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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120160010800

Sujetos: Solicitante: CARLOS EVENCIO BARRAGÁN BELTRÁN \ Opositor: EDINSON GÓMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / VÍCTIMA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: El fundamento factico de la demanda se centra básicamente en que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGÁN BELTRÁN, propietario proindiviso del predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608, fue presionado por el otro condueño, señor JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ, quien utilizó a grupos paramilitares, para forzarlo a que vendiera el predio en el año 2005 a los señores EDINSON GÓMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, actuales propietarios. A partir de lo dicho, resulta claro que en el presente asunto se alega un típico caso de despojo. Así las cosas y acreditado que el solicitante no fue secuestrado por el ELN en el predio San Pablo y que tal secuestro no tuvo ninguna relación con dicho fundo, no es posible tener tal hecho como relevante para acreditar la victimización del señor CARLOS EVENCIO BARRAGÁN necesaria para la acción de restitución de dicho bien, como tampoco se encuentra acreditado en el sub-lite que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGÁN BELTRÁN haya salido del predio San Pablo en el año 1996 por motivos asociados a la presencia de paramilitares en la zona. Por el contrario, si se encuentra probado que el motivo de la emigración en el año 1996, consistió en unas diferencias que existían con el señor JESÚS ABRAHAM RAMÍREZ GAITÁN, copropietario del predio San Pablo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no existe ni

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2017-11-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 0.11m•jv Suptrior de la Judlcaturo Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Ref. Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) Demandante: Unidad Administrativa Especiar de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Cesar Guajira A favor de: Carlos Evencio Barragán Beltrán Opositor: Edinson Gómez Cifuentes y Rolando Oviedo Galicia Predio: San Pablo Aprobada según Acta Nº 121 l. OBJETO A RESOLVER.

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCION TERRITORIAL CESAR GUAJIRA a favor del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, sobre el predio denominado "SAN PABLO", con la oposición de los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA. l. Hechos. 11.

ANTECEDENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar-Guajira instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, respecto del predio San Pablo, identificado con FMI No. 192-2608, ubicado en la vereda La Mata, Corregimiento de Saloa, Municipio de Chimichagua, Departamento de Cesar, con fundamento en los siguientes hechos: Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P.igina 1 de 52 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ü,m-tjo Suptrior dt la JudfrQturo Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Los señores CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, adquirieron el predio San Pablo en forma proindiviso (50% para cada uno), mediante escritura pública No. 367 de 22 de diciembre de 1994 de la Notaria Única de Pailitas, destinándolo a la ganadería. El 19 de octubre de 2002, el ELN secuestró a CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN por órdenes de los comandantes ORLANDO CONTRERAS y alias ANGELITO, permaneciendo en cautiverio durante un mes hasta cuando fue liberado luego del pago de $22.000.000.

El señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN comenzó a tener problemas con JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, motivo por el cual este comenzó a ejercerle presión con los paramilitares para que vendieran la finca. En el año 2004, le llevó una boleta de citación para que se entrevistaran con un paramilitar conocido como alias HAROLD y estando en ese encuentro obligado, al cual fue con una de sus hijas, este paramilitar les ordenó que vendieran el predio y que a "Jaime" (sic) le correspondía un 60%, mientras que al solicitante un 40%, quedando a favor de ese grupo armado un porcentaje del precio.

Este acuerdo quedó plasmado en un acta de conciliación que firmaron el accionante y el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN en la Notaria de Pailitas y debido a la orden que ya había impartido el paramilitar se vio obligado a ofrecer en venta la finca, para lo cual fue comisionada una persona cuyo nombre no recuerda el actor; finalmente la perdida material del fundo se materializó el 15 de enero de 2005, cuando vendió de manera obligada a los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ FUENTES, luego de lo cual, se fue a vivir a una finca ubicada en la vereda los Naranjos, Jurisdicción de Curumaní. 2.

Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se solicitó principalmente: • Que se amparara el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN en su calidad jurídica de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co,n-rjo Supuior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 propietario del predio San Pablo, identificado con FMI No. 192-2608, ubicado en la vereda La Mata, Corregimiento de Saloa, Municipio de Chimichagua, Departamento de Cesar. • Que se formalice la relación material a favor del solicitante CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN con el predio San Pablo. • Que se declare probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración de: a) el acta de conciliación y transacción entre CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, celebrada el 22 de julio del 2003, en la Notaria Única de Pailitas; b) el contrato de compraventa del predio San Pablo de fecha 28 de enero de 2005, con autenticación de firmas en la Notaría Única de Pailitas y e) la escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005 de la Notaria Única de Curumani. • Que se declare la inexistencia de los actos jurídicos mencionados y además, la nulidad de los demás que se hayan celebrado con posterioridad. • Que se ordene a la ORIP de Chimichagua (Cesar), la inscripción de la sentencia en el FMI No. 192-2608, así como también la cancelación de todo antecedente registral sobre grava.menes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono. • Que se ordene a la Alcaldía de Chimichagua (Cesar), la exoneración de pago del impuesto predial, tasas u otras contribuciones sobre el predio. • Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la deuda del solicitante por concepto de senricios públicos domiciliarios y pasivo financiero. • Que se ordene a las entidades del SNARIV la integración del solicitante a la oferta institucional del Estado en materia de reparación de víctimas. • Que se declare la nulidad de actos administrativos que extingan o reconozcan derechos referentes al aprovechamiento de los recursos naturales Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Üml4o Superior de Jo Judicatura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N° 0014-2017-02 sobre el predio objeto del proceso y que se ordene la cancelación de cualquier derecho real que tuviere algún tercero sobre el mismo. • Que se ordene al IGAC la actualización de su base de datos catastral en lo que se refiere al predio San Pablo. • Que se ordene la suspensión de procesos en los que esté involucrado el inmueble, se profieran todas las medidas correspondientes para garantizar la efectividad de la restitución y se ordene a la Fuerza Publica el acompañamiento en la diligencia de restitución. 3.

Actuación procesal. Dentro de los actos procesales más relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: a) La solicitud de restitución fue admitida mediante auto de 25 de julio de 2016 (Fl. 66-71), en el que también se ordenó correr traslado a los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, así como también se ordenó la vinculación de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. b) Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2016, comparece la Procuraduría, solicitando pruebas (Fl. 79). c) La UAEGRTD, allega el 23 de agosto de 2016, constancia de la publicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, la cual se realizó en el diario EL TIEMPO el día 7 de agosto de 2016 (Fl. 91-94), cumpliendo todos los requisitos legales. d) El día 24 de agosto de 2016, el apoderado de EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIENDO GALICIA, formula oposición (Fl. 95-597), la cual es admitida por el juzgado instructor mediante auto de 29 de agosto de 2016 (Fl. 698-700).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ÚJtnrj-0 Suprrlnr dr lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N° 0014-2017-02 e) La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., allegó el 26 de septiembre de 2016, por vía electrónica, oposición a las pretensiones 4ª, 6ª, 12ª y 13ª (Fl. 740-794).

El día 27 de ese mismo mes y año se allegó en fisico el escrito de oposición (Fl. 797-832), la cual es admitida mediante auto de 12 de octubre de 2016 (Fl. 852-853). 1) Mediante auto de 26 de octubre de 2016, se abre el periodo probatorio y se decretan las pruebas del proceso (Fl. 865-870). g) Finalmente, por medio de auto de 17 de enero de 2017 (Fl. 1009), el Juzgado remitió el expediente a esta corporación. 4.

Las oposiciones. 4.1. Oposición presentada por EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIENDO GALICIA (Fl. 95-111). El apoderado de los mencionados opositores, además de manifestar que para la época de la venta, los grupos insurgentes no operaban con la misma intensidad en la zona donde está ubicado el predio y que el solicitante se está aprovechando de la ley 1448 de 2011 para adquirir derechos que no le corresponden pues los motivos de la venta son completamente diferentes a los narrados en la solicitud, afirmó lo siguiente: • Que el reclamante nunca obtuvo el 50% del predio pues su mayor aporte al momento de comprarle el predio a ZACARIAS SERRANO PRADA fue de $3.700.000 y el precio total fue de $20.000.000.

Agrega que el pacto entre el solicitante y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN consistió en que cada uno pagaria el 50% del precio, esto es, $10.000.000. • Que en algunos procesos judiciales suscitados ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), entre CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN quedaron expuestos algunos conflictos entre ellos, siendo este, el verdadero motivo de la venta realizada en el año 2005.

En efecto, para el mes de junio de 1996, JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN con la finalidad de Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consrjo Suprrior de la Judi('OlUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N° 0014-2017-02 liquidar la copropiedad pues este último no había cumplido con su promesa de pagar el 50% del costo de compra del predio San Pablo, pues al momento de protocolizarse la compra tan solo aportó la suma de $3.500.000. De otro lado, en marzo de 1997, el señor CARLOS BARRAGAN en respuesta al proceso iniciado por el señor JESUS RAMIREZ, inicia proceso divisorio con el fin de liquidar la copropiedad, el cual culminó con sentencia favorable en firme en el año 200 l. • Que el solicitante miente cuando manifiesta que a través del acta de conciliación se determinó vender el predio San Pablo por orden que había impartido el paramilitar alias "HAROLD", pues la ú.nica acta que se suscribió entre los condueños fue la que sinrió de base para iniciar la acción judicial de obligación de hacer de fecha 5 de marzo de 1996 ante la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Curumaní. • Que una vez solucionados los problemas judiciales, el señor CARLOS BARRAGAN solicitó el apoyo de un comisionista inmobiliario conocido en la región, el señor !VAN ANTONIO GARCIA NAVARRO, para que a través de su labor ayudara a vender el predio San Pablo.

Se agrega que esta venta fue adelantada por el mismo CARLOS BARRAGAN en forma libre y espontánea. • Que los compradores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, obraron de buena fe exenta de culpa pues no conocían la condición resolutoria sobre el negocio jurídico celebrado y esta no fue informada por los vendedores; tampoco manifestó el solicitante que vendía por presiones de grupos armados y adicionalmente, los opositores compraron el predio con la motivación de trabajar la tierra en una época (2005) en que la violencia generalizada en el sector de Chimichagua ya se había reducido. • Que una vez adquirido el predio, el cual encontraron enmontado y deteriorado, lo tecnificaron a través de múltiples mejoras que le asignan el valor que actualmente tiene. • Que el señor CARLOS BARRAGAN nunca denunció el hecho ante la Personería e Inspección de Policía de Curumaní; aunado a ello no existía ningún motivo de alerta al momento de la venta (2005) que permitiere a los compradores, deducir alguna posibilidad de vicio en el negocio. • Que a diferencia de lo dicho por la UAEGRTD, en la etapa administrativa de inclusión del solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, si se allegaron pruebas para evidenciar que el motivo de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P8.gina 6 de 52 SGC ('mistjo Sup,rlnr dt la Judit:uiuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 venta fueron las diferencias existentes entre los condueños, razón por la cual no ostenta ninguna calidad de victima de despojo. • Que los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA tienen la calidad de segundos ocupantes pues derivan su sustento del predio objeto de este proceso y no tuvieron ninguna relación con el despojo que alega el solicitante.

En efecto, emplearon todo tipo de medidas de cuidado y diligencia como indagar con el intermediario si el predio tenía alguna limitante, teniendo la certeza de estar actuando siempre en cumplimiento de las exigencias legales, razón por la cual, ellos nunca despojaron al solicitante de su predio. 4.2. Oposición presentada por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Fl. 797-812).

Esta sociedad fue vinculada al proceso en calidad de titular de una servidumbre de oleoducto y transito con ocupación permanente que afecta al predio San Pablo. Dicha sociedad comparece oponiéndose únicamente a las pretensiones encaminadas a la cancelación de la servidumbre mencionada (4ª, 6ª, 12ª y 13ª), por ser la misma de utilidad pública y de interés general de tal manera que cualquier propietario está obligado a soportarla y por ello, no debe ser objeto de cancelación en la sentencia que se profiera dentro del presente proceso en caso de ordenarse la restitución, a la cual no se opone.

Agrega que el Juez de Tierras no tiene competencia para ordenar la cancelación de servidumbres pues sus facultades no pueden desbordar lo estrictamente relacionado con el derecho a la restitución de tierras, el cual no se ve afectado por la servidumbre y por ultimo advierte que CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no tiene ningún tipo de relación con los hechos narrados en la solicitud y mucho menos con el despojo alegado por el actor. 5.

Pruebas. Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmnrjo Suprrinr dr la Judkalura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 • Documentos de identificación de CARLOS EVENCIO BARRAGAN y su grupo familiar (Fl. 15-21). • Registro civil de nacimiento de CARLOS MARTIN PARRA BARRAGAN y ARIEL ARTURO PARRA BARRAGAN (Fl. 22-23). • Escritura pública No. 367 de 22 de diciembre de I 994 mediante la cual ZACARIAS SERRANO PRADA, vende el predio San Pablo a CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN (Fl. 24-25). • Acta de conciliación de 22 de julio de 2003 suscrita por CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS RAMIREZ GAITAN en la cual se comprometen a vender el predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 26). • Contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2005 mediante el cual CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMlREZ GAITAN venden a ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES el predio San Pablo (Fl. 27). • Certificación expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar el 22 de mayo de 2012, en la que hace constar que en la actualidad se encuentra activa la investigación por el secuestro del solicitante en el año 2002 (Fl. 28). • Certificación del Personero de Curumaní-Cesar en la que consta que el solicitante denunció en el año 2012 su secuestro (Fl. 29). • Escritura Publica No. 134 de 21 de abril de 2005, otorgada ante la Notaría Única de Curumaní, mediante la cual CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y ABRAHAM RAMIREZ GAITAN venden a ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES el predio San Pablo (Fl. 30-31). • Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA, !VAN ANTONIO GARCIA NAVARRO, JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN (Fl. 32-35). • Declaración de ampliación de los hechos de CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN (Fl. 36). • Informe de comunicación en el predio (Fl. 37-38). • Informe técnico predial (Fl. 39-42). • Informe técnico de georeferenciación en campo (Fl. 43-54).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conĕ·ejo Superior dr la Judicatura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 • Constancia de 4 mayo de 2016 expedida por la UAEGRTD en la cual consta que CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como también el predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 57-58). • Captura de pantalla de página web del IGAC sobre información catastral del predio San Pablo (Fl. 59). • Certificado de tradición del predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 60-62). • Informe de contexto de violencia en CD (Fl. 63). • Informe de 16 de agosto de 2016, rendido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA rinde informe manifestando que en el predio San Pablo no se encuentran superposiciones con títulos mineros (Fl. 87-90). • Escrito de 22 de febrero de 2016 mediante el cual el Personero de Curumaní le informa que no existe denuncia de despojo por parte del solicitante (Fl. 112). • Escrito de 18 de febrero de 2016 mediante el cual el Inspector de Policía de Curumaní, informa que no existe denuncia alguna del solicitante (Fl. 113). • Copias de proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN contra el solicitante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Fl. 114-229). • Copias de proceso divisorio adelantado por el solicitante contra JESUS RAMIREZ ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Fl. 230- 697). • Caracterización de ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES, elaborada por la UAEGRTD (Fl. 703-735). • Informe de contexto de violencia rendido por la Presidencia (Fl. 795- 796; 845-846) • Certificado de existencia y representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (Fl. 814-819). • Documentación referente a la servidumbre que ostenta dicha sociedad sobre el predio San Pablo (Fl. 820-832). • Certificado de tradición del predio San Pablo (Fl. 834-836). • Oficio de 26 de septiembre de 2016 de la UARIV en el que certifica la inclusión del solicitante en el RUV desde el 14 de febrero de 2013 por Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Pá.gina 9 de 52 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conl'tjo Suptrior dt la Judil:aw.ro Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 secuestro y desde el 20 de octubre de 2006 por desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Curumaní (Fl. 838-843). • Informe del IGAC sobre localización del predio (Fl. 847-851). • Informe sobre contexto de violencia rendido por CODHES (Fl. 854- 861). • Interrogatorio de CARLOS BARRAGAN (Fl. 875-876: cd en 884). • Testimonio de ANTONIO PARRA BELEÑO (Fl. 877-878: cd en 884). • Interrogatorio de EDINSON GOMEZ CIFUENTES (Fl. 879-880).

Aporta certificación de BBV A (Fl. 881: cd en 884). • Interrogatorio de ROLANDO OVIEDO GALICIA (Fl. 882). Aporta certificación de BBVA (Fl. 883: cd en 884). • Testimonio de ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS (Fl. 885: cd en 894). • Testimonio de JESUS RAMIREZ GAITAN (Fl. 886: cd en 894). • Testimonio de SACARIAS SERRANO (Fl. 887: cd en 894). • Testimonio de EDUARDO PEDRAZA RINALDI (Fl. 888: cd en 894). • Testimonio de !VAN ANTONIO GARCIA (Fl. 889: cd en 894). • Testimonio de JOSE FARIO MARTINEZ RAMIREZ (Fl. 890: cd en 894). • Testimonio de JOSE UDIEL RAMIREZ (Fl. 891).

Aporta documentos (Fl. 892 y 893: cd en 894). • Inspección Judicial (Fl. 895) • Testimonio de DANIEL DE ANTONIO RINCON (Fl. 897 y 898). • Informe de 15 de noviembre de 2016 expedido por la DEFENSORIA (Fl. 901-903), sobre contexto de violencia. • Informe de la POLICIA NACIONAL de 20 de noviembre de 2016 (Fl. 904), sobre situación de violencia en Chimichagua. • Copia de EP No. 418 de 3 de marzo de 2015 allegada por la Notaria 34 de Bogotá (Fl. 905-956). • Informe de la SNR sobre la tradición del predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 957-962). • Informe de la FISCALIA de 30 de noviembre de 2016 en el cual certifica que el solicitante se encuentra inscrito en el SIYID por hechos ocurridos en el año 2002 (Fl. 963). • Informe del IGAC de 24 de noviembre de 2016 mediante el cual se allega el certificado catastral del predio San Pablo (Fl. 964-969). • Informe del IGAC de 9 de diciembre de 2016 mediante el cual determina la identificación del predio objeto de restitución (Fl. 971-978).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 52 SGC Constjo Suptrfor de la Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N° 0014-2017-02 • Informe de la ANH en el cual informa que la explotación minera no afecta el derecho de propiedad ni de restitución (Fl. 1005-1006). • Informe de UARIV sobre inclusión del solicitante en el RUV (Fl. 6-14 c. 4). • Avalúo del predio San Pablo realizado por el IGAC (Fl. 15-86 C. 4). 111.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. l. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado. 2. Competencia. Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones invocadas por la demandante; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 º del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Requisito de procedibilidad. La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5° del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con la Constancia de 4 mayo de 2016 expedida por la UAEGRTD en la cual consta que CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como también el predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 57-58). 4.

Presentación del caso, problema jurídico y metodología. En el presente asunto, el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN pretende que se le restituya el dominio del predio denominado San Pablo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 52 SGC úmstj-0 Suptrior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 2000 13121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 identificado con FMI No. 192-2608, ubicado en la vereda La Mata, Corregimiento de Saloa, Municipio de Chimichagua, Departamento de Cesar, pues alega haber sido víctima de despojo mediante negocio jurídico al haber sido obligado a vender el predio a los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, por presión de un comandante paramilitar conocido con el alias de "HAROLD", quien además le ordenó que el 60% del valor de venta le correspondería al otro copropietario del fundo JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN mientras que a él un 40%.

Agrega que dicha venta se materializó en el año 2005 luego de lo cual se desplazó al municipio de Curumaní. Al proceso comparecieron como opositores los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, quienes además de alegar buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes, manifestaron que el señor CARLOS BARRAGAN nunca fue despojado del predio pues vendió en forma libre y sin presión de grupos armados; como consecuencia de lo anterior solicita que se niegue la totalidad de las pretensiones.

De igual manera compareció como opositora, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con el fin de oponerse a la pretensión de cancelación de la servidumbre que afecta al predio objeto de restitución con base en que la misma fue instaurada para desarrollar una actividad de utilidad pública y por ende, no puede verse afectada ya que cualquier propietario o poseedor estaba llamado a soportarla.

Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado, el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN es víctima de desplazamiento forzado y/ o despojo administrativo y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras.

Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: I) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución 111) Determinación de la relación del solicitante con el bien reclamado; IV) Contexto de violencia en el corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, departamento de Cesar;

V) Acreditación de la calidad de Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co1ntjo Suptrlnr dt la Judkaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 2000 13121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 víctima de desplazamiento forzado o despojo por parte de CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN;

VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 201 1 o de la inversión de la carga probatorio indicada en el artículo 78 de la misma ley, en caso de estar acreditada la calidad de víctima del solicitante; VII) Análisis de las oposiciones presentadas y estudio de la buena fe exenta de culpa, de ser el caso. 6.

El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 201 1. El desplazamiento forzado y el despojo tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales.

Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado o el despojo en las personas que resultan víctimas de estos flagelos, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario. De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían ingresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado.

Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CQnl'ejo S11prriot fk lo J11diroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N° 0014-2017-02 Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada y/ o despojada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997.

De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras".

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento y despojo frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cow,ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc. Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechost. Con la expedición de la Ley 1448 de 20 l l se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra.

El artículo 72 de dicho cuerpo normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados y despojados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria.

La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: • La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho 1 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Coml'jQ Suptrlor dt la Judica1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001 -2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tomándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.

En ejercicio de la acción de restitución podrá solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá el reclamante demostrar que durante el despojo o abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.

Para la restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. Finalmente se tiene que los titulares de esta acción son los indicados en el articulo 7 5 de la ley 1448 de 201 1, la cual dispone: "Articulo 75.

Titulares del dereclw a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3" de la presente Ley, entre el 1" de enero de 1991 y el ténnino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capitulo".

Vistos así los rasgos más relevantes de la restitución de tierras en Colombia, procede a estudiarse a continuación, los elementos requeridos para la acción de restitución de tierras. 7. Naturaleza jurídica e identificación del predio "San Pablo". El predio denominado "San Pablo" se encuentra ubicado en la vereda La Mata del Corregimiento de Saloa, comprensión municipal de Chimichagua, departamento de Cesar y actualmente es de dominio privado, siendo los titulares de tal derecho los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corutjo Suptrior dt la Judicatura Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N" 0014-2017-02 ROLANDO OVIEDO GALICIA, por compraventa celebrada con los señores CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN (solicitante) y JESUS ABRAHAM RAMIREZ, mediante escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005, según consta en la anotación No. 11 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-2608 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Fl. 60-62) y como lo certifica el informe de la SNR de 17 de noviembre de 2016 (Fl. 957-962).

De igual manera, se encuentra constituida en la actualidad una servidumbre de Oleoducto y Transito con ocupación permanente, cuyo titular es la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., según consta en anotaciones 14 y 16 del certificado de tradición ya señalado. Así mismo se tiene que en la anotación No. 9 de dicho certificado se inscribió una demanda divisoria tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana Cesar promovida por el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN contra JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, la cual se encuentra vigente pues no obra constancia de su cancelación. No obstante no se encuentra inscrita ninguna sentencia en la que haya sido ordenada la división material del predio, razón por la cual, en la actualidad San Pablo, continua siendo un solo predio.

Del señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, debe anotarse que si bien no fue vinculado al proceso, lo cierto es que si sabía de su existencia pues fue traído por la parte opositora como testigo y no obstante ello, decidió no hacerse parte, razón por la cual, resultó saneado cualquier vicio que pudiere haberse generado por la no vinculación del citado señor, al haber actuado sin proponerla, tal como lo dispone el numeral 1 ° del artículo 136 del C.G.P.2 Así las cosas, se tiene una solicitud de restitución de tierras respecto a un predio de propiedad privada que para una mejor y correcta identificación se individualiza de la siguiente manera: Nombre del Folio de Matricula Referencia Catastral Área Área Solicitante predio Inmobiliaria registrada verificada San Pablo 192-2608 20-175-00-04-0002- 186 ha y 187 ha y Carlos Evencio 0016-000 3250 mNj 9405 m2 Barragán Beltrán 2 Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (... ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 52 ConujtJ Suprrior dr la Judkutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001 -2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Las coordenadas del predio suministradas en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (Fl. 39-42), son las siguientes: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFtcA5 PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG {' ' ") 161736 1502882.402 1037418.366 9" 8' 35.804" N 73• 44' 13.480" W 161734 1502482.028 1036489.608 9' 8' 22.801" N 73• 44' 43.911" W 1 61721 1501100.402 1037377.973 9• 7' 37.804" N 73• 44' 14.858" W 161751 1501655.141 1037153.674 g• 7' 55.867" N 73' 44' 22.187" W 161728 1501'°8.180 1036999.372 9' 8' 4.108" N 73• 44' 27.233" W 161770 1502212.558 1037084.186 9' 8' 14.012" N 73' 44' 24.446" W 161774 1502332.577 1036990.870 9' 8' 17.921" N 73' 44' 27.498" W 100 1500500.569 1037359.190 9" 7' 18.281" N 73' 44' 15.492" W 161731 1502611.121 1037412.981 9' 3• 26.975" N 73' 44' 13.665" W 161715 1500243.160 1037160.090 9• 7' 9.909" N 73' 44' 22.020" W 161760 1502896.261 1037410.778 9" 8' 36.256" N 73' 44' 13.728" W 161776 1502886.810 1037345.581 9' 8' 35.950" N 73• 44• 15.864" W 161796 1S02891.348 1036992.516 9' 8' 36.109" N 73" 44' 27.427" W 161800 1502816.082 1036742.337 9' 8' JJ.666" N 73• 44' 35.624" W 161775 1502774.931 1036555.513 9' 8' 32.333" N 73• 44' 41.744" W 161788 1502549.388 103&406.261 9' 8' 24.996" N n· 44• 46.639" w 161767 1502593.848 1037134.157 9' 8' 26.421" N n· 44' 22.798" w 161774 1500424.220 1036898.337 9' 7' l 5.810" N 73• 44· 30.587" W 161 792 1501058.813 1036715.357 9' 7' 36.471" N 73· 44' 36.561" W 161711 1500613.693 1037378.583 9' 7' 21.963" N 73• 44' 14.853" W l61515 1502170.901 1036376.344 9º 8' 12.678" N 73º 44' 47.630" W 161536 1501555.916 1037185.142 9' 7' 52.636" N 73• 44' 21.160" W l61535 1S01349.880 1036648.163 9• 7' 45.946" N 73• 44' 38.752" W l61549 1501216.934 1036450.846 9º 7' 41.690" N 73• 44' 45.219" W 161538 1501289.805 1036377.572 9º 7' 43.999" N 73• 44' 47.616" W 161600 1S01343.463 1036223.731 9' ]' 45.750" N 73• 44' 52.653" W 161521 1501469.157 1036179.830 9' 7' 49.843" N 73º 44' 54.087" W 161519 1501776.816 1036205.838 9ª 7' S'l.856" N 73· 44' 53.226" W 161540 1500101.802 1037048.145 9' 7' 5.311'.

N 73" 44' 25.691" W 161551 1$02232.200 líl F.4H 4"1 4º R' 14.671" N 73º 44' 45.759" W 161515 1501687. 732 1036157.660 9" 7' 56.958" N 73' 44' 54.807" W 161518 1502473.847 10364aó.Z80 9' 8' 22.535" N 73' 44' 44.020" W 161541 1501421.987 1036750.731 9" 7' 48.290" N 73' 44' 35.391" W 161 780 1501405.522 1036749.083 9" 7' 47.755"' N 73' 44' 35.446H w 161724 1500749.315 1036689.932 9" 7° U,.398'" N 73· 44· 37.403°' W 161777 1501362.749 1037248.020 9• 7' -16.347" N 73• 44· 19.106" W 161750 1500918.916 1037422.614 9" 7" 31.896" N 73' 44' 13.402" W Los linderos suministrados por la UAEGRTD (Fl. 39-42) son los siguientes: LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE Partiendo del punto 161736 en línea sinusoidal, en sentido nororiental, en una distancia de 271.3 m, hasta llegar al punto 161 731; colinda con predio de Graciano Castillejo ORIENTE Partiendo del punto 161731, en linea sinusoidal, en sentido nororiental, pasando por los puntos 161767, 161774, 161770, 161728, 161751, 161536, 161777, 161721, 161750, 161711, 100, 161715 en una distancia de 3057.51 m, hasta llegar al punto 161540; colinda con predios de Moisés Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC OJm·rjQ SuprriQr th la Judicatura SUR OCCIDENTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Reales, José Farid Martínez, José U riel, José Aldo Palomino· -Gustavo Jaramillo Arroyo Mojan. Partiendo del punto 161540, en línea sinusoidal, en sentido noroccidental, pasando por los puntos 161774, 161724, 161792, 161780, 161541, 161535, 161549, 161538, 161600, 161521, en una distancia de 2397.01 m, hasta llegar al punto 161516; colinda con predio de José Daniel Pontón y vía. Partiendo del punto 161516, en línea sinusoidal, en sentido norte, pasando por los puntos 161519, 161515, 161551, 161518, 161734, 161788, 161775, 161800, 161796, 161776, 161760 en una distancia de 2135.56 m, hasta llegar al punto 161736; colinda con predio de José Daniel Pontón, Eugenio Ramos, Donaldo Pisciaty, Arroyo Mojan y vía. Precisado todo lo anterior, se observan diferencias entre el Informe Técnico Predial y las bases de datos registrales frente al área del inmueble a restituir, reportando cada una de ellas lo siguiente: Informe técnico predial UAEG RTD Área registral 187 has y 9405 m' 186 has y 3250 m' Como quiera que el tema debe ser resuelto, esta Sala, en caso de resultar procedente la solicitud de restitución, adoptara como área del predio, la establecida en el registro inmobiliario, esto es, 186 has y 3250 m2 por ser la que siempre se ha manejado en los diferentes actos jurídicos realizados sobre el predio y debido a que es menor que el área georeferenciada por la UAEGRTD, se descarta la posibilidad de traslapes con otros predios colindantes.

Sin embargo, en caso de concederse el amparo, el IGAC, con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, deberá adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/ o registro público de la propiedad. 8.

Relación jurídica del solicitante CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN con el predio "San Pablo". Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com·ejo Sup,rior de la Judicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 La relación del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN con el predio cuya restitución pretende en este proceso, se deriva de su calidad de propietario pro indiviso adquirida a partir del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 367 de 22 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Única de Pailitas (Fl. 24-25), mediante la cual el señor ZACARIAS SERRANO PRADA, le vende a él y a JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, el predio San Pablo de 186 hectáreas con 3250 m2 ubicado en la vereda La Mata, Corregimiento Saloa, Municipio de Chimichagua, Cesar, por un valor de $8.000.000, siendo inscrita dicha venta en la anotación No. 7 del certificado de tradición del FMI No. 192-2608 (Fl. 61).

Este derecho de dominio indiviso, se extendió hasta cuando los condueños CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, vendieron el predio antes mencionado a quienes actualmente figuran como propietarios, esto es, los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, tal como consta en escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005 otorgada en la Notaria Única de Curumaní (Fl. 30-3 1) inscrita en la anotación No. 11 del certificado de tradición del FMI No. 192-2608 (Fl. 61).

De esta manera resulta claro que CARLOS EVENCIO BARRAGAN fue dueño de un 50% del predio San Pablo desde el año 1994 hasta el año 2005 y estando clara además, la identificación de dicho predio, procede esta Sala a examinar el contexto de violencia que se presentaba en el lugar donde se ubica dicho predio, esto es, el municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar, durante el periodo de tiempo mencionado. 9.

Contexto de violencia en Chimichagua (Cesar). En el informe "Diagnóstico Departamental del Cesar", elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Presidencia de la Republica3, se regionalizó el territorio del Cesar Jhttp: / /historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2 003-2007 /cesar.pdf y además FL 795-796; 845-846 del expediente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC OJm·cjo Suprrior tk la Judicoturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00_ Rad. Interno Nº 0014-2017-02 en tres zonas con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento.

Tales zonas son: • Norte, integrada por los municipios de Valledupar, Manaure, La Paz, San Diego, El Copey, Bosconia, Pueblo Bello y Agustín Codazzi. • Central, compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La J agua de lbírico y Chiriguaná. • Sur, donde se ubican los municipios de Chimichagua, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachíca, Río de Oro, San Martín y San Alberto.

Sobre esta última zona, especialmente por los municipios de Curumaní, Chimichagua y Pailitas, se dice que al limitar con el municipio de El Carmen, Norte de Santander, ubicado en la Serranía de los Motilones, es apetecida por la existencia de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo.

Y específicamente, sobre el surgimiento de grupos paramilitares en el sur del departamento de Cesar, se dijo en el informe citado lo siguiente: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se confonnaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguanó., Cummaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Rfo de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guenilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los gmpos de autodefensa en las partes planas. ( } En el año 2000, se consolidó el bloque Central Bolívar, asociado al narcotráfico y cuyas estmcturas se asentaron en los municipios que limitan entre el sur del Cesar y Norte de Santander.

Los cabecillas de este gmpo eran Ernesto Báez, quién se consolidó como su vocero politico, Julián Bolívar y Carlos Mario Jiménez, alias Macaco. Con la.finna del acuerdo de Santa fe de Ralito en julio de 2003, promovido por el Gobierno nacional, comenzó el proceso de desmovilización de las AUC en todo el país. En octubre de 2005, el Alto Comisionado para la Paz anunció que las 16 estmcturas del bloque Norte de las A UC se re insertaban a la vida civil.

En enero Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Const}fJ Suprrfrir dr la Judit:alura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 de 2006, se desmovilizó el frente de resistencia Tayrona, al mando de Hemán Giralda, que actuaba en la vertiente oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta; para marzo de ese mismo año, se desmovilizó la totalidad del bloque Norte de las AUC.

En diciembre de 2005, el Gobierno estableció en el sitio "La Granja", corregimiento de Buena Vista, municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, la zona de la ubicación para la posterior desmovilización de miembros del BCB. La concentración de hombres terminó el 30 de enero de 2006 y el 31 de enero, 2.523 hombres y mujeres pertenecientes al bloque Central Bolívar-Sur de Bolívar de las AUC, abandonaron las armas.

De igual manera, en informe presentado por la PNUD, denominado "Cesar: análisis de conflictividades y construcción de paz" 1, se registra la presencia de grupos paramilitares desde mediados de la década de los noventa hasta mediados de la primera década del siglo XXI en los municipios del sur del Cesar: "Con los antecedentes de la presencia de gmpos paramilitares en las cercanías de Aguachica durante los arios ochenta, dirigentes políticos y grandes propietarios recurrieron a Carlos Castaño para defenderse del asedio de la guerrilla en las goteras de Valledupar, a mediados de los noventa.

Lo que parecía un recurso a la defensa propin frente a la depredación del ELN y las FARC, y que recibió el apoyo decidido de buena parte de la élite cesarense, se convirtió pronto en un pretexto para expulsar a decenas de familias de sus tierras y tomarse la administración del Estado en los órdenes municipales y departamentales. Algunos integrantes de esta élite (incluido Rodrigo Tovar Pupo) se paramilitarizaron sin medir las consecuencias que les depararía su codicia de poder.

La población civil pronto se vio involucrada en una ola de violencia sin precedentes en municipios donde esta situación no había sido muy notoria (microrregión del Perijd y Sierra Nevada de Santa Marta). En este sentido son contundentes las estadisticas (citadas arriba) sobre involucramiento de civiles en el conflicto y desplazamiento forzado.

Entre 1 997 y 2008, algunos de los municipios mds golpeados por el conflicto y la violencia (asesinatos selectivos y masacres) fueron El Copey, Pueblo Bello, Bosconia, Valledupar, San Diego, Manaure, Becerril, Codazzi, La Jagua, Pailitas, Pelaya, La Paz, Chimichaqua, Cummani y Aguachica. Un punto _fundamental en esta ola de violencia fue el despojo de tierras a campesinos (mestizos, indígenas, afrocolombianos) o la ruina de sus economías.

Incluso antiguos beneficiarios de la politica de reforma agraria perdieron sus propiedades como consecuencia de la extorsión, el fraude y el despojo violento". De otro lado, en el informe estadístico presentado por el Observatorio de Derechos Humanos del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la 4 file:/ //C: /Users/CSJ 11503/Downloads/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf Pagina 38-39 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmist}Q Suptrlor dt! la Judicatura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Presidencia de la Republica, se exponen los casos de desplazamiento forzado desde el 2003 hasta el 20085, en el departamento del Cesar, observando para el caso de Chimichagua, unas cifras que si bien son inferiores a la de otros municipios como Aguachica, Agustín Codazzi y La Jagua de Ibirico, no puede ser desconocida como evidencia de la existencia del fenómeno de desplazamiento entre los años mencionados: Desplazamiento forzado (por expulsión) por municipio en el departamento de C.sat 2003 $2008 fuente: Sípod • AcciCIO Social 93 71 24 91 671 316 884 1.236 60 305 L4 196 142 2 1.551 727 167 379 477 74 230 113 24 Pmces.a,IXI;

ObserVatorio r:Soel Programa PresidlH!cial de DH y DIH, 1/icepresidencia de la Rej!Ubliai 233 610 185 l 1 40 41 916 193 263 4 4 54 218 404 10 27 46 1.649 6.027 7 592 137.112 4.366 1.305 2.761 3. 1 En el expediente se encuentran ademas, los siguientes medios probatorios que dan cuenta de hechos violentos en el municipio de Chimichagua Cesar: • Informe de 15 de noviembre de 2016 emitido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO (Fl. 90 I -903), en el cual manifiesta que "Teniendo como referente el contenido de las advertencias emitidas alrededor del año 2005 para municipios vecinos de Chimichagua se puede decir que para la época operaban sobre la Serranía del Perijá los grupos armados ilegales que se relacionan a continuación: Frentes 41: "Cacique Upar" y 33: "Mariscal Antonio José de s http:/ /historico.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/ DiagnosticoEstadisticoDepto /de/ 20 03-2008 / cesar. pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<mst}Q Superior dt la Judicuturo Radicado Nº 2000 13121001 -2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Suae" de las FARC EP y Frente: Camilo Torres Restrepo" del ELN. Por su parte en la parte plana y en el entamo de la Ciénaga de Zapatosa operaba la estructura paramilitar denominada Frente: "Resistencia Motilona" del Bloque Norte de las AUC {BN-AUC)". (Subrayas fuera de texto) • Informe de contexto de violencia rendido por la UAEGRTD (Cd.

Fl. 63) en el cual se describen los hechos violentos ocurridos en Chimichagua Cesar no solo por parte de paramilitares sino también de grupos guerrilleros. • El testigo, EDUARDO PEDRAZA, quien es natural de Pelaya (Cesar) y conoció el predio San Pablo en el año 2005 al realizar algunos trabajos con maquinaria pesada en el mismo, expresó: "era una zona de influencia paramilitar, obviamente todo el sur del Cesar, casi todo el país estuvo bajo ese dominio hasta el 2005, 2006 que fue la reinserción de los paramilitares en el país ( )". • El testigo JOSE FARID MARTINEZ, vecino colindante del predio San Pablo, expone también la presencia de paramilitares en esa zona: "PREGUNTA: Cuéntenos una cosa, si para el año 2004 o 2005 y 2003, ¿había presencia de grupos paramilitares cerca al predio san pablo, cerca a su predio? RESPUESTA: No pues paramilitares había por toda esa zona.

PREGUNTA: Si no pero específicamente si usted sabe que en el predio San pablo habla presencia de paramilitares que ingresaban al predio, transitaban por allí o entraban a su predio que usted nos dijo que es colindante, cuéntenos eso RESPUESTA: Si, si habían. PREGUNTA: ¿Si había presencia de paramilitares? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En qué arfo? RESPUESTA: Bueno exactamente no me acuerdo bien si, pero que si había presencia eso si para que negarlo, por todos esos lugares, de todos los lugares, de San pablo, de Saloa, de todos los lugares, ellos traficaban por todos esos lugares.

PREGUNTA: ¿Usted fue amenazado por algún grupo de los paramilitares? RESPUESTA: No, desgraciadamente no, fui digamos un ejemplo, sujeto de que ellos le pedían a uno lo que se llamaba la vacuna. PREGUNTA: ¿Y usted la daba? RESPUESTA: Si sen.ar. PREGUNTA: ¿Cuánto daba? RESPUESTA: Nosotros dábamos anual una res, dábamos anual. PREGUNTA: ¿A quién se la entregaban? RESPUESTA: No pues imagínese usted esa gente mandaban a cualquiera "bueno ya sabe usted tiene que", en toda la región, a toda la gente de alrededor había que ponerles el animal en cualquier lugar y descogido porque donde lo llevara uno algo _flaquito, no se lo recibían y se le podían Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judir:orura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N° 0014-2017-02 estar llevando los animales a uno todos, esa era la orden que habia en esa época, entonces nosotros buscábamos el mejorcito para entregarlo allá a los señores". • El testigo JOSE UDIEL también da cuenta de la presencia de paramilitares en zona aledaña al predio San Pablo: "PREGUNTA: ¿Usted recuerda para los años 2000 a 2005 algún hecho de violencia que haya ocuTTido en su predio o alrededor y particularmente en el predio San Pablo, algún predio, algún hecho de violencia generado por gmpos paramilitares o gueTTilleros? RESPUESTA: Pues los paramilitares andaban por todo lado por ahí todo pero no vi casos así que haigan sucedido".

PREGUNTA: ¿Cómo asesinatos por ejemplo? RESPUESTA: No, no, no. PREGUNTA: ¿A usted le toco pagar vacuna a los paramilitares? RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: ¿Era nonnal el pago de vacunas en la zona? RESPUESTA: Si eso mejor dicho le llegaban a uno y que iba a hacer pues le tocaba a uno darles plata o darles la vaca y así". Expuesto todo lo anterior, resulta claro que en el Sur de Cesar, donde se ubica el municipio de Chimichagua Cesar y específicamente el predio San Pablo, existió fuerte presencia de grupos paramilitares desde mediados de los años 90 hasta el año 2006 aproximadamente, sin que con ello se quiera decir que desde ese momento finalizó la violencia que se vivía en la zona pues surgieron fenómenos como las bandas criminales y persistió la presencia de grupos guerrilleros que incluso, actualmente azotan el sector como lo relata la PO LICIA NACIONAL en el informe No. S-20 16-046 172 de 20 de noviembre de 2016 en el que da cuenta de que en el municipio de Chimichagua específicamente, "existiría injerencia de la estructura de Crimen Organizado "Clan Los del Golfo" y en la zona oriental la injerencia del Frente Camilo Torres Restrepo del ELN" (Fl. 904).

De igual manera, en el informe "Diagnóstico Departamental del Cesar", ya citado6, se expuso: ó "Un fenómeno reciente, detectado, perseguido y combatido por las autoridades militares y de policía, es la aparición de bandas criminales asociadas al narcotráfico; la intervención de estas organizaciones delictivas está modificando variables como el homicidio.

Según infonnación proveniente de los organismos de seguridad, desde mediados de 2006, estas bandas criminales, cuyo nombre genérico es el de Águilas Negras, están confonnadas por delincuentes, http: / /historico.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/ DiagnosticoEstadistícoDepto / dd/ 20 03-2007 /cesar.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 5 de 52 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ümsejc Superior dt! la Judicatura Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 narcotraficantes y algunos desmovilizados de las antiguas autodefensas del bloque Norte y del bloque Central Bolívar". En este sentido, el Informe de hechos de violencia en Chimichagua Cesar, rendido por CODHES, el cual abarca hechos sucedidos desde el año 2005 hasta la actualidad, corrobora el surgimiento de dichas bandas y de la presencia de guerrillas (Fl. 855-861).

Precisado todo lo anterior, procede esta Sala a verificar si a partir de los medios probatorios allegados al expediente, se encuentran acreditados, cada uno de los hechos victimizantes narrados a en la solicitud de restitución promovida por la UAEGRTD a favor del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, en relación con el predio San Pablo ubicado en zona rural del municipio de Chimichagua Cesar, pues el hecho de que exista un contexto de violencia en dicho lugar no conlleva automáticamente a que el solicitante haya sido víctima de ella, razón por la cual ello debe ser objeto de debate probatorio. 10.

Calidad de víctima del solicitante. El fundamento factico de la demanda se centra básicamente en que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, propietario proindiviso del predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608, fue presionado por el otro condueño, señor JESUS ABRAHAM RAMlREZ, quien utilizó a grupos paramilitares, para forzarlo a que vendiera el predio en el año 2005 a los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, actuales propietarios.

Esta premisa general es desarrollada a partir de los siguientes hechos específicos: a) Que el solicitante fue secuestrado el 19 de octubre del año 2002 por el ELN; b) Que debido a problemas con el señor JESUS RAMIREZ GAITAN, este, con el apoyo de paramilitares lo cito en el año 2004 a una reunión con un paramilitar conocido con el alias "Harold"; e) Que en dicha reunión, a la que fue junto a su hija, el insurgente mencionado dio la orden de vender el predio; d) Que el producto de la venta seria distribuido en un 60% para JESUS RAMIREZ (erróneamente se dijo Jaime) y en un 40% para CARLOS BARRAGAN, junto al porcentaje que le correspondía al grupo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P0.gina 26 de 52 SGC CtJIU'tjtJ S11ptrior dt: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 armado; d) Que el resultado de dicho encuentro fue plasmado en un acta de conciliación firmada en la Notaria de Pailitas; e) Que para la venta de la finca se comisionó a una persona; f) Que la perdida material del predio se materializó el 15 de enero de 2005 cuando se vio obligado a venderle el predio a los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES; g) Que luego de ello, se fue a vivir a la vereda Los Naranjos en Curumaní. Como consecuencia de lo anterior, la UAEGRTD solicitó la declaratoria de inexistencia de la conciliación mencionada y de la posterior venta a los opositores en este proceso.

Los documentos contentivos de los negocios jurídicos mencionados fueron allegados al proceso y ellos son: • Acta de conciliación y transacción de 22 de julio de 2003 suscrita por CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS RAMIREZ GAITAN en la cual se comprometen a vender el predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608, correspondiéndole el 40% al primero y el 60% al segundo (Fl. 26). • Escritura Publica No. 134 de 21 de abril de 2005, otorgada ante la Notaria Única de Curumaní, mediante la cual CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y ABRAHAM RAMIREZ GAITAN venden a ROLANDO OVIEDO GALIC!A y EDINSON GOMEZ CIFUENTES el predio San Pablo (Fl. 30-31).

A partir de lo dicho, resulta claro que en el presente asunto se alega un típico caso de despojo, el cual es definido en el inciso 1 ° del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio füridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Precisado ello, procede esta Sala al análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso con el fin de verificar la existencia en el presente caso, de un despojo mediante negocio jurídico por parte de grupos paramilitares contra el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, para lo cual se analizará cada uno de los hechos específicos alegados en la demanda de restitución promovida por la UAEGRTD.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ÚJnsrjv Suprrlnr dr lo Judicoturo Radicado N° 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N° 0014-2017-02 10.1. En primer lugar, se alega que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN fue secuestrado en el año 2002 por el ELN.

No obstante lo anterior, muchos elementos probatorios en el expediente dan cuenta de que tal hecho de violencia, no solo, no ocurrió en el predio San Pablo sino que tampoco ostenta ninguna conexión con el mismo. En pnmer lugar se tiene la confesión del mismo solicitante quien en declaración rendida ante el juzgado instructor manifestó que en el año 1996 abandonó el predio San Pablo y no en el año 2005 como se afirmó en la demanda.

En efecto, manifestó: PREGUNTA: ¿Y usted estaba en que predio estaba usted cuando lo secuestraron? RESPUESTA: En la, allá en la finca de la mujer PREGUNTA: ¿En la finca de quién? RESPUESTA: De la mujer mía PREGUNTA: ¿Cómo se llama la finca? RESPUESTA: Eh San Isidro PREGUNTA: ¿Y está ubicada dónde? RESPUESTA: Está ubicada por la via a.., eso queda a 20 minutos de Cummani { ) PREGUNTA: ¿En qué ano sale usted de la finca, de san pablo? RESPUESTA: Yo salí en el, de la finca, en el 96 yo salí de la finca san pablo, si doctor PREGUNTA: ¿Entonces usted salió en 1 996 de la finca? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿O sea y ustedes no dicen que la finca la compraron en el 94, o sea usted duro 2 años en el predio? RESPUESTA: Je PREGUNTA: ¿Únicamente? RESPUESTA: Je PREGUNTA: ¿Cómo? RESPUESTA: Si doctor no más, yo no dure más allá PREGUNTA: ¿Entonces del año 96 al 2005 cuando venden la finca el 21 de abril, el predio no habia vuelto usted más al predio? RESPUESTA: No, yo estaba en la vereda los naranjos doctor, en la tierrita de la mujer mia PREGUNTA: Es que para que quede claro en el proceso, ¿desde que usted salió en el 96 hasta que vendieron la finca, volvió usted a la finca a tener explotación o no volvió a la finca a tener explotación? RESPUESTA: No nada doctor, yo no había tenido nada, ni un peso ni nada, yo iba por allá al pueblito a traer pescado pero yo no tuve " En este sentido, si el señor CARLOS BARRAGAN para el año 2002 ya había salido del predio no es posible afirmar que tal hecho haya ocurrido en el predio San Pablo, lo cual es desvirtuado además, con los siguientes medios probatorios: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co,nrjo Suprrlnr dr lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N° 0014-2017-02 • El solicitante en declaración de ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD (Fl. 36), también manifestó que dicho secuestro habia ocurrido en el predio San Isidro de Curumaní y no en San Pablo. • Oficios de 26 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 expedidos por la UARIV (Fl. 838-843 y Fl. 8-14 C. 4) en los que se certifica la inscripción de CARLOS BARRAGAN en el RUV por secuestro y desplazamiento pero todos ocurridos en el municipio de Curumaní, sin que allí o en los documentos anexos se mencione nada en lo absoluto sobre hechos ocurridos en el predio San Pablo, ubicado en Chimichagua Cesar. • Certificación del Personero de Curumaní-Cesar en la que consta que el solicitante denunció en el año 2012 su secuestro indicando que ello ocurrió en la Vereda Los Naranjos del mismo municipio (Fl. 29). • Certificación expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar el 22 de mayo de 2012, en la que hace constar que en la actualidad se encuentra activa la investigación por el secuestro del solicitante en el año 2002 (Fl. 28). • Informe de la FISCALIA de 30 de noviembre de 2016 en el cual certifica que el solicitante se encuentra inscrito en el SIYlD por hechos ocurridos en el año 2002 en el municipio de Curumaní (Fl. 963). • El testigo ANTONIO PARRA, también afirma que el secuestro del solicitante ocurrido en el año 2002, se dio cuando ya estaba en el predio de su esposa en la vereda Los Naranjos del Municipio de Curumaní: "(... ) él se desplazó de la parcela, de la finca esa se desplazó y se fue para una finca que tenía la mujer en los naranjos, los naranjos es por, creo que jurisdicción de Cummaní, si esta ma.s cerquita de Pailitas Los Naranjos de Cummaní, ella tenía una finquita ahí, una parcela y él se fue para ahí y ahi lo secuestraron a el PREGUNTA: ¿En qué año? RESPUESTA: Como en el 2002".

De otro lado, el secuestro del que habla el solicitante tampoco tuvo ninguna relación con el predio San Pablo pues como el mismo lo expone, tuvo como finalidad, el recaudo de un aporte económico por parte del ELN. En este sentido, manifestó el solicitante: "PREGUNTA: ¿Y cuál era el objetivo de haberlo secuestrado? RESPUESTA: Doctor pues el objetivo es que ellos me dijeron que no que "aquí venimos por usted" y que "nosotros ", "estas son cosas del destino, es un aporte económico", entonces me dijeron cuando me vine "Bueno señor Barragán si por un ca.so nosotros llegamos a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Constjo Supt>rior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 ganar la guerra, a usted lo llamamos para devolverle la plata", me dijeron los manes a mi allá, los guerrillos". ( ) PREGUNTA: Entonces la pregunta es señor Carlos, ¿ese hecho del secuestro influyó de alguna manera en su decisión de vernier la finca que hoy nos ocupa? RESPUESTA: No doctor pues yo de todas maneras no, yo no puedo pensar eso doctor, son cosas de, yo le dije "Bueno y ustedes por qué me secuestran" "bueno estos son cosas del destino y estos son aportes economicos" me dijeron alla ellos y "señor barragan si por un caso nosotros llegamos a ganar la batalla a usted lo llamamos para devolverle la plata que pagó" Así las cosas y acreditado que el solicitante no fue secuestrado por el ELN en el predio San Pablo y que tal secuestro no tuvo ninguna relación con dicho fundo, no es posible tener tal hecho como relevante para acreditar la victirnización del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN necesaria para la acción de restitución de dicho bien. 10.2.

De otro lado se tiene que si bien la UAEGRTD no mencionó absolutamente nada acerca de la salida del señor CARLOS BARRAGAN del predio San Pablo en el año 1996, lo cierto es que tal hecho no puede pasar desapercibido pues a partir del mismo pueden desprenderse algunas consideraciones. En este sentido, se tiene que la misma declaración del solicitante se muestra imprecisa en cuanto a la causa de la salida del predio pues existen múltiples inconsistencias en cuanto a ello.

En este sentido se tiene que el solicitante manifestó haber salido en el año 1996 porque la situación de orden público era caótica en ese entonces. Al respecto manifestó: "( ) eso de todas maneras eso se puso invivible allá, eso no se podia, no se podía vivir allá ni nada, eso allá prácticamente llevaban la gente en carros y dejaban allá botados, quemaban contenedores toda esa vaina, uno vivía allá muy presionado, mejor dicho, presionado y asustado uno allá porque en cualquier momento hasta lo matarían a uno allá, yo de todas maneras, yo de todas maneras me aburrí en la finca, yo me aburrí, entonces yo, yo decidí entonces irnos bueno de todas maneras, yo decid( venirme para donde, yo asustado y toda esa cuestión dije "no yo esa finca la voy a dejar sola, esa finca la voy a dejar sola, yo me voy, yo quiero como el cuento, salvar mi vida, yo me voy solo, que quede la finca sola ahí" entonces ahí quedó un muchacho que él tenía en la finca ahi cuidando un ganado (.. )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ünmio SupFrior de lo Judir:otura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 No obstante lo anterior, esta afirmación se contradice abiertamente con la declaración extraprocesal rendida ante la UAEGRTD el 9 de junio de 2015 (Fl. 36) en la que manifestó: "/ / yo me.fui de la finca y el [Jesús Ramírez] quedo allá con la finca, en ese momento no habían llegado los paracos, eso fue en el año 1 999".

De igual manera se contradice con el testimonio de su propia hija, ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS, pues esta dijo en su declaración rendida ante el Juzgado instructor lo siguiente: ( ) desde que mi papa salió de allá la finca quedo con su administrador que fue el señor Julio Vivas, bastante tiempo sola, o sea ella quedo sola un tiempo, ya a los años, como a los 2, 3 años es que mi papa, mi padre entabla, o sea se cerciora y busca abogado, o sea, de unos años, o sea desde que mi papa se salió a unos años pongámosle 2, 3, 4 años no hubo presencia de ellos en la zona, de pronto en el sitio, o sea, ahi en San Pablo como tal, en la finca, de pronto si tenían presencia ellos porque ellos caminaban, ellos el Cesar se lo caminaban de izquierda a derecha y de derecha a i2quierda y de norte a sur y de sur a norte, pero dentro de la finca, nunca mientras mi papa estuvo allá no se vio presencia, ni de guerrilla, lldmese la que sea, ni de paramilitarismo, el paramilitarismo llego ya cuando prácticamente la finca quedo sola, que ya má.s o menos, eso pudo haber sucedido en el año, a raíz de, más o menos años del 2000 en adelante, 2001, 2002, 2003, 2004, má.s o menos que fue que ellos se sentaron allá en la finca" De igual manera, el testigo JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, condueño de San Pablo junto al solicitante, expresó: "PREGUNTA: ¿Usted supo o tiene conocimiento que para los años 95, 96 empezaron las diferencias entre usted y el señor Barragán y usted propiciado por algunos paramilitares, que se los echó, él tuvo que desplazarse de la finca tal vez en el primer semestre del 96, es asi o no es así? RESPUESTA: Cuando Evencio se fue de la finca no habia presencia de paramilitares".

El testigo, ZACARIAS SERRANO PRADA, quien le vendió el predio San Pablo a CARLOS EVENCIO BARRAGAN y JESUS RAMIREZ, afirma además que en el año 1994, tampoco había existencia de paramilitares en la zona de ubicación del predio: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ü,,nstjo Suptrlor de Ja Judü:a1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 "PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento si cuando extendió la escritura pública para el año 94 en esa zona, había presencia de paramilitares? RESPUESTA: No doctor por allá en esa zona no había paramilitares, no se oía nada de paramilitares en esa zona" A partir de Jo anterior, no resulta claro que la causa de la salida del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, del predio San Pablo en el año 1996, se haya debido a presiones u hostigamientos de los paramilitares.

Ahora, aunque con base en las pruebas examinadas sobre contexto de violencia se pudo determinar que desde mediados de los años 90 existió presencia paramilitar en Chimichagua, lo cierto es que dicho grupo armado, hasta ese momento, no se había extendido hacia la zona donde se encuentra el predio San Pablo, esto es, la vereda La Mata del corregimiento de Saloa.

De hecho, testigos como JOSE UDIEL y JOSE MARTINEZ, afirmaron que ello ocurrió desde el año 2000 hacia adelante, como ya se vio. Aunado a lo anterior, se observa que algunos de los actos violentos relatados por el solicitante, tales como la incineración de vehículos o contenedores, hurto y desguace de vehículo e incluso la instalación de un centro de procesamiento de coca en el predio San Pablo, resultaron desvirtuados o sencillamente no concuerdan con otras declaraciones obrantes en el proceso.

En este sentido se tiene que el actor manifestó: "PREGUNTA: Correcto. Señor Carlos cuando usted nos hablaba que habían la incineración de algunos vehículos automotores, esos vehículos ¿dónde eran en la carretera principal? RESPUESTA: No doctor esos los llevaban las gentes de afuera, los quemaban allá, eso allá doctor allá y hallaban niñeras con carros, se repartían una parte y dejaban allá y por ultimo quemaron dos contenedores allá y metieron porque alla, alld en la.finca pusieron unprocesadero de coca, entonces ese " Al respecto, se tiene que el testigo EDUARDO PEDRAZA, ingeniero civil que realizó para los actuales propietarios de San Pablo, trabajos con maquinaria pesada en el año 2005, expresó que nunca encontró vestigios de chatarra, partes de vehículos incinerados ni vestigio alguno de lo que relata el actor.

En efecto dijo: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com·ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 "PREGUNTA: Como usted nos dice en respuesta anterior que violencia en la zona, violencia en Colombia, ¿usted en alguna oportunidad su operador de maquinaria pesada en el desmonte del predio pudieron haberle comentado que dentro del predio san pablo podían encontrarse vestigios, huellas, chatarras, de vehículos, automotores que tal vez _fu.eran incinerados? RESPUESTA: Mi doctor jamás, jamás el operador todavía trabaja conmigo inclusive y nunca, nunca, nunca en las oportunidades que estuvimos allá me hizo ningún comentario, ni de ahí, ni de ninguna de las otras regiones donde estuvimos ahí en esa área.

PREGUNTA: ¿Y que usted haya visto allá en el predio en la parte que entró? RESPUESTA: No tampoco doctor no nunca. PREGUNTA: ¿Usted recuerda si recuerda que usted de pronto vio el tráiler, la niñera donde se transportan vehículos automotores nuevos? RESPUESTA: No nunca para nada. PREGUNTA: ¿Nunca vio nada? RESPUESTA: No, no, no, ahora esa es una zona de tierras bajas de sabana, yo pienso que meter una tractomula allá no es cosa fácil.

PREGUNTA: Es que se dice que en ese entonces en el 2005 o antes, los paramilitares hurtaban vehiculos automotores en la carretera y había un nido y entraban los carros, muchos los incineraban, muchos eran desarmados, se hurtaban las piezas o los carros niñeras que transportan vehículos, entraban allí a esas partes, ¿qué sabe usted de eso que escuchó? RESPUESTA: No doctor, no, no, o sea, 1JUelvo y le digo es una zona, es más, las vías son unas trochitas de sabana muy angostas pero bastante angostas como para entrar un vehículo de ese tipo que usted dice, cama baia, niñeras, tractomulas y no nunca" Y si bien la señora ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS, hija del actor, manifestó que en el año 2014, al momento de realizar la visita al predio para efectos de la georeferenciación del predio por parte de la UAEGRTD, observó vestigios de vehículos incinerados y de camiones para transportar automotores, lo cual dice haber comunicado al funcionario de dicha entidad, lo cierto es que de ello no dio cuenta la Unidad pues ninguna referencia hizo a este punto en la demanda ni en los documentos anexos (Fl. 43-54).

De igual manera, el testigo ANTONIO PARRA da cuenta de hechos similares relacionados con la incineración de vehículos, pero al examinar toda su declaración, no se tarda el lector en descubrir que toda la información que posee el testigo sobre ese específico punto e incluso sobre hostigamientos de paramilitares para que CARLOS BARRAGAN, abandonara el predio, no fue obtenida de fuentes diferentes a comentarios del mismo solicitante, de su hija ELIZABETH BARRAGAN y de algunas personas indeterminadas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmnrjo Suprrlnr dr lo Judkotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Precisado lo anterior, no se encuentra acreditado en el sub-lite que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN haya salido del predio San Pablo en el año 1996 por motivos asociados a la presencia de paramilitares en la zona. 10.3.

Por el contrario, si se encuentra probado que el motivo de la emigración en el año 1996, consistió en unas diferencias que existían con el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, copropietario del predio San Pablo. Este hecho, es otro de los alegados por la UAEGRTD, pues a partir del mismo se intenta justificar la alegada alianza de JESUS RAMIREZ GAITAN, con miembros de grupos paramilitares.

En efecto, las citadas diferencias entre los condueños del predio San Pablo sí existían pues de ellas dan cuenta algunos medios probatorios obrantes en el expediente, tales como la declaración del solicitante CARLOS BARRAGAN, quien manifestó al respecto: "(...} doctor esa finca tan pronto se compró el socio trajo un ganado y yo seguí trabajando ahí como el cuento, corno un burro, tenia un ordeño, yo le vendía la leche a Cicolac y el señor el poco venia, yo le cuento yo era socio y administrador de la finca al mismo tiempo, bueno, trabaje y trabaje ahí y toda esa cuestión, entonces, un buen día al socio se le ocurrió decir que no que el vivia muy lejos y que la finca estaba dando perdidas doctor, entonces el me dijo a mi "No pues esta finca toca que me compre la mitad usted o yo comprarle la mitad", yo dije "Yo no puedo porque yo no tengo plata para eso", bueno, entonces dijo entonces "Tocará la finca venderla" Por su parte, el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, también indicó: PREGUNTA: ¿Cómo eran sus relaciones con Carlos Evencio Barragán Beltrán? RESPUESTA: Pues al principio fue excelente pero ya cuando el se puso pesado se dificultó ya, hubieron un poco de circunstancias ahí de, que ya no me gustaron a mi porque no me pagaba y ya echó el a vender los ganados, unas vacas, vendió como dos viajes de vacas y tampoco no se supo de la plata, entonces ahi si ya entramos en controversia y yo le devolví, a el, los 3 millones de pesos, para que me devolviera la escritura y despues me cito fue a una conciliación en la oficina de trabajo, no se cómo se llamara, de Curumani, allá me, en esa conciliación, me comprometí o el compromiso fue de pagarle las prestaciones como 1 millón 700 mil y que el me devolvía la escritura de la finca san pablo".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Constj-0 Suptrinr dt lo JudicalUrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 PREGUNTA: ¿Y qué paso? RESPUESTA: Eh se hizo, después ya él se, metió fue un proceso, creo que, bueno un proceso en el juzgado de Chiriguaná y nosotros también por la parte mía hicimos un proceso de, para que me hiciera la escn'tura y en el primer fallo del juzgado me hicieron consignar una plata en la notaria de Chiriguaná y después salió otro fallo que ya no me podían hacer la escritura, ahi si tenia un doctor que era de Cummani y en esos días se murió. Visto lo anterior, obra en el expediente la copia de un proceso ejecutivo por obligación de hacer tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, promovido por el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN contra CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN (Fl. 114-229), en el cual aquel adujo como título ejecutivo un acta de conciliación de 5 de marzo de 1996, suscrita por ambos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Fl. 115).

En dicho documento se aprobó un acuerdo de pago de salarios y prestaciones sociales a favor del solicitante, quien se encontraba laborando para JESUS RAMIREZ desde el 18 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995 - según lo expuesto en el citado documento- y como consecuencia de ello se pactó lo siguiente: "La suma anteri.onnente conciliada es cancelada el día 13 de marzo/ 96 y será entregada al trabajador una vez este, entregue la escritura correspondiente a la finca San Pablo en el municipio de Chimichagua".

Tal documento fue suscrito en esos términos por el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, y aunque posteriormente el Juzgado negara el mandamiento por faltar algunos requisitos para la existencia de un título ejecutivo (Fl. 193-194), lo cierto es que refleja la voluntad del solicitante de desprenderse de la finca a cambio del pago de su salario y prestaciones sociales, corroborando además, lo expuesto por JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN en su declaración. Esta intención de desprenderse de la finca por parte de CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, en busca del pago de su salario y prestaciones sociales e incluso, con el ánimo de disolver la "sociedad" que tenía con JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, es evidenciada por la testigo ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS, quien afirmó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Entonces esa diferencia de JesUs con Carlos para la venta de la finca, que sucedió que respondía su papa? RESPUESTA: No la diferencia de pronto era Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC VJm·rjQ Superior de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N" 0014-2017-02 que él no queria ya más sociedad, o sea, él queria como deshacerse de la sociedad, que cada quien cogiera por su lado, quizá el liquidar a mi papa como él queria o darle lo que él quisiera o sea, "Carlos mire", incluso mi padre lo llamo a él y le dijo "Jesús arreglemos la cuestión arreglemos lo que me toca a mí de liquidación de partes de liquidaciones de ganado, arreglemos la parte de la finca y automáticamente disolvemos la sociedad, yo le hago sus papeles, quédese usted con la finca, págueme la parte mía", el no presto atención o sea, no le prestó atención a eso, debido a que él no le prestó atención a eso fue que se entablo la demanda, o sea se colocó un abogado para poder rescatar lo que le tocaba a mi padre" Esta declaración y el acta anteriormente analizada contradice lo expuesto por el solicitante en declaración rendida en este proceso cuando manifestó que su intención nunca fue la de vender su tierra.

Y si bien no existe constancia de que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN haya suscrito escritura pública en la cual transfiriera el derecho de dominio de su cuota parte al señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, como lo pactó en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo cierto es que, como ya se vio, el solicitante si sale del predio el mismo año en que suscribe ese documento, es decir, en el año 1996, razón por la cual es posible afirmar que la causa de dicha emigración se encuentra asociada al conflicto negocial ya mencionado.

Asi lo reconoce la señora ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS, quien indicó: PREGUNTA: ¿Estaba soltera usted en ese entonces? RESPUESTA: Claro, yo estaba soltera, de ahí dos más, en el año 1995, 96 que fue el, ya que se empezó a disolver la sociedad o sea, el señor por un lado y mi papa ya pues de verse como presionado, sacaron ganado, no había de pronto de que coger para pagar empleados y eso era una finca muy grande, ciento noventa y pico de hectáreas que era, mi papa dijo "bueno yo aquí no puedo, que puedo yo hacer aquí, este señor no, ni lo uno ni lo otro", entonces yo le dije a mi papa "papi pues allá está la finca de mi mama", mi mama tenía una tienita PREGUNTA: ¿Dónde está ubicada la tierra? RESPUESTA: Esa tierra está ubicada en la vereda Los Naranjos, la finca se llama San Isidro, se llamaba porque esa finca.fue vendida también".

De igual manera, el solicitante manifestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC ÚHtStjo Suprrior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N" 0014-2017-02 "PREGUNTA: ¿Usted cuando se viene de la finca, del predio en el 96, por que sale del predio? RESPUESTA: No porque yo prácticamente yo no tenía nada que hacer más allá doctor, ve, yo tenía mis ocupaciones y tenía los animalitos era en la finca de la mu;er.

Todo lo anterior permite afirmar que la asociación entre CARLOS EVENCIO BARRAGAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN no funcionó por serias y graves desavenencias que tornaron inviable la explotación agropecuaria conjunta del predio San Pablo a tal punto de que generó en el solicitante, la intención de desprenderse de dicho predio para el año 1996.

Debe recordarse que para esta fecha, ninguna injerencia tenían los grupos paramilitares en el predio San Pablo como quedó expuesto en apartes anteriores. Siguiendo en este tema de las diferencias existentes entre el actor y el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, se tiene que lo sucedido con posterioridad al año 1996, es relatado por el mismo CARLOS BARRAGAN, en declaración extrajudicial rendida ante la UAEGRTD el 9 de junio de 2015, en la que expresó: "El sen.or Jesús Abraham me dijo que la finca estaba dando perdidas, entonces yo diie que si la finca estaba dando perdidas que me diera lo mío, entonces cuadramos el precio de la finca y él dijo bueno le voy a pagar en ganado, él no me cumplió el negocio del ganado y me dijo que cogiera un ganado que estaba en otra finca pero yo no lo quise recibir porque ese ganado estaba apestado (enfenno), él quería que yo le finnara los papeles de la Ji.nea, en ese momento no habían llegado los paracos, eso fue en el ano 1999, yo lo demande a él, le puse abogado a eso y le gane y volvi a ser socio de la finca".

Una vez más se observa en este momento ( 1999), la intención del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN de desprenderse de su cuota parte de dominio del predio San Pablo, sin que ello se encuentre ligado a la presión de algún grupo paramilitar. Y precisamente con la finalidad de no depender del señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN para la disposición del predio, fue que instauró demanda contra este último, con la finalidad de dividir el predio San Pablo en partes iguales, siendo tramitado este proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, del cual obra copia en el expediente (Fl. 230-697).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ConnĖjo Supuior de Jo Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno N° 0014-2017-02 En dicho proceso se surtieron todas la etapas correspondientes pues mediante auto de 3 de febrero de 2000 (Fl. 444-452), fue decretada la división material del predio San Pablo y si bien fue presentado el trabajo de partición correspondiente (Fl. 654-656), el cual fue aprobado mediante sentencia de 28 de febrero de 2001 (Fl. 658-660), esta nunca fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pues ninguna anotación se observa al respecto en el certificado de tradición del FMI No. 192-2608.

Y si bien es cierto que en el proceso divisorio, la parte demandada, JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, trató de atacar las pretensiones aduciendo que el señor CARLOS BARRAGAN, no era condueño pues nunca aportó la suma de dinero que le correspondía, lo cierto es que tal discusión no fue zanjada pues en el auto que ordenó la división material (Fl. 444-452), se dijo que ese no era el medio idóneo para debatir la existencia y validez del derecho de dominio de CARLOS BARRAGAN, lo cual puede predicarse también del proceso de restitución de tierras regulado en la ley 1448 de 2011, máxime cuando existe un título debidamente registrado a favor del actor.

En dicho proceso también se pudo constatar que desde el año 1996, en el predio San Pablo permaneció el señor RICARDO MORERA NIETO en calidad de arrendatario en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN (Fl. 350), lo cual también se pudo verificar en la inspección judicial realizada el día 21 de enero de 1999 en el proceso divisorio (Fl. 320-328).

Dicho todo lo anterior, se tiene que aun después de la salida del señor CARLOS BARRAGAN del predio San Pablo en el año 1996, por motivos asociados a desavenencias con el señor JESUS RAMIREZ, persistió la conflictividad que reinó durante casi toda la relación de comunidad con este último, pues aun cuando ninguno de ellos residía en el predio, seguía la controversia en cuanto al derecho de dominio que les asistía, a tal punto que en dos ocasiones el solicitante manifestó de manera independiente y desligada a cualquier contexto de violencia, su intención de vender el predio.

Aunado a ello, el hecho de que la sentencia favorable proferida dentro del proceso divisorio, nunca haya sido inscrita en el FMI del predio San Pablo puede ser tenida como una muestra de la falta de interés del señor CARLOS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 PB.gina 38 de 52 SGC C01mio Superior de fa Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00_ Rad.

Interno Nº 0014-2017-02 BARRAGAN en cuanto a la explotación agroeconómica de dicho fundo, así como también, como una manera de presionar al señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN para pagar lo que aquel consideraba serle adeudado. 10.4. Examinado esto y siguiendo la línea cronológica de los hechos que marcan los medios probatorios obrantes en el expediente, se tiene que en la demanda presentada por la UAEGRTD, se adujo la existencia de una reunión en el año 2004, con un paramilitar llamado "Harold", a la cual asistió el señor CARLOS BARRAGAN junto a su hija y el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ y que en la misma, el mencionado insurgente, dio la orden de vender el predio.

Se afirma en la solicitud que tal constreñimiento se dio por una conspiración entre paramilitares y el señor JESUS RAMIREZ; además, que el resultado de dicha reunión se plasmó en un acta de conciliación suscrita en la Notaria de Pailitas, en la que se pactó que al solicitante le correspondía un 40% del precio y al otro condueño un 60%.

Varias precisiones deben hacerse al respecto: En primer lugar, se tiene que la existencia de una reunión entre el señor CARLOS BARRAGAN y JESUS RAMIREZ, en presencia de un paramilitar llamado Harold, está referenciada en las declaraciones de los mencionados sujetos al igual que en el testimonio de ELIZABETH BARRAGAN, hija del solicitante.

No obstante, llama la atención que la UAEGRTD, afirme que como resultado de la mencionada reunión en el año 2004, se haya suscrito el acta de conciliación y transacción por parte de CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y JESUS RAMIREZ GAITAN en la cual se comprometen a vender el predio San Pablo identificado con FMI No. 192-2608 (Fl. 26), pues tal documento tiene fecha de 22 de julio de 2003, es decir, fue anterior a la reunión en la que el paramilitar alias Harold, según se dice en la demanda, dio la orden de vender el predio.

La importancia de este punto radica en que la tesis manejada por la UAEGRTD, consiste en que de dicha reunión se derivó un vicio del consentimiento pues allí fue que se presionó a CARLOS BARRAGAN para que vendiera su cuota parte del predio San Pablo. En este sentido, se tiene que si el acta de conciliación y transacción fue celebrada con anterioridad, ninguna Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consrjo Suprrior dr la Judit:oturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 fuerza podría haber tenido lo debatido en la reunión para generar en el solicitante una manifestación de voluntad tendiente a enajenar su parte del predio y por el contrario, vendría a representar una consecuencia más de las desavenencias privadas ocurridas entre el actor y el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAM y de las cuales tanto se ha hablado en apartes anteriores.

En este orden de ideas, se tiene dentro del expediente, que el mismo solicitante confesó que primero ocurrió la conciliación y luego la reunión con el mencionado paramilitar pues al respecto expresó: "PREGUNTA: Señor Carlos una pregunta, puede ser la última, señor Carlos en los hechos de la solicitud, que presenta la unidad de restitución de tierrns, hay un hecho contundente que es, que resume en razón por que usted vende la finca y es que usted recibió una citación, una citación por parte del paramilitar llamado Harold, para que acudieran a una reunión, esa reunión dicen que usted asistió con sus hijas, usted nos puede aclarar o relatar cómo fue esa reunión con el paramilitar que les dijo que tenian que vender la finca RESPUESTA: Ah, ellos me citaron fue con la hija mia a una finca más debajo de Pailas que se llama El Manguito que a mí me mandaron nota a Curumani que PREGUNTA: ¿Con cuál hija fue? RESPUESTA: Con la única hija que tengo, Elizabeth Barragán Bustos.

PREGUNTA: ¿Ella donde está en este momento? RESPUESTA: Ella está en Curumani doctor. PREGUNTA: Señor Carlos ¿y que paso en esa reunión? cuéntenos RESPUESTA: No pues allá que me dijeron hasta que mal me iba a morir. PREGUNTA: Intente recordamos y detallamos como fue ese, ese momento que les paso como,porque dice en la solicitud que ahifue cuando a usted le dicen que tiene que vender la finca, ¿es eso cierto? RESPUESTA: Ah sí pues allá me dijeron sí que tenía que vender la finca, esa es la Unica vez que me dijeron eso a mi, ellos allá, me dijeron allá eso allá, que más se hacía doctor, tocaba venderla pero con consentimiento del socio, el socio también estaba revuelto por andar con ellos haciéndome presión a mi entonces yo que hacia y la hija me acompaño allá y todo ( ) PREGUNTA: Señor Carlos con relación a esa reunión dicen que usted recibió una boleta de citación, esa boleta que _fue, aclárenos a que se trataba esa boleta de citación RESPUESTA: De citación allá con la hija allá, a los Manguitos, si pues me la mandaron de pailas la nota, para que fuera allá PREGUNTA: ¿y en esa reunión es que detenninan, uno que la finca se tiene que vender y otro que usted se queda con el 40% y su socio con el 60%? RESPUESTA: No ya eso se había hecho ya, porque esa acta de conciliación ya se había hecho el acta esa doctor.

PREGUNTA: ¿O sea que la reunión que se hace es antes de que ustedes finnan la conciliación después que ustedes hacen la conciliación donde señalan que el 60% Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 SGC CoMtjo S11pnior de lo J11dkot11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N" 0014-2017-02 es para su socio y el 40 es para usted, cuando ocurre esa reunión, antes de la conciliación o después? RESPUESTA: La conciliación se hizo y después fue me llamaron a mi allá con la hiia ". La claridad, insistencia y contundencia de las afirmaciones resaltadas, no permiten la infirmación de esta confesión con el mismo dicho del solicitante quien más adelante intenta reversar lo dicho ante una nueva pregunta hecha en el mismo sentido.

"PREGUNTA: pero nos dice que la reunión fue, la reunión donde lo presionan fue posterior a la finna de ese acuerdo, por eso le quería, le preguntaba que si a usted lo motiva firmar ese 60 y 40% es porque fueron a hablar con los paramilitares y ellos así se lo determinaron o primero ustedes firmaron y después los paramilitares los llaman, como ocuni.ó eso que pasa primero RESPUESTA: pues nosotros fuimos a pailas con el señor Ramírez allá y espere tantico (se habla fuera de micrófono}, no, pere recuerdo, no, a mí me llamaron allá con la hija antes de conciliación, eso, ahora si recuerdo yo, recuerdo bien que la hija llevo un poco de una papelería de la finca allá y se la mostro y dijo "para que quiere eso" "para que se limpie, inmunda" y toda esa vaina si, así así como le estoy diciendo doctor es así, conciliación primero y la segunda fue la ida con la hija allá".

Por su parte, el testigo, JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN también afirmó que el acta de conciliación también vino a ser anterior a la reunión con los paramilitares pues dijo al respecto: PREGUNTA: ¿O sea si después que sale en el 96 primer semestre, Barragán de la finca, usted toma las riendas de ella porque este señor no le entregaba cuentas, en alguna oportunidad usted lo llamo y le dijo "bueno vamos a partir la finca, vamos a ver cómo hacemos, dame mi escritura, yo te compro o tú me compras"? RESPUESTA: Lo único fue la, yo me atuve a la conciliación que hacemos allá y_ después no hubo ninguna sino el día ese que se arregló ahí que estaban los, el paraco ese ahi y entonces ya intervino o intervinieron ellos, que las cuentas que esto y entonces se dijo que el 60 para mí y el 40 para el por el ganado que él había vendido" ( ) PREGUNTA: Ese documento de acta de conciliación y transacción del 60 y 40% ¿quién lo redacto? RESPUESTA: Ese documento lo redacto mi cuñado.

PREGUNTA: ¿Lo redacto su cuñado? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Y por qué se dice en el proceso que ese documento Harold, un paramilitar? RESPUESTA: Eso es muy falso porque eso lo redacto fue mi cuñado ahí en Pailitas. PREGUNTA: ¿Usted y su cuñado utilizaron alguna presión para que Carlos Barragán firmara ese documento? RESPUESTA: Ah no ninguna presión, antes el, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (Om·ejo Supt?rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 nos trajieron hasta en el carro ese que llevaron para que hiciéramos, en el que habían llegado ellos". Lo anterior tampoco permite infirmar la confesión del solicitante con el dicho de su hija, la testigo ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS quien manifestó que luego de la reunión con los paramilitares los señores CARLOS BARRAGAN y JESUS RAMIREZ, se dirigieron en forma inmediata a la Notaria de Pailitas, a suscribir la escritura pues dicha declarante incurre en una serie de contradicciones graves frente a otros medios probatorios obrantes en el expediente, dentro de las cuales, se encuentra aquella cuando afirma que en el mismo momento en que se celebra el acta de conciliación en el año 2003, los futuros compradores, EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA pagaron el precio de la finca, lo cual vino a ocurrir mucho tiempo después como más adelante se explicará. De igual manera, el testigo ANTONIO PARRA da cuenta de hechos similares relacionados con la presión de paramilitares en el acta de conciliación suscrita en el año 2003, pero al examinar toda su declaración, no se tarda el lector en descubrir que toda la información que posee el testigo sobre ese específico punto no fue obtenida de fuentes diferentes a comentarios del mismo solicitante, su hija y de algunas personas indeterminadas.

Lo anterior sin perjuicio de la relación de parentesco que ostenta la señora con el actor, lo cual obliga a examinar dicho testimonio con una rigurosidad superior a la que se utilizaría para examinar cualquier testimonio, con la finalidad de descartar cualquier señal de parcialidad en su declaración (art. 2 1 1 C.G.P.). Por todo lo dicho, es posible concluir que en la reunión sostenida con los paramilitares, tan solo se vino a ratificar lo pactado en el acta de conciliación de 22 de julio de 2003 suscrita ante la Notaria de Pailitas.

En este sentido, no resulta extraño que el señor CARLOS BARRAGAN BELTRAN aparezca comprometiéndose a vender su cuota parte de dominio sobre el predio San Pablo pues no seria la primera vez que lo hace. Es más, el pacto al cual llegó con el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ, en el año 2003, en el sentido de corresponderle un 40%, del valor de la venta del predio, se muestra más ventajoso para él, que el celebrado en ocasiones posteriores, como por ejemplo la conciliación del 13 de marzo de 1996 en la que se comprometió a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P8.gina 42 de 52 SGC Omstjo Suptrlor tk la Judi.-atllfo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 vender su parte de la finca a cambio de que JESUS RAMIREZ GAITAN le pagara su salario y prestaciones sociales que le correspondía como administrador de la finca. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no existe ninguna prueba en el expediente que dé cuenta del asocio del señor JESUS RAMIREZ GAITAN con grupos paramilitares pues el solicitante, al igual que su hija, no cuentan sino con meras especulaciones sin fundamento alguno y tan solo llegan a la conclusión de que el mencionado sujeto fue quien acudió a los paramilitares por el simple hecho de que alguna persona tenía que haberlos llamado, sin perjuicio de que nunca recibieron amenazas directas para salir del predio San Pablo.

En este sentido manifestó ELIZABETH BARRAGAN: "( ) entonces mi pregunta es, que teníamos, o sea, que tenían que ver los paramilitares en la venta de la finca, por, quien los invito a ellos a vender la finca, tuvo que haber habido una persona, y yo me atrevo a decir o lo digo, que quien armó todo esto fue el señor Jesús Ramírez porque se sintió perdido, el señor Jesús Ramírez cogía una segunda persona, o sea el no fue capaz, no tuvo gallardía, no tuvo pantalones, no fue capaz de ir a donde mi papa y decirle "mire tenemos una cita en tal sitio con los paramilitares" nunca lo hizo, mando fue voceros a que le dijeran a mi papa que lo esperaban en tal sitio, porque la primera citación yo no lo deje ir".

Tampoco existe prueba alguna en el expediente sobre algún pago hecho a los paramilitares, por concepto de cuota correspondiente de la venta del predio pues si bien el solicitante, en declaración rendida en este proceso indicó que se pagó a ese grupo armado la suma de $7.500.000, lo cierto es que nada existe en el proceso sobre ese punto.

Aunque este hecho se reconoce de dificil prueba, no es menos cierto que ni siquiera la prueba testimonial recaudada en este proceso se refiere a este pago, razón por la cual no puede tenerse por cierto. De otro lado, no puede desconocerse la ausencia de una finalidad específica de grupos paramilitares en la resolución del conflicto privado entre CARLOS BARRAGAN BELTRAN y JESUS ABRAHAM RAMIREZ.

En este orden de ideas, no está probado en el proceso que el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ, perteneciera a algún grupo paramilitar. Por el contrario, este manifestó haber sido citado, al igual que CARLOS BARRAGAN: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constjo Superior dt fa Judicatura Radicado N° 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 "PREGUNTA: Se dice que usted y solamente por usted y porque usted tenia, estaba amangualado con los paramilitares, hizo citar a Barragán alli al predio Los Manguitos y a la hija que estuvo alli porque usted queria quedarse con la finca RESPUESTA: No yo en ningún momento he pensado quedanne con la.finca, primero, segundo, ellos fueron los que me echaron los paramilitares a mí porque él y julio y la hija fue las que llegaron allá, yo vine citado desde Quebradanegra Cundinamarca".

Y mucho menos se encuentra acreditado que el predio San Pablo haya sido utilizado por ese grupo armado para desarrollar actividades ilícitas en el predio. Y si bien testigos como JOSE UDIEL y JOSE FARIO MARTINEZ, comentaron que en el predio SAN PABLO había presencia de paramilitares desde el año 2000 hacia adelante, lo cierto es que ellos relatan el cobro de "vacunas" pero nunca la existencia de homicidios, desplazamientos y mucho menos que los paramilitares utilizaran el predio San Pablo como sede para sus operac10nes.

Así mismo, no existe prueba de que los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES, hayan tenido alguna vinculación con los paramilitares al momento de vender el predio, como más adelante se explicará. Adicionalmente a lo expuesto y a manera de obiter dicta, se observa que con base en un registro de prensa, un paramilitar identificado como alias "Harold", cuyo nombre real corresponde a ARGEMIRO NUÑEZ AROCA, murió en el año 2002, es decir con anterioridad a la fecha en que la señora ELIZABETH BARRAGAN (2003) y la UAEGRTD (2004), fijaron como fecha de la reunión en la que se le obligó al actor a vender el predio San Pablo.

En efecto se tiene que en el diario El Tiempo de 24 de diciembre de 20027, se afirmó que dicho sujeto falleció luego de una explosión en la Cárcel Modelo de Bucaramanga donde se encontraba recluido, luego de su captura el 12 de diciembre de ese mismo año. En dicha noticia se informó que "Durante seis años se desempeñó como jefe de las finanzas de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el Magdalena medio". 7 http: / /www.eltiempo.com/ archivo/ documento/MAM-1005506 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P8.gina 44 de 52 SGC CQIISt}o Superior de la Judkaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N" 0014-2017-02 Visto todo lo anterior, no es posible concluir que en el negocio jurídico de conciliación y transacción celebrado el 22 de julio de 2003 entre CARLOS BARRAGAN BELTRAN y JESUS RAMIREZ GAITAN (Fl. 26) haya sido determinado por la presión de grupos paramilitares. 10.5. Siguiendo con el examen de los hechos específicos alegados por la UAEGRTD, se dice que el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN se vio obligado a vender el predio San Pablo con posterioridad a la reunión con los paramilitares y para ello, recurrió a un comisionista, cuyo nombre no se indicó en la demanda porque el solicitante no lo recuerda.

No obstante, la parte opositora, trajo como testigo a dicho sujeto cuyo nombre es !VAN GARCIA, quien dijo lo siguiente en su declaración: "PREGUNTA: Como usted estaba en la zona, explíquele al despacho como Edinson Gómez Cifuentes y Rolando Oviedo Galicia adquirieron el predio san pablo, explíquenos todo lo que sepa al respecto RESPUESTA: Bueno el señor Barragdn como nosotros somos amigos si, él me dice "señor lván necesito que me busque un comprador, yo le pago la comisión a usted para que me busque un comprador g_yg_ quiero vender", si, y en ese momento yo trabajaba en Telecom en Curnmaní, ha llegado el señor Ronaldo y Chepe, pero porque yo estaba comisionado para vender la hacienda El Amparo, si, entonces ellos iban en esa oportunidad para que yo les ofreciera la finca esa, entonces yo le dije "déjeme hablar con el dueño y el dueño vive en Barranquilla", y lo llame a Donaldo (...), y me dijo "No señor Iván ya El Amparo ya yo lo arrendé, porque no se puede, ya no lo vendo lo tengo arrendado" me dijo, si, bueno, entonces yo después que hable con el entonces le dije a Ronaldo "Ronaldo lo que pasa es que aqui hay otra finca más pequeña" le dije yo, y me dijo "a donde", yo dije "San Pablo", dijo "La podemos ir a ver" Dije "Claro vamos", y fuimos y la miramos y caminamos y después que ellos la miraron, entonces me dijo "como hablo, hago para hablar con el dueño" y dije "No aquí esta Barragán", llame a Cummaní, al señor Barragdn, ese tiempo era por teléfono, si, y entonces le dije "Señor Barragán este aquí hay unos compradores para la finca, hay unos compradores para la finca" y me dijo "Bueno a donde están" y dije "Están en Pailitas para que usted vaya y negocee con él, con ellos" y si, negociaron, entonces él me dijo que me pagaba la comisión, lo que me extraña es que el señor Barragán diga que no me conoce a mí, y entonces, me pago una comisión a mí de 2 millones 200, si, que era lo que yo me quedo aterrado que el señor Barragán conociéndolo desde el año 85, más porque mi padre lo conoció a el primero que, si, cuando nosotros estábamos pelaos, y eso es toda la versión de ahí de la compra de la finca que ellos compraron legalmente" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com-ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno N° 0014-2017-02 Lo expuesto por el testigo !VAN GARCIA, en cuanto a su contacto con el señor CARLOS BARRAGAN para la venta del predio San Pablo, fue corroborado en su totalidad por los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, en la declaración recibida en este proceso. Aunado a lo anterior, no resultaría razonable considerar que la venta del predio San Pablo, fue forzada por grupos paramilitares, cuando para encontrar al futuro comprador, se tuvo la necesidad de buscar a un intermediario pues de haber existido la intención de alguien de apoderarse del predio a través de alianzas con paramilitares, estos hu hieran señalado de manera cierta y directa, el nombre del comprador e incluso, hubieran dado la orden especifica de celebrar el contrato con determinada persona, pero ello no fue así pues el actor ni su hija, señalaron en sus declaraciones que se le haya obligado a CARLOS BARRAGAN a vender a alguna persona en específico.

Y nótese también que desde el momento de la suscripción del acta de conciliación y transacción de 22 de julio de 2003, en la que CARLOS BARRAGAN y JESUS RAMIREZ se comprometieron a vender el predio hasta el momento en que se encuentra un comprador para el predio San Pablo en el año 2005, transcurrió un lapso de tiempo superior a un año, razón por la cual, no resulta razonable pensar que alguien quisiera apoderarse de dicho fundo pero esperara tanto tiempo para formalizar el negocio.

Lo anterior, no concuerda con las dinámicas con las que operaban grupos armados al margen de la ley. Es más el hecho de que CARLOS BARRAGAN haya sido la persona que escogió al intermediario para la venta del predio San Pablo, es muy significativo de la liberalidad con la que el mismo actuó en la etapa precontractual de la compraventa celebrada con los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES.

Así mismo, en caso de haber sido determinante la reunión sostenida con los paramilitares, no resultaría razonable que mucho tiempo después de sucedida la misma, es que CARLOS BARRAGAN haya decidido buscar un intermediario para la venta de la finca. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmnrjo Suprrfor dr la ludkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 10.6. Y es así como se llega al año 2005, fecha en la cual, según la UAEGRTD, se produce la perdida material del fundo o en términos de la demanda, el despojo del que fue victima el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, consistente en la venta forzada que hizo de su cuota de dominio sobre el predio San Pablo a los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, según consta en escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005, otorgada ante la Notaria Única de Curumani (Fl. 30-31).

Al respecto debe afirmarse en primer lugar, que no existe ninguna prueba en el expediente que permita afirmar que los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, se encuentren vinculados a grupos armados al margen de la ley o que hayan actuado en alianza con ellos para apoderarse del predio San Pablo a través de amenazas o presión. Esto es reconocido por el mismo solicitante quien afirmó "PREGUNTA: ¿Usted pudo haber recibido alguna presión, alguna amenaza por parte de los señores Rolando Oviedo Galicia y de Edinson Gómez Cifuentes para que usted y su socio o usted solamente vendiera ese 50% o el 40% que le coTTespondía según un documento allí a estos señores? RESPUESTA: No, esos señores para que, a mi no me hicieron presión de nada ni me hicieron esos señores para que, malo fuera decirlo doctor" Aunado a ello, en la caracterización hecha por la UAEGRTD (703-735), de los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES, no se describe ninguna actividad asociadas a gru.pos paramilitares y mucho menos, antecedentes de investigaciones por ese tema; incluso, se dice que ellos derivan su sustento y el de su familia, de lo que produce el predio.

Y si estos señores nunca ejercieron ningún tipo de presión para la celebración del negocio jurídico de la venta del predio San Pablo y además, el acuerdo al que llegó el señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN con JESUS RAMIREZ GAITAN, de vender el predio esta desligado o no tuvo origen en constreñimiento de gru.pos paramilitares, no es posible hablar de algún vicio del consentimiento en la celebración del mismo.

Y si bien es cierto que la señora ELIZABETH BARRAGAN BUSTOS manifestó que en el año 2003, cuando fue suscrita el acta de conciliación entre CARLOS BARRAGAN y JESUS RAMIREZ, su padre recibió el pago del precio, producto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 7 de 52 SGC C ÚJnstj-0 Suptrlnr dt lo Judir:arura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 de la venta celebrada con los señores EDINSON GOMEZ CIFUENTES y ROLANDO OVIEDO GALICIA, dando a entender que estos últimos, estaban presentes al momento en que CARLOS BARRAGAN se compromete a vender frente a JESUS RAMIREZ y recibir el 40% del precio, también lo es que dicha afirmación se contradice gravemente con las restantes pruebas obrantes en el expediente.

En efecto se contradice con: el acta misma de conciliación pues en ese momento, nada se habló de entrega de dinero y mucho menos de que los señores EDINSON GOMEZ y ROLANDO OVIEDO estuvieren presentes pues no aparecen como suscriptores; el testimonio del señor !VAN GARCIA, quien sirvió en el año 2005 de enlace intermediario entre los opositores mencionados y el actor, reafirmando además, que los opositores no conocían a este CARLOS BARRAGAN; la presunción de veracidad contenida en la escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005 en cuanto a la fecha del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del C.G.P., según el cual "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza".

De otro lado, se tiene que en el expediente no existen pruebas que permitan concluir que para el año 2005 el precio de la venta registrado en la escritura de compraventa, esto es, $43.500.000, hubiere resultado irrisorio; por el contrario en el expediente obra un informe presentado por el IGAC (Fl. 850) en el cual indica que el avalúo catastral del predio San Pablo para el año en mención era casi el mismo que el precio pactado pues se dice que ascendía a $44.485.000.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que los señores CARLOS BARRAGAN, EDINSON GOMEZ CIFUENTES, JESUS RAMIREZ, ROLANDO OVIEDO GALICIA e !VAN GARCIA, se muestra unánimes en cuanto a que el precio de la venta efectivamente pagado fue de $95.000.000, como consta en contrato de compraventa de 28 de enero de 2005, contenido en documento privado cuyo objeto es el predio San Pablo (Fl. 27).

El dicho de los tres últimos de los mencionados sujetos, no se contradice con lo expuesto en las declaraciones extrajudiciales aportadas ante la UAEGRTD (Fl. 32-35). Finalmente se advierte que no se encuentra acreditado que los señores ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES hayan conocido con anterioridad a CARLOS BARRAGAN. Por el contrario, según lo relatado por IV AN GARCIA, los citados señores tan solo vinieron a conocerse luego de que el comisionista los contactara.

De igual manera y como lo refiere Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 SGC E Com;ejo Superior de la Judkaruru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 el mismo IV AN GARCIA en su declaración, ratificada por los opositores, estos no tenían inicialmente la intención de adquirir el predio San Pablo sino uno cercano llamado El Amparo. 10.7.

Finalmente se tiene, según lo expuesto por la UAEGRTD, que luego de dicha venta, esto es, en el año 2005, el señor CARLOS BARRAGAN se desplaza hacia el municipio de Curumaní a una finca ubicada en la vereda Los Naranjos. No obstante, este hecho fue uno de los que claramente resultó desvirtuados pues como ya se vio en apartes anteriores, el señor CARLOS BARRAGAN salió del predio San Pablo en el año 1996, momento en el cual, se desplaza hacia Curumaní, donde su esposa tenía un predio. 11.

Conclusiones sobre despojo. Así las cosas, esta Sala considera que en el presente asunto, no ha existido despojo en ninguna de sus modalidades pues el consentimiento expresado por el señor CARLOS BARRAGAN en el acta de conciliación de 22 de julio de 2003 en la que se compromete junto a JESUS RAMIREZ a vender el predio San Pablo así como también en el contrato de compraventa celebrado con ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES, contenido en la escritura pública No. 134 de 21 de abril de 2005, otorgada ante la Notaría Única de Curumaní, se encuentra desligado de cualquier presión o fuerza asociada a grupos paramilitares.

Por el contrario, dicho consentimiento encuentra su génesis en desavenencias o discrepancias privadas entre el solicitante y el señor JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, en el marco de las cuales, aquel expresó su firme intención de deshacerse de su cuota parte del predio a cambio de que este le pagara lo que le correspondía, sin perjuicio de que el señor CARLOS BARRAGAN ya había salido del predio en el año 1996.

Y si bien es cierto que en el proceso se encuentra acreditado que existió una reunión entre CARLOS BARRAGAN, JESUS RAMIREZ y miembros de grupos paramilitares en la cual se discutió sobre la venta del predio San Pablo, lo cierto es que tampoco se encuentra acreditado que de allí se haya derivado una circunstancia determinante para viciar el consentimiento dado el solicitante, por todas las razones ya analizadas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ˜1 MJ 01 ü,m;Jjo Suptrfor de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00. Rad. Interno Nº 0014-2017-02 Aunado a lo anterior, no se pudo establecer relación alguna de JESUS ABRAHAM RAMIREZ GAITAN, ROLANDO OVIEDO GALICIA y EDINSON GOMEZ CIFUENTES, con tales insurgentes, lo cual impide ver claramente una situación de despojo en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011. 12.

Decisión. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala negará en su totalidad las pretensiones de la demanda pues si bien resulta claro que en el Sur del departamento del Cesar, donde se ubica el municipio de Chimichagua y a su vez el predio San Pablo reclamado por el solicitante, hubo presencia de grupos paramilitares, lo cierto es que los hechos específicos alegados por la UAEGRTD, a favor del señor CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN no fueron demostrados e incluso, algunos quedaron completamente desvirtuados por los medios probatorios obrantes en el proceso.

Y al no encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución invocada por CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN, no resultara necesario entrar a estudiar las oposiciones formuladas por ROLANDO OVIEDO GALICIA, EDINSON GOMEZ CIFUENTES y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pues si el fin de las mismas radica en atacar las pretensiones, se tiene que estas ya han sido desestimadas de conformidad con las razones anotadas en el examen aquí realizado.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P8.gina 50 de 52 SGC C11rntjo Suptrlor dt la Judkaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras formulada por CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN a través de la UAEGRTD, sobre el predio "San Pablo" ubicado en la vereda La Mata, corregimiento de Saloa, comprensión del municipio de Chimichagua (Cesar), identificado con FMI No. 192-2608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), por las razones contenidas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución en el FMI No. 192-2608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar). Líbrese el oficio correspondiente.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la sustracción provisional del comercio del predio "San Pablo" ubicado en la vereda La Mata, corregimiento de Saloa, comprensión del municipio de Chimichagua (Cesar), identificado con FMI No. 192-2608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), una vez ejecutoriada esta sentencia.

CUARTO: LEVANTAR la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio "San Pablo" ubicado en la vereda La Mata, corregimiento de Saloa, comprensión del municipio de Chimichagua (Cesar), identificado con FMI No. 192-2608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. Oficiese en tal sentido a todas las autoridades judiciales y notarias del departamento de Cesar.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, la exclusión del solicitante CARLOS EVENCIO BARRAGAN BELTRAN y del predio "San Pablo" ubicado en la vereda La Mata, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC. TI.,.,- • • 1 ' -'-JI\ -- úmstjo Suptrior dt la Judlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 200013121001-2016-00108-00.

Rad. Interno Nº 0014-2017-02 corregimiento de Saloa, comprensión del municipio de Chimichagua (Cesar), identificado con FMI No. 192-2608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), del "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC