Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Cartagena, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES CLASE DE PROCESO: Restitución y formalización de tíerras SOLICITANTE: José Martín Quiroz Díaz.
OPOSITORES: Felipe Infante Beleño y Pablo Emilio Álvarez Martf nez. PREDIO: Simítí, ubicado en el corregimiento de San Roque, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125. Acta No. 004
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el proceso de restitución de tierras que inició la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante La Unidad, en nombre y a favor de JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ, en el que fungen como opositores FELIPE INFANTE BELEÑO y PABLO EMILIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. 111.
ANTECEDENTES La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Cesar-Guajira, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, en nombre y a favor de JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ, con respecto al predio SIMITÍ, ubicado en el corregimiento de San Roque, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125, del cual se segregaron los folios 192-196, 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774.
Los supuestos de hecho en los que la Unidad fundamenta su solicitud son, en esencia, los siguientes: Dice que "el señor MARTÍN QUIRÓZ TORO (q.e.p.d.), padre del solicitante, adquirió el predio Simití... a través de escritura pública de compraventa No. 12 del 16 de enero de 1975" y que "posterior a esto, a través de Resolución No. 00775 de 24 de junio de 1987, le fue adjudicado el inmueble por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA".
Explica que "a principio de los años ochenta su padre le hizo entrega del inmueble para que lo administrara, debido a que se encontraba en avanzada edad, y desde entonces se fue a vivir al predio con sus padres, su anterior compañera y dos hijos y desde esa fecha se dedicó a actividades propias del campo". Precisa que "a principios de 1996, se organizó con la señora Haydee Castillejo Caballero, con quien tiene tres hijos".
Indica que "de la unión de su padre, José Martín Quiroz Toro, y su señora madre, Fidelina Díaz, nacieron él y sus hermanos, Carmen, Edith, Merleny (q.e.p.d.), Yolanda, Angelmira, Esperanza, Fredy Enrique y Oneida Quiróz Díaz".... ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 0 SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION / DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Señala que "el 16 de septiembre de 1997, a eso de la 1:00 p.m., llegaron cuatro hombres al predio Simití, pero el solicitante se encontraba en el municipio de Curumaní, haciendo unas compras para surtir la canasta familiar, preguntaron por el solicitante en tono grosero, cogieron a la señora Haydee y la colocaron boca abajo, mientras revisaban toda la casa y dijeron 'por esta se ha salvado, pero nosotros volvemos, no crea que no vamos a volver"'.
Agrega que "cuando estos hombres se fueron, su esposa fue a buscarlo a Curumaní y le comentó lo que había sucedido, situación que lo llenó de nervios, se fue a la casa a ver qué se habían llevado y se fue por unos días para Chiriguaná, en busca de refugio en casa de hermana Yolanda". Manifiesta que "estando refugiado allí, llamaron a casa de su hermana y preguntaron que 'dónde estaba el guerrillero', luego de esto se fue a la finca, recogió unas cosas y se fue con su familia para la vereda San Sebastián y luego Barrancabermeja, dejando abandonada la parcela".
Sostiene que el señor Felipe Infante se aprovechó de esta situación, pues insistió en comprar el inmueble a pesar de que conocía las vicisitudes que estaban padeciendo el señor Quiroz Toro y su familia, quien accedió a vender "motivado por la imperiosa necesidad de abandonar la región por las amenazas de las que había sido objeto su hijo".
Aduce que "el día 29 de septiembre de 1998, el señor Martín Quiroz (q.e.p.d.) vendió el inmueble, negocio que se perfeccionó en la Notaría Única de Curumaní, a través de la cual hizo la entrega del predio por un valor de seis millones de pesos, aun cuando en la escritura establece la suma de once millones de pesos ". Finalmente, indica que el señor Martín Quiroz Toro, padre del solicitante, murió en el año 2009, en el municipio de Chiriguaná, "producto de un trombo cerebral".
La Unidad, actuando en defensa de los intereses del solicitante JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ, promovió la acción prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, deprecando que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se ordene a su favor la restitución jurídica y material del predio SIMITÍ, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125, y de sus predios segregados, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 192-196, 192- 38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774.
Para tal efecto, pide que se declare probada la presunción legal que establece el numeral segundo, literal e, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare la nulidad de la escritura pública No. 254 del 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO le vendió el predio a FELIPE INFANTE BELEÑO. Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula antedichos; la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, ll < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ 0,p DE TIERRAS '◊4 oc v Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores al abandono o el despojo; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la inscripción de las medidas de protección de que trata la Ley 387 de 1997 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de reparación integral y exoneración y alivios de pasivos por concepto de impuestos, servicios públicos y créditos financieros. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de julio de 2015 (folios 130-145), el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud, decretó las correspondientes medidas cautelares y ordenó las notificaciones y publicaciones de rigor.
FELIPE INFANTE BELEÑO y PABLO EMILIO ÁLVAREZ MARTfNEZ presentaron sus escritos de oposición, a través de sus correspondientes apoderados judiciales, el 9 y el 16 de septiembre de 2015, respectivamente, los cuales reposan a folios 206 a 209 y 278 a 281. Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, el Juzgado dispuso iniciar el periodo probatorio, decretando las pruebas que pidieron las partes y el Ministerio Público (folios 352-357).
Luego se remitió el expediente a esta Sala, mediante auto del 8 de julio de 2016 (folio 378). Sin embargo, por medio de providencia del 7 de abril de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la devolución al juzgado instructor, con el objeto de que se identificara correctamente el predio y se recaudaran otras probanzas. Después de dar cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Instructor remitió el expediente a esta Sala, mediante auto del 8 de febrero de 2018 (folios 172-173).
Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, ''por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras", la magistrada ponente remitió el expediente a este despacho de descongestión. LAS OPOSICIONES El opositor FELIPE INFANTE BELEÑO, por intermedio de su apoderado judicial, alegó que "no tiene conocimiento pleno de los hechos de los que fueron víctimas los demandantes, así como del despojo", por lo que estos debían probarse en el curso del proceso. )l ct TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JÊDICIAL DE CARTAGENA íi SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION o o" DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: CtJ11sejo Superior de la Judicutura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 De igual forma, propuso las excepciones de mérito que denominó "buena fe" y "derecho real de propiedad", cimentadas ambas en que "su compra cumple con los requisitos que la ley establece y, ante todo, obrando siempre con buena fe, sin ánimo de acolitar actos delictivos" y "sin ninguna intención de ocasionar o perpetuar el daño causado a las personas demandantes, demostrando voluntariamente que actuó de acuerdo a lo que la ley señala".
Por su parte, el apoderado judicial del opositor PABLO EMILIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, alegó que "el negocio jurídico que dio origen a la segregación de la extensión de terreno que en la actualidad es de propiedad de mi representado se celebró catorce años antes del periodo previsto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y veintidós años antes del contexto de violencia ( 1999-2005) establecido en la solicitud, por lo que bajo ningún precepto puede pensarse siquiera que para el momento de la celebración de la compraventa entre los señores Martín Quiroz Toro y Simón Contreras Gutiérrez se configure alguna presunción de ilegalidad".
ACERVO PROBATORIO: 1. Resolución No. 775 del 24 de junio de 1987, expedida por el INCORA (folio 59) 2. Certificado de defunción del Sr. Martín Quiroz Toro (folio 61) 3. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-195 (folio 62) 4. Escritura pública No. 254 del 29 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaría Única de Curumaní (folios 63-64) 5.
Certificado del IGAC (folio 81) 6. Informe técnico predial, de la Unidad Restitución de Tierras (folios 82-86) 7. Informe técnico de georreferenciación en campo, de la Unidad de Restitución de Tierras (folios 87-93) 8. Captura de pantalla del Sistema de Información Registra!, de los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-195, 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192- 3877 4.
(folios 94-99) 9. Captura de pantalla de la Consulta de Información Catastral, de los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774. (folios 100-103) 1 O. Folios de matrícula inmobiliaria No. 192-195, 192-38609, 192-38772, 192- 38773 y 192-3877 4 (folios 118-126) 11. Oficio No. 1202015EE1396-O1 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha 1 O de abril de 2015 (folio 127) 12.Oficio No. 201572012227161 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha 12 de agosto de 2015 (folios 183-185) 13.Oficio No. 8210-2-26147 del Ministerio de Ambiente, con fecha 14 de agosto de 2015 (folios 188-190) 14.
Oficio No. 1623 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con fecha 20 de agosto de 2015 (folios 191-195).: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION.,O DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 15.
Declaraciones extra juicio de Yesid Eustacio Soto Cogollo (folio 239), Lacides Camacho Mejía (folio 242), Alcedis Ríos Crespo (folio 244) y Andrés Martínez (folio 246). 16. Escritura pública No. 12 del 16 de enero de 1975, otorgada en la Notaría Única de Curumaní (folios 260-264) 17. Escritura pública No. 211 del 17 de julio de 192, otorgada en la Notaría Única de Curumaní (folios 266-267) 18.
Oficio No. 20152200260991 de la Agencia Nacional de Minería, con fecha 2 de septiembre de 2015 (folios 274-276 19. Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-196 (folio 284) 20. Oficio No. 1202015EE6884-O1 del IGAC, con fecha 19 de diciembre de 2015 (folios 322-337) 21. Oficio No. 1202016EE3822-O1 del IGAC, con fecha 22 de julio de 2016 (folios 379-417) 22.Oficio sin número, del 22 de septiembre de 2016, de la Alcaldía Municipal de Curumaní (folios 8-21 del cuaderno 3) 23.Oficio 1202017EE4956-O1 del 27 de julio de 2017, expedido por el IGAC (folios 141-144 del cuaderno 3) 24.
Documento denominado "INFORME INSPECCIÓN JUDICIAL PREDIO EN CAMPO", presentado por la Unidad de Restitución de Tierras (folios 159-164 del cuaderno 3) 25. Registro Civil de Nacimiento de José Martín Quiroz Díaz (folios 79 del cuaderno 3) 26.Oficio 1202018EE1-O1 del 9 de enero de 2018, expedido por el IGAC (folios 168-170) 27. Registro civil de nacimiento de José Martín Quiroz Díaz (folio 203 del cuaderno No. 3) 28.
Registro civil de defunción de José Martín Quiroz Toro (folio 204 del cuaderno No. 3) 29. Interrogatorio de los señores José Martín Quiroz Díaz y Felipe Infante Beleño, y testimonios de los señores Alfonso Nel Villegas Salazar, Nidia Esther Cubillos de la Cruz, Yesid Eustacio Soto Cogollo, Lacides Camacho Mejía, Alcedis Ríos Crespo y Andrés Martínez. 30.
Inspección judicial. COMPETENCIA IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION Consejo Superior de la Judicacura DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Debe resolverse por parte de esta Corporación, si se encuentra demostrada la calidad de víctimas de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, si los supuestos de hecho se dieron en el lapso previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; sentado lo anterior se pasará a estudiar los hechos y argumentos de la oposición, y si se llegó a demostrar su buena fe exenta de culpa.
Todo lo expuesto para a concluir si se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas y demás temas de la petición y la oposición, dando las ordenes a que hubiere lugar. Para dilucidar lo anterior, es necesario que la Sala exponga y se fundamente sobre el marco establecido en la referida ley para este tipo de casos, el contexto de violencia en el municipio donde se ubica el predio objeto de restitución, la calidad de víctima y la oposición, estudiando la buena fe exenta de culpa.
Ley 1448 de 2011: medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia por medio de la restitución de tierras. El proceso de restitución de tierras en Colombia ha sido institucionalizado mediante la Ley 1448 de 2011 como una verdadera necesidad para ofrecer una herramienta eficiente al alcance de las víctimas de la violencia, para proteger sus derechos frente al despojo o abandono de sus predios.
Si bien existían otros mecanismos procesales, el trámite mixto previsto por dicha ley es el más adecuado para la problemática y en la situación actual de nuestro país, el cual se desarrolla en una fase administrativa y judicial. Esta evolución de la justicia colombiana responde a nuestra propia institucionalidad jurídica según el preámbulo y el texto constitucional (artículos 1,2, 29, 93 y 229), como también a los compromisos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 1 O), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 2, 8, 13, 21, 24, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CCT) (artículos 13 y 14), además de otros documentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
La Ley 1448 del 2011 nace en un momento decisivo para la realidad socio-política, económica y cultural de Colombia, "A partir de la necesidad de resarcir el daño provocado por el conflicto que desde hace más de 50 años enfrasca al país, surge la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se reconoce la existencia de ese conflicto armado interno y la necesidad de reparar a las víctimas dejadas por el mismo, garantizando de igual forma sus derechos a la verdad y a la justicia" (Proyecto de Ley 157 del 2015 del Senado, Gaceta No. 228).
",: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA f SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION.,e DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicatora MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Ya expedida la Ley 1448 de 2011 y en lo atinente al proceso de restitución de tierras, se identifican en ella una primera fase administrativa y una segunda judicial, sobre lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015 ha determinado que se trata de un sistema mixto y flexible, una acción civil que no se encuadra en las figuras tradicionales y mucho menos en un juicio contencioso.
Es así como la etapa administrativa termina con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que procede de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o por solicitud de quien esté interesado de acuerdo al artículo 76 de dicha normatividad, lo que constituye a la vez requisito de procedibilidad para poder acudir a la etapa judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza del proceso de Restitución de Tierras en el contexto de justicia transicional y las finalidades del mismo, atienden a las siguientes consideraciones: "Adicionalmente, la Sala encontró necesario referirse al carácter especial que tiene el proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto principal es la adopción de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En particular, el derecho a la reparación integral prevé la restitución de tierras despojadas, acompañada de la formalización de las mismas, en beneficio de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificarlas y contribuir a la cesación de la vulneración masiva de derechos a la que se enfrentan.
Por lo anterior, esta Corporación ha advertido que la restitución y formalización de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcción de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea más flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice también la participación y el derecho de defensa y contradicción de los terceros que puedan verse afectados.
"1 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CURUMANÍ, CÉSAR. De acuerdo con el Diagnostico Departamental (2003-2007)2, "en el sur del Cesar se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto. Los municipios de Curumaní, Chimichagua y Pailitas limitan con el municipio de El Carmen, Norte de Santander, ubicado en la Serranía de Los Motilones, en la zona del Catatumbo.
Esta región es apetecida por las zonas de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo Sentencia T-647/17 Corte Constitucional, Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 2 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/cesar.pdf ll • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicarura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo T arres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón Las estructuras de las Farc presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las Farc empezó a principios de los ochenta con el frente 19, que tiene presencia en la Sierra Nevada y que al comienzo tenía fuerte influencia en el Magdalena; el frente 59, asentado también en la Sierra Nevada comenzó su expansión en la Guajira y más tarde comenzó a actuar en el Cesar. Tiempo después, aparece el frente 41 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y La Jagua de Ibérico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento ".
Según el Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia, documento del Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, "[l]a región denominada Sierra Nevada - La Guajira - Serranía del Perijá, es una región muy compleja que comprende un total de 36 municipios de los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena.
Es una de las pocas regiones que incluye dos macizos montañosos: la Sierra Nevada de Santa Marta que tiene municipios en los tres departamentos mencionados, y la Serranía del Perijá, que se desplaza por el Cesar y La Guajira en las zonas de la Alta y Media Guajira. Además de la capital del Cesar, Valledupar, están allí los siguientes municipios: Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, La Jagua de lbirico, Manaure, Pueblo Bello, La Paz y San Diego Esta es una región con cierta complejidad por su carácter fronterizo con Venezuela, y en razón a que se movilizan TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: C011sejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 redes relacionadas con el contrabando y el narcotráfico.
La presencia de las guerrillas fue importante en el pasado tanto en la Sierra Nevada de Santa Marta como en la Serranía del Perijá... La región fue muy afectada por el avance de grupos paramilitares... La historia del crimen organizado de esta región tiene raíces muy profundas y el tema del contrabando es central para entender las dinámicas que se mueven en torno a estas agrupaciones".
De acuerdo con dicho documento, en el municipio de Curumaní, del cual hace parte el corregimiento de San Roque, entre 1 990 y 2013 tuvieron lugar 99 acciones del conflicto armado, 5 1 6 homicidios, 1 7909 desplazamientos forzados y 8 accidentes con minas. Con relación a la tasa de homicidios, el Atlas indicó: "5.3.2.Curumaní está integrado a la Serranía del Perijá, mientras que Riohacha y Ciénaga tienen relación con la Sierra Nevada de Santa Marta.
En promedio estos municipios registraron más de 1 01 hpch, una tasa significativamente alta.... 5.5.3. También existe otro conjunto de municipios que superó los 1 01 hpch pero que no rebasó los 1 50 hpch, que está conformado por Curumaní, Chiriguaná, la Jagua de lbirico y Becerril. Indudablemente su condición fronteriza, el acceso al macizo montañoso, la presencia de guerrillas y la ofensiva de los grupos paramilitares para debilitar a las guerrillas, explican este índice tan elevado".
Solamente con relación al año 1 997, año en el que ocurrieron las presuntas amenazas3, el archivo digital del diario El Tiempo4 registra la siguiente información: Titular/Edición "ASESINAN 4 PERSONAS EN CESAR", 25 de enero de 1 997. "HERIDA DIRECTORA DE PREVENCIÓN EN EL CESAR", 30 de enero de 1 997. "MUERTOS UN AGENTE y DIEZ GUERRILLEROS", 1 8 de marzo de 1 997 "GAULA RESCATO A CUATRO GANADEROS", 28 de abril de 1 997 3 Véase el hecho séptimo de la solicitud. 4 http://www.eltiempo.com/buscar Extracto "... el Comando de la Policía, división Cesar, informó que en el corregimiento de San Roque, municipio de Curumaní dos personas fueron sacadas de su residencias y posteriormente asesinadas por cinco personas que se movilizaban en un campero blanco, sin más datos.
Los muertos fueron identificados como Francisco Payadares García, de 66 años, nacionalidad cubana y Carlos Guillen, 45 años". "El hecho se produjo ayer a las 4 de la tarde, sobre la carretera troncal de Oriente, entre el corregimiento de Santa Isabel y el municipio de Curumaní, centro del Cesar". "El comandante de la Primera División en Santa Marta, general lván Ramírez Quintero, manifestó que durante un enfrentamiento registrado ayer en Curumaní (Cesar), tropas del batallón de contraguerrilla número 2 de la Segunda Brigada, dieron muerte a dos subversivos aún no identificados; a los que se les encontró dos fusiles, municiones, seis granadas, una mina sombrero chino y material de intendencia".
"La operación fue llevada a cabo en el sitio Casa de Zinc, en la vereda San Pedro de Curumaní, hasta donde lleoaron efectivos del batallón de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: C/)/1,ejo Superior de la Judicawra YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO "SECUESTRADO SECRETARIO DE AGRICULTURA", 14 de mayo de 1997.
"HERIDO TENIENTE DE POLICÍA EN ATENTADO DEL ELN", 27 de mayo de 1997. "DADOS DE BAJA 6 GUERRILLEROS", 24 de mayo de 1997 TRES SOLDADOS MUERTOS EN COMBA TES, 17 de mayo de 1 997 "CAPTURAN A CUATRO SUBVERSIVOS DEL ELN:", 24 de agosto de 1 997. "AUTODEFENSAS ASESI NAN CUATRO PERSONAS EN ZONA BANANERA", 29 de agosto de 1 997. "298 CONCEJALES AMENAZAN CON RENUNCIAR, 30 de agosto de 1 997" "DEL 22 AL 26 SE HARA SEMANA POR LA PAZ EN CURUMANÍ", 1 6 de septiembre de 1 997 Página 1 O de 33 Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 contraguerrillas Guajiros, en donde los secuestrados eran vigilados por un grupo de subversivos".
"El secretario de Agricultura del Cesar, Jorge Alberto Giralda González, fue secuestrado a las 1 O de la mañana del lunes en el municipio de Curumaní, al centro del Departamento, al parecer por una célula del Eln, informó la Policía". "Un teniente de la Policía en el Cesar resultó herido en sus piernas, cuando la patrulla que comandaba cayó en un emboscada tendida por presuntos miembros del Eln, entre Curumaní y La Jagua de lbirico".
"Por otra parte, en operativos en las estribaciones de la Serranía del Perijá, municipio de Curumaní, centro del Cesar, el Comando Operativo detectó unos veinte vehículos que habían sido hurtados en la zona al parecer por la guerrilla. En la acción fueron recuperados tres, y los otros fueron lanzados a los abismos cargados de explosivos por los subversivos" "Tres soldados muertos y ocho heridos, de los batallones de contraguerrilla No. 41 Héroes de Corea y No. 2 Guajiros, adscritos al Comando Operativo No 7 del Ejército, dejó ayer un atentado del frente Camilo Torres del Eln en hechos registrados entre las veredas La Conquista y El Tigre, estribaciones de la Serranía del Periiá, municipio de Curumaní (Cesar)".
"Tropas del Comando Operativo número 7 y el grupo de contraguerrilla de la Policía, capturaron a cuatro guerrilleros del Eln. A los subversivos les incautaron uniformes de uso privativo del Ejército, en operaciones de registro y control militar de área en el municipio de Curumaní, centro del Cesar, informaron las autoridades". "Entre tanto en el Cesar, se informó sobre la muerte de tres guerrilleros del frente Camilo Torres del Eln -dos hombres y una mujer-, ocurrida en la región de Quebrada Sucia, zona rural de Curumaní, al enfrentarse con tropas del Batallón de Contraguerrillas Guajiros.
Se les incautó dos pistolas, un revólver, tres proveedores, una granada y una motocicleta". "Indicó que la situación es crítica, caótica y desesperante por los últimos hechos de sangre durante los cuales fueron asesinados dos concejales Luis Eduardo Chinchilla, en Becerril, y Róger Cervantes, en Curumaní. Esos hechos han conmocionado y preocupado la clase dirigente política del departamento".
"Con este evento los habitantes de Curumaní, municipio afectado por la ola de violencia que tiene el país, pretende decirle a los alzados en arma que es el momento de la reflexión y del perdón". ¡,!,¡,. "º '◊,"/<: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION / DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: C011sejo Superior de la J11dicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO "SECUESTRAN A CINCO PERSONAS EN CESAR", 1 5 de diciembre de 1 997 Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 "En el segundo caso, la Policía informó que presuntos guerrilleros instalaron un retén y secuestraron a cuatro personas, en la vía que de Curumaní conduce a San Roque, en el centro del Cesar".
Todo lo anterior, da cuenta de la situación de violencia en el municipio de Curumaní, del cual hace parte el corregimiento de San Roque, en el cual se encuentra ubicado el predio "Simití". La calidad de víctima. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras es especial, el cual busca en todas sus fases lograr que se satisfagan y restablezcan los derechos de quienes por las acciones violentas que se han vivido en nuestro país, el sistema establecido en esta ley es hasta el momento la más importante herramienta al alcance de las víctimas de la violencia en materia de derechos fundamentales y que se proyecta en la esfera de los patrimoniales, ampliando el espectro de las personas legitimadas para acceder a la restitución de sus tierras, no sólo los propietarios, sino también poseedores o explotadores de baldíos que hayan sido o sean víctimas del despojo o abandono forzado a causa del conflicto armado, incluyendo a los desplazados desde el 1 º de enero de 1991 hasta el 1 O de junio de 2021, como también el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil, e igualmente los menores de edad o personas incapaces, o que éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este al momento de la victimización, para los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima del conflicto armado, debe entenderse de la siguiente manera: "3. 2. 4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 de 2007, la Corte destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 201 1, la misma plantea dificultades en su aplicación que se derivan "de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley".
Bajo ese entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de víctima se hacen el en propio artículo 3° del citado ordenamiento, para establecer el verdadero alcance del concepto, "sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima. se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno"; esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado. 6. 3. 2. 5.
Se recalcó en dicho fallo, que "existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. Página 1 1 de 33 Conwjo Superior de la Judicillura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ". 6. 3. 2. 6. Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 201 2, la Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima, para los efectos de la aplicación de la Ley 1 448 de 201 1, los daños sufridos como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la Constitución. No obstante, incluyó en el fallo "la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se Je reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno".
De acuerdo con dicha observación, se precisó en el mismo fallo "que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1 448 de 201 1, para los fines en ella previstos...
" Seguidamente en Sentencia C-235A del 2012, nuestro H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar qué: "Lo que hace la Ley 1 448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro de universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarios de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativa a través de la expresión "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley...
", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarios de las medidas especiales contenidas en la ley.para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios, criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) e violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (O/OH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tates hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen tos procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse tas pretensiones Página 1 2 de 33 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a fas víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" 6.4.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de victima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer limites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición especifica del suieto que cometió el hecho victimizante." 5(Negri/la y Subrayado fuera del texto original).
En el ámbito del derecho internacional han sido muchas las definiciones que se le han dado al concepto de víctima, revistiendo especial relevancia la conceptualización establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1 985, en los siguientes términos: "1.
Se entenderá por "víctimas" las personas que. individual o colectivamente. hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen ta legislación penal vigente en los Estados Miembros. incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además. en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" BUENA FE EXENTA DE CULPA. El concepto de buena fe exenta de culpa fue ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencia C-330 del 20 1 6, en la que se expuso que: "El principio de buena fe encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 83 Superior que dispone que "[Ljas actuaciones de los 5 Sentencia C- 069/16.
Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Consejo Superior de la Jutiicacura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas". 85.
Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1 991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado. 86.
Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el regtmen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta "equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.
Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C. C. art. 964 párr. 3°); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C. C. arts. 2528 y 2529).
" 87. De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que s e ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus ', y que ha sido desarrolla da en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa '.
" Página 1 4 de 33 fl" "º '◊\, •< TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA § SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION / DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.
Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuar/a. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar iurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a /os terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
" De lo anterior se infiere que la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 del 2011, hace referencia a la acreditación de actos positivos por parte de quien se opone a las pretensiones del demandante, a través de los cuales se demuestre, no solo el hecho de haber actuado con honestidad y lealtad en la celebración del negocio jurídico, a través del cual el opositor se hizo a la propiedad, posesión u ocupación del fundo pretendido, sino que además se exige la demostración de actos positivos a través de los cuales el administrador de justicia pueda concluir, que quien actúa como opositor en el respectivo trámite, logró obtener un nivel de certeza relacionado con que el predio adquirido no tuvo vinculación alguna con el conflicto armado interno. Página 1 5 de 33 t<t,?>,; uo, t::, f t "/< • ¡¡ ( f.\ 0 ' o Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de junio de 1958, con ponencia del magistrado Arturo Valencia Zea, Radicado 343444, ha expuesto sobre el concepto de buena fe exenta de culpa: "Mirando a tos efectos de la buena fe, ésta es susceptible de dos grados: la buena fe simple y la buena fe cualificada (buena fe creadora, o buena fe exenta de culpa).
La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código al referirse a la adquisición de la propiedad, como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios /legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.
Sí alguien de buena fe obtiene un derecho, no protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho.
Sucede cuando alguien de buena fe pretende adquirir la propiedad de una cosa y entra en posesión de la misma. Si posteriormente se descubre que el enajenante carecía de derecho para hacer la mencionada transmisión de la propiedad, será condenado el poseedor de buena fe a entregar la cosa a su verdadero propietario. La ley atempera aquí les efectos de la condena de la entrega de la cosa absolviendo al poseedor de buena fe de pagar tos frutos o provechos que le produjo la cosa durante el tiempo que la tuvo en su poder.
Aquí estima la ley prudente hacer una expropiación por motivos de utilidad privada, de los frutos que tenía derecho a reclamar el dueño de la cosa. También el poseedor de buena fe adquiere facultad para hacer suya la cosa poseída, junto con un título idóneo de transferencia, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria (artículos 2528 y 2529).
La buena fe simple es también un elemento fundamental de interpretación de los negocios jurídicos. Este, punto de vista obliga la ley a cada contratante a celebrar y ejecutar su compromiso según enseñan las buenas costumbres, es decir, los usos vigentes en la sociedad. La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple, como su nombre lo índica, tiene la virtud de crear de la nada una situación jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe.
La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por et antiguo derecho al moderno: "Error communís facit jus". La máxima indica que su alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y, creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no Página 1 6 de 33 ll: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION ◊<.,e DE TIERRAS I (,() c._ oc MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 resultará adquirido, Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe, exenta de toda culpa.
" En este entendido, según el máximo órgano de la justicia ordinaria, la buena fe es susceptible de categorización en buena fe simple y buena fe exenta de culpa, está última que tiene efectos superiores a la buena fe simple, pero así mismo exige un nivel de prudencia superior en el giro ordinario de los negocios. Para su configuración es necesario que el error cometido sea imperceptible incluso para la persona más prudente y diligente, por tratarse de un derecho o situación aparente.
La protección otorgada por el ordenamiento jurídico a esta clase de adquirente de derecho, tiene la virtualidad de crear una realidad jurídica. CASO CONCRETO En el asunto de marras, la Unidad solicitó, en nombre y a favor de JOSE MARTÍN QUIROZ DÍAZ, la restitución jurídica y material del predio denominado SIMITÍ, ubicado en el corregimiento de San Roque, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125, del cual se segregaron los folios 192-196, 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774.
Requisito de procedibilidad. En el sub examine, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 del 2011, con la inclusión del inmueble y el solicitante Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se observa en la Constancia NE 0013 del 7 de mayo de 2015, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar-Guajira (folio 109). ❖ Identificación del predio Según la solicitud, el predio se identifica de la siguiente manera: Nom bre del predi o FMI Código catastral #rea tota l del p re d i o (Has) Simití 1 92-1 25 00001-0001 -0001-000 1 9,0555 Has ❖ Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 63856 1 51 9308,98 106251 6,47 9º 17' 29.41 57" N 73º 30' 30.6192" W 63857 1 519156,59 1062383,91 9º 1 7' 24.4628" N 73º 30' 34.9706" W 63858 1519153,30 1062378,27 9 º 17' 24.3558" N 73º 30' 35.1557" W 63859 1 51 91 61,08 1 062336,72 9º 17' 24.61 14" N 73º 30' 36.51 66" W 63860 1519158,67 1062332,61 9º 17' 24.5331 " N 73º 30' 36.6514" W Página 1 7 de 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE CARTAGENA ii SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION o ó" Consejo Superior de la Jttdicarura 63861 63862 63863 63864 63865 63866 63867 63868 63869 63870 63871 63872 63873 63874 63875 63876 63877 63878 63879 63880 63881 63882 63883 63856 DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO 1 5191 63,87 1519167,34 1519175,25 151 9176,08 1 519368,32 151 9372,12 1 51 9400,21 151 9446,85 151 9450,66 151 9586,76 1519698,48 151 9792,80 151 9898,28 1 5201 60,34 15201 1 3,10 1520028,09 151 9900,76 151 9831,82 1 51 9633,65 1 51 9502,21 1 51 9309,93 1 519174,72 151 91 81,28 1519155,28 Radicado No. 20001-31 -21 -002-201 5-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 1062318,46 9º 17' 24.7030" N 73º 30' 37. 1 148" W 106231 1,45 9º 17' 24.81 62" N 73º 30' 37.3440" W 1 06231 2,77 9º 17' 25.0737" N 73º 30' 37.3005" W 1062301,27 9 º 17' 25. 101 5" N 73º 30' 37.6774" W 1062253,35 9 º 17' 31.3607" N 73º 30' 39.2372" W 1 06231 6,96 9 º 1 7' 31.481 1" N 73º 30' 37.1 528" W 1062396,90 9 º 17' 32.391 2" N 73º 30' 34.5321" W 1062406,74 9 º 17' 33.9085" N 73º 30' 34.2074" W 1062439,53 9º 17' 34.0308" N 73º 30' 33.1 329" W 1062585,60 9º 17' 38.4529" N 73º 30' 28.3398" W 1062662,96 9º 17' 42.0851" N 73º 30' 25.7990" W 1062710,50 9 º 17' 45. 1 526" N 73º 30' 24.2365" W 1 06271 6,87 9º 17' 48.5851 " N 73º 30' 24.0220" W 1 062809,40 9 º 17' 57. 1095" N 73º 30' 20.9766" W 1062985,62 9º 17' 55.5630" N 73º 30' 1 5.2053" W 1063091,30 9 º 17' 52.7905" N 73º 30' 1 1.7469" W 1062955,66 9 º 17' 48.6534" N 73º 30' 1 6.1980" W 1062902,77 9º 1 7' 46.4123" N 73º 30' 17.9347" W 1062758,26 9º 17' 39.9702" N 73º 30' 22.6798" W 1062658,62 9º 17' 35.6971" N 73º 30' 25.951 6" W 106251 5,23 9 º 1 7' 29.4466" N 73º 30' 30.6599" W 1 062418,77 9º 1 7' 25.0510" N 73º 30' 33.8276" W 1062409,18 9º 17' 25.2707" N 73º 30' 34.1414" W 1 062393,82 9 º 1 7' 24.41 95" N 73º 30' 34.6459" W ❖ Linderos y colindantes NORTE: Partiendo desde el punto 63874 en línea quebrada, que pasa por el punto 63875 en dirección occidente oriente hasta llegar al punto 63876 en una distancia aproximada de 31 8, 07 metros con Callejón Simití Arriba.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 63876 en línea quebrada, que pasa por los puntos 63877, 63878, 63879, 63880, 63881, en dirección norte sur hasta llegar al punto 63882 en una distancia de 1072,79 metros con Vía Santa Isabel San Roque. SUR: Partiendo desde el punto 63882 en línea quebrada, que pasa por los puntos 63883, 63856, 63857, 63858, 63859, 63860, 63861, 63862, 63863, 63864 en dirección oriente occidente hasta llegar al punto 63865 en una distancia de 345,83 metros con predio de la señora Catalina Flores, con predio de la señora Enor Ríos, con predio del señor Lacides Camacho, con predio de la señora Francia León, y viviendas urbanas.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 63865 en línea quebrada, que pasa por los puntos 63866, 63867, 63868, 63869, 63870, 63871, 63872, 63873, en dirección sur norte hasta llegar al punto 63874 en una distancia de 1053,87 metros con Callejón Simití Arriba. Con relación a lo anterior, esta Sala observa que, según el correspondiente certificado de tradición (folio 62), el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125 se encuentra cerrado y a partir de este se abrieron los siguientes folios: Número de Nombre del Area folio predio Página 1 8 de 33 Motivo de apertura Propietario inscrito actual ll < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ / DE TIERRAS 'i:,._ º' e, MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 192-126 Las Delicias o 1 Ha.
Compraventa de Quiroz Toro Martín a Pablo Emilio Alvarez Villa Paulina Contreras Gutiérrez Simón, mediante Martínez (Anotación No. 2) escritura 328 del 1 1/8/1977 192-38609 Lote de terreno 1 Ha Donación de Felipe Alberto Infante Municipio de Curumaní. No. 1 Beleño* al municipio de Curumaní, (Anotación 1) mediante escritura 210 del 21/5/13 192-38772 Lote 1 1 Ha 3387 División material a Felipe Alberto Infante Felipe Alberto Infante m2 Beleño, mediante escritura 353 del Beleño (Anotación No. 1) 12/8/13 192-38773 Lote 2 5 Has División material a Felipe Alberto Infante Municipio de Curumaní. Beleño, mediante escritura 353 del (Anotación No. 2) 12/8/13 192-38774 Lote 3 15 Has División material a Felipe Alberto Infante Felipe Alberto Infante 4363 Beleño, mediante escritura 353 del Beleño (Anotación No. 1) 1 2/8/13 *Felipe Alberto Infante Beleño le compró a José Martín Quiroz Toro adquirió mediante escritura pública No. 254 del 29/9/1998, según anotación No. 5 del folio matriz.
Con relación al área del predio se observa lo siguiente: o En folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125 (cerrado) y en la Resolución No. 775 del 24 de junio de 1987, del INCODER, consta que tiene una cabida de 22 Has 7.750 m2. o En el Informe Técnico Predial de la Unidad se encuentra consignado que en la base de datos del catastro el área es de 1 Ha y que el área cartográfica es 21 Has 8403 m2. o En el Informe Técnico de Georreferenciación se determinó que el área es de 19 Has 555 m2.
Pues bien, teniendo en cuenta que la georreferenciación es el método de medición más preciso y que, según el "Informe técnico de georreferenciación en campo" (folios 87-93), el mismo solicitante fue el que identificó y mostró los linderos del predio, esta Sala tomará en cuenta el área que determinó la Unidad, lo que implica que, de concederse la restitución, se deberá ordenar el englobe de los predios, de acuerdo con el artículo 91, literal i), de la Ley 1448 de 2011, y la consecuente actualización de la base de datos catastral.
Desde ya, debe esta Sala precisar que, como bien lo señaló el apoderado judicial del opositor PABLO EMILIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, el bien correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 192-126, a pesar de que se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas, no puede ser objeto de la restitución jurídica y material, por el solo hecho de que JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO se lo vendió al mencionado opositor mediante escritura pública No. 328 del 11 de agosto de 1977, esto es, con mucha anterioridad al periodo previsto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que solo procede la restitución en aquellos casos en los que el abandono o despojo ocurrió "entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley".
Lo anterior no obsta para que esta Sala tenga en cuenta el trabajo de georreferenciación elaborado por la Unidad y que dio como resultado el área, linderos y medidas que atrás se Página 1 9 de 33 Co11sejo Superior de la Jrttlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 transcribieron, toda vez que, según el informe técnico de georreferenciación6, el predio Las Delicias o Villa Paulina "no hace parte del predio mostrado por el solicitante al momento de realizar la georreferenciación".
Relación jurídica del solicitante con el predio objeto de restitución. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho a la restitución "[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley7, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ".
En el mismo sentido, el artículo 81 de la mencionada ley establece que son titulares de la acción: "Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos".
De acuerdo con las normas transcritas, para que la persona se pueda considerar titular del derecho a la restitución se deben reunir, de manera concurrente, los siguientes requisitos: o Haber tenido una relación jurídica con el predio en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. o Haber sido despojado de esta o haberse visto obligado a abandonarlo. o Que dicho despojo o abandono haya sido consecuencia directa o indirecta de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD.HH., ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. o Que dichas violaciones hayan ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1 448 de 201 1. 6 Folios 1 59-162 del cuaderno No. 3 (cuaderno del Tribunal) 7 El mencionado artículo, por su parte, indica que "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION o"º DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Ahora bien, en caso de que el titular de la acción haya fallecido y también su cónyuge o su compañera permanente, o estuvieran desaparecidos, entonces podrán ejercerla los llamados a sucederlos, conforme a los órdenes que establece el Código Civil8.
En el presente caso, según las anotaciones No. 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-125, está demostrada la relación jurídica del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO con el predio SIMITÍ, en calidad de propietario. De igual forma, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO9 y el Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ1 º, está acreditado el fallecimiento de aquél, así como el parentesco de este, quien en consecuencia tiene legitimación en la causa por activa para pedir la restitución jurídica y material del predio, en favor de la masa sucesora! del causante.
De la calidad de víctima del solicitante Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, y dado que está probada la relación jurídica del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO con el predio que es objeto de la solicitud de restitución, es necesario verificar que fue despojado de este o se vio obligado a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado.
Al respecto, según el hecho octavo de la solicitud, el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO "motivado por la imperiosa necesidad de abandonar la región por las amenazas de las que había sido objeto su hijo accedió a vender el inmueble" al señor FELIPE ALBERTO INFANTE BELEÑO. Así las cosas, esta Sala debe determinar, en primer lugar, si el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ, hijo del propietario, fue víctima de amenazas con ocasión del conflicto armado y, en segundo lugar, si efectivamente esto fue lo que motivó a JOSE MARTIN QUIROZ TORO a vender el inmueble.
Sobre el primer aspecto, en diligencia de interrogatorio del 8 de abril de 20161 1, el solicitante JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ declaró: " en los años de 1980, pues yo estaba con mi papá y con mi mamá en la finca, vivíamos todos juntos, pues de ahí en esos años se enfermó y me entrego la administración de la finca ( ) de ahí entonces en los años del 97 ya empezó la primera incursión de la guerrilla del ELN y de ahí fue donde empezaron los primeros impases para yo tener este problema, cuando yo estaba en el año 97 que fueron las primeras incursiones pues yo caí en esa víctima y yo pues afortunadamente no me encontraba en la casa ese día que llegaron esos señores, buscándome entonces encontraron a la señora Haydé Castillejo con los niños y a ella fue la que la ultrajaron, después que la ultrajaron, revisaron la casa por todas partes con ella boca abajo y los niños ahí boca abajo y le dijeron «por esta se ha salvado pero no crea que no volvemos, nosotros 8 Artículos 1 045 a 1 051 del Código Civil. 9 Folio 204 del cuaderno No. 3 1° Folio 203 del cuaderno No. 3. 11 Folio 367 ¡¡ f.\. • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 volvemos», entonces la señora ahí cuando esos señores se fueron ella llega toda nerviosa y me busca en Curumaní porque en ese entonces pues ese día yo estaba en Curumaní haciendo unas compras de mercado para la comida, entonces cuando me llega toda nerviosa toda asustada «¿qué pasó?» mire, me dice ella, «allá llegaron 4 tipos armados a buscarlo y pues no sé qué vamos hacer», «entonces no, no podemos regresar a la casa ahoritica», entonces cogí los niños y nos fuimos para Chiriguaná donde una hermana, estando donde la hermana llega mi hermana y recibe una llamada preg untando « ¿dónde está su hermano el guerrillero?», entonces ella cuando le dicen esa expresión ella se llena de nervios y me dice lo sucedido y yo dije no estamos mal aquí vamos para otro lado entonces me desplacé a San Sebastián. PREGUNTA: ¿cuál es la fecha exacta de esos hechos de violencia señor José? RESPUESTA: eso fueron más o menos entre el 26 de septiembre del 97 ( ) PREGUNTA: ¿nada más estaba usted como hijo? RESPUESTA: sí como responsable yo como era el único que estaba en la finca ahí, ya mi papa se enfermó y se fue para Chiriguaná y yo quedé responsable de la finca PREGUNTA: además de los hechos de violencia que usted acaba de narrar, ¿qué otro hecho de violencia ocurrió en la zona? RESPUESTA: ahí parecía mucho suceso, porque ahí llegaba la guerrilla y cogía los camiones llenos de mercancía y llegaba la... toda clase de camión que habían lo cargaban y se lo llevaban para la sierra, eso era toda la incursión ahí, mataban personas, ahí mataron a varias personas en esa parte en el casco urbano de San Roque y veredas circunvecinas ( ) PREGUNTA: luego de tanto tiempo que ya ocurrió ese hecho del que usted y su familia fue víctima, puede decirle al despacho ¿de dónde cree que provenían esas amenazas o por qué cree que esas personas visitaron su predio si tiene conocimiento, pues manifieste al despacho RESPUESTA: pues mi hermano conocimiento yo no tengo nada por qué fueron esas amenazas porque no sé si fue que ahí en la finca mi papa tenía como especie de una estación, entonces ahí bajaba todo el campesinado que venía de allá arriba de la sierra que traía sus productos y como toda esa gente bajaba ahí mi papa, le hizo una vueltecita ahí para guardarle los animales mientras que ellos iban a Curumaní a vender sus productos y regresaban otra vez, entonces en el decir de esa época que toda la gente vivía para allá arriba era guerrillero, entonces pues no sé si sería por eso por esas amenazas no sé por qué".
Por su parte, el testigo ALONSO NEL VILLEGAS SALAZAR, en diligencia de la misma fecha, declaró: "PREGUNTA: señor Alonso, usted recuerda si el señor Martín Quiroz recibió directamente algún tipo de violencia por grupos al margen de la ley, nárrele a este despacho eso RESPUESTA: fueron cuatro tipos a buscarlo a la casa, cuando yo vivía allá en Santa Isabel.
PREGUNTA: ¿en qué año fue eso? RESPUESTA: eso fue más o menos en el 97, más o menos. PREGUNTA: fueron cuatro tipos ¿cómo estaban vestidos? RESPUESTA: de civil PREGUNTA: ¿armados con qué tipo de armas cortas o largas? RESPUESTA: cortas, armas cortas, lo andaban buscando y no lo encontraron porque él había salido a hacer una compra a Curumaní para la casa y por eso no lo encontraron, cuando llegó encontró a la mujer toda llorando y le dijo qué había pasado y se fue para Chiriguaná PREGUNTA: ¿esas personas se identificaron como pertenecientes a algún grupo? RESPUESTA: no ellos no dijeron quiénes que grupos eran ni nada.
PREGUNTA: ¿sabe si eran guerrilleros paramilitares o delincuencia común? RESPUESTA: dijeron que ellos volvían, fue lo que dijeron ( ) PREGUNTA: de igual manera coméntele al despacho cuando se dio la incursión que manifestaba el señor juez ahorita al predio ¿cómo tuvo conocimiento usted de esa incursión de grupos a la vereda y a la finca del señor José Martín Quiroz?, ¿quién le comunicó o quién le informo a usted sobre esa situación? RESPUESTA: muy lógico,: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION / DE TIERRAS Cmisejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 muy sencillo, en pueblo pequeño eso se sabe todo, ya, cuando sucede algo se sabe todo; de igual manera la señora, la compañera de él nos encontramos en esos días y me manifestó «ombe, llegaron cuatro tipo$ buscando a José, sí que tal, de esta forma voltearon la casa, dijeron: nosotros volvemos» por eso lo supe «¿aja y donde estaba José» no que había salido hacer una compra en Curumaní para la casa y por eso se salva, sino lo hubieran matado".
A su vez, la testigo NIDIA ESTHER CUBILLOS DE LA CRUZ depuso lo siguiente: "PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento de algún hecho de violencia que en vida sufrió el señor José Martin Quiroz Díaz? RESPUESTA: sí señor, para la época le hablo para los años del 97, 98, preciso esos dos años ahí, en el cual el señor sufrió un desplazamiento, recuerdo que usted sabe que en los pueblos las noticias se riegan como bolita de nieve y nos llegó la información a nosotros de que el amigo compadre José Toro lo habían llegado a amenazar en su casa, él no estaba, nosotros enseguida nos trasladamos desde Santa Isabel hasta la residencia del compadre José Toro y encontramos a su señora bastante confundida porque llegaron buscando al supuesto guerrillero el señor José Toro, él se encontraba surtiendo sus despensas si no estoy mal me dijo ella «él está en Curumaní haciendo unas compras para el mercado de la casa» y ella toda desesperada esperó que el llegara le comunico la situación, se fueron hasta Chiriguaná donde una hermana ahí habitaron unos días, el señor Toro regresa al día siguiente hasta el lugar donde habitaban ellos en San Roque y recoge algunas pertenencias, se trasladan a un corregimiento de San Sebastián, bastante cercano ahí en la región y desde entonces su vida ha sido deambulando ( ) él estuvo en El Banco, estuvo en San Sebastián, estuvo en Chiriguaná, de ahí del Banco se desplaza hacia Barranca donde actualmente tiene su residencia ( ) PREGUNTA: ¿qué tiempo transcurrió entre los hechos de violencia que sufrió el señor Martin Quiroz y el desplazamiento o abandono del predio? RESPUESTA: ¿cuánto tiempo? PREGUNTA: ¿se desplazó inmediatamente? RESPUESTA: no, él se desplaza el mismo día de los hechos que llegan buscándolo y no lo encuentran, él se desplaza inmediatamente porque a él le dejan una amenaza le dicen: «regresamos, no crean que no vamos a volver», inmediatamente él regresan de Curumaní y se van a Chiriguaná, de Chiriguaná el regresa al día siguiente recoge algunos enseres y se van hasta San Sebastián donde duraron unos días mientras salen de ahí que fue cuando ya sí se fueron de la región definitivamente se fueron para El Banco, Magdalena, y de ahí pues a Barranca ( ) PREGUNTA: puede indicarnos usted con exactitud quien fue la persona objeto de las amenazas, según su dicho, por las personas que llegaron y amenazaron, quien fue realmente esa persona la que amenazaron? RESPUESTA: bueno llegaron tres personas que eran de uno de los grupos que estaban en ese sector yo no te puedo decir con exactitud que fue ELN que, fue Farc, porque yo no estaba en la vivienda yo me entero de la situación cuando nosotros llegamos a las dos horas a la casa y encontramos a la comadre, a la esposa del señor José Martín, en pánico, en terror, la acompañamos hasta que él regresara de Curumaní donde se encontraba haciendo unas compras, pero ellos llegaron preguntaron por él le dejaron la razón que regresaban"12• Pues bien, en suma, el señor JOSE MARTÍN QUIRÓZ DÍAZ dijo que los cuatro hombres armados que amenazaron a su esposa le preguntaron dónde estaba el guerrillero y que la misma pregunta le hicieron a su hermana, quien recibió una 12 La declarante confunde a José Martín Quiroz Díaz con José Martín Quiroz Toro, pero más adelante precisa que se refería al primero. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ( Ë SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION; o DE TIERRAS o" Co,mjo Superior ele /¡¡ J1ulicawra MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 llamada cuando se encontraban en la casa de ella en Curumaní. También expresó que probablemente las amenazas se debieron a que su papá les guardaba los animales a los campesinos que bajaban de la sierra a vender sus productos en el pueblo y que en esa época decían que los de la sierra eran guerrilleros.
Sin embargo, llama la atención de esta Sala que inicialmente el señor JOSE MARTÍN QUIRÓZ DÍAZ dijo que sus problemas comenzaron con las primeras incursiones del ELN y, además, cuando le preguntaron sobre qué otros hechos ocurrieron en la zona, respondió que la guerrilla se robaba los camiones llenos de mercancía y se los llevaba para la sierra, además de que mataron a varias personas en el casco urbano de San Roque y sus veredas circunvecinas.
No obstante, de manera contradictoria, manifestó que los que lo amenazaron preguntaron en dos ocasiones que dónde estaba el guerrillero. Así pues, no es del todo lógico que primero haya dado a entender que fue víctima del ELN y que se haya referido específicamente a las acciones de dicha organización, para luego manifestar que las amenazas provinieron precisamente de personas contrarias a dicho grupo subversivo, pues no de otra forma puede entenderse que estas preguntaron que dónde estaba el guerrillero.
En suma, ello denota una notoria incoherencia interna en su declaración. Ahora bien, con respecto al testimonio del señor ALONSO VILLEGAS SALAZAR, esta Sala observa que pese a que dijo que se enteró de los hechos porque "en el pueblo todo se sabe" y porque días después se encontró con la señora Haydé Castillejo y esta le contó lo que había sucedido, es decir, pese a que no tuvo conocimiento directo de los hechos, manifestó con lujos y detalles que los cuatro hombres vestían de civil y portaban armas cortas.
Ahora bien, aun cuando podría aceptarse que sabía dicha información porque se la dijo la víctima directa, en todo caso habría que decir que, precisamente por esa razón, es un testigo de oídas. Lo mismo puede decirse de la testigo NIDIA ESTHER CUBILLOS DE LA CRUZ, quien, en cuanto a la razón de la ciencia de su dicho, denota que tampoco presenció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, pues dijo que se enteró de lo sucedido porque en el pueblo las noticias "corren como bolita de nieve" y porque dos horas después fueron a la casa de Haydé Castillejo y la encontraron llorando.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte protuberantes contradicciones que existen entre las declaraciones de los testigos entre sí, así como entre estos y el solicitante. En primer lugar, mientras el señor ALONSO VI LLEGAS SALAZAR dijo que se enteró de los hechos porque se encontró "en esos días" con la señora Haydé Castillejo y ella le contó lo sucedido, la esposa del testigo, señora NIDIA CUBILLOS DE LA CRUZ, contradictoriamente declaró que ellos llegaron dos horas después de los hechos a la casa de su comadre Haydé Castillejo y la encontraron llorando.
En otras palabras, mientras ella dice que fueron ese mismo día a la casa de la víctima, dos horas después de los hechos, aquél dice que se enteraron de lo ocurrido porque en esos días se encontró con la señora Haydé Castillejo. ll: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \. f SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ / DE TIERRAS <:',¡ oc e, Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 En segundo lugar, existe contradicción entre lo que dijo el solicitante y lo que dijeron los testigos, puesto que mientras el primero manifestó que luego de que su esposa Haydé Castillejo sufrió los ultrajes se fue a buscarlo a Curumaní, llorando; los testigos, por el contrario, manifestaron que cuando él regresó de dicho municipio la encontró llorando en la casa.
Esta contradicción es bastante relevante pues el hecho de que lo hubiera ido a buscar a Curumaní o lo hubiese esperado en la casa a que él regresara no es un evento fútil o insignificante que pudiera pasar fácilmente desapercibido u olvidado, como que para que existiera tal crasa contradicción entre los deponentes. Es más, volviendo al testimonio de la señora NIDIA CUBILLOS DE LA CRUZ se advierte que, en apartes de su declaración, manifestó que el señor JOSÉ MARTIN QUIROZ TORO se desplazó para Chiriguaná, mientras que el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ se fue más lejos, para Barrancabermeja.
Ello resulta contradictorio con la declaración del solicitante, quien en ningún momento dijo que el señor QUIROZ TORO también se desplazó por las amenazas, sino que en ese momento él ya se había ido para Curumaní, en razón a su enfermad. También es incoherente con su propia declaración, pues en la misma diligencia dijo que al momento del desplazamiento de QUIROZ DÍAZ, el padre de este ya se había ido: "PREGUNTA: ¿cuáles fueron los motivos que usted conozca, que le consten, por qué vendieron el predio? RESPUESTA: bueno el señor padre vende porque se sentía solo de ver que su hijo se va y queda solo ahí y sintió miedo, además de eso ya venía con problemas de salud y se va para Chiriguaná, cada vez que él llegaba a San Roque encontraba la propuesta del comprador que le vendiera las tierritas ( ) la persona que había sido amenazada que salió de ahí fue el señor hijo, entonces él vende y se desplaza definitivamente se queda viviendo en Chiriguaná donde vivía el resto de familia ( ) PREGUNTA: ¿a qué lugar se desplazó, se trasladó, una vez hecha la venta? RESPUESTA: ¿Martín padre o José Martín hijo? PREGUNTA: quien murió RESPUESTA: el padre, Martín padre, él desplaza para Chiriguaná PREGUNTA: ¿se fue a otra ciudad sabe? RESPUESTA: no que yo sepa que se va de la región totalmente es José Martín Toro Díaz hijo ( ) PREGUNTA: ¿en ese momento en particular, conoce usted o sabe usted dónde se encontraba el señor Martín Quiroz Toro? RESPUESTA: ¿Martín Quiroz? PREGUNTA: Toro RESPUESTA: el padre, pues se encontraba en Chiriguaná, quienes estaban en la casa era la esposa del señor José Toro hijo, José Quiroz Toro hijo, que estaba en la casa con los niños porque el señor se encontraba en Curumaní".
De otro lado, se observa que el solicitante JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ se contradice en otro aspecto, y es que cuando se le preguntó si otros vecinos tuvieron que vender o abandonar sus predios por el conflicto armado el declarante respondió que sí, pero cuando el juez le preguntó sus nombres no supo decir ninguno, pese a que debía conocerlos porque precisamente eran sus vecinos. Es más, cuando el funcionario lo confrontó, el declarante se retractó y dijo que había entendido mal la pregunta y que en la vereda no ocurrieron más desplazamientos sino en el casco urbano de San Roque: PREGUNTA: dígale a este despacho si tuvo conocimiento si otros vecinos tuvieron que vender o abandonar el predio por la violencia ejercida por grupos armados al Ci111!.ejo Superior de la J1ulic!llura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 margen de la ley RESPUESTA: sí señor, por ahí varios PREGUNTA: los nombres diga los nombres por favor RESPUESTA: no pues nombre propio así ahoritica porque yo desde que salí por ahí no, pero si varias personas se desplazaron, que la única que me acuerdo por ahí que vive aquí se llama Miladis y su familia también se desplazó PREGUNTA: pero el señor Alonso dijo que no conoció más casos de desplazamiento en la zona, el señor Alonso Nel Villegas Salazar, él dijo que hubo más desplazamientos que no se enteró de más desplazamientos, él trabajó en ese predio pero él dice que no hubo más desplazamientos RESPUESTA: pero en el predio de nosotros no, pero ahí en el casco urbano de San Roque si hubieron más personas desplazadas.
PREGUNTA: ¿en la vereda Simití? RESPUESTA: en la vereda Simití, en la finca no, no señor estaba equivocado, no señor en la vereda no, yo pensaba que usted me preguntaba que en el casco urbano, en el casco urbano sí pero en la vereda en la finca Simití, únicamente nosotros" Dichas contradicciones restan credibilidad a las declaraciones del solicitante y de los testigos que depusieron a su favor, desvirtuando así la ocurrencia de las amenazas y el desplazamiento forzado del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ y, por ende, que este haya sido el motivo de la venta.
Contrario a lo anterior, las declaraciones del opositor FELIPE INFANTE BELEÑO y los testigos ALCEDIS RIOS CRESPO, LACIDES CAMACHO MEJÍA, YESID SOTO COGOLLO y ANDRÉS MARTÍNEZ, son contestes en que el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ no fue víctima de desplazamiento forzado y, por el contrario, lo que motivó que su padre, el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO, vendiera la finca fue, por un lado, porque estaba viejo y solo y ya no tenía fuerzas para trabajarla y, por el otro, que la Sigatoka Negra ya había acabado con el plátano, que era lo que él tenía sembrado en ella.
Además, dichos deponentes concuerdan también en que el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ realmente nunca trabajó en el predio, sino que en realidad se dedicaba a transportar pasajeros en un Carpati y que precisamente el señor QUIROZ TORO decidió vender porque estaba solo. En efecto, el opositor FELIPE ALBERTO INFANTE BELEÑO, en diligencia de interrogatorio del 20 de junio de 20181 3, expresó: "PREGUNTA: ¿antes de que se concretará la negociación, el señor Martín o el señor Pava le informaron la razón por la cual el señor Martín estaba vendiendo? RESPUESTA: Pues él estaba vendiendo porque él estaba solo en esos momentos en la finca PREGUNTA: ¿no tenía esposa o la esposa no vivía con él? RESPUESTA: Si vivía pero en esos momentos se le enfermó y se la llevó para Chiriguaná, entonces él estaba solo, él iba y venía a dar vueltas PREGUNTA: ¿supo si él tuvo alguna amenaza o alguna persecución por grupos al margen de la ley o fue desplazado por ellos? RESPUESTA: hasta ese momentico no, porque él, eso era una platanera, en el momento que eso estaba con el plátano la familia era abundante, y ese plátano se acabó de un momento a otro, después de ese plátano sembraron sorgo, algodón, ya quedó la tierra ahí, ahí sin nada, tenía caminadora y sorguillo, eso era lo que tenía él, y una puntica de plátano que no le dejaban parar porque él ya no vivía ahí, él le tocaba ir a Chiriguaná, venir de Chiriguaná, a dar vuelta, y de ahí regresarse en la tarde (... ) PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento 13 Esta se llevó a cabo en virtud de la reconstrucción que ordenó la magistrada ponente.,,/' ""'.Ì: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ r, j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 1< / DE TIERRAS 'e,. ce e, Co11sejo Superior de la J11dicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 si a él14 lo fueron a buscar, si él era tratado de guerrillero, si él tenía una persecución por ser guerrillero? RESPUESTA: No, tampoco supe en esos momentos que a él lo buscaba la guerrilla ĵREGUNTA: ¿supo si él se desplazó, si se fue a estos lugares? RESPUESTA: El se fue de San Roque para San Sebastián ¿y qué lejos estaba de la zona de la guerrilla?, después se fue para un punto PREGUNTA: ¿Cuánto queda san Sebastián de Simití? RESPUESTA: no queda ni a media hora, ni a media hora porque hay que coger una trocha y de ahí de San Sebastián se fue para Las Vegas, más acá de Pailas, hasta ahí sé, pero de que él vivió cuando no había plátano con los viejos ahí en la finca no lo conocí de ahí para acá, porque el viejo quedó abandonado ahí, cuidando la finca con la vieja y cuando la vieja se le enfermó que la llevaron para Chiriguaná, quedó la finca sola y el viejo era que venía de Chiriguaná a darle vuelta ( ) PREGUNTA: ¿es cierto que usted se aprovechó de esa situación de que él abandonó el predio para meterse al predio? RESPUESTA: No, yo no me aproveché de esa situación, porque cuando yo compré el predio no estaba abandonado porque él llegaba a darle vuelta, porque tenía la señora enferma en Chiriguaná PREGUNTA: ¿tenía alguien que le cuidaba el predio, al señor Martín? RESPUESTA: Ahí como que llegaba un muchacho que le trabajaba a él, no me acuerdo el nombre, le decían Keny, Cheny...
" En el mismo sentido, en diligencia del 11 de abril de 2016, el testigo Alcedis Rios Crespo expresó: "PREGUNTA: ¿y él1 5 con quien vivía? RESPUESTA: él vivía con la esposa, la señora Fidelina, ( ) él vivía ahí y el hijo José convivía ahí con ellos también en un tiempo, pero el que se encargaba de la finca directamente era el viejo ¿por qué?, porque el plátano le daba producción ( ) pero a raíz de que el viejo o sea que llegó una enfermedad que llaman la Sigatoka y eso arrasó con los plátanos en San Roque ( ) eso se acabó y a raíz de eso ahí vino la decadencia del señor Martín Toro, ¿por qué?, porque él no podía limpiar sus plátanos, como él no podía limpiar, porque ya la producción que le daba, ya no había, no había forma, y como él no tenía ayuda de los hijos porque eso es así, yo le trabaje a él, porque él buscaba particulares para que le trabajaban pero los hijos no le ayudaban a él a trabajar, a veces lo ayudaban cuando él iba a cortar cada 15 días que él iba a cortar era que se les veía la cara a ellos ahí. ( ) PREGUNTA: ¿en el año 97 supo usted si el señor José Martín Quiroz Toro sufrió alguna amenaza, visita, amedrantación de grupos al margen de la ley? RESPUESTA: no, nunca ( ) PREGUNTA: ¿eso motivó que el señor se desplazara a los pocos días o al día siguiente? RESPUESTA: no, no tengo conocimiento, los hijos de él sí, José y el otro, uno que se fue para Venezuela, sí se fueron de ahí del pueblo, pero no se sabe cuál fue el motivo, pero los viejos quedaron ahí y ( ) vuelvo y le repito, a raíz de que ellos quedaron sin poder y como no tenía de dónde, entonces ¿qué más el viejo tenía que hacer?, vender, pero ahí no se tiene conocimiento y ellos por qué motivos si ese señor ahí en el pueblo no le hacía mal a nadie ( ) inclusive, ya después que vendió para los pocos años que él vendió si fue así que hubo ese desplazamiento ¿él por qué llegaba a San Roque a pasear? ( ) PREGUNTA: ¿el qué sembró, el señor Quiroz ? RESPUESTA: no él cuándo compro eso ya el plátano estaba sembrado ya.
PREGUNTA: ¿lo vendió con qué? RESPUESTA: ya cuando lo vendió eso estaba acabado ya ahí no había nada ( ) y a raíz de eso es que él vende ¿ya qué hacía?, los dos viejos solos ahí ¿que podían hacer? ( ) lo que pasa es que el viejo llegó fue solo, porque los hijos, el 14 El juez se refiere a JOSÉ MART[N QUIROZ DÍAZ, pues antes de hacer la pregunta leyó el hecho séptimo de la solicitud, que refiere las amenazas de las que este supuestamente fue víctima. 15 Se refiere a JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO. 1l " TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA: SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 señor José Quiroz Díaz él no, él andaba en un carrito que era del viejo, un carrito de esos que usaban en Chiriguaná antes, que llamaban Carpati, él andaba en un Carpati rojo que era del viejo pero que él lo usaba por ahí pasajereando (sic), así era que él se la pasaba, y (... ) cuando era el día del corte era que él iba y le cortaba el plátano al viejo ( ) PREGUNTA: díganos, si la venta que hizo el señor Quiroz Toro al señor Felipe Infante fue como consecuencia de la violencia del contexto de violencia o por cuestiones personales o de otra índole RESPUESTA: por favor entonces ahí es donde yo no entiendo por qué se inventan un cuento de esos, no, la compra que el señor Felipe Infante le hizo al señor Martín Quiroz Toro fue una compra legal, fue una venta y fue una compra legal, porque yo nunca tuve conocimiento de que el señor Martín Quiroz Toro tuvo amenazas, nunca jamás, nunca porque ni por parte de mi familia yo escuché «ve que a Martín Toro lo amenazaron», no a ninguno, a ninguno lo escuche diciendo y nosotros las casas más allegadas de donde el señor Martín Quiroz era allá donde el tío mío, donde el señor Enoc Enrique Ríos Peinado, que eran las casas, inclusive éramos hasta vecinos, mi tío Enoc y mi tío Martín ellos eran vecinos, pegaban las casas patio con patio.
(... ) PREGUNTA: ¿nos puede precisar por qué el señor José Martín Quiroz Toro, para el año 98, le vende al señor Felipe Infante el predio Simití? RESPUESTA: eso está fácil, porque ya el señor Martín Quiroz Toro ya no tenía fuerzas, ya la edad que él tenía no le daba para ponerse a trabajar, entonces a raíz de eso es que él hace todo lo que hace, ¿por qué?, porque se encontraba solo, nada más con su esposa, con la señora Fidelina".
Lo anterior concuerda la declaración del testigo Andrés Martínez, quien indicó: "PREGUNTA: ¿sabe usted si el señor José Martín Quiroz Toro fue sujeto de algún acto de violencia por grupos al margen de la ley, guerrilla o paramilitares? RESPUESTA: ninguna vez fue capaz de eso ni sumergido por leyes ni por guerrilla ni por nada, porque ahí cuando eso mandaba era la guerrilla más que los paracos ( ) PREGUNTA: ¿qué tenía cultivado el señor Quiroz Toro en ese predio? RESPUESTA: ahí lo que tenía era plátano nada más como siete hectáreas de plátano por ahí tenía y ya estaba en mal estado por eso fue que el vendió eso, porque ya él no tenía fuerzas para sostener el cultivo.
PREGUNTA: dice su hijo José Martín Quiroz Díaz que el vendió por los hechos de violencia de la zona y por la visita que había tenido de grupos al margen de la ley en el año 97, el vendió en el año 1 998, en septiembre, ¿qué puede decir usted al respecto? RESPUESTA: mire al respecto de eso le voy a decir directamente por amenaza no fue, el vendió porque los hijos lo dejaron abandonado y él no tenía fuerzas para sostener la finca, por eso vende el señor, el uno se fue para un pueblecito ahí cerquita a 5 kilómetros y de ahí, se fue para Las Vegas y el otro se fue para Venezuela, lo dejaron abandonado y le tocó vender (... ) PREGUNTA: ¿con quién vivía el señor Quiroz Toro en ese tiempo ahí en el predio? RESPUESTA: con la señora de él. PREGUNTA: ¿con los hijos no vivía? RESPUESTA: sí PREGUNTA: ¿con qué hijos o no vivía con hijos? RESPUESTA: sí, vivía uno de los hijos ahí, pero el nombre propio directamente no me lo sé (... ) PREGUNTA: para el año 97 y 98 los hijos Vivían con él? RESPUESTA: directamente no recuerdo (... ) PREGUNTA: cuando él se fue ¿se fue por amenazas o porque vendió el predio? RESPUESTA: mire lo que yo le dije, que por amenaza es mentira, él se va como le estoy diciendo, se va porque los hijos lo dejaron abandonado y él no tenía fuerzas para sostener la finca (... ) PREGUNTA ¿... usted cree que por qué el señor José Martín Quiroz Toro haya vendido el predio Simití? RESPUESTA: vuelvo y se lo digo, porque los hijos lo abandonaron y él no tuvo fuerzas para sostener la finca y le toco venderla r"'► "º '<:,," ( -;: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA f SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 0,0 DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 PREGUNTA: cuando usted se refiere a fuerzas qué nos quiere explicar dígale a esta audiencia qué nos quiere explicar RESPUESTA: fuerza es aquella cuando tiene pulmones para sostener, limpiar, tirar machete, cuando eso no había guadaña, tener plata para pagarle a los contratistas porque haya se hacía por contratos".
De igual forma, el testigo Lacides Camacho Mejía expresó en su declaración lo siguiente: "PREGUNTA: ¿supo si él se desplazó por la violencia? RESPUESTA: se desplazó porque los hijos lo abandonaron, lo dejaron ahí solo en San Roque y ahí se fue para Chiriguaná. ( ) PREGUNTA: ¿qué había en el predio que tenía el señor José Martín Quiroz Toro, en el predio sembrado? RESPUESTA: él tenía sembrado plátano primero, de ahí que hubo la vaina del carbón ese que hubo la Sigatoka Negra, las plataneras se acabaron en San Roque, los aguacates, de ahí arrendaron para sorgo y sembraron maíz, ya ahí no había plátano, fue cuando él no tenía de que vivir y resolvió vender la tierra porque los hijos también lo dejaron solo en San Roque PREGUNTA: ¿cómo estaba la familia del señor del difunto Quiroz Toro, cómo estaba conformada la familia? RESPUESTA: él vivía con la señora Fidelina Díaz y las hijas y los hijos vivían en Chiriguaná ahí como PREGUNTA: ¿es decir él solamente vivía con su mujer? RESPUESTA: ahí sí señor cuando cortaba plátano que si cortaba un camionado (sic) venían de Chiriguaná a ayudarle.
PREGUNTA: ¿entonces según lo dicho el señor Quiroz Toro no se desplazó? RESPUESTA: no, ¿para qué se iba a desplazar?, se desplazó cuando se fue para Chiriguaná para donde tenía las hijas y la mujer, de desplazarse uno en 8 kilómetros de Chiriguaná a San Roque, está ahí mismo. ( ) PREGUNTA: ¿fueron amenazados el señor Quiroz Toro? RESPUESTA: que yo lo haya sabido no. PREGUNTA: cuando el señor Quiroz abandonó el predio ¿tenía cultivos ganado? pero usted dice que no lo abandonó sino que lo vendió y se fue, ¿el dejó algún tipo de cultivos de ganados en el mismo? RESPUESTA: nada, ya el nada más vivía del plátano y como hubo la peste esa de la Sigatoka que dicen que fue la vaina del carbón de aquí de la Jagua, el polvo ese y que infectaba PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cómo ha sido la situación económica del señor Quiroz? el hijo, pues el señor Quiroz Toro murió RESPUESTA: no pues él cuando tenía la platanera él vivía bien la situación económica PREGUNTA: ¿ese es el difunto? RESPUESTA: sí, el difunto.
PREGUNTA: ¿y el hijo? RESPUESTA: el hijo andaba en un carrito en un Carpati pasajereando (sic) llevaba y traía. ( ) PREGUNTA: ¿nunca supieron ustedes de la presencia de los grupos armados en la finca Simití y que fueron a presionar al señor José Martín Quiroz Díaz, hijo de él, lo estaban buscando, nunca supieron de ese hecho? RESPUESTA: nunca que haya sabido que a él lo amenazaron, mucha mentira.
( ) PREGUNTA: ¿usted sabe o le consta cómo eran las relaciones entre el señor Felipe Infante y el señor José Quiroz, José Martín Quiroz Díaz hijo del señor Quiroz Toro, cómo era la relación? RESPUESTA: ese muchacho casi no se relacionaba porque él llegaba en su carrito paraba en Chiriguaná y de ahí era pasajereando (sic) en un Carpati.
PREGUNTA: ¿dónde vive José Martín Quiroz Díaz? RESPUESTA: ahorita no sé, el estará para Puerto Boyacá no sé, porque él abandonó una muchacha que tenía ahí con dos hijitos, se fue para San Sebastián, de San Sebastián se fue para Las Vegas con otra muchacha y de ahí sí.... PREGUNTA: ¿cuándo el señor José Martín Quiroz Toro vendió el predio Simití al señor Felipe Infante, se encontraba en compañía de los hijos o en compañía de que personas en la finca Simití? RESPUESTA: ¿el hijo ese del señor Martín? PREGUNTA: no, el señor Martín cuando vendió a Felipe Infante ¿se encontraba en la finca solo, en compañía de los hijos, de la mujer, de Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 quién? RESPUESTA: los hijos estaban en Chiriguaná y la señora sí vivía ahí con él en Chiriguaná, ahí en San Roque" Finalmente, el testigo Yesid Eustasio Soto Cogollo, de forma concordante con los demás, indicó: "... esas tierras fueron productivas en aquella época cuando daban plátano, eran plataneras, entonces después eso le llego la enfermedad esa que ( ) fue acabando con el plátano, la Sigatoka Negra, bueno eso fue acabando con el cultivo y el señor ya fue decayendo, el señor cuando tenía buena provisión él mandaba hacer sus trabajos con lo que le producía la finca y al tiempo pues eso quedó en nada, se acabó el plátano y a él le toco de vender, porque él tampoco tuvo apoyo de los hijos en lo último, no tuvo apoyo de los hijos, los hijos lo abandonaron y le toco vender al señor Felipe Infante, esa negociación fue una negociación lícita (... ) PREGUNTA: dentro del desarrollo de esta diligencia se ha dicho que los motivos de la venta fueron la situación de violencia que sufrió el señor José Martín y sus hijos RESPUESTA: ya le voy a decir, la violencia sí la hubo cuando la época de los paramilitares pero que eso no afectó en nada esa negociación, en nada ( ).
PREGUNTA: señor Yesid ¿ usted supo algún hecho de violencia sufrido por el señor Quiroz Toro y sus hijos? RESPUESTA: explíqueme otra vez PREGUNTA: hechos de violencia por grupos al margen de la ley si fue visitado si fue amenazado por los paramilitares o la guerrilla RESPUESTA: no señor, no tengo conocimiento de eso. PREGUNTA: manifieste al despacho cuánto tiempo vivió el señor José Martín Quiroz en esa parcela, se refiere al finado RESPUESTA: el tiempo que él estuvo en la tierra bueno exactamente no le sé decir, exactamente no sé exactamente, pero si demoro unos añitos el viejo PREGUNTA: ¿junto con Quiroz Díaz? RESPUESTA: le voy a decir, el viejo prácticamente estaba era con la vieja, los hijos uno se educó de odontología y se fue para Venezuela, el otro el viejo le compró un carro y andaba en ese carro de allá para acá, así era que se la pasaba él y llegaba allá cuando le convenía, de menos no, porque ¿para qué le voy a decir que era otra cosa? PREGUNTA: ¿sabe dónde vivía antes el solicitante del predio en mención? RESPUESTA: ¿el solicitante? PREGUNTA: el hijo Quiroz Díaz RESPUESTA: él vivió en Chiriguaná después se mudó para en San Roque también me parece que vivió un tiempo, pero donde sí sé que estuvo fue en San Sebastián y últimamente se trasladó al pueblecito de Las Vegas, que de ahí si no se para dónde cogió ( ) PREGUNTA: ¿fueron amenazados los solicitantes? en caso afirmativo ¿en qué forma? especifique RESPUESTA: ¿cuáles fueron amenazados? PREGUNTA: el señor Quiroz Toro RESPUESTA: ¿el viejo? PREGUNTA: sí o sus hijos RESPUESTA: no señor, no, ninguno de ellos fueron amenazados, ninguno (... ) PREGUNTA: después que usted manifestó con antelación que el señor José Martín Quiroz Toro vendió ya por su situación de enfermedad de edad, cuando el señor José Martín Quiroz vendió ¿los hijos de él, su familia, se encontraban allí en ese predio Simití? RESPUESTA: ellos no se encontraban ahí, unos Vivian en Chiriguaná y ahí, pero con él no estaban".
En suma, tanto el opositor FELIPE ALBERO INFANTE BELEÑO como los testigos que declararon por petición suya son contestes en que el señor JOSE MARTÍN QUI ROZ DIAZ no fue víctima de amenazas ni de desplazamiento forzado y que, por el contrario, este no trabaja en las labores del campo, es más, solo esporádicamente se encontraba en la finca, siendo precisamente el hecho de que el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO ya estaba viejo y se encontraba solo, aunado al decaimiento del plátano por la Sigatoka Negra, lo que lo motivó vender el predio. 1(-. { r"' "º'❖,"/;: ' ':: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Í § SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \, 0/ DE TIERRAS c.._ oc MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 Contrariamente, como ya se dijo, las declaraciones del solicitante y sus testigos son contradictorias, no en detalles irrelevantes, sino en aspectos sustanciales, por lo que las mismas no ofrecen credibilidad.
Es más, en otra parte de su declaración el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ vacila en cuanto a los verdaderos motivos de la venta: "PREGUNTA: pero de todas formas ¿su padre varias veces rechazo la oferta? RESPUESTA: sí señor varias veces rechazó, «no ¿cómo voy a vender yo eso?». PREGUNTA: ¿es decir que no hubo la necesidad apremiante e inmediata de venderle porque ya le había ofrecido con anterioridad y ya lo había rechazado? RESPUESTA: él llegaba a cada ratico «no, yo no vendo, yo no vendo» entonces «véndame eso, mire que... mire véndame eso».
PREGUNTA: ¿es decir con anterioridad ya lo había rechazado? RESPUESTA: sí señor y el siguió con la insistencia, siguió con la insistencia hasta que un día mi papá ya estaba mal de la tensión, estaba mal de todo, enseguida bueno le vendo eso y bueno se fue PREGUNTA: ¿es decir el hecho de sentir mal en la salud fue lo que provoco a aceptar la oferta?, es la respuesta que usted acaba de dar RESPUESTA: sí pero es que más lo obligo la presión que tenía sobre él PREGUNTA: ¿la insistencia? RESPUESTA: sí la insistencia y la presión no sé cómo denominarlo usted sabe que a cada ratico le digan a uno bueno lo único que le faltó fue decirle fue usted me va a vender a las buenas o a las malas eso fue lo único que le faltó PREGUNTA: pero eso no sucedió RESPUESTA: no eso no sucedió, no señor para nada, para qué le voy a decir, eso no sucedió. PREGUNTA: entonces de acuerdo a esas respuestas que usted ha dado, ¿por qué en un principio en esta diligencia se ha dicho entonces que fue el miedo y la zozobra cuando usted ha dicho que ha sido la insistencia y el hecho de que él se encontraba enfermo de salud? RESPUESTA: sí o sea una de las cosas fue al verse el solo que ya no estaba yo con él ni ninguno de sus hijos ni nadie y a veces esa insistencia del señor pues él se...
PREGUNTA: ¿entonces podríamos decir que el hecho de la insistencia o lo que usted llama presión, el hecho de que él estaba enfermo, mal de la salud, el hecho de que se encontraba solo fue lo que motivó la venta? RESPUESTA: sí y la presión16 del señor y el desplazamiento mío, porque él estaba con eso... ya mi hijo se me fue, entonces yo me quedo aquí, ya el vuelve otra vez va a ver problema...
" De igual forma, al revisar el Oficio No. 1 395 del 1 2 de agosto de 201 5, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folios 1 84-1 85), se puede observar que el señor JOSE MARTÍN QUIROZ DÍAZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, el cual, según dicho documento, ocurrió el 1 O de febrero de 2001 en el municipio de Curumaní. Lo anterior, resulta contraevidente con los hechos expuestos en la solicitud, según la cual el desplazamiento ocurrió el 16 de septiembre de 1 997 y la venta el 29 de septiembre de 1 998.
En primer lugar, porque el declarante nunca dijo haberse desplazado para el municipio de Curumaní, como para que de ahí nuevamente se hubiese desplazado, sino que de San Roque se fue para Chiriguaná, de Chiriguaná 16 Es importante señalar que, aparte de la insistencia, el solicitante no indicó algún hecho constitutivo de fuerza o violencia. De igual forma, todos los testigos declararon, de forma unánime, que el señor FELIPE ALBERTO INFANTE BELEÑÓ no coaccionó al señor JOSÉ MART[N QUIROZ TORO. ! Co11sejo Superior de la Judicll/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 para San Sebastián, de San Sebastián para El Banco y de El Banco para Barrancabermeja.
En segundo lugar, porque el corregimiento de San Roque se encuentra precisamente en el municipio de Curumaní, por lo que no es posible que en el 2001 se encontrara justamente en dicha región, siendo que dos años antes se había desplazado de ella. Lo expuesto, aunado a las contradicciones que existen entre las declaraciones de la parte solicitante y sus testigos, frente a la solidez de las exposiciones de la parte opositora, permite concluir que los hechos victimizantes indicados en la solicitud de restitución nunca ocurrieron, por lo que no pudieron ser estos los motivos de la venta.
Tampoco está demostrado que el propietario del predio, señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO, fue víctima directa del conflicto armado, puesto que las declaraciones son uniformes en que este se fue del predio por, su estado de salud y el de su esposa, antes de las supuestas amenazas en contra de su hijo, las cuales, se repite, fueron a su vez desvirtuadas en este proceso, por lo que tampoco se puede decir que aquél fue víctima indirecta del conflicto armado.
Corolario de lo anterior, es que su consentimiento en la venta del predio no estuvo viciado, en la medida en que no obedeció a ninguna de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que no se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y en atención a ello se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares.
Para tal efecto, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, que remita a esta Sala certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-125, 192-126, 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774, para que posteriormente y mediante auto complementario se disponga la cancelación de las anotaciones que se hayan registrado por cuenta de este proceso y de cuya inscripción no hay prueba en el expediente En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras al señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ DÍAZ, quien ejerció la acción como llamado a suceder al señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ TORO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, que dentro del término de cinco (5) días, remita a esta Sala certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria No. 1 92-1 25, 1 92-1 26, 192-38609, 192-38772, 192-38773 y 192-38774, para que posteriormente y mediante auto complementario se disponga la cancelación de las anotaciones y fl" ue íl 1❖,"'< ': ·: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Î i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION (; <' ◊< Vº DE TIERRAS I V() 04 oc MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de l,1 Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00073-00 Radicado interno No. 077-2016-02 medidas cautelares que se hayan registrado por cuenta de este proceso y de cuya inscripción no hay prueba en el expediente.
TERCERO: Por la secretaría de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquense, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
CUARTO: Sin condena en costas por cuenta de este proceso, de conformidad con el artículo 91, literal "s", de la Ley 1448 de 201 1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS͓͑͒ R.<ILoo •Loz;¢tráda p£;:rl Ma;s¤Jd: •