JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120120021300

Sujetos: Solicitante: MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ \ Opositor: JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ ESTELA GARCIA ROJAS

Descriptores: PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / DEBER DE CUIDADO - / BANCO AGRARIO - / TESIS: Tampoco se encuentra probado en el proceso que el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, sea víctima de la violencia, ni campesino o sujeto vulnerable, máxime cuando su testigo GERARDO OSPINA, que lo conoce desde el año 1995, y es su vecino, afirma que aquél tiene tres predios en la zona. Todo lo anterior, es decir, el contexto de violencia de la zona y la situación de vulnerabilidad de la vendedora que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos el opositor, quien en su declaración reconoció que en la zona fueron perpetrados hechos violentos como la muerte de sus familiares, los hermanos Sepúlveda el 13 de octubre de 1994, lo que lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada. TESIS: En relación al gravamen a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, suscrito por el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, mediante Escritura Publica No.0062 del 2 de octubre de 2.006, de la Notaria Única del Circulo de San Alberto, encontramos que se constituyó una hipoteca abierta sobre el bien inmueble objeto de la solicitud de restitución de tierras de la referencia, por la suma de $ 40.000.000,oo en donde los otorgantes son los señores, registrada en la anotac

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2015-05-20

Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 33/:::.------- SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Cartagena, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Oposición: JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ ESTELA GARCIA ROJAS Predio: PARCELA 10 "LA FRONTERA" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde fungen como opositores los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), entre otras pretensiones, que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de la solicitante y se le restituyeran los derechos de propiedad sobre la parcela 1 O La Frontera, el cual está ubicado en el predio de mayor extensión conocido como El Tesoro (La Carolina); así mismo, se declaren probadas las presunciones establecidas en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: La Parcela Nº 1 O LA FRONTERA, fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA - a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante Resolución Nº 1944 del 1 7 de noviembre de 1990, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-20444, anotación Nº 01 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Señala la solicitante que la zona se convirtió en un escenario de violencia en el que primero actuaron las guerrillas y luego los paramilitares; que con posterioridad al año 1990, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 militantes al mando de alias JUANCHO PRADA, generaron hostigamiento a las familias a través del homicidio selectivo, entre los cuales se encuentran los asesinatos de los hermanos SEPULVEDA; motivo por el cual decide vender de manera informal la parcela a los señores LUZ STELLA GARCIA y JOSE DOMINGO SEPUL VEDA, por el valor de $7.000.000.oo.

Posterior a la venta, el INCORA expidió la Resolución No. 626 del 5 de junio de 1996, mediante la cual revocó el acto administrativo de adjudicación de la parcela No. l O La Frontera, que hubiere efectuado a favor de la solicitante, y en el mismo acto, se le readjudicó a los compradores..,, ___ Se explica en la demanda, que en este caso existió un despojo material, dado que el accionante abandonó el predio por las amenazas en su contra y por la violencia generalizada que le produjo miedo.

Afirmó, que el argumento expuesto por el INCORA en el acto administrativo con el cual revocó la adjudicación de la parcela a favor de la accionante, se fundó en una solicitud presentada por ésta, y con la cual pretendió la revocatoria de la resolución de adjudicación; solicitud de la que arguye la UAEGRTD, no se encuentra en físico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo a lo expuesto por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, y que tampoco fue aportada por el INCODER, durante el proceso administrativo. 3.- LA OPOSICION En su escrito de oposición, los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, manifestaron que durante la época de la negociación de la parcela No. l O La Frontera, con la solicitante, no se conoció violencia, amenazas, desplazamiento forzado, asentamientos, extorsión, que hubieren viciado el consentimiento de las partes.

Afirmó que, la señora MARIA SOCORRO no puede afirmar que por el asesinato selectivo de los hermanos SEPULVEDA, tuvo la necesidad de vender la parcela, ya que éste suceso tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 1994, en la vereda La Carolina, la cual se encuentran muy distantes de la vereda Monterrey, donde se encuentra ubicado el predio No. l O La Frontera.

Afirma, que la accionante buscó en varias oportunidades a los opositores, para ofrecerle en venta el predio, inclusive, después de haber vendido siguió viviendo en la vereda La Carolina, en casa del señor FREDY SEPULVEDA, y actualmente sigue viviendo en el municipio de San Alberto, por lo que sobre ella no existió amenaza de ninguna especie.

Arguye que, la señora MARIA SOCORRO no tenía vocación agrícola ni agropecuaria, pues aún cuando el INCORA le prestó ayuda y le suministró recursos, tales como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de )a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 asistencia gratuita, ello no fue aprovechado, por la razón de que esa no era su actividad laboral, además, se había separado del señor REINALDO TARAZONA, en el año 1994.

Resalta el hecho de que la solicitante haya presentado ante el INCORA escrito aceptando como nuevo propietario del predio La Frontera No. 1 O, a los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS; hecho que contó con el aval de 15 parceleros vecinos de la zona; y con la cual el INCODER, accedió a la revocatoria de la resolución de adjudicación que hubiere efectuado a favor de aquella accionante.

Manifestó que no es cierto que la actora haya padecido de intimidación, coacción y amenazas, pues existiendo en el municipio de San Alberto, autoridades administrativas, como la Personería Municipal, Fiscalía, Alcaldía, comando de Policía, y Ejercito Nacional, no se acercó a dichas instituciones a formular la queja. Finalmente comentó que el negocio jurídico que realizó la señora MARIA DEL ROSARIO sobre el predio La Frontera No. 1 O, no se encuentra viciado de algún vicio de consentimiento (error, fuerza, dolo, y lesión enorme).

Por todo lo anterior, manifestó que su poderdante adquirió el predio objeto de petición, de buena fe. Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, allegó escrito de contestación, oponiéndose a la cancelación del gravamen hipotecario, aduciendo que el mismo fue constituido de buena fe exenta de culpa; de igual forma resaltó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la cancelación del gravamen, en tanto, que la obligación contraída por el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA se encuentra vigente. 4.- TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 14 de agosto de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso del mismo, el solicitante y los opositores, a través de sus apoderados, reiterando sus argumentos.

5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO: l. Certificado expedido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que hace constar que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ se encuentra inscrita en el RUV desde el 3 de junio de 1997, como víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 30 de octubre de 1996. 2.

Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 062-20444, de fecha 26 de que hace constar que el predio rural denominado parcela No. 1 O La Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQ11sejo Supulor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Frontera, fue adjudicado por el INCORA a los señores LUZ STELLA GARCIA ROJAS y JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA. 3.

Copia del informe técnico predial efectuado en la parcela No. 1 O La Frontera, vereda LOS ORTEGA, del municipio de SAN ALBERTO. 4. Copia de la Resolución No. 1 944 del 17 de noviembre de 1 989, mediante la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 1 O La Frontera a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y señor REYNALDO TARAZONA. 5. Oficio de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual la ALCALDIA DE SAN ALBERTO, informa que el predio de propiedad del señor REYNALDO TARAZONA, se encuentra avaluado en la suma de $2.832.000.oo. 6.

Diagnostico registra! efectuado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO. 7. Oficio de fecha 1 7 de julio de 2012, con el cual el DEPARTAMENTO DE POLICIA NACIONAL, informa que entre los años 1990 y 1 997, en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían en el municipio de San Alberto, el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barboso Zambra no del EPL, el M 1 9 y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC. 8.

Diligencia de declaración rendida por la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, ante la UAEGRTD el 16 de julio de 201 2. 9. Informe rendido por el FISCAL 34 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, el 21 de septiembre de 2012, que hace constar que durante los años 1993 a 1 996, hizo presencia en el municipio de San Alberto, el grupo Autodefensa al mando de Roberto Prado Gamarra; y de agosto de 1 996 al año 2006, éste se une al grupo al mando de Juan Francisco Prado Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra. 1 O. Informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto, Cesar, efectuado por el Área Social de la UAEGRTD. 11.

Declaraciones extraprocesales rendidas por la señora EMILCE ROJAS SALAMANCA y ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑOZ. 12. Estado de cuenta contraída por el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 13. Copia de la Escritura Publica No. 0662 del 2 de octubre de 2006, expedida por la Notaria Única del Circulo de San Alberto (Cesar), mediante los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, constituyen hipoteca abierta de primer grado sobre la parcela No. 1 O del predio La Frontera, a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 3 SGC Co11se:Jo Superior de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así mismo, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; verificado ello, se determinará la viabilidad de sus pretensiones, y los argumentos expuestos por los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, así como del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como fundamento de su oposición y si está demostrada la buena fe exenta de culpa.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de la Ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional, así mismo, el contexto de violencia en el municipio de San Alberto (Cesar), vereda Monterrey, entre los años 1994 a 1996, en adelante, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, y se expondrá la definición de víctima.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto 1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente 1 Artículo 1 º ley 1448 de 2011 2 Art 7 6 y SS ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11Sej<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva}, dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C,msejo Superior de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON3, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesiddd de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. • Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar. El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,4 se determinó que éste departamento al igual que varios de del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.

Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio. 3 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. • Monografía Político Electoral. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 r'- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Con$e}o Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y FARC, y los paramilitares.

En dicho documento se destacó también, que las FARC hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN. Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "e/ frente 4 1 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Va/ledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Coste/Ión. "5 El ELN fue uno de los grupos que logró mayor consolidación en el departamento, "se inicia en la década de /os setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en /os municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto"6, municipio éste sobre el que se analizará su contexto de violencia, de acuerdo a los informes y estudios allegados al expediente, como medios de prueba: La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, mediante informe Técnico social de la construcción colectiva del contexto de las parcelaciones Los Cedros y el Tesoro o la Carolina, que se encuentran ubicadas en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, dejó ver como se presentó la violencia en esta zona del país, provocada por grupos armados en la Ley (guerrilla, paramilitares), y que ocasionaron el despojo y/o abandono en aquellas parcelaciones, durante los años 1992 a 1 9967• También acredita el escenario de violencia suscitado en el municipio de San Alberto, el informe rendido por el JEFE SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL DECES, mediante oficio No. S-2012-2190/SIPOL-JEFAT.29.27 del 1 7 de julio de 201 2, en donde señaló: " que entre los años 1 990 y 1 997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gi/berto Barboso Zambrano el EPL, el M 1 9 y /as autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC"8• Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ -FISCAL 1 28 SECCIONAL DE APOYO FISCALIA 34, mediante oficio fechado 28 de mayo de 20139, sostuvo que en la veredas Monterey, El Líbano y corregimientos colindantes, del municipio de San Alberto, hizo presencia entre el periodo de 1996 a 2006, el frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA al mando del Postulado ROBERTO PRADA DELGADO; así mismo, el 5 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, "Diagnóstico departamental Cesar". 2007, Pág. 6 y 7. 6 Op. Cit.

"Diagnóstico departamental Cesar", 2007, p. 5 7 Folio 77 al 104 del cuaderno pruebas de oficio. 8 ver folio 46 del cuaderno principal • Folio 50 al 70 del cuaderno de pruebas de oficio l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co11sejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 grupo de ROBERTO PRADA GAMARRA, durante los años 1993 a 1996; y durante los años 1983 a 1997, hizo presencia armada el Ejército Popular de Liberación EPL.

También informó que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alías ROBERT JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 15 de Febrero de 2011, declaró su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de parcelación en el municipio de San Alberto, Cesar, durante el año 1994. A continuación algunos a partes del relato del postulado Roberto Prada Delgado: " Desplazamiento de LAS CAROLINA a fines de 1 994. creo yo tuve conocimiento de eso pero ya después, porque cuando eso no hubo muertos, si no que llegaron y les dijeron a la gente que se tenían que ir, eso lo hizo de parte de ROBERTO PRADA GAMARRA, y cuando eso ya estaba de comandante militar alias CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLOREZ, eso fue para el año 1 994.

No se quienes participaron, pero sé que estaba el grupo completo, y que las incursiones fueron ordenadas por mi padre. Yo no participe y no tengo conocimiento que haya habido muerto y de eso me entere en el año 1 996 cuando tuve mando porque un señor cuando entre a la carolina, un señor de nombre juan me dijo de los hechos que habían sucedido y yo confirme eso porque el señor reconoció a uno de los hombres con los que entre a SIMSON y a FRIJOL/TO.

Eso es todo lo que se de ese desplazamiento.( )". La UNIDAD NACIONAL DE FISCALIADS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, también comunicó a través de oficio de fecha 21 de septiembre de 20121 0, que en los años 1993 a 1996, hizo presencia en el municipio de San Alberto, el grupo autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, hasta agosto de 1996, fecha a partir de la cual y hasta el año 2006, el grupo organizado al margen de la Ley se une al grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Además se encuentra probado en el expediente que para el 13 de octubre de 1994, un grupo armado ilegal asesinó con arma de fuego a los señores LUCAS y JOSE SEPULVEDA, en la vereda La Carolina, siendo las 11:45 de la noche1 1; día y lugar en que también asesinaron a un señor llamado LUIS, conocido como PEPO, que previamente había sido sacado de su vivienda junto con el primero de aquellos, y llevado a la parcela del señor JOSÉ, y allí fueron asesinados, de acuerdo a las declaraciones de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, y con son corroboradas por los testigos JESUS MALDONADO, GERARDO OSPINA y MIGUEL OSPINO. Declaraciones que se expondrán en la motivación de esta sentencia. La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias 10 ver folio 54 del cuaderno principal. 11 Folio 1 7 y 20 del cuaderno de pruebas conjunta.

Registro de Defunción de los señores LUCAS y JOSE SEPULVEDA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t.1º 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en /os Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a /os familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A /os efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancia/ de sus derechos fundamenta/es, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 Co11Sejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO q, <--fl SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional en sentencia C-250 del 2012, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. En donde también se indicó que el daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de /as víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de /as víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co11s%jQ Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 12".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (O/OH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

ANALISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitud de restitución de la parcela No. 1 O del predio denominado La Frontera, prevista en la ley 1448 de 201 1. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión de los bienes y la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 1 9). 12 Sentencia T -188 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co11sejo Superior de lo Judicotum SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Sea lo primero establecer la relación jurídica de la solicitante con el predio que solicita en restitución, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado.

La señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, pretende la restitución de la parcela No. 1 O la Frontera, que forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de El Tesoro, más conocido como La Carolina, que se encuentra ubicado en la vereda El Líbano, San Isidro y Los Ortega, Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar; posee una extensión aproximada de 16 hectáreas con 4750, y se encuentra identificada con el folio de matriculo inmobiliaria No. 1 96-20444 y catastro No. 2071000020002003800; además, cuenta con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: COORDENADAS PLANAS {Magna Colombia PUNTO Bogotá}.

ESTE NORTE 1 1 1 1.066.009,51 3 1.354.606,205 1 1 2 1.066. 1 86,893 1.354.62 1,3 1 0 1 1 3 1. 066.230,860 1.354.079,01 1 1 1 4 1.065.889,1 55 1.354. 1 58,686 1 1 5 1.065.857,223 1.354.593,8 1 8 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, el área catastral, el área registra! y área topográfica, por cuanto se encuentran los siguientes datos 13: Hectáreas Metros2 Área Solicitada 1 6 4750 Área Catastral 20 4877 Área Registra! 1 6 4750 Área Topográfica 1 6 7986,64 Teniendo en cuenta que el levantamiento topográfíco del predio, se practicó con tecnología de proyección cartográfica Magna Sirgas, y dio como resultado un área de l 6Ha 7986,64 m2, área que de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Predial resulta muy similar al área solicitada y la indicada en la Matricula Inmobiliaria, es decir, 1 6 Has con 4750 m2 y además coincide exactamente con la extensión del área adjudicada mediante Resolución No. 1 944 del 1 7 de Noviembre de 1 989, expedida por el extinto INCORA, donde fue beneficiada la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y su esposo REYNALDO TARAZONA.

En ese 13 Ver folio 26 Cuaderno Pñncipol Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <: º SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.;Ce" o e,<> v Co11$e}'1 Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 orden de ideas, la extensión que se tendrá en cuenta para efectos de ordenar la restitución del predio El Bálsamo será el área registra!, que coincide con el área solicitada y con margen de diferencia mínimo respecto al área topográfica.

La relación Jurídica de la señora MARIA SOCORRO, con el predio arriba detallado está establecida por la ocupación, determinada por la Resolución Nº 1944 del 17 de noviembre de 1 989, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, le adjudicó de manera definitiva aquella parcela junto con su compañero permanente el señor REINALDO TARAZONA.

(Ver folio 33 del e.do No. 1) Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante, ya que ésta condición fue controvertida por los opositores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, quienes a través de apoderado argumentaron que para el año 1 996, en que la señora MARIA SOCORRO le vendió la parcela No. 1 O La Frontera, no se conoció violencia, amenazas, desplazamiento forzado, asentamientos y extorsión en el municipio, y si bien tuvo ocurrencia los asesinatos selectivos de los hermanos SEPUL VEDAS el 1 3 de octubre de 1994, en la vereda La Carolina, ésta se encuentran muy distante a la vereda Monterrey, donde se encuentra ubicado el predio que es objeto de solicitud de restitución Contrario a lo afirmado por los opositores, esta Sala encuentra, que dentro del expediente, obran pruebas que determinan la calidad de víctima de la solicitante.

Es así, como a folio 20 del cuaderno No. 1, obra constancia de su inclusión en el RUV, junto con su grupo familiar, desde el 3 de junio de 1 997, siendo el Municipio de San Alberto - Cesar, su lugar de expulsión, el día 30 de octubre de 1 996. Además, se encuentra acreditada su condición de víctima, con la declaración por ella rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en donde comentó a raíz de las amenazas formuladas contra la vida de su compañero permanente REYNALDO TARAZONA, por parte de un grupo armado ilegal el 1 3 de octubre de 1994, cuando con lista en mano llegaron a buscarlo a su casa (lote No. 10 A), y sacaron de la parcelación a los señores LUCAS SEPULVEDA y PEPO, para llevarlos a la vereda La Carolina, en donde fueron asesinados junto con el señor JOSE SEPUL VEDA; muertes que se encuentran acreditadas con los Registros Civiles de Defunción de los señores JOSE CA YET ANO SEPUL VEDA 14 y LUCAS ALIRIO SEPULVEDA MENDEz 1s, además el mismo opositor manifestó en su declaración tener conocimiento de dichos asesinatos, lo que coincide con la narración de la solicitante y por la persecución que tenían en contra de su menor hija, a quien le tocó sacar del colegio para mandarla a la ciudad de Bogotá, y por las amenazas impartidas por aquél grupo, un mes después de aquellos hechos, para que salieran de las parcela, por lo que aduce, se vio obligada a desplazarse.

Así lo sostuvo: 14 Ver folio 1 7 Cuaderno de Pruebas Conjuntas Ministerio Público 15 Ver folio 20 Cuaderno de Pruebas Conjuntas Ministerio Público Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 3 SGC Radicado No. 20001-31-21-001-201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081-201 3-02 "yo tuve que salir de allá por motivo de que allá llegaron atropellándonos, y nos amenazaron y a mi esposo, le tocó salir de la noche a la mañana; el salió y yo me quedé con mi hija, a mi hija la tenía estudiando en San Alberto, y a ella la perseguían para saber dónde está él, y ya al ver eso me tocó sacarla del colegio y mandarla para Bogotá. Después me tocó vender la parcela porque no podía estor yo ahí, porque me venían persiguiendo, amenazando que me tenía que ir.

Eso fue en el 94, que hubo la masacre allá, el 13 de octubre. Allá mataron a JOSÉ SEPÚL VEDA, a LUCAS SEPÚLVEOA y al muchacho PEPO, a él le decían así, pero él se llama LUIS PREGUNTADO: qué grupos de personas /legaron a su casa atropellarla? CONTESTÓ: Eso eran los paramilitares que /legaron allá. Ellos llegaron me pusieron un arma, y empezaron a revolcar toda la casa, sacaron lo que tenía enchifoniado, debajo de la cama, todo me lo revolcaron.

PREGUNTADO: qué llevaban vestidos? CONTESTÓ: iban encapuchados, /levaban un tropo amarrado. Ellos decían que no gustaban de la policía, de la guerrilla ni nada, decían el/os PREGUNTADO: Díganos si vestían prendas militares? CONTESTÓ: La verdad no me acuerdo si eran prendas militares, yo del susto que me dio no me fijé bien de las prendas que llevaban.

Porque a mi llegaron me pusieron el revólver en la cabeza y me dijeron que apagara la luz, yo la apagué. PREGUNTADO: A qué horas fue? CONTESTÓ: fue como a las 9:30, 10 de la noche. Estaban dando la novela el oasis cuando eso. Cuando llego esa gente, nos sacaron a todos pa · fuera, y fue cuando sacaron a LUCAS SEPÚLVEDA y o PEPO, lo sacaron de ahí, lo llevaron amarrado donde estaba JOSÉ SEPULVEOA, y de ahí fue donde lo mataron a todos 3, y nos dijeron que no respondía si llegaban y nos encontraban por fuera, que no respondían.

Ellos llegaban y eso se reía de lo que habían hecho, se carcajeaban de lo que habían hecho. PREGUNTADO: cómo se llama su hija y cuanto años tenía para ese momento? CONTESTÓ: Ella se llama CLAUDIA PATRICIA T ARAZONA. Ella tenía 7 años cuando eso, como eso, no me acuerdo bien, poro ese tiempo cuantos años tenía, porque la verdad yo quedé como aturdida de todo.

PREGUNTADO: qué la motivó a /levar a su hija a otro lugar? CONTESTÓ: Yo lo mande porque como a e/la la estaban persiguiendo me tocó sacarla para mandarla a Bogotá, porque aquí no la podía tener porque a e/la la perseguían para todos lados. PREGUNTADO: Cómo era esa persecución? CONTESTÓ: E/lo salía de la casa, estaban unos señores ahí y la seguían para donde e/la iba; si se subía al bus, y ella /legaba al colegio y ellos estaban alió. Lo mismo cuando ella salía del colegio para la casa también era lo mismo, estaban ahí pero no sabía quiénes eran, por ese motivo que me tocó sacarla y mandarla para Bogotá. PREGUNTADO: Usted directamente que pudo constatar, para que la querían a ella? CONTESTÓ: Lo que decían era que querían el paradero del marido mío, porque como a él lo tenían en lista, para matarlo, pero entonces como no pudieron cogerlo, la seguían a e/la para dar con él. PREGUNTADO: Como se llamaba su marido? CONTESTÓ: Él se /lama REYNALDO TARAZONA.

PREGUNTADO: A qué atribuye usted que lo buscaban a él para matarlo? CONTESTÓ: Porque a él lo llevaban en lista, para cuando fue la masacre; a él le dijeron que tenía que irse de ahí porque si no lo mataban. Mejor dicho tenía que perderse de la noche a la mañana. Yo me tocó sacarlo a él, por la mañana, como a las 3 am. y mandarlo pa ' alió para la palma, y en de la palma me tocó sacarlo para Bucaramanga y de ahí lo mandé para Bogotá. PREGUNTADO: Sabe los motivos por los cuales él estaba en la lista? CONTESTÓ: Lo que pasa es que como él pertenecía a la Junta de la Acción Comunal, yo creo que por eso seria.

Era el presidente de la junta. PREGUNTADO: dice usted que le tocó sacar a su marido en la parcelación. Usted cuando sale de la parcelación? CONTESTÓ: Yo ahí no me quedé por mucho tiempo; yo salí alió del 96 o 95, salí yo de a//á. Yo apenas vendí la parcela, porque yo apenas hice lo del pasaje para irme para Bogotá " Manifestaciones que para esta Sala, resultan coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución y se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, además dicho contexto de violencia no fue desvirtuado por parte del opositor, en tanto que los testigos que convocó al Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 46 Cori:rejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 proceso, no desconocieron la presencia de grupos armados, así como los hechos de violencia presentados como fue el caso de la masacre de los Hermanos Sepúlveda.

Ahora, si bien aquellos opositores para probar sus argumentos solicitaron la recepción de los testimonios de GERARDO QUIROCA, MIGUEL OSPINO RANGEL, JESUS MALDONADO, y de otros que no asistieron a la diligencia testimonial, con el fin de acreditar que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ no es víctima de la violencia, esta Sala observa que sus declaraciones no logran desvirtuar dicha condición, y ello, porque aun cuando no les consta que grupos armados ilegales perpetraron en el lugar de residencia de la adora y su grupo familiar, ubicada en el lote No. 1 O, la noche del 13 de octubre de 1994, porque no estuvieron presente ni lo escucharon de otras personas, lo cierto es que ninguno desconoció la presencia de grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares) y la existencia de hechos de violencia en la zona.

Llama la atención, que el primero de los testigos, que reside en aquél sector y es vecino de la parcela No. 1 O La Frontera, vio cuando los paramilitares pasaron por su casa, que se encuentra a tres kilómetros de distancia del lugar donde fueron asesinados ese 13 de octubre de 1 994, los hermanos SEPULVEDA y el señor llamado PEPO, y supo que éste grupo, sacó a la gente del pueblo, se llevaron lo que estaban buscando y se fueron a asesinar aquellos en la parcela de uno de los SEPULVEDA; corroborando así, algunos hechos padecidos por la solicitante.

Así lo sostuvo el testigo: "PREGUNTADO: Díganos sus nombre completo? CONTESTÓ: GERARDO OS PINA A VENTANA PREGUNTADO: Su domicilio y residencia. CONTESTÓ: domicilio en La Carolina. PREGUNTADO: díganos s usted tiene parentesco con JOSÉ SEPÚL VEDA MORA y LUZ ESTELA GARCÍA ROJA. CONTESTÓ: amigo y vecino. PREGUNTADO: Desde cuando los conoce? CONTESTÓ: desde el 95 para acá los estoy conociendo. de que los conoce.

PREGUNTADO: sabe dónde habitan los señores JOSÉ DOMINGO y la señora LUZ ESTELA: ellos viven en la carolina. PREGUNTADO: díganos si usted tuvo conocimiento que esas personas que ustedes se enteraron que eran paramilitares tenían una lista de las personas que iban a asesinar en la Carlina, en la parcelación? CONTESTÓ: en la lista, yo no supe.

PREGUNTADO: la señora MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ dice que su marido hacia parte de una lista que ellos cargaban, que conoce de esto? CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: díganos si esas personas ingresaron a la residencia donde vivían a la residencia de la señora MARÍA SOCORRO RODRÍGUEZ para esa época en esos hechos? CONTESTÓ: esa noche no le puedo decir si yo, porque yo vivía en la parcela, supe que ellos sacaron la gente, se llevaron lo que estaba buscando y llegaron a buscar el otro que estaba allá. PREGUNTADO: supo usted que esas personas hubieran encañonado a la señora rodríguez cuando estaban buscando el marido de ella? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: díganos si para esa fecha el señor REINALDO TARAZONA estaba en la parcela o el caserío donde dice usted que habitaba? CONTESTÓ: sí, porque él vivía ahí. ( ) PREGUNTADO: díganos si usted tiene conocimiento del homicidio que hubo de los hermanos SEPÚL VEDA.

CONTESTÓ: Sí, porque en esos días, donde los mataron quedaba por ahí donde nosotros vivían; del caserío ero como unos 3 kilómetros; y ellos pasaron por la casa de nosotros y al otro día como a las 5 a.m. llegó la mujer de JOSÉ SEPÚL VEDA, dijo que le haga el favor de que avise a mi hermano que mataron a JOSÉ, y cogí el caballo y le avisé, y habían 3 muchachos muertos.

PREGUNTADO: Cuál era el nombre de las otras 2 personas? CONTESTÓ: JOSÉ SEPÚL VEDA, LUCAS SEPÚL VEDA y al otro le decían PEPO. PREGUNTADO: Sabe usted donde dice "ellos pasaron por la casa" a quien se refiere usted? CONTESTÓ: A los paracos, que ellos pasaron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 por ahí al lado de nosotros porque allá en el caserío iban a matar a JOSÉ, LUCAS y a PEPO.

Como los distinguió usted, porque supo usted que era paraco. Digamos, no sabía en ese momento que era, al otro día que los mataron los paracos. " Con aquellas declaraciones también se evidencia, que si bien los hermanos SEPULVEDA y el señor LUIS, fueron asesinados en la vereda La Carolina, lo cierto es, que el grupo armado ilegal, previamente hizo presencia en la vereda Monterrey, en donde sacaron a éste último parcelero y al señor LUCAS SEPULVEDA, y se lo llevaron luego a aquella vereda, donde se encontraba JOSE CAYETANO, y estando allí, los asesinaron.

Así las cosas, son dos situaciones distintas, siendo la primera, la padecida por la accionante. Ahora bien, durante el traslado de alegación, los opositores controvirtieron la condición de víctima de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, manifestando que no es creíble los hechos relatados por ésta en sus declaraciones, en tanto que se encuentra inscrita en el RUV, como víctima de desplazamiento forzado en el municipio de San Alberto, Cesar, desde el 30 de octubre de 1996, y declaró ante la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. que los hechos de violencia sucedieron en el año 1997, y ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, afirmó que, tuvieron ocurrencia en el año 1 994, y se desplazó en 1 996.

Frente a lo anterior, observa esta Sala que evidentemente existen inconsistencias en las declaraciones respecto de la fecha del desplazamiento, pero ello no es argumento suficiente para desvirtuar la condición de víctima de la accionante, cuando de éstas se desprende que se tratan de los mismos hechos provocados el 13 de octubre de 1 994; además existen pruebas documentales que así lo confirman; veamos: La accionante declaró ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERAS, que: "nos tocó salir con un revolver en la cabeza y pues a uno le tocó vender por la violencia, además mi marido no podía estar allí y a mi hija la perseguían y me tocó sacarla de la escuela,... mi marido vivía conmigo allá hasta que le tocó salirse porque lo tenían en lista y eso fue en 1 997, él salió fue cuando mataron a toda la gente y esa gente entró a la casa y me voltearon todo..

" Y ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, manifestó que: "yo tuve que salir de allá por motivo de que allá llegaron atropellándonos, y nos amenazaron y a mi esposo, le tocó salir de la noche a la mañana; el salió y yo me quedé con mi hija, a mi hija la tenía estudiando en San Alberto, y a ella la perseguían para saber dónde está él, y ya al ver eso me tocó sacarla del colegio y mandarla para Bogotá. Después me tocó vender la parcela porque no podía estar yo ahí, porque me venían persiguiendo, amenazando que me tenía que ir.

Eso fue en el 94, que hubo la masacre allá, el 13 de octubre. Allá mataron a JOSÉ SEPÚLVEDA, a LUCAS SEPÚLVEDA y al muchacho PEPO, a él le decían así, pero él se llama LUIS. Que grupos de personas llegaron a su casa atropellarla? eso eran los paramilitares que llegaron allá. ellos llegaron me pusieron un arma, y empezaron a revolcar toda la casa, sacaron lo que tenía enchifoniado, debajo de la cama, todo me lo revolcaron...

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmuejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Analizada en conjunto aquellas declaraciones junto con el registro de defunción de los hermanos LUCAS y JOSE SEPULVEDA, se determina que los hechos a que hizo referencia la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, ante la UAEGRTD, tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 1 994, y no en el año 1997, como mal lo afirmó ante la UAEGRTD; error que pudo ocasionarse por diferentes circunstancias, como olvido mental, tiempo, edad, traumas padecidos, etc.

No obstante, durante el transcurso de la declaración rendida por la solicitante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, aclaró las circunstancias de modo. Tiempo y lugar del hecho victimizante que fue narrado en la demanda. Resulta de suma importancia resaltar, que la inconsistencia en una declaración rendida por una persona que ha sufrido de la violencia, no siempre es garantía de falsedad, pues, en escenarios en los que se relatan sucesos violentos ocurridos con años de antelación, es de esperarse que se puedan presentar datos inexactos, tal y como se presentó en la accionante.

Sobre las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en las declaraciones de la víctima ha sostenido la H. Corte Constitucional, sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado. En este orden de ideas, no se aprecia por parte de la Sala que la inconsistencia en la fecha declarada por la accionante, sea un argumento que logre desvirtuar su condición de víctima del desplazamiento forzado, más cuando de su declaración se determinan elementos que configuran esa calidad, como lo es, la coacción provocada por un grupo armado que hacia presencia en la zona; las amenazas en contra de su compañero permanente, y la persecución que personas extrañas hacían a su hija, quien en ese momento era menor de edad; los asesinatos ocurridos el mismo día en que afirma, aquél grupo se presentó en su vivienda buscando con lista en mano a su compañero; amenazas producida por aquél grupo, para que saliera de su parcela; y la denuncia que formuló sobre ese hecho ante la UARIV, poco después de haber salido de la parcelación. Otro argumento del opositor, es que los hechos relatados por la accionante presentan incongruencias, pues ella afirma que para el 1 3 de octubre de 1994, le tocó sacar a su compañero permanente, cuando lo cierto es que, éste no se encontraba en el predio, estaba en otra vereda haciéndose un tratamiento médico.

Dicho que para la Sala, no se encuentra probado en el proceso, ni con documentos, ni con sus testigos, y por el contrario el testigo de la solicitante, señor GERARDO OSPINA declaró, que el señor REYNALDO TARAZONA, si se encontraba en la parcela para la época de ese hecho, y de ahí salió cuando vendió 16. Y aun cuando el testigo MIGUEL OSPINO RANGEL, sostuvo, que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, estaba sola en la parcela, porque su compañero 16 Así lo declaró: "Preguntado: supo usted que esas personas hubieran encañonado a la señora rodríguez cuando estaban buscando el marido de ella? No. díganos si para esa fecha el señor Reinaldo Tarazana estaba en la parcela o el caserío donde dice usted que habitaba? Contestó: sí, porque él vivía ahí porque ellos vendieron después Preguntado: díganos si el señor Reinaldo Tarazana salió de la parcela antes o después de la venta? Contestó: el salió después de la venta" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 3 SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, él hizo referencia a éste hecho pero para la fecha de la venta ( 17 de agosto de 1 995) y no para la fecha en que sucedieron los hechos de violencia referenciados por la solicitante; situación que debió estar completamente clara en tanto que la accionante resaltó que su esposo se enfermó en la ciudad de Bogotá, luego de la venta; de esta forma lo sostuvo: "a él le dio trombosis, el de tanto pensar que no podía regresar a la parcela, él le dio un dolor, que no podía torcer para ningún lado la cabeza, él se paró para el baño, colocó la toalla y cayó en el piso, temblaba y echaba vasos por la boca.

PREGUNTADO: Eso dónde fue? CONTESTÓ: En Bogotá". En este sentido, la Sala determina que los hechos relatados por la accionante permiten inferir que cumple con la definición de víctima, contemplada por el artículo 3° de la Ley 1 448 de 2011, toda vez que tanto ella como su grupo familiar fueron amenazados, para que salieran de la parcela, y su compañero permanente fue obligado a desplazarse por ver en riesgo su vida.

Adicionalmente, también se configura el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1, que lo define de la siguiente forma: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Ello porque luego de las amenazas en contra la vida del señor REYNALDO TARAZONA, ella al igual que los pobladores, fueron amenazados para que salieran de las parcelas, en donde afirma, solo llegaba para retirar el ganado y pastorearlo en La Palma. Así lo dejó ver, al afirmar que: "PREGUNTADO: Dice usted que le tocó sacar a su marido en la parcelación; usted cuando sale de la parcelación? CONTESTÓ: yo ahí no me quedé por mucho tiempo; yo salí allá del 95-96..

( ) como yo no podía estar ahí, porque yo sacaba el ganado y lo pastorear/o por allá en la Palma, porque no podía estar ahí; yo sacaba el ganado y lo pastoreaba en la Palma, yo me quedaba en otro lado, yo no me quedaba ahí, todos los días pastoreaba, yo no me quedaba de noche ahí. PREGUNTADO: díganos si su marido retornó a la parcela? CONTESTÓ: no señora él no retornó a la parcela " Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

De lo todo lo aquí expuesto, se determina que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, es víctima de la violencia, y que de acuerdo a lo padecido por ella dentro del conflicto armado interno en este país, es considerada sujeto vulnerable por tanto, merece especial protección del Estado, por su condición de mujer desplazada. Es menester mencionar que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos1 7, (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos19, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer20, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer21 • El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.22 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales 17 En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1 948.

"todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (Art. 1 ). "todo persono tiene los derechos y libertades proclamados en esto Declaración, sin distinción alguno de sexo" (Ar!. 2), y "todos tienen derecho o igual protección contra todo discriminación que infrinjo esto Declaración y contra todo provocación o tal discriminación" (Ar!. 7). 18 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

"lo libertad, lo justicio y lo paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de lo dignidad inherente o todos los miembros de lo familia humano y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de lo dignidad inherente o lo persona humano" (preámbulo), "los Estados Portes en el Presente Pacto se comprometen o garantizar o hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (Ar!. 3), y "lo ley prohibirá toda discriminación y garantizará o todos los personas protección igual y efectivo contra cualquier discriminación por motivos de sexo" (Ar!. 26). 19 La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Parles "se comprometen o respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y o garantizar su libre y pleno ejercicio a todo persono que esté sujeto o su jurisdicción. sin discriminación alguno por motivos de sexo" (Art. 1 ) y que todos las personas "tienen derecho, sin discriminación, o igual protección de lo ley" (Ar!. 24). 20 La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que "lo discriminación contra lo mujer violo los principios de lo igualdad de derechos y del respeto de lo dignidad humano, que dificulto lo participación de lo mujer, en /os mismos condiciones que el hombre, en la vida político. social, económico y cultura/ de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de lo sociedad y de lo familia y que entorpece el pleno desarrollo de los posibilidades de lo mujer poro prestar servicio o su país y o lo humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminado o eliminar lo discriminación contra la mujer". con claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Art. 2), por lo cual "tomarán en todas /os esferas, y en particular en /os esferas política. social, económica y cu/fura/, todas las medidas apropiados. incluso de carácter legislativo, paro asegurar el pleno desarrollo y adelanto de lo mujer, con el objeto de garantizar/e el ejercicio y el goce de los derechos humanos y los libertades fundamento/es en igualdad de condiciones con el hombre" (Art. 3). 21 De conformidad con la Convención Interamericano para Prevenir.

Sancionar y Erradicar lo Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), "la violencia contra lo mujer constituye uno violación de los derechos humanos y los libertades fundamentales y limita total o parcia/mente o lo mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades", "la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de los relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "lo eliminación de /o violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", por lo cual los Estados Parles reconocen que "toda mujer tiene derecho o uno vida libre de violencia, tonto en el ámbito público como en el privado" (Art. 3).

"toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y o /as libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" (Ar!. 4), "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos" (Art. 5), obligándose en consecuencia a "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones. políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Ar!. 7). 22 En la sentencia C-291 /07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.

Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales. así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C-1 189 de 2000].

Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran. se vean o no codificadas en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 3 t;

I SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario. El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario"23.

Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por los circunstancias que rodean el desplazamiento interno, los personas -en su mayor parte mujeres cabezo de familia, niños y personas de la tercero edad - que se ven oblígadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencio y sus actividades económicos habituales, debiendo migrar o otro lugar dentro de los fronteros del territorio nocional"24 poro huir de lo violencia generado por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas o un nivel mucho mayor de vulnerabilidad25, que implica uno violación grave, masivo y sistemática de sus derechos fundamentoles26 y, por lo mismo, amerito el otorgamiento de uno especial atención por los autoridades: "Los personas desplazados por lo violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hoce merecedores de un tratamiento especial por porte del Estodo"27• En ese disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. 23 Sentencia C-291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoso): "Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligación primordio/ de respetar y hacer respetar e/ Derecho /ntemociono/ Humanitario.

A nivel internacional, esto obligación se derivo de fuentes convencionales y consuetudinarios, y forma porte del deber general de /os Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esto obligación encuentro su fuente en diversos artículos de lo Corto Político. / ) Como lo han resaltado los instancias internacionales que se acaban de citar, lo obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesto en varios deberes específicos.

Entre ellos se cuentan: /1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarios a /os miembros de las fuerzas armados poro garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir /os cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en coda caso; y /2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar /os crímenes de guerra, /os crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a /os Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad pena/ individual por /os infracciones serios del Derecho Internacional Humanitario -sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día gozo de aceptación general-; y /3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios paro adaptar e/ ordenamiento jurídico doméstico a /os pautas establecidas, en /o aplicable, por e/ derecho humanitario.

" 24 " T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencio T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabro) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 25 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuado han sido caracterizados por la Corte desde diversos perspectivas.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destocan "/i) lo pérdida de lo tierra y de lo viviendo, /ii) el desempleo, /iii) lo pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) lo inseguridad alimentario, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneras, y /viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.

Por otra porte, en lo sentencio T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó lo necesidad de incorporar uno perspectivo de género en el tratamiento de este problema, por lo especial fuerzo con lo que afecto o las mujeres." 26 "Ver, entre otros, las sentencias T-41 9 de 2003, SU-1 1 50 de 2000." 27 "Corte Constitucional, Sentencio SU-1 1 50 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

En esto tutela se acumulan tres demandas. Lo primera corresponde o un grupo de desplazados por lo violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban o ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitario y sin que existiera un pion de atención o lo población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto por uno familia de desplazados que solicitaba ayudo o las autoridades de Cali poro tener acceso o los beneficios de viviendo que se otorgaban o personas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de./u Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 36 Q.,, SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 mismo orden de ideos, ha indicado lo Corte "lo necesidad de inclinar lo agenda político del Estado a lo solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de lo agenda púb/ico"28, dado lo incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicos, políticos y socioeconómicos, ejercerá este fenómeno sobre lo vida nocional." Adicionalmente señaló29, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.

La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintos cargados materiales y psicológicas extraordinarios que se derivan para los mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.

Coda uno de estos dos grupos de factores, que o lo vez son lo causo del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se exploto y valoro jurídicamente" Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 201 1, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.

La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.

También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de ubicadas en zonas de alto riesgo. pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifamiliar. interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.

La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela. pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 28 "Sentencia T-21 5 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 29 "Se consideran actos criminales todas /os formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de /as mujeres y los niños. incluidos la reclusión, lo torturo, las ejecuciones, /as detenciones en masa, los castigos colectivos, lo destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en e/ curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 331 8 de 1 4 de diciembre de 1974.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1ir j TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA !"e SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.;º"' º" -e,<>.., Co11sejo Superior de In JudiCllturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21-001-201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general3º.

De lo aquí expuesto, tenemos que de acuerdo a la protección constitucional, legal y en el ámbito del Derecho Internacional, tiene la mujer desplazada por la violencia, madre de familia, se deberá tomar medidas con enfoque diferencial en este asunto, en atención a su condición. APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 201 1.

Pretende la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que se restituya a su favor el predio No. 1 O La Frontera, para tal efecto, solicitó que se de aplicación a la presunción establecida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, presumiendo nula la Resolución No. 629 del 5 de junio de 1 996, mediante la cual el INCORA, revocó el acto administrativo No. 1944 del 17 de noviembre de 1990, con la cual le había adjudicado a su favor y el de su fallecido compañero permanente, aquél predio, y en consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad de aquel inmueble o sobre parte del mismo.

Dispone el numeral referido, lo siguiente: "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá neqársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

(La Corte Constitucional en SENTENCIA C-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). En el presente caso, se encuentra demostrada la relación jurídica de la señora MARIA SOCORRO, con el predio No. 1 O La Frontera, que pretende que se le restituya; así mismo, su condición de víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en aquella parcela el 13 de octubre de 1994, que obligaron a que su compañero permanente REYNALDO TARAZONA (q.e.p.d.), se desplazara de la vereda, y ella se quedara con su hija, a quien posteriormente mandó a la ciudad de Bogotá, porque estaba siendo objeto de persecución por parte del grupo armado ilegal; además, un mes después de aquellos hechos, fue amenazada para que saliera de la parcela. 30 Modulo Formación Autodirigido.

Restitución de Tierras en el Morco de lo Justicio Tronsicionol Civil. Pog. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 También se acreditó que el INCORA mediante Resolución No. 629 de fecha 5 de junio de 1 996, revocó el acto administrativo No. 1944 del 17 de noviembre de 1 989 y 1798 del 31 de agosto de 1990, por medio de la cual había adjudicado aquél predio y el LOTE No. l O A, a los señores MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y REYNALDO TARAZONA (Q.E.P.D), y en consecuencia, le readjudicó definitivamente dichas parcelas a los señores JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS.

Observa también la Sala, que la actuación anterior se encuentra precedida de dos contratos de compraventa; el primero suscrito y autenticado el 17 de agosto de 1995, por los señores MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y REYNALDO TARAZONA, sobre el predio No. 1 O La Frontera, en favor del señor RODRIGO SEPULVEDA, y por la suma de $8.000.000.oo; el segundo, suscrito el 8 de noviembre de 1995, por aquellos vendedores, por la misma suma de dinero, pero ya no en favor de aquél comprador, sino del señor JOSE DOMINGO SEPUL VEDA quien resultare ser su hermano. Ambos contratos son desconocidos por la vendedora, quien durante el interrogatorio afirmó que, enajenó de forma verbal solo la parcela No. 1 O La Frontera, no con el opositor, sino con su hermano el señor RODRIGO SEPULVEDA, y no recuerda haber asistido a la Notaria a firmar dichos documentos.

Ante lo cual el opositor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, manifestó bajo interrogatorio, no ser cierto, ya que ella firmó junto con su compañero permanente, los contratos en la ciudad de Bucaramanga, para lo cual solicitó prueba grafológica sobre la firma impuesta en dichos documentos; pero agregó ser cierto que la accionante hizo la negociación de la parcela con su hermano RODRIGO SEPUL VEDA pero él era quien entregaba el dinero; y así lo hizo porque aquél distinguía más a la vendedora, a quien solo conoció el día en que le ofreció la parcela; así lo sostuvo: "...porque él si los distinguía más a ellos en cambio yo casi no /os había tratado si no hasta el día que ella nos ofreció entonces él fue el que fue a Bucaramanga e hizo el negocio con el señor pero el que le iba a pagar era yo...

" Ante ello, esta Sala mediante auto de fecha 1 4 de agosto de 201 331, no accedió a decretar la prueba dactiloscópica con perito solicitada, al considerar que la señora MARIA SOCORRO, no desconoció en su declaración, haber enajenado la parcela No. 1 O La Frontera; y aún cuando negó haber negociado el lote No. 1 O, lo cierto es que también dejó entrever que éste predio hacia parte de la negociación, pues no de otra manera puede concluirse cuando afirmó que " ese lote lo cogió RODRIGO SE PUL VEDA, yo no vendí el lote... yo no sabía gue e/ lote iba aparte con la parcela...

" y cuando también se advierte, que no solicitó la reclamación de éste predio, porque en entendía que documentalmente, ambos comprendían uno solo; así se desprende cuando comentó en su interrogatorio que: 31 Auto de avoquese. Folio 76 del cuaderno del Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d< Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 "PREGUNTADO: Díganos por qué usted reclama la parcela y no el lote ? CONTESTÓ: Porque como le digo, yo no sabía que la parcela iba aparte del lote, cuando tuve unos documentos me di cuenta de que el lote tiene sus papeles y la parcela tiene sus papeles también. ".

De lo aquí dilucidado se establece que, la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y su compañero, enajenaron la parcela antes de la revocatoria de la resolución de adjudicación, primero a favor del señor RODRIGO SEPUL VEDA, por acuerdo del opositor, y segundo, a favor de éste; hecho que podría indicar en principio, que no existió el despojo administrativo de que trata la norma trascrita.

Empero, tras un análisis de sus declaraciones y el contexto de violencia que rodeó la zona de ubicación de la parcela para el año 1 995, en que se suscribió aquél acto jurídico, se determina que existieron circunstancias que provocaron la ausencia de consentimiento en las negociación, provocada por actos de violencia generalizados, fenómenos de ventas masivas, que logran configurar de esta forma la presunción legal, establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, que señala lo siguiente: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por ta autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

(Negrilla de la Sala) Dicha norma consagra una presunción legal que admite prueba en contrario, correspondiéndole en este sentido, al opositor desvirtuarla por cualquiera de los medios consagrados por la Ley, so pena de que se repute inexistente el respectivo negocio jurídico por expreso mandato del literal e) arriba trascrito. En el plenario se encuentra demostrado que en el término prevenido en el artículo 75 de la Ley 1 448 de 2011, y más exactamente, durante los años 1994 a 1 995, en que se produjo la venta de la parcela No. 1 O La Frontera, se produjeron actos de violencia generalizada y Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Con:sej(I Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 violaciones graves de los derechos humanos, conductas que no fueron desconocidas por el opositor, sus testigos, y autoridades del Estado, veamos: Acredita el escenario de violencia suscitado en el municipio de San Alberto, el informe rendido por el JEFE SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL DECES, mediante oficio No. S- 201 2-21 90/SIPOL-JEFAT.29.27 del 1 7 de julio de 201 2, en donde señaló: " que entre los años 1 990 y 1 997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barboso Zambrano el EPL, el M 1 9 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC"32 Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ -FISCAL 1 28 SECCIONAL DE APOYO FISCALIA 34, mediante oficio fechado 28 de mayo de 201 333, sostuvo que en la veredas Monterey, El Líbano y corregimientos colindantes, del municipio de San Alberto, hizo presencia entre el periodo de 1 996 a 2006, el frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, al mando del Postulado ROBERTO PRADA DELGADO; así mismo, el grupo de ROBERTO PRADA GAMARRA, durante los años 1 993 a 1 996; y durante los años 1 983 a 1997, hizo presencia armada el Ejército Popular de Liberación EPL.

Además, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, comunicó a través de oficio de fecha 21 de septiembre de 201 234, que en los años 1 993 a 1 996, hizo presencia en el municipio de San Alberto, el grupo autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, hasta agosto de 1 996, fecha a partir de la cual y hasta el año 2006, el grupo organizado al margen de la Ley se une al grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Así mismo indicó en aquél informe, que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alías ROBERT JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 1 5 de Febrero de 201 1, declaró su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de parcelación en el municipio de San Alberto, Cesar, durante el año 1 994.

A continuación algunos a partes del relato del postulado Roberto Prado Delgado: " Desplazamiento de LA CAROLINA a fines de 1 994. creo yo tuve conocimiento de eso pero ya después, porque cuando eso no hubo muertos, si no que llegaron y les dijeron a la gente que se tenían que ir, eso lo hizo de parte de ROBERTO PRADA GAMARRA, y cuando eso ya estaba de comandante militar alias CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLOR El, eso fue para el año 1 994.

No se quienes participaron, pero sé que estaba el grupo completo, y que las incursiones fueron ordenadas por mi padre. Yo no participe y no tengo conocimiento que haya habido muerto y de eso me entere en el año 1996 cuando tuve mando porque un señor cuando entre a la carolina, un señor de nombre juan me dijo de los hechos que habían sucedido y yo confirme eso porque el señor reconoció a uno de los hombres con los que entre a SIMSON y a FRIJOL/TO.

Eso es todo lo que se de ese desplazamiento. FEBRERO 15 DE 20 1 1 32 ver folio 46 del cuaderno principal 33 Folio 50 al 70 del cuaderno de pruebas de oficio l. 34 ver folio 54 del cuaderno principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$e]o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Desplazamiento de los cedros eso fue en el año 1 994.

Eso fue en la época que camarón empezó a romper zona en San Alberto, camarón incursiono en esa vereda de los cedros y sacó a varias personas de ahí. No tengo conocimiento si hubo muertos, lo único que se fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso fue ordenado por mi padre, que era el comandante de ahí. yo no sé quiénes participaron, pero ahí estaban todos y camarón andaba con toda la gente en una camioneta 3.50 chevrolet y una chevrolet marrón 150, y andana con unas personas de 25 hombres.

Yo no participe en ese hecho, pero tuve conocimiento después que me fui para esa zona como comandante. no sé porque se dan los desplazamiento, (sic) y lo único que sé es que esa era la política de mi papa en ese tiempo de sacar a los que estaban invadiendo predios, porque la guerrilla los ponían de payasos a invadir y después les hacían vender y eso era un negocio, aunque no todos.".

Adicionalmente se encuentra probado en el expediente que para el 1 3 de octubre de 1994, un grupo armado ilegal asesinó con arma de fuego a los señores LUCAS y JOSE SEPULVEDA, en la vereda La Carolina {El Tesoro), siendo las 1 1:45 de la noche35; día y lugar en que también asesinaron a un señor llamado LUIS, conocido como PEPO, según dan cuenta la solicitante, el opositor, JOSE DOMINGO SEPUL VEDA quien es pariente de dos de los fallecidos, y los testigos GERARDO OSPINA, JESUS MALDONADO y MIGUEL OSPINA RANGEL.

Sobre el contexto de violencia en la parcelación El Tesoro {La Carolina), el testigo del opositor GERARDO OSPINA, habitante de la parcelación, dejó ver en su declaración, sobre la presencia de grupos armados ilegales en el predio La Frontera No. 1 O, y comentó que supo de aquellos asesinatos, porque la noche del suceso los paracos pasaron por su vivienda, que se encontraba a unos 3 kilómetros de distancia del lugar de los hechos, y luego se supo que fueron a matar a los hermanos SEPULVEDAS y el señor LUIS.

Que escuchó, que previamente a éste hecho, aquél grupo sacó a los parceleros de sus predios y se llevaron al señor PEPO y LUCAS SEPULVEDA, y fueron en busca del señor JOSE SEPULVEDA. Así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento que la señora maría del socorro haya sido objeto de hostigamientos, amenazas, persecuciones por parte de guerrillas o paramilitares en ese lugar? que yo sepa no, los grupos armados pasaban, la guerrilla, los paracos (.. ) PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento del homicidio que hubo de los hermanos Sepúlveda.

CONTESTÓ: sí, porque en esos días, donde los mataron quedaba por ahí donde nosotros vivíamos; del caserío era como unos 3 kilómetros, y ellos pasaron por la caso de nosotros y al otro día como a las 5 am llegó la mujer de JOSÉ SEPÚL VEDA, dijo que le haga el favor de que avise a mi hermano que mataron a JOSÉ, y cogí el caballo y le avisé, y habían 3 muchachos muertos.

PREGUNTADO: Cuál era el nombre de las otras 2 personas? CONTESTÓ: JOSÉ SEPÚLVEDA, LUCAS SEPÚLVEDA y al otro le decían PEPO. PREGUNTADO: A que se refiere cuando dice "ellos pasaron por la casa"? CONTESTÓ: a los paracos, que ellos pasaron por ahí al lado de nosotros porque allá en el caserío iban a matar a JOSÉ, LUCAS y a PEPO. PREGUNTADO: cómo los distinguió usted, porque supo que eran paracos? CONTESTÓ: digamos, no sabía en ese momento que era, al otro día que los mataron los paracos.

PREGUNTADO: que prendas llevaban ? CONTESTÓ: ropa como un ejército, allá habían grupo que uno no sabía si era paraco, guerrilla. a uno no le cuesta porque nadie va a preguntar, yo pasaba por ahí y no sabía si era ejército guerrilla o paraco PREGUNTADO: recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: 35 Folio 1 7 y 20 del cuaderno de pruebas conjunta.

Registro de Defunción de los señores LUCAS y JOSE SEPUL VEDA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior dt-..la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081-201 3-02 eso fue en el 94, octubre.

Aproximadamente. ( ) esa noche supe que ellos sacaron la gente, se llevaron lo que estaba buscando y llegaron a buscar el otro que estaba allá.. " El testigo JESUS MALDONADO, también confirmó sobre la presencia de guerrilla y paracos en la zona, y aun cuando dijo que le parecía que la zona era segura, así no lo escuchaba de demás parceleros; así se infiere de su declaración, cuando afirmó que: "PREGUNTADO: díganos si usted tiene conocimiento de la muerte de los hermanos SEPÚLVEDA en hay en esa parcelación? CONTESTÓ: Ellos lo mataron, no fue en el caserío, fue como a 2-3 kilómetros más arriba.

PREGUNTADO: díganos si usted recuerda la fecha de esas muertes. CONTESTÓ: la fecha exacta, creo que en el 1994, como en noviembre.. creo que en 94. PREGUNTADO: sabe usted los motivos y que grupo o que personas cometieron ese crimen? CONTESTÓ: allá llegaba la guerrilla, paraco no estoy seguro yo supe que ellos llegaron al caserío y buscaron los que iban a matar, ellos ya los conocían, fueron a buscarlos a la finca donde vivian PREGUNTADO: tiene usted conocimiento como era la seguridad en la zona o en la parcelación La Carolina para la época que la señora MARÍA DEL SOCORRO vendió la parcela? CONTESTÓ: no, ella la vendió en el 95, decían que no había " Finalmente el testigo MIGUEL OSPINO RANGEL, también confirmó la existencia de grupos armados en la parcelación La Carolina, que cuando éstos sacaban personas, la gente no sabía las razones, y cobraban vacunas.

Así lo dijo: "PREGUNTADO: conoce de la muerte de los hermanos SEPULVEDA? Sabe el motivo de la muerte de estas personas? CONTESTÓ: Cuando sacaban la persona uno no sabía nada. Se oía que sacaron a tal persona. PREGUNTADO: porque razón fueron los asesinatos? CONTESTÓ: no se sabe, de tantos grupos que llegaba. PREGUNTADO: que grupos los asesinó? CONTESTÓ: decían que la guerrilla PREGUNTADO: usted dice que a ellos los mataron en otra zona, cual? CONTESTÓ: Que por el l.Jbano. La vereda El Líbano 'PREGUNTADO: tuvo conocimiento que grupos armados de Juancho Prado generaran hostigamiento en la vereda La Carolina? CONTESTÓ: se escuchaba que llegó la guerrilla, los paracos, el ejército, pero nadie sabía si era la guerrilla o el ejército.

PREGUNTADO: pero ellos pidieron vacunas, hostigaron a los parce/eros? CONTESTÓ: vacunas si, en ese tiempo " Todas aquellas pruebas documentales y testimoniales, se emerge con claridad el panorama que presentaba el área rural de la parcelación El Tesoro, conocida como la Carolina, la cual fue azotada por la presencia y el accionar de los grupos armados ilegales (guerrilla y autodefensas), quienes durante el periodo comprendido entre 1990 y un poco más del 2006, hicieron presencia, cometiendo actos de terror como homicidios contra la población civil, extorsiones para el pago de vacunas, que provocaron en los parceleros, sentimientos de miedo, y la consecuente masiva venta de predios.

Sobre la venta masiva de predios, el testigo GERARDO OSPINA, sostuvo que de los 39 parceleros aproximadamente de la parcelación, quedaron sólo unos 6, pues según él la mayoría de ellos vendieron porque habían realizado un crédito, para el cultivo de arroz, el cual dejó endeudado a las personas, y que su padre no vendió porque se metió a comprar unas vaquitas, y eso lo ayudó a pagar esa deuda; así lo narró: ".PREGUNTADO: cuantas personas eran? CONTESTÓ: 39 aproximadamente.

PREGUNTADO: de 39 cuantas personas quedan? CONTESTÓ: quedan por ahí unos 6, porque han vendido. PREGUNTADO: porque vio usted que la gente vendió? CONTESTÓ: pues yo digo porque mi papa en ese tiempo iba a vender en 9 millones la parcela en el Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11Se]o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-201 3-02 97, y dijimos que era muy barato, uno lleva esas cuotas porque el tenia crédito de arroz, la INCORA nos hizo crédito para ganado cuando eso compramos 1 millón 500, me acuerdo que compramos 1 O novillas ya preñadas y un toro y con eso hubo pariendo las vaquitas, y cuando empezamos el arroz quedamos endeudados.

PREGUNTADO: y lo señora maría del socorro hiso esto? CONTESTÓ: si claro, todos tomamos de esos créditos, ella quedo debiendo plata de eso, mi papo quedo debiendo de arroz, eso se iba lejos en el crédito pagando cuotas. PREGUNTADO: porque vendían la gente? CONTESTÓ: mi papá iba a vender por la deuda del arroz.. ". Por su parte, el testigo JESUS MALDONADO manifestó, que escuchó que la gente vendió porque tenía miedo, otros se fueron y a los 8 días volvían; también agregó, que él también se atemorizó, porque le mataron a un hermano y a un primo, además, porque en la zona mataban a personas, pero nunca vendió; de esta forma lo sostuvo: "PREGUNTADO: Díganos si usted escucho decir que la señora moría socorro rodríguez estaba vendiendo la parcela antes de ser adquirida por el señor José domingo.

Si, escuche, por ahí todos vendían parce/a porque le daba miedo. Supo usted que la señora maría socorro vendió la parcela por miedo? por miedo no; a todos nos daban miedo, a mí me mataron un hermano y un primo, a mí me dio miedo porque mataban gente. PREGUNTADO: los grupos al margen de la ley, paramilitares, guerrillas, otros, presionaron a la gente exigiéndole que tenían que vender la parcela? CONTESTÓ: no, los que se fueron dicen que fueron presionados, pero se fueron por pereza por no trabajar, yo compré una parcela y ahora la tengo bonita PREGUNTADO: considera usted la presencia de los grupos al margen de la ley infundirían el miedo a ellos y se vieron obligados a vender? CONTESTÓ: a muchos nos da miedo, yo no vendí la parcela, todavía vivo en la parce/a, a mi me mataron a un hermano y un primo, pero eso no es el hecho que hayan vendido por miedo hay gente que se fue y a los 8 días volvía" y finalmente, sobre este particular, el opositor refleja en su declaración, que paro la fecha de la negociación de la parcela con la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, su hermano RODRIGO SEPULVEDA y LUIS HERNIQUE SEPULVEDA, le comentaron que en la vereda se estaban vendiendo predios, y le dijo, que comprara uno porque esas tierras eran muy buenas.

También sostuvo, que la señora ISAURA MAZZO, esposa de JOSE SEPULVEDA, luego de la muerte de su esposo, vendió la parcela, pero se fue a vivir en lo parte de abajo del caserío, en el predio de su cuñado LUCAS, y aún está viviendo en la parcelación, y ellos que comentan que vivieron despojos y demás, no se han ido de la vereda; de esta formo lo declaró: "PREGUNTADO: díganos si usted conocía de antes esa parcela? CONTESTÓ: como los finados que mataron eran primos de nosotros entonces ellos nos había comentado que esas fincas eran muy buenas que si podíamos que compráramos una parcela de esas que las estaban vendiendo ( ).

La señora de JOSÉ que es doña /SAURA MAZO creo que es el apellido de ella o no se, los mataron en esa parcela y la señora vendió la parcela esa y se fue a vivir a la parcela del cuñado, que él tenía en la parte de abajo del caserío, ya después como de siete u ocho años la señora vendió; la señora y el cuñado LUCAS estaban todavía hay en la parcelación que comentan que vivieron despoios y esas vainas y esas señoras están ahí y hay más parce/eros antiguos ahí también que yo sepa no hubo despojos." Todo lo anterior permite considerar, que en la parcelación La Carolina, se presentó una venta masiva de predios, y aun cuando los testigos del opositor y hasta él mismo, son enfáticos al negar que este fenómeno se presentara por la presencia de violencia, lo cierto es que se reduce considerablemente sus posiciones, cuando dejan ver que muchos decían que enajenaron porque fueron invadidos por el miedo.

Es preciso aquí dejar claro, que el hecho de que algunas personas, entre ellos los testigos o sus familiares, no hayan vendido la parcela, no implica per se, que no sea por razones de violencia, ya que el sentimiento de temor y/o miedo, puede variar por la forma como cada uno percibió ese contexto. Adviértase que pese que la accionante no manifestó haber vendido por miedo, la Sala ve reflejado ese sentimiento cuando manda a su menor hija a la ciudad de Bogotá, porque está siendo perseguida por personas extrañas, que según, querían ubicar a su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 29 d e 46 Consejo Superior dda Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 3 SGC Radicado No. 20001-31 -21 -001-2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 compañero permanente. el señor REYNALDO TARAZONA;36 y cuando decide vender. porque grupos armados ilegales en la zona le dijeron que tenía que irse, y tenían a la gente amenazada.

Aunado a lo anterior, se evidencia que para el momento de la venta, la accionante se encontraba en un estado de necesidad, al ver en la venta del predio una opción para obtener los pasajes e irse a reencontrase con su familia, teniendo en cuenta que esta se encontraba desplazado con ocasión de la violencia. Conclusión que se arroja cuando ella declaró que: "PREGUNTADO: si ya habían pasado dos años, porque vende en el 96? CONTESTÓ: parque yo tenía que irme tenía que hacerme cargo de la hija, porque ella me decía que fuera que tenía que estar con ella.

Que ella le daba miedo que yo me estuviera por acá, mi mamá también me llamaba que me fuera. Entonces me tocó fue ir... PREGUNTADO: como contactó usted o RODRIGO SEPÚL VEDA para la venta _.,-.. de lo parcela? CONTESTÓ: es que él fue el que me dijo que le vendiera la parcelo, que me daba 7 millones de pesos, yo le dije que si no me podía dar un poquito más, me dijo que no, y como yo necesitaba irme, pues yo se la vendí.... es que lo situación mío, por eso vendía" Esta Corporación observa que la solicitante no se desplazó al tiempo con su compañero, porque según su declaración, no tenía donde irse ni como irse, y aun cuando tenía en el predio unos animalitos, no los podía vender porque fueron entregados por sus propietarios "al partir", esto es, debía esperar su venta para la división de las ganancias.

Así lo comentó: "PREGUNTADO: díganos el año en que solió su esposo? CONTESTÓ: el solió en el 94, octubre, eso fue el día que mataron a JOSE SEPULVEDA y a LUCAS. PREGUNTADO: El solió ese mismo día u otro? CONTESTÓ: Ese mismo día. PREGUNTADO: porque razón no se llevó a usted ni a su hija, él no tenía a su vida? CONTESTÓ: sí, pero, nosotras no teníamos para donde irnos, ni con que irnos. PREGUNTADO: no pensaron vender algunas de los vacos ni nada por el estilo? CONTESTÓ: pues sí, pero como el ganado que teníamos era de aumento, entonces, tocaba hasta que los dueños vinieran a partir para uno poder vender lo que le tocaba a uno." Estando entonces probado el contexto de violencia, la presencia de guerrilla y paramilitares, así mismo, de las ventas que se presentaron en la zona con ocasión del miedo de los parceleros, se procederá a dar aplicación a la presunción establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, la cual no logró ser desvirtuada por el opositor, por lo tanto. se reputará inexistente el contrato de compraventa de fecha 1 7 de agosto de 1 995, mediante el cual la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y REINALDO TARAZONA (q.e.p.d.), venden la parcela No. 1 0 La Frontera a favor del señor RODRIGO SEPUL VEDA; así mismo, del contrato de fecha 8 de noviembre de 1 995, suscrito por aquellos vendedores. sobre la misma parcela y el Lote No. 1 O A, pero a favor del hermano 36 Así lo declaró: "Preguntado: Cómo se llama su hijo y cuanto años tenía para ese momento? Contestó: ella se llama CLAUDIA PATRICIA TARAZONA. ella tenía 7 años cuando eso, como eso, no me acuerdo bien, para ese tiempo cuantos años tenía, porque lo verdad yo quedé como aturdido de todo.

Preguntado: que lo motivó a llevar a su hijo a otro Jugar? Contestó: yo la monde porque como o ella la estaban persiguiendo me tocó sacarla para mandarlo o BOGOTÁ, porque aquí no la podía tener porque a ella la perseguían para todos lados. Preguntado: usted directamente que pudo constatar, para que lo querían a ella? contestó: lo que decían era que querían el paradero del marido mío, porque como a él lo tenían en lista, para matarlo, pero entonces como no pudieron cogerlo, la seguían a ella para dar con él. Preguntado: como se llamaba su marido? Contestó: él se llama HERNANDO TARAZONA " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 --------------------------------------·- ·-- ·- -- · TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS c,msej,, Superior de.la Judicat11ra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21 -001 -201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 de aquél comprador, señor JOSE DOMINGO SEPUL VEDA y LUZ STELLA GARCIA, sobre esa misma parcela y el Lote No. 1 O A. Es preciso aquí tener en cuenta además, que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, específicamente, haberse celebrado por Escritura Pública, la falta de éste requisito torna inexistente la negociación que entre aquellos se hubiere efectuado sobre la parcela.

Nótese que en el plenario no existe prueba del cumplimiento de éste requisito. Ahora bien, como quiera que la anterior negociac1on abrió las puertas para que el INCORA mediante Resolución No. 0629 del 15 de junio de 1 996, revocara el acto administrativo No. 1944 del 1 7 de noviembre de 1 990, con el cual había adjudicado la parcela No. 1 O La Frontera, a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y readjudició en el mismo acto administrativo dicho predio a los señores JOSE DOMINGO MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, se reputará nula esa actuación en aplicación de la presunción arriba detallada.

Si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no puede pasar por alto esta Sala que el expedido por medio de la Resolución No. 0629 del 15 de junio de 199637, se efectuó con ocasión de aquella venta, y venta que contiene irregularidades como la inobservancia de actos solemnes para su validez, específicamente, no haberse celebrado por Escritura Pública, las cuales se ven reflejadas en el expediente administrativo que apoyó su expedición y que fue allegado a la instancia por parte del INCODER.

Y aunado a lo anterior, el INCORA no practicó la notificación de la Resolución de revocatoria, a los señores MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y REINALDO TARAZONA, pues de ello no obra constancia en este documento, del que si se observa, se efectuó a los nuevos adjudicatarios. Por las razones anteriores, se procederá a declarar la nulidad de la Resolución No. 0629 del 1 5 de junio de 1996, y en consecuencia, se declarará las actuaciones posteriores, esto es, de la hipoteca suscrita por el opositor mediante Escritura Publica No. 0062 del 2 de octubre de 2.006, de la Notaria Única del Círculo de San Alberto, a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Ahora bien, aun cuando esta Sala está decretando la inexistencia del contrato de compraventa que suscribió la solicitante y su esposo con el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA y su señora, con el fin de proteger el derecho de restitución por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado que se obligó a enajenar su parcelas por el estado de inseguridad de la zona, y su estado de necesidad, y además, la nulidad de todos los actos jurídicos posteriores, no se amparará el derecho de restitución sobre el 37 Ver folios 20 al 24 Cuaderno Pruebas de Oficio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 0111Ċejo Superior dda Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 LOTE No. 1 0A, en tanto que éste no fue solicitado en las pretensiones, como tampoco fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas, de acuerdo a la Resolución emitida por la UAEGRTD RGR 0009 de 201 238 por lo que mal podría entrarse a restituirse ese inmueble.

Se precisa que los predios Parcela No. 1 0 "La Frontera" y el lote No. l 0A, fueron adjudicados en distintas resoluciones, es así como en la Resolución Número 1944 del 17 de Noviembre de 198939, el extinto INCORA les adjudica a los señores REYNALDO TARAZONA y MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Parcela No. 1 O denominada La Frontera, en la cual se estima un área aproximada de 1 6 Hectáreas con 4.750 m2- registrada en el folio de Matricula No. 196-20444 de la ORIP de Aguachica (Cesar) y de otra parte también fue aportada la Resolución No. 1 798 del 31 de agosto de 199040, acto administrativo expedido por el INCORA mediante el cual fue adjudicado a favor del señor REYNALDO TARAZONA, el Lote No. 1 0A del predio de mayor extensión de nombre EL TESORO, con una extensión de 403 m2.

Así las cosas, resulta procedente en este asunto declarar la nulidad parcial del acto administrativo proferido por el Extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) contenido en la Resolución No. 0629 de fecha 1 5 de junio de 1996, en el sentido de dejar sin efectos la revocatoria de la adjudicación del predio Parcela No. 1 O "LA FRONTERA", la cual había sido adjudicada por el extinto INCORA mediante Resolución No. 1 944 del 1 7 de Noviembre de 1 989; por cuanto es el predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras de conformidad con el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, así se evidencia en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras:

PRIMERO: Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Registro de Tierras Despojadas_ y Abandonadas Forzosar_nente a la set\or MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. identificada con la cédula de c1udadanla No. 42.484.520, y cuyo núcleo familiar al momento de los hechos declarados estaba integrado asl: NOMBRE REYNALDO T ARAZONA CLAUDIA PATRICIA TARAZONA RODRIGUEZ IDENTIFICACI N PARENTESCO FALLECIDO Com anero Permanente e.e. 5254421 1 Hija El estudio formal se hará en relación con un predio, denominado PARCELA 10 - LA FRONTERA Parcelación El Tesoro, Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar y que se individualiza dɧ la síguiente manera: Nombf't d«I Metrlcula Numero cat.atral Predio lnmoblllat11 PARCELA 10 196-20444 20710000200020038000 FRONTERA 38 Ver folios 1 08 a 1 23 Cuaderno Tribunal 39 Ver Folio 9 Cuaderno de Pruebas de Oficio •0 Ver Folio 1 4 Cuaderno de Pruebas de Oficio Ar.. lwa ORIP Catastral 16 Hect61eas 20 Hectireas. 4750 4877 Metros 2 Metros 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.,,..

Nomaw. Titular o-r.lffltncllcl6n de CMl'tcho$ CatHtTO SEPULVEOA MORA 10 Hectá"IU 7118e.M JOSE-OOMINGO Metros 2 SEPULVEOA. MORA JOSE000MINGO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cc11:.ejo Superior de la Judicatum SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 En relación a la fecha del desplazamiento de la solicitante, se observa en el expediente que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, aparece incluida en el RUV a partir de junio de 1997, y como fecha de los hechos de violencia el 30 de octubre de 1996; pero con la observación que luego de los hechos de violencia, refiriéndose a la masacre de los Hermanos Sepúlveda; quien salió primero del predio fue el esposo de la solicitante porque el señor REYNALDO TARAZONA se encontraba enfermo y la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ, se vio avocada a abandonar el predio de acuerdo al RUV en el año 1 996, dato que coincide con la declaración de la solicitante.

Finalmente resta por analizar si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 201

1. BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse41 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencio de haberse adquirido el dominio de la coso por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta bueno fe consisten en cierta protección que se otorgo o quien de tal manera obro. Si alguien de bueno fe obtiene un derecho, protegido su adquisición por la ley, en rozón de no ser el tronsmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, lo ley otorgo a quien obró 41 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminoro los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otro persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el trodente no ero el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales paro comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus"} exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige paro la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 42, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta43, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita44• 42 Ver artículo 83 de lo Constitución Político de Colombia. 43 Diego Buitrogo Flórez.

(1993) Bueno fe exento de culpo, Error Communis Focit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primero Edición. Editorial: Ediciones Jurídico Rodar. Bogotá. 44 En efecto, lo Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persono prudente y diligente también lo hubiera cometido, por trotarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir lo falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante lo llamado bueno fe cualificado o bueno fe exento de todo culpo".

Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Cloro Inés Vargas Hemández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO if SGC 3 Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 45• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño46• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de las quince ( ) 5) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de nerras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto). 45 Corte Constitucional. sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez.

" Corte Constitucional. sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej(I Superior dt:.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.

Dicha Ley47 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7848 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. En el sub examine, los señores JOSE DOMINGO SEPUL VEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, sostuvieron haber adquirido la parcela No. 1 O La Frontera, de buena fe exenta de culpa, con el convencimiento de realizar un acto jurídico verdadero, licito y justo, confiando en la buena fe de los vendedores.

Explican, que por haber adquirido la propiedad conforme los lineamientos de Ley, lo hace acreedor del reconocimiento de la compensación sobre el valor comercial del predio, el cual deberá ser indexado. 47 Artículo 98. 48 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con lo prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo prueba sumario del despojo, paro troslodor la carga de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co,uejo Supcerlor de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00213-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 Cotejado el material probatorio, evidencia esta Sala que aun cuando la propiedad de la parcela objeto de restitución49, fue adquirida por los señores JOSE DOMINGO SEPUL VEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, de forma legal por haber sido adjudicada por el INCORA mediante Resolución No. 0629 del 5 de junio de 1996, tras la solicitud de renuncia provocada según, por los anteriores adjudicatarios; lo cierto es que éste trámite lo antecede dos contratos de compraventas con los cuales aquél pretendió adquirir aquella parcela.

Por ello, se considera necesario a partir de éste hecho, entrar a determinar si se encuentra probada la buena fe exenta de culpa. Resulta de suma importancia advertir, que en tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 1 1 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de bueno fe, los Estados pueden considerar lo posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que lo gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal coso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) En este sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de la parcela No. 1 O La Frontera, y que los parceleros fueron obligados a desplazarse, según confirmó el postulado ROBERTO PRADA DELGADO, ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 1 5 de Febrero de 201 1; hecho que aun cuando fue negado tanto por el opositor, en algunos apartes de las declaraciones recaudadas a él y sus testigos, dejan ver la presencia de grupos armados en la zona, que se exigía el pago de vacunas a los parceleros; que muchos vendieron por miedo, y los que no, se quedaron en la zona, reconociendo los despojos.

También está demostrado, que el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, era oriundo del municipio de San Alberto (Cesar), por así haberlo declarado ante el Juzgado instructor; además contaba con familiares en la parcelación El Tesoro (La Carolina), antes de comprarle la parcela a la señora MARIA DEL SOCORRO, por tener allí a sus hermanos 49 (parcela No. 1 O La Frontera) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 37 d e 46 i ¡ TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA kl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <..,º"' cr;,o.<>"" Com1ej11 Superior de la Judicat11ra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-201 3-02 RODRIGO SEPULVEDA y LUIS ENRIQUE SEPULVEDA, según él mismo informó en su declaración50, y a sus primos LUCAS SEPUL VEDA y JOSE SEPULVEDA.

Así mismo, se acreditó, que su primo LUCAS SEPULVEDA, era parcelero del predio No. 11 de la parcelación El Tesoro (La Carolina)51, persona ésta que de acuerdo a lo descrito en esta sentencia, fue buscada en su predio, el 13 de octubre de 1994, al igual que otras personas, por parte de un grupo armado ilegal, el cual lo sacó junto con otro señor llamado LUIS, y los llevaron a la parcela donde se encontraba su hermano JOSE CAYETANO SEPULVEDA, y allí todos fueron asesinados, muertes sobre las cuales manifestó el señor José Domingo Sepúlveda ante pregunta formulada durante el interrogatorio que: "ellos eran primos míos, primos de nosotros pero supuestamente a ellos los mataron porque les gustaba robar ganado, bestias, en esa época entonces supuestamente /os mataron por eso", presunciones que no se encuentran probadas en el curso del proceso.

Por otra parte, el opositor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, en la declaración rendida ante el juzgado instructor dejó en evidencia que tenía conocimiento de que existía una prohibición de venta del predio, no fue muy específico al respecto, no obstante así quedó expuesto durante su interrogatorio: "PREGUNTADO: Díganos si usted sobe que pasó con ese lote quien ocupa ese lote, si ese lote en caso tal hizo parte de lo venta.

CONTESTO: Si ese lote entró en la vento porque es cuando eso INCORA no aceptaba como no habían pagado nado, eso figuraba con el lote, ella el decir era que no nos vendió el lote, y eso figura ahí porque hasta los 15 años era que INCORA ya odiudicara todo era que por decir, algo vendía el lote o tal cosa yo tengo cosa en el lote vivo en el lote, lo que tengo en fa parcela es el corral y pasto, no tengo luz tampoco.

Las anteriores probanzas, permiten inferir a esta Sala que aun cuando el opositor niegue el contexto de violencia para la fecha en que le compró la parcela a la señora MARIA SOCORRO, se trata de un hecho demostrado en el proceso. Ahora bien, argumenta el opositor que pagó el justo precio por la parcela, pues canceló a la señora MARIA SOCORRO y a su esposo, la suma total de $8.000.000.oo, y además pagó ante el INCORA, la deuda que éstos mantenían con la parcela, en la suma de $16.000.000.oo.

Empero, a la misma conclusión no puede arribar esta Sala, en tanto que ésta afirmación no está probada, lo que si se acreditó es que la deuda que tenía el señor REYNALDO TARAZONA, con el INCORA, era de la suma de $5.900.0000.oo, que corresponde a la obligación No. 76-01 por el valor de $3.800.000.oo y la obligación No. 98- 01 por $2.100.000.oo, las cuales actualmente se encuentran a paz y salvo.

Así mismo, que fue por la suma de $5.900.000.oo, por la cual el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA sustituyó a aquél deudor, lo cual se desprende de los recibos de recaudo de crédito del INCORA obrante a folio 5, 6, 9, 10, 12 y 13 del cuaderno de pruebas conjuntas, so Así lo declaró: "preguntado: Díganos como se llama su hermano? Contesto: Rodrigo Sepúlveda y Luis enríque Sepúlveda que tambíén tiene una parcela en el mísmo predío 51 Ver folío 33 del cuaderno príncipal.

Predios con que líndera la parcela No. l O La Frontera de la parcelación El Tesoro. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C011$ejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 con los cuales el opositor cancela la obligación de la suma de $3.800.000.oo y 2.100.000.oo, que correspondía al señor REYNALDO TARAZONA.

Por lo probado se infiere que el opositor canceló por la parcela No. l O La Frontera, que tiene un área aproximada de 16 hectáreas con 48877 metros 2, la suma de $13.900.000.oo, que corresponde a los $8.000.000.oo de pesos que fue pactado como valor del precio del contrato de compraventa fechado 17 de agosto de 1995, más la suma de $5.900.000.oo, por concepto de la obligación que el señor REYNALDO T ARAZONA, mantenía con el antiguo INCORA.

Sin embargo, no se puede determinar en el plenario que aquella suma corresponde a un justo precio o irrisorio, cuando no allegó certificado de avalúo comercial o catastral del predio La Frontera, para el año 1995, expedido por autoridad competente. Tampoco se encuentra probado en el proceso que el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA, sea víctima de la violencia, ni campesino o sujeto vulnerable, máxime cuando su testigo GERARDO OSPINA, que lo conoce desde el año 1995, y es su vecino, afirma que aquél tiene tres predios en la zona.

Todo lo anterior, es decir, el contexto de violencia de la zona y la situación de vulnerabilidad de la vendedora que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos el opositor, quien en su declaración reconoció que en la zona fueron perpetrados hechos violentos como la muerte de sus familiares, los hermanos Sepúlveda el 13 de octubre de 1994; así quedó expresado: "PREGUNTADO: Cómo se enteró usted de los motivos de ese asesinato.

CONTESTO: pues eso así, el día que los mataron a ellos nos avisaron a nosotros como éramos familia. PREGUNTADO: Sabe usted donde fallecieron ellos, donde fue el asesinato. CONTESTO: Ellos los mataron en la parcela de José, no de José, no de la señora de José que es doña lsauro Maso creo que es el apellido de ella, o no se la señora se llama lsaura, los mataron en esa parcela y la señora de ahí vendió la parcela (... ).

PREGUNTADO: Sabe usted a quien le atribuyen la muerte de esas dos personas. CONTESTO: No sabían que grupos armados como habían guerrilla y paracos"; lo que lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada.

En relación al gravamen a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, suscrito por el señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, mediante Escritura Publica No.0062 del 2 de octubre de 2.00652, de la Notaria Única del Circulo de San Alberto, encontramos que se constituyó una hipoteca abierta sobre el bien inmueble objeto de la solicitud de restitución de tierras de la referencia, por la suma de $ 40.000.000,oo en donde los otorgantes son los señores, registrada en la anotación No. 4 de la matricula inmobiliaria No. 196-2044453, observa la Sala que la entidad bancaria no observó el deber de cuidado en verificar la situación de orden público que subsistía en el municipio de San 52 Ver folios 1 70 a 1 78 del Cuaderno Principal 53 Ver folio 1 92 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA º<=l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (_,,O" Dlt -c,.◊ v C.msejo Superior de Jn Judicaturn SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 3 SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 Alberto al momento de llevar a cabo la negociación donde el predio Parcela Diana No. 38 fue objeto de garantía hipotecaria, por lo tanto no se puede predicar la buena fe de parte del Banco Agrario de Colombia, máxime cuando se configura la presunción legal establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 14448 de 2011, que establece lo siguiente: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios iurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos iurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, lo posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despoio o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hoya solicitado las medidos de protección individuo/es y colectivos relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

" Situación de violencia que para el año 2006, tiene sustento en el INFORME DE CONTEXTO GENERALIZADO DE VIOLENCIA Y FACTORES ARMADOS EN SAN ALBERTO - CESAR: "( ) Con base en los datos oficiales, la Fiscalía pudo confirmar que en la medida en que las ACSUC se consolidaban aumentaron las victimas del desplazamiento en la región. Según datos de Acción Social, 1 1.605 familias fueron desplazadas entre 1994 y 2006, 7.379 de ellas en un municipio del Cesar y 4.226 en Norte de Santander.

En esos departamentos además fueron desaparecidos 220 personas, según el registro nacional de víctimas. De esta manera, la historia del conflicto armado en el sur de Cesar arrojaría una nueva y perversa alianza entre propietarios, narcotraficantes y paramilitares; al respecto, Alejandro Reyes describe "( ) lo que sería uno de los procesos más sangrientos en la historia del Magdalena Medio y que llevaría a una apropiación 'non santa ' de las mejores tierras de la región, proceso que aún continua en el sur del Cesar ( ) la compra y defensa de territorios por parte de narcotraficantes se vinculó estrechamente a la estrategia contrainsurgente de las Fuerzas Armadas y a los esfuerzos de tos partidos políticos tradicionales ( ) para impedir la pérdida de tas hegemonías locales a mano de las guerrillas ( ) "54 No obstante, estas problemáticas son sólo una muestra de la complejidad del conflicto en este municipio y en tal sentido dan cuenta del análisis realizado por 54 POSADA, Alejandro.

La compra de tierras por narcotraficantes en Colombia. IEPRI. Bogotá, 1 995.p. 8. Citado por: MACHADO, Absalón; BRICEÑO, Luis Hernando. Programa de desarrollo y paz en el Magdalena Medio. Unidad Agropecuaria. Diagnóstico Agropecuario y rural del Magdalena Medio. Bogotá. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ctinsej(J Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 investigadores y estudiosos de la materia; sin embargo, y en aras de generar un análisis entre el contexto general de violencia y la relación con las parcelaciones Los Cedros y La Carolina, se adelantaron un conjunto de entrevistas, talleres comunitarios y ejercicios de cartografía social que permiten los resultados de análisis que seguidamente se consignan.

Sin embargo, se aclara que la entidad Banco Agrario de Colombia cuenta con otras acciones de carácter legal para efectos de reclamar el crédito contenido en la Escritura Publica No.0062 del 2 de octubre de 2.00655, de la Notaria Única del Circulo de San Alberto, encontramos que se constituyó una hipoteca abierta sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud de restitución de tierras.

ORDENES ADICIONALES: Se ha resaltado en esta sentencia, que la Ley 1 448 de 201 1, reconoce de manera específica a las mujeres víctimas como sujetas de especial protección retomando lo señalado por el Auto 092 de 2008, el cual advierte sobre las afectaciones diferenciales a las que se enfrentan las mujeres en el contexto del conflicto armado, en donde experimentan riesgos y vulnerabilidades específicas que no son compartidos por los varones y que se constituye en causas de desplazamiento forzados para ellas, a la vez que les genera impactos materiales y psicológicos que afectan sus vidas y las de sus familias.

Situación que conllevan serias y graves violaciones de sus derechos humanos, que deberán ser protegidas por las autoridades del Estado Colombiano. En este sentir, y como quiera que la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es víctima del desplazamiento forzado, se impone para esta Sala entrar a repararla de forma adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, además, con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad.

En este sentir, se ordena: Al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que incluya a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, junto con su respectivo grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial por tratarse de mujeres en un grado alto de vulnerabilidad producto del conflicto armado, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos las parcelas que se han ordenado restituir en esta providencia; así mismo, en el subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad. 55 Ver folios 1 70 a 1 78 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001 -2012-0021 3-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTIUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, que brinden a las señoras MARIA ISAURA ESTRADA MOZO y MARIA AMPARO ROMERO, junto con su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras, subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda, según corresponda a su situación de vulnerabilidad, atendiendo su condición de mujer.

A la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO (CESAR) que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora MARIA AMPARO ROMERO y su grupo familiar, a en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarla se disponga a incluirlos en el mismo; medida que deberá cumplirse con enfoque diferencial, atendiendo su condición de mujer desplazada madre cabeza de hogar y campesina.

A la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ y su grupo familiar, a en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarla se disponga a incluirlos en el mismo; medida que deberá cumplirse con enfoque diferencial, atendiendo su condición de mujer.

A las FUERZAS MILITARES EN ESPECIAL A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, junto con su respectivo grupo familiar, en la parcela que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- que brinden acompañamiento que requieran las accionantes y su respectivo grupo familiar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE AGUACHICA, CESAR.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ccmsej(I Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21-001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081 -2013-02 practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y a la COMANDANCIA POLICIAL DE CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Teniendo en cuenta que en el informe técnico predio! de la UAEGRTD56, se indica que la parcela No. 1 O "LA FRONTERA" del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL se encuentra afectación de dominio por explotación de hidrocarburos mediante contrato SAMAN, esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos que se tengan en esa área, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no af ecȯen la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por los opositores JOSE DOMINGO SEPULVEDA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, como fundamento de su oposición, dentro de la solicitud de restitución formulada por la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por los opositores JOSE DOMINGO SEPUL VEDA y LUZ STELLA GARCIA ROJAS, como fundamento de su oposición, dentro de la solicitud de restitución formulada por la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR en favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL de la parcela No. 1 O La Frontera, que forma parte del predio de mayor extensión denominado El Tesoro (conocido como La Carolina), ubicado en la vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar; posee una extensión aproximada de 16 hectáreas con 4750 m2, y se encuentra identificada con el 56 Ver folios 52 a 55 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 43 d e 46 Co11s(jO Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 31 SGC 1/ Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 folio de matriculo inmobiliaria No. 196-20444 y catastro No. 20710000200020038000; además, cuenta con las siguientes coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: COORDENADAS P LANAS (Magna Colombia PU NTO Bogotá), ESTE NORTE 1 1 1 1. 066.009, 5 1 3 1. 354.606,205 1 1 2 1.066. 1 86,893 1. 354.62 1,31 O 1 1 3 1.066.230,860 1. 354.079,01 1 1 1 4 1.065.889, 1 55 1. 354. 1 58,686 1 1 5 1.065.857,223 1.354.593,8 1 8 CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa fechado 1 7 de agosto de 1 995, suscrito por los señores MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RODRIGO SEPUL VEDA, en favor del señor REYNALDO TARAZONA, ello en aplicación a la presunción establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa fechado 8 de noviembre de 1 995, suscrito por la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y REYNALDO TARAZONA, en favor del señor JOSE DOMINGO SEPULVEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA, en aplicación a la presunción establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL en aplicación a la presunción establecida en el numeral 3° de la Ley 1 448 de 201 1, de la Resolución No. 0629 del 5 de junio de 1 996 expedida por el extinto INCORA, respecto a la revocatoria de la adjudicación del predio Parcela No. 1 0 "LA FRONTERA", que se había dado a través del acto administrativo No. 1 944 del 1 7 de noviembre de 1 990, con el cual había adjudicado la parcela No. 1 O La Frontera, a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y REYNALDO TARAZONA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número 1 944 del 1 7 de noviembre de 1 990, mediante la cual le adjudicó la parcela No. 1 O La Frontera, a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y REYNALDO TARAZONA.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 1 96-20444, que corresponde a la parcelas No. 1 O LA FRONTERA, en favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¿¡j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ">? lv SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,.,ċ--.. º"' Consejo Superior de Ja Juditatliffl SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00213-00 Rad. lnt. 0081-2013-02 DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de los opositores JOSE DOMINGO SEPUL VEDA MORA y LUZ STELLA GARCIA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que incluya a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ junto con su respectivo grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial por tratarse de mujeres en un grado alto de vulnerabilidad producto del conflicto armado, además son campesinas y madres cabeza de hogar, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos las parcelas que se han ordenado restituir en esta providencia; así mismo, en el subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTIUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, que brinden a la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, junto con su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras, subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda, según corresponda a su situación de vulnerabilidad, por ser mujer desplazada y campesina.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO (CESAR) que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, a en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarla se disponga a incluirlos en el mismo; medida que deberá cumplirse con enfoque diferencial, atendiendo su condición de mujer desplazada y campesina.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES EN ESPECIAL A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR,_ que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ junto con su respectivo grupo familiar, en la parcela que se ha ordenado restituir en esta sentencia.

VIGÉSIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- que brinden acompañamiento que requiera la accionante y su respectivo grupo familiar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre las parcelas a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Vigésimo VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar las parcelas No. 1 O La Frontera, que se encuentra ubicado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sejo Sup(rior de.la Judicatr,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-00213-00 Rad. lnt. 0081 -201 3-02 en el predio de mayor extensión denominado El Tesoro (La Carolina), vereda Monterrey, municipio de San Alberto, y registrada en el folio de matrícula No. 1 96-20444, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien inmueble a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y efectiva de las parcela No. 1 O La Frontera, que se encuentran ubicados en la parcelación El Tesoro (La Carolina), vereda El Monterrrey, municipio de San Alberto, Cesar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras- Territorial Magdalena Medio-, a favor de la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo l 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar). Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el fin de garantizar la seguridad de la reivindicada, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de San Alberto (Cesar), para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio- que brinden acompañamiento que requieran la señora MARIA SOCORRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

VIGÉSIMO QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, •P–—CK Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Magistrada