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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120120015200

Sujetos: Solicitante: GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO Y OTROS \ Opositor: DOGMA DE JESUS PEREZ Y OTROS

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN LEGAL - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población Siguiendo la línea argumentativa que antecede es claro para esta Corporación que hubo desconocimiento por parte de la opositora , de las diligencias necesarias y ajustada a la ley para adquirir la propiedad del predio en debida forma, por lo tanto, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada y no se hace beneficiaria de la compensación. Tema : DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN LEGAL - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia q

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2015-10-19

Consejo Superior d2 la J11 /icat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Cartagena, diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO Y OTROS Oposición: DOGMA DE JESUS PEREZ Y OTROS Predio: PARCELAS No. 6, 20 y 21 PREDIO EL TOCO 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 201 l, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, MAXIMO A VILA CLARO Y ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO en donde funge como opositores los señores DOGMA DE JESUS PEREZ, LILIA DE JESUS OQUENDO, PAOLA CRISTINA ARAUJO, RIGOBERTO GUERRA ARAUJO Y SIL VANA MICHEL AMAY A HERRERA. 111.- ANTECEDENTES 1) EXPEDIENTE RAD. 200013121001-2012-00152-00.

Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tiene derecho la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, y en consecuencia, se le restituya la ocupación de la parcela No. 6 del predio El Toco. a) Se ordene a la Oficina de Régistro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el registro de las adjudicaciones en los respectivos folios de matrícula, la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se inscriba además la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997. b) Se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas. c) Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, administrativa o tributaria.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 d} Como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de la ley 1448 de 201 l. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Explicó la apoderada, que en los fundamentos de hecho de esta solicitud se presentaran aspectos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el desplazamiento de la comunidad del corregimiento de los Brasiles, predio el Toco, máxime cuando existieron tres grupos de parceleros, en diferentes tiempos los cuales algunos abandonaron el predio siendo inicialistas.

Refiriéndose el apoderado de la solicitante en términos generales al contexto de violencia presentado en la zona donde se ubican los predios objeto de la presente solicitud de restitución, señala que los hechos cobran importancia sólo hasta cuando ocurrieron los desplazamientos establecidos en orden cronológico el día l de abril de 1997, 22 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 7 de agosto de 2000, que traen consigo el desplazamiento masivo de los predios.

Relata que en el año de 199 l, un grupo de personas compuesto por 85 familias ingresaron al Predio El Toco, con el fin de iniciar la posesión del mismo, la división no fue acorde a los parámetros establecidos por el INCODER, sin tener en cuenta según el representante del actor la UAF requerida para esta zona. Indica que dentro del grupo de personas que empezaron a ejercer la posesión del predio El Toco, se encontraban los señores GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO y su difunto esposo DARIO ENRIQUE PARADA ORTEGA, y sus núcleos familiares, poseedores que tuvieron su frente de trabajo para su explotación. El 13 de agosto de 1996, el INCORA realizó una reunión con el Comité de Elegibilidad de aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierras del cual realiza el acta No. 23, donde procedieron a verificar los presupuestos necesarios para adjudicar un subsidio de compra directa de tierras.

Continuando con el relato de los hechos, informa que una vez efectuada la negociación por parte de la entidad Estatal, procedieron a realizar las medidas establecidas en la ley, es entonces que en las medidas practicadas por el INCORA solo permanecieron en su cabida 50 familias de las 85 que inicialmente estaban poseyendo el predio, la entidad consideró las 30 familias restantes como "reubicables", y con estas familias se suscribieron formalmente la intención de aplazar su aspiración de ser sujetos de reforma agraria hasta tanto el INCORA iniciara la negociación de otro predio en la región, se refiere entonces a las actas O 12 de 18/09/1998 y acta O l 4 del 23/11/1998.

Dice que dentro del grupo de personas favorecidas se encontraba la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ, y su difunto esposo DARIO PARADA ORTEGA, como aparece en las actas 023/08/1997; 012 del 18/09/1998 y acta No. 019 del 21 /l 2/1998. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Afirma que el 22 de abril de 1997, el señor DARIO ENRIQUE PARADA ORTEGA, fue asesinado, sin embargo la viuda asiste a las reuniones como lo demuestran las actas a que se hizo referencia en el párrafo anterior, posteriormente se desplaza con su núcleo familiar al municipio de Agustín Codazzi, y no pudo estar presente en la adjudicación física que realizara el INCORA a los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO DE PEREZ, así lo afirma en su declaración y posteriormente la actora se entera que la parcela fue adjudicada por el INCORA.

Manifiesta el representante judicial de la solicitante, que en razón a los hechos de violencia, la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, y su núcleo familiar, deciden no volver al predio por miedo a que sus vidas corrieran peligro. Que en el año 1999, el INCORA realiza reunión reflejada en el acta 001 /02/1999, y mediante resolución 0569 del 18 de noviembre del mismo año, aquella entidad reconoce y concede derechos de posesión y adjudica a los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO DE PEREZ, del predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria 190-92927; que luego de la identificación física y jurídica del mismo, se determinó que se trata de la parcela No. 6 del predio de mayor extensión denominado el Toco.

Finalmente indica el apoderado de la UAEGRTD, que en los hechos expuestos existieron dos figuras, la primera el desplazamiento ejercido por los actores del conflicto y el despojo realizado por la entidad en este caso el INCORA, que de no haberse dado dicho despojo, no se hubiera constituido seguramente la victima que hoy es la reclamante y hubiera cumplido los requisitos de adjudicación establecidos en la ley 160 de 1994. • TRÁMITE DE LA SOLICITUD: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días a los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO DE PEREZ, quienes aparecen como propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado Parcela No. 6 del Toco, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Mediante auto calendado 17 de enero de 20131, se dispuso la acumulación de las solicitudes presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS a favor de los señores GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, MAXIMO AVILA CLARO y ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO. En la misma providencia, se 1 Ver folios 295 y 296 Cuaderno# 2 Gloria Patricia Gómez Buitrago.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 admitieron las opos1c1ones presentadas por los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO DE PEREZ;

RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y Sil VANA MICHEL AMAY A HERRERA. Posteriormente, el Juzgado instructor se pronunció mediante auto fechado 6 de marzo de 20132, en el cual se declaró abierto el debate probatorio y se admitió la oposición presentada por la señora PAOLA CRISTINA ARAUJO PLATA quien actúa a nombre propio como tercera opositora, quien efectuó el negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 6 con los señores Dogma Pérez Oquendo y Lilia Oquendo de Pérez, el 21 de marzo de 2012 según promesa de compraventa visible a folios 315 a 317 del Cuaderno Principal # 2 de Gloria Gómez Buitrago, venta que no fue registrada en el respectivo folio de matrícula, así lo señalaron los opositores por cuanto no les fue cancelado el total de la suma pactada por el predio. • OPOSICIÓN: Surtido el traslado, los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDA y su madre LILIA DE JESUS OQUENDO, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la solicitud formulada por la señora GLORIA GOMEZ BUITRAGO, manifestando en relación con los hechos referentes al contexto de violencia y las circunstancias en que se dio la ocupación del predio por la solicitante enlistados en los numerales primero al séptimo que no le constan los mismos y que deben probarse.

En cuanto al hecho concerniente a la adjudicación de la cual fueron beneficiados los opositores, su apoderado señala que es parcialmente cierto lo manifestado en el hecho octavo, en el sentido que en el año 1999 y mediante resolución No. 0569 de 18 de noviembre de 1999, el INCORA reconoce y concede derechos de posesión y adjudica a los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO la parcela No. 6 del predio el Toco.

Señala el apoderado de los opositores, que sus representados se encuentran en posesión y tienen título del INCORA respecto de la parcela No. 6 y que no tienen la calidad de terceros. Afirma el apoderado del señor Pérez Oquendo y su señora madre, que estas personas vienen ejerciendo la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de restitución y que además cuentan con el título de propiedad otorgado por el extinto INCORA, título que según fue obtenido sin fraude alguno, que tenían la vocación de agricultores, donde se dedicaron a explotar las tierras con cultivos de yuca, plátano, maíz, pastos y ganadería. 2 Ver folios 361 o 369 Cuaderno Principal # 2 Gloria Gómez Buitrago Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior dL la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 En su escrito de oposición, hace alusión a excepciones de fondo, sin embargo, no señala una denominación a dichas excepciones, en el contenido del escrito contradictor, el apoderado afirma que los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA DE JESUS OQUENDO DE PEREZ, tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado, hacen una referencia a que en relación al mencionado elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar daño o lesión a un bien jurídico ajeno y por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad.

Afirman además, que sus representados cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley. Finalmente en los argumentos de la oposición, propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que la señora Gloria Gómez Buitrago, no le asiste el derecho a reclamar el bien inmueble del predio Toco, porque no se encuentra legitimada, debido a que no aportó documento alguno en el cual se le reconozca que podía reclamar en nombre del señor DARIO ENRIQUE PARADA ORTEGA (Q.E.P.D.}; que en el momento de su asesinato no tenía unión conyugal vigente, porque aquel convivía con otra compañera.

También se presentó como opositora dentro del proceso, la señora PAOLA ARAUJO PLATA, quien manifiesta su interés de acuerdo a promesa de compraventa realizada con los señores Dogma Pérez y su madre Lilia Oquendo, fecha 21 de marzo de 20123; y presentó escrito de oposición4 a nombre propio en el cual manifestó entre otros aspectos, su réplica a los hechos de la solicitud de restitución presentada por la señora Gloria Gómez Buitrago, señalando que no le consta la existencia de tres grupos de parceleros que existían en el predio El Toco, pero si es conocedora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que los señores DOGMA DE JESUS PEREZ OQUENDO y LILIA OQUENDO DE PEREZ, sí cumplieron con los requisitos exigidos para ser adjudicatarios.

Argumenta que no cree procedente que la señora Gloria Patricia Gómez, haya tenido poses,on del predio durante el contexto histórico, siempre que manifiesta que el presunto poseedor Darío Parada Ortega participó en la primera reunión que se realizó en el año 1996, quien aparece registrado en el acta No. 23 del 13 de agosto de 1996 como aspirante al subsidio pero que aparece sin núcleo familiar.

Señala además, que la solicitante Gloria Gómez, no aparece como beneficiaria del subsidio en las actas No. 23 del 13 de agosto de 1997 y No. 012 del 18 de septiembre de 1998. Como fundamentos de su oposición propone dos aspectos fundamentales: 3 Ver folios 315 o 317 Cuaderno Principal # 2 Gloria Patricio Gómez 4 Ver folios 297 a 312 Cuaderno Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC ümsejo Superior dt la Judicarura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 "VICIOS DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA: Estos se enmarcan en la actuación de la unidad, los cuales no justifican la calidad de legitimación Art. 8 1 de ley 1448 de 20 1 1.

Que debe de tener la accionante (Sra. GLORIA GOMEZ BU/TRAGO) pues no se demuestro que ella convivía con él causante al momento en que ocurrieron los hechos, o amenazas. FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS: Valga decir que de admitir a simple vista la restitución de la propiedad como la presente la accionante "presunta víctima" con la alusión de que es compañera permanente o a tal punto que la unidad le dio la connotación de cónyuge (Esto es falso) no se tiene como causa legal, ni documento alguno que lo pruebe y por tal motivo, considero negarlo de plano" Asegura la señora Paola Araujo Plata, que se opone a las pretensiones de la parte adora, bajo el presupuesto que no lo asiste el derecho invocado y propone como excepciones de fondo las siguientes: La falta de legitimación en la causa por activa de parte de la señora Gloria Patricia Gómez Buitrago, por cuanto nunca se le reconoció la convivencia con el causante Darío Parada Ortega, no obstante la existencia de un hijo (Jhon Esneider Parada Gómez), lo cual según sus oposición no demuestra que existió un vínculo conyugal o unión marital en el momento del contexto histórico.

Alega que no hubo una posesión de buena fe de parte del señor Darío Parada Ortega y que además no ocupó dicho predio. Continúa la señora Paola Arauja en su escrito donde expone los fundamentos a su oposición aseverando que los señora Dogma Pérez Oquendo y Lilia Oquendo de Pérez, cumplieron con los requisitos exigidos por el INCORA, actuando bajo el convencimiento de que realizaban actos y hechos jurídicos verdaderos, lícitos y justo, lo que asegura fueron actos de buena fe.

Solicitando por último, que se le tenga en cuenta como una tercera opositora interesada con los derechos y garantías legales que establece el Art. 88 de la Ley 1448 de 201 1, toda vez que asegura haber adquirido por documento privado (compraventa) el cual considera como justo de pleno derecho y posesión; y agrega que tiene la certeza de haber actuado conforme a las reglas de lealtad y honestidad. • PRUEBAS: Constancia de inclusión en el Registro Unido de Tierras Abandonadas y Despojadas a nombre de la señora GLORIA GOMEZ BUITRAGO.

(Folio 23 Cdno, Ppal.) Copia simple del folio de matrícula No. 1 90-95927 (Folio 24 a 26). Copia de la Resolución de adjudicación expedida por el INCORA a favor de los señores DOGMA PEREZ OQUENDO y LILIA OQUENDO DE PEREZ. (folios 27 y 28). Copia del plano de la parcela No. 6 El Toco (Folio 29). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 - Copia de la declaración rendida por Gloria Gómez Buitrago ante la UAEGRTD.

(Folio 34). - Certificado de avalúo catastral expedido por el IGAC de fecha 07 /09/201 2 correspondiente a la Parcela No. 6 El Toco. (folio 35). - Plano Predio! Catastral de la Parcela No. 6 emitido por el IGAC. - Informe Técnico Predio! (Folios 37 a 39). - Versión rendida por Alias Mario" respecto a la incursión acaecida en la parcelación EL Toco el 22 de Abril de 1997, en medio magnético, consta de un ( 1 ) Cd. - Copia del oficio fechado 28/05/201 2 remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde se relacionan a las personas incluida en el Registro Único de Victimas, entre ellas la señora Gloria Gómez Buitrago y la señora LILIA OQUENDO DE PEREZ.

(Folios 41 a 45). - Oficio de la URV donde señala que el señor DOGMA DE JEUS PEREZ, parece incluido en el RUV desde el 22 de febrero de 2008. (Folio 46) - Copia del acta No. 23 de fecha 1 3 de agosto de 1 996, por medio de la cual se estЁbleció la lista de los aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierra para el predio denominado "El Toco".

(Folios 47 al 51) - Copia del acta No. 001 - Comité de Reforma Agraria para solicitantes inscritos como aspirantes a subsidio directo para compra de tierras en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar, de fecha 4 de abril de 1 999. (Folios 52 a 54). - Copia del acta No. 01 9 de fecha 21 de Diciembre de 1998 del extinto INCORA, respecto al Comité de Reforma Agraria para solicitantes inscritos como aspirantes al subsidio directo para compra de tierras en el municipio de San Diego. - Copia del acta de retorno a la parcelación El Toco, corregimiento de los Brasiles.

De fecha 20 de Diciembre de 2006. (Folios 58 a 61 ). - Copia del acta No. 03 fecha 29 de agosto de 2006. 2. EXPEDIENTE No. 20001 3121001 -2012-001 89-00 Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tiene derecho el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, y en consecuencia, se le restituya la ocupación de la parcela No. 20 del predio El Toco. a) Que se declare inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio denominado parcela No. 20, celebrada entre ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLERO RAUDALES. b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare nulo el negocio jurídico de compraventa del predio denominado Parcela No. 20, celebrado entre los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLERO RAUDALES y SILVANA AMAYA HERRERA.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001-2012-001 52-00 20001-31 -21-001-201 2-001 57-00 20001 -31 -21-001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 c) Que se declare inexistente la adjudicación a título de venta con subsidio que hizo el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, mediante resolución No. 547 del 1 8 de noviembre de 1999 en favor del señor RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLERO RAUDALES, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con la ley 1 448 de 20 1 1, art. 77, núm. 2, literal e. d) Se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor del señor ELBERTH ESTRADA SOTO. e) Como medida de reparación integral se restituya a las victimas relacionadas en esta demanda, el predio denominado "Parcela 20", que se encuentra ubicado en el corregimiento de los Brasiles, jurisdicción de San Diego. f) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 20 1 1.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Expone el apoderado, que el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y su compañera permanente SORAIDA ROMERO CONTRERAS, se vincularon con el predio mediante invasión realizada de manera conjunta por un grupo de 85 familias en el año 199 l. Continuando con la relación de los hechos, hace mención a que para esa época en que los solicitantes invadieron la parcelación El Toco, los colonos acordaron dividir el predio en diversos frentes de trabajo, por lo que el frente de trabajo que le correspondió a la familia del señor ESTRADA SOTO fue explotado hasta el 22 de abril de 1997 cuando un grupo de personas identificadas como miembros de las autodefensas incursionaron en la parcelación el Toco, solicitando con nombre propio a dos moradores del sector DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO.

Asegura que habiendo cumplido los presupuestos para que esta parcelación fuese adjudicada a sus poseedores de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994 y su decreto 2664 del mismo año, el extinto INCORA hoy INCODER, mediante acta 023 del 13 de agosto de 1996, recomendó inscribir en el registro de la regional Cesar, con derecho a subsidio directo de tierras a 55 familias, y recomienda 25 familias más como "reubicables" ante su manifestación inscrita de aplazar su aspiración hasta tanto se diera la negociación de otro predio en la región. Relata el representante judicial del solicitante, que el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA y su familia se encuentra en el segundo grupo, es decir, el de los "reubicables".

Pero atendiendo los actos de violencia adelantados por un grupo insurgente, que generó una situación de temor y desidia en los pobladores, lo que originó un desplazamiento masivo de la parcelación. Sin embargo, asevera que existe evidencia que el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA fue ratificado en el grupo de las familias que desean reasentarse en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superfor de la JudicattJra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 parcelación denominada el Toco, y en dicho documento se establece que le fue ratificada la parcela No. 20.

Aclara además, que a la fecha del desplazamiento forzado, el solicitante se le había hecho entrega material de la parcela, y se encontraba a la espera de la formalización del bien, por parte del INCORA, y prueba de ello es mediante documento de fecha 2 de Diciembre de 1 998, el INCORA deja constancia de la recomendación como beneficiario del subsidio directo de tierras en el predio rural denominado el Toco, en sesión de Comité de Elegibilidad efectuado el 1 3 de agosto de 1 996 con el acta No. 023 a quien le correspondía la parcela No. 20.

Alega que debido a los continuos hechos de violencia, el solicitante nunca recibió por parte de INCORA la respectiva resolución de adjudicación muy a pesar de las múltiples ratificaciones de que fue objeto el hoy solicitante por parte del extinto INCORA. Que finalmente la parcela No. 20 fue adjudicada mediante resolución No. 0547 del 1 8 de noviembre de 1 999 a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE VILLERO RAUDALES, quienes aparecen como actuales propietarios.

Finalmente apunta el apoderado de los solicitantes, que a consecuencia de los hechos narrados anteriormente y frente a la imposibilidad de usufructuar el predio, el señor ELBERTH ESTRADA se vio en la necesidad de vender las mejoras allí constituidas, producto de más de 6 años de trabajo al señor RIGOBERTO GUERRA por la suma de $ l.800.000.oo. • TRÁMITE DE LA SOLICITUD: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el despacho judicial en mención, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días a la señora SIL VANA MICHEL AMA Y A HERRERA, quien aparece en calidad de propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado San José, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Se admitió la opos1c1on de parte de la señora SILVANA MICHEL AMAYA HERRERA mediante auto calendado 1 7 de enero de 201 3, providencia en la cual se decidió la acumulación de las solicitudes presentadas por la UAEGRTD favor de los señores GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, MAXIMO AVILA CLARO y ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • OPOSICIÓN: Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Surtido el traslado, la señora SILVANA MICHEL AMAYA HERRERA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud formulada por el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, manifestando en relación con los hechos referentes al contexto de violencia y las circunstancias en que se dio la ocupación del predio por la solicitante enlistados en los numerales primero al séptimo que no le constan los mismos y que deben probarse.

En cuanto al hecho concerniente a la adjudicación de la cual fueron beneficiados los opositores, su apoderado señala que es parcialmente cierto lo manifestado en el hecho octavo, en el sentido que en el año 1999 y mediante resolución No. 0547 de 18 de noviembre de 1999, el INCORA reconoce y concede derechos de posesión y adjudica a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLERO RAUDALES el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 190-101199.

Señala el apoderado de la opositora, que los señores RIGOBERTO GUERRA y AIDE VILLERO, ejercieron la posesión tranquila, pacifica e ininterrumpida de la parcela No. 20, en razón a que les fue adjudicada por el extinto INCORA sin fraude alguno y que posteriormente los mencionados señores realizaron la venta del predio a la señora SIL VANA MICHEL AMA YA HERRERA el 4 de mayo de 201 O mediante Escritura Publica de Compraventa No. 01225 por la suma de $ 28.895.000, quien según su dicho adquirió el bien inmueble de buena fe, exenta de vicios de fondo y de forma y cancelando el precio exigido por la venta del mismo.

En su escrito de oposición, hace alusión a excepciones de fondo, sin embargo, no señala una denominación a dichas excepciones, se obseNa en el contenido del escrito contradictor el apoderado afirma que los RIGOBERTO GUERRA y AIDEE VILLERO, tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. Haciendo referencia que en relación al mencionado elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar daño o lesión a un bien jurídico ajeno y por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad.

Hace mención además, que sus representados cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley. Entre los argumentos de la oposición, propone como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que al señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, no le asiste el derecho a reclamar el bien inmueble parcela No. 20 del predio Toco, porque no se encuentra legitimado, debido a que no acreditó la calidad 5 Ver folios 1 37 a 1 40 Cuaderno Principal de Elberth Estrado Sota Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 O de 70 Cons(/jo Superior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001 -2012-00152-00 20001-31-21-001 -2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 de estar vinculado al predio y adjudicado por el INCORA para ese año, que el solicitante quedó en lista para una reubicación dentro de los treinta que en el futuro le entregaran tierras con subsidio.

Finalmente, afirma que los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLERO RAUDALES, al momento de la adjudicación de la parcela No. 20 del predio El Toco, adquirieron de buena fe, debido a que presentaron toda la documentación y cumplieron con los requisitos exigidos por el INCORA para aspirar a la obtención del susidio directo para compras de tierra. • PRUEBAS: • Copia del certificado de paz y salvo del impuesto predial la Tesorería Municipal de San Diego, en cuanto al predio donde aparecen como titulares los señores Rigoberto Guerra Zuleta y Aidee Villero.

(Folio 1 6 Cdno. Principal Elberth Estrada). • Constancia de la inclusión en el Registro Único de Tierras respecto a la parcela No. 20. (Folio 1 7) • Copia del folio de matrícula No. 1 90-1 01 1 99 (folios 1 9 -20). • Certificado de avalúo catastral expedido por el IGAC (Folio 21 ) • Plano Predial Catastral (folio 22) • Informe Técnico Predial de la Parcela No. 20 (Folios 23 al 25). • Copia de la constancia expedida por el extinto INCORA, donde se relaciona al señor ELBERTH DE JESUE ESTRADA como recomendado del bɝneficio de adjudicación de la parcela No. 20 en el predio el Toco.

(folio 26) • Copia de la cedula de ciudadanía del señor ELBERTH ESTRADA SOTO y los documentos de identidad de sus hijos J ELINET ESTRAD ROMERO, ELBERTH ESTARDA ROMERO, DEIRYS PAOLA ESTRADA ROMERO. • Copia de la Escritura Pública de Compraventa No. 01 22 de fecha 4 de mayo de 201 O (Folios 32 a 38). • Copia del oficio remitido por la Unidad para la Reparación Integral de Victimas, donde aparece como incluido en el RUV el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA.

(Folios 41 a 44). • Copia del acta No. 23 de fecha 1 3 de agosto de 1 996 por medio de la cual se estableció la lista de los aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierra para el predio denominado "El Toco". (Folios 47 y 48) • Copia del Acta No. 1 2 de fecha 1 8 de septiembre de 1 996, "Comité de Reforma Agraria para Solicitantes inscritos como Aspirantes a Subsidio Directo para Compra de Tierras en el Municipio de San Diego.

(folios 47 a 53) • Copia del Acta No. 01 4 de fecha 23 de noviembre de 1 998. [folios 54 a 59). • Copia del acta No. 001 de fecha 4 de febrero de 1 999, donde se efectúo la revisión, verificación y análisis de la información contenida en las solicitudes presentadas por los aspirantes inscritos para la obtención del Subsidio Directo para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31 -21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 compra de tierras, en los términos de los Acuerdos 05 de 1996 y 022de 1995.

(folios 60 -62) • Copia del acta No. 006 fechada 28 de septiembre de 1999. (folios 63 a 66). • Copia del acta de retorno a la parcelación El Toco, corregimiento de los Brasiles. De fecha 20 de Diciembre de 2006. (Folios 73 a 75). • Copia de recortes varios de prensa escrita como el Diario El Pilón, que informaron de hechos violentos en el corregimiento los Brasiles correspondiente a las publicaciones del 20 y 22 de mayo de 1997.

(Folios 83 a 92). 3. EXPEDIENTE No. 20001 3121 001 -2012-001 57-00 Solicitó la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tiene derecho el señor MAXIMO AVILA CLARO, y en consecuencia, se le restituya la ocupación de la parcela No. 21 del predio denominado El Toco. a) Que se declare inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio denominado parcela No. 21, celebrada entre MAXIMO AVILA CLARO y los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA VARGAS DE MARTINEZ. b) Que se declare inexistente la adjudicación a título de venta con subsidio que hizo el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA, mediante resolución No. 546 del 18 de noviembre de 1999 en favor del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA VARGAS DE MARTINEZ, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con la ley 1448 de 2011, art. 77, núm. 2, literal e. c) Se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor del señor MAXIMO AVILA CLARO. d) Como medida de reparación integral se restituya a la víctima relacionada en esta demanda, el predio denominado "Parcela 21 ", que se encuentra ubicado en el corregimiento de los Brasiles, jurisdicción de San Diego. e) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1 448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Expuso el apoderado de la UAEGRTD, que el señor MAXIMO AVILA CLARO y su compañera permanente DORIS PAREJO FERNANDEZ, se vincularon con el predio el Toco, mediante invasión realizada de manera conjunta por un grupo de 85 familias en el año 1991, tal como sucedió en los hechos narrados en el caso de la señora GLORIA GOMEZ BUITRAGO, en aquella época se llegó al acuerdo de dividir el predio en frentes de trabajo.

Correspondiéndole a la familia del señor AVILA CLARO, un frente de trabajo que explotó hasta el 22 de abril de 1997, cuando un grupo de personas identificadas como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 miembros de las autodefensas incursionaron en la parcelación el Toco, solicitando con nombres propios a los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, a quienes asesinaron.

El 1 3 de agosto de 1 996, el INCORA realizó una reunión con el Comité de Elegibilidad de aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierras del cual realiza el acta No. 23, donde procedieron a verificar los presupuestos necesarios para adjudicar un subsidio de compra directa de tierras y en la cual se recomienda inscribir en el registro de la regional Cesar, con derecho a subsidio directo de tierras a 55 familias, y recomienda 25 familias más como "reubicables" ante su manifestación inscrita de aplazar su aspiración hasta tanto se diera la negociación de otro predio en la región. Manifiesta que el señor MAXIMO AVILA CLARO, y su familia quedaron incluidos en el primer grupo, es decir, el de los recomendados para ser inscritos en el Registro, con derecho a subsidio directo de tierras", al punto que recibió la parcela y le certificaran tal circunstancia. Informa que el señor A VILA CLARO, fue ratificado como recomendado para la inscripción para el ingreso al predio El Toco, pero frente a la imposibilidad por continuar residiendo en el predio, el señor MAXIMO A VILA CLARO debió presentar ante INCORA renuncia escrita al subsidio, a pesar de haber sido ratificado una vez más en el acta 001 del 4 de febrero de 1 999, en la parcelación en mención. Que por todo lo anterior, el señor AVILA CLARO, resolvió vender las mejoras constituidas en la parcela al señor RIGOBERTO GUERRA en la suma de $ 3.500.000,oo, no obstante, el contrato de compraventa se suscribió por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo). • TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el juzgado que tuvo a cargo la parte instructiva del proceso, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud a los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA ISABEL VARGAS DE MARTINEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 87 inciso primero de la ley 1 448 de 201 1, quienes aparecen en calidad de propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado San José, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Se admitió la oposición de parte del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO representado por apoderado judicial Dr. MIGUEL WALTER ENRIQUE BARBOSA CARREÑO, mediante auto calendado 1 7 de enero de 201 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:otura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 • LA OPOSICION Surtido el traslado, el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud formulada por el señor MAXIMO AVILA CLARO, presentando un argumento para cada tema abordado en la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD a favor del señor MAXIMO AVILA CLARO, argumentos que se resumen a continuación: EN RELACION AL CONTEXTO DE VIOLENCIA: Señala que en la primera parte de la narrativa, se anuncia que los hechos de violencia acontecieron a comienzos del año 1997 en el corregimiento de los Brasiles y no en el predio el Toco, citando el solicitante erróneamente que hubo una incursión de las AUC el 22 de abril de 1997 en el predio el Toco y que debido a esa incursión asesinaron a los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO y que por estos asesinatos se registró un primer desplazamiento del predio el Toco a el corregimiento de los Brasiles, asegurando el opositor que eso no es cierto, ya que por versión de los mismos residentes de la zona en esa época se colige que la verdad es que muchos de los parceleros vivían y tenían su residencia y domicilio habitual en el corregimiento de los Brasiles y la parcelación el Toco quedaba distante de los Brasiles unos 16 kilómetros.

Manifiesta en su escrito de oposición que la real incursión al corregimiento de los Brasiles se perpetró el 19 de mayo de 1997 a las nueve de la noche y no en el predio el Toco, donde resultaron muertas ocho personas y de las cuales sólo cuatro tenían relación con el predio el Toco, como son VICTOR PLATA, VICTOR DANIEL PLATA, HERNAN PINEDO '----' CALDERON y EDGARDO MEJIA. -..

Hace referencia que en la narrativa de los hechos, un señor llamado HUGUES MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, Alias Barbie, quien apareció realmente seis años después, o sea en el año 2003 y recalca, seis años posterior a los hechos citados inicialmente en el año 1997 y cuando ya se había dado la adjudicación de las tierras a los hoy propietarios entre esas personas el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO.

Afirma que cuando se dio el desplazamiento masivo de las personas asentadas ya como propietarios del predio El Toco desde el año 2000 por incursión de las AUC al mando de Alias Jorge 40 cuando ya se había dado el negocio jurídico entre las partes de venta real y efectiva del derecho de dominio y posesión que tenía y ejercía sobre la parcela No. 21 de la parcelación Brisas del Cesar, finca El Toco.

Venta que fue efectuada por el señor MAXIMO AVILA CLARO al señor RIGOBERTO ARAUJO GUERRA el 28 de septiembre de 1999. Arguye el apoderado del opositor, que el señor AVILA CLARO, junto con su núcleo familiar sufrieron los primeros golpes de la violencia como víctimas y es cierto que existió una denuncia en contra del señor RODRIGUEZ FUENTES por ser presuntamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Suprrlor de la Jrullcatum SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 responsable del desplazamiento de las familias que estaban asentadas y explotando las parcelas del predio el Toco, como es el caso del aquí opositor quien ya tenía la calidad de propietario por adjudicación efectuada por el INCORA según la resolución No. 546 del 18 de noviembre de 1999.

RESPECTO A LA ADQUISICION DEL PREDIO. Manifiesta que efectivamente como se narra en los hechos de la solicitud de restitución de tierras para el caso del señor MAXIMO AVILA CLARO, el predio fue invadido por varias familias exactamente en el año 1985, pero entre las varias familias invasoras no se encontraba la del solicitante y/o demandante señor MAXIMO AVILA CLARO.

En relación al acta 012 de fecha 18 de septiembre de 1998, esta dice en su encabezado "Comité de Reforma Agraria para solicitantes inscritos como aspirantes a subsidio directo para compra de tierras en el Municipio de San Diego", apunta que desde su encabezado se distingue que es para compra de tierras en San Diego y no especifica que sea sólo para el predio el Toco como lo clasificaba en el acta No. 23, por cuanto se amplió la inscripción para aspirar a tierras en todo el municipio, no se limitaba al Toco, en la dicha acta no se observa que aparezca relacionado el nombre del demandado (sic) ni de su compañera entre los aspirantes; sólo en la página 7 de esta acta en su punto E aparece nombrado el señor Máximo Ávila en los siguientes términos: "E. Correspondencia y varios.

Se da lectura a dos comunicaciones enviadas por beneficiarios asentados en el predio, donde manifiestan su rechazo al ingreso de los señores HECTOR PLATA, AL V ARO PLATA y MAX/MO A V/LA, por considerarlos incompatibles e insolidarios con la comunidad, debido a que según sus propias expresiones, "no ha hecho presencia en el predio, en ningún tiempo, habiendose limitado a adquirir mejoras de ocupantes iniciales, dejando las parcelas a cargo de terceros".

Actitudes que consideran negativas para la buen marcha de la comunidad. ( ) Sometidos a consideración del Comité de los anteriores casos, este organismo considera que por el momento y por ni poseer pruebas contundentes para ratificar los comportamientos expresados en contra de los señores PLARA, A V/LA y NAVARRO, las cuales en el último caso particularmente deberán ser de tipo legra/, no es recomendable emitir un concepto definitivo en el momento; recomendando aplazar cualquier determinacion hasta tanto se puedan verificar efectivamente las irregularidades denunciadas, caso en el cual la Regional procederá a aplicar los correctivos y sanciones disciplinarias conforme al reglamento vigete para el Programa de Dotación de Tierras y Beneficio de Subsidio Directo"6 6 Ver folios 51 a 55 Cuaderno Ppal.

Máximo Ávila Claro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Superior d6 la J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Cuestiona la parte opositora, que posterior a los hechos de violencia el señor AVILA CLARO, todavía se presentaba como posible aspirante con el rechazo de la misma comunidad porque este nunca estuvo realmente en el predio ni en los hechos de violencia del año 1997, ni posterior a estos, el contexto de violencia realmente no lo desplazó de este predio, porque éste no se encontraba en él, como lo dice la misma comunidad en esa época septiembre de 1998.

Por su parte, el apoderado del opositor, continúa en defensa de los intereses de su prohijado, alegando que en el acta 006 de fecha 28 de septiembre de 1999, efectivamente se realizó la revisión y análisis de la información suministrada, así como la clasificación de los formularios de aspirantes inscritos para la obtención del subsidio directo de tierras en los términos de los acuerdos 05 de 1996 y 022 de 1995, donde asegura que el señor RIGOBERTO GUERRA figura como aspirante en calidad de ASALARIADO RURAL Y /0 MEROS TENEDORES DE PREDIO, CARENTES DE TIERRA PROPIA calificado con 93 puntos, en dicha acta previa a la adjudicación ya no figura el nombre del solicitante y/o demandante MAXIMO AVILA CLARO, ya que para esa fecha éste espontánea y libremente, sin presión de ningún grupo armado al margen de la ley había efectuado la venta real y efectiva de su derecho de dominio y posesión que tenía y ejercía sobre el predio parcela 21.

Finalmente propone como excepciones de mérito, las siguientes: MALA FE: con fundamento en el hecho concreto que el solicitante, señor MAXIMO A VILA CLARO, sabia y le consta que el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, no fue determinante en el presunto desplazamiento o abandono del predio en el año 1997 y dos años despues cuando se encontraba nuevamente asentado en el predio con derecho de aspiración vigente para ser beneficiario de subsidio de tierras, vende de manera espontánea las mejoras al señor GUERRA ARAUJO.

INEXISTENCIA DEL DESPOJO: Excepción que argumenta en virtud de que las actas que se aportan correspondiente al proceso de adjudicación de la parcela No. 21, sin lugar a equívocos se llega a la conclusión que en todos los actos administrativos de la referencia aparece relacionada el solicitante desde cuando le compró las mejoras a unas de las familias que ingresaron como invasores de la tierra a la parcela hoy objeto de litigio, hasta el momento que de forma voluntaria y espontanea decide vender las mejoras del predio rural, dejando de ser aspirante beneficiario del subsidio de adjudicación directa de tierra.

BUENA FE A FAVOR DE LOS OPOSITORES: alega este mecanismo de defensa, a favor del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, de quien asegura actuó bajo el principio de buena fe y compró las mejoras dadas en venta sobre la parcela No. 21 del predio el Toco, ubicada en el corregimiento de los Brasiles, municipio de San Diego por el señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Comejo Superior de la Judiromra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 MAXIMO AVILA CLARO, quien es esa época no era dueño sino simplemente aspirante a ser beneficiario del subsidio de adjudicación de tierras.

PRUEBAS: • Constancia de inscripción del predio parcela No. 21 en el Registro Único de Tierras Despojadas. (Folio 23 Cdno. Ppal. Máximo Ávila Claro). • Informe técnico predial del predio parcela No. 21 (Folio 24 a 26). • Plano predio! catastral de la parcela No. 21, identificada con la matricula inmobiliaria 190-93727. • Certificado de avalúo catastral de la parcela No. 21 expedido por el IGAC. • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-93727, correspondiente a la parcela No. 21 (Folios 29 y 30). • Copia de la cedula de ciudadanía de MAXIMO A VILA CLARO y los documentos de identidad de sus hijos OSCAR AVILA DURAN, LUIS FERNANDO AVILA PAREJO y MAXIMO JAVIER AVILA PAREJO.

(folios 31 a 34) • Copia de la constancia expedida por el INCORA Regional Cesar, de fecha 2 de Diciembre de 1998, donde certifica que el señor MAXIMO AVILA fue recomendado como beneficiario de subsidio directo de tierras en el predio rural denominado El Toco. (folio 35) • Copia de la respuesta a derecho de petición presentado por el señor Máximo Ávila claro ante el INCODER y Ministerio de Agricultura.

(folio 37 y 38). • Copia del escrito de promesa de Compra Venta suscrita entre los señores MAXIMO AVILA CLARO y RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, celebrado el 28 de septiembre de 1999. (folio 39) • Copia de paz y salvo financiero del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO emitido por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (folio 40) • Copia de la resolución No. 0546 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual el extinto INCORA adjudica la parcela No. 21 del predio el Toco al señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO.

(Folios 43 a 45). • Copia de la cedula de ciudadanía de RIGOBERTO GUERRRA ARAUJO • Copia del formato único de declaración de desplazamiento del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO ante la Defensoría del Pueblo de fecha 23/09/2002. (Folios 47 y 48). • Copia del acta No. 23 de fecha 13 de agosto de 1996 por medio de la cual se estableció la lista de los aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierra para el predio denominado "El Toco".

(Folios 49 y 50) • Copia del Acta No. 12 de fecha 18 de septiembre de 1996, "Comité de Reforma Agraria para Solicitantes inscritos como Aspirantes a Subsidio Directo para Compra de Tierras en el Municipio de San Diego. (folios 51 a 55) • Copia del Acta No. 014 de fecha 23 de noviembre de 1998. (folios 55 a 57). • • Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 C.Onsejo Superior de la J11dicatora TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21 -001-201 2-001 52-00 20001 -31-21-001-201 2-00157-00 20001-31 -21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 • Copia del acta 019 del 21 de diciembre de 1998 "Comité de Reforma Agraria para solicitantes inscritos como aspirantes a subsidio directo para compra de tierras en el municipio de San Diego" (Folios 58 a 60). • Copia del acta No. 001 de fecha 4 de febrero de 1999, donde se efectúo la revisión, verificación y análisis de la información contenida en las solicitudes presentadas por los aspirantes inscritos para la obtención del Subsidio Directo para compra de tierras, en los términos de los Acuerdos 05 de 1996 y 022de 1995.

(folios 64 a 66) • Copia del acta No. 006 fechada 28 de septiembre de 1999. (folios 70 a 71). • Relación de avalúo de las parcelas del predio El Toco por parte del INCORA correspondiente a Octubre del año 1999. (Folios 72 y 73). • Copia del acta de retorno a la parcelación El Toco, corregimiento de los Brasiles. De fecha 20 de Diciembre de 2006.

(Folios 74 a 76). • Copia del listado de beneficiarios iniciales aptos para operación retorno elaborada por el Grupo Técnico Territorial Cesar del INCODER (Folio 77) • Copia del acta No. 03 del INCODER - OFICINA DE ENLACE TERRITORIAL No. GRUPO TECNICO TERRITORIAL CESAR, DE FECHA 29/08/2006. (Folios 78 y 79). • Copia de recortes varios del periódico EL Pilón. (Folios 84 a 93).

IV. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas que resultan necesarias para emitir el fallo que corresponda. Mediante auto de fecha 1 4 de mayo de 201 4, proferido por esta Sala, se resolvió la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras; negando solicitud y ordenando la remisión del expediente administrativo de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas, formulada por la señora MARTHA LUCIA QUINTERO OCHOA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 1 2 de abril de 20213 proferido por el Juzgado que conoció de la etapa instructiva, dejando a salvo las pruebas que obran en el proceso y la consecuente vinculación al proceso de la señora MARTHA LUCIA QUINTERO OCHOA. Una vez cumplido con lo ordenado por la Sala, el expediente fue devuelto por el despacho judicial antes mencionado el 21 de julio de 2014 a fin de que se continuara con el trámite correspondiente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Competencia. SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 57-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.201 3-0039-00 IV.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de cada uno de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 l en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en la parcelación El Toco, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, Municipio de San Diego (Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto7, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de 7 Artículo 1 º ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS8, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos 8 Art 76 y ss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de San Diego, del Departamento del Cesar9• Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.

Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Es de suma importancia el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. En el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 19, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

Las Farc y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-19 (nacido 9 Ver: http://moe.orq.co/home/doc/moe mre/CD/PDF/cesar.pdf.

CONTEXTO DE VIOLENCIA Y CONFLICTO ARMADO Por, Angélica Arias Ortiz, Investigadora Observatorio de Conflicto Armado, Corporación Nuevo Arco Iris Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1 992 y 1 997, Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional.1º Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron a Cesar, empezaron recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.

De otro lado, de acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas (.. ) La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP" También resulta pertinente hacer referencia sobre el contexto de violencia que padeció el municipio de San Diego del departamento del Cesar, y en especial al corregimiento de los Brasiles, para lo cual se resaltará la versión libre rendida FRANCISCO GA VIRIA, alias "MARIO" 1 1, el quince ( 1 5) de marzo de 2.01 1 ante la UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ, en la cual se refirió respecto a hechos acontecidos en la parcelación El Toco, el día veintidós (22) de abril de 1.997, donde asesinaron a los señores DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, y aclaró, que asesinaron a éste último por equivocación, pues lo confundieron con su padre, que lleva el mismo nombre, además, resaltó que les dijeron a los parceleros que desocuparan la parcela, por orden dada por JORGE 40; también explicó que luego de aquel hecho, incursionó nuevamente a la parcelación por órdenes de ese mismo mando, y sacaron el ganado de varios parceleros e intimidaron a lo que allí se encontraban, para que se desplazaran de la zona.

De esta forma lo sostuvo. 1° Fuente Dijin-Policia Nacional. 11 Contenido en el Cd visible a folio 40 Cuaderno Principal de Gloria Gómez Builrago. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jmlícatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 "(... ) En la incursión del Toco, ya estaba Daniel, cuando la primera incursión al Toco, esa orden la dio 40 de incursionar el Toco y nos dio una lista como de 5 personas, yo era segundo de Daniel, Daniel iba al mando en la incursión. Entramos al Toco y reunimos la gente del Toco, las sacamos de la casa y las reunimos como en una canchila que habla ahí en la mayoría de la finca reunimos la gente entonces empezamos a sacar a la gente por nombres, pero no apenas había uno de la lista que llevamos, apenas había uno solo, entonces Daniel mando al Tigre que recogiera la otra gente que quedó en la parte de abajo.

El Tigre fue a recoger a la gente, pero le dio la lista de los nombres que tenía que buscar el Tigre allá, por la parte que le tocó a él. Y yo me quedo con uno, con el que habíamos cogido en la primera reunión que e hizo, entonces cuando el Tigre llama y dice, espérenos ahí que ya nosotros vamos para allá. Entonces vamos llevándonoslos a él y soltamos a esa gente que está aquí y le dijimos bueno, necesitamos que nos desocupen esa zona, esa era la orden que había, desocupar esa zona; nos vamos, yo me llevo a la persona que habíamos capturado ahí entonces Daniel me dice por radio, yo voy adelante lo llevo así, Daniel me dijo;

Mario haz lo que tienes que hacer ahí. Entonces yo desenfundo la pistola, por darle a la víctima, el medio mira cuando yo le apunto para dispararle se me tiró al suelo, salió corriendo y yo salí atrás., empecé a darle con el fusil, pero no le alcanzaba a pegar y se tiró al ria y se hundía y salía, se hundía y salía, entonces yo le apuntaba con el fusil hasta que alcance a impactarlo adentro del agua y no volvió a salir más, supe que después lo encontraron en el n·o. Entonces, el Tigre cuando oímos fue los disparos, El Tigre había matado a la otra persona, pero creo que el Tigre se equivocó, porque no era esa persona a la que iba a matar, mató fue a la persona que no era, entonces matamos a dos personas ese día en El Toco ( ) Supuestamente esas tierras eran ajenas, no sé de quién era esa tierra, la orden era desocuparla, porque esa tierra la había cogido la guerrilla y se la había dado a la gente que estaba ahí. Y los aliados a la guerrilla eran las personas que estaban en la lista que nosotros /levamos.

O sea que las persona que nosotros matamos ahí, según JORGE 40, eran el brazo de la guerrilla, o sea que esos eran guerrilleros, miliciano... Apenas alcanzamos a matar uno, porque el otro lo mató el tigre equivocadamente, porque ese no era, era el papá del muchacho, sino que se llamaban iguales. ( ) entonces el Tigre llega y dice, quien es fulano de tal, ah yo, entonces el tigre no midió más y pun, lo mató {o después mira la billetera y se da cuenta que no era, que era el hijo del señor que había matado.

(.. ) Bueno, ahí se le dice a la población que necesitamos que nos desocupe la tierra, y este señor se va a morir porque es guerrillero, nadie dijo nada. No sé de quién era esa tierra. USTED ESCUCHÓ HABLAR DE ALGUIEN APELLIDO MURGAS? Yo si escuché esos nombres pero nunca escuché a esas personas. (... ) ANTE LA AMENAZA QUE USTEDES LE HACEN A LA POBLACIÓN PARA QUE ABANDONE, ELLOS HACEN CASO PARA QUE ABANDONE LA PARCELACIÓN? Contestó: nosotros nos fuimos, como a los tres meses después, me dice Jorge 40, Mario date otra vuelta por el Toco, pero ahora me tocaba a mí solo, porque la gente se había dividido, él tenía su gente y yo tenía mi gente, me dice, Mario date otro paso por el Toco, que la gente sigue ahí todavía y me hace el favor de recogerme todo el ganado que hay ahí y les adviertes otra vez, que como no se vayan, ya sabes, bueno listo, nuevamente arranco yo, incursiono, otra vez mando a recoger al poquito de gente que estaba ahí, entonces, recogí el ganado que estaba ahí en la zona, lo recogí y me lo traie, se lo entregué al señor Jorge 40 en palo negro, en un corral.

Esa fue la segunda vez que se hizo la incursión hay, esa vez no se mató a ninguno. PREGUNTADO: OSEA QUE CON EL HOMICIDIO DE ESTAS DOS PERSONAS PARA EL MES DE MARZO DE 1. 997, LA GENTE NO SE DESPLAZÓ? Contestó: no, se fueron algunos pero otros quedaron ahí. ( ) SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE EL TIGRE MATÓ ESE DIA EN LA PARCELACIÓN? Contestó: parece que medio recuerdo, sino es DANIEL, si no estoy mal, no preciso el nombre.

(.. ) PREGUNTADO: COMO ERA LA FORMA DE INTIMIDACIÓN A LOS PARCELEROS DE EL TOCO? CONTESTÓ: Decirles que si no se iban de la zona, a la próxima entramos y lo matábamos a todos. Esa era la orden. También se allegó recortes de prensa obrantes a los folios 84 al 93 del expediente radicado No. 201 2-001 57-00, que dan cuenta de la masacre perpetrada por el grupo armado AUC, en la parcelación El toco, el día diecinueve ( 1 9) de mayo de 1.997, en el corregimiento de Los Brasiles, Municipio de San Diego (Cesar), donde asesinaron a ocho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11ditaluro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-3 l -21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 (8) personas, a los señores LENYS ALVAREZ MEJIA, JOAQUIN GAVIRIA, DANIEL QUINTANA, JOSE Y ANCE GARRIDO, HERNAN PINEDO CALDERON, EDGAR MEJIA, VICTOR DANIEL PLATA (padre) y VICTOR PLATA (hijo).

En uno de esos recortes, se informó que: "la incursión más violenta de presuntos grupos de autodefensas en el Cesar, se registró ayer en el corregimiento de Los Brasiles, jurisdicción de San Diego, 8 personas, entre ellas una mujer fueron asesinadas. En la madrugada, a bordo de tres vehículos un número aproximado de 25 hombres que vestían prendas de uso militares y portaban armas de fuego de corto y largo alcance sacaron de sus casas a LENYS ALVAREZ MEJIA, JOAQUIN CAVIRIA, DANIEL QUINTANA, JOSE YANCE GARRIDO, HERNAN PINEDO CALDERON, EDGAR MEJIA, VICTOR DANIEL PLATA (padre) y VICTOR PLATA (hijo).

Las cuatro primeras víctimas fueron embarcadas en los automotores reportándose inicialmente como desaparecidos, posteriormente sus cadáveres fueron hallados en Codazzi mientras que los otros cuatro fueron asesinados en la calle principal de Los Brasiles. En medio del dolor, la madre de VICTOR PLATA, a quien también le mataron su esposo, dijo: "asesinaron a unos inocentes, esos hombres llegaron diciendo que mi hijo y el papá eran colaboradores de la guerrilla, pero es no es verdad solo somos campesinos, somos parceleros"12 La historia trágica de El Toco13 La violencia en El Toco comenzó en 1997 cuando paramilitares a cargo de Rodrigo Tovar Pupo alias 'Jorge 40' llegaron el 22 de abril y con lista en mano asesinaron a Daniel Antonio Cogollo Badillo, líder de la junta de acción comunal, y a Darío Enrique Parada Ortega, hijo del secretario de la misma junta.

Los señalaron de ser presuntos colaboradores de la guerrilla. Los pobladores salieron despavoridos pero retornaron al poco tiempo porque estaban esperando los tan anhelados títulos de propiedad de sus fincas que les había prometido el lncora (Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, hoy lncoder). Un mes antes el instituto de tierras le había comprado las 1.593 hectáreas de la hacienda El Toco a Alfonso Murgas, un hacendado que cultivaba palma africana con su empresa Palmeras del Cesar, para distribuirlas entre los campesinos. Estas familias, que eran por lo menos 80, habían invadido la hacienda en los años 90 y habían desarrollado allí cultivos de algodón, sorgo, maíz, ajonjolí, patilla, melón; y criado ganado, cerdos, chivos y aves de corral.

Murgas prefirió venderle al lncora. Según los informes de la época, el lncora había hecho un 'censo' de las familias, las calificó y determinó que El Toco solo podía dividirse en 55 partes para titularlas a igual número de campesinos, con extensiones entre 26 y 32 hectáreas, y que se comprometía a buscar un nuevo terreno para ubicar a las 25 familias pendientes.

En varias actas 1 2 Folio 89. Exp. 201 2-001 57-00 13 Ver http://www verdadabierta.com/tierras/despojo-de-tierras/4903-el-toco-la-historia-de-una-reforma-09ria Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 consignó los nombres de los seleccionados, siendo definitiva la última, la número 23, del 13 de agosto de 1996.

Pero ese 22 de abril de 1 997, justo veinte días después de que el lncora comprara El Toco y comenzara a preparar las titulaciones, los paramilitares desplazaron a los parceleros. "Eso fue en la tarde", relató un campesino en una denuncia presentada a la Fiscalía. "Estaba en la finca cuando las Auc nos amenazaron, nos dijeron que desocupáramos que si no nos mataban.

A dos compañeros los asesinaron. Nos desplazamos y dejamos todo, la casa, 30 gallinas, 12 pavos, tres burros, ganado, una hectárea y media de algodón y una hectárea con cultivos de yuca, maíz y plátano", relató un campesino en su denuncia. Los parceleros retornaron pronto porque no tenían dónde vivir. En mayo de 1997, un mes después del primer desplazamiento, los paramilitares volvieron y asesinaron a Joaquín Gaviria Pardo, Víctor Daniel Plata Belloso y Víctor Plata (padre e hijo), Hernán Pinedo Calderón y José Augusto Yance Garrido.

Se robaron los animales y las cosechas que tenían los campesinos en las. Estos asesinatos, robos y desplazamientos fueron confesados en versión libre ante Justicia y Paz por Francisco Gaviria alias 'Mario' y Jhon Jairo Esquive! alias 'El Tigre' en marzo de 2011 y abril de 2012. Al proceso fueron aportados varios recortes de prensa de la época en que se dieron los hechos violentos reseñados por los solicitantes en el presente asunto, entre los cuales se resaltan los siguientes: Los Brasiles, otro pueblo fantasma del Cesar.

El terrorismo telefónico ha originado un éxodo masivo de habitantes en el corregimiento de Los Brasiles, jurisdicción municipal de San Diego, donde en la madrugada del lunes ( 1 9 de mayo de 1 997) fueron asesinadas 8 personas por los grupos de autodefensas. (... } Desde el lunes, con frecuencia se ven salir camiones cargados con las pocas pertenencias de quienes toda su vida han estado en Los Brasiles, pero ahora tienen que dejar su tierra por temor a que las advertencias hechas se conviertan en realidad 14• Ocho asesinados en Los Brasiles.

En horas de la madrugada llegaron por lo menos 20 hombres armados vistiendo prendas de uso privativo del Ejército. Irrumpieron en las viviendas, asesinaron a cuatro y se llevaron al resto, posteriormente fueron encontrados muertos. Es la segunda incursión en los Brasiles, hace un mes asesinaron a cuatro y se llevaron al resto, posteriormente fueron encontrados muertos.

Es la segunda incursión en los Brasiles, hace un mes asesinaron dos hombres. Desgarradora escena de una madre que perdió a su esposo y un hijo. (... } La señora gritaba en medio del llanto por la muerte de su esposo Víctor Plata y su hijo Víctor Daniel Plata, ocurrida en la madrugada de ayer en Los Brasiles, en jurisdicción del municipio de San Diego, donde también fueron 14 Ver folio 122 Cuaderno Principal # 1 publicación Diario El Pilón, jueves 22 de mayo de 1997 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 5 de 70 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 asesinadas seis personas más entre ellas una mujer en una acción que las autoridades han atribuido a /as Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 15 La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples decisiones judiciales de nuestros tribunales de cierre tanto de justicia ordinaria como constitucional, hasta tal punto que es considerado como un hecho notorio.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P. C Al respecto, se tiene sentado que la doctrina que se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que se hayan tenido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de e//os"16• Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, para indicar que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer de ésta de relevancia cuando el juez de manera directa - al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra" 17 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el hecho notorio es aquel que por cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de 15 Ver folio 1 26 Cuaderno Ibídem.

Diario El Pilón. Martes 20 de mayo de 1 997. 16 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo 11. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 17 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Com'ejo Superior dt! la Judicatura l __.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite.18 Así pues, en el caso objeto de estudio pueden tenerse como hechos notorios la situación de violencia vivida en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de San Diego, en su área rural donde se ubican los predios objetos de restitución durante la década de los 90' s, años 2000 y subsiguientes, en los que ha tenido importante participación la guerrilla de las FARC, actividades de narcotráfico, grupos de autodefensas y bandas criminales.

Particularmente grupos de paramilitares a cargo de Rodrigo Tovar alias "Jorge 40"; los postulados a Justicia y Paz como son Francisco Gaviria alias "Mario" y Jhon Jairo Esquive! alias "El Tigre"; lo cual quedó evidenciado en el proceso con testimonios de los testigos e incluso las confesiones en versión libre de los dos últimos actores de grupos armados al margen de la ley que se relacionan en líneas anteriores.

La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448 de 2.01 1, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de 'ª Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación PenaL M.P. María del Rosario Gonzólez de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 201 1. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz.

Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consujo Supt'ríor dv la Jrulicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-201 2-00152-00 20001-31-21-001 -201 2-001 57-00 20001 -31-21-001 -201 2-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su coso, a los familiares o personas o cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a lo víctima en peligro o para prevenir lo victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguno, ya seo de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión político o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persono que hoya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de lo violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional19 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-250--12. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 28 d e 70 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la JudicottJro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "/a condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de /os procedimientos20". 20 Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Sup<'rior de la Judicawra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse21 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: 21 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Sup_rlor de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -201 2-001 52-00 20001 -31 -21-001-2012-001 57-00 20001-31 -21-001-201 2-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta: pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 22, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, 22 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptríor di!: la Judieotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 honesta, pero no una especial conducta23, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita24. Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 25• "--- Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño26.

En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. zi Diego Buitrago Flórez.

( 1993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 24 En efecto, la Carie Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir lo falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 25 Corle Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 26 Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Com·ejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT,O JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31 -21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley27 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si á quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7828 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. 27 Artículo 98. 28 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan o lo pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 3 3 de 70 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: • SOLICITANTE GLORIA PATRICIA GÓMEZ BUITRAGO.

Exp. Rad. 00152-2012 En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre de la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, solicitud de restitución de la parcela No. 6 del predio denominado EL TOCO, prevista en la ley 1 448 de 201 1. Para tal efecto, dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente29• Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de la señora Gloria Gómez Buitrago, y la relación jurídica de ésta con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.

El predio pedido en restitución por parte de la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, se denomina parcela No. 6, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión El Toco, corregimiento Los Brasiles, municipio de San Diego. El inmueble rural cuenta con una extensión de 32 hectáreas con 9. 1 97 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 1 90-95927, y catastral No. 00-01 -0002-0 1 39-000; adicionalmente, se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas: ID., LONGlTUD LATITUD ESTE NORTE 101 10$3098,73 1615776,99 73ª 19' 21.55" W 10" 9' 57.74" N 102: 1082S33,67 1615469.85 73 = '.1.9' 40.:i.3" W:w 9' 47.79" N 104 liJ833SS,03 1615854,56 73"' 19' 12.04" W 10" 10' 0.24" N - - -.. r:i.05 10834&7,72 1615516,07 73" 19' 9.45" vv 10" 9' 49.22" N 106 1082847,31 1615322,47 73• 19' 29.84" W 10" 9' 42.97" N '.W7 '.LC&2647,84 15151$3,60 73* 19' 36.40" W Hr 9' 37.8'.l." N Y alinderado de la siguiente forma: 29 Folio 23 Cuaderno Principal de Gloria Gómez Buitrago Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 34 d e 70 Consejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Con Finca San BematdQ Montetasino dd luis Ama;va Con Parcela 5 Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21 -001 -2012-00157-00 20001-31-21-001-201 2-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 DE: LlNOOROS •.:...

K-,a¡,.·. ESTE CM Parcciln 18 LINDEROS TECNICOS: PUNTO DE PAR'flDA. Se tomó como tal el punto número 102 de coordenadas planas X = 1082533 m.E Y == 1515469 m.N. Colinda asi; NORTE: del punto 102. en sentido noreste y línea rect.t g:e Jloga al punto ·101 de coordenadas planas X= 1083098 m.E Y= 1615776 m.N colind3ndo con la parcela 21 Qn una distancia de 643.1 metros, del punto 101 se continua on sentído este. en line.t recta ha&ta Uegar al punto 104 do coor-dcnadas planas X1083388 m.E X.= 161 5854 ni,N cotind.ando eo11 la parcela 20 en una dis.taneia 299.6 nwtr'05, del punto 104 se continua. en sé:ntido sureste en linea recta hasta llegar al punto 105 de coordenad;.1s planas X= 1083467 m.E Y= 1 615516 in.N colindando eon la finca san Beniardo Mo11teeaslno dci luis.Amaya en una distanei.a de 347.7 metros, del punto 105 se continua en sentido occidente en Un-0a recta hasta fleg.lr al punto 107 de coordenadas planas X= 1082647 m.E Y= 1615163 ni.N colindando con la parcela 6, en una distRne1a de 904.9 metros, del punto 107.se continua en sentido noroccidente hasta llegar ol punto 102 de coorden:1das plana-s X m 1082533 m.E Y = 1615469 m.N. coUndando con la parcela 18 en una distancia de 327 metros;• encierra.

Ahora bien, la relación de la solicitante, señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, con el inmueble antes identificado, no se encuentra demostrada, toda vez que su vínculo con el predio dependía de la relación que la solicitante presuntamente mantuvo con el señor Darío Parada Ortega, vinculo marital que no fue debidamente acreditado dentro del proceso.

En el presente caso, quedó demostrada la muerte violenta del señor PARADA ORTEGA; así mismo quedó en evidencia la expectativa con que contaba el señor Darío Parada, como sujeto beneficiario de los subsidios de tierras que estaban siendo otorgados por el Comité de Reforma Agraria para la época en que tuvo lugar la muerte del mencionado individuo, lo que conllevaría a establecer un vínculo jurídico con la parcela No. 6 del predio El Toco; pues tal como se observa en las actas de Comité de Reforma Agraria el señor Darío Parada se presentó como postulante al subsidio de tierras por parte del INCORA y en el momento en que se presentó la señora Gloria Gómez Buitrago ante el INCORA para postularse como beneficiaria del mismo subsidio de tierras en relación a la parcela que ocupó el señor Darío Parada, dicha petición le fue negada en razón a que el señor Parada Ortega se presentó al Comité como presunto poseedor y solo participó en la primera reunión que se realizó en el año 1996, quien aparece registrado en el acta No. 23 del 13 de agosto de 1996 como aspirante al subsidio pero aparece sin núcleo familiar.

Observa la Sala que la señora Gloria Patricia Gómez se presentó por si sola ante la Unidad de Restitución de Tierras con el objeto de solicitar la parcela No. 6 y la inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas quedó a nombre de ella, no obstante, no demostró la posesión directa del predio, no aparece registrada como beneficiaria de subsidio de tierras en ninguna de las actas del Comité de Reforma Agraria; lo que lleva a concluir que la solicitante no se encuentra legitimada para ser titular del derecho de Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseju Superior dİ la J11dicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 restitución regulado por la ley 1448 de 2011 en su artículo 81.

"LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso". Así las cosas la solicitud elevada por la señora Gloria Patricia Gómez Buitrago será denegada.

Se presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras la señora MARTHA LUCIA QUINTERO, alegando el mismo derecho esgrimido por la señora Gloria Gómez Buitrago, quien en la declaración rendida ante la UAEGRTD, en cuanto a los hechos acaecidos y en fundamento de los cuales hace la presente solicitud, expuso lo siguiente: "Declara la solicitante que su compañero DAR/O ENRIQUE PARADA ORTEGA, entró al predio de mayor extensión El Toco entre los años 1992 y 1 993 por la vía de hecho, junto a varias familias invadieron el predio y realizando la división de los lotes, a su compañero le correspondió una parcela que estaba ubicada cerca a la Escuela.

Con el fin de formalizar Ȍos predios se organizaron a través de una Junta de Acción Comunal en donde su compañero ostentó el cargo de Secretario. Para llegar a la parcela se ingresaba por el corregimiento de los Brasiles, por una trocha utilizando vehículos automotores y bicicletas. Informa la solicitante que su compañero se dedicó a la siembra de Algodón, el cual comercializaba en el municipio de Agustín Codazzi.

Comenta que el 22 de abril de 1 997 ingresaron al predio los paramilitares comandados por alias EL Tigre, estos llegaron con lista en mano preguntando por su compañero DAR/O ENRIQUE PARADA ORTEGA, a quien luego de identificar dieron muerte inmediata, igualmente asesinaron al señor DANIEL COGOLLO. Por los hechos se vio obligada a no volver más por el predio y dejar todo abandonado.

Alega que al momento del asesinato de su compañero DAR/O ENRIQUE PARADA ORTEGA, a quien luego de identificar dieron muerte inmediata, igualmente asesinaron al señor DANIEL COGOLLO. Por los hechos se vio obligada a no volver más por el predio y dejar todo abandonado. Alega que al momento del asesinato de su compañero los insurgentes le incineraron su casa, acabando con todo e inclusive con los documentos de identidad.

Finalmente informa que su compañero tuvo un aventura con la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BU/TRAGO, con quien tuvo un hijo de nombre JHON ESNEIDER PARADA GOMEZ. La señora Gómez jamás tuvo una relación permanente con su compañero, por ello no comprende porque esa señora tiene un proceso de restitución en esta Unidad. De igual manera comenta que no había realizado el trámite por miedo, ya que su hijo lleva el mismo nombre de su ex compañero y podría correr peligro" _3o 30 Ver folios l ol 3 Cuaderno # 1 4.

Formulario de solicilud de inscripción en el Regislro de Tierras Despojados y Abandonados. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup('rfor de II/ Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Anexo a la solicitud de inclusión en el registro de tierras abandonadas presentada por la señora Martha Lucia Quintero, fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: • Copia del documento de identidad de la señora MARTHA LUCIA QUINTERO • Copia del documento de identidad y registro civil del hijo de la solicitante DARIO PARADA QUINTERO. • Copia de la certificación del documento de identidad del señor DARIO PARADA ORTEGA, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia del Registro Civil de Defunción del señor DARIO PARADA ORTEGA • Copia de la certificación del homicidio del señor PARADA ORTEGA, expedido por la Personería Municipal de Agustín Codazzi de fecha 19 de septiembre de 1997. • Copia del oficio emanado por la Fiscalía General de la Nación, donde certifica el archivo de la investigación por la muerte violenta del señor DARIO PARADA ORTEGA • Copia del croquis de la parcelación El toco. • Declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras BERTA GUILLERMINA V. DE PARADA, BARBARA PARADA ORTEGA, BLANCA PARADA ORTEGA y BERTA PARAD ORTEGA.

(madre y hermanas) del señor Darío Ortega, las cuales dan testimonio juramentado de la única relación sentimental de su familiar con la solicitante Martha Lucia Quintero En el caso de la señora Martha Lucia Quintero, quien tampoco demostró haber tenido la calidad de poseedora, así como tampoco aparece incluida en el Registro Único de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente en relación a la parcela No. 6 del predio el Toco, por lo que resulta inadmisible el estudio de su solicitud, debido a que carece de legitimación en la causa para tal fin.

Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que los herederos del señor Darío Parada Ortega, puedan acudir al Unidad Administrativa Especial De Restitución De Tierras a fin de efectuar la inscripción nuevamente en el Registro Único de Tierras de la Parcela No. 6 del predio El Toco e incoar la acción respecto a los hechos victimizantes de Darío Parada Ortega.

CASO CONCRETO: SOLICITANTE ELBERTH DE JESÚS ESTRADA SOTO. El predio solicitado en restitución por parte del señor ELBERTH ESTRADA SOTO, se denomina parcela No. 20, se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión El Toco, corregimiento Los Brasiles, municipio de San Diego -Cesar. El inmueble rural cuenta con una extensión de 23 hectáreas con 9.022 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 190-101199 y catastral No. 20750000100020145000; adicionalmente, se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const;jo Supurior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 57-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.201 3-0039-00 ID.;

LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 81 1082910,51 1 617196,59 1 73- 19' 27.62" VV 10- 10' 4-3.95" N 82 1083198,52. 1 618008,06 73- 19' 18. 10" VV 10- 11• 10.34" N 99 1082346,S:L 1615593, 14- 73- 19' 46.27" VV 10º 9' 51.81" N 102 1082.533,67 1615469,BS 73º 19' 40. 13 " VV 10º 9' 47.79" N _J Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el punto número 8 1 de coordenadas planas X= 1082755 m.E Y= 1 6 16365 m.N. Colinda así: NORTE: del punto 8 1 se sigue en sentido noreste en líneo recta hasta llegar al punto 82 de coordenadas pionas X= 1083242 m.E X= 16 16515 m.N, colindando con la parcela 30 en una distancio de 509.7 metros, del punto 82 se continúo en sentido sureste, en línea recto hasta llegar al punto 102 de coordenadas pionas X= 1083388 m.E X= 16 15854 m:N colindando con la finco San Fernando Montecasino, es una distancia de 676.3 metros, del punto 102 se continua en sentido sureste en línea recta, hasta llegar al punto 99 de coordenadas planas X=/083098 m.E Y= 1615776 m.N colindando con la parcelo 06 en una distancia de 299.6 metros, del punto 99 se continúa en sentido noreste en fine recto hasta llegar al punto de partida 8 1 de coordenadas planas conocidas, colindando con la parcela 2 1 en una distancio de 680 metros y encierra.

Ahora bien, la relación del solicitante, señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida a través de su inclusión en el acta No. 01231 del 18 de septiembre de 1998 emanada del COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, donde fue ratificado como aspirante al beneficio del subsidio en relación con la parcela No. 20 del predio El Toco.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, aportó mediante oficio la documentación que reposa en sus archivos respecto a la parcela No. 20 del predio El Toco, entre los cuales se relaciona la copia del Formulario de Inscripción de aspirantes a Subsidio de Tierras32 diligenciado por el señor ELBERTH ESTRADA SOTO, de fecha junio 14 de 1996, formato que presenta un sello del extinto INCORA con la leyenda de "Recomendado"; así mismo reposa en esta documentación una comunicación de fecha 9 de agosto de 1999 suscrita por el hoy solicitante Elberth Estrada, donde manifiesta su "renuncia al otorgamiento del subsidio para la adquisición de una Unidad Agrícola Familiar en el predio rural denominado EL TOCO ubicado en el municipio de San Diego Cesar.

Parcela No. 20".33 Se observa además que el señor Elberth de Jesús Estrada Soto aparece relacionado en el acta No. 2334 de fecha 13 de agosto de 1996, del Comité de Elegibilidad de aspirantes inscritos como beneficiarios del subsidio directo de tierra para el predio denominado "El Toco", donde le fue asignado un punta je de 90. Luego en el acta No. O 1 235 del 1 8 de 31 Ver folios 49 y 50 Cuaderno Principal Elberlh Estrado Soto 32 Ver folio 204 Cuaderno Principal de Elberlh Estrada Soto 33 Ver folio 209 Cuaderno Ibídem 3' Ver folios 47 y 48 Cuaderno Principal Elberlh Estrada Soto 35 Ver folios 49 al 53 cuaderno Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consfjo Superior df!. la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001 -31 -21-001-2012-001 57-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 septiembre de 1 998 fue ratificado como aspirante al beneficio de subsidio de tierra en relación a la parcela No. 20 del predio el Toco, y posteriormente en el acta No. 001 del 4 de febrero de 1 99936 suscrita por el Comité de Reforma Agraria, el señor Elberth Estrada aparece relacionado en el grupo de las 55 familias recomendadas inicialmente para el predio objeto de restitución. Ahora bien, se encuentra aportada el acta No. 006 del 28 de septiembre de 1 99937 en la cual ya no aparece inscrito el señor Elberth Estrada Soto, pero si aparece el señor Rigoberto Guerra Zuleta y Aide del Socorro Villero Raudales con una puntuación de 87 y finalmente el INCORA les adjudica a estos últimos señores la parcela No. 20 del predio El Toco mediante Resolución de Adjudicación No. 547 de 1 8 de Noviembre de 1 99938, acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula No. 1 90- 1 0 1 1 9939• Con lo anterior, queda desvirtuado lo alegado por la parte opositora señora Silvano Michell Amaya en el sentido de que si existió un vínculo entre el señor Elberth de Jesús Estrada con el predio solicitado en restitución, por lo que se encuentra legitimado para iniciar la presente acción. Teniendo entonces identificado el predio y determinada su relación con el solicitante, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que éste alega.

Calidad de víctima del solicitante ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO En relación de la calidad de víctima del solicitante ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, encontramos certificación suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL, que hace constar que aquél se encuentra incluido con su grupo familiar, en el Registro Único de Victimas desde el día 28 de mayo de 1 999, por hechos ocurridos el 1 9 de abril de 1 999, tal como se observa en la comunicación del 8 de Abril de 201 340• Ahora, si bien en los hechos de la demanda, se indicó que el señor ELBERTH ESTRADA se vio abocado a abandonar el predio a raíz de la muerte de los parceleros DARIO PARADA ORTEGA y DANIEL COGOLLO, ocurridas el 22 de abril de 1 997, también lo es que en ese momento el solicitante no perdió totalmente su vínculo con la tierra, ya que como el mismo lo declara, estaba esperanzado en lograr la titulación del mismo, lo que lo llevó a regresar en varias oportunidades al predio con funcionarios del INCORA para hacer las medidas ( 1 998), así como retornos laborales, y ante la imposibilidad de poder 36 Ver folios 57 y 58 Cuaderno ibídem 37 Ver folias 63 y 64 Cuaderna Principal Elberth Estrada Soto 38 Ver folios 224 y 225 Cuaderno Principal Elberth Estrado Soto 39 Ver folio 229 Cuaderno ibídem •0 Ver folios 29 al 31 Cuaderna Principal del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-001 57-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 seguir trabajando, ante la falta de atención, decide arrendar, señalando que después de la segunda incursión no entró más. Así lo señala: "PREGUNTADO: Diga al despacho porque usted vendió las mejoras realizadas en la parcela que se le había asignado.

CONTESTO: Por la presión, había mucho miedo por la incursión donde mataron a los compañeros, entonces como con candela no hay perro flojo, el miedo que sentía a perder la vida me hizo vender, y eso que después de la masacre nosotros entrabamos a la parcela, nos íbamos de Codazzi en cicla para El Toco y nos regresábamos, y los que no tenían que pagar a un obrero para que trochara y tomara las medidas.

PREGUNTADO: Díganos que tiempo tuvo usted entrando y saliendo de la parcela. CONTESTO: Nosotros en las medidas duramos como diecisiete días si no estoy equivocado Yendo y viniendo. PREGUNTADO: Díganos si una vez realizadas las medidas usted continuó en la parcela ejerciendo actos de señor y dueño, haciendo mejoras. CONTESTO: Después de las medidas íbamos y veníamos, pero no nos quedábamos allá, como no había atención para quedarse uno allá, yo le arrendé a Lucho Amaya que era el ganadero más cercano, el echaba el ganado ahí y le pagaba el arriendo a uno, así estábamos después de la segunda incursión y ahí sino entré más".41 Se encuentra decantando en el expediente que la renuncia al otorgamiento del subsidio lo hizo en 1 999, año en que fue adjudicada la parcela al señor RIGOBERTTO GUERRA ZULETA, y en que el solicitante declara su desplazamiento, por lo que podemos concluir que si bien él no logró regresar al predio luego de las masacres del año 1 997, asocia su desplazamiento a la renuncia total a obtener el título del predio; lo cual se evidencia en su interrogatorio y en declaración del señor MÁXIMO ÁVILA, quien al respecto sostuvo: "PREGUNTADO: Díganos si el señor Elberth Estrada retornó al predio después de los hechos, ocurridos en abril y mayo del 97.

CONTESTO: Después de las medidas que nos '-- dieron si, él también volvió a la parcelación también PREGUNTADO: Recuerda en qué año. CONTESTO: En febrero 98. PREGUNTADO: Diga al despacho qué actividades realizó el señor Elberth de Jesús Estrada cuando retornó al predio. CONTESTO: Bueno, volvió nuevamente a templar los alambres porque estaban la mayoría en el suelo y volvió a construir el rancho, hasta mayo que nos dieron nuevamente la orden de salida, que fue cuando nos dijeron que teníamos que salir nuevamente y ahí quedó eso totalmente abandonado.

PREGUNTADO: Mayo de qué año. CONTESTO: Del 98". Aunado a lo anterior, se tiene que el señor ELBERTH ESTRADA, no volvió a trabajar su tierra desde la masacre ocurrida el 22 de abril de 1 997, dando cuenta de que se trató de un "retorno" en el año 1 998, que no era sino para medir lo tierra con funcionarios del INCORA, para efectos de la adjudicación del predio al cual fue beneficiario con el subsidio directo de tierra, tal como consta en las actas arriba referidas. 41 Ver folios 13 y 14 Cuaderno de pruebas Procuraduría. Interrogatorio de Elberth Estrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 40 d e 70 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Suptrlor d– la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 De lo expuesto por el señor Elberth Estrada Soto en su interrogatorio y en su testimonio como testigo del señor Máximo Ávila Claro se desprende que el solicitante salió de la parcela por temor a los hechos de violencia que se dieron en la parcelación el 22 de abril de 1997, así lo señaló: " cada quien quedó con un frente de trabajo, ahí en ese frente (sic) cultivábamos lo que era pan coger como yuca, ajonjolí, sorgo, todo eso se cultivaba en ese frente de trabajo, hasta que llegó el desplazamiento, después en e/ año 97 /legó e/ desplazamiento, estando ya seis años allí, esa fue una fecha del 23 de abril, matando a dos personas entre ellas DAR/O PARADA y DANIEL COGOLLO, en e/ mismo año entraron a los Brasiles e/ 18 de mayo, asesinando a cinco compañeros de los nuestros sin meter a los demás que mataron, la tercera masacre se produjo en e/ año 2000, siete de agosto, ahí murieron tres personas, entre ellas FABIOLA MIL/NA, CARLOS MIRANDA y NATIVIDAD UÑAN, yo en la primera incursión abandoné el predio y nuevamente INCORA le dijo a un compañero que iban a medir nuevamente las tierras y nosotros en medio del conflicto íbamos a medir a la parcela el Toco y nuevamente íbamos a la casa en Codazzi PREGUNTADO: Diga al despacho porque usted vendió las meioras realizadas en la parcela que se /e había asignado.

CONTESTO: Por la presión, había mucho miedo por la incursión donde ataron a los compañeros, entonces como candela no hay perro floio, e/ miedo que sentía a perder la vida me hizo vender, y eso que después de la masacre nosotros entrabamos a la parcela, nos íbamos de Codazzi en cicla para El Toco"42 Dentro del interrogatorio, le fue preguntado al señor Elberth Estrada más detalles en cuanto a los hechos que manifiesta determinaron su desplazamiento: "PREGUNTADO: Porque asesinaban los parce/eros a las Autodefensas (sic/.

CONTESTO: Porque decían que éramos colaboradores de la guerrilla, pero a la hora de/ té ni se sabe cómo era la cuestión, porque a los compañeros míos no se /es vio ninguna relación con grupos de fuerza de la ley. PREGUNTADO: Díganos si las autodefensas /e ordenaron desocupar la parcela o si le dieron algún tiempo para ello. CONTESTO: Ellos entraron y dieron 24 horas para el desaloio, yo cogí las cuatro horas y me fui"43 La Ley 1448 de 2011, define en su artículo 7 4 señala: "DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en e/ artículo 75". 42 Ver folios 1 2 y 13 Cuaderno de pruebas solicitadas por la Procuraduría 43 Ver interrogatorio de parle Elberlh Estrada folio 1 4 Cuaderno ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Lo declarado por el señor Elberth Estrada Soto referente a la situación que generó su desplazamiento del predio, coincide con lo narrado por el señor MAXIMO AVILA CLARO en su declaración, cuando afirma lo siguiente: " (... ) Respecto al señor Elberth Estrada, sírvase manifestarnos si sabe que razones personales tuvo éste para desatender o abandonar la parcela que tenía en la parcelación El Toco.

CONTESTO: Lo que todos tuvimos, miedo el temor que hubo allá en la parcelación, y la forma que hubo allá de la forma en que obligaron a muchos que había que vender y eso, pero él no desatendió la parcela porque él quiso, sino que a todos nos tocó salir de allá. PREGUNTADO: Sírvase decirle a esta diligencia si lo sabe, si el señor Elberth de Jesús Estrada soto dio en venta las mejoras constituidas en el predio.

CONTESTO: Él no la dio en venta, yo si tengo conocimiento de eso pero no dio en venta porque él quiso darla en venta. Como que hubo una persona, que me comentó él, pero no sé cuál es esa persona, es una persona que le dijo que le compraba pero no fue que él la ofreció y dijera que tuviera la parcela en venta. { ) PREGUNTADO: Podría mencionarnos los nombres de las personas que fueron asesinadas en las incursiones armadas, perpetradas por las AUC en la parcelación el Toco en el año 96.

CONTESTO: No, en el año 97. EL ABOGADO: Perdón en el año 97. CONTESTO: Cuando incursionaron allá las AUC los primeros que asesinaron allá fue al señor Daría Parada y a Daniel Cogollo {Hijo) en abril del 97, en mayo del mismo año volvieron a incursionar y asesinaron al señor José Antonio Gaviria, Hernán Pineda, José Yance, Daniel Plata y el hijo y para la época del 2000 asesinaron a tres más que fue la señora Natividad Uñón, Carlos Miranda y a la señora Fobia/a Molino. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a esta diligencia si los señores que acaba de mencionar Daría Parada y Daniel Cogollo, son los mismos de los que habló hace un momento que pertenecían a la junta directiva.

CONTESTO: Si el señor Daría Parada si pertenecía a la Junta, el muchacho Daniel Cogollo, no pertenecía, él era hijo o sea el papa también se llamaba Daniel Cogollo que si pertenecía a la Junta Directiva". Siguiendo la línea argumentativa que antecede se puede concluir que la salida de la parcela No. 20 por parte del señor ELBERTH ESTRADA SOTO, se dio bajo las amenazas realizada por miembros del grupo armado al margen de la ley, denominados AUC, por los hechos de violencia ocurridos en la parcelación el Toco el mes de abril de 1997, donde resultaron muertos el señor DARIO PARADA y DANIEL COGOLLO, la cual constituyen la primera incursión violenta por la que aduce haber abandonado el predio el solicitante.

Todo lo anterior, permite generar certeza a esta Corporación, que en la parcelación El Toco existió presencia de grupos al margen de la ley, que se dieron varias incursiones de estos grupos, en las cuales asesinaron a más de cinco integrantes de las familias asentadas en el predio El Toco, lo que provocó un desplazamiento masivo, y generó miedo en los parceleros, entre ellos Elberth Estrada Soto quien se vio obligado abandonar el predio que ocupaba y el cual le había asignado el extinto INCORA como aspirante beneficiario de los subsidios de tierra que se gestaban para la época respecto al predio de mayor extensión denominado El Toco, desplazándose a la cabecera Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judlcowra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-3 1 -21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 municipal de Agustín Codazzi y posteriormente a otras ciudades de la Costa Atlántica, y dio en venta las mejoras de la parcela No. 20 al señor Rigoberto Guerra Zuleta por la suma de $ 1.500.000,oo según señala el actor aun cuando el documento suscrito entre el señor Estrada Soto y Rigoberto Guerra el 3 de septiembre de 1 99944 tiene consignado como precio de venta la suma de $ 3.500.000,oo • Inexistencia de los contratos de compraventa y nulidad de los contratos posteriores.

Establecida como se encuentra la calidad de víctima del señor Elberth Estrada Soto, por la imposibilidad para retornar al predio, se entra a determinar la validez de la venta de las mejoras que hizo al señor Rigoberto Guerra Zuleta, así como la Resolución No. 547 del 18 de noviembre de 1999 emitida por el INCORA, mediante la cual adjudica la parcela No. 20, a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES.

Solicita el señor ELBERTH ESTRADA SOTO, la restitución de la parcela No. 20 del predio denominado El Toco, para tal efecto, pretende que en aplicación de la presunc1on establecida en el ordinal 3° del artículo 77de la Ley 1448 de 2011, se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00547 del dieciocho ( 18) de noviembre de 1.999, mediante la cual el INCORA, adjudicó dicho predio a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULET A y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES, y en consecuencia, la inexistencia de los demás actos que recaigan sobre una parte o la totalidad de ese inmueble.

Dispone el numeral referido, lo siguiente: "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el iuez o Magistrado podrá decretar lo nulidad de toles actos. Lo nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios iurídicos privados que recaigan sobre lo totalidad del bien o sobre porte del mismo.

(La Corte Constitucional en SENTENCIA C-7 1 5/ 1 2 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible lo expresión porte entendida como víctima de despojo). En el presente caso, tal y como se indicó en esta sentencia, la relación jurídica de la parcela No. 20 del predio El Toco, con el señor ELBERTH ESTRADA, se encuentra establecida por la ocupación y explotación que hiciere en la parcela desde el año 1.991, hasta el veintidós (22) de abril de 1.997, cuando se vio obligado a salir del predio junto con su grupo familiar; y que para principios del año 1998 el señor Elberth Estrada estuvo en varias oportunidades visitado el predio, lo hizo en compañía de funcionarios 44 Ver folio 3 Cuaderno de pruebas de Elberth Estrada Soto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.201 3-0039-00 del INCORA para efectos de tomar medidas sobre el área del predio; ocupación que como ya se explicó, fue reconocida por el INCORA mediante acta No. 023 del trece ( 13) de agosto de 1.996, en donde calificó al solicitante, con buen puntaje para ser inscrito en el Registro Regional con derecho al subsidio directo de tierras, y luego ratificada a través de las Actas No. 12, 14 y 19 de 1.998, y No. 001 del 4 de fébrero de 1.999.

Hasta aquí es claro, que el solicitante fue ocupante de la parcela No. 20 del predio El Toco, y que esa relación con el predio fue reconocida por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA; posición que se mantuvo en el acta No. 001 del 4 de febrero de 1.999, año éste en que se advierte, fue proferido la Resolución de adjudicación a favor de los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES; es decir, que para esta fecha el señor ELBERTH ESTRADA, tenía un grado alto de probabilidad para que el INCORA le adjudicara dicha parcela, por ser beneficiario del derecho al subsidio de tierras.

También se probó que el señor ELBERTH ESTRADA, el día nueve (9) de agosto de 1.999, solicitó ante el INCORA, renuncia al otorgamiento del subsidio para adquisición de la parcela No. 20 del predio El Toco45; y fue mediante contrato de promesa de compraventa de fecha tres (3) de septiembre de 1.999, que vende la posesión material de esa parcela, al señor RIGOBERTO GUERRA ZULETA, en la suma de $3.500.000.0046; situaciones éstas que antecedieron a la Resolución No. No. 547 del 18 de noviembre de 1998 emitida por el INCORA, y mediante la cual adjudica aquel inmueble rural a favor de éste comprador y su compañera permanente AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES.

Adicional a lo anterior, también se tiene acreditado en el plenario que para la época en que el solicitante enajena la parcela a favor del señor RIGOBERTO GUERRA ZULETA, la '--' zona de ubicación de la parcela se encontraba azotada por el contexto de violencia perpetrado por el grupo armado ilegal AUC. Téngase en cuenta que a pesar que muchos parceleros del predio EL TOCO, solicitaron el reasentamiento en esa zona, el contexto de violencia era latente, al punto de que luego volvieron a ser víctimas del desplazamiento forzado.

Obsérvese que en el estudio del contexto de violencia desarrollado en esta sentencia se deja ver, que después de los hechos victimizantes acaecidos el 22 de abril de 1.997, por parte del grupo armado AUC, en la parcelación El Toco, se presentó otro hecho de violencia provocado por ese mismo grupo el día 19 de mayo de 1.997, en el corregimiento de Los Brasiles, que se encuentra ubicado a pocos kilómetros de distancia en relación con aquella parcelación. Ese día, integrantes de ese grupo armado, asesinaron a los señores VICTOR PLATA, DANIEL PLATA, JOSE YANCE, HERNAN PINEDO, JOSE AUGUSTO Y ANCE, entre otros, personas éstas parceleros de aquél inmueble rural. 45 Folio 209 del cuaderno principal de lo solicitud del señor ELBERTH ESTRADA SOTO. 46 Folio 3 del cuaderno de pruebas de lo solicitud del señor ELBERTTH ESTRADA SOTO.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Com·ejo Superior de la J11dicawra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Luego, el 1 9 de abril de 1 999, incursionó la parcelación El Toco, nuevamente ese grupo insurgente, intimidando los parceleros a desocupar sus predios, así lo deja saber el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO47; y el 7 de agosto del 2000, perpetraron otra vez la zona, y asesinaron a los señores CARLOS MIRANDA VALLEJO, NATIVIDAD LIÑAN, y SIGILFGREDO MARTINEZ MALDONADO, situación que generó el desplazamiento masivo de la población. Ahora bien, aun cuando se tiene demostrado que ante aquél contexto de violencia el señor ELBERTH ESTRADA SOTO, volvió a la parcela, pues de ello da cuenta el acta No. 0 1 9 del 2 1 de diciembre de 1 998, en donde se indicó que éste hacia parte del grupo de parceleros que se desplazaron de sus parcelas y se reasentaron para el 1 7 y 18 de junio de 1.998, también hemos advertido, que ello no fue propiamente un retorno, pues de lo dicho por aquél solicitante en el interrogatorio se desprende que aproximadamente para ese año el INCORA dio inició al trámite de medidas de cada una de las parcelas, lo cual generó que los parceleros volvieran a sus predios a fin de que no les fuera desconocido su derecho de ocupación que tenían, pero que en sí mismo no se trató de un retorno, pues de lo dicho por él, se tiene que iba en el día y se regresaba en la noche a su lugar donde estaba nuevamente asentado, además, téngase en cuenta que los parceleros no contaban con la seguridad y garantías del derecho de no repetición; y ello, porque con posterioridad a todas las masacres que fueron víctimas en el año 1.997, perpetradas por el grupo al margen de la Ley, éste nuevamente incursionó a la parcelación para intimidar a las personas que allí se encontraban, y luego de ello, como ya se ha reiterado en esta sЂntencia, se continuaron generando más hechos victimizantes en esa zona; siendo la última la ocasionada el 7 de agosto del 2.000.

Conclusión ésta, que arriba esta Colegiatura, luego de lo expuesto por el solicitante, quien afirmó que: "PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe regresó a la parcela en el año 1 998. CONTESTO: En el 98? o sea después de las medidas de INCORA era que uno entraba a medir pero no a quedarse uno allá, porque ya uno prácticamente entraba y salía a la medida, o sea pero residente allá no. Uno iba y venía, media con los iefes de INCORA y otra vez se venía para el pueblo porque ya estaba el conflicto de lleno. " También, por el testigo MÁXIMO AVILA CLARO, quien sostuvo: "PREGUNTADO: Díganos si el señor Elberth Estrada retornó al predio después de los hechos, ocurridos en abril y mayo del 97.

CONTESTO: Después de las medidas que nos dieron si, él también volvió a la parcelación también PREGUNTADO: Recuerda en qué año. CONTESTO: En febrero 98. PREGUNTADO: Diga al despacho qué actividades realizó el señor Elberth de Jesús Estrada cuando retornó al predio. CONTESTO: Bueno, volvió nuevamente a templar los alambres porque estaban la mayoría en el suelo y volvió a construir el rancho, hasta mayo que nos dieron nuevamente la orden de salida, que fue cuando nos dijeron que teníamos que salir nuevamente y ahí quedó eso totalmente abandonado.

PREGUNTADO: Mayo de qué año. CONTESTO: Del 98. PREGUNTADO: Sabe usted quién le dio esa orden de salida. CONTESTO: Las AUC. PREGUNTADO: Sabe por quién estaban comandadas para ese entonces. " Conviene precisar, que aun cuando aquél testigo indique que el señor ELBERTH ESTRADA, se reasentó en el mes de febrero de 1.998, está probado con el Acta expedida por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, que el asentamiento se dio en junio de ese mismo año. 47 Véase estudio del contexto de violencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superíor de la Judicamra SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Sin embargo, lo importante en su declaración, es que coincide con el dicho del solicitante, en que para ese año, se asentó nuevamente en el predio, por las medidas realizadas por el INCORA, pero se volvió a desplazar.

Estando claro todo ese contexto de violencia que indiscutiblemente padeció la parcelación El Toco, el corregimiento de los Brasiles, y el Municipio de San Diego (Cesar), no cabe duda para esta Sala que esa situación pudo generar un temor al accionante, en abandonar su parcela. Llama la atención a esta Judicatura, que aun cuando el contexto de violencia reinaba en la zona de ubicación de la parcela, y que los parceleros se encontraban en situación de vulnerabilidad, el INCORA, hubiera aceptado: i) renuncias al derecho de subsidio; ii) venta de las mejora iii) ingreso de nuevas familias a los predios vacantes y, iv) expedición de Resolución de adjudicación; cuando fue evidente la situación de inseguridad que padeció el predio El Toco.

Estando así probada aquella situación, y que la resolución mediante la cual el INCORA, adjudica el predio a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES, se encontraba precedida de la solicitud de renuncia del derecho al subsidio de tierra de la parcela No. 20, y de la posterior enajenación que le hiciera el señor ELBERTH ESTRADA SOTO, a favor de aquellos, considera esta Sala que cabe aquí dar aplicación en primer lugar a la presunción establecida en el literal a) y e) del ordinal 2° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, declarando inexistente ésta negociación, porque se logró demostrar que para la época de la solicitud de renuncia, y posterior enajenación de la parcela, la zona estaba siendo objeto de desplazamiento forzado colectivo, y de violaciones graves a los derechos humanos, por las masacres que perpetraban contra la población el grupo armado AUC, por lo tanto, se presume que esa negociación se realizó sin el consentimiento del vendedor.

Dicha norma señala: "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado tas medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado ta víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

( ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conı·ejo Superi<lr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

" Estando así probado lo anterior, y que ello no fue desvirtuado por la opositora Sil VANA AMA Y A HERRERA, se presume que para la fecha en que se celebró el negocio jurídico de promesa de compraventa entre los señores ELBERTH ESTRADA SOTO y RIGOBERTO GUERRA ZULET A, existía ausencia de consentimiento en el vendedor, por lo tanto, se impone declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrada por éstos el 3 de septiembre de l. 999.

Y como quiera que aquella contratación abrió las puertas para que el INCORA, mediante Resolución No. 547 del 1 8 de noviembre de 1 999, le adjudicara la parcela No. 20 a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES, sería entonces aplicable la presunción establecida en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 l, pues el señor ELBERTH ESTRADA SOTO, tiene derecho a la restitución de esa parcela, que tuvo que abandonar con ocasión del conflicto armado provocado por el grupo paramilitar AUC, por lo que se procederá a presumir nulo ese acto administrativo, así como también, se declarará la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que celebraron aquellos sobre la parcela a favor del señora Sil VANA MICHEL AMAY A, el cual si bien no se probó documentalmente, no se puede desconocer lo dicho por ésta en su declaración, quien afirmó que se realizó48, así mismo, se declarará la nulidad Escritura Pública de Compraventa No. 01 22 del 4 de mayo de 2.01 O, mediante se materializa la negociación entre éstas partes.

Por las razones anteriores, y en reconocimiento al derecho de ocupación y explotación de la parcela No. 20, del predio El Toco, a favor del señor ELBERTH ESTRADA SOTO, se ordenará al INCODER, que dentro de los quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión ejecutoriada, proceda a realizar el trámite administrativo a lugar, a fin de adjudicar la parcela a aquella víctima; medida que en atención a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley en comento, deberá realizarse a favor no solo del solicitante, sino de su compañera permanente, señora ZORAIDA ROMERO CONTRERAS, teniendo en cuenta que ella al momento del desplazamiento, cohabitaba con aquél. Finalmente resta por analizar si la opositora SIL VANA MICHELL AMA Y A, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1 448 de 201 l. 48 Así lo sostuvo: "bueno yo adquirí el predio la parcela número 20 el Toco. de una manera legal y de buena fe. realmente yo no conozco ni tengo una relación con el señor Elberth Estrada que es el que hace la solicitud del predio y pues quiero decir ademós de que en mi calidad como persona hice las cosas de una manera legal adquiriendo el predio, sin conocer quién es el solicitante el señor Elberth Estrado no tengo ninguna relación ni conozco al señor, simplemente vengo a conocer el nombre pues con la solicitud de restitución del predio el cual me pertenece, adquirí JUEZ: Diga al despacho cuando realizo usted ese negocio RESPONDIO: ese negocio lo celebre el 28 de noviembre del 2009, hicimos la promesa de compraventa con el señor Rigoberto Guerra JUEZ: Díganos cuál fue el valor de esa vento y como fue la formo de pago? RESPONDIO: Bueno el valor del predio fueron Cien Millones de Pesos, en primera medida le di al señor Rigoberto y o Aide del Socorro que es la esposa Ochenta Millones de Pesos, seguido de eso los Veinte restante se los fui dando según cuando el necesitaba el resto de la palabra porque él estaba en condiciones precarias de salud" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura Buena fe: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 En el sub examine, la señora SILVANA MICHELL AMA Y A, sostuvo haber actuado de buena fe exenta de culpa, pues indicó, que adquirió la propiedad de la parcela No. 20 a través de Escritura Publica No. 122 del 4 de mayo de 201 O, por compra que le hubiera efectuado a los propios titulares del derecho de dominio, señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDEE VILLEROS RAUDALES, quienes a su vez adquirieron el dominio, mediante la adjudicación que le hiciere el INCORA a través de Resolución No. 547 del 1 8 de noviembre de 1.998, y luego de haber cumplido con la documentación y requisitos exigidos para aspirar a la obtención del subsidio directo para compras de tierra en la parcelación El Toco.

Adicionalmente, sostuvo, haber pagado un justo precio en la negociación, pues canceló la suma de $27.895.000.oo. Frente a lo anterior, y en un análisis de las pruebas en conjunto considera esta Sala que en el presente caso la opositora, no acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa, veamos. En tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Se ha indicado en esta sentencia, que la violencia padecida en la región donde se encuentra ubicado el predio El Toco, durante los años 1.997 al 2.006, se trató de un '-- hecho notorio, por lo tanto, ante esa situación los interesados en comprar en esa zona debían tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos.

En este caso, se tiene probado en el proceso que la señora SILVANA MICHELL AMAYA, era conocedora del contexto de violencia que padeció la parcelación El Toco, y el corregimiento de Los Brasiles durante los años l.997 al 2.000, pues así lo reconoció en el interrogatorio que rindió ante el Juzgado instructor, así lo explicó: "PREGUNTADO: Sírvase manifestar a esta diligencia si conoció usted sobre los hechos de violencia acaecidos en la parcelación el Toco entre el año 97 y 2000? RESPONDIO: Pues bueno yo como profesional en la Sociología conozco de los hechos de violencia en el Cesar exactamente en el Toco tengo una historia referente a finales de los noventa, pero ese tiempo que usted cita del dos mil PREGUNTADO: 97 al 2000 RESPONDIO: Si, si yo lo conocí a finales de los noventa" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con)·ejo Superior de la J11dlco1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 También se probó, que el predio soportaba medida de prohibición para transferir durante doce ( 1 2) años siguientes a la fecha del otorgamiento del subsidio, no obstante los adjudicatarios de acuerdo al contenido de la Escritura Pública No. 1 22 del 4 de mayo de 201 O, señalan que solicitaron previamente autorización para enajenar la parcela ante el INCODER, y al no obtener una respuesta procedieron a protocolizar en el respectivo documento público la figura jurídica del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1 60 de 1 994, pues ante la solicitud elevada en tal sentido ante aquella entidad, ésta dispone del término de 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de recepción del escrito para manifestar si expide la autorización correspondiente, transcurrido los cuales sino se pronunciare, se entiende que consiente la venta.

Así lo contempla esa norma: "Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince ( 15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adiudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enaienar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de Jo petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo" No obstante, lo manifestado por la parte opositora y lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1 60 de 1 994; artículo que no aplica en el presente asunto, puesto que se refiere a las personas quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria; mientras tanto en el contenido de la Resolución de adjudicación No. 57 4 del 1 8 de noviembre de 1 999 a favor del señor Rigoberto Guerra Zuleta; quedó establecido lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 <..onreju:!."uperfor de la Jttdicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 "Artículo Décimo Primero: El (los) adjudicatarios se obligo (n) a:· 1.

No transferir el inmueble dentro de los doce ( 12) años siguientes a la fecha de otorgamiento del subsidio. No obstante el (los) beneficiario (s) podrán enajenar el predio subsidiado por el Instituto, con la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, en favor de otra persona previamente calificada como suieto de reforma agraria, pero en todo caso, el inmueble enaienado quedará sometido a la condición resolutoria contemplada en la ley, durante el término que faltare para el cumplimiento de los doce ( 12) años.

El (los) beneficiario (s) podrán también renunciar a la asignación del subsidio antes de la expedición de la resolución de adjudicación, por causa injustificada mediante comunicación dirigida al INCORA. En este caso del aspirante no podrá solicitar nuevamente el subsidio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del escrito de renuncia. Por su parte la ley 160 de 1994 en su artículo 25, reitera lo siguiente: "Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enaiene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar". Lo anterior se traduce en que en estos casos no es admisible la aplicación del silencio administrativo positivo, que el mismo es de carácter taxativo, tal como lo dispone el artículo 41 del e.e.A. (Decreto 01 de 1984); el cual reza: "SILENCIO POSITIVO.

Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos Zl., 73y 74".

Si bien es cierto, la opositora alega haber solicitado a la entidad competente la autorización para la enajenación de la parcela No. 20, de acuerdo al documento privado fechado 7 de mayo de 2009 con nota de comparecencia personal ante el funcionario ALFONOS VIDAL BAUTE de la Oficina de INeODER en la ciudad de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coffsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Valledupar, documento del cual se indica en la Escritura Publica No. 1 22 de 04/5/201 O fue anexado a la misma, el mismo no fue aportado al presente proceso; por lo que no puede desconocer la Sala los resultados del diagnóstico de la situación de las 55 familias beneficiarias del subsidio integral para compra del fundo El Toco, análisis expuesto en el Memorando49 suscrito por la Subgerente de Tierras Rurales del INCODER JHENIFER SINDEI MOJICA FLOREZ y dirigido a la Directora Territorial Cesar de la misma entidad; que contiene las observaciones respecto algunas parcelas del predio EL Toco, entre estas la parcela No. 20 objeto de la solicitud de restitución elevada por el señor Elberth Estrada Soto; a continuación lo señalado en el mencionado documento: "En ese orden de ideas, en virtud del estudio de los diversos documentos, respecto a las parcelas No. 12, 20, 24 y 26, se determinó que los adjudicatarios iniciales transfirieron el derecho de dominio a un tercero, dentro del término de prohibición de 12 años de condición resolutoria, razón por la cual se solicitó mediante memorando radicado No. 20 1 1 1 3 1 13723 enviado el 1 O de mayo de 201 1, a su Dirección informará si en sus archivos reposaba autorización expresa del instituto a los adjudicatarios para la enajenación de las parcelas, a lo cual la Doctora Felipa Guevara Espitia encargada del caso afirmo lo siguiente: 1.

Respecto a la parcela 20, existe solicitud de restitución de tierras despojadas - proyecto de protección de tierras y patrimonio del a PO-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Por otra parte, respecto a las parcelas 12, 24, y 26, existe solicitud de permiso por parte de los adjudicatarios para enajenar las parcelas. En este orden de ideas y para el trámite de condición resolutoria que se encuentra adelantando su oficina respecto a las parcelas anteriormente enunciadas, le solicito comedidamente tener en cuenta las siguientes recomendaciones: l. Frente a las parcelas 12, 24 y 26, teniendo en cuenta que los adjudicatarios de la parcela 26, presentaron solicitud de permiso el 20 de agosto de 2002, los adjudicatarios de la parcela 12 presentaron solicitud de permiso de enajenación el 25 de diciembre de 2000 y los adjudicatarios de la parcela 24 presentaron solicitud de permiso de enajenación el 1 9 de diciembre de 2000, es decir, todos dentro del término de prohibición de 12 años de condición resolución del Capítulo IV de la Ley 160 de 1 994 que los cobija, sin que hasta la fecha el Instituto se haya pronunciado al respecto, razón por la cual se produjo el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 40 del C.C.A. en los siguientes términos:

ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa (... ). Por otra parte, cabe indicar que no se puede dar aplicación al silencio administrativo positivo, toda vez que el artículo 25 del capítulo IV de la ley 160 de 1 994, que hace 49 Ver folios 249 y 250 Cuaderno solicitud de Elberth Estrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptríor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 57-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.201 3-0039-00 alusión a la autorización para la enajenación de los predios adquiridos bajo la modalidad de subsidio, en ninguna parte hace referencia a dar aplicación al mismo, en caso tal de que el instituto no se pronuncie al respecto.

Así mismo, cabe señalar que la aplicación del silencio administrativo positivo es taxativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 1 y 42 del C.C.A. ( ) Por otra parte, respecto a la parcela 20 teniendo en cuenta que existe solicitud de restitución de tierras despojadas en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada debe tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo 1 98 de 2009." Lo anterior, permite inferir que la opositora no actuó con diligencia y prudencia, pues a pesar de que el predio no podía ser enajenado por contar con una medida de prohibición inscrita en el folio de matrícula del predio, la señora Silvano Amaya asegura haber realizado en conjunto con el vendedor los procedimientos de Ley, para el levantamiento de la medida, elevando la solicitud de autorización de venta ante el INCORA, autorización que no se aportó a la presente solicitud y que ante la falta de respuesta por parte de ésta entidad, procedieron a protocolizar el silencio administrativo positivo de la petición; circunstancia que no era la procedente, porque si bien el Estado no le negó la autorización de enajenar la parcela No. 20, no se le avaló la autorización y el consentimiento, no se habla de confianza legítima.

Siguiendo la línea argumentativa que antecede es claro para esta Corporación que hubo desconocimiento por parte de la opositora, de las diligencias necesarias y ajustada a la ley para adquirir la propiedad del predio en debida forma, por lo tanto, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada y no se hace beneficiaria ----­ de la compensación. CASO CONCRETO: SOLICITANTE MÁXIMO ÁVILA CLARO.

En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre del señor MÁXIMO AVILA CLARO, solicitud de restitución de la parcela No. 21 del predio denominado EL TOCO, prevista en la ley 1448 de 2011. Para tal efecto, dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del solicitante, y la relación jurídica de éste con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegó. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Con$ejo Superior de la Judicarura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Pues bien, el inmueble rural solicitado en restitución denominado parcela No. 21 del predio EL TOCO, posee una extensión de 32 hectareas con 6701 m2, se encuentra ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, Municipio de San Diego (Cesar), y está identificado con el folio de matrícula No. 1 90-93727 y catastralmente con el número 207500001 000201 44000.

Adicionalmente, de acuerdo con el estudio efectuado por peritos de la UAEGRTD, está alinderado de la siguiente forma: LINDEROS TECNICOS: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el punto número 81 de coordenadas planas X= 1 082755 m.E Y=l 61 6365 m.N. Colinda así: NORTE: del punto 8 1 se sigue en sentido noreste en línea recta hasta llegar al punto 99 de coordenadas planas X= l 083098 m.E X= 1 61 577 6 m.N, colindando con la parcela 20 en una distancia de 680.9 metros, del punto 99 se continúa en sentido suroeste, en línea recta hasta llegar al punto l 00 de coordenadas planas X= 1 082533 m.E X= l 61 5469 m:N colindando con la parcela 06, en una distancia de 643. l metros, del punto l 00 se continua en sentido noreste en línea recta, hasta llegar al punto l 01 de coordenadas planas X= l 082452 m.E Y= 1 61 55 1 2 m.N colindando con la parcela 1 8 en una distancia de 9 1.7 metros, del punto l 01 se continúa en sentido noreste en line quebrada hasta llegar al punto de partida 97 de coordenadas planas X= l 082346 m.E. Y= 1 61 5593 colindando con la parcela 1 9 en una distancia de 1 33.7 metros y encierra, del punto 97 se continua en sentido noreste en línea recta hasta llegar al punto de partida 96 de coordenadas planas conocidas, colindado con la parcela 22 en una distancia de 580.9 metros y encierra.

Y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: - ·- ID 81 96 97 99 100 101 LONGITUD 1082910,51 1081989,32 1082008,46 1082346,51 1082134,38 1083098,73 LATITUD ESTE 1617196,59 73º 19' 27.6211 w 1615839,90 73º 191 57.9811 W 1615826,44 73º 19' 57.36" W 1615593,14 73º 19' 46.2711 w 1615730,70 73º 191 53.23" W 1615776,99 _,, f 73º 191 21.5511 w NORTE 10º 10' 43.95" N 10º 9' 59.87º N 10º 9' 59.43" N 10º 91 51.81" N 10º 9' 56.30" N 10º 9' 57.74" N Ahora bien, la relación del solicitante, señor MAXIMO AVILA CLARO, con el inmueble antes identificado, se basa en el hecho de estar incluido en el acta No. 01 95º del 21 de diciembre de 1 998 emanada del Comité de Reforma Agraria donde fue ratificado como beneficiario del subsidio de tierras en relación con la parcela No. 21 del predio El Toco; ocupación que posteriormente fue ratificada en acta No. 001 del 4 de febrero de 1 99951 • 50 Ver folios 58 a 60 Cuaderno Principal Máximo Ávila Cloro 51 Ver folios 57 y 58 Cuaderno ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Com·ejo Superior dN la J11dicatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001-2012-00152-00 20001-31 -21-001-2012-00157-00 20001 -31 -21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER- aportó mediante oficio visible a folio 243 del Cuaderno principal de Máximo Ávila Claro, la documentación que reposa en sus archivos respecto a la parcela No. 21 del predio El Toco, entre los cuales se relaciona la copia del Formulario de Inscripción de aspirantes a Subsidio de Tierras52 diligenciado por el señor MAXIMO AVILA CLARO, de fecha junio 14 de 1996, formato que presenta un sello del extinto INCORA con la leyenda de "Recomendado".

En cuanto a la ocupación de la parcela No. 2 1 por parte del señor MÁXIMO ÁVILA CLARO y su permanencia en la misma, el testigo ELBERTH ESTRADA SOTO, manifestó que: Sobre la ocupación que hubiere efectuado el solicitante, fue testigo el señor ELBERTH ʛ ESTRADA SOTO, quien bajo declaración jurada manifestó ante el Juzgado Instructor, que aquél ingresó a la parcelación El Toco, en el año 1.991, tenía su frente de trabajo en la parcela No. 21, donde realizó algunos cultivos y tenía su vivienda, así mismo, ejerció una ocupación publica y pacífica.

De esta forma lo sostuvo: "PREGUNTADO: diga en calidad de qué entró el señor Máximo Ávila al predio El Toco. CONTESTO: Máximo entró como invasor, lo mismo que nosotros, lo que pasa es que nosotros entramos primero y e/los después. PREGUNTADO: Si ellos entraron después, cuando entró el señor Máximo Ávilo. CONTESTO: Le estoy hablando de unos tres meses después que nosotros entramos, eso fue en e/ año 9 1.

Porque nosotros entramos el 13 de mayo de 199 1 y después entraron ellos. ( ) PREGUNTADO: Diga que actividades realizó e/ señor Máximo Ávila en el predio. CONTESTO: El sembraba aioniolí, sembraba sorgo y en una oportunidad sembró algodón, creo que hasta le fue mal porgue recogió tonelada y medio por hectórea, le fue mal en esa cosecha de algodón. Eso ero lo que se podía cultivar allá en la parce/o, sorgo, aioniolí y algodón. ( ) PREGUNTADO: Díganos hasta que fecha permaneció el señor Máximo en la parcela.

CONTESTO: Le estoy hablando de seis años, desde que él entró a la parcelación, él permaneció en la parcela y así como le digo el salía y se rebuscaba y otra vez entraba pero él permaneció en la parcela. (.. ) PREGUNTADO: Díganos si el señor Ávila claro construyó vivienda en la parcela. CONTESTO: Si doctoro, él tenía su vivienda, tenía su corralito, su crío de marrano, tenía gallina, pavo él tenía todo montado ahí. PREGUNTADO: Díganos si e/ señor Ávila estaba de forma permanente e ininterrumpida antes de los hechos violentos de 1997.

CONTESTO: Si estuvo doctora, claro ahí permanecía." Las anteriores pruebas logran demostrar que la ocupación ejercida por el señor MÁXIMO AVILA CLARO, en la parcela No. 21 del predio EL TOCO, se encuentra establecida desde el año 1991, cuando invadió el predio; ocupación que fue reconocida por el INCORA mediante Acta No. 023 del 1 3 de agosto de 1996, en donde calificó y lo eligió como beneficiarios del subsidio directo de tierras; la cual luego confirmó mediante Acta No. 001 de 4 de febrero de 1999.

Teniendo entonces identificado la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación de la misma con los accionantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de este solicitante. 52 Ver folio 244 Cuaderno Principal de Máximo Ávila Claro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Coniejo Superior dt la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 La calidad de víctima del señor MÁXIMO AVILA CLARO, se encuentra acreditada, con las pruebas testimoniales y documentales recaudadas durante el curso del proceso; de las cuales se hará mención a continuación: En la declaración de ELBERTH ESTRADA SOTO, éste se refirió a los hechos que motivaron al desplazamiento del señor MÁXIMO ÁVILA;

"PREGUNTADO: Habla usted de que estuvieron en la parcelación hasta que se presentó el conflicto, puede usted decir al despacho cuándo se presentó el conflicto y cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y Jugar de ese conflicto, CONTESTO: Bueno estamos hablando del primer desplazamiento que nos hicieron que fue en el 97, el 23 de abril del 97 matando a dos personas que fueron Daría Parada y Daniel Cogollo, en la segunda masacre ese mismo año el 18 de mayo en los Brasiles matando parce/eros, mataron a Hernán Pineda, mataron a José Yance, mataron a Joaquín Gaviria, mataron a Víctor Plata, mataron a Daniel Plata {hiio), (...) porque en realidad quedamos como la cometa cuando queda sin rabo, cabeceando, ehh y ahí hicimos un grupo y entrabamos y salíamos, entrabamos y salíamos hasta que se dieron fas medidas, todo eso lo vivimos con Máximo, él siempre nos acompañaba".

Durante su interrogatorio el señor Máximo Ávila, aportó como pruebas de su desplazamiento las documentales que se relaciona a continuación: copia de la certificación expedida por la Personería Municipal de Agustín Codazzi de fecha l 7 de julio de 199753, en la cual se dejó constancia que el señor Ávila Claro tenía una parcela en Brisas del Cesar - El Toco y junto con su familia tuvo que abandonar por problemas de orden público; así mismo el escrito dirigido a la Presidencia de la República del mes de Noviembre de 201 054, en donde el señor Máximo Ávila expone las circunstancias en que tuvo que abandonar el predio y le manifiesta al señor Presidente de la Republica en conjunto con el Ministerio de Agricultura y el Director del INCODER su deseo de regresar a la parcela porque le parece injusto que la misma sea ocupada por personas que no son sujetos de reforma agraria.

A folio 30 del cuaderno del Tribunal No. 1, obra oficio proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV del solicitante, desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el cual indican que los hechos que ocasionaron su desplazamiento se dieron el 2 de mayo de 2001.

Adviértase, que pese a la inconsistencia que existe entre la descripción temporal y la señalada en el RUV de los hechos violentos que a juicio del solicitante dieron origen al desplazamiento a que se vio obligado, lo cierto es que el acaecimiento de esos sucesos que rememora en su interrogatorio se encuentran debidamente documentados dentro de la foliatura; de modo que aunque exista una diferencia en la fecha del desplazamiento en su inclusión • en el RUV, el señor Máximo Ávila Claro declaró su desplazamiento el mismo año en que 53 Ver folio 8 Cuaderno de Pruebas de Rigoberto Guerra Arauja 5• Ver folios l O y 1 1 Cuaderno ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 ocurrió ante la Personería Municipal de Agustín Codazzi, situación que también fue ratificada por el señor Elberth Estrada Soto en su declaración, cuando se refirieron a las masacres ocurridas en abril y mayo de 1997 donde resultaron muertos los señores Darío Parada Ortega y Daniel Cogollo En los hechos de la solicitud de restitución se afirma que el señor Máximo Ávila Claro salió de la parcela por temor a los hechos de violencia que habían sucedido en la parcelación El Toco en el 22 de abril de 1997, quien durante su declaración rendida ante el Juzgado como testigo del también solicitante Elberth Estrada Soto relató lo siguiente: "...

PREGUNTADO: Respecto al señor Elberth Estrada, sírvase manifestarnos si sabe qué razones personales tuvo éste para desatender o abandonar la parcela que tenía en la parcelación El Toco. CONTESTO: Lo que todos tuvimos, miedo el temor que hubo allá en la parcelación, y la forma que hubo allá de la forma en que obligaron a muchos que había que vender yeso ( )".

Las incursiones armadas donde resultaron asesinados varios de los habitantes de la parcelación El Toco fueron detalladas tanto por los solicitantes como por algunos de los testigos del proceso de la referencia; así como el postulado FRANCISCO GA VIRIA, alias "Mario" lo relató ante la UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ, como ya se reseñó, y relata también el señor MÁXIMO ÁVILA en su interrogatorio los hechos que dieron lugar a su desplazamiento: "PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor MA0GLIONI le explicó de donde provenía la orden de venta.

CONTESTO: Yo accedí a la venta porque a nosotros nos habían sacado de allá los paramilitares y habían matado algunos compañeros, y como este señor MADGLIONI, me dijo que había una orden de venta, pues yo me decidí a vender, él no me dijo de dónde provenía la orden, me dijo que había que vender y ya. ( ) PREGUNTADO: Diga al Despacho cuando fueron sacados los parce/eros del predio El Toco para que fecha y que compañeros fueron asesinados.

CONTESTO: El 22 de abril del año 1 997, los primeros compañeros que asesinaron eran DAR/O PARADA ORTEGA DANIEL COGOLLO hiio, esa fue en la primera incursión, en mayo del mismo año asesinaron al señor VICTOR PLATA Y DANIEL PLATA, papá e hijo, JOSE ANTONIO GAVIRIA, JOSE YANC/, HERNAN PINEDO, fueron cinco en la segunda incursión, no recuerdo y los otros compañeros fue el 7 de agosto del 2000, ya yo no me encontraba en la parcelación, el señor CARLOS MIRANDA, la señora CARMEN UÑAN DE BOLAÑO y a la señora FABIOLA MOL/NA.

PREGUNTADO: Díganos concretamente, de esas dos incursiones, en cual salió usted. CONTESTO: Yo salí en la segunda incursión y salí porgue dieron orden de desocupar todo el predio, 72 horas para que quedara el predio solo. PREGUNTADO: Díganos si la segunda incursión fue perpetrada por los mismos autores de la primera y si sabe que personas comandaban ese grupo.

CONTESTO: Si, fueron las mismas personas y la comandada JHON JAIRO ESQU/VEL alias "El Tigre"_ss 55 Ver folios 4 y 5 Cuaderno de Pruebas Rigoberto Araujo Guerra. Interrogatorio de parte de Máximo Ávila Claro Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dv ta Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -3 l -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Se encuentra verificado en el plenario que la renuncia al otorgamiento del subsidio la hizo en el año 99, año en que fue adjudicada la parcela No. 21 al señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, por lo que podemos concluir que si bien él no logró regresar al predio luego de las masacres del año 1 997, asocia su desplazamiento a la renuncia total a obtener el título del predio; es claro en su declaración cuando el señor Máximo Ávila dice: "PREGUNTADO: Díganos si el señor Elberth Estrada retornó al predio después de los hechos, ocurridos en abril y mayo del 97.

CONTESTO: Después de las medidas que nos dieron... si, él también volvió a la parcelación también PREGUNTADO: Recuerda en qué año. CONTESTO: En febrero 98. ( ) Bueno, volvió nuevamente a templar los alambres porque estaban la mayoría en el suelo y volvió a construir el rancho, hasta mayo que nos dieron nuevamente la orden de salida, que fue cuando nos diieron que teníamos que salir nuevamente y ahí quedó eso totalmente abandonado.

PREGUNTADO: Mayo de qué año. CONTESTO: Del 98". Siguiendo la línea argumentativa que antecede se puede concluir que la venta de la parcela No. 21 por parte del señor MAXIMO AVILA CLARO, se dio bajo la presión ejercida por miembros del grupo armado al margen de la ley, denominados AUC, por los hechos de violencia ocurridos en la parcelación el Toco el mes de abril y mayo de 1 997, lo que demuestra que el solicitante fue víctima del abandono forzado de sus tierras, de conformidad con lo señalado en la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 7 4: "DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Estando entonces probada la condición de víctima del solicitante MÁXIMO AVILA, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. • Inexistencia de los contratos de compraventa y nulidad de los contratos posteriores.

Solicita el señor MÁXIMO AVILA CLARO, la restitución de la parcela No. 21 del predio denominado EL TOCO, para tal efecto, pretende que en aplicación de la presunción establecida en el ordinal 3º del artículo 77de la Ley 1 448 de 201 l, se declare la nulidad absoluta, de la Resolución No. 546 del 1 8 de noviembre de 1 889, mediante la cual el INCORA, adjudica dicho predio a los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31-21 -001-2012-00152-00 20001 -31-21 -001-201 2-001 57-00 20001 -31-21 -001-201 2-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 VARGAS DE MARTINEZ; así mismo, se declare la inexistencia del contrato de compraventa que suscribió con éstos antes de la adjudicación de ese inmueble rural.

Dispone el numeral referido, lo siguiente: "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá neqársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de toles actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. {La Corte Constitucional en SENTENCIA C-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo).

En el presente caso, tal y como se indicó en esta sentencia, la relación jurídica de la parcela No. 21 del predio El Toco, con el señor MÁXIMO AVILA CLARO, se encuentra establecida por la ocupación que hiciere en la parcela desde el año 1.99 1, hasta el veintidós (22) de abril de 1.997, cuando se vio obligado a salir del predio junto con su grupo familiar; ocupación que como ya se explicó, fue reconocida por el INCORA mediante acta No. 023 del trece ( 1 3) de agosto de 1.996, en donde calificó al solicitante, con buen puntaje para ser inscrito en el Registro Regional con derecho al subsidio directo de tierras, y luego ratificada a través de las Actas No. 1 9 del 21 de diciembre de 1.998, No. 001 de 4 de febrero de 1.999.

Hasta aquí es claro, que el solicitante fue ocupante de la parcela No. 21, y que esa situación fue reconocida por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA, en el año 1.996, y confirmada en sus distintas reuniones, siendo la ultima la celebrada mediante Acta No. 001 del 4 de febrero de 1.999, año éste en que se advierte, fue proferida la Resolución de adjudicación a favor de los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA VARGAS DE MARTINEZ; es decir, que para esta fecha el señor MÁXIMO AVILA CLARO, tenía un grado alto de probabilidad para que el INCORA le adjudicara dicha parcela, por ser beneficiario del derecho al subsidio de tierras.

También se probó que el señor MÁXIMO AVILA CLARO, solicitó ante el INCORA, renuncia al otorgamiento del subsidio para adquisición de la parcela No. 21 del predio El Toco56; documento del cual se advierte no contiene fecha de la suscripción, y que se trata de un formato preestablecido de renuncia al subsidio, en donde solo se está diligenciado el aparte del nombre de la persona que eleva la petición y el número de la parcela.

Adicionalmente observa esta Sala que aún cuando no está probado documentalmente, se logró demostrar a través del interrogatorio del solicitante como del opositor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, que éstos celebraron un contrato de 56 Folio 248 del cdo ppal solicitud MAXIMO AVILA CLARO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jttdlcarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21 -001-2012-00152-00 20001 -31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 compraventa sobre el derecho de ocupación que aquél tenía sobre la parcela No. 21 del predio El Toco.

Así lo explica el señor A VILA CLARO: "bueno doctora, yo al señor RIGOBERTO GUERRA, lo conocí por medio del señor MAGNIOLI PEREZ ARZUAGA, más conocido como el "papa", él se presentó a la casa preguntándome que si yo tenía en venta la parcela, yo le contesté que no, porque esa parcela no era mía todavía, era del INCORA, y él me dijo, que si yo iba a vender, que él tenía el comprador, yo volví y le dije que no podía vender porque era del INCORA, y él me dijo, que había una orden de venta en la parcelación, entonces el se fue y me dijo que volvía, en caso tal que yo decidiera algo, eso fue en agosto de 1. 999, yo fui al INCORA, estaba ubicada en Codazzí le dije al doctor MARIANO, no recuerdo el apellido, que era el director de esa oficina, que a mi casa había ido un señor a que si yo tenía en venta la parcela, que porque allá había una orden de venta, que había que vender la parcela, y pues yo le contesté que no podía venderla, y él me dijo que si en caso había problema, pues que la vendiera, y el 1 7 de diciembre del mismo año, volvió nuevamente el señor MAGNIOLI, que había decidido yo, y yo por el temor accedí a la venta, yo le pregunté cuanto me iban a dar, y él me dijo que como la parcela mía tenia pozo y estaba cercada, me daban $5.000.000.oo".

Por su parte, el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, sobre la forma en que se hizo el negocio jurídico de compraventa, sostuvo: "Mire yo, le compre esa parcela al señor MAXIMO A V/LA en una reunión, le compre la parcela al señor Máximo Á vilo, la 2 1, en presencia del señor gerente de INCORA en San Diego en una reunión, En Carlos Puche donde estaban reunidos todos los invasores del toco entonces llego ese día allá en el 99, en el año 99 y él me la ofreció y la negociamos y yo ni quería porque se le ocurre vender a mi si ya le van a entregar los papeles a todos los invasores del toco en ese entonces y dijo que no que vendía que el vendía y hasta pregunto al señor gerente de INCORA cuando eso era INCORA que si podía vender pero contestó el señor gerente que si podía vender (.. ) PREGUNTADO: Recuerda la fecha en que usted hizo el negocio con el señor máximo Ávila.

CONTESTO: El mes no recuerdo doctora pero fue en el año 99. ( ) Yo le compre el derecho en ese momento porque él me lo manifestó que si me vendía que él no quería estar allá que él no volvía. ( ) " Adicional a lo anterior, también se tiene probado en el plenario que para la época en que el solicitante enajena la parcela a favor del señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, la zona de ubicación de la parcela se encontraba azotada por el contexto de violencia perpetrado por el grupo armado ilegal AUC.

Téngase en cuenta que a pesar que muchos parceleros del predio EL TOCO, solicitaron el reasentamiento en esa zona, el contexto de violencia era latente, al punto de que luego volvieron a ser víctimas del desplazamiento forzado. Ya hemos hecho referencia en esta sentencia sobre el contexto de violencia que padeció la zona de ubicación del predio El Toco, que fue objeto del accionar, intimidación, masacre por parte del grupo armado durante los años 1.997 al 2.000, y que ello conllevó el desplazamiento masivo de los pobladores no solo de esa parcelación, sino de los habitantes del corregimiento de Los Brasiles, que se encuentra a pocos kilómetros de distancia de aquél predio.

Así mismo, se tiene probado, que luego del desplazamiento provocado por aquél grupo armado para el 7 de agosto de 2.000, los parceleros no pudieron retornar al predio para antes del mes de diciembre de 2.006, y ello, porque de acuerdo a los testigos, ese inmueble estaba siendo objeto de ocupación por parte del señor HUGUES RODRIGUEZ, alias BARBIE.

Adicionalmente, se tiene que los retornos de los parceleros de ésta región se hicieron en ésta fecha, gracias a las actuaciones desplegadas por la Alcaldía de San Diego, en cooperación con ACCIÓN SOCIAL, y otras autoridades administrativas y eclesiásticas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001 -201 2-00152-00 20001-31 -21-001-2012-00157-00 20001 -31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Sobre el particular, el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, dejó ver en su declaración sobre la ocupación que tenía el señor HUGUES RODRIGUEZ, en la parcela desde el año 2.000, y como era la forma de operar para adquirir el dominio de la misma, a través de préstamo de dinero, garantizado con un pagaré. Así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Diga al despacho en que año incursiona el señor Hugues Rodríguez en la parcelación el Toco.

CONTESTO. En el 2000. PREGUNTADO: Diga al despachó si firmo documentos o letras de cambios a favor del señor Hugues Rodríguez. CONTESTO. Si él por intermedio de otras personas no pero yo no lo conozco a él; a una persona Maglionis; nos llamó que él nos compraba y nosotros le dijimos que no podíamos venderle después que tenía todo ese ganado ahí que supuestamente era de él uno de los amigos de nosotros cuatro personas fueron si necesitan una plática yo se las doy no se preocupen como estábamos de brazos caídos y llenaron todo eso de ganados todo lo que uno tenía uno, se comieron el cultivo que estaba haciendo se perdió yo quede listo el me ofreció una plática y nos hizo firmar un pagaré y nos embargó al mes, eso era con el fin de que le vendiéramos, pero nosotros no podíamos vender a él. Entonces eso quedó ahí por el pasto, supuestamente el INCORA Nosotros no podíamos estar allá y quedó por el Pasto.

Pero no fue compra no señor, él nos hizo firmar un pagaré y nos embargó, después nos desembargo otra vez. También obra a folio 7 4 del expediente, copia del acta de retorno suscrita por el ALCALDE DE SAN DIEGO, la ASESORA DE PAZ, ACCIÓN SOCIAL y otras entidades públicas, en donde se logra evidenciar que el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, se encuentra incluido en el listado de personas que fueron beneficiarias al proceso de retorno en la parcela No. 2 1 del predio El Toco.

Estando claro todo ese contexto de violencia que indiscutiblemente padeció la parcelación El Toco, el corregimiento de los Brasiles, y el Municipio de San Diego (Cesar), no cabe duda para esta Sala que esa situación pudo generar un temor al accionante, en abandonar su parcela, pedir la renuncia del derecho al subsidio, e inclusive, negociar la misma.

Estando así probada aquella situación, sería entonces aplicable la presunción establecida en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, pues el señor MÁXIMO AVILA CLARO, tiene derecho a la restitución de la parcelación No. 21 del predio El Toco, que tuvo que abandonar con ocasión del conflicto provocado por el grupo paramilitar AUC.

Sin embargo, en el presente caso es de importancia resaltar la condición de víctima desplazamiento ocasionado por la violencia alegado por los opositores, la cual viene reseñada en la certificación expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS57, donde se hace constar que los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA ISABEL VARGAS DE MARTINEZ, son víctimas del desplazamiento forzado de la parcela No. 21 del predio El Toco, desde el l O de abril de 2002, sin que se advierta, que el mismo indique los motivos del desplazamiento y el lugar de los hechos; no obstante, sobre los hechos que dieron lugar a ese hecho victimizante, el señor RIGOBERTO GUERRA ARAUJO, dejó ver en el interrogatorio que rindió ante el Juzgado instructor, que el hecho tuvo lugar el 7 de agosto de 2.000, y que luego de ello, el predio fue ocupado por el señor HUGUES RODRIGUEZ, quien permaneció aproximadamente como tres o cuatro años en la parcelación. Así lo explicó: "PREGUNTADO: Le pregunto conoce usted alguna persona en particular que haya entrado a ocupar ese predio.

CONTESTO: no de esas personas armadas no conocí yo, ellos fueron armados como las AUC imagínese por eso fue que yo me desplace y mataron tres personas que yo las conocía de cara si una señora y eso si fue en el 2000, et 7 de agosto. (.. ) Nosotros salimos de ahí, se presentó un señor con un poco de ganado, tenía eso lleno de ganado ahí como tres años más o menos PREGUNTADO: Díganos si ese señor es el mismo Rodríguez Fuentes.

CONTESTO: Si me parece que sí creo que sí. " La anterior prueba permite inferir que los opositores son víctima del conflicto armado provocado por un grupo alzado en armas, que no permitió que como adjudicatarios de la parcela No. 21 del predio El Toco, ejercieran su administración, viéndose obligados a abandonarlas por las amenazas y muertes que se presentaron en la zona de ubicación de esta, desde el año 2.000 hasta el mes de diciembre de 2.006, en que pudieron retornar.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley 1 448 de 2.01 l, regula en su artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, en donde señala que: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despoiados del mismo predio ";

Nótese, que de acuerdo con aquella normatividad, se traslada la carga de la prueba al opositor, siempre que se prueba los parámetros señalados por la norma, salvo que éste es víctima del desplazamiento forzado del mismo predio, en cuyo caso, no se le aplica dicha inversión. En este sentido, y como quiera que la presunc,on consagrada en el artículo 77, determina una exigencia probatoria importante para que el opositor pueda garantizar su victoria en el pleito, esta Sala en pronunciamientos anteriores, ha venido realizando una interpretación sistemática de aquellas normas, considerando que, siendo el opositor 57 Folio 1 78 reverso, cuaderno del Tribunal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dit la Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 víctima del desplazamiento del mismo predio, frente al cual no opera la inversión de la carga de la prueba, de igual forma tampoco se le puede entrar a aplicar las referidas presunciones, pues de hacerlo se estaría revictimizando a quienes al igual que el señor MÁXIMO AVILA CLARO, es víctima del desplazamiento forzado de la parcela No. 21 del predio El Toco.

Se debe tener en cuenta que la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es sino la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta58.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 1 3 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamenta/es se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara59." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 1 3 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. '--- Ahora bien, la ley 1 448 de 201 1, fue creada para restituir la tierra a aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento ocasionado por la violencia que se vive en nuestro país, y tiene como fines la justicia, la verdad y la reparación, por lo tanto, atendiendo a sus principios, no se puede volver a su vez un instrumento de despojo o una causante de nuevo desplazamiento, revictimizando de esta manera a quien teniendo la calidad de víctima de desplazamiento, se presentaron como opositores y planteada la prosperidad de la acción para el solicitante, se abre para éste la posibilidad del desalojo forzoso que puede generar, por sus condiciones, en nuevo desplazamiento, sin que en él obre la 58 La Carte en sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Manray Cabra), sostuvo: "En efecto, debida a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. entendida fa primera como aquella situación que sin ser elegido por el individuo, fe impide acceder a aquellas garantías mínimas que fe permiten fa realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, fa adopción de un proyecto de vida; fa segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentro un individuo que hace parte de un nueva escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directas de las intercambias regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas caracteristicas convierten a la población desplazada en sujetas de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseña de una política pública de corócter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso par encima del gasto pública social." 59 Sentencias T-602 de 2003 (MP.

Jaime Arauja Rentería); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerordo Monroy Cabra). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 calidad de despojador, ni la de haber sido quien ocasionara el desplazamiento del solicitante.

Lo anterior permite evidenciar que en este caso, se están enfrentando los derechos de dos grupos familiares que padecieron de las consecuencias del conflicto armado, y la solución a dicha situación no sería confrontar tales derechos a fin de determinar cuál de los dos es más o menos víctima, sino establecer en términos de la verdad, justicia y reparación una manera de restablecer el derecho de las partes en contienda, pues de no actuar de esta forma, se estaría entrando a revictimizar a los opositores, personas campesinas, víctima del predio solicitado en restitución, y que cumplieron con los requisitos de Ley, para ser beneficiarios al subsidio directo de tierras; y por el contrario entrar a desproteger los derechos a la propiedad de los solicitantes que se vieron truncado en virtud del desplazamiento forzado del que fueron objeto.

Es de suma importancia dejar claro, que al interior del proceso se logró demostrar que los señores RIGOBERTO GUERRA ARAUJO y EDILSA ISABEL VARGAS DE MARTINEZ, fueron calificados por el COMITÉ DE REFORMA AGRARIA con un buen puntaje para ser beneficiarios del subsidio directo de tierras, así mismo, fueron recomendados ante el INCORA para ser inscritos en el Registro Departamental con derecho a subsidio de tierras, no amenazó al solicitante para que renunciara y le vendiera la ocupación del predio y, no está acreditado que tengan algún vínculo con un grupo armado ilegal.

También se probó que por cumplir con los requisitos de Ley el I NCORA les adjudicó la parcela No. 21 del predio El Toco, acto que se encuentra inscrito en el folio de matrícula No. 1 90-93727. En este sentir, se tiene que una orden de desalojo para los opositores víctima del desplazamiento, quienes han demostrado ser propietarios de buena fe, pues se sometieron y adelantaron todas las actuaciones legales para ser reconocidos como adjudicatarios del inmueble; constituiría una decisión revictimizadora, por lo tanto, se debe salvaguardar su condición de sujeto especial de protección constitucional, imponiéndose para esta Judicatura la busca de una solución que armonice los derechos en conflicto y por ello, en aplicación del artículo 72 de la Ley 1 448 de 201 l, y en especial el inciso 5°, se ordenará al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que previa consulta del solicitante, deberá hacerle entrega de un predio de similares características y condiciones, teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de amparar la materialización de su derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará el término de seis (6) meses; de esta forma lo regula dicha normatividad: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados.

De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución." Aquella medida cobija al solicitante y su compañera permanente DORIS PAREJO FERNANDEZ, teniendo en cuenta que para la fecha del desplazamiento convivían, por lo tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, la restitución por equivalencia respecto de los dos, y de ésta forma deberá realizarse el registro.

Ordenes adicionales: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1 448 de 201 1, tienen derecho a ser._____, reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

Con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, para que incluya a los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO Y MAXIMO AVILA CLARO y sus grupos familiares, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para las parcelas No 6, 20 y 21 de la parcelación El Toco.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-001 52-00 20001 -31 -21-001-201 2-00157-00 20001-31 -21 -001-201 2-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores GLORIA PATIRICIA GOMEZ BUITRAGO, MARTHA LUCIA QUINTERO OCHOA, ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO Y MAXIMO AVILA CLARO, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

A la Secretaría de Salud del Municipio de San Diego (Cesar), para que de manera inmediata verifique la inclusión los señores GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, MARTHA LUCIA QUINTERO OCHOA, ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO Y MAXIMO AVILA CLARO, y sus núcleos familiares, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requiera los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 0 1 de la ley 1448 de 20 1 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan a los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y MAXIMO AVILA CLARO, y sus núcleos familiares, en los programas de subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad. Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar Guajira- a favor del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1 448 de 20 1 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar (Reparto). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás inteNinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: DENEGAR la pretensión de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a través de apoderado judicial, en representación de la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a la señora GLORIA PATRICIA GOMEZ BUITRAGO del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-95927.

CUARTO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 20 del predio EL TOCO, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, departamento del Cesar, a favor del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO; inmueble que cuenta con una extensión de 32 has con 4.754 m2, y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 1 90-1 01 1 99 y catastral No. 207500001 000201 45000; alinderado de la siguiente manera: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el punto número 81 de coordenadas planas X= 1082755 m.E Y= 16 16365 m.N. Colinda así: NORTE: del punto 8 1 se sigue en sentido noreste en línea recta hasta llegar al punto 82 de coordenadas planas X= 1083242 m.E X= 1616515 m.N, colindando con la parcela 30 en uno distancia de 509.7 metros, del punto 82 se continúa en sentido sureste, en línea recta hasta llegar al punto 102 de coordenadas planas X= 1083388 m.E X=/615854 m:N colindando con la finca San Fernando Montecasino, es una distancia de 676.3 metros, del punto 102 se continua en sentido sureste en línea recta, hasta llegar al punto 99 de coordenadas planas X= /083098 m.E Y= 1615776 m.N colindando con la parcela 06 en una distancia de 299.6 metros, del punto 99 se continúa en sentido noreste en line recta hasta llegar al punto de partido 8 1 de coordenadas planos conocidas, colindando con la parcela 2 1 en una distancia de 680 metros y encierro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00152-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00157-00 20001 -31 -21 -001 -2012-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 Además se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas. lD..

LONGITUD LATITUD 1 ESTE NORTE 101 1083098,73 1615776,99 7.3ª 191 21.SSÜ W 10,. S1 57.74ª N 10?. 1ú82S33,f>7 1615469,85 ' 73" 19' 40.'.l.3" W 1.0" 91 47.79" N ·-',___,.. o 104 108338&,03 161$854,56 73" 19' 12.0411 W 10" 101 0.24" N u.- •m••••n•••••--•••-""''''.''''""""•--- -,...,"..,._.,.,___,;__,..-··--· 105 1083467,72 1515516,07 73" 191 9.4511 W 10" 91 49.2214 N 106 1082847,31 1615322,47 73" 19' 29.84" W i 10" 91 42.9.7" N:i.í)7 1082647,84 1615163,60 ' 73" 191 36.40" W l 'J.ú" 9' 37.8:l.:i N QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL [INCODER), que de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 9 1 de la Ley 1 448 de 201 1, proceda adjudicar la de la parcela No. 20 del predio EL TOCO, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, departamento del Cesar, a favor del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO; inmueble que cuenta con una extensión de 32 has con 4.754 m2, y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 1 90- 1 0 1 1 99 y catastral No. 20750000 1 00020145000, una vez se verifique con la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos que el beneficiario no tenga otro predio a su nombre y en todo caso, el predio que se le adjudique no debe superar la extensión de una UAF.

SEXTO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor MÁXIMO A VILA CLARO y DORIS PAREJO FERNANDEZ, en equivalencia respecto de la parcela No. 2 1 del predio El Toco, que se encuentra ubicado en el corregimiento Los Brasiles, Municipio de San Diego, Departamento del Cesar; por lo tanto, SE ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que previa consulta de aquellas víctimas, y dentro del término prudencial de seis [6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá ofrecerles alternativas de terrenos de similares características y condiciones, teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar la materialización del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras; para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al municipio donde se encuentre ubicado el predio, deberá efectuar el respectivo registro a nombre de los dos accionontes.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 1 90-10 1 1 99, que corresponden a la parcela No. 20 respectivamente del predio de mayor extensión El Toco, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego [Cesar); así mismo, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31 -21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 real que tuviere un tercero sobre las referidas parcelas, y que hubieren sido registradas con posterioridad al año 1999, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

Para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copia autenticada de la sentencia. Para lo cual, por ordenará que por Secretaria se expida copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012.

OCTAVO: Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por la opositora SIL V ANA AMA Y A HERRERA como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADA la Buena Fe exenta de culpa, propuesta por la opositora SIL V ANA AMA Y A HERRERA de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo expedido por el extinto INCORA; al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 3 de la ley 1448 de 2011: a) La Resolución No. 0547 del 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual se adjudicó la parcela No. 20 a los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE DEL SOCORRO VILLERO RAUDALES.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR la INEXISTENCIA de los negocios jurídicos suscritos por los solicitantes respecto a las parcelas objeto de la presente demanda de restitución, los cuales se relacionan a continuación: a) DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el año 1999, por los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO con el señor RIGOBERTO GUERRA ZULETA, sobre la parcela No. 20 del predio El Toco. b} DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 201 O mediante Escritura Publica No. 01 22 Notaria Única del Circulo de San Diego (Cesar), por los señores RIGOBERTO GUERRA ZULETA y AIDE SOCORRO VILLERO RAUDALES con la señora SIL VANA MICHEL AMA YA HERRERA, sobre la parcela No. 20 del predio El Toco.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cons¡¡fo Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001 -31-21-001-201 2-001 89-00 Rad. lnt.2013-0039-00 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución, a través del Banco Agrario de Colombia, del programa de subsidio Familíar de Vivienda de Interés Social Rural incluir a los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y MAXIMO AVILA CLARO, y sus grupos familiares, con prioridad en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de SAN DIEGO, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores los señores ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y MAXIMO AVILA CLARO, junto con su núcleo familiar, en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria identifíquese e individualice en el oficio, el grupo familiar del solicitante.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restrícción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190- 101 199 y código catastral No. 207500001000201 45000, ubicado en la parcelación El Toco, corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, Cesar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los bienes a restituir, acto que deberá ser inscrito en. _ los folios de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, las parcela No. 20 del predio El Toco, que se encuentran ubicados en el corregimiento de los Brasiles, municipio de San Diego, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar, Guajira a favor del señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Reparto). Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO OCTAVO: Con el fin de garantizar la seguridad del reivindicado señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO, y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la JttdlcattJra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00152-00 20001-31-21-001-2012-00157-00 20001-31-21-001-2012-00189-00 Rad. lnt.2013-0039-00 DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requiera el señor ELBERTH DE JESUS ESTRADA SOTO en el trámite de adjudicación ordenado al INCODER, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1999, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

VIGESIMO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015 /4a ǻATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK · Magistrada (Salvamento Parcial de Voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5