TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia: No. 001 Proceso: Accién de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000 22 21 000 2017 00024 00 Accionante: Edilberto Mufioz Trujillo Accionada: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Itinerante de Antioquia.
Asunto: Concede amparo deprecado. Procede la Sala a resolver la acciédn de tutela formulada por Edilberto Munoz Trujillo mediante apoderado judicial contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Apartado Antioquia. I.
ANTECEDENTES Fundamentos de hecho. E! promotor del amparo constitucional solicit6 la proteccidn de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, contradiccién, defensa e igualdad, que considera le fueron vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso de restitucion y formalizacién de tierras, promovido por la Unidad Administrativa de Gestidn de Restitucidn de Tierras Despojadas SHS Direccién Territorial Antioquia! al cual fue vinculado como titular del derecho real de dominio del predio objeto del proceso.
Como fundamento de la suplica sostuvo que la UAEGRTD en representacion del sefior Walter Eliecer Padilla Bedoya promovio la accion constitucional de restitucién y formalizacién de Tierras contra los poseedores y actuales propietarios del predio denominado “El Caobo” ubicado en la vereda “El Tomate”, corregimiento del mismo nombre del Municipio de San Pedro de Uraba, distinguido conel folio de matricula inmobiliaria N° 034-33180, demanda que le correspondio para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, bajo el Radicado No. 5045 3121 001 2016 01689 OO.
Afirm6 que mediante auto interlocutorio No. 015 del 26 de enero de 2017, luego de superada la causal de inadmision, el Juzgado admitid dicha solicitud de restituci6n y resolvid entre otros puntos, en el numeral décimo primero “Wotifiquese y cérrase traslado dela solicitud a los sefiores Edilberto Mufioz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez (sic) y Beatriz Elena Vergara Elorza, por ser estos quienes aparecen comotitulares inscritos del predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria N° 034-70175 de la oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, predio de mayor extensién que contiene englobado e/ predio con el folio de matricula inmobiliaria N° 034-33180, predio objeto de la solicitud, segun lo regulado en el Art. 87 de la Ley 1448 de 2011, por el término legal de quince (15) dias para que ejerzan su derecho de defensa y contradiccién. Esta notificacién y traslado debera surtirse por intermedio de la apoderado delsolicitante”.
Afiadié que previo el informe de secretaria, con providencia del 3 de febrero del 2017, el despacho accionado ordeno el emplazamiento de Edilberto Munoz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza y que la publicaci6n se surtiera en un 1En adelante UAEGRTD Accion de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 periodico de amplia circulacién nacional; que esa decisiédn fue objeto del recurso de reposicién formulado por la Procuraduria 21 Judicial II de Restituciédn de Tierras porque estim6 que antes del emplazamiento debia agotarse la busqueda de quienes se pretendia emplazar; que el Juzgado con proveido del 15 de febrero de 2017, repuso el auto atacado y ordeno oficiar a las EPS’S Cafesalud, Comeva para que con fundamento en sus bases de datos indicaran las direcciones o lugares de residencia de los referidos sefores que estuvieran alli registradas.
Afadio que con la informacién recibida dispuso con proveido del 27 de marzo de 2017 la notificaci6n de Maria Magola Cano Tabarez, de Beatriz Elena Vergara Elorza y como la EPS no contestd el requerimiento, ordend el emplazamiento de Edilberto Mufioz Trujillo de conformidad con el articulo 293 del Cédigo General del Proceso. Adujo que el reclamante Walter Eliecer Padilla Bedoya publico el edicto emplazatorio el 23 de abril de 2017 en el periddico “El Espectador” y que el 23 de mayo del mismo ano, el accionante se presento al juzgado a notificarse de la admisién de la demanda pero se negaron a realizarla con el argumento de que el término de emplazamiento se encontraba vencido, y por eso el 25 del mismo mes y afio radico solicitud de notificacién personal y el 13 de junio de 2017 presento el escrito de oposicién a la demanda.
Indicé que el 21 de junio de 2017 el estrado accionado no accedi6 a la peticidn de ordenar su notificacién, por lo que interpuso el recurso de apelacién, mismo que fue decidido adversamente el 7 de julio de 2017 y seguidamente el 18 de julio de 2017 se rechazé la oposicion impetrada por extemporadnea. Sefiald que el 19 de julio de 2017 se nombré a la Dra. Angela Maria Escobar Usme como curador ad litem de Mufioz Trujillo, notificada el 28 siguiente, quien contest6 la querella y en mismo escrito formuld nulidad por indebida notificacién, toda vez que se le notific6 un auto Accion de Tutela.
Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 que no existe, peticidn que fue negada con el argumento queel clamor no fue concreto y determinado. Refiriéd, finalmente, que el 15 de agosto de 2017 el juzgado nego la nulidad impetrada por el accionante por indebido aplazamiento, pues esa autoridad estim6 que el llamado edictal se realiz6 de conformidad con el articulo 87 de la ley 1448 de 2011 el cual no exige el formalismo de comunicar ese llamado al Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Estimo el actor constitucional que la juez accionada incurrié en las siguientes vias de hecho: i) lo discriminéd al no darle el trato de persona determinada comolo establece la ley de victimas, por ser titular del derecho real de dominio; ii) que contabiliz6 como tiempo de emplazamiento el dia domingo 23 de abril de 2017; iii) al no notificar personalmente al senor Edilberto Munoz Trujillo del auto admisorio de la demanda de restitucién de tierras y dejar de correrle traslado de la misma; iv) al rechazar la oposicién presentada el 23 de junio de 2017 bajo la tesis de la extemporaneidad; v) por desconocerel plazo para formular oposiciédn establecido en el articulo 88 de la ley 1448 de 2001 en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013, y vi) al nombrar curador ad /item al accionante, pese a que concurrié al proceso a través de su apoderado.
Que la actuacién surtida por la juez demandadaes ilicita, va en contra de la norma sustancial y procesal, su actuar es doloso, deslumbrandose la intencién de causar dafio al senor Edilberto Mufioz Trujillo sin justificaci6n alguna. Como apoyo de lo anterior relacioné una serie de referentes jurisprudenciales relativos a la procedencia de la accién de tutela por violacién al debido proceso y en especial trae a colaci6n el fallo T-034 de 2017 de la Corte Constitucional?. 2.
Petici6n de amparo. Con apoyo en los fundamentos facticos que preceden, el accionante solicit6 la proteccién de los derechos ? Folios 3-29. C. 1. Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 fundamentales que invoco como vulnerados y que en consecuencia se decrete la nulidad procesal desde la_ publicacidn del edicto emplazatorio realizado por la parte demandante; que se ordene a la accionada notificar personalmente al senor Edilberto Mufioz Trujillo respecto de la admisidn de la accién de restitucién de tierras y se le corra el respectivo traslado para que pueda presentar la oposicién en ejercicio del derecho de defensa y contradicci6n?. 3.
Del tramite. Por auto del 06 de diciembre de 20174, fue admitida la accién de amparo contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras' Itinerante de Antioquia, y se ordeno vincular a Walter Eliecer Padilla Bedoya (El reclamante), Lucila de Jesis Diaz Lucas, Rafael Antonio Montalvo Lopez (Los opositores), Angela Maria Escobar Usme (Curadora ad litem de Edilberto Munoz Trujillo) y al Agente del Ministerio Publico, todos fueron notificados, el primero por correo electrénico, los segundos por intermedio de su apoderado y telefonicamente, el procurador también via electrdénica (fol. 510-524.
C. 2). El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia indicd que con auto del 3 de febrero de 2017 dejé sin efecto el numeral décimo de la providencia que admitid la accién de restitucidn porque no tuvo en cuenta lo expresado por la parte demandante de que se desconocia el lugar de residencia de los titulares inscritos del predio, por lo que ordenéoel emplazamiento de Edilberto Mufoz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza; que el 8 de mayo de 2017la parte actora allegdé las publicaciones en prensa y radio calendadas 12 de marzo y 19 de abril de 2017, y que el 25 de mayo de 2017 cuando ya se habian vencido los quince dias del llamado edictal, el sefor Mufioz Trujillo presentd solicitud de notificacién personal la que fue negada el 21 de junio de 2017 en consideracién a lo dispuesto en el 3 Folio 27.
C. 1. 4 Folio 504. C.2. Accion de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 BO articulo 86 de la ley 1448 de 2011, pues dicho pedimento no podia revivir los términos procesaies, ni quebrantar las reglas de competencia del articulo 79 de la citada ley (fol. 529. C. 2). La UAEGRTDporsu parte pidid desestimar el amparo impetrado porque el mismo es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez y porque la vinculacién del actor al proceso no conllevé un desconocimiento de sus derechos fundamentales en la medida que supero la exigencia de los articulos 86 y 87 de la ley 1448 de 2011 y el mismo estuvo representado por curador ad litem.
Arguy6é que conforme a la exposicién del querellante lo que se pretende es la nulidad del tramite a partir de la publicacién del emplazamiento porque considera que esa no era la forma de notificarlo a él en tanto que se trata de una persona determinada y que la notificacién debid hacerse de forma personal, sin embargo, -dijo- que aunque se formulen reparos frente al proceso de notificaci6n y demas, como que la informacién no se incluyo en el Registro Nacional de Emplazados solo denotan inconformismo frente a la escogencia del emplazamiento como forma de notificacion.
Sefiald ademas, que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acciédn de tutela como es el de inmediatez respecto de la providencia que ordeno el emplazamiento del sefior Edilberto Mufoz que data del 31 de marzo de 2017 y que bajo el precedente constitucional T-647 de 2017 no es de recibo la aplicacién de formas de notificaciédn distintas en desconocimiento de lo preceptuado en la ley 1448 de 2011, de tal suerte que en el caso concreto debera considerarse practicada en debida forma la notificaci6n por cuanto result6 compresiva de la exigencia legal y en todo caso no vieron desprotegidos sus intereses por habérsele nombrado curador ad litem (fol. 531 a 536.
C. 2.). El Procurador 20 Judicial II de RestituciOn de Tierras de Medellin conceptué que se debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso porque el sefor Edilberto Mufioz Trujillo si se presentd Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 en términos a través de su apoderado para la notificacié6n del auto admisorio de la demanda de restituci6n, que a la fecha de su comparecencia no se habia cumplido con el requisito de comunicaral Registro Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura lo relativo al emplazamiento y tampoco se habia dado la designacién, nombramiento y posesién o aceptacidén del curador y por ello debid notificarsele personalmente por conducta concluyente y continuar con el tramite del proceso, razén por la cual debera ordenarse la nulidad a partir de ese momento como medida de Saneamiento del proceso.
Adujo que la accién de tutela frente al proceso en curso va encaminada a evitar un dafio irremediable porque el tutelante podra contestar la demanda, anexar las pruebas que estime necesarias, lo cual no podra hacer si no es tenido como parte procesa!l, obtendria un fallo desfavorable maxime cuando es a él a quien correspondela carga de la prueba para demostrar su buena fe exenta de culpa que sin duda alguna un curador ad litem tendria serias dificultades para aportar y demostrar sino no ha tenido contacto con el emplazado, todo ello -dijo- tiene que ver con el debido proceso.
Que teniendo en cuenta que el procedimiento ordenado por el articulo 108 del C.G.P. no se habia agotado en su totalidad cuandoel sefor Mufioz acudid al despacho a notificarse, dicha delegada no encuentra obstaculo para que el juzgado le hubiere notificado, puesel nombramiento y posesién del curador tuvieron lugar los dias 19, 21 y 28 de julio de 2017 fechas para las cuales el tutelante ya habia intentado su notificacién. Y agregd que si hubo un yerro en la fecha en la cual el juzgado consideré cumplida la notificacién por edicto, porque el plazo de los quince (15) dias debié contarse a partir de la fecha del registro de la comunicacién ante el Consejo Superior de la Judicatura y no desde la data de publicacién del edicto en el periddico El Espectador, actuar ese que conlleva una nulidad sustancial, y que no es de recibo el argumento del juzgado en el sentido de que conforme al articulo 87 de la ley 1448 de 2011 no hay un método Acci6n de Tutela.
Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 S54 especifico para la notificacién a indeterminados y que deja a discrecionalidad del juez tomar el que considere mas eficaz y como en esta caso en particular se optd por la aplicacién del articulo 108 ibidem, el mismo debid aplicarse en toda su extension, es decir, debid exigirse a la parte interesada comunicar Ja informacién al Consejo Superior de la Judicatura, como no se hizo, el Ministerio Publico solicitara la nulidad de lo actuado en lo que corresponde a la notificaci6n del curador ad litem comoquiera que no se cumplid con esa exigencia (fol. 544-546.
C. 2). II. CONSIDERACIONES 1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras para conocer de la presente accion de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral 5 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, reformado como fue por el Articulo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinar si la Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Antioquia, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porel accionante en el proceso de restituciédn radicado con numero 23001 31 21 002 2017 00038 O00, en especial al haber ordenadoel emplazamiento de las personastitulares del derecho real de dominio respecto del predio objeto de restitucién, para cuya resolucién de abordara anticipadamente las generalidades de la accién de tutela, su procedencia contra providencias judiciales, pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en torno al debido proceso y el caso concreto.
Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 3. La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucién Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acci6n de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acciédn o por la omisi6n de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten inidéneos o se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
De la procedencia de la acci6n de tutela_ contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales»°. Situacidn ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracién de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamiento juridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decision judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accion de tutela contra decisiones judiciales»®.
Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generales y otros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a. Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion6é, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestién que entra a resolver es genuinamente una cuestion de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010 y T-887 de 2011. 6 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime CordobaTrivifio. 7 T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernandez Galindo.
Accién de Tutela. Radicacidn N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 SSU b. Que se hayan agotado todos los _medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectadasalvo que se trate de evitar la consumacié6n de un perjuicio iusfundamental irremediable®. De alli que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juridico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser asi, esto es, de asumirse la accidn de tutela como un mecanismo de proteccién alternativo, se correria el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccidn constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originod la vulneracion.
De lo contrario, esto es, de permitir que /a accidn de tutela proceda meses o aun afhios después de proferida la decisién, se sacrificarian los principios de cosa juzgada y seguridad juridica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniria una absoluta incertidumbre que las desdibujaria como mecanismosinstitucionales legitimos de resolucién de conflictos. d. Cuando se trate de una irreqularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la_sentencia_ que se impuqna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora’.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesion de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebasilicitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, la proteccibn de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan enel litigio y por ello hay lugar a la anulacion del juicio. e. Quela parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que _generaron la _vulneraci6n como _los_ derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci6én en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’®.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accién de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por e/ constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci6n de derechos que imputa a la decisidén judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protecciédn constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela’t.Esto por cuanto los debates sobre la proteccién de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mas si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccién ante esta Corporacion, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revision, por decision de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto. ) 8 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. °T-008 de 1998 y SU de 2000 10 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 11 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. Accién de Tutela. Radicacidn N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 En relacién con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuod completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en _normas_inexistentes _o _inconstitucionales? O que presentan una evidente y grosera contradicci6n entre los fundamentos y la decision. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engano por parte de terceros y ese engano Ilo condujo a la toma de una decisién que afecta derechos fundamentales. g. Decisiédn sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su orbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.?? i. Violacié6n directa de la Constitucion. (Subrayado fuera de texto.) En estos eventos, determino la Corte, procede la acci6n de tutela contra decisiones judiciales, y se involucran la superacién del concepto de via de hecho y la admisién de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresién de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales de quienes concurren a la 12 T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 T-462 de 2003;
SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 6s? administraci6n de justicia a obtener una decisién judicial acorde con los hechos y derechos planteados en la respectiva suplica. 5. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado en el Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».
El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuacién judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechos y se logre la aplicacién correcta de la justicia»**, Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-061 de 2002, sefiald que «e/ debido proceso [es una] regulacién juridica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccion a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos senalados en la ley>, teniendo asi, el debido proceso la funcién de defender y preservarel valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fijé los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos mas importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6n judicial y e/ derechoa la jurisdiccién;
(ii) la garantia de juez natural; (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinacién y aplicaciédn de 14Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 tramites y plazos razonables; (v) la_garantia de imparcialidad; entre otras garantias»!° 6.
De la exequibilidad condicionada del articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 como regla de debido proceso. La Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, al resolver sobre la demanda de constitucionalidad impetrada contra los articulos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la ley 1448 de 2011, dejéd sentado el siguiente precedente: “En el caso que nos ocupa, lo anterior quiere decir que el diseho de los pasos procedimentales para garantizar adecuadamente la oposicién a la solicitud de restitucién vulnera el derecho de contradiccién y de acceso a la administracion de justicia, de los opositores interesados en hacer valer derechos sobre el predio objeto de la solicitud.
En efecto, el plazo impugnado por los demandantes, consistente en que las oposiciones a la solicitud proceden dentro de los 15 dias siguientes a su presentacié6n, implica que este término se debe contar efectivamente desde la presentacion en cuestidn. En este sentido, se presentan dos situaciones que no permiten asumir de manera coherente con los derechos de contradiccién y acceso a la justicia, el adelantamiento del procedimiento descrito més arriba.
Asi, el conteo de los 15 dias para las oposiciones a partir de la presentacién de la solicitud de restitucién, permite concluir que dicho término puede empezara correr antes de que se notifique al Ministerio Publico y al representante legal de! municipio al que pertenece e/ predio correspondiente, o antes de que se publique el inicio del proceso a terceros indeterminados, o antes de que se corra traslado del mismo a quienes son titulares inscritos de derechos que no participaron en el tramite inicial de la solicitud.
Comoquiera que la LV no establece un término especifico para admitir la solicitud de restitucién, podria incluso vencer en silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de admision, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se entere. Esto resulta desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulaci6n de los procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omision involuntaria del legislador, consistente en pasar por alto el tramite que tiene la solicitud de restitucién. Tramite que impone el 15Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.
Sobreel debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 “SH cumplimiento de obligaciones relativas a la publicidad del proceso y a la posibilidad de participacidn de los terceros interesados, derivadas comosevio, de los deberes de notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Publico (art 86lit. d.), de publicar la admisién de la solicitud en un diario de amplia circulacién nacional, (art 86 lit. e.), y de correr traslado a quienes figuren comotitulares inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervencién (art 87).
De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitucidn, pero su interpretacién debe estar acorde con los derechos de contradiccié6n y acceso a la administracién de justicia. Por ello los 15 dias correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentacién de la solicitud, sino que lo mas razonable es que se contabilicen desde la notificacién de la admisién al Ministerio Publico o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicacién de la admisién en un diario de amplia circulacién nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), segun quien presente la oposicioén. Por ello, se declarara la exequibilidad de la expresién “Las oposiciones se deberan presentar ante el juez dentro de los quince (15) dias siguientes a la solicitud”_bajo el entendido que el término se empezara_ a _contar a partir de la notificacion de la admisién de la solicitud” Subrayado y negrilla fuera de texto. 7.
Del caso concreto. En el presente caso se observa que el demandante en tutela, en concreto, acusa la actuacién del Juzgado accionado porque considera hubo trato’ discriminatorio e irregularidades en su emplazamiento comotitular del derecho real de dominio y principalmente que se le restringid el derecho de actuar a su representante judicial quien acudid al proceso antes de que le fuera designado curadorad litem.
Ante todo debe estimarse que en el evento de ahora estan cumplidos los presupuestos para la procedencia de la accion de tutela porque el asunto puesto a consideracion de ésta Sala es de relevancia constitucional porque estan involucrados derechos de personas victimas del conflicto armado y debe determinarse si es una exigencia cardinal comunicar el emplazamiento del accionante al Registro Nacional de Personas Emplazadas que se gestiona ante el Consejo Accion de Tutela.
Radicaci6én N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Superior de la Judicatura cuya inobservancia considera impide el derecho de contradicci6n o de defensa. En cuanto al requisito de subsidiaridad se tiene que si bien al interior del mentado juicio se interpusieron los recursos, no debe olvidarse que el proceso de restituci6n de tierras es de Unica instancia y los Uunicos remedios posibles al interior del proceso son el recurso de reposicién contra los autos que se profieran, eventualmente el de suplica frente a los que profiera el magistrado ponente y el de revisién contra la sentencia que se profiera, sin dejar de lado que el juez de tutela de manera excepcional puede intervenir en la orbita de la justicia ordinaria como es el caso de ahora.
Por otro lado, el requisito de inmediatez también se vislumbra cumplido, en tanto que el emplazamiento objeto de censura a pesar que fue ordenado por el juzgado el 27 de marzo de 2017, debe tenerse en cuenta que la ultima decision al respecto data del 7 de julio de 2017 cuando se neg6 la nulidad que en torno a ese tema se propuso. Se observa igualmente de los precedentes arriba descritos que la decisién judicial objeto de critica no se trata de un fallo de tutela y la irregularidad procesal que se alego tiene incidencia en la sentencia que ha de emitirse, por lo demas el actor detalldé los hechos y derechos que considero le afectan sus intereses con tinte de perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la prueba documental arrimada, la Sala procedera a examinar las actuaciones surtidas por la autoridad querellada tendiente a determinar si se incurrid en alguna anomaliia, en especial, en el punto toral que roded el emplazamiento del accionante y la oportunidad para este presentar oposociones. Obsérvese en primer término que el juzgado por la intervencién del Agente del Ministerio Publico accediéd a reponer la providencia 3 de febrero de 2017 con la cual ordend el emplazamiento de Edilberto Mufioz Trujillo, Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza, y en su lugar con el auto del 15 de febrero de 2017/© ordenod las pesquisas del caso ante las EPS para que éstas le informaran las direcciones de residencia que tenian en sus bases de 16 Folios 195-196.C.2.
Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 SD datos respecto de aquellos sujetos y con fundamento enello se logré la notificaci6n de Maria Magola Cano Tabarez y Beatriz Elena Vergara Elorza, a quienes a la postre les fue negada oposiciédn que fue presentada por intermedio del mismo apoderado que hoy acude a la accion de tutela por extempordanea?’.
Y en lo relacionado con el senor Edilberto Munoz Trujillo, el juzgado con auto del 13 de marzo de 201718 ordenéd requerir a la EPS Cafesalud para queallegara la direcciédn de residencia, ante ese fallido intento de alcanzar su notificacién personal, la juez acudio al instrumento sucedaneo del emplazamiento con providencia del 27 de marzo de 201719, pues estimd que no hubo respuesta de la EPS, que estuvo agotada su busqueda y que era necesario dar impulso a la actuacion.
Seguidamente se elabord el edicto?° y se publicd en el diario “El Espectador” de fecha domingo 23 de abril de 20172! dandose asi cumplimiento a lo ordenado en autos. En tercer lugar, cuando ya habian fenecido los quince (15) dias siguientes al emplazamiento acaecidos el 15 de mayo de 2017, el apoderado de Edilberto Mufioz Trujillo comparecié al juzgado el 23 de mayo de 2017 a notificarse de la demanda sin que le fuera permitido porque ya habia vencido el término de emplazamiento y el 25 del mismo mes y afio solicit6 su notificacién respecto de la admisién del proceso y el Juzgado con decisién del 21 de junio de 20177 no accedié a esa solicitud, al respecto considerdéd: “que a/ sefior Mufioz Trujillo se le han otorgado las garantias procesales consagradas en el ley 1448 de 2011 para ejercer su derecho de defensa y contradicciédn, dentro de/ proceso de restitucién de tierras de la referencia; que se ha de indicar que por parte de este despacho judicial que !a solicitud de notificacién 17 Folio 383.
C.2. 18 Folio 247. C.2. 13 Folio 283. C.2. 0 Folio 286. C.2. *1 Folios 370 y 371.C.2. 22 Folio 447. C.2. Accién de Tutela. Radicaciédn N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 elevada por el apoderado judicial del sefhor Mufhoz Trujillo esta encaminada a revivir los términos procesales que caducaron con las publicaciones de prensa estipuladas en el literal “e” del Articulo 86 ( ).
Es de advertir que la publicacién del auto admisorio de la solicitud de tierras se realizo el dia 12 de marzo de 2017, por lo tanto la oportunidad procesal fenecio el tres (3) de abril del presente afio, en tanto la publicacién del edicto emplazatorio al sefhor Edilberto Mufoz Trujillo quien es titular inscrito en el folio de matricula inmobiliaria N° 034-70175, de la ORIP de Turbo, Antioquia, se surtiéd el 23 de abril de 2017 feneciendo la oportunidad procesal el dia 15 de mayo de 2017, ambas publicaciones realizadas en el Diario El Espectador.
Es importante traer a colacién, lo que la Doctrina Jurisprudencial ha dicho acerca del término de 15 dias contados a partir de la publicacién del auto admisorio en un diario de amplia circulacién, aplicables también en el caso que nos atafe, cuando se emplaza altitular inscripto. “Asi las cosas, salta a la vista que la oportunidad procesal para que el apoderado del sefior Edilberto Mufioz Trujillo presentara oposicién han precluido, oportunidad que pretende redimir con su solicitud de notificacion personal, pretensidn que de ser avalada por este despacho judicial, estaria en contra de lo que la Ley 1448 de 2011 establece y también en contra del precedente constitucional, vinculante para esta autoridad judicial”.
Igualmente se ha de advertir que la ley 1448 de 2011, se enmarca en la denominada justicia transicional de tierras, que cuenta con unos términos procesales propios consagrados por el legislador y que de ser violentados por el juez instructor, se estaria quebrantando las reglas de la competencia consagradas en el articulo 79 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con el principio contenido en el articulo 13 del Cédigo General del Proceso que indica ‘las normas procesales son de orden publico y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningun caso podran ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizacion expresa de la ley’, hacen parte del entramadode la jurisdiccién de tierras, en salvaguarda del derecho al debido proceso y sobrela libertad en configuraciébn de términos procesales sostenido por la_ Corte Constitucional’3.
Por lo antes expuesto no se accede a /o solicitado por el apoderado del sefior Edilberto Mufioz Trujillo, en atenciédn a la solicitud de notificacién personal. Toda vez que ésta iria en contravia de los parametros 23 Sentencia C- 371 de 2011. Accion de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 soe y lineamientos procesales en materia de restitucidn de tierras, seflalados por la Doctrina jurisprudencial y la misma ley 1448 de 2011” Después de ello, el demandante en tutela interpuso el recurso de apelacién contra esa decisién, el cual se rechazd de plano por el juzgado con el auto del 7 de julio de 201777 al considerar que “/a ley 1448 de 2001, tiene regulacidn procesal propia, la cual no contempla la posibilidad de resolucién de recursos de apelacién como elevado (sic) sin que dentro de la misma, exista remisién expresa a otra legislacidn procesal, para tramitar y resolver tal asunto; ni tampoco le es posible ha (sic) esta dependencia judicial incluir tramites que la regulaci6n procesal en concreto no contiene.
A lo anterior se suma queel proceso de restitucién de tierras es de Unica instancia como lo consagra el articulo 79 en sus incisos 1° y 2° ”. Seguidamente, el despacho demandado con providencia del 18 de julio de 20172° le rechaz6 Ja oposicién bajo la cardinal afirmacién de que “e/ escrito presentado el dia trece (13) de junio de la presente anualidad, por el apoderado del senor Edilberto Munoz Trujillo, quien aparece como titular inscrito del predio denominado "La Tormenta", identificado con el folio de matricula inmobiliaria Nro. 034-70175 de la ORIP de Turbo, Antioquia, el cual engloba el predio denominado "El Caobo", identificado con el folio de matricula inmobiliaria N° 034- 33180 de la ORIP de Turbo, Antioquia, se encuentra fuera del término previsto para ello, puesto que el senor Mufhoz Trujillo, fue emplazado de conformidad conel articulo 108 del C.G.P., en un diario de amplia circulacion nacional!el dia 23 de abril de 2017, este término acaecio el dia quince (15) de mayodel afio en curso, por lo que el término otorgado para presentar la oposicién se encuentra mas que vencido, careciendo asi de los presupuestos de pertinencia y oportunidad que deben confluir en la presentacién de las oposiciones por parte de los particulares ante el juez.
Por consiguiente, y en consideracién a lo dispuesto en el articulo 88 de la ley 1148 de 2011, y la Sentencia C- 438/13, se rechaza la oposicién”. 4 Folio 456. C.2. 25 Folio 458. C.2. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 El 19 de julio de 2017726, la autoridad accionada designé a Angela Maria Escobar Usme como curador ad litem del emplazado Edilberto Munoz Trujillo.
Enseguida el despacho accionado con determinacién del 15 de agosto de 2017?’ rechaz6 de plano la nulidad formulada por el actor constitucional. Estimé que “la jurisdiccién especial de restitucién de tierras Ley 1448 de 2011, tiene una regulacién ‘procesal propia’, que no vislumbra la posibilidad de resoluci6n de nulidades como fa planteada; igualmente dentro del articulado de la citada ley, no se_ hace pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de remisién a una legislacidn procesal en especifica para tramitar y resolver tal asunto.
Y de cara al emplazamiento al sehor Edilberto Mufioz Trujillo, el mismo se realizé de conformidad con el articulo 87 de la ley 1448 de 2011, que no exige formalismo de la norma procesal del Cédigo General del Proceso; lo que demuestra que frente al asunto del emplazamiento de los titulares inscritos de derechos reales en el folio de matricula inmobiliaria, no es dable aplicar los requisitos que trae el articulo 108 del C.G.P., puesto que no existe vacio (sic) legal que obligue a esta dependencia judicial, a acudir a la norma procesal vigente para colmartal vaci6é (sic) legal.
A de indicarse que nole es permitido al juez como intérprete de la norma, incluir tramites que la regulacién procesal en concreto no contiene”. Para finalizar, el 24 de agosto de 201778 se decidié no acceder a lo peticionado por la curador ad litem porque la misma no es suficientemente concreta y fundamentada dado que no sefialé cual es la actuaci6n que adolece de nulidad, que en el expediente obra el auto admisorio y que en el acta de notificacién personal quese le realizé a ella si hubo un error de digitacidn en cuanto a la fecha, siendo la correcta 26 de enero de 2017, tal y como consta en los traslados que se le entregaron, lo que no constituye una causal de nulidad.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una via de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e 6 Folio 459. C. 2 del expediente acopiadoenel Tribunal. 27 Folio 466. C. 2 del expediente acopiadoenel Tribunal. 28 Folio 470. C. 2 del expediente acopiadoenel Tribunal. Acci6n de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 S57 inconsistente, que no puede permanecer por considerarse contrario al ordenamiento juridico, pues solo asi seria posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardarlas garantias superiores.
El debate relacionado con la_ notificacién, requisitos del emplazamiento, rechazo de nulidad y oposicién fueron definidos con las providencias proferidas por el juez del circuito accionado de donde surge la necesidad de evaluar si las explicaciones y razones quealli se esgrimieron como motivo por el cual no era procedente aceptar la peticién de notificacidn porque con ello se revivirian términos procesales que ya habian finiquitado resulta acorde con la interpretacion jurisprudencial que la Corte Constitucional ha hecho en torno al alcance del derecho fundamental al Debido Proceso, en cuya aplicacidn no puedeinterpretarse en forma restrictiva la normatividad que lo regula, pues si bien la argumentacién en torno a que el emplazamiento en el proceso de restitucién de tierras tiene su propia regulaci6n en la ley pertinente, sin que fuera necesario acudir a legislaci6n procesal civil para suplir omisiones legislativas resulta razonable, lo que si amerita valorar es, si es acertado considerar que el demandado que fue emplazado no puede actuar en el proceso cuando concurre por intermedio de su apoderado de confianza una vez vencido el término para notificarse y antes de que se le designe curador ad litem y transcurra el término de traslado que este tiene para contestar la demanda.
Es oportuno entonces hacer hincapié en que la accidén de tutela, por su caracter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una segunda instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir y que solo le es permitido intervenir frente a las decisiones del Juez Natural cuando cuando se advierta un actuar irrazonable o desproporcionado.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ja senalado que: Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 “el Juez natural esta dotado de discreta autonomia para interpretar las leyes, de modo que el amparo solo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayusculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funcidn judicial; en suma, cuando se presenta una via de hecho, asi denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema juridico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (CS) STC 22 feb. 2008, Exp. 2007-03702-01, STC 1° agosto. 2013, Exp. 01622-00 y STC 2015, 12 marzo.
Rad. 00467-00). Al revisar las actuaciones surtidas con respecto a la vinculacién al procedo del aqui accionante, se advierte que se le cit6 y emplazo como persona determinada que es, es decir, por ser titular en comun y proindiviso del derecho de real de dominio del predio que se reclama. Si se le hubiera calificado como indeterminado su llamado hubiera transcurrido de forma diferente y el emplazamiento que se ordeno fue en concret6, con nombre propio y porque se agotaron los intentos de notificarlo personalmente.
Se reitera jamas hubo tratamiento de sujeto indeterminado ya que desde el principio de la accién se sabia quiénes eran los propietarios del inmueble comprometido y asi se les convoco. Menos hubo indebido cémputo de términos, pues el dia domingo 23 de abril de 2017 no se contabiliz6. Nétese que legalmente todo plazo que se conceda empieza a correr a partir del dia siguiente al de la notificacién, en el caso de ahora, los quince (15) dias siguientes a la publicaciédn del edicto vencieron el 15 de mayo de 2017, contados desde el 24 de abril de 2017, como lo considerdéd el a quo en la providencia de 18 de julio de 2017.
El sehor Munoz Trujillo solamente comparecié al proceso el 23 de mayo de 2017 por lo que el examen se centra en verificar si en ese momento ya se habia agotado el término que debe trascurrir entre los cinco dias que tenia el Juez director del proceso para designar curador ad litem y el término concedido como traslado para presentar oposiciones.
Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Ee Para los fines anteriores resulta pertinente examinar la normatividad que regula el asunto en la Ley 1448, operacién que arroja el siguiente resultado: El articulo 87 de la ley 1448 establece: “Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtira a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradicién y libertad de matricula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitucién y a la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restituci6n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervencidn” Ante la particularidad del presente caso donde se imposibilité obtener la direccién de residencia o lugar de ubicacién del senor Edilberto Muftoz Trujillo para alli intentar su notificacién personal, como ya se memoro, se acudid a su emplazamiento por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 de la precitada norma, que dispone: “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designara un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) dias”, correspondia efectivamente proceder a ello.
Hecho lo anterior y conformeel condicionamiento de exequibilidad que la sentencia C-438 de 2013 le sento al Articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 en el sentido de ""DECLARAR EXEQUIBLE Ila expresién "Las oposiciones se deberdn presentar ante el juez dentro de los quince (15) dias siguientes a la solicitud", contenida en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezara a contar a partir de la notificacién de la admision de la solicitud’” implicaba que una vez designado el curador, posesionado y notificado del contenido de la demanda, le empezaba a correr un término de traslado de quince (15) dias dentro del cual debe presentar la contestacién de la demanda.
Accion de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Del contenido de las normas antes relacionadas razonado deviene interpretar que si la persona determinada con interés en participar en el proceso por la relacién de titular de derecho real sobre el predio objeto del proceso, fue emplazada y que ese emplazamiento tiene comofinalidad la notificacidn de la demanda a quien exterioriza la calidad de legitimo contradictor y quien por lo tanto se halla en la eventual obligacién de reconocer la prestaci6n demandada o a cumplir la sentencia que lo obligue a ello, si se le emplazé otorgandole un plazo de quince (15) dias para comparecer al proceso para esos efectos y en virtud de dicha convocatoria llega al proceso a través de apoderado judicial cuando aun no se ha designado curador y por lo tanto no ha comenzado a correr el término que a este le confiere la ley para contestar la demanda, lo que se halla nivelado con las reglas de debido proceso es que a ese demandado se le notifique la demanda y se le corra el término para dar contestacién a la misma, pues no resulta razonado que esa prerrogativa de audiencia con la que se materializa el derecho de defensa que es elemento estructural del debido proceso del que ninguna persona puede ser privado sin menoscabo de la garantias constitucionales y supraconstitucionales que tientan la autonomia de la voluntad quede en manos de un curador quien con mayor dificultad podra reaccionar ante lo pretendido que como lo haria el defensor de confianza del emplazado quien realmente personifica el interés debatido y por tanto es quien mejor de apresta a defenderlo por lo que si bien puede predicarse que la situacién se halla en una zona de penumbra no admite interpretacionesrestrictivas.
No puede hablarse de que con permitirle la llegada al proceso a este convocado se estén reviviendo términos cuando no se ha designadoel curador ad litem y menos ha comenzado a agotarse el término que a este la concede la ley para contestar la demanda, por lo que un argumento en tal sentido resulta huero; de ahi que lo razonado era haber permitido la intervencién del apoderado designado porel emplazado en el momento en que se hizo presente al proceso para el efecto para ser notificado de la demanda e hiciera uso del término de Accién de Tutela.
Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 5A traslado a fin de que si era de su interés dentro del mismo presentara las oposiciones a que hubiere lugar, pues téngase en cuenta que siel convocado se presento al proceso por intermedio de su apoderadoel 23 de mayo de 201729 y en el edicto emplazatorio*® se le confiriéd un término de quince (15) dias para comparecer al proceso a recibir notificaci6n de la demanda, el que en el caso concreto finiquit6 el dia quince (15) de mayo de 2017, para el dia 23 de mayo de 2017 en que busco la intervencién en el proceso, se reitera, no se le habia designado curador ad litem y si la ley le permite llegar al proceso y recibirlo en el estado en que se halle, en este preciso caso se hallaba sin notificar la demanda y ese era el paso a seguir para que hiciera uso del traslado por quince dias (15) dias que confiere la ley para presentar oposiciones, que de conformidad con la condicién de exequibilidad impuesta en la sentencia C-438 de 2013 se computan desde el momento en que se hayarealizado la notificacién, y si por virtud de lo dispuesto en el Articulo 56 de la ley 1564 de 2012, “E/ curador ad litem actuara en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta ” y esto no habia ocurrido dentro del proceso en que se acusa la vulneracién del debido proceso por cuanto en esa fecha no se habia designado aunel curador ad litem al emplazado y no se habia posesionado ni habia actuado, hecho que solo tuvo ocurrencia el 19 de julio de 2017 cuando se emitido decisi6n designandole como tal a la abogada Angela Maria Escobar Usme, no se presentaba impedimento alguno para que su defensa fuera asumida por su defensor de confianza.
De tal modo que haberlimitado la intervencién del apoderado designado por el senor Edilberto Mufioz Trujiilo para que lo representara dentro del proceso de restitucion de tierras radicacion 050453121001201601689 que se tramita actualmente ante el Juzgado Civil del Circuito Itinerante de Antioquia radicado en Apartado, arguyendo ser extempordneasu Ilegada, resulta irrazonable y desproporcionada frente a las reglas de debido procesoy limitan el ejercicio de los derechos de contradiccién y de defensa y por endeel *3 Constancia de recibido en el poder conferido para el efecto obrante en folios 376 y 377 del tomo| del expediente compilado ante el Tribunal. 3° Folio 286 ibidem.
Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 derecho a un debido proceso en cuanto dicha limitaci6n no se contempla en la ley y frente a laguna alguna la interpretacién que se realice no puede tener caracter limitado, por lo que en tal sentido la decisid6n adoptada mediante el auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) cuya copia se trajo al folios 447 y 448 del expediente que integra este proceso, con la que el Juzgado accionado determin6o que para el 25 de mayo de 2017 “la oportunidad procesal para que el apoderado del senor Edilberto Munoz Trujillo presentara oposicién han (sic) prelucido” y que fue la raz6n para no permitirle el acceso a la administracién de justicia mediante su apoderado de confianza, reluce carente de justificacién juridica por cuanto en ese momento no habia clausurado el término otorgado por la ley como traslado dentro del cual podia contestar la demanda, el curador aun no habia asumido la defensa del ausente y porello restringirle el derecho a que asuma su defensa a través de un apoderado de su confianza resulta desproporcionado, pues ese es uno de los fundamentos del debido proceso, el derecho a la defensa donde la que ejerce el curador ad litem es suplementaria, supletoria o subsidiaria y resulta preponderante la que ejerce directamente el demandado bajo la facultad del derecho de designar un defensor de confianza, pues los legitimos contradictores son quienes tienen la absoluta e innegable prerrogativa de conocer el sentido y alcance de las pretensiones que se les exigen, asi como la forma de reaccionar frente a estas, tal restriccidn que impidid que actuara por medio de su apoderado desborda los limites de la oportunidad que tiene para compareceral proceso y por tanto restringe en forma desmedida un derecho fundamental como el de debido proceso en sus vertientes de derecho de contradicciébn y de defensa por lo que resulta imperiosa la intervencion del juez constitucional para dejar sin efecto esa determinacién, por constituir una transgresién al mentado derecho fundamental.
En consecuencia se han de dejar sin efecto las demas decisiones que se edificaron con soporte en lo expuesto en la decisién que se acaba de relacionar, como son: /) el auto del 19 de julio de 20173! que designé como curadorad litem de Edilberto Mufioz Trujillo 31 Filio 455 ibidem. Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 a la abogada Angela Maria Escobar Usme; jj) el auto calendado 7 de julio de 201734 que rechaza de plano el recurso de apelacidn interpuesto contra lo decidido en de fecha 21 de julio de 2017; iii) el auto de fecha 18 de julio de 20173 que resolvid rechazar la oposicién presentada por el abogado Carlos Mario Palacios Parra actuando como apoderado judicial de Edilberto Mufhoz Trujillo; iv) el auto de fecha 19 de julio de 2017 que nuevamente designa curador ad /item para Edilberto Mufioz Trujillo; v) el auto de fecha 3 de agosto de 201734 que ordeno el traslado del escrito con el que se solicit6 declarar la nulidad de lo actuado en ese proceso en relaci6n con Edilberto Mufioz Trujillo; vi) el auto de fecha 15 de agosto de 2017°° que rechazo de plano la precitada solicitud de nulidad; vii) el auto de fecha 24 de agosto de 2017 que nego la solicitud de nulidad que en favor de su defendido Edilberto Mufioz Trujillo invocé la curadora ad litem Angela Maria Escobar Usme y demas decisiones o actuaciones que se hayan emitido o realizado y que limiten el derecho de contradiccién y de defensa el accionante.
Ademas de lo anterior se dispone que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci6n de esta sentencia, la Juez Civil del Circuito Especializada en Restitucién de Tierras Itinerante de Antioquia o quien tenga a su cargo la tramitacién del proceso radicaci6n 05-045-31-21- 001-2016-01689-00, con respecto al senor Edilberto Munoz Trujillo, deje la actuaci6n en el estado en que se hallaba para el dia vientres (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y en caso de hallar conferido el poder en legal forma, proceda a notificarle la demanda al apoderado designado por el demandado Edilberto Mufoz Trujillo y le corra el traslado por el término de quince (15) dias de quetrata el Articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 ley para que dentro del mismosi a bien tiene, formule las oposiciones que considere del caso y se prosiga con las demas etapas que le correspondenal proceso. 32 Folio 456 ikidem. 33 Folio 458 ibidem. 34 Folio 464 ibidem. 35 Folio 466 ibidem.
Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Respecto de la exigencia de comunicar al Registro Nacional de Emplazados debe acotarse que la Ley de Tierras en esa materia tiene Su propia regulacién sin que sea necesario acudir a las normas del C.G.P. El inciso segundo del articulo 87 de la ley 1448 de 2011 prevé que con la publicacién a que se refiere el literal “e” se entendera Surtido el traslado tanto para las personas indeterminadas y de quienes se consideren afectados por el proceso de restitucién y que cumplida las anteriores formalidades sin que los’ terceros determinados se presenten, se le designara un representante judicial en el término de cinco (5) dias.
De lo anterior se denota que la norma en cita simple y llanamente exige el mero emplazamiento sin formalidad distinta sdlo consagra la publicacién de la admisién o del emplazado en un diario de amplia circulacién nacional, que en el caso de los auto se realizO en el diario “El Espectador”. Pedir requisitos adicionales conllevaria a un tramite no previsto con detrimento del plazo sefialado en el paradgrafo segundo del articulo 91 de la citada ley36, incurriendo asi en un excesivo formalismo que sacrifica el derecho sustancial a cambio del procesal.
Ciertamente, no debe olvidarse que la Corte Constitucional en el precedente judicial sentado en la sentencia T-647 de 2017, con criterio acertado, reiterd que el proceso de restituciOn de tierras es un elemento para impulsar la construcci6n de la paz estableciendo reglas para un procedimiento especial y con efectos diferentes a los del régimen del derecho comun conel fin de restituir los bienes a las personas que han sido victimas del conflicto armado%’.
Y resaltd el caracter especial que tiene este procedimiento, enfatizando en que, si bien se trata de un proceso breve, en el que el legislador busco armonizar los derechos de las victimas con el derecho a la justicia, para ello se establecieron suficientes garantias para quienes tengan interés puedan intervenir, solicitar pruebas y controvertir las que se 36 El Juez o Magistrado dictara el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud.
El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituira falta gravisima. 37 Sentencia C- 820 de 2012. Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 hayan presentado?’. Y en la sentencia T-034 de 2017 expreso que el proceso de restitucién de tierras tiene un caracter especial y unico porque una de las partes involucra personas que han sido reconocidas como victimas del conflicto armado, asi mismo expresd que setrata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los procedimientos ordinarios.
Entonces la comunicaci6n que echa de menosel Ministerio Publico no es un requisito esencial para que se haga efectivo el derecho al debido proceso que en el ambito judicial regula la Ley 1448 de 2011, en tanto que el emplazamiento alli ordenado esta completamente regulado y exigir gestiones adicionales desborda el espiritu de la ley que es basicamente la publicidad en un periddico de amplia circulacién nacional, el cual fue considerado por la Corte Constitucional como suficiente para garantizar la comparecencia de quien tenga interés en ejercer el derecho de contradiccién y de defensa en el tramite.
Al respecto sefald en la sentencia C-099-13: "Wo obstante su brevedad, el legislador dio garantias suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. “Ello se observa al examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurarla presencia de todos los interesados en la restituci6én, la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presentenal proceso para que haga valer sus derechos, Por lo anterior, encuentra la Corte que a pesar de tratarse de un procedimiento de Unica instancia, con términos breves, dado que dentro del mismoel legislador previd suficientes garantias a los derechos al debido proceso, de defensa, a la iqualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no soncontrarias al principio de doble instancia.” Lo que de suyo conlleva a que no sea necesaria ninguna otra forma de convocatoria publica y menos la que el accionante considera se dejé de realizar.
(Lo destacado en negrilla no hace parte del original) 38 Sentencia C-715 de 2012. Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 Entonces, como ya se dijo, las normas establecidas en la ley 1448 de 2011 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitucién y formalizacion implican una garantia suficiente para la participacién de terceros que pueda resultar afectados con el tramite de dicha acciédn sin que sea necesario acudir a otras normativas, asi que requerir la exigencia de la mentada comunicaci6n conlleva a un exceso ritual manifiesto que no esta previsto en el juicio de restitucién porque las victimas no pueden soportar cargas afiadidas y tiempos procesales ordinarios que rigen para el resto de la sociedad.
Lo pretendido por el Ministerio Publico de aplicar al caso normas del Cdédigo General del Proceso resulta inviable por cuanto la Sala considera que es desconocerla especialidad y preferencia que tienela Ley 1448 de 2011, entendida como un conjunto de medidas especificas para la garantia de los derechos de las victimas, disefiada para ser aplicada en el contexto de la justicia transicional sin tener que imponer cargas excesivas y desproporcionadas, motivo porel cual se deja incdlume el emplazamiento en la forma en quese surtio dentro del proceso al no comportar violacién al debido proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administracion de justicia del senor Edilberto Mufioz Trujillo al haberse establecido su vulneracién por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras Itinerante de Apartado -Antioquia- dentro del proceso de Accién de Tutela. Radicacién N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 $6 restitucion de tierras que alli promovid la Unidad Administrativa de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas Direccién Territorial Antioquia en representacién del sefor Walter Eliecer Padilla Bedoya al que se le asigno la radicaci6n 050453121101201601689.
SEGUNDO. ORDENARa la Juez Civil del Circuito Especializada en Restitucidn de Tierras Itinerante de Antioquia o quien tenga a su cargo en su momento la tramitacién del proceso radicacién 05-045- 31-21-001-2016-01689-00 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci6n de esta sentencia, con respecto al senor Edilberto Munoz Trujillo, deje la actuaciédn en el estado en que se hallaba para el dia vientres (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y en caso de hallar conferido el poder en legal forma, proceda a notificarle la demandaal apoderado designado por éstey le corra el traslado por el término de quince (15) dias de que trata el Articulo 88 de la Ley 1448 de 2011 para que dentro del mismo si a_ bien tiene, formule las oposiciones que considere del caso y se prosiga con las demas etapas que le correspondenal proceso.
TERCERO. NOTIFICAResta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. TERCERO REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnada ésta decisién, para su eventual revisidn de conformidad con lo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conforme el Articulo 32 ibidem.
Proyecto discutido y aprobado en Acta N° 01 dela fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, L PU LIRI REAL BELTRAN Jo Magistrado Accién de Tutela. Radicaci6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 S67 Vienen firmas de pagina treinta (30) Dudue| BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado \Wxn \-—— JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado xpediente radicacién 05000 22 21 000 2017 00024 00 Accién de Tutela. Radicacié6n N° 05000 22 21 000 2017 00024 00 ta ae,