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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120130021800 54001312100120140000100 54001312100220140024700 54001402200120150001800 54001312100220140008200 54001312100120160000101

Sujetos: SOLICITANTE: : PEDRO LEÓN CANAL LÓPEZ Y OTROS \ OPOSITOR: YENNI ALVARADO EPALZA Y OTROS

Descriptores: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Baste con reparar en que ha sido notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en la región del Catatumbo, particularmente en jurisdicción de Tibú, como aparece profusamente documentada a través de los distintos elementos de juicio aportados, que muestran que para las comentadas fechas, incluso hasta ahora, y por cuenta de la naciente pugna que por entonces surgió entre los grupos de paramilitares y la subversión de izquierda, se sucedieron actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos que de suyo atemorizaron y aún ahora lo hacen a la población residente en la región. Así lo dice, por ejemplo, el Boletín Nº 64 de septiembre de 201339, emitido por la Fundación de Ideas para La Paz- FIP-, la Agencia para el Desarrollo Internacional- USAID- y la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, al que por igual se refirieron el Observatorio del Programa Presidencial para DH y DIH en el “Diagnóstico Departamental de Norte de Santander” 40 y el Estudio Sobre los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, en el Contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander, elaborado por la Fundación Cultura Democrática y la Fundación Progresar de Cúcuta, con el apoyo de la Consejería en Proyectos, en el que se dio cuenta de la devastadora ofensiva paramilitar en Tibú41

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2019-04-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de abril de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Pedro León Canal López y Otros Opositor: Yenni Alvarado Epalza y Otros Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.

Decisión: Se conceden las pretensiones y se difiere la calificación de segundos ocupantes a la etapa de posfallo. Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Providencia: 13 de 2019 Decídense las solicitudes acumuladas de que tratan los asuntos de la referencia. I.

ANTECEDENTES. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite y herederos de PEDRO LEÓN 2 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 CANAL MARCIALES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios urbanos de que tratan estas diligencias1, ubicados en el barrio El Triunfo del municipio de Tibú, Norte de Santander e identificados conforme aparece en la respectiva solicitud2.

Igualmente, reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 1.1. Hechos:

1.1.1. PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES adquirió mediante Escritura Pública Nº 617 de 26 de marzo de 1973 otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, el predio rural de mayor extensión denominado El Triunfo, ubicado en el paraje La Perla, del entonces corregimiento de Tibú3, municipio de Cúcuta, identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-74023 y el cual tenía una extensión de 58 hectáreas. 1 Folios de Matrícula Inmobiliarias Nos 260-174556; 260-174562; 260-174563; 260-174565; 260-174568; 260-174576; 260-174601; 260-174611; 260-174616; 260-174617; 260-174618; 260-174619; 260-174620; 260-174621; 260- 174622; 260-174623; 260-174624; 260-174625; 260-174626; 260-174627; 260-174628; 260-174629; 260-174630; 260-174631; 260-174632; 260-174633; 260-174634; 260-174635; 260-174636; 260-174637; 260-174638; 260- 174639; 260-174640; 260-174641; 260-174642; 260-174643; 260174644; 260-174645; 260-174646; 260-174647; 260-174648; 260-174649; 260174650; 260-174651; 260-174652; 260-174653; 260-174654; 260-174655; 260- 174656; 260-174657; 260-174658; 260-174659; 260-174660; 260-174661; 260-174662; 260-174663; 260-174664; 260-174665; 260-174666; 260-174667; 260-174668; 260-174669; 260-174670; 260-174671; 260-174672; 260- 174673; 260-174674; 260-174675; 260-174676; 260-174677; 260-174678; 260-174679; 260-174680; 260-174681; 260-174682; 260-174683; 260-174684; 260-174685; 260-174686; 260-174687; 260-174688; 260-174689; 260- 174690; 260174691; 260-174692; 260-174693; 260-174694; 260-174695; 260-174696; 260-174697; 260-174698; 260-174699; 260-174700; 260-174701; 260-174702; 260-174703; 260-174704; 260-174705; 260-174706; 260- 174707; 260-174709; 260-174710; 260-174711; 260-174712; 260-174713; 260-174714; 260-174715; 260-174716; 260-174717; 260-174718; 260-174719; 260-174720; 260-174721; 260-174722; 260-174723; 260-174724; 260- 174725; 260-174726; 260-174727; 260-174728; 260-174729; 260-174730; 260-174731; 260-174732; 260-174733; 260-174734; 260-174735; 260-174736; 260-174737; 260-174738; 260-174739; 260-174740; 260-174741; 260- 174742; 260-174743; 260-174744; 260-174745; 260-174746; 260-174747; 260-174748; 260-174749; 260-174750; 260-174751; 260-174752 y 260-174753, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 22 Fls. 6 a 17 Cdno. I. 3 Mediante Ordenanza Nº 3 de noviembre de 1977 de la Asamblea del Departamento Norte de Santander se crea el municipio de Tibú. 3 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 1.1.2.

Mediante Escritura Pública Nº 2867 de 6 de julio de 1993, del señalado predio se desenglobaron 36.000 m2 a los cuales, entonces, se les asignó un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria que fue Nº 260- 149927 de la misma Oficina de Registro y posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 3970 de 30 de agosto de 1994, el indicado terreno fue dividido en 200 lotes destinados a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización El Triunfo, el cual fue autorizado por la Oficina de Planeación Municipal mediante Resolución Nº 1246 de 28 de octubre de 1992; para octubre de 1995, con la inspección realizada por el INURBE, se confirmó que la obra se encontraba por entonces en un 70% de avance.

1.1.3. PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES comenzó a ser asediado por miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN- con fines extorsivos, circunstancia que, para el año 1995, lo obligó a abandonar el municipio de Tibú debiendo así trasladarse a la ciudad de Cúcuta; para el momento del desplazamiento y consecuente abandono, se encontraban vendidos 54 lotes con servicios que no fue posible entregar a sus compradores, a pesar de habérseles transferido el derecho de dominio. 1.1.4.

El 20 de julio de 1998, a las 2.20 a.m., se registró la invasión masiva de los referidos bienes, la cual fue motivada por la situación de necesidad impostergable, producto de estados de pobreza, marginalidad y/o desplazamiento forzado, de aproximadamente cincuenta familias, la cuales se posesionaron de algunos lotes con espacios demarcados por uno de los primeros líderes.

Y aunque algunos días después de la invasión, se intentó el desalojo de éstos, resultó frustrado merced a la intervención directa del entonces alcalde RAÚL CENTENO quien autorizó la permanencia de esa comunidad. 4 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 1.2.

De los solicitantes Acumulados

1.2.1. VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, pretendió asimismo la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el Lote Nº 27 del barrio en comento, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01- 01-0133-0023-000. 1.2.1.1.

En apoyo de su pedimento, manifestó que mediante Escritura Pública Nº 151 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú4, adquirió de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES el derecho de dominio sobre el inmueble reclamado, según anotación Nº 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-174579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; asimismo, que el INURBE le informó que iba a ser favorecida con un subsidio para construir casa en el lote; agregó no obstante que el alcalde RAÚL CENTENO PORRAS, destinó el dinero para construir el barrio Villa Paz y dispuso así que su predio como los colindantes, fueren ocupados por otras personas.

Precisó que por ese motivo se presentaron algunos problemas5. 1.2.1.3. De otro lado expuso que en septiembre de 1999, decidió ingresar “a las malas” a su predio y por ello recibió amenazas. Adicionalmente, adujo que pasaron dos años desde cuando sucedió la primera masacre en el pueblo cometida por las autodefensas y que a los dos meses, un personaje enviado por alias “Pollo gigante” que era de la 4 Fls. 104 a 106 Íb. 5 Fl. 25 Cdno. 01 Etapa Administrativa. 5 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 guerrilla la inquirió para que le “vendiera las escrituras”, a lo cual no accedió y ya no quiso saber nada más de eso. 1.2.1.4.

Precisó que luego de ir a mirar el lote porque le habían dicho que estaba invadido por terceras personas apoyadas por la guerrilla, fue llamada por alias “Pollo gigante”, quien le dijo que no fuera a molestar o a sacar esa gente y que ya estaba perdido su terreno y que contaba con el apoyo del alcalde.

1.2.2. JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO, peticionaron que les fuere restituido el Lote Nº 17 ubicado en la Carrera 7 Nº 1S-02 del indicado barrio, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-01-0133- 0001-000. 1.2.2.1.

En soporte de su pedimento expusieron que el indicado predio fue obtenido por compra que aparece documentada en la Escritura Pública Nº 140 de 1º de diciembre de 1994, y mediante un subsidio de vivienda de interés social otorgado por el INURBE a través de la Resolución Nº 1740 de 22 de julio del mismo año; precisaron que para ese momento no contaban con los recursos económicos suficientes para realizar o iniciar la construcción de su vivienda en el lote anteriormente mencionado y que, cuando pudieron hacerlo, encontraron que estaba invadido en una época en la que la zona estaba predominantemente afectada por la presencia por las guerrillas de las FARC, ELN y el EPL y posteriormente por las AUC; adicionalmente dijeron que mucha gente salió desplazada y que por esa situación, dejaron su lote “quieto” por todos estos años. 6 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 1.2.3.

Lo propio reclamó ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ respecto del Lote Nº 38 ubicado en la Carrera 6 Nº 1S-63, Barrio El Triunfo de Tibú, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260- 174590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-01-0133-0001-000. 1.2.3.1. Su solicitud tuvo por fundamento que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social aprobado por el INURBE por lo que, mediante Escritura Pública Nº 027 de 7 de febrero de 1995, adquirió la propiedad del terreno objeto de restitución, con la disponibilidad de servicios públicos y los cimientos para iniciar la construcción de vivienda.

No obstante, debido a la falta de recursos económicos, no pudo levantar edificación. Relató asimismo que debido a las dinámicas concernientes con las condiciones de orden público imperantes a la sazón en el sector, personas provenientes del corregimiento de La Gabarra y el municipio de El Tarra, tomaron la posesión de los lotes de terreno del barrio El Triunfo que se encontraban sin construcción, situación que se dio con aprobación del alcalde de la época, RAÚL CENTENO PORRAS.

Adicionalmente manifestó que con ocasión de esos acontecimientos y por los hechos de violencia que se presentaron en el barrio, decidió no regresar al predio y perdió contacto con el mismo. 1.2.3.2. Dijo de otro lado que para el mes de octubre de 1999, salió desplazada del municipio de Tibú hacia la ciudad de Cúcuta, por el temor que generó en ella y su grupo familiar, una masacre cerca de su domicilio, la cual fue presenciada por una de sus hijas y en la cual falleció un vecino. De igual forma enunció que hacia el año 2005, fue víctima de un segundo desplazamiento de su finca ubicada en Tibú, debido a las amenazas sufridas por su esposo JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO por parte de grupos paramilitares, quienes lo acusaban de ser 7 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 colaborador de la guerrilla, ya que se desempañaba como miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Miguel, dejando abandonada su parcela. 1.2.4.

A su vez, CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ, reclama el derecho sobre el Lote Nº 54 ubicado en la Carrera 6 Nº 1S-32 del mismo barrio, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-174606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54-810-01-0134-0028-000. 1.2.4.1. Adujo que el señalado inmueble lo obtuvo por compra realizada mediante Escritura Pública Nº 083 del 13 de marzo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Tibú señalando asimismo que entre 1997 y 1998 más de cuarenta familias desplazadas, provenientes de diferentes veredas del municipio de Tibú, ocuparon los predios que comprenden la Urbanización El Triunfo, con apoyo de grupos guerrilleros, pues para ese momento ésta se encontraba sola.

Refirió que en una ocasión acudió ante el líder comunitario o presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización El Triunfo, quien no le dio su nombre y la intimidó, situación que sumada a “la ley del silencio” que imperaba en la zona para el tiempo de los hechos y el conocimiento del accionar de actores armados ilegales en el sector, impidieron que reclamara su derecho como propietaria.

Aseveró igualmente ser víctima de dos desplazamientos forzados propiciados con ocasión de las persecuciones, señalamientos y amenaza por parte de grupos paramilitares; el primero en el municipio de Tibú en el año 2000 y el segundo en Puerto Santander en 2002. 1.2.5. Finalmente, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA solicitó la protección del derecho sobre el Lote Nº 14 ubicado en la 8 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Carrera 7 Nº 1S-81 del señalado barrio el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54-810-01-01- 0132-0014-000. 1.2.5.1.

Su reclamo encontró basamento en que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social aprobado por el INURBE que le permitió luego que mediante Escritura Pública Nº 158 de 3 de diciembre de 1994 adquiriese la propiedad del señalado fundo; mencionó asimismo que en la vereda tenía a su cargo el puesto de salud y el hogar FAMI programa del ICBF, por temor a que sus hijos fueran reclutados forzosamente por el Ejército de Liberación Nacional (ELN) grupo que predominaba en la zona, debió abandonar sus labores en el año 1995 como desplazada en ocasión al conflicto armado. 1.2.5.2.

Refirió que el reclutamiento forzado en Tibú ocasionó el desplazamiento de muchas familias “para esa fecha la guerrilla estaba reclutando jóvenes y como yo tenía más hijos, tenía temor de que los reclutaran, por esa razón me fui de la finca”. En 1992 a 1994 empezó a ser más notoria la violencia en el municipio de Tibú por los frecuentes enfrentamientos entre el Ejército y el ELN; dijo asimismo que en el año 1995, varios miembros de su familia fueron amenazadas por el señalado grupo guerrillero, entre otros, su hermana y sobrinos, e incluso, que la guerrilla irrumpió en las instalaciones del colegio donde estudiaban sus hijos con la finalidad de reclutarlos, lo que fue determinante para salir de la zona y generar por ende su desplazamiento. 1.2.

Actuación Procesal: 9 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud presentada por MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ, asimismo la acumulación procesal incoada por VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dichos inmueble.

Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de la acción a los opositores, como también ordeno vincular al alcalde municipal de Tibú, Gobernador de Norte de Santander, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, Banco Agrario de Colombia, Finagro, Bancoldex, Incoder, Metrovivienda y a las demás partes intervinientes.

Surtida la vinculación de dichas entidades se puso en conocimiento de las partes las respuestas allegadas, manifestando BANCOLDEX oponerse a las pretensiones de los solicitantes6. Por su parte METROVIVIENDA solicitó se excluyera del trámite de la solicitud argumentando que los predios se encontraban ubicados en jurisdicción del municipio de Tibú, circunscripción territorial ajena a su área funcional adicionando que tampoco tienen derecho alguno respecto de los bienes sobre los cuales se pretende la restitución7.

Asimismo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA manifestó no constarle los hechos, afirmando que no se registraban deudas con el banco por parte de los solicitantes; propuso la excepción de mérito de 6 Fls. 179 a 191 Cdno. I. 7 Fls. 218 a 219 Íb. 10 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 inexistencia de relación entre el Banco Agrario y el predio objeto de restitución8.

El INCODER se opuso a las pretensiones de la solicitud, reclamando que fueren negadas las pretensiones por cuanto el predio sobre el que se reclamaba la adjudicación es urbano y por tanto no era de su competencia hacer pronunciamiento en torno de ese linaje de bienes9. El Procurador solicitó pruebas10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, remitió para que se acumulasen al asunto, las solicitudes presentadas por ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ;

JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO cuyo conocimiento se avocó y posterior se ordenó su acumulación por el Juzgado de origen. Asimismo, se ordenó también acumular la petición presentada por CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ. Con posterioridad, se admitió la solicitud de restitución presentada por ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA la que entonces también se acumuló a los autos. 1.2.1.

De la Oposición: La defensoría pública, en representación de setenta y dos personas11, señaló que el asentamiento en los predios objeto de 8 Fls. 474 a 485 Cdno II. 9 Fls. 557 a 560 Cdno III. 10 Fls. 586 a 588 Cdno III. 11 ABEL CAPACHO BOTELLO; ADINAEL PÉREZ SÁNCHEZ; ALEYDA PATRICIA ROSERO ORTIZ; ANA ROSA CARVAJAL MANOSALVA; ANAIS ACERO COLMENARES;

ANGÉLICA RODRÍGUEZ ISAZA; BAUDILIO VERGEL 11 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 restitución fue motivada por la situación de necesidad impostergable, producto de los estados de pobreza, marginalidad y/o desplazamiento forzado, explicando que los ocupantes iniciales se instalaron en el terreno el 20 de julio de 1998 provenientes de la veredas Palmeras, Kilometro 15, P30, Socuavo, sobre la vía a La Gabarra, con ocasión del desplazamiento por causa del conflicto armado, sin embrago con el ingreso de los grupos de autodefensas al municipio de Tibú en el año 2.000, la familias se vieron obligadas a dejar los predios por temor a perder sus vidas, quedando solamente 4 grupos familiares, reiniciándose el repoblamiento del lugar por personas de escasos recursos y/o víctimas de desplazamiento que carecían de un lugar para habitar.

Para el momento de la oposición, los 146 lotes se encontraban habitados por 150 familias conformadas con 100 menores de edad, 130 mujeres adultas y jóvenes madres cabeza de familia, viudas y desplazadas, 62 hombres adultos y jóvenes para un total de 292 personas. Respecto de la “buena fe” explicó que los ocupantes siempre consideraron que la propiedad de los predios era del INURBE teniendo conocimiento que los mismos eran de propiedad privada hasta el año 2013, error en el que se incurrió teniendo en cuenta que el ingreso de la SEPÚLVEDA;

BERTHA ROSARIO CAMARGO VITOLA; BERTILDA IBARRA DE CARDEN; CARMELINA RODRÍGUEZ PABÓN; CARMEN RINCÓN ORTEGA; CECILIA SÁNCHEZ CONTRERAS; CIRO ALFONSO PABÓN ÁLVAREZ; CRISTIAN FABIÁN RODRÍGUEZ CRUZ; DEYANIRA RODRÍGUEZ MIRANDA; ELDA MARÍA ACEVEDO GUTIÉRREZ; ELIZABETH ISAZA ARIAS; ELIZABETH ORTIZ MONEADA; ELKIN DARÍO MARTÍNEZ ARIAS; FERMÍN GARCÍA BENAVIDEZ;

FRANKLIN RODRÍGUEZ FLÓREZ; GERSON EMIRO CONTRERAS; GLADYS ORTEGA BÁEZ; JAIME PABÓN RODRÍGUEZ; JESÚS ADRIÁN YÁÑEZ RINCÓN; JESÚS DARÍO PABÓN MANZANO; JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO; JESÚS LVÁN PABÓN JAIMES; JOSÉ ISABEL ORTIZ CORREDOR; JOSÉ LUIS ORTIZ PATIÑO; JUANA ANTONIA SEPÚLVEDA DE ARIAS; JULIÁN CAMPOS VELÁSQUEZ; JULIO ANTONIO PARRA ORTEGA;

LAUDY MONTAGUTH LASSO; LINORIS QUINTERO CLARO; LUIS APARICIO FLÓREZ BLANCO; MARCELA ERNESTINA SÁNCHEZ SOLER; MARCOS PABÓN RODRÍGUEZ; MARÍA ADELA PARDO BOTELLO; MARÍA BELÉN OLIVEROS GUERRERO; MARÍA DISONADA SÁNCHEZ SOLER; MARÍA ELDA SERRANO VARGAS; MARÍA HAYDÉE CONTRERAS SÁNCHEZ; MARÍA INÉS ORTIZ MONEADA; MARÍA ISABEL CONTRERAS; MARÍA NIDIA RIVERA LOZANO;

MILCIADES ANGARITA PACHECO; MISAEL RINCÓN ORTEGA; NELVER JOSÉ MORANTES DURÁN; NINI ELIANA ORTIZ MAYORGA; NUBIA JOHANA SÁNCHEZ SOLER; ODALINDA PÉREZ BEDOYA; ORNAR RODRÍGUEZ ISAZA; PABLO EMILIO MENDOZA GUALDRÓN; PEDRO ALONSO LÓPEZ RANGEL; PEDRO ANTONIO PARRA ORTEGA; PRÓSPERO OLIVEROS CÁCERES; RAMIRO BOTELLO BOTELLO; RAMONA INFANTE SÁNCHEZ;

ROSA NELLY PABÓN JAIMES; ZENAIDA CARVAJAL MANOSALVA; TEODOMIRO ORTIZ PATIÑO; TITO ALFONSO HERNÁNDEZ CAMACHO; VIRGELINA CARVAJAL MANOSALVA; VALEY PIÑEREZ RODRÍGUEZ; JANETH GARCÍA INFANTE; JENNY ALVARADO EPALZA; JONY DURÁN RAMÍREZ; VORLETH BELTRÁN VITOLA y ZULEIMA PARRA VARGAS. 12 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 mayoría obedeció a la permisibilidad de las autoridades locales, las empresas de servicios públicos y la junta de acción comunal del barrio El Triunfo.

Se alegó igualmente que no participaron, no se aprovecharon de los hechos victimizantes, pues llegaron al predio con posterioridad a 1998, sin que hubiesen sido objeto de desalojo o requerimiento alguno para la entrega del terreno. Refirió así mismo que la alcaldía municipal de Tibú, y en contrario, generó en los habitantes expectativas de permanencia, legitimación y ocupación al autorizar su ingreso, así como realizar gestiones para la instalación de algunos servicios públicos, omitiendo adelantar trámite administrativo y/o policivo que perturbara en modo alguno la ocupación. Aseverando además que sobre los predios reclamados se han realizado diversas mejoras entre las que se encuentran “viviendas, instalaciones de servicios de energía eléctrica, acueducto, pozo séptico, trazados de calles, cercas, potreros, pastos de corte, árboles frutales, cultivos de yuca, etc.

Como fundamento de su oposición sostuvieron que el 20 de julio de 1998, aproximadamente unas cien familias invadieron los predios reclamados, particularmente desplazadas de la violencia de las veredas Palmeras, kilómetro 15, P 30 y Socuavo, ubicadas sobre la vía a La Gabarra; se encontraban entre ellas unas 100 mujeres adultas, adolescentes y menores de edad, 84 hombres adultos adolescentes y menores de edad para un total de 184 personas.

Asimismo, que para esa época, el aeropuerto que allí se ubica no funcionaba y la mayoría de gente salía a ese lugar como centro de recreación; por lo tanto al percatarse que el lugar se encontraba sólo a pesar de que tenía demarcadas las calles y contaba con postes para electricidad, servicio de agua e incluso, que la mitad tenía alcantarillado y toda vez que no 13 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 tenían dinero para pagar arriendo, optaron por invadir.

Indicaron así que el predio de mayor extensión correspondía con un proyecto que iba a hacer lnurbe en conjunto con el propietario del mismo, el cual estaba abandonado hacía aproximadamente cinco años y era objeto de negociación por parte del alcalde de la época. Arguyeron por igual que desde el 2001, cuando la Junta de Acción Comunal adquirió personería jurídica, empezaron a buscar el dueño del inmueble para intentar con él alguna negociación y que fue solo hasta el año 2012, que lograron comunicarse con PEDRO CANAL, hijo de quien aparecía como propietario, a quien manifestaron el interés de comprar y quien entonces mandó tipografiar y les envió los precios de cada lote, llegando a un acuerdo con la Junta de Acción Comunal, conforme el cual el banco les haría el préstamo y las escrituras serían entregadas hasta cuando terminaran de pagar los lotes; no obstante, con posterioridad, les llegó la notificación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras sobre el reclamo de los terrenos. De otro lado manifestaron que el 12 de abril del 2000, sucedió allí una masacre perpetrada por las autodefensas, las cuales citaron a una reunión dejando todas las mujeres en sus casas y asesinando posteriormente a siete hombres habitantes del barrio El Triunfo; días después asesinaron a otras doce personas en el barrio La Unión, el cual es cercano al lugar de ubicación de los bienes.

Asimismo, que de ese centenar de familias que inicialmente ingresó a los bienes, solo quedaron cuatro pues las demás, o bien fueron asesinadas o se desplazaron por las masacres, llegando a la zona otros grupos también en situación de desplazamiento, relievando que la misma alcaldía convalidó su ingreso al inmueble. Explicaron que al momento de responder la solicitud, los predios pretendidos se encontraban ocupados por un total de 150 familias en las cuales habían 100 menores de edad, 14 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 130 mujeres adultas y jóvenes madres cabeza de familia, viudas y desplazadas, 62 hombres adultos y jóvenes, para un total de 292.

Respecto de la solicitud de restitución presentada por ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, se opuso MARÍA ELDA SERRANO VARGAS señalando ser poseedora de buena fe exenta de culpa. Adujo que aunque eran notorios los hechos de violencia generalizada en el municipio de Tibú, no le constaban los hechos particulares sufridos por la solicitante.

Al mismo tiempo señaló que el proceso realizado por el INURBE en el barrio “El Triunfo” fue un completo desastre, mencionando que las autoridades municipales coadyuvaron que sucediere la invasión por parte de población vulnerable, entre otras, por víctimas del conflicto armado. Agregó que ella también había sufrido los rigores de la violencia y solicitó que en caso de acceder a la restitución fuere considerada como ocupante o poseedora de buena fe exenta de culpa y se otorgase compensación a su favor12.

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto al Tribunal. 1.2. Del Trámite ante el Tribunal Avocado el conocimiento del asunto se dispuso conceder a las partes el término para formular sus alegatos de conclusión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representación de los solicitantes 12 Fls. 1 a 5.

Cdno. OPOSICIÓN radicado 54001312100120160000101. 15 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 rindió alegatos de conclusión, no obstante en el respectivo escrito sólo hizo alusión a la situación de MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ, omitiendo pronunciarse sobre los casos de los demás solicitantes acumulados.

La Unidad, tras realizar varias lucubraciones sobre el contexto de violencia vivido en la zona de ubicación de los inmuebles para los años 1998 y siguientes, así como luego de memorar la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia, se adentró en el análisis del caso concreto para cuyo efecto, arguyó en síntesis, que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente como de las practicadas en el transcurso del trámite administrativo y judicial, se encontraban cabalmente configurados los presupuestos contemplados en la Ley para el éxito de la pretensión toda vez que los solicitantes no solamente ostentaban la titularidad del derecho, en tanto se trataban del cónyuge y de los herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES, mismo de quien se demostró el vínculo jurídico con los predios reclamados sino porque se probó por igual, que debido a las amenazas perpetradas por el ELN, se vio él obligado a desplazarse a la ciudad de Cúcuta y a abandonar dichos fundos para 1995; así mismo que para el 20 de julio de 1998, se registró la invasión masiva del terreno que fue motivada por la situación de necesidad y el producto de estados de pobreza, marginalidad y desplazamiento forzado de cincuenta (50) familias que se posesionaron de algunos lotes y pese al intento de desalojo por parte dl reclamante EDUARDO JOSÉ, no se pudo llevar a cabo por la intervención directa del alcalde de Tibú para la época, RAÚL CENTENO, quien autorizó la permanencia de la comunidad.

De otra parte señaló que en la actualidad los inmuebles se encuentran ocupados por más de 80 familias en las cuales viven más de 292 personas, dentro de las que se encuentran grupos poblacionales de especial protección, 16 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 por cuanto son hogares que registran población con necesidades especiales o en condición de discapacidad, adultos mayores, mujeres madres cabeza de familia, etc..

Precisó además que conforme con la diligencia de Inspección Judicial realizada, se pudo detectar que las familias que residían en el referido barrio lo hacían en condiciones precarias, presentándose hacinamiento y déficit en las condiciones básicas de habitabilidad; razón por la cual, en aras de mitigar el impacto de cualquier decisión judicial sobre esta población vulnerable y víctima, solicitaba la intervención y apoyo de entidades garantes del cumplimiento de los derechos humanos con el fin de que fueren protegidos los derechos de tales personas.

Asimismo, en representación de ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, la misma Unidad adujo que fue ella obligada a abandonar el lote objeto de restitución dado el temor al posible reclutamiento de sus hijos por parte del ELN y el grupo paramilitar que por entonces operaba en el sector, además del asesinato de su sobrino JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, siendo entonces los sentimientos de miedo y zozobra y el instinto de supervivencia, los que hicieron que modificara su rol, imposibilitando de esta manera la administración y explotación del bien y provocando asimismo el abandono forzado que significó la interrupción del vínculo jurídico que ostentaba la solicitante con el predio.

Indicó que si bien en el barrio El Triunfo se dio el fenómeno de dejación colectiva de las personas que habían sido beneficiarias del subsidio de interés social entregado por el INURBE, y que aunque era cierto que la solicitante fue desplazada por hechos ocurridos en la vereda La Esperanza, no lo era menos que existía violencia en la zona y que el 17 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 hecho de ella desconociere su calidad de propietaria, no obstaba para por eso solo acabar negándole su legítimo derecho13.

La Procuraduría General de la Nación memoró algunos apartes de la Ley 1448 de 2011, los principios Pinheiro y Deng y lo decantado por la Corte Constitucional sobre el derecho de las víctimas del conflicto armado interno a obtener la restitución de los bienes que hubieren sido objeto de abandono o despojo. Así mismo, tras un recuento de los antecedentes del trámite procesal, pasó a establecer si se daban en este asunto los presupuestos esenciales para que prosperase la acción de restitución, a cuyo propósito consideró que, según lo narrado en las solicitudes, quienes fungían como solicitantes se encontraban plenamente identificados como víctimas, calidad que no fue objeto de oposición ni se desvirtuó en el asunto, siendo por el contrario corroborada con los testimonios citados al proceso e incluso atendiendo la notoriedad de la presencia e incursiones de grupos de guerrilla y paramilitares en la zona de ubicación de los inmuebles, ejerciendo este último su poderío desde 1999 hasta 2004 cuando se desmovilizaron y en particular, por la masacre imputable a las AUC y acaecida precisamente en el barrio El Triunfo el día el 6 de abril del año 2000 sin que tampoco fuere necesario que se hubiere dado su expresa inclusión en el registro pertinente para efectos de considerárselos como víctimas.

Señaló asimismo que está probado que la dejación de los lotes pretendidos tuvo su génesis en la extorsión de la que fuere víctima PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES por parte del ELN y a la cual se resistió negándose a pagar las sumas solicitadas así como por el fundado temor que le ocasionó el secuestro de personas cercanas a su entorno laboral y al evidente recrudecimiento de la violencia en el sector para los años comprendidos entre 1993 y 13 Fls. 24 a 43.

Cdno. del Tribunal. 18 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 1995, razón por la cual, para preservar su vida y la seguridad de su familia, se vio abocado a perder contacto con la propiedad en el año 1995, dejando a cargo de su mayordomo aquella y expuestos los lotes al punto que terminaron siendo invadidos por más de treinta familias desplazadas en el año 1998, como lo demuestra el trámite que se diera a la querella que por invasión instaurara MARCO FIDEL CADENA PALOMINO y los Oficios 0522 y 0523 de 21 de julio de 1998 a través de los cuales el Comandante (e) de la Policía así lo informó al alcalde e Inspector de Policía de la época, sin que se lograra el desalojo legal y definitivo de los invasores dado el inocultable y complejo problema social que ello conllevaba para las autoridades al punto que la única manera de morigerar la delicada situación de orden público fue permitir que ocurriere la irregular intromisión. Sobre la solicitud de VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ adujo que, ella se vio compelida a desplazarse del municipio de Tibú en el mes de septiembre del año 1999, por las amenazas de alias “Pollo Gigante”, miembro de la guerrilla que también accionaba en el lugar para la época y quien a través de un emisario le exigió las escrituras, a lo que ella se negó, por lo que abandonó la casa que habitaba allí sin poder ejercer dominio sobre el lote que se le había transferido.

Sostuvo, en lo que respecta a JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA, que la imposibilidad de ejercer el dominio tuvo su génesis en la influencia que los grupos al margen de la ley ejercieron en ese momento en el barrio “El Triunfo” y que dieron lugar al despojo de gran parte de los lotes por parte de otros que cuentan con esa misma condición de desplazados.

Indicó que en el caso de CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ, si bien nunca ejerció la posesión del predio reclamado, fue desplazada del municipio de Tibú en el año 2000, ante las amenazas sufridas por parte de alias “El Iguano” y alias “Locha”, integrantes de las AUC, que la 19 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 tildaron de auxiliadora de la guerrilla y con ocasión del temor fundado en la masacre ocurrida en el barrio “El Triunfo”.

Refirió sobre el particular que ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, nunca pudo ejercer su derecho de dominio sobre el lote reclamado, debido a los hechos de violencia generados por el actuar de las AUC para 1999, en búsqueda de presuntos colaboradores de los grupos guerrilleros y que conllevó a la muerte de varios de sus vecinos, así como el consecuente temor por el reclutamiento de menores o el llamado a filas de sus hijas por ofrecimiento de dinero, situación que forzó su traslado a la ciudad de Cúcuta.

Concluyó que los hechos en que se sustentan las cinco solicitudes de restitución no fueron desvirtuados y que en contrario acabaron refrendados con la prueba documental y testimonial por la que se dio fe del abandono inicial y de la posterior invasión en el año 1998 de un buen número de familias también víctimas del accionar de los grupos al margen de la ley, al punto que en el mismo barrio “El Triunfo”, se perpetró una de las masacres que enlutó al municipio de Tibú y que ocasionó la salida de un buen grupo de los primigenios ocupantes, para después ser invadidos los espacios dejados por los poseedores que hoy las ocupan con base en las sucesivas ventas de mejoras, lo que configuró la presunción de violencia generalizada prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, consideró que es procedente la restitución solicitada; no obstante, teniendo en cuenta que los lotes están hoy ocupados por personas en condiciones de suma vulnerabilidad y pobreza, en su mayoría, víctimas de hechos violentos, no resultaría viable ni justo que se dispusiere su desalojo por lo que la medida de reparación debería ser más bien la compensación por equivalente.

Asimismo, de cara a los opositores, arguyó que, dada la repercusión y perjuicios que generaría la entrega del bien, llamó la atención en punto de considerarse la aplicación del principio de Acción sin Daño así como la estimación sobre los eventuales 20 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 derechos de segundos ocupantes de que tratan los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en aras de morigerar el impacto que la restitución material implicaría para quienes residen en el sitio, debiéndose abordar la aplicación de un mecanismo excepcional de compensación que permitiere que los actuales ocupantes que permanezcan allí o que fuere el mismo Fondo de la UAEGRTD el que transfiriese a su favor la propiedad bajo el amparo de lo previsto en sus propios acuerdos14.

A su turno, el Defensor Público que obró en representación de varios de los opositores, resaltó la información recolectada por el Consejo Noruego para Refugiados durante el censo realizado en el barrio El Triunfo, en el que participó una población que corresponde a 405 personas, entre los que se encontraban 186 menores de edad, 25 mayores adultos y 27 con alguna discapacidad, residentes en 102 viviendas, el cual dejaba en evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los habitantes del “asentamiento urbano”.

Como conclusiones del estudio señaló que el 68% de los hogares se encontraban compuestos por víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, entre otros, y el 32% restante correspondía a población vulnerable que se encontraba en ciclos de pobreza y abandono estatal, careciendo de labor o empleo formal por lo que solo el 13% de los núcleos familiares contaban con ingreso mensual igual o superior a $600.000.oo en tanto que el restante 87% percibía una suma inferior y de ese último porcentaje, aproximadamente un 34% vivían con menos de $200.000.oo al mes.

Respecto de las condiciones de habitabilidad de los predios objeto de restitución, se estableció asimismo que el 77% de las viviendas 14 Fls. 39 a 59. Cdno. del Tribunal. 21 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 fueron construidas con madera o materiales no convencionales y solamente un 23% contaba con casas de ladrillo o bloque, además de documentarse que el 27 % de las misma tenían pisos en tierra y el 70% pisos una parte en tierra y otra en cemento, lo que constituía la causa principal de afecciones de tipo respiratoria en la población infantil.

Frente al grado de instrucción de los pobladores del sector se concluyó que el nivel de escolaridad en promedio correspondía a la educación básica primera completa (hasta 5º grado), además de encontrar 31 adultos analfabetas y 46 personas que manifestaron no saber leer ni escribir sino solo firmar. Sobre la cobertura en materia de salud, se concluyó que la población se encuentra vinculada en el régimen subsidiado y solo 93 padres cabeza de familia cuentan con SISBÉN. Datos de los que consideró se puede afirmar que los residentes del barrio El Triunfo son personas en circunstancias de extrema marginalidad y pobreza, por lo que reclamó que se diere aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en torno de los principios Pinheiro y las observaciones generales del Consejo Económico Social y Cultural de las Naciones Unidas Nos 4 y 7, con el propósito que fuere otorgada a su favor la condición de “segundos ocupantes” y se les diere la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención y reparación atendiendo sus especiales condiciones de víctimas del conflicto armado y de marginalidad.

Asimismo intervino YANETH GARCÍA INFANTE, actuando como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Triunfo y en nombre de los opositores, enfatizó que el 20 de julio de 1998, cerca de 100 mujeres adultas, adolescentes y menores de edad, 84 hombres adultos adolescentes y menores de edad para un total de 184 individuos que se vieron obligados a invadir el lote ubicado cerca al aeropuerto, puesto que venían desplazados por causa del conflicto armado que 22 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 afectó entre otras zonas, las veredas Las Palmeras, Kilometro 15, P 30 y Socuavo ubicadas sobre la vía que conduce a La Gabarra y toda vez que sus viviendas y demás bienes fueron destruidos, lo que significó arrancar de cero puesto que no tenían fuente de ingreso distinta del trabajo en el campo por lo que, al llegar al centro urbano, debieron enfrentar a una realidad completamente difícil y diferente.

Agregó que para el año 2000, con la incursión de las autodefensas, nuevamente fueron víctimas del conflicto armado, puesto que el día 12 de abril de ese año llegaron a citar a todas las mujeres a una reunión, posteriormente se ordenó que ellas debían permanecer en sus casas y finalmente, mataron en una de las calles del barrio a siete hombres que vivían allí; adicionalmente, en la comunidad de La Unión fueron asesinadas otras doce (12) personas además de una comerciante en el casco urbano al punto que solo quedaron cuatro de las familias que en un principio llegaron al lugar.

Señaló además que en el año 2015, con el apoyo del Consejo Noruego para Refugiados se elaboró el censo de caracterización de la comunidad, conforme el cual, actualmente los lotes son habitados por un total de 404 personas, 204 hombres y 200 mujeres; 75 casas se encuentran en construcción, 19 en obra negra y tan solo 7 viviendas ya están finalizadas, de éstas la mayoría (71), están construidas con paredes de madera y solo 26 de ellas con ladrillo, 70 tienen pisos de cemento, 27 de tierra y en cuanto a techo 91 casas cuentan con techo de zinc. Finalmente dijo que la comunidad estaba conformada por personas víctimas del conflicto armado y población vulnerable, así: sesenta y nueve núcleos familiares afectados por el conflicto, cincuenta y seis de ellos por el hecho victimizantes de desplazamiento forzado, de este los cuales sólo diez han accedido a las ayudas humanitarias y sólo uno ha sido beneficiado de un subsidio de 23 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 vivienda.

En consecuencia, solicitaron que se adopten medidas en su favor y se estudie la posibilidad de compensar a los solicitantes15. Los demás intervinientes guardaron silencio. Finalmente se ordenó realizar la caracterización de quienes fueron reconocidos como opositores dentro del presente asunto16. II. CONSIDERACIONES El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene señalar que aparece cumplido el 15 Fls. 61 a 67. Cdno. del Tribunal. 16 Fls. 6 y 7. Cdno. del Tribunal radicado 54001312100120160000101. 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en relación con todos los que fungen aquí como solicitantes.

Así se desprende efectivamente, y primeramente, del contenido de la Resolución Nº RNR-0156 de 13 de noviembre de 201320, concerniente con la inscripción en el registro de EDUARDO JOSÉ CANAL LÓPEZ. Téngase en consideración que para la época de los alegados hechos victimizantes, el fallecido PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES, cónyuge de MAGALY LÓPEZ LÓPEZ y padre de EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ -que fungen aquí como solicitantes- ostentaba la condición de propietario de los predios reclamados -así todavía aparece- cual se comprueba con la Escritura Pública Nº 2867 de 6 de julio de 1993 de la Notaría Segunda de Cúcuta, por la que de un globo de mayor extensión, se desprendieron 36.000 m2, asignándosele a este nuevo terreno la matrícula inmobiliaria Nº 260- 149927 y posteriormente fue dividido en 200 lotes21 de lo cual se dejó constancia en la Escritura Pública Nº 3970 de 30 de agosto de 1994 otorgada ante la misma Notaría22.

Asimismo, aparece el registro de VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ mediante la Resolución Nº RNR 0192 de 9 de diciembre de 201223, que fuera luego modificada mediante la Resolución Nº RNO 0110 de 18 de diciembre de 2013, en calidad de propietaria conforme con la Escritura Pública Nº 151 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú, respecto del predio urbano ubicado en la K 7 Nº 1S-62 Lt 27 del barrio El Triunfo, ubicado en el municipio de Tibú (Norte de Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174579 de la 20 Fls. 378 a 396 Cuaderno 02 Etapa Administrativa. 21 Fl. 232 a 497 Cdno 01 Etapa Administrativa. 22 Fl. 79 a 94 Cdno 01 Etapa Administrativa. 23 Fl. 145 a 147 Cdno. 01 “Etapa Administrativa. 25 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 01-01-0133-0023-000.

También figura la inscripción de CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ en el mismo Registro, sucedida mediante Resolución RN Nº 1817 de 4 de diciembre de 201424, en calidad de propietaria que fuere adquirida mediante Escritura Pública Nº 83 de 13 de marzo de 1997 celebrada respecto del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54-810-01-01-0134-0028-000.

Asimismo se enseña que sucedió el registro de JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y de ÁLIX BELÉN RUBIO PÁEZ, dada a través de la Resolución Nº RN 209 de 17 de marzo de 201425, en tanto propietarios del predio urbano situado en la K7 Nº 1S-02, Lote 17 del barrio El Triunfo, ubicado en el municipio de Tibú, y que fuera habido con fundamento en la Escritura Pública Nº 140 de 1º de diciembre de 199426 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 01-01-0133-0001-000.

Igualmente se observa que respecto de ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ se dispuso su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución Nº 1082 de 11 de agosto de 201427 en calidad de propietaria del terreno ubicado en la K 6 Nº 1S-63 Lote 38 del Barrio el Triunfo del municipio de Tibú, atendido el contenido de la Escritura Pública Nº 27 del 7 de febrero 24 Fls. 20 a 30 Cdno Administrativa 19. 25 Fls. 159 a 163.

Cdno VII. 26 Fls. 131 a 134 Cdno VII. 27 Fls. 98 a 103. Cdno VIII. 26 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 de 1995 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260- 174590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 010101330012000.

A su vez, la inscripción de ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA en el mismo Registro, acaeció mediante la Resolución Nº 1240 de 25 de noviembre de 201528, en calidad de propietaria del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-0174566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54-810-01-01-0132-0014-000, ubicado en el Barrio el Triunfo del municipio de Tibú, al cual accedió por compra efectuada mediante Escritura Pública Nº 158 de 3 de diciembre de 1994.

Reliévase que aún ahora, todos ellos siguen apareciendo como titulares del derecho conforme dan cuenta los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria29. Por modo que no puede ofrecer duda lo concerniente con la relación jurídica de los reclamantes con sus respectivos predios como tampoco, añádase ahora, el requisito tocante con la temporalidad.

Pues tanto los hechos denunciados en frente del abandono y despojo de cada uno de los aquí reclamantes, acaecieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Ahora bien: en cuanto hace con la condición de víctimas del conflicto que prima facie habilita a los reclamantes para la restitución de que aquí se trata, impone recordar que el artículo 3º de la Ley 1448 28 Fls. 20 a 30.

Cdno. ADMINISTRATIVA. 29 Fls. 277 a 278 Cdno. I, Fl. 105 Cdno. VII, Fl. 97 Cdno. VIII, Fl. 125 y 126 Cdno Etapa Administrativa 19 y Fl. 138 Cdno Administrativa acumulado radicado 54001312100120160000101. 27 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 señala que se entienden por tales “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)” señalando seguidamente que igualmente tienen esa misma cualidad “(…) También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad (…) de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (…)”30.

De estas precisiones legales surge en comienzo la clara distinción entre “víctimas directas” como de “víctimas indirectas”31, entendiéndose por las primeras aquellas sobre quienes recae y ocurre derechamente el hecho victimizante vulnerando asimismo sus derechos en tanto que las otras, las indirectas, serán entonces quienes, sin sufrir en su propia persona los embates del conflicto, acaban siendo por él afectados por cuenta de la relación de familiaridad o afinidad que les une con quien verdaderamente los padeció. En el caso de marras, tampoco amerita mayor disquisición ese aspecto pues que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que 30 “8.

A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización” (Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones), aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 y, asimismo, por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005. 31 Esta distinción superó con éxito los embates sobre su constitucionalidad a través de la Sentencia C-052 de 2012 (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-12.htm). 28 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 dan efectiva cuenta, no solo que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los alegados hechos victimizantes, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado” cuanto porque, además de todo, los propios reclamantes así lo señalaron en versiones que se tienen por suficientemente veraces para esos propósitos.

En efecto: ese ecuménico principio probatorio de que nadie puede en juicio hacerse su propia prueba, aplicable por regla general a toda controversia judicial, encuentra aquí singular excepción: quien acusa haber sido víctima del conflicto armado, debe recibir un trato especial cuanto que favorable; uno que le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así entonces se le amparó con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informe sobre esos particulares es “cierto”32; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría valerse de una prueba directa para acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos; mismos que si bien pueden ser causados por actos ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las 32 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 29 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Su sola condición de vulnerabilidad amerita tratarle con esa benevolencia. Pues bien: en el caso de autos, y principiando con la situación concerniente con los herederos de PEDRO CANAL MARCIALES, importa referir que en punto de los señalados hechos victimizantes, su esposa MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, al momento de rendir declaración ante el Juzgado, comentó que su cónyuge “(…) siempre se dedicó a la ganadería, tuvo no solamente la finca de El Triunfo sino varias fincas aledañas en la Llana y en Tibú y la última en realidad que compró fue la de El Triunfo en el año 73, 74, no me acuerdo bien la fecha, él compró 58 hectáreas al Señor Setero Bache, que vivía en Tibú y era dueño de esa finca, como las cosas empezaron muy bien pero se fueron complicando, cuando empezaron a entrar los grupos subversivos a la ciudad de Tibú, especialmente el ELN, en el año como 83 ya empezó a ponerse difícil la situación allá y él pensó en retirarse, pero lógicamente no se podía dejar botado todo lo que había en ese momento, era una finca ganadera, no de riego, ni de pastaje ni eso, era una finca netamente ganadera y cuando empezó a ponerse feo él pensó en retirarse, pero pues por lo que teníamos ahí, era lo único que ya teníamos, seguimos ahí pero se fue poniendo cada día peor, en el año 1995 ya a él le tocó retirarse porque ya eran los boleteos, lo llamaban por teléfono y lo acosaban, lo extorsionaban ( )”33 agregando que “(…) al señor Germán García también lo secuestraron, a doña Alicia Ariza la boletiaron, al 33 Cd Fl. 730 Récord: 00.08.07 a 00.09.48. 30 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 capitán Quintero que era un capitán retirado del ejército, lo boletiaron, a todo el mundo mejor dicho, entonces ya en el año 95 ya Pedro se salió de allá y no se pudo volver (…)”34 precisando luego en punto de las extorsiones, que “(…) no sé qué le pedirían a pedrucho en su momento, yo sé que si lo extorsionaba y lo boletaban, pero él a mí me escondía todo (…)”35 agregando que nosotros lo únicos que queremos y confiamos es que se pueda recuperar algo.

Por su parte, PEDRO LEÓN CANAL LÓPEZ, también ante el Juzgado sostuvo que “ (…) Mi papá compró esa finca El Triunfo en el año 73, 1973 (…)36 esa era una finca que si no estoy mal tenía entre 58 a 60 hectáreas, la finca plana, al lado del río Tibú y pues todo iba muy bien, pero mi papá venía ya con problemas de amenazas y de llamadas, lo que decía mi mamá hace un rato, yo realmente lo ratifico porque mi papá fue una persona que siempre este tipo, mi papá era algo machista en ese aspecto y a la vez proteccionista de mi mamá y él siempre buscó la manera de que mi mamá no se enterara de este tipo de eventos porque sabía que se nos iba a formar un problema mayor, porque mi mamá no nos iba a permitir ir a la zona, o sobre todo a mi papá y pues mi papá tenía, pues era lo único que ya nos quedaba después de lo que habíamos pasado con venta de las otras fincas y lo que ya venía quedando que en últimas era la finca de El Triunfo; con base en esto, mi papa recibía llamadas y le mandaban intermediarios en donde empezaron a extorsionarlo y a amenazarlo y a pedirle dinero ( )37” agregando que “( )mi papá dijo no, nos toca retirarnos y nos toca salir de esa zona perdamos lo que perdamos, realmente eso fue así y así pasó; y dijo mi papá así nos toque lo que nos toque pero esto no 34 Íb. Récord: 00.10.10 a 00.10.25. 35 Íb. Récord: 00.19.16 a 00.19.26. 36 Íb. Récord: 00.26.10 a 00.26.23. 37 Íb. Récord: 00.27.35 a 00.28.54. 31 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 podemos volver para allá; inmediatamente se abandonó todo este cuento, mi papá abandonó esto; en esa época nos fuimos hacia el lado de Venezuela a ver si conseguíamos una pequeña finca porque mi papá no sabía hacer más nada.

Mi papá toda la vida fue ganadero y no sabía hacer más nada y era un hombre acostumbrado al trabajo, entonces realmente logramos conseguir algo aquí al lado y estuvo trabajando un tiempo y luego vino su enfermedad y sus cuestiones y pues mi papá muere posteriormente y ahí acaba”38. En ese mismo sentido señaló EDUARDO JOSÉ CANAL LÓPEZ, que su padre salió definitivamente de Tibú en el año 1995 con ocasión del conflicto armado pues lo llamaban por teléfono y lo extorsionaban y que “hubo bastantes amenazas”.

Y como ya quedó dicho, esas solas manifestaciones alcanzarían de sobra y en comienzo para comprobar esa condición de “víctimas del conflicto”, lo que les facultaba para, a partir de allí, invocar la pretensión de que aquí se trata”; tanto más, si se cae en cuenta que al plenario no se arrimaron probanzas que enseñen demostraciones distintas y, antes bien, algunos otros elementos de juicio que fueron acopiados le dan fuerza a esa situación, cual ocurre por ejemplo con el contexto violento del sector en el que se encuentran los reclamados predios.

Baste con reparar en que ha sido notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en la región del Catatumbo, particularmente en jurisdicción de Tibú, como aparece profusamente documentada a través de los distintos elementos de juicio aportados, que muestran que para las comentadas fechas, incluso hasta ahora, y 38 Íb. Récord: 00.30.15 a 00.31.03. 32 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 por cuenta de la naciente pugna que por entonces surgió entre los grupos de paramilitares y la subversión de izquierda, se sucedieron actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos que de suyo atemorizaron y aún ahora lo hacen a la población residente en la región. Así lo dice, por ejemplo, el Boletín Nº 64 de septiembre de 201339, emitido por la Fundación de Ideas para La Paz- FIP-, la Agencia para el Desarrollo Internacional- USAID- y la Organización Internacional 39 “El Catatumbo es una subregión del Departamento Norte de Santander, ubicado al nororiente del país. Eta subregión se encuentra en el norte del departamento, en la Cordillera Oriental y la atraviesa el río Catatumbo que desemboca en el lago Maracaibo (Venezuela).

Está conformada por los municipios de Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, San Calixto, Sardinata, Tibú, Teorama., Ocaña y el Zulia, Limita al norte y oriente con Venezuela, al occidente con el departamento del Cesar, y al sur con los municipios de Ocaña, Abrego, Bucarasica, Lourdes, Cúcuta, Santiago, San Cayetano y Gramalote, todos pertenecientes al departamento Norte de Santander.

(…) El Catatumbo aún hacen presencia os tres grupos guerrilleros que históricamente estuvieron asentados en el territorio, durante la décadas de los años 70 y 80, siendo estos el ELN, las Farc y el EPL. Además entre los finales de la década de 1980 y 2006 se consolidaron en la región los grupos paramilitares como las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y el Bloque Catatumbo de las AUC.

En la Actualidad permanecen en la zona actores armados a los que se les conoce como bandas criminales, siendo los Urabeños y Los Rastrojos los de mayor presencia. El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la primera guerrilla en hacer presencia en el Catatumbo a principios de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca.

Sin embargo, encontró un sector de simpatizantes en medio de un contexto de migraciones de obreros en busca de empleo en el sector petrolero y sus reivindicaciones en términos de mejoras salariales e inversión social. En la década de los ochenta y parte de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.

En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectara las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de del oleoducto Caño-Limón – Coveñas. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia el tarra, Teorama, Convención y El Carmen.

A lo largo de esas dos décadas, el Catatumbo se convirtió en una de las principales zonas de retaguardia del ELN. Manuel Pérez alias “El cura Pérez” llegó a ubicar su centro de operaciones en el norte de la región. Pero alrededor del año 2000, el grupo empezó a perder protagonismo, debido, por un lado al fortalecimiento de las FARC y las autodefensas por el aprovechamiento de cultivos ilícitos como medio de financiación, y por el otro al incremento de las operaciones de la fuerza pública.

(…) Las FARC llegaron al Catatumbo en 1982 con intención de controlar la Cordillera Oriental y comunicar Ecuador con Venezuela. En esa década su accionar militar no fue muy notorio: el grupo se concentró en establecer bases de apoyo a través de algunos movimientos sociales que se venían fortaleciendo desde finales de los setenta- se ha asociado a las FARC con las Marchas Campesinas de 1988 y las protestas de cocaleros en los noventa- la presencia del grupo se haría más evidente a finales de los noventa, a la par a su fortalecimiento nacional y a la expansión de los cultivos de coca.

Inicialmente su centro de producción se ubicó en el Corregimiento de La Gabarra, en Tibú, extendiéndose luego a los municipios de El Tarra y Sardinata. Para el año 2000 los cultivos de coca perdieron importancia en Tibú y empezaron a proliferar en los municipios montañosos (…) estos cultivos generaron fuertes disputas entre la organización guerrillera y las autodefensas, que se resolvieron por un lado, con enfrentamientos que dejaron decenas de muertos- en particular para las autodefensas- y por el otro con pactos de no agresión entre las dos partes y divisiones territoriales.

Por ejemplo, se estableció que el margen derecho del río Catatumbo sería para dominio de las autodefensas, mientras que el izquierdo sería para las FARC. En el 2005, con la desmovilización de las autodefensas, las FARC registraron un incremento importante en su accionar (…) entre el 2007 y 2010 las fuerzas militares dieron de baja a algunos de sus más importantes comandantes (…) a partir del 2011, como parte de su estrategia a nivel nacional se empezaron a replegar en áreas selváticas y apartadas, por lo que Norte de Santander se convirtió en uno de sus focos de interés (…) El Ejército Popular de Liberación (EPL) se desmovilizó en 1991, pero un reducto del grupo permaneció activo, ubicándose un subgrupo en el Catatumbo, territorio que había sido cercano a los orígenes del grupo a finales de los sesenta.

A lo largo de la década de los noventa, tratando de sobrevivir a las duras ofensivas de la fuerza pública, el grupo se replegó a los sectores rurales de San Calixto, Hacarí y el Tarra. Posteriormente a Finales de los noventa y principios de 2000, los cultivos de coca que antes se habían concentra en Tibú se trasladaron a zona de cordillera de la región, producto de la incursión paramilitar y las fumigaciones con glifosato iniciadas durante el gobierno de Andrés Pastrana.

Esto le permite al EPL retomar fuerzas, aprovechándose de la emergencia de cultivos en su zona de retaguardia para involucrarse con mayor profundidad en actividades de narcotráfico. Desde hace algunos años, la comandancia del frente conocido como Libardo Mora Toro fue asumida por Víctor Ramón Navarro, alias “Megateo”(…) http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf 33 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 para las Migraciones -OIM-, al que por igual se refirieron el Observatorio del Programa Presidencial para DH y DIH en el “Diagnóstico Departamental de Norte de Santander”40 y el Estudio Sobre los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, en el Contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander, elaborado por la Fundación Cultura Democrática y la Fundación Progresar de Cúcuta, con el apoyo de la Consejería en Proyectos, en el que se dio cuenta de la devastadora ofensiva paramilitar en Tibú41.

En el mismo sentido cabe consultar el Contexto de Violencia del municipio de Tibú recopilado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 40 Así las cosas, a partir de 1999, se produjo la incursión, desde la zona montañosa del Cesar, de la estructura que después se consolidaría como el bloque Catatumbo, articulado por el bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Salvatore Mancuso.

Tal como da cuenta el “Diagnóstico Departamental de Norte de Santander” desde un principio, el bloque Catatumbo se asentó en el Bajo Catatumbo, particularmente en Tibú y el corregimiento de La Gabarra, a través de los que posteriormente se denominaron frente La Gabarra y bloque móvil Catatumbo. En igual sentido, el referido informe, da cuenta de que la expansión del Bloque Catatumbo se dio a partir de Tibú; pues tal como se ha sostenido el propósito de la agrupación era dominar el corredor Tibú-Puerto Santander-Cúcuta y asegurar de esta manera la franja que comunica el Urabá y el departamento de Córdoba con Arauca y trazar así una línea divisoria entre el norte y el centro del país. Por ello, fueron frecuentes sus acciones sobre la red vial que conduce a Cúcuta.

Así mismo, el BC, para debilitar a la guerrilla y fortalecerse. En 1999, el frente La Gabarra incursionó fuertemente en Tibú y particularmente en el corregimiento de La Gabarra, donde cometió múltiples masacres, así como asesinatos selectivos. Entre 1999 y 2003, la guerrilla reaccionó, ejecutando asesinatos y masacres que elevaron en forma significativa los niveles de homicidio en Tibú. Con posterioridad, la Defensoría del Pueblo confirmaría que durante 1999 en El Catatumbo, área rural de Tibú, se produjeron 14 masacres, 130 homicidios, 8000 personas desplazadas y 2000 refugiados en Venezuela.

En relación con los refugiados, se firmó un Pacto de Repatriación Colombo Venezolano. Como lo advertimos, el hermano país, contrariando los términos de los convenios sobre refugiados, no reconoció como tal las características de esta población e irrespetó el principio de no devolución consagrado como norma imperativa. El Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo constató que durante 1999 en el conjunto del departamento se produjo la escalofriante cifra de 31 masacres asociadas a 198 homicidios, registro sólo superado por Antioquia.

Al mismo tiempo, Norte de Santander superó al Valle del Cauca, que tuvo el tercer puesto según el número de víctimas. Por supuesto, los tres departamentos expresan los estragos de una profunda crisis humanitaria, cuyo factor principal es la ofensiva de expansión territorial de los grupos paramilitares”. La desmovilización de las diferentes estructuras de las autodefensas, del Bloque Catatumbo, se enmarcó en las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa en 2003.

Es así como 1.425 integrantes del bloque Catatumbo, incluyendo a Salvatore Mancuso, del bloque Norte de las AUC, dejaron sus armas en la finca Brisas de Sardinata, del corregimiento Campo Dos, de Tibú, el 10 de diciembre de 2004. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2008/nortedesantander.pdf 41 “A mediados de julio de 1999 dada la gravedad de las violaciones se conformó una Comisión de Verificación integrada por la Defensoría del Pueblo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Diócesis de Tibú, la cual asistió para constatar y tal situación. En su labor informó que había aumentado el número de personas asesinadas, en por lo menos 80, debido a la arremetida de las ACCU y las AUC en El Catatumbo, en hechos anunciados y dirigidos directamente por Carlos Castaño con el concurso del mando operativo ‘Camilo’.

Constató 8 masacres y la existencia de decenas de heridos, y desaparecidos, así como centenares de desplazados y de refugiados; los campesinos manifestaron que existía complicidad y colaboración de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares. Ante las gestiones de la Comisión de Verificación, el comandante de la Base Militar que se instaló en La Gabarra manifestó: ‘no tengo la orden de combatir las autodefensas que se encuentran en la zona rural de La Gabarra’.

En el área, sin embargo, estaban presentes tropas oficiales adscritas al Grupo Mecanizado Maza Nº 5, al Batallón de Contraguerrilla Héroes de Saraguro y al Batallón No. 50, Batalla de Palonegro. 34 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander y que aparece en las solicitudes acumuladas (2014-00001 y 2014-00047)42.

Las mentadas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también fueron plasmados en diversos documentos como “Memoria: Puerta a la Esperanza Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra Región del Catatumbo 1998-2005” 43 de la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA y la Fundación Progresar, Capítulo Norte de Santander, en cuyas líneas plasmó por ejemplo las difíciles circunstancias que tuvieron que padecer los habitantes del sector con el ingreso de los paramilitares, diciendo uno de ellos que “(…) aparecieron como AUC en el 1999 y poco a poco comenzaron a aparecer letreros de Bloque Central Bolívar; usaban un brazalete que los identificaba ( ) La primer masacre en Tibú la hicieron el 17 de junio entre las 8 y las 9 de la noche.

Llegaron a unos billares y comenzaron a sacar gente. A unos los echaban en los carros que llevaban y a otros los mataban ahí mismo. Se llevaron más de 20 personas ( ) Ellos controlaban todo: los negocios, el mercado; a los comerciantes les decían que tenían que hacer y ellos tenían que obedecer porque o si no los desaparecían. En los billares, en los negocios, al que no les colaboraran lo mataban y así sacaron a mucha gente.

Se apropiaron de muchas casas ( ) El Terminal también lo manejaban; las líneas que habían ahí, Coopetrán, los taxis, los 42El Documento Análisis De Contexto De Casos Recepcionados Zona Microfocalizada Municipio de Tibú sobre las difíciles circunstancias de orden público entre los años 1999 a 2004 manifestó42 que ”las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC hicieron presencia en dicho territorio para finales de la década de los años noventa a través del Bloque Catatumbo, bajo el mando de Carlos Castaño, alias “Mancuso”, alias “Camilo”, alias “Cordillera”, Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano”, José Bernardo Lozada Artuz alias “Mauro”, alias “El Gato”, entre otros.

Tal grupo paramilitar fue creado con el fin de golpear las finanzas del Eln y de las Farc provenientes de los cultivos ilícitos sembrados en el Catatumbo, para despojarles del negocio de la droga en la región, situación que dio lugar a la reunión de personal de Ituango, Córdoba y Urabá los cuales fueron entrenados en Córdoba y Montes de María, y posteriormente en mayo de 1999 trasportados en camiones de ganado hasta Tibú Asimismo explicó que exactamente el 29 de mayo de 1999 el Bloque Catatumbo incursionó en la municipalidad de Tibú donde más de 18 civiles fueron asesinados, situación que se dio con el fin de presionar a los narcotraficantes que compraban la droga a la guerrilla, hechos de los que era conocedora la fuerza pública, pues en el mes de julio con el apoyo del Coronel Gustavo Matamoros y el Mayor Llorente entraron al casco urbano del municipio de Tibú”.

Fl. 125 Cdno. 01 y Fls 45 Vto. Cdno VIII. 43http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para- desplazar.pdf 35 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 manejaban al acomodo de ellos ( ) Políticamente también manejaban todo ( ) También pusieron los concejales, gente que apareció de un momento a otro en Tibú ( ) los policías trabajan con los paramilitares ( )”44.

Tan grave y evidente fue la situación, que incluso de ella hicieron palmario eco los medios de comunicación y en algunos artículos de prensa, por ejemplo de los diarios La Opinión45 y El Tiempo46, se enseña que tanto en el casco urbano como en el sector rural de la referida localidad, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta la actualidad, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como el ELN, las FARC, EPL, narcotraficantes, grupos paramilitares y bacrim los que hicieron y vienen haciendo presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del 44Memoria: Puerta a la Esperanza Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra Región del Catatumbo 1998-2005.

Bogotá diciembre de 2008 https://issuu.com/asominga/docs/memoria_puerta_a_la_esperanza. Pág. 161-163. 45 Al respecto el diario La Opinión publicó el 23 de agosto de 1999 bajo el título ¡Masacre! reseñó que “El grupo de autodefensa irrumpió en la vía que de La Cuatro conduce a la inspección de policía de La Gabarra y asesinaron a diez pobladores que se encontraban en una tienda de lugar; posteriormente saquearon y quemaron el establecimiento.

El mismo grupo incursionó en la inspección de policía Petrolea y lista en mano sacó a doce jóvenes de sus viviendas para luego asesinaron a cuatro de ellos. De igual manera siete campesinos fueron asesinados en trayecto que une a Petrolea con el corregimiento Campo Dos. Finalmente, arribaron al casco urbano de Campo Dos y asesinaron a once pobladores” https://verdadabierta.com/masacre-de-catatumbo-la-opinion/.

Igualmente el 20 de julio de 2014, en el artículo “La lista del holocausto paramilitar en Norte de Santander”45 en el que se da cuenta del fallecimiento de 13.919 personas entre 1997 y 2005 con acción de las acciones violentas del grupo paramilitar que durante esos siete años se tomaron el Departamento ocasionando asesinatos, masacres, desapariciones, violaciones y torturas, bajo el efugio de erradicar a los grupos insurgentes de este territorio.

Conociéndose a través de las diversas versiones de los postulados al proceso de Justicia y Paz, que en los municipio de Cúcuta, Tibú y la Gabarra, los muertos ascendieron a 966 personas; explicando en detalle que una de las primeras masacres, ocurrió el 29 de mayo de 1999 en la vereda Socuavo en la que fueron víctimas: Jorge Camilo González, Gerardo Berbesí, Rafael Claro y Omar Osorio, quienes fueron atacados por un grupo de 240 hombres de las AUC bajo el mando de ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT alias Camilo, los cuerpos fueron dejados sobre la vía de la Gabarra, donde además se dio muerte a dos personas en un rancho., participando por igual en el montaje de falsos positivos en la vereda Las Vetas en el corregimiento de La Gabarra en la que José Bernardo Lozada Artuz ordenó que se recogieran de El Mirador (km 25) cuatro jóvenes que fueron identificados como Néstor Alfonso Campos Sánchez, Alfonso Edier Álvarez Lara, Diomar Vargas Vera, a quienes vistieron con chalecos y proveedores, para que fueran asesinados por los miembros de la Fuerza Pública, lugar en el que además alias Cordillera asesinó a garrotazos a una persona sin identificar que fue señalado de anunciar el avance del grupo paramilitar hacia La Gabarra.

En noviembre de 1999 dieron muerte a un joven de 14 años, que fue señalado como guerrillero, y enterrado en Caño Guadua, lugar en el existen varias fosas en el que eran ocultadas las víctimas del grupo paramilitar. Así mismo en la vereda Morrofrío fue asesinado a garrote Édgar Omar Galviz Melgarejo. El 29 de abril de 2000 dieron muerte a miembro de la comunidad étnica Obed Dora Cebra. https://www.laopinion.com.co/judicial/la-lista-del- holocausto-paramilitar-en-norte-de-santander-78940#OP 46 Por otro lado, el periódico El Tiempo el 7 de abril de 2000 informó que el día anterior miembros del grupo paramilitar habían irrumpido en el municipio de Tibú a eso de las diez de la mañana asesinando a 21 personas y dejaron 4 heridas, hechos sucedidos entre la pista de aterrizaje del aeropuerto y la calle principal del municipio. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1234656. 36 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Hechos que califican como “notorios” atendido el reconocimiento nacional e internacional y las decisiones de Justicia y Paz, particularmente, en torno de la tristemente célebre masacre de Tibú ocurrida el 6 de abril de 2000 en los barrios La Unión y El Triunfo, este último, en el que justamente se ubican los predios reclamados en restitución47.

Hasta sirve para darle fuerza a esas graves circunstancias de orden público, atender cuanto dijere GLADYS ORTEGA BÁEZ habitante de la zona y quien funge aquí como opositora, en punto de la masacre allí ocurrida, quien indicó “yo fui víctima de la violencia en el 2000, en el 2000 el 6 de abril del 2000 me encontraba en la casa con mis hijos cuando las autodefensas llegaron y supuestamente que iban hacer una reunión en toda la esquina donde yo vivo nos reunimos todos ahí pero no sabíamos qué clase de reunión era ese día yo me encontraba viviendo con otro mucha, con otro señor y ese día nos sacaron de la casa el 6 de abril y a las 10 de la mañana sucedió una masacre ahí y ahí cayó la persona con la que yo me encontraba viviendo”48.

Asimismo destaca cuanto documentó la revista Noche y Niebla49 al referir sobre la cruenta manera en que hicieron presencia en el sector los paramilitares, señalando así que en junio de 1999, ejecutaron a once personas en el casco urbano del municipio de Tibú cuyos cadáveres aparecieron al día siguiente en el sitio conocido como Carboneros en tanto que otras, entre 15 y 20, fueron desaparecidas.

Igualmente, para el 18 de noviembre de 199950 miembros del grupo paramilitar asesinaron 47 http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=308 48 Fl. 829. CUADERNO III. Récord: 00.52.29. 49Deuda con la Humanidad Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Banco de Datos de Violencia Política. Banco de Datos Cinep Bogotá diciembre de 2004. https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf pág. 269. 50 Íb. pág. 277. 37 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 al campesino CAMILO MUÑOZ VESGA luego de sacarlo de su finca ubicada en la zona rural de la inspección de policía La Gabarra51.

En idéntica línea, el Centro Nacional de Memoria Histórica52 documentó el escalamiento del conflicto armado en Tibú entre los años 1998 a 2004, con ocasión de la expansión del paramilitarismo con el propósito de expulsar la población de su territorio, advirtiendo que por orden del reconocido comandante paramilitar SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, encargado de la expansión política y paramilitar de las ACCU, se ordenaron 14 masacres, llevándose a cabo de manera simultánea la de Socuavo y Tibú el 17 de junio 1999 y posteriormente, el denominado Bloque Catatumbo cometió la citada masacre de los barrios La Unión y El Triunfo53; sucesos por los que fueron condenados ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT54 y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ55.

Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades56 y con el objeto de abordar estudios semejantes en esa misma zona como por igual por muchos otros informes que por igual dan cuenta del cruento escenario que constituyó el señalado municipio. Y sin descontar que en la actualidad continúa afectado por la violencia permanente y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos armados al margen de la ley, los cuales 51 Íb. pág. 294 a 295. 52http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para- desplazar.pdf 53 http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=308 54 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/condena-por-masacre-de-tibu-norte-de-santander/ 55https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/tribunal-superior-profiere-primera-condena-en-el-marco-de-justicia-y- paz-contra-salvatore-mancuso/ 56 Entre otras, ver solicitudes de: JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ (5400122100320130002700);

ADRIÁN DE JESÚS GONZÁLEZ y ELDA JAIMES SOLANO (54001222100320130011100); CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO (54001222100320130014400); BEATRIZ VIVAS RUBIO (54001312100220130024901); LUDOVINA SUAREZ DE ISAIRÍAS y OBDULIO MORENO ANGARITA (54001312100220130024401); LORENZO PÉREZ ASCANIO Y AMBROSIA ASCANIO DE PÉREZ (54001312100220140017101); DINAEL LEAL ANGARITA (54001312100120130014101);

ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS (54001312100120130021301); LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y otros (54001312100120130023200);LUZ MARINA PARRA y AGUSTÍN AYALA ACEVEDO (54001312100120150017601), JUANA RODRÍGUEZ (5400131210022016000301). 38 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 mantienen el dominio territorial de algunos sectores afectando tanto a la población civil como a los miembros de la fuerza pública.

En fin: que la gravedad de la afectación del orden público es en mucho diciente. Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la condición de víctima y el contexto violento en el sector), ello solo y por más que obvias razones no sería suficiente para asegurar el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.

Sencillamente porque, más que comprobar que se tiene esa calidad (víctima) o la diamantina acreditación de sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado57 cuanto incumbe sobremanera es verificar que fue esa la causa determinante del abandono y/o del despojo que se alega. Por modo que se aplica el Tribunal a averiguar, de acuerdo con esas aristas expuestas por los solicitantes, si los hechos por ellos alegados fueron los que de veras propiciaron o condicionaron el invocado despojo.

En ese sentido, habría que memorar en comienzo que esa relación causal que ineluctablemente aquí se requiere, misma que debe existir entre el hecho victimizante y el abandono o despojo, necesariamente supone, por un lado, un principio lógico y es ese de que la victimización por hechos relacionados con el conflicto (causa), debe 57 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )”(Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 39 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 ocurrir “antes” del resultado dañoso del abandono o despojo (efecto), el cual, por lo mismo, indefectiblemente debe ser posterior.

De otro, es menester que esa causa pueda calificar como “eficiente” y no solo como meramente probable. Con esos prolegómenos, y antes de cualquier otra consideración, menester es resaltar, porque hace al caso, que las pretensiones aquí acumuladas suman unos ciento cincuenta predios que asimismo se encuentran ocupados en la actualidad por unas doscientas personas, acaso más; asimismo, que se está en presencia de algo más de setenta opositores quienes, entre varias posturas, o bien muestran alguno tipo de resistencia a la petición de los reclamantes o propugnan por señalar que el eventual derecho que a los primeros acaso sí corresponda, de cualquier modo debe repararse de modo distinto a ese de disponer la anhelada “restitución” de predios pues que tal supondría, por contraste, inquietar injustamente a quienes asimismo padecen una notoria vulnerabilidad si se tiene en consideración que los que a la hora de ahora se sitúan en los reclamados inmuebles fueron algunos también víctimas directas e indirectas del conflicto armado padecido en la región, incluso varios de ellos debieron soportar de frente los embates y el temor que produjo el tenebroso paso de los paramilitares por ese sector que provocaron la tristemente célebre masacre del barrio El Triunfo, amén de carencias de vivienda y de precarias condiciones de vida digna, entre otras varias causas que suplican sean tenidas en consideración. Por si no fuere bastante, tampoco cabe obviar que de un modo y otro, es mucho muy probable que acaben afectándose intereses de otros integrantes de esa misma comunidad que por distintas circunstancias sobre las que no cabe ahora reparar, no participaron de este diligenciamiento para poner de manifiesto sus contingentes derechos.

Lo cierto es que, al final de cuentas, a partir de lo que se decida en el 40 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 presente asunto, al tiempo mismo prácticamente se estará definiendo la suerte de todo un barrio ubicado en un municipio que, todavía ahora, sigue tocado por el conflicto armado.

Ante semejante escenario, especial repulsión debe ameritar todo examen laxo, perfunctorio o desprevenido de la cuestión, porque, casi que sobra decirlo, si de lado deja el rigor que proclama el asunto, fácilmente se podría estar subestimando la trascendencia e impacto que pueda generar este fallo sobre la comunidad entera. Semejante cuadro de circunstancias, de inmediato invita a reflexionar sobre la necesidad de no solo consultar esa inocultable realidad sino de atender los intereses que están en juego como los alcances que puede conllevar cualquier medida que en este singular caso se adopte.

Por modo que en aras de soslayar cualquier aspereza e iniquidad en punto de lo que aquí se debe decidir, se conviene que la solución del asunto sea ante todo coherente y consecuente frente a la colectividad del barrio que pueda acabar afectada de un modo u otro, lo que reclama que se emita una determinación lo suficientemente integral que abarque entonces la totalidad de los predios reclamados en restitución y no solo aquellos frente a los que acaso existió eficaz oposición como asimismo que tenga en cuenta la particular situación de quienes intentaron oponerse como de quienes no lo hicieron válidamente o no pudieron hacerlo.

Con esa precisión, viene bien señalar que la petición impetrada por MAGALY, EDUARDO y PEDRO JOSÉ vino fundada singularmente en que su esposo y padre PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES, ahora fallecido, a partir de 1990 fue asediado por miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN- quienes repetidamente le extorsionaban, circunstancia que para 1995, tornó en mucho más grave al punto que 41 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 implicó que debiere dejar la zona y desplazarse a la ciudad de Cúcuta para así proteger la vida e integridad tanto suya como de su familia, lo que consecuentemente significó el abandono de los predios aquí reclamados pues el temor que representaba la continua presencia de ese grupo, supuso de plano la imposibilidad de retornar a Tibú para proseguir con el manejo y debida explotación de sus bienes.

Ahora bien: como asunto de marcada importancia, conviene de entrada advertir que la alegada pérdida del derecho sobre esos predios, y atendidas las propias alocuciones de los reclamantes, en realidad de verdad acaeció más bien por cuanto los señalados fundos acabaron invadidos por terceras personas y justo para el momento en que se hacían los trabajos de adecuación del terreno para venderlo por lotes.

Se memora sobre ese particular, que dichos predios se habían destinado para un plan de vivienda de interés social respecto del cual su entonces propietario, el finado PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES había obtenido permiso urbanizable por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Tibú mediante Resolución Nº 1246 de 28 de octubre de 1992; así pues, de las 58 hectáreas con las que en comienzo contaba el inmueble, se desenglobaron 36.000 metros cuadrados a través de la Escritura Pública Nº 2867 de 6 de julio de 1993 de la Notaría Segunda de Cúcuta, asignándosele a este terreno la matrícula inmobiliaria Nº 260- 149927 y posteriormente fue dividido en 200 lotes mediante Escritura Pública Nº 3970 de 30 de agosto de 1994 de la misma notaría58; propósito que se dijo frustrado porque, como lo explicare su hijo EDUARDO al solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas “(…) la situación se puso más tensa hasta el 1996 que fue invadidos lotes con servicios los cuales fueron urbanizados por los que invadieron 58 Fls. 79 vto. a 105.

Cdno. Etapa Administrativa 01. 42 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 y no se podía reclamar por que no sabíamos que grupo al margen de la ley estaba controlando, porque se estaban disputando el territorio entre guerrillas y grupos paramilitares hasta la fecha actual”59.

Por modo que hay que comprender que el invocado despojo, al tenor de lo por ellos señalado, surgió entonces a partir de la imposibilidad misma de atender los inmuebles cuya venta se pretendía en razón de esas amenazas, extorsiones y/o miedo, puesto que se afirmaron que debieron abandonarse y quedaron a merced de “invasores” que se aprovecharon de esa situación acaso con el beneplácito de grupos ilegales.

Fue eso lo que dijo MAGALY, viuda del entonces propietario PEDRO CANAL, puntualizando que “(…) en el año 95, ya Pedro se salió de allá y no se pudo volver, pero él antes de (…) salirse, en esas 58 hectáreas él pensó en hacer una parte como 3.000 y pico de metros, una parte de esa finca, ponerla en lotes para casas de interés social, eso pidió lógicamente el respectivo permiso a la alcaldía el cual fue concedido y Pedro sacó como 200 lotes que antes de él salirse se fueron vendiendo; no sé cuántos vendería, no tengo ni idea ni creo que eran lotes con servicio; no con casas, con servicio, cada lote de esos creo que en su momento fue vendido en $2.500.000.oo, no sé el número, pero lógicamente que da, cuando él se salió en el año 95, los lotes que quedaron fueron invadidos en el año 96 y ya ahí montaron pues cada cual sus casas y ya ahí está una Urbanización que se llama El Triunfo, con casas, con servicio, con vías, con iglesia, bueno no sé qué más tendrá porque yo no volví más nunca allá (…)”60. 59 Fl. 558 vto., Cdno. Cdno. Acumulado 03. 60 Fl. 730.

Cdno. III. Récord: 00.11.59. 43 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Otro tanto adujo su hijo PEDRO LEÓN, quien explicó que “(…) como en el año 93, 94, él decide hacer por recomendación de unos amigos, porque mi papá pues realmente no tenía esa visión como ganadero, le recomendaron unos amigos ingenieros que como la finca quedaba tan cerca al pueblo, casi que era del pueblo y nosotros muchas veces llegábamos en avioneta ahí al aeropuerto de Tibú e inmediatamente ingresábamos a la finca, porque nos quedaba al frente de la pista del aeropuerto, pues que era muy viable buscar la manera de relotear parte de la finca y buscar ofrecer eso como vivienda de interés social o algo parecido (…)61 yo sí logre ver la verificación del reloteo de la finca que hicieron y la división que hicieron de la finca para poder sacar los 200 lotes urbanizados que mi papá hizo de la finca, más o menos creo que fueron en 3.600 metros; esa era una finca que si no estoy mal tenía entre 58 a 60 hectáreas, la finca plana, al lado del río Tibú y pues todo iba muy bien (…) mi papa recibía llamadas y le mandaban intermediarios en donde empezaron extorsionarlo y a amenazarlo y a pedirle dinero (…)”62 agregando que “( ) mi papá dijo no, nos toca retirarnos y nos toca salir de esa zona perdamos lo que perdamos, realmente eso fue así y así pasó; y dijo mi papá así nos toque lo que nos toque pero esto no podemos volver para allá; inmediatamente se abandonó todo este cuento, mi papá abandonó esto (…)”63, explicando que eso se perdió por una “invasión” que “(…) empezó a darse en el año 96, al año de mi papá haberse salido de la finca (…)”64, precisando que el desplazamiento de la familia no se generó precisamente porque “ (…) haya perdido animales o que haya perdido maquinaria, mi papá nunca llegó a afirmar nada sobre ese tema, lo que sí es lo de la toma de los terrenos por esta gente (…)”65. 61 Íb. Récord: 00.26.10. 62 Íb. Récord: 00.28.53. 63 Íb. Récord: 00.30.18. 64 Íb. Récord: 00.33.54. 65 Íb. Récord: 00.38.41. 44 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 En similar sentido rindió declaración EDUARDO JOSÉ CANAL LÓPEZ, quien insistió en que “(…) el salió en el año 95, en el 96 le invadieron los 200 lotes con servicios (…)”66.

Todo ello para concluir que a juicio de los reclamantes, lo que marcó de manera definitiva la pérdida material del predio fue un puntual hecho: la invasión del terreno por cuenta de algunas familias. Precísase ahora que en los libelos e incluso en sus declaraciones, los solicitantes trataron de relievar que esa invasión principió a suceder desde “1996” mencionando PEDRO en ese sentido, que ( ) entiendo que esa invasión empezó a darse en el año 1996, al año de mi papá haberse salido de la finca ( )”67 o que “(…) en el 96 le invadieron los 200 lotes con servicios (…)”68 como también refirió EDUARDO, acaso para de ese modo, mostrar que existió una cercanía temporal entre uno y otro suceso que ofreciere mayor veracidad a su teoría; sin embargo, bien visto el plenario, cuanto revelan las probanzas es que esa circunstancia -la pluricitada invasión- que significó la real imposibilidad de usar, gozar y disponer libremente de los bienes de los que era propietario, sucedió realmente solo a partir de la noche del 20 de julio de 1998 y la madrugada del día siguiente; que no antes.

Para comprobarlo, quizás baste reparar en varias circunstancias que, al rompe, y sin mayores disquisiciones, así permiten deducirlo con contundencia: 66 Íb. Récord: 00.46.01. 67 Íb. Récord: 00.33.54. 68 Íb. Récord: 00.46.00. 45 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Primeramente, fijando la vista en el contenido de la Denuncia Nº 017 de 21 de julio de 1998 que fuera instaurada por MARCO FIDEL CADENA PALOMINO otrora administrador del terreno y mayordomo de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES quien relató específicamente que “(…) el día 20 de Julio en horas de la noche y parte del día 21 de julio de 1.998 en hora de la madrugada aproximadamente 30 familias que los he visto acá en el pueblo invadieron la Finca El Triunfo concretamente en el sector donde está prevista hacer una urbanización por parte de lnurbe ubicada Frente a la Pista de Aterrizaje de esta localidad, la cual es propiedad del Señor PEDRO LEÓN CANAL el cual reside en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, en el Barrio los Caobos ( ) Yo le avise el día de hoy 21 de los corrientes a las 06:00 horas aproximadamente por teléfono, para mi tengo que ya el formulo el denuncio en Cúcuta porque los Agentes de la Policía Nacional que fueron a la Finca me manifestaron que habían llamado a Cúcuta (…)”69.

Precísase que antes de esa data no se tiene noticia de que los predios a cuidado suyo hubieren sido invadidos. De ello también informó FABIO YESID ROJAS ORTEGA, quien justamente por ser uno de esos invasores, conoció de primera mano las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación y quien mencionó que “(…) La invasión fue el 20 de julio ( ) del 98, 1998 (…)”70; otro tanto indicó GLADYS ORTEGA BÁEZ, también una de aquellas primeras personas en llegar al predio cuando sucedió la invasión y quien lleva casi veinte años en el lugar, señalando que “(…) Yo llegué al barrio el 20 de julio a las 10:00 de la noche a invadir ( ) un grupo de gente decidieron invadir ( ) en 1998, decidieron invadir el barrio El Triunfo (…)”71 y por sobre todo lo confirmó YANETH GARCÍA INFANTE, quien 69 Fls. 665 a 666.

Cdno. III. 70 Fl. 832. Cdno III. Récord: 00.38.00. 71 Fl. 829. Cdno III. Récord: 00.41.46. 46 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 por igual participó de la invasión desde un principio, manifestando que un grupo de desplazados del que ella hacía parte “(…) tomamos un día la decisión: ‘por qué no invadimos ahí porque lo que nos vamos ahorrar del arriendo nos sirve para alimentación’.

Así fue cuando nosotros invadimos allá (…) así estuvimos hasta el noventa y nueve que fue que entraron las autodefensas, ya volvió otra vez y nos empezó a cambiar la vida, o sea en ese tiempo del 20 de julio al 29 de mayo de 99, nosotros vivimos en paz (…)”72. De esa misma fecha igualmente hicieron mención JAZMÍN GARCÍA INFANTE, MARÍA BELÉN OLIVEROS GUERRERO y CECILIA CONTRERAS SÁNCHEZ.

Como fuere, cuanto en realidad importa destacar de todo ello es que, por un lado, la imposibilidad del control sobre los predios fue cosa que definitivamente quedó fijada a partir del masivo ingreso de personas ocurrido en julio de 1998, sin perjuicio de que efectivamente algunos predios hubieren sido de verdad invadidos en tiempos anteriores (que al final ni quita ni pone) y de otro, por sobre todo, que esa puntual circunstancia (la invasión) resultó derechamente facilitada justamente porque el propietario debió salir desplazado por hechos claros de violencia y, por eso mismo, a partir de ahí, impedido para ejecutar por sí y ante sí esos actos que la ley prevé en orden a la conservación y recuperación de sus bienes.

Cierto que de conformidad con las declaraciones rendidas por los reclamantes e incluso, con el contenido de la acotada denuncia presentada por MARCO FIDEL CADENA PALOMINO, tanto con anterioridad al desplazamiento de PEDRO (q.e.p.d.) como con posterioridad a él, la administración del señalado fundo siempre estuvo 72 Fl. 832. Cdno III.

Récord: 00.14.30. 47 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 a cargo de su “mayordomo”. Tal fue en efecto lo que por ejemplo admitió MAGALY diciendo que su fallecido esposo PEDRO “(…) tenía un mayordomo con su señora y su familia; él (su cónyuge) no pudo volver, él era una persona demasiado nerviosa, el no quiso poner denuncia, dejó eso abandonado y nos quedamos sin nada, solamente con el mayordomo (…)”73.

Asimismo lo adveró su hijo PEDRO manifestando que “(…) En ese predio queda el mayordomo de mi papá de toda la vida (…)74 con la señora Virginia y con los hijos y mi papá hablaba con Marcos permanentemente, pero realmente luego a Marcos se le volvió problema porque obviamente Marcos quedó entre los dos bandos de fuego y pues él venía y le pasaba informes a mi papá pero día a día la cuestión se fue complicando y si Marcos no hubiera cedido a lo que le hicieron que fue la invasión, pues a Marcos lo hubieran matado, mi papá fue muy claro con Marcos que hiciera hasta donde pudiera pero pues que no fuera arriesgar la vida de él ni de la familia de él ( )”75.

Y lo señaló su hermano EDUARDO, cuando ante la Unidad expuso que “( ) marcos cadena era el mayordomo de la finca todo el tiempo eso fue el 1980 (…)”76. Pero sobre todo lo dejó expuesto el mismísimo MARCO FIDEL CADENA en la denuncia arriba referida, pues cuando fue derechamente cuestionado acerca del “tiempo” que llevaba como “(…) administrador de esa Finca” dijo sin reticencias que “(…) Yo llevo 22 años continuos (…)”77.

En fin: que esa administración ejecutada por el mayordomo, arrancó desde mucho antes de las amenazas sufridas por el finado PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES (que venían desde 1983), continuó en esos mismos tiempos en que debió éste abandonar Tibú para 73 Fl. 730. Cdno. III. Récord: 00.18.19. 74 Íb. Récord: 00.32.54. 75 Íb. Récord: 00.33.05 76 Fl. 558 vto.

Cdno. 03 Acumulado. 77 Fls. 665 a 666. Cdno. III. 48 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 trasladarse a Cúcuta (1994 a 1995) y perduró hasta cuando ocurrió la invasión total del bien (1998). Con todo, para de una vez comprobar la recta incidencia de los hechos padecidos por el fallecido PEDRO con el ulterior despojo material (la invasión) y al tiempo mismo la intrascendencia que para este caso eventualmente tendría que los inmuebles hubieren sido dejados al cuidado de otro, bastaría con reparar en que la acuciosidad en el ejercicio de las gestiones enderezadas a la defensa de los bienes, siempre tendrían mucho mayor interés y hasta quizás mejor eficacia, si fueren intentadas directamente por el titular del derecho dado que enfilaría sus denodados esfuerzos con esos propósitos, seguramente valiéndose de todas las herramientas que le ofrece el andamiaje jurídico en aras de recuperar lo suyo; los que acaso no conseguiría un mero administrador, incluso el más diligente, justamente porque de su parte no habría una preocupación semejante si al final de cuentas se trataría de reclamar por lo que es de “otro”.

Nótese sobre el punto que aunque es verdad que existió una “denuncia” presentada por el mayordomo, por muy bien intencionada que hubiere sido, no solo resultó muy poco efectiva sino que ahí acabó la actividad suya amén que tampoco podría exigírsele algo más; asimismo, que atendidas las previas conductas del propietario sobre el terreno, quizás y muy probablemente otra cosa hubiere sido si del asunto se hubiere podido apersonar directamente PEDRO CANALES y, finalmente, que esta última situación no pudo darse, precisamente porque éste quedó inerme e inhabilitado para siquiera intentarlo, dadas esas previas amenazas y extorsiones que tiempo atrás lo habían hecho retirar del lugar.

Desde luego que en un escenario como ese, prácticamente no le quedó al propietario más opción que esa de ver desde lejos cómo sus predios acabaron invadidos 49 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 sin posibilidad de ensayar otras gestiones si es claro que no podía volver, a menos -claro- que pusiera en riesgo su propia vida.

Pero incluso, esa relación causal sigue perfilándose y acaso con mayor contundencia, cuando se para en mientes que algunas otras circunstancias que emergen con palpable elocuencia del expediente, de inmediato fuerzan a pensar que también por otro motivo, fue justo esa injerencia directa del “conflicto armado”, la que acabó afectando el derecho de los reclamantes.

En efecto: para comprobar ese aserto y por las razones que luego se dirán, hace al caso reiterar, con todo y lo redundante que en principio parezca, ese planteamiento que ha transitado expeditamente a lo largo del proceso: que el despojo “material” sucedido, o si se quiere, la imposibilidad que a partir de ahí le surgió al fallecido PEDRO, para así ejercer plenamente sus derechos como “dueño”, arrancó y se consumó cuando el bien (ya por entonces dividido en lotes) fue “invadido” de manera masiva, categórica y definitiva en el mes de julio de 1998.

Partiendo de ese puntal, cuanto incumbe enseguida es detenerse a examinar a espacio y con algo más de rigor, cómo y porqué se dio esa invasión como sobre todo indagar, quiénes fueron los que acabaron ocupando ese terreno. Pues que es justo del resultado de ese singular análisis que encontrará visible fundamento la teoría que ahora se sostiene; misma que apunta a sentar como terminante conclusión, que efectivamente ocurrió un “despojo” por un hecho tocante con el conflicto.

Para así convenirlo, y en aras de establecer primeramente el aspecto concerniente con quiénes invadieron, bueno es memorar que a ese respecto hicieron alguna mención los mismos solicitantes, por 50 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 ejemplo PEDRO LEÓN CANAL LÓPEZ quien señaló que “(…) nosotros supimos que era gente de muy bajos recursos, gente que llega de desplazamiento de diferentes áreas por cuestiones de la guerra que ha tenido este país y por diferentes eventos y gente que realmente tenemos claro que ni son culpables de lo que está pasando y pues buscaron un sitio pues a donde albergar y donde tener un espacio (…)”78.

Algo similar señaló MAGALY al expresar que los invasores eran “(…) personas humildes, lo que he sabido es que son personas humildes, pero no sé en realidad si serán vulnerables, porque yo no he tenido ningún contacto con ellos (…)”79. Sobre ello informó también el mentado mayordomo MARCO FIDEL CADENA PALOMINO, quien en esa misma denuncia arriba acotada, puso de manifiesto que el grupo de invasores estaba conformado por “(…) personas de escasos recursos económicos, cada una está integrada, de mayores aproximadamente por 10 personas, los demás son jóvenes (…)”80.

Pero acaso la mejor prueba sobre las particulares condiciones de las personas que allí se asentaron e impidieron de ese modo el libre ejercicio de los derechos del propietario, se encuentre en varios declarantes cuya versión acaso comporte alguna mayor valía en atención a sus particulares circunstancias personales. Tal es el caso de FABIO YESID ROJAS ORTEGA, uno de los iniciales invasores, quien relató que el 20 de julio de 1998 “(…) inicialmente llegó un grupo de invasores, es que hubo un primer grupo, pero el primer grupo tenían vivienda propia en dentro el pueblo, se hizo una junta provisional entre los mismos habitantes y se revisó quiénes tenían vivienda propia, porque no era justo de que era para personas 78 Fl. 730.

Cdno III. Récord: 00.34.05. 79 Fl. 730. Cdno III. Récord: 00.16.00. 80 Fl. 665. Cdno. III. 51 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 vulnerables y personas de bajos recursos que no tuvieran a dónde; entonces se retomó y se montó una junta provisional y se organizó y para la gente que en verdad de bajos recursos que no tuvieran de dónde, tuvieran tener terreno para vivir y donde tuvieran para tener tierra y a raíz de eso pues se fue legalizando (…) yo inicialmente invadí y hice una casita ( ) viví 7 años ( ) yo me retiré del barrio en el 2008 (…) por cuestión de presión de paramilitares y por seguridad yo me retiré del barrio ( ) el día de la invasión yo conté 100 familias habían en el momento; 100 familias que llegaron, pues la gente llegó con su paroy, o su caucho y cuatro palitos para armar y la misma madera que tenía el terreno, madera de la montañuela, pues esa misma madera pues se aprovechó para colocar los cuatro palitos y mucha gente pues dormían en hamacas y pues ya se llevó el bulto casi un año de esa manera a la intemperie y mucha pa’ poder tener lo poquito de mejora que tienen ( )”81.

En similar sentido rindió declaración GLADYS ORTEGA BÁEZ, también de las primeras invasoras y quien permaneció por más de 17 años en el lugar, señalando que “(…) Yo llegué al barrio el 20 de julio a las 10.00 de la noche a invadir ( ) un grupo de gente decidieron invadir ( ) en 1998, decidieron invadir el barrio El Triunfo (…)”82. A su turno, y al igual que los anteriores, JAZMÍN GARCÍA INFANTE manifestó que participó activamente en la invasión sucedida el 20 de julio de 1998 junto con “( ) un grupo de personas que veníamos desplazados de veredas (…) desplazados por la violencia, como no teníamos para pagar arriendo ni teníamos dónde vivir (…) decidimos invadir”83.

Asimismo lo mencionó MARÍA BELÉN OLIVEROS 81 Fl. 832. Cdno. III. Récord: 00.38.04. 82 Fl. 829. Cdno. III. Récord: 00.41.49. 83 Fl. 817. Cdno. III. Récord: 01:05:52. 52 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 GUERRERO quien dijo haber llegado desplazada en esa misma fecha84, encontrando que allí se hallaban muchos invasores.

Hasta lo refirió la opositora CECILIA SÁNCHEZ CONTRERAS85. Pero quizás quien vino a mencionarlo con mayor detalle y con mayor conocimiento de causa, fue YANETH GARCÍA INFANTE, quien para entonces obraba como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio El Triunfo, diciendo que “(…) Hago parte de esta comunidad del barrio El Triunfo desde hace 17 años, fui una de las fundadores también, veníamos desplazados de la vereda kilómetro 15 vía La Gabarra por conflicto armado, allá mataron a mi papá, nosotros fuimos despojados de las tierras en una finca de 580 hectáreas, todas las perdimos, las casas, animales y todos los bienes que teníamos todo eso se perdió y debido a eso llegamos a Tibú, sabíamos trabajar pero el campo, al llegar al pueblo con el alma destrozada en todo, la vida nos dio como un giro de 180 grados, pues aprendimos a sobrevivir en el pueblo, pero pues no teníamos empleo, lo que teníamos lo habíamos perdido, llegamos totalmente sin nada, entonces pagamos arriendo hasta donde que nos alcanzó los presupuestos que teníamos en dinero y de ahí pues vimos, de esa forma se fueron desplazando innumerables familias porque les iban sucediendo lo mismo o parecido lo mismo y nos fuimos encontrando en el pueblo ya que el pueblo es pequeño y en las tardes pues nos reuníamos en la pista, porque cuando eso no funcionaba, ahí pues nos recreábamos en las tardes, nos fuimos comunicando, vimos allá ese lote que estaba abandonado, fuimos a preguntar cuando en ese entonces el alcalde era el señor Raúl Centeno y preguntamos que qué, dijo que era un proyecto que había de lnurbe, 84 “( ) los paramilitares llegaron y asesinaron a 7 personas en eje barrio, sacándonos a todos, a mí también me encañonaron, nos sacaron a todos y las mujeres las mandaron para la casa y ma, y ahí todos los hombres que habían mataron a 7” (Fl. 817.

Cdno. III. Récord: 00.24:38). 85 Fl. 817. Cdno. III. Récord: 00.00:57. 53 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 pero él no sabía en sí como iba ese proceso, qué sucedía ni nada; él no sabía en sí cómo era ese proyecto, son palabras textuales del mismo alcalde.

En esa forma ya nos reunimos 100 familias alrededor que veníamos de las veredas y desplazadas y otras también de la misma zona ahí del casco urbano que no tenían dónde vivir, en arriendo, ya se empezó a poner pesado el trabajo, no se conseguía trabajo y pues tomamos un día la decisión: ‘por qué no invadimos ahí porque lo que nos vamos ahorrar del arriendo nos sirve para alimentación’.

Así fue cuando nosotros invadimos allá ( ) así sucesivamente fueron llegando familias y se fueron yendo, porque muchos de los que estaban ahí los mataron también y las familias, el resto que quedaba, se desaparecían y así llegaban nuevas familias y las casas estaban abandonadas, pues ahí se alojaban y esas volvían y arrancaban otra vez, porque tampoco las dejaban y así, o sea eso fue como un centro de acogimiento de las familias desplazadas y la misma administración, la Alcaldía llegaba una familia desplazados y me llamaba: ‘Yaneth ¿dónde hay dónde ubicarlos?, ¿dónde?, ¿ahí no hay una casa desocupaba? ¿dónde los podemos alojar? ¿dónde los podemos refugiar? y si había pues le daba, si no, pues hay un lote vacío, colabórele con los materiales para que construyan y ahí está y se hacía con las empresas de los servicios (…)”86.

De las mentadas declaraciones quedan en claro varias cosas: de un lado, que la invasión fue un asunto previamente planeado entre un grupo de personas vulnerables que habían llegado o se encontraban en el casco urbano de Tibú sin que haya clara noticia de que hubiere sido promovida, orquestada, patrocinada o por lo menos cohonestada por alguno de los grupos ilegales que rondaban la zona; fíjese en punto de 86 Fl. 832.

Cdno. III. Récord: 00.06.37 a 00.14.30. 54 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 ello, que esa ocupación -ciertamente irregular- de todos modos no fue violenta y ni siquiera clandestina, conclusión a la que se arriba, entre otras pruebas, de la lectura de la denuncia presentada por CADENA PALOMINO, en la que ni por asomo hace mención de hechos violentos por cuenta de los invasores sino todo lo contrario; segundo, sobre todo, que buena parte si no el grueso del grupo de los invasores estaba singularmente constituido por “desplazados” de la violencia87, mayormente por culpa de la actividad de los grupos paramilitares en los sectores de El Tarra y de La Gabarra que son aledaños al municipio.

Asimismo, que acabó incluso convalidada por las autoridades municipales que hasta brindaron ayudas para que las personas que allí se ubicaron, pudieren efectivamente acomodarse en ese lugar en mejores condiciones; en fin, que en vez de prestar apoyo al propietario a partir de la denuncia formulada por su mayordomo, cuanto hicieron fue ponerse de lado de los que invadieron, acaso, para intentar de ese modo y en algo, paliar la grave problemática social que se cernía sobre el pueblo devenida de la presencia cada vez mayor de ese grupo de personas en condiciones de vulnerabilidad.

Lo que lleva de la mano a remembrar, justo ahora y a propósito de lo recién señalado, que esa denuncia presentada por el mayordomo de PEDRO ante el Comandante del Quinto Distrito de Policía, si bien implicó que se diere el correspondiente traslado a la Personería Municipal, a la Inspección de Policía, a la Secretaría de Gobierno del Departamento e incluso al alcalde, como dan cuenta los oficios de 21 de julio de 1998, al final de cuentas ese trámite no produjo efecto alguno pues ninguna gestión se realizó; suficiente con advertir que desde entonces y hasta ahora, el predio sigue ocupado por varias de esas mismas personas.

De 87 Conforme se estableció en el Censo elaborado por el Consejo Noruego Consejo para refugiados, el 68% de los que para entonces se encontraban en el predio, son “víctimas del conflicto armado”. 55 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 esa apatía del mandatario municipal, también dio cuenta en su momento MAGALY, justamente al referir que “( ) cuando Pedro Eduardo llegó de la universidad, que fue, no me acuerdo si fue en el año 82, él fue hablar con el alcalde de Tibú, para decirle en qué circunstancia nos encontrábamos, pero él en realidad por él, como se estaba suscitando todo no pudo hacer nada y Pedrucho mi esposo nunca puso ninguna queja ¿por qué?, por miedo, por miedo a que fueran atentar contra su familia, entonces pues eso quedó así, el uno no le oyeron y tampoco el alcalde o el señor encargado en su momento pudo hacer nada y Pedrucho pues tampoco el decidió retirarse y dejar abandonado eso ( )”88.

También en punto del proceder del entonces burgomaestre de Tibú, RAÚL CENTENO, dijo la misma YANETH en un primer momento, que cuando se optó por reunirse con otras personas para invadir “( ) fuimos a preguntar; cuando en ese entonces, el alcalde era el señor Raúl Centeno y preguntamos (…) dijo que era un proyecto que había de lnurbe pero él no sabía en sí cómo iba ese proceso; qué sucedía ni nada; él no sabía en sí cómo era ese proyecto, son palabras textuales del mismo alcalde (…)”89 y que apenas invadieron el inmueble “(…) él nos (…) dijo: ‘no los sacamos ni nada ( ), después estuvo el señor Humberto Gómez, él también pues nos colaboraba mucho y después cuando ya llegó la ola de la violencia (…) el personero y la misma administración pues nos llamaban para que colaboraban porque ellos no tenían sitio dónde ubicar a las personas que llegaban desplazadas, entonces allá, allá decía que allá habían lotes, esa era (…) el señor Raúl Centeno fue y dijo no le vayan a cambiar el nombre, porque esto aquí se llama Urbanización El Triunfo, está registrado ( )”90.

Igualmente la reclamante 88 Fl. 730. Cdno. III. Récord: 00.13.20. 89 Fl. 832. Cdno. III. Récord: 00.08.07. 90 Fl. 832. Cdno. III. Récord: 00.27:51. 56 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ expresó en su momento que “(…) no pudimos adueñarnos de los lotes que son de nosotros porque ya estaban invadidos mandados por el alcalde Raúl Centeno, esa gente la metió él allá, yo fui a la oficina de él y hablé con él; me dijo que esperara, que iban hacer otra convocatoria que iban a venir hacer otros lotes otras casas y que entonces nos iban a postular para allá (…)”91 y lo dijo asimismo la solicitante acumulada ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, explicando que “(…) algunos de los lotes en los cuales no se había construido fueron invadidos, cuando esta de Alcalde RAÚL CENTENO PORRAS, hubo un paro armado y venía gente de La Gabarra y El Tarra, era gente que venía a la protesta, el Alcalde les dijo que se ubicaran en esos lotes (…)”92.

Como si no fuere bastante, habría que tener muy en consideración que ya para esas épocas, la H. Corte Constitucional venía apuntalando el especial tratamiento que deberían percibir las personas desplazadas por la violencia, advirtiendo con contundencia que no debería vérseles como “(…) un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado (…)” y a poco de allí, en posteriores decisiones, dejó en claro que los derechos de los desplazados por comienzo priman por sobre el interés particular y que a las autoridades incumbe el cardinal deber de atender y garantizar sus derechos a propósito que se trata de sujetos que ameritan relevante protección, para cuyo efecto, incluso, reclamó especial atención de autoridades y particulares para salir prestos al acatamiento de lo previsto en las normas respectivas93 como en la abundante jurisprudencia 91 Fl. 844.

Cdno. III. Récord: 01.17.39. 92 Fl. 79. Cdno. VIII. Etapa Judicial. 93 Ley 387 de 1997 57 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 constitucional acuñada sobre la materia94, factores estos que acaso expliquen esa actitud en mucho complaciente de las autoridades frente a los invasores a sabiendas de que el predio tenía dueño. Lo anterior, para de algún modo también relievar la grave dificultad en que quedaron los entonces propietarios para recuperar lo suyo por no decir que absoluta imposibilidad, pues en condiciones como esas, cualquier otra gestión ensayada con miras a lograr el desalojo de sus tierras prácticamente habría resultado inútil; visto quedó que la denuncia de los hechos pasó desapercibida por los funcionarios que deberían tomar cartas en el asunto y que ni siquiera sirvió que EDUARDO (hijo de PEDRO) intentara hablar de ello con el alcalde a pesar del lazo de amistad que les unía. Lo que con más veras ahondó en que se afectase la posibilidad de recuperar esos predios y mayormente, esa posibilidad de ejercer los plenos derechos que tenía su dueño sobre ellos.

En suma: los terrenos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES fueron invadidos, entre otros, por víctimas de la violencia (desplazadas) sin que nada hicieren las autoridades para evitarlo o contrarrestarlo cuanto más bien que auspiciaron la situación; invasión que desde entonces significó la grave merma de esos atributos de uso y goce (para los fines queridos por su dueño) y hasta el de “disposición”, si se para mientes en la obvia dificultad que per se entrañaría negociar predios ocupados por “desplazados” o personas vulnerables.

Ahora bien: si el amparo constitucional de que aquí se trata tiene eficacia, entre otros varios supuestos, cuando alguien fuere injustamente privado95 de sus tierras con ocasión de un suceso anejo al conflicto 94 Colombia, Corte Constitucional, Sentencias T-267 de 8 de abril de 2011, T-946 de 16 de diciembre de 2011 y T- 188 de 18 de abril de 2016. 95 Por despojo jurídico o material (art. 74 Ley 1448 de 2011). 58 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 armado interno y si, de acuerdo con lo antes visto, quedó en claro que PEDRO CANAL MARCIALES, justamente perdió materialmente “de hecho” esa posibilidad de ejercer cabal y libremente ese derecho que como propietario le asistía, más puntalmente, la potestad de administrar sus predios y explotarlos a su antojo, a propósito que sobrevino esa “invasión” que fuera iniciada a gran escala el 20 de julio de 1998 por un grupo de personas vulnerables, en gran medida, “desplazadas” por la violencia circundante (desplazamiento que sin duda constituye un típico hecho del conflicto armado), no se requiere hacer profundos raciocinios para prontamente descubrir, por pura inferencia lógica, que esa comentada imposibilidad de usar y gozar sus tierras devino indiscutiblemente por un suceso relacionado con el conflicto.

Lo que habilita con suficiencia para invocar aquí el derecho fundamental a la restitución. Por supuesto que, al final de cuentas, los hechos victimizantes que en comienzo fueron padecidos por unos (por los desplazados que fueron invasores) de contragolpe afectaron igualmente ese derecho de dominio de PEDRO, quien entonces, por cuenta de esos mismos eventos, resultó también convertido en víctima “directa” pero del despojo material de sus bienes.

En fin: que el mentado suceso significó de manera concurrente tanto el hecho victimizante como el propio despojo material. Pues el dueño quedó sometido por ese irresistible fenómeno -la invasión- a perder lo que era suyo. Cierto que de esa ocupación que de tan singular modo ocurrió, a la par de muchos desplazados, participaron por igual otros sujetos, si bien “vulnerables”, no propiamente por hechos relacionados con el conflicto; hasta quizás cabría considerar que al fragor tan incontrolable circunstancia, terceros sin reales carencias se asentaron allí sirviéndose 59 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 del caos de la situación. Con todo, del mero hecho de que en la invasión convergieren a un tiempo víctimas de la violencia como quienes no lo fueren, no le quita a ese preciso suceso la señalada connotación y calificación de ser propio del conflicto; primeramente porque la sola certeza de que allí intervinieron desplazados de la violencia es bastante para así comprenderlo; segundo, porque es claro que no se estaba en el caso de una que otra casual “víctima” que se encontraba por entonces en el sector y que dispuso invadir a la sombra de otros cuanto que en realidad se trataba de un buen número de familias desalojadas de sus terruños por la presencia y actuar de grupos terroristas y bandas criminales y quienes de tiempo atrás venían llegando al casco urbano del municipio de Tibú; tantas que incluso ya para entonces constituían un claro problema social para las autoridades municipales conforme pudo verse luego de la actitud que tomó el alcalde frente a ellos y respecto del predio.

Y adicionalmente porque, como se vislumbra de las pruebas recaudadas, particularmente de las muy completas declaraciones que sobre el punto hiciere la líder de esos grupos de víctimas YANETH INFANTE, es muy probable que esa intrusión no se hubiere dado o por lo menos no con ese mismo efecto arrollador, determinante e incontrolable que tuvo, de no haber sido mediada por los desplazados como que fueron ellos los que en gran medida la propiciaron.

De dónde, también por esa circunstancia, aflora palmaria la indispensable relación causal entre el indicado hecho del conflicto (los desplazamientos de los invasores) y la pérdida que sufrió PEDRO respecto de su derecho sobre el bien (la invasión que supuso el incontenible despojo material). Hipótesis para cuya comprobación basta apenas con aplicarse razonablemente a inferir que, de no haber mediado esos violentos hechos que en su momento provocaron el 60 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 desplazamiento de esas familias y su posterior asentamiento en ese terreno (circunstancias estrechamente ligadas al conflicto), la “propiedad” de PEDRO sobre el predio no se hubiere menguado, o por lo menos no en esa tan injusta e indefendible situación. Pues a ese tenor, no cabe obviar que fue justo porque esos invasores se correspondían mayormente con personas desplazadas, que las autoridades municipales de entonces desplegaron ese comportamiento dirigido a favorecerles en esa ocupación, lo que por contraste implicó de suyo relegar por completo el derecho del dueño. Inconveniente que por si fuere poco, y a propósito, tornó en mayúsculo para el dueño dada esa otra situación suya antecedente: la imposibilidad de entonces para apersonarse directamente de cualquier empresa que estuviere enderezada a recuperar lo suyo pues ya no estaba en Tibú sino en Cúcuta, precisamente porque él mismo también llevaba ya varios años desplazado, y dado que su único “contacto” con el predio -su mayordomo-, por fuera de haber formulado la “denuncia” (sin resultado), nada más podía hacer para evitar la invasión o morigerar sus efectos.

En fin: debe concluirse que PEDRO CANAL MARCIALES en vida, y ahora sus herederos y legatarios, no solo ostentan la condición de víctimas (tanto por los hechos por ellos alegados cuanto por los que ahora se esbozan) sino que justamente, con ocasión de esos sucesos, mismos que, desde luego, comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, se vieron materialmente despojados de los fundos de los que se exige restitución. Tiénese entonces que a los citados solicitantes debe reconocérseles como víctimas del conflicto con derecho a obtener la restitución. 61 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Incumbe ahora aplicarse al análisis de las demás solicitudes acumuladas.

Para ese propósito, bueno es memorar que VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ (solicitud Nº 540013121001201400001 01), quien persigue la restitución del Lote Nº 27 del mismo barrio, del cual aparece como propietaria de conformidad con la Escritura Pública Nº 151 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú96 y el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta97, al momento de solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas sostuvo que fue beneficiada con un subsidio de vivienda por parte del lnurbe pero que, al llegar el mismo, el alcalde de la época RAÚL CENTENO, destinó los dineros correspondientes a construir el barrio Villa Paz y posteriormente autorizó que terceros ingresaran a vivir en los predios del barrio El Triunfo, incluido el suyo.

Refirió adicionalmente que, con posterioridad, acudió ella junto con su familia ante el nuevo alcalde para efectuar el respectivo reclamo pero la respuesta obtenida fue que más bien vendieran esos terrenos. Dijo asimismo que en septiembre de 1999, pretendió ingresar a su Lote pero que fue impedida y amenazada por alias “Pollo Gigante” integrante de la guerrilla, quien le dijo que no se metiera en problemas98.

Igualmente ante la Unidad indicó que adquirió el mentado lote porque su vecina VERÓNICA ESPINOSA la invitó a una reunión con un concejal de nombre TEODORO MARTÍNEZ quien “(…) nos habló de ayudas, viviendas y me inscribí en la lista de subsidios y me pidió la documentación de mis hijos y a los tres meses, me llamó mi vecina Verónica, que habían aprobado el subsidio de vivienda y al año recibí una llamada que fuera a la notaría a firmar las escrituras del lote 96 Fls. 17 a 19 Cdno. 01 Etapa Administrativa. 97 Fls. 76 a 78.

Íb. 98 Fl. 25. Cdno. 01 Etapa Administrativa. 62 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 27 (…)” señalando luego que “(…) esperé un año y no salió ningún subsidio de INURBE (…)”. Adicionalmente expuso que nunca ocupó el pretendido lote pues estaba esperando la entrega del subsidio para poder construir y que “(…) cuando decidí hacer una cerca al lote, ya estaba invadido en el año 1995 (…)” e iteró que alias “Pollo Gigante” la amenazó diciendo que “(…) No llegué a vivir en el lote; me quedé esperando la ayuda del supuesto subsidio que nos iba a dar el lnurbe, entonces me fui para el lote y encontré que este estaba invadido por terceras personas ajenas al predio.

Fui y le reclamé al alcalde de la época; me dijo que me daría otro lote pero a la fecha no ha cumplido. No construí en el lote esperando el subsidio de lnurbe. Cuando decidí hacer una cerca al lote, ya estaba invadido (…) El día que fui a mirar el lote, porque me habían dicho, que estaba invadido por terceras personas apoyadas por la guerrilla, un día Alias ‘POLLO GIGANTE’ me llamo y me dijo que no fuera a molestar, a sacar esa gente; que ya estaba perdido el lote y que contaban con el apoyo del alcalde (…)”99.

Dichas afirmaciones fueron reiteradas ante el Juzgado informando que en el año 2008 se desplazó con todos sus hijos, debido al accionar de los grupos guerrilleros ELN y EPL, solicitando incluso que fuere borrada del programa de Tibú para poder acceder a un subsidio de vivienda. Precisó que los lotes fueron comprados a PEDRO LEÓN CANALES y que “( ) Lo único que firmé fue las escrituras (…)”100.

Baste aquí con decir, que la petición de marras encuentra campo propicio para que germine, no solo por las razones arriba acotadas en punto de lo sucedido con la familia CANAL sino porque aparece en claro que vanamente intentó recuperar materialmente el predio y que no logró su cometido, tanto porque fue inútil la gestión intentada ante el alcalde 99 Fls. 115 y 116 Cdno. 01 Etapa Administrativa. 100 Fl. 844.

Cdno III. Record: 01.24.21. 63 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 de la época quien, de nuevo, se puso de lado de los invasores como porque un comandante de la guerrilla le dijo asimismo que desistiera de dicho intento; manifestación esa que, partiendo de la presunción de certeza que proviene de su dicho, es bastante para tenerla por comprobada.

De suerte que eso solo refleja, a la par de las probanzas arriba reflejadas, que tendría derecho a la restitución. Cuanto toca con los solicitantes JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ (solicitud con radicación Nº 54001312100120140008200), quienes propenden por la protección de su derecho fundamental a la restitución respecto del Lote Nº 17, el cual fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 140 de 1º de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú101 y al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174569 de la Oficina de Registro de esta ciudad102, se precisa que ante la Unidad expuso el primero de ellos que el mencionado predio les fue entregado de manera real en 1994 pero que nunca lo ocuparon por cuanto carecían para entonces de los suficientes recursos económicos para construir explicando a ese respecto que “(…) Me entregaron a mí en fecha 1º de diciembre de 1994, pero aclaro que hoy en la actualidad no lo habito, pues a mí se me entregó solo las bases para construir y como no tenía en esa fecha plata para construir y cuando lo pensé hacer, me encuentro que este lote estaba invadido y le hice los reclamos ante la personería de Tibú; pero no me dieron respuesta a mi solicitud y así varias veces y no me han dado respuesta y ante este silencio, acudí a la restitución de tierras que es donde está mi solicitud, pero aclaro que yo tengo las escrituras que me dio el Estado a través del lnurbe (…)” (Subrayas del Tribunal).

Adicionalmente arguyó que no recibió amenazas que le impidieran 101 Fls. 50 a 52 Cdno. VII Etapa Judicial. 102 Fl. 105. Íb. 64 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 ocupar el bien y en tal sentido dijo “(…) A mí nadie me impidió esta posesión, pero como estaban estas fuerzas tanto de la guerrilla como las AUC, por temor yo no dije nada, pero vuelvo y digo que yo tengo las escrituras del predio que me vendió el lnurbe (…)”103.

Como bien puede observarse, la situación fáctica expuesta coincide en buena parte con la analizada respecto del reclamante anterior por lo que en circunstancias tales, dado que aquí también el ensayo de recuperar el predio no se hizo efectivo por esa invasión como por la notoria presencia de grupos al margen de la ley, debe igualmente convenirse que los señalados hechos victimizantes fueron los que determinaron la pérdida material del bien y la imposibilidad de aprovecharlo.

Prospera entonces también esta pretensión. Por su parte ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ (Solicitud acumulada Nº 540013121001201400024700), quien busca que le sea restituido el Lote Nº 38 que adquirió por Escritura Pública Nº 027 de 7 de febrero de 1995 de la Notaría Única de Tibú104 y al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta105, al momento de ser inscrita en el Registro de Tierras Despojadas reveló que no alcanzó a vivir allí pues no pudo construir y porque por entonces principiaba a verse en el sector la “violencia”; agregó que a mediados de 1999, ocurrió la masacre más grande que hubo en el casco urbano de Tibú cuando mataron a once personas y dijo que “( ) después de que mataron la gente se soltó un aguacero, nosotros salimos a ver si de pronto reconocíamos a alguien y sí conocíamos a más de uno (…)”, por lo cual, a los tres meses, debido al temor le fue causado por cuanto se iban a llevar a las “peladas” del 103 Fls. 90 a 91.

Íb. 104 Fls. 33 a 35 Cdno. VIII Etapa Judicial. 105 Fl. 97 Cdno. VIII Etapa Judicial. 65 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 pueblo ofreciéndoles cosas materiales y plata, decidió salir desplazada con su hija menor106.

Ya luego ante la Unidad precisó que “(…) yo cuidaba y limpiaba el lote, algunos dueños empezaron a construir en sus lotes, algunos de los lotes en los cuales no se había construido fueron invadidos, cuando esta de Alcalde RAÚL CENTENO PORRAS, hubo un paro armado y venía gente de La Gabarra y El Tarra, era gente que venía a la protesta, el Alcalde les dijo que se ubicaran en esos lotes hubo gente que se quedaron y otros se regresaron, la mayoría de la gente empezó a construir ahí en los lotes, después de los rumores de la invasión no volví a aparecer por el predio, por la cuestión de la violencia, cada día aparecían dos o tres muertos (…)”107.

Casi sobra decir que la semejanza de circunstancias con los casos anteriores, de suyo enseña que la pretensión prospera a cuyo efecto bastaría con añadir que a pesar de las labores de custodia del predio que intentó, no pudo resistir los efectos de la invasión. A su turno, CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ (solicitud Nº 54001312100120150001800) quien reclama el Lote Nº 54 cuya propiedad obtuvo mediante compra instrumentada en la Escritura Pública Nº 083 de 13 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Tibú108 y el que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174606 de la Oficina de Registro de esta ciudad109, relató ante la Unidad que solamente cuando pasaron más o menos ocho (8) años desde la adquisición del bien, se enteró que era suyo pues que el lnurbe ni ORLANDO AVENDAÑO, por entonces concejal de Tibú y quien le ayudó a acceder al respectivo subsidio, nunca le informaron que había sido 106 Fl. 18 vto.

Íb. 107 Fl. 79. Íb. 108 Fls. 123 a 124 Cdno. 19 Etapa Administrativa. 109 Fls. 125 a 126 Cdno. 19 Etapa Administrativa. 66 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 beneficiaria de la señalada titulación; falta de información por la que tampoco ejerció la posesión del bien.

En tal sentido declaró que “(…) jamás viví en esta casa, nunca me beneficie de la misma; ni siquiera sabía que Inurbe me había dado en subsidio este predio (…)”. Adicionalmente arguyó que en el año 2000 salió “(…) desplazada del municipio de Tibú, por los paramilitares que habitaban en la zona ( ) porque este grupo paramilitar guiado por el comandante, El Iguano y Locha, decían que nosotros colaborábamos a la guerrilla, esta razón fue la que me llevó al desplazamiento del municipio de Tibú (…)”110 señalando enseguida que “(…) Yo salí después desplazada en el 2000 y estando en Cúcuta, en el 2006 hubo postulaciones para las casas de Torcoroma, yo me presenté y salí rechazada por la escritura esa, me dijeron que no, yo no pregunté ese rechazo por qué era; pensé que era normal.

Luego me postulé para otras casas por la vía saliendo a Ureña y también me rechazaron; luego salí también postulada para las casas de San Fernando en el Rodeo, entonces yo le dije al funcionario que por qué ya tres rechazos, que por qué era eso, entonces él me dijo que me fuera para instrumentos públicos y que pidiera un recibo, yo me fui, me costó 13 mil pesos y en ese papel vi eso (…)”111.

Al ser derechamente cuestionada por el Juez en punto de si conocía la urbanización barrio El Triunfo, afirmó que “(…) ahora sí pero antes no; nosotros desconocíamos eso, no la conozco, no más le he oído si nombrar porque yo he sido postulada para vivienda y he sido rechazada (…)112 agregando luego ante el Juzgado que “( ) Nunca ha vivido en el barrio El Triunfo (…)”113 y que tampoco hizo alguna transacción para adquirir propiedad en el barrio El Triunfo.

Otro tanto dijeron sus hijos ÉVER RANGEL y CÉSAR AUGUSTO quienes indicaron que tuvieron 110 Fl. 101 vto. Íb. 111 Fls. 102 Cdno. 19 Etapa Administrativa. 112 Fl. 844. Cdno III. Récord: 00.10.34. 113 Íb. Récord: 00.10.57. 67 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 conocimiento del reclamado Lote en razón a que en varias oportunidades fue rechazada su petición de subsidio para vivienda por contar con otra propiedad114.

Finalmente, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA (solicitud radicada con los números 54001312100120160000100), peticionaria de la restitución respecto del Lote Nº 14 del mismo barrio, el cual fuere adquirido conforme se comprueba con la Escritura Pública Nº 158 de 3 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú115 y al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta116, al solicitar la inscripción del bien, y según el resumen que de su declaración allí aparece efectuado, expuso que “(…) Llegó a Tibú hacia el año 91 y que la situación de orden público para esa época ya existían grupos al margen de la Ley pero que no se presentaban manifestaciones frecuentes de violencia, el predio contaba con 120 metros cuadrados distribuidos de la siguiente manera: Lote de terreno, bases y divisiones servicios públicos alcantarillado, agua luz.

Relata que hacia los años 1992-1993-1994 en el municipio la violencia se veía por todos lados, se veían constantes enfrentamientos entre guerrilla y ejercito (…) hacia finales de 1994 algunos familiares tenían amenazas del ELN (hermana- sobrinos) y por esta razón y por la ola de violencia que se desencadenó en la zona decide abandonar.

Relata que en una oportunidad la guerrilla entró al colegio a realizar reclutamiento y que por poco se llevan a sus hijos. Es por esta razón que toma la determinación de salir junto con su familia de aquel lugar y trasladarse la ciudad de Cúcuta a casa de la suegra Ana de Jesús Pabón (…)”117. Al ampliar su declaración ante la 114 Fl. 844.

Cdno III Etapa Judicial. 115 Fls. 128 a 130 Cdno. Etapa Administrativa. Radicado: 54001312100120160000101. 116 Fl. 138 Cdno. Etapa Administrativa. Radicado: 54001312100120160000101. 117 Fl. 39 vto. Cdno. Etapa Administrativa. Radicado: 54001312100120160000101. 68 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 misma Unidad de Tierras, explicó que su sobrina LIDUVINA MARÍA HERNÁNDEZ ACEVEDO fue quien le llevó los papeles, registro civil de su hijo y $50.000.oo que pedían en un sorteo para adquirir los lotes; documentos que fueron entregados al tesorero del municipio de Tibú, EUDORO MARTÍNEZ, aproximadamente en el año 1992 indicando entonces que “(…) yo deje esos papeles allá y me vine para Cúcuta (…)” agregando que “(…) hace como (6) seis años me enteré por medio de mi sobrina que estuvo en las oficinas del Agustín Codazzi que había salido favorecida, al tiempo fui y solicite y aparecía a nombre mío el predio y de mi hijo Cesar Aldemar García ( )”.

Indicó por igual que con ocasión de los mismos documentos fue que se enteró que el Lote era de propiedad de PEDRO LEÓN CANALES MARCIALES y refirió que cuando supo de que era propietaria de ese terreno “(…) me llene de valor y fui hasta la alcaldía de Tibú e hice averiguaciones y llevé los papeles, los títulos (…)” explicando que “(…) fuimos hasta la casa, salió una señora que no recuerdo el nombre, realmente, nos atendió, yo le dije la causa de mi visita que según con estos papeles que tengo en mi poder yo soy la dueña de esta tierra (…)” para lo cual la ocupante le resultó exhibiendo un recibo de impuesto manifestándole que había pagado la suma de $700.000.oo a un señor de las Juntas Comunales.

Continuó diciendo que por esos motivos “(…) se vino desanimada y dejé así, pasó el tiempo y hasta el año pasado que vi el aviso de restitución de tierras y lo escuché por medios de comunicación que había una ley que los favorecía a los que habíamos perdido nuestros predios”. Al ser indagada sobre cuánto tiempo vivió en el señalado bien, afirmó que “(…) vivir no, porque nunca estuve allá; no lo tuve a mi disposición. Existen otras personas allá quien le hicieron las mejoras”.

Refirió que “(…) sé que había violencia en todo el municipio de Tibú (…)” aclarando seguidamente que “(…) en el sector de la urbanización no me consta pero se escuchaba que dejaban muchos muertos (…)” y asimismo, que 69 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 salió de la vereda La Esperanza “(…) por miedo a la violencia que se vivía en esa época en el año 1995 (…)”118 Ya luego ante el Juzgado, al preguntársele sobre las amenazas y ocupación del inmueble, reiteró que “(…) No, en cuanto a eso no; amenazas directamente por tener el predio no porque, como vuelvo y ratifico, no estaba allá, viviendo allá cuando se entregaron esos, los papeles o los lotes, yo vine a saberlo coincidencialmente (…)”119 reiterando que no ocupó el predio por “(…) el mismo temor, yo dije: ‘bueno, ya hay personas aquí viviendo; ya tienen tantos años acá y yo ¿qué voy a venir hacer acá, Dios mío? yo tengo que buscar ayuda ¿Pero yo venir aquí? Yo le dije incluso a la señora: ‘no, yo aquí no me vendría, no me vendría’, porque yo supe cuando ellos me contaban, que cuántos llegaron y mataron ahí en esos mismos lugares, cuando llegaron y ahí habían entregado y la gente se venía y mataron a varios; eso fue lo que escuché, no lo viví porque yo ya no estaba ahí, pero fue el relato que escuché de las personas, que allá habían matado muchas personas; yo sentí miedo también de volver, sentí y sigo sintiendo miedo, yo para mí realmente, no anhelo ir a volver a vivir a Tibú (…)”120.

Refirió asimismo que se enteró que fue favorecida en el sorteo entre los años 2007 o 2008 y que realizó los tramites de los papeles que su sobrina le llevó “(…) En el 2007, fue que ella llegó allá (…) me informó y yo vine diligenciado esto, ¡imagínese! como en el 2013 o 2014, porque ya fue que pude ir a viajar (…)”121; que entonces pudo hablar con la ocupante del predio a quien entonces le dijo que “(…) lo que pasa es que yo vengo, porque resulta que yo también hice diligencia de estos lotes que daba el Inurbe, hace años, yo me fui y nunca estaba enterada, hasta ahora me entero, 118 Fl. 178.

Íb. 119 Fl. 55. Cdno Judicial. Récord: 00.14.16. Radicado: 54001312100120160000101. 120 Íb. Récord: 00.27.07. 121 Íb. Récord: 00.18.57. 70 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 o sea yo le dije así, hasta ahora me entero y vengo con estos papeles, llevaba los registros; no y mire está a mi nombre e incluso dice que soy deudora de un millón de pesos, un millón y un poquito sobre algo, dije yo, estoy asustada, porque yo debiendo un millón de algo que yo todavía, ni siquiera sabía, que ya tenía (…) entonces me dijo es que la dueña soy yo, ¿cómo así me dijo ella?;entonces le dije: ‘sí, aquí está mi papel y ella fue y sacó otro papel idéntico al mío, el del Agustín Codazzi, de catastro, y sí; ahí decía que también ella dueña y también estaba pagando; también deuda, pagando el impuesto, entonces yo le dije: bueno señora, yo no vengo aquí a formar problemas ni nada, solo quise saber porque es mi derecho legal (…)”122.

Pues bien: importa decir ahora las reclamantes CLARA ISABEL, ROSA MARINA y VIRGINIA, adujeron que el despojo sufrido fue consecuencia del desplazamiento por ellas sufrido respectivamente en los años 1999, 2000 y 2008. Supuesto ese que, en principio, de entrada conminaría a fracaso sus peticiones; sencillamente porque, si se dijo que la circunstancia que estampó la merma de su derecho sobre los correspondientes predios, fue la pluricitada invasión que ocurrió el 20 de julio de 1998, se tendría así que ese hecho habría ocurrido “antes” de ser ellas víctimas.

Y aunque lo propio no sucedió frente a ANA FELICITAS y JAIRO ESTUPIÑÁN -pues los hechos por ellos denunciados sí fueron anteriores a la invasión- de todos modos habría que reparar en que nunca ocuparon esos predios y por ende, parecería de entrada que mal podrían recabar que les fuere “restituido” aquello que jamás han tenido ni perdido y en condiciones tales, faltando tal supuesto, sencillamente nada entonces habría por devolver.

Nótese que hasta varios de estos solicitantes acumulados ni siquiera sabían que tenían 122 Íb. Récord: 00.19.35. 71 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 algún derecho sobre el terreno y que se enteraron solo cuando había ocurrido pasado bastante tiempo, en el caso de algunos, incluso luego de presentado la solicitud inicial123.

Sin embargo, con todo y que esos aspectos parecieren impedimentos difíciles de sortear para convenir en la prosperidad de la pretensión, la verdad es que al final ella debe salir avante. Varias son las razones que lo señalan con contundencia: En comienzo, y respecto de esa circunstancia alusiva a que los solicitantes jamás estuvieron en los fundos al punto que algunos de ellos ni enterados estaban de que eran sus dueños, habría que replicarla diciendo que todos los aquí reclamantes, en cualquier caso, se convirtieron en propietarios “antes” del señalado hecho victimizante -la invasión-; por ese mismo sendero, y adicionalmente, que poco o nada puede importar que a la fecha de esa “intrusión”, no supieren ellos que tenían sobre los lotes ese derecho de propiedad pues la realidad es que, francamente, tan dueños eran con ese antecedente conocimiento como sin él. De otro lado, que partiendo de esos postulados, tampoco entonces podría tener mayor incidencia que ellos previamente hubieren o no residido o usufructuado los predios cuya restitución pretenden pues, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la Ley, al final de cuentas debe remembrarse que cuanto se busca con esta 123 Sobre el punto expuso por ejemplo ANA FELICITAS que “(…) nunca estuve allá; no lo tuve a mi disposición. Existen otras personas allá quien le hicieron las mejoras (…)” (Fl. 178.

Cdno Administrativa. Radicado: 54001312100120160000101), diciendo incluso que supo que fue favorecida con el predio solo hasta 2007 o 2008; CLARA ISABEL dijo por su parte que “(…) jamás viví en esta casa, nunca me beneficie dé la misma, ni siquiera sabía que Inurbe me había dado en subsidio este predio (…)” (Fl. 101 vto. Cdno. 19 Etapa Administrativa);

VIRGINIA a su vez mencionó que “(…) No llegué a vivir en el lote; me quedé esperando la ayuda del supuesto subsidio que nos iba a dar el lnurbe, entonces me fui para el lote y encontré que este estaba invadido por terceras personas ajenas al predio (…)” (Fl. 115. Cdno 01. Etapa Administrativa). 72 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”124 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del terreno sino que los bienes queden por ese motivo desatendidos125) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al conflicto- fueren “despojados” de sus inmuebles - material y/o jurídicamente-126, circunstancias, una y otra, que por supuesto pueden acaecer con todo y que el manejo del predio se ejerza directamente por ellos o ya porque esas gestiones sucedan por interpuesta persona e, incluso, y en ello vale el repunte para propietarios como es del caso, así jamás se hubiere ejercido sobre el bien cualquier mínima labor de aprovechamiento como sucede en otros casos127, lo que racionalmente se explicaría porque la garantía constitucional en comento procede por sobre todo ante la clara injusticia que implica “privar” de esa “posibilidad” de ejercicio pleno de derechos a quien tiene la facultad de hacerlo; misma que pervive a la par de la existencia del derecho de dominio.

Téngase en consideración que la propiedad y los atributos que le son propios, no se extinguen per se y ni siquiera se aminoran así su titular nunca haga uso de ellos; permanece intacta e imperecedera si no se disputa. En fin: que aquí apenas si importa que se tenga el derecho. Pues solo eso basta. 124 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 125 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 126 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 127 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 73 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Y, finalmente, porque si a partir de los hechos arriba enunciados o por cualesquiera otros, acaso surgieren dudas en torno a la existencia del exigido nexo causal entre i) los hechos victimizantes relativos con el conflicto armado por ellos padecidos y alegados y, ii) el abandono y/o despojo -que ya se dijo, deben ser entre sí causa y efecto-, en todo evento acabarían ellas de plano superadas echando mano de esa tesis arriba sostenida frente a la familia CANAL LÓPEZ que por sí sola es bastante para ese efecto.

Pues esas circunstancias que allá calificaron como victimizantes e inmersas dentro del amplio espectro del conflicto armado, tendrían aquí igual eficacia y aptitud para, por las mismas exactas razones allí señaladas, entenderlas frente a los solicitantes acumulados, como causa del despojo material por ellos sufrido. Y participando aquí como allá de unos mismos supuestos fácticos, idéntica solución deben también tener.

Todo ello para concluir, al final de cuentas, que para el éxito de la petición apenas si se requiere contar con alguna de esas específicas cualidades respecto del bien cuya restitución se implora (propietario, poseedor u ocupante de baldíos) amén, obviamente, de la prueba de haberlo “abandonado” o haber sido de él “despojado” con ocasión del fenómeno de la violencia; nada menos se exige, pero tampoco nada más. Condiciones ambas que aquí se cumplen inexorablemente pues que, por un lado, los solicitantes acumulados son todos propietarios de los predios que reclaman siendo que su derecho sobre tales fue habido con precedencia al hecho calificado aquí como victimizante y, asimismo, que fueron derechamente despojados materialmente de esos bienes por una circunstancia que, a ojos vista y así se concluyó con suficiencia, fue afín al conflicto armado interno (la invasión a la que se vieron compelidos unos “desplazados” que significó para los dueños la imposibilidad del pleno ejercicio de su derecho de dominio). 74 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Traduce que frente a estos reclamantes, debe asimismo concluirse que sus derechos sobre los pretendidos bienes acabaron vulnerados por la injerencia del conflicto armado; por consecuencia, que en ellos igual reposan las condiciones que les hace merecedores de la concesión del amparo respecto del invocado derecho fundamental.

Convenido entonces que todos los reclamantes, tanto los iniciales como los acumulados, tienen derecho a la restitución, cuanto enseguida importa definir es la medida de reparación que les corresponde a cada uno de ellos, esto es, calificar si procede a su favor la restitución material o la eventual restitución por equivalencia o económica atendiendo las singularidades de cada caso.

Para resolver este punto, importa relievar varias cosas: de un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional128, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que, en comienzo, es la restitución material y jurídica la principal y preferente129 mientras que las demás (compensación por inmueble equivalente130 o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la 128 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 129 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 130 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 75 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 primera.

En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y con el derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente131 o en últimas, la económica132 en aras de salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional.

En este orden de ideas, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tomarse en consideración su participación y voluntariedad133) por 131 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 132 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 133 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 76 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno134, con todo y ello existen aquí algunas singulares circunstancias que no cabe pasar por desapercibidas y que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”135.

Para comprobarlo, habría que principiar relievando la notoriedad de los hechos de violencia que aún ahora alteran el orden público de Tibú y que de suyo enseñan que constituiría todo un despropósito disponer una restitución en circunstancias tales pues no podrían sucederse en las necesarias condiciones de seguridad; máxime si se recuerda que la restitución apunta con particular mira a permitir que la víctima que sufrió despojo pueda efectivamente retornar para, de verdad, rehacer su vida.

Por modo que muy flaco favor se le haría aquí a los solicitantes si es que, por esos motivos de orden público, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas. Pero no solo eso, es menester no perder de mira que en el asunto de marras, quienes vinieron a ocupar esos bienes y varios de los que a la sazón aún lo hacen, son y han sido desde entonces, personas en extremo vulnerables; tanto porque -se reitera- algunas fueron víctimas del conflicto armado -lo que motivó que se asentaran en esos predios- como asimismo por personas en situación de pobreza y con graves carencias económicas y sociales; es que, tan delicada fue la situación respecto de ellas que hasta las propias autoridades municipales no tuvieron recato ni reparo alguno en disponer y autorizar, tanto por acción 134 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 135 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 77 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 como por omisión y a pesar del previo y certero conocimiento de la naturaleza privada de los bienes y del reclamo de sus propietarios para lograr el desalojo, que más bien se situasen allí todas esas personas que dispusieron invadirlo e incluso, que ahí mismo se fueren instalando buena parte de esos otros desplazados que desde entonces y con el paso del tiempo fueron llegando al casco del municipio con ocasión de la notoria violencia rondante.

Resáltase que de ello dieron expresa cuenta no solo los propios solicitantes en el escrito petitorio sino que así también lo puso de manifiesto la Procuraduría General de la Nación y lo dejó igualmente expuesto el Defensor Público designado en representación de los opositores. Las situaciones acabadas de mencionar, conjugadas, exigen de suyo reparar, porque hace al caso, que entre los principios que son anejos con la Ley se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto, atendido su palmario estado de vulnerabilidad, acciones afirmativas para lograr la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro lado, y en casos como el de ahora, soslayar por igual y en cuanto fuere posible que, so pretexto de brindar tan especial protección a las víctimas, termine generándose inversamente una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamadas a sufrirla pues se recuerda, los que entonces invadieron el bien como los que posteriormente han venido ocupándolo, son personas que reclaman especial consideración atendida su condición. Remémbrase que el primer deber inexcusable del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar siempre el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”136 para de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.

Traduce que el loable propósito de hacer justicia a favor de unas víctimas 136 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 78 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 de la violencia -cuyo derecho no se pone en duda-, no puede comportar de rebote, la grave afectación de los derechos de otros.

De donde siempre es menester para singulares casos como el de marras, aplicarse a la imprescindible labor de ponderar unos u otros en proporcionado balance. Entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe evitar la efectividad de un derecho mediante el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro137, se considera adecuado que a éstos se les otorgue entonces la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada y que debe aquí privilegiarse138, porque resulta ser la más consecuente con la particular situación de los reclamantes si se repara, por una parte, en la grave situación de orden público que refleja el sector que per se, se ajusta con ese postulado concerniente con que “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011); de otra, porque no compromete seriamente los derechos de los reclamantes; asimismo, dado que -ahora sí- cabe destacar que fue expresa la manifestación de todos los solicitantes en el sentido de preferir otros bienes139 y finalmente porque, de todos modos, existe también una franca y justificable 137 “(…) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 138 Fl. 23 Vto. Cdno. 1 PRINCIPAL. 139 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 79 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 imposibilidad de disponer la restitución material y jurídica como que hacerlo supondría colocar en injustificada situación a las personas altamente vulnerables que a la hora de ahora los ocupan.

En fin: por donde se le mire, la equivalencia se revela como la más prudente manera de reparar a los aquí solicitantes. Convenido en ello, y principiando con la situación de la familia CANAL LÓPEZ, débese entonces recordar que el predio que perdió el fallecido PEDRO, desde esa época estaba convertido en doscientos lotes, de los cuales fueron aquí reclamados un total de ciento cuarenta y cinco (145).

Por modo que para los efectos de la ordenada forma de reparación, debe entonces titularse y entregarse a su favor, en las condiciones establecidas en Ley 1448 de 2011140, y previa aquiescencia suya, uno o varios predios que se correspondan con los mentados bienes atendiendo las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.

Precísase que esa titulación debe sucederse con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el entendido que, de no haber muerto PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES -quien aún aparece como dueño en los registros pertinentes- la prosperidad de la petición hubiere implicado -en esa hipótesis- que la pretensión le favoreciere no solo a él sino también a su esposa MAGALY, pues que la Ley manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Empero, ante la muerte de aquél, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir que ese dominio “conjunto” entre ambos cónyuges que se 140 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…) aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 80 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 dispone en dichas normas, en este caso, debe favorecer en un 50% a MAGALY y el porcentaje restante a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de él. En lo que refiere con la situación de los solicitantes acumulados, salvo el singular caso de CLARA ISABEL ASCANIO que amerita tratamiento particular por los motivos que en su momento se enunciarán, se dispondrá por las mismas razones arriba enunciadas, que se les titule y entregue en equivalencia un predio conforme con las reglas de equivalencia señaladas en el Decreto 4829 de 2011.

Sin embargo, al margen de resaltar que no aparece avalúo de los inmuebles de JAIRO AUGUSTO y CLARA ISABEL, de la lectura del informe técnico correspondiente de los predios de los que figuran aún como propietarios VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, se advierte que su valor en verdad es muy ínfimo (en mucho inferior al valor de un predio en la modalidad de V.I.P.141).

Por modo que para efectos de resguardar en estos casos su derecho a la vivienda digna en condiciones suficientes y eficientes, la reparación por equivalencia en esos casos debe suceder mediante la asignación de un predio que se ajuste al valor asignado a las viviendas de interés prioritario, siempre y cuando se compruebe que carecen de ese derecho por ser ya propietarios de predios urbanos y/o rurales, para lo cual se dispondrá entonces recaudar la información pertinente de la correspondiente entidad.

Otro tanto debe proceder en cuanto toca con JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO, reclamantes del Lote Nº 17 ubicado en la Carrera 7 Nº 1S-02 del indicado barrio, que se 141 Pár. 1º, Art. 90 Ley 1753 de 9 de junio de 2015 “PARÁGRAFO 1o. (modificado Art. 33 Ley 1796 de 2016) “Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv)”. 81 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-174569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-01-0133-0001-000.

Pues con todo y que en el correspondiente informe del IGAC no hizo mención del valor de dicho predio, no ofrece duda que el precio del señalado fundo debe ubicarse dentro de los que fueron avaluados, ninguno de los cuales supera el precio de una VIP. Cuanto toca con la situación de CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ, al margen de relievar que tampoco existe avalúo del bien que aparece como suyo, igual es menester tener en consideración, que conforme lo revela el proceso de restitución de tierras radicado con los números 53001312100220140028402, a la señalada solicitante ya fue compensada con una vivienda142.

De suerte que teniendo en cuenta esa precisa circunstancia, la medida de reparación que aquí le corresponda, se definirá cuando se tenga noticia del valor del señalado predio. Ahora bien: la dispuesta restitución por equivalencia implicaría de suyo que los solicitantes hicierne lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Sin embargo, por las razones que luego se dirán, decisiones como esas se diferirán hasta cuando se resuelva lo concerniente con la situación de los opositores y eventuales ocupantes secundarios. 142 “(…)

PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN a que tienen derecho la señora Clara Isabel Ascanio y su núcleo familiar (…)

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Fondo, compensarlos con un inmueble equivalente urbano o rural en la ciudad donde actualmente residen (o en la que ellos soliciten) que cumpla con las condiciones de una vivienda digna, ajustándose el precio del avalúo que rindió el instituto Geográfico Agustín Codazzi, al valor mínimo asignado a las viviendas de interés prioritario que refiere la Ley 1537 de 2012 o si se llegare a tratar de un predio de carácter rural, que el mismo concuerda en su valor al subsidio integral para la adquisición de tierras de que trata la ley 1450 de 2011 (…)” (Sentencia de 28 de junio de 2017). 82 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Corresponde asimismo disponer todas aquellas órdenes pertinentes que amerita su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como toda otra reparación que resulte consecuente, con la aclaración de que varias de ellas quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega de los predios equivalentes o la medida pertinente.

Dilucidado así el derecho que asiste a los reclamantes, cuanto queda es verificar las defensas de los opositores. En ese sentido y antes que nada, bueno es destacar que existió un escrito de oposición suscrito por el defensor público143, que aplicaba frente a la solicitud inicial de los herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES y en relación también con los predios reclamados por JAIRO y ÁLIX;

CLARA ISABEL; ROSA MARINA y VIRGINIA. De otro lado, que la oposición formulada por MARÍA ELDA SERRANO VARGAS, respecto del reclamo del terreno solicitado por ANA FELICITAS, fue propuesta por otro defensor público y en novedoso escrito144; con todo, en uno y otro caso se señalan planteamientos similares que ameritan su despacho conjunto.

Con esa indispensable precisión, incumbe ahora señalar que en el primero de los escritos de oposición, expresamente se manifestó, y frente a la generalidad de las pretensiones, que “(…) NOS OPONEMOS a la restitución material del predio por cuanto con esta acción se afectarían a las 72 poderdantes y sus familias (…)” y por consecuencia 143 Fls. 9 a 30 Cdno. IV Etapa Judicial. 144 Fls. 1 a 5 Cdno. OPOSICION.

Radicación 5400131210012016000100. 83 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 solicitaron que “(…) se niegue la restitución material de los predios reclamados a los demandantes y se les compense, garantizando la permanencia de los actuales ocupantes de los predios (…)”; de otro lado, alegaron asimismo que se les reconociere haber obrado “de buena fe”.

Otro tanto se adujo en la oposición formulada por MARÍA ELDA SERRANO, quien de manera contundente aseguró que se hizo al bien con buena fe exenta de culpa. Pues bien: debe comenzarse diciendo que si se consideró, por las razones arriba explicadas, que en el caso de marras estaban plenamente configurados cuanto cabalmente demostrados los exigidos presupuestos de prosperidad de las pretensiones que aseguraban así su éxito, es palmario que eso solo y por más que obvias razones, descarta de suyo que tenga eficacia cualquier averiguación que de algún modo apunte de nuevo a desquiciar esos mismos requisitos que, itérase, ya aquí se tuvieron por satisfechos.

Por otra parte, ni porque de la lectura integral del primer escrito de oposición pudiere inferirse, a partir de las menciones y expresiones allí utilizadas o incluso, de la postura asumida en la etapa administrativa o en el proceso, que la intención de quienes allí fungieron de opositores estaba francamente enderezada a poner de presente que obraron con la especial “buena fe exenta de culpa”, misma que sí invocó de manera expresa MARÍA ELDA en su individual oposición, ni siquiera así tendría ella eficacia. Bastaría con ver que quienes aquí se opusieron, todos ellos, incluyendo a esta última, fueron de aquellos que, o bien participaron de esa “invasión” del mes de julio de 1998 o quienes posteriormente adquirieron los bienes de manos de aquellos o incluso, otros que al pasar del tiempo llegaron a invadir o los que “compraron” u obtuvieron de éstos esos derechos, bien directamente o por conducto de 84 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 esa Junta de Acción Comunal que allí se estableció por cuenta de ese grupo de ocupantes irregulares, la que tampoco contaba precisamente con esa graciosa potestad de disponer de esos terrenos cual si fueren suyos como tampoco tenía facultad para ello el Alcalde de la época quien, de todos modos, igualmente autorizó de una manera u otra ese ingreso.

Circunstancias que por sí solas resquebrajan de entrada cualquier ensayo de considerarles de buena fe, ni siquiera simple. Pues si su eventual derecho provino de quienes se auto invistieron de una autoridad de la que evidentemente carecían para entrar de facto a ocupar y disponer sobre bienes de los que palmariamente sabían que no eran suyos (así y todo fueren desplazados o vulnerables), ello solo refleja con vehemencia que ni por asomo obraron con esa “conciencia” de haber adquirido la cosa de manos de quien tenía la calidad de dueño o de persona facultada para enajenar (art. 768 C.C.).

Sin dejar de anotar que tampoco aparece que alguno de ellos hubiere adoptado esa mínima actividad de pesquisa consistente en revisar los registros inmobiliarios (el Certificado de Tradición y Libertad) que mostraban la propiedad de las heredades. En fin: ante un panorama como ese, cual arriba se anunció, ni siquiera podría predicarse de ellos que obraron con alguna buena fe simple; mucho menos con la exenta de culpa que, ya se sabe, es mucho más rigurosa.

Total: la intentada oposición no tiene visos de prosperidad. Con todo, a partir de algunas decisiones de los mismos Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de 85 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 la propia Corte Constitucional145, y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos casos, particularmente, en los supuestos de los “segundos ocupantes”146 que se corresponden a aquellos eventos en los que el actual ocupante, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho del mismo, ostentare alguna condición de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuviere otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento147.

En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016148. 145 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 (Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA);

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS); auto de 23 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 146 “Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). “Los Principios Pinheiro se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. (…) Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos […]” 147 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.

C-330 de 2016). 148 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

“No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 86 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto 373 de 2016149, que calificación como esa invita por igual a verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando luego, en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Para esos cometidos, deben precisarse varias cosas: en comienzo que a pesar de que varios de los aquí opositores participaron en la invasión, más bien fueron “víctimas” de hechos propios del conflicto conforme se explicó atrás y de otro lado, que el asunto de marras refleja una palpable complejidad y dificultad devenida del hecho mismo que los ocupantes de esos predios se correspondían con algo más de doscientas personas por lo que se advierte, a partir de la revisión 149 Ídem.

Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 87 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 minuciosa del asunto, que algunas de ellas no fueron plenamente identificadas así como tampoco se realizó el correspondiente trabajo de caracterización respecto de todas; sin descontar, porque también es verdad, que algunos de esos informes pecan de poquedad y falta de profundidad amén que, por si no fuere bastante, la situación de ocupación de los bienes ha variado a través del tiempo al punto mismo que, bien por la influencia y dinámica del fenómeno del desplazamiento que continuamente se ha venido suscitando desde las épocas del despojo y hasta la fecha, sumado todo a esa singular conducta de las autoridades municipales de permitir a ciencia y paciencia que esa situación se siguiera presentando como también la negociación informal que sobre esos lotes han realizado invasores u ocupantes, cabe convenir que no todos quienes otrora dijeron oponerse son los mismos que hoy allí se encuentran.

Circunstancias todas que, por eso mismo, autorizan que la calificación sobre las eventuales condiciones de segundos ocupantes se difiera hasta cuando se complementen las pruebas pertinentes pues el plenario no ofrece los suficientes elementos de juicio para, a partir de ellos, deducir con la necesaria certeza su condición. Precísase finalmente que no hay lugar a costas y que el decreto de pruebas se dispondrá en proveído distinto.

III. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 88 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR a los herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO; ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, de las condiciones civiles anotadas y conforme con los considerandos que preceden, en su derecho fundamental a la restitución de la tierra.

SEGUNDO: Por consecuencia, y atendiendo las razones arriba señaladas: a) RECONOCER a favor de quienes conforman la comunidad universal formada entre los sucesores del fallecido PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 5.395.368 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de dos (2) meses contados desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de los aquí solicitantes y en las condiciones arriba explicitadas (50% a favor de MAGALY LÓPEZ LÓPEZ y el porcentaje restante a los herederos de su esposo PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES), previo su asentimiento y 89 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 brindándoles, si es del caso, el acompañamiento pertinente, uno o varios predios que resulten equivalentes, en el lugar de elección de los dichos reclamantes; todo ello, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión y una vez sea presentado el complemento del informe técnico por cuenta del IGAC en el que se especifique el valor de la totalidad de los señalados predios.

Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. b) RECONOCER a favor de VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.179.600, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, una vez se alleguen las pruebas pertinentes respecto de su eventual titularidad sobre otros predios, se dispondrán las órdenes que resulten consecuentes con su situación particular. c) RECONOCER a favor de ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.255.719 y a su cónyuge JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.441.639150, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, una vez se alleguen las pruebas pertinentes respecto de su eventual titularidad sobre otros predios, se dispondrán las órdenes que resulten consecuentes con su situación particular. 150 Pár. 4º art. 91 y art. 118 la Ley 1448 de 2011. 90 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 d) RECONOCER a favor de ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.014.149, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, una vez se alleguen las pruebas pertinentes respecto de su eventual titularidad sobre otros predios, se dispondrán las órdenes que resulten consecuentes con su situación particular. e) RECONOCER a favor de JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO, respectivamente identificados con las cédulas de ciudadanía Nos 13.266.866 y 37.178.170, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, una vez se alleguen las pruebas pertinentes respecto de su eventual titularidad sobre otros predios, se dispondrán las órdenes que resulten consecuentes con su situación particular. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que se entreguen por equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.

Lo relativo con la transferencia de dichos bienes al Fondo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se definirá cuando se resuelva lo concerniente con la situación de los eventuales segundos ocupantes. En el entretanto, sin perjuicio de mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, se PROHÍBE a los titulares de los derechos aquí reconocidos como 91 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 reclamantes, la celebración de todo acto o contrato en relación con los señalados bienes.

TERCERO: DIFERIR la medida de reparación que corresponde a CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ, hasta cuando se precise el valor del predio que ocupaba mediante la complementación del informe técnico presentado.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santander-, que atendiendo la particularidad de la situación de cada uno y de serl del caso, incluya por una sola vez a los reclamantes (herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO;

ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA), en el programa de “proyectos productivos” para que una vez les sean entregados los respectivos predios, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de los proyectos productivos correspondientes teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda y realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos, si a ello hubiere lugar. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si ya no lo hubiere hecho, incluya a los herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA 92 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO;

ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, por los hechos victimizantes atrás referidos, en el Plan de Atención y Reparación Individual -PAARI-, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concede el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden, SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía de los municipios de Tibú y de Cúcuta, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con los entes responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garanticen a los herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES;

VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO; ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones 93 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, incluir a MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO; ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA y a sus respectivos grupos familiares, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

OCTAVO: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, si fuere el caso, previo estudio de sus condiciones personales y económicas, incluir a los solicitantes herederos de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO; ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ;

CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA 94 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 y sus respectivos núcleos familiares, en los programas de “Inclusión Productiva” a fin de apoyar el mejoramiento de sus fuentes de ingresos.

Se le concede un mes para presentar el informe respectivo.

NOVENO: ORDENAR a los Directores de la Policía de Tibú y Cúcuta, Norte de Santander, que dentro de las competencias que les asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ; VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO;

ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ y, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA y sus respectivos núcleos familiares.

DÉCIMO: MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre los bienes inmuebles objeto de este asunto, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-174556; 260-174562; 260-174563; 260-174565; 260-174568; 260-174576; 260-174601; 260-174611; 260- 174616; 260-174617; 260-174618; 260-174619; 260-174620; 260- 174621; 260-174622; 260-174623; 260-174624; 260-174625; 260- 174626; 260-174627; 260-174628; 260-174629,260-174630; 260- 174631; 260-174632; 260-174633; 260-174634; 260-174635; 260- 174636; 260-174637; 260-174638; 260-174639; 260-174640; 260- 174641; 260-174642; 260-174643; 260174644; 260-174645; 260- 174646; 260-174647; 260-174648; 260-174649; 260174650; 260- 174651; 260-174652; 260-174653; 260-174654; 260-174655; 260- 174656; 260-174657; 260-174658; 260-174659; 260-174660; 260- 174661; 260-174662; 260-174663; 260-174664; 260-174665; 260- 174666; 260-174667; 260-174668; 260-174669; 260-174670; 260- 174671; 260-174672; 260-174673; 260-174674; 260-174675; 260- 95 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 174676; 260-174677; 260-174678; 260-174679; 260-174680; 260- 174681; 260-174682; 260-174683; 260-174684; 260-174685; 260- 174686; 260-174687; 260-174688; 260-174689; 260-174690; 260- 174691; 260-174692; 260-174693; 260-174694; 260-174695; 260- 174696; 260-174697; 260-174698; 260-174699; 260-174700; 260- 174701; 260-174702; 260-174703; 260-174704; 260-174705; 260- 174706; 260-174707; 260-174709; 260-174710; 260-174711; 260- 174712; 260-174713; 260-174714; 260-174715; 260-174716; 260- 174717; 260-174718; 260-174719; 260-174720; 260-174721; 260- 174722; 260-174723; 260-174724; 260-174725; 260-174726; 260- 174727; 260-174728; 260-174729; 260-174730; 260-174731; 260- 174732; 260-174733; 260-174734; 260-174735; 260-174736; 260- 174737; 260-174738; 260-174739; 260-174740; 260-174741; 260- 174742; 260-174743; 260-174744; 260-174745; 260-174746; 260- 174747; 260-174748; 260-174749; 260-174750; 260-174751; 260- 174752 y 260-174753, hasta tanto se defina lo concerniente con la eventual transmisión de los derechos de propiedad de esos bienes a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ofíciese.

DÉCIMO PRIMERO: NO RECONOCER a los opositores como ocupantes de buena fe exenta de culpa.

DÉCIMO SEGUNDO: DIFERIR la calificación de segundos ocupantes que eventualmente puedan corresponderle a los opositores hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, 96 Radicado: 540013121001201300218 00 540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01 según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Norte de Santander-. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s.) del artículo 91 ibídem.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 10 de 10 de abril de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA