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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120120020200

Sujetos: Solicitante: MARCO FIDEL SUAREZ \ Opositor: ARGARITA ROSA RANGEL y otros.

Descriptores: PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Encontramos en el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, toda vez que el señor EDILIO LEA L MORENO, al tramitar la compra del Lote No. 24 A, el día 17 de junio de 2.01 2, tuvo la oportunidad de observar que se encontraba vigente una medida de protección jurídica expedida mediante Resolución No. 0033 del 28 de mayo de 20 12, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la cual si bien no implica que el predio se encuentre por fuera del comercio, si da a conocer públicamente la situación actual del predio y puede determinar los antecedentes del inmueble que compraba, siendo la mínima actuación por parte del comprador al momento de la adquisición del mencionado predio y de lo cual se predicaba una contingencia de pérdida o no del bien. Como quiera

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2016-01-26

Consejo Supèrior de la Jtlltlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Cartagena, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: MARCO FIDEL SUAREZ Oposición: MARGARITA ROSA RANGEL y otros.

Predio: PARCELA No. 24, predio La Conquista y el Lote 24 A. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor del MARCO FIDEL SUAREZ, donde funge como opositores las señoras MARGARITA ROSA RANGEL SARMIENTO, MARIA ELVIRA RANGEL SARMIENTO, LAURA ISABEL RANGEL SARMIENTO, ALBA CRISTINA RANGEL SARMIENTO, ROSA LASTENIA SARMIENTO, y los señores ESPERANZA MONTAÑEZ, JOSE LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ, SINDY LEAL MONTAÑEZ, en su condición de herederos del señor EDILIO LEAL MORENO. 111.- ANTECEDENTES: • Pretensiones: Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras se les restituya material y jurídicamente al señor MARCO FIDEL SUAREZ, la parcela No. 24 La Conquista, y el lote 24 A, del predio de mayor extensión denominado La Conquista, ubicados en la vereda Líbano, del municipio de San Alberto (Cesar), para tal efecto, solicitó que se declare la nulidad mediante la cual el INCORA, le revoca la adjudicación de esos predios al actor, y readjudica esos predios a favor del señor ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOSELINA MANRIQUE, así mismo, la nulidad absoluta de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquellos bienes inmuebles, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesta la profesional, que el INCORA mediante Resoluciones No. 1938 del 17 de noviembre de 1990 y No. 1830 del 31 de agosto de 1990, adjudicó respectivamente, la parcela No. 24 La Conquista, y el Lote 24ª, al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, que se encuentran ubicados en la vereda El Líbano, del Municipio de San Alberto, Departamento de Sucre.

Indicó, que el solicitante relató ante la UAEGRTD, que para el diecinueve (19) de noviembre de 1992, fue convocado a una reunión por parte del grupo armado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 ilegal denominado ELN, al mando de quien se hacía llamar como "ROBERTO"; y que en dicha reunión protestó ante la presencia de dos aviones de la fuerza aérea, que ponían en riesgo su vida y los demás parceleros, razón por la cual fue considerado enemigo del grupo guerrillero, por lo que fue amenazado de muerte delante de los demás parceleros; y ese mismo día, fue buscado a su parcela por hombres fuertemente armados con el propósito de acabar con su vida, razón por la cual decidió abandonar los predios, y desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, desde donde informó al INCORA, sobre su situación, sin que hubiera recibido respuesta alguna que le permitiera proteger los derechos sobre su parcela.

Manifiesta, que ante la falta de respuesta por parte del INCORA; las amenazas producidas por el grupo guerrillero, no tuvo más opción que contactar al señor PABLO MURCIA, para que le comprara los derechos adquiridos sobre la parcela No. 24 La Conquista, por el valor de $2.000.000.oo; desconociendo el posterior trámite que debía realizar ante aquella institución, sin embargo, aclara, dicho negocio fue sobre ésta parcela y no sobre el Lote 24ª.

Explica, que el INCORA mediante Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de 1993, revocó la resolución de adjudicación que efectuó en favor del señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, y a su vez en el mismo acto administrativo, le adjudicó el predio a los señores ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOSELINA MANRIQUE DE OSORIO. • Trámite de la solicitud: Luego de que esta Sala hubiere decretado la nulidad del proceso mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.014, a partir del auto fechado catorce (14) de diciembre de 2012, dejando salvo las publicaciones y pruebas, a fin de que se vinculara al señor EDILIO LEAL MORENO, quien se encontraba inscrito como titular inscrito del folio de matrícula del Lote 24 A, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD, a nombre del señor MARCO FIDEL SUAREZ1, y ordenó correr traslado de la demanda a las señoras MARGARITA ROSA RANGEL SARMIENTO, MARIA ELVIRA RANGEL SARMIENTO, LAURA ISABEL RANGEL SARMIENTO, ALBA CRISTINA RANGEL SARMIENTO y ROSA LASTENIA SARMIENTO RANGEL en su condición de propietarias de la parcela No. 24 del predio La Conquista, de acuerdo al certificado de tradición y libertad No. 196-20449; y al señor IDILIO LEAL MORENO, quien se encuentra inscrito como propietario del Lote No. 24, de acuerdo al certificado de tradición y libertad del folio de matricula No. 196-20448; persona ésta que fue emplazada por desconocerse el lugar de su domicilio.

Surtida la notificación anterior, las señoras MARGARITA ROSA RANGEL SARMIENTO, MARIA ELVIRA RANGEL SARMIENTO, LAURA ISABEL RANGEL SARMIENTO, ALBA CRISTINA RANGEL SARMIENTO y ROSA LASTENIA SARMIENTO RANGEL, presentaron escrito de oposición, y en relación con el señor EDILIO LEAL MORENO, se observa, que luego de efectuado el emplazamiento de éste, se hizo parte la señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA, quien por escrito manifestó que el vinculado 1 Folio 205 del cuaderno principal No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11p¥rior de la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 falleció el veinte (20) de abril de 2014, y que sus herederos son sus hijos, los señores JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ, y SINDI MILENA LEAL MONTAÑEZ, también la menor ANDREA KATERINE LEAL ORTIZ; destacando que la madre de ésta última es la señora LUZ MARINA ORTIZ, no obstante, desconoce su lugar de residencia. Posteriormente, la señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA, en su nombre y en representación de los señores JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ y SINDI MLENA LEAL MONTAÑEZ, se opusieron a la restitución del lote 24A.

Y habiéndose comunicado el despacho instructor, con la madre de la menor ANDREA KATERINE LEAL ORTIZ, ésta suministró la dirección donde se podía recibir las notificaciones de la demanda; la cual a pesar de haber sido remitidas, guardó silencio; para lo cual el Juzgado mediante auto de fecha abril seis (6) del 2.015, ordenó emplazar a los herederos indeterminados del fallecido EDILIO LEAL MORENO, y posteriormente, nombró curador ad litem, para la defensa de éstos y de aquella menor, y durante el traslado de la demanda, presentó escrito de contestación, manifestando atenerse a lo probado en el proceso.

Igualmente procede a pronunciarse, el juzgado de instrucción sobre el llamamiento en garantía realizado por la señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA, en su nombre y en representación de los señores JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ y SINDI MLENA LEAL MONTAÑEZ, del señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO, en el sentido de negar el mismo, a través del auto de fecha 6 de abril de 2015.2 Luego de evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado instructor remitió el expediente ante esta Sala, para que conforme a la competencia prevista en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se dictara sentencia. Oposición: Las señoras ROSA LASTERNIA SARMIENTO DE RANGEL, LAURA ISABEL, MARGARITA ROSA, MARIA ELVIRA y ALBA CRISTINA RANGEL SARMIENTO3, presentaron a través de apoderado escrito de oposición a la solicitud de restitución de la parcela No. 24 del predio La Conquista, para lo cual afirmaron, que la declaración rendida por el señor MARCO FIDEL SUAREZ, ante la UAEGRTD el dieciséis (16) de julio de 2002, se encuentra acomodada y son falsas, pues allí dejó ver que fue constreñido e intimidado por grupos guerrilleros, en especial por el ELN, para el año 1.992, con el agravante de que fue amenazado por parte del comandante ROBERTO PRADA, cuando realmente éste personaje incursionó a esa zona en el año 1.993, según certificó la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, documento que obra a folio 568 del expediente.

Afirmó, que MARCO FIDEL narra los presuntos hechos que provocaron su desplazamiento de una manera precisa, frente a lo cual le resulta inverosímil que pasado 18 años, aquél recuerde con exactitud esa situación, sin titubeos, con detalles en las armas que el grupo armado usaba para el día en que lo fueron a buscar en su parcela, cuando también relató que para ese momento él se 2 Folio 417-421 del Cuderno No. 2 3 Folio 283.

Escrito de oposición. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo St1pi!rior de la Judlcalflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 encontraba escondido en un lugar donde era casi imposible que lo detectaran; situación ésta que aduce, permite indicar que esa historia narrada por el solicitante es inventada, para favorecer su versión de despojo estatal o jurídico.

Continua explicando que el señor MARCO FIDEL es explicito en los hechos que motivaron su desplazamiento, hasta indica con exactitud la hora en que adujo, el grupo armado lo fue a buscar a su parcela. Para el apoderado de los opositores de la parcela No. 24 La Conquista, no se puede ser tan preciso al contarse esos acontecimientos cuando éstos tuvieron ocurrencia hace muchos años, y que en esos momentos se supone, la víctima se enfrenta al nerviosismo, en efervescencia, desasosiego, ansiedad o preocupación; por lo que lo último que haría es mirar el reloj o estar atento a la hora exacta del suceso y las armas que utilizaba el grupo armado; a menos que se tenga experiencia en el uso y manejo de ellas.

Afirmó, que el solicitante también sostuvo en su declaración que habiéndose ido a la ciudad de Bucaramanga, solicitó la ayuda del INCORA, en donde fue atendido por la señora MIREY A SABOGAL, quien ante el conocimiento de las amenazas contra su vida, le dijo que no podía hacer nada; situación de la que aduce, no resulta normal; y que si él se encontraba en inminente riesgo de ser asesinado porque no formuló ningún denuncio formal al respecto, ya por vía penal o administrativa.

Comentó, que para el solicitante la amenaza que recibió supuestamente del guerrillero ROBERTO, no parecería tan relevante ni preocupante, porque transcurrido algunas horas de éste hecho y su visita al INCORA, estaba de regreso a la parcela, en el Municipio de San Alberto, cuando una persona que tema por su vida lo que busca es protección, sea por sí mismo o por parte de las autoridades legitimas del estado; cosa que éste dudosamente no hizo.

Aseguró que el accionante a pesar de conocer la prohibición de enajenar la parcela que le fue adjudicada, aduce haberla cedido, situación que también resulta contraventora de las imposiciones legales como adjudicatario, de acuerdo a lo expresado en la Resolución de adjudicación; y aun cuando diga que solo cedió el derecho a trabajar la finca, esto también se encontraba prohibido, pero a pesar de ello, no solicitó el permiso ante la autoridad administrativa competente.

Sostuvo, que el señor MARCO FIDEL enajenó la parcela a sabiendas que no existían hechos de violencia en la zona, situación que así lo certificó la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; documento que obra a folio 568 y 569 del expediente. Argumentó que el solicitante si se desplazó hacia otro lugar distinto de la parcela No. 24 del predio La Conquista, pero no fue por razones de violencia o amenazas por parte de algún grupo armado, ni porque hubiese sido hostigado o perseguido, mucho menos por haber ocurrido alguna masacre en la parcelación La Carolina, sino porque vendió en el año 1.992, el derecho que tenia sobre la parcela, sin el consentimiento del INCORA.

Explica que en el expediente obra certificación expedida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que hace constar que los hechos de desplazamiento forzado de los habitantes del Municipio de San Alberto, colindantes con la parcelación La Carolina, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In J,ul/cn1urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 de la cual hace parte la parcela No. 24 La Conquista, tuvieron lugar en el año 1.994, pero no antes.

Sostuvo que desvirtúan el despojo, la Resolución No. 2580 del veintiuno (21) de diciembre de 1993, mediante la cual el INCORA, revoca la Resolución No. 1938 del diecisiete ( 17) de noviembre de 1.990, por la cual adjudicó la parcela No. 24 La Conquista, al señor MARCO FIDEL SUAREZ; acto administrativo que está revestido de legalidad, y no fue atacado por el accionante.

Afirmó, que sus poderdantes adquirieron el predio por contrato de transacción contenido en la Escritura Pública No. 2965 del veintiséis (26) de diciembre del 2.006, corrida en la Notaria de Bucaramanga, mediante la cual la señora RUTMIRA VARGAS PAEZ, compañera permanente del señor ARTURO RANGEL (q.e.p.d.), aportó al proceso de sucesión el mentado predio y se lo adjudicó a sus poderdantes; negocio que fue debidamente inscrito en el folio de matricula correspondiente, por lo tanto, éste inmueble fue adquirido de buena fe exenta de culpa, en tanto que los aquí opositores desconocen los supuestos de hechos que condujeron al solicitante a renunciar a la adjudicación de la parcela.

Por su parte, la señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ, y SINDY MILENA LEAL MONTAÑEZ, como herederos del señor EDILIO LEAL MORENO (q.e.p.d.), presentó escrito de oposición, manifestando que ellos son poseedores de buena fe exenta de culpa de la parcela No. 24 A, desde el 20 de abril de 2.014.

Afirman que el señor EDILIO LEAL MORENO (q.e.p.d.), adquirió de buena fe exenta de culpa el predio arriba detallado, mediante Escritura Pública No. 0475 del diecisiete (17) de julio de 2012, expedida en la Notaria Única de San Alberto. Sostuvo, que desconocen de plano los vicios ocultos que pesaban en el predio, por lo tanto, se les debe aplicar la buena fe exenta de culpa, siendo reconocidos como adquirentes de buena fe.

Agregó que en el proceso no se encuentra determinado con certeza cuál de los predios pretende el señor MARCO FIDEL SUAREZ, se le restituya, si la parcela No. 24 La Conquista, o el predio Lote 24ª, ya que en el folio de matrícula que corresponde a ésta última parcela se registran actos que corresponden a otro predio. Manifestó que para la fecha en que se presentaron las masacres en el Municipio de San Alberto, como fue la ocurrida en la parcela Tokio (25/04/1.995) y la Carolina (13/10/1.994), el solicitante ya no se encontraba viviendo en la zona rural, pues tal y como él mismo lo manifestó ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, se había ido dela zona para el 20 de noviembre de 1.993.

Comenta, que en la demanda existe falta de identificación del Lote 24 A, pues los metrajes señalados en la demanda, no corresponden con los establecidos en la Resolución No. 1830 del 31 de agosto de 1. 990, y las Escrituras Públicas No. 424 del 16 de junio de 2.009 y 475 del 17 de julio de 2.012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprior d1t la Judlcarttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Finalmente expuso, que de acuerdo a la anotación No. 1 O del certificado de matrícula que corresponde al Lote No. 24 A, el señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO, le vende el 50% de ese predio al señor EDILIO LEAL MORENO, mediante Escritura Publica No. 475 de 17 de julio de 2.012, sin embargo, no comprende las razones por las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el acto de compraventa cuando estaba vigente medida de protección jurídica del predio.

Pruebas: 1. Copia del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula No. 196- 20449 y 196-20448, correspondiente a la parcela No. 24 La Conquista y al Lote 24 A, respectivamente. (Folio 20 al 24) 2. Plano predio! catastral de la parcela No. 24 La Conquista. (Folio 25 al 27) 3. Oficio dirigido el seis (6) de junio de 2012, por la ALCALDIA DE SAN ALBERTO, donde se informa que la parcela No. 24 La Conquista, tiene un saldo para esa fecha de la suma de $2.283.629.oo, y el LOTE 24 A, un saldo por ese mismo concepto en la suma de $120.300.oo.

(Folio 28 al 29) 4. Copia del INFORME TECNICO PREDIAL efectuado por la UARGRTD, sobre la parcela No. 24 La Conquista y el LOTE 24 A. (Folio 30 al 33) 5. Acta de diligencia de declaración rendida por el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, ante la UAEGRTD -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, el dieciséis (16) de julio de 2012. (Folio 49) 6.

Copia de la Resolución No. 001830 del treinta y uno (31) de agosto de 1990, por medio de la cual el INCORA, adjudica al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, el predio denominado LOTE 24 A, del predio de mayor extensión conocido con el nombre de El Tesoro, que se encuentra ubicado en la vereda Monterrey, municipio de San Alberto, Cesar.

(Folio 52 al 54) 7. Copia de la Resolución No. 1938 del 17 de noviembre de 1989, mediante la cual el INCORA, adjudica al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, la parcela No. 24 La Carolina, que hace parte del predio de mayor extensión denominado El Tesoro, y que se encuentra ubicada en la vereda Monterrey, municipio de San Alberto, Cesar.

(Folio 55 al 58) 8. Copia de la Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de 1 993, por medio de la cual el lncoder, revoca la adjudicación efectuada sobre la parcela No. 24 La Conquista y el LOTE 24 A, al señor MARCO FIDEL SUAREZ, y lo adjudica a los señores ELENTERIO OSORIO y DIOSELINA MANRIQUE. (Folio 59 al 63) 9. Copia del oficio de fecha veintiuno (21 ) de septiembre de 201 2, mediante el cual la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, informa que durante los años 1.993 a 1.996, hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, en el Municipio de San Alberto; y desde agosto de éste año al 2006, ese grupo se une al mando de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría el frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA; así mismo, allegó las declaraciones del postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, que rindió en diligencia de versión libre fechada 15 de febrero de 201 1, en donde señaló su conocimiento sobre el desplazamiento forzado de habitantes de parcelaciones en el Municipio de San Alberto, Cesar.

(Folio 64 al 66) 1 o. Copia del diagnóstico registra! efectuado sobre los folios de matrícula No. 196- 20448 y 196-20449, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO & REGISTRO. (Folio 67 al 69) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supfrior de la Jttdlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-001-201 2-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 11.

Oficio remitido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en donde informa que el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, se encuentra incluida en el RUV, desde el veintidós (22) de septiembre de 201 O, por haber padecido del desplazamiento forzado en el Municipio de San Alberto (Cesar), el veinte (20) de noviembre de l.992.

(Folio 78 y 79) 12. Oficio remitido por el INCODER, de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, donde informa que en la oficina, no se encontró solicitud de medida de protección elevada por el señor MARCO FIDEL SUAREZ. (Folio 73) 13. Oficio de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, con el cual el Jefe Secciona! de Inteligencia de la Policia DECES, del DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CESAR, informa que entre los años 1.990 y 1.997, en jurisidicción del Municipio de San Alberto, delinquían el Frente CAMILO TORRES RESTREPO del ELN, Frente RAMON GILBERTO BARBOSA ZAMBRANO DEL EPL, el M 1 9 y las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL SUR DE CESAR ACSUC.

(Folio 74) 14. Oficio remitido por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, donde relaciona al señor MARCO FIDEL SUAREZ, como víctima registrada en el Sistema de Justicia y Paz (SIJYP), por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley. (Folio 79 al 82) 15. Estudio remitido por la UAEGRTD, sobre el contexto de violencia generalizada que tuvieron lugar en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar.

(Folio 91 al 92) 16. Información del contexto de violencia en San Alberto, Cesar, desde el año 1.993, según estudio del CODHES. (Folio 316 al 348) 17. Copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA con el señor EDILIO LEAL MORENO (q.e.p.d.). (Folio 386) 18. Copia del Registro Civil de Defunción del señor EDILIO LEAL MORENO. (Folio 387) 19.

Copia de la Escritura Publica No. 0475 del 17 de julio de 2.012, mediante la cual el señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO, vende la parcela No. 24A, identificado con el folio de matrícula No. 196-20448. (Folio 388 al 390) 20. Copia del Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía de los señores EULICES SNEIDER LEAL MONTAÑEZ, SINDY MILENA LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ y JOSE LEAL MONTAÑEZ.

(Folio 400 al 407) 21. Oficio remitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, donde comunican que la información suministrada por el Juzgado respecto de la identificación de la parcela No. 24 La Conquista, es aproximada con la base Geo-espacial. (Folio 438) 22. Oficio remitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, donde comunican que la información suministrada por el Juzgado respecto de la identificación del predio Lote 24A, es aproximada con la base Geo-espacial.

(Folio 441) 23. Acta de interrogatorio de MARIA ISAURA ESTRADA MAZO, que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el 4 de junio de 2013. (Folio 1, cdo pruebas conjuntas y de los opositores) 24. Certificado de fecha 31 de octubre de 2.01 l, expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE VALLEDUPAR, que hace constar que la extinta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supérior de la J11d/ca1t1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 Fiscalía 1 9 Secciona! de ésta ciudad adelantó la diligencia previa, por la presunta comisión del delito de homicidio de la víctima Fabio Augusto Estrada.

(Folio 3, cdo pruebas conjuntas y de los opositores). 25. Copia del acta de levantamiento de cadáver del señor FABIO AUGUSTO ESTRADA, de fecha 1 O de diciembre de 1.995. (Folio 3, cdo pruebas conjuntas y de los opositores). 26. Copia del acta de Registro de Defunción del señor FABIO AUGUSTO ESTRADA, que hace constar que fue asesinado el día 9 de diciembre de 1.995.

(Folio 5 del cdo de pruebas conjunta y de los opositores) 27. Copia del Registro de Defunción del señor JOSE CAYETANO SEPULVEDA, de fecha constar que fue asesinado con arma de fue el 13 de octubre de 1.994. (folio 13, del cdo de pruebas conjunta y de los opositores) 28. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor JOSE CA YET ANO SEPUL VEDA (q.e.p.d.).

(Folio 14 del cdo de pruebas conjunta y de los opositores) 29. Copia del acta de levantamiento de cadáver del señor JOSE CA YETANO SEPULVEDA MENDEZ, de fecha 14 de octubre de 1.994, donde se informa que fue asesinado en la parcela de nombre Villa Diana de su propiedad. (Folio 1 6) 30. Copia del oficio de fecha 31 de mayo de 2.013, mediante el cual la PERSONERIA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO, informa sobre las declaraciones por desplazamiento forzado, por parte de la población asentada en la parcelación Los Cedros y la Carolina. 31.

Copias de las sentencias emitidas por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, en contra del señor JUAN FRANCISCO PARADA, alias JUANCHO, donde se le declara responsable por el delito de homicidio de las víctimas AIDA CECILIA LASSO y JOSE MARIO SALDAÑA FLOREZ; por concierto para delinquir y secuestro extorsivo, entre otras.

(Folios 6 al 180 del Cdo de pruebas de oficio y solicitadas por el Ministerio Publico) 32. Oficio remitido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que hace constar que el señor MARCO FIDEL SUAREZ se encuentra incluido activo en el RUV. (Folio 276 del cdo de pruebas de oficio) 33. Trabajo de avalúo especial efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZl sobre el Lote 24 A. (Folio 55 al 75, cdo Tribunal) 34.

Trabajo de avalúo especial efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZl sobre la parcela No. 24 La Conquista. (Folio 7 6 al 94, cdo Tribunal) 35. Oficio remitido por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante el cual informa que el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, se encuentra registrado en el SIJY, como víctima del desplazamiento forzado.

(Folio 95 y 96, cdo Tribunal) 36. Copia de la Resolución No. 0022 de 2012, mediante la cual la UAEGRTD, incluye en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente al señor MARCO FIDEL SUAREZ, como reclamante de la parcela No. 24 La Conquista. (Folio 97 al 1 04, cdo Tribunal) 37. Copia de la Resolución No. 0023 de 2012, mediante la cual la UAEGRTD, incluye en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente al señor MARCO FIDEL SUAREZ, como reclamante de la parcela No. 24.

(Folio 105 al 111, cdo Tribunal) IV. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \.<>' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,<:.<\ Of: 'v(> v Consejo Supérior de la J11dlca1ura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento, y decreto un término adicional de pruebas conforme a las facultades establecidas en el parágrafo 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

V.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente r-- sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico. Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 2011; de igual forma se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; y finalmente, se analizaran los argumentos expuestos por los opositores como fundamento de su oposición. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de San Alberto [Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto4, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal 4 Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11pl'rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS5, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en 5 Arf 76 yss ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 Consejo StJperior de la J11dica1t1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. • Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar.

En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,6 se determinó que el departamento del Cesar, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio. Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente.

Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y FARC, y los paramilitares. En dicho documento se destacó también, que las FARC hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN.

Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "el frente 4 1 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y 1a·columna móvil Marcos Sánchez Coste/Ión. "7 El ELN fue uno de los grupos que logró mayor consolidación en el departamento, "se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberfo"8, municipio éste sobre el que se analizará su contexto de violencia, de acuerdo a los informes y estudios allegados al expediente, como los medios de prueba: Acredita el escenario de violencia suscitado en el municipio de San Alberto, el informe rendido por el JEFE SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL DECES, mediante oficio No. S-201 2-2190/SIPOL-JEFAT.29.27 del 17 de julio de 201 2, en donde señaló: 6 Monografía Político Electoral., Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, "Diagnóstico departamental Cesar". 2007, Póg. 6 y 7. a Op. Cit.

"Diagnóstico departamental Cesar", 2007, p. 5 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo StJperior de la J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 " que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barboso Zambrano el EPL, el M 1 9 y las a utodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC"9 Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ -FISCALÍA TREINTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL- mediante oficio fechado 28 de mayo de 20137 0, sostuvo que en la veredas Monterey, El Líbano y corregimientos colindantes, del municipio de San Alberto, hizo presencia armada el Ejército Popular de Liberación EPL, entre los años 1987 al 1993; y a través de oficio No. 1569 F-34 UNJYP de fecha 21 de septiembre de 2012, 1 1 informó que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alías ROBERT JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 15 de Febrero de 2011, declaró su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de parcelas en el municipio de San Alberto, Cesar, durante el año 1994.

A continuación algunos a partes del relato del postulado Roberto Prado Delgado: "desplazamiento y masacre de la FINCA TOKYO, es fue en el año 1 994 o 1995. Eso es en el corregimiento de la Llana San Alberto, Cesar. Mueren una enfermera y cinco personas más, incursión de LUIS EMILIO CAMARON FLORES. Por orden de mi padre ROBERTO PRADA GAMARRA luego de esta masacre camarón les da un ultimátum a las personas que se habían apropiado de los predios de la FINCA TOKYO, ahí habían quedado unas personas.

No tengo el nombre del dueño de la finca, pero oí decir que esos terrenos los había tomado la guerrilla utilizando unos campesinos, y así camuflarse y obtener algunos terrenos, debido a que eso se decía que esas personas que mató camarón, eran voceros de la guerrilla y que por eso las asesinó, ese comentario se lo escuche decir a la población de la llana en 1996.

Eso es lo que yo supe. porque después que yo tome el mando empecé a preguntar lo que había pasado en esa invasión, porque los terrenos quedaron siempre parcelados, y después los volvieron a reasignar con papeles, lo que pasa es que la guerrilla había tomado a unos campesinos y los hacia invadir, y después que les adjudicaban, ellos vendían y se iban e invadían otra finca y así lo habían cogido como negocio y por eso a mí papa le llego la información que ellos eran voceros de la guerrilla, la lista la cargaba camarón no sé si la lista se la entregó algún agente del estado, yo sé que camarón tenía la lista pero no se dé donde la saco.

La masacre de la FINCA TOKYO la orden la dio ROBERTO PRADA GAMARRA y fue ejecutada por el señor LUIS EMILIO CAMARON FLORES alias CAMARON o VLADIMIR, en eso participaron, no estoy seguro de quienes fueron pero del grupo, eran OJITOS, BIGOTES, EL LOCO, PECAS, FRIJOL/TO, SIMSON, PORKIS, CUCARACHO, TOLAMBA, BAMBU, JENRY (JAIME HERNANDEZ GALEANO], CEJAS, POLLO GRANDE, GUACARNACO, NIKO, LATONERO, EL CHAVO, RADIO VAGUITO, SANCOCHO, PERRA LOCA, CAMINO, JHONY, GOYO, EL MOCHO PAJARRACO, CANT/NFLAS, MUERCIELAGO, CONDORITO, PIMPARO, EL TIGRE, EL GRILLO, EL ABUELO, KAREM, BAMABAN, CARLITOS, (SAMUEL DAVID OLIVEOS VARGAS}, EL TUERTO RODOLFO PADILLA (informante directo de ROBERTO PRADA GAMARRA}, yo no conocía las víctimas de esta masacre pero en la llana la mayoría de la gente conocía a las víctimas.

( ] Posibles víctimas de tokyo 1.- jase aldemar delgdo castill 2.- maria del carmen quiñonez prince 3.- leoindas tapiero barreño • Folio 66 del Expediente Solicitante Maña Amparo Romero 10 Folio 287 del cuaderno de pruebas de oficio y solicitadas por el opositor. 11 Folios 80 y 81 Expediente Solicitante María Amparo Romero Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup=rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 4.- pedro pablo vera porras 5.- celestino benavides ( ) FEBRERO 15 DE 20 1 1 Desplazamiento de LAS CAROLINA a fines de 1 994. creo yo tuve conocimiento de eso pero ya después, porque cuando eso no hubo muertos, si no que llegaron y les dijeron a la gente que se tenían que ir, eso lo hizo de parte de ROBERTO PRADA GAMARRA, y cuando eso ya estaba de comandante militar alias CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLOREZ, eso fue para el año 1 994.

No se quienes participaron, pero sé que estaba el grupa completo, y que /as incursiones fueron ordenadas por mi padre. Yo no participe y no tengo conocimiento que haya habido muerto y de eso me entere en el año 1 996 cuando tuve mando porque un señor cuando entre a la carolina, un señor de nombre juan me d,jo de /os hechos que habían sucedido y yo confirme eso porque el señor reconoció a uno de los hombres con /os que entre a SIMSON y a FRIJOL/TO.

Eso es todo lo que se de ese desplazamiento. FEBRERO 15 DE 201 1 Desplazamiento de /os cedros eso fue en el año 1994. Eso fue en la época que camarón empezó a romper zona en San Alberto, camarón incursiono en esa vereda de /os cedros y sacó a varias personas de ahí. No tengo conocimiento si hubo muertos, lo único que se fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso fue ordenado por mi padre, que era el comandante de ahí. Yo no sé quiénes participaron, pero ahí estaban todos y camarón andaba con toda la gente en una camioneta 3.50 chevrolet y una chevrolet marrón 150, y andana con unas personas de 25 hombres.

Yo no participe en ese hecho, pero tuve conocimiento después que me fui para esa zona como comandante. no sé porque se dan los desplazamiento, (sic) y lo único que sé es que esa era la política de mi papa en ese tiempo de sacar a /os que estaban invadiendo predios, porque la guerrilla /os ponían de payasos a invadir y después /es hacían vender y eso era un negocio, aunque no todos.

FEBRERO 15 DE 20 1 1. Desplazamiento de Villa Oliva. El 16 de agosto de 1994. eso se escuchó en el pueblo porque allá entraron los paramilitares y creo que quemaron las casa (sic), y el jefe era ROBERTO PRADA GAMARRA, y el comandante militar alias pasos, ellos incursionaron allá tumbaron algunos rancho y a otros le metieron candela y le dijeron a la gente que se tenían que ir de ahí, eso fue noticia ahí en San Martin, de esto saben más RAFAEL EMILIO RAMIREZ HERNANDEZ y a chicote FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, porque e/los estaban en esa época y pertenecían al grupo con que delinquía ROBERTO PRADA GAMARRA, yo no participe, yo me entere por el escándalo que hubo en el pueblo.

Todos los desplazamientos se dan en personas que estaban invadiendo la propiedad y eso habían era ranchitos en palito y palma. Yo no sé si habían títulos de propiedad lo que yo se era que eran invasores". La UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, también comunicó a través de oficio de fecha 21 de septiembre de 20121 2, que en los años 1993 a 1996, hizo presencia en el municipio de San Alberto, el grupo autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, hasta agosto de 1996, fecha a partir de la cual y hasta el año 2006, el grupo organizado al margen de la Ley se une al grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA. 12 Folio 64 del cdo de la solicitud de MARCO FIDEL SUARES HERNANDEZ.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supl!rior de la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Además se encuentra probado en el expediente con el Acta de Levantamiento de Cadáver, 1 3 que para el 1 3 de octubre de 1 994, fue asesinado en la parcela de su propiedad, denominada Diana, que se encuentra ubicada en la vereda La Carolina, Municipio de San Alberto, el señor JOSE CAYETANO SEPULVEDA MENDEZ.

Acta en donde se dejó la siguiente observación: ".. Según versión de la señora MARIA ISAURA ESTRADA MASSO, llegaron a la PARCELA VILLA DIANA vereda LA CAROLINA corregimiento del LIBANO unas personas enmascaradas y dieron muerte a su marido (sic) JOSE CAYETANO SEPULVEDA MENDEZ. La señora MARIA ISAURA ESTRADA MASSO reside en la vereda carolina antes mencionado" Adicionalmente, se aportó al expediente informe rendido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO, fechado 31 de mayo de 201 3, que hace constar que se han recibido declaraciones por desplazamiento forzado durante los años 1 992 al 2003, parte de la población asentada en la parcelación la Carolina14.

También se aportó, copia de la sentencia fechada 1 2 de Enero de 2006, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, RADICADO DEL PROCESO No. 2004-01 21, en donde se declaró responsable a los señores JAVIER ZARATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, alias Juancho Prado, por el delito de HOMICIDIO de quien fue víctima AIDA CECILIA LASSO GEMADE y por el delito de concierto para delinquir, resultando condenado a la pena principal de trescientos meses (380) o lo que equivale a treinta y un años (31 ) años y seis (6) meses de prisión, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de julio de 2002 en el barrio Villa Prado del Municipio de San Alberto, cuando irrumpieron en la residencia de la denunciante, manifestando pertenecer a las Autodefensa, y asesinaron a la señora AIDA e intimidaron a su grupo familiar. 1 5 En la misma foliatura, obra copia de la sentencia fechada 1 3 de septiembre de 1 999, dictada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso radicado No. 1 999-030, en donde se condenó a los señores JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ y ROBERTO PRADA GAMARRA a la pena principal de 20 años de prisión, como autores penalmente responsables del delito de infracción al artículo 1 del Decreto 1 1 94 de 1 98916, en hechos sucedidos en jurisdicción de San Martín ( cesar), el día catorce ( 1 4) de enero de l. 99 5.17 A folios 1 59 al 1 80 del cuaderno de oficio, obra sentencia de fecha 21 de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 13 Ver folio 15 del cuaderno de pruebas conjunta y de los opositores. 14 Ver folio 37 ibídem. 15 Folios 6 al 1 06 16 ARTÍCULO 1 º del Decreto 1 194 DE 1 9B9, establece que: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirijo, fomente o ejecute actos tendientes o obtener a obtener lo formación o ingresos de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de lo muerte, bandos de sicarios o de justicia privado, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte /20) o treinta /30) años y multo de cien /100) o ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales". 17 Folio l l l, 1 1 2, 1 57;

Hechos señalados en el acontecer factico de la sentencia: " El día catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las doce y medio de la noche, entraron al establecimiento de cantina y lenocinio denominado LA GUAPACHOSA, ubicado en Puerto Patiño, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), una gran numero de hombres fuertemente armados e intimidando a los clientes con las mismas, los hicieron tender al suelo, así como entraron a las habitaciones, obligando a salir de allí a los que estaban dentro con las mujeres del lugar, llevándose consigo a LORENZO SALDUA, GEOVANY PEREZ, JHON DIMAR GALVAN BELTRAN, LIBARDO PEREZ, MIGUEL ANGEL PADILLA, JOSE TRININDAD GALVAN, a quienes encontraron debajo de la cama de la habitación, sacándolo de allí a los gritos de "salga guerrillero hijueputa", JESUS ROPERO, FERNANDO LOPEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, a quienes les gritaban "nos traicionaste REYES, ahora si no te nos vas a escapar, apareciendo posteriormente su s cadáveres, presentando múltiples heridas de proyectiles de arma de fuego.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,·t!jo St1pt!rior dé la Jmllca111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 DE V ALLEDUPAR, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-102, donde se declaró responsable a JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias JUANCHO PRADA, en su calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la persona de JOSE MARIO SALDAÑA FLOREZ y se le condenó a la pena principal de once [11) años y ocho [8) meses de prisión, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 28 de julio de 1999, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, en el municipio de San Alberto, Cesar.1 8 Obra a folio 166 del cuaderno de pruebas de oficio, sentencia fechada 23 de noviembre de 201 O, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE V ALLEDUPAR, dentro del proceso penal formulado en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias Juancho Prado, por el delito de homicidio agravado en JOSE MARIO SALDAÑA FLOREZ, ocurrido en el municipio de Aguachica, Cesar, el 24 de noviembre de 1999, cuando éste fue interceptado por dos paramilitares pertenecientes al frente Héctor Julio Peinado Becerra, que le dispararon en varias ocasiones causándole la muerte.

El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 201 O, condenó al señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Concierto para Delinquir Agravado de HENRY BUITRAGO MONTERO que tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2000, en el municipio de San Martín, Cesar [folio 180); en sentencia anticipada de fecha 24 de junio de 2010, lo declara también responsable del homicidio del señor LUIS FERNANDO RINCON LÓPEZ, que tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2000, en el municipio de Aguachica [folio 197); así mismo, en sentencia del 8 de junio de 201 O, lo declaró responsable del asesinato de HUGO LOPEZ QUIROZ, que tuvo ocurrencia en el municipio de San Alberto [Cesar) el 28 de julio de l.999 [folio 198).

La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. 18 Folios 159 a 1 80 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conso Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " t. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individuo/ o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de tas normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a tas personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 46 Consejo S11pcrior d.i In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 La Corte Constitucional19 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías corno la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las 19 Corte Constitucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (..o,,sejo S11p¦rior de la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos20".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s)e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...}", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse21 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta bueno fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad 20 Sentencio T-188 del 15 de marzo de 2007. 21 Escobar Sonin, Op. Cit., p. 250.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" la buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.

" Sobre sus diferencias indicó: "la buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta: pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.

Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad: y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria. la buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume22, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta23, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera 22 Ver artículo 83 de lo Constitución Político de Colombia. 23 Diego Buitrogo Flórez. (1993) Bueno fe exento de culpo, Error Communis Focit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores.

Primero Edición. Editorial: Ediciones Jurídico Rodar. Bogotá. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 46 Con,-ejo Superior de la J111/icaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita24.

Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 25• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño26• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Los oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes o lo solicitud. Los oposiciones o lo solicitud efectuados por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente lo Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados, cuando lo solicitud no hoyo sido tramitado con su intervención deberán ser valorado y tenido en cuento por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como pruebo de lo calidad de despojado del respectivo predio, de lo bueno fe exento de culpo, del justo título del derecho y los demás pruebas que pretendo hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tocha de lo calidad de 24 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 25 Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 26 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sapnior dt la J11dlca1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anteríor, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley27 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7828 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presentó a nombre del señor MARCO FIDEL SUAREZ, solicitud de restitución de las parcelas No. 24 La Conquista, y el Lote 24 A que se encuentra ubicado en el Departamento del Cesar, Municipio de San Alberto, Vereda El Líbano; para lo cual argumentó en síntesis, que dichos inmuebles rurales fueron adquiridos por aquél mediante adjudicación que le hubiera efectuado el INCORA a través de 27 Artículo 98. 28 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bostorá con lo pruebo sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, poro trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de In J11dlca111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Resoluciones No. 1938 del 17 de noviembre de 1.990, y 1830 del 31 de agosto de 1.990, respectivamente; el cual se vio obligado a abandonar forzosamente en el año 1.992, debido a las amenazas que recibió por parte de integrantes del grupo guerrillero ELN, el día 19 de noviembre de 1.992, y porque éstos se presentaron ante la primera de aquellas parcelas, a buscarlo con el fin de acabar con su vida.

Como requisito de procedibilidad para interponer esta acción de restitución, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, incluyó al señor MARCO FIDEL SUAREZ, como reclamante de la parcela No. 24 La Conquista, y el Lote 24A, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Folio 16, cdo 1 ) Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del solicitante, y la relación jurídica de éste con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Pues bien, el accionante solicita la restitución de la parcela No. 24 LA CONQUISTA, y el LOTE 24 A, que forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de El Tesoro (La Carolina), y se encuentra ubicado en la vereda El Líbano, Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: Parcela 24 La Conquista lote A NORTE: OCCIDENTE: ORIENTE: Prec!1o N-tJ 1071000020001007500 ligado al fO/iQ rJe Matricula lnmobíliaria No 196-20449 (Mgtlñ- 1 infrnmeción de Jms bases r.:1!1feislrdles).

Con vtt flres de tel'f'eno de: 15 HAS 5821. 71 M',!í/fndorado conw sigue (área y linderos según plano de goorreferenciacfón efe. derechos): ___ ----; 1 P8rtimos dl!Jf punto 1\/<} 84 tn lfrni8 quebrada sigvtendo dír׳cción esie hasla ״, punto ׵9, ¡.,vmirwo 1 P':r.Jos punt,;1s 103.102, 101, y 100, en una dis(aw.:ia de::r o.14 metros afinderado con ios proolos ¡ AJe¡(:tndr& Parr;e/a 28 en ·138 metros ¿¡pro,:. y con el;►red10 La Esmera/da en 232 m@fms apro-x. La Aro,t.1/'UJra está inscrito cet:;,.:;:t,'llmcnta con ef c.'Jdlgo 20 7100002000 t 007fJOOO a nombro Angel 1 Migue/ Aráa í'.

La Esmoralda r:)׶!,i: inx1íto con el <'.Odigo 2ffi1000020001006!5000 a nornbre Dora F.:,ram:e An1Řª; ---ř------------ -------,.---1 Del ponto7.J7:t?J1 en lfneD -curv,1 a! punto sr; siguiendo di׷ccí-011 roroos!B. en !ll!a cffstancm de 399,07 m׸tros con ׹t prod;o E! Blil/;}J¡¡׺ im,'Crilo cstastlslmente -000 el código 207101')002000'200200,?tJ 11_[._l<.l!!'tre tft1 Amufü Morales Y,_-Dlms.

M--· Del pur1fó No 89 en lfnef-J reda al punto 87 -sigri׻ndo dimcooi Mrio. rni una twfancía de 160.94 metros con elpr($d'c- Ll1 1\w1t׼ñii.a ím;¡;;rito ca׽stralm,mtc con <Ji c(,digo 21)710000200010073000 & nombre de Je'f,US Maloom1do y Mary Pabón 0$1 punto 67 al pmuo 83 en lfnea recta siguiendo t!íreccfm este,w una distimci« cfd 48,.s 3 me/ros y d,:1 P<JmJá 83 él /Jf.1111& 84 en linea recu. siguiendo d/1W(;íon núrte t'n tina dísi.anció do;;54_ 11 con Qf prcctkJ f:I TlÍ!.mfo, im;crito oatastralmente C-Ofl ef ctxff 20710000200010014000 a l!ombm t;Je Luis Svputvoda Edntvim, Jtlfm@s. O(?I pu:1t0Ño1!] en lfnG(J Rr;Íc!a s:'guícmdo dirección sur twsta et punto 92 &n una distancia de 400.54 metros con el pro<Jío Vil/a l.uz, ínscrito c¡¡flJS.'rnimeme con el códi¡¡o 2011-000020001007fJ()(}()., nombro c!e Emi/i;i. Mora Scpúlve<f9, y del pamo No 92 rm linea Rea,¡;¡.tig11im111o dimccfón sur tmsr;. el pt.mto fit en mia dlsMnoi& de 147, 93 mecros con el predio El Rtrise1i,x, ífrscrito c.al1J׾rnlme-nte e,1111 e! l'Xl(!ígo 2()7·fD000200010077tJOO e rlómbre de Rutmim Ve.as Paez.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo StJpuior de la Jmllcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia PUNTO Bo9ot:á) ESTE.. -· NORTE 83. 1.0$7.594,68 1 i.355.865, 790 84 í,067.578,41'9 1.356. 1 1 9,380 87 1.067.546.25 3 1.355.865,587 M 1.067.551.72'6 1.355.,67.207 89 1.067.574.33-8 1.3.55;70fl.036 90 1.067-6-12.900 1.355.725.081 91 1.067.942.859 1.. 355.592,008 92 1.067.91.2.,555 1.355.736,795 99 1.067.88:2.046 1,3-SG, 136,176 i OCl 1.067.824.98 7 1.356, 160,279 101 1.067.727,276 1.356.1 53, 141 1 02 ·;.067.6&1.793 1.356. 141.950 1 03 ·1.067.657 A 75 1.356. ·1 06,692 Lote 24A 1 L.ot1t A -,·•---·· NORTE: SUH: OCCIDENTE! Preclio'/'v'o 207100002000200!:tOOOO lifT<!cfO é7i:;,/i;; de Motriw!a lnñ1obifi8rit1 No í!JG•':?0448 1 (s1:1Qtín inft.mw..iGión dψ lt;:s l:,we.-. catestr,'llesj. e.cm un ársa de terreno de: O HAS 980. 78.

MJ, a!i,•1derodo como.ωf.,_(13,10 (ároϊ yJh;dero!; segün Pim,o cft-ϋ.'!!f!f!!.ό(!E,ύ!cíótJ de derechs?&.:: -J Pa(timos (/el punto No 37 on lfrioa recta sigu/1::r!do dímcción svro.sti, hasta e! punto No 34. en una distancia de.36. 62 m€;tros con ¡¡;f preclio Lo 9A íoscn!o celasiralmen/e C(N') código 20710000200020059000 ii nombre de !,.uÍs Albert Quircr ώ¡ puolo No 33 en ifnee rocra al punto No '38 siguiendo dirección noroosre-. en ima dfstatl(,f.i do 45,4Ϗ me1ros CM e( pm<J/i::, !.,ato 21A inscrito Cf.Jtastra!mente con código 2071()(}0020002006 1000 a nombro de Edilio Uuit Morono ORIENTE: Del punto No 38 en Jinee rm:;!a al pw"tto Ne 37 siguiendo dirección noreste en una distanCia de 27,45 metros cofl er pm(JiÍ:> Lo 34A lnscdI0 e&tfrstralment0 con c-:xffgo 207100002000l006600 a nombre de Jorge A!varo Diaz,K Glorie Pioo 01mm ------+-P,_ª-·"'"""vm_o_s_(_fe_l f)l;',nio7io 34 e1t ií1w1•:1 re-cte s.igiiírmdo dirfN'..('.ión suroeste hasta el punto No 33 Lote 24A erl una distancia de 2024 metros con carrc{'!2-!.J!& _,.. _ ·····-· COORDENADAS PLANAS {Magna Colombi° PUNTO Bofota) ESTE NORTE 33 í.006.322,319 i.355.101.669 34 1.006,335,270 1.355.11 t,223 37 1.066.304A98 1.355.137.449 36 1.(166.282.056 1.355.121,650 Ahora bien, la relación Jurídica del solicitante con los predios arriba relacionados está establecida por la ocupación, ocurrida, de acuerdo a la declaración del señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, desde el año 1 98029, en que entró a la parcela No. 24 LA CONQUISTA, y el Lote 24 A, y determinada por las Resoluciones Nº 1 938 del 1 7 de noviembre de 1 990 y 1 830 del 31 de agosto de 1 990, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva aquellos predios. 29 Así lo refirió el señor MARCO FIDEL SUAREZ, durante el interrogatorio que rindió en sede judicial. donde sostuvo, que: "A partir del 80, cuando entramos, yo fui uno de los primeros que enframos a esa parcelación, en el 80 hicimos las primera entrada y de ahí en adelante seguimos en la lucha" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación jurídica de la misma con el accionante, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante.

Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: A folio 79 del cuaderno principal, obra oficio allegado por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, que hace constar que el solicitante, se halla inscrito como víctima del desplazamiento forzado en el SISTEMA DE JUSTICIA Y PAZ, por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sin que se indique otra información al respecto.

También se acreditó por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que el señor MARCO FIDEL SUAREZ, se encuentra incluido en el RUV, desde el 3 de septiembre de 201 O, como víctima del desplazamiento forzado del Municipio de San Alberto - Cesar, padecido el día 20 de noviembre de 1 992 (folio 276, cdo de prueba).

Sobre los hechos de su desplazamiento, el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, en declaración rendida ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el 7 de junio de 201 0, sostuvo, que en una reunion convocada por la comunidad de parceleros en la Escuela La Carolina, el día 1 9 de noviembre de 1.992, siendo las l O de la mañana, se presentó un grupo que se identificó como la guerrilla, y amenazó a uno de sus compañeros, el señor MIGUEL TORRES, dándole cinco horas para que abandonara la vereda; también sostuvo, que estando en esa reunión sobrevoló un avión de las Fuerzas Armadas, situación ante la cual sintió que su vida corría peligró y manifestó su inconformidad frente aquél grupo; el cual lo consideró un sapo y lo amenazaron; explicó que, la reunión terminó a las dos horas después, y cuando iba camino a su parcela, fue interceptado y amenazado para que no volviera al predio, el cual por órdenes de ese grupo, debía abandonarlo el 20 de noviembre de esa anualidad; circunstancia que aconteció, pues ese mismo día, l O integrantes de ese mismo grupo guerrillero lo fueron a buscar, pero como él estaba escondido se percató de ello, y decidió abandonar la zona; finalmente dejó ver, que anteriormente no había sido amenazado, y que se desplazó junto con 30 personas, pues fueron asesinados los señores ISODORO ANGULO, ANIBAL RESTREPO, LUIS DONADO, ELISAMA HERNANDEZ, LUCAS SEPULVEDA, JOSE SEPULVEDA; de esta forma lo comentó: "yo residía en la parcela de nombre la Conquista, situada en la vereda la Carolina, perteneciente al Municipio de San Alberto, yo cultivaba yuca, plátano, maíz entre otros.

PREGUNTADO: Diga en qué fecha se produjo el desplazamiento? Contestó: el 20 de noviembre de 1.992. ( ) Desde el año 1987, en la parcelo de nombre la Conquista, ubicada en la vereda La Carolina, perteneciente al corregimiento del Líbano, jurisdicción del Municipio de San Alberto, Cesar, allí yo vivía de lo siembra de cultivo de yuca, plátano, maíz, el 1 9 de noviembre de 1. 992, la comunidad conformada por 90 parce/eros nos convocó en una reunión en la escuela La Carolina, a las 1 O de la mañana ese día, en ese momento se presentó un grupo que se identificaron como pertenecientes a la guerrilla, en ese momento uno de los guerrilleros llamó a uno de los compañeros de nombre MIGUEL TORRES, y le dieron 5 horas para que se perdiera de la vereda y del departamento: y no lo dejaron recoger las cosas, y luego de eso vino un sobrevuelo de los cafir un avión de las fuerzas armadas, y sobrevolaron, al momento nos sentimos amenazados de muerte a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup‚rior de la Judlcamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 presencia del avión y nos podían bombardear porque ellos se dieron cuenta que la guerrilla estaba allí y sin embargo al encontrarme en la reunión pedí la palabra y estos me dicen que si puedo hablar, y les dije que nos dejaran solos, porque ahora llegaba el ejército y nos dispara y ustedes se van ya que están armados y uno de los señores de la guerrilla no le gustó esto que yo dije, y me consideró que yo era un sapo, y que no gustaba de ellos, y empezó a amenazarme; la reunión terminó a las dos horas; y yo me fui para la parcela y cuando fui en el camino uno de esos señores me esperaba (guerrilla) me dice mañana 20 de noviembre no lo necesitamos ver aquí; más sin embargo yo llegué a la parcela, y cuando llegué al rancho yo le comenté lo que me pasó a una pareja que tenia viviendo en la parcela, y les dije que me tenía que esconder porque yo sabía que si yo salía para irme, ellos me estaban esperando para matarme, y les dije a la pareja que si ellos llegaban a buscarme que les dijera que yo me había ido, y llegó la noche, y la 1 O de la noche cuando escuché que los perros ladraban yo estaba escondido mirando para el rancho, y cuando ví que llegaron 10 hombres fuertemente armados y preguntaron por mí, y éste le dijo que yo me había ido, y en las horas de la madrugada me fui para Bucaramanga, Santander, y puse ese denuncio ante la Jurídica, de la entonces llamada INCORA, hoy en día INCODER, la cual era encargada la doctora MIREYA SABOGAL.

( ) Ellos se identificaron pertenecer a la guerrilla, y llevaban armas largas y cortas, iban vestidos de uniforme camuflado y otros de civil. PREGUNTADO: informe usted si ha sido amenazado con anterioridad? CONTESTÓ: No señor, nunca he tenido problemas con nadie. PREGUNTADO: Sírvase indicar si de la región solo se desplaza usted o si por el contrario, lo hicieron otras personas? CONTESTÓ: Nos desplazamos aproximadamente 30 personas, e inclusive hubieron varios muertos entre ellos está el señor ISODORO ANGULO, ANIBAL RESTREPO, LUIS DONADO, EL/SAMA HERNANDEZ, WCAS SEPULVEDA, JOSE SEPULVEDA.

PREGUNTADO: sírvase decir que personas son testigos de esos hechos que usted narra? CONTESTÓ: El señor RICAURTE BADILLO, MIGUEL TORRES. PREGUNTADO: Informe que lugares ha recorrido desde su desplazamiento? CONTESTÓ: cuando salí de la parcela me fui para Bucaramanga, y estuve hasta el 22 de noviembre de 1. 992, después me fui para el Sur de Bolívar, en San Pablo Bolívar, y duré 5 años y de ahí me fui para Codazzí; después me ful para Monterrey Bolívar; luego me vine para San Alberto"3º El solicitante también declaró el 1 6 de julio de 201 2, durante el procedimiento administrativo adelantado por la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el dejando ver, que la reunión a la que hizo referencia ante la declaración que rindió ante la URIV, fue convocada por el grupo guerrillero del ELN, al mando de ROBERTO, el día 1 9 de noviembre de 1.992; momento para el cual sobrevoló un avión de las Fuerzas Armadas, situación ante la cual se quejó al igual que su compañero RICAURTE BADILLO, a quien amenazaron con un arma; y en el acto fue considerado enemigo de la revolución, y le dieron hasta el 20 de noviembre de esa anualidad para que abandonara la zona; explicó, que se fue para su parcela, y eran las 6 de la tarde cuando llegó, le comentó de lo sucedido a las personas que con él trabajaban el predio, y se quedó escondido; pero siendo las 1 O de la noche, se presentó a su predio 1 O integrantes del grupo armado, preguntando por él; circunstancias que adujo, lo llenó de miedo y lo obligaron a desplazarse de la zona; así lo sostuvo: "me considero víctima del despojo porque yo estando viviendo en la parcela, se mantenía un grupo guerrillero que vivía en la zona de San Alberto, principalmente transitaba el ELN por la zona, permanentemente hacían reuniones, y nos obligaban a participar en estas Uno quisiera o no quisiera tenía que participar de las reuniones o irse de la zona.

Particularmente en una de las reuniones les discutió que estaban sometiéndonos a situaciones que no eran comunes que a nosotros nadie, ningún grupo armados nos ayudó con el proceso de recuperación de tierras y que no queríamos que nos obligaran a estar en esas reuniones. Un día, en una de estas reuniones, en la escuela pasaron 2 aviones de la fuerza aérea, y entonces yo protesté, argumenté que no nos 3° Folio 282 y 283 del cdo pruebas de oficio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup§rior de la Jadlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 habían matado los de los aviones porque vieron niños y mujeres, el supuesto comandante de ellos, quien se hacía llamar ROBERTO, dijo que lo que sucedía era que yo era enemigo de lo revolución, y que entonces me consideraban su enemigo.

Ese mismo día amenazaron a RICAUTE BADILLO porque él también protestó por esas reuniones. Todo esto pasó un día 1 9 de noviembre del año 1 992. El señor ROBERTO me dijo que el 20 de noviembre no quería verme en la zona porque de lo contrario me asesinaba, yo le repuse que mi nombre no era tierra y que si tenía que irme pues salía de la zona.

Eran las 6 pm cuando llegue a mi parcela y a la pareja que vivía conmigo, les dije que si llegaba alguien a preguntarme que dijera que yo me había ido de la zona. Precisamente o las 10 pm, llegó el señor ROBERT con 10 personas más a buscarme para matarme, como yo me había escondido, no me encontraron y salvé de esta manera mi vida. Entraron al rancho, verificaron si yo estaba y al no encontrarme en el roncho, se fueron.

Todos portaban armas largas y cortas. Esa noche me quedé caso hasta las 3 am escondido y salgo hacia San Alberto, luego solí hacia Bucaramanga. Ese mismo día en Bucaramanga, me dirigí hacia el INCORA, en ese momento la persona encargada era MIREYA SABOGAL, a ella le conté todo lo que me estaba pasando. Ella me dijo que no podía hacer nada porque muchos de los parce/eros de San Alberto se habían acercado a poner queja por las condiciones de orden público, ella me dijo que no podían hacer nada, entonces que era mejor que me protegiera como pudiera31." Aquella declaración fueron confirmadas en diligencia de interrogatorio que rindió ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, pero en esta oportunidad, sostuvo en contradicción a los hechos declarado ante la UARIV, que la reunión fue convocada a las 3 de la tarde, y que en la misma fue amenazado, cuando en ésta entidad, se recuerda, había afirmado que la reunión fue a las 1 O de la mañana, y las amenazas las recibió cuando iba camino a su parcela.

También llama la atención que ante la UARIV, haya resaltado que ese día recibió amenazas el señor MIGUEL TORRES, pero nada dijo sobre las amenazas de su compañero RICAUTER BADILLO, de quien si se refirió ante la UAEGRTD y en sede judicial. Así lo manifestó ante aquél Juzgado: " duramos un tiempo en el cual vivíamos tranquilos, no había ningún problema, pero a partir del tiempo o con el tiempo empezaron a llegar unos señores, un grupo para ser más claro, un grupo del Ejército de Liberación Nacional ELN, hizo presencia en esa zona y empezaron a convocar a reuniones, reuniones periódicas eso era siempre, siempre se hacían esas reuniones las cuales era obligatorio ir porque si uno no iba le cobraban multa y si uno se oponía sencillamente tenía que irse, si no porque entonces lo declaraba inmediatamente enemigo.... reuniones las cuales se celebraban en la escuela rural de ahí de la vereda la Carolina yo un día en una reunión le dije a uno de los señores, le dije, hombre porque razón no nos dejan trabajar tranquilo hermano, nosotros cuando entramos aquí no teníamos ninguna clase de oposición ni nada y ahora nos están presionando que es lo que pasa, dijo no, no, no, esta gente son gente amable son gente, bueno uno de ellos me respondió así, no estábamos bien claro de quien se trataba cuando ya con el tiempo fue que nos dimos cuenta que eran esos señores.. bueno, un día en una de esas reuniones, la reunión se convocó por ahí tipo 3 de la tarde más o menos.. me acuerdo que fueron rancho por rancho y sacaron a cada uno de los habitantes de la parcela y los hicieron ir a la reunión, estando en la reunión de repente escuchó un ruido sobrevolaron dos aviones de la fuerza aérea, estos aviones sobrevolaron por encima de la escuela, los vieron a ellos obviamente, pero como ellos estaban reunieron o los niños a su alrededor, esa era la aferrada de ellos siempre, para eso reunían a los niños alrededor, profesores y todas esos cosas y los ponían alrededor, y ellos se metían al centro, nos metían al centro. nos vieron. no nos bombardearon por esos niños que habían ahí, por ellos no nos bombardearon, yo inmediatamente pasó eso, me levante y protesté yo le dije la verdad es que ustedes no están perjudicando, ustedes nos han puesto aquí de carne de cañón, 31 Folio 49 del cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rfor dƒ la Jmllcattlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 esta gente no nos mataron, no nos bombardearon por estos niños, ustedes no se dan cuenta de lo que acaba de ver, ahorita viene la represión, el ejército, la policía con justa razón viene y que nos viene a decir a nosotros que somos guerrilleros, que somos personas que estamos favoreciéndolo a ustedes aquí de alguna manera, ocultándolos a ustedes, por qué nos perjudican de esa manera...inmediatamente este señor se levantó y me dijo, el señor se hacía llamar como ROBERTO, Alias ROBERTO, comandante de ese grupo.

Un compañero de parcela RICAURTE BADILLO, se levantó y protestó también, inmediatamente le puso la pistola en la cabeza, se la puso y le dijo vea cállese, lo que pasa es que ustedes son enemigos de la revolución, por eso dicen esto, yo le dije hombre porque vamos a ser enemigos, ustedes son ciegos que no acaban de ver lo que acaba de pasar, no acaban de pasar dos aviones y no nos bombardean por esos niños que están ahí, ya dos semanas atrás habíamos tenido el ejército encima, se nos metían por la madrugada, porque sabían que ellos mantenían ahí. Ya eso lo sabían, eso no era culpa de nosotros, eso eran ellos, asediándonos y sometiéndonos a sus cuestiones, pero como yo nunca he estado de acuerdo con eso, nunca y tengo que decirlo aquí jamás y nunca me ha gustado que me anden sometiendo a cosas que a mí no me gustan, siempre protesto y protestare por eso, por lo que no me gusta, como no me gustaba eso y proteste, enseguida fui objeto de amenaza, eso fue el 1 9 de noviembre del 92 cuando ese señor me dijo acuérdese que hoy es 1 9 de noviembre, mañana 20 de noviembre, mañana no lo quiero ver aquí, yo le dije oiga señor Roberto sabe una cosa, yo mi apellido no es tierra, mi nombre es Marco y yo creo que usted sabe ya mi apellido, sabe que me voy, tranquilo ahí le queda la parcela, yo sabía que me iba a matar y tan pronto yo salga de aquí, y ese día ahí no mató al compañero Badillo, no lo mató porque habíamos más de cien personas en el momento ahí, no lo mató por eso porque todo el mundo se fue encima, y ellos habían como unos 30, 40 guerrilleros más o menos. De una vez ellos vieron que la cosa no estaba tan fácil, lo dejaron; pero esta noche llegan viene y me matan, eso sí está seguro que si yo no me voy me matan, porque yo fui el que le arme la trifulca, yo fui el que le arme el tierrero a ellos, proteste por lo que pasó Entonces yo me fui inmediatamente para mi parcela, a las seis de la tarde llegue al rancho de mi parcela, le dije a un matrimonio que había acompañándome en el rancho, tenían tres niños, le dije yo, mire si más luego o más tarde vienen preguntando por mí, dígales que yo me fui, dígales que yo me fui.inmediatamente quedaba un rastrojo hay cerca del rancho, yo me subí a un árbol, yo dije de aquí voy a mirar que es lo que pasa, porque si me voy ahora, cojo el camino, me pescan en el camino porque esa gente estaba regada por todo el camino, yo sé que ya me van es a matar, me tengo que ir.

Precisamente a las diez de la noche en punto empezó a ladrar una perrita que teníamos y yo dije alguien viene, si cuando yo tuve, estaba haciendo una luna muy clara, yo estaba cerca del rancho, estaba como a unos cien metros del rancho pero me encontraba en la parte alta y amplio y de ahí podía ver todo, yo de ahí divisaba todo porque quedaba el pot,:ero limpio, se veía todo, inmediatamente preguntaron por mí, dónde se encuentra Marco, el muchacho y la señora le dijeron él se fue.

El llegó de la reunión e inmediatamente se fue, dijo que se iba, pero se iba para dónde, no él dijo que se iba para el pueblo para San Alberto no se para dónde se iría. Yo estaba allá poniéndoles cuidado, entraron, ese señor Roberto y dos guerrilleros más entraron y miraron adentro del rancho, verificaron si yo estaba o no estaba y se fueron dijeron bueno hasta mañana, no dijeron más nada.

Pasaron el alambre pasaron y allá se agacharon, se regaron y se agacharon para ver si yo salía, dirían ese sale ahorita aquí no los pescamos, yo los estaba mirando, no yo sé que no podía salir, yo me estuve, los vi cuando se retiraron, cogieron rumbo hacia un caserío que se llama EL Líbano, cogieron ese camino hacia el Líbano lo cogieron, los divise hasta que se fueron bien lejos, yo estaba muy asustado, tenía mucho miedo, yo dije si me bajo de aquí de pronto hay gente por ahí, yo me estuve hasta las tres de la mañana, me baje me estuve por ahí. me estuve quieto ahí, yo salí, llegue y llame al muchacho, le dije bueno, yo hablé con él unas palabras, le dije que me Iba.

Bueno nos vemos en San Alberto, me fui para San Alberto, me toco coger el camino a esas horas, coger por el rastrojo, coger potrero y salir a San Alberto, al día siguiente, inmediatamente me fui para Bucaramanga, puse la denuncia y fui a INCORA puse la denuncia de lo que estaba pasando cuando eso era la directora encargada de la parte jurídica la Doctora MIREY A SABOGAL, era la encargada de eso, era MIREY A SABOGAL, a ella le dije doctora vengo aquí para denunciar que a mí me toca abandonar la parcela, la abandone ya, me toca irme, me amenazaron de muerte que puedo hacer yo, me dijo mire MARCO como usted hay muchos en la parcelación La Carolina, que los han amenazado y les toca irse, nosotros no podemos hacer nada, cada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consf/jo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 quien ver a ver como defiende su vida, yo me acuerdo que le dije, que quede esto aquí bien claro, firme un documento ahí con la doctora Mireya y si firme ese documento y hable con ella bastante del problema, dure ese día allá, al día siguiente por la noche regrese yo a San Alberto sigiloso con mucho cuidado porque yo sabía que la situación estaba difícil de ahí me toco de irme, tuve en diferentes parles, rehaciendo mi vida, trabajando por allá por otros lados por ahí hasta el 2009 que pude volver otra vez a San Alberto, ya esa cuestión de guerrilla y paramilitares de toda esa gente porque ya después que la guerrilla hizo todas sus diabluras después vinieron los paramilitares y eso fue cuando empezaron las masacres hay en la parcelación e incluso en esos días que yo me salí fue que masacraron a uno compañeros hay en la parcelación. mataron al marido de una compañera la señora ISAURA ESTRADA. mataron al hiio de ella. mataron a otros señores de ahí de la misma parcelación, ya yo me encontraba huyendo cuando eso, pero de ahí para acá era violencia tras violencia, amenaza, quien se quedaba ahí en una parcela de esas sabiendo que lo iban a matar, esa es mi verdad no tengo más cosas que argumentar, porque no debo decir cosas que no son, tengo que decir la verdad y nada más que la verdad y mi verdad es esa lo que acabo de relatar.

Esa es mi verdad" También llama la atención a la Sala, que cuando se le preguntó por parte de funcionarios de la UARIV, si había sido amenazado con anterioridad a los hechos que provocaron su desplazamiento el 20 de noviembre de 1.992, explicó que no; sin embargo, en sede judicial sostuvo que fue objeto de amenazas dos veces, antes y después de la reunión a la que hizo referencia32, aclarando, que la primera vez, no prestó atención, pues fue un asunto que se solucionó con la Junta de Acción Comunal.

Además, cuando se le preguntó ante la UARIV, si se había desplazado solo o con otras personas, contestó que sí, que se desplazó con 30 personas y se presentaron varios asesinatos en La Carolina, entre ellos el de los señores LUIS DONADO, LUCAS SEPULVEDA y JOSE SEPULVEDA, entre otros, y en sede judicial sostuvo, que en los días que él se desplazó, fue que masacraron a esos compañeros; así lo dijo: "e incluso en esos días que yo me salí fue que masacraron a uno compañeros hay en la parcelación, mataron al marido de una compañera la,, señora ISAURA ESTRADA, mataron al hiio de ella, mataron a otros señores de ahí de la misma parcelación, ya yo me encontraba huyendo cuando eso".

Afirmaciones éstas que se salen del contexto en relación con la fecha en que adujo se desplazó (20 de noviembre de 1.992), pues en el plenario se logra demostrar que aquella masacre tuvo ocurrencia el 14 de octubre de 1.994, lo cual dio cuenta no solo la señora MARIA ISAURA ESTRADA, en declaración que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, donde sostuvo que: "... lo que pasó fue que los paramilitares me mataron a mi esposo JOSE CAYETANO SEPULVEDA (... ) eso sucedió el 13 de octubre de 1.994, eso fue como a las 10:00 de la noche cuando llegaron unos encapuchados a tocarnos la puerta y le dieron una patada y tumbaron la puerta, después lo sacaron para el patio, y ahí lo mataron, junto con un hermano de mi esposo de nombre ALIRIO SE PUL VEDA, y otro muchacho de 1 7 años que también llevaban, que se llamaba LUIS MALDONADO, a los 3 les dieron tiros en la cien y quedaron en el patio de la casa, no dieron porque lo mataron"(Folio 330 cdo de pruebas oficio); sino además, el Registro Civil de 32 Así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Dígonos cuantas veces fue usted objeto de amenaza estando allí en lo parcela? CONTESTO: Yo fui objeto de omenoza dos veces, lo primera vez que me amenazaron yo no le puse mucho cuidado porque era una cuestión así, eso fue así que me dijeran usted tiene que irse, pero me dijeron usted es una persona como enemiga de la revolución si usted sigue así va tocas que desocupe, eso me dijeron pero yo no lo tome así, hable con lo junto de acción comunal en ese entonces y el problema se solucionó pero el caso que yo le dije si ya ese pasó a moyores porque ese fue con pistola en la cabeza al compañero y me amenazó directamente o mí usted tiene que irse, así me lo dijo me llamó a mi aparte y me lo dijo usted tiene que irse PREGUNTADO: Qué tiempo ocurrió entre un hecho y otro hecho de lo que usted qué comento CONTESTO: El primero hecho fue en una reunión que hubo, eso fue por ahí hacia unos seis meses anterior que ocurrió eso y por eso se solucionó por la junta de acción comunal, que ah bueno él no ha dicho eso, que esto es así y bueno se arregló pero ya lo otro fue más o menos unos seis meses." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ------- Consejo Supt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Defunción y el Acta de Levantamiento de Cadáver de los dos últimos de los occisos, que obra a folio 3 1 2 del mismo cdo, y 98 del cdo de pruebas de las partes, respectivamente.

Sin embargo, no por aquellas inconsistencias podríamos concluir que el señor MARCO FIDEL SUAREZ, no es víctima del desplazamiento forzado, pues nótese que en relación con la fecha de las muertes arribas referenciadas, dejó claro que tuvieron ocurrencia luego de su desplazamiento; y en otro aparte dejó claro que las masacres que se presentaron por parte de las AUC, ocurrieron cuando ya él había salido, así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Díganos si usted conoció si en esa parcela se hubiese presentado desplazamiento forzado.

CONTESTO: Si, si se presentó eso, los desplazamientos forzados se presentaron más que todo después que yo salí porque ya ahí empezaron a operar los grupos paramilitares después que yo salí.::_ Sobre las incoherencias, contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima de la violencia, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-821 de 2007, sostuvo que: "/as contradicciones en lo dicho por una persona desplazado no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a lo que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

(... ) cuando "la declaración resulte contraria a la verdad". La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error"33• También señaló que: "En virtud del principio de favorabilidod, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a /as personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencio34 ".

En este sentir, y teniendo en cuenta además, que las contradicciones e inconsistencias del solicitante, no ponen en duda el hecho mismo del desplazamiento, se considera que en virtud del principio de favorabilidad y buena fe a que tienen derecho las personas que han padecido del flagelo del desplazamiento forzado, se tienen por ciertas sus afirmaciones, máxime cuando en el plenario se acreditó que para el año 1.992, en que adujo fue amenazado por el grupo guerrillero ELN, éste hacia presencia en la región, de acuerdo a la información que reportó el DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CESAR, en donde 33 En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. la Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían: sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento.

En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 34 Tal fue lo que afirmó este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual ordenó la inscripción en el RUPD de personas que habían migrado dentro de la misma municipalidad (Medellín) con motivo de los combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad donde residían.

En esta ocasión, la Corte dijo que el aparte que a continuación se subraya de la ley 387 de 1 998. debía ser interpretado como comprensivo, también, como referido a las divisiones territoriales del municipio. "ARTICULO lo. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas a se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público." Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 sostuvo lo siguiente: "que entre los años 1. 990 y 1. 997, en jurisdicción del M unicipio de San Alberto, delinquían el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barboso Zambrano del EPL, el M 1 9 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar AUSLJC35" Adicionalmente a folio 328 del cuaderno principal No. 2, obra informe sobre el contexto de violencia remitido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, donde se logra evidenciar que para el año 1.993, el grupo guerrillero ELN y las FARC, realizaron actos de violencia en el Municipio de San Alberto.

Pese de lo anterior, el apoderado judicial de las opositoras, señoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, MARIA ELVIRA RANGEL SARMIENTO, LAURA ISABEL RANGEL SARMIENTO, ALBA CRISTINA RANGEL SARMIENTO y ROSA LASTENIA SARMIENTO, tacharon la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno del solicitante, manifestando en primer lugar, que las declaraciones del señor MARCO FIDEL SUAREZ, no coinciden con la realidad, porque dejó ver que fue constreñido e intimidado por grupos guerrilleros, en especial por el ELN, para el año 1.992, identificando a ROBERTO PRADA, como jefe de éste grupo, cuando de acuerdo al informe rendido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que obra a folio 568 del expediente, dicho personaje incursionó en la zona en el año 1.993; por lo que la influencia de ese personaje se generó a partir de éste año. En segundo lugar, adujo, que las declaraciones del solicitante son inventadas, en tanto que, en la descripción de los hechos fueron muy precisas, al explicar, que el señor ROBERTO PRADA, junto con un grupo de diez personas más lo fueron a buscar a su parcela para matarlo, cuando es inverosímil pensar que transcurriendo 1 8 años después de los hechos, pueda recordarlo con exactitud, más cuando afirmó haber estado escondido en un lugar "donde era casi imposible detectarlo", por lo que se infiere que de ser así, no hubiera podido ver lo que sucedía a su alrededor, y menos, mediciones o apreciaciones de las clases de armas que dice portaban quienes lo buscaban.

Así mismo, el declarante narró de manera pacífica la hora de los supuestos hechos, cuando no se pude ser tan preciso con un acontecimiento que ocurrió hace muchos años, sin contar que en una situación de efervescencia, nerviosismo, desasosiego, ansiedad y /o preocupación en la que uno supone que debe encontrarse una persona que esté pasando por un momento tan lúgubre y delicado como ese, lo último que se le ocurriría, es mirar el reloj o estar atento a la hora exacta en que ocurre el hecho, y las armas que llevaba el grupo armado.

Frente al primer argumento de las opositoras, observa esta Sala que en el plenario se logra establecer que el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, en ningún aparte de las declaraciones que rindió ante la UARIV, la UAEGRTD y en sede judicial, sostuvo que fue constreñido por el señor ROBERTO PRADA, comandante del grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia; él indica la presencia de Prado y relaciona la existencia de masacres en ese tiempo, sin afirmar quien las origina, siendo enfático al resaltar que fue amenazado contra su vida por el grupo ELN y que el citado grupo, fue el que causo su desplazamiento.

Así lo dejó ver: 35 Folio 74 del cuaderno principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup„rior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 "PREGUNTADO.

Díganos si poro el año 1993 y 1994 hizo presencia en eso zona el señor ROBERTO PRADA donde usted tenía lo parcela. CONTESTO: Si fue o partir de ese tiempo que empezaron o llegar ellos por ahí, que fue cuando hubo lo masacre en lo "Carolino, no tengo bien exacto el año, vuelvo y repito yo yo había solido. PREGUNTADO: Pero lo guerrilla en particular desplazó o ustedes de su parcela? CONTESTO: A mí sí, en el coso mío sí, no puedo decir que me desplazaron los paramilitares porque eso sería una mentira o mi desplazó fue lo guerrilla, el ELN en particular fue el que me desplazó a mí. " Así las cosas, al quedar claro que fueron los grupos al margen de ley, para el caso según la declaración del solicitante ELN, bajo la comandancia de un tal "Roberto", quienes fueron los que constriñeron al señor MARCO FIDEL SUAREZ, para que se desplazara de su parcela, mal podría desvirtuarse la presencia del grupo guerrillero en ésta zona para el año 1 992, con base en la información remitida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando en ella se hace relación con el periodo de influencia que tuvo aquél grupo armado ilegal, en el municipio de San Alberto (Folio 60 del cdo p.pal); y cuando en el plenario se logró acreditar que para aquella época tuvo influencia ese grupo guerrillero a través del Frente CAMILO TORRES RESTREPO (folio 74 del cdo p.pal).

Ahora, en relación con la exactitud y precisión en que narró el solicitante los hechos que provocaron el desplazamiento, que a luces de la oposición, se presumen inventados; se precisa, que analizadas todas las declaraciones del señor SUAREZ, se logró determinar algunas imprecisiones, y contradicciones, y se indicó que la mismas no hacen referencia al hecho mismo del desplazamiento, pues se refieren a eventos circunstanciales, tal es el caso de la hora, y del momento en que adujo fue amenazado, que bien pudieron generarse en la víctima por el pasar de los años, su edad, etc.

Analizadas las afirmaciones del declarante con la información remitida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se evidencia veracidad en su dicho, pues aquél ente deja ver que en el Municipio de San Alberto, hizo presencia activa el grupo guerrillero ELN; adicionalmente, uno de los testigos allegados al proceso deja ver que en la parcelación El Tesoro o la Carolina, donde se encuentra ubicado la parcela No. 24 La Conquista y el Lote No. 24 A, si existió presencia del grupo guerrillero, que visitaba constantemente la zona, y hostigaba a los parceleros para que accedieran a sus pretensiones; así lo describió el testigo HUGO PABON PORTILLA: "Preguntado: díganos si tiene conocimiento que grupos insurgentes como el ELN, hacia presencio en la parcelación Lo Carolino, poro los años 1. 992- 1. 993, y que obligaron o los parce/eros a asistir o los reuniones? Contestó: si, caminaban dos frentes, uno del ELN y uno del EPL (...) ellos cuando citaban o uno reunión o uno, le decían que ero obligación, pero si uno no quería ir no iba, yo por ejemplo fui citado muchas veces, y si asistí a dos fue mucho y nunca me posó nado.

" Evidenciando entonces, que aquella probanza, logra generar credibilidad a las declaraciones del solicitante, concluye esta Sala que en este caso nos encontramos frente a una víctima del desplazamiento forzado. Corresponde a las opositoras como fundamento de su opos1c1on probar que los hechos esenciales de la narración del solicitante no son ciertos y que, por tal razón, éste no se encuentra en situación de desplazamiento, por lo tanto, el tema de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11pcrior de la Ju1lica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 exactitud y precisión de la descripción de los hechos por parte del declarante, es una situación accesoria o accidental que no coloca en tela de juicio las circunstancias que motivaron su salida del predio; pues la precisión o imprecisión de las declaraciones, dependerá de los factores que desembocaron el desplazamiento.

Se advierte que, en relación a la demostración de la calidad de víctima del desplazamiento forzado, el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, dispone que podrá efectuarse por cualquier medio legalmente aceptado, aún de manera sumaria ante la autoridad administrativa, dándole, en esta instancia, especial relevancia al principio de buena fe en cuanto a la declaración o manifestación que realiza la víctima, la cual se presume de buena fe, liberándose de esta forma de probar con suficiencia los hechos victimizantes.

En este sentir, considera esta Sala, que los hechos relatados por el solicitante, se deriva la existencia de dos elementos cruciales que se requieren para determinar si es o no desplazado por la violencia, esto es: la coacción y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación de acuerdo a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia 327 de 2007, en donde sostuvo: "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

(.. ) " En el sub judice, se evidencia que en el accionantes existió una coacción externa, que provocó su desplazamiento; generado por la amenaza recibida por parte de la guerrilla del ELN, quien lo consideró enemigo de la revolución; situación que generó que abandonara la parcela, y se trasladara dentro de las fronteras de este país; condiciones que permiten determinar que señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, si es víctima de la violencia por aquel hecho víctimizante.

Habiéndose demostrado que el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ es titular del derecho a la restitución, pues probó la relación jurídica con el predio, y el desplazamiento que padeció tuvo lugar dentro de los términos consagrados en el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el l º de enero de l. 991, y el término de vigencia de ésta ley [1 O de junio de 2021 ), por lo que se procederá a determinar si logra configurarse la presunción establecida en el numeral 3° del artículo 77 ibidem, para así presumir la nulidad absoluta de la Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de 1.993, mediante la cual el extinto INCORA [GERENCIA REGIONAL DE SANTANDER), revocó los actos administrativos No. 1930 del 31 de agosto de l.990, y No. 1 938 del 1 7 de noviembre de 1. 990, a través de los cuales había adjudicado el Lote No. 24 A y la parcela No. 24 La Conquista, al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ; y en consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad de esos inmuebles o sobre una parte del mismo.

Dispone el numeral referido, lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conso Superior de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.

Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. (La Corte Constitucional en SENTENCIA C-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo).

En el presente caso, como ya se dijo, se encuentra probado la relación jurídica del señor MARCO FIDEL SUAREZ, con las parcelas que pretende se les restituya; así mismo, su condición de víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en aquella parcela el 19 de noviembre de 1.992. También se acreditó que el INCORA mediante Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de 1.993, revocó los actos administrativos mediante los cuales adjudicó las parcelas No. 24 La Conquista y el Lote 24 A, al señor MARCO FIDEL SUAREZ.

Sin embargo, advierte esta Sala que esa decisión la antecedió un negocio jurídico de cesión de derechos o de compraventa, que celebró el adjudicatario con el señor PABLO MURCIA; el cual solo se conoce por las versiones de los contratantes por cuanto no existe prueba documental en el plenario; veamos: Indicó el señor MARCO FIDEL, durante su interrogatorio, que pasado días de su desplazamiento decidió cederle el derecho a trabajar la parcela No. 24 A La Carolina, a favor del señor PABLO MURCIA, a cambio de recibir como contraprestación, la suma de $2.000.000.oo, más el pago de la obligación que le adeudaba al INCORA; así lo sostuvo en sede judicial: "yo le dije a él (PABLO MURCIA), yo le cedo un derecho hasta ver que se soluciona, pero con en San Alberto se incrementó la violencia, de ahí para acá fue que se incrementó la violencia más brava, ya llegaron los paramilitares, yo no volví, entonces que volvía yo hacer, para que me mataran, que iba a buscar a San Alberto, con una violencia de esa, todo el mundo que salió en ese entonces se fue..

Preguntado: Díganos, quien canceló la obligación que usted tenía en el INCORA, porque acá dice que eso fue un contrato de 70- 30, entonces quien canceló el resto del dinero? Contestó: eso fue un acuerdo que yo hice con él, el acuerdo fue que él me daba dos millones de pesos para mí para que yo lo dejara trabajar, para que lo le cediera el derecho y él terminaba de pagar la obligación que yo tenía ese fue el acuerdo que hicimos" Frente a lo anterior, el señor PABLO MURCIA, en declaración que rindió ante el Juzgado instructor sostuvo, que el señor MARCO FIDEL, no le ofreció la cesión del derecho a trabajar la parcela, sino que le propuso en venta los dos predios, la parcela No. 24 La Conquista y el Lote No. 24 A, y explicó, que a cambio el vendedor recibiría como contraprestación la suma de $2.000.000.oo, y el pago de la totalidad de la obligación que le adeudaba al INCORA, dejando advertido, que al final él no pudo realizar el negocio de compraventa, pues él ya aparecía como propietario de un predio junto con su hermano; y en razón de ello, fue que cedió esa negociación a favor de su compadre ELEUTERIO OSORIO, quien si podía aparecer como titular del derecho de adjudicación; así lo explicó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 "Yo conozco Jo parcela y conozco al señor Marco Fidel Suarez, el mercaba en Jo tienda mía, él me propuso un negocio de la venta de la parcela la conquista 94.

Llegamos a un acuerdo de negocio, pero yo no pude hacer parte del negocio y yo le cedí el negocio a un compadre, que es el que compró la parcela a Marco Fidel Suarez. Yo empecé el negocio de compra y venta con el señor Marco, pero llegado al momento de hacer los papeles, no se podía hacer papeles a nombre mío porque yo tenía una finca en sociedad con un hermano, y al no poder hacer los papeles en nombre mío, le cedí el negocio a un compadre, a ELECTOR/O OSOR/O, que él fue quien terminó comprando la parcela.

( ) La negociación como tal, la hice yo. El negocio lo empecé fui yo, porque yo no sabía que tenía ese impedimento. El negocio termina en el momento en que el INCODER me dice que usted no puede. Ahí es cuando entra el señor LEUTER/O, pero prácticamente el negocio estaba listo. PREGUNTADO: Dígame en que forma fue el negocio, si fue verbal o escrita, con usted? CONTESTÓ: El negocio conmigo fue verbal, todo fue verbal, yo no hice papel con él porque no se podía hacer nada.

El que hizo papeles y todo fue mi compadre, LEUTER/O OSOR/O, con él sí hicieron promesas de venta y todo eso. PREGUNTADO: Para que época hicieron ese negocio? CONTESTÓ: No me acuerdo. PREGUNTADO: Que tiempo llevaba Marco Fidel en la parcela, como adquirió esa parcela? CONTESTÓ: Yo sé que se la adjudicó el INCORA, llevaba como unos dos años larguitos.

No me acuerdo bien." Ante lo visto, considera esta Sala que sea cual fuere la negociación realizada por el señor MARCO FIDEL SUARES, con el señor PABLO MURCIA o ELEUTERIO OSORIO GUERRERO, llámese un contrato de cesión de derechos o contrato de compraventa, lo cierto es que cualquier de éstos son actos nulos, prohibidos a la luz de la Ley Agraria; situación que da cuenta el artículo cuarto de las Resoluciones No. 1830 y 1 838 de 1.990, con las cuales el extinto INCORA, le adjudica respectivamente el Lote No. 24 A y la parcela No. 24 A La Carolina, al solicitante; en donde se estableció que: "El adjudicatario se obliga a: 1) No transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente sin previa autorización escrita del INCODER, el dominio o tenencia del predio o mejoras adjudicatarias, dentro de los quince años siguientes a la notificación de la resolución"; situación que debieron conocer las partes del negocio jurídico, pues era una situación que también quedó inscrita en el folio de matrícula que corresponde a cada uno de los inmuebles rurales. adicionalmente, sea cual fuere el negocio por aquellos realizado, el mismo se tornaría inexistente a la luz de la presunción establecida en el numeral 2° literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 l 36, pues está claro en el plenario el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de las parcelas, y que la causa que llevó a que el señor MARCO FIDEL abandonara el predio fueron las amenazas contra su vida, recibidas por el grupo armado ELN, el cual hacia presencia en la región. 36 El cual dispone que: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo pruebo en contrario, poro efectos probatorios den/ro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, /a posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o vlo/aciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de vio/ene/a que se alega causaron el despojo o abandono, a en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquel/os mediante el cual haya sida desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares a mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. eJ Cuando no se logre desvirtuar ta ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de tos /Itera/es del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y lodos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre lo totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consgo Superior de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 Las pruebas expuestas en el contexto de violencia que padeció el Municipio de San Alberto, y en especial la parcelación La Carolina, se logra extraer que para la fecha del desplazamiento del solicitante (Año 1992), esa zona estuvo acechada por varios grupos armados ilegales, al punto que aún trascurrido casi dos año, es decir para el año 1994, se presentó la masacre de los hermanos SEPULVEDA y LUIS MALDONADO, perpetrada por el grupo armado AUC, según versión de la testigo presencial, señora MARIA ISAURA ESTRADA; que generó un desplazamiento masivo en esa región, que fue confesado por el postulado de ROBERTO PRADA, en diligencia de versión libre rendida ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde sostuvo que: "Desplazamiento de LAS CAROLINA a fines de 1 994. creo yo tuve conocimiento de eso pero ya después, porque cuando eso no hubo muertos, si no que llegaron y les dijeron a la gente que se tenían que ir, eso lo hizo de parte de ROBERTO PRADA GAMARRA, y cuando eso ya estaba de comandante militar alias CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLOREZ, eso fue para el año 1 994.

No se quienes participaron, pero sé que estaba el grupo completo, y que las incursiones fueron ordenadas por mi padre. Yo no participe y no tengo conocimiento que haya habido muerto y de eso me entere en el año 1996 cuando tuve mando porque un señor cuando entre a la carolina, un señor de nombre juan me dijo de los hechos que habían sucedido y yo confirme eso porque el señor reconoció a uno de los hombres con los que entre a SIMSON y a FRIJOL/TO.

Eso es todo lo que se de ese desplazamiento". Lo anterior logra reflejar la inseguridad en la parcelación La Carolina, por el conflicto armado que padeció, y posteriores hechos de masacre contra sus parceleros, la cual si bien está claro, tuvo suceso luego del desplazamiento del señor MARCO FIDEL SUAREZ, e inclusive, del negocio jurídico y posterior adjudicación a los señores ELEUTERIO OSORIO y DIOCELINA MANRIQUE DE OSORIO; no se pude desconocer su existencia, y que refleja el duro contexto que padeció esa parcelación hasta con posterioridad de aquellos hechos.

El sentimiento de temor y miedo que invadió al actor, fue generado tras las amenazas recibidas por integrantes del grupo armado ilegal ELN, al punto de no querer volver al predio, y procederlo a negociar, atendiendo su condición de vulnerabilidad, todo lo cual genera una ausencia de consentimiento en el señor MARCO FIDEL SUAREZ, al momento en que procedió a realizar esa negociación. En este sentir, teniendo entonces que la negociación que efectuó el señor MARCO FIDEL, se dio en razón al temor causado por la violencia, que trajo como consecuencia el desplazamiento forzado, esta Sala considera que la mismA es inexistente en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del articulo arriba referenciado, por lo que se impone dar aplicación al mismo.

Y como quiera que la aplicación de aquella normatividad genera el decaimiento de los actos jurídicos posteriores, esta Sala habrá de decretar la nulidad absoluta de la Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de 1.993, con la cual el INCORA decidió revocar los actos administrativos No. 1930 y 1938 de 1.990, con los cuales había adjudicado la parcela No. 24 La Conquista y el Lote 24 A, respectivamente, a favor del señor MARCO FIDEL SUAREZ, y se lo adjudicó en esa misma actuación, a los señores ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOCELINA MANRIQUE DE OSORIO, por lo que se procederá a presumir legalmente nulo tal acto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Jttdlcaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Aun cuando esta Sala desconoce las argumentaciones que motivaron el acto administrativo de revocatoria y posterior adjudicación, pues se aportó a la demanda copia de los folios que conforman solo la parte resolutiva de esa decisión, echándose de menos la parte motiva del acto administrativo37, no puede dejarse de advertir, que resulta claro, que la misma no fue motivada por la compraventa o cesión que el señor MARCO FIDEL hubiere celebrado con el señor PABLO MURCIA y/o ELEUTERIO OSORIO, pues de ser así, otra hubiera sido la decisión impartida por aquella entidad, como la de autorizar o no, el acto jurídico, en atención a lo establecido en artículo 35 de la Ley 160 de l.994 o también podía deberse a la no explotación del bien adjudicado, como bien ha realizado en otras situaciones que han sido conocidas por la Sala en otros procesos.

Adicional a lo anterior, se declarará la nulidad absoluta sobre los siguientes contratos que se celebraron con posterioridad aquél acto de adjudicación, sobre la totalidad de la parcela No. 24 La Conquista y el Lote No. 24: a) De la Escritura Pública No. 141 del 13 de febrero de 2002, mediante la cual los señores ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOCELINA MANRIQUE DE OSORIO, venden a los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA, la parcela No. 24 La Conquista, y el Lote No. 24 A. b) De la Escritura Publica No. 0883 del 5 de diciembre de 2005, mediante el cual los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA venden la parcela No. 24 La Conquista a la señora RUTMIRA VARGAS PAEZ, y de la Escritura Pública No. 2965 del 26 de diciembre de 2006, con la cual ésta a su vez transfiere a título de transacción, la parcela No. 24 La Conquista, a favor de las señoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO, y ROSA SARMIENTO DE RANGEL, en su condición de herederas del señor JORGE ARTURO RANGEL SARMIENTO. c) De la Escritura Publica No. 1034 del l l de diciembre de 2007, mediante la cual los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA, venden el Lote No. 24 A, a la señora EFIGENIA P AEZ BARRIENTOS, y de la Escritura Publica No. 0424 del 18 de junio de 2009, con al cual éstos a su vez venden ese predio al señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO. d) De la Escritura Pública No. 0475 de 1 7 de junio de 2012, con la cual el señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO, vende el Lote No. 24 A, al señor EDILIO LEAL MORENO. Por lo anterior se ordenará la restitución de la parcela No. 24 La Conquista y El Lote No. 24 A, a favor del señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, para lo cual se le ordenará al INCODER, que dentro del término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a emitir acto administrativo con el cual mantenga en firme y vigente la decisión impartida por el INCORA mediante los actos administrativos No. 1 830 del 31 de agosto de l.990 y 1938 del 17 de noviembre de 1990, mediante los cuales había adjudicado aquellos predios a favor de la víctima restituida.

Resta por analizar si en el presente caso, las señoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO, y ROSA 37 Véase folio 59 al 63 del cdo principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00202-00 Rad. lnt. 00074-201 5-02 SARMIENTO DE RANGEL, y los herederos del señor EDILIO LEAL MORENO (Q.E.P.D.), lograron acreditar la buena fe exenta de culpa que alegaron. • Buena fe exenta de culpa.

BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LAS SEÑORAS MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO y ROSA SARMIENTO DE RANGEL. Las señoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO, y ROSA SARMIENTO DE RANGEL en su condición de propietarias de la parcela No. 24 La Conquista, alegaron haber adquirido ese predio de buena fe exenta de culpa, en virtud del contrato de transacción contenido en la Escritura Pública No. 2965 del 26 de diciembre del 2.006, corrida en la Notaria de Bucaramanga, mediante la cual la señora RUTMIRA VARGAS P AEZ, compañera permanente del señor ARTURO RANGEL (q.e.p.d.), aportó al proceso de sucesión el mentado predio y se lo adjudicó a sus poderdantes; negocio que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula correspondiente, por lo tanto, aducen, que desconocen los supuestos de hechos que condujeron al solicitante a renunciar a la adjudicación de la parcela.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Pues bien, se tiene que las aquí opositoras, adquirieron la propiedad de la parcela No. 24 La Conquista, en virtud de un contrato de transacción que celebraron con la señora RUTMIRA VARGAS PAEZ, a través de Escritura Publica No. 0883 del 5 de diciembre de 2005, mediante el cual ella aportaba el inmueble a la sucesión de su padre el señor JORGE ARTURO RANGEL SARMIENTO (Q.E.P.D.).

Por el dicho de la señora MARIA ELVIRA RANGEL quien resulta ser la actual administradora del predio, y propietaria del mismo, éste lo compró su padre JORGE ARTURO RANGEL, empero, lo colocó a nombre de su compañera permanente RUTMIRA VARGAS P AEZ, razón por la cual ingresó en el acto de sucesión de los bienes de su padre; así lo sostuvo: "realmente nosotros recibimos esas tierras a raíz de la sucesión de mi padre, tenía tierras en San Alberto y al momento de la sucesión nos correspondió esas tierras a mis hermanas, a mi mamá y a mí; de ahí en adelante no sé qué podría decirle.... él (JORGE ARTURO RANGEL SAMIENTOJ, adquirió esas parcelas, se las compró a un señor llamado SAUL VILLAMIZAR y CARMEN CECILIA DE VILLAMIZAR, se los compró él, pero igualmente no quedaron a nombre de él, sino a nombre de RUTMIRA VARGAS PAEZ, porque ella en ese momento era su compañera permanente, por una compraventa.

( ) mi papá murió en el 2.006 ( ) PREGUNTADO: DIGANOS SI PARA LA EPOCA EN QUE SU PAPÁ COMPRÓ USTED TUVO CONOCIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO DE LA ZONA, Y QUE AVERIGUACIONES HIZO DE LA PARCELA? CONTESTÓ: No, no le puedo decir, ni extenderme mucho en el tema de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 seguridad, pero lo único que si sé es que mi papá durante muchísimo tiempo siempre tuvo tierras en San Alberto, y pues, no es de desconocimiento público que en todo el país había situaciones de guerrilla y todo esto, pero mire que mi papá siempre estuvo en San Alberto y de hecho terminó viviendo allí, bueno entre Bucaramanga y San Alberto, y nunca fue secuestrado, al contrario, andaba muy tranquilo por ahí. (.. ) Luego de la muerte nos adjudican ese tierras y mis hermanas no viven en Bucaramanga, la que estaba en Bucaramanga soy yo, entonces ellas delegaron como la responsabilidad en mí, entonces yo iba todos los fines de semana, me hice cargo de la administración de la tierra, ganado ( )" Adicionalmente, de acuerdo a la información que suministró la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA a través de oficio de fecha 21 de septiembre de 201238, se tiene que para el año 2.005 en que la parcela No. 24 La Conquista fue adquirida por el padre de las opositoras, a través de la señora RUTMIRA VARGAS PAEZ, mediante Escritura Pública No. 0883 del 5 de diciembre de esa misma anualidad, y también para el año 2.006, en que las opositoras adquirieron por transacción la propiedad de ese predio, existía presencia del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, en el Municipio de San Alberto; empero, no por ello se puede predicar la existencia de mala fe, en esas personas al momento de adquirir la propiedad del referido inmueble, pues téngase en cuenta que para el momento en que el solicitante se desplazó habían transcurrido aproximadamente 1 3 años, y no existe prueba que demuestre que alguno de aquellos hubieren ejercido presión o amenazas para el desplazamiento; o que su familia haya participado en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado ni que pertenecían a grupos armados al margen de la Ley; además, de que lo adquirieron por adjudicación dentro de un proceso de sucesión. Lo anterior, hace inferir a esta Sala que las opositoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO, y ROSA SARMIENTO DE RANGEL, adquirieron de buena fe exenta de culpa la propiedad de la parcela No. 24 La Conquista, y por lo tanto, al haberse ordenado la restitución de la misma a favor del señor MARCO FIDEL SUAREZ, tienen derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, esta Sala habrá de declarar la buena fe exenta de culpa en aquellas opositoras, y en consecuencia, fijará el valor de la compensación la suma de $237.656.000.oo, que corresponde del valor del avalúo comercial de la parcela No 24 La Conquista, efectuado por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI (folio 85 del cdo Tribunal), el cual no fue controvertido por las partes, y se observa, tiene en cuenta las mejoras del predio, la valorización de la tierra y su estado de conservación; suma que deberá ser asumida por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LOS HEREDEROS DEL SEÑOR EDILIO LEAL MORENO. La señora ESPERANZA MONTAÑEZ GARCIA, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, 38 Folio 64 del cdo de la solicitud de MARCO FIDEL SUARES HERNANDEZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11pcrior de la Jmllcatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ, y SINDY MILENA LEAL MONTAÑEZ, como herederos del señor EDILIO LEAL MORENO (q.e.p.d.}, presentó escrito de oposición, manifestando que ellos son poseedores de buena fe exenta de culpa de la parcela No. 24 A, desde el 20 de abril de 2.0 1 4.

Afirmó, que el predio fue adquirido por su esposo, el señor EDILIO LEAL MORENO, de buena fe exenta de culpa, mediante Escritura Pública No. 0475 del diecisiete ( 1 7) de julio de 20 1 2, expedida en la Notaria Única de San Alberto, y tanto ella como sus hijos, desconocen de plano los vicios ocultos que pesaban en el inmueble. Frente a lo anterior, observa esta Judicatura, que al plenario no se allegó prueba de la Escritura Publica No. 0475 del 1 7 de junio de 201 2, mediante la cual el señor JESUS GILBERTO PINEDA, vende el Lote No. 24 A, al señor EDILIO LEAL MORENO, sin embargo, del folio de matrícula del inmueble se logra reflejar la inscripción de aquél contrato.

Como bien se indicó en la presente providencia respecto al punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"39 Encontramos en el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, toda vez que el señor EDILIO LEAL MORENO, al tramitar la compra del Lote No. 24 A, el día 1 7 de junio de 2.01 2, tuvo la oportunidad de observar que se encontraba vigente una medida de protección jurídica expedida mediante Resolución No. 0033 del 28 de mayo de 201 2, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS40, la cual si bien no implica que el predio se encuentre por fuera del comercio, si da a conocer públicamente la situación actual del predio y puede determinar los antecedentes del inmueble que compraba, siendo la mínima actuación por parte del comprador al momento de la adquisición del mencionado predio y de lo cual se predicaba una contingencia de pérdida o no del bien.

Como quiera que estamos frente a un contrato inexistente, es claro entonces que el bien objeto de restitución no entraría hacer parte de la masa sucesora! del causante EDILIO LELAL MORENO, siendo sus herederos terceros relativos quienes reciben el contrato con sus afectaciones. Tenemos entonces que además de lo anterior, al encontrarse en el Folio de Matrícula Inmobiliaria el inmueble objeto de restitución, una medida de protección por la UAEGRT, evidencia de manera clara que el predio se encuentra ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, por lo que lo que impone según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los 39 6C-820 de 2012 4° Folio 119 (Al reverso, "DOC: RESOLUCION RGI 0033, MEDIDA CAUTELAR: 0482 PROTECCION JURIDICA DEL PREDIO ART. 13 No. 2 DECRETO 4809 DE 2011 " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001 -2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocia! ausente en el opositor, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto, consecuencia que es transmitida a los herederos del señor EDILIO LEAL MORENO. Medidas complementarias a la restitución: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

Teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predio! elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta "AREA DE EXPLORACIÓN LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA"41, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima restituida, y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de la víctima restituida.

Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para la parcela restituida en esta sentencia, a favor de la víctima restituida en esta sentencia y su respectivo grupo familiar; así mismo, deberá incluirlo en el subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad; para lo cual se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que proceda a realizar un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras, subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda, según corresponda a su situación de vulnerabilidad.

A la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto (Cesar), para que de manera inmediata verifique la inclusión de la víctima restituida y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar 41 Folio 30, cdo principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo S11pcrior de In J11dlcntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente de cada uno de los predios restituidos, siempre y cuando la víctima beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido; por lo que se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Sala de Restitución de Tierras, con destino al presente proceso; para lo cual se le concede el término de diez ( 1 O) días, para que realice las diligencias del caso.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras, a favor de las victimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 l, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre las parcelas restituidas, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Amparar el derecho a la restitución de tierras de la víctima de la violencia por el el hecho victimizante del desplazamiento forzado al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, la parcela No. 24 La Conquista y el Lote No. 24 A, que forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de El Tesoro (La Carolina), y se encuentra ubicado en la vereda El Líbano, Municipio de San Alberto, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo S11puior de la J11dlcat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Departamento de El Cesar, manera: los cuales se encuentran identificados de la siguiente Parcela 24 La Conquista . ---- ~----i:-•--tt --: · Predio No 201HJ00020001007i500 Jtgauo al folio. ele Ma:,ict1fa /lln>Ol)/Ti,trla No ·196-20449 (según Lot>!> A iufr:,mmci6n do /¿,:,e bBse.,s c:ela:slioles) •.

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El cumplimiento de lo anterior, deberá ser comunicado a esta Sala con destino al presente proceso.

CUARTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal a) b) y e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declara la inexistencia del contrato de cesión y/o compraventa que hubiere celebrado el señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ, con el señor PABLO MURCIA y/o ELEUTERIO OSORIO GUERRERO, sobre las parcelas No. 24 La Conquista y el Lote 24 A.

QUINTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal a) b) y e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 l, se declara la nulidad absoluta de los siguientes contratos de compraventa: a) De la Resolución No. 2580 del 21 de diciembre de l.993, expedida por el INCORA, y mediante la cual decidió revocar los actos administrativos No. 1 930 y 1 938 de l.990, con los cuales había adjudicado la parcela No. 24 La Conquista y el Lote 24 A respectivamente, a favor del señor MARCO FIDEL SUAREZ, y se lo adjudicó en esa misma actuación, a los señores ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOCELINA MANRIQUE DE OSORIO. b) De la Escritura Pública No. 1 4 l del 1 3 de febrero de 2002, mediante la cual los señores ELEUTERIO OSORIO GUERRERO y DIOCELINA MANRIQUE DE OSORIO, venden a los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA, la parcela No. 24 La Conquista, y el Lote No. 24 A. c) De la Escritura Publica No. 0883 del 5 de diciembre de 2005, mediante el cual los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA venden la parcela No. 24 La Conquista a la señora RUTMIRA VARGAS PAEZ, y de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo St1perior de la Judicatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 Escritura Pública No. 2965 del 26 de diciembre de 2006, con la cual ésta a su vez transfiere a título de transacción, la parcela No. 24 La Conquista, a favor de las señoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO, y ROSA SARMIENTO DE RANGEL, en su condición de herederas del señor JORGE ARTURO RANGEL SARMIENTO. d) De la Escritura Publica No. 1034 del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual los señores CARMEN CECILIA BLANCO y SAUL VILLAMIZAR TOLOZA venden el Lote No. 24 A a la señora EFIGENIA P AEZ BARRIENTOS, y de la Escritura Publica No. 0424 del 18 de junio de 2009, con al cual éstos a su vez venden ese predio al señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO. e) De la Escritura Pública No. 0475 de 17 de junio de 2012, con la cual el señor JESUS GILBERTO PINEDA ARANGO, vende el Lote No. 24 A al señor EDILIO LEAL MORENO.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa de las opositoras MARGARITA RANGEL SARMIENTO, LAURA RANGEL SARMIENTO, ALBA RANGEL SARMIENTO y ROSA RANGEL SARMIENTO, y en consecuencia, se ordenará el pago de una compensación a su favor, por el valor de $237.656.000.oo, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de la señora ESPERANZA MONT AÑEZ GARCIA quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos JOSE OFENID LEAL MONTAÑEZ, EDILSON LEAL MONTAÑEZ, EUCLIDES LEAL MONTAÑEZ, y SINDY MILENA LEAL MONTAÑEZ, en su condición de herederos del señor EDILIO LEAL MORENO (Q.E.P.D.), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta ordena una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), que dentro del término de quince ( 15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No.196-20449 y 196-20448, que corresponde a la parcela No. 24 La Conquista y el Lote 24 A. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supêrior de In Jtullcawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 b) Cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar). d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9° de la Ley 387 de 1.997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Para lo cual, por ordenará que por Secretaria, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2.

Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión, faculta a la magistrada ponente, para que lo diligencie y firme.

DÉCIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO (CESAR), para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y efectiva de las cuotas partes del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), a favor de la víctima restituida, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supuior de la Jmllcatt,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001-2012-00202-00 Rad. lnt. 00074-2015-02 DÉCIMO TERCERO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DE CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 l, en concord.)ncia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO QUINTO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las ordenes impartidadas en los numerales TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015