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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130003000

Sujetos: Solicitante: JESÚS ABRAHAM DURÁN TORRES, CARLOS ADOLFO DURÁN TORRES, EDDINSON ALFONSO, FRAIDER EMIRO Y YAMILETH TORRES ÁNGEL, CRISTO ÁNGEL PÉREZ BARBOSA

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. En tal sentido, el abandono de las Parcelas 1, 3, 7, 9 y la zona común de la parcelación "Luz de la verdad", por causa del conflicto armado, y particularmente por el desplazamiento de los solicitantes, se encuentra acreditado conforme las pruebas citadas en el acápite anterior, esto es, lo declarado por las propias víctimas; toda vez que con dichos desplazamientos, estos se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios. En dichos términos queda establecido para ésta magistratura que las condicioes de debilidad manifiesta y de inferioridad en las que se encontraban los accionantes, determinadas por el temor generado en las amenazas recibidas por parte de los grupos paramilitares que operaban en la zona los obligó a desplazarse forzosamente para salvarguardar la vida, hecho que adicionalmente socavó la posibilidad de retornar para poder administrar y explotar sus inmuebles, debido al contexto de violencia de la época, pues es factible concluir que de no haber existido alteración del orden público, no hubiese ocurrido el abandono, y los reclamantes podrían haber cont

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2017-03-30

Repúbli m_ ¡;; _,o/ombia @- Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 20 San José de. Cúcuta, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Decide la Sala las - solicitudes acumuladas:·de restitución y formalización de tierras abandonadas · forzósamente o despojadas, 1 • ë.

¡ - presentadas pqr la Unidad Administrj;lȴva _ Especial de Gestión de. ' Restitución de Tierras Despojadas 1, Territorial Norte _de Santander, en representación de: i) Jȵsús Abraham Dúrán Torres2,: ii) Carlos Adolfo Durán Torres3; iii) Eddinson Alfonso4, Fraidér' Emiro y Yamileth Torres Ángel 5, y iv) Cristo Ángel Pérez Barbosa6. · ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por.el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre de' Ías personas atrás referidas, presentó solicitud de restitución material de tierras sobre cuatro predios rurales, y la zona común a ellos, que hacen parte de la parcelación Luz de la Verdad, ubicada en la vereda J10 Quemadero-Caño Victoria Norte, Corregimiento Campo Dos, del Municipio de Tibú, adquiridos por los solicitantes mediante escritura pública de compraventa, englobe y división material Nº. 538 del 23 de marzo de 1999, celebrada con el Instituto Nacional de la Reforma Urbana lncora, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cúcuta y registrada en los folios de 1 En adelante UAEGRTD. 2 Procesos radicados 54001312100220130002600 y 54001312100220130002700 'Procesos radicados 54001312100220130000700 y 54001312100220130002500 4 r os radi ados 54001312100220130002800 54001312100220130003000 lil'. rwrr e V Repúbli, ca de Colombia ', Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 matrícula inmobiliaria Nos. 260-206549, 260-206551, 260-206555, 260- 206557 y 260-206561 (zona común) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Solicitante: Jesús Abraham Durán Torres. Predios reclamados: Parcela No. 1 y zona común. Identificación del predio: Parcela Nº. 1, identificada con matrícula inmobiliaria Nº. 260-206549 y cédula catastral Nº. 00-03-0006-0238- 000, con un área de 23Ha 4840m2, y los siguientes linderos: NORTE: con Hernando Mendoza en una longitud de 17 4.13M2, SUR: con Luis Ramón Manzano en una longitud de 524,67M2, OCCIDENTE: con Hernando Mendoza en una longitud de 1096,77M2, ORIENTE: con Pablo Wilches en una longitud de 384,93M2 y con Victoriano Galvis en una longitud de 349,96M27• Así como de la cuota parte de la zona común8 de la cual es copropietario, identificada con folio de matrícula No. 260-206561 y cédula catastral 00-03-0006-0156-000.

Supuestos fácticos:: De la solicitud se infieren los siguientes fundamentos de hecho: 1°. El señor Jesús Abraham Durán convivió en el predio con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge María Lucimir Torres Ropero y sus hijos Jairo, Eduard Alfonso, Jesús Sain y Luz Yaneth Durán Torres. 2º. En junio de 1999, estando el señor Jesús y su esposa en la parcela, escucharon disparos, razón por la que se fueron para Tibú debido a que allí estudiaban sus hijos; cuando llegaron al pueblo los niños estaban encerrados y había varios muertos.

Al otro día, 7 Según informe técnico predial y de georeferenciación y su aclaración. fls. 142-146 y 181, cdno. 1 ppal del proceso radicado 2013-00026 8• La zona común tiene un área 9152m2 y asf se alindera: NORTE: con parcela 12 Luz de la Verdad en una distancia de 133.49 mts SUR: Con la arcela 12 Luz de la verdad en una longitud de 57.85 mts, OCCIDENTE: con la parcela Q ', Repúbli. olombia -.- Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 pretendiendo retornar a la vereda fueron retenidos por un grupo armado que no· les permitió el paso.

Cuando llegaron a la parcela un hombre armado les preguntó si se iban o se quedaban; en caso de permanecer debían comprometerse con ellos, de lo contrario debían pasar sus derechos a otra persona; época en la que también se le "sugirió" al señor Durán abandonar el predio pues no le convenía estar allí porque provenía de la zona "Filogringo". 3º.

Ante esa situación la familia Durán-Torres abandonó la heredad y cuando prÈtΊm:lió _retoroªr, al mes _siguien_te, en_contró que su predio fue habitado por una persona a J1;1 que.no conocían. il -,.J''l- -- - - / '.,.1 \;- '"i' /¡ • - 4 º. El Comité D΋partamental de Atención Integral de la Población Desplazada· de Norte de· Santander, mediante acta No. 040 de 9 de julio de 2002 dedaró la zona de ubicación del predio en inminencia de riesgo de dΌsplazamiento forzado de conformid_ad con el Decreto 2007,. del año 2001, limi_tando los actos de enaj_enación o transferencia del,.. derecho de• dominio, inscrita eh las anotaciones ·Nos. 5 y 6 del respectivo folio de matrícula. 1 ì:.,__,. n Solicitan.tes:· Carl@s Adolfo Durán ·Torres y ·Elizabeth Mendoza.

Predios reclaABdCD: ·P¡rcEIF No. ·3•;•:¡i>ha· común.. jl !! ' - - - - - --- - _ •. - - - - - -- -- - ---- ------ - --- -- -- - - ---1 Identificación del predio: Parcela Nº. 3, identificada con matrícula inmobiliaria Nº. 260-206551 y cédula catastral Nº. 00-03-006-0240-000, la cual tiene un área de 23Ha 8483mt, y cuyos linderos son: NORTE: con Ana López en una longitud de 218,24 m, SUR: con el caño Victoria en una longitud de 393,32m, ORIENTE: Con Irene López en una longitud de 402,38m y con Hernando Mendoza en una longitud de 554,65m y OCCIDENTE: con Luis de Jesús Pinzón en una longitud de 522, 11 y con Said Díaz en una longitud de 529, 15m 9.

Y de la cuota parte de la zona común de la cual son copropietarios. -., '·' ¡._.:, f ---.., Repúbli,. c _ • _ de rVolombia.t ' Tribunal Superior de Cúcuta Supuestos fácticos: 54001312100220130003000 1º. En marzo de 1999 cuando el señor Durán Torres, su cónyuge Elizabeth Mendoza Mesa y sus hijos se dirigían a la parcela, fueron retenidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes les dijeron que si deseaban quedarse debían comprometerse con ellos, o de irse debían firmar un documento de renuncia al predio. 2 º.

Ante esa situación, él y su familia se trasladaron inicialmente a la zona urbana_,cj΍I _l!lU[ljcjp_i_o de _ _Tibú,.dejan_do _ abaridonado el inmueble que hoy reclaman en restitución 10. '. '1 -..j",' ' \ ' × - ' Ø ' _;•/ǘ Solicitantes: Edisson Alfonso, Fraider'Emiro y Yamilet Torres Ángel, hijos del · fallecido Carmen Ertiiro Ttirres Ropero y de la señora Rubiela:.ƻngel Rincón, qƼién como copropietaria coadyuvó,1 Ù ' _., 1 la solicitud;, Predios reclamados: Parcela No. ·7: y zona común. ' -A·. Ǚ-;

Identificación di!Í.predio: Parcela No. 7,.identificada con el folio de '. -: • • • iJ'.••...:,.'+-_ matrícula in,mobiliaria Nº-.:.2_p0-?0('.l 0555:y cédula catastral No. 00-03- \ __ ¡ - 0006-0243-000;· la.,c;Ύ1al, JlenÈ. un-_,áreΏ_ 9.-- 29H:-Y 2444M2, y cuyos.::,,_.rJ(¡_,;1.,øùú.:::10;:;},\-',,,·:c,h•û!:,·'.1.1,:..1: linderos sorn NOR;rE: E.\Jclides-marcía e_n una l9ngítud de 727.66m, SUR: Gilberto '..,., -.

J.,.Ú,.' ·,· ' -Û-··, f ' • '.; '. 1 ' J 1 '' '' /, ' ¡ 1 1 /f ),,,, 1 Sarita María n una'longitúi:Fde,255'.26rn;·ORIENTE: Agustín Arenas - Luis Pinzón en una longitud:.de.434.7.0m _y OCCIDENTE: Edgar Arena 0,Barbosa - Natacha Jaramillo en una longitud de 1011.84 11. Y de la cuota parte de la zona común. Hechos: 1 º. Se afirmó en la solicitud que el señor Eddison Alfonso Torres Angel no recuerda los sucesos que dieron origen al desplazamiento de su familia por cuanto para aquella época -aproximadamente marzo de í ( 10 fl. 181 cdno. 1 rinci al del roceso 2013-00007 R"'°"f ''°"" Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 1999- apenas contaba con 7 años de edad, y sus hermanos eran menores que él; tuvieron conocimiento de los mismos por conducto del señor Jesús Abraham Durán Torres, propietario de la parcela No. 1, quien se desplazó con su padre.12 2º.

Jesús Abraham Durán Torres afirmó que el señor Carmen Emiro Torres Ropero, junto con su familia, se desplazó debido a los constantes hechos de violencia que se perpetuaron en lugares aledaños, así como en la vereda en la que se encuentra el predio. Se agregó que después de la masacre que se presentó en el mes de julio de 1999 en el casco urbano del municipio de Tibú, cuando el señor Torres Ropero pretendía ingresar a su heredad, fue retenido y sometido a un interrogatorio por parte de paramilitares quienes le indagaron sobre su presencia en la zona y de la existencia de guerrilleros, y como éste no supo responder aquellos desconfiaron de él; posteriormente, llegó un hombre de civil y poncho blanco en el hombro que les dijo "muchachos esto está feo, eso es mejor que se vayan, porque si se quedan tienen que comprometerse, ustedes sabe con qué, entre menos pregunte menos tiros".. 3º.

En consecuencia de lo acontecido, la familia Torres se desplazó para El Tarra 13; posteriormente, según el señor Edinsson Torres, se trasladaron a Convención con sus abuelos, pues su progenitora los abandonó, y su padre regresó El Tarra a trabajar como "raspachín". 4º. Se añadió que entre el mes de junio o julio (sin precisar día) del año 2003, cuando el señor Emiro se disponía a trasladarse a Convención, previa autorización de los paramilitares para hacer mudanza, fue interceptado por miembros de ese grupo ilegal (alias el gato y alias el perro) a la altura del sector conocido como "El tarrita" y desde esa fecha no se tiene noticias de su paradero 14. 12 fl. 3 cc:fno. 1.

Exoediente. 2013-00030 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 5º. Debido al estado de necesidad generado por el desplazamiento, el 20 de marzo de 2001 la familia Torres-Ropero vendió el predio al señor Luis Carlos Rojas Pérez y este a su vez a Luis Jesús Jaime Ortega. Actualmente el predio es poseído por el señor Orlando Sarmiento Herrera. 6º.

El 29 de julio de 2009 la señora Rubiela Ángel Rincón, compañera de Torres Ropero, interpuso denuncia por la desaparición forzada del señor Carmen Emiro. Solicitante: Cristo Ángel Pérez Barbosa. Predios reclamados: Parcela No. 9 y zona Džómún. Identificación del predio: Parcela Nº. 9 identificada con folio de matrícula Nº. 260-206557 y cédula catastral Nº. 00-03-0006-0247-000, con un área de 24Ha 5485m2, cuyos linderos son: NORTE: carreteable desde el punto 1008 en dirección occidente y en una longitud de 307.24 m hasta llegar al punto 1011, ORIENTE: desde el punto 1011 en dirección sur con una longitud de 808. 7 m hasta;llegar al punto 1001 · se encuentra el predio del señor ' ü,. ý Edgar Barbosa, SUR: partiendo del punto 1001 en dirección sur-oriente en una longitud de 170,46 m hasta llegar al punto. 1003 se encuentra el predio de Pedro Navarro, OCCIDENTE: desde el puntci'1Ó03 en dirección nor-oriente en una longitud de 530.13 m hasta llegar al punto '1006-se encuentra el caño, desde el punto 1006 se parte en dirección nor-oriente una longitud de 413.96 m hasta llegar al punto 1008 en ese trayecto se encontró la parcela Nº. 615.

Y de la cuota parte de la zona común. Supuestos fácticos: 1 º. El señor Cristo Ángel Pérez Barbosa expuso que a través de la Junta de Acción Comunal fue informado que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -lncora- estaba asignando parcelas, como él colaboraba con dicha asociación y no contaba con otro inmueble se Repúbli, ca de Colombia ', * Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 inscribió junto a los señores Abraham, la compañera de él y su hermano, así como con "Mirungo" (Carmen Emiro) y Adolfo, quienes junto con él pactaron la forma como iban a entregar las parcelas. 2º.

Adujo que mientras construían las viviendas en los terrenos adjudicados, vivió con su hijo Cristo Ángel, y otros parceleros, en la casa ubicada en la zona común de la finca "Luz de la verdad", en tanto la que fuera su cónyuge María Estela Peñaranda de Pérez (fallecida) permaneció en Filogringo, pues se encontraba enferma. 3º. Refirió que cuando se encontraba construyendo la casa en su parcela, se le acercó una señora de la zona, quien al confirmar su identidad le manifestó que lo andaban buscando, razón por la cual decidió irse junto con su hijo para Filogringo. 4º.

Afirmó que se fue de la parcela a raíz de esa advertencia, el riesgo que implicaba su cercanía con la Junta de Acción Comunal, y el ser tildado de guerrillero por provenir de Filogringo, acompañado de que la zona se estaba tornando violenta. 5º. En Filogringo fue nuevamente intimidado por presuntos miembros de grupos subversivos, por tal razón se desplazó a la ciudad ' ' de Cúcuta, con su ·cónyuge ·e hijos José Alirio, Cristo Ángel, Dive María, Giovani, Jhonn y Sandra Pérez Peñaranda; de allí a Venezuela por la situación económica. 6º.

Manifestó que por aquella época varios parceleros salieron desplazados y que eran mal vistos por otros copropietarios 16. República de Colombia þ ÿ Tribunal Superior de Cúcuta Las oposiciones. 54001312100220130003000 El señor Hernando Mendoza se opuso a la solicitud de restitución de la parcela Nº. 1 y de la zona común. Expuso que de acuerdo con la escritura pública de compraventa Nº. 538 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cúcuta, 12 familias campesinas adquirieron los predios rurales Villa Rosa y Luz de la verdad, que fueron englobados en el predio Luz de la Verdad, y divididos materialmente en 12 parcelas, correspondiéndole al señor Jesús Abraham Durán Torres y María Lucimir Torres Ropero la Parcela Nº. 1, al señor Carlos Adolfo Durán Torres la Parcela Nº. 3, y al señor Carmen Emiro Torres Ropero y la señora Rubiela Angel Rincón la Parcela Nº. 7, y se acordó dejar un lote de terreno como zona común. Agregó que los solicitantes vivieron en la zona por dos meses, luego vendieron, y renunciaron al subsidio del lncora.

Adujo que no conoció los pormenores de la situación planteada por los reclamantes y de buena fe le compró a la señora Flor Elva Mendoza Pérez, la Parcela Nº. 1. en. $4'000.000,oo; señaló que el inmueble fue adquirido por el señor Desiderio Ortiz Cárdenas, -esposo de la señora Mendoza Pérez- por compra hecha a Jorge Elí Alba Criado, el 24 de enero de 2001, · y el último al señor Jesús Abraham Durán Torres y María Lucimir Torres.

Afirmó que también tomó posesión de la zona común que venía poseyendo la señora Flor Elva Mendoza Pérez; indicó que tres años después los parceleros Luis de Jesús Pinzón Carrero, Sady Díaz Calvo, Edgar Barbosa Ramírez, Luis Ramón Manzano Hernández, Eduardo José Mejía Terraza y Luis Alfonso Acuña Fernández le vendieron la porción que a ellos les correspondía, la que ha explotado desde el 11 de septiembre de 2001.

Relató que ha vivido 23 años en la 7,,.,w,,,,..,. Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 zona rural de Tibú, es apreciado en la región, y conoció a la vendedora por referencia de unos amigos y el precio le pareció justo 17. El señor Orlando Sarmiento Herrera 18 se opuso a las pretensiones de las solicitudes de restitución de las parcelas 7, 9 y la zona común; sostuvo que el señor Carmen Emiro Torres Ropero -padre de los hermanos Torres Angel- nunca ocupó ni explotó el inmueble, pues únicamente estuvo presente el día 30 de abril de 1999, fecha en que fue adjudicado y las masacres acaecieron posteriormente.

Indicó que la declaratoria de zona de desplazamiento en donde se ubica el predio acaeció en el año 2002, luego de los hechos alegados. Alegó buena fe exenta de culpa al celebrar la promesa de compraventa con el señor Luis Jesús Jaimes Ortega, el 7 de enero de 2003, pues tenía la convicción de que estaba en posesión quieta y pacifica desde el 1 4 de marzo de 2001 19• Contestó la solicitud del señor Cristo Angel en iguales términos, y solicitó el pago del valor de las mejoras.

Asimismo, invocó la buena fe exenta de culpa en el negocio de promesa de compraventa celebrado con la señora Silvia Sanguino González, de quien presumió la facultad para enajenarlo20. La señora Edilma Ortiz Aguilar se opuso a la · restitución de la parcela No. 3. Manifestó que su actuación fue de buena fe exenta de culpa, pues su esposo José Antonio Salazar Atehortúa, le compró el predio al señor Carlos Adolfo Durán Torres, por $2'000.000,oo, de los cuales le fueron pagados $1 '800.000,oo.

Añadió que perdió los documentos a causa de una ola invernal21. 17 fis. 551-559 cdno. principal 3 proceso 2013-00009 "fi.299 principal 2 proceso 2013-00030 19 fis. 324-333 340-348 349-359 cdno. 2 rinci al roceso 2013-00030..,.,.,..,. Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 De las servidumbres. La vinculada Ecopetrol manifestó que no se opone a las pretensiones siempre que se pruebe el despojo material de los predios, y no se extinga ni modifiquen los derechos reales de servidumbre de oleoducto y tránsito a su favor, y expuso que desconoce la situación fáctica de solicitantes y opositores; asimismo refirió que sobre las parcelas Nos. 3 y 7 pesan varias servidumbres, y en el predio denominado zona común existe infraestructura petrolera22• De los comuneros. t;J"..

J t:",· \ A travéΐ de prΑΒΓído del 12 de septiembre de 2013, se corrió traslado de la 'solicitud que· versa - sobre la zona común a los propietarios,: inscritos Sonia Acuña Fernández; Luis Alfonso Acuña Fernández,,RublΔIa Ángel Rincón, Édgar Barbos; Ramírez, Sady Díaz,1, L Calvo, Carlos Adolfo Durán Torres, Jesús _Abraham Durán Torres, Carmen Lucía FiguÉ!roa, Rafael Antonio Gl=!lvis Peñaranda, Ana Cleofe '.

(',,. ' !barra, Ñata.cha Jaramilfo:tl!JiΕa, Ζ\ΗΘs 'J\lΙyda López Soto, Luis Ramón Manzano Hernández, Eduardo José Mejía Terraza, Cristo Ángel Pérez f t,,. -, -,..,,.,,,:;,,.;-1,,-.:,f/ •··,..:•. ·r Barbosa, M¡:¡ríΚt'EstΛll¡it R:Μfi,áΝahqΞ',"·_tu 1 iΟ::,.tlé· JΠsús: Pinzón Carrero,,, •, · '.¡-,;-:/ •,' ' ',-· -. r,; r-·, ·, b·c -...., Eulises SalazarΡAtehorfúaf-Yanéth ·'Aléxahdra · Salazar, Carmen Emiro,, Torres Ropero y-,María--,Lucimir- Torres Morantes y Gladys Wilchez Morantes23• Ropero;-- Aria Luisa Wilchez Los señores Édgar Barbosa Ramírez, Natacha Jaramillo Mira, Carmen Lucía Figueroa, Yaneth Alexandra Salazar y Luis de Jesús Pinzón Carrero, expusieron que en marzo de 1999 el lncora adjudicó doce parcelas del predio "Luz de la Verdad", ocho de Éstas · a parceleros oriundos de la vereda y cuatro a quienes no vivían allí. 1 \•" =-= - "'""''.f '"'" Tribunal Superior de Cúcuta Además se asignó una zona común iguales entre los doce adjudicatarios24. 54001312100220130003000 que fue adjudicada por partes El señor Luis Ramón Manzano Hernández, y las señoras Ana Luisa y Gladis Wilches Morantes, pusieron de presente que en las parcelas Nº. 2, 5 y 8 de las cuales ellos son propietarios, respectivamente, se encuentran desarrollando un proyecto productivo de palma de aceite25.

La señora Gladys Aleyda López Soto y el señor Sady Diaz Calvo manifestaron oponerse a la solicitud de restitución de la zona común por cuanto los reclamantes solo son copropietarios del área que es utilizada por todos los parceleros. Señalaron que los solicitantes únicamente estuvieron presentes en abril de 1999, cuando la parcela les fue adjudicada y que es falso que en ese sector hayan actuado las autodefensas26.

Rubiela Ángel Rincón, expuso que ella y Carmen Emiro Torres Ropero procrearon cinco hijos, fueron desplazados de "Filogringo" y recapituló la situación del desplazamiento y la desaparición de su compañero, por lo cual solicitó sea reconocida como víctima en calidad de compañera permanente27. El curador ad /ítem de los señores Eulises· Salazar Atehortúa, Rafael Antonio Galvis Peñaranda, Ana Cleofe !barra y María Stella Peñaranda, no presentó oposición28• De los trámites acumulados de muerte presunta y sucesión: Se adelantó el proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Carlos Emiro Torres Ropero, y el 11 de diciembre de 2014 se " fl. 646 cdno 4 ppal proceso 2013-00030 25 fl. 672, 703 y 728 cdno 4 ppal proceso 2013-00030 28 ro 13-00030 r uu-utesreeese ID 5s920 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 profirió sentencia declarando su deceso el 13 de julio del año 200229.

Luego, el 3 de marzo de 2015 se abrió el proceso de sucesión y se reconoció como herederos a los señores Yamileth, Eddinson y Fraider Torres Ángel; sin embargo, el trámite no finiquitó en debida forma. La señora Rubiela Ángel Rincón insistió en la declaración de unión marital de hecho con el fallecido señor Torres Ropero30, a la cual se opusieron sus hijos Fraider Emiro, Eddinson Alfonso y Yamileth Torres Ángel31, por haberle prescrito la acción, y en razón a que ella no convivía con ellos para la fecha del desplazamiento.

Remitido el proceso •·á' esta Sala Espécializada, se dispuso avocar conocimiento concediendo a los interesados cinco días para que presentaran sus manifestaciones finales32. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. La apoderada de la Señora Rubiela' Ángel Rincón precisó que su prohijada actúo como víctima y solicitante, pues coadyuvó las solicitudes de sus hiÍos' Eddinson Alfonso, Fraider Emiro y Yamileth Torres Ángel.

Expresó que la promesa de compraventa que allegó al proceso el señor Orlando Sarmiento Herrera no reúne los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por lo tanto la titularidad del dominio sobre el inmueble Parcela Nº. 7 figura a nombre suyo y de quien fuera su compañero permanente y manifestó tachar de falsos los testimonios de los señores Édgar Sady Díaz Calvo, Luis Ramón Manzano Hernández, Édgar Barbosa Ramírez, Luis Alfonso Acuña Hernández y Eduardo José Mejía Terraza.

" fls. 1 489-1491 y 1531-1536. cdno B ppal proceso 2013-00030 30 - al roces 2013-00030..,.,.,..,. Tribunal Superior de Cücuta 54001312100220130003000 Refirió que el opositor Orlando Sarmiento en calidad de Notario único de Tibú Norte de Santander, es una persona versada en la materia, situación que riñe con los planteamientos de su defensa, e hizo hincapié en que igualmente pesaba sobre el inmueble medida de protección por declaratoria de inminente riesgo de desplazamiento.

Respecto de la oposición del señor Hernando Mendoza Hernández invocó la normatividad reseñada de los requisitos de la promesa de compraventa y la medida de protección, como sobre la titularidad que aún ostenta la señora Ángel Rincón y el extinto señor Torres Ropero. Finalmente solicitó el· reconocimiento a favor de la señora Rubiela del 50% del derecho sobre los inmuebles parcela Nº. 7 y de la doceava de la zona en común, y consecuencialmente dicha declaración se ordene como compensación en dinero, de acuerdo a los avalúas obrantes en el plenario33.

El apoderado de la opositora Edilma Ortiz Aguilar reiteró lo expuesto en el escrito de oposiciódž 34• Intervenciones extemporáneas: La apoderada de los solicitantes, adscrita· a la UAEGRTD y el Agente del Ministerio Público35, presentaron sus manifestaciones en forma inoportuna, pese a que les fue ampliado el término para ello. En suma, la apoderada de los solicitantes, y el ministerio público, solicitaron se acceda a las pretensiones, agregando este último que dada la animadversión de la comunidad frente a los solicitantes por provenir de otra región, debe concederse la restitución por 33 nal.

"'"'.f º"m'" Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 compensación, y que la zona común pertenece en común y proindiviso a todos los adjudicatarios. De otro lado, frente a la oposición indicó que el señor Orlando Sarmiento Herrera indudablemente no goza de buena fe exenta de culpa frente a la posesión de las parcelas Nº. 7 y 9, por haber sido notario, y al encontrarse inscrita la medida de protección sobre los predios, y el conocimiento de la situación de orden público del municipio de Tibú, como su cercanía con los grupos beligerantes de la zona.

Respecto de los señores Hernando Mendoza Hernández y Edilma Ortíz Aguilar, señaló que tampoco es posible pregonar la buena fe exenta de culpa pues •igualmente de la revisión del folio de matrícula pudieron haber constatado la realidad jurídica del predio, no obstante solicitó se evaluara la condición de segundos ocupantes. CONSIDERACIONES Competencia. Por configurarse los, presupuestos de los artículos 7636 y 7937 de la Ley 1448 de 2011 ·esta Corporación es competente para proferir sentencia. Presupuestos de la acción de restitución de tierras.

Conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son elementos axiológicos de la acción de restitución: i) La relación jurídica del solicitante con el predio, bien en calidad de propietario, poseedor u "' REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: " La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ". 37 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCION: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes _ _ ____. ------ "-"' ' • &--..,.,,,..- -· --,,,i.·-- - -- •i,,.,."""" ---. -ǚ - -Ǜ-- -- --- ___.,. ____ • < • • Repúbli. olombia d!} Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 ocupante, ii) El hecho victimizante, el cual comporta hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, iii) La temporalidad, es decir, que el daño alegado haya acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1991 y iv) La ocurrencia del abandono forzado o despojo respecto del predio reclamado, y el nexo de causalidad, entre estos, y el hecho victimizante.

Estos presupuestos deben ser concurrentes, en tanto la ausencia de uno solo de ellos hará nugatoria la acción. CASO CONCRETO 1. Relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados en restitución. De acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra acreditado que los señores Jesús Abraham Durán Torres y Maria Lucimir Torres Ropero adquirieron el dominio de la Parcela Nº. 1 38; el señor Carlos Adolfo Durán Torres es propietario de la Parcela Nº. 339; el señor Carmen Emiro Torres Ropero (q.e.p.d.)40 y la señora Rubiela Ángel Rincón obtuvieron la titularidad del dominio de la Parcela Nº. 741, y Cristo Ángel Pérez Barbosa obtuvo la calidad de dueño sobre la Parcela Nº. 942• Ellos, junto a los señores Sonia y Luis Alfonso Acuña Fernández, Édgar Barbosa Ramirez, Sady Díaz Calvo, Carmen Lucía Figueroa, " fls. 148-150 cdno 2013-00026 39 fls. 11-13 cdno 2013-00007 40 De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 también son titulares de la acción de restitución de tierras el cónyuge o compañero o compañera permanente de la victima o con quién conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al abandono o despojo.

Cuando el despojado hubiere fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hʚrhn J:il mnmPntn An nuP. nr:urriArnn os hechos...,..,.,..,. Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Rafael Antonio Galvis Peñaranda, Ana Cleofe !barra, Natacha Jaramillo Mira, Gladys Aleyda López Soto, Luis Ramón Manzano Hernández, Eduardo José Mejía Terraza, María Estella Peñaranda, Luis de Jesús Pinzón Carrero, Eulises Salazar Atehortúa, Alexandra Salazar, Ana Luisa y Gladys Wilches Morantes, son copropietarios de la zona común y proindiviso del predio de mayor extensión denominado 'Luz de la Verdad'.

Inmuebles adquiridos mediante negocios de compraventa celebrados con el señor Rubén Daría Galvis García, y subsidiados por el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lncora, según escritura Pública Nº. 538 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cúcuta del 23 de marzo de marzo de 1 99943, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-206549, 260-206551, 260-206555, 260- 206557 y 260-206561 (zona común) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Titularidad que aún ostentan. 2. El hecho victimizante. El artículo 3º de la ley 1448 de 20·1 1· prevé: "Se consideran· víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido. un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno. También son victimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la victima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Repúbli ca de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el auto y la víctima.

". La jurisprudencia Constitucional44 señaló que el precepto transcrito además de consignar las reglas relativas a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de la ley, fijó las características del hecho victimizante en lo relativo a la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracción perpetrada y al hecho de haber sucedido éstas con ocasión del conflicto armado interno. Precisó entonces que se le reconoce dicha calidad a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno. Agregó, que pese a que dicha disposición contempla otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas sean reconocidas como víctimas y accedan a los beneficios establecidos en esta normativa.

Recordó también que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, por tanto abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el detrimento emergente, el lucro cesante, el moral en sus diversas formas, el ocasionado en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de perjuicios, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. Añadió que la noción de daño comprende incluso República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como consecuencia de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

Adicional al daño, el legislador determinó que este debe guardar conexidad con el conflicto armado, así, al hacer el estudio constitucional del artículo 3º, la mencionada Corte45, precisó: " la expresión "conflicti:i' armado" ha sidÓ" entendida en un sentido amplio.. En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones.

Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y.. suficiente con el conflicto armado interno como" vínculo de causalidad necesario.. para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 201 1.".

Corolario de lo. anterior, tiene decantado la jurisprudencia constitucional46 que se ostenta la condición de víctima del conflicto armado cuando el hecho dañoso guarda una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva se han reconocido como hechos acontecidos en el marco de la conflictividad armada, entre otros: i) los desplazamientos forzosos intraurbanos47, ii) la violencia generalizada48, iii) confinamiento de la población49, iv) amenazas provenientes de actores armados desmovilizados50, v) hechos atribuibles a bandas criminales51, y vi) hechos atribuidos a grupos 45 Sentencia C-781 de 2012 46 Sentencia T-087 de 2014 47 Sentencia T-268-de 2003 48 Sentencia T-821 de 2007 49.C::i:>nti:>nr.¡::i T-díl? rlA ?011 Repúbli s o/ombia \Ji Tribunal Superior de Cücuta 54001312100220130003000 armados no identificados52.

Si bien algunos de estos sucesos también pueden ocurrir sin relación alguna con la situación de violencia, lo cierto es que para determinar quiénes son las víctimas de que trata la ley de restitución de tierras, es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201 1 define como víctima de desplazamiento forzado a "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libLJ_rtad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente Ljmenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º ".

La condición de persona desplazada por la violencia se adquiere como consecuencia de la · violencia generalizada, y puede tener lugar a nivel rural, urbano, o en una localidad, municipio o región y no es necesario que se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques, basta que se dé un temor fundado53. Contexto de violencia •del Municipio de Tibú, Región del Catatumbo - Depa.rtamento Norte de Santander.

En atención a lo que se ha definido jurisprudencialmente como precedente vértical y horizoñtaÍ5'1, lje tiNJñe· q-ue ei corregimiento Campo Dos, donde se ubica la vereda Caño Victoria Norte, se encuentra en la zona rural del municipio de Tibú55, así, por su pertinencia y relación directa, la Sala se remite a la recapitulación de los actos de violencia que generó el conflicto armado en la Región del Catatumbo, documentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 52 Sentencia T-265 de 2010 53 Sentencia T-006 de 2014 54 ʛLa jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el tallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el n v ic · lica ue los ·ueces no se ueden a artar del recedente establecido por las autoridades República de Colombia ' Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Justicia en providencias de 14 de noviembre de 200756 y 11 de marzo de 201 057; así como a varias sentencias de esta colegiatura58• Adicionalmente, medios de comunicación escritos e informes de organizaciones no gubernamentales, dan cuenta de la notoriedad de los eventos violentos a manos de miembros de grupos paramilitares, de los cuales los pobladores de las veredas Filogringo59 y Caño Victoria Norte60 de este Departamento, fueron victimas desde mediados de los años 90.

En el caso objeto de análisis, los solicitantes comparten supuestos fácticos análogos, pues conforme a las declaraciones de los señores Cristo Angel Pérez Barbosa, Jesús Abraham y Carlos Adolfo Durán Torres, ellos junto con sus familias y la del finado Carmen Emiro Torres, debieron desplazarse forzosamente a mediados del año 1999 de la vereda donde tenían los predios que les fueron adjudicados, ya que en la parcelación "Luz de la verdad" eran tildados de pertenecer a grupos guerrilleros al provenir del corregimiento de Filogringo -Norte de Santander- poblado de influencia guerrillera que fue gravemente 56 Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca.

Exp. 28017 57 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero. Exp. 33301 58 Entre otros: Expedientes números. 540012221002-2013-00026-00, 540012221002-2013-00147-00, 540012221002-2013-00086-00, 540013121002-2013-00153-01, 540012221001-2013-00056 OO. 59 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1293668 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1305335 60 En el informe del «Proyecto Colombia Nunca Más», se citó «Desde mediados de la década del noventa, los crímenes que se perpetraron contra los residentes de la región, fueron cometidos en su mayoría por las fuerzas paraestatales.

Esto indica que la acción coercitiva de la fuerza pública institucional se replegó más no desapareció. Esta nueva connotación señaló el comienzo de otro período represivo: ahora quienes izaban la bandera del terror con más ímpetu eran los paramilitares. Sin embargo el accionar de las unidades de la Brigada Móvil No. 2 siguió haciéndose visible el 8 de marzo de 1995, cuando el campesino OMAR EUGENIO LEAL fue detenido y desaparecido por la Brigada Móvil No. 2, después de ser victima de acusaciones, señalamientos y amenazas, en la vereda Caño Victoria Norte.

Hombres desconocidos llegaron al potrero donde Ornar Eugenio se encontraba trabajando en compañia de un sobrino, a los cuales no supo identificar "si eran guerrilla o ejército". Le pidieron que les guardara unos morrales, ante lo cual se negó diciendo que él tenia familia y ello le podía traer problemas. Ya en la casa llegó el ejército permaneciendo allí desde las 10:00 de la mañana hast.a las 5:30 de la t.arde, tiempo en el cual se dedicaron a acusarlo de colaborador y delator de la guerrilla, igual que a los demás trabajadores.

Los militares lo obligaron a firmar varias hojas de cuaderno que ya estaban escritas pero que él no pudo leer, almorzaron en la finca y se llevaron a Ornar Eugenio en un helicóptero, diciéndole a la esposa que podía ir a averiguar por él a Tibú. Desde entonces Ornar desapareció. Su esposa lo buscó en la base militar de Tibú pero la información que obtuvo fue que de allí había sido trasladado para Ocaña. Según carta fechada el 7 de abril de 1995 y firmada por el Mayor Alberto Bonilla Torres, comandante del Comando Operativo Nº 5 de la Brigada Móvil Nº 2, en respuesta a la averiguación del Personero Municipal de Tibú, Ornar fue detenido en la operación "Cascabel" y trasladado a Ocaña para lo de ley, donde supuestamente fue dejado en libertad.

El hecho fue denunciado por la esposa de Ornar el 9 de marzo de 1995, a través del Comité Municipal de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de Tibú. Cinco meses más tarde, el 3 de agosto de 1995, UN HOMBRE de 32 años fue encontrado "'S'ǜ:-___,.¡_,,, (',..,.,.. A:.,,.r,. I_?,-.-;,J-v,.....,. u,...,.,ǝ,,v1 """'"VV\ A.'? rl.<?.5,-n.m.n.n_,:jrifin Ǟ ǟHǠ ǡ rV'\ f"Ǣtǣt11m..h..n. rle, República de Colombia ' Tri bunal Superi or de Cúcuta 54001312100220130003000 golpeado por las Autodefensas Unidas de Colombia en la disputa por el control territorial, situación que aunada a la violencia generalizada que se vivió en la zona urbana y rural del municipio de Tibú, y ante las amenazas particulares para que no permanecieran allí les dejó secuelas de temor, por ello abandonaron las parcelas 1, 3, 7 y 961.

Sobre los pormenores que rodearon las situaciones alegadas, el señor Jesús Abraham, al rendir declaración ante la Juez de instrucción62 refirió que la historia de desplazamiento de él y su núcleo familiar inició en el municipio de Codazzi, Cesar, pues de allí se trasladaron a Pailitas en ese mismo departamento por el miedo a la violencia, luego a El Tarra, y posteriormente al corregimiento de Filogringo, y de ahí a principios del año 1 999 partieron a Tibú, en virtud de haber sido favorecidos con un subsidio del antiguo lncora para adquirir una parcela en el predio Luz de la Verdad.

Refirió que por esa época, mientras él y su esposa permanecían en la parcela, pues allí iniciaron labores a fin de explotarla económicamente y construir una vivienda, un día en horas de la mañana se percató de una "balacera", afirmó haber sentido muchos disparos de fusil, y una gran angustia por 61 Sobre las cña'das masacres el Centro de Memoria Histórica en su portal web http://www. centrodememoria historica.gov.ca/noticias/noticias-cm h/con memoracion-masacre-de-tibu, re seno "El pasado 29 de mayo se cumplieron 17 años de la llegada del horror: 200 paramilitares viajaron desde Urabá, en camiones, hasta El Gatatumba en Norte de Santander.

Por órdenes de Vicente y Carlos Castaño recorrieron más de 700 kilómetros y arribaron a la zona para quitarle el control al Eln y las Farc. Esos 200 paramilitares conformarían lo que se conoció como el Bloque Gatatumba que estuvo al mando de Salvatore Mancuso. En medio de la carretera que conecta el casco urbano de Tibú con el corregimiento de La Gabarra, los paramilitares instalaron un retén ilegal donde retuVieron 60 vehículos, asesinaron a varias personas en frente de sus familiares y abandonaron los cuerpos en la vía. Los registros oficiales cuentan cinco personas asesinadas, aunque otras versiones hablan de ocho victimas mortales.

Esta seria la primera de varias masacres que perpetraron los paramilitares entre mayo y agosto de 1999 en el Norte de Santander y que dejaron más de 100 personas asesinadas. Otros cientos de habitantes tuvieron que cruzar la frontera hacia Venezuela para salvar sus vidas, dejando atrás todas sus pertenencias.". Asimismo, el medio de comunicación Verdad Abierta, en su página en linea, cita que "Desde mayo de 1999, cuando 270 paramilitares de Urabá, ltuango y Córdoba llegaron en camiones a Tibú en Norte de Santander, enviados por los hermanos Carlos y Vicente Castaño, la población civil fue víctima de decenas de masacres perpetradas por estos hombres.

Las más nombradas han sido la de Tibú que ocurrió cuando ingresaron al municipio y la de la Gabarra en agosto de 1999." Tomado de http://www.verdadabierta.com/componenVcontenVarticle/40- masacres/4651-las-masacres-olvidadas-en-norte-c:fe-santander, y "Los crímenes pendientes de 'Camilo'. Como jefe paramilitar del Baque Catatumbo, Pérez Betancourt deberá responder por los delitos que hombres bajo su mando cometieron en el departamento, entre ellos la masacre de El Tarra, perpetrada 29 de mayo de 1999.

Ese dia, Los 'paras' instalaron un retén en la carretera que conecta el casco urbano del municipio de Tibú con el corregimiento de La Gabarra, retuvieron cerca de 60 vehículos y lista en mano asesinaron a ocho personas. También se le atribuye responsabilidad en la masacre del 21 de agosto de 1999, cuando un grupo de cerca de 150 paramilitares se tomó el corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, y asesinaron a 35 personas.

Según testigos, los paramilitares descuartizaron varios cuerpos y luego los arrojaron al río Catatumbo. La versión de alias 'Camilo' también será fundamental para conocer quiénes fueron los miembros de la Fuerza Pública que en el terreno ayudaron a los paramilitares. Según han dicho el Mayor (r) Mauricio Uorente, condenado a 40 años de prisión por nexos con paramilitares, altos mandos del Ejército hicieron contactos en la zona para que sirvieran a alias 'Camilo'." htt://www.verdadabierta.comʜefes-de-la-auc/5425-este-es-camilo-responsable-de- República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 cuanto sus hijos se encontraban estudiando en el casco urbano de Tibú; relató que a partir de ese momento deseaba volver al "pueblo" para verlos, no obstante cuando se disponía a partir "un señor" le informó que en ese momento había como "25 muertos" que no se acercara, razón por la cual él y su esposa María Lucimir se quedaron en la parcela hasta el otro día; una vez llegaron a la residencia en Tibú y vieron el gran temor de sus hijos decidieron salir de esa zona.

Narró que a los pocos días del referido suceso intentó regresar al predio acompañado del señor Carmen Emiro Torres Ángel, pero fueron retenidos en el camino por personas armadas, que venían de '. camuflado, quienes les. impidieron el paso, maltratando al señor Torres Ángel, y que luego "un señor" les sugirió que no volvieran al predio pues "no les convenía" ya que ellos provenían del corregimiento de Filogringo y los habitantes de dicha zona · estaba tachados de pertenecer a grupos subversivos, de ser colaborares de la guerrilla.

De igual modo refirió que estando en Tibú ocurrió una masacre, episodio en el cual se dirigían él y su familia hacia el mercado y se vieron obligados a ƽorrer hacia la casa por los disparos y la multitud huyendo. A raíz de ello,. la.'. fa(Tlilia Durán Torres dejó abandonada la parcela Nº. 1, perdió el··trabajo que hal:Ííá invertido en la misma, y el "poco ganadito" que tenía, saliendo desplazados hacia el municipio de Ureña -Venezuela, alojándose en casa de una familiar, para ulteriormente vivir allí en lo que el señor indicó era un "ranchito" que construyó de palos y costales, el cual una fuerte lluvia les inundó, viéndose obligado a regresar donde la familiar, para luego establecerse en Socapó, Venezuela.

La narración del señor Jesús Abraham Durán Torres, fue corroborada por su cónyuge María Lucimir63, quien precisó que 03 en ue salieron del redio los solicitantes indicó: "no, ellos desaparecieron si, '"'"f º""'" Tribunal Superior de Cócuta 54001312100220130003000 estando en la parcela Nº. 1 ocurrió una de las masacres en Tibú, en la cual hubo "25 muertos" que tuvieron que salir de allí por el temor que todo esto les generó, y además porque a su marido le advirtieron que debía irse de la parcelación toda vez que no eran oriundos de ese sitio y al proceder de Filogringo, les decían que eran guerrilleros.

El señor Carlos Adolfo Durán Torres, de igual forma expuso los desplazamientos sucedidos en Codazzi y Pailitas, Cesar, como lo acontecido en El Tarra y Filogringo, asimismo refirió que adquirió la parcela en "Luz de la Verdad", Caño Victoria Norte por medio del lncora; relató que cuando estaban trabajando en la parcela tuvieron muchos problemas porq·ue él, su hermano Jesús Abraham, y el señor..

Carmen Emiro, no eran de la zona, y provenían de Filogringo, por lo cual estaban tildados de ser guerrilleros, aunado a ello se encontraban "nerviosos" por ·1a ocurrencia de la masacre cerca al aeropuerto, situaciones que les generaron un gran temor y ante lo cual decidió irse junto con su hermano hacia Ureña, y refirió la situación de pobreza extrema padecida en dicha ciudad.

Respecto de lo sucedido -con la familia del fallecido Carmen Emiro Torres Ropero, Carlos Adolfo y Jesús Abraham Durán Torres, así como la señora MaríNj Lucimir Torres Rnjbledo, relataron que aquel soportó una situación semejante a la por ellos vivida· en la parcelación "Luz de la Verdad", tal como que estando explotando el predio se vio forzado a salir de allí por el estigma de ser guerrillero pues también provenía de Filogringo, incluso refirieron el episodio en que a mediados de 1 999 los detuvieron en el camino y recibió malos tratos por hombres con vestimenta militar.

Adicionalmente, se despreǍde de todas las declaraciones de los solicitantes que el núcleo familiar del extinto señor Carmen Emiro a razón de las amenazas decidió dejar la parcela y el municipio de Tibú, y partió hacia El Tarra, junto con sus hijos y compañera Rubiela Angel; después, en el año 2001 fue Repúbli. olombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 fraccionado el hogar, pues según cuenta el señor Eddinson y corroboró la señora Rubiela desde el desplazamiento los hijos de la pareja fueron dejados en la casa de los abuelos maternos, y luego encargados por separado al cuidado de diferentes familiares.

Quedó claro que los solicitantes Eddinson Alfonso, Yamileth y Fraider Emiro, eran niños, razón por la cual no recuerdan mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desplazamiento, no obstante, la señora Yamileth en su declaración cuando se le interrogó por qué había iniciado la solicitud contestó que la parcela le pertenecía a su padre, y que fueron sacados de allí a manos de paramilitares..., La señora Rubiela· Angel Rincón, del mismo modo refirió el episodio en el que fue intimidado el señor Carmen Emiro, y que motivó la salida de la parcelación al haber sido amenazados y tildados de guerrilleros por haber llegado de Filogringo.

Cristo Angel Perez Barbosa expuso que su salida de la parcelación "Luz de la Verdad" fue motivada por el gran temor que le suscitó ser buscado po'r grupos paramílita·res dada su cercanía con la junta de acción comunal, y por provenir del corregimiento de Filogringo, toda vez que en el año 1 999 una señora se le acercó y le dijo que lo estaban buscando con lista en mano, situación que en medio de la alteración de orden público que se presentaba, le causó zozobra y decidió salir del fundo.

Los testigos Luis Ramón Manzano Hernández64, y Luis Alfonso Acuña Hernández, en sus declaraciones dieron cuenta que los solicitantes salieron de sus predios sin comunicarlo a nadie, de forma abrupta e intempestiva, hecho que resulta extraño y anómalo, pues lo común u ordinario es que cuando a una persona se le adjudica una - r ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 porción de tierra se dedique a trabajarla, en procura del sustento familiar, más cuando se trata de personas que recientemente se habían hecho propietarias, situación indicativa de que lo sucedido frente a los peticionarios configuró un desplazamiento, y no una salida voluntaria como lo sostiene la oposición y algunos testimonios; ello aunado a que la señora Carmen Lucía Figueroa reseñó que no conocía a los parceleros provenientes de otras veredas, pero sabía que a los de Filogringo los consideraban colaboradores de la guerrilla.

En armonía con lo referido, de las declaraciones rendidas por los señores Édgar Barbosa Ramírez, Natacha Jaramillo, Luis Alfonso Acuña Fernández, Gladys Wilches Morántes, Luis Ramón Manzano Hernández, Ana Luisa Wilchez Morantes, Sonia Acuña Fernandez, Yaneth Alexandra Salazar, Luis Pinzón Carrero, y Carmen Lucía Figueroa, quienes son propietarios de las parcelas 1 1, 8, 5, 2, 4 y 1 O, de la parcelación "Luz de la verdad", se extrae que ninguno de ellos tuvo conocimiento personal y directo de las motivaciones que llevaron a los señores Jesús Abraham, Carlos Adolfo Durán Torres, Carmen Emiro Torres, y Cristo Angel Pérez Barbosa, a salir de la zona de ubicación de sus ·heredades dejando abandonadas las parcelas 1, 3, 7 y 9, respectivamente, por el contrario la mayoría de ellos, sostuvieron que no los c_onocieron, o que·no los recuerdan, así mismo todos fueron coincidentes - en señalar - que -"la · situación · de - orden público en el municipio de Tibú se encontraba gravemente alterada por la presencia de actores armados, tales como guerrilla, grupos paramilitares y ejército.

Los señores Luis Alfonso Acuña Fernández, Édgar Barbosa Ramírez, y Luis Ramón Manzano, en declaraciones extraprocesales ante el Notario Único del Círculo de Tibú65, hicieron un recuento detallado de las transacciones efectuadas sobre las parcelas números 1, 3, 7 y 9, refiriendo su conocimiento de "vista y trato" frente a los República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 solicitantes; no obstante contrastada la información por ellos suministrada con lo informado por los citados testigos ante la juez de instrucción, se evidencian incongruencias en lo expuesto, pues por ejemplo, el señor Luis Alfonso Acuña Fernández repetidamente indicó que no "distinguió" a los "propios dueños", que no sabía quiénes eran, y cuando se le preguntó por el señor Carmen Emiro Torres, indicó que únicamente había "oído" su nombre.

Por su parte, el señor Barbosa Ramírez sostuvo contradictoriamente que no conoció a alguno de los solicitantes, no obstante dijo recordar que el señor Jesús Abraham estuvo en la finca, y aseguró que se enteró de_ las ventas de las parcelas tiempo después porque se hicieron "sin avisarle a ninguno". De otra parte, Luis Ramón Manzano refirió _que únicamente recuerda al señor Jesús Abraham, quien según su dicho trabajó en la parcela alrededor de un mes.

Adicionalmente, de la prueba documental se evidencia que iniciado el proceso de investigación para declarar cumplida la condición resolutoria de los subsidios otorgados por el extinto lncora, al momento de la notificación de la -resolución a los señores Cristo Ángel Pérez, María Stella Peñaranda, Carmen Emiro Torres y Rubiela Ángel Rincón, el funcionario Juan Ómar Carrillo Ballesteros en visita al predio dejó consignado que los interesados "no se encontraron... ya que abandonaron la región y se desconoce su paradero"66.

Los testimonios de los funcionarios del antiguo lncora, Juan Ómar Carrillo Ballesteros y Remberto Galvis Valles, no aportan mayor claridad a los hechos materia del proceso, pues refirieron que no recuerdan a los solicitantes, ni el trámite particular de cada uno de ellos y desconocen los motivos por los cuales se fueron de la zona abandonando las parcelas que se les había adjudicado.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Del análisis en conjunto de la prueba testimonial, se concluye que los deponentes no dan cuenta de un conocimiento coherente, cercano y suficiente sobre los solicitantes y las circunstancias que rodearon su salida de la parcelación "Luz de la verdad"; si bien en forma general indicaron que dicha zona era tranquila, y que no fueron amenazados, no negaron que la Vereda Caño Victoria se encontraba afectada por la situación de orden público que generó el conflicto armado en el Municipio de Tibú; de lo por ellos expuesto se desprende que la presencia y actuación de los actores del conflicto se percibía dentro de los cánones de normalidad, razón por la cual no es plausible aceptar que la percepción particular de las personas oriundas de la zona, quienǎs no se vie'ron afectadas por.el estigma de pertenecer a cierto grupo de población se configure como medio de prueba para desvirtuar el dicho de las víctimas.

Aunado a todo lo anterior, se evidencia que las declaraciones dadas a la Fiscalía General de la Nación por los señores Carlos Adolfo Durán Torres, María Lucimir Torres Ropero, Carmen Emiro Torres - padre-67, en los años 201 1, ?007.Y 2008, sobre los hechos materia del proceso, esto es, sobre la forma· en que salieron de las parcelas, son coincidentes en cuanto a que los solicitantes y sus núcleos familiares tuvieron que salir desplazados por la violencia de la zona rural de Tibú en el año 1'999, y en que el señor-Carmen Emiro Torres Ropero fue desaparecido por miembros al margen de la ley, lo cual corrobora los motivos del éxodo de la parcelación. Añádase que incluso de la declaración del opositor Orlando Sarmiento y de la de los parceleros que asistieron al proceso, se puede concluir que efectivamente durante la estancia de los solicitantes en la parcelación recayó en ellos estigmatización de guerrilleros, sin que obre en el proceso medio de prueba acerca de su pertenencia a algún grupo al margen de la ley. 1' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 De los relatos efectuados por los señores Jesús Abraham, Carlos Adolfo Durán Torres, María Lucimir, los hermanos Torres Ángel, Rubiela Ángel, y Cristo Pérez, se colige la ocurrencia de los perjuicios materiales e inmateriales producto de haber tenido que salir forzadamente de los parcelas, pues ellos refirieron la vivencia de situaciones adversas como la pérdida material de la parcela, consecuencialmente perder el trabajo allí invertido, tener que buscar alojamiento en hogares d_e parientes, vivir circunstancias precarias, ver truncadas las expectativas educativas de sus descendientes, y la fragmentación de los grupos familiares.

De las declaraciones rendidas por los solicitantes, las cuales se itera, en el contexto de la restitución están investidas de una presunción de veracidad y adquieren el carácter de prueba sumaria, así como de los· testimonios, se concluye que Carlos Adolfo y Jesús Abraham Durán Torres, Elizabeth Mendoza, Cristo Ángel Pérez Barbosa, Eddinson 'Alfonso, Fraider Emiro, Yamilet Torres Ángel, y Rubiela Ángel Rincón, ostentanJa.. conéíidón de víctimas a la luz de lo. ' normado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, en tanto los hechos ' \ ': ' ' ': ' ', '. ' '. alegados, a partir de 1o·s cuales se vie'ro'n 'obligados a. trasladarse de la vereda Caño Victoria Norte a diferentes· fugares, se dieron con ocasión de las amenazas en el marco del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada; sin que resulte necesario que dentro de esa situación beligerante hubiesen sido también sometidos a ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la presión y temor de que fueron objeto por parte de miembros de grupos paramilitares, pues para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse a ésta que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba esperar a que se República <Je Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 sobrepasen los límites y se concrete un acto vulnerador de su derecho a la vida68.

Las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por los solicitantes y cada una de sus familias, les causaron un daño concreto, real y directo, materializado en una alteración a nivel emocional y el sufrimiento de un temor insuperable, debido a la violencia generalizada del municipio y la presión ejercida por el grupo armado "paramilitar'' y la comunidad que los tildaba de guerrilleros; inseguridad económica como resultado de la pérdida del vínculo material con las parcelas, de las cuales aspiraban obtener su fuente de ingresos e instalar su vivienda; y el menoscabo del derecho de propiedad sobre las heredades demandadas, las cuales les habían sido adjudicadas dentro de los cánones normativos.

No desconoce la Sala que la narración de los hechos que en la solicitud plasmó la UAEGRTD presenta vacíos y que incluso la declaración de los solicitantes tiene algunas contradicciones, sin embargo, no puede omitirse que ello puede obedecer al paso del tiempo; es más,-·debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados solicitantes tje restitución de tierras se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado69.

Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"7º; es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados 68 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009.

Repúbli. ca de f:o/ombia Ā.4 ā.!l Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes. 3. Temporalidad. De la situación fáctica narrada en el acápite que antecede fácil es concluir que el asunto se enmarca dentro del plazo previsto en la ley. 4.

De la estructuración del despojo de tierras. Establecido, como se encuentra, que los solicitantes y sus núcleos familiares son víctimas del conflicto armado, corresponde establecer, si con ocasión de su desplazamiento forzado se vieron abocados a abandonar sus parcelas, y si posteriormente se configuró un despojo de tierras. El artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1 determinó que se entiende por abandono forzado " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".

Cualquier tip9 de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de. quien se ve.forzado a migrar a un punto geográfico diferente.71 En tal sentido, el abandono de las Parcelas 1, 3, 7, 9 y la zona común de la parcelación "Luz de la verdad", por causa del conflicto armado, y particularmente por el desplazamiento de los solicitantes, se encuentra acreditado conforme las pruebas citadas en el acápite anterior, esto es, lo declarado por las propias víctimas; toda vez que 71.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de '""''.Oº"··,. Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 con dichos desplazamientos, estos se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios. En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 201 2 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

Los señores Luis Alfonso Acuña Fernández, Édgar Barbosa Ramírez, y Luis Ramón Manzano72, hicieron un recuento detallado de las transacciones efectuadas sobre las parcelas números 1, 3, 7 y 9, indicando de manera pormenorizada qué la parcela Nº. 1 la adquirió el señor Elí Alba Criado de los señores Jesús Abraham Durán Torres y • 1 /, • ' í María Lucimir Torres, y él a su vez la vendió al señor Desiderio Ortiz Cárdenas, quien falleció y·su esposa Elva Mendoza Pérez se la vendió al señor Hernando Mendoza Hernández; sobre la parcela Nº. 3 adujeron que la señora Emilse Salazar se la compró al señor Carlos Adolfo Durán, y su esposo José Antonio Salazar le pagó el precio, y quien ocupa el predio es la señora Edilma Ortiz Aguilar, en cuanto a la parcela Nº. 7 expresaron que los señores Emiro Torres Ropero y Rubiela Ángel Rincón se la vendieron al señor Carlos Rojas Pérez, y él al señor Luis Jesús Jaimes Ortega, quien a su vez se la vendió al señor Orlando Sarmiento Herrera, finalmente dijeron que la señora Silvia Sanguino González tomó posesión de la parcela Nº. 9 por un proceso de caducidad administrativa, y ella se la vendió al señor Sarmiento \..,.,.,...,.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Herrera. Contrastada esa información se evidencian incongruencias en lo expuesto, pues el · señor Luis Alfonso Acuña Fernández repetidamente indicó que no "distinguió" a los "propios dueños", que no sabía quiénes eran, no señaló a quien le compró el señor Carlos Rojas, negó conocer la forma en que la señora Edilma Ortíz Aguilar había adquirido la parcela, y sobre el negocio del señor Hernando Mendoza indicó que estuvo al tanto que se la había comprado a una señora pero no recordaba el nombre, y cuando se le inquirió por si presenció la transacción entre el señor Carmen Emiro y Carlos Rojas, indicó que no estuvo allí, pues únicamente había "oído" el nombre del primero. Édgar Barbosa Ramírez sostuvo contradictoriamente que no conoció a alguno de los solicitantes, no obstante aseguró. que los mismos vendieron libremente.

Sin embargo, revisados los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, no aparece inscrito negocio jurídico alguno o acto administrativo mediante el cual el título de propiedad de los peticionarios hubiese sido transferido, lo que traduce que los señores Carlos Adolfo, y Jesús Abraham Durán Torres, el extinto señor Carmen Emiro Torres Ropero y Cristo Ángel Pérez Barbosa ostentan aún la propiedad de los mismos73; tampoco se advierte que con la oposición de los señores Orlando Sarmiento, Hernando Mendoza Hernández y Edilma Ortiz, se hubiese adosado documento proveniente de aquellos con las condiciones legales para estimar que los titulares del derecho de dominio realizaron negocio jurídico válido que requiera ser anulado, pues las promesas allegadas por el señor Mendoza Hernández fueron suscritas por terceros y no por los aquí solicitantes, como tampoco identifican los inmuebles dejándose de cumplir las exigencias legales para constituirse como tal74.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Deviene de lo anterior que el abandono de los predios por parte de los reclamantes posibilitó que los opositores entrasen a poseer y a usufructuarse en forma irregular de los inmuebles, lo que conlleva a dar aplicación a la presunción de que trata el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, configurándose, conforme lo preceptuado en la citada norma, la inexistencia de la posesión. En dichos términos queda establecido para ésta magistratura que las condiciones de debilidad manifiesta y de inferioridad en las que se encontrabanJos_accionantes,_determinadas_ por_eLtemor generado en las amenazas recibidas P9[ p1:1rtei 1d,e_ los grupos paramilitares que 1 J\ • -,,,;-., operaban ep la zonƦ¡-,-Íos obligó a,desplJlzarse forzosamente para,,;;Ă - - f. salvaguardat su vida, hecho que adicionalmente socavó la posibilidad ' - -. ' ' -,,,. - -. - - de retornar para poder ·administrar y explotar sus inmuebles, debido al contexto de:;violericia de la É!ROC_a, pues es factible concluir que de no i Ǥ haber existido ƧIteración ƨel orden público,' río hubiese ocurrido el ll ·BC-., -.: abandono, y los r.Ʃclamantes podrían haber _cpntinuado con su labor agrícola.

AƪI, bajo i reglas lógicas de qé!.,uƫƬ-efecto, de no haberse 11 \, <, "' /' - - - -. ----- \_.r i presentado;las amenazas'.ƭ los_reƮuir'entes, que acompañadas de la '!, !! ¡} _,: situación de, violencia en el municipio de Tibú, les permitieron pensar 11,·,, dl· J'/•, r;,1/JJ(:¡,,r:1 '··,\ · 1 '/ 0r('f,-¡;JÜ r--e f,;:, '/.;, 1, \.î---.,,·., •Ý·t.:' J V> !, '1 '-' ¡.,_, u.. {,-,,v.1 1,\.,,, l:,:.•.· 11 " • que estas se matenahzanan,.-es quƯ no sư hub1esen:v1sto abocados a salir de allí,'.¡y pJ '.Ʊ:JoriƲiQƳieihfélƴJƵbJƶƷcígJr'lb;::Jredios, generándose ' ' los daños patrimoniales invocados. - - " "- - - ---- Ahora bien, establecido que es procedente la restitución de las parcelas 1, 3, 7 y 9 de la parcelación "Luz de la verdad", es menester señalar que acreditado como se encuentra el fallecimiento del señor Carmen Emiro Torres Ropero75, quien fuera copropietario junto con la señora Rubiela Ángel Rincón de la parcela No. 7 y una cuota parte del derecho de dominio sobre la zona común de la Parcelación la Luz de la República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 verdad, habrá de ordenarse que la restitución material se haga en favor de sus herederos y de la señora Rubiela Ángel Rincón 76.

Vale aclarar que aunque la señora Ángel Rincón reclamó en virtud de su título de copropietaria, existen suficientes pruebas, como la declaración de los señores Jesús Abraham, María Lucimir, Carlos Adolfo, y la de los hijos comunes, de las cuales que se deduce que era la compañera permanente del señor Carmen Emiro Torres Ropero para el momento de los hechos victimizantes, razón por la cual debe restituírsele el derecho que ostenta sobre dicha parcela. 5.

De la oposición y la buena fe exenta de culpa. La Ley 1448 de 201 1 contempla tres situaciones sobre las cuales es posible afincar oposición a la solicitud de restitución de tierras: "(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma ley);

(ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la. existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite generada por una conducta de buena fe exenta de_ culpa"77. En punto a la buena fe aludida la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

La Corte Suprema de Justicia78 señaló que pese a su concepción unitaria, la buena fe presenta dos acepciones: la "buena fe subjetiva" y " • •.,... fls 111 a 121 ibíd.. ) Repúbli ca de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 la "buena fe objetiva". La primera hace referencia a una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, y se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. De lo anterior se deriva que la carga procesal del opositor dentro:,,,__l\ ă··. - - ·---:·., _ del proceso: de restitucióh de tierras corresponde a la "acreditación de,·;.f¿'_ 1 " • ·:./ ï / aquellos actos que el tercero pretenda ha_cer, valer en relación con la ' -. •,l tenencia, la posesión, el 'usúfrÚcto, la - propiedad o; dominio de los predios objeto de restituci_ón. Estos, actos pueden ser, entre otros, posesiones de j; -"1 ' ' ' -= J facto, negados jff(ídicos de, carácter dispositivo, o:,Jsituȶciones que tienen origen en órdenek judiciales o actos administrativos:'..

"79 la cual "se Ąą configura al momento:en que se inició o se conspÍidó algún tipo de relación material o jurídica con'ȷ·el,i:iredio objeto de 'Í'es;itución, de manera que su i.._,.,.#. ·-· 1:,., •. ".;..!\., _ 1- _¡ exigencia hace referencia a un· parámetro de probidad en las actuaciones de las personaȸ q1Je_,[l¡;¡ȹa_r.or¡2,Ⱥd9uir!,Ȼr,9ȼȽ Ⱦ).qp_ȿPɀron·,,un predio en el grave contexto de Jiolación- de de·rɁchos geríeri3do por,eLconflicto armado interno, ', · - t,, i' t ¡,:,,¡ 1¡ ··, /' ' ·t " ' · ' ·--'.ð' \..: / ◄-";; '-',/- ' C\,,ll 1,.·:,.,, •_;_,d:., i,l.-'\i....J,1/"..- 1,,'¿, !.,,.,. 1, '. donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpaci<fm y abandono de predios, afectaron º a ·gráñ parté de t:1 poblaéión-, -especialmente, en el país rural"80.

En relación con la forma de acreditación de la buena fe cualificada la Corte Constitucional, preceptúo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.81 En armonía con lo trascrito, la buena fe exenta de culpa ha sido ampliamente analizada a partir del concepto de que el error común hace derecho, la cual prevé que cuando un acto es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre: a) Que se trata de un error generalizado o colectivo,, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.

En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error. Los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. Adicionalmente, para el examen de la buena fe exenta de culpa precisa la Sala tener presente que el máximo órgano en materia constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión "exenta de culpa" fijó tres criterios de interpretación para determinar la exigencia de la _buena fe, así: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la República de Colombia Tribunal Superior de Cücuta 54001312100220130003000 ' existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta"82• De la oposición del señor Orlando Sarmiento Herrera.

El señor Orlando Sarmiento Herrera se opuso a la restitución fincando su defensa en los dos últimos supuestos atrás enunciados, esto es que desconoció la condición de víctima de los solicitantes a partir del tiempo que permanecieron en los predios, y solicitó su reconocimiento como opositor de buena fe exenta de culpa.: -:....:.-..=- ·---.::. ǥ_-::-,;. •• ··.::··--=-- -.=- -: - --=.:..=-. -'· • • s. -- --_ ___ __: _-,_-::t·,: '.

Frent΢ al primer rPÚΣtΤ, qΥe, rΦfieré:'t!I tiempo dΧ permanencia en ' Ǧ -·"¡'. los predios¡: como<1Ψn cuartillas preceqeΩtes quecló expuesto, se encuentra demosfrado que· Carnferi Emi;o,Tórres (Ϊ.e.p.d.), Rubiela Ángel Rincq1n y f,9risto Ángel Pérez Barbosa, sΫn pάopietarios de los predios en tjispúta, sin que en este_,caso el petípdo 'en que ocuparon,' •=·rl - ·.

";-, '.1 sus parcelas sea factor relevante para determinar a cuál extremo de la ' \ ǧ. litis le asiste la ra·zó!1, pues el ·orden¡;imiÉQto jurídico no contempla ' \.. como presúpuesto páá• accedér: a()έ'-\estitucióh de un predio, ~ r.J· f,,,1 • l. Þ,, abandonado. forz9samente un térf!lino de permanencia en éste. • i (,', -r,,-_.t•i¡ l'\:-d.J;•/ 1·1'""i1 '., -: 11/, ·¡,tJ• ·, 1·,-,-:-;,,·r 1 ·:· \l_,fl.!:,' f1.._,.,,u:.it r.v,'1 •!,.1 vU l.:.Ai1.'J.•:.l lt,;li..Y {._.):i, 11 17 -,,J. -r r ·,.J.: 1',i,-,·;.¿_7l,1/,.---:¡,,'·:1,,.-•-•./1 ·,) tr"..,,1 7}.1 1· ·1,-,, · La pc>ήición lae111Ministérib'-Público', sé1-ellcuent(a direccionada a,1 ' que se niegue -el-0reconocimiento--de -buena -fe-exenta de culpa que alegó el opositor, pues en su condición de Notario del Municipio de Tibú, y habitante de la zona, no es factible pregonar exigua diligencia en su actuar, situación que se agrava con el hecho que de la simple revisión de los folios inmobiliarios fácil era constatar que entró a usufructuarse de los inmuebles por parte de un tercero que no correspondía al propietario y peor aún que sobre los predios pesaba medida de protección por ser zona de desplazamiento.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 Para el sub examine se precisa tener en cuenta que como en el asunto no mutó el derecho real de dominio, pues el proceso administrativo de revocatoria de los subsidios quedó inconcluso, y los solicitantes siguen siendo propietarios, no se presentó el despojo jurídico, así lo que se encuentra en litigio es la posesión de las parcelas, la que pese a tener protección legal no se encuentra inscrita en los folios de matrícula del registro inmobiliario, razón por la cual la revisión de los mismos no constituye el factor determinante en el reconocimiento de la buena fe calificada a partir del vínculo con el predio, pues más allá de las situación jurídica que reflejen los folios, lo que esta Colegiatura examinará son las condiciones materiales en que los actuales: oposítores entraron a poseer los predios a partir de las calidades personales de cada uno de ellos.

El análisis en conjunto del material probatorio permite a la Sala compartir la postura del Ministerio Público respecto del señor Orlando Sarmiento Herrera, pues dada la forma en que se vinculó con las parcelas 7 y 9, y su calidad personal, no es viable contemplar alguna compensación a su favor en virtud de la buena fe exenta de culpa, a contrario sensu ·su conducta no se acompasa a los postulados de esta, pues si un hombre con un grado mínimo de alfabetización en el giro normal de sus negocios83, se preocupa por revisar las condiciones materiales y jurídicas que dan· cuenta de los bienes raíces que está interesado en adquirir para verificar la legalidad de su transacción, y su ingreso al disfrute y explotación de los mismos, mucha mayor acuciosidad, diligencia, y cuidado se debe exigir a una persona que encarna la fe pública84, como lo es el notario de la municipalidad, deber-obligación que en este asunto el señor Sarmiento Herrera omitió cumplir de manera inexcusable, pues de su declaración y los testimoniales traídos al proceso no se aprecia un error invencible en que haya incurrido, como sí se observa negligencia al tratar de justificar República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 su actuar en los asuntos administrativos inconclusos del antiguo lncora y en lo que adujo como pérdida accidental de documentación. Lo precedente permite pregonar que el señor Sarmiento no cumplió con las cargas mínimas que un hombre de sus calidades debía realizar para ingresar a poseer en forma regular y de buena exenta de culpa, circunstancias que no le son ajenas a un profesional del derecho, por tanto frente a él es exigible que acreditara haber constatado que la persona del propietario inscrito correspondía al poseedor que le entregaba, __ o como mínimo la legalidad de los negocios celebrados respecto de las parcelas sobre las cuales iba a.. actuar como señor y duefio.

Corolario, se· negará el reconocimiento de compensación a su favor. De la oposición del señor Hernando Mendoza Hernández y Edilma Ortiz Aguilar. Frente a los antes mencionados el Ministerio Público solicitó no reconocerles la buena fe exenta de culpa aduciendo que así como el señor Orlando Sarmiento tuvo acceso a la información del folio de matrícula, estos pudieron obtenerla de lá misma forma.

No obstante, expresó que debe examinarse su condición de segundos ocupantes. No comparte la Sala la postura del Ministerio Público porque en relación con los señores Mendoza Hernández- Ortiz Aguilar es posible realizar una interpretación acorde con la jurisprudencia constitucional en el marco de la sentencia aludida. Así, como lo que está en discusión es la posesión de los predios, se observa que los señores Hernando y Edilma, aunque no ostentan un justo titulo, es decir que su posesión es irregular como la del señor Orlando Sarmiento, para establecer la concurrencia de la buena fe República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 exenta de culpa conviene diferenciar las condiciones entre aquellos y éste.

De tal modo, se deben analizar las circunstancias materiales de ingreso por parte de los aludidos opositores; el señor Hernando Mendoza Hernández obtuvo la posesión mediante negocio jurídico celebrado con el señor Desiderio Ortiz Cárdenas Pérez, quien antes había adquirido de Jorge Elí Alba Criado; es decir, que su ingreso a la parcela 1 no fue consecutiva e inmediata al desplazamiento del señor Jesús Abraham.

Duran_,::orres; adicior,alrn!3nte, ma_nifestó que había ·, averiguado con los vecinos pero ·que ninguno le prestó mayor atención,,' J,. -;. en consecuencia actu'ó' 'con diligίnbia.. Y convencido de estar: •  • ¿ J ·'.•• • adquiriendo ·en forma lícita. •· Frente a )a señora Edilma Ortíz Aguilar es menester tener presente que elic\i no tuvo participación alguna en la negociación que.. '. presuntamente hizo el señor Carlos Adolfo. burán Torres sobre la parcela Nº.:'3, con "ΰu compañero perma_r:iente José · Antonio Salazar, ' ' ' pues por su.grado de alfabetización absolutamente nada conoce de la \', -r# \i.- '• realización ¡tde.,--eαte. tipo 'dÉ nego_ciacipne!¡,. e incluso es tal su desconocimiento',.. que,βrÍ ·su' γnter;ider, apbrtó un cuaderno escolar con:,..-..:,, ·,,i.-',;

¡1 /·,1 ·1,: -lf '..,,, -.,1i,·,,'•,:• · las anotaciopes·hechas'á' mario eh donde'·según · ella qonstan los pagos,¡ - 1 que le fueron•efectuados·al·dueno;= =δ-εζ=-η -θ--=ι-, --.,· ' En este evento de las declaraciones de los peticionarios se aprecia que no conocen al señor Hernando Mendoza Hernández y a la señora Edilma Ortíz Aguilar, ni éstos a los primeros, igualmente se debe tener en cuenta que el simple abandono intempestivo y abrupto, es un hecho que por sí mismo dificulta la indagación de las razones por las cuales se generó el desplazamiento, como que de lo expuesto por los parceleros se puede concluir que ninguno conocía a ciencia cierta los motivos que originaron el éxodo de los núcleos familiares, de tal Repúb/W, CB d.e. l'C.·olombia '.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 acerca de su participación, favorecimiento o legitimación para que los solicitantes abandonasen sus predios, como sí aparece evidencia que permite inferir que estos dos opositores realizaron en la medida de sus posibilidades las acciones tendientes a la configuración de su derecho posesorio.

Así las cosas, emerge que la situación material de los opositores, esto es sus calidades personales y circunstancias fácticas son diametralmente distintas a las del señor Orlando Sarmiento, pues debe tenerse presente que e,!lte últirno_ ostentó_ un cargo de servidor público para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, y es abogado de profesión, condiciones' que se itera permiten exigirle diligencia en su actuar, mientras que los señores Mendoza Hernández y Aguilar son personas de origen campesino, con bajo y nulo grado de alfabetización, en un contexto igualmente rural donde las transacciones sobre la tierra, que permiten la posesión se hacen de manera informal, hechos que de igual modo obstaculizan la celebración de negocios con la concurrencia de todas las formalidades.

Agréguese a lo expuesto, que la situación particular, concreta e íntima vivida por los ·solicitaɂtes no fue 'de conocimiento público y generalizado, pues al salir del predio·no· informaron a persona alguna de las amenazas, siendo una realidad que no tenían porqué conocer los hoy opositores. Adicionalmente se verifica del acervo probatorio que los opositores, no tuvieron participación en los hechos victimizantes, así como en el respectivo trámite administrativo, corolario de lo expuesto es que el señor Hernando Mendoza Hernández y la señora Edilma Ortiz Aguilar se hacen beneficiarios de la compensación en virtud de la buena fe exenta de culpa observada en sus actuaciones...,.,.•..,.

Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 De la oposición de los señores Gladys Aleyda López y Sady Díaz Calvo. Gladys Aleyda López Soto y Sady Díaz Calvo presentaron oposición respecto de la restitución de la cuota parte que corresponde a los parceleros solicitantes sobre la zona común, identificada con folio de matrícula 260-206561.

Al respecto se advierte que si bien son copropietarios en común y proindiviso de la misma, no por ello ostentan la facultad de disposición sobre las cuotas partes de otros copropietarios, _por_ té!nto, _no les Ƹs dado oponerse a la restitución, menos cuando tampoco,E'!sgrJm.ƹeƺo.n un vínculo · diferente al de ' J-,,. -·,, } \. ' comuneros ƻobre dicho,predio. ·.., _,.: En ese orden de ideas su ~ vínculo jurídico con la denominada "zona común" _se ciñe exclusivamente al derecho de cuota que 1 • ostentan como C?muneros.

En cuanto al argumento que versa sobre el.. tiempo de permanencia de los parceleros en.sus predios se desvirtúa.. con lo expuesto sobre el tópico frente al señor Orlando Sarmiento, razones por las cuales su defensa y contradicción es impróspera pues,¡ ñ ··--ò ' - no desvirtúa losƼpresupue,stos pƽra que los solicitantes accedan a su ' '.. ' '. derecho de restitución. Consecuericialmente, los derechos de cuota de cada uno:,de <,¿ƾ- pJibe1ei6ƿ:ǀiterentes''. a lǁs fquí solicitantes, permanece 'incólume sin· que' se·ǂdeba· otorgar··compensación frente a alguno y tampoco sea procedente adelantar ante esta especialidad proceso divisorio sobrǃ,dicha parcela. 6.

Segundos ocupantes. Los definió la Corte Constitucional como aquellas personas que por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno, que puede tratarse de colonizadores en espera de una República de,Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 víctimas; población vulnerable que busca un hogar; víctímas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para correr sus cercas o comprar más barato85.

De conformidad con la jurisprudencia Constítucional, se trata de una población que debe ser tenida en cuenta al momento de establecer políticas, normas y programas de restitución de tíerras en escenarios de transición,_ e=ªRe_qial_mκ_Dte, __ r__[C?_ gy_e_ tiλl')e_ g!,le_.'tɃr μon la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimol")iν, para lo cual se requiere un análisis interpretativo.

Quieneξ:ao'stοntan la -éπlidad de segundos ocupantes, '. ',,-:., ·· ' pueden ser también desplazados, trabajadores agrarios y/o pobladores 1 • • • - • rurales que carecen de-- tierrá, pór tanto, les-- asisten una serie de garantías, e, ntrρJςllas, tienen derE;!cho, en casós de desalojo, a no enfrentarse '.· a 1a·1 falta de acceso, a los r;ne"dios,'apropiados para ·-,-,, - - r~, garantizar su subsistencia, incluyéndose en estas no sólo acciones de. '. respuestas inmediatσs mientras se realiza el dτsalojo, sino también, de,.. manera prioritaria y ciυbiao.-,a la_pérdida• el la relación con el predio,., - i 'l- _', 1 __,.': medidas de asistencia y atención:relacionadas con el acceso a tierras, vivienda y φeχióf 2qh6 i ; étψ(ωϊbrá/ϋtόύώii;·Ϗϐdϑ su condición de vulnerabilidϒd a-ϓ-ϔHtϕϖc:iϗl,J1/'rl'J, 1,)i,,'.,(.:.;)Ϙ,i-:l J / --ó,_;, ·, Se trata, en consecuencia, de la garantía de los derechos de los que son titulares en tanto ciudadanos que gozan de una protección constitucional reforzada, los cuales deben garantizarse con independencia de la controversia y el esclarecimiento de la títularidad jurídica del predio restituido.

Para garantizar estos derechos, es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios 7 ' - - - - '"'"'j""'" Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 de subsistencia, y ·a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida86.

De la mencionada jurisprudencia se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda su reconocimiento judicial: i) personas que habiten en los predios objetos de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) que no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

De las declaraciones aportadas al expediente y las caracterizaciones que de los opositores hizo la UAEGRTD87, se concluye que el señores Orlando Sarmiento usa los predios para la explotación de cultivos de palma africana, sin que habite en forma permanente en ellos ni sean estos su única fuente de ingreso, así mismo no ostenta condición de vulnerabilidad, por lo cual se dejan de cumplir los dos primeros presupuestos para ser reconocidos como tales, esto es que los use en forma exclusiva como vivienda o su subsistencia dependa de ellos, y además le asista algún grado de vulnerabilidad que se vea · acentuado con la restitución que deben realizar.

Respecto·de los señores Hernando Mendoza y la señora Edilma Aguilar Ortiz, al haberse reconocido compensación a su favor resulta innecesario el análisis sobre la calidad de segundos ocupantes. 7. De la medida de reparación para el caso concreto. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -Principios Pinheiro- que República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario.

En esa misma línea, la Ley 1448 de 2011, consagró dicho regreso como uno de los derechos de las víctimas88. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012 dispuso que el retorno voluntario debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal89.

En el caso analizado se solicitó de·Ínanera principal la restitución - - I 1 material a favor de los solicitantes, no obstante, cada uno de ellos al rendir declaración ante él ·Juez lristrÚctor, manifestó su deseo de no retornar, en tanto se encuentran radicados en otros lugares y consideran que -no existen las condiciones de ·.seguridad necesarias para garantizar su- integridad física y su vida, toda vez que, como es de público conocimiento, en la zona a la que- se ha venido haciendo referencia aún persiste·Ia·-presen_cia de grupos armados al margen de •. la Ley. '. -,... ·--,,'... '. • ' 1 • ' Así las cosas, en-este específico evento, teniendo en cuenta el deseo de los solicitantes, a quienes la comunidad les endilgó la condición de colaboradores de la guerrilla y que la zona rural del municipio de Tibú aún presenta alteración del orden público por efecto del conflicto armado90, conforme lo dispuesto en los artículos 8 numeral 8, 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación 88 ARTICULO

28. DERECHOS DE LAS VICTIMAS. Las victimas de las violaciones contempladas en el articulo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la norrnatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 89 Corte Constitucional SU-200 de 1997. 90 "--' t,.. Ǩ- ":::'ce---'!-"'-""'--.._r ǩ •..;,,,._. 1,,. 0.-.1:Ǫ ''-,;:----.,..,_ _ __.

"'- vv,. -..,.-.,-.,-.,,..,.,,. -,..,_;.,.-.- u, -.:- ǫ--,:,,.,,.1,.. ' """'.f º"m'" Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 integral de las víctimas91 sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo la restitución de un bien inmueble por equivalente a favor de los solicitantes y sus cónyuges o compañeras permanentes92 así: Abraham Durán Torres y María Lucimir Torres Ropero;

Carlos Adolfo Durán Torres; Cristo Angel Pérez Barbosa y María Estella Peñaranda; Rubiela Angel Rincón y los herederos del señor Carmen Émiro Torres Ropero, de iguales o mejores condiciones de los que fueron objeto de las solicitudes de restitución, y en todo caso, deberán observar las exigencias de una vivienda digna ubicados dentro del territorio nacional, que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento.

De otra parte, y toda vez que se encuentra probada la buena fe exenta de culpa de los señores Hernando Mendoza Hernández y Edilma Ortiz Aguilar, la Sala se abstendrá de declarar probada la presunción de inexistencia de la posesión, y ordenará como compensación a favor de los mismos que mantengan la posesión sobre los bienes objeto del presente trámite, en los términos que venían ejerciéndola: Respecto del señor Orlando Sarmiento, se negará la ', compensación, en consecuencia se le ordenará que haga entrega material de las parcelas 7 y 9, y de las cuotas partes que posea sobre el inmueble "zona común" pertenecientes a los señores Cristo Angel Pérez Barbosa, María Stella Peñaranda, Rubiela Angel Rincón y herederos de Carmen Emiro Torres Ropero, como del proyecto productivo que allí se encuentre al Fondo de la UAEGRTD; de igual 91 En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013 señaló que además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad 'en sentido lato'.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Victimas de viol cienes manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos de violaciones raves del Derecho,---------------------------------------------------------------------- - -- República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 modo, los reclamantes antes citados deberán transferir el derecho de propiedad al mencionado Fondo.

Para el efecto los herederos e interesados en la sucesión del señor Carmen Emiro deberán adelantar el trámite notarial que corresponde. 8. Mejoras: De conformidad con lo previsto en el literal j del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1, el fallo de restitución además de pronunciarse sobre las compensaciones de que trata la referida norma; de ser procedente claro está, también debe resolver y garantizar "los · derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" - - - - - -·· -- ··-.· - · • -Ć ------ -- -- - -- ··--·-- - - -- ----, / !.._.,, ----,_ ' · "' - - J / _,-. ) '...,. '. ' Según la defiriicióh.prevista en el artículo 36 del, Decreto 4829 de ¿_ • • t'. -·, -.(.' 201 1, para efectos de las_ compensaciones y aliviq de pasivos, se ¡' ·, - -- '. - - -- - '; entiende por mejÓra todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio,.tal como: 1 ) cercas, 2) pastos nDŽtDžrales mejorados, 3) ',, ¡·;'1 \ / - ',, ' • Ǭ ' • ' ' 1 ! ' ' pastos artificiales, 4) cultivos - permanentes: o:estacionales, 5) 1 --- • abrevaderos·, 6) dÓtación de infraestructura de· riego, 7) drenajes, 8) ' ć,--:.. ' vías internadž. 9) cohLJtrucciones:· 1 0). insta]aciones agroindustriales, y ¡_: J f..'-.

( "" ',., "4'",· en general toda obra realizada;,Ljnc:el Predio que incida en su valor o que lo acrezcá ljorriq. cq_n,sequeNJNjinj.,de,.,)ǍvǎǏsipnes y adecuaciones, ___ _,.'¡ \ ǭ, · ¡ • Ǯ._) ¡,_,. ¡/ 1 __. _ •• (., 0.- 1, ǯ:1 ǰDZ-. • ' •' ·1..-• • ·, realizadas para,,sp,1Pǐ?J:?i.;:ida;,ǑǒǓlot.ǔǕíon, 9,,9,?.09'r.ica º· para habitarlo. l' _,,,1.,-•J., \/x_),'..,l K./l L!.-'JJL.-,J,,_..__.,/,{._, -,;;,,n.: -'.J, •,,_..,,, En el asuñto ánaiizadci, seiiún ǖla--decláraciórí -del señor Orlando Sarmiento Herrera -opositor- durante su permanencia en las parcelas 7 y 9, plantó mejoras tales como la siembra de cultivos de palma africana, vivienda, corral y pastos, en consecuencia, pese a que el aquí opositor no logró acreditar su buena fe exenta de culpa como bien se indicó en acápite anterior, ello no es óbice para que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley el reconocimiento de las mejoras erigidas en la heredad, las mismas que fueron producto de su esfuerzo y trabajo. ✓ f, ) - - - - - -- - - -- - -- - ------ República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 En virtud de lo anterior, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pagar al señor Orlando Sarmiento Herrera el valor de las mejoras por él plantadas en el predio objeto de restitución, las cuales equivalen a un valor de $179'615.000 por la parcela Nº. 793 y $164'253.568 por la parcela 994 de conformidad con los avalúas que sobre el particular rindió el IGAC dentro de.las presentes diligencias, y que fueron puestos en -conocimiento de las partes95; sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo. 8.

Otras órdenes. El objeto. de la Ley 1448 de 2011 fue ' '•,.,.\ ' _, - Ĉ ' establecer y'n conjuntos de' medidas juci'Íéiálej,, adminiϙtrativas, sociales !, r- '\,, - ·' y económicas, individuales y colectivas,' eri beneficio de las víctimas dentro de un marco de ¡usticia. tran·sici6nal,' que posibiliten hacer efectivo el goceϚde sus derechos a la verdad, la Justicia y la reparación con garantía de ho repetición, de modo que.se reconozca su condición ' ' '.. de víctimas· y sé _,dignifique a través de -1ϛ ·.materialización de sus derechos constitucionales.

(; Para lograr la efectividad _del referido propósito, de conformidad,1 i 1•.. -Á \(..- > con lo previsto.,,en el artículo 66:·de la Ley 1448 de: 2011, y dada la " '. -; -.,. ' -... '. -_ -_-. ' condición dϜ víctima dé lós,reclamantes y sús núclϝos familiares, se:..:,,-,.•· ·-,:!,; ' ':: --. ' ·' 1 • ordenará a; 1aLl:JñidadAAdministrativa -:EspϞcial ' paϟ,a la Atención y '! li Reparación I1ntegral•a-·las·Víctimasren·su,calidad0de·Óoordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles la atención integral a estos, y de ser el caso los inscriba en el Registro Único de Víctimas.

De conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula 93 fl. 161 cdno cdno 1 pruebas de oficio y ministerio público proceso 2013-00030 J V ĉ,,. Tribunal Superior de Cúcuta inmobiliaria de los bienes que se entreguen por restricción consagrada en el artículo 101 de dicha ley. 54001312100220130003000 equivalencia la Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada,---_;:_ --ß - ·- -.,_- -- _-_ -:,_ _ _..::;- _ - - •• -.:: - - " · - -= -· =- 1 en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ' \,,:, -,_ ·-.\ ' - ' administrando justicia Ϡn "'ríombre de la'Rϡpública y por autoridad de la, à • • -.,!• ',,( '-  lf Ley, ·, -.;

RESUELVE

PRIMERO:: \PROTEGER EL DERECHO FJJNDAMENTAL A LA 1 - - - ' RESTITUCIÓN MATERIAL a los señores Cristo-·AngϢI Pérez Barbosa, ";. ' Carlos Adolfo Duráíi Torres, Jesús Abraha}n Durán Torres y María Lucimir Toriϣs RopeϤ6/R.u,!?\ela,ϥt.riϦel 1l3iϧ-6ón y here9eros de Carmen,, L..-Dz \ • ' Emiro Torre:5 Ropero; y de sus núc,leos familiares.

En consecuencia, se,1.'(.,- ',-1,._D.-¡;,,.1,,r;'. ·-,\-' /{r'(•J r"j; - · 1, · ('¡',

ORDENA 11:11 restitiicióncpqr/eguivaleritϨf- de' un inmueble urbano o rural...,_ • "' ! - dz·,,¡ - __,,: -r i -,-,;·. •.. ·, de iguales ·o mejores i•conditibnes, de,.,·los'.' qu'e1. fueron objeto de las solicitudes de.. restitución,. los cuales deberán.observar las exigencias de una vivienda digna, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de esta.

Los predios entregados en compensación y por equivalente deberán adjudicarse así: a Abraham Duran Torres y María Lucimir Torres Ropero; a Carlos Adolfo Durán Torres; a Cristo Angel Pérez Barbosa y María Estella Peñaranda. A su vez, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, estos deberán transferir el 100% del bien objeto de este proceso al Fondo de 1,, ', /.:-. _[ Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 El bien entregado en compensación a los herederos del señor Carmen Emiro Torres Ropero deberá ser adjudicado a quien fuera su compañera permanente y copropietaria, señora Rubiela Angel Rincón, y a los herederos de aquél. Estos últimos deberán tramitar el proceso de sucesión y posteriormente, dar cumplimiento a lo previsto en la norma atrás señalada.

Para efectos de la compensación, se deberá tener en cuenta el valor de cada uno de los predios objeto de la solicitud de restitución determinado _1>or el l_nƾ!itLJt(? _<3eográ_f!c:o ƿgustín Codazzi en el avalúo rendido en,.el trámite judicJal, _ ǀI cyǁI de ser necesario, deberá ser ·- '\, t' - ' -,,,,·,' \ ' indexado por el Fondotde' la UAEGRTD,'sin que se requiera la práctica 1,.- -, •,:; de una nueva pericia': La suceǂión;.:adjudicación y traspaso de los bienes, en la forma ya -. enunciada debe'rá verificarse en un término ', de 'tres (3) meses, contados a partir q la notificación de esta provi_dencia.

SEGUNDO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de i, " 11..-.A.r-,, Restitución de -=nerr.as Qe_sp9jadas en coordinación con la Unidad, ' ' -, ' Administratiya Especlé¡II para la Aten'ción y Reparación Integral a las Víctimas a travéǃ del ·FÓDŽdo;' DžebdžráLJ-re'ái'itLjr-iJn-estudio que tenga en cuenta la vdh:mtad -de los0solicitantes-para-1a-escogeljcia del inmueble que debe entregárseles en compensación por equivalente.

TERCERO: COMPENSAR a los señores Hernando Mendoza Hernández y Edilma Ortíz Aguilar, quienes demostraron ser opositores de buena fe exenta de culpa, manteniendo su posesión sÓbre los bienes objeto de este proceso.

CUARTO: NEGAR LA COMPENSACIÓN en favor de los señores Orlando Sarmiento Herrera, Gladys Aleyda López Soto y el señor Sady República de Colombia 1 ""'"f "º·"" Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 QUINTO: ORDENAR al señor Orlando Sarmiento Herrera que haga entrega material de las parcelas 7 y 9, así como el terreno que posee sobre las cuotas partes del inmueble "zona común" pertenecientes a los señores Cristo Ángel Pérez Barbosa y Carmen Emiro Torres, y del proyecto productivo que en las mismas se halle, al Fondo · de la UAEGRTD.

SEXTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre los predios _que sean entregados en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 1 01 de la Ley., ' ' • ',, ' ','. 1 ' ' ' • J de 2011. Líbrese comunicación, con los • insertos de rigor, a la -. '.. Ċ Oficina de Registro de Instrumentos, Públicos para que proceda de conformidad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos ··, Públicos que córresponda que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de · restitución de tierras respecto los folios de matrícula Inmobiliaria No. 260-206551, 260- 206557, 260-260561, 260-206549, y 260-206555.

OCTAVO: ORDENAR el reconocimiento de mejoras en favor del opositor Orlando Sarmiento Herrera, que ascienden a $179'61 5.000 por la parcela Nº. 7 y $164'253.568 por la parcela 9, conforme lo dictaminado por el IGAC en los avalúas rendidos dentro del presente trámite debidamente indexados al momento del pago efectivo, el cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001312100220130003000 de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.

DÉCIMO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. IFÍQUESE Y CÚMPLASE