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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160010301

Sujetos: SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL CORZO RODRÍGUEZ \ OPOSITOR: LUIS BARRERA

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del territorio colombiano, limita al norte con La Guajira y Magdalena; por el sur, con Bolívar, Santander y Norte de Santander; y por el este, con Norte de Santander y la República Bolivariana de Venezuela. Estas especiales características hacen de éste una puerta de enlace entre la costa caribe y el interior del país, circunstancia que históricamente lo ha convertido en una zona atractiva para los actores armados, pues ejercer su dominio representaba tener el control sobre tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. TESIS: “Lo anterior permite concluir que inicialmente la relación jurídica que la señora Alcira Rodríguez de Corzo tuvo con los inmuebles fue de poseedora, en tanto para el año 1988 y hasta el 3 de noviembre de 1993 el terreno de mayor extensión fue de propiedad de Claudia Patricia Giraldo Hernández (anotación 3), quien mediante escritura pública No. 4891 del 31 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Alberto vendió al municipio (anotación 12), por lo que a partir de esta data adquirió la naturaleza de bien fiscal19, y por tanto ella la cali

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2019-05-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: José Manuel Corzo Rodríguez. Opositor: Luis Barrera. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se protege el derecho a la restitución, se niega la oposición, el reconocimiento de buena fe exenta de culpa y condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120160010301 Sentencia: 009 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre y representación de los hermanos José Manuel Rodríguez, Martha Cecilia, Pedro, Manuel José y Luz Stella Corzo Rodríguez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y formalización de los bienes ubicados en la Calle 1° No. 2 - 27 y Calle 1° No. 2 - 30, ubicados en el barrio Villa Fanny del 2 Radicado:68081312100120160010301 municipio de San Alberto, departamento del Cesar, distinguidos con las cédulas catastrales 20-710-01-01-0006-020001 y 20-710-01-01-0002- 00040002 respectivamente, que hacen parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 196-16688 y número predial 20- 710-01-01-0283-0001-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar. 1.2 Hechos. 1.2.1.

En la década de los años 80 la señora Alcira Rodríguez y sus hijos Manuel, Martha, Pedro, José, Luz Stella, Carlos y Jhon Corzo Rodríguez se radicaron en el barrio Centro del municipio de San Alberto- Cesar. 1.2.2. El 12 de octubre de 1988, Alcira compró a Teófilo Castañeda Quitián por $500.000, la posesión del predio ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30 junto con el local denominado “Noche de Luces”.

Allí la familia Rodríguez continuó desarrollando las actividades de prostitución ofrecidas en el establecimiento. 1.2.3. Ante lo lucrativo del negocio, Alcira y sus hijos Manuel y Carlos decidieron ampliarlo, por lo que en el año 1992 compraron a Jorge Octavio Parra por $1’500.000 la mejora ubicada en la Calle 1° No. 2 - 27, junto con el establecimiento “Mata de Caña”.

También adquirieron de Kiko Martínez la localizada en la Calle 2 No. 2 – 35 donde funcionaba “Palmitas”, que fue administrado por su hijo Pedro3. 1.2.4. En los tres inmuebles la familia Corzo Rodríguez ofrecía los mismos servicios, locales que eran frecuentados por paramilitares y guerrilleros, quienes se embriagaban y perturbaban el orden público, inclusive en junio del 1993 en “Noche de Luces” detonaron una granada, 1 La ficha predial del IGAC registra como propietario al municipio de San Alberto.

Adicionalmente figuran como adquirentes y en su orden la señora Ana Hilda Castro y Luis Barrera. 2 Ante el IGAC figura inscrito Luis Barrera y previamente Alcira Rodríguez Corzo. 3 Conforme a la certificación emitida por la UAEGRTD este inmueble no fue solicitado en restitución. Consecutivo 18. 3 Radicado:68081312100120160010301 dejando varias personas heridas y algunos fallecidos.

No obstante, los establecimientos continuaron con su normal funcionamiento. 1.2.5. En el mes de julio del mismo año Jhon Corzo Rodríguez fue desaparecido y encontrado muerto el 31 de agosto siguiente por heridas de bala en la cabeza, en un potrero de la finca “La Esmeralda” del municipio de San Martín, donde fue enterrado. 1.2.6.

Como consecuencia de la denuncia que Alcira presentó ante la Fiscalía Seccional 21 de Aguachica, llegó a su residencia un comunicado en el que la amenazaron de muerte y la conminaban a vender sus propiedades e irse del municipio. Sin embargo, decidió hacer caso omiso a esas advertencias. 1.2.7. En septiembre del mismo año, Alcira y su hijo Carlos viajaron al municipio de San Martín a visitar el féretro de su hijo Jhon, cerca al cementerio fueron abordados por hombres armados, presuntamente paramilitares, quienes les dispararon en varias oportunidades hasta causarles la muerte. 1.2.8.

En razón de lo sucedido, los hermanos Manuel, Martha, Pedro, José y Luz Stella decidieron radicarse en la ciudad de Bucaramanga, dejando los establecimientos “Mata de Caña” y “Noche de Luces” a cargo de Ana Dolores Quintero -compañera de Manuel José Corzo Rodríguez- quien viajaba los fines de semana a recaudar el producido semanal. 1.2.9.

Posteriormente, debido a la imposibilidad de retornar, Ana Dolores fue autorizada para vender “Noche de Luces”, ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30; con ese propósito, el señor Luis Barrera la contactó y ella lo llevó a Bucaramanga para que dialogara directamente con los hermanos Rodríguez Corzo, quienes el 30 de junio de 1994 decidieron venderle por $6’000.000, acordando un pago inicial de $3’000.000 y quince cuotas mensuales de $200.000. 4 Radicado:68081312100120160010301 1.2.10.

Por las mismas razones, el 16 de mayo de 1995 Martha Corzo Rodríguez autorizó a Matilde González de Rodríguez, para vender por $3’000.000 el predio de la Calle 1° No. 2 - 27 a la señora Ana Hilda Castro, pagándose una cuota inicial de $2’000.000 y cinco mensuales de $200.000. 1.2.11. Con el fin de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, Manuel Corzo Rodríguez declaró el 18 de septiembre de 2009 ante la personería de Sabana de Torres los hechos ocurridos a su familia, razón por la que el 10 de diciembre de 2013 fue incluido. 1.3.

Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución y formalización y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional4, llamado que no fue atendido por persona alguna.

Allí mismo ordenó correr traslado al señor Luis Barrera por cuanto se hizo parte en la etapa administrativa como interesado en los dos fundos, quien a través de apoderado judicial adscrito a la defensoría pública presentó oportunamente escrito por medio del cual se opuso a la solicitud de restitución5. También se ordenó la vinculación del municipio de San Alberto y de la Empresa LOH Energy. 1.4 Oposición Adujo el apoderado del señor Barrera que a pesar de la documentación que informa sobre el contexto de violencia en la región del Magdalena y Cesar, los actos de violencia tuvieron ocurrencia en la 4 La publicación edictal se verificó el 31 de julio de 2016 en el diario El Tiempo. 5 Consecutivo 15, expediente digital, actuaciones del Juzgado 5 Radicado:68081312100120160010301 zona rural y solo casos particulares acaecieron en el área urbana.

Añadió que la actuación vulnera su principio constitucional de buena fe, pues el Estado es el verdadero responsable por no cumplir con el deber de proteger a los ciudadanos en el territorio nacional. Agregó que no le era forzoso hacer inferencia razonable respecto de algún vicio del consentimiento sobre la compra de las mejoras, y que debe tenerse en cuenta además de su escasa instrucción académica, la costumbre de realizar negocios sobre “posesiones de inmuebles y en este particular caso que se elevó a escritura pública”, generó en él confianza para creer que la compraventa gozaba de todas las garantías legales y constitucionales, aunado a que pagó un justo precio.

De igual forma indicó que no le fue advertido por los vendedores que habían sido objeto de despojo. Por último, señaló que es un adulto mayor de 75 años de edad, sin antecedentes judiciales, de extracción humilde, analfabeta, pensionado por invalidez por la Empresa Indupalma, con dificultades en la movilidad, y que su subsistencia depende de lo que devenga de esos predios.

En razón de lo anterior solicitó que se reconozca que obró con buena fe exenta de culpa y se le compense económicamente, además que se garantice el “continuo tratamiento de su enfermedad degenerativa a través de la misma E.P.S. y una suma adicional que comprenda gastos de sostenimiento que le permitan vivir de una manera digna y decorosa, lo cual compensa lo que deja de recibir en razón de la explotación comercial de sus dos predios”.

La juez de conocimiento se abstuvo de tener en cuenta la réplica del municipio de San Alberto bajo el argumento que se presentó fuera del término legal, adicionalmente adujo que el alcalde, quien suscribió el escrito, no acreditó la calidad de abogado para ejercer el derecho de postulación. 6 Radicado:68081312100120160010301 La empresa vinculada LOH Energy contestó a través de su apoderado judicial sin oponerse a las pretensiones6. 1.5 Manifestaciones Finales Grosso modo, el apoderado del opositor, afirmó que las declaraciones de los solicitantes coinciden en cuanto a las circunstancias en las que fallecieron su progenitora y sus dos hermanos en el municipio de San Martín y agregó que la venta de los inmuebles obedeció a la necesidad de solventar algunas deudas dejadas por aquella.

Expresó que, a excepción de Pedro Corzo, y posterior al fallecimiento de su madre, los reclamantes no recibieron amenazas de ningún grupo armado. Reiteró los argumentos de hecho expuestos en el escrito de oposición, y solicitó en esta ocasión le sea reconocida la calidad de segundo ocupante7. Finalmente, el Agente del Ministerio Público luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, solicitó no acceder a las pretensiones de la solicitud por cuanto consideró, que los solicitantes no tienen calidad de víctimas del conflicto armado, pues nunca fueron objeto de amenazas directas para dejar la actividad económica que desarrollaban en los predios, menos aún, fueron forzados a abandonarlos luego de la muerte de Jhon Jairo Corzo, Alcira Rodríguez y Carlos Corzo, hechos sobre los que aseguró, no se tiene claridad frente a su relación directa con el conflicto armado, pues a su parecer pudieron ser conexos a los actos ejecutados por la delincuencia común, ayudados más no determinados por la existencia del contexto generalizado de violencia. En cuanto a la explosión de la granada en el establecimiento “Noche de Luces”, adveró que tampoco fue determinante para el desplazamiento de la familia Corzo Rodríguez, pues posterior a tal circunstancia, los negocios continuaron funcionando con total 6 Consecutivo 25, expediente digital, actuaciones del Juzgado 7 Consecutivo 19, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 7 Radicado:68081312100120160010301 normalidad, hecho que aseguró da cuenta de la clientela que frecuentaba estos lugares, es decir, miembros de la guerrilla y paramilitares.

A más de lo anterior, precisó que no existe nexo causal entre los hechos de violencia y la venta de los predios. Al respecto explicó que la esposa de Manuel José Corzo Rodríguez -Ana Dolores Quintero- administró los burdeles ubicados en los bienes pretendidos desde septiembre de 1993 hasta mediados de 1995, lo que significa que de forma ininterrumpida mantuvieron la administración de los bienes hasta el momento en que vendieron la posesión sobre estos a Luis Barrera y Ana Hilda Castro.

Manifestó que el opositor no logró acreditar buena fe exenta de culpa, pues tuvo conocimiento de la actividad económica que se realizaba en los predios; las razones por las que fueron enajenados y es propietario de 26 predios en el municipio de San Alberto. De otro lado, y con ocasión de la intervención de un tercero no reconocido dentro del trámite judicial, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que investiguen las posibles conductas en que pudo incurrir el alcalde de San Alberto, al “disponer de predios que aún están identificados con el mismo número de matrícula inmobiliaria, por haber sido segregados del denominado Villa Fanny”.

Y por último solicitó investigar al Director Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD y demás profesionales que estuvieron a cargo de tramitar la solicitud de restitución de la señora Ana Hilda Castro sobre el predio denominado (Matecaña), pues a su juicio no se encuentran esclarecidos los hechos por los cuales ella vendió el bien por un valor irrisorio en el año 19998. 8 Consecutivo 32, expediente digital, actuaciones del Juzgado 8 Radicado:68081312100120160010301 Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “victimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 769, 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de Violencia 9 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resoluciones Nos. RG 000486 y RG 00487 del 15 de marzo de 2016.

Consecutivo No. 2, pág. 61 a 91 y 98 expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 ARTICULO

79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 9 Radicado:68081312100120160010301 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado12 en el municipio de San Alberto –Cesar, espacio geográfico en el que durante los años 1997 a 2001, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos13.

El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del territorio colombiano, limita al norte con La Guajira y Magdalena; por el sur, con Bolívar, Santander y Norte de Santander; y por el este, con Norte de Santander y la República Bolivariana de Venezuela. Estas especiales características hacen de éste una puerta de enlace entre la costa caribe y el interior del país, circunstancia que históricamente lo ha convertido en una zona atractiva para los actores armados, pues ejercer su dominio representaba tener el control sobre tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente.

Dinámica del contexto de violencia del municipio de San Alberto. Con la intención de propiciar un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que presentó el municipio de San Alberto (Cesar) donde se ubica el inmueble objeto de este proceso. 12 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 13 Esta Corporación ha analizado ampliamente el conflicto armado interno que afectó el departamento del Cesar, en las sentencias cuyos radicados son: 20001-3121-001-2014-00021-01 (municipio Copey); 680081-31-21-001-2015- 00162-01 (San Alberto); 680081-31-21-001-2016-00184-01 (San Alberto); 20-001-31-21-001-2014-00004-01 (San Alberto). 10 Radicado:68081312100120160010301 En el análisis de contexto que realizó la UAEGRTD14 se dijo que en dicha municipalidad hubo presencia de guerrillas a partir de los años 80, entre las cuales se encontraban el M-19, el Ejército de Liberación Nacional -ELN, Ejército Popular de Liberación -EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas -FARC.

Se reseñó que, en esa década y la primera mitad de los años 90, la guerrilla incrementó su actuación a partir de la extorsión y el secuestro; situación que aumentó los niveles de inseguridad y la violencia en la zona, pues se creó un ambiente de incertidumbre y riesgo que incidió en las actividades administrativas de las explotaciones ganaderas, de palma africana y de agriculturas tecnificadas, razón por la que varios terratenientes del Sur del Cesar conformaron sus propios grupos armados.

Frente al surgimiento de los grupos paramilitares se documentó que el primero en constituirse fue el de Rodolfo Rivera Stapper, político y gamonal del Partido Conservador, asesinado por las FARC en 1994. En versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz, Juan Francisco Prada -alias Juancho Prada- desmovilizado comandante del Bloque Héctor Julio Peinado, dijo que los Rivera operaron hasta 1994, dando paso a Roberto Prada Gamarra y Luis Ofrego Ovalle.

El grupo de Juan Francisco Prada Márquez (alias Juancho Prada), quien a su vez asumió el mando de la tropa de Luis Ofrego, empezó a operar cerca del año 1992, haciéndose comandante en 1995 en San Martín, Cesar, y quien se expandió hasta consolidarse en toda la zona, incluyendo la provincia de Ocaña en Norte de Santander. Adicionalmente, tras la captura y posterior asesinato en 1996 de Roberto Prada Gamarra, Juancho Prada y su sobrino Roberto Júnior quedaron al mando de sus hombres, haciéndose llamar Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC.

En 2004, Juancho Prada adhiere al Bloque Norte y toma el nombre de Frente Héctor Julio Peinado Becerra, con el que se desmovilizó en 2006. 14 Documento denominado “Microcontexto para el casco urbano del municipio de San Alberto – énfasis en la violencia generada contra la organización sindical”. Consecutivo No. 1, fls. 113 a 149. 11 Radicado:68081312100120160010301 Documentó la UAEGRTD que en el municipio de San Alberto muchos de los pobladores que adquirieron sus tierras por adjudicación, fueron tildados de invasores de tierras y colaboradores de la guerrilla, circunstancia que motivó actos violentos de los grupos paramilitares contra los campesinos adjudicatarios de las parcelaciones ubicadas en el sector rural, particularmente Los Cedros, La Carolina, 7 de Agosto y Tokio.

El rumor de las acciones armadas realizadas por los paramilitares contra los parceleros se expandió en la zona generando miedo y zozobra en la población en general. Conforme al documento denominado “Cesar: análisis de conflictividad” el departamento tuvo presencia histórica de la guerrilla, la cual fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico, en el que fue determinante la ubicación para lograr su expansión bajo el entendido que contaba con varios corredores estratégicos que le permitía a los grupos armados comunicarse por un lado, entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

De otro lado, en lo atinente a los grupos de autodefensas, se registró como génesis de estos la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965 y el ausentismo de la presencia estatal en la región, que representaba vulnerabilidad de los habitantes frente a la insurgencia. Los anteriores elementos dieron pie a que poco a poco se fueran organizando diversas agrupaciones de autodefensa que hicieron presencia en el sur del Cesar y que para el año de 1988 ya eran reconocidos en la zona, como es el caso de los Masetos y La Mano Negra, grupos de los cuales dan cuenta las versiones rendidas por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en Justicia y Paz.

A partir de 1990, la presencia de las autodefensas se consolida y aparecen en escena, las que se denominaron “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” lideradas por Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez. Esta agrupación criminal se 12 Radicado:68081312100120160010301 presentó en la zona como una fuerza de protección a campesinos, hacendados, ganaderos y empresarios, estableciendo entre otros, un centro de operaciones en la hacienda San Isidro, ubicada en el municipio de Tamalameque.

Una vez consolidada su presencia en la región, como parte de la estrategia de represión en contra de las guerrillas, desde 1994 se da rienda suelta a una cruenta ola de asesinatos, secuestros, desplazamiento y hostigamiento a la población civil. En 1997, como resultado de la primera conferencia nacional de autodefensas, las AUSAC se adhieren a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU, cuyo jefe máximo era Carlos Castaño Gil, dicha coalición tenía como propósito consolidar la expansión de las autodefensas hacia el Catatumbo.

En esa época, fue designado por Castaño como comandante de la región sur del Cesar Martín Velasco Galvis, alias “Jimmy”, que entre otros territorios, ejercía la comandancia sobre el municipio de Tamalameque, según lo informado por la Fiscalía 115 especializada de apoyo al despacho 46. Sobre el grave contexto de violencia que se vivió en esta zona geográfica, puede consultarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, del 15 de julio de 2016, en la que se realizó un recuento de la estructura del Frente Héctor Julio Peinado Becerra: “139.

Inicialmente, es preciso señalar que en el año 1988 a instancias y con el patrocinio de ganaderos y palmicultores de la región, llegó al Sur del Cesar, un grupo de justicia privada proveniente del municipio de Puerto Boyacá conocido como “Los Masetos”. Uno de sus sitios de reunión fue la hacienda Riverandia, ubicada en el municipio de San Alberto, de propiedad de Rodolfo Rivera Stapper, líder conservador del departamento del Cesar, que entre otros cargos había sido Representante a la Cámara, Diputado, fundador y primer alcalde del municipio de San Martin.

El lugar se convirtió en el sitio donde confluían las organizaciones paramilitares de la región. 140. Apoyado en las actividades desplegadas por los grupos paramilitares que operaban en la hacienda Riverandia, un ganadero y agricultor de la región llamado Roberto Prada Gamarra, desde las fincas abandonadas emprendió la resistencia civil armada.

Para tal efecto, lideró a 13 Radicado:68081312100120160010301 los propietarios de predios rurales, campesinos y ganaderos de la zona con el propósito de defender sus intereses y hacerles frente a las organizaciones guerrilleras que hacían presencia en la zona como las FARC, ELN, EPL y M19, que extorsionaban a los ganaderos y agricultores.

Fue así como surgieron las referidas Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC, que iniciaron una arremetida frontal contra las personas señaladas de ser colaboradores o con tendencias ideológicas afines a la guerrilla, motivo por el que se intensificaron los homicidios, secuestros y desapariciones de sindicalistas, miembros de grupos políticos y organizaciones sociales. 141.

Prada Gamarra, tenía buenas relaciones con los integrantes de los grupos subversivos, especialmente con el ELN, situación que le permitió tener acceso a comandantes y patrulleros, así como al conocimiento de los planes y acciones del grupo subversivo en la región. Esta cercanía fue utilizada para ubicar guerrilleros, obtener información bajo tortura y posteriormente asesinarlos. 142.

De esta manera, en un periodo de cuatro años, contados a partir de 1988, fueron asesinados treinta y dos trabajadores vinculados a los sindicatos de las empresas dedicadas al cultivo de palma y procesamiento de aceites y vegetales en el Sur del Cesar. Varias de las víctimas habían militado en el M-19 o hacían parte del movimiento político alianza democrática M-19, creado después de la desmovilización de este grupo guerrillero. 143.

Con la crisis de la empresa Indupalma y varias empresas de la región del Sur del Cesar, en el año 1992 los grupos paramilitares iniciaron una nueva etapa, puesto que se generó un estado de inestabilidad de tal magnitud que llevo a que la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes y el Ministerio de Agricultura, llegaran a un acuerdo para que una subcomisión, coordinada por el congresista de la Asociación Democrática M-19, Luis Fernando Rincón López, estudiara una fórmula de concertación para solucionar la crisis que afectaba a 1400 trabajadores.

Después de diferentes reuniones no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el que fueron despedidos 680 trabajadores, como una solución para salir de la crisis de la empresa. 144. Esta situación, motivó la organización de varios grupos originarios de la región, que contaban con una estructura muy sencilla, conformada por un comandante, un segundo comandante y un pequeño grupo de patrulleros que no sobrepasaba los 25 hombres.

Entre ellos, se encontraba el de Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada o Francisco Tabares; el grupo de Roberto Prada Gamarra; grupo de Luís Ofrego Ovalle; y el grupo del Tesoro. 145. Inicialmente su área de injerencia cubría la región del sur del César: Aguachica, San Martín, San Alberto, Gamarra. Grupos como el de Luís Ofrego Ovalle Gaona, también tenían presencia en el municipio de Ocaña, El Carmen, Abrego en Norte de Santander, lugares con una fuerte presencia de 14 Radicado:68081312100120160010301 grupos subversivos.

Es importante reseñar que con la llegada de Ovalle Gaona, se inició la presencia de grupos paramilitares en la provincia de Ocaña. (…) 147. Roberto Prada Gamarra, dedicado a la agricultura, trabajaba en el corregimiento del Líbano (San Alberto, Cesar) y ante los hostigamientos de los grupos subversivos, decidió armarse con aproximadamente cinco personas entre los años 1992 y 1993.

Durante este período su vinculación con este grupo de autodefensa fue de colaborador, labor que desempeñaba con la entrega de información y de dinero para su financiación. 148. El hijo de Roberto Prada Gamarra, -Roberto Prada Delgado, alias Robert Junior-, en diligencia de versión libre, relató que su padre antes de constituir el grupo de autodefensa, paradójicamente tenía buenas relaciones con los miembros de los grupos subversivos al punto que le facilitaba hospedaje, pero también utilizaba la información que obtenía de estos y fue finalmente declarado objetivo militar, decidiendo entonces conformar su propio grupo de autodefensa.

Con la captura de Roberto Prada Gamarra en el año 1996, el grupo quedó al mando de su hijo Roberto Prada Delgado hasta el año 1999, después de lo cual aquella organización ilegal se fusiona con el grupo de autodefensa de Juan Francisco Prada Márquez”. A partir de la reconstrucción del contexto del conflicto aportado por la UAEGRTD, para la Sala emerge con claridad que en el municipio San Alberto, se presentó un escenario de violencia de público conocimiento, que sin duda alguna tuvo efectos y consecuencias perjudiciales para la población civil, las cuales implicaron violaciones flagrantes a las normas internacionales de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.2.

Caso concreto 3.2.1. En relación al vínculo jurídico con los bienes objeto de restitución, Manuel José Corzo Rodríguez, expresó ante la UAEGRTD, en síntesis, que en el año 1988 su progenitora Alcira Rodríguez adquirió por compraventa que celebró con Teófilo Castañeda, la mejora del predio ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30, lugar en el que funcionaba el establecimiento comercial denominado “Noche de Luces”, dedicado al servicio de prostitución. Posteriormente, el 29 de julio de 1992 y con la 15 Radicado:68081312100120160010301 finalidad de ampliar el negocio, la señora Rodríguez compró a Jorge Parra la mejora localizada en la Calle 1° No. 2 - 27 donde funcionaba, con el mismo objeto social “Mata de Caña”.

Como prueba de lo expuesto se aportó copia del documento titulado “promesa de compraventa”, suscrito el 12 de octubre de 1988, entre Teófilo Castañeda, en calidad de vendedor, y Alcira Rodríguez de Corzo como compradora. Allí se indicó: “El vendedor transfiere a favor del comprador el derecho de dominio la propiedad y la posesión que ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno junto con la construcción en el levantada ubicado en la calle 1 número 2- 30 del sector “Mata de Caña” del municipio de San Alberto Cesar”; igualmente consta que Castañeda lo adquirió por compra a Jesús Emilio Giraldo15 y que a partir de dicha data le entregó la posesión16.

También se allegó copia del instrumento titulado “contrato de compraventa” suscrito el 22 de julio de 1992 entre Jorge Octavio Parra, en calidad de vendedor y Alcira Rodríguez de Corzo, como compradora, en el que consta: “El vendedor se compromete a vender a la compradora una casa de habitación junto con el lote de terreno donde está edificada con todas sus anexos y dependencias ubicado en el casco urbano de San Alberto César en la calle primera número 2 - 27”17.

Sobre los derechos que ejerció la señora Rodríguez de Corzo sus hijos Pedro, José Manuel y Martha Cecilia Corzo Rodríguez, al unísono refirieron que aquella adquirió las mejoras mediante “carta venta”, en las que funcionaban los bares “Noche de luces” y “Mata de caña”, que eran administrados por ella, Manuel y Pedro. Detallaron que se trata de dos viviendas -una al frente de la otra- compuestas por 10 o 12 habitaciones, en donde además su madre construyó una casa en la que vivía con algunos de sus hijos. 15 De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16688, Jesús Emilio Giraldo adquirió por adjudicación de baldíos en el año 1964 y en el año 1988 vendió a Claudia patricia Giraldo Hernández. 16 Consecutivo 1-2, expediente digital, etapa judicial., folio 738. 17 Consecutivo 1-2, expediente digital, etapa judicial, folio 158 16 Radicado:68081312100120160010301 Al respecto, Pedro expresó que los predios se ubican uno frente al otro, él ocupaba “Palmitas” con su familia, mientras que su progenitora vivía en el segundo piso del apartamento que construyó al lado de “noche de luces”, pues en el primero habitaba Estela y su compañero, por su parte, Manuel lo hacía en “Mata de caña”.

Martha, además de relatar que ella era quien hacía aseo a los establecimientos, expresó que junto con sus hermanos le colaboraban a su progenitora de quien dependían como de esos negocios18. La adquisición de los inmuebles por parte de la señora Rodríguez de Corzo y su explotación a través de los establecimientos ya enunciados, era de público conocimiento, al punto que el señor Luis Barrera -opositor- no refutó tal calidad, por el contrario, afirmó que era su costumbre visitar frecuentemente estos negocios, por lo que le consta que aquella ejercía todos los actos que emanan de la propiedad.

Lo anterior permite concluir que inicialmente la relación jurídica que la señora Alcira Rodríguez de Corzo tuvo con los inmuebles fue de poseedora, en tanto para el año 1988 y hasta el 3 de noviembre de 1993 el terreno de mayor extensión fue de propiedad de Claudia Patricia Giraldo Hernández (anotación 3), quien mediante escritura pública No. 4891 del 31 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Alberto vendió al municipio (anotación 12), por lo que a partir de esta data adquirió la naturaleza de bien fiscal19, y por tanto ella la calidad de ocupante.

Vinculo que perduró hasta los años 1994 y 1995, anualidades en las que sus herederos enajenaron los derechos que ostentaban a Luis Barrera e Hilda Castro. Corolario, Manuel José, Martha Cecilia, Pedro, José Manuel Rodríguez y Luz Stella Corzo Rodríguez, en calidad de herederos de 18 Consecutivo 131, expediente digital, actuaciones del Juzgado, declaración rendida el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado instructor. 19 Consecutivo 1-2, expediente digital, etapa judicial, fls.335 y 337 17 Radicado:68081312100120160010301 Alcira Rodríguez, se encuentran legitimados20 y tienen titularidad21 para incoar la presente acción. 3.2.2.

Determinado lo anterior, corresponde dilucidar si los reclamantes son víctimas22 del conflicto armado23 en los términos que prevé el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. El trámite administrativo inició con la solicitud que el 11 de abril de 2013 presentó Manuel José Corzo Rodríguez con el fin de ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ocasión en la que expresó: “Nosotros nunca tuvimos problema con nadie hasta el día que mataron a mi hermano JHON JAIRO CORZO, lo desaparecieron y al cabo de un mes aproximadamente nos dijeron que en el cementerio de San Martín habían enterrado a un muchacho con las características de mi hermano, efectivamente era mi hermano el que estaba allá sepultado, como a los 20 días o mes aproximadamente mi madre y mi hermano CARLOS HUMBERTO CORZO, fueron al cementerio de San Martín a visitar a mi hermano, en el trayecto para ir a el cementerio, cerca a la estación de Policía de San Martín los asesinaron a los 2.

Nosotros creemos que fueron asesinados por los paramilitares, pues en una ocasión nos decían que les vendieramos los negocios, no recuerdo el nombre del señor miembro de los paramilitares, a los pocos días de la muerte de mi madre llegó un hombre armado, vestido de civil, y nos dijo que nos teníamos que ir de ahí o que si nos queríamos morir”24. 20 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 21 Artículo 75. Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 22 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 23 En sentencia C-781 de 2012 la Corte Constitucional precisó que el mismo tiene un sentido amplio que no se circunscribe a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores al margen de la ley o en ciertas zonas geográficas23, por lo que el operador judicial debe examinar en cada caso concreto las circunstancias ocurridas en el contexto del conflicto a efecto de determinar si existe una relación cercana y suficiente con la situación de violencia como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

Desde esa perspectiva se han reconocido como hechos acontecidos en el marco del conflicto armado, entre muchos otros, los desplazamientos forzosos y la violencia generalizada. 24 Consecutivo 1-2, expediente digital, etapa administrativa, fl.151 18 Radicado:68081312100120160010301 Posteriormente, el 15 de enero de 2015 en diligencia de recolección de pruebas comunitarias en lo esencial reiteró la versión de los hechos ya expuesta.

Precisó que los primeros hechos de violencia padecidos por su familia tuvieron que ver con el lanzamiento de una granada a uno de sus negocios, luego su hermano menor, Jhon, fue desaparecido y encontrado muerto en agosto de 1993, al mes siguiente asesinaron a su progenitora y a su hermano Carlos, señalando como autores de los homicidios a los paramilitares, pues con anticipación los insurgentes les habían manifestado que tenían que vender los establecimientos; en razón a estas circunstancias abandonaron San Alberto el 28 de septiembre de 1993, quedando a cargo de los meretricios Ana Dolores Quintero25.

En fase judicial amplió en detalles sus dichos y puso de presente otros hechos, por ejemplo, que el atentado con granada ocurrió entre los años 1990 y 1993, que el motivo por el cual tuvieron que huir de San Alberto fue por el temor que les causó el asesinato de su madre y sus dos hermanos, al punto que ni siquiera se atrevieron a ir a San Martín a presenciar el “levantamiento” y fue Ana Dolores quien se encargó de todos los trámites y trasladó los cuerpos a la ciudad de Bucaramanga donde fueron sepultados, ciudad en la que se radicaron, y mientras que los hombres se dedicaron a labores de construcción, Stella y Martha a ser amas de casa.

Finalmente, expresó que fue Ana Dolores Quintero quien asumió la administración de los negocios y por ello viajaba a San Alberto semanalmente a recoger lo producido en la semana, sin embargo, en razón del miedo a regresar y debido a la situación económica que atravesaban, le pidieron que los ayudara a vender los inmuebles26. Así lo reiteró su hermano Pedro en fase judicial, quien además añadió que en esa región y hasta antes del año 1993 operó la guerrilla, posteriormente ingresaron los paramilitares27. 25 Consecutivo 1-2, expediente digital, etapa administrativa, fls. 171 a 193. 26 Consecutivo 126, expediente digital, etapa judicial. 27 Consecutivo 131, expediente digital, etapa judicial. 19 Radicado:68081312100120160010301 Por su parte, Luis Barrera expresó ante la UAEGRTD que: “Eso si era pura guerra, no quisiera yo recordar… esto era muy tremendo.

Toda la vida ha estado así, hasta ahoritica es que esta como calmado y eso había como unos cinco grupos” (sic). Posteriormente en fase judicial amplió su declaración y al ser cuestionado sobre la situación de orden público en la zona de ubicación de los fundos relató que por aquella época había guerra por todos lados y se escuchaba hablar de las Farc y el M-19.

Añadió que incluso a su esposa le dieron doce horas para salir del pueblo y reveló que en uno de los predios objeto de litis reventaron una bomba”28. María del Rosario Rangel29 -compañera permanente del señor Barrera- sobre el orden público informó en etapa administrativa: “En ese tiempo daba miedo pasar porque uno sentía plomo por un lado, plomo por el otro y le tocaba a uno mirar y callar, la policía pasaba por ahí pero igual, cuando eso llegaron los paramilitares pero uno ni sabe, en el negocio nos reunió fue un tal Silso y dijo que era lo que él dijera y él decía que era el que mandaba en la zona”.

Las circunstancias que rodearon el atentado con granada y el asesinato de Alcira Rodríguez quien era conocida como “Martha”30 y sus hijos Jhon y Carlos Humberto fueron también narrados de manera coherente y clara por Luz Stella y Martha Corzo Rodríguez31, Julieta Hernández Aguilar32, Luz Marina Castillo Blanco33 y Ana Dolores Quintero34.

Los anteriores hechos encuentran sustento documental: i) en el registro civil de defunción de Jhon Jairo Corzo Rodríguez, cuyo fallecimiento fue registrado el 1 de septiembre de 1993, instrumento en el que se consignó como causa de muerte “destrucción total de la masa 28 Consecutivo 1, fls. 720 y 721. 29 Consecutivo 1, fls. 917 a 919. 30 Así fue mencionado por Luz Marina Castillo Blanco y Julieta Hernández Aguilar en fase judicial, consecutivo 135 31 Consecutivo 128, expediente digital 32 Ex compañera del finado Carlos Humberto Corzo, consecutivo 133, etapa judicial. 33 Compañera de Pedro Corzo, consecutivo 134-2 34 Consecutivo 133, declaración etapa judicial. 20 Radicado:68081312100120160010301 encefálica”, y se señaló que no se registró fecha de defunción por cuanto en el acta de levantamiento “no aparece”35, ii) en el certificado de registro civil de defunción No. D526331 de la señora Alcira Rodríguez de Corzo quien falleció el 28 de septiembre de 199336, y iii) acta de levantamiento del cadáver de Carlos Humberto Corzo Rodríguez y oficio de remisión de la Inspección Central de Policía del municipio de San Martín donde consta como causa del fallecimiento: Homicidio.37 Aunado, obra declaración rendida el 1° de septiembre de 1993 por la finada Rodríguez ante la Inspección Central Municipal de Policía de San Martín –Cesar, en la que manifestó reconocer el cadáver de su hijo Jhon, pues una comadre suya residente de aquel municipio escuchó por la radio y le contó que habían encontrado a un hombre, además el sepulturero le narró que el occiso tenía pierna ortopédica y una cicatriz en el estómago, datos que le dieron certeza de su identidad.

Añadió finalmente que éste se encontraba desaparecido desde hacía 15 días y que para esa fecha contaba con apenas 17 años de edad38. Adicionalmente milita en el plenario, el formato único de declaración rendida el 18 de septiembre de 2008 por Manuel José Corzo Rodríguez ante la Personería de Sabana de Torres, donde rememoró los hechos de violencia que dan origen a la solicitud y recalcó que las causas del desplazamiento fueron el asesinato de su madre y sus hermanos, así como las amenazas de muerte que recibió en la funeraria al momento del velorio de aquella39.

Relatos que fueron por él también ratificados el 9 de septiembre de 2008 ante Acción Social40. Por último y no menos importante, mediante Resolución No. 2013- 326416 del 10 de diciembre de 2013, Manuel José Corzo Rodríguez y 35 Consecutivo 1-2, etapa administrativa, fl.211 36 Consecutivo 1-2, etapa administrativa, fl.213 37 Consecutivo 1-2, etapa administrativa, fl. 230 38 Consecutivo 1-2, fl. 222, expediente digital etapa administrativa. 39 Consecutivo 1-2, fls. 237 y 238, expediente digital, etapa administrativa. 40 Consecutivo 1-2, fls. 247 y 248, expediente digital, etapa administrativa. 21 Radicado:68081312100120160010301 los demás miembros de su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio41.

Corolario, considerando que las declaraciones de los solicitantes están amparadas bajo la presunción de buena fe42 y veracidad, y no fueron desvirtuados por la parte opositora, quien tenía la carga de probar lo contrario43, se concluye que los señores Manuel José, Martha Cecilia, Pedro, José Manuel y Luz Stella Corzo Rodríguez efectivamente padecieron en forma personal y directa los embates del conflicto armado que se vivió en el municipio de San Alberto, en razón a las acciones que en su contra desplegaron miembros de los grupos armados al margen de la ley en el año 1993, lo que les obligó después del asesinato de tres miembros de su familia a desplazarse44 de su lugar de residencia de forma intempestiva, generándose en ellos un estado de necesidad y una modificación no planeada de su proyecto de vida, situaciones que se suscitaron como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima del conflicto armado sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica 41 Consecutivo-2, fls. 240 a 242, expediente digital, etapa administrativa. 42 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 43 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 44 ARTICULO

60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.

PARÁGRAFO 2 º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 22 Radicado:68081312100120160010301 con la tierra acaeció como consecuencia directa o indirecta de aquel, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las 23 Radicado:68081312100120160010301 pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace 24 Radicado:68081312100120160010301 referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se expuso: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de 25 Radicado:68081312100120160010301 instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”45. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”46.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos, entre otros, son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

A voces del literal e) de la referida disposición: Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que 45 Sentencia C-780 de 2007. 46 Sentencia C-055 de 2010 26 Radicado:68081312100120160010301 se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

En el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Manuel José manifestó: “Ese mismo día de las amenazas salimos, no recuerdo la fecha exacta, pero fue a los días del asesinato de mi madre. En menos de un año vendimos las 2 casas, una al señor LUIS BARRERA y el otro a una señora, pero no recuerdo el nombre de ella, el predio ubicado en la Calle 1 No. 2- 30 lo vendimos por $6.000.000 que nos lo pagaron a plazos, y la otra la vendimos en $4.000.000, que también nos la pagaron a plazos… las muertes de mi madre y de mi hermano CARLOS HUMBERTO, ya nos las reconocieron, ya nos indemnizaron” (sic).

Respecto del mismo asunto, Pedro, Stella y José Manuel fueron concordantes al exponer que por el homicidio de sus familiares y ante el miedo generado, se desplazaron para Bucaramanga; sin embargo, solicitaron a Ana Dolores Quintero, compañera de Manuel José, que continuara administrando los negocios para obtener ingresos y poder subsistir, y aunque ella les colaboró, al poco tiempo sintió temor porque los establecimientos eran frecuentados por hombres armados, por lo que decidieron vender.

Al respecto Pedro Corzo recordó que Ana Dolores, compañera de su hermano Manuel, bajaba a San Alberto porque quedó administrando esos negocios, después los arrendó, y aproximadamente al año se vendieron debido a las necesidades económicas. Al respecto acotó: Las necesidades que pasamos en Bucaramanga fueron terribles. Cuando me fui quedaron tres huérfanos, José Manuel tenía 8 o 9 años, Yuly y Kelly, hijas de mi hermano Carlos Humberto, quedaron pequeñitas, yo salí con ellos, mi esposa y mis hijos también para Bucaramanga, conformamos una familia de 9, en una situación terrible, donde yo prácticamente no sabía hacer nada, porque toda la vida el trabajo mío 27 Radicado:68081312100120160010301 fue destapando botellas en esos bares.

Añadió que por esa precaria situación económica todos se pusieron de acuerdo en vender a cualquier precio. Luz Stella y Martha Cecilia Corzo Rodríguez, sobre el mismo punto, dijeron que no volvieron a San Alberto, y que fue Ana Dolores quien se encargó de los negocios y la casa, posteriormente vendieron los predios con los establecimientos incluidos en una suma que consideraron irrisoria por cuanto nadie les quería comprar.

Acotaron que el bien donde se ubicaba “Noche de Luces” fue vendido a Luis Barrera, y donde se localiza “Mata de Caña” a la señora Ana Hilda. Ana Dolores Quintero expresó que cuando los hermanos Corzo se desplazaron para Bucaramanga la encargaron de los bienes y de los bares, con ese propósito bajaba semanalmente a San Alberto, pues de allí obtenían el sustento para subsistir.

Añadió que los Corzo dejaron obligaciones pendientes, y que ella empezó a sentir miedo porque veía en los negocios muchos hombres armados, por esa razón informó a aquellos que pensaba no volver, momento en que apareció Luis Barrera quien compró a plazos la mejora donde estaba “Noche de Luces”, establecimiento al que asistía como cliente.

Posteriormente, Hilda Castro, quien trabajó en Indupalma ofreció comprar “Mata de Caña”. Finalmente puntualizó que el motivo de la venta obedeció a que: habían matado a la mamá y ellos no querían volver. Julieta Hernández Aguilar, quien fue compañera de Carlos Humberto Corzo (q.e.p.d.), manifestó que con posterioridad a los hechos victimizantes, los hermanos Corzo Rodríguez y sus familias se fueron para Bucaramanga, entre tanto, ella se quedó en San Alberto hasta el año 1994, porque tenía una cafetería. Agregó que tuvieron que vender los bienes que hoy reclaman, porque con el asesinato de Carlos, quedaron tres niños huérfanos y Alcira tenía un hijo adoptado que quedó a cargo de José Manuel.

Coincidió con los demás al indicar que Ana Dolores administró los negocios por un tiempo y luego vendieron a Luis 28 Radicado:68081312100120160010301 Barrera, quien “tenía una casita y una cancha de tejo por el lado del cementerio” y a Hilda Castro. Por su Parte Luz Marina Castillo Blanco, compañera de Pedro Corzo, mencionó que cuando ocurrió el asesinato de Alcira, ella y su compañero se encontraban viviendo en la ciudad de Bucaramanga y que la única que “bajaba allá” era Ana Dolores con el fin de encargarse de los establecimientos.47 Se aportaron como pruebas, los siguientes instrumentos: Documento de compraventa suscrito el 30 de junio de 1994, entre los hermanos Pedro, Manuel y Luz Estella Corzo Rodríguez en calidad de vendedores y Luis Barrera como comprador en el que consta: “Cláusula primera: los prometientes vendedores prometen transferir en favor del prometiente comprador y éste promete comprar, los derechos que a los primeros les asiste o les puedan corresponder en el juicio de sucesión de su señora madre ALCIRA RODRÍGUEZ DE CORZO, quien falleciera en el municipio de San Alberto, en el mes de septiembre de 1993, derechos que hagan relación o se encuentren vinculados al siguiente predio: un lote de terreno junto con la construcción en el levantada, ubicado en la calle 1 No. 2 - 30 del sector “Mata de Caña” del municipio de San Alberto (César)”.

El precio fue pactado en $6’000.000, que el comprador pagó así: $3’000.000 en la fecha de suscripción de este documento; y el resto en 15 cuotas mensuales $200.000. Además, se consignó: “Los prometientes vendedores manifiestan que los derechos que transfieren les corresponden como hijos de la causante y quién era propietaria de este predio y que dentro de la venta queda incluido un negocio de bar denominado “Noche de Luces” junto con todos los muebles que lo componen y que dejan inmediata posesión de los bienes al comprador48.

Compraventa suscrita el 16 de mayo de 1995, entre Matilde González de Rodríguez, quien actúa con autorización y en nombre de 47 Consecutivo 134-2, expediente digital, etapa judicial. 48 Consecutivo 1, fls. 735 a 737. 29 Radicado:68081312100120160010301 su sobrina Martha Cecilia Corzo Rodríguez, en calidad de vendedora y Ana Hilda Castro como compradora, en el que se hace constar: “Cláusulas.

Primera: la vendedora transfiere en favor de la compradora, el derecho de dominio, la propiedad y la posesión que su sobrina Martha Cecilia Corzo Rodríguez, tiene sobre el siguiente inmueble: Una casa de habitación junto con el lote de terreno en dónde está construida junto con el lote de terreno en donde está construida con todas sus anexidades y dependencias ubicada en el casco urbano de San Alberto César ubicada en la calle primera 2 - 27”.

El precio de la venta fue pactado en $3’000.000, que la compradora pagó así: “$2’000.000 a la firma de este documento y $1’000.000 representado en cinco letras de cambio por $200.000”. En la misma fecha la vendedora entregó la posesión. Instrumento en el que consta que la venta fue autorizada por sus hermanos Pedro, Luz Estella y Manuel Corzo Rodríguez49.

Ahora bien, Luis Barrera contó que llegó a San Alberto el 18 de agosto de 1963 a trabajar en Indupalma, cuando se jubiló, compró el inmueble con el establecimiento “Noche de Luces”, en la suma ya enunciada. Explicó que el fundo donde se localiza “Mata de Caña”, fue vendido inicialmente a Hilda Castro, quien luego le vendió a su compañera María del Rosario Rangel.

Además relató: “a ellos les hicieron un atentado ahí en el 2-30 les tiraron una bomba como un año antes de la compra o más y luego cuando fueron a visitar la tumba de un familiar que les habían matado… les tiraron otra ganada a donde ellos estaban rezando y la mataron… los hijos siguieron trabajando y fue cuando me vendieron a mí cuando yo compré me dijeron unos hombres que no iban armados que no sé si era el ejército ojo cuidadito con la droga, porque los que vivían acá por eso que les pasó”50 (sic).

Por su parte Ana Hilda Castro, sobre el mismo punto, afirmó que, en el año 1994, luego de la muerte de Alcira, adquirió por compra que efectuó a los hijos de esta, la mejora y el negocio denominado “Mata de 49 Consecutivo 1, fls. 771 y 772. 50 Consecutivo 1-2, fl. 912, expediente digital, etapa administrativa 30 Radicado:68081312100120160010301 Caña” ubicado en la Calle 1° No. 2-27 de San Alberto.

Además expresó: Yo conocí a doña “Marta” porque vivía al frente, nos hablábamos y nos hacíamos favores para estar pendientes de los niños y el trato era el propio de vecinos, cuando a ella la mataron los hijos vendieron esos bares, a mí se me hizo fácil comprarlos pero el día de hoy me arrepiento, el inmueble tenía 14 o 16 piezas, tenía camas, mesas, envases, era un lugar de mujeres, también se vendía toda clase de licor y las muchachas trabajaban ahí51.

Valoradas de forma conjunta las pruebas, de ellas se concluye que para el momento en que Pedro, Manuel José, Luz Estella y Martha Cecilia Corzo Rodríguez, decidieron vender los bienes, se encontraban en grave estado de necesidad, con ocasión de su desplazamiento de San Alberto a Bucaramanga en razón al asesinato de su progenitora y hermanos, perpetrado por integrantes de los grupos armados que operaban en esa localidad, configurándose de esta manera la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1148 de 2011, según la cual, los negocios celebrados en zonas donde hayan ocurrido actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos, se presumen inexistentes por ausencia de consentimiento o causa ilícita, y ello no puede ser de otra forma en tanto los hermanos Corzo Rodríguez se vieron obligados a vender, porque la muerte de sus familiares estuvo íntimamente relacionada con el conflicto armado que se vivió en San Alberto, Cesar y que afectó gravemente a toda la población, lo que generó el rompimiento del vínculo que aquellos ostentaban con los predios, de lo que se infiere existencia del nexo causal entre la venta, la alteración del orden público y los efectos que sobre esta familia produjo aquella.

Sumado a ello, la parte opositora, no logró desvirtuar los hechos acaecidos, todo lo contrario, confirmó su ocurrencia y por lo tanto se encuentra acreditado que la transferencia radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en una de los extremos contractuales, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de 51 Consecutivo 1-2, fol. 921 a 923, etapa administrativa 31 Radicado:68081312100120160010301 consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, como la vida, de una amenaza inminente se sacrificó otro como el patrimonio. 3.2.4.

De la Formalización del título. Ante la prosperidad de las pretensiones de la solicitud corresponde ordenar la formalización de los bienes ocupados por los reclamantes, pues de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 ni el desplazamiento ni el despojo interrumpen el término de la ocupación para la adjudicación de su derecho.

Como inicialmente se indicó, los inmuebles hacen parte de otro de mayor extensión identificado como “Villa Fanny” distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16688, que para los años 1988 y 199252 fue de propiedad de Claudia Patricia Giraldo Hernández (anotación 3), quien mediante escritura pública No. 4891 del 31 de noviembre de 1993 vendió al municipio de San Alberto (anotación 12), por lo que a partir de esta data adquirió la naturaleza de bien fiscal, del que se han realizado 942 segregaciones.

Aunado a ello, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Registro Público de Aguachica y conforme la escritura pública 1012 del 31 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de San Alberto, no se han inscrito adjudicaciones efectuadas por el municipio que excedan el área del predio de mayor extensión, quedando aún 9043 metros² adjudicables53.

Así las cosas, tratándose de un predio fiscal titulable, y considerando que conforme la georreferenciación realizada por la UAEGRTD los fundos objeto de esta solicitud no tienen i) restricciones ambientales o legales para su titulación, ii) no hacen parte de zonas 52 Anualidades en las que Alcira Rodríguez adquirió la posesión de las mejoras. 53 Consecutivos 15, 20 y 27 actuaciones del Tribunal. 32 Radicado:68081312100120160010301 ambientales protegidas por la Ley, iii) carecen de afectaciones que impidan su adjudicación y iv) tampoco tienen restricciones por usos del suelo y destinación del subsuelo; se ordenará al alcalde municipal de San Alberto que proceda de conformidad con la Ley 1001 de 200554, su Decreto Reglamentario 4825 de 2011 y el Acuerdo 003 de 3 de abril de 2017 emanado del Concejo Municipal55, transfiriendo a título gratuito los bienes identificados en esta providencia a favor de la sucesión de Alcira Rodríguez, representada por sus hijos Manuel José Corzo Rodríguez, Martha Cecilia Corzo Rodríguez, Pedro Corzo Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Luz Stella Corzo Rodríguez, así como de los demás herederos indeterminados.

También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio realizada a través del Informe Técnico Predial y de Georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecute de acuerdo con sus competencias.

Igualmente se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, inscriba en el folio del predio de mayor extensión la presente sentencia y una vez se proceda con la titulación ordenada, dé apertura a dos nuevas matrículas. 54 Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica en sus primeros tres capítulos a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, deben efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan adelantar las demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos, ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

De igual modo, se aplica a las transferencias que en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, decidan efectuar las entidades públicas del orden nacional o territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público o los órganos autónomos e independientes. Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Entidad tituladora: En los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, entiéndase como entidad tituladora a las entidades de orden territorial y orden nacional, propietarias de los bienes objeto del presente decreto.

Bien fiscal titulable: De acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o servicio público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o educación, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general que no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.

Ocupante: En el marco de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entiende como ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor corresponda a los parámetros establecidos para la vivienda de interés social (VIS) señalados en el artículo 10 del presente decreto y que corresponda a un bien inmueble fiscal de propiedad de una entidad pública”. 55 POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ALBERTO – CESAR, PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TRANSFERIR A TITULO GRATUITO, LOS BIENES FISCALES TITULABLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERES SOCIAL URBANA Y RURAL”. 33 Radicado:68081312100120160010301 3.2.5.

Buena fe exenta de culpa – Segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 el máximo órgano constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 34 Radicado:68081312100120160010301 En el asunto sub examine Luis Barrera, en declaración rendida en etapa administrativa56 ilustró que aproximadamente en el año 1963 llegó al municipio de San Alberto.

Al ser interrogado en cuanto a la situación de orden público informó que “eso sí era pura guerra, no quisiera yo recordar”. Narró que tuvo conocimiento que en el bar “Noche de luces”, ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30, se perpetró un atentado explosivo aproximadamente un año antes de realizar la compraventa del mismo, y que posterior a ese hecho Alcira Rodríguez fue asesinada cuando se hallaba en San Martín visitando la tumba de su hijo Jhon.

Añadió que después de esos hechos los hermanos Corzo Rodríguez siguieron trabajando allí hasta que decidieron venderle la mejora y el establecimiento de la Calle 1° 2 - 30; sobre el negocio recordó “yo fui a Bucaramanga a la casa de ellos, cuando hicimos el negocio ellos no me contaron nada, que vendían la casa, que la arrendaban o la vendían, ellos no me dijeron el por qué y yo tampoco les pregunté”.

Al ser interrogado si tenía conocimiento acerca de las causas por las cuales sus vendedores abandonaron el municipio de San Alberto indicó: “Por lo que les pasó, creo yo”. Precisó también que realizado el negocio recibió una advertencia por parte de unos hombres de los cuales desconoce su procedencia y quienes le advirtieron que no podía vender drogas en el establecimiento adquirido, pues esos fueron los motivos por los cuales “les pasó lo que les pasó” a los antiguos propietarios.

Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que surge con claridad que el señor Barrera conocía plenamente las circunstancias de violencia que azotaron al municipio de San Alberto y en especial aquellas que puntualmente desencadenaron el desplazamiento forzoso de los hermanos Corzo Rodríguez a la ciudad de Bucaramanga, motivos éstos que los determinaron a vender los inmuebles donde funcionaban los negocios que brindaban su sustento económico; convenios que se 56 Consecutivo 1-2, fl. 921, expediente digital, etapa administrativa. 35 Radicado:68081312100120160010301 celebraron dentro de un grave contexto de violencia en el que se comprometieron sus derechos, que además fueron de público conocimiento.

No desconoce la Sala que no milita en el expediente prueba alguna que siquiera indique que el señor Barrera tuvo relación directa o indirecta con los hechos de violencia padecidos por sus vendedores ni con los grupos insurgentes que los perpetraron, sin embargo, la sola conciencia o convicción de adquirir el dominio por medios legítimos, no es suficiente para hacerse merecedor a la compensación prevista por la ley, reservada para aquellos que al momento de celebrar el negocio jurídico adelantaron o realizaron todas las actuaciones positivas posibles tendientes a establecer que la venta no estuviera condicionada por la situación de violencia generada por el conflicto armado, situación que acá no acontece por cuanto el propio Barrera reconoció que la venta se dio “por lo que les pasó”.

Corolario, dado que el señor Barrera no acreditó buena fe cualificada, es menester indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como segundo ocupante, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los 36 Radicado:68081312100120160010301 refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.

Establecido lo anterior, es claro que en el presente asunto no resulta plausible conceder tal calidad al señor Luis Barrera, pues no se encuentra en situación de vulnerabilidad, en tanto según sus propias manifestaciones los predios objeto de restitución no constituyen su única fuente de ingreso debido que se encuentra pensionado de la empresa Indupalma57, lo cual garantiza su mínimo vital, aunado, a pesar que la Superintendencia de Notariado y Registro58 informó que no registra inmueble alguno, en la anotación Nro. 369 del folio de matrícula No. 196- 16688 del predio de mayor extensión, se observa que compró 600mts² 57 Consecutivo 1-2, fls. 902 a 910, etapa administrativa, Informe de identificación y caracterización de terceros. 58 Consecutivo 12, actuaciones del Tribunal 37 Radicado:68081312100120160010301 al municipio de San Alberto, mediante escritura 639 del 30 de diciembre de 199459. 3.2.6.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución material a que tienen derecho los señores Manuel José, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez, respecto de los inmuebles ya identificados.

Corolario de lo enunciado en líneas anteriores, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los documentos de compraventa del 30 de junio de 199460 suscritos entre Pedro Corzo Rodríguez, Manuel José Corzo Rodríguez y Luz Stella Corzo Rodríguez en calidad de vendedores y Luis Barrera como promitente comprador, compraventa del 16 de mayo de 199561 suscrito entre Matilde González de Rodríguez en calidad de vendedora y Ana Hilda Castro como compradora, y la consecuente nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Ana Hilda Castro y Luis Barrera calendado el 17 de marzo de 199962, así como de las escrituras públicas Nos. 038963 y 038764 del 4 de junio de 2015 suscritas en la Notaría Única de San Alberto.

Así, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que cancele del folio de matrícula No. 196-16688, las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 997, 1001 y 1002. 59 Consecutivo 1-2, fl. 62091, expediente digital, etapa administrativa. 60Correspondiente al negocio celebrado sobre el bien ubicado en la Calle 1 No. 2 – 30 del municipio de San Alberto. 61 Negocio que recayó sobre lel fundo de la Calle 1 No. 2 – 27 del mismo municipio. 62 Contrato que refiere a la transferencia a título de venta de la heredad localizada en la Calle 1 No. 2 – 27, barrio Villa Fanny. 63 Declaración de mejoras realizada por Luis Barrera sobre una edificación construido en un terreno situado en la Calle 1 No. 2- 30 del municipio de San Alberto. 64 Declaración de mejoras realizada por Luis Barrera, respecto de unas construcciones levantadas sobre un terreno ubicado en la Calle 1 No. 2 - 27 del municipio de San Alberto. 38 Radicado:68081312100120160010301 En cumplimiento de lo previsto en los literales e) y k) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre los bienes restituidos y formalizados, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.

Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de San Alberto, con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.

Por otra parte, se ordenará al municipio de San Alberto, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 013 del 30 de mayo de 2014 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de los predios de la Calle 1° No. 2 – 30, y Calle 1° No. 2 – 27, ubicados en el barrio Villa Fanny de esa jurisdicción, con cédulas catastrales Nos. 20-710-01-01-0006-02000 y 20-710-01-01-0002-0004000 respectivamente.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de los señores Manuel José, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez y sus respectivos núcleos familiares, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los señores Manuel José, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez y sus 39 Radicado:68081312100120160010301 respectivos núcleos familiares a sus programas de formación y capacitación técnica. La Alcaldía municipal de San Alberto, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los solicitantes restituidos, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. En este punto es menester advertir que si bien en el informe técnico predial se informó que el predio a restituir tiene afectación por hidrocarburos se prevendrá a la entidad encargada para que previa intervención requiera el consentimiento expreso de los aquí reclamantes.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

No se reconocerá la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a Luis Barrera -opositor- por no haber acreditado buena fe exenta de culpa, ni condiciones de vulnerabilidad para ser reconocido como segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 40 Radicado:68081312100120160010301 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Manuel José, Pedro, Martha Cecilia, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía números 91.218.166, 13.846.260, 37.827.302, 36.457.225 y 1.098.609.661.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Luis Barrera. Tampoco se reconoce compensación o medida de atención alguna por cuanto no acreditó buena fe exenta de culpa, ni ostenta la condición de segundo ocupante.

TERCERO. ORDENAR la restitución material de los bienes reclamados a favor de la masa herencial de la señora Alcira Rodríguez (Q.E.P.D.) representada en este asunto por Manuel José Corzo Rodríguez, Pedro, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez, y los demás herederos indeterminados, sin perjuicio que con la asesoría de la Defensoría del Pueblo se adelante el correspondiente trámite sucesoral.

Inmuebles que se individualizan e identifican así: Los bienes ubicados en la Calle 1 No. 2 – 2765 y Calle 1 No. 2 – 3066, ubicados en el barrio Villa Fanny del municipio de San Alberto, Cesar, distinguidos con cédula catastral 20-710-01-01-0006-02000 y 20- 710-01-01-0002-0004000 respectivamente, que hacen parte de un predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 196-16688 y número predial 20-710-01-01-0283-0001-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar. 65 Mejora donde funciona el Establecimiento “Mata de Caña”. 66 Dirección que corresponde al local “Noche de Luces”. 41 Radicado:68081312100120160010301 “Mata de Caña”67 se encuentra alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto W en línea recta, dirección nororiental hasta llegar al punto Z en una distancia de 10,25 metros, con calle 1.

Oriente: Partiendo desde el punto Z en línea recta, dirección suroriental hasta llegar al punto Y en una distancia de 15 metros, con Ángel Chocontá. Sur: Partiendo desde el punto Y y en línea recta, dirección suroccidental hasta llegar al punto X en una distancia de 10, 25 metros, Lote. Occidente: Partiendo desde el punto X en línea recta, dirección noroccidental hasta llegar al punto W en una distancia de 15 metros, con Kiko Martínez.

Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación: “Noche de luces”68 se encuentra alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto X en línea recta, dirección nororiental hasta llegar al 67 Informe técnico de Georreferenciación. Consecutivo 1, pdf 274 y 271. 68 Informe de Georreferenciación, pdf. 511 y 515 42 Radicado:68081312100120160010301 punto Y en una distancia de 15 metros, con ana Mercedes Sanchez.

Ortiente: Partiendo desde el punto Y en línea recta, dirección suroriental hasta llegar al punto Z en una distancia de 15 metros, con Arsenio Chocontá. Sur: Partendo desde el punto Z en línea recta, dirección suroccidental hasta llegar al punto W en una distancia de 15 metros, con Calle 1. Occidente: Partiendo desde el punto W en línea recta, dirección noroccidental hasta llegar al punto X en una distancia de 15 metros, con Carrera 3.

CUARTO. DECLARAR la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los documentos de compraventa del 30 de junio de 43 Radicado:68081312100120160010301 199469, del 16 de mayo de 199570 y la consecuente nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Ana Hilda Castro y Luis Barrera calendado el 17 de marzo de 199971, así como de las escrituras públicas Nos. 038772 y 038873 del 4 de junio de 2015 suscritos en la Notaría Única de San Alberto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. ORDENAR a la Notaría Única de San Alberto que cancele las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, e inserte la nota marginal respectiva, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR al alcalde del municipio de San Alberto (Cesar) que proceda de conformidad con la Ley 1001 de 2005, su Decreto Reglamentario 4825 de 2011 y el Acuerdo 003 de 3 de abril de 2017 emanado del Concejo Municipal, transfiriendo a título gratuito los bienes identificados en el numeral tercero de esta providencia a favor de la sucesión de Alcira Rodríguez, representada por sus hijos Manuel José Corzo Rodríguez, Martha Cecilia Corzo Rodríguez, Pedro Corzo Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Luz Stella Corzo Rodríguez, así como de los demás herederos indeterminados.

Para lo cual se le concede el término máximo de un (1) mes.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica a). Inscribir esta sentencia en el folio del predio de mayor extensión (196-16688) y en los que se abran una vez se proceda con la titulación aquí que le fuera ordenada al alcalde del municipio de San Alberto. b). Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-16688 las anotaciones 997, 1001 y 1002, en virtud de las cuales se inscribieron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 69 Convenio celebrado frente al bien ubicado en la Calle 1 No. 2 - 30. 70 Negocio que recayó sobre la mejora situada en la Calle 1 No. 2 – 27. 71 Contrato que refiere a la transferencia a título de promesa de venta de la heredad localizada en la Calle 1 No. 2-27, barrio Villa Fanny entre Ana Hilda Castro y Luis Barrera. 72 Declaración de mejoras realizada por Luis Barrera sobre el terreno de la Calle 1 No. 2 – 30. 73 Declaración de mejoras realizada por Luis Barrera, respecto de la construcción levantada sobre el bien de la Calle 1 No. 2 – 27. 44 Radicado:68081312100120160010301 1448 de 2011. c).

Inscribir en los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, referidos en el literal a, de este ordinal, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. e).

Previa autorización de las víctimas restituidas, inscribir la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro. Se concede el término de un (1) mes.

OCTAVO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI —IGAC- proceda a actualizar el área de los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos ejecuten, de acuerdo con sus competencias. Para ello se concede el término de un (1) mes.

NOVENO: ORDENAR la entrega material de los predios identificado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente pieza jurídica, a favor de Manuel José Corzo Rodríguez, Pedro, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez. Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. 45 Radicado:68081312100120160010301 DÉCIMO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.

Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía de San Alberto y al comandante del Batallón de esa municipalidad.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al comandante de la Policía de San Alberto -Cesar, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia. Las autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes mensuales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. APLICAR a favor de los accionantes, la exoneración del pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y en los términos del Acuerdo Municipal No. 013 del 30 de mayo de 2014 o de aquel que lo haya modificado o sustituido.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía del municipio de San Alberto, tienen el término de un (1) mes, para que se otorgue el referido beneficio. Para ello por Secretaría remítase copia de esta sentencia judicial.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR de conformidad con el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adoptar las decisiones que se consideren pertinentes para aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios respecto del bien restituido, por no pago en el lapso transcurrido entre 46 Radicado:68081312100120160010301 los hechos victimizantes y esta sentencia de restitución. Para lo que se les concede el término de un (1) mes.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, adelantar las siguientes acciones: a). postular por una sola vez a los reclamantes ante la entidad que corresponda para que estudie la viabilidad de conceder un subsidio para el mejoramiento de la vivienda, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. b).

Iniciar la implementación de un proyecto productivo, teniendo en cuenta que se trata de predios urbanos, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. c) Coadyuvar con las acciones que se estimen pertinentes, para el disfrute de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado se le concede el término de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluya en el Registro Único de Víctimas -RUV- a los señores Manuel José Corzo Rodríguez, Pedro, Martha Cecilia, Pedro, Luz Stella Corzo Rodríguez y José Manuel Rodríguez, identificados como aparecen en la solicitud, en consecuencia, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los mencionados señores.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. 47 Radicado:68081312100120160010301 DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de San Alberto, que adelante las siguientes acciones: a) Que, a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. b) Que, a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Cesar, que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término un (1) mes.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – LOH Energy Sucursal Colombia, que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, deberá contar con la expresa autorización de los aquí reclamantes.

DÉCIMO NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades 48 Radicado:68081312100120160010301 receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

VIGÉSIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 024 del l mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ