JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120160014300

Sujetos: SOLICITANTE: LUIS MARIA SAUMETH MEDINA Y OTRO OPOSITOR: JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO

Descriptores: SEGUNDO OCUPANTE - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regulidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-La Guajira, suscrito por Ana Rosa Rodríguez Montero, profesional del Área Social109; el opositor (i) no presenta dependencia economico del predio que se pretende restituir, en la medida que el mismo no le genera ingreso alguno; (ii) no habita permanentemente en el mismo, pues reside en una casa rentada en el municipio de El Copey, siendo propietario de un lote, según lo expuesto en la declaración rendida ante el juzgado instructor110; y (iii) no se encuentra en condiciones de alto incide de pobreza multidimensional, por lo cual no es dable considerarlo como una persona vulnerable,(iv) evidenciandose del mencionado informe y de su mismo dicho, que es pensionado de las Fuerzas Armada

Ponente: Luz Myriam Reyes Casas

Fecha: 2018-05-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \ • } Constjo Superior de la Judicaturd '-..:..,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., mayo veintiocho (28) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: LUIS MARIA SAUMETH MEDINA Y OTRO Opositor: JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO Predio: "Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo,. corregimiento de Caracolicito, municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód. Catastral No. 20-238-0001•0Ó02.;0396-000 ACTA No. 001, aprobado en la fecha.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y a favor del finado JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, quien actúa a través de apoderada judicial de confianza. 111.

ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Resolución No. 0156 del 13 de abril de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, le adjudicó el inmueble génesis del presente proceso, denominado como Parcela No. 1-Cielo Azul, a los señores JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, en el cual iniciaron labores agrícolas y ganaderos, siendo el primero de los mencionados, miembro de la junta de acción comunal del sector.

Que en el año 1998 un grupo paramilitar que operaba en la zona, asesinó a habitantes del territorio y quemó ranchos, por lo que los campesinos empezaron a desplazarse a otros lugares en búsqueda de seguridad. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del coriflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE "' Rama Judicial · Consejo Superior de la Judicatura × Repúbnn1 de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Que debido a los sucesos mencionados, el núcleo familiar que explotaba la parcela decidió retirarse del sector el día 15 de julio del año 2000, dejando solo el predio y desplazándose hacia el municipio de Soledad, empero, el señor LUIS MARIA SAUMETH MEDINA se quedó un tiempo por el sector, pero siempre tuvo que esconderse en el monte.

Que en el año 2002 el señor LUIS MARÍA volvió al sector, pero sus vecinos le manifestaron que los integrantes de un grupo paramilitar preguntaban por él, marchándose nuevamente hacia Soledad, desprendiéndose definitivamente del predio. Que al ver el predio solo el señor OSCAR PEREZ ingresó al mismo sin permiso alguno, pero la señora MIRIT TORREGROSA2 le solicitó que saliera, acordando esta última con el aquí solicitante, actuar como intermediaria para venderla, negocio que se concretó con el señor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, recibiendo LUIS MARIA la suma de $2. 700.000.oo.

Que el día 28 de abril de 2006 falleció el señor JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, quien fue adjudicatario del bien inmueble. Que en fecha 1 O de junio de 2011, ante la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, declaró el señor DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA en representación de LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, disponiendo remitir el caso a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el día 03 de septiembre de 2012, la cual, luego de surtir la correspondiente actuación administrativa, profirió la Resolución No. RE 3181 del 07 de septiembre de 2015, mediante la cual inscribió el predio en comento en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del solicitante y de su finado padre JOSÉ IGNACIO SAUMETH SANCHEZ.

Que el señor LUIS MARÍA SAUMETH MEDINA manifestó expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: 2 El nombre correcto es Mirith Cecilia Torregrosa Saumeth, quien declaró en el proceso el día 13 de diciembre de 2017 (fl. 440 cuaderno No. 3.), por lo que en lo que prosigue será llamada de esta última forma.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \ W J Consejo Superior de la Judicatura '-.:..,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 (i) Se declare que LUIS MARÍA SAUMETH MEDINA, así como los herederos del finado JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del bien inmuebles denominado como '"'Parcela No. 1- Cielo Azul", vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito, municipio de El Copey, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-67500, Cód. Catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000.

(íi) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a favor de los titulares del derecho invocado. (iii) Se decrete la nulidad de los contratos de venta firmados a nombre del señor LUIS MARÍA SAUMET MEDINA, respecto del bien inmueble objeto del presente debate (iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

(v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE Ž, ' Consejo Superior de la Judícatura "'qj"' Rama Judicial  Repúblí<a de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

(ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, en cuanto a sus áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada con la sentencia. (x} Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral que corresponda.

(xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución. (xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Ram•Judkíal \ 'fP } Consejo Superior de la Judicatura '-:./. República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 13 de octubre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a JUAN MANUEL GÓMEZ OROZCO, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, JULIO HUMBERTO SAUMETH MEDINA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA, a los herederos indeterminados de JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, y al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través del procurador 33 judicial I de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 28 de octubre de 20164; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, por intermedio de apoderada judicial de confianza, presentó escrito el día 29 de noviembre de 2016, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución5.

Antes de darle apertura al periodo probatorio, el Juzgado que conoció inicialmente el presente asunto procedió a vincular, mediante proveídos del 26 de enero de 20176, 19 de abril de 20177 y 11 de septiembre de 20178, a MARÍA MAGDALENA MEDINA, CONCEPCIÓN MERCEDES SAUMETH ARRIETA, EDA LUZ SAUMETH ARRIETA, EDNA SAUMETH ARRIETA, JOSE MARIA SAUMETH ARRIETA, NORMAL CECILIA SAUMETH ARRIETA, MARLENE ISABEL SAUMETH ARRIETA, OSWALDO ENRIQUE SAUMET, EDIE ALBERTO SAUMETH, ELBER DOMINGO SAUMETH ARRIETA, YADIRA SAUMETH, MARGARITA SAUMETH, ANGELA BENITEZ SAUMETH Y AMETH BENITEZ SAUMETH, CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA, COMPAÑÍA DE 3 Folios 69-73 cuaderno No. l. 4 Folio 75 cuaderno No. l. 5 Folios 142-152 cuaderno No. l. 6 Folios 202-203 cuaderno No. 2. 7 Folios 295-296 cuaderno No. 2. 8 Folio 414 cuaderno no. 3.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Canse-jo Superior de la Judicatura • Rama Judicial \!.) República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y a la EMPRESA RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.-RYCSA S.A. En virtud de lo anterior, JOSE MARIA SAUMETH ARRIETA, NORMA CECILIA SAUMETH ARRIETA9, EDA LUZ SAUMETH ARRIETA1º, EDNA RUTH SAUMETH ARRIETA y YADIRA SAUMETH ARRIETA11, a través de defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, manifestaron que coadyuvaban la solicitud de restitución presentada por LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, deprecando se tuvieran en cuenta sus derechos como herederos de IGNACIO SAUMETH LOPEZ.

Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 12, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifestó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la obligación hipotecaría que pesa sobre el bien inmueble objeto de restitución, tiene un titular diferente, esto es, CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA, en virtud del contrato de compraventa de cartera de fecha 12 de junio de 2006, certificando en consecuencia que el señor LUIS MARÍA SAUMETH MEDINA no registraba saldo pendiente derivado del crédito otorgado en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, razón para pedir su desvinculación del trámite de marras.

En similares términos se pronunció la sociedad comercial CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA13 y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN14 al indicar que el solicitante no tenía obligaciones hipotecarias con ellos, pues la que existió fue retirada de sus inventarios por la venta de cartera efectuada por aquella a esta, quien a su vez, a través de la empresa COVINOC S.A., contratada para la administración y gestión de recuperación de la cartera; transfirió un paquete de obligaciones a favor de la empresa RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.-RYCSA S.A., quien es la titular actual de los derechos derivados de la obligación hipotecaria, solicitando la vinculación de esta última, y por ende, la desvinculación de los demás. 9 Folio 236 cuaderno No. 2. 1° Folio 246 cuaderno No. 2. 11 Folio 291 cuaderno No. 2. 12 Folios 198-199, contestación remitida mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2011. 13 Folio 448 cuaderno No. 2. 14 Folios 388-389 cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \  J Consejo Superior de la Judicatura '-..;_,,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 23 de noviembre de 201715 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 17 de enero del mismo año16.

Allegado el expediente se correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.

OPOSICIÓN: JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, por conducto de abogada de confianza, se opuso17 a la solicitud de restitución elevada por LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y a favor del finado JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, a través de apoderada judicial designada por la UAEGRTD, invocando como medios exceptivos la (i) buena fe exenta de culpa, (ii) el derecho al respeto de la posesión sobre el predio y (iii) la indemnización por el valor del inmueble, de las mejoras y de la tecnificación del predio, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Inicia su argumentación indicando que no le consta como el solicitante adquirió la parcela y las razones que argumentó ante la UAEGRTD para solicitar la restitución del predio, por lo cual se limita a describir la manera en que adquirió el predio denominado "Parcela No. 1 Cielo Azul".

Para ello expone que mediante contrato de compraventa verbal inició el negocio de la venta del predio en comento, por parte de la señora MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH, quien le había manifestado tener poder para la venta del señalado fundo, el cual le fue otorgado por un familiar, por lo que debido alto grado de confianza y amistad que le tenía él y su esposa, accedieron a comprar el inmueble, confiando en la palabra 15 Folios 421-423 cuaderno No. 3. 16 Folios 447-448 cuaderno No. 3. 17 Folios 142-184 cuaderno No. l. Código: FRT-015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE e Rama Judicial \ ' Ø } Consejo Superior de la Judicatura Ù República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 que su amiga le había dado, acordando que una vez se cumpliera con el pago del precio se procedería a entregar el poder y a entregar el correspondiente título de propiedad.

Narra que la señora TORREGROSA le pidió la suma de $60.000.000.oo M/cte. por la parcela, de los cuales le expresó que tenían que darle el 50%, manifestándole que se le debían $10.000.000.oo a un banco, y que una vez entregado el excedente se correría la escritura pública, no debiéndose preocupar por el poder que le había dado su familia para llevar a cabo el negocio.

Cuenta que confiando en la palabra de la señora MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH, procedió a entregarle la suma de $20.000.000.oo M/cte., dando inicio al negocio propuesto por su gran amiga, sin saber que estaba siendo estafado, pues nunca recibió el poder, y al parecer, ya le habían vendido el predio a otra persona, queriendo solo recibir el dinero restante para con posterioridad entregar el poder y la escritura pública.

Asevera que no tenía la más remota idea que el predio estaba siendo solicitado en restitución, solo hasta que fue llamado por la Unidad, quien lo puso al tanto de tal situación, por lo que atendiendo los consejos dados por funcionarios de dicha entidad, se abstuvo de pagar el saldo de la parcela, muy a pesar de la insistencia de la señora TORREGROSA, quien negó reiterativamente que el predio se encontraba en la mencionada circunstancia, sosteniendo que esta última se había gastado el dinero que recibió y le negó a sus tíos tal hecho, aprovechándose para insistir en el pago del dinero faltante.

Expone que se siente engañado y estafado junto a su esposa, quien le presentó a MIRITH y le dijo que eran muy buenas amigas, por lo que ante tal grado de confianza adelantó el negocio, procediendo a tecnificar la parcela desde el año 2012, puesto que estaba enmontada, siendo dicho predio el único con el que cuenta él y su familia, siéndoles imposible por su situación económica, adquirir otro predio distinto Finaliza su intervención oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, solicitando se le reconozca su calidad de poseedor del inmueble solicitado, permitiéndole seguir en él, teniendo en cuenta que su esposa, señora ELIZABETH DURANGO CARO es víctima del conflicto armado, incluida dentro de la población desplazada.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y el finado JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. NE 00203 del 16 de diciembre de 201518 y en la Resolución No. RE3181 del 7 de septiembre del mismo año 19, en el cual se consignó el período de influencia armada, la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica de los solicitantes con este, lo cual fue inscrito en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6750020.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las victimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un 18 Folio 11 cuaderno No. l. 19 Folios 10 cuaderno No. 4. 2° Folio 66 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judici•I \  J CollS<'jo Superior de la Judicatura ~ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.

El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como la "Parcela No. 1- Cielo Azul", de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito, jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, con código catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD21, presenta las siguientes afectaciones: 7.

Afectaciones: El predio Cielo Azul - Parcela No 1 presenta las siguentes afectaciones: El predio presenta Servidumbre: Carreteable de paso Vereda El Reposo (3355 m2). El predio presenta como uso y cobertura: Pastos enmalezados: 2,8 % Mosaico de pastos con espacios naturales: 97,2 % El predio presenta vocación: Agricola: 68,30 % Forestal: 31,70 % El predio presenta como conflicto de uso de la tierra: Sobreutilización Severa: 31,70 % Subutilizaclón Moderada: 68,30 % En lo que atañe a la servidumbre carreteable de paso de la vereda El Reposo, con una extensión de 3355 m2, esta, a juicio de la Sala, no impide el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, pues solo se trata de una porción de terreno de baja extensión, pero que por su afectación, debe ser objeto de medidas tendientes a garantizar la seguridad jurídica de la restitución y la protección jurídica y física del fundo en comento, en el evento de que resulte procedente el amparo del derecho, como se desprende de los principios previstos en los numerales 5º y 6º de la Ley 1448 de 2011.

Al respecto debe indicarse que en general, a la Luz del Código Civil22 y del resto del ordenamiento jurídico Colombiano, existen tres clases de servidumbres, denominadas naturales, legales y voluntarias. Cuando se habla de servidumbres naturales se hace mención a la servidumbre de aguas, en tanto que del predio sirviente descienden aguas al predio dominante sin que exista una intervención del hombre.

Las segundas son las servidumbres legales, las cuales son constituidas por la ley y hacen referencia a 21 Folios 43- 46 cuaderno No. l. 22 Artículos 897 y subsiguientes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS h,, Rama Judicial \ · "1J - J Coru,cjo Superior de la Judicatura "-:.,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 requerimientos propios de uso público, pero que también pueden ser constituidas a favor de particulares.

Dentro de las servidumbres legales se encuentra la de tránsito, la de acueducto y la servidumbre de luz. Finalmente, la tercera clase se refiere a las servidumbres voluntarias, las cuales se constituyen por la libre disposición de los diferentes dueños de los predios. En lo que respecta a la servidumbre de tránsito, para que se pueda imponer al predio sirviente, se requiere que la servidumbre sea indispensable para el predio dominante, toda vez que, de convenir en que la servidumbre no fuera imprescindible, se configura una causal de extinción de la misma, momento en el cual el dueño del predio sirviente podrá pedir que se le exonere de la misma, como lo dispone el artículo 907 del Código Civil.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, como se anotó previamente, el predio objeto de este pronunciamiento presenta una servidumbre carreteable de paso de la vereda El Reposo, con una extensión de 3355 m2, por lo cual, se infiere, pueden desplazarse personas, animales o cosas. Para estos casos el legislador previó la figura de la servidumbre de tránsito, según la cual estando impedido un predio del acceso al camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero podrá imponer a los segundos servidumbre de tránsito en cuanto fuera indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno que fuera necesario para la servidumbre, y resarciéndolo de todo perjuicio, según los precisos términos del artículo 905 ídem.

No obstante lo anterior, esta colegiatura observa que en el proceso no cuenta con elementos de juicio para resolver dicha arista desde esta sentencia, en la medida que si bien estaría identificado que la Parcela No. 1 Cielo Azul sería el predio sirviente, no se desplegó actuar probatorio alguno para esclarecer la ubicación precisa de la servidumbre y cual sería el predio dominante que se aprovecha de ella, y mucho menos su tipo (legal o voluntaria), así como el momento de su constitución (antes o después del presunto abandono o despojo); por lo que en el caso de que las pretensiones de la demanda salgan avante, se le ordenará a la Unidad de Tierras que asesore y acompañe a los titulares del derecho del predio sirviente, para que, en primer lugar, identifiquen la servidumbre y su predio dominante, establezcan el tipo de servidumbre (legal o voluntaria), y determinan la necesidad de la misma a la luz del ordenamiento jurídico vigente, siempre que sea de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE " ' Rama Judicial \ •,* • } Consejo Suf"'rlOr de la Judkatura '-:,.,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 orden legal, y de ser necesario, formalizar por medio de escritura pública o providencia judicial que se registre en el certificado de libertad y tradición de los predios, sin que haya lugar al pago de gastos notariales ni de registro, atendiendo la condición especial de los reclamantes.

En lo que atañe a las demás anotaciones de afectaciones, como lo son la presencia de pastos enmalezados (2.8%), mosaico de pasto con espacios naturales (97,2%), la vocación agrícola (68,30%), vocación forestal (31,70%), sobreutilización severa (31,70%) y subutilización moderada (68,30%); las mismas deben ser tenidas a en cuenta para la explotación económica que eventualmente se le pueda dar al inmueble, la cual no impiden su restitución jurídica y material, para lo cual, en el evento de que las pretensiones de la demanda prosperen, se le ordenaría a Unidad de Tierras que asesore y acompañe a los titulares del derecho para que estos puedan darle un mejor uso y explotación al fundo.

Superados los anteriores escollos, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6750023, desprendiéndose de la anotación No. 1 del referido folio y del estudio traditicio realizado por Superintendencia de Notariado y Registro, aportado como anexo de la demanda24; que el mismo proviene del folio matriz No. 190-217 4, en virtud de la división material del predio de mayor extensión denominado como "La Esperanza", el cual fue adjudicado según Resolución No. 000156 del 13-04-1994, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA, razón para concluir, sin mayores elucubraciones, que el inmueble solicitado ostenta el carácter de propiedad privada, figurando como titular del derecho real de dominio los señores JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA.

De la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500 se encuentra que en la anotación No. 4 del 28 de octubre de 199525, viene registrada una garantía real hipotecaria a favor de la CAJA AGRARIA, concedida por JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, según los pormenores de la escritura pública No. 086 del 18 de octubre de 1995, otorgada por la Notaría Única de Bosconía-Cesar; frente a la cual, luego de haberse realizado las correspondientes citaciones por el 23 Folios 66-67 cuaderno No. l. 24 Folios 39-42 cuaderno No. 1. 25 Folio 66 cuaderno No. l. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS "'"qj" Rama Judicial \ ·  · J Consejo Superior de fa Judic.itura '-:.,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Juzgado Instructor, a luz de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, no se presentó ningún tipo de oposición, salvo la del curador ad litem nombrado para la representación de la COMPAÑIA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.26, la cual, según auto del 11 de septiembre de 201727, no fue admitida por el despacho que inicialmente conoció el presente asunto.

Sobre este tópico, considera esta colegiatura que no deben emitirse ordenes encaminadas a levantar dicha garantía a través de esta sentencia en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la misma fue efectuada por hechos anteriores al abandono y/o despojo que se ventila en este proceso, sujetándose dicho gravamen y la obligación que respalda, a los mecanismos reparativos en relación con los pasivos contemplados en el artículo 121.2 de la Ley 1448 de 2011, pero en el evento de que la misma se encuentre prescrita o no se puede establecer sus extremos, en aras de garantizar la restitución jurídico y material del predio, se ordenará a la Defensoría Del Pueblo, para que designe un defensor público, el cual, en colaboración armónica con la UAEGRTD, proceda a iniciar los trámites extra judiciales y judiciales que se requieran para lograr el levantamiento de la hipoteca señalada, lo cual deberá ser objeto de seguimiento post fallo.

Con relación al área del predio se observa que (i) la solicitud presentada por LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, a través de abogada de la UAEGRTD, pretende un área total de 32 hectáreas con 2768 m228; (ii) que en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 190-6750029, en la copia de la Resolución No. No. 000156 del 13-04-1994, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA30, así como en la copia de la escritura pública No. 086 del 18 de octubre de 1995, otorgada por la Notaría Única de Bosconia, se expresa que el área del predio es de 30 hectáreas con 6.666 m2;

(iii) que con la consulta catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente el día 17 de noviembre de 2016, del día 07 del mismo calendario31, se indica que el área del terreno es de 90 hectáreas con 7.330 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a 26 Folios 399-410 cuaderno No. 2. 27 Folio 414 cuaderno No. 3. 28 Folio 1, reverso, cuaderno No. l. 29 Folios 66- 67 cuaderno No. l. 3° Folio 25 cuaderno No. l. 3 1 Folio 104 cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \ "+' · } Consejo Superior de la Judlcatura "-..:..,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 la demanda32, se encuentra consignado en el punto 2. 1, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando en el punto 7. 1 de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 32 hectáreas con 2.768 m2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 32 hectáreas con 2.768 m2 para el predio denominado como "Parcela No. 1- Cielo Azul", las cuales se encuentran concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio llamado "Parcela No. 1- Cielo Azul", de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito, jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, con código catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000,son las siguientes: PUNTO COOROENAOA5 PtANA5 NORTE ESTE 79101 1624640,476 1019034,338 1006 1624701,588 1019157,988 1007 1624742,86!1 1019256,413 15944 1624353,010 1019309,678 75943 1624269,913 1019314,n3 75942 1624209,874 1019298,941 15941 1624255,349 1019213,764 75940 1624090,982 1019051,351 15939 1623973,310 1018912,401 15938 1623867,789 1018666,690 1005 1623888,786 1018631,466 1004 1624002,557 1018567,966 l004 1623981,390 1018623,529 1003 1624031,661 1018578,549 1002 1624103,099 1018689,675 1001 1624126,912 1018586,481 19iiS 1624245,567 1018453,131 19116 1624286,188 1018630,708 19099 1624315,710 1018744,924 79l00 1624336,016 1018889,453 79101 1624509,302 1020762,059 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (' ' "} 10• 14' 39,197" N 10• 14' 41,184" N 10• 14' 42,525" N 10• 14' 29,836" N 10" 14' 27,131" N 10• 14' 25,177" N 10' 14' 26,659" N 10' 14' 21,312" N 10' 14' 11,485" N 10' 14' 14,055" N 10' 14' 14,739" N 10• 14' 18,443'' N 10' 14' 17,753" N 10' 14' 19,390" N 10' 14' 21,713" N 10' 14' 22,490" N 10' 14' 26,354'' N 10' 14' 27,673" N 10• 14' 28,632.8 N 10' 14' 29,290" N 10'06'48.96933" N LONG (• ' ") 73• 54' 13,566" W 73• 54' 9,SOZ" W 73• 54' 6,267" W 73• 54' 4,523" W 73• 54' 4,357" W 73' 54' 4,879" W 73' S4' 7,677" W 73" 54' 13,016" W 73• 54• 17,584" W 73• 54' 25,660" W 73• 54' 26,817" W 73• 54' 28,902" W 73• 54' 27,076" W 73• 54' 2:8,S53" W 73" 54' 24,901" W 73• 54' 2:8,291" W 73• 54' 32,671" W 73• 54' 26,835" W 73• 54' 23,081" W 73• 54' 18,332" W 73•53'17.07088" W En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: 32 Folios 43-46 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE s' • Const.;o Superior de l,a Judicatura -, Rama Judicial \..!.) República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 7.2 llNOEROS V COI.INOANTES DEl.'Tl!RRENO O PREDIO SOLICITADO De awer<IO a la información fuente reʤda en él OOl!l'Wltlll 1.l UIU, para la SIIOfl'ʥn,tl:!ICl6n lie la solldtllʦ,e esti>btoce q,¡;; el pcedlo,o V.citado en lnscrlpclón ti'! •I Regi$tra de Tlem1s DtlJ>Oladas se er1t11entr11 alirnlln1!d0 como si¡¡,ro, NORTE: l'artlrmdo del P""lc> 79,US,.,,.,_ qlll!:bmda..,.

S<Ul!/110 •ororll!nttll, """"° d/st,mcla d• l023,.t$6 m pMOtldo P"' los p.. mo, 79ll6, 19€19!!, 79JOO, 7!!.tm, 'l!ll/JZ 1001 hM!ct llll!l<Jf o:t p"'1t<I lGOI/,,otllldc,. p,ed!,is a,; k>$ s'"1i(ln:s CS•r DiDJ: y /llcardo Cost/Jto. OIIIENTE: Partiendo del pi,,,u, 100B, en lil>CO quejm,do = Jenli<to '""'ri.-/11111, "" """ d/sto•d<r °" SJB,Blll m p,rs!Mlk p<>r los p.,,,t,:,i ?S944, 7$943, M>ta lltgarJOI punto 159112, r:o/Jr¡,lfr, am predios,i., los Hm>to;io, fobJos.., SUR: Páftl.tmdo dl!I punto 7!i!l42, en.llmw qui;brarJ,r.., smtldo.nm>m\:fffllt!L 1!11 uno di>ton<la "" 777,J'Zl m ¡msa¡,,to po, to, ¡,imm 75!14l, 75941), lSʧJS 1'asta l1eg,ar ro pvnto 159JB, rofilldQ - d Altoʨ Coracllikito y et pr_,o l'Ot1• ʩQ l, OCCIDfflTE: Portúmdo dl!I puntr, 7!i!!118, en /mea ql/C'b, ""senlil<lo nororo'd<rttal, "" """ dlstmtoo de B.25,36 m POJ""do por los pumoi 1006, 1005, 1004.:!003, 1002, JOOJ, hi:rsto lleg"1' o1 püttt.o 19115, fo/Indo con pft.!dl0/1 del •em>r A1jr,M<, 8atr/<><.

En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo, como uno de los hechos que lo legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo ligue con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y el de cujus JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, mantuvieron con el predio reclamado denominado como "Parcela No.1- Cielo Azul", pues basta con observar (i) la anotación No. 1 y 4 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 1 90-6750033;

(ii) la copia de la Resolución No. No. 0001 56 del 13-04-1 994, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria­ lNCORA34; (iii) así como la copia de la escritura pública No. 086 del 18 de octubre de 1 995, otorgada por la Notaría Única de Bosconia, para establecer que aquellos son sus actuales propietarios en virtud de la adjudicación del predio adquirido por el extinto 33 Folio 66 cuaderno No. l. 3 4 Folio 25 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Ú Rama Judicial \ q;J · J Consejo Superior de la Judicatura -:_,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 INCORA, lo cual no fue discutido por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte.

En este punto resulta meritorio precisar, como viene sentado, que la propiedad sobre el 50% de la cuota parte inmueble que pretende en el señor LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, está en cabeza de JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, quien según el registro civil de defunción No. 492037435, falleció el día 28 de abril del año 2006, por lo cual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 201 1, su cónyuge, compañera permanente, y ante la ausencia de esta, los llamados a sucederlos, estarían legitimados para interponer la acción que nos ocupa, precisando la Sala que si bien está vinculada la señora MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, la cual no hizo ninguna manifestación dentro del proceso, quien sería la compañera permanente de JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ al momento del abandono y/o despojo, no milita prueba legal en el expediente que demuestre que entre estos existió una unión marital de hecho, en la medida que no se incorporó ninguno de los documentos señalados en el numeral 4° de la ley 979 de 200536, como son, (i) la escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;

(ii) el acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y (iii) la sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en la Ley procesal vigente, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Sin embargo, sin que esta colegiatura desplace al juez natural de familia, atendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, esta ha indicado, en sentencia T-921 de 201 O, que "Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.

"; se tendrá por probada la mencionada relación marital entre JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, como quiera que en el plenario figura la declaración rendida por el solicitante LUIS MARIA SAUMETH MEDINA37, hijo de aquellos, tal y como consta en el respectivo registro civil de nacimiento38, quien dio cuenta de la cohabitación de la 35 Folio 24, cuaderno No. l. 36 "P or medio de la cual s e modifica parcialmente la Ley 54 de 199 0 y s e establecen unos mecanis mos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes." 37 Folio 431 cuaderno No. 3, CD Fl. 432.

Record 25: 55", 38: 08", 39: 46", 52: 50" y 53: 48". 38 Folio 20 cuaderno No. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Rama Judicial ' · Consejo Superior de la Judicatura \!.) República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 mencionada pareja, muy a pesar de que la señora MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA no residiera permanentemente en el predio, pues laboraba en la ciudad de Barranquilla.

Vale la pena precisar que se da más fuerza probatoria al dicho del solicitante, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Civil39, conforme al cual penetrar los hechos en los asuntos de familia, requiere una mayor ponderación del juzgador que la que se necesitaría para otro tipo de aspectos, pues algunos hechos pueden haber transcurrido en la intimidad de la familia y no escapar al conocimiento de otros particulares, lo que generaría ciertas dificultades para conocer realmente los pormenores fácticos acontecidos.

Lo anterior viene reforzado también con los testimonios de JAIME FORERO ROMERO40, CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ41 y MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH42, quienes dieron cuenta a groso modo de la cohabitación mencionada. Explicado ello, vale la pena acotar que al presente asunto fueron vinculados JHON FREDY SAUMETH MEDINA, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, CONCEPCIÓN MERCEDES SAUMETH ARRIETA, EDA LUZ SAUMETH ARRIETA, EDNA SAUMETH ARRIETA, JOSE MARIA SAUMETH ARRIETA, NORMAL CECILIA SAUMETH ARRIETA, MARLENE ISABEL SAUMETH ARRIETA, OSWALDO ENRIQUE SAUMET, EDIE ALBERTO SAUMETH, ELBER DOMINGO SAUMETH ARRIETA, YADIRA SAUMETH, MARGARITA SAUMETH, ANGELA BENITEZ SAUMETH Y AMETH BENITEZ SAUMETH, en calidad de hijos del extinto JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, empero, solo probaron dicho parentesco JHON FREDY SAUMETH MEDINA, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, y el solicitante LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, al haberse incorporado al dossier los correspondientes registros civiles de nacimiento43 de estos, lo cual, en lo que concierne a este trámite, evidenciaría una falta de legitimación de aquellos que no probaron su vínculo de consanguineidad con el finado señalado, razón por la cual, en el evento de que resulten prosperas las pretensiones, se tendrá en cuenta ello para impartir las correspondientes ordenes, especialmente la prevista en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1, para lo cual, por conducto de la Defensoría del Pueblo, se deberán iniciar las acciones pertinentes para liquidar la sucesión del finado 39 S entencia de la C. S. de J. de octubre 28 de 1987.

M. P. José Alejandro Bonivento Fernández. 4° Folio 429, cuaderno No. 3, CD Fl. 432. Record 8: 17" 41 Folio 432, cuaderno No. 3, CD Fl. 432. Record 6: 38" 42 Folio 440, cuaderno No. 3, CD. Fl. 442. Record 06: 57" y 12: 17" 43 Foli o 19, 20 y 21 del cuaderno No. 1, correspondientes a JHON FREDY SAUMETH MEDINA, LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSE SAUMETH MEDINA.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, para lo cual se ha de tener en cuenta a los interesados reconocidos en esta sentencia, y a los demás que acrediten su derecho, de conformidad con el marco jurídico que rige la materia.

Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Copey, departamento del Cesar, en especial, la vereda El Reposo, lugar donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) el documento de análisis de violencia de la micro zona REM 0004 de octubre de 2012, versión No. 2 de septiembre de 201444;

(ii) el informe de Diagnóstico Departamental de Cesar 2003 -junio de 2008, suministrado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial de DDHH45; y (iii) el informe suministrado por la organización no gubernamental de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, por sus siglas CODHES, aportado al expediente el día 17 de noviembre del año 201646; los cuales no fueron objeto de reparo por la parte opositora y/o demás intervinientes.

En el primero de los mencionados documentos se narra que El Copey se localiza en la Subregión noroccidental del departamento del Cesar y limita con los municipios de: Fundación y Pueblo Bello por el norte; Bosconia por el sur; Valledupar por el este y Algarrobo, Magdalena por el oeste. Cuenta con tres corregimientos denominados Caracolicito, San Francisco y Chimila; con 70 Veredas que integran siete sectores, entre ellas El Reposo y con la cabecera municipal, constituida por 20 Barrios.

Dicho municipio hace parte de La Sierra Nevada de Santa Marta, lo que lo convirtió por sus características geográficas y ubicación estratégica, en importante escenario para la disputa territorial entre actores armados ilegales, siendo uno de los más afectados por el conflicto que se dio en el departamento del Cesar. El primer corredor lo comunica con Bosconia (Cesar) y San Ángel (Magdalena); y el segundo, con la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela.

Por su cercanía al mar, los corredores fueron aprovechados por los actores armados para el tráfico ilegal de armas, el suministro de logística, la siembra de cultivos ilícitos y el narcotráfico. 44 Folio 60 CD cuaderno N o. l. 45 Folio 79 CD, cuaderno No. 1. 46 Foli os 112-120, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS • Rama Judicial \ Û } Consejo Superior de la Judicatura '-:..,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 A causa de lo anterior, durante la década de 1980 el conflicto armado presentó un rápido escalamiento, protagonizado por diferentes actores armados como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes siempre pretendieron dominar los mencionados corredores de movilidad.

En los mencionados documentos se encuentran referenciados múltiples asesinatos en la zona rural del municipio, desapariciones forzadas, secuestros, desplazamientos, atentados a la infraestructura eléctrica, quema de buses, tracto mulas, hurto de vehículos, entre otras infracciones, destacándose47 que el día 30 de marzo de 1998, las AUC arremetieron contra los pobladores de la vereda El Reposo.

En esa oportunidad desaparecieron a los señores Adalberto Alfa ro y Ricardo Castillo, de quienes no se obtuvo registros de prensa, ni actas de defunción. En 1999 nuevamente ingresaron a la vereda, y con lista en mano asesinaron a campesinos señalados de colaboradores de la guerrilla, entre ellos, "Chiche" Urbiales, Maritza Matías, José Gregario Arauja, Cesar Arauja, Manuel Arauja y Rafael González.

El Copey registró un desplazamiento superior a las diez mil personas entre 2002 y 2003, principalmente de las parcelas ubicadas al pie de la Sierra Nevada de Santa Marta. A manera de ejemplo, de la vereda San Miguel, con ocasión de la instalación de una base paramilitar comandada por alias 'Rocoso', salieron 20 familias. Entre los años 2001 a 2005, las AUC, también hostigaron a la población, ubicando retenes en las vías que conducen desde El Copey hacia las zonas rurales, específicamente en las entradas veredales, en los cuales, inspeccionaban el mercado y las compras que llevaban consigo los campesinos, para evitar el posible aprovisionamiento de las guerrillas.

Para tal fin, sólo les permitía ingresar a las veredas, cierta cantidad de víveres y abarrotes, limitándolos a lo estrictamente necesario, y confiscándoles lo no autorizado. La presión ejercida por el grupo era de tal magnitud, que solo admitía hacer mercado dos veces al mes y con una lista previamente chequeada. Uno de los retenes ilegales se encontraba en la vereda San Miguel, entre los corregimientos de Caracolicito y Chimila, a diez minutos de la Troncal de Oriente, por la 47 Pagina No. 12 documento de análisis de violencia de la microzona REM 0004 de octubre de 2012, Folio 60 CD cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE "' ' Rama Judicial \ · WiJ · J Consejo Superior de la Judicatura '-..:,../ Repúblic.i deColombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 vía que penetra a las estribaciones de la Sierra.

Adicional a lo anterior, en más de una ocasión, "Jorge 40" convocó y realizó reuniones en las que advirtió a los campesinos que si no trabajaban con su organización debían salir de la zona o serian ejecutados. Como se observa, el grupo armado tuvo un control extremo sobre la vida y cotidianidad de la población del municipio de El Copey.

Se resalta, que en el periodo comprendido entre el año 2001 y mediados del 2002, se presentó el índice más alto y crítico de desplazamiento forzado, ya que se registraron un total de 2.690 casos, como se observa en la gráfica48: ANEXO 1. GRAFICA 1. Comportamiento de desplazamiento de El Copey 1991 -2006 -AÑO EXPULSION -RECEPCION --------------------- NM 5 15fl ¡;.¡t 6 7 8 9 10 1 12 Fuente: ()IJIN.

Procesado pa UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira Ahora bien, de las pruebas testimoniales recabadas en el presente proceso, especialmente las de JAIME FORERO ROMERO49, quien manifestó residir en el corregimiento de Caracolicito y haber realizado labores de agricultura y/o ganadería en la vereda El Reposo para los años de 1998 a 200450;

CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ51, quien tiene una parcela en la zona desde antes de la época de ocurrencia de los hechos que se estudian52, la cual se encuentra a quinientos metros del predio denominado Parcela No. 1 Cielo Azul53; OSCAR SEGUNDO PEREZ FUNE54, quien afirmó ser agricultor de predios ubicados en la vereda el Reposo, incluida la que ocupa la atención de esta colegiatura55;

MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH56, 48 Pagina No. 09 documento de análisis de violencia de la microzona REM 0004 de octubre de 2012, Foli o 60 CD cuaderno No. 1 49 Folio 429, CD folio 432, cuaderno No. 3. 50 Record 02: 45" Y 3: 32". 5 1 Foli o 432, CD foli o 432, cuaderno No. 3. 52 Record O 1: 40" y 03: 06" 53 Record 04:25" 54 Foli o 441, CD foli o 442, cuaderno No. 3. 55 Record 03: 42" y 04: 57" 56 Foli o 440, CD foli o 442, cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 residente de El Copey, quien indicó ser sobrina del solicitante57;

MANUEL ANTONIO DAZA RODRIGUEZ58, morador de El Copey59; se observa, por ser una narración unánime, que en el municipio de El Copey, corregimiento de Caracolicito, vereda el Reposo, donde se encuentra el bien objeto de restitución, sí hubo presencia de grupos al margen de la Ley, como lo fueron las guerrillas del ELN y paramilitares, dedicados a amenazar a los pobladores de la zona, infundiendo gran temor en los mismos, lo cual se compagina con los hechos vertidos en el documento de análisis de contexto de la micro zona REM 0004 de octubre de 2012, versión No. 2 de septiembre de 2014.

Vale la pena acotar que en la declaración de parte de JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO6º, así como del dicho de OSVALDO RAFAEL SALLA TAPIAS61 y de ELIZABETH DURANGO CARO62, quien manifestó ser la esposa de aquel63; no se relataron hechos generales de violencia en la jurisdicción del el municipio de El Copey, lo cual no le resta fuerza demostrativa al dicho de los demás testigos, al dicho del solicitante y a los documentos que fueron objeto análisis, los cuales dieron cuenta de la situación de violencia acaecida en el municipio de El Copey, corregimiento de Caracolicito, vereda el Reposo, del departamento del Cesar, el cual se encuentra ubicado el predio denominado la Parcela No. 1-Cielo Azul.

Ante dicho escenario, los señores JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, según lo narrado en el libelo genitor por la abogada designada por la UAEGRTD, decidieron abandonar la parcela No. 1 Cielo Azul el día 15 de julio del año 2000, debido a que en el año 1998 un grupo paramilitar que operaba en la zona asesinó a habitantes del territorio y quemó varios ranchos, lo que propició que los campesinos se desplazaran a otros lugares en búsqueda de seguridad.

En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado instructor, el solicitante LUIS MARIA SAUMETH MEDINA64 manifestó que al momento de ingresar al predio en virtud de la adjudicación efectuada por el INCORA, había presencia de grupos 57 Record 04:18" y 06:30" 58 Folio 444, CD folio 445, cuaderno No. 3. 59 Record 01:23". 6° Folio 430, cuaderno No. 3. 61 Folio 427, cuaderno No. 3. 62 Folio 428, cuaderno No. 3. 63 Record 00:30" folio 432 Cd. 64 Folio 43 1, CD 432, cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \ · J Cons.,jo Superior de la Judicatura '-..:..,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 guerrilleros65, decidiendo abandonar la parcela ante el recrudecimiento de la violencia, pues, en sus palabras, "mataban mucho, quemaban ranchos"66, habiéndole informado un vecino, luego de intentar regresar a la parcela, que lo estaban esperando arriba porque lo habían visto con los paramilitares, cuando ello no era así, pues todo era producto de una mala información, llegando, inclusive, a dormir en el monte, pues adujo que mataban a las personas que se encontraban en las casas al tildarlos de colaboradores de la guerrilla67.

Esta declaración presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujeto de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201 1.

Las anteriores manifestaciones no fueron corroboradas por todos los testigos, pero JAIME FORERO ROMERO, luego de que se le preguntara el porqué del abandono de la parcela por parte de la familia SAUMETH, indicó que en esos tiempos (2001 -2003) había presencia de la guerrilla, y con posterioridad los paracos, decidiendo salir primero el señor JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, quien murió en la ciudad de Barranquilla, quedando LUIS MARIA SAUMETH MEDINA un tiempo, habiendo dejado presuntamente encargado al señor OSCAR PEREZ68, siendo consistente al manifestar que no regresaron más al predio69, pudiéndose inferir que perdieron la administración del mismo.

Por su parte, MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH, luego de explicar cómo JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA adquirieron la parcela, indicó7º con claridad que al llegar la violencia generada por los grupos al margen de la Ley, hizo salir a la fuerza a su abuelo, refiriéndose a JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ, quien tenía 81 años de edad, indicando que su tío, LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, duró dos días en el monte, viéndose abocado a la misma situación producto de la violencia presentada en la zona, precisando que su abuelo se fue para la ciudad de Barranquilla, donde murió al ser arrollado por un carro, y su tío para Plato, habiendo dejado al cuidado del predio al señor OSCAR PEREZ, quien se instaló en la misma con 65 Record 45: 46" 66 Record 25: 55" 67 Record 46: 27" 68 Declaración de Jaime Forero Romero, Fl. 429, cuaderno No. 3, record 11: 58" 69 Record 15: 12" 70 Record 06: 57" Código: FRT- 01 5 Versión: 0 2 Fecha: 10-0 2- 201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE Ü Rama Judicial \ ·  · } Consejo Superior de la Judicatura '-..:.,/ Repúblíu de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 posterioridad con su mujer71, narrando que al terminar la violencia la familia SAUMETH ARRIETA, refiriéndose a ella y a los hijos de la primera relación del señor JOSÉ IGNACIO SAUMETH LOPEZ con la señora RITA ARRIETA72; hicieron la gestión por su conducto para recuperar la parcela73, quedando en ultimas a su cargo, luego de haberle pagado al señor OSCAR PEREZ por los derechos que tenía sobre la misma, afirmando que la misma quedó a su cargo, puesto que "nadie quería agarrar para esos lados por la violencia", habiéndole manifestado el señor LUIS SAUMETH, que en vez de que otra persona se quedara con la parcela, era mejor que ella la rescatara74, para lo cual recibió un poder, entregando a título de donación, la suma de $4.200.000.0075 a su tío LUIS MARÍA SAUMETH MEDINA, explotando natural y civilmente a continuación76 la parcela hasta que la enajenó al opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO77, recibiendo inicialmente la suma de $19.000.000.oo, los cuales no entregó al solicitante78.

En cambio, CESAR AUGUSTO DIAZ RODRIGUEZ y OSCAR SEGUNDO PEREZ FUNE, quienes aceptaron la presencia de grupos al margen de la Ley en la zona donde se encuentra ubicada el predio y la comisión de actos contrarios al derecho internacional humanitario, como lo son homicidios y desplazamientos, sufriendo inclusive el segundo de ellos, de esta última infracción indicada79; manifestaron que el motivo que provocó el abandono de la parcela por parte de JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, no fue el actuar de los grupos al margen de la Ley, pues en palabras de CESAR AUGUTO DIAZ RODRIGUEZ80, si ello hubiese sido así, todos se hubieran desplazado, a pesar del miedo que sentían; atribuyendo el desplazamiento al estado de salud81 del finado JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, pero siendo coherentes en manifestar que no regresaron nunca al predio, quedando encargado el señor OSCAR SEGUNDO PEREZ FUNE82. 71 Record 22: 18" 72 Ver l o exp uesto p or la ap oderada j udicial del s olicitante a folio 88 cuaderno No. 1 y la declaración de M irith T orregrosa Saumeth, folio 440, Cd folio 442, cuaderno No. 3, Record 06: 57" a 11: 12". 73 Record 22:18" 74 Record 33:35" 75 Record 3 5: 26" 76 Record 3 8: 55" 77 Record 44: 20" 78 Record 50:3 0" 79 Declaración de Osear Seg undo P erez Fune, Fl. 441, cuaderno No. 3, record 11:3 8" y 16: 40" 8° Fl. 423, cuaderno No. 3.

Record 13:33". 81 Declaración de Jaime F orero Romero record 17: 50" y Declaración de Osear S egundo P erez Fune 05: 12" 82 Declaración de Jaime F orero Romero, Fl. 429, cuaderno No. 3, record 06:38" y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Se resalta que los testigos OSVALDO RAFAEL SALLA RAPIA83, ELIZABETH DURANGO CARO84 y MANUEL ANTONIO DAZDA RODRIGUEZ85, no aportaron elementos demostrativos respecto del hecho victimizaste alegado por la UAEGRTD en favor de JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, figurando como prueba documental de ello la consulta individual arrojada por VIVANTO86, donde consta que estos dos últimos, así como DEIVIS JOSE SAUMETH MEDINA, se encuentran incluidos en el registro de victimas por los hechos de desplazamiento ocurridos el día 15 de febrero de 2002 en el municipio del El Copey Cesar, el cual no fue objeto de reparo de las partes intervinientes de la presente Litis.

Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...

" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono87 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 83 Folio 427, Cd folio 432., cuaderno No. 3. 84 Folio 428, Cd Folio 432, cuaderno No. 3. 85 Folio 443, Cd folio 445, cuaderno No. 3. 86 Folio 71 cuaderno No. l. 87 http://dle.rae.es/?id=023UDOZ.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS • Rama Judicial \ Ý } Consejo Superior de la Judk•tur• '-:.,,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-88.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado89.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución90.

No obstante ello, la Corte Constitucional91 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así 88 Art. 8 2. Declaración universal de l os DDHH, Art. 1 2 Pacto internacional de derechos civ iles y Polít icos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Conven ios de G inebra, Art. 8. 2. e.v iii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Pr incip ios Sobre La Rest itución de V iv iendas y El Patrimonio de Los Refug iados y Las pers onas Desplazadas (Princip ios Pinheiro ). 89 Corte Const itucional, sentencia C-78 1/12. 9° Corte Const itucional, sentencia C-781/1 2. 91 Sentencias: 253 A/12 y C-78 1/12.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo.

Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia92. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se Je priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"93. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS 92 http://dle.rae.es/?id=D079MYP 93 http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/librosidespojotierras baja.pdf Código: FRT- 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0- 02-2 01 5 Página 2 7 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ", Rama Judicial \ · q1- } Consejo Superior de la Judicatura '-:,./ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 MARIA SAUMETH MEDINA abandonaron el predio denominado como "Parcela No. 1- Cielo Azul" con ocasión del contexto de violencia generalizada padecida en la vereda el Reposo, corregimiento de Caracolicito, jurisdicción del Municipio de El Copey, según lo que viene probado en el proceso, infiriéndose que dicho fenómeno social tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo cual les impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, a pesar de que el señor JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ dejó encargado del mismo al señor OSCAR SEGUNDO PEREZ FUNE, según el relato de los testigos.

Dicho abandono no derivó de una conducta deliberada de los señores JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción de El Copey, lo cual no fue un hecho aislado, según lo que se encuentra acreditado en el expediente, lo cual se ratifica con la medida de protección de prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio denominado como "Parcela No. 1-Cielo Azul", por causa de la violencia, lo cual se inscribió en la anotación No. 5 del 13 de enero de 201 O, del folio de matrícula No. 190-6750094, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- lncoder, por lo que atendiendo a la inversión de las cargas probatorias prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez acreditada la relación de propiedad con el predio y el reconocimiento de desplazados de los solicitantes, según lo anotado previamente, le correspondía al opositor demostrar que ello no fue de esa manera, en la medida que este último no viene reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que al reclamante le asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en /os siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un 94 Folio 66 reverso, cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor LUIS MARIA SAUMETH MEDINA al momento de otorgarle un poder a la señora MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH para presuntamente administrar y enajenar el predio, el cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, incluido el celebrado con el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO.

Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ (Q.E.P.D.) y LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de posesión invoca el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO sobre la "Parcela No. 1- Cielo Azul", quien arguyó, a través de su apoderada judicial, que adquirió el predio por parte de la señora MIRITH TORREGROSA SAUMETH, confiando plenamente en la palabra que esta le dio, en virtud de la presunta autorización que tenía para enajenar el inmueble que no era de su propiedad.

A juicio de la Sala, la posesión alegada por JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, la cual data, según su dicho, de junio del año 201295, en virtud de la compra efectuada a la señora MIRITH TORREGROSA SAUMETH; no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;

(i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para 95 Declaración de Juan Manuel Gomez Orozco, record 05:50" Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 9 de 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad96;

(ii) no acreditó los elementos subjetivo o social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata97. De allí que la buena fe exenta de culpa deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente98.

Así como tampoco demostró (iii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también99. Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial.

Para aseverar lo anterior se parte de la confesión efectuada por el mismo opositor, quien manifestó que la compra venta del inmueble fue verbal, pues no se extendió ningún documento1 00, manifestando que no hizo estudio títulos sobre el mismo 1 °1, que no verificó ni leyó el poder que presuntamente tenía la señora MIRITH TORREGROSA SAUMETH1 º2, y que solo vio el certificado de libertad y tradición correspondiente solo hasta después de ser citado por esta última a la Personería, enterándose en dicho momento de la hipoteca que tenía el predio1 03, indicando en todo caso que confió en la palabra que le fue dada, pero no verificando tal situación por ningún medio al momento de realizar el negocio jurídico, lo cual fue corroborado por quien manifestó ser su esposa, señora ELIZABETH DURANDO CAR01 º4 y por quien le enajena el inmueble, señora MIRITH TORREGROSA SAUMETH1 º5.

Demostrada la falta de diligencia y prudencia del opositor, este, de haber consultado el estado jurídico del inmueble con la sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria, se 96 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal S uperior de Cartagena. Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araúj o: 21 de agosto de 2015.

Rad. 70001 31 21 002-2012001 05-00. 97 Ídem. 98 Al respecto véase: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal S uperior de Antioquia. Sentencia, M. P. Vicente Landínez Lara: 17 de j unio de 201 4. 99 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Sentencia, M. P. Ada Lallemand Abramuck: 29 de j ulio de 2014. 100 Interrogatorio opositor J uan Manuel G omez Orozco, Fl. 430, cuaderno no. 3, record 04: 1 6" 101 Record 09: 00" 102 Record 39: 41" 103 Record Record 1 0: 42" 104 Folio 428, Cd folio 432, cuaderno No. 3.

Record 1 1: 14" y 11: 56" 105 Folio 440, Cd folio 442, cuaderno no. 3. Record 50: 00" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 hubiera percato de la imposibilidad de enajenar derechos inscritos en el predio declarado en abandono por causa de la violencia, registrada en la anotación No. 5 del 13 de enero del año 201 O, ósea, antes de que procediera a negociar el predio, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, en virtud de la medida de protección individual prevista en la Ley 387 de 1997106, la cual tiene por objetivo 107 principalmente: (i) desestimular el despojo, el abandono, la apropiación ilegal y arbitraria de tierras, así como el desplazamiento en sí mismo;

(ii) favorecer la consolidación de condiciones más propicias para el retorno y la reparación, obligaciones ineludibles a cargo del Estado; (iii) evitar que se constriña la voluntad de la persona en inminente riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado;(iv) procurar que el desplazado no venda su predio a efectos de proceder con el pago de sus deudas;(v) reconocer la notoriedad del contexto de violencia general que aquejaba la zona, poniendo en evidencia que no se trata de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto.

Esta última normatividad vigente en la materia (ley 387 de 1997), establece que en caso de que propietarios de inmuebles ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, deseen transferir o enajenar los derechos que ostentan sobre los mismos, deberán solicitar previa autorización al Comité que profirió la medida de protección, el cual deberá confrontar los hechos que motivaron la declaratoria y las circunstancias actuales del peticionario, para autorizar o negar la respectiva solicitud1º8, por lo que como en el caso que ocupa la atención de la Sala, al señor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO le era exigible un actuar con mayor cuidado y diligencia a fin de levantar la restricción legal para enajenar y luego para verificar las condiciones particulares en que se celebraba el negocio jurídico, en la medida en que la negociación se estaba efectuando en un predio inmiscuido bajo un contexto de violencia. No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del opositor, no le es dable a la Sala Acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, 106 "por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

" 107 La B uena Fe En la restitución de tierras, S istematización de j urisprudencia, De Justicia ORG, pagina https:/ /www. dejusticia. org/wp-content/uploads/2017 /07 /La-buena-fe-en-la-restitucion-de-tierras-PDF-final-para­ web-1.pdf 108 Decreto 2007 de 200 l. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS • '> Rama Judicial \ X ' } Consejo Superior de la Judicatura '-:,/ RepúbUca de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación del opositor como segundo ocupante.

Sobre este ultimo tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".

En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5. 2. 1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como Jo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.

Ejemplos de ello, Jo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5.3.

Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblaciona/ sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 5.3. 1. Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

" Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno': en el caso colombiano, de las víctimas restituidas. (...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de fa pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despoiadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adiudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a baiísimos precios.

"5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.

En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si a//í residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.

Este podría ser el caso de otras Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ConSt..--jo Superior de ta Judicatura • Rama Judicial \!.,/ República déColombi• Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia v necesidad. 5.4.5.

Justamente. es respecto de estas personas. no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 201 1 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema." (Subrayas y negritas por fuera del texto original).

En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regulidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-La Guajira, suscrito por Ana Rosa Rodríguez Montero, profesional del Área Social109; el opositor (i) no presenta dependencia economico del predio que se pretende restituir, en la medida que el mismo no le genera ingreso alguno;

(ii) no habita permanentemente en el mismo, pues reside en una casa rentada en el municipio de El Copey, siendo propietario de un lote, según lo expuesto en la declaración rendida ante el juzgado instructor110; y (iii) no se encuentra en condiciones de alto incide de pobreza multidimensional, por lo cual no es dable considerarlo como una persona vulnerable,(iv) evidenciandose del mencionado informe y de su mismo dicho, que es pensionado de las Fuerzas Armadas de Colombia y cuenta con otros ingresos derivados del apoyo familiar.

Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la 109 Folios 122-125 cuaderno No. 1, aportado al expediente el día 25 de noviembre de 2016. 1 10 Record 43: 14" Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.

Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y de su finado padre JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, como quiera que se acreditó (i) que estos últimos y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) que a consecuencia del mismo se vieron forzados a abandonar el predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de propietarios sobre el predio reclamado; (iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO; y (v) no se tuvo a este ultimo como acreedor de los beneficios como ocupante secundario.

Las anteriores conclusiones imponen ordenas las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y de los interesados reconocidos en la sucesión del finado JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio en favor de estos últimos, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y de los interesados en la sucesión del finado JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, como lo son su compañera permanente, señora MARÍA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Δ, Rama Judicial \ '  ' } Consejo Superior de la Judicatura '-..:.,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 MAGDALENA MEDINA ACUÑA, y los hijos que demostraron su vínculo, señores JHON FREDY SAUMETH MEDINA, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA; sobre el inmueble denominado como "Parcela No.1- Cielo Azul", de tipo rural, ubicado en la vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito, jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, con código catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000, el cual cuenta con 32 hectáreas con 2.768 m2 y presenta las siguientes coordenadas y linderos que lo identifican: PUNTO COORDENADAS PI.ANA$ COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ES'!'t LATITUD (' ' ") LONG {° ' "J 79102 1624640,476 1019034,338 10' 14' 39,197" N 73• 54' 13,566" W 1.006 1624701,588 1019157,988 10• 14' 41,184" N 73' 54' 9,502" W 1007 1624742,863 1019256,413 10* 14' 42,52S" N 73• 54' 6,267" W 75944 1624353,010 1019309,678 10• 14' 29,836" N 73• 54' 4,523" W 75943 1624269,913 1019314,773 10' 14' 27,131" N 73• 54' 4,357'' W 75942 1624209,874 1019298,941 10' 14' 25,177" N 73• 54' 4,879" W 75941 1624255,349 1019213,764 10' 14' 26,659" N 73" 54' 7,677" W 75940 1624090,982 1019051,351 10' 14' 21,312" N 73• 54' 13,016" W 75939 1623973,310 1018912,401 10' 14' 17,485" N 73' 54' 17,584'' W 75938 162:3867,789 1018666,690 10' 14' 14,055" N 73• 54' 25,660'' W 1005 1623888,786 1018631,466 10• 14' 14,739" N 73• 54' 26,817" W 1004 1624002,557 1018567,966 10' 14' 18,443" N 73" 54' 28,902" W 1.004 1623981,390 1018623,529 10' 14' 17,7S3" N 73' 54•21,076" W 1003 1624031,661 1018578,!,49 10' 14' 19,390" N 73' 54' 28,553" W 1002 1624103,099 1018689,675 10' 14' 21,713" N 73• 54' 24,901" W 1001 162412:6,912 10185$6,487 10' 14' 2.2,490" N 73• 54' 28,291" W 79115 1624245,567 1018453,131 10' 14' 2ii,354" N 73• 54' 32.,671" W 79116 1624286,188 1018630,708 10' 14' 27,673" N 73º 54' 26,835" W 79099 162A315,710 1018744,924 10' 14' 28,632" N 73· 54' 23,081" W 79100 1624336,016 1018889,453 10' 14' 29,290" N 73' 54' 18,332" W 79101 162450!L'l02 10207/;2.059 10'06'411.969'1.1." N "t'!t•1::::1lt"'J l'\"7no-o'',.,, 7.2 UNDE!!.OS V COUNDANTES OEl.

TERRENO O PREO!O SOLICITADO n., awerdQ II la ínformadón fuem.t rela<iionada en él oome111l:t.l Ul!f, para la &fftfñreneiaa:lón de la solicitud 1e establecé que d pt"m!lo soΕcltado• en IMCl'lpi:1611 em 11 Re,alilllro de TiemM Dt!;peljadas se e111CUentra aWmklado wroo:slg.v,,; NORTE: Purtisndo del Plfflto 79125, "'!' U,,,,., IJΖbtoda C'l> ΗMIido nororl.,.flll,.., IHUf dl5lllnda d• 1&2S,tS6 m ptntmdo po, los pr,,m,f 79116, 70099, 7lll00, 791Jlt, 791D2, 2001 hlllltd ltr:gw al pimh> l(l(lll, <OllttdD '°" p1'!lliln di: lasΘ e,,, DiOJt y Ri<Ordo Cost/llQ. 0011:NTE: Pttrtw1do d;fl punto 11)(1'1.

(!11 ílltéO q11""1M..,.,.,,Ι<> nuomntol,"" uno dtstm<ia o. 538,BJS m po,<aJtdo i><N los wr,to1 75!J44, 75'4!1, /wta.ilftarol pr,nto 15942, a>ünda mm pnd!onJ.eJos Κs fobias.. SUR.: Paftiffido del punto 15941, = Hnea ¡¡wbmda en smtldo -Λt "" "ªº distandc m 777,UJ m posando po, ÍO$ ptMtas 755141, 75Μ, 75939 hasta lleflM al ¡nmto 1S9:ff, c,o/inda -d All'QY9 Cl:ll'lfCOllt:Ilo r d predio l'ΝΞíl No z. ocooam:, l'ortioffldo del punto 759ii1B, M lineo,,,, SMtldo Οn«>i"" "'"' dtst- dΠ BZS,36 m Pllll""do por los p<llttos 1006, taos, l00f, W/J3, 1002.

Joo:I, ho1ta lleflM al ptmlo 7!1125, <01/ndo """ pr<!dío;: del •et'l&r AIJt;Ml; lmrri<l<, SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE •._ Rama Judicial \ 111: J Consejo Superior de la Judicatura:.,,/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por el señor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO.

CUARTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte del señor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO.

QUINTO: DECLARAR que el señor el señor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO no reúne los requisitos para ser considerado como segundo ocupante.

SEXTO: DECLARAR la nulidad del poder otorgado por LUIS MARIA SAUMETH MEDINA a la señora MIRITH CECILIA TORREGROSA SAUMETH, para presuntamente administrar y enajenar el predio, así como la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, incluido el celebrado con el opositor JUAN MANUEL GOMEZ OROZCO.

SEPTIMO: En aras de adjudicar los activos y pasivos que ostentaban hasta el momento de su muerte el causante JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, entre los que se encuentran la cuota parte del predio identificado en el numeral primero de esta providencia, se le ORDENA a la DEFENSORIA DEL PUEBLO que designe a un abogado para que trámite la sucesión intestada o testada del finado aludido, el cual trabajará en coordinación armónica con la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, para la consecución de dicho fin, debiendo en todo caso corroborar la legitimad de los presuntos herederos JHON FREDY SAUMETH MEDINA, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, CONCEPCIÓN MERCEDES SAUMETH ARRIETA, EDA LUZ SAUMETH ARRIETA, EDNA SAUMETH ARRIETA, JOSE MARIA SAUMETH ARRIETA, NORMAL CECILIA SAUMETH ARRIETA, MARLENE ISABEL SAUMETH ARRIETA, OSWALDO ENRIQUE SAUMET, EDIE ALBERTO SAUMETH, ELBER DOMINGO SAUMETH ARRIETA, YADIRA SAUMETH, MARGARITA SAUMETH, ANGELA BENITEZ SAUMETH Y AMETH BENITEZ SAUMETH, y los derechos que eventualmente le puedan asistir a su compañera permanente, señora MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA; procurando siempre la gratuidad y la priorización como medida de reparación a las víctimas, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico vigente que gobiernen la materia, lo cual será objeto de seguimiento post fallo, para lo Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 cual se deberán rendir informes trimestrales del avance del mencionado trámite hasta la culminación del mismo con el respectivo registro de la sucesión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

OCTAVO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.

(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. (iv) La cancelación de los antecedentes registrales previstos en la anotación No. 5 del folio de matrícula señalado.

(v} Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado. (vi) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a LUIS MARIA SAUMETH Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • Rama Judicial \ - J Cons<jo Superior de la Judi<:atura -:_,/ Repúblíc:a de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y a DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, junto con sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en 1'3 sentencia.

DECIMO: ORDENESE la entrega material del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, al solicitante LUIS MARIA SAUMETH MEDINA y a la masa herencia! del finado JOSE IGNACIO SAUMETH LOPEZ, representada por el solicitante, JHON FREDY SAUMETH MEDINA, DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA y la compañera permanente MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA; dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía de El Copey-Cesar.

DECIMO PRIMERO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, que asesore y acompañe a las personas reconocidas en el numeral primero de esta sentencia, como titulares del derecho del predio sirviente identificado en las consideraciones de esta sentencia, para que, en primer lugar, identifiquen la servidumbre y su predio dominante, establezcan el tipo de servidumbre (legal o voluntaria), y determinan la necesidad de la misma a la luz del ordenamiento jurídico vigente, siempre que sea de orden legal, y de ser necesario, formalizar por medio de escritura pública o providencia judicial que se Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 registre en el certificado de libertad y tradición de los predios, sin que haya lugar al pago de gastos notariales ni de registro, atendiendo la condición especial de los reclamantes, lo cual será objeto de seguimiento post fallo, debiendo rendir informes periódicos sobre dicho asunto y a las conclusiones a las que se arriben.

DECIMO SEGUNDO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, que asesore y acompañe a las personas reconocidas en el numeral primero de esta sentencia, para que estos puedan darle un mejor uso y explotación económica al fundo, teniendo en cuenta las afectaciones presentadas en el predio, como la presencia de pastos enmalezados (2.8%), mosaico de pasto con espacios naturales (97,2%), la vocación agrícola (68,30%), vocación forestal (31,70%), sobreutilización severa (31,70%) y subutilización moderada (68,30%),, lo cual será objeto de seguimiento post fallo, debiendo rendir informes periódicos sobre dicho asunto y a las conclusiones a las que se arriben.

DECIMO TERCERO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y a DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA; ORDENÁNDOLE (i) a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, verificándose especialmente la obligación hipotecaria amparada en la escritura pública No. 086 del 18 de octubre de 1995, otorgada por la Notaría Única de Bosconía-Cesar, registrada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-67500, pero en el evento de que la misma se encuentre prescrita o no se puede establecer sus extremos, en aras de garantizar la restitución jurídico y material del predio, se deberá, por conducto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, designar a un defensor público, el cual, en colaboración armónica con la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, deberá realizar los trámites extra judiciales y judiciales que se requieren para lograr el levantamiento de la hipoteca señalada, lo cual deberá ser objeto de seguimiento post fallo; así como las derivadas del impuesto predial unificado a favor de la ACALDIA MUNICIPAL DE EL COPEY, según la referencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE Consejo Superior de la Judka!ura • Rama Judicial  República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 catastral No. 20-238-0001-0002-0396-000, la cual deberá ser objeto de reliquidación previa por parte del ente territorial señalado, en la medida que el área verificada del predio es inferior a la que reposa en las cartas catastrales, según lo que se probó en el plenario y se anotó en las consideraciones de esta sentencia.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, y de sus grupos familiares, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(ii) Realice una visita a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, y a sus grupos familiares, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COPEY-CESAR, incluir a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENAMEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ·. • Consejo Superior de la Judicatura.,,,Þ Rama Judicial \.:!.) República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 DECIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, postular a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA: (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.

(ii) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agricola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial.

DECIMO SEPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA­ que incluya a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, junto a sus núcleos familiares, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl­ a LUIS MARIA SAUMETH MEDINA, MARÍA MAGDALENA MEDINA ACUÑA, JHON FREDY SAUMETH MEDINA y DEIVIS JOSÉ SAUMETH MEDINA, junto a sus núcleos familiares.

DECIMO NOVENO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

VIGESIMO: Sin condenas en costas. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE - • Rama Judicial \ ·-· J Consejo Superior de la Judicaturo ? República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00143-00 Rad. lnt. 013-2018-02 VIGESIMO PRIMERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

VIGESIMO SEGUNDO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz. / /

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE O--r1'7 L 1AM R S CASAS A ISTRADA P NENTE L+-1',..-, N MARTÍNEZ MAGISTRADA _ __,,- N GIRALDO Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02 -2015