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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680013121001201600111

Sujetos: SOLICITANTE: PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ \ OPOSITOR: ANA LUZ CHÍA MACÍAS

Descriptores: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “En este sentido y como lo expuso el máximo Tribunal de Casación Civil3 no se puede imponer a la opositora la carga de “demostrar las verdaderas causas de la venta realizada por García Sánchez porque, como ella lo adujo, desconocía lo padecido por éste y en nada estuvo vinculada con ese contrato”. Asumiendo esta línea argumentativa dispuesta por el juez constitucional, también debe precisarse que, para este caso, no resulta plausible exigir a la opositora haber estudiado lo ocurrido con el predio desde su etapa de alinderación, considerándose entonces suficiente para este caso la sola revisión del Certificado de Tradición y Libertad efectuada por aquella en el momento de celebrar el negocio que le otorgó la propiedad, para predicar que actuó con buena fe exenta de culpa. Aunado a lo anterior, conforme las disquisiciones de la sentencia que se acata, esta Magistratura no puede pasar por alto “el mejoramiento y la explotación económica” que la señora ANA LUCÍA CHÍA MACÍAS ha hecho del predio pretendido en restitución. Ello da cuenta efectiva de la relación existente entre ésta y el fundo, dilucidando cómo, convencida de adquirir un bien libre de gravámenes, incurrió en préstamos y gastos para adecuar el mismo, todo lo cual amerita que en esta providencia se ordene su compensación por cada uno de estos emolumentos.” Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “En este sentido y como lo expuso el máximo Tribunal de Casación Civil3 no se puede im

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-05-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Pacífico García Sánchez Opositor: Ana Luz Chía Macías Instancia: Única Asunto: Sentencia complementaria.

Se reconoce, por orden de fallo de tutela, que la opositora actuó con buena fe exenta de culpa. Decisión: Se ordena la compensación económica de la opositora Radicado: 680013121001201600111 Providencia: 10 de 2019 En virtud de la orden proferida el 23 de mayo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil como juez constitucional, se procede a dictar nueva sentencia, en lo puntual, conforme a las consideraciones que para el efecto dispuso la mencionada Corporación, en defecto de la anulado en providencia del pasado 27 de mayo.

I. CONSIDERACIONES Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia literalmente ordenó a esta Sala Especializada: “Dejar sin efectos la sentencia emitida el 11 de febrero de 2019, en torno a lo definido sobre la oposición 2 Radicado: 680013121001201600111 impetrada por la accionante, y proceder a proveer sobre ella conforme a lo discurrido en este pronunciamiento.” (Resalto del Tribunal) Como acatamiento de la orden proferida, la Sala mediante auto del 23 de mayo de 2019 dejó sin efectos de forma parcial la providencia del 19 de febrero de este año en los términos en que fue dispuesto por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria.

Ahora, se procede1 a analizar la “buena fe exenta de culpa” alegada por la opositora ANA LUZ CHÍA MACÍAS bajo estricto seguimiento de lo considerado por el juez constitucional frente a la forma en que debió ser valorada la prueba de cara a la prosperidad de la compensación deprecada por esta. En este contexto se tiene que en el presente proceso quedó acreditado que la víctima de desplazamiento le vendió a Jorge García el fundo objeto de restitución en 1995 por la suma de $5’000.000, quedando a nombre de Leonardo Durán Rueda.

Si se contrasta esta circunstancia con la cadena títulos que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-114391 de la Oficina de Registro de IIPP de Bucaramanga, donde se observan las tradiciones anteriores a la realizada en favor de la opositora ANA LUCÍA CHÍA MACÍAS por quienes eran los propietarios, se puede concluir que esta fue ajena a las amenazas y vulneraciones sufridas por el señor PACÍFICO GARCÍA SÁNCHEZ como víctima del conflicto armado. 2 La anterior afirmación se cimienta en tres hipótesis verificadas en el plenario: i) El negocio fue celebrado por la opositora con otros sujetos diferentes a la víctima, ii) El valor del mismo fue muy superior al que pagó el solicitante por el fundo y, iii) Esta 1 A pesar de la impugnación presentada por el Ponente frente a esa decisión. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Rad. 11001-02-03-000-2019-01456-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Radicado: 680013121001201600111 convención se llevó a cabo 20 años después de haberse presentado el hecho victimizante que suscitó la reclamación en restitución. En este sentido y como lo expuso el máximo Tribunal de Casación Civil3 no se puede imponer a la opositora la carga de “demostrar las verdaderas causas de la venta realizada por García Sánchez porque, como ella lo adujo, desconocía lo padecido por éste y en nada estuvo vinculada con ese contrato”.

Asumiendo esta línea argumentativa dispuesta por el juez constitucional, también debe precisarse que, para este caso, no resulta plausible exigir a la opositora haber estudiado lo ocurrido con el predio desde su etapa de alinderación, considerándose entonces suficiente para este caso la sola revisión del Certificado de Tradición y Libertad efectuada por aquella en el momento de celebrar el negocio que le otorgó la propiedad, para predicar que actuó con buena fe exenta de culpa.

Aunado a lo anterior, conforme las disquisiciones de la sentencia que se acata, esta Magistratura no puede pasar por alto “el mejoramiento y la explotación económica” que la señora ANA LUCÍA CHÍA MACÍAS ha hecho del predio pretendido en restitución. Ello da cuenta efectiva de la relación existente entre ésta y el fundo, dilucidando cómo, convencida de adquirir un bien libre de gravámenes, incurrió en préstamos y gastos para adecuar el mismo, todo lo cual amerita que en esta providencia se ordene su compensación por cada uno de estos emolumentos4.

V. CONCLUSIÓN Con base en lo anteriormente expuesto se reconocerá en cabeza de la opositora su proceder con buena fe exenta de culpa, en 3 Ibídem. 4 Ibídem. 4 Radicado: 680013121001201600111 los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, y de conformidad con el canon 91 ejusdem se decretará la compensación a favor de ANA LUCÍA CHÍA MACÍAS con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En ningún caso el valor de la misma podrá exceder el valor del predio5, por lo que la determinación del mismo estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Decreto 4829 de 2011. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto y acatando el fallo constitucional ya citado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la buena fe exenta de culpa conforme la parte motiva de esta providencia y, atendiendo a que en providencia del 19 de febrero de 2019 se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble a la víctima, se ORDENA en favor de ANA LUCÍA CHÍA MACÍAS y con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una compensación económica de conformidad con los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, que no podrá exceder el valor del predio, cuantía que deberá ser determinada con fundamento en los dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las 5 Artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5 Radicado: 680013121001201600111 comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 20 del 31 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA