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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130000300

Sujetos: SOLICITANTE: MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA\ OPOSITOR: HUMBERTO DAVID TORRES CORREA Y HUGO ARMANDO TOR RES CORREA

Descriptores: REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - / DERECHOS DEL DESPLAZADO - / RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde desvirtuarla. Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia. Ante lo anterior, esta Sala ordenará que se tomen las medidas necesarias para garantizar la protección de la que son merecedores los opositores en su calidad de personas que han sufrido un desplazamiento y su condición de campesinos. Tema : REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - / DERECHOS DEL DESPLAZADO - / RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO QUE SE RECLAMA - / TESIS: Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtu

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2014-07-10

RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0057-2013 13244312100220130000300 ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA Aprobado en Acta No. 023 Cartagena, diez (1 O) de julio del Dos Mil Catorce (2014) 1.- ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, donde fungen como opositores los señores HUMBERTO DAVID y HUGO ARMANDO TORRES CORREA. 2.- ANTECEDENTES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ʬ DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del.

Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA y a su familia, el predio denominado "LA ESPERANZA", que forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la nulidad de la Pr9mesa de Contrato de venta, celebrado el 12 de febrero de 2007, con el señor HUMʭERTO DAVID TORRES CORREA, y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad.

Lo anterior con fundamento en que mediante resolución No. 1181 de fecha 27 de junio de 1994, el extinto INCORA, le adjudicó al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, el predio denominado "LA ESPERANZA", el cual fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21384 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, folio abierto con base a la matricula No. 062-1305 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Afirmó, que el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ CORREA, junto a su grupo familiar abandonó el predio denominado "LA ESPERANZA", el 17 de febrero del año 2000, 1 desplazándose al municipio del Carmen de Bolívar, por causa del temor generalizado e intranquilidad generada por la masacre ocurrida en el corregimiento del Salado entre los días 16 y 19 de febrero de la misma anualidad, producida por miembros de las AUC.

Comentó, que el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, celebró promesa de compraventa el 12 de febrero de 2007, con el señor HUMBERTO DAVID TORRES CORREA, quien prometió comprar el bien inmueble denominado "LA ESPERANZA", el cual forma parte del inmueble de mayor extensión denominado LA EMPERATRIZ, ubicado en el sector las Vacas Jurisdicción del Carmen de Bolívar.

Sostuvo, que el día 11 de abril de 2012 el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y durante el trámite administrativo de registro no se recibió documentación alguna por parte de propietarios, poseedores u ocupantes que se hallen en el predio objeto del presente trámite.

Finalmente resaltó, que mediante Resolución No. RDR- 0019 de 18 de diciembre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA y su núcleo familiar, como reclamante del predio "LA ESPERANZA".

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, por auto del 14 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio LA ESPERANZA, el cual consta de un área de 23 Has más 5956m2, comparezcan y hagan valer sus derechos.

De igual forma mediante auto fechado de 4 de febrero del año en curso, ordenó omitir _.,-- en la publicación de la demanda los nombres del solicitante y su grupo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad. Por auto del l de abril del 2013, se admitió la oposición y reconoció personería al señor HUMBERTO DAVID TORRES CORREA, en calidad de poseedor y posteriormente al señor HUGO ARMANDO TOPRRES CORREA, quien en calidad de hermano del primero, adujo haber adquirido el 50% de la propiedad de la cual se solicita en restitución, así mismo, decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley l 448 de 20 l l. 3.- LA OPOSICION Surtido el traslado, los señores HUMBERTO DAVID y HUGO ARMANDO TORRES CORREA, a través de apoderado, presentaron escritos de oposición, manifestando que al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VARGAS, no le asiste el derecho fundamental a la 2 restitución y formalización de tierras en relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21384 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Carmen de Bolívar.

Afirmó el señor HUMBERTO DAVID que el solicitante señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VARGAS, vendió el predio objeto de demanda de manera libre y voluntaria, sin intención de despojar a un campesino desplazado por la violencia igual que él, ejerciendo la posesión del predio de buena fe exenta de culpa, con el consentimiento del solicitante.

Sostuvo, que es víctima del conflicto armado, posee la calidad de desplazado del corregimiento de El Salado, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, y se reubicó desde el año 2006, en el predio LA ESPERANZA. Añadió, que su permanencia en el predio LA ESPERANZA, desde el año 2006 se generó en un negocio jurídico de promesa de compraventa que fue inicialmente verbal, pero posteriormente formalizado en documento escrito con reconocimiento de firmas ante Notaría, que celebró con su legítimo propietario el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VARGAS, sin presión ni utilización de medios violentos.

Manifestó, que en la realización del negocio jurídico de compraventa obró con conciencia revestida de honestidad, lealtad y rectitud, sin la intención de despojar, sobre todo con la convicción y seguridad de que compraba lícitamente el inmueble. Comentó, que por ser el señor HUGO TORRES CORREA, poseedor de buena fe exenta de culpa y víctima del conflicto armado en calidad de desplazado forzado, mal podría considerársele despojador.

Por su parte, el señor HUGO TORRES CORREA manifestó que el solicitante de manera voluntaria y sin presión, enajenó el predio LA ESPERANZA al señor HUMBERTO TORRES CORREA mediante un contrato de promesa de compraventa. _,,--.. Agregó, que el señor HUGO TORRES CORREA en el año 2006 de manera quieta, pacifica, libre e ininterrumpida explotó el predio e hizo posesión del mismo; de igual forma, señaló, que es víctima del conflicto armado desatado en la región de El Salado, lo que debe reconocerse en sentencia, puesto que así está consignado en los archivos que se llevan en la personería del municipio del Carmen de Bolívar.

Afirmó que, la permanencia en el predio LA ESPERANZA, del señor HUGO TORRES CORREA es producto de una negociación entre el solicitante y su hermano HUMBERTO TORRES CORREA, sin que mediara para ello violencia o fuerza. 4.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 5 de junio de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas.

Posteriormente corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso del mismo, el Procurador Séptimo 3 Judicial 11 de Restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierra (UAGRTDA), quien reitero los hechos expuestos en la solicitud. El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso en relación a la calidad de víctima del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, que ésta se encuentra representada a través de Resolución No. 0019 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta en el registro de tierras despojadas y abandonadas Forzosamente, la calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica respecto del predio denominado LA ESPERANZA; agregó, que las condiciones de violencia y el contexto en el que se han venido desarrollando los distintos negocios jurídicos en las zonas impactadas por actores del conflicto armado, ameritan una valoración y ponderación de derechos, que permita un efectivo goce de las garantías constitucionales y legales para las partes.

Manifestó que, en lo referente a la legislación aplicable a las restricciones de enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, del predio LA ESPERANZA, el procedimiento administrativo por el cual accedió el señor MANUEL FRANCISCO, __ MARTINEZ VARGAS, fue a través de la figura de adjudicación, que se encontraba regulada por la ley 135 de 1961, para la fecha de expedición del acto administrativo 1181 de 1994, normatividad que fue recogida por la ley 30 de 1988, y posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994, normatividad que derogó la ley 30 de 1988.

Expresó, que la necesidad que dejó la guerra, la cual determinó la situación de violencia que se presentó en la región y específicamente en el corregimiento El Salado, fue lo que conllevó al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VARGAS a realizar el negocio jurídico. Afirmó que, las circunstancias en las que se vio inmerso el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VARGAS y su nucleó familiar, solo pueden ser entendidas por ellos mismos, determinadas por un estado de necesidad que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, y lógicamente debe ser tenida en cuenta, puesto que son las vivencias sufridas por estos campesinos que al momento de su desplazamiento y abandono del predio, no tuvieron el apoyo del Estado y mucho menos una indemnización por las afectaciones concebidas.

Para finalizar agregó que, no evidencia buena fe por parte del opositor, ya que llama la atención las circunstancias, en que se mediaron los negocios jurídicos, y si el precio pagado por el predio LA ESPERANZA, constituye un justo precio, dada la extensión correspondientes a 24 hectáreas aspectos que conducen a determinar la necesidad de que obre un avaluó sobre el inmueble. 5.- Pruebas obrantes en el proceso: 1- Copia de la cédula de ciudadanía del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA. 2- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA 3- Copia de la cédula de ciudadanía de ELIECER MOISES MARTINEZ TOVAR 4- Copia de la cédula de ciudadanía de DANIELA PATRICIA MARTINEZ. 4 _.,, _ 5- Copia de la cédula de ciudadanía JESUS MANHUEL MARTINEZ. 6- Copia de la cédula de ciudadanía de ISAC DANIEL MARTINEZ TOVAR. 7- Copia del folio de matrícula No. 062-21384, en el que se inscribió la adjudicación de la parcela LA ESPERANZA a favor del solicitante. 8- Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1305, en el que se inscribió la escritura pública 402 de 23 de diciembre de 1993. 9- Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-19414, en el que se inscribió la adjudicación de la parcela LA ESPERANZA a favor del solicitante MANUEL MARTINEZ VERGARA. l O-Copia de contrato de compraventa de la parcela LA ESPERANZA. 11-Copia del informe de la diligencia de comunicación de fecha 18 de octubre de 2012. 12-Copia del informe técnico predio! y georeferenciación efectuado sobre el predio LA ESPERANZA. 13-Copia de la Escritura Pública No. 402 de fecha 23 de diciembre de 1993, expedida por la Notaria Única de San Jacinto, mediante la cual el señor GALEANO RAUL GUERRA transfiere al INCORA. el predio LA EMPERATRIZ. 14-Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la UAEGRTD. 15-Copia del certificado que hace constar que el predio LA ESPERANZA, se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 6.- CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la ley 1448 de 20 l l; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los señores HUMBERTO DAVID TORRES CORREA Y HUGO ARMANDO TORRES CORREA como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 5,,_;-,,.,..

Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida. En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros.

Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 2 Infernal Displacement Monitoring Centre, Interno/ Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008.

April 2009, page 13. 3 Artículo l º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de /as situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. • El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a 6 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a lo igualdad, de petición, al trabajo, a lo salud, a lo seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, o la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a lo insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Aportado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conseNado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidos por el derecho internacional en la materia. facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387 /1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición torzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001. reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 5 Autos 185 de 2004, 17 6 de 2005, 177 de 2005. 178 de 2005, 2 18 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009. 008 de 2009. 009 de 2009, 0 1 1 de 2009 entre otros. 7 En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de,, _ Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"8 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1- "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, 6 Sentencia T-088 de 201 O;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 7 Ver entre otras lo sentencia T -585 de 2006. a Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pog. 48. 8 formulados por las Naciones Unidas, los princ1p1os Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.

De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20089, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1 999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el _,;:---._ decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz,1 0 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor garantizado y la desconfianza mutua.

El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-, 1 1 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación r-. nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente e6 el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1 998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.1 2 9 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobemacion de Bolívar. 10 Editores: Francisco Rojas Aravena -Moufida Gaucha 11 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado.

Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Villalobos, Giselle Serrana Barrera Y Rocio Venegas Luque 12 Ibídem. 9 La compañía palenque cuyo radio de acción ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar, básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.

La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bolívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y Córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque M agdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo.1 3 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1 997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.

Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad. 1 4 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.

Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras.1 5 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado, 16 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.

El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1 997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 de perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área ruraJ 1 7• 13 Jbídem. 14 Ibídem. 1s 1bídem. 16 Jbídem. 17 lbídem. 10 La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1448 del l O de junio de 201 l, o ley de Víctima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivído en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto 1 8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 20 l l y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice,,,,.___ el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS1 9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transícíonal se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple 1e Artículo 1 º ley 1 448 de 201 1 19 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 11,:.- retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON2º, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias 20 Estóndares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. 12 cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. ʮ- El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por "víctimas" fas personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación fa miliar entre el perpetrador y fa víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de /as víctimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que 13 constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional21 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos {Art. 2º CP); {iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); {v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales 21 Corte Constitucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. 14 relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos22".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Caso concreto. Sea lo primero establecer la identificación del predio, que deviene de la referencia catastral número 1 3-244-00-0l -0002-01 38-000, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 21 384, en donde se señala que la descripción y linderos son las contenidas en la resolución No. 1 1 81 del 27 de junio de 1 994, proferida por el INCORA, Cartagena, así mismo, que se abrió con base en la matrícula 1 941 4, que corresponde al predio denominado Caño Claro, ubicado en el Municipio de San Jacinto, cuando ésta última identificación, no coincide a la establecida en la mentada resolución, que señala que aquél predio forma parte de uno de mayor extensión denominado LA EMPERATRIZ, ubicado en LAS VACAS, Municipio de El Carmen de Bolívar, como así se indicó en la solicitud.

Del informe técnico predio! y los planos aportados por la UAEGRTD, se establece que la parcela LA ESPERANZA hace parte de un predio de mayor extensión denominado LA EMPERATRIZ y establece que de acuerdo a la información catastral no se ha 22 Sentencia T-1 88 del 1 5 de marzo de 2007. 15 determinado el desenglobe del predio de mayor extensión. Ante esta inconsistencia, dentro del proceso se citó y oyó en declaración jurada a la señora ERICA CORTES SUAREZ, ingeniera topografía especialista en vías, y quien labora como profesional especializado en la Unidad de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, quien con respecto a la inconsistencia señalada, expuso: "De manera preliminar se hizo una ubicación con el solicitante con la información que tenemos en la oficina esas son las bases catastrales del /GA y la base del INCODER entonces identificamos a que predio catastral correspondía esa parcela, al identificar esto ya podemos hacer el levantamiento topográfico y comparamos ese levantamiento con el levantamiento que en su momento hizo el INCODER para la adjudicación de la parcela y nos dimos cuenta que había coincidencia entre la información levantada en esa época por e INCORA con la información que nosotros levantamos" y más adelante informa: "Para hacer el levantamiento primero se hizo la comunicación que es un proceso en el cual se avisa a las partes y a los que se encuentren en el predio que va a iniciar un proceso de restitución sobre esa parcela, se hizo la comunicación y esa fue la primera visita que se hizo a la parcela ya la segunda visita fue en el momento del levantamiento topográfico y nosotros comparamos nuestro levantamiento con la información de INCODER y con las colindancias en la resolución de adjudicación 1 18 1 del 27 de junio del 94 que a su vez dice que el folio es el que aparece en San Jacinto o sea de ahí nosotros deducimos que esta resolución donde dice que el predio "La Esperanza que perteneció que está ubicado en las Vacas y que fue adjudicado al señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ fue registrada en ese folio de matrícula en el 0622 1384 y al revisar ese folio nos damos cuenta que aparece que el folio es de San Jacinto, dice la ubicación del predio nos dice que el circulo registra desde el Carmen pero que el predio aparece en el Departamento de Bolívar M unicipio de San Jacinto, vereda San Jacinto y aparece registrada la resolución de adjudicación de "La Esperanza" y también revisamos esa matriz al que pertenecía para saber porque no lo habían registrado en el de "La Emperatriz" y nos dimos cuenta que aparece en uno que es denominado Caño Claro y Caño Claro es efectivamente un predio de mayor extensión que pertenece a San Jacinto, sin embargo la resolución de adjudicación de pronto fue un error en el momento del registro porque la resolución de adjudicación del predio de "La Esperanza" fue registrado en San Jacinto y nosotros lo comparamos con el levantamiento topográfico que hace el /NCODER al momento de la adjudicación y de las colindancias, nosotros comparamos todo no solamente el nombre y su adjudicatario sino las colindancias y que las colindancias me están diciendo que el predio está en el Carmen de Bolívar".

El IGAC, en informe rendido ante esta Sala23, expuso que de acuerdo al plano de levantamiento del predio LA EMPERATRIZ, realizado por el INCORA al predio denominado LA ESPERANZA, éste hace parte de aquél y hasta la fecha no ha sido segregado. Ante lo anterior se determina, que la inconsistencia que se presenta en relación a la ubicación del predio, es un error al momento del registro, como así lo deja ver la Superintendencia de Notariado y Registro, en oficio remitido ante este Tribunal24, en el cual señaló: "En atención a su oficio arriba referenciado me permito informarle que efectivamente se trata de un error debido a que el modo de adquisición no se pueden ver de la resolución 00 1 18 1 del 27 de junio de 1 994 por la calidad del papel, se bebe (sic) iniciar una actuación administrativa tendiente a que el folio refleje su relación jurídica toda vez que este se 23 Ver folio 43 cuaderno del Tribunal 24 Ver folio 9 cuaderno del Tribunal 16 encuentra ya publicitado, dando cumplimiento a lo solicitado por usted. El turno de actuación administrativa que le corresponde 20 13-063-3-233".

Se tiene claro entonces que la parcela LA ESPERANZA, hace parte del predio de mayor extensión denominado la EMPERATRIZ, ubicado en el corregimiento LAS VACAS del Municipio del Carmen de Bolívar y con las siguientes coordenadas: PUNTOS COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 1 1560945,583 888093,965 9º 40' 0,810" N 75º 5' 49,594" W 2 1560817,824 888258,565 9º 39' 56,669" N 75º 5' 44,183" W 3 1560707,720 888368,526 9º 39' 53,096" N 75º 5' 40,566" W 4 1560521,817 888582,871 9º 39' 47,067" N 75º 5' 33,518" W s 1560206, 738 888188,151 9º 39' 36,775" N 75º 5' 46,432" W 6 1560244,246 887876,326 9º 39' 37,966" N 75º S' 56,663" W 7 1560491,651 888065,536 9º 39' 46,035" N 75º S' 50,481" W 8 1560581,539 888093,946 9º 39' 48,963" N 75º 5' 49,558" W 9 1560618,712 888094,075 9º 39' 50,173" N 75º 5' 49,558" W 10 1560659,680 888083,536 9º 39' 51,505" N 75º 5' 49,908" W 11 1560867,753 888070,823 9º 39' 58,275" N 75º 5' 50,345" W La relación del solicitante, señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 001 1 81 DEL 27 DE JUNIO DE 1 994, mediante la cual el INCODER, hoy INCORA, se la adjudicó, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-1 305, y en el cual todavía figura como propietario de la referida parcela.

Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA y su núcleo familiar. Analizado el plenario, se desprende que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA y su núcleo familiar, se encuentra probada con su inclusión en el RUV25, en donde aparece como INCLUIDO desde el 9 de diciembre de 201 0, siendo El Carmen de Bolívar su lugar de expulsión, el día 24 de abril del 2000.

Condición que también se demuestra con las declaraciones efectuadas por él, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, en donde sostuvo: "(.. ) El motivo de desplazamiento fue por causa del temor generalizado e intranquilidad generada por la masacre ocurrida en el corregimiento del Salado.

PREGUNTADO: Diga el interrogado en que año abandono usted el predio la Esperanza? CONTESTO: En el 2000. PREGUNTADO: Cuáles fueron las razones por las cuales abandono dicho predio ? CONTESTO: Por el orden público había mucho conflicto había muchos enfrentamientos, muchas balaceras, se formaban en el sector y unos años antes asesinaron a unos vecinos. PREGUNTADO: Don Manuel Francisco Martínez usted informo aquí a este despacho que por allá finales de 1 999 principios de 2000 asesinaron a unos vecinos como es eso? CONTESTO: La fecha exacta no la tengo pero si asesinaron a dos vecinos uno llamaban Alejo Salcedo y el 25 Ver folio 25 cuaderno del Tribunal 17 7 otro llamaban el señor E/odio Mendoza que los mataron en la propia casa de la Emperatriz.

PREGUNTADO. Eso era cerca de su parcela? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Cuando se llevó a cabo esos asesinatos usted con quien vivía? CONTESTO: Allá con mi familia". Lo anterior es confirmado por uno de los testigos del solicitante, señor GUIDO SALCEDO, quien sostuvo en declaración rendida ante el despacho instructor: "PREGUNTADO: Usted señor Guido que sabe del tema o le consta o vio situaciones del conflicto o que hubo muertos en la región donde tiene usted vivía? CONTESTO: Bueno cerquita de ahí si habían muertos.

PREGUNTADO. Cerquita es cuánto? CONTESTO: ósea cerca como la parcela no esta tan lejos del camino del Salado siempre ahí habían muertos cerquita en el camino. PREGUNTADO? Y como consecuencia de eso ustedes se desplazaron? CONTESTO: Claro porque la gente se estaba viniendo y nosotros también nos tuvimos que venir. PREGUNTADO. Don Guido usted ha manifestado a este despacho que conoce de toda la vida al señor Manuel Francisco Martínez usted que puede informarnos por qué salió de la parcela cuales fueron los motivos razones que lo llevaron a abandonar la parcela? CONTESTO: Bueno por la violencia." Declaraciones que se encuentran amparadas por el princ1p10 constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendida la condición del reclamante, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar.

" Ahora bien, los señores HUMBERTO DAVID y HUGO ARMANDO TORRES CORREA, como fundamento de su oposición, no tacharon la calidad de víctima del desplazamiento forzado al que hace alusión el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, así como tampoco desconocieron el contexto de violencia, por el contrario, en su interrogatorio dieron cuenta de la violencia que se vivía en esa zona en el momento de su desplazamiento y cómo los habitantes de la misma, incluidos ellos, tuvieron que abandonar sus tierras, así lo narró el primero de ellos: "PREGUNTADO: señor Humberto usted dice que salió del Salado desplazado? CONTESTADO: Si en el 2000.

PREGUNTADO: En el 2000 cuando sucedieron las 18 masacres? CONTESTADO: Si 20 de febrero del 2000. PREGUNTADO: Eso fue en el mismo casco urbano? CONTESTADO:. En el mismo casco urbano PREGUNTADO:. Usted estaba viviendo ahí en el Salado con su familia? CONTESTADO. Yo vivía ahí en el Salado PREGUNTADO. Familiares suyos fueron objeto de actos violentos en ese? CONTESTADO.

Victima directa no más cercano como es hermano no pero ya primos hermanos Sí. PREGUNTADO: Primos hermanos que murieron en esta masacre? CONTESTADO: Claro PREGUNTADO:. Cuando usted salió de allá salió con todo el pueblo que salió desplazado? CONTESTADO:. Con todo el pueblo nos desplazamos en si el 16 de febrero empezó la huida y llegue al Carmen 2 1 por la vía San Pedro Sucre".

Es evidente para esta Sala, que en relación con el solicitante, señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1 448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Así las cosas, es claro que tanto el solicitante, como su grupo familiar, sufrieron un daño patrimonial al tener que dejar sus tierras, con los animales y cultivos que ahí tenían y que era la fuente de su sustento. Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima, y que el contexto de violencia existente en el predio LA ESPERANZA, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, lo obligó a abandonar el inmueble, por lo que se concluye que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Inexistencia del contrato de compraventa. Como impedimento para que se materialice el derecho de restitución de tierras al solicitante, tenemos el contrato de compraventa que suscribiera el 1 2 de febrero de 2007, a favor del señor HUMBERTO DAVID TORRES CORREA, sobre la parcela LA ESPERANZA, que hace parte del predio de mayor extensión LA EMPERATRIZ, por lo que solicita se de aplicación a las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, y se declare la inexistencia o nulidad de ese negocio jurídico.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas en situación de desplazamiento debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en la referida ley se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección 19 individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El referido artículo establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hoy ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. e) Cuando no se logre desvirtuar lo ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluto".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde desvirtuarla.

Frente a la pretensión de restitución de la parcela LA ESPERANZA, formulada por el solicitante, el opositor no desconoce ni la calidad de víctima del solicitante, ni la situación de violencia que existía en la zona, su alegación se centra en el hecho de ser comprador de buena fe, víctima también y que en ningún momento ha sido un despojador, ya que el señor MANUEL MARTINEZ, vendió por su propia voluntad sin coacción ni amenaza.

Al respecto tenemos la declaración del solicitante sobre las causas que generaron la venta, y así lo explicó: "Bueno la primera causa porque yo tenía temor todavía, yo iba por allá constantemente iba a dar vueltas pero no me sentía con el ánimo de o sea con la confianza de trabajar ahí, lo otro estaba pasando por una necesidad bien grande, no tenía trabajo, tenía una 20 familia grande a mi cargo, tenía mis 5 hijos que vivían conmigo, mi mujer, tenía a mi cargo mis dos suegros que estaban viejitos y la única entrada en la familia era yo pues y no me quedo de otra sino que, en ese momento ellos tenían millón quinientos, yo no tenía nada así me vi obligado a recibir esa plata".

Lo anterior, permite evidenciar que el señor MANUEL MARTINEZ VERGARA, se encontraron en un estado de necesidad, que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico y que el opositor no logró desvirtuar, es mas en la declaración que rindió en el despacho judicial reconoció la necesidad del solicitante, cuando manifestó: "Bueno desde el punto de vista lo vi totalmente de necesidad el señor vivía 8n la casa de un suegro, fue tanta la necesidad que nosotros le vimos que un hermano Hugo que de pronto va a estar ahorita el suegro tenía un lote que lo vendía por quinientos mil pesos, nosotros le planteamos a él que si quería una parte de las tres partes del millón quinientos para que se hiciera un lote para ver si podía construir una casita para su familia porque en verdad el hombre en el momento tenía una necesidad brava entonces él nos respondió fue no lo que pasa es que necesito ese dinero para otras cosas, bueno bien nosotros no nos importó porque el necesitaba su dinero y pues se le dio su millón quinientos mil pesos".

Es posible entonces afirmar, que con respecto al contrato de compraventa celebrado el 12 de febrero de 2007, por el solicitante, y el señor HUMBERTO TORRES, sobre la parcela LA ESPERANZA, dicha negociación se torna inexistente teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado bajo el conocimiento de un estado de necesidad y encontrándose desplazado el solicitante.

La violencia ocurrida en el Salado en el año 2000, que fue reconocida por el solicitante, y por los señores HUMBERTO y HUGO TORRES CORREA, permite generar certeza al despacho que se trataron de hechos notorios, que generaron el desplazamiento de los parceleros del predio LA ESPERANZA, que forma parte del predio de mayor extensión LA EMPERATRIZ.

Sea del caso precisar, que a pesar de que existe prueba26 en el plenario que hace constar que el señor MANUEL FRANCISCO MARTINEZ VERGARA suscribió contrato de compraventa el 12 de febrero de 2007, sobre la parcela LA ESPERANZA del predio de mayor extensión la EMPERATRIZ a favor del señor HUMBERTO DAVID TORRES CORREA, este es un acto de transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solemne, ya que así lo contempla el artículo 1857 del Código Civil, que reza: "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ", el cual de la mano con los artículos 150027 y 150128 ibídem, acto que dentro de la referida negociación no se llevó a cabo, por lo que igualmente se permiten concluir la inexistencia del mismo. 26 Contrato de compra venta de /a parcela La Esperanza, folio 60 de/ cuaderno principal. 27 ARTICULO 1500.

CONTRATO REA L SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que seo perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especia/es, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 2a ARTICULO 1501.

COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato fas cosas que son de su esencia, los que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguna, o degeneran en otro contrato diferente; son de /a naturaleza de un contrato las que no siendo esencia/es en él, se entienden pertenecer/e, sin necesidad de una cláusula especia/; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente /e pertenecen, y que se /e agregan por medio de cláusulas especiales." 21,-..,_ De igual forma se observa que la referida negociación se encuentra viciada de nulidad, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, el señor MANUEL MARTINEZA VERGARA, está obligado a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación, ello de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, que reza: "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince ( 1 5) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar." En este sentir, esta Sala procederá a declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa que suscribió el reclamante con el señor HUMBERTO DAVIE TORRES CORREA, el 12 de febrero de 2007.

A continuación la Sala procederá al estudio de la buena fe exenta de culpa que alegaron los opositores, para efectos de la compensación. La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.

Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y;urisprudencial) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.

Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente29 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias 29 William Jiménez Gil. Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. P). 22 que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato.

Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes. Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonoe fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo 11 a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".30 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de l.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde Juego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.

El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: 30 Neme Villarreal Martha Lucio. Lo buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 23 "la expresión "buena fe" (bona fides] indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social: en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contract ual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse31 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, 31 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 24 vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractua/, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 32 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el 32 G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. 25 desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato.

" Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1 998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.

" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1 603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "/os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

" La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo33• Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliano, y en ultimas la responsabilidad extracontractua/"34 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.35 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun 33 JORGE PARRA BENITEZ.

Estudio sobre la buena fe. Pag. 1 37. 34 VALLEJO MEJIA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. l O. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octovio Munar Codena. Bogotá, D.C., dieciséis ( 1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 26 cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.

El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. El H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia!, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido: los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1. 949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"36 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.

Pero, esta buena fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 º de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). 36 G.J.T. LXXXVIII, pag. 239-240. 27 "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse: y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 º de diciembre de 1 994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1 995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"37 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 28 de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 38 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley39 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber 38 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge 39 Artículo 98. 29 empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia y " se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"4º Ahora bien, en el presente caso si bien los opositores han alegado su condición de campesinos y de víctimas de desplazamiento ocasionado por la violencia, la cual viene reseñada tanto en las declaraciones rendidas al interior del proceso como por la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas41, en este caso la Sala procederá, a estudiar la buena fe exenta de Culpa, dado que no se encuentran frente a los solicitantes en igualdad de condiciones, ya que no se vislumbra para ésta Corporación, que para el momento de la negociación se encontraran en condiciones de vulnerabilidad por el desplazamiento del que fueron objeto.

Por lo anterior no se evidencia un arraigo forzoso en ellos, que evidencie una relación de causalidad entre el hecho del desplazamiento y la compra que hicieran al solicitante, por cuanto aquel ocurrió en el año 2000 y la compra se inició en el 2006, finalizándose en el 2007. En el sub examine los señores HUMBERTO y HUGO TORRES CORREA, alegan haber obrado con buena fe exenta de culpa, por cuanto el accionante vendió el predio objeto de la demanda de manera libre, voluntaria, es decir sin coacción ni violencia alguna ejercida por ellos, sin embargo al entrar a verificar si está demostrado la alegada buena fe, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 39 de la ley 1 60 de 1994, el adjudicatario solo podrá enajenar el bien previa autorización expedida por el INCORA hoy INCODER, resultando contrario al espíritu de la ley, que los opositores hayan adquirido el derecho de dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador.

Por otro lado, como ya se explicó, los opositores no cumplieron con las ritualidades propias que requiere la transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solmene. Así mismo tampoco dieron cumplimiento al valor acordado, ya que si bien le entregaron al solicitante la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo), no cumplieron con el pago de la deuda que existía ante el INCODER,.

Se evidencia además la falta de intención que tuvieron los opositores de verificar la situación del bien, ya que esperaron seis meses para realizar las averiguaciones respectivas, como así se evidencia de sus declaraciones42• Además de lo anterior, tenemos que los señores TORRES CORREA, han manifestado que tenían conocimiento sobre los motivos por los cuales el solicitante les vendió su predio, que no era otro que la necesidad que padecía en ese momento y la urgencia que tenía, así lo señaló el señor HUMBERTO TORRES: " bueno se dio la negociación le dije yo a Manuel la plata no está en efectivo, él me dijo yo estoy pasando por una necesidad 40 Corte Constitucional Sentencia C-820 de 201 2 41 Ver folio 23 del cuaderno del Tribunal 42 El señor HUMBERTO TORRES, manifestó: "respecto a lo deudo del INCODER después que él nos entrego la corta yo me tardo como unos 6 meses poro ir a Cartageno, cuando yo llego a Cartagena porque unos amigos me decían que fuero yo llego a Cartageno como en septiembre de 2007 me acerco o la oficina del INCODER hago lo propuesta que estoy en el territorio de la Emperatriz del INCORA y el funcionario me dice HUMBERTO esto no se puede porque el gobierno lo tiene congelado hasta el momento no hoy ninguno clase de negociación y quede totalmente frío después seguí insistiendo y fue cuando el gobierno otra vez repite que no hoy ninguno clase de negocia poro que le adjudicaron uno tierra porque esto estaba congelado por el gobierno" 30 consíganme algo primero y yo le pregunte Manuel y tú tienes el título de la parcela y me dijo si lo tengo Humberto, lo tengo empeñado por $50.000...

" y más adelante: " Bueno desde mi punto de vista lo vi totalmente de necesidad el señor vivía en la casa de un suegro, fue tanta la necesidad que nosotros le vimos que un hermano Hugo que de pronto va a estar ahorita, el suegro tenía un lote que lo vendía por quinientos mil pesos, nosotros le planteamos a él que si quería una parte de las tres partes del millón quinientos para que se hiciera un lote para ver si podía construir una casita para su familia porque en verdad el hombre en el momento tenía una necesidad brava, entonces él nos respondió que no lo que pasa es que necesito ese dinero para otras cosas, bueno bien nosotros no nos importó porque él necesitaba su dinero para otras cosas".

Se concluye de lo anterior, que los opositores no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa que alegaron, por lo que no se hacen merecedores de la compensación solicitada. No obstante lo anterior, encuentra la sala, que los opositores son sujetos de especial protección constitucional, en su condición de victimas de desplazamientos, que si bien tal hecho no los colocó en condición de vulnerabilidad frente al solicitante con quien realizaron el negocio, no se puede desconocer su condición. Se debe tener en cuenta que la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es sino la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta43• Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional.

Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 1 3 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamenta/es se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara44.

" La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 1 3 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. 43 La Corte en sentencio T-585 de 2006 (M. P. Morco Gerordo Monroy Cobra), sostuvo: "En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamento/es de la que son objeto, estos personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la mptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos poro su atención, incluso por encima del gasto público socio/." 44 Sentencias T -602 de 2003 (MP.

Jaime Arauja Renterío); y T-669 de 2003 (MP. Morco Gerordo Monroy Cobro). 31 Es necesario recordar que las llamadas acciones afirmativas, también conocidas como acciones de discriminación positiva, son definidas como aquellas acciones que pretenden establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferente en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.

A través de estas acciones se pretender aumentar la representación de estos grupos desfavorecidos o discriminados a través de un tratamiento preferencial para ellos y de mecanismos de selección expresamente encaminados a estos propósitos, es decir se usan herramientas de discriminación inversa pretendiendo que operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.

En sentencia C-293 de 20 10, la Corte Constitucional, así se refirió a estas acciones, en relación sobre su concepto y su evolución histórica: "Tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.

Conviene entonces referirse brevemente a este aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las características del análisis de constitucionalidad que en este caso ocupa a la Corte. La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales.

Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política. La doctrina y la jurisprudencia de esos países han reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose entre ellas las acciones de promoción o facilitación, y las llamadas acciones de discriminación positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última.

Las acciones de discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado. En todos los casos la implementación de una acción afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto.

Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de discriminación positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas". En sentencia T-349 de 2012, la Corte Constitucional expuso: "En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares.

Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de 32 vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso público habitados por grupos humanos, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna.

Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iil) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv)suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas;

(v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento: (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados: y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.

En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales y de uso público, o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos.

En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables -como la población en situación de desplazamiento, por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades.

" Ante lo anterior, esta Sala ordenará que se tomen las medidas necesarias para garantizar la protección de la que son merecedores los opositores en su calidad de personas que han sufrido un desplazamiento y su condición de campesinos. En primer lugar y teniendo en cuenta que durante el trámite el señor HUMBERTO TORRES CORREA, manifestó que se encuentra incluido en un proyecto del Banco Agrario desde el año 2005 de una vivienda rural, en un proyecto de trigal I y trigal 11, se le ordenará a la Unidad para la atención y reparación integral de Víctimas, así como al Instituto de Desarrollo Rural INCODER, para que le brinden asesoramiento y compañía y le definan 33 su situación con respecto al referido programa, garantizándole en todo caso el acceso a una unidad de tierra y subsidio de vivienda, al igual que al señor HUGO TORRES CORREA y si es del caso les indiquen cuáles son los procedimiento y requisitos que deben cumplir para ser incluido en los programas de acceso a la tierra y a la primera de las entidades señaladas, para que tomen las medidas necesarias para garantizarles el goce de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se ordenará a la Gobernación de Bolívar, y a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, teniendo en cuenta que el señor HUGO TORRES CORREA, manifestó que vive en el referido predio, le garanticen y dispongan a él y a su familia, si así es su voluntad una vivienda adecuada temporal, bajo la aplicación estricta de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos y a la Unidad de Restitución de tierras para que articule con las entidades encargadas de la entrega del predio a restituir al señor MANUEL MARTINEZ, una vez se haya materializado las medidas de protección ordenadas a favor de los opositores, para lo cual se ordenará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, término promedio que ha observado la Sala, es el que han requerido las diferentes entidades para cumplir las órdenes impartidas en protección de los sujetos vulnerables como en este caso.

Ordenes adicionales. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 45 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 1 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELEVA TOVAR FIGUEROA y su familia, dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos). 45 Corte Constitucional.

Sentencio T-51 5 de 201 0 34 A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Bolívar-, que brinden al señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA, y su núcleo familiar, el asistencia médica y psicológica, De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

A la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la esposa víctima, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 1 6 de la Ley 1 448 de 201 l. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo l 01 de la ley 1 448 de 201 l, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo l 00 de la ley 1 448 de 201 l, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisario.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material el predio "LA ESPERANZA", al 35 señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su grupo familiar; predio que consta con un área de 24 Has, 5946m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-2 1 384, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ.

El predio a restituir se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas} y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá} punteos extremos del área del predio denominado LA ESPERANZA: PUNTOS COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 1 15609451583 888093,965 9 º 40' 01810 11 N 75 º 5 1 49,59411 W 2 15608171824 888258,565 9 º 391 56,669'' N 75º 5 1 44,18311 W 3 15607071720 888368,526 9 º 39' 53,096" N 75 º 5 1 40,5661' W 4 1560521,817 888582,871 9 º 39' 47,067" N 75 º 51 33 51811 W J 5 15602061738 888188,151 9 º 39 1 36,775" N 75 º 5 1 46,43t' w 6 1560244,246 887876,326 9º 39' 37,96611 N 75º 51 56 66311 W 1 7 1560491,651 888065,536 9 º 39' 46,03511 N 75 º 5' 50 481" W 1 8 1560581,539 888093,946 9º 39' 48,963" N 75º 5' 49,55811 W 9 1560618,712 888094,075 9 º 39' 50,17311 N 75º 5' 49,55811 w 10 1560659)680 888083,536 9º 39' 51 50511 N I 75 º 5 1 49,90SU W 11 1560867, 753 888070,823 9º 39' 58,27511 N 75º 5' 50,3451 1 W SEGUNDO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de Compraventa fechado 1 2 de,.-- _ febrero de 2007, celebrado por el señor MANUEL FRANCISCO VERGARA MARTINEZ y el señor HUMBERTO DAVID TORRES, sobre el predio "LA ESPERANZA", de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número 001 1 8 1 del 27 de junio de 1 994, mediante la cual adjudicó al señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, el predio "LA ESPERANZA", el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-21 384. Por Secretaria, ofíciese en tal sentido, para lo cual deberá adjuntar copia autenticada de la sentencia, con sus respectivas anotaciones.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 062-21 384, con posterioridad al año 2000, así como los demás asientos e inscripciones registrales. 36 SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de los opositores, señores HUMBERTO DAVID TORRES CORREA y HUGO ARMANDO TORRES CORREA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación solicitada.

SEPTIMO: GARANTIZAR la protección a la que son merecedores los opositores en su calidad de desplazados y en consecuencia, teniendo en cuenta que el señor HUMBERTO TORRES CORREA, manifestó que se encuentra incluido en un proyecto del Banco Agrario desde el año 2005 de una vivienda rural, en un proyecto de trigal I y trigal 11, se le ORDENA a la Unidad para la atención y reparación integral de Víctimas, así como al Instituto de Desarrollo Rural INCODER, para que le brinden asesoramiento y compañía y le definan su situación con respecto al referido programa, garantizándole en todo caso el acceso a una unidad de tierra y subsidio de vivienda, al igual que al señor HUGO TORRES CORREA, y si es del caso les indiquen cuáles son los procedimiento y requisitos que deben cumplir para ser incluido en los programas de acceso a la tierra y a la primera de las entidades señaladas, para que tomen las medidas necesarias para garantizarles el goce de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se ordena a la Gobernación de Bolívar, y a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, que garanticen y dispongan al señor HUGO TORRES CORREA y a su familia, y si así es su voluntad, de una vivienda adecuada temporal, bajo la aplicación estricta de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos y a la Unidad de Restitución de tierras para que articule con las entidades encargadas de la entrega del predio a restituir al señor MANUEL MARTINEZ, una vez se haya materializado las medidas de protección ordenadas a favor de los opositores, para lo cual se ordenará un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a los argumentos esbozados en este proveído.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOV AR FIGUEROA y su familia, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social, que brinden al señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOV AR FIGUEROA, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

DECIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y 37 constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la compañera permanente, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 16 de la Ley 1 448 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 062- 21384, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, del departamento de Bolívar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva de predio LA ESPERANZA, el cual consta de un área de 24 Has más 6788m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-21 384, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, del municipio de El Carmen de Bolívar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor del señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA rov AR FIGUEROA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requiera el señor MANUEL FRANCISO VERGARA MARTINEZ, su compañera permanente DEISY ELENA TOVAR FIGUEROA y su grupo familiar, para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 1 21 de la ley 1 448 de 201 1, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 201 1, para la parcela denominada LA ESPERANZA, la cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, que se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Bolívar.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS de El Carmen de Bolívar, que proceda a segregar el predio LA ESPERANZA del predio de mayor extensión denominado LA EMPERATRIZ, que se encuentra identificado con matricula inmobiliaria No. 062-1305. De igual forma, CORRIJA el folio No. 062-21384, que corresponde aquél inmueble, en relación con el número de matrícula con que fue abierto, teniendo en cuenta que el mismo hace parte del de mayor extensión la EMPERATRIZ, y no de CAÑO 38 CLARO, como allí se indicó.

DÉCIMO SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, agistrada (con aclaración) . / /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK º · Magistrada 39