REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 001 2013 000141 01 Aprobado por Acta No. 111 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor DINAEL LEAL ANGARITA, y donde figura como opositora la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA. l.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del ejido urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-02-0039- 0008-000, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, Barrio El Limón del Municipio de Tibú, Norte de Santander, con un área de 453,5m2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 2 en una distancia de 12.35 metros con la calle 13 del Barrio El Limón;
ORIENTE: Partiendo del punto No. 2 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 3 en una distancia de 37.93 metros con el predio del señor Pablo Gómez León con cédula catastral 0l-02-0039-0009-000 y folio de matrícula No. 260- Ss 232607; SUR: Partiendo del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 4 en una distancia de 11 metros con el predio del Municipio de Tibú con cédula catastral 01-02-0039-0012-000 y folio de matrícula No. 260-232612;
OCCIDENTE: Partiendo del punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 1 en una distancia de 37.95 metros con el predio del Municipio de Tibú con cédula catastral 01- 02-0039-0007-000 y folio de matrícula No. 260-232609. Como fundamento de su solicitud, afirmó que, adquirió el predio urbano, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, del Barrio El Limón, Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, por acuerdo verbal en el año 1999, por la suma de $400.000, de su padrastro Emiro Sánchez Galván, quien a su vez tomó posesión del predio por.. - 1nvas1on.
Sostuvo que la situación de orden público se empezó a complicar en la zona para el año 2000, debido a la entrada de los grupos paramilitares. Agregó que en el 2001 miembros de grupos paramilitares asesinaron a su hermano Luis Ernesto Leal Angarita, y que tiempo después alias "mocholo", "locha" y ''Alcides o el pollero", de quien era conocido, lo amenazaron de forma directa en su casa y le dijeron "DINAEL es mejor que se pierda de acá para que no le pase lo que le paso a su hermano".
Arguyó que debido a tales amenazas, el 22 de diciembre de 2002 siendo las tres de la tarde decidió desplazarse del municipio de Tibú, hacía la ciudad de Cúcuta. Señaló que, por comentarios de un hermano suyo que reside en Tibú, se enteró que en la actualidad existen personas viviendo en el predio reclamado. 2. La oposición La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA, como actual ocupante del predio objeto del presente trámite, y propietaria de las mejoras sobre el mismo construidas, presentó oposición en contra de la solicitud de Exp.
No. 54001 3121 0012013 00141 00 restitución, para lo cual sostuvo, en síntesis que, es una persona ajena a los temas de violencia que en determinado momento azotaron a la población de Tibú y en especial a la donde es propietaria de unas mejoras; y que es poseedora de muy buena fe. Adujo que adquirió la propiedad de las meJoras plantadas sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, por compra hecha al señor Osear Angarita Gelvez el 29 de enero del 2006, quien manifestó haberlas adquirido por medio de posesión desde el año 2000.
Enfatizó que quien le vendió aparecía tanto en el respectivo recibo del impuesto predial como en el de los servicios públicos domiciliarios, de ahí, que no haya desconfiado al momento de realizar la compra de las mencionadas mejoras. En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho que prueben la ocupación ejercida por el solicitante al momento del supuesto desalojo (sic) forzado. 3.
Alegatos de conclusión La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA indicó que el solicitante no demostró la posesión ejercida en el predio objeto de solicitud de Restitución, ni documental ni testimonialmente. En tal sentido, precisó que, éste no aparece registrado en la base de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, en las Empresas Públicas Municipales de Tibú E.S.P., o Tesorería Municipal de Tibú, de forma que demuestre que efectivamente tuvo algún vínculo legal con el predio que pretende se le restituya.
Adicionalmente señaló que el solicitante nunca pagó impuesto predial, m aparece que haya solicitado al municipio la adjudicación del terreno. Afirmó que las declaraciones rendidas por las señoras N elly Rincón Rincón y María de Jesús Quintero Pineda, son de oídas, y que las mismas no tienen la certeza de lo declarado porque no les consta de manera personal y directa; ello teniendo en cuenta que manifiestan que conocen al Exp.
No. 54001 3121 001 2013 00141 00 solicitante desde el año 2002, año en que supuestamente él se radicó en Cúcuta. Además señaló que causa extrañeza en esas declaraciones, la exactitud de los datos, tales como las medidas del predio, las mejoras realizadas, las cuales darían a entender que ellas conocieron el predio, sin que ello sea así. En cuanto a las demás declaraciones consideró que las mismas no aportaron absolutamente nada al acervo probatorio, porque aunque las declarantes conocen al señor DINAEL LEAL ANGARITA, no saben nada sobre los fundamentos de hecho por él alegados.
Arguyó que, por su parte, ella allegó material probatorio suficiente que da cuenta de su vínculo jurídico con el predio; así mismo, que se constató la carencia de todo tipo de antecedente suyo relacionado con delitos y vínculos con grupos armados. Aseveró que con la declaración del señor Osear Angarita, se prueba que él le vendió las mejoras, así como que fue él quien instaló en el predio los servicios básicos de agua y luz, y lo ocupó hasta su venta en enero de 2006; situaciones que fueron corroboradas por la testigo Olga Romero Bermúdez.
Finalmente que, con la declaración del señor Alex Leal Buitrago, excompañero sentimental suyo, se acreditó que fue a éste quien le compró las mejoras al señor Osear Angarita y las puso a nombre de la opositora. Concluyó que es una compradora de buena fe y con justo título; que ha ejercido una posesión tranquila, pacifica e ininterrumpida, reconocida por la Junta de Acción comunal; y como tal ha realizado actos de señora y dueña tales como pagar impuesto predial, registrar los servicios públicos a su nombre, mantenido las mejoras en excelente estado, y las mismas las ha ejercido Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Enfatizó que, sm entrar a desconocer los hechos narrados por el señor DINAEL LEAL ANGARITA y la veracidad de los mismos, nada tuvo que ver con lo sucedido a éste, y nunca tuvo conocimiento, hasta el momento en que fue citada a éste trámite, de la existencia del solicitante y los hechos victimizantes por él alegados.
Por lo expuesto, ratificó su oposición a las pretensiones elevadas por el solicitante. El señor DINAEL LEAL ANGARITA, actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogada, reiteró los fundamentos fácticos esgrimidos en la solicitud, hizo referencia a la figura del hecho notorio, a la normatividad aplicable al abandono forzado y a ciertos pronunciamientos de las altas cortes colombianas y otros organismos internacionales.
Sostuvo que, posterior a su desplazamiento forzado, precisamente al año, se enteró que su hermano Gerardo Leal Angarita había vendido a un vecino el predio reclamado, por una deuda que tenía con él por valor de $500.000, pero que una vez efectuada la venta lo amenazaron indicándole que tenía 24 horas para devolver la plata a la persona que le había comprado, ante lo cual procedió conforme lo ordenado, y dejó de preocuparse más por el predio, dejándolo en estado de abandono. Dijo que tras las amenazas recibidas por miembros de grupos armados al margen de la ley, con lo cual la seguridad familiar veía vulnerada, se vio obligado a abandonar el predio ejido urbano ubicado en la calle 13 No. 8- 59 Manzana 7 lote 76 del Barrio El Limón del municipio de Tibú, lo que generó la imposibilidad de ejercer la administración del inmueble, perdiendo contacto directo con aquel durante el tiempo que ha durado el desplazamiento y el despojo.
Concluyó que, en el presente caso, los elementos de prueba allegados oportunamente dentro del término de Ley y con cumplimiento de los ritos procesales al expediente administrativo permiten concluir que se configura Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 una situación de abandono forzado, por cuanto como consecuencia de los hechos acaecidos para el 22 de diciembre de 2002, fecha en la cual se realizó el desplazamiento y abandono forzado de su predio, sumado los constantes acosos de los paramilitares, y los hechos que ocasionaron la muerte de su hermano Luis Ernesto Leal Angarita, debió salir de manera intempestiva del Municipio de Tibú a la ciudad de Cúcuta, perdiendo así el vínculo con el predio reclamado. l. Competencia 11.
CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor DINAEL LEAL ANGARITA, junto con su grupo familiar, fue víctima de abandono forzado del ejido urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. O 1-02-0039-0008-000, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, Barrío El Limón del Municipio de Tibú, Norte de Santander, con un área de 453,5m2, como consecuencia del conflicto armado interno. En caso de ser favorable la restitución material y jurídica del bien solicitado, deberá resolverse si hay lugar a ordenar la compensación en favor de la opositora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA, para lo cual se deberá establecer si actuó con buena fe exenta de culpa. 3.
Resolución del problema jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 forzado de tierras, y, iii.) La oposición y la buena fe exenta de culpa de la opositora. 3.1.
De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C - 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibídem, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 3.2.
La titularidad del derecho a la restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 1 Sentencia T- 821 de 2007.
Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 3.2.1. La calidad de ocupante del predio reclamado Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". En el presente caso se encuentra acreditado que el lote reclamado corresponde a un ejido.
Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 lbíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. No obstante tal como lo ha sostenido ésta colegiatura en anteriores oportunidades2, si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto dicho precepto debe ser interpretado bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos.
En tal sentido, se ha precisado que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
En consecuencia es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el 2 Al respecto ver las sentencias proferidas dentro de los expedientes 54001 22 21 003 2013 00146 00 y 54001 2221 003 2013 00093 OO. Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno. El señor DINAEL LEAL ANGARITA al rendir declaración ante la UAEGRTD, sostuvo que adquirió el predio reclamado por compra efectuada a su padrastro Emiro Sánchez Galván, por valor de $400.000, aproximadamente para 1998 o 1999 (f. 68 Juz.), afirmación ésta que fue ratificada al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (f. 465 Juz.), y la cual se encuentra amparada por presunción de veracidad.
De igual forma las señoras Carmen Cecilia Ortega Angarita y Emilia Galvis Angarita al rendir testimonio dentro del presente trámite manifestaron conocer al solicitante, y dieron cuenta de la ocupación por éste alegada (f. 500 Juz.). Así las cosas, se tiene por acreditado el vínculo jurídico del señor DINAEL LEAL ANGARITA respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupante. 3.2.2.
Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'3 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.
Al respecto el Código Civil colombiano en su 3 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-4. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado5• Para ello, en cada 4 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión, con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de, en el contexto del conflicto armado,', en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 caso concreto se deben exammar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado in terno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución6.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte ConstitucionaF. No obstante ello, la Corte8 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocas10nes se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual forma el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 6 C-781/12, pág. 109 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, ( vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp.
No. 54001 3121 0012013 00141 00 predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '9.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [L]a acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio10. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se en tiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 9 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 10 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual'. En http: / /www.banrepcultural.org/sites / default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 3.2.2.1. El contexto de violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos1 1.
Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.
Hacia mediados de la década de los ochenta, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la insurgencia que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, 11 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 36 73 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuana, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento.
El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la primera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a pnnc1p10s de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 6412 reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.
En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen13; convirtiéndose el Catatumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN.
Así, la presencia del ELN14 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento. A finales de los años noventa, el ELN empezó a perder protagonismo, debido, por un lado, a la consolidación y fortalecimiento en la zona de grupos paramilitares como las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y el 12 http://cdn.ideaspaz.org/media /website / document/5 2efd82 8c4cbe.pdf 13Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH.
Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bogotá, 2006. 14 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos.
Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002.
Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Bloque Catatumbo de las AUC, y por el otro, al incremento de las operaciones de la fuerza pública. Así las cosas, a partir de 1999, se produjo la incursión, desde la zona montañosa del Cesar, de la estructura que después se consolidaría como el bloque Catatumbo, articulado por el bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Salvatore Mancuso.
Tal como da cuenta el 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander'1 5, Desde un principio, el bloque Catatumbo se asentó en el Bajo Catatumbo, particularmente en Tibú y el corregimiento de La Gabarra, a través de los que posteriormente se denominaron frente La Gabarra y bloque móvil Catatumbo. En igual sentido, el referido informe, da cuenta de que la expansión del Bloque Catatumbo se dio a partir de Tibú; pues tal como se ha sostenido el propósito de la agrupación era dominar el corredor Tibú-Puerto Santander Cúcuta y asegurar de esta manera la franja que comunica el Urabá y el departamento de Córdoba con Arauca y trazar así una línea divisoria entre el norte y el centro del país. Por ello, fueron frecuentes sus acciones sobre la red vial que conduce a Cúcuta.
Así mismo, el BC, para debilitar a la guerrilla y fortalecerse. En 1999, el frente La Gabarra incursionó fuertemente en Tibú y particularmente en el corregimiento de La Gabarra, donde cometió múltiples masacres, así como asesinatos selectivos. Entre 1999 y 2003, la guerrilla reaccionó, ejecutando asesinatos y masacres que elevaron en forma significativa los niveles de homicidio en Tibú. El 'Estudio Sobre los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, en el Contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander' elaborado por la Fundación Cultura Democrática y la Fundación Progresar de Cúcuta, con el apoyo de la Consejería en 1s http://www.acnur.org/t3uploads/media/C0I 2187.pdt?view=l Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Proyectos dio cuenta de la devastadora ofensiva paramilitar en Tibú, para lo cual señaló: A mediados de julio de 1999 dada la gravedad de las violaciones se conformó una Comisión de Verificación integrada por la Defensoría del Pueblo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Diócesis de Tibú, la cual asistió para constatar y tal situación. En su labor informó que había aumentado el número de personas asesinadas, en por lo menos 80, debido a la arremetida de las ACCU y las AUC en El Catatumbo, en hechos anunciados y dirigidos directamente por Carlos Castaño con el concurso del mando operativo "Camilo".
Constató 8 masacres y la existencia de decenas de heridos, y desaparecidos, así como centenares de desplazados y de refugiados; los campesinos manifestaron que existía complicidad y colaboración de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares. Ante las gestiones de la Comisión de Verificación, el comandante de la Base Militar que se instaló en La Gabarra manifestó: "no tengo la orden de combatir las autodefensas que se encuentran en la zona rural de La Gabarra".
En el área, sin embargo, estaban presentes tropas oficiales adscritas al Grupo Mecanizado Maza No.5, al Batallón de Contraguerrilla Héroes de Saraguro y al Batallón No. 50, Batalla de Palonegro. Con posterioridad, la Defensoría del Pueblo confirmaría que durante 1999 en El Catatumbo, área rural de Tibú, se produjeron 14 masacres, 130 homicidios, 8000 personas desplazadas y 2000 refugiados en Venezuela.
En relación con los refugiados, se firmó un Pacto de Repatriación Colombo Venezolano. Como lo advertimos, el hermano país, contrariando los términos de los convenios sobre refugiados, no reconoció como tal las características de esta población e irrespetó el principio de no devolución consagrado como norma imperativa. El Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo constató que durante 1999 en el conjunto del departamento se produjo la escalofriante cifra de 3 1 masacres asociadas a 198 homicidios, registro sólo superado por Antioquia.
Al mismo tiempo, Norte de Santander superó al Valle del Cauca, que tuvo el tercer puesto según el número de víctimas. Por supuesto, los tres departamentos expresan los estragos de una profunda crisis humanitaria, cuyo factor principal es la ofensiva de expansión territorial de los grupos paramilitares. Subrayado fuera de texto. La desmovilización de las diferentes estructuras de las autodefensas, del Bloque Catatumbo, se enmarcó en las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa en 2003.
Es así como 1.425 integrantes del bloque Catatumbo, incluyendo a Salvatore Mancuso, del bloque Norte de las AUC, dejaron sus armas en la finca Brisas de Sardinata, del corregimiento Campo Dos, de Tibú, el 10 de diciembre de 2004. Sobre el particular del desplazamiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1 985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Tibú, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1999 y 2007, así: 3.2.2.2. Las circunstancias en que se produjeron los hechos victimizantes contra los solicitantes Acreditado, como está, el vínculo jurídico del solicitante DINAEL LEAL ANGARITA con el predio objeto de reclamación, corresponde determinar si en el sub judice se configura el abandono forzado y posterior despojo de tierras alegado por éste.
En cuanto a los hechos victimizantes que rodearon el presunto abandono del predio reclamado el señor LEAL ANGARITA al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 32 vto. Juz.) Señaló: Si, eran los paramilitares que fueron los que me corrieron, los que me amenazaron los distingo personalmente. [E]n el mes de Diciembre del año 2002, estaba en la casa cuando llegaron dos motos en las cuales llegaron tres personas a los que le decían, "moncholo", "tocha" y el otro "Alcides o el pollero", de él fui conocido y conocía a la familia, y me llamaron por el nombre y me dijeron "Dinael es mejor que se pierda de acá para que no le pase lo que le paso a su hermano", a mi hermano lo mataron en el año 200 1, él trabajaba en la gabarra como raspachín él estaba en una finca en el kilómetro 28 vía la gabarra a él y 5 personas más los mataron los paramilitares, ya había escuchado de gente conocida que me fuera del pueblo que yo salía mucho, el día que llegaron esas personas a la casa tome la decisión de irme del pueblo.
Salí con mis dos hijos deje la casa con candado y me vine para Cúcu ta, yo llegue a chapinero donde una hermana de la iglesia que se llama MARIA CASTAÑO. Deje todo lo que tenia en la casa los mueble y enseres que tenia, también tenia una moto todo eso se perdió. ( ) [C]omo al año vine a saber que mi hermano GERARDO LEAL ANGARITA, le había vendido la casa a un vecino no recuerdo el nombre, por una deuda que tenía con él de $ 500.000, una vez que el vendió llegaron los mismos que me amenazaron y le dijeron que le daban 24 horas para que devolviera la plata a la persona que le había comprado, mi hermano le devolvió la plata al señor que le compro, después mi hermano me llamo y me dijo que ahí estaba viviendo otra gente y le dije que dejara eso quieto que era mejor.
Negrilla y subrayado fuera de texto. Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Tal declaración fue ratificada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (f. 465 Juz.). De otra parte, la testigo Carmen Cecilia Ortega Angarita al rendir testimonio ante el Juzgado instructor, (f. 500), sostuvo que el solicitante adquirió el predio reclamado por compra efectuada al señor Emiro Sánchez, padrastro de aquel (Minuto 00:28:56), así mismo que ocupó el mismo con su esposa Blanca y sus hijos hasta el año 2002 (Minuto 00:31:10).
Adicionalmente, señaló no conocer los motivos por los cuales el señor DINAEL LEAL ANGARITA salió de Tibú, no obstante precisó que 'todo el mundo nos salimos (... ) por miedo, por miedo sale uno de allá' (Minuto 00:32:35); en tal sentido precisó que 'él se vino de por allá como todos nos vinimos, por la violencia, como todos nos vinimos de por allá, hasta yo me vine dejé mi rancho también por allá' (Minuto 00:39:00).
La testigo Emilia Galvis Angarita, también afirmó que el solicitante vivió en el predio reclamado desde 1999, cuando lo adquirió por compra a su padrastro Emiro Sánchez, y vivió algunos años allí, sin embargo no sabe hasta qué fecha (Minuto 00:41:55); y en cuanto a los motivos de la salida de Tibú del solicitante dijo no conocerlos (Minuto 00:35:30). 3.2.2.3.
Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien Previo a iniciar el análisis sobre cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, resulta propio iterar que, en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional16 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija, por lo cual el mismo está investido de una presunción de veracidad, de suerte que se presume que todo lo dicho por éstas es verdad. 16 Sentencia T- 821 de 2007.
Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Reiterado lo anterior, y descendiendo al tema bajo examen, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento fo-rzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3.) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 7 4 Ley 1448 de 2011).
En el presente caso, conforme la declaración rendida por el señor DINAEL LEAL ANGARITA, se tiene que el 22 de diciembre de 2002, salió desplazado del municipio de Tibú, tras amenazas recibidas por alias Moncholo, Tocha y El Pollero, miembros de grupos paramilitares, quienes le señalaron que era mejor que 'se perdiera' pues de lo contrario le pasaría lo mismo que a su hermano, quien el año anterior había sido asesinado por ese mismo grupo armado al margen de la ley; y con ocasión de tal situación debió dejar abandonado el predio objeto de reclamación, perdiendo contacto con el mismo hasta la actualidad.
De otra parte, si bien las testigos Carmen Cecilia Ortega Angarita y Emilia Galvis Angarita, fueron precisas al señalar que no conocían de forma directa los motivos por los cuales el señor LEAL ANGARITA salió del municipio de Tibú, si afirmaron que para esa época muchas personas, incluida la señora Ortega Angarita, salieron de esa municipalidad por miedo a la violencia que allí se vivía; situación que se compadece con el contexto de violencia para la época en la zona; pues tal como se advirtió en acápites anteriores, para el 2002 se dio la tasa de desplazamiento forzado más alta de la historia de Tibú con 7.218 casos documentados.
De igual forma, el relato del solicitante cobra mayor credibilidad s1 se tiene en cuenta que, en la Sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa de Descongestión O.I.T de Bogotá 17, se da cuenta del actuar delictivo de Juan Galán Trespalacios alias 'MONCHOLO' como segundo comandante del Bloque Catatumbo de las AUC en el municipio de 17 http: //www.fiscalia.gov.co /colombia/wp-content/uploads/2012 /02 /Sentencial 100131040562011 00024.pdf Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Tibú. Así mismo, el informe 'Con licencia para desplazar' realizado por el Centro de Memoria Histórica 18 da cuenta de la partición de alias 'MONCHOLO' en el referido grupo armado ilegal. Así las cosas, teniendo en cuenta la presunción de veracidad que cobija lo declarado por el solicitante, y toda vez que nada de lo por él afirmado fue desvirtuado en el plenario, se tiene por acreditado, en primera medida, el desplazamiento forzado de que fue víctima el señor LEAL ANGARITA con ocasión del conflicto armado.
De igual forma, se advierte que, con ocasión del dicho desplazamiento forzado, el solicitante se vio impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio reclamado, pues debido al temor por las amenazas recibidas no volvió al municipio de Tibú, y pese a que un hermano suyo ejerció algunos actos de administración con posterioridad a los hechos victimizantes alegados, al ser también amenazado por los mismos paramilitares, dejó de ejercer supervisión o contacto alguno con el inmueble.
Así las cosas, se concluye que el abandono de los predios por parte del solicitante se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fue víctima, el cual a su vez surgió con ocasión del conflicto armado, y que el mismo se dio dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, y ha perdurado en el tiempo hasta la actualidad, dado que éste nunca recuperó su ocupación. Ahora bien, establecido el abandono forzado, corresponde a esta magistratura determinar si el mismo devino en un despojo material del predio reclamado.
En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i.) El aprovechamiento de una situación de violencia, ii.) La privación arbitraria de la posesión, para 18 htt_p: / /www.centrodememoriahistorica.gov.co / descargas /informes2 O 15 /nacion-desplazada / con licencia-para-desplazar.pdf Ver páginas 68 y 73.
Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 el caso que nos convoca, y, iii.) El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente caso, conforme las declaraciones dadas por los testigos Osear Angarita Gelvez, Oiga Romero Bermúdez y Alexander Leal Buitrago, quienes en algún momento tuvieron vinculo material con el predio reclamado, así como de la opositora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA, se tiene que ninguno de estos tenía conocimiento de la ocupación que fue ejercida por el señor LEAL ANGARITA sobre el predio reclamado, incluso ninguno conocía de su existencia, situación que por demás fue reafirmada por el solicitante, quien también afirmó no conocer a la opositora como tampoco a los señores Angarita Gelvez y Romero Bermúdez, aquel quien fue poseedor, con posterioridad, de las meJoras levantadas sobre el inmueble, y ésta quien las ocupó hasta 2005.
También se encuentra probado, que el predio objeto del presente trámite, no tenía ningún antecedente registra! anterior a noviembre de 2003, época en la cual se realizó el reloteo del ejido de mayor extensión, tal como consta en la Escritura Pública No. 169 del 09 de noviembre de 2003 (f. 125 y 139 a 154 Juz.). Corolario de ello es que los únicas ocupaciones sobre las cuales da cuenta la correspondiente ficha catastral son las correspondientes a Osear Angarita Gelvez la cual fue sustituida por la del Municipio de Tibú, y la de LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA (f. 208 Juz.) De los anteriores elementos de prueba, se desprende de forma diáfana, la imposibilidad de sostener la existencia del primero de los elementos axiológicos del despojo, a saber, el aprovechamiento de la situación de violencia vivida por el señor DINAEL LEAL ANGARITA, por parte de los segundos ocupantes del predio, a saber los señores Angarita Gelvez y Romero Bermúdez, y mucho menos de la opositora, pues bajo ninguna lógica estos se aprovecharon de una situación que desconocían.
No obstante lo anterior, no menos cierto es que, la ocupación del predio por parte del señor Osear Angarita Gelvez, inicialmente, y posteriormente por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA, se dio de bid o al abandono Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 forzado de que fue víctima el señor LEAL ANGARITA. Así mismo que dicho abandono ha perdurado en el tiempo debido al temor que este ha sentido de retornar a Tibú, a tal punto que dentro del plenario ha manifestado que no aceptaría la 'devolución' del predio pues considera que no tiene garantías de seguridad para volver al mismo.
Finalmente, es también claro que, aún en el hipotético caso que el solicitante hubiese decidido retornar al predio, no tenía ningún mecanismo jurídico para repeler la ocupación por parte de los citados, pues nos encontramos frente a un bien ejido, respecto del cual sólo surge una expectativa, y no le son, por lo menos en principio, aplicables las figuras de protección que la legislación ha instituido para la posesión. Conforme lo anterior, se tiene que en el presente si bien no se configura un despojo de tierras, si se dio un abandono forzado, el cual perduró en el tiempo, y conllevó a que a la fecha el solicitante no haya podido volver a ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio.
En consecuencia, esta colegiatura habrá de proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor DINAEL LEAL ANGARITA. 3.3. Del retorno voluntario en condiciones de respeto por la dignidad de las víctimas La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble titularidad de la reparación: le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.
Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. No obstante los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Exp.
No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas - Principios Pinheiro, los cuales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional 19, hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario20. Así mismo la Ley 1448 de 2011 en su artículo 28, consagra el retorno en condiciones de voluntariedad, como uno de los derechos de las víctimas21_ En el presente caso, tal como se indicó antecedentemente, el solicitante DINAEL LEAL ANGARITA al rendir declaración ante el Juzgado instructor, señaló enfáticamente que no retornaría al predio objeto de reclamación en caso que se diera la restitución material del mismo, por cuanto considera que no tiene las condiciones de seguridad para volver a habitar en el municipio de Tibú, por el temor que aún perdura en él por el homicidio de su hermano y las amenazas de que fue víctima, y las cuales llevaron a su desplazamiento forzado y el de sus hijos menores. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-715 de 2012 y C-230 de 2013. 20 ARTÍCULO 28. 1.
Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios gue permitan el regreso voluntario. seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.
ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre. informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.
ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 21 ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Por lo anterior, dado que, se debe respetar el derecho al retorno voluntario, lo cual no acontece en este evento, donde como fue expresado por el solicitante, no desea retornar, procurando el respecto por la dignidad éste como víctima del conflicto armado, y ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación a favor del señor LEAL ANGARITA la restitución por equivalente (Par. 4 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, que en todo caso deberá asegurar las condiciones de una vivienda digna, y el cual deberá estar ubicado en la ciudad de Cúcuta, en la cual reside actualmente el solicitante.
Ahora bien, pese a que el literal 'k' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispone que en caso de compensación en favor del solicitante, deberán darse 'las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado', teniendo en cuenta que el bien objeto del presente trámite corresponde a un ejido de propiedad del municipio de Tibú, y que sobre el mismo no tiene ninguna disposición el solicitante, a más que dada su naturaleza solo puede destinarse a adjudicación para vivienda de interés social, ninguna orden habrá de emitirse para su transferencia al fondo, pues tal situación resulta jurídicamente se torna inviable. 3.4.
La buena fe exenta de culpa de la opositora La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia22, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se d½jo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 23 Subrayado fuera de texto.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-7 40 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740/03, C-820/12 Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.
( ) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existia"24• Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
( ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".
Negrilla y subrayado fuera de texto. De otra parte, tal y como lo pregona la doctrina, la buena fe exenta de culpa ha sido decantada en la máxima de 'el error común hace derecho' que prevé que cuando uno de nuestro actos es producto de un error invencible, 24 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 común a muchos, la simple apanencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.
En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error, que conllevan a que los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. En el presente caso, está acreditado que no existió ningún negocio jurídico entre el señor Osear Angarita Gelvez o la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA, respecto el cual pueda derivarse la exigencia de precisos deberes de conducta en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos, pues las mismas no se dieron.
Aunado a ello, tal como se dejó sentado en el sub judice no se configuró un despojo de tierras, en tanto no se daba el primer de los elementos axiológicos del mismo, esto es, el volitivo, correspondiente al aprovechamiento de la situación de violencia. De igual forma se encuentra acreditado, como ya se indicó, que el predio reclamado no presenta ningún antecedente registral anterior a noviembre de 2003, época en la cual se realizó el reloteo del ejido de mayor extensión, tal como consta en la Escritura Pública No. 169 del 09 de noviembre de 2003, ni en registro de instrumentos públicos ni en catastro, e incluso tampoco en las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarios, que pudiera dar cuenta de l.a relación jurídica del solicitante con el predio (f. 125 y 139 a 154 Juz.).
Así mismo, conforme lo declarado por el solicitante, se tiene que éste no presentó, con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ninguna denuncia sobre los hechos victimizantes por él sufridos. Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Aunado a lo anterior, existe prueba de que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA no presenta ningún antecedente penal o que media orden de captura en su contra (f. 448 Juz.).
En el sub judice, la opositora, alegó haber actuado de buena fe, en tanto, sin desconocer los hechos narrados por el señor DINAEL LEAL ANGARITA, ella nada tuvo que ver con la ocurrencia de los mimos, además, adquirió las mejoras años después del presunto desplazamiento y desconoció hasta el momento en que fue citada por la UAEGRT, los hechos victimizantes alegados por aquel, así como su vínculo jurídico con el predio, e incluso su existencia. Ahora bien, en el tiempo en que la señora RODRÍGUEZ ANGARITA adquirió las mejoras construidas cobre el predio reclamado, toda persona avisada y diligente debía previamente hacer el estudio de título, el cual para el caso concreto daría cuenta de la naturaleza de ejido del predio, cono en efecto sucedió, así las cosas correspondería verificar si el vendedor era en efecto ocupante del predio, para lo cual se valdría de las anotaciones, declaraciones de mejoras o demás elementos probatorios que dieran cuenta de tal situación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, como se dijo, tanto el Folio de Matricula Inmobiliaria como la ficha catastral correspondiente al lote objeto solo dan cuenta de antecedentes registrales a partir de 2003, fecha en la cual ya el desplazamiento del solicitante se había dado, y que a más del municipio de Tibú, la única persona que figuraba con vínculos jurídicos con el predio era el señor Osear Angarita Gelvez, quien además aparecía inscrito ante la Empresa de Servicios Públicos Domiciliairos 'Emtibú' (f. 61 Juz.), es dable sostener que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA actuó con la creencia invencible de adquirir las mejoras de su legítimo propietario, y además realizó las diligencias pertinentes que le exigía la ley para verificar la regularidad del negocio jurídico sobre las mejoras adquiridas.
De otra parte, el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por la simple apariencia de legalidad, siempre que las Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 personas más diligentes o prudentes hubieran cometido dicho error, y que por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa. De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio jurídico adquieren una propiedad de ben examinar previamente los títulos verificando que los tradentes hayan sido legítimos propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, situación ésta que en el caso de las mejoras sobre bienes fiscales, bienes ejidos o baldíos, se torna de dificil acreditación por las precarias condiciones registrales de los mismos; no obstante, en el sub judice el lote reclamado a partir de 2003 contaba con tales mecanismos de publicidad, de suerte que, tales hechos se desprenden del propio certificado de matrícula inmobiliaria establecido por la ley para la publicidad de los actos jurídicos, no siendo entonces dable exigir a la opositora allegar prueba que acredite más diligencia que la por ella acreditada, y señalada por los usos corrientes.
Bajo tal panorama advierte ésta magistratura que, encontrándose acreditado que el señor DINAEL LEAL ANGARITA nunca figuró como propietario de mejoras inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria, así como tampoco en la respectiva ficha catastral, como si el señor Osear Angarita Gelvez, n1 ante entidad alguna como empresas de servicios públicos domiciliarios, resultaba imposible conocer su vínculo jurídico como ocupante de aquel, o por consiguiente, mucho menos, la configuración un abandono forzado respecto el mismo, siendo ajeno así, a la ocupación ejercida por el solicitante, al hecho victimizante que afecto a este, y su consecuencia jurídica, a saber la perdida de la ocupación. Por lo anterior, puede considerarse la buena fe de la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA, como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de una persona avisada y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquella una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del individuo diligente; en tanto, las personas más diligentes hubieran realizado la misma revisión de antecedentes registrales y por lo tanto, adquirido las mejoras, sencillamente porque los mismos no figuraba relación jurídica alguna del solicitante con el predio o las mejoras en el plantadas.
Lo anterior, sumado al hecho que la opositora tenía la creencia invencible de Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 adquirir el derecho de su legítimo dueño, y aún en el caso de haber efectuado acciones diferentes tendientes a verificar la situación del predio y lo acá reclamado, estaba en imposibilidad de adquirir información sobre los mismos, amén de no existir, se itera, registro público que diera cuenta de la relación de los solicitantes con los predios y mucho menos medidas de protección por desplazamiento en ruta individual o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio del vendedor.
En consecuencia, se impone reconocer la buena fe de la opositora. Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un predio ejido, respecto el cual ya la opositora presentó solicitud de adjudicación conforme la normatividad legal vigente, y que la misma fue negada, y pese a ello la alcaldía de Tibú no ha adoptado ninguna medida adicional, se dispondrá que la ocupación ejercida por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA no sufra afectación alguna con ocasión del presente proceso, sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno respecto el predio en comento. 4.
Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que eventualmente se entregue por equivalente al solicitante, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".
Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En atención a la calidad de desplazados del solicitante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas Exp.
No. 54001 3121 0012013 00141 00 para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448 de 2011), y de ser el caso proceda con la inscripción de estos en el RUV. A fin de proteger al restituido y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que eventualmente se entregue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Anotaciones No. 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. 5. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. IllI. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS del señor DINAEL LEAL ANGARITA y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 consecuencia, ORDENAR la restitución por equivalente en su favor, de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad, y estar dotado de una vivienda digna, en otra ubicación, dentro de la ciudad donde reside actualmente el solicitante, esto es, en Cúcuta, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de este, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y con cargo al Fondo de la Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR la buena fe exenta de culpa de la opositora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA y en consecuencia DISPONER que la ocupación por esta ejercida sobre el predio reclamado no sufra afectación alguna con ocasión del presente proceso, sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno sobre el mismo.
TERCERO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Anotaciones No. 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
Oficiese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Matrícula Inmobiliaria del bien que se entregue en compensación a favor del solicitante y su cónyuge, con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno", y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Coordinadora, adelante todas las acc10nes pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.
SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas.
OCTAVO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.
NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE l " J í.i//X.11 V 11!ǣstrado (En incapacidad médica) PUNO AI..IRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00