TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,, Ram.i JudiriJI \ - "' j Con!>(.,o Supt.•rior de la Judic,1tur.i '-:-,/' Repúbhc.a di' Colomb1.» Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., Agosto treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018) l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: Opositor: MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y OTRO JOSE JOAQUIN CALDERON RUIZ Predio: VILLA AURORA- PARCELA No. 12, VEREDA CAPIHUARA DEL MUNICIPIO DE BECERRIL, CESAR. ACTA No. 005, aprobado el día 28 de agosto de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, quien falleció luego de haber iniciado el presente trámite2, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, quien actúa a través de abogado de confianza. 111.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante en los hechos que se sintetizan a continuación: Que los señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (QEPD) y MARIA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ adquirieron el predio denominado "PARCELA No. 12 VILLA AURORA", ubicado en la vereda Capihuara del municipio de Becerril, identificado con el folio de matrícula No. 190-78315, mediante adjudicación efectuada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA a través de la Resolución No.0784 del 25 de septiembre de 1995, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del referido folio. 1 "Por ta cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 2 La demanda fue presentada el día 09 de septiembre de 2016 y el señor MILIANO A VENCIO CABRERA BARROSO, falleció el día 24 de octubre del mismo año, según consta en el registro civil de defunción visible a folio 308 del cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. 1nt.047-2017-02 Que el señor MILIANO convivió en el predio con su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y sus hijos desde el año 1992.
En dicha parcela construyeron una casa en paredes de barro y techo de zinc, en ella cultivaban yuca y plátano, tenían 50 carneros, 2 terneros, 1 toro, 3 burros y 100 gallinas. Cuenta que en el año 1997 empezaron a llegar los paramilitares a la zona, siendo notable el 20 de enero de ese año el homicidio de su vecino SANTANDER TRESPALACIOS.
Manifestó además el solicitante, que ocho días antes de desplazarse, fue asesinado el señor DOMINGO MELO; no corriendo con la misma suerte por no encontrarse en el pueblo, y que al regresar encontró a sus perros macheteados, habiéndose llevado sus pertenencias. Por los hechos anteriormente señalados el solicitante se vio en la necesidad de dejar el predio abandonado y posteriormente darlo en venta por conducto de su hijo JOSÉ CABRERA MÉNDEZ, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo), negocio jurídico que estuvo motivado por la violencia que se presentó en la zona de ubicación del fundo.
No obstante lo anterior, como su voluntad no fue vender el mencionado predio, decidió acudir a medios legales con la finalidad de buscar la nulidad del contrato por medio del cual dispuso del fundo "PARCELA No. 12- VILLA AURORA" y recuperarlo. Proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar en primera instancia. El día 08 de Octubre de 2013, el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, radicó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio "PARCELA No. 12-VILLA AURORA", ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar.
Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RE 3560 de 15 de Octubre de 2015, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor MILIANO AVENCIO CABRERA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,, R,mt.1 Judicial \ · Y · J Con.IJ;o Suf'('nor de l.i Judic,1turJ o Rl.'púbhc.i dt> Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 BARROSO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.840.029, expedida en San Jacinto del Cauca, quien manifestó su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la presente acción de restitución. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que el solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.840.029 expedida en San Jacinto del Cauca, y su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N º 36.518.860, expedida en Soledad Atlántico; son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela N º 12- Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula N º 190-78315 y código catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000,ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar, en los términos de los artículos 3,74 y 75 de la Ley 1447 de 2011.
(ii) Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.840.029 expedida en San Jacinto del Cauca, y su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N º 36.518.860, expedida en Soledad Atlántico; sobre el predio denominado "Parcela N º 12- Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula N º 190-78315 y código catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000, ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar, cuya extensión corresponde a 19 hectáreas 5043 m2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82,91 parágrafo 4º y 118 de la Ley 1448 de 2011.
(iii) Se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. (iv) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor JOSÉ ALVERCIO CABRERA MÉNDEZ (vendedor) y la señora DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN (comprador), fechado el 4 de diciembre de 1998, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ¿, R.tm.1 Jud1ri.1I \ · Y · J Conu;o Superior de la Judic.atur.i v Repubhca dt' Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(v) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN (vendedora) y JOSE MANUEL LEAL ROJAS (comprador), contenido en el documento privado promesa de compraventa fechada 12 de agosto de 2005, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(vi) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores JOSE MANUEL LEAL ROJAS (vendedor) y JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ (comprador), contenido en el documento privado contrato de compraventa fechado el 15 de febrero de 2007, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Formuló adicionalmente, siete (7) pretensiones principales, dos (2) pretensiones subsidiarias, quince (15) pretensiones complementarias relacionadas con pasivos, proyectos productivos, reparación UARIV, salud, educación, vivienda, servicios públicos, y cuatro (4) pretensiones especiales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 20 de septiembre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma al señor JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN RUÍZ, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. 3 Folios 104- 109 Cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS •,.
Rama Jud1ci,i,I \ Y, J Con.o;(.;o Superior de la Jud1c.ilur,1 '--..:,_,/ Rt-púbhca de Cotomb1i1 Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 22 judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 07 de octubre de 20164; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito.
Por su parte, el apoderado de confianza de JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, abogado ADOLFO AGUSTIN MESTRE MENDOZA, presentó escrito el día 25 de Octubre de 2016, en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución5. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 31 de octubre de 20166 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 22 de Marzo de 20177.
Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018.
Finalmente, en virtud de lo ordenado en autos del 20 de septiembre de 20178, 049 y 2310 de julio de 2018, se dispuso, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación el proceso ordinario adelantado por MARIA MENDEZ FERNANDEZ y MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO contra JOSÉ JOAQUIN CALDERON RUIZ radicado bajo el No. 20001-31-03-004-2010-00382-01, el cual fue remitido por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en virtud de la declaratoria de perdida de competencia que decretó en auto del 03 de agosto de 4 Folio 115, cuaderno No. 1. 5 Folios 152-158. cuaderno No. 1. 6 Folios 214-220, cuaderno No. 2. 7 Folio 334, cuaderno No. 2. 8 Folios 11-12, cuaderno No. 3. 9 Folios 23-24, cuaderno No. 3. 10 Folio 38, cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 201811, quien lo conocía en segunda instancia en virtud de la medida descongestión tomada por el consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo Nº PCSJA 18-10948; arribando a la secretaría de la Sala el día 23 de agosto del año 201812, por lo cual el mencionado proceso quedó formalmente acumulado al presente trámite.
IV. OPOSICIÓN: JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución elevada por el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, invocando como medios exceptivos (i) COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, (ii) PLEITO PENDIENTE POR LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO ASUNTO, (iii) IMPOTENCIA AL CONFLICTO ARMADO, y (iv) SUJETO DE DIGNIDAD DE REFORMA AGRARIA, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el día 04 de diciembre de 1998, el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y su señora MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, procedieron voluntariamente a vender la parcela adjudicada a la señora DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN, bajo la figura jurídica de contrato de promesa de compraventa.
Que la señora SUAREZ CASTRILLÓN compró de buena fe, adquiriendo justo título, estipulándose en el contrato que quien vendía se obligaba a salir al saneamiento del inmueble dado en venta, situación que hasta ahora han incumplido sus adjudicatarios, alegando hechos antijurídicos y solicitando la nulidad de todos los contratos de promesa de compraventa y entrega de la parcela vendida.
Que el día 12 de agosto de 2005 el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS le compra la susodicha parcela a la señora DIANA NOHEMI SUREZ CASTRILLÓN, dándose todos los trámites notariales, comprometiéndose esta última al saneamiento de lo vendido a través del INCORA. Narra que el 15 de febrero de 2007 el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS, le vende la parcela Nº 12 denominada "VILLA AURORA", a JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUIZ, a través de la figura de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, negocio jurídico que se llevó a cabo en la Notaría Única del Municipio de Becerril, bajo las formalidades 11 Folio 7, cuaderno No. 4 del expediente No. 20001-31-03-004-2010-00382-0 l. 12 Folios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS - Rama Judicul \ · } Con,o Superior d1..· la JudicJtur.i o República dt• Colomb1J Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 legales, con espontánea voluntad y en pleno uso de las facultades físicas y mentales de los contrayentes.
Afirma que el señor MILIANO AVENCIO CABRERA y su señora MARÍA MENDEZ FERNÁNDEZ, estipularon en el contrato de promesa de compraventa, que se obligaban al saneamiento del predio, cláusula que están en el deber de llevar a cabo para que se pueda perfeccionar el contrato. Sobre la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, indica que esta se configura cuando entre los mismos sujetos y por pretensiones idénticas se adelanta un proceso que aún no ha terminado y se promueve otro, encaminándose esta excepción a que el nuevo proceso se termine ya sea porque curse en el mismo o diferente juzgado o porque las partes asuman las mismas o diferentes posiciones en los dos procesos.
Añade, que del análisis del caso planteado resulta ajustado al objeto perseguido, que en el fondo es el de restitución o recuperación de la parcela "Villa Aurora", mediante las causas que se han alegado en ambos procesos, entre ellas el tratar de justificar ser víctima de los grupos armados, lo que conllevó a los solicitantes a realizar el contrato de promesa de compraventa del predio en comento.
Por último, expresa que el señor JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, siendo funcionario del INCORA, fue víctima de secuestro por parte del Frente 41 cuando se encontraba de comisión en ejercicio de sus funciones en la Serranía de Perijá, y que como consecuencia de ese hecho victimizante sufrió traumas sicológicos que la han sido difíciles superar, pero que a la postre terminaron en un estado de salud muy grave, teniendo que someterse a una cirugía de corazón abierto.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Conl>t.')O Supc.-rior d(' la Jud1c,1tur.1,,..,.
Rama Judici,d \.!) Repúbhc.i de Colomb,.i LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (Q.E.P.D.) se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, según constancia No. NE 00198 del 15 de diciembre de 201513, lo cual fue anotado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7831514.
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de los bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. 13 Folios 99-100, cuaderno No. 1 14 Anotación No. 6 del 15/12/2016, reverso folio 143, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de /os derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y /os Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.
El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado "Parcela Nº 12 - Villa Aurora", de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda Capihuara, jurisdicción Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS · Conse;o Superior de la Judicatura,, ˶ Ram,1 Judicial \!,) Ró/'púbhca de Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 del municipio de Becerril, departamento del César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-78315, con código catastral No. 00-01-0001-0333-000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD15, presenta las siguientes afectaciones: --= - )Ol!IIIOIOS P1:a1C0S O P,uvADOS Ol!L S1111.0 O SUIISUELO Y APECl"MJONES DEL A.REA RE0.AMADA - 6.
DIStlllfClON/-U OI IA JIIM c»Wll'Ol'lltff/- 1W'OMICTAOON -ll>OUIO -- _., ·•- • - -1 r "•rq˷1, frtKioftllet Nlltu,.,_. 0 o Pfo N JINIMMI 1"8c˸ lletHYtl fotHtllet P'OtKletll ftlC'°"61H y o o Nó se Pf'tNl"lta,,.ci:ac:a6,I, .. P•IQ.Vlftl naw,_, o o No M pr•&emJi,,.c:Udid,i Dl1trl1CH d• fflantfo, ""-il'NO o o No 14 preMMI ■t.ctad6ft 1.LAMIIIEHTAl Á.f1.11 d,,_.,.Mtor. o o No M i,,,.Ml'tl,,.ctaclón Dtmtt01 d• tcN'I˹ óe,..,.-. o o No pt"el4'1'\'fl lf41' _ o o Ho UI,, Mrttl tf41ctKidfl H-i., o o No,. p,,et˺ tfet'tlel6n Aot1dM tddncu. ta˻- o o No,.
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OIIJGII • ■ano 1IJlllf'l"OMQ. Hod (- TtAI Prl>v'Ktos ln:frNstrvttun de 1rvt&PQl't1t Po$,teJ, tOff'H, 1ui)es,́ l'OMCA. POMOt " 500 t!VM..UAOÓN T(CNICA C0H AHH o o !'ta llt Pretel'tU tM'dlCIOfl o o No H pre-sano ■fectacidin o o PfO H! pr,1• tf«ucw;)II t PeOT.fOT,,Of -munidplc» o o Nos.a prfffflb afectKl6n- 1 u -5 y IIIDIII05 loNldt rirtJCO 19, P1UOOMaHtO 0( OOSION COtKfHTIIAOA Y OlftAt:PtOAL., DESUZAMJ[HTO l FLIJJO 0[ OflltlTOS u.-- MAi' MUS( lMSCo por CllfflPOi L"/WIM101) o o Ma se pf'CM!nta ̂ '7&1/llQOON Dl US05 IA l1DIIIA Ot-1 SUdo., AGflOFOktST Al. ' t.1-IXIATI- Del S.U.kJ 19.,,., &mQI.JU, TtR.1UTORI05 AGRÍCOlA$,- I.L CONIUCTOS DE USO oo< Sue!o. so., SUIIUTILllAOÓN M̃ Y lJSOSADfaJADOS En lo que atañe a las afectaciones de hidrocarburos y mineras que presenta el predio, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se venía realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar al fundo, lo cual se ratifica con la respuesta suministrada por la Gerencia de Gestión de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos al Juzgado instructor el día 07 de diciembre de 201616, según la cual "...frente al proceso 15 Folios 65-67, Cuaderno No. 1. 16 Folios 284 y 285 Cuaderno No. 2 Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 de restitución y formalización de tierras abandonadas, establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2008, reglamentada por el Decreto 4829 de 201 1, el cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo del Contrato de Evaluación Técnica (CR-4), no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que como se le ha manifestado, el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución...
". Aunado a lo anterior, la Agencia Nacional de Minería indicó en respuesta fechada 04 de octubre de 201617: "Consultado el Catastro Minero Colombiano actualizado a 03 de octubre de 2016, NO se reportan sobre el predio de interés superposiciones con la información VIGENTE de Solicitudes de Contrato de Concesión, Autorizaciones Temporales, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades negras e indígenas".
Respecto a la afectación por amenaza y riesgo del área reclamada, se encuentra que la misma se encuentra en una zona de peligro con predominio de erosión concentrada y diferencial, deslizamiento y flujo de detritos, lo cual puede representar una amenaza alta para sus habitantes actuales y para los solicitantes de este proceso, lo cual, de conformidad con el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, podría impedir una eventual orden de restitución material, por lo que de salir avante las pretensiones de la demandada que ocupan la atención de esta colegiatura, se ordenaría a CORPOCESAR, como autoridad ambiental del departamento del Cesar, que emita un concepto técnico sobre el riesgo que pueda presentar el inmueble, teniendo como base las afectaciones consignadas en el Informe Técnico Predial realizado por la URT, y en el evento de que se determine su habitabilidad, se haga la correspondiente entrega material.
De concluir que el inmueble sea no recuperable18, se procedería con la correspondiente compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, y, de conformidad con el literal k del artículo 91 de la señalada Ley, ordenar lo pertinente para que los sujetos que sean beneficiarios de la 17 Folio 208 anverso y reverso Cuaderno No. 2 18 En los términos del artículo 121 de la Ley 388 de 1997.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-01 42-00 Rad. lnt.047-201 7-02 compensación aludida, transfieran al Fondo el bien despojado que no es posible restituir, lo cual habrá de determinarse en post fallo.
Superados los anteriores escollos, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-78315, estudiado jurídicamente por parte de la ORIP VALLEDUPAR - CESAR 19, de donde se colige que fue creado en virtud de la Resolución No. 0784 del 25 de septiembre de 1995, emitida por el INCORA de Valledupar, la cual adjudicó título de propiedad bajo la modalidad de unidad agrícola familiar en favor de los señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (Q.E.P.D.) y MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, quienes a la fecha conservan el mencionado derecho real, sin que se hubiesen realizado desenglobes, medidas cautelares y/o gravamen hipotecario alguno que afecte el inmueble, quedando registrado en la anotación No. 2 y 3 la especificación de Unidad Agrícola Familiar y la prohibición para transferir, gravar, ceder, limitar total o parcialmente sin autorización previa del otrora lncora, lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras.
Con relación al área del predio se observa que (i) la solicitud de MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (Q.E.P.D.) pretende un área total de 19 hectáreas más 5043 m22º; (ii) que en el certificado de tradición y libertad No. 190-7831521 se expresa la misma área; (iii) que con el certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aportado con la demanda, de fecha 30 de octubre de 201522, se indica que el área del terreno es de es de 16 Has más 8886 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda23, se encuentra consignado en el punto 7.4, que el predio tiene una cabida superficiaria de 19 hectáreas más 5043 m2.
En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, 19 Folios 88-93, cuaderno No. 1 'º Folio 01, reverso, cuaderno No. 1. 21 Folio 19, Cuaderno No. 1. 22 Folio 82 Cuaderno No. 1. 23 Folio 66, reverso Cuaderno No. 1.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -, R.lmJ. Judio,il \ ȍ · } ConȎejo Superior dl· l.1 Jud1c.:ihJr.1 '-:,_/ Repúbhc.,1 de Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 de 19 hectáreas más 5043 m2 para el predio denominado como "Parcela Villa Aurora", las cuales se encuentran concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en ultimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio "Parcela N º 12 - Villa Aurora", identificado con la matrícula inmobiliaria N º 190-78315, código catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000, ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento del Cesar, son las siguientes: CUADRO DE COORDENADAS - PUNTO LATITU D LONGITUD NORTE ESTE - 48806 9º 44' 39, 384" N 73º 15' 22,938" W 1569446, 523 1090101, 294- 48833 9º 44' 37, 202" N 73º 15' 16, 346" W 1569379,948 1090302,383- 48834 9º 44' 45, 237" N 73 º 15' 9, 200" W 1569627,358 1090519,615 48835 9º 44' 49,847" N 73º 15' 5, 164" W 1569769,336 1090642,292 48812 9º 44' 51, 155" N 73 º 15' 5, 195" W 1569809,524 1090641,241 48839 9º 44' 52, 189" N 73 º 15' 3, 705" W 1569841,407 1090686,588 48838 9º 44' 52, 200" N 73• 15' 3, 142" W 1569841, 781 1090703, 727 48813 9º 45' 0, 305" N 73º 14' 55, 535" W 1570091,398 1090934,997 48827 9º 45' 3, 585" N 73 º 15' 1,250" W 1570191, 746 1090760,567 48826 9º 44' 57, 102" N 73 º 15' 7,685" W 1569992,050 1090564,899 48799 9º 44' 49, 373" N 73 º 15' 14, 526" W 1569754,049 1090356,947 En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la lr1formaci6n fuente relaclonadil en el numeral 2. 1 urn para la georreferenclaclón de la solicitud se establece que el predio solicitado en lngruo;il r!chtrc dl' 11err•ȏ despoj.11d.u:¡;e encuentra alinduado como slcue: NORTE: Partiendo del punto 4B817 y recoffiendo una distancia de 201,135 metros hosra llegar ol punto 48813, lindºndo con predios de fo fomUia P,rafto.
ORIENTE: Partlefldo del punto 48813 y paso,.do por fos pufltOJ 48838, 48839, 4B811, 48515, y 48834 se recorre uno distancio de 969,g,15 metros hasto 1/eflOfo/ punto 48BB, lmdruido con predios de Luis Omar Solos Gu1man. ' 1 SUR: Partiendo del punto 48831 y recorriendo una distancio de 211,813 metros u llego al punto 48806, paralelo al callejon Pornlad6n Lo Esmtraldo, Hndottd<i coo predio de Vfctor Avila.: OCCIDENTE: Pot1ienda del punto 48806 y pasando por los puntos 48799, y 48816, se re<:orre una distancia de 995,5-43 Ȑtras htuto lleȑor al punto 48821, /indandonM predios de Santondt!f' Trespalocias. - Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Coru.i..,o Supmor de la Judic.itur.i,,x R.lm.i Judu;i.:al ij Rt>públu;a d(' Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación que tuvo el solicitante con el mismo, como uno de los hechos que lo legitimaban para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo ligue con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador de bienes fiscales, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta de aquellos.
En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, así como la señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, quien en los hechos y pretensiones de la demandada fue señalada como compañera permanente de aquel; mantuvieron con el predio reclamado, denominado como "Parcela Nº 12 - Villa Aurora", pues basta con observar la anotación No. 1 del folio de matrícula No. 190-7831524; la copia de la Resolución de Adjudicación Número 00784 del 25 de septiembre de 1995, expedida por el Gerente de la Regional Cesar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria25, para establecer el finado solicitante y la denunciada compañera permanente de este; fueron sus propietarios para la época en que ocurrió el abandono alegado, en virtud de la adjudicación efectuada por el extinto INCORA, manteniendo hasta la fecha, como se anotó previamente, la relación jurídica con dicho inmueble, al no encontrarse en el dossier título alguno traslaticio del derecho real de dominio registrado en la correspondiente matrícula inmobiliaria.
Visto lo anterior, resulta meritorio precisar que las pretensiones invocadas en la demanda a favor de la señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, derivan de la presunta unión marital de hecho que tuvo con el señor MILIANO AVENCIO CABRERA 24 Folio 143, cuaderno No. 1. 2 5 Folios 24-31. cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • R..im.i Judici.al \ t;+J- J CoĴio Suf",•rior de la /udic.1tur,1 y Repubhc.i de Colombid LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 BARROSO desde antes de la ocurrencia de los hechos que generaron el presunto abandono del inmueble, tal y como lo dispone el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares de la acción regulada en dicha Ley las personas a que hace referencia el artículo 75, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Delimitado el anterior escenario, debe advertirse que no milita prueba legal en el expediente que demuestre que entre el de cujus MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y la señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, existió una unión marital de hecho, en la medida que no se incorporó ninguno de los documentos señalados en el numeral 4° de la ley 979 de 200526, como son, (i) la escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes;
(ii) el acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y (iii) la sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en la Ley procesal vigente, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Sin embargo, sin que esta colegiatura desplace al juez natural de familia, atendiendo los precedentes de la Corte Constitucional, esta ha indicado, en sentencia T-921 de 201 O, que "Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto."; debe esta colegiatura determinar si existió o no la mencionada relación marital a la luz de lo dispuesto en la Ley 54 de 199027, la cual en su artículo primero define el mencionado fenómeno como aquella unión que está "... formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular", condicionando de este modo la existencia de tales uniones al desarrollo de una vida en común que debe cumplir con unas características especiales y ciertas finalidades, aspectos, por demás relevantes, 26 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
" 27 "Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,, R.im,1 Judici.il \ · } Con,o Sup:-rior de l.i Jud1ut\Jr,1 "-:,_/ Ri.>pubhc.,1 dl• Colomb1.1 Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 que no fueron precisamente definidos por la ley sino mediante innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, esencialmente de la Corte Suprema de Justicia, resaltándose la sentencia de diciembre 12 de 2001, expediente 6721, M.P. Santos Ballesteros, Jorge; donde se expuso que "La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse, está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia {... ]".
Bajo el anterior entendido la jurisprudencia y la doctrina han puntualizado cuáles son las características o elementos sobre los que debe constituirse dicha comunidad de vida, señalándose la (i) convivencia, como requisito principal; (ii) la permanencia; (iii) la singularidad; y (iv) la ayuda y socorro mutuo, con lo cual es posible concluir interpretativamente que lo que se está planteando es que la familia que surge de la unión marital de hecho debe tener las mismas características de la que surge del matrimonio.
Explicado lo anterior y luego de haber verificado el caudal probatorio que milita en el expediente, encuentra la Sala que entre el finado MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y la señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, existió una unión marital de hecho legalmente admisible desde antes del presunto abandono y/o despojo alegado como acaecido en el año 1997, lo cual fue confesado por el solicitante, a través de apoderado judicial, quien manifestó la existencia de dicha unión con los hechos de la demanda, lo cual fue ratificado con el dicho de la señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ28, lo expuesto por los hijos de dicha unión29, señores JOSE ALVERCIO CABRERA MÉNDEZ3º, OLGA MARÍA CABRERA MÉNDEZ31, así como lo inferido en 28 Folio 314, cuaderno No. 2. 29 Folios 306 y 307, contentivo de los registros civiles de nacimiento, donde figuran como padres MILIANO A VENCIO CABRERA BARROSO y MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ. 30 Folio 316, cuaderno No. 2. 31 Folio 315, cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,.. R.1m.1 Judicial \ '+' } Conp,o Supcnor dt• l.1 Jud11:.1tur.:i "-..:,,_/ Rt.'pubhc-.1 J(' Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31 -21-001-2016-01 42-00 Rad. lnt.047-2017-02 las declaraciones de DILBERTH MANOTAS GALVIS32, ILDEFONSO GUZMÁN HERRERA33, JAVIER DE JESÚS SIMANCAS34 y LUIS ARIAS RAMIREZ35.
Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de Becerril, departamento de César, lugar donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tendrá como prueba el documento análisis de contexto municipio de becerril, cesar REM 0003 del 24 de julio de 201336.
Becerril de los campos es un municipio ubicado en las estribaciones de la Serranía del Perijá, su historia se enmarca en el trasegar y consolidación del frente José Manuel Martínez Quiroz del Ejército de Liberación Nacional - ELN; el frente 41 Cacique Upar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y el posterior Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC con su frente Juan Andrés Álvarez.
Estos grupos por más de un cuarto de siglo han ejecutado acciones que en la perspectiva de lucha por el control del territorio de la Serranía del Perijá y han desarrollado múltiples acciones victimizantes que van en detrimento al goce efectivo de derechos de los sujetos y comunidades, lo que ha desencadenado en el desplazamiento forzado y en el abandono y/o despojo de tierras.
Entre los acontecimientos más representativos se encuentra el desplazamiento masivo en el corregimiento de Estados Unidos del municipio de Becerril convirtiéndolo en un pueblo "fantasma". Se destaca la presencia de Ricardo Palmera alias "Simón Trinidad" quien ubicó su pase guerrillera en el área rural de este corregimiento y la guerra a muerte entre este y Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", así como el rol que jugó Hugues Rodríguez Fuentes y las empresas carboníferas con presencia en el corredor minero del Cesar. 32 Folio 322, cuaderno No. 2. 33 Folio 320, cuaderno No. 2. 34 Folio 321, cuaderno No. 2. 35 Folio 323, cuaderno No. 2. 36 Cd, Folio 1 O 1, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · ConM.,O Sup<"nor dC' la Jud1c.ttur,1 "qi"" RamJ Judiri.tl "!} Rt"plJ.blK.t di.' Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 La ubicación geográfica del municipio de Becerril, lo ha convertido en escenario de conflicto, debido a la disputa por el control territorial por parte de los grupos armados.
Su importancia radica no solo en sus riquezas naturales, pues posee tierras aptas para la ganadería, la agricultura y las más grandes reservas de carbón, sino que además, se ha convertido en un escenario apetecido por los grupos armados, quienes desde mediados de la década de los 80 se han disputado el control del territorio, que es de suma importancia debido a que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado como un corredor estratégico para el tráfico de armas y drogas.
En esta zona del departamento del César, el conflicto armado empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la "Bonanza Marimbera" y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola. Desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, la Jagua de lbirico, Chiriguaná y Becerril, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá En cuanto a la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, ingresaron al Cesar con el Frente 19 y con el frente 59, hasta la creación del Frente 41, el cual se repliega en la Serranía del Perijá y "actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón. Los grupos paramilitares hicieron presencia en el departamento desde mediados de la década del 90, "inicialmente con un grupo móvil de 12 hombres armados con fusiles y sin uniformes militares, al mando de René Ríos González, alias "Santiago Tobón" y como jefe militar a Baltazar Mesa Durango, alias "Baltazar"; este grupo inició su actividad criminal en el Cesar, en una correría que los llevó a los municipios de Chiriguaná, La Jagua de lbirico, Becerril y Agustín Codazzi, cometiendo homicidios, torturas, desapariciones forzadas, secuestro y hurtos.
En 1999, luego de fortalecerse militar y económicamente dio origen a los Frentes Mártires del Cesar y al Frente Juan Andrés Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -, Ram,1 Judici.11 \ · · '+I · } ConS(.')O Superior de 1[ Judic.itura "-..:,./ Rt•púbhc.1 de Colomb1,1 Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Álvarez, grupos que ostentaron el control territorial del centro y norte del Cesar, hasta su desmovilización en el año 2006.
A pesar de que existen diferentes documentos, informes, trabajos y resultados de estudios sobre el conflicto armado en el Cesar que abarcan de manera amplia los hechos de mayor impacto regional, se muestra un escenario departamental que vislumbra vacíos sobre escalas territoriales de menor tamaño, por ejemplo en relación a particularidades del ámbito municipal y corregimental.
De esta manera, percatándose de la mencionada falencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD realiza una acuciosa identificación y análisis de cifras, informes institucionales, bibliógrafa, noticias de prensa y demás materiales y documentos que precisan información sobre el conflicto en Becerril, tanto en el área urbana como la rural, en la perspectiva de comprender el contexto del despojo y abandono de tierras sufrido por cada una de estas comunidades; valorando además los datos y hechos referenciados por las víctimas y personas que participan en los ejercicios de reconstrucción colectiva de los hechos que vivieron o de los cuales fueron testigos en sus territorios, garantizando la visibilización de las voces de las víctimas.
Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU llegan al Cesar bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región, quienes estaban siendo asediados por las guerrillas de las FARC y el ELN, a través de extorsiones, robos de ganado, secuestros y amenazas. Es así como empiezan a recibir el apoyo de algunos ganaderos de la región, a través de una figura llamada 'Las Convivir', que fueron aprobadas en 1994, mediante el decreto 356, que autorizaba a que los integrantes de los llamados grupos de seguridad privada fueran dotados de armas de uso restringido para la fuerza pública durante el gobierno de Ernesto Samper Pizano. En este escenario, la legalidad otorgada a través del decreto 356, fue aprovechada por los grupos paramilitares, quienes actuaban bajo la legalidad de las Convivir.
Según lo anterior, la Revista Semana documenta lo siguiente: "En la biografía de Salvatore Mancuso se cuenta cómo éste "aprovechó la autorización que le daba el decreto reunió a los cuatro ex soldados que le había conseguido el comandante del Batallón Junín, contrató a otros ocho muchachos y llevó al límite la autorización legal armándolos con subametralladoras calibre 9mm, pistolas y escopetas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Cons.(.;o Supc-rior de la Jud1utur.i,,.., Ram.i. Judicial \!) Repúbbo dt- Colomb1.i LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 calibre 12 En la versión libre que el jefe paramilitar dio hace tres meses confesó que su actividad criminal se inició en 1 992.
Es decir, ya era un paramilitar, cuando le fue aprobada la Convivir Horizonte Ltda., de la cual era representante legal. Es más, el 26 de febrero de 1996, cuando, según su propio testimonio, ya había consumado más de 1 O masacres, Mancuso recibió una revista de inspección de la Superintendencia de Vigilancia, que encontró todo en regla, según consta en un acta firmada por un funcionario de esta dependencia, por el coronel René Sanabria de la Brigada XI y por el propio Mancuso.
Lo que demuestra que más que control hubo una cadena de ineficiencias y complicidades que condujeron a la debacle." En estas alianzas con grupos de seguridad privada, quienes posteriormente fueron reconocidos como paramilitares, también participaron otras familias, grupos políticos y hasta la fuerza pública, lo que demuestra que el fenómeno paramilitar contó con la aquiescencia de un importante sector de la sociedad cesarense, situación que hizo más fácil el dominio casi que absoluto por parte de los paramilitares en este departamento.
Con respecto a la colaboración de la fuerza pública, en una entrevista a Verdad Abierta, Hernando de Jesús Fernández Sánchez alias "El Pájaro" se refirió a que en muchas ocasiones, las fuerzas militares y paramilitares llevaban a cabo las acciones criminales en conjunto y sostiene que: "también hubo mucha colaboración del Estado, de la Fuerza Pública, Batallón la Popa, la Sijín de Valledupar." En 1996 que se empieza a evidenciar el posicionamiento, expansión y control de los paramilitares en la zona.
Primero se identificaron como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y luego de la constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia, se crea el Frente Juan Andrés Álvarez, adscrito al Bloque Norte comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40" quien dependía directamente de Salvatore Mancuso alias "El Mono" "El Mono Mancuso" o "Triple Cero".
El Frente Juan Andrés Álvarez, empieza a operar en diciembre de 1999 Sixto José Fuentes Hernández, alias "El Negro Peter, fue quien ejerció la comandancia de los municipios de la Jagua de lbirico y Becerril hasta mediados de 2001, posteriormente Jesús Albeiro Guisao Arias, alias "El amiguito" fue el encargado del municipio de Becerril hasta el año 2002 y finalmente, asumió Alcides Matos Tabares alias "El Samario" hasta el 2005.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE , R.am.t Judicial \ · ĵ } ConM'jo Superior dl• la Judícatur,1 '-:./ Repúbhc.:1 dĶ Colomb,.i LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 De los hechos más representativos llevados a cabo en Becerril por los paramilitares, se encuentran las dos masacres realizadas en el corregimiento de Estados Unidos, la primera en noviembre de 1998, en la que resultaron asesinados ocho campesinos identificados como Luis Antonio Sánchez Navarro, Miguel Antonio Campo Cudriz, Misael Brand, José Edilberto Higuita Bautista, Wilfredo Velasco Acevedo, William Ardila Lemus y Alexis Hinestroza Baloy y la segunda, cometida en enero de 2000, que dejó como víctimas fatales a Félix María Robles Ascanio, José Padilla, Alfonso Castro León, Osear Emilio Ardila Lemus, Heriberto León Cadena, Luis Fernando ldalgo y Miguel Enrique Canchilla. 350,00 - ______ ___ TASA DE HOMICIDIOS j 300,00 250,00 i. 200,00 -+- BECERRIL ··-·· ----.:.::g:::c-¡rroll/!ED10 DEPARTAMENTO 150,00 100,00 50,00 ·· ·'" 0,00 J.---- -- !-"#- --·r- -,._._,------,-r-T·$.,----T,,/.,..· •,/ v·..,..· "'..- v· v· v· v· ''\/,,,.-· '\/ '\/ '\/ ''\/ '\/ '\/ '\/,,,..· '\/ '\/ * Grafica No 1: Tasa de Homicidios Becerril 10 NACIONAL Fuente: Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH, Vicepresidencia de la República 1990 - 2012.
Es importante mencionar que una de las estrategias de los paramilitares de las ACCU y posteriormente de las AUC, era capturar o reclutar guerrilleros, quienes luego servían de guías e informantes sobre las diversas estrategias, corredores y operación de los grupos guerrilleros en la región. Así mismo, estas personas informaban a los comandantes sobre los pobladores estigmatizados como colaboradores o simpatizantes la guerrilla, que en muchas ocasiones, por ello se presentó un aumento significativo de asesinatos selectivos y masacres en Becerril, tal como lo muestra la Gráfica No 1, en la cual, el pico más alto coincide con el arribo de los paramilitares, siendo los años más críticos los comprendidos entre 1999 y 2004, según el observatorio de DDHH, de la Vicepresidencia de la Republica, sólo entre 2000 y 2004, 831 homicidios.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Ahora bien, cabe destacar que La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Cesar - La Guajira, elaboró una sistematización de la línea de tiempo37 de la parcelación Capihuara, con el objetivo de identificar los hechos de violencia que vivieron los solicitantes.
La jornada de recolección de información comunitaria se realizó el 09 de abril de 2014, mediante ella se describieron los siguientes hechos: 1996: La guerrilla hace un retén, y queman un carro que transportaba cilindro de gas. 1997: El 22 de marzo de 1997 se llevaron a SANTANDER TRESPALAC/O. Lo sacaron los paramilitares a las cuatro de la mañana; esto fue motivo para que se diera el desplazamiento de las familias.
Abandonaron las parcelas y al término de seis meses retomaron. 1997: Asesinan a MINGO MELO, lo torturaron para que diera información, él era una persona conocida y apreciada por la comunidad, repartía leche y le quemaron su carro a la entrada de la ESMERALDA (Capihuara). Ese día encerraron como a diez personas y después se llevaron a MINGO, a los ocho días apareció muerto (dicen que parecía un esqueleto), lo encontraron cerca de Casacará por el Centenario.
Ese mismo día se llevaron a SANTANDER TRESPALAC/O, (no se supo más nada de él) y a HECTOR CORTES. 2002: El 03 de mayo de 2002 comenten una masacre en la vereda Villa Matilde, asesinaron a GUSTAVO MAESTRE y a RODRIGO AGOSTA. A raíz de esto se dan ventas forzadas. 2002: Recuerdan el asesinato de la señora MIR/AM ED/LSA VIZCAINO DE MORENO, esposa del señor JUAN MORENO (parce/ero).
Esto ocurrió el 16 de marzo de 2002. 2003: Se da una masacre en la parcela del señor JUAN MORENO, en Capihuara. El modo de cometer los asesinatos era: Introducían una inyección en la parte de atrás del cerebro, un paramilitar por delante les hacía preguntas y otro iba asesinando. 37 Folios 94 y 95 anverso y reverso Cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE " ".., Ram,1 Judicial \ · ̄ - } Con:M.'JO Superior dt• la Judll'Jturol '-:,_/' Repúbhc.1 de Colomb1.i LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, adjuntó el 20 de octubre de 201638 los eventos relacionados con el período y el lugar en cuestión que han monitoreado desde su sistema de información, así como los grupos armados que fueron identificados en el territorio.
U\RC-EP )9; lS ):? 9 • X X X X 1NO. 1z1 __ j,:;02 ___ _ _ x_ ··1003 _ x 2-:( - ¡5- ¡(X)6 HN X X X X X X X PAR/\MIUTARE5 X X X X X -- X -- X Grupo._,, no, de<,mov-1l1zación - - - ------ - - - X 1 De acuerdo con la información que reposa en el CODHES, de 1997 a 2016 salieron por lo menos 15.116 personas desplazadas de manera forzada, 9.31 O de estas salieron de escenarios rurales y 1.328 de escenarios urbanos. En el mismo sentido se registró la llegada de 9.981 personas en esta misma situación proveniente de escenarios rurales o urbanos. '-_, / 1 8 3 5 2 4 976 1.475 --t- 1 fi5 2 2 9 3 3 8 463,-- - - - -+- - 8 5 3 -]4 7^_.l _ _ 2.678 1. 6 /2 1. 3 2 1 1. 4 7 7 1.088 604 614 2 8 1 1 3 1 2 6 3 2 3 5 5 3 2 8 3 2 3 9_4 808 773 601 368 3 7 4 283 203 189 190 - ---·-· ·· ----- 2 1 1 56 o 38 Folios 129 al 140 Cuaderno No 1.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,.. Ram.i Judicial Conp-,0 Supcnor de la Jud1utur,1 \_!) Rt>pubhca d,.-. Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Por su parte, la Defensoría del Pueblo en procura de una respuesta para brindar información relacionada con las causas del desplazamiento de MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ el 17 de enero de 2017 comunicó39: "Alrededor de 1997 en Becerril, sobre la Serranía del Perijá, operaban el Frente 41: "Cacique Upar" y el Frente: "José Manuel Martínez Quiroz" del ELN.
Así mismo ya se empieza a evidenciar la presencia y accionar de estructuras y dispositivos armados que con posterioridad le darían forma al Bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (BN-AUC)... Según los registros del SA T, actualmente, noviembre de 2016, en la jurisdicción de Becerril se encuentran los siguientes grupos armados ilegales, a saber: Frente: José Manuel Martínez Quiroz" del ELN volcado sobre las partes medias y altas de la Serranía del Perijá, así mismo se ha identificado el accionar de un presunto Grupo Armado Organizado (GAO) sin identificar que se mueve en las partes medias y bajas de la Serranía del Perijá. En lo que respecta a las FARC-EP si bien hace presencia a través del Frente 41: "Cacique Upar'' como es de público conocimiento con este grupo insurgente el Gobierno Nacional se encuentra adelantando un proceso de diálogo y negociación que ya está ad portas de culminar con la dejación de armas y el tránsito a la vida civil como partido político".
Ahora bien, de las pruebas testimoniales recabadas en el presente proceso a JOSÉ ALVERCIO CABRERA, hijo40 del señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, este manifestó que "Alrededor del año 1997 a los vecinos de mi papá MINGO MELO y SANTANDER los desaparecieron y después los mataron...La mayoría de los vecinos se fueron para esa época. La negra Simanca se fue para Casacará, al negro Salas le mataron el trabajador y la mayoría vendieron los predios".
A la anterior declaración se suma la de la señora OLGA MARÍA CABRERA MÉNDEZ, hija41 del fallecido demandante, quien expresó lo siguiente: "Una noche, como mi padre no estaba y estábamos asustados, nos fuimos a dormir donde el vecino Juan con los niños. Cuando regresamos a la casa encontramos que todo estaba revuelto y que se habían llevado dos vecinos, la semana pasada habían desaparecido otros dos.
Salimos como locos y agarramos lo que pudimos, lo demás quedó ahí tirado". 39 Folios 295 al 297 Cuaderno No. 2 4° Folio 307, cuaderno No. 2. 41 Folio 306, cuaderno No. 2. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en la vereda Capihuara, jurisdicción del municipio de Becerril, perteneciente al departamento del Cesar, en el cual se encuentra ubicado el predio "VILLA AURORA".
Fácil es concluir, al tenor de lo descubierto en precedencia, el temor originado en el solicitante, quien en salvaguarda de su seguridad personal y la de su familia, deja abandonada su propiedad producto del temor fundado por la situación y los fenómenos acaecidos en la zona. Probada viene la victimización sufrida. Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...
" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono42 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "/a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las 42 http://dle.rae.es/?id=023UDOZ. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.,..
RamJ Judici.tl \ · Z · J Con.<;(,,;o Sup•mor de la Judicatur,1 "-.:-/' Repúbhc.- de Colomb1.:i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-43. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, sino también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado44. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución45.
No obstante ello, la Corte Constitucional46 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 43 Art. 82. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Politices, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 1 7. Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 44 Corte Constitucional, sentencia C-781/12 4 5 Corte Constitucional, sentencia C-781/1 2. 46 Sentencias: 253 A/1 2 y C-781 /12.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS.*.,. Ram.i Jud1ci,1I \ -Y, J Con!>l.io Supc.-rior de la Jud1catur,1, '-:,_/ Repúbho dt.· Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia47.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"48. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que el de cujus MILIANO AVENCIO CABRERA 47 http://dle.rae.es/?id=D079MYP Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 BARROSO, junto a su núcleo familiar, abandonaron el predio denominado, "PARCELA No. 12- VILLA AURORA" debido al miedo por los acontecimientos de violencia acaecidos entre en el año 1997, concretándose el despojo mediante negocio jurídico denominado como "contrato de compraventa de bien rural", efectuado por el señor JOSÉ ALVERCIO CABRERA MENDEZ, hijo del solicitante49, con la señora DIANA NOHEMY SUAREZ CASTRILLON, por la suma de $3.500.000.oo, el día 04 de diciembre de 1998, debido al estado de necesidad en el cual se vieron inmersos, lo cual, según el inciso primero del artículo 74 de la Ley de Víctimas, encuadra en la definición de despojo mediante negocio jurídico, entendido como "(...) la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. " Según la testigo OLGA MARÍA CABRERA MÉNDEZ, hija del solicitante50, "Mi padre, el señor MIL/ANO CABRERA BARROSO, adquirió el predio por medio de un gringo que reunió a varias personas para que el INCODER se los diera.
En ese predio no había nada, mi papá lo empezó a trabajar, alcanzó a hacer dos potreros y la vivienda tenía las paredes de barro... Nosotros sabíamos que el predio contaba con unas limitaciones para poder venderlo, pero los paramilitares llegaron en el año 1997. Ellos llegaban a los alrededores, hasta esa noche (20 de marzo de 1997) que se llevaron al señor Santander, esa noche no dormimos ahí porque teníamos miedo, una familia apellido García decía que nosotros éramos informantes de la guerrilla y también se peleaban un callejón con mi papá. Los grupos habían desaparecido al señor Domingo Me/o y al señor García. Héctor Cortés fue asesinado, a la señora que le decían "la malagueña" y a su esposo también los asesinaron estando fuera del predio.
En nuestro predio machetearon a los perros, regaron las cosas, soltaron a los animales que estaban ahí y buscaron por los alrededores; me imagino que con la intención de encontrarnos escuché que estaban uniformados con botas y además de eso estaban armados. Luego de todo lo ocurrido quedamos muy afectados en todas las áreas, quedamos en el aire y no sabíamos qué 49 Folio 307, cuaderno No. 2. 50 Folio 306, cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,,.,. Rama Judioal \ · ķ · } Coni.ejo Superior de la Judíc,1tura '-:,,_/ Repúbhc.i de Colomb1., LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 hacer, en ningún momento pensamos regresar a la parcela por miedo a los grupos armados".
Corrobora lo anterior la señora MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, compañera permanente del demandante, quien en interrogatorio señaló: "Nosotros nos asustamos porque una noche se nos metieron, acabaron con todo y desaparecieron nuestros animalitos. Se llevaron al señor Santa y se llevaron a varios, muchas personas también se fueron porque tenían temor...
". Recálquese que lo ocurrido al fallecido MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento, lo que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y que no derivó de una conducta deliberada de éste, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción del municipio de Becerril, como hecho no aislado, según lo que se encuentra acreditado en el expediente.
Atendiendo entonces a la inversión de las cargas probatorias prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez demostrada la relación de propiedad con el predio y el reconocimiento de desplazado del solicitante, le correspondía al opositor demostrar que ello no fue de esa manera, en la medida que no viene reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.
Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que al fallecido reclamante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, así como a su compañera permanente MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, les asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio denominado como "Parcela No. 12- Villa Aurora", aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 199 7, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. ·;· razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor JOSE ALVERCIO CABRERA MENDEZ, hijo del solicitante, al momento de enajenar el inmueble a la señora DIANA NOHEMY SUAREZ CASTRILLON, según contrato de compraventa de bien rural informal vertido en el documento privado de fecha 04 de diciembre de 1998, el cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, incluidos los celebrados con posterioridad con el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS y el opositor JOSÉ JOAQUÍN CALDERON RUIZ.
Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a la parte actora, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de posesión invoca el opositor JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ sobre la parcela "VILLA AURORA", recordándose que son tres los hechos susceptibles de probarse: 1) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación; 2) que se tache la condición de víctima de quien ha sido reconocido en el proceso y; 3) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa.
Se encuentra entonces que la oposición del señor JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUIZ se encamina a acreditar el tercer supuesto. Afirma la parte opositora que el día 15 de Febrero de 2007, el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS le vende la parcela Nº 12 denominada "VILLA AURORA", a través de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE - ĸ Rama Judici.il \ · '11 ' } Consejo Superior Je 1,a JuJicatur.i "-..:.,_/ Re-púbhc.1 dt• Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 figura de contrato de promesa de compraventa, por la suma de $ 12.500.00051, quien a su vez la había adquirido de manos de la señora DIANA NOEMY SUAREZ CASTRILLON el día 12 de agosto del año 2005, por valor de $8.000.000.0052.
A juicio de la Sala, la buena fe exenta de culpa invocada por JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna; (i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad53;
(ii) no acreditó los elementos subjetivo o social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata54. De allí que la buena fe exenta de culpa deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente55.
Así como tampoco demostró (iii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también56. Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial.
Para corroborar lo anterior se parte de la misma declaración del señor JOSE CALDERÓN RUIZ, quien el día 13 de febrero de 2017 manifestó: "Estaba vinculado con muchos campesinos, el señor Leal me habló de la parcela porque estaba completamente abandonada, me manifestó que la zona era tranquila y me mostró los documentos del INCORA que le había entregado la señora Nohemí, eso fue a principios del 2005/2006.
Nos pusimos de acuerdo en el valor y fuimos a la Notaría, la parcela la 51 Folio 33 Cuaderno No. 1 52 Folio 34, cuaderno No. 1. 53 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201200105-00. 54 Ídem. 55 Al respecto véase: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Sentencia, M. P. Vicente Landínez Lara: 17 de junio de 2014. 56 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Sentencia, M. P. Ada Lallemand Abramuck: 29 de julio de 2014. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 compré con los recursos provenientes de la liquidación del Sena, posteriormente en compañía de unos trabajadores hicimos las cercas, podamos, compré unos animales, descuajamos la parcela y es cuando aparecieron estas personas demandándome...
". Ante la pregunta: ¿Conocía los antecedentes de la parcela? contestó: "Yo supe que el señor había vendido voluntariamente a una señora, entregándole los documentos originales, pero no le hicieron el traspaso y esta se los entregó al señor Leal que fue quien me vendió. El señor Leal me dijo que se iba para los Llanos Orientales porque su señora lo había abandonado, me entregó los títulos originales, planos y demás, y yo pensé legalizarlo cuando se vencieran los términos para enajenar".
Por otro lado, a la pregunta: ¿ Teniendo en cuenta la prohibición de venta inscrita en el folio de matrícula, por qué compró? contestó: "El señor Miliano Avencio hacía muchos años se había ido del predio, yo le compré al tercer comprador porque me entregó todos los documentos originales... ese tipo de negociaciones eran usuales en el INCORA, se subsanaban, yo tenía el fuero para hacer negociaciones y legalizarlas posteriormente." El testigo JAVIER DE JESÚS SIMANCA DE ÁVILA, en declaración rendida el 15 de febrero de 2017 manifestó: "El señor José Joaquín Calderón le compró al señor José Leal la parcela Villa Aurora, el valor no lo retengo, hicieron una carta venta, el señor José Leal le entregó el predio al señor Joaquín. El señor José Joaquín puso un trabajador y se dio a conocer con toda la vereda, incluso yo fui a pedirle trabajo y empecé a trabajar ".
Véase, según lo anotado, que el opositor JOSÉ JOAQUÍN CALDERON RUIZ no presentó un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la adquisición del bien inmueble génesis del presente amparo, pues no lo adquirió de manos de sus legítimos dueños, señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, sino de JOSÉ MANUEL LEAL ROJAS, lo cual le hubiese permitido colegir la causa que propició el desprendimiento del mismo, pues se limitó a probar que realizó sólo las actividades tendientes a formalizar la relación de posesión que adquirió con el predio.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Ahora bien, tratándose de negocios jurídicos celebrados sobre predios sometidos al derecho Agrario, como el que ocupa la atención de esta judicatura, el cual está registrado como unidad agrícola familiar según la anotación No. 2 del folio de matrícula No. 190-7831557; se encuentra que la posesión ejercida por el señor JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, se presume de mala fe a la luz de lo dispuesto en la Ley 160 de agosto 199458, al señalar el ultimo inciso del numeral 5º del artículo 40, que "Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
", encontrándose en el tercer párrafo del artículo 39 del mismo cuerpo normativo, que "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA<1> para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.". En el sub examine se atisba con que el predio objeto de restitución fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución No.00784 del 25 de septiembre de 1995, en favor de los señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ; dado en venta al opositor JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN RUÍZ el día 15 de febrero de 2007, sin que para ello mediara permiso previo solicitado ante el INCODER, quien para dicha fecha tenía las funciones del extinto INCORA, el cual resultaba obligatoria al no haber transcurrido el plazo de quince años que contempla la norma citada.
Así las cosas, tendríamos que la compraventa del inmueble objeto de restitución realizada al opositor en la fecha aludida, lo fue sin el lleno de las formalidades exigidas por la Ley Agraria, por cuanto el negocio jurídico se celebró dentro del término especifico de prohibición señalado en la Ley 160 de 1994 como se dijo en precedencia, aunado al contexto de violencia generalizado que se vivió en la zona donde se ubica el predio, denotan un comportamiento negligente e imprudente por parte del señor JOSÉ 57 Folio 143, cuaderno No. l. 58 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se dictan otras disposiciones" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,, R.im.i Judio.il.
Conú Supcnor de la Jud,c.itur.i LUZ MYRIAM REYES CASAS "-!) Repubhc.i dt' Coloml;na Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, lo que reafirma la inexistencia de la buena fe exenta de culpa alegada y la presunción de mala fe en su actuar, máxime si era conocedor de dicha situación, según lo manifestado por él, no siendo factible entonces acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, abriéndose paso el estudio de la situación del opositor como segundo ocupante.
Sobre este ultimo tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erg a omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para /os opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".
En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5.2. 1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con /os afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen /os Principios rectores de /os desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de /as Naciones Unidas; asimismo, /os Principios y directrices básicos sobre el derecho de /as víctimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60114 7 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas (2005) de /as Naciones Unidas, más conocidos como /os "Principios Pinheiro".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 5. 3. Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra.
Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3. 1. Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
" Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retomo", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas. (...) 5.4. 2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales. hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación.· servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.
"5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,,.,. Ram.i Judicial, ConȒ;o Supcnor de la Jud1c.Jturo1 Ĺ Rt>pubhc.!i dt> Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 5. 4.4.
En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio v se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.
Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse v procurar un asentamiento ante un estado de urgencia v necesidad. 5.4.5. Justamente. es respecto de estas personas. no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige. pero sí para ser considerado como ocupante secundario v recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.
" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-La Guajira, suscrito por Denis Isabel Miranda Bayona, profesional del Área Social; el opositor, a pesar de ser un adulto mayor con 69 años de edad, inscrito en el registro de victimas por hechos ocurridos en el año 1989, (i) no presenta dependencia economico del predio que se pretende restituir y que lo producido por el inmueble no es lo suficiente para sostener la familia, destinando ello a los gastos del mismo y al salario de quien lo cuida;
(ii) no habita permanentemente en el mismo, siendo Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-01 42-00 Rad. lnt.047-2017-02 propietario de un inmueble en el municipio de Valledupar avaluado en $100.000.000.oo M/cte.; y (iii) no se encuentra en condiciones de alto indice de pobreza multidimensional, por lo cual no es dable considerarlo como una persona vulnerable, en la medida que sus ingresos han sido suficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere y así poder satisfacer todas sus necesidades, (iv) evidenciandose del mencionado informe y de su mismo dicho, que es pensionado, sin manifestar de que entidad, y que cuenta con otros ingresos derivados del apoyo familiar.
Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del fallecido solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y de su compañera permanente MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, como quiera que se acreditó (i) que estos últimos y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia del mismo se vieron forzados a abandonar y verse despojados del predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de propietarios sobre el predio reclamado; (iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ; y (v) no se tuvo a este ultimo como acreedor de los beneficios como ocupante secundario.
Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de MARÍA AURORA MENDEZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Coru;cjo Superior de la Jud1c.1tur.1 e Ram.1 Judici,11 \.!,) Repúbhc.i deColomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 FERNANDEZ y de los interesados en la sucesión del fallecido MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio en favor de estos últimos, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
En último lugar, respecto al proceso ordinario de nulidad adelantado por MARIA MENDEZ FERNANDEZ y MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO contra JOSÉ JOAQUIN CALDERON RUIZ, radicado bajo el No. 20001-31-03-004-2010-00382-01; el cual fue acumulado al presente trámite, debe precisarse que el mismo, en virtud del reconocimiento del derecho que le asiste a los beneficiarios de esta decisión, queda formalmente terminado por sustracción de materia para con ello garantizar la prevalencia material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de la presente sentencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, disponiéndose en consecuencia la remisión de ese expediente a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para lo de su cargo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ y de los interesados en la sucesión del finado MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, como lo son los hijos que demostraron su vínculo en este asunto, señores OLGA CABRERA MENDEZ y JOSE ALVERCIO CABRERA MENDEZ, así como los demás indeterminados; sobre el inmueble denominado como "Parcela N º 12 - Villa Aurora", identificado con la matricula inmobiliaria N º 190-78315, código catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000, ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento del Cesar, el cual cuenta con 19 hectáreas con 5.043 m2 y presenta las siguientes coordenadas y linderos que lo identifican: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' ' ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE PUNTO 48806 48833 48834 48835 48812 48839 48838 48813 48827 48826 48799 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 CUADRO DE COORDENADAS - LATITU D LONGITUD NORTE ESTE - 9º 44' 39 384" N I 73º 15' 22 938" W I 1569446,523 1090101,294- 9º 44' 37,202" N 73º 15' 16 346" W J 1569379,948 1090302,383 9º 44' 45,237" N 73º 15' 9,200" W 1569627,358 1090519,61S 9º 44' 49 847" N, 73º 15' 5, 164" W 1569769,336 1090642,292 9º 44' 51, 155" N 73º 15' 5 195" W I 1569809,524 1090641,241 9º 44' 52, 189" N 73 º 15' 3, 705" W 1569841,407 1090686,588 9º 44' 52, 200" N 73º 15' 3, 142" W 1569841, 781 1090703, 727 9º 45' 0, 305" N 73º 14' 55, 535" W 1570091,398 1090934,997 9º 45' 3, 585" N 73 º 15' 1, 250" W 1570191, 746 1090760,567 9º 44' 57, 102" N 73º 15' 7 685" W J 1569992,050 1090564,899 9º 44' 49,373" N 73º 15' 14, 526" W 1569754,049 1090356,947 =-- 7,2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PRED.10 SOLICITADO - De acuerdo a la informadón fuente relaclon.ida en el numeral 2.1 URT para la gMrreferenclación de la solicitud se establece que el predio sol/citado en Jngrtso,11 '!dsbo di! tierr.1s despojad.as se encuentra alinderado como sl1ue: - NORTE: Partiendo dei punto 4B827 y reco"fer,do una distancia de 101,235 merros hasta llegar al punto 488JJ, lindando con predios de la famma Ptralra.
ORIENTE: Partiendo del punto 48813 y posando por los puntos 48838, 48839, 48B11, 48815, y 488J4 se recorre una distancio dt 969,945 m1ttros haJtr, ltegorol punto 48813, findondo con predios dt Luis Omr,r Salas Gutmon. SUR: Partiendo del punto 488.U y rerorrlendo una distanc;a de 211,813 metros Je llega al punto 48806, paralela al collûan Parcelaclón La bmeraldt1, lindftlda con prt!dlo de Vlctor Av/la.
OCCIDrNTt: Partiendo del punto 48806 y pasando porfos puntos 48799, y 4BBZ6, se recorre uno distancia de 995,543 metros hasta llegar al punto 48111, llndandOCOlt prNlor de Sanrander Trespalacios. - SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por el señor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ.
CUARTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte del señor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ.
QUINTO: DECLARAR que el señor el señor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ no reúne los requisitos para ser considerado como segundo ocupante.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia del (i) "contrato de compraventa de bien rural" celebrado el día 04 de diciembre de 1998 entre JOSE ALVERCIO CABRERA MENDEZ y DIANA NOHEMY SUAREZ CASTRILLON, así como la nulidad absoluta de la (ii) "promesa de compraventa de una parcela" celebrada entre DIANA NOEMY SUAREZ CASTRILLON y JOSÉ MANUEL LEAL ROJAS el día 12 de agosto de 2005; y el (iii) "contrato de compraventa de un predio rural" celebrado entre JOSÉ MANUEL LEAL ROJAS y el aquí opositor JOSÉ JOAQUÍN CALDERON RUIZ, de fecha 15 de febrero de 2007, los cuales recayeron sobre la totalidad o parte del bien referenciado en el numeral primero de esta sentencia.
SEPTIMO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 78315, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.
(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.
(iv) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado. (v) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.
OCTAVO: En aras de adjudicar los activos y pasivos que ostentaba hasta el momento de su muerte el causante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, entre los que se encuentran la cuota parte del predio identificado en el numeral primero de esta providencia, se le ORDENA a la DEFENSORIA DEL PUEBLO que designe a un abogado para que trámite la sucesión intestada o testada del finado aludido, el cual trabajará en coordinación armónica con la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, para la consecución de dicho fin, debiendo en todo caso corroborar la legitimad de los presuntos herederos OLGA CABRERA MENDEZ y JOSE ALVERCIO CABRERA MENDEZ, y los derechos que eventualmente le puedan asistir a su compañera permanente, señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ; procurando siempre la gratuidad y la priorización como medida de reparación a las víctimas, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico vigente que gobiernen la materia, lo cual será objeto de seguimiento post fallo, para lo cual se deberán rendir informes trimestrales del avance del mencionado trámite hasta la culminación del mismo con el respectivo registro de la sucesión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
NOVENO: ORDENESE a CORPOCESAR, como autoridad ambiental del departamento del Cesar, que emita un concepto técnico sobre el riesgo que pueda presentar el inmueble descrito en el numeral primero de esta providencia para sus habitantes, Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS,,..
Ram.i ]udici.il Co\io Supenor de la Judícatur.1 \.!) Rt!'pubhca de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 teniendo como base las afectaciones consignadas en el Informe Técnico Predial realizado por la URT el día 05 de septiembre del año 2016, visible a folios 65 a 67 del cuaderno No. 1 del presente expediente, determinando claramente si es habitable o no y bajo qué recomendaciones, para lo cual se le otorga el término judicial de un (01) mes, contados a partir de la correspondiente notificación de esta decisión.
DECIMO: ORDENAR la entrega material del bien inmueble descrito en el numeral primero de esta providencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 1448 de 2011, a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ y a la masa herencia! del finado MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, representada por sus herederos OLGA CABRERA MENDEZ y JOSE ALVERCIO CABRERA MENDEZ, así como por quien fue su compañera permanente, señora MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, mientras la justicia ordinaria decide lo pertinente en el trámite de la sucesión ordenada en el numeral octavo de la parte resolutiva de esta sentencia; dentro del mes siguiente al vencimiento del término otorgado en el numeral que precede, siempre y cuando CORPOCESAR determine que el inmueble señalado es habitable; pero en el evento que se concluya por parte de esta última entidad que el predio está catalogado como no recuperable y/o no habitable, se dispondrá la respectiva compensación con un bien de similares características al despojado, el cual no debe encontrarse en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; con cargo a los recursos del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, previa consulta con los beneficiarios, ordenándoseles en consecuencia a estos últimos que transfieran el derecho real de dominio que tienen sobre el bien inmueble al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a quien se le haría eventualmente la entrega material del inmueble.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, junto con su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001·2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
DECIMO SEGUNDO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a MARIA AURORA MENDEZ FERNANDEZ; ORDENÁNDOLE (i) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, y de su grupo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
(ii) Realice una visita a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, y a su grupo familiar, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DECIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BECERRIL-CESAR, incluir a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, postular a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ: (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.
(ii) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agricola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial.
DECIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, junto a su núcleo familiar, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.
DECIMO SEPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl a MARÍA AURORA MENDEZ FERNANDEZ, junto a su núcleo familiar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 DECIMO OCTAVO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.
DECIMO NOVENO: DECLARESE la terminación del proceso ordinario acumulado al presente trámite, el cual fue promovido por MARIA MENDEZ FERNANDEZ y MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, contra JOSÉ JOAQUIN CALDERON RUIZ, radicado bajo el No. 20001-31-03-004-2010-00382-01, y en consecuencia, DISPONGASE la remisión del mencionado expediente a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien lo conocía en segunda instancia en virtud de la medida descongestión tomada por el consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo Nº PCSJA 18-10948.
VIGESIMO: Sin condenas en costas.
VIGESIMO PRIMERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.
VIGESIMO SEGUNDO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisorios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ES ASAS DA ONENTE • U,LlP'I., N MARTÍNEZ A Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015