JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120150017503

Sujetos: Solicitante: JESSICA LEYDY CORZO BARBOSA \ Opositor: CRISÓSTOMO TORRES MENDOZA

Descriptores: RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - / TESIS: Corolario de lo expuesto, viable es predicar que el desplazamiento de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, ocurrido inicialmente el 18 de julio de 1999, ocasionó la pérdida de la relación material con el predio que reclama en restitución, toda vez que fue en dicha época que el lote fue invadido por un tercero y posteriormente por Crisóstomo Torres Mendoza, quien le compró presuntamente a un señor José del Carmen Cañizales, del que ninguno de los testigos tiene referencia, toda vez que aseguran no distinguirlo, al punto que ni siquiera el mismo opositor dio cuenta de haberlo conocido. TESIS: Todo lo anterior, permite inferir de manera razonada, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que dada, la informalidad que caracteriza los negocios jurídicos efectuados sobre mejoras edificadas en terrenos ejidos, como ocurrió en este caso, impiden al adquirente llevar a cabo un estudio juicioso sobre la situación jurídica y la tradición que sobre estas se hayan realizado, así como obtener conocimiento de las personas que intervinieron en las mismas, por lo que no es posible exigirle al señor Crisóstomo un comportamiento contractual tendiente a conocoer la siutación del bien objeto de negociación. Aunado a lo anterior la situación de violencia generalizada en la zona en la cual se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución y la buena fe con la q

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2017-03-30

Repúblic, lombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta Nº. 20 San José de Cúcuta, treinta de marzo de dos mil diecisiete Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas o despojadas forzosamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, Territorial Norte de Santander, presentó a nombre de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa.

Trámite al que se opuso el señor Crisóstomo Torres Mendoza. Con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 a esta solicitud se dio trámite preferencial toda vez que la señora Corzo ostenta la condición de mujer viuda cabeza de hogar.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó en nombre de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, solicitud de restitución y formalización de tierras, a través de la cual pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del inmueble que así identificó;

Predio ubicado en la Kr. 7º Nro. 1A-08 bario Las Delicias, municipio Tibú, Norte de Santander, con un área de 78 mts2, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 260-205571 y cédula catastral No. 01-01-0154-0003-004; asi alinderado: Norte: Partiendo desde el punto O al punto 3 en línea recta, en una longitud de 8.5 mts, en dirección nororiente,,, Repúbli ' olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 colinda con Pedro Ávila González; Oriente: Partiendo desde el punto 3 al punto 2 en línea recta, en una longitud de 9.3 mis. En dirección suroriente colinda con Israel Torres Escobar; SUR: partiendo desde el punto 2 al punto 1 en línea recta, en una longitud de 8.5 mis. En dirección suroccidente colinda con la calle 1 B;

Occidente: partiendo desde el punto 1 al punto O en línea recta, en una longitud de 9.3 mis. En dirección noroccidente colinda con la carrera 7. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expuso: 1°. La señora Jessica Leydy Corzo Barbosa adquirió el derecho de "posesión" del predio objeto de restitución, a ·través de un contrato de compraventa que susc.ribió el 22 de abril de 1997 con la vendedora ' ' ' María !rada Estrada, pactándose el precio de la venta en $280.000; instrumento que fue autenticado ante la Notarla Única de Tibú. 2°.

Con su compañero permanente, seño'r Henry Soto Suárez (q.e.p.d.), procedieron a cercar el bien, instalaron, alcantarillado y ' ' tubería para aguas negras; el predio no tenía servicios públicos..: Õ ' 3°. El señor Henry Soto Suárez fue asesinado e;n el municipio de Tibú el 17 de julio de 1999 por las Autodefensas· \.)nidas de Colombia - AUC. '.. ' 4°.

Al día siguiente del homicidio, dos miembros de las AUC visitaron a la señora Corzo advirtiéndole que tenía 24 horas para salir del municipio, oportunidad en la que se desplazó para la ciudad de Cúcuta donde vivió con su padre durante el periodo de embarazo y nacimiento de su hija Nioby Skarlinn el 24 de enero de 2000. 5°. Cuando su hija tenía un mes de nacida retornó con el fin de establecer su proyecto de vida en el barrio las Delicias, no obstante, en el mes de julio de 2000, se presentó en su lugar de trabajo un joven 2 Repúbli  olombia. - Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 que le preguntó si habia denunciado el asesinato de su compañero Henry Soto Suárez y ante su respuesta positiva, le replicó que no podia decir quiénes fueron los perpetradores del crimen, porque de lo contrario tendría problemas. 6º.

La señora Jessica Corso Barbosa y su progenitora Cristina Barbosa se llenaron de miedo y por ello decidieron irse del municipio de Tibú a la ciudad de Cúcuta, donde vivieron en una casa que les consiguió una tía. En ese momento su núcleo familiar lo conformaban su hija Nioby Skarlinn Corzo Barbosa, su mamá Cristina Barbosa y sus dos hermanos Daivis García Barbosa·y Yamile Johana Corzo Barbosa. • ' ' • ',- ·, ' l,.. 7°.

En el año 201 O regresó al municipio de Tibú en busca de ' • \_. 1 trabajo, momento en el que se enteró' que su_ heўedad había sido ocupada por un señor cuyo nombre desconoce, quién compró una '. casa aledaña y encerró en bloque su lote. Se a,firmfr•que el predio se encuentra ubicadÓ en la parte 'de atrás de. dicho inmueble, está deshabitado y no tiene.construcción. 8°.

El;pred/o cuya,re_stitución se sqlicita era dE¡ propiedad de la.. ' '...,_ -- Prelatura de Tibú, y forma. part,e.,,de otro __ de џayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No: 260-0205571 de la... Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 9°. La accionante se encuentra inscrita en el Sistema Población Despojada y en el Registro Único de Victimas, como victima del delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, el 17 de julio de 1999. 10°.

En el trámite administrativo intervino el señor Crisóstomo Torres Mendoza, como tercero opositor, quien en declaración jurada 3 ' Repúbli, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 aseguró que primero compró las mejoras de un lote mediante documento de compraventa que le hizo el señor Luis Alfonso Jaimes Campos el 13 de febrero de 2000 por valor de $1 '700.000 pesos, y posteriormente compró el lote contiguo, objeto de este proceso, al señor José del Carmen Cañizales, quien tenía la posesión. 11 °.

Agotado el trámite administrativo, mediante Resolución No. 0305 del 21 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, inscribió a la señora Jessica Leydy Barbosa Corzo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de poseedora del citado predio. Actuación procesal del juzgado instructor, y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Ju,zgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrás,de Cúcuta -Norte. é:Ie Santander, admitió la solicitud de restitución', 'y dispuso· entré otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señѠlados en el artículo 86 de la Ley., \... ·-- - 1448 de 2011, llamado ql)e no fue atendido por 'persona alguna. - ' ' ' Adicionalmente dispuso '1a vincÚlacfón' dѡ·la Gobérnación de Norte de Santander, Ministerio de Ambiente y Desarrollo ·sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Banco Agrario, Finagro, Bancoldex, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, lncoder, Diócesis de Tibú y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Se corrió traslado de la solicitud a: i) Crisóstomo Torres Mendoza, tercero interviniente, y ii) 'fl. 3-6. Archivo digital. Providencia del 24 de julio de 2015. Etapa judicial 4 ). Repübli ' olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 Municipio de Tibú -Norte de Santander, quien figura como titular del derecho real.

OPOSICIÓN El señor Crisóstomo Torres Mendoza, a través de Defensor Público, se opuso a las pretensiones de la solicitud; para ello expuso que el 13 de febrero de 2000 compró el lote contiguo al solicitado en este proceso, al señor Luis Alfonso Jaimes Campos. Y que el predio aledaño lo adquirió por compra realizada al señor José del Carmen Cañizares Pérez, quién le transfirió la posesión, pues la propiedad es o 1 • ' ' 1 fue de la Cuiia Diocesana de Tibú..

Añadió que Jessica Leidy Corzo nunca tuv!) la calidad de poseedora del inmueble que pretende le restituyan y,que no es cierto.. que haya inѢtaladq alcantarillado y construido canal de aguas negras.... Resaltó que durante. los 15 años que tiѣne de. haber adquirido el lote. ' esquinero e_n disputa, nunca fue objet(?,de reclamación alguna por ' • • ·-· i parte de teѤceros, y mucho menos ·de la solicitante.

Agregó que adquirió el pre9io del legai'poseedor d.el-.misino y que fue la señora _., ļ·,, -.Ľ __.., _. 1 __, - 1 Cristina Barbosa, m_adrѥ de la solicitaryte, quien.le sugirió dicha compra, ' '.. -, '. • ' - • • •: '. 1.·._ ' /.ľ • • - J., sin mencionar a su hija como la poseedora. Finalmente expuso que realizó una inversión de $21'000.000, que en el lote vive su hijo Israel Torres Escobar, y que desconocía los hechos violentos de los cuales fue víctima el compañero permanente de la señora Corzo Barbaza.

El expediente fue remitido a esta Corporación. Se avocó conocimiento y una vez recaudadas las pruebas decretadas de oficio, 5 J RepúbliÓ, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas y por el opositor.

La UAEGRTD argumentó que se encuentra probado el hecho que condujo a la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa a abandonar el predio objet_o de restitución y a desplazarse, ya- que en la masacre cometida por las AUC en julio de 1999 fue asesinado su compañero "':.. permanente· Henry Soto Suárez, auna'do a ello los paramilitares crearon una. atmósfera de miedo y desprotección entre los habitantes que les facilitó el dominio y control de la zona ' mediante varias incursiones, entre ellas, la de Tibú del 17 de julio de 1999, donde fueron asesinadas 11 personas, entre ellas, _ el compañero de la solicitante.

Añadió que la señora Corzo Barbosa, para el momento y.. ' ocurrencia de los hechos ostentaba la ca_lidad de ocupante del predio que actualmente está a nombre qel municipio, por lo que solicitó el saneamiento del título. Expuso que el motivo- del abandono fue la " '., ' fuerza mayor y que obedeció a razones Ѧjѧnas a su voluntad, esto es, el homicidio· de su espóѨo Hei"nry Soto SÜárez, aunado a la incidencia que ejercían en la zona las autodefensas. · Dijo que el desplazamiento de forma forzada de la zona de ubicación del inmueble, al que se vio compelida la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, se encuentra acreditado a partir de las manifestaciones hechas en la solicitud, la cual se perpetuó a través de los años, ya que le se le impidió hacer uso efectivo del derecho que ostentaba en ese momento sobre el predio, toda vez que cuando regresó a dicha jurisdicción encontró el predio invadido.

Finalmente, 6 J i Repübli, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 manifestó que los hechos victimizantes padecidos por la accionante respecto del predio en el cual había fijado su proyecto de vida, ocurrió dentro del tiempo señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. El apoderado del opositor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición, precisó que el señor Crisóstomo Torres Mendoza adquirió la posesión del predio objeto del proceso por compra realizada a José del Carmen Cañizares Pérez, y que durante los 16 años que tiene de haberlo comprado nunca fue objeto de reclamaciones por parte de la s_eñora Jessica Leydy Corzo Barbosa, de quien aseguró no ocupó ni residió en el terreno. Añadió que el solicitaѩte no tiene más \ ' 1 • ' • propiedades; no está señalado de pertenecer a algún: grupo armado al '. margen de la Ley ni ejerció fuerza o viole·ncia sobre la solicitante; '... ' consecuente, expresó que Crisóstomo predio con buena fe exenta de culpa.

Torres Men,doza adquirió el " 1 El representéi'ríte del Ministerio Público gu.ardó silencio. ··.. ' Competencia CONSIDERACIONES, 9-.,J..,. ' Ö., ×. ' • • -, ', •,,1, •:, ·.: '.:,. De conformidad con 10· dispuestó por el artículo 793 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 3 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso " J Repúblic ' a de Colombia.. - Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Problema jurídico.

Corresponde a la colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y a la luz de la normatividad pertinente, la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, ostenta la condición de víctima del conflicto armado, titular de la acción de restitución de tierras por haberse visto obligada a abandonar el predio cuya formalización se solicita con ocasión del desplazamiento forzado al que se vio sometida después del asesinato de su compañero permanente Henry Soto Suárez, o si por el-contrario-perdió la relación jurídica que tenía sobre el mismo_ por razones ajenas al conflicto armado.

De otro lado, se debe verificar si el señor Crisóstomo Torres Mendoza en su condición de opositor actuó de: buѪna fe exenta de culpa, o si reúne _los requisitos para ser consi_derado como segundo ocupante, en los términos planteados por la Corte Constitucional en sentencia Cѫ 330/201-6. Marco constitucional e internacional de los derechos de las víctimas a la verdad, la jÚsticia, ·1a rei>aráѬión _y ·1a rio repetición. El reconocimiento de los derechos de las víctimas especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, además de encontrar fundamento constitucional4 se encuentran consagrados en diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad5; entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la • Artículos 1, 2, 15, 21, 29, 90, 93, 228, 229, 250 y 66. 5 Articulo 93 C.N. RepóbliÓ, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, Convención lnteramericana para prevenir y sancionar la tortura, y Convención sobre el estatuto de los refugiados y su Protocolo adicional y el Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacionai6.

Las declaraciones internacionales e interpretaciones de organismos administrativos han tenido un papel relevante en materia de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, como pautas orientadoras para los Estados, destacándose, por ejemplo, i) Principios sobre la restitución de las viviendas y el - Ŀ\- 1 • • '. -;, ' patrimonio de los refugiados y las person_as desplazadas de las Naciones Unidas -Principios Pinheiro; ii} Principios: Rectores de los: - ·..

Desplazamiѭntos Internos (Principios Deng)...., En diѮersás sentencias7, la Corte ConstituѯionѰI ha definido los. " conceptos de verdad, justicia, reparación y, no repetición, así: i).., verdad, entendida como la posibilidad qe, conocer lo que sucedió y. ' ' • ',. ' buscar coincidencia entre·1a verc;lad-procésal y la verdad real, lo cual se encuentra ligado· al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la ' ' - ' '..: • '.,. 1;. '·' ' imagen de la víctima8; iiJ.justicia, es _decir, el qerecho a que no haya '. ' '. '. ':., · ':. ' _.,, ' impunidad; iii) reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica; iv) La garantía de no repetición, compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa. 6 Sentencia 330 de 2016 7 C-228 de 2002, C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C-180 de 2014, 6 Sentencia C-454 de 2006.

J Reptibli, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 Las víctimas en el contexto del conflicto armado. En el marco de la Ley 1448 de 2011, se entiende por víctimas, de acuerdo con el artículo 3°, "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derechos Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." Los beneficiarios de las disposiciones normativas contenidas en la ley 1448 de 2011, son las personas ·que hayan sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de los estándares.. internacionales · de Justicia Transicional.

Con · ello, se pretenden resolver problemáticas sociales derivadas de un período prolongado de violencia sistemática y generalizada causada: por diferentes actores, tales como 16ѱ grupos armados orgѲnizados· al margen de la ley, así como los grupѳs · criminales ---Ѵrganizados ·: con una fuerte estructura de poder. y_ presencia en. diferentes ·._ partes del territorio nacional9• Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno ' SentenciaC-781/2012 10..i 1 Repúbli, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno 10. Con fundamento en la Constitución, el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional en asuntos de tutela ha determinado en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones legales relacionadas con las victimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad1 1; de buena fe y el derecho a la confianza legítima 12, así como el de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho 13.,._.' El desplazamiento forzado Como ·respuesta a la situación de vulnerabilidѵd en las que se encontraban las personas que con ocasión. del conflicto armado se. ' habían visto. obligadas; a dejar sus lugares;de arraigo para salvar su ' • ••• 1 vida, el legislador expidió la Ley 387 de 1997, a través de la cual adoptó las medidas _necesarias para la prever¡ción de_l desplazamiento Ø·.. Ù ',_ '.. '.. ' forzado, así como · la I atención; '.protección, consolidación y - ". '. ' ' ' ' ' ' ' estabilización socioeconómiѶa el7- este. grupo. poblacional.

Allí definió como persona desplazada á aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión, entre otros, de cualquiera de las siguientes situaciones: i) conflicto armado interno, ii) 10 Sentencia C-7817/2012 11 Entre otras, sentencias T-444 de 2008, T-025 de 2004;

T-328 de 2007. 12 Sentencias T-1094 de 2004; T-328 de 2007. " Sentencia T-025 de 2004; T-328 de 2007. 11 ' j Repúbli f, olombia. Tribunal Superior de Cücuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 disturbios y tensiones interiores, iii) violencia generalizada, iv) violaciones masivas de los Derechos Humanos, v) infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

Por su parte, el artículo 60 la Ley 1448 de 201 1 incluyó dentro de las víctimas del conflicto armado a quienes, valga la redundancia, hayan sido víctimas del desplazamiento forzado. La jurisprudencia constitucion_al desde sus' inicios se ha pronunciado sobre.la condición de las. personas en situación de desplazamiento y ha reconocido que su calidad debe entenderse en. ' forma amplia y no circunscrita a· la ocurrencia de un único fenómeno de '.:-- violencia ni restringida a una lista de supuestos de he?ho que deba ser entendida en form_a taxativa; así por ejemplo, en sentencia T-227 de 1 997 concluyó que.

"sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que '. hace necesario el traslado y· la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados."1Ĥ -. - A partir _de esta providencia,. se. entendió_ entonces que el carácter de desplazados internos es una situación de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas.

Se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de violencia. 1-' Esta misma posición fue adoptada en las sentencias T-517 de 2014, T-006 de 2014, T-834 de 2014, Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 12.J República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Las mujeres desplazadas como sujetos de especial protección constitucional De acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de proteger a la mujer en el contexto del conflicto armado, especialmente cuando se encuentra en situación de desplazamiento.

El órgano de cierre constitucional ha reiterado que las mujeres en el conflicto armado interno son merecedoras de especiales garantías, por lo que a su favor se establece un enfoque diferencial15. La Ley 1448 de'.201 1 no fue ajena··a_ ese com'promiso, por ello contempla normas que las benefician, disponiendo:que gozarán de especial prǂtección del Estado en los trámites administrativos y judiciales (art. 1 1 4); atención preferente en favor:de 111adres cabeza de ' ' familia y de mujerǃs que pretendan la restitución de tierras, siendo las ·-.,.,.. solicitudes sustanciadas con prelación (art. 1 1 sf Una vez la sentencia ' ' ordene la eritrega de ún predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y '. las autoridades de policía o militares - deberán prestar su especial colaboración par_a velar por la entrega,oportuna, dDŽI predio y para ' • -,,, ) \ ••,,, '.. •• ', _,.,:.:,.,,,, ',. _,•,: 1 procurar mante_ner las,condiciones de,.,segt,1ridad:que le permitan - • • • '. ', ' •, ! ' ·, • usufructuar su propiedad (art. 1 16).

Igualmente consagra que las - - mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos de la Ley, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación (art. 1 16). 15 Sentencia T-496 de 2008 13,..

¡¡ Repúblic ' a de Colombia. ¡ Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado. La Corte Constitucional definió el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo"16.

Entre los principios que rigen este derecho se encuentran: i) La restitución debe entenderse como el me.dio preferente y principal para. ' la reparación de las víctimas al constituir' un elemento esencial de la justicia restitutiva; ii) la restitución es un derѷc.ho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado. forzadamente sus territorios, retornen· o no de manera ' ' f' efectiva; iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o -.. indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cu.anejo la víctima de manera • - · • • 'f 1 consciente y voluntaria optare por ello; iv) las medidas de restitución deben respetar los _derechos de terceros· ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder" a medidas compensatorias; '. -.,. - v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes; vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 16 Sentencia C-820 de 2012. 14 ¡- Repúbli f, ofombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 indemnización como compensación por los daños ocasionados; vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. 17 2011.

La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de De conformidad con el artículo 75, de la citada ley, son titulares::. \. '' ' de este derecho aquellas personas que tenían una relación particular.. ·,' con la tierra. Esto es, titulares del derecho re·a1 de dominio -por reunir - ' título y modo- o ci"ue se cѸmporten con áѹimo de. señ'br y dueño como,, en el caso ·de los poseedores o los explotadores,.de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicació'n', que se hayan visto. • !, obligados a abandonarlas 18 o hayan sido despojadas 19 como consecuenci_a directa _e indirecta de __. l9i, hechos, que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a· las normas,_internacipnales de Derechos: _ • • •• •,,, O,:,, '• ',,1 Humanos, ocurridos cdn ocasión del conflicto armado interno, entre el ' '.:::·,,.:',' -: 'j i 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley;

La expresión "con ocasión del conflicto armado" tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto 17 Sentencia C-715 de 2012. 18 De conformidad con el articulo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. 19 Y por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 15 J ' Repúbli %, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011. Por ello, la Corte concluye que dicho término no conlleva una lectura restrictiva, por el contrario tiene un sentido amplio que no lo circunscribe a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas2º.

La buena fe exenta de culpa que debe probar el opositor. Y los segundos ocupantes. '. ' El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa. S9bre el tópico, la Corte Constitucional en· sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe.exenta de culpa se _acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente' sino también la presencia de un comportamiento encaminado a veriĥcar la• re_gularidad.", '.,_.

Significa lo anterior que para acceder-a ia ·compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que es la buena fe simple, y que realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios21. 20 Sentencia C-781 de 2012 21 Frente a la Buena fe exenta de culpa que debe acreditar el opositor, puede consultarse el precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-795 de 2014, C-820 de 2012, C-740 de 2003, C-1007 de 2002. 16 J República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta --- - - - - - - - 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 De otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 del 2016 determinó que la exequibilidad de la expresión buena fe exenta de culpa consagrada en la Ley 1448 de 201 1, corresponde a "un estándar que debe ser interpretado de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo" por ello se debe "establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO..,;. '· • Preliminarmente -abordará la Sala ei-tema de la identificación del predio, pues como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la UAEGRTD solicitó a favor de la señora Jessica Leydy Corso Barbosa, la restitución material y formalización jurídica del inmueble ubicado en la K 7°-Nro. 1A-08 barrio Las Delicias: municipio Tibú, Norte de Santander, con un área de 78mts2, que hac_e parte de un predio de.. mayor extensión identificado con folio de matrícula· inmobiliaria No.. -, ' " 260-205571 y cédula catastral No. 01'Dž01-01 54-0003-004, alinderado como atrás se reseñó; sin embargo, por las observaciones que se •._ 1,,. - • ' \. ' ' •, - • realizaron al informe · de · georeferendación. y avalúo del predio, el,, ' Instituto Geográfico Aguitídž CÓdazÍ:f y ¡LJ- ÚAEGRTD22 efectuaron los ajustes que consideraron pertinentes, quedando plenamente establecido que en realidad el bien pretendido corresponde a una porción de terreno, cuya cabida superficiaria es de 89 metros2, que se ubica en la esquina de la K 7° Nro. 1 8-08, identificado bajo la cédula catastral 01-01-01 54-0003-004 y se encuentra inmerso dentro del predio del señor Crisóstomo Torres Mendoza23, alinderado como se indicó en las pretensiones de la solicitud. 22 fls. 169 a 197 cuaderno de la etapa judicial. 23 ti. a cuaderno 2 del Tribunal 17 j Repúblic ' a de Colombia...

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Respecto de los hechos expuestos en la solicitud, compendiados en los antecedentes de esta providencia, explicó la señora Corzo que convivía con Henry Soto en el barrio once de febrero del municipio de Tibú, que el 1 7 de julio de 1 999 su compañero permanente se encontraba con unos amigos jugando billar en un local ubicado en la avenida principal, cuando un grupo de hombres y mujeres vestidos con uniformes del ejército y en un vehículo de la Policía Nacional les manifestaron que debían salir del establecimiento para una requisa, oportunidad • en -que=-fue -asesinado;,•al parecer--porque tenía $48.000 " 'I. pesos, dinero con el quLj ¡pens'abaljcomprar repueNJtos para motos,:¼'i l C.» !1 porque esa era su oci,ipáción... ' 0,.f, ¡:: l'.¡,', - • ·, (,,(' l¡ I· - ' • ' 1: ' ·- '\. ' ¡1:: C· -· - -,,--ƈ - ·-... _,,- eƉ, --..:, \. · C) 11 Narró jNjue cnjsa mis_ma noche d1jó la cǍsǎ;.Ǐ la::cual vivía con su compañero i se fue para _la de su mamá Cri_s,imÍ BaÍíposa en el barrio., rn,. · rr 't El Progreso;: el c'uǐI queda frente al barrio L_as Ǒgliciaǒ; al día siguiente dos hombrek la visitaron y le dijeron qúǓ le': dabaǔ 24 horas para 1[,"\'..,, 1 V 1r 1, '\,U - •,' { !,t marcharse de Tibú, razón por la cual encontrandose c'on tres meses de:1;•· f -. - --. '1"'"Ɗ 't✓ 'I embarazo y:iatemorizacÍa·Ǖoí; laǖǗ_it1,1aciór{ se desplazi hacía la ciudad 'f i¡ de Cúcuta, doríde,,vivió,con,su¡pa'fffe.en,elabarrio,Pueǘte Barco durante 1_1 lƋƌt IL:'1 !/ l.;.ƍ/ 1,.>; // \.!__,/,\_,;);;,.,Ǝ /,l:'ft,; /J i.!,,,l.!_j, 1./ ¡¡ el periodo dǙ erT)ǚ-Ǜr_?:,;?. ǜ-h·ǝstǞ.79_E:!.7ǟp);iijaǠǡǢǣR!ip un mes de nacida.

¡, i.!J.:.-::✓ 0✓•-.v:!" r:.:.:I t,,>:,,,,..r J..)fj,y &✓w.!ll c,J/ J,¡,, l!,¡ -- - - · ---- •:· - - - - -- - - - - -- - --- - - -- - - - - --- - - -, Posteriormente, en el mes de febrero de 2000, cuando aquella tenía un mes ele nacida, y con el fin de continuar su proyecto de vida retornó a la casa de su progenitora, sin embargo en el mes de julio de ese año, otro hombre la visitó en su lugar de trabajo y le dijo que no debía denunciar con nombres propios a las personas que ejecutaron el asesinato de su compañero Henry Soto Suárez, porque de lo contrario tendría problemas, razón por la cual al temer por su vida y la de su familia, se desplazó esta vez en compañía de su progenitora y hermanos hacia la ciudad de Cúcuta. 18 RepúbliÓj o/ombia. \T i' Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Así narró la accionante lo acontecido en declaración que rindió ante la UAEGRTD: "Al día siguiente después del sepelio de mi compañero, llegaron a la casa de mi madre dos jóvenes y me dijeron que tenía que irme de Tibú, que por mi estado de embarazo era mejor que me fuera, que me daban veinticuatro horas por eso decido viajar para Cúcuta donde vivo con mi padre en el barrio Puente Barco".

"vivía con mi compañero en el barrio once de febrero, no recuerdo la dirección, para el 17 de julio de 1 999 ocurre la masacre de Tibú, mi compañero se encontraba esa noche con unos amigos jugando billar en un local ubicado en la avenida principal de Tibú, cuando lo sacaron y reunieron a varios en la esquina, estaba lloviendo y no había energía, llegaroi:, un grupo entre ellos una mujer vestidos de uniforme del ejército en un vehículo de la Policía Nacional y manifestaron que se trataba de una requisa, al darse cuenta que mi compa'ñero tenía efectivo por $48.000 porque pensaba viajar a Cúcuta a comprar repuestos para moto, porque a eso se dedicaba en Tibú, como no le devolvieron el dinero, le disparan y terminan con su vida, esa noche acabaron con la vida de 1 1 personas más entre ellas dos menores de edad, a partir de esa. fecha abandoné la casa donde vivía con él y me fui a vivir con mi mamá al barrio el Progreso".

"las amenaĦas que me hicieron fueron verbales", "cuaí)do la niña tiene un mes de nacida, me regreso para donde mi mamá y' comienzo a trabajar para colaborar en la casa con los gastos y en el més'de julio del año 2000, en el sitio donde trabajaba se presenta un joven y me preg4ntó que si yo había demandado la muerte de mi compañero, que si había dado nombres y le dije que si, pero que no había dado_ nombres porque no estuve presente en los hechos: también,me d_ijo que nCl f4er,a,a ·dar ·no_mbrħs porque de lo contrario iba a tener problemas, cúando 1Ĩ cuento lo ocurrido a mi familia, que en ese momento era rñi señcÍĩa madre,y dÓs hermanos, dĪcidimos que para evitar problemas a futuro, mejor nos salíamos de Tibú, por ello todos viajamos a Cúcuta y nos radicamos en una casa que nos cons-iguió mi tía"24.

Con la intención de propiciar un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos por la señora Corzo, se considera pertinente hacer remisión al contexto de violencia que se presentó en el Municipio de Tibú particularmente en el casco urbano, barrio las Delicias, lugar donde se ubica el predio objeto del proceso, y al que se 24 fl. 108 cefo. etapa administrativa 19 Repúb/i, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 hizo referencia por parte de ésta Corporación en sentencia proferida el 8 de junio de 201625• Aunado a lo anterior, en este preciso evento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 describió de manera clara, la masacre perpetrada por las AUC en el casco urbano del municipio de Tibú, en la cual fue asesinado el compañero de la solicitante, Henry Soto Suárez, así lo narró la Corte: " ( ) Dado que el 29 de mayo de 1 999 se presentó una primera incursión armada en la zona del Gatatumba con la muerte selectiva de varias personas, según el Brigadier General Alberto Bayardo Bravo Silva, Comandante de la Quinta Brigada del Ejército con sede en Bucaramanga, se dispuso un plan encaminado a impedir el asesinato de campesinos impartiendo por lo tanto la orden al Comandante del Batallón Contraguerrillas Nº 46 de Tibú de hacer presencia activa y efectiva de las tropas a fin de prevenir los ataques a la población civil.

Así mismo, el Coronel Luis Ángéi Picq Silva Comandante Departamental de Policía ordenó al Comandante de Policía de Tibú que las unidades estuvieran atentas en el perímetro urbano, realizaran patrullajes y requisas vehiculares a fin de evitar que los vi9lentos ingresaran allí. Pese a lo anterior, hacia las 9 de la noche del 17 de julio de 1999 ingresó a la zona urbana de Tibú un grupo de uniformados que se identificaron como autodefen'sás i:amp;sinas o· pa<amilitares, quienes luego de realizar varios retenes,en, las calles_ de_ la 101:alídad y de sacar a diferentes personas de diversos establecimientos abiertos al público, las reunieron en la calle 6ª entre Av. ·5• y 6ª;-a escasos metros del Comando de Policía, las requisaron y colocándolas en condiciones de inferioridad, ultimaron a siete de ellas, luego de que fueran señalados por un hombre y una mujer como auxiliadores de la guerrilla.

Otros ciudadanos fueron retenidos y trasportados en vehículos por la vía que de Tibú conduce a La Gabarra, pasando sin algún impedimento por la Estación de Policía de "Refinerías", y a la altura de la vereda Socuavo fueron ultimados tres de ellos y uno más cerca al Puente Serpentino, logrando sólo 25 Proceso con radicación 54-001-31-1-001-2015-00019-01 28 Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007.

Magistrado Ponente. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/gabarra.htm 20.., Repúblic, • d• ȳolombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 salvar su vida Andrés Bermonth Martínez, a quien le propinaron un disparo en la oreja derecha. Así, resultaron muertos Hender Leonardo Avendaño Pineda, estudiante de primer semestre de Ingeniería Civil;

Henry Soto Suárez, mecánico de motos; Nelson Rodríguez Mogollón, celador; Luis Alberto Lara Pérez y Marcelino Arenas Caicedo, comerciantes; Francisco Franqui Pérez, trabajador de la plaza de mercado; Álvaro Ortega Wualdron, estudiante menor de edad; Atiliano Rodríguez Romero, latonero, Luis Enrique Díaz, obrero; Juan de Dios Mendoza Galván, panadero y Luis Alfredo Guerrero García, menor de edad, agricultor.

( ) v.--9-=-:..: -:::..-;_-;:,:..-_-:,:=.,-_-"'e..::.:·=- --==-·-.:;;-.:--·..::=.:--·-·--,._-,-:;__ -·- ---: En consecuencia, al partir del delito de mayor entidad, esto es, del homicidio agravado cori:fineJ t'erroristas, tal y como 1ituera imputado en 11,..J,. ' (-,, 1, la resolución de acusación, por cuanto'el hecho de a.rribar en vehículos varios Ji sujetos {i>;ovistos de armŠs;.: r:Jnir a los 1[ residentes de la 1,, • •, l' población sacándolos.incluso -de los, establecimientos abiertos al \' 1 -,,- ŀ. Ł --•• •, ' •.

U 11 público en 'los qüé se encontraban' para con 1:lista en mano o señala‹ieriŒ previo dŽrles-'rnüerte de ma¡jea i_misfricorde delante de sus familiares y amigos, denota claramente el·ánimo de provocar un estado;lde i9‘obra y terror en la población' afe,bt'ada, j’ara someterla por la fuer?;a del “i>á_nico, además; ante lo_s deiitos;concJ,rrentes, como que \j ' - •,.,.__ !¡ se trató de la_;iruerte de once personas:,l;lender Şeonardo Avendaño Pineda!! estudiai'itş de primer L semestre de'\fngenieríŠ' Civil;

Henry Soto Suáre:z!l mecánicci' ·ile\motos; NelsonqR'oaríguez Moªollón, celador; Luis Alberto:[ Lara Pérez y M"á°PceliiÍo' fo:rena; Caicedo, comšrciantes; Francisco Franqu1 Pérez,-trabajadorŢde la,plaza de mercáao; Á..lyaro Ortega Wualdron, estudiţhtŤ' -rfiekdl·iii,:::dd; 'Atili1fi3L'Mi'tiirdúJi1Roťero, latoreno, Luis EnriquJ Día;:,,obriro¡,,JuÍn. detólo;'.,:Mendoza0 1GalváŦ, panadero y Luis Alfredo'!GuŧŨrũfo dŪ%1a'..1ū¿-ŬŭidŮ "'e1ůll': 1a"g'}fu"Jítof,Űdeli1ás del homicidio en,1 'I la modalidad.de.tentativa respecto de-Andrés-BermonHv1artínez, se les fijará la sanción en cuarenta (40) años de prisión." (Resaltado del despacho)" De igual manera27, en sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2014, respecto los postulados Salvatore Mancuso Gómez, José 27 Sentencia Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- proferida el 25 de noviembre de 2015, con ponencia del doctor José Luis Barceló Garnacha Se puede consultar en la página de la Rama Judicial o en la página de la Fiscalía General de la Nación fiscalia.gov.co 21..

Repúbli:ȴ olombia. , Ú Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 Bernardo Lozada Artúz, Jorge lván Laverde Zapata, lsaías Montes Hernández, Juan Ramón de las Aguas Ospina, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, ex integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC, realizó un importante marco histórico en el que se desarrolló las acciones de las AUC en el departamento de Norte de Santander, destacándose entre otros actos de violencia contra la comunidad, las masacres de campesinos como estrategia para someter a la comunidad, entre ellos, i) La masacre de Socuavo Norte, en el que montaron un retén, inmovilizaron varios vehículos y procedieron a asesinar y a desaparecer a más de 15 pobladores y uno que otro guerrillero, con el apoyo de miembros del Ejército Nacional acantonado en la zona. ii) La masacre· del 17 de julio de 1999, resultando once personas muertas en plena cabecera del municipio de Tibú, precisamente donde asesinaron a Henry:soto Suárez el compañero de Jessica Leydy Corzo.

Respecto a esta masacre el postulado lsaías Montes Hernández comandante del grupo perpetrador, contó con la colaboración del comandante del Batallón Contraguerrilla No. 4q Héroes de Saraguro, Mayor Mauricio Llorente Chávez. iii) La masacre del 21 _ de agosto de 1999' con más de 30 personas muertas en el- caserío de la Gabarra, dondѺ según Edilfredo ' ' ' ' • + • ' ' Esquive!, contaron. con la· colaboracióp,del per!,onai de la base del ' L ' • -· ·' l _,,, •,; •, ' Ejército Nacional al mando del Capitán Campuzano, hoy condenado. iv) Repitieron su accionar criminal en·la mó"dalidad de 'masacres el 6 de abril de 2000 en el municipio de Tibú, barrios El Triunfo y la Pista, donde murieron 21 personas y otras cuatro quedaron gravemente heridas.

Aunado a lo anterior, reposan en el plenario, entre otros, los siguientes documentos: i) Certificación de la Fiscalía General de la _, Nación28 en la cual se hace constar que el postulado José Bernardo 28 fl. 95 cuaderno etapa administrativa 22.. l Repúbli ō, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 Losada Artus alias Mauro en diligencia del 23 de mayo de 2011 confesó el homicidio del señor Henry Soto Suárez en hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú; ii) certificación expedida por la Personería Municipal, en la que se informa que Jessica Leydy Corzo Barbosa y sus hijos Jessed Ashley Rozo Corso, Nioby Skarlin Corzo Barbosa, y Edson Arleth Rozo Corzo se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, con condigo de declaración No. 225781129 y iii) consulta en el sistema VIVANTO, en el cual consta que Jessica Leydy Corzo Barbosa, es víctima de desplazamiento forzado por el homicidio de su compañero permanente30.

Todo lo anteriormente expuesto permite a la Sala dar credibilidad a la versión de la señora Jessica Leydy, 'y su progenitora Cristina Barbosa, esto es, que además de su condición probada de víctima del,: conflicto armado_ por el homicidio de su compañe.ro permanente, dentro del clima de,:violencia generalizada que azotó el_rnunicipio de Tibú, que generó miedo y zozobra a la comunidad, fue,.intimidada por miembros '.. de las AUC para que no denunciara el caso ante la autoridad pertinente: •.

J,' '.. y como efectivamente lo hizo, debió huir aproximadamente en el mes de julio del año 2000 al municipio de Cúcuta para evitar las.,. - '... ', -R consecuencias posiblemente nefastas de dicha.denuncia. '.. • ' ',., " ' ' ' Ahora · bien, expresó la señora · Corzo que con ocasión del desplazamiento forzado que padeció en el año 2000, se vio obligada a abandonar el predio que en 1997 adquirió en el barrio Las Delicias del municipio de Tibú; terreno que su compañero permanente cercó y en el que instaló tuberías de aguas negras. 29 fl. 91 cuaderno etapa administrativa 30 fl. 1 12 cuaderno etapa administrativa 23. ' Repüblic ' a de Colombia.., Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015--00175--03 En declaración rendida ante la UAEGRTD31, Jessica Leydy afirmó: "yo hice una compraventa a la señora María !rada Estrada, eso era una invasión y ninguno tiene propiedad" "el lote lo compró mi compañero Henry Soto Suárez en el año 1 997, vivía con él desde 1 994, me entero por mi madre Cristina Barbosa que estaban vendiendo porque ella vivía al frente y la señora que lo tenía en posesión María !rada Estrada por el fallecimiento de su esposo fue el motivo por el cual estaba vendiendo entonces le conté a mi compañero y él dijo que lo comprara, que él aportaba el dinero, pero que no quería quedar en los papeles y respetando su decisión por eso quedó a mi nombre cuando la señora me lo vende, ella se llevó todo dejando solo el rastrojo", "antes que comprara el lote, tuve conocimiento que allí habían asesina90 a un muchacho, desconozco los motivos, después la señora María lrada Estrada queda en posesión del lote y por la enfermedad que llevó a la muirte de su e;poso,.fue que ella decide vender para irse.. ' fuera de Tibú" "el lote no tenía servicios públicos cuando se hizo la compra se encerró con cerca y procedí a colocar el alcantarillado y aguas negras".. '.

Versión que fue reiterada en la etapa judicial donde señaló que "la posesión" del predio la adquirió por compravenѻa realizada a la señora María !rada Estrada en el año 1997, quien a su vez fue invasora del mismo; afirmó que fue su compañero_ l:lenry Sote¡ Suárez quien le !. ê ' dio el dinero para comprarlo y que instalaron el alcantarillado para aguas negras.

Finalmente dijo que para la época.d_e la venta el predio • • 1 ' ' ' era de la Curia ·y actualmente es del muniélpio... '.. ī..,,.. Las manifestaciones de la accionante, además que se encuentran amparadas bajo el principio de la buena fe, encuentran respaldo probatorio en la declaración rendida en etapa judicial por su progenitora Cristina Barbosa Quintero, quien narró que cuando llegaron al barrio Las Delicias invadieron inicialmente la fracción donde ella construyó su casa y que el lote ubicado al frente del suyo fue invadido por la señora María !rada Estrada, quien posteriormente se lo vendió a su hija Jessica Leydy; textualmente dijo: " ese es el terreno de Jessica 31 fl. 168-169 cuaderno etapa administrativa 24 Repúbli ȵ, o/ombia.

Tribunal Supen'or de Cúcuta Leydy, está inscrito por notaría -001-31-21-001-2015-0017 5-03 María lrada le vendió a Jessica, mi hija le compró el esposo de Jessica le metió una tubería por dentro de aguas negras". Adicionalmente se aportó documento titulado "COMPRAVENTA DE UN LOTE", suscrito el 22 de abril de 1997 -autenticado ante la Notaría Única de Tibú el 27 del mismo mes y año- instrumento en el que la señora María lrada Estrada "como vendedora" se comprometió a transferir a Jessica Leydy Corzo Barbosa, como "comprador'', "la propiedad de un lote comprendido con los siguientes linderos: Norte: con lote del señor Carmito; sur, con vía pública, al oriente con el señor Jesús Alfonso Rincón, al Occidente con vía pública"; con extensión de 56 metros' y el precio convenido aǤcendió a $2?0.Ó0032.

El abandono forzado de tierras en contextos. de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento_ forzado, considerado como efecto·directo e indirecto de infracciones al-derecho Internacional Humanitario · o violaciones graves y manifiǥstas: a las normas Internacionales de Derechos Humanos, qcurridas · con ocasión al conflicto armado interno. En el proceso_ de restitución de tierras es imperante determ_inar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono '... de tierras acaefoeñ ·como corisecu'encia dél conflicto ·armado, por ello,, ' • ' - 1 se debe examinar Ǧn ca\:la ca$o -partic;ulǧr:lǨǩ-éirǪt,mstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer. una_ relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima33.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima. 32 fil. 98 del cuaderno etapa administrativa 33 Sentencia C-781 de 2012 25. ' t Repúb/i g o/ombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Probado se encuentra que para la época en la cual se celebró el negocio jurídico al que hace referencia la solicitante, el predio de mayor extensión, donde se ubica la porción de terreno objeto de este proceso, era de propiedad de la Prelatura de Tibú, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-2345834; heredad que posteriormente fue objeto de permuta a favor del municipio de Tibú, a través de escritura pública No. 189 del 5 de diciembre de 2003, de la Notaría Única del Circulo de ese municipio35, tal como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-20557136 y del Diagnóstico Registra! rendido por el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras37• La señora Cristina Barbosa en la declaración que rindió en etapa judicial, narró que después del asesinato de Henry Soto Suárez, su hija quedó sola con tres meses de embarazo, razón por la cual no pudo construir en el lote.

Explicó que vive al fren_te del bien objeto de restitución y que · cuando su hija se fue. ·la' primera vez (1999) atemorizada para Cúcuta ella lo cuidaba. Declaró que para la época en la cual ocurrió la masacre de la Gabarra ·-al parecer haciendo alusión a la de agosto de 1999- el Presidente,de la.Junta de Acción Comunal,•. tuvo que salir huyendo para.

Venezuela, y qye_ esa misma noche fue... ' invadido el !erreno de Jessica, sin ·que pudiera evitarlo. Contó que el señor que invadió el lote de su · hija aparentemente se lo vendió al señor Crisóstomo Torres Mendoza y aunque ella le dijo a la esposa de éste que el lote era de su hija, dentro del clima de violencia generalizada que allí se presentó, no logró hacer nada al respecto.

Añadió que Torres Mendoza, después de varios años, al parecer en el 34 fl.99-100 y 102 del cuaderno de la etapa administrativa. 35 fl.105 -108 del cuaderno de la etapa administrativa. 36 Folio de matrícula al predio en el cual se encuentra inmerso el lote de terreno reclamado por la señora Jessica Leydy Corso. fl. 99. 37ft. 73-108 cuaderno etapa judicial 26 RepúbfiÓ,ofombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 año 2013 comenzó a construir. Finalmente aseguró que Jessica Leydy no tiene bienes, y es viuda con tres 3 hijos. El señor Crisóstomo se opuso a la restitución del lote de terreno que pretende la señora Corzo bajo los argumentos ya reseñados y allegó al compendio procesal una promesa de "contrato de compraventa"38 de fecha 3 de febrero de 2000, sin autenticar y suscrita como comprador, fungiendo de vendedor el señor José Del Carmen Cañizares Pérez; es decir, con posterioridad a la data en que la señora Corzo Barbosa debió abandonar el barrio Las -Delicias; sin embargo, nada dijo respecto del documento que el 22 de abril de 1997, •. •• 1 autenticado días después ante la Notaría Única de Tibú, suscribieron Jessica Leydy y María !rada Estrada, instrumento que junto a la presunción de veracidad que acompaña el dicho de aquella, constituye un medio de prueba de singular importancia,para reconocer sumariamente su condición de ocupante39 inicial. y aunque dijo que el terreno lo adqui"rió por sugerencia de la Ə.

" mamá de Jessica, lo cierto es que· la señora Cristina lo negó enfáticamente, versión esta última que para la-Sala se ofrece como '.. ' ' ' •, • • 1,, _, • ' ' ' más creíble,: pues no resulta lógico. q1,1e, esta incitara: al opositor para adquirir un bien del cual ella tenía Ѽo·nѽ:cimiento" había sido adquirido por su descendiente, máxime cuando no se habla que aquella tuviera un interés particular en que Crisóstomo adquiriera el bien raíz, como lo sería el eventual pago de una comisión por su intermediación en el mencionado negocio jurídico; ello aceptando en gracia de discusión que contra natura la señora Cristina hubiere optado por afectar los intereses patrimoniales de su hija.

También dijo que la solicitante no había realizado obra alguna porque nunca vivió en el predio y aunque 38fl. 173 cuaderno etapa administrativa 39 Artículo 685 del Código Civil: •por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional". 27.

Repúblic ' a de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 esto último es cierto, aquello no, ya que contradictoriamente en diligencia judicial reconoció que cuando adquirió el lote de terreno en el año 2000 ya contaba con cañería, esto es, precisamente la mejora que se aduce realizó Henry Soto antes de ser asesinado.

Adicionalmente, expresó el señor Torres que cuando adquirió el predio que le dio en venta el señor Luis Alfonso Jaimes Campo "le pregunté a una vecina por un lote que estaba pegado al que había comprado, un compañero de trabajo me dijo-que conocía al dueño del lote y me presentó al señor José del Carmen Cañizales Pérez, dijo que vendía porque no tenía con que hacer la 11Ɛ - -- - - - - - - - - - - -- --- -- - - - · - - ---- ---- -., casita y que pensaba irse de Tibú, hicimos documento donde:una persona que le 'I.,,,,. · 1: 11 t/ 1 -J L,,, I[ dicen tinterillo en el mercadopbr ·la suma de'ün' millón de pesos:en el año 2000 "40; pero curios#mente:űl_¡;Ųndir declaraci.ioi: "in,te el Ju:ųgado instructor, enfáticamenŴe negó conocer al citado JŵŶé: qel cJlrmen Cañizales,,,. • ' '. 11 pues dijo: "1J verdad yo a ese señor no lo conozco, 'no,sé quién será, me lo han preguntado y !;o p;űŲunté a los vecinos, ųse señoŴ:Cŵ:ŶizalJŷ quién es?, ni los vecinos me d:/eron 'Ÿ¿espuesta, •nŹ sé; no· hallo po/ qźŻ me !I preguntan por ese,,. < ·1 señor"41, expŷŸsando:Źn eźta oportunidad, in' f.§rma cŻntradictoria y sin l¡ \.!"'. -., • I! soporte probatorio alguno, que el pretjio¡,''rnateria '.de restitución lo adquirió de 11 manos;ef éiudád;żo (&ti;

Alfonso / 1 1Jaimes Campo, t\ ' situación suprefñamente, exfraña/:Puesto/,que,;siŽen- realidad invirtió un 'I \J ·,U. d ¸•:.u,•,¹v.'i !Jl' º:,;,..,:,,.!1 \.v/.J 1J,; ':_ •.,,1:,1 ¡; dinero en 1k C!Jj'ryprai/9j3'117qie!"},,-.y_,;;lp:,žizo.7 dſ,11:)f-Jeri;a fe, y además J 1 •.,{l:.C.1 (1/(V..y tJ/ f"J.1#$0'0t(;.0%!1(i,,1.:..{&¿I I.VY ii acompañó c1ppia del documento contentivo del negoci? jurídico42, no se.-a-. ·- -"-·"-···-ca ----"-·ª - - ------- --Û"º Ü- -- Ýccc=-=-=-'l entiende la razón de su posterior negativa de conocer al presunto vendedor, que de sus propios dichos se extracta es un fantasma en relación con los moradores de la zona que ningún conocimiento tienen de éste.

Ahora, aceptando aún, en gracia de discusión, la compraventa del predio que se reclama en restitución, escenificada entre José del 40 fl. 170 cuaderno etapa administrativa 41 fl. 1 1 8 cuaderno etapa judicial 42 fl. 173 cuaderno etapa administrativa 28 Repúblic, ofombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Carmen Cañizares Pérez y Crisóstomo Torres Mendoza, estimando como probable una confusión en el nombre de los vendedores, toda vez que el señor Crisóstomo dijo ante la UAEGRTD que primero compró un lote a Luis Alfonso Jaime Campos, donde construyó su casa, y que posteriormente adquirió el lote de la parte de atrás porque su casa se quedó sin solar, siendo este último el que se solicita a través de esta acción, aún bajo este hipotético escenario, ello en nada desvirtúa la condición de ocupante primaria de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, quien acreditó un vínculo material y jurídico con el inmueble de data anterior,ca aquella esbozada por el opositor.

Aunado a ello, resulta claro que el lѾte reclamado por Jessica. ' Leydy Corzo Barbosa, no es el que le vendió el señor Luis Alfonso Jaime Campos, eh el cual construyó una casa de dos pisos ubicada en.,\ la esquina d'e la-carrera 6 con calle 1B, que se'identi_ficó en el avaluó ',, realizado por el Instituto Geográfico Agustín C'odazzi con el No. 11; 1 • " sino el quedó identificado como mejora 4 co11 u·na construcción de un piso, ubicado en la carrera 7 con calle_ 1 B esqui!]a, nomenclatura domiciliaria carrera 7 No.· 1 B-0843, con cédula catastral44 01 01 0154 0003 004 001 de 89 metros2, en el que de acuer\Jo c.9n la declaración., 1. ' de Torres Mendoza comenzó a construir tíace 3 años para que su hijo •• ' 1 ' • viviera con su familia. · · En cuanto a los testigos citados a instancia del opositor, es claro que si bien Nelson Enrique Galvis Villamizar45 expresó que conoce al señor Crisóstomo hace más de 1 O años -porque son vecinos de la vereda Serpentino, donde el opositor tiene su residencia- tiene conocimiento que este compró una casa en el barrio las Delicias del municipio de Tibú y un lote contiguo a dicho inmueble, el cual donó a 43 fl. 179 vuelto del cuaderno - etapa judicial 44 fl. 181 del cuaderno - etapa judicial 45 ti. 206 cuaderno - etapa judicial 29 1 f 1,.

Repóblic ' a de Colombia.. • Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 uno de sus hijos, porque así se lo contó el señor Torres. Y aunque conoció a la señora Jessica Leydy Corso, porque fueron compañeros de trabajo, no sabe si ella compró derechos sobre el lote objeto de restitución. Néstor Elí Urbina Gelvez46, habitante del barrio Limón del municipio de Tibú, conoce a Jessica Leydy Corzo y a su madre Cristina Barbosa, sin embargo, no sabe si ellas fueron invasoras en el barrio las Delicias.

Dijo que el lote objeto de restitución es de propiedad del señor Crisóstomo, inclusive que él lo buscó para que le construyera dos habitaciones y un tanque.ѿn obra negra, señalando que ello aconteció aproximadamente hace tres años, pero que no continuaron con la construcción porque no _alcanzó el dinero. Narró que el lote objeto de restitución queda al frente de la casa de la señora Cristina Barbosa y colinda con otra casa que tiene el señor Crisóstomb.

Afirmó que el opositor compró ·dicho lote a quien era su dueño, pero que esta persona, sin decir su nombre, se fue para Venezuela. Contó que fue el señor Crisóstomo quiҀn le pagó la manq. dei obra y que éste quería dárselo a un hijo. ' ! - -· José Antonio Lozano García47;_ profesÓr y.'residente en el ' '., municipio de Tibú, afirmó que conoce a Jessicá Leydy Corzo y a la señora Cristina - Barbosa desde el año 1990, porque son vecinos y fueron invasores del barrio las Delicias, sin embargo dijo que no puede afirmar a ciencia cierta si ella compró el lote objeto de restitución, porque como el orden público era tenso en aquella época, ya que en Tibú "dominaba era la gente del monte", no se relacionaba con nadie, se limitaba a ir de su casa al colegio y viceversa.

Explicó que dicho lote era un solar o la parte restante de una fábrica de bloques de arena, '6 fl. 206 cuaderno de la etapa judicial 47 fl. 206 cuaderno de la etapa judicial 30 • (' 1 A, Repúblic ' a de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 que era propiedad de la Curia y que se encontraba ubicado al frente de la casa de la mamá de Jessica Leydy, y afirmó que el lote es actualmente del municipio de Tibú, por una permuta que realizaron con la Curia.

Contó que el señor Crisóstomo primero compró una casa y posteriormente el lote de atrás, porque su casa se quedó sin solar, pero no sabe a quién le compró ni cómo ni cuándo. Resaltó que el lote de atrás lo dejó de solar. Expresó que conoció a Henry Soto Suárez, a quien asesinaron, pero no sabe si con su compañera compraron el lote, pero sí le consta que por ese terreno pasaba el caño. Manifestó que no conoció a Luis0Enrique Jaimes;- pero- creeҁque·0fue--la persona que le !, _ N vendió el primer lote al señor Grisóstomo donde hizo la casa de dos n \P•.J (;: plantas; al s҂ñor José clel Carmen Cafii҃ afes no lo co'hoce.

Finalmente íl,8,,-- ",, '\ t.¡- ¡, dijo que yail no 9҄ Y inv҅ sg,re!? origi_n҆ !:҇ >.,pórqµe lo҈ lotes han sido 1 1,_,.- í Ƒ ' ' u !¡ objeto de varias ventas.... ' ". il !i "(I. \ <( JI ' f · i. •, 'I l'j L r J ' =" j 1 r¡\ 1,,'.';"'',j I¡ Miguel Liz҉razo Durán48, residente en el Harrio!llas Delicias, dijo 11;

",• ··"' '¡! _,.. Þ, ' ' que no conbce a'-Jessica Leydy Corzo,· ·.aur:iҊue cree es la hija de 11 ë-, • __ •. • ì JI Cristina Baҋbosa. Afirmó que - hace - pҌMi,;',..de la.:Junta de Acción 11,,¡.(1"'-.. •. " í V h Comunal dJsde hace tr'e;"·añosi 'Y- nd-'sabe si Criҍtina Barbosa es,, i invasora.. Di;'o,queíno,.cor:iocióra María;lҎada-,Estrada ÍY que no sabe si Ji \,:._,,J\._tlU t.Yl}l!/:,,,,/, V.J/ },.__#'., ß_./,J¡ ¡,J/t.f.,,d U./1.U.JL! 11 · Jessica LeipY f91!}Prҏ,,,E¡ll''iqt7:79;C,J<r,tp't,?171;r1yJҐitu,9jón.;¡ Expresó que el h i_j,,.

(ƒ.- ✓ 1,,,,ü.J.Y 11 [f,,-1.Vl..y,'✓ Ɠ:..- J,.,,,J./y lƔ 0..'., iJ (../¿, 1 señor Crisós,tomo tiene un documento que dice que 9pmpró el referido ƕ--;:-_ =- -. -.:- _-_:_-Ɩ-..::..-·----- ·...:;Ɨ - -:;: -.-._ ---_,.Ƙ_ -.-:,.-_-_ - --=-;:-ƙ; lote hace 15 años a un señor Luis, sin embargo, no fue testigo de dicha negociación ni conoció al vendedor, no tiene conocimiento directo de la situación. Expresó que la señora Cristina Barbosa sí vive al frente del predio reclamado, y ha visto que Crisóstomo está construyendo en el lote desde hace como dos años manifestándole que era para un hijo.

Afirmó que lo testificado es porque el señor Crisóstomo le pidió el favor, pero que no fue testigo presencial del negocio. Finalmente afirmó 48.fl. 206 cuaderno de la etapa j.udicial 31 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 que la Junta de Acción Comunal no interviene en las compraventas de los lotes, porque no es de su competencia. Israel Torres Escobar49, hijo del señor Crisóstomo, dijo que vivía en dos partes, en la casa que está construyendo y en la finca, aseguró que aquella queda al lado de la casa de su papá y al frente de la cancha de las Delicias.

Explicó que el lote lo compró su papá hace mucho tiempo al señor Luis Alfonso Jaimes y que se lo dejó para que viviera con su compañera e hijos. Afirmó que lo viene construyendo hace 3 años. Luego expresó que su papá Crisóstomo le vendió el predio en $5'000.000 y que en la construcción ha invertido aproximadamente $18'000.000. El análisis en conjunto de los referidos testimonios ninguna información relevante aportan que tienda a contradecir lo manifestado por Jessica Leydy, pues si bien no dan cuenta de los hechos victimizantes que padeció, ello no equivale a que su,declaración, que coincide plenamente ·con el contexto del conflicto armado que padeció el barrio Las Delicias del municipio de Tibú, pierda credibilidad, toda vez que "el desconocimiento que pueda predicarse de las.autoridades -incluso de....,... particulares- en lo relacionado· con un hecho de violencia, no es siquiera indicio de su no ocurrencia"5º, ·ya que· "la visibilidad--de 0 1ґ vi;lenż;a admite varios grados: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello.. t t,,51 1nex1s en e Adicionalmente, tampoco indican con precisión las circunstancias de tiempo y modo en las que Crisóstomo Torres Mendoza entró a ocupar el lote que se dice es de Jessica, y de otro ninguno de ellos 49 fl.206 del cuaderno de la etapa judicial so Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional 51 Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional 32 República, de Colombia.,.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 pudo categóricamente negar que ella hubiera tenido vínculo material con el bien ya que al unísono expresan desconocer dichos pormenores. Finalmente, aunque el señor Torres Mendoza adujo que durante el tiempo que ha tenido el lote ninguna persona incluida la demandante, ha alegado derechos sobre el mismo, tal aserto fue infirmado por la señora Cristina Barbosa, quien aseguró que informó a la esposa del opositor que dicho inmueble era propiedad de su hija.

Aunado a lo anterior, sólo ·entre el año 2013. - 2014 el señor ·. · •.. Torres exteriorizó la,ocupación que dijo -haber adquirido en el año.. ' 2000, realizando mejoras, curiosamente casi al mismo tiempo en que la.,, demandantŖ: inició la acción de restitución, razón pҒr la cual aquella bien podía, hasta ese momento, tener la coiwicción que el lote permanecía en su haber patrimonial, y contar_ con la esperanza de volver a ocuparlo, '.una vez la situación que o_riginó su desplazamiento. à. ' '.. cesara en forma defini_tiva.

Sobre este aspecto debe tenerse presente.. -S: que la demandante sólo pudo regresar a Tibú hasta el año 201 O, y pese a que, las llamadas, AutodefŖғsas ·.Unidas de Colombia,.. - '. oficialmente· se desmovilizaron en. l9s,.años 2004. y Ҕ005, lo cierto es ' ' • t ' ' ' que ello no ocurrió eri el campo ·de ia p·raxis, 'a gradó tal que aún por hoy subsiste la situación de violencia en Tibú, a cargo de otros grupos al margen de la Ley, que en muchos casos integran en sus filas a ex militantes de las AUC, lo cual es un hecho notorio, situación que pudo haber compelido a la hoy demandante a no reclamar su lote con antelación a la fecha en que lo hizo.

Corolario de lo expuesto, viable es predicar que el desplazamiento de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa, ocurrido inicialmente el 18 de julio de 1999, ocasionó la pérdida de la relación 33 l, Repúbli h, olombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 material con el predio que reclama en restitución, toda vez que fue en dicha época que el lote fue invadido por un tercero y posteriormente por Crisóstomo Torres Mendoza, quien le compró presuntamente a un señor José del Carmen Cañizales, del que ninguno de los testigos tiene referencia, toda vez que aseguran no distinguirlo, al punto que ni siquiera el mismo opositor dio cuenta de haberlo conocido.

De la Buena fe exenta de culpa En el caso-bajo-examen es-·viable0reconocerƀal0señor Crisóstomo:1,; Torres Mendoza, la buena,feƁ1exenta. de culpa, pbr las siguientes,;.-,;;î ' - 4 /ï;¡:¡. "\ ·-..:, (' l razones::¡,·,,Ƃ,,-. ·.., __,_.·•:1 !1,-.;_.,, ƚ V,4ƛ ¡) 11 •. \ l',, ¡! (;. -U-,-•..,- -,--,. ___..:.;, ' ' () !! i) El ƃpntexto de violen_cia que, Se'Vivió en el municipio de Tibú ". '.

(,1 !I Ɯ 1 - •, ' i.t " para la épqca en la cual tuvo lugar el desplazamiento de Jessica 11 f': 1. j ' - l\,, • ¡ i, ':, (11 •! Leydy, creo '.una 'atmósfera de total confusiórj entre sus habitantes y los ·' 1-..l -;.t,\ de las vereƄas yí"cƅrregimientos vecinos, '.cíuiƆes para salvaguardar sus vidas Ƈƈ despƉZ:Ɗp;Ƌƌ entre- e1·-ƍƎƏƐjui-Ƒ1 y ui¡ƒana e invadían predios parƓ albergarse ·y ·encql}_trsi_ r rƔfugió, por lo ƕ I ue no existía la 1, 1 manera de \pqrios r. qqn-,:,e,xaqtiƖu1f'.,-y,1,,p!a[idad',,quién,:era el ocupante:! <: __,:: \ Y'l {';ct, '._l r.f 1'._!.,_'L;-'',!.li¡;,..;,'l\\_.., /J 1.Y •u, ¡j !! original de 9,ichpƗ'-Ƙ_re9i9¡t"qƙƚ,,.dEf p1as9,,9eƛ19Í¡9!),8, pƜra aquella época., iL1. -- l/::-,u/..,.,. 1 1.,,, • /:_ 1,, L 1â(Gi0fs,b;11i., •!.,AÚ !1 pertenecían(a la Curia de Tibú y luego fueron vendido$ al municipio.

J. _ _ •- --•.••--• -. • • •. -•--- -• - á-v-•, "•• • • ----- ----': ii) Jessica Leydy Corso Barbosa, manifestó en la etapa judicial, que si bien retornó a Tibú en el año 201 O, nunca le reclamó el predio al señor Crisóptomo Torres Mendoza y que este solo exteriorizó su ocupación a partir del año 201 3-2014, circunstancia que le generó a aquella confianza y le dio convencimiento sobre el derecho que tenía sobre el mismo; entre tanto que al señor Torres el negocio que celebró en el año 2000 le generó seguridad de que el terreno no tenía ocupante anterior a quién le transfirió. 34, r •, República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 iii) La mejora objeto de restitución se encuentra sobre un predio ejido, sin antecedentes registrales ni catastrales, que pudieran reflejar su situación jurídica, lo que dificultaba verificar la regularidad de la situación jurídica del predio y conocer quién o quiénes hubieren podido tener algún derecho precario sobre el mismo. iv) A lo anterior, súmese que se trataba de invasiones y por lo tanto existía un alto nivel de informalidad en las enajenaciones, al punto que uno de los testigos aseguró que ya no quedaban ocupantes originarios porque la mayoríahabíari ventjido las mejoras.

Todo lo anterior, permite inferir de manera razonada, de acuerdo.. con las reglas de la experiencia, que dada, la informalidad que caracteriza los negocios jurídicos efectuados sobre mejoras edificadas.. en terrenos ejidos, como ocurrió en este caso,.jmpiden al adquirente '. - 1 llevar a cabo un estudio juicioso sobre la situación jurídica y la tradición.. que sobre estas se hayan realizado, así como obtener conocimiento de ·- las personas que intervinieron en las mismas, por lo que no es posible exigirle al señor Crisóstomo ·un comportamiento-contractual tendiente a • ' ł 1 Ń ń 1 conocer la situación de.1. · bien objeto. eje negociación. Aunado a lo anterior la situación de vioÍencia generalizada enª la zona en la cual se encuentra ubicado el bien solicitado en restitucion y la buena fe con la que manifestó el señor Crisóstomo haber intervenido en el negocio celebrado sobre la mejora solicitada, es suficiente para generar a su favor la compensación prevista en la Ley y para ello se tendrá en cuenta el valor de las mejoras construidas sobre el predio, que de conformidad con el avalúo realizado por el IGAC52 tienen un costo de $19'605.000 que le serán reconocidas al opositor. 52 Pericia que de conformidad con la comunicación remitida por la UAEGRTD bajo el consecutivo URT-DTNS-0579 de 12 de noviembre de 2015, se encuentra técnicamente bien elaborado. folio 53 del cuaderno del avalúo. 35 Repúbli ˜, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 DE LA FORMALIZACIÓN DEL PREDIO Ahora bien, al tratarse de un predio fiscal perteneciente al municipio de Tibú, considerando que el ente municipal no se opuso a la formalización solicitada53, y adicionalmente la UAEGRTD informó que la Dirección Catastral y de Análisis Territorial, realizó cruces de información institucional básica disponible a escalas exploradoras, identificando que el inmueble objeto de restitución no tiene i) restricciones ambientales o legales para su titulación, ii) no hace parte de zonas ambientales protegidas por la Ley, iii) no tiene afectaciones.., que impidan su adjudicación, iv) no tiene· _restricciones por usos del suelo y deҕtinación del subsuelo, se ordenará al Alcalde de Tibú proceda a la titulación del predio, cuya cabida superficiaria es de 89 metros2, que se ubica en la esquina de la K 7° Nro. 1 B-08, identificado bajo la cédula catastral 01-01-0154-0003-004:_·y que se encuentra inmerso dentro del predio identificado con folio <;le matrícula inmobiliaria No. 260-20557154, alinderado como se indicó en las pretensiones de la.. -. solicitud, emitiendo la Resolución de transferencia a. favor de Jessica Leydy Corzo Barbosa, en-_los términos contemplados en el artículo 14,.. - 15, 16 y 17 del Decreto 4825 de 2011, rt'lglamentario de la Ley 1001 de ' ' '., -T ' 2005.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, informa que el predio objeto de restitución se encuentra dentro del área denominada Tibú, explicando que desde el 4 de noviembre de 2005, entre ECOPETROL y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribió un convenio de 53 fi. 173 y 174 etapa judicial 54 fl. 8 cuaderno 2 del Tribunal 36 Repúbfi ˜, o/ombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 explotación de hidrocarburos - Área de Operación Directa Tibú", cuyo objeto es reconocerle a ECOPETROL el derecho exclusivo a explorar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se obtengan en el área de Operación en los términos de la Ley. Respecto a dicho contrato, se advierte que si bien el predio restituido se encuentra dentro de la zona en la cual se ejecuta este contrato, no se probó que en este momento se estuviera explotando o realizando actividades de exploración en el predio.

En consecuencia, se requerirá la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Ecopetrol S.A., que para realizar cualquier actividad de.,exploración o explotación en el.. predio objeto de restitución deberán consultǫr previamente a la víctima restituida y cumplir con los requisitos y procedimientos que exige la Ley 1274 de 2009. Igualmente se ordenará a la Unidad Adminfstrativa Especial para; ':\ ã la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; como responsable de '• la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas- adoptar las medidas que sean necesarias para la atención· inmediata _y reparación integral de la señora Jessica,, ' ' ' ' Leydy Corso, y su· núcleo familiar, adicio.nalmente, deberá vincularla a ': ' ' ' I,. • ' los programas éxistentes en'beneficio 'de ias ' mujeres desplazadas, de conformidad con los artículos 1 14 a 1 16 de la Ley 1448 de 201 1 y la Ley 731 de 2002.

De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Se ordenará que el municipio de Tibú y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 1 05 y 121 de la Ley 1448 de 201 1, en el art. 43 del Decreto 37 1 (' 1.6 Repúbli, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. Teniendo en cuenta que la mejora se encuentra en construcción, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá priorizar y gestionar ante el Banco Agrario el subsidio de vivienda de interés social a favor de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa.

Con fundamento en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,.el título de propiedap Җe restituirá a nombre de la señora Jessica Leydy Corso Barbosa. Por último, la Corporación se abstendrá de· condenar en costas por cuanto no se configúran las previsi6rnfs·җҘj' literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 • Repúbli: ¡ o/ombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a que tienen derecho la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa y su grupo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble -identificado- en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Alcҙlde del municipio de Tibú proceda '.., a la titulación del predio a favor de Jessica Leydy Corzo Barbosa, cuya cabida superficiaria es de 89 metros2, que se ubica en la esquina de la K 7° Nro. 18-08, identificado bajo la cédula cata,stral 01-01-0154-0003- 004 y que se encuentra inmerso dentro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-2055715\ alinderado como se indicó en las pretensiones de la solicitud, emitiendo la Resolución en los términos contemplados en el artículo 14! 15, 16 y-·17 del Decreto 4825. ',,...,,.., -. de 2011, reglamentar_io de la l.-ey 1001 de 2005.

Para lo cual se le • -J ', ' '.'· concede el término máximo de un (1) mes.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que se aperture conforme la Resolución de titulación que expida el Alcalde del Municipio de Tibú. b). CANCELAR del folio de matricula inmobiliaria No. 260-205571 las anotaciones 3, 4 y 5 en las que se inscribió la medida -Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas- dispuesta por la Unidad Administrativa 55 fl. 8 cuaderno 2 del Tribunal 39 ' Reptibli, olombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: admisión solicitud de restitución de predio" y "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Para lo cual se concede el término máximo de un (1) mes.

QUINTO: RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, identificado· en la parte consider?tiva de la presente pieza jurídica, a favor de la señora Jessica Leydy Corso. Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución de titulación del predio que expida la Alcaldía de Tibú. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opoҚitor, · se COMISIONA al Juzgado Promiscuo municipal de Tibú, para la realización de la diligencia, la ' -· '. ' cual deberá cumplir · en un término pe_қentorio _ de: cinco (5) días.

Acompáñese el · despac:'ho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber ·al juez comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

SEXTO: COMPENSAR al señor CRISOSTOMO TORRES MENDOZA, opositor de buena fe exenta de culpa, de conformidad con el art. 98 de la Ley 1 448 de 2011, con el pago de las mejoras realizadas y de acuerdo con el avalúo que de las mismas realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente indexadas a la 40 Repúbli, o/ombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-00175-03 fecha del pago.

Para lo cual se les concede el plazo de un (1) mes al Fondo de la UAEGRTD.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 lb.), adoptar las medidas que sean necesarias para la atención inmediata y reparación integral de Jessica Leydy Corso Barbosa y sus hijos, así como deberá vincularla a -los programas existentes en beneficio de las mujeres desplazadas, de conformipad con la Ley 1_448 de 2011 y la Ley 731 de 2002.

De ello deberá •informar a esta Corporación: dentro del mes siguiente a la notificación de es_ta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR que el municipio de.Tibú y las empresas de servicios. públiҜos domiciliarios de energía eléctriqa y acueducto y. ' alcantarillado que · operan en el lugar de ubicac;ión del bien materia de restitución, de resultar necesario y confoáne lo dispuesto por los.; v-,, artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento.señalado en el Acuerdo 009. '. ' •., ', •, de 2013 emitido por el Consejo Oirectivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos' de condonación, ·alivfo y/o· exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que deberá priorizar y gestionar ante el Banco Agrario el subsidio de vivienda de interés social a favor de la señora Jessica Leydy Corzo Barbosa. 41 Repúbli ō, ofombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-001-2015-0017 5-03 DÉCIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Ecopetrol, que para realizar cualquier actividad de exploración o explotación del predio restituido, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos que exige la Ley 1 274 de 2009 DÉCIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DECIMO SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s.-del artículo 91 ídem.

DECIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMA NE 42