Consejo Suptrlor de la Judicat11ra REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Ciudad, Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Quince (2015). Magistrada Ponente: ( Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 1.- IDEN f CACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES /.. ' Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Demandante/Sollcltante/ Acclonante: GERMAN CASSERES CAPACHERO Demanclado/Oposlcl6n/Acclonado: EMMA CECICILIA ARNOLD Predio: Los Guanacones Aprobado en Acta No. __ 11.- OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, donde fungen como opositora la señora EMMA CECILIA ARNOLD. 11.- ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y a su núcleo familiar, el predio denominado "LOS GUANACONES", que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Santa Fé, identificado con la matricula inmobiliaria No. 062-22784, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, en los términos de la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, se declare probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d)del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un estado de necesidad, vulnerabilidad y de fuerza mayor en que se encontraba el solicitante, y en el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias adquiridas con anterioridad al hecho desplazamiento.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt> Superior de la Jttdic:atura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa.
Señalando como pretensiones subsidiarias se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a GERMAN CASSERES CAPACHERO y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.
HECHOS: Lo anterior con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: El señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, adquirió el predio rural denominado "LOS GUANACONES", ubicado en el sector conocido como SANTA FE, identificado con el folio de matrícula No. 062-22784, mediante la adjudicación que le hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) entidad que fue reemplazada por el ahora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
Predio que mantuvo con cultivos de yuca, maíz, plátano y ñame, productos que comercializaba en el Carmen de Bolívar, por encontrarse ubicado en la cabecera del Municipio El Carmen de Bolívar. Indica el solicitante del predio que para finales del año 1990 se hace notaria la presencia de grupos armados ilegales (Guerrilla - Paramilitares), acercándose los citados grupos en una ocasión, acusándolo de colaborador de la guerrilla y posteriormente lo amenazan de muerte, por lo que una vez liberado toma algunas cosas y se desplaza con su familia para el casco urbano del Municipio del Carmen de Bolívar, viajando posteriormente a la ciudad de Sincelejo, de la cual regresa al Municipio del Carmen de Bolívar, por las condiciones difíciles en que se encontraba, retornando al predio los Guanacones.
Señala el solicitante que en el año 2002 realiza trabajos en el predio pero no vivía en él, por la presencia de los grupos armados ilegales, lo que le generaba poca producción debido a que viajaba todos los días al casco urbano de El Carmen de Bolívar. Manifiesta el solicitante, que la señora EMMA CECICILIA ARNOLD, quien es misionera de la Iglesia Católica, le ofrece Doscientos Mil Pesos ($200.000,00), manifestándole que quiere ayudarlo, ofreciéndole dinero en varias ocasiones, hasta llegar al punto de deberle una gran suma de dinero, manifestándole la señora Emma Cecilia Arnold, que le debe garantizar la deuda, por lo que le ofrece la entrega de los títulos del predio.
Declara el solicitante que el día 9 de diciembre de 2002, firma el contrato de la parcela, en donde se da en venta el predio por la suma de ($6.300.000) teniendo como compradora la señora EMMA CECILIA ARNOLD, y testigos al señor Jorge Salas Fuentes y la señora Patricia Ruiz Solazar, negocio que aduce estar viciado en su consentimiento, por existir un estado de necesidad, indefensión, debilidad manifiesta y una fuerza mayor, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 como consecuencia del hecho de desplazamiento, las amenazas recibidas y las deudas adquiridas con el comprador con antelación a los hechos.
El Comité Departamental de Atención Integral a la Población desplazada de Bolívar (CDAIPAD), emitió la Resolución 01 del año 2008, por la cual declaró la zona baja del Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, por las ventas masivas e indiscriminadas de tierras en las zonas donde se ubica el predio los GUANACONES.
Que el día 23 de marzo de 2012, el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue realizado por la Unidad previo a los trámites para tal fin, mediante Resolución RDR0063 de fecha 22 de abril de 2013.
Solicitud de restitución y formalización de tierras que fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, por auto del 20 de mayo de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre "LOS GUANACONES", ubicado en el sector conocido como SANTA FE, identificado con el folio de matrícula No. 062-22784, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
Por auto del 20 de agosto de 2013, se admitió la oposición de la señora EMMA CECILIA ARNOLD, quien adujo haber adquirido la propiedad del bien del cual se solicita en restitución y le reconoció personería a su apoderado doctor OSWALDO DAVID TORRES PEREZ, así mismo, decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. LA OPOSICION Surtido el traslado, la señora EMMA CECILIA ARNOLD, a través de apoderado, presentó escrito de oposición, manifestando que se opone a la restitución del predio, debido a que las pretensiones y las pruebas presentadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, carecen de fundamentos y dicha declaración se encuentra entredicho por carecer de verdad.
Afirmó la opositora a través de su apoderado judicial en el escrito, entre otros aspectos que la persona natural EMMA CECILIA ARNOLD, en ningún momento ha actuado para si, conforme se lee en la prueba aportada por la parte demandante, que es el contrato de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 compraventa, en cuyo texto se determina de forma clara la destinación del inmueble comprado, no ingresando a su patrimonio personal, pidiendo desestimar las pretensiones de la demanda.
Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 17 de octubre de 2013, avocó su conocimiento y se notificó a las partes. Posteriormente se corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso del mismo, el Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierra (UAGRTDA), quien reitero los hechos expuestos en la solicitud.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO: El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso en relación a la calidad de víctima del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, que ésta se encuentra representada a través de Resolución RDR 00063 del 22 de abril de 2013, mediante la cual se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación jurídica respecto del predio denominado LOS GUANACONES, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-22784; agregó, que las condiciones de violencia y el contexto en el que se han venido desarrollando los distintos negocios jurídicos en las zonas impactadas por actores del conflicto armado, ameritan una valoración y ponderación de derechos, que permita un efectivo goce de las garantías constitucionales y legales para las partes.
Señaló que teniendo en cuenta las afirmaciones rendidas dentro de las diligencias judiciales planteadas por las partes intervinientes y el material probatorio recaudado dentro del presente proceso se puede inferir que la señora EMMA CECICILIA ARNOLD, no alcanza a desvirtuar la presunción de que trata el numeral 2 literal a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448.
Indicó que, en lo referente a la legislación aplicable a las restricciones de enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, del predio LOS GUANACONES, el procedimiento administrativo por el cual accedió el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, fue a través de la figura de adjudicación, que se encontraba regulada por la ley 135 de 1961, normatividad que fue recogida por la ley 30 de 1988, y posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994.
La inobservancia de dichos preceptos genera diversas sanciones, según el tipo de negocio (sea el caso de la autorización necesaria de parte del INCORA en virtud de la Ley 160 de 1994 y la Ley 1152 de 2007, para trasladar el dominio o cederlo por tanto se puede encontrar actos ineficaces o inválidos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CAJnsejo Superior de Jn Juditalura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Señala el representante del Ministerio Público, que el solicitante al ser beneficiario de la adjudicación del predio LOS GUANACONES por parte del INCORA, se acogía a las disposiciones legales que debía observar no solo para la transferencia del dominio del predio, sino para el correspondiente uso del suelo, que como campesino de escasos recursos, debía dar al beneficio estatal recibido.
Continúa en su argumento, afirmando que el organismo de control que representa, no encuentra en el acervo probatorio obrante en el plenario, documento alguno que de prueba de haber adelantado el trámite de autorización requerido para surtir la enajenación del predio "LOS GUANACONES", de acuerdo con la normatividad que es aplicable en la materia y frente al acto administrativo que reconoce la adjudicación al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO.
Afirmó que, las circunstancias en las que se vio inmerso el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, solo pueden ser entendidas por el mismo y su núcleo familiar, determinadas por un "estado de necesidad" que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, y lógicamente debe ser tenida en cuenta, puesto que son las vivencias sufridas por estos campesinos que al momento de su desplazamiento y abandono del predio, no tuvieron el apoyo del Estado y mucho menos una indemnización por las afectaciones concebidas.
Considera el Ministerio Público que la génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y su núcleo familiar, sino del negocio jurídico celebrado y aducido por las parte opositora, forjándose un contrato inexistente y nulo en virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal vigente para la fecha de los mismos.
Consideró respecto a la buena fe exenta de culpa, desplegada por la opositora, que resultan suspicaces las condiciones que mediaron en la negociación sobre el predio solicitado en restitución, bien sea frente a las circunstancias y material probatoria allegado a la solicitud; reiterando en virtud del artículo ·39 de la Ley 160 de 1994, "Se presume poseedor de mala fe a quien adquiere a cualquier título una unidad agrícola familiar sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiera introducido" Agrega por ultimo no evidenciar buena fe por parte de la opositora, por lo que no sería viable para la Honorable Sala, conceder la buena fe exenta de culpa y mucho menos conceder las compensaciones a las mejoras realizadas que la Ley 1448 de 2011, ha establecido para tal fin, ya que la misma debió observar con diligencia la titularidad de dominio y las restricciones de enajenación que pesaban sobre el bien objeto de restitución, y promover una conducta ajustada a derecho, y que demás se demostró que en el negocio jurídico jamás recurrieron a la utilización de un avalúo catastral y mucho menos comercial del predio, para adelantar este tipo de negocios jurídicos.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Soperfor de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Manifiesta por último que el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, como por parte del Tribunal, han cumplido con las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, no se advierte causal de nulidad procesal, ni irregularidades que afecten los derechos fundamentales de las partes.
Pruebas obrantes en el proceso: 1- Constancia de Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas (folio 38-40 Cuaderno Principal) 2- Resolución No. 1088 del 19 de Diciembre de 1996 del INCODER por el cual se da un trámite legal de predios baldíos, presentada por el señor German Casseres Capachero (folio 44 Cuaderno Principal) 3- Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor German Casseres Capachero (folio 45 Cuaderno Principal) 4- Fotocopia de la cedula de Eisa Carolina Ochoa Caseres, Jhon Jairo Casseres Ochoa, Jackelin Casseres Ochoa, Arcelia Maria Casseres Ochoa, Tomas Miguel Casseres Hernández, Hever Emiro Caceres Ochoa, Betty Rocio Caceres Ochoa, Luz Marina Caceres Ochoa (folio 46-53 Cuaderno Principal) 5- Certificado de la personería municipal del Carmen de Bolívar de fecha 18 de febrero de 2000.
(folio 54 Cuaderno Principal) 6- Comunicación de la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold (folio 55-56 Cuaderno Principal) 7- Copia contrato de compraventa de fecha 9 de Diciembre de 2002, suscrito entre el señor German Casseres Capachero y Emma Cecilia Arnold 8- Comunicación suscrita por el señor German Casseres Capachero, dirigida al Gerente Regional del INCORA, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde solicita autorización para enajenar bien baldío, en razón a que la región donde está ubicado el bien adjudicado, está siendo azotada por la violencia 9- Certificado de registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, folio 062-22784 (folio 62-634Cuaderno Principal) 1 O-Informe Técnico Predial UAEGRTD (folio 65-86 Cuaderno Principal) 11- Resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 2008, de la Gobernación de Bolivar, mediante la cual declara en inminencia de riesgo nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que puedan alterar el orden socioeconómico de la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar (folio 87-95 Cuaderno Principal) 12- Informe de área social zona microfocalizada de la Vereda Santa Fé - Municipio del Carmen de Bolívar (folio 97-103 Cuaderno Principal) 13- Registro Único de victimas RUV, en el cual se encuentra inscrito el señor German Casseres Capachero y su esposa Eisa Ochoa (folio 7-8 Cuaderno Tribunal) 14- Certificado de Registro Catastral No. 00254822 expedido por el IGAC (folio 23-26 Cuaderno Tribunal) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Jn Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 15-Oficio Arquidiócesis de Cartagena de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 30-32 Cuaderno Tribunal) 16- Oficio Arquidiócesis de Cartagena de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 33 Cuaderno Tribunal) 17-Avaluó Referencial Catastral 00289157 (folio 75-78 Cuaderno Tribunal) 18-Oficio de la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2013 (folio l 07-108 Cuaderno Tribunal) 19- Comunicación emitida por la Fiscalía de fecha 25 de octubre de 2013 No. 007914 en el cual certifican que consultado el sistema de información de justicia y paz se estableció que la señora Emma Cecilia Arnold, no presenta ningún registro, como víctima directa o indirecta, ni como victimaria (folio 132 Cuaderno Tribunal) 20-Oficio del Ministerio de Educación Nacional de fecha 21 de noviembre 2013, en el cual certifican que el Establecimiento Educativo IE EMMA CECILIA ARNOLD figura actualmente registrado con razón social IET ECOLOGICA EMMA CECILIA ARNOLD IETEECA, en el sistema de información SINEB-DUE, en estado activo folio 132 Cuaderno Tribunal) 21- Resolución No. RDR 0063 de fecha Abril 22 de 2013, por el cual se decide el ingreso de una solicitud de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (folio 134-152 Cuaderno del Tribunal) 22-Oficio Secretaria de Educación Bolívar de fecha 5 de diciembre de 2013 (folio 175- 1 77 Cuaderno del Tribunal) 23- Certificado catastral No. 00323059 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 179-183 Cuaderno Tribunal) 24-Oficio emitido por la Coordinación Técnica de INCODER, en el cual informan que revisado los archivos del antigua INCORA, no se encontró solicitud presentada por el señor German Casseres Capachero (folio 1 85-1 86 Cuaderno Tribunal) 25-Oficio Secretaria de Educación y Cultura Municipal de El Carmen de Bolívar (folio --· 1 87-219 Cuaderno del Tribunal) 26- Concepto del Ministerio Publico (folio 239-269 Cuaderno del Tribunal) 27- Alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de la parte opositora (folio 270-320 del Cuaderno de Tribunal. 28-Inspección Judicial (folio 216 Cuaderno del Tribunal) VI.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cc11sejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por la señora EMMA CECILIA ARNOLD, como fundamento de la oposición, se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y, por último si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.
Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento [Codhes). 201 1. 2 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 1 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ___ Cot1$ß}0 Supßrlor de.la.Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en /as cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas 3 Artículo 1 º de lo Ley 387 de 1 997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integddad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 4 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar lo inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el contlicto armado interna;
Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y tunciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1 997; Ley 589 de 1 999, por medio de la cual se tipitica el genocidio, la desaparición torzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas paro la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicat11ra REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a /a integridad personal, a /a igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a /a protección especial debida a las personas de la tercera edad, a /a mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a /a insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a /a precaria capacidad institucional para implementar/a. (Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional... ) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento.
En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;
Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor 5 Autos 1 85 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, l 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 201 0;
T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 7 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Jn Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local."ª A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 201 l, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 l, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 201 l y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo l l l del título IV de la Ley 1448 de 201 l en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.
De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20089, en su Numeral 8º que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han a Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. 9 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1 997, 1 152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz, 10 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor garantizado y la desconfianza mutua.
El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-,1 1 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.
En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.
Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.1 2 La compañía palenque cuyo radio de acción ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar, básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.
La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bolívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y Córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque Magdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo.13 10 Editores: Francisco Rojas Aravena -Maufida Gaucha 11 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado.
Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Villalobos, Giselle Serrano Barrera Y Rocío Venegas Luque 12 Ibídem. 13 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11:sejo Superior de la J11dicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.
Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad.14 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.
Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras.15 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado,1 6 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.
El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1 997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 se perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural1 7• En el contexto definitivo donde se enmarca la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, se pone de presente que: "El desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 /bídem. 17 Ibídem.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 pico en el año 2000 con 2 1.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal Y a las principales capitales de la Costa Atlántica.
La mayoría de las familias afectadas enfrentaron a partir de estos hechos una crisis general de subsistencia y un proceso acelerado empobrecimiento que en muchos casos ha conducido a diversas situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento. En el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con las implicaciones de largo plazo".1 8 1 997-2002.
La intensificación y degradación del conflicto en los Montes de María: el caso de la zona baja del Carmen de Bolívar. Como en otros lugares del país, la estrategia de penetración de las ACCU-AUC en los Montes de María y en este caso El Carmen de Bolívar, consistió primordialmente en la comisión de masacres ejemplarizantes y los asesinatos de personas pertenecientes a comunidades ubicadas en las zonas de influencia de las FARC.
Lo que buscaban las ACCU-AUC, en últimas, era disolver la base social de las FARC: eliminar o ahuyentar a los posibles colaboradores y en todo caso disuadir a la comunidad o familia sobreviviente de participar en actividades de apoyo a las guerrillas. EL resultado usual de dichos episodios fue el desplazamiento de familias y comunidades enteras hacia los cascos urbanos y capitales de departamento.
Las FARC respondieron al ataque de las AUC con la misma estrategia y emprendieron a su vez su propia campaña de exterminio de los supuestos auxiliadores de las autodefensas, también a través de masacres y homicidios selectivos. Es así como entre 1 995 y 2001 los índices generales de violencia en los Montes de María se triplicaron. De acuerdo con la Fundación Ideas para la Paz, el número de homicidios en toda la región aumento de 1 00 a 400 por cada 1 00.000 habitantes entre 1 995 y 2000.
Además de homicidios simples, dobles o triples, varias fuentes afirman que se cometieron alrededor de 60 masacres en toda la región. 1 9 Los secuestros aumentaron de manera aún más acelerada: de 1 2 en 1 995 a 1 83 en 2000. Finalmente, el número de acciones terroristas, entre las que se cuentan combates, ataques a infraestructura. En el caso específico de El Carmen de Bolívar, los índices de violencia presentan un aumento aún más marcado que el registrado de manera general para Montes de maría, con un primer periodo entre 1 990 y 1 995 sin mayores variaciones, que contrasta significativamente con el periodo comprendido entre 1 995 y 2000.
En el caso de las tasas de homicidios, como bien lo demuestran la tabla y la gráfica incluidas a continuación, el aumento es cuádruple, con un registro de 26 muertes en 1 994 y uno de 1 04 en 2000.20 18 Ver folio 74 del expediente 19Ver IDEPAZ y el Espectador 20 Ver talio 80 reverso y Folio 81 del expediente Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comsejo Superior de la Judicaturu REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02,.. abla de hoinicidos en EJ Carmen de Bolívar Fuente: C>DDHH <:irá:fico __ de horriicidios en El Car1n.en de_ Bolíva=r ______________ _ Homicidios - Observatorio de D D H H __.,_.
Hom1cldlos - Observatorio de ODHl-f 1990 1992 1994 1996 1998 2000 2002 2004 2006 2008 2010 Fuente! ODI.:>l--lH LINEA DE TIEMPO Y FOCALIZACION DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA EN EL PREDIO LA VEREDA SANTA FE - EN EL CUAL SE ENCUENTRA LOCALIZADO EL PREDIO "LOS GUANACONES". Según el documento de microfocalización, realizado por la Unidad de Restitución de Tierras.
El predio Santa Fe es un lote de terreno de 1 60 hectáreas aproximadamente, el cual fue adjudicado a 8 personas, sin embargo muchas de estas adjudicaciones no fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos. r un Í • "" • "" M, ! '--- -,. • T: ••... ✓- "W"•T•- ••;, Las primeras familias que ingresaron al Predio Santa Fe, lo hicieron a partir del año 1975, según manifestaciones de los campesinos, quien señalaron que en ese tiempo existía una empresa ganadera a la que llamaban Santa Fe, una vez la empresa cerro, algunos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 campesinos se marcharon y otros decidieron quedarse, que fue a quienes posteriormente le adjudicaron.
Indicaron los campesinos de la zona, que durante mucho tiempo estuvieron tranquilos, hasta que el año 1 995, cuando hace presencia en la zona grupos armados al margen de la ley, presentándose actos del violencia, tales como los sucedidos en el 1 7 de julio de 1 998, cuando en una fiesta de la virgen del Carmen, los grupos armado ante la ausencia de los campesinos quemaron los ranchos y los enseres de las familias, a raíz de ese hecho cuentan los campesinos que decidieron abandonar los predios y retornaban laboralmente en grupos, pero no se quedaban a dormir.
Así mismo se informa una serie de actos violentos como fue el asesinato del señor Francisco Elaquila Campesino de Santa Fe, el 8 de mayo de 1 999, según relato de campesinos que presenciaron el hecho. El dia 22 de marzo de 2004, fue asesinado el señor ELIAS V ALDES, a manos de alias "Zambrano" hecho de público conocimiento. Así mismo indican que muchos campesinos venden antes de la muerte del señor Elias Valdés, y otros después de su muerte, predios que la mayoría fueron comprados por la señora EMMA CECILIA ARNOLD, aduciendo llamarla "La Suiza" quien tenía un programa de ayudas, y muchos campesinos se acercaban a ella en busca de ayudas Humanitarias, que la forma de retribución de las ayudas según testimonios de campesinos era la venta de las parcelas a ella, comprando así alrededor de 8 parcelas.
Adicionalmente se puede conocer algunos otros relatos con detalles de hechos de los campesinos de la Vereda Santa Fe, estos y otros relatos se pueden observar en el documento denominado MICROFOCALIZACION DE LA VEREDA SANTA FE - MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLIVAR (LINEA DE TIEMPO Y CARTOGRAFIA SOCIAL) DOCUMENTO ELABORADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS (Folio 97-1 03), determinando el contexto de violencia de la citada zona La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto21, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. 2 1 Artículo l º ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _,,._ __ Consejo Superior de lu Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS22, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida 22 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Qmseju Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON23, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias 23 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon Maña paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11$t:Jo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre e/ derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de/ derecho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional24 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carócter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i] En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii] en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii] en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los 24 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con1ejo Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 "Esta re conceptualización de /os derechos de /as víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que /os derechos y deberes se interpretarán de conformidad con /os tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de /as víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y /as judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de /os derechos de todos /os residentes en Colombia y la protección de /os bienes jurídicos {Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de /as víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de /os derechos y /as obligaciones, la resolución de /as controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "/a condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que /as certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de /os procedimientos25".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de fas medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para 2s Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves Y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
CASO CONCRETO Para desarrollar el litigio propuesto, el análisis del caso concreto se abordara a partir de los siguientes puntos: a) Identificación del Predio; b) Calidad de la víctima y legitimación por activa para el ejercicio de la acción; c)Relación jurídica del solicitante con el inmueble; d) Relación de la opositora con el predio solicitado en restitución; e)Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor; f) Condición actual del predio en restitución; g) Ordenes Adicionales Identificación del Predio Sea lo primero establecer la identificación del predio, que deviene de la referencia catastral número 1324400040001015300026, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-22784, segregado del folio 062-987, adjudicado al solicitante por la entidad INCORA, Cartagena, mediante la Resolución No. 1 088 de fecha 19 de diciembre de 1996, en la cual se señala la descripción y linderos del predio, parcela que fue denominada "LOS GUANACONES".
Del informe técnico predial y los planos aportados por la UAEGRTD, se establece que la parcela "LOS GUANACONES" hace parte de un predio de mayor extensión denominado "TIERRA SANTA" cuya extensión aproximada es de 21 Has 0860 m2 y establece que de acuerdo a la información catastral se ha segregado de un predio de mayor extensión. Siendo preciso aclarar en este punto lo manifestado por la parte opositora respecto a que el predio solicitado en restitución no coincide con las medidas del informe de georreferenciación, por lo que se indica que las diferencias de área están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS, 26 Nota pagina 69 ficha predial de la UEADTRD "La información cartográfica de la base catastral del IGAC no corresponde con la realidad física y jurídica del predio, situación que se evidencia al contrastarlo con el levantamiento topográfico realizado por la UEADTRD y con los planos INCORA 53-314211 de la parcelación "Tierra Santa, Las Vacas y Guacamayo".
En campo no existe traslape alguno con los predios identificados con las referencias catastrales 13244000400010010000 ni 132440000400010012000. Se concluye que no existe traslape y que el predio en solicitud salo está relacionado al predio 13244000400010153000, según la información alfanumérica de la consulta catastral, más no de la información cartográfica" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 los cuales arrojaron como área georreferenciada del predio solicitado en restitución 21 has y 0860m2• Con relación al nombre de la vereda, punto controvertido por la parte opositora, se tiene claro entonces que la parcela "LOS GUANACONES", hace parte del predio de mayor extensión denominado la "TIERRA SANTA" la cual fue llamado de forma posterior como Santa Fe (afirmación realizada por información suministrada por la UEADTRD y las personas que rindieron testimonios dentro del proceso), ubicado en el Municipio del Carmen de Bolívar y con las siguientes coordenadas: No obstante antes de señalar las coordenadas, se debe aclarar que el predio para los efectos de la presente providencia será identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral 1 324400040001 01 53000, con atención al levantamiento topográfico realizado por la UEAGTRD.
COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD GRADOS, MINUTOS, PUNTOS NORTE ESTE GRADOS, MINUTOS, SEGUNDOS SEGUNDOS 35 1570133,690, 888165,842, 9º 44' 59,824" N 75º 5' 48,140"w 36 1570043,888, 888105,722, 9º 44' 59,896" N 75º 5' 50,104"w 37 1569710,699, 887905,764, 9º 44' 46,033" N 75º 5' 56,630"w 38 1569704,809, 887009,041 9º 44' 45,972" N 75º 5' 56,522"w 39 1569654,512, 887901,066, 9º 44' 44,204" N 75º 5' 56,779"w 40 1569598,529, 888103,799, 9' 44' 42,402" N 75' 5' 56,123"w 41 1569606,388, 888344,340, 9º 44' 42,682" N 75' 5' 56,233"w 42 1569685,605, 888356,616, 9º 44' 45,261" N 75º 5' 41,838"w 43 1570128,131 888490,015 9º 44' 59,771" N 75º 5' 37,SOS"w 44 1570162,599, 888397,885 9º 44' 59,666" N 75º 5' 40,528"w 45 1570162,599 888180,353 9º 45' 00, 766" N 75º 5' 47,667"w Partimos del punto No. 45 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 44 en una distancia de 220,246 metros con predio del señor José Medina, desde este último se continua el línea recta en dirección Este hasta el punto NORTE No. 43 en distancia de 92,177 metros con predio del señor José Pérez.
Partimos del punto No.39 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 41 en una distancia de 464,483 SUR metros con predio del señor Víctor Ricardo. Partimos del punto No. 45 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 38 en una distancia de 528,999 metros con predio del señor Eduardo Rivera, desde este último se continua el línea recta en dirección Sur hasta el punto OCCIDENTE No. 39 en distancia de 58,662 metros con predio del sef'íor Jorge Laguna.
Partimos del punto No. 41 en línea quebrada siguiendo dirección Noroeste hasta el punto No. 43 en una distancia de ORIENTE 545,666 metros con reserva. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej(I Superfor de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 La relación del solicitante, señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1 088 de fecha 1 9 de diciembre de 1 996 (folio 58), mediante la cual el INCORA, hoy INCODER, se la adjudicó, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-22784, y en el cual todavía figura como propietario de la referida parcela.
Calidad de la víctima Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y su núcleo familiar. Analizado el plenario, encontramos que el solicitante GERMAN CASSERES CAPACHERO y su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, se encuentra se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV27, como víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurrido en el Carmen de Bolívar en fecha 1 8 de febrero de 2000, desplazamiento de carácter individual.
Ahora bien como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia el Municipio del Carmen de Bolívar y específicamente el predio los "GUANACONES", en el cual se encuentra ubicada en la vereda Tierra Santa o Santa Fe, no fue ajeno a la realidad del conflicto armado, convirtiéndose esa zona en un corredor de grupos paramilitares guerrilla y otros actores armados, quienes perpetraron actos de violencia generadores de pánico28• Condición que también se demuestra con las declaraciones efectuadas por el solicitante, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, en donde sostuvo: "PREGUNTADO: QUE FUE LO QUE A USTED LE HIZO ABANDONAR SU PREDIO.
CONTESTO: Se metió la violencia, yo tenía un poco de animales doctora, yo tenía 15 reses. PREGUNTADO: EL SECTOR DONDE ESTA UBICADO LOS GUANACONES QUE ES SANTA FE, ESO TIENE UN AREA DE INFLUENCIA DE LO QUE SUCEDIÓ EN HATONUEVO. CONTESTO: Si PREGUNTADO: HABLENOS QUE HECHOS VIOLENTOS FUE LO QUE ACONTECIÓ QUE DIERON LUGAR QUE USTED SE SINTIERA OBLIGADO A SALIR DE ESE LUGAR.
CONTESTO: bueno doctora de ahí el ultimo que salió fui yo, porque ya todos esos muchachos de para allá, todos se habían ido ya, habían dejado esas tierras y ya a donde mí, tenía un 27 Ver folio 103 y 1 62 -1 63 del cuaderno del tribunal 28 Microfocalización Vereda santa Fe Municipio del Carmen de Bolívar (folio 97-103 cuaderno principal) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11:sejo Suptrior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA' CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 vecino que llaman Eduardo Rivera, le pasaron el brazo, y yo todavía estaba ahí, total que la señora apareció por allá en un rancho, y yo vine en la mañana, yo si oí los disparos papa pero yo no, yo era un hombre sano, yo porque me voy a ir para afuera, yo estaba con todos pelaos ahí tenía 10 años, total que ese otro día fui donde el vecino, y me dijo que aquí vinieron anoche, casi me matan, casi me matan el pelaito, sino fuera por la rejilla donde cayó la bala, por la rejilla no le matan el pelaito, bueno después matan a francisco Aguila, lo pasaron por ahí chorreando, entonces dije verdad que esto esta maluco, después aparecieron dos, ahí donde era un colegio, dos muchachos que mataron, y después otros.
PREGUNTADO: ENTONCES FUERON HECHOS QUE SE FUERON PRESENTANDO. CONTESTO: Si asi, después mataron al señor Elias Valdés entonces yo dije bueno ya le dije a mis hijos, ahora si mis hijos venimos en el día y en la noche nos vamos para allá, cogieron dos cerdos y se los llevaron, lo pavos, gallinas, todo eso a mí me dejaron limpio, yo vendí los animales las reses a $500 pesos ganado pario, a ramiro todo eso me cogió, él iba en un carrito chiquito, le echaba agua, decía dame 500 ahí, con hombre, uno iba a trabajar doctora.
PREGUNTADO: LUEGO QUE TODOS ESOS HECHOS ACONTECIERON Y QUE USTED SE SINT/O LA OBLIGACION DE SALIR DE AHÍ, USTED VIVIA AHÍ CON SU FAMILIA. CONTESTO: Si yo vivía ahí con mi familia. PREGUNTADO: USTED DECID/O ABANDONAR ENTONCES EL LUGAR, A DONDE SE VINO USTED. CONTESTO: Si yo me vine al Carmen, yo tenía allá una casona de zinc unas varetas y con el zinc dije nos vamos a jorear este zinc, para hacer lo casa, esa casa se estaba cayendo, estaba panda.
PREGUNTADO: LA FECHA EN QUE SE DIERON ESOS HECHOS EXACTAMENTE USTED LA RECUERDA. CONTESTO: Yo me desplace en el año 2000." "PREGUNTADO: USTED POR TEMOR NO REGRESABA A SU PREDIO. CONTESTO: dormíamos en el pueblo, pero después una mañanita fui estábamos limpiando un caño de maíz que estaba ahí, ese fue el mal, a mí me había denunciado un señor, el sombrero, le vas meter el ejército para acabar con ustedes, la gente que estaba ahí la gente del monte.
PREGUNTADO: USTED RECIBIO UNA AMENAZA DIRECTA. CONTESTO: Si, amanecieron dos uno con un fusil y otro con una pistola, yo dije buenos días, ellos dijeron buenos días viejo, cuando yo estoy desensillando del burro ellos dicen no desensille el burro, lo están esperando eran dos monos, como cachacos y yo dije para dentro de mi voy air porque ese debe ser el ejército y le voy a quitar esta formulita, yo tenía una formulita que me había dado el dr Berrio, y dije hoy le quito la formulita al ejército, me va aponer a jarear alguna carga yo tengo un burro grande, y le dije bueno vamos y me fui con ellos, cuando vamos llegando, bueno yo digo vi una trilla de burros, trillas de animales, y entonces voltearon para el monte, yo iba en el medio, que será esto, total que cuando trepamos loma, bajemos loma, trepemos loma, cuando llegamos, llegamos a una casa de zinc, volteemos una quebrada para arriba, allá estaba una muchacha gorda, como una china, y yo le dije bueno días blanca nieves y ella dijo sigan sigan, y yo dije esto esta malo, mas adelante estaba otra china lavando y había personal, desde que llegue están unos muchachos pelando yuca, pelando ñame, y le dije buenos días, vengo de nombre del comandante que pasa, y ellos dicen velo allá, fui allá, bueno comandante que se le ofrece vine a su llamada, y me dice esperándolo, usted no dizque va meterse al ejército para acabar con nosotros, yo le dije cámbieme esa pregunta vea mi cara y vea quien soy yo, yo no soy hombre de eso, yo no soy pelao, yo soy un hombre ya de 60 años, y él me dijo, usted lo dijo, usted lo dijo, y yo le dije no he dicho eso deje de cosas, era un azulito, azulito, un negrito azulito, delgado, alto, él se paró y empezó brinque y brinque y dijo yo tengo 7 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 años de estar aquí y no he recibido amenaza, me he combatido con 5 aviones, y bueno yo asustado, entonces cuando bajo el rifle me dice usted tiene gente trabajando en esto, entonces dra eso es un proceso que tenía que resolver enseguida, entonces yo asustado dije si tengo, yo me acorde que en una época había ido el ejército, en tierra grata y le preguntaron a un muchacho donde queda el cerro de la mica prieta, y a mí eso me quedo grabado, entonces yo le dije que si tenía gente y él me dijo para que lado las tiene y yo dije están en la mica y él dijo espere ahí, espere ahí, y saca un saco y empieza a llamar y yo dijo que sea Dios que te conteste porque yo siempre he estado con Dios, después cuando iba llegando cerquita de mí, iba con una sonrisa, y me dijo usted si es de buena.
LA SEÑORA JUEZ INTERRUMPE EL RELATO Y MANIFEST A QUE ESO Y A ESTA CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE CON EL A V AL DEL ABOGADO DE LA UNIDAD" Ahora bien, la señora EMMA CECILIA ARNOLD, en el fundamento de su oposición, si bien tacha la calidad de víctima del desplazamiento forzado al que hace alusión el señor GERMAN CASERES CAPACHERO, no desconoce de forma absoluta el contexto de violencia, así se puede establecer en la declaración rendida, ante la jurisdicción comisionada, en la cual respecto a los hechos de violencia señalo: PREGUNTADO: DIGA SI TUVO CONOCIMIENTO DE HECHOS DE VIOLENCIA EXISTENTES EN EL SECTOR SANTA FE DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLIVAR PARA EL EPOCA EN QUE EL SOLICITANTE EL SEÑOR GERMAN CASSERES DECID/O VENDER EL PREDIO.
CONTESTO: Habían cosas si, pero lo que no había era un desplazamiento masivo, si no yo no hubiera podido mandar a /os campesinos a trabajar. PUEDO REPETIR: Yo sabia lo de las quemas de las casas, pero ellos también diieron que era entre ellos, entre /os campesinos, pero lo que dicen del señor Va/dés a ese señor lo mataron mucho después en el 2004, yo conocí al señor casseres en el 99 y el señor Valdés también quería vender, pero yo no quería más comprar, porque ya la diócesis tenía suficiente con eso Así mismo en declaración de uno de los testimonios decretados y practicados por jurisdicción comisionada el señor Jorge Salas Fuentes, respecto a los hechos de violencia, señaló lo siguiente: "PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI CONOCE USTED HECHOS DE VIOLENCIA QUE HA Y AN SUCEDIDO EN ESA REGION, ES DECIR EN ESA ZONA DONDE SE ENCUENTRA ESE PREDIO QUE ESTA SOLICITADO HOY EN RESTITUCIÓN. CONTESTO: Esos son predios de lo que se llamaba Santa Fe, Tierra Santa, y sé que cerca hubo hechos de violencia eso está cercano de la negra y si sé que por ahí hubo hechos de amenazas, no contra el señor porque no sé, para que le digo que no, sino que en esa zona, toda esa zona de la negra, santa fe, hubo presencia de grupos al margen de la ley, se tuvo evidencia, se tuvo testimonio es lo que se de eso" Así entonces se tiene que además de converger en los relatos expuestos por las partes es decir solicitante y opositor en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la situación material y fáctica que dio lugar al desplazamiento forzado del solicitante y de su núcleo familiar, obra en el expediente otras probanzas que dan cuenta de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Confe}<> Sup"ior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 hechos violentos acecidos en jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, como es la copia de la Resolución No, 01 de fecha 3 de Octubre de 2008 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral de la población desplazada del Departamento de Bolívar, de la cual se extrae la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento en la región de los Montes de María, en hechos iniciados en el año 1997 y agudizados entre los años 1 999 a 2002, por la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley, provocando el desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población, medida cautelar que fue registrada en el predio en restitución como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2278429 Siendo claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño. Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima sin que pueda oponerse a ello el argumento del opositor, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia Tl 56 de 2008: " equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".
Con respecto a la Data del factum victimizante, se debe aclarar que el solicitante indicó que su desplazamiento fue de manera gradual, toda vez que él realiza un abandono pleno según la información, aportada por la UAEGRTD y el solicitante en el año 2000, esta Sala no puede olvidar que el actor estuvo sometido a hechos generadores de violencia provocados por parte de grupos armados ilegales, que sin lugar a dudas genera en una persona traumas psicológicos y heridas de difícil recuperación. Sobre el tema, nuestra H. Corte Constitucional en sentencia de T-328 de 2007, sostuvo que: "i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el analfabetismo es alto-; ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; iii) al momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente: iv) a las circunstancias de entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.
Esta situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de los derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que puede influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración" Así mismo se debe aclarar que observa la Sala que existe contradicciones en la línea de tiempo realizada por la Unidad, específicamente en el relato que señala haber dado el 29 Ver folios 87-93 cuaderno principal y folio 62-63 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 solicitante, no obstante en las declaraciones realizadas ante el juzgado que realizo la recepción de las pruebas, fueron coincidentes las declaraciones del solicitante con el opositor en los tiempo de desplazamiento y venta del bien, siendo esto las fechas a tener en cuenta por la Sala para la solución del caso bajo estudio.
Por consiguiente queda establecido que el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y su núcleo familiar, ostenta la calidad de víctima de la violencia, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar de su territorio atienden a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 199730, así como a lo sostenido en la sentencia en materia de desplazamiento T- 025 de 2004 de la H. Corte Constitucional, así mismo se logró establecer que los hechos victimizantes acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctima del solicitante, haciéndose acreedor a los beneficios de la Ley de restitución de Tierra, lo que lo legitima para impetrar la medida de reparación consistente en la restitución jurídica y material del predio abandonado forzosamente en los términos de la ley de víctima.
Así entonces se tiene que además de converger en los relatos expuestos las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la situación material y fáctica que dio lugar al desplazamiento forzado del solicitante y de su núcleo familiar, obra en el expediente otras probanzas que dan cuenta de los hechos violentos acecidos en jurisdicción del Municipio del Carmen de Bolívar, como es la copia de la Resolución No, 0 1 de fecha 3 de Octubre de 2008 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral de la población desplazada del Departamento de Bolívar, de la cual se extrae la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento en la región de los Montes de María, en hechos iniciados en el año 1997 y agudizados entre los años 1999 a 2002, por la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley, provocando el desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población, medida cautelar que fue registrada en el predio en restitución como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2278431.
Al igual que se reitera que se encuentra probada la calidad de víctima de desplazamiento, con su inclusión en el Registro Único de victimas RLJV32 RELACION DE LA OPOSITORA CON EL PREDIO Ahora bien una vez determinada la calidad de víctima, tenemos como impedimento 30 Artículo 1 °.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión e cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. 31 Ver folios 87-93 cuaderno principal y folio 62-63 cuaderno principal 32 Ver folio 103 y 162 - 163 Cuaderno de Tribunal Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cor,sejo Superior de Jn Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 para que se materialice el derecho de restitución de tierras al solicitante, el contrato de compraventa que suscribió el solicitante el día 9 de diciembre de 2002 con la señora EMMA CECICILIA ARNOLD, sobre la parcela "LOS GUANACONES", que hace parte del predio de mayor extensión TIERRA SANTA, hoy denominado SANTA FE.
Siendo parte de las pretensiones por parte del solicitante que se de aplicación a las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, y se declare la inexistencia o nulidad de ese negocio jurídico. Contrato de Compraventa Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas en situación de desplazamiento debe tenerse como referencia la ley 1448 de 201 1, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en la referida ley se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.
Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El referido artículo establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(lnstj(I Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos Y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".
Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde desvirtuarla.
Frente a la pretensión de restitución del predio LOS GUANACONES, formulada por el solicitante, la opositora si bien desconoce la calidad de víctima del solicitante, en su testimonio señaló conocer actos de violencia en la zona donde se ubica el predio, por lo que su alegación se centra en el hecho de ser compradora de buena fe y que en ningún momento ha sido una despojadora, ya que el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, vendió por su propia voluntad sin coacción ni amenaza.
No obstante, se debe establecer que como fundamento principal de la opositora encontramos el hecho que ella aduce haber comprado el predio los GUANACONES al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, no para su beneficio o para que haga parte de su patrimonio, sino para una institución educativa, que era administrada por una parroquia denominada "Jesús Redentor", y a nombre de la Arquidiócesis de Cartagena.
Así lo manifiesta en su declaración: "PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR LA DECLARANTE EN QUE CONSIST/O EL PROCESO DE LA COMPRA DE LA PARCELA LOS GUANACONES QUE EFECTUO CON EL SEÑOR GERMAN CASSERES. CONTESTO: El señor casares desde 1 999 me estaba ofreciendo su terreno para que lo comprara, pero yo no lo quería comprar porque yo había leído escrito INCORA, cuando compro sus títulos que no lo podía vender sin permiso de INCORA y el hizo un permiso en el 99 en el mismo año, a fines de año, pero nunca ha recibido aparentemente respuesta, una vez tenía, eso si no recuerdo bien si era el 2000 o 200 1, un escándalo me hizo el nuero, se dice, el marido de una hija de él Bety, en la casa cural, exigiéndome que lo comprara, que eso era ya era mucho tiempo de dejar a ese suegro sin la plata y que no le pagara así por ratas, por cuotas, pero Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 ahí si estaba yo mal, porque eso yo no quería, primero veía que este señor si quería plata, segundo el señor Casseres si el viejo el papá, tenía necesidades, sus ojos el no veía, para ir a trabajar, de eso él se quejaba, que no veía que no podía trabajar más que sus hijos no se interesaban y yo le ayude para sus ojos, y lo ayude varias veces, pero si lo anote, en lo que le ayude porque tampoco podía así entregar plata y cuando volvió a insistir en 2002 y así yo le entregue la última cuota y en todo yo le entregue como $3.6000.000, para la finca la parcela y el fue autenticar su firma y presente estaba el rector en ese tiempo Jorge salas y la secretaria porque el terreno no era para mí sino era para institución en eso para la arquidiócesis, eso dereza el contrato que a nombre de la diócesis se compra la institución ese terreno, para dejar trabajar ahí a los campesinos desplazados que en cantidad yo tenía en la parroquia, pidiendo ayuda y pidiendo trabajo, y yo veía ahí una solución y en general había durante todo ese tiempo desde el 2000 unos 15 campesinos que están trabajando en esos terrenos. PREGUNTADO: USTED DICE EN RESPUESTA ANTERIOR QUE ESAS NEGOCIACIONES LA HACIA EN NOMBRE DE LA ARQUIDIOCESIS CUENTE COMO FUE ESA AUTORIZACION QUE LA ARQUIDIOCESIS LE DIO A USTED PARA HACER ESA CLASE DE NEGOCIACIONES.
CONTESTO: Directamente la arquidiócesis no me ha dado la autorización, pero eso estaba así por la ley, primero es la ley canónica que no podía violar, no podía comprar para otros sino para ellos, segundo con lo que me mandaron yo hice lo que ellos me dijeron en los papeles las obras sociales, y yo veo eso como obra social, no era para mi.
PREGUNTADO. BUENO AL MOMENTO ENTONCES DE LEGALIZAR EL PREDIO A NOMBRE DE QUIEN SE VA HACER ESA LEGALIZACIÓN EN EL EVENTO QUE SE HAGA. CONTESTO: Eso es para pensar, en si debe ser para la institución. PREGUNTADO: PERO USTED APARECE COMO LA PARTE DIRECTA QUE HIZO LAS NEGOCIACIONES CON CADA UNO DE LOS PARCELEROS O DUEÑOS DE PREDIOS, DIRECTAMENTE USTED LO HIZO.
CONTESTO: Solamente de este. PREGUNTADO: EXISTE ALGUN DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE POR EJEMPLO QUE CADA UNA DE ESAS NEGOCIACIONES LAS HIZO USTED A NOMBRE DE OTRO SIN NINGUN INTERES PERSONAL O PATRIMONIAL CON RESPECTO A ESOS PREDIOS COMPRO. CONTESTO: Eso nunca era con interés para mi, y eso dice la ley canónica, que yo no puedo dentro de la iglesia, como tengo contrato desde el 85, tengo contrato como colaboradora de la diócesis, yo no puedo comprar para mi, todo lo que yo compro digamos solo para la diócesis." Por otro lado y con relación al tema de quien fue el beneficiario de la compra del predio "Los Guanacones" realizada por la señora Emma Cecilia Arnold, fue manifestado por los testigos YONIS RAFAEL OLIVERA MARTINEZ y JORGE ELIAS SALAS FUENTES, lo siguiente.
Testimonio de YONIS RAFAEL OLIVERA MARTINEZ "PREGUNTADO: USTED MANIFESTO QUE DESDE El AÑO 1 999 HASTA EL AÑO 2002 ESTA INSTITUCION HA VENIDO ADQUIRIENDO V ARIOS TERRENOS, V ARIOS PREDIOS EN ESE SECTOR, PUEDE MANIFESTAR CUALES ERAN ESOS OTROS TERRENOS QUE ADQUIERIO Y QUIENES ERAN SUS ANTERIORES DUEÑOS DE ESOS PREDIOS SI LOS CONOCE. CONTESTO: Bueno solamente los predios que están relacionados con los documentos de compraventa, si solo sé que uno era del señor German Caseres Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMe]o Superior de.Ju Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Capachero, y los otros predios que ya la Unidad de Restitución de Tierras ha citado si alguien se cree con derechos sobre la oposición de los predios, yo pues yo le he contestado directamente a la Unidad de Restitución de Tierras.
PREGUNTADO ES DECIR QUE SI SABE QUE LA INSTITUCION A TRAVÉS DE LA SEÑORA EMMA ARNOLD HA ADQUIRIDO OTROS PREDIOS DE LA ZONA. CONTESTO: Digamos que no Emma Cecilia Arnold, digamos que la parroquia Jesús redentor para el desarrollo del proyecto de la institución educativa Técnica Ecológica Emma Cecilia Arnold, en este momento la que adquiere los terrenos es la arquidiócesis de Cartagena.
PREGUNTADO. VOY A PRESENTARLE SI ME PERMITE LA SEÑORA JUEZ EL CONTRATO DE COMPARAVENTA DE UNA PARCELA QUE ES LA QUE ES OBJETO DE SOLICITUD DE RESTITUCION EN ESTE MOMENTO, PARA QUE USTED ME DIGA QUIEN ES EL VENDEDOR Y QUIEN ES EL COMPRADOR DE ESTE MISMO CONTRATO Y QUE DIGA USTED SI ES LA PARROQUIA O LA ARQUIDIOCESIS LA QUE ESTA ADQUIRIENDO O ES LA SEÑORA EMMA CECILIA ARNOLD, CONTESTO: Si tu lees el texto del contrato de compraventa, dice que el comprador es la parroquia Jesús Redentor, aparece aquí en el texto del contrato de compraventa, termina firmando la señora Emma encargada por el arzobispo de administrar la parroquia Jesús Redentor.
PREGUNTADO: CONOCE USTED ALGUN DOCUMENTO DONDE SE LE HA FACULTADO A LA SEÑORA EMMA ARNOLD PARA REPRESENTAR A LA PARROQUIA JESUS REDENTOR EN ESTE CONTRATO. CONTESTO: En este momento como yo en ese momento no estaba no tengo conocimiento de documento." Testimonio de JORGE ELIAS SALAS FUENTES "PREGUNTADO: CONOCE AL SEÑOR GERMAN CASSERES.
CONTESTO: Personalmente no, como para tratar no, porque el negocio que hizo lo hizo con la gente encargada de la parroquia, hago la aclaración yo trabajo desde el año 2008, en la Institución Educativa. PREGUNTADO: CUAL ISNTITUCION. CONTESTO: Emma Cecilia Arnold. PREGUNTADO: USTED TAMBIEN ES DOCENTE. CONTESTO: Estoy haciendo la aclaración desde el 1 de septiembre de 2008, no trabajo en esa institución, hasta el 2006, yo era el rector contratado por la arquidiócesis de Cartagena que es la dueña de ese predio, en ese momento yo tuve conocimiento que el señor German, se hablaba mucho de el en las reuniones parroquiales, que quería vender, se que visito varias veces a la misionera Emma Cecilia Arnold, con la intención de vender, dejo constancia por la gravedad de juramento, que nunca se le caucionó para que el vendiera eso, sino que el libremente se acercó varias veces a la parroquia para hacer la venta de ese predio, incluso una vez recuerdo, no sé si era un yerno o un hijo, rompió el negocio porque no llegaron a un acuerdo económico, después otra vez, que ya yo me desentendí de esto, con la salvedad de que yo era rector del colegio pero no maneje nunca la parte financiera ni administrativa de la parroquia que es la dueña del predio de la institución Educativa." "PREGUNTADO.
DONDE SE FIRMO ESE CONTRATO: En los predios de la parroquia, es que la institución y la parroquia es un solo lote grande que está allí, PREGUNTADO: EN PRESENCIA DE QUIEN SE FIRMO ESE CONTRATO. CONTESTO: No lo recuerdo sinceramente, pero si sé que lo firme. PREGUNTADO: ESE DIA VIO AL SEÑOR GERMAN. CONTESTO: Le digo realmente no recuerdo bien, porque lo escuchaba mucho del señor German, escuchaba mucho del señor German, sé que fue varias veces, porque en las reuniones del consejo parroquial administrativo se hablaba Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(jo Sup(rlor de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 mucho de que él quería vender, en esos años estaba la institución cambiando de modalidad, de académica a agroecológica, pues se necesitaba como fincas o predios para las prácticas de los estudiantes, más por eso la parroquia decide adquirir lotes, pero tampoco se, que tampoco fue la intención de contravenir la justicia ni tampoco sabíamos después lo que hubo de la ley de restitución de tierras siento que no hubo en ningún momento mala fe de la parroquia que adquirió los lotes", Por otro lado en el acervo probatorio del expediente, se encuentra oficio de la Arquidiócesis de Cartagena33, en el cual el apoderado judicial de la arquidiócesis señala, que luego de revisado exhaustivamente los archivos, concluyen que fuera de los predios donde funciona actualmente la Institución educativa Emma Cecilia Arnold, no han adquirido predio alguno, ya sea directa o indirectamente, así mismo indican que no encontraron rastros de documentos adicionales que hayan sido sometidos a registro de la oficina de instrumentos públicos.
Siendo necesario indicar en este punto que dentro de las prueba que se allegaron por las partes y las recaudadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, no yace ningún documento que señale que la Diócesis de Cartagena, le haya dado autorización a la señora EMMA CECILIA ARNOLD para la compra del predio denominado "LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral l 32440004000 l O 1 53000, Por las declaraciones citadas y las pruebas documentales señaladas, concluye esta Sala que si bien es cierto que actualmente el predio denominado "LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral l 324400040001 01 53000, se encuentra bajo la administración de un proyecto de la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold, tal como fue determinado por el despacho judicial que practicó la diligencia de inspección judicial34, no es menos cierto que no fue probado que la adquisición del citado predio, fuera a nombre la Arquidiócesis de Cartagena, ni a nombre de cualquier otro ente religioso o educativo.
Lo que lleva a concluir esta Sala, que la compra de la poses1on del predio denominado "LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral l 324400040001 01 53000, fue realizada por la señora EMMA CECILIA ARNOLD, como persona natural. 33 Folios 83-87 Cuaderno del Tribunal 34 Ver folio 216 cuaderno principal y CD a folio 231 del cuaderno principal Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Establecido lo anterior, se continua con el estudio de las presunciones legales sobre el negocio jurídico realizado por el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y la señora EMMA CECILIA ARNOLD.
Se encuentra de forma evidente en el estudio de las probanzas el estado de necesidad en que se encontraba el solicitante y el conocimiento de la opositora del mismo, hecho que se estableció por la Sala, en los interrogatorios practicados a las partes del proceso, quienes manifestaron: Interrogatorio del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO "PREGUNTADO: Y QUE PASO LUEGO USTED QUE HIZO CON ESE PREDIO.
CONTESTO: Bueno entonces después yo dije bueno vamos para allá, acabe con todo, con lo poco que tenía caballo, burro, todo eso lo vendí, entonces la señora le daba un dolor tenía que buscar plata de una vez para el hospital, de la vesícula, después la operaron, bueno del estómago, entonces es cuando viene el señor Tomara que trabajaba con la seña Emma, me dijo que vayas allá, yo fui, ella me dijo que me ayudaba.
PREGUNTADO: QUIEN. CONTESTO. La seña Emma, yo le dije mire seña yo necesito yo estoy necesitado, porque yo tengo 7 semos tres niños grandes que trabajaban y estos que estaban chiquitos, y unos nietos bastantes, una peleara, una familia, ella me dijo si quiere mande por un mercadito, y me yo le voy dando ahí de 100, de 200 como usted quiera, pero no habíamos hablado de nada de eso, después fue que ella me dijo, tráigame una prenda de garantía para seguirle dando ya le he dado $3.000.000 millones de pesos, y le dije lo que tengo es el documento eso, la escritura esa, se la lleve, la escritura de la tierra, no tuve más nada que llevarle sino eso, también ella me dijo, yo la voy a poner a trabajar en tierra con el muchacho que fue hoy, yo lo voy a poner a trabajar en tierra pancha, ella me dijo, pero yo no le pare bolas, después yo fui un día, ella me dijo, yo ya todas esas tierras ya las he dado, todas las entregue, yo quede entonces en blanco, y yo dije bueno que se va hacer, ese fue el negocio que yo hice.
PREGUNTADO: USTED FIRMO UN CONTRATO DE COMPARVENTA. CONTESTO: Si ella me dio un papel y me dijo vaya y firme eso allá." Interrogatorio del señor EMMA CECILIA ARNOLD "PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR LA DECLARANTE EN QUE CONSIST/O EL PROCESO DE LA COMPRA DE LA PARCELA LOS GUANACONES QUE EFECTUO CON EL SEÑOR GERMAN CASSERES. CONTESTO: El señor casares desde 1 999 me estaba ofreciendo su terreno para que lo comprara, pero yo no lo quería comprar porque yo había leído escrito INCORA, cuando compro sus títulos que no lo podía vender sin permiso de INCORA y el hizo un permiso en el 99 en el mismo año, a fines de año, pero nunca ha recibido aparentemente respuesta, una vez tenía, eso si no recuerdo bien si era el 2000 o 200 1, un escándalo me hizo el nuera, se dice, el marido de una hija de él Bety, en la casa cural, exigiéndome que lo comprara, que eso era ya era mucho tiempo de dejar a ese suegro sin la plata y que no le pagara así por ratas, por cuotas, pero ahí si estaba yo mal, porque eso yo no quería, primero veía que este señor si quería plata, segundo el señor Casseres si el viejo el papá, tenía necesidades, sus ojos el no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior d/ la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 veía, para ir a trabajar, de eso él se quejaba, que no veía que no podía trabajar más que sus hijos no se interesaban y yo le ayude para sus ojos, y lo ayude varias veces, pero si lo anote, en lo que le ayude porque tampoco podía así entregar plata y cuando volvió a insistir en 2002 y así yo le entregue la última cuota y en todo yo le entregue como $3.6000.000, para la finca la parcela y el fue autenticar su firma y presente estaba el rector en ese tiempo Jorge salas y la secretaria porque el terreno no era para mí sino era para institución en eso para la arquidiócesis, eso dereza el contrato que a nombre de la diócesis se compra la institución ese terreno, para dejar trabajar ahí a los campesinos desplazados que en cantidad yo tenía en la parroquia, pidiendo ayuda y pidiendo trabajo, y yo veía ahí una solución y en general había durante todo ese tiempo desde el 2000 unos 15 campesinos que están trabajando en esos terrenos. " Lo anterior, permite evidenciar que el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, se encontraba en un estado de necesidad, que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, sumado a la condición de desplazado que ostentaba el solicitante, tal como se prueba con el RUV aspecto que la opositora no logró desvirtuar, es de resaltar que en la declaración citada se puede establecer en la parte en negrilla que la parte opositora reconoció la necesidad del solicitante, quien padecía de un problema de salud y no tenía recursos para su subsistencia. Así las cosas de las pruebas analizadas, se puede concluir ciertamente existieron circunstancias externas, que lograron provocar una ausencia de consentimiento en el vendedor en la suscripción de la compraventa suscrita el 9 de Diciembre de 2002, sobre el predio denominado "LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral 1 324400040001 01 53000, provocado por su estado de necesidad.
El "estado de necesidad" es admitido por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio del consentimiento, en la medida en que le resta libertad a la víctima para celebrar un determinado negocio jurídico, al punto que siendo determinante puede conllevar a su anulación. Se puede afirmar que el "estado de necesidad" es aquel en virtud del cual una de las partes que interviene en determinado negocio o acto jurídico, se siente constreñída a ejecutar o celebrar el mismo; fuerza que proviene de circunstancias externas y es aprovechada por la otra parte para obtener ventajas económicas excesivas, sin que por ello configuren lesión enorme.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 1 969, lo siguiente: "Posteriormente, este mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona... que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación. Así considera también el aprovechamiento del termo o estado de necesidad de la víctima, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen el limite a partir del cual se configura la lesión enorme" El estado de necesidad puede ubicarse dentro de los vicios del consentimiento como una especie de fuerza moral que se traduce en la presión psicológica que incide a la víctima a celebrar el acto o negocio jurídico, dejando a su elección la posibilidad de ejecutarlo o el riesgo de sufrir un mal amenazado; es decir, crea en su ánimo la resolución de constreñir el acto para liberarse del perjuicio con que se le conmina, ya sea amenazas, secuestro etc.
Bajo el entendido de que el estado de necesidad es una especie de fuerza moral, éste debe mirarse como aquél que tiene la capacidad de producir un justo temor a exponerse a un mal grave e irreparable, siendo necesario examinarlo desde sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la experiencia o inexperiencia, ignorancia o conocimiento, dependencia, debilidad mental, necesidad o ligereza en la situación; al punto que en virtud de esa fuerza o presión psicológica fue que la víctima concurrió a la celebración del contrato.
Para que el estado de necesidad vicie el consentimiento se requiere que la presión o coacción a que fue sometida la victima persiga una ventaja injusta o constituya un abuso del derecho. La primera tiene lugar cuando en un determinado negocio jurídico la otra parte percibe ventajas excesivas o leoninas, como cuando se amenaza a la víctima con una acción judicial para aprovecharse de la circunstancia de penuria o estado de necesidad del deudor, y en tal virtud se celebre una promesa excesiva de pago o transferir un bien al acreedor, como pago, por un precio sustancialmente menor al que merece en el mercado.
De las pruebas, se desprende que las condiciones de violencia que padecía la zona de ubicación del predio desde el año 1998 y 2002, se encontraban latentes, siendo esta la situación que llevó a la víctima a enajenar el predio, pues se vio abocado por su estado de necesidad, ya que no contaba con dinero para la subsistencia de su familia, sumado a tener problemas de salud, al igual que su compañera permanentes, y debido al desplazamiento no poder ejercer la actividad económica que había realizado durante el mayor tiempo de su vida, que era todas las labores del campo.
Situaciones que no desconoce esta Corporación teniendo en cuenta el estado de indefensión y debilidad manifiesta que se encuentra los desplazados por la violencia, que se ven forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida, causando graves daños no solo psicológicos y morales, sino económicos.
En este sentir, y teniendo en cuenta que en el presente caso se acreditó que el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y su núcleo familiar, fueron víctima de la violencia, según su declaración, en la cual manifestó haber recibió amenazas directas, por lo que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 se desplazó de su predio de forma total, situaciones que se puede determinar de sus relatos, para el año 2002, sin retornar a su predio, porque aun persistía su desplazamiento y el predio se encontraba abandonado, negoció la parcela con la señora EMMA CECILIA ARNOLD que le estaba brindando apoyo económico con ocasión a sus necesidades de subsistencia (alimento, salud y vivienda), por lo que lleva a concluir a la Sala que existió en el vendedor falta de consentimiento en la venta, por tanto se impone dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literal a) del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1.
Es posible entonces afirmar, que con respecto al contrato de compraventa celebrado el 9 de Diciembre de 2002, por el solicitante, y la señora EMMA CECILIA ARNOLD, sobre el predio denominado "LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784, dicha negociación se torna inexistente teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado bajo el conocimiento de un estado de necesidad y encontrándose desplazado el solicitante, el cual ya fue establecido.
Sea del caso precisar, que a pesar de que existe un contrato de compraventa, este es un acto de transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solemne, ya que así lo contempla el artículo 1 857 del Código Civil, que reza: "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ", el cual de la mano con los artículos 1 50035 y 1 501 36 ibídem, acto que dentro de la referida negociación no se llevó a cabo, por lo que igualmente se permiten concluir la inexistencia del mismo.
Siendo preciso resaltar, como un indicio más de la inexistencia de la venta de la posesión del predio objeto en restitución, que según lo probado dentro del proceso la enajenación del predio " LOS GUANACONES" identificado bajo el Folio de Matricula inmobiliaria 062-22784 y referencia catastral 1 324400040001 0 1 53000, objeto del presente litigio, se dio el 9 de diciembre de 2002, se tiene entonces este hecho como un indicio más de que la venta tuvo lugar en una fecha cercana a la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono forzado del que fue víctima el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y los hechos de violencia generados por grupos armados al margen de la ley en la zona de los montes de María, los cuales fueron de gran trascendencia y conocimiento de la opinión pública y que la misma opositora en el presente asunto no desconoce. 35 ARTICULO 1500.
CONTRATO REAL SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 36 ARTICULO 1501.
COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecer/e, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Sala procederá a declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa que suscribió el reclamante con la señora EMMA CECILIA ARNOLD, con fecha 9 de Diciembre de 2002.
A continuación la Sala procederá al estudio de la buena fe exenta de culpa que alegó la opositora, para efectos de la compensación. La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.
Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y;urisprudencial) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son ''verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.
Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.
Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente37 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.
El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la 37 William Jiménez Gil. Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. P).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' Co11sejo Superior de _la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo 11 a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de /as acciones dolosas".3B La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.
Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.
En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud: vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.
El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una 38 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 conducta leal.
La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con tos demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse39 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" 39 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de )a Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964 del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste.
En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 40 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial.
Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como 40 G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de Jo buena fe, que es uno de eiios, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.
De acuerdo con Jo anterior, pues, en el período precontractuai cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de Jo buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en eiios la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de Jo lealtad, Jo probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de eiias colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato.
" Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren Jiegar.
" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acc1on en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1 603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "/os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en eiios se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo41 • Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden 41 JORGE PARRA BENITEZ.
Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt! la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliana, y en ultimas la responsabilidad extracontractual"42 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.43 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.
El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia!, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.
En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.
En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las 42 VALLEJO MEJIA JESUS.
Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. 1 O. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis ( 1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 O J. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído''44 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 1 53 de 1 887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.
Pero, esta buena fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.
El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 º de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1 992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1 994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1 995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " 44 G.J.T. LXXXVIII, pag. 239-240.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
"45 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 46 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 46 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68.
Citada por Parra Benitez Jorge Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 el daño ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valoradas y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley47 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia y "... se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la 47 Artículo 98.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 regularidad de la situación"48 Ahora bien, en el presente caso si bien la opositora ha alegado que el bien adquirido fue para el beneficio de la comunidad de la Institución Educativa denominada INSTITUTO PARROQUIAL ECOLOGICO EMMA CECICILIA ARNOLD49, establecimiento educativo que se encuentra vigente, por orden de la Diócesis de Cartagena, este hecho tal como se indicó en el punto que fue estudiado, no solamente no se encuentra acreditado sino que el ente eclesiástico negó cualquier orden para adquirir el predio, al igual de indicar no existir ningún documento que haya ordenado a la opositora comprar a su nombre.50 Asi mismo en el sub examine encontramos que la señora EMMA CECILIA ARNOLD, alega haber obrado con buena fe exenta de culpa, por cuanto el accionante vendió el predio objeto de la demanda de manera libre, voluntaria, es decir sin coacción ni violencia alguna ejercida por ellos, sin embargo al entrar a verificar si está demostrado la alegada buena fe, se observa en primer lugar, la opositora no cumplió con las ritualidades propias que requiere la transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solemne.
Siendo reiterativa esta Sala que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, respecto a la acreditación de la Buena Fe exenta de culpa, determinó de forma precisa que la misma se demuestra no solo con la conciencia de haber actuado correctamente sino también con la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación51 • Frente a lo anterior, esta Sala considera que el contrato celebrado por los señores GERMAN CASERES CAPACHERO y la señora EMMA CECICILIA ARNOLD, sobre el predio "LOS GUANACOS", no se ajustan a las normas legales aplicables, toda vez que el negocio jurídico(contrato de compraventa), no fue elevado a escritura pública y su posterior registro en el Folio de Matricula Inmobiliaria, formalidades o ritualidades contractual necesarias para su validez, sin embargo como arriba se explicó, ahí no se agota la buena fe exenta de culpa, ya que ella exige una verificación exhaustiva del comportamiento previo de las partes a la celebración del respectivo acto o contrato, a fin de apoyar el conocimiento de que la negociación adelantada por el opositor, se ajustó al ordenamiento jurídico.
Resulta de suma importancia advertir, que en tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que 4B Corte Constitucional Sentencia C-820 de 201 2 49 Ver folio del 1 87 a 2 1 8 cuaderno del Tribunal 5° Folio 79-80 del Cuaderno Principal 51 Sentencia C-820/2012 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 1 1 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) En este sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación del predio "LOS GUANACONES", los desplazamientos a que se vieron obligados los parceleros, lo cual no podía ser desconocido por la opositora, de hecho esta en algunos apartes de su relato en el cual acepto el conocimiento de hechos de violencia, asi lo señaló: "PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR SI LA DECLARANTE ANTES DE REALIZAR LA COMPRA DEL PREDIO LOS GUACANOS, EFECTUO INVESTIGAC/ON ACERCA DE LOS ANTECEDENTES DEL MISMO, EN CASO AFIRMATIVO EXPLIQUE CUALES FUERON ESAS INVESTIGACIONES.
CONTESTO: Bien yo no hice ningunas investigaciones, yo sabía que ahí si habían quemado unas casas, pero más no, no se si estaba o no estaba trabajando, después que se compró yo sé que si él fue a trabajar pero a otra parte" manifestación que lleva a la Sala a concluir que la opositora tenía conocimiento del fenómeno del conflicto armado que padeció esa región. Lo anterior además de demostrar una falta de diligencia y cuidado.
Demuestra que la opositora conocía la situación de anormalidad y alteración del orden público, condiciones que significativamente influyeron en la voluntad del vendedor, sumado al cuidado e exigencia que al momento de realizar el negocio jurídico se debía tener por la situación actual en que fue realizada la negociación. Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado masivo, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho.
Por ultimo con relación al precio del bien inmueble, si bien no se cuenta con el avalúo del IGAC, la dimensión del predio objeto en restitución corresponde a 21 has con 806m2, determinado su avalúo catastral para el año 201 2, según el Informe Técnico Predial de la unidad en la suma de $63.406.00052, lo que lleva a inferir por esta Sala que no fue pagado el valor real del bien por la opositora 52 Folio 66 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 quien al igual que el solicitante manifestaron haber entregado la suma de $6.300.000 para el año 2002, el cual se podía decir que es un precio bajo.
Concluyendo esta Sala, sobre el estudio de todos los aspectos analizados para determinar la buena fe exenta de culpa, que la opositora EMMA CECILIA ARNOLD no logró acreditar la misma, por lo que no se hace merecedora de la compensación contemplada en la norma que rige en el presente asunto. SITUACION ACTUAL DEL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION Para determinar las condiciones actuales del predio, esto en atención a que la parte opositora y algunos testigos indicaron la existencia de proyecto agroecológicos y pedagógicos, se procede a definir según las prueba aportadas la condición del mismo, así las cosas tenemos que la opositora en la declaración rendida ante el juzgado, manifestó que el predio actualmente se encontraba iniciando cultivos, porque tenía como objeto ser bosque para recuperación del suelo, conclusión determinada por la Sala de acuerdo a la declaración, la cual se procede a trascribir de forma textual: "PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR DE QUE FORMA EXPLOTA LA PARCELA LOS GUANACONES.
CONTESTO: Lo primero es recuperar la tierra, porque esa tierra era muy desgastada, desnuda no había nada por ganado o por las quemas que todavía hacen y siempre han hecho, lo primero se hizo durante los primeros 10 años. Dejar crecer todo lo que quería crecer, a favor de la madre tierra, es totalmente ecológico lo que se ha querido hacer para todo el Carmen de Bolívar, no solamente para la institución y hay podemos guardar el agua, eso también se le enseña a los alumnos va hacer un pulmón y va ser una fábrica de agua donde hay bosque, y eso más bien arriba del terreno de casseres deiamos crecer bosques, el bosque natural, el criollo, el que esta, para no intervenir, más tarde se intervino en sembrar maíz, ahora sobre todo ahora, y se han hecho cercas alrededor de los casseres y alrededor de los terrenos." Aspectos que fueron constatado por la funcionaria judicial del Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, en la cual manifiesta que en compañía de topógrafo, constaron la ubicación del predio por medio de GPS, y observaron que el se encuentra enmontado y solo se ha explotada la parte de entrada del predio, y según funcionario de la institución educativa, indicó que la mayor extensión del terreno es una reserva forestal en su mayor extensión, Adjuntó la funcionaria a la diligencia un video de la inspección al predio.53 Respecto al tema de reserva forestal, manifestado por el docente de la institución Educativa Emma Cecilia Arnold, se debe aclarar que el Ficha predial del bien solicitado en restitución nada indica respecto a la existencia de reservas forestales (ver ficha predial folio 66 del Cuaderno Principal) 53 Ver folio 21 6 cuaderno principal y CD a folio 231 del cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sßjo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Concluyendo la Sala que en el predio objeto de restitución no se encuentra ningún proyecto, bien sea productivo, agroecológico o pedagógico.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no se determinó la existencia de un proyecto con fines educativos, resulta innecesario ordenar medidas tendientes a garantizar los derechos de aquellas personas que presuntamente reciben instrucción educativa en el proyecto educativo mencionado por la parte opositora. Ordenes adicionales. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamenta/es se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara54." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.
Es necesario recordar que las llamadas acciones afirmativas, también conocidas como acciones de discriminación positiva, son definidas como aquellas acciones que pretenden establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferente en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
A través de estas acciones se pretende aumentar la representación de estos grupos desfavorecidos o discriminados a través de un tratamiento preferencial para ellos y de mecanismos de selección expresamente encaminados a estos propósitos, es decir se usan herramientas de discriminación inversa pretendiendo que operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.
En sentencia C-293 de 201 O, la Corte Constitucional, así se refirió a estas acciones, en relación sobre su concepto y su evolución histórica: "Tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones 54 Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Arauja Rentería); y T-669 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com1ejo Superior de.la.J1tdit:atura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de /as cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.
Conviene entonces referirse brevemente a este aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las características del análisis de constitucionalidad que en este caso ocupa a la Corte. La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de /os Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales.
Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a /os hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política. La doctrina y la jurisprudencia de esos países han reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose entre ellas /as acciones de promoción o facilitación, y las llamadas acciones de discriminación positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última.
Las acciones de discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado. En todos los casos la implementación de una acción afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto.
Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de discriminación positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas". En sentencia T-349 de 2012, la Corte Constitucional expuso: "En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar /os asentamientos humanos irregulares.
Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. En segundo lugar, /as autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fisco/es o de uso público habitados por grupos humanos, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna.
Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, /as autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv)suministrar a /os interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán /as tierras o /as viviendas;
(v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a /os afectados: y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.
Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, /as autoridades deben adoptar todas /as medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cornejo Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.
En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales y de uso público, o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos.
En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables -como la población en situación de desplazamiento, por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades." Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 55 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES y su familia, dentro de los 55 Corte Constitucional.
Sentencia T-515 de 2010 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COn$e}o Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Bolívar-, que brinden al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES y su núcleo familiar, el asistencia médica y psicológica. De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
A la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la esposa víctima, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 1 6 de la Ley 1 448 de 201 1.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor del señor GERMAN CASSERES CAPACH ERO, su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CASSERES. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo l 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisorio.
Ahora, teniendo en cuenta que del informe Técnico predial elaborado por la UAEGRTD, se desprende que en la zona de ubicación de la parcela restituida existe exploración con ANH, contrato SAMAN, (folio 65), esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar dicho contrato, y vigile Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Ahora bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 201 4, informan, sobre el fallecimiento del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (Folio 343-344 del cuaderno del Tribunal), al respecto considera esta Sala que como quiera que el fallecimiento se debió una vez iniciado el proceso, y en la etapa de presentación de alegatos, y como fue determinado en el estudio de todas las probanzas, se encontró plenamente acreditado el derecho adquirido a la restitución y formalización del predio, del cual era propietario.
La figura jurídica a aplicar en este caso es la sucesión procesal, en cuanto a la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C. de P.C. se observa que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. De igual manera, esta norma señala que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figura como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5o del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
Situación que ocurre en el caso bajo su estudio toda vez que el proceso es iniciado por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, a través de su apoderado judicial, continuándose el mandato con el mismo. 56 56 Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. CP. Ramiro Saavedra Becerra. Providencia del 10 de marzo de 2005.
Rad. 50001 -23-31 -000-1 995-04849-01 (1 6346). Actor: Milciades Olaya Orjuela y Otros Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. Referencia: Apelación Sentencia - Acción Reparación Directa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 3244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-201 3-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material el predio "LOS GUANACONES", al haber herencia! del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (Q.E.P.D), su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CACERES y su grupo familiar; predio que consta con un área de 21 Has, 806m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062- 22784, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la Tierra Santa hoy Santa Fe.
El predio a restituir se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas} y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá} punteos extremos del área del predio denominado LOS GUANACONES: COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD GRADOS, MINUTOS, PUNTOS NORTE ESTE GRADOS, MINUTOS, SEGUNDOS SEGUNDOS 35 1570133,690, 888165,842, 9º 44' 59,824" N 75º 5' 48,140"w 36 1570043,888, 888105,722, 9º 44' 59,896" N 75º 5· 50,104"w 37 1569710,699, 887905,764, 9º 44' 46,033" N 75º 5' 56,630"w 38 1569704,809, 887009,041 9º 44' 45,972" N 75º 5· 56,522"w 39 1569654,512, 887901,066, 9º 44' 44,204" N 75º 5' 56,779"w 40 1569598,529, 888103,799, 9º 44' 42,402" N 75º 5· 56,123"w 41 1569606,388, 888344,340, 9º 44' 42,682" N 75º 5· 56,233"w 42 1569685,605, 888356,616, 9º 44' 45,261" N 75º 5' 41,838"w 43 1570128,131 888490,015 9º 44' 59,771" N 75º 5· 37,505"w 44 1570162,599, 888397,885 9º 44· 59,666" N 75º 5' 40,528"w 45 1570162,599 888180,353 9 º 45' 00,766" N 75º 5' 47,667"w Partimos del punto No. 45 en linea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 44 en una distancia de 220,246 metros con predio del señor Jose Medina, desde este ultimo se continua el linea recta en dirección Este NORTE hasta el punto No. 43 en distancia de 92,177 metros con predio del señor Jose Perez.
Partimos del punto No.39 en linea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 41 en una distancia de SUR 464,483 metros con predio del señor Victor Ricardo. Partimos del punto No. 45 en linea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 38 en una distancia de OCCIDEN 528,999 metros con predio del señor Eduardo Rivera, desde este ultimo se continua el linea recta en dirección TE Sur hasta el punto No. 39 en distancia de 58,662 metros con predio del señorJorge Laguna.
ORIENTE Partimos del punto No. 41 en linea quebrada siguiendo dirección Noroeste hasta el punto No. 43 en una distancia de 545,666 metros con reserva.. ' SĖ UNDO. DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de la opositora, se nora Ē MA ̅ ECILIA ARNOLD, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta prov1denc1a. T̈ R̉ ERO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de Compraventa fechado 9 de diciembre de 2002, celebrado por el señor GERMAN CASSERES CAPACHERO y la señora EMMA C̆ CILIA RANOLD, sobre el predio del predio "LOS GUANACONES" ·,d t·t· d con matnc 1 • bT ·,, en 1,ca o u a 1nmo 1 1ana numero 062-22784, de acuerdo a lo t Código: FRT - o1s expues o en la parte Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de _la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR al INCODER t.., man ener en firme la Resolución número 1 088 del 1 9 de diciembre de 1 996, mediante la cual adjudicó al señor GERMAN CASSERES CAPACHERO_(,q.e.p.d), el predio "LOS GUANACONES", el cual forma parte del globo de mayor extens1on conocido con el nombre de la Tierra Santa. QU!NTO: OR̐ EN̑ R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bollvar, que 1nscnba esta sentencia en el folio de matrícula No 062-22784 p s t · f ·. •. or ecre aria, o 1c1ese en tal sentido, para lo cual deberá adjuntar copia autenticada de la sentencia con sus respectivas anotaciones.
SE̒ TO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bohv̊ r.' q̋ e cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, t1tu_los de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real qǔ tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio d̍ m̎ tn̏ ula No. 062-22784, con posterioridad al año 2000, así como los demás asientos e 1nscnpc1ones registrales.
SEPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su familia, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social, que brinden a la señora ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su núcleo familiar, en el sistema general de salud Y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.
DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia a la señora ELSA CAROLINA Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,, _ Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 062-22784, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio LOS GUANACONES, el cual consta de un área de 21 Has, 806m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-22784 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la Tierra Santa hoy Santa Fe, del municipio de El Carmen de Bolívar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor del haber herencia! del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (Q.E.P.D), su compañera permanente ELSA CAROLINA OCHOA CACERES y su grupo familiar.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.
DÉCIMO TERCERO: Con el fin de garantizar la seguridad la señora ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su núcleo familiar, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requiera a la señora ELSA CAROLINA OCHOA CACERES, en su condición de compañera permanente del señor GERMAN CASSERES CAPACHERO (q.e.p.d) y su núcleo familiar, para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 201 1, para el predio LOS GUANACONES, el cual consta de un área de 21 Has, 4686m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-22784, que se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Bolívar.
DECIMO QUINTO: Ordenar a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar el contrato SAMAN, de exploración en la zona Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00047-00 Radicado Interno: 0120-2013-02 de ubicación del predio LOS GUANACONES, el cual consta de un área de 21 Has, 4686m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-22784 el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre Tierra Santa hoy Santa Fé y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna DÉCIMO SEXTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia.
DECIMO SEPTIMO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015.y4dv aad!_ tÚo& f-ÓA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada