó que los integrantes de esos grupos “(…) A veces (…) llegaban con listas, a veces paraban gente en la autopista, así gente lecheros que iban llevar gente de las veredas y les preguntaban por fulano, fulano, sutano, ahí los alertaban que los iban a matar ( )”.
Incluso ella misma fue desplazada de la zona en el año 2003 a raíz del homicidio perpetrado en la humanidad de su hermano. ETELBERTO ANTONIO LÓPEZ, a quien los solicitantes señalan como “ALBERTO LÓPEZ”, afirmó haber trabajado con HORACIO en el predio “La Primavera” por espacio de “(…) más o menos unos 8 años (…) al año 92, 93 (…)”. Narró que la situación de orden público del sector para entonces “(…) se fue poniendo un poco revolucionaria porque hubieron varios grupos por allá al margen de la ley, como dice el cuento, entonces ya la gente comenzó también a sentir temor; que en ese entonces se metieron por ahí, hoy día los paracos, en ese entonces eran dizque masetos, también a hacer por ahí de las suyas.
Entonces la gente, pues ellos le tiraban mucho a los que ya eran gente antigua de esas regiones ¿no? con el cuento de que eran apabulladores de la guerrilla, entonces comenzaron por ahí a matar varios vecinos, campesinos, entonces todo mundo se fue llenando de temor ( )”. Precisó luego que estuvo en el predio, en calidad de administrador, como unos dos años porque HORACIO ya no podía permanecer allí y que incluso, a veces se vieron obligados a dormir en 29 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 págs. 1223 a 1226, Entrevista del 11 de febrero de 2015 30 Radicado: 680013121201600038 01 el monte para de ese modo evitar el constante peligro que implicaba quedarse en la finca, lo que dijo que también debió hacer LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA propietario de la finca vecina denominada “El Delirio”.
En lo tocante con la situación particular de HORACIO ORTIZ DURÁN contó cómo estando en la finca llegaron en varias ocasiones los “(…) tales masetos esos, supuestamente preguntándolo, que a dónde estaba el señor, que por qué no estaba (…)” y que en una de las oportunidades que fueron a buscarlo le llegaron a un señor de otra finca y lo mataron junto con el hijo.
Adicionalmente, puntualizó que “(…) ya cuando la cosa se puso tan fea pues entonces él -Horacio- le tocó como fuera ahuyentarse (…)”; asimismo, que también él como administrador debió dejar su predio por lo que al final, el mismo quedó completamente en abandono. De otro lado, ORLANDO JOSÉ ALDANA CAMPOS, habitante de la vereda Cruz Roja para la misma época en que allí residió el reclamante, al indagársele por éste manifestó conocerlo y ser también desplazado porque “(…) en aquel entonces, todos los que éramos viejos nos perseguían, por el motivo que éramos viejos, y que teníamos que ver con la guerra ( )”.
Del mismo modo, los también solicitantes en el presente asunto, HERMES ALDANA DÍAZ y LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, vecinos del reclamante, aseveraron que HORACIO debió irse porque lo tildaban de colaborador de la guerrilla y bajo el entendido que todo aquél que hubiere vivido en esa zona era guerrillero. Temor que, itérase, no es que fuere precisamente infundado dado esos homicidios de varios de sus vecinos así como el claro aumento de los desplazamientos forzados en la zona, tal como la 31 Radicado: 680013121201600038 01 Unidad de Reparación Integral a las Victimas30 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-31 lo registraron en sus estadísticas.
Es que para terminar de apuntalar lo grave que fue la situación, valdría traer a cuento lo que vino a referir el mismísimo comprador del fundo, esto es, JAVIER CHACÓN VERGARA, pues que acusó que a los pocos meses de haberlo adquirido de manos de HORACIO “(…) comenzó a ponerse caliente porque llegó la guerrilla, en ese entonces decían que era guerrilla ( )” agregando, no obstante, que nunca recibió amenazas por parte de grupos al margen de la ley pero que de cualquier modo tampoco pudo volver al terreno con ocasión de los enfrentamientos de la guerrilla con el Ejército lo que incluso significó a la postre que no pudiera atender el predio y que el mismo fuera luego rematado por el banco ante la mora en el pago del crédito adquirido por el citado comprador.
Elementos de juicio todos que en plena armonía con lo narrado por los propios solicitantes, muestran con palmaria claridad que de veras existió una permanente y por ende, peligrosa presencia de grupos armados ilegales en la zona la que se sitúa el predio “La Primavera”. Y si bien los declarantes convocados a instancia de la opositora mencionaron otra cosa, igual debe decirse que sus versiones no comportan fuerza probatoria suficiente para derribar esas previas demostraciones amén que, en cualquier caso, las meras impresiones de estos testigos sobre ese particular, carecen de virtud para concluir, cual insinuaron, que de veras la dejación del fundo obedeció a razones distintas a la incidencia de la violencia; todo ello sin descontar, que incluso uno de estos declarantes (NELLY GALVIS MACHADO) más bien refrendó cuanto fuere expuesto por los reclamantes. 30https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 Años: 1991: 55. 1992: 94. 1996: 60. 1994: 106 desplazamientos forzados. 31 Expediente digital Juzgado, consecutivo 182.
Años: 1991: 52. 1992: 89. 1996: 59. 1994: 189 desplazamientos forzados. 32 Radicado: 680013121201600038 01 En fin: no puede quedar duda en torno de que en la zona en la que se ubica el predio mediaron graves sucesos de orden público relacionados directamente con el conflicto armado; mismos que, además de todo, y tal cual fue aseverado por los solicitantes en sus dichos, con todo el vigor probatorio que traen consigo, les infundieron tan grave temor que a partir de ellos se vieron compelidos a abandonar su heredad y desplazarse hacia otro lugar para salvaguardar sus vidas y preservar la integridad personal de su familia.
En fin: que de veras fueron víctimas del conflicto. Sin embargo, la clara demostración de esa condición, en este caso de desplazados por la violencia, no resulta suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Cuanto se quiere decir en buenas cuentas, es que el reclamante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no se trata simplemente de reconocer si alguien fue víctima cuanto principalmente, si tiene derecho a la restitución para lo cual es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento, se enseñe en todo caso prueba por cuya entidad se concluya que ocurrió un hecho tocante con el aducido conflicto que, a su vez, determinó la venta del bien.
En fin: que de veras se trató de un despojo en las condiciones reguladas por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Y justamente porque el caso lo reclama, para dilucidar ese singular aspecto, acaso baste con reparar lo que sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno, quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa -lo que aquí no se pone en duda- sino además, si desde entonces y hasta la señalada enajenación a JAVIER CHACÓN VERGARA, pudo 33 Radicado: 680013121201600038 01 HORACIO ejercer o no “libremente” y de manera plena esos “atributos” del derecho de propiedad que por entonces tenía sobre el predio, bien fuere directamente o por interpuesta persona.
En otros términos, si de veras estuvo en condiciones de aprovechar enteramente el bien -tal como lo haría cualquier propietario- y, asimismo, y no menos importante, determinar cuáles fueron entonces las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir, bajo uno y otro supuesto, si se dio o no esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.
En ese sentido, y para entrar en materia, bueno es rememorar, de acuerdo con la síntesis realizada en precedencia en punto de lo narrado por el reclamante -que dicho sea de paso, se instituye como obligado puntal a partir del cual debe suceder el pertinente análisis- que él informó que tras el abandono de su heredad se trasladó inicialmente a la ciudad de Barrancabermeja, en la cual con anterioridad se encontraba su compañera IRMA BARRERA RINCÓN y después para Piedecuesta, donde un hermano de ella misma para, posteriormente, asentarse definitivamente en una vivienda ubicada en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Bucaramanga la cual compró y constituye el sitio actual de residencia. Tras su salida del bien, en la señalada finca se quedó su administrador ETELBERTO -ALBERTO- LÓPEZ quien estuvo a cargo del ganado existente y respecto del cual HORACIO le dio precisas indicaciones de ir vendiéndolo; una vez cumplido ello, también salió de allí “(…) porque no había nada de qué, de qué echar mano, y no había nada ( )”.
Del mismo modo, admitió haber ido como en dos ocasiones al predio para las épocas en las que estaba a cargo de ETELBERTO precisando que esas visitas se hicieron para cuando ocurrió la venta de ganado amén que fueron “de entrada por salida”. 34 Radicado: 680013121201600038 01 Ahora bien: sobre la permanencia de ETELBERTO ANTONIO LÓPEZ en el predio “La Primavera” tras la salida de HORACIO ORTIZ, si bien aquel refirió haber continuado con el cuidado de la finca para estar pendiente del ganado, ordeñar las vacas y limpiar los potreros, de todos modos su presencia se prolongó solo por espacio de dos años pues de allí salió como en el año 1993 y el fundo quedó “(…) ya prácticamente botado (…)” razón por la que HORACIO dispuso su venta “(…) porque no se podía quedar por allá (…)”.
El citado administrador reveló por igual que en esos tiempos en que estuvo a cargo de la finca, el reclamante la visitó pero de manera esporádica y sin permanecer por períodos largos “(…) porque le daba miedo quedarse allá mucho tiempo ( )”. Asimismo precisó que antes de que los grupos armados empezaran a fustigarle, HORACIO nunca tuvo verdadera intención de vender pues “(…) todo estaba trabajando muy bien, no había problema, ahí podía uno trabajar, sí existían grupos por ahí pero no estaban poniendo así cosas, entonces no, todo mundo trabajaba normalmente, nadie le ofrecía tierras a nadie (…)”.
Circunstancias todas que de suyo y al rompe reflejan, que no hubo propiamente una “continuidad” en la explotación y tenencia material de la cosa por cuenta de su propietario; pues con todo y que es verdad que allí quedó un administrador a nombre suyo e incluso, que en ocasiones, el reclamante mismo se desplazaba hasta allí para recabar los frutos de la explotación del fundo, no es menos cierto que, cuanto a lo primero, de cualquier modo, habiendo pasado un par de años desde el previo abandono por parte de HORACIO, el administrador también tuvo que irse igualmente y, por otro, que la presencia del dueño en el terreno en épocas de la comentada “administración”, fue más bien eventual y en circunstancias que difícilmente cabría catalogar como claras muestras del pleno gobierno y control del fundo por cuenta del propietario, cuanto más bien lo contrario si en cuenta se tiene no solo que fueron pocas las veces en 35 Radicado: 680013121201600038 01 que por entonces HORACIO acudió hasta el predio sino que lo hizo, en manifestación que reviste toda la entidad probatoria, “de entrada por salida” justamente por la gravedad de la situación del orden público reinante a la sazón, lo que a la postre redundó en el deterioro del bien del que al unísono hablaron el solicitante y su mayordomo.
Por manera que a la luz de tan palmarias circunstancias, no puede menos que concluirse que el desplazamiento de HORACIO impactó de tal manera la suerte del predio que, ante esa imposibilidad suya de ejercer la “directa” administración y explotación para obtener del bien el mayor provecho posible por aquello del temor provocado por el conflicto, amén del fallido ensayo de dejarse al cuidado de otro - quien también tuvo que salir a los dos años- implicó no solo que se diere la paulatina desmejora de la finca venida obviamente de ese previo abandono - primero de su dueño y luego de su administrador- sino que, al final, terminase siendo improductiva dado que nadie se encargó de ella.
Y en situaciones como esa no quedaba más o mejor opción esa que la de su venta. Tal fue en efecto lo que dijeron de manera contundente tanto el citado administrador como el reclamante señalando que el predio debió venderse “(…) porque yo ya no iba a volver por allá porque, por eso miedo (…) primero a la muerte, miedo de que lo maten a uno, le hagan ( )”.
Adicionalmente, como se anunció con antelación, previamente a que se diere el señalado desplazamiento forzado, jamás pasó en mente del reclamante el desprenderse del dominio de su bien tal cual lo aseguró el reclamante mismo con esa elocuente eficacia probatoria que comportan sus manifestaciones y como igual lo señalaron los testigos ETELBERTO y ROSALBA quienes, a la par de aquél, fueron contestes en afirmar que antes de la dejación del bien, nunca supieron de que hubiere sido puesto en venta ni ofrecido a persona alguna.
En fin: que su enajenación vino y estuvo mediada y determinada por los 36 Radicado: 680013121201600038 01 graves sucesos de violencia que se venían presentado en la zona de su ubicación y que generaron ese grave temor que provocó primero su abandono y luego, ante el deterioro del predio, su venta; que no precisamente por otros motivos.
Por modo que el abandono por hechos asociados al conflicto armado interno, que se tuvo por claramente demostrado desde un principio, sumado ahora a la evidente dificultad de aprovechamiento del fundo hasta cuando ocurrió la venta del mismo, no dejan duda en punto de que fueron justo esos hechos tocantes con el conflicto armado, los que de un modo u otro determinaron la venta del predio ahora reclamado en restitución. En fin: en condiciones como esas no puede menos que concluirse que, por un lado, por las circunstancias arriba reseñadas se privó injustamente al reclamante de la posibilidad de ejercer a plenitud los actos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo en aras de no exponer su vida e integridad y, consecuentemente, que la ulterior decisión de vender el bien tampoco fue un acto espontáneo ni libre cuanto que, más bien, uno en el que su voluntad acabó no solo afectada sino menguada por la directa incidencia de sucesos propios del conflicto armado; tanto, que hasta cabría considerar que de no haber ellos intermediado, muy probablemente la suerte del fundo hubiere sido otra.
En fin: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia el hecho victimizante con la venta del predio y que autoriza decir que el negocio sucedido entre HORACIO y JAVIER devino por la violencia armada. Lo que es bastante para, por sí solo, disponer la invocada restitución. 37 Radicado: 680013121201600038 01 Lo que lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por ello no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201132.
No solo porque a partir de los elementos de juicio arriba analizados, bien pronto queda en claro que la pretensión encuentra campo propicio para que germine sin menester de nada más sino porque, en cualquier caso, la clarificación de ese singular aspecto -que se itera, vendría en innecesario o si se quiere prescindible dadas las resultas del proceso-, no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se estimó que para el año de “1995”, el predio tenía un valor comercial de $93.671.741.oo33, con todo y que, por supuesto supera con creces el precio aquí pagado.
Desde luego que el mérito demostrativo del señalado informe pronto decae al reparar que, conforme allí mismo se adujo, ese valor resultó establecido bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que se determina el avalúo presente del inmueble con base en el IPC proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (1995) sin que para esos efectos se tuvieren en consideración a lo menos algunas de las variables que acaso hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.
Insuficiencia que apunta a extenderse al reparar que el perito indicó que el “MÉTODO DE AVALÚO” aplicable para el asunto, consistía en la “comparación o mercadeo” que se establece “(…) partiendo del análisis de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes comparables (…)”, que entre otras 32 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “(…) “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 33 Expediente digital Juzgado, consecutivo 168, págs. 105 a 217, Avalúo comercial realizado por el IGAC 38 Radicado: 680013121201600038 01 cosas implicó tomar en cuenta la incidencia de la cercanía de la “ruta del Sol” que ni por asomo era elemento a considerar para valuar adecuadamente el terreno para ese entonces.
Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el “verdadero” valor del predio para 1995. Lo que de suyo descarta su eficacia. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para convenir que el solicitante y su familia, además de esa condición de víctimas arriba reconocida, fueron material y jurídicamente despojados del predio aquí reseñado por la intercesión de graves sucesos tocantes con el conflicto armado, lo que los habilita con suficiencia para reclamar el amparo de su derecho fundamental a la restitución. Todo lo cual cabe tenerse por comprobado dado el peso probatorio asignado a sus manifestaciones; mismas que en cualquier caso, adicionalmente encuentran sólido respaldo en esas otras probanzas antes reseñadas y sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios que mostraren otras circunstancias y con fuerza suficiente para desvirtuarlos.
Todo, sumado a que aquí también se encuentran presentes las presunciones consagrada en el literal “a”34 del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Pese a ello, la opositora ANA EDILIA MURILLO ROJAS, actual propietaria del señalado inmueble, pretendió destruir esa argumentación acusando, en síntesis, que no existieron amenazas directas sufridas por el solicitante que le hubieren implicado esa 34 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 39 Radicado: 680013121201600038 01 alegada necesidad de abandonar el terreno y menos de transferirlo al punto que, al final de cuentas, lo que vino a referir la diciente “víctima” fue apenas que lo vendió por el pretenso miedo o temor ocasionado por la presencia de grupos ilegales en la zona de su ubicación -a juicio de la opositora insuficiente- y nunca, cual era de esperarse en estos escenarios, por alguna indebida presión del comprador JAVIER CHACÓN VERGARA, sin descontar, además de todo, lo extraño que resulta que aquel nunca hubiera puesto en conocimiento de las autoridades los graves sucesos que rodearon su supuesto desplazamiento.
Mas para descartar de entrada el éxito de tan endebles argumentaciones, bastaría con memorar que por cuenta de las presunciones consagradas en la propia ley, a la víctima le basta con enunciar las circunstancias concernientes con el despojo o el abandono para tenerlas por cabalmente demostradas en tanto que, por otro lado, y en contraste, es al opositor a quien incumbe traer al proceso la prueba eficaz que las infirme.
Y a la verdad que no aparece que en ese sentido se hubiere arrimado prueba con alguna fuerza como para derribar esa presunción de veracidad que comporta el dicho de las víctimas y que en este caso, y cual se vio, se nutre además de otros elementos de juicio que le ofrecen mayor certeza. Por si no fuere bastante, débese relievar que nada importa para el caso que el reclamante no hubiere sido víctima de amenazas “directas” por actores del conflicto -cual parece fue la peregrina exigencia cuya prueba echó aquí de menos la opositora- para lo que se impone recordar, por un lado, que “(…) para que una persona adquiera condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera 40 Radicado: 680013121201600038 01 (…)”35 y visto quedó que en este caso era bien diciente el contexto de violencia imperante en el municipio del que hace parte el predio para ese momento amén que, de otro, la propia Corte Constitucional desde hace rato ha estado presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en un sector constituye causa eficiente para provocar el desplazamiento, atendiendo justamente la angustia y miedo provocado por tan perturbadoras circunstancias36 sin que sea necesario, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”37.
Adicionalmente, como básica regla de experiencia, debe tenerse en consideración que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes sufridos por otros por lo que no rayaría contra la lógica y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como el que a la sazón imperaba en el municipio de Simacota, cualquier persona optare preferiblemente por tomar camino y marcharse del sitio antes que padecer en carne propia esos mismos embates violentos que habían tocado a vecinos y conocidos; no fuera a ser que le pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Tampoco tiene mayor incidencia que HORACIO ORTIZ no hubiere puesto de manifiesto su desplazamiento ante las correspondientes autoridades, que fue el otro punto sobre el que insiste la opositora. Y no solo porque esa singular condición se adquiere independientemente de cualquier noticia o registro si se repara que, 35 Corte Constitucional, Auto 119/13. 36 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 37 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 41 Radicado: 680013121201600038 01 como lo ha señalado repetidamente la H. Corte Constitucional “( ) la condición de desplazado responde a una situación de hecho”38 pues “(…) se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional con ocasión del conflicto armado o por razón de la violencia generalizada”39 sino porque, de cualquier modo, atendida la especial prerrogativa demostrativa que traen consigo las versiones de las víctimas, la sola afirmación que hagan en ese sentido -de que fueron desplazados- es suficiente para tenerla por demostrada y está de cargo de quien cuestione ese aspecto, probar lo contrario.
Probanza ésta que brilla aquí por su ausencia. De otra parte, y en cuanto refiere con esos otros reparos que ensayó la Procuraduría fincados ellos particularmente, en la declaración de IRMA BARRERA RINCÓN, compañera de HORACIO, en cuanto señaló ella en su testimonio, que del predio salió por la intención de hacerse con un predio urbano -que aún se conserva- cuyo pago se logró justamente con los dineros de venta de la finca, debe decirse que carecen de miramiento desde que, vista esa declaración con el rigor que impone el asunto, prontamente se pone al descubierto, en primera medida, que allí también dijo ella que del fundo “(…) nos tocó que salirnos (…)”40antes de que lo propio hiciere HORACIO, además que se fue por sugerencia de éste.
Y aunque bien es verdad que no adujo expresamente, como sí lo dijo HORACIO, que la venta de la finca se dio por la violencia de la zona, lo evidente es que nunca desmintió esa aseveración como tampoco mencionó que a esa venta le hubiere precedido otra causa en particular. Por modo que ese singular entendimiento de la Procuraduría, cae pronto de su peso pues es palmar que, del mero hecho de que ella no hubiere señalado en 38 Corte Constitucional, sentencias T-556/15, T-834/14, T-517/14 39 Corte Constitucional, sentencia T-185/17 40 Expediente digital Juzgado. consecutivo Nº 153.1.
Récord: 00.58.59. Declaración judicial. 42 Radicado: 680013121201600038 01 concreto cuál fue la motivación de la venta, tampoco cabe seguir como obligada consecuencia, cual sugiere la entidad, que entonces necesariamente no lo fue por el conflicto armado; todo, sin dejar a un lado que ella misma enfatizó que su otrora compañero nunca le comentaba sobre los negocios por él realizados, lo que quizás justifique con suficiencia la omisión en la que ahora se repara con singular énfasis.
Amén que en todo caso, bastaría con relievar que ninguno los interrogadores de entonces -en los que se incluye al Ministerio Público- tomaron molestia en cuestionarle directa y expresamente sobre ese punto en concreto. En fin: ante semejante panorama, mal puede acusarse que esa declaración de IRMA “contradijo” o resultó “contraria” a lo señalado por su otrora compañero y muchísimo menos que la acabó desvirtuando.
Antes bien, lo único que cabe concluir de esa situación es que ese especial peso probatorio con que se reviste la declaración de la víctima, de HORACIO en este caso, no sufrió menoscabo alguno cuanto que persistió con todo su rigor; pues nada la derribó. Síguese que la pretensión de restitución invocada por HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN, debe prosperar, aunque ordenando en este caso la restitución en equivalencia, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”41.
Para sustentar cómo y por qué se afirma aquí esa debe ser la medida de reparación, bien vale comenzar diciendo varias cosas: de un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional42, existen unas claras reglas de 41 Inc. 5° art. 72 Ley 1448 de 2011 42 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 43 Radicado: 680013121201600038 01 preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente43 mientras que las demás (compensación por inmueble equivalente44 o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.
En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente45 o en últimas, la económica46 en aras de salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada caso. Pues al final de cuentas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.
C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 43 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 44 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 45 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 46 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 44 Radicado: 680013121201600038 01 Justo como sucede en este caso.
Pues sin desconocer que el bien materia de restitución no se encuentra en las condiciones de riesgo señaladas por los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público capaces de alterar la tranquilidad del municipio de Simacota47 como tampoco circunstancia que implique riesgo a la integridad personal del solicitante o su familia o prueba alguna de que él o su grupo familiar tiene alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración el hecho de no pender la concesión de una medida compensatoria alternativa exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que no deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad48) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno49, con todo y ello existen sí unas singulares circunstancias que no cabe aquí pasar por desapercibidas.
En concreto, amerita tener en consideración que la comentada dejación del lugar acaeció desde el año de 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veinticinco años; asimismo, que el solicitante llegó a esas tierras siendo muy joven y que a la vereda llegó entre los años 1967 y 1968, cuando para entonces contaba él con apenas 21 o 22 años de edad; ahora cuenta él con 72 años de edad50, e incluso, su otrora compañera IRMA quien llegó a convivir con HORARIO y residir en la finca desde muy joven51, tiene ahora 5952. 47 Expediente digital Juzgado, consecutivo 125.
Alcaldía de Simacota certifica que el orden público en la actualidad es completamente normal. 48 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 49 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 50 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1. p. 5. 51 “(…) imagínese, yo tenía 18 años cuando yo me fui pa’ esa finca a trabajar y de ahí más o menos nos salimos del 90 al 91 que nos tocó que salirnos (…)” Expediente digital Juzgado, consecutivo 153.1 Declaración judicial Récord: 00.58.59. 52 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1. p. 6. 45 Radicado: 680013121201600038 01 Asimismo, que desde que ocurrió el abandono, el peticionario se vio compelido a empezar de nuevo y por eso mismo, a partir de esa época se impuso al ensayo de concebir su vida en otros espacios (por ejemplo en Piedecuesta y Barrancabermeja) para, después de tantos ires y venires, ubicarse él finalmente en la población de Bucaramanga (Santander) en la que pudo asentarse y actualmente reside; misma ciudad en la que también vive ahora su otrora compañera aunque dejando en claro que, si bien llegaron juntos a vivir en esa ciudad, al poco tiempo del desplazamiento esa relación terminó según afirmaron uno53 y otra54.
Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí y su familia en el citado municipio, lo tiene ahora en otro lugar; que ya el peticionario no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo y ensayar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con las condiciones actuales de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta el propio solicitante tal vez fuere el más ansioso en recuperar el bien. 53 Expediente digital Juzgado, consecutivo 153.1 Declaración Judicial Record: 00.30.12. 54 Ib.
Record: 01.09.19. 46 Radicado: 680013121201600038 01 Pero han pasado más de veinticinco años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza55 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlo a una comunidad (de la que se separó hace más de 20 años) en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144856. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora sobre todo. Todo lo cual explica con suficiencia que debe proceder aquí la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, precisamente porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, 55 “10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 56 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 47 Radicado: 680013121201600038 01 entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
(…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.
T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su “vida” y, por ahí derecho, que está dado el presupuesto de hecho que se recoge en la norma. Muy en cuenta debe tenerse ese tenor que la relación de pareja de los solicitantes, hace rato que acabó y, asimismo, que a lo menos el deseo de IRMA no es precisamente ese de retornar al bien, lo que traduce que, amén de las razones antes expuestas, la solución ahora dada es la que mejor se ajusta a las condiciones e intereses actuales de los peticionarios, de ambos para ser más precisos pues que son los primeros llamados a ser protegidos en su derecho.
Debe entonces entregarse al solicitante como a su otrora compañera, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos las reglas de equivalencia previstas en el Decreto 4829 de 2011. Dilucidado el derecho que asiste a los reclamantes, cuanto queda es verificar las defensas de la opositora ANA EDILIA MURILLO; mismas que vienen edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no 48 Radicado: 680013121201600038 01 participó de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trata de un adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-, casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.
De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.
No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).
Es mucho más. 49 Radicado: 680013121201600038 01 Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar57.
En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”58.
A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de 57 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 58 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680013121201600038 01 justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Mas en este caso viene adamantino que ese exigido comportamiento lo tiene aquí la opositora para cuya demostración, acaso resulte asaz con sólo rememorar cómo fue que el predio terminó en cabeza suya.
Pues que, de un lado, esa adquisición se sucedió en el año 2014, habiendo transcurrido veintidós años desde el hecho victimizante que implicó el abandono del bien (sucedido en 1992). Y no solo eso sino que en ese largo período, la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo que, con vista en el correspondiente certificado de tradición se logra establecer sin dificultad cómo el mentado predio fue objeto de sucesivas “ventas”, principiando con aquella en la que participó el aquí solicitante la cual data de octubre de 1995, cuando le cedió la propiedad del bien a JAVIER CHACÓN VERGARA, quien perdió el dominio con ocasión del remate realizado en el año 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, adjudicándose el inmueble a ALFREDO SAAD CURE.
Luego, en el mes de agosto de 2004 SAAD CURE, enajenó derechos de cuota (50%) a FERNANDO SANTIAGO ESPINOSA y posteriormente, tanto éste como aquél, en septiembre de 2005, transfirieron el fundo a JUAN CARLOS GIRALDO CIRO y 51 Radicado: 680013121201600038 01 HERNÁN DARÍO GIRALDO CIRO, quienes a su turno y finalmente, lo enajenaron el 18 de noviembre de 2014, a ANA EDILIA MURILLO ROJAS, opositora en este asunto.
En fin: que antes de ella, por lo menos otras seis personas distintas fueron propietarias del bien en esas más de dos décadas transcurridas desde los hechos que implicaron el desplazamiento de HORACIO ORTIZ DURÁN. Todo ello sin relievar que esa venta en pública subasta que fuera dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en el año 2002, constituye para el caso férreo indicio para descubrir esa calidad dado que las ventas forzadas por ministerio de la justicia, en las que el Juez hace las veces de representante del vendedor (art. 741 C.C.), vienen per se revestidas de una comprensible “garantía” de legalidad y confiabilidad en tanto que, quienes participan de la almoneda, parten ciertamente de unos supuestos apenas naturales y obvios de seriedad, probidad y seguridad, venidos todos de lo que implica que esa propiedad resulte otorgada precisamente por un Juez de la República, previo un proceso judicial.
Quizás por ello mismo fue que el anterior dueño, esto es, HERNÁN DARÍO GIRALDO CIRO, cuando derechamente fue cuestionado acerca de las averiguaciones realizadas al momento de comprar el predio, admitió no haberlas hecho por cuanto adujo que el inmueble procedía de una persona de quien lo había adquirido en remate, lo que le era suficiente y razonable según acaba de verse.
De donde se concluye que la ahora propietaria y opositora tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la compra a propósito del prolongado tiempo trascurrido desde entonces como el hecho mismo que el predio hubiere tenido sucesivos y diferentes propietarios, ninguno de ellos vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos así nunca se alegó ni se demostró). 52 Radicado: 680013121201600038 01 A todo ello cabe agregar ANA EDILIA obtuvo noticia de la existencia y ofrecimiento en venta del bien por información suministrada por NÉSTOR DE JESÚS CIFUENTES ZAPATA, actual administrador del fundo solicitado en restitución y persona a la que los entonces propietarios del predio le encomendaron la búsqueda de un comprador pues así lo aseveró éste ante el Juzgado y lo confirmó el otrora dueño JUAN CARLOS GIRALDO CIRO59 al manifestar ante la Unidad de Restitución de Tierras haber llevado a cabo la venta a través de un comisionista.
Asimismo, que le resultaba bien dificultoso enterarse de lo que ocurrió con HORACIO si además de todo se tiene en cuenta que buena parte de quienes hubieren podido informarle del desplazamiento suyo, por ejemplo, vecinos de la vereda, al igual que éste, del mismo modo debieron salir de la zona por hechos tocantes con el conflicto cual ocurrió con los también reclamantes LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA y HERMES ALDANA DÍAZ e incluso con las testigos NELLY MACHADO GALVIS y ROSALBA AMAYA RODRÍGUEZ.
A estas alturas no es mucho lo que hace falta para concluir que de veras la opositora cuenta aquí con esa profusa buena fe a lo que apenas si cabría agregar el hecho de haber accedido al dominio del bien por motivos muy distantes de significar cualquier intención de aprovecharse del desplazamiento del solicitante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de HORACIO y muchísimo menos porque su llegada a esos inmuebles fuera propiciada o de algún modo permitida por algún grupo armado presente en la zona.
Nada de eso aparece siquiera insinuado. Todo lo cual en buenas cuentas significa que la adquisición por cuenta de la opositora, no se sucedió de manera velada o violenta ni mucho menos lucrándose del desplazamiento forzado del cual fue 59 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2., págs. 26 a 28, Declaración del 3 de febrero de 2015 53 Radicado: 680013121201600038 01 víctima HORACIO ORTIZ DURÁN y su familia, a quienes ni siquiera conocía (y no tenía por qué conocer).
En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de ANA EDILIA MURILLO ROJAS de conseguir ventaja del desplazamiento. Por modo que se enseña que esa alegada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, se encuentra cabalmente configurada y por sobre todo demostrada. Por eso mismo, tiene derecho a la compensación reconocida en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Y como se convino que a los solicitantes se les concederá la restitución por equivalencia, en aras de darle cumplido efecto a ese derecho a favor de la opositora, se considera que la manera más adecuada consista en dejarle en el mismo predio que ahora ocupa sin afectar su título de dominio que por lo mismo debe continuar intacto. De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al fundo denominado “El Delirio”, hoy “San Abel”, por parte de LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA.
Para entrar en materia frente al señalado pedimento de LUIS ISMAEL, debe reiterarse, cual arriba se analizó, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta, no solo que en la zona donde se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en las cuales se afirma sobrevino el desplazamiento del solicitante, mediaron sucesos de orden público de tal gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado” sino que, además, y es eso lo necesario de repuntar, la particular situación padecida por el aquí reclamante, con más veras refleja que ciertamente se trata de una “víctima” directa de los embates de la violencia. 54 Radicado: 680013121201600038 01 En efecto: al rendir declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre los agravios padecidos, el solicitante señaló que “Cuando vino la masacre de los Jueces de la Arrochela, comenzó a dañarse la zona, ellos llegaron a investigar la situación que se presentaba, robos, asesinatos, y extorciones, los grupos al margen de la ley no permitieron que estos investigaran y por eso los asesinaron, para esa época, había mucha extorsión a finqueros, y habían desertado del grupo de la guerrilla varios hombres, que luego se unieron al grupo de los paramilitares, cuando esto sucedió la zona se volvió invivible, porque, habían enfrentamientos entre guerrilla y paramilitares a cada momento, quemaban camiones en la vía y asesinaron JORGE RAMIRES y a PACHON que era evangélico.
Un día llegaron a mi finca como a las 8 de la mañana y me amenazaron de muerte, poniéndome un fusil en el pecho, me decían que yo era guerrillero, porque el tiempo que tenía de vivir ahí en la zona, que si no era guerrillero era cómplice de ellos, porque si no ya la guerrilla me hubiera asesinado, me obligaban a decir donde estaban los guerrilleros, yo no sabía dónde estaban, no sabía nada.
Me insultaban, me trataban mal, porque no les decía nada, me pidieron la cedula, para verificar mi nombre en una lista que tenían, donde relacionaban los nombres de los dueños de finca supuestamente colaboradores de la guerrilla, como no encontraron mi nombre, me dijeron que podía seguir en el predio, pero debía hacer un compromiso con ellos, que era, darle de comer a 20 paramilitares, y salir a patrullar con ellos, y señalar a quienes yo supiera que eran colaboradores de la guerrilla, y también asesinar, y debía pagar por cada hectárea de tierra $7.000 anual, yo les dije que sí, pero después de eso, ellos se ausentaron un tiempo, luego regresaron y asesinaron a un amigo mío FRANCISCO GONZALES, y yo le fui avisar a los hijos y duré tres días en el entierro acompañando a la familia, cuando regrese a mi finca me comentó un vecino de nombre EDUARDO CARRASQUILLA, que los paramilitares habían estado dos días 55 Radicado: 680013121201600038 01 esperándome para asesinarme, Eduardo había pasado por mi finca y se encontró con ellos y le preguntaron que a donde estaba el guerrillero lsmael, él dijo que no sabía, fue cuando le dijeron que me estaban esperando para asesinarme, así como asesinaron a mi amigo FRANCISCO, de inmediato tome la decisión de abandonar la finca, dejando todo lo que tenía, herramientas, sillas de las bestias, fumigadoras, todo lo que había, menos el ganado porque yo lo habla retirado de ahí, lo pase para la finca de un vecino de nombre EDUARDO CARRASQUILLA, se lo di a medias, de ahí me vine para Sincé, hasta la fecha” (Sic)60.
Versiones esas que se compasan con lo que también fuera referido por él en curso del proceso61, cuando, de nuevo, explicó con claridad y en similares términos lo acontecido y de manera detallada reiteró acerca del actuar de los grupos armados ilegales. Contó por ejemplo que “( ) La guerrilla atacó por ahí a un puesto militar, no sé, mató unos soldados y eso se llenó de tropa y comenzó la guerrilla ya a visitarlo a uno, porque eso si el que diga que la guerrilla no lo visitó es mentiroso (…) pasaban, pedían agua, pedían limonada, véndame una gallina y uno tocaba de hacerlo porque ¿qué hacía? en toda casa, en toda casa; después empezó también la persecución de ellos también, lo hacía el ejército, lo hacía la policía; también llegaba a las casas de uno. Después llegaron los ‘paras’; eso sí que peor.
También le llegaban a uno a tratarlo de guerrillero y el que pasara de diez años de estar en esa tierra y la guerrilla no lo hubiera matado, entonces lo trataban de guerrillero porque ya tenía tiempo de estar ahí, y desde que la guerrilla no lo hubiera matado, era porque era cómplice de ellos o era guerrillero ( )”. Precisó luego que la guerrilla “( ) pasaba directamente a hacer daños acá a la Troncal de la Paz; quemaban tractomulas, quemaban, 60 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2., págs. 227 a 231 61 Expediente digital Juzgado, consecutivo 149.1 Declaración judicial 56 Radicado: 680013121201600038 01 era que pasaban de paso.
No era que ellos iban a atravesarse ahí, no; era que ellos pasaban de paso y entraban: ‘regáleme agua, véndame una gallina’ y así ( )” explicando asimismo que en la zona hicieron presencia primero las FARC, luego “los elenos” y finalmente “los paracos”; respecto de estos últimos relató que al sector llegaron en el año 1990 y que del “( ) 94 en adelante ya eso se puso que ya no podía uno estar (…) a mí me consta es que los paracos llegaban a (…) alguna finca y le decían: ‘usted va a vender esta tierra’ y si el hombre decía ‘no, yo no le quiero vender, porque, ajá ¿pa’ dónde me voy a ir?’, dice ‘le damos tanto, usted verá; negocea con nosotros o negociamos con la viuda’, así llegaban de esa manera ( )” (Sic).
De igual modo reseñó ante el Juzgado el motivo de su salida del predio y de la región como las exigencias que le fueron hechas por los paramilitares cada vez que llegaran a su casa como esa de salir a patrullar con ellos, con lo cual se sintió amenazado y se vio obligado a irse pues pensó “( ) aquí ya no se puede vivir ( )”. Pues bien: echando mano de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional y de la cual se hizo mención atrás, conforme con la cual, en asuntos como éstos, la “prueba” de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de “buena fe” que, por ahí mismo, autoriza entender que todo lo que digan sobre los acontecimientos violentos determinadores del abandono del bien es “cierto”62, habría entonces que convenir que ese tan particular blindaje demostrativo, le serviría aquí con suficiencia a LUIS ISMAEL GALÉ, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, ese puntual planteamiento de que, tal 62 ( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional, Sentencia C-253A/12). 57 Radicado: 680013121201600038 01 cual él lo afirmase, las amenazas de veras ocurrieron en las condiciones por él narradas.
Hasta podría aprovecharle para comprobar también que hechos tales fueron motivos determinantes luego de la venta del bien ante el temor causado por semejantes atrocidades. Todo ello, casi sobra decirlo, en el entendido de que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso probatorio, dejen ver que las cosas no ocurrieron del modo narrado, esto es, capaces de menguar esa eficacia probativa de antemano concedida a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. En el caso de marras, sin embargo, esas otras pruebas, en vez de desmerecer esa versión del peticionario o incluso su condición de víctima del conflicto, antes bien acabaron robusteciéndola pues que, al margen que el opositor ni siquiera cuestionó la calidad de víctima del reclamante -se enfiló solo a disputar el “despojo”-, los testigos que declararon en punto de los motivos por los que LUIS ISMAEL GALÉ abandonó su heredad, no indicaron razón distinta a esa misma que fuera por él invocada como tampoco se enunció que obedeciera a hechos distintos a esa violencia imperante en la región. Así por ejemplo BENITO GÓMEZ GONZÁLEZ63, conocedor de la zona y de LUIS ISMAEL GALÉ desde el año 1973, y quien vivió siete años en la vereda Cruz Roja en la que actualmente tiene una finca de su propiedad que colinda con el bien ahora reclamado, dio a conocer que al aquí solicitante “( ) le tocó irse de ahí por persecución de las autodefensas ( )” porque fue señalado de ser “( ) auxiliador de la guerrilla ( )” indicando asimismo que todas las casas del Bajo Simacota fueron visitadas por este grupo armado.
Indicó que el 63 Expediente digital Juzgado. consecutivo Nº 129.2. Declaración judicial. 58 Radicado: 680013121201600038 01 reclamante debió dejar su finca “( ) por las Autodefensas ( )” y que en su predio quedó “Vangelista” pero no pudo precisar por cuánto tiempo; tampoco tuvo conocimiento sobre las particularidades que rodearon la venta del inmueble o hacia donde marchó el solicitante tras su salida de allí. Igualmente, pero ante la Unidad de Tierras detalló acerca de la situación de orden público en la zona, que “( ) La guerrilla de las FARC, se la pasaba en esa zona y se metían en todas las casas, no valía la religión a todas las casas llegaron pero ellos no fueron estorbo para los trabajadores, ellos perseguían a los roba gallinas pero nos dejaban trabajar sin pedirnos nada.
Los paramilitares llegaron a esa región como en los noventa para adelante, como eso había escama desde hacía muchos años antes, pues uno no sabe la fecha exacta, pero cuando ellos empezaron a aparecer hubo muchas humillaciones, llegaron a algunas casas y mataron a las personas, entre ellas me acuerdo de Francisco González que era poblador de la vereda Cruz Roja, pero no me acuerdo la fecha exacta ( )”.
Adicionalmente relató que “( ) cuando llegaban a las casas no era dando plazos, al que iban a matar lo mataban ( )”64 y que la gente se iba porque quería irse o por miedo. También HÉCTOR PINZÓN BAYONA, quien desde el año 1991 vive en la misma vereda, indicó sobre la situación de orden público del municipio que “( ) como hasta el 90, 95 al 2000 aproximadamente, hace presencia bastante en la zona la guerrilla del ELN y también de las FARC y de vez en cuando por ahí entraba el ejército; decía la gente que venían revueltos con lo que se llamaban en ese entonces ‘los masetos’; así los llamaban.
Entonces ya cuando ellos los grupos de autodefensas se toman el control de toda la zona, eso fue entre los años 98 hasta el 2000 fue lo durito, digámoslo así entre la zona, eso era como el accionar de los grupos que operaban ahí en la zona. Y de hechos victimizantes, al principio cuando operaba la guerrilla, hacían 64 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 págs. 234 a 235, Declaración administrativa 59 Radicado: 680013121201600038 01 ellos dizque una labor de limpieza según la denominaban, entonces era que alguien decía: ‘no, el vecino tiene malas mañas porque está enamorando la mujer del vecino o el muchacho aquel es peleonero o que le gusta ir a cogerse las gallinas del otro’ y entonces ellos iban y para tener a la gente contenta, algunos los hacían ir, o algotros iban y los mataban.
Ya con la entrada de los otros grupos se regó en la zona un rumor de que los que estuvieran muy untados de guerrilla, si no querían morir -porque según ellos tenían una lista- entonces que tenían que irse, entonces que nos los esperaban. Eso se comentaba por ahí; eso la gente habla más de la cuenta con una situación de esas y esos eran como los hechos así. Y pues algunas personas de esas que ellos llamaban que muy allegados a la guerrilla no se fueron y algunos murieron; eso fue cierto.
Pero la gran mayoría que no tenía nada que ver así como en ese cuento se quedó en la zona y ahí estamos ( )”. Refiriendo en concreto sobre el conocimiento que tuvo sobre el solicitante, explicó haberlo conocido hasta el año 1999 o principios del año 2000 porque después de esa fecha adujo que se fue, lo que dijo saber porque se rumoraba que aquél estaba enfermo y que se iba a hacer exámenes y tratamiento para su enfermedad.
También relató que se iba por temporadas dejando el predio solo pero a su vez reveló que LUIS GALÉ sintió temor por la presencia de los paramilitares atribuyendo a esa específica razón su salida del fundo diciendo que tal devino por “( ) principal causa el miedo, le dio miedo y se fue ( )” toda vez que a la zona habría de llegar el grupo paramilitar y la gente comentaba que el solicitante era cercano con la guerrilla y que por eso su vida corría peligro.
Del mismo modo expresó que para 2003, constituía un inmenso logro quien pudiere vender sus fincas porque la gente quería hacerlo pero no aparecía quién las comprara. De otro lado, adveró que a la zona llegaron los paramilitares comandados por “Nicolás”, quien decía a los habitantes que tenía conocimiento que algunas personas colaboraban con la guerrilla y que el que estuviera “untado” y no quisiera tener problemas, que mejor se fuera; en ese 60 Radicado: 680013121201600038 01 sentido dijo que este grupo asesinó a varios habitantes, entre ellos, a “Ulises”, a “Francisco” y a “Pachón”.
Concluyó sobre el punto que esa situación provocó un temor generalizado en el sector aunque indicó que quienes a la postre se fueron, lo hicieron porque “( ) en el término de ellos, era que eran colaboradores ( )” lo que ocurrió no solo en la vereda sino en toda la región. Por su parte, HERNÁN DARÍO GIRALDO CIRO, quien dijo haber sido criado en el Bajo Simacota desde los 9 años de edad y residir en la vereda La Rochela, auncuando aseguró no conocer a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA de todos modos enunció que hace más de 15 o 16 años el señalado municipio fue asediado por la violencia desde que en la zona permanecían “( ) grupos armados de toda clase (…) guerrilla, bandas delincuenciales, grupos paramilitares ( )”.
Dijo asimismo conocer al opositor ABELARDO MENESES VÁSQUEZ y saber de una finca que tiene éste la cual colinda con “La Primavera” que también aquí se solicita. Refirió del mismo modo que su familia fue perseguida por todos los grupos armados ilegales con presencia en la región no obstante lo cual optaron por quedarse porque “( ) no teníamos para dónde echar”.
Explicó, según su visión de las cosas, que quizás el propósito de los mentados grupos estuvo “( ) orientado como a que el que más se hiciera sentir en la región, como querer apoderarse uno solo de la región ( )”. Reconoció finalmente la difícil situación de orden público existente en la zona aproximadamente hacia los años 2000 y 2001 por causa de los grupos armados al margen de la ley y dijo desconocer las razones por las cuales el solicitante abandonó su heredad65.
Finalmente, EVANGELISTA VILLAREAL GONZÁLEZ, manifestó haber vivido en la vereda Cruz Roja hasta la edad de los 55 años (hace 13 años aproximadamente) y que conoció al solicitante LUIS ISMAEL 65 Expediente digital Juzgado, consecutivo 123.1 61 Radicado: 680013121201600038 01 GALÉ SIERRA porque trabajó en la finca de él y que la hijastra de este fue compañera sentimental suya.
En punto de la situación de orden público dijo que durante siete años -que no precisa- “( ) fue bastante pesada ( )” porque allá no entró “ley” y que la guerrilla era la que “( ) daba órdenes y ejecutaba ( )”. Respecto de la salida del predio del reclamante, indicó que él vivió en la finca hasta cuando le entregó un “poder” para vender dicha heredad aunque dijo no recordar la fecha exacta en que ello sucedió. Con todo, fue igualmente enfático al aclarar que a su juicio, la señalada dejación del predio no fue precisamente por la intercesión de la presencia de los grupos armados, a lo menos no de la guerrilla, pues sobre ese particular explicó que “(…) amenazas, sinceramente, de parte de la guerrilla no; porque eso es un señor que, se lo voy a decir aquí delante de ustedes: él era el que daba el visto bueno (…) toca que hacemos esto con fulano de tal; él era el que daba el visto bueno. Inclusive él ordenó el secuestro mío y yo estuve secuestrado 32 días amarrado de pies y manos (…)” lo que supo porque otro señor de nombre LUIS MORA, integrante del grupo subversivo de las FARC, le contó que éste y GALÉ fueron “( ) los que pusimos el denuncio ese y no era pa’ sino que lo jodieran ( )” aclarando luego que “(…) ISMAEL GALÉ no es una gran persona, ISMAEL a lo último ya no trabajó en esa finca; solamente vivía era a la pata de la guerrilla, esperando a la guerrilla y a la pata de la guerrilla (…)” al extremo mismo de indicar sin tapujos que el solicitante era miembro “(…) de las FARC, él andaba con ellos.
Eso sí me consta a mí porque allá a la casa, la primera vez que llegaron, yo no conocía la guerrilla para qué voy a decir, no la conocía; la primera vez que llegaron, llegaron como a las ocho de la noche y yo iba a visitar la hijastra de él y yo me le metí hasta prácticamente hasta la casa y habían como cuarenta guerrilleros; yo me le metí por atrás del tronco y yo los pillé ahí y me regresé. Ahí fue que yo empecé a saber de guerrilla porque yo no sabía, llegaron a la casa de él, él fue, mejor dicho, uno de los fundadores ahí de eso, eso Ismael Gale; yo trabajé 62 Radicado: 680013121201600038 01 mucho tiempo con él, yo lo conocí (…)”.
También afirmó haberlo visto vestido de “camuflado” y que a su casa llegaba otros miembros de las FARC para recibir órdenes suyas por lo que posteriormente, cuando entraron los paramilitares, lo sacaron porque el miedo era “tenaz”; la gente hablaba que “venían matando” por lo que entonces la misma guerrilla vino y lo sacó de ahí y se lo llevó. Ya luego, al ser cuestionado acerca de si fue la incursión paramilitar la razón por la cual LUIS ISMAEL dejó el bien, dijo no saberlo con precisión explicando que “( ) si hubiera sido para eso para matarlo lo habían matado porque la finca de él quedaba más o menos a una hora a pie para donde estaba la base de los paramilitares, creo que era, y si hubiera sido que lo fueran a matar a una hora de donde, mejor dicho, él vivía solo allá, le llegan de cualquier manera, así sea de rodillas ( )”.
De otro lado, dio a conocer que LUIS ISMAEL le confirió poder para vender la finca por ser la persona más allegada a él en ese momento y quien podía hacer la gestión porque conocía los lineros; negociación que efectivamente fue celebrada con JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ BERNAL, al cual conoció por medio de EDUARDO CARRASQUILLA, siendo además quien hizo la entrega de la finca.
Sobre la venta dijo que la misma se hizo por valor de $23.000.000.oo pero en la escritura se plasmó un valor inferior para evitar un mayor pago fiscal. También dio cuenta cómo antes de la venta del predio El Delirio asesinaron a “Francisco González” a quien también acusaron de ser colaborador de la guerrilla66. Pues bien: de las declaraciones así compendiadas cuanto queda en claro, entre otras cosas, es que para esas mismas épocas en que ocurrió el abandono y luego la venta del predio por cuenta de LUIS GALÉ, la presencia de las guerrillas de izquierda y luego de los grupos paramilitares generó en casos amenazas y asesinatos y en otros el tempestivo abandono de predios y cómo en el particular caso del reclamante de una forma u otra sucesos tales significaron que debiere 66 Expediente digital Juzgado, consecutivo 133.2 63 Radicado: 680013121201600038 01 él salir de la zona; versiones esas a las que valdría sumar las de NELLY GALVIS MACHADO, ETELBERTO ANTONIO LÓPEZ y ARNULFO CUBILLOS VARGAS - testigos cuya comparecencia se solicitó por los otros reclamantes en restitución- quienes hicieron liminar mención sobre la situación de LUIS ISMAEL, indicando por ejemplo, la primera de ellas, que escuchó de su padre que aquél salió por amenazas y que llegaban a su casa tarde de la noche a buscarlo por lo que fue el miedo el que lo obligó a salir de la zona;
ETELBERTO por su parte dijo que se comentó entre el vecindario que por él -GALÉ- estaban preguntando y que era mejor que se fuere mientras que ARNULFO aseveró que se enteró que contra el señalado solicitante hubo persecución por lo que le tocó abandonar y que pudo luego vender. Cierto que también se afirmó por algunos de los testigos, por ejemplo por BENITO GÓMEZ y HÉCTOR PINZÓN, que GALÉ era “colaborador” de la guerrilla.
Incluso en ese aspecto, fue mucho más allá EVANGELISTA, quien derechamente le enrostró a él ser “miembro” de la guerrilla de las FARC teniendo allí algún poder de mando; hasta dijo que en la misma finca que se pide restituir, se reunían bastantes guerrilleros bajo su autorización, todo lo cual señaló que sabía con suficiencia no solo porque tuvo una relación de pareja con JOSEFINA DEL CARMEN, hijastra del solicitante sino porque fue diputado por el solicitante mismo para vender en su nombre la finca.
Con todo, al margen que al final el propio EVANGELISTA resultó en algo vacilante frente a las razones por las que LUIS ISMAEL salió del predio e incluso, que bien vistas sus aserciones se advierte una manifiesta tendencia a denigrar del reclamante (a quien acusó incluso de ordenar su secuestro), no obstate lo cual, y curiosamente, también fue diputado por el mismo reclamante para vender a su nombre la finca, es palmar que esas conjeturas de los unos como la contundente 64 Radicado: 680013121201600038 01 afirmación de este otro, a la postre carecen de la necesaria y suficiente eficacia probatoria para, así, nada más que por obra y gracia de esas indicaciones o insinuaciones o íntimas certezas de ellos, una determinada persona acabe convertida en “colaborador” o “testaferro” o “miembro” de bandas criminales o guerrillero o paramilitar, lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque el grueso de una comunidad acaso tenga una misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine arruinada la presunción de inocencia bajo esa simple “percepción” de uno o de varios.
Quizás baste para desquiciar de plano tan inicuo modo de pensar, el señalar que al plenario jamás se arrimó prueba que de alguna forma demostrase, más allá de esas impresiones, que en verdad LUIS ALFONSO GALÉ hubiere sido siquiera investigado o indagado y mucho menos juzgado y condenado por pertenencia a esos grupos o por actividades similares.
Lo que basta y debe bastar para así desterrar cualquier otra interpretación. Tampoco brota alguna otra prueba que, por fuera de esas versiones, revele con signos evidentes que tenga algún mérito esa sindicación; misma que, acaso califique más como suposición de parte de esos declarantes y nada más; de EVANGELISTA sobre todo, quien itérase, tiene una marcada animadversión hacia el solicitante, no obstante lo insólito que resulta su actuar, no solo porque, a pesar de todo, fue el encargado de vender el predio por autorización de su pretenso “secuestrador” (aunque dijo que lo hizo porque por entonces no tenía conocimiento que GALÉ había propiciado su rapto) amén que, extrañamente, no solo nunca lo denunció por ello sino que solo vino a sacarlo ahora a flote.
Por manera que si aquí no hay prueba que certeramente diga que LUIS ALFONSO fue de veras “guerrillero”, toda alusión directa o indirecta en ese sentido, queda en el vacío. Ya con esa precisión, el examen de las señaladas manifestaciones, aunadas al contexto de violencia reseñado, sobradamente comprueban no solo la constante e incisiva presencia de 65 Radicado: 680013121201600038 01 los grupos armados en la zona para las épocas del acusado abandono y despojo -que sin duda se erige como uno de los más claros y cercanos sucesos que se entienden comprendidos dentro de la amplia noción de “conflicto armado”67- sino además cómo ese violento y peligroso escenario fue el que definitivamente marcó y determinó que el solicitante optare por irse del sector.
Y aunque bien es verdad que algunos otros testigos trataron de apocar e incluso apartar ese aspecto como factor de trascendencia que hubiere provocado que el reclamante se fuere del sector, al final ese ensayo resultó fallido pues no solo no lograron desvirtuar los motivos expuestos por el propio reclamante que, ya se sabe, vienen revestidos de especial vigor probatorio, sino que las razones por éste expuestas acabaron reforzadas con las declaraciones arriba analizadas que no dejan duda sobre la manera en que la violencia afectó la tranquilidad de todos, lo que autoriza concluir, tanto al abrigo de la presunción de buena fe y veracidad que le cobija a sus expresiones como por los otros elementos de juicio que llevan a la misma conclusión, que fue justamente la influencia del grave orden público imperante para entonces lo que significó la obligada dejación del bien.
Traduce que aparece diamantina esa condición de víctima pues tuvo que desplazarse de su fundo. Cuanto corresponde establecer ahora es si la enajenación que vino luego de ese abandono, mismo que ya se dijo lo fue por cuenta del conflicto armado, devino también por circunstancia aneja al mismo. Pero se adelanta que para dilucidar ese singular aspecto, a la verdad, no se hace menester elaborar profundas lucubraciones desde que no ofrece duda que ese mismo y puntual planteamiento que arriba 67 “(…) La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (…) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (…)” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 66 Radicado: 680013121201600038 01 sirvió para concluir que la dejación del predio sucedió por la intercesión de hechos relativos con la violencia armada, aprovecha por igual para asimismo concluir aquí, junto con otras razones que enseguida se dirán, que esa venta también aquí encontró fontanar, por lo menos mediato, en hechos propios del conflicto.
En efecto: para comprobar ese aserto, conviene remembrar que sobre ese aspecto el solicitante indicó que luego de salir de su predio, le pidió a EVANGELISTA VILLAREAL “( ) por ser el único de confianza que yo tenía ahí (…)”, que le diera aviso por si acaso existía algún interesado en comprar su inmueble e incluso lo autorizó para realizar el negocio en su nombre; venta esa que procuró por cuanto que, como dijo al momento de solicitar la inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas, ante la Unidad de Tierras “( ) PARA EL AÑO 2002 SE REGO QUE LAS TIERRAS QUE ESTABAN SOLAS Y ABANDONADAS, EL GRUPO DE LOS PARAMILITARES SE LAS IBAN COGER, FUE ASI COMO DECIDÍ DECIRLE AL SEÑOR EVANGELISTA VILLAREAL QUE ME HICIERA EL FAVOR DE CONSEGUIRME UN COMPRADOR PARA LAS TIERRAS, YA QUE NO PODÍA IR AL PUEBLO POR LAS AMENAZAS DE MUERTE QUE HABÍA RECIBIDO, LE DI UN PODER Y ÉL LE VENDIÓ AL SEÑOR JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ BERNAL LAS 144 HECTÁREAS POR LA SUMA DE $17.000.000, YO NO TUVE CONTACTO CON ESE SEÑOR, TAMPOCO LO CONOZCO”68.
Intención de venta que también encontró fontanar en que “(…) iba a perder la tierra, y ese era el dicho antes de irme, que las tierras esas las iban a repartir todos los paracos, y yo aguantando hambre con mis hijos allá, qué iba a hacer, porque yo los tenía, yo estaba arrimado yo no tenía ni casa, ni nada, entonces usted sabe que uno arrimado ya los pelados de colegio y había veces que perdían clase las peladitas porque no había pal desayuno, entonces yo le dije: ‘bueno, yo te voy a dar el poder; qué se va a hacer; 68 Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 págs. 209 a 215, Declaración administrativa 67 Radicado: 680013121201600038 01 agarre lo que sea’.
Entonces yo hice un poder y se lo mandé, cuando él ya negoció la finca me dijo: ‘bueno, el negocio está hecho’ ( )”69. Viene al caso resaltar que EVANGELISTA admitió que le fue otorgado el citado mandato “( ) porque era la persona más allegada que tenía él en ese momento ahí, que podía hacer ese favor y que le conocía linderos y le conocía todo a la finca ( )” señalando que la venta se hizo a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ por la suma de $23.000.000.oo, que aceptó LUIS ISMAEL; también precisó aquél que fue quien hizo la entrega del fundo y que en la Escritura quedó un monto menor al valor pagado “( ) para que no le saliera cara la boleta fiscal ( )”.
Ahora bien: el reclamante aseguró haber salido del bien hacia el mes de agosto del año 2001, desplazándose a la ciudad de Sincé (Sucre), dejando desde entonces sola la finca aunque delegando el cuidado de los animales a su vecino EDUARDO CARRASQUILLA a quien se los dejó “en aumento”. En punto de lo mismo, el testigo HÉCTOR PINZÓN BAYONA70, declaró haber visto a LUIS ISMAEL como “( ) hasta el 99 o principio del 2000 ( )” y que desde entonces nunca más lo volvió a ver y otro tanto enunció BENITO GÓMEZ GONZÁLEZ, memorando que, desde que el solicitante salió del predio no tuvo más noticia suya sino hasta cuando se inició este trámite.
Y aunque EVANGELISTA VILLAREAL -ese mismo testigo que con palmaria insistencia recalcó que GALÉ era “guerrillero”- aseveró que el reclamante volvió a la finca como a los “tres o cuatro años” luego de su intempestiva salida, deben tenerse en consideración circunstancias tales como que se trata de una afirmación que se muestra francamente insular frente a lo que dijeron sobre el punto todos los otros declarantes o enseñan las demás pruebas; amén que 69 Expediente digital Juzgado, consecutivo 133.2, Declaración judicial 70 Expediente digital Juzgado, consecutivo 120.1 68 Radicado: 680013121201600038 01 ese particular aspecto quedó asimismo huérfano de explicación desde que a su lado no se indicaron algunos detalles que permitieran fijarlo, esto es, si se asentó nuevamente en el predio por espacios largos o cortos, las actividades desarrolladas en el mismo, entre otras, sin descontar cuanto arriba se concluyó en punto de que su versión se encuentra altamente inficionada y dirigida a perjudicar los intereses del citado solicitante.
Todo ello, sin tampoco dejar a un lado que la venta sucedió prácticamente al año siguiente de haber abandonado el bien lo cual hace suponer que desde entonces, esto es, desde la venta, quien ocupaba el predio era el nuevo dueño y por ende, que no tiene sentido afirmar, como lo hizo EVANGELISTA, que GALÉ hubiere vuelto a “ocupar” de nuevo el predio que desde hacía rato había vendido; además que eso mismo va en contravía de lo que el mismo testigo había dicho antes en punto de que “(…) él estuvo viviendo hasta el día que me entregó él el poder para venderle la casa, la finca (…)”; aserción esta que tampoco parecer ser tan certera desde que se advierte que el mentado poder fue autenticado por el solicitante en la Notaría Única del municipio de Sincé (Sucre) en el mes de marzo de 200271.
En fin: fuerza concluir de todo cuanto se dejó expuesto que desde que el solicitante se vio obligado a dejar el fundo jamás regresó al mismo como tampoco, pues no hay prueba que así lo diga, que en el entretanto mantuvo algún poder de mando respecto del bien, sino que en contrario, y justamente por los espinosos antecedentes que desde el previo desplazamiento le impidieron sacar provecho del predio amén de esas narradas dificultades económicas que supuso su desplazamiento, al entonces propietario no le quedó más opción que esa de vender.
Natural mente que, conservar el dominio de una tierra que no podía cabalmente utilizarse quizás no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste lo fuere enajenarla 71 Expediente Digital Juzgado. consecutivo Nº 133.1. 69 Radicado: 680013121201600038 01 para siquiera así obtener “algo” de lo que no se puede aprovechar y suplir a lo menos así las carencias económicas de entonces.
Conclusión esta última que acaso termina de corroborarse con fijar la vista en el monto por el que fue vendido el predio por el solicitante a favor de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ. Pues sin perjuicio de reiterar cuanto arriba se comentó en punto de la ineficacia del informe del IGAC para de allí establecer el verdadero valor del predio para la época de la venta -cuyas razones aplican aquí por igual- de cualquier modo es de notar que en la Escritura Pública correspondiente, se hizo figurar como valor del bien la suma de $12.713.000.oo siendo que según el dicho del reclamante el precio real del negocio fue por $17.000.000.oo (en palabras de EVANGELISTA fue de $23.000.000.oo); sumas estas, cualquiera de ellas, que si se parangonasen con el valor que recibió el entonces comprador JOSÉ ÁNGEL cuando decidió vender el mismo bien al aquí opositor ABELARDO MENESES, dejan ver de suyo la escandalosa desproporción. Pues habiendo pasado solo cinco años desde el primer negocio, el novedoso propietario -JOSÉ ÁNGEL- obtuvo una ganancia superior a veinte veces dado que, conforme lo afirmase el opositor, en el negocio celebrado “(…) en el año 2007, en septiembre del 2007 (…)” la finca fue comprada “(…) a razón de tres millones quinientos la hectárea (…)” pagando al final la suma de “(…) quinientos cuatro millones (…)”72, lo que por sí solo daría cabida a la presunción de que trata el literal d), numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de mayores disquisiciones, que el consentimiento dado por el vendedor y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Desde luego que no puede menos que concluirse que la cuestionada venta 72 Expediente Digital Juzgado. consecutivo 147.1 Récord 00.01.44 70 Radicado: 680013121201600038 01 estuvo mediada por tan graves sucesos de violencia y no porque casualmente y de manera espontánea, acaso le surgió ese deseo o intención de vender como tampoco porque se hubiere tratado del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. Finalmente, importa decir que muy a pesar que los argumentos del opositor no apuntaron propiamente a confrontar la calidad de víctima del reclamante como tampoco el despojo sufrido cuanto que solo a relievar su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa -lo que se analizará en su momento- con todo y eso, la Procuraduría sí reclamó que se negare la prosperidad de la pretensión de LUIS ISMAEL.
Y lo hizo fincada en que, en realidad, lo que le motivó a dejar su bien fue más bien el previo abandono de su tercera esposa como, asimismo, y frente a la venta, que esta devino pero por la necesidad de responder por la educación para sus hijos y no por los supuestos por él alegados. Empero, relievando de entrada que la conjunción de los argumentos arriba explanados como sobre todo, las pruebas que le sirvieron de basamento, con palmaria suficiencia dan al traste con ese planteamiento pues enseñan con claridad meridiana cómo sí lo uno y lo otro encontraron eficiente causa en el conflicto armado rondante por entonces, es de ver que en cualquier caso, esa singular visión del Ministerio Público contiene la imprecisión de valerse de uno que otro comentario ciertamente del reclamante como de varios de los testigos, pero analizados de manera aislada del restante acervo probatorio, incluidos los demás dichos del solicitante mismo y de los declarantes, desconociendo de paso la elevada entidad probatoria que comportan las expresiones de los reclamantes en estos procesos, más precisamente, en torno de los puntuales sucesos narrados por LUIS ISMAEL en relación con la forma en que salió él del predio como los móviles para vender relativos con el conflicto, los que por demás, no se muestran opacados ni mucho menos infirmados por el mero hecho de 71 Radicado: 680013121201600038 01 también haber él mencionado, de manera liminar eso sí, lo acaecido asimismo respecto de su esposa o porque también hubiere hablado sobre la necesidad de vender para obtener recursos para brindarle educación a sus hijos.
Casi que sobra decir que la veracidad sobre esto último no le quita certeza a lo primero y que, en cualquier caso, si eventualmente se pudiere detectar alguna ambigüedad frente a ello o porque asomaren dudas a propósito de la existencia de varios factores que hubieren incidido en esa decisión de abandonar como de vender, basta con que de por medio hubiera siquiera uno tocante con el conflicto para por ello solo darle eficacia y preeminencia a este, por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine73, incluso para ese exacto efecto.
Traduce que se impone reconocer a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA como a los integrantes de su grupo familiar para cuando acaeció el abandono y despojo, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Con todo, la medida que se dispondrá será la de restitución por equivalencia a propósito que se advierten circunstancias similares a las sucedidas respecto de HORACIO ORTIZ e IRMA BARRERA y por lo mismo, ameritan parecida solución. Desde luego que aquí como allá, el solicitante hace rato perdió el arraigo en la zona dado que salió de la zona en el año 2001 y que su nuevo sitio de vida se corresponde con el municipio de Sincé -Sucre-, por lo que en circunstancias tales, no sería consecuente intentar que se acomode de nuevo a una situación que, amén de todo, no es del mayor interés del peticionario.
Así lo puso de manifiesto el solicitante mismo cuando de manera expresa reclamó que en lo posible se hiciere efectivo su eventual derecho, no en ese mismo 73 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 72 Radicado: 680013121201600038 01 lugar de entonces sino más bien en el mismo espacio geográfico en el que, en la actualidad y desde hace años, se encuentra asentado74.
De allí que sea entonces la restitución por equivalencia la que aquí aplique. Por modo que debe entonces entregarse al grupo familiar del solicitante, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.
Precísase que esa titulación debe sucederse solo a su favor si se memora, conforma demás aparece acreditado, que su última compañera MISLADIS CECILIA MEJÍA BULLOSO, si bien residió por un tiempo en el mismo predio al que alude este asunto, no convivía con el reclamante para la época de su desplazamiento. Asimismo, la ordenada restitución por equivalente supone dar cumplimiento al literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991, esto es, que el solicitante, en tanto que a partir del fallo recobra la condición de titular del derecho con ocasión del desquiciamiento de todos y cada uno de los pactos que siguieron al acto por el cual él se hizo con el predio, debe transferir la propiedad al Fondo de la Unidad de Tierras para los efectos previstos en la Ley.
Al margen de la restitución que de ese modo se estableció, se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes, 74 “( ) Yo solicito que el gobierno me devuelva mi tierra que conseguí con mucho trabajo y como no puedo ni quiero vivir allá, me sea devuelta con otro predio por Sincé o cerca de esta zona donde estoy radicado con mis hijos ( )” (Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 págs. 227 a 231, declaración del 9 de febrero de 2015). 73 Radicado: 680013121201600038 01 algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio equivalente.
Resta entonces ocuparse de las defensas del opositor en cuanto a su alegato de tratarse de adquirente de “buena fe exenta de culpa”. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento del ahora fallecido opositor ABELARDO MENESES VÁSQUEZ, no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantó el opositor con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas le pareció bastante con sencillamente abroquelarse en que el realizado pacto fue “legal” u otra semejante como que el acto se hizo acorde con la forma establecida en la Ley para instrumentar ventas de inmuebles o con decir que su vendedor le enajenó de manera libre y voluntaria, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera colmaba su carga probatoria en este especial proceso.
Lo que, por supuesto, con base en las razones expuestas, no era suficiente, pues visto quedó que la prueba de la especial buena fe requerida en estos casos, ni por asomo quedaba agotada como meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía la comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder con ese predio, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono del predio como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante. 74 Radicado: 680013121201600038 01 Desde luego que, con todo y que es verdad que no hay cómo decir que el aquí opositor de algún modo fue partícipe o propiciador del despojo o abandono del bien ni que pretendió, al adquirir el predio, aprovecharse de la situación de manifiesta debilidad en que quedó el solicitante con ocasión del hecho que generó su desplazamiento, no cabría obviar que esa pretensa actividad de pesquisa que dijo haber realizado le permitió saber, como él mismo lo admitió, algunos datos que, a lo menos, provocarían siquiera algo de recelo o por los menos inquietud.
Háblase en concreto, por ejemplo, que al momento de hacerse al terreno reconoció que los vecinos le manifestaron que por ese sector se presentó “( ) un poquito de violencia (…)”, asunto ese que, sin embargo, pasó de largo, desde que dijo que nunca le preguntó sobre ello a su vendedor. Y aunque relató que sí lo hizo frente a sus vecinos adverando que “( ) lo único que les pedía era que me colaboraran, me dijeran la verdad de que cómo estaba la región, que si había algún problema pa’ yo no ir a invertirle de una a la finca mal invertida y en ningún momento tanto los vecinos, don Héctor Pinzón, don, otro vecino ahí tampoco, don Hernán tampoco me dio conocimiento de ningún problema ( )”, a la verdad ese planteamiento se muestra insólito si se le paragona con lo que mencionó ese mismo HÉCTOR que allí se refiere cuando fue llamado aquí a rendir su versión. Pues que relató con suficiencia y con pleno conocimiento de causa, el motivo por el que consideró que LUIS ISMAEL GALÉ abandonó el predio, cual fuera ese “temor” que le sobrevino por la llegada de grupos paramilitares a la zona quienes perseguían a quienes consideraban como “colaboradores de la guerrilla”, entre ellos al solicitante de quien incluso se dijo que llegó a militar activamente en un grupo subversivo como lo narraron algunos otros testigos y pobladores de la zona.
Sin descontar que el tiempo que medió desde el desplazamiento del solicitante y la fecha en la que el opositor compró la heredad, 75 Radicado: 680013121201600038 01 apenas si se sucedieron cerca de cinco años y que, para entonces, por esa misma zona aún residían suficientes personas, como los que aquí dieron testimonio, quienes de haber sido cuestionados sobre los antecedentes del terreno como se dijo que se hizo, le habrían dado clara noticia no solo de esa sospecha sobre la supuesta pertenencia del solicitante a la guerrilla sino también de cómo esa novedosa llegada de los paramilitares, implicó que GALÉ saliera de allí despavorido dejando todo al desgaire.
Cosas todas que dejan muy en veremos que en realidad se hubiera sucedido esa alegada gestión de averiguación. En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad el opositor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a comprar el predio, ello solo lo dejó sometido a las contingencias propias de su misma indolencia. En fin: que no cabe concluir que se trataba de adquirente de buena fe “exenta de culpa”.
Por ende, que no tendría derecho a la compensación por ese motivo. Ahora bien: es verdad que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pueden no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida del opositor, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.
No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostraría que no en pocas 76 Radicado: 680013121201600038 01 ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).
Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias75.
Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- o de quien ocupe el predio para la época del proceso, en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad76 (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único 75 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”. 76 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencia/ para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).
Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 77 Radicado: 680013121201600038 01 sustento77. En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201678.
Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”79 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”80.
Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto 373 de 201681, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de 77 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.
C-330 de 2016). 78 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.
Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 79 “Los Principios Pinheiro” se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 80 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 81 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 78 Radicado: 680013121201600038 01 vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación del opositor ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales 79 Radicado: 680013121201600038 01 siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien fungía aquí como opositor, señalando en todo caso que en curso del proceso, quedó constancia de su fallecimiento el pasado 3 de enero de 2019 por lo que al proceso comparecieron su esposa INÉS DÍAZ ORDOÑEZ como sus hijos LUZ JANNETH y JHON ALEXANDER MENESES HERNÁNDEZ, quienes deben tomar el asunto como en el estado en que se encuentra y como sucesores procesales suyos.
En ese sentido, a partir del informe de caracterización aportado a los autos82, se logró establecer, entre otros varios aspectos, que el opositor ABELARDO MENESES en vida residía en el municipio de Pinchote (Santander) con su cónyuge y su hija de crianza; que para entonces contaba con 59 años de edad y que tenía estudios de primaria terminados, dedicándose al comercio agropecuario; asimismo, que según su dicho obtenía sus ingresos mensuales de una pensión por invalidez por un monto mensual de $765.000.oo y asimismo, la suma de $100.000.oo por el arrendamiento del predio que es aquí objeto de solicitud, mismo en el que entonces indicó que tenía 35 cabezas de ganado bovino y 144 hectáreas con cultivo de pasto mejorado y que ese terreno es habitado por el arrendatario.
Finalmente, se dijo allí que el hogar del entonces opositor “(…) no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 20% de privaciones, es decir, en 2/15 variables del índice. 82 Expediente digital Tribunal, consecutivo 23.2, págs. 156 y siguientes 80 Radicado: 680013121201600038 01 Presenta privación por empleo informal y desempleo de larga duración”83.
Sin embargo, bien vale indicar que en declaración judicial ABELARDO comentó otra cosa pues dijo que por el mentado arriendo cuanto percibía era la suma de $300.000.oo mensuales y además que por igual obtenía $840.000.oo de la explotación de un predio rural de su propiedad ubicado en Pinchote, en el cual residía, que aparece avaluado en la suma de $900.000.000.oo y en el que cultivaba café, yuca, plátano y maíz84.
Asimismo, por entonces dio cuenta que pese a haber sufrido desplazamiento en el municipio de Sincé -Sucre- en el año 2002, tal como lo soportó documentalmente, no ocupó inmediatamente el predio solicitado en restitución pues lo adquirió en el mes de septiembre del año 2007 y habitó allí “( ) más o menos como en el 2008, en el 2008 al 2009 (…)”, aduciendo que no podía continuar viviendo allí porque en el año 2013 sufrió una enfermedad del corazón a raíz de lo cual se le recomendó que no residiere en clima muy caluroso por lo que al señalado predio solo acude de manera esporádica haciendo visitas que no duran más de una hora.
Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; de otro, que no parece ser tan cierto aquello de que justo por su enfermedad no pudo seguir ocupando el predio desde que la afección de salud principió a padecerla en el año 2013 y dijo sin embargo que lo habitó sólo entre los años 2008 o 2009; por ahí derecho queda en claro que no residía en el fundo que se pide restituir y, por si fuere poco, que no dependía del predio desde que el 83 Expediente digital Tribunal, consecutivo 23.2, pág. 165 84 Rendida 7 meses antes -03/abr/2017- de la elaboración del informe de caracterización 08/nov/2017-. 81 Radicado: 680013121201600038 01 grueso de sus ingresos provenían de otras fuentes, amén que se enseña por igual que tenía predios distintos al solicitado en restitución cual sucede con los distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 068-15595 y 319-5413.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que, a pesar de su previa condición de “víctima” del conflicto e incluso, hasta su delicado estado de salud, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabía verle como persona “vulnerable” y por ahí derecho, y por lo mismo, tampoco como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de reparación. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tendría cabida en tanto se hubiere tratado de persona vulnerable que, además, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos devengare de allí su mínimo vital.
Lo que no fue del caso conforme acaba de verse. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer compensación alguna; tanto porque no se colmó la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa como porque no se encontraba en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerle como segundo ocupante según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al fundo denominado “Las Margaritas”, hoy “San Pedro” por parte de HERMES ALDANA DÍAZ.
Debe comenzarse diciendo que al realizarse el estudio de las restantes solicitudes que de manera colectiva se elevaron junto con esta petición, la zona en la que se ubica el predio objeto de restitución fue estremecida por graves hechos anejos con el conflicto armado para 82 Radicado: 680013121201600038 01 la época en la cual sobrevino el abandono del bien de HERMES ALDANA DÍAZ.
A tono con ello, importa ahora añadir lo que él mencionó en el trámite de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, cuando ante la Unidad de Restitución de Tierras narró cómo abandono su predio en el mes de junio de 1993 explicando sobre el particular que “( ) llegaron unos señores Emiliano y Caicedo que me dijeron que tenía que colaborarles económicamente, ya que yo había recibido una plata que me dieron en el banco para arreglar la finca y comprar animales.
Yo les dije que no les podía dar nada, porque yo tenía que pagar esa plata al banco. Me dijeron que como yo había estado en el ejército que debía colaborarles entonces, yéndome con ellos. Entonces me dijeron que si no colaboraba que tenía que desocupar la finca. De la noche a la mañana tuve que dejar todo botado y abandonar la casa y los animales… Fueron los de las Farc y el eln, los que me amenazaron, porque tenía que colaborarles o desocupar ( )”.
En fin: que dejó todo abandonado por “( ) Las presiones de esos grupos armados, y como yo no quería estar metido en ningún conflicto por eso me tuve que ir”85 (Sic). Igualmente, ante la misma entidad pero posteriormente, reiteró que “( ) creo que eso fue en el mes de junio, no recuerdo la fecha, creo que fue a mediados, ya han pasado muchos años.
Yo estaba en la finca, me dirigía hacia Barrancabermeja con mi hijo Carlos Alberto en un caballo, cuando me salieron unos señores mandados por un tal Emiliano y un tal Caicedo o el Chato, que yo tenía que colaborarles, porque yo había estado en el Ejército y había sido profesional, ellos sabían que yo había estado en el Ejército… El día en el que iba con mi hijo en el caballo y nos salieron esos señores, me dijeron que tenía que irme con ellos o abandonar las tierras, yo le dije que prefería irme, me 85 Declaración administrativa de fecha 15 de julio de 2013, Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2 pág. 423 a 425 83 Radicado: 680013121201600038 01 dieron una lista de implementos que me tocaba comprarles, yo les dije que no, yo trabajaba con las uñas, esa gente hace parte de las Guerrillas de las Farc y el Eln, cuando eso, el tal Caicedo era del Eln y después se pasó a las Farc, a toda hora bregaban por comprometerlo a uno que les comprara cosas, de mercados, toallas o algo así, ya eso era un compromiso.
A mí me dieron una lista pero no me preste para eso, yo le dije a mi papá y preferí no volver por allá.”86 Allí también expuso que tras su salida del predio se desplazó hacia el municipio de Barrancabermeja, en el cual vivían sus padres, y a los pocos meses se fue a vivir a la ciudad de Barranquilla, después de que su padre fue enterado, a través de un peluquero, que a ese negocio habían llegado unos miembros de la guerrilla quienes le dijeron “( ) que iban a matar al hijo de un señor que era amigo de el, que porque trabajaba con el ejercito”87 (Sic).
Por ese motivo llegó a la casa de una hermana de su padre llamada CARMEN ALDANA DE IBÁÑEZ y regresó a Barrancabermeja en el año 1996. Igualmente en entrevista a profundidad realizada también por la Unidad de Tierras, además de lo ya referido, dio a conocer que “( ) a finales del 95 para empezar el 96 yo volvió a la finca. Me volví a la finca -Santa Cecilia- a ayudar a mi papá (…)”, manifestando respecto de “Las Margaritas” que “( ) eso estaba pegado pero yo allá no fui a vivir más, ya eso se había en rastrojado y lo otro es que ya había menos vecinos y ya donde mi papá había luz y más comodidades”88 (Sic).
Asimismo y ante el Juzgado expuso que “( ) yo viví solo y seguí viviendo en la finca hasta que tuve la presencia del señor Emiliano y el señor Caicedo que eran unos guerrilleros de la, creo que cuando en 86 Declaración administrativa de fecha 7 de octubre de 2015, Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, pág. 459 a 461 87 Ibídem 88 Informe de prueba comunitaria, entrevista a profundidad de fecha 21 de diciembre de 2015, Expediente digital Juzgado, consecutivo 1.2, pág. 462 a 475 84 Radicado: 680013121201600038 01 ese entonces era las farc o el ELN, el ELN como que eran (…) yo salí para Barranca a hacer un mercado cuando me encontré ahí en la misma finca de la señora Natividad, Natividad Jaramillo, eh, me salieron dos señores; yo iba en un caballo con el hijo mío, Carlos Alberto, que tenía, yo en esos días me lo había llevado y tenía como cinco añitos, cinco, seis; no menos, tres años, no recuerdo bien la edad, total ah no miento tenía casi dos años era la cuestión, él. Los señores me hicieron unas exigencias, que yo tenía que colaborarles, que tenía (…) yo le dije que no, no (…) llegué a Barranca y le comenté a mi papá lo que estaba pasando, él me dijo: ‘no vaya más’, él se encargó de manejar la situación allá en la finca (…) El ganado se lo devolví al señor HORACIO ORTIZ (…) tenía unos marranos que me había dado el señor FRANCISCO GONZÁLEZ y se le entregó, se los devolví a él, al señor.
Una marrana parida que me quedó la di se la vendí al señor”89. Versiones que, como se ha indicado insistentemente, gozan de plena credibilidad en aplicación del principio de buena fe con que se revisten los dichos de los solicitantes en estos procesos90 y que en este caso se apoyan además en lo narrado por algunos de los testigos tanto en cuanto toca con el contexto de violencia de la región para cuando sucedió su desplazamiento como por las circunstancias específicas que a él le sucedieron.
Es así como por ejemplo ORLANDO JOSÉ ALDANA CAMPOS, padre del reclamante, aseveró haber vendido a su hijo HERMES la finca “Las Margaritas” por la suma de $10.000.000.oo tras haber 89 Expediente digital Juzgado, consecutivo 155.2 90 “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado” (Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) -ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba 85 Radicado: 680013121201600038 01 compensado unos dineros debidos por unos trabajos realizados sin haber recibido contraprestación y quien relató que su hijo si bien trabajaba en la finca, tuvo que desplazarse “( ) para Barranquilla, volado, porque si no lo mataban ( )” dado que la guerrilla le exigía irse con ellos porque “( ) se enteraron de que él estuvo en el ejército ( )”91.
EDELMIRA ACOSTA DE ALDANA, esposa del anterior y madre de crianza del solicitante, pese a manifestar que no tuvo conocimiento directo sobre los hechos de violencia padecidos por HERMES, de todos modos mencionó que se enteró de ellos por boca de éste cuando llegó a su casa y le dio cuenta de sus desventuras así como también de cómo le “( ) tocó salir y dejar todo allá y venirse (…)” justamente porque la guerrilla se le fue en contra por haber prestado el servicio militar.
También dijo que en la época en que el peticionario tenía la finca “( ) él empezó a trabajar (…) hicieron potreros y consiguieron ganado ( )”92. ORLANDO JOSÉ ALDANA DÍAZ, hermano del solicitante, afirmó a su vez que su padre le vendió a HERMES la finca “Las Margaritas”, desconociendo sin embargo los pormenores y condiciones de esa negociación. Aseveró además que en el predio “( ) estaban cultivando yuca, había una platanera y había ganadito ( )”.
De otro lado comentó que su padre adquirió las fincas denominadas “Santa Cecilia”, “Cuatro Vientos”, “Las Margaritas” y “El Dese” las cuales son colindantes, y “( ) hay una donde está la casa ( )”. Acerca del préstamo otorgado a su hermano HERMES dijo desconocer su monto, y en torno al remate del fundo indicó que “( ) seguro que se quedó por problemas de que como hubo cuestión de violencia y todo y como cuando él estaba él salió él había salido del servicio militar y por allá anteriormente pues siempre reclutaban a todos los que fueran sido militares, entonces 91 Expediente digital Juzgado, consecutivo 140.1.
Declaración judicial 92 Expediente digital Juzgado, consecutivo 138.1, Declaración judicial 86 Radicado: 680013121201600038 01 pues mi hermano seguro porque había un señor que estaba muy enamorado de él, en ese tiempo, entonces seguro mi hermano por eso se fue porque hubo un tiempo que se fue de Barranca ( )” (Sic). Refirió que para la época del suceso del remate de esta heredad HERMES no se encontraba en la región, esto es, no estaba en su predio, ni en el de su padre, porque se encontraba en Barrancabermeja93.
De otro lado, ÓSCAR ALDANA NOVOA, primo del solicitante, quien vivió en la vereda Cruz Roja hasta el año 2000, a la cual decidió no volver, según su propia mención, porque “( ) mataron a mis vecinos”, acerca de la situación de orden público vivida en la misma para la época en que allí habitó, recordó cómo desde los 7 u 8 años cuando comenzó a estudiar “( ) en ese tiempo operaba era la guerrilla, y le estoy hablando de los años que yo tenía uso y razón, operaban los helenos, después ya operaba las Farc, después ya del 80 hacia arriba, 87 que ya comenzó las masacres, ya operaban los grupos eh muerte a secuestradores que se identificaban como los masetos, mi pueblo eso se llamaban los paracos, las autodefensas unidas de Colombia, eran los grupos que se andaban por ahí ( )”.
Igualmente mencionó que el reclamante le comentó que su padre ORLANDO le había vendido el predio “Las Margaritas” y tener las escrituras. Indagado acerca del conocimiento sobre los hechos violentos sufridos por HERMES ALDANA, expuso que éste, luego de prestar el servicio militar y de regresar a la vereda, compró el predio de que aquí se trata en una época en la que “( ) ya estaba el conflicto, ya estaba como se dice estaba en su apogeo la violencia (…)” y en razón de haber pertenecido al ejército “( ) los grupos, lo pedían a gritos ( )” por lo que prefirió incorporarse nuevamente a la institución castrense; sin embargo, en el año 1996 retornó al lugar “( ) cuando eso otra vez se volvió el conflicto, entonces él otra vez de nuevo le tocó irse para Barranquilla, 93 Expediente digital Juzgado, consecutivo 140.1, Declaración judicial 87 Radicado: 680013121201600038 01 ahí si no supe, de nuevo lo vi otra vez en el 2000 (…) pa’ un agosto en el 2000 porque entramos pasando un año yo, yo me fui pa’ allá, él llegó como en abril algo así, como pa’ Semana Santa y se puso a trabajar porque, como allá no había casa, en donde él no había casa, no había nada, entonces se quedó acá donde el papá; se bajó a donde el papá y él iba a trabajar allá cuando pa’ un agosto del mismo año 2000, cuando sucedió otra vez la lo que le comento de la muerte que hubo del finado Francisco y del finado Aurelio Cepeda; sí, ahí en razón pues él dijo no yo; yo fui uno de los que le dije, no yo por aquí no vuelvo más (…)” y agregó que “( ) yo creo que él ya no estaba, en el noventa y ocho yo dije: ‘yo si no vuelvo más (…) las tierras volvieron a quedar solas o sea esas fincas ahí quedaron solas otra vez, ahí fue cuando ya comenzó a vender Marina, ya Ismael no estaba, Horacio no estaba (…) yo dije no yo solo por aquí no me voy a quedar ( )”.
Dijo haberse enterado de lo sucedido porque vivían cerca “( ) como éramos tan cerquita uno vivía informado ( )”94. Quizás otros declarantes no advirtieron los mentados hechos violentos de los que dijo ser víctima el solicitante, como por ejemplo NELLY GALVIS MACHADO95 quien señaló que de ello no pudo dar concreta noticia porque admitió que fue su padre quien verdaderamente tuvo contacto con HERMES o con su padre ORLANDO JOSÉ; que no ella.
Algo similar acontece frente al testimonio de EVANGELISTA VILLAREAL GONZÁLEZ96, BENITO GÓMEZ GONZÁLEZ97, HERNÁN DARÍO GIRALDO CIRO98 pues coinciden en confundir a HERMES con su padre ORLANDO y también pasa con HÉCTOR PINZÓN BAYONA99 quien desconoce todo lo acaecido frente a HERMES. 94 Expediente digital Juzgado, consecutivo 162.2, Declaración judicial 95 Expediente digital Juzgado, consecutivo 119.1, Declaración judicial 96 Expediente digital Juzgado, consecutivo 133.2, Declaración judicial 97 Expediente digital Juzgado, consecutivo 129.2, Declaración judicial 98 Expediente digital Juzgado, consecutivo 123.1, Declaración judicial 99 Expediente digital Juzgado, consecutivo 120.1, Declaración judicial 88 Radicado: 680013121201600038 01 Tampoco lo dijo ARNULFO CUBILLOS VARGAS100, a lo menos no con esa precisión, aunque de todos modos sí hizo alguna tangencial mención de que ORLANDO, padre de HERMES, le dio a éste un lote que hacía parte de un terreno mayor que compró aquél, el cual trabajó pero luego se fue para Barranquilla dejándolo abandonado, aunque explicando que ello sucedió pero porque se enteró que ORLANDO le quitó a su hijo un dinero de un préstamo bancario por lo cual no tuvo éste los recursos para sacarlo adelante trabajando la tierra y fue por eso mismo que el ganado que tenía HERMES debió entregarlo a un tercero por la comentada falta de dineros.
Por su parte NATIVIDAD JARAMILLO OSORIO101 dijo de HERMES que “( ) era hijo del compadre pues entonces él iba para la casa nos hacia la visita y volvía y se venía, y la verdad pues yo no vine por allá ni más porque él también se abrió, él se abrió y yo también me abrí y no supe de más ( )”. A su vez, CARLOS JULIO ROJAS MURCIA102, quien fuere designado como secuestre del predio “Las Margaritas” dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra el solicitante y que derivó en el remate del predio.
Dijo éste que cuando ocurrió la diligencia, el bien contaba apenas con pasto y que la casa estaba sola, “( ) era de tabla y techo de zinc, eso después lo quitaron y lo desbarataron ( )” y que supo que la finca fue subastada por el Banco y que tuvo algunos inconvenientes con HERMES por no haberle dejado que tuviera allí algunos animales que había llevado.
Analizados los testimonios en comento con el rigor que proclama el asunto, prontamente se descubre que carecen de cualquier influjo para desvirtuar o siquiera debilitar esa reconocida fortaleza probatoria que de antemano cubre el dicho del solicitante. No los primeros porque 100 Expediente digital Juzgado, consecutivo 138.1, Declaración judicial 101 Expediente digital Juzgado, consecutivo 195.1, Declaración judicial 102 Expediente digital Juzgado, consecutivo 172.1, Declaración judicial 89 Radicado: 680013121201600038 01 del mero hecho de manifestar que desconocían esas circunstancias que en concreto fueron vividas por HERMES, padecidas más bien, no descartan su ocurrencia. Antes bien, el mismo ARNULFO dio cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley para ese entonces así como que, en cualquier caso, el aquí reclamante dejó de frecuentar la finca y que solo esporádicamente lo veía en la zona, lo que en buena parte coincide con lo señalado en la solicitud y por el mismo HERMES; tampoco ostentan capacidad infirmatoria, los comentarios del secuestre si se repara que en todo caso sí hizo alusión al estado de abandono que presentaba el predio para cuando ejerció sobre el mismo amén que, conforme se deriva de las diligencias del señalado proceso de ejecución, él mismo informó al Juzgado de conocimiento que los evocados pleitos ocurrieron respecto de ORLANDO JOSÉ, padre de HERMES y no de éste103.
Ni siquiera sirve para los señalados propósitos, el testimonio de ESPERANZA GÓMEZ GONZÁLEZ104, madre de un hijo de HERMES ALDANA DÍAZ, quien, amén de relatar que no supo sobre amenazas de las que hubiere sufrido el solicitante, puso en duda ese puntual episodio que fuera narrado por éste en punto del paseo a caballo con CARLOS ALBERTO, hijo en común, dado que con él no se la pasaba porque “estaba muy pequeñito” u otra como que “no señora, él no lo llevó”.
Suficiente con señalar que ella misma al final de cuenta admitió que “no recordaba” muy bien si el niño se quedaba o no con su padre, ni porque se llegare al claro convencimiento de que las cosas atinentes con ese singular incidente con su hijo no ocurrieron del modo narrado por el reclamante, de todas formas quedaría en pie para apuntalar su pretensión ese grave y notorio contexto de violencia vivido en la región como, asimismo, que resultaba en mucho probable que por el hecho de su previa pertenencia al Ejército, fuere puesto en ojos por los grupos al margen de la ley. 103 Expediente digital Tribunal, consecutivo 55.1, pág. 23 104 Expediente digital Juzgado, consecutivo 190.1, Declaración judicial 90 Radicado: 680013121201600038 01 En fin: cuanto se quiere relievar es que ni uno solo de los citados declarantes pudo dar fe de circunstancias concretas a partir de las cuales pudiere suscitarse vacilación en torno de las razones entonces expuestas por HERMES como factores que propiciaron su alegado desplazamiento; las que, por lo mismo, permanecen enhiestas pues no se mostraron otras evidencias que contrastaran vehementemente con los dichos de aquel.
Si a ello se añade que hasta el mismo opositor admitió como muy factible que en este caso, los grupos armados con presencia en la región acaso apuntaban al reclutamiento de HERMES ALDANA porque otrora había pertenecido al Ejército Nacional, no puede ofrecer duda a estas alturas que sucedió su desplazamiento y que el mismo devino por la persecución de los subversivos como actores del conflicto armado.
Viene de todo que el alegado desplazamiento como las razones por las que se generó el abandono del predio, no ameritan aquí disputa y antes bien, hasta pueden verse remarcadas con las observaciones de los peritos designados en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quienes al elaborar el dictamen del inmueble Las Margaritas resaltaron cómo este se encontraba “( ) sin uso sin explotación económica (…)” y, adicionalmente que “( ) La finca se encuentra localizada en un sector bastante delicado (…)”105, expresión que no tiene significado distinto al de relievar la grave alteración del orden público por el fenómeno de la violencia. Lo que lleva de la mano a señalar, a propósito del indicado trámite judicial, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 105 Expediente digital Tribunal, consecutivo 55.1 pág. 35, Elaborado en mayo de 1996 91 Radicado: 680013121201600038 01 Barrancabermeja106, y contra HERMES ALDANA DÍAZ, cursó el proceso ejecutivo con título hipotecario que fuera radicado con el número 7.416 de 1994 y que adelantase el otrora BANCO GANADERO.
En la demanda, que fue presentada el 8 de noviembre de 1994, se reclamó el pago del importe insoluto del Pagaré Nº 90760-0 suscrito el 21 de abril de 1993 por la suma de $6.000.000.oo, pagadera por semestres a partir del día 21 de octubre de 1995 con vencimiento final el 21 de abril de 1999 en la que existía un periodo de gracia 2 años; esa obligación fue garantizada con la hipoteca constituida a través de Escritura Pública Nº 0522 de 8 de marzo de 1993 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja.
Del mentado proceso destacan las siguientes actuaciones: • El 16 de noviembre de 1994 se libró mandamiento de pago en contra de HERMES ALDANA DÍAZ107 y en cuaderno separado, por auto de la misma fecha, se decretó el embargo del inmueble hipotecado, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 321-24607.108 • En proveído de 13 de diciembre de 1994 se decretó el secuestro del bien embargado y para el efecto de hacer efectiva la correspondiente diligencia se comisionó al Inspector de Policía del Corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Simacota109. • El 1º de febrero de 1995 se realizó diligencia de secuestro por parte de la Inspección de Policía Puerto Nuevo, municipio de Simacota110. • Mediante escrito de fecha 20 de junio de 1995 la apoderada judicial del banco ejecutante solicitó el emplazamiento del demandado HERMES ALDANA DÍAZ por cuanto “( ) se ausentó de la ciudad y no 106 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 y consecutivo 55.2 del expediente digital, actuaciones del Tribunal 107 consecutivo 55.2 del expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 27 108 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 5 109 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 12 110 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 expediente digital, actuaciones del Tribunal, págs. 16 a 17 92 Radicado: 680013121201600038 01 se conoce su actual habitación o lugar de trabajo y no figura en el Directorio Telefónico ni se conoce su paradero ( )”.111 • Por medio de proveído del 20 de junio de 1995 se ordenó el emplazamiento del ejecutado112. • Allegadas las publicaciones del caso, a través de auto de 23 de agosto de 1995 se designó curador ad-litem, nombrándose para el efecto a LIDA ROSA PALACIOS.113 • El 8 de septiembre de 1995 se realizó notificación personal a la curadora ad-litem designada.114 • El 24 de enero de 1996 se profirió sentencia en la que se dispuso “Decretar la venta en pública subasta del predio gravado, para que con su producto (sic) se pague al Banco Ganadero, el crédito y las costas ( )” así como decretar el avalúo del bien, practicar la liquidación del crédito y las costas, condenar en costas al ejecutado.115 • El 27 de octubre de 1998 se realizó diligencia de remate y se adjudicó el bien a CARLOS ALBERTO RINCÓN VERA, por la suma de $8.245.600.oo116. • Mediante auto de 3 de noviembre de 1998 se aprobó el remate117 • A través de auto de fecha 19 de diciembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y se dispuso el archivo del mismo.118 De acuerdo con la reseña efectuada, bien pronto queda al descubierto que el señalado proceso fue iniciado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del abandono forzado por parte de HERMES ALDANA DÍAZ, en tanto este se produjo en el mes de junio del año 111 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 28 112 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 29 113 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 37 114 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 38 115 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, págs. 40 a 41 116 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 expediente digital, actuaciones del Tribunal, págs. 134 a 135 117 Fotocopia del expediente ejecutivo, contenida en el consecutivo 55.1 expediente digital, actuaciones del Tribunal, págs. 139 a 140 118 consecutivo 55.2 expediente digital, actuaciones del Tribunal, pág. 56 93 Radicado: 680013121201600038 01 1993 y la demanda ejecutiva con la que se dio inicio al mismo, fue instaurada en noviembre de 1994, amén que el fundamento fue la “mora” en el pago de la obligación a partir del 21 de abril de 1994, esto es, luego de que sucedió su desplazamiento.
De otra parte, vistas las diligencias allí contenidas, se advierte que el solicitante fue notificado a través de curador ad-litem previo emplazamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil vigente en su momento, situación que por sí sola permite colegir, dada su condición de desplazado, que no pudo apersonarse del asunto para encausar adecuadamente su derecho de defensa.
Asimismo, el auxiliar de la justicia designado en su nombre, ningún pronunciamiento efectuó frente a la pretensión instaurada y en defensa de los intereses de su prohijado, lo cual limitó aún más sus derechos procesales ya enunciados. Garantías que incluso, cual si no fuere bastante, ya venían siendo afectadas pues que, a pesar de haberse informado en el escrito de demanda una dirección para notificación personal, nunca ella se intentó realizarla allí como tampoco se procuró hacerla en el predio ahora reclamado que, desde luego, no podía serles desconocido a la demandante ni al Juzgado de conocimiento como que se trataba de un proceso hipotecario en el que el gravamen garantizaba un crédito destinado justamente al desarrollo agropecuario del terreno mismo.
Y sin embargo de ello, todo eso se dejó de lado y más bien se dispuso sin más ni más el emplazamiento. Conjunción de circunstancias que autorizan aplicar la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 e 2001, pues el breviario procedente apunta rectamente a que fueron justamente los indicados hechos de violencia y en las condiciones atrás vistas, los que impidieron al solicitante ejercer adecuadamente sus derechos 94 Radicado: 680013121201600038 01 fundamentales de defensa y contradicción en el citado proceso; mismo que culminó con el remate del abandonado predio configurando así el acusado despojo.
En este orden de ideas, la tesis ensayada en la solicitud comporta plena valía pues hechos tales dibujan con claridad ese exigido nexo causal, cercano y suficiente entre el hecho violento que implicó el abandono permanente del predio y, por ahí mismo, la privación del ejercicio de las facultades de administración, explotación y contacto directo con el mismo que a su vez, afectó la capacidad económica del solicitante y le impidió cumplir con la obligación hipotecaria adquirida y, de ahí, la pérdida del derecho con ocasión del remate.
Sin embargo, el opositor cuestionó con vehemencia hechos tales arguyendo lo inconcebible que se muestra, pues que no tiene sentido, que se diga que ocurrió el acusado desplazamiento de HERMES cuando es palmar que al mismo tiempo sus familiares cercanos, su padre particularmente, seguía frecuentando los predios aledaños -de los que además era propietario- amén de adquirir otros más en la misma zona y para esa misma época.
Mas esa situación que en otros escenarios quizás llamaría la atención pues sembraría serios mantos de duda sobre la veracidad de lo alegado por el solicitante, en el asunto de marras ni por asomo podría generarlos si se repara que fueron justamente esas peculiares y personales condiciones suyas las que llevaron a tomar la decisión de dejar la zona por el peligro que ellas representaban para su vida, pero, y en ello vale el repunte, la suya propia y no precisamente la de sus demás parientes o allegados.
Remémbrase que todo devino por el hecho de haber pertenecido él a las fuerzas militares como la intención de esos ejércitos irregulares para reclutarlo por ese puntual motivo; 95 Radicado: 680013121201600038 01 calidad que obviamente no aplicaba sino respecto suyo, que no en relación con sus familias. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba ese escenario y por puro instinto de conservación, fuere no más que HERMES quien optare por tomar camino; pero no necesariamente sus demás familiares tanto porque sobre ellos no pesaban peligros semejantes cuanto porque acaso contaban ellos con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad a esas condiciones de riesgo al punto que, pese a todo, persistieron en continuar allí con sus vidas.
Cuanto se quiere resaltar es que la situación de uno y otros era diversa por lo que lo que hizo uno no cabría plantarla como legítima regla de conducta esperable de los demás. Tampoco conlleva mayor trascendencia que ciertamente hubiese habido alguna contradicción entre las versiones de HERMES y de su padre, en cuanto toca con la forma y el momento del pago por el que el primero se hizo con el predio que le vendió el segundo. Pues que aquel dijo que fue “en efectivo” con dineros provenientes de su liquidación como integrante que era del ejército mientras que ORLANDO, su progenitor, cuanto dijo fue que no hubo entrega de dinero sino que se trató de reconocer y compensar así los valores debidos con antelación por las labores realizadas en la finca suya por su hijo.
Y carecen de importancia no solo porque, al final de cuentas, lo que no podría negarse es que de por medio existió un negocio entre padre e hijo concerniente con la compra del predio y del que además hablaron los testigos ÓSCAR ALDANA NOVOA y ORLANDO JOSÉ ALDANA y que aparece documentado mediante un título idóneo que fue inscrito en el correspondiente registro; asimismo, que ese inmueble fue efectivamente ocupado por HERMES, como vino a decirlo el declarante ARNULFO CUBILLOS VARGAS quien reafirmó que fue aprovechado por el solicitante como “dueño”, y quien, dicho sea de paso, ofreció 96 Radicado: 680013121201600038 01 hasta una tercera versión sobre la manera en que aconteció el pago del precio.
En cualquier caso, lo que está demostrado es que el solicitante adquirió el derecho real de dominio del inmueble y asimismo, que fue desplazado por hechos relacionados con el conflicto, lo que significó, primero su abandono y luego su pérdida a través de un remate judicial, lo que es suficiente para conceder el derecho fundamental en cuestión. Como fuere, si quedare alguna duda sobre uno u otro supuesto, ya se dijo, debe darse prevalencia a la interpretación que en caso tal resulte más provechosa para la víctima119.
Finalmente, en cuanto toca con el reproche que se le hizo a HERMES por no haber puesto en conocimiento de las autoridades lo que le sucedió, como ya antes se enunció y ahora se reitera, la omisión de denuncia sobre los hechos padecidos o la falta de registro como víctima, no desdice de su condición de tal pues visto quedó, de un lado, que se trata de una circunstancia francamente objetiva que no pende ni puede hacerse pender de exigencias como esas y, de otro, que su acreditación cabe hacerse por cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos, entre otros, la propia declaración que -ya se ha dicho hasta la saciedad- en estos singulares escenarios trae inmersa un mayúsculo valor suasorio.
Todo, sin descontar no solo el grave contexto de la zona -que hacen harto probale la ocurrencia de situaciones como las narradas por HERMES- y que, en cualquier caso, el reclamante dio cuenta de lo sucedido ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas en el mes de febrero del año 2015120. En suma: que surge así irrecusable la prosperidad de la pretensión a favor de HERMES. 119 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 120 Expediente digital Tribunal, consecutivo 53 97 Radicado: 680013121201600038 01 Con todo, la protección que así se dispensará no puede en este caso favorecerle sino a él y no a ESPERANZA GÓMEZ GONZÁLEZ, a quien se identificó en el libelo introductorio como integrante del grupo familiar; sencillamente porque, a despecho de cuanto se sostuvo en la solicitud, en el proceso se estableció, particularmente a partir de las manifestaciones de ella como del solicitante, que esa relación que efectivamente sostuvieron (y de la que quedó un hijo), a la postre no implicó, sin embargo, que se hubiere dado una vida en común y constante cuanto que, en contrario, más bien que no existió esa convivencia para el momento de ocurrencia del hecho victimizante como tampoco antes.
En fin: que no hay prueba de que, para la época del desplazamiento, estuviere dada la condición que reclama la Ley121. Así entonces se concederá el derecho estrictamente frente a HERMES. Con todo, por las razones que en su momento se dirán, se diferirá para luego lo concerniente con la manera de hacer efectiva la reconocida restitución. Compete entonces que el Tribunal se aplique a discernir sobre la buena fe exenta de culpa planteada por JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, misma de la que se anticipa cabe reconocer, entre otras cosas, por cuanto su situación se asemeja mucho a la de la opositora ANA EDILIA MURILLO ROJAS.
En efecto: así como sucedió con ella, aquí también pasaron muchos años y varios dueños hasta cuando el aquí contradictor se hizo con el dominio del bien. Pues que éste lo adquirió en el año 2011, luego de haber pasado casi dos décadas desde cuando ocurrió el hecho victimizante padecido por HERMES y que generó el abandono del fundo que, se memora, data de 1993.
Asimismo, que el derecho de 121 Con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la formalización de un bien a nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes, solo tiene cabida en tanto que esa unión exista “(…) al momento del desplazamiento, abandono o despojo ( )” o porque ambos “(…) hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama (…)”. 98 Radicado: 680013121201600038 01 propiedad sobre el predio lo vino a perder el solicitante con ocasión del remate, previo proceso ejecutivo, que en el año 1998 significó que el terreno pasare a ser de propiedad de CARLOS ALBERTO RINCÓN VERA; quien, dos años después, en febrero de 2000, dispuso cederlo en venta a JUAN CARRERO QUINTERO y JAIRO ANTONIO MANTILLA, quienes a su turno, en octubre de 2002, lo vendieron a FIDEL RAÚL PINZÓN LÓPEZ.
Éste, a su vez, en septiembre del año 2003 transfirió la propiedad a APARICIO GALINDO CRUZ, quien finalmente hizo lo propio enajenándolo al ahora opositor JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA el 30 de noviembre de 2011. En fin: que de por medio transcurrieron dieciocho años y por lo menos cinco propietarios anteriores, entre el hecho victimizante sufrido por HERMES y la compra efectuada por JOSÉ ANTONIO.
Todo, sumado a que la citada cadena de tradición, arrancó por la venta en pública subasta realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, asunto que no es de poca monta por cuanto que, como se explicó con antelación, esa intermediación judicial impregna al acto mismo de transferencia del dominio de una superlativa seguridad devenida precisamente de la tranquilidad y confiabilidad que supone haber sido previamente autorizado por un Juez y que, asimismo, se presume que a su expedición le antecedieron una serie de pasos realizados conforme a derecho.
Tampoco el certificado del inmueble reflejaba alguna anotación como las previstas en la Ley 387 de 1997 y, cual se dijo antes, la única manifestación sobre los hechos victimizantes de la que se tuvo noticia se hizo en 2015 al momento en que HERMES solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas, en fecha posterior a la compra que hiciere JOSÉ ANTONIO (en 2011), por lo que, ante un panorama como ese, bien complejo le resultaba suponer o averiguar cómo, cuándo y porqué el solicitante y su derecho sobre el predio habían sido afectados por hechos concernientes con el conflicto armado. 99 Radicado: 680013121201600038 01 Quizás baste para redondear la tesis que ahora se sostiene, que tampoco hay siquiera una mínima prueba de que el predio se hubiera obtenido por el opositor con el despropósito de lucrarse de la injusta situación padecida por HERMES; misma que, por supuesto, tampoco fue provocada o cohonestada de su parte.
Total: la conjunción de esos antecedentes no autoriza sino concluir que el opositor es adquirente de buena fe exenta de culpa, con derecho a la medida de reparación que corresponde conforme con la Ley. Pues bien: en este estado de cosas, no ofrecería dura que el reclamante HERMES ALDANA DÍAZ tendría derecho a la medida preferente de reparación mediante la restitución del predio del que fue desposeído, al paso que el éxito de la gestión del opositor JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, le autorizaría entonces a obtener la compensación económica a que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011122 y no propiamente a conservar para sí el bien.
Sin embargo, incumbe reparar que entre los principios que son anejos con la Ley se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto, atendido su palmario estado de vulnerabilidad, acciones afirmativas para lograr a cuanto más la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro lado, y en casos como el de ahora donde a su turno el contradictor colmó la exigida prueba de su ubérrima buena fe, débese también respecto suyo soslayar en cuanto fuere posible que, so pretexto de brindar tan especial protección a las víctimas, termine generándose inversamente una realidad en exceso injusta para quienes, como él, no deben ser llamados a sufrirla si es 122 Conforme lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448: “(…) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado.
En cambio el ocupante de mala fe, o de simple buena fe, no cuenta con habilitación legal para formular pretensión alguna de compensación” (Sentencia C-820/12). 100 Radicado: 680013121201600038 01 que, ya se dijo, nada cabe reprocharle por encontrarse ahora como dueño en ese terreno de cuyo atroz pasado no estaba en circunstancias de enterarse para cuando compró. Por eso mismo, es de tener en consideración, parafraseando en algo a la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto refirió sobre los procesos de ejecución, que aquí también se trata de dos extremos los cuales, sin embargo, “( ) integran un todo inseparable, las dos caras de una misma moneda y que, en su condición de tales, tienen que armonizarse siempre para evitar excesos y perjuicios en contra de cualquier de los protagonistas ( )”123.
Remémbrase cómo el primer deber inexcusable del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar siempre el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “( ) justa”124 para de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades. Traduce que el loable propósito de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -cuyo derecho no se pone en duda-, no puede comportar de rebote, la grave afectación de los derechos de otros.
De donde siempre es menester para singulares casos como el de marras, aplicarse a la imprescindible labor de ponderar unos u otros en proporcionado balance. Entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro125, en este caso aplicado a lograr la compatibilidad de esos que se reconocen al solicitante como al opositor, se considera adecuado que al primero se le otorgue la 123 Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia t-00410-02 de 1° de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. 124 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 125 “(…) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.
En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 101 Radicado: 680013121201600038 01 restitución por equivalencia y que a este se le deje en el predio sin alterar su título de propiedad. Lo anterior, si se tiene en consideración por una parte, que HERMES, a raíz de su salida del predio, y luego de varios ires y venires entre Barrancabermeja y Barranquilla, al final de cuentas se estableció en una vivienda ubicada en la vereda Bella Vista del municipio de El Carmen y que no reluce como de su mayor interés el regresar a ese predio para lograr su plan de vida que por lo que ninguna utilidad práctica traería esa solución, al tiempo mismo que implicaría, ante la certeza de la explotación por cuenta del actual titular.
Medio alterno de reparación que no compromete los derechos de la víctima por cuanto no es su deseo retornar a ese predio, y a su vez con ella se respalda asimismo al opositor reconocido como de buena fe exenta de culpa. Apúntase que aunque también pretendió oponerse el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, lo hizo de manera extemporánea por lo que no se hace menester pronunciamiento alguno frente a su situación, distinto a ese mismo de relievar que fue inoportuna su intervención. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
102 Radicado: 680013121201600038 01 RESPECTO DE LA SOLICITUD DE HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN:
PRIMERO. AMPARAR a HORACIO ORTIZ DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.591.820 de Barrancabermeja e IRMA BARRERA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.921.493 de Barrancabermeja, en su DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, conforme con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. RECONOCER a favor ANA EDILIA MURILLO ROJAS, como opositora de buena fe exenta de culpa, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por las razones arriba enunciadas. Por tal virtud: a. DISPONER como medida de COMPENSACIÓN a su favor, que conserve la titularidad sobre el dominio y posesión que ostenta respecto del inmueble denominado “La Primavera” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-9595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y cédula catastral Nº 68-745-00-02- 0005-0066-000, ubicado en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota, departamento de Santander, con un área de 65 hectáreas 2.208 m2, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos, sin afectar los títulos ni los registros de los mismos. b. CANCELAR las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar que pesa sobre el predio objeto de este asunto, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321- 9595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro.
Ofíciese. 103 Radicado: 680013121201600038 01 c. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES TERCERO. RECONOCER a favor de HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, acorde con las disposiciones del Decreto 4829 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por consecuencia: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de un (1) mes contado desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de HORACIO ORTIZ DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.591.820 de Barrancabermeja e IRMA BARRERA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.921.493 de Barrancabermeja, previo su asentimiento y brindándoles, si es del caso, el acompañamiento pertinente, un predio que resulte equivalente a aquél del que fueron desplazados y despojados, en el lugar de elección de los reclamantes; todo ello, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. 104 Radicado: 680013121201600038 01 b. INSCRIBIR la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011. c. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes. d. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 773 del 19 de octubre de 1993 de la Notaría 1ª de Barrancabermeja y de la escritura aclaratoria Nº 804 del 3 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Socorro, celebrado entre HORACIO ORTIZ DURÁN, como vendedor, y JAVIER CHACÓN VERGARA, como comprador así como de todos y cada uno de los contratos y actos posteriores que implicaron la transferencia de la propiedad (art. 77 Lit. e) Ley 1448 de 2011).
Ofíciese a las oficinas que corresponda. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES.
CUARTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Bucaramanga y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral TERCERO que precede, y si es del caso126, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, 126 Si el predio seleccionado se ubica en jurisdicción de dicho municipio. 105 Radicado: 680013121201600038 01 teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.
QUINTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Bucaramanga, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN, de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
SEXTO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que incluya a HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si 106 Radicado: 680013121201600038 01 aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN. De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
OCTAVO. ORDENAR tanto al Alcalde municipal de Bucaramanga como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN. Ofíciese.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES.
NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio-, incluir por una sola vez a los solicitantes HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN en el programa de “proyectos productivos”, para que, una vez entregado el predio, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo.
Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.
DÉCIMO. ORDENAR tanto al Comandante la POLICÍA NACIONAL de Bucaramanga como al Comandante de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA que opere en la zona para que, si es del caso, brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en los mismos, para lo cual deberán realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de la solicitante y de ser necesario tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad. 107 Radicado: 680013121201600038 01 DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER a favor ANA EDILIA MURILLO ROJAS, como opositora de buena fe exenta de culpa, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por consiguiente, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) que, con cargo al FONDO de la misma Unidad, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas respectivas con el fin de hacer efectivo el pago oportuno de la suma que corresponda atendiendo los parámetros previstos en el Decreto 4829 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA:
DÉCIMO SEGUNDO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.987.923, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento, por DENIS CECILIA GALÉ MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 64.871.970; YESENIA ISABEL GALÉ MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía N° 64.872.196 y LUIS ALEXANDER GALÉ MEJÍA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.100.396.21, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
DÉCIMO TERCERO. DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por ABELARDO MENESES VÁSQUEZ (q.e.p.d), por las razones arriba enunciadas. Por consecuencia, NEGARLE la condición de opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 108 Radicado: 680013121201600038 01 DÉCIMO CUARTO. RECONOCER a favor de LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, acorde con las disposiciones del Decreto 4829 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por consecuencia: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de un (1) mes contado desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.987.923, previo su asentimiento y brindándole, si es del caso, el acompañamiento pertinente, un predio que resulte equivalente a aquél del que fue desplazado y despojado, en el lugar de elección del reclamante; todo ello, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. b. INSCRIBIR la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011. c. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante. d. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real 109 Radicado: 680013121201600038 01 de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Publica N° 583 de 11 de abril de 2002 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que fuere celebrado entre LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA, como vendedor y JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ BERNAL, como comprador así como de todos y cada uno de los contratos y actos posteriores que implicaron la transferencia de la propiedad (art. 77 Lit. e) Ley 1448 de 2011).
Ofíciese a las oficinas que corresponda. e. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-6947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro. f. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-6947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, respecto del predio distinguido con cédula catastral número 68745-00020005-0069-000, a partir inclusive de la Anotación N° 7 del señalado folio.
Ofíciese. g. ORDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa de su titular, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. h. ORDENAR a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA por efecto de la reparación en equivalencia, que suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público 110 Radicado: 680013121201600038 01 por el que ceda los derechos de propiedad que aquél ostente respecto del predio denominado “El Delirio”, hoy “San Abel”, con matrícula inmobiliaria Nº 321-6947 y número predial 68745-00020005-0069-000, con un área de 150 has 4958,1 m2, descrito y alindado como aparece en este proceso.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. i. ORDENAR a los herederos de ABELARDO MENESES VÁSQUEZ y/o a toda persona que derivase de él su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, entregue el inmueble en antes descrito al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su correspondiente representante judicial. j. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander).
Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral Nº 68745-00020005-0069-000, teniendo en cuenta sus actuales condiciones físicas, económicas y jurídicas. Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES. 111 Radicado: 680013121201600038 01 DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Sincé (Sucre) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral DÉCIMO CUARTO que precede, y si es del caso127, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención del solicitante y su grupo familiar, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.
DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Alcalde municipal de Sincé (Sucre), para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA y a su grupo familiar, de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al Director de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que incluya a LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA y a su citado grupo familiar, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la 127 Si el predio seleccionado se ubica en jurisdicción de dicho municipio. 112 Radicado: 680013121201600038 01 generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
DÉCIMO NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
VIGÉSIMO. ORDENAR tanto al Alcalde municipal de Sincé (Sucre) como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA como su grupo familiar.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES. RESPECTO DE LA SOLICITUD DE HERMES ALDANA DÍAZ:
VIGÉSIMO PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HERMES ALDANA DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 91.433.459, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 113 Radicado: 680013121201600038 01 VIGÉSIMO SEGUNDO. ABSTENERSE de analizar la oposición formulada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por las razones arriba enunciadas.
VIGÉSIMO TERCERO. RECONOCER a favor de HERMES ALDANA DÍAZ, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por consecuencia: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de un (1) mes contado desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de HERMES ALDANA DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 91.433.459, previo su asentimiento y brindándole, si es del caso, el acompañamiento pertinente, un predio que resulte equivalente a aquél del que fue desplazado y despojado, en el lugar de elección del reclamante; todo ello, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. b. INSCRIBIR la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011. c. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante. 114 Radicado: 680013121201600038 01 VIGÉSIMO CUARTO. ORDENAR al Alcalde municipal de San Vicente (Santander) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral DÉCIMO SEXTO que precede, y si es del caso128, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención del solicitante y su grupo familiar, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.
VIGÉSIMO QUINTO. ORDENAR al Alcalde municipal de San Vicente (Santander), para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a HERMES ALDANA DÍAZ, de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figura afiliado a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es su nivel educativo para garantizarle el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
VIGÉSIMO SEXTO. ORDENAR al Director de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que incluya a HERMES ALDANA DÍAZ dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o 128 Si el predio seleccionado se ubica en jurisdicción de dicho municipio. 115 Radicado: 680013121201600038 01 proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a su edad, preferencia, grado de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de HERMES ALDANA DÍAZ.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO. ORDENAR tanto al Alcalde municipal de San Vicente (Santander) como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requiera o pueda necesitar HERMES ALDANA DÍAZ. Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las citadas entidades disponen del término de UN MES.
VIGÉSIMO NOVENO. RECONOCER a JOSÉ ANTONIO VELASCO ARIZA, como opositor de buena fe exenta de culpa, por las razones arriba enunciadas. Por tal virtud: a. DISPONER como medida de COMPENSACIÓN a su favor, que conserve la titularidad sobre el dominio y posesión que ostenta respecto del inmueble denominado “Las Margaritas”, hoy “San Pedro” ubicado en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota (Santander) 116 Radicado: 680013121201600038 01 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-24607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y Cédula Catastral N° 68745-0002-0005-0055-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos, sin afectar los títulos ni los registros de los mismos. b. CANCELAR las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar que pesa sobre el predio objeto de este asunto, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321- 24607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro.
Ofíciese. c. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES TRIGÉSIMO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas HORACIO ORTIZ DURÁN e IRMA BARRERA RINCÓN;
LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA y HERMES ALDANA DÍAZ, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.
TRIGÉSIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, 117 Radicado: 680013121201600038 01 pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio-.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. NEGAR, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros.
TRIGÉSIMO TERCERO. SIN CONDENA en costas en este trámite. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 021 de 21 de junio de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Salvamento Parcial y Aclaración de Voto) Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Aclaración de Voto)