JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120150012800

Sujetos: Solicitante: NELSA SILVA DE BARRETA Y HEREDEROS DE GUILLERMO SEGUNDO BARRETA MENDOZA \ Opositor: GUILLERMO MANUEL DÍAZ MOLA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VÍCTIMA - / BUENA FE - / TESIS: La demandante Nelsa Silva de Barreta y el señor Guillermo Barreta Mendoza adjudicatarios del predio Parcela No. 1 La Coyuntura, estuvieron en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivió en la región, siendo hecho determinante de su salida del fundo en el año 2000, los acontecimientos de violencia desarrollados en inmediaciones del predio, entre ellos, las constantes visitas que le hacían los miembros de los grupos ilegales; concluyendo de esta manera la condición de víctima del conflicto armado de la señora Nelsa Silva y su núcleo familiar, lo que impone la inversión de la carga de la prueba a su favor, y en esa dinámica se observa que el opositor no logró desvirtuar los hechos relatados como victimizantes, no aportando prueba suficiente para respaldar su dicho, en cuanto a que la salida de la familia Barreta se debió únicamente a problemas de salud. Por tanto, más allá de lo manifestado por la solicitante y el señor Guillermo Barreta en el documento citado en apartes que anteceden, respecto a que los motivos de la venta eran inconvenientes de salud, las demás pruebas practicadas durante la instrucción ilustran que existieron razones más fuertes que determinaron la decisión de los señores Barreta a celebrar el negocio jurídico reseñado con el señor Guillermo Díaz y como efecto desprenderse de la posesión de la Parcela No. 1 La Coyuntura.

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2016-12-09

;. / Consejo Superior de la Judic:atllta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Cartagena, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Nelsa Silva de Barreta Demandado/Oposición/Accionado: Guillermo Manuel Díaz Mola Predios: Predio Parcela No. 1 La Coyuntura- El Copey (Cesar)

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar-Guajira, en nombre y a favor de la señora Nelsa Silva de Barreta y herederos de Guillermo Segundo Barreta Mendoza, donde funge como opositor el señor Guillermo Manuel Díaz Mola. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: La señora Nelsa Silva de Barreta menciona que junto a su compañero sentimental Guillermo Segundo Barreta Mendoza (q.e.p.d.), adquirió el predio denominado Parcela 1- La Coyuntura Esmeralda en el año 1997, a través de adjudicación del extinto INCORA mediante escritura pública No. 330 del 8 de septiembre de 1997, como consta en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84933.

Predio con un área de 21 ha 4755 m2 ubicado en el corregimiento de Caracolito municipio El Copey departamento del César, el cual lo explotaron con siembra de cultivos de pan coger. Que durante el tiempo en que vivieron en el predio a finales de los años noventa y hacia el año dos mil se desarrollaron hechos de violencias ocasionados por el conflicto armado en la zona donde se ubica el pedio, generando en ellos temor de vivir en sus parcelas.

Que el temor de permanecer en el predio se agudizaba porque a dicho lugar llegaban el ELN, las FARC y en las noches se acercaba el ejército, situación que generaba tensión. Luego empezó la presencia de grupos paramilitares quienes comenzaron a desplegar acciones bélicas en la zona, por lo que en el año 2000 salió del predio y se fue a vivir a Caracolicito, y únicamente iba a la parcela en la mañana a ordeñar el ganado que tenía, solo duró cinco o seis meses visitando el predio.

En ese mismo año, es decir en el 2000, a la señora Nelsa Silva de Barreta le tocó dar en venta el predio, mediante documento privado al señor Guillermo Díaz, por un valor de $2.500.000. Negociación que realizó debido a la situación de violencia que vivía y porque su esposo, según la demanda, aparecía en una lista de las personas que los paramilitares tenían para matar, y ante esta situación se vieron obligados a salir del pueblo y se desplazaron a Caracas (Venezuela) perdiendo así, el contacto, administración y explotación del predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnsejc, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Anota la solicit.ante, que para el año 2008 aproximadamente, cuando regresaron de Venezuela, al cabo de unos años, llegó a su casa el Notario de El Copey, Pedro Luis Caballero y le dijo que le hiciera el favor de firmarle unos documentos de la tierra que le había vendido a Guillermo y ella los firmó sin leer el texto.

Que el día 18 de agosto de 201 O falleció el señor Guillermo Segundo Barreto Mendoza. Informando además que los hechos violentos de los que resultaron ser víctimas no fueron puestos en conocimiento de las autoridades públicas por el temor a las represalias de los grupos armados al margen de la ley. Actualmente se encuentra en posesión del predio el señor Guillermo Manuel Díaz Mola.

Con fundamento en la situación fá΋tica_eΌpuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución material a que tienen derecho la señora Nelsa Silva de Barreto y Guillermo Segundo Barreto (q.e.p.d.), y los señores Juan José Barreto Silva y Mercedes Silva Contreras, en calidad de herederos determinados del señor Guillermo Segundo Barreto, por ser víctimas de despojo por negocio jurídico, con ocasión del conflicto armado interno de la región, respecto del inmueble denominado "Parcela No. 1 La Coyuntura", ubicado en el corregimiento de Caracolito municipio El Copey departamento del César en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. • Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a la parte solicitante con respecto al predio denominado "Parcela No. 1 La Coyuntura", identificado e individualizado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 84933. • Se declare la presunción legal consagrada en el literal a numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar-Cesar: i) inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo por negocio jurídico, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligadón civil, comercial, administrativa o tributaria, contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccm;ej11 Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en el folios de matrícula inmobiliaria respectivos la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por acto entre vivos, a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la ley 1448 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registro cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del proceso, de conforma con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Como medida de efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Copey (Cesar), dar aplicación al Acuerdo Nº 17 de 24 de julio de 2013 y en consecuencia se sirva condonar entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, del predio "Parcela No. 1 La Coyuntura", objeto de restitución, en relación con los pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar la cartera que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeuden Nelsa Silva de Barreta y Guillermo Segundo Barreta a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que Nelsa Silva de Barreta y Guillermo Segundo Barreta tengan con entidades vigiladas con la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse o formalizarse.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimsej(l Superior dt: la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 • En el evento en que sea imposible la restitución del predio abandonado al núcleo familiar de los solicitantes Nelsa Silva De Barreta y Guillermo Segundo Barreta Mendoza, hacer efectiva en su favor las compensaciones de que trata el artículo 97 de la ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la_ solicitud de restitución al señor Guillermo Díaz Mola; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, éntre otras órdenes.

El señor Guillermo Segundo Barreta Mendoza, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia, seguidamente el Juez abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. 3.1 OPOSICIÓN El señor Guillermo Manuel Díaz Mola, por intermedio de apoderada judicial, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la solicitud señaló que en primer lugar no le consta ninguno de los hechos directamente relacionados con la forma en que la parte solicitante adquirió el predio y fue víctima de la violencia y las razones' que argumenta para solicitar la finca. 1 Señala el opositor, que compró la finca rural denominada "Parcela No. 1 La Coyuntura en el año del 2.000, pero solo hasta el 6 de febrero de 2008 se formalizó la compra a través de contrato de compraventa suscrito por los vendedores Guillermo Barreta Mendoza y Nelsa Silva de Barreta, y el comprador Guillermo Manuel Díaz Mola, por lo que desde hace más de quince años ostenta posesión del predio de 21 hectáreas 4.755.079 metros.

Dicha compra la hizo con la intención de pernotar el resto de su vida en el predio, por lo que invirtió todo sus ahorros en la parcela, con el fin de derivar su sustento y el de su familia. Que desde dicha fecha ha ejercido como el único dueño del predio y así es reconocido por sus vecinos y demás habitantes del lugar, es por esto que ha tecnificado la finca, ha pagado el impuesto predial y espera que con la implementación de la Ley 1448 de 2011, no se le cause un perjuicio en el evento de que los jueces de restitución le entreguen a la solicitante Nelsa Silva De Barreta, el predio mencionado ya que lo adquirió de buena exenta de culpa, pues el señor Guillermo Segundo Barreta lo estaba vendiendo porque se encontraba enfermo.

Que el predio estaba en total abandono, no obstante, el comprador decidió invertir en él y desmontar con el sudor de su frente la parcela e invertir sus recursos económicos en hacer varias construcciones y asentarse con su familia en esos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsejo Superior de.la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 terrenos, derivando el sustento suyo y el de su familia de la explotación económica del inmueble. También señala como excepción el señor Guillermo Díaz, "el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble", argumentando que el bien fue adquirido legalmente, con pleno consentimiento de las partes y con recursos legalmente obtenidos del fruto del trabajo suyo, por lo que su derecho debe ser respetado.

Que de igual modo, las instituciones encargadas de llevar a cabo los procesos en materia de restitución, deben ser muy cuidadosas al momento de tomar sus decisiones, ya que por favorecer a algunos solicitantes, pueden llegar a desconocer derechos legalmente adquiridos desde todo punto de vista, y no es justo que por defender los derechos de algunos reclamantes, tengan que irse en contra o en detrimento de otras personas que le asiste mejor derecho.

Agrega el opositor, que desde su adquisición ha realizado diversas mejoras al predio, es por esto que la parcela cuenta con una casa, potreros y actualmente tiene agua. Todos los esfuerzos económicos los invirtió en dicho bien, buscando construir una fuente de subsistencia no solo para sí sino también para su familia. Es por esto que en el evento que el señor juez tomara una decisión distinta a que pueda aquel seguir disfrutando de su predio, solicita el opositor ser compensado de alguna manera, siendo indemnizado por el valor del predio, sus mejoras y la tecnificación del mismo. 3.2 TERCEROS INTERVINIENTES La Agencia Nacional de Minería presentó escrito dando contestación a la solicitud de restitución y expuso que los polígonos que definen el predio denominado "PARCELA 1- LA COYUNTURA" ubicado en el corregimiento Coracolicito, compresión territorial de El Copey (Cesar), reporta superposición parcial con el título minero No. IHT-16461, pero no reportan superposiciones con áreas estratégicas mineras, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas ni zonas mineras de comunidades negras. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 22 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante IrncIa con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de la solicitante, en la cual concluyó que la señora Nelsa Silva de Barreta es víctima del contexto de violencia que afectó al municipio de El Copey (Cesar), situación que le generó temor e intranquilidad a ella y a su núcleo familiar, obligándolos a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos se volvieran a presentar.

Conforme a las pruebas y consideraciones esbozadas, resulta claro que la venta efectuada por la señora Nelsa Silva de Barreta y el señor Guillermo Barreta al señor Guillermo Díaz Mola, sobre el predio denominado Parcela No. 1 La Coyuntura ubicado en dicho municipio se dio como consecuencia de la presencia constante de los grupos al margen de la ley, quienes ocasionaron diversos actos de violencia que llevaron a lo solicitante a abandonar su predio y posteriormente efectuar una negociación en vista de que no había posibilidad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;:i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \\.;;i:¿l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS <,<-" oc. -v <>'># CQnseju Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 de retornar a las tierras por miedo a que atentaran contra sus vidas y de su núcleo familiar. Considera el Ministerio Público, que debe otorgársele a la parte solicitante la compensación consagrada en el artículo 97 y 98 de la ley 1448 de 2011, sin desconocer que el opositor del proceso, señor Guillermo Díaz Mola, en su condición de propietario de la parcela La Coyuntura, tiene el derecho de continuar ejerciendo el uso, goce y disfrute como actual poseedor del predio antes mencionado, máxime que también es considerado persona desplazada de la finca denominada San José. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal (No. 1 y 2) las siguientes: • Copia Resolución No. RE2584 de 23 de julio de 2015 de la UEAGRTD (fls. 22-24). • Constancia de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que la señora Nelsa Silva de Barreto y su núcleo familiar que se encuentran incluidos en el registro de víctima de abandono forzado y despojado (fls. 23-24). • Copia registro civil de defunción IS 06075833, del señor Guillermo Segundo Barreto Mendoza (fls. 25, 165). • Copia registro civil de nacimiento de Juan Barreto Silva (fl. 26). • Copia de la cédula de ciudadanía de Nelsa Silva (fls. 27, 39). • Copia de la cédula de ciudadanía de Guillermo Barreto Mendoza (fl. 28). • Copia de la tarjeta de identidad de Ruby Silva Contreras (fl. 29). • Copia registro civil de Ruby Mercedes Rodríguez Silva (fl: 30). • Copia de formato de gestión de solicitud de protección de la Unidad Nacional de Protección diligenciado y suscrito por la señora Nelsa Silva de Barreto (fls. 31-35). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 190-84933 (fls. 36, 41-42, 246- 251 ). • Cuadro núcleo familiar elaborado por el Área Social de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar-Guajira (fl. 37). • Copia de documento de identificación (contraseña) de Ruby Mercedes Rodríguez Silva (fl. 38). • Consulta inscripción en el SIPOD-RUV de Guillermo Segundo Barreta Mendoza y su núcleo familiar (fls. 40, 108). • Copia de la escritura pública Nº 330 de fecha 8 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Única de El Copey Cesar (fls. 43-51, 224-241). • Antecedente para el registro civil de defunción del señor Guillermo Segundo Barreto Mendoza (fl. 52). • Copia Oficio UTCE- 3102000070 de Acción Social Unidad Territorial Cesar (fl. 53). • Resolución No. 109- V0016 del 30 de abril de 2009 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (fls.. 54-56). • Oficio respuesta a petición radicado No. 20104181191132, de Acción Social (fl. 57). • Copia derecho de petición, elevado por el señor Guillermo Segundo Barreto Mendoza dirigido al Subdirector Técnico de Atención Desplazada de Acción Social (fl. 58).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnseju Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 • Copia derecho de petición suscrito por Nelsa Silva de Barreto solicitando su inclusión en el RUPD (fls. 59-60). • Informe técnico predial de fecha 25-03-2014.

Del predio "Parcela No 1 La Coyuntura" (tls. 61-68). • Consulta de información catastral de fecha 31-03-2013, realizada en la página Web del 1 GAC y Copia de la ficha predial del predio con código catastral 00-01-003- 0302-000 (tls. 69-84). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 190-84933 (tls. 69-84, 188-189). • Certificado de registro civil de nacimiento de Michel Andrea Díaz Cuello (ti. 86). • Certificado de registro civil de nacimiento de Manuel David Díaz Cuello (ti. 87). • Consultas estado de cuenta créditos Banco Agrario (fls. 88-89, 191-192). • Carta solicitud de autorización para comprar parcela presentada ante el Comité de Selección y/o Junta Directiva lncora-Bosconia (tls. 90, 184). • Certificación RUPD de Beatriz Padilla Padilla y su núcleo familiar expedido por Acción Social (tls. 91, 93). • Copia documento privado contrato de compraventa suscrito entre Guillermo Barreto Mendoza y Nelsa Silva de Barreto con el señor Guillermo Manuel Díaz Mola (tls. 94, 182-183). • Copia cédula de ciudadanía del señor Guillermo Manuel Díaz Mola (ti. 95). • Copia cédula de ciudadanía de Beatriz Padilla Padilla (fls. 96, 190). • Documento suscrito por Guillermo Barreto Mendoza y Nelsa Silva de Barreto donde declaran los motivos de la venta (tls. 97, 185-186). • Declaración para fines extrajudiciales ante el Notario Único de El Copey Cesar, del Guillermo Díaz Mola fechada 17 de febrero de 2012 (ti. 98). • Copia cédula de ciudadanía de Lorena Cristina Díaz Padilla (ti. 99). • Certificado de paz y salvo impuesto predial expedido por la Tesorería Municipal de El Copey Cesar (fls. 100, 197). • Copia cédula de ciudadanía de Teresa Beatriz Díaz Padilla (ti. 101). • Copia resolución Nº 922 de 21 de agosto de 1981 del lncora (ti. 103). • Análisis registra! de la matrícula inmobiliaria 190-133053 realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro (tls. 104-107). • Certificado de tradición Matrícula inmobiliaria No. 190-16906 (fls. 36, 41-42). • Copia Acuerdo No. 017 de 2013 del Concejo Municipal de El Copey Cesar (fls. 115-126) • Oficio CRVC-0916 de la Concesión Red Vial del Cesar (tls. 141, 154-156). • Informe del Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Consejería Presidencial de DDHH (tls. 147-148). • Informe de la Oficina Asesora de Paz Departamental de la Gobernación del Cesar (tls. 157-158). • Consulta base de datos del FOSYGA a de la afiliación de la señora Nelsa Silva de Barreto (tls. 159-60). • Oficio DFNEJT 009214 de la Fiscalía General de la Nación (ti. 163). • Factura impuesto predial (tls. 196, 198-199). • Carta dirigida a la Defensoría del Pueblo, fechada 15 de febrero de 2012 (fls. 195, 201). • Declaración para fines extrajudiciales ante el Notario Único de El Copey Cesar, del señor Pablo Antonio Vergara Ballestas fechada 28 de agosto de 2015 (ti. 202).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<>nsejo Superior de Ja Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 • Declaración para fines extrajudiciales ante el Notario Único de El Copey Cesar, del señor Nayid José Guerra Romero fechada 28 de agosto de 2015 (fl. 203). • Fotografías del predio (fls. 204-215). • Análisis registra! de la matrícula inmobiliaria 190-84933 realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 218-223). • Informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 242-245). • Avalúo Comercial Rural del predio Parcela No. 1-La Coyuntura elaborado por el IGAC (fls. 263-322). • Resumen epicresis de Juan José Barreta Silva elaborada por el Hospital San Roque de El Copey (fls. 324-325). • Informe Técnico Topográfico elaborado por el IGAC (fls. 335-338). • Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES (fls. 344-360, C. pruebas 4-35).

En el cuaderno de pruebas se observa: • Inspección Judicial practicada en el predio. • Informe de inspección en el predio realizada por el IGAC (fls. 36-41 ). • Testimonios y declaraciones de parte de los señores Nelsa Silva de Barreta, Guillermo Manuel Díaz Mola, Pedro Luis Caballero Rojano, Dionisia Granados Escobar, Nelfa García de González, Pablo Antonio Vergara Ballesta y Nayid José Guerra Romero. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: 1 "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos. encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. "20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurfdicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo Superior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso". 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacifica".

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf', la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia T-025 de 2004, puso de manifiesto un fenómeno social que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Posteriormente, en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personal, que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y, dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional -dentro de la respectiva órbita de sus competencias y después de un proceso de participación que incluyera, entre otras organizaciones que manifestaran su interés, a la Comisión de Seguimiento- que reformularán la política de tierras.

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a victimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Ctmsejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.

En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislador emite la Ley 1 448 de 201 1, que instituyó el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de justicia transicional de la siguiente manera: "ARTÍCULO 80.

"Entiéndase por justicia transicional1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada, como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión; proyectos de vida que se han visto truncados, por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar, acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado, tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano, a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ". 3 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende íntegrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012). 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C,msejo Superior de.In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 El artículo 74 de la Ley 1 448 de 201 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer /a administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-71 5 de 201 2, concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como Jo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de victimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podrla implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoíado", y "el despoíado". contenidos en el inciso 2°. 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (Énfasis de la Sala) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 d e 41 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS El artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compaflera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daflo al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la vfctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artfculo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO S o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley". Por su parte, el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daflo sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daflo sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las vfctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley". Seguidamente, ampliando el concepto, la Ley 1 448 de 201 1, en el parágrafo 2° del artículo 60, señaló lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 12 d e 41 C1111sej(l Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa, la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

"ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplío y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los famílíares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".4 En lo que respecta al daño, no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico, para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 d e 41 - -- ------- ---- Ctmsejo Superior de la Judicmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil, en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y de las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente, estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido, pero ello no comportaba solo lo escrito sino también la intención del compromiso, atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.), "bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". 6 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe, se generaron soluciones a las controversias, bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.5 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio, analizado desde la óptica constitucional, lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Polftica, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° • Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsej(I Superior de Ju Judicafltrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico". (M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades.

Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas... " En materia contractual, está consagrada de manera especial en las siguientes normas: Artículo 1603 del Código Civil, que regula la llamada buena fe objetiva: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

Artículo 863 del Código de Comercio: "BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". Artículo 871 del Código de Comercio: "PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".

Normas todas estas que marcan como el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución, pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que: "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".7 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.ª Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, o.e., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 d e 41 C,msejo Superior de la Judicut11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento". Importante, para el caso en estudio, es considerar la figura de abuso del derecho, considerado, como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,/3 Otro aspecto que regula la normativa colombiana, en el tema de la buena fe, es la diferenciación entre la llamada buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como Jo dispone el artículo 769 ibfdem" (Sentencia 051 del 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2001- 001 81-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a derecho.

(Casación del 2 de febrero de 2005). En el marco del proceso de restitución de tierras, es la misma Ley 1448 la que consagra la carga del opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subray?do fuera del texto).

Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales, señalados por el Legislador, como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la Ley 1448 de 201 1, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 201 6 explicó: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

(...)88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 d e 41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Suptrior de la Judic:atura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 /os opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de vio/encía, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas'. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado Parcela No. 1- Coyuntura que se encuentra en el Corregimiento Caracolicito ubicado municipio El Copey departamento de Cesar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84933.

Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 21 Ha 4755 m2 Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 17 ha 5231 m2 Área catastral: 23 Ha 976 m2 Área adjudicación 21 Ha 4755 m2 Folio Matricula Inmobiliaria. 21 Ha 4755 m2 En atención a la diferencia en el área reportada, entre la georreferenciación realizada por la Unidad de Tierras y los Entes Estatales mencionados es menester señalar que para el caso, esta Corporación adoptará, para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 21 Ha 4755 m2 que además de ser la reportada por los documentos registrales es la que le correspondió a la parte solicitante luego de la división material del bien la Coyuntura adquirido proindiviso con otros campesinos de acuerdo a la escritura pública No. 330 del 8 de septiembre de 1997 por protocolizada por la Notaría Única de El Copey (Cesar), por adjudicación realizada por el INCORA y que se entiende entonces corresponde a la medida de la UAF, conclusión que implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos de las entidades competentes.

Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte Con Silvia Rosa Tobías Ortiz en 41 1,48 mts y carreteable Caracolicito, en medio; Sur Con parcela No. 1 9, en 434,48 mts de María Trinidad Sánchez Chinchilla y Leopoldo Villa Coneo; Este Con parcela No. 2, en 577, 51 mts de Eduardo Manuel Flórez Fontalvo y Gladys Elena Rodríguez Caro;

Oeste Con Alberto Ovalle, en 503,23 mts. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 8 d e 41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de In Judimturn Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante con aquél; pues bien, del folio de matrícula 10 No. 190-84933 es posible extraer que los señores Guillermo Segundo Barreta Mendoza y Nelsa Silva de Barreta actualmente son los titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble en virtud de adjudicación en. liquidación de comunidad que hiciere el INCORA a la escritura pública No. 330 del 8 de septiembre de 1997 protocolizada por la Notaría Única de El Copey (Cesar), la cual también obra en el plenario; así, se encuentra acreditada la legitimación de la señora Nelsa Silva de Barreta para impetrar la acción de Restitución. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria, uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Copey en el Departamento de Cesar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en /a_-exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas 10 Folios 247-250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 9 de 41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<msejo Superior dtt la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la..,, 1 1 insurgencia A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer un contexto histórico de violencia del caso bajo estudio y que obran en el expediente: En informe sobre el departamento del Cesar en el que se incluyó información del municipio de El Copey, elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Consejería Presidencial de DDHH se describe varios datos estadísticos sobre dicha municipio y el Departamento de Cesar:,l• '• J...

Personas desplazadas (expulsión) en el departamento del Cesar ' '.. DEPARTAMENTO: Municipio i 1997 1998 · 1999 ' 2000, i 2001 ' 2002 2003 j 2004 2005 2006 2007 1 2008 1 2009: 2010 l CESAR: EICopey 594 694 675 1.730 2.516 2.661 4.335 2.518 1.681 1.019 790 527 130 59 Total CESAR ' i 10.264 9.065 10.238 25.459 37.053 52.364 37.509 31.698 28.230 19.696 17.463 11.974 4.902 2.237 Casos de\masacres en el departamento del Cesar i i · ·: · · f 1993 • 1994 1 1995 1 1996 199{ ¡ 1998 ¡ 1999 2000 l.. 2001: 2002 !, 2003 2004 · zoos.. f· 2006 r ! 2008 2009, 2010 !.

Departamento ·.·.. Municipio..: · 11 l 1 ·, L __ Ŀ-+¡• __ '-'-'--ŀ·---'·,_.,. ·-•Ł.o..¡-' ,-t'" _l9. ·_· --t; __ """'!-_- L_-+---"-''-'-t---+..,.,._͔ ----"'-i,_ ·_-+_""'--l-- +ł.. '='1 !, Cesar, EI Copey o o o o o o o 1 1 El Paso f Cesar Total;.. 1 1 O ¡ O O O O O 1 5 6 j 7 6 8 2 9 19 o o o o 11 5  Número xmlcldios en el departamento del.Cesar o o o o o o o o o o o o o o o 2 o 1 o o o o 2 r-·- -•-- -·-· - f'1993Ń·i994T¡99s ·r- 1996 ___,¡_1_ 9. 9ń,· _19sisfi§.s99... · 2000.. - ·. ·2001 ·. 2002 -2003 2004 --'-"'-....

J oepartamento.¡ Municipio ! •. ¡. • i.· 2005 [ 2006fióoj Í 2008 1 2009.l í010 1 Cesar ! El COpe.,;-·+-Ņ1=9'"f1ņ1Ň7'-j-l '-""'1""'4+""'" """"'-+-' -'--'-+--' !--ňʼn2Ŋ8--1 1 ŋ2-5, _8-+--3-2<+--1 +"""Ō7.¡ ō 4 -,.,"'--21_,j l _"'""8--:--2 -Ŏ 6 29 23 ! 26 (eesarTotal;--- 533 i 497 l 569 675 1 752 888 642 541 374 249 434 292 ! 252 254 __.__ _ _._&,--=''------'----l----L _ ___l_' ·(-)*+,-----'-- 1 27 1 695 1 711 430 i 493 Fuente: Policía Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Datos extraídos del sistema IDH.

Última fecha de actualización 31 de julio de 2014 Se observa en dichos cuadros que a partir del año 2000 se experimentó un incremento significativo en el número de personas que se desplazaron del municipio el Copey. Año en que también se registró una masacre. La Consultoría para los Derechos Humanos el Desplazamiento Forzado-CODHES, al ser requerida para que informara acerca de este punto, manifestó que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2014, de acuerdo con la información del RUPTA 11 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 20 d e 41 C,111:seja Superior de Ju Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 registró el despojo o abandono forzado de 209 predios del municipio de El Copey debido a la presencia y a los constantes combates entre actores armados miembros de las FARC, las AUC y otros grupos paramilitares; mostrándose un aumento a partir del año 1999.

En dicho informe también se citaron datos relevantes sobre noticias o información referentes a hechos de violencia en el corregimiento Caracolicito municipio El Copey, lugar en el que se encuentra ubicado el predio solicitado, a saber: "7. El 19 de junio 1991 en el corregimiento de Caracolicito en El Copey Cesar, el Frente Seis de Diciembre del Ejército de Liberación Nacional voló un tramo del poliducto Pozos Colorados Barrancabermeja.

(...) 12. El 25 de noviembre de 1991 en el corregimiento de Caraco/icito con el municipio El Copey Cesar, la Coordinadora Nacional Guerrillera Simón Bolívar instalo un retén y asesinaron con arma de fuego al cabo Mario Vásquez, adscrito at Batallón de Policía Militar y al civil Rafael Patino. En el mismo lugar los guerrilleros incendiaron una tractomula.

(...) 21. El 20 de abril de 1992 en el corregimiento Caracolicito en el municipio El Copey -Cesar, guerrilleros del Frente Seis de Diciembre del Ejercito Nacional de Liberación Nacional incinero un bus de servicio interdepartamental de la empresa Brasilia. (...) 22. El 21 de abril de 1992 en el corregimiento Caraco/icito en el municipio El Copey -Cesar, guerrilleros del Frente Seis de Diciembre del Ejercito Nacional de Liberación incendiaron seis tractomu/as y dos buses.

(...) 27. El 18 de julio de 1992 en la vereda El Reposo, corregimiento de Caracolicito del municipio El Copey Cesar, tropas del Batallón La Popa del Ejercito sostuvieron un combate con el Frente Seis de Diciembre del ELN, donde murieron /os guerrilleros Miguel López Moreno y una mujer. (...) 53. El 1 1 de abril de 1996 en el corregimiento de Caracolicito del municipio El Copey Cesar, el ENL incinero tres tractomu/as y un bus afiliado a fa empresa Cootracegua.

(...) 64. El 24 de septiembre de 1996 en el corregimiento de Caracolicito de municipio El Copey-Cesar, el Frente Seis de Diciembre del ELN quemó seis tractomu/as. Además, fue detenido un furgón de la empresa Chevallier, que transportaba el periódico El Heraldo y fue llevado hasta la Sierra Nevada de Santa Marta. (...) 77.

El 30 de marzo de 1997 en el corregimiento de Caraco/icito del municipio El Copey Cesar, la señora Yazmín Esther Martínez Orozco, Ada/berta A/faro Fonseca y Mario Manjarres Romero se transportaban en un carro y desde ese momento se desconoce el paradero de /as víctimas. Posteriormente, el carro fue encontrado en la vía que va a Bosconia a Plato (Magdalena) con huellas de sangre y desvalijado.

(...) 82. El 2 de Junio de 1997 en el municipio de El Copey - Cesar, hombres desconocidos asesinaron a un poblador en el sitio conocido como La Lora del Bálsamo, ubicado en la vía que conduce de Fundación (Magdalena) - El Copey (Cesar), estos hombres ingresaron al bus conde se movilizaba y allí lo ejecutaron. (...) 100. El 2 de Mayo de 1998 en el municipio de El Copey Cesar, diez personas fueron secuestradas por el frente 59 de /as FARC en la vía que comunica a /os municipios de Fundación (Magdalena) y El Copey (Cesar).

(...) 105. El 18 de Noviembre de 1998 en el municipio de El Copey - Cesar paramilitares entraron en el corregimiento Caraca/cito, ejecutaron a una persona después de sacarla de su casa forzadamente. (...) 108. El 1 7 de Julio de 1999 en el municipio de El Cope y - Cesar hombres armadas le dieron de muerte a un educador con varios disparos en el corregimiento Caraca/cito.

(...) 123. El 1 de Agosto de 2000 en el municipio de El Copey Cesar, fueron asesinadas tres personas de la misma familia por hombres armados, este hecho se cometió en el corregimiento de Caraca/cito. (...) 126. El 23 de Agosto de 2000 en el municipio de el Copey - Cesar, sacaron y posteriormente asesinaron a un hombre, el hecho fue realizaron por hombres que vestían prendas del Ejercito nacional, esto sucedió en el corregimiento del Caracolcito.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Ct>nsejo Superior dda Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 138. El 28 de Febrero de 2001 en el municipio de El Copey- Cesar, guerrilleros detonaron una carga explosiva que afecto la subestación eléctrica dejando sin luz al municipio de Chiriguana, Bosconia, El Copey y sus corregimientos.

(...)" Por otro lado, puntualizando sobre el contexto de violencia específico en la zona en donde se encuentra ubicado el predio que se pretende restituir, se traen a colación varios testimonios recepcionados dentro de la actuación. El testigo Pablo Vergara al ser interrogado sobre este punto respondió: "PREGUNTA: ¿Si para los años que le acabo de decir 98, 99, 2000 conoce usted o ha escuchado que hayan asesinado a personas por ahí en la Vereda La Coyuntura en mediaciones de la parcela # 1? RESPUESTA: Bueno le voy a decir así del 98 directo así yo conocí a personas que asesinaron por ahí debió ser, carajo eso fue como en el 2000, 2000 y más un señor apellido Villa, Leopoldo Villa, recuerdo que lo sacaron y me encontré con él en el camino y se le llevaban sus animalitos y le dije deje que se le lleven sus anímales y me dijo campa ya yo estoy viejo este es el trabajo de mi vida ya yo que voy hacer sí ya yo no puedo hacer nada, me van a matar por esos animales, si me matan que me maten.

" Por su parte, el señor Dionisio Rafael Granados Escobar afirmó: "PREGUNTA: ¿Dionisia, para los años póngale usted 96, 97, 98, 99 y 2000 operaban grupos al margen de la ley en esa zona? RESPUESTA: Desde 1985, lo primero que llegó fue el ELN. Recuerdo que por ahí un 6 de diciembre fueron los primeros problemas que tuvimos los de la zona con el ELN por allá en el 89, en el 90 las Farc y de ahí para acá como en el 95 en adelante fueron los paramilitares 95, 96 algo así. PREGUNTA: ¿ Tuvo conocimiento si algún amigo suyo algún parce/ero de la parcelación La Coyuntura tuvieron que abandonar su parcela como consecuencia de la vio/encía? RESPUESTA: No solamente que tuvieron que salir bastantes amigos míos murieron ahí en esa parcela el señor Villa, el señor Pedro Silva tuvo que salir volado, varios.

PREGUNTA: ¿En qué año fue eso que tuvieron que salir de ah!? RESPUESTA: En el 97, 98 hasta el 99 hasta ahí le puedo decir hasta el 99 porque hasta esa época vivía en Caracolicito" 1 Agrega posteriormente el señor Granados Escobar: "RESPUESTA: A veces de paso y uno tenía ese problema cuando comenzaron a llegar los paramilitares que fueron los primeros que salimos en eso en esa idea porque la guerrilla tenía esa costumbre que por cualquier casa donde ellos iban y había una casa ellos llegaban con el pretexto regálennos esto, necesitamos esto; y como le decía uno no entres fulano, dígame.

Entonces cuando ya comenzaron entrarse también los otros, los paramilitares, ya yo dije no esto no es conmigo yo perdí, sin alcanzar salir en el 99, yo perdí un hijo... PREGUNTA: ¿Fue asesinado su hijo? RESPUESTA: Si señor PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: En Caracolicito PREGUNTA: ¿En el propio Caraco/icito? RESPUESTA: En el propio Caracolicito PREGUNTA: ¿ Y lo asesinó quién? RESPUESTA: Los paramilitares, de eso si estoy seguro que fueron los paramilitares y eso cuando ya dije no. PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento si algunos parce/eros de esa zona fueron amenazados por grupos al margen de la ley pero no se fueron sino que s e quedaron y como consecuencia de no irse lo asesinaron? RESPUESTA: Si, ahí está un señor Pedro Orozco que es el ese señor que vivía en Copey es tanto que el padrastro de mi esposa también fue así como se dice amenazado también tenía parcela en San Jorge PREGUNTA: ¿Cómo se llama el señor? RESPUESTA: Pedro Orozco San Juan, el padrastro de mi esposa se llama Pedro Orozco San Juan.

Él fue amenazado, tuvo que salir volando de ahí pero hay otro Pedro Orozco que no me acuerdo el otro apellido que si fue asesinado en San Jorge de los que fueron amenazados en San Jorge. PREGUNTA: ¿ Y esos de San Jorge a La Coyuntura que distancia hay? RESPUESTA: Eso está pegadito como dice el otro de patio a patio eso lo divide el callejón de subida el camino esa es una sola zona.

La testigo Nelfa García González en su declaración aseveró: Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 22 d e 41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cm1sej(I Superf(lr de.la Judicatum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 "PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento señora Ne/fa que en esa zona Coyuntura tal vez algún parce/ero de La Coyuntura o colindante o vecino o amigo suyo tuvieron que abandonar las parcelas como consecuencia de la violencia? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: Díganos los nombres por favor. RESPUESTA: A ver... no recuerdo mucho los nombres, a un señor lo mataron otro se fue, ese Vergara creo que es uno de gafas que hay ahí a veces la otra vez nos saludamos así que de buena gana los dos porque a veces como que no hay empatía con las personas pero después él como que se fue un tiempo y volvió; otro señor es que no recuerdo los nombres, el señor Villa lo mataron un señor de apellido Villa vivía por ahí cerca en esa vereda este de por ahí mataron un poco de gente un indio también. PREGUNTA: ¿En qué año fue eso en qué año? RESPUESTA: Como en el 98, 2000 en fechas casi no soy muy buena.

" Estas declaraciones ilustran la presencia habitual entre los años 1 997 y 2001, de grupos armados ilegales en el Corregimiento de Caracolicito en inmediaciones del predio Parcela No. 1-La Coyuntura y del acontecer de hechos violentos relacionados al conflicto armado, época para la cual se aduce ocurrió el desplazamiento forzado de la parte solicitante y concomitante a la celebración de la "compraventa" del predio deprecado en restitución. Determinada ya la existencia de un contexto de violencia en la zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución se verificará entonces la condición de víctima de la señora Nelsa Silva de Barreto.

La solicitante describe en la demanda que se desplazó con su compañero Guillermo Barreto Mendoza ( quien falleció el 1 8 de agosto de 201 O, conforme al certificado de defunción aportado)12 y el resto de su grupo familiar por el temor de permanecer en el predio debido a la presencia constante de grupos armados como las FARC, el ELN, y paramilitares; estos últimos que empezaron a desplegar acciones bélicas en la zona, por lo que en el año 2000 salió del predio y se fue a vivir a Caracolicito, y posteriormente ese mismo año les tocó dar en venta el predio al señor Guillermo Díaz, debido a la situación de violencia que vivía y porque su esposo, según lo comenta el introito, aparecía en una listado de personas perseguidas por los paramilitares, situación que los obligó a salir del pueblo y desplazarse a Caracas (Venezuela).

Sobre el desplazamiento de la señora Nelsa Silva y del señor Guillermo Barreto, en el expediente se observa la resolución No. 1 092 del 30 de abril de 2009 de la Unidad Territorial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que ordena inscribir a Guillermo Segundo Barreto Mendoza y a los miembros de su hogar en el Registro Único de Población desplazada 1 3, siendo registrado como víctimas junto Juan José Barreto Silva, Nelsa Silva de Barreto y Rubí Mercedes Silva Contreras. 14 A ello también se refirieron varios testigos; el señor Dionisio Granados Escobar narró "PREGUNTA: ¿ Usted tuvo conocimiento si a los señores Guillermo Segundo Barreta Mendoza y la señora Nelsa Silva de Barreta y su hijo Juan José Barreta Silva pudieron ser amenazados por la guerrilla primero por la guerrilla? RESPUESTA: Por la guerrilla no tuve conocimiento exacto PREGUNTA: ¿ Tuvo conocimiento que el señor Guillermo Segundo Barreta Mendoza estaba en una lista por parte de los paramilitares y como consecuencia de esa situación fue que decidió vender el predio? Contestó. RESPUESTA: Esa si me sonó porque conversé una vez con él y 12 FI. 25. 13 Fls. 54-56. 14 Folio 108.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(J11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 tuvimos esa conversa, me dijo mi hermano yo creo que me tengo que ir para alguna parte yo y que aparezco en esa lista y le dije pero tú la viste es tanto que hasta por teléfono ya yo después que me había ido ya en el 2000 hable con él y me dice vamos a no sé qué parte por acá que yo pensé que se había ido para Venezuela cuando eso me dijo me toco salirme mi hermano que yo aparezco en la lista que vas hacer ahí vete.

PREGUNTA: ¿Eso que aparece en la lista de los paramilitares se lo comentó a usted el mismo Guillermo Segundo Barreta Mendoza? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ Qué día mes y año si recuerda? RESPUESTA: Eso fue si no estoy mal como un 14 de febrero del 2000. PREGUNTA: ¿Por qué precisa tanto la fecha? RESPUESTA: Porque fue la fecha que vine a un entierro de otro compadre mío a Caracolicito.

La señora Nelfa García relata: "PREGUNTA: (...) continuando con el cuestionario, ¿tuvo conocimiento si por esa zona donde está la parcela Coyuntura # 1 de Guillermo Segundo Barreta Mendoza, por ahf transitaba la guerrilla en cualquier momento porque en la casa se encontraba un carreteable podían pasar en la mañana, en la noche? Contestó. RESPUESTA: A cualquier hora traficaban PREGUNTA: ¿Ellos llegaban ahí a en alguna oportunidad pero ellos no estaban muy de acuerdo que llegaran pero les tocaba porque no tenían más nada que hacer? ¿ Qué nos diría usted al respecto? RESPUESTA: En cuanto a eso si porque conozco mucha gente amiga y le dicen no venga en estos momentos no vengan tanto porque nos perjudican eso es cierto.

PREGUNTA: ¿ Tuvo conocimiento en forma directa e indirecta que había una lista en mano y en esa lista salla Guillermo Segundo Barreta Mendoza a quien los paramilitares iban asesinar? Contestó. RESPUESTA: Si ya me parece, no recuerdo si estaba recién ido o no se habla ido, pero si andaba preocupado con una lista que la llevó un hombre de ahí y que habían, dicen, que como 15 y estaba el señor Segundo Barreta estaba en esa lista y creo que llamaron al hermano por equivocación porque también es gordo, pipón y moreno y lo soltaron porque no era don Segundo, ya don Segundo había salido pero si estaba en esa lista.

PREGUNTA: ¿ Y por qué cree usted que Guillermo Segundo Barreta estuviera en esa lista por parte de los paramilitares? RESPUESTA: De pronto le echan la culpa como en esa zona había guerrilla y si llegaban a la casa de ellos y si de pronto en alguna oportunidad guardaron algo eso se sabe en todas partes. " La solicitante habló ante el Juez Especializado acerca de las razones que la impulsaron al abandono, debe resaltarse que la solicitante es una persona de avanzada edad 81 años, que en algunos apartes de la declaración demostró dificultades para comprender ciertas preguntas: "Entonces nosotros nos dieron esa parcela que estaba en toda la orilla del camino que iba de Garrupal para Caracolicito donde vivimos y nosotros vivíamos en toda la orilla del camino, ahí hicimos una casa, vivíamos tranquilos, sembrábamos maíz, sembrábamos yuca y después un señor nos dio unas vacas, que fue el amigo de mi esposo desde infancia y nos dio unas vacas- a la orilla del camino, si señor y la guerrilla pasaba constante por ahí, las Farc ambas guerrillas pasaban, los paramilitares y ya envista nosotros de que ellos, nosotros vivíamos en toda la orilla del camino ellos entraban allá, así fuera de noche, de día a pedirnos comida; teníamos las vaquitas y las ordeñamos y así, hacíamos el quesito y a veces teníamos que partírselo que llegaban seis, siete pidiendo comida; entonces mi esposo como era un hombre que él no, él todo para él era bien.

Entonces llegaba y les partía el queso y les cocinaba yuca y les daba a ellos, total pero eso pasaba diario y yo al ver de que ya entraban a la hora que fuera, yo le dije a él: "yo no quiero estar aquí", porque imagínese si pasaba el ejército también y el ejército también entraba allá, entonces yo le dije a él que yo no querfa estar ahf porque yo tenla miedo, nada más éramos dos, porque uno vivía en el pueblo; entonces me dijo: "que hacemos, yo le dije lo mejor es que vendamos esto y vendimos la tierra por dos millones, eran dos millones y medio al señor que está ahí, pero resulta que él hombre que recibió la plata no más que nos dio dos millones"; entonces ya quedamos nosotros, tuvimos que haber cogido para Venezuela para Caracas, porque quedamos limpios y ahf quedamos sin tierras y sin nada.

(...) PREGUNTA; ¿Cuándo ustedes llegan allá a la parcela No. 1 La Coyuntura" ya nos dijo que operaba la guerrilla, que frente de la guerrilla operaba? RESPUESTA: Ambas las Farc, los ELN, y hasta los paracos comenzaron a ir que fue peor PREGUNTA; ¿En alguna oportunidad cuándo tos guerrilleros llegaban o pasaban o transitaban por su parcela que diálogos tenfan con ustedes? RESPUESTA: Ninguno, porque ellos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 lo único que hacían era que si no tenía a/guito por ahí que les diera de comida, oyó. PREGUNTA; ¿En alguna oportunidad los miembros de la guerrilla la citaron a usted a su esposo, a su hijo, a alguna reunión? RESPUESTA: No, señor PREGUNTA; ¿Los paramilitares? RESPUESTA: Tampoco, ellos citaban pero a nosotros nunca nos citaron (...) PREGUNTA;

¿Recuerda señora Nelsa con el mayor respeto si por su parcela "Uno La Coyuntura" hubo personas asesinadas por miembros de la guerrilla uno o varias personas? RESPUESTA: No, señor no hubo. PREGUNTA; ¿La guerrilla tuvo conocimiento si amenaza a algunas familias o algunos parce/eros en la zona? RESPUESTA: Tampoco PREGUNTA; ¿ Usted, su esposo y su hijo fueron amenazados por grupos al margen de la ley, por la guerrilla o por los paramilitares? RESPUESTA: No, señor nosotros nos fuimos de la parcela porque yo temía, no porque ellos nos iban hacer daño, sino porque ellos entraban y querían que les diéramos comida, sino teníamos comida; entonces mi esposo como era un hombre tan condescendiente llegaba y el mismo pelaba bastimento y cocinaba y si había el quesito se los partía para que todos comieran PREGUNTA: ¿En qué año salen ustedes de La Parcela? RESPUESTA: En el año 2000 ( ) PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes salen del predio como consecuencia, es porque la guerrilla entraba, transitaba por la zona, por eso es que salen ustedes del predio? RESPUESTA: Si, señor porque nosotros vivíamos en toda la orilla PREGUNTA: ¿Bueno entonces cuando ustedes salen como desplazados de esa parcela, al día siguiente para dónde cogieron, si recuerda? RESPUESTA: No para mi casa, yo tengo mi casa en el pueblo PREGUNTA: ¿En Caracolicito? RESPUESTA: En Caracolicito, sí señor.

JUEZ, Entonces ustedes salieron de la parcela y se vinieron a Caraco/icito RESPUESTA: A Caracolicito PREGUNTA: ¿Su esposo también se vino? RESPUESTA: Claro. PREGUNTA: ¿Entonces como quedó la parcela ahí, quedo abandonada? RESPUESTA: No señor, el vendió la parcela PREGUNTA: ¿A los cuantos días, meses que ustedes salieron la vendió? RESPUESTA: Como a los cinco meses PREGUNTA;

¿Durante los cinco meses ustedes venían a la parcela o no volvieron más a la parcela? RESPUESTA: No volvimos más". En contraposición de las citadas declaraciones se observan las declaraciones del opositor Guillermo Manuel Díaz Mola, quien señala: "PREGUNTA: ¿señor Guillermo usted nos dice que llego al predio en que año? RESPUESTA: en el año 2000 PREGUNTA: ¿en qué mes y día lo compro? RESPUESTA: bueno el mes, el día sino lo tengo exacto pero si sé que fue en el año 2000 PREGUNTA: ¿cómo se llama la persona que sirvió de intermediario para la compra de esa parcela? RESPUESTA: se llama Pablo Vergara, si el apellido es Pablo Vergara.

PREGUNTA: ¿él fue el intermediario? RESPUESTA: él fue el que me llevo por allá. (...) RESPUESTA: No señor, yo hice el negocio fue con el mismo señor Segundo a él mismo le entregué el dinero. PREGUNTA: ¿Entonces cuando usted llega en el 2000, usted encontró unas mejoras ahí construidas en bloque? RESPUESTA: Cuatro paredes sin techo. PREGUNTA: ¿Pero si había una vivienda sin techo? RESPUESTA: si las cuatro paredes solas, eso no había techo y entonces el techo se lo puse yo y hice la otra.

PREGUNTA: ¿Pero estaba el contorno con las paredes de bloque? RESPUESTA: Si con las paredes de bloque nada más. PREGUNTA: ¿ Tenía pasto esa parcela? RESPUESTA: No señor, monte. PREGUNTA: ¿ Tenía algunos cultivos de yuca, maíz sembrados? RESPUESTA: No señor ahí no había nada. PREGUNTA: ¿Había un cultivo de sorgo ahí? RESPUESTA: No señor PREGUNTA: ¿Qué no eran de los vendedores? RESPUESTA: No señor, ahí yo no encontré nada, monte así como le explico.

PREGUNTA: ¿ Quién le entrego la parcela cuando usted la compró? RESPUESTA: El mismo señor Segundo PREGUNTA: ¿Por qué se dice que la parcela se la vendieron en dos millones y medio, usted me dice que más de cinco millones de pesos? RESPUESTA: Cinco millones quinientos mil pesos que eso está escrito, ahí en los papeles. PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento porque los señores Guillermo Segundo Barreta Mendoza que en paz descanse y la señora Nelsa Silva de Barreta deciden vender esa parcela? RESPUESTA: Eso sí, no lo entiendo yo porque ellos nunca me comentaron nada, solo me dijeron que no había problema de ninguna clase.

" El señor testigo Pedro Vergara en audiencia celebrada ante el Juez Especializado, manifestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de In Judit:nturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001 -2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 "Mire Jo que yo sé de esto es que a mí un buen compañero como lo era Segundo Barreta un día me propuso que Je buscara un comprador para la parcela, yo no lo quise hacer no quería que se fuera no Jo hice, pasado unos 6 meses un día recolectando un cultivo de patilla me dijo: ¿qué has hecho? ¿no has hecho nada? me vas a dejar morir aquí, me voy a morir aquí porque ya yo no puedo trabajar, se habla montado en un balde de tierra, se había montado en la burra y mira a estoy que me voy para el otro lado ayúdame, no lo hice.

Cuando un día me encontré con el señor Guillermo Dlaz y andaba buscando comprar una tierrita y yo le dije mire un compañero por allá Segundo anda vendiendo una tierrita si usted le interesa puede hablar con él. El señor fue y habló con Segundo y cuadraron el precio de la tierra, llegaron a un acuerdo en cómo se iba a dar el negocio y cuando me encontré con Segundo me dijo: carajo encontré negociar la tierra.

Con quién le pregunté. Con Guillermo Díaz, le dije bueno gracias a Días bienvenido sea porque es un hombre conocido también es un buen compañero de ahí que sepa yo por lo menos, me dijo. Le pregunté por cuánto vendiste la parcela, me dijo la vendí por 5. 500.000 de ah! para delante /as conversaciones fueron así que yo me encontraba con él y el desocupó su tierra, se la entregó al señor Guillermo, el señor Guillermo.

Viví ahí, los conocí el que salía era un campesino sembrador de pan coger yuca, patilla, y el que entré es igual, el que está ahora mismo. " Tenemos también que señalar que la condición especial de la señora Nelsa Silva (madre cabeza de hogar), la hace sujeto de especial protección constitucional acorde con los lineamientos del auto 092 de 2008 y el documento CONPES 3784-2013 donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado y se ordena al Estado mitigar el impacto y los riesgos causados por el desplazamiento forzado en este grupo poblacional1 5 De este modo, analizados los elementos de convicc1on relacionados, es posible colegir preliminarmente, que la demandante Nelsa Silva de Barreta y el señor Guillermo Barreta Mendoza adjudicatarios del predio ΍arcela No. 1 La Coyuntura, estuvieron en medio de las inclemencias del conflicto armado q_ue se vivió en la región, siendo hecho determinante de 15 Así lo señaló la Corte Constitucional: "c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidenta/es o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto - a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia." En el mismo sentido el documento CONPES 3784-201 3 informó: El impacto de las violaciones a los derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y si se consideran las características etarias, étnicas, de orientación sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o Jugar de origen (sea esta rural o urbana), dichos efectos diferenciados se exacerban.

(...) "Objetivo General: Contribuir a la garantía, protección y el ejercicio pleno de los derechos a la atención, asistencia y reparación integral de las mujeres víctimas. ( ) Objetivo Específico: (i) prevenir los riesgos y vulnerabilidades y proteger los derechos de las mujeres víctimas; (ii) promover el ejercicio de los derechos ciudadanos de las mujeres víctimas en distintos entornos socioculturales; y (iii) fortalecer y promover la coordinación interinstitucional para la garantía de una oferta pertinente y eficaz en los niveles nacional y territorial.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 26 d e 41 C()llSCj() Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 su salida del fundo en el año 2000, los acontecimientos de violencia desarrollados en inmediaciones del predio, entre ellos, las constantes visitas que le hacían los miembros de los grupos ilegales al punto de que al aparecer, el señor Barreta, había sido incluido en una lista de seguimiento por los paramilitares en el municipio de El Copey Departamento de Cesar; concluyendo de esta manera la condición de víctima del conflicto armado de la señora Nelsa Silva y su núcleo familiar, lo que impone la inversión de la carga de la prueba a su favor, y en esa dinámica se observa que el opositor no logró desvirtuar los hechos relatados como victimizantes, no aportando prueba suficiente para respaldar su dicho, en cuanto a que la salida de la familia Barreta se debió únicamente a problemas de salud.

Es oportuno resaltar, que si bien contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda, la solicitante durante el interrogatorio de parte rendido manifestó que el señor Barreto Mendoza nunca estuvo en alguna lista elaborada por los paramilitares, esta versión además de ser infirmada por los testimonios citados en párrafos antecedentes, los que resultaron ser coherentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, no sólo entre sí, sino también respecto a los informes rendidos por las diferentes entidades que certifican situación del conflicto armado en el sector en donde se ubica el predio, no tiene el peso suficiente para desmentir los hechos relatados en la demanda habida cuenta, al parecer la señora Barreta contestó rápidamente la pregunta sin entenderla bien; recuérdese su avanzada edad Se anota en este aparte que el opositor manifestó ser también víctima del conflicto armado así lo especificó en la declaración rendida ante el Juzgado Especializado: "RESPUESTA: Yo vivía en una finca llamase "San José" que la dueña se llama Esther Pérez, de ahí salí porque me atracaron tres veces y ya a la última me dijeron: si Jo llegamos a encontrar aquí Jo matamos.

Entonces yo me fui de ahí PREGUNTA: ¿Esas afirmaciones que manifiesta se las hizo algún grupo armado llámese guerrilla o paramilitares? RESPUESTA: Bueno, ellos fueron con las caras tapadas y vestidos de civil, esa amenaza que me hicieron ahí tres veces. Entonces la dueña llegó y yo Je dije que me iba porque yo no me iba a dejar matar ahí (...) PREGUNTA: ¿ Tiene algo más que decir a esta declaración? RESPUESTA: Bueno señor juez, si usted lo considera lo que yo necesito es eso, yo compré esa como le dije, sin ningún nexo de presión ni nada de eso, lo que quiero es acabar de vivir mi vejez ahí. Porque para donde más voy a coger son 7 4 años que tengo.

" A su vez, en el dossier se acreditó que dicho señor y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado 16; sin embargo, de la declaración rendida por el opositor se descubre que su desplazamiento aconteció en un lugar distinto al predio solicitado en restitución, lo que impide relevarlo de la carga de la prueba que establece el artículo 78 de la ley 1448.

Llegado este punto, corresponde verificar las circunstancias que le impiden a la señora Nelsa Silva de Barreto retornar al predio denominado Parcela No. 1 La Coyuntura, siendo el obstáculo la posesión que ejerce el señor Guillermo Manuel Díaz Mola en virtud del negocio celebrado con la mencionada señora y el señor Guillermo Barreto Mendoza en el año 2000 y documentado en el año 2008. 16Folio 91.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 27 d e 41 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 En efecto reposa en el cartulario documento privado de fecha 6 de febrero de 2008 titulado "contrato de compraventa", suscrito por los señores Guillermo Segundo Barreta Mendoza y Nelsa Silva de Barreta en calidad de vendedores y el señor Guillermo Manuel Díaz Mola, como comprador, donde los primeros declaran que transfieren "/os derechos de dominio y la posesión material sobre un Jote de terreno rural, denominado parcela No. 1 con área de VEINTIUNA HECTÁREAS (21 Has), más 4. 755079 metros cuadrados".

Negocio que no ha sido elevado a escritura pública. Nótese en principio la concomitancia del denunciado y probado abandono del fundo con el negocio verbal de transferencia del dominio realizado entre la solicitante y el señor Díaz Mola y que autorizó el ingresó del citado comprador a la parcela; por demás respecto al tópico también se refirió la testigo Nelfa García quien dijo lo siguiente: "PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que Guillermo segundo Barreta Mendoza y Nel͕ a Silva de Barreta vende la parcela coyuntura #r 1? RESPUESTA: A ver... yo pienso que la vendieron por la situación porque si.

PREGUNTA: ¿Qué situación cuando dice que situación? RESPUESTA: La situación que estábamos viviendo de la guerrilla y ya con los paracos que entraban con toda contundencia entonces si uno está metido porque uno a veces se parcializa el que llega piensa que era porque era o lo que sea entonces ahí por ejemplo vine a reuniones de guerrilla y los paracos llegaron y me sacaron a media noche pero yo no negué dije si estuve mijo y como hago nos tocaba fue tanto mi miedo que ustedes no lo creen yo me oriné sin querer no sé yo me sentí que del miedo me orine entonces uno por instinto de conservación digo yo tuve el deseo de irme mi compañero me dijo vámonos mija, le dije no déjeme que yo hable, tenía a mi papá vivo que era un anciano y le dije papa me quiero ir y me dijo mija la violencia está en toda parte encomiéndese a Dios y vengase para acá para la casa de él pero uno en el campo se aferra que los marranos que las gallinas que los perros que los gatos y las vacas y entonces uno no quiere aflojar".

El señor Guillermo Díaz Mola durante el interrogatorio que le fue practicado relató el iter negocia! en los siguientes términos: "PREGUNTA: ¿Usted utilizo alguna presión o amenaza para comprar el predio? RESPUESTA: No hubo amenaza de ninguna clase PREGUNTA: ¿Usted cuando compra la parcela como dijo en respuesta anterior, en el año 2000 firmó en forma inmediata algún contrato de compraventa? RESPUESTA: En el momento ellos, él señor que me vende, él se fue, ellos se fueron.

En el 2008 que regresé el señor fue que me firmó los papeles esos. PREGUNTA: ¿ Y por qué no lo hicieron enseguida los, el documento si usted estaba entregando una plata? RESPUESTA: Porque el señor viajó. PREGUNTA: ¿Inmediatamente? RESPUESTA: Inmediatamente PREGUNTA: ¿ Y usted qué hizo después, como se enteró que él viajé? RESPUESTA: Porque cuando fui a buscarlo ya él no estaba ahí PREGUNTA: ¿ Y qué diligencia hizo usted para ver si lo ubicaba para que él le firmara el contrato de compraventa? RESPUESTA: Cuando él vino. PREGUNTA: ¿ Y cómo se enteró que él vino? RESPUESTA: Porque me avisaron PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento que el señor Guillermo Segundo Barreta Mendoza vende esa parcela a usted "La Coyuntura Uno" porque aparecía en una lista por parte de los militares que iban hacer asesinados? RESPUESTA: No eso sí, no lo reconozco yo, me vendieron y no me comentaron nada (...) PREGUNTA: ¿ Y así como usted se dirigió a donde Guillermo Segundo Barreta Mendoza y la señor Nelsa Silva de Barreta para que le firmara el contrato de compraventa, por qué no les solicito a estos que le hicieran el traspaso de la escritura pública? RESPUESTA: Bueno, eso fue lo que faltó, no señor, él no me hizo eso.

" Así mismo cuestiona en el libelo de la oposición, el señor Guillermo Manuel Díaz Mola las razones que motivaron a los señores Nelsa Silva y Guillermo Barreta a negociar el predio, indicando que esto no se produjo por razones del conflicto armado ni debido a su condición de víctima del conflicto sino a problemas de salud de aquejaban el señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Guillermo Barreto, lo que fue respaldado por el señor testigo Pablo Vergara, quien sirvió como intermediario en la venta y relató: "PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que el vendió la parcela o sea Segundo Barreta? RESPUESTA: Segundo Barreta me dijo a mí: Pablo yo quiero vender la parcela porque yo directamente no puedo trabajar, a mí el azúcar me está matando ya yo no doy para montar en esta burra, yo no es que quiera vender la parcela sino que yo ya no puedo trabajar y si no puedo trabajar yo que voy hacer con esta tierra.

PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento que cuando Guillermo Segundo Barreta vende la parcela a Guillermo Manuel Díaz no realizaron ningún contrato de compraventa? RESPUESTA: Ellos si tuvieron que hacer un contrato de compraventa porque eso apenas es lógico, eso se hace pero yo no estuve ahí presente. PREGUNTA: ¿ Usted en el 2008 donde se encontraba? RESPUESTA: En el 2008 ahí en esa parte.

PREGUNTA: ¿ Usted tuvo conocimiento que Guillermo Manuel le haya comentado a usted que no celebraron ningún contrato de compraventa puesto que Guillermo segundo Barreta con su señora y su hijo tuvieron que irse para Caracas-Venezuela porque se lo llevaron unos sobrinos porque atentaban contra su vida, usted tiene conocimiento al respecto? RESPUESTA: Vea yo pienso que ese negocio se hizo así como él dijo porque es que todo mundo salió por la violencia porque mataban pero de esas cosas que me dijo anterior y que me está diciendo ahora lo acabo de saber porque Segundo no se fue por violencia, es decir que cuando Segundo se fue, al señor que le toco duro fue a ese.

PREGUNTA: Disculpe, · ¿Será que cuando a una persona lo amenaza llama a testigo llama a todo el mundo para que sepa que está amenazado o se va? RESPUESTA: Mire yo pienso que a una persona lo amenazan, pasa la noche y se va porque yo no voy a llamar a nadie cuando me ha dicho alguien que me van a amatar y que me dan horas minutos para que me vaya yo no le voy a avisar a nadie es que de pronto ni a mis hijos, para mi Segundo no se fue escondido.

" Más adelante agrega dicho testigo "PREGUNTA: ¿Considera usted que esos actos violentos a los que usted hace referencia para esa época en esa zona pudieron amedrantar, crear pánico, zozobra, miedo en la persona de Segundo Barreta y por eso decidió irse pero no contarle por las que estaba pasando? RESPUESTA: Yo pienso que si, más que todo ahí todo el mundo tenía miedo en esa época todo mundo tenía miedo más yo le puedo decir que yo abandoné mi parcela 3 años y medio porque oía decir por allá mataron uno, por acá bajaron muertos por acá bajaron otros; entonces todo mundo estaba lleno de miedo y no es para menos, que oiga decir que están matando gente en los 7 sectores donde usted vive y que todo el tiempo o todos los días aparezcan muertos será que es verdad que uno va estar contento que uno va estar aquí y de aquí no me voy con todo y eso ese señor fue capaz yo me fui.

" El señor Nayid Guerra en su declaración afirma: "PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que como dice ser amigo de un hermano de Guillermo Segundo, por qué cree usted que este señor vendió la parcela? RESPUESTA: Él vendió porque estaba enfermo. PREGUNTA: ¿Cómo le consta usted que estaba enfermo? RESPUESTA: Él llegaba mucho allá donde el hermano él cuando caminaba se cansaba estaba enfermo.

PREGUNTA: ¿ Y cree usted que una persona que tenga una finca y por estar enfermo no se la puede dejar a otra persona para que la trabaje? RESPUESTA: De pronto como no tiene a quien dejársela a alguien de confianza de pronto no. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si tiene conocimiento de algún hecho de violencia que se haya presentado en la parcelación la coyuntura para el año 97, 98, 99 y 2000? RESPUESTA: No señor PREGUNTA: ¿No recuerda haber escuchado por esa zona si hizo presencia algún grupo especial como la guerrilla y los paramilitares? RESPUESTA: Negativo.

" Se resalta que coinciden las partes, en que el negocio se celebró en el año 2000 y que el documento citado solo fue firmado por ellos hacia el año 2008, fecha en la cual los señores Nelsa Silva y Guillermo Barreto regresaron al corregimiento de Caracolicito; Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com1<1jo Superfor de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 reposando también en el expediente documento aportado por el opositor, suscrito por Nelsa Silva y Guillermo Barreta en el que declaran haber "cedido en calidad de venta real y efectiva al señor GUILLERMO DÍAZ MOLA" el predio rural identificado con el nombre de PARCELA No. 01 ubicado en la Vereda El Reposo jurisdicción del Corregimiento de Caracolicito, municipio de El Copey-Cesar, "debido a quebrantos de salud de nuestra parte, y no a presiones indebidas, u otros actos generados por la violencia que imperaba para esa época, por Jo cual certificamos esta transacción entre las partes.

"17 Entonces los señores Pablo Antonio Vergara y Nayid Guerra, contrario a lo manifestado por otros declarantes como Nelfa García y Dionisia Granados Escobar, consideran que el motivo principal de la venta fue el estado de salud del señor Guillermo Barreta; sin embargo, Pablo Vergara reconoce que el contexto de violencia que afectaba la región en dicha época pudo incidir en la voluntad del señor Barreta para que este último se desprendiera del bien, y reconoció también aquel declarante que muchas de las personas que habitaban la región se desplazaron por temor a perder la vida debido a los acontecimientos de violencia y a la presencia de grupos armados; en cambio, el señor Nayid Guerra afirma desconocer el contexto de violencia que afectaba al corregimiento de Caracolicito, a pesar de afirmar que habitó la región para la época en que la familia Silva Barreta se fue a Venezuela, hecho que contrasta con lo que aparece registrado en los informes de las distintas entidades·'que fueron requeridas y que ilustran que para el año 2000 existió la evidente presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio del El Copey; por lo que infiere la Sala que tienen mayor coherencia y fuerza demostrativas las declaraciones de los testigos que dan cuenta que la señora Nelsa Silva y su núcleo familiar salieron de la Parcela No. 1-Coyuntura debido a los hechos de violencia que acontecieron en dicho lugar, debe tenerse en cuenta la dificultad que tienen las víctimas del conflicto armado para acreditar las amenazas sufridas, así como diferentes abusos a los que fueron sometidos por parte de los ilegales los que generalmente acontecían en horas de la noche, al interior de sus hogares y adicionalmente suscitaban señalamientos acerca de pertenecer a uno u otro grupo, lo que repercutía en dejar en el sigilo los hechos victimizantes, razón por la cual justicia transicional es dotada de herramientas especiales que refuerzan la participación de las víctimas en los procesos entre ellas las presunciones de buena fe de cara a sus declaraciones y la aplicación del principio de favorabilidad que implican una valoración probatoria algo flexible en su favor; entonces retomando el caso concreto se sustrae de lo analizado que el acuerdo negocia! en los señores Barreta y el señor Díaz, que se llevó a cabo en momentos en que los solicitantes se sintieron acosados por las exigencias de los grupos ilegales conforme lo denuncia el libelo genitor, narrativa que se inserta en la dinámica del conflicto armado de la zona de ubicación de la finca tal y como se describió en párrafos precedentes.

Por tanto, más allá de lo manifestado por la solicitante y el señor Guillermo Barreta en el documento citado en apartes que anteceden, respecto a que los motivos de la venta eran inconvenientes de salud, las demás pruebas practicadas durante la instrucción ilustran que existieron razones más fuertes que determinaron la decisión de los señores Barreta a celebrar el negocio jurídico reseñado con el señor Guillermo Díaz y como efecto desprenderse de la posesión de la Parcela No. 1 La Coyuntura. 17 FI. 185.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Por otro lado, respecto a la suscripción del contrato en el año 2008 y con lo cual se documentó la negociación celebrada 8 años atrás, mencionó la señora Nelsa Silva en la declaración rendida ante el Juez Especializado que ello ocurrió como consecuencia de sentirse presionada para cumplir el pacto realizado en el año 2000, señalando como uno ve los agentes que influyó en ese sentir al señor Pedro Luis Caballero Rojano, Notario Unico de El Copey- Cesar, funcionario que citado al proceso desmintió tal señalamiento.

En todo caso, del cúmulo probatorio analizado concluye la Sala, que aun cuando el señor Díaz intentó darle visos de normalidad al contrato configurado en el año 2000, lo cierto es que el negocio tuvo lugar en medio de las inclemencias del conflicto armado, escenario del que fue víctima el núcleo familiar de la solicitante y que los conminó al abandono, justamente para esa época, el año 2000, supuestos de hecho que abre paso a que se activen las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 201 1 en especial el literal a) del numeral 2: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento" y "causa licita", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos ocurridos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad 1 8 que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué terminaban actuando en contra de sus 18Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

"En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 1 6, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1 602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 1 0) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 1 1 ).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1 991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clmscj11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la ausencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia de los acuerdos y las nulidades de los contratos y actos jurídicos derivados. A su vez es menester también aplicar la presunción contemplada en el numeral 5 del artículo 77 de la mentada ley, que impone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió; habida cuenta que el negocio jurídico celebrado entre las partes y que es controvertido en esta providencia no ha sido elevado a escritura pública ni inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que debe decirse que el señor Guillermo Manuel Díaz Mola ostenta únicamente la condición de poseedor del bien objeto de proceso.

De este modo, se impone para la Sala el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la señora Nelsa Silva y a favor del haber herencia! del señor Guillermo Barreto Mendoza; como consecuencia de ello se reputará la inexistencia del contrato celebrado entre Nelsa Silva y Guillermo Barreto con el señor Guillermo Díaz Mola, consignado mediante documento privado de fecha 6 de febrero de 2008; así como la inexistencia de la posesión del señor Guillermo Díaz Mola sobre el inmueble; y se ordenará la restitución material del predio Parcela No.1 La Coyuntura a la solicitante.

Definido lo anterior es del caso precisar, si quien hoy ocupa el predio restituido Parcela No.1 La Coyuntura, es decir, el opositor Guillermo Díaz Mola adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011. Señala el opositor que adquirió el inmueble de manera transparente sin ningún tipo de presión y que la vendedora nunca manifestó ni dio muestras de tener algún temor por los actos de violencia que según su decir se desarrollaban en la región, lo que conlleva a decir que el comprador actuó de buena fe exenta de culpa.

Al respecto se manifestó el señor Dionisio Granado Escobar afirmó "PREGUNTA: ¿El señor Guíl/ermo Segundo a quien le vendió la parcela? RESPUESTA: Al señor este que esta por acá, yo a él lo conozco también al señor como se llama el apellido o sea yo que yo a ellos no me acuerdo casi el nombre PREGUNTA: ¿Será el mismo Guillermo Manuel Díaz Mola? RESPUESTA: Ese señor 1 PREGUNTA: ¿Este señor ha podido utilizar maniobras de amenazas o grupos al margen de la ley para que le vendieran la parcela? RESPUESTA: No, yo no creo.

" Ahora sobre sobre las diligencias realizadas por el señor Guillermo Manuel Díaz Mola para llevar a cabo la contratación con la parte accionante, aquel narró: "PREGUNTA: ¿Quién le entregó la parcela cuando usted la compró? RESPUESTA: El mismo señor Segundo PREGUNTA: ¿Por qué se dice que la parcela se la vendieron en dos mí/Iones y medio, usted me dice que más de cinco millones de pesos? RESPUESTA: Cinco millones quinientos mil pesos que eso está escrito, ahí en los papeles.

PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento por qué los señores Guillermo Segundo Barreta Mendoza que en paz descanse y la señora Nelsa Silva de Barreta deciden vender esa parcela? RESPUESTA: Eso sí, no lo entiendo yo porque ellos nunca me comentaron nada, solo me dijeron que no había problema de ninguna Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 clase PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad por intermedio de ellos, o sea, los que eran dueños de la parcela o de otras personas, le manifestaron que ellos vendían como consecuencia de que por ahí transitaba la guerrilla y posteriormente los paramilitares? RESPUESTA: No, en ese tiempo no. En ese tiempo a mí no me molestaron por ahí, no había nada ni PREGUNTA: ¿ Usted escuchó los comentarios de que ellos vendían la parcela como consecuencia de que en esa zona transitaba la guerrilla? RESPUESTA: No eso, lo que yo no sé porque ellos me vendieron y no me comentaron nada.

PREGUNTA: ¿ Usted preguntó si el predio tenía escritura pública? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted sabía que ese predio lo había adjudicado el lncora o lncoder? RESPUESTA: lncoder si señor PREGUNTA: ¿Se enteró en el momento de la compra o se enteró posteriormente? RESPUESTA: No, con el señor que me avisó que la estaban vendiendo, entonces fuimos allá y se me acercó y me preguntó lo mismo, me preguntó que si yo estaba buscando una parcela ¡yo le dije que sí! que la andaba comprando para trabajar.

(...) PREGUNTA: ¿En ese año 2000 cuando usted compra a partir del día siguiente en que ya usted tiene la posesión del predio ahí operaban grupos al margen de la ley, como la guerrilla? RESPUESTA: No señor, en ese momento no". JUEZ. Usted en algunas oportunidades, como el predio. Usted sabe que ya fue inspeccionado el predio y por ahí pasa una carretera ¿por esa carretera transitaban o en cualquier momento en el día o en la noche miembros de la guerrilla? RESPUESTA: No puedo decirle porque yo no me enteré de eso, no veía esa gente de noche por ahí, ni de día tampoco porque si los hubiera visto; además yo de eso no conocía, yo primera vez que me meto por esa trocha (...) PREGUNTA: ¿Usted se ha dirigido al lncoder para que por intermedio de ellos, miren para ver cómo le entregan títulos? RESPUESTA: Todavía no le he hecho, estábamos esperando eso.

( ) PREGUNTA: ¿Usted hizo algunas indagaciones en la zona cuando va a comprar la parcela, sobre el porqué estos dueños vendían la parcela? RESPUESTA: Nadie me dijo nada, nadie me dijo nada ( ) PREGUNTA: ¿ Que nos diría usted si el Notario del Copey -Cesar utilizó alguna presión o alguna amenaza o intimidación para que Guillermo Segundo Mendoza y Nelsa Silva de Barreta firmaran ese documento de compraventa? RESPUESTA: No señor.

(...) PREGUNTA: ¿Cuándo firman el contrato de compraventa dónde lo firmaron? RESPUESTA: Allá en la Registraduría de la Notaria y entonces el señor no podía caminar y fuimos allá en el carro, él me dejo en el carro y él entró con el señor PREGUNTA: ¿Cuándo usted me dice él, quien, o sea el Notario? RESPUESTA: Si el notario, PREGUNTA: ¿El notario se fue del Copey a Caracolicito? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ Y usted también iba ahí? RESPUESTA: Yo iba ahí, él me dejo, espéreme aquí y el entro allá PREGUNTA: ¿ Quién pagó el medio de transporte? RESPUESTA: Yo le pague a él PREGUNTA: ¿El medio de transporte? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ Y la señora Nelsa estuvo en la Notaria firmando o firmo allá también? RESPUESTA: Sí señor, todos esos papeles los firmaron allá PREGUNTA: ¿O sea los dos firmaron el documento ese día allá? RESPUESTA: Si señor PREGUNTA: ¿ Y usted estuvo presente cuando ellos firman el documento? RESPUESTA: Él me dejó en el carro, no le digo él me dejó en el carro y el entró allá PREGUNTA: ¿ Y ellos que no querían firmar el documento los dos o uno? RESPUESTA: No ellos firmaron los dos, si señor ( ) PREGUNTA: ¿Dígale al despacho si Guillermo Segundo Barreta Mendoza y Nelsa Silva de Barreta cuando usted se dirigió donde ellos para que ellos le firmaran el contrato de compraventa, ellos se oponían o que paso? RESPUESTA: No señor, no se opusieron ellos firmaron PREGUNTA: ¿Pero cuando usted les dijo que firmaran el contrato de compraventa que dijeron ellos? RESPUESTA;

No, no me dijeron nada, cogieron el papel y lo firmaron. PREGUNTA: ¿usted considera de manera muy respetuosa que de pronto ellos vendieron esa parcela como consecuencia de que en la zona donde esta "La Coyuntura" y que por el carreteable transitaban miembros de la guerrilla? RESPUESTA: No señor, eso es lo que yo no sé, estoy alejado de eso, de eso no sé yo nada".

Analizadas las declaraciones se estima que si bien el señor Guillermo Díaz Mola manifiesta que desconocía los pormenores de la situación particular que afectaba a la señora Nelsa Silva, a Guillermo Barreta y su núcleo familiar al momento de la venta, y afirma que no existía la presencia de grupos armados al margen de la ley y de acontecimientos de violencia relacionados con el conflicto armado en las inmediaciones del predio denominado Parcela No. 1 La Coyuntura, esto último como ya se explicó anteriormente contrasta con lo declarado por los testigos durante la audiencia celebrada ante el Juez Especializado y con los informes rendidos por las distintas entidades públicas requeridas.

Además se demuestra que el señor Guillermo Manuel Díaz Mola no fue Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Ju,licat1tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 diligente al momento de realizar la negociación habida cuenta que confiesa que no realizó ninguna averiguación con miras a constatar la situación jurídica del predio, como tampoco intentó formalizar la venta al momento en que le fue entregado el inmueble, siendo esta una acción que cualquier persona prudente haría al momento de comprar un bien de esta naturaleza, teniendo en cuenta lo valioso que suelen ser las fincas o predios máximo cuando este se constituiría en el activo más importante de su patrimonio.

Tampoco indagó el señor Díaz Mola acerca de las razones que llevaron a los señores Nelsa Silva y Guillermo Segundo Barreta a irse del país sin haber formalizado el negocio, no siendo esta la forma común en la que se realizan este tipo de transacciones, situación que debió despertar sospecha en el señor Díaz Mola, respecto a los motivos reales de la venta, máxime cuando en la región varias personas tuvieron que desplazarse por ocasión del conflicto armado.

Ahora, en el folio de matrícula inmobiliaria 190-84933, aparece en anotación No. 2 de 29 de noviembre de 1996, una prohibición para enajenar sin autorización emitida por el INCORA y la "venta" alegada por las partes data de 2000, por lo que para dicha fecha no había transcurrido el término de doce (12) años de que trata el art. 25 de la ley 160 de 199419, es decir, que para la fecha en que entró el opositor en la presunta posesión del fundo, existía una restricción legal para cualquier negociación sobre el bien, y aunque, se aportó escrito fechado 25 de enero de 2000, en donde el señor Guillermo Manuel Díaz Mola solicitó ante el INCORA la autorización para la venta; esto no resulta suficiente para asegurar que el señor opositor puede ser beneficiario de una buena fe exenta de culpa, ya que aparte de ello no realizó en su momento trámite adicional para formalizar la venta de acuerdo a las prescripciones legales, por lo que el señor Guillermo Manuel Díaz Mola no reúne todas la condiciones en la que cualquiera persona prudente y diligente habitante de la región hubiere adquirido el predio.

Y es que la ley 160 en su artículo 25 dispone que toda posesión ejercida sobre un bien parcelario se presume de mala buena fe. Señala dicha norma en su inciso final: "Quien transfiera la propiedad, posesión o tenencia de la parcela adquirida mediante subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de Reforma Agraria. El nuevo adquirente o cesionario será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio." Cabe destacar además que de acuerdo a los principios Pinheiro 15.8 "Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado (sic) las normas internacionales de derechos humano" Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quien se opuso a la solicitud de restitución de la señora Nelsa Silva y su núcleo familiar, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. 19 "Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto· o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mst}fi.Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No'. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 As·í mismo el opositor no demostró mejoras realizadas ál predio a pesar de haber sido instado por el Juez del Circuito a efectos que aportara p'ruebas destinadas a hacer valer sus derechos, y si bien eri el expediente reposa el avalúo comercial rural elaborado por IGAC, en dicho experticio no se detalla cuáles fueron tas mejoras realizadas, además la norma de la ley 160 que fue citada recientemente contempla que el nuevo adquirente considerado poseedor de mala fe no tendrá derecho al reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio.

Pese a ello como quiera que el opositor en el curso del proceso manifestó que depende económicamente de la parcela, pues se sostiene con los dividendos económicos detentados de la ganadería y agricultura a menor escala desarrolladas en el predio y además también es víctima del conflicto armado; que de acuerdo a consulta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programa Sociales-SISBÉN, el señor Guillermo Manuel Díaz.

Mola20 tiene un puntaje de 8,47. A su vez, dicho señor y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado 21 y en la inspección judicial realizada en el predio por el Juzgado Especializado se pudo observar que el opositor habita el bien en condiciones de pobreza. En este orden de ideas, se constata que el señor Guillermo Díaz Mola puede ser considerado como un ocupante secundario en estado de vulnerabilidad y sin que sΎ alegara o evidenciara su vinculación con grupos ilegales.

La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 se refirió al tema de los ocupantes secundarios, esto es, "aquellas personas naturales que en /as sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe exenta de culpa, pese a no haber participado de /os hechos que dieron Jugar al despojo o al abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se ven abocadas a perder su relación con el predio", e indicó que, en cuanto las mismas se encuentran en estado vulnerabilidad deben recibir. un tratamiento especial de tal manera que con la sentencia no se vean afectados sus derechos fundamentales.

Se anota en este ítem, ql:le la función de la Unidad de Restitución de Tierras en los procesos de Restitución está claramente regulada por el ordenamiento jurídico y en la fase judicial, ella se circunscribe a la representación de las ·victimas solicitantes, así que cualquier alegación que realice el opositor debe promoverse a partir de representantes judiciales independientes a la Unidad· de Restitución de Tierras, sin perjuicio que esta última entidad presente los informes de caracterización que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Aclarado- este punto y en aras de salvaguardar derechos fundamentales del señor Guillermo Manuel Díaz, por su condición de víctima del desplazamiento forzado de un predio diferente al solicitado en este proceso, tal como· quedó demostrado en párrafos precedentes, esta Sala lo reconoce como ocupante secundario y ordenará a la UAEGRTD realizar, dentro de un término de treinta (30) días, una detallada caracterización de la situación socioeconómica.. al señor Díaz y a su núcleo familiar, respaldada en pruebas con el fin de precisar posteriormente mediante auto las medidas de protección a tomar a la luz de lo díspuesto en la Constitución Política, • los Principios Pinheiros22, la sentencia C- 330 de 2016 y el Acuerdo No. 29 de 15 de abril de 2016... 2º https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 21Folio 91. 22 17.

Ocupantes secundarios Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5. ! ¡ TRl,BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE--.C1RTAGENA SGC.' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RÉSTITUCióN DE TIERRAS Conscj(, Superior di' la Judicatura. J..:., ' ·..-.. ( !.. •.- ·.·.-.,, >.-. • • - Magistrada: Laura Elena Cantillo. Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00,..., Radicado Interno _No. 013-2016-02 También se ordenará a las entidades del Estado quΏ brindet{Ía'a_tención que requiera el opositor y su núcleo familiar, ya sea transitoria. y/o permaí1énte ·a fin de. evitar quΐ la sentencia se coristrtuya en un desalojo forzoso y puedan résultar transgredidos derechos f1.,mdamentales.

De · igual manera, las entidades de carácter NΑcional y en especial el Ministerio de Agricultura y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras deberán articular la entrega del predio a restituir a la señora Nelsa Silva de Barreta y al,haber _herencia! de! señor Guillermo Barreta Mendoza. · · Por otra parte,. con el fin lograr un efectivo restablecimiento ·de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyó interinstitucional, se ordenará la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido eri el artículo 100 de la Ley 1448 de 2 O 11. •.

Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hupiesen 'tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra, debe resaltarsΒ que son diferentes. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que · la ley prevé, como excepción, que amparado ·e1 clerech9 fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino qqe sea cornpensado, solo por dar un ejemplo.....

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por eΓ·contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el 'Sistema Nacional de Atené.ión· Integral á la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el _marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporadón a la sociedad colombiana (... )"23.

Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito df/ generar condiciones 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos coñfrá e(d.esalcijo-forzoǠo arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la_,restin;ición de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo'se lleve a - cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, pro"porcionando a los ocupantes secundarios las debidas gararitias procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. · 17.2.

Los Estados deben velar por que las· garantías procesales otorgadas a- los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o' dé otros titulares de derecho:, a volver a tot11ar posesión dE¡° las viv1endas; las tierras o el patrimonio en cuestión.de forma justa y oportuna.. · · •. ··. 1 7.3.

En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e l'hevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios pa'ra acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su -d.erécho a• una wvienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y pro¡Íorcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de f()r_ma temporal, con ǡI fiii,:Ǣe fa¡:ilitar 'I¡;¡.restitución oportuna de las "iv,iendas, laǣ tie.rras y el patrimonio de los refugiados y ·desplazados:,No: obsǤante,, la fa\a.· de dic,hás' alternativas no· deberia retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones q\Je'. los- órgan_os com¡,e_tente.s adopten respecto.de la re"stitl.lción de ·1as viviendas; las tierras y el patrimonio. · · ' · · ·:· · 1'· · - ·.:\,_ • · · 17.4.

En los cásos- en que los ocǥpantes secundarios' ttiiybn vénclido:ias'·_vfviendás; 1.ás tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los·Estados pueden cor,¡siderar· Ǧ·po¡;ib111dad·d·e establecer mécanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicad<:>s. No obstante, cabe scisten"er que la gravedad dél desp!azamiento que originó el abandono de los bienes puade entrañar una notífipación implícita de la ilegalida'd de s.u adquisición;. fo cual excluye er¡ tal caso !a formación de derechos de buena fe sobre la propied.,\d. 23 Artíǧulo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 92 Fecha: 1 0-02-2015. Página 36 oe 42.. ·. 1 ' '.,.,.. Ctmsejo Superior de /11 Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (...)". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Nelsa Silva de Barreta y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de ma[lera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la · senten'cia; consecuente·, con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, · para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nseji> Superior de la Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Igualmente, se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a la señora Nelsa Silva de Barreta y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente, dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201124, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)25; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1 ° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, y se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales..

Además, durante el curso del proceso se descubrió que Juan José Barreta Silva, quien es hijo de la solicitante y convive con ella, padece retraso mental leve, 26 siendo entonces una persona con cierto nivel de discapacidad, por lo que debe ser atendida teniendo en cuenta un enfoque diferencial, de acuerdo al art. 13 de la ley 1448, al tener un mayor riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales.

Cabe destacar que la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 emitió el auto 006 de 2009, en el cual resaltó que las personas con discapacidad en situación de desplazamiento presentan una doble condición de vulnerabilidad._ Así mismo, resaltó que a pesar de esta situación, esta población no estaba recibiendo un trato acorde con su estatus constitucional como sujetos de especial protección y merecedores/as de atención y protección prioritaria y diferenciada y por tanto, sus derechos fundamentales, no estaban siendo reconocidos y garantizados por las autoridades encargadas de la atención a la población desplazada, por lo que ordenó diseñar e implementar un Programa para la protección diferencial de las personas con discapacidad y sus familias frente al desplazamiento forzado.27 Por lo tanto, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación· Integral a las Víctimas, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, favorecer o incluir al señor Juan José Barreta Silva, en programas para la protección diferencial de las personas con discapacidad y sus familias frente al desplazamiento forzado, y demás políticas públicas afines para que este pueda recibir una atención integral efectiva dada su condición especial. 24 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para victimas." En este mismo sentido, según el numeral 4° del Artículo 73 de la Ley 1 448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 25 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (... ) 26 Folios 323-325. 27 La Corte Constitucional en el auto de. seguimiento T-173 de 201 4 explicó: "Las medidas proferidas en el auto 006 de 2009 se encaminaron a (i) suplir las falencias de información sobre la P.Oblación desplazada con discapacidad;

(ii) diseñar e implementar un Programa para la protección diferencial de las personas con discapacidiid y sus familias frente al desplazamiento forzado con dos componentes centrales; uno de prevención del impacto desproporciori.'étdo del desplazamiento forzado sobre las personas con discapacidad y sus familias y uno de atención a las· personas con discapacidad y sus familias que se encuentran en situación de desplazamiento fqrzado;

(iii) diseñar y ejecutar cinco (5) proyectos pilp_t(? orientados a identificar y dar respuesta a los riesgos específicos que enfrentan las personas con discap_acidad en el marco del_áésplazamiento forzado" Código: FRT - 015. ·: Versión: 02 · · · Fecha: 10-02-2015 · Pggina 38 de 42 Cousej1J Superior de la Jllllicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EsPÉCIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 Se ordenará. a la Agencia Nacional Minera (ANM), revisar los contratos de concesión minera que recaen sobre el inmueble Δ restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno favor del haber herencia! del señor Guillermo Segundo Barreta y Mendoza y de la señora Nelsa Silva de Barreta sobre el predio· denominado "Parcela No. 1 La Coyuntura", ubicado en el corregimiento Caracolicito del municipio El Copey Departamento de Cesar.

El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84933 y códiΕo catastral 20-238-00-01-. 0003-0302-000. La extensión del predio es de 21 Ha 4755 m. Con relación los linderos del predio se aportaron las siguientes: COLINDANCtAS Norte Con Silvia Rosa Tobías Ortiz en 411,48 mts y carreteable Caracolicito, en medio;

Sur Con parcela No. 19, en 434,48 mts de María Trinidad Sánchez Chinchilla y Leopoldo Villa Caneo; Este Con parcela No. 2, en 577, 51mts de Eduardo Manuel Flórez Fontalvo y Gladvs Elena Rodríguez Caro; Oeste Con Alberto Oval le, -en 503,23 mts... 5.2 Ordenar aí Instituto· Geográfico Agustín Codazzi-lGAé, como autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la actualización del rΖgistro cartográfico y alfanumérico, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.3 Reputar la· inexistencia del contrato celebrado entre Nelsa Silva y Guillermo Barreta con el · señor Guillermo Manuel Díaz Mola, consignado·mediante documento privado de. fecha 6 de febrero_ de 2008. 5.4 Reputar la 'inexistencja de la posesión del señor -GuillΗrmo Manuel Díaz Mola sobre el inmueble "Parcela No. 1 La· Coyuntura"_ identificado en la parte motiva de esta providencia. 5.5 DeclΘrar infundada la_ oposicjón riresΙntada por parte del señor Guillermo Manuel Díaz Mola, a travΚs de apoderado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejn Superior de la Jutlicatura.,;:·'.- -  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITQ JUDltIAL DE CARTAGENA. SALA CIVIL E,.SPECIALIZADA EN uvSTITUCIÓN DE TIERRAS Ma.gistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.... SGC °:Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 5.6 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Guillermo Manuel Díaz Mola, como consecuencia se deniega el pago de una compensación. 5.7 Órdenes referentes a la (?ficina de Registro de Instrumentos públicos de Valledupar: 5. 7.1.

Se ordena inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constΛncias correspondientes..... 1 5.7.2. Cancélese las anotaciones No. 9, 10, 11 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 192-84933. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.7.3.

Elabórese el formato de diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma: 5.8. Ante la eventual condición de vulnerabilidad del señor Guillermo Manuel Díaz Mola: 5.8.1. Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Copey, a la Gobernación de Cesar, al Ministerio de Agricultura, a la Agencia Nacional de Tierras y al lncoder en Liquidación: 5.8.1.1.

Ordenar a la Alcaldía de El Copey que teniendo en cuenta la eventual situación del señor Guillermo Manuel Díaz Mola y su núcleo familiar les brinde las medidas temporales de alojo y ayudas de alimentación y sanitarias, si a ello hubiere lugar a fin de evitar que lairestitución se convierta en un desalojo forzoso. 5.8.1.2. Informar por escrito, manera clara y detallada, al señor Guillermo Manuel Díaz Mola y a su núcleo familiar, cuáles son las políticas públicas municipales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de_ tierra. 5.8.2.

Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras realizar: dentro del término de treinta (30) días, al señor Guillermo Manuel Díaz Mola y su núcleo familiar, dada su condición de ocupantes secundarios, una detallada caracterización socioeconómica respaldada en pruebas con el fin de precisar en fase de post fallo, las medidas de protección a tomar a favor del núcleo familiár del señor Díaz acorde a lo dispuesto en la Constitución Política, los Principios Pinheiros, la sentencia C-330 y el Acuerdo No. 29 de 15 de abril de 2016. 5.9.

Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la. ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintieren en ello. 5.1 O. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los herederos del señor Guillermo Segundo Barreto Mendoza y a la señora Nelsa Silva de Barreto la atención integral para su retorno o Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Ctmsej11 Su¡,erior de la Judícaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.11.

Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble "Parcela No. 1-La Coyuntura" por parte del señor Guillermo Díaz Mola a los herederos del señor Guillermo Segundo Barreta Mendoza y a la señora Nelsa Silva de Barreta, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1 448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Copey (Cesar).

Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para el señor Guillermo Díaz Mola y su núcleo familiar. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011 ). 5.12. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los herederos de Guillermo Segundo Barreta Mendoza y a la señora Nelsa Silva de Barreta, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.13.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, favorecer o incluir al señor Juan José Barreta Silva, en programas para la protección diferencial de las personas con discapacidad y sus familias frente al desplazamiento forzado, y demás políticas públicas afines con el fin de que este pueda recibir una atención integral efectiva dada su condición especial. 5.14.

Ordénese a la Agencia Nacional Minera (ANM), revisar los contratos de concesión minera que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C1msej1,1 Su¡>erfor de la Ju,licawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00128-00 Radicado Interno No. 013-2016-02 5. 1 5. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.1 6. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.1 7.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las magistradas integrantes de la Dala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 1 1 2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA EL. gistrada Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Nelsa Silva de Barreta Demandado/Oposición/Accionado: Guillermo Manuel Díaz Mola Predios: Predio Parcela No. 1 La Coyuntura- El Copey (Cesar) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 I _/) ✓/4 ?f: ¿z/Íe¼!'d!'df:__ /:y2rA LALLEMAND ABRAMUCK.'· Magistrada