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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220140003400

Sujetos: Solicitante: RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS \ Opositor: CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ

Descriptores: REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - / AYUDA HUMANITARIA - / BENEFICIO DE COMPENSACIÓN EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Lo expuesto, fuerza a la Sala a concluir que el opositor, no actúo con buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para estimar la procedencia de la compensación por éste pretendida, habida cuenta en la celebración del negoció jurídico de compra venta que tuvo por objeto el predio "La Belleza", desconoció el mandato del artículo 4º del Decreto 2007 de 2001, que obliga a quienes estén interesados en transferir el dominio de bienes ubicados en zonas declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a obtener la autorización del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; imposición ésta que, se constituye en es el único medio a través del cual el Estado puede asegurar que los actos de enajenación no sean el resultado de actuaciones arbitrarias y carente del principio de solidaridad que debe regir las relaciones negóciales, lo cual se inobservó Injustificadamente por el extremo opositor. Por último, es del caso señalar que aun cuando el opositor, adujo condición de víctima de desplazamiento forzoso, se menester precisar que no se advierte respecto de éste un estado de vulnerabilidad tal, que requiere la adopción de medidas afirmativas en su favor, dado que de la declaración rendida por éste y por su padre BERRIO MEDRANO, se desprende que conser

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2016-01-28

I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior ele la J11clicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Cartagena de Indias, enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, se¹cta No. 07 l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar en representación de Ramiro Antonio Medina Contreras DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Carlos Andrés Berrio Rodríguez PREDIO: "La Belleza" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS como solicitante del predio denominado "La Belleza", en el cual actúa como opositor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ. 111.- ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, a efectos de que se le restituya material y jurídicamente el predio denominado "La Belleza"; ubicado en el departamento de Bolívar, zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar; identificado en la forma que se describe a continuación: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Área del predio Nombre del titular Predio Inmobiliaria Reclamada en catastro "La Belleza" 062 -14743 13244000100010049000 12 has, 8575 mts Fidel Jacobo Marún El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: PUNTO LATITUD 1020 9º 43' 12.01794"N 2278 9º 43' 06.35817" N 1026 9º 42' 40.41191" N 1025 9º 42' 37.387802" N 2271 9º 42' 42.65812" N Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONGITUD 75º 00' 50.85443" W 75º 00' 47.98968" W 75º 00' 45.78451" W 75º 00' 48.53781" W 75º 00' 54.88690" W / Const'jo Suptrior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201400034- 00 A su vez, cuenta con los colindantes que se relación a continuación: NORTE Partiendo del punto No. 1020 en línea quebrada en dirección Sureste pasando por el punto No. 2278 con la vía principal con una longitud de 210.61 m ORIENTE Partiendo del punto No. 2278 en linea quebrada en dirección Suroeste pasando por los puntos No. 2277, 2276, 1028, 2275, 1027 y 2274 hasta llegar al punto No. 1026 con predio del señor Néstor lbánez con una lonqitud de 867. 78m SUR Partiendo del punto No. 1026 en línea recta en dirección Sureste pasando por el punto No. 2273 hasta llegar al punto No. 1025 con predio de la Empresa Colanta con una longitud de 125.22m.

Desde este último punto en línea quebrada en dirección Noreste pasando por los puntos No. 2272 y 1024 hasta llegar al punto No. 2271 con predio de los señores Ángel Pérez y Alfonso Usuga con una longitud de 258, 13m OCCIDENTE Partiendo del punto No. 2271 en línea recta en dirección Noreste pasando por los puntos No. 1023, 2270, 1022, 2269, 1021 y 2268 hasta el punto No. 1020 con el predio del señor Héctor Montes con una lonqitud de 915.55 m Conforme a los hechos de la demanda, el predio denominado "La Belleza': pertenece a otro de mayor extensión denominado "San Rafael", el cual fue adquirido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, por compra que le hiciera al señor FIDEL JACOBO MARUM, según escritura pública No. 886 del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972) de la Notaria Segunda de Sincelejo.

Posteriormente, el INCORA le adjudica una Unidad Agrícola Familiar - UAF, al señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, mediante resolución No. 723 del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 14743. Reseña el escrito introductorio que el solicitante, junto a su grupo familiar, abandonaron el predio "La Belleza"en el año mil novecientos noventa y siete (1997) debido a la violencia y los asesinatos ocurridos en la zona de ubicación del inmueble; así como por el hecho particular acaecido el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, cuando un grupo de hombres armados a los que el actor identifica como paramilitares los amenazaron de muerte y obligaron a salir de sus parcelas, por lo que se desplazaron de manera casi inmediata para El Carmen de Bolívar, abandonando sus tierras.

El solicitante MEDINA CONTRERAS, mediante escritura pública No. 1020 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), de la Notaría Única de San Jacinto, celebró contrato de compra - venta del predio "La Belleza" con el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, acto jurídico que en su cláusula segunda estableció como precio la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($8.375.510.oo).

Se informa al respecto, que toda la negociación la realizó con el señor ANDRÉS BERRIO MEDRANO, quien es el padre del que figura como comprador en la escritura pública. Con posterioridad a la venta, el comprador nunca habitó ni explotó el fundo, en el cual se encuentra actualmente viviendo el señor HÉCTOR MONTES, quien también fue adjudicatario de tierras en la zona, conforme resolución No. 1735 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 10037.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com-ejo Superior de la J11tlicatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 Se manifiesta que el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, es víctima del conflicto tal y como consta en declaración No. CE 00108540 cuyo estado a la fecha es la de incluido.

Por último, se informa que la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A. en virtud del contrato de concesión No. 007 de 201 O, por su cuenta y riesgo tiene entre otras funciones de elaborar los diseños, financiar, obtener las licencias ambientales y demás permisos requeridos; asimismo, adquirir predios, construir, operar y mantener el sector correspondiente a la RUTA DEL SOL - Sector 3.

Razón por la cual, ante la necesidad de contar con parte del predio para la realización de la obra, la sociedad concesionaria ofertó por dicha franja o porción de terreno mediante la oferta formal de compra YC-CRT-07746 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue debidamente notificada al solicitante el día diecinueve (19) de septiembre del mismo año, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, esta oferta consiste en la compra de una parte del terreno del predio de un área de 2.451 metro cuadrados por valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS (20.251.000.oo), conforme al avalúo No. 5NDB0579 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y su compañera permanente ESTHER JUDITH MONTES CARO, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T - 821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio "La Belleza".

Que se declare probada la presunción establecida en el numeral 2 literal a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de promesa de compra - venta celebrado entre los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado como consecuencia de un contexto de violencia generalizado, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos, y que el valor pagado es inferior al valor real del predio.

Que como consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compra - venta, celebrado entre los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, sobre el predio denominado "La Belleza" y todos aquéllos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o a través de terceros.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Que como medida con efector reparador, se ordene a la UAEDRTD, así como a la autoridad pública y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, a fin de que se alivien y exoneren las deudas que se encuentren a cargo del señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS en relación al predio "La Belleza", por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Energía Eléctrica, así como pasivos financieros que tengan con entendidas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

Ordenar al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar dar aplicación al artículo primero y segundo del acuerdo No. 02 de septiembre de dos mil trece (2013) y en consecuencia condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, así como las que se causen por el término de dos (2) años, desde la fecha de la sentencia. Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 14743, (ii) la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono, y (iii) la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo.

Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de sus registros y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda. Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas: (i) incluir a los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y a su compañera permanente ESTHER JUDITH MONTES CARO, así como a su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa e, (ii) implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas y a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, la inclusión de los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y a su compañera permanente la señora ESTHER JUDITH MONTES CARO, así como a su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicatum Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Que se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los señores RAMIRO ANTONIO MEDIDA CONTRERAS y ESTHER JUDITH MONTES CARO, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; así como a todas las entidades que conforman el SNARIV para que implementen la oferta institucional de conformidad a sus competencias a los beneficiarios del fallo de restitución. Pretensiones subsidiarias: En el caso que sea imposible la restitución del predio "La Belleza", por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su fondo, entregue a los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ESTHER JUDITH MONTES CARO, a título de compensación un predio equivalente en los términos ambientales y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.

Ordenar que los señores RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y ESTHER JUDITH MONTES CARO, en el caso de que el predio sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Pretensión Especial: Teniendo en cuenta el enfoque de acción sin daño con relación al señor HÉCTOR MONTES TURIZO, quien tiene construido en la parcela un rancho y habita en éste; aun cuando no se presentó como tercero interviniente dentro del trámite administrativo de inclusión en el RTDAF; éste puede verse afectado por las resultas del proceso, como posible víctima del conflicto sobre el predio objeto de demanda; por lo que se deberán ordenar en su favor las medidas reparadoras a que haya lugar en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, según las probanzas que se surtan dentro del proceso. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Bolívar asignándosele su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar - Bolívar, que procedió a su admisión el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)1. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 144 - 150 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 En proveído adiado nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ2 y se dio apertura a la etapa probatoria3• Por auto proferido el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras4; donde se aprehendió el conocimiento del asunto el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)5; y posteriormente, por auto adiado veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)6, se concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, compareció al proceso, la doctora XIOMARA ROCIO PEÑA RAMBAL7, en representación del señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, a fin de oponerseª a la solicitud de restitución de tierras deprecada por RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, fundada en los siguientes argumentos: La posesión del fundo denominado "La Belleza" fue adquirida por el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, mediante contrato de compraventa verbal celebrado en el mes de agosto del año dos mil siete (2007), el cual posteriormente se elevó a escritura pública No. 1020 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), corrida ante la Notaria Única de San Jacinto Bolívar.

Aduce que fue el solicitante quien a mediados del año dos mil siete (2007) le ofertó la tierra al él y a su papá, ANDRÉS BERRIO, quien ante la carencia de parcela procedió a negociarla con el señor RAMIRO MEDINA CONTRERAS; éste último fijó el precio en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) pero acordaron para agosto de tal anualidad, un valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo), con la condición de que el comprador cancelara el impuesto predial y lo que el reclamante adeudara al INCODER por la tierra, procediendo a hacer un acuerdo verbal, recibir el dinero producto de venta del inmueble y la consecuente entrega de la tierra; época desde la cual el opositor, BERRIO RODRÍGUEZ empezó a poseer de manera quieta, pacifica, pública, continua, ininterrumpida y tranquila el predio.

Se acusa que para el año dos mil siete (2007) el contrato fue celebrado de manera verbal porque era costumbre esta forma de negociar en la región; al turno que, informa que mantenía una 2 Cuaderno Principal No. 1, folio 182 - 197 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 222 -224 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 242 5 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 6 6 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 43 7 Conforme poder otorgado y obrante a folio 109 del Cuaderno Principal No. 1 8 Escrito de oposición obrante a folios 103 - 108 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de In Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 relación de amistad de más de quince (15) años con el solicitante, lo que generó confianza en la negociación. Expresa el opositor que, cumplió con lo acordado, por lo que se elevó la negociación a escritura pública donde se transfirió finalmente el dominio del inmueble; escritura que a la fecha no ha sido registrada por encontrarse inscrito sobre el inmueble medida de protección o prohibición de enajenación emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar.

Manifiesta que para la fecha en que se llevó a cabo la negociación, no era necesario ofertar al INCODER para enajenarlo debido a que el inmueble había superado los diez años de haber sido adjudicado, tal y como lo establece el artículo 172 numeral 3 de la Ley 1152 de 2007. Informa que sobre el predio se han realizado adecuaciones para su producción, toda vez que al momento de adquirirlo se encontraba enmontado.

Alega el extremo opositor, que para el momento en que se dieron los actos verbales de compraventa - año dos mil siete (2007), la región se encontraba con presencia de las fuerzas militares y de policía además de estar pendiente las instituciones del Gobierno con el objeto de garantizar la defensa de los derechos de los desplazados y víctimas del conflicto.

En relación al precio, expresa que el valor aproximado por hectárea, incluyendo los gastos de impuesto y deuda con el INCODER pagado por el señor CARLOS BERRIO RODRÍGUEZ, para el año dos mil siete (2007), correspondió a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) por unidad de hectárea aproximadamente. Por último, advierte que los hechos de desplazamiento que pudo haber sufrido el señor RAMIRO MEDINA CONTRERAS, no tiene vínculo con la pérdida del derecho de posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de estudio; ya que para que pueda existir relación, debe haber una coincidencia o secuencia entre la fecha del desplazamiento y la pérdida del derecho de posesión y dominio que tenía el propietario sobre el inmueble (ley de causa - efecto) para que un acto fue consecuencia del otro, además de estar acompañado de violencia actual o futura (amenaza).

Por lo expuesto, solicita el opositor no se acceda a las pretensiones de la demanda, no sin antes reconocerse como un opositor con buena fe exenta de culpa. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA La vista Fiscal conceptual izó a favor de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta se probó la existencia de un hecho violento generador del abandono del predio acaecido en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997); ello aunado al contexto de violencia suscitado en la zona de El Carmen de Bolívar donde resulta un hecho notorio el conflicto amado, para la época en que se configuró el aducido abandono. Informa que el señor NÉSTOR IBÁNEZ MONTES relató que hubo violencia en la zona en el año mil novecientos noventa y siete (1997), cuando personal armado comenzó a amenazar a la comunidad y obligaron a los habitantes del sector a salir de sus parcelas; reconoce tanto al solicitante como al opositor como víctimas de los hechos violentos que los grupos armados ilegales desplegaron en el área.

Sugiere la Procuraduría la aplicación de la presunción contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativa a la ausencia de consentimiento o causa lícita en el negocio jurídico celebrado entre RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS BERRIO RODRÍGUEZ, dadas las afectaciones de violencia generalizada y desplazamiento forzado que se presentaron en la zona de El Carmen de Bolívar; aunada al estado de necesidad en que se encontraba el solicitante y su incidencia en el consentimiento.

En lo relativo a la oposición, considera que el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa habida cuenta éste adquirió del solicitante la parcela denominada "La Belleza" a través de compraventa, la cual si bien fue protocolizada no pudo ser registrada debido a encontrarse inscrita medida de protección o prohibición de enajenación emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar.

Empero, en aplicación del principio de enfoque sin daño solicita que el opositor sea incorporado al Programa de Atención y Asistencia a los Segundos Ocupantes. PRUEBAS Oficio No. COR 0039 del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) de la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Copia de la cedula de ciudadanía de RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS Copia de la cedula de ciudadanía de ESTHER JUDITH fv!ONTES CARO Copia de la cedula de ciudadanía de ALBA JUDITH MEDINA MONTES - Copia de la cedula de ciudadanía de ELIANA MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de EVER DE JESÚS MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de GUILLERMO ANDRÉS MEDINA MONTES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Copia de la cedula de ciudadanía de DENIS ROCIO MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de WILSON ANTONIO MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de DALGY ESTHER MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de OSCAR ALBERTO MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de ALVEIRO JOSÉ MEDINA MONTES Copia de la cedula de ciudadanía de JAVIER JOSÉ MEDINA MONTES Resolución No. 000723 del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) mediante la cual se adjudicó el predio denominado "La Belleza" a RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas calendado uno (1) de diciembre de dos mil trece (2013) referente a la inclusión en el RUV del solicitante Certificado No. 00344052 expedido por el IGAC relativo al avalúo catastral del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 10104581 7455 ubicado en "San Rafael" Informe Técnico Predial del inmueble rural "La Belleza" Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Resolución No. 01 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) expedida por el Gobernador de Bolívar, en su condición de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento, "por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socio-económico de la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar" Copia de Escritura Pública No. 1.020 otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Jacinto - Bolívar, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), de compraventa entre RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062 - 14743 Certificado de antecedentes de policía de CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ Certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República de CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ Certificado de antecedentes disciplinarios de CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ Pantallazo de VIVANTO relativo a la inclusión de CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ en el registro de víctimas Estudio de Titulo realizado por YUMA - Proyecto Ruta del Sol Sector 3 Contrato de Promesa de Compra - venta celebrada entre NÉSTOR ANISAL IBAÑEZ MONTES y ANDRÉS BERRIO MEDRANO sobre inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 001 1740 Oficio SNR-2015-EE 013268 de la Superintendencia de Notariado y Registro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11clicaturo Radicado No. 132443121002201400034 - 00 IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto adiado nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) 9 fue admitida la oposición presentada por CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ1 º, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición oficio No. COR 0039 de la Dirección Territorial de Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas calendado cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)1 1 por la que se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS junto a su núcleo familiar como solicitantes del predio "La Belleza" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 14743.

PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "La Belleza" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 14743, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, respecto de la parcela reclamada, a fin de 9 C uaderno Principal No. 1, folio 222 - 224 1° Cuaderno Principal No. 1, folio 182 - 1 97 11 C uaderno Principal No. 1, folio 35 - 36 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 35 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com·ejo Superior dt la Jmlicaturo Radicado No. 132443121002201400034 - 00 determinar si le asiste el derecho a ser compensada, previa probanza de la buena fe exenta de culpa.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos." El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Jmlicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 1 2 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.". 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior di' la J,u/icaturo Radicado No. 132443121002201400034 - 00 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso_ 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento.

Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos1 2. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación, adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: 12Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a futureonpeace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con;-ejo Superior de la J11dica1C1ra Radicado No. 132443121002201400034 - 00 "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra {de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas13 {los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2914 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)". 13Naciones Unidas, Doc.

EICN.411998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 14 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra /os actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicat11ra Radicado No. 132443121002201400034 - 00 En el derecho interno, la ley 1 448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia de El Carmen de Bolívar Conforme a la publicación "Panorama Actual de los Montes de María" del Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH, en Bolívar la irrupción de las AUC, a comienzos del año 1997, produjo desplazamiento y homicidios de civiles en aquellas zonas donde históricamente hacían presencia los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN.

El municipio de El Carmen de Bolívar, por su posición estratégica que se comunica con el interior y el occidente del país, no fue ajeno a la intensidad del conflicto armado y la violencia que generaron por lograr el control económico y político de la región, así como los corredores estratégicos que representan la sub - región de los Montes de María tanto para el repliegue de los grupos armados ilegales como para el tráfico de armas y droga que dan acceso al Golfo de Morrosquillo.

En la citada publicación se hace un detallado análisis de los grupos insurgentes que hacían presencia en la zona para los años en que señala la solicitante se produjeron los hechos que ocasionaron su desplazamiento forzado del predio conocido como "Nuevo Horizonte", entre ellos se cita a la guerrilla del ELN con el frente "Jaime Bateman Gayón", perteneciente al frente de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 guerra norte, con influencia en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar.

Por su parte el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) hacía presencia a través de la compañía "Jaider Jiménez", teniendo como área de acción la correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar. Señala el precitado informe que las FARC presentaron una presencia activa con el frente "Benkos Biohó", el cual actúa a través de las estructuras armadas denominadas Compañía Cimarrones, Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la Compañía Che Guevara y la Compañía Palenque; ocupando el sector noroeste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en el Corregimiento de El Salado y los municipios de Córdoba Tetón y Zambrano, siendo su principal función la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento.

Las AUC hacían presencia a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María", perteneciente al Bloque Norte de este grupo armado, registrándose los picos más altos de su accionar a partir de 1997 cuando se presentan algunas de las masacres más sangrientas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado (1997 - 2000), entre otras.

Las AUC actuaban en el departamento en cuatro subgrupos: El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar. El grupo El Guamo registró muchos desplazamientos en el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar. Como característica relevante en la confrontación armada desde 1997, señala la citada publicación que "ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

Mientras las FARC insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: Recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J1ulicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 redes de apoyo15.

Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas. En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las FARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte.

En 2000 se producen cinco masacres. Entre el 16 y 1 7 de febrero, en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 Frente de las FARC, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de las vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las AUC; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles16".

(Subrayado de la Sala) Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de OH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1 1990 1 1991 1 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 1 27,87 1 29,19 1 39,81 40,09 34,74 47,77 8 1,41 53,30 78,57 75,37 131,88 "De acuerdo con cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley. Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4.95%), y Sincelejo (2. 84%).

Una expresión dramática de esta situación son los pueblos fantasma; en El Carmen de Bolívar, solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la 15 "En El Salado, las FA RC tienen un l ugar de descanso y recuperación. Entonces los paramil itares detectan esto, ellos ya antes hab ían entrado a El Salado y habían ejecutado personas en l a plaza públ ica delante de la comunidad y habían dicho que era solo una advertencia, que si los guerrilleros volv ían y ellos les daban apoyo volver ían." Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de OH y DIH a los habitantes de la zona de Montes de Mar ía. 16 Ob.

Cit. P ág. 12 a 14. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11tlicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacías17".

Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." 17 Obra citada, pág. 15.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 8 de 35 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicatum Radicado No. 132443121002201400034- 00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido Jugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 ° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1 448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de fo J11dicaturo Radicado No. 132443121002201400034 - 00 interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, com_o amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo qúe hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude 1 8. Para el caso concreto, se tiene que el solicitante RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, deriva su legitimación para demandar la restitución del predio denominado "La Belleza", de la Resolución No. 00072319 mediante la cual se adjudicó el citado inmueble, otorgándole a éste la condición de titular del derecho de dominio; cuya pérdida de la relación material y jurídica del fundo, según lo acusa en el libelo genitor y en la etapa instructiva del proceso, se causó con ocasión al conflicto armado ocurrido en la zona rural de El Carmen de Bolívar.

Del interrogatorio rendido ante el Juez por el solicitante MEDINA CONTRERAS, se extrae como hechos victimizantes de los que fue sujeto pasivo éste y su núcleo familiar, lo siguiente: "(...) PREGUNTADO: ¿En qué año exactamente se desplazó usted? CONTESTADO: En el 97. PREGUNTADO: ¿ Y usted no regresó más? CONTESTADO: No he regresado más (...) (... ) el día que yo me desplacé nos desplazamos varios, que sucede: Yo estoy en San Rafael dos, que es viniendo de allá pa' acá, de Zambrano pa' acá y está San Rafael uno, que es acá pero es el mismo, entonces por ahí un día jueves llegó un personal, nos vació un carro acá en la entrada de San Rafael uno, como 60 o 70 tipos, ellos cogieron para adentro hasta donde llegaba San Rafael, allá estaba unas casas del señor Julio Muñoz y un rancho también, ellos se hospedaron ahí, pero aja y como uno no sabía quién era.

PREGUNTADO: ¿ Cómo estaban vestidos esos señores? CONTESTADO: Vestidos como soldados, de soldados, es lo que yo conozco, entonces ahí estuvieron tres días. El día sábado veintiocho de noviembre ellos y que dijeron, porque allá a mi casa tampoco fueron, que en San Rafael habíamos tantos habitantes y tenían que desocupar eso, que daban ocho días: eso nos comunicaron los vecinos de acá arriba que nos mandaron a avisar y por ese motivo nosotros nos vinimos porque cuando yo estaba en 18 Sentencia T - 129 de 2012 19 C uaderno Principa l, folios 54 - 56 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 El Carmen, estando en El Carmen estaba una señora muy buena, se llama Sofía Pérez, yo me vine pal Carmen en la mañanita me puse por ahí en Gambotico, paré un vil/ar, vendí unas cervecitas duré un rato con otros dos compañeros míos de allá, a las tres nos vinieron a avisar que a San Rafael lo habían mandado a desocupar y cuando nosotros fuimos ya todo, nosotros íbamos a las tres, ya estaba todo el personal saliendo, ese día se salió un poco de personal; el señor Néstor que estuvo aquí, si él se vino después, y después vuelve y se fue, y después vuelve y le iban matando un hijo allá, ya yo me hubiera venido porque nosotros vivíamos como a tres metros de una casa con la otra, nosotros somos buenos vecinos o éramos cuando estaba allá y todavía seguimos siendo amigos lo mismo, entonces por ese motivo nosotros nos vinimos y yo no he regresado más por eso, no he tenido la oportunidad, si se puede tener la oportunidad la esperanza es esa.

PREGUNTADO: En el momento del conflicto y todo, hubo momentos en que ustedes no desplazaron en esa fecha ni nada de eso, pero quiero que me aclare porque a folio 66 aparece usted como registrado en calidad de victima con fecha de hecho victimizante el 13 de febrero de 2001. CONTESTADO: No fue así, porque es que nosotros fue en el 97', todo el mundo (...) (...) PREGUNTADO: ¿Cómo fue su situación después del desplazamiento? ósea para usted tratar de organizarse con su familia, para dónde se fueron, cuándo se vinieron tenían casa propia donde venir a vivir.

CONTESTADO: El día que nos vinimos, esa señora que le nombre ahorita, Sofía Pérez a ella me vio pasar pa' abajo, iba en un carro, me dijo que parara el carro y ella me ha dicho 'señor Ramiro sé que mandaron a desplazar San Rafael, coja lo que pueda coger y váyase pa' allá pa' mi casa, que mi casa es grande, la misma tarde me dijo. Bueno, ahí fueron los primero auxilios, después duré 15 días aquí, fui donde mi papá, entonces me preguntó que cómo estaba, que qué pensaba y aja que voy a pensar dije 'no, aquí hay un pedazo de tierra, vente pa' acá, que yo te doy un pedazo de tierra pa' que trabajes, los otros pelaos cogen pa' aquel lado' bueno me fui pa allá y ahí estoy, tengo la vivienda ahí en la parcela de él y como allá somos un poco de hermanos no alcanzamos para trabajar entonces un señor arriba yo le arriendo tierra allá, allá es que yo trabajo (... )" (Subrayado de la Sala) Del fenómeno de desplazamiento forzoso de los habitantes de la vereda San Rafael, dio cuenta el testigo NÉSTOR ANÍBAL IBAÑEZ MONTES, en declaración rendida al interior del proceso, en la que informó conocer al reclamante MEDINA CONTRERAS desde "por ahí como del 78 o 67, 68, por ahí" por ser vecino de su parcela; de lo que deriva la ciencia de su dicho, para expresar: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuándo ocurren los hechos que generaron desplazamientos en la zona y que a usted también lo tocaron? ¿Qué supo usted de la vida del señor Ramiro? ¿Qué ocurrió con él? ¿De qué se enteró usted? CONTESTADO: Bueno yo... ellos se desplazaron primero que yo, hubo un corre que corre por ahí y ellos se desplazaron fue más o menos como por ahí como un mes antes.

PREGUNTADO: ¿No recuerda el año? CONTESTADO: Si, eso fue en el 97. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superit>r de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 PREGUNTADO: Después de haberse desplazado el señor Ramiro y usted también, ¿ Usted tiene conocimiento de que el haya retornado a la parcela, de que el haya vuelto allá? CONTESTADO: No (... )" (Subrayado de la Sala) Sobre el mismo asunto dio cuenta el padre del opositor y testigo del proceso, señor ANDRÉS BERRIO MEDRANO, quien en el interrogatorio rendido ante el Juez Instructor, en torno al desplazamiento del solicitante, manifestó: "(...) PREGUNTADO: Exactamente, ¿En qué fecha conoció usted al señor Ramiro? CONTESTADO: Yo lo conocí antes de hacer la... que él me venderá eso, como cinco o siete años antes, ahí en la parcela donde él vivía, antes del desplazamiento.

PREGUNTADO: Tengo entendido que el señor Ramiro es vecino suyo y hace muchos años está allí. La pregunta es exactamente, ¿En qué fecha aproximadamente conoce usted al señor Ramiro? ¿Desde qué momento se conocen? si era que el señor Ramiro no pasaba entonces en la parcela. CONTESTADO: Antes de salir de ahí, él sí pasaba allá, pero ya después... eso fue en el 2002, que hubo el desplazamiento que él salió de ahí y más nunca regresó, demoró, se fue para Sinceleio. después de Sincelejo se vino para la parcela esa del costado del doctor Tawada, ahí se metió, ahí tiene tiempo de estar radicado ahí. PREGUNTADO: Acaba de decir usted que el desplazamiento se dio en el 2002, pero con anterior declaración del señor Néstor, él diio que el desplazamiento se dio en el 97'.

¿ Cuántos desplazamientos se dieron en ese sector? CONTESTADO: En ese sector el último desplazamiento fue casi como en 2002, 2003, pero antes de eso hubo, que salieron varios, como decir, el señor Ramiro salió antes del desplazamiento allá, el señor Néstor salió casi último, la fecha exacta no la tengo pero si él salió, porque ahí hubo un problema de un yerno, que tenía problemas con la ley y esa vaina, entonces ellos se fueron más adelante, que más nunca llegaron por ahí (...)" (...) PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Unas aclaraciones respecto de su testimonio.

El primero es que usted expresó que el señor Ramiro le manifestó que las razones por las cuales vendía, era porque tenía problemas. ¿ Usted tiene conocimiento a cuáles problemas se refería el señor Ramiro? CONTESTADO: Como ahí en ese tiempo estaba la zona brava, estaba la zona que era de guerrilla, paracos, entonces ellos salieron de ahí huyendo.

PREGUNTADO: ósea, los problemas que él tenía, según le entiendo, era los temores por la violencia. CONTESTADO: Por ta violencia. PREGUNTADO: Le manifestaba entonces que era la razón por la cual el vendía. CONTESTADO: Él vendía y no iba más para allá. PREGUNTADO: Y a propósito de eso, también usted mencionó que en esa zona ocurrieron varios desplazamientos y algunos han dicho que en el 97', otros que en el 2002, usted por favor nos puede aclarar, ¿Cuáles fueron esos desplazamientos y las razones de los desplazamientos? CONTESTADO: Los desplazamientos ahí fueron cuando llegó "Los Paras", que llegaron amenazando a todo el mundo, echándolos.

PREGUNTADO: ¿En qué año? CONTESTADO: Eso fue en el 2002, 2003. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,H.f(:;¡.f <... { i ¡¡¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC./o/4 C) '(, ◊ V SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 PREGUNTADO: ¿ Y usted sabe en qué año salió, se desplazó el señor Ramiro? CONTESTADO: El señor Ramiro se desplazó antes del desplazamiento ahí. PREGUNTADO: ¿ Y usted sabe las razones por las qué se desplazó el señor Ramiro? CONTESTADO: Ahí había siempre había el problema público, de orden público, siempre ha habido problema.

PREGUNTADO: ¿El señor Ramiro se desplazó antes que los demás habitantes de la zona? CONTESTADO: Antes (... )" (Subrayado de la Sala) Asimismo, el opositor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, en el interrogatorio rendido en etapa judicial, al preguntársele si conocía la condición de desplazado del reclamante RAMIRO MEDINA CONTRERAS, informó que sí, aceptando la presencia guerrillera en la zona, de la cual incluso manifiesta que fue víctima su padre, por una presunta extorsión que recibiera de mano de aquellos20.

Del citado fenómeno de desarraigo, se adoso prueba consistente en oficio emitido el uno (1) de diciembre de dos mil trece (2013)21, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se certifica que el solicitante RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y su núcleo familiar, se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV - con fecha de valoración trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) por el desplazamiento de carácter masivo acaecido en El Carmen de Bolívar.

Al respecto, se debe precisar que aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"22, esta Sala ha entendido que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas; sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica; observándose en el presente asunto que la fecha que reporta el RUV si bien no coincide en el año con la fecha declarada en la presente demanda, se tendrá por cierta la ratificada al interior del proceso - noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual siendo susceptible de ser controvertida, no fue infirmada con otra prueba; aunado a que dicha anualidad se inscribe dentro del periodo de la violencia armada arrecida en el municipio de El Carmen de Bolívar, tal y como se reseña en el acápite del contexto de violencia que antecede. 2° Cita Textual del interrogatorio: "(... ) PREGUNTADO: ¿Usted sabia de la condición de desplazado del señor Ramiro? CONTESTADO: Si señor.

PREGUNTADO: Al igual, él manifestó que ustedes también sufrieron el desplazamiento y retomaron, ¿En qué año más o menos si lo recuerda retomaron? CONTESTADO: Nosotros todo el tiempo tuvimos un cuidandero, nosotros salimos pero diariamente, como teníamos ganado, diariamente yo iba en la mañana y regresaba en la tarde y mi papá no iba porque, ósea en el momento habían transcursos de guerrilla, a mi papá lo estaban extorsionando entonces yo quedé, iba y venía. PREGUNTADO: Y esos hechos de violencia en la zona, ¿A partir de que época se empezaron a ver y hasta cuándo? CONTESTADO: Desde el 2001 en adelante para acá ya eso fue frecuentemente (...)" 21 Cuaderno Principal, folio 57 - 66 y 1 69 - 171 22 Corte Constituciona l en la sentencia T - 284 de1 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabrie:I Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constjo Suptrior de la J11dicatum Radicado No. 132443121002201400034 - 00 Esbozado lo anterior, se ocupa entonces la Sala de valorar si la calidad de víctima de desplazamiento forzoso del reclamante, la que no fue controvertida dentro del proceso; alcanza los cánones de cualificación que prescribe la Ley 1 448 de 2011, para predicarse la titularidad del derecho a la restitución incoado, conforme lo dispone el artículo 75 en concordancia con el 81 de la citada norma.

Para los efectos planteados, no habrá la Sala de hacer mayores elucubraciones por cuanto con el desplazamiento convergió el abandono forzoso del predio "La Belleza", sin que el solicitante hubiere retornado al fundo conforme es informado por éste y aceptado por el extremo opositor. Al turno que, no se verifica acreditada en el plenario una situación objetiva derivada por ejemplo, del acompañamiento institucional para el retorno, que permita entender superado el abandono forzoso y las consecuencias que éste implicó, como lo fue el estado de vulnerabilidad y necesidad provocado con el desarraigo que sufrió MEDINA CONTRERAS de la parcela de la que derivaba su sustento y el de su núcleo familiar.

Sobre la ausencia de retorno al predio por parte del accionante, el testigo NÉSTOR ANÍBAL IBÁÑEZ MONTES, expresó: "(...) PREGUNTADO: Después de haberse desplazado el señor Ramiro y usted también, ¿ Usted tiene conocimiento de que el haya retornado a la parcela, de que el haya vuelto allá? CONTESTADO: No (...) PREGUNTADO: ¿ Y usted nos puede decir como estaba esa parcela cuando el señor Ramiro la vendió? CONTESTADO: Cuando en ese desplazamiento todo quedó ahí, pero al tiempo que uno volvió a eso era pura montaña, era puro monte otra vez, inclusive habían partes que la gente como que les prendía fuego a la orilla de la carretera y eso se quemaba todo.

PREGUNTADO: Y cuando vendió el señor Ramiro ¿Había montaña entonces? ¿Esa parcela está hecha montaña de monte, como dice usted? CONTESTADO: Estaba en potrero y cultivo. PREGUNTADO: ¿El señor Ramiro? CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: ¿El entonces no se desplazó? El volvió a la tierra después que se desplazó? CONTESTADO: No, cuando vende no. Cuando se desplaza es que queda eso en Pasto y Cultivo (... )" (Subrayado de la Sala) Asimismo, el padre del opositor, ANDRÉS BERRIO MEDRANO, manifestó: "(...) él me dijo que no iba para allá más nunca, que no quería pisar esas tierras, por eso fue el negocio de la tierra y me repitió varias veces que no quería coger para allá (...) (... ) PREGUNTADO: Después que el señor Ramiro se desplazó el retornó al...

CONTESTADO: No Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 (...) PREGUNTADO: No entiendo, explíqueme esa parte. Tengo entendido que el señor Ramiro les vendió, pero ¿Él no había ido más nunca? CONTESTADO: No había ido más nunca, cuando llegó restitución de tierra que metieron los papeles (...) (... )PREGUNTADO: ¿ Se enteró que ellos no querían regresar y usted decidió comprar? CONTESTADO: Exactamente (...)" (Subrayado de la Sala).

Probado como se encuentra el abandono forzoso, que de manera permanente se vio abocado a sufrir el solicitante MEDINA CONTRERAS, producto del conflicto armado en la zona rural del Carmen de Bolívar, suscitado para el año mil novecientos noventa y siete (1997) y siguientes, el cual se constituye en un hecho notorio aceptado por esta Sala, el que además se tiene certificado por el RUV que su inclusión se debe a un desplazamiento de carácter masivo; se dispondrá amparar el derecho a la restitución invocado, para lo cual se procede a analizar el negoció jurídico por el que se acusa, se causó la pérdida de la relación material y jurídica que vinculaba al reclamante con el predio "La Belleza".

Análisis de la validez y eficacia del negocio jurídico celebrado sobre el predio a restituir Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia sustanciada por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, proferida en el expediente radicado No. 44688, expresó que "tratándose de un proceso de restitución de bienes despojados, no puede apreciarse separados del contexto de la transferencia de dominio, los elementos de las obligaciones del artículo 1502 del Código Civil como si se tratara de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad.

Ello por cuanto el legislador colombiano reconoció la existencia de un conflicto armado interno (artículo 3 Ley 1448/1 1) y la violación grave y masiva de los derechos humanos de algunos sectores de la población, situación por la cual estableció criterios especiales para regular el trámite de devolución. En ese orden, consagró como medida principal y fundamental de reparación, la devolución de los bienes despojados material y/o jurídico y estableció procedimientos y principios específicos sobre el tema que están llamados a regular la materia.

Y aunque la normatividad civil constituye un marco de referencia ineludible, debe armonizarse con las pautas y prerrogativas establecidas en la justicia transicional y de restitución de tierras". (Subrayado de la Sala) En tal sentido, la ley de víctimas en su artículo 77 consagró una serie de presunciones, de las cuales si bien en el sub lite, no es dable hacer uso dado la falta de aplicación al principio de inversión de carga de la prueba; no es menos cierto que se observa configurado un vicio del consentimiento del reclamante, resultado de la fuerza generada por la violencia armada imperante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de /11 J11dicatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 en la zona, aunado al estado de necesidad y vulnerabilidad consecuencia de aquella, la cual se evidencia con lo afirmado por el actor en la diligencia de interrogatorio, donde informa que con ocasión de su desplazamiento no retornó al fundo quedándose desprovisto no sólo de su lugar de habitación, sino del sitio de trabajo donde ejercía explotación económica23, a fin de obtener lo requerido para su manutención y la de su núcleo familiar; adicional a que actualmente no tiene otro predio, antes por el contrario, arrendó una porción de tierra a fin de poder seguir trabajando; situación que no fue controvertida con ninguna de las pruebas recaudas en la actuación. Precísese al respecto que el extremo opositor, no infirmó en modo alguno el contexto de violencia armada suscitado en el lugar de ubicación del fundo "La Belleza", el cual causó el desplazamiento del reclamante MEDINA CONTRERAS y su núcleo familiar; sumado a que como viene expuesto tampoco desconoció la ausencia de retorno de aquel, permitiéndose inferir de ello, el reconocimiento de la condición de víctima de abandono forzoso permanente del reclamante; circunstancias bajos las cuales se celebró entre RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, compraventa vertida en Escritura Pública No. 1.020 otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Jacinto - Bolívar, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)24; la cual nunca fue inscrita conforme se desprende de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 1474325; cuya imposibilidad precisamente converge en el conocimiento que el extremo opositor tenía de la zona, y del hecho que, del mismo folio de matrícula inmobiliaria desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) - meses antes de la celebración del negocio jurídico, tenía inscrita la medida de prohibición de enajenación dispuesta en la Resolución No. 01 del dos mil ocho (2008), expedida por el Gobernador de Bolívar, en su condición de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento, "por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socio-económico de la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar" 26.

Situación ésta que sin duda alguna llevan a la Sala a declarar la inexistencia del contrato de compraventa referido en el párrafo que antecede. 23 Extraído del Interrogatorio rendido en etapa probatoria, por RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS: "(...) PREGUNTADO: ¿Cuánta área cultivaba usted en la parcela? CONTESTADO: Yo cultivaba junto con hijo mío y los otros más pequeños.

Cuando yo me fui de ahí yo dejé plátano, dejé una hectárea y media de yuca, dejé media hectárea de ñame, teníamos como 4 hectáreas cultivadas, todo eso fue perdida para mí porque eso lo perdimos (...)". Lo mismo fue ratificado por el testigo NÉSTOR ANÍBAL IBÁÑEZ MONTES, cuyo aparte de su declaración se transcribe: "(...) PREGUNTADO: ¿ Y cuánto cultivaban de tierra ustedes? aproximadamente ¿ Cuánto cultivaba el señor Ramiro? Si usted tiene conocimiento.

CONTESTADO: Bueno, de una a dos hectáreas, eso dependía, como él tenía bastantes trabaios. cultivos. PREGUNTADO: ósea que toda la parcela la ocupaban o no toda la parcela la cultivaban. CONTESTADO: Si toda, toda porque como tenía la ganadería, tenía una parte en ganadería y una parte en cultivo (... )" 24 Cuaderno Principal, folio 1 1 O - 1 1 1 25 Cuaderno Principal, folio 142 - 143 26 Cuaderno Principal, folio 98 - 102 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dr la J11c/icatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 Buena fe exenta de culpa como presupuesto para el reconocimiento de compensaciones La Ley 1448 de 2011 previó en el artículo 98 la compensación para los opositores, disposición que al ser armonizada con los artículos 88 y 91 ídem, impone la acreditación de una buena fe exenta de culpa.

La buena fe como principio legal y constitucional se presume, pero ello no quiere significar que sea absoluto, pues el legislador también previó, en casos excepcionales, la presunción de mala fe; atribuyéndole en cada caso efectos distintos. El artículo 768 del Código Civil, en tratándose de la adquisición de la propiedad, dispone: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

" A su vez el artículo 1603 del e.e., señala: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella". De otro lado no podemos perder de vista que sí bien la buena fe es un principio elevado a canon constitucional, el legislador en ciertos casos exige la demostración de una buena fe superior, cualificada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos o crear situaciones jurídicas que no existían.

El origen del principio general del derecho encuentra su sustento en el derecho antiguo en la máxima "error communis facit jus", según la cual el error común crea derecho, teniendo aplicación en el campo privado frente a terceros. En este tópico se resalta que en el derecho antiguo al manifestarse que el error común creaba derecho, se quiso regir con otro criterio la buena fe exenta de culpa, y en tal virtud se privó del derecho al titular para adjudicarlo a quien había obrado bajo el amparo de esta buena fe superior;

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J1uficatum Radicado No. 132443121002201400034- 00 convirtiendo de este manera un derecho aparente en real o consolidando una determinada situación. Para que se configure este tipo de buena fe deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo; comportando el primero, el deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; mientras que el segundo impone la verificación de circunstancias o situaciones adicionales que den certeza del acto o contrato que se realiza.

Descendiendo al in examine, se tiene que el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, quien concurrió al proceso como opositor, suscribió la escritura pública de compra - venta No. 1020 del treinta (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) relativa a la enajenación del predio "La Belleza"; negocio que como viene expuesto fue realizado con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 01 de octubre de dos mil ocho (2008), expedida por el Gobernador de Bolívar27, la cual prevenía a quien pretendiera adquirir la titularidad de predios ubicados en dicha zona, sobre alteraciones en el mercado y nuevas dinámicas de conflicto armado producto de la anormalidad del orden público en el área rural del municipio; lo cual fue inobservado por el opositor, a quien un estudio de título le hubiese bastado para no llevar a cabo la compraventa celebrada o en todo caso solicitar la autorización ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento, la cual se echó de menos; al punto de imposibilitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del citado acto.

Situación que fue reconocida por padre del opositor - ANDRÉS BERRIO MEDRANO, quien en la declaración rendida en la etapa instructiva, señaló: "(...) ella nos iba a hacer las escritura, el traspaso del documento a escritura pública, Yulieth, entonces como ya eso quedó listo, que ya estaba listo, ya lo firmaron en notaría, firmaron, se registró y todo pa llevarlo allá... no se pudo por la cuestión de que eso lo tenían bloqueado el gobierno ya, el mismo gobernación todavía lo tiene bloqueado (...)" (Subrayado de la Sala) Lo expuesto, fuerza a la Sala a concluir que el opositor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ, no actúo con buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para estimar la procedencia de la compensación por éste pretendida, habida cuenta en la celebración del negoció jurídico de compra - venta que tuvo por objeto el predio "La Belleza", desconoció el mandato del artículo 4º del Decreto 2007 de 2001, que obliga a quienes estén interesados en transferir el dominio de bienes ubicados en zonas declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a obtener la autorización del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; imposición ésta que, se constituye en es el único medio a través del cual el Estado puede asegurar que los actos de enajenación no sean el resultado de actuaciones arbitrarias y carente del principio de 27 Cuaderno Pr incipal, folio 98 - 102 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dicatura Radicado No. 132443121002201400034 - 00 solidaridad que debe regir las relaciones negociales, lo cual se inobservó injustificadamente por el extremo opositor.

Por último, es del caso señalar que aun cuando el opositor BERRIO RODRÍGUEZ, adujo condición de víctima de desplazamiento forzoso, se menester precisar que no se advierte respecto de éste un estado de vulnerabilidad tal, que requiere la adopción de medidas afirmativas en su favor, dado que de la declaración rendida por éste y por su padre BERRIO MEDRANO, se desprende que conservan la tenencia de varios predios adquiridos en la zona, conforme los apartes que se transcriben a continuación: El señor ANDRÉS BERRIO MEDRANO, expresó: "(...) PREGUNTADO: Cuando usted dice 'yo quedo pegadito ahí' ¿Es el predio que usted compró colindante con los demás? CONTESTADO: si, es la misma zona (...) PREGUNTADO: Entonces esos dos predios que estaban colindantes vinieron a abundar el otro terreno que usted tenía ¿ Cierto? ¿Hay divisiones internas me imagino? CONTESTADO: Sí, hay divisiones internas entre...

" En igual sentido manifestó el opositor, BERRIO RODRÍGUEZ, que: "(...) Tenemos plátano y se está elaborando tierras para sembrar pero no ha llovido. PREGUNTADO: ¿En la parcela vive alguna persona? CONTESTADO: Si señor, José, porque nosotros tenemos una sociedad, nosotros unimos las tres tierras, mi papá, el primo mío y mi persona, unimos todo, pero entonces ya cuando estábamos nosotros compramos un ganado, como era bastante ganado, un sólo globo de tierra y en ese globo de tierra ahora mi papá, como ya hubo la cosa de la doble calzada dividió a mi papá y las otras dos tenemos todo (... )" Resolución de cuestión accesoria No. 1 - Yuma Concesionaria S.A Resueltos los extremos en contienda, se hace menester que la Sala emita pronunciamiento en relación a ubicación del predio objeto de solicitud, el cual se encuentra dentro de la zona en la que se está desarrollando el proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sol", siendo de interés para el caso que nos ocupa el denominado "Ruta del Sol - Sector 3" fue adjudicado a "Yuma Concesionaria S.A. '128 Sobre dicha particularidad presentada en el sub lite, se hace indispensable señalar que el Estado se encuentra legitimado para adquirir los inmuebles de dominio privado, con base a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que lo habilita para expropiar un bien con indemnización previa cuando se necesite adquirirlo por un motivo de utilidad pública o interés social señalado por el legislador; para tales efectos se advierte la existencia de tres mecanismos jurídicos, cuales son la enajenación voluntaria, expropiación judicial y expropiación administrativa. 28 Cuaderno Principal, folio 161 y siguientes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicawm Radicado No. 132443121002201400034 - 00 En lo referente específicamente al proceso de restitución de tierras como es el que nos ocupa, el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018", dispone: "A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.

La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 como una imposibilidad iurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones. en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 v sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos. el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito iudicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto. en virtud del proceso de expropiación.

PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE)" A su turno, la Ley 1682 de 2013, en el parágrafo 2 del artículo 21, consagra elementos que facilitan la armonización de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico - PINE, con el derecho a la restitución de tierras, así: "(...) La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 201 1, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de 2001.

En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente. (...) La inclusión del predio en los provectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 como una imposibilidad iurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones. en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 y Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superiür de la Jllllitaturo Radicado No. 132443121002201400034- 00 sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.

En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 y sus normas reglamentarias (...)" Dando cumplimiento al contenido normativo transcrito, y con observancia a la prevalencia del interés público, de consagración constitucional, encuentra la Sala que se hace imposible la restitución del predio "La Belleza", debiéndose proceder en su lugar como lo dispone los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la orden de compensación económica con cargo a los recursos del proyecto desarrollado por YUME CONCESIONARIA, quien previo tramite del proceso de expropiación, deberá proceder a consignar el valor reconocido por concepto de indemnización al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Resolución de cuestión accesoria No. 2 - Héctor Montes Turizo Por último, atendiendo a que en la demanda, la Unidad de Restitución de Tierras, informó que con posterioridad a la venta, el comprador nunca habitó ni explotó el fundo, encontrándose en el mismo el señor HÉCTOR MONTES TURIZO, quien también fue adjudicatario de tierras en la zona; y de quien se solicita se ordenen medidas afirmativas, toda vez que si bien no se presentó como tercero ni opositor en el trámite, se encuentra actualmente viviendo en el fundo, en el cual construyó un rancho.

Situación que no fue desconocida por el opositor ANDRÉS BERRIO MEDRANO, conforme se extrae del interrogatorio rendido en la etapa instructiva, así: "(...) PREGUNTADO: ¿ Y Héctor Montes donde vive? CONTESTADO: Héctor Montes es el vecino del señor Ramiro, la parcela, porque eso va de dos hectáreas y media de frente, él tiene, pasa la del señor Ramiro y viene la de él ahí mismo pegado, entonces él está ubicado en la parcela del señor Ramiro.

PREGUNTADO: ¿Quién está ubicado en la parcela de Ramiro? CONTESTADO: el señor Héctor, porque allá hay un pedazo que es más alto. entonces él le pidió el permiso antes de vender para parar la casa ahí. PREGUNTADO: ¿Ósea que desde antes de realizar la venta que usted hizo, ya usted sabía que ahí estaba viviendo Héctor Montes? CONTESTADO: ¿Héctor Montes? PREGUNTADO: ¿ Y después que usted compra porqué no le han dicho a Héctor Montes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicotura Radicado No. 132443121002201400034- 00 que salga de la parcela? CONTESTADO: Como eso él no tenía en donde parar. entonces él se quedó ahí. lo deiamos ahí (... )".

Lo anterior implica que, atendiendo al principio de acción sin daño que orienta este tipo de procesos y la finalidad contenida en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, relativa a la consecución de la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible a través del proceso de restitución y/o formalización de tierras; y en observancia de los principio 17.3 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que dispone la adopción de "medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

En consonancia a lo anterior, se dispondrá que el desalojo del predio se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien habita actualmente en el fundo.

En todo caso, en aras de mitigar los efectos del desarraigo que le ha de producir lo resuelto en la sentencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, proveer el alojamiento transitorio del señor MONTES TU RIZO y su núcleo familiar en condiciones de salubridad, higiene y alimentación, si así lo requiere, hasta tanto se le provea una solución definitiva a su problemática de vivienda.

Y asimismo, conforme al Principio Pinheiro No.17.3 y a la observación general No. 04 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ordenará a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el caso de reunir el señor MONTES TURIZO los requisitos necesarios para ello, gestione la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11clicaturo Radicado No. 132443121002201400034 - 00 En consonancia con lo expuesto en la providencia, este cuerpo colegiado procederá a emitir las siguientes órdenes: Amparar el derecho a la restitución de tierras que le asiste al señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS; para lo cual se procederá a reconocer compensación económica en su favor a cargo de la Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 201 1.

En tal sentido, se instará a YUME CONCESIONARIA, adelante en el menor tiempo posible, y sin dilación alguna, el proceso de expropiación sobre el predio denominado "La Belleza", finalizado el cual deberá proceder a consignar el valor reconocido por concepto de indemnización al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin que se realice la entrega de la compensación económica aquí reconocida a órdenes del solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

En tal sentido, se le ordenará a la UARIV brindar el debido acompañamiento al solicitante RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, para la inversión de tales recursos en la forma en que le resulte más conveniente, y siempre con miras de garantizar la sostenibilidad y estabilización de la situación socioeconómica del reclamante. En consecuencia a lo anterior, se declara la inexistencia del contrato de compra - venta contenido en Escritura Pública No. 1.020 otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Jacinto - Bolívar, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), de compraventa entre RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ.

En cuanto a la oposición presentada por el señor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRIGUEZ, se encuentra que no se estima probada la buena fe exenta de culpa requerida para estimar la procedencia de la compensación prevista en la Ley 1 448 de 2011. En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al solicitante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.

A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la afiliación del señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Jtttlicatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 V.- DECISION PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Dada la imposibilidad de restitución material del fundo, en virtud del proyecto de Interés Nacional y Estratégico denominado "Ruta del Sol - Sector 3", conforme lo dispone los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, se reconoce el derecho que le asiste al solicitante - RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, a ser compensado económicamente.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se insta a YUME CONCESIONARIA, adelante en el menor tiempo posible, y sin dilación alguna, el proceso de expropiación sobre el predio denominado "La Belleza" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 14743 y Referencia Catastral 13244000100010049000; finalizado el cual deberá proceder a consignar el valor reconocido por concepto de indemnización al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin que se realice la entrega de la compensación económica aquí reconocida a órdenes del solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1 682 de 2013 y artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la Ley 1 448 de 2011.

CUARTO: Se ordena a la UARIV que brindar el debido acompañamiento al solicitante RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS, en la inversión de recursos entregados en virtud de la compensación que aquí se reconoce, en la forma en que le resulte más conveniente, y siempre con miras de garantizar la sostenibilidad y estabilización de la situación socioeconómica de éste y su núcleo familiar.

QUINTO: Declara la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.020 otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Jacinto - Bolívar, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrito entre RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ.

SEXTO: Negar la compensación solicitada por el opositor CARLOS ANDRÉS BERRIO RODRÍGUEZ., dada la ausencia de prueba que lo vincule material y/o jurídicamente con el predio a restituir.

SÉPTIMO: Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dr la Juclicatura Radicado No. 132443121002201400034- 00 Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar.

OCTAVO: Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del solicitante RAMIRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar.

NOVENO: ORDENAR que el desalojo del predio por parte de HÉCTOR MONTES TURIZO, se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien habita actualmente en el fundo.

DÉCIMO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR - BOLÍVAR, proveer el alojamiento transitorio del señor HÉCTOR MONTES TURIZO y su núcleo familiar en condiciones de salubridad, higiene y alimentación, si así lo requiere, hasta tanto se le provea una solución definitiva a su problemática de vivienda; atendiendo a lo dispuesto en el Principio Pinheiro No.17.3 y a la observación general No. 04 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el caso de reunir el señor HÉCTOR MONTES TURIZO los requisitos necesarios para ello, gestione la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, ello atendiendo a lo dispuesto en el Principio Pinheiro No.17.3 y a la observación general No. 04 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ˭Aˮ ˯. Magistrada Sustanciador Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015