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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2020-00004-00

Sujetos: Accionantes: José Francisco Guzmán Espitia. \ Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. \ Intervinientes: La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras; la UAEGRTD, en representación de los solicitantes en el trámite de restitución de tierras, señores: Macaria Allín Chaverra y Juan Vicente Asprilla; La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; Luis Enrique Atehortúa Contrera, quien se anunció como apoderado del opositor Aldemar Rivera y reconocido en el trámite 2019-00023 adelantado por el juzgado convocado, presentó escrito en el que adujo coadyuvar en la presente acción promovida.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso y la defensa. / COADYUVANCIA - Se declaró improcedente la coadyuvancia formulada por Aldemar Rivera, por falta de legitimación en la causa por activa. Además, los proveídos cuestionados eran disímiles. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y la defensa, porque se lesionaron ostensiblemente las prerrogativas supralegales del activante, además los principios de confianza legítima y buena fe, definidas como pilar fundamental del ordenamiento jurídico; incurriendo en un defecto procedimental absoluto. / TESIS: Frente a la coadyuvancia: se advierte la improcedencia de la misma arrimada al presente trámite por Luis Enrique Atehortúa Contrera, (quien adujo fungir como apoderado del opositor Aldemar Rivera, reconocido al interior del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 2019-00023), teniendo en cuenta que la petición se presentó sin el respectivo poder especial para intervenir en la acción de tutela de la referencia, falencia que torna inviable la solicitud de intervención por falta de legitimación en la causa por activa. Además, los proveídos cuestionados eran disímiles, puesto que en la primigenia acción se fustigó, concretamente, la determinación por virtud de la cual no se tuvo en cuenta un dictamen aportado por alguno de los intervinientes, mientras que aquí se discute la temporalidad de la oposición formulada por el quejoso y, por consiguiente, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ci

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2020-05-18

Rad. 05000222100020200000400 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado sustanciador Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Proceso: Acción de Tutela Providencia: Sentencia n.º 002 Radicado: 05000-22-21-000-2020-00004-00 Accionante: José Francisco Guzmán Espitia Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la acción de tutela impetrada por el señor José Francisco Guzmán Espitia, representado por su gestor judicial, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. I. DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS 1.

Pretensiones El señor José Francisco Guzmán Espitia solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada reponer parcialmente lo resuelto mediante el auto n.º 0057 del 5 de febrero de 2020, y con ello se tenga como oportuna la oposición presentada por el accionante, dentro del trámite con radicado 2019-00023.

Rad. 05000222100020200000400 2 2. Síntesis de los hechos 2.1. Manifestó el actor que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad Territorial de Antioquia, adelanta proceso de restitución y formalización de tierras, entidad que actúa en representación de la señora Macaria Allín Chaverra.

Relató el tutelante que el 15 de octubre de 2019 se notificó personalmente de la solicitud de restitución y que el 6 de noviembre siguiente, dentro de la oportunidad legal, formuló oposición al trámite. Sin embargo, el juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio 0057 del 05 de febrero de 2020, consideró extemporánea la intervención presentada, aduciendo que el término de traslado debía computarse desde la calenda de la publicación de la solicitud en prensa -01 de septiembre de 2019-, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, en el que se arguyó que la vinculación del opositor se había materializado con la notificación personal del auto admisorio, por tratarse de una persona determinada, decisión que fue confirmada por auto 0085 del 21 de febrero de 2020.

Sostuvo que el proveído objeto de reproche relacionó en forma errada al accionante dentro de las personas indeterminadas, contrariando la realidad procesal y el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, en donde se encontraba acreditada su calidad de poseedor. Además, precisó que la publicación de la admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación tiene como destinatario a las personas indeterminadas, condición que no ostenta el pretenso opositor.

Para fundamentar lo anterior, explicó que i) mediante comunicado OA 4531 del 07 de octubre de 2015, la UAEGRTD le informó sobre la iniciación formal del trámite administrativo; ii) dentro de la solicitud la referida entidad estableció que José Francisco Guzmán Espitia fungía como uno de los poseedores del predio reclamado en restitución; iii) en el acápite de notificaciones se incluyeron los datos del accionante, junto con su número telefónico y iv) en el ordinal séptimo del auto por virtud del cual se admitió la solicitud de restitución, se dispuso enterar del trámite, entre otros, al señor Guzmán Espitia.

Rad. 05000222100020200000400 3 Adicionalmente, que mediante oficio 197 del 26 de marzo de 2019, el juzgado accionado comunicó al señor José Francisco Guzmán Espitia la admisión de la solicitud de restitución, para que se vinculara al proceso, mientras que en autos del 14 de mayo y 22 de agosto de 2019, requirió a la parte solicitante para que acreditara la entrega de la comunicación, exigencia que fue atendida mediante oficio URT-DTA 201903463 del 17 de octubre de 2019, en el que se informó al juez de conocimiento que la notificación personal del señor Guzmán Espitia se había producido el 15 de octubre de 2019, con la entrega del auto admisorio y un DVD con la demanda y sus anexos.

Que, por lo anterior, la notificación personal del opositor se surtió el 15 de octubre de 2019 y no con la publicación en prensa realizada el 01 de septiembre de esa misma anualidad, como finalmente lo concluyó el juzgado al tener por extemporánea la oposición, con lo cual se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados. 3.

De lo actuado La tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo del año en curso1, en el que se requirió al despacho judicial accionado para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de amparo, aportara los elementos probatorios que a bien tuviera e informara sobre la admisión de esta acción a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras adelantado bajo el radicado 05045-31-21-001-2019-00023-00; además, se puso en conocimiento del Procurador Judicial II la acción y se requirió al accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, auto que fue notificado debidamente a través del buzón electrónico.2 4.

De las intervenciones 4.1. El apoderado del accionante adosó escrito en el que dio cumplimiento al requerimiento efectuado, afirmando que no ha interpuesto otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos aquí invocados.3 1 Actuación disponible en el Portal de Tierras, consecutivo 4. 2 Ibidem, consecutivos 5 y 6. 3 Ibid, consecutivo 6.

Rad. 05000222100020200000400 4 4.2. La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras señaló que, conforme a la normatividad del caso y en los términos desarrollados en diferentes decisiones adoptadas por esta Sala Especializada, para efectos de la notificación personal del trámite de restitución de tierras, solo es considerada como persona determinada a quien figure inscrito como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que la intimación de los demás interesados del proceso, como poseedores y ocupantes del bien, se produce con la publicación de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011, postura que a su vez fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T- 401 de 2019.

En ese orden, como el accionante José Francisco Guzmán Espitia no tiene derechos inscritos en el folio de matrícula del inmueble materia del proceso (034- 24099), su notificación y traslado debe computarse desde la fecha de la publicación en prensa de la solicitud, acontecida el 01 de septiembre de 2019, y como la oposición fue presentada el 06 de noviembre de 2019, ella devino extemporánea, motivaciones por las que descartó que el juzgado accionado haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales y por ello solicitó no acceder al amparo constitucional reclamado.4 4.3.

Los solicitantes en el trámite de restitución Macaria Allín Chaverra y Juan Vicente Asprilla, confirieron poder a la UAEGRTD para que los representara dentro de la acción de tutela, entidad que luego de efectuar pronunciamiento sobre los hechos narrados en el libelo, se opuso a las pretensiones incoadas tras sostener que el juzgado accionado dio aplicación a lo estatuido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, solicitó, en primera medida, la acumulación de la acción sometida a estudio junto con la radicada bajo el número 2020-00003, pues aunque sus accionantes y reproches son distintos, van dirigidas contra las mismas providencias proferidas al interior del mismo proceso. 4 Ibid, consecutivo 8.

Rad. 05000222100020200000400 5 Seguidamente, indicó que esta jurisdicción ha sostenido “nutridos diálogos” frente al trámite de notificación de terceros -determinados- sin derechos inscritos en el folio de matrícula perteneciente al bien objeto del proceso, y el criterio adoptado por el juzgado frente a la intervención procesal del accionante, se encuentra alineado con la “inalterable postura” de interpretación de este tribunal, expresado en diferentes providencias a través del control de legalidad al cierre de la etapa probatoria.

Agregó que pese a estimar extemporánea la oposición, el accionante ha tenido oportunidad de intervenir al interior de la actuación, a quien incluso se le recibió declaración judicial y también se decretaron algunas de las pruebas que relacionó en su escrito de réplica.5 4.5. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por intermedio de su apoderada judicial, refirió que se había cometido un yerro al declarar extemporáneos los escritos de oposición, pues la decisión parte de un interpretación desacertada de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011; sumado a que desde la admisión de la solicitud de restitución, se precisó que el término correría a partir del día siguiente a la entrega del traslado a los convocados por parte de la UAEGRTD, con lo cual la actuación del accionado no solo vulnera los derechos del accionante sino también los de la entidad estatal, ya que fue por virtud de la acción constitucional impetrada que tuvo conocimiento del auto proferido el 5 de febrero de 2020, y por ello formuló un incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído.

Añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013, declaró exequible el artículo 88 de la ley de restitución de tierras, bajo el entendido de que el término para presentar las oposiciones empezaría a contabilizarse a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, con lo cual la interpretación dada por el juzgado accionado respecto a que el término se computa desde la publicación en prensa resulta equívoca y contraria a derecho.6 4.6.

Luis Enrique Atehortúa Contrera, quien se anunció como apoderado del opositor Aldemar Rivera y reconocido en el trámite 2019-00023 adelantado por el juzgado convocado, presentó escrito en el que adujo coadyuvar la acción promovida 5 Ibid, consecutivo 10. 6 Ibid, consecutivo 13. Rad. 05000222100020200000400 6 José Francisco Guzmán Espitia, pues, según relató, en similares términos le fue rechazada la oposición que formulara dentro del citado proceso, pese a que desde la actuación administrativa se le trató como persona determinada, condición que también se desgaja del auto admisorio fechado 22 de marzo de 2019.

Por lo narrado, solicitó la protección de sus derechos junto con los de José Francisco Guzmán Espitia, y se ordene al juzgado accionado tener en cuenta los sendos escritos de oposición por ellos presentados.7 II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó transgredió los derechos fundamentales del señor José Francisco Guzmán Espitia, con la determinación por virtud de la cual declaró intempestiva la oposición formulada frente a la solicitud de restitución tramitada ante la autoridad judicial encartada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. De la competencia Es competente esta Sala para conocer acerca de la presente acción constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que funge como superior funcional del despacho judicial accionado. 2.

Naturaleza de la acción de tutela y legitimación por activa El Constituyente instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, específico y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 7 Ibid, consecutivo 14.

Rad. 05000222100020200000400 7 o un particular de manera excepcional, a través de un procedimiento preferente y sumario.8 El precepto constitucional precisa que esta acción es efectiva y procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mediante una “protección inmediata”, lo que se conoce jurisprudencialmente como el requisito de subsidiariedad.

En consonancia con lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que la existencia de mecanismos de defensa deberá ser analizada en el caso concreto teniendo en cuenta su eficacia y las condiciones específicas del accionante. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha expresado que no es de la naturaleza de la tutela desplazar o sobreponerse a los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico en donde se encuentran establecidas plenamente las reglas competenciales de los jueces, y solamente si hay ausencia de otras vías de defensa o las mismas no resultaren idóneas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, será procedente el amparo constitucional.9 En cuanto a la legitimación para incoarla, el artículo 1º, en armonía con el 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, es decir, a través de representante, habiendo reconocido la jurisprudencia que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud.

Conviene anotar, cuando la tutela es incoada mediante representante, que la Corte Constitucional en reiterados fallos ha señalado los elementos para su apoderamiento así: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso 8Art. 1º del Decreto 2591 de 1991. 9 Sentencia T-236/19.

Rad. 05000222100020200000400 8 inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.10 3. Procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, y la configuración de vía de hecho. Causales generales y especiales. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es excepcional, encuentra para la Corte Constitucional su fundamento en el artículo 86 superior y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Frente a este tópico, inicialmente el tribunal constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Pero en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad que, en varias sentencias, como en la SU-195 de 2012, reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias debía condicionarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad. 3.1 En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;

(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”11. 10 Sentencia T-024 de 2019. 11 Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017, Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T-126 de 2019.

Rad. 05000222100020200000400 9 3.2. Y en cuanto a los segundos, esto es, las causales específicas o materiales de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha decantado las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución”.12 Frente a estos dos grupos, la Corte aseveró que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.13 5.

Caso concreto 5.1. El primer aspecto por abordar concierne a la solicitud de acumulación elevada por el funcionario accionado en su escrito de contestación, pedimento al que, por sustracción de materia, no se accederá, en consideración a que dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2020-00003, ya se profirió el respectivo fallo de instancia. 12 Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016, reiterada en Sentencia SU-217 de 2019 y Sentencia T- 126 de 2019. 13 Sentencia T-060 de 2016.

Rad. 05000222100020200000400 10 Con todo, advierte la Sala que la petición resultaba improcedente, toda vez que los proveídos cuestionados eran disímiles, puesto que en la primigenia acción se fustigó, concretamente, la determinación por virtud de la cual no se tuvo en cuenta un dictamen aportado por alguno de los intervinientes, mientras que aquí se discute la temporalidad de la oposición formulada por el quejoso y, por consiguiente, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentaron las solicitudes de amparo resultan diametralmente distintos. 5.2.

En segundo término, desde el umbral se advierte la improcedencia de la coadyuvancia arrimada al presente trámite por Luis Enrique Atehortúa Contrera, (quien adujo fungir como apoderado del opositor Aldemar Rivera, reconocido al interior del proceso de restitución y formalización de tierras radicado 2019-00023), teniendo en cuenta que la petición se presentó sin el respectivo poder especial para intervenir en la acción de tutela de la referencia, falencia que torna inviable la solicitud de intervención por falta de legitimación en la causa por activa.

Frente al particular, de vieja data la Corte Constitucional ha precisado en sus decisiones las razones por las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica cuando se actúa sin el mandato especial para la formulación de la petición de amparo, exponiendo, entre otros motivos, que el poder específico que se otorga para otros asuntos no habilita al apoderado para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de su mandante, y en estos casos la solicitud de resguardo debe ser declarada improcedente.14 A lo anterior debe agregarse que el estudio de la intervención de terceros se hace más estricto cuando la acción de tutela se promueve contra providencias judiciales, destacándose, entre otros aspectos, que el coadyuvante no está facultado para solicitar la protección de sus propios derechos, pues la petición inicial es la que le da unidad al proceso de tutela, y además porque si la persona considera que una providencia judicial vulnera sus garantías fundamentales, lo conveniente “es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad”,15 de donde 14 Sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-664 de 2011, mencionadas en la T-024 de 2019. 15 Sentencia T-269 de 2012.

Rad. 05000222100020200000400 11 surge que el papel de los terceros en estos específicos escenarios se encuentra limitado. 5.3. Siguiendo con el estudio de la petición, se tiene que el ciudadano José Francisco Guzmán Espitia promovió la presente acción constitucional pretendiendo que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado reponer parcialmente el proveído interlocutorio n.º 0057 del 5 de febrero 2020 y se tenga en cuenta la oposición formulada.

De cara al análisis de los requisitos generales de procedibilidad en este caso, se observa que se encuentran satisfechos, puesto que la cuestión discutida es constitucionalmente relevante, en tanto que, de verificarse que el juez de conocimiento en el proceso de restitución y formalización de tierras base de esta acción, incurrió en un defecto superlativo, este tendría incidencia sobre los derechos fundamentales del accionante, quien, por otra parte, no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial en el interior del trámite para poner en consideración de dicho funcionario los hechos ahora expuestos por vía de tutela, máxime si en cuenta se tiene que contra la providencia por virtud de la cual se desestimó la oposición promovida por el tutelante,16 se interpuso recurso de reposición con miras a que se modificara lo decidido por el encartado,17 determinación que sin embargo fue ratificada en proveído del 21 de febrero del año avante.18 También se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acción se formuló en un término razonable, teniendo en cuenta que se ataca, en especial, los autos interlocutorios numerados 0057 y 0085 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, los días 5 y 21 de febrero de 2020, al paso que la acción se impetró el 07 de mayo del año en curso.

Además, se hizo una exposición de los hechos en los que se intenta identificar las circunstancias que presuntamente generaron la vulneración expuesta. Por último, la decisión reprochada no constituye un fallo de tutela. 16 Visible en el Portal de Tierras, consecutivo 17. 17 Ibidem, consecutivo 18. 18 Ibid, consecutivo 21. Rad. 05000222100020200000400 12 De las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 05045-31-21-001- 2019-00023-00, logra vislumbrarse que desde la formulación de la solicitud de restitución por parte de la UAEGRTD (actuando en representación de Macaria Allín Chaverra), se estableció que el señor José Guzmán Espitia, junto a otras personas, manifestó ostentar derechos sobre el predio denominado “Parcela n.º 96” o “Mis Esfuerzos”, situado en el municipio de Turbo, Antioquia, distinguido con folio de matrícula 034-24099; trámite en el que al accionante se le identificó en su condición de poseedor del bien, por lo cual fue relacionado dentro del acápite de terceros intervinientes y se brindó información del sitio en el que aquel recibiría notificaciones.19 La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida el 22 de marzo de 2019, auto en el que además de las órdenes propias de tal determinación, dispuso en su ordinal séptimo lo que a continuación se reproduce en bastardilla:

SÉPTIMO: Atendiendo el riesgo de inundabilidad del predio, la afectación en materia minera e hidrocarburos advertidos en el escrito, y la solicitud de vinculación por parte de la apoderada de la URT, ENTÉRESE de la presente solicitud a CORPOURABÁ, a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, al señor José Luis Aldana Arrieta (solicitante de legalización de concesión minera), a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA y a los señores ALDEMAR RIVERA y JOSÉ FRANCISCO GUZMAN ESPITIA para que, si lo consideran, expresamente manifiesten su interés en ser parte en el proceso.20 Igualmente, puede constatarse que la secretaria del juez instructor expidió el oficio n.º 197 adiado 26 de marzo de 2019, dirigido al señor José Francisco Guzmán Espitia, con el fin de comunicarle sobre la admisión de la solicitud de restitución y que allí se ordenó “NOTIFICARLE y ENTERARLE para que, si lo considera, se vincule al proceso como parte”, acto que debería realizarse “en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que sean enterados individualmente del mismo por parte de la Unidad de Tierras o por este despacho (lo que primero ocurra)” (subrayado en el texto original).21 Posteriormente, mediante autos calendados 14 de mayo,22 22 de agosto23 y 04 de octubre de 2019,24 se requirió al extremo solicitante, por conducto de su apoderado, 19 Ibid, consecutivo 2. 20 Ibid, consecutivo 3. 21 Ibid, consecutivo 3. 22 Ibid, consecutivo 6. 23 Ibid, consecutivo 8. 24 Ibid, consecutivo 10.

Rad. 05000222100020200000400 13 para que acreditara, entre otras cuestiones, la entrega de la comunicación junto con copia del traslado y sus anexos al señor José Francisco Guzmán Espitia, requerimientos que fueron atendidos tras adjuntarse escrito mediante el cual se informó que se había hecho entrega del oficio y un DVD con copia de la demanda y los respectivos anexos el día 15 de octubre de 2019,25 según puede corroborarse en el acta suscrita por aquel en dicha data.26 El 06 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante allegó escrito en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de restitución, oponiéndose a las súplicas izadas por la solicitante, para lo cual formuló los enervantes que apellidó buena fe exenta de culpa y falta de legitimación en la causa por activa.27 Como ya se anticipara en los antecedentes preanotados, por auto 0057 del 5 de febrero de 2020, el juzgado tuvo por extemporánea la oposición presentada por el señor Guzmán Espitia,28 determinación que fue recurrida bajo el argumento de que la notificación se había producido el 15 de octubre de 2019, con la entrega del oficio junto con las copias de la demanda y sus anexos, por lo cual la réplica radicada el 06 de noviembre siguiente se produjo dentro de la oportunidad legal.29 El 21 de febrero de 2020 se ratificó el proveído censurado tras considerarse que la orden contenida en el auto admisorio para que se enterara al accionante del trámite de restitución y formalización de tierras no podía entenderse como una notificación personal, una vinculación y un traslado de la demanda, toda vez que el señor Guzmán no funge como propietario inscrito del bien y debe tenérsele como persona determinada sin derechos inscritos, por ser presunto poseedor.

Agregó que aunque los requerimientos efectuados a la parte solicitante para que acreditara la entrega de los oficios expedidos haya podido ofrecer al accionante una “lectura equivocada” sobre la concesión de los 15 días para intervenir, lo cierto es que las comunicaciones debían procurarse en forma concomitante con la publicación en prensa, sin que el despacho pueda abrogarse la facultad para “modular” la aplicación las reglas fijadas para el traslado a determinados e indeterminados sin 25 Ibid, consecutivo 11. 26 Ibid, consecutivo 11 (ver folio 174). 27 Ibid, consecutivo 14. 28 Ibid, consecutivo 17. 29 Ibid, consecutivo 18.

Rad. 05000222100020200000400 14 derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. Por eso, a pesar de la comunicación ordenada, su notificación y traslado debe computarse desde la publicación en prensa surtida el 01 de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de donde surge que la oposición presentada el 06 de noviembre siguiente era extemporánea; y si se adoptara una decisión diferente, iría en contra de los postulados normativos y de competencia definidos en el artículo 79 de la misma disposición, incurriendo en un defecto procedimental absoluto que no puede generar beneficios derivados de la confianza legítima, pues con ello se abriría la compuerta a ejercicios arbitrarios en aras de un debido proceso que no se ha pretermitido.30 La actuación acabada de referir deja al descubierto la afectación de los derechos fundamentales del promotor del resguardo, pues en efecto la autoridad convocada incurrió en lo que la doctrina constitucional ha catalogado como un quebranto al principio de confianza legítima, además de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución, atendiendo las siguientes reflexiones.

En efecto, debe destacarse que desde la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el señor José Francisco Guzmán Espitia fue mencionado y se ordenó enterarlo del trámite para que, si lo consideraba, expresara su interés en ser parte en el proceso, con la advertencia de que la intervención debería efectuarse en el término de 15 días, contados desde la fecha del enteramiento por parte de la Unidad de Tierras o del despacho instructor, lo que ocurriera primero; precisiones que asimismo fueron reiteradas en el oficio n.º 197 del 26 de marzo de 2019 y dirigido al señor Guzmán, recibido por este el 15 de octubre de 2019.

Sobre la forma en que debe surtirse el enteramiento de las personas que puedan tener interés en las resultas de la solicitud de restitución, la Corte Constitucional consideró: “(…) la situación de poseedor, ocupante o propietario y la variación de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo, resulta relevante pues de ello depende no solo el trámite procesal sino las resultas del proceso.

La calidad de los titulares del derecho a la restitución es determinante, toda vez que de ella se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, así como 30 Ibid, consecutivo 21. Rad. 05000222100020200000400 15 el término para presentar la oposición dispuesto en el artículo 88 de la norma en comento.”.31 Más adelante, explicó: “(v) Según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución. Esto quiere decir que no procedía el traslado que efectuó el juez de instrucción, pues en su presunta calidad de poseedor, el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial se entendía notificado de la misma por medio de la publicación a que se refiere el ítem e) del artículo 86 de la mencionada ley.

Lo anterior con el fin de comparecer al proceso y hacer valer sus derechos como posible afectado.”.32 Para la Sala es claro, y así lo ha sostenido en distintas actuaciones, que por virtud del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud debe surtirse es con quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición del predio sobre el cual se reclame la restitución; mientras que respecto a los terceros indeterminados, así como de aquellas personas que, por circunstancias propias de la especialidad del trámite, figuren plenamente determinadas desde la actuación administrativa, bien sea por su condición de poseedores u ocuptantes, su vinculación debe ceñirse a los parámetros definidos en el literal e) del artículo 86 de la norma aludida.

Lo anterior porque, tal y como lo concluyó la Corte en la decisón referida en párrafos precedentes, proceder de otro modo sería incurrir en un defecto procedimental absoluto, tras exponer lo siguiente: “Identifica la Sala sin ninguna duda que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó pasó por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación, si bien aparece el Fondo Ganadero de Córdoba como “titular inscrito” de los mismos, esta anotación registrada en el #2, fue dejada sin efecto jurídico en la anotación #8 mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de Turbo”.

Al quedar sin efecto jurídico la anotación de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la anotación #2 quedó sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva a concluir que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no podía tenerse como titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios reclamados en el proceso de restitución. 31 Sentencia T-401 de 2019. 32 Ibidem.

Rad. 05000222100020200000400 16 Esta omisión desacertada del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Juez de Instrucción, derivó (i) en la orden de traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas como “titular inscrito” al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial;

(ii) en el reconocimiento de personería como tercero determinado dentro del proceso; y (iii) en la admisión de la oposición presentada por la apoderada del mencionado Fondo. Actuaciones estas que no procedían y que configuran un ostensible defecto procedimental absoluto.”.33 De este modo, la decisión del juez convocado de ordenar expresamente el enteramiento del señor José Francisco Guzmán Espitia desde la admisión del libelo resultó desacertada, pues en consideración a su presunta condición de poseedor de la heredad reclamada, lo procedente era surtir su enteramiento con la publicación en prensa de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, bajo las prerrogativas definidas en el precitado artículo 86, decisión por virtud de la cual incurrió en un yerro procedimental, por cuanto con ella se actúo al margen del procedimiento establecido.

Sin embargo, la incorrección de la administración no puede ir en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, quien como consecuencia de ese desacierto asumió, comprensiblemente, que podría intervenir en la solicitud de restitución dentro de los 15 días siguientes a partir de su enteramiento por parte de la Unidad de Tierras o del juzgado, en los términos expresados en el auto que admitió el trámite.

Adicionalmente, se le recrimina a la autoridad encartada por el hecho de haber defraudado el postulado de la confianza legítima que se generó en el administrado, comoquiera que, contrario a lo esbozado en el auto por virtud del cual se desató la reposición interpuesta contra el proveído que desestimó la oposición, acá hubo un flagrante desconocimiento del mencionado principio, pues aun cuando desde el momento en que se dispensó la providencia que admitió el trámite y se ordenó enterar del mismo al accionante, para lo cual así mismo se expidió el oficio correspondiente, la actuación no culminó ahí sino que fue más allá, en consideración a que, a posteriori, el juzgado efectuó tres requerimientos al extremo solicitante para que acreditara el diligenciamiento de la comunicación, con la advertencia en el último de ellos de iniciar incidente de desacato, exigencias que fueron atendidas al adosarse los documentos que comprobaban la entrega de la misiva dirigida al señor José Francisco Guzmán Espitia el 15 de octubre de 2019. 33 Ídem.

Rad. 05000222100020200000400 17 Así, el opositor asumió que hasta la calenda en que recibió la comunicación se le estaba notificando y que por ese motivo contaba con los 15 días para intervenir en el trámite, presunción que no puede calificarse como el producto de la conducta de un lector desprevenido o errático, como al parecer se quiso exponer cuando se resolvió el recurso de reposición, pues la lectura solícita y somera del auto admisorio y el oficio librados amparan el proceder del accionante.

Por consiguiente, desechar la oposición que posteriormente formulara el accionante, bajo el argumento de que el término para intervenir debía computarse desde la publicación en prensa de la admisión de la solicitud, a tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, quebrantó la confianza generada en el activante respecto a que su posibilidad de intervenir se contabilizaría “a partir de la fecha en que sean enterados individualmente del mismo por parte de la Unidad de Tierras o por este despacho (lo que primero ocurra)”, como expresamente se consignó en el auto admisorio y la respectiva comunicación que se dispensó,34 sin que allí se hicieran otras advertencias o salvedades, entre ellas, la de que el término para participar de la contienda se contaría desde la fecha de publicación en los diarios, de lo cual fluye evidente que la determinación de no acoger la oposición por estimarse extemporánea lesiona ostensiblemente las prerrogativas supralegales del activante.

Con dicha decisión se desconció además el principio de buena fe, definida como pilar fundamental del ordenamiento jurídico y como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.35 En efecto, todo ese conjunto de determinaciones adoptadas por el juez encausado le generaron al activante, sin mácula de hesitación, la expectativa de que con ellas se procuraba obtener su intimación en el proceso y con ello, la posibilidad de que interviniera en la solicitud de restitución. 34 Ibid, consecutivo 3. 35 Sentencia T-453 de 2018.

Rad. 05000222100020200000400 18 Puestas de ese modo las cosas, el resguardo implorado deviene procedente, por lo que se le ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a dejar sin valor ni efecto, única y exclusivamente en lo que concierne a la oposición presentada por José Francisco Guzmán Espitia, los autos interlocutorios nos.º 0057 y 0085, proferidos los días 5 y 21 de febrero de 2020, y en su lugar se pronuncie respecto de lo que en derecho corresponda, atendiendo las razones aquí anotadas.

IV. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la coadyuvancia formulada por Aldemar Rivera, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional reclamado por JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN ESPITIA en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, conforme se motivó.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto, única y exclusivamente en lo que concierne a la oposición presentada por José Francisco Guzmán Espitia, los autos interlocutorios n.º 0057 y 0085, proferidos los días 5 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, y en su lugar se pronuncie respecto de lo que en derecho corresponda, atendiendo las razones aquí anotadas.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a los interesados en la forma más expedita y eficaz posible (artículo 30 del Decreto 2591). Rad. 05000222100020200000400 19 QUINTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en caso de no ser impugnada.

Proyecto discutido y aprobado en Acta n.º 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Con aclaración de voto