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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120140000900

Sujetos: Solicitante: RICARDO MANUEL ORTEGA GUTIÉRREZ E IRIS BENAVIDEZ TORDECILLA \ Opositor: FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO NO. 732-1359

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: El inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la parte solicitante con aquél; pues bien, del folio de matrícula 10 No. 062-9250 es posible extraer que el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez fue titular del derecho real de dominio del inmueble, mediante adjudicación que le realizó el INCORA en Resolución No. 748 de 15 de noviembre de 1982 la cual también obra en el plenario; de esta forma se encuentra acreditada la legitimación del solicitante para impetrar la acción de restitución. Ahora bien, de las pruebas analizadas se infiere que está acreditado que los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla son víctimas de desplazamiento forzado del predio El Respaldo No. 2 Villa Betty, del cual debieron salir en el año de 2000, en virtud a los constantes enfrentamientos entre la fuerza pública, las FARC y las autodefensas, los tres principales actores armados que estaban presentes en la zona para la fecha del abandono de su parcela. Ahora bien, dado que está demostrado que el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez fue propietario del predio antedicho en el que convivía con la señora Iris Benavidez Tordecilla, y que estos han sido reconocidos como desplazados forzados en este proceso judicial conforme a las pruebas obrantes en el plenari Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2017-07-25

Conuj(I.Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Cartagena, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla. Demandado/Oposición/Accionado: Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359. Predio: El Respaldo No. 2 -Villa Betty.

M.P. Laura Elena Cantillo Arauja

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, en nombre y a favor de los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, donde fungen como opositora Fiduciaria Fiducor S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El Sr. Ricardo Manuel Ortega ingresó al predio el Respaldo No. 2- Villa Betty en el año 1976, porque un amigo suyo, el señor Félix Guzmán, le consiguió una parcela ubicada en el predio de mayor extensión El Respaldo, localizada en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar.

En el año 1982 el extinto INCORA le adjudicó el predio al señor Ricardo Ortega y desde entonces este se dedicó al cultivo de tabaco, maíz, yuca, ñame, ajonjolí, achote y plátano; allí vivía con su padre (fallecido), su madre y un hermano. De las actividades agrícolas obtenían el sustento para sus vidas, y en ese entonces vivían tranquilos y felices en la parcela.

En el año 1990, narra el solicitante, que ya se empezaba a ver la presencia de grupos que transitaban por la zona y empezaron a quitar vacunas a algunos campesinos. En el año 1999 el señor Ricardo Ortega se conoció con la señora Iris Benavidez con quien convivio y tuvo dos hijos. Dice el solicitante, que el 12 de febrero del año 2000, se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército como a dos hectáreas de su predio.

Que las balas pasaban por arriba de su rancho, donde estaba con toda su familia, y todos tuvieron que refugiarse debajo de la cama, en eso su compañera Iris Benavidez Tordecilla tenía 13 días de haber dado a luz a su hijo Luis Gabriel, todo ese cuadro de violencia los llenó de temor de que pudieran morir en aquel combate, y es por ello que ese mismo día, alrededor de las 7 pm se desplazan del predio hacia la cabecera Municipal de El Carmen de Bolívar.

Después el accionante y su familia se fueron a vivir a Caño del Tigre y duraron seis años viviendo allí, después se fueron para la vereda de Padula donde actualmente viven. Durante todo este Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0.111.n:j",\'uperior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 tiempo, el solicitante y su familia han tenido que enfrentar muchas necesidades porque a raíz del desplazamiento forzado perdieron su tierra que era la que trabajaban y les permitía abastecerse de todo lo que requerían para su supervivencia. Que por la situación de violencia e inseguridad que se vivía en el predio y las áreas colindantes el solicitante y su familia no pudiendo regresar a su tierra, teniendo que dedicarse a realizar actividades en lugares diferentes porque se vieron privados para seguir ejerciendo sus derechos sobre la parcela de su propiedad.

Cuenta la parte accionante, que llegó a donde vivía en la vereda de Padula, un líder de la zona llamado Teobaldo, quien era intermediario de Sayuelo que era la persona que estaba conectado con los "cachacos" que estaban comprando tierras, entonces los reunía a todos los de la tierra baja y les dijo que les compraba la tierra a $300.000 por hectárea y nadie dijo nada, todos negociaron y ese mismo día a cada 40 campesinos le dieron $1.000.000 y, después, como a los quince días les dieron entre $200.000 y $ 300.000, que iban a buscar donde Sayuelo.

Que en total por la venta del predio que tiene unas catorce hectáreas recibió la suma de $ 2.100.000, porque el resto del dinero se lo descontaron por los gastos de escrituras, medidas de la tierra, entre otras cosas. El negocio jurídico de compraventa en efecto fue formalizado mediante escritura pública No. 202 del 22 de mayo de 2008, otorgada por la Notaria Única de El Carmen Bolívar y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº62-9250 perteneciente al predio El Respaldo No. 2 "Villa Betty"; figurando el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez como vendedor del predio y el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez como comprador, y el valor del contrato por la suma de $ 8.000.000.

Finalmente, el señor Ricardo Ortega manifiesta que desde que salió del predio no ha podido regresar a su tierra y un primo suyo, que está por allá le dijo que podía regresar a su parcela porque hace años no había nadie y que por esa zona no veía nada raro, por eso es que quiere que con esta solicitud le permitan regresar a su parcela y volver a cultivarla.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende que: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los Sres. Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla y núcleo familiar al momento del desplazamiento, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y material de la El Respaldo No. 2 -Villa Betty, a los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla. • Se declaren "probadas" la presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se declare la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el señor Ricardo Ortega Gutiérrez y Álvaro Echeverría, registrado en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062-9250 perteneciente al predio El Respaldo No. 2-Villa Betty y, consecuentemente, del negocio jurídico inscrito en la anotación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O.mujo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 No. 6 del mismo folio, celebrado entre el señor Álvaro Echeverria con el Fideicomiso 732-1359. • Se ordene a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar dar aplicación al Acuerdo No. 02 del 1 O de septiembre de 2013, referente a alivio de avisos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, integren "a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral". • Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de las victimas. • Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.

Al revisar el expediente, se observa que inicialmente la Unidad de Restitución de Tierras presentó demanda en el cual se interponen seis solicitudes de restitución en las que se deprecan en total tres predios ubicados en el municipio de El Carmen de Bolívar: la Paz, el cual hace parte un de mayor extensión denominado El Respaldo No. 1;

Villa Betty y La Fuente, que hacen parte del predio de mayor extensión conocido como El Respaldo 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien admitió las solicitudes de restitución de tierras, ordenó dar traslado a quienes figuraban como titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, dispuso realizar las publicaciones de que trata el literal e) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supuior d‹ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a los señores Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez y Fiducor S.A. por el fideicomiso No. 732-1259, constituido a favor de Cementos Argos S.A.; vinculó al INCODER, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Hocol S.A., ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio y ordenó la suspensión de todos los procesos que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, con excepción de los de expropiación, entre otras órdenes.

Posteriormente, el apoderado de Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso No. 732-1359 y Fideicomiso No. 732-1435), presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución del predio el Respaldo No. 2-Villa Betty. Luego, el Juzgado admitió las oposiciones y decretó la apertura del periodo probatorio; posteriormente, realizó varios requerimientos y decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de que dicte sentencia respecto a la solicitud de restitución presentada por el señor Ricardo Ortega y la señora Iris Benavidez, respecto a la parcela Respaldo No. 2-Villa Betty, por haber sido la única solicitud contra la que se interpuso oposición. Allegado el expediente se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN El apoderado de Fiduciaria Fiducor S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así: La Fiduciaria Fiducor S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Respaldo No. 2 - Villa Betty) no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron.

Fiducor S.A. no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Cuando el señor Álvaro Echeverría adquirió el predio no tenía vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole.

Los compradores obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. Cementos Argos S.A. no tuvo conocimiento de la motivación que pudo tener Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez para enajenar el predio al señor Álvaro Echeverría en el año 2008; además dicha empresa hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas.

Asegura que al momento de vender su predio el solicitante esto es en el año 2008, estaba vigente la Ley 1152 de 2007 y no a la Ley 160 de 1994 (que había sido derogada por la Ley 1152). La ley 1152 de 2007 no contemplaba ninguna limitación para que los Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.teja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 adquirentes de predios bajo la vigencia de la Ley 160 de 1994, no por adjudicación del INCORA, sino con subsidios otorgados por esta entidad, pudieran enajenarlos libremente.

Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro, afirma que esa sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994 y que fue mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O cuando la Corte Constitucional declara que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando ARGOS adquirió estos dos predios en enero y en marzo de 2010, no había razones para creer que los actos de la cadena anterior de enajenaciones pudieran tener un vicio de los que contemplaban las normas agrarias.

Cementos Argos S.A., creadora del Fideicomiso No. 732-1359, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble en el año 2010. En primer lugar, Argos expresa que no conoció los motivos que tuvo los hoy solicitantes para vender su inmueble en los años 2008 y 2010 a los señores Álvaro Echeverría y Jairo Sayuelo, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para consolidar su presencia en estas zonas que superaban la etapa de violencia anterior.

Por consiguiente, Argos no tenía como suponer, cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que esas ventas celebradas en los años 2008 y 201 O hubieran sido motivadas por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto agroindustrial en la zona de Montes de María en un doble contexto: la política mundial de protección del medio ambiente, acogida por las leyes y por el gobierno de Colombia, de un lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado.

El contexto nacional e internacional en el cual se enmarca la adquisición de tierras en Montes de María por parte de Reforestadora del Caribe (filial de Cementos Argos S.A.), es el siguiente: • El interés de Cementos Argos S.A. por los proyectos forestales no es nuevo. Desde el año 1983 se creó la Reforestadora del Caribe S.A. para que liderara los programas de reforestación en las zonas donde están situadas las minas de donde se extrae la materia prima. • En el año 1997 las Naciones Unidas aprobó el Protocolo de Kioto, que desarrolló las decisiones de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992.

En Colombia, la Ley 629 de 2000 ratificó el Protocolo de Kioto. Cementos Argos S.A. se acogió a esta normatividad internacional en sus proyectos forestales. • La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales • La ley 788 de 2002 creó incentivos, incluyendo los tributarios, para empresas reforestadoras que participaran en el proyecto de reducción de carbono. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 • En el año 2007, el Programa de la ONU para el desarrollo (PNUD) inició un proyecto de desarrollo zonas de rurales de Colombia.

Fue avalado por el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) que ha trazado la política pública de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de marzo de 2011 y Conpes 3724 del 12 de mayo de 2012. • En el 2007, Cementos Argos S.A. se adhirió al Pacto Global de la ONU, y desde 2008 es miembro del Consejo Regional. • Reforestadora del Caribe S.A (filial de Cementos Argos S.A.) recibió del Ministerio de Agricultura el reconocimiento de Empresa Especializada en Reforestación. • Esta estrategia estatal se desarrolló mediante la política Pública de Consolidación Territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006, que movilizó las instituciones públicas y privadas para recuperar la seguridad, lograr la participación ciudadana, el buen gobierno local y la integración de estas regiones al resto del país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional. • El gobierno del presidente Santos, con el apoyo de la FAO, ha promovido las plantaciones forestales comerciales mediante el "Acuerdo de competitividad de la cadena productiva forestal", para reforestar 1 millón de hectáreas hasta el 2014.

Con relación a la adquisición del predio "Villa Betty", por el patrimonio autónomo (Fideicomiso No. 732-1359) manifiesta lo siguiente: El inmueble "El Respaldo No. 2 Villa Betty" fue prometido en venta por el Sr. Álvaro Echeverría Ramírez a la Reforestadora del Caribe S.A., filial de Cementos Argos S.A., mediante promesa celebrada el 16 de septiembre de 2009, respectivamente.

Luego, la Reforestadora del Caribe S.A. cedió a Cementos Argos S.A. los contratos de promesa de compraventa y, por tanto, su derecho a comprar el inmueble. Cementos Argos S.A. acordó con el Sr. Álvaro Echeverría Ramírez, que "El Respaldo No. 2 Villa Betty" fuera transferido directamente al patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732- 1359, dado que estaba destinado al proyecto agroindustrial de la compañía, y así se hizo mediante escritura pública No. 348 del 28 de enero de 201 O, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación No. 6).

El patrimonio autónomo adquirió la propiedad del inmueble por el modo tradición. Aunque en la escritura pública se mencionó el término "adición al fideicomiso", ello fue para que quedara claro que el inmueble ingresaba a un patrimonio autónomo ya constituido. Además, los precios que constan en los contratos fueron los realmente acordados, inclusive fueron superiores a los que tenían comercialmente los inmuebles en ese momento.

No hubo cláusulas simuladas; antes de celebrar los contratos de promesa de compraventa se constató que no estaba registrada ninguna medida colectiva de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que impidiera la enajenación; y tampoco se trató de una adquisición especulativa que tuviera como fin el de revenderlos posteriormente a mejor precio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor de los solicitantes, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a aquella en la que los solicitantes vendieron sus predios (las ventas son de los años 2008 y 2010), por lo que no se dan los supuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a, del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, solicita que, en caso de que se decrete la restitución del predio objeto del presente proceso, se declare que el patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero y administrador es Fiducor S.A.) actúa de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se decrete la compensación económica a su favor, conforme a los avalúos que se aportan.

Asimismo, que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se le autorice a Cementos Argos S.A. celebrar un contrato con los solicitantes que sean declarados beneficiarios de la restitución, con el fin de seguir adelante con el desarrollo del proyecto agroindustrial. 3.2 TERCEROS INTERVINIENTES La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia observa que el predio se encuentra dentro del área denominada "Samán".

Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Más adelante concluye la entidad que pese a no ser parte dentro de la acción, señala que la ANH no conoce al respecto de los hechos que originan la demanda de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado. Por su parte, HOCOL S.A. manifestó respecto del predio Villa Betty, que este hasta el momento no se encuentra intervenido con proyectos de la empresa, ni gravados con servidumbres a su favor.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Minería informó que el predio pedido en restitución no presenta superposiciones con títulos mineros vigentes ni con solicitudes minera vigentes ni con bloques de áreas estratégicas mineras. 3.3 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 9 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante 1n1c1a con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (Un.&'jo _f)uptrior di' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.}, situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse y posteriormente al señor Álvaro Echeverría a vender sus tierras por el temor de que estos acontecimientos se volvieran a presentar.

Considera el Ministerio Público, que debe declararse la inexistencia de los acuerdos o negocios que la parte solicitante adelantara con el señor Álvaro Echeverría y este último con Cementos Argos y el Fideicomiso No. 732-1359, como consecuencia de la aplicación de los previsto en el literal a) núm. 2° del artículo 77 de la ley 1448. Respecto a la parte opositora, el Ministerio Público afirma que si bien el opositor demostró que obro con lealtad y honestidad al haber conocido y pactado con el vendedor el precio y entrega material de los bienes, es la ausencia de culpa en el negocio jurídico por el cual el opositor adquirió la propiedad del bien inmueble, la que ha debido probar y no probó en el curso del plenario, pues se limitó a demostrar que los solicitantes vendieron sin ningún tipo de amenaza, cuando la exigencia probatoria estaba encaminada a la demostración de haber adquirido la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata, para poder alcanzar un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene la apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley otorga una protección suma.

3.4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas respecto a la solicitud de restitución del predio El Respaldo No. 2 Villa Betty, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez (fl. 239). • Copia de Registro Civil de Ernesto Carlos Ortega Cárdenas, Ubadel Enrique Ortega Benavidez Y Luis Gabriel Ortega Benavidez hijos del solicitante (fls. 244-246). • Copia de declaración extraproceso, rendida por el señor ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar (fl. 243). • Ampliación de hechos del señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez (fls. 240-242). • Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-9250 (fls. 280-282). • Copia de la Resolución 0748 de Noviembre 15 del año 1982, expedida por el INCORA (fls. 247-252). • Copia de la escritura pública No. 348 de 28 de enero de 201 O, otorgada por la Notaría 29 de Medellín, el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, en calidad de "tradente", por cuenta de Cementos Argos S.A (fideicomitente) transfiere a título de adición a fideicomiso el derecho de dominio y posesión sobre el predio El Respaldo No. 2 "Villa Betty", a favor del Patrimonio Autónomo Fideicomiso No.732-1359 (fls. 283-309). • Copia de la Escritura Publica 202 del 22 de Mayo de 2008, de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar (fls. 310-317).

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 • Copia del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Fideicomiso No. 732-1359 (fls. 318-334). • Copia del certificado de existencia y representación de Cementos Argos S.A. (fls. 293-302). • Informe Técnico Predial y levantamiento Topográfico para la identificación georreferenciada del predio El Respaldo No. 2 Villa Betty (fls 261-262). • Copia del plano del INCORA y de las Fichas Prediales expedida por el IGAC del predio El Respaldo No. 2 Villa Betty (fls. 258-260, 264-269). • Resolución Número RBR 0083 de 3 de Diciembre de 2013 de la Unidad de Restitución de Tierras (fls. 335-351 ). • Línea de Tiempo elaborada por el área social de la UAEGRTD con los campesinos de El Respaldo (fls. 356-359). • Oficio de 7 de mayo de 2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses "sobre homicidios abordados y ocurridos en el municipio de El Carmen de Bolívar entre 1999 y 2008".

(fl. 360). • Certificación expedida por la Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz (fl. 361). Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008 del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento (fls. 338-342). • Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según el cual los Sres.

Medardo José Tovar Salgado y Rodrigo Enrique Torres Niebles se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (folios 351-353). ■ Oficio de CISA S.A., informando sobre deudas vigentes de los solicitantes o su posible cancelación (fls. 375-376). • Oficio de 3 de septiembre de 2013 del INCODER (fls. 370-371). ■ Certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar (fls. 371-373). • Oficio de 20 de septiembre de 2013 de Electricaribe (fl. 374). • Informe de la Defensoría del Pueblo (fl. 439). ■ Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (fls. 452-457, 561-566). ■ Resolución RON 0006 de marzo 13 de 2013 (fls. 547-549). • Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 648- 650). • Informe de la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique (fls. 651-652).

En el cuaderno de la oposición: • Avalúo comercial rural del predio Villa Betty (fls. 51-80). • Acta No. 64 de la Junta Directiva de la Reforestadora del Caribe S. A. (fls. 81-86). • Documento informativo de Argos, denominado "Proyectos forestales como un camino hacia el desarrollo sostenible y la inclusión social" (fls. 87-106). • Documento informativo de Argos, denominado "Política Ambiental" (fls. 107-11 O). • Carta dirigida al Sr. Alberto José García Fernández, mediante la cual se le invita al "proceso de consulta de las partes interesadas del proyecto" (fl. 111-112). • Invitación a la presentación del proyecto, en el municipio de Ovejas (fl. 113). • Encuestas realizadas por Reforestadora del Caribe S.A., sobre el "proyecto de reforestación" (fls. 114-118). • Documento informativo de Argos, denominado "Proyecto de captura de CO2 mediante plantaciones de teca en la región caribe de Colombia.

Presentación a las partes interesadas" (fls. 129-141 ). • Documento denominado "Plan de fortalecimiento comunitario para comunidades de influencia de la Reforestadora del Caribe" (fls 142-159). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 • Documento denominado "Informe Final.

Línea de base para proyecto MDL de reforestación en los municipios de San Onofre y Ovejas (Sucre) y Carmen de Bolívar (Bolívar)" (fls. 160-228). • Documento denominado "Informe Final. Línea de base proyecto MDL reforestación en el municipio de El Carmen de Bolívar (El Hobo, Bajo Grande, Santa Lucía y Raizal)" (fls. 229-318). ■ Separata "Montes de María. Retos y propuestas para la construcción colectiva de sus programas de gobierno", elaborada por el PNUD y la Casa de las Naciones Unidas en Montes de María (fls. 319-340). ■ Recorte de periódico con el titular "Argos entregó 53 viviendas sostenibles en Sucre y Bolívar" (fl. 342). ■ Convenio celebrado entre Ecopetrol, Fundación Argos y el municipio de San Onofre, para la "construcción y dotación de seis aulas, una batería sanitaria y una unidad administrativa en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé en el municipio de San Onofre" (fls. 343-348). ■ Convenio celebrado entre Ecopetrol y Fundación Argos, para la "construcción y dotación de tres aulas, una unidad sanitaria y obras de urbanismo en la Institución Educativa Libertad, en el municipio de San Onofre" (fls. 349-352). • Convenio Marco entre la Fundación Red Desarrollo y Paz de los Montes de María y Fundación Argos No. T-008-006-2008 (fls. 353-354). • Convenio Marco entre la Fundación Red Desarrollo y Paz de los Montes de María y Fundación Argos No. T-008-012-2009 (fls. 355-357). ■ Acta de inicio del convenio T-008-012-2009 (fls. 358-359). • Convenio de cooperación y cofinanciación entre la Fundación Argos y el municipio de San Onofre (fls. 360-363). ■ Convenio de asociación No. 419 de 2012, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Argos (fls. 364-373). • Convenio No. 566 de 2011, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, Fundación Telefónica Colombia y la Fundación Argos (fls. 374-384). ■ Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, según el cual "the 'Argos CO2 Offset Project, through reforestation activities for comercial use' contributes to the sustainable development of Colombia" (fl. 3-85). • Documento denominado "Validation of the CDM-Project: Argos CO2 Offset Project, through reforestation activities for comercial use.

Report No. 1183479" (fl. 386). • Formato "Prior consideration of the CDM" y confirmación de recibido por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Grupo de Mitigación de Cambio Climático (fls. 388-390). • Análisis Contextual de las Dinámicas de Seguridad y Consolidación Territorial en la Región de los Montes de María, elaborado por Sphairas S.A.S por cuenta del Grupo Argos (fls. 391-398). • Documento Conpes No. 3237 del 11 de agosto de 2003, "Política de estímulo a la reforestación comercial en Colombia: 2003-2006".

(folios 886-895) • Documento Conpes No. 3510 del 31 de marzo de 2008, "Lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia" (folios 897-918). • Inspección judicial en el predio El Respaldo No. 2 Villa Betty. ■ Declaraciones de los señ9res Raúl Emiro Blanco Diaz, Andrés Agamez Ortega, Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, Angel Miguel Pérez Sierra, Carmen Maria Zabala Torres, Rosa Tene Tene, Carlos Andrés Agámez Ortega, Maria Isabel Echeverri Carvajal, Jairo Carlos Sayuelo Ochoa, Teobaldo Enrique Meza Terán. ■ Declaraciones trasladadas de los Sres.

Álvaro Ignacio Echeverría Ramirez, Jairo Carlos Bayuelo Ochoa, Teobaldo Meza Terán, Fernando Moreno Quijano, Valentín Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 O de 60 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Vieira, Mauricio Antonio Moreno Toro, Juan Pablo Suarez Calderón, María Isabel Echeverri Carvajal, Santiago Jaramillo Botero. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre fa restitución de fas viviendas y el patrimonio de los refugiados y fas personas desplazadas Alto Comisionado de fas Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar fas decisiones y fas sentencias relativas a fa restitución de fas viviendas, fas tierras y el patrimonio. "20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que fas autoridades focales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir fas decisiones y fas sentencias dictadas por órganos competentes en relación con fa restitución de fas viviendas, fas tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso". 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a Jo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en fa justicia transicionaf coexisten una amalgama de ?elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizan/e, distributiva, representacionaf y restaurativa, todos elfos, complementarios. En razón de fa diversidad de fundamentos conceptuales, fa justicia transicionaf busca superar fa idea del castigo o de fa retribución del victimario como única vía para lograr fa realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar fa importancia de fa reconciliación entre fa víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a fa victima y a fa sociedad, y en fa que aqueffa, por fo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11.w:j,1 Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica".

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf', la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia T-025 de 2004, puso de manifiesto un fenómeno social que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Posteriormente, en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personal, que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y, dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional -dentro de la respectiva órbita de sus competencias y después de un proceso de participación que incluyera, entre otras organizaciones que manifestaran su interés, a la Comisión de Seguimiento- que reformularán la política de tierras.

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" El Legislador emite la Ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de justicia transicional de la siguiente manera: "ARTICULO 80.

"Entiéndase por justicia transicional1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo,\'uperior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada, como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión; proyectos de vida que se han visto truncados, por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar, acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado, tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano, a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de fas personas desplazadas se debe en primer fugar a fa violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa fa Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en fa cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a /as personas de sus sitios raiza/es de vivienda y de trabajo, que /os "desarraiga" de sus terruños y /os convierte en "parias·· en su propia patria.

Ante semejante situación fa expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte fnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... fa vulnerabilidad acentuada de /os desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de fa mitad de fa población desplazada ". 3 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 dispone: "Se entiende por despojo fa acción por medio de fa cual, aprovechándose de fa situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante fa comisión de delitos asociados a fa situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a fa que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por fa cual se ve impedida para ejercer fa administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75".

PARAGRAFO. La configuración del despojo es independiente de fa responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza /as amenazas o /os actos de violencia, según fuere el caso". No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, concluyó: "De esta manera, si bien fa Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de fas expresiones demandadas con el resto de fa normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a fas víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de fa restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como fo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que fas expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a fas víctimas forzadas al abandono o a /os bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, fo cual da fugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar fa vulneración de los derechos de estas víctimas. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 60 Ctm.f('jtJ.\'uperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28: y de los segmentos normativos "de los despo;ados" "despoiado". y "el despo;ado", contenidos en el inciso 2º. 4 y 5 del artículo 72. de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despo;o como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (Énfasis de la Sala). 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El articulo 3° de la Ley 1448 de 201 1 establece: "Se consideran victimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(.. )

PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARAGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a fas garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARAGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons}tl Suptrior de la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 en virtud de la Constitución. la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley".

Por su parte, el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley".

Seguidamente, ampliando el concepto, la Ley 1 448 de 201 1, en el parágrafo 2° del artículo 60, señaló lo siguiente: "PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa, la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

"ARTICULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaldo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct.msej,1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 4 En lo que respecta al daño, no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional' que sea real concreto y específico, para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil, en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y de las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente, estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido, pero ello no comportaba solo lo escrito sino también la intención del compromiso, atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.), "bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".6 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe, se generaron soluciones a las controversias, bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.5 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio, analizado desde la óptica constitucional, lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas...

" En materia contractual, está consagrada de manera especial en las siguientes normas: Artículo 1603 del Código Civil, que regula la llamada buena fe objetiva: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

Artículo 863 del Código de Comercio: "BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". Artículo 871 del Código de Comercio: "PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".

Normas todas estas que marcan como el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución, pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que: "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".7 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un ' De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 1 05. Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos. 8 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento". Importante, para el caso en estudio, es considerar la figura de abuso del derecho, considerado, como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función especifica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Politica Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemniza/aria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,,9 Otro aspecto que regula la normativa colombiana, en el tema de la buena fe, es la diferenciación entre la llamada buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el articulo 769 ibídem" (Sentencia 051 del 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena.

Bogotá, D.G., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque esta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a derecho.

(Casación del 2 de febrero de 2005). En el marco del proceso de restitución de tierras, es la misma Ley 1448 la que consagra la carga del opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa. del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales, señalados por el Legislador, como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la Ley 1448 de 2011, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: "Esta buena fe cualificada. tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada. interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta aǸos, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia. nos encontramos forzosamente. ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa·.

( )88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad. rectitud y honestidad. la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así. la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado. uno subjetivo. que consiste en obrar con lealtad y. de otro lado. uno objetivo. que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte. vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia. la posesión. el usufructo. la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser. entre otros. posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm.n:j" Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las victimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el articulo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las victimas". 4.6 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo a la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso.

El inmueble, según la información aportada con la solicitud, tiene como nombre "El Respaldo No. 2- Villa Betty", ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar. Asimismo, está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 14 Ha 2500 m2 Área Topográfica calculada por la Unidad de Tierras: 14 ha 9680 m2 Área catastral IGAC e Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD: 230 Ha 6339 m2 Área adjudicación 14 Ha 2500 m2 Folio Matricula Inmobiliaria 14 Ha 2500 m2 En atención a la diferencia en el área topográfica calculada por la Unidad de Tierras y los Entes Estatales mencionados es menester señalar que esta Corporación adoptará, para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 14 Ha 2500 m2 que además de ser la reportada por los documentos registrales es la que le fue adjudicada por el INCORA y que se entiende entonces corresponde a la medida de la UAF.

Cabe aclarar también que la diferencia significativa entre el área catastral citada y los demás datos obedece a que de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, dicha área es decir 230 Ha corresponde en realidad a la cédula catastral del predio de mayor extensión, ya que la base catastral se encuentra desactualizada.

Lo anterior implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se debe ordenar al IGAC realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos respectivas. Los Linderos y medidas se identifican de la siguiente manera: "Partiendo del punto 63, ubicado en la intersección del predio Respaldo No. 1 y la parcela La Puente, dirección S. W, línea quebrada y distancia de 380 metros en colindancia con la parcela La Puente, hasta el punto 26, de este punto en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.W!}t1 Suµrior d€ la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 dirección E., línea recta y distancia de 569 metros en colindancia con la parcela El Milagro hasta el punto 39, de este punto dirección N. E., línea recta y distancia de 11 O metros con colindancia con la parcela Principio hasta el punto 38, este punto en dirección S. W, línea semiquebrada y distancia de 849 metros en colindancia con la parcela La Bronca hasta el punto 62, punto de partida y encierra." Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la parte solicitante con aquél; pues bien, del folio de matrícula 10 No. 062-9250 es posible extraer que el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez fue titular del derecho real de dominio del inmueble, mediante adjudicación que le realizó el INCORA en Resolución No. 748 de 15 de noviembre de 1982 la cual también obra en el plenario; de esta forma se encuentra acreditada la legitimación del solicitante para impetrar la acción de restutución. 4.7 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de la memoria, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el departamento del Bolívar y, en especial, al predio objeto del proceso.

Por lo tanto, previamente es menester citar un Informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia, en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra}, la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que '° Folios 281-283.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmuj11 Supuior dŒ fo Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa".

Igualmente, es pertinente revisar el Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia (elaborado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y publicado en su página web 1 1 ), el cual, con relación al contexto de violencia en los Montes de María, especialmente en El Carmen de Bolívar, señala: 1.3. 1. La región de los Montes de María se constituyó en una zona de permanencia de estructuras de la subversión muy articuladas al Bloque Caribe, y en la medida en que era un corredor de la mayor importancia para el narcotráfico, fue un escenario donde actuaron con especial fuerza agrupaciones paramilitares que cometieron masacres que involucraron un alto número de víctimas.

Estructuras articuladas al Bloque Norte de las AUC irrumpieron con especial fuerza desde finales del siglo pasado hasta principios del nuevo milenio (pág. 330). (...) 1. 5. La región considerada en su conjunto, como parte del Caribe, tiene tradición respecto de las guerrillas y particularmente las FARC en la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y los Montes de María. Sin embargo, el Bloque Caribe de las FARC se debilitó profundamente en esta región y su presencia en los Montes de María es ínfima.

Las estrategias de recuperación territorial en la zona de rehabilitación, establecidas en 2002, en los Montes de María socavaron la capacidad de control de las guerrillas por medio del avance de la Fuerza Pública. Otro de los factores que influyó en la progresiva reducción del poder armado de las FARC, el ELN y reductos del EPL fue la acción de los grupos paramilitares, dinámica que tuvo especial fuerza a finales de los noventa y principios del nuevo milenio.

(...) 3. 6. La violencia fue especialmente importante en la región de los Montes de María en los departamentos de Sucre y Bolívar. Esta zona se constituye en un espacio estratégico por servir de corredor entre zonas de producción de cocaína y el mar, y su característica es que registraba una presencia importante de las guerrillas que se habían afianzado alrededor de dinámicas con estructuras relacionadas con la lucha por la tierra. 3. 6. 1.

La intensidad de la violencia presentó altos niveles en los Montes de María y fueron varias las masacres que ocurrieron en el lapso 1997 a 2002. Fue muy damnificado el municipio del Carmen de Bolívar que registró masacres en marzo de 1997 y en febrero de 2000. En febrero de 2000 ocurrió la masacre de El Salado, en donde más de 60 personas fueron asesinadas después de ser torturadas, y el 14 de octubre del mismo año ocurrió la masacre de Macayepo en donde fueron asesinadas 15 personas"12 A continuación se consignan los diferentes informes que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio objeto de estudio y que obran en el expediente: En el estudio realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (2003) titulado "Panorama Actual de la Región Montes de María y su entorno", se describe: "La información estadística que se presenta en los gráficos y mapas adjuntos, da cuenta de la evolución del accionar de la insurgencia en el departamento de Sucre y los municipios de Bolívar pertenecientes a Montes de María entre 1990 y el año 2002.

Durante estos años, el 69% de las acciones armadas fue realizado por las Farc, 14% por el Eln, 9% por los grupos de autodefensa, 2% 11 http://www. derechos huma nos. g ov. co/observatorio/p u bl icacione s/Documents/150422-atlas-impacto. pdf 12 ATLAS DEL IMPACTO REGIONAL DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA: Dinámicas Locales y Regionales en el Periodo 1990-2013.

Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Observatorio de ta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Bogotá: Imprenta Nacional, 2014. Págs. 330 y 344 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conse/11 Superior d la Judicalura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 por el Erp y 6% por grupos guerrilleros que no fueron identificados.

Así mismo, se pudo establecer que de las 485 acciones registradas en los últimos trece años, el 45% se produjo en los diez municipios de Bolívar pertenecientes a Montes de María, mientras que el 55% se distribuyó entre los veintiséis municipios de Sucre. La concentración del accionar armado es muy marcada en El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, (municipios de Bolívar) donde se aglutina el 36% de las acciones más recurrentes en el conflicto.

" Más adelante se anota en la misma investigación: "El conflicto armado, que entre 1990 y 1996 no registró un elevado número de hechos por año y se caracterizó por la ocurrencia de unos pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos actos de sabotaje y una que otra emboscada contra patrullas de la Infantería de Marina, a partir de 1997 entra en una clara tendencia hacia el escalamiento.

Desde este año hasta el presente, la iniciativa de las Fuerzas Armadas contra las guerrillas se ha incrementado de manera ostensible. Para evitar su derrota, las guerrillas han modificado su conducta, recurriendo principalmente a las acciones que desvíen la atención de la Fuerza Pública y disminuyan el impacto de los operativos en su contra.

Con este propósito se producen sabotajes contra la infraestructura de transporte de hidrocarburos que pasa por el centro del departamento de Sucre, torres de energía, peajes, puentes y vehículos de transporte de carga y pasajeros, así como contra un elevado número de fincas. Así mismo, las guerrillas recurren cada vez más a la realización de sorpresivos retenes para cometer secuestros y piratería sobre la carretera troncal de occidente.

A partir de 2000, los enfrentamientos entre los grupos de autodefensa, pertenecientes principalmente a las Auc, y los Frentes 35 y 37 de las Farc, el Erp y el Eln, junto con la insistencia de la guerrilla en la destrucción de la infraestructura eléctrica y de comunicaciones, explican el escalamiento del conflicto en Montes de Maria y su entorno. (...) En esta última etapa del conflicto, entre 2000 y 2002 se produjeron 18 enfrentamientos entre las Auc y las guerrillas.

Por la especificidad de su ubicación, se pone al descubierto el propósito de las Auc de confrontar a la guerrilla en puntos estratégicos. Cabe destacar algunos de los registrados en Bolívar y Sucre. En Bolívar los enfrentamientos se concentran principalmente en El Carmen; el primero ocurrió en enero de 2000 en el corregimiento El Salado entre subversivos del frente 37 de las Farc e integrantes de las Auc, de los cuales cinco resultaron muertos; el segundo se produjo en agosto de 2001 en zona rural del corregimiento La Cansona y el caserío Mula, entre miembros de las Auc y subversivos de las Farc, que produjo el desplazamiento de la población de cinco veredas hacia la cabecera municipal; el tercero también se llevó a cabo en agosto en el corregimiento Guamanga entre insurgentes de los frentes 35 y 37 de las Farc y las Auc que secuestraron a diez personas; el cuarto ocurrió en noviembre de 2002 en el corregimiento Guaymaral entre integrantes del frente 37 de las Farc y las Auc.

" Baja mteos1dad de acc100 (entre 1 y 4 acctones./ • lntt-nsidad media baja de acciOO (entrl!' 5 y 9 acci-Ofle'iJ • Intensidad media alta de iKtíon (entre 10 y 20 accionecs) • Alta i-ntffi>idad de- a«ion ¡mas de 20 acciones) E,;ta convencion Sol! aplica a los periodos l000-1993, 1994-1997 y 1998-2001. F-8-dll Cldm QJI ta l'nB.!tllnoa c!II UI R!lplbllel y eo.lt,  OWI.

Baja mtl!fls1dad de acnon (1 acción) • Intensidad media baja dt> a-cción (oolre 2 y 3 <KciorM!s) • Intensidad media.alta de- acción (et1lrn 4 y 5 acciones) • Alta inten'Sldad (!(' acc ron (entre 6 y 25 acc.iONs) E 1-t.a con'leocion ħ aplica al ano l002" Ĩ ) ĩĪ.sin p<r e,;! o---, dlll   - Da"IXtllf!I -  O™. rlrillgrl'fll lgal'•O.. 13 El Número 28 corresponde al municipio Carmen de Bolívar. 13 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (Qnlejo,\uptrfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 En el documento "Análisis Contextual de las Dinámicas de Seguridad y Consolidación Territorial en la Región de los Montes de María", el cual, según el apoderado de la parte opositora fue "elaborado a solicitud de Cementos Argos S.A., por los politólogos Luis Guillermo Patiño y Miguel Silva", se observa lo siguiente: "Durante fa primera mitad de los años 90, los eventos de conflicto, los combates y fas acciones unilaterales por parte de diferentes actores armados, fueron relativamente bajos e incluso nulos en ciertos momentos.

Entre 1990 y 1996, por ejemplo, el número de eventos de conflicto por año, fueron inferiores a los 40 en promedio anual, y en 1997 se incrementaron hasta completar más de 120 debido al surgimiento paramilitar en fa región A partir de 1997, y fuego de 2002. aumentaron considerablemente los niveles de violencia armada hasta alcanzar su punto más alto entre el 2005 y el 2006 superando en promedio los cincuenta combates por año. Solo a partir del 2009 se observa un cese prácticamente irreversible de los eventos, acciones unilaterales y combates, que tiene que ver con el proceso de Desarme, Desmovilización y Reinserción (DDR) de los grupos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 paramilitares y con la crecientemente debilidad de /as FARC por cuenta de la ofensiva hecha por /as fuerzas de seguridad del Estado colombiano en su contra.

(...) En términos generales, el número total de eventos en /os Montes de María entre 1989 y 2009 tiene el siguiente comportamiento: entre 1989 y 1997, éstos no superan los 50 por año, hay un pico de violencia en el año de 1998 (125), un valle en el 2000 (50), otro pico en el 2001 (100), una leve reducción en 2002, y después el pico más alto entre 2005 y 2006 (un tope máximo de 300 eventos en estas fechas).

A partir de allí se evidencia una reducción de los eventos, tocando un valle de 125 en 2007, nuevamente un aumento hasta 1 75 en 2008, y finalmente, una caída, al parecer irreversible, de los indicadores a partir de dicho año, con un registro de 50 en el 2009 y con tendencia a la baja. (...) En lo que respecta a desplazamiento, algunos municipios de los Montes de María son /os que contienen el mayor número de individuos desplazados para todo el periodo, encontrándose en un rango de entre 15 y 1 15 mil individuos expulsados.

A partir de 1998 comienza una tendencia creciente de la expulsión individual en San Onofre, San Jacinto y El Carmen que va de la mano proporcional a la tendencia nacional. De acuerdo con el Observatorio del PPDDHH, esta tendencia está estrechamente ligada al accionar de paramilitarismo. Estas tácticas de terror parecen explicar en gran medida, junto con el incremento del enfrentamiento entre estos y /as FARC la migración forzada de la población en /os Montes de María, que en /os 4 municipios objeto de estudio, entre 1997 y 2004 se encuentran dentro del afectación del desplazamiento forzado, constituyéndose como parte del grupo que presentaba mayor desplazamiento en todo el país. Después de 2007, con la intervención integral del Estado el fenómeno del desplazamiento se redujo ostensiblemente en los cuatro municipios, así: El Carmen de Bolívar que presentaba una línea del 6, 67% del total de su población desplazada en 2003, disminuyó hasta O, 13 en 201 O, lo que corresponde a una reducción del 98, 1 %.

(...) Al analizar /os eventos y /as víctimas de Minas Anti Personas (MAP) y Munición sin explotar (MUSE), se observa claramente que el número de eventos con MAP y MUSE en los cuatro municipios analizados aumenta significativamente a partir del 2003 y 2004 justo con ofensiva militar del Estado, cuando éste interviene decididamente en el terreno y combate frontalmente a los grupos armados ilegales, quienes vieron en la utilización de estos artefactos la oportunidad para disminuir la acción de las fuerzas armadas, evitar sus desplazamientos y reducir su operatividad.

Se pudo evidenciar que los fenómenos de violencia más representativos de la región de los Montes de María tienen un punto de quiebre en el periodo 2007 - 2008 con el fortalecimiento de las condiciones de seguridad y la acción integral del Estado que posibilitó la participación de la empresa privada en proyectos productivos en esta región del país, como parte de la estrategia de consolidación de las políticas públicas diseñadas por el estamento gubernamental".

De igual forma, la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional, rindió informe en el que describe: "En respuesta a su oficio, en el cual solicita información con relación al sector EL RESPALDO No. 1 Y RESPALDO No. 2, y sus inmediaciones en los años 1995 hasta 2008 existieron operaciones o incursiones de grupos armados al margen de la ley (FARC, ELN, ERP, AUC) en el municipio del Carmen de Bolívar, así mismo, en qué año se desmovilizaron los grupos paramilitares en el departamento de Bolívar; con toda atención me permito informar que no se tiene ubicación exacta del sector, de igual forma en la jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar para la fecha delinquía La Cuadrilla 37 "Benkos Bioho" de la ONT-FARC, bajo la dirección del sujeto Gustavo Rueda Díaz alias "Martín Caballero", en compañía de su cuadrilla de seguridad dirigida por el sujeto N. N. alias "Manuel" y el cabecilla N. N. alias "Duber'', como comandante de la cuadrilla de fuerzas especiales "Malibúes o Pirañas", /as cuales contribuían con la seguridad del sujeto alias "Martín Caballero" ambos pertenecieron a la compañía Pedro Góngora Chamorro cuyo accionar ilegal se concentraba en el centro y norte del departamento de Bolívar (Montes de María), municipios de María La Baja, El Guamo, Mahates, Calamar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba, así mismo delinquía el Frente Rito Antonio Ochoa o "Héroes de Montes de María", a través del grupo ZAMBRANO-CÓRDOBA, liderado de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cansejo Superior df' la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 los sujetos alias el Cacique Montoya y alias Román; quienes tenían bajo su mando aproximadamente 68 sujetos en armas, se desplazaban por las áreas generales de los municipios de Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba (Bolívar);

Sincé, Galeras, Buenavista y San Pedro (Sucre). Desde qué año no delinquen grupos al margen de la ley, me permito informar que a través de las operaciones Alcatraz y Mariscal en los años 2007-2009, se logró derrotar en un 100% las estructuras de las cuadrillas 35 y 37 de la ONT-FARC, y demás grupos al margen de la ley que delinquían en la jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar y la región de los Montes de María en general.

Así mismo, para mediados del año 2005 se dio la desmovilización de las Autodefensas Ilegales Frente Rito Antonio Ochoa "HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍA", desde mencionada fecha no se tienen registros y/o anotaciones que den cuenta de la presencia de mencionado grupo armado ilegal en el municipio del Carmen de Bolívar. " En el sub examine, se probó que sobre el predio El Respaldo No. 2-Villa Betty se encuentra inscrita la medida cautelar ordenada por la Resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 2008, "Por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar", proferida por la Gobernación de Bolívar, consistente en la prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio, tal como consta en el folio de matrícula No. 062-9250 en la Anotación No. 7.

Dicha resolución resolvió declarar en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar a veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar, Hato Nuevo, Cocuelo, Caño Negro entre otros.

Este acto administrativo fue comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, a fin de que identificará los inmuebles y efectuara las anotaciones de declaratoria y la correspondiente abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios ubicados en la zona objeto de declaratoria, asimismo, se ordenó la realización de las demás anotaciones pertinentes para la protección de derechos de poseedores, tenedores y ocupantes, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 1152 de 2007, inscrita el 13 de diciembre de 2011.

Igualmente, el Oficio No. DRNT-CRNV-103-2013 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informa sobre la tasa de homicidios ocurridos en el Municipio El Carmen de Bolívar durante los años 1999 a 200814, da cuenta de que en el año 2003 se presentó la tasa más alta siendo de 127 muertos por cada 100.000 habitantes. 14 Folio 360.

Código: FRT - 015 Casos y tasas de homicidios según año. Carmen de Bolívar 1999-2008 ' Año del hecho Casos 1999* 66 2000* 121 2001* 44 2002* 8 2003* 102 2004 53 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Tasa• 100.000 habitantes 82 153 55 10 127 66 Consejo,Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 2005 52 64 2006 38 55 2007 67 97 2008 6 9 Fuente: Instituto Nacional de Med1c1na Legal y Ciencias Forenses - NINMLCF/Forensis *Se relacionan los casos abordados, no es posible establecer si ocurrieron en dicho municipio Consultado el informe de Riesgo No. 077 de 2003, emitido por la Defensoría del Pueblo 15, acerca del riesgo a la población civil como consecuencia del conflicto armado en el municipio de El Carmen de Bolívar, se observa que esta entidad valoró a dicha zona como de alto riesgo y describió: "Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del anos 2000 fueron responsables de más de 1 O masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

En la actualidad, las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento en el área rural de El Carmen de Bolívar. El año pasado, con la declaración de los Montes María como zona de consolidación y rehabilitación, y con la presencia y fuerte posicionamiento de la Infantería de Marina en las cabeceras municipales de toda la Región, las FARC se fueron replegando al área rural y hacia la zona alta de la Serranía de San Jacinto.

Como respuesta a la estrategia contrainsurgente de la Fuer.za Pública, que ha incluido en los últimos meses una estricta restricción a la entrada de alimentos y medicinas a todas las veredas de la zona de la Cansona, las FARC han estado desarrollando, en cercanía a las centros poblados y las viviendas, constantes hostigamientos contra las unidades de Infantería de Marina.

Simultáneamente, las AUC han intensificado su posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales. El panorama actual muestra que los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Safado, fa zona conocida como La Cansona y fas veredas arriba señaladas, ubicados en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, constituyen una zona en disputa estratégica, toda vez que su control y dominio permitiría a los actores armados ilegales acceso a los centros agrícolas y ganaderos de fa región de los Montes de María, a fa troncal de occidente, por fa cual cruza fa carga que se transporta del interior del país hacia Cartagena y Barranquiffa y los corredores de movilidad y tránsito del interior del país hacia fa costa norte y el Golfo de Morrosquiffo.

Adicionalmente, fa situación de indefensión en la que se encuentran los casi 300 conductores que cubren fas rutas de servicio público hacia fas zonas rurales, es crítica y altamente riesgosa. Estas circunstancias muestran, además del desabastecimiento y una posible crisis alimentaria, la inminencia de ataques armados indiscriminados de fa guerrilla contra fa Fuer.za Pública acantonada en el casco del corregimiento de El Salado, de enfrentamientos armados con población civil interpuesta, de ataques directos contra fa población y sus bienes indispensables para su supervivencia y el desplazamiento forzado masivo hacia el corregimiento de San José del Playón (María La Baja), en Bolívar, y Chalán y San Onofre.

Adicionalmente como acciones de retafiación, son factibles homicidios selectivos y de configuración múltiple, una nueva masacre. " Hacen parte también del acervo probatorio diversas declaraciones que dieron cuenta de la situación de violencia que afectaba a la región y de manera particular en la zona de ubicación del predio El Respaldo. 15 http://sisat.defensoria.org.co/subsitio/doc/historicoAdvertencia/lR2003PDF/IR%20N%C2%B0%20077- 03%20BOLIVAR-Carm%C3%A9n%20de%20Bolivar.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C111uej11.\'uperior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 En el curso del proceso se recepcionaron testimonios que respecto a la situación de violencia y hechos de la demanda expresaron lo siguiente: La señora Meredith Ochoa Zabala, habitante de una de las parcelas ubicadas en el predio de mayor extensión, el Respaldo, afirmó lo siguiente: "PREGUNTA: Cuéntenos señora Meredith ¿ Cuándo usted sale de "El Respaldo" de ahí del predio La Paz"? RESPUESTA: Nosotros salimos el 5 de febrero del 2000.

PREGUNTA: Exactamente, antes o después de la masacre de El Salado, habían unos hechos de violencia ¿ qué habían ocurrido en El Salado? RESPUESTA: Habían ocurrido varios hechos de violencia, ya habían matado a un profesor y habían matado a otros muchachos y todo eso y eso era horrible. Entonces mi esposo entró en un trauma muy feo que no comía, no dormía, pasaba llorando, se puso todo flaquito y yo entonces le dije a mis hijos, los más grandecito que tenía dos.

Yo les dije yo me voy de aquí porque yo no voy a quedar viuda con ustedes tan pequeñitos, que hago yo. Entonces hemos salido el 5 de febrero de allá, un día sábado, para qué pueblo, dónde íbamos a estar, no sabíamos. Salí con 5 hijos porque tengo 6 pero ya la mayor estaba en Santa Marta, había terminado su bachillerato aquí y se fue para Santa Marta a estudiar y a trabajar allá. Salimos con 5 hijos y llegamos aquí al Carmen, muy mal para que, tremendamente, eso es muy feo.

Entonces salimos de allá el 5 de febrero, un día sábado de las seis de la mañana, nos vinimos en un burrito, trajimos la ropa en sacos de nailon, porque no teníamos más nada. Cuando la masacre ocurre fue el 1 7 de febrero, el día que entraron los paramilitares al Salado. Fue el 17 de febrero ya nosotros estábamos aquí; pero mi esposo regreso como al.

Bueno ustedes saben que toda esa gente se convidaba porque allá dejamos todo, entonces él dijo bueno vamos a buscar una yuca y eso porque estábamos aja acá en el pueblo, uno sin plata y con cinco hijos, en la casa de mi cuñada. Bueno él regreso, pero cuando estaban allá buscando esa yuca y el zinc de la casita que teníamos, un caney de palma y una casita de zinc donde dormíamos.

Entonces vieron así un humo a lo lejos "El Respaldo" más atrás y entonces que ellos dicen: caramba que estará pasando, se dan cuenta que están quemando unos ranchos, entonces ellos se vienen otra vez sin traer nada. Ya desde esa época ya él dijo no voy más para allá, porque si Dios permitió que saliéramos con vida ya lo que quedó allá que se pierda, no vamos a buscar y no regresó más. La yuca se perdió y todo lo que dejamos allá, él no fue más, eso fue como a los tres meses después que sucedió la masacre".

Por su parte, el testigo Ángel Miguel Sierra declaró: "Un día ya comenzó a pasar por los caminos reales personas extrañas. No sabíamos quiénes eran, algunos comentaban son los mocha cabezas. PREGUNTA: ¿Cuando ustedes dicen los mocha cabezas, a quiénes se referían? ¿Qué grupo armado? RESPUESTA: Ellos se referían a la Farc, los mocha cabeza a la Farc ¿ Quiénes eran las Farc? Si nadie sabía quiénes eran.

Lo único que si sé es que entonces entró el ejército nacional y entro la infantería de marina y las cosas se pusieron bien apretados, porque cuando salían los infantes entraba el ejército y si el ejército iba por un lado ya por allá ya se oía que comenzaba a sonar el plomo ya estaba la Farc por allá, alrededor del Respaldo camino de Zambrano, camino de El Salado, carretera de Córdoba, la salida acá a La Troncal que coge para Zambrano. Todos los d/as ya se oía combate, se oian problemas, no dormíamos, no comíamos.

PREGUNTA: ¿Alguna amenaza directa contra usted y su familia? RESPUESTA: No gracias a Dios, ni siquierita nos amenazaron, nadie. PREGUNTA: ¿Pero pasaron por su parcela alguna vez, algún grupo? RESPUESTA: Le voy a decir cuáles fueron los motivos por los cuales El "Respaldo" se desplazó. Un día inesperadamente había un hombre que nunca jamás en su vida peleó con nadie, ese hombre no discutía con nadie, ese muchacho tenía una esposa con cuatro niños, pero le gustaba sacar abejas llamarse Eduardo Olivera.

Uno de los colindantes míos, entró un grupo ese grupo que venía pasando, ellos se hacían llamar autodefensas, autodefensas del Caribe decían ellos, cogieron al señor Eduardo Olivera sacando una abeja con la esposa. A Eduardo Olivera lo amarraron se lo llevaron para un lado a la esposa se la llevaron para el otro. Cuando llegaron al caserío a donde llegamos ayer que yo les dije San Roque.

Que queda San Roque ahí cerquita en el.. San Roque tenían tiendecitas ahí habla colegio, habla compra de tabaco, ahí habla de todo porque era el punto céntrico a donde se reunían las personas, ahí había un centro de salud encontraron esta gente, aun joven y ese joven recuerdo yo ese día que un día tan duro, difícil yo estaba sacando una madera que ya quería parar una casita hacia acá, ahi estudiaban muchos niños y delante eso niños mataron a ese joven, lo autodefensas.

Dijeron nadie se va del pueblito, porque se tienen que acostumbrar a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujt> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 que nos vean, ese día mi esposa, mi casa estaba en lo alto y mi esposa sabía que yo estaba para esos lados sacando madera, oyó muchos tiros, veían gente corriendo, mi papá quedaba del otro lado allá junto donde Agámez y ellos se asomaban al ensillo veían gente corriendo.

Cuando yo vengo ellos me dicen no te vayas, porque en el caserío hay plomo y no sé, ahí se ve una conmoción no sé, de gente corriendo y yo les dije mi esposa está sola yo dejo estos palos aquí y me voy. Yo cogí todo el ensillo de Carlos Agámez porque yo tenía todo el ganado suelto ahí en la parcela del señor Alfredo Agámez que es el papá de Carlos.

Yo eché el ganado por delante y cuando yo hecho el ganado que vamos a coger la bajada por donde bajamos ayer, eso estaba lleno de gente, todo el camino lo tenían cogido. A mí los nervios no me dan medio, me dan rabia, yo no corro. Yo les dije miren señores háganme un favor porque no se echan a un ladito porque ese ganado cruce para allá, dijo uno ¡está oyendo lo que dice el joven' si claro, bueno apártense para un lado.

El ganado como tenía miedo paso en carrera. Yo venía en una burrita, sabe que le digo hubo un momento que sentí temor, porque en el medio de tanta gente; pero si le digo que me amenazaron, no me amenazaron. PREGUNTA: ¿Pero usted tenía conciencia de que ese personal que estaba ahí eran personas al margen de la ley, que estaban armados? RESPUESTA: No sabía, yo no sabía. PREGUNTA: ¿Pero estaban armados? RESPUESTA: No sabía porque yo los veía a ellos vestidos de verde con suéter verde, habían algunos con suéter verde, unos vestidos así, habían otros vestidos de pintados y habían unos con unos suéter negros que se veían como suéter militares, pero tenían sombreros blancos eran muchos.

Cuando yo llego a esa parte me dice uno ¿usted sabe quiénes somos nosotros? Yo le dije ni idea, porque primera vez que yo veo un grupo de tanta gente en este camino. Me dice somos los autodefensas ¡no tenga miedo porque se va acostumbrar, que nos va a tener que ver todos los días' oigan la cosa se apretó. Cuando yo llego al caserío, mi esposa viene subiendo.

Yo le digo para dónde vas. Me dice iba a buscarte porque ahí en el pueblito ahí un muerto. Yo me asomo al pueblito, viene un muchacho yo le pregunto ¿ustedes se van de aquí? nadie nos vamos. Yo llegué y le dije a la esposa llévate a la burra yo voy a tras a cerrar los portillos para que no quede nada abierto, ella se fue para la casa y yo me fui más atrás. Cuando llegamos a la casa pensando que nadie se iba, a las siete de la noche el pueblito no tenía un foco encendido todo el mundo se vino y nosotros nos quedamos, fue duro porque entonces no comíamos, no dormíamos.

(...) PREGUNTA: ¿En qué aflo fue eso? RESPUESTA: Eso fue en el año 2000. PREGUNTA: ¿Cuándo sucedió lo de El Salado? RESPUESTA: Cuando sucedió eso, ya del 99 ya había problema muy difícil, vivíamos una vida muy difícil, no podíamos cortar las tabaco porque había mucha conmoción a veces oíamos plomo y uno andaba muy tensionado. Esa fecha que ellos se desplazaron yo me quedé solito, mi hermano se quedó solito, mi papá se vino, se vino mi cuñado, se vinieron casi todos, no hallábamos qué hacer, yo miraba mi grupo de niflos ¡pa donde cojó' miraba los animalitos ¡para donde los echo'" Teobaldo Enrique Meza Terán, quien manifestó que trabajó para el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría (auxiliándolo en las compras de los predios), declaró: "PREGUNTA: ¿(...) usted también es desplazado? RESPUESTA: Yo también me desplace tres veces PREGUNTA: ¿Por qué se desplazaron seflor, usted conoce por qué razón? RESPUESTA-.

Dofla nos desplazamos porque había un conflicto, yo tenía nueve hijos y eso había plomo y bomba y de todo en el sector y nos vinimos (...)" Jairo Carlos Sayuelo Ochoa, quien señaló que actuó como intermediario en las compras que realizó el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría, manifestó: "PREGUNTA: ¿Para la época del 2000 cómo era la situación de seguridad en El Carmen de Bolívar (...) ? RESPUESTA: Era una zona de violencia y la gente de los campos rurales se vinieron para el pueblo, y los del pueblo se fueron para las ciudades, los que nos quedamos en el pueblo era porque no teníamos recursos para irnos, porque si no nos hubiésemos ido.

PREGUNTA: ¿Esa violencia venia de algún grupo específico o era con ocasión del conflicto armado? Sabía que era guerrilla, y todos decían que era el Frente 37 de las FARC, pero no se puede dar fe de eso, podía ser una delincuencia común infiltrada, podría ser, no sé, hubo de todo, incidencia del EPL, había de todo, esto era una Torre de Babel.

PREGUNTA: (...) para el aflo 2008 (...) ¿cómo era la situación de seguridad? RESPUESTA: Ya eso habíamos mejorado sustancia/mente, no me atrevería a decirle un porcentaje, enormemente, ya la gente estaba tratando de retornar, con temor, se Je veía a la gente el deseo, el intento, pero el miedo persistía, porque hay un adagio popular que decía que a todo el mundo le duele el cuero, porque aun cuando uno cree que las cosas saldrían bien, existe el temor, la duda, es que esto fue una zona demasiado violenta, aquí Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo,'iuperfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 hubo una época en que los carros que iban para Plato, y de ahí salir a Bosconia. para coger para Bucaramanga o Valledupar, esa ruta, que venían de los lados de Sincelejo, Medellín, se formaban unas colas interminables a los lados de las carreteras porque nadie se atrevía a cruzar, y a veces eran las 1 O de la mañana y no cruzaba el primer carro, y muchas veces gente que iba en sus vehículos a buscar leche en una finca, cuando cruzaba el primero al rato le traían la razón que ya estaba muerto el tipo, entonces no sé sabía cómo era el asunto, y hubo una época en que la Fuerza Pública hicieron como un plan de que la caravana de carros que salía de El Carmen para Plato la iba escoltando la Policía Nacional y la que salía de Zambrano a Plato la escoltaban también ellos, en "x" punto de la carretera se encontraban, entonces de Plato se devolvían de allá, y los de El Carmen se devolvían con lo de la inversa, y hubo un día que las FARC en un punto que se llama la zona de los chivos, mataron 9 a 11 miembros de la policía, entonces era una situación invivible, era alrededor de la fecha del 2000, la situación no era nada fácil y la gente que se vino a la cabecera preferían quedarse aquí vendiendo yuca en la esquina que perder la vida por allá porque habían unos ataques aéreos que a veces hacía la defensa publica persiguiendo a la gente de la subversión y más de una vez cayó un inocente, porque la bala no iba a conocer al bueno o al malo, al que se encuentra se lo lleva, entonces, fueron situaciones muy difíciles, le repito que la gente de El Carmen de Bolívar, se quedaron aquellos que no tenían recursos económicos, porque de donde yo hubiera tenido, me hubiera ido para otro lado".

El señor Álvaro Echeverría, en declaración que fue traslada a este proceso, comentó: "PREGUNTA: Y ¿En la finca El Respaldo, ocurrieron situaciones de violencia cuando usted la adquirió? RESPUESTA: No, es que El Respaldo lo compramos nosotros en el año 2007, cuando ya había pasado todo, que yo sepa, voy a responderle puntualmente su pregunta, ¿Había violencia ? No hubo, que yo sepa pues allá no hubo violencia, de pronto pues el eco general y el pánico, el miedo.

Al miedo nadie lo pone calzones, eso sí lo entiende uno, porque la gente tuvo que salir en un momento dado pero, ¿Porqué no volvieron? " De tal manera que el señor Álvaro Echeverría manifiesta que "El Respaldo" no se vio afectado con situaciones de violencia, sin embargo, su manifestación contrasta con lo expresado por los demás declarantes y con los informes aportado por las distintas entidades, que dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley y del acontecer de hechos de violencia relacionados con el conflicto armado que afectó a la región. Estas probranzas ilustran la presencia habitual entre los años 1993 y 2008, de agentes ilegales en el municipio de El Carmen de Bolívar en inmediaciones del predio El Respaldo y el accionar militar de las fuerzas armadas en el sector, época para la cual el introito aduce ocurrió el desplazamiento forzado del solicitante y la celebración de la "compraventa" del predio deprecado en restitución. Determinada ya la existencia de un contexto de violencia en la zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución, se verificará entonces la condición de victima de los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla.

En la demanda se señala que los solicitantes se desplazaron del predio Villa Betty debido a la presencia de grupos armados y los enfrentamientos y demás hechos de violencia relacionados con el conflicto interno, que acontecieron en las áreas colindantes al fundo. En audiencia celebrada ante el Juzgado Especializado el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez manifestó: "PREGUNTA: ¿Su estado civil es casado, soltero? RESPUESTA: Bueno casado no, soltero comprometido.

PREGUNTA: ¿ Tiene compañera permanente? RESPUESTA: Permanente cuando me desplacé con Iris Benavidez. PREGUNTA: ¿Cuándo se desplazó estaba con quién ? RESPUESTA: Con Iris. PREGUNTA: ¿Iris Benavidez? RESPUESTA: Si. (... ) PREGUNTA: Diga a dónde se fue a vivir usted después de abandonar el predio en el año 2. 000 según la demanda y Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo,Supvrfor dw la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 cuánto tiempo vivió en ese fugar al que se fue después de abandonarlo.

RESPUESTA: Bueno, cuando yo me trasladé de allá que me desplacé de las tierras, yo cogí para Caña Del Tigre, zona arriba aquí del fado de Rollo Areno, bueno ahí dure seis años, ahí si fa lucha ahí no tenía nada, lo que sembraba las tierras eran un poco secas, bueno me fue mal, de ahí me trasladé aquí a Padula donde estoy todavía viviendo ahí...

" Por su parte la señora Iris Benavidez acerca del desplazamiento afirmó lo siguiente: "PREGUNTA: Muy bien, señora Iris ¿usted se conoció con el señor Ricardo en qué fecha? RESPUESTA: En el 99. PREGUNTA: ¿En el 99 se organizaron y comenzaron a vivir dónde? RESPUESTA: En el Respaldo JUEZ: ¿En el Respaldo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En el predio que le adjudicaron a él? RESPUESTA: Si.

JUEZ: ¿Cómo se llamaba ese predio o se llama? RESPUESTA: Respaldo. PREGUNTA: ¿La parcela donde ustedes vivían? RESPUESTA: Villa Betty. PREGUNTA: ¿ Villa Betty, ahí estaban en Villa Betty? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ahí ustedes tenían algún ranchito ? RESPUESTA: Si. JUEZ: ¿ Tenían rancho, vivían, dormían? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿ Y explotaban la tierra juntos? RESPUESTA: Si.

(...) PREGUNTA: ¿Qué hacían en la tierra? RESPUESTA: Ah trabajábamos fa tierra, sembrábamos. PREGUNTA: ¿Que sembraban? RESPUESTA: La yuca, el maíz, el ñame. PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tuvo con el señor Ricardo? RESPUESTA: Dos. PREGUNTA: ¿ Y los tuvo ahí, viviendo ahí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En qué momento se separó usted del señor Ricardo? RESPUESTA: Este hace dos años.

PREGUNTA: ¿Hace dos años? RESPUESTA: Si, 18 de septiembre. PREGUNTA: ¿Quiere decir usted señora Iris, estuvo con el momento que decidieron desplazarse? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted estaba con él? RESPUESTA: Estaba con él, si. PREGUNTA: ¿Cuál fue fa razón por la cual ustedes decidieron como familia irse del Respaldo? RESPUESTA: Porque, por fa violencia. PREGUNTA: ¿Por la violencia ? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Luego de ahí para dónde se fueron? RESPUESTA: Nosotros cogimos para Caña El Tigre. PREGUNTA: ¿ Y qué más, qué hicieron? RESPUESTA: Allá el trabajito, pero no se podía, porque ajá uno desplazado que podía, sin plata y sin nada, sin na', entonces ya de ahí, de ahí pasamos acá a Padula. (...) PREGUNTA: ¿ Y desde que año empezaron a ver ustedes esa violencia por ahí? RESPUESTA: Desde el 2000, fue que yo que vi eso." Se observa en el dossier, declaración extraproceso rendida por el señor Ricardo Ortega Gutiérrez en el que manifiesta haber convivido en unión marital de hecho con la señora Iris del Carmen Benavidez Tordecilla, de la cual nacieron dos hijos de nombre Luis Gabriel y Ubadel Enrique Ortega Benavidez; habiéndose aportado también los certificados de registro civil de nacimiento de estos últimos 16_ A su vez, reposa documento expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se certifica que el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado con fecha de valoración 28/04/2006. 17 Durante la etapa probatoria, varios testigos también manifestaron de que hacia el año 2000 los parceleros del predio El Respaldo (siendo uno de ellos el señor Ricardo Manuel Ortega) del cual hace parte el predio Villa Betty, se desplazaron masivamente de la zona debido a los problemas de orden público que se vivía en aquel entonces, como consecuencia del conflicto armado interno. El testigo Andrés Abelino Ortega así lo manifestó: "En el 2000, o sea nos desplazamos ahí por las cosas del Safado y eso nos vinimos, se venían viniendo.

El que tenía oportunidad de venirse más rápido, se venía, y él otro por los animales y eso se tardaba. (...) Allá todo el mundo porque era que ajá, esa matazón en el Safado y eso fue en fa tarde a media para abajo y la gente avisándose uno al otro. Te vas a dejar matar y te vas a no sé qué y todo el mundo cogía sus hijos, sus burritos y se venía. " 16 Folios 244-246. 17 Folio 367.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Suptrior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 El señor Álvaro Sayuelo comentó lo siguiente acerca de la condición de desplazados por la violencia, de los campesinos de El Respaldo, que decidieron vender sus tierras: "PREGUNTA: Bien, la pregunta que yo le estoy haciendo, es que si usted supo que la comunidad de El Respaldo se desplazó de ese lugar por razones de violencia. RESPUESTA: Claro, es que eso era voz populi, eso lo sabía todo el mundo.

PREGUNTA: Bueno, entonces usted sabia de la condición de desplazado, de estas personas que luego vendieron al señor Alvaro Echeverría y del cual usted participo como, usted dijo que había sido intermediario de esos negocios. RESPUESTA: Intermedio porque vale la pena aclarar, intermediario porque los negocios se hacían en mi casa, ya que Alvaro Echeverría vivió dos o tres años en mi casa mientras se hacia /as negociaciones, y en mi casa se acondicionó una pequeña oficinita en el garaje, pero yo nunca fui dueño del dinero con el que se hicieron /as compras porque no tengo recursos para eso, ni nunca fui vendedor, ni nunca fui comprador.

PREGUNTA: ¿Usted conocía de la condición de desplazado de esas personas que se localizaban en el andén frente a su casa con /aso papeles debajo del brazo, en una bolsa plástica, conocía que eso eran señores desplazados que estaban ofreciendo sus parcelas en venta? RESPUESTA: Yo le quiero hacer una acotación, desplazados aquí somos todos aquí en el Carmen de Bolívar, a mí la guerrilla no me dejó trabajar con la empresa que trabajé por 19 años y perdí mi Jubilación y porque no alcancé a cotizar lo suficiente para mi Jubilación " De las pruebas analizadas se infiere que está acreditado que los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla son víctimas de desplazamiento forzado del predio El Respaldo No. 2 Villa Betty, del cual debieron salir en el año de 2000, en virtud a los constantes enfrentamientos entre la fuerza pública, las FARC y las autodefensas, los tres principales actores armados que estaban presentes en la zona para la fecha del abandono de su parcela.

Ahora bien, dado que está demostrado que el señor Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez fue propietario del predio antedicho en el que convivía con la señora Iris Benavidez Tordecilla, y que estos han sido reconocidos como desplazados forzados en este proceso judicial conforme a las pruebas obrantes en el plenario, lo procedente será trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden de ideas le correspondería a la opositora Fiduciaria Fiducor (en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo) la carga de desvirtuar lo alegado por el actor; no obstante, en el escrito de oposición su apoderado manifestó que se atendrían a lo probado en esta instancia judicial, en cuanto a la calidad de víctima de los solicitantes y los desplazamientos forzados.

Superado estos problemas jurídicos, corresponde ahora precisar a esta Corporación, cuáles son las razones o circunstancias que le impiden a los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, retornar al predio denominado "El Respaldo No. 2 Villa Betty". Se tiene en primer lugar, la propiedad titulada a nombre del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso No. 732-1359, cuyo vocera y administradora es la sociedad Fiduciaria Fiducor S.A., conforme al contrato de fiducia mercantil celebrado con dicha entidad financiera con Cementos Argos S.A., el día 21 de octubre de 200918, según el cual esta última sociedad sería la beneficiaria del patrimonio autónomo.

Dicha propiedad fue adquirida por medio de la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 2010, dado que el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, "por cuenta" de Cementos Argos S.A., transfirió la parcela No. 2 directamente al Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero es Fiducor S.A.) operación que realizó "a título de adición al fideicomiso". 19 Y señor Álvaro 18 Folios 318-334. 19 Fls. 283-291,352-353.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior dr la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Echeverría había adquirido el inmueble por venta que le hiciera el solicitante Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, mediante escritura pública No. 202 de 22 de mayo de 2008, protocolizada en el Notaría Única de El Carmen de Bolívar (Bolívar).2º Ahora bien, a pesar de que la parte opositora no tachó directamente la condición de víctima de los solicitantes, si en su favor alegó que los desplazamientos de los Sres.

Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla se dice ocurrieron en el año 2000, siendo que la venta del predio tuvo lugar en el 2008 cuando ya había pasado la época de la violencia en el Carmen de Bolívar en el 2010, y se había iniciado la época del postconflicto, en la cual el gobierno nacional y las políticas estatales convocaron a las entidades públicas a dirigir su atención hacia esas zonas y las incentivaron para que invirtieran en ellas y contribuyeran a sacarlas de la postración económica y social en que se encontraban a causa del conflicto; por lo que la venta cuestionada no ha sido consecuencia del desplazamiento de la parte solicitante.

Sin embargo, del recaudo probatorio advierte la Sala, que si bien hacia el año 2007 efectivamente se inicia el proceso de fortalecimiento de la condiciones de seguridad y la presencia del Estado, y antes ya para el 2005 se había dado la desarticulación del grupo de autodefensas, también es cierto que ello no significó el cese definitivo del accionar de los grupos armados ilegales en la región, dado que por ejemplo, El Batallón de Infantería de Marina No. 1, mencionó que las estructuras de los grupos armados al margen de la ley que delinquían en la jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar solo fueron derrotadas en su totalidad hacia el año 2009.

Sin que se evidencie probanza acerca de la superación de la situación de desplazamiento forzado del actor y su núcleo familiar, o que el abandono de la parcela hasta el año 2008 tuviera motivo diferente al conflicto armado. Respecto a los móviles que llevaron al señor Ricardo Ortega a efectuar el negocio jurídico de compraventa del predio Villa Betty, en la diligencia de interrogatorio, declaró: "PREGUNTA: Diga por favor que hizo usted con el predio después de que, según la demanda se desplazó en el año 2000.

RESPUESTA: Bueno yo con el predio, yo o sea cuando nos avisaron de que iban a comprar tas tierras, nos avisaron bueno, entonces yo estaba trabajando allá con un señor llamarse Labrado Ochoa, en una finquita que está aquí en Padula, cuando eso, entonces allá nos mandaron a buscar, no que Bayuelo donde Bayuelo hay unas reuniones, no que van a dar un millón de pesos, que van a comprar /as tierras en $300. 000 y entonces uno como no tenía ni un peso, ni más bien vagantes de plata, no tenía nada y pasando mal, entonces corrimos acá, venimos acá, entonces nos dieron un millón de pesos, en trámite que iban a pagar la hectárea en $300. 000, entonces cogimos un millón de pesos y nos fuimos y quedó eso ahí, entonces ya y que hicieron firmar a uno, lo que iban entregando a uno, lo firmaba, bueno todo eso, después me dijeron que si yo tenía papeles de la tierra, y yo ombe yo tengo ahí unas, como se dice, documento de las tierras que tenía, (...) PREGUNTA: Don Ricardo diga por favor, por qué decidió usted vender el predio, El Respaldo No. 2 Villa Betty RESPUESTA: Bueno por lo que le estoy explicando, de que ellos buscaron a uno entonces que iban a comprar /as tierras, que todas esas tierras la iban a comprar, lo que no sabíamos con quién era que directamente, quien los iba a comprar directamente porque de entre medio de esos cachacos estaba Teobaldo Meza y este Bayuelo, esos fue /os que yo conocí, entonces yo dije bueno estos son /os que están comprando la tierra.

Porque uno sabía con quién estaban ellos, si era con tos cachacos, no sé directamente no sé quién era, si /os vi ahí pero no les sabía el nombre ni los conocía pero a esa dos personas si por que /os había visto en el pueblo y como la necesidad que uno tenía, uno abrazó ese millón de pesos y ya quedó todo ahí porque no podíamos saber si esto se podía componer o si iban a entregar /as tierras otra vez, digo no sabíamos nada hasta este punto que estamos".

Más adelante menciona: 2° Fls. 622-625, 352-353. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ü.m.,ej".\'uperior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 "PREGUNTA: Le preciso bien Don Ricardo, cuando usted visitó el predio con esa persona que lo iba a medir Usted ya nos dijo que fue en el 2008 ¿usted recuerda si en ese momento no antes, en el 2008 usted tenia temor por la presencia de algún grupo al margen de la ley en esa época no antes? No cuando usted vivía, sino en esa época cuando usted lo visitó con esa persona que lo iba a medir RESPUESTA: Ah cuando eso ya, ya cuando eso no había, no se encontraba nada por ahi, se oía el comentario no que de pronto ahí minas, de pronto ahí esto, pero no no se encontraba gente de esa por ahí y eso estaba solo ya uno le tenía miedo era a lo que podía estar enterrado, pero ya gente no había, ya eso estaba solitario ya y de ahí para acá pues no se ha oído más nada.

En ese aspecto no se ha oído que hay guerrilla, que más nada, eso quedó ahí ya. PREGUNTA: ¿Usted percibió en esa visita que hizo con esa persona que iba a medir el predio en el 2008 la presencia de la fuerza pública, el ejército, la policía por ejemplo, en la zona en donde está el predio? RESPUESTA: Si había ejército, cuando fuimos a trochar si había ejército.

Había un campamento ahí, en todo el camino donde uno pasaba, si había ejército. PREGUNTA: Don Ricardo yo le hago una pregunta muy concreta ¿ usted tomó la decisión de vender el predio El Respaldo No. 2- Villa Betty amenazado por alguien o presionado por alguien para que lo vendiera? RESPUESTA: Bueno presión no tuve, vendí directamente por lo que, ya le digo uno no sabía si podían regresar las tierras otra vez a manos de uno, podían regresar y la necesidad siempre existió, y entonces no se pensó nada, sino que dijeron no vamos a darle, vamos a comprarle a $300. 000 y ya, entonces cogía uno ese millón de pesos, y después yo la necesidad me obligo a quitarle a $200.000 y a $300.000.

(...) PREGUNTA: Don Ricardo, le pregunto, después de abandonar su predio en el 2. 000, manifieste por favor si usted llego a sentir, posteriormente para la época en la que vendió el predio, en el año 2. 008 según lo que usted dijo, si llego a sentir algún temor de volver al predio y por eso lo vendió? RESPUESTA: Bueno directo no, no teníamos temor de, yo de regresar no, porque yo quiero tener mi tierra, lo que sucede es lo que le estoy diciendo, que uno cogió ese millón de pesos por lo mismo, porque dijeron no que vamos a comprar las tierras y como uno no sabía ni quién era el que estaba comprando, ni nada de eso, pues uno se metió directamente así loco, porque no fue pensado ni nada de eso, porque si no hubiera pensado así, voy a vender, pero eso fue así de improviso y de pronto, porque uno no esperaba nada de eso, de que iban a vender ni nada de eso, porque nunca teníamos esa idea de vender, ya como todo paso pues con el conflicto que hubo, entonces uno salió fue por eso pero no porque uno quería vender su tierrita, porque aja si a uno no le dan su tierra y el gobierno ayudo a uno con su tierra y para venderla, entonces queda uno en peores condiciones y uno no tiene nada, uno desde que directamente el gobierno le comenzó a dar las tierras a uno, uno esta atenido al gobierno, de tierras a pa' arriba, porque ajá uno está sin nada.

" Señala el señor Ricardo Ortega en su declaración, que no fue amenazado y no recibió presiones por parte del señor Álvaro Echeverría o de algunos de sus intermediarios, para vender la finca; sin embargo, advierte que se vio obligado a vender debido a las necesidades económicas que padecían en aquel momento- las cuales evidentemente se agudizaron debido a su desplazamiento forzado-, y ante la incertidumbre de no poder recuperar su tierra.

En una de sus declaraciones, Jairo Carlos Bayuelo Ochoa también manifestó: "... llegaron a decirme que vendían los predios era porque su estado de edad avanzada no les permitía seguir laborando ahí la tierra y que la inseguridad que hubo en la zona algunos de ellos no sé particularmente varios de ellos perdieron hijos, yernos, cuñados, en fin, por la violencia que hubo mucho antes de la restitución de tierras entonces ellos tenían su, cómo digamos, tenían su celo de que de pronto le puede pasar algo sus hijos la familia o la integridad física se ellos mismos preferían vender antes de afrontar la situación pero le reitero en ningún momento yo los he coaccionado o les he dicho que si no vendían se quedaban encerrados...

" En otra de sus deposiciones Jairo Carlos Bayuelo Ochoa expresó: "PREGUNTA: Usted indica que el señor Alvaro Echeverría vino en calidad de inversionista, ¿sabe el motivo por el cual ellos se interesaron en venir al Carmen de Bolívar a invertir? RESPUESTA: Porque es una zona que se precia por ser una tierra muy fértil, unos valles muy hermosos, la misma violencia hizo que la mayoría de gente abandonara sus predios, y una persona que estaba radicada (...) en Riohacha, Montería, Barranquilla, Cartagena, la gran mayoría de la gente cuando se les compró vinieron a vender estando ya ubicados con sus familias en otras latitudes diferentes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 3244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 al Carmen e inclusive a Bolívar, la gente había abandonado el predio hace 7 a 8, 9 años, y la prueba es que cuando se compran /os predios ellos tienen una cantidad de monte y rastrojos de 12 o 15 años, por el abandono, que lo propició la violencia, no porque el campesino quisiera abandonarlo; ahora, aquí en el Carmen /os que tenían recursos se fueron y /os que quedamos aquí no teníamos para irnos, tampoco para invertir, entonces, ellos son comerciantes, ellos tienen el dinero y ven la oportunidad de inversión, e invierten (...)montamos una oficina en el garaje de mi casa y allá se /es compró a 2 o 3 o 5 que el señor Teobaldo Meza contactó, y esa bola se corrió porque ya ninguno vivía en el predio y les interesaba vender porque no hacían nada con las tierras y ya los hijos tenían una actividad comercial, laboral y habían otros que tenían un trabajo informal que decían que no tenían machete que no iban a coger al monte, el estado no le prestaba plata, que el rancho los habían vendido, yo prefería vender y con esa plata hago algo que me ponga a vivir con dignidad, entonces, una personas que tiene 1 O, 15, 20 hectáreas en un predio abandonado hace 15 años donde el rancho se le cayó, el pozo se le calló, la cerca se perdió, sin vacas, el rastrojo se creció, qué va a coger para allá, si ni burro tiene, entonces el mismo abandono del Estado hacia la gente que necesitaba recursos para trabajar hizo que ellos vendieran.

PREGUNTA: ¿En cuanto a los señores Félix Antonio y Moisés Argelio sabe si para esa época ellos habían sido desplazados? RESPUESTA: Yo no puedo decir con certeza porque no los conocí personalmente, pero la gran mayoría de la gente que vendió había salido de esos predios hace mucho tiempo 8, 1 O años, inclusive, como no había espacio laboral en el Carmen para esta gente, se iban para otros entornos donde creían que podían ser útil laboralmente para ganar su sustento, unos se iban a trabajar fuera, porque en el Carmen se quedaban y morían de hambre".

El mismo Álvaro Echeverría reconoció las dificultades de los campesinos para retornar a trabajar en sus tierras: "... la gran mayoría de los vendedores usted los puede mirar, aquí están presentes dos exponentes de ellos, son gente que ya son con, todo el respeto, que tienen una edad que no les permite el trabajo en el campo, desafortunadamente el Estado dejó que aquí se perdieran unas generaciones de campesinos por físico abandono, entonces ya el hijo del señor Agamez es mototaxista y el tipo aquí haciendo carreras se gana treinta o cuarenta mil pesos en el día y se va para el monte y le pagaban veinte mil pesos por un día de machete, entonces la gente prefiere quedarse en el pueblo donde tiene luz, donde tiene agua fria, donde tienen su casa,allá no tiene ni rancho y eso es físico abandono del Estado, no tienen vías de penetración, no tienen créditos, no tienen como trabajar, no tienen nada " Álvaro Echeverría ratifica lo anterior en otra de sus declaraciones: "PREGUNTA: (...) ¿Pero usted sabia la situación directa que vivía la gente aquí a raíz del conflicto o únicamente se limitaba por la información que le daban sus representantes acá en el Carmen de Bolívar? RESPUESTA: No, por ambas cosas, pero también sabia una cosa doctor que esta gente no podía volver, porque mire un señor que tenga una parcela que tenga cuarenta años, pasan diez a/los de abandono ya pasan cincuenta desgraciadamente un campesino a los cincuenta años es muy diferente a uno, ya empieza a ser viejo (...) PREGUNTA: ¿Cómo estas personas llegaban a donde las personas que trabajaban con usted, era por alguna comisión, como llegaron, qué sabe usted como inversionista? RESPUESTA: Nosotros teníamos varia gente que los traían y ellos se ganaban una comisión, pero le cuento doctor que a los poquitos meses no había necesidad de eso, la gente llegaba sola a la casa de Jairo Bayuelo y abrimos una oficina, habían días en que yo llegaba a las siete de la mañana y ya habían cuatro o cinco personas esperando, eso era una cosa automática, eso es que es muy dificil para una persona con un predio abandonado volverlo otra vez productivo, es que es muy costoso, es que no es rentable, no es rentable en pequeña escala eso (...) PREGUNTA: (...) ¿por qué la gente vendía los predios, por temor a la violencia, por falta de presencia del Estado en esos predios o por necesidad? RESPUESTA: Por todo, mire, había un temor a la violencia en ese momento que no tenia fundamento porque en estas partes, hablando de "El Respaldo" ahí ya no había nada, también vendían principalmente porque tenían su vida organizada, distinta, hubo algunos que no /os quisieron vender y ahí están trabajando con las uñas o los con los dientes, yo no sé cómo pero esos son de admirar, pero hay una cosa que nadie ha hablado cuando uno llegaba a "El Respaldo" a una parte que se llama "La Emperatriz", había parcelas doctor que habían sido trabajadas en una mfnima parte, todas esas reformas agrarias fueron un fracaso, uno veía una parcela de diez hectáreas y tenia trabajada media hectárea o una hectárea y eso se ve porque uno conoce el tamaño de la vegetación en el transcurso del paso de los años.

Entonces habían parcelas que nunca se habían trabajado y yo diría que primordialmente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cim.,ej,1 Supuior de Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 porque necesitaban también algo de dinero para capitalizar sus negocios o hacer su casa o acabar de pagar el taxi del hijo o la matrícula de la universidad qué se yo, ya cada cual tenía su modo de vida diferente".

Teobaldo Meza Terán, quien, como ya se señaló trabajó con Álvaro Echeverría y también le vendió su predio, manifestó: " eso quedó abandonado un tiempo grande doña, sí porque nadie regresaba, eso duró, caramba 'seña' tantas cosas que uno pasa en la vida y cuando uno a veces así no recuerda tantas cosas, pero si duró un tiempo abandonado, bastante porque imagínese donde eran potreros, se veía la finca de ganadería eso se hicieron unos árboles, a donde vivía el suegro mío, a los pocos años yo fui, yo pasé por ahí y habían unos árboles así, en el rancho mío quemaron eso también habían unos árboles que nacieron de ahí (...)yo vendí ¿y por qué yo voy a decir que vendí amenazado? yo vendí voluntariamente y me dieron mi platica y me la gasté en lo que yo quise y vendí mi tierra y yo no he metido papel para esto en ninguna parte (...) PREGUNTA: ¿ Sabe usted y le consta si los señores Alfredo Agamez y el señor Miguel Pérez Torres después del desplazamiento al que usted ha hecho mención ellos regresaron a sus parcelas? RESPUESTA: Nadie regresó doctor, yo lo digo porque yo también me vine, no regresé más, fuimos a los poquitos tiempos para arrancar una matica de yuca y cuando ya encontramos las viviendas quemadas menos fuimos por allá, se abandonó, quedo abandonado (...) PREGUNTA: Señor Teobaldo, usted ha manifestado que residía, que habitaba en esa zona, al momento de ir a tipografiar específicamente el predio "La Gloria" ¿usted cómo encontró ese predio? RESPUESTA: Era puro monte que daba miedo, desde que uno se metía de aquí del cementerio para allá, iba pensando que no iba a venir vivo porque eso había mina y había todo, inclusive doña aquí había la infantería de marina y nosotros íbamos verificados por ellos, si íbamos 5, 8, 12 que salíamos a medir la tierra "El Respaldo" íbamos reportados para que las tropas allá adentro nos encontraban y sabían que íbamos en ese sector y cuando salíamos nos encontrábamos con las tropas y volvían y nos revisaban "¿ Cuántos van? Van los mismos cuatro", y salíamos.

(...)PREGUNTA: ¿ Y usted porque cree que la gente tomó la decisión de vender la parcela y no optar por regresar al predio? RESPUESTA: Porque todos pensábamos que esto no se iba a normalizar, yo lo digo porque yo también vendí la parcela de mi papá, yo dije: "¿y cuándo va a ir mi papá para allá?", más nunca lo dejé, ni yo fui, entonces todo el mundo pensó que esta situación no se iba a normalizar así" En otra oportunidad, Teobaldo Meza Terán también expresó: "PREGUNTA: Para el año 2008, fecha que señala la negociación entre Félix Antonio, Moisés Argelia y el señor Álvaro Echeverría ¿cómo estaba en materia de seguridad esa zona? RESPUESTA: Abandonada, nadie iba por ahí. PREGUNTA: ¿Había presencia de grupos al margen de la ley? RESPUESTA: Nadie regresó más después de eso.

PREGUNTA: ¿Sabe porqué no regresaban? RESPUESTA: Bueno había conflicto porque se escuchaban bombas y cosas, nadie quería ir (...) y hubieron personas que no mostraron los predios, los mandaron a /rochar pagándoles, y después los mandaron a medir pagándoles, porque temlan de ir por allá, y era la verdad porque es que para allá ninguno querla meterse (...) PREGUNTA: ¿En el momento de hacer esas negociaciones, como se encontraban los predios? RESPUESTA: Solos, sin nadie dentro de esas tierras, lo que encontrábamos eran las tropas que andaban por ahí que siempre nos decían que saliéramos temprano que anduviéramos con cuidado PREGUNTA: ¿Sabe las razones por la cual la gente a pesar de haber cesado los hechos de violencia no regresó a los predios? Tuvimos miedo porque una parcela que tuvimos con mi papá no volvimos allá por esa situación (...) PREGUNTA: ¿Cuál cree que sea el factor determinante en estas compras y ventas masivas? RESPUESTA: No digo nada porque compraron y vendieron voluntario.

PREGUNTA: ¿Sabe el motivo por el cual la gente se interesaba en vender? RESPUESTA: Vendían porque no había ingreso en otra cosa. " Pues bien, de las probanzas que anteriormente se expusieron, se encuentran demostrados los actos de violencia, los fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y las violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrió el desplazamiento, los cuales además de ser un hecho notorio, no fueron desconocidos por la parte opositora en su escrito de oposición; además de que sobre el inmueble existe todavía una medida de protección colectiva relacionada con la Ley 387 de 1 997, pues de ello dan cuenta la resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008 del Comité Departamental Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento la que si bien se consignó en el Registro Público sólo hasta el año 2011, si describía el hecho notorio de ventas por el desplazamiento forzado masivo de la región y que requirió la intervención estatal.

Así se reitera que la ocurrencia del desplazamiento forzado del señor Ricardo Ortega, su compañera en aquel momento Iris Benavidez, y demás miembros de su núcleo familiar, fue la que provocó que aquel vendieron su finca, la que al parecer era su único patrimonio, cuando aún persistía el temor por todos los eventos de violencia generados por el conflicto armado y en medio de la precaria situación económica a la que se vieron avocados en virtud del referido desplazamiento, ya que los proyectos económicos y de vida que venían desarrollando en el susodicho predio se vieron interrumpidos cuando tuvieron, igual que otros campesinos de la zona, que trasladarse a la cabeceras municipales, lugares en los que prácticamente debieron comenzar desde cero; por ello pese al tiempo transcurrido entre su salida y hasta cuando deciden vender, refulge con claridad que aún para esa época en ellos estaba la percepción de permanencia de las circunstancias del conflicto armado en la zona, adicionado a la falta de recursos para volver a hacer productivos los fundos; razones todas estas que develan lo indefectible que resultó ser la opción de negociar por parte del señor Ricardo Ortega.

A partir de lo anterior, se tienen por configurados varios de los supuestos de hecho que activan la presunción establecida el numeral segundo, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 201121, esto es: "ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (...) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en _los contratos de compraventa y demás actos jurídicos medían/e los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

También se establecen en este caso los supuestos de hecho que activan la presunción prevista por el literal b) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, el cual señala: "b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y 21 Según dicha norma "para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que ( ) hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej() Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21 -001-2014-00009--00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a fa época en que ocurrieron fas amenazas, los hechos de violencia o el despojo." Sobre el particular, se encuentran en el dosier las siguientes declaraciones: Jairo Carlos Sayuelo Ochoa, quien fungió como intermediario en las compras efectuadas por Álvaro Echeverría, manifestó: "PREGUNTA: Usted indica que el señor Alvaro Echeverría vino en calidad de inversionista que vinieron unos inversionistas de Medef/ín ¿cierto? RESPUESTA: Si señor.

PREGUNTA: ¿Sabe el motivo por el cual elfos se interesaron en venir al Carmen de Bolívar a invertir? RESPUESTA: El Carmen de Bolívar y toda esta zona de los Montes de María, sé Por ser una tierra muy fértil, unos va/fes muy hermosos. Yo conozco un poquito en el país, no lo conozco todo pero lo conozco un poquito. Primero, segundo la misma violencia hizo que todo el mundo o fa gran mayoría de fa gente abandonara sus predios y una persona que estaba radicada como a muchos que le compró Alvaro Echeverría ya elfos estaban en Riohacha, en montería en barranqui//a, en Cartagena en fin en otras latitudes.

La gran mayoría de esta gente cuando se les compró, vinieron a vender estando ya ubicados con sus familias en otras latitudes diferentes a El Carmen e inclusive al departamento de Bolívar. La gente había abandonado esos predios hacia siete, ocho, diez, doce años y la prueba es de que cuando se compran los predios elfos tiene una cantidad de monte, una cantidad de rastrojo de doce, quince, veinte años por el abandono, pero el abandono eso lo propicio fue la violencia. No porque el campesino quisiera abandonarlos Ahora aquí el Carmen los que tenían recursos se fueron y los que quedamos aquí no tuvimos capacidad para irnos ahora menos para invertir.

(...)PREGUNTA: ¿De fo que usted tiene conocimientos de las negociaciones que tenía el doctor Alvaro Echeverría con los habitantes del sector el respaldo, puede usted ilustrarle al despacho si uno de los últimos predios que adquirió dicho señor fue el paraíso? RESPUESTA: Doctora con todo el respeto yo fe comenté en esta audiencia que fa finca El Respaldo era una finca no se de 500, 700 hectáreas que fa compró el INCORA y que la repartió entre varios parce/eros, yo no sé decirle cuantas parcelas entrego INCORA y como don Alvaro las compró casi todas entonces entre 30 yo no podría decirle ahora en este momento cual es el paraíso y a quién se le compró pero si usted me dice el nombre de vendedor de pronto yo recuerdo, de pronto recuerdo porque como se compró tanto y si ustedes me dan las preguntas por anticipado yo vengo documentado lo suficiente.

" En otra de sus declaraciones el Sr. Jairo Carlos Sayuelo Ochoa, explicó: "PREGUNTA (...) ¿Desde qué fecha aproximadamente, si tiene conocimiento, ustedes comienzan a adquirir predios en la zona? RESPUESTA: Eso del 2007. PREGUNTA: ¿ Cómo cuantos predios adquirieron, ffámese promesa de compraventa, o sea que se haya concretado fa compraventa aproximadamente tiene un estimativo? RESPUESTA: Excúseme pero esa pregunta usted me fa hizo la vez pasada y ya me la ha preguntado varias veces la verdad es que no tengo ese dato concreto y a mí no me gusta contestar cuando no tengo las cuestiones concretas porque es divagar pero yo fe puedo decir que Alvaro Echeverría en ese sector compró 4000 y algo de hectáreas que más bien le puedo contestar de esa manera mas no de predios porque hay unos predios que tienen B que tienen 1 O otros tienen 15 otros tienen 100 tienen 200 en fin entonces es más fácil cuantificar fa cantidad de hectáreas" Por su parte, María Isabel Echeverri Carvajal, directora de sostenibilidad y directora de la Fundación Argos, y quien representó a Argos en la suscripción de los contratos de fiducia mercantil, señaló: "PREGUNTA: ¿Precise con qué personas concretaron ese tipo de ventas para la adquisición de predios? RESPUESTA: ¿Con quiénes concretamos o con quiénes tuvimos la reunión de socialización? PREGUNTA: No, ¿con quiénes concretaron y con quiénes tuvieron la reunión de socialización? RESPUESTA: Hicimos una adquisición de muchísimas hectáreas, fas negociaciones se hicieron con muchísimos propietarios".

Teobaldo Meza Terán, quien laboró para Álvaro Echeverría (así lo confirmó tanto Echeverría como Sayuelo}, precisó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmujt1 Superior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 "PREGUNTA.- ¿Usted participó en la creación de la topografía de todos los planos? RESPUESTA Claro que sí PREGUNTA ¿cuál fue el porcentaje de predios que vendieron en ese sector donde usted intervino como cuántos más o menos usted puede decir que vendieron? RESPUESTA: Últimamente como también hubieron señores que vendieron tierras. que los comisionaron, personalmente, La Emperatriz, El Aceituno, esas no pagaron comisión sino que elfos mismos comisionaron y fas ofertaron toditos no pagaron comisión, pero si más o menos unas 3,000 hectáreas de tierras".

Las anteriores declaraciones dan cuenta que tanto el señor Álvaro Echeverría, de manera particular, como la sociedad Argos, adquirieron una inmensidad cantidad de hectáreas en la región de los Montes De María, principalmente en jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar. En este punto es pertinente traer a colación apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha estudiado el fenómeno de la concentración de predios agrarios.

Al respecto, en la Sentencia C-644 de 2012, expuso: "Es en el anterior contexto que tiene fugar fa Constitución de 1991 y con e/fa fa expedición de fa Ley 160 de 1994, por fa cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarroffo Rural Campesino. Esta ley cuyos contenidos pertinentes a los efectos de esta sentencia serán analizados adelante, respondía conforme fo manifestó el legislador[ al interés de desarroffar los cánones de la Carta de 1991, al tiempo que corregir las dificultades que se presentaron con fa aplicación de fa normatividad agraria precedente, en particular fa contenida en fa Ley 135 de 1961.

De affí que en términos generales estimulara sustancialmente los procesos de adquisición, pero con fas correcciones y modificaciones que se estimaron procedentes. Así, se favoreció el sistema de subsidios de un 70% del valor de fa UAF y amortización del crédito restante a un plazo no inferior de 12 años. De este modo, fa decisión de compra de predios a los campesinos operó mediante fa venta directa por parte de los propietarios, con el fin dinamizar el mercado de tierras.

A su turno, durante fa redacción del proyecto, se estimó que resultaba excesiva fa adjudicación de unidades agrícolas en una extensión de 450 hectáreas, toda vez que dicha extensión no consultaba fas características agrológicas y topográficas que determinaran razonablemente, en cada caso, fa superficie real requerida para lograr una explotación rentable.

Sobre este punto en el proyecto de ley se consideró necesario tener en cuenta que fa tecnología disponible permitía modificar fas condiciones de los suelos, de manera que se contempló la incorporación de estos mejoramientos para potenciar el uso productivo y evitar la concentración ociosa. En ese orden, la UAF, se definió no a partir de una extensión sino a partir de la calidad de la tierra.

Pero además, para prevenir fa concentración de fa propiedad rural, se eliminó fa modalidad prevista desde fa misma Ley 135 de 1961, de permitir fa adjudicación de baldíos sin ocupación previa. Es así como se puso en pie de igualdad a fas sociedades comerciales y a los demás adjudicatarios posibles de tierras baldías, al exigirle a fas primeras, que eran fas beneficiarias de dicha modalidad, los mismos requisitos exigidos a fas personas naturales, esto es, explotación efectiva de fas dos terceras partes de fa superficie solicitada en adjudicación. Para tales efectos, se contempló fa celebración de un contrato de explotación de baldíos, sólo vencido el cual resultaría procedente fa adjudicación, si además se cumplían fas exigencias previstas por la ley.

Con respecto a los sujetos de titulación de baldíos, además de los tradicionales, esto es, los campesinos pobres y las sociedades interesadas en ampliar fa frontera agrícola a través de inversiones de capital, fa ley reincorporó a las sociedades de personas (colectivas o limitadas) como estaba consignado en fa Ley 30 de 1988, así como a las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaran servicio reconocido por fa ley o beneficio social.

Igualmente y con relación a fas tierras adjudicadas, se destaca cómo a partir de fa Ley 160 sólo se permite el dominio o posesión y, por tanto posible adjudicación, de una UAF y no de dos (2) como se encontraba previsto hasta la Ley 135 de 1961. También contempló dicha norma fa prohibición de adjudicar tierras a personas naturales o jurídicas que fueran ya propietarias o poseedoras de otro bien rural en el territorio Nacional.

Así mismo, se estimuló el sistema Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3g de 60 Oinsejo.Superior df! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 de Subsidio Integral de Reforma Agraria que podía cubrir hasta el 100% del valor de la tierra para desarrollar el proyecto productivo agropecuario. para lo cual se previó adicionalmente un contrato de operación y funcionamiento por el tiempo de ejecución del proyecto que en todo caso, no podía ser inferior a cinco años.

El beneficiario del subsidio, en adición, no podía vender o enajenar el bien dentro de los 12 años siguientes al otorgamiento del mismo, con /as excepciones de ley y salvo que fuera a favor de otro beneficiario de los programas de reforma agraria. En fin, estas y otras figuras de fa ley que se estudiarán con detalle en el momento de efectuar el análisis de constitucionalidad del caso, muestran como /as instituciones de la Ley 160 de 1994, se concibieron para garantizar que el esfuerzo que realiza el Estado en identificar y adjudicar tierras baldías (o sea de su propiedad) o de subsidiar su compra, tuviese vocación de permanencia y llegase a campesinos de escasos recursos".

Más adelante agrega la Corte "Las nuevas medidas no contemplan /os mínimos dispuestos por los artículos 64, 65, 66, como parte de los principios que articulan la igualdad material del Estado social y la apuesta porque el crecimiento y fa satisfacción de las necesidades se produzcan en general en el mercado. Porque ninguna de las medidas relacionadas con la supresión de las restricciones para la venta de propiedades, y para la acumulación de UAFS o de tierras baldías para la explotación en cabeza de un único gran productor ni tampoco /os procedimientos y pautas muy generales señaladas, aseguran la propiedad -así sea en otra zona o en otras condiciones- ni siquiera contempla el acceso a /os seNicios de "educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.).

Tampoco concreta contenidos mínimos de protección a fa producción de alimentos, para la seguridad alimentaria de los campesinos y sus derechos sociales relacionados con la alimentación contemplados desde el O/OH, ni pautas efectivas de promoción de fa "investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad", que no sólo beneficie a los inversionistas y las cifras del crecimiento sino también a quienes han trabajado desde siempre fa tierra.

Y es que si bien no existen parámetros estrechos y con poder vinculante definitivo para el Estado, diversas fuentes del Derecho internacional establecen que la concreción de tales mandatos de protección sobre la población campesina y su seguridad alimentaria y la del resto de los asociados y que fa protección de la tierra como recurso escaso, riqueza pública y privada, resultan cada vez más necesarios, como formas de proteger derechos individuales, socia/es y colectivos.

De esta forma, ninguna de las normas jurídicas analizadas, se preocupó en absoluto por asegurar lo que a/Ji se consagra, en perfecta concordancia con /as previsiones de la Constitución tantas veces relacionadas. " Por tanto puede considerarse que la prohibición de acumulación de varias unidades agrícolas familiares por parte de personas naturales o jurídicas cumple una función constitucional relevante, como es proteger derechos individuales, sociales y colectivos de los campesinos y permitir el desarrollo rural en condiciones de equidad.

En el caso particular, a partir de los documentos obrantes en el expediente, se observa que se adquirieron por Álvaro Echeverría y por la parte opositora, varias Unidades Agrícolas Familiares, tales como "El Respaldo No. 1 (La Paz)", identificada con FMI No. 062-8055, adjudicada por el INCORA22 inicialmente a los señores Luis Eduardo Ochoa Díaz, Gregario María Sierra, Argemiro Alfonso Sierra, Ángel Miguel Pérez Sierra, mediante Resolución 779, 777, 775, 773 de 1982; y Predio El Respaldo No. 2-Villa Betty, pedido hoy en restitución, que le fue adjudicado al solicitante Ricardo Ortega por Resolución No. 748 de 15 de noviembre de 1982.

Actos administrativos que indican que tales fincas constituyen UAF, lo cual permite concluir no solo la concentración de tierras sujetas al régimen agrario de las unidades agrícolas familiares. 22 Fls 68-71, 83-91, 99-101, 110-112, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo Superior x la Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 En suma, encontrándose configurados los supuestos de hecho de la presunción establecida en el artículo 77, numeral 2°, literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta que la parte opositora no logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos, aunado a la causa ilícita de los negocios jurídicos mencionados en razón a la concentración de unidades agrícolas familiares, que está prohibida por ley, la consecuencia directa que sigue de ello es que el acto o negocio de que se trate sea reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estén viciados de nulidad absoluta, y que descarta un libre consentimiento de parte de los hoy solicitantes de la restitución de sus tierras, por lo que esta Sala concederá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los mencionados solicitantes y por tanto la restitución jurídica y r¡naterial del inmueble "El Respaldo No 2- Villa Betty", respectivamente.

Así las cosas, con relación al predio objeto del proceso se configuran: • La inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los Sres. Ricardo Manuel Ortega y Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, formalizado mediante escritura pública No. 202 de 22 de mayo de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar. • En general, la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o una parte del bien, como son: • La nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez y Reforestadora del Caribe S.A., del cual se hace mención la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín. • La nulidad absoluta de la cesión de la antedicha promesa de compraventa, celebrada entre Reforestadora del Caribe S.A. y Cementos Argos S.A., negocio que se encuentra mencionado en la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín. • La nulidad absoluta de la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 201 O, por medio de la cual el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, por cuenta de Cementos Argos S.A., transfiere "a título de adición a Fideicomiso No. 732-1359", cuya vocera es Fiducor S.A., el predio denominado El Respaldo No. 2- Villa Betty. • La inexistencia de cualquier posesión que hubiere iniciado sobre el bien objeto de restitución, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Definido lo anterior es del caso precisar, si la parte opositora quien adquirió la propiedad del predio restituido "El Respaldo No. 2 Villa Betty", adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011. Se señala en el escrito de oposición que Fiducor S.A. no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de ARGOS.

Que cuando el señor Álvaro Echeverría adquirió el predio no tenía vínculo alguno con ARGOS, ni con sus filiales, ni con FIDUCOR, de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole. Los compradores obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. Y Cementos Argos S.A. no tuvo conocimiento de la motivación que pudo tener Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez para enajenar el predio al señor Álvaro Echeverría en el año 2008; además dicha empresa hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas.

Obran en el expediente diversas declaraciones practicadas en la fase instructiva o trasladadas de otros procesos, que se refieren a las motivaciones y a la forma en que la sociedad opositora logró adquirir la finca objeto del presente proceso. Entre ellos se encuentra el testimonio del señor Santiago Jaramillo Botero, quien manifestó tener 6 años trabajando en Argos S.A., y ser el gerente legal de la compañía en Colombia, expresó: "PREGUNTA: Explique usted que participación tuvo desde el dpto.

Jurídico del cual hacia parte de Cementos Argos S.A. en la configuración el proyecto agro industrial que llevo a que esta compañía y su filial Reforestadora del Caribe adquirieran tierras en las zonas del Carmen de Bolívar y de San Onofre. RESPUESTA: Nosotros como área jurídica y especialmente tuvimos la misión de acompañar el ensanchamiento del proyecto forestal de Cemento Argos y su filial Reforestadora del Caribe, en los Montes de María, nuestra función estuvo relacionada con velar que toda la operación se hiciera dentro del marco de la legalidad y protegiendo los interese jurídicos de la compañía para tal efecto diseñamos un protocolo con el llamado que nos hace la vicepresidencia encargada de llevar los asunto forestales de la compañía diseñamos un plan de acción un protocolo de las compras de estas tierras con ese objetivo de integrar ese proyecto forestal de manera que desde el punto de vista legal se alcanzaran dos objetivos que tenía la compañía en primer lugar la compensación forestal de la que la compañía es abanderada por su actividad cementera y en segundo lugar en lo que tiene que ver con su política de sostenibilidad respondiendo su pregunta nosotros apoyamos todo el diseño legal de las compras de esas tierras para ese proyecto forestal de la vicepresidencia legal de la compañía." El testigo Valentín Viera, quien trabajó 30 años para Reforestadora del Caribe, (finalmente como directivo), declaró: "esta es una zona que en el momento que se decidió hacer la inversión en este sitio acababa de pasar por un proceso de violencia primero fue una etapa de guerrilleros no sé la historia con precisión, cuál fue el componente de violencia, pero para el año 2010, 2009, que se decidió hacer esa inversión en el tema forestal, en esta zona en general ya había pasado todo ese tema de violencia, era una zona que se consideraba o en ese momento estaba muy abandonado por todos los entes del Estado, el tema de vías muy deteriorado, el tema de escuelas muy deteriorado, el tema laboral muy deteriorado, aquí no había una empresa formal legalmente constituida, entonces se pensó que estas zonas el impacto de una empresa que entraría a operar dentro de todo ámbito legal, podía generar un impacto favorable a la zona, esa fue una de las motivaciones que llevo a hacer esa inversión en esta zona (...) PREGUNTA: Sírvase decir si en otros casos diferentes a este llegó a presentarse ante Cementos Argos o ante Retores/adora del Caribe alguna persona para oponerse a la adquisición de la tierra o para aducir que ella era la verdadera titular y que había sido despojada o maltratada por haber salido de la propiedad que estaban ustedes buscando adquirir RESPUESTA: No, en caso de haberse presentado simplemente hubiéramos excluido esa propiedad de la compra, Argos en ningún momento quería ningún inconveniente de tipo jurídico en esta zona al comprar esas tierras (...) PREGUNTA: Cambiando de tema, usted nos quiere precisar si Cementos Argos y Retores/adora del Caribe le habían hecho previamente a quienes les vendió esta tierra en este caso el Sr. Saldarriaga el encargo de adquirirla para después revendérsela a Argos o cómo fue el contacto con este vendedor en particular que llevo a que él les vendiera esta tierra(...)? RESPUESTA: La oferta siempre venia de los dueños, Argos cuando llegó a esta zona los vendedores se acercaron obviamente Argos por su fortaleza y demás garantiza que va a pagar sus cosas, pienso que sería por eso, pero en ningún momento buscaron a Daniel, él se ofreció a vender su tierra (...) PREGUNTA: ¿los señores (...) Alvaro Echeverría, Daniel Saldarriaga, funcionaban o trabajaban al servicio de la compañía Argos ya sea como comisionistas o intermediarios o cualquiera otra modalidad que sirviera para adquirirlos? RESPUESTA: No, nada, el vínculo comprador- vendedor".

El señor Mauricio Antonio Moreno Toro, gerente forestal entre el 2006 y el 201 1, expresó: "PREGUNTA: Sírvase decir si usted supo por qué Cementos Argos acudió a la figura de un fideicomiso para adquirir estas tierras para este proyecto agroindustrial. RESPUESTA: La pretensión que se tenía con este proyecto era una cosa muy importante para el país, una masa Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,w:jo Suprior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 forestal muy interesante que fuera una gran capturadora de carbono como ya lo mencioné, entonces el vehículo del fideicomiso buscaba la posibilidad de atraer nuevos socios, nuevos inversionistas de una manera muy fácil, de una manera sencilla, que fuera rápida, expedita, en caso que llegaran nuevos socios por lo menos hasta donde yo llegué (...)PREGUNTA: Conoce las razones por las cuales Argos no adquirió directamente por compraventa directa dichos predios y tuvo que recurrir a figura de fideicomiso? RESPUESTA: Simplemente era más fácil por el fideicomiso, por facilidad de la cosas (...) PREGUNTA: ¿Usted tenía conocimiento de la existencia de alguna sociedad de tipo comercial o de hecho entre los señores Daniel Saldarriaga, Alvaro Echevarría, todas esas personas que le vendieron a Argos y Reforestadora del Caribe? RESPUESTA: Daniel por lo que conozco totalmente independiente.

PREGUNTA: ¿Nunca fue socio antes o después o en el proyecto? RESPUESTA: Daniel nunca fue socio nuestro y tenía su propio negocio que fue las tierras que nos vendió. (...) Alvaro tampoco era socio de Argos ni de nada por el estilo, Alvaro era un señor que tenía unas tierras por aquí que había llegado mucho antes que nosotros, se acercó a nosotros a vendernos, y miramos y vimos que había posibilidades pero ninguna relación diferente a esa comercial que se estableció en ese momento".

Testimonio que dan cuenta que Cementos Argos tenía claras intenciones de adquirir predios en la región, para desarrollar ciertos proyectos de su interés, y que si bien aclaran que las relaciones entre el señor Álvaro Echeverría y Cementos Argos (beneficiaria del patrimonio autónomo que ostenta actualmente la propiedad del bien pedido en restitución), esta última sociedad conocía plenamente que el señor Álvaro Echeverría se dedicó por distintos medios a adquirir tierras en la región y enajenarlas.

Se encuentra también la declaración de Juan Guillermo Toro Silva, quien señaló ser el director del negocio agroindustrial en Tekia S.A.S. (antes Reforestadora del Caribe), empresa filial de Argos, explicó que los negocios forestales son importantes en la medida que se suple la demanda de madera y se frena la explotación de bosques nativos.

Agrega que el negocio de teca es de bajas rentabilidades pero seguras, pero que para hacerlo rentable es necesario que el área sea grande, principalmente en razón a que deben construirse vías, y ello es costoso. Santiago Jaramillo Botero, quien ya se dijo declaró en su calidad de gerente del área legal de la empresa Argos, en otra de las declaraciones rendidas aseveró: "PREGUNTA: Por qué razón algunas de las tierras fueron inicialmente prometidas en venta por Reforestadora del Caribe pero finalmente las acabo adquiriendo Cementos Argos, por qué participaron ambas sociedades en el proceso de adquisición de la tierras y no únicamente Reforestadora o únicamente Argos.

RESPUESTA: Reforestadora del Caribe es una filial de absoluto control es una subsidiaria de absoluto control de parte de Cementos Argos, inicialmente se tomó la determinación, es importante aclarar primero que el objeto social de Reforestadora del Caribe es precisamente llevar a cabo las actividades de reforestación pero para el caso específico de la compra de estos inmuebles aun cuando en principio se pensó que la sociedad que debía adelantar esta adquisición debió haber sido Reforestadora del Caribe luego por un tema financiero se consideró que la matriz, incluso por darle más seriedad al negocio, Cementos Argos participara directamente en la adquisición de los predios siendo Reforestadora del Caribe una entidad especializada en la operación y en la cual tendría unos predios que son de su matriz pero operándolos por su experticia en los manejos de los asuntos de reforestación (...)Por qué el patrimonio autónomo, precisamente este tipo de inversionistas únicamente harían efectiva su inversión al estar tan regulados por entidades como la Superintendencia Financiera en vehículos que fueran de un lado idóneos pero de otro lado seguros para llevar a cabo el negocio,(..) un proyecto que tiene solidez jurídica y esa fue básicamente la razón por la que nosotros constituimos un patrimonio autónomo ahora, desde el punto de vista tributario registrar este tipo de figura son recibidas por el gobierno como un tipo de vehículo que beneficia a este tipo de proyectos, que beneficia a la participación de entidades o de inversionistas de diferente orden y buscando hacer más eficientes este tipo de negocios (...), el patrimonio autónomo tiene una vocación importante y es que puede migrar a ser luego un fondo de capital privado (...)RESPUESTA: - Nosotros sabíamos que la zona donde estábamos invirtiendo era una zona de posconflicto, es un hecho que precisamente nos motivó aún más por el propósito de la reconstrucción de tejido social, ahora, sabíamos que esto implicaría llevar a cabo un protocolo y una diligencia para la compra de estos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dj la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 inmuebles de manera que no fuéramos a incurrir en ninguna irregularidad y por eso desde el primer momento acudimos al apoyo de expertos externos en el derecho inmobiliario con el fin de asegurar que los predios que fuéramos a comprar estaban libres de vicio en su cadena de tradición, dentro de esas revisiones que hacían estos expertos en derecho inmobiliario se encontraba por ejemplo el hecho de que los predios no tuvieran inscrita ninguna medida colectiva a la que hace referencia la Ley 387 y que tampoco tuviera algún tipo de irregularidad desde el punto de vista agrario (...) PREGUNTA: ¿Explique en que consiste la figura de la adición a un fideicomiso(..) RESPUESTA: La adición al fidecomiso, usar ese título en las escrituras públicas era reflejar la realidad jurídica de lo que nosotros estábamos haciendo, nosotros teníamos un patrimonio autónomo constituido como un vehículo para integrar unos inmuebles a un proyecto forestal, entonces la figura escogida, incluso recomendada por la fiduciaria fue la de incrementar ese patrimonio autónomo a través de una figura que se conoce como la adición al fidecomiso, es simplemente llevar un activo a un patrimonio autónomo que comienza sin recursos y que se va adicionando, es importante tener en cuenta y esto podrá sonar muy jurídico pero la transferencia al patrimonio autónomo sigue los principios de lo que en Colombia se denomina traslaticio del dominio que para que una persona en este caso, el vehículo del patrimonio autónomo se haga dueño de inmueble pues obviamente tiene que surtir digamos dos etapas, una que es la etapa del título y la otra la del modo.

Estamos hablando específicamente del título es decir aquel que se incorpora en la escritura pública y al que hemos llamado adición al fideicomiso. Cuando esa escritura pública se registraba digamos que se unía ese título con el modo tradición, entonces finalmente lo que nosotros hicimos fue recibir por el modo de tradición también conocido como enajenación unos activos por un titulo que se llamaba adición al fideicomiso y que es completamente legal en Colombia porque nuestro ordenamiento jurídico acepta los contratos que denominamos atípicos los actos jurídicos innominados".

Por otro lado, Juan Pablo Suarez Calderón, representante legal de Fiducor S.A., en calidad de vicepresidente jurídico, rindió su declaración en los siguientes términos: "PREGUNTA: En declaraciones realizadas anteriormente en este despacho, se señalaba que la empresa Argos S.A. tiene como uno de sus filiales a la Retores/adora del Caribe.

Yo quisiera saber con qué persona o bajo que modalidad se celebró el contrato de fideicomiso para la administración de varios predios ubicados en el Carmen de Bolívar, entre los cuales se encuentra el que se solicita en la presente demanda con ARGOS. ¿Bajo qué modalidad se celebró el contrato? RESPUESTA: Es un contrato de fiducia mercantil.

Hay que hacer una precisión, el fideicomitente es el señor Daniel Saldarriaga, Cementos Argos S.A. es simplemente beneficiario del fideicomiso. (...) PREGUNTA: ¿Existen dentro de esa modalidad, dentro de los contratos de fideicomiso existen predios que hayan sido adquiridos directamente por Argos? RESPUESTA: Todos los esquemas fiduciarios son muy amplios, no hay una sola forma, en el caso particular, Argos aparece como beneficiario y hay negocios en los cuales Argos aparece como fideicomitente de esos negocios fiduciarios.

PREGUNTA: ¿Cuantos fideicomisos fueron constituidos como beneficiarios Argos? ¿Solamente hace parte del predio que estamos solicitando o existen más? RESPUESTA: Como le decía hace algún momento, en la escritura pública que se suscribió en marzo de 201 O, habían ocho predios más. PREGUNTA: ¿Fiducor conocía de la existencia de una medida de protección sobre la zona baja del Carmen de Bolívar, la cual se estableció en virtud de los hechos de desplazamiento y compras masivas sobre esos predios? RESPUESTA: Fiducor como en cualquier negocio fiduciario donde estén involucrados bienes raíces hace como le corresponde el estudio de títulos que le señalan las disposiciones legales que regulan el negocio fiduciario, Fiducor es una entidad vigilada por la Superfinanciera, porque es una entidad financiera, en ese sentido, Fiducor evalúa todos los predios a través de los estudios de títulos correspondientes, evalúa la condición de las personas que se vinculan a la fiduciaria sea en calidad fideicomitentes o constituyentes o sea en calidad de beneficiarios y evaluados todos esos aspectos si /as pruebas se evacuan satisfactoriamente, es procedente la celebración del negocio, en este caso particular, no se advirtió ninguna circunstancia que llevara a que el negocio no se pudiera realizar, es decir, sí se hicieron todas las evaluaciones correspondientes las cuales fueron satisfactorias.

(...) PREGUNTA: ¿Por qué la celebración de un fideicomiso y no de compraventa directa de dichos predios a favor de la Reforestadora o de Argos? O sea, explique por qué esa trilogía entre Argos, la Reforestadora y Fiducor. RESPUESTA. Perfecto, como se lo venía explicando ahoritica, tal vez lo voy a explicar un poco más detalladamente pero son los mismos argumentos que le acabo de señalar, la causa, es un plan de reforestación, los medios son la tierra para poder desarrollar ese plan, el esquema fiduciario simplemente se convierte en un garante para que esos inversionistas nacionales y extranjeros que estén interesados en ese plan tengan como garante un tercero que no es parte del plan de desarrollo forestal sino que se convierte en un administrador profesional como lo es una entidad fiduciaria, de tal manera que a la postre cualquier persona que fuera invertir recursos o bienes o que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CfJntej,1 Superior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 estuviera interesado en participar de manera directa o indirecta en ese plan de reforestación tuviera de por medio una entidad especializada en administración, vigilada por la Superintendencia y que lo convierte en un tercero plenamente apto y responsable para la administración de un plan en el cual digamos ella cumple una función de honrar los compromisos que estaban en esos planes de inversión y que no dejaban el inmueble en cabeza de quien estaba con interés de adquirirlo o quien estaba con interés de invertir en el mismo, de tal manera que el esquema fiduciario como pasa en gran parte del tráfico mercantil de las relaciones comerciales se vuelve el esquema fiduciario en un instrumento verdaderamente útil y necesario para la administración de un bien y en este caos para cumplir la finalidad que era la administración de los recursos de las personas que se vincularon a este plan.

(... ) el negocio fiduciario tiene inicialmente dos partes que son fideicomitente, que es el que lo constituye, en este caso el señor Saldarriaga y un fiduciario que es la sociedad fiduciaria, eso está en el artículo 1226 del Código de Comercio, en la parte final de ese título dice que el fideicomitente podrá ser el mismo beneficiario o un tercero llamado fideicomisario o beneficiario, y la voluntad de las partes fue, cuando se constituyó el negocio fiduciario, que Argos fuera el beneficiario de esos bienes que estaban fideicomitidos, ¿pero cuándo?, cuando se cumplieran los plazos y las condiciones que estaba previstas en el contrato.

El contrato se celebra el 2 de marzo de 201 O, se dice que a los 5 años después de que se verifiquen las condiciones Argos iba a obtener la propiedad, eso fue hasta el 2 de marzo de 2015, que se cumplía esa condición y en ese momento la fiduciaria tenía que cumplir con esa formalidad. " En similar sentido, la testigo María Isabel Echeverri Carvajal, directora de sostenibilidad de la empresa Cementos Argos y directora de la Fundación Argos, respondió a los cuestionarios de la siguiente manera: "PREGUNTA¿(...)si la intención de Argos para la adquisición de esos predios, incluyendo el que se solicita en esta demanda, era el desarrollo de un proyecto forestal, por qué no fue beneficiaria la Reforestadora del Caribe, dentro del fideicomiso y por qué lo es Argos? RESPUESTA: (...) en ese proceso empezó la Reforestadora del Caribe, en la misma demanda lo puede encontrar, que fue la Reforestadora del Caribe quien suscribió las promesas de compraventa, pero en ese camino Argos, y yo creo que lo pueden verificar públicamente, Argos ha sufrido varios procesos de reorganización societaria, en ese camino Argos vivió un proceso de escisión en virtud del cual se paró un poco sus negocios porque antes todo estaba revuelto en la compañía, teníamos cementos, huertos, inmuebles, carbón, reforestación y durante el año 2010, 2011, 2012 vivió un proceso de reorganización societaria que precisamente quería organizar más la casa en materia de negocios (...)PREGUNTA: ¿Usted sabia de la medida de protección o Argos tenía conocimiento de la medida protección que pesaba sobre los predios de la zona baja del Carmen de Bolívar? RESPUESTA: Teníamos conocimiento de que había, digamos, el proceso de entrada de Argos a la zona se dio, una parte antes de que fuera declaradas esas zonas en restricción y durante las compras también se dieron, teníamos y algunos de los predios que nosotros adquirimos tenían inscritas las medidas de protección, este específicamente no tenía medida de protección pero si teníamos conocimiento de la situación y realizamos los tramites que la ley tenia para esos predios, en los casos en que había medida de protección, se solicitaron las respectivas autorizaciones a los comités respectivos, fuera municipal o departamental.

" Ahora bien, esta Sala resumirá el devenir contractual del predio "El Respaldo No. 2-Villa Betty" para, a partir de allí, determinar si dichas operaciones estuvieron acorde a las formalidades exigidas por la ley, tal y como lo exigiría la diligencia contractual propia de la buena fe exenta de culpa. Mediante escritura pública No. 202 del 22 de mayo de 2008, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, el Sr. Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez le vendió la Parcela No. 2 al Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez.

Luego, Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez celebra contrato de promesa de compraventa con Reforestadora del Caribe S.A., si bien no hay prueba en el expediente de dicho negocio jurídico, del mismo se hace mención en la escritura No. 348 del 28 de enero de 2010 y su existencia es aceptada en el escrito de oposición. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt' la J11dicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Más adelante, Reforestadora del Caribe S.A. cedió su posición contractual a Cementos Argos S.A., hecho del que se dejó constancia en la mencionada escritura No. 348 y el cual además fue aceptado en el escrito de oposición. Posteriormente, por medio de la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 2010, el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, "por cuenta" de Cementos Argos S.A., transfirió el predio El Respaldo No. 2-Villa Betty" directamente al Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero es Fiducor S.A.) operación que realizó "a título de adición al fideicomiso".

El Fideicomiso No. 732-1359, fue constituido mediante documento privado del 21 de octubre de 2009, en el cual Cementos Argos S.A. obró como fideicomitente y se estableció que el beneficiario del fideicomiso sería en un 100% Cementos Argos S.A. (cláusula sexta). En dicho documento se estableció también que los bienes que se transfirieran a dicho fideicomiso serían entregados a Reforestadora del Caribe S.A., a título de comodato precario y gratuito (cláusula cuarta).

Asimismo, se determinó que la duración del contrato sería indefinida (cláusula décima séptima) y que tras su terminación los bienes pasarían a manos del fideicomitente, esto es, Cementos Argos S.A. (parágrafo de la cláusula décima octava). Es más, el mismo Álvaro Echeverría reconoció en sus declaraciones que compró con base a los precios del mercado, fijados por la ley de la oferta y la demanda, y que él asumió el riesgo de comprar esos predios cuando aún no se había normalizado del todo la situación de violencia, pero que dentro de la lógica capitalista quien asume un riesgo asume sus beneficios; textualmente declaró: "Hubo un momento en que la tierra no valía nada, entonces la pregunta que yo haría es ¿si no hubiera sido derrotado el 37 frente hubiéramos perdido la plata? Entonces todo conlleva a un riesgo y hay una ley universal en el mundo financiero a mayor riesgo mayor margen y a menos margen menor riesgo, eso fue Jo que paso".

Concretamente sobre la negociación la testigo María Isabel Echeverri Carvajal, como se dijo trabaja para el Grupo Argos, mencionó: "PREGUNTA: Bien, de la misma escritura pública 348 de 2010, hay dos esenciales elementos que se rescatan y son la existencia de un precio y la entrega de un bien que en este caso es el predio Villa Betty_ figura como tradente el señor Alvaro Echeverría. Yo quisiera que se explicara al Despacho, cual es el título de esa tradición? RESPUESTA: El título, la transferencia del bien se hace a título de tradición precisamente, es tradición lo que se da en ese caso, la tradición se presenta por diferentes formas no solamente por compraventa sino que puede haber muchas formas por las que se da la tradición, el título es tradición, como se da la tradición? Cuando el señor Echeverri aporta ese bien al patrimonio autónomo en calidad digamos estando la fiduciaria en calidad de fideicomisaria, el de fideicomitente y Cementos Argos de beneficiario.

PREGUNTA: ¿Bien, es decir que existió como usted anota, existieron compraventas que se suscribieron inicialmente entre el señor Alvaro Echeverría con la Reforestadora del Caribe que luego la cedió a Argos, significa eso que existió ánimo de compraventa? RESPUESTA: Promesa de compraventa efectivamente existió, lo que hay es ánimo de ser dueño del bien, entonces el esquema legal, se define en qué momento, acuérdese que estamos hablando de un proyecto forestal muy grande, entonces efectivamente lo que se quiere es que Cementos Argos tenga el acceso a la tierra y pueda desarrollar su proyecto forestal.

(...) PREGUNTA: ¿El precio por el cual se realizó el negocio jurídico de la escritura 348, quien lo definió, lo propuso Alvaro Echeverría, lo propuso Reforestadora del Caribe, o lo propuso Argos o fue negociado entre estas partes? RESPUESTA: En eso te quiero aclarar varias cosas, te recuerdo que Reforestadora del Caribe y Argos son el mismo grupo económico, aquí no deberíamos estar diferenciando, si bien son personas jurídicas independientes.

La una es la matriz de la otra, estamos hablando de lo mismo. Todo el proceso de adquisición de tierras como te digo se fue dando en un lapso primero en el año 2005 en la zona de San Onofre, en el 2008 perdón en la zona de San Onofre y 2009 y 2010 en la zona del Carmen. Todo ese proceso fue evolucionando, que hicimos nosotros? Nosotros Recorrimos toda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 la zona. estuvimos pues presente, estuvimos explorando incluso otras zonas del país, entonces fa gente empieza ver fa presencia de Argos y Argos empieza a contar para que quiere estar en fa zona, hicimos proceso de socialización, contando que querfamos desarrollar un proyecto forestal, de tales extensiones, que estamos interesados en desarrollar el proyecto forestal, y nos establecimos de hecho todavía estamos establecidos en el Carmen, y empezamos a identificar quienes eran los propietarios, unos los contactamos mostros, otros nos contactamos elfos directamente, y empezó a identificarse los globos de tierra que podían ser de nuestro interés y empezaron las negociaciones." En este punto vale precisar que el contrato de fiducia mercantil ha sido definido por el articulo 1226 del Código de Comercio, asi: "Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona. llamada fiduciante o fideicomitente. transfiere uno o más bienes especificados a otra. llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario".

(Énfasis nuestro) La naturaleza jurídica del contrato de fiducia la ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de julio de 200923: "El legislador patrio ex artículo 1226 del Código de Comercio, concibe fa fiducia mercantil como un "negocio jurídico en virtud del cual una persona, //amada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, //amada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero //amado beneficiario o fideicomisario.

" Por definición fegis, fas partes del negocio jurídico de fiducia mercantil, son el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario; el beneficiario o fideicomisario, expressis verbis es "un tercero", cuya previsión por las partes, ni siquiera es menester para la celebración, existencia o eficacia final de la fiducia mercantil, en cuanto la finalidad fiduciaria podrá determinarse por el constituyente, fiduciante o fideicomitente, exclusivamente en su provecho, y determinada, por éste, a favor de un tercero, no por elfo adquiere fa calidad de parte, aunque su existencia condiciona la eficacia final del acto dispositivo, sus efectos definitivos, los fines perseguidos por las partes y su función práctica o económica social.

A dicho propósito, "la existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero si debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto" (artículo 1229 del Código de Comercio), es decir, el negocio fiduciario existe a partir de la observancia de sus elementos esenciales y forma constitutiva, pero sus efectos finales se sujetan a fa conditio iuris de fa existencia del tercero beneficiario y a su aceptación, sea expresa, sea tácita o por conducta concluyente, fa cual, una vez producida, tampoco fo convierte en parte del contrato, sino en beneficiario de fa prestación. Sobre esta particular cuestión, para la Corte, =parte, estricto sensu, es el titular del derecho, rect1us, interés constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebración por sí o por conducto de otra persona24 Su noción, por consiguiente, atañe a los intereses y se predica del titular del interés dispositivo del negocio o contrato, ya ab origene desde su celebración, bien ulteriormente y durante su existencia por su adquisición, sea que lo celebre directa, material y personalmente, ora sirviéndose de mandatario representativo, representante o apoderado en las hipótesis de "legitimación excepcional", poder o aptitud de disposición de derechos e intereses ajenos ante los demás, permitiendo a un sujeto (representante) sustituir a otro (representado) en fa celebración de un negocio o contrato en nombre y por cuenta del dominus o titular del interés, en cuya esfera jurídica se radican sus efectos, pues su "significado ordinario", señala Francisco MESSINEO, "es el de cada sujeto, que entra en el nexo contractual.

Pero parte contractual es concepto distinto del sujeto contractual; es distinto en el sentido de que pueden no coincidir ambos sujetos. Parte contractual, en efecto es un "centro de intereses" que, por regla general, resulta integrado por una sola persona que persigue el interés determinado" 25"[c]omo partes del contrato deben ser 23 Radicado No. 11001-3103-039-2000-00310-01 24 {G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol.

XXI, Milano, Giuffré, 1981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico" (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC- 061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01 ).Citado Corte Suprema. 25 (Doctrina General del Contrato. T.I. Traducción R.O. FONTANARROSA, S. SENTIS MELENDO y M. VOLTERRA.

Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, 1952) o según Luis DIEZ-PICAZO, Citado Corte Suprema de Justicia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111.,ej".Superior dŽ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 consideradas aquellas personas que han emitido las declaraciones de voluntad o realizado el comportamiento constitutivo del negocio y que son titulares de los intereses reglamentados por él. La noción de terceros resulta así establecida en forma negativa o por vía de exclusión. Terceros, respecto de un contrato dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo.

Sin embargo, esta clara contraposición debe ser matizada respecto de algunos supuestos concretos. Ante todo, como parte del contrato debe ser considerada no solo la persona que ha realizado los actos de declaración de voluntad, sino también sus herederos y causahabientes. Además, en el contrato concluido por medio de representante, es parte el representado o dominus negottii' 26.

En consecuencia, en fa fiducia mercantil, el constituyente, fiduciante o fideicomitente, quien como titular del dominio de uno o más bienes fo transfiere para conformar un patrimonio autónomo destinado a una finalidad fiduciaria en su provecho o en el de un tercero beneficiario y, el fiduciario, quien en calidad de titular del interés sobre los servicios fiduciarios, adquiere fa propiedad fiduciaria para aplicarla a los fines señalados, son los titulares de los intereses dispositivos.

El beneficiario o fideicomisario, cuando por disposición autónoma del constituyente se determina fa finalidad fiduciaria en su provecho, por fa definición iuris de fa categoría /egis de fa fiducia mercantil, su función práctica o económica social y expresa disposición legal (artículo 1226 del Código de Comercio), es un tercero, cuyos derechos son exclusivamente los de su posición, situación o calidad, y no deja de serlo, aún si las partes fo denominan de forma diferente, ni se convierte en parte del contrato por fa aceptación del beneficio pactado.

En tal caso, se estructura una hipótesis típica de "estipulación para otro" o "estipulación en favor de otro", regulada en el artículo 1506 del Código Civil, a cuyo tenor "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representar/a; pero sólo esa tercera persona podrá demandar fo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por fa sola voluntad de fas partes que concurrieron a él".

Como tiene sentado fa Corte, fa estipulación para otro, es un negocio jurídico "por cuya inteligencia, una de fas partes (estipulan/e) designa y atribuye a un tercero el derecho inherente a fa prestación debida por fa otra (promitente), quien admite fa estipulación y contrae fa obligación de cumplirla a aquél, único legitimado para exigirla sin asumir prestación alguna y con cuya aceptación, aún por conducta concluyente, si el pacto es puro y simple o, siendo condicional, verificada fa condición, se torna irrevocable, intangible e inmodificable (artículo 1506 Código Civil); presuponiendo, según ha advertido de vieja data fa jurisprudencia, justamente por elemento estructural fa presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de fa prestación, "ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo" 27 Caracteriza este negocio jurídico, fa presencia ineludible de un tercero beneficiario a cuyo favor una de fas partes (estipulan/e) acuerda con fa otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o prestación respecto del último.

El tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él y derivado directamente de fa estipulación, en virtud y por efecto de ésta, susceptible de revocación o modificación hasta cuando se produzca su aceptación expresa o "tácita", siendo revocable o modificable antes de ésta y en forma unilateral por el estipufante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable, atribuyéndole fa legitimación exclusiva para exigirla y ejercer las acciones correspondientes a su derecho.

El beneficiario no es parte de fa estipulación a su favor, tampoco del contrato que fa contenga, su posición es la de tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son únicamente los de fa prestación prometida acordada ex ante por los contratantes, estipulan/e y promitente. En orden a fo expuesto, inserta fa estipulación a favor del tercero en un contrato, su derecho se restringe a fa prestación prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u obligaciones de fa relación entre el estipulan/e y el promitente o fa del contrato entre éstas, desde fuego que fa titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes.

Sentada esta premisa, en el negocio fiduciario, fa posición jurídica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de fa finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es fa de tercero, y así se fe denomine de forma diferente no deja de serlo, pues parte y tercero son 26 {Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.

Editorial Tecnos, Madrid, 1979, pp. 262 y ss; en el mismo sentido, R. SCOGNAMIGLIO, Teoría general del contrato, trad.esp. Fernando Hinestrosa, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1961, p.31 ).Citado Corte Suprema de Justicia. 27 (casación civil de 1 0 de marzo de 1970, CXXXIII, 121, reiterada en los fallos S-003 de 1993 y S-014 de 1997 y en idéntico sentido, cas. civ. de 23 de noviembre de 1927, XXXVI, 123; 27 de septiembre de 1939, XLVIII, 694; 29 de enero de 1943, LV, 13; 14 de noviembre de 1952, LXXIII, 678; 16 de noviembre de 1 956, 53, 820;

G. Gandolfi G., 11 Contratto a Favore di Terzi nel Codice Europeo dei Contratti, in Riv. Trim. di Oír. e Proc. Civile, settembre 2003; P. Gallo, Contratto a favore del terzo in dlritto comparato, in Novissimo Digesto Italiano; A. Giovene, 11 negozio giuridico rispetto ai terzi, Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1917; Majello, L'interesse dello stipulante nel contratto a favore di terzi, Napoli, 1962;

F. Messineo, Contratto nei erapporti col terzo, Enciclopedia del Diritto, Milano, Giuffré, 1959; G. Pacchioni, 1 contratti a favore di terzi, Studio di diritto romano, civile e commerciale, Milano, Valardi, 1927 [trad. esp. F. Javier Osset, Madrid, Reus, 1948]; M. H. Pájaro Moreno, La relatividad del contrato y los terceros, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005;

P. Rescigno Studi sull'accollo, Milano, 1958)" (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC- 061-2008}, exp. 1 1 001-3103-033-2001 -06291-01) Citado Corte Suprema. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 nociones diversas, Es preciso señalar, empero, que a diferencia de la estipulación a favor de un tercero regulada en general donde su derecho se circunscribe a la prestación estipulada, en la fiducia mercantil se concede legitimación tanto del tercero beneficiario cuanto del fiduciante para exigir el cumplimiento de la finalidad fiduciaria determinada en beneficio de aquél. En efecto, por la relación de confianza, especificidad estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservación de los derechos del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el ordenamiento jurídico extiende su legitimación, otorgándole ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente reservados a las partes del acto dispositivo (..) En el mismo contexto, un tercero ajeno a un contrato, sin dejar de serlo, podrá asumir determinadas prestaciones de las partes (asunción de deuda), incluso alguna de éstas, puede comprometerse a propósito (artículo 1507, Código Civil); asimismo, en los denominados "contratos abiertos", puede presentarse la determinación o ingreso ulterior de otras partes, especialmente, en contratos con comunidad de fines por adhesión progresiva o sucesiva al contrato base, verbi gratia, en el contrato de transporte de cosas,(..) Empero, todas estas hipótesis, son distintas de la estipulación a favor de un tercero de la cual es típica la fiducia mercantil cuando por determinación exclusiva y autónoma del constituyente convenida con la fiduciaria, la finalidad deba realizarse en provecho de un tercero beneficiario, quien por esa virtud desde el acto constitutivo adquiere el beneficio con los derechos inherentes a éste consagrados en el acto constitutivo y en la ley, más no los de las partes, ni se convierte en parte, desde luego que las nociones de tercero y parte son diferentes.

Por consiguiente, aceptado el beneficio estipulado a su favor en la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, fiduciante o fideicomitente y acordada con el fiduciario, el tercero beneficiario no se convierte en parte del contrato ni asume los derechos y obligaciones de las partes, sino la inherente al derecho específico comprendido en la prestación prometida, para cuya defensa y preservación el legislador, sin embargo, extiende su legitimación concediéndole interés para ejercer determinados derechos reservados a quienes son partes contractuales, en procura de la finalidad fiduciaria instituida en su favor." Ahora bien, conforme al citado artículo 1226 del Código de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil se requiere que el fideicomitente aporte bienes a la fiducia para ser administrados para el beneficio de él o de un tercero. En el caso particular de la parcela Villa Betty, en la escritura pública aportada al dosier se refleja una realidad diferente a la que aparece en los folios de matrícula inmobiliaria.

En efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250, correspondiente al inmueble mencionado, en la anotación No. 6, se consignó: "MODO DE ADQUISICIÓN: 0128 CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, 1-Titular de dominio incompleto). DE: ECHEVERRÍA RAMÍREZ ÁLVARO IGNACIO ( ) A: FIDEICOMISO 732-1359 X".

Así, el folio de matrícula inmobiliaria señalado da la impresión que el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez es el fideicomitente en el contrato publicado, siendo que este ni siquiera hizo parte del "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS FIDEICOMISO No. 732-1359". Ahora, habiéndose precisado que el Sr. Álvaro Echeverría frente al contrato de fiducia mercantil mencionado viene a ser tan solo un tercero, y no el fideicomitente, daría la impresión entonces, que es un tercero aportante de bienes al fideicomiso generado a partir del contrato fiduciario celebrado entre Fiducor S.A. y Argos S.A.; pero de la escritura públicas No. 348, de fecha 28 de enero de 201 O de la Notaría 29 de Medellín, puede extraerse otra realidad, ya que los bienes mencionados en esos mismos instrumentos públicos pasaron a ser de propiedad de Argos S.A., en cumplimiento de las promesas de ventas, que le habían sido cedidas por la sociedad Reforestadora Del Caribe S.A., hoy Tekia S.A., en calidad de promitente compradora del señor Álvaro Echeverría; negocio jurídico que no es noticiado en el folio de matrícula inmobiliaria.

Así, podría inferirse en principio, de la información develada por los registros públicos inmobiliarios, que el contrato fiduciario que ahora se estudia resulta bastante particular, ya que a partir de los llamados contratos de "adición a fideicomiso" se incluye la figura del denominado "TRADENTE", rol que se atribuye al señor Álvaro Echeverría, titular del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ü.m.teju,\'uperior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 dominio de los bienes aportados, pero que también aparece recibiendo un pago y entregando los inmuebles al fideicomitente, Argos S.A., como cumplimiento de la promesa de compraventa que celebró con Reforestadora del Caribe S.A. y que luego fue cedida a Argos S.A., negocio jurídico que fueron invisibilizados en el registro de instrumentos públicos, entramado contractual que llama la atención de la Sala y que pese a estar respaldado con las explicaciones de Argos de brindar transparencia a los futuros inversionistas, agilizar las transacciones que habían de realizarse en el proyecto de reforestación y obvio resulta inferir, atenuar costos; terminó incluyendo el bien de la victimas solicitantes en una cadena traditicia que distrajo la problemática de los desplazados por el conflicto armado, iniciales propietarios del fundo, y generó que la sociedad Argos S.A., en el contrato de fiducia reflejara una ambigua relación respecto a los bienes fideicomitidos y que terminó también diluyendo de la vista pública su participación en la compraventa del bien pedido en restitución, anotándose que el señor Echevarría a su vez tampoco participó en las negociaciones con las víctimas, toda vez que tanto él como Jairo Sayuelo señalan que quienes actuaban como intermediarios eran Sayuelo y el Sr. Teobaldo Meza, al punto que en la casa de Sayuelo se abrió una oficina para atender al alto volumen de vendedores de predios, en la cual según los declarantes Sayuelo y Echeverría laboraba la Sra. Mariela Ferrer Srieva, una ex trabajadora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Es más, el mismo Jairo Sayuelo reconoció que dado que el Sr. Álvaro Echeverría tenía su domicilio en Medellín, en varias ocasiones fue él quien celebró los contratos de promesa de compraventa, pese a que finalmente él no sería el comprador. En conclusión, bien sea por pericia negocia! o, por el contrario, por falta de cuidado tanto de la fiduciaria Fiducor S.A. como de Argos S.A., la asunción del riesgo que generaba la compra de inmueble en un entorno donde el mercado de tierras estaba cuestionado a partir de los instrumentos internacionales, lo que refulgía a partir de la importante diferencia de precios en corto tiempo, en las compraventas realizadas, los estudios realizados por los expertos contratados por las mismas compradoras, el complicado iter contractual que hoy se cuestiona y la compra masiva de bienes la que estaba expresamente prohibida por ley, alejan a las mencionadas entidades de un comportamiento negocia! de buena exento de culpa.

Falta de diligencia que es a todas luces inexcusable para una sociedad como Cementos Argos S.A., que según los mismos funcionarios de dicha empresa contaba con un grupo de asesores internos y externos, y menos aún, para una sociedad especializada en la materia como lo era Fiducor S.A., de quien en atención a su objeto social, se demandaba una alta calificación profesional, acorde con la experiencia, conocimientos, probidad, seriedad y eficiencia que debía observar en los estudios jurídicos de títulos y en la celebración de los negocios jurídicos mencionados.

No esta demás recalcar, una circunstancia adicional con relación al predio "El Respaldo No. 2 Villa Setty", y es que como se reseñó anteriormente este tenía para la fecha de la negociación la calidad de unidad agrícola familiar, por lo que esta Sala debe revisar si la adquisición de bienes agrarios que estaban sometidos al régimen de propiedad parcelaria, se llevó a cabo conforme a las leyes entonces vigentes sobre la materia.

Sobre este tema, alega el apoderado de la parte opositora que cuando el Sr. Ricardo Ortega le vendió su parcela al Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez (27 de junio de 2008) se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, la cual había derogado la Ley 160 de 1994 ). En razón a lo anterior, considera que "las sanciones que contemplaba la Ley 160 de 1994, en su artículo 20 y siguientes, para la venta de predios adquiridos con subsidios del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConskJo Suplrior dj la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 INCORA, dejaron de existir con la derogación expresa de la Ley 160 de 1994", pues "la Ley 1152 de 2007 no incluyó el caso de los predios adquiridos con subsidios otorgados del INCORA, ni contempló restricciones para su venta antes de los 10 años desde el otorgamiento del subsidio, ni estableció sanciones para ese caso".

Agrega que "la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro", pero "esta sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994", pues "fue solo posteriormente, mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 2010, que la Corte Constitucional declaró que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994 a partir del 18 de marzo de 2009".

Por lo anterior, asegura que "Cementos Argos S.A. no tenía ningún motivo fundado para creer, al adquirir el inmueble, que los actos de la cadena de enajenación pudieran haber estado afectados por un vicio cualquiera de los que contemplaban las leyes agrarias". Pues bien, sobre si el predio ostenta la calidad de Unidad Agrícola Familiar, observa esta Sala que la Resolución 748 de 15 de noviembre de 1982 del INCORA, artículo décimo, se estableció: "En la matrícula de propiedad del predio se dejará constancia de su carácter de Unidad Agrícola Familiar y el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir actos de gravamen o transmisión de dominio a terceros, si en el instrumentos respectivo no se transcribe la autorización del INCORA".

Estando acreditado que el predio en mención, tiene la calidad de Unidad Agrícola Familiar, se concluye que al momento de la venta efectuada por el Sr. Ricardo Manuel Ortega al Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, debía guardar las previsiones de la Ley 1152 incluido su art. 172 el cual establecía: "Articulo 1 72. Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación, o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en la Ley 160 de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a continuación: ( ) 2.

Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del lncoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.

(. ) 3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la parcela". Teniendo en cuenta que en el caso de marras, la venta de la finca Villa Betty al señor Álvaro Echeverría fue más de veinte años antes de la promulgación de la ley 1152, no se requería en aquel entonces autorización del Instituto de Reforma Agraria, para poder perfeccionar la misma; sin embargo, para aquel entonces aún permanecía vigente la prohibición de acumulación de predios sometidos al régimen de reforma agraria, como se explicará más adelante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejo Superior dr In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Es preciso aclarar en este aparte que frente al alegato del apoderado de la parte opositora en cuanto a que cuando el patrimonio autónomo adquirió los bienes no se encontraba vigente ni la Ley 160 de 1994, ni la Ley 1152 de 2007, dado que solo a partir de la Sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O, fue que se declaró la reviviscencia de la Ley 160, es decir, con posterioridad a la fecha en que adquirió los predios el patrimonio autónomo (en el presente caso, mediante escritura No. 341 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín).Con todo, no se encuentra atinada la anterior aseveración, pues precisamente en la Sentencia C-402 de 2010 la Corte Constitucional explicó que era a partir de la declaratoria de inexequibildiad de la Ley 1152 de 2007 que había retomado vigencia de manera automática la Ley 160 de 1994,: "Estas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporación de /as normas derogadas por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protección de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada.

Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis según la cual para el presente caso no es procedente la reincorporación y, por ende, se está ante un vacío normativo sobre la materia, se llegaría a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional. Así, asuntos centrales para la protección de las comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes, como la regulación del desarrollo y explotación de la propiedad agraria, la adjudicación de baldíos, la reglamentación y protección de los resguardos y demás territorios protegidos, quedarían sin ninguna clase de regulación, imposibilitándose con ello la garantía y ejercicio de los derechos fundamentales de /os miembros de dichas comunidades.

Por ende, a juicio de la Sala están suficientemente cumplidas /as condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para la reincorporación de normas derogadas por preceptos declarados inexequibles. Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el análisis de constitucionalidad propuesto por el actor".

Encontrándose precisado lo anterior, debemos traer a colación el artículo 40, numeral 5, de la Ley 160 de 1994, el cual establece: En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de caducidad.

(...) Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de /as mejoras que hubiere introducido. Vale señalar que dicha disposición, inclusive, fue reproducida por el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 1152 de 2007: 7.

En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.

Sobre este tema se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de fecha 22 de enero de 2009, al ser consultada acerca de los alcances de la norma citada: "1. ¿La restricción para adquirir predios inicialmente adjudicados como baldíos de que trata el inciso 6º del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007., se aplica para aquellos actos de compraventa o de transferencia de dominio efectuados con posterioridad a la Ley, pero adjudicados con anterioridad a la misma, cuyas extensiones excedan /os límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para /as Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona? 2.

¿ Opera la restricción para aquellos contratos de compraventa o transferencia de dominio efectuados con posterioridad a la Ley, mediante /os cuales el adquirente compra varios predios inicialmente adjudicados como baldíos con anterioridad a la ley, cuando tales titulares venden a un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 mismo adquirente predios cuyas sumatorias de áreas exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona? Respuesta: El inciso 6 del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 prohíbe, como ya lo hacia la Ley 160 de 1994, que una misma persona adquiera o consolide la propiedad de dos o más predios inicialmente adjudicados como baldíos, si la suma de sus extensiones supera aquella señalada para la Unidad Agrícola Familiar del respectivo municipio o zona.

La restricción opera, cualquiera fuere el título de transferencia, cuando las áreas exceden los límites máximos adjudicables señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares del respectivo municipio o zona. " De tal manera, que no queda duda alguna que para la época en que el señor Álvaro Echeverria adquirió la finca Villa Betty, como también en el momento en que dicho inmueble fue incorporado al patrimonio autónomo administrado por Fiducor S.A., estaba prohibida la adquisición de una más de una UAF, de tal manera que los negocios jurídicos realizados sobre dicho inmueble contravinieron las prohibiciones legales.

En este orden de ideas, no se explica esta Sala como ni Fiduciaria Fiducor S.A., ni Cementos Argos S.A., ni Reforestadora del Caribe S.A., con sus abogados internos y externos y su "protocolo jurídico reforzado", no se percataron de que dicha propiedad había sido adquirida por parte del Sr. Álvaro Echeverría trasgrediendo los requisitos legales.

En consecuencia, pese a que la parte opositora expresó que compró los predios cuando había seguridad en el sector, lo que está en entredicho conforme a la declaración de los solicitantes y los informes de entidades al principio mencionadas conforme se explicó en lineas anteriores, ello no descarta su responsabilidad y sobre todo el riesgo que asumió como negociante al momento de adquirir predios que otrora fueron de propiedad de personas víctimas de desplazamiento forzado lo que hacía suponer aún al más desprevenido de los contratantes una muy alta probabilidad de que los acuerdos realizados podrían estar afectados por vicios del consentimiento o causa ilícita a la luz de las normas civiles vigentes para la época, pues estos no vendieron en un contexto de normalidad económica y social.

Es del caso traer a colación el último inciso del Principio 17.4. que señala textualmente "cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad." Para finalizar hay que decir que los documentos Conpes vigentes al momento de la compra de la finca en comento en ninguno de sus apartes autorizaba negocios jurídicos desprovistos del rigor legal y mucho menos en contradicción de los instrumentos internacionales que protegen a victimas de faltas graves a los derechos humanos. Todo lo anteriormente expuesto, no lleva a otra conclusión sino a declarar que no se acreditó la buena fe exenta de culpa por parte de Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359), por lo que se denegará el beneficio de la compensación. Tampoco se analizará su situación como ocupante secundario al no tratarse de campesinos en estado vulnerabilidad.

De otro lado, en cuanto a la contestación presentada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, indica que celebró el día 20 de junio de 2006 con las compañías HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA UMITED el contrato de exploración y protección de Hidrocarburos No. 19 de 2016, SAMAN, pero el contrato de exploración y producción Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canseju Suptrior dy la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta o interfiere dentro del proceso de restitución de tierras ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el referido derecho fundamental ni con el procedimiento legal que se establece y aclara que el contratista además de cumplir con sus obligaciones contractuales se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividad de exploración y explotación. Por su parte, la empresa HOCOL S.A. menciona que los predios pedidos objeto del presente proceso, no se encuentran intervenidos con proyectos de la Empresa, ni gravados con servidumbres a favor de HOCOL S.A. Frente estas alegaciones observa la Sala que ninguna argumentación defensiva propusieron dichas entidades, que interfiera con las pretensiones de la demanda y por tanto se desestimarán por prematuras las pretensiones de la ANH, habida cuenta en la actualidad esta Corporación no puede hacer pronunciamientos sobre afectación o no del derecho fundamental a la Restitución de Tierras por los métodos de exploración y explotación de hidrocarburos que se utilicen con fundamento en una actividad que la misma proponente afirma no se ha iniciado, como tampoco puede hacerse declaración de exoneración de vigilancia de tales actuaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a sus competencias, en todo caso, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega de los inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra, debe resaltarse que son diferentes.

Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana ( )".

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos ( )". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo.Suptrior de In Judicaturtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, Iris Benavidez Tordecilla y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Sobre la deudas contraída por los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, se ordenará se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los solicitantes y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm.w!}ti Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 para las víctimas del conflicto armado. lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 2011, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p); en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Es del caso en este aparte de la sentencia recordar que los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", establece que: "Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido" (ONU, 2005: principio 15) ya sea a través de: (i) la restitución, (ii) la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y que incluyen daño físico o mental, pérdida de oportunidades, daños materiales, pérdida de ingresos, perjuicios morales, gastos asistenciales que incluyen los jurídicos;

(iii) la rehabilitación, que implica lo referente a la atención médica, psicológica, servicios jurídicos y sociales; y (iv) la satisfacción, en cuanto a este último componente debe decirse que incluye una serie de medidas tales como: 1. Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles (ONU, 2005: Principio 22).

Como puede observarse, varias de estas medidas son reparaciones simbólicas que trascienden a la víctima y sus familiares, dirigiéndose hacia la sociedad donde tuvo ocurrencia los hechos. Las reparaciones simbólicas son medidas especiales destinadas a revertir las lógicas de olvido e individualidad en las que las sociedades se sumergen a partir de la perpetración de violaciones a derechos humanos, tratando de trascender el dolor de las victimas hacia la comunidad a través de una mirada reflexiva.

En este orden de ideas se sabe, que el [ ] Estado, [tiene] el «deber de la memoria» a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$Jo Su¡nrior d la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado.

Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo (ONU, 1 997a: numeral 17). Bajo estos presupuestos, la Sala estima que transcurridos varios años desde la implementación de la acción de restitución de tierras, cuyos resultados muestran la existencia de cientos de víctimas del conflicto armado en Colombia y más concretamente en la Costa Atlántica donde la Sala tiene su competencia, es el momento de implementar mecanismos que constituyan una completa reparación, con medidas que incluyan el componente de satisfacción conforme se ha señalado.

Por estos razonamientos es que se exhorta a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, Iris Benavidez Tordecilla y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre el inmueble denominado "El Respaldo No. 2-Villa Betty" que tiene una extensión 14 Ha 2500 m2, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 9250.

Los linderos y colindancias del predio son las siguientes: "Partiendo del punto 63, ubicado en la intersección del predio Respaldo No. 1 y la parcela La Puente, dirección S. W, línea quebrada y distancia de 380 metros en colindancia con la parcela La Puente, hasta el punto 26, de este punto en dirección E., línea recta y distancia de 569 metros en colindancia con la parcela El Milagro hasta el punto 39, de este punto dirección N. E., línea recta y distancia de 1 1 O metros con colindancia con la parcela Principio hasta el punto 38, este punto en dirección S. W., línea semiquebrada y distancia de 849 metros en colindancia con la parcela La Bronca hasta el punto 62, punto de partida y encierra. ·· Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conn:jo Suptrior d la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 5.2 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.3 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los Sres.

Ricardo Manuel Ortega y Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, formalizado mediante escritura pública No. 202 de 22 de mayo de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar. 5.4 Declarar, en general, la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o una parte del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250 5.5 Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez y Reforestadora del Caribe S.A., del cual se hace mención la escritura pública No. 348 del 24 de mayo de 2010 de la Notaría 29 de Medellín. Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250, objeto de este proceso. 5.6 Declarar la nulidad absoluta de la cesión de la antedicha promesa de compraventa, celebrada entre Reforestadora del Caribe S.A. y Cementos Argos S.A., negocio que se encuentra mencionado en la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín. Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250, objeto de este proceso. 5. 7 Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 348 del 28 de enero de 201 O de la Notaría 29 de Medellín, por medio de la cual el Sr. Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, por cuenta de Cementos Argos S.A., transfiere "a título de adición a Fideicomiso No. 732-1359", cuya vocera es Fiducor S.A., el predio denominado "El Respaldo No. 2-Villa Betty".

Lo anterior, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9250, objeto de este proceso. 5.8 Reputar la inexistencia de cualquier posesión que hubiere iniciado sobre el bien objeto de restitución, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 5.9 Comuníquese esta sentencia a Notaría Única de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y a la Notaría 29 de Medellín para que realicen las anotaciones correspondientes. 5.1 O Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359). 5.11 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa por parte de Cementos Argos S.A. y Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso No. 732-1359), en consecuencia negar la compensación solicitada. 5.12 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquellos asintieren en ello. 5.13 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los Sres.

Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez, Iris Benavidez Tordecilla y su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para los núcleos familiares beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial y educación a la parte solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.14 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio denominado "El Respaldo No. 2- Villa Betty", identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-9250, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, a los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla.

Lo anterior, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011). 5.15 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.16 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.17 Cancélese las anotaciones No. 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062-9250. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes 5.18 Exhortar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminadas a la exploración y explotación de los predios objeto de este proceso, se tengan en cuentas las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y especial la sentencia C-035 de 2016 y toda la normatividad de protección a las víctimas del conflicto armado, y de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación del subsuelo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nujo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00009-00 Radicado Interno No. 00123-2014-02 5.19 Exhortar a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto. 5.20 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.21 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 56.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMPO VALERO  ,r ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Ricardo Manuel Ortega Gutiérrez e Iris Benavidez Tordecilla. Demandado/Oposición/Accionado: Fiduciaria Fiducor S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359.

Predio: El Respaldo No. 2 -Villa Betty. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015