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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 5400131210022013002501

Sujetos: SOLICITANTE: VIRGILIO SUAREZ MORENO \ OPOSITOR: ADRIANO CÁRDENAS PARRA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / CALIDAD DE VICTIMA DE LA PARTE OPOSITORA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE POSEEDOR - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-06-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Virgilio Suarez Moreno Opositor: Adriano Cárdenas Parra Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 5400131210022013002501 Providencia: ST-011 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor VIRGILIO SUAREZ MORENO1, en calidad de poseedor de un área de menor extensión la cual hace parte del inmueble de mayor 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. 2 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 extensión ubicado en la calle 25 59-165 Barrio El Progreso del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 260-66555 y código catastral 54001-0108-1536-0009- 000. 1.1.2.

La declaración a su favor de la prescripción adquisitiva del dominio del área de menor extensión que hace parte del inmueble descrito de mayor extensión, dando aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El señor VIRGILIO SUAREZ MORENO adquirió la calidad de poseedor del área de menor que hace parte del inmueble descrito de mayor extensión, mediante “permuta” celebrada con VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, contenida en documento privado de fecha 19 de septiembre de 2003. 1.2.2. Entre los meses de octubre y noviembre del año 2010 se vio obligado a abandonar el inmueble debido a las amenazas impartidas por hombres armados que lo acusaban de haber sido quién delató su accionar delictual ante las autoridades, desplazándose hacia la ciudad de Bogotá debido al temor que ello le produjo. 1.2.3.

Meses previos a su desplazamiento, esto es, en marzo de 2010, un grupo armado asesinó a una pareja de edad avanzada habitantes de un predio aledaño al suyo, los cuales fueron descuartizados e incinerados. Pasados varios meses de la ocurrencia 3 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 de este suceso notó la presencia de personas en el inmueble donde habitaron los ancianos, y una mañana al salir de su vivienda a trabajar observó la presencia de la policía allí, siendo informado por sus hijos, al regresar de su trabajo, sobre el descubrimiento de un laboratorio de procesamiento de droga en ese lugar.

Al día siguiente llegó a su vivienda un hombre en un vehículo quien lo señaló de ser un “sapo h…”, que lo iban a llevar a Juan Frío a picarlo y echarlo a los cocodrilos, indicando este hecho como motivo de su desplazamiento. 1.2.4. Ocurrida su salida, sus hijos quedaron habitando el predio, quienes a los pocos días también fueron víctimas de amenazas e igualmente calificados de “sapos”, y les concedieron 24 horas para abandonar la ciudad. 1.3.

Actuación Procesal. El Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3 De igual modo, ordenó correr traslado a ADRIANO CÁRDENAS PARRA, titular inscrito del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión. Asimismo, resolvió adelantar conjuntamente con este trámite, proceso de declaración de pertenencia, para lo cual dispuso las órdenes propias de esta clase de diligenciamiento.4 Efectuados los emplazamientos de ley5 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 2 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Fls. 171-176, cuaderno 1 ppal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 248 a 259, actuaciones del Juzgado 4 Ibídem. 5 Fls. 272, y 355 a 358, cuaderno 2 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs.90 y 183 a 186, actuaciones del Juzgado 4 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 1.4. Oposición El señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, actuando por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal6, aseveró en primer lugar no constarle los hechos en que se cimenta la solicitud.

Seguidamente indicó la forma como se hizo al bien distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-66555, y adujo también haber sido desplazado de dicho inmueble en el año 1994 por personas quienes manifestaron ser paramilitares, las cuales llegaron a su vivienda ordenando a sus hijos irse de allí; pese a dichas amenazas retornó al fundo y fue nuevamente amenazado de muerte por el mencionado grupo ante la negativa de abandonarlo, razón por la cual optó por dejar la heredad desplazándose hacia la ciudad de San Gil.

Durante su permanencia en la heredad estuvo al frente del mismo en tanto pagaba impuestos, mantenía cercados los linderos, limpiaba el terreno, construyó la vivienda y le instaló servicios públicos. Arguyó cómo por parte del reclamante no se acreditó la realización de actos de señor y dueño, y fue su desplazamiento el que le facilitó a otras personas ingresar al predio de manera irregular, pues aprovecharon esa situación para invadirlo.

La curadora ad litem nombrada para representar los intereses de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia iniciado conjuntamente por el juez instructor, se pronunció limitándose a expresar no constarle los hechos fundamento de la solicitud, y en cuanto a lo pedido por el accionante, atenerse a lo probado dentro de su adelantamiento.7 Una vez surtido el trámite de la instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala8, donde se avocó conocimiento y decretaron 6 Fls. 309 a 317, cuaderno 2 ppal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 131 a 139, actuaciones del Juzgado 7 Fls. 367, cuaderno 2 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, pág. 196, actuaciones del Juzgado 8 Fls. 524, cuaderno 3 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, pág. 148, actuaciones del Juzgado 5 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 pruebas adicionales9.

Finalmente, evacuadas y practicadas todas, se dio traslado para alegar.10 1.5. Manifestaciones Finales La representante judicial del solicitante presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, concluyendo encontrarse verificados los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, y la temporalidad.

Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de su representado.11 El mandatario judicial del opositor allegó sus manifestaciones finales de manera extemporánea.12 El Ministerio Público no se pronunció. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Verificar si hay lugar a reconocer también al opositor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, como víctima de desplazamiento forzado del predio acá reclamado en restitución. 2.2.

Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble 9 Fls. 10 a 11, cuaderno Tribunal.

Expediente digital, Consecutivo Nº. 7, actuaciones del Tribunal 10 Fls. 187, cuaderno Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 42, actuaciones del Tribunal. 11 Fls. 189 a 195 Cdno. Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 44, actuaciones del Tribunal. 12 Fls. 197 a 199 195 Cdno. Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 46, actuaciones del Tribunal 6 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 reclamado y la acreditación del abandono conforme al artículo 74 ibídem. 2.3.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos. 2.4. Establecer si el reclamante tiene derecho a la formalización de su relación con el predio materia de solicitud. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentran ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. Según la Resolución Nº.

RNR 0039 de 21 de junio de 201313 y Certificación No. CNR-003914 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que VIRGILIO SUAREZ MORENO se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Pese a que la réplica realizada por el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA no se orientó a atacar los presupuestos axiológicos de la acción, este alega tener derechos respecto del predio por ser propietario inscrito del bien, y haber salido desplazado del mismo con anterioridad a la data para la cual el reclamante aduce haber iniciado su relación jurídica de posesión con el inmueble, motivo a partir del cual 13 Fls. 110 a 115, cuaderno 1 ppal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 156 a 166, actuaciones del Juzgado 14 Fls. 119, ibídem. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 170, actuaciones del Juzgado 7 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 discute un mejor derecho; razón por la que le sigue asistiendo competencia al Tribunal para dirimir el asunto.

El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacer lo rituado. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño15, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, 15 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 16 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 8 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 18 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”). 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Verificación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del opositor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, respecto del mismo predio reclamado en restitución. Dadas las implicaciones jurídicas que representa para el estudio del presente asunto el alegato del opositor, en torno a haber sido desplazado del mismo predio, procede preliminarmente emprender el 10 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 correspondiente análisis a fin de verificar, si es del caso, su calidad de víctima de desplazamiento respecto de la misma heredad y, de hallarse probada, por esta vía, establecer el tratamiento en materia de la carga de la prueba de los hechos alegados por los intervinientes.

La ley 1448 de 2011 señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas19 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al presumir que lo aducido por ellas es verdad20. De este modo, la afirmación proveniente de la víctima que acude ante el Juez Especializado para solicitar la restitución de tierras es investida con una presunción de veracidad, trasladando la carga de derribarla a quienes pretendan alegar su simulación o falsedad.

Por ello el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 prescribe “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” De acuerdo a lo anterior, y habiéndose alegado también por parte del opositor su condición de víctima, pese a no hallarse registrado en ninguna base de datos estatal21, ello no es óbice para predicarla de él, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia, para tales fines ha de tenerse en cuenta como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, el tratamiento especial del cual son merecedoras 19 ARTÍCULO 5°.

PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 20 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional 21 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que en la herramienta VIVANTO no se encontraron registros del señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA.

Fl. 490 cdno. 3 Ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, pág. 101, actuaciones del Juzgado 11 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 aquellas personas que resisten la pretensión de restitución y se encuentran, en cuanto a este aspecto, en una situación semejante a la de los reclamantes, en tanto como ellos, también fueron afectados por el conflicto armado interno, por consiguiente, resulta imperioso sopesar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentan, a fin de garantizar el principio de igualdad material.

Así las cosas, en este asunto en particular y, como ya se dijo, por las manifestaciones del opositor, se impone verificar si el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA en efecto sufrió el desplazamiento forzado del inmueble pretendido en restitución tal como lo arguyó. Lo anterior con el objeto de establecer la procedencia de la flexibilización probatoria contemplada en el precepto legal mencionado.

Para el caso concreto, éste, luego de su notificación de la existencia de la solicitud, acudió al presente trámite y alegó de manera categórica ser la persona con derechos sobre el bien materia de restitución solicitado por VIRGILIO SUAREZ MORENO, en razón a también haber sufrido desplazamiento respecto del mismo. El opositor narró cómo para el año 1996 adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260- 66555 con una medida total aproximada de 33.000m2, dentro del cual se ubica el área de menor extensión de 2.787m2 objeto de la petición restitutoria consistente en la mejora sobre él plantada, derecho de dominio que, pese a haber indicado adquirirlo por medio de la compra a su hermano ORLANDO CÁCERES, en realidad, según dan cuenta los documentos obrantes al proceso, este lo obtuvo a través de compra realizada al municipio de Cúcuta, mediante escritura pública N°. 2.175 del 16 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda de Cúcuta, conforme se encuentra registrado en la anotación N°. 2 del correspondiente certificado de tradición,22 relato que si bien puede parecer inconsistente con la realidad documental analizada, ningún cuestionamiento sufrió al 22 Fl. 128 a 129 Cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 181 a 183, actuaciones del Juzgado 12 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 momento de rendirlo a fin de que procediera a dilucidarlo; razón por la cual el referido aspecto por sí solo no puede ser tenido como una falta a la verdad. También mencionó23 cómo en el predio se estableció “con la señora (…) y los hijos estaban pequeños cuando eso”, destinándolo para vivienda, la cual “era un ranchito porque no tenía capacidades económicas.” Acerca de las razones por la cuales perdió su relación con el predio expuso “nos tocó salir de ahí por la violencia, nos fuimos para San Gil, Santander” … “porque nos hicieron salir que ese terreno no, no era, no era, no era mío, no era mío y teniendo las escrituras y yo soy el que figura allá en catastro y todo eso” … “una gente yo no sé quién seria y que teníamos que desocupar eso, entones nosotros nos tocó ir a, nos tocó irnos para San Gil”24 (Sic).

A pesar de sus aseveraciones, de manera reiterativa sostuvo no recordar cuánto tiempo permaneció en el inmueble, como tampoco saber si para la época operaba algún grupo al margen de la ley pues declaró “yo no recuerdo nada, no sé nada y yo lo que hice fue huir para salvar mi vida”, aduciendo como motivo del olvido el hecho de encontrarse enfermo, en tanto declaró “yo sufro del azúcar, sufro de la tensión alta”.

Ahora, para acreditar la calidad de desplazado invocada, procuró la recepción de la declaración de los señores ALIRIO CÁRDENAS CASAS, JHON FABER CÁRDENAS CASAS, ESTELA ESTUPIÑÁN y ALEXANDER CORZO HERRERA, sin alcanzar su objetivo de demostrarla a través de sus versiones de los hechos, tal y como pasará a exponerse. 23 Declaración judicial, CD fl. 6, cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 24 Ib. 13 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 El testigo ALIRIO CÁRDENAS CASAS25, hijo del opositor, informó haber sido criado en el terreno objeto de solicitud junto con sus padres, de donde debieron salir en el año 1994 “a consecuencia de ciertas amenazas que nos iban a matar, que yo no sé qué, entones a nosotros nos tocó, a mi papá y mi, nosotros y a mi hermano pequeño nos tocó salir huyendo de ahí” (Sic), época para la cual tenía entre 8 y 10 años de edad.

Interrogado acerca de la identidad de quienes les realizaron las amenazas mencionó cómo en esas fechas había mucha delincuencia común y él era un niño, por esta razón no recuerda sus nombres. Además indicó sólo saber que “a nosotros nos tocó salir huyendo, mis papás se fueron para San Gil y yo agarré rumbo a donde un tío mío en Barranquilla”, ciudad donde dijo rindió declaración en Reparación de Víctimas, siendo aceptado como desplazado con el paso de los años.

Del mismo modo, refirió haber visitado el predio con posterioridad al argüido desplazamiento; al respecto mencionó su presencia allí en varias oportunidades, para los años 2000, 2002, 2003, y observó cómo ya había en el terreno algunas personas, y una de ellas estaba peleando el inmueble aduciendo que su padre lo había autorizado para cuidarlo, y en una oportunidad lo amenazaron diciéndole que si seguía peleando por eso le desaparecían a la familia.

Sobre este aspecto de su relato precisó “venía cada rato a mirar cómo estaba el lote, porque a mí me llamaban y me decían que no que el lote lo invadieron, que el lote, y yo venía y miraba y lo que veía era las mismas personas que vi la primer vez cuando yo vine, esas dos tres personas eran las que siempre habitaban ahí, y esos son los que están habitando hoy en día en ese lote” (Sic).

Refirió el año 2014 como última data en que visitó el predio y vio a las mismas personas. Frente a la declaración brindada por este testigo, se advierte en primer lugar cómo la certificación aportada por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas26, además de informar sobre el hecho de no 25 Declaración judicial, CD fl. 19 cdno. Pruebas del opositor.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, actuaciones del Juzgado 26 Fls. 489 a 490 cdno. 3 Ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, págs. 99 a 101, actuaciones del Juzgado 14 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 encontrarse ADRIANO CÁRDENAS PARRA incluido en el Registro Único de Víctimas, también da cuenta que, contrario a lo aseverado por el testigo ALIRIO CÁRDENAS, su inscripción en dicho registro tuvo lugar en virtud a la declaración por él vertida en el año 2012 con ocasión del desplazamiento forzado sufrido en la ciudad de Cúcuta, lo que no concuerda con lo afirmado por este en relación con haber rendido su versión en el año 199427, época para la cual, además, resulta improbable su proceder conforme lo declarado por razón de su edad, pues tan solo contaba con aproximadamente 10 años.

Se observa igualmente, que su testimonio no aportó ningún elemento indicador capaz de demostrar con grado de certeza, la ocurrencia de los hechos violentos que obligaron a su padre a dejar la heredad para desplazarse hacia el municipio de San Gil como aquel lo afirmó, pues, además de tan solo referirse a las amenazas recibidas sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar como las mismas acontecieron, su declaración se centró en resaltar los supuestos amedrentamientos de que fue objeto, pero en los momentos de realizar visitas al predio para intentar, según su dicho, recuperarlo.

Igualmente llamó a testimoniar el opositor a su otro hijo JOHN FABER CÁRDENAS CASAS28, quien para la época de ocurrir el desplazamiento, esto es, año 1994, -data indicada por ALIRIO CÁRDENAS CASAS, también hijo del opositor, la cual se tendrá como la más probable para los fines del presente estudio, en tanto el señor ADRIANO CÁRDENAS no aportó dato al respecto manteniendo su posición de no recordar nada sobre la fecha del suceso- tan solo tenía 2 años de edad, advirtiéndose de entrada la alta improbabilidad de su conocimiento directo acerca de estos hechos violentos, en tanto su capacidad cognitiva para ese momento con superlativo grado de seguridad le impedía comprender y retener en su memoria ese tipo de situaciones, razón suficiente para predicar tornarse innecesario aplicarse al estudio detallado de esta declaración, pues, 27 En efecto, Alirio Cárdenas Casas -hijo del opositor- se encuentra incluido por desplazamiento forzado ocurrido el 05/03/2012, fecha indicada como siniestro, mas no por hechos ocurridos en el 94 que es el desplazamiento al que hizo referencia su padre Adriano 28 Declaración judicial, CD fl. 19 cdno. Pruebas el opositor.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, actuaciones del Juzgado 15 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 itérese, nada le puede constar acerca del hecho victimizante invocado, y es sobre este aspecto central que debía versar su testimonio. El mismo desconocimiento se predica respecto de los demás testigos recaudados a instancias del opositor, pues la señora ESTELA ESTUPIÑAN29, quien dijo ser la madre de una nuera de ADRIANO CÁRDENAS PARRA, aseveró haber vivido un tiempo con éste “cuando ellos vivieron en el lote” y supo “la situación que ellos pasaron, ellos pasaron una situación muy difícil, cuando los despojaron de su tierra, de su ranchito”.

Adicionalmente, expresó haber escuchado al señor ADRIANO, su esposa y sus hijos hablar sobre VIRGILIO SUÁREZ, de quien han manifestado ser quien les invadió la tierra, y se metió a la fuerza y con amenazas, y tiene entendido que aún se encuentra posesionado en el predio. Sin embargo, ningún detalle dio a conocer acerca del periodo de tiempo durante el cual vivió con el opositor en el bien objeto de la presente solicitud, ni de su dicho se desprende haber presenciado los hechos que lo obligaron a su abandono, situación a la cual se aúna la falta de indicación por parte del señor ADRIANO sobre el hecho de que esta testigo habitara con ellos el bien para la época de su salida forzada del mismo, pues refirió vivir allí con su señora y sus hijos, lo cual fue ratificado por ALIRIO CÁRDENAS en su testifical.

También se advierte discordante el dicho de esta testigo con lo manifestado por el opositor y por ALIRIO -hijo de aquel-, en torno a contar estos haber sido VIRGILIO quién les invadió el fundo y los amenazó, por cuanto manifestaron ante el Juez de la instrucción no conocerlo y, además, en momento alguno hicieron referencia a la presencia de este en la heredad.

Y, por último, el testimonio de ALEXANDER CORZO HERRERA30, yerno del opositor, tan solo aportó tener conocimiento de 29 Id. Declaración judicial, CD fl. 19 cdno. Pruebas el opositor. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, actuaciones del Juzgado 30 Declaración judicial, CD fl. 19 cdno. Pruebas el opositor. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, actuaciones del Juzgado 16 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 la situación de ADRIANO CÁRDENAS “desde que conocí a la que es hoy mi esposa, que es la hija de ellos, me enteré de la situación”.

Refirió saber sobre su salida de Cúcuta aproximadamente en el año 1994 y que viven en San Gil. Relató cómo en una ocasión se trasladó hacia la ciudad de ubicación del predio, como en el año 2010, acompañado de un amigo de él llamado MODESTO SEQUEDA, quien se encontraba interesado en comprarlo y estando allí “en ese momento nos salieron a, a sacarnos, la verdad doctor nos intimidaron, nos intimidaron, sentimos miedo”.

Adicionalmente, adujo constarle que el inmueble lo adquirió ADRIANO CÁRDENAS por compra realizada a su hermano ORLANDO, conocimiento obtenido por cuanto tuvo en sus manos la respectiva escritura pública que daba cuenta de ello; sin embargo, esta situación fáctica no es la que refleja el certificado de libertad y tradición donde se advierte que el señor ADRIANO adquirió el derecho de dominio por compra al municipio de Cúcuta, sin perjuicio de que en efecto, haya podido llegar al predio en virtud de la compra inicial que le hizo a su hermano. En todo caso, se observa que a ALEXANDER CORZO HERRERA nada le consta sobre los hechos generantes del desplazamiento forzado invocado por el opositor, pues su escaso conocimiento sobre este aspecto puntual lo escuchó de su pareja LUZ ADRIANA CÁRDENAS CASAS.

De otro lado, las pruebas documentales31 aportadas al escrito de réplica tampoco conducen a demostrar el hecho violento citado como determinante del desplazamiento sufrido por el opositor al que se hizo referencia en líneas anteriores, pues básicamente estos dan cuenta es de solicitudes de exoneración de impuesto predial, así como de la verificación o revisión de los servicios públicos de agua y energía eléctrica en inmuebles cuyas direcciones corresponden a unas diferentes de aquella donde se ubica el bien raíz objeto de esta solicitud; y a la compra del terreno realizada a la Alcaldía de Cúcuta mediante 31 Fls. 318 a 332, cdno. 2 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 140 a 157, actuaciones del Juzgado 17 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 escritura Nº. 2.175 de 1986 de la Notaría Segunda de Cúcuta, las cuales nada aportan a la verificación de la ocurrencia del referido suceso. Así las cosas, con todo y el tratamiento especial que podría merecer el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA dadas sus condiciones de vulnerabilidad en razón a su edad avanzada, estado de salud, y su alegada condición de víctima del conflicto armado, lo cierto es que no logró probar el desplazamiento forzado sufrido respecto del mismo bien, por lo que en el presente caso hay lugar a aplicar la inversión de la carga de la prueba a favor del actor, correspondiéndole de este modo al contradictor desvirtuar lo que en pro de aquél como víctima se dé por acreditado. 3.4.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.4.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.4.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.4.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 18 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos32. 3.5.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno33.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal34. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 32 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 33 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 19 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.35 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.36 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales37.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”38 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 37 Ibídem. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012.

Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 20 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad. 21 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 IV.

CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta Como en anteriores pronunciamientos39 luego de la reconstrucción del contexto de violencia se ha concluido que el departamento de Norte de Santander no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 70, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, a los referidos precedentes se remite la Sala para entenderse relevada de volver a recapitularlos en este apartado de la presente decisión, incorporándolos como fundamentos de esta pieza jurídica para todos los fines relacionados con este componente de su confección. Ahora, en el caso particular del municipio de San José de Cúcuta, se tiene que éste se ubica al oriente del país, en zona de frontera del departamento, sobre el valle del río Pamplonita que atraviesa la ciudad, colindando al norte con Tibú, al occidente con el Zulia y San Cayetano, al sur con Villa del Rosario, Bochalema y los Patios, y al oriente con Venezuela y Puerto Santander. 40 De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, a nivel rural cuenta con 10 corregimientos y a nivel urbano lo conforman 10 comunas. 41 La Comuna 8 (Norte), en particular, donde se encuentra ubicado el asentamiento El Progreso y, en este a su vez, el bien inmueble solicitado en restitución, está integrada además por otros asentamientos 39 Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121001-2015-00270, y sentencia del 22 de marzo de 2019 del proceso Nº. 540013121001-2015-00006. 40 Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de San José de Cúcuta. 41 Acuerdo Municipal No. 0083 del 07 de enero de 2001 “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. 22 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 como El Dorado, Antonia Santos, Cerro Pico, Palmeras, Belisario, Atalaya I, II y III Etapa, Cúcuta 75, Los Almendros, Niña Ceci, Carlos Ramírez París, Doña Nidia, La Victoria, El Desierto, El Oasis, La Victoria, El Rodeo, Valles del Rodeo, La Coralina, El Minuto de Dios, Nuevo Horizonte, Los Olivos, El Desierto, 7 de Agosto, Juana Rangel, entre otros.

Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como paramilitares, guerrilleros y bandas criminales, los cuales, al igual que el contexto general del departamento de Norte de Santander, han hecho presencia importante en la ciudad, debido a la trascendencia que ésta representa para la consolidación de sus actividades ilícitas.

De acuerdo con Indepaz42, para los años 2010 y 2011, época en la que se enmarcan temporalmente los hechos victimizantes de la solicitud de restitución de tierras bajo estudio, en la ciudad había presencia de grupos de narcoparamilitares como Los Rastrojos, Los Urabeños, Las Águilas Negras, Los Paisas; además, también se registra influencia del ELN y las FARC.

En relación con el fenómeno de los grupos de narcoparamilitares y su asentamiento en la ciudad de Cúcuta, el Centro de Memoria Historia en su edición “Grupos Armados Posdesmovilización (2006 - 2015): Trayectorias, rupturas y continuidades” 43, lo explica en los siguientes términos: “El surgimiento y la inserción de diferentes GAPD44 específicamente en la región de Cúcuta-área metropolitana, se dio de una manera temprana y puso en marcha un proceso de reconfiguración que se ha caracterizado por una disputa entre distintas organizaciones que han buscado controlar el acceso a rentas derivadas de diversas actividades ilegales.

La ausencia de vínculos fuertes entre antiguos 42 Punto de Encuentro. Edición N° 58. Cartografía del Conflicto: Narcoparamilitares y Guerrilla. Disponible en http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2018/08/Punto-de-Encuentro-58-Cartografia-del-conflicto- Narcoparamilitares-y-Guerrilla.pdf 43 Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes-2016/grupos-armados-posdesmovilizacion 44 Grupos Armados Posdesmovilización 23 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 combatientes paramilitares y su incapacidad de insertarse en la sociedad regional, dio pie a una intensa disputa entre distintos tipos de organizaciones ilegales interesadas en apropiarse de las rentas lícitas e ilícitas” Ahora, en el caso específico de los distintos grupos posdesmovilización que han tenido como zona de influencia a la capital de Norte de Santander, en el recién aludido documento se explica que las Águilas Negras fueron las primeras en ubicarse en la ciudad, y estaban conformadas preponderantemente por exmiembros del Bloque Catatumbo, liderados por Juan Carlos Mora, alias “Jorge Gato”, personaje que se aseguró el control de la zona entre los años 2005 y 2007 e inició un proceso de expansión, para lo cual rearmó a ex paramilitares.

De igual modo, el Centro de Memoria Histórica en la publicación “Desmovilización y Reintegración Paramilitar: Panorama posacuerdos con las AUC” 45, documentó la incursión de Los Rastrojos, Los Paisas y los Urabeños en Cúcuta, así como el oscuro panorama de violencia que produjo esa convergencia: “Entre 2008 y 2009 incursionaron Los Rastrojos y Los Paisas en zonas de Las Águilas Negras, principalmente por el Catatumbo, Tibú, y área metropolitana de Cúcuta, de manera que al igual que en regiones contiguas se fraguó la alianza Rastrojos-Águilas Negras y chocaron o cooptaron a parte de Los Paisas.

Esto dio lugar a la predominancia de la expansión de Los Rastrojos en esta y en otras regiones del país. Con la fuerte incursión de Los Urabeños en Cúcuta, su área metropolitana y Puerto Santander en 2011 se acentuó la violencia que seguía impactando con víctimas entre integrantes de los grupos, sus entornos familiares y poblacionales.

Se produjeron masacres, homicidios, desplazamientos forzados y fueron debilitados y desplazados en buen grado Los Rastrojos. Las amenazas y los ataques de nuevo volvieron a afectar a los líderes sociales del ámbito popular rural y urbano, defensores de derechos humanos y liderazgos de las organizaciones de las víctimas reclamantes de sus derechos” 45 Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desm ovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf 24 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Fiel reflejo de la difícil situación de orden público vivido en los años 2009 a 2011 en Cúcuta, se observa en los datos estadísticos publicados por Medicina Legal46 que entre ese período se registraron un total 1.014 homicidios.

Igualmente, en el diagnostico estadístico por departamento correspondiente al período 2009 y 2010, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH47 se da cuenta de un total de 588 homicidios perpetrados en la ciudad y 1.090 casos de desplazamiento forzado. 46 Medicina Legal, Cifras y Estadísticas Forenses.

Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras- estadisticas/forensis 47 Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis FECHA LUGAR HECHO 12/01/2009 Barrio Claret Dos paramilitares de las autodenominadas Águilas Negras que se movilizaban en una motocicleta ejecutaron de varios impactos de bala a una persona 26/04/2009 Establecimiento El Viejo Migue Pedro, desmovilizado de las AUC fue asesinado junto a dos acompañantes 30/04/2009 Barrio Carlos Ramírez Paris Hombres armados asesinaron a un agricultor de varios impactos de bala hacia las 10:30 p.m., en la Cll. 1N del barrio Carlos Ramírez Paris 17/05/2009 Barrio Doña Nidia Paramilitares ejecutaron a una persona en el sector de invasión de la parte baja del barrio Doña Nidia, hacia las 9:30 p.m., cerca de los tanques de agua 07/07/2009 Barrio Manuela Beltrán Paramilitares ejecutaron de varios disparos a un hombre, hacia las 7:30 p.m., en el barrio Manuela Beltrán. 05/08/2009 Barrio Niña Ceci El presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Ceci, fue amenazado de muerte, mediante llamadas hechas a su celular. 16/10/2009 Barrio Manuela Beltrán Paramilitares amenazaron al fiscal de la Junta de Acción Comunal del barrio Manuela Beltrán. Por el hecho Gabriel, debió desplazarse del barrio. 08/11/2009 Ciudadela de Juan Atalaya Paramilitares ejecutaron a Nicolás e hirieron a Alexánder y a William, luego que los atacaron hacia las 7:30 p.m, en las inmediaciones de la urbanización Brisas del Norte 15/01/2010 Barrio La unión, ciudadela La Libertad Paramilitares ejecutaron de cuatro impactos de bala al coordinador de vigilantes informales, hacia las 8:30 p.m 23/02/2010 Barrio La Hermita Guerrilleros de las FARC-EP amenazaron a la familia Vargas Mendoza quien vive en el barrio La Hermita 26/03/2010 Barrio Los Almendros Hombres armados asesinaron a Ender de 17 años de edad y de profesión latonero, en horas de la madrugada, a cinco cuadras de su casa, ubicada en el barrio Los Almendros, Comuna 8 16/04/2010 Barrio El Rosal Paramilitares que se movilizaban en un vehículo taxi ejecutaron a Gerson Eduardo, en momentos en que llegaba hacia las 11:40 p.m 27/06/2010 Barrio El Progreso Un hombre armado asesinó de varios impactos de bala al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El rogreso, cuando departía unas cervezas con su hermano 02/07/2010 Barrio Santo Domingo El vigilante informal, fue ejecutado cuando cumplía con sus funciones de sereno (celador) en la Avenida 7 con Calle 25, barrio Santo Domingo, comuna 8, hacia las 9:00 p.m 02/09/2010 Barrio El Llano Paramilitares ejecutaron a los dos prestamistas de dinero en un café-internet. 04/09/2010 Barrio Quinta Bosch El Juez fue asesinado por desconocidos que ingresaron a su casa ubicada en la Calle 1N entre Avenidas 4E y 7E del barrio Quinta Bosch 02/10/2010 Barrio Coralinas José Trinidad, quien estaba en situación de esplazamiento forzado, fue asesinado junto con Carmén Eduardo cuando tomaban unas cervezas en un billar en el barrio Coralinas, comuna 8 26/12/210 Barrio Santo Domingo Paramilitares ejecutaron de varios impactos de bala a Elver Jair de 36 años de edad, hacia las 7:00 p.m 25 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 En cuanto a hechos concretos registrados entre los años 2009 y 2010 en la ciudad de Cúcuta, en la publicación Noche y Niebla ediciones 39 a 4148, publicada por el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, se registran los sucesos de violencia que a continuación se ilustran en el siguiente diagrama, ocurridos entre los años 2009 y 2010: Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-49 puso en conocimiento la ocurrencia de hechos constitutivos de manifestaciones propias del conflicto armado, tales como: masacres y asesinatos selectivos en el municipio de Cúcuta en el año 2010 y subsiguientes, perpetrados tanto por paramilitares, como por Bandas Criminales -Los Rastrojos-, y grupos armados no identificados.

Varios de esos sucesos tuvieron ocurrencia precisamente en barrios que conforman la Comuna Nº. 8, a la cual pertenece el barrio de ubicación del predio aquí solicitado en restitución. Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en la ciudad de Cúcuta para los años 2009 y 2011, situación que sin duda era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 4.2.

Hechos victimizantes concretos, temporalidad y abandono El señor VIRGILIO SUAREZ MORENO se encuentra reconocido como víctima del conflicto armado e inscrito en el Registro Único de Víctimas50 desde el mes de noviembre del año 2010. De acuerdo con los hechos relatados en el memorial de solicitud de restitución, el reclamante se vio obligado a salir del inmueble objeto 48 Disponibles en:https://www.nocheyniebla.org/RevistaNyN.html 49 Fls. 216 a 217, Cdno. 2 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 26 a 27, actuaciones del Juzgado 50 Fls. 296 a 297 Cdno. 2 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 118 a 119, actuaciones del Juzgado 26 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 de su pretensión restitutoria, entre los meses de octubre y noviembre del año 2010, debido a las amenazas recibidas de hombres armados quienes lo acusaban de ser el delator de su accionar delictual ante las autoridades, desplazándose hacia la ciudad de Bogotá debido al temor experimentado como consecuencia de esos hechos.

En declaración vertida ante el Juez de la instrucción, éste dio a conocer que al predio llegó en el año 2003, pero con anterioridad a esta data había salido desplazado del mismo sector, de otro ubicado en proximidades del ahora pretendido en restitución, lo cual aconteció en 1995, aspecto sobre el cual de manera amplia le indagó el juez instructor.

Como hechos previos a aquel causante de la dejación del bien en el año 2010, el querellante expuso la ocurrencia del desmantelamiento de un laboratorio de procesamiento de droga hallado en un predio aledaño al suyo, donde pocos meses atrás habían asesinado a sus propietarios una pareja de ancianos, siendo él señalado, por integrantes de un grupo armado, de ser la persona que los había delatado como responsables de esos crímenes.

Al respecto relató: “vendí una parte del que le había comprado al señor Víctor Villamizar a un, a unos abuelitos que a ellos fueron los que mataron un grupo armado y los picaron, y debido a eso fue que tuve yo el desplazamiento, porque un grupo armado los mató por quitarles el terreno y montaron un laboratorio, y cuando los denunciaron me echaron la culpa que era yo el sapo, y llegaron a matarnos allá a la casa y tuve que dejar todo botado… yo salí desplazado, hoy vinieron a hacer el allanamiento arriba del laboratorio que agarraron, donde yo les había vendido a los viejitos, ellos los mataron y a los 3 meses agarraron un laboratorio donde era la casa de los viejitos, pero yo veía que todos los días subía gente, bajaba, pues yo pensaba que era familia de ellos que habían llevado a vivir ahí, una mañana cuando salí vi un camión de la policía, unas patrullas y bajaban mesas, bajaban cosas, unas cocinas y dijeron que era un volteadero de droga que habían agarrado allá, esa misma noche cuando yo 27 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 llegué de donde un hijo que le estaba haciendo una casa, en el barrio yendo pa’ la Pastora, no recuerdo cómo se nombra el barrio ese… Jairo Suárez, ese es de otra familia, no estos 5 sino de otra, entonces yo llegué y la, los hijos que estaban conmigo ahí dijeron papá agarraron un laboratorio de droga donde, donde vivían los viejitos, dije como así, si, usted no vio la policía?, dije pues yo vi los carros ahí pero no me di cuenta que, entonces esa noche llegaron a matarnos a nosotros, que nosotros éramos los sapos que los habíamos denunciado.

Esa noche en la madrugada como a las 5 de la mañana me fui pa donde el hijo al Nuevo Horizonte, ya me acordé como se llama el barrio, y me estuve allá y la dejé y al otro día ella me llamó, la hija que está aquí, quedó con los hijos otros allá los pequeños, y le llegaron y le dijeron que no querían ver ningún pichón de sapo, y le tocó irse, buscar pa’ donde irse, porque no pudo quedarse allá”51 (Sic).

Tras lo acontecido, se trasladó para la ciudad de Bogotá, donde vivía uno de sus hijos, pero seguidamente fijó su residencia en Bucaramanga, debido a la afección de salud padecida -asma-. Previo a incoar el trámite de restitución del predio, el señor VIRGILIO SUAREZ MORENO ya había relatado el día 22 de octubre del año 201052 en la ciudad de Bucaramanga y, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, los hechos determinadores de su salida involuntaria, no solo del inmueble sino de la ciudad, en los siguientes términos: “Lo que paso fue que denunciaron ante la policía de Cúcuta que detrás de mi casa había un laboratorio de procesamiento de cocaína.

La Policía Nacional, adelanto un allanamiento como en el mes de septiembre de 2010 y encontró útiles para el procesamiento. El 10 de Octubre tuve inconvenientes con unas personas que me dijeron que yo era el sapo y me dijeron que tenía que desaparecer del barrio, que si volvían a ver me llevaban a Juan Frio53 y ya sabía que me pasaba” (Sic).

Al ser cuestionado acerca de las 51 Declaración judicial, CD fl. 44, Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 52 Fls. 219 a 221 cdno. 2 principales. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 30 a 32, actuaciones del Juzgado 53 Corregimiento del municipio de Villa del Rosario, lugar de público conocimiento escogido por los paramilitares como centro de operaciones para ajusticiamientos 28 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 personas que impartieron esas amenazas respondió “esa plaga son de los rastrojos, ellos patrullan por el sector donde yo vivía y andan armados.” Agregó haber abandonado el inmueble “por temor a que me mataran”.

Sobre idénticos hechos dio cuenta ante la Unidad de Restitución de Tierras en diligencia de ampliación de declaración, realizada el día 13 de junio de 201354, donde además dio a conocer que su hija mayor cuando salió con sus otros hijos también declaró ese desplazamiento ante la Personería de Bucaramanga. Estas declaraciones del accionante están prevalidas de la buena fe, son espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones, y sus dichos evidencian, que él fue víctima de desplazamiento forzado.

Su versión es además concordante con la declaración de su hija LEYDI JOHANNA SUAREZ PÉREZ55, quién además de hacer un relato acerca de los hechos que provocaron el abandono del bien habitado en el año 1995, hizo una exposición de los eventos previos a su salida del mismo, memorándolos así “por mediados del 2004, algo así, 2004 al 2005” regresaron a la ciudad de Cúcuta y su padre adquirió “otro lote más, más pa’ arriba pa’ la Primavera, y esto lo mismo o sea, ya nosotros empezamos a vivir un tiempo ahí y vivíamos con unos señores, nosotros vivíamos en una parte hacia abajo y unos señores vivían hacia arriba, y después llegaron otra gente ahí y a los señores los mataron, a ellos los picaron todo y o sea, y el tanque del agua de mi papá quedaba hacia arriba hacia la loma vaciaron el agua, a ellos los picaron y los echaron ahí, y los quemaron ahí, y empezaron a decirle a mi papá que se fuera de ahí, que sapo a escribirle en las paredes y todo” (Sic).

También, indicó que fue en el año 2010 cuando se fueron del todo de allí, su padre se 54 Fls. 103 a 105, cdno. 1 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 149 a 151, actuaciones del Juzgado 55 Declaración judicial, CD fl. 44, Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 29 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 fue primero, sin recordar la fecha de la salida de él, quedando ahí ella junto con sus hermanos como tres meses más “porque no tenía, o sea pa’ dónde coger”.

Igualmente mencionó la denuncia presentada por estos hechos “eso de desalojo fue allá en Bucaramanga” ante una oficina de la Alcaldía; circunstancia documentada al plenario con la certificación expedida por la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos56 de la mencionada ciudad, según la cual esta declarante rindió versión sobre los hechos que motivaron su desplazamiento del municipio de Cúcuta, documental en la cual, además, se relacionan como integrantes del núcleo familiar a tres hermanos y a la hija de esta.

De otro lado, de acuerdo al contenido de la declaración por ella rendida ante la Personería57, quienes llegaron a la vivienda y los amenazaron para salir de allí, se identificaron como paramilitares. Se desprende de lo visto que el reclamante sufrió menoscabo en su integridad y bienes como resultado de la conducta dañosa desplegada por miembros de grupos armados ilegales, en tanto se vio compelido a salir del inmueble objeto de su solicitud y perdió el contacto con el mismo.

Así las cosas, la declaración judicial rendida por VIRGILIO SUAREZ MORENO prevalida de la buena fe, en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de Cúcuta, y en especial, la declaración de su hija analizada en esta providencia, sin lugar a dudas evidencian que él fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2010 con ocasión del conflicto armado interno. Las pruebas del opositor, por su parte, no tuvieron alcance para desvirtuar los hechos victimizantes sufridos por el accionante, por lo que, 56 Fl. 27, Cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 36, actuaciones del Juzgado 57 Acta vista a Fls. 224 a 225, cdno 2 p.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 25 a 26, actuaciones del Juzgado 30 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 en conclusión, de todo lo hasta aquí esbozado, en el asunto bajo examen, para la Sala se encuentran probados tanto su calidad de víctima, como el desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos hechos en el año 2010, los mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem. Consistente con lo analizado es viable concluir que los hechos victimizantes sufridos por el reclamante, así como por los miembros de su núcleo familiar, además de generar su desplazamiento, conllevó al abandono forzado58 del bien pretendido, con el cual perdió contacto, fijando su residencia en la ciudad de Bucaramanga, espacio geográfico nacional donde actualmente se encuentra establecido.

Hecho este que, tal como ya se puntualizó en párrafos precedentes, tuvo lugar dentro del límite temporal regulado por el precepto legal invocado, y fue provocado por actores del conflicto armado interno que para la época operaban en la zona de ubicación del bien, conforme quedó reseñado. Ahora, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción estudiada respecto de la porción de terreno pedido en restitución, correspondía al opositor la carga de la prueba de desvirtuarlos, objetivo no logrado con los medios probatorios allegados al proceso, razón por la cual quedan incólumes y reconocidas las presunciones declaradas en favor de la víctima solicitante.

Y es que la fincada defensa en el hecho de que el opositor ostente la calidad de propietario del inmueble con anterioridad al momento para el cual el solicitante ingresó al mismo en calidad de poseedor, y la conserve aun después del abandono de este, ninguna diferencia hace para el reconocimiento de su derecho como víctima frente a aquél como 58 Consagra el artículo 74 (inc. 2º) de la Ley 1448 de 2011, que: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” 31 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 titular del derecho real de dominio, razón por la cual tal argumento de éste expuesto de manera insistente al verter declaración ante el Juez de la instrucción carece de vocación para impedir el reconocimiento de la protección conferida por la ley a aquella.

Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar, y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento por ellos sufrido, así como el abandono forzado del predio objeto de solicitud del cual era poseedor, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal establecido en la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso; advirtiendo desde ya que en vez de disponer la restitución material del bien, se procederá a ordenar la compensación por equivalente, conforme más adelante se analizará. 4.3.

Relación jurídica del solicitante con el predio VIRGILIO SUAREZ MORENO refirió haber adquirido en el año 2003 la mejora reclamada, a través de permuta celebrada con el señor VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR. El mencionado acto jurídico de intercambio de derechos se celebró mediante instrumento privado59, suscrito el día 19 de septiembre de 2003, según da cuenta la documental adosada al escrito de solicitud, en el cual se plasmó que “el primero de los permutantes -VIRGILIO SUAREZ MORENO- entrega al segundo -VICTOR MANUEL VILLAMIZAR-, una casa de habitcion situada en el barrio Tucunare parte Baja via al zulia Manzana 11 y 12- Lote 4- lote ejido que mide de frente cinco metros y de fondo cuarenta y cinco metros se amplia a 12 metros en la parte de atras, dos 59 Fl. 25 cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 33 a 34, actuaciones del Juzgado 32 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 habitaciones, techo Eternit sin, pisos de cemento, luz, mas cuatro bases para piezas de 3 x tres y 700 bloques No 5- y una cantidad de repuestos de vehículo de segunda--- mas $100.000, en efectivo, el segundo de los nombrados;

VICTOR MANUEL VILLAMIZAR, entrega al primero; Virgilio Suarez- Una casa para habitación, situada en la via al Zulia sector Carolina, parte alta sin nomenclatura, y esta compuesta de lote de terreno ejido que mide de frente 35metros y defondo Ochenta metros ampliando la parte de atras a cincuenta metro de ancho, dos ranchos de tabla- techos de sin, sin servicios” (Sic).

También mencionó el solicitante ante el Juez de la instrucción que MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR VELASCO le enajenó un predio ubicado al lado de aquel que le vendió VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, esto es, contiguo al que adquirió en el año 2003, de lo cual da cuenta la documental rotulada “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNA MEJORA” suscrita entre las personas mencionadas el día 8 de julio de 2009, en el que se dice transferir “una mejora que consta de: (…) dicha mejora se encuentra ubicada en la Manzana J4 Lote 66 Barrio Las Coralinas, vía El Zulia, con una cabida superficiaria de 180 m2, siendo 30 metros de frente por 60 metros de fondo…” (Sic).60 Negocios jurídicos respecto de los cuales mencionó el reclamante en versión ante la Unidad de Restitución de Tierras en diligencia de ampliación de declaración, realizada el día 13 de junio de 201361, “forman parte del mismo predio”.

Así las cosas, se aprecia cómo a través de las referidas compraventas el señor VIRGILIO SUAREZ MORENO adquirió en su totalidad un área de terreno de 3.980m2. Igualmente, manifestó haber enajenado a “unos abuelitos” parte del fundo que adquirió de manos de VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, sin recordar en qué año, ni por cuánto, pues de ello no tiene claridad ya 60 Fl. 165 cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, pág. 236, actuaciones del Juzgado 61 Fls. 103 a 105, cdno. 1 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 149 a 151, actuaciones del Juzgado 33 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 que, cuando sufrió el primer desplazamiento, perdió el documento que contenía dicha negociación. Entonces, comparando las áreas, es decir lo que en realidad terminó adquiriendo que fueron 3.980 m2 y lo que realmente se está reclamando y que fue georreferenciado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, es decir 2.787m2, es posible concluir que se trata solo del área que continuó en cabeza del reclamante después de realizada la enajenación de esa porción antes aludida.

Así las cosas, la relación jurídica del solicitante con el bien materia de solicitud por pertenecer al dominio privado, está dada por la condición de poseedor material en nombre propio del mismo, tal como se invocó en el escrito genitor. La mejora era habitada por el reclamante, junto con sus hijos, la cual se encuentra registrada a su nombre ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, con el número predial 54001-0108-1536-0009- 00562.

Ahora, en la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso llevada a cabo por el Juez instructor, se estableció que en la actualidad no existen mejoras edificadas en él; describiéndose así su estado “la batería sanitaria que es lo que queda en pie, y según por comentarios de la señora la construcción quedaba ahí, y una parte quedaba en la parte superior había un plancito donde estaba la construcción en madera, lo que me dicen los vecinos, la señora de la tienda fue la que me ayudó a ubicar el predio y a tratar de ubicar las mejoras que es bastante difícil”.63 También se indicó por parte del funcionario judicial que en el predio hay “vestigios de una especie de tubería que se encuentra enterrada, encontramos también una especie 62 Fl. 58 Cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 84, actuaciones del Juzgado 63 Manifestación del funcionario del IGAC Norte de Santander, Inspección Judicial CD fl 23 Cdno. Pruebas de oficio. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 92, actuaciones del Juzgado 34 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 de contención construida de manera artesanal con llantas ya en desuso, neumáticos en desuso, posiblemente para evitar que se siga desplazando la tierra que se encuentra bastante erosionada”.64 Conforme al dicho del señor VIRGILIO SUAREZ MORENO, la vivienda por él construida fue afectada por la ola invernal sucedida en el año siguiente a aquél en el cual abandonó forzosamente el predio.

El dictamen pericial elaborado por el IGAC65 en el año 2016 permite conocer que el predio tiene como mejoras “Dos (2) cuartos para ducha e inodoro, y lavadero”, respecto de los cuales se calculó una vetustez de 5 años aproximadamente, lo cual significa que fue construida para la época en que aún estaba ejerciendo la alegada posesión, la que se memora se dio hasta finales del año 2010.

Asimismo, se informó constar de las siguientes “INSTALACIONES ESPECIALES: Áreas adecuadas para construcción (dos explanaciones), las cuales tienen una estabilización, en su parte inferior, con llantas de caucho para automóvil, con un área de 200 M2 (50 x 4 mts.), medidas tomada en el momento de la vista. Estado de conservación regular y edad 13 años aproximadamente” esto es, instaladas en el año 2003, data en la que el reclamante adquirió la mejora.

De otro lado, en diligencia de visita al predio realizada por la URT el 22 de agosto de 2017, en acatamiento a lo dispuesto en proveído de fecha 27 de julio de 2017, por medio del cual se le ordenó, entre otros, determinar la fecha de ingreso del opositor y de las personas que estén ocupando el fundo, el señor JACINTO VEGA VEGA manifestó “que las hijas del señor Virgilio hicieron rancho al frente donde están las llantas porque unos años atrás hubo la ola invernal quien movio la tierra y tumbo 64 Ib. 65 Informe de avalúo comercial urbano, fls. 11 a 30, Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, págs. 16 a 34, actuaciones del Juzgado 35 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 la casa”66(Sic). Adicionalmente dijo no conocer a Adriano Cárdenas Parra. Así las cosas, de acuerdo a lo reseñado, es posible colegir que efectivamente el reclamante hizo posesión del bien, en tanto aportó prueba documental con fuerza demostrativa de la forma en que se hizo a la mejora; también, la entidad registral IGAC certificó encontrarse inscrita la misma a su nombre, aun después de su desplazamiento, y del testimonio de un vecino del inmueble se extrae ser conocido por ellos y que allí vivieron.

Adicionalmente, no hay prueba de acción reivindicatoria ni de otro tipo iniciada contra del señor VIRGILIO SUAREZ MORENO, pese a haber tenido conocimiento el opositor del ingreso de personas al predio y de haberse allí establecido, a quienes refirió manifestarles “que me compraran que yo era el dueño de eso, que tenía las escrituras pero como era gente pobre”67; lo cual ratifica esa posesión. En consonancia con lo anterior, sobre la posesión reza el artículo 762 del Código Civil Colombiano “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”.

En este caso, el animus domini del actor se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como el dueño del inmueble sin serlo, al punto de ser reconocido como tal por uno de sus vecinos por el hecho de habitar en él, en razón a haber iniciado su posesión de manera pacífica y por medios legales; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentó poder físico o material sobre la cosa: la tuvo, la usó y la gozó, todo lo cual acredita el señorío efectivo y exterior sobre el bien. 66 Fl. 153 Cdno. del Tribunal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 22, pág. 45, actuaciones del Tribunal 67 Declaración judicial del opositor, CD fl. 6 Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 36 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Bajo esta perspectiva, queda evidenciada la calidad de poseedor material en nombre propio que ostentaba el solicitante al momento de sufrir los hechos victimizantes, respecto del bien raíz de dominio particular objeto de la presente acción, de acuerdo con los documentos relativos a la tradición del mismo; relación jurídica truncada por las amenazas ejercidas en su contra en el año 2010, que lo compelieron a desampararlo.

Deviene por lo mismo que para el momento del abandono, el solicitante tenía un vínculo jurídico derivado de la posesión material en nombre propio con el inmueble cuya restitución pretende, susceptible de ser protegido a través de esta acción, conforme a lo consagrado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, presupuesto axiológico no desvirtuado por el opositor.

Partiendo de lo anterior y de la calidad jurídica de poseedor material en nombre propio ostentada por el señor VIRGILIO SUAREZ MORENO al momento de su desplazamiento, se analizará de una vez si se configuran en este asunto los requisitos para su formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la demanda.

Consecuente con lo anterior, los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) de la Ley 1448 de 2011 señalan la procedencia de la formalización para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, a saber, el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido. A este respecto y siguiendo la definición, ya citada, que el Código Civil Colombiano hace de la posesión, para usucapir se reclaman dos elementos: uno interno, consistente en el ánimo o convicción de que la cosa poseída es propia y sobre la misma no se reconoce dominio ajeno ni mejor derecho de un tercero, y otro, externo, referidos a la manifestación de dicha convicción en acciones propias o en las mismas condiciones en que un verdadero dueño lo haría. 37 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Dicha posesión puede ser regular, si viene precedida de justo título y buena fe inicial o, irregular, en ausencia de alguno o de ambos elementos; y, dependiendo de la tipología ejercida, se hablará de una prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente.

Por otra parte, la normativa civil en cita, modificada mediante la Ley 791 de 2002, reza que, tratándose de bienes inmuebles, en lo relativo a la temporalidad, los actos posesorios deberán extenderse por un lapso de cinco (5) y diez (10) años, en su orden. Ahora bien, en cuanto al caso concreto, como se había anticipado, resulta clara la posesión del actor de la heredad reclamada desde el año 2003 y hasta cuando se vio compelido a abandonarlo en el 2010, tiempo con el que sumado al del desplazamiento sufrido y también reconocido, completa con creces el exigido para usucapir por vía extraordinaria dicho inmueble, pues la Ley 1448 de 2011, en su artículo 75, es clara al indicar que la perturbación de la posesión o el abandono de un bien por parte del poseedor como consecuencia del conflicto armado interno, no interrumpe el tiempo de prescripción a su favor.

De este modo, en principio, habría lugar a decretar la formalización solicitada por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien objeto del proceso a favor del accionante, declarándose a VIRGILIO SUAREZ MORENO propietario del mismo; sin embargo, dadas las particularidades del caso y la condición que presenta el inmueble no se procederá de este modo, sino que en su lugar se ordenará la restitución por equivalente como en acápite posterior se puntualizará. 4.4.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante 38 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.

Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”68. 68 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. 39 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación;

(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.69 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.70 De acuerdo a las precisiones efectuadas en precedencia y dadas las particularidades del caso bajo escrutinio, se advierte, en principio, improcedente emprender en esta oportunidad el análisis de la buena fe exenta de culpa, así como de la condición de segundo ocupante en el opositor, en razón a que el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, quien ostenta la calidad de actual propietario del predio de mayor extensión, del cual hace parte el área de menor extensión solicitado en restitución, adquirió el derecho real de dominio con anterioridad a la data en la cual el accionante inició su posesión en la porción de terrero reclamada, y el requerido actuar prudente y diligente sería exigible a quién en tal calidad procesal hubiere adquirido alguna relación jurídica con el bien con posterioridad a la fecha de sufrir el accionante el abandono forzado del mismo, lo cual, como ya se puntualizó, no ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo, como quiera que evidentemente el derecho de propiedad del opositor sobre el predio materia de solicitud se vería diezmado, en este particular evento que no se encuentra expresamente 69 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 70 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras.

Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 40 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 regulado por el legislador, pues en muchas ocasiones lo reglado no alcanza a abarcar el sin número de posibilidades que la casuística podría presentar en torno a un mismo aspecto, y dadas sus referidas condiciones de vulnerabilidad en razón a la edad avanzada, estado de salud, y la alegada situación de víctima del conflicto armado, el Juez de Tierras puede exigirle la demostración de actos de buena fe simple, a fin de establecer si a su favor hay lugar a reconocer compensación, la cual estaría presente en aquel evento en que el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA hubiera adelantado diligencias a fin de reivindicar la posesión del mismo, en torno a lo cual se advierte cómo de ello no reposa prueba alguna en el plenario, conforme ya se puntualizó en párrafos precedentes, y por el contrario, de manera expresa en diligencia de interrogatorio de parte aseveró haber ofrecido en venta las fracciones de terreno a los terceros que allí se habían establecido, lo cual denota una total desidia o ausencia de interés en el ejercicio de las acciones encaminadas a la defensa de sus derechos frente a su propiedad; conducta a tener en cuenta para los fines del aspecto analizado, en tanto no podría a través de esta acción protegerse la propiedad al opositor que en pretérita oportunidad nada hizo para conservarla o recuperar los derechos que de ella se derivan como la del uso y goce propios del domino. A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 41 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”71 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que 71 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 42 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”72 Finalmente, cabe anotar cómo la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia, pues, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las cuales quedaría al momento de restituirlo.

De este modo, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular no hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues de acuerdo con lo manifestado por el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA ante el juez de la instrucción, se advierte que éste no habita en el inmueble reclamado, ni deriva su sustento del mismo, en tanto ninguna forma de explotación ejerce sobre el bien, depende económicamente de sus hijos quienes le proporcionan la alimentación y asumen los gastos de arriendo, además percibe una ayuda mensual de $110.000.

Igualmente, el concepto técnico de caracterización socio-económica de terceros realizado por la UAEGRTD73 da cuenta que recibe subsidio del adulto mayor, el que sostiene el hogar es su hijo, no está registrado como víctima, tiene afiliación a salud en el régimen subsidiado y concluyó que no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional.

En todo caso, la prosperidad de las pretensiones en este evento, solo afectan parcialmente los derechos de propiedad del opositor, si en cuenta se tiene que la restitución versa sobre una ínfima porción del terreno, esto es, respecto de 2.787m2 del predio de mayor extensión que presenta un área de 33.000m2. 72 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 73 Fls. 41 a 55 cdno. Trib, Expediente digital, consecutivo Nº. 18, actuaciones del Tribunal. 43 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 4.5.

Órdenes y medidas complementarias en cuanto al retorno, entrega y seguridad del inmueble La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (num. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011), y que el objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

Es así como en el caso bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. En cuanto al retorno al predio reclamado, se tiene la manifestación del solicitante en el curso del proceso de no querer hacerlo por sentir temor.

Al respecto se memora que ante el Juez de la instrucción el actor expresó: “pues yo no, no, no quiero saber nada de tierra aquí en Cúcuta para 44 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 yo vivir, si me dieran alguna oportunidad alguna ayudita porque yo estoy enfermo, debido a consecuencia de esos desplazamientos quedé con un tratamiento para la depresión, he estado hospitalizado en el hospital mental de San Camilo de Bucaramanga, tengo un tratamiento de droga para poder dormir de estar poder hablar con la gente porque si no no puedo hablar de los nervios que me produce.” (Sic).74 Sobre el mismo aspecto en declaración de ampliación ante la Unidad de Restitución de Tierras exteriorizó cómo aspiración con la presente solicitud que se le otorgue “un lotecito para yo poder armar un ranchito así sea de tabla pero que no sea en Cúcuta o Bucaramanga.”75 Diligencia en la que relató hechos que estima pueden afectar la seguridad de sus hijos, al indicar: “Nosotros no sabemos si es la mafia o un grupo armado, mi hijo estudia en Corpotecc y varias veces lo han seguido carros con vidrios polarizados y se quedan mirándolo y en la calle 45 con carrera 33 una camioneta tipo 6:50 p.m., en una Luv Dimax color plateado doble cabina y se bajaron cuatro hombres y lo trataron de rodear y se comunicaban por celular unos y otros lo intentaron fotografiar con los celulares y ahí se fue él. Cuando mi hijastro fue a averiguar el nombre del señor que había invadido la parte más arriba de mi predio, que lo había pedido la doctora de la unidad de restitución que fue a mirar el predio un viernes y el lunes me llegó un motorizado con parrillero a la camioneta en que hago acarreos, de color moreno y me dijo usted conoce a este señor mostrándome la foto mía en el celular de él y me dio usted sabe que le pasa a los sapos y a los que reclaman tierras, eso lo denuncié en la Fiscalía, de ahí para acá la niña que estudia en el colegio García Herreros ha visto carros, un Mazda verde y un Renault rojo que la sigue y pasa despacio, temo que se la lleven en cualquier momento.”76 (Sic).

Lo cual se compasa con el contenido de las solicitudes de medida de protección realizadas en el mes de abril de 2013 por la Fiscal Coordinadora Centro de Atención a Víctimas C.A.V. de Bucaramanga77, dirigidas a la Policía Nacional, autoridad que puso de 74 CD fl. 44 Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del Solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 75 Declaración del 13 de junio de 2013, Fl. 103 a 105 Cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 149 a 151, actuaciones del Juzgado 76 Declaración administrativa del 13 de junio de 2013, Fl. 103 a 105 Cdno. 1 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 149 a 151, actuaciones del Juzgado 77 Fls. 107 a 108, Cdno. 1 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 153 a 154, actuaciones del Juzgado 45 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 presente cómo por parte del solicitante se expuso el riesgo que estaba presentando, debido a amenazas propinadas por personas desconocidas.

Aunado a lo anterior, la información recaudada en el presente diligenciamiento, permite advertir que el inmueble se encuentra ubicado en zona de alto riesgo, circunstancia ésta considerada por sí sola, como razón suficiente para ordenar la restitución por equivalente78. En efecto, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta certificó79 presentar el predio de mayor extensión del cual hace parte la porción de terreno donde ejerció posesión el reclamante, dirección Calle 25 56-165 Barrio El Progreso, dos afectaciones de riesgo: “una parte se encuentra en ZONA DE RIESGO ALTO POR REMOSION EN MASA y la otra se encuentra en ZONA DE NO RIESGO”, áreas referenciadas en plano anexo, del cual se evidencia que la fracción pedida en restitución está comprendida dentro del espacio clasificado como de alto riesgo;

Igualmente, relacionó como usos generales prohibidos en esas zonas los siguientes: “•Residencial de ningún tipo con excepción de las zonas de riesgo mitigables, en los que ya existe esta actividad, siempre y cuando se hayan adelantado las obras de ingeniería requeridas para garantizar seguridad a los habitantes y estabilidad a las estructuras y suelos que soportan las edificaciones. •Usos comerciales, industriales, de servicios, dotacionales.”80 Circunstancia corroborada en el informe pericial contentivo de avalúo comercial elaborado por el IGAC81, en cuyo ítem 5.8 se indicó corresponder a una zona de alto riesgo, y en el mismo 78 “ARTÍCULO

97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;” 79 Revisado el plano 06 de la cartografía urbana denominado “RIESGOS GEOLÓGICOS”, el cual forma parte integral del Acuerdo 089 de 2011 “Por el cual se aprueba y adopta una modificación excepcional al plan de ordenamiento territorial del Municipio de San José de Cúcuta”.

Fl. 8 a 9 Cdno Pruebas del Opositor. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, págs. 9 a 10, actuaciones del Juzgado 80 Fls. 203 a 204, Cdno. 2 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 9 a 11, actuaciones del Juzgado 81 Fls. 12 a 43, Cdno. Pruebas del Ministerio Público y del Solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, págs. 16 a 54, actuaciones del Juzgado 46 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 también se plasmó ser el terreno de relieve fuertemente quebrado (7.1.4).

De este modo, resulta razonable y objetivamente justificado conceder la restitución por equivalencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de la víctima, para lo cual se ordenará que, con cargo al Fondo de la UAEGRTD, proceda en la forma indicada en dicha norma. Una vez se concrete la compensación, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

En el presente caso, no hay lugar a dar cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto al momento del desplazamiento forzado el reclamante habitaba el predio únicamente junto con sus 6 hijos; así lo aseveró en declaración vertida ante la Unidad de Restitución de Tierras82, y se indicó en el escrito de solicitud de restitución. Ahora, como quiera que la Ley 1448 de 2011 exige a los jueces de tierras proferir en la sentencia las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar, y fuere imposible restituirle, para ello sería del caso, en primer lugar, declarar la pertenencia a favor de VIRGILIO SUAREZ MORENO, para que este seguidamente traslade la propiedad a favor del FONDO; pero, advirtiendo ello como un trámite injustificado, si en cuenta se tiene que 82 Declaración del 13 de junio de 2013, Fl. 103 a 105 Cdno. 1 P.pal.

Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 149 a 151, actuaciones del Juzgado 47 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 el mismo efecto se produciría al ordenar titular el inmueble directamente a favor de la entidad, se procederá entonces de este modo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno solicitada en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para lo cual se deberá tener en cuenta la individualización establecida por la entidad en informe de georreferenciación. A su vez, teniendo conocimiento de las afectaciones que presenta el fundo, en tanto se encuentra situado en zona de alto riesgo, se torna necesario ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras realizar las gestiones necesarias ante el ente territorial municipal, a fin de adoptar por parte de éste las medidas necesarias para prevenir su ocupación y evitar o mitigar un posible desastre advertido en razón a la ubicación y estado de inminente riesgo de remoción en masa en que se encuentra, según lo informado en el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y conforme lo certificado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta, y de esa manera una vez adelantas las obras pertinentes pueda ser ofrecido a otra víctima en compensación. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante y su familia, y se ordenará la restitución por equivalente, según se motivó. VI.

DECISIÓN 48 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de VIRGILIO SUAREZ MORENO (C.C. No. 13.456.145), cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por sus hijos LEYDI JOHANNA SUAREZ PEREZ (C.C. No. 1.093.745.765), YESENIA SUAREZ PEREZ (C.C. No. 1.090.435.613), ADRIANA SUAREZ PEREZ (C.C. No. 1.065.659.554), ANTONIO SUAREZ PEREZ (C.C. No. 1.098.770.086) y YAZMIN SUAREZ PEREZ (T.I. No. 1.193.213.589), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ADRIANO CÁRDENAS PARRA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación alguna, ni tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo motivado.

TERCERO: En consecuencia, RECONOCER a favor del solicitante la restitución por equivalencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quien entonces deberá proceder como en dicha norma se indica teniendo en cuenta la voluntariedad de la beneficiaria.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además el señor 49 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 VIRGILIO SUAREZ MORENO deberá participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (4.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 260-66555 (precisando que se protegió el derecho a la restitución del reclamante, pero se ordenó la compensación). (4.2) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 4, 5 y 6, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (anotación No. 3).

(4.3) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor del accionante, siempre y cuando el beneficiado con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 50 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 (4.4).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor del accionante, para proteger al restituido en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. (4.5.) Abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno que se solicitó en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el cual se encuentra individualizado, de acuerdo al informe de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, de la siguiente manera: 51 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 CUADRO DE COORDENADAS PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN PUNTO ESTE (m) NORTE (m) DISTANCIA 3 838831.2897 1367788.0822 41.196 15 838800.5237 1367760.8852 60.472 20 838828.3077 1367706.9742 53.876 10 838872.0927 1367738.3672 64.315 3 838831.2897 1367788.0822 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO: APLICAR a favor del beneficiario de la compensación, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio. 52 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la víctima en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden.

SEPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concede el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de este 53 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, con ayuda de las demás entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante y los integrantes de su núcleo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(9.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, SE CONCEDE el término de un (1) mes.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese al accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 54 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de un (1) mes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras gestionar ante la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, a fin de que adopte las medidas necesarias para prevenir que el terreno que se le transfirió a la Unidad sea ocupado, y evitar o mitigar un posible desastre advertido en razón a la ubicación y estado de inminente riesgo de remoción en masa en que se encuentra.

SE CONCEDE el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia para iniciar las gestiones, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: INSTAR a la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta a fin de que adopte las medidas indicadas en el numeral décimo primero de esta providencia. SE CONCEDE el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión para iniciar las actuaciones pertinentes, para lo cual se deberán presentar informes bimestrales sobre las actuaciones adelantadas.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander. 55 Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01 DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 21 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Ausente con justificación NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA