TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Supmor de lo Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Cartagena, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso:.ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS Oposición: ROSARIS TORRES PACHECO Predio: BUENAVISTA Acta No. 96 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, en nombre y a favor del señor Julio Alberto Romero Cárdenas y su grupo familiar, en donde funge como opositora la señora Rosaris Torres pacheco. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL -CESAR, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras al que tiene derecho el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio Buenavista, ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a y e del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, ingresó al predio Buena Vista, identificado con el F.M.I Nºl 90-160901, y código catastral Nº20001000400021120000, en el año 1986, en calidad de ocupante junto con su núcleo familiar, quienes explotaban el predio con siembra de cultivo de maíz, frijol, aguacate, y adicionalmente tenían 5 burros, chivos, cerdos y aves de corral.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 -1;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 1-YZ•• SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ümsqo Superior "'10 Judlooturo SENTENCIA No. 's.. ) M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Señaló, que las AUC tenían una base militar al lado del predio Buenavista, los cuales perpetraron varios asesinatos, razón por la cual en el año 2001, se vio obligado a desplazarse.
Manifestó, que para el año 2005, el solicitante retornó al predio y vendió la señora a la señora Rosaris Torres Pacheco, por la suma de $7.000.000, motivado por los constantes abusos de los miembros de los grupos que ingresaban al predio y tomaban los cultivos y los animales sin su consentimiento, que si bien nunca realizaron una amenaza directa, si había un alto nivel de intimidación y el inminente peligro que representaba permanecer en el predio, Enunció, que el 11 de octubre de 2012, el señor Manuel Enrique Romero, actuando en representación de su padre el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, presentó solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad de Restitución, sobre el predio denominado Buenavista.
Comentó que habiendo surtido las comunicaciones correspondientes durante el trámite administrativo, se presentaron como intervinientes los señores Alberto Luis Aponte, Roque Arenas Díaz y Rosaris Torres Pacheco. Finalmente, mediante Resolución RE 04046 del 9 de diciembre de 2015, fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, quien requirió solicitud de representación directa ante la UAEGRTD.
Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y se ordenó correrle traslado a la señora Rosaris Torres Pacheco quien funge corno actual ocupante de la parcela requerida, y por otro lado fue vinculado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural lncoder como quiera que el predio es una baldío, entidad que fue debidamente notificada como consta en el acta visible a folio 129 del cuaderno Nº 1.
Posteriormente, la Señora Rosaris Torres Pacheco, presentó escrito de oposición, mediante defensor público, visible a folios 180 a 183 del Cuaderno Nºl, la cual fue admitida en proveído de fecha 19 de mayo de 2016. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conujo Supulor th la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 7\ Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000l 2-00 Rad In!. 0088-2016-02 Finalmente habiéndose practicado las pruebas decretadas en auto de fecha 19 de mayo de 2016, se ordenó la remisión del presente proceso al Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializado en Restitución de Tierras mediante auto calendando 1 O de agosto de 2016.
LA OPOSICIÓN La señora Rosaris Torres Pacheco a través de Defensor Público, indicó que se opone a la restitución solicitada en el presente proceso, advirtiendo que adquirió el inmueble parcela Buenavista, ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, en el año 2005, por valor de $7.000.000, por compra que le hiciere al señor Julio Alberto Romero Cardenas, quien fungía como poseedor del inmueble, posesión que aduce le transfirió en el momento de la compra.
Comentó, que construyó en calidad de compradora muchas obras en la parcela, en la cual reside con su grupo familiar de manera tranquila, pacifica e ininterrumpida, hasta el momento en que fue sometida por el señor Julio Alberto Romero al presente proceso de restitución de Tierras, en desmedro de su derecho de posesión y de todo el mejoramiento físico del bien, lo que le ha implicado un costo económico considerable y una gran incertidumbre patrimonio familiar. sobre su único Al respecto de la venta, expresó que dicho negocio fue realizado por fuera del contexto del conflicto de armado interno que en algún momento sufrió el Municipio de Valledupar- Cesar, dentro del marco de la buena exenta de culpa.
Por otro lado, solicitó se le respete el derecho fundamental de la propiedad y se le reparen todos los perjuicios y afectaciones que ha padecido la señora Rosaris Torres Pacheco, al someter su propiedad al proceso de restitución, adicional requiere la respectiva compensación en caso de que se favorezca al solicitante, para lo cual requiere el avalúo comercial correspondiente.
Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente. Pruebas: Cd de contexto de Violencia de Valledupar. Ver folio 13 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COllff)o Superior 7 la Judltohll'D TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Copia de la cedula de ciudadanía del señor Julio Alberto Romero Cárdenas.
Ver folio 14 del cuaderno Nº 1. Copias de la cedulas de ciudadanía de los señores Manuel Enrique Romero Vanegas, Julio Romero Vanegas y Rosa María Romero Vanegas. Ver folio 15 a 17 del cuaderno Nºl. Pantallazo consulta de Registro de Población Desplazado SIPOD. Ver folio 18 del cuaderno Nº l. Copia del documento de identificación del señor Alberto Luis Aponte Soto.
Ver 21 del cuaderno Nºl. Copia de la escritura pública 404 de fecha 8 de marzo de 1996, otorgada por el señor José María Añez y Alberto Luis Aponte Soto. Ver folio 22 a 24 del cuaderno Nºl. Copia del F.M.I. Nº l90-30286. Ver folio 25 a 26 del cuaderno Nºl. Copia de la escritura pública 0990 de fecha 12 de junio de 2009. Ver folio 27 a 30 del cuaderno Nºl. Copia de poder otorgado por la señora Sabina Arenas Díaz, para suscribir escritura pública de cesión de derechos herenciales.
Ver folio 31 del cuaderno Nºl. Copia plano lncora. Ver folio 32 del cuaderno Nºl. Copia del Memorial de Partición dirigido al Juzgado 6 Civil municipal de Valledupar. Ver folio 33 a 35 del cuaderno Nºl. Copia de ato proferido pro el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar de fecha 23 de julio de 2010, dentro del proceso de sucesión intestada accionante Lucilo Calderón Porras.
Ver folio 36 a 37 del cuaderno Nºl. Copia del auto de fecha 30 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar y edicto. Ver folio 38 a 40 del cuaderno Nºl. Copia de la cedula de ciudadanía de Roque Arenas Díaz. Ver folio 43 del cuaderno Nºl. Copia de la Resolución Nº0l351 del 22 de octubre de 1984 del lncora.
Ver folio 44 a 45 del cuaderno Nºl. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Rosaris Torres Pacheco. Ver folio 47 del cuaderno Nºl. Copia de promesa de compraventa CA 14782228, de fecha 21 de enero de 2005, suscrita entre los señores Rosaris Torres Pacheco y Julio Alberto Cárdenas y Manuel Romero Vanegas. Ver folio 48 del cuaderno Nºl. Copia del contrato de compraventa de mejoras agrícolas de fecha 20 de agosto de 1989, suscrito entre los señores Cesar Segundo Castañeda en calidad de vendedor y Julio Alberto Romero Cárdenas en calidad de comprador.
Ver folio 49 del cuaderno Nºl. Copia de dos letras de cambio de fecha $750.000 y $800.000. Ver folio 50 del cuaderno Nºl. Copia del F.M.I Nºl90-l6090l del predio Buenavista solicitado Ver folio 51 del cuaderno Nº 1. informe técnico predial. Ver folio 52 a 54 el cuaderno Nºl. Pantallazo consulta de información catastral. Ver folio 56 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,k la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Informe Técnico de Georreferenciación en Campo.
Ver folio 57 a 76 del cuaderno Nºl. Pantallazo consulta vivanto. Ver folio 77 del cuaderno Nºl. Pantallazo consulta de antecedes en la Policía del señor Julio Alberto Romero. Ver folio 78 del cuaderno Nºl. Pantallazo consulta Sisben. Ver folio 79 del cuaderno Nºl. Certificación de la Registraduria sobre la vigencia de la cedula del solicitante.
Ver folio 80 del cuaderno Nºl. Resolución RE 04046 del ingreso de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Ver folio 81 a 104 del cuaderno Nºl. Copia del acuerdo 018 del Concejo de Valledupar. Ver folio 105 a 109 del cuaderno Nºl. Solicitud de representación judicial del solicitante a la UAEGRTD. Ver folio 110 del cuaderno Nº l. Constancia de inclusión en el Registro de tierras despojadas.
Ver folio 112 del cuaderno Nº l. Diagnostico departamental de Cesar. Ver CD a folio 141 del cuaderno Nºl. Informe de caracterización de la señora Rosaris Torres Pacheco. Ver folio 143 o 160 del cuaderno Nºl. Informe Fiscalía. Ver folio 161 del cuaderno Nº l. Informe UARIV. Ver folio 162 a 163 del cuaderno Nºl. Informe de la Secretaria de gobierno municipal de la Alcaldía de Valledupar.
Ver folio 164 del cuaderno Nºl. Informe CODHES. Ver folio 166 a 167 del cuaderno Nºl. F.M.I. Nºl 90.160901. Ver folio 173 a 175 del cuaderno Nºl. Copia de promesa de compraventa de fecha 21 de enero de 2005. Ver folio 185 del cuaderno Nºl. Informe IGAC. Ver folio 187 a q89 di cuaderno Nºl. Respuesta de la Secretaria de Hacienda de Valledupar.
Ver folio 5 a 6 del Cuaderno de pruebas. Informe Electricaribe. Ver folio 7 a 8 del cuaderno de pruebas. Contestación de la Gobernación del Cesar. Ver folio 15 a 17 del cuaderno de pruebas. Copia pantallazo del Fosyga. Ver folio 18 del cuaderno de pruebas. Ver folio 18 del cuaderno de pruebas. -Diagnostico registra! del F.M.I. Nºl90-160901.
Ver folio 20 a 22 del cuaderno de pruebas. Avalúo comercial del IGAC. Ver folio 38 a 51 del cuaderno de pruebas. Copia del Certificado de defunción del señor Julio Alberto Romero Cárdenas. Ver folio 72 del cuaderno de pruebas. Informe del IGAC sobre la inspección judicial. Ver folio 84 a 89 del cuaderno Nºl. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COlt$(Jo Supulor tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocida opositora dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por la opositora, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Valledupar, departamento del Cesar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.
La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto 1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y 1 Artículo !º ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coasejo Supmar tk la JudlcohmJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los 2 Art 76 y ss ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC •ÀĶķ/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cr»tujo Sllpolor de la Judicatura SENTENCIA No. M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.
Los hechos narrados por en la solicitud de restitución, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Valledupar para los años 2001 y siguientes. El predio solicitado en restitución, se denomina "Buenavista", ubicado en el corregimiento de Mariangola del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de Valledupar, este se encuentra ubicado al nororiente de la Costa Caribe Colombiana, a orillas del Rio Guatapuri, en el valle del rio Cesar, formado por la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, la ciudad es un importante centro para la producción agrícola, agroindustrial y ganadera en la región comprendida entre el norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira.3 3 http://valledupar-cesar.gov.co/informacion_general.shtml 4 http://va lled upar-cesar.gov.co/ma pas _mu nicipio.shtml ?a pc=bcxx-1-&x=l37 4838 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CD,u9jo Sa¡wrlor de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad in!. 0088-2016-02 En el departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguana y Becerril, municipios ubicados en piedemonte de la Serranía del Perijá".s De la contestación allegada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, visible folios 166 a 167 del cuaderno Nºl, se sustraen hechos concretos que se dieron con ocasión al contexto de violencia del municipio de Valledupar, entre los años 2005 a hasta 2011, datadas en la base de dicha organización, tales como: • El 17 de febrero de 2005 en Valleudpar- Cesar, duarnte un presunto combate entre presuntos guerrilleros y tropas de brigrada 1 O del Ejercito Nacional, al parecer un insurgente sin identificar fue muerto, el hecho se presentó en el sitio conocido como pico de águila en el corregimiento de la Mesa. /Fuente: Banco de datos de derechos humanos y violencia política CINEP, Revista 31, 2005 pag 1 10). • El 15 de mayo de 2005 en Valledupar- Cesar, durante un presunto combate ocurrido en el sector del Potan, corregimiento de Atanquez entre tropas del Batallo de Artillería Nº2 La Popa el Ejército Nacional y supuestos guerrilleros del Frente Seis de Diciembre del ELN, al parecer habrían muerto dos insurgente sin identificar.
(Fuente: Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia política CINEP, Revista 3 1, 2005, pag 226). • El 1 9 de mayo de 2005 en Valledupar -Cesar, un hombre fue desaparecido por miembros de un grupo armado. El Hecho ocurrió cuando fue sacado por la fuerza de una finca ubicada en los cominos de Valerio. El 9 de junio su hermano fue ejecutado por grupos paramilitares. /Fuente: Banco de datos de derechos humanos y violencia política CINEP, Revista 3 1, 2005, página 209). • El 9 de junio de 2005 en Valledupar - Cesar, miembros paramilitares ejecutaron a un hombre que había salido de la zona rural debido a constantes amenazas.
(Fuente: Banco de datos derechos humanos y violencia política CINEP, Revista 31, 2005 página 238). • El 16 de junio de 2007 en Valledupar- cesar, la vivienda del representante a la cámara fue atacado por presuntos paramilitares, que en varias ocasiones lo habían amenazado. (Fuente: Banco de datos de derechos humanos y violencia política CINEP, Revista 34-35, 2007, Pag. 24.). 5 MOE.
Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1997-2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnsejo Supmor tk la Judicahtra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001 -201 6-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 • El 16 de julio de 2007 en Valledupar - cesar, en el corregimiento de Atanquez asesinaron al líder de la comunidad indígena Kankuamo, los presuntos responsables son los guerrilleros de las FARC-EP (Fuente: htt://eltiempo.com/archico/documento/CMS-3649822). • EL 5 de agosto de 2007 en Valledupar- Cesar, paramilitares denominados Águilas Negras amenazaron mediante panfletos a varias personas en los barrios: La Nevada, Bello Horizonte, Las Rocas y Mareigua.
(Fuente: Banco de datos de derechos humanos y violencia política C/NEP Revista 36, 2007 página 74). • El 1 1 de febrero de 2009, en Valledupar -Cesar, paramilitares de las autodefensas Gaitanistas de Colombia amenazaron mediante un panfleto a ochenta personas habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. (Fuente: Banco de datos de derechos humanos y violencia política CINEP Revista 39 de 2009 página 88). • El 14 de marzo de 2009, en Valledupar- Cesar, Paramiliatres autodenominados OGDIS, siguen violando los derechos humanos de los pobladores de Valledupar, por medio de panfletos amenazando prostitutas, ladrones, vagos y todo aquel que se encuentre en la calle a altas horas de la noche.
(Funete: Banco de datos de derechos humanos y violencia política CINEP Revista 39, 2009 Página 125) • El 12 de marzo de 20 1 1 en Valledupar - Cesar, dos hombres líderes del Sindicara Nacional de los trabajadores minero petroquímicos, agro combustibles y energéticos (Sintramienergetica), fueron asesinados, cuando iban en un bus hacia Bosconia, los asesinos se hicieron para por guerrilleros de las Autodefensas del Bloque Norte.
(Fuente. http://hsbnoticias.com/noticias(iudicial/capturado exqerente-de-rrpp-de-drummond-por-crimen-de-sind- 1392301. Según los datos insertos en la página de web de la ACNUR, en el departamento del Cesar las masacres ocurrieron entre los años 2000 y 2005, durante los cuales fueron cometidas en el departamento 38 masacres, que dejaron 192 víctimas, el año más crítico fue 2000, cuando se registraron 19 casos de masacres y 103 víctimas, los municipios más afectados fueron Valledupar, San Diego y Agustín Codazzi.
En 2001, acaecieron 11 casos que dejaron 55 víctimas.6 120 100 80 60 40 20 o Ma-cre• en c r 2000 -2005 2000 2001 2002 2003 2005 1 • No Victima• • No c:a-1 Fueni.: Polk::fa I Bdo: Obsen,atof'io dffl Progratna Presidendal de OH y OIH C de la Repóblk:a 6 http://www.acnur.org/t3/up1oads/pics/217l.pdf?view=1 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 49 COIU)o Supaior de la Judlt:atlml TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001 -2016-000l2-00 Rod In!. 0088-2016-02 120 100 80 60 40 20 o MaAcres en Cesar 2000 -2005 2000 2001 2002 2003 2005 l ■-Vktl- ■Noc.-1 f: f'oltda Nacional P'r'oc.udo; ot,sar,,ill:orlo del Progr11fN1 P'raldendlll de OH y OJH Vl:ccp.
Hld•.::MI de le Rapúbllca La Calidad De Víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coase;Jo Su¡nrlor dt: la Judlcatul'a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por 'víctimas" fas personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños. inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen fa legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida fa que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse 'víctima" a una persona, con arreglo a fa presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de fa relación familiar entre el perpetrador y fa víctima. En fa expresión 'víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con fa víctima directa y a fas personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a fa víctima en peligro o para prevenir fa victimización. 3.
Las disposiciones de fa presente Declaración serán aplicables a todas fas personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de fas normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a fa familia inmediata o fas personas a Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cl),u^jo Supmor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9.
Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". La Corte Constitucional7 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i} En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CPJ: /ii} en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas /Art. 250 num. 6 y 7 CPJ: (iii} en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos /Art. 2º CPJ: /iv} en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CPJ: /v} en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario: (vi} y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cl)M,jo Supulor de la Judlea/W"a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad: el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos8".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas intemacionales de Derechos Humanos /DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen 8 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ü)Mtt/O Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000l 2-00 Rad lnt. 0088-2016-02 previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.
La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse9 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten/e titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho, c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa), Máxima "E"º' communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. 9 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C '!/• ,k la Judl<:t11rU'O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán. si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." /Subrayado fuero del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781º respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia 'º ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o o quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cl>nujo Superior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000l 2-00 Rad In!. 0088-2016-02 de posesiones, entre otras.
Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre del señor Julio Alberto Romero Cárdenas y su núcleo familiar, solicitud de restitución sobre el predio denominado "Buenavista, identificada con el F.M.I. 190-160901, ubicado en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, prevista en la ley 1448 de 2011.
Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión del bien y de la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Ver folio 1 12 del Cuaderno Nºl ). Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, del señor Julio Alberto Romero Cárdenas.
El predio "Buenavista", se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-160901, ubicado en el corregimiento de Mariangola, Municipio Valledupar del Departamento del Cesar. Area visible en Relacion Jurídica Nombre Matricula Informe de la del predio Inmobiliaria De solicitante Georreferenciacion en Campo con el predio Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Area visible Area Titular en el Catastral actual FMI O>ltttjo Su¡wrlor de la Judlcoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001-2016-000l 2-00 Rad lnt. 0088-2016-02 Parcela l 90-160901 32 HAS 2730 M2 ocupante 32 Buenavista HAS 2730 M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas: ---..,.. -- ""' """ ""' -,,.. --- """.., """,,..
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En atención a la variación de medidas que se presentó, el Juez instructor decretó que con base en los datos que hubieren sido recolectados durante la inspección judicial realizada al predio con la intervención de los peritos especializados del IGAC, que estos surtieran un cuestionario con el fin de aclarar ciertos aspectos, en el cual entre otros se les solicitó que una vez verificados linderos y coordenadas en campo del predio Buenavista, indicaran la cavidad superficiaria y la cantidad de hectáreas de 11 Ver folio 60 a 61 del cuaderno Nºl. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;ĸĹĺ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Í.Í SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 la misma, para la cual debían cotejar físicamente cada uno de los linderos del referido predio 12.
Frente a lo anterior, los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentaron el informe que les fue requerido, visible a folio 84 a 87 del Cuaderno de Pruebas, expresando que el predio visitado en la diligencia de inspección judicial efectivamente corresponde al predio Buenavista que se encuentra asociado a la Base geográfica del IGAC con la referencia Catastral Nº00-04-0002-1 1 20-000 Bellavista, en el corregimiento Mariangola, comprensión territorial de Valledupar, a nombre de Rosiris Torres Pacheco, datos que corresponden al predio solicitado en el presente proceso por la UAEGRTD, el cual tiene un área de 32 HAS más 1 795 metros.
Siendo así las cosas, la extensión del predio solicitado, que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área georreferenciada por la UAEGRTD, esta es 32 HAS con 2730, por resultar más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS13, área que resulta con una mínima diferencia de la verificada por el IGAC de 32 HAS con 1 795 metros, por la utilización de aparatos de medición distintos, la cual en todo caso debe respetar la extensión de una Unidad Agrícola Familiar - UAF por zona relativamente homogénea definida para el Municipio de Valledupar.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio, se tiene que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 1 90-1 6090, según lo dispuesto en el Informe Técnico Predial 14, el Diagnóstico Registra! a folio 20 a 22 del cuaderno de pruebas y el informe de aclaración presentado por la UAEGRTD visible a folio 1 1 9 del cuaderno Nºl, la parcela Buenavista aquí solicitada corresponde a un bien baldío propiedad de la nación, que no tenía folio de matrícula asociado, razón por la cual tal organismo ordenó la apertura del mismo.
De igual forma se precisa, que si bien en el informe técnico predio! que fue inicialmente realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar, visible a folio 54 del cuaderno Nºl, se indicó que consultada la base catastral el predio solicitado presentaba traslape con sus 4 predios colindantes, la abogada de tal entidad presentó informe ante el juzgado instructor a folio 1 18 de 1 22 del cuaderno Nºl, que le fue solicitado en el cual explicó que una vez fueran surtidas las respectivas notificaciones durante la fase administrativa, con base en la información de identificación preliminar del predio, se presentaron tres personas manifestante tener un interés en el trámite adelantado sobre el bien objeto de reclamación, razón por la cual fue necesario realizar diligencia de georreferenciacion en campo, con funcionarios especializados, la cual permitió la plena individualización del bien 72 Ver folio Nºl93 del cuaderno Nºl en el cual se decreta la prueba, y acta de inspección judicial visible a folio 81 y 82 del cuaderno de pruebas, en la cual se le hizo entrega a los peritos del IGAC del referido cuestionario. 13 Ver folio 60 del cuaderno Nºl. 14 Ver folio 51 reverso del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 49 i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC <,/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cns4/o Supulor tk la.Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 reclamado y de la cual se sustrajo que solo la señora Rosaris Torres Pacheco, quien funge como actual opositora le asiste un verdadero interés jurídico, y que a los demás colindantes no ostentan interés alguno, can base en el plano arrojado como plano de georreferenciacion predial de la parcela Buenavista, varios de los cuales entre otros aspectos fueron llamados a declarar tales como el señor Alberto Aponte y Carmen Rodríguez, quienes tampoco hicieron alusión a traslape alguno, siendo el plano final el siguiente: / No obstante lo anterior es necesario resaltar, que no se tiene certeza del porque la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar, en los documentos anexos a la solicitud de restitución que presentó a nombre y representación del solicitante, allegó el F.M.I. Nºl 90-30286 del predio Buenavista, el cual según el diagnóstico registra! realizado al F.M.I Nºl 90-160901 correspondiente al bien solicitado, no se encuentra asociado a este último, ni a ningún otro folio de matrícula, a pesar de que se requirió a varias entidades por solicitud de la Procuraduría tales como la Superintendencia de Notariado y Registro15 y el IGAC1 6, sin que hubiere sido posible determinar con los informes que aportaron 17 que el predio solicitado hacia parte de otro de mayor extensión. 15 Ver folio 192 del cuaderno Nºl. 16 Ver folio 192 y 193 del cuaderno N21. 17 Ver folio 20 a 23 del cuaderno de pruebas y folios 89 a 90 del Cuaderno de pruebas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 8jo 9rlor,:k la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Cabe advertir, que la parcela Buenavista, no se encuentra ubicada dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por zona de parques nacionales-naturales o en zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, salvo encontrarse en zona de ronda hídrica.
Respecto a la relacion juridica del señor Julio Alberto Romero García con el predio objeto de reclamacion, se afirma en el escrito de la demanda que el solicitante juanto a su núcleo familiar ingresaron al predio "Buenavista", en el año 1986, en calidad de ocupantes, quienes se dedicaron a la explotacionde actividades porpias dele ampo tales como simbras de cultivos de amiz, frijol, aguacate, adicionalmente tenian animales de corral tales como gallinas, chivos, cerdos y 5 burros.
Al respecto, de lo anterior el testigo Alberto Luis Aponte Soto, quien afirmó ser porpietario del predio que colinda con la parcela Buenavista objeto de restitucion en el presente proceso, comentó que para el año 1996 cuando compró su parcela, ya el señor Julio Alberto Romero Cardenas, se econtraba en su predio, quien lo explotaba con cultivos de maiz, yuca y tomates, explicando ademas que el aquí reclamante siempre se mantuvo en su parcela trabajandola, asi lo señaló: "PREGUNTADO es decir que cuando usted llega al predio, como se llama su predio CONTESTO: Los Delirios PREGUNTADO Los Delirios colindan con Buenavista, CONTESTO colindan con Buenavista PREGUNTADO: Y cuando usted llega allí como adquirió el predio usted CONTESTO yo lo compré en el año 96 a un señor que se llama José Añez, José María Añez, lo compré en el año 96 PREGUNTADO usted supo que el señor Julio Alberto le compró ese predio, le compró las mejoras a Cesar Segundo Castañeda Niebles CONTESTO no, no porque cuando yo llegué ya él estaba allí, cuando yo compro eso ya estaba el ahí, PREGUNTADO que explotación tenia Julio Alberto en el predio de Agricultura, Ganadería, CONTESTO él siempre se dedicaba a la Agricultura, cuando yo llegué siempre a la agricultura porque él no tenía ganado allí, PREGUNTADO: que sembraba el allí, CONTESTO Maíz, yuca, así maíces, tomates, cultivos pequeños PREGUNTADO cual predio esta primero el suyo o el de Julio Alberto CONTESTO si vamos por el lado de acá del de la señora Lopera y Jairo Bonilla que son los otros linderos para allá él es el primero, y si vamos por acá por la vía del Chorro de la viuda yo soy el primero para llegar allá PREGUNTADO Señor Aponte hágame el favor y le dice al despacho cuantos años tenía el señor Julio Alberto Romero Cárdenas si es posible CONTESTO exactamente la edad no puedo decírsela así correcta pero si tenía una edad ya como de 70, 69, 70 años estaba ya avanzado, estaba bastante viejito o al menos yo lo veía así físico PREGUNTADO él se mantenía siempre en la finca CONTESTO él siempre v1v10 en la finca PREGUNTADO tenía facultades físicas para trabajar CONTESTO hasta después que salió entraron los paracos duró como, él trabajaba Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000l 2-00 Rad In!. 0088-2016-02 mucho, era un viejito muy trabajador él se amarraba conmigo por acá un cerro para para sembrar yuca en una falda muy trabajador".
En refuerzo de lo anterior, la testigo Carmen Elena Rodríguez Sarabia, quien manifestó ser propietaria de un terreno que también colinda con la parcela Buenavista, expresó que conoció al señor Julio Alberto Romero Cárdenas, indicando que éste vivía con sus hijos y su compañera permanente Inés, quienes se dedicaban a las labores agrícolas tales como cultivos de yuca, plátano y árboles frutales y quienes le colaboran para poder recolectar agua, así lo expuso: "Preguntado.
Señora Carmen usted conoció a Julio Alberto Romero Cárdenas. Contesto. Muchos años sí señor Preguntado. Explíquele al despacho si usted sabe cómo Julio Alberto Romero Cárdenas, adquirió un predio ubicado en Buenavista, Mariaangola, ubicado en el territorio de Valledupar, si sabe cómo lo adquirió, a quien se lo compró, día, mes y año, como lo encontró cuando ingreso al predio, que tiene el predio, aguas mejoras, que cultivaba allí, agricultura como papa, yuca, ahuyama todo lo que se ve en la región o si tenía algunos animales semovientes, aves de corral, que mejoras realizó de vivienda, contexto de violencia y todo lo que usted considere pertinente.
Contesto. cuando yo llegue a ese terreno que tengo todavía, el señor Julio tenía aproximadamente 20 años de vivir allí, más o menos hace casi 38 años de estar ahí, entonces ellos estaban habían unos muchachos habían unos adolescentes que esta por ahí Manuel estaba "pequeñoncito", otro más pequeñito, así los conocí, tenían sus cultivos, sus yuquitas, sembraban sus plátanos, árboles frutales, ahí fuimos buenos vecinos nos encontramos con él. Entonces la mama de ellos tenía un problemita en una pierna.
Preguntado. como se llamaba la señora. Contesto. la señora Inés no recuerdo el apellido, yo soy persona que no retengo mucho las cosas. Entonces a nosotros no nos llegaba agua a la finca, pero ellos allá en el cerro tenían muy buena agua pero no les llegaba a la casa, y mi marido con quien yo viví mucho tiempo, se llamaba Alejandro Lopera, entonces le colaborábamos a ellos, también pidiéndoles permiso para que nos llegara el agua a nosotros también y tuvimos una buena amistad gracias a Dios " Lo relatado por los anteriores testigos, concierta con lo señalado por el señor Manuel Romero, hijo del solicitante, quien afirmó que nació en la parcela solicitada en el año 1 966, estando su padre y su familia residiendo en el predio Buenavista, y comenta que con anterioridad a tal año su familia se dedicaba a la explotación agrícola de la misma, con cultivos de yuca, plátano, batata, aguacate y patilla, productos que entre él y sus hermanos vendían, y así mismo manifestó que tenían 7 cerdos, 2 novillas y un toro, así lo relató: Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CDns,jo Sapmor dt lo JudlcalWYI TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001 -201 6-000l2-00 Rod lnt. 0088-2016-02 "Preguntado.
Nombre y apellido completo. Contesto Manuel Enrique Romero Vanegas Preguntado. Fecha de nacimiento. 16 de julio de 1966 Contesto. Lo que sucede es que cuando mi papa llegó allá, yo supongo que mi papa tenía como unos 25 o 28 años cuando mi papá llego allá, eso era unas tierras baldías, llego ahí y se metió a trabajar y ahí fue donde tuvo el primer hijo, mi hermano mayor no nació allí, nació en Valledupar pero ya él tenía la finca y todos los demás nacimos en la finca ósea que eso es pura tierra baldía pura montaña y de ahí pa acá mi papa comenzó a criamos y ahí todos nacimos allí, y pues desde el momento que mis papas nos crio y nosotros ahí luchando y trabajando en la finca, sembrábamos yuca, plátano, batata, aguacate, vivíamos de la patilla, del mango, vendíamos mango, teníamos unos cultivos muy bonitos, todo eso lo vendía yo, porque cuando yo comencé a crecer, todos íbamos a trabajar, porque mientras que mi hermano Julio iba creciendo todos íbamos trabajando Preguntado.
Entonces el predio Buenavista tenía linderos, tenía cercas, tenía divisiones, tenía potreros. Contesto. Cerca si tenía pero por el cerro no, por abajo si, tenía lindero, todos sus linderos los tenia pero ahora, ahorita pronto. Preguntado. Cuantas divisiones de potrero tenía el predio. Contesto. Había dos potreros. Preguntado. Cuantas hectáreas tenía el predio.
Contesto. Manito yo cuando eso fe ponía no sé, usted sabe que como eso eran tierras baldías. Nosotros no teníamos como mandarle a sacar las escrituras, uno que tiene ser sincero, yo le ponía 35 hectáreas. Preguntado. Tuvieron animales semovientes. Contesto. Si tuvimos dos novillas y un torito y siete cerdos. Preguntado. Usted conoció a Alberto Aponte.
Contesto. Si. Preguntado. Conoció a Carmen Rodríguez. Contesto. Claro. " Una vez evaluadas las pruebas testimoniales recaudadas de la solicitud de restitución del fundo Buenavista, se establece que la relación del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, con el predio es de ocupante dado que el mismo es de propiedad de la nación, relación que se encuentra amparada por el art. 75 de la Ley 1 448 de 201 l. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica del solicitante con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.
En relación a la calidad de víctima del solicitante, tenemos que a folio 162 del cuaderno principal, obra informe de la UARIV, en el cual consta que el señor Julio Alberto Romero se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, desde el día 27 de mayo de 2003. Adicionalmente, a folio 77 del cuaderno Nºl, se encuentra pantallazo de Vivanto, en documento en el que se evidencia que el solicitante se encuentra incluido ante dicho organismo como víctima de desplazamiento forzado del municipio de Valledupar, desde el 27 de mayo de 2003, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons^Jo Supmor tk lo J,ulleamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"'ª; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima.
Se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución en representación del solicitante y su núcleo familiar, dicho organismo expuso que el solicitante se vio obligado a desplazarse en el año 2001, del predio Buenavista, a raíz de la presencia de grupos armados al margen de la ley tales como las AUC, los cuales afirman tenían una base al lado de tal parcela y quienes perpetraron varios asesinatos. 19 Inicialmente es necesario denotar, que si bien el solicitante presentó solicitud directa ante la UAEGRTD, para que llevara a cabo proceso de restitución a su nombre tal y como consta a folio Nºl 1 O, lo cierto es que antes de la fecha programada para que absolviera interrogatorio ante el juzgado de instrucción, fue informado en tal despacho que aquel falleció el día 19 de junio de 201 6, aportando como prueba el certificado de defunción visible a folio 72 del cuaderno Nºl. No obstante lo expuesto, los testigos llamados a declarar dentro del presente proceso, hicieron referencia en sus interrogatorios a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona donde está ubicado el predio, tales como el señor Alberto Luis Aponte Soto, quien corroboró que en su predio ubicado al lado de la parcela Buenavista, el cual adquirió en el año 1996, los paramilitares constituyeron una base de operaciones, razón por la cual al igual que el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, se vio en la necesidad de desplazarse, así lo explicó: "CONTESTO cuando yo llegué a esa finca que la compre al señor Añez, ya el señor Julio estaba allí, de la otra parte que me preguntó que si conocía como lo compró, como llegó eso no lo conozco porque cuando yo llegué él estaba allá y después de eso ellos estando ahí yo viví bastante tiempo ahí, ellos mis vecinos muy buenos, muy buena gente, toda esa gente muy serviciales y después de eso se presentó la invasión de los paramilitares que fue cuando yo salí de ese lugar ellos se apoderaron de la finca donde yo estaba, mía, y la constituyeron ellos en base, y le llamaron ese nombre "La Base", habían más de 400, habían más de 300, 400 personas reunidas, y el vecino que es el señor Julio Romero, unos hijos salieron cuando ellos salieron entonces la hermana de él salió para el pueblo dejaron eso solo, después regresó el que trabajaba por Santa Marta PREGUNTADO usted fue amenazado por las AUC CONTESTO ahí yo salí amenazado, llegaron un grupo y me dijeron necesitamos que desocupe el territorio y dije bueno me voy, y quienes son ustedes, nosotros somos las AUC Corte Constitucional en la sentencia T- 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) 19 Ver folio 2 reverso del cuaderno Nºl. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conffjo Suptrior tk lo Judleatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-001 -2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 PREGUNTADO ósea en el predio suyo había una base CONTESTO la base principal fue allá PREGUNTADO la base, era la base de ellos? CONTESTO la base de ellos PREGUNTADO usted era amigo de Julio Alberto dialogaban, CONTESTO somos vecinos, éramos vecinos y ya el murió y muy buena gente como lo dije al principio, todos son muy buenas personas PREGUNTADO es decir que cuando usted llega al predio como se llama su predio CONTESTO: Los Delirios PREGUNTADO Los delirios colindan con Buena Vista, CONTESTO colindan con Buena Vista PREGUNTADO: y cuando usted llega allí como adquirió el predio usted CONTESTO yo lo compré en el año 96 a un señor que se llama José Añez, José María Añez, lo compré en el año 96".
El testigo en comento, también refirió que las AUC, se asentaron en el predio Buenavista solicitado, grupo que tenía aproximadamente 60 a 70 hombres armados en dicha parcela, advirtiendo además que en tal parcelación fue asesinado el señor Alejandro Lopera y que en el momento de incursión de los mismos el señor Julio Alberto Romero fue sacado del predio por su familia, así lo declaró: "PREGUNTADO y en el predio Buenavista de Julio Alberto Romero Cárdenas, también había asentamiento de los paramilitares CONTESTO Había otro grupo, allá había otro grupo, era por grupos y se ponían en varias fincas, PREGUNTADO entonces en la finca de Julio Alberto, había otra base allí, CONTESTO la base principal era en la finca mía, pero allá donde Julio Alberto había un grupo por lo menos 60, 70 personas de esas, allá donde el señor Arenas del otro lado había otro grupo, arriba donde los Navarra había otro grupo, estaban regados, PREGUNTADO usted considera que como consecuencia de que en el predio Buenavista de Julio Alberto Romero Cárdenas que en paz descanse porque nos ha llegado el registro de Certificado de Defunción, el que hace con los paramilitares?, se quedó viviendo ahí con los paramilitares o sale desplazado? CONTESTO El no, allí estuvo un poco de tiempo fue una hermana del muchacho Manuel se llama Rosa, y el esposo de Rosa era Juan, Juan García PREGUNTADO para la época de los sucesos usted conoció que hubo algunas muertes selectivas o individuales en la zona donde está el predio Buena Vista de Julio Alberto CONTESTO si hubo una muerte PREGUNTADO el nombre si recuerda CONTESTO esta señora que esta con el muchacho Manuel, el esposo de ella lo mataron allá y la finca de ellos de esta Buena Vista, el esposo de la señora que está ahí que va a entrar ahorita PREGUNTADO cómo se llama CONTESTO Alejandro Lopera, él fue muerto, Alejandro Lopera, él lo mataron los paracos, de ahí para adelante no recuerdo por ahí en ese sector no, que haya habido más muertes no PREGUNTADO; tuvo conocimiento que así como usted se desplazó de su finca para donde cogió usted CONTESTO salí para Mariangola y de Mariangola para Valledupar PREGUNTADO el predio suyo quedó solo CONTETSO Quedo solo, yo lo entregue y ellos quedaron allí PREGUNTADO se dice que Julio Alberto Romero, porque tenía varios hijos, ellos salieron del predio como consecuencia de esas amenazas y de los grupos paramilitares y posteriormente retornaron al predio que sabe usted de eso CONTESTO de eso pues yo al que veía siempre frecuentando allá era a este muchacho que se llama Eliecer, salieron Eliecer fue con tiempo a trabajar afuera del predio a otra parte y quedó como le Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CmuJo Superior de la Jud/cottmJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001 -2016-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 dijo al principio Rosa en el predio pero de amenazas no me di cuenta de eso, de pronto se la hicieron personalmente a ellos CONTESTO eso es lo que le dije al principio, que el viejito cuando salieron, la señora salió de allá, él también lo sacaron, al pueblo donde vivía la muchacha Rosa, entonces la muchacha Rosa se vino con el marido a estar en la finca para que no se quedara sola, sin embargo ahí había un grupo de esas personas alrededor de ellos, ellos estaban en la casa y los otros en campamentos por las orillas".
Por su parte el señor Manuel Romero Vanegas, hijo del solicitante en su declaración indicó que se encontraba con su padre Julio Alberto Romero Cárdenas en el momento en que se desplazaron del predio en el año 2001, relatando que sentían mucho temor por la presencia de los grupos armados, y por el sonido constante del accionar de proyectiles y en determinada ocasión la detonación de un artefacto explosivo: "ya lo último comenzaron a llegar gente de la otra clase, pero nunca se metieron con nosotros porque hay que ser sinceros ante los ojos de Dios y ahí fue cuando comenzaron a llegar los otros y ahí fue cuando comenzó la violencia. Preguntado.
Quienes comenzaron a llegar. Contesto. La gente de la guerrilla, pasaban por ahí. Entonces después cuando la violencia si fue que la cosa se puso seria porque mi hermano cuando comenzaron a atacar y a disparar y todo el que ve plomo le huye a la cosa y mi papa era una persona invalida de una pierna y mi mama sufría mucho con eso, le daba miedo la daba de todo y cuando empezaron a escuchar tiros, también se escuchó así una bomba que cayó cerca la casa y la estremeció toda y no vámonos y entonces fue cuando nosotros empezamos a salir.
Preguntado. En qué año fue eso. Contesto. Eso fue en el año 2001 " El declarante también expuso, que tuvo conocimiento que en el predio del señor Alberto Aponte que colinda con la parcela Buenavista efectivamente los paramilitares tenían una base, de igual forma hizo alusión al asesinato del señor Alejandro Lopera, cuyo cadáver aduce encontraron a 1 5 minutos del bien solicitado, y finalmente comentó que en el momento del desplazamiento la primera persona que sacó del predio Buenavista fue a su madre, hechos que reafirmó ocurrieron en el año 200 l, así lo manifestó: "Preguntado.
Usted tuvo conocimientos que en el predio de Alberto Aponte allí llegaron a tener como una sea o una base entre 300 y 400 paramilitares. Contesto. Si es que la base entre las dos, la de nosotros y la de él. Porque como la finca de nosotros es alta entonces se ve, tomaron la de los dos porque como la finca de nosotros se ve para allá y la de él se ve para acá y pues de yo haiga sabido que habían 300 o 400 no, pero de que estaban ahí sí Preguntado.
Usted conoció en vida al señor Alejandro Lopera. Contesto. Si claro fue patrón mío porque yo también trabajaba ahí y me sustentaba para ayudarle a mi papa. Preguntado. Usted supo que él fue asesinado. Contesto. Sí. Preguntado. Donde fue asesinado, en que año si lo recuerda y mes. Contesto. Fue en la finca la esperanza, eso lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 dicen casa amarilla ahora, pero día y mes no me acuerdo.
Preguntado. Y a que distancia quedo el cadáver de él, al predio de ustedes. Contesto. Eso está como a unos quince minutos. Preguntado. Usted conoció el predio de Alejandro Lopera y Carmen Rodríguez. Contesto. Si, si claro. Preguntado. Y a que distancia estaba ese predio al de ustedes. Contesto. Al de nosotros, pegaban ahí pegan, todos dos pegan.
Preguntado. Que tan cierto es que en el predio de ustedes había un asentamiento como de 60 o 70 paramilitares, tenían base en el predio de su papa que les dijeron o que les manifestaron. Contesto. Cuando ellos llegaron, nosotros no estábamos ahí habíamos salido ya. Preguntado. Porque se salieron. Contesto. Por el miedo usted sabe, por el atacamiento y la cosa y como le digo mi mama era una mujer invalida y mi papa pues el temor y la cosa y nosotros viendo que todo el mundo se estaba saliendo y que estaban matando a la gente Preguntado.
Que les dijeron los paramilitares cuando llegaron al predio de su papa que les informaron. Contesto. Cuando ellos llegaron allá ya nosotros habíamos salido. Preguntado. Y porque salieron ustedes. Contesto. Nosotros salimos por miedo, yo a la que primero que saque fue a mi mama, yo corrí y saque a mi mama. Preguntado. Y cuál fue el miedo que conllevo a abandonar el predio, ósea que sucedió que hecho que fue de connotación. Contesto.
No que como usted sabe que el que van matando eso no tienen que ver lo van matando y como iban tumbando puerta y matando la persona ya se escuchaba que mataron a fulano, ya se escuchaba que mataron a perencejo. Preguntado. En qué año salieron del predio. Contesto. En el 2001. Preguntado. Seguro que fue en el 2001. Contesto. Cuando salimos del predio.
Preguntado. Cuando llegan los paramilitares que se meten en el predio de oponte, entran al predio de ustedes. Contesto. Pues que yo me acuerde bien, bien así yo no recuerdo bien, porque hermano cuando uno no estudia las cosas no las entiende ni las retiene, pero sinceramente a mí me parece que fue en el 200 I ". Por su parte la opositora Rosaris Torres Pacheco, en la declaración que surtió ante el Juez de instrucción, manifestó que de manera posterior a su ingreso al predio en el año 2005, se enteró que los paramilitares hacían constante presencia en la zona, resaltando el hecho de que miembros de tales grupos se acercaban a preguntarles e indagar si estaban viviendo en las parcelas, porque querían que regresaran a los predios porque estaban las fincas solas, así lo advirtió: "Preguntado.
Usted tuvo conocimiento que el señor julio Alberto romero tuvo que abandonar su predio como consecuencia de la violencia de la zona. Contesto. No yo le digo que cuando nosotros compramos ya la violencia había pasado Preguntado. Para donde cogió julio Alberto cuando hacen el negocio del predio. Contesto. Bueno él se quedó aquí en Valledupar Preguntado.
Usted tuvo conocimiento a su llegada al predio en enero del 2005, usted tuvo conocimiento por las noticias o por la radio o por las informaciones que pudieron informarle los colindantes o los vecinos que en esa zona Buenavista pudieron haber asesinado a personas conocidas. Contesto. Bueno la verdad es que yo me entero que los paramilitares según se mantenían por ahí, cuando estoy allá que ya habíamos comprado es que ya me entero por los vecinos Preguntado: Cuando usted Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constt/o Sapulor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 compra el predio al señor julio Alberto Romero Cárdenas en compañía de su esposo José Antonio Amaris Moreno hicieron algún estudio o averiguaron como era la violencia en la zona.
Contesto. No en realidad no averiguamos nada Preguntado. Cuando usted llega al predio en el 2005 ustedes vieron grupos al margen de la ley. Contesto. Si iban los paramilitares a darse cuenta si estábamos viviendo allí o si estaba abandonado porque ya ellos lo que querían era que regresaran las personas a las fincas porque eso estaba sola, eso si ellos se daban cuenta cuantas personas vivíamos en la finca, hijos, esposos si había trabajadores y todo eso pero no iban con violencia. Preguntado.
Usted anteriormente había sido desplazada o su familia de alguna zona. Contesto. No doctor Preguntado. Usted tuvo conocimiento si el señor romero o algún miembro de su familia pertenecieron a algún grupo al margen de la ley. Contesto. En ese momento no sabíamos nada de ellos. Preguntado. y después de comentarios que se dice. Contesto.
Después de comentarios si se supo que en realidad y que ellos estaban ahí en la finca pero no sé si andaban con ellos. Preguntado. Conoció a algún miembro de os paramilitares. Contesto. Allá iban unos pero yo no me acuerdo de los nombres doctor a uno le daba era miedo cuando esa gente llegaban tempranito. Preguntado. Que hablaban con usted si hubo oportunidad.
Contesto. yo les decía era que mira que los niños les da miedo con ustedes, porque yo tenía una niña que tenía 3 años y decía mami y ella decía mami vienen los aparatos y ella salía corriendo pal cuarto y se escondía con los otros muchachitos, ellos decían que ellos querían otra vez que las personas llegaran a las fincas, que eso n estuviera solo que no estuviera abandonado.
Preguntado. y usted que les decía. Contesto. no yo les decía que como de ellos no se escuchaba nada bueno ya uno en realidad le daba miedo Preguntado. Manifieste el despacho si tiene conocimiento si los paramilitares tenían una base al lado del predio Buenavista. Contesto. Pues dicen que ellos se lo pasaban ahí a mí no me consta, eso lo supe o después que estaba allá." En refuerzo de todo lo expuesto, tenemos lo manifestado por la testigo Carmen Elena Rodríguez Sarabia, quien corroboró que su compañero permanente Alejandro Lopera, fue asesinado en la zona donde estaba ubicada la parcela Buenavista, en el año 2003 y quien a su vez se vio obligada a desplazarse de la parcela que colinda con el bien objeto de reclamación en el presente proceso, por cuanto fue amenazada por los paramilitares, referenciado además las muertes selectivas que perpetraron tales como la de los señores Miguel Díaz, Yoyo Ramírez y un señor conocido como "Checho", así lo aseveró: "Preguntado.
Cuando usted llega al predio, en los años 90 hubo presencia de la guerrilla en esa zona. Contesto. Pues por allá arriba si, por ahí de vez en cuando le soy sincera que y los hubiera visto bajar como en dos ocasiones por ahí. Preguntado. Con quien vivía julio Alberto en el predio. Contesto. Con la señora Inés y sus hijos, julio, rosa, Eliecer y Manuel.
Preguntado. Usted fue amenazada por los paramilitares. Contesto. Yo fui amenazada por ellos después que me mataron a mi viejo sí, porque me dijeron que si ponía demanda que tal que me mataban. Preguntado. En qué año fue eso. Contesto. En el 2002, 2003. Preguntado. Y Alejandro Lopera lo asesinan donde lo mataron o murió. Contesto. Lo mataron ahí en la carretera.
Preguntado. En qué año. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejoSapulor tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 6-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 Contesto.
En el 2003, hizo 13 años ahora en marzo. Preguntado. Entonces usted lo amenazan en el 2002. Contesto. No, después de muerte él. Peguntado. Después de muerto Alejandro Lopero. Contesto. Sí. Preguntado. Además de lo muerte de Alejandro Lopero hubo otros muertes por ahí. Contesto. Cloro por ahí motaron mucho gente, pero no recuerdo de nombre, motaron o un señor "Checho", cloro, motaron o un señor Miguel Díoz, al señor "Yoyo Romírez" un año antes de motor o Alejandro.
Preguntado. Usted se desplazo cuando se don todos hechos de violencia inmediatamente. Contesto. Sí señor. Preguntado. Poro donde se desplazo. Contesto. Poro acá poro Volledupor. " Adicionalmente, la declarante en comento, manifestó que en el predio Buenavista hubo un asentamiento paramilitar después de la salida del solicitante, de igual manera señaló que el señor Julio Romero Cárdenas se tuvo que ir desplazado de su predio junto con su compañera permanente, quienes manifestó eran personas de edad avanzada por miedo y violencia, dejando el predio abandonado, así lo expresó: "Preguntado. usted tuvo conocimiento que allí en el predio Buenovisto del señor Julio Romero hubo un asentamiento de los paramilitares.
Contesto. Si estaban estacionados ahí. Preguntado. Cuando asesinan al señor Alejandro Lopero yo los paramilitares estaban allí. Contesto. Sí señor. Preguntado. el señor julio Alberto Romero pudo haber sido amenazado por los paramilitares. Contesto. ellos antes de que motaron o Alejandro ellos se solieron, lo señora caminaba en lo punto del pie y ello estaba muy viejito muy enfermito, entonces ellos se bojaron poro acá poro lo carretero duraron un tiempo en lo finco de Manuel castillo, ahí se alojaron un tiempo el viejito atendía o lo viejito, pero él decía que no que él tenía que volver poro su finco.
Preguntado. Pero el señor Julio Alberto sale del predio como consecuencia de lo violencia. Contesto. Cloro si señor. Preguntado. En que años solieron ellos recuerdo, contesto. No recuerdo. Preguntado. Usted tuvo algún diálogo con el señor. Contesto. si cloro el señor julio. Yo lo visitaba. Preguntado. usted tuvo conocimiento de quien se quedó en el predio.
Contesto. no eso quedo abandonado. Preguntado. usted conoce o Roso hijo del señor julio y o su esposo. Contesto. sí señor. Preguntado. usted tuvo conocimiento que estando ahí los paramilitares 60 o 70 hombres, roso vivía en el predio y Juan también. Contesto. sí señor. Preguntado. se dice que había 300 o 400 hombres en el predio de oponte, y en el predio de Julio Alberto podían haber 60 o 70 hombres.
Contesto. No yo los primeros días cuando lo gente llegaron, todo el mundo se solió por miedo. " Finalmente, es necesario resaltar que si bien el señor Manuel Romero indicó que cuando salieron desplazados junto a su padre Julio Romero Cárdenas, en el año 2001, su hermana Rosa Romero retornó al predio por un tiempo, especificó que lo hizo solo por tres meses con el fin de recolectar una cosecha de aguacates que habían dejado sembrados con el aval de los paramilitares y después se fue del predio.20 20 "Preguntado.
Que tan cierto es que cuando salen del predio regreso al predio de su papa, rosa su hermana y juan su cuñado esposo de rosa. Contesto. Si ellos se fueron pero después, al año siguiente a coger el aguacate. Preguntado. Y que tiempo duraron allí. Contesto. No la cogía de la cosecha del aguacate. Preguntado. Cuanto tiempo dura eso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0,,uejo Supaior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 De todo expuesto se evidenció que el señor Julio Romero Cárdenas, residió en la parcela Buenavista, junto a su núcleo familiar, predio en el cual ejerció su explotación con cultivos de pan coger como yuca, plátanos, tomates y aves de corral, así mismo que se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado del solicitante, como quiera que este se vio obligado a desplazarse en el año 2001, a raíz de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde está ubicado el predio, y quienes realizaron asentamientos en la zona, hechos que son corroborados por los testigos Alberto Luis Aponte y Carmen Rodríguez, parceleros de los predios colindantes a la parcela Buenavista, quienes manifestaron que también se vieron obligados a desplazarse y finalmente la declaración del hijo del solicitante Manuel Romero quien afirmó que también se vio obligado a desplazarse con sus padres por la violencia, calidad de victima que el opositor no logró desvirtuar.
Lo indicado también encuentra sustento en las pruebas documentales aportadas, tales como el certificado de inclusión de la reclamante en la UARIV y en la red de VIV ANTO como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Valledupar, elementos que guardan relación con las pruebas relacionadas en el acápite de contexto de violecia, que dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley en dicho municipio y de los múltiples ataques que perpetraron.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos expuesto en la solicitud de restitución coinciden con el contexto de violencia de la zona del Municipio de Valledupar, y específicamente en su corregimiento Mariangola, para el año 2001, la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV), y que dicha condición no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, se puede concluir que en este caso el solicitante es víctima, porque lo padecido por él, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona o desplazarse, razón por lo cual se ve impedida poro eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
Estando entonces probada lo condición de víctima del solicitante Julio Alberto Romero Cárdenas, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la Contesto. Tres meses. Preguntado. Que cantidad de aguacate tenían sembrado allí. Contesto. Aproximadamente como unos 16. 000 aguacates, llegamos a coger unos 20.000 aguacates.
Preguntado. Y cuando rosa regresa al predio con su esposo juan, estaban los paramilitares allí. Contesto. Si estaban. Preguntado. Y los paramilitares les permitieron que ellos cogieran la cosecha de aguacate. Contesto. Ellos lo permitieron si señor." Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmtujo SJtpulor de lo Judlcoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-001 -2016-000l 2-00 Rod lnt. 0088-201 6-02 protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 20 l l, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, en atención al artículo 78 de la ley 1448 de 201 l, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, en el presente se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor del solicitante, toda vez que la señora Rosiris Torres Pacheco declaró que no ha sido víctima de desplazamiento forzado, y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición. Aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este sentido, la pretensión principal es que al solicitante se le restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado Buenavista para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 l l, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que celebró con la señora Rosiris Torres Pacheco y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.
Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1448 de 201 l, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.
Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC •ÀĻl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Coltujo Supoior tk la Judltohll'O SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2016-00012-00 Rad lnl. 0088-2016-02 "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios Juñdlcos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre Inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancla hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes d, En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean Inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.", Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.
En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, con el predio Buenavista, así mismo, que éste fue víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento forzado en el año 2001, lo que conllevó a que este saliera de su predio y posteriormente realizara negocio jurídico de venta sobre el mismo.
En cuanto a la dinámica de la venta del predio Parcela Buenavista, en los hechos de la solicitud se encuentra consignado que el señor Julio Alberto Romero Cárdenas, vendió en el año 2005, la parcela a la señora Rosaris Pacheco Torres por la suma de $7.000.000, a raíz de constantes abusos cometidos por miembros de los grupos armados quienes ingresaban al predio Buenavista.
Documentalmente se encuentra a folio 1 85 del cuaderno Nºl, copia de una promesa de compraventa de fecha 21 de enero del año 2005, mediante la cual el señor Julio Alberto Romero Cárdenas vende a la señora Rosaris Torres Pacheco una Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct:mujo S#pulor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 finca ubicada en la vereda la V, corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, denominada Buenavista, por la suma de $7.000.000 millones de pesos, evidenciándose que se encuentra firmada por la señora Rosaris Torres, el señor Manuel Romero Vanegas en calidad de hijo del vendedor, documento que además posee una huella en el nombre el señor Julio Alberto Romero Cárdenas con una anotación que indica "manifiesta no saber firmar".
Al respecto del negocio jurídico referenciado la opositora Rosaris Torres Pacheco, corroboró en su declaración que compró al señor Julio Alberto Romero y a su hijo Manuel Romero, el predio Buenavista por valor de $7.000.0000, señalando que además le canceló por aparte al hijo del solicitante un dinero por una siembra que tenía en la parcela, quien informa quería vender por cuanto estaba cansado de estar allá en el predio solo, así lo índico: "CONTESTO.
Bueno doctor el predio lo conseguimos por lo menos como mi esposo falleció, entonces a mí me dieron un dinero, entonces como yo tenía mis hijos menores de edad, me ayudo un hermano de la fe, para que compráramos unas tierritas para que la plata no se nos fuera así para que no se nos gastara, a raíz de eso averiguamos las tierras, mi esposo subió allá donde salió el señor ahora y el miro las tierras y a él le gustaron, primeramente yo les dije que si tenían agua, y dijo que sí que tenían agua, entonces nosotros lo conocimos por eso de comprar las tierras, porque yo no lo conocía ni nunca habíamos estado por esas sierras, ni conocía yo por lo menos las sierra ni nada.
Entonces en ese promedio mi esposo llego y fue allá y el señor vino el que salió. Preguntado. Que señor. Contesto. Manuel, llego el a mi casa y me dijo que si estaba interesado en vender porque él estaba aburrido de estar allá solo porque no tenía sustento para los alimentos y que nadie lo ayudaba, entonces que él quería salir de ahí y que le iba a decir al papa para que vendiera eso porque él tampoco quería estar ahí. Eso fue lo que dijo el en la casa, nosotros en realidad no le vimos ningún problema, entonces hicimos el negocio y hablamos con el señor entonces él dijo que si, que si iba a vender eso Hicimos la compraventa y fue el señor mañe y fue el papa y todo eso, por siete millones, ósea él nos dijo él nos pidió siete millones setecientos, pero entonces él dijo que los setecientos se los diéramos aparte porque después el papa no le iba a dar lo que él había trabajado, nosotros le dimos los setecientos por aparte y nos vendió los cultivos que él había hecho, tenía una yuquita y unos ajís, cosas así, nos vendió eso por aparte como por tres millones de pesos.
Unas letras de cambio nosotros le pagamos eso por cuotas". Adicionalmente, la opositora aportó copia de dos letras de cambio visible a folio 50 del cuaderno Nºl, por valor de $750.000 y $800.000, a favor de Manuel Romero, las cuales como bien lo manifestó la señora Rosaris Torres Pacheco no hacen parte del valor de la parcela si no por unos cultivos y en las que nada tiene que ver el señor Julio Alberto Romero.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c.,,,,Jo Sup,,.,, de la JudieaUUYl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad in!. 0088-2016-02 Al respecto de la negociación aludida, el señor Manuel Romero, hijo del solicitante, advirtió que si bien los paramilitares le entregaron la finca que estaba en muy mal estado y salieron de tal parcela, por lo que intentó retomar el trabajo de siembra y explotación en la misma por un año, tuvo que vender en el 2005 porque el miedo, y la zozobra de que ocurrieran nuevos hechos de violencia, encontrándose solo en el predio y afirmando que no dormía por la misma circunstancia, adicional a las necesidades económicas por las que estaba atravesando su padre y su familia por el desplazamiento, se colocó de acuerdo con su padre y vendieron la parcela por la suma de $7.000.0000, de pesos.
Así lo señaló: "Preguntado. Que tan cierto es que los paramilitares los llamaron a ustedes para que retomaran para que regresaran a la finca. Contesto. si pero ya a lo último cuando me llamaron que regresara si, ellos no me llamaron me llamaron de Mariaangola. Preguntado. Quien lo llamo. Contesto. Me llamo mi cuñado. Preguntado. Como se llama.
Contesto. Juan Garcia. que ellos habían dado la orden que regresamos a la finca. Preguntado. Y usted que les respondió. Contesto. Pues yo les dijo que porque no se iba uno de ellos que como yo siempre paro solo, soy soltero, entonces yo me fui, me regrese y me fui. Preguntado. En qué año regreso usted al predio a trabajarlo. Contesto. En el 2005.
Preguntado. Regreso al predio a trabajar. Contesto. y que sembró allí en el predio. Contesto. Sembré una yuca, sembré un aguacate, sembré un cultivo de guineo que estaba ahí sucio todo eso lo limpié. Preguntado. Cuando usted regresa al predio como lo encontró. Contesto. No manito acabado ahí no había na lo que habían eran unas maticos de plátano todas desmigajas, ahí no había nada nada ni plátano ni yuca.
Preguntado. Y dentro del predio estaban los paramilitares. Contesto. ehhh si estaban ahí, cuando yo regrese estaban ahí pero como a los dos días me entregaron el sitio. Preguntado. A usted le asesinaron algún miembro de su familia. Contesto. no. Preguntado. Usted está en registro de víctimas, aparece como desplazado usted. Contesto. Si.
Preguntado. Su familia. Contesto. Si claro. Preguntado. Su papa también. Contesto. Si claro. Preguntado. Cuando ustedes regresan al predio los paramilitares los llamaron los reunieron que paso. Contesto. Cuando yo llegue ellos los llamaron, entregaron el predio y se fueron. Preguntado. Que tiempo duro usted trabajando el predio. Contesto.
Como año y dos meses por ahí. Preguntado. Trabajando el predio. Contesto. Si. Preguntado. Y que logro sembrar allí. Contesto. Tenía como 2.400 palos de yuca, tenía como unas 200 matas de guineo, tenía como unos 70 palos de aguacate. Preguntado. Usted conoce a Rosaris torres pacheco. Contesto. Claro. Preguntado. Donde la conoció. Contesto.
Ahí en María Angola yo no la conocia, cuando me dijeron que ella compraba fue que la conocí, pero yo no la conocía a ella. Preguntado. Usted cuando decide vender el predio quien lo puso en venta su papa o usted. Contesto. Yo me puse de acuerdo con mi papa. Preguntado. Cual fue el acuerdo. Contesto. Yo al ver la necesidad que mi papa necesitaba la comidita acá, necesitaba la ayuda, entonces yo decidí venderlo.
Preguntado. Porque decide usted venderlo o su papa y usted porque deciden venderlo. Contesto. Por la necesidad de que mi papa no tenía con que comer y entonces por el miedo también y las cosas porque usted sabe de qué uno de que imagínese, yo todavía Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsejoSapuior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 estaba metido allá y uno sentía temor y miedo, una noche me toco quedarme solo y hermano no dormí con temor.
Preguntado. Por eso venden el predio por el miedo. Contesto. Claro." En refuerzo de lo expuesto, la señora Carmen Elena Rodríguez, manifestó que el señor Julio Alberto se vio obligado a vender el predio por temor, comentando que para el año 2005 cuando ingresan nuevamente a las parcelas, el hijo del solicitante Manuel Romero aun había miembros de los paramilitares en la zona, y que de hecho este último no dormía en la parcela Buenavista, si no en la finca de la testigo y en la mañana se iba a sembrar pequeños cultivos, por temor, vendiendo por $7.000.0000, así lo relató;
"Preguntado. Pero el señor julio Alberto sale del predio como consecuencia de la violencia. Contesto. Claro si señor. Preguntado. En que años salieron ellos recuerda, contesto. No recuerdo. Preguntado. Usted tuvo algún dialogó con el señor. Contesto. Si claro el señor julio. Yo lo visitaba. Preguntado. Usted tuvo conocimiento de quien se quedó en el predio.
Contesto. No eso quedo abandonado Preguntado. Entonces porque cree usted que el señor julio Alberto abandona el predio. Contesto. A por lo mismo porque les daba mucho miedo. Preguntado. Ese predio quedo abandonado. Contesto. Quedo abandonado. Preguntado. Cuando usted regresa el predio, el predio de Buenavista tenía gente adentro o estaba desocupado.
Contesto. No ya eso estaba desocupado. Preguntado. Usted tuvo conocimiento que el señor julio vende sus tie,ras a Rosaris toires pacheco. Contesto. Pues yo cuando supe ya la habían vendido. Como tenían tanto miedo no querían volver por ahí Preguntado. Y porque cree usted que julio Alberto vendió sus tie,ras. Contesto. Por lo mismo porque ellos no podían estar por ahí, por miedo ellos por miedo no iban ni siquiera darle vuelta.
Preguntado. Usted tuvo conocimiento que al predio regresa Manuel y empieza a trabajar las tie,ras. Contesto. Si claro. Preguntado. y cuando el vende el predio tenia algunas mejoras. Contesto. Cuando el vende el predio tenía un cultivito del aparte porque el predio tenia árboles de guanábanas, yo lo apoyaba en mi finca, él dormía en la casa, cuidaba el rancho mío y entonces el en la mañana se iba a trabajar a un cultivo que tenía ahí. Preguntado.
Usted sabe en cuanto vendieron el predio. Contesto. Pues me parece que lo vendieron en siete millones Preguntado. Cuando usted regresa al predio y cuando el señor julio Alberto vende el predio en el 2005 todavía había miembros de los paramilitares en la zona. Contesto. En la zona si había" En relación a la venta, también encontramos el testimonio del señor Alberto Luis Aponte, el cual manifiesta que el señor Manuel Romero vende de manera voluntaria el predio, con el aval de su padre Julio Romero Cardenas, ante la escoses que tenían y como quiera que se encontraba solo en la parcela sin ayuda alguna21, no obstante 21 Declaración de Alberto Aponte: "Manuel Romero, entonces el regresa a esa tierra, ellos son varios hermanos y el empezó a trabajar y ya cansado creo que iba agotado las necesidades, escasez porque no tenía como ayudarse Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Supuior de la Judlcdtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001 -2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 se resalta del informe allegado por el CODHES, y de lo expuesto por la opositora Rosaris Torres Pacheco, que los paramilitares siguieron frecuentando la zona, quienes muchas veces llegaron al predio Buenavista con posterioridad a la venta, lo cual refuerza lo expresado por el señor Manuel Romero Cárdenas de que una vez reingresó a la parcela, seguía teniendo temor por la ocurrencia de nuevos hechos por lo cual vende, motivado por el temor.
Adicionalmente se aclara que si bien el señor Manuel Romero hijo del solicitante, afirmó en su declaración que retornó temporalmente a la parcela con el fin de tratar de retornar el trabajo de siembra, durante un año y quien se desplazó nuevamente por temor a que ocurrieran nuevos hechos de violencia, con tal retorno no se encuentra probado que se hubieren superado con ello las circunstancias de vulnerabilidad asociados al conflicto armado.
De todo lo expuesto se infiere que el señor Julio Alberto Romero, vendió la parcela Buenavista, con su hijo Manuel Romero, a la señora Rosaris Torres Pacheco, en el año 2005 con posterioridad a su desplazamiento, y encontrándose según las pruebas descritas en el acápite de contexto de violencia y según lo expuesto por la misma opositora para la época en la zona aun había presencia activa de grupos armados al margen de la ley, especialmente las AUC.
Adicionalmente es necesario tener en cuenta que en el presente caso, el fundo objeto de reclamación corresponde a un bien baldío, el cual según lo dispuesto en la ley 160 de 199422 y sus decretos reglamentarios, la propiedad de tales predios solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el estado a través de la entidad competente para ello, advirtiendo que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho no tiene la calidad de poseedores y frente a la adjudicación por el estado solo existe una mera expectativa, por lo cual se concluye que no era procedente la negociación de venta sobre el predio Buenavista aquí solicitado. entonces decidió venderla y la puso de venta, entonces aparecieron esta gente que yo no los conocía Rosario, Rosario y el marido Taño, el esposo de ella, aparecieron ellos y empezaron a hacer negocio y cuando me di cuenta ya tenía un negocio el muchacho este Manuel Romero ya le había propuesto venderla porque los hermanos no querían salir a ayudarle familiares de...PREGUNTADO porque cree usted que Julio Alberto Romero cárdenas decide vender su tierra CONTESTO hasta donde yo sé pues el que busco el comprador fue este muchacho Manuel Romero, y el papa que era mayor le avaló de firmar cuando hizo un documento PREGUNTADO: todo eso está bien pero porque cree usted que vende CONTESTO allá no se la decisión de él, lo que se decir es que el que estaba allá en la finco era este y estaba cansado de estar allí me imagino yo, porque el mismo hablaba conmigo, no, no me ayudan mis hermanos yo solo aquí y entonces y tal y entonces decidió buscar el comprador". 22 BALDÍOS NACIONALES:
ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, < 1 > o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen lo calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe uno mera expectativa.
Jurisprudencia en Vigencia.La adjudicación de los tierras baldías podrá hacerse por el Instituto< 1> mediante solicitud previo de porte interesada o de oficio. Inciso derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017> Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cas,jo S#pulor de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001 -2016-00012-00 Rad in!. 0088-2016-02 De conformidad con todo lo anterior en virtud del artículo 77 de la ley 1 448 de 2011, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Julio Alberto Romero Cárdenas, Manuel Romero y la señora Rosaris Torres Pacheco, en el año 2005 a través de la promesa de compraventa visible a folio 185 del cuaderno Nº l. Dado que resulta prospera la pretensión de restitución incoada por la UAEGRTD a favor del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, para efectos de la formalización se verificará el cumplimiento de los presupuestos para la adjudicación del fundo, y en el caso particular, es el régimen contenido en la Ley 1 60/1994, que en su artículo 69 señala los presupuestos exigidos para ser adjudicatarios de los baldíos reservados, que para el asunto concreto del aquí solicitante, tenemos que este estuvo explotando el predio Buenavista aproximadamente desde el año 1966, según lo manifestado por su hijo Manuel Romero, hasta el momento en que se dio el desplazamiento del fundo con cultivos de yuca, plátano, Tomates árboles frutales y la cría de animales de corral, y que dicha ocupación se mantuvo desde el año 1 966 al 200 l, cuando tenía mucho más de 1 O años de estar en la parcela, permanencia que también fue corroborada por los testigos Alberto Aponte y Carmen Rodríguez Sarabia propietarios de los predios colindantes a la parcela Buenavista, y que dicha ocupación se vio interrumpida a causa de la violencia hasta el año 2004, cuando afirma que su hijo Manuel Romero que retornó al predio, pero finalmente en el año 2005 pierde el vínculo definitivo por cuenta del negocio que realizó con la señora Rosaris Torres Pacheco.
Adicional a lo anterior, el parágrafo de la norma en mención, establece las particularidades a las que se adscribe el caso en concreto, relativas a que el solicitante de la adjudicación sea una persona desplazada, en los siguientes términos: "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco ( 5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita". Teniendo en cuenta la normatividad aplicable, se puede colegir de las pruebas que obran en el plenario, el solicitante JULIO ROMERO CARDENAS cumplió con los presupuestos que como ocupante se requieren para ser adjudicataria del predio "BUENAVISTA", toda vez que i) que es víctima de desplazamiento forzado del predio reclamado, lo que exime de probar la explotación económica de las dos terceras partes por el termino superior a cinco (5) años; ii) que desde la época que habitó el predio con su grupo familiar ejercían la explotación a través de cultivos y cría de animales, tal y conforme fue alegado en la solicitud de restitución, hecho que fue Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,uqo Suptlrior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad int. 0088-2016-02 corroborado por los testigos Manuel Romero, Alberto Aponte y Carmen Elena Rodríguez.
En conclusión, al haberse desvirtuado las alegaciones presentadas por la opositora, y al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio Buenavista y su consecuente adjudicación, a los herederos del finando JULIO ROMERO CARDENAS, que hubieren sido reconocidos como tal dentro del proceso sucesora! que se adelante por parte de los interesados, por cuanto fue aportado certificado de defunción visible a folio 72 del cuaderno de pruebas, que da cuenta que el solicitante falleció el día 16 junio de 2016, estando en curso el presente proceso ante el juzgado de instrucción, con base en lo dispuesto en los artículos 72 y 81 de la ley 1448 de 20 l l y el articulo 68 del Código General del Proceso, quedando pendiente por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, verificar si el solicitante aparece como propietario o poseedor de otro predio rural en el territorio de la Nación. Por lo anterior se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los integrantes del núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), respecto del trámite sucesorio y liquidatario del mismo a que haya lugar, además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellas.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden la Defensoría del Pueblo contara con el término de quince (15) días contados a partir de la notificación a expedirse, y deberá rendir informe a esta Sala sobre la asesoría y actuaciones adelantadas. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LA OPOSITORA ROSARIS TORRES PACHECO. La señora Rosaris Torres Pacheco, opositora dentro del presente proceso, solicitó en su escrito de oposición, que sea declarada su buena fe, argumentando que adquirió el predio ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, en el año 2005, por valor de $7.000.000, por compra que le hiciere al señor Julio Alberto Romero Cárdenas, quien afirma le transfirió la posesión que venía ejerciendo en el momento de la compra.
Así mismo, comentó que construyó en calidad de compradora muchas obras en la parcela, en la cual reside con su grupo familiar de manera tranquila, pacifica e ininterrumpida, hasta el momento en que fue sometida por el señor Julio Alberto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coaff}o Superior de la Judlct1tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-001 -2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 Romero al presente proceso de restitución de Tierras, en desmedro de su derecho de posesión y de todo el mejoramiento físico del bien lo que ha implicado un costo económico considerable, lo cual le ha provocado una gran incertidumbre sobre su único patrimonio familiar.
Empero, pidió, que en caso de que se accediera a las pretensiones del solicitante, se le otorgue la compensación por el valor de la compraventa y las mejoras realizadas al predio. Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Teniendo en cuenta, que la buena fe exenta de culpa se refiere tanto a aspectos subjetivos como objetivos, siendo exigible al opositor la máxima diligencia en la adquisición del fundo, lo que no se evidencia en el presente caso, pues la señora Rosaris Torres Pacheco no realizó ningún esfuerzo para constatar las razones por las cuales lo había abandonado el anterior ocupante23 del predio24, pese a no desconocer el contexto de violencia de la zona, por cuando afirmó que residía en el corregimiento de Mariangola con anterioridad a la venta25 (9 años), como tampoco se observa hubiere adelantado diligencias para formalizar su relación con el fundo en debate.
Se tiene además que en las pruebas aportadas en este proceso, la violencia padecida en la región donde se encuentra ubicado el Buenavista, es decir, la zona rural del Municipio de Valledupar, durante la década de finales de los 90 e inicios de los años 2000, fueron hechos conocidos por la mayoría de habitantes de la zona, pues según dan cuenta los testigos Alberto Aponte y Carmen Rodríguez, muchos parceleros fueron víctimas de desplazamiento, por lo tanto, ante esa situación los interesados en comprar tierras en esta área debían tomar precauciones adicionales y no conformarse con reputar como propietarios a las personas a quienes le compraban la posesión. 23 Declaración Rosaris Torres: " Preguntado.
Cuando usted compra el predio al señor julio Alberto romero cárdenas en compañía de su esposo José Antonio Amaris moreno hicieron algún estudio o averiguaron como ero la violencia en lo zona. contesto. No en realidad no averiguamos nada " 24 Principio Pinheiro No. 17.4 "la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad". 25 Declaración Rosaris Torres Pacheco: " Preguntado.
Que tiempo tenían de vivir en María Angola cuando compran el predio. Contesto. Teníamos como unos nueve años. Preguntado. Cuando fallece su esposo Obdulio usted se quedó viviendo en María Angola. Contesto. Si señor yo me quede viviendo en María Angola.. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0,,uejo Supmor dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad lnt. 0088-2016-02 Aunado a lo anterior la opositora en su declaración, indicó que para el año 2005, los paramilitares iban a la zona con el fin de verificar que personas estaban residiendo y quienes habían retornado por cuanto la mayoría de las parcelas estaban abandonas, denotándose con ello que la señora Rosaris Torres, tenía conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley y era consciente de que muchas predios habían sido abandonados, así lo expresó: "Preguntado.
Cuando usted llega al predio en el 2005 ustedes vieron grupos al margen de la ley. Contesto. Si iban los paramilitares a darse cuenta si estábamos viviendo allí o si estaba abandonado porque ya ellos lo que querían era que regresaran las personas a las fincas porque eso estaba sola, eso si ellos se daban cuenta cuantas personas vivíamos en la finca, hijos, esposos si había trabajadores y todo eso pero no iban con violencia. Preguntado.
Usted anteriormente había sido desplazada o su familia de alguna zona. Contesto. No doctor. " Por todas las razones expuestas, se estima que la señora Rosaris Torres Pacheco no acreditó su alegada buena fe exenta de culpa, tal como lo exige la Ley 1 448/20 l l para ser acreedora de la correspondiente compensación. De igual forma es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 626, de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa. 26Sentencia: 330 de 2016.
"La Corte consídera necesario señalar que !a buena fe calificada a !a que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura a! momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.
Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones ii) la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación Uurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en !os procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso. el solo hecho de ser mujer o persona con discapacidad no seria condición suficiente para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa si, por ejemplo, se trata de mujeres y personas con discapacidad que poseen tierras o poder económico.
El caso de los niños y niñas {que serán representados por sus padres o por el Estado en el proceso), seguramente dependerá de la actuación de terceros. En !o que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas " Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,tttjo Supulor dtt la Juditahml TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001-2016-000l 2-00 Red In!. 0088-2016-02 Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, que la señora Rosiris Torres Pacheco, no alegó ser víctima de desplazamiento27, así como tampoco de las pruebas allegadas se puede denotar tal condición, la cual en su declaración comentó que compró e ingresó al predio de manera voluntaria y libre siendo lacónica en el hecho de que en ese momento no había violencia en la zona donde está ubicada la parcela Buenavista28, quien además expresó que canceló la suma de $7.000.000, producto de un dinero que le dieron en la empresa donde trabajó su primer compañero permanente29, y quien adujo que tenía más de 5 años de residir en el corregimiento de Mariangola cuando realizó la negociación, y quien tiene como lugar de residencia un casa en Mariangola distinta la parcela aquí solicitada30, razones por las cuales en el presente proceso no se dará aplicación al criterio de flexibilización en el estudio de la buena fe Exenta de culpa, teniendo en cuenta las condiciones de la opositora al momento en que compró la parcela aquí reclamada.
Por otro lado, es necesario hacer alusión al hecho de que si bien fue aportada la caracterización de la señora Rosaris Torres Pacheco, como consta a folios 143 a 160 del cuaderno Nºl, para efectos de determinar si cumple con las características para ser declarado ocupante secundario, esta resulta insuficiente, por cuanto no se se encuentra acreditado que tal documento haya sido elaborado con los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) y la participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios 17 DECLARAC/ON ROSIRIS TORRES: NPreguntado.
Usted anteriormente había sido desplazada o su familia de alguna zona. Contesto. No doctor." 28 Declaración Rosiris Torres: "en ningún momento nosotros le íbamos a comprar una tierra donde él dice que lo han despojado, eso es una mentira porque cuando nosotros compramos las tierras ya los paramilitares en realidad si estaban por allá, por ahí era que mataban mucho, nosotros no íbamos a comprar unas tierras por donde estaba esa gente matando porque ya cuando nosotros compramos si se había pasado eso". 29 DECLARACION ROSIRIS TORRES: "PREGUNTADO.
Como se llamaba su esposo. Contesto. Obdulio Amoris Baldovino. Preguntado. En qué año falleció. Contesto. En el 96. Preguntado. Cuando usted compran las tierras fas compro antes del fallecimiento de su esposo Obdulio o posteriormente. Contesto. No después que el falleció que me dieron una plática donde él estaba trabajando en la empresa.
Preguntado. Después que el falleció. Contesto. Sí señor. Preguntado. Como sabían ustedes que ese predio Jo estaban vendiendo. Contesto. Porque nos dijeron a nosotros que averiguáramos allá que de pronto ellos estaban vendiendo eso. Preguntado. Quien les dijo. Contesto. Un hermano de fa iglesia que averiguáramos por ahí por esos fados que de pronto estaban vendiendo.
Preguntado. Cuánta plata Je dieron cuando fallece su esposo Obdulio. Contesto. A mí cuando eso me dieron 28 millones de pesos. Preguntado. Su esposo trabajaba donde. Contesto. En una empresa de esa de echar asfalto en fa carretera él era operador. PREGUNTADO. Antes de eso tenían una parcela en alguna otra parte. Contesto. Nunca. Preguntado.
Y vivían donde. Contesto. Bueno doctor como a ellos los traslados vivíamos en Bogotá, vivíamos en fa guajira, vivíamos por la vía de montería y cuando ya él se enfermó estábamos en tolú viejo sucre. Preguntado. Y el falleció donde. Contesto. En María Angola. Preguntado. Ya vivían en María Angola. Contesto. No cuando él estaba enfermo estábamos en tolú estaba trabajando en la empresa.
Preguntado. Y si nuevo compañero se llama. Contesto. José Antonio Amaris Moreno. Preguntado. Y que vinculo de consanguinidad los une. Contesto. A ellos son primos segundos". 30 Declaración Rosiris Torre: "Preguntado. Lugar de residencia. Contesto. María Angola. Preguntado. Calle, número. Dirección. Contesto. Barrio el Carmen, casa número 4· 31.
Preguntado. Y la calle o carrera. Contesto. Calle 5 Preguntado. Usted siempre ha vivido allí. Contesto. yo siempre me voy para el monte, pero vivimos aquí a la casa porque tenemos hijos estudiando todavía y siempre mantenemos eso ocupado alió a veces hay parejas que, a veces buscamos trabajadores que se llevan o las señoras y todo eso".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coaffjo Superior 1k la Judlcotara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 00&a-2016-02 orientadores, pues en el citado informe solo se observa una serie de datos recolectados a través de entrevista a la opositora, con el certificado de antecedentes de la Policía Nacional, Contraloría y Procuraduría, y pantallazo de inclusión en el Sisben y Fosyga, advirtiendo que no se aportó certificado de entidades estatales tales como la Superintendencia de Notariado y Registro y/o Certificación de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de constatar si aquella tiene la condición de propietaria, poseedora u ocupante de otro predio y si los miembros que conforman su grupo familiar tienen otros predios a su nombre, en caso afirmativo se verifique si ejercen explotación en los mimos y si derivan ingresos de tal actividad se especifique el monto.
Adicionalmente, no fue especificado, ni concluido el nivel de pobreza de la citada opositora, también se debe informar si está inscrita como comerciante o propietaria de algún establecimiento de comercio, si posee cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos del núcleo familiar con los respectivos soportes, punto que debe ser claro y detallado por cuanto de esa información depende la entrega o acceso de proyectos productivos, y así mismo se señale si la opositora cumple con los requisitos de postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural.
Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la caracterización constituye el elemento esencial para determinar si una persona puede ser considerada o no ocupante secundario, se le ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar, que le realice una nueva caracterización a la señora Rosaris Torres Pacheco y a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los aspectos anteriormente detallados, en el término de treinta días (30), para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo. • Medidas complementarias a la restitución: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 31 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-515 de 2010 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 's\t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Qn,ujo SUpmor de la Jutl/Mnua SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000l2-00 Rad In!. 0088-2016-02 Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan al núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.
A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Cesar, que brinde al núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D),, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar- que brinden acompañamiento que requiera el núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), para que acceda a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicho mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de Valledupar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coasrjo SuJHrlor de la JudlcolfU'tl SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula Nºl 90-1 60901, para lo cual se librará oficio.
Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de CESAR- a favor del núcleo familiar del señor JULIO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D). Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad del núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho el señor JULIO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D) y su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "Buenavista", el cual se encuentra identificado con el F.M.I. Nºl 90-1 60901, ubicado en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los herederos del finando JULIO ROMERO CARDENAS, que hubieren sido reconocidos como tal dentro del proceso sucesora! que se adelante por parte de los interesados, el predio denominado "Buenavista", identificado con el F.M.I. Nºl 90-1 6090 1, ubicado en el municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, identificado física y jurídicamente por la entidad demandante y conforme al Informe Técnico de Georreferenciacion en campo que se anexa32, el predio cuenta con un área de 32 Has + 2730 m2, y se encuentra georreferenciado de la siguiente manera: 32 Folio s 66-76 cd Nºl. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 11l;
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC º!/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cntujo rior lk lo Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2016-000l 2-00 Rad In!. 0088-2016-02 _.,. ______________ _ --- -=-----.,. ____ _ TERCERO: Ordénese a la Agencia Nacional de Tierras entidad que asumió las competencias del extinto INCODER, adelantar las diligencias necesarias para expedir el acto administrativo por medio del cual se adjudique el inmueble restituido a favor de los herederos del finando JULIO ROMERO CARDENAS, que hubieren sido reconocidos como tal dentro del proceso sucesora! que se adelante por parte de los interesados, dado que cumplen con las condiciones contempladas en el artículo 69 de la ley 160 de 1994, debiendo dicha adjudicación respetar la extensión de una Unidad Agrícola Familiar - UAF por zona relativamente homogénea definida para el Municipio de Valledupar y, previa verificación de no ser propietarios o poseedores de otro predio rural en el territorio nacional.
CUARTO: Ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los integrantes del núcleo familiar del señor JULIO ALBERTO ROMERO CARDENAS (Q.E.P.D), respecto del trámite sucesorio y liquidatario del mismo a que haya lugar, además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellas.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden la Defensoría del Pueblo contara con el término de quince ( 15) días contados a partir de la notificación a expedirse, y deberá rendir informe a esta Sala sobre la asesoría y actuaciones adelantadas.
QUINTO: Ordenar la inscripción de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondiente. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supulor tk la Judlcahlro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001 -201 6-00012-00 Rod In!. 0088-2016-02 SEXTO: Declarar no probados los argumentos expuestos por la opositora ROSARIS TORRES PACHECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: No acceder al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la ley 1 448/201 1, toda vez que no se acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
OCTAVO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal a) y e), del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1, se decide: a. Reputar inexistencia del contrato del negocio jurídico celebrado entre los señores Julio Alberto Romero en calidad de vendedor y la señora Rosaris Torres Pachecho en calidad de compradora, a través de contrato de promesa de compraventa contenido en el documento privado de fecha 21 de enero de 2005 (folio 1 85 cdno. Ppal.
No.1 ).
NOVENO: Advertir a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio denominado "Buenavista", objeto de restitución en el presente asunto, identificados plenamente en este proceso, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas, por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL EN GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las victimas restituidas.
Por secretaria de esta Sala, comuníquese esta orden una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto de restitución.
DECIMO: Ordenar por secretaría que remita copia autenticada y constancia de ejecutoria de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-1 60901 b) Inscribir en el folio de matrícula Nºl 90-1 60901, la medida de protección la restricción prevista en el artículo 1 0 1 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar el predio entregado con ocasión del amparo del derecho de restitución, dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial CESAR y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Onu<Jq Sapulor de'" Judl«JturtJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001 -2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 como autoridad catastral, que una vez efectuada la adjudicación, efectúen la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del bien dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Instar a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Cesar, para que en lo sucesivo haga una investigación exhaustiva de los hechos victimizantes y así evitar un desgaste judicial y en pro del componente de la verdad.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial en Gestión De Restitución de Tierras - Territorial Cesar, que en el término improrrogable de treinta (30) días, proceda a remitir el informe de caracterización socioeconómica de la señora NERY DEL SOCORRO CEÑA DE ANGULO, el cual debe realizarse siguiendo los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) para determinar el nivel de pobreza, en conjunto con la Unidad de Reparación para las Víctimas y con participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios que orientan la caracterización, a fin de determinar en etapa de pos fallo, si la opositora puede ser tenida como ocupante secundaria y se definan las medidas particulares y concretas que se darían en ese sentido.
DÉCIMO CUARTO: Ordénese al Ministerio de la Protección Social, brindar al núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cardenas, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del núcleo familiar del solicitante.
DÉCIMO QUINTO: Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan al grupo familiar del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.
Po Secretaria suminístrese la identificación completa de los mismos.
DÉCIMO SEXTO: Ordenar a la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Cesar, para que brinde al núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cárdenas (Q.E.P.D), un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i.ti TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.!!;t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,Q'.., Dlt (> y CJo Sr,pnior tk la JtldJCIU1tra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2016-00012-00 Rad inl. 0088-2016-02 DÉCIMO SEPTIMO: Oficiar a la Secretaría de salud del Municipio de Valledupar, para que de manera inmediato verifique la inclusión del núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial CESAR- que brinden acompañamiento que requieran el núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela Buenavista identificada con el F.M.I. Nºl 90-l60901, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de Valledupar.
DÉCIMO NOVENO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas garantizar al núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cardenas. la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación. para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia.
VIGESIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a los miembros del núcleo familiar del señor Julio Alberto Romero Cárdenas, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferto académico: garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1.994.
VIGESIMO PRIMERO: Ejecutoriado el presente fallo se ORDENA la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencio, lo cual se hará a lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR), a favor del grupo familiar del señor Julio Alberto Romero Cardenas. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, paro lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conuja supmo, di lo Judkalrmr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21 -001 -2016-00012-00 Rad In!. 0088-2016-02 Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio. En todo caso, se le previene para la entrega material del bien se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime para la protección personal, familiar y patrimonial de quien actualmente habite el inmueble rural al momento de la restitución.
VIGESIMO SEGUNDO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DE VALLEDUPAR - CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.
VIGESIMO TERCERO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las órdenes impartidas y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
VIGESIMO CUARTO: Oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Cesar, con el objeto que realice un nueva caracterización jurídica a la señora Rosaris T arres Pacheco atendiendo a los parámetros indicados y anexando los soportes señalados en la parte motiva de la presente providencia, en el término de (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.
Ponente LAURA ELE,i; c[=u-=---, agistrada tofp== Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada