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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100220150010600

Sujetos: Solicitante: LUIS JINES MOLINA VARGAS \ Opositor: NELSON ALEJANDRO ARAUJO y MARCOS MORALES CONDE

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: La relación del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS con el predio arriba relacionado se encuentra establecida por la titularidad otorgada a través de la adjudicación otorgada por el extinto lncora mediante Resolución No.299 del 19 de abril de 1982 la cual fue registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-19921. Tenemos entonces que el solicitante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, puesto que demostró el vínculo jurídico con el predio en su condición de anterior titular del mismo, tal como se expuso en el párrafo que antecede. Si bien es cierto, no se desvirtúa la condición de víctima de desplazamiento del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, no se logró demostrar que la salida del predio se haya dado con ocasión al conflicto armado interno, puesto que las causas que se indican tanto en los hechos de la solicitud como en la declaración en sede judicial del reclamante, tiene que ver con la problemática que tuvo el señor Luis Jines Molino con el señor Rafael Lacouture de quien no se tiene prueba alguna que hubiese tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley, por lo que no se encuentra acreditado el nexo de causal entre el hecho victimizante que adujo el actor, y la venta del predio, y aunado a lo an

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2017-09-27

Co,i,;ejo 3rlot 1k la Judlrotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN Rl!:STITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Cartagena, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: LUIS JINES MOLINA VARGAS Oposición: NELSON ALEJANDRO ARAUJO y MARCOS MORALES CONDE Predio: "EL CARMEN" - PARCELACION LA EUROPA (LLERASCA) Aprobado mediante Acta No. 100 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR­ GUAJIRA, en nombre y a favor del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS donde fungen como opositores los señores NELSON ALEJANDRO ARAUJO y MARCOS MORALES CONDE. 111.- ANTECEDENTES: Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS y su núcleo familiar, y se le restituya materialmente la parcela "El Carmen"; así mismo se emitan entre otras, las siguientes órdenes; • Se declare la nulidad del negocio jurídico elevado a escritura pública No. 0252 del día 17 de junio de 2013, suscrito entre LUIS JINES MOLINA VARGAS y NELSON ALEJANDRO ARAUJO, al igual que los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio El Carmen, al tenor de los dispuesto en el literal e) del numeral 2 artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Solicita se declare probada la presunción legal establecida en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448/2011, • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar, la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del articulo 91 de la ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CooSupnior tkloJudical1ll'tl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 y por otro lado inscriba la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, durante dos años contados a partir de la entrega. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV). a efectos de integrar a los victimas restituidos y sus núcleos familiares a la oferto institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS • Se ordene como medido con efecto reparador la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de lo ley 1448. • Se ordene al Fondo de lo Unidad de Restitución de Tierras, ALIVIAR la deuda y/o cartera del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energio, causados entre la fecho del hecho victimizante ( 1993) y la sentencia que se profiero en el presente asunto. • Solicitan que en el evento en que sea imposible la restitución del predio abandonado para la solicitante, se ordene hacer efectiva en favor de algunas de los personas, los compensaciones de que trata el artículo 97 de lo Ley 1448/2011. • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la cartera que tenga el señor LUIS JINES MOLINA VARGAS con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. causadas entre lo fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Se ordene o lo Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi. aplique el Acuerdo 004 del 30 de abril de 2013, en consecuencia se exonere por el término de 2 años establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial. tasas y otras contribuciones al predio El Carmen.

PRETENSION SUBSIDIARIA ✓ Solicita la UAEGRTD que en el evento en que se imposible lo restitución del predio abandonado por el núcleo familiar del señor JUIS JINES MOLINA VARGAS y su señora Al DEBED MARIA FUENTES MOLINA. se hagan efectivas en su favor la compensaciones de que trata el artículo 97 de lo ley 1448/2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'011Sejo Sa¡Hrlor de la Judka111m TRIBUNAL SUPl!RIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL l!SPl!CIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! Tll!RRAS Sl!NTl!NCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad.

In!. 0058-2016-02 Lo anterior. con fundamento en los siguientes hechos: Hechos: Explicó el apoderado. que el vínculo del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS con el predio denominado EL CARMEN, se dio a partir del año 1970 cuando inició la posesión y lo adquirió por adjudicación del extinto INCORA, a través de resolución No. 0299 de 19 de abril de 1982, con destinación de UAF y con prohibición para enajenar, la cual fue registrada en el folio de matrícula No. 190-19921.

Señala, que el solicitante manifestó que entró a vivir en el predio junto a su familia desarrollaba actividades propias de la agricultura y la ganadería, las que le permitían obtener el sustento para él. su familia y pagar a los trabajadores y la obligación que tenía con un banco. El representante judicial del accionante, trae a colación el relato del señor Molino Varga, de quien indica afirmó que se desempeñó como lider comunitario, ya que había logrado integrarse a la Asociación de Usuarios Campesinos - ANUC contra todos los lideres campesinos. Además, aseguró que en agosto de 1993, llegó a la parcelación un grupo de hombres armados pertencientes a las AUC en un patrol Nisan sin placas, diciendole que se subiera a un carro, pero sus familiares se opusieron diciendoles que se subirían todos, por tal motivo desistieron y le dijeron que lo esperaban en una reunión en Casacará. Comenta al apoderado del actor, que éste indicó que perdió el vínculo con el predio ese mismo año (1993) cuando se vio obligado a desplazarse, saliendo definitivamente de la parcela "El Carmen", debido al incremento de las amenazas por parte de hombres armados, que decían ser trabajadores de RAFAEL MARIA LACOUTURE, quien tenía como seguridad privada a las conocidas "CONVIVIR", lo que evidentemente los obligó a dejar de explotar el predio.

Aduce que el solicitante vendió el predio el dio 4 de abril de 1995, mediante compraventa celebrada con el señor NELSON ALEJANDRO ARAUJO, por un valor de $ 8.500.000, negocio que fue protocolizado a través de la Escritura Pública No. 0252 del 17 de junio de 2013, tal como se observa en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-19921.

Manifiesta que mediante la Resolución No. RE 0516 de fecha 13 de marzo de 2015, el Director Territorial de Cesar - la Guajira resolvió inscribir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor LUIS JINES MOLINA VARGAS junto a su compañera AIDEBED FUENTES MOLINA, como reclamantes del predio denominado EL CARMEN.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Colf&(}o S#qHrlor dt la Judicatwa TRIBUNAL SUPERIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL l!SPl!CIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! TIERRAS Sl!NTl!NCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Trámite de la solicltud: La solicitud de restitución y formalización de tierras del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS y su compañera, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, mediante auto calendado 12 de agosto de 20151 el cual ordenó entre otras cosas, la vinculación al proceso de los señores MARCOS MORALES CONDE y NELSON ALEJANDRO ARAUJO, como posibles opositores.

Así mismo, ordenó la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 20152, ordenó el emplazamiento del señor Marcos Morales Conde, sujeto procesal determinado en el presente proceso como titular inscrito de derechos reales en el certificado de libertad y tradición No. 190-19921, para que fuera vinculado a la demanda de restitución que recae sobre el predio "El Carmen".

Luego fue declarado abierto el periodo probatorio, a través del proveído fechado el 25 de enero de 2016, en el cual se admitieron las oposiciones de los señores NELSON ALEJANDRO ARAUJO y MARCOS MORALES CONDE y se decretaron las pruebas de oficio y solicitadas por las partes intervinientes. Oposiciones: Oposición del señor NELSON ALEJANDRO ARAUJO CORDOBA.

Notificado en debida forma, el señor NELSON ARAUJO CORDOBA, presentó escrito de oposición, a través de apoderado judicial3, en el cual manifestó que en lo que se refiere a los hechos detallados en la demanda, el señor Arauja Córdoba no tiene conocimiento pleno de los hechos de los que manifestó haber sido víctima el demandante, así como tampoco el despojo objeto de esta demanda, pero señala que es necesario que los hechos tanto del demandante como del opositor deben ser probados.

Afirma que el señor Nelson Arauja, como propietario de buena fe, ejerce su derecho real de propiedad sobre el predio "El Carmen", que su compra cumple con los requisitos que la ley establece, y ante todo, obró siempre con buena fe, sin ánimo de acolitar actos delictivos con estos grupos armados ilegales. Indica que como quiera que el opositor no conoce a cabalidad la certeza de los hechos alegados en la demanda y las pretensiones son objeto de debate probatorio, 1 Ver folios 219-234 Cuaderno Principal 2 Ver folios 375-377 cuaderno principal 3 Ver folios 300-305 Cuaderno Principal Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coll#}a S,qwrlor dt l,i Judlt:tJtwa TRIBUNAL SUPERIOR Ol!L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016·02 como representante del señor Nelson Arauja, considera que es necesario que se prueben tantos los hechos del solicitante como los de su apadrinado.

Como fundamento de su defensa, propuso como excepciones de mérito el principio de la buena fe y el derecho real de propiedad, y que se denieguen las pretensiones de la parte accionante, en lo que respecta al bien inmueble del cual actualmente es titular el señor Nelson Arauja Córdoba. Oposición del señor MARCOS MORALES CONDE. Por su parte, el señor MARCOS MORALES CONDE, presentó o través de apoderado judicial escrito de oposición4, aduciendo, que los hechos enlistados en los numerales primero al quinto que se refieren a la forma en que adquirió el predio el señor Luis Molino Vargas, su explotación económica y la pérdida del vínculo con el mismo afirma no le constaban.

En cuanto al negocio jurídico de compraventa suscrito entre los señores LUIS MOLINA VARGAS y NELSON ARAUJO CORDOBA en el año 1995, es cierto, por cuanto así se encuentra probado con la prueba documental aportada visible a folio 46 del expediente. Señala que de acuerdo a lo manifestado por su poderdante, se opone a todas y cada una de las pretensiones principales de la solicitud de restitución, y que tal como han ocurrido los hechos, el señor Marcos Morales realizó una compraventa por fuera del conflicto armado de buena fe, siendo efectuados dicho negocio en el año 2009, cuando adquirió el predio y no existía violencia. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que su representado realizó un negocio legal y que tal situación en nada guarda relación con el motivo que llevo al solicitante a vender el predio.

Propone como excepciones de mérito, la buena fe del opositor, por cuanto insiste que el señor Marcos Morales realizó la compra del predio del predio El Carmen por fuera del conflicto armado, que esta se dio en el año 2009 cuando ya la situación de violencia se había normalizado y desde aquella época el señor Morales Conde ha venido trabajando la tierra con el ánimo de señor y dueño, y ha mostrado tener la vocación de campesino por la manera como ha venido laborando en el predio.

Solicita se amparen los derechos que tiene el opositor Marcos Morales Conde, como tercero poseedor y comprador de buena fe exenta de vicios, violencia, engaños o 4 Ver folios 366-370 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C011$e)o S,qurio, dt la Judicamro TRIBUNAL SUPERIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 intención de despojo, ya que éste ha venido realizando mejoras en el predio, pagó un precio por la tierra y ha ejercido la posesión de buena fe.

Por último, señaló que en el caso sub examen no se configura el contexto de violencia al menos para las fechas que relata el demandante en la demanda, ya que de acuerdo al contexto de violencia que se expone en la misma, se puede observar que el periodo de violencia paramilitar se encrudeció o fue más violento entre los años 2000 a 2004 en el municipio de Agustín Codazzi.

Alega que el periodo de violencia donde se efectuaron masacres, homicidios, desapariciones, extorsiones, y despojos de tierras, o abandono de tierras entre otras, está lejos del señalado por el reclamante ya que no es claro, y por el contrario es confuso cuando manifestó "Que para el año 1993 un grupo armado de AUC, llegan a su predio y le piden que se subiera a un vehículo Patrol Nisan, sin placa, y que no se lo llevaron porque sus familiares lo impidieron " Pruebas: 1, Copia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS JINES MOLINA [folio 33 cdno. ppal.) 2.

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora AIDEBED FUENTES DE MOLINA [folio 34 cdno. ppal.) 3, Copia de la Resolución de adjudicación No. 299 del 30 de agosto de 1982 expedida por el lncora (folios 35-38 cdno. ppal.) 4. Copia de la demanda ejecutiva promovida por Nelson Arauja contra Luis Jines Molino Vargas, (folios 40-44 cdno. ppal.) 5.

Copia del contrato de compraventa del predio "EL Carmen" suscrito entre Nelson Arauja y Luis Jines Molino de fecha 4 de abril de 1995 (folio 46 cdno, ppal.) 6. Copia del formato recaudos de créditos del lncora de fecha 30 de julio de 2002 (folio 47 cdno, ppal.) 7. Copia de la certificación de paz y salvo expedida por la Central de inversiones CISA S.A. a nombre de la señora AIDEBED FUENTES DE MOLINA (folio 48 cdno. ppal.) 8.

Copia del poder presentado ante Juez Promiscuo Municipal de Codazzi dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelson Arauja contra Luis Jines Molino Vargas. (folio 49 cdno. ppal.) 9, Copia del oficio emitido por la Superintendencia de notariado y registro donde informa la inscripción de la medida de protección de predios abandonados a causa de la violencia respecto al señor Luis Molinos Vargas, [folio 50 cdno. ppal.) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coll!reja Supntor tk la Judicanua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 1 O. Copio del oficio del lncoder donde informa que la solicitud de medida de protección sobre el predio el Carmen fue remitida a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar (folio 51 cdno. ppal.) 1 1.

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bertha Molino Vargas (folio 53 cdno. ppal.) 12. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana de Jesús Molino Fuentes (folio 55 cdno. ppal.) 13. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sixta Juliana Molino Fuentes (folio 56 cdno. ppal.) 14. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Atanasia Manuel Molino Fuentes (folio 57 cdno. ppal.) 15.

Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Gregario Molino Fuentes (folio 59 cdno. ppal.) 16. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yudis del Carmen Molino Fuentes (folio 60 cdno. ppal.) 17. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Camilo José Molino Fuentes (folio 61 cdno. ppal.) 18. Copia de la contraseña de la cédula de Gisell Molino Fuentes (folio 62 cdno. ppal.) 19.

Copia de la tarjeta de identidad del joven José Armando Molino Quiñones (folio 63 cdno. ppal.) 20. Copia del registro civil de nacimiento de José Armando Molino Quiñones (folio 64 cdno. ppal.) 21. Copia de la carta de cobro generada por el lncora al señor Luis Jines molino de fecha 19 de abril de 2002 (folio 65 cdno. ppal.) 22. Copia de la corta de fecha 26 de abril de 2002 dirigida por el señor Luis Molino Vargas al lncora manifestando que se acoge al plan de alivio de cartera por la deuda que tenía con esa entidad (folio 66 cdno. ppal.) 23.

Copia de formato de recepción de denuncias ambientales presentada por Luis Molino Vargas ante Corpocesar por la presunta tala de árboles frutales en el predio El Carmen. (folio 67 cdno. ppal.) 24. Cd que contiene el documento de contexto de violencia del Municipio de Codazzi elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras y documentos anexos (folio 68 cdno. ppal.) 25.

Copia del folio de matricula inmobiliaria No. 190-19921 correspondiente al predio "EL CARMEN" (folios 69-70 cdno. ppal.) 26. Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras respecto al predio El Carmen. (folios 71-75 cdno. ppal.) 27. Consulta de información catastral del predio El Carmen expedido por el IGAC (folio 75 cdno. ppal.) 28.

Plano Georreferencial Predial elaborado por la UAEGRTD (folio 76-78 cdno. ppal.) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'Oltff}o SlqHrlor tk l•.hulJctJturo TRIBUNAL SUPl!RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE Tll!RRAS Sl!NTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 29.

Consulta de información catastral con dato de avalúo catastral del predio El Carmen (folio 79 cdno. ppal.) 30. Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD (folio 80-86 cdno. ppal.) 31. Acta de recepción de documentos ante la UAEGRTD del señor Marcos Morales Conde (folio 81 cdno. ppal.) 32. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marco Morales Conde (folio 88 cdno. ppal.) 33.

Contrato de compraventa de un inmueble rural "EL CARMEN" suscrito entre los señores MARIA JACINTA BOLAÑO RODRIGUEZ (vendedora) y el señor MARCOS MORALES CONDE de fecha 11 de junio de 2009. (folio 91 cdno. ppal.) 34. Copia de la Escritura Pública No. 0252 del 17 de junio de 2013 ante la Notaría Única de Codazzi - Cesar. por orden en sentencia emitida por el Juzgado promiscuo Municipal e Agustín Codazzi.

(folios 92-93 cdno. ppal.) 35. Copias del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por el señor Nelson Arauja Córdoba contra Luis Jines Molino Vargas (folios 97-204 cdno. ppal.) 36. Liquidación de impuesto predio! unificado del inmueble denominado "El Carmen" expedido por la Secretaría de Hacienda municipal de Codazzi con fecha de expedición 07/03/2014 (folio 206 cdno. ppal.) 37.

Acta de recepción de testimonio ante la UAEGRT del señor Celestino Barrios Charris (folio 207 cdno. ppal.) 38. Acta de recepción de testimonio ante la UAEGRT del señor Luis Jines Molino (folio 208 cdno. ppal.) 39. Folio de matrícula inmobiliaria No. l 90-19921con fecha de impresión 12 de marzo de 2014. (folios 210-211 cdno. ppal.) 40.

Informe de diagnóstico registral del predio el Carmen. remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 212-214 cdno. ppal.) 41. Informe de la Gobernación del Cesar. donde se indica la afiliación de los señores Luis Jines Molino y su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud con soportes del Fosyga (folios 272-284 cdno. ppal.) 42.

Copia de la Resolución de adjudicación No. 299 19 de abril de 1982 del predio "EL Carmen" expedida por el lncora (folios 286 -290 cdno. ppal.) 43. Copia del oficio de notificación del auto admisorio de la demanda del señor Nelson Arauja Córdoba (folio 292 cdno. ppal.) 44. Informe presentado por la Agencia Nacional de Minería (folios 293-295 cdno. ppal.) 45.

Concepto del Ministerio de Medio Ambiente en cuanto a si el predio objeto de reclamación se encuentra ubicado en zona de reserva (folios 297 -298 cdno. ppal.) 46. Informe de Análisis Situacional y social de la vereda los Manguitos predio el Carmen. Municipio de Agustín Codazzi. presentado por el Sociólogo Saúl Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cml&t!jo Slz¡Mrlor tk lo Judica(JU(I TRIBUNAL SUPl!RIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL l!SPl!CIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! Tll!RRAS Sl!NTl!NCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Fernández Acuña. quien tiene un contrato de prestación de servicios con la UAEGRTD.

(folios 306-330 cdno. ppal.) 47. Declaración extra juicio del señor lván Rojas Rornero (folio 344 cdno. ppal.) 48. Declaración extra juicio del señor Eduardo Daza (folio 345 cdno. ppal.) 49. Declaración extra juicio del señor Jairo Rodríguez (folio 346 cdno. ppal.) 50. Declaración extra juicio del señor Rafael Contreras (folio 347 cdno. ppal.) 51.

Ejemplar del Diario El Tiempo donde se publicó el dicto emplazatorio de la admisión de la demanda, respecto al predio El Carmen. (folio 350 cdno. ppal.) 52. Certificación de la emisión radial del edicto emplazatorio por RCN Radio y Radio La Libertad (folios 352-353 cdno. ppal.) 53. Certificado de tradición y libertad del folio No. 190-19921 impreso el 9 de septiembre de 2015 (folios 355-358 cdno. ppal.) 54.

Informe presentado par la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar - (folios 359-361 cdno. ppal.) 55. Informe presentado por el Ministerio de Medio Ambiente (folios 362-363 cdno. ppal.) IV. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido el proceso de la referencia. por reparto ordinario, se avocó su conocimiento mediante auto de fecha 27 de julio de 20165, y se le dio el trámite correspondiente.

V.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la relación jurídica de la solicitante con el predio objeto de restitución, luego la calidad de víctima alegada por el accionante, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 2011; de igual forma se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; y finalmente, se analizaran los argumentos expuestos por los opositores. s Follos 6ϒ7 cuaderno de Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 {,'ollR}o Supnlor 1k la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN Rl!!STITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Con el fin de solucionar aquellos presupuestos. esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del I O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las victimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto6, establecer un conjunto de medidas judiciales. administrativas, sociales y económicas. individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicio fransicionol, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez. para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS7, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la victima, en el que se incluyen presunciones legales. entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación,. Ar1ículo Iº ley 1448 de 201 1, A1t 76 y:'S ley 1448 (ie 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 40 Call#}o Supmor tk laJudlr:a11UtJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 de otros medidas resarcitorias y de algunos más poro garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos, Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) De acuerdo a la información inserta en el sitia web de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, este se encuentra ubicado en la parte norte del departamento del Cesar, a 45 minutos de la capital del departamento de Valledupar, a una distancia de 60 Km.

El municipio está conformado por 42 barrios. Este posee diversidad de climas debido a que parte de su territorio la conforma la serranía del Perijá. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10·02·2015 Col&Mja Sapul.ar dt la Jvdicalllm TRIBUNAL SUPERIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 La economía del Munícípío es principalmente Agropecuaria basada en el cultivo del Algodón, Café, Caña de Azúcar, Palma Africana y otros productos agrícolas en menor escala.

Del mismo modo la cría de semovientes como ganado ovino, caprino y vacuno; y en menor escala explotación minera la cual aumentará con la apertura de la mina El Descanso, con una extensión de 42.800 hectáreas,8 Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica9, "en el norte del Cesar, se ubica la Sierra Nevada de Santa Marta. con alturas que sobrepasan los 5.700 metros, Los municipios que hacen parte de su jurisdicción son Valledupar, Pueblo Bello y El Copey.

Al nororiente, se encuentra la Serranía de los Motilones o Perijá, prolongación de la cordillera Oriental que alcanza alturas hasta de 3.700 sobre el nivel del mar; esta formación geográfica es compartida con el Norte de Santander y separa al departamento de Venezuela. Los municipios que se encuentran en ella son Manaure, La Paz y San Diego.

En la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, el Norte de Santander y la frontera con Venezuela. Uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro comunica a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena).

De manera adicional, por la cabecera municipal de Bosconia, cruzan cuatro vías nacionales que "hacen posible el transporte con gran afluencia de rutas hacia diversos puntos del país". La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de La Jagua de lbirico, Becerril y Agustín Codazzi.

Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca. Se debe resaltar que en esta región y sobre las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, están los resguardos de los indígenas Kankuamo y Wiwa, quienes han sido afectados por el accionar de los grupos armados ilegales.

Las estructuras de las Farc presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe. que a través de sus frentes buscó ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de 8 Ver: https:/ /www.agustincodazzi©cesar.gov.co/lnstitucional/Paginas/Presentacion.aspx 9 Ver: Diagnostico Departamental Cesar. http:/ /www.acnur.org/t3/uploads/pics/2l 71.pdf?view= 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Colfflfjo l'lor tk la JudktJtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Sl!NTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 armas y por la existencia de cultivos ilícitos.

La incursión de las Farc empezó a principios de los ochenta con el frente 1 9, que tiene presencia en lo Sierra Nevada y que al comienzo tenía fuerte influencio en el Magdalena: el frente 59, asentado también en la Sierro Nevada comenzó su expansión en la Guajiro y mós tarde comenzó a actuar en el Cesar. Tiempo después, aparece el frente 41 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en Son Diego, Manaure, La Paz.

Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Boscania, Curumaní, Puebla Bello y La Jagua de lbirico: así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón." En la década de 1990. las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa ol departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar lo arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc" 1 1, En cuanto al contexto de violencia acaecido en el municipio de Codazzi (Cesar) referenciado en la solicitud de restitución bajo estudio, fueron aportados sendos recortes de prensa incluidos en medio magnético donde se ilustran varios de los hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley, a continuación se detallaran algunos de ellos: ✓ "Diario El Tiempo. 20 de septiembre de 1996, "EL ELN QUEMÓ PROCESADORA DE PALMA AFRICANA" unos 50 guerrilleros del frente José Manuel Mortínez Quiroz del ELN destruyeron el miércoles pasado las instalaciones de la empresa Palmas oleaginosas Ltda., ubicada en la Hacienda Po/macará, a cinco kilómetros del corregimiento de Casacará, municipio de Codazzi, en el centro del Cesar. ✓ Diario El Tiempo. 10 de Diciembre de 1993.

EL ELN LIBERÓ A EX ALCALDE DE CODAZZI: Valledupar y Barranquilla el ex alcalde de Codozzi, Efraín Quintero Mendoza, y su conductor, Antonio Maestre fueron dejados en liber1ad por el ELN, que los tenía secuestrados. En pe/aya, la mismo agrupación guerrillera dinamitó un tramo del oleoducto Coño - Umón-Coveñas y en otras acciones fueron capturados tres de sus miembros.

Todos los hechos ocurrieron en el Cesar. La liberación de Quintero, aspirante liberal a la cámara, y su empleado se produjo a las 1 1:30 de la noche del miércoles en la vereda Socomba, jurisdicción de Becerril. ✓ Diario El Tiempo. 3 de mayo de 1995. ELN ASESINÓ A 7 LABRIEGOS EN CODAZZI, 3 MAS EN LA JAGUA. Siete campesinos fueron asesinados por 20 uniformados que dijeron 10 Ver Diagnostico Departamental Cesar. http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2l 7 1.pdf?view=l Op. Cit.

Ponoramo Actual c1e Sucre. P. 10. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su,urlc>r tk la.Tlldicanua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 pertenecer al Frente José Manuel Martínez Ouiroz del ELN.

El múltiple crimen ocurrió a las 8:30 de lo mañana del lunes en lo finca La Concordia, en la carretera al corregimiento de Casocaro. En el lugar de la masacre murieron cinco campesinos: Juan Oimiro Hernández, 27 años, vigilante: Evangelista Urrego Ferreira, 22, vigilante; Antonio José Caldera Á/varez, 34, capataz; Mi/ton Romero Churio, Carlos Manuel Arriero, 29, de Santa Marta. ✓ Diario El Tiempo. 23 de octubre de 1995.

GUERRILLA QUEMA DOS VEHICULOS. Dos tractomulas de carbon incineradas y una comionesta robada a lo firma Techint, que construye el gasoducto Ballenas- Barrancabermeja, dejan dos acciones simultaneas cometidas por el Eln y las Farc en carreteras del Cesar en la noche del sábado. La Policia Nacional dijo que el primer coso ocurrió en el sitio El Paroiso, cerca al corregimiento de Casacara, jurisdicción de Codazzi. ✓ Diario el pilón.25 de mayo de 201 1.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Val/edupar, sentenció al ex paramilitar Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, alias "EL Pájaro", a la peno de 28 años y tres meses de cárcel, por el secuestro y posterior asesinato de un grupo de personas en municipio de Codazzi. El desmovilizado fue hallado responsable en calidad de coautor de delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1 996, en el municipio de Agustín Codazzi, cuando un grupo de hombres pertenecientes a las Autodedefensos Campesinas de Córdoba y Urabó de So/votare Mancuso, irrumpieron violentamente en la población. ✓ Diario El Tiempo. 28 de septiembre de 1996.

MÁS CRÍMENES Y SECUESTROS EN LA COSTA. Lo situación de orden público en lo Costa Atlántica se agravó en los últimas horas, al reportarse la muerte de siete personas, el secuestro de cuatro, atentados dinamiteros contra la estación de la repetidora de lnravisión. Petardos que estallaron y fueron desactivados y el atentado contra una concejal embarazada, todos dirigidos por la guerrilla y grupos de autodefensas.

La situación más grave se vivía en Cesar, donde en Becerril un grupo de hombres armados, vestidos con uniformes militares, cintos rojos en lo cabezo y brazaletes con lo sigla AUC (Autodefensas de Urabá y Córdoba). se llevaron el jueves en lo noche o siete personas, tres de ellas aparecieron muertas en lo región de Cosacará, municipio de Codazzi.

Se trata de Luis Hernando Reyes, de 50 años, y su esposa Ernestina Méndez Rico, 40 de Anores (Antioquia) y Alberto Vargas, 67 años de Tolima, sin más datos. ✓ Diario El Tiempo. 6 de noviembre de 1997. ENCAPUCHADOS ASESINAN A CUATRO PERSONAS EN CESAR. Unos veinte hombres encapuchados incursionaron en la parcelo La Concordia del corregimiento de Casacará, municipio de Codazzi, secuestraron y fuego asesinaron a cuatro personas, informaron las autoridades.

La incursión se registró fa madrugada del martes pasado y los sujetos, con lista en mono, se llevaron a los cuatro víctimas sin que se supiera de su paradero hasta 24 horas después. ✓ Verdad Abierta. ¿De dónde salieron los "paros" en Cesar?. Uno gran crisis social y económica, una sórdida guerra sucio, de lado y lado, contra líderes pacifistas y hacendados dibujaban el telón de fondo de esta región, cuando los paramilitares entraron en escena.

Oficialmente el paramilitarismo en Cesar empezó cuando 25 hombres armados se instalaron en junio de 1 996 en las sobonas del Ariguaní en los límites entre el Magdalena y Cesar. Fueron enviados por los hermanos Costana o petición de algunos empresarios, políticos y hacendados vallenatos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CotilMjo S11.pfflor iklaJudicatJUQ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Resulta pertinente hacer alusión a las datas insertas en el acápite de contexto de violencia del escrito de la solicitud. en donde expuso que: "Al finalizar los 80. después de las bonanzas (algodonera, marimbera, cafetera y ganadera? se escuchaban rumores de las presencia de grupos armados guerrilleros, quienes "pasaban de finca en finca, por los montes secuestrando, pidiendo ganado".

Así mismo, se identifica que la mayoría de sus acciones estaban encaminadas a desarrollar actividades en contra de algunos sectores del municipio, tal es el caso del sector del transporte terrestre, el sector comercio/, el sector bancaria, el sector vía, tal como lo presenta la gráfica No. l "12 Acciones realizadas por la Guerrllla del ELN entre el al\o 1997 hasta el al\o 2005 en el municipio de A¡ustfn Codaul.

Fuente OiJln Gráfica 1 Acciones realizadas por lo guerrilla del ELN entre el año 1997 hasta 2005 en el municipio de Agustín Codazzi. Fuente DIJIN. Procesado por UAEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. Refiere además el mismo contenido del contexto aportado en la demanda, que algunos hechos del periodo de mayor hegemonía de la guerrilla de las FARC y del ELN en el municipio de Agustín Codazzi, sin embargo la presencia de este grupo guerrillero empieza a tener debilitamiento a finales de 1997 con la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, aunque logran mantener unos picos de elevación en los años 1997. 1999, 2001 y 2004, tal como se muestra en la gráfica No.

2. ACCIONES DE LAS FARC EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI DESDE EL AfQO 1997 AL Ati!O 2005 1998 2005 Señala además que el periodo de tiempo en donde se presentó el mayor número de desplazamientos del municipio de Agustín Codazzi. Según las cifras de desplazamiento recogidas por la Gobernación del Cesar, 23.030 personas abandonaron el municipio por causa del conflicto armado entre los años 1997 y 2009 12 Ver folio 9 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CO#IU}o Stz¡Mrior lk /11 JudtctilJUtl TRIBUNAL SUPERIOR Dll!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 (Tabla Na. 1 ).

Los mayores índices de desplazamiento se presentaron entre los años 2001 y 2006 y el incremento más significativo se produjo en el año 2001 en donde se registraron 4.846 casos, 3.900 más que el año anterior". Tabla No 1 CIFRAS DESPLAZAMIENTO AGUSTIN CODAZZI CESAR 1997-2009, AÑO 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 200< 2007 2008 2009 TOTAL EXPULSION 526 598 325 895 4846 321 2 3062 2893 2295 2015 1593 629 105 23030 RECEPCION 371 1408 190 501 1962 1 1 80 1 799 1 773 969 1591 1524 252 27 13547 En cuanto a los hechos enlistados en el literal b del contexto histórico presentado por la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito introductorio, señalado como acciones de grupos guerrilleros en Agustín Codazzi 1987-1997, específicamente aquellos hechos de violencia que presuntamente tuvieron lugar en el transcurso del año 1991, según las referencias indicadas en el cuerpo de la demanda, estas no tienen soporte documental en los anexos de la demanda, por cuanto los reportes periodísticos que dan cuenta de los hechos de violencia que fueron noticia en el Departamento del Cesar, corresponden a los años 1996 al 2001, La calidad de víctima, En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil. reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el morco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran victimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de victima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor 3 COLOMBIA.

GOBERNACION DEL CESAR. Caracterización de la población desplazado de quince municipios del Departamento del Cesar. Valledupar. 201 1. (Citado el 7 de octubre de 2012) Disponible en: http:¡ iwww.gobcesar.qov.co/gqbercesor /imngenes/stor;esiqoocesor /victimas/ 1 3-1 2 20 l: /CARACfERIZACION%20DE%POBLACIOúJ"WESPLAZADA %20DE%20 1 5%MU NICIP1OS%DEL%DEP A.RT AMENTO%DEL%CES AR.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coll#jo Surrtot tk  Judicotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre /os Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que vio/en /a legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o socia/, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cowo Sa¡Nrlor tk I" JudJcotura TRIBUNAL SUPERIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL l!SPl!CIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! TIERRAS Sl!NTl!NCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda. y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimizoción. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1 4 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real. concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, yo que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, lo violencia generalizado y los grupos armados, paro ir a habitar en un lugar. en lo mayoría de los cosos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las victimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestro H. Corte Constitucional. en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, o partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los trotados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(íi) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, o los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP}: (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombía y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. ! º CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve lo participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente o pretensiones de carácter pecuniario: (vi) y de manero preponderante del derecho de " Corle Constitucional.

Sentencia C-250Y12. M.P. Sierra Porto Humberto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COll&tja Superior de la Judii::anua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 acceso o la administración de justicio, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de los controversias planteados ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificados, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos paro el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tornando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 15".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de victima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de uno conducta antijurídica, a aquellos que serán destinatarias de las medidos especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativo, o través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esto ley { )'', que implíco que se reconoce lo existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán los destinatarias de las medidos especiales contenidos en la ley.

Poro delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; el relativo a lo naturaleza de las conductas dañosos, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a los normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidos de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tramitarse los pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Sentencia T-188 del l S de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 40 Ccnudo Slqwrlor tk '" Judkatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL l!SPECIALIZADA EN RESTITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada. es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse 1 6 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigido normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definido por el artrculo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de lo propiedad como "la concíencia de haberse adquirido el dominio de la coso por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esto buena te consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manero obra. Si alguien de bueno fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falto de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertos garantías o beneficios.

Sin duda tal persono será vencido en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminoro los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La bueno fe cualificado o bueno fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores o los de lo bueno fe simple acabado de examinar.

Como su nombre lo indico, tiene la vif"tud de crear de la nodo uno realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden juridico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La bueno fe simple ton sólo exige uno conciencia recto, honesta: pero exige una especia/ conducta. Es decir, la bueno fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Asf, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la bueno fe simple y sólo se hace consistir en lo conciencia de adquirirse una coso por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es lo ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compro una cosa mueble o otro persona, " Escobar Sar11n Op. Cit.. p. 250.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CONW}o SlqHrlor (k ú, Jrulicallllu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 actúa con buena fe simple y no adquíere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo lo conciencia de que el tradente ero el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la bueno fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpo (la que es interpretado por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige poro lo buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad: y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el trodente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persono es realmente propietaria.

La bueno fe simple exige sólo la conciencia, la bueno fe cualificada o creadora de derechos. exige conciencia y certeza." De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002. la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas. y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita 1 7• Por lo anterior. nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958. dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 18• Ahora bien. para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que ero aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos. que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: i/ Que el derecho o situación jurídica aparentes. tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadero situación. ii/ Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii/ Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño 19• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 20 l l. desde la propia invocación del principio de la buena fe. se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa. para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En efecto. lo Corte Const1tuc1onal ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambien lo hubiera cometido. por tratarse de un derecho o situación aparentes. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia. nos encontramos forzosamente, ante lo llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de todo culpa''.

Corte Constitucional. sentencia C· 1007 de 2002, MP: Cloro Inés Vargas Hemandez " Corte Constitucional. sentencio C-1007 de 2002. MP: Cloro Inés vargas Hernández..,. Corle Constit\JcionoL sentencia C-1007 de 2002. MP: Cloro Inés Vargas Hernondez Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,uejo Sa¡Nrlw M la Jvdicatur(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Los oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Los oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Los oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados, cuando la solicitud no haya sido tramitado con su intervención deberán ser valorado y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como pruebo de lo calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacho de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó lo solicitud de restitución o formalización.'' (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley20 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por las predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que hayan demostrado haber adquirido el inmueble actuando con buena fe exenta de culpa.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7821 respectivamente, El primero aplica a favor de las víctimas con el;¡;

Arliculo 98. ":

ARTÍCULO 78. : "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con lo pruebo sumaria de !a propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo. para trasladar lo cargo de la pruebo a! demandado o o quienes se opongan o lo pretensión de la víctima en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cotuejo StrpfflO? IR la Jvdicanua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 establecimiento de una serie de presunciones. que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.

Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho, El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS, solicitud de restitución del predio "EL CARMEN", ubicado en la parcelación La Europa, vereda los Manguitos, en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, prevista en la ley 1448 de 2011.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art, 7 6 de la ley 1448, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RG 516 del 3/03/2015, según la constancia número 0021 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.22 Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS, y la relación de éste con el inmueble, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante.

Pues bien, el inmueble rural solicitado en restitución denominado El Carmen, ubicado en la ubicado en la parcelación La Europa, vereda los Manguitos, en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi; se encuentra identificado de acuerdo con el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, con las siguientes características; el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despo¡ados del mismo predio". 2-.: Ver folio 29 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Ct.,IIUjo Su¡wrlor ik ÚJ JudlcallU'fJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N Rl!STITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Calidad Nombre Cédula Follo de Área Area Area jurídica de la del predio catastral matricula Catastral verificada sollcltada sollcttonte UAEGRT Anterior 001 -0002- 1 6 Has 16 Has Propíetario El Carmen 192-19921 15 Has (Adjudicatario) 0065-000 1 226 m2 8836m' 1 226 m· El predio antes descrito se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD(" ' ") LONG (º ' ") 63778 1589189,05 1081102,45 9º 55' 22,581" N 73• 20' 16,731" W 63005 1589002,80 1081305,44 9º 55' 16,504" N 73º 20' 10,081" W 63007 1588809,07 1081097,71 9º SS' 10,215" N 73º 20' 16,914" W P3010 1588606,50 1080879,94 9º 55' 3,638" N 73• 20' 24,077" W 63766 1588796;43 1080681,50 9º 55' 9,833" N 73° 20' 30,577" W De acuerdo a la información relacionada en el informe técnico predial, se estableció que el predio solicitado en restitución, el cual se encuentra inscrito en el registro único de tierras despojadas tiene los siguientes linderos como sigue a continuación: NORTE;

PortWnda del punto 63766 en 1/neo rPda, en dlncdón nororlettte hasta lkgoral punto 637TB cori Eduardo llarqØz t11 575,6 mll!'tros /Jntt1lff. ORIENTE: f'ortlendo del pu11ta 63718 en linea nao, im dln.r;;d6n s11rorientt hosta NÙ o/ IHlnfO 63005 wn Pr,imo htgento Sltoror2 ton vio ltt por medio en 275,S metro,-1/ner,les. SUA: Pr,,tfendo thsdf!! el punto 63005 en lineo recta que poso el punto 63007, en dlrecddn surocddenÚ hosto flegorol punto 63010ton Bernarda Fu/o, Pr,rrelo La Cortogeno, en SS!,4 metros //neo/es.

OCCIDENTE: Partiendo dndt el punta 63010 en Hneo recta, rn dlre«i6n nonm:Jdente /lasto llega,,:,/ pu,rto 63766 ton Glltrudls Vlll,:,nurvo Y Mf1/,:,n Polo, C,:,ño lo Europa en medio en 274,7 mfiros /lntoleJ. En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada. el área catastral y el área georreferenciada, de acuerdo a los siguientes datos23: 23 Ver folios 147-15 l Informe Técníco Predial.

Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coll#}o Supmor <k I• Judlconuo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA l!N Rl!STITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-201 6-02 Área en Titulo de adjudicación Área Solicitada Área Registra! Área Catastral del IGAC Área Georreferenciada en campo Hectáreas 16 16 16 20 15 Metros' 1.226 m2 1.226 m2 1.226 m2 5.863 m2 8.836 m2 En primera medida del Informe Técnico Predial se determinó a través de la Georreferenciación en campo URT, que el predio tiene una cabida superficiaria de 15 hectáreas más 8.836 metros cuadrados, tal como se muestra en el plano anexo de georreferenciación se indica que las diferencias encontradas en áreas corresponden a las diversas metodologías usadas para la captura de la información, además de la inconsistencia de la información espacial del IGAC con respecto a la información trocada con el predio identificado con código catastral 20-013-00-01-0002-0068-000 de nombre de La Cartagena.

Teniendo en cuenta que existe diferencia entre el área determinada en el Resolución de Adjudicación y la georreferenciada, la cual opera en metros cuadros, se tomará como área del predio objeto de estudio la indicada en la Resolución de Adjudicación es decir 16 Hectáreas y 1.226 metros cuadrados. por ser la que corresponde a la UAF de la zona, sin embargo es importante advertir que en el caso que se proceda a restituir, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que para materializar el derecho de restitución de tierras y ante la diferencia citada (área de campo y la adjudicada) verifique que el área a entregar corresponda a la UAF de la zona, con el fin de cumplir con la función social que dio origen a la respectiva adjudicación, en caso que no cumpla con tal fin, se estudie la pasibilidad de completar el área hasta que se cumpla con la establecida por esta Sala, en caso de no ser posible se estudie la posibilidad de una compensación por equivalencia socio ambiental.

Por otra parte, en el informe técnico predial24 presentado con la solicitud de restitución, se indicó que el predio se encontraba afectado por la exploración de hidrocarburos por parte de la empresa operadora OGX PETROLEO E GAS LTDA en toda su extensión superficiaria. Indican que según la información suministrada por la ANM, actualmente existen dos solicitudes vigentes en curso para explotación de carbón térmico con contrato de concesión (L685) que tienen código de expediente OG2-08225 y OG2-09395 en un área de 2.894 m2 y OLA-10031 en un área de 545 hectáreas 258 m2 las dos solicitudes requieren la totalidad del predio, 24 Ver folios 71-7 4 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtJ'"(io Supmor tk lt1 Judicotllltl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 No obstante lo anterior, en el informe rendido por la Agencia Nacional Minera25 se indicó que una vez realizado el análisis técnico del predio ubicado en la vereda Los Manguitos, Municipio de Agustín Codazzi, las coordenadas señaladas en el escrito de la demanda y con la información vigente del catastro minero colombiano con fecha de corte 14 de septiembre de 201 5, determinaron que: • Que en relación con la solicitud de contrato de concesión No. OG2-09395, se debe aclarar que esta se encuentra en estado "SOLICITUD ARCHIVADA", y no presento superposición con el predio en mención, esto puede deberse a que el Catastro Minero Colombiano, dada su naturaleza y contenido, sus datos responden o al dinámica de la actividad minera y a las funciones internas de actualización y depuración de lo información, • El predio de interés No se reporta superposición con titulas Mineros Vigentes. • Por otro lado, dado que el predio solo presento superposición con uno solicitud de contrato en ésta área por norma no existe labora alguno de explotación. Por su parte el Ministerio de Medio Ambiente, mediante comunicación referecniada 8210-2-2870526, indicó que el predio objeto de la solicitud de restitución no presenta traslapes con Zonas de Reserva Forestal de ley 2 de 1959, ni con reservas forestales protectoras nacionales.

Así mismo, Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio remitido al Juzgado instructor, informó que de acuerdo a la tabla de coordenadas del predio de interés, se determinó que el predio El Carmen, no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada a la fecha por las diferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de Áreas protegidas (RUNAP), establecido en el Decreto 1076 de 201527.

Finalmente, frente a las posibles afectaciones advertidas sobre el área que ocupa la parcela objeto de reclamo, la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR.. informó que ésta no se encuentra en zona de reserva forestal protectora de ley2 de 1959. Que el predio "El Carmen", es atravesado por dos fuentes de agua superficial, denominada CAÑO EL PERRO, por lo tanto existe una zona o ronda forestal protectora, como lo estipula el numeral 1°, del artículo 3° del Decreto 1449 de 1997, susceptible de protección ambiental para conservación de suelos, vida silvestre, fauna y fuente de agua, el cual deberá proteger y conservar su propietario de acuerdo a la normatividad vigente, y por último que dicho fundo no pertenece a otro ecosistema estratégico susceptible de conservación y/o protección ambiental.

Ahora bien, la relación del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS con el predio arriba relacionado se encuentra establecida por la titularidad otorgada a través de la 2, Ver folios 293-295 Cuaderno Principal 2i Ver folios 296-297 cuaderno principal 21 Ver folio 348 cuademo Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPl!RIOR DllL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPl!CIALIZADA llN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 adjudicación otorgada por el extinto lncora mediante Resolución No.299 del 1 9 de abril de 1 982 la cual fue registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192- 1 9921.

Tenemos entonces que el solicitante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1, puesto que demostró el vínculo jurídico con el predio en su condición de anterior titular del mismo, tal como se expuso en el párrafo que antecede. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación de la misma con el accionante, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alega el señor LUIS JINES MOLINA V AR GAS.

Si bien es cierto el señor Luis Jinés Molino no se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas de desplazamiento. no es menos cierto que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado si no una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; por lo tanto esta colegiatura deberá proceder a constatar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Pues bien, al respecto, encontramos en los supuestos fácticos de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras, indican como hecho generador del presunto desplazamiento del señor Luis Jinés Molino de su parcela que: "El señor MOL/NA VARGAS afirmó que se desempeñaba como líder comunitario, ya que había logrado integrarse a la Asociación de Usuarios Campesinos - ANUC, y desde ese momento empezó lo persecución por parte de la AUC contra todos los líderes campesinos. También aseguró que en agosto de 1993, llegó a lo parcelación un grupo de hombres armados pertenecientes o los AUC en un Potro/ Nisan sin placas, diciéndole que se subiera al carro, pero sus familiares se opusieron diciéndoles que se subirían todos, por tal motivo desistieron y le dj¡eron que lo esperaban en una reunión en Casacará".28 Sobre el mismo aspecto, y en el mismo acápite de los hechos. se expuso que: "El señor MOL/NA VARGAS, indicó que perdió el vínculo con el predio ese mismo año ( 1993) cuando se vio obligado a desplazarse, saliendo definitivamente de la w Ver folio 35 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  Co,u,ejos,q,uiQr MlaJvdkt,nua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 parcelo "EL CARMEN", debido al incremento de los amenazas por parte de hombres armados, que decían ser trobaiadores de RAFAEL MARIA LACOUTURE, quien tenía como seguridad privada a las conocidos "CONVIVIR'', lo que evidentemente los obligó a dejar de explotar el predfo"29 Por otra parte, se encuentra aportada en las pruebas documentales la declaración rendido por el mismo solicitante ante la UAEGRTD durante etapa administrativa, en la cual el señor LUIS MOLINA VARGAS afirmó lo siguiente: "PREGUNTADO: Oiga el compareciente cual fue el hecho que impidió que usted continuara explotando el predio.

CONTESTO: lo amenazo de porte del señor RAFAEL MARIA. En el año 1990, porque el señor RAFAEL MARIA LACOUTURE, el dueño de la haciendo "José Carmelo" mandó unos hombres armados a la parcela para que me presentara en la su (sic) hacienda, yo me fui para Codozzi, deje a un señor en la parcelo cuidándola de nombre VICTOR ESTRADA y aun hijo mío, iba o darle vuelta a lo parcelo y trabajaba en un tractor.

Pero en el año 1993 salí definitivamente de la parcelo El Carmen de la parcelación la Europa, porque se incrementaron los amenazas de los hombres armados que decían que eran trabaiadores de RAFAEL MARIA LACOUTURE, deiaban dicho que si me encontraban no respondían. "]o Más adelante agregó el accionante en la declaración ante la misma UAEGRTD que: "PREGUNTADO: Diga el compareciente si tiene conocimiento si algún grupo armado al margen de la ley se encontraba en la zona o hacia presencia en la zona de la parcelación Europa con actos violentos entre los años 1.995 al 2.000.

CONTESTADO: no tengo conocimiento en esa época los que vigilaban eran los trabaiadores del señor Sarmiento que es el dueño del Central Sicarore. PREGUNTADO: Digo el compareciente, cual fue el hecho determinante que los llevó a tomar la decisión de vender el predio Parcelo el Carmen de lo parcelación la Europa, CONTESTADO: las amenazas de los trabajadores del señor RAFAEL MARIA LACOUTURE.

PREGUNTADO: Oigo el compareciente si tiene conocimiento de algún hecho de violencia realizados en la parcelación lo Europa paro 1. 995, es decir y, cuando usted vende. CONTESTÓ: (SIC) no hubo ningún hecho de violencia en esa é-¡;/ época excepto las amenazas que ya mencioné". De lo afirmado por el mismo solicitante ante la UAEGRTD en el párrafo que antecede se observa una respuesta negativa en cuanto a presencia de grupos armados ilegales en la zona, sólo se refiere a trabajadores, específicamente vigilantes de una finca de la zona, hace alusión de unas presuntas amenazas de parte de trabajadores del señor Rafael Lacouture, no obstante afirma que para la época en que él vendió no se presentó ningún hecho de violencia. 19 Ibídem 30 Ver folio 208 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co-.Jo Slzpmr,r tk UI.ludkt,¡tum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN Rl!STITUCION DI! TIERRAS Sl!NTl!NCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Ahora bien, en la diligencia judicial de interrogatorio que fue absuelto por el solicitante ante el Juzgado instructor, el reclamante también describió el hecho que presuntamente generó su desplazamiento, así: "Preguntado: usted se desplazó de ese predio.

Contestó: sí señor, eso fue en el 1 993. Preguntado: por porte de qué grupo al margen de lo ley. Contestó: ahí había un grupo armado. Preguntado: guerrilla o paramilitares. Contestó: eso si no le puedo decir, porque eso se distinguían ero por ( ) EL JUEZ INTERRUMPE. Preguntado: cómo hizo ese grupo que se desplazara, por uno amenaza, corta o visita.

Contestó: la historia es larga. El JUEZ: adelante que es necesario escucharla. Contestó: teníamos una lucho con el señor Rafael María Lacouture de que entregara las sabanas de Casacara, yo ero líder campesino, entonces uno de los representantes principales ero mi persona, y después pues de todo lo que hubo el recuento de cómo se quitaban los sobonas, hubo necesidad de traer hasta el Instituto Agustín Codazzi, a Cosocaro se presentó el señor Alcalde de Codazzi; el señor Rafael Moría y toda una comitiva de parte del Gobierno, el Jncora y fue cedido a la gente que necesitaba un techo, de ahí pues me cogió bronco el señor Rafael Moría y me mandó o unos trabajadores armados cuatro trabaiadores armados.

Preguntado: cuando fue eso. Contestó: eso fue antes, como por el 92 o 93 y la amenaza fue que necesitaban hablar con mi persona en L/erasca en lo finca del señor Rafael María, que era mentira porque no ahí no hab{a citación del /ncora como representante de parte ni de los campesinos" Más adelante, el señor Molino Vargas hizo un relató un poco más extenso en cuanto a lo ocurrido en la porcelacián La Europa, en donde se refirió a la presunta amenaza recibida de porte de los hombres armados que había enviado el señor Rafael Lacouture, a continuación lo que expresó: ''... de ahí pues lo que me dijeron fue que subiera a un carro, pero el carro que llevaban era un Potro! pequeño, no cabíamos todos los que estábamos allí presentes, estaba mi mamá, mi papó, unos familiares y preguntaron por mi persona, quien es Luis Molino, yo diie yo soy Luis Molino, me diieron: "venimos de porte de Rafael María para que usted nos acompañe allá a la Hacienda que lo necesitamos paro una reunión", yo les dije no puedo, la que se opuso fue mi mamá y los demás que estábamos ahí, ''tiene que llevarnos a todos, si se quiere llevar al señor, nos lleva o todos", pues no podemos llevarlos ahora pero le advertimos que la próxima vez que vengamos no queremos encontrarlo aquí en su parcelo y de ahí pues que más me tocó salir con siete hijos, salir o Codazzi y tuve un año perdido prácticamente, después me fui para Chiriguana yo en ese momento ero tractorista" Con respecto a la situación que asegura ocurrió, fue requerido el señor Luis Molino, a fin de que manifestara si había recibido amenazas de parte del señor Rafael Lacouture y por qué le constaba que los hombres armados que fueron a buscarlos trabajaban para el mencionado señor, a lo que contestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ".1 Q., 1/ ljo Sap,rlor dt lt1 JudicatlUa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 "EL JUEZ.

No me he hecho entender señor Luis, señor Luis disculpe, quien es Rafael María Lacouture. Contestó. El dueño de Po/macara, pero el señor viejo ya murió, ahí están los hijos Preguntado. Él en algún momento de su vida lo amenazó a usted. Contestó: me mandó o lo gente armado, primero me mandó a que me conocieran los sicarios. Preguntado: cómo sabe que esas personas eran enviados, qué certeza tiene de que esos personas eran enviados por Rafael María Lacouture.

Contestó: porque ellos mismos me dijeron, somos trabajadores del señor Rafael María. lo necesitamos allá en lo Hacienda no más, después salieron ellos con ira y me dijeron lo próximo que no lo encontremos en su parcelo porque no respondemos" Como puede observarse en la versión entregada por el solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras, éste afirmó que la salida del predio se dio en el año 1990 por cuanto el señor Rafael Moría Lacouture envió unos hombres amenazarlo, mientras que en el escrito de la demanda se dijo que el desplazamiento de la parcela por parte del solicitante se dio en el año 1993, a causa de la llegada de unos hombres armados pertenecientes a las AUC, quienes presuntamente le dijeron que subiera a un carro para llevarlo a una reunión en Casacará. En los mismo hechos expuestos en la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, se observa una contradicción, por cuanto frente al desplazamiento del accionante, se alegó que para el año 1993 el señor Luis Jines Molino fue visitado en la parcelación por un grupo de hombres armados pertenecientes a las AUC para llevarlo a una reunión a Casacará y más adelante en el mismo escrito, se refiere que en ese mismo año se vio obligado a salir de la parcela por cuenta del incremento de las amenazas recibidas por parte de hombres armados, que señalaba como trabajadores del señor Rafael María Lacouture. quien según tenía como seguridad privada a las denominadas Convivir.

Llama la atención, que el señor Luís Jines Molino indicara que las personas armadas que fueron a buscarlo en el mes de agosto del año 1993 para llevarlo a una reunión pertenecían a las AUC31, máxime cuando el mismo actor dijo durante su interrogatorio que los hombres que llegaron hasta al predio a invitarlo a una reunión eran trabajadores del señor Rafael Lacouture, y en dicho relato nunca se dijo que lo hicieron con violencia y de manera forzosa, además no se demostró en el proceso entre otras cosa lo siguiente: que el señor Rafael María Lacouture presentara antecedentes penales y que tanto él como sus trabajadores pertenecieran a grupos armados, entendiéndose por grupo armado organizado al margen de la ley: "el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos -'' Aporte del interrogatorio de Luis Jines molino: ·'Preguntado: o usted lo amenazó algún grupo guerdllero o paramilitar.

Contestó; yo le digo fueron las Convivir, fue armado allá y más tardecita me enteré que eran las AUC, más tarde me vengo enterando que lo gente que fue allá eran AUC" Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c:o,-Ja Supnio, 1M la Jtuilcanua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 como bloques. frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones. de las que trate la Ley 782 de 2002". según lo estoblecido en el art.1º de lo ley 975/2005".

Respecto al tema, encontramos que para identificar cuándo se está ante un conflicto armado, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, recordó que la Corte Constitucional estableció que: " la acción de un determinado actor armado, tenga el rótulo que tenga, no puede ser el criterio que determine cuándo se presencia una situación de conflicto armado.

El rótulo de un actor es uno calificación formol que no puede servir como argumento a priori poro definir si un determinado hecho guardo o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. La Sala Plena también señaló que la confusión de las actuaciones de los actores armados con las de lo delincuencia común y con las situaciones de violencia generalizada, no puede servir como un argumento que cierre lo cuestión acerca de si determinados hechos victimizantes se presentan o no en el marco del conflicto armado".33 En el presente caso, se ha hecho énfasis en que el reclamante se vio afectado por amenazas de unas personas a las que se hizo alusión en el escrito de la demanda pertenecían a las AUC, pero dentro del plenario quedó desvirtuado que dicha alegación tuviera fundamento, pues el mismo solicitante afirmó durante su declaración en sede judicial que las personas que lo invitaron a una reunión con el señor Rafael Lacouture eran empleados del mencionado señor y tal como se concluyó en líneas que anteceden no se encuentra probado que el señor Lacouture fuese líder o militante de grupo armado al margen de la ley, así las cosas no es razonable inferir que la salida del predio "El Carmen" se diera can ocasión del conflicto armado interno, y se aclara además que la considerada delincuencia común se encuentra en oposición con el fenómeno en mención, así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-253A/201234• Aunado a lo anterior, en el contexto de violencia que se encuentra documentado en el proceso se hizo mención que el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia hizo presencia en el Municipio de Agustín Codazzi a partir del año 1997 y su periodo 3,· Lo Corte Constitucional declaró estarse o lo resuelto en lo Sentencio C 319-06 mediante Sentencio C-575-06 de 25 de ju!10 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Áivoro Tofur Golvis, 'por no haberse tramitado mediante e! procedimiento señalado en el articulo 152-2 de lo Constitución previsto poro los leyes estatutarios 13 Auto l 19 de 2013.

Sola Especial de Seguimiento a lo Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 34 La delincuencia común, tal como fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012 (M.P. Eduardo Mendoza), se entiende en estricta oposición con el conflicto armado. De acuerdo con la interpretación que hace el Ejecutivo sobre la jurisprudencia constitucional, los actos de las BACRIM, al denominarse como actos de la delincuencia común, no se presentarían en el marco del conflicto armado o no guardarían una relación cercano y suficiente con el mismo, a pesar de la permeabilidad de sus actuaciones e interacciones con actores del conflicto armado, o de lo violencia de sus acciones.

Este argumento se ha prestado para no incluir en el registro a las personas desplazadas por lo violencia cuando el perpetrador es alguna BACRIM. Esta posición fue reiterada en la Mesa de Estudios Permanentes y se asumió como el criterio paro negar la inscripción en cosos puntuales. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Colt.wja Su.pfflo, 1k la JadictUUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RE8TITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 de mayor accionar fue entre ese año y el 2004, por lo que no resulta razonable la versión del accionante que para el año 1993 quienes lo amenazaran fueran hombres de las AUC. cuando para ese año aún no había incursión de este grupo armado al margen de la ley en la zona.

Otro punto relevante de lo manifestado hasta aquí por el solicitante. es en cuanto a las circunstancias en que se dio la presunta amenaza por parte de los hombres armados que llegaron hasta la parcelación donde se encontraba el señor Luis Molino Vargas, quien primeramente afirmó que estas personas estaban furiosas y le dijeron que la próxima vez que regresaran al predio no querían encontrarlo ahí. pero más adelanté afirmó que las mismas personas no fueron con violencia hasta donde él se encontraba sino que fueron a invitarlo a una reunión, así lo expuso puntualmente: "Preguntado: señor Luis, usted nos está diciendo que fue amenazado por las Convivir, que posteriormente fueron paramilitares, de qué manera estaban ejerciendo esas acciones los Convivir en contra suyo y en lo zona.

Contestó: me mondó el señor Rafael María Lacouture como gente armada y se identificaron como guardo espaldas o jefes de vigilancia del señor Rafael María, ellos no entraron con violencia sino a invitarme prácticamente a una reunión cuando en ese entonces las reuniones no las hacíamos así, ni en las fincas del señor Rafael María, se hacían en Cosocara, se le abría las puertos o todo el mundo, asistió uno vez el Alcalde de Codozzi, el propio Rafael Moría a reconocer que eran sobonas de Cosocoro, eso no eran tierras de él".

A continuación, le fue formulado el siguiente interrogante al solicitante: "Preguntado: poro ser más concreta, esas Convivir hacían acciones propias de grupos ilegales, es decir, acciones violentas. Contestó: prácticamente mostraban a lo gente que no podían entrar a cogerse ni un peso en un arroyo, en uno quebrada, hubo muertos en ese entonces, ahí cerquita de Codazzi, ahí los mataban adentro, les ponían un letrero (señalo el pecho) de cuatreros", sin embargo de estos hechos a los que hace relación el señor Luis Jines Molino, no existe prueba que demuestre tal situación para la época en que dice se desplaza el solicitante. posteriormente tal vez si se dieron. tal como lo evidencian los reportes de prensa que ilustran acciones violentas en el municipio de Agustín Codazzi entre los años 1995 y 1997.

En aras de aclarar las causas del desplazamiento alegado por el señor Luis Molino Vargas. se le requirió o fin de que manifestara que lo motivó a abandonar la parcela y de su respuesta no se colige que la misma hayo sido como consecuencia del conflicto armado. ya que el mismo solicitante señala que nodo tuvo que ver la violencia con su decisión de vender puesto que para aquel momento no se había presentado ninguna acción al respecto. así lo explicó en su declaración el señor Molino Vargas: "Preguntado: por qué decidió usted venderle al señor Ne/son Arauja.

Contestó: no encontré en el momento otra persona ya! porque tenía un cuñado y no pudo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Ct,,wjo Superior de lo JvdicalllM SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 lograr a entregar la plata que quedamos de llevar al lncora no fue así ya! Preguntado: el negocio que usted hizo con el señor Ne/son no estuvo atado a la violencia, o sea como consecuencia de amenaza, obligado o que usted vendiera.

Contestó: no señor, nada, no hubo, yo ahorita después de 1 O años que pasó el caso en el 2002 que nos vuelve a llamar, bueno yo que entró a reclamar mi derecho en el lncora y que ya me iban a beneficiar con rebajarme los intereses ya a mí, yo!" Vale destacar, que también fue indagado el señor Luis Molino Vargas por el tema de las "Convivir" mencionado en varias ocasiones por él durante su narración, toda vez que insistió en que las personas armadas que fueron hasta la parcelación La Europa a conminarlo a que asistiera a una reunión en la finca del señor Rafael Maria Lacouture, hadan parte de las extintas Convivir.

Por lo tanto, le fueron formulados los siguientes interrogantes: "Preguntado: usted ha hablado de Convivir, qué es para usted los Convivir, qué fue paro usted las Convivir. Contestó: eran grupos armados como vigilantes si eran ordeñadores ahí llevaban el fusil al hombro en el caballo y el fusil aquí no lo aflojaban ( ) Preguntado: para retrotraernos un poquito, usted no nos terminó de contestar lo pregunto, usted nos acaba de decir que los Convivir, no alcanzó a responder, dígame las Convivir poro usted la percepción que tuvo eran grupos legales o ilegales.

Contestó: se hacían pasar por legales pero eran ilegales, en coso que hubo, nació lo violencia, salieron a relucir como en el 95 me parece a mí pues". A su turno, el Juez instructor exhorta al solicitante para que explique cómo es que asegura que las personas que según lo amenazaron fue en los años 1 990 o 1993, puesto que ha mencionado dos fechas diferentes, eran pertenecientes a las Convivir35 si para ese momento estas organizaciones aún no habían sido creadas por el gobierno, lo cual tuvo lugar para el año 1994 mediante el Decreto Ley 356 ( 1 1 de febrero), a lo que respondió así: "Preguntado: señor Luis en todas los preguntas que se les ha hecho usted ha insistido en que se ha trotado de las Convivir.

Contestó: sí señor. Preguntado: y ha puesto como año el J 993, es decir, no solamente usted, sino también la narrativa que se consignó en la demanda, así lo dice: "el señor Molino, ese es el folio 18 numeral 5 de lo demando, el señor Molino indica que perdió vínculo con el predio ese mismo, es decir, J 993, cuando se vio obligado a desplazarse de manera definitivamente de lo parcelo el Carmen debido al incremento de los amenazas por porte de hombres armados que decían ser trabajadores de Rafael María Lacouture, quien tenía como seguridad privada o los conocidas Convivir, lo que evidentemente lo obligó o dejar de explotar el predio" y usted en respuesta ha 3s Art. 42 Decreto Ley 356 de 1994: Se entíende por servicio comunítario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunídad en forma de cooperativo. junta de acción comunal o empresa comunitario, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento lo respectivo comunidad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctlllffjo;no, tk la Judicanua TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. In!. 0058-2016-02 dicho Convivir, Convivir. pero paradójicamente y quiero que nos explique eso porque se habla de Convivir, si las Convivir fueron creadas en razón del artículo 42 del Decreto Ley 356 del año 1994 y usted está fiiando como accionar de los convivir en el año 93, por qué. Contestó: ya había gente armada.

Preguntado: pero si fueron creados legalmente en el año 94, inclusive fue por un ex Ministro de Defensa Fernando Botero quien le dio impulso a la creación de ese decreto ley en el año 94. Contestó: no me diieron que pertenecían a las Convivir, sino que me dijeron que eran vigilantes eran trabaiadores del señor Rafael Lacouture. EL JUEZ: es decir, ya no eran las convivir, eran trabajadores.

Señor Luis usted está bajo la gravedad del juramento, en ese sentido por favor le conmino nuevamente a decir lo verdad. Contestó: lo estoy diciendo. EL JUEZ: Está en todo el desarrollo de esto declaración ha hablado de Convivir y frente a la pregunta que le estoy haciendo usted cambia su versión y dice que eran vigilantes. Contestó: eran trabaiodores.

Preguntado: usted se sostiene en que eran vigilantes o eran Convivir. Contestó: eran trabajadores ellos no podían decir que eran de la cooperativa de vigilancia, eran vigilantes pero como traboiodores armados yo. Tal como se puede deducir de los apartes de la declaración que se relacionaron en líneas anteriores. el solicitante vuelve a contradecirse en su respuesta, por cuanto inicialmente afirmó que los hombres armados que presuntamente lo amenazaron en el año 1993 pertenecían a las Convivir. en la versión rendida ante la UAEGRTD señaló que las amenazas recibidas fueron de integrantes de las AUC y por último afirma que estas personas que llegaron hasta su parcela le dijeron que eran trabajadores vigilantes del señor Rafael Lacouture.

Por su parte. el testigo Celestino Barrios Charris, quien dijo conocer al señor Luis Molino desde los años 70' s, se le indagó respecto de la amenaza de la cual arguye haber sido víctima el solicitante, a lo que contestó: Preguntado: sabe o quién pertenece ese predio. Contestó: pues el que me dice usted pertenece o Luis Molino. Preguntado: usted conoce al señor Luis Molino. Contestó: sí señor.

Preguntado: desde cuando lo conoce. Contestó: dese el 70 más o menos. Preguntado: señor Celestino el señor Luis Molino Vargas ha sido amenazado o constreñido por algún grupo al margen de la ley Contestó: pues una vez fue que estuvo el amenazado por una gente que llegó al monte o lo parcela de él y eso. ( ) EL JUEZ: se le concede el uso de la palabra al señor Procurador.

Preguntado: señor Celestino usted como vivía en esa zona de ahí de LJerasca, en eso parcelación, ahí había grupos al margen de la ley, sea paramilitares o guerrilla. Contestó: No, no había. ( )Preguntado: señor Celestino, digo a este despacho si usted tiene conocimiento de que el señor Luis Molino haya sido obligado o abandonar su parcelo.

Contestó: si claro tuve conocimiento, como le diie, esa vez llegaron los señores a llevárselo para una reunión y él no quiso ir, entonces lo invitaron para uno reunión y él no quiso ir. Preguntado: sobe usted si esas personas que llegaron a amenazarlo estaban armadas. Contestó: si estaban armados, porque ellos eran como que vigilantes de uno finca por allá de un terrateniente y eso.

Preguntado: sabe usted si esas personas que amenazaron al Código: FRT ¡ 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1-::¡, 1/ q'o 1/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC eo-jo Suparlo, 1k la JadJcalJU'O SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 señor Molino pertenecían algún grupo ilegal armado.

Contestó: no de que eran grupos armados no, nunca en esa época no había grupos armados". De la respuesta dada por el señor Barrios Chorris y el mismo dicho el solicitante, se deduce que no hoy pruebas que demuestren que los personas armadas a las cuales se ha referido el señor Luis Jines Molino, pertenecieran a los grupos armados al margen de la ley en calidad de actores del conflicto armado interno, sostiene que se trataban de personas con vínculos laborales de carácter privado con el señor Rafael María Lacouture de acuerdo a lo indicado por el mismo accionante, persona esta última de quien no se tiene si quiera un indicio que haya pertenecido o tenido vínculos con la grupos guerrilleros o paramilitares y además manifestó el testigo que para aquella época que indica el accionante fue amenazado y desplazado del predio no había presencia de grupos armados.

Y más adelante ratificó el testigo Celestino Charris que en esa época, que dice solicitante se desplazó no había presencia de los actores del conflicto armado interno: "Preguntado: usted manifestó que para la fecha que le fue Interrumpe el JUEZ Preguntado: por el señor juez, no había grupos al margen de lo ley en esa zona. Contestó: no, no había grupos al margen de la ley.

Preguntado: al referirse usted a grupos al margen de la ley se refiere usted a grupos de guerrilla o paramilitares, usted no vio en eso zona. Contestó: no, guerrilla y paramilitares no había en eso zona en esa época". Por otra parte, encontramos la declaración del señor Marco Tulio Flórez, también testigo del solicitante, quien contestó a los siguientes interrogantes: "Preguntado: usted que grupo veía en la zona.

Usted observó el tránsito o el patrullaje de un grupo al margen de la ley. Contestó: ellos se llamaban Convivir, eso ero lo que decía en el chaleco. Preguntado: eso en qué año fue o en qué año observo usted el accionar de las Convivir en la zona. Contestó: eso fue por ahí como en el año 83. EL JUEZ: pero si las Convivir fueron creadas en el año 94 legalmente.

Contestó: Bueno yo vi eso como en el 92 por ahí más o menos. Preguntado: pero la observo en el 92, si los crearon en el año 94 por que dice usted que los vio en el año 92. Contestó: bueno pues eso era lo que se mencionaba por ahí en la región. Preguntado: lo que se mencionaba, es decir, a que a usted no le constaba directamente eso. Contestó: como dice doctor.

( )Preguntado: al referirse usted que había un grupo que tenía unos chalecos negros, manifiéstele al despacho si ese grupo amenazó. asesino o alguien o desplazó a alguien de esa reqíón. si usted lo sabe. Contestó: no, no lo sé. Preguntado: eso que usted narra fue porque lo escuchó, más no lo observó. Contestó: no lo vi, sino que decían que las Convivir.

( ) Preguntado: señor Marco Tulio en esta oportunidad lo interroga el apoderado del señor Marcos Morales. El grupo al que usted se refirió al inicio de su declaración que se encontraba allá en la parcelación la Europa ero Convivir o Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 eran vigilantes.

Contestó: bueno yo no puedo decir si eran Convivir a mí me di¡'eron que eran de la Convivir. En la declaración del señor Marco Tulio Flórez, tal como se observa, le fue indagado si conocía de la presencia del llamado grupo las Convivir en la parcelación La Europa, y manifestó que se veía presencia de esta organización en la zona, pero lo dijo así por cuenta de comentarios que dice se escuchaban entre los campesinos, por lo que estamos ante un testimonio de oídas, a quien no le consta su dicho, por lo tanto su testimonio no representa un elemento probatorio que genere convicción en cuanto a la incursión de este grupo llamado Convivir, como tampoco existen pruebas de que hayan sido los responsables de las amenazas que señala el solicitante recibió y que ocasionaron su desplazamiento del predio.

Así mismo, le fue preguntado si tenía conocimiento de la presencia de guerrilla o paramilitares en la región donde se ubica el predio objeto de reclamo para la época en que conoció al señor Luis Jines molino, a lo que respondió: "Preguntado: en eso época en que usted transportaba pasajeros en el vehículo que manejaba, cuánto tiempo transcurrió para conocer al señor Luis Molino por lo vereda, por esos predios.

Contestó: bueno yo lo conocí pongamos del 83 para acá, si como hasta el 96 lo tuve lidiando, porque acá en el pueblo nos encontrábamos cuando ya estaba en esa forma por ahí como en el noventa y pico. Preguntado: usted durante el tiempo que estuvo conduciendo o transportando gente por esa vereda, por esa región conoció, o vio u observó algún grupo al margen de la ley, llámese AUC - autodefensas, guerrilla, Elenos, Farc.

Contestó: pues yo no lo vi realmente, o estaba en el pueblo ese día haciendo mi oficio rutinario y cuando llegué en la tarde encontré el comentario que habían llegado los señores, yo no había llegado pero lo oí, eso fue los comentarios. El ABOGADO: le repito lo pregunta señor juez porque no me Contestó. Preguntado: usted durante esos 1 1 años que transportó gente de Codazzi hasta las veredas, usted vio grupos al margen de la ley guerrilla, paramilitares.

Contestó: no yo no vi por ahí en realidad, no vi". Seguidamente le indagaron por hechos violentos en la región, a lo que respondió que estos se dieron aproximadamente para el año 2005, así lo expresó el señor Marco Tulio Flórez: ''Preguntado: usted vio u observó que la guerrilla o paramilitares hicieran algunas acciones violentas en esa región. Contestó: no, si claro pero ya últimamente por ahí por las trochas, yo no los vi a ellos. pero aparecían muertos.

Preguntado: últimamente cuando, me puede citar fecha. Contestó: pudo ser por ahí como en el 2005 por ahí", es decir, más de diez años posteriores al desplazamiento del señor Luis Jines Molino. Por otro lado, se cuenta con el testimonio del señor Marcos Morales Conde, quien se presentó al proceso en calidad de opositor, durante su intervención se refirió a que actualmente detenta la posesión del predio El Carmen, en razón a que hizo un negocio de compraventa con el señor Nelson Arauja Córdoba mediante documento suscrito el 11 de junio de 200936, así lo manifestó: "Preguntado: qué conocimiento tiene 36 Ver folio 344 cdno. ppal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co'"'Qo Supnio, dt lQ,1vdlcamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 acerca de ese predio. Contestó: bueno doctor, el conocimiento mío fue que hice negocio con ese predio y hasta la presente estamos en lo que hemos estado acá actualmente.

Preguntado: sabe quién es el propietario de ese predio. Contestó: pues el propietan'o quien me vende o mí es el señor Ne/son Arauio. Quien me vende pues o mí, con quien hago negocio ". se aclara que para esa fecha tenía la posesión de lo parcela por la primigenia compra que hizo con el señor Luis Molino Vargas, pero no se había protocolizado el negocio por escritura pública con el hoy solicitante.

También le fue preguntado si conocía ol señor Luis Jines Molino, a lo que respondió afirmativamente en los siguientes términos: "Preguntado: usted conoce al señor Luis Molino Vargas, Contestó: si lo conozco, muy amable, es un tipo fue muy sincero, porque hasta eso él estuvo trabajando en lo parcela que tiene la señora mía. Él fue trabajador", no obstante, se le indagó si tenía conocimiento previo sobre hechos de violencia en la zona a lo que indicó: "Preguntado: después de usted o antes de hacer el negocio con el señor Ne/son de la finca el Carmen, usted ha tenido conocimiento previo o después de algunos grupos al margen de la ley por esa región. Contestó: bueno no doctor, por ahí se oía que pasaban los señores indulgentes de la ley pero que hubiera masacre ahí en la Región de la Europa no tuve yo ese conocimiento, ni oí decir así".

Más adelante, reposa la declaración rendida por el señor lván Rojas Moreno, otra de las personas que también es habitante de lo parcelación la Europa desde los años so· s y afirmó conocer desde esa época al señor Luis Molino Vargas. quien fue interrogado si conocía las razones por las cuales el solicitante vendió el predio objeto del presente litigio, y esto fue lo que señaló: "Preguntado: sabe por qué el señor Luis Molino vendió el predio que le había adjudicado primeramente el lncora.

Contestó: bueno ese señor yo vi que él dejo prácticamente de ir a lo parcela y puso en venta la propiedad que tenía allá en lo parcelación la Europa. Preguntado: tuvo conocimiento usted si es así, dígale al despacho si el señor Molino Vargas tuvo algún tipo de amenaza o amedrentamiento o un hecho de violencia en su contra, llámese paramilitar o guerrilla.

Contestó: bueno mire allá en ese sector o sea llámese la Europa que es lo vereda nunca ha habido problema ni con guerrilla, ni con paramilitares, ni con nadie, hemos sido la parte desde que estoy yo ahí nunca he visto que hayan conseguido una persono muerta, ni nada, mejor dicho no ha habido problemas hasta estos momentos sino cositas leves" Y así mismo, se le preguntó al señor lván Rojas si estaba enterado que el señor Luis Molino hubiese tenido un problema con el señor Rafael Mario Lacouture, a lo que contestó: "Preguntado: supo si tuvo algún altercado con un señor apellido Lacouture.

Contestó: no, eso nunca lo escuché", además se le cuestionó si conocía de los llamadas cooperativos Convivir, a lo que respondió negativamente: "Preguntado: conoció usted o escuchó sobre las Convivir. Contestó: no señora, eso nunca ha llegado por allá y con el favor de Dios espero que eso nunca llegue". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (,'xo yrlor dt 111.hullcalJUfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DI! TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 Antes de concluir. es importante, resaltar él mismo solicitante indicó en su declaración que no abandonó la tierra completamente, por cuanto dejó a una persona a su cuidado desde el momento en que asegura se desplazó hasta la fecha de la venta al señor Nelson Araujo Córdoba, así se desprende de la versión del solicitante en diligencia judicial: " el señor ero el que me administraba, yo iba y lo visitaba, salía como estaba prácticamente todo nervioso, todo temeroso, ya le digo me tuve que desplazar a chiriguano, e iba allá, no lo abandoné sino que prácticamente se la entregué al señor Ne/son como buena persona como buen vecino, como buen todo, pero me salió pues que no fue así, no tenía plata, no pagó sino cuando me descontaron los tres millones de pesos de intereses, esos intereses son míos, lo reconoció la señora Betty hija del señor Ne/son "si señor Molino se lo vamos a llevar allá" tres millones ochocientos mil pesos.

Preguntado: es decir, de acuerdo a la respuesta anterior, usted una vez sale desplazado en el 93 pero de ahí usted sigue volviendo al predio, visita al predio escalonadamente. Contestó: sí, yo nunca lo abandoné sino esos comentarios". De las mencionadas visitas que hacia al predio el señor Luis Molino luego de su presunta salida, también dio razón el testigo Celestino Barrios Charris en la siguiente pregunta: "Preguntado: el señor Luis Molino después que ocurrieron esos hechos volvió al predio.

Contestó: no casi no volvía allá, el duró un poco de tiempo perdido en esa época. Preguntado: pero nunca usted lo volvió a ver. Contestó: si, si lo veía que iba a dar vuelta y eso ". Ahora si bien es cierto, el señor Luis Jines Molino hizo mención en algunos apartes que era un lider campesino37 y que pertenecía a la Asociación Nacional de usuarios Campesinos de Colombia ANUC, sin embargo no se demostró tal circunstancia, documentalmente, y con los testimonios escuchados en las diligencias judiciales no se tiene certeza de que el solicitante fuese objeto de persecución por parte de grupos armados al margen de la ley.

Por último, resulta relevante en el presente asunto, lo relacionado con el proceso ejecutivo38 de obligación de hacer que fue promovido por el opositor Nelson Araujo Córdoba en contra del señor Luis Jinés Molino, en el cual la pretensión estaba representada en la obligación de suscribir la escritura pública protocolaria del contrato de compraventa a favor del señor NELSON ARAUJO CORDOBA respecto al inmueble denominado "El Carmen", por el incumplimiento del vendedor y hoy solicitante del mismo predio en la presente acción. En dicho trámite judicial fue debidamente notificado el señor Luis Molino Vargas39, quien se hizo parte a través de 37 Interrogatorio de luis Jines Molino: "Preguntado: Señor Luis diga a este despacho, si usted estuvo reconocido como líder, de qué manera tuvo ese reconocimiento como lider de la ANUC.

Contestó: los documentos pues de tanto años, tenia un carnet de la ANUC - Asociación Nacional de Campesinos ":;¡¡ Escrito de la demanda presentada el 8 de junio de 201 O. visible a folios 97-102 cdno. ppal. 39 Ver folio 1 22 cdno. ppal. Diligencia de notificación personal del 15 de julio de 201 O Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l.._Jo;rlor tk la Judkat11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 apoderado judicial, y en aquella oportunidad cuando fue contestada la demanda ejecutiva, no alegó abandono, ni desplazamiento en su defensa, nada indicó sobre las razones por las cuales decidió vender el predio, su defensa la concretó a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dicho litigio tuvo su curso normal y finalmente fue proferida sentencia de fecha 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, en la cual se ordenó constituir escritura pública de la compra venta suscrita entre los señores NELSON ARAUJO CORDOBA y LUIS JINES MOLINA VARGAS, negocio que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-19221 en su anotación No.6 Si bien es cierto, na se desvirtúa la condición de víctima de desplazamiento del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, no se logró demostrar que la salida del predio se haya dado con ocasión al conflicto armado interno, puesto que las causas que se indican tanto en los hechos de la solicitud como en la declaración en sede judicial del reclamante, tiene que ver con la problemática que tuvo el señor Luis Jines Molino con el señor Rafael Lacouture de quien no se tiene prueba alguna que hubiese tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley, por lo que no se encuentra acreditado el nexo de causal entre el hecho victimizante que adujo el actor, y la venta del predio, y aunado a lo anterior se evidenció que el señor Luis Molino Vargas no perdió contacto el con el predio así como su administración a través de un tercero: por lo que el negocio jurídico se dio de manera consciente y deliberada por parte del solicitante al señor Nelson Arauja Córdoba, y el problema que surgió luego de la negociación se debió al incumplimiento de las partes intervinientes en cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato, lo que dio origen a un proceso judicial que definió el litigio unos años antes de que inició al presente trámite, lo que se trata entonces de una situación que escapa a la esfera del proceso de restitución. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a través de apoderado judicial, en representación del señor LUIS JINES MOLINA VARGAS, identificado con la e.e. No. 5.001.203, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cu•vj<1 Supaior de ta.Judkamra TRIBUNAL SUPl!IIIOR Dl!L DISTRITO JUDICIAL DI! CARTAGl!NA SALA CIVIL l!SPl!CIALIZADA l!N Rl!STITUCION DI! Til!IIIIAS Sl!NTl!NCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-2015-00106-00 Rad. lnt. 0058-2016-02 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor LUIS JINES MOLINA VARGAS. del Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el predio "EL CARMEN" contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 1 992 1. Para tal efecto, por Secretaria sírvase expedir copio autenticada de la sentencía con la constancia de ejecutorio correspondiente, y la rerr1ita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia, y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los inter✓inientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 01 5 Magistrad (Con Salvamento de Voto) /: Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5